Trescientos veintisiete 327
Punta Arenas, seis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 96 y siguientes, comparece don Rony Antonio Acosta Yáñez,
Abogado, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación convencional, de la
sociedad Inversiones Polo Sur Limitada, persona jurídica del giro de
fabricación de productos textiles, hilandería y tejeduría, Rol Único Tributario
N° 76.379.920-4, ambos domiciliados en Sitio 4 Manzana K, S/N, Cerro
Sombrero, de la comuna de Primavera, y para estos efectos en calle Chiloé N°
1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.
23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964 que se identifican,
respectivamente con los N°s. Internos 23 a 29, de fecha 28 de marzo de 2014,
notificadas a su representada por cédula el día 31 de marzo de 2014, emitidas
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios
de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un
monto que, con sus recargos, asciende a $205.107.479 al 31 de marzo de
2014.
Siendo su representada la contribuyente directamente afectada en su
patrimonio por las liquidaciones reclamadas, se encuentra habilitada para
accionar en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario.
En virtud de lo anterior, es que se deduce reclamo en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
CAPÍTULO PRIMERO: Antecedentes y fundamentos de las
liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos internos, en adelante
indistintamente el Servicio o SII.
A).- Antecedentes Generales.
Expone la reclamante que en el capítulo denominado "Antecedentes",
se deja constancia por el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N°
44838 practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario
y notificada por cédula con fecha 31 de enero de 2014, "se puso en
conocimiento de Ud. que de conformidad al Programa Regional de Auditoria
Selectiva, denominado ‘Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino’,
practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N°
18.392, se procedió a revisar los registros contables, declaraciones de
impuestos y documentación aportada por la contribuyente, como también
aquella existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que
inciden en el Impuesto a las ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de los
periodos comprendidos entre febrero de 2011 a septiembre de 2011... "
B).- Uso Indebido de Crédito Fiscal Sustentado en Facturas Recibidas.
1).- Agrega que en las liquidaciones se señala que: “...esta contribuyente se
encuentra domiciliada dentro del territorio beneficiado con la Ley 18.392,
llamada Ley Navarino, la cual otorga una serie de beneficios" y añade el texto,
que de conformidad a los beneficios contemplados en la Ley Navarino,
Inversiones Polo Sur Ltda., se encuentra exenta del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a su vez se encuentra
exenta del impuesto al valor agregado por las ventas y servicios que se
efectúan, prestan o utilizan en el territorio preferencial, "considerándose
exportación para efectos del Decreto Ley N° 825, las ventas que se efectúan al
territorio preferencial, y afecta al impuesto al valor agregado por las ventas
efectuadas y servicios prestados, al resto del territorio nacional, operaciones
por las cuales tiene derecho una bonificación equivalente al 20% del valor de
las ventas netas, conforme a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 18.392,
salvo, las operaciones con la zona franca de extensión de la Zona Franca de
Punta Arenas."
2).- Se precisa que la empresa Inversiones Polo Sur Ltda., posee una industria
textil, tejeduría y tintorería en la comuna de Primavera, en la cual se
desarrolla la actividad industrial.
3).- A continuación, sentencian las liquidaciones que "la contribuyente
fiscalizada, se encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas
que deberían ser exentas por expresa disposición de la Ley No 18.392", la que
en su artículo 11 inciso 1° indica: "Las ventas y servicios que realicen o presten
en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o
residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se
encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan
sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/ o utilizados en la referida
zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo
artículo, de los impuestos establecidos en el Decreto Ley 825, de 1974."
4).- Expone la actora que el cuestionamiento fiscal dice relación con las
facturas emitidas por la sociedad Servicios, Transportes y Turismo del
Porvenir Sur Limitada, en adelante SERVISUR LTDA., Rol Único Tributario N°
76.728.710-0, y en particular con el no cumplimiento de los requisitos legales
y reglamentarios de éstas; pero no se cuestiona las operaciones de que ellas
dan cuenta, ni en cuanto a su materialidad, ni a sus montos.
5).- En síntesis, señala que el cuestionamiento del SII se traduce en que su
representada "No acreditó satisfactoriamente ante el Servicio de Impuesto
Internos, con documentación fehaciente, la correcta utilización del crédito
fiscal contenido en las facturas que a continuación se detallan, ni aportó los
medios de prueba requeridos, lo anterior de conformidad a lo establecido en
el artículo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida
en el D.L. 825 de 1974; en relación con el artículo 11 de la Ley No 18.392".
C).- Bases Imponibles que se Determinan.
1).- Consecuencia de lo expuesto, -agrega la actora-, el SII en las páginas 2 a la
4 de las liquidaciones, inserta el detalle de las bases imponibles consideradas
para el cálculo de las diferencias de impuestos determinados, a partir del
rechazo a la deducción del IVA Crédito Fiscal de las facturas.
2).- Al efecto, la base imponible establecida respecto del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) es: La suma de los créditos fiscales rechazados, que asciende a
$90.078.060, que con sus recargos a la fecha de las liquidaciones respectivas,
alcanza la cifra de $205.107.479.
CAPÍTULO SEGUNDO: Antecedentes preliminares que se deben tener
presente.
A).- Regímenes Tributarios a los que se Encuentra Acogida Inversiones Polo
Sur Ltda.
Al respecto, INVERSIONES POLO SUR LTDA., expone que se encuentra
sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma simultánea:
1).- Al régimen general de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974 y;
2).- Al régimen especial contemplado en la Ley 18.392, que establece
beneficios sujetos a un tratamiento tributario especial, respecto de las rentas
originadas por contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que
establece la misma Ley Navarino.
Agregando que dicha ley especial puede resumirse como sigue:
3).- En qué consiste este beneficio.
Mediante esta ley se estableció por un período de 50 años una serie de
franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en
el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados al sur
de los límites que dicho cuerpo legal señala.
4).- A quiénes está dirigido.
A las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, transporte y
turismo, siempre que su actividad signifique la racional utilización de los
recursos naturales y que se asegure la preservación de la naturaleza y del
medio ambiente.
5).- Beneficios de la franquicia.
Los beneficios más destacados son los siguientes:
a).- Las empresas acogidas a la ley están exentas de Impuesto Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por utilidades devengadas o
percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales.
b).- Los propietarios de las empresas tendrán derecho a usar en la
determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito
establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 del DL. N° 824 de 1974,
considerándose para ese sólo efecto, que las referidas rentas han estado
afectadas por el impuesto de primera categoría.
c).- La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago
de derechos aduaneros.
d).- Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones.
e).- Exentas de los Impuestos del DL. N° 825 de 1974. Cuando las
mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca
de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deberán
tributar, como si estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria
(Art. 21 DS. N° 341 de 1977).
f).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o
del valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten
desde el territorio beneficiado al resto del país.
CAPÍTULO TERCERO: Nulidad de las Liquidaciones por Incumplimiento de las
Exigencias Establecidas por la Ley N° 18.320, en la Revisión Practicada por el
SII.
1).- Expone la actora que la Ley N° 18.320, en su Artículo Único, estableció
normas obligatorias de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos y
que se traducen en una serie de requisitos esenciales para la validez de las
actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, relativas a
materias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y atendido el
carácter imperativo de su artículo único, cualquier infracción por parte del
órgano fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación
administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 6
y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2).- En efecto, señala que los numerales 1° y 3° del Articulo Único de la
mencionada ley establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano
fiscalizador, y uno de ellos resulta esencial a toda actuación fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos y es que se practique la notificación especial o
requerimiento de la Ley N° 18.320, para poder computar el plazo de 6 meses
que tiene la autoridad tributaria para citar al contribuyente con arreglo a las
normas del artículo 63 del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de
los últimos 36 periodos de IVA.
3).- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre
la materia en la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, en la que
reconoce que las normas del artículo único de la Ley N° 18.320 son de
carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las
actuaciones de fiscalización relacionadas con IVA.
4).- A mayor abundamiento, para que la fiscalización sea válida a la luz de la
Ley N° 18.320, es indispensable que al contribuyente se le formule un
requerimiento de información en el que se indique expresamente que el
mismo se realiza en cumplimiento del N° 1 del artículo único de la Ley No
18.320, lo cual, no obstante, no afecta los plazos de prescripción.
5).- En el presente caso, señala que el Servicio de Impuestos Internos omitió
la emisión del requerimiento del N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320,
de manera que tanto la Citación N° 4.838, del 29 de enero de 2014, como las
Liquidaciones N°s 23.958 a 23.964, que se identifican respectivamente con los
N°s Internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de 2014, que le sucedieron,
no pudieron surtir efecto legal debiendo, por tanto, declararse su nulidad.
6).- Al efecto, agrega que en ningún caso puede entenderse que ante la
ocurrencia de alguna de las hipótesis señaladas en el N° 3 del artículo único
de la Ley N° 18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir de
realizar el requerimiento especial del N° 1, del artículo único, por cuanto la
norma en ningún lugar establece una excepción a esta obligación y la única
consecuencia que se gatilla al verificarse alguna de las hipótesis señaladas es
que excepcionalmente el Servicio de Impuestos Internos podría examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción, es decir, no regiría para el contribuyente la limitación
establecida en los numerales 1° y 2° del artículo único de fiscalizar 36
períodos.
7).- Agrega que las normas que rigen la actuación de los órganos de la
Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de
suerte que establecida una obligación procesal para la Administración, sólo
una norma de excepción expresa puede exonerar al órgano respectivo de
cumplirla y en la Ley N° 18.320 no existe tal excepción.
