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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00016-2014 · 10 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00016-2014
RUC
14-9-0001993-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cincuenta y siete 357 Punta Arenas, a diez de agosto de dos mil quince. Uno.-Que a fojas 41 y siguientes de autos, comparece el abogado don Rony Antonio Acosta Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, domiciliado en Paseo Ahumada N° 131, oficina N° 808, Santiago; en representación convencional, de don Ramón Miguel Salinas Zegers, ingeniero civil, R.U.T. N° 6.879.181-2, con domicilio en calle Teniente Merino N° 1.192, comuna de Porvenir, actualmente representado en autos por el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé N° 1.696, Piso 2, Punta Arenas, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 28.145, 28.146 y 28.147, todas de fecha 12 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula el día 12 de agosto de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto neto de $236.131.957; Impuesto Global Complementario, por un monto de $561.647.449 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $1.652.714, correspondientes al Año Tributario 2011, suma íntegra que, con sus recargos, asciende a $ 1.425.804.159 al mes de agosto de 2014, a fin de que se deje sin efecto tales liquidaciones por ser efectivas las reinversiones realizadas, el costo de los bienes y servicios y el carácter de utilidades exentas de Impuesto Global Complementario, de las sumas reinvertidas. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN ADELANTE INDISTINTAMENTE, EL S.I.I. 1).- Que mediante la Citación N° 14, de fecha 29 de abril de 2014, se le comunicó a don Ramón Salinas Zegers que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, han surgido antecedentes que ameritan solicitar lo siguiente: a).- Acreditar con documentación de respaldo el costo directo de bienes y servicios por la suma $1.370.300.000, declarado en el código 630, recuadro 2, sobre "Base Imponible de Primera Categoría", proveniente de la pérdida en inversión en Sociedad Dimex S.A. y de asesorías profesionales, según registros contables de los Libros Diario y Mayor, Folio 01, timbrado con fecha 18 de noviembre de 2009. b).- Acompañar antecedentes que acrediten las reinversiones efectuadas en Dimex S.A., desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K, efectuadas con fecha 19 de enero de 2010, por la cantidad de $680.000.000, y con fecha 26 de enero de 2010, por la suma de $680.000.000; según declaración jurada Formulario 1821, presentada con fecha 25 de marzo de 2011 por la sociedad Dimex S.A., y los Libros Diario y Mayor del contribuyente, Folio 01, timbrados el 18 de noviembre de 2009, que registra como egresos en su contabilidad estas reinversiones en Dimex S.A., expresando que de los antecedentes que obran en poder del S.I.I. no consta que las utilidades reinvertidas se encuentran incorporadas en el F.U.T. de la sociedad que recibió la reinversión. c).- Acreditar que la reinversión efectuada por la suma $1.360.000.000 en Dimex S.A., corresponden a utilidades exentas del Impuesto Global Complementario. 2).- Que en las Liquidaciones el S.I.I. establece las siguientes bases imponibles: a).- Respecto de las rentas de Primera Categoría de la Ley Impuesto a la Renta, la suma de los costos rechazados asciende a la cifra de $236.131.957, que con sus recargos alcanza la cantidad de $420.881.600. b).- Respecto del Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta: La suma de los costos rechazados ascienden a $561.647.449, que con sus recargos, alcanza la suma de $1.001.080.413. c).- Respecto del reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta: La suma asciende a la cifra de $1.652.714, que con sus reajustes, alcanza la suma de $3.842.146. Que lo anterior implica una cantidad adeudada ascendente a $1.425.804.159. II.- OBSERVACIONES DEL S.I.I. y ALEGACIONES QUE LAS DESVIRTUAN. A.- Nulidad de las Liquidaciones por existir un error manifiesto en sus fundamentos.- Que las Liquidaciones son nulas por cuanto si se revisa lo consignado en la hoja 1, relativa a "Antecedentes", numeral segundo, se puede apreciar que en concepto del S.I.I. lo que debe acreditarse es: "... las reinversiones efectuadas por Ud., en Dimex S.A., desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Ltda.... ". Sostiene que lo anterior es absolutamente errado, toda vez que la empresa fuente es la empresa unipersonal de don Ramón Salinas Zegers, ya que por escritura pública de 26 de noviembre de 2009, don Ramón Salinas Zegers, aportó la totalidad de los derechos sociales de los que era titular en la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, a su empresa unipersonal, quedando ésta, en consecuencia, plena y legalmente propietaria de dicha participación social para todos los efectos legales, incluidos los que atañen al régimen de reinversión de utilidades. B.- Que, en subsidio de lo anterior, y para el caso de que el Tribunal estime que las Liquidaciones se ajustan a Derecho en cuanto a su emisión, hace valer las siguientes alegaciones: a).