Quinientos setenta y cuatro 574
Punta Arenas, a diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.-
Que a fojas 2 y siguientes comparece el abogado don Rony Antonio Acosta
Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación de la sociedad Textiles
Porvenir S.A., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. N°
96.875.450-5, -actualmente representada en autos por el abogado don José
Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7-, con domicilio en Prolongación
Señoret sin número, comuna de Porvenir, y para estos efectos ambos
domiciliados en calle Chiloé N° 1696, Piso 2, de la ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, todas de fecha
30 de junio de 2014, notificadas por cédula en la misma data, emitidas por
concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de los periodos tributarios
enero a diciembre de 2009, febrero a septiembre de 2010, y del Impuesto Único
del Artículo 21 sobre Impuesto de la Ley de la Renta, de los periodos abril de
2010 y abril de 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a
$1.265.965.889 al 30 de junio de 2014, solicitando darle tramitación legal al
reclamo y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales Liquidaciones,
1).-
conforme al orden subsidiario que se indica a continuación:
Que por infringir el Servicio de Impuestos Internos lo dispuesto en la
Ley N° 18.320, en cuanto no efectuó el requerimiento de antecedentes que
ordena el numeral 1 del modo que dicha ley establece ni respetó el plazo de 6
meses para citar, liquidar o girar que señala su numeral 4°, tratándose de la
revisión de I.V.A.; lo que determina que consecuencialmente sean nulas tanto la
Citación N° 16, de 29 de abril de 2014, como las Liquidaciones reclamadas y ya
2).-
individualizadas, con costas del reclamo.
Que, en subsidio, para el caso de no ser acogida la petición anterior,
solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en razón de
haberse emitidas encontrándose prescrito el plazo de 3 años establecido en el
3).-
artículo 200 inciso 1° del Código Tributario; con costas del reclamo;
Que, en subsidio, para el caso que no sea acogida la petición que
antecede, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en
razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
4).-
artículo 23 del D.L.825, con costas del reclamo;
Que, en subsidio de todas las peticiones anteriores, para el caso que
ninguna de ellas no sea acogida, solicita que se autorice a corregir errores
propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Fundamenta su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS
LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN
ADELANTE INDISTINTAMENTE, EL S.I.I.
I.1.- ANTECEDENTES GENERALES.
1).-
La reclamante hace referencia a lo señalado en las Liquidaciones,
específicamente en el capítulo “antecedentes” de dicho acto administrativo del
2 .-
ente fiscalizador.
) Que, estima que los cuestionamientos del S.I.I. se resumen en que por la
suma de una serie de circunstancias se establece que las declaraciones de I.V.A.
del periodo entre enero de 2009 y septiembre de 2010, "son maliciosamente
falsas; lo que determina diferencias que inciden en el Impuesto a la Venta y
Servicios y el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho período; y en la
utilización de un Crédito Fiscal I.V.A. indebido en conformidad a la denominada
3).-
Ley Navarino, que es del todo improcedente.
plazos de prescripción del Artículo 200 del Código Tributario, extienden a
Que a consecuencia de lo anterior, se deja constancia en cuanto a que, "los
años, no aplicándose las disposiciones de la Ley N° 18.320, en consideración a que
se seis
está en presencia de infracciones sancionadas con pena corporal.»
4).- incorporó
se
para el análisis del Comité de Casos de Evaluación previsto por la Circular N°8 del
Se agrega que mediante Acta N° 15 de 29 de abril de 2011, “se
año 2010, la situación del contribuyente Cameron S.A., iniciándose en esa fecha la
recopilación de antecedentes que ella regula”.
I.2.- USO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS
RECIBIDAS.
1).-
DIMEX S.A., CAMERON S.A. y SOCIEDAD DE SERVICIOS
Que el cuestionamiento fiscal, dice relación con las facturas emitidas por las
PATAGÓNICOS S.A.,
sociedades,
a).- Facturas emitidas por DIMEX S.A.
en virtud de los siguientes argumentos:
a.1).-
Se señala que esta empresa es proveedora de hilados, de telas,
montajes industriales por personal técnico, estudios de mercado, asistencia
a.2).-
técnica y asesorías por venta de telas de lino y otros insumos textiles.
Se plantea que Textiles Porvenir S.A., registró y declaró 34 facturas
de este proveedor, durante los periodos tributarios de enero de 2009 a
septiembre de 2010, y que dan cuenta de servicios que no se pudo constatar su
efectividad y pago; además se explica que existe un grupo de facturas que dan
cuenta de servicios de asesoría, siendo que la empresa no tiene giro relacionado
con dicho rubro, ni cuenta con personal que tenga un nivel de remuneraciones
a.3).-
que permitan prestar este tipo de servicios.
Respecto a la factura N° 882, que da cuenta de "Montajes
industriales a Porvenir y personal técnico 90 horas ingenieros", se señala que en
visita practicada por fiscalizadores del S.I.I. se constató que la maquinaria es de
a.4).-
antigua data.
Otro grupo de factura da cuenta de venta de telas, resultando
contradictorio atendido el propio giro de Textiles Porvenir S.A., que
precisamente es el de elaboración de productos textiles, razón por la cual no se
entiende la finalidad de la compra de telas en las cantidades señaladas en las
facturas, lo que además debe vincularse con el proyecto presentado a la
a.5).-
Intendencia.
Que otro grupo de facturas dice relación con venta de hilados, no
existiendo constancia y registro del medio de transporte utilizado, y que
tampoco existen flujos de dineros relacionados con las operaciones de que dan
cuenta estas facturas. Se agrega que en visita practicada a la planta de
b).- Facturas emitidas por CAMERON S.A.
producción, ésta se encontraba sin funcionamiento.
b.1).-
Se señala que esta empresa es prestadora de servicios de lavado,
b.2).-
secado, termo-fijado, revisión y control de calidad y embalaje de telas.
Se expone que Textiles Porvenir S.A., registró y declaró 18 facturas
de este proveedor, en los periodos tributarios cuestionados, y que dan cuenta de
servicios respecto de los cuales no se pudo constatar su efectividad y pago.
Todas las facturas dan cuenta de prestación de lavado, secado, termo-fijado en
rama, revisado de control de calidad y embalado, servicios que a juicio del
fiscalizador, "no serían posibles de ejecutar por parte de esta proveedora, toda
vez que esta última no registra giros que la habiliten para prestar estos
b.3).-
servicios".
Que esta proveedora factura a Textiles Porvenir S.A., afecto a I.V.A.,
en circunstancias que los servicios que le presta son exentos de I.V.A. en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.392, y que no
existen antecedentes que demuestren la existencia de flujos efectivos de dinero
c).- Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.
entre ambas empresas.
c.1).-
Se expone que Textiles Porvenir S.A., registró y declaró nueve
facturas afectas y exentas de este proveedor, en los periodos tributarios
cuestionados, y que dan cuenta de servicios respecto de los cuales no se pudo
c.2).-
constatar su efectividad y pago.
Las operaciones de esta proveedora dicen relación con servicios de
transportes y tractoreo, emitiéndose facturas afectas y exentas de I.V.A., las que
por mandato de la Ley N° 18.392, deben emitirse exentas de impuestos al valor
c.3).-
agregado.
Que la Citación concluye señalando que la reclamante debe
acreditar la efectividad material de las operaciones que se señalan en tales
facturas con fotocopia de cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica a nombre del emisor de las facturas, “girado contra su cuenta
I.3.- BASES IMPONIBLES QUE SE DETERMINAN.
corriente bancaria”.
1).-
Respecto a los montos de las bases imponibles consideradas para el cálculo
de las diferencias de impuestos determinados, éstas se encuentran reflejadas
i.- Respecto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.):
desde la página 7 a la 16 de las Liquidaciones reclamadas, siendo las siguientes:
La suma de los
créditos fiscales rechazados, asciende a la cifra de $200.452.912, y con sus
recargos alcanza la cifra de $553.291.186.
ii.- Respecto del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta:
La suma de los costos rechazados, que corresponde a los valores
netos de cada factura calificada de ideológicamente falsa, que asciende a
$376.755.115 (según las Liquidaciones), y con sus recargos, alcanza la suma de
CAPÍTULO SEGUNDO: ANTECEDENTES PRELIMINARES QUE SE DEBE
$712.674.703.
TENER PRESENTE.
II.1.- REGÍMENES TRIBUTARIOS A LOS QUE SE ENCUENTRA ACOGIDA
TEXTILES PORVENIR S.A.
1).-
Textiles Porvenir S.A., se encuentra acogida a dos regímenes tributarios que
coexisten en forma simultánea. El primero de ellos corresponde al régimen
general de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; y el segundo corresponde al
régimen especial contemplado en la Ley 18.392, que establece beneficios sujetos
a un tratamiento tributario especial, respecto de las rentas originadas por
contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que establece la misma Ley
2).-
Navarino.
Continúa su presentación realizando un esbozo respecto del régimen
especial contemplado en la Ley 18.392, en relación con las rentas originadas por
contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que establece la misma Ley
Navarino; indicando en qué consiste este beneficio, a quiénes está dirigido, y
CAPÍTULO TERCERO: ALEGACIONES Y DEFENSAS:
cuáles son los beneficios en sí de esta franquicia.
III.1 NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE
LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY N° 18.320, EN LA REVISIÓN
PRACTICADA POR EL S.I.I.
1).-
Que la Ley N° 18.320, en su artículo único, estableció normas obligatorias de
fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos, y que se traducen en una
serie de requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de fiscalización
que dicho organismo lleve adelante; por lo que cualquier infracción por parte
del órgano fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación
administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley Orgánica
2).-
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los numerales 1°, 3° y 4° del artículo único de la mencionada ley establecen
ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador, y dentro de ellos
resultan esenciales a toda actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos
a).-
Internos:
Que se practique la notificación especial o requerimiento de la Ley
N°18.320, para poder computar el plazo de 6 meses que tiene la autoridad
tributaria para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63°
del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de los últimos 36 o 72
periodos, de I.V.A.; y,
b).-
Que dentro del plazo de seis meses se verifiquen válidamente las
actuaciones que la ley indica, por parte del S.I.I. esto es: citar, liquidar o girar
3).-
impuestos.
Que en la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, se impartió
instrucciones donde se reconoce que las normas del artículo único de la Ley
N°18.320 son de carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la
4).-
totalidad de las actuaciones de fiscalización relacionadas con I.V.A.
Que en virtud de la Ley N° 18.320, para que la fiscalización sea válida, es
indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de
información en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en
cumplimiento del Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.320, lo cual no
obstante, no afecta los plazos de prescripción; y posteriormente, que se cumpla
5).-
el plazo para citar, liquidar o girar, que es de seis meses.
Que en cuanto a este punto el S.I.I. expresa en la página 5 del cuerpo de las
"Se hace presente que con fecha 06.10.2010 se procedió a notificar al
Liquidaciones lo siguiente:
contribuyente mediante notificación N° 496775 en que se solicitó antecedentes de
los periodos de enero 2009 a septiembre 2010... y por lo señalado
precedentemente se procedió a ampliar de prescripción a seis años señalado
claramente al inicio de la Citación N° 15 de fecha 29 de abril de 2014, por lo que el
periodo de revisión ya que no abarca (sic) sólo treinta y seis periodos sino que se
procedió a extender los plazos de prescripción del artículo 200 a seis años por
considerar que sus declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas. Se
señaló textualmente en dicho acto administrativo «Conforme al análisis de las
facturas por Ud. registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se
aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que a
continuación se expondrán, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos
de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del Código
tributario, a seis años»
«lo anterior además es avalado y concuerda
totalmente con lo señalado en el número tres parte final del artículo único de la
Que a juicio del fiscalizador,
ley 18.320, esto es, "que el Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario…. en los casos sancionados
con pena corporal".
"
Luego, agrega que por lo anterior, el S.I.I. concluye en este punto que la Citación
se encuentra emitida y notificada correctamente y dentro de los términos y
plazos legales».
Expresa sobre el particular, que cabe señalar que la afirmación anterior
es parcialmente correcta y en ningún caso lo es, la conclusión a la que arriba el
6).-
revisor.
Que en efecto, de manera alguna puede entenderse que ante la ocurrencia
de alguna de las hipótesis señaladas en el N° del artículo único de la Ley N°
18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir del plazo legal y de
caducidad de 6 meses, para citar, liquidar o girar al que se refiere el N° 4 del
artículo único de la ley en estudio, por cuanto la norma en ningún lugar
establece una excepción a esta obligación y la única consecuencia que se gatilla
al verificarse alguna de las hipótesis señaladas es que excepcionalmente el
Servicio de Impuestos Internos podría examinar o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción, es decir, no regiría para el
contribuyente la limitación establecida en los numerales 1º y 2° del artículo
único de fiscalizar 36 periodos; lo que el informante entiende, según se
7).-
desprende de la aseveración que hace en contra.
Luego argumenta que las normas que rigen la actuación de los órganos de la
Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte
que establecida una obligación procedimental para la administración, sólo una
norma de excepción expresa puede exonerar al órgano respectivo de cumplirla
y en la Ley N° 18.320 no existe tal excepción, y así, por consiguiente, el
procedimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que culminó
con la dictación de las Liquidaciones que por este acto se impugnan, adolece de
una insubsanable nulidad por cuanto, fueron infringidas las normas de la Ley N°
18.320, al no efectuarse el requerimiento ordenado en los términos expresados
en su artículo único. El Servicio de Impuestos Internos debió emitir la Citación
ciñéndose a la Ley N° 18.320, al tratarse la fiscalizada de una sociedad
8).-
contribuyente de I.V.A.
Agrega que del mismo modo, se configura la contravención a la citada ley
conocida como "Ley Tapón" al no respetarse por parte de la reclamada el plazo
de seis meses para emitir una citación, una liquidación o un giro, lo que al no
suceder en el caso de marras determina que tanto la Citación N° 15 practicada
de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y notificada por
cédula con fecha 29 de abril de 2014; como las Liquidaciones posteriores,
9).-
siendo extemporáneas, adolecen de nulidad.
En abono a sus argumentos cita diversos fallos de las Ilustrísimas Cortes de
III.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO.
Apelaciones de Santiago, Antofagasta, Temuco y Excelentísima Corte Suprema.
1).-
Que en subsidio de la alegación que antecede, igualmente se debe tener
presente que la acción fiscalizadora ejercida a través de la Citación ya indicada,
se refiere a periodos que exceden el plazo de prescripción ordinario de 3 años,
2).-
previsto en el inciso 1°del artículo 200 del Código Tributario.
Que el periodo auditado más reciente –en el que se detectan supuestas
irregularidades- corresponde al mes de septiembre de 2010 y cuyo plazo de
prescripción comienza a contarse desde el 12 de octubre del mismo año, se
tiene que dicho plazo expiró el 12 de octubre de 2013, y la Citación N°16 se
notificó el día 29 de abril de 2014, por lo que se concluye que la acción
3).-
fiscalizadora del S.I.I. se encuentra prescrita.
Que en este caso no procedía aplicar el plazo de prescripción extraordinario
de seis años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que el
concepto de malicia exigida por el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, es de orden tributario y, consiste en la conciencia que se están
registrando en la contabilidad documentos que son falsos con el objeto de
disminuir el verdadero monto del tributo. Sin embargo, de los antecedentes
considerados por el S.I.I., no es posible presumir siquiera la existencia de
malicia. En tal sentido, la Excelentísima Corte Suprema se ha referido a este
tema señalando que se trata de una malicia de orden tributario, no penal ni civil
donde debe probarse el dolo... El artículo 200 del Código Tributario es una
norma de carácter estrictamente tributaria y tiene que ver exclusivamente como
el propio precepto lo dice con la revisión de impuestos de declaración, y en
ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación
4).-
de sanciones penales.
Que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no deja
entregado a la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos la aplicación
del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y
objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones
presentadas, correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante
registró a sabiendas, los antecedentes que se califican de falsos, esto es, que
5).-
supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
“malicia”
Que la Circular N° 73 del año 2001 del S.I.I., establece que la expresión
alude al hecho de que el contribuyente debe haber declarado datos
falsos, a sabiendas de su falsedad. Esta prueba es de cargo de la Administración
Tributaria o ente fiscalizador; pues es perfectamente posible que la declaración
contemple antecedentes inexactos con la realidad, pero que ellos hayan sido
puestos por mero error del contribuyente, teniéndose presente que la buena fe
se presume. En consecuencia, a falta de dicha prueba, aunque la declaración
contenga antecedentes falsos, igualmente sólo procederá el plazo de
6).-
prescripción de 3 años, por faltar la acreditación de la malicia.
Que los antecedentes considerados en el proceso de fiscalización efectuado
por el S.I.I., son extremadamente exiguos y vagos, para concluir que se esté
frente a facturas maliciosamente falsas por parte de su representada, por lo que
7).-
no correspondía extender el plazo normal de prescripción de tres años a seis.
Cita la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, pronunciada en autos Rol
N° 1627-2013, por la Excelentísima Corte Suprema, rechazando el recurso de
casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, contra la sentencia
dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en autos caratulados
"María Isabel Fourcade Carmine con S.I.I.", Rol N° 17-2012, específicamente en
Que el mismo reproche formulado precedentemente es posible
su considerando décimo:
de hacer al reparo efectuado a la inobservancia de lo prescrito en el artículo 200
“DECIMO:
del Código Tributario en el caso en estudio, al encontrarse resuelta conforme a
derecho la caducidad del plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar, lo que determina la nulidad de las liquidaciones emitidas, por lo que la
invocación de los términos que consagra el artículo 200 del Código Tributario
para que la entidad revisora ejerza sus facultades privativas carece de influencia
en lo decidido, por la falta de pertinencia de su aplicación a la luz de lo resuelto."
III.3.- PROCEDENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO A UTILIZAR EL
CRÉDITO FISCAL I.V.A. POR PARTE DE CAMERON S.A.
1).-
En subsidio de las defensas anteriores, para el caso que ninguna de ellas sea
acogida, de todos modos las Liquidaciones reclamadas no se pueden mantener y
el reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento de los requisitos
2).-
establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.
Realiza un esbozo respecto a la definición del crédito fiscal por parte de los
3).
autores Elizabeth Emilfork y Ernesto Rencoret.
Que la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios regula lo relativo al crédito
4).-
fiscal, en los artículos 23 y siguientes.
Que es importante destacar, lo establecido en el artículo 23 inciso
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
penúltimo:
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
“
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
5).-
Que lo anterior implica que el legislador, previendo que un contribuyente
pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por aplicación de los
incisos segundo y tercero de la norma en comento, deja a salvo a imputar dicho
crédito, a los débitos respectivos, si acredita que el impuesto ha sido recargado
6).-
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la interpretación
"Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado."
anterior en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001, sobre
7).-
Que en efecto, en el Capítulo VII intitulado “Otras modificaciones
El artículo 23 N° 5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a
introducidas al artículo 23 “, se expresa:
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior,
para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en el
pago de la factura objetada.
El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una factura
objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada, en caso que
el contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación con el citado
documento.
Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley N° 19.738, consagra un
nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no fidedignas o
falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del
impuesto, al señalar: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
8).-
Que en consecuencia, las Liquidaciones Nos. 26864 a 26885, todas de fecha
30 de junio de 2014; deben ser dejadas sin efecto, puesto que su representada
puede asilarse en esta defensa y acreditar que, (en cuanto a beneficiaria de los
bienes adquiridos de los proveedores objetados por el Servicio de Impuestos
Internos), el I.V.A. de las facturas recibidas fue declarado y enterado en arcas
9).-
fiscales.
Que respecto a todas las facturas afectas a I.V.A. recibidas por Textiles
Porvenir S.A. y emitidas por Dimex S.A., Cameron S.A. y SOSEPA S.A. en los
formularios 29 sobre Declaración de Impuestos Mensuales respectivos, consta
la Declaración del Débito Fiscal correspondiente a dichas facturas, débito fiscal
10).-
que es coincidente con el que consta en los respectivos libros de compraventas.
Por lo tanto, la reclamante cumple con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5
del artículo 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el crédito fiscal que
consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el
inciso 1° del mismo número 5, en la medida que el I.V.A. respectivo haya sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo
11).-
que ocurre en este caso.
A mayor abundamiento de lo expresado tratándose de la hipótesis del
inciso 4° de la referida disposición, esto es, que se acredite que el vendedor ha
recargado el impuesto y lo ha enterado efectivamente en las arcas fiscales, no
existe una contra excepción que niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el
legislador no la estableció. Y ello es lógico y razonable porque tiene un
fundamento en un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico que nos
rige y que se refiere a la prohibición de un enriquecimiento sin causa, hecho que
acontecería en favor del Fisco si recargados y enterados los impuestos por los
proveedores en arcas fiscales, se le privara al receptor de la factura de su
derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos. En tal evento el Fisco
estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero de los proveedores
vía declaración del DEBITO FISCAL respectivo y luego por la vía de rechazar el
12).-
crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas.
Que respecto de aquellas facturas que fueron emitidas como afectas, en
circunstancias que debieron serlas como exentas, igualmente en este caso,
probándose que el I.V.A. fue declarado y pagado por los emisores, entonces ha
de tenerse derecho al crédito fiscal emanado de ellas, conforme lo señala en
13).-
forma clara la disposición del artículo 23 N° 5inciso penúltimo que se analiza.
Que no se debe perder de vista lo señalado en la Historia Fidedigna de la
"este último punto envuelve una
Ley N° 19.738, página 137 del Informe de Comisión de Hacienda, al aprobar la
situación de justicia, ya que actualmente la factura adolece de irregularidades
modificación que incorporó al artículo 23 N° 5:
pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación
si
permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito
se
fiscal.
14).-
Por último, en los hechos no se produce perjuicio fiscal alguno, toda vez
que, el Fisco ha recibido en sus arcas el pago de un impuesto, que conforme al
órgano fiscalizador, no debió recargarse en las facturas emitidas.
III.4.- LAS FACTURAS CUESTIONADAS DAN CUENTA DE
OPERACIONES REALES.
1).-
Respecto de las facturas de venta emitidas por Textiles Provenir S.A., se
a).-
señala lo siguiente:
Textiles Porvenir S.A. en el periodo revisado (enero de 2009 a
septiembre de 2010), emitió 43 facturas de ventas, por un monto neto de
$1.255.543.410 y un I.V.A. débito fiscal ascendente a $238.553.248; que habría
sido imposible efectuar sin contar con materia prima, insumos, maquinaria
b).-
textil y asesorías.
Que en respuesta a la Citación N° 16, de 29 de abril de 2014, la
reclamante adjuntó copia de 30 facturas emitidas por Textiles Porvenir S.A.,
correspondiente a venta de telas y servicios de lavado, secado, temofijado,
control de calidad y embalado.
Que para acreditar la efectividad de las ventas realizadas por Textiles
Porvenir S.A. acompañó copia de la factura Nº 708, emitida por don Marcos
Mopovic Torres, correspondiente a viaje de transporte de telas desde Porvenir a
c).-
Santiago.
Que respecto a las facturas Nºs. 250 y 251, la reclamante señala que
en el reverso de ellas, consta la certificación de un funcionario de Aduanas de
Porvenir, quien fiscalizó el embarque de carga de dichas mercancías indicadas
d).-
en el anverso de las facturas, con fecha 31 de agosto de 2010.
Que la reclamante presentó una solicitud para acogerse a la Ley
Navarino, con fecha 2 de agosto de 1999, y en la cual acompañó una descripción
del Proyecto de Inversión; la que fue aprobada por Resolución T.R. N° 04, del
Intendente de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena de fecha 18 de
enero de 2000, la que se redujo a Escritura Pública con fecha 16 de febrero de
e).-
2000.
Que para desarrollar dicho proyecto de inversión, la reclamante
incurrió en innumerables gastos, de los cuales dan cuenta las siguientes
•
facturas:
Factura N° 0864242, de fecha 25.06.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por estadía de Juan Pablo Grez en Hotel
•
Río Othon Palace de Brasil.
Factura N° 1485023, de fecha 26.08.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A, por pasajes de Ramón Salinas Z. y Juan
•
Pablo Grez a Brasil, y de este último a Concepción.
Factura N° 1481858, de fecha 18.08.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Jorge Venegas a Punta
•
Arenas.
Factura N° 1481047, de fecha 17.08.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Héctor Alarcón y José
•
Moya a Punta Arenas.
Factura N° 1479357, de fecha 12.08.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Ernesto Antognini y
VerifiqueJo ersgtee dOolcguumíne nat oP eunn twaw Awr.tetan.acsl,. con el siguiente código de verificación
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•
Factura N° 1469262, de fecha 15.07.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Cristian Curichi y Luis
•
Núñez a Punta Arenas.
Factura N° 0867374, de fecha 17.07.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Juan Pablo Grez a
•
Concepción.
Factura N° 1468153, de fecha 13.07.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Juan Pablo Grez a
•
Concepción.
Factura N° 1467296, de fecha 09.07.2009, emitida por Turismo Cocha
S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasajes de Juan Pablo Grez a
•
Concepción.
Factura N° 166654, de fecha 30.09.2009, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Venegas.
Factura N° 194940, de fecha 30.06.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr.
•
Carlos González.
Factura N° 193887, de fecha 21.06.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A, por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Venegas.
Factura N° 195588, de fecha 07.07.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr.
•
Cristian Campos.
Factura N° 287653, de fecha 27.07.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr.
•
Cristian Campos.
Factura N° 195574, de fecha 07.07.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr.
•
Carlos Cisterna.
Factura N° 277577, de fecha 28.05.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr.
•
Ernesto Antognini.
Factura N° 191416, de fecha 28.05.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Olguín.
Factura N° 204249, de fecha 24.08.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje Santiago a Punta
•
Arenas Sres. Agis Muñoz y Javier Venegas.
Factura N° 198419, de fecha 30.07.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje Santiago a Punta
•
Arenas Sr. Paulo Alvear.
Factura N° 203547, de fecha 15.09.2010, emitida por Carlson Wagonlit
DocumeCnhtoi lfeir mSa.Ado., eale cTtrEónXicTaImLEeSnt eP pOoRr dVoEnN/ñIaR S eSr.gAi.o, Dpeol rc aprmaseanj Ve erSaa Anptiaargicoio , ae l P19u-n0t8a-2 015.
Arenas Sr. Paulo Alvear.
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•
Factura N° 205840, de fecha 07.10.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Olguín.
Factura N° 300008, de fecha 07.10.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Olguín.
Factura N° 205840, de fecha 07.10.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Olguín.
Factura N° 187041, de fecha 19.04.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sres.
•
Jorge Olguín y Ernesto Antonini.
Factura N° 268102, de fecha 05.04.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
•
Venegas.
Factura N° 206167, de fecha 12.10.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A., por pasaje a Punta Arenas Sra.
•
Gisela Toloza.
Factura N° 209036, de fecha 12.11.2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., a TEXTILES PORVENIR S.A.,por pasaje a Punta Arenas Sr. Jorge
Venegas.
•
El pago de las facturas indicadas, consta de los siguientes documentos:
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 0125317-
8 de fecha 10.01.2011, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $308.225.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 0118292-
8 de fecha 20.05.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $172.414.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 0118352-
8 de fecha 29.06.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $403.436.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 4813960-
4 de fecha 20.08.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $236.277.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 8051701-
4, de fecha 28.09.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $398.436.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 0118279-
9 de fecha 26.10.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $236.718.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N°4813953-9,
de fecha 10.11.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a Carlson
Wagonlit Chile S.A. por la suma de $209.312.
•
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 5300976-
7 de fecha 22.11.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
•
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $203.712.
Boleta de Depósito del Banco de Chile/Banco Edwards Citi, N° 5300938-
7 de fecha 10.12.2010, transferencia de TEXTILES PORVENIR S.A. a
Carlson Wagonlit Chile S.A. por la suma de $284.224.
Textiles Porvenir S.A.también debió pagar por el alojamiento de los técnicos
•
que participaron en el proyecto y de ello dan cuenta las siguientes facturas:
Factura número 136 de fecha 30 de abril de 2010, emitida por
residencial casa de pensión "El Chato" a TEXTILES PORVENIR S.A., por
•
alojamiento de personal.
Factura número 125 de fecha 30 de enero de 2010, emitida por
residencial casa de pensión "El Chato" a TEXTILES PORVENIR S.A., por
•
alojamiento de personal.
Factura número 42 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por
residencial Shinká" a TEXTILES PORVENIR S.A., por alojamiento de
2).-
personal.
a).-
Respecto de las facturas emitidas por Dimex S.A., se señala lo siguiente:
Respecto a la factura N° 882 que da cuenta de "Montajes industriales
a Porvenir y personal técnico 90 horas ingenieros", el S.I.I. señala que en visita
efectuada por los fiscalizadores se constató que la maquinaria es de antigua
data, "circunstancia corroborada por el encargado de planta". De lo anterior, la
reclamante expone que dicha visita se realizó de forma a lo menos liviana, ya
que a ningún ejecutivo de la empresa se le consultó por la maquinaria, la que
efectivamente corresponde a material nuevo, además del que fue instalado al
b).-
inicio de las faenas de producción.
Que durante el periodo auditado Textiles Porvenir S.A. realizó
ventas, las que no habría podido concretar sin el equipamiento, materia prima,
c).-
insumos y mano de obra contratada.
En relación a otro grupo de facturas objetadas, que dan cuenta de
venta de telas, el Servicio estimó que resulta "contradictorio atendido el propio
giro de Textiles Porvenir S.A., que precisamente es el de elaboración de
productos textiles, por lo que no se entiende la finalidad de la compra de telas
en las cantidades señaladas en las facturas, lo que además debe vincularse con
el proyecto presentado a la Intendencia". En este punto, la reclamante considera
que es una mera opinión del servicio y un desconocimiento del proceso
productivo, puesto que las telas compradas se encontraban sin tratamiento
alguno, es decir, corresponde a tela cruda o a la que debía realizarse otros
d).-
procesos textiles.
Que otro grupo de facturas objetadas, guarda relación con venta de
hilados, respecto de las cuales no existe constancia y registro del medio de
transporte utilizado; además de constatarse en la visita efectuada por los
fiscalizadores que la planta de producción se encontraba sin funcionamiento y
que no existen flujos de dineros relacionados con las operaciones de dichas
fVaecrtifuiqruaes .e sEten deosctuem epnutno teon, wlaw wr.ettcal.acml, caonnt ee l ssiegñuaielnat eq cuóed igroe sdpee vcetroif icaalc itórna nsporte de
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Timbre Electrónico
mercaderías, éstas fueron hechas por Marco Mopovic Torres, facturas Nos. 718
y 706, y que no se pudo obtener otros ejemplares en el plazo otorgado para
e).-
responder la citación.
Respecto al punto anterior, la reclamante deja constancia que existen
guías de despacho asociadas a las siguientes facturas emitidas por este
proveedor: Factura N°1033, guía de despacho N° 1187; factura N°1016, guía de
despacho N° 1177; factura N° 984, guía de despacho N° 1142; factura N° 929,
guía de despacho N° 1120; factura N°895, guía de despacho N° 1100; factura N°
795, guía de despacho N° 1039; factura N° 776, guía de despacho N° 1032;
factura N° 775, guías de despacho Nos. 1033 y 1034; factura N° 774, guía de
f).-
despacho N° 1031; y factura N°761, guía de despacho N° 1028.
Que la empresa Dimex S.A., adquirió maquinaria que posteriormente
entregó a Textiles Porvenir S.A.,y así lo prueban las siguientes facturas:
Factura N° 000155, de fecha 09 de julio de 2010, emitida por Carlson
Manufacturas Eblen S.A., a DIMEX S.A.,por máquina para centrifugado, marca H-
Krantz AACHEM.
Factura N° 000154, de fecha 09 de julio de 2010, emitida por Carlson
Manufacturas Eblen S.A., a DIMEX S.A., por máquina para teñido, marca Vale
g).-
Hendriksen A/S, modelo Jugger VH-800 serie 450.
En relación con las facturas emitidas por Dimex S.A. y que consisten
en asesorías técnicas, provisión de personal, capacitación, fletes, etc., éstas se
•
sustentan en los siguientes contratos suscritos por ésta con la reclamante:
Contrato de prestación de servicios de DIMEX S.A. a Textiles Porvenir S.A.
de fecha de 1 de abril de 2009. Los servicios dicen relación con la
.
instalación de una máquina de estampado y entrenamiento del personal.
Por parte de Textiles Porvenir S.A el contrato es suscrito por el abogado
• .
don Arturo Curtze Sancho.
Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A. a Textiles Porvenir S.A
de fecha de 1 de junio de 2009. Los servicios dicen relación al montaje de
.
las maquinarias de telares y urdidora en la planta existente en Puerto
Porvenir de propiedad de Textiles Porvenir S.A Por parte de Textiles
Porvenir S.A. el contrato es suscrito por el abogado don Arturo Curtze
• .
Sancho.
Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A. a Textiles Porvenir S.A
de fecha de 1 de diciembre de 2009. Los servicios dicen relación con el
estudio del mercado de la tela de lino tanto en la confección de la misma,
como también de los mercados posibles en Sudamérica, Estados Unidos y
Europa. Por parte de Textiles Porvenir S.A. el contrato es suscrito por el
3).-
abogado don Arturo Curtze Sancho.
Respecto de las facturas emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos
a).-
S.A., se señala lo siguiente:
Que todas las facturas corresponden a transportes de insumos, y
materiales desde Bahía Chilota a la planta de la reclamante; lo que se hacía en
camiones de SOSEPA S.A., o mediante el acarreo con tractores de su propiedad
desde el Terminal Tres Puntas hasta la planta. Las facturas que dan cuenta de lo
anteriormente expuesto son: 155, 110, 109, 104, 100, 097, 095 y 088, que
4).- 1
señala se acompañan al reclamo de autos .
Respecto de la contabilización de facturas exentas que debieron emitirse
a).-
afectas, la reclamante señala lo siguiente:
El Servicio señala que las facturas de ventas, emitidas por DIMEX S.A.
se emitieron y contabilizaron como afectas a I.V.A., pero que debieron emitirse
exentas en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 18.392. Al respecto la
reclamante expone que no incurrió en ninguna maniobra que irrogara perjuicio
al Fisco, y que la bonificación eventual que solicitare Textiles Porvenir S.A., se
calcula sobre las ventas netas y no sobre el precio total de sus ventas de modo
b).-
que tampoco se produce un detrimento patrimonial para el Fisco.
Respecto a la observación relativa a que las facturas emitidas por la
Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., se emitieron y contabilizaron como
afectas a I.V.A., en circunstancias que en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley 18.392, debieron ser exentas, reitera lo expresado
5).-
anteriormente.
a).-
Respecto de los Flujos de dinero, la reclamante señala lo siguiente:
Que los flujos de dinero entre las empresas, se maneja como un solo
b).-
proyecto para efectos de caja.
Que cada empresa registra sus ingresos y sus gastos y se generan
cuentas corrientes entre las compañías, pero la caja es una sola para pagar los
compromisos, no existiendo cobro de intereses entre cuentas corrientes, pues se
III.5.- PROCESO DE REVISIÓN YA FUE TERMINADO.
trata únicamente de facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto.
Que en este punto la reclamante señala que ya había sido sometida a un proceso
de revisión del S.I.I. en virtud del mismo programa regional y que con fecha 03
de agosto de 2010, se le informa que arrojó como resultado: Liberado del Plan
de Fiscalización, firmando doña Bensa Ivana Mancilla Barría, R.U.T. 15.276.402-
CAPÍTULO IV.- CORRECCIÓN DE ERROR PROPIO EN VIRTUD DEL
2.
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
1).-
Que en subsidio de las defensas señaladas, y para el caso que ellas no fueren
acogidas, y considerando la inexistencia de perjuicio fiscal y el grave detrimento
que sí se produciría a la reclamante al ser compelida a pagar una altísima suma
de dinero producto de que más del doble de la suma neta originalmente
rechazada, corresponde a sanciones como multas e intereses, es que se solicita
al Tribunal autorizar la corrección de los errores de que adolecerían las facturas
que se indica en las Liquidaciones emitidas entre febrero y septiembre de 2011,
y de las respectivas declaraciones de impuestos contenidas en formularios 29
2).-
de los mismos períodos.
Que de acuerdo a lo expresado por el S.I.I., las facturas exentas se pueden
emitir en cualquier tiempo, ya que no están limitadas en su vigencia. Lo anterior
en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta N°14 de 2005.
1 Revisar fechas
3).-
Que solicita tener presente lo que indica el Oficio Ordinario Nº 2.995, de
25.10.2007, que se pronuncia sobre el Procedimiento para regularizar Débito
Fiscal en que se recargó Impuesto al Valor Agregado por prestación de un
servicio que no se encontraba afecto al tributo, procediendo a transcribir dicho
4).-
documento.
Que respecto al punto anterior, se desprende de dicho oficio que la solución
para regularizar la situación del contribuyente se encuentra contenida en lo
dispuesto en el artículo 22°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 38°, de
su Reglamento. Por otra parte, allí se dispone que el contribuyente que ha
facturado un débito fiscal superior al que corresponde y no ha subsanado dicho
error en el mismo periodo tributario con la emisión de la correspondiente nota
de crédito, debe considerar dichos importes facturados indebidamente para la
determinación de su débito fiscal, sin perjuicio de tener que emitir igualmente
una nota de crédito, según dispone el inciso segundo del señalado Art. 22 o, a fin
de poder solicitar la devolución del tributo pagado en conformidad con las
normas del Código Tributario. En este caso, la nota de crédito no se emite para
disminuir el débito del emisor de la factura, pues como disponen las normas
legales, la Ley no le permite efectuar imputaciones, sino que sólo solicitar la
devolución. De este modo dicha nota de crédito, tiene por finalidad disminuir el
crédito fiscal de la persona que recibió indebidamente la factura, en el caso de
5).-
ser contribuyente del impuesto.
Que en las circunstancias a que se refiere el oficio señalado
precedentemente, las notas de crédito emitidas, a pesar de no poder ser
deducidas directamente del débito fiscal del emisor, tienen como propósito
servir de fundamento para rectificar las declaraciones respectivas y,
6).-
consecuentemente comprobar la existencia de un pago en exceso.
el Servicio proceda a reliquidar un
Por lo anteriormente expuesto, la reclamante recurre al artículo 127 del
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo
Código Tributario, que establece que: "Cuando
que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del plazo, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo
mismo
reliquidado",
estableciendo en su inciso tercero que la reclamación del
contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
7).-
las cantidades que se determinen en su contra.
Que la disposición legal anterior, le concede al reclamante el derecho de
presentar una solicitud de rectificación por los errores que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos concernientes al periodo liquidado,
permitiéndole así compensar las cantidades con las que se determinen en su
contra, como consecuencia de la liquidación, mediante la presentación de las
8).-
declaraciones rectificatorias pertinentes.
Continúa su presentación, haciendo referencia a lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 6 de abril de 2.000, en autos
Rol N° 3861-199, específicamente en su párrafos 8°, 9°, 10° y 11°, y concluye
Dos.-
efectuando las peticiones referidas al principio de estos vistos.
Que a fojas 64 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder
otorgado a fojas 60 y siguiente, por doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N°
6.508.319-1, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 55 y siguientes de
autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
I.- LOS HECHOS.
derecho:
1).-
Que con fecha 29 de abril de 2014 se notificó Citación N° 16, de misma data,
en la que se le comunicó al contribuyente que producto del programa regional
de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley
Navarino", se revisó sus registros contables, declaraciones de impuestos y
documentación aportada por ella, así como la existente en poder del Servicio,
detectándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta de los periodos tributarios comprendidos entre enero de
2009 a septiembre de 2010. Del análisis de los documentos fundantes de las
declaraciones de impuestos se apreció en su contexto y por la suma de una serie
de circunstancias que las declaraciones de impuestos de esta contribuyente son
maliciosamente falsas, razón por la cual se le informó que a su respecto no se
aplican las disposiciones de la Ley N° 18.320, en atención a encontrarse en el
caso de infracciones tributarias con pena corporal, junto a ello se hizo presente
que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se
2).-
extendieron a 6 años.
Que se determinó que la contribuyente se encuentra utilizando I.V.A.
Crédito Fiscal amparado en facturas falsas provenientes de proveedores con los
cuales se encuentra estrechamente vinculada; y que se carece de antecedentes
que demuestren la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas
3).-
objetadas.
a).-
Que los proveedores señalados en la Citación son:
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. Esta empresa es la principal
proveedora de Cameron S.A., puesto que la reclamante registró y declaró 34
facturas relacionadas con ventas y prestaciones de servicios, en los periodos
tributarios de enero de 2009 a septiembre de 2010; y respecto de las cuales no
b).-
consta su efectividad y pago.
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4. La reclamante registró y
declaró 18 facturas de esta proveedora que dan cuenta de servicios respecto de
c).-
los cuales no se pudo constatar su efectividad y pago.
Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. La
reclamante registró y declaró 9 facturas afectas y exentas de I.V.A. en los
periodos de enero de 2009 a septiembre de 2010, que dan cuenta de servicios
4).-
respecto de los cuales no se pudo constatar su efectividad y pago.
Que con fecha 16 de junio de 2014 la reclamante dio respuesta a la Citación
Nº 16, señalando que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita y que las
5).-
facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales.
Dado que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, con
fecha 29 de junio de 2014 se emitieron Liquidaciones de impuestos Nºs. 26.864
a 26.885, notificadas en la misma data, por diferencias de I.V.A. y de Impuesto
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DEL RECLAMO.
II.1.- ANTECEDENTES GENERALES DE TEXTILES PORVENIR S.A.
1).-
Textiles Porvenir S.A. es una persona jurídica constituida como sociedad
anónima con fecha 13 de mayo de 1999 e inicio de actividades con fecha 16 de
junio de 1999. Los socios son José Joaquín Cox Díaz, R.U.T. N° 5.573.786-K con
un 0.1% de participación y Chintz Europeos S.A., R.U.T. N° 96.678.540-3 con un
2).-
99.9% de participación.
Esta contribuyente es una sociedad ubicada dentro del territorio
beneficiado con la Ley N°18.392, denominada Ley Navarino. Específicamente, la
contribuyente se encuentra ubicada en la comuna de Porvenir, lugar donde
posee una planta textil, en la cual debe desarrollar la actividad de producción de
telas e hilados orientados al uso industrial, precisándose que el objetivo inicial
de la empresa es la confección de sacos usados principalmente en la industria
molinera. Lo anterior de conformidad al proyecto presentado por la empresa
ante la Intendencia de la Región de Magallanes, y la resolución de aprobación
3).-
para establecerse y acogerse a los beneficios de la Ley N°18.392.
Que los beneficios tributarios de los que goza la reclamante, en virtud de las
normas de la Ley Navarino, son las siguientes:
Exención de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios
comerciales.
Los propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto
Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N° 3 del artículo
56 o artículo 63 del D.L. N° 824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto
que las referidas rentas han estado afectadas por el Impuesto de Primera
Categoría.
La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago de
derechos aduaneros.
Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones.
Exentas de los Impuestos del D.L. N°825 de 1974. Cuando las mercancías
sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta
Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deberán tributar como si
estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria (Art. 21 DS. N°
341de 1977).
Reducción de la renta imponible por concepto de gratificación de zona de los
contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Exención del Impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de
Renta.
Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde
4).-
el territorio beneficiado al resto del país.
En virtud del proyecto presentado ante la Intendencia de Magallanes, la
reclamante debe realizar la actividad de servicio de urdiembre, línea de corte,
confección y estampado de sacos para la industria molinera, producción de telas
y producción de otros tipos de telas industriales, cintas cuerdas, telas de bolsas,
5).-
mochilas, etc.
Señala en relación a lo anterior, una vez que el Sr. Tesorero Regional, en
representación del Estado de Chile y Textiles Porvenir suscribieron la escritura
pública, se incorporaron de pleno derecho y por expreso mandato de la propia
Ley Navarino todas y cada una de las franquicias, exenciones y beneficios que
este cuerpo normativo contiene y reglamenta, por tanto, no es posible que
ninguna de las partes pueda alterar unilateralmente uno de los elementos de la
naturaleza de dicho contrato. Luego, Textiles Porvenir no es libre para
incorporar o no, elementos que la propia voluntad del legislador ha introducido
como elemento de la naturaleza de este acuerdo de voluntades, toda vez que es
la propia ley que incorpora en el referido contrato como elementos de su
naturaleza, todas y cada una de las franquicias, exenciones y beneficios que este
cuerpo normativo contiene y reglamenta. Así por ejemplo, la norma contenida
en el artículo 11° de la ley en comento utiliza la expresión "estarán exentos... de
los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974" por lo que el
contribuyente beneficiario no puede imponerse un tratamiento diverso del
6).-
contenido en el texto legal, aun a pretexto de no existir perjuicio fiscal.
Que Textiles Porvenir S.A. efectuó ventas a la empresa Cameron S.A., por la
suma de $554.819.760 durante el año 2009; y de $280.012.450 a septiembre del
año 2010. Por otra parte, su segundo cliente en importancia corresponde a la
empresa Dimex S.A., a quien vendió durante el año 2009 la suma de
7).-
$136.816.680, y al mes de septiembre del 2010 la suma de $274.620.526.
Por otra parte, el principal proveedor de Textiles Porvenir S.A., es la
empresa Dimex S.A., de quien durante el año 2009, registra facturas por un
monto de $593.311.385, correspondiendo la suma de $86.000.000, a asesorías y
la suma de $507.311.385 a compras de materias primas; generándose por
dichas operaciones un crédito fiscal a su favor, por la suma de $112.729.163.
Respecto al año 2010, las facturas emitidas por este proveedor ascienden a la
suma de $352.222.320, de los cuales $35.000.000 corresponden a asesorías, y
$317.222.320 a compras de materias primas; generándose por dichas
8).-
operaciones un crédito fiscal a su favor, por la suma de $66.922.241.-
El segundo proveedor en importancia es la empresa Cameron S.A. de quien
registra facturas el año 2009 por un monto de $39.510.396, por concepto de
servicios de lavado, secado, termofijado en rama, revisado y embalado;
generándose por dichas operaciones un crédito fiscal por la suma de
$7.506.975. Ahora bien, al mes de septiembre de 2010, las compras ascendieron
a la suma de $68.612.153, con un I.V.A. Crédito Fiscal correspondiente a
9).-
$13.036.30. (sic)
El tercer proveedor en importancia de la reclamante es Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., de quien registra facturas por servicio de trasporte
de carga durante el 2009, ascendentes a la suma de $306.000, registrando a su
vez, al mes de septiembre de 2010, facturas ascendentes a la suma de
10).-
$3.844.011.
Que en virtud del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 24, de 08
de marzo de 2011, el Servicio señala que es importante tener presente un
cuadro comparativo que se presenta a continuación, y que muestra las
empresas supuestamente vendedoras y prestadoras de servicio y sus relaciones
societarias:
Sociedad Servicios
Textiles Porvenir S.A. José Cox Díaz Chintz Europeos S.A. Dimex S.A. Cameron S.A.
Patagonicos S.A.
96.875.450-5 5.573.786-K 96.678.540-3 96.543.020-2 96.682.000-4
99.943.610-8
1.- Héctor Javier Alarcón
1.- José Cox Díaz. 1.- José Cox Díaz.
1.- Dimex S.A. Orellana.
5.573.786-k 5.573.786-k
96.543.020-2 6.550.602-5
1% 1%
Socios
2.- Chintz Europeos S.A. 2.- Dimex S.A. 2.- Robert Erwin Avilés
2.- José Cox Díaz.
96.678.540-3 96.543.020-2 Avilés
5.573.786-k
99,9% 99,9% 13.842.873-7
1.- Asociación Industrial 2.- Textiles Porvenir S.A. 1.- Asociación Industrial
1.- Chintz Europeos S.A. 1.- Agrícola Palpi Ltda.
Tierra del Fuego y Navarino 6.879.181-2 Tierra del Fuego y Navarino
96.678.540-3 89.907.600-1
65.791.550-5 96.875.450-5 65.791.550-5
1% 50%
0% 99,9% 0%
2.- Textiles Porvenir S.A. 2.- Agrícola Dimex Ltda.
96.875.450-5 77.304.830-4
Participación en 1% 50%
otras Sociedades
3.- Comercial Bioagro S.A. 3.- Chintz Europeos S.A.
96.726.210-2 96.678.540-3
10% 99,9%
4.- Hilandería San Miguel
76.031.965-1
90%
1.- Chintz Europeos S.A. 1.- Héctor Javier Alarcón
1.- José Joaquín Cox Díaz. 1.- José Joaquín Cox Díaz. 1.- Paul Abogabir Said.
96.678.540-3 Orellana.
5.573.786-K 5.573.786-K 6.082.657-9
6.550.602-5
2.- Paul Ignacio Abogabir 2.- Textiles Porvenir S.A. 2.- Paul Ignacio Abogabir
Representantes Said. Said.
Legales 6.082.657-9 96.875.450-5 6.082.657-9
1.- Arturo Bernardo Curtze 1.- Evelyn Magdalena
1.- Paola Zapata Adriazola 1.- Fernando López Capo 1.- Fernando López Capo
Sancho Rosemberg Angulo
12.260.267-2 4.664.451-4 4.664.451-4
2.955.771-3 15.276.402-2
2.- Robert Erwin Avilés 2.- Evelyn Magdalena 2.- Alejandra Mayorga
2.- Juan Huichulef Huilcalaf 2.- Paola Zapata Adriazola
Avilés Rosemberg Angulo Trujillo
3.245.855-6 12.260.267-2
13.842.873-7 15.276.402-2 13.741.8542-5
3.- Evelyn Magdalena 3.- Robert Erwin Avilés
3.- Evelyn López Molina 3.- Adolfo Pastene Schleef 3.- Héctor Alarcón Orellana
Rosemberg Angulo Avilés
Mandatarios 15.276.402-2 12.237.186-5 3.972.759-5 6.550.602-5 13.842.873-7
4.- Robert Erwin Avilés
4.- Gerson Ramírez Soto 4.- Gerson Ramírez Soto
Avilés
13.296.588-9 13.296.588-9
13.842.873-7
5.- Fernando López Capo
4.664.451-4
II.2.- DEL ESCTRICTO APEGO POR PARTE DEL SERVICIO A LAS
NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 18.320.
1).-
Que la Ley N° 18.320 tiene por objeto favorecer el cumplimiento tributario,
pero siempre teniendo presente la buena fe de los contribuyentes, puesto que
sus beneficios quedan total y absolutamente restringidos para aquellos
contribuyentes cuyos actos se alejan del espíritu de esta ley, prueba de lo
anterior es lo establecido en el numeral 3° de su artículo único, que excluye de
sus beneficios los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, tal como ocurre en la especie según se ha expresado en la Citación y en
las Liquidaciones impugnadas en estos autos. Señala que mediante Citación N°
16, de fecha 29 de abril de 2014, se le comunicó a la contribuyente que se
aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que en la
referida Citación se exponen, que sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado son maliciosamente falsas, a continuación se le informa que en su caso
no se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.320; ello justamente
de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° de dicha ley, en lo tocante a los
2).-
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Que respecto al punto anterior, hace alusión al fallo de la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol 1672-13, considerandos tercero y quinto. De igual
forma menciona dos fallos, siendo el primero de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol Tributario 5-2014, de fecha 17 de
octubre de 2014, considerando cuarto. En relación a segundo fallo, éste
corresponde a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N°
3).-
91-2013, de fecha 24 de julio de 2014.
Que con fecha 26 de septiembre de 2001 se emitió la Circular N° 67 en la
que el Servicio impartió instrucciones sobre la correcta aplicación de la Ley N°
18.320, que establece en su punto 1.2 el alcance y ámbito, disponiendo que para
que este Servicio ejerza sus atribuciones de examinar la exactitud de las
declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por los
contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de
su pago, debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que contempla
este cuerpo legal. Sin embargo, las limitaciones que afectan a este Servicio
tienen excepciones y uno de ellos es precisamente el cual se ha invocado en la
especie, el caso de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, razón por la cual no es efectivo lo señalado por el contribuyente a este
respecto, puesto que al encontrarnos frente a casos de delitos tributarios, ya no
rigen las limitaciones establecidas por la legislación en comento para proceder a
4).-
la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado.
Que con fecha 29 de abril de 2011, mediante Acta N° 15, se decidió por
parte del Comité de Evaluación de Casos previsto por la Circular N° 8 del año
2010, iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Textiles
Porvenir S.A. por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario.
II.3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA.
1).-
El Servicio expone que la reclamante en subsidio de la alegación anterior
sostiene que la acción fiscalizadora se refiere a periodos que exceden el plazo de
prescripción ordinario de 3 años, previsto en el inciso primero del artículo 200
del Código Tributario y que en el presente caso no procedía aplicar el plazo de
prescripción extraordinario de 6 años contenido en el inciso segundo del
referido artículo 200. En tal sentido, el Servicio sostiene que en este caso sí
El plazo señalado en el inciso
procede aplicar la prescripción extraordinaria contenida en el inciso segundo de
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
la norma en comento, ya que la misma indica: "
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto”.
2).-
En relación al punto anterior, se puede observar una serie de reproches,
inconsistencias, circunstancias y demás antecedentes expuestos tanto en la
Citación como en las Liquidaciones, por lo que se arribó al convencimiento que
estábamos frente a declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, formularios
29, amparadas de facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que en
conocimiento de esta falsedad el contribuyente presentó declaraciones de
impuestos, por lo que la hipótesis contenida en la norma transcrita es
perfectamente aplicable a este caso, es decir, aplicar el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años contemplado en el inciso segundo de la norma en
3).-
comento.
Respecto a este punto y en apoyo a la tesis planteada, el Servicio hace
a).-
referencia a los siguientes fallos:
Sentencia dictada por este Tribunal, en causa RIT: GR-09-00010-
b).-
2013, considerando décimo quinto.
Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18 de abril de
c).-
2013, en causa Rol N° 1229-12, considerandos novenos a undécimo.
Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 8029-
II.4.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO
2013, de fecha 07 de julio de 2013, considerandos tercero al quinto.
FISCAL POR PARTE DE TEXTILES PORVENIR S.A.
1).-
Que respecto de lo que la reclamante sostiene en atención a que el inciso 4°
del numeral 5° del artículo 23 del D.L. 825 permite utilizar el crédito fiscal que
consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el
inciso 1° de la norma en comento, en la medida que el I.V.A. respectivo haya sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación
que el reclamante señala que ha ocurrido en la especie; el Servicio sostiene que
dicha conclusión es incorrecta y atentatoria contra el espíritu de la legislación
a).-
tributaria, en virtud de los siguientes argumentos:
La doctrina ha definido el crédito fiscal como el derecho que tiene el
sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y
subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
b).-
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios.
Que el artículo 39, inciso 1º del Reglamento del I.V.A. señala que el
crédito fiscal está constituido por los tributos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos, y que pueden deducir (o imputar a) de su débito fiscal
mensual, determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley".
Esto es, que el crédito fiscal junto con el débito fiscal permite determinar la
c).-
obligación tributaria mensual de cada contribuyente.
Que se deben cumplir una serie de requisitos de forma y de fondo
para tener derecho al crédito fiscal, esto es, en cuanto a los primeros, respaldo
documentario de conformidad al D.L. 825 y Registro en Libros especiales de
conformidad al artículo 59 del mismo cuerpo legal, y los sustanciales, lo
d).-
dispuesto en los artículo 8, letra e) y artículo 23 de la Ley del I.V.A.
Que el I.V.A. recargado en facturas electrónicas también da derecho a
crédito fiscal, en el periodo que se haga el acuse recibo de conformidad al
e).-
artículo 9 inciso primero de la Ley N°19.983.
Que no da derecho a crédito fiscal, entre otras situaciones, los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
f).-
impuesto.
En síntesis, no basta solamente con la presentación de formularios 29
por parte de los proveedores, sino que siempre es necesario que exista una
operación real y efectiva, de otro modo se atentaría contra todo el sistema
impositivo, puesto que bastaría el simple pago del Impuesto al Valor Agregado
para que un contribuyente tuviera derecho al crédito fiscal, sin que fuese
posible exigir la existencia de una operación comercial real, es decir, la norma
permitiría amparar a contribuyentes de mala fe que utilizan los mecanismos de
resguardos establecidos excepcionalmente para efectuar maniobras ilícitas
2).-
contrariando en definitiva el espíritu de la ley.
Que en el mismo sentido, la reclamada cita el fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, causa Rol N° 5-2014, en recurso de apelación
II.5.- EN CUANTO A LA SUPUESTA REALIDAD DE LAS OPERACIONES
interpuesto por el Servicio, considerandos 6°, 7° y parte resolutiva.
QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS.
1).-
Que en su escrito de reclamo la contribuyente afirma que todas las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por este Servicio son
reales; sin embargo, las Liquidaciones impugnadas no cuestionan las ventas
realizadas por la contribuyente en los periodos indicados, por el contrario lo
2).-
impugnado es el crédito fiscal que sustenta sus declaraciones de impuestos.
Que es importante dejar establecido que la circunstancia que la reclamante
haya realizado supuestas ventas a diversos contribuyentes, en nada acredita la
efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas de
proveedores cuestionadas por este Servicio. En tal sentido, que la reclamante
acompañe copia de facturas emitidas, o de las facturas emitidas por un
transportista de manera alguna permiten entender cómo se encuentra
conformado el crédito fiscal declarado en sus formularios 29. De igual manera
las compras o servicios prestados por otros contribuyentes, tampoco permiten
acreditar la efectividad de las operaciones realizadas con Dimex S.A., Cameron
S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., puesto que ninguna relación puede
3).-
existir entre dichas operaciones y las cuestionadas por el Servicio.
Que al detenerse a observar los montos consignados en las facturas
acompañadas por la reclamante, se puede apreciar que los montos señalados en
dichos documentos son considerablemente inferiores a los de las facturas
cuestionadas, las que emanan de proveedores con los cuales mantiene estrechos
vínculos. Aquí se evidencia la notoria diferencia existente entre los montos
facturados por estos proveedores y los objetados en las Liquidaciones
4).-
reclamadas.
De conformidad al texto de las Liquidaciones impugnadas, los supuestos
proveedores respecto de los que se objetan operaciones contenidas en facturas
A.-Dimex S.A.
que más abajo se detallan, son los siguientes:
1).-
Esta proveedora es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N°
96.543.020-2, cuyo giro es el de Inversiones, agrícola, comercialización de
productos textiles, importación y exportación; con domicilio en María
Auxiliadora N°721, San Miguel, y cuyo representante legal es don Paúl Ignacio
Abogabir Said, y que fue constituida con fecha 10 de octubre de 1988, y con
inicio de actividades anterior al año 1993, fecha en que por defecto aparece en
los registros computacionales del Servicio para quienes hicieron dicho trámite
con anterioridad. Se encuentra autorizado a llevar contabilidad computacional
desde el 27 de octubre de 1999 y se encuentra obligado a presentar sus
declaraciones vía Internet desde el 01 de julio de 2003. Los sistemas
computacionales del servicio no registran antecedentes sobre quiénes son los
socios que la conforman.
Según el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes del
Servicio, esta empresa presenta participación en las siguientes sociedades:
% de % de
RUT de la Fecha
Nombre participación participación
Sociedad Incorporación
sobre el capital sobre utilidades
89.907.600-1 Agricola Palpi Ltda. 29-03-1999 50,0
77.304.830-4 Agricola Dimex Ltda. 17-06-1999 50,0
96.678.540-3 Chintz Europeos S.A. 08-09-1993 99,9
76.031.965-1 Hilandería San Miguel S.A. 16-09-2008 90,0 90,0
2).-
El detalle de las facturas impugnadas respecto de este contribuyente
es el siguiente:
Folio Libro
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Compra
852 30-06-2009 15.000.000 2.850.000 17.850.000 1437 407718156
1032 31-08-2010 35.000.000 6.650.000 41.650.000 1485 5048132366
882 31-08-2009 59.000.000 11.210.000 70.210.000 1443 428090336
809 30-07-2009 46.044.500 8.748.455 54.792.955 1431 388361756
809 30-04-2009 46.044.500 8.748.455 54.792.955 1431 388361756
856 30-06-2009 15.848.000 3.011.120 18.859.120 1437 407718156
895 28-09-2008 16.044.080 3.048.375 19.092.455 1446 438118126
929 30-11-2009 12.203.280 2.318.623 14.521.903 1452 458011626
984 31-03-2010 27.804.400 5.282.836 33.087.236 1468 500157416
997 30-04-2010 20.310.560 3.859.006 24.169.566 1470 5006033166
1016 30-07-2010 19.818.960 3.765.602 23.584.562 1483 5037377456
757 30-01-2009 63.422.900 12.050.351 75.473.251 1422 364023626
761 13-02-2009 5.103.000 969.570 6.072.570 1424 370868986
774 27-02-2009 27.414.000 5.208.660 32.622.660 1424 370868986
792 30-03-2009 44.736.000 8.499.840 53.235.840 1429 382159316
795 31-03-2009 2.604.000 494.760 3.098.760 1429 382159316
826 26-05-2009 25.903.320 4.921.631 30.824.951 1433 398345856
827 26-05-2009 1.958.325 372.082 2.330.407 1433 398345856
838 10-06-2009 17.781.120 3.378.413 21.159.533 1436 407718156
839 10-06-2009 4.608.000 875.520 5.483.520 1436 407718156
872 31-07-2009 28.425.000 5.400.750 33.825.750 1440 417479556
897 30-09-2009 26.320.000 5.000.800 31.320.800 1446 438118126
898 30-09-2009 13.126.000 2.493.940 15.619.940 1446 438118126
910 30-10-2009 60.030.000 11.405.700 71.435.700 1449 448186446
926 30-11-2009 50.112.000 9.521.280 59.633.280 1452 458011626
941 30-12-2009 60.001.920 11.400.365 71.402.285 1456 469722256
974 28-02-2010 46.539.900 8.842.581 55.382.481 1464 486581466
991 31-03-2010 30.767.000 5.845.730 36.612.730 1468 500157416
1000 30-04-2010 11.912.750 2.263.423 14.176.173 1472 5006033166
1001 30-04-2010 12.815.000 2.434.850 15.249.850 1472 5006033166
1005 31-05-2010 38.742.500 7.361.075 46.103.575 1475 5015101866
1013 30-06-2010 39.500.000 7.505.000 47.005.000 1479 5026131956
1018 31-07-2010 27.967.500 5.313.825 33.281.325 1483 5037377456
1031 31-08-2010 41.043.750 7.798.313 48.842.063 1485 5048132366
3).-
Respecto de las facturas Nºs. 852 y 1032, el Servicio señala lo
i).-
siguiente:
Que estas facturas corresponden a asesorías por estudio de mercado,
asistencia técnica y asesorías por contrato de venta de tela de lino,
desprendiéndose de los antecedentes existentes en el Servicio, que no existe
antecedente alguno referente a estas materias, desconociéndose por tanto, la
ii).-
fecha de ejecución de estos estudios y su empleabilidad.
Este proveedor no tiene giro alguno relacionado con asesorías, ni
menos aún se encuentra autorizado para emitir documentación por tales
actividades, por ello malamente se estima que pueda ser un proveedor de
"servicios de estudio de mercado". Por otra parte, conforme a los antecedentes
de remuneraciones que se tienen de la empresa Dimex S.A., en virtud de la
Declaración Jurada 1887 AT 2010, ésta no contaría con funcionarios con un
nivel de remuneraciones acorde a las personas que normalmente se encuentran
iii).-
capacitadas para efectuar ese tipo de asesorías y por los montos indicados.
Que es del todo contradictorio e ilógico, en lo que a razón de
negocios se refiere, que sea la empresa Textiles Porvenir S.A. quien debe
incurrir en el gasto de este tipo de asesorías, dado que la auditada vende sus
productos a Dimex S.A., y es ésta quien en la práctica realiza la distribución y
comercialización de las telas; y que son clientes de la contribuyente cuestionada
la empresa Cameron S.A. y la empresa Dimex S.A., encontrándose el mercado al
cual se dirige la producción de la auditada delimitado, siendo tal situación
iv).-
reiterada durante los períodos objeto de revisión.
Por otra parte, la factura N°1032, indica que la asesoría se presta en
virtud de un contrato por venta de tela de lino, no existiendo antecedente
alguno referente al señalado contrato, desconociéndose las cláusulas y
v).-
condiciones de él.
Que en declaración jurada de fecha 06 de octubre de 2010, prestada
por el encargado de la Planta don Robert Erwin Avilés Avilés, R.U.T. 13.842.873-
7, señala que la capacitación de los trabajadores es efectuada por Carlos
González, jefe de la planta, quien cumple funciones a honorarios desde hace un
año aproximadamente, sin indicar qué es lo que sucedía con anterioridad, a
vi).-
pesar de declarar que lleva 10 años trabajando para esta empresa.
De la argumentación anterior y al no existir antecedentes que
corroboren la efectividad de las prestaciones expuestas, concluye,
necesariamente, que se trata de operaciones inexistentes, que se intentan
vii).-
respaldar en facturas falsas.
Finalmente, en el evento de ser reales las operaciones, éstas se
encontrarían exentas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad al
artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, el cual define "Servicio" como la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del
artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que las asesorías de que
dan cuenta las facturas no se contemplan en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a la Renta, sino que más bien se encuentran contempladas en el
4).-
artículo 20 N° 5, de este cuerpo legal.
En relación con la factura N° 882, emitida con fecha 31 de agosto de
2009. “Montajes industriales a Porvenir y personal técnico 90 horas, ingenieros,
i).-
el Servicio señala lo siguiente:
En visita efectuada con fecha 06 de octubre de 2010, por funcionarios
del Servicio, se detectó que la maquinaria que existía en la empresa al momento
de la visita distaba mucho para poder ser catalogada como nueva, lo cual es
corroborado por lo declarado en la misma fecha, por el encargado de la Planta
don Robert Erwin Avilés Avilés, quien señaló que las máquinas con las cuales
ii).-
opera la empresa, tienen alrededor de 9 años de uso.
Que en declaraciones de renta presentadas por la reclamante, el
monto declarado por activo fijo no ha sufrido variación en los últimos 9 años,
variando sólo por la depreciación de los bienes que lo conforman; por lo que no
existe antecedente alguno que permita acreditar que se efectuó recientemente
iii).-
un montaje industrial.
Que, en su presentación, el Servicio destaca que la empresa Dimex
S.A. no tiene un giro que le permita efectuar montajes industriales, y en virtud
de los antecedentes de las remuneraciones que se tienen de dicha empresa, la
misma no contaría con funcionarios con un nivel de remuneraciones acorde a
personas capacitadas para efectuar ese tipo de asesorías y por los montos
5).-
indicados.
"
Que en relación con las siguientes facturas: Factura Nº 809, emitida
con fecha 30 de abril de 2009. 92.089 metros de tela (1058 rollo)"; factura Nº
86, emitida con fecha 30 de junio de 2009. "19.810 metros de tela"; factura Nº
895, emitida con fecha 28 de septiembre de 2009. "20.055 metros de tela cruda
de 1,5 de ancho"; factura N° 929, emitida con fecha 30 de noviembre de 2009.
"15.254 metros de tela"; factura N° 894, emitida con fecha 31 de marzo de 2010
"34.755 metros de tela"; factura Nº 997, emitida con fecha 30 de abril de 2010.
"15.388 metros de tela"; y factura Nº 1016, emitida con fecha 30 de julio de
i).-
2010. "24.773 metros de tela", se señala lo siguiente:
La empresa Textiles Porvenir S.A., es una empresa dedicada a la
elaboración de productos textiles, por lo que no se aprecia cuál es la finalidad de
la compra de tales cantidades de tela, más aun si se tiene en consideración la
declaración jurada del encargado de la planta de fecha 06 de octubre de 2010,
cuando ante la pregunta puntual que se le formuló de ¿Qué se hace en la
empresa? Respondió que la empresa de dedicaba a hacer tela, la que
posteriormente es vendida a la empresa Dimex S.A., por tanto resulta
absolutamente contradictorio que aparezcan este tipo de adquisiciones de tela
precisamente a la empresa Dimex S.A. y que el propio encargado de planta
ii).-
señale que es Textiles Porvenir S.A., quien le vende tela a esta última empresa.
Que no existe constancia y registro del medio de transporte utilizado
en esta compra de tela para su llegada a Porvenir, ni tampoco existe documento
iii).-
tributario alguno de respaldo.
Que en el proyecto presentado ante la Intendencia de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena, se indicó claramente que las materias primas a
a).-
utilizar en los diferentes procesos productivos corresponden a:
Servicio de urdiembre: Filamento de Poliéster (importado de países
b).-
asiáticos).
c).-
Producción de tejeduría: Hilado importado y Polines Urdidos.
Fabricación de Sacos: Tela Importada, Tela de producción propia,
iv).-
hilo para coser, tintas para estampar.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la materia prima
nunca puede corresponder a tela, ya que ésta es precisamente la actividad
productiva o industrial de la empresa auditada; luego, al no existir antecedentes
que puedan corroborar la efectividad de las operaciones antes descritas,
concluye necesariamente de que se trata de operaciones inexistentes, que se
intentan respaldar en facturas falsas.
6).-
En relación a otro grupo de facturas que se individualizarán a
continuación, el Servicio indica que fueron emitidas por la empresa Dimex S.A., y
Folio Libro
qNu°e F ascetu rraefierenFe ach vaenta de hNieltaodo. IVA Total Folio F29
Compra
757 30-01-2009 63.422.900 12.050.351 75.473.251 1422 364023626
761 13-02-2009 5.103.000 969.570 6.072.570 1424 370868986
774 27-02-2009 27.414.000 5.208.660 32.622.660 1424 370868986
792 30-03-2009 44.736.000 8.499.840 53.235.840 1429 382159316
795 31-03-2009 2.604.000 494.760 3.098.760 1429 382159316
826 26-05-2009 25.903.320 4.921.631 30.824.951 1433 398345856
827 26-05-2009 1.958.325 372.082 2.330.407 1433 398345856
838 10-06-2009 17.781.120 3.378.413 21.159.533 1436 407718156
839 10-06-2009 4.608.000 875.520 5.483.520 1436 407718156
872 31-07-2009 28.425.000 5.400.750 33.825.750 1440 417479556
897 30-09-2009 26.320.000 5.000.800 31.320.800 1446 438118126
898 30-09-2009 13.126.000 2.493.940 15.619.940 1446 438118126
910 30-10-2009 60.030.000 11.405.700 71.435.700 1449 448186446
926 30-11-2009 50.112.000 9.521.280 59.633.280 1452 458011626
941 30-12-2009 60.001.920 11.400.365 71.402.285 1456 469722256
974 28-02-2010 46.539.900 8.842.581 55.382.481 1464 486581466
991 31-03-2010 30.767.000 5.845.730 36.612.730 1468 500157416
1000 30-04-2010 11.912.750 2.263.423 14.176.173 1472 5006033166
1001 30-04-2010 12.815.000 2.434.850 15.249.850 1472 5006033166
1005 31-05-2010 38.742.500 7.361.075 46.103.575 1475 5015101866
1013 30-06-2010 39.500.000 7.505.000 47.005.000 1479 5026131956
1018 31-07-2010 27.967.500 5.313.825 33.281.325 1483 5037377456
1031 31-08-2010 41.043.750 7.798.313 48.842.063 1485 504832366
i).-
Que respecto a este grupo de documentos relativos a la adquisición
de hilos a la empresa Dimex S.A., entre los meses de enero a junio de 2009, cabe
destacar que no existe constancia y registro del medio de transporte utilizado
ii).-
para su llegada a Porvenir, ni documento tributario alguno de respaldo.
Que con fecha 06 de octubre de 2010, se realizó una visita a la planta
de Textiles Porvenir S.A., por parte de los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, la que se encontraba sin funcionamiento por encontrarse
en periodo de feriado colectivo, y que, sin perjuicio de lo anterior, se pudo
constatar que las instalaciones, maquinarias y existencias, distaban mucho de
poder ser consideradas como una empresa en funcionamiento, dado que las
pocas cantidades precisamente de hilo, telas y otros materiales, más bien
parecían abandonados y cubiertos de suciedad, no correspondiendo a
materiales propios de una empresa productora, lo que señala que se puede
apreciar con total claridad con las fotografías que se capturaron el día de la
iii).-
visita, y que se señala que se acompañarán oportunamente al proceso.
Finalmente manifiesta la reclamada, en relación con las facturas del
proveedor DIMEX S.A., que no existen flujos efectivos de dinero, relacionados
con las operaciones en cuestión. A modo de ejemplo hace alusión a las
siguientes situaciones:
•
Factura N° 757, emitida con fecha 30 de enero de 2009. "4.137 kilos de
hilado 150/2, 8049 kilogramos de hilado 28/2, 810 kilogramos de hilado
28/2 (Flame), 7.927 kilogramos de hilado 8/1(FR)"
Expresa que esta factura se encuentra registrada en el Libro Diario, Folio
2269, que se centralizan las compras cargando la cuenta materia prima nacional
(código116-01/02.000) por un monto de $63.422.900 y la cuenta I.V.A. Crédito
Fiscal (código 115-01/02000) por un monto de $12.050.351, abonándose la
cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por un monto de
$75.473.251. Posteriormente, se registra el pago de esta factura, en el folio del
Libro Diario 2665, cargando la cuenta proveedores nacionales (código 211-
05/01.000) por un monto de $75.473.251, abonándose la cuenta corriente
Dimex S.A. (código 211- 05/25.000) por el mismo monto. De esta manera, la
cuenta proveedores nacionales ha quedado saldada por este período,
demostrándose que no existirían flujos efectivos de dinero relacionados con la
operación de que da cuenta la factura antes individualizada.
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
116-01/02.000Materia Prima Nacional 63.422.900 F757 / Dimex S.A.
115-01/01.000IVA Crédito Fiscal 12.050.351 F757 / Dimex S.A.
2269 211-05/01.000Proveedores Nacionales 75.473.251 F757 / Dimex S.A.
75.473.251 75.473.251
211-05/01.000Proveedores Nacionales 75.473.251 F757 / Dimex S.A.
211-05/25.000Cuenta Corriente Dimex S.A. 75.473.251 F757 / Dimex S.A.
2265
Proveedores Nacionales Cuenta Corriente Dimex S.A.
Debe Haber Debe Haber
75.473.251 75.473.251 75.473.251
Saldo Saldo 75.473.251
•
Factura Nº 897. "6.580 kilogramo de hilo de lino" y factura N° 898. "6.563
kilos de lino 150/2", ambas emitidas con fecha 30 de septiembre de
2009.
Que la factura N° 897 se encuentra registrada en el Libro Diario, Folio
2733, centralizándose las compras cargando la cuenta materia prima nacional
(código116-01/01.000) por un monto de $26.320.000, la cuenta materia prima
nacional (código 116-01/01.000) por un monto de$13.126.000 y la cuenta I.V.A.
crédito fiscal (código 115-01/02000) por un monto de $7.494.740, abonándose
la cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por un monto
de$46.940.740. Posteriormente, se registra el pago de esta factura, en el folio
del Libro Diario 2756, cargando la cuenta proveedores nacionales (código 211-
05/01.000) por un monto de $31.320.800, la cuenta proveedores nacionales
(código 211-05/01.000) por un monto de $15.619.940, abonándose la cuenta
corriente Dimex S.A. (código 211-05/25.000) por un monto de$46.940.740. De
a846a484-497a-4fed-8407-5d3fd657bcd5
Timbre Electrónico
esta manera, la cuenta proveedores nacionales ha quedado saldada por este
período, demostrándose que no existirían flujos efectivos de dinero
relacionados con la operación de que da cuenta la factura antes individualizada.
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
116-01/02.000Materia Prima Nacional 26.320.000 F897-898 / Dimex S.A.
116-01/02.000Materia Prima Nacional 13.126.000 F897-898 / Dimex S.A.
115-01/01.000IVA Crédito Fiscal 7.494.740 F897-898 / Dimex S.A.
2773
211-05/01.000Proveedores Nacionales 31.320.800 F897-898 / Dimex S.A.
211-05/01.000Proveedores Nacionales 15.619.940
46.940.740 46.940.740
211-05/01.000Proveedores Nacionales 46.940.740 F897-898 / Dimex S.A.
211-05/25.000Cuenta Corriente Dimex S.A. 46.940.740 F897-898 / Dimex S.A.
2756
Proveedores Nacionales Cuenta Corriente Dimex S.A.
Debe Haber Debe Haber
46.940.740 46.940.740 46.940.740
Saldo Saldo 46.940.740
Que por su parte, la operación de que da cuenta la factura N° 898, se
encuentra registrada en el Libro Diario, Folio 2733, centralizándose las compras
cargando la cuenta materia prima nacional (código116-01/01.000) por un
monto de $13.126.000 y la cuenta I.V.A. Crédito Fiscal (código 115-01/02000)
por un monto de $2.493.940, abonándose la cuenta proveedores nacionales
(código 211-05/01.000) por un monto de $15.619.940. Posteriormente, se
registra el pago de esta factura, en el folio del Libro Diario 2756, cargando la
cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por un monto de
$15.619.940, abonándose la cuenta corriente Dimex S.A. (código 211-
05/25.000) por un monto de $15.619.940.
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
116-01/02.000Materia Prima Nacional 13.126.000 F898 / Dimex S.A.
115-01/01.000IVA Crédito Fiscal 2.493.940 F898 / Dimex S.A.
2773
211-05/01.000Proveedores Nacionales 15.619.940 898 / Dimex S.A.
15.619.940 15.619.940
211-05/01.000Proveedores Nacionales 15.619.940 F897-898 / Dimex S.A.
211-05/25.000Cuenta Corriente Dimex S.A. 15.619.940 F897-898 / Dimex S.A.
2756
Proveedores Nacionales Cuenta Corriente Dimex S.A.
Debe Haber Debe Haber
15.619.940 15.619.940 15.619.940
Saldo Saldo 15.619.940
B.-Cameron S.A.
1).-
Esta proveedora es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N° 96.682.000-4,
cuyo giro es el de Fabricación de otros productos textiles y venta al por mayor
de otros productos textiles; con domicilio en Teniente Merino N° 1192, de la
ciudad de Porvenir; el representante legal es don Arturo Curtze Sancho y los
socios son: don José Joaquín Cox Díaz, con el 1% de participación y la empresa
2).-
Dimex S.A., con el 99% de participación.
Que Cameron S.A. fue constituida con fecha 30 de agosto de 1993, y cuenta
con inicio de actividades ante el Servicio con fecha 09 de noviembre de 1993.
Posee autorización para llevar contabilidad en forma computacional desde el 29
de noviembre de 1999 y se encuentra obligado a efectuar sus declaraciones vía
Internet desde el 01 de marzo de 2003.
Según el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes que
posee el Servicio, ésta presenta participación en las siguientes sociedades:
% de
RUT de la Fecha
Nombre participación
Sociedad Incorporación
sobre el capital
65.791.550-5 Asociación Industrial Tierra del Fuego y Navarino 10-05-2007 0,0
3).-
Que las facturas que se presentan a continuación han sido emitidas por la
empresa Cameron S.A., y corresponden a servicios de lavado, secado,
termofijado en rama, revisado, control de calidad y embalado, para la posterior
utilización en sus procesos productivos:
Folio Libro
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Compra
72 29-01-2009 1.978.740 375.961 2.354.701 1422 364023626
73 25-02-2009 4.120.632 782.920 4.903.552 1424 370868986
75 23-03-2009 5.351.688 1.016.821 6.368.509 1428 382159316
77 24-04-2009 6.177.780 1.173.778 7.351.558 1431 388361756
80 25-06-2009 1.335.132 253.675 1.588.807 1437 407718156
82 20-07-2009 731.592 139.002 870.594 1440 417479556
84 25-08-2009 4.226.832 803.098 5.029.930 1443 428090336
90 30-11-2009 15.588.000 2.961.720 18.549.720 1452 458011626
94 27-02-2010 4.442.093 843.998 5.286.091 1464 486581466
97 30-04-2010 8.239.642 1.565.532 9.805.174 1470 5006033166
98 30-04-2010 2.511.035 477.097 2.988.132 1470 5006033166
100 31-05-2010 3.970.201 754.338 4.724.539 1474 5015101866
102 31-05-2010 9.606.013 1.825.142 11.431.155 1474 5015101866
104 30-06-2010 10.282.873 1.953.746 12.236.619 1478 5026131956
108 30-07-2010 3.849.535 731.412 4.580.947 1483 5037377456
109 30-07-2010 3.535.187 671.686 4.206.873 1481 5037377456
111 31-08-2010 13.675.099 2.598.269 16.273.368 1485 5048132366
114 30-09-2010 8.500.476 1.615.090 10.115.566 1487 5058854306
4).-
De lo descrito anteriormente, se concluye que no existe relación entre el
giro de la empresa Cameron S.A., que según consta en el original cliente de las
fVaecrtifuiqruaes eesmtei tdiodcausm, ecnotror eensp wownwd.ett aa.cl ld, ceo pn reol dsiugcucieióntne, ccóodnigfoe cdcei óvner iyfi ccaocmióne rcialización
a846a484-497a-4fed-8407-5d3fd657bcd5
Timbre Electrónico
de productos textiles y las actividades de prestación de servicios descritas en las
facturas, consistentes en servicios de lavado, secado, termo fijado en rama,
5).-
revisado control de calidad y embalado.
La reclamada hace referencia al artículo 11, inciso 1° de la Ley N° 18.392,
por cuanto se está frente a empresas domiciliadas dentro del denominado
territorio preferencial, por tanto los servicios de que dan cuenta las facturas
cuestionadas están exentos de I.V.A. toda vez que no enlazan al espíritu que tuvo
el legislador, en el sentido de privilegiar empresas en las zonas beneficiadas con
la Ley Navarino, en relación a empresas ubicadas en otra parte del territorio
nacional. Lo anterior, hace presumir que tales operaciones gravadas con I.V.A.
tienen sólo por finalidad contrarrestar el débito fiscal generado por Textiles
6).-
Porvenir S.A., en sus ventas realizadas fuera del territorio preferencial.
Que al no existir antecedentes que puedan corroborar la efectividad de las
operaciones antes descritas, se concluye necesariamente que se trata de
operaciones inexistentes que se intentan respaldar en facturas falsas, además
que no existen antecedentes que demuestren la existencia de flujos de dinero
entre Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A., por cuanto no ha sido posible
C.-Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.
acreditar un traspaso real de dinero entre ambas.
1).-
Que esta proveedora es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N°
96.943.610-8, cuyo giro es el de Transporte de carga por carretera; con
domicilio en Prolongación Señoret S/N, Camino Bahía Chilota de la ciudad de
2).-
Porvenir; y cuyo representante legal es don Héctor Javier Alarcón Orellana.
La Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., fue constituida con fecha 14 de
julio de 2000, y cuenta con inicio de actividades ante el Servicio con fecha 02 de
febrero de 2001. Posee autorización para llevar contabilidad en forma
computacional desde el 29 de noviembre de 1999 y se encuentra obligado a
efectuar sus declaraciones vía Internet desde el 01 de marzo de 2003.
Según el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes que
posee el Servicio, ésta presenta participación en otras sociedades y registra
% de % de
RUT de la Fecha
como socios a: Nombre participación en participación en
Sociedad Incorporación
capital utilidades
6.550.602-5 Héctor Javier Alarcón Orellana 07-01-2010 99,0 99,0
13.482.873-7 Roberto Edwin Avilés Avilés 07-01-2010 1,0 1,0
3).-
El detalle de las facturas impugnadas respecto de este contribuyente es el
Folio Libro
siNg°u Faicetnurtae: Fecha Neto IVA Total
Compra
Folio F29
104 exenta 30-10-2009 271.000 0 271.000 1455 469722256
108 exenta 30-12-2009 891.580 0 891.580 1458 478499996
96 28-02-2010 906.807 172.293 1.079.100 1483 5037377456
100 30-03-2010 687.800 130.682 818.482 1482 5037377456
88 30-10-2009 35.000 6.650 41.650 1455 478499996
92 30/15/09 105.000 19.950 124.950 1458 478499996
97 28-02-2010 925.209 175.790 1.100.999 1483 5037377456
109 exenta 28-02-2010 90.000 0 90.000 1483 5037377456
110 30-05-2010 238.404 45.297 283.701 1481 5037377456
4).-
Con respecto a las facturas de venta y servicios no afectas o exentas de I.V.A.
emitidas con fecha 30 de octubre de 209, Nºs. 104, 88, 108, 92, 110, 109, 97 y
100, por servicios de transporte de contenedores, tractoreo de contenedores,
i).-
tractoreo de rampas, el Servicio señala lo siguiente:
Que con respecto a este supuesto proveedor, uno de sus socios es don
Robert Avilés Avilés, quien a la vez se desempeña como Gerente de Textiles
Porvenir S.A., y a su vez es Jefe Técnico de Cameron S.A., y mandatario de Biotex
ii).-
S.A. y Biotex Dos S.A.
Que respecto a las facturas de transporte de carga de este proveedor,
desde Tres Puentes (Punta Arenas, zona no preferencial) a Bahía Chilota
(Porvenir, zona preferencial), se han otorgado facturas afectas y exenta de I.V.A.
por un mismo servicio. En tal sentido, con fecha 09 de febrero de 1999, se dictó
el ordinario N° 418, mediante el cual, el Director de este Servicio estableció el
criterio consistente en que respecto de dos empresas establecidas en la zona
preferencial de la Ley Navarino y en materia de servicio de transporte, basta con
que el mismo se preste parcialmente dentro de la zona preferencial aun cuando
parte de él se preste fuera de ella, situación semejante de la que dan cuenta
iii).-
estas facturas.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, esto es que los
servicios se prestaron dentro de la zona preferencial, no totalmente pero si en
parte, tal como lo exige la norma, se concluye que ellos se prestaron bajo el
las ventas
amparo de la Ley N° 18.392, debiendo emitirse documentos exentos, de
y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedoras
conformidad al artículo 11, inciso 1°, de la Ley N° 18.392, que señala “
habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el
artículo 1º, a personas que se encuentren también domiciliadas en dicha zona y
que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en
la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo
artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974
5).-
”.
Por último, la reclamada destaca el hecho que en declaración jurada don
Robert Erwin Avilés Avilés, en su calidad de socio de esta empresa, manifiesta
que desconoce si trabajan con contratistas, o si el señor Mopovic les ha prestado
servicios, que los camiones de la empresa se encuentran en Punta Arenas pero
que desconoce la dirección. Lo anterior siembra un manto de dudas, dado que
no resulta lógico y creíble que un socio no tenga conocimiento de los
II.6.- EN CUANTO A LA AUSENCIA DE FLUJOS EFECTIVOS DE DINERO.
antecedentes tan básicos que le fueron requeridos.
Señala la reclamada que en relación a la alegación de la reclamante relacionada
con que los flujos de dinero entre las empresas se manejan como un solo
proyecto para efectos de caja y que no existe cobro de intereses entre las
cuentas corrientes, puesto que se trata únicamente de facilitar la gestión global
"La cuenta corriente es
de la compañía en su conjunto, las siguientes apreciaciones:
un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o
• El artículo 602 del Código de Comercio dispone:
recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a
un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en
las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del
débito y crédito y pagar el saldo".
• En la referida figura, tal cual ha sostenido invariablemente el Servicio,
no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no
es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación,
en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito,
excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
• De lo consignado anteriormente se puede concluir, que este tipo de
justificóndose debidamente
contrato estima que debe necesariamente obedecer a una relación comercial
verdadera entre las partes del contrato, las
acreditaciones que se deban hacer en la cuenta corriente, existiendo actos de
comercio vinculados a dichos traspaso de flujos.
• Para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe
comprobarse que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una
relación comercial verdadera entre las partes y que éste contiene todos los
elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el nombre o título que
le den las partes a la convención no es un elemento determinante para calificar
jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino que su
calificación deberá establecerse en base a los derechos y obligaciones de las
partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato.
• El artículo 603 del Código de Comercio, establece el efecto de la
convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato,
indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión.
• Que, por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece
que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser
establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la
de testigos, hecho que evidenciaría su carácter consensual. La mencionada
norma, debe ser relacionada e interpretada armónicamente con lo dispuesto por
el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos
en una cuenta corriente contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente
para acreditar la existencia de ella, sino que por el contrario, todas las partidas
de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los
medios que allí mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato
"consensual" implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por
escrito, la invocación de dicho carácter consensual, no libera de la necesidad, en
su caso, de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que
en el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la
II.7.- EN CUANTO AL PROCESO DE REVISIÓN.
declaración de testigos.
1).-
El Servicio señala que la reclamante expone que ha sido sometida a una
revisión en virtud del mismo Programa Regional, en tal sentido es ella quien
debe probar la efectividad de dicha afirmación, vale decir, acompañar todos los
antecedentes que acrediten que fue sometida a un plan de fiscalización idéntico
2).-
al de la especie, es decir, “Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”.
Por otra parte, se debe hacer presente que en el escrito de respuesta a la
Citación, la reclamante no expone este argumento en apoyo de su defensa por lo
que no fue abordado en las Liquidaciones reclamadas, razón por la cual si la
contribuyente incorpora un argumento novedoso en apoyo de sus alegaciones
será ella quien deberá rendir toda la prueba tendiente a acreditar esta
II.8.- EN CUANTO A LA CORRECCIÓN DE ERROR PROPIO EN VIRTUD
afirmación.
DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
1).-
Que respecto a esta solicitud, la reclamante carece de fundamentos legales,
puesto que quien es el encargado de emitir las notas de crédito es la propia
empresa emisora de las facturas, esto es, Dimex S.A., Cameron S.A. y Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., lo anterior se desprende de lo dispuesto en el
artículo 22 de la LIVS y en especial del artículo 38 del Reglamento, que dispone:
"Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado
indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren
subsanado este hecho mediante la nota de crédito a que se refiere el artículo 22
de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la
determinación del débito fiscal correspondiente al periodo tributario y no
podrán imputar el exceso facturado, deben solicitar su devolución al Servicio de
acuerdo con las normas del Código Tributario". Como se observa, la norma
transcrita se coloca en el lugar del vendedor o prestador del servicio quien es el
encargado de emitir la correspondiente nota de crédito y en subsidio solicitar la
2).-
devolución de conformidad a la norma del artículo 126 del Código Tributario.
En el mismo sentido antes referido se expresa tanto el Oficio Ordinario Nº
2.995 de fecha 25 de octubre de 2007 y la Excma. Corte Suprema en causa Rol
3).-
N°3861-1999, ambos citados por el contribuyente en su reclamo.
Finaliza su presentación solicitando que el presente reclamo sea rechazado
Tres.-
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Que a fojas 111 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
1).-
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento
de fiscalización a la reclamante, Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, y
que derivó en las Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, impugnadas en esta causa.
2).-
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Efectividad de cumplirse los requisitos para que sea procedente la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en las
operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos. Antecedentes y
3).-
circunstancias que lo acreditan.
Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N°s.
26.864 a 26.885, cursadas a la reclamante Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
96.875.450-5, respecto de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
4).-
R.U.T. N° 96.943.610-8. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Efectividad de la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal, contendido en
las facturas de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N°
96.943.610-8, hecho valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones
5).-
de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Efectividad de haberse efectuado una revisión a la reclamante
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, en virtud del mismo programa
regional que motivó las Liquidaciones impugnadas en la causa, quedando al
efecto liberada de fiscalización con fecha 3 de agosto de 2010. Antecedentes y
6).-
circunstancias que lo acreditan.
Efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios
para que a la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de errores
propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto de las
facturas que se indican en las Liquidaciones de autos y de las declaraciones de
impuesto contendidas en los respectivos formularios 29, periodos febrero a
Cuatro.-
septiembre de 2011. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Que a fojas 151 se suspendió el procedimiento, por solicitud de común
acuerdo de las partes, entre los días 20 de febrero y 20 de abril de 2015 mismo
año, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
Cinco.-
segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
Que a fojas 529 consta que asumió el patrocinio y poder de la
reclamante en esta causa el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N°
5.575.127-7, del mismo domicilio de su mandante, en tanto que la renuncia del
letrado don Rony Acosta Yáñez a continuar con la defensa y representación de
Seis.-
Textiles Porvenir S.A. obra a fojas 532 de autos.
Que a fojas 514 se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido, y a fojas 555, por la señora
Siete.-
Secretaria Abogado Titular que no existían diligencias probatorias pendientes.
Ocho.-
Que a fojas 556 se citó a las partes a oír sentencia.
Que a fojas 558 se dictó una medida para mejor resolver,
Nueve.-
suspendiéndose en el intertanto el plazo para dictar sentencia.
Que a fojas 572 se tuvo por cumplida la anterior medida para mejor
CONSIDERANDO:
resolver, y reiniciándose el plazo para dictar sentencia.
PRIMERO.-
Que a fojas 2 y siguientes comparece el abogado don Rony Antonio
Acosta Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación de la sociedad Textiles
Porvenir S.A., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. N°
96.875.450-5, con domicilio en Prolongación Señoret sin número, comuna de
Porvenir, y para estos efectos ambos domiciliados en calle Chiloé N° 1696, Piso
2, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
Nos. 26.864 a 26.885, todas de fecha 30 de junio de 2014, notificadas por cédula
en la misma data, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.),
de los periodos tributarios enero a diciembre de 2009, febrero a septiembre de
2010, y del Impuesto Único del artículo 21 sobre Impuesto de la Ley de la Renta,
de los periodos abril de 2010 y abril de 2011, por un monto que, con sus
recargos, asciende a $1.265.965.889 al 30 de junio de 2014, solicitando darle
tramitación legal al reclamo y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales
1).-
Liquidaciones, en la forma subsidiaria que se indica a continuación:
Que por infringir el Servicio de Impuestos Internos lo dispuesto en la
Ley N° 18.320, en cuanto no efectuó el requerimiento de antecedentes que
ordena el numeral 1 del modo que dicha ley establece ni respetó el plazo de 6
meses para citar, liquidar o girar que señala su numeral 4°, tratándose de la
revisión de I.V.A.; lo que determina que consecuencialmente sean nulas tanto la
Citación N° 16, 29 de abril de 2014, como las liquidaciones reclamadas y ya
2).-
individualizadas, con costas del reclamo.
Que, en subsidio, para el caso de no ser acogida la petición anterior,
solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en razón de
haberse emitidas encontrándose prescrito el plazo de 3 años establecido en el
3).-
artículo 200 inciso 1° del Código Tributario; con costas del reclamo;
Que, en subsidio, para el caso que no sea acogida la petición que
antecede, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en
razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
4).-
artículo 23 del D.L.825, con costas del reclamo;
Que, en subsidio de todas las peticiones anteriores, para el caso que
ninguna de ellas no sea acogida, solicita que se autorice a corregir errores
propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que se
dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó documentos
fundantes, los que atendido el volumen se encuentran en Custodia N° 38-2014, y
i).- Custodia N° 38-2014:
que corresponde a los siguientes:
A.
Un archivador, color burdeo, marca AUCA, denominado Textiles
1).-
Porvenir S.A., que contiene los siguientes documentos:
Liquidaciones N°s. 26864 a 26885, todas de fechas 30 de junio de
2).-
2014, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Hoja de trabajo N° 3: Cadena del I.V.A., Formulario 3213, de la
3).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Acta de Notificación N° 206, Formulario 3300, Folio 1296238, de
fecha 30 de junio de 2014, practicada a la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
4).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple del Acta de Notificación, conjuntamente con
Citación N° 16, de fecha 29 de abril de 2014, practicada a la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
5).-
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo enero de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
6).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 364023626.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo febrero de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
7).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 370868986.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo marzo de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
8).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 382159316.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo abril de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
9).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 388361756.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo mayo de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
10).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 398345856.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo junio de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
11).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 407718156.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo julio de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
12).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 417479556.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo agosto de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
13).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 428090336.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo septiembre de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
14).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 438118126.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo octubre de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
15).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 448186446.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo noviembre de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
16).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 458011626.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo diciembre de 2009, correspondiente a la contribuyente Textiles
17).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 469722256.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo enero de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles
18).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 478499996.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo febrero de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles
19).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 486581446.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo marzo de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 500157416.
20).-
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo abril de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
21).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5006033166.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo mayo de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
22).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5015101866.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo junio de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
23).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5026131956.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo julio de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir
24).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5037377456.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo agosto de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles
25).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5048132366.
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, periodo septiembre de 2010, correspondiente a la contribuyente Textiles
26).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5058854306.
Información tributaria de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
27).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, de fecha 11 de octubre de 2014.
Planilla de activo fijo de Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
28).-
96.875.450-5, al 31 de diciembre de 2010.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001033,
de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
29).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001032,
de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
30).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001031,
de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
31).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001018,
de fecha 31 de julio de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
32).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001016,
de fecha 30 de julio de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
33).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001005,
de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
34).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 001001,
de fecha 30 de abril de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
35).-
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 01000, de
fecha 30 de abril de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
36).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00997, de
fecha 30 de abril de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
37).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00984, de
fecha 31 de marzo de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
38).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00974, de
fecha 28 de febrero de 2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
39).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00941, de
fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
40).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00929, de
fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
41).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00926, de
fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
42).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00910, de
fecha 30 de octubre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
43).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00898, de
fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
44).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00897, de
fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
45).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00895, de
fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
46).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00882, de
fecha 31 de agosto de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
47).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00872, de
fecha 31 de julio de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
48).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00856, de
fecha 30 de junio de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
49).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00852, de
fecha 30 de junio de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
50).-
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00839, de
fecha 10 de junio de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
51).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00838, de
fecha 10 de junio de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
52).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00827, de
fecha 26 de mayo de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
53).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00809, de
fecha 30 de abril de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
54).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Quintuplicado: Aduana de la Factura N° 00795, de fecha 31 de
marzo de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles
55).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00792, de
fecha 30 de marzo de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
56).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00776, de
fecha 27 de febrero de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
57).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00775, de
fecha 27 de febrero de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
58).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00774, de
fecha 27 de febrero de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
59).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00761, de
fecha 13 de febrero de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
60).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de la Factura N° 00757, de
fecha 30 de enero de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
61).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de duplicado de la Factura N° 00826, de fecha 26
de mayo de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles
62).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0251, de fecha
31 de agosto de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
63).-
a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0250, de fecha
31 de agosto de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
64).-
a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0248, de fecha
30 de julio de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
65).-
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0247, de fecha
30 de julio de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
66).-
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de duplicado de la Factura N° 0244, de fecha 30
de junio de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
67).-
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0242, de fecha
31 de mayo de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
68).-
a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0241, de fecha
31 de mayo de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
69).-
a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0234, de fecha
26 de febrero de 2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-
70).-
5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00219, de
fecha 31 de agosto de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
71).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00217, de
fecha 31 de julio de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
72).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00215, de
fecha 30 de junio de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
73).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de duplicado de la Factura N° 00212, de fecha 27
de abril de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
74).-
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00210, de
fecha 25 de marzo de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
75).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00208, de
fecha 27 de febrero de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
76).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00205, de
fecha 28 de enero de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
77).-
96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0155, de fecha
30 de noviembre de 2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
78).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0110, de fecha
30 de mayo de 2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T.
79).-
N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de I.V.A. N° 0109, de fecha 28 de febrero de
2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-
80).-
8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de I.V.A. N° 0104, de fecha 30 de octubre de
2009, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-
81).-
8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0100, de fecha
30 de marzo de 2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T.
82).-
N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0097, de fecha
28 de febrero de 2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
83).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0096, de fecha
28 de febrero de 2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
84).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0088, de fecha
30 de octubre de 2009, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
85).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0114, de fecha
30 de septiembre de 2010, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
86).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0111, de fecha
31 de agosto de 2010, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
87).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0104, de fecha
30 de junio de 2010, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
88).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0098, de fecha
30 de abril de 2010, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
89).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0097, de fecha
30 de abril de 2010, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
90).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00084, de
fecha 25 de agosto de 2009, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
91).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia de simple original cliente de la Factura N° 00082, de
fecha 20 de junio de 2009, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
92).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00077, de
fecha 24 de abril de 2009, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
93).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00075, de
fecha 23 de marzo de 2009, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
94).-
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 00073, de
fecha 25 de febrero de 2009, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
95).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de MIC Electrónico N° 1340566 de fecha 27 de
febrero de 2009, con timbre de Aduanas de la XII Región de igual fecha y de
96).-
Aduanas de Osorno de fecha 02 de marzo de 2009.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0706, de fecha
07 de julio de 2009, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2,
97).-
a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0708, de fecha
04 de agosto de 2009, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
98).-
2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de original cliente de la Factura N° 0718, de fecha
25 de septiembre de 2009, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N°
99).-
8.078.750-2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, de
100).-
fecha 01 de abril de 2009.
Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, de
101).-
fecha 01 de junio de 2009.
Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, de
102).-
fecha 01 de diciembre de 2009.
Fotocopia simple de Factura N° 0864242, de fecha 25 de junio de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
103).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1485023, de fecha 26 de agosto de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
104).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1481858, de fecha 18 de agosto de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
105).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1481047, de fecha 17 de agosto de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
106).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1479357, de fecha 12 de agosto de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
107).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1469262, de fecha 15 de julio de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
108).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0867374, de fecha 17 de julio de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
109).-
Fotocopia simple de Factura N° 1468153, de fecha 13 de julio de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
110).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 1467296, de fecha 09 de julio de
2009, emitida por Turismo Cocha S.A., R.U.T. N° 81.821.100-7, a Textiles
111).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-Cedible de Factura N° 166654, de
fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T.
112).-
N° 96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 194940, de fecha 30 de junio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
113).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 193887, de fecha 21 de junio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
114).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 195588, de fecha 07 de julio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
115).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Dos fotocopias simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos
o Exentos de I.V.A. N° 287653, de fecha 27 de julio de 2010, emitida por Carlson
Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
116).-
96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 195574, de fecha 07 de julio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
117).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 277577, de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por Carlson
Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
118).-
96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 191416, de fecha 28 de mayo de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
119).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 204249, de fecha 24 de
septiembre de 2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N°
120).-
96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 198419, de fecha 30 de julio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
121).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 203547, de fecha 15 de
septiembre de 2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N°
122).-
96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Copia simple de correo electrónico con el itinerario de los vuelos
123).-
de los Sres. Carlos González y Cristian Campos.
Copia simple de correo electrónico con el itinerario de los vuelos
del Sr. Paulo Alvear.
124).-
Fotocopia simple de Factura N° 205840, de fecha 07 de octubre de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
125).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
I.V.A. N° 300008, de fecha 07 de octubre de 2010, emitida por Carlson Wagonlit
Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-
126).-
5.
Fotocopia simple de Factura N° 205840, de fecha 07 de octubre de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
127).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 187041, de fecha 19 de abril de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
128).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 268102, de fecha 05 de abril de 2010, emitida por Carlson
Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
129).-
96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 206167, de fecha 12 de octubre de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Textiles
130).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 209036, de fecha 12 de noviembre
de 2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a
131).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Copia simple de listado de facturas, contratos, boletas y
132).-
documentos de Cameron S.A., Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
133).-
0181054-8 de fecha 14 de enero de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
134).-
0125317-8 de fecha 10 de enero de 2011.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
135).-
0118292-2 de fecha 20 de mayo de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
136).-
0118352-4 de fecha 29 de junio de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
137).-
4813960-4 de fecha 20 de agosto de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
138).-
8051701-4 de fecha 28 de septiembre de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
139).-
0118279-9 de fecha 28 de octubre de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
140).-
4813953-9 de fecha 10 de noviembre de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
141).-
5300976-7 de fecha 22 de noviembre de 2010.
Boleta de depósito del Banco Chile/Banco Edwards Citi, N°
5300938-7 de fecha 10 de diciembre de 2010.
142).-
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 000155, de fecha 09 de julio de 2009, emitida por
Manufacturas Eblen S.A., R.U.T. N° 84.035.800-3, a Dimex S.A., R.U.T. N°
143).-
96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 000154, de fecha 09 de julio de 2009, emitida por
Manufacturas Eblen S.A., R.U.T. N° 84.035.800-3, a Dimex S.A., R.U.T. N°
144).-
96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 136, de fecha 30 de abril de 2010, emitida por Maria Teonila
Ilnao Levill, R.U.T. N° 4.909.093-5, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-
145).-
5.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 125, de fecha 30 de enero de 2010, emitida por Maria
Teonila Ilnao Levill, R.U.T. N° 4.909.093-5, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
146).-
96.875.450-5.
Copia de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N° 42, de fecha 31
de diciembre de 2009, emitida por Luis Francisco Herrera Cárdenas, R.U.T. N°
147).-
8.096.424-2, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Planilla de compras de Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
148).-
96.875.450-5, en 2 hojas 30.01.2009 a 30.09.2010.
Fotocopia simple de Factura N° 196783, de fecha 19 de julio de
2010, emitida por Carlson Wagonlit Chile S.A., R.U.T. N° 96.937.290-8, a Dimex
149).-
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de escritura pública de fecha 09 de diciembre de
2011, otorgada ante el Notario de San Miguel don Rodrigo Andrés Farías Picón,
150).-
Suplente de la Notario Titular doña Renata González Carvallo.
Copia autorizada de escritura pública de poder administrativo y
mandato judicial, de fecha 20 de mayo de 2014, en la Notaria de San Miguel de
B.
doña Renata González Carvallo.
1).-
Un cuadernillo anillado que contiene:
Fotocopia simple de Resolución T.R. N° 04, de la Intendencia de la XII
2).-
Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 18 de enero de 2000.
Carta solicitud para acogerse a Ley Navarino, emitida por don Paul
Abogabir Said a don Ricardo Salles González, Intendente XII Región de
3).-
Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 02 de agosto de 1999.
Anexo Información General de la Sociedad, índice de documentos
4).-
adjuntos y presentación general del proyecto.
5).-
Escrituras y Poderes.
6).-
Documentos Tributarios.
7).-
R.U.T. socios, certificado de nacimiento y R.U.T. apoderado.
8).-
Croquis de ubicación propiedad en Porvenir.
Resolución T.R. N° 04, proveniente de la Intendencia XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 18 de enero de 2000.
9).-
Contrato de arrendamiento con opción de compra de propiedad en
10).-
Porvenir, de fecha 01 de junio de 1999.
Reducción a escritura pública de la resolución T.R. N° 04, Ley N°
18.392, de fecha 16 de febrero de 2000.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la
SEGUNDO.-
contraparte.
Que a fojas 64 y siguientes de autos comparece el abogado don
Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder
otorgado a fojas 60 y siguiente, por doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N°
6.508.319-1, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 55 y siguientes de
autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Se deja constancia que a fojas 59 rola Resolución Exenta N° 511, de fecha
18 de marzo de 2008, acreditando la personería de doña Rita Astorga MC
TERCERO.-
Donald para actuar por el Servicio de Impuestos Internos en autos.
Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
1).-
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5 es una
contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva y con
2).-
contabilidad completa.
Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, tiene
domicilio en Prolongación Señoret sin número, comuna de Porvenir, Provincia
de Tierra del Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido
en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor
CUARTO.-
respecto los antecedentes aportados.
Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán
QUINTO.-
en los considerandos siguientes.
Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
I.- DOCUMENTAL:
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay
Exhorto N° 2-2015
: Retirado por el abogado de la parte reclamante, don
Danilo Gallardo, con fecha 23 de abril de 2015, para ser tramitado en el 3°
Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, siendo devuelto
totalmente tramitado según consta en Oficio N° 57/2015, y recepcionado por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, con fecha 18 de mayo de 2015,
conjuntamente con las declaraciones testimoniales de don Fernando Lionel
López Capo, don Pedro Antonio Lobos Hernández y don José Miguel Olivarí
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Reyes.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
SEXTO.-
parte reclamante no aportó otros a la causa.
Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
I.- DOCUMENTAL:
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).-
A fojas 185 y siguientes rola Acta N° 15 del Comité de Análisis de
Casos de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos
2).-
Internos, de fecha 29 de abril de 2011.
A fojas 198 y siguientes rola fotocopia simple de Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 011, de fecha 23 de diciembre de 2011,
emanado de los Fiscalizadores de la XII Dirección Regional Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan Concha
3).-
Latorre.
A fojas 245 y siguientes rola Pauta de Programa Selectivo de
4).-
Fiscalización “Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”.
A fojas 251 y siguientes rola copia de Sentencia dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 11.420-14, de fecha 15 de abril de
5).-
2015.
A fojas 275 y siguientes rola copia de Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 010, practicada a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, emitida por los Fiscalizadores Sandra Rodríguez Bilz y Juan
Concha Latorre, de fecha 07 de diciembre de 2011, a la Sra. Directora de la XII
6).-
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 306 y siguientes rola copia de Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 004, practicada a la contribuyente Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, emitida por la Fiscalizadora Sandra
Rodríguez Bilz, de fecha 24 de mayo de 2011, a la Sra. Directora de la XII
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
i).- CUSTODIA N° 12-2015:
Archivo, color burdeo, marca Adetec,
denominado cuaderno de prueba Textil Porvenir S.A., que contiene la siguiente
1).-
documentación:
Fotocopia simple de Formulario 4415 sobre declaración de inicio
de actividades de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-
2).-
5.
Cartilla S.I.I.C, antecedentes de la Contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
3).-
Cartilla S.I.I.C, representantes legales de la contribuyente Textiles
4).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de la contribuyente Textiles Porvenir
5).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Facturas, de la
6).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Facturas No Afecta o
7).-
Exenta I.V.A., de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Guías de Despacho, de la
8).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Notas de Crédito, de la
9).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Contabilidad en Hojas
Sueltas con N° uno, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
10).-
96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Boletas de Prestación
de Servicios de Terceros, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
11).-
96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, detalle I.V.A., SIAT, año 2010, de la contribuyente
12).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, detalle I.V.A., SIAT, año 2009, de la contribuyente
13).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, detalle vector, año 2010, de la contribuyente Textiles
14).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaraciones Juradas Formulario N° 1879, Folio 7868701, año
2010, vigente al 18 de marzo de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
15).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaraciones Juradas Formulario N° 1887, Folio 7868701, año
2010, vigente al 24 de febrero de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir
16).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año 2010, Folio N°
17).-
100990080, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo enero de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
18).-
96.875.450-5, Folio 364023626.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo febrero de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
19).-
96.875.450-5, Folio 370868986.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo marzo de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
20).-
96.875.450-5, Folio 382159316.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo abril de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
21).-
96.875.450-5, Folio 388361756.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo mayo de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
22).-
96.875.450-5, Folio 398345856.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo junio de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
23).-
96.875.450-5, Folio 407718156.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo julio de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
24).-
96.875.450-5, Folio 417479556.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo agosto de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
25).-
96.875.450-5, Folio 428090336.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo septiembre de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
26).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 438118126.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo octubre de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
27).-
96.875.450-5, Folio 448186446.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo noviembre de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
28).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 458011626.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo diciembre de 2009, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T.
29).-
N° 96.875.450-5, Folio 469722256.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo enero de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
30).-
96.875.450-5, Folio 478499996.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo febrero de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
31).-
96.875.450-5, Folio 486581446.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo marzo de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
32).-
96.875.450-5, Folio 500157416.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo abril de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
33).-
96.875.450-5, Folio 5006033166.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo mayo de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
34).-
96.875.450-5, Folio 5015101866, copia no valida como certificado.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo junio de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
35).-
96.875.450-5, Folio 5026131956.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo julio de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
36).-
96.875.450-5, Folio 5037377456.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo agosto de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
37).-
96.875.450-5, Folio 5048132366.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo septiembre de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
38).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, Folio 5058854306.
Fotocopia simpe de Resolución T.R. N° 04, de fecha 18 de enero de
39).-
2000, de la Intendencia XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Fotocopia simple de Presentación General del Proyecto de Textiles
40).-
Porvenir S.A.
Fotocopia simple de Notificación N°0496774, Formulario 3285, de
fecha 06 de octubre de 2010, practicada a la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, por la XII Dirección Regional del Servicio de
41).-
Impuestos Internos, unidad Porvenir.
Fotocopia simple de Notificación N°328881, Formulario 3285, de
fecha 07 de octubre de 2010, practicada a la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, por la XII Dirección Regional del Servicio de
42).-
Impuestos Internos, unidad Porvenir.
Fotocopia simple de Notificación N°431242, Formulario 3285, de
fecha 19 de noviembre de 2010, practicada a la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, por la XII Dirección Regional del Servicio de
43).-
Impuestos Internos, unidad Porvenir.
Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 007, de fecha 05 de
octubre de 2010, que ordena confección o confrontación de inventarios a la
44).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Acta de verificación de inventario, de fecha 06
de octubre de 2010, practicada en Porvenir por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, don Juan Concha Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz a la
45).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Notificación N° 119, Formulario 3300, Folio
1011063, practicada en Porvenir, de fecha 06 de octubre de 2010, a la
46).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Declaración Jurada, practicada en Porvenir, de
fecha 06 de octubre de 2010, tomada al Gerente, don Robert Erwin Avilés
Avilés, en representación de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
47).-
96.875.450-5.
Fotocopia simple de Declaración Jurada, practicada en Punta
Arenas, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada a don Fernando Lionel López
48).-
Capo, por la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Certificado del contador don Fernando López
Capo, R.U.T. N° 4.664.451-4, en la cual certifica que la documentación tributaria
de la empresa Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, se encuentra en su
49).-
poder.
Fotocopia simple de Carta aviso vacaciones colectivas trabajadores,
50).-
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0256, de fecha 29 de octubre de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
51).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple detalle de costos de facturación, periodo octubre
52).-
de 2010, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de carta del fiscalizador don Juan Concha
53).-
Latorre, de fecha 08 de noviembre de 2010.
Fotocopia simple de Acta de recepción entrega y/o acceso
documentación, Formulario 3309, de fecha 22 de noviembre de 2010, de la
54).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, enero de 2009, de la
55).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, febrero de 2009, de
56).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, marzo de 2009, de
57).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, abril de 2009, de la
58).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, mayo de 2009, de la
59).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, junio de 2009, de la
60).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, julio de 2009, de la
61).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, agosto de 2009, de
62).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, septiembre de 2009,
63).-
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, octubre de 2009, de
64).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, noviembre de 2009,
65).-
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, diciembre de 2009,
66).-
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, enero de 2010, de la
67).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, febrero de 2010, de
68).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, marzo de 2010, de
69).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, abril de 2010, de la
70).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, mayo de 2010, de la
71).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, junio de 2010, de la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
72).-
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, julio de 2010, de la
73).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, agosto de 2010, de
74).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Libro de Remuneraciones, septiembre de 2010,
75).-
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de contrato de trabajo, señora Mónica
Bernarda Vidal Aguayo, de fecha 01 de febrero de 2010, cuya labor es
76).-
zurcidora en la planta de Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de contrato de trabajo, señor Jorge Alberto Vivar
Garay, de fecha 01 de julio de 2009, cuya labor es aprendiz en la planta de
77).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de contrato de trabajo, señor Pablo César Torres
Yáñez, de fecha 01 de febrero de 2010, cuya labor es Tejedor en la planta de
78).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 28 de octubre de 2010, de la contribuyente Textiles
79).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 13 de enero de 2011, de la contribuyente Textiles
80).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, con información integrada al contribuyente, de la
81).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
Cartilla S.I.I.C, comportamiento y bloqueos, detalle de anotaciones
negativas y anotaciones, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-
82).-
2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes del contribuyente, de la
83).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Facturas, de la
84).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Guías de Despacho, de
85).-
la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Notas de Débito, de la
86).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Notas de Crédito, de la
87).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Contabilidad en Hojas
88).-
Sueltas con N° uno, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento timbrajes de Boletas de Prestación
de Servicios de terceros, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-
89).-
2.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N°
90).-
96.543.020-2, año 2009.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N°
9V6er.5ifi4q3ue.0 e2s0te- 2d,o acñumo e2n0to1 0e.n www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a846a484-497a-4fed-8407-5d3fd657bcd5
Timbre Electrónico
91).-
Declaración Anual de Renta año 2010, Formulario 22, Folio
92
50306630, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
).- Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00757, de fecha 30 de enero de 2009, a Textiles
93).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00761, de fecha 13 de febrero de 2009, a Textiles
94).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00774, de fecha 27 de febrero de 2009, a Textiles
95).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00776, de fecha 27 de febrero de 2009, a Textiles
96).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00792, de fecha 30 de marzo de 2009, a Textiles
97).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00795, de fecha 31 de marzo de 2009, a Textiles
98).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00809, de fecha 30 de abril de 2009, a Textiles
99).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00826, de fecha 26 de mayo de 2009, a Textiles
100).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00827, de fecha 26 de mayo de 2009, a Textiles
101).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00838, de fecha 10 de junio de 2009, a Textiles
102).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por Sociedad
Dimex S.A. N° 00839, de fecha 10 de junio de 2009, a Textiles Porvenir S.A.,
103).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00852, de fecha 30 de junio de 2009, a Textiles
104).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00856, de fecha 30 de junio de 2009, a Textiles
105).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00872, de fecha 31 de julio de 2009, a Textiles
106).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00882, de fecha 31 de agosto de 2009, a Textiles
107).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00895, de fecha 28 de septiembre de 2009, a
108).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00897, de fecha 30 de septiembre de 2009, a
109).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00898, de fecha 30 de septiembre de 2009, a
110).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00910, de fecha 30 de octubre de 2009, a Textiles
111).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00926, de fecha 30 de noviembre de 2009, a
112).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00929, de fecha 30 de noviembre de 2009, a
113).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00941, de fecha 30 de diciembre de 2009, a
114).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00974, de fecha 28 de febrero de 2010, a Textiles
115).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00991, de fecha 31 de marzo de 2010, a Textiles
116).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00984, de fecha 31 de marzo de 2010, a Textiles
117).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 00997, de fecha 30 de abril de 2010, a Textiles
118).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 01000, de fecha 30 de abril de 2010, a Textiles
119).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001001, de fecha 30 de abril de 2010, a Textiles
120).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001005, de fecha 31 de mayo de 2010, a Textiles
121).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001013, de fecha 30 de junio de 2010, a Textiles
122).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001016, de fecha 30 de julio de 2010, a Textiles
123).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001018, de fecha 31 de julio de 2010, a Textiles
124).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001031, de fecha 31 de agosto de 2010, a Textiles
125).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta, emitida por la
contribuyente Dimex S.A. N° 001032, de fecha 31 de agosto de 2010, a Textiles
126).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, sistema de información integrada de la
127).-
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, timbrajes de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
128).-
96.682.000-4.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
129).-
96.682.000-4, año 2010.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
130).-
96.682.000-4, año 2009.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Facturas, de la
131).-
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Factura No
Afecta o Exenta I.V.A., de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
132).-
96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Factura de
133).-
Compras, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Guías de
134).-
Despacho, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Notas de
135).-
Crédito, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Contabilidad en
Hojas Sueltas con N° uno, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
136).-
96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Boletas de
Prestación de Servicios de Terceros, de la contribuyente Cameron S.A.,
137).-
R.U.T. N° 96.682.000-4.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Otros Libros
138).-
Empastados, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año 2010, Folio
139).-
62470830, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00072, de fecha 29
de enero de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
140).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00073, de fecha 25
de febrero de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
141).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00075, de fecha 23
de marzo de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
142).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00077, de fecha 24
de abril de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
143).-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00080, de fecha 25
de junio de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
144).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00082, de fecha 20
de julio de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
145).-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00084, de fecha 25
de agosto de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
146).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 00090, de fecha 30
de noviembre de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
147).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0094, de fecha 27
de febrero de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
148).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0097, de fecha 30
de abril de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
149).-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0098, de fecha 30
de abril de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
150).-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0100, de fecha 31
de mayo de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
151).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0102, de fecha 31
de mayo de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
152).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0104, de fecha 30
de junio de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
153).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0111, de fecha 31
de agosto de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
154).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0114, de fecha 30
de septiembre de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
155).-
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, sistema de información integrada de la
156).-
contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento y bloqueos, anotaciones negativas
y anotaciones de la contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T.
157).-
N° 96.943.610-8.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de la contribuyente, Sociedad de
158).-
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Sociedad de Servicios
159).-
Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, año 2010.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Sociedad de Servicios
160).-
Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, año 2009.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Facturas, de la
161).-
contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Factura No
Afecta o Exenta I.V.A., de la contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos
162).-
S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Guías De
Despacho, de la contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N°
163).-
96.943.610-8.
Cartilla S.I.I.C, comportamiento de timbraje de Contabilidad en
Hojas Sueltas con N° uno, de la contribuyente, Sociedad de Servicios
164).-
Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año 2010, Folio N°
96833090, de la contribuyente, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T.
165).-
N° 96.943.610-8.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0104, de fecha 30 de
octubre de 2009, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
166).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0088, de fecha 30 de
octubre de 2009, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
167).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0108, de fecha 30 de
diciembre de 2009, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
168).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0092, de fecha 30 de
diciembre de 2009, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
169).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0109, de fecha 28 de
febrero de 2010, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
170).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0097, de fecha 28 de
febrero de 2010, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
171).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0100, de fecha 30 de
marzo de 2010, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
172).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0110, de fecha 30 de
mayo de 2010, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T.
173).-
N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Venta N° 0096, de fecha 28 de
febrero de 2010, de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
174).-
R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
175).-
Fotocopia de Declaración de Ingreso N° 6730022665-2.
176).-
Fotocopia de Bill of LadingN° JTSHA0911762.
Fotocopia de Invoice N° LK-1391, de fecha 20 de noviembre de
177).-
2009.
Fotocopia de Certificado Definitivo de Transporte N° 16574,
178).-
de fecha 25 de noviembre de 2009.
Fotocopia de Packin List, correspondiente al Invoice N° LK-1391,
179).-
de fecha 20 de noviembre de 2009.
180).-
Fotocopia de Detail Packing List.
Fotocopia de Documento de Recepción de Mercancía, N° 49972,
181).-
de fecha 17 de enero de 2010.
Fotocopia de Documento de Entrega de Mercancía, N° 52674, de
182).-
fecha 26 de enero de 2010.
Fotocopia de Liquidación de Gravámenes Giro Comprobante de
Pago, correspondiente a la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
183).-
96.875.450-5.
Fotocopia de Informe presentado a Servicio Nacional de Aduanas
184).-
por la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia de Libro de Compras de la contribuyente Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, periodos de septiembre de 2010, agosto
de 2010, julio de 2010, junio de 2010, mayo de 2010, abril de 2010, marzo de
2010, febrero de 2010, enero de 2010, diciembre 2009, noviembre de 2009,
octubre de 2009, septiembre de 2009, agosto de 2009, julio 2009, junio 2009,
185).-
mayo de 2009, abril de 2009, marzo de 2009, febrero de 2009 y enero de 2009.
Fotocopia de Libro de Ventas de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, periodos de septiembre de 2010, agosto de 2010,
julio de 2010, junio de 2010, mayo de 2010, abril de 2010, marzo de 2010,
febrero de 2010, diciembre 2009, noviembre de 2009, octubre de 2009,
septiembre de 2009, agosto de 2009, julio 2009, junio 2009, mayo de 2009, abril
ii).- CUSTODIA N° 13-2015:
de 2009, marzo de 2009, febrero de 2009 y enero de 2009.
Archivador, de color burdeo, marca Adetec,
denominado Cuaderno de Prueba Textil Porvenir S.A., la cual contiene la
siguiente documentación:
Fotocopia de Libros Diarios, año comercial 2007, folios 2001 a 2135, año
comercial 2008, folio 2300 a 2470 y año comercial 2009, folio 2659 a 2772, de
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
iii).- CUSTODIA N°14-2015:
Carpeta de auditoría, que contiene los
1).-
siguientes documentos:
Hoja Control de Auditoria N° 29, Formulario 3308, conjuntamente
con su Anexo Informe de Auditoría, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
2).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Hoja de Trabajo N° 1, Formulario 3304, Actividades a Considerar en
Auditoría I.V.A. – Renta, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
3).-
96.875.450-5.
Hoja de Trabajo N° 2, Formulario 3305, Monto de Diferencias
4).-
Detectadas, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Informe de Auditoria N° 71, de fecha 30 de junio de 2014, de la
5).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cuestionario Programa Ley Navarino, de la contribuyente Textiles
6).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Informe en Terreno (Etapa 2), de la contribuyente Textiles Porvenir
7).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Anexo: Maestro Conclusiones, de la contribuyente Textiles Porvenir
8).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Citación N° 16, de fecha 29 de abril de 2014, de la contribuyente
9).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Notificación N° 167, Formulario 3300, de fecha 30 de abril de 2014,
Folio N° 1286199, practicado a la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
10).-
96.875.450-5.
Liquidaciones N°s. 26864 a la 26885, todas de fecha 30 de junio de
2014, practicadas a la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
11).-
96.875.450-5.
Hoja de Trabajo N° 3, Formulario 3213, Cadena del I.V.A., de la
12).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Notificación N° 206, Formulario 3300, de fecha 30 de junio de 2014,
Folio N° 1296238, practicada a la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
13).-
96.875.450-5.
Escrito en el cual solicita prórroga de plazo para responder citación,
de fecha 27 de mayo de 2014, emanado por el abogado don Rony Antonio
Acosta Yáñez en representación convencional de Textiles Porvenir S.A., a doña
14).-
Ana María Vargas Cárdenas, Jefa de Departamento Regional de Fiscalización.
Poder Administrativo y Mandato Judicial, de fecha 20 de mayo de
2014, Repertorio N° 349-2014, de Textiles Porvenir S.A., a don Rony Antonio
15).-
Acosta Yáñez.
Escrito respuesta a Citación N° 16, de fecha 29 de abril de 2014,
emanado por el abogado don Rony Antonio Acosta Yáñez en representación
convencional de Textiles Porvenir S.A., a doña Sandra Rodríguez Bilz,
16).-
Departamento de Fiscalización.
Citación N° 16, de fecha 29 de abril de 2014, de la contribuyente
17).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Notificación N° 167, Formulario 3300, Folio
1296199, de fecha 30 de abril de 2014, de la contribuyente Textiles Porvenir
18).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple Factura N° 0251, de fecha 31 de agosto de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T.
N° 96.543.020-2, y certificada por la Dirección Regional de Aduanas, con fecha
19).-
31 de agosto de 2010.
Fotocopia simple de Factura N° 0250, de fecha 31 de agosto de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2, y certificada por la Dirección Regional de Aduanas, con
20).-
fecha 31 de agosto de 2010.
Fotocopia simple de Factura N° 0248, de fecha 30 de julio de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T.
21).-
N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0247, de fecha 30 de julio de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T.
22).-
N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0244, de fecha 30 de junio de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A., R.U.T.
23).-
N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0242, de fecha 31 de mayo de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
24).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0241, de fecha 31 de mayo de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
25).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0234, de fecha 26 de febrero de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
26).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00219, de fecha 31 de agosto de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
27).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00217, de fecha 31 de julio de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
28).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00215, de fecha 30 de junio de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
29).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00212, de fecha 27 de abril de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
30).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00210, de fecha 25 de marzo de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
31).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00208, de fecha 27 de febrero de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
32).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 00205, de fecha 28 de enero de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Dimex S.A.,
33).-
R.U.T. N° 96.543.020-2.
Fotocopia simple de Factura N° 0245, de fecha 30 de junio de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron S.A.,
34).-
R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 0239, de fecha 30 de abril de 2010,
emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron S.A.,
35).-
R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 0236, de fecha 08 de marzo de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
36).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 0235, de fecha 27 de febrero de
2010, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron S.A.,
37).-
R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00223, de fecha 02 de diciembre de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
38).-
S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00222, de fecha 05 de noviembre
de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
39).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00221, de fecha 05 de octubre de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
40).-
S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00220, de fecha 02 de septiembre
de 2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
41).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00218, de fecha 07 de agosto de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
42).-
S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00216, de fecha 03 de julio de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
43).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00214, de fecha 02 de junio de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
44).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00213, de fecha 04 de mayo de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
45).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00211, de fecha 03 de abril de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
46).-
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 00207, de fecha 02 de febrero de
2009, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a Cameron
47).-
S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
Fotocopia simple de Factura N° 001033, de fecha 31 de agosto de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
48).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001032, de fecha 31 de agosto de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
49).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001031, de fecha 31 de agosto de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
50).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001018, de fecha 31 de julio de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
51).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001016, de fecha 30 de julio de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
52).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001005, de fecha 31 de mayo de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
53).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 001001, de fecha 30 de abril de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
54).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 01000, de fecha 30 de abril de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
55).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00997, de fecha 30 de abril de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
56).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00984, de fecha 31 de marzo de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
57).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00974, de fecha 28 de febrero de
2010, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
58).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00941, de fecha 30 de diciembre de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
59).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00929, de fecha 30 de noviembre
de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir
60).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00926, de fecha 30 de noviembre
de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir
61).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00910, de fecha 30 de octubre de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
62).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00898, de fecha 30 de septiembre
de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir
63).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00897, de fecha 30 de septiembre
de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir
64).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00895, de fecha 28 de septiembre
de 2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir
65).-
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00882, de fecha 31 de agosto de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
66).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00872, de fecha 31 de julio de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
67).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00856, de fecha 30 de junio de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
68).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00852, de fecha 30 de junio de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
69).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00839, de fecha 10 de junio de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
70).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00838, de fecha 10 de junio de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
71).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00827, de fecha 26 de mayo de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
72).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00809, de fecha 30 de abril de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
73).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00795, de fecha 31 de marzo de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
74).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00792, de fecha 30 de marzo de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
75).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00776, de fecha 27 de febrero de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
76).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00775, de fecha 27 de febrero de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
77).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00774, de fecha 27 de febrero de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
78).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00761, de fecha 13 de febrero de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
79).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 00757, de fecha 30 de enero de
2009, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Textiles Porvenir S.A.,
80).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0155, de fecha 30 de noviembre
2010, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-
81).-
8, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0110, de fecha 30 de mayo 2010,
emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a
82).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 0109, de fecha 28 de febrero 2010, emitida por Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A.,
83).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o
Exentos de I.V.A. N° 0104, de fecha 30 de octubre 2009, emitida por Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a Textiles Porvenir S.A.,
84).-
R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0100, de fecha 30 de marzo 2010,
emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a
85).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0097, de fecha 28 de febrero 2010,
emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a
86).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0096, de fecha 28 de febrero 2010,
emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a
87).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0088, de fecha 30 de octubre 2009,
emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, a
88).-
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0706, de fecha 07 de julio 2009,
emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2, a Textiles
89).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0708, de fecha 04 de agosto 2009,
emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2, a Textiles
90).-
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Fotocopia simple de Factura N° 0718, de fecha 25 de septiembre
2009, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
91).-
92).-
MIC/DTA, Electrónico N° 1340566, de fecha 27 de febrero de 2009.
Fotocopia simple de escritura pública, Repertorio N° 941-2011, de
fecha 09 de diciembre de 2011, Acta de Junta General Extraordinaria de
93).-
Accionistas Textiles Porvenir S.A. Cerrada.
Fotocopia simple de Poder Administrativo y Mandato Judicial de
94).-
Textiles Porvenir S.A., a don Rony Antonio Acosta Yáñez.
Cartilla S.I.I.C, Sistema de Información Integrada del
95).-
Contribuyente, Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año 2011, Folio
96).-
97928881, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año 2010, Folio
97).-
100990080, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Cartilla S.I.I.C, del contribuyente, Paul Ignacio Abogabir Said, R.U.T.
98).-
N° 6.082.657-9.
Cartilla S.I.I.C, del contribuyente, José Joaquín Cox Díaz, R.U.T. N°
99).-
5.573.786-K.
Copia de formulario Declaración Jurada N° 1887, año 2010, de la
100).-
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Copia de formulario Declaración Jurada N° 1887, año 2011, de
101).-
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Copia de formulario Declaración Jurada N° 1887, año 2010, de la
102).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Copia de formulario Declaración Jurada N° 1887, año 2011, de la
103).-
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
104).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, correspondiente al año 2009.
Resumen I.V.A. SIAT, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A.,
105).-
R.U.T. N° 96.875.450-5, correspondiente al año 2010.
Hoja de Trabajo N° 3, Formulario 3213, Cadena del I.V.A., de la
iv).- CUSTODIA N° 16-2015:
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
Un CD que contiene fotografías tomadas en el mes de octubre de 2010 a
la planta Textiles Porvenir S.A., ubicada en calle Prolongación Señoret s/n,
Porvenir, y a la Planta Cameron, ubicada en calle Teniente Merino N° 1192,
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
Porvenir.
1).-
A fojas 267 a 273, consta de la declaración de los testigos, don Juan
2).-
Concha Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz.
Exhorto N° 3-2015: Retirado por la abogada de la parte reclamada,
doña Macarena Acuña Garay, con fecha 18 de febrero de 2015, para ser
tramitado en el 2° Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, siendo
devuelto totalmente tramitado según consta en Oficio N° 81/2015, y
recepcionado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, con fecha
04 de julio de 2015, en donde consta la declaración testimonial de don Patricio
Edgardo Venegas Maya.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 380 rola audiencia de percepción documental, la cual se lleva a
cabo con fecha 12 de mayo de 2015, con la sola asistencia de la parte reclamada,
representada por la abogada doña Macarena Acuña Garay, en la cual se tiene por
percibido el contenido de la Custodia N° 16-2015, que consiste en un CD, marca
a).-
Sony, con capacidad de 700 MB, que contiene la siguiente documentación:
Carpeta electrónica denominada “Cameron S.A. 2010”, con 27
b).-
fotografías digitales.
Carpeta electrónica denominada “Textiles Porvenir S.A. 2010”, con
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
33 fotografías digitales.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
SÉPTIMO.-
parte reclamada no aportó otros a la causa.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
OCTAVO.-
comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las
Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, de fecha 30 junio de 2014, y notificadas a la
reclamante por cédula el mismo día, siendo dichos actos administrativos el
NOVENO.-
objeto de la reclamación de fojas 2 y siguientes.
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil
y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de
la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
DÉCIMO.-
II del Libro III del Código Tributario.
Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
DÉCIMO PRIMERO.-
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios
de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del
DÉCIMO SEGUNDO.-
artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho
a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.
3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto
del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio
o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse
en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del
Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes
afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo
25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han
sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes
de ingreso, si se trata de importaciones“.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional
se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta
en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la
ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley
825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°
2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno
o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro
de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a
que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.-
Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que
dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y
que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de
la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
2).- Artículo 63.-
con absorciones de pérdidas.
Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de
que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique,
3).- Artículo 127: Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
aclare, amplíe o confirme la anterior.
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
“
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino
que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra
f).- Ley N° 18.392:
.”
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el
plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para
el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al
Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las
líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la
isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar
en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del
Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite
internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada
comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente
señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las
empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen
físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio
nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad
signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las
procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a
la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la
realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en
mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este
artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos
precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a
escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le
extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para
ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de
primera categoría.
”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas
referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o
se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del
país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la
bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso
tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio
en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de
bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones
señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en
ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos
establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”
DÉCIMO TERCERO.-
Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las
Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, ambas inclusive, todas de fecha 30 de junio
de 2014, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se
encuentran ajustados a Derecho, estos es si son nulas, o procede dejarlas sin
efectos, todo en el marco de la legislación vigente, y en subsidio pronunciarse
sobre si a la reclamante le asiste el derecho a solicitar la corrección de errores
propios respecto de las facturas indicadas en las Liquidaciones aludidas y las
respectivas declaraciones de impuestos, formulario 29, de acuerdo a las pruebas
DÉCIMO CUARTO.-
aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
Que respecto del primer punto de prueba, esto es, la
efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento de fiscalización a la
reclamante, Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, y que derivó en las
Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, impugnadas en esta causa, cabe expresar lo
siguiente:
Sobre este punto, la parte reclamante sostiene que la Ley N° 18.320,
estableció normas obligatorias de fiscalización para el Servicio, que constituyen
requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de su fiscalización lo que
en caso de infracción acarrea la nulidad de la actuación administrativa, de
acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el
artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. En particular, que se practique la notificación
especial o requerimiento de la Ley N°18.320 para poder computar el plazo de
seis meses que tiene el Servicio para citar al contribuyente con arreglo a las
normas del artículo 63 del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de
los últimos treinta y seis o setenta y dos periodos de I.V.A., y que dentro del
plazo de seis meses se verifiquen válidamente por el Ente Fiscal las actuaciones
que la ley indica: citar, liquidar o girar impuestos.
Agrega, que la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, reconoce que
las normas del artículo único de la Ley N° 18.320 son de carácter obligatorio
para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las actuaciones de
fiscalización relacionadas con I.V.A., y que para que la fiscalización sea válida es
indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de
información en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en
cumplimiento del Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.320; y que
posteriormente se cumpla el plazo para citar, liquidar o girar, que es de seis
"Se
meses.
hace presente que con fecha 06.10.2010 se procedió a notificar al contribuyente
Señala que en la página 5 del cuerpo de las Liquidaciones se expone:
mediante notificación N° 496775 en que se solicitó antecedentes de los periodos de
enero 2009 a septiembre 2010 ...y por lo señalado precedentemente se procedió a
ampliar la prescripción a seis años señalado claramente al inicio de la Citación N°
15 de fecha 29 de abril de 2014, por lo que el periodo de revisión ya que no abarca
(sic) sólo treinta y seis periodos sino que se procedió a extender los plazos de
prescripción del artículo 200 a seis años por considerar que sus declaraciones de
impuestos son maliciosamente falsas. Se señaló textualmente en dicho acto
administrativo «Conforme al análisis de las facturas por Ud. registradas,
documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la
suma de una serie de circunstancias que a continuación se expondrán, que sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas,
extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que
trata el inciso primero del Artículo 200 del Código Tributario, a seis años»,
«lo anterior además es avalado y concuerda totalmente con
y a
lo señalado en el número tres parte final del artículo único de la ley 18.320, esto
juicio del fiscalizador,
es, "que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario…. en los casos sancionados con pena corporal",
"la Citación se encuentra emitida y
notificada correctamente y dentro de los términos y plazos legales”.
y que por ello el servicio concluye que
Que la afirmación anterior es parcialmente correcta, pero no igualmente
la conclusión, pues sostiene que no puede entenderse que ante la ocurrencia de
alguna de las hipótesis señaladas en el N° 3 del artículo único de la Ley N°
18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir del plazo legal y de
caducidad de seis meses, para citar, liquidar o girar, al que se refiere el N° 4 del
artículo único de la ley en estudio, pues estima que no existe excepción a dicha
obligación, y la única consecuencia que se genera al verificarse alguna de las
hipótesis señaladas, es que el Servicio por excepción podría examinar o verificar
todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción,
perdiéndose el derecho por parte del contribuyente en cuanto a no se le pueda
fiscalizar por un lapso superior a treinta y seis periodos.
Agrega que las normas que rigen la actuación de los órganos de la
Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de
manera tal que establecida una obligación procedimental para la
Administración, sólo una norma de excepción expresa puede exonerar al ente
respectivo de cumplirla, y en la Ley N° 18.320 no existe tal excepción. En
consecuencia, el procedimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos que culminó con la dictación de las Liquidaciones impugnadas adolece
de una insubsanable nulidad, por cuanto habrían sido infringidas las normas de
la Ley N° 18.320, al no efectuarse el requerimiento ordenado en los términos
expresados en su artículo único. En otras palabras, el Servicio de Impuestos
Internos debía haber emitido la Citación ciñéndose a la Ley N° 18.320, al
fiscalizarse una sociedad contribuyente de I.V.A.
Expresa, además, que se configura la contravención a la Ley N° 18.320, al
no respetar la reclamada el plazo de seis meses para emitir una citación, una
liquidación o un giro, lo que en el caso de autos determina que tanto la Citación
N° 16 practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y
notificada por cédula con fecha 29 de abril de 2014, como las liquidaciones
posteriores, siendo extemporáneas, adolecen de nulidad, y acompaña fallos de
las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Santiago, Antofagasta, Temuco y
Excelentísima Corte Suprema, en abono a sus argumentos.
Por su parte, la reclamada argumenta en contraposición a lo anterior que
la Ley N° 18.320 tiene por objeto favorecer el cumplimiento tributario, pero
siempre teniendo presente la buena fe de los contribuyentes, puesto que sus
beneficios quedan total y absolutamente restringidos para aquellos cuyos actos
se alejan del espíritu de esta ley, y sostiene que constituye prueba de lo anterior
lo establecido en el numeral 3° de su artículo único, que excluye de sus
beneficios los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
tal como sostiene que ocurre en la especie según lo expresado en la Citación y
en las Liquidaciones impugnadas en estos autos.
Que mediante Citación N° 16, de fecha 29 de abril de 2014, se le
comunicó a la contribuyente que se aprecia en un contexto, y por la suma de una
serie de circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, y a
continuación se le informa que en su caso no se aplican las disposiciones
contenidas en la Ley N° 18.320, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3°
de dicha ley, en lo tocante a los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, citando al efecto los fallos de la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol 1672-13, considerandos tercero y quinto, y de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol Tributario 5-
2014, de fecha 17 de octubre de 2014, considerando cuarto.
Sostiene también la reclamada que con fecha 26 de septiembre de 2001
se emitió la Circular N° 67 en la que el Servicio impartió instrucciones sobre la
correcta aplicación de la Ley N° 18.320, estableciéndose su alcance en su punto
1.2, disponiendo que para que el Servicio ejerza sus atribuciones de examinar la
exactitud de las declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas
por los contribuyentes y de verificar su correcta determinación y pago, debe
enmarcarse estrictamente en los procedimientos que contempla este cuerpo
legal, no obstante dichas las limitaciones tienen excepciones y una de ella es la
que se invocó en este caso, el de infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, razón por la cual no es efectivo lo señalado por el
contribuyente a este respecto, puesto que al encontrarnos frente a casos de
delitos tributarios ya no rigen las limitaciones establecidas por la legislación en
comento para proceder a la fiscalización del I.V.A.
Incluso agrega que con fecha 29 de abril de 2011, mediante Acta N°15, se
decidió por parte del Comité de Evaluación de Casos previsto por la Circular N°
8 del año 2010, iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente
Textiles Porvenir S.A. por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°
4, inciso segundo, del Código Tributario.
Que respecto de este punto en debate, el Tribunal estima que ha
resultado acreditado en la causa que el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, extendió a la reclamante
Textiles Porvenir S.A. R.U.T. 96.875.450-5, la Citación Nº 16, con fecha 29 de
abril de 2014, y como consecuencia del programa de auditoría selectiva
denominado “Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino”, los
funcionarios de dicha repartición pública, don Juan Concha Latorre y doña
Sandra Rodríguez Bilz al analizar la documentación tributaria de esta
contribuyente arribaron a la conclusión, considerando diversos antecedentes,
que Textiles Porvenir S.A. se encontraba utilizando Impuesto al Valor Agregado
amparado en facturas ideológicamente falsas, conforme se desprende del
informe de auditoría que rola a fojas 198 de autos, en que a la sazón se expresa
“De acuerdo a Recopilación de Antecedentes efectuada, la contribuyente
fiscalizada se encuentra utilizado Impuesto al Valor Agregado amparado en
facturas ideológicamente falsas, provenientes de tres proveedores, que a
continuación se detallan y con los cuales posee vínculos…”. Este documento no
fue impugnado por la reclamante en el proceso.
Que otro antecedente relevante, lo encontramos en la testimonial de don
Juan Concha Latorre, R.U.T. Nº 7.400.191-2, fiscalizador del Servicio, quién
señaló en su extensa declaración de fojas 687 y siguientes, las razones por las
que correspondería a la utilización con falsedad ideológica”
cuales se impugnaron las facturas en las Liquidaciones de autos, manifestando
A continuación, quiero señalar por qué estamos
expresamente “ , y así
impugnando estos documentos, y manifestando que correspondería a la
incluso expresa en la misma “
utilización con falsedad ideológica…
.”, procediendo a referirse a las facturas de
cada uno de los tres proveedores aludidos en las Liquidaciones, esto es, Dimex
S.A., Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A. en donde se dan cuenta de
asesorías que se consignan en tales facturas, no obstante el propio gerente de
Textiles Porvenir, don Robert Avilés Avilés, señaló en su declaración jurada que
las capacitaciones se hacen con personal de la empresa y no por terceros ajenos
a ésta.
Asimismo, el testigo deja de manifiesto que no hay flujos de dinero entre
la reclamante y los tres prestadores de servicios señalados, sea por servicios u
otras operaciones comerciales; que se han facturado servicios como gravados
con I.V.A. no estándolo, y que, incluso, en la planta de la contribuyente en la
comuna de Porvenir se observan que las máquinas no están en uso, lo cual
también se puede apreciar en las fotografías digitales que obran en el CD que se
conserva en la Custodia N° 16-2015, en la Secretaría del Tribunal.
Que, de igual forma, la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. Nº
Otra factura da cuenta de montajes industriales, efectuados por ingenieros,
8.687.163-7, declaró a fojas 270 vuelta, señalando, entre otros antecedentes,
la cual también resulta contradictoria con lo verificado en la visita efectuada en la
que “
planta textil, dado que no existen maquinarias nuevas, ni tampoco
infraestructuras nuevas que llamen la atención. Lo que se confirma con lo
manifestado por el señor Robert Avilés, que señaló estas maquinaria tenían más
de 9 años.
Otro grupo de facturas, da cuenta de compra de telas, lo que llama la
atención es que Textiles Porvenir S.A., le vende telas a Dimex S.A., por otro lado,
tampoco existe documentación tributaria para acreditar en que medio llegó esta
tela a Porvenir, tampoco se ajusta al proyecto por el cual fue aprobada la
instalación de esta empresa que su actividad principal es hacer telas.
Otro grupo de facturas, da cuenta de compra de hilo, y que en los registro
de documentación acompañada, no existe documentos que amparen como
llegaron y en que medio a Porvenir.
Todas las situaciones expuestas anteriormente que dan cuenta de las
operaciones falsas se confirma aún más el hecho que en la contabilidad no existen
flujos efectivos de dinero
lo expuesto anteriormente, el contribuyente no le existe
”, e incluso agrega después de describir otras
derecho al crédito fiscal, en circunstancias de que sus proveedores Dimex S.A.,
situaciones que por “
Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A., son operaciones falsas
”.
”Dicha citación y liquidación
Que, por su parte, el testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya R.U.T. Nº
fundamenta su rechazo al crédito fiscal, primero, basado en la visita efectuada por
14.313.543-8, a fojas 544 y siguientes, señala que
los fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez a la planta productiva en el
mes de octubre de 2010, lo que generó que el comité de análisis de casos, con fecha
29 de abril de 2011, ordenara la recopilación de antecedentes sobre la
contribuyente Textiles Porvenir por eventuales infracciones al artículo 97 Nº 4 del
Código Tributario. Producto de dicha recopilación, se emitió un informe pericial
firmado por fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez en el mes de
diciembre de 2011, el cual concluyó que las facturas que sustenta el crédito fiscal
emitidas por Dimex S.A., Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A. son
ideológicamente falsas”.
Que, efectuando una revisión a la Citación Nº 16, emitida con fecha 29 de
Conforme al análisis de las facturas por
abril de 2014, y contenida en la Custodia N° 38-2014, se pudo comprobar que
Ud. registradas, documentos fundantes de las declaraciones, se aprecia en un
dicho documento señala textualmente: “
contexto y por la suma de una serie de circunstancias que a continuación se
expondrán, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son
maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de
prescripción de que trata el artículo 200 del Código Tributario a seis años, según
lo dispone el inciso segundo de la citada disposición legal
no se aplican las disposiciones contenidas
”, precisando en cuanto a
en la Ley Nº 18,320, del año 1984, ello de conformidad al número tres de su
la sociedad Textiles Porvenir S.A. que “
artículo único, el que se refiere, entre otros, a los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal que mediante Acta Nº 15
de fecha 29 de abril del año 2011, se incorporó para el análisis del Comité de
”; agregando en seguida “
Evaluaciones de casos, previsto por la Circular Nº 8 del año 2010, iniciándose en
esa fecha recopilación de antecedentes que ella regula
”, y que a la fecha de dicho
acto administrativo, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las
facturas que en el mismo documento individualiza, no se había podido
comprobar la veracidad de las operaciones y montos que en ellas se indican. Al
efecto cita las facturas impugnadas de las empresas Dimex S.A., R.U.T. Nº
96.543.020-2, Cameron S.A., R.U.T. Nº 96.682.000-4, y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A. R.U.T. Nº 96.943.610-8.
Sólo
Que, para resolver adecuadamente la controversia resulta pertinente
si del examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales
reproducir la Ley Nº 18.320, en el Nº 2 de su artículo único, el que dispone “
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley
”.
“omisiones,
Que así las cosas, resulta evidente que en el caso de la reclamante, al
retardos o irregularidades en la declaración”
momento de efectuársele la fiscalización de autos, se detectaron
por lo que queda habilitado el
Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar más allá de los 24 meses que
dispone la norma anterior, y se extiende el plazo de prescripción al periodo
extraordinario de seis años, pues el dolo requerido en este caso, tratándose de
un impuesto de declaración como es el I.V.A., no requiere de una declaración
judicial al respecto.
Que, en concordancia con lo anterior, tenemos que la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha pronunciado excluyendo la
posibilidad de restringir la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos al lapso que señala el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.320, si el
contribuyente no está de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones
En efecto, esta Corte ya ha
Tributarias, y es así como resulta pertinente citar el siguiente fallo del máximo
tenido ocasión de pronunciarse en el sentido que la Ley Nº 18.320 sólo es aplicable
Tribunal, que en su considerando quinto expresa: “
a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o
irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han formulado
múltiples reparos respecto de la utilización de las facturas de ciertos proveedores.
Por lo tanto el contribuyente se encontraba excluido de la aplicación de dicha ley,
tanto respecto del plazo que debería haber entre la notificación y la citación, como
del plazo de revisión de sus antecedentes tributarios”2
Que, en particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
pronunciándose sobre esta materia sentenció en los autos Rol Nº 5-2014, con
De acuerdo inciso 4° de la ley 18,320, desde ese momento el Servicio
fecha 17 de octubre de 2014, en su considerando cuarto, párrafo segundo, lo
dispone un plazo de seis meses para citar o emitir liquidaciones, a menos de
siguiente: “
tratarse de declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, lo que en la
especie ocurrió. Es así como las resoluciones exentas número 25 y 26, y las mismas
liquidaciones impugnadas, se refieren a declaraciones de Impuesto al Valor
2 Excelentísima Corte Suprema, causa Rol Nº 1232-12, de fecha 11 de abril de 2012.
Agregado, de la reclamante, calificadas como maliciosamente falsas, lo cual, de
conformidad al inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, ya citado, produjo
como consecuencia el aumento de los plazos hasta seis años, cuestión que se
informó a la parte reclamante en la citación Nº 2835. De este modo, con el mérito
de las normas antes referidas, habiendo sido cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos aquellas declaraciones como maliciosamente falsas, se
produce el aumento de plazos antes señalado, con lo que no cabe concluir una
extemporaneidad de citación, dado el aumento de plazos antes señalado
”.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cabe concluir que el Servicio
de Impuestos Internos al fiscalizar a la contribuyente Textiles Porvenir S.A. en
aplicación de la Ley Nº 18.320, y citarla en los términos del artículo 63 del
Código Tributario, y posteriormente emitir en su contra las Liquidaciones Nºs.
26.864 a 26.885, ambas inclusive, todas de fechas 30 de junio de 2014, no se ha
encontrado limitado por las restricciones en el plazo que impone la ley
mencionada, y de ahí que a juicio de este Sentenciador considere que Ente
Fiscalizador ejerció su potestad tributaria conforme a Derecho, siendo válidas
DÉCIMO QUINTO.-
tanto las Liquidaciones como la Citación de autos.
Respecto del punto de prueba que dice relación con la
efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885,
cursadas a la reclamante Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, respecto
de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8,
cabe señalar lo siguiente:
En cuanto a este punto, la reclamante expresa que respecto a Textiles
Porvenir S.A. en el periodo revisado (enero de 2009 a septiembre de 2010),
emitió 43 facturas de ventas, por un monto neto de $1.255.543.410 y un I.V.A.
Débito Fiscal ascendente a $238.553.248; que habría sido imposible efectuar sin
contar con materia prima, insumos, maquinaria textil y asesorías. Que en su
respuesta a la Citación N° 16, de 29 de abril de 2014, adjuntó copia de 30
facturas emitidas por Textiles Porvenir S.A., correspondiente a venta de telas y
servicios de lavado, secado, termofijado, control de calidad y embalado; y que
para acreditar la efectividad de las ventas realizadas por Textiles Porvenir S.A.
acompañó copia de la factura Nº 708, emitida por don Marcos Mopovic Torres,
correspondiente a viaje de transporte de telas desde Porvenir a Santiago.
Que respecto a las facturas Nºs. 250 y 251, en el reverso de ellas, consta
la certificación de un funcionario de Aduanas de Porvenir, quien fiscalizó el
embarque de carga de dichas mercancías indicadas en el anverso de las facturas,
con fecha 31 de agosto de 2010.
Que presentó una solicitud para acogerse a la Ley Navarino, con fecha 2
de agosto de 1999, y en la cual acompañó una descripción del Proyecto de
Inversión; la que fue aprobada por Resolución T.R. N° 04, del Intendente de la
XII Región de Magallanes y Antártica Chilena de fecha 18 de enero de 2000, la
que se redujo a escritura pública con fecha 16 de febrero de 2000.
Que para desarrollar dicho proyecto de inversión, la reclamante incurrió
en innumerables gastos, de los cuales dan cuenta las facturas y boletas de
depósito que indica.
En cuanto a las facturas emitidas por Dimex S.A., señala respecto a la
factura N° 882 que da cuenta de "Montajes industriales a Porvenir y personal
técnico 90 horas ingenieros", y a los dichos de los fiscalizadores en cuanto a que
la maquinaria es de antigua data, "circunstancia corroborada por el encargado
de planta”, argumenta que ésta se realizó de forma a lo menos liviana, ya que a
ningún ejecutivo de la empresa se le consultó por la maquinaria, la que
efectivamente corresponde a material nuevo, además del que fue instalado al
inicio de las faenas de producción.
Que durante el periodo auditado Textiles Porvenir S.A. realizó ventas, las
que no habría podido concretar sin el equipamiento, materia prima, insumos y
mano de obra contratada.
Que en relación a otro grupo de facturas objetadas, que dan cuenta de
venta de telas, el Servicio estimó que resulta "contradictorio atendido el propio
giro de Textiles Porvenir S.A., que precisamente es el de elaboración de
productos textiles, por lo que no se entiende la finalidad de la compra de telas
en las cantidades señaladas en las facturas, lo que además debe vincularse con
el proyecto presentado a la Intendencia”, ello es una mera opinión del Servicio y
un desconocimiento del proceso productivo, puesto que las telas compradas se
encontraban sin tratamiento alguno, es decir, corresponde a tela cruda, a la que
debía realizarse otros procesos textiles.
Que en cuanto al otro grupo de facturas objetadas, ello guarda relación
con venta de hilados, respecto de las cuales no existe constancia y registro del
medio de transporte utilizado; además de constatarse en la visita efectuada por
los fiscalizadores que la planta de producción se encontraba sin funcionamiento
y que no existen flujos de dineros relacionados con las operaciones de dichas
facturas, señala que respecto al transporte de mercaderías, éstas fueron hechas
por Marco Mopovic Torres, facturas Nºs. 718 y 706, y que no se pudo obtener
otros ejemplares en el plazo otorgado para responder la citación, y así deja
constancia que existen guías de despacho asociadas a las siguientes facturas
emitidas por este proveedor: factura N° 1033, guía de despacho N° 1187;
factura N°1016, guía de despacho N° 1177; factura N°984, guía de despacho N°
1142; factura N° 929, guía de despacho N° 1120; factura N° 895, guía de
despacho N° 1100; factura N° 795, guía de despacho N° 1039; factura N° 776,
guía de despacho N° 1032; factura N° 775, guías de despacho Nos. 1033 y 1034;
factura N°774, guía de despacho N° 1031; y factura N°761, guía de despacho N°
1028.
Que la empresa Dimex S.A., adquirió maquinaria que posteriormente
entregó a Textiles Porvenir S.A., lo que se prueba por las factura N° 000155, de
fecha 09 de julio de 2010, emitida por Carlson Manufacturas Eblen S.A., a DIMEX
S.A., por máquina para centrifugado, marca H- Krantz AACHEM, y factura N°
000154, de fecha 09 de julio de 2010, emitida por Carlson Manufacturas Eblen
S.A., a DIMEX S.A.,por máquina para teñido, marca Vale Hendriksen A/S, modelo
Jugger VH-800 serie 450.
Que en relación con las facturas emitidas por Dimex S.A. y que consisten
en asesorías técnicas, provisión de personal, capacitación, fletes, etc., éstas se
sustentan en contratos suscritos por ésta con la reclamante, que acompañó
contrato de prestación de servicios de DIMEX S.A. a Textiles Porvenir S.A. de
fecha de 1 de abril de 2009, servicios los cuales dicen relación con la instalación
.
de una máquina de estampado y entrenamiento del personal, y así se refiere a
los contratos de prestación de servicios de Dimex S.A. a Textiles Porvenir S.A de
fecha de 1 de Junio y 1 de diciembre de 2009, referidos a servicios que dicen
relación con el estudio del mercado de la tela de lino, tanto en la confección de la
misma, como también de los mercados posibles en Sudamérica, Estados Unidos
y Europa, y montaje de las maquinarias de telares y urdidora en la planta
existente en Puerto Porvenir de propiedad de Textiles Porvenir S.A.,
respectivamente.
Respecto de las facturas emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., señala que las facturas corresponden a transportes de insumos, y
materiales desde Bahía Chilota a la planta de la reclamante; lo que se hacía en
camiones de SOSEPA S.A., o mediante el acarreo con tractores de su propiedad
desde el Terminal “Tres Puntas” hasta la planta.
En cuanto a la contabilización de facturas exentas que debieron emitirse
afectas, la reclamante expone que no incurrió en ninguna maniobra que irrogara
perjuicio al Fisco, y que la bonificación eventual que solicitare Textiles Porvenir
S.A., se calcula sobre las ventas netas y no sobre el precio total de sus ventas de
modo que tampoco se produce un detrimento patrimonial para el Fisco. Lo
mismo señala respecto de las facturas emitidas por la Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A. que se emitieron y contabilizaron como afectas a I.V.A., en
circunstancias que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
Nº 18.392, debieron haberse otorgado exentas.
En lo que dice relación con los flujos de dinero, expresa que entre las
empresas se manejan como un solo proyecto para efectos de caja, registrando
cada una sus ingresos y sus gastos, generándose cuentas corrientes entre las
compañías, pero la caja es una sola para pagar los compromisos, no existiendo
cobro de intereses entre cuentas corrientes, pues se trata únicamente de
facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto.
Por su parte, la reclamada controvierte lo expuesto, manifestando que no
cuestiona las ventas realizadas por la contribuyente en los periodos indicados,
sino que es el crédito fiscal que sustenta sus declaraciones de impuestos, es
decir, la materialidad de las operaciones de sus proveedores, y de ahí que las
copias u originales de facturas de un transportista o compras de bienes o
servicios adquiridos a terceros no permiten entender cómo se encuentra
conformado el crédito fiscal declarado en sus formularios 29, pues dichas
operaciones y las cuestionadas por el Servicio, no tienen relación entre ellas; y
que los montos consignados en las facturas acompañadas por la reclamante, son
considerablemente inferiores a los de las facturas cuestionadas, las que emanan
de proveedores con los cuales mantiene estrechos vínculos, existiendo una
notoria diferencia entre los montos facturados por estos proveedores y los
objetados en las liquidaciones reclamadas.
Que en cuanto a los supuestos proveedores respecto de los que se
A.-Dimex S.A.
objetan operaciones contenidas señala:
Que es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N° 96.543.020.-2, cuyo giro
es el de Inversiones, agrícola, comercialización de productos textiles,
a).-
importación y exportación; y de cuyas facturas señala lo siguiente:
Facturas Nºs. 852 y 1032, corresponden a asesorías por estudio de
mercado, asistencia técnica y asesorías por contrato de venta de tela de lino,
desprendiéndose de los antecedentes existentes en el Servicio, que no existe
antecedente alguno referente a estas materias, desconociéndose por tanto, la
fecha de ejecución de estos estudios y su empleabilidad; que no tiene giro
alguno relacionado con asesorías, ni menos aún se encuentra autorizado para
emitir documentación por tales actividades, por ello malamente se estima que
pueda ser un proveedor de "servicios de estudio de mercado".
Que de acuerdo a los antecedentes de remuneraciones que se tienen de la
empresa Dimex S.A., en virtud de la Declaración Jurada 1887 AT 2010, ésta no
contaría con funcionarios con un nivel de remuneraciones acorde a quienes
normalmente se encuentran capacitadas para efectuar ese tipo de asesorías y
por los montos indicados.
Que es contradictorio e ilógico que sea la empresa Textiles Porvenir S.A.
quien debe incurrir en el gasto de este tipo de asesorías, dado que la auditada
vende sus productos a Dimex S.A., y es ésta quien en la práctica realiza la
distribución y comercialización de las telas; y que son clientes de la
contribuyente cuestionada la empresa Cameron S.A. y la empresa Dimex S.A.,
encontrándose el mercado al cual se dirige la producción de la auditada
delimitado, siendo tal situación reiterada durante los períodos objeto de
b).-
revisión.
Que la factura N° 1032, indica que la asesoría se presta en virtud de
un contrato por venta de tela de lino, no existiendo antecedente alguno
referente al señalado contrato, desconociéndose las cláusulas y condiciones de
él.
Que el encargado de la planta don Robert Erwin Avilés Avilés, R.U.T.
13.842.873-7, en su declaración jurada de fecha 06 de octubre de 2010, señala
que la capacitación de los trabajadores es efectuada por Carlos González, jefe de
la planta, quien cumple funciones a honorarios desde hace un año
aproximadamente, sin indicar qué es lo que sucedía con anterioridad, a pesar de
declarar que lleva 10 años trabajando para esta empresa.
Por lo anterior, al no existir antecedentes que corroboren la efectividad
de las prestaciones expuestas, concluye, necesariamente, que se trata de
operaciones inexistentes, que se intentan respaldar en facturas falsas.
Que de ser reales las operaciones, ellas se encontrarían exentas del
Impuesto al Valor Agregado, de conformidad al artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825,
pues ellas no se contemplan en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a la Renta, sino que más bien se encuentran contempladas en su artículo 20 N°
c).-
5.
Factura N° 882, emitida con fecha 31 de agosto de 2009, referida a
montajes industriales a Porvenir y personal técnico 90 horas, ingenieros, el
Servicio señala que en visita efectuada por funcionarios de su Repartición
efectuada con fecha 06 de octubre de 2010, se detectó que la maquinaria que
existía en la empresa al momento de la visita distaba mucho para poder ser
catalogada como nueva, lo cual es corroborado por lo declarado en la misma
fecha, por el encargado de la Planta don Robert Erwin Avilés Avilés, quien
señaló que las máquinas con las cuales opera la empresa, tienen alrededor de 9
años de uso.
Además, en las declaraciones de renta presentadas por la reclamante, el
monto por activo fijo no ha sufrido variación en los últimos 9 años,
modificándose sólo la depreciación de los bienes que lo conforman; de ahí que
no existe antecedente alguno que permita acreditar que se efectuó
recientemente un montaje industrial; ni tampoco Dimex S.A. un giro que le
permita efectuar montajes industriales, y en virtud de los antecedentes de las
remuneraciones que se tienen de ella no contaría con funcionarios con un nivel
de remuneraciones acorde a personas capacitadas para efectuar ese tipo de
d).-
asesorías y por los montos indicados.
"
Que en relación con las Factura Nº 809, emitida con fecha 30 de abril
de 2009. 92.089 metros de tela (1058 rollo)"; factura Nº 86, emitida con fecha
30 de junio de 2009. "19.810 metros de tela"; factura Nº 895, emitida con fecha
28 de septiembre de 2009. "20.055 metros de tela cruda de 1,5 de ancho";
factura N° 929, emitida con fecha 30 de noviembre de 2009. "15.254 metros de
tela"; factura N° 894, emitida con fecha 31 de marzo de 2010 "34.755 metros de
tela"; factura Nº 997, emitida con fecha 30 de abril de 2010. "15.388 metros de
tela"; y factura Nº 1016, emitida con fecha 30 de julio de 2010. "24.773 metros
de tela", señala que la empresa Textiles Porvenir S.A., se dedica a la elaboración
de productos textiles, por lo que no se aprecia cuál es la finalidad de la compra
de tales cantidades de tela, más aun si se tiene en consideración la declaración
jurada del encargado de la planta de fecha 06 de octubre de 2010, cuando se le
pregunta ¿Qué se hace en la empresa?, respondió que la empresa de dedicaba a
hacer tela, la que posteriormente es vendida a la empresa Dimex S.A., con lo que
resulta absolutamente contradictorio que aparezcan adquiriéndole telas
precisamente a la empresa Dimex S.A. y que el propio encargado de planta
señale que es Textiles Porvenir S.A., quien le vende tela a esta última empresa.
Que no existe constancia y registro del medio de transporte utilizado
para llevar la tela a Porvenir, ni tampoco existe documento tributario alguno de
respaldo.
Que en el proyecto presentado ante la Intendencia de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena, se indicó que las materias primas a utilizar en
los diferentes procesos productivos correspondían a servicio de urdiembre:
filamento de poliéster (importado de países asiáticos); producción de tejeduría:
hilado importado y polines urdidos; fabricación de sacos: tela importada, tela de
producción propia, hilo para coser, tintas para estampar, por lo que argumenta
que la materia prima nunca puede corresponder a tela, ya que ésta es
precisamente la actividad productiva o industrial de la empresa auditada.
Por lo expuesto concluye que se trata de operaciones inexistentes, que se
e).-
intentan respaldar en facturas falsas.
Que en relación a las facturas emitidas entre los meses de enero a
junio de 2009 por la empresa Dimex S.A., y que se refieren a venta de hilos,
señala que no existe constancia y registro del medio de transporte utilizado
para su llegada a Porvenir, ni documento tributario alguno de respaldo. Además,
que con fecha 06 de octubre de 2010, se realizó una visita a la planta de Textiles
Porvenir S.A., por parte de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
y se encontraba sin funcionamiento por encontrarse en periodo de feriado
colectivo, no obstante, se pudo constatar que las instalaciones, maquinarias y
existencias, distaban mucho de poder ser consideradas como una empresa en
funcionamiento, dado que las pocas cantidades precisamente de hilo, telas y
otros materiales, más bien parecían abandonados y cubiertos de suciedad, no
correspondiendo a materiales propios de una empresa productora, y ello consta
con total claridad en las fotografías que se capturaron el día de la visita.
Por último agrega respecto de este proveedor que no existen flujos
efectivos de dinero, relacionados con las operaciones en cuestión, citando como
ejemplo a las siguientes situaciones:
Factura N° 757, emitida con fecha 30 de enero de 2009. "4.137 kilos de
hilado 150/2, 8049 kilogramos de hilado 28/2, 810 kilogramos de hilado 28/2
(Flame), 7.927 kilogramos de hilado 8/1(FR)". Expresa que esta factura se
encuentra registrada en el Libro Diario, Folio 2269, que se centralizan las
compras cargando la cuenta materia prima nacional (código116-01/02.000) por
un monto de $63.422.900 y la cuenta I.V.A. Crédito Fiscal (código 115-
01/02000) por un monto de $12.050.351, abonándose la cuenta proveedores
nacionales (código 211-05/01.000) por un monto de $75.473.251.
Posteriormente, se registra el pago de esta factura, en el folio del Libro Diario
2665, cargando la cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por
un monto de $75.473.251, abonándose la cuenta corriente Dimex S.A. (código
211- 05/25.000) por el mismo monto. De esta manera, la cuenta proveedores
nacionales ha quedado saldada por este período, demostrándose que no
existirían flujos efectivos de dinero relacionados con la operación de que da
cuenta la factura antes individualizada.
Factura Nº 897. "6.580 kilogramo de hilo de lino" y factura N° 898. "6.563
kilos de lino 150/2", ambas emitidas con fecha 30 de septiembre de 2009, Al
respecto indica que esta factura se encuentra registrada en el Libro Diario, Folio
2733, centralizándose las compras cargando la cuenta materia prima nacional
(código116-01/01.000) por un monto de $26.320.000, la cuenta materia prima
nacional (código 116-01/01.000) por un monto de $13.126.000 y la cuenta
I.V.A. Crédito Fiscal (código 115-01/02000) por un monto de $7.494.740,
abonándose la cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por un
monto de $46.940.740. Posteriormente, se registra el pago de esta factura, en el
folio del Libro Diario 2756, cargando la cuenta proveedores nacionales (código
211-05/01.000) por un monto de $31.320.800, la cuenta proveedores
nacionales (código 211-05/01.000) por un monto de $15.619.940, abonándose
la cuenta corriente Dimex S.A. (código 211-05/25.000) por un monto de
$46.940.740. Que al igual que el caso anterior, no existe flujo de dinero efectivo.
También agrega que la operación de que da cuenta la factura N° 898, se
encuentra registrada en el Libro Diario, Folio 2733, centralizándose las compras
cargando la cuenta materia prima nacional (código116-01/01.000) por un
monto de $13.126.000 y la cuenta I.V.A. Crédito Fiscal (código 115-01/02000)
por un monto de $2.493.940, abonándose la cuenta proveedores nacionales
(código 211-05/01.000) por un monto de $15.619.940. Posteriormente, se
registra el pago de esta factura, en el folio del Libro Diario 2756, cargando la
cuenta proveedores nacionales (código 211-05/01.000) por un monto de
$15.619.940, abonándose la cuenta corriente Dimex S.A. (código 211-
05/25.000) por un monto de $15.619.940. Indica que es una situación idéntica
B.-Cameron S.A.
al caso anterior en cuanto a la carencia de flujos de dinero efectivo.
Que su giro es el de fabricación y venta al por mayor de otros productos
textiles, y tiene domicilio en Teniente Merino N° 1192, de la ciudad de Porvenir;
el representante legal es don Arturo Curtze Sancho y los socios son: don José
Joaquín Cox Díaz, con el 1% de participación y la empresa Dimex S.A., con el
99% de participación.
Que las facturas cuestionadas han sido emitidas por la empresa Cameron
S.A., por servicios de lavado, secado, termo fijado en rama, revisado, control de
calidad y embalado, para la posterior utilización en sus procesos productivos,
no existiendo relación con las actividades de prestación de servicios descritas
en las facturas cuestionadas.
Que se está frente a empresas domiciliadas dentro del denominado
territorio preferencial, y por disposición del artículo 11, inciso 1° de la Ley N°
18.392, los servicios de que dan cuenta las facturas cuestionadas están exentos
de I.V.A. pues se privilegian a empresas instaladas en las zonas beneficiadas con
la Ley Navarino, por sobre otra ubicadas en el resto del territorio nacional, y de
ahí que lo anterior, hace presumir que tales operaciones gravadas con I.V.A.
tienen sólo por finalidad contrarrestar el débito fiscal generado por Textiles
Porvenir S.A., en sus ventas realizadas fuera del territorio preferencial.
Que tampoco existen antecedentes que puedan corroborar la efectividad
de las operaciones impugnadas, razón por la que se concluye que se trata de
operaciones inexistentes que se intentan respaldar en facturas falsas, además
que no existen antecedentes que demuestren la existencia de flujos de dinero
entre Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A., no habiendo sido posible acreditar
C.-Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.
un traspaso real de dinero entre ambas.
Que es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N° 96.943.610-8, cuyo giro
es el de Transporte de carga por carretera; con domicilio en Prolongación
Señoret S/N, Camino Bahía Chilota de la ciudad de Porvenir; fue constituida con
fecha 14 de julio de 2000, y cuenta con inicio de actividades ante el Servicio con
fecha 02 de febrero de 2001, poseyendo autorización para llevar contabilidad en
forma computacional desde el 29 de noviembre de 1999.
Que con respecto a las facturas de venta y servicios no afectas o exentas
de I.V.A. emitidas con fecha 30 de octubre de 2009, Nºs. 104, 88, 108, 92, 110,
109, 97 y 100, por servicios de transporte de contenedores, tractoreo de
contenedores, tractoreo de rampas, el Servicio señala que uno de sus socios es
don Robert Avilés Avilés, quien a la vez se desempeña como Gerente de Textiles
Porvenir S.A., y a su vez es Jefe Técnico de Cameron S.A., y mandatario de Biotex
S.A. y Biotex Dos S.A.
Que en cuanto a las facturas de transporte de carga de este proveedor,
desde Tres Puentes (Punta Arenas, zona no preferencial) a Bahía Chilota
(Porvenir, zona preferencial), se han otorgado facturas afectas y exenta de I.V.A.
por un mismo servicio. Que en tal sentido, con fecha 09 de febrero de 1999, se
dictó el ordinario N° 418, mediante el cual, el Director de este Servicio
estableció el criterio consistente en que respecto de dos empresas establecidas
en la zona preferencial de la Ley Navarino y en materia de servicio de
transporte, basta con que el mismo se preste parcialmente dentro de la zona
preferencial aun cuando parte de él se preste fuera de ella, situación semejante
de la que dan cuenta estas facturas.
Que de acuerdo a lo anterior los servicios se prestaron en parte dentro de
la zona preferencial, y por ello se concluye que se prestaron bajo el amparo de la
las ventas y servicios que
Ley N° 18.392, debiendo emitirse documentos exentos, de conformidad al
realicen o presten en general las personas sean vendedoras habituales o no,
artículo 11, inciso 1°, de la Ley N° 18.392, que señala “
domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1º, a
personas que se encuentren también domiciliadas en dicha zona y que recaigan
sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida
zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo,
de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974
”.
Agrega, además, que en declaración jurada don Robert Erwin Avilés
Avilés, en su calidad de socio de esta empresa, manifiesta que desconoce si
trabajan con contratistas, o si el señor Mopovic les ha prestado servicios, que los
camiones de la empresa se encuentran en Punta Arenas pero que desconoce la
dirección, lo cual genera “un manto de dudas”, dado que no resulta lógico y
creíble que un socio no tenga conocimiento de los antecedentes tan básicos que
En Cuanto a la Ausencia de Flujos Efectivos de Dinero.
le fueron requeridos.
"La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las
Señala la reclamada que el artículo 602 del Código de Comercio dispone:
partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros
valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden
una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por
sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez
hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo".
En la referida figura, tal cual ha sostenido invariablemente el Servicio, no
hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es
deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación,
en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito,
excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor, de lo que se
puede concluir, que este tipo de contrato estima que debe necesariamente
justificándose debidamente
obedecer a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato,
las acreditaciones que se deban hacer en la cuenta
corriente, existiendo actos de comercio vinculados a dichos traspaso de flujos.
Que para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe
comprobarse que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una
relación comercial verdadera entre las partes y que éste contiene todos los
elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el nombre o título que
le den las partes a la convención no es un elemento determinante para calificar
jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino que su
calificación deberá establecerse en base a los derechos y obligaciones de las
partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato. Luego, de acuerdo al
artículo 603 del Código de Comercio, si la convención no reúne todos los
elementos de la esencia de este contrato, se tratará de una cuenta simple o de
gestión.
Que a su vez, el artículo 618 del Código de Comercio establece que la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por
cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos,
hecho que evidenciaría su carácter consensual, norma que debe ser relacionada
e interpretada armónicamente con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en una cuenta corriente
contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la
existencia de ella, sino que por el contrario, todas las partidas de una
contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios
que allí mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato
"consensual" implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por
escrito, la invocación de dicho carácter consensual, no libera de la necesidad, en
su caso, de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que
en el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la
declaración de testigos .
Que en lo que respecta a este punto en particular los testigos de la
reclamante se refieren a las impugnaciones de las facturas expresando que las
operaciones que se dan cuenta en ellas son efectivas, y así el abogado don José
en relación a las facturas giradas y objetadas por el Servicio de
Olivarí Reyes, R.U.T. Nº 5.575.175-7, en su declaración a fojas 505 señala
Porvenir a Dimex, como dije todas estas facturas corresponden a ventas reales
textualmente “
confirmadas y certificadas por diferentes autoridades gubernamentales”,
y para
fundar sus dichos señala que a la fecha es el Gerente General tanto de Textiles
“la empresa Dimex a su vez vende, las
Porvenir S.A. como de Cameron S.A., funciones que señala comenzó desempeñar
producciones de estas empresas textiles Porvenir y Cameron y cuenta para esto de
desde al año 2010, agregando que
una cartera de clientes y en el periodo cuestionado realizó venta de esos
productos, por un monto cercano a los $300.000.000.”; y que “me consta porque
conozco a los clientes, las facturas, conozco al encargado de los fletes, estando
presente cuando se despachan estos productos como cuando se reciben y durante
el periodo impugnado asistí en forma frecuente y habitual a la empresa en mi
calidad de abogado, asesor del grupo”.
“ayudaba en la gestión y cobro de
las bonificaciones Navarino y he tenido a mi vista las facturas de compra de Dimex
Además, precisa en su declaración que
de estas producciones, todas las cuales en su dorso tenían estampado la
certificación de la efectividad de las operaciones por aduanas de chile y al pagarse
las bonificaciones correspondientes por la Tesorería General de la República, esta
también de acuerdo a sus facultades, verificaba la efectividad de sus envíos”.
“tela cruda”
Justifica el testigo la compra de telas por parte de Textiles Porvenir S.A. a
Dimex S.A. señalando que se trata de para ser procesada y
transformada en un bien diverso, y que conforme lo acreditó la autoridad
cumplió con los porcentajes de integración relativo a la Ley Navarino.
En cuanto a las facturas por servicio de montaje, asesoría técnica
“se inicia como una planta
ejecutada por Dimex S.A. a la reclamada, sostiene que le constan que ellos se
que tejía sacos harineros, negocio que paso a ser deficitario, debido al ingreso al
prestaron, ya que la planta de Textiles Porvenir S.A.
mercado de sacos sintéticos, fabricados en China y hubo que buscar nuevos
horizontes, los accionista decidieron producir entonces linos, popelinas y telas
estampadas”,
y que se tuvo que efectuar una readecuación de la empresa,
comprar repuestos para adaptar los telares, contratar personal idóneo para
hacer este trabajo y contratar trabajadores que realizaran esta actividad y
capacitar a las personas que tenían.
En cuanto a las facturas giradas por Textiles Porvenir S.A. a Cameron S.A.
declara que le consta que estos servicios son efectivos, pues al crearse la
empresa Cameron S.A. participó activamente en la compra de equipos y su
implementación, cuya compra, instalación y traslado fue gestionado por Dimex
S.A.
Que en relación a las facturas objetadas a SOSEPA sostiene que esta
empresa se creó precisamente para realizar los fletes dentro de la zona de la Ley
Navarino, para abaratar costos y que contaba con una tracto camión y un
camión, agrega que las repetidas veces que fue a Porvenir vio estos camiones y
el trabajo que realizaban, los que se vendieron posteriormente. Que se
ocupaban los servicios de un fletero que siempre los atendió durante ese
tiempo, el señor Marco Mopovic a quien dice haber visto con sus camiones en la
empresa Dimex retirando y dejando mercadería, y que no existen fletes entre la
empresa Porvenir y Cameron porque entre ambas no existen más de 100
metros de distancia.
Consultado el testigo en relación a los servicios de asesoría que habría
prestado Dimex S.A. a la reclamante, si constan en contrato y/o en informes que
se hayan acompañado al proceso de fiscalización, señala que ignora si fueron
acompañados y que le consta la existencia de contratos y las de servicios
efectivos para cuyo efecto se contrataron personas citando a los señores Grez,
Alarcón, José Moya y Antognoni, y que él participo en la confección de los
contratos.
Se deja constancia, que no obstante este testigo se individualizó como
gerente de Textiles Porvenir S.A. a partir del año 2010, resulta que consultados
las planillas de remuneraciones que obran en la Custodia Nº 12-2015, en el
periodo comprendido entre enero de 2009 y septiembre de 2010, resulta no
existe registro de don José Olivarí como trabajador de la empresa.
Que en cuanto al testigo de la reclamante, don Pedro Antonio Lobos
Hernández, R.U.T. Nº11.731.794-3, señala a fojas 494 y siguientes, que Dimex
asesoró en la compra de materias primas y máquinas a Textiles Porvenir S.A.en
el periodo consultado, las que fueron enviadas en flete con la empresa Marco
Mopovic desde Santiago.
Que Dimex le vendió a Textiles Porvenir materias primas tales como
“Textiles Porvenir le vendía telas terminadas que
telas, hilado, papel transfer y maquinaria lo que implicaba un asesoramiento por
estaban procesadas y terminadas en textiles Cameron a Dimex y Cameron le
ser parte del proyecto, y que
vendía a Dimex cierto tipo de telas”. (sic)
“yo desconozco técnicamente por qué, pero en
Ante la consulta de por qué Textiles Porvenir compraba telas si su giro
el punto anterior lo explique un poco que se estaba desarrollando recién el
era producir telas, su respuesta fue
proyecto y no habían telas terminadas”.
Por su parte, otro testigo de la reclamante, don Lionel López Capo, R.U.T
Nº4.664.541-4, declaró que todas las facturas que se hicieron entre las
“Cameron le factura a
empresas son ciertas y verdaderas tanto en las materias primas, como las
textiles porvenir por tintorería, termofijado, es una empresa de servicios que le
asesorías y que las pruebas existen, y así, señala que
hacía a textiles Porvenir”
“les hacía fletes a
; y en cuanto a las facturas emitidas por la Sociedad de
textiles provenir en la misma zona, porque los camiones que se mandaban de
Servicios Patagónicos S.A. (SOSEPA), señala que esta empresa
Santiago con telas o materias primas por las circunstancias del terreno llegaban
hasta cierta parte. Sosepa tomaba el container y los traspasaba a la planta esto
desde el año 2008 al 2010, pero también se hacía muchos antes”
. (sic)
Que en cuanto a las facturas de SOSEPA emitidas afectas a I.V.A., ello
“hablando con la Srta. María Angélica Ahumada, jefa del
obedeció a una consulta verbal que se le hizo al Servicio de Impuestos Internos,
SII de Porvenir, nos expresó que consultando a la central no debían ser con IVA. A
y que con posterioridad
lo que nosotros empezamos a hacerlas sin IVA. Se hizo así pensando que no había
perjuicio al interés fiscal”
.
Que lo anterior es confrontado por los testigos de la parte reclamada, y
así comparece en autos don Juan Concha Latorre, quien expresó que se visitó la
El 6 de octubre del 2010, previa identificación de los
planta de Textiles Porvenir S.A. en la comuna en donde se encuentra emplazada,
funcionarios actuantes, se visita a la empresa Textiles Porvenir S.A., siendo
expresando al efecto: “
atendidos en esta oportunidad por don Robert Avilés Avilés, quien según manifestó
es el Gerente de la Planta de la empresa Textiles Porvenir S.A., en esta oportunidad
se pudo constatar con los propios sentidos, fotografías y actas de inventarios que
existía un inmueble usado donde estaba fábrica de la empresa Textiles Porvenir
S.A.”
al interior de este inmueble se pudo observar y
En cuanto a lo que pudo observar de dicha acción fiscalizadora en
como también se registró en el acta de inventario realizada con esta misma fecha
terreno, señala lo siguiente: “..
que existían maquinarias que se encontraban sin funcionamiento, las que se
encontraban cubiertas con una tela de color blanco empolvado y con un aspecto
de no estar en funcionamiento por un largo tiempo, entre ella puedo mencionar: 1
urdiembre, 8 telares de los cuales se pudo percatar que también eran usados,
también se pudo ver que existían algunos insumos o materias primas como: ovillos
de hilos, y algunas telas, no existiendo productos en proceso ni productos
terminados. Según lo manifestado por el encargado de la Planta don Robert Avilés,
en esa oportunidad y además declarado por él, en Declaración Jurada tomada con
esa misma fecha, que el personal se encontraba con vacaciones
“En esta oportunidad en la visita a
”.
terreno, también don Robert Avilés, mostró una casa, donde supuestamente era
Luego, reafirmado lo anterior, agrega
utilizada como bodega, la cual la inspeccionamos y no había existencia de
productos terminados, ni productos en procesos”.
El testigo precisa también en su declaración que en el mismo lugar
atendida la Declaración Jurada tomada al Gerente de la
funcionan las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A., y la oficina de Servicios
Planta, don Robert Avilés Avilés, se decide notificar a la empresa Textiles Porvenir
Patagónicos, y que “
S.A., con fecha 6 octubre de 2010, para que presente libro de compra venta,
Declaraciones de Impuesto, IVA, factura de proveedores, facturas de ventas, libro
de contabilidad, por el periodo enero de 2009 a septiembre de 2010, y
declaraciones de renta Año Tributario 2010. Al día siguiente se envía segunda
notificación solicitando libro de remuneraciones. Ambas notificaciones para que el
contribuyente presente estos antecedentes el día l5 de octubre de 2010.”
en la empresa Textiles Porvenir S.A.,
Desde otro punto de vista, en cuanto la composición societaria de la
sus socios son: don José Cox Díaz con la participación de un (0.1%), y el otro socios
empresa reclamante, el testigo señala que “
Chintz Europeos S.A. con una participación del (99.9%), además como
representantes legales de esta empresa están don José Cox Díaz y don Paul
Abogabir Said
”.
la contribuyente Textiles Porvenir S.A., tiene tres proveedores
Ahora bien, en relación a las actividades comerciales que despliega,
principales: el principal Dimex S.A., domiciliado en calle María Auxiliadora N° 721,
expresa que “
comuna San Miguel, Santiago, cuyo inicio de actividad debería ser antes del año
1993, y de acuerdo a la información interna del Servicio de Impuestos Internos,
esta empresa tiene como giros inversiones, agrícola, importación, exportación,
comercialización de productos textiles, rentista; además está dentro de sus
principales clientes de la empresa Textiles Porvenir S.A. El segundo proveedor con
importancia de la empresa Textiles Porvenir, es la empresa Cameron S.A.,
domiciliada en Teniente Merino de la comuna de Porvenir, y por lo visto en la
visita con fecha 6 de octubre de 2010, funciona al lado de Textiles Porvenir S.A., los
socios de Cameron S.A., son don: José Cox Díaz y Dimex S.A., el giro de la empresa
Cameron es 'producción y confección de telas, empresa que igual se encuentra
acogida a la Ley 18.392. El otro proveedor de Textiles Porvenir S.A., es la empresa
Servicios Patagónicos S.A., cuyos socios son: don José Alarcón Orellana con un 99%
y don Robert Avilés Avilés, domiciliados en calle Señoret s/n, y el giro es transporte
de carga terrestre
”.
utilización
Ahora bien, en cuanto a las razones de por qué se impugnan las facturas
con falsedad ideológica” y agrega “En primer término, quiero expresar que todas
aludidas en autos, el testigo argumenta que ello corresponde a su “
estas empresas tanto Textiles Porvenir S.A., Dimex S.A., Cameron S.A., Servicios de
Transportes Patagónicos S.A., Chintz Europeos S.A., se encuentran relacionadas y
son manejadas por las mismas personas”,
y señala la situación de cada una de las
empresas proveedoras cuyas facturas le son impugnadas a la reclamante.
Dimex S.A.: emitió 34 facturas a la empresa Textiles Porvenir S.A., por un
En primer lugar se refiere a Dimex S.A., en los términos siguientes:
monto de alrededor de mil millones de pesos, valor neto, durante el periodo enero
“
de 2009 a septiembre de 2010. Dentro de estos documentos que emitió Dimex S.A.,
existen facturas por estudio de mercado, montajes industriales y asesorías, y una
gran parte de las facturas de venta de Dimex S.A., hacen referencia a venta de tela
e hilado. Como se señaló anteriormente, dentro del giro de la empresa Dimex S.A.,
no estaba el giro de asesorías, por lo que no correspondería que esté emitiendo
documentos por este concepto, en lo que dice relación al montaje que habría
efectuado en el año 2009, en la Planta Textiles Porvenir S.A., se contradice con lo
que declaró don Robert Avilés Avilés, en Declaración Jurada tomada el 6 de
octubre de 2010, al consultarle por las maquinarias y equipos que tenía la fábrica,
él señaló que esas maquinarias y equipos se habían instalado hace
aproximadamente 9 años atrás, por lo que no habría consistencia entre lo que
señala la factura de montaje industrial y lo indicado por el gerente de la planta, en
relación a las capacitaciones y que se habrían entregado a la empresa Textiles
Porvenir S.A., efectuadas por Dimex S.A., según la factura, también acá se
contrapone a lo que don Robert Avilés, declaró con fecha 6 de octubre de 2010, al
preguntarle si han recibido capacitación los empleados de la textil, que él señaló
en esa oportunidad que se habría hecho regionalmente, por el Jefe de Operaciones
de la textil, don Carlos González, en lo que dice relación a las facturas de venta de
tela e hilo, emitidas por Dimex S.A., a la textil, es como improcedente, ya que
Textiles Porvenir S.A., es la que fabrica la tela y se la vende a Dimex S.A.
Se desprende de lo analizado con este proveedor, que Textiles Porvenir
ocupaba el Crédito Fiscal para calzar el (VA y así pagar menos impuestos de los
que le correspondían, además en lo que dice relación a las asesorías, la operación
debería ser exenta de acuerdo al numeral segundo del artículo 23 del Decreto Ley
825, artículo que señala que para tener derecho al lVA Crédito Fiscal, las
actividades deben provenir del artículo 20 N° 3 Y 4 de la Ley de la Renta y las
asesorías están el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, además se pudo constatar
que no existen flujos efectivo de dinero entre la empresa Textiles Porvenir S.A. y
Dimex S.A., solo movimiento contable utilizando cuentas corrientes, por las
compras de bienes y servicios recibidos de este proveedor.” (sic)
Que en cuanto a la proveedora Cameron S.A. don Juan Concha Latorre
“…esta empresa le emitió 18 facturas por servicios a la empresa Textiles
declara lo siguiente:
Porvenir S.A., por un monto neto alrededor de cien millones de pesos, consistente
en servicio de lavado, secado, termo fijado en rama, control de calidad, revisado y
embalado, este proveedor se encuentra acogido a la Ley 18.392 y por lo tanto
tiene los mismos derechos y beneficios tributarios que Textiles Porvenir S.A. En
visita a terreno a Cameron S.A., efectuada en octubre de 2010, se pudo constatar,
por mis propios sentidos y muestras fotográficas, que existe un inmueble donde
funciona la industria y maquinarias y equipos usados y en aquella oportunidad
solo había dos trabajadores en la planta. Dentro del giro de la empresa Cameron
no está consignado el servicio que presta. Además, por otro lado, quiero señalar
que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 18.392, que señala que las personas sean
contribuyente o no, que vendan o presten servicios a personas o empresas
domiciliados o residentes dentro de la zona preferencial, estarán exentos de IVA,
por lo tanto, estas facturas por servicios no correspondían que se facturen con IVA;
además hay que señalar que Cameron S.A., es el principal cliente de Textiles
Porvenir S.A. También se pudo constatar en los registros contables de la empresa
Textiles Porvenir S.A., que no existe flujo efectivo de dinero por las compras de
servicios recibidos de Cameron S.A., solo movimientos contables de cuenta
corriente y al igual que el proveedor anterior Textiles Porvenir S.A., utilizó este
crédito fiscal al fin de calzar sus declaraciones mensuales de IVA y con ello hacer
un menor pago de impuestos. Agregar en este punto que también fuimos atendidos
en la planta de Cameron S.A., por don Robert Avilés Avilés, quien señaló en su
Declaración Jurada de octubre de 2010, que es el Jefe Técnico de la Planta
Cameron y mandatario a la vez.
el testigo se refiere a ella en los términos siguientes:
En lo que respecta a la empresa Servicios Patagónicos S.A, denominada
“…es el tercer proveedor con importancia de la empresa Textiles Porvenir
también “SOSEPA”
S.A., quien durante el periodo enero de 2009 a septiembre de 2010, emitió facturas
por servicio de transporte de carga entre el tramo planta textil a Bahía Azul y
viceversa, estos documentos fueron emitidos mayoritariamente con IVA y algunos
exentos. De acuerdo a lo ya indicado precedentemente, el artículo 11 de la Ley
18.392, hace referencia a que los servicios prestados o utilizados dentro del
territorio preferencial cuando son emitidos a personas domiciliadas residentes en
dicho territorio, son exentas de IVA. No existen de acuerdo a lo constatado en los
registros contables de Textiles Porvenir S.A., flujos efectivos de dinero, solo
movimiento contable de las cuentas corrientes, por los servicios de transporte
recibido de parte de Servicios Patagónicos S.A., al igual que los proveedores
anteriores, la utilización de crédito fiscal de Textiles Porvenir S.A., es con el fin de
pagar menos impuestos que lo que realmente le correspondía.
No se pudo constatar la existencia de vehículos que hayan hecho de
transporte de lo que dicen las facturas”.
Reafirma este testigo la efectividad de lo que se señala, expresando que
incluso se dictó el Acta N° 15 en abril del año 2015, en virtud de la cual se puso
en conocimiento del Comité de Análisis de Casos de acuerdo a la Circular N° 8
del año 2010, del S.I.I. para iniciar la recopilación de antecedentes, lo que da
lugar al Informe de Auditoría N°11, en donde constan la diversas situaciones, e
irregularidades detectadas a este contribuyente. Esto se ve corroborado por el
documento que obra a fojas 185 y siguientes de autos, y que no fue impugnado
por la reclamante de autos.
En cuanto a la inexistencia de flujos de dinero entre la reclamante y los
tres proveedores señalados, en razón de las prestaciones que dan cuenta las
Para que explique el testigo de qué manera le consta que no existen flujos
facturas impugnadas, se le consultó al testigo lo siguiente:
de dinero entre Textiles Porvenir S.A. y los tres proveedores a los que ha hecho
“
referencia en su declaración”
Don Juan Concha Latorre respondió a lo anterior precisando cual era el
mecanismo a través del cual se procedía a registrar las operaciones en la
contabilidad de la reclamante y cual eran los efectos en definitiva, refiriéndose
“De acuerdo al registro contable de los tres proveedores en la contabilidad
textualmente a este punto en los términos siguientes:
de Textiles Porvenir S.A., cuando adquieren bienes o servicios de estos proveedores
realiza el siguiente asiento contable, así por ejemplo, si tenemos una factura de
compra de un millón de pesos valor neto, IVA ciento noventa mil, total de la
factura, un millón ciento noventa mil, se registra de la siguiente manera: materia
prima, un millón de pesos, IVA crédito fiscal, ciento noventa mil, se abona a cuenta
de proveedores nacionales, un millón ciento noventa mil al haber. Posteriormente
se hace el siguiente asiento contable, para saldar la cuenta de proveedores
nacionales se carga a la cuenta proveedores nacionales por un millón ciento
noventa mil y se abona a la cuenta dependiendo del proveedor que sea cuenta
corriente Dimex S.A., o cuenta corriente Cameron S.A., o Servicios Patagónicos S.A.,
por un monto de un millón ciento noventa mil, con esto se logra, saldar la cuenta
proveedores que quedaría en O, y quedaría pendiente la cuenta corriente de
alguno de estos proveedores, como un pasivo, que posteriormente será calzada
cuando Textiles Porvenir, le venda a dicho proveedor y por lo tanto no existiría
flujo real de dinero”.
Que de acuerdo a lo expuesto por este testigo, no existe materialidad
alguna en las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, en abierta
contradicción con lo señalado por los testigos de la parte reclamante, conforme
lo fundamenta en sus declaraciones.
Que, por su parte, la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T N°
8.687.163-7, expresó, en primer lugar, en cuanto a la fiscalización de la
“Como programa de auditoría de manera de verificar el cumplimiento
reclamante, lo siguiente:
tributario, se fiscalizaron 8 empresas entre las cuales se encuentra Textiles
Porvenir S.A., este programa denominado "Franquicias Ley 18.392 Navarino". Esto
se inició en octubre del año 2010, cuya primera acción fue visita en terreno en que
se encontraba la planta textil en la ciudad de Porvenir, en compañía del
fiscalizador Juan Concha fuimos atendidos por el gerente de la empresa don
Robert Avilés, como procedimiento inicio de esta auditoría se tomó Declaración
Jurada a don Robert Avilés, y seguidamente visitamos la planta efectuando acta de
inventario de igual fecha, constando y verificando el estado de las maquinarias
son muy antiguas y prácticamente abandonadas en cuanto a los materiales ya
sean hilos, telas, también estos se encontraban en malas condiciones y en poca
cantidad. Al efectuar esta visita el gerente de la empresa manifestó que todo el
personal de la planta textil se encontraba con feriado legal por consiguiente no se
pudo verificar si las maquinarias estaban en condiciones de funcionar.”
Con lo expuesto, queda acreditado que tanto doña Sandra Rodríguez Bilz,
así como don Juan Concha Latorre se constituyeron en la planta de la
reclamante en la comuna de Porvenir, en Prolongación Señoret sin número, en
su calidad de fiscalizadores del S.I.I., lo cual, en todo caso no es controvertido
por la reclamante, y consta además en el respectivo informe de auditoría de
fojas 198 y siguientes.
Al iniciar la revisión el contribuyente registró,
Que dicha testigo, en su declaración es coincidente con lo señalado por el
declaró y contabilizó factura de proveedores que resultan ser operaciones falsas,
señor Concha Latorre, al expresar “
estos proveedores son: Dimex S.A., Cameron S.A., y Servicios Patagónicos S.A.”
Luego, refiriéndose la testigo a los proveedores cuyas facturas fueron
Respecto a los proveedores, primeramente de
impugnadas por el S.I.I. señaló lo siguiente:
Dimex S.A., el contribuyente registró, declaró y contabilizó 34 facturas, en el
En cuanto a Dimex S.A. “
periodo de enero de 2009 a septiembre de 2010, un grupo de facturas da cuenta de
asesoría técnica, asesoría en estudio de mercado, asesoría en venta de tela de lino,
y otras asesorías.
Resulta del todo contradictorio que siendo el único cliente de la empresa
auditada que es Dimex S.A., que la empresa tenga que incurrir en estos tipos de
gastos en circunstancias que la empresa comercializa y distribuye las telas es
Dimex S.A., que verificados la nómina de empleados en Declaración Jurada 1887,
de Dimex S.A., no contaría con personal profesional y calificado que no pudiera
haber realizado este tipo de asesoría, por otro lado, el señor Robert Avilés en
Declaración Jurada manifestó que la capacitación la realiza el jefe de planta
contratado a honorarios por Textiles Porvenir S.A., quien es don Carlos González.
En el evento que estas operaciones fueran reales, es una actividad que se
encuentra definida en el artículo 20 N° 5, de la Ley de Impuesto a la Renta y es una
operación exenta de IVA.
Otra factura da cuenta de montajes industriales, efectuados por ingenieros,
la cual también resulta contradictoria con lo verificado en la visita efectuada en la
planta textil, dado que no existen maquinarias nuevas, ni tampoco
infraestructuras nuevas que llamen la atención. Lo que se confirma con lo
manifestado por el señor Robert Avilés, que señaló estas maquinarias tenían más
de 9 años.
Otro grupo de facturas, da cuenta de compra de telas, lo que llama la
atención es que Textiles Porvenir S.A., le vende telas a Dimex S.A., por otro lado,
tampoco existe documentación tributaria para acreditar en que medio llegó esta
tela a Porvenir, tampoco se ajusta al proyecto por el cual fue aprobada la
instalación de esta empresa que su actividad principal es hacer telas.
Otro grupo de facturas, da cuenta de compra de hilo, y que en los registros
de documentación acompañada, no existe documentos que amparen como
llegaron y en que medio a Porvenir.
Todas las situaciones expuestas anteriormente que dan cuenta de las
operaciones falsas, se confirma aún más el hecho que en la contabilidad no existen
flujos efectivos de dinero.”
l otro proveedor es Cameron S.A.,
En lo que respecta a la empresa proveedora Cameron S.A., y las facturas
cuyos accionistas según nuestros sistemas informáticos es José Cox y Dimex S.A.,
impugnadas a su respecto manifiesta que “e
esta es una empresa también acogida a la Ley Navarino, las facturas que
contabilizó, declaró y registró Textiles S.A., fueron 18 facturas por concepto de
secado, lavado, termo fijado, control de calidad y embalado.
Lo que llama la atención que son empresas relacionadas y que la Ley
18.392, en su artículo 11 señala, que prestaciones o venta entre domiciliados se
encuentran exentos de IVA, a esta empresa también se le efectuó acta de
inventario, y se constató el mal estado de las maquinarias las que se encontraban
sin funcionamiento con mucha suciedad y prácticamente abandonadas, solo se
encontraban dos operarios. Las instalaciones se encuentran por la parte de atrás
de la planta Textiles Porvenir S.A., y esto se efectuó el 6 de octubre de 2010.
En cuanto a la contabilidad tampoco hay flujos efectivos de dinero”
Otro proveedor es Servicios Patagónicos S.A., cuyos accionistas son
Además, en cuanto a las facturas de Servicios Patagónicos S.A. (SOSEPA),
Héctor Alarcón y Robert Avilés, este último es Gerente de Textiles Porvenir S.A., y
manifestó que “
Jefe Técnico de Cameron S.A., cabe señalar que la empresa Servicios Patagónicos,
facturó por concepto de tractoreo, traslado, emitiendo facturas afectas y exentas
por el mismo tipo de servicio, y que esta empresa al estar domiciliada en Porvenir
y prestar servicios a contribuyentes que se encuentran en el mismo territorio
preferencial, estas operaciones son exentas de IVA, según artículo 11 de la Ley
18.392.
Que en declaración tomada a don Robert Avilés, respecto de cómo funciona
esta empresa, señaló desconocer si la actividad la hace con maquinarias propias o
mediante contratistas, y que el camión que tiene la empresa se encontraría en
Punta Arenas, desconociendo el lugar donde se encuentra este móvil, lo que llama
la atención, es que él siendo accionista y gerente de la empresa Textiles Porvenir,
desconozca como funciona su empresa.
Verificado los activos de la empresa, en cuanto a maquinaria, de los 5
móviles, solo 1 se encontraba con patente vigente, esto se encuentra como
respaldo en informe de recopilación de antecedentes que también se efectuó a
Servicios Patagónicos S.A. Que verificada la contabilidad de Textiles Porvenir S.A.,
respecto a este proveedor, tampoco existen flujos efectivos de dineros”.
A respecto
cabe mencionar, en todo caso, que no obra antecedente alguno en autos que
acredite la existencia de los móviles que pudo haber dispuesto esta empresa
para realizar el servicio de transporte a la reclamante, y cuestionado en las
Liquidaciones, durante el periodo fiscalizado.
Al igual que el testigo, declaró que las irregularidades detectadas se
elevaron a la Comisión Revisora de Casos, en base a la Circular 8 del año 2010,
por el cual se instruyó que se iniciara recopilación de antecedentes.
Habían hilos, en
Ahora bien, en cuanto a la actividad industrial que observó en la planta
estado abandonado, tela cruda en muy poca cantidad, y producto terminado
de Textiles Porvenir S.A. en su visita de fiscalización señaló: “
nada”, Maquinarias
son todas antiguas, y en estado de abandonadas y por otro lado, al estar todo el
y respecto a las instalaciones de Textiles Porvenir, expresó: “
personal con feriado legal, tampoco se pudo verificar si estas están operativas, en
lo que se refiere a los hilos y la escasa tela cruda estos se encontraban en
desorden
”.
“la
Por último, en relación al flujo de dinero entre las empresas proveedoras
compra se carga a la cuenta de proveedores y el IVA crédito fiscal, y después esta
y la reclamante señaló, coincidiendo con el testigo señor Concha Latorre que
cuenta es cancelada contra cuenta corriente Dimex S.A. o Cameron S.A. o contra
Servicios Patagónicos S.A., no existiendo flujo de dinero de los pagos”.
Que de acuerdo a lo señalado por esta testigo, que es coincidente con lo
que expresa el testigo anterior, y dando debida razón de sus dichos, resulta que
se encuentra controvertido lo declarado por los testigos de la reclamante, pues
al decir de los primeros, la planta de Textiles Porvenir, se encontraba a la fecha
de la fiscalización en plena producción, y que las facturas cuestionadas por
falsificación ideológica reflejan operaciones efectivas, sin embargo, de lo dicho y
constatado por los testigos del S.I.I., se puede inferir que tales documentos
impugnados no reflejan operaciones reales, sea porque no hay respaldo
documentario de que efectivamente las operaciones se hicieron, más allá de las
facturas –que se impugnan- o bien por la falta de cualquier otra prueba que haga
verosímil las actividades impugnadas como tal y no solo como una forma de
apariencia para otros fines.
Se deja constancia que tanto el señor Concha Latorre como la señora
Rodríguez Bilz, ambos fiscalizadores del S.I.I. se consideran como ministros de
fe en cuanto a lo que pudieron constatar en dicha visita, pues el artículo 86 del
Código Tributario señala “Los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de
fe, para todos los efectos de este Código y la leyes tributarias”.
Que a mayor abundamiento, el testigo don Patricio Venegas Maya, R.U.T.
N° 14.313.543-8, reafirma lo señalo por los anteriores testigos del Servicio, y
“fue jefe de grupo en la dirección regional de Punta
contraviene los dichos de los presentados por la reclamante, al señalar a fojas
Arenas de medianas y grandes empresas entre septiembre de 2011 y septiembre
544 y siguientes de autos:
de 2014 inclusive. Conoció esta causa durante el tiempo que estuvo allá, dado que
trabajó con los fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez, quienes visitaron
la planta productiva de la contribuyente Textiles Porvenir S.A. en el mes de
octubre del año 2010. Dentro de sus labores, supervisó la confección de la citación,
en la cual se calificaron de maliciosamente falsas las facturas de los proveedores
Dimex S.A., Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A., la cual tiene fecha 29 de
abril de 2014. Dicha citación fue firmada por la fiscalizadora Sandra Rodríguez.
Asimismo, supervisó la confección de la liquidación de impuestos efectuada a la
misma contribuyente sobre los mismos términos señalados en la citación y que
también fue firmada por Sandra Rodríguez con fecha de junio de 2014. Dicha
citación y liquidación fundamenta su rechazo al crédito fiscal, primero, basado en
la visita efectuada por los fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez a la
planta productiva en el mes de octubre de 2010, lo que generó que el comité de
análisis de casos, con fecha 29 de abril de 2011, ordenara la recopilación de
antecedentes sobre la contribuyente Textiles Porvenir por eventuales infracciones
al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Producto de dicha recopilación, se emitió
un informe pericial firmado por fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez en
el mes de diciembre de 2011, el cual concluyó que las facturas que sustenta el
crédito fiscal emitidas por Dimex S.A., Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A.
son ideológicamente falsas. Además, en la citación y liquidación se argumenta
como motivo de rechazo del crédito fiscal que las ventas efectuadas por Dimex S.A.
por corresponder a insumos para el proceso productivo de Textiles Porvenir S.A. se
califican de exportación, para efectos del DL 825 del 74', por lo que dichas ventas
no están afectas a IVA. Esto, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 18.392 de 1985, por
corresponder a ventas efectuadas al territorio preferencial que señala dicha ley.
Respecto de las facturas de Cameron S.A. y Servicios Patagónicos S.A.,
también se argumenta que, de acuerdo al artículo 11 de la ley 18.392 del 1985, las
ventas y servicios prestados entre residentes de la zona preferencial se encuentran
exentas de IVA”.
es la conclusión de un
Que consultado el testigo en cuanto a la manera que se configura la
informe pericial del mes de diciembre de 2011, el cual señala entre sus
falsedad ideológica de las facturas impugnadas, señaló “
argumentos, la visita efectuada por los fiscalizadores ya nombrados, quienes
constataron en terreno que la planta de Textiles Porvenir contenía máquinas
usadas, con polvo, no habían trabajadores en el minuto de la visita, por lo cual se
tomó una declaración jurada en ese momento al gerente de la planta, don Robert
Avilés Avilés, quien señaló que las máquinas tenían 9 años de antigüedad, que el
personal se encontraba en feriado legal y que, como socio de Servicios
Patagónicos, no tenía una razón de negocio real, sino que fue socio a petición de
otras personas. Además, en dicha visita, los fiscalizadores constataron la
inexistencia de productos terminados y productos en proceso, asimismo señala el
informe pericial que no existen flujos efectivos de dinero entre la reclamante y sus
proveedores cuestionados, entre otras circunstancias”.
Que, analizadas todas las declaraciones de los testigos que depusieron en
autos, no es menor detenerse en el documento que obra a fojas 88 de la
Custodia N° 12-2014, que da cuenta de la información que le fue entregada a
don Juan Concha Latorre por don Pedro de la Jara Goyeneche, R.U.T. Nº, quien se
desempeñó como gerente de la empresa Biotex S.A. hasta mediados del año
2009.
En dicho documento se consigna, de acuerdo a lo que le habría sido
están acogidas a la Ley
señalado por este ex ejecutivo a don Juan Concha Latorre, que el grupo de
Navarino y por lo tanto ocupan las franquicias que le otorga esta ley.
empresas relacionadas con Textiles Porvenir S.A. “
Explicándome que las tablas de integración que entregan a Tesorería Regional
para la devolución son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad...”
y
“También aproveché de consultarle, estando en más confianza, que había respecto
en lo que guarda relación con la reclamante se puede leer en dicho texto
a las empresas Textiles Porvenir y Cameron también instaladas en Porvenir,
indicando que las mismas personas señaladas son las que hacen las mismas
maniobras”
Luego, así las cosas, resulta que los dichos de los testigos de la
reclamante que aseguran la efectividad de las operaciones que dan cuenta las
facturas impugnadas, confrontadas con las de los testigos de la reclamada, no
resultan consistentes, pues no es suficiente que obren facturas dando cuenta de
tales o cuales operaciones, sino que debe demostrarse la efectividad de las
mismas, y a criterio de este Magistrado ello no resultó demostrado, resultando
no acreditado que la planta haya estado efectivamente en operaciones para
requerir de los servicios que se indican en los documentos objetados, pues los
funcionarios fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe, en su visita a la
planta de Textiles Porvenir S.A. en la comuna de Porvenir, con fecha 06 de
usadas,
octubre de 2010, dejaron incluso gráfico de que dicha planta no se encontraba
en funcionamiento, que las máquinas eran con polvo, que no habían
trabajadores en el momento de la visita, amén de que el gerente don Robert
Avilés Avilés, señaló que las máquinas tenían 9 años de antigüedad, lo que se
contradice con el reacondicionamiento de las mismas que señaló el testigo don
José Olivarí.
En cuanto a la ausencia de trabajadores al momento de la visita
inspectiva, ya tantas veces referida, consta en autos, en la Custodia N° 12 de
2015, a fojas 65, una carta dirigida al Jefe de Oficina de Inspección Provincial del
Trabajo de la ciudad de Porvenir, don José Manuel del Solar, dando cuenta del
feriado de los trabajadores de Textiles Porvenir, sin embargo, cabe reparar que
dicha misiva es un instrumento privado, en el cual no se aprecia la fecha en que
habría sido ésta recepcionada por la autoridad pertinente.
Otra contradicción que le resta validez a los testigos de la reclamante
dice relación con la evidente contradicción existente entre lo señalado por estos
en autos y la declaración jurada tomada por los funcionarios del S.I.I. a don
Robert Avilés Avilés, Gerente de Textiles Porvenir S.A. el 6 de octubre de 2010
“Les enseñamos y capacitamos aquí en la planta, por el jefe de planta
en Porvenir, en que consultado si tienen capacitación los trabajadores,
que es Carlos González, quien trabaja a honorarios desde hace un año.”.
respondió:
Que, respecto de Servicios Patagónicos S.A., Dimex S.A. y Cameron S.A. al
no existir flujo efectivo de dinero con motivo de las operaciones que se señalan
en las facturas otorgadas por Textiles Porvenir S.A., los testigos de la reclamante
no son claros al identificar la naturaleza de las operaciones respecto de esta
materia, pues don José Olivarí señala que no se trata de una cuenta corriente
mercantil, sino que son “cuentas corrientes de gestión”, en tanto que el testigo
don Fernando López Capo, que es contador, se refiere a las mismas como
“cuentas mercantiles (que) no se han liquidado nunca”, lo que implica que no ha
existido un traspaso real de dinero entre ellas, lo que al tenor de los demás
aspectos analizados en el presente contexto resulta para este Magistrado más
consistente con la falsedad ideológica de tales facturas, que con un sistema de
gestión y administración más eficiente de las relaciones comerciales en estas
empresas.
Continuando con el análisis, en lo que respecta a los servicios de estudio
de mercado, asistencia técnica y asesorías, y asesorías por venta de lino, que
habría efectuado Dimex S.A., resulta que no se aportaron informes, ni registros
de haberse efectuado, y menos los contratos que impliquen los términos y
condiciones pactadas al efecto, destacándose que tales servicios no son del giro
de esta empresa, sino que el de comercialización de productos textiles,
importación, exportación, inversiones y rentista. Además tampoco se acreditó el
personal con que habría hecho tales asesorías, y la experticia de los mismos.
Además, si los clientes de la reclamante son Cameron S.A. y el mismo
Dimex S.A. resulta un contrasentido que su compradora de las telas le este
prestando el servicio de asesoría por venta de las mismas, y no sea ésta quien
requiera y contrate de terceros este servicio para la colocación de los productos
en el mercado.
Que en cuanto a los servicios de montajes industriales y personal técnico,
incluidos “90 horas ingenieros”, también cabe hacer serios reparos en cuanto a
la efectividad de este presunto servicio, no siendo suficiente en caso alguno los
meros dichos de los testigos de la reclamante, más aún existen contradicciones
evidentes como por ejemplo al señalar don José Olivarí que hubo que efectuar
una readecuación de la empresa, comprar repuestos para adaptar los telares
para la producción de nuevos productos, en tanto que no se acreditó en autos
variación alguna en su estructura de activo fijo, es más, ni siquiera se
acompañaron al proceso los respectivos los Libros Mayores de Compra, y es más
aún en el Informe de Auditoría Nº 11 de 23 de diciembre de 2011, que
“… en las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente, el monto
acompañó el S.I.I. a fojas 198 y siguientes, se señala en su página 19 vuelta que
declarado por activo fijo no ha sufrido variación en los últimos 9 años, variando
sólo por la depreciación de los bienes que lo conforman.. “no
”, agregando que
existe antecedente alguno que permita acreditar que se efectuó recientemente un
montaje industrial”.
En cuanto al mismo tema, si bien en la Custodia Nº 14-2015, obran tres
contratos celebrados entre Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A. de 1 de abril, 1 de
junio y 1 de diciembre de 2009, se debe tener presente que los dos primeros se
refieren a instalación de maquinarias del rubro textil, y sin embargo no se
acreditó modificación alguna del activo fijo en la empresa, en tanto que el
tercero se refiere a estudios de mercado, en circunstancias que las ventas se las
hace la propia Dimex S.A.
Por otra parte en cuanto a las diversas facturas que dicen relación con la
adquisición de telas por parte de la reclamante a Dimex S.A., no obstante las
declaraciones de los testigos de la reclamante que señalan que se refiere a tela
cruda para efectuar algún proceso sobre la misma resulta cuestionable la
realidad de tales operaciones toda vez que Textiles Porvenir S.A. tiene por
objeto la fabricación de este producto, el que de acuerdo a las declaraciones de
los mismos testigos se le vende a Dimex S.A., y así tenemos que en su
declaración jurada que rola a fojas 60 de la Custodia Nº 12 de 2015, don Robert
“Hacemos
Avilés Avilés que se identifica como la persona encargada de la planta, señala
telas y se la vendemos a Dimex S.A.”
expresamente al consultársele qué hacen en la empresa responde
, omitiendo dicho Gerente Técnico de la
planta que en caso alguno trabajen o modifiquen algunos aspectos de telas ya
elaboradas, amén de que no resulta sostenible de acuerdo a las máximas de la
experiencia que en una actividad fabril como la que desarrolla Textiles Porvenir
S.A., se compren los productos elaborados, que ella debería fabricar, para luego
volvérselos a vender a su primitivo dueño, pues si fuese necesario hacer alguna
aplicación en los mismos como en este caso teñidos, no se contrate el servicio
requerido en forma particular en vez de efectuar una venta y una retroventa,
situación que en nada se aclara por la reclamante en el proceso y que al decir de
la reclamada tiene su explicación en que tales servicios nunca fueron prestados
y que las facturas que dan cuenta de ellos, son falsas ideológicamente.
Que en cuanto a las facturas otorgadas por la empresa Cameron S.A. a la
contribuyente y que dicen relación con prestación de servicios de lavado,
secado, termo fijado en rama, revisado control de calidad y embalado, no se ha
acreditado en autos por la reclamante la efectividad de estos servicios, ni se
compadecen ellos con el giro de la susodicha empresa, toda vez que su giro es la
fabricación de productos textiles y ventas al por mayor de estos mismos
conforme consta del ya referido Informe de Auditoría Nº 11 que rola a fojas 198
y siguientes de autos, el que no fue objetado por la actora, amén de que doña
y se constató el mal
Sandra Rodríguez Bilz refiriéndose a esta empresa, declaró en el proceso que a
estado de las maquinarias las que se encontraban sin funcionamiento con mucha
esta empresa también se le efectuó un acta de inventario, “
suciedad y prácticamente abandonadas”
, aspectos que se pueden apreciar en el
registro fotográfico que obra en la Custodia Nº 16 - 2015 de este Tribunal, todo
lo cual hace concluir que las dieciocho facturas por un valor neto de
aproximadamente $100.000.000, corresponden a prestaciones que nunca se
realizaron.
Que en cuanto a las nueve facturas otorgadas por la empresa Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., resulta contradictorio que tres de ellas hayan sido
emitidas exentas de I.V.A. en tanto que las restantes lo fueron afectas, y que
respecto de su pago al igual que en los casos de los otros proveedores no existió
flujo de dinero.
Cabe señalar a modo de referencia que la reclamada en el Informe de
Auditoría Nº 11 se refiere a que de acuerdo a la contabilidad aportada por la
empresa Servicios Patagónicos S.A. el Servicio de Impuestos Internos estableció
a través del análisis de la documentación de esta empresa que los servicios de
transporte de carga eran “efectuados en los hechos, entre otros, por don Marcos
Mopovic, R.U.T 8.078.750-2, domiciliado en la ciudad de Punta Arenas,
facturando este contribuyente a la empresa Servicios Patagónicos S.A., los
mismos tramos que posteriormente factura esta última a la empresa Biotex S.A.
y Biotex Dos S.A.
Que, en este orden de ideas, y de acuerdo al artículo 21 de Código de
Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, y en el caso de autos Textiles Porvenir no ha dado cumplimiento a esa
norma, precisándose que lo que impugna el S.I.I. no son las facturas de venta de
la reclamante, sino las de compra de bienes o servicios, a determinados
proveedores, que son las empresas relacionadas con ella, Dimex S.A., Cameron
S.A. y Servicios Patagónicos S.A., y consecuentemente el crédito fiscal que en su
favor traen ellas aparejado.
Que, amén de todo lo expuesto, y sin perjuicio de ello, cabe tener
presente que el Tribunal constató de la documentación que obra en la causa que
la empresa Textiles Porvenir S.A., durante los años comerciales 2009 y 2010,
generó de acuerdo a sus facturas de venta, Libro de Ventas y formulario 29,
ingresos netos totales por $700.910.440 y $554.632.976, respectivamente, lo
cual es inconsistente con los declarado en los formularios N° 22
correspondientes a los años tributarios de cada periodo, dado que para el año
tributario 2010, los ingresos del giro alcanzan la suma de $563.253.980, como
así también los otros ingresos percibidos o devengados ascendente
$31.982.970, los cual resulta una diferencia de $105.673.490 respecto de los
declarado en el formulario N° 22 y sus ingresos efectivos. Ahora respecto al Año
Tributario 2011 el escenario es muy similar dado que los ingresos del giro
alcanzan la suma de $784.497.773, como así también los otros ingresos
percibidos o devengados ascendente $98.288.264, los cual resulta una
diferencia de $328.153061 respecto de los declarado en el formulario N° 22 y
sus ingresos efectivos, debemos hacer la salvedad que respecto a este periodo
tributario solo es posible cotejar la información desde enero de 2010 a
septiembre de 2010.
Lo anterior se demuestra en los siguientes cuadros resúmenes:
Información extraida de las
Declaración de Renta
Año 2011 Año 2010
Ingresos del Giro $ 784.497.773 $ 563.253.980
Otros Ingresos $ 98.288.264 $ 31.982.970
Libro de Ventas y Formulario N° 29
Año 2010 Año 2009
Enero $ 66.027.300
Febrero $ 63.383.705 $ 49.503.160
Marzo $ 61.987.640 $ 55.758.440
Abril $ 98.379.000 $ 42.418.020
Mayo $ 76.221.949 $ 39.480.000
Junio $ 54.357.788 $ 61.540.480
Julio $ 61.375.383 $ 49.470.880
Agosto $ 95.542.351 $ 67.830.000
Septiembre $ 43.385.160 $ 56.618.960
Octubre $ 65.628.800
Noviembre $ 82.718.000
Diciembre $ 63.916.400
Totales $ 554.632.976 $ 700.910.440
Diferencia $ 328.153.061 -$ 105.673.490
Que, por otra parte, en cuanto a las motivaciones que habría tenido
Textiles Porvenir S.A. para actuar en la forma descrita en el presente
considerando, resulta que el Informe de Auditoría Nº 11, de fecha 23 de
diciembre de 2011, que rola a fojas 198 y siguientes, en primer párrafo de su
“En razón de estas operaciones por las cuales la empresa cuestionada
página N° 20, señala lo siguiente:
utilizó un mayor Crédito Fiscal que no corresponde y con ello disminuye el
impuesto que debiera declarar y pagar ya que sus declaraciones se encuentran
calzadas, se produce un menoscabo en lo que debiera percibir el Fisco al no
declararse y pagarse el impuesto conforme a Derecho correspondiente,
produciéndose con ello un efecto negativo, viéndose perjudicada la administración
tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa auditada, a su vez, solicita una
bonificación de conformidad al artículo 10º de la Ley Nº18.392, por el total de
ventas netas, procediendo el Estado a devolver por concepto de bonificación un
veinte por ciento sobre las ventas netas que realiza la empresa Textiles Porvenir
S.A., al resto del país, es decir, por un lado priva al Fisco de percibir lo que
realmente le corresponde por concepto de impuestos al valor agregado y por otra
lado percibe una bonificación por sus ventas. Con lo mencionado precedentemente
queda claro los efectos negativos al patrimonio fiscal”.
Que lo anterior resulta coherente con los hechos descritos y analizados, y
explica de una forma consistente y sistémica la razón o motivo tenidos en vista
para operar por la contribuyente Textiles Porvenir S.A. y sus empresas
relacionadas de la manera en que actuó en sus relaciones comerciales de
conformidad a lo expuesto.
Que, en conclusión, considerando todo lo expuesto y el mérito de autos,
este Magistrado tiene por no acreditada la efectividad de las operaciones a que
se refieren las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las
DÉCIMO SEXTO.-
liquidaciones impugnadas en esta causa.
Que en cuanto al punto de prueba que se refiere a la
efectividad de cumplirse los requisitos para que sea procedente la prescripción
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en las operaciones
que dan cuenta las Liquidaciones de autos, cabe expresar lo siguiente:
Que sobre este punto, la reclamante sostiene que la Citación que
antecedió a las Liquidaciones impugnadas en autos se refiere a periodos que
exceden el plazo de prescripción ordinario de 3 años, previsto en el inciso 1°del
artículo 200 del Código Tributario; y así en el periodo auditado más reciente, en
el que detectaron supuestas irregularidades, correspondió al mes de septiembre
de 2010, cuyo plazo de prescripción comenzó a contarse desde el 12 de octubre
del dicho año, por lo que dicho plazo expiró el 12 de octubre de 2013, y la
Citación N°16 se notificó el día 29 de abril de 2014, razón por lo que estima que
la acción fiscalizadora del S.I.I. se encuentra prescrita.
Luego, estima que no procedería aplicar el plazo de prescripción
extraordinario de seis años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
dado que el concepto de malicia que por el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario es de estricto orden tributario –no de orden penal o civil-, y consiste
en la conciencia que se están registrando en la contabilidad documentos que son
falsos con el objeto de disminuir el verdadero monto del impuesto; que tiene
que ver exclusivamente con la revisión de impuestos de declaración, y en
ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación
de sanciones penales.
Argumenta enseguida que el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario no deja entregado a la discrecionalidad del Servicio de Impuestos
Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, sino que se
condiciona a un hecho concreto y objetivo, que es el carácter de maliciosamente
falsa de las declaraciones presentadas, correspondiendo al Servicio el deber de
probar que la reclamante registró a sabiendas, los antecedentes que se califican
de falsos, vale decir, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se
“malicia”
ajustaba a la verdad, citando al efecto la Circular N° 73 del año 2001 del S.I.I. que
establece que la expresión alude al hecho de que el contribuyente debe
haber declarado datos falsos, a sabiendas de su falsedad, y no deberse a un error
del contribuyente, y esa prueba es de cargo del Servicio, de manera tal que falta
tal prueba, aunque la declaración contenga antecedentes falsos, sólo procederá
el plazo de prescripción de 3 años, por faltar la acreditación de la malicia.
Expresa que los antecedentes considerados en el proceso de fiscalización
efectuado por el Servicio son extremadamente exiguos y vagos, para concluir
que se esté frente a facturas maliciosamente falsas, por lo que no correspondía
extender el plazo normal de prescripción de tres a seis años.
Cita en abono a sus argumentos la sentencia de fecha 29 de agosto de
2013, pronunciada en autos Rol N° 1627-2013, por la Excelentísima Corte
Suprema.
A este respecto la reclamada sostiene, refutando lo anterior, que sí
El plazo señalado en el inciso
procede aplicar la prescripción extraordinaria contenida en el inciso segundo de
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
la norma en comento, ya que la misma indica: "
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto”.
Que, se puede observar una serie de reproches, inconsistencias,
circunstancias y demás antecedentes expuestos tanto en la Citación como en las
Liquidaciones, por lo que se arribó al convencimiento que se estaba en frente a
declaraciones de impuestos al valor agregado, formularios 29, amparadas de
facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que en conocimiento de
esta falsedad el contribuyente presentó declaraciones de impuestos, por lo que
la hipótesis contenida en la norma transcrita es perfectamente aplicable a este
caso, es decir, aplicar el plazo de prescripción extraordinario de seis años
contemplado en el inciso segundo de la norma en comento.
Cita al efecto la sentencia dictada por este Tribunal, en causa RIT: GR-09-
00010-2013, considerando décimo quinto, y los fallos de la Excelentísima Corte
Suprema, de fecha 18 de abril de 2013, en causa Rol N° 1229-12, considerandos
novenos a undécimo; y de fecha 07 de julio de 2013, en causa Rol N° 8029-2013,
considerandos tercero al quinto.
Que al respecto este Sentenciador, tiene presente en primer lugar que de
conformidad a los antecedentes expuesto en los considerandos anteriores, en
especial los referidos al primer y tercer punto de la sentencia interlocutoria de
prueba, se puede tener por acreditado en el proceso, que la reclamante, Textiles
Porvenir S.A., actuó con el ánimo de evadir el pago de los impuestos a que
estaba obligada al efecto, intentando dar atisbos de realidad y legalidad a
operaciones que no existían, vale decir, registrando en sus libros contables
facturas ideológicamente falsas, con el claro y preciso objeto de ocasionar
perjuicios a los intereses del Fisco, incrementando de manera indebida su
crédito fiscal y deduciendo al efecto los respectivos montos netos en su Renta
Líquida Imponible.
Que, así las cosas, necesariamente cabe concluir que la prescripción
ordinaria no es aplicable en el caso de autos, dado que se verifican los requisitos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario para que proceda la
prescripción extraordinaria, a que se refiere el inciso segundo de la norma en
comento, extendiéndose el plazo de prescripción a seis años.
Luego, atendido lo razonado anteriormente, y en atención al mérito de
autos, este Magistrado concluye que la acción fiscalizadora del S.I.I. no se puede
considerar prescrita en cuanto a las Liquidaciones impugnadas en este proceso
al momento de su notificación a Textiles Porvenir S.A., por lo que resulta
pertinente rechazar la pretensión de la reclamante en este sentido, tanto de la
DÉCIMO SÉPTIMO.-
Citación N° 16, como de las Liquidaciones en cuestión.
En cuanto al punto de prueba relacionado con la
efectividad de la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal, contendido en las facturas
de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8,
hecho valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones de autos, cabe
el siguiente análisis:
Textiles Porvenir S.A. expresa que las liquidaciones reclamadas no se
pueden mantener y que su acción deberá ser acogida, en razón de cumplirse los
requisitos establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825,
señalando luego de citar a los profesores Elizabeth Emilfork y Ernesto Rencoret,
que la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios regula lo relativo al Crédito
No obstante lo
Fiscal, en los artículos 23 y siguientes, y que es importante destacar lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal,
establecido en el artículo 23 inciso penúltimo en cuanto señala “
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor”, q
que implica ue el legislador, previendo que un
contribuyente pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por
aplicación de los incisos segundo y tercero de la norma en comento, deja a salvo
a imputar dicho crédito, a los débitos respectivos, si acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo
"Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado",
que es reconocido por el Servicio, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001,
sobre Capítulo
VII, que reproduce al efecto, razón por lo cual estima que las Liquidaciones Nºs.
26864 a 26885, deben ser dejadas sin efecto, pues el I.V.A. de las facturas
recibidas fue declarado y enterado en arcas fiscales. Agrega que todas las
facturas afectas a I.V.A. recibidas por Textiles Porvenir S.A. y emitidas por Dimex
S.A., Cameron S.A. y SOSEPA S.A. en los formularios 29 sobre Declaración de
Impuestos Mensuales respectivos, consta la Declaración del Débito Fiscal
correspondiente a dichas facturas, débito fiscal que es coincidente con el que
consta en los respectivos libros de compraventas.
Que la reclamante cumple con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
artículo 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el crédito fiscal que consta
en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el inciso 1°
del mismo número 5, en la medida que el I.V.A. respectivo haya sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre
en este caso. Luego, acreditado que el vendedor ha recargado el impuesto y lo ha
enterado efectivamente en las arcas fiscales, no existe una contra excepción que
niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la estableció, y que ello
es lógico pues impide el enriquecimiento sin causa del Fisco, si recargados y
enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara al
receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos mismos
impuestos, primero de los proveedores vía declaración del DEBITO FISCAL
respectivo y luego por la vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que
recibió estas facturas.
Que respecto de aquellas facturas que fueron emitidas como afectas a
I.V.A., no estándolo, probándose que el I.V.A. fue declarado y pagado por los
emisores, sostiene que se debe tenerse derecho al crédito fiscal emanado de
ellas, conforme lo señala en forma clara la disposición del artículo 23 N° 5inciso
penúltimo que se analiza.
Que en cuanto a la historia fidedigna de la Ley N° 19.738, página 137 del
"este último punto envuelve una situación de justicia, ya
Informe de Comisión de Hacienda, al aprobar la modificación que incorporó al
que actualmente la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente
artículo 23 N° 5, señala:
el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación permite al contribuyente
si
mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal.
se
Para concluir señala que no se produce perjuicio fiscal alguno, toda vez
que, el Fisco ha recibido en sus arcas el pago de un impuesto, que conforme al
órgano fiscalizador, no debió recargarse en las facturas emitidas.
Sobre esta materia, la parte reclamada sostiene, controvirtiendo los
argumentos de la reclamante que dicha conclusión es incorrecta, y atentatoria
contra el espíritu de la legislación tributaria, toda vez que la doctrina ha
definido el Crédito Fiscal como el derecho que tiene el sujeto pasivo, previo
cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente,
obtener el reembolso de los impuestos soportados en la importación,
adquisición de bienes o utilización de servicios, y así el artículo 39, inciso 1º del
Reglamento del I.V.A. señala que el Crédito Fiscal está constituido por los
tributos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han
sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos, y que pueden
deducir (o imputar a) de su débito fiscal mensual, determinado en conformidad
a las normas contenidas en esta ley"; luego, que para tener derecho al Crédito
Fiscal se deben cumplir con requisitos de forma, como lo son el respaldo
documentario de conformidad al D.L. Nº 825 y Registro en Libros especiales de
conformidad al artículo 59 del mismo cuerpo legal, y en los sustanciales, lo
dispuesto en los artículo 8, letra e) y artículo 23 de la Ley del I.V.A.
Que el I.V.A. recargado en facturas electrónicas da derecho a crédito
fiscal, en el periodo que se haga el acuse recibo de conformidad al artículo 9
inciso primero de la Ley N°19.983.
Que no da derecho a crédito fiscal, entre otras situaciones, los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Luego, sostiene que no basta solamente con la presentación de
formularios 29 por parte de los proveedores, sino que siempre es necesario que
exista una operación real y efectiva, pues de otro modo se atentaría contra todo
el sistema impositivo, puesto que bastaría el simple pago del impuesto al valor
agregado para que un contribuyente tuviera derecho al crédito fiscal, sin que
fuese posible exigir la existencia de una operación comercial real, es decir, la
norma permitiría amparar a contribuyentes de mala fe que utilizan los
mecanismos de resguardos establecidos excepcionalmente para efectuar
maniobras ilícitas contrariando en definitiva el espíritu de la ley, y en abono a
sus argumentos cita el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, causa Rol N° 5-2014.
Que con el fin de solucionar adecuadamente la controversia en este
punto, el Tribunal tiene presente que en autos no se ha discutido en cuanto a
que se haya declarado y pagado en arcas fiscales el I.V.A. que dan cuenta las
facturas impugnadas, y de hecho se puede constatar la efectividad de ello en la
documentación aportada a la causa, pues las facturas se consignan en el Libro de
Compras, y en los Formularios 29 consta el pago del I.V.A., todo lo cual obra no
controvertido en la Custodia Nº 38/2014 del Tribunal.
Que, asimismo, se deja constancia que Textiles Porvenir S.A. registra
domicilio en la comuna de Porvenir, Prolongación Señoret sin número, y se
encuentra acogida a los beneficios de la Ley Nº 18.392, lo mismo que su
proveedora Cameron S.A., por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley Navarino, las ventas y servicios realizadas por personas domiciliadas o
residentes en el territorio señalado en el artículo 1 de esta ley a otras personas
estarán exentos… de los
también domiciliadas o residentes en dicho lugar, que recaigan en bienes
impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974
ubicados o servicios prestados o utilizados en ella, “
”.
Que al efecto se debe considerar que la exención del I.V.A., de acuerdo al
artículo 1, inciso 4° de la ley en comento, da cuenta de la existencia de un
las exenciones… de la presente ley
contrato, entre el contribuyente y el Estado, en virtud del cual al entenderse
incorporadas de pleno derecho entre otras “ ”,
no resultando admisible que por el arbitrio de un contribuyente se contabilicen
los créditos de una operación exenta de I.V.A. como afecta a dicho impuesto,
pues ella corresponde a una norma de Derecho Tributario, la cual no solo mira
al interés del contribuyente, sino al correcto funcionamiento del sistema
imperativamente estarán exentos
tributario consagrado en nuestra legislación, el que al establecer
“ ” que “ ” de los impuestos establecidos en el D.L.
N° 825, las ventas y servicios señalados, impide la aplicación del mecanismo
débito-crédito establecido en la Ley de I.V.A. entre ambos contribuyentes;
motivo éste por el cual el vendedor no debe recargar dicho I.V.A. y ni puede el
comprador beneficiarse con el respectivo crédito.
Que, no obstante lo supra señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
4°, del numeral 5, del artículo 23 de la Ley de I.V.A., es necesario acreditar que el
vendedor”
impuesto “
, no siendo suficiente la sola presentación de los Formularios 29 y los
respectivos libros contables, puesto que la norma exige el pago o entero efectivo
del I.V.A. Débito Fiscal por el proveedor al Fisco. En efecto, la norma en análisis
dispone que debe acreditarse el “recargo” del I.V.A. en la factura de venta al
comprador o beneficiario del servicio; esto es, que se cobró el precio total por
las compras y servicios prestados al adquirente, lo cual supone necesariamente
pagar el precio de la operación impugnada, debiendo acreditarse este pago para
el caso que se pretenda utilizar dicho I.V.A. Crédito Fiscal, ya que en caso
contrario, si ello no se prueba, estaríamos frente a una conducta del proveedor
que se circunscribiría solo a pagar el débito fiscal sin una operación real que
sirva de base o sustento a la factura, pues no se recibiría por el prestador el
precio de la venta o del servicio por parte del adquirente, lo que permitiría
concluir que se trataría simplemente de una conducta destinada a reducir el
débito fiscal para el comprador, a través de un incremento de sus créditos
fiscales, sin que ello tenga ningún sentido para el proveedor, lo que significaría
que estaríamos en presencia de una factura ideológicamente falsa.
Respecto de lo anterior, resulta totalmente pertinente citar el criterio
sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas sobre esta
materia, en la causa Rol N° 5-2014, pendiente en su conocimiento ante la
Pues bien, en estas condiciones, aun cuando eventualmente se hayan
Excelentísima Corte Suprema, fallo en que se señaló lo siguiente:
recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las
“
facturas respectivas, encontrándose ellas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, se está precisamente frente a la situación prevista por el inciso final del
número 5 del artículo 23 del DL 825, cuya hipótesis de aplicación práctica supone
–como se ha dicho- la buena fe del contribuyente, esto es, que efectivamente llevó a
cabo materialmente las operaciones de que se trata, disposición anímica que, en
atención a los antecedentes ya señalados y a la opinión del Servicio, no se da en la
especie por tratarse de facturas no fidedignas o falsas que dan cuenta de
operaciones que se consideran no efectivas.
Así queda en evidencia de lo dispuesto en la Circular Nº 93, del año 2001,
emanada de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando
expone: “conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del
D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del
IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de
operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. La misma circular se
manifiesta además en ese sentido al referir: ‘Asimismo, cabe señalar que las
disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo
refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios
utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la
exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un
servicio’…
Se requiere, de este modo, -en el marco del artículo 23 del DL Nº 825- que
necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal
emanado del Impuesto al Valor Agregado, emanado de las operaciones que haya
realizado, que efectivamente dicha operación se haya realizado en la práctica,
esto es, que se trate de operaciones reales en opinión del Servicio de Impuestos
Internos, lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad.
No ha de perderse de vista el objetivo final de las normas citadas, esto es, evitar la
evasión tributaria y precaver y enfrentar eventuales delitos tributarios, según
aparece también de la historia fidedigna de su establecimiento.
Teniendo presente lo anterior, no cabe sino concluir que, para utilizar el
crédito fiscal de acuerdo al citado inciso 4º del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825,
de 1974, no basta simplemente que se haya enterado o pagado el respectivo
impuesto en arcas fiscales, sino que por el contrario, siguiendo los principios
informantes de la norma antes indicados, y aplicando una interpretación
integradora de la legislación tributaria, con su finalidad específica destinada a
salvaguardar los intereses fiscales, otorgando al mismo tiempo facilidades a los
contribuyentes de buena fe para obtener los beneficios o créditos que les
corresponde, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos, que son: que el impuesto haya sido recargado separadamente en la
factura respectiva, lo que constará de la misma factura y, que el vendedor ha
enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, todo
lo anterior, en relación a operaciones que se hayan realizado en forma efectiva.
Al efecto, las pruebas rendidas por la reclamante Ingecal Ltda. en esta sede
jurisdiccional, en modo alguno tienen mérito para establecer la materialidad de
las operaciones a que respectivamente se refieren, razón por la cual esta Corte
comparte la conclusión a que oportunamente arribó el Servicio de Impuestos
Internos - manifestada igualmente por el Juez Tributario en su sentencia- en orden
a estimar que la efectividad de las operaciones no ha sido acreditada,
correspondiendo en consecuencia el rechazo del reclamo, por ser dicha prueba el
presupuesto lógico e indispensable para hacer uso del crédito fiscal.
No escapa además a la consideración de estos sentenciadores lo
cuestionable de una decisión contraria, esto es lo inapropiado de sostener que, a
pesar de no encontrarse completamente establecida la efectividad material de las
operaciones de que se trata, el contribuyente reclamante pueda beneficiarse de un
crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas. Ello no se aviene con la
normativa, y, en el marco del artículo 23 del DL 825, la letra d) del inciso tercero
del artículo 23 del DL 825, debe ser entendido de un modo lógico, integrador y
conexo con dicho inciso 4º, con los objetivos y principios que informan la
legislación tributaria, entre los cuales no ha de encontrarse que contribuyentes
puedan aprovecharse del crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas,
que den cuenta de operaciones que en concepto del ente fiscalizador no ocurrieron
realmente, aun cuando el eventual impuesto se haya enterado y pagado, cuestión
que, si bien es de suyo importante cuando se trata de contribuyentes apegados a la
ley, puede incluso provocar notables descalabros y perjuicios fiscales cuando se
trata de contribuyentes exentos de buena fe.
No abunda recordar que la norma contenida en el inciso 4º del Nº 5 del
artículo 23 del DL 825, fue introducida por el artículo 5º letra b) Nº 3 de la ley
19.738, de 19 de junio de 2001, la cual en el mensaje del ejecutivo al congreso,
advierte sobre la evasión de impuestos, considerándola una situación de gran
inequidad entre quienes cumplen sus obligaciones tributarias y quienes no lo
hacen. Corregir esta inequidad no es sólo un imperativo ético, sino también un
requisito indispensable para el buen funcionamiento de una economía moderna.
En efecto, por un lado, el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
algunas empresas. Lo anterior es útil también para definir el sentido y el alcance
de la norma tributaria en cuestión, en el sentido que se ha hecho.”.
Que, por otra parte, en cuanto al argumento de la reclamante de que “el
Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces”, primero al percibir el débito
fiscal y después rechazar el uso del crédito para el beneficiario, resulta que ello
no es tal, pues al reconocerse el uso del crédito fiscal por el solo hecho de
haberse pagado el respectivo débito por parte del proveedor, sucede que de
acuerdo a la tesis de la reclamante, y no obstante lo señalado en la Ley Navarino,
Cameron S.A. podría deducir el I.V.A. Crédito Fiscal cuestionado de su débito
fiscal mensual al vender mercaderías a contribuyentes afectos al régimen
general, y pagar solo el saldo de débito que le reste, a fin de cumplir con el
requisito para recibir la bonificación del 20% que el Fisco le otorga al vender a
sus clientes no acogidos a esta ley de excepción; y así de esta forma, como
consecuencia de ello, el Fisco podría verse perjudicado en montos muy
significativos, (bonificación del 20%), como resultado de haberse aceptado
rebajar del débito fiscal, compensándolo con un crédito fiscal que no cumplía
con las exigencias legales.
Que, así las cosas, no constando documentación acompañada en el
proceso, que dé cuenta del pago efectivo a los proveedores Dimex S.A., Cameron
Porvenir S.A. y Servicios patagónicos S.A. por parte de la reclamante, como
serían por ejemplo, los comprobantes de transferencias bancarias, cheques,
cartolas, recibos u otros medios de pago, que demuestren un flujo efectivo de
dinero a los proveedores por los servicios y compras a que se refieren las
facturas cuestionadas, no se puede tener por acreditado efectivamente que las
operaciones impugnadas se hayan verificado realmente.
Que, atendido todo lo expuesto, y en particular, que no se acreditó por la
reclamante, como estaba obligado a hacerlo de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, que se hubiesen efectuado materialmente las operaciones
que se reflejan en las facturas objetadas, y no existiendo tampoco flujos
efectivos de dinero, y aun cuando se sostenga por Textiles Porvenir S.A. que ello
los pagos se verificaron a través de una cuenta corriente mercantil, resulta que
de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Comercio (artículos 602 y siguientes)
este contrato debía cumplir con los requisitos necesarios para existir como tal,
lo que en la especie no es posible, pues no existen operaciones reales que se
asocien a pago alguno de dinero, como se ha venido sosteniendo.
En conclusión, tratándose de operaciones exentas de I.V.A. y aun cuando
fueran afectas, ha quedado acreditado que no se dio cumplimiento cabal al
correcto sentido, finalidad y alcance del inciso 4°, del numeral 5° del artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y por lo mismo solo cabe
rechazar también el reclamo en esta parte, correspondiendo declarar la
improcedencia del I.V.A. Crédito Fiscal contenido en las facturas impugnadas en
DÉCIMO OCTAVO.-
las liquidaciones aquí reclamadas.
Que en lo relacionado con el punto de prueba que se refiere
a la efectividad de haberse efectuado una revisión a la reclamante Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, en virtud del mismo programa regional
que motivó las Liquidaciones impugnadas en la causa, quedando al efecto
liberada de fiscalización con fecha 3 de agosto de 2010, corresponde señalar los
siguiente:
Que sobre este punto la reclamante señala que ya había sido sometida a
un proceso de revisión por parte del S.I.I. en virtud del mismo programa
regional y que con fecha 03 de agosto de 2010, se le informó lo siguiente:
“Liberado del Plan de Fiscalización”, siendo firmado ello por doña Bensa Ivana
Mancilla Barría, R.U.T. 15.276.402-2.
La reclamada a este respecto señala, que si la actora fue sometida a un
Plan de “Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”, es ella quien debe
probar la efectividad de dicha afirmación, acompañando todos los antecedentes
que acrediten sus dichos.
Asimismo, hace presente que en el escrito de respuesta a la Citación, la
reclamante no expuso argumento alguno que apoyara su defensa sobre este
punto, por lo que ello no fue tratado en las Liquidaciones reclamadas, motivo
por el cual estima que la contribuyente al incorporar un argumento nuevo en
apoyo de sus alegaciones será ella quien deberá acreditar dicha afirmación.
Que en cuanto a esta materia, cabe señalar que la reclamante no aportó
prueba alguna para acreditar sus aseveraciones, de forma tal que siendo de su
parte la carga de la prueba, resulta que no acreditó de manera alguna que con
anterioridad había sido fiscalizada en virtud del mismo programa regional del
S.I.I. que derivó en las Liquidaciones de autos, motivo por el cual este
Magistrado estima que cabe rechazar las alegaciones sostenidas por Textiles
Porvenir S.A. en tal sentido, tendientes a dejar sin efecto las Liquidaciones de
DÉCIMO NOVENO.-
autos, por dicho motivo.
Que, en respecto al punto de prueba fijado en cuanto a la
efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios para que a
la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de errores propios de
conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto de las facturas que
se indican en las Liquidaciones de autos y de las declaraciones de impuesto
contendidas en los respectivos formularios 29, periodos febrero a septiembre
de 2011, cabe hacer el siguiente análisis:
Sostiene la reclamante que de acuerdo a lo expresado por el Servicio de
Impuestos Internos, las facturas exentas se pueden emitir en cualquier tiempo,
ya que no están limitadas en su vigencia; lo anterior en virtud de lo dispuesto en
la Resolución Exenta N°14 de 2005.
Que del Oficio Ordinario Nº 2.995, de 25 de octubre de 2007, que se
pronuncia sobre el Procedimiento para regularizar Débito Fiscal en que se
recargó el Impuesto al Valor Agregado por prestación de un servicio que no se
encontraba afecto al tributo, se desprende que la solución para regularizar la
situación del contribuyente se encuentra contenida en lo dispuesto en el
artículo 22 del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento,
pues allí se dispone que el contribuyente que ha facturado un débito fiscal
superior al que corresponde y no ha subsanado dicho error en el mismo periodo
tributario con la emisión de la correspondiente nota de crédito, debe considerar
dichos importes facturados indebidamente para la determinación de su débito
fiscal, sin perjuicio de tener que emitir igualmente una nota de crédito, según
dispone el inciso segundo del señalado artículo 22, o a fin de poder solicitar la
devolución del tributo pagado en conformidad con las normas del Código
Tributario, y como en este caso, la nota de crédito no se emite para disminuir el
débito del emisor de la factura, la ley le permite sólo solicitar la devolución;
luego, las notas de crédito emitidas, a pesar de no poder ser deducidas
directamente del débito fiscal del emisor, tienen como propósito servir de
fundamento para rectificar las declaraciones respectivas y, consecuentemente
el Servicio
comprobar la existencia de un pago en exceso, y es por ello que recurre al
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
artículo 127 del Código Tributario, que establece que: "Cuando
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124,
tendrá además derecho a solicitar, dentro del plazo, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
mismo
correspondientes al periodo reliquidado",
estableciendo en su inciso tercero que
la reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso primero no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino
que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Sostiene que la disposición legal anterior le concede el derecho de
presentar una solicitud de rectificación por los errores que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos concernientes al periodo liquidado,
permitiéndole así compensar las cantidades con las que se determinen en su
contra, como consecuencia de la liquidación, mediante la presentación de las
declaraciones rectificatorias pertinentes.
Que por su parte, el Ente Fiscalizador expresa que Textiles Porvenir S.A.
carece en sus argumentos de fundamentos legales, dado que el encargado de
emitir las notas de crédito es la propia empresa emisora de las facturas, esto es,
Dimex S.A., Cameron S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., lo que se
desprende de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del I.V.A. y en especial del
artículo 38 del Reglamento, que dispone: "Los vendedores y/o prestadores de
servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que
corresponda y que no hubieren subsanado este hecho mediante la nota de
crédito a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberán considerar los importes
facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal
correspondiente al periodo tributario y no podrán imputar el exceso facturado,
deben solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código
Tributario". Ergo, la norma transcrita se coloca en el lugar del vendedor o
prestador del servicio, que es a quien es el encargado de emitir la
correspondiente nota de crédito y en subsidio solicitar la devolución de
conformidad a la norma del artículo 126 del Código Tributario.
Cita al efecto el Oficio Ordinario Nº 2.995 de fecha 25 de octubre de 2007
y el fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°3861-1999.
Que, el Tribunal resolviendo la controversia sobre esta materia, estima
que es menester precisar que, en cuanto a la corrección de errores, se puede
constar la existencia de dos mecanismos distintos que señala la ley, esto es, el
primero destinado a corregir los errores que existan en las declaraciones de
impuestos y el segundo que tiene como finalidad rectificar errores que digan
relación con la contabilidad del contribuyente.
Y así, tratándose de los errores que cometa un contribuyente en sus
Cuando el Servicio proceda a
declaraciones de impuesto podrá beneficiarse en el artículo 127, del Código
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
Tributario, norma que en su primer inciso ordena: “
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado
.”
Que, en este orden de ideas, conforme a lo expuesto cabe tener en
declaraciones o pagos de impuestos”
consideración que el artículo transcrito permite solamente rectificar errores
que existan en las “ , no alcanzando tal
posibilidad de rectificación a los errores que se detecten en la contabilidad, ni
en las facturas emitidas por el contribuyente; y de ahí que los errores cometidos
Los errores y omisiones que se cometieren
en los registros contables, deben ser enmendados de acuerdo al artículo 32 del
al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la
Código de Comercio, el cual prescribe: “
falta
.”.
Luego, en este caso, Textiles Porvenir S.A. estaría solicitando que el
Tribunal autorice a un tercero extraño al juicio, a emitir notas de crédito con la
finalidad de que la reclamante proceda a la rectificación de sus declaraciones de
I.V.A. que han sido objetadas.
Que, al revisar la procedencia de la solicitud de la reclamante para
corregir sus “errores propios”, conforme al artículo 127, del Código Tributario, y
verificar los Libros de Compras correspondiente a los períodos liquidados, que
constan en la Custodia Nº 12/2015 y de sus Formularios 29 de los mismos
períodos, que obran en la Custodia 38-2014, se puede constatar se pagó el I.V.A.
contenido en las facturas cuestionadas, razón por la cual cabe sostener que no
existe un “error” en las declaraciones de I.V.A. de Textiles Porvenir S.A., dado
que éstas fueron totalmente consistentes con la contabilización en el Libro de
Compras.
Que, así las cosas, al pretender la reclamada la corrección de errores
propios de sus declaraciones de I.V.A., conforme al artículo 127 del Código
Tributario, lo que pretende en el fondo es subsanar un error contable -
consistente en haber registrado el I.V.A. de las facturas del proveedor en su
Libro de Compras-, pero sin proceder en conformidad al artículo 32 del Código
de Comercio, vale decir, sin haber realizado las correcciones a los asientos
contables presuntamente erróneos.
Que la petición de rectificación de errores propios, solicitada por la
reclamante no puede ser acogida por este Magistrado, pues importaría conceder
herramienta no permitida por la ley para salvar los errores contables,
produciéndose, en caso de aceptarse esta opción, una contradicción entre la
contabilidad y las declaraciones de impuesto de un mismo contribuyente, lo cual
pugna absolutamente en contra del espíritu y claro tenor literal de las
disposiciones legales ya citadas y, en particular, a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes deben estar fundadas en sus libros contables.
Que resulta pertinente dejar constancia en esta materia lo resuelto por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que ante una pretensión
similar a la presente, en la causa caratulada “Polo Sur con Servicio de Impuestos
Que en aquella parte en que el
Internos, Rol N° 3-2015, con su sentencia de fecha 6 de julio de 2015, en el
contribuyente solicita la corrección de errores propios de sus declaraciones de IVA,
considerando décimo quinto se expresó “
estos sentenciadores concuerdan con lo establecido en la sentencia del tribunal del
grado en orden a que en la especie no ha existido por parte del contribuyente un
error contable. Lo que en definitiva se sanciona por el tribunal tributario es la
incorrecta utilización del crédito fiscal originada por facturas que debieron ser
emitidas exentas de IVA
”.
Por último, y sin perjuicio de todo lo dicho, la reclamante no tiene
representación para formular solicitudes respecto de otro contribuyente que es
ajeno al juicio, y a su vez el Tribunal carece de facultades para autorizar a este
tercero a emitir notas de crédito en dicha materia, siendo de su competencia
exclusiva solicitar las devoluciones que sean procedentes de acuerdo al artículo
126, del Código Tributario.
Que, en conclusión, este Sentenciador estima que no cabe acoger la
solicitud de la reclamante, en cuanto a que se le autorice para corregir errores
propios, en el marco del artículo 127 del Código Tributario, conforme lo ha
VIGÉSIMO.-
pedido en su reclamación.
En consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas
de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones expuestas en los considerandos que anteceden, por lo
que cabe rechazar los argumentos para dejar sin efecto tanto las Liquidaciones
VIGÉSIMO PRIMERO.-
de autos, como la Citación Nº 16, que antecedió a dichos actos administrativos
Que analizadas la demás documentación y antecedentes
VIGÉSIMO SEGUNDO.-
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en
autos cabe condenarla en las costas de la causa.
Que, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,
124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículo 32 del Código de Comercio; artículos 23 y siguientes, y 59
del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto
Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Leyes N°s. 18.320 y 18.392, y demás normas legales citadas
SE DECLARA:
y pertinentes,
a).-
Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 2 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N° 10.084.534-2, en
representación de la sociedad Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
actualmente representada por el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T.
N° 5.575.127-7, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 26.864,
26.865, 26.866, 26.867, 26.868, 26.869, 26.870, 26.871, 26.872, 26.873, 26.874,
26.875, 26.876, 26.877, 26.878, 26.879, 26.880, 26.881, 26.882, 26.883, 26.884
y 26.885, todas de fecha 30 de junio de 2014, emanadas del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que se
b).-
confirman.
Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
14-9-0001708-2
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
GR-09-00012-2014
RUC:
RIT:
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADA TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.