8).- Afirma que por consiguiente, el procedimiento de fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, que culminó con la dictación de las Liquidaciones, que
por este acto se impugnan, adolece de una insubsanable nulidad por cuanto
fueron infringidas las normas de la Ley N° 18.320, al no efectuarse el
requerimiento ordenado por su artículo único. El Servicio de Impuestos
Internos debió, previamente a la Citación N° 4.838, haber efectuado la
notificación del requerimiento establecido en el N°1 del artículo único de la
Ley N° 18.320, no obstante tratarse la fiscalizada de una sociedad
contribuyente de IVA.
CAPÍTULO CUARTO: Procedencia absoluta del derecho a utilizar el Crédito
Fiscal IVA por parte de Inversiones Polo Sur Ltda.
1).- En subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida,
expone la actora que de todos modos las liquidaciones reclamadas no se
pueden mantener y el reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L.
825.
2).- A este efecto, agrega que es necesario tener presentes las siguientes
consideraciones, de hecho y de derecho:
La reconocida autora de Derecho Tributario Doña Elizabeth Emilfork
Soto, señalaba que "el crédito fiscal es el derecho que tienen los sujetos
pasivos para, previo el cumplimiento de los requisitos legales, compensar y
subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios".
3).- Otros autores indican que es "la facultad que tienen los contribuyentes del
IVA para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o
importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y
recargados en sus ventas o servicios prestados, en el mismo período
tributario".
4).- Indica que el crédito fiscal determinado en el período tributario, debe ser
rebajado con los impuestos relacionados con disminuciones de los precios de
los bienes y servicios por concepto de bonificaciones o descuentos y
transacciones dejadas sin efecto producto de devoluciones de mercaderías,
resciliaciones de servicios y resoluciones de negocios relacionados con la
construcción de inmuebles y que el proveedor debe documentar con notas de
crédito, conforme al Art. 24 de la ley de IVA.
5).- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula lo relativo al Crédito
Fiscal, en los artículos 23 y siguientes.
De acuerdo al artículo 23 del texto legal indicado, "Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes", materia que es
sobradamente conocida y que huelga analizar.
Luego de precisar las situaciones que excluyen el aprovechamiento del
derecho a crédito fiscal y las contraexcepciones que es posible hacer valer
para recuperarlo, el artículo 23 establece en su inciso penúltimo una
importante norma, a saber:
"No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".
6).- Agrega que lo anterior implica que el legislador, previendo que un
contribuyente pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por
aplicación de los incisos segundo y tercero de la norma en comento, esto es,
por haber recibido una factura que ha sido emitida por quien no es
contribuyente de IVA, o ser no fidedigna o materialmente falsa, o que no
cumpla con los requisitos legales o reglamentarios formales que debe
contener, ni estar en situación de acreditar las condiciones que aún en estos
casos reconocen su derecho a usar el crédito fiscal del periodo, deja a salvo
imputar dicho crédito a los débitos respectivos, si acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
7).- Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido
la interpretación anterior en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de
junio del 2001, sobre "Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor
agregado."
En efecto, en el Capítulo VII titulado "Otras modificaciones introducidas
al artículo 23", expresa: "B) ART. 23 N° 5 inciso penúltimo.
El artículo 23 N° 5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el
inciso anterior, para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados
requisitos en el pago de la factura objetada.
El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una
factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada,
en caso que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación
con el citado documento.
Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley N° 19.738, consagra
un nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no
fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes del impuesto, al señalar". No obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".
8).- En consecuencia, y en subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo
anterior, señala que para el caso improbable que aquella no fuera acogida, de
todos modos las Liquidaciones N° 23.958 a 23.964, que se identifican
respectivamente con los N° internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de
2014, deben ser dejadas sin efecto.
Así las cosas, indica que su representada puede asilarse en ella y acreditar que
en cuanto a beneficiaria de los bienes adquiridos de la proveedora objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el IVA de las facturas recibidas fue
declarado y enterado en arcas fiscales.
9).- Ahora bien, expone que respecto a todas facturas afectas al IVA emitidas
por la proveedora SERVISUR LTDA., en los formularios 29 respectivos, consta
la declaración del débito fiscal correspondiente a dichas facturas, débito fiscal
que es coincidente con el que consta en los respectivos libros de
compraventas.
Por lo tanto, agrega que las objeciones que se realizan a través de las
Liquidaciones reclamadas, no se pueden mantener, sean cuales sean las
irregularidades que se le imputan a las facturas emitidas por la proveedora
antes señalada, ya que se cumplen aquí las exigencias para dar aplicación a lo
dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que
permite utilizar el crédito fiscal que consta en las facturas impugnadas por
alguna de las causales previstas en el inciso 1° del mismo número 5, en la
medida que el IVA respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en este caso.
10).- A mayor abundamiento indica que de lo expresado, tratándose de la
hipótesis del inciso 4° de la referida disposición, esto es, que se acredite que
el vendedor ha recargado el impuesto y lo ha enterado efectivamente en las
arcas fiscales, no existe una contra excepción que niegue el derecho al crédito
fiscal, ya que el legislador no la estableció. Y ello es lógico y razonable porque
tiene un fundamento en un principio esencial de nuestro ordenamiento
jurídico que nos rige y que se refiere a la prohibición de un enriquecimiento
sin causa, hecho que acontecería en favor del Fisco si recargados y enterados
los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara al receptor
de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos, en
tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero
de los proveedores vía declaración del débito fiscal respectivo y luego por la
vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas.
11).- Otra incidencia que tiene la norma señalada es que, frente a la
impugnación hecha por el liquidador en cuanto a que las facturas fueron
emitidas como afectas en circunstancias que debieron serlo como exentas,
toda vez que aún, sin importar reconocimiento alguno ni validación de ese
errado planteamiento, en el extremo podría argumentarse que se trató de
facturas que no cumplieron los requisitos legales o reglamentarios en su
otorgamiento, de modo que igualmente en esos casos, probándose que el IVA
fue declarado y pagado por los emisores, entonces ha de tenerse derecho al
crédito fiscal emanado de ellas, conforme lo señala en forma clara la
disposición del articulo 23 N° 5, inciso penúltimo que se analiza.
12).- Señala que no debe perderse de vista por lo demás que a juicio de la
comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, al aprobar la modificación
que se incorporó al artículo 23 N° 5 "este último punto envuelve una situación
de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde
el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se
permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al
crédito fiscal”.
13).- Por último, indica que cabe señalar que en los hechos no se produce
prejuicio fiscal alguno, toda vez que, y por el contrario, el Fisco ha recibido en
sus arcas el pago de un impuesto, que conforme al órgano fiscalizador, no
debió recargarse en las facturas emitidas.
CAPITULO V.- Corrección de error propio en virtud del artículo 127 del
Código Tributario.
1).- Agrega que en subsidio de las defensas señaladas y para el caso que ellas
no fueren acogidas y considerando la inexistencia de perjuicio fiscal; y el grave
detrimento que sí se produciría a su representada el ser compelida a pagar
una altísima suma de dinero producto de más del doble de la suma neta
originalmente rechazada, corresponde a sanciones como multas e intereses,
invoca y solicita se sirva autorizar la corrección de los errores de que
adolecerían las facturas que se indica en las liquidaciones emitidas entre
febrero y septiembre de 2011 y de las respectivas declaraciones de impuestos
contenidas en formularios 29 de los mismos periodos.
2).- Al efecto, solicita la actora considerar que según ha expresado el propio
SII, las facturas exentas se pueden emitir en cualquier tiempo, ya que no
están limitadas en su vigencia, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución Exenta N° 14, de 2005; y respecto al plazo, ha respondido que:
“Respuesta
Fecha de Actualización: 28/10/2013
No existe un plazo especial para emitir las Notas de Créditos por
operaciones exentas de IVA, por lo que deben regirse por la normativa general
aplicada en esta materia, y que está contenida en el artículo 57 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”
Además, ruega tener presente lo que indica el Oficio Ordinario N°
2.995, de 25 de octubre de 2007, que se pronuncia sobre el procedimiento
para regularizar débito fiscal en que se recargó impuesto al valor agregado
por prestación de un servicio que no se encontraba afecto al tributo,
precisando lo siguiente:
a).- El Art. 22 del D.L. N° 825 establece que "los contribuyentes que
hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que
corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán considerar
los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal
del período tributario, salvo cuando dentro de dicho periodo hayan subsanado
el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 57°.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido
artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes
puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en
la facturación del débito fiscal".
b).- A su vez, el Art. 38° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977,
Reglamento del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22,
señalando que: "Los vendedores y/ o prestadores de servicios que hubieran
facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que
no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se
refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados
para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al
período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar
su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario".
c).- Expone la actora que según lo establecen los artículos 22 del D.L.
825, y 38 del Reglamento de dicha ley, se habría producido la facturación
indebida de un débito fiscal y dado que no se subsanó el error en el mismo
período tributario en que se facturó indebidamente, no procedería la
presentación de declaraciones rectificatorias, ya que con las mismas se
estarían vulnerando las normas y plazos legales establecidas en relación al
débito fiscal.
d).- Consigna la actora que en cuanto al segundo procedimiento, el
contribuyente facturó recargando el Impuesto al Valor Agregado, por la
prestación de un servicio que según determinó la IV Dirección Regional no se
encontraba afecto a IVA, produciéndose por tanto la facturación indebida de
un débito fiscal, el cual el contribuyente mediante presentación al Servicio
solicita regularizar. (sic)
3).- Agrega la reclamante que de las normas legales señaladas en el N° 2 de
este oficio, se desprende claramente que la solución para regularizar la
situación del contribuyente se encuentra contenida en lo dispuesto en el
artículo 22, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 38, de su Reglamento.
Allí se dispone que el contribuyente que ha facturado un débito fiscal
superior al que corresponde y no ha subsanado dicho error en el mismo
período tributario con la emisión de la correspondiente nota de crédito, debe
considerar dichos importes facturados indebidamente para la determinación
de su débito fiscal, sin perjuicio de tener que emitir igualmente una nota de
crédito, según dispone el inciso segundo del señalado Art. 22, a fin de poder
solicitar la devolución del tributo pagado en conformidad con las normas del
Código Tributario. En este caso, la nota de crédito no se emite para disminuir
el débito del emisor de la factura, pues como disponen las normas legales, la
Ley no le permite efectuar imputaciones, sino que sólo solicitar la devolución.
De este modo dicha nota de crédito, tiene por finalidad disminuir el crédito
fiscal de la persona que recibió indebidamente la factura, en el caso de ser
contribuyente del impuesto.
4).- En conclusión, expone la actora que para subsanar la facturación indebida
que el contribuyente realizó procede la emisión de notas de crédito. No
obstante como éstas no son emitidas en el mismo período tributario en que
ocurrió la facturación indebida, el contribuyente no puede deducir el
impuesto contenido en ellas directamente de sus débitos fiscales, debiendo
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, en conformidad con las
normas del Código Tributario, específicamente el Art. 126, N° 1.
En esas circunstancias, agrega que las notas de crédito emitidas, a
pesar de no poder ser deducidas directamente del débito fiscal del emisor,
tienen como propósito servir de fundamento para rectificar las declaraciones
respectivas y, consecuentemente comprobar la existencia de un pago en
exceso.
Por lo tanto, agrega que cuando al contribuyente se le presente un
pago de impuestos, puede presentar una solicitud de devolución en virtud del
Art. 126, N° 1, y conjuntamente con ello solicitar se le autorice a rectificar la o
las declaraciones correspondientes al período que medie entre la emisión de
las notas de crédito y el pago efectivo de impuestos, pues con esta
rectificatoria logrará demostrar entonces, que el pago del impuesto solicitado
resultó en parte o en su totalidad, excesivo o indebido.
5).- Cabe agregar que, para que exista un pago de impuestos cuya devolución
se puede solicitar en conformidad con el artículo 126 del Código Tributario, es
preciso que el contribuyente haya efectuado un pago efectivo que resulte
indebido o excesivo; pago efectivo que no se produce cuando el impuesto ha
sido solucionado por la vía de imputar al débito el crédito fiscal.
Asimismo, señala que sólo desde la fecha en que se produzca dicho
pago efectivo que resulta indebido o excesivo se comenzará a contar el
término de tres años para presentar la petición respectiva de conformidad
con el artículo 126° del Código Tributario, pues dicho pago indebido o
excesivo es el acto o hecho que le sirve de fundamento.
6).- Finalmente, expone que es preciso recordar que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 128 del Código Tributario, tratándose de un
impuesto de recargo, como es el caso del IVA, para solicitar su devolución, el
contribuyente deberá acreditar fehacientemente haber restituido las sumas
recargada indebidamente o en exceso a las personas que efectivamente
soportaron el gravamen.
Por lo expuesto, la actora señala que recurre en esta parte al artículo
127 del Código Tributario, que establece que cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, estableciendo en su inciso tercero
que la reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
7).- Agrega la reclamante que como puede observarse, esta disposición legal
concede el derecho de presentar una solicitud de rectificación por los errores
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos concernientes al
período liquidado, permitiéndole así compensar las cantidades con las que se
determinen en su contra, como consecuencia de la liquidación,
8).- Concluye pidiendo tener por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964, que se identifican respectivamente con
los N°s. internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de 2014; darle
tramitación legal a éste y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto dichos
actos administrativos, en la forma subsidiaria que se indica a continuación:
a).- Por cuanto -a su juicio-, se acreditó que el SII infringió lo dispuesto
en la Ley N° 18.320, dado que no efectuó el requerimiento de antecedentes
que ordena el numeral 1, tratándose de la revisión de IVA; lo que determina
que consecuencialmente sean nulas tanto la Citación N° 4.838, de 29 de
enero de 2014, como las liquidaciones reclamadas, ya individualizadas, con
costas del reclamo.
b).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea
acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de IVA, en
razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
artículo 23 del D.L. N° 825, con costas del reclamo;
c).- En subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el caso
que ella no sea acogida, solicita que se autorice a su representada a corregir
errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario.
Dos.- Que a fojas 133 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, R.U.T. N° 6.508.319-1, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido
a fojas 128, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
A).- Los hechos.
1).- Expone que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva
denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino",
practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley
N° 18.392, se practicó notificación N° 0129467 de fecha 19 de Octubre 2011,
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, mediante la cual se le requirió
a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios
correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de enero
2009 a septiembre 2011 y años tributarios 2010 y 2011. La contribuyente dio
cumplimiento con fecha 12 de diciembre 2011 haciendo entrega de los
documentos detallados en acta de recepción de igual fecha.
Expresa que es importante hacer presente que, con fecha 03 de
septiembre 2013, se notificó Resolución Exenta N° 074, de 30 de agosto
2013, que ordenó la confección o confrontación de inventarios,
practicándose esta diligencia con igual fecha en el domicilio de la
contribuyente, esto es, Sitio 4, Manzana K s/n, Cerro Sombrero, comuna de
Primavera, por los funcionarios del Servicio, Don Juan Concha Latorre y Don
Juan Pablo Contreras Barría.
2).- Con fecha 31 de Enero 2014, se notificó Citación N° 4.838, de fecha 29 de
Enero 2014, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente
que de conformidad con el programa regional de auditoría selectiva
denominado "Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino" se
revisaron sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentos
tanto por ella aportados como aquellos existentes en poder del Servicio,
determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y
Servicios, de los períodos tributarios comprendidos entre febrero de 2011 y
septiembre de 2011. Se le informó, asimismo, a la contribuyente que se
encontraba utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas que deberían
ser exentas por expresa disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.392.
3).- Con fecha 28 de febrero 2014, la contribuyente dio respuesta a la
citación señalando que la empresa Servisur Ltda., con domicilio en cerro
Sombrero, realiza labores de tejeduría y el producto de ello, telas, son
vendidas a inversiones Polo Sur Ltda, quien procede a efectuar el teñido de
las telas; que Servisur Ltda. no está acogida a la Ley N° 18.392, que declara y
paga sus impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, todos los meses,
como se acredita con los formularios 29 del períodos fiscalizado; que las
facturas emitidas a Polo Sur se encuentran debidamente registradas en el
Libro de Ventas que obra en poder del Servicio y, que Inversiones Polo Sur no
comercia sus productos en la zona afectada por la Ley 18.392, sino que
exporta a territorio nacional, Santiago de Chile, toda su producción a
Empresa Textil Cassis S.A., ventas que se encuentran afectas a IVA. Por lo
anterior, considera que Polo Sur está haciendo el uso correcto de Impuesto
al Valor Agregado.
4).- Finalmente, con fecha 31 de Marzo 2014, se notificaron la Liquidaciones
de impuestos N°s 23.958 a 23.964, todas de fecha 28 de marzo 2014 y por
diferencias relativas al impuesto al valor agregado de los períodos Febrero
2011, Marzo 2011, Mayo 2011, Junio 2011, Julio 2011, Agosto 2011 y
Septiembre 2011. Lo anterior por cuanto la contribuyente no logró
desvirtuar las imputaciones contenidas en Citación N° 4.838.
B).- Argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del
reclamo de autos.
1).- Respecto de la solicitud de nulidad de las liquidaciones, la reclamada
viene en solicitar se sirva rechazarla en virtud de las siguientes alegaciones:
a).- Contrariamente a lo alegado por la reclamante, el Servicio expone
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el N° 1 del artículo único de la Ley
N° 18.320, con fecha 19 de Octubre de 2011, efectuó la notificación N° 16,
folio N° 0129467, a fin de que la reclamante presentara los antecedentes que
se le indicaban hasta el día 21 de Noviembre de 2011 "para la fiscalización de
IVA, DL 825 de 1974, períodos tributarios Enero 2009 a Septiembre 2011".
Más abajo se menciona expresamente "Notificación conforme al Artículo
Único de la Ley N° 18.320 (x) Sí". Que junto a esta notificación le fue
entregada a la contribuyente "Minuta Informativa" que en su segundo
párrafo señala expresamente "Asimismo, la presente fiscalización a que se
refiere este programa contempla la verificación del correcto cumplimiento
tributario del impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, en conformidad a la Ley N° 18.320 por los períodos
tributarios señalados en la notificación".
Agrega que con fecha 25 de noviembre de 2011, esto es, fuera del
plazo de un mes a que se refiere el N° 1 del artículo único de la ley en
comento, el señor Oscar Jiménez, R.U.T N° 6.383.857-8, en representación
de la reclamante, solicitó ante la Unidad de Porvenir del Servicio, "prórroga
para entrega de documentación solicitada, a entregar la próxima semana
aproximadamente Viernes 2 de Diciembre". Finalmente la documentación
fue recepcionada en la Unidad de Porvenir el día 12 de diciembre de 2011.
b).- Señala que como se podrá apreciar, el Servicio, en nada infringió
la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo único de la Ley N°
18.320, muy por el contrario, agrega que como se demostrará en la etapa
probatoria, se solicitó precisamente la documentación correspondiente a los
últimos treinta y seis períodos mensuales anteriores a la fecha de
notificación, esto es, desde enero 2009 a septiembre 2011 y se notificó el
requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 como se
menciona expresamente en el Acta de Notificación N° 16, folio N° 0129467 y,
a mayor abundamiento, se adjuntó "Minuta Informativa" con las menciones
ya transcritas.
Afirma que esta ley, que se presume conocida de todos, establece un
régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del
Impuesto a las Ventas y Servicios, impone a éstos la obligación de dar
respuesta al requerimiento de antecedentes dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificación, o bien solicitar prórroga, que, de acuerdo a
instrucciones contenidas en Circular N° 67, de 2001, punto N° 2.4, solo puede
concederse cuando el contribuyente lo solicite por escrito antes del
vencimiento del plazo primitivamente otorgado y solo en los casos en que el
contribuyente acredite encontrarse en una situación de imposibilidad
absoluta de cumplir con el requerimiento en el plazo primitivo. En la especie,
afirma el Servicio que el contribuyente no solo no dio cumplimiento a la
presentación de los antecedentes dentro del plazo fijado en la propia
notificación, (hasta el día 21.11.2011), sino que solicitó prórroga el día 25 de
noviembre de 2011, esto es, una vez expirado el plazo, con lo cual, el
Servicio, de acuerdo al párrafo final del N° 3 del artículo único de la ley,
quedó facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de
los plazos de prescripción, como de hecho se hizo, fuera de las limitaciones
impuestas a la Administración por este texto legal. Por ende, afirma que fue
por omisión e incumplimiento del propio contribuyente, y no del Servicio,
que ahora no pueda invocar en su favor los efectos y beneficios que esta ley
concede. A su juicio, esto explica, de paso, que el Servicio pudo citar fuera
del plazo de seis meses.
Expone que como puede apreciarse, mal puede existir un vicio que
anule las actuaciones de esta Administración, si fue el propio contribuyente
fue quien incumplió una de las obligaciones impuestas por esta ley, cual es,
la no presentación de los antecedentes requeridos en la notificación y dejó
fuera del alcance de sus disposiciones tanto a él como al Servicio.
Por tanto, a su juicio procede que se rechacen en todas sus partes
esta solicitud de nulidad, por improcedente e infundada.
2).- Señala el Servicio que en cuanto a que Inversiones Polo Sur Ltda. se
encuentre sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma
simultánea y en cuanto a lo que se dice del derecho a utilizar el mecanismo
contenido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, en la especie, no se discute si
el vendedor recargó o no recargó y si enteró o no enteró efectivamente en
arcas fiscales el impuesto al comprador. Tampoco existe "proveedora
objetada por el Servicio de Impuestos Internos" como se menciona en la
página 18 de la reclamación. Lo que se discute es si el comprador tiene o no
derecho a utilizar el crédito fiscal contenido en las facturas emitidas, por
adquisiciones efectuadas a la proveedora Servisur Ltda., domiciliada dentro
del territorio preferente de la Ley N° 18.392.
3).- Precisado que sea el objeto de la litis, afirma que es necesario tener
presente lo siguiente:
3.1).- El legislador estableció todo un mecanismo muy bien
reglamentado para que los contribuyentes, en el caso de la Ley Navarino, no
cualquier empresa, sino solo aquellas que desarrollen las actividades
económicas mencionadas en su artículo 1, inciso segundo, puedan, luego de
seguir todo este proceso, quedar definitivamente y por el término que la ley
señala, esto es, 50 años, acogidas a los beneficios aduaneros y tributarios
que este propio cuerpo legal describe y establece.
El primer paso entonces, para llegar a ser un contribuyente acogido a
los beneficios de esta ley, es ser una empresa que desarrolle las actividades
económicas mencionadas taxativamente en el artículo 1, inciso segundo, de
esta ley.
El segundo paso, y cumplidos que sean los requisitos establecidos en
el artículo 1, es que se trate de empresas afectas al impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El tercer paso es que se dicte, por Parte del señor Intendente
Regional, una resolución que apruebe la instalación de la empresa dentro del
territorio preferencial.
El cuarto paso es que esta resolución sea reducida a escritura pública,
la que deberá suscribir el señor Tesorero Regional en representación del
Estado de Chile y el interesado, léase representante legal de una persona
jurídica o el propio contribuyente persona natural. La finalidad de la
resolución es reconocer la inmutabilidad de las franquicias.
Agrega que reducida que sea la resolución a escritura pública se
produce un efecto jurídico que la propia ley prevé y es que confiere a la
escritura suscrita el carácter de contrato, en el cual se entienden
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la
presente ley.
3.2).- ¿Qué significa que en este contrato entre el Estado de Chile y el
beneficiario se entiendan incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley?.
Señala que si se analiza el concepto de contrato y de obligación a la
luz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.437 y siguientes
del Código Civil, en relación con los artículos 12, 1.545 y 1.546 del mismo
cuerpo legal, se tiene que:
a).- Todo contrato como fuente de obligaciones está constituido por
elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales.
b).- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o
por causas legales.
c).- Que si bien, tanto el Estado como el beneficiario son libres para
concurrir con sus respectivas voluntades a la celebración de un contrato, en
la especie, ninguna de ellas puede soslayar, ni es libre para incorporar o no,
elementos que la propia voluntad legal ha introducido como aquellos de la
naturaleza de este acuerdo de voluntades. En efecto, nacido que sea a la vida
del Derecho el contrato entre el Estado y el beneficiario, es la propia ley la
que incorpora en él, como elementos de su naturaleza, todas y cada una de
las franquicias, exenciones y beneficios que este cuerpo normativo de
excepción contiene y reglamenta. ¿Puede entonces el Estado como una de
las partes contratantes alterar unilateralmente algún elemento del contrato,
sea de su esencia, de su naturaleza o accidental? ¿Puede, a su vez, el
beneficiario como una de las partes contratantes, alterar unilateralmente
algún elemento del contrato, sea de su esencia, de su naturaleza o
accidental? Al respecto, oportuno es tener presente la norma de derecho
común contenida en el artículo 1.546 del Código Civil: "Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
d).- ¿Qué alcance tiene la expresión "contrato en el cual se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y
beneficios de la presente ley''?
Señala que si analizamos la expresión "de pleno derecho", no
podemos sino arribar a la conclusión lógica de que todo el estatuto de
excepción contenido en el texto legal (artículos 2, 4, 5, 9 y 11), sea que se
trate de franquicias, exenciones, ora de beneficios, se entiende ser parte del
contrato. Por otra parte, señala que al desglosar las expresiones
"franquicias", "exenciones" y "beneficios" se arriba a otra conclusión, cual es,
que respecto de ellas, el propio legislador ha empleado las expresiones
"estarán exentas del impuesto de primera categoría", "estarán obligadas a
llevar contabilidad", "los contribuyentes propietarios tendrán derecho a
usar", "podrán importarse", "no estará afecta al pago", "podrán salir de la
zona descrita", "se considerarán exportación", "estarán exentos...... de los
impuestos establecidos en el decreto ley N° 825 de 1974".
e).- Agrega el Servicio que si el propio legislador estableció tanto un
mecanismo para acceder a estos beneficios y un régimen tributario paralelo
al régimen general y ha dicho expresamente en el artículo 2 que en este
contrato "se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley" y en algunas de las normas de
este estatuto emplea, como se ha dicho las expresiones "estarán exentas",
"podrán importarse", "no estará afecta al pago de derechos", "podrán salir",
"se considerarán exportación", "otorgará una bonificación" y "estarán
exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825 de 1974", ¿no
debemos acaso entender que este estatuto integra el contrato en los mismos
términos en que se encuentra redactado"? Así, verbigracia, si el artículo 10 le
impone al Estado otorgar una bonificación a las empresas, equivalente al
20% del valor de las ventas, ¿podría el Estado unilateralmente negar el pago
de la bonificación, llenados que sean los requisitos legales u otorgar una
bonificación equivalente a un porcentaje diverso del 20%? Contrariamente,
cuando el legislador emplea en el artículo 2 la expresión "Las empresas
señaladas en el inciso segundo.....estarán exentas del impuesto de primera
categoría", ¿podría el contribuyente renunciar unilateralmente a esta
exención y declararse gravado con el impuesto de primera categoría?
Nuevamente y, a pesar de la norma legal contenida en el artículo 12 del
Código Civil ("Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con
tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia"), la respuesta correcta parece ser la negativa. Podría
sí el beneficiario renunciar a la franquicia contenida en el artículo 3 que le
permite importar, "Podrán importarse", pues en este caso bien podría optar
por una alternativa diversa, pero muy distinto es el tratamiento que existe
para las exenciones. En efecto, respecto del Impuesto de Primera Categoría y
desde que el legislador emplea la expresión "estarán exentas del impuesto
de primera categoría", no se aprecia cómo el beneficiario, sin vulnerar las
obligaciones contraídas en virtud del contrato, podría mudar unilateralmente
este régimen de excepción, que constituye, como se ha dicho, un elemento
de la naturaleza del contrato.
Afirma que lo mismo ocurre con el Impuesto al Valor Agregado a que
se refiere el artículo 11 cuando utiliza la expresión "estarán exentos,....de los
impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974". En efecto, ¿puede
el propio contribuyente beneficiario autoimponerse un tratamiento
tributario diverso del establecido en el texto legal aún a pretexto de no
existir perjuicio fiscal? A la luz de lo que se viene analizando, señala el
Servicio que claramente no. Este estatuto tributario ideado por el legislador
como medio para lograr los fines propuestos con la dictación de la Ley
Navarino, integra y constituye un elemento de la naturaleza del contrato,
elemento que el beneficiario no puede alterar con su sola voluntad, misma
que carece de la potencia jurídica suficiente para hacerlo.
f).- Expone la reclamada que a mayor abundamiento, y respecto de la
aplicación, en la especie, de la disposición contenida en el artículo 11, cabe
precisar que el tráfico de mercancías y bienes situados en la misma zona y
servicios realizados por personas domiciliadas o residentes en el territorio
preferencial a personas también domiciliadas o residentes en el mismo lugar
del país, se encuentran exentos de los impuestos del D.L. N° 825, de 1974 (no
solo IVA, sino todos los adicionales, salvo el impuesto adicional a los tabacos
manufacturados contenido en el D.L. N° 828, de 1974), cuando recaigan en
bienes situados o servicios prestados y/o utilizados en dicha zona
preferencial; la ley en este punto no distingue si se trata o no, de empresas
acogidas, como sí lo hace en la norma contenida en el artículo 9, donde sí
hace referencia a empresas instaladas o autorizadas para funcionar en la
zona preferencial, otorgando otro tratamiento tributario al tráfico de
mercancías nacionales o nacionalizadas, necesarias para el desarrollo de las
actividades, procesos y ampliaciones de esa empresas y calificando este
ingreso como "exportación", exclusivamente para los efectos del D.L. N° 825
de 1974, esto es, para quedar exentas de los impuestos establecidos en el
Título II.
3.3).- Agrega que la empresa Servisur Ltda. no está acogida a los beneficios
de la Ley N°18.392, tal como lo menciona la reclamante en respuesta a la
citación, pero sí está domiciliada dentro de la zona preferencial y por tanto,
todas las ventas que efectúe a cualquier persona natural o jurídica
domiciliada dentro de la misma zona, están exentas del impuesto al valor
agregado, tal como lo declara expresamente la norma del artículo 11 y su
facturación a la empresa Polo Sur Ltda. debe ser mediante factura exenta. El
pretexto de que no existe perjuicio fiscal al facturar con IVA, no puede ser
acogido sin vulnerar el texto expreso de los artículos 2 y 11 de esta ley.
El criterio anterior se encuentra ratificado mediante Oficio Ord. N°
0480, del señor Director del Servicio, de fecha 12 de febrero de 1988,
acompañado en el numeral 2 del Primer Otrosí de esta presentación.
4).- Afirma la reclamada que en cuanto a la solicitud de corrección de error
propio del artículo 127 del Código Tributario, yerra la reclamante cuando
invoca la resolución Exenta N° 14 de 2005, el Oficio Ord. N° 2.995, de 25 de
Octubre de 2007, los artículos 22 y 57 del D.L N° 825 de 1974, y artículos 22 y
38 del Reglamento del D.L. N° 825. En efecto, esta solicitud no viene, sino, a
ratificar, por una parte, que su representada no tiene derecho a crédito fiscal
por las compras efectuadas a Servisur Ltda; y que, por otra parte, y de
acuerdo a las normas administrativas, legales y reglamentarias invocadas,
quien debe solicitar la emisión de notas de crédito no la reclamante, sino la
propia empresa emisora de las facturas, esto es, Servisur Ltda., pues es esta
última la obligada a la emisión de las notas de crédito. Así se desprende del
texto expreso del artículo 22 del D.L N° 825: "los contribuyentes que
hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que
corresponda..." y en especial del artículo 38 del Reglamento: "Los vendedores
y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un
débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este
hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22 de la ley,
deberán considerar los importes facturados para los efectos de la
determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no
podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al
Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario".
De lo anterior se sigue que, por una parte el abogado solicitante
carece de representatividad para solicitar esta corrección y, por otra, carece
de competencia para compeler a la sociedad emisora de las facturas, que no
es parte en esta causa, a corregir sus errores propios y a emitir las notas de
crédito.
Con el mérito de lo expuesto -a juicio de la reclamada-, procede que
se rechace en todas sus partes esta alegación por improcedente e infundada.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido mediante
resolución de fecha 18 de Julio de 2014 y, en definitiva, rechazar las
alegaciones de la reclamante y confirmar, en todas sus partes, las
Liquidaciones N°s 23.958 a 23.964, de fecha 28 de marzo de 2014, con
expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 155, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento
de fiscalización a la reclamante de autos, y que derivó en las Liquidaciones
N°s. 23.958 a 23.964, impugnadas en esta causa. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA contenido en las
facturas de la proveedora Servisur Limitada, R.U.T. N° 76.728.710-0, hecho
valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios
para que a la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de
errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto
de las facturas emitidas por Servisur Limitada, R.U.T. N° 76.728.710-0.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 324 se certificó por el señor Secretario Suplente del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían
diligencias probatorias pendientes.
Cinco.- Que a fojas 325 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 96 y siguientes, comparece don Rony Antonio Acosta
Yáñez, Abogado, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación convencional, de
la sociedad Inversiones Polo Sur Limitada, persona jurídica del giro de
fabricación de productos textiles, hilandería y tejeduría, Rol Único Tributario
N° 76.379.920-4, ambos domiciliados en Sitio 4 Manzana K, S/N, Cerro
Sombrero, de la comuna de Primavera, y para estos efectos en calle Chiloé N°
1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.
23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964 que se identifican,
respectivamente con los N°s. Internos 23 a 29, de fecha 28 de marzo de 2014,
notificadas a su representada por cédula el día 31 de marzo de 2014, emitidas
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios
de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un
monto que, con sus recargos, asciende a $205.107.479 al 31 de marzo de
2014.
Al efecto solicita se dejen sin efecto dichos actos administrativos, en la
forma subsidiaria que se indica a continuación:
a).- Que el Servicio infringió lo dispuesto en la Ley N° 18.320, dado que
no efectuó el requerimiento de antecedentes que ordena el numeral 1,
tratándose de la revisión de IVA; lo que determina que consecuencialmente
sean nulas tanto la Citación N° 4.838, de 29 de enero de 2014, como las
liquidaciones reclamadas, ya individualizadas, con costas del reclamo.
b).- Que, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no
sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de IVA, en
razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
artículo 23 del D.L. N° 825, con costas del reclamo;
c).- Que, en subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el
caso que ella no sea acogida, solicita que se autorice a su representada a
corregir errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario.
Fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
Además, en su presentación, la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos fundantes e instrumentos, los cuales rolan de la
siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada escritura pública de
mandato judicial de fecha 26 de junio de 2014, otorgada en la Primera Notaría
de Macul, Santiago.
2).- A fojas 5 rola fotocopia simple de notificación N° 211/2014, folio
1240308, formulario 3300, de fecha 31 de marzo de 2014.
3).- A fojas 6 y siguientes rola Liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964 de fecha 28
de marzo de 2014.
4).- A fojas 12 rola copia simple de notificación N° 10, folio 1296042 de fecha
31 de enero de 2014.
5).- A fojas 13 y siguientes rola Citación N° 4.838, de fecha 29 de enero de
2014.
6).- A fojas 17 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo septiembre de 2011.
7).- A fojas 28 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo agosto de 2011.
8).- A fojas 35 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo julio de 2011.
9).- A fojas 44 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo junio de 2011.
10).- A fojas 54 y siguientes rola formulario N° 29 Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo mayo de 2011.
11).- A fojas 62 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo abril de 2011.
12).- A fojas 70 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo marzo de 2011.
13).- A fojas 79 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo febrero de 2011.
14).- A fojas 89 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de
Compras de Inversiones Polo Sur Limitada, periodo enero de 2011.
Los documentos señalados anteriormente se tuvieron acompañaos con
citación y no impugnados por la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 133 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC
Donald, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, R.U.T. N° 6.508.319-1, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio
de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado
conferido a fojas 128, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Fundamenta su constatación en los argumentos de hecho y de
derecho expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 130 rola resolución N° 511, de fecha 18 de marzo de 2008.
2).- A fojas 131 y siguiente rola ordinario N° 0480, de fecha 12 de febrero de
1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos señalados anteriormente se tuvieron por
acompañados con citación y no fueron impugnados por la contraparte.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es contribuyente que tributa en Primera
Categoría, en base a renta efectiva y con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante, sociedad Inversiones Polo Sur Limitada, R.U.T.
N° 76.379.920-4, tiene domicilio en la comuna de Primavera, Provincia de
Tierra del Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido
en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”.
3).- Que la contribuyente sociedad Servicios Transportes y Turismo del
Porvenir Sur Ltda., (Servisur Ltda.), R.U.T N° 76.728.710-0, tiene domicilio en
la comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, y no se encuentra
acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley
Navarino”, sino que al régimen general de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió solamente prueba testimonial dentro del término
probatorio, y que correspondió a la declaración de doña Ana María Villegas
Álvarez, que rola de fojas 290 a 293 vuelta.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 181 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 23 de junio de 2011, causa Rol N° 3350-2009.
2).- A fojas 188 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 15 de septiembre de 2011, causa Rol N° 5500-2009.
3).- A fojas 191 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 08 de marzo de 2012, causa Rol N° 9378-2009.
4).- A fojas 196 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 18 de mayo de 2012, causa Rol N° 9687-2009, conjuntamente con la
respectiva sentencia de reemplazo.
5).- A fojas 211 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 06 de marzo de 2013, causa Rol N° 5390-2011.
6).- A fojas 236 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 18 de abril de 2013, causa Rol N° 1229-2012.
7).- A fojas 246 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 12 de noviembre de 2013, causa Rol N° 1672-13, conjuntamente con
la respectiva sentencia de reemplazo.
8).- A fojas 268 y siguientes rola sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Copiapó, de fecha 10 de enero de 2013.
9).- A fojas 272 y siguiente rola ordinario N° 1355, de fecha 22 de abril de
1985, emanado del Director del Servicio de Impuestos Internos.
10).- A fojas 274 y siguiente rola ordinario N° 0480, de fecha 12 de febrero de
1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos.
11).- A fojas 276 y siguientes rola ordinario N° 0708, de fecha 28 de febrero
de 1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos
Internos.
12).- A fojas 279 rola Oficio N° 774, de fecha 10 de marzo de 2000, emanado
de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Indirectos del
Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Corresponde a la Custodia N° 37-2014, que contiene carpeta de
auditoría de la contribuyente Inversiones Polo Sur Limitada, R.U.T. N°
76.379.920-4, de 161 hojas.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
1).- A fojas 293 vuelta a 296, consta de la declaración del testigo, don Juan
Enerico Concha Latorre.
2).- A fojas 297 y siguientes rola exhorto RIT EX07-2014 del Primer Juzgado
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en respuesta al
exhorto de este Tribunal N° 1-2014, disponiendo que se tomara declaración al
testigo de la parte reclamada don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T, Nº
14.313.543-8.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las
Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.962, 23.963 y
23.964, de 28 de marzo de 2014, y notificadas a la reclamante el mismo día,
siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 96 y
siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando
los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies
al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de
un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas.
4).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores
de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados
con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración
del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el
Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos
anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el
Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que
determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará,
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º
del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados
en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito
fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la
ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los
impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas
o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar
las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en
poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el
Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de
cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar,
según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los
impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el
cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de
importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo
separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para
estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos
o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de
las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones
omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y
cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente
los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que
son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°,
no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos
mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se
determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos
mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre
el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por
el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los
casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver
las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando
además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una
declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
3).- Artículo 127: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior,
el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.”
f).- Ley N° 18.392:
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y
por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y
tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de
Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su
boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth,
Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre
las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial
referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la
República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el
territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta
el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las
empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción
del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su
establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos
naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio
ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de
hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus
estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o
talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría
y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como
molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean
necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las
empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que
produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona
delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para
pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el
producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la
ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución
será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o
Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta
escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la
presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus
disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título,
continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo
expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior
que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas
normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de
Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales,
incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del
período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3
del artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose
para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el
impuesto de primera categoría.
”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las
empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del
valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los
servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya
afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita
en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la
Zona Franca de Punta Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que
se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al
Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración
jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se
solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se
refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías
pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la
presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite
el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general
las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la
zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren
también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes
situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona
territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de
los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las
Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964,
todas de fecha 28 de marzo de 2014, emanadas de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos
actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco
de la legislación vigente, y en subsidio pronunciarse sobre si a la reclamante
le asiste el derecho a solicitar la corrección de errores propios respecto de las
facturas indicadas en las liquidaciones aludidas y las respectivas
declaraciones de impuestos, formulario 29, de acuerdo a las pruebas
aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
Al efecto, y con el fin de analizar las alegaciones de las partes,
confrontadas con los antecedentes probatorios acompañados a la causa,
cabe señalar en relación a cada uno de los puntos de prueba fijados a fojas
155 de autos, lo siguiente:
DÉCIMO CUARTO: Respecto del primer punto de prueba, esto es, a la
efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento de fiscalización a
la reclamante de autos, y que derivó en las liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964,
impugnadas en esta causa, antecedentes y circunstancias que lo acreditan,
cabe expresar lo siguiente:
1).- Al respecto, expone la actora en el capítulo 3 de su reclamo, Fs.
106, 107 y 108, que el Servicio no cumplió con las obligaciones establecidas
en la Ley N° 18.320, que regula la fiscalización de los impuestos contemplados
en el Decreto Ley N° 825 y en este caso particular, respecto del Impuesto al
Valor Agregado liquidado en autos. El fundamento del aserto anterior, radica
a su juicio en que el Servicio de Impuestos Internos “omitió” la emisión del
requerimiento señalado en el numeral 1° del artículo único de la Ley N°
18.320, y por ello agrega que tanto la Citación N° 4.838, del 29 de enero de
2014 y las liquidaciones reclamadas en autos, de 28 de marzo de 2014, no han
producido efecto legal, debiendo declararse su nulidad. Agregando que no
existe hipótesis legal alguna que exima al Servicio de practicar dicho
requerimiento.
2).- La reclamada expone en su contestación a Fs. 135 y siguientes,
que con fecha 19 de octubre de 2011, el Servicio practicó a la reclamante la
Notificación N° 16, folio N° 0129467, en relación a la fiscalización del IVA por
los períodos tributarios enero de 2009 a septiembre de 2011, en conformidad
a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo único de la Ley N° 18.320, según
consta en el mismo documento. Agregando que la actora, vencido el plazo de
un mes señalado en el mismo numeral 1°, solicitó prórroga para la entrega de
la documentación solicitada, siendo recepcionada dicha documentación
finalmente el 11 de diciembre de 2011 en la Unidad de Porvenir. Por lo
anterior, expone el SII que no infringió lo dispuesto en el numeral 1°, del
artículo único de la Ley N° 18.320, pues dicho requerimiento se realizó,
solicitando la documentación de los últimos 36 períodos tributarios.
3).- Que según rola en custodia N° 37-2014, consistente en carpeta
de auditoría de la reclamante acompañada por el SII, a fojas 34,
efectivamente se practicó a la actora el requerimiento señalado por el Ente
Fiscalizador y contemplado en el numeral 1° del artículo único de la Ley N°
18.320, con fecha 19 de octubre de 2011, tal como se aprecia del mismo,
respecto de los períodos enero de 2009 a septiembre de 2011, solicitando la
documentación descrita en dicho documento y concediéndole a la reclamante
el plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es,
hasta el 21 de noviembre de 2011, para acompañar la documentación
requerida. Se hace presente que este documento no fue objetado por la
reclamante.
4).- Que según rola en la misma custodia anterior, a Fs. 40 (en
original) y 36 (copia), con fecha 25 de noviembre de 2011, -esto es, expirado
el plazo de un mes contado desde el requerimiento-, la representante de la
actora solicitó prórroga al SII hasta el 2 de diciembre de 2011, para entregar la
documentación solicitada por dicho organismo, documento éste tampoco
objetado por la actora.
Además, rola testimonio de don Patricio Venegas Maya funcionario del
SII, quien a su vez supervisó la fiscalización del testigo Juan Concha Latorre a
la reclamante, y quien señaló a Fs. 311 que la actora “presentó una solicitud
de prórroga fuera de plazo el 25 de noviembre, perdiendo los beneficios de
dicha ley”.
5).- La testigo ofrecida por la reclamante, doña Ana María Villegas
Álvarez, quien dijo haber participado en la formación de la sociedad
reclamante y su proveedora, reconoció haber tomado conocimiento de dicho
requerimiento, según rola en su testimonio de Fs. 291 y siguientes.
En efecto, al exhibírsele el Acta de Notificación N° 16, folio N° 0129467,
rolante a fojas 34 y su anexo de fojas 35, responde que corresponde a la
notificación que hizo referencia en los puntos anteriores de su declaración y
que fue recibida vía correo electrónico. A su vez, ante la pregunta “Para que
exprese la testigo si efectivamente constató que la notificación se hacía
conforme al artículo único de la Ley 18.320”, responde: “Sí, está en lo
correcto”.
Por otra parte, al exhibírsele la solicitud de fojas 40 de la custodia de
autos, y consultársele si conocía el contenido de la misma, expresó: “Sí
efectivamente conozco el contenido de esta solicitud y me parece que en mi
declaración inicial dije que ésta había sido presentada en Servicio de
Impuestos Internos en Punta Arenas, siendo presentada en Porvenir”, y ante la
pregunta “Para que exprese la testigo cómo le consta que esta solicitud de
prórroga de 25 de noviembre del 2011, fue aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos”, responde la testigo: “El hecho de tener el timbre del
Servicio de Impuestos Internos y la información de nuestro representante en la
zona se dio por sentado que ésta está aceptada. Personalmente, yo no fui al
Servicio de Impuestos Internos”
6).- A mayor abundamiento, y no obstante al hecho de que con
posterioridad a la contestación del reclamo, la actora presentó a Fs. 144 un
escrito en el que reconociendo habérsele practicado un requerimiento el 19
de octubre de 2011, expone que aún en caso de incumplimiento de lo
ordenado en dicho requerimiento, no por ello deja de tener aplicación el
numeral 4°, del artículo único de la Ley N° 18.320, en el sentido que de todos
modos, debe el SII practicar la citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario, dentro del plazo de 6 meses indicado en dicho numeral 4°, citando
al efecto dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago del 23 de
marzo de 2010 y del 11 de abril de 2011, que acreditarían sus asertos, sin
informar si estas causas fueron conocidas por la Excma. Corte Suprema.
7).- Respecto de este punto, cabe citar que el SII desvirtúa estas
afirmaciones en su escrito de Fs. 281, señalando que al no acompañar la
reclamante los documentos solicitados en el requerimiento, no resulta
aplicable el plazo de 6 meses para citar al contribuyente, señalado en el
numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, debiendo aplicarse en
plenitud la regla general del artículo 200, del Código Tributario. Para acreditar
sus asertos, acompaña y cita fallos dictados por la Excma. Corte Suprema.
8).- Que en cuanto a esto último, y no obstante no haberse
planteado en el reclamo respectivo, se debe tener presente que la reclamante
efectivamente no acompañó la documentación requerida dentro del plazo de
un mes, contado desde la notificación practicada a ella conforme al numeral
1°, del artículo único de la Ley N° 18.320.
9).- Luego, resulta fundamental dejar constancia que la Ley N°
18.320 tiene como finalidad establecer incentivos para el cumplimiento
tributario por parte de los contribuyentes, siendo precisamente el cabal y
adecuado cumplimiento de los deberes tributarios para con la Administración,
lo que justifica que ésta haya establecido como incentivo, plazos más
reducidos al SII para ejercer sus facultades en materia impositiva. Siendo así,
el requisito del plazo para citar de 6 meses, establecido en el numeral 4° del
artículo único de dicha ley, es entre otros, cumplir con la disposición que
establece el deber de acompañar toda la documentación requerida por el
Servicio, conforme al numeral 1° de la misma ley. Por ende, al haber un
incumplimiento de lo requerido, se ha incurrido en la situación prevista en el
numeral 3°, de la ley, en que “…el contribuyente, dentro del plazo señalado en
el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número”, por ende, tiene aplicación lo dispuesto en el mismo número
3°, que dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario…”, dejando de aplicarse
debido a la falta de cumplimiento de los deberes tributarios por parte del
contribuyente, lo dispuesto en el numeral 4°, de la misma ley.
10).- Que, en este orden de ideas, es el propio numeral 4° el que
presupone para su aplicación, el cumplimiento de los deberes tributarios por
el contribuyente, pues el plazo de 6 meses para citar de que dispone la
Administración Tributaria, se cuenta “desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1.”. Resultando contrario al sentido, espíritu y
finalidad de la Ley N° 18.320, reducir considerablemente al Servicio el plazo
para citar, liquidar y girar, y concederle este beneficio excepcional a un
contribuyente que no ha aportado todos los antecedentes requeridos por el
SII y por tanto, que no ha tenido un correcto cumplimiento de sus deberes
tributarios.
11).- Que, además, y sin perjuicio de los fallos citados y acompañados
por el SII en este sentido, las consideraciones antes expuestas son acordes a
lo resuelto en fallo del 14 de mayo de 2014, por la Excma. Corte Suprema, en
autos Rol Corte N° 2890-2014, en que conociendo de la misma controversia
de autos, señaló que el tema ha sido planteado, debatido y decidido en
reiteradas ocasiones por dicha Excma. Corte, a saber:
“2° Que en el arbitrio se denuncia como infringido el Artículo Único de
la Ley N° 18.320, al estimarse por los recurridos inaplicable al caso de autos el
plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del citado precepto para practicar las
liquidaciones. Al contrario de lo sostenido por los sentenciadores, continúa el
compareciente, las liquidaciones de autos son nulas por encontrarse caducada
la facultad del Servicio para practicar dichos actos, lo que consecuencialmente
lleva también a la nulidad de las liquidaciones de Impuesto a la Renta.
3° Que en lo concerniente al conflicto jurídico en que radica la protesta
del impugnante, éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas
ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara al respecto, por la
cual, la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el
cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades
fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta
determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo
son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin
reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le
autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser
objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200
del Código Tributario.
4° Que en ese orden de consideraciones, no resulta atendible que la
premura que el contribuyente con situación tributaria en regla y al día
respecto al tributo IVA, puede legítimamente demandar a la Administración
tributaria en sus actuaciones de fiscalización impositiva, a riesgo de bloquear
las mismas, también pueda exigirla el contribuyente que busca marginarse de
esta fiscalización, a tal punto que, por ejemplo, ni siquiera presente los
antecedentes requeridos por el Servicio mediante notificación, como ocurrió
en el caso de autos según se concluye en los basamentos 10° y 3° letras a) a e),
o que, tratando de evadir o disminuir el monto del impuesto llegue incluso a
cometer una infracción de gravedad tal que la ley la reprime con una sanción
corporal, ambas hipótesis contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N°
18.320.
5° Que, entonces, no siendo controvertido por el impugnante que en las
instancias se estableció uno de los casos de exclusión reglados en el N° 3 del
Artículo Único de la Ley N° 18.320 -no presentar los antecedentes requeridos
en la notificación dentro de plazo-, y no cuestionándose la errada aplicación
de alguna norma reguladora de la prueba al así fijarlo, deviene en manifiesto
que el cuerpo legal en comento no resulta aplicable a estos antecedentes.”
12).- Que, en consecuencia, y así las cosas, este Tribunal estima que se
encuentra plenamente acreditado en autos que el Servicio efectivamente
practicó el requerimiento contemplado en el numeral 1°, del artículo único de
la Ley N° 18.320, conforme consta de lo antes señalado y el mérito de la
documentación que rola en autos, descrita en el punto 3) anterior; y más aún
si la propia actora solicitó prórroga para acompañar los documentos
señalados en el requerimiento que cuestiona, por lo que siendo dicha
alegación el fundamento de su reclamo en este punto de prueba, se le
rechazará en esta parte, y se tendrá por acreditado que el SII practicó el
requerimiento en comento.
DÉCIMO QUINTO: Respecto del segundo punto de prueba, esto es, a la
efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA contendido en las facturas
de la proveedora Servisur Ltda., R.U.T. N° 76.728.710-0, hecho valer por la
reclamante e impugnado en las liquidaciones de autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan, es pertinente señalar lo siguiente:
1).- Sobre el punto, la actora solicitó a este Tribunal dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, atendido a que el Impuesto al valor Agregado le ha
sido recargado por el proveedor Servisur Ltda., en las facturas impugnadas y
ha sido enterado en arcas fiscales, procediendo por tanto la aplicación de lo
dispuesto en el inciso 4°, del numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°
825, que dispone que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado e arcas fiscales por el vendedor”.
2).- La reclamada contesta, señalando que la actora se encuentra
acogida a la Ley Navarino, lo cual implica que existe un contrato este ella y el
Estado, según lo dispone la misma ley (artículo 1, inciso 4°), que garantiza la
inmutabilidad de las franquicias que esta ley establece y en virtud del cual “se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y
beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica
acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le
extinción del plazo expresado en el inciso primero…” (Art. 1, inciso 4°). Por
este motivo, expone que la contribuyente no puede alterar unilateralmente
dicho contrato y pretender dejar sin efecto “exenciones” que la misma ley ha
establecido, aduciendo que las ventas que la empresa SERVISUR LTDA. realizó
a la reclamante, y de que dan cuenta las facturas cuestionadas, se encuentran
exentas de IVA, por cuanto ambas empresas tienen domicilio o residencia en
la zona de aplicación de la Ley N° 18.392. Ello es así porque conforme al
artículo 11 de esta ley: “Las ventas y servicios que realicen o presten en
general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o
residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se
encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan
sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida
zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo
artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”, por
este motivo, agrega que el proveedor SERVISUR LTDA. debió haber emitido
facturas exentas de IVA, razón por la cual la reclamante no tendría derecho a
utilizar el crédito fiscal consignado en dichas facturas.
3).- Con relación a la alegación de la actora, ya se estableció como
hecho no controvertido la circunstancia de encontrarse declarados y pagados
los débitos fiscales de las facturas cuestionadas, así por lo demás lo reconoce
la reclamada a Fs. 137 de su contestación al sostener “… en la especie, no se
discute si el vendedor recargó o no recargó y si enteró o no enteró
efectivamente en arcas fiscales el impuesto al comprador. Tampoco existe
“proveedora objetada por el Servicio Impuestos Internos” como se menciona
en la página 18 de la reclamación. Lo que se discute es si el comprador tiene o
no derecho a utilizar el crédito fiscal contendido en las facturas emitidas, por
adquisidores efectuadas a la proveedora Servisur Ltda., domiciliada dentro del
territorio preferente de la Ley N° 18.392”.
Con respecto a las afirmaciones del SII, la actora ha señalado
encontrarse acogida a la Ley Navarino, como expone a Fs. 102 de su reclamo y
estar domiciliada en el sitio 4, manzana K, sin número, Cerro Sombrero,
comuna de Primavera, es decir, en la Provincia de Tierra del Fuego, y en
cuanto al domicilio de SERVISUR LTDA., rolan de fojas 45 a 72, de la custodia
N° 37/2014, las facturas emitidas por dicha empresa, en que figura como su
domicilio “Sitio 4 Manzana K s/n – Cerro Sombrero Comuna de Primavera”, lo
cual por lo demás no ha sido cuestionado por la actora.
A lo anterior se agrega el testimonio de don Juan Concha Latorre,
funcionario del SII, quien señaló a Fs. 294 vuelta, que ambas empresas tienen
el mismo domicilio, y a su vez el testigo don Patricio Venegas Maya declaró a
Fs. 311 vuelta que SERVISUR Ltda. “se encuentra domiciliada en Cerro
Sombrero, comuna de Primavera…”.
4).- Que, por lo expuesto anteriormente, se tendrá por establecido
que tanto la reclamante, como la empresa emisora de las facturas
cuestionadas SERVISUR LTDA., están domiciliadas dentro del territorio en que
tiene aplicación la Ley N° 18.392.
5).- Teniendo presente las alegaciones de las partes, resulta
pertinente resolver primero la alegación de la reclamada, en cuanto al
carácter exento de IVA de las ventas cuestionadas, pues de ello depende la
procedencia o no de haber recargado, declarado y pagado, los respectivos
débitos fiscales.
6).- Conforme a lo expuesto, el artículo 11 de la Ley Navarino,
dispone que las ventas y servicios realizadas por personas domiciliadas o
residentes en el territorio señalado en el artículo 1 de dicha ley, a personas
también domiciliadas o residentes en el mismo lugar, que recaigan en bienes
ubicados o servicios prestados o utilizados en ella, “estarán exentos… de los
impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
7).- Habiéndose establecido en los números precedentes que la
reclamante y su proveedor se encuentran en la situación descrita en el
artículo 11 de la Ley N° 18.932, pues ambos tienen domicilio en el territorio
señalado en el artículo 1 de esta ley, y no existiendo controversia alguna de la
actora respecto de la ubicación de los bienes vendidos a ella por su proveedor
Servisur Ltda., y atendido el claro tenor imperativo del inciso primero del
artículo 11 de la Ley Navarino (“estarán exentos”), no cabe más que concluir
que las ventas a que se refieren las facturas cuestionadas por el SII debieron
indubitablemente haberse emitido exentas de IVA.
8).- Lo anterior se ve complementado por lo expuesto por la reclamada
en cuanto a encontrarse acogida la reclamante a la Ley Navarino, lo cual
implica -conforme a lo establecido en su artículo 1, inciso 4°-, la existencia de
un contrato, en virtud del cual al entenderse incorporadas de pleno derecho
entre otras “las exenciones… de la presente ley”, no puede quedar sometido
al mero arbitrio de la actora, contabilizar los créditos fiscales de una
operación que conforme a la ley debió haber sido exenta de IVA.
9).- Por lo demás, nos encontramos frente a una norma de Derecho
Tributario, el cual no solo mira al interés del contribuyente, sino al correcto
funcionamiento del sistema tributario consagrado en nuestra legislación, el
que al establecer “imperativamente” que “estarán exentos” de los impuestos
establecidos en el D.L. N° 825, las ventas y servicios señalados, impide la
aplicación del mecanismo débito-crédito establecido en la ley de IVA entre
ambos contribuyentes; razón por la cual, mal puede el vendedor recargar
dicho IVA y mal puede el comprador beneficiarse con el respectivo crédito.
Por ello, carece de aplicación el artículo 12 del Código Civil citado por la
reclamada, toda vez que la calificación de exento de un impuesto, -y en
particular del IVA conforme al artículo 11, inciso 1°, de la ley Navarino-, no
puede quedar al solo criterio de un contribuyente que pueda renunciar a
dicho “derecho”.
10).- Que, en este orden de ideas, resulta innecesario pronunciarse
respecto de la alegación de la actora en cuanto al pago de los débitos fiscales,
al haberse establecido que dichas operaciones, conforme a la ley, estaban
exentas de IVA de acuerdo a lo expuesto.
Que, en conclusión, se rechazará el reclamo en esta parte,
declarándose la improcedencia de la utilización del crédito fiscal contenido en
las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al tercer punto de prueba, vale decir, a la
efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios para que
la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de errores propios
de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto de las facturas
emitidas por Servisur Limitada, R.U.T. N° 76.728.710-0, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan, cabe expresar lo siguiente:
1).- La reclamante solicita que, en subsidio de sus peticiones
anteriores, se le autorice a corregir los errores de que adolecen las facturas
indicadas en las liquidaciones reclamadas y las respectivas declaraciones de
impuestos contenidas en los formularios 29, fundándose en que el SII en su
Oficio Ordinario N° 2.995, del 2007, permite al contribuyente que hubiere
facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda,
subsanar dicho error mediante la emisión de la correspondiente nota de
crédito, dentro del respectivo período tributario. Agregando que lo mismo
establece el artículo 38 del Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de 1977,
Reglamento del D.L. N° 825, el cual complementa al artículo 22 del D.L. N°
825. De este modo, señala que lo que se pretende con la emisión de la nota
de crédito por el proveedor, no es que éste los rebaje de sus débitos fiscales
respectivos, pues estaría fuera de plazo, pero sí que en base a ellas solicite la
devolución conforme al artículo 126, N° 1, del Código Tributario, del IVA
pagado indebidamente o en exceso, y que se le autorice a rectificar sus
declaraciones respectivas.
Luego, es en base a ello que la reclamante invoca el artículo 127 del
Código Tributario a fin de que el Tribunal le autorice a rectificar los errores de
sus declaraciones y pagos de IVA, correspondientes a los períodos liquidados
en su contra.
2).- Por su parte, la reclamada solicita que se rechace la pretensión
de la actora, fundado en que las normas legales y reglamentarias que cita la
reclamante establecen que es el emisor de las facturas, es decir, el proveedor,
quien debe solicitar la emisión de las notas de créditos, careciendo por tanto
la actora de representatividad para solicitar una autorización al Tribunal por
otro contribuyente.
3).- Al respecto es necesario señalar brevemente que, en relación a
la corrección de errores, existen dos mecanismos distintos contemplados en
la ley, uno de ellos destinado a corregir los errores que existan en las
declaraciones de impuestos y el otro destinado a rectificar errores en la
contabilidad. El primero se encuentra establecido en el artículo 127, del
Código Tributario, cuyo inciso primero dispone: “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”
Como puede advertirse, la disposición citada solo permite rectificar
errores existentes en las “declaraciones o pagos de impuestos”, por tanto, no
incluye la rectificación de los errores existentes en la contabilidad, ni en las
facturas emitidas por el contribuyente. Por su parte, los errores cometidos en
los registros contables, deben ser corregidos conforme lo dispone el artículo
32 del Código de Comercio, el cual prescribe: “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que
se notare la falta.”.
En el presente caso, además, la reclamante solicita que el Tribunal
autorice a un tercero extraño al juicio, a emitir notas de crédito a fin de que la
actora proceda a la rectificación de sus declaraciones de IVA cuestionadas.
4).- Que, con respecto a la solicitud de la reclamante para corregir sus
“errores propios”, conforme al artículo 127, del Código Tributario, de la
revisión de la copia del Libro de Compras correspondiente a los períodos
liquidados y de sus formularios 29 de los mismos períodos, acompañados por
la propia actora, rolantes a fojas 17 a 95, aparece que la reclamante registró
en dicho libro y declaró en sus formularios 29 el IVA contenido en las facturas
cuestionadas; por tanto, no existe en verdad un “error” en sus declaraciones
de IVA, debido que éstas fueron absolutamente consistentes con la
contabilización en el libro de compras de dicho impuesto.
5).- Que, con la petición de corrección de errores propios de sus
declaraciones de IVA, conforme al artículo 127 del Código Tributario, la
reclamante pretende en el fondo subsanar un error contable -consistente en
haber registrado el IVA de las facturas del proveedor en su libro de compras-,
pero sin proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de
Comercio, esto es, sin haber realizado las correcciones a los asientos
contables mal registrados, según ya se expuso.
Así las cosas, y por los motivo antedichos, la solicitud en análisis no
puede prosperar, puesto que importaría conceder un recurso para obviar los
errores contables cometidos, mediante la solicitud de rectificación de errores
en las declaraciones de impuestos, lo que produciría una contradicción entre
la contabilidad y las declaraciones de impuesto de un mismo contribuyente,
cuestión absolutamente contraria al espíritu y al claro tenor literal de las
disposiciones legales ya citadas y a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes, deben estar fundadas en sus libros
contables; y de ahí que tampoco sea pertinente acoger la presente alegación
de la parte reclamante. Además, no es posible que el Tribunal pueda acceda a
lo solicitado en esta materia, por cuanto la reclamante tampoco tiene
representación para formular solicitudes respecto de otro contribuyente que
no ha intervenido en modo alguno en el juicio y por no tener facultades el
Tribunal para autorizar a un tercero extraño al juicio a emitir notas de crédito,
siendo de su resorte exclusivo solicitar las devoluciones que estime
pertinentes conforme al artículo 126, del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, a partir de lo razonado
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden, reiterándose a mayor abundamiento, que de
acuerdo a los antecedentes aportados en la causa y las consideraciones
precedentes, el SII no infringió la Ley N° 18.320; que no procede la aplicación
del inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 y que no
es procedente la corrección de errores propios conforme al artículo 127 del
Código Tributario, conforme lo ha solicitado la reclamante en sus argumentos
de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en
autos cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124,
125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario;
artículo 32 del Código de Comercio; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto
Ley N° 825 de 1974; artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55
de fecha 2 de febrero de 1977; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, Leyes N°s.
18.320 y 18.392.
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 96 y siguientes de
autos, interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N°
10.084.534-2, en representación de la sociedad Inversiones Polo Sur Ltda.
R.U.T. N° 76.379.920-4, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964,
todas de fecha 28 de marzo de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0001168-8
RIT: GR-09-00007-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO
SUPLENTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.