- Documentos de Respaldo. 1).- Que con fecha 6 de junio de 2013, aportó al S.I.I. los siguientes documentos relacionados con el Año Tributario 2011: Balance General al 31 de diciembre de 2010; Balance Tributario de ocho columnas de fecha 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año; Libros de Inventarios y Balances; Libro Control F.U.T. y Libros Diario y Mayor (Contabilidad Americana desde enero a diciembre de 2010). Señala que lo anterior consta en acta de recepción de documentación, de fecha 6 de junio de 2010 del ente fiscalizador. 2).- Que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 14, no obstante el S.I.I. la estimó como insuficiente al efecto, procediendo en consecuencia a dictar las Liquidaciones objeto del presente reclamo. 3).- Sostiene, que no obstante estar en poder del S.I.I. los libros señalados, el Ente Fiscalizador solicitó que se respaldara lo declarado dado que en la contabilidad “Libro – Diario –Mayor con fecha 09.10.2010 (el contribuyente) registró pérdidas en inversión sociedad DIMEX S.A. (por) el monto ascendente a $1.360.000.000 y provisiones de asesorías profesionales por $10.000.000 y por asesorías contables por $300.000”. Luego, expresa que el S.I.I. argumentó que su representado no presentó antecedentes de respaldo del costo ascendente a $1.370.300.000, por lo que procedió a aplicar el artículo 21 del Código Tributario. b).- En cuanto a las Reinversiones. 1).- Que como primera alegación señala que las reinversiones cuestionadas por el S.I.I. a través de la Citación y Liquidaciones de autos, son totalmente procedentes y están respaldadas con antecedentes suficientes. 2).- Precisa que en cuanto a la reinversión de utilidades por una persona, conforme al artículo 14, es importante señalar respecto de los retiros que se reinviertan en los términos establecidos en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ellos se encuentran liberados del Impuesto Global Complementario mientras permanezcan reinvertidos en otras empresas de Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y Libro F.U.T.., debiendo la empresa de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión solo cumplir con la tributación de Primera Categoría. 3).- Que el Servicio en su Oficio Ordinario N° 4.076 de 11 de octubre de 2001 señala que la tributación personal por las rentas o utilidades generadas por las empresas que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, se aplica cuando éstas son retiradas o distribuidas a sus respectivos propietarios, socios o accionistas. 4).- Agrega que no obstante lo anterior, el artículo 14 letra c), del N°1, de su letra A), preceptúa que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras no sea retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por éstas. 5).- Que el Oficio anterior señala que la forma de efectuar la reinversión es mediante aumentos de capital y aportes sociales, los que pueden ser en cualquier especie o valor que importen una transferencia efectiva de recursos patrimoniales según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, y que dicho documento va incluso más allá, señalando que en el caso de aportes de sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, y que esto es por una razón bastante simple: basta con que se haya producido una transferencia efectiva de recursos para que exista la reinversión. 6).- Concluye que estos antecedentes bastan para demostrar que se ha producido la reinversión de autos puesto que se ha producido el aporte social, y este puede ser en cualquier especie o valor que importen una transferencia efectiva de recursos patrimoniales según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión. 7).- Que consta en escritura pública de aporte, de fecha 26 de noviembre de 2009, otorgada ante don Juan Andrés Contreras Fredes, Notario Público de San Miguel, Suplente del Titular don Armando Arancibia Calderón, que don Ramón Salinas Zegers era socio de la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, con una participación en el haber social del 5,343 % (cinco coma trescientos cuarenta y tres por ciento); la cual se constituyó por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1979, otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, habiéndose inscrito el extracto correspondiente a fojas 691, número 370, del Registro de Comercio del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Dicho extracto se publicó con fecha 19 de enero de 1980 en el Diario Oficial. 8).- Que mediante la citada escritura pública de 26 de noviembre de 2009, don Ramón Salinas Zegers, aportó la totalidad de los derechos sociales de los que era titular en la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, a su empresa unipersonal, quedando ésta, en consecuencia, plena y legalmente propietaria de dicha participación social para todos los efectos legales, dejándose además constancia de que dicho aporte no constituía enajenación, sino sólo un cambio de régimen tributario de los derechos sociales aportados, manteniéndose sin variación el costo original de los mismos. 9).- Sostiene que mediante escritura pública de cesión de derechos y modificación de la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, de fecha 6 de enero de 2010, otorgada ante la Notario Público de Santiago, doña María Loreto Zaldívar Grass, el reclamante don Ramón Salinas Zegers, vendió, cedió y transfirió toda su participación en la referida sociedad a Inversiones Trapananda Limitada, Inversiones Patricia Limitada y a Fondo de Inversión Malloa, en proporción a un 1,781% del total de su haber social, en la suma de $456.612.333, a cada uno de los nombrados, respectivamente; y que, como resultado de esa cesión, don Ramón Salinas Zegers percibió en total la suma de $1.369.836.999, como consta en el mismo instrumento, y cuyo dinero fue depositado en la cuenta de su empresa unipersonal. 10).- Que Dimex S.A., sociedad del giro de venta de productos textiles e inversiones, Rol Único Tributario N° 96.543.020-2, enfrentaba una complicada situación financiera, registrando una deuda ascendente a más de $3.000.000.000, con Apsaras Holding, por lo que esta última con fecha 19 de Abril de 2010 manifestó a través de una carta su preocupación por la situación financiera de Dimex S.A. señalando que "en todos estos años no ha sido capaz de producir utilidades como para justificar esta inversión", y que tenía intención de ceder sus acciones en Dimex S.A. a una persona de confianza que adquiriera el compromiso de saldar a la brevedad las cifras en cuenta corriente con ella, otorgando un plazo máximo de 30 días para que Dimex S.A. resolviera la situación, y, que de no ser así, tomaría las acciones legales pertinentes, incluyendo la solicitud de disolución de aquella. 11).- Que, así las cosas, el 30 de junio de 2010, el reclamante compró las 119.690 acciones que Apsaras Holding poseía en Dimex S.A. en forma directa, sin intermediación de corredor de bolsa, ni de otra institución bancaria, financiera o de crédito, siendo el precio de la compraventa la suma única y total de $3.000.000, bajo la condición suspensiva de que en los 60 días siguientes, Dimex S.A. solucionara la cuenta corriente que mantenía con Apsaras Holding, y el pago del precio quedó de realizarse al momento del cumplimiento de dicha condición. 12).- Agrega que Apsaras Holding consideró que don Ramón Salinas Zegers era la persona de confianza que estaban buscando para poder liquidar finalmente la deuda que mantenía Dimex S.A., y en aras de reorganizar la deuda que esta última empresa mantenía con ella, se acuerda un convenio de pago por el cual Dimex S.A. - deudora de $3.370.038.228- acepta realizar un pago al contado por la suma de $ 1.360.000.000, quedando un saldo de $ 2.010.038.228, el cual se pagaría en tres cuotas iguales y sucesivas de $670.012.742, a los 30, 60 y 90 días a partir de la fecha del convenio. 13).- Expresa que el pago al contado realizado por Dimex S.A., se realizó con los fondos reinvertidos por don Ramón Salinas Zegers, provenientes de la venta de sus acciones en la Sociedad de Inversiones San Ramón S.A., los cuales fueron debidamente registrados en Dimex S.A. por medio de reinversión, quedando por tanto exentos de pagar el Impuesto Global Complementario. 14).- Que, como a su representado le sería imposible cumplir con el acuerdo convenido por el saldo de la deuda, porque Dimex S.A. no generaba las utilidades suficientes para solucionar la acreencia, la solución fue vender las acciones de don Ramón Salinas Zegers en Dimex S.A. (las mismas que le había comprado a Apsaras Holding) a un tercero con solvencia, Dunsial S.A.; y así con fecha 27 de Septiembre de 2010, don Ramón Salinas Zegers vendió a Dunsial S.A. un total de 119.690 acciones de Dimex S.A. al precio de $ 3.000.000, quedando dicho contrato sujeto a la condición resolutoria expresa de que en los 30 días siguientes Dunsial S.A. solucionara la cuenta corriente, o las obligaciones que de su solución se hubieren derivado, que mantenía Apsaras Holding con Dimex S.A. 15).- Que, posteriormente, el 4 de Octubre de 2010, se celebra un acuerdo de Subrogación de deudor, por el cual Apsaras Holding presta su consentimiento para la sustitución del deudor Dimex S.A. por Dunsial S.A. 16).- Que en suma, en lo que concierne a don Ramón Salinas Zegers compró acciones por $3.000.000, reinvirtió $1.360.000.000 de su peculio, que Dimex S.A. utilizó para saldar parte de su deuda con Apsalas Holding, y luego vendió sus acciones en dicha sociedad al mismo valor, con lo cual se produjo la pérdida de esa reinversión, quedando de este modo acreditado el costo directo de los bienes y servicios por $1.360.000.000, declarado en código 630, recuadro 2, sobre "Base Imponible de Primera Categoría", proveniente precisamente de la pérdida de la inversión en la Sociedad Dimex S.A. 17).- Expresa que en la etapa procesal respectiva acreditará los gastos respecto de las asesorías profesionales por $10.000.000, y los contables por $ 300.000, registradas en el Libro Diario y Mayor, Folio 01, timbrado con fecha 18 de noviembre de 2009. 18).- Que en cuanto a la acreditación de la efectividad de haberse hecho las reinversiones, hