Trescientos setenta y seis 376
Punta Arenas, a tres de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 2 y siguientes compareció el abogado don Rony Antonio Acosta
Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, por la sociedad Cameron S.A., -actualmente
representada en autos por el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N°
5.575.127-7, del mismo domicilio- persona jurídica del giro de fabricación de
productos textiles, R.U.T. N° 96.682.000-4, con domicilio en calle Teniente Merino
N° 1192, comuna de Porvenir, y para estos efectos ambos domiciliados en calle
Chiloé N° 1696, Piso 2, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante
este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
Nºs. 26.886 a 26.907, todas de fecha 30 de junio de 2014, notificadas por cédula en
la misma data, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de los
periodos tributarios enero a diciembre de 2009, febrero a septiembre de 2010, y del
Impuesto Único del Artículo 21 sobre Impuesto de la Ley a la Renta, de los periodos
abril de 2010 y abril de 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a
$1.762.449.696 al 30 de Junio de 2014, solicitando darle tramitación legal al reclamo
y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales liquidaciones, en la forma
subsidiaria que se indica a continuación:
1).- Que por infringir el Servicio de Impuestos Internos lo dispuesto en la Ley
N° 18.320, en cuanto no efectuó el requerimiento de antecedentes que ordena el
numeral 1 del modo que dicha ley establece ni respetó el plazo de 6 meses para
citar, liquidar o girar que señala su numeral 4°, tratándose de la revisión de I.V.A.; se
determine que consecuencialmente sean nulas tanto la Citación N° 15, de 29 de abril
de 2014, como las Liquidaciones reclamadas ya individualizadas, con costas del
reclamo.
2).- Que, en subsidio, para el caso de no ser acogida la petición anterior,
solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en razón de haberse
emitidas encontrándose prescrito el plazo de 3 años establecido en el artículo 200
inciso 1° del Código Tributario; con costas del reclamo;
3).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de I.V.A., en razón de haberse
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L.825,
con costas del reclamo;
4).- Que, en subsidio de todas las peticiones anteriores, para el caso que
ninguna de ellas no sea acogida, solicita que se autorice a corregir errores propios
en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS
LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN
ADELANTE INDISTINTAMENTE, EL SII.
I.1.- ANTECEDENTES GENERALES.
1).- La reclamante hace referencia que en el capítulo denominado "Antecedentes",
se deja constancia por el Servicio de Impuestos Internos que mediante Citación N°
15, de fecha 29 de abril de 2014, practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2°
del Código Tributario y notificada por cédula con fecha 29 de abril de 2014, "se puso
en conocimiento de Ud. que de conformidad al Programa Regional de Auditoría
Selectiva, denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino",
practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley
N°18.392, se procedió a revisar los registros contables, declaraciones de impuestos y
documentación aportada por la contribuyente, como también aquella existente en
poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las
ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de los periodos comprendidos entre Enero
de 2009 a septiembre de 2010..."
2).- Señala que el S.I.I., concluye que: "Conforme al análisis de las facturas por Ud.
registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y
por la suma de una serie de circunstancias que a continuación se expondrán, que sus
declaraciones de impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas,
extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que trata
el inciso primero del Artículo 200 del Código tributario, a seis años, según lo dispone
el inciso segundo de la citada disposición legal" y que "...habiéndose efectuado un
análisis pormenorizado de las facturas que se procederán a individualizar, no se ha
podido comprobar a la fecha, la veracidad de las operaciones, montos y pagos que
ellos indican".
3).- Añade el administrador tributario que CAMERON S.A., se encuentra acogido a la
Ley Navarino, por lo que se encuentra exenta del impuesto de primera categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a su vez se encuentra exenta del impuesto al
valor agregado por las ventas y servicios que se efectúan, prestan o utilizan en el
territorio preferencial, «considerándose exportación para efectos del Decreto Ley
N°825, las ventas que se efectúan al territorios preferencial, y afecta al impuesto al
valor agregado por las ventas efectuadas y servicios prestados, al resto del territorio
nacional, operaciones por las cuales tiene derecho una bonificación equivalente al
20% del valor de las ventas netas, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la
Ley 18.392, salvo, las operaciones con la zona franca de extensión de la Zona Franca
de Punta Arenas."
4).- La empresa Cameron S.A., posee una planta textil en la comuna de Porvenir en
la que desarrolla la actividad de terminación de telas y estampado de las mismas.
5).- Finalmente, la unidad liquidadora sentencia que "la contribuyente fiscalizada se
encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, proveniente de
proveedores con los cuales se encuentra estrechamente vinculada en razón de
compartir las mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar decisiones
al interior de cada una de las sociedades."
6).- Las impugnaciones precedentes, se realizan respecto de las facturas emitidas
por determinados proveedores "con los cuales (la contribuyente) se encuentra
estrechamente vinculada" y que dan cuenta de operaciones que no ha sido posible
acreditar en cuanto a su materialidad y montos.
I.2.- USO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS
RECIBIDAS.
1).- Que el cuestionamiento fiscal, dice relación con las facturas emitidas por las
sociedades, Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A., en virtud de los siguientes
argumentos:
a).- Facturas emitidas por DIMEX S.A.
a.1).- Se señala que esta empresa es proveedora de telas, de papel transfer, de
hilado, de montajes de maquinaria, construcción de plantas, estudios de mercado, y
otros materiales textiles.
a.2).- Se expone que Cameron S.A., registró y declaró 50 facturas de este proveedor,
relacionadas con ventas y prestaciones de servicios, respecto de las cuales no se
pudo constatar su efectividad y pago; además se explica que no existe constancia de
flujos efectivos de dinero que den cuenta del pagos de tales facturas, ni información,
ni documentación relacionada con el transporte de materias primas de las facturas
Nºs. 758, 777, 791 y 810.
a.3).- Respecto a la factura N° 870, no existe constancia de los servicios allí
señalados, en virtud de lo constatado en terreno por los funcionarios del Servicio y
por la declaración de los trabajadores.
a.4).- En relación a la factura N° 883, la proveedora no realiza exportaciones, por lo
que es improbable que pueda ser un proveedor de estudios en Brasil para
aceptación de venta de lino.
a.5).- Respecto de las facturas 988 y 1019, que dan cuenta de asesorías, no resulta
lógico que sea Cameron S.A. quien deba incurrir en ese gasto, dado que vende los
mismos productos a la proveedora. Además no contaría con funcionarios que tenga
un nivel de remuneraciones acorde a personas capacitadas para efectuar ese tipo de
asesorías, ni tampoco existe constancia de la fecha de realización de las mismas.
a.6).- En relación a las facturas Nºs. 900 y 999, que dan cuenta de compra de
materia prima, no existe constancia de las ventas de las mismas, o de existencia de
telas en las instalaciones de la empresa.
a.7).- Respecto a las facturas Nºs. 975 y 990, no existe constancia del medio de
transporte utilizado para el traslado de dicha compra de materia prima a la empresa
Cameron S.A.
a.8).- La factura Nº 871 es objetada por no señalar sobre qué recae la comisión
pagada, además de tener en consideración que Dimex S.A. no es comisionista.
a.9).- En relación con las facturas Nºs. 853, 899, 912, 927 y 943, no existen
construcciones o instalaciones recientes ni instalación de maquinaria nueva en la
planta; indicando además que sobre la factura N° 927, conforme al nivel de
remuneraciones, el proveedor no contaría con personas capacitadas para efectuar
este tipo de asesorías.
a.10).- Que las facturas Nºs. 758, 777, 791, 810 y 911, se refieren a venta de
materias primas, no pudiendo verificarse su existencia en la visita en terreno
efectuada por los fiscalizadores del servicio.
a.11).- En cuanto a las facturas Nºs. 832, 1006, 1012, 1029, 1030 y 1053, no existe
constancia del medio de transporte utilizado para el traslado de la mercadería.
a.12).- En relación a las facturas Nºs. 915 y 814, éstas son objetadas ya que Dimex
S.A. no tiene el giro de venta de artículos de ferretería y porque no expresan el
detalle de los bienes vendidos.
a.13).- Finalmente, se señala que las facturas de ventas se emitieron y contabilizaron
como afectas a I.V.A., debiendo haberse emitidas como exentas, de conformidad al
artículo 9 de la Ley N° 18.392.
b).- Facturas emitidas por TEXTILES PORVENIR S.A.
b.1).- Se señala que esta empresa es proveedora de telas y que Cameron S.A.,
registró y declaró 19 facturas emitidas por este proveedor, en los periodos
tributarios de enero a diciembre de 2009 y febrero de 2010, cuestionados, y que dan
cuenta de ventas respecto de los cuales no se pudo constatar su efectividad y pago.
Agrega que no existe constancia de flujos efectivos de dinero y que todas las
facturas emitidas por este proveedor son por ventas de telas, no existiendo
constancia del medio de transporte utilizado para el traslado de las mismas.
b.2).- Las facturas se emitieron y contabilizaron afecto a I.V.A., en circunstancias que
debieron ser exentas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°
18.392.
I.3.- BASES IMPONIBLES QUE SE DETERMINAN
1).- Respecto a los montos de las bases imponibles consideradas para el cálculo de
las diferencias de impuesto determinados, a partir del rechazo a la deducción del
I.V.A. crédito fiscal de las facturas, éstas son las siguientes:
i.- Respecto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): La suma de los créditos
fiscales rechazados, asciende a la cifra de $277.206.308, que con sus recargos
alcanza la cifra de $767.669.322.
ii.- Respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley Renta: La suma de
los costos rechazados, que corresponde a los valores netos de cada factura calificada
de ideológicamente falsa, que asciende a $522.095.286 (según las liquidaciones),
que con sus recargos, alcanza la suma de $994.780.374.
En síntesis, la suma de los créditos fiscales y de los costos rechazados,
asciende a $799.301.594, y con sus recargos a la fecha de las liquidaciones
respectivas, alcanza la cifra de $ 1.762.449.696.
CAPÍTULO SEGUNDO: ANTECEDENTES PRELIMINARES QUE SE DEBE TENER
PRESENTE.
II.1.- REGÍMENES TRIBUTARIOS A LOS QUE SE ENCUENTRA ACOGIDA
CAMERON S.A.
1).- Que Cameron S.A., se encuentra sometida a dos regímenes tributarios que
coexisten en forma simultánea. El primero de ellos corresponde al régimen general
de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; y el segundo corresponde al régimen
especial contemplado en la Ley Nº 18.392, que establece beneficios sujetos a un
tratamiento tributario especial, respecto de las rentas originadas por contribuyentes
ubicados en el territorio preferencial que establece la misma Ley Navarino.
2).- Continúa su presentación señalando en qué consiste el régimen especial
contemplado en la Ley Nº 18.392, a quiénes está dirigido, y cuáles son los beneficios
de esta franquicia.
CAPÍTULO TERCERO: ALEGACIONES Y DEFENSAS:
III.1 NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY N° 18.320, EN LA REVISIÓN PRACTICADA
POR EL SII.
1).- Que la Ley N° 18.320, en su Artículo Único, estableció normas obligatorias de
fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos, y que se traducen en una serie
de requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de fiscalización que dicho
organismo lleve adelante; por lo que cualquier infracción por parte del órgano
fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación administrativa
conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
2).- Que los numerales 1°, 3° y 4° del artículo único de la mencionada ley establecen
ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador, y dentro de ellos
resultan esenciales a toda actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos:
a).- Que se practique la notificación especial o requerimiento de la Ley
N°18.320, para poder computar el plazo de 6 meses que tiene la autoridad tributaria
para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63° del Código
Tributario y así posibilitar la fiscalización de los últimos 36 o 72 periodos, de I.V.A. , y
b).- Que dentro del plazo de seis meses se verifiquen válidamente las
actuaciones que la ley indica, por parte del SII esto es: citar, liquidar o girar
impuestos.
3).- Que en la Circular N° 67, de 26 de septiembre de.2001, se impartió instrucciones
donde se reconoce que las normas del Artículo Único de la Ley N°18.320 son de
carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las
actuaciones de fiscalización relacionadas con I.V.A.
4).- Que en virtud de la Ley N° 18.320, para que la fiscalización sea válida, es
indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de información
en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en cumplimiento del N°1
del Artículo Único de la Ley N°18.320, lo cual, no obstante, no afecta los plazos de
prescripción; y posteriormente, que se cumpla el plazo para citar, liquidar o girar,
que como es sabido es de seis meses.
5).- Que en relación al punto anterior, el Servicio de Impuestos Internos expresa en
la página 5 del cuerpo de las liquidaciones, lo siguiente:
"Se hace presente que con fecha 06.10.2010 se procedió a notificar al
contribuyente mediante notificación N°496775 en que se solicitó antecedentes de los
periodos de enero 2009 a septiembre 2010...y por lo señalado precedentemente se
procedió a ampliar de prescripción a seis años señalado claramente al inicio de la
Citación N°15 de fecha 29 de abril de 2014, por lo que el periodo de revisión ya que
no abarca (sic) sólo treinta y seis periodos sino que se procedió a extender los plazos
de prescripción del artículo 200 a seis años por considerar que sus declaraciones de
impuestos son maliciosamente falsas. Se señaló textualmente en dicho acto
administrativo "Conforme al análisis de las facturas por Ud. registradas, documentos
fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie
de circunstancias que a continuación se expondrán, que sus declaraciones de
impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, extendiéndose de
conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que trata el inciso primero
del Artículo 200 del Código tributario, a seis años"
6).- Que a juicio del fiscalizador, "lo anterior además es avalado y concuerda
totalmente con lo señalado en el número tres parte final del artículo único de la ley
18.320, esto es, "que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario...en los casos sancionados con pena corporal".
Por lo anterior, el SII concluye en este punto que "la Citación se encuentra
emitida y notificada correctamente y dentro de los términos y plazos legales".
7).- Que sobre el particular, cabe señalar que la afirmación anterior es parcialmente
correcta y en ningún caso lo es, la conclusión a la que arriba el revisor.
En efecto, de manera alguna puede entenderse que ante la ocurrencia de
alguna de las hipótesis señaladas en el N°3 del Artículo Único de la Ley N°18.320, el
Servicio se encuentra autorizado a prescindir del plazo legal y de caducidad de 6
meses, para citar, liquidar o girar al que se refiere el N°4 del Artículo Único de la ley
en estudio, por cuanto la norma en ningún lugar establece una excepción a esta
obligación y la única consecuencia que se gatilla al verificarse alguna de las hipótesis
señaladas es que excepcionalmente el Servicio de Impuestos Internos podría
examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción, es decir, no regiría para el contribuyente la limitación establecida en
los numerales 1° y 2° del Artículo Único de fiscalizar 36 periodos; lo que el
informante entiende, según se desprende de la aseveración que hace en contra.
8).- Que las normas que rigen la actuación de los órganos de la Administración del
Estado deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que sólo una norma de
excepción expresa puede exonerar al órgano respectivo de cumplirla y en la Ley
N°18.320 no existe tal excepción.
9).- Por lo anteriormente expuesto, el procedimiento de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, adolece de una insubsanable nulidad por cuanto, fueron
infringidas las normas de la Ley N°18.320, al no efectuarse el requerimiento
ordenado en los términos expresados en su artículo único. El Servicio de Impuestos
Internos debió emitir la Citación ciñéndose a la Ley N°18.320, al tratarse la
fiscalizada de una sociedad contribuyente de I.V.A.
10).- Que del mismo modo, se configura la contravención a la citada ley conocida
como "Ley Tapón" al no respetarse por parte de la reclamada el plazo de seis meses
para emitir una citación, una liquidación o un giro, lo que al no suceder en el caso de
marras determina que tanto la Citación N°15 practicada de conformidad al artículo
63 inciso 2° del Código Tributario y notificada por cédula con fecha 29 de abril de
2014; como las liquidaciones posteriores, siendo extemporáneas, adolecen de
nulidad.
11).- Que respecto a lo mencionado precedentemente, hace referencia a la siguiente
jurisprudencia:
a).- Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 2714-2010, considerandos quinto,
sexto, séptimo y octavo.
b).- Sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, pronunciada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Antofagasta, en autos Rol N° 6-2013, considerando sexto, y
fallo que se pronuncia sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el
SII, en sus considerandos sexto y séptimo.
c).- Recurso de Casación en el fondo deducido en autos Rol N°103-2010, en
sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, considerando séptimo y cuarto .
d).- Sentencia de fecha 28 de abril de 2011, pronunciada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 6014-2010, considerandos
primero al sexto.
e).- Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, pronunciada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones Temuco, en autos Rol 17-2012, considerando décimo segundo.
f).- Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, en autos Rol N° 1627-2013, en
la cual la Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el Fisco de Chile, considerandos séptimo y décimo primero.
12).- Que cabe dejar establecido que en parte alguna de las liquidaciones, el SII
acredita haber requerido antecedentes en conformidad a la Ley N°18.320, ni acorde
a las instrucciones impartidas por el Director en la Circular N° 67 de 2001.
13).- Que su representada no fue objeto de ninguna acción penal ni administrativa
sancionatoria, por la que el SII haya pretendido perseguir la aplicación de sanciones
corporales o pecuniarias.
III.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO.
1).- Que en subsidio de la alegación que antecede, igualmente se debe tener
presente que la acción fiscalizadora ejercida a través de la Citación ya indicada, se
refiere a periodos que exceden el plazo de prescripción ordinario de 3 años, previsto
en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
2).- Que el periodo auditado más reciente corresponde al mes de septiembre de
2010 y cuyo plazo de prescripción comienza a contarse desde el 12 de octubre del
mismo año, se tiene que dicho plazo expiró el 12 de octubre de 2013, y la Citación
N°15 se notificó el día 29 de abril de 2014, por lo que se concluye que la acción
fiscalizadora del SII se encuentra prescrita.
3).- Que en este caso no procedía aplicar el plazo de prescripción extraordinario de 6
años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que el concepto de
malicia exigida por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, es de orden
tributario y, consiste en la conciencia que se están registrando en la contabilidad
documentos que son falsos con el objeto de disminuir el verdadero monto del
tributo. Sin embargo, de los antecedentes considerados por el SII, no es posible
presumir siquiera la existencia de malicia. En tal sentido, la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, en
autos Rol N° 7965-2010, se ha referido específicamente a este tema señalando que
se trata de una malicia de orden tributario, no penal ni civil donde debe probarse el
dolo. El artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter estrictamente
tributaria y tiene que ver exclusivamente como el propio precepto lo dice con la
revisión de impuestos de declaración, y en ningún caso con la calificación de
eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales.
4).- Que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no deja entregado a
la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos la aplicación del plazo
extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y objetivo,
como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones presentadas,
correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante registró a
sabiendas, los antecedentes que se califican de falsos, esto es, que supo o no pudo
menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
5).- Que la Circular N° 73 del año 2001 del SII, establece que la expresión "malicia'
alude al hecho de que el contribuyente debe haber declarado datos falsos, a
sabiendas de su falsedad. Esta prueba es de cargo de la Administración Tributaria o
ente fiscalizador; pues es perfectamente posible que la declaración contemple
antecedentes inexactos con la realidad, pero que ellos hayan sido puestos por mero
error del contribuyente, teniéndose presente que la buena fe se presume. En
consecuencia, a falta de dicha prueba, aunque la declaración contenga antecedentes
falsos, igualmente sólo procederá el plazo de prescripción de 3 años, por faltar la
acreditación de la malicia.
6).- Que los antecedentes considerados en el proceso de fiscalización efectuado por
el SII, son extremadamente exiguos y vagos, para concluir que se esté frente a
facturas maliciosamente falsas contabilizadas por la reclamante, por lo que no
correspondía extender el plazo normal de prescripción de tres años a seis.
7).- Cita la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, pronunciada en autos Rol N°
1627-2013, por la Excelentísima Corte Suprema, rechazando el recurso de casación
en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en autos caratulados "María Isabel
Fourcade Carmine con SII", Rol N° 17-2012, específicamente en su considerando
décimo, que declara:
“DECIMO: Que el mismo reproche formulado precedentemente es posible de
hacer al reparo efectuado a la inobservancia de lo prescrito en el artículo 200 del
Código Tributario en el caso en estudio, al encontrarse resuelta conforme a derecho
la caducidad del plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, lo
que determina la nulidad de las liquidaciones emitidas, por lo que la invocación de
los términos que consagra el artículo 200 del Código Tributario para que la entidad
revisora ejerza sus facultades privativas carece de influencia en lo decidido, por la
falta de pertinencia de su aplicación a la luz de lo resuelto."
III.3.- PROCEDENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO
FISCAL I.V.A. POR PARTE DE CAMERON S.A.
1).- En subsidio de las defensas anteriores, para el caso que ninguna de ellas sea
acogida, de todos modos las liquidaciones reclamadas no se pueden mantener y el
reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso 4 del N°5 del artículo 23 del D.L. 825.
2).- Continúa su presentación solicitando tener presente ciertas consideraciones de
hecho y derecho en este punto. En tal sentido, realiza un esbozo respecto a al
concepto del crédito fiscal, por parte de los autores Elizabeth Emilfork Soto y
Ernesto Rencoret Orrego.
3). Que la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios regula lo relativo al crédito fiscal,
en los artículos 23 y siguientes.
4).- Que es importante destacar, lo establecido en el artículo 23 inciso penúltimo:
“No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
5).- Que lo anterior implica que el legislador, previendo que un contribuyente pueda
verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por aplicación de los incisos segundo
y tercero de la norma en comento, deja a salvo el imputar dicho crédito a los débitos
respectivos, si acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
6).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la interpretación anterior
en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001, sobre
"Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado." En tal sentido, el
Capítulo VII de dicha circular intitulado “Otras modificaciones introducidas al
artículo 23”, expresa:
"B) ART. 23 No 5 INCISO PENULTIMO.
El artículo 23 N°5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el inciso
anterior, para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en
el pago de la factura objetada.
El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una factura
objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada, en caso que el
contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación con el citado
documento.
Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley N°19.738, consagra un
nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no fidedignas o
falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del
impuesto, al señalar : " No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.".
7).- En consecuencia, las Liquidaciones Nºs. 26886 a 26907, todas de fecha 30 de
junio de 2014; deben ser dejadas sin efecto, puesto que su representada puede
asilarse en esta defensa y acreditar que, (en cuanto a beneficiaria de los bienes
adquiridos de los proveedores objetados por el Servicio de Impuestos Internos), el
I.V.A. de las facturas recibidas fue declarado y enterado en arcas fiscales.
8).- Que respecto a todas las facturas afectas a IVA recibidas por Cameron S.A. y
emitidas por Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A., en los formularios 29 sobre
Declaración de Impuestos Mensuales respectivos, consta la Declaración del Débito
Fiscal correspondiente a dichas facturas, débito fiscal que es coincidente con el que
consta en los respectivos libros de compraventas.
9).- Por lo tanto, la reclamante cumple con las exigencias para dar aplicación a lo
dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que permite
utilizar el Crédito Fiscal que consta en las facturas impugnadas por alguna de las
causales previstas en el inciso 1° del mismo Nº 5, en la medida que el I.V.A.
respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, que es lo que ocurre en este caso.
10).- Señala a mayor abundamiento que tratándose de la hipótesis del inciso 4° de la
referida disposición, esto es, que se acredite que el vendedor ha recargado el
impuesto y lo ha enterado efectivamente en las arcas fiscales, no existe una contra
excepción que niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la
estableció. Y ello es lógico y razonable porque tiene un fundamento en un principio
esencial de nuestro ordenamiento jurídico que nos rige y que se refiere a la
prohibición de un enriquecimiento sin causa, hecho que acontecería en favor del
Fisco si recargados y enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales,
se le privara al receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos
mismos impuestos. En tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces,
esto es, primero de los proveedores vía declaración del Débito Fiscal respectivo y
luego por la vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas
facturas.
11).- Que respecto de aquellas facturas que fueron emitidas como afectas, en
circunstancias que debieron serlas como exentas, igualmente en este caso,
probándose que el I.V.A. fue declarado y pagado por los emisores, entonces ha de
tenerse derecho al crédito fiscal emanado de ellas, conforme lo señala en forma
clara la disposición del artículo 23 N° 5 inciso penúltimo que se analiza.
12).- Que no se debe perder de vista lo señalado en la Historia Fidedigna de la Ley N°
19.738, página 137 del Informe de Comisión de Hacienda, al aprobar la modificación
que incorporó al artículo 23 N° 5: "este último punto envuelve una situación de
justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el
contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al
contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal.
13).- Por último, en los hechos no se produce perjuicio fiscal alguno, toda vez que, el
Fisco ha recibido en sus arcas el pago de un impuesto, que conforme al órgano
fiscalizador, no debió recargarse en las facturas emitidas.
III.4.- LAS FACTURAS CUESTIONADAS DAN CUENTA DE OPERACIONES
REALES.
1).- Que todas las operaciones de las que da cuenta las facturas cuestionadas por
el SII son reales.
En tal sentido, respecto de las facturas de venta emitidas por Cameron S.A.,
señala lo siguiente:
a).- Que Cameron S.A. en el periodo revisado (enero de 2009 a septiembre
de 2010), emitió 44 facturas de ventas, por un monto neto de $1.561.560.78 (SIC) y
un I.V.A. débito fiscal ascendente a $296.696.415; que habría sido imposible
efectuar sin contar con materia prima, insumos, maquinaria textil y asesorías.
b).- Que en respuesta a la Citación, la reclamante adjuntó copia de 32
facturas emitidas por Cameron S.A., correspondiente a venta de telas y servicios de
lavado, secado, temofijado, control de calidad y embalado. Igualmente en dicha
citación se adjuntó copia de 8 facturas, emitidas por don Marcos Mopovic Torres,
correspondientes a viajes de transporte de telas desde Porvenir a Santiago: 757,
731, 705, 703, 702, 697, 695 y 680.
Del mismo modo, se hizo legar al SII, copia de MIC/DTA (manifiesto
Internacional de carga), de fecha 02 de marzo de 2009, que da cuenta de uno de
esos fletes.
c).- Que respecto a las facturas Nºs. 107 y 110, la reclamante señala que en el
reverso de ellas, consta la certificación de un funcionario de Aduanas de Porvenir,
quien fiscalizó el embarque de carga de dichas mercancías indicadas en el anverso
de las facturas, con fecha 30 de julio de 2010 y 31 de agosto de 2010,
respectivamente.
d).- Que se acompañan al presente reclamo, copias de boletas de honorarios
electrónicas Nº 8 de 30 de julio de 2009, N° 9 de 30 de agosto de 2009, y N°10 de 30
de septiembre de 2009, emitidas por Ernesto Ignacio Antognini Pérez a Cameron
S.A. por concepto de asesorías textiles; lo que demuestra fehacientemente que la
reclamante si debió contratar asesorías profesionales especializadas para desarrollar
sus procesos productivos.
e).- Que se acompañan diversas facturas correspondientes a insumos
adquiridos por Cameron S.A., para elaborar sus productos. Estas facturas
corresponden a:
• Factura N°0004847 de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por
CROMAQUIM Ltda. por venta de Hidrosulfito de Sodio.
• Factura Nº 0004759 de fecha 8 de junio de 2010, emitida por CROMAQUIM
por venta de ceniza de soda.
• Factura Nº 0004708 de fecha 16 de abril de 2010, emitida por CROMAQUIM
Ltda. por venta de Primapon ADB, Cropal D-100, Carbonato Sodio y ácido
acético.
• Factura Nº 0004781 de fecha 6 de julio de 2010, emitida por CROMAQUIM
Ltda. por venta de Carbonato de Sodio.
• Factura Nº 0004528 de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por
CROMAQUIM Ltda. por venta de Cropal D-100.
• Factura Nº 0004451 de fecha 9 de junio de 2009, emitida por CROMAQUIM
por venta de Primapon ADB.
• Factura Nº 0004573 de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por
CROMAQUIM por venta de ácido acético.
• Factura Nº 30544 de fecha 7 de mayo de 2009, emitida por Urrea y Urrea
Limitada por venta de Bushing Galv., Mang. cristal reforzada, cinta de teflón
y otros.
• Factura Nº 30543 de fecha 7 de mayo de 2009, emitida por Urrea y Urrea
Limitada por venta de niples fierro negro, curvas de acero y otros.
• Factura Nº 0020792 de fecha 12 de abril de 2010, emitida por Fernando
Ampuero S.A. por venta de Indusal 010 S/ Adit.
• Factura Nº 18992 de fecha 12 de enero de 2010, emitida por Industrial y
Comercial Fuentes Limitada por venta de tubos de cartón.
• Factura Nº 0015751 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por
Comercial Roma Limitada por venta de Securon 540 y Floranit 4028.
• Factura Nº 18729 de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por Industrial y
Comercial Fuentes Limitada por venta de tubos de cartón y otros.
• Factura Nº 009664 de fecha 26 de octubre de 2009, emitida por Guillermo
Luis Beck Fernández por venta de galones jax.
• Factura Nº 0004508 de fecha 14 de agosto de 2009, emitida por
CROMAQUIM Ltda. por venta de insumos varios.
• Factura Nº 0004440 de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por CROMAQUIM
Ltda. por venta de insumos varios.
• Factura Nº 18254 de fecha 05 de junio d 2009, emitida por Industrial y
Comercial Fuentes limitada por venta de insumos
• Factura Nº 0645609 de fecha 06 de mayo de 2009, emitida por Distribuidora
Técnica Eléctrica Vitel S.A. por venta de tubos, cables y otros.
• Factura Nº 0042287 de fecha 24 de agosto de 2009, emitida por Papelera Río
claro S.A. por venta de insumos y despacho.
• Factura Nº 0040548 de fecha 11 de mayo de 2009, emitida por Papelera Río
claro S.A. por venta de insumos y despacho.
• Factura Nº 0040982 de fecha 04 de junio de 2009, emitida por Papelera Río
claro S.A. por venta de insumos y despacho.
• Factura Nº 003734 de fecha 28 de agosto de 2009, emitida por Abraham
Francesco Vilches Cerón por venta de insumos y despacho.
• Factura Nº 001809 de fecha 29 de marzo de 2010, emitida por Vives y
Compañía Ltda. por compra de UVITEX.
2).- Respecto de las facturas emitidas por Dimex S.A., señala lo siguiente:
a).- Facturas Nºs. 758 y 777, corresponden a ventas de papel transfer,
insumo necesario para la producción de telas, y cuyas copias de facturas se
acompañaron a la respuesta de la citación
b).- Factura N°870, corresponde a provisión de personal suministrado para la
construcción de la planta de tintura de telas del mes de julio de 2009.
c).- Factura N°883, corresponde a una asesoría por estudio de mercado
realizado en Brasil, necesario para evaluar la venta de lino en ese país. No es
necesario que DIMEX S.A., realice exportaciones, pues simplemente se trata de un
servicio prestado en el extranjero para una empresa ubicada en Chile, y no una
exportación.
d).- Facturas Nºs. 988 y 1019, ambas corresponden a asesorías prestadas
para la instalación de la planta de teñido en Porvenir, entre los meses de marzo y
julio de 2010, prestada por personal de Dimex S.A., para Cameron S.A.
e).- Facturas Nºs. 900 y 999, corresponden a compras de gabardina y tela
cruda respectivamente, hecha a Dimex S.A., que tiene como uno de sus giros la
comercialización de productos textiles.
f).- Facturas Nºs. 975 y 990, corresponden a la compra de tinturas, adquiridas
en los meses de febrero y marzo de 2010. El transporte hasta las instalaciones de
Cameron S.A., fue realizado por don Marcos Mopovic Torres, pero no se pudo
obtener copia de las facturas emitidas por él en el plazo otorgado para responder la
citación.
g).- Factura N° 942, corresponde a compra de materias primas para la planta
de teñidos. El transporte hasta las instalaciones de Cameron S.A., fue realizado por
don Marcos Mopovic Torres, pero no se pudo obtener copia de las facturas emitidas
por él en el plazo otorgado para responder la citación.
h).- Factura N°871, corresponde a un pago de asesorías, remunerada en base
a un porcentaje sobre las compras.
i).- Facturas Nºs. 853, corresponde a flete de máquinas, carga y descarga,
estadía de los técnicos y montaje de las maquinarias en la planta; factura N°899,
corresponde a un avance por la construcción de la planta; factura N°912
corresponde a avance por instalación de la planta de pintura, factura N°927 y
factura N°943, corresponden a pago de trabajos de instalación y mantención de
planta de teñidos en Porvenir. La existencia de la planta y de sus instalaciones es
posible constatarla en terreno y además se insertan antecedentes en el Proyecto de
Inversión presentado a la Intendencia Regional de Magallanes.
j).- Facturas Nºs. 832, 1006, 1012, 1030 y 1053; todas corresponden a
compras de mercaderías, hilados y telas especiales. Del medio de transporte
utilizado para el traslado de la mercadería, dan cuenta las facturas emitidas por don
Marcos Mopovic Torres. Se acompañó a la respuesta a la citación, la factura N° 697
del mes de mayo de 2009.
k).- Facturas Nºs. 915 y 814. La factura N°915, se asocia a la guía de despacho
N°1102. Ahora bien, las diversas facturas emitidas por Dimex S.A., que dicen relación
con asesorías técnicas, provisión de personal, capacitación, fletes, etc., se sustentan
en los siguientes contratos suscritos por ésta con la reclamante:
• Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A. a Cameron S.A., de fecha
de 1 de Junio de 2009. Los servicios dicen relación con la instalación y puesta
en marcha de una planta para la tintura y teñido de telas, incluyendo la
administración, instalación, asesorías técnicas, asesorías en compras de
diferentes elementos relativos a la planta a instalar, fletes, proporcionar
profesionales y técnicos al efecto. Por parte de Cameron S.A., el contrato es
suscrito por el abogado don Arturo Curtze Sancho.
• Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A. a Cameron S.A., de fecha
de 1 de junio de 2009. Los servicios dicen relación con la tecnología del
proceso de urdiembre y tejeduría sobre los distintos hilos de lino que
requieren de un tratamiento especial y único y los servicios de enseñanza y
perfeccionamiento del personal que Cameron S.A. determine. Por parte de
Cameron S.A. el contrato es suscrito por el abogado don Arturo Curtze
Sancho.
• Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A. a Cameron S.A., de fecha
de 12 de mayo de 2009. Los servicios dicen relación con la instalación y
puesta en marcha de una planta de tratamiento de rama e instalación de
caldera, incluyendo la administración, instalación, asesorías técnicas,
asesorías en compras de diferentes elementos relativos a la planta a instalar,
fletes, proporcionar profesionales y técnicos al efecto. Por parte de Cameron
S.A., el contrato es suscrito por el abogado don Arturo Curtze Sancho.
• Contrato de prestación de servicios de Dimex S.A., a Cameron S.A., de fecha
de 2 de enero de 2010. Los servicios dicen relación con la instalación y
puesta en marcha de una planta de sanforizado, incluyendo la
administración, instalación, asesorías técnicas, asesorías en compras de
diferentes elementos relativos a la planta a instalar, fletes, proporcionar
profesionales y técnicos al efecto. Por parte de Cameron S.A., el contrato es
suscrito por el abogado don Arturo Curtze Sancho.
3).- Respecto de las facturas emitidas por Textiles Porvenir S.A., señala lo
siguiente:
Todas las ventas son por metros de telas que fueron trasladadas por don
Marcos Mopovic Torres; acompañándose a la respuesta a la citación, constancia de
algunos de los viajes realizados por este transportista, como ser: Facturas N°697, de
08.05.2009 y N°703, de 08.06.2009.
4).- Respecto de la contabilización de facturas exentas que debieron emitirse
afectas, la reclamante sostiene que:
a).- Que las facturas de ventas, emitidas por Dimex S.A., se emitieron y
contabilizaron como afectas a IVA, pero que debieron emitirse exentas en
conformidad al artículo 9 de la Ley N° 18.392. Al respecto la reclamante expone que
no incurrió en ninguna maniobra que irrogara perjuicio al Fisco, y que la bonificación
eventual que solicitare Cameron S.A., se calcula sobre las ventas netas y no sobre el
precio total de sus ventas de modo que tampoco se produce un detrimento
patrimonial para el Fisco.
b).- Que respecto a la facturas emitidas por Textiles Porvenir S.A., se
emitieron y contabilizaron afectas a IVA, en circunstancias que debieron emitirse
exentas en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 18.392. En tal sentido, se reitera lo
expresado anteriormente.
5).- Respecto de los Flujos de dinero, la reclamante señala lo siguiente:
a).- Que los flujos de dinero entre las empresas, se maneja como un solo
proyecto para efectos de caja.
b).- Que cada empresa registra sus ingresos y sus gastos y se generan cuentas
corrientes entre las compañías, pero la caja es una sola para pagar los compromisos,
no existiendo cobro de intereses entre cuentas corrientes, pues se trata únicamente
de facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto.
III.5.- PROCESO DE REVISIÓN YA FUE TERMINADO
1).- En este punto la reclamante señala que ya había sido sometida a una revisión en
virtud del mismo programa regional y que el resultado de ella, según información
oficial del SII fue: “03/08/2010: Liberado del Plan de Fiscalización Bensa Ivana
Mancilla Barría, R.U.T. 15.276.402-2”
CAPÍTULO IV.- CORRECCIÓN DE ERROR PROPIO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO
127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
1).- En subsidio de las defensas señaladas y para el caso que ellas no fueren acogidas
por US., y considerando la inexistencia de perjuicio fiscal; y el grave detrimento que
sí se produciría a la reclamante al ser compelida a pagar una altísima suma de dinero
producto de que más del doble de la suma neta originalmente rechazada,
corresponde a sanciones como multas e intereses, solicitan al tribunal autorizar la
corrección de los errores de que adolecerían las facturas que se indica en las
liquidaciones emitidas entre febrero y septiembre de 2011, y de las respectivas
declaraciones de impuestos contenidas en Formularios 29 de los mismos períodos.
2).- La reclamante solicita considerar que de acuerdo a lo expresado por el SII, en su
página web sección preguntas frecuentes, las facturas exentas se pueden emitir en
cualquier tiempo, ya que no están limitadas en su vigencia. Lo anterior en virtud de
lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14 de 2005; y respecto al plazo, ha
respondido que:
Fecha de Actualización: 28/10/2013.
No existe un plazo especial para emitir las Notas de Créditos por operaciones
exentas de IVA, por lo que deben regirse por la normativa general aplicada en esta
materia, y que está contenida en el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
3).- Además solicita tener presente lo que indica el Oficio Ordinario 2.995, de 25 de
octubre de 2007, que se pronuncia sobre el Procedimiento para Regularizar Débito
Fiscal en que se recargó Impuesto Al Valor Agregado por Prestación de un Servicio
que no se encontraba afecto al Tributo.
4).- Por lo anteriormente expuesto, la reclamante recurre al artículo 127 del Código
Tributario, que establece que: "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado",
estableciendo en su inciso tercero que la reclamación del contribuyente en que haga
uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a
devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.
5).- Que la disposición legal anterior, le concede al reclamante el derecho de
presentar una solicitud de rectificación por los errores que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos concernientes al periodo liquidado,
permitiéndole así compensar las cantidades con las que se determinen en su contra,
como consecuencia de la liquidación, mediante la presentación de las declaraciones
rectificatorias pertinentes.
6).- Continúa su presentación, haciendo referencia a lo resuelto por la Excelentísima
Corte Suprema, en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, en autos Rol N° 3861-
1999, específicamente en su párrafos 8°, 9°, 10° y 11°, y concluye efectuando las
peticiones referidas al principio de estos vistos.
Dos.- Que a fojas 67 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 63 y
siguiente, por doña Rita Astorga Mc Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de su
mismo domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 59 y siguiente de autos,
solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Cameron
S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Que con fecha 29 de abril de 2014 se notificó Citación N° 15, de misma data,
en la que se le hizo presente al contribuyente que producto del programa
regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a
la Ley Navarino", se revisó sus registros contables, declaraciones de impuestos y
documentación aportada por ella, así como la existente en poder del Servicio,
detectándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta de los periodos tributarios comprendidos entre enero de
2009 a septiembre de 2010. Del análisis de los documentos fundantes de las
declaraciones de impuestos se apreció en su contexto y por la suma de una serie
de circunstancias que las declaraciones de impuestos de esta contribuyente son
maliciosamente falsas, razón por la cual se le informó que a su respecto no se
aplican las disposiciones de la Ley N° 18.320, en atención a encontrarse en el
caso de infracciones tributarias con pena corporal, junto a ello se hizo presente
que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se
extendieron a 6 años.
2).- De los antecedentes reunidos se determinó que la contribuyente se
encuentra utilizando I.V.A. Crédito Fiscal amparado en facturas falsas
provenientes de proveedores con los cuales se encuentra estrechamente
vinculada; y que se carece de antecedentes que demuestren la materialidad de
las operaciones consignadas en las facturas objetadas.
3).- Que los proveedores señalados en la Citación son:
a.- Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. Esta empresa es la principal
proveedora de Cameron S.A., puesto que la reclamante registró y declaró 50
facturas relacionadas con ventas y prestaciones de servicios, en los periodos
tributarios de enero de 2009 a septiembre de 2010; y respecto de las cuales no
consta su efectividad y pago.
b.- Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5. La reclamante registró y
declaró 19 facturas de esta proveedora, en los periodos tributarios enero a
diciembre de 2009, correspondiente a ventas respecto de los cuales no se pudo
constatar su efectividad y pago.
4).- Que con fecha 16 de junio de 2014 la reclamante dio respuesta a la Citación
N° 15, indicando que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita y que las
facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales, además de señalar que
el proceso de revisión ya fue terminado.
5).- Dado que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones
señaladas en la Citación N° 15, con fecha 29 de junio de 2014 se emitieron
liquidaciones de impuestos Nos 26886 a 26907, notificadas en la misma data, por
diferencias de I.V.A. y de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL
RECLAMO.
II.1.- ANTECEDENTES GENERALES DE CAMERON S.A.
1).- Cameron S.A. es una persona jurídica constituida como sociedad anónima
con fecha 30 de agosto de 1993 e inicio de actividades con fecha 09 de
noviembre de 1993. Los socios son don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N°
6.8798.181-2 (SIC) con un 1% de participación y Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2 con un 99% de participación.
2).- Esta contribuyente es una sociedad ubicada dentro del territorio beneficiado
con la Ley N° 18.392, denominada Ley Navarino. Específicamente, la
contribuyente se encuentra ubicada en la comuna de Porvenir, lugar donde
posee una planta textil, en la cual debe desarrollar la actividad de terminación de
telas y estampado de las mismas. Lo anterior de conformidad al proyecto
presentado por la empresa ante la Intendencia de la Región de Magallanes y la
resolución de aprobación para establecerse y acogerse a los beneficios de la Ley
N° 18.392.
3).- Los beneficios tributarios de los que goza la reclamante, en virtud de las
normas de la Ley Navarino, son las siguientes:
• Exención de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos
ejercicios comerciales.
• Los propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el
N°3 del artículo 56 o artículo 63 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado
afectadas por el impuesto de primera categoría.
• La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago de
derechos aduaneros.
• Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones.
• Exentas de los Impuestos del Decreto Ley N° 825 de 1974. Cuando las
mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona
Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial,
deberán tributar como si estuvieran siendo importados desde la Zona
Franca Primaria (Art.21 D.S. N° 341 de 1977).
• Reducción de la renta imponible por concepto de gratificación de zona de
los contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta.
• Exención del Impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de Renta.
• Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten
desde el territorio beneficiado al resto del país.
4).- En virtud del proyecto presentado por Cameron S.A., ante la Intendencia de
Magallanes, la reclamante debe realizar la actividad de terminación de telas y
estampado de las mismas.
5).- Que en relación a lo anterior, cabe hacer presente que una vez que el Sr.
Tesorero Regional, en representación del Estado de Chile y Textiles Porvenir (sic)
suscribieron la escritura pública, se incorporaron de pleno derecho y por expreso
mandato de la propia Ley Navarino todas y cada una de las franquicias,
exenciones y beneficios que este cuerpo normativo contiene y reglamenta, por
tanto, no es posible que ninguna de las partes pueda alterar unilateralmente uno
de los elementos de la naturaleza de dicho contrato. En efecto, Textiles Porvenir
(sic) no es libre para incorporar o no, elementos que la propia voluntad del
legislador ha introducido como elemento de la naturaleza de este acuerdo de
voluntades, toda vez que es la propia ley que incorpora en el referido contrato
como elementos de su naturaleza, todas y cada una de las franquicias,
exenciones y beneficios que este cuerpo normativo contiene y reglamenta. Así
por ejemplo, la norma contenida en el artículo 11° de la ley en comento utiliza la
expresión "estarán exentos... de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N°
825, de 1974" por lo que el contribuyente beneficiario no puede imponerse un
tratamiento diverso del contenido en el texto legal, aun a pretexto de no existir
perjuicio fiscal.
6).- Durante el periodo de revisión, Cameron S.A., efectuó ventas por la suma de
$108.122.550 a la Empresa Textiles Porvenir S.A., correspondiente a un 6,92%
del total de sus ventas y por la suma de $1.453.437.522 a la empresa Dimex S.A.,
es decir, un 93,08% del total de sus ventas.
7).- Por otra parte, el crédito fiscal del año 2009 asciende a un total de
$187.561.225, de los cuales $75.265.034 corresponde a adquisiciones de la
empresa Dimex S.A., es decir, un 40,13% de la composición de su crédito fiscal de
dicho año. En relación al crédito fiscal proveniente de Textiles Porvenir S.A., el
crédito asciende a $105.405.754, lo que representa un 56,20% del total.
8).- En relación con el año 2010 el I.V.A. crédito fiscal asciende a la cantidad de
$105.131.2077 (sic), de los cuales $45.980.948 corresponde a adquisiciones
efectuadas a la empresa Dimex S.A., que equivale a un 43,74% de la composición
de su crédito fiscal de dicho año. Respecto de Textiles Porvenir S.A. el crédito
fiscal asciende a la suma de $50.536.476, lo que equivale a un 48,07%.
9).- Que en virtud del Informe de Recopilación de Antecedentes N°10, de fecha
07 de diciembre de 2011, el Servicio señala que es importante tener presente un
cuadro comparativo que se presenta a continuación, y que muestra las empresas
supuestamente vendedoras y prestadoras de servicio y sus relaciones societarias:
Textiles Porvenir S.A. José Cox Díaz Chintz Europeos S.A. Dimex S.A. Cameron S.A.
96.875.450-5 5.573.786-K 96.678.540-3 96.543.020-2 96.682.000-4
1.- Ramón Salinas Zegers. 1.- Ramón Salinas Zegers. 1.- Paul Abogabir Said.
1.- Dimex S.A.
6,879,181-2 6,879,181-2 6.082.657-9
96.543.020-2
1% 1%
99%
(DJ 1884 A.T. 2011) (DJ 1884 A.T. 2011)
Socios
2.- Ramón Salinas Zegers.
2.- Chintz Europeos S.A. 2.- Dimex S.A. 2.- Ramón Salinas Zegers.
6,879,181-2
96.678.540-3 96.543.020-2 6.879.181-2
1%
99% 99% (DJ 1884 A.T. 2100)
(DJ 1884 A.T. 2011)
1.- Asociación Industrial 2.- Textiles Porvenir S.A. 1.- Asociación Industrial
1.- Chintz Europeos S.A. 1.- Agrícola Palpi Ltda.
Tierra del Fuego y Navarino 6.879.181-2 Tierra del Fuego y Navarino
96.678.540-3 89.907.600-1
65.791.550-5 96.875.450-5 65.791.550-5
1% 50%
0% 99,9% 0%
2.- Comercial Bioagro S.A.
2.- Agrícola Dimex Ltda.
96.726.210-2
Participación en 10% 77.304.830-4
otras Sociedades 50%
3.- Otras 3.- Chintz Europeos S.A.
96.678.540-3
99,9%
4.- Hilandería San Miguel
76.031.965-1
90%
1.- Chintz Europeos S.A. 1.- Arturo Bernardo Curtze
1.- José Joaquín Cox Díaz. 1.- José Joaquín Cox Díaz. 1.- Paul Abogabir Said.
96.678.540-3 Sancho.
5.573.786-K 5.573.786-K 6.082.657-9
2.955.771-3
2.- Paul Ignacio Abogabir 2.- Paul Ignacio Abogabir
2.- Textiles Porvenir S.A.
Representantes Said. Said.
96.875.450-5
Legales 6.082.657-9 6.082.657-9
1.- Arturo Bernardo Curtze
1.- Paola Zapata Adriazola 1.- Fernando López Capo 1.- Fernando López Capo
Sancho
12.260.267-2 4.664.451-4 4.664.451-4
2.955.771-3
2.- Robert Erwin Avilés 2.- Evelyn Magdalena
2.- Juan Huichulef Huilcalaf 2.- Paola Zapata Adriazola
Avilés Rosemberg Angulo
3.245.855-6 12.260.267-2
13.842.873-7 15.276.402-2
3.- Evelyn Magdalena
3.- Evelyn López Molina 3.- Adolfo Pastene Schleef 3.- Héctor Alarcón Orellana
Rosemberg Angulo
Mandatarios 15.276.402-2 12.237.186-5 3.972.759-5 6.550.602-5
4.- Robert Erwin Avilés
4.- Gerson Ramírez Soto 4.- Gerson Ramírez Soto
Avilés
13.296.588-9 13.296.588-9
13.842.873-7
5.- Fernando López Capo
4.664.451-4
II.2.- DEL ESCTRICTO APEGO POR PARTE DEL SERVICIO A LAS NORMAS
ESTABLECIDAS EN LA LEY 18.320.
1).- Que la Ley N° 18.320 publicada en el Diario Oficial el 17 de julio de 1984,
establece que su objetivo es el de establecer con carácter permanente un
mecanismo tendiente a incentivar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias que consiste en condicionar el ejercicio de las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones de
impuestos y verificar la correcta determinación y pago de los tributos del
Decreto Ley N°825, sobre impuesto al Valor Agregado, a la conducta que se le
comprueba al contribuyente durante un lapso determinado, de modo que la
calificación de tal conducta determinará la extensión en el tiempo del control
que el organismo fiscalizador pueda ejercer sobre el contribuyente. (PEÑA
MARDONES, CRISTOBAL, "A dos décadas de vigencia de la Ley N°18.320", artículo
publicado en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, N° 17, junio
de 2007.)
2).- De lo anterior se puede observar que esta norma de excepción tiene por
objeto favorecer el cumplimiento tributario, pero siempre teniendo presente la
buena fe de los contribuyentes, puesto que sus beneficios quedan total y
absolutamente restringidos para aquellos contribuyentes cuyos actos se alejan
del espíritu de esta ley, prueba de lo anterior es lo establecido en el numeral 3°
de su artículo único, que excluye de sus beneficios los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, tal como ocurre en la especie según
se ha expresado en la Citación y en las Liquidaciones impugnadas en estos autos.
En efecto, mediante Citación N° 15, de fecha 29 de abril de 2014, se le comunicó
a la contribuyente que se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de
circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus declaraciones de
impuesto al valor agregado son maliciosamente falsas, a continuación se le
informa que en su caso no se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N°
18.320 ello justamente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° de dicha
ley, en lo tocante a los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal.
3).- Que respecto al punto anterior, hace alusión al fallo de la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol 1672-13, considerandos tercero y quinto. De igual
forma menciona dos fallos, siendo el primero de ellos dictado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol Tributario 5-2014, de fecha
17 de octubre de 2014, considerando cuarto. En relación a segundo fallo, éste
corresponde al dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en
causa Rol N° 91-2013, de fecha 24 de julio de 2014.
4).- Que con fecha 26 de septiembre de 2001 se emitió la Circular N° 67 en la que
el Servicio impartió instrucciones sobre la correcta aplicación de la Ley N° 18.320,
que establece en su punto 1.2 el alcance y ámbito, disponiendo que para que
este Servicio ejerza sus atribuciones de examinar la exactitud de las
declaraciones del impuesto a las ventas y servicios presentadas por los
contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de
su pago, debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que contempla
este cuerpo legal. Sin embargo, las limitaciones que afectan a este Servicio
tienen excepciones y uno de ellos es precisamente el cual se ha invocado en la
especie, el caso de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, razón por la cual no es efectivo lo señalado por el contribuyente a este
respecto, puesto que al encontrarnos frente a casos de delitos tributarios, ya no
rigen las limitaciones establecidas por la legislación en comento para proceder a
la fiscalización del impuesto al valor agregado.
5).- Que con fecha 29 de abril de 2011, mediante Acta N° 15, se decidió por parte
del Comité de Evaluación de Casos previsto por la Circular N° 8 del año 2010,
iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Cameron S.A.
por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario.
II.3.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
1).- El Servicio expone que la reclamante en subsidio de la alegación anterior
sostiene que la acción fiscalizadora se refiere a periodos que exceden el plazo de
prescripción ordinario de 3 años, previsto en el inciso primero del artículo 200
del Código Tributario y que en el presente caso no procedía aplicar el plazo de
prescripción extraordinario de 6 años contenido en el inciso segundo del referido
artículo 200. En tal sentido, el Servicio sostiene que en este caso sí procede
aplicar la prescripción extraordinaria contenida en el inciso segundo de la norma
en comento, ya que la misma indica: "El plazo señalado en el inciso anterior será
de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
2).- Que tal como se observa, el plazo para la revisión de impuestos puede verse
ampliado en el caso que el contribuyente presente una declaración de
impuestos, sujeto a declaración, maliciosamente falsa lo que ha ocurrido en la
especie. Si S.S. observa la cantidad de reproches, inconsistencias, circunstancias y
demás antecedentes expuestos tanto en la Citación como en las Liquidaciones,
podrá arribar al convencimiento que estábamos frente a declaraciones de
Impuestos al Valor Agregado, Formularios 29, amparadas de facturas que dan
cuenta de operaciones inexistentes y que en conocimiento de esta falsedad el
contribuyente presentó declaraciones de impuestos, por lo que la hipótesis
contenida en la norma transcrita es perfectamente aplicable a este caso.
3).- En este punto el Servicio hace referencia a los siguientes fallos:
a.- Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Magallanes, en causa RIT: GR-09-00010-2013, considerando décimo quinto.
b.- Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18 de
abril de 2013, en causa Rol N° 1229-12, considerandos novenos al undécimo.
c.- Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
8029-2013, de fecha 07 de julio de 2013, considerandos tercero al quinto.
4).- En conclusión, resulta plenamente aplicable el plazo extraordinario de
prescripción contemplado en el inciso segundo de la norma en comento por
encontrarse frente a un contribuyente que ha presentado declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas.
II.4.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL POR
PARTE DE TEXTILES PORVENIR S.A.
1).- Que respecto de lo que la reclamante sostiene en atención a que el inciso 4°
del numeral 5° del artículo 23 del D.L. 825 permite utilizar el crédito fiscal que
consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el
inciso 1° de la norma en comento, en la medida que el I.V.A. respectivo haya sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación
que la reclamante señala que ha ocurrido en la especie. En este punto, el Servicio
sostiene que dicha conclusión es incorrecta y atentatoria contra el espíritu de la
legislación tributaria, en virtud de los siguientes argumentos:
a).- La doctrina ha definido el Crédito Fiscal como el derecho que tiene el
sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y
subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios.
b).- El artículo 39, inciso 1° del Reglamento del I.V.A. señala que el crédito
fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado, les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos, y que pueden deducir (o imputar a) de su débito fiscal
mensual, determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley".
c).- El crédito fiscal junto con el débito fiscal permite determinar la
obligación tributaria mensual de cada contribuyente. La importancia de la
existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al
momento de tener que declarar mensualmente, se pueda determinar en forma
veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez
efectuada la imputación al débito fiscal en el mismo periodo.
d).- Que se deben cumplir una serie de requisitos de forma y de fondo
para tener derecho al crédito fiscal, los que indica al efecto.
e).- Que el I.V.A. recargado en facturas electrónicas también da derecho a
crédito fiscal, en el periodo que se haga el acuse recibo de conformidad al
artículo 9 inciso primero de la Ley N° 19.983
f).- Que no da derecho a crédito fiscal, entre otras situaciones, los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
g).- Que no basta solamente con la presentación de Formularios 29 por
parte de los proveedores, sino que siempre es necesario que exista una
operación real y efectiva, de otro modo se atentaría contra todo el sistema
impositivo, puesto que bastaría el simple pago del impuesto al valor agregado
para que un contribuyente tuviera derecho al crédito fiscal, sin que fuese posible
exigir la existencia de una operación comercial real, es decir, la norma permitiría
amparar a contribuyentes de mala fe que utilizan los mecanismos de resguardos
establecidos excepcionalmente para efectuar maniobras ilícitas contrariando en
definitiva el espíritu de la ley.
2).- Que en el mismo sentido, la reclamada cita el fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas , causa Rol N° 5-2014, en recurso de apelación
interpuesto por el Servicio, considerandos 6°, 7° y parte resolutiva.
3).- Que en conclusión es necesario que el contenido de la factura siempre
obedezca a una operación realmente ejecutada y pagada, no siendo aceptable
que mediante la mera presentación de declaraciones de impuestos pagadas por
los proveedores pueda nacer el derecho al crédito fiscal sin dar cumplimiento a
todos los requisitos que la ley establece.
II.5.- EN CUANTO A LA SUPUESTA REALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS.
1).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente afirma que todas las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por este Servicio son
reales, haciendo referencia que en el periodo en revisión emitió 44 facturas de
ventas por un monto neto de $1.561.560.78 (sic) y un I.V.A. débito fiscal de
$296.696.415 que habría sido imposible efectuar sin contar con materia prima,
insumos, maquinaria textil y asesorías. Sin embargo las liquidaciones impugnadas
no cuestionan las ventas realizadas por la contribuyente en los periodos
indicados, por el contrario lo impugnado es el crédito fiscal que sustenta sus
declaraciones de impuestos.
2).- Que es importante dejar establecido que la circunstancia que la reclamante
haya realizado supuestas ventas a diversos contribuyentes, en nada acredita la
efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas de
proveedores cuestionadas por este Servicio. En tal sentido, que la reclamante
acompañe copia de facturas emitidas, o de las facturas emitidas por un
transportista o copia de un Manifiesto Internacional de Carga de manera alguna
permiten entender cómo se encuentra conformado el crédito fiscal declarado en
sus Formularios 29. De igual manera las compras efectuadas a otros
contribuyentes como Cromaquin Ltda., o Comercial Roma Limitada por nombrar
algunos, tampoco permiten acreditar la efectividad de las operaciones realizadas
con Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A., puesto que ninguna relación puede
existir entre dichas operaciones y las cuestionadas por el Servicio. Que al
detenerse a observar los montos consignados en las facturas acompañadas por la
reclamante, se puede apreciar que los montos señalados en dichos documentos
son considerablemente inferiores a los de las facturas cuestionadas, las que
emanan de proveedores con los cuales mantiene estrechos vínculos.
3).- Respecto de las asesorías textiles prestadas por don Ernesto Antognini Pérez,
cabe hacer idénticas observaciones a las expresadas precedentemente, toda vez
que las eventuales asesorías que prestó el Sr. Antognini en nada vienen a
acreditar las supuestas compras y servicios prestados tanto por Dimex S.A. como
por Textiles Porvenir S.A.
4).- En síntesis, el hecho que la reclamante acompañe facturas de otros
proveedores, distintos a los impugnados, en nada viene a alterar el razonamiento
efectuado en las liquidaciones impugnadas, más aun viene en evidenciar la
notoria diferencia existente entre los montos facturados por estos proveedores y
los objetados en las liquidaciones reclamadas.
5).- De conformidad al texto de las Liquidaciones impugnadas, los supuestos
proveedores respecto de los que se objetan operaciones contenidas en facturas
que más abajo se detallan, son los siguientes:
A.- Dimex S.A.
a).- Esta proveedora es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N°
96.543.020.-2, cuyo giro es el de Inversiones, agrícola, comercialización de
productos textiles, importación y exportación; con domicilio en calle María
Auxiliadora N°721, San Miguel, sucursal en Fundo el Peumo, camino a Bucalemu
s/n Santo Domingo, comuna de San Miguel, Santiago y cuyo representante legal
es don Paúl Ignacio Abogabir Said. Los socios que forman parte de esta empresa
son: don Paul Abogabir Said, R.U.T. N°6.082.657-9 y don Ramón Salinas Zegers,
R.U.T. N° 6.879.181-2.
b).- Que fue constituida con fecha 10 de octubre de 1988 y con inicio de
actividades anterior al año 1993, fecha en que por defecto aparece en los
registros computacionales del SII para quienes hicieron dicho trámite con
anterioridad. Se encuentra autorizado a llevar contabilidad computacional desde
el 27 de octubre de 1999 y se encuentra obligado a presentar sus declaraciones
vía Internet desde el 01 de julio de 2003. Los sistemas computacionales del
servicio no registran antecedentes sobre quiénes son los socios que la
conforman (SIC).
Según el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes del
Servicio, esta empresa presenta participación en las siguientes sociedades:
% de % de
RUT de la Fecha
Nombre participación participación
Sociedad Incorporación
sobre el capital sobre utilidades
89.907.600-1 Agricola Palpi Ltda. 29-03-1999 50,0
77.304.830-4 Agricola Dimex Ltda. 17-06-1999 50,0
96.678.540-3 Chintz Europeos S.A. 08-09-1993 99,9
76.031.965-1 Hilandería San Miguel S.A. 16-09-2008 90,0 90,0
c).- De acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, los giros
declarados por esta supuesta proveedora son los siguientes:
Fecha ACTECO Descripción CAT Afecta IVA
28-04-1995 011199 Otros Cultivos N.C.P. 1 Si
27-05-1997 513100 Venta al Por Mayor de Productos Textiles 1 SI
27-05-1997 659920 Soc. de Inversión y Rentista de Capital 1 No
d).- El detalle de las facturas impugnadas respecto de esta contribuyente
es el siguiente:
Folio Libro
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Compra
758 30-01-2009 32.400.000 6.156.000 38.556.000 1093 363988556
777 27-02-2009 29.800.260 5.662.049 35.462.309 1095 370850896
791 30-03-2009 25.932.960 4.927.262 30.860.222 1098 382138476
810 30-04-2009 12.109.920 2.300.885 14.410.805 1100 388359426
814 08-05-2009 719.528 136.710 856.238 1105 407720166
825 31-05-2009 87.000 16.530 103.530 1105 407720166
832 31-05-2009 25.233.450 4.794.356 30.027.806 1102 398342586
853 30-06-2009 33.200.000 6.308.000 39.508.000 1106 407720166
867 30-07-2009 147.930 28.107 176.037 1108 417477556
868 30-07-2009 153.000 29.070 182.070 1108 417477556
870 31-07-2009 25.351.279 4.816.743 30.168.022 1108 417477556
871 31-07-2009 3.000.000 570.000 3.570.000 1108 417477556
877 21-08-2009 430.134 81.725 511.859 1112 436809146
881 28-08-2009 188.280 35.773 224.053 1112 436809146
883 31-08-2009 35.000.000 6.650.000 41.650.000 1110 428087636
887 03-09-2009 545.900 103.721 649.621 1112 436809146
896 28-09-2009 1.612.500 306.375 1.918.875 1113 436809146
899 30-09-2009 20.000.000 3.800.000 23.800.000 1113 436809146
900 30-09-2009 13.484.800 2.562.112 16.046.912 1113 436809146
911 30-10-2009 21.600.000 4.104.000 25.704.000 1115 446579176
912 30-10-2009 15.000.000 2.850.000 17.850.000 1115 446579176
914 30-10-2009 2.183.105 414.790 2.597.895 1117 457737076
915 30-10-2009 301.712 57.325 359.037 1117 457737076
927 30-11-2009 56.320.000 10.700.800 67.020.800 1118 457737076
930 30-11-2009 11.000.000 Exento 11.000.000 1118 457737076
931 30-11-2009 1.476.413 280.518 1.756.931 1118 457737076
932 09-12-2009 1.075.000 204.250 1.279.250 1121 478496056
940 30-12-2009 854.540 162.363 1.016.903 1120 466695796
942 30-12-2009 19.000.000 3.610.000 22.610.000 1120 466695796
943 30-12-2009 20.000.000 3.800.000 23.800.000 1120 466695796
948 08-01-2010 537.500 102.125 639.625 1126 497745066
950 14-01-2010 1.470.000 279.300 1.749.300 1121 478496056
953 20-01-2010 1.498.650 284.744 1.783.394 1121 478496056
959 29-01-2010 117.500 22.325 139.825 1129 5006024606
975 28-02-2010 10.799.100 2.051.829 12.850.929 1124 486580096
985 31-03-2010 1.075.000 204.250 1.279.250 1126 497745066
988 31-03-2010 30.000.000 5.700.000 35.700.000 1126 497745066
990 31-03-2010 21.451.950 4.075.871 25.527.821 1126 497745066
996 30-04-2010 1.981.400 376.466 2.357.866 1128 5006024606
999 30-04-2010 53.097.400 10.088.506 63.185.906 1129 5006024606
1006 31-05-2010 33.493.600 6.363.784 39.857.384 1132 5015104186
1010 30-06-2010 2.344.750 481.603 2.826.353 1137 5037381426
1012 30-06-2010 22.518.650 4.278.544 26.797.194 1134 5026135876
1017 30-07-2010 709.500 134.805 844.305 1137 5037381426
1019 31-07-2010 10.000.000 1.900.000 11.900.000 1138 5037381426
1029 31-08-2010 16.852.000 3.201.880 20.053.880 1140 5048129236
1030 31-08-2010 21.297.500 4.046.525 25.344.025 1140 5048129236
1034 31-08-2010 1.399.900 265.981 1.665.881 1142 5058853156
1035 31-08-2010 699.580 132.920 832.500 1142 5058853156
1053 30-09-2010 9.396.000 1.785.240 11.181.240 1142 5058853156
e).- Del análisis del Libro Diario de la auditada, se conoció la operatoria
practicada por ella, la cual se reitera durante todos los períodos en los cuales se
efectuaron operaciones entre la auditada y la empresa Dimex S.A., demostrándose
de esta manera, que no existirían flujos efectivos de dinero por dichas operaciones.
A modo de ejemplo, se dan a conocer algunas operaciones que a continuación se
detallan:
e.1).- Factura N° 758, emitida con fecha 30 de enero de 2009. "67.500 metros
de papel transfer inglés".
i.- Esta factura se encuentra registrada en el Libro Diario, Folio 2137 y 2138,
centralizándose las compras cargando la cuenta existencias (código 116-05/02.000)
por un monto de $32.400.000 y la cuenta I.V.A. Crédito Fiscal (código 115-
01/02.000) por un monto de $6.156.000, abonándose la cuenta proveedores (código
211-05/01.000) por un monto de $38.556.000. Posteriormente, se registra el
traspaso de la deuda a la cuenta varios acreedores (código 211-05/15.000) por un
monto de $38.556.000 y finalmente se efectúa el pago de la cuenta acreedores
contra la cuenta clientes (código 113.01/01.000), Folio 2201, por montos superiores
a los adeudados.
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
116-05/02.000Materia Prima Nacional 32.400.000 F758 / Dimex S.A.
115-01/01.000IVA Crédito Fiscal 6.156.000 F758 / Dimex S.A.
2137
211-05/01.000Proveedores 38.556.000 F758 / Dimex S.A.
2138
38.556.000 38.556.000
211-05/01.000Proveedores 38.556.000 F758 / Dimex S.A.
2201 211-05/15.000Varios Acreedores 38.556.000 F758 / Dimex S.A.
38.556.000 38.556.000
Proveedores Varios Acreedores
Debe Haber Debe Haber
38.556.000 38.556.000 38.556.000
Saldo Saldo 38.556.000
ii.- Que cabe señalar que varias de las facturas emitidas por Dimex S.A., como
por ejemplo las Nºs. 758, 777, 791, 810, lo son por venta de papel transfer, siendo la
cantidad vendida considerable en relación a los metros y al precio de venta. En
declaración jurada de fecha 06 de octubre de 2010, don Robert Erwin Avilés Avilés,
quien señala ser Jefe técnico de la empresa Cameron S.A. y encargado de Planta
desde hace 5 años, indica con respecto a la materia prima que Textiles Porvenir S.A.,
les vende la tela y los materiales de producción son más bien químicos provenientes
de Santiago de la empresa Clariant y también de parte de Dimex S.A., sin mencionar
las compras de papel transfer, situación que coincide con la información extraída del
Libro de Compras de la empresa Cameron S.A., del cual se desprende que el
transportista de esta empresa durante los mencionados períodos es don Marcos
Mopovic, no existiendo a su vez documentos tributarios emitidos por este
transportista a la empresa Cameron S.A., por transporte del referido papel,
existiendo sólo facturación por transporte de telas e hilos. Lo anterior no deja de ser
importante, ya que con fecha 15 de febrero de 2011, en declaración jurada prestada
por el Sr. Mopovic y al serle exhibidas las facturas mencionadas expresa no recordar
el papel transportado.
e.1).- Respecto a la factura N°870, emitida con fecha 31 de junio de 2009, por
personal suministrado en construcción Planta de tintura de telas en el mes de julio
de 2009, el Servicio señala lo siguiente:
i.- Don Erwin Avilés Avilés, en declaración jurada de fecha 06 de octubre de
2010, declara que sus operarios son todos de la zona, siendo un total de 9, sin
contarlo a él que es el Jefe Administrativo, indicando que no existen trabajadores
subcontratados.
ii.- Que en visita efectuada por funcionarios del Servicio con fecha 06 de
octubre de 2010 y de conformidad al registro fotográfico estampado en dicha fecha,
lo señalado por la referida factura no sería efectivo, puesto que la planta se
encontraba en una bodega sin distinción de salas, ni, por tanto, de una planta de
tintura en particular. Expresa que lo anterior puede apreciarse en Informe de
Recopilación de Antecedentes N°010 de 07 de diciembre de 2011, que anuncia que
oportunamente acompañará al proceso.
e.3).- Respecto a la factura N°883, emitida con fecha 31 de agosto de 2009.
"Estudio de mercado en Brasil para aceptación venta de lino". Condición de venta al
contado, se señala lo siguiente:
i.- De conformidad a los antecedentes de la revisión, Dimex S.A. no realiza
exportaciones, por lo que malamente podría ser un proveedor de "servicios de
estudio de mercado en Brasil", más aún, de conformidad a los giros informados a
este Servicio por parte de la supuesta proveedora, ésta no registra un giro que
ampare dicha operación.
ii.- Que es del todo contradictorio e ilógico, en lo que a razón de negocios se
refiere, que sea la empresa Cameron S.A. quien deba incurrir en el gasto de este tipo
de asesorías, dado que la auditada vende sus productos a Dimex S.A. y es ésta quien
en la práctica realiza la distribución y comercialización de las telas. Según se
desprende de la información extraída del Libro Mayor de la auditada y de
información existente en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
ésta posee un asesor textil de nombre Ignacio Antognini Pérez, quien ha emitido
durante el periodo 2009- 2010, a lo menos 8 boletas de honorarios a la empresa
Cameron S.A. por asesorías de este tipo que han sido acompañados por la propia
contribuyente a su escrito de reclamo.
e.4).- Respecto de las facturas N°988, emitida con fecha 31 de marzo de
2010, "Asesoría de semiforizado asentada en instalaciones de planta Puerto
Porvenir” y factura N°1019, emitida con fecha 31 de julio de 2010 “Asesoría por
planta de teñido”, el Servicio señala lo siguiente:
i.- En virtud del nivel de remuneraciones que se tiene de la empresa Dimex
S.A., ésta no contaría con funcionarios con un nivel de remuneraciones acorde a
personas capacitadas para efectuar ese tipo de asesorías y por los montos indicados.
ii.- Ahora bien, en el evento de ser reales las operaciones, éstas se
encontrarían exentas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad al artículo
2 N° 2 del D.L. N° 825, el cual define "Servicio" como la acción o prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dado que las asesorías de que dan cuenta las facturas no se
contemplan en los N° 3 y 4 del Artículo 20 citado, sino que más bien se
encuentran contempladas en el artículo 20 N° 5, de dicho cuerpo legal.
iii.- De lo anteriormente expuesto y al no existir antecedentes que
puedan corroborar la efectividad de las prestaciones expuestas, se concluye
necesariamente que se trata de operaciones inexistentes, por lo que las facturas
adolecen de falsedad
e.5).- Respecto de las facturas N°900, emitida con fecha 30 de septiembre de
2009, “por compra de tela cruda” y la factura N°999, emitida con fecha 30 de abril
de 2010, “Por compra de tela de gabardina”, la reclamada señala lo siguiente:
i.- Analizadas las ventas entre los periodos septiembre de 2009 a
septiembre de 2010, Cameron S.A. no registra en sus facturas, ventas por el tipo
de telas de que dan cuenta los documentos dubitados. Lo anterior cobra
relevancia al relacionarse con lo señalado en acta de verificación de inventario de
fecha 06 de octubre de 2010, efectuada en visita a la planta industrial de la
auditada por funcionarios de este Servicio, quienes pudieron constatar por sus
propios sentidos que la empresa no tenía existencias de dichas telas.
ii.- Que ambas facturas se refieren a la adquisición de más de 12.000
metros de tela, cantidad cuantiosa de mercadería que necesariamente debe
haber estado acopiada en alguna bodega, situación que no fue posible de
corroborar por los funcionarios actuantes.
f.- En relación con las facturas N°975, emitida con fecha 28 de febrero de
2010, por concepto de “compra de tintura, 1.845 kilogramos” y factura N°990,
emitida con fecha 31 de marzo de 2010, por “compra de tinturas de variados
colores, 3.667 kilogramos”, la reclamada señala lo siguiente:
i.- En relación a estas facturas, no existe constancia y registro del medio
de transporte utilizado para su llegada a Porvenir. Al respecto el único
antecedente de transporte en fechas cercanas corresponde a una factura del
proveedor Trasportes Sekulovic y Cía. Ltda. R.U.T. Nº 84.730.900-8, factura N°
130155 de fecha 10 de febrero de 2010. Respecto al detalle de la misma, ésta
señala el traslado de sólo una caja de colorante y trece cajas (no indica
contenido), el peso de las 13 cajas se indica que es 259 kilogramos. De lo anterior
se desprende, que no existe un documento que dé cuenta que las mercaderías
señaladas se transportaron a la ciudad de Porvenir y la única factura que podría
dar luces de que las tinturas fueron efectivamente transportadas a la planta,
corresponden a productos que nada tienen que ver con los supuestamente
comprados.
e.6).- Respecto a la factura N°942, emitida con fecha 30 de diciembre de
2009, por concepto de “compra de materias primas para planta de teñidos”, se
señala lo siguiente:
Dicho documento no da cuenta de qué clase de materia prima se refiere
la compra, ni la cantidad de la misma. Por otra parte, no existe acreditación del
medio de transporte que supuestamente se habría utilizado para transportar las
materias primas desde la ciudad de Santiago a Porvenir.
e.7).- Respecto a la factura N°871, emitida con fecha 31 de julio de 2009,
por concepto de “A cuenta comisiones sobre compras según contrato de
asesorías”, se expone lo siguiente.
De la revisión efectuada, se constató que Dimex S.A. es el principal
proveedor de Cameron S.A., pero resulta contradictorio que le pague una
comisión, la cual se desconoce sobre qué recae, más aun teniendo presente que
Dimex S.A. no es comisionista. De igual manera no se acreditó cual es el contrato
al que se refiere ni la forma de cálculo para arribar al valor consignado en la
factura
Respecto a la factura N°853, emitida con fecha 30 de junio de 2009, por
concepto de “Contrato según se establece: flete, máquinas, carga y descarga,
estadía técnica y montaje de maquinarias”, se expone lo siguiente.
Que no se acompañó al proceso de fiscalización antecedentes relativos a la
maquinaria que supuestamente fue trasladada y al personal técnico que participó en
su montaje, si éstos son internos o externos, si son de la región o no, dónde se
instaló la maquinaria, cuál es su uso productivo.
e.8).- Respecto a las facturas Nºs. 899, emitida con fecha 30 de septiembre
de 2009. "Avance construcciones planta". Condición de venta al contado. Factura N°
912, emitida con fecha 30 de octubre de 2009. "estado de avance de planta de
pintura". Condición de venta al contado. Factura N°927, emitida con fecha 30 de
noviembre de 2009. "trabajos de instalación de planta de teñidos en Porvenir, 630
horas ingenieros y 720 horas técnicos". Condición de venta al contado. Factura
N°943, emitida con fecha 30 de diciembre de 2009. "trabajos realizados en planta de
teñido". Condición de venta al contado.
i.- Que de la visita efectuada a la empresa, los funcionarios actuantes
pudieron percibir por sus sentidos, que no existen en la planta construcciones o
instalaciones recientes, ni tampoco instalaciones de maquinaria nueva, por el
contrario se trata más bien de instalaciones y maquinas antiguas que a simple vista
parecen tener varios años, por lo que las facturas antes referidas carecen de
realidad a la luz de los hechos.
ii.- Que respecto a la factura N°927, y conforme a los antecedentes de
remuneraciones que se tienen de la empresa Dimex S.A., ésta no contaría con
funcionarios con un nivel de remuneraciones acorde a personas capacitadas para
efectuar ese tipo de asesorías y por los montos indicados.
e.9).- Respecto a las facturas Nºs. 758, 777, 791, 810 y 911, correspondientes
a “papel transfer”, expone lo siguiente:
Que en visita efectuada por funcionarios fiscalizadores de este Servicio, a la
planta de la empresa Cameron S.A., con fecha 06 de octubre de 2010, no se pudo
apreciar la existencia de papel transfer, así las cosas, en Acta de Verificación de
Inventario de igual fecha, consta la inexistencia del referido papel. Por otra parte
cabe mencionar que no existen antecedentes en orden a acreditar cuál fue el medio
de transporte utilizado desde Santiago a Porvenir.
e.10).- Respecto a las facturas Nºs. 832, 1006, 1012, 1029, 1030 y 1053
correspondientes a “hilos” e “hilados”, se expone lo siguiente:
i.- Que no existe constancia del medio de transporte utilizado para el
traslado de la mercadería desde Santiago a Porvenir.
ii.- Que consta en Acta de Verificación de Inventario, de fecha 06 de octubre
de 2010, la inexistencia de los 2.349 kilos de hilado que supone haber adquirido la
empresa Cameron S.A, según se señala en factura N°1053 emitida con fecha 30 de
septiembre de 2010, a lo cual se agrega que tal producto supone haber sido
transportado desde la ciudad de Santiago a la ciudad de Porvenir, existiendo a lo
menos unos dos días de viaje siendo imposible que en tan corto lapso de tiempo, se
haya empleado tal hilado en la elaboración de telas que se pudiesen haber vendido
y despachado antes del día 06 de octubre del mismo año.
e.11).- Respecto a las facturas Nºs. 814 y 915 correspondientes a “materiales
varios de construcción” y “materiales para mantención de baños y cocina”, expone
lo siguiente:
i.- Que Dimex S.A., no tiene giro de ventas de artículos de ferretería, además,
las facturas no expresan los bienes vendidos y el detalle de los mismos se contiene
en un anexo que supuestamente correspondería a los artículos vendidos.
ii.- Que la venta de materia prima e insumos de este proveedor, desde el
territorio nacional al territorio preferencial, de conformidad al artículo 9° de la Ley
N°18.392, corresponden a ventas exentas por tanto se deben facturar sin I.V.A.,
situación que tomando en consideración los vínculos comerciales y por el tiempo
desde que realizan operaciones no puede ser desconocida por ninguna de las dos
partes involucradas.
B- TEXTILES PORVENIR S.A.
1).- Esta proveedora es una Sociedad Anónima Cerrada, R.U.T. N° 96.875.450-5,
cuyo giro es el de Fabricación de productos textiles, con domicilio en calle
Prolongación Señoret S/N, de la ciudad de Porvenir. El representante legal es don
José Joaquín Cox Díaz, R.U.T. N° 5.573.786-K. Los socios de esta empresa son:
don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2 con el 0,1% de participación y la
empresa Chintz Europeos S.A., R.U.T. N° 96.678.540-3, con el 99,9% de
participación.
2).- Textiles Porvenir S.A., fue constituida con fecha 13 de mayo de 1999, y
cuenta con inicio de actividades ante el Servicio con fecha 16 de junio de 1999.
Posee autorización para llevar contabilidad en forma computacional desde el 11
de noviembre de 1999 y se encuentra obligado a efectuar sus declaraciones vía
Internet desde el 01 de julio de 2003.
Conforme al Sistema Integrado de Información del Contribuyente que
posee el Servicio, los socios y el porcentaje de participación que le corresponde a
cada uno en la empresa, es el siguiente:
% de
Fecha
RUT del Socio Nombre o razón social participación
Incorporación
sobre el capital
6.879.181-2 Ramón Salinas Zegers (DJ. 1884 A.T. 2011) 0,1
96.678.540-3 Chintz Europeos S.A. 16-06-1999 99,9
3).- El detalle de las facturas impugnadas respecto de este contribuyente es el
siguiente:
Folio Libro
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Compra
206 20-01-2009 37.080.000 7.045.200 44.125.200 1093 363988556
207 02-02-2009 28.900.000 5.491.000 34.391.000 1095 370850896
209 02-03-2009 29.000.000 5.510.000 34.510.000 1098 382138476
211 03-04-2009 9.500.000 1.805.000 11.305.000 1100 388359426
213 04-05-2009 39.480.000 7.501.200 46.981.200 1102 398342586
214 02-06-2009 51.700.000 9.823.000 61.523.000 1105 407720166
216 03-07-2009 44.593.600 8.472.784 53.066.384 1108 417477556
218 07-08-2009 45.684.000 8.679.960 54.363.960 1110 428087636
220 02-09-2009 56.618.960 10.757.602 67.376.562 1112 436809146
221 05-10-2009 65.628.800 12.469.472 78.098.272 1115 446579176
222 05-11-2009 82.718.000 15.716.420 98.434.420 1118 457737076
223 02-12-2009 63.916.400 12.144.116 76.060.516 1120 466695796
235 27-02-2010 45.692.000 8.681.480 54.373.480 1124 486580096
236 08-03-2010 61.987.640 11.777.652 73.765.292 1126 497745066
239 30/04/20110 48.504.000 9.215.760 57.719.760 1128 5006024606
243 31-05-2010 26.101.000 4.959.190 31.060.190 1131 5015104186
245 30-06-2010 18.997.600 3.609.544 22.607.144 1134 5026135876
249 30-07-2010 29.806.200 5.663.178 35.469.378 1137 5037381426
253 31-07-2010 34.893.010 6.629.672 41.522.682 1140 5048129236
4).- Del análisis del Libro Diario de la auditada, se conoció la operatoria
practicada por ella, la cual se reitera durante todos los períodos en los cuales se
efectuaron operaciones entre la auditada y la empresa Textiles Porvenir S.A.,
demostrándose de esta manera, que no existirían flujos efectivos de dinero por
dichas operaciones. A modo de ejemplo, se dan a conocer algunas operaciones
que a continuación se detallan:
a).- Factura N° 206, emitida con fecha 29 de enero de 2009. "18.540 ml.
De tela argenta F/R (flame retardant) 1.50 mts. de ancho 100% polyester
embalados en 93 rollos".
i.- Esta factura se encuentra registrada en el Libro Diario, Folio 2137,
centralizándose las compras cargando la cuenta Productos Terminados (código
116-01/04.000) por un monto de $37.080.000 y la cuenta I.V.A. Crédito Fiscal
(código 115-01/02.000) por un monto de $7.045.200, abonándose la cuenta
proveedores (código 211-05/01.000) por un monto de $44.125.200.
Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2009 se registra el traspaso de la
deuda a la cuenta varios acreedores (código 211-05/15.000) por un monto de
$44.124.200(SIC).
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
116-01/02.000Productos Terminados 37.080.000 F206 / Textiles Porvenir S.A.
115-01/01.000IVA Crédito Fiscal 7.045.200 F206 / Textiles Porvenir S.A.
2137
211-05/01.000Proveedores 44.125.200 F206 / Textiles Porvenir S.A.
44.125.200 44.125.200
211-05/01.000Proveedores 44.125.200 F206 / Textiles Porvenir S.A.
2201 y 2202 211-05/25.000Varios acreedores 44.125.200 F206 / Textiles Porvenir S.A.
44.125.200 44.125.200
Proveedores Varios acreedores
Debe Haber Debe Haber
44.125.200 44.125.200 44.125.200
Saldo Saldo 44.125.200
ii.- Que todas las facturas emitidas por este proveedor, se refieren a la
venta de metros de tela, situación no menor y que las hace objetable al tener en
consideración el giro declarado ante este servicio por Textiles Porvenir S.A., esto
es:
Fecha ACTECO Descripción CAT Afecta IVA
16-06-1999 172100 Fabricación de Artículos Confeccionados 1 Si
iii.- La situación previamente descrita, tampoco coincide con lo expresado
en el proyecto presentado por Textiles Porvenir S.A., ante la Intendencia de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena, para efectos de ser autorizada a
instalarse en territorio preferencial, ya que en él se menciona que la empresa se
obliga a montar instalaciones industriales para la producción de telas e hilados
orientados al uso industrial, precisándose que el objetivo inicial de la empresa, es
la confección de sacos, usados principalmente en la industria molinera. Sin
perjuicio de lo anterior, el proyecto se presenta en varias etapas, en las cuales se
debían ejecutar las actividades de servicio de Urdiembre, línea de corte,
confección y estampado de sacos para la industria molinera, producción de telas,
y producción de otros tipos de telas industriales, cintas, cuerdas, telas de bolsas,
mochilas, etc.
iv.- Que en declaración jurada de fecha 06 de octubre de 2010, don
Robert Erwin Avilés Avilés, Jefe Técnico y encargado de planta, desde hace 5
años, señala al ser consultado sobre sus principales proveedores que estos son
nacionales, Clariant y Textiles Porvenir, quien les vende tela, siendo ésta última
la principal proveedora de materias primas.
v.- Tanto la empresa Textiles Porvenir S.A., como Cameron S.A., se
encuentran ubicadas en la ciudad de Porvenir; encontrándose en terrenos
continuos pero distantes las bodegas o plantas a más de 150 metros, debiendo
accederse a ellas por calles distintas, por tanto al efectuarse la venta de las
cantidades a que se refieren las cuestionadas facturas se hace necesario la
existencia de un medio de transporte de ellas. De los antecedentes existentes en
este servicio, se desprende la inexistencia de facturación relacionada con
transporte de telas, no existiendo personal de la empresa Cameron suficiente
para efectos de transportar las telas de un lugar a otro. Si bien en Declaración
Jurada 1887, AT 2009, presentadas por la auditada, se hace referencia a más de
seis trabajadores no existen antecedentes de varios de ellos y que digan relación
con sus domicilios, resultando dudosa su permanencia en la ciudad de Porvenir
durante los períodos en que debieron efectuarse los supuestos transportes. El
siguiente cuadro refleja los trabajadores de dicha empresa al Año Tributario
2009.
CUADRO AÑO TRIBUTARIO 2009
Renta Total Impto. Mayor
Renta Periodo de
Nombre Domicilio RUT Neta Único Rentención Rebaja Zona
Exenta Pago
Pagada Retenido Solicitada
Pedro de Valdivia N° 2351,
Arturo Curtze Sancho 2.955.771-3 1.963.777 0 0 0 0 XXXXX
Providencia
XXXXXXXXX
José Llancapani No hay antecedentes 4.896.747-7 1.553.442 0 0 54.700 1.522.366
XXX
XXXXXXXXX
Héctor Alarcón Orellana Jesús N° 824, La Reina 6.550.602-5 4.311.888 0 0 0 4.225.646
XXX
Pellegrin Andrade N° 690, XXXXXXXXX
David Velásquez 9.646.411-8 1.538.007 0 0 145.424 1.507.250
Porvenir XXX
Pellegrin Andrade N° 690,
Juan Fernández 11.253.100-9 393.055 0 0 101.472 385.147 XXXX
Porvenir
Cecilia Raddatz Piloto Pardo N° 705, Porvenir 11.693.362-4 458.099 0 0 0 448.941 XXXXX
Javier Nancuante Esmeralda N° 173, Porvenir 13.742.088-0 545.739 0 0 181.333 534.827 XXXXXXX
vi.- Que en relación a las facturas de este proveedor, se está frente a
empresas domiciliadas dentro del denominado territorio preferencial, por tanto,
los servicios de que da cuenta la factura cuestionada están exentos de IVA, toda
vez que no enlazan al espíritu que tuvo el legislador, en el sentido de privilegiar
empresas en las zonas beneficiadas con la Ley Navarino, en relación a empresas
ubicadas en otra parte del territorio nacional.
II.6.- EN CUANTO A LA AUSENCIA DE FLUJOS EFECTIVOS DE DINERO.
1).- Que en relación a la alegación de la reclamante relacionada con que los flujos
de dinero entre las empresas se manejan como un solo proyecto para efectos de
caja y que no existe cobro de intereses entre las cuentas corrientes, puesto que
se trata únicamente de facilitar la gestión global de la compañía en su conjunto,
efectúa las siguientes apreciaciones:
• El artículo 602 del Código de Comercio dispone: "La cuenta corriente es
un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o
recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a
un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del
débito y crédito y pagar el saldo".
• En la referida figura, tal cual ha sostenido invariablemente este Servicio,
no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no
es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en
la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito,
excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
• De lo consignado anteriormente se puede concluir, que este tipo de
contrato debe necesariamente obedecer a una relación comercial verdadera
entre las partes del contrato, justificándose debidamente las acreditaciones que
se deban hacer en la cuenta corriente, existiendo actos de comercio vinculados a
dichos traspaso de flujos.
•Para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe
comprobarse, como ya se mencionó, que en la práctica el contrato corresponde
efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes y que éste,
contiene todos los elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el
nombre o título que le den las partes a la convención no es un elemento
determinante para calificar jurídicamente a un contrato nominado como el
analizado, sino que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y
obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato.
• El artículo 603 del Código de Comercio, establece el efecto de la
convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato,
indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión.
• Que, por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece
que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser
establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la
de testigos, hecho que evidenciaría su carácter consensual. La mencionada
norma, debe ser relacionada e interpretada armónicamente con lo dispuesto por
el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en
una cuenta corriente contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente
para acreditar la existencia de ella, sino que por el contrario, todas las partidas
de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los
medios que allí mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato
"consensual" implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por
escrito, la invocación de dicho carácter consensual, no libera de la necesidad, en
su caso, de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que en
el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la
declaración de testigos.
II.7.- EN CUANTO AL PROCESO DE REVISIÓN.
1).- Que el plan de fiscalización al que hace referencia en su escrito la
reclamante, dice relación con un procedimiento orientado a verificar los
Formularios 29 solo de los periodos septiembre y noviembre de 2009 y enero de
2010, en atención a que la empresa disminuyó en los 24 meses anteriores el
código 89 del formulario 29, esto es la diferencia entre el débito y crédito fiscal
del periodo, en relación a la variación promedio de contribuyentes de similares
características, denominado "plan de cobertura 5", en tanto el plan de
fiscalización que dio origen a las liquidaciones de autos se llama "Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino".
2).- Que como se observa, no es efectiva la afirmación de la reclamante en orden
a que la contribuyente haya sido sometida a un plan de fiscalización idéntico al
anterior, por el contrario los programas de fiscalización difieren en cuanto a su
denominación, alcance, objetivos, complejidad, etc. Ahora bien, es del caso
recordar que respecto de este contribuyente no se aplican los beneficios de la
Ley N° 18.320 y atendido la extensión de los plazos de prescripción, este Servicio
se encuentra facultado para revisar todos los periodos tributarios incluidos
dentro de los seis años de prescripción extraordinario.
3).- Que en conclusión, el proceso de revisión en ningún caso fue terminado, sino
por el contrario solo finalizó con la notificación de las liquidaciones de autos.
II.8.- EN CUANTO A LA CORRECCIÓN DE ERROR PROPIO EN VIRTUD DEL
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
1).- Que respecto a esta solicitud, la reclamante carece de fundamentos legales,
puesto que quien es el encargado de emitir las notas de crédito es la propia
empresa emisora de las facturas, esto es, Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A., lo
anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 22 de la LIVS y en especial
del artículo 38 del Reglamento, que dispone: "Los vendedores y/o prestadores de
servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que
corresponda y que no hubieren subsanado este hecho mediante la nota de
crédito a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberán considerar los importes
facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente
al periodo tributario y no podrán imputar el exceso facturado, deben solicitar su
devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario". Como se
observa, la norma transcrita se coloca en el lugar del vendedor o prestador del
servicio quien es el encargado de emitir la correspondiente nota de crédito y en
subsidio solicitar la devolución de conformidad a la norma del artículo 126 del
Código Tributario.
2).- En el mismo sentido antes referido se expresa tanto el Oficio Ordinario 2.995
de fecha 25 de octubre de 2007 como la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°
3861-1999, ambos citados por el contribuyente en su reclamo.
3).- Que, en definitiva, es Dimex S.A., o bien Textiles Porvenir S.A., quienes deben
proceder a emitir los correspondientes documentos tributarios, lo cual no resulta
procedente en esta causa toda vez que dichas empresas no son parte en este
procedimiento.
4).- Finaliza su presentación solicitando que el presente reclamo sea rechazado
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Tres.- Que a fojas 113 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento de
fiscalización a la reclamante, Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, y que derivó
en las Liquidaciones N°s. 26.886 a 26.907, impugnadas en esta causa.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de cumplirse los presupuestos y/o requisitos para que
opere la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N°s. 26.886
a 26.907, cursada a la reclamante Cameron S.A. R.U.T. N° 96.682.000-4, respecto
de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, y Textiles Porvenir S.A.,
R.U.T. N° 96.875.450-5. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
49.- Efectividad de la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal, contenido en
las facturas de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, y Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, hecho valer por la reclamante e
impugnado en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
5).- Efectividad de haberse efectuado una revisión a la reclamante
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, en virtud del mismo programa regional
que motivó las Liquidaciones impugnadas en la causa, quedando al efecto
liberada de fiscalización con fecha 3 de agosto de 2010. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
6).- Efectividad de que se cumplen los presupuestos y/o requisitos
necesarios para que a la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección
de errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto
de las facturas que se indican en las Liquidaciones de autos y de las declaraciones
de impuesto contendidas en los respectivos Formularios 29, periodos febrero a
septiembre de 2011. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 335 consta que asumió el patrocinio y poder de la
reclamante en esta causa el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N°
5.575.127-7, del mismo domicilio de su mandante, en tanto que la renuncia del
letrado don Rony Acosta Yáñez a continuar con la defensa y representación de
Cameron S.A. obra a fojas 338 de autos.
Cinco.- Que a fojas 359 se certificó por la señora Secretaria Abogada del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido y que no existen diligencias
probatorias pendientes.
Seis.- Que a fojas 374 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 2 y siguientes compareció el abogado don Rony Antonio
Acosta Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, por la sociedad Cameron S.A., -actualmente
representada en autos por el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N°
5.575.127-7- persona jurídica del giro de fabricación de productos textiles, R.U.T. N°
96.682.000-4, con domicilio en calle Teniente Merino N° 1192, comuna de Porvenir,
y para estos efectos ambos domiciliados en calle Chiloé N° 1696, Piso 2, de la ciudad
de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 26.886 a
26.907, todas de fecha 30 de junio de 2014, notificadas por cédula en la misma data,
emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos
tributarios enero a diciembre de 2009, febrero a septiembre de 2010, y del
Impuesto Único del artículo 21 sobre Impuesto de la Ley a la Renta, de los periodos
abril de 2010 y abril de 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a
$1.762.449.696 al 30 de Junio de 2014, solicitando darle tramitación legal al reclamo
y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales liquidaciones, en la forma
subsidiaria que se indica a continuación:
1).- Que por infringir el Servicio de Impuestos Internos lo dispuesto en la Ley
N° 18.320, en cuanto no efectuó el requerimiento de antecedentes que ordena el
numeral 1 del modo que dicha ley establece, ni respetó el plazo de 6 meses para
citar, liquidar o girar que señala su numeral 4°, tratándose de la revisión de IVA; se
determine que consecuencialmente sean nulas tanto la Citación N° 15, de 29 de abril
de 2014, como las liquidaciones reclamadas y ya individualizadas, con costas del
reclamo.
2).- Que, en subsidio, para el caso de no ser acogida la petición anterior,
solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de IVA, en razón de haberse
emitidas encontrándose prescrito el plazo de 3 años establecido en el artículo 200
inciso 1° del Código Tributario; con costas del reclamo;
3).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de IVA, en razón de haberse
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L.825,
con costas del reclamo;
4).- Que, en subsidio de todas las peticiones anteriores, para el caso que
ninguna de ellas no sea acogida, solicita que se autorice a corregir errores propios
en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que se contienen en la Custodia N° 39-2014:
A).- Un archivador, de color burdeos, marca Rhein, denominado “Textil
Cameron S.A.”, que contiene los siguientes documentos:
1).- Liquidaciones N°s 26.886 a 26.907, todas de fechas 30 de junio de 2014, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
2).- Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del I.V.A., de la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
3).- Notificación N° 205, Folio 1296237, Formulario 3300, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
4).- Fotocopia de Notificación de Citación N° 15, ambas de fecha 29 de abril de
2014, practicadas a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
5).- Copia de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo enero a diciembre de 2009, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4.
6).- Copia de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29, periodo enero a septiembre de 2010, de la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
7).- Información tributaria de Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, de fecha 09
de octubre de 2014.
8).- Fotocopia de Factura N°00071, con fecha 28 de enero de 2009, por la suma
de $82.155.696, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
9).-Fotocopia de Factura N°00074, con fecha 27 de febrero de 2009, por la suma
de $65.098.712, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
10).- Fotocopia de Factura N°00076, con fecha 25 de marzo de 2009, por la suma
de $64.120.603, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
11).- Fotocopia de Factura N°00078, con fecha 27 de abril de 2009, por la suma
de $20.568.317, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
12).- Fotocopia de Factura N°00079, con fecha 29 de mayo de 2009, por la suma
de $85.433.242, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
13).- Fotocopia de Factura N°00081, con fecha 30 de junio de 2009, por la suma
de $112.049.305, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
14).- Fotocopia de Factura N°00083, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma
de $94.586.008, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
15).- Fotocopia de Factura N°00085, con fecha 31 de agosto de 2009, por la suma
de $92.782.622, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
16).- Fotocopia de Factura N°00086, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $110.899.646, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
17).- Fotocopia de Factura N°00087, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $127.978.391, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
18).- Fotocopia de Factura N°00089, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $157.025.969, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
19).- Fotocopia de Factura N°00091, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la
suma de $125.633.484, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
20).- Fotocopia de Factura N°0093, con fecha 26 de febrero de 2010, por la suma
de $71.693.434, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
21).- Fotocopia de Factura N°0095, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $141.199.680, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
22).- Fotocopia de Factura N°0096, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$119.386.059, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
23).- Fotocopia de Factura N°0099, con fecha 31 de mayo de 2010, por la suma
de $59.958.632, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
24).- Fotocopia de Factura N°0103, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $42.515.868, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
25).- Fotocopia de Factura N°0107, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma de
$55.061.872, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
26).- Fotocopia de Factura N°0110, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $78.083.132, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
27).- Planilla de ventas de Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, periodo enero de 2009 a septiembre de
2010.
28).- Fotocopia de Factura N° 0114, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la
suma de $10.115.566, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
29).- Fotocopia de Factura N° 0104, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $12.236.619, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
30).- Fotocopia de Factura N° 0098, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$2.988.132, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
31).- Fotocopia de Factura N° 0097, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$9.805.174, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
32).- Fotocopia de Factura N° 0094, con fecha 27 de febrero de 2010, por la suma
de $5.286.091, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
33).- Fotocopia de Factura N° 00090, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $18.549.720, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
34).- Fotocopia de Factura N° 00080, con fecha 25 de junio de 2009, por la suma
de $1.588.807, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
35).- Fotocopia de Factura N° 00073, con fecha 25 de febrero de 2009, por la
suma de $4.903.552, emitida por Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
36).- Planilla de Compras de Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, periodo de
enero 2009 a septiembre de 2010.
37).- Cuadruplicado de la Factura N° 001053, con fecha 30 de septiembre de
2010, por la suma de $11.181.240, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-
2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
38).- Cuadruplicado de la Factura N° 001035, con fecha 31 de agosto de 2010,
por la suma de $832.500, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
39).- Cuadruplicado de la Factura N° 001034, con fecha 31 de agosto de 2010,
por la suma de $1.665.881, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
40).- Cuadruplicado de la Factura N° 001030, con fecha 31 de agosto de 2010,
por la suma de $25.344.025, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
41).- Cuadruplicado de la Factura N° 001029, con fecha 31 de agosto de 2010,
por la suma de $20.053.880, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
42).- Cuadruplicado de la Factura N° 001019, con fecha 31 de julio de 2010, por
la suma de $11.900.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
43).- Cuadruplicado de la Factura N° 001017, con fecha 30 de julio de 2010, por
la suma de $844.305, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
44).- Cuadruplicado de la Factura N° 001012, con fecha 30 de junio de 2010, por
la suma de $26.797.194, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
45).- Cuadruplicado de la Factura N° 001010, con fecha 30 de junio de 2010, por
la suma de $3.016.353, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
46).- Cuadruplicado de la Factura N° 001006, con fecha 31 de mayo de 2010, por
la suma de $39.857.384, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
47).- Cuadruplicado de la Factura N° 00999, con fecha 30 de abril de 2010, por la
suma de $63.185.906, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
48).- Cuadruplicado de la Factura N° 00996, con fecha 30 de abril de 2010, por la
suma de $2.357.866, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
49).- Cuadruplicado de la Factura N° 00990, con fecha 31 de marzo de 2010, por
la suma de $25.527.821, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
50).- Cuadruplicado de la Factura N° 00988, con fecha 31 de marzo de 2010, por
la suma de $35.700.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
51).- Cuadruplicado de la Factura N° 00985, con fecha 31 de marzo de 2010, por
la suma de $1.279.250, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
52).- Cuadruplicado de la Factura N° 00975, con fecha 28 de febrero de 2010, por
la suma de $12.850.929, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
53).- Cuadruplicado de la Factura N° 00959, con fecha 29 de enero de 2010, por
la suma de $139.825, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
54).- Cuadruplicado de la Factura N° 00953, con fecha 20 de enero de 2010, por
la suma de $1.783.394, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
55).- Cuadruplicado de la Factura N° 00950, con fecha 14 de enero de 2010, por
la suma de $1.749.300, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
56).- Cuadruplicado de la Factura N° 00948, con fecha 08 de enero de 2010, por
la suma de $639.625, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
57).- Cuadruplicado de la Factura N° 00943, con fecha 30 de diciembre de 2009,
por la suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
58).- Cuadruplicado de la Factura N° 00942, con fecha 30 de diciembre de 2009,
por la suma de $22.610.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
59).- Cuadruplicado de la Factura N° 00940, con fecha 30 de diciembre de 2009,
por la suma de $1.016.903, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
60).- Cuadruplicado de la Factura N° 00932, con fecha 09 de diciembre de 2009,
por la suma de $1.279.250, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
61).- Cuadruplicado de la Factura N° 00931, con fecha 30 de noviembre de 2009,
por la suma de $1.756.932, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
62).- Cuadruplicado de la Factura N° 00930, con fecha 30 de noviembre de 2009,
por la suma de $11.000.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
63).- Cuadruplicado de la Factura N° 00927, con fecha 30 de noviembre de 2009,
por la suma de $67.020.800, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
64).- Cuadruplicado de la Factura N° 00915, con fecha 30 de octubre de 2009,
por la suma de $359.037, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
65).- Cuadruplicado de la Factura N° 00914, con fecha 30 de octubre de 2009,
por la suma de $2.597.895, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
66).- Cuadruplicado de la Factura N° 00912, con fecha 30 de octubre de 2009,
por la suma de $17.850.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
67).- Cuadruplicado de la Factura N° 00911, con fecha 30 de octubre de 2009,
por la suma de $25.704.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
68).- Cuadruplicado de la Factura N° 00900, con fecha 30 de septiembre de 2009,
por la suma de $16.046.912, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
69).- Cuadruplicado de la Factura N° 00899, con fecha 30 de septiembre de 2009,
por la suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
70).- Cuadruplicado de la Factura N° 00896, con fecha 28 de septiembre de 2009,
por la suma de $1.918.875, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
71).- Cuadruplicado de la Factura N° 00887, con fecha 03 de septiembre de 2009,
po la suma de $649.621, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
72).- Cuadruplicado de la Factura N° 00883, con fecha 31 de agosto de 2009, por
la suma de $41.650.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
73).- Cuadruplicado de la Factura N° 00881, con fecha 28 de agosto de 2009, por
la suma de $224.053, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
74).- Cuadruplicado de la Factura N° 00877, con fecha 21 de agosto de 2009, por
la suma de $511.849, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
75).- Cuadruplicado de la Factura N° 00871, con fecha 31 de julio de 2009, por la
suma de $3.570.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
76).- Cuadruplicado de la Factura N° 00870, con fecha 31 de julio de 2009, por la
suma de $30.168.022, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
77).- Cuadruplicado de la Factura N° 00868, con fecha 30 de julio de 2009, por la
suma de $182.070, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
78).- Cuadruplicado de la Factura N° 00867, con fecha 30 de julio de 2009, por la
suma de $176.037, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
79).- Cuadruplicado de la Factura N° 00853, con fecha 30 de junio de 2009, por la
suma de $39.508.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
80).- Cuadruplicado de la Factura N° 00832, con fecha 31 de mayo de 2009, por
la suma de $30.027.806, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
61). Cuadruplicado de la Factura N° 00825, con fecha 31 de mayo de 2009, por la
suma de $103.530, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
82).- Cuadruplicado de la Factura N° 00777, con fecha 27 de febrero de 2009, por
la suma de $35.462.309, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4
83).- Cuadruplicado de la Factura N° 00758, con fecha 30 de enero de 2009, por
la suma de $38.556.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
84).- Planilla de Compras de Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a Textiles
Porvenir S.A., periodo enero de 2009 a agosto de2010.
85).- Fotocopia de Factura N° 0245, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $22.607.144, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
86).- Fotocopia de Factura N° 0239, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$57.719.760, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
87).- Fotocopia de Factura N° 0238, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$57.719.760, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
88).- Fotocopia de Factura N° 0236, con fecha 08 de marzo de 2010, por la suma
de $73.765.292, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
89).- Fotocopia de Factura N° 0235, con fecha 27 de febrero de 2010, por la suma
de $54.373.480, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
90).- Fotocopia de Factura N° 00223, con fecha 02 de diciembre de 2009, por la
suma de $76.060.516, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
91).- Fotocopia de Factura N° 00222, con fecha 05 de noviembre de 2009, por la
suma de $98.434.420, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
92).- Fotocopia de Factura N° 00221, con fecha 05 de octubre de 2009, por la
suma de $78.098.272, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
93).- Fotocopia de Factura N° 00220, con fecha 02 de septiembre de 2009, por la
suma de $67.376.562, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
94).- Fotocopia de Factura N° 00218, con fecha 07 de agosto de 2009, por la
suma de $54.363.960, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
95).- Fotocopia de Factura N° 00216, con fecha 03 de julio de 2009, por la suma
de $53.066.384, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
96).- Fotocopia de Factura N° 00214, con fecha 02 de junio de 2009, por la suma
de $61.523.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
97).- Fotocopia de Factura N° 00213, con fecha 04 de mayo de 2009, por la suma
de $46.981.200, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
98).- Fotocopia de Factura N° 00211, con fecha 03 de abril de 2009, por la suma
de $11.305.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
99).- Fotocopia de Factura N° 00207, con fecha 02 de febrero de 2009, por la
suma de $34.391.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
100).- Fotocopia simple de Manifiesto Internacional de Carga por carretera/
Declaración de Tránsito Aduanero N° 1340566, con fecha 27 de febrero de 2009,
y timbre de Aduanas de la XII Región de la misma fecha, y de Aduanas de Osorno
de data 02 de marzo de 2009.
101).- Planillas de Activo Fijo, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, al 31 de diciembre de 2010.
102).- Fotocopia de la Factura N° 0757, con fecha 07 de mayo de 2010, por la
suma de $1.071.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N°8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
103).- Fotocopia de la Factura N° 0731, con fecha 04 de diciembre de 2009, por
la suma de $1.071.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
104).- Fotocopia de la Factura N° 0705, con fecha 06 de julio de 2009, por la
suma de $1.130.500, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
105).- Fotocopia de la Factura N° 0703, con fecha 08 de junio de 2009, por la
suma de $2.975.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
106).- Fotocopia de la Factura N° 0702, con fecha 07 de junio de 2009, por la
suma de $1.071.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
107).- Fotocopia de la Factura N° 0697, con fecha 08 de mayo de 2009, por la
suma de $5.950.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N°8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
108).- Fotocopia de la Factura N° 0695, con fecha 04 de mayo de 2009, por la
suma de $1.071.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N°8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
109).- Fotocopia de la Factura N° 0680, con fecha 03 de marzo de 2009, por la
suma de $1.071.000, emitida por Marcos Mopovic Torres, R.U.T. N°8.078.750-2,
a Cameron S.A., R.U.T. N°96.682.000-4.
110).- Boleta de Honorarios Electrónica N° 8, por la suma de $888.889, de fecha
30 de julio de 2009, emitida por Ernesto Ignacio Antognini Pérez, R.U.T. N°
4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
111).-Boleta de Honorarios Electrónica N° 9, por la suma de $888.889, con fecha
30 de agosto de 2009, emitida por Ernesto Ignacio Antognini Pérez, R.U.T. N°
4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
112).- Boleta de Honorarios Electrónica N° 10, por la suma de $888.889, de fecha
30 de septiembre de 2009, emitida por Ernesto Ignacio Antognini Pérez, R.U.T.
N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
113).- Fotocopia de Factura N° 0004847, con fecha 15 de septiembre de 2010,
por la suma de $99.960, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-
8, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
114).- Fotocopia de Factura N° 0004759, con fecha 08 de junio de 2010, por la
suma de $81.813, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
115).- Fotocopia de Factura N° 0004708, con fecha 16 de abril de 2010, por la
suma de $432.625, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
116).- Fotocopia de Factura N° 0004781, con fecha 06 de julio de 2010, por la
suma de $32.725, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
117).- Fotocopia de Factura N° 0004528, con fecha 31 de agosto de 2009, por la
suma de $160.650, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
118).- Fotocopia de Factura N° 0004451, con fecha 09 de junio de 2009, por la
suma de $144.585, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
119).- Fotocopia de Factura N° 0004573, con fecha 14 de octubre de 2009, por la
suma de $155.295, emitida por Cromaquin Limitada, R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
119).- Fotocopia de Factura N° 30544, con fecha 07 de mayo de 2009, por la
suma de $203.705, emitida por Urrea y Urrea Limitada, R.U.T. N° 78.063.810-9, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
120).- Fotocopia de Factura N° 30543, con fecha 07 de mayo de 2009, por la
suma de $182.403, emitida por Urrea y Urrea Limitada, R.U.T. N° 78.063.810-9, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
121).- Fotocopia de Factura N° 0020792, con fecha 12 de abril de 2010, por la
suma de $154.700, emitida por Fernando Ampuero S.A., R.U.T. N° 76.838.750-8,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
122).- Fotocopia de Factura N° 18992, con fecha 12 de enero de 2010, por la
suma de $220.745, emitida por Industrial y Comercial Fuentes Ltda., R.U.T. N°
84.560.300-6, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
123).- Fotocopia de Factura N° 0015751, con fecha 22 de diciembre de 2009, por
la suma de $590.657, emitida por Comercial Roma S.A., R.U.T. N° 77.052.560-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
124).- Fotocopia de Factura N° 18728, con fecha 16 de octubre de 2009, por la
suma de $415.310, emitida por Industrial y Comercial Fuentes Ltda., R.U.T. N°
84.560.300-6, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
125).- Fotocopia de Factura N° 009664, con fecha 26 de octubre de 2009, por la
suma de $157.865, emitida por Guillermo Luis Beck Fernández, R.U.T. N°
5.869.964-0, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
126).- Fotocopia de Factura N° 0004508, con fecha 14 de agosto de 2009, por la
suma de $718.760, emitida por Cromaquin Ltda., R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
127).- Fotocopia de Factura N° 0004440, con fecha 26 de mayo de 2009, por la
suma de $173.324, emitida por Cromaquin Ltda., R.U.T. N° 78.439.740-8, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
128).- Fotocopia de Factura N° 18254, con fecha 05 de junio de 2009, por la suma
de $207.655, emitida por Industrial y Comercial Fuentes Ltda., R.U.T. N°
84.560.300-6, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
129).- Fotocopia de Factura N° 0645609, con fecha 06 de mayo de 2009, por la
suma de $460.417, emitida por Distribuidora Técnica Eléctrica Vitel S.A., R.U.T.
N° 89.396.900-4, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
130).- Fotocopia de Factura N° 0042287, con fecha 24 de agosto de 2009, por la
suma de $353.923, emitida por Papelera Rioclaro S.A., R.U.T. N°77.261.080-7, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
131).- Fotocopia de Factura N° 0040548, con fecha 11 de mayo de 2009, por la
suma de $410.586, emitida por Papelera Rioclaro S.A., R.U.T. N°77.261.080-7, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
132).- Fotocopia de Factura N° 0040982, con fecha 04 de junio de 2009, por la
suma de $353.923, emitida por Papelera Rioclaro S.A., R.U.T. N°77.261.080-7, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
133).- Fotocopia de Factura N° 003734, con fecha 28 de agosto de 2009, por la
suma de $509.320, emitida por Abraham Francesco Vilches Cerón., R.U.T. N°
8.965.354-1, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
134).- Fotocopia de Factura N° 001809, con fecha 29 de marzo de 2010, por la
suma de $377.801, emitida por Vives y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.703.910-
7, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
135).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, con fecha 01 de
junio de 2009, por servicios de instalación y puesta en marcha de una planta para
la tintura y teñido de telas de diferentes tipos.
136).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, con fecha 01 de
junio de 2009, por servicios relativos a la tecnología del proceso de urdiembre y
tejeduría.
137).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, con fecha 12 de
mayo de 2009, servicio de instalación y puesta en marcha de planta de
tratamiento de rama e instalación de caldera.
138).- Fotocopia simple de contrato de prestación de servicios de Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, con fecha 02 de
enero de 2010, por servicio de instalación y puesta en marcha de una planta de
sanforizado.
139).- Fotocopia simple de escritura pública de “Acta Junta General
Extraordinaria de Accionistas Cameron S.A. Cerrada”, con fecha 09 de diciembre
de 2011, otorgada ante el Notario de San Miguel don Rodrigo Andrés Farías
Picón, Suplente de la Titular doña Renata González Carvallo.
140).- Copia autorizada de escritura pública de poder administrativo y mandato
judicial, de Cameron S.A. al abogado don Rony Acosta Yáñez, con fecha 20 de
mayo de 2014, otorgado ante la Notaria de San Miguel doña Renata Marcela
González Carvallo.
B).- Cuadernillo anillado, que contiene los siguientes documentos:
1).- Fotocopia simple de Resolución T.R. N° 08, emitida por don Alfredo Fuente
Merino, Jefe Gabinete, Ministro de Fe de la Intendencia Regional, Magallanes y
Antártica Chilena, con fecha 06 de febrero de 2004.
2).- Fotocopia simple de reducción a escritura pública de la resolución T.R. N° 08,
de la Intendencia Regional Magallanes y Antártica Chilena a Cameron S.A., con
fecha 29 de marzo de 2004.
3).- Solicitud para acogerse a Ley N° 18.392, de fecha 26 de noviembre de 2003,
emitida por Cameron S.A., a don Jaime Jelencic Aguilar, Intendente Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, conteniendo además los siguientes documentos:
4).- Anexo, Información General de la Sociedad, de la contribuyente Cameron
S.A.
5).- Presentación general del proyecto, de la contribuyente Cameron S.A.
6).- Escrituras y Poderes, de la contribuyente Cameron S.A.
7).- Documentos Tributarios, de la contribuyente Cameron S.A.
8).- Antecedentes, antecedentes de los socios, apoderados y otros documentos,
de la contribuyente Cameron S.A.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la
contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 67 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado
a fojas 63 y siguiente, por doña Rita Astorga Mc Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 59 y siguiente de autos,
solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente
Cameron S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
En dicha presentación se acompañó, con citación, copia de Resolución
Exenta N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, la que rola a fojas 62 de autos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es contribuyente que tributa en Primera Categoría, en
base a renta efectiva y con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante, la sociedad Cameron S.A., sociedad del giro de
fabricación de productos textiles, R.U.T. N° 96.682.000-4, con domicilio en calle
Teniente Merino N° 1192, comuna de Porvenir, Provincia de Tierra del Fuego, y
se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o
“Ley Navarino”.
3).- Que la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, con
domicilio en Prolongación Señoret sin número la comuna de Primavera, Provincia
de Tierra del Fuego, se encuentra también acogida al régimen de excepción
contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”.
Que precisado lo anterior, y habiéndose fijado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas
que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 134 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
“Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas Cameron S.A. Cerrada”, con
fecha 09 de diciembre de 2011, otorgada ante el Notario de San Miguel don
Rodrigo Andrés Farías Picón, Suplente de la Titular doña Renata González
Carvallo.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
No hay.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 159 y siguientes rola Pauta de Programa Selectivo de Fiscalización
“Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino”.
2).- A fojas 165 y siguientes rola sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol N° 11.420-14, con fecha 15 de abril de 2015.
3).- A fojas 190 y siguientes rola Informe N° 010, con fecha 07 de diciembre de
2011, en la cual informa sobre recopilación de antecedentes practicada a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
4).- A fojas 222 y siguientes rola Informe N° 011, con fecha 23 de diciembre de
2011, en la cual informa sobre recopilación de antecedentes practicada a la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
5).- A fojas 263 y siguientes rola Acta N° 15, Comité de Análisis de Casos XII
Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 29 de abril de 2011.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i.- Custodia 18-2015: Un archivador, de marca Isofit, de color café,
caratulado “Cuaderno de Prueba Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4 (Archivo
II)”, que contiene los siguientes documentos:
1).- Libro de Ventas, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4,
periodos enero a diciembre de 2009, y febrero a septiembre de 2010.
2).- Libro de Compras, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4,
periodos enero de 2009 a septiembre de 2010.
3).- Libro Diario, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4,
periodos enero de 2009 a diciembre de 2009.
4).- Libro Mayor, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4,
emitido con fecha 31 de diciembre de 2009, correspondiente al periodo de
diciembre de 2009, Folios N°s. 2214 a 2340.
ii.-Custodia 19-2015: Un archivador, de marca Rhein, de color café,
caratulado “Cuaderno de Prueba Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4 (Archivo
I)”, que contiene los siguientes documentos:
1).- Índice de documentos del cuaderno de prueba, de la contribuyente Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
2).- Formulario de modificación y actualización de la información, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
3).- Resolución T.R. N° 08, con fecha 06 de febrero de 2004, aprueba instalación
de empresa para efectos de Ley N° 18.392.
4).- Cartilla computacional SIIC, con la situación tributaria de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
5).- Cartilla computacional SIIC, comportamiento tributario del contribuyente,
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
6).- Cartilla computacional SIIC, anotaciones negativas y anotaciones, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
7).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de facturas de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
8).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de factura no afecta o exenta I.V.A. de
la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
9).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de facturas de compras, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
10).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de guías de despacho, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
11).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de notas de crédito, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
12).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de contabilidad en hojas sueltas, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
13).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de boletas de prestación de servicios
de terceros, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
14).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de otros libros empastados, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
15).- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010,
de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
16).- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2009,
de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
17).- Cartilla computacional SIIC, vector del contribuyente, Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4, año 2010.
18).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A. del contribuyente, Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4, año 2010.
19).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A. del contribuyente, Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4, año 2009.
20).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1887, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, año 2010.
21).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1879, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, año 2010.
22).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1884, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, año 2006.
23).- Cuadro informativo, sobre montos anuales actualizados de las rentas
totales netas pagadas, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
24).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1884, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, año 2011.
25).- Notificación N° 0496775, Formulario 3285, con fecha 06 de octubre de
2010.
26).- Notificación N° 431243, Formulario 3285, con fecha 19 de noviembre de
2010.
27).- Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación, Formulario 3309, de
fecha 28 de octubre de 2010.
28).- Formulario 22, Año Tributarios 2009 y 2010 de la contribuyente Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
29).- Formulario 29 de Declaración y pago Simultáneo de Impuestos del periodo
de enero a diciembre 2009 y enero a diciembre 2010, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
30).- Cartilla computacional SIIC, de la situación tributaria de la contribuyente
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
31).- Cartilla computacional SIIC, comportamiento del contribuyente, Dimex S.A.,
R.U.T. N° 96.543.020-2.
32).- Cartilla computacional SIIC, anotaciones negativas y anotaciones, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
33).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de facturas, de la contribuyente
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
34).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de boletas de ventas y servicios, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
35).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de guías de despacho, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
36).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de notas de débito, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
37).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de notas de crédito, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
38).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de contabilidad en hojas sueltas, de la
contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
39).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de boletas de prestación de servicios
de terceros, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
40).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A del contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, año 2010.
41).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A del contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, año 2009.
42).- Copia de Rectificatoria de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2010, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, Folio
50306630.
43).- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010,
de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, Folio 101028150.
44).- Cartilla computacional SIIC, renta del contribuyente, Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, año 2010.
45).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1887, de la contribuyente
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año 2010.
46).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1879, de la contribuyente
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año 2010.
47).- Cartilla computacional SIIC, vector del contribuyente, Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, año 2010.
48).- Cartilla computacional SIIC, vector del contribuyente, Dimex S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, año 2009.
49).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1884, de la contribuyente
Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año 2011.
50).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1884, de la contribuyente
Chintz Europeos S.A., R.U.T. N° 96.678.540-3, año 2011.
51).- Original de Factura N° 00758, con fecha 30 de enero de 2009, por la suma
de $38.556.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
52).- Original de Factura N° 00777, con fecha 27 de febrero de 2009, por la suma
de $35.462.309, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
53).- Original de Factura N° 00791, con fecha 30 de marzo de 2009, por la suma
de $30.860.222, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
54).- Original de Factura N° 00810, con fecha 30 de abril de 2009, por la suma de
$14.410.805, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
55).- Original de Factura N° 00814, con fecha 08 de mayo de 2009, por la suma
de $856.238, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4, conjuntamente a lista de materiales.
56).- Original de Factura N° 00825, con fecha 31 de mayo de 2009, por la suma
de $103.530, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
57).- Original de Factura N° 00832, con fecha 31 de mayo de 2009, por la suma
de $30.027.806, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
58).- Original de Factura N° 00853, con fecha 30 de junio de 2009, por la suma de
$39.508.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
59).- Original de Factura N° 00867, con fecha 30 de julio de 2009, por la suma de
$176.037, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4.
60).- Original de Factura N° 00868, con fecha 30 de julio de 2009, por la suma de
$182.070, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4.
61).- Original de Factura N° 00870, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma de
$30.168.022, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
62).- Original de Factura N° 00871, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma de
$3.570.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
63).- Original de Factura N° 00877, con fecha 21 de agosto de 2009, por la suma
de $511.849, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
64).- Original de Factura N° 00881, con fecha 28 de agosto de 2009, por la suma
de $224.053, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
65).- Original de Factura N° 00883, con fecha 31 de agosto de 2009, por la suma
de $41.650.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
66).- Original de Factura N° 00887, con fecha 03 de septiembre de 2009, por la
suma de $649.621, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
67).- Original de Factura N° 00896, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la
suma de $1.918.875, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
68).- Original de Factura N° 00899, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
69).- Original de Factura N° 00900, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $16.046.912, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
70).- Original de Factura N° 00911, con fecha 30 de octubre de 2009, por la suma
de $25.704.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
71).- Original de Factura N° 00912, con fecha 30 de octubre de 2009, por la suma
de $17.850.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
72).- Original de Factura N° 00914, con fecha 30 de octubre de 2009, por la suma
de $2.597.895, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
73).- Original de Factura N° 00915, con fecha 30 de octubre de 2009, por la suma
de $359.037, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4, conjuntamente a listado con detalle de materiales.
74).- Original de Factura N° 00927, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $67.020.800, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
75).- Original de Factura N° 00930, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $11.000.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
76).- Original de Factura N° 00931, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $1.756.932, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
77).- Original de Factura N° 00932, con fecha 09 de diciembre de 2009, por la
suma de $1.279.250, emitida por Dimex S.A.
78).- Original de Factura N° 00940, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $1.016.903, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
79).- Original de Factura N° 00942, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $22.610.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
80).- Original de Factura N° 00943, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
81).- Original de Factura N° 00948, con fecha 08 de enero de 2010, por la suma
de $639.625, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
82).- Original de Factura N° 00950, con fecha 14 de enero de 2010, por la suma
de $1.749.300, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
83).- Original de Factura N° 00953, con fecha 20 de enero de 2010, por la suma
de $1.783.394, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
84).- Original de Factura N° 00959, con fecha 29 de enero de 2010, por la suma
de $139.825, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
85).- Original de Factura N° 00975, con fecha 28 de febrero de 2010, por la suma
de $12.850.929, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
86).- Original de Factura N° 00985, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $1.279.250, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
87).- Original de Factura N° 00988, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $35.700.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
88).- Original de Factura N° 00990, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $25.527.821, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
89).- Original de Factura N° 00996, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$2.357.866, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
90).- Original de Factura N° 00999, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$63.185.906, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
91).- Original de Factura N° 001006, con fecha 31 de mayo de 2010, por la suma
de $39.857.384, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
92).- Original de Factura N° 001010, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $3.016.353, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
93).- Original de Factura N° 001012, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $26.797.194, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
94).- Original de Factura N° 001017, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma
de $844.305, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
95).- Original de Factura N° 001019, con fecha 31 de julio de 2010, por la suma
de $11.900.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
96).- Original de Factura N° 001029, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $20.053.880, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
97).- Original de Factura N° 001030, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $25.344.025, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
98).- Original de Factura N° 001034, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $1.665.881, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
99).- Original de Factura N° 001035, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $832.500, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
100).- Original de Factura N° 001053, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la
suma de $11.181.240, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
101).- Cartilla computacional SIIC, situación tributaria de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
102).- Cartilla computacional SIIC, representantes legales, de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
103).- Cartilla computacional SIIC, socios, de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
104).- Cartilla computacional SIIC, comportamiento, de la contribuyente Textiles
Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
105).- Cartilla computacional SIIC, anotaciones negativas y anotaciones, de la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
106).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de facturas, de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
107).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de factura no afecta o exenta I.V.A.,
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
108).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de guías de despacho, de la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
109).- Cartilla computacional SIIC, timbrajes de notas de crédito, de la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
110).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de contabilidad en hojas sueltas, de la
contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
111).- Cartilla computacional SIIC, timbraje de boletas de prestación de servicios
de terceros, de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
112).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A. de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2009.
113).- Cartilla computacional SIIC, I.V.A, de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2010.
114).- Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010,
de la contribuyente Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
115).- Cartilla computacional SIIC, vector de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2010.
116).- Cartilla computacional SIIC, vector de la contribuyente Textiles Porvenir
S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2009.
117).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1887, de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2010.
118).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1879, de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2010.
119).- Cartilla computacional SIIC, Declaración Jurada 1884, de la contribuyente
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, año 2011.
120).- Original de Factura N° 00206, con fecha 29 de enero de 2009, por la suma
de $44.125.200, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
121).- Original de Factura N° 00207, con fecha 02 de febrero de 2009, por la
suma de $34.391.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
122).- Original de Factura N° 00209, con fecha 02 de marzo de 2009, por la suma
de $34.510.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
123).- Original de Factura N° 00211, con fecha 03 de abril de 2009, por la suma
de $11.305.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
124).- Original de Factura N° 00213, con fecha 04 de mayo de 2009, por la suma
de $46.981.200, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
125).- Original de Factura N° 00214, con fecha 02 de junio de 2009, por la suma
de $61.523.000, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
126).- Original de Factura N° 00216, con fecha 03 de julio de 2009, por la suma
de $53.066.384, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
127).- Original de Factura N° 00218, con fecha 07 de agosto de 2009, por la suma
de $54.363.960, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
128).- Original de Factura N° 00220, con fecha 02 de septiembre de 2009, por la
suma de $67.376.562, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
129).- Original de Factura N° 00221, con fecha 05 de octubre de 2009, por la
suma de $78.098.272, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
130).- Original de Factura N° 00222, con fecha 05 de noviembre de 2009, por la
suma de $98.434.420, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
131).- Original de Factura N° 00223, con fecha 02 de diciembre de 2009, por la
suma de $76.060.516, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
132).- Original de Factura N° 0235, con fecha 27 de febrero de 2010, por la suma
de $54.373.480, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
133).- Original de Factura N° 0236, con fecha 08 de marzo de 2010, por la suma
de $73.765.292, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
134).- Original de Factura N° 0239, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$57.719.760, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
135).- Original de Factura N° 0243, con fecha 31 de mayo de 2010, por la suma
de $31.060.190, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
136).- Original de Factura N° 0245, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma de
$22.607.144, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
137).- Fotocopia de Factura N° 0249, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma
de $35.469.378, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
138).- Original de Factura N° 0253, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $41.522.682, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, a
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
139).- Original de Factura N° 0255, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la
suma de $16.696.890, emitida por Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5,
a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
140).- Original de Factura N° 0130155, con fecha 10 de febrero de 2010, por la
suma de $40.821, emitida por Transportes Sekulovic y Cía. Ltda., R.U.T. N°
84.730.900-8, a Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
141).- Notificación N° 118, Folio 1011062, Formulario 3300, con fecha 06 de
octubre de 2010.
142).- Resolución Exenta N° 012, con fecha 05 de octubre de 2010, la cual ordena
confección o confrontación de inventarios.
143).- Acta de verificación de inventario, con fecha 06 de octubre de 2010.
144).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de julio de 2009.
145).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de agosto de 2009.
146).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de septiembre de 2009.
147).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de octubre de 2009.
148).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de noviembre de 2009.
149).- Cartilla computacional SIIC, boletas de honorarios electrónicas, emitidas
por Ernesto Antognini Pérez, R.U.T. N° 4.336.739-0, a Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, del mes de diciembre de 2009.
150).- Declaración Jurada prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés, con fecha
06 de octubre de 2010, en su calidad de Gerente de Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4.
151).- Declaración Jurada prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés de fecha
06 octubre de 2010, en su calidad de Gerente de Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N°
96.875.450-5.
152).- Declaración de fecha 08 de noviembre de 2010 del fiscalizador don Juan
Concha Latorre.
153).- Declaración Jurada de don Marcos Antonio Mopovic Torres, con fecha 15
de febrero de 2011.
154).- Declaración Jurada de don Fernando Lionel López Capo, con fecha 22 de
marzo de 2011.
155).- Oficio N° 3.661, de fecha 11 de octubre de 2002, emanado de la
Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio de
Impuestos Internos.
156).- Dictamen de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de
noviembre de 2008, en la cual atiende consulta de la División de Auditoría
Administrativa sobre aplicación de la bonificación contemplada en el artículo 10°
de la Ley N° 18.392.
iii.- Custodia 20-2015: Carpeta de auditoría, color verde, que contiene los
siguientes documentos:
1).- Hoja de Control de Auditoria N° 28, Formulario 3308, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, conjuntamente a su Anexo Informe de
Auditoría.
2).- Hoja de trabajo N° 1, Formulario 3304, actividades a considerar en auditoría
IVA-Renta, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
3).- Hoja de trabajo N° 2, Formulario 3305, monto de diferencias detectadas, de
la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
4).- Informe de Auditoria N° 72, con fecha 30 de junio de 2014, en la cual informa
resultados de auditoría de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4.
5).- Anexo Maestro de Conclusiones, programa Ley Navarino, de la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
6).- Cuestionario Programa Ley Navarino, de la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
7).- Informe en Terreno (Etapa 2), de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4.
8).- Liquidaciones N°s 26886 a la 26907, con fecha 30 de junio de 2014, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
9).- Hoja de trabajo N° 3: Cadena del I.V.A., de la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4.
10).- Notificación N° 205, Folio 1296237, Formulario 3300, con fecha 30 de junio
de 2014.
11).- Citación N° 15, con fecha 29 de abril de 2014, de la contribuyente Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
12).- Fotocopia de Notificación N° 166, Folio 1296198, Formulario 3300, con
fecha 30 de abril de 2014.
13).- Escrito de solicitud de prórroga de plazo para responder citación, emitido
por don Rony Antonio Acosta Yáñez a doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa de
Departamento de Fiscalización, XII Dirección Regional Punta Arenas.
14).- Poder administrativo y mandato judicial, Repertorio N° 347-2014, con fecha
20 de mayo de 2014, de Cameron S.A. a don Rony Antonio Acosta Yáñez.
15).- Citación N° 15, Formulario 3284, con fecha 29 de abril de 2014, de la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
16).- Fotocopia de Notificación N° 166, Folio 1296198, Formulario 3300, con
fecha 30 de abril de 2014.
17).- Escrito de respuesta a Citación N° 15, presentada con fecha 16 de junio de
2014 por don Rony Antonio Acosta Yáñez a doña Sandra Rodríguez Bilz,
Departamento de Fiscalización, XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio
de Impuestos Internos.
18).- Notificación N° 166, Folio 1296198, Formulario 3300, con fecha 30 de abril
de 2014, practicada a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
19).- Citación N° 15, Formulario 3284, con fecha 29 de abril de 2014, practicada a
la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
20).- Fotocopia de Factura N° 00071, con fecha 28 de enero de 2009, por la suma
de $82.155.696, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
21).- Fotocopia de Factura N° 00074, con fecha 27 de febrero de 2009, por la
suma de $65.098.712, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
22).- Fotocopia de Factura N° 00076, con fecha 25 de marzo de 2009, por la suma
de $64.120.603, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
23).- Fotocopia de Factura N° 00078, con fecha 27 de abril de 2009, por la suma
de $20.568.317, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
24).- Fotocopia de Factura N° 00079, con fecha 29 de mayo de 2009, por la suma
de $85.433.242, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
25).- Fotocopia de Factura N° 00081, con fecha 30 de junio de 2009, por la suma
de $112.049.305, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
26).- Fotocopia de Factura N° 00083, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma
de $94.586.008, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
27).- Fotocopia de Factura N° 00085, con fecha 31 de agosto de 2009, por la
suma de $92.782.622, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
28).- Fotocopia de Factura N° 00086, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $110.899.646, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
29).- Fotocopia de Factura N° 00087, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $127.978.391, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
30).- Fotocopia de Factura N° 00089, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $157.025.969, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
31).- Fotocopia de Factura N° 00091, con fecha 18 de diciembre de 2009, por la
suma de $125.633.484, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
32).- Fotocopia de Factura N° 0093, con fecha 26 de febrero de 2010, por la suma
de $71.693.434, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
33).- Fotocopia de Factura N° 0095, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $141.199.680, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
34).- Fotocopia de Factura N° 0096, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$119.386.059, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
35).- Fotocopia de Factura N° 0099, con fecha 31 de mayo de 2010, por la suma
de $59.958.632, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
36).- Fotocopia de Factura N° 0103, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $42.515.868, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
37).- Fotocopia de Factura N° 0107, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma de
$55.061.872, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4,
a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
38).- Fotocopia de Factura N° 0110, con fecha 31 de agosto de 2010, por la suma
de $78.083.132, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
39).- Fotocopia de Factura N° 0114, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la
suma de $10.115.566, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
40).- Fotocopia de Factura N° 00073, con fecha 25 de febrero de 2009, por la
suma de $4.903.552, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
41).- Fotocopia de Factura N° 00080, con fecha 25 de junio de 2009, por la suma
de $1.588.807, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
42).- Fotocopia de Factura N° 00090, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $18.549.720, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
43).- Fotocopia de Factura N° 0094, con fecha 27 de febrero de 2010, por la suma
de $5.286.091, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
44).- Fotocopia de Factura N° 0097, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$9.805.174, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
45).- Fotocopia de Factura N° 0098, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma de
$2.988.132, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, a
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
46).- Fotocopia de Factura N° 0104, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $12.236.619, emitida por la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4, a Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5.
47).- Fotocopia de Factura N° 001053, con fecha 30 de septiembre de 2010, por
la suma de $11.181.240, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
48).- Fotocopia de Factura N° 001035, con fecha 31 de agosto de 2010, valor
ilegible, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
49).- Fotocopia de Factura N° 001034, con fecha 31 de agosto de 2010, valor
ilegible, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
50).- Fotocopia de Factura N° 001030, con fecha 31 de agosto de 2010, por la
suma de $25.344.025, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
51).- Fotocopia de Factura N° 001029, con fecha 31 de agosto de 2010, por la
suma de $20.053.880, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
52).- Fotocopia de Factura N° 001019, con fecha 31 de julio de 2010, por la suma
de $11.900.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
53).- Fotocopia de Factura N° 001017, con fecha 30 de julio de 2010, por la suma
de $844.305, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
54).- Fotocopia de Factura N° 001012, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $26.797.194, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
55).- Fotocopia de Factura N° 001010, con fecha 30 de junio de 2010, por la suma
de $3.016.353, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
56).- Fotocopia de Factura N° 001006, con fecha 31 de mayo de 2010, por la
suma de $39.857.384, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
57).- Fotocopia de Factura N° 00999, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma
de $63.185.906, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
58).- Fotocopia de Factura N° 00996, con fecha 30 de abril de 2010, por la suma
de $2.357.866, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
59).- Fotocopia de Factura N° 00990, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $25.527.821, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
60).- Fotocopia de Factura N° 00988, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $35.700.00, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
61).- Fotocopia de Factura N° 00985, con fecha 31 de marzo de 2010, por la suma
de $1.279.250, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
62).- Fotocopia de Factura N° 00975, con fecha 28 de febrero de 2010, por la
suma de $12.850.929, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
63).- Fotocopia de Factura N° 00959, con fecha 29 de enero de 2010, por la suma
de $139.825, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
64).- Fotocopia de Factura N° 00953, con fecha 20 de enero de 2010, por la suma
de $1.783.394, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
65).- Fotocopia de Factura N° 00950, con fecha 14 de enero de 2010, por la suma
de $1.749.300, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
66).- Fotocopia de Factura N° 00948, con fecha 08 de enero de 2010, por la suma
de $639.625, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
67).- Fotocopia de Factura N° 00943, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
68).- Fotocopia de Factura N° 00942, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $22.610.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
69).- Fotocopia de Factura N° 00940, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la
suma de $1.016.903, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
70).- Fotocopia de Factura N° 00932, con fecha 09 de diciembre de 2009, por la
suma de $1.279.250, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
71).- Fotocopia de Factura N° 00931, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $1.756.932, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
72).- Fotocopia de Factura N° 00930, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $11.000.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
73).- Fotocopia de Factura N° 00927, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la
suma de $67.020.800, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
74).- Fotocopia de Factura N° 00915, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $359.037, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
75).- Fotocopia de Factura N° 00914, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $2.597.895, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
76).- Fotocopia de Factura N° 00912, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $17.850.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
77).- Fotocopia de Factura N° 00911, con fecha 30 de octubre de 2009, por la
suma de $25.704.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
78).- Fotocopia de Factura N° 00900, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $16.046.912, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
79).- Fotocopia de Factura N° 00899, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la
suma de $23.800.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
80).- Fotocopia de Factura N° 00896, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la
suma de $1.918.875, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
81).- Fotocopia de Factura N° 00887, con fecha 03 de septiembre de 2009, por la
suma de $649.621, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
82).- Fotocopia de Factura N° 00883, con fecha 31 de agosto de 2009, por la
suma de $41.650.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
83).- Fotocopia de Factura N° 00881, con fecha 28 de agosto de 2009, por la
suma de $224.053, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
84).- Fotocopia de Factura N° 00877, con fecha 21 de agosto de 2009, por la
suma de $511.849, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
85).- Fotocopia de Factura N° 00871, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma
de $3.570.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
86).- Fotocopia de Factura N° 00870, con fecha 31 de julio de 2009, por la suma
de $30.168.022, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
87).- Fotocopia de Factura N° 00868, con fecha 30 de julio de 2009, por la suma
de $182.070, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
88).- Fotocopia de Factura N° 00867, con fecha 30 de julio de 2009, por la suma
de $176.034, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
89).- Fotocopia de Factura N° 00853, con fecha 30 de junio de 2009, por la suma
de $39.508.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
90).- Fotocopia de Factura N° 00832, con fecha 31 de mayo de 2009, por la suma
de $30.027.806, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
91).- Fotocopia de Factura N° 00825, con fecha 31 de mayo de 2009, por la suma
de $103.530, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la contribuyente
Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
92).- Fotocopia de Factura N° 00777, con fecha 27 de febrero de 2009, por la
suma de $35.462.309, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
93).- Fotocopia de Factura N° 00758, con fecha 30 de enero de 2009, por la suma
de $38.556.000, emitida por Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, a la
contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
94).- Fotocopia de Factura N° 0757, con fecha 07 de mayo de 2010, por la suma
de $1.071.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
95).- Fotocopia de Factura N° 0731, con fecha 04 de diciembre de 2009, por la
suma de $1.071.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N°
8.078.750-2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
96).- Fotocopia de Factura N° 0705, con fecha 06 de julio de 2009, por la suma de
$1.130.500, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2,
a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
97).- Fotocopia de Factura N° 0703, con fecha 08 de junio de 2009, por la suma
de $2.975.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
98).- Fotocopia de Factura N° 0702, con fecha 07 de junio de 2009, por la suma
de $1.071.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
99).- Fotocopia de Factura N° 0697, con fecha 08 de mayo de 2009, por la suma
de $5.950.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
100).- Fotocopia de Factura N° 0695, con fecha 04 de mayo de 2009, por la suma
de $1.071.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
101).- Fotocopia de Factura N° 0680, con fecha 03 de marzo de 2009, por la suma
de $1.071.000, emitida por Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-
2, a la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
102).- Fotocopia de Manifiesto Internacional de Carga por Carretera /Declaración
de Tránsito Aduanero N° 1340566, timbrado por Aduana XII Región con fecha 27
de febrero de 2009.
103).- Reducción a escritura pública de Acta de Junta General Extraordinaria de
Accionistas Cameron S.A. Cerrada, Repertorio N° 942-2011, con fecha 09 de
diciembre de 2011.
104).- Poder administrativo y mandato judicial, Repertorio N° 347-2014, de
Cameron S.A. a don Rony Antonio Acosta Yáñez, con fecha 20 de mayo de 2014,
otorgada ante la Notario Público doña Renata González Carvallo, de Santiago.
105).- Fotocopia de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros,
Formulario 3230, con fecha 18 de abril de 2012, de la contribuyente Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4.
106).- Fotocopia de carta N° 102013537060, con fecha 06 de mayo de 2010,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4, cuya referencia dice relación con el Control de
Declaraciones de Impuestos Mensuales de I.V.A. (F29).
107).- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, Formulario 3309,
con fecha 23 de julio de 2010, de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4.
108).- Planilla de I.V.A. Proporcional de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N°
96.682.000-4.
109).- Cartilla SIIC, situación tributaria de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4.
110).- Cartilla SIIC, I.V.A. de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4, correspondiente al año 2009.
111).- Cartilla SIIC, I.V.A. de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-
4, correspondiente al año 2010.
iv.- Custodia N° 25-2015,
Contiene que consiste en un CD, marca Sony, con un Set de 27 fotografías
de la planta de la contribuyente Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, ubicada
en calle Teniente Merino N° 1192, de la ciudad de Porvenir.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 294 a 300, consta la declaración de los testigos, don Juan Concha
Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz.
A fojas 343 y siguientes rola exhorto N° 4-2015, del Segundo Juzgado
recepcionado con fecha 06 de mayo de 2015, por el Segundo Tribunal Tributario
y Aduanero Región Metropolitana, tomando la declaración testimonial del señor
Patricio Eduardo Venegas Maya, con fecha 04 de junio de 2015.
III.- AUDIENCIA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL.
A fojas 334, con fecha 12 de junio de 2015, consta audiencia de
percepción documental la sola asistencia de la parte reclamada, representada
por el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, en la cual se tiene por percibido
el contenido de la Custodia N° 25-2015, que consiste en un CD, marca Sony, con
la siguiente documentación:
Set de 27 fotografías de la planta de la contribuyente Cameron S.A.,
R.U.T. N° 96.682.000-4, ubicada en calle Teniente Merino N° 1192, de la ciudad
de Porvenir.
V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que es pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se
establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual
son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer
como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones
N°s. 26.886, 26.887, 26.888, 26.889, 26.890, 26.891, 26.892, 26.893, 26.894,
26.895, 26.896, 26.897, 26.898, 26.899, 26.900, 26.901, 26.902, 26.903 26.904,
26.905, 26.906, y 26.907, todas de fecha 30 de junio de 2014, y notificadas a la
reclamante el mismo día, siendo dichos actos administrativos el objeto de la
reclamación de fojas 2 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y
21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de
la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo
cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a
crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de
los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.
3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles
o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el
impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos
no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y
anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título
II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado
en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo
25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han
sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional
se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar,
según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta
en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la
ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el
N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en
los periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son
materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a
que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo
se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de
que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
3).- Artículo 127: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
e).- Ley N° 18.392:
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por
el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario
para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena,
ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes,
definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental,
con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas
Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de
Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno
Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona
preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del
deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las
empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen
físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio
nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y
actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure
la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las
procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o
talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y
confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda,
tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas
señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los
menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso
primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda,
acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos
referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida
a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural
o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la
extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y
durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para
ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de
primera categoría.
”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas
referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se
trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se
efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo,
al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta
Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la
bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el
inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este
beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud
de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las
obligaciones señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en
ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos
establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos en autos por las partes, sea en contra o a
favor de las Liquidaciones Nºs. 26.886 a 26.907, todas de fecha 30 de junio de
2014, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran
ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y en subsidio
pronunciarse sobre si a la reclamante le asiste el derecho a solicitar la corrección
de errores propios respecto de las facturas indicadas en las liquidaciones
aludidas y las respectivas declaraciones de impuestos, formulario 29, de acuerdo
a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
Al efecto, y con el fin de analizar las alegaciones de las partes,
confrontadas con los antecedentes probatorios acompañados a la causa, cabe
señalar en relación a cada uno de los puntos de prueba fijados a fojas 113 de
autos, en el orden que pasan a abordarse, lo siguiente:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba referido a la efectividad de
que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley
N° 18.320, en cuanto al procedimiento de fiscalización a la reclamante, Cameron
S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, y que derivó en las Liquidaciones N°s. 26.886 a
26.907, impugnadas en esta causa, cabe señalar lo siguiente:
Que la parte de Cameron S.A., argumenta que la Ley N° 18.320, o Ley
Tapón, dispuso de un conjunto de disposiciones de carácter obligatorio a las que
debe ceñirse la fiscalización del Servicio, lo cual implican requisitos esenciales para
que las actuaciones de fiscalización tengan validez, por lo que, en caso de que
sean infringidas, sus actuaciones administrativas serían susceptibles de nulidad, de
acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el artículo
2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
Que en este contexto se debe practicar la notificación especial o
requerimiento de la Ley N° 18.320, para así poder computar el plazo de 6 meses
de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para citar a un contribuyente de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario y posibilitar la fiscalización de los
últimos 36 o 72 periodos de I.V.A. Que dentro del lapso de 6 meses se verifiquen
válidamente por el órgano fiscalizador las actuaciones que la Ley indica, esto es,
citar, liquidar o girar los respectivos impuestos.
Que en relación a lo anterior explica que la Circular N° 67 de 26 de
septiembre de 2001 reconoce que las disposiciones contenidas en el artículo Único
de la Ley N° 18.320 son de carácter obligatorio para el Servicio de Impuestos
Internos, y que en ella se comprenden la totalidad de las actuaciones de
fiscalización que tengan relación el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que la
fiscalización para que sea válida necesita que al contribuyente se le formule un
requerimiento de información indicándoselo expresamente que este se efectúa
conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, lo cual no
afecta los plazos de prescripción, cumpliéndose posteriormente con el plazo para
citar, liquidar o girar que es de 6 meses.
Señala la actora que en la página 5 del cuerpo de las liquidaciones reza que
“Se hace presente que con fecha 06.10.2010 se procedió a notificar al
contribuyente mediante notificación N° 496775 en que se solicitó antecedentes de
los periodos de enero 2009 a septiembre de 2010… y por lo señalado
precedentemente se procedió a ampliar de prescripción a seis años señalado
claramente al inicio de la Citación N° 15 de fecha 29 de abril de 2014, por lo que el
periodo de revisión ya que no abarca (sic) sólo treinta y seis periodos sino que se
procedió a extender los plazos de prescripción del artículo 200 a seis años por
considerar que sus declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas. Se
señaló textualmente en dicho acto administrativo “Conforme al análisis de las
facturas por Ud. registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se
aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que a
continuación se expondrán, que sus declaraciones de impuesto al Valor Agregado
son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos
de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, a seis años”, y a juicio del fiscalizador, que “lo anterior además es
avalado y concuerda totalmente con lo señalado en el número tres parte final del
artículo único de la Ley N° 18.320, esto es, “que el Servicio se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario… en los casos
sancionados con pena corporal”, y por lo anterior el Servicio concluye que “la
Citación se encuentra emitida y notificada correctamente y dentro de los términos
y plazos legales”.
Asimismo, plantea que la contravención a la Ley N° 18.320 se configura al
no respetar el ente fiscalizador el plazo de seis meses para emitir una citación, una
liquidación o un giro, lo que en la causa sub lite que tanto la Citación N° 15,
efectuada de acuerdo al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y que fuera
notificada por cédula con fecha 29 de abril de 2014, así como las liquidaciones
posteriores sean extemporáneas y adolezcan de nulidad.
En apoyo a su tesis acompaña fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, Antofagasta y Temuco, y de la Excelentísima Corte Suprema.
Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos argumenta en contra de las
pretensiones de la reclamante, expresando que la Ley N° 18.320 tiene por objeto
favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero considerando
siempre la buena fe de los contribuyentes, dado que los beneficios que establece
quedan en total y absolutamente restringidos para aquellos actos que se alejan
del espíritu de la ley en comento, constituyendo prueba de lo anterior lo que
establece el N° 3 de su artículo único, norma que excluye de sus beneficios los
casos de infracciones tributarias sancionados con pena corporal, tal como
acontecen en la especie, conforme da cuenta la Citación y Liquidaciones
impugnadas en esta causa.
Expresa que mediante la Citación N° 15 de fecha 29 de abril de 2014, se le
comunicó a Cameron S.A., que se aprecia en un contexto y por la suma de una
serie de circunstancias expuestas en dicha citación, que sus declaraciones de
impuestos respecto del I.V.A. son maliciosamente falsas, informándose a
continuación que en su caso se excluye de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley N° 18.320 dado que de conformidad a lo dispuesto en el N° 3
de esta ley, corresponde a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Cita al efecto el fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1672-13,
considerando tercero y quinto, y el de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas en causa 5-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, considerando cuarto.
A mayor abundamiento, agrega que con fecha 26 de septiembre de 2001,
se emitió la Circular N° 67 por la que el ente fiscal impartió instrucciones respecto
de la correcta aplicación de la Ley N° 18.320, estableciendo en su punto 1.2 el
alcance y ámbito en que el Servicio debe ejercer sus atribuciones para examinar la
exactitud de las declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas
por los contribuyentes y para verificar el correcto acertamiento de dicho tributo o
de su pago, debiendo enmarcarse estrictamente en los procedimientos que
contempla dicha ley, no obstante que las limitaciones tengan excepciones, una de
las cuales se ha invocado en esta causa, y que corresponden a aquellas
infracciones que son sancionadas por las leyes tributarias con pena corporal,
motivo por el cual no es efectivo lo señalado por la contribuyente a este al
respecto, dado que se estaría frente a la Comisión de Delitos Tributarios, no
rigiendo en consecuencia las limitaciones establecidas por la ley ante referida,
para proceder a la fiscalización del IVA; y reafirma lo anterior haciendo presente
que con fecha 29 de abril de 2011, mediante Acta N° 15, el Comité de Evaluación
de Casos Previsto por la Circular N° 8 del año 2010, decidió iniciar la recopilación
de antecedentes respecto de Cameron S.A., por presunta infracción a lo dispuesto
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Que considerando el Tribunal el mérito de autos, ha quedado demostrado
en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de abril de 2014,
de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se extendió la Citación Nº 15 a la
Contribuyente Cameron S.A., pues al auditar el Órgano Fiscalizador a dicha
empresa, en el marco del programa de auditoria selectiva denominado
“Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”, pues los funcionarios al
analizar la documentación tributaria pertinente arribaron a la conclusión, por
diversas circunstancias, de que las declaraciones de I.V.A. de la contribuyente eran
manifiestamente falsas; y así el testigo don Juan Concha Latorre, R.U.T. Nº
7.400.191-2, fiscalizador del Servicio, señaló a fojas 294 y siguientes que “Una vez
presentada la documentación requerida, se pudo constatar por los antecedentes
contables, tributarios y antecedentes en poder del Servicio, que el contribuyente
estaría utilizando Crédito Fiscal de facturas de dos proveedores ideológicamente
falsas. Estos proveedores son: Dimex S.A., domiciliada en María Auxiliadora N°
721, San Miguel de Santiago, de giro inversionista, rentista, agrícola, importador,
exportador, textil, y la empresa Textiles Porvenir S.A., domiciliada en Señoret s/n,
comuna de Porvenir” y que a consecuencia de lo anterior agrega “se levanta Acta
N° 15 de abril de 2011, para poner en conocimiento del Comité Análisis de Casos,
de acuerdo a la Circular N° 8 de 2010, para que se inicie la recopilación de
antecedentes, por las irregularidades detectadas en la empresa Cameron S.A., y es
así como se inicia este trabajo, concluyendo con el Informe N° 10, sobre
recopilación de antecedentes de fecha diciembre de 2011”.
Por su parte, la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. Nº 8.687.163-7,
en su declaración a fojas 297 vuelta y siguientes, ratificó lo señalado por el testigo
anterior, en el sentido que “En dicha visita, efectuada en octubre de 2010, se
notificó al contribuyente Cameron S.A., para que aportara los antecedentes
tributarios y contables, de los periodos enero 2009 a septiembre de 2010, una vez
que fueron recepcionados los antecedentes en la oficina de Porvenir, se procedió a
verificar el cumplimiento tributario respecto a la consistencia del I.V.A. Crédito
Fiscal, a raíz de los antecedentes verificados, se constató que el contribuyente
Cameron S.A., registró, declaró y contabilizó facturas de proveedores que amparan
operaciones falsas, estos proveedores son: Dimex S.A., y Textiles Porvenir S.A.”
Que, a su vez el testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya R.U.T. Nº
14.313.543-8, a fojas 350 y siguientes, señala que “… en su labor de jefe de grupo
en la Dirección Regional de Punta Arenas, supervisó la confección de citación y
liquidación que fue firmada por la fiscalizadora Sandra Rodríguez, actuaciones que
rechazan el I.V.A. crédito fiscal de los proveedores Dimex S.A. y Textiles Porvenir
S.A. por facturas emitidas a la reclamante en el periodo comprendido entre enero
de 2009 y septiembre de 2010, con motivo de una recopilación de antecedentes
que daba cuenta de una serie de irregularidades y que concluye que las facturas de
los dos proveedores mencionados son ideológicamente falsas”.
Que los mismos testigos referidos identifican a los proveedores Dimex S.A.
y Textiles Porvenir S.A. como las empresas proveedoras que le emitieron a la
reclamante facturas ideológicamente falsas, asegurando de que tanto Cameron
S.A. como Textiles Porvenir S.A. se encuentran ubicadas en un mismo lugar, y las
tres empresas son sociedades relacionadas, al punto que el gerente de Textiles
Porvenir, don Robert Avilés Avilés es a su vez el jefe técnico de Cameron S.A., y
dan cuenta en forma circunstanciada las razones por las cuales estiman y
concluyen que las facturas de estos dos proveedores son falsas.
Que, ahora bien, revisando la Citación Nº 15, de fecha 29 de abril de 2014,
se puede constatar que señala textualmente que “Conforme al análisis de las
facturas por Ud. registradas, documentos fundantes de las declaraciones, se
aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que a
continuación se expondrán, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos
de prescripción de que trata el artículo 200 del Código Tributario a seis años, según
lo dispone el inciso segundo de la citada disposición legal”, agregando respecto de
la misma contribuyente Cameron S.A., que no se aplican las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 18,320, del año 1984, “ello de conformidad al número tres
de su artículo único, el que se refiere, entre otros, a los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal”, para representar en seguida al
contribuyente las inconsistencias, impugnaciones y observaciones respecto de
aquellas facturas que en definitiva se estiman como ideológicamente falsa.
Que, en relación a lo expuesto, la Ley Nº 18.320, en el Nº 2 de su artículo
único dispone “Sólo si del examen y verificación de los últimos veinticuatro
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de
los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley”.
Que, a su vez, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
justicia excluyen la posibilidad de acotar la actividad fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos al lapso que señala el Nº 1 del artículo único de la ley en
comento, si el contribuyente está de mala fe en el cumplimiento de sus
obligaciones Tributarias, y en este contexto se puede citar el siguiente fallo del
máximo Tribunal, que en su considerando quinto dispone: “En efecto, esta Corte
ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido que la Ley Nº 18.320 sólo es
aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda
ilicitud o irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han
formulado múltiples reparos respecto de la utilización de las facturas de ciertos
proveedores. Por lo tanto el contribuyente se encontraba excluido de la aplicación
de dicha ley, tanto respecto del plazo que debería haber entre la notificación y la
citación, como del plazo de revisión de sus antecedentes tributarios”1
A su vez, también debe tenerse presente la sentencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que pronunciándose sobre esta
materia resolvió en los autos Rol Nº 5-2014, con fecha 17 de octubre de 2014, en
su considerando cuarto, párrafo segundo, que “De acuerdo inciso 4° de la ley
18,320, desde ese momento el Servicio dispone un plazo de seis meses para citar o
emitir liquidaciones, a menos de tratarse de declaraciones calificadas como
maliciosamente falsas, lo que en la especie ocurrió. Es así como las resoluciones
exentas número 25 y 26, y las mismas liquidaciones impugnadas, se refieren a
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de la reclamante, calificadas como
maliciosamente falsas, lo cual, de conformidad al inciso 2º del artículo 200 del
Código Tributario, ya citado, produjo como consecuencia el aumento de los plazos
hasta seis años, cuestión que se informó a la parte reclamante en la citación Nº
2835. De este modo, con el mérito de las normas antes referidas, habiendo sido
cuestionadas por el Servicio impuestos internos aquellas declaraciones como
maliciosamente falsas, se produce el aumento de plazos antes señalado, con lo que
1 Excelentísima Corte Suprema, causa Rol Nº 1232-12, de fecha 11 de abril de 2012.
no cabe concluir una extemporaneidad de citación, dado el aumento de plazos
antes señalado”
Que, en consecuencia, y en este orden de ideas, se concluye que el Servicio
de Impuestos Internos al fiscalizar a la reclamante en el marco de la Ley Nº 18.320,
para posteriormente citarla en el marco del artículo 63 del Código Tributario, y
después emitirle las Liquidaciones Nºs. 26.886 a 26.907, ambas inclusive, de
fechas 30 de junio de 2014, no se ha visto limitada por las restricciones de plazo
que dispone la Ley Nº 18.320, pues se aplica al efecto lo dispuesto en el artículo
200 de Código referido, y es por ello que este Magistrado estima que el Órgano
Estatal desplegó su accionar fiscalizador conforme a Derecho.
DÉCIMO QUINTO.- Que en lo que dice relación con la realidad de las operaciones
que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las
Liquidaciones N°s. 26.886 a 26.907, cursada a la reclamante Cameron S.A., R.U.T.
N° 96.682.000-4, respecto de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2,
y Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, cabe expresar lo siguiente:
Sobre este punto la reclamante argumenta que las operaciones que dan
cuenta las facturas cuestionadas son reales, y para justificar lo anterior analiza los
casos en forma particular.
a).- Facturas emitidas por Cameron S.A.: Al respecto señala que entre
enero del 2009 a septiembre del 2010 emitió 44 facturas de venta por un monto
neto de $1.561.560.78(sic), lo que habría sido imposible efectuar sin materia
prima, insumos, maquinaria textil y asesorías; y que al efecto acompañó en
respuesta a la Citación 32 facturas emitidas por Cameron S.A. por ventas de telas y
servicios, y 8 facturas emitidas por don Mario Mopovic Torres, correspondientes a
transporte de tela desde Porvenir a Santiago, haciéndole llegar al Servicio copia
del manifiesto internacional de carga de fecha 02 de marzo del 2009 que da
cuenta de uno de los fletes, agregando que al reverso de las facturas N°s. 107 y
108 consta que se certificó el embarque de carga en las bodegas de la empresa
Cameron S.A. de las mercaderías indicadas en el anverso de dichas facturas.
Además, sostiene que contrató asesorías profesionales especializadas para
desarrollar sus procesos productivos, acompañando al efecto copias de boletas de
honorarios emitidas por don Ernesto Ignacio Antognini Pérez a Cameron S.A.;
como, asimismo, para acreditar la elaboración de sus productos también
acompaña diversas facturas correspondientes a la adquisición de insumos.
b).- Facturas emitidas Dimex S.A.:
Señala que acompaña dos facturas que corresponden a venta de papel
transfer, que es un insumo necesario para la fabricación de telas, una factura
correspondiente a provisión de personal para la construcción de la planta de
tintura de telas y otras relacionadas con estudios de mercado en Brasil, instalación
de planta de teñido en Porvenir, compra de gabardina y tela cruda hechas a Dimex
S.A., compra de tinturas, compra de materias primas para la planta de teñido,
pago de asesorías remuneradas en base a un porcentaje sobre las compras, fletes
de máquinas, carga y descarga, estadía de los técnicos y montaje de las
maquinarias en la planta, avance por la construcción de esta, avance por la
instalación de la planta de tintura y por trabajo de instalación y mantención de
planta de teñidos en Porvenir, compra de mercadería, hilados y telas especiales,
expresando que el traslado de mercadería fue efectuado por don Marcos Mopovic
Torres y que acompaña algunas facturas y respecto de otras no se pudo obtener
copias.
Que en cuanto a las facturas por prestación de servicios emitidas por
DIMEX S.A. señala que se sustentan en cuatro contratos celebrados por Cameron
con esta empresa, las que acompañan a la causa, dos de los cuales son de fecha 1
de junio de 2009, otro de 12 de mayo del mismo año y el último de 2 de enero de
2010, respectivamente.
c).- Facturas emitidas por Textiles Porvenir S.A.:
Señala que todas las ventas corresponden a metros de tela que fueron
transportadas por don Marcos Mopovic Torres y que se acompañó a la respuesta
de la Citación constancia de alguno de los viajes realizados por dicho transportista,
citando al efecto las facturas Nºs. 697 de 08 de mayo de 2009 y 703 de 08 de junio
de 2009.
d).- Contabilización de facturas exentas que debieron emitirse como
afectas:
A este respecto argumenta que las facturas de venta emitidas por Dimex
S.A. se emitieron y contabilizaron afectas a IVA, no obstante debieron emitirse
como exentas en conformidad al artículo 9 de la Ley Nº 18.392, pero sin embargo,
no incurrió en ninguna maniobra que irrogara perjuicio fiscal, toda vez que la
bonificación eventual que solicitare Cameron S.A. se calcula sobre las ventas netas
y no sobre el precio total de estas por lo que no existe detrimento para el
patrimonio fiscal, y que lo mismo cabe señalar respecto de aquellas facturas
emitidas por Textiles Porvenir S.A., que debiendo haber sido otorgadas en forma
exenta lo fueron afectas a IVA.
e).- Flujos de dinero:
A este respecto argumenta que el flujo de dinero entre las empresas se
maneja como un solo proyecto para efectos de caja, de forma tal que cada una de
ellas registra sus ingresos y sus gastos y generan cuentas corrientes entre las
compañías, pero la caja es una sola para pagar los compromisos, no existiendo
cobro de intereses entre las cuentas corrientes, dado que se trata únicamente de
facilitar la gestión global de la compañía en su conjunto.
Por su parte, la reclamada controvierte lo anterior señalando en primer
lugar que las Liquidaciones impugnadas no cuestionan las ventas realizadas por la
contribuyente en los períodos indicados, esto es, las 44 facturas de ventas por un
monto de $1.561.560.78 (sic) y un I.V.A. crédito fiscal de $296.696.415, sino por el
contrario lo que se impugna es el crédito fiscal que sustenta sus Declaraciones de
Impuestos, ya que con lo anterior expresa que en nada se acredita la efectividad
material de las operaciones que dan cuenta las facturas de proveedores
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, y de hecho sostiene que al
acompañarse copia de facturas emitidas por un transportista o copia de un
manifiesto internacional de carga no permite entender la manera como se
encuentra conformado el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29, como así
tampoco las compras efectuadas a Cromaquin Limitada., Comercial Roma Limitada
u otros, tampoco permiten acreditar la efectividad de las operaciones realizadas
con Dimex S.A. y Porvenir S.A., por no existir relación entre estas y las anteriores,
no obstante las considerables diferencias en los montos de las facturas
impugnadas y las de los otros proveedores.
Argumenta que en cuanto a las asesorías textiles prestadas por don
Ernesto Antognini Pérez cabe hacer las mismas observaciones toda vez que nada
tienen que ver con las supuestas compras a Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A.
Concluye en cuanto a las facturas que refiere la reclamante respecto de
otros proveedores, que nada tienen que ver con aquellas impugnadas en las
Liquidaciones, y que no obstante ello permiten evidenciar las notorias diferencias
existentes entre los montos facturados por aquellos proveedores y las cantidades
de los que fueron objetados en dichas Liquidaciones.
Precisa en cuanto a Textiles Porvenir S.A. que es una persona jurídica que
inició actividades el 16 de julio de 1999 y que está autorizada para llevar
contabilidad en forma computacional desde el 11 de noviembre de 1999 y se
encuentra obligada a efectuar sus declaraciones vía internet desde el 01 de julio
de 2013, cuyos socios son don Ramón salinas Zegers, R.U.T. Nº 6.879.181-2, con
un 0,1% y Chintz Europeos S.A., R.U.T. Nº 96.678.540-3, con un 99,9% de
participación social.
Expresa la reclamada que del análisis del Libro Diario de Cameron S.A. se
desprende que la operatoria practicada por ella y que comprende todos los
periodos en que se efectuaron operaciones con Textiles Porvenir S.A. no hubo
flujo efectivo de dinero y cita al efecto como ejemplo para explicar el mecanismo
lo acontecido con la factura Nº 206 de fecha 20 de enero de 2009 emitida por la
referida empresa Textiles Porvenir S.A. a la reclamante.
Agrega que todas las facturas que le emitió Dimex S.A. tienen por objeto la
venta de telas, no obstante el giro declarado ante el Servicio por Textiles Porvenir
S.A. es la fabricación de artículos confeccionados, situación que también hace
objetable dichos documentos; además, que lo expuesto tampoco coincide con el
proyecto presentado por Textiles Porvenir S.A. ante la Intendencia de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena para obtener su autorización para instalarse en
territorio preferencial, pues esta se obligaba a montar instalaciones industriales
para la producción de telas e hilados orientados al uso industrial, precisándose
que el objetivo inicial de la empresa, es la confección de sacos, usados
principalmente en la industria molinera, comprendiendo el proyecto las siguientes
actividades, servicios de urdiembre, línea de corte, confección y estampados de
sacos para la industria molinera, producción de tela, producción de otros tipos de
telas industriales, cintas, cuerdas, telas de bolsa, mochilas, etc.
Que, por otra parte, señala en sus alegaciones que don Robert Erwin Avilés
Avilés, jefe técnico y encargado de planta en la empresa Cameron S.A. desde hace
más de cinco años, señaló en la declaración jurada prestada con fecha 06 de
octubre de 2010 que los principales proveedores de la empresa son nacionales y
corresponden a Clariant y Textiles Porvenir S.A, quien les vende telas, siendo esta
última su principal proveedora de materias primas.
Expresa que Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A se encuentran ubicadas
en Porvenir, en terrenos contiguos y sus bodegas o plantas distantes entre sí a
más de 150 metros y no existe facturación relacionada con el transporte de tela
entre ambos lugares dada la cantidad de éstas conforme a las facturas
cuestionadas, no constando tampoco personal suficiente en la empresa para su
transporte, y que no obstante la declaración jurada Nº1887, Año Tributario 2009,
presentada por la auditada, hace referencia a más de seis trabajadores, no
obstante no existen antecedentes de varios de ellos en cuanto a sus domicilios,
resultando dudosa su permanencia en la ciudad de Porvenir durante el periodo en
que debieron haberse efectuado los traslados.
También controvierte lo señalado por la reclamante, manifestando que los
servicios facturados están exentos de I.V.A. de conformidad al artículo 11 inciso 1º
de la Ley Nº 18.392, y que las facturas impugnadas no están contestes con el
espíritu que tuvo el legislador para privilegiar a las empresas en las zonas
beneficiadas por la Ley Navarino, en relación a otras ubicadas en otra parte del
territorio nacional.
Ahora, en cuanto a la ausencia de flujo de dinero, bajo la justificación de
que las empresas cuestionadas se manejan como un solo proyecto para efectos de
caja y que no existe cobro de intereses entre las cuentas corrientes, la reclamada
controvierte tal argumento citando el artículo 602 del Código de Comercio,
sosteniendo que en la cuenta corriente no hay deudor ni acreedor, sino solo un
debitado y un acreditado, no siendo este último un deudor aunque puede llegar a
serlo, como también el debitado, circunstancia que se subordina al resultado final
de la cuenta operada que sea la compensación, en la que en caso de un justo
equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluye la posibilidad de
existencia de acreedor y deudor, de lo que se concluye que dicho tipo de contrato
debe necesariamente obedecer a una relación comercial verdadera entre las
partes del contrato, justificándose debidamente las acreditaciones en la cuenta
corriente, existiendo actos de comercio vinculados a los traspasos de flujo;
concluyendo la reclamada que en la cuenta corriente mercantil debe comprobarse
que, en la práctica, dicho contrato corresponde efectivamente a una relación
comercial veraz y que este contiene todos los elementos esenciales para su
existencia, no siendo un elemento determinante para calificar jurídicamente a un
contrato nominado como el analizado el título que le otorguen las partes, sino los
derechos y obligaciones de ellas acordados en el respectivo contrato.
Agrega que el artículo 603 del Código de Comercio indica que si la
convención no reúne los elementos de la esencia de este contrato, en tal caso se
tratará de una cuenta simple o de gestión.
Que, por su parte, el artículo 618 del Código de Comercio dispone que el
contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecido o acreditado por
cualquier medio de prueba que admite dicho cuerpo legal menos por la de
testigos, con lo que se evidencia su carácter contractual, lo que debe ser
relacionado e interpretado armónicamente con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, de ahí que la sola existencia de asientos en una cuenta
corriente contabilizada por el contribuyente no resulta suficiente para acreditar la
existencia de la misma sino que por el contrario tales partidas de una contabilidad
deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí se indican,
excluyéndose, insiste expresamente la prueba testimonial.
Que en cuanto a la realidad de las operaciones que se impugnaron
tenemos en primer lugar que la parte reclamante no presentó prueba testimonial
en autos, y por su parte los testigos de la reclamada declararon
circunstanciadamente sobre este punto, expresando en el caso de don Juan
Concha Latorre a fojas 294 y siguientes que la fiscalización se efectuó “como
producto de un programa regional de auditorías selectivas, a empresas acogidas a
la Ley 18.392, conocida como Ley Navarino, en octubre de 2010 se hace visitar a la
empresa que se encuentra ubicada en calle Teniente Merino N°1192, comuna de
Porvenir, esta visita en terreno a las instalaciones de Cameron S.A., se realiza en
compañía de la fiscalizadora, señora Sandra Rodríguez Bilz y el abogado de
Impuestos Internos, don Daniel Monje”, haciendo presente que en esa visita pudo
constatar que la planta no estaba operativa, lo cual se refleja en el siguiente
párrafo de su declaración: “ En esta visita pude constatar por mis propios sentidos
y junto con evidencia fotográfica que se tomó en el momento, la existencia de
algunos bienes: un galpón donde funciona la planta textil, algunas maquinarias
tales como; lavadoras, secadora, centrifugadora, una rampa americana, y otras
maquinarias, las cuales en su totalidad eran usadas que no se encontraban en
buenas condiciones, incluso, me recuerdo que había una máquina que estaba
sujetada con unas sogas y en ese día no estaban trabajando ni operando las
máquinas,..”
Que el testigo señala que con la misma fecha de la visita, esto es el 6 de
octubre de 2010, se notificó a Cameron S.A. para que presentara al servicio los
libros de compra y ventas, declaraciones de impuestos Formularios 29, facturas de
proveedores, facturas de ventas, guías de despacho, libros de contabilidad,
declaraciones de renta (año 2009 y 2010), y que en una segunda citación, en
noviembre de 2010, se le solicitaron los libros de remuneraciones, contabilidad,
facturas de ventas y guías de despacho, y que del análisis de dicha documentación
se pudo constatar “por los antecedentes contables, tributarios y antecedentes en
poder del Servicio, que el contribuyente estaría utilizando Crédito Fiscal de facturas
de dos proveedores ideológicamente falsas. Estos proveedores son: Dimex S.A.,
domiciliada en María Auxiliadora N° 721, San Miguel de Santiago, de giro
inversionista, rentista, agrícola, importador, exportador, textil, y la empresa
Textiles Porvenir S.A., domiciliada en Señoret s/n, comuna de Porvenir”.
Agrega que esta empresa tiene dos socios, los cuales corresponde a don
Ramón Salinas Zegers (l%) y Dimex S.A. (99%) y que el giro sería, producción de
telas y elaboración de otros productos textiles.
Lo anterior se encuentra conteste con lo declarado por la testigo doña
Sandra Rodríguez Bilz, quien sobre el mismo tema, a fojas 297 vuelta, señaló: “El
origen de esta fiscalización radica en el programa de auditoría denominado
"fiscalización empresas acogidas a la Ley Navarino". La primera acción que se
realizó fue a la planta ubicada en Porvenir, en calle Teniente Merino, en compañía
del fiscalizador Juan Concha Latorre, fuimos recibidos por el encargado de la
planta el señor Robert Avilés, llamando la atención por nuestros propios sentidos el
estado en que se encontraban las maquinaria, con señales de estar en malas
condiciones muy antiguas y con escasa tecnología, por otro lado, no se visualizó
ninguna construcción nueva en el lugar, solo un galpón gigante con maquinarias
muy antiguas que en el momento de efectuar la visita, solo habían tres operarios y
ninguna maquinaria en funcionamiento.
La actividad por la cual se autorizó por la Intendencia Regional, la
instalación de esta empresa en este territorio preferencial, fue de prestaciones de
servicios, secado, termo fijado, control de calidad y embalado.”
Que resulta relevante para este Magistrado lo señalado por los testigos en
cuanto pudieron apreciar en forma personal y directa que la planta de Cameron
S.A. no se encontraba en funcionamiento, e incluso que sus maquinarias eran
antiguas y que no se encontrarían en buen estado, y de acuerdo a las reglas de la
máximas de la experiencia y de la lógica, es necesario que una empresa textil
como la de autos deba encontrarse en funcionamiento de manera regular para
generar una actividad comercial de la magnitud que dan cuenta en sus
antecedentes contables y tributarios.
Ahora, en cuanto a las facturas impugnadas en particular, los testigos
señalan lo siguiente:
Don Juan Concha Latorre expresa que Dimex S.A., le emitió 50 facturas a la
empresa Cameron S.A., de las que se desprende que le adquirió “tela e hilos,
estudios de mercado y asesorías, construcción de planta tintorería y papel, y otras
materias primas e insumos, operaciones que monto neto ascienden a un poco más
de 600 millones de pesos” y que se objeta la utilización del crédito fiscal
consignado en dichos documentos por cuanto la empresa Textiles Porvenir S.A.,
dentro de su giro se indica la elaboración de telas, por lo que es ilógico que
aparezca Cameron S.A. adquiriéndole estos productos como materias primas, si
resulta que este mismo proveedor está dentro de su principales clientes, pues le
adquiere dichos productos en más de un 90% de la producción de Cameron S.A.
Asimismo, dicho testigo señala para fundar sus dichos, que las “facturas de
estudio de mercado para la tela en Brasil y asesorías prestadas no tiene relación ya
que como siendo proveedor va a estar haciendo o incurriendo en gastos de estudio
de mercado para la empresa Cameron S.A. En este punto, es importante señalar,
que la asesoría que se habría prestado a Cameron S.A., se contradice con lo que
indicó en la Declaración Jurada tomada a don Robert Avilés Avilés, como
encargado de la planta Cameron cuando se le consulta por la capacitación de los
trabajadores de Cameron, él señaló que cuando había capacitación lo hacía
localmente el Jefe de Producción, don Jorge Venegas, quién empezó a trabajar en
la empresa desde enero del año en curso”.
Del mismo modo, y en cuanto a la efectividad de las operaciones que dice
relación con la construcción de la planta de tintorería, manifiesta el testigo que
“no existe contrato de obras, ni trabajadores, ni subcontratistas, ya sean
regionales o que hayan llegado de afuera para realizar estos trabajos y además,
agregar en este punto, que cuando se hizo la visita en terreno en octubre de 2010,
no estaba ni en construcción, ni terminada dicha planta de tintorería”.
Además, el testigo señala, en cuanto a las facturas impugnadas del
proveedor, Dimex S.A., que se pudo constatar que no existían documentos, tales
como: facturas o guías de despacho del transporte de la mercadería (telas, hilos y
otros materiales que hayan llegado desde fuera, de Santiago, a donde está
ubicado Dimex S.A. a la planta de Cameron S.A.); como asimismo que “los registros
contables de la empresa Cameron S.A., dan cuenta que no existen flujos efectivos
de dineros y solo movimientos contables a fin de ir saldando las cuentas que dicen
relación con los pagos que deberían efectuar a este proveedor”.
Que también le parece relevante que de la información obtenida en
Declaración Jurada N° 1884 del año 2010, los socios de Dimex S.A., son: don
Ramón Salinas Zegers y Paul Abogabir Said, ambas personas indicadas y que tienen
relación con el grupo empresarial Textiles Porvenir S.A., Chintz Europeos S.A.,
Biotex S.A., Biotex Dos S.A., y que toman las decisiones de todas estas empresas.
A su vez, la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz confirma lo señalado por el
testigo anterior, dando cuenta en primer término de cómo se compone la
propiedad de la empresa reclamante, expresando que según los registros
informáticos de las bases del Servicio, Cameron S.A. registró como accionistas en
la Declaración Jurada N° 1884, del Año Tributario 2011, a don Ramón Salinas y a
Dimex S.A. y esta última empresa, en los mismos registros en el Año Tributario
2011, presentó a su vez Declaración Jurada N° 1884 señalando que sus accionistas
eran don Paul Abogabir y don Ramón Salinas, y en cuanto a Textiles Porvenir, de
acuerdo a la Declaración Jurada N° 1884, del mismo Año Tributario 2011, se señaló
como accionistas a don Ramón Salinas y a Chintz Europeos S.A.
Que, en particular, en cuanto a la empresa Dimex S.A., señala que es el
principal proveedor de Cameron S.A. y de quien registró, declaró y contabilizó 5O
facturas, entre el periodo de enero 2009 a septiembre de 2010, existiendo un
grupo de facturas que dan cuenta de asesorías de estudio de mercado en Brasil,
respecto de lo cual repara la testigo, ya que le “resulta del todo contradictorio que
Cameron S.A., tenga que incurrir en este tipo de gastos en circunstancias que la
que comercializa las telas es Dimex S.A.” y más aún puesto que “verificado los
antecedentes de Dimex S.A., no posee giro en este tipo de asesorías, tampoco
cuenta con personal calificado para efectuar dicha prestación”
Asimismo, confirma lo declarado por el testigo don Juan Concha Latorre en
cuanto a que existen facturas otorgadas por concepto “de asesorías en planta de
teñido”, en circunstancias que habiendo verificado los antecedentes en la visita
efectuada a la empresa, “en ningún momento se pudo constatar la existencia de
una planta de teñido, por otro lado, en Declaración Jurada, tomada al Señor
Robert Avilés, quien manifestó ser el Encargado de la planta, señaló que la
capacitación la realiza don Jorge Venegas, que es Jefe de la Planta”, agregando
que en caso de ser verdaderas las operaciones que dan cuenta a facturas por
concepto de asesorías, ellas se encuentran exentas de I.V.A., de acuerdo al artículo
20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Siguiendo con el análisis que hace esta testigo en su declaración, ella
expresa que existe otro grupo de facturas, emitidas por Dimex S.A., que “dan
cuenta de montaje de maquinarias, construcción de planta, construcción de planta
de teñido, de planta de pintura”, pero que de acuerdo a la visita que efectuó a la
empresa en compañía con el fiscalizador Juan Concha Latorre, “no se constató
ninguna maquinaria nueva, como así tampoco, construcciones que llamara la
atención, tuvieran indicios que su construcción haya sido reciente, por el contrario,
es un solo galpón con instalación de maquinarias prácticamente en desuso porque
al momento de efectuar la visita ninguna de ellas se encontraba en
funcionamiento”.
Otro conjunto de facturas da cuenta de la compra de papel transfer, hilos y
telas, efectuados a Dimex S.A., resultando contradictorio que le compre telas, si lo
que hace Cameron S.A., es precisamente vender telas a Dimex S.A. En cuanto al
papel transfer, en Acta de Inventario efectuada al momento de la visita, señala
que no había existencia de ellos en la empresa.
Por otro parte, está también conteste con ellos el testigo señor Concha
Latorre, quien en su declaración de autos señala “tampoco había existencia en el
Acta de Inventario que fue efectuada al momento de la visita, ejemplo de ello, es
de una factura por compra de hilos con fecha 30 de septiembre de 2010, en que se
compró una cantidad importante de hilos y que la visita efectuada con fecha 6 de
octubre de 2010, no había ninguna existencia de aquello”. Esto también es
relevante a juicio de este Sentenciador, por cuanto si los trabajadores estaban con
feriado, y las máquinas en evidente desuso, la mercadería adquirida no se pudo
haber transformado ni consumido, por lo que debía estar disponible en las
bodegas de la empresa, lo que no se constató por los fiscalizadores, ni se probó
por la reclamante.
También este testigo señala que en “cuanto a los medios de transporte
utilizados para trasladar la mercadería, la materia prima e insumas a Dimex S.A. y
ser trasladados a Porvenir, no consta ningún documento tributario por qué medio
de transporte se efectuó”.
Otro dato relevante aportado por los testigos es que el Señor Robert Avilés,
en su Declaración Jurada, manifestó que sus principales proveedores de la
empresa Cameron S.A., era Clarian, omitiendo a Dimex S.A., como su principal
proveedor, lo que le resulta insólito a la fiscalizadora por cuanto dicha persona es
el encargado de la planta, y que “no recordara que las compras más importantes
de materia prima e insumos y otro tipo de prestación la realiza esta empresa”.
Por último, también coinciden los testigos en que verificados los registros
contables de Cameron S.A., “se constató que no existen flujos efectivos de dineros
entre ambas empresas”.
Ahora, en cuanto al otro proveedor impugnado, esto es, Textiles Porvenir
S.A, el testigo don Juan Concha Latorre expresa que emitió durante el periodo
enero 2009 a septiembre 2010, 20 facturas a Cameron S.A., las que consignan en
su totalidad compras de telas, y que asciende a un monto neto superior a los 800
millones de pesos.
Lo primero que llama la atención en cuanto a estas operaciones es la
relación que señala el testigo en cuanto a que Textiles Porvenir S.A. es el principal
proveedor de telas para Cameron S.A. y que ésta sea al mismo tiempo, después de
DIMEX S.A. su segundo más importante comprador de telas, lo que, no se puede
explicar racionalmente, si el mismo señor Latorre expresa “que cuando se visitó la
planta de Textiles Porvenir S.A., no había existencia de productos en proceso, ni de
productos terminados, ni la planta en funcionamiento, lo que no se condice con lo
que señalan estas facturas por la compra de telas”, generándose con ello un
evidente cuestionamiento a la efectividad de las operaciones que dan cuenta tales
facturas.
Respecto del mismo tema, al ser consultado el testigo por el mismo asunto,
señaló: De acuerdo a lo percibido por los propios sentidos, y lo constatado en la
visita efectuada se puede señalar que la planta es un galpón usado y donde no
había producción de ningún tipo, solo se pudo visualizar que andaban dos
operarios moviendo unas telas, y en relación al estado físico de las máquinas, estas
tienen características de máquinas usadas y que no han sido utilizadas por un
largo periodo de tiempo, ya que algunas incluso se encontraban amarradas con
soga, y el aseo de la planta tampoco era lo que debería representar una empresa
textil de las que se conocen en la actualidad, más parecía una planta abandonada.
Además, la planta se abrió cuando nosotros llegamos a hacer nuestra visita,
momento que don Robert Avilés, va a buscar las llaves para abrir el galpón o
planta, y en ese momento hace su ingreso las otras dos personas que movían las
telas”.
Ahora bien, en cuanto a si las venta y prestaciones de servicios
relacionados con la reclamante se encontraban afectos a I.V.A., precisó el testigo
que de acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la Ley Nº 18.392, las ventas de
bienes o servicios efectuadas por personas contribuyentes o no domiciliados y
residentes en la zona preferencial, a personas domiciliadas residentes en dicha
zona, estarán exentas del impuesto al I.V.A. del Decreto Ley N° 825, y, por lo tanto,
las facturas que emitió Textiles Porvenir S.A., a Cameron S.A., no corresponde
haber aplicado IVA, sino que debieron haberse emitido exentas de este tributo.
Asimismo, expresa en su declaración que pudo constatar “que de acuerdo a
los registros contables de la empresa Cameron S.A., no existen flujos efectivos de
dineros con este proveedor y solo movimientos contables con el fin de 'saldar las
cuentas que hacen referencia a las obligaciones de pago”, situación que se replica
respecto de la otra empresa proveedora Dimex S.A., como se expuso
anteriormente.
A mayor abundamiento, el testigo don Juan Concha, manifiesta que
tampoco se encontraba en dependencias de Cameron S.A. la máquina de
estampado (de telas) y que al consultársele a don Robert Avilés, como Gerente
Técnico y Administrador, de la planta Textiles Cameron S.A., expresó que la tenían
en Textiles Porvenir S.A., “que era por comodidad tenerla en otro lugar”.
Agrega el testigo, como antecedente de carácter general que por su labor
de funcionario fiscalizador, le “ha tocado revisar a las empresas Textiles Porvenir
S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A., Servicios Patagónicos S.A., Dimex S.A. y Cameron
S.A., Bioagro S.A., puedo señalar que todas estas empresas pertenecen a un mismo
grupo empresarial y son las mismas personas que toman las decisiones
económicas y productivas de cada una de ellas y en lo que concierne a las
empresas instaladas en la zona preferencial (Biotex S.A., Biotex Dos S.A., Textiles
Porvenir S.A.) Cameron S.A., y Servicios Patagónicos S.A.), han utilizado Créditos
Fiscales entre las empresas con el fin de pagar menos impuestos o calzar sus
declaraciones mensuales (IVA a pagar), y solo le interesaría recuperar la
bonificación del 20% a las ventas netas que realicen fuera del territorio
preferencial y que en este caso, serían las mismas empresas que están ubicadas en
Santiago y en la misma dirección de María Auxiliadora Nº 721, San Miguel,
Santiago, donde funcionan Bioagro S.A., Dimex S.A. y Chintz Europeos S.A.”.
Luego, en razón de los antecedentes expuestos, señala el testigo que se
levantó el Acta N° 15 de abril de 2011, “para poner en conocimiento del Comité
Análisis de Casos, de acuerdo a la Circular N° 8 de 2010, para que se inicie la
recopilación de antecedentes, por las irregularidades detectadas en la empresa
Cameron S.A., y es así como se inicia este trabajo, concluyendo con el Informe N°
10, sobre recopilación de antecedentes de fecha diciembre de 2011”.
También resulta importante destacar la respuesta del testigo a la pregunta
formulada durante su declaración, en cuanto a si reconoce el Acta de Inventario
de octubre del año 2010, que rola a fojas 186 del cuaderno de antecedentes,
correspondiente a la Custodia Nº 19-2015, a fin de que la explique, ante lo cual el
testigo señaló expresamente lo siguiente:.
“Es correcta el acta de inventario levantada el día 6 de octubre, siendo las
12:45 del año 2010, en la que se constató la existencia de maquinarias usadas que
estaban en la planta de la empresa Cameron S.A., inventario que fue tomado con
la colaboración de la funcionaria fiscalizadora, doña Sandra Rodríguez Bilz, y
firmada conforme por el encargado de la planta, don Robert Avilés Avilés y firmada
por los funcionarios Juan Concha Latorre y Sandra Rodríguez Bilz. El trabajo
consistió en verificar la existencia física de los bienes que se encontraban dentro de
la planta, lo que se pudo constatar con los propios sentidos de los funcionarios
actuantes para luego, registrarlo en el Acta de Inventario, indicando la cantidad y
el tipo de bienes, constatándose que solo había existencia de las maquinarias que
se detallan en el Acta, de acuerdo al siguiente detalle: una lavadora, una secadora,
dos jigger, un jet, rampa americana (40 metros), termo fondo de telas, un enloger
de telas, una enrolladora de telas, una revisora, tres máquinas de coser, una
centrífuga, una enderezadora de tela, una caldera y cuatro rollos de telas, no
habiendo existencia de productos en procesos ni productos terminados”.
A su vez, confrontadas las declaraciones del testigo con las de doña Sandra
Rodríguez Bilz, se puede constatar que respecto del proveedor Textiles Porvenir
S.A. ambos están contestes en sus observaciones. En efecto, se señala que
Cameron S.A., en el periodo revisado enero de 2009 a septiembre de 2010,
registró, declaró y contabilizó 19 facturas de Textiles Porvenir S.A., las que dan
cuenta de la compra de tela.
Agrega que en la visita efectuada a esta empresa Textiles Porvenir S.A.,
pudieron “constatar que las maquinarias y la planta en sí, dista mucho que éstas
estén funcionando e incluso, el día que se efectuó la visita no había ningún
operario, dado que todo el personal se encontraba con feriado legal”, lo que
reafirma al ser consultada expresamente sobre el tema al señalar: “El día 6 de
octubre de 2010, en compañía del fiscalizador Juan Concha Latorre, se efectuó
visita a la empresa Cameron S.A., y luego de nuestras facultades se efectuó el acta
de inventario de la planta Textil, donde fuimos atendidos por el Señor Robert
Avilés, constatando el mal estado de las maquinarias y escasa prácticamente nada
de productos terminados, y respecto al inventario de materias primas no había
existencia”, reafirmado lo anterior, ante una nueva pregunta, a lo cual expresó:
“En el momento de la visita, solo había tres operarios y ninguna maquinaria se
encontraba en funcionamiento, en cuanto al estado de las maquinarias se reitera
que estas son maquinarias muy antiguas con escasa tecnología y en mal estado.
Que verificado con nuestros sentidos, resulta imposible que dichas maquinarias
puedan generar algún proceso productivo de lo que se supone realiza esta
empresa”.
También coincide doña Sandra Rodríguez con el testigo don Juan Concha
Latorre al señalar que entre la empresa Cameron y Textiles Porvenir no existen
flujos efectivos de dineros, y que de los antecedentes señalados “la comisión
revisora de casos de circular 8 de 2010, tomó la decisión que se realizara la
recopilación de antecedentes, por lo que se evacuó informe N° 10, en el mes de
diciembre de 2011 en que se plasmaron todas las Irregularidades que dan cuenta
las operaciones de los proveedores Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A.” y que dicha
investigación se llevó a cabo con el fiscalizador Juan Concha Latorre, donde se
expusieron todas aquellas circunstancias y hechos que dan señales que se está en
presencia de operaciones falsas.
También queda establecido por las declaraciones citadas que en el mes de
abril del año 2014 se practicó la Citación al contribuyente para que acreditara las
operaciones que daban cuenta las facturas de sus proveedores Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A., correspondiente al periodo revisado, enero de 2009 a
septiembre de 2010, pero que el contribuyente en su respuesta no aportó los
antecedentes para acreditar las operaciones que daban cuenta las facturas
cuestionadas, sino que sólo se ciñó a dar información de las ventas que efectuó
Cameron S.A. a Dimex S.A. y a Textiles Porvenir S.A., por lo que se procedió a
practicar Liquidación de impuesto IVA, desde enero de 2009 a septiembre de
2010, e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, del Año
Tributario 2010 y 2011.
En conclusión, señala la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz que “al
contribuyente (Cameron S.A.) no le asiste el derecho a utilizar I.V.A. Crédito Fiscal,
de las operaciones que dan cuenta de sus proveedores Dimex S.A. y Textiles
Porvenir S.A.”. (fojas 299 penúltimo párrafo).
Que, a mayor abundamiento, lo expresado anteriormente por los testigos
don Juan Concha Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz, son refrendadas por el
testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, quien
respecto del punto 4 de prueba, a fojas 350 y siguientes, expresó que “en su labor
de jefe de grupo en la Dirección Regional de Punta Arenas, supervisó la confección
de citación y liquidación que fue firmada por la fiscalizadora Sandra Rodríguez,
actuaciones que rechazan el I.V.A. crédito fiscal de los proveedores Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A. por facturas emitidas a la reclamante en el periodo
comprendido entre enero de 2009 y septiembre de 2010, con motivo de una
recopilación de antecedentes que daba cuenta de una serie de irregularidades y
que concluye que las facturas de los dos proveedores mencionados son
ideológicamente falsas. Dicho informe fue emitido en el mes de diciembre de 2011
y fue firmado por los fiscalizadores Juan Concha y Sandra Rodríguez. Dicho informe
da cuenta de una visita efectuada por dichos fiscalizadores el día 6 de octubre de
2010 a la planta de Cameron S.A., la cual tiene como giro fabricación de otros
productos textiles y venta de otros productos textiles, en la cual los funcionarios
constataron que se trataba de un galpón con máquinas usadas, donde no había
una planta de tintura y le tomaron declaración jurada al jefe técnico de la planta,
quien señaló que trabajaba para dicha empresa, pero que su sueldo se lo pagaba
Textiles Porvenir S.A. En el momento de la visita, los funcionarios constataron que
la planta no estaba en funcionamiento, así como también que no había productos
en proceso y tampoco productos terminados. Contrastaron lo que la reclamante
señaló como proyecto ante la Intendencia Regional de Magallanes, la cual debería
corresponder a una planta de estampado de telas con una cantidad de 20 a 30
trabajadores, pero en realidad había sólo dos operarios en el momento de la
visita”
Que, de igual manera, este testigo declara en cuanto a las facturas
objetadas a los referidos proveedores, que las “emitidas por Dimex S.A. se refieren
a la venta de telas, hilado, tintura, también hay facturas por avance de obra en
construcción de planta de pintura, como asimismo facturas por asesorías y estudio
de mercado para Brasil, entre otras, por un monto neto sobre $600.000.000. Por
otro lado, las facturas de Textiles Porvenir, dan cuenta de la venta de tela por un
monto neto sobre los $800.000.000”, agregando en cuanto a la impugnación de las
operaciones que el “otro motivo de rechazo del I.V.A. crédito fiscal respecto de las
facturas de DIMEX, es que de acuerdo al artículo 9 de la ley 18.392 de 1985, las
ventas que se efectúen al territorio beneficiado por dicha ley como insumos de los
procesos productivos se considerará exportación para los efectos tributarios del DL
825 de 1974, por lo cual dichas facturas no están afectas a IVA. En el caso de las
facturas de Textiles Porvenir, y de acuerdo al artículo 11 de la ley 18.392 de 1985,
las ventas y servicios que se hagan y presten entre residentes de la zona
preferencial están exentas de IVA”.
Precisó también que el contribuyente, “en su respuesta a la citación, señaló
que las ventas que efectúa Cameron S.A. lo son por un neto de $1.560.000.000 y
que no podría haber efectuado dichas ventas sin haber contado con materias
primas, insumos y asesorías. También acompañó algunas facturas de un
transportista de nombre Marcos Mopovic, al cual se le tomó declaración jurada en
febrero de 2011, Y se le exhibieron algunas facturas de DIMEX por la venta de
papel transfer, quien señaló desconocer haber transportado dicha materia prima.
Cabe agregar que los montos más importantes de las facturas de DIMEX
corresponden a 5 facturas por la venta de 178.000 metros de papel transfer con un
neto de $121.000.000. Luego, 6 facturas por la venta de 42.000 kilos de hilado por
un neto de $128.000.000, 2 facturas por la venta de 12.000 metros de tela por un
neto de $66.000.000, 2 facturas por la venta de 5.500 kilos de tintura con un neto
de $32.000.000 y 4 facturas por el avance de obra en la planta de tintura por un
neto de $111.000.000”, y que respecto de las facturas de Textiles Porvenir, “todas
son por ventas de tela, cuyo neto suma sobre $800.000.000”.
Por último, cabe mencionar que al consultarse a don Patricio Venegas
Maya si se consideraron en la fiscalización las 8 facturas emitidas por don Marcos
Mopovic, Nº 757, 731, 705, 703, 702, 697, 695 y 680, a Cameron S.A. y que
corresponden a viajes de transporte de telas desde la planta ubicada en Porvenir a
Santiago, señaló que ellas son facturas que dan cuenta del transporte de
productos desde Porvenir a Santiago, que están relacionadas directamente con las
ventas efectuadas por Cameron S.A. a su cliente Dimex S.A., el cual a su vez es
también proveedor, por lo que dichas facturas no estarían relacionadas, pues
respaldarían las ventas y el débito fiscal de Cameron S.A., y por lo mismo no
fueron consideradas para acreditar el I.V.A. Crédito Fiscal de la reclamante, y que
en cuanto a los documentos denominados "manifiesto internacional de carga" que
dan cuenta del paso del vehículo de transporte por la aduana, tanto chilena como
argentina, en su traslado a la ciudad de Santiago, se consideraron del mismo
modo, porque se relacionan con las ventas de Cameron S.A. con su I.V.A. Débito
Fiscal y no con su I.V.A. Crédito Fiscal.
Luego, de acuerdo a todo lo expuesto, se puede constatar que el Servicio
de Impuestos Internos no desconoce la realidad de todas las operaciones que dan
cuenta las distintas facturas registradas por la reclamante en su contabilidad, sino
que solo aquellas que dicen relación con Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A., y
respecto de las cuales ha quedado acreditado en autos conforme a la
documentación y tenida a la vista, a los dichos de los testigos, que no existió flujo
de dinero efectivo; que respecto de la venta de telas por parte de Dimex S.A. y de
Textiles Porvenir S.A. no existen pruebas aportadas a la causa que permitan
concluir la efectividad o realidad de dichas operaciones, resultando contradictorio
para este Magistrado que una empresa, realizando actividades ajenas a su giro,
provea a otra empresa de productos que ella debe confeccionar –telas- para que
después dicha proveedora le adquiera el mismo tipo de productos; como
asimismo se pague por servicios que a todas luces resultan inexistentes, si el
propio encargado de la planta Señor Robert Avilés Avilés señala en su declaración
jurada de fecha 6 de octubre de 2010, al responder la pregunta Nº 27 de su
declaración jurada, que consulta si tienen capacitación sus trabajadores, él les
responde “Les enseñamos y capacitamos aquí en la planta, por el jefe de planta
que es Jorge Venegas contratado desde 1 de enero de este año”;2 luego, resulta
que dicha asesoría se presta por terceras personas ajenas al supuesto prestador
de ese servicio.
Además, de las declaraciones de los testigos antes referidos, se constata
que en cuanto a otras asesorías, que señalan las facturas, éstas tampoco pudieron
haberse realizado, pues dicen relación con obras no construidas a la fecha de la
inspección a la planta de Cameron S.A., lo cual no fue rebatido ni desvirtuado por
2 Custodia Nº 19-2015, Declaración Jurada de fojas 194 y siguientes, de fecha 6 de octubre de 2010,
respuesta a la pregunta Nº 27.
la reclamante en autos, lo que también demuestra sin lugar a dudas la inexistencia
de las prestaciones impugnadas.
Que, sin perjuicio de lo dicho, los testigos se refieren al acta de inventario
tomada en su visita a la planta de la contribuyente, y a las fotografías tomadas en
el lugar, las que obran en la Custodia Nº 25-2014, en que a través de ellas se
observa que la industria en comento se encuentra notoriamente sin actividad
productiva, luego, no es posible de explicar la producción que quiere demostrar la
reclamante, ni la consecuente adquisición de materias primas, si no se ha probado
en autos siquiera que la planta de Cameron S.A. en Porvenir esté en
funcionamiento.
Que, se deja constancia que las liquidaciones de autos no dice relación con
las operaciones de venta efectuadas por Cameron a Dimex S.A., y/o Textiles
Porvenir S.A. que generan un débito para la reclamante, como bien lo explican los
testigos de la reclamante, y en particular don Patricio Edgardo Venegas Maya, sino
por las supuestas compras de telas a los mismos, que generan un crédito en favor
de la reclamante, el que es desconocido por el Servicio de Impuestos Internos, al
considerarse como ser ficticias las operaciones que se consignan en las respectivas
facturas.
También reviste importancia en este tema la declaración del fiscalizador
don Juan Concha Latorre, que obra a fojas 202 y siguiente de la Custodia 19-2014,
en que da cuenta de información que le entregó don Pedro de la Jara Goyeneche,
R.U.T. Nº 6.553.322-7, quien se expresa se desempeñó como Gerente de la
Empresa Biotex S.A. hasta mediados del año 2009, en el sentido que empresas del
grupo al cual pertenecen la empresa Cameron S.A. y su proveedora Textiles
Porvenir S.A. “están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las
franquicias que le otorga la ley. Explicándome que las tablas de integración que
entregan a la Tesorería Regional para la devolución, son falsas, ya que los costos
no corresponden a la realidad ..”, y en lo que dice relación con la reclamante de
autos, en dicha declaración se lee textualmente “También aproveche de
consultarle, estando en más confianza, que había con respecto a la empresas
Textiles Porvenir y Cameron también instaladas en Porvenir, indicando que las
mismas personas antes señaladas son las que hacen las mismas maniobras”
En conclusión, en razón de todo lo relacionado y analizado, es que este
Magistrado tiene por no acreditadas la efectividad de las operaciones que se dan
cuenta en las facturas impugnadas en las liquidaciones objetadas en autos.
DÉCIMO SEXTO.- Que respecto de la efectividad de cumplirse los presupuestos y/o
requisitos para que opere la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos,
cabe señalar lo siguiente:
Que la reclamante plantea que la Citación que sirvió de antecedente a las
liquidaciones impugnadas en este proceso se refiere a períodos que ha excedido el
plazo ordinario de prescripción que es de tres años, contemplado en el inc. 1º del
artículo 200 del código Tributario; y es por ello que en el período auditado más
reciente, en el que se detectaron las supuestas irregularidades correspondió al
mes de septiembre del año 2010, cuyo plazo de prescripción comenzó a contarse a
partir del 12 de octubre del mismo año lo que trae como consecuencia que este
expiró con fecha 12 de octubre de 2013, en tanto que la Citación Nº 15 le fue
notificada el día 29 de abril del año 2014, motivo por el cual la reclamante estima
que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra
prescrita, y de ahí que la actora sostiene que no correspondía que se aplicara el
plazo de prescripción extraordinario de seis años a que se refiere el inciso 2º del
artículo 200 del Código Tributario, ya que el concepto de malicia a que se refiere la
norma citada es de estricto orden tributario y no de orden penal o civil, el que
consiste en la conciencia que se están registrando en la contabilidad documentos
que son falsos, con el objeto de disminuir el verdadero monto del impuesto del
tributo, lo cual tiene que ver exclusivamente con la revisión de impuestos que son
de declaración, y no se refiere en caso alguno a la calificación de eventuales
delitos y subsecuente aplicación de sanciones penales, agrega que el inciso 2º del
artículo 200 del Código tributario no entrega en forma discrecional al Servicio de
Impuestos Internos la facultad de aplicar el plazo extraordinario de seis años, sino
que esto se condiciona a un hecho objetivo y concreto, que es el carácter de
maliciosamente falso de las declaraciones presentadas y que corresponde al ente
fiscalizador el deber de probar que la reclamante registró a sabiendas los
antecedentes que se califican como falsos, vale decir, que supo o no pudo menos
que saber que aquello que declaró no se ajustaba a la verdad, citando en abono a
su tesis la Circular Nº 73 del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos, la que
establece que la expresión “malicia” alude al hecho de que el contribuyente debe
haber declarado datos falsos, a sabiendas de su falsedad, y no deberse a un error
del contribuyente, prueba esta que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos,
de forma tal que a falta de dicha prueba, aun cuando la declaración contenga
antecedentes falsos solo será procedente el plazo de prescripción de tres años,
por no acreditarse la malicia.
Que, en lo que respecta al proceso, estima que la fiscalización efectuada
por el Servicio en autos, se apoya en antecedentes extremadamente exiguos y
vagos, para concluir que se está frente a facturas maliciosamente falsas por parte
de Cameron S.A., razón por la cual no correspondería extender el plazo normal de
prescripción de tres a seis años.
En sustento a sus argumentos cita la sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema, dictada en los autos Rol Nº 1627-2013 de fecha 29 de agosto de 2013.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa su desacuerdo con
los argumentos anteriores, señalando que es pertinente aplicar la prescripción
extraordinaria contenida en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, toda
vez que dicho precepto indica “el plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuesto sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Sostiene que es posible observar una serie de reproches, inconsistencias,
circunstancias, y demás antecedentes que se dan cuenta tanto en la Citación como
en las Liquidaciones de autos las que le permitieron arribar al convencimiento de
que se estaba en presencia de declaraciones de I.V.A., Formularios 29, amparadas
en facturas que daban cuenta de operaciones inexistentes, y no obstante el
conocimiento de dicha falsedad por parte del contribuyente igual presentó
declaraciones de impuestos, razón por la cual la hipótesis contenida en la norma
señalada resulta perfectamente aplicable al caso de autos, esto es, aplicar el plazo
de prescripción extraordinario de seis años que contempla el inciso 2º del referido
artículo 200 del Código del ramo.
En abono a sus argumentos cita la sentencia dictada por este Tribunal en
la causa RIT GR-09-00010-2013, considerando décimo quinto, y las sentencias de
la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de abril de 2013 en causa Rol Nº
1229-12, considerandos noveno a undécimo, y de fecha 07 de julio de 2013 en
causa Rol Nº 8029-2013, considerando tercero a quinto.
Que, sobre este punto, el Tribunal tiene presente que de acuerdo a los
antecedentes anteriores, en particular en los considerandos décimo cuarto y
décimo quinto, referidos al primer y tercer punto de prueba, se puede tener por
acreditado en la causa que la reclamante, Cameron S.A., actuó con la intensión de
evadir el pago de tributos, intentando dar visos de realidad y legalidad a
operaciones que eran inexistentes, esto es, utilizando en sus registros contables
facturas ideológicamente falsas, con el objetivo de perjudicar los intereses fiscales,
incrementando indebidamente su crédito fiscal y deduciendo los respectivos
montos netos de su Renta Líquida Imponible.
Que, en virtud de lo expuesto, sólo se puede arribar a la conclusión de que
la prescripción ordinaria no es aplicable en el caso sub lite, pues se verifican los
requisitos exigidos por el artículo 200 del Código Tributario para que opere la
prescripción extraordinaria, contenida en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código
Tributario, vale decir, para que se extienda a un lapso de seis años.
Que, en virtud de lo expuesto, la acción fiscalizadora del SII no se puede
considerar prescrita respecto de ninguna de las liquidaciones reclamadas al
momento de su notificación a la sociedad Cameron S.A., correspondiendo en
consecuencia que se rechace la pretensión planteada al respecto por la
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que analizando la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal,
contenido en las facturas de los proveedores Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, y
Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-5, hecho valer por la reclamante e
impugnado en las Liquidaciones de autos, cabe expresar lo siguiente:
La parte de Cameron S.A. argumenta sobre este punto que las
liquidaciones aquí reclamadas no se pueden mantener, debiendo ser acogido el
reclamo, dado que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el
inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 del año 1974, citando a
los profesores Sra. Elizabeth Emilfork y Ernesto Rencoret, en cuanto el cuerpo
legal aludido regula el Crédito Fiscal, en sus artículos 23 y siguientes, siendo
importante destacar lo establecido en el inciso penúltimo de la norma citada en
cuanto dispone “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, lo que
implica que el legislador previendo que un contribuyente pudiese verse en la
posibilidad de perder el crédito fiscal por aplicación de los incisos segundo y
tercero de dicha norma, lo deja a salvo para imputar dicho crédito a los débitos
correspondientes, si acredita que el I.V.A. ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales.
Que la situación es reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en su
Circular Nº 41, de fecha 29 de junio de 2001, sobre “Determinación del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado”, Capítulo VII, motivo por el cual considera
que las Liquidaciones Nºs. 26.886 a 26.907 deben ser dejadas sin efecto ya que el
I.V.A. de las facturas recibidas fue declarado y enterado en arcas fiscales. Agrega
que todas las facturas afectas a I.V.A. que fueron recibidas por Cameron S.A. y
emitidas por Dimex S.A. y Textiles S.A. en los Formularios 29 sobre Declaración de
Impuestos Mensuales respectivos, consta la declaración del débito fiscal
correspondiente a tales facturas, el cual resulta coincidente con el que consta en
los libros de compraventa correspondientes.
Precisa además la reclamante que cumple con lo que dispone el inciso 4º
del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, norma que permite utilizar el crédito
fiscal que consta en las facturas que han sido impugnadas en atención a alguna de
las causales contenidas en el inciso 1º del referido numeral 5 siempre y cuando el
respectivo I.V.A. haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor, situación que ocurre en su caso; y de ahí, que acreditando el
vendedor que ha cumplido con lo anterior no existe una contra excepción que
niegue el derecho al crédito fiscal, ya que ello no fue establecido por el legislador,
lo que es lógico, dado que impide el enriquecimiento sin causa por parte del Fisco,
pues si recargados y enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales
se priva al receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por tales
impuestos, lo que acontece primero respecto de los proveedores vía declaración
de débito fiscal respectivo y enseguida por la vía de rechazar el crédito fiscal al
contribuyente que recibió dichas facturas.
Asimismo, señala que en cuanto a las facturas que fueron emitidas como
afectas a IVA, no estándolo, sostiene que probándose que el I.V.A. fue declarado y
pagado por los emisores se debe tener derecho al crédito fiscal que emana de
ellas de acuerdo lo señala la norma contenida en el artículo 23 Nº 5 inciso
penúltimo de la Ley de IVA.
Argumenta, además, que en la historia fidedigna de la Ley Nº 19.738,
página 137 del Informe de Comisión de Hacienda, al probar la modificación que
incorporó al artículo 23 Nº 5, se señala “este último punto envuelve una situación
de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el
contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al
contribuyente esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal”.
Finaliza su exposición sobre este punto exponiendo que no existe perjuicio
fiscal alguno ya que el Fisco ha recibido e ingresado a sus arcas el pago de un
impuesto, que conforme a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos no
debió recargarse en las facturas emitidas.
Que, respecto de los anteriores argumentos, la parte reclamada los
confronta señalando que la conclusión a la que arriba la reclamante no es correcta
y que atenta contra el espíritu de la legislación tributaria, pues la Doctrina ha
definido el crédito fiscal como aquel derecho que tiene el sujeto pasivo, previo
cumplimiento de los requisitos legales para compensar y, subsidiariamente,
obtener el reembolso de los impuestos que ha soportado en la importación,
adquisición de bienes o utilización de servicios, y así el artículo 39 inciso 1º del
Reglamento del I.V.A. dispone que el crédito fiscal está constituido por los tributos
que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les ha sido
recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir (o
imputar a) de su crédito fiscal mensual, determinado en conformidad a la ley;
ergo, que para tener derecho al crédito fiscal se deben cumplir con requisitos de
forma como lo son el respaldo documentario de acuerdo al Decreto Ley 825 y
registro de libros especiales de acuerdo a su artículo 59, y en los requisitos
sustanciales a lo que disponen los artículos 8, letra e) y 23, de la referida Ley de
I.V.A.
Que en cuanto al I.V.A. recargado en las facturas electrónicas ello da
derecho a crédito fiscal en el período en que se haga el acuse de recibo de
acuerdo al inciso primero del artículo 9 de la Ley Nº 18.983.
Que no dan derecho a crédito fiscal, entre otras situaciones, los impuestos
que han sido recargados o retenidos en aquellas facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, así como tampoco
aquellas otorgadas por personas que no son contribuyentes del presente
impuesto.
Expresa que, así las cosas, no basta con la sola presentación del Formulario
29 por parte de los proveedores, sino que siempre es necesario la existencia de
una operación real y efectiva, ya que en caso contrario se atentaría en contra de
todo el sistema impositivo, dado que sería solo suficiente el simple pago del
Impuesto al Valor Agregado para que un contribuyente tuviera derecho al crédito
fiscal, sin que fuese posible exigir la existencia de una operación comercial real, lo
que permitiría amparar a contribuyentes de mala fe que se valen de los
mecanismos de resguardo excepcionalmente establecidos para efectuar
maniobras ilícitas contrariando en definitiva el espíritu de la ley. Al efecto cita la
sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en la
causa Rol 5-2014.
Ahora bien, el Tribunal tiene presente que en autos no se ha discutido en
cuanto a que se haya declarado y pagado en arcas fiscales el I.V.A. que dan cuenta
las facturas impugnadas, y de hecho se puede apreciar que en la documentación
aportada a la causa así consta, pues las facturas se consignan en el Libro de
Compras, y en los Formularios 29 consta el pago del I.V.A., lo cual no es
controvertido por el Servicio.
Sin embargo, Cameron S.A. tiene domicilio en la comuna de Porvenir, calle
Teniente Merino N° 1192, y se encuentra acogida a los beneficios de la Ley Nº
18.392, lo mismo que su proveedora Textiles Porvenir S.A., por lo que resulta que
de acuerdo al artículo 11 de la Ley Navarino, las ventas y servicios realizadas por
personas domiciliadas o residentes en el territorio señalado en el artículo 1 de
dicha ley a personas también domiciliadas o residentes en el mismo lugar, que
recaigan en bienes ubicados o servicios prestados o utilizados en ella, “estarán
exentos… de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
Que, precisado lo anterior, se debe considerar que la exención del I.V.A.,
conforme a lo establecido en el artículo 1, inciso 4° de esta ley, da cuenta de la
existencia de un contrato, entre el contribuyente y el Estado, en virtud del cual al
entenderse incorporadas de pleno derecho entre otras “las exenciones… de la
presente ley”, no resultando admisible que por el arbitrio de un contribuyente se
contabilicen los créditos de una operación exenta de I.V.A. como afecta a dicho
impuesto, pues nos encontramos frente a una norma de Derecho Tributario, el
cual no solo mira al interés del contribuyente, sino al correcto funcionamiento del
sistema tributario consagrado en nuestra legislación, el que al establecer
“imperativamente” que “estarán exentos” de los impuestos establecidos en el D.L.
N° 825, las ventas y servicios señalados, impide la aplicación del mecanismo
débito-crédito establecido en la Ley de I.V.A. entre ambos contribuyentes; razón
por la cual, mal puede el vendedor recargar dicho I.V.A. y mal puede el comprador
beneficiarse con el respectivo crédito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad
a lo dispuesto en el inciso 4°, del numeral 5, del artículo 23 de la Ley de I.V.A., es
necesario acreditar que el impuesto “ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor”, no siendo suficiente la sola presentación de los
Formularios 29 y los respectivos libros contables, puesto que la norma exige el
pago o entero efectivo del I.V.A. Débito Fiscal por el proveedor al Fisco. En efecto,
la norma en análisis dispone que debe acreditarse el “recargo” del I.V.A. en la
factura de venta al comprador o beneficiario del servicio; vale decir, que se cobró
el precio total por las compras y servicios prestados al adquierente, lo cual supone
necesariamente solucionar el precio de la operación cuestionada, debiendo
probarse este pago para el caso que se pretenda utilizar dicho I.V.A. Crédito Fiscal,
puesto que en caso contrario, si no se acredita, estaríamos frente a una conducta
del proveedor que se circunscribiría solo a pagar el débito fiscal sin una operación
real que sirva de base o sustento a la factura, pues no se recibiría por el prestador
el precio de la venta o del servicio por parte del adquirente, lo que permitiría
concluir que se trataría simplemente de una conducta destinada a reducir el
débito fiscal para el comprador, mediante un incremento de sus créditos fiscales,
sin que ello tenga ningún sentido para el proveedor, lo que significaría que
estaríamos en presencia de una factura ideológicamente falsa.
Que en relación a lo anterior, resulta totalmente pertinente exponer el
criterio sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas sobre
esta materia, en causa Rol N° 5-2014, pendiente actualmente ante la
Excelentísima Corte Suprema, en que se señaló lo siguiente:
“Pues bien, en estas condiciones, aun cuando eventualmente se hayan
recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las
facturas respectivas, encontrándose ellas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, se está precisamente frente a la situación prevista por el inciso final del
número 5 del artículo 23 del DL 825, cuya hipótesis de aplicación práctica supone –
como se ha dicho- la buena fe del contribuyente, esto es, que efectivamente llevó a
cabo materialmente las operaciones de que se trata, disposición anímica que, en
atención a los antecedentes ya señalados y a la opinión del Servicio, no se da en la
especie por tratarse de facturas no fidedignas o falsas que dan cuenta de
operaciones que se consideran no efectivas.
Así queda en evidencia de lo dispuesto en la Circular Nº 93, del año 2001,
emanada de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando
expone: “conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del
D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del
IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de
operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. La misma circular se
manifiesta además en ese sentido al referir: ‘Asimismo, cabe señalar que las
disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo
refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios
utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la
exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un
servicio’…
Se requiere, de este modo, -en el marco del artículo 23 del DL Nº 825- que
necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal
emanado del Impuesto al Valor Agregado, emanado de las operaciones que haya
realizado, que efectivamente dicha operación se haya realizado en la práctica, esto
es, que se trate de operaciones reales en opinión del Servicio de Impuestos
Internos, lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad.
No ha de perderse de vista el objetivo final de las normas citadas, esto es, evitar la
evasión tributaria y precaver y enfrentar eventuales delitos tributarios, según
aparece también de la historia fidedigna de su establecimiento.
Teniendo presente lo anterior, no cabe sino concluir que, para utilizar el
crédito fiscal de acuerdo al citado inciso 4º del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825,
de 1974, no basta simplemente que se haya enterado o pagado el respectivo
impuesto en arcas fiscales, sino que por el contrario, siguiendo los principios
informantes de la norma antes indicados, y aplicando una interpretación
integradora de la legislación tributaria, con su finalidad específica destinada a
salvaguardar los intereses fiscales, otorgando al mismo tiempo facilidades a los
contribuyentes de buena fe para obtener los beneficios o créditos que les
corresponde, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos, que son: que el impuesto haya sido recargado separadamente en la
factura respectiva, lo que constará de la misma factura y, que el vendedor ha
enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, todo
lo anterior, en relación a operaciones que se hayan realizado en forma efectiva.
Al efecto, las pruebas rendidas por la reclamante Ingecal Ltda. en esta sede
jurisdiccional, en modo alguno tienen mérito para establecer la materialidad de las
operaciones a que respectivamente se refieren, razón por la cual esta Corte
comparte la conclusión a que oportunamente arribó el Servicio de Impuestos
Internos - manifestada igualmente por el Juez Tributario en su sentencia- en orden
a estimar que la efectividad de las operaciones no ha sido acreditada,
correspondiendo en consecuencia el rechazo del reclamo, por ser dicha prueba el
presupuesto lógico e indispensable para hacer uso del crédito fiscal.
No escapa además a la consideración de estos sentenciadores lo
cuestionable de una decisión contraria, esto es lo inapropiado de sostener que, a
pesar de no encontrarse completamente establecida la efectividad material de las
operaciones de que se trata, el contribuyente reclamante pueda beneficiarse de un
crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas. Ello no se aviene con la
normativa, y, en el marco del artículo 23 del DL 825, la letra d) del inciso tercero
del artículo 23 del DL 825, debe ser entendido de un modo lógico, integrador y
conexo con dicho inciso 4º, con los objetivos y principios que informan la
legislación tributaria, entre los cuales no ha de encontrarse que contribuyentes
puedan aprovecharse del crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas,
que den cuenta de operaciones que en concepto del ente fiscalizador no ocurrieron
realmente, aun cuando el eventual impuesto se haya enterado y pagado, cuestión
que, si bien es de suyo importante cuando se trata de contribuyentes apegados a
la ley, puede incluso provocar notables descalabros y perjuicios fiscales cuando se
trata de contribuyentes exentos de buena fe.
No abunda recordar que la norma contenida en el inciso 4º del Nº 5 del
artículo 23 del DL 825, fue introducida por el artículo 5º letra b) Nº 3 de la ley
19.738, de 19 de junio de 2001, la cual en el mensaje del ejecutivo al congreso,
advierte sobre la evasión de impuestos, considerándola una situación de gran
inequidad entre quienes cumplen sus obligaciones tributarias y quienes no lo
hacen. Corregir esta inequidad no es sólo un imperativo ético, sino también un
requisito indispensable para el buen funcionamiento de una economía moderna.
En efecto, por un lado, el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
algunas empresas. Lo anterior es útil también para definir el sentido y el alcance de
la norma tributaria en cuestión, en el sentido que se ha hecho.”.
Que, por otra parte, en cuanto al argumento de la reclamante de que “el
Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces”, primero al percibir el débito fiscal
y después rechazar el uso del crédito para el beneficiario, resulta que ello no es
tal, pues al reconocerse el uso del crédito fiscal por el solo hecho de haberse
pagado el respectivo débito por parte del proveedor, sucede que de acuerdo a la
tesis de la reclamante, y no obstante lo señalado en la Ley Navarino, Cameron S.A.
podría deducir el I.V.A. Crédito Fiscal cuestionado de su débito fiscal mensual al
vender mercaderías a contribuyentes afectos al régimen general, y pagar solo el
saldo de débito que le reste, a fin de cumplir con el requisito para recibir la
bonificación del 20% que el Fisco le otorga al vender a sus clientes no acogidos a
esta ley de excepción; y así de esta forma, como consecuencia de ello, el Fisco
podría verse perjudicado en montos muy significativos, (bonificación del 20%),
como resultado de haberse aceptado rebajar del débito fiscal, compensándolo con
un crédito fiscal que no cumplía con las exigencias legales.
Que, en este orden de ideas, no constando documentación acompañada
en el proceso, que dé cuenta del pago efectivo a los proveedores Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A. por parte de la reclamante, como serían por ejemplo, los
comprobantes de transferencias bancarias, cheques, cartolas, recibos u otros
medios de pago, que demuestren un flujo efectivo de dinero a los proveedores por
los servicios y compras a que se refieren las facturas cuestionadas, no se puede
tener por acreditado efectivamente que las operaciones impugnadas se hayan
verificado realmente.
Que, por último, atendido todo lo expuesto, y en particular, que no se
acreditó por la reclamante, como estaba obligado a hacerlo de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, que se hubiesen efectuado materialmente las
operaciones que se reflejan en las facturas objetadas, y no existiendo tampoco
flujos efectivos de dinero, y aun cuando se sostenga por Cameron S.A. que ello los
pagos se verificaron a través de una cuenta corriente mercantil, resulta que de
acuerdo a lo dispuesto por el Código de Comercio (artículos 602 y siguientes) este
contrato debía cumplir con los requisitos necesarios para existir como tal, lo en la
especie no es posible, pues no existen operaciones reales que se asocien a pago
alguno de dinero, como se ha venido sosteniendo.
Que, así las cosas, tratándose de operaciones exentas de I.V.A. y cuando
fueran afectas, resulta que no se dio cumplimiento cabal al correcto sentido,
finalidad y alcance del inciso 4°, del numeral 5° del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, y es por ello que, en conclusión, cabe rechazar
también el reclamo en esta parte, siendo procedente declarar la improcedencia de
la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas impugnadas en las
liquidaciones aquí reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO.- Que en lo que dice relación con haberse efectuado una
revisión a la reclamante Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, en virtud del
mismo programa regional que motivó las Liquidaciones impugnadas en la causa,
quedando al efecto liberada de fiscalización con fecha 3 de agosto de 2010, indica
la actora que ya había sido sometida con anterioridad a un proceso de revisión por
parte del Servicio de Impuestos Internos en razón del mismo Programa Regional
con fecha 03 de agosto de 2010 en que según la información oficial de Servicio
Impuesto Internos fue “03/08/2010: Liberado del Plan de Fiscalización BENSA
IVANA MANCILLA BARRIA PORVENIR 15.276.402-2.”
Que la reclamada a este respecto, señala que si la parte de Cameron S.A.
fue sometida a un Plan de “Fiscalización a empresa acogida la Ley Navarino” a
dicha actora le corresponde acreditar la efectividad lo que ha afirmado, debiendo
acompañar los antecedentes pertinentes.
Que sin perjuicio de lo anterior, señala que la reclamante en su escrito de
respuesta a la Citación no expone el presente argumento, razón por la cual no fue
ello abordado en las Liquidaciones reclamadas, de manera tal que si la
contribuyente incorpora un nuevo argumento en apoyo a sus alegaciones deberá
rendir toda la prueba con el objeto de acreditar esta afirmación.
Respecto de esta materia en controversia, el Tribunal tiene presente que la
parte reclamante no demostró en autos que se le hubiese practicado una revisión
en virtud del mismo programa regional que motivó las Liquidaciones reclamadas
en el presente proceso; en cambio, la reclamada mediante las declaraciones de la
testigo, doña Sandra Rodríguez Bilz quien a foja 297 vuelta expresó que eran
programas distintos, señalando sobre este punto en particular lo siguiente: “se
trata de programas de fiscalización que son muy distintos uno del otro, uno de
ellos tuvo que ver con un plan masivo generado por la dirección nacional orientado
a verificar la disminución del Código 89, del formulario 29, de los periodos
septiembre, octubre y noviembre de 2009, y enero de 2010, cuya complejidad y
verificación no requiere mayores procedimientos de fiscalización, en cambio, el
programa regional de auditoria denominado fiscalización a empresas acogidas a
Ley Navarino, este su ejecución era de mayor complejidad, cuyos objetivos y
alcances eran muy distintos al plan masivo efectuados por ciertos periodos, en
cambio, el programa regional abarcó periodos enero de 2009 a septiembre de
2010 con pautas claras y precisas de llevar a cabo la fiscalización y evacuar los
informes de auditorías que procedan. Por lo anterior, se tratan de fiscalizaciones
de índole muy distintas, por consiguiente, no se trata de un mismo proceso de
auditoría” (sic), e incluso, consultada respecto de las diferencias entre un
programa y otro expresó: “El programa regional, generó diferencia del valor
agregado de los periodos revisados enero de 2009 a septiembre de 2010, y
diferencia de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la renta de
los Años Tributarios 2010 y 2011. Respecto de la revisión que se hizo en la unidad
de Porvenir, tengo entendido que no generó diferencia de impuestos, pues más
bien se trató de verificar los registros de compra y venta, versus, declaraciones
mensuales de I.V.A. de solo los periodos septiembre, octubre y noviembre de 2009
y enero de 2010”.
En consecuencia, siendo la prueba de cargo de la reclamante, y no
habiendo demostrado de manera alguna sus afirmaciones en lo que comprende
este punto de prueba, sino por el contrario, es la reclamada quien acreditó que se
trataba de dos programas diversos, es que este Sentenciador considera que no
cabe acoger la alegación esgrimida por la reclamante, en cuanto a que se dejen sin
efecto las liquidaciones de autos, por haber sido Cameron S.A. fiscalizada en el
marco del mismo programa con fecha 3 de agosto de 2010.
DÉCIMO NOVENO.- Que en cuanto a la efectividad de que se cumplen los
presupuestos y/o requisitos necesarios para que a la reclamante le asista el
derecho a solicitar la corrección de errores propios de conformidad al artículo 127
del Código Tributario, respecto de las facturas que se indican en las Liquidaciones
de autos y de las declaraciones de impuestos contendidas en los respectivos
Formularios 29, periodos febrero a septiembre de 2011, cabe hacer el siguiente
análisis:
Sobre en este punto la reclamante argumenta que de acuerdo a lo
expresado por el Servicio las facturas se puede emitir en cualquier tiempo dado
que no están limitadas en su vigencia, conforme a lo dispuesto en la Resolución
Exenta Nº 14 de 2005.
Que, del Oficio Ordinario Nº 2995 de fecha 25 de noviembre de 2007 que
da cuenta del procedimiento para regularizar el Débito Fiscal en que se recargó el
Impuesto al Valor Agregado por la prestación de un servicio que no se encontraba
afecto a este tributo, se colige que la solución para regularizar la situación del
contribuyente se encuentra contenida en lo que dispone el artículo 22 del Decreto
Ley Nº 825 en relación con el artículo 38 del reglamento de la Ley del IVA, toda vez
que allí se dispone que el contribuyente que ha facturado un Débito Fiscal
superior al que corresponde y no ha subsanado dicho error en el mismo periodo
tributario con la respectiva Nota de crédito, debe considerar dichos importes
facturados indebidamente para la determinación de su Débito Fiscal, sin perjuicio
de tener que emitir una nota de crédito según dispone el inciso 2º del referido
artículo 22, o a fin de poder solicitar la devolución del tributo pagado de acuerdo
con las normas del Código Tributario, como ocurre en este caso cuando la Nota de
Crédito no se emitió para disminuir el Débito de quien emitió la factura, es que la
ley solo permite solicitar la devolución.
En consecuencia, aquellas notas de crédito emitidas a pesar de no poder
ser deducidas directamente del crédito fiscal del emisor tiene como propósito
servir de fundamento para rectificar las declaraciones de impuestos respectivas, y
asimismo comprobar la existencia de un pago en exceso y es por esa razón que
señala recurrir al artículo 127 del Código Tributario, que establece que “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo
124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado”, precisando la norma en su inciso 3º que
la reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1º de la misma no dará lugar, en caso alguno a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
Concluye que la disposición citada le concede el derecho a solicitar la
rectificación de los errores que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos concernientes al periodo objeto de la Liquidación, permitiéndosele
compensar las cantidades con aquellas determinadas en su contra a consecuencia
de las Liquidaciones, mediante la presentación de las declaraciones rectificatorias
a que haya lugar.
Que, por su parte, la reclamada expresa respecto de este punto que
Cameron S.A. carece de fundamentos legales para lo que solicita, toda vez que a
quien corresponde emitir las notas de crédito es la propia empresa emisora de las
facturas, en este caso Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A. conforme se desprende
de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del I.V.A. y en particular del artículo 38
del Reglamento de la misma que dispone “ Los vendedores y/o prestadores de
servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que
corresponda y que no hubieren subsanado este hecho mediante la nota de crédito
a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberán considerar los importes facturados
para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondientes al periodo
tributario y no podrán imputar el exceso facturado, deben solicitar su devolución
al Servicio de acuerdo a las normas del Código Tributario”. Que de acuerdo a esta
norma, reitera, que es el vendedor o prestador de servicio el encargado de emitir
la respectiva nota de crédito y en subsidio solicitar la devolución del impuesto en
conformidad al artículo 126 del cuerpo legal citado.
En abono a sus argumentos, cita el Oficio Ordinario Nº 2.995 de fecha 25
de octubre de 2007 del Servicio de Impuestos Internos y el fallo de la
Excelentísima Corte Suprema dictado en la causa Rol Nº 3861-1999.
Que respecto de esta pretensión de la parte reclamante, se hace necesario
precisar que, en relación a la corrección de errores, existen dos mecanismos
distintos contemplados en la ley, uno de ellos destinado a corregir los errores que
existan en las declaraciones de impuestos y el otro destinado a rectificar errores
en la contabilidad. El primero se encuentra establecido en el artículo 127, del
Código Tributario, cuyo inciso primero dispone: “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
Luego, conforme a lo anterior cabe advertir que la disposición citada solo
permite rectificar errores existentes en las “declaraciones o pagos de impuestos”,
no alcanzando la rectificación de los errores existentes en la contabilidad, ni en las
facturas emitidas por el contribuyente; en consecuencia, los errores cometidos en
los registros contables, deben ser corregidos conforme lo dispone el artículo 32
del Código de Comercio, el cual prescribe: “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta.”.
En el caso sub lite, la parte de Cameron S.A. ha solicitado que el Tribunal
autorice a un tercero extraño al juicio, a emitir notas de crédito a fin de que la
actora proceda a la rectificación de sus declaraciones de I.V.A. cuestionadas.
Que, en lo atingente a la solicitud de la reclamante para corregir sus
“errores propios”, conforme al artículo 127, del Código Tributario, de la revisión
de los Libros de Compras correspondiente a los períodos liquidados, que constan
en la Custodia Nº 18.2014 y de sus Formularios 29 de los mismos períodos,
acompañados por la propia actora, que constan en la custodia 39-2014, se
desprende que se pagó el I.V.A. contenido en las facturas cuestionadas; por tanto,
no existe en verdad un “error” en las declaraciones de I.V.A. de Cameron S.A.,
debido que éstas fueron absolutamente consistentes con la contabilización en el
libro de compras de dicho impuesto.
Que, con la petición de corrección de errores propios de sus declaraciones
de IVA, conforme al artículo 127 del Código Tributario, la reclamante pretende en
el fondo subsanar un error contable -consistente en haber registrado el I.V.A. de
las facturas del proveedor en su libro de compras-, pero sin proceder conforme a
lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, esto es, sin haber realizado
las correcciones a los asientos contables mal registrados, según ya se expuso.
Que en este orden de ideas, y en razón de todo lo expuesto, la petición en
análisis no puede ser acogida por este Magistrado, dado que importaría conceder
un recurso para salvar los errores contables cometidos, mediante la solicitud de
rectificación de errores en las declaraciones de impuestos, produciéndose una
contradicción entre la contabilidad y las declaraciones de impuesto de un mismo
contribuyente, cuestión absolutamente contraria al espíritu y al claro tenor literal
de las disposiciones legales ya citadas y a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que las declaraciones de impuestos
de los contribuyentes, deben estar fundadas en sus libros contables.
Que corresponde también tener presente lo resuelto por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que ante una pretensión similar a la
presente, en la causa caratulada “Polo Sur con Servicio de Impuestos Internos, Rol
N° 3-2015, con en su sentencia de fecha 6 de julio de 2015, en el considerando
décimo quinto se señaló “Que en aquella parte en que el contribuyente solicita la
corrección de errores propios de sus declaraciones de IVA, estos sentenciadores
concuerdan con lo establecido en la sentencia del tribunal del grado en orden a
que en la especie no ha existido por parte del contribuyente un error contable. Lo
que en definitiva se sanciona por el tribunal tributario es la incorrecta utilización
del crédito fiscal originada por facturas que debieron ser emitidas exentas de IVA”.
Además, la reclamante tampoco tiene representación para formular
solicitudes respecto de otro contribuyente que es ajeno al juicio y el Tribunal
carece de facultades para autorizar a este tercero a emitir notas de crédito en
dicha materia, siendo de su resorte exclusivo solicitar las devoluciones que estime
pertinentes conforme al artículo 126, del Código Tributario.
En consecuencia, no cabe acoger la solicitud de corrección de errores
propios por parte de la reclamante, en el marco del artículo 127 del Código
tributario.
VIGÉSIMO: En consecuencia, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y
en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden, reiterándose a mayor
abundamiento, que de acuerdo a los antecedentes aportados en la causa y las
consideraciones precedentes, el SII no infringió la Ley N° 18.320, que no procede la
aplicación del inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, que
no se había practicado una fiscalización a la reclamante en conformidad al mismo
programa de autos relacionado con la Ley Navarino y que no es procedente la
corrección de errores propios conforme al artículo 127 del Código Tributario,
conforme lo ha solicitado la reclamante en sus argumentos de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en
autos cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127,
129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 32 del
Código de Comercio; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974;
artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de
1977; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
citadas y pertinentes, Leyes N°s. 18.320 y 18.392.
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 2 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N° 10.084.534-2, en favor
de la sociedad Cameron S.A., R.U.T. N° 96.682.000-4, de quien a esa fecha tenía la
representación en la causa, la que habiendo cesado le corresponde actualmente al
letrado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7, todos ya
individualizados; acción deducida en contra de la Citación Nº 15 de fecha 29 de abril
de 2014, y las Liquidaciones N°s. 26.886, 26.887, 26.888, 26.889, 26.890, 26.891,
26.892, 26.893, 26.894, 26.895, 26.896, 26.897, 26.898, 26.899, 26.900, 26.901,
26.902, 26.903 26.904, 26.905, 26.906, y 26.907, todas de fecha 30 de junio del año
recién pasado, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional
de Punta Arenas, las que por este acto se confirman.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo,
dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0001709-0
RIT: GR-09-00013-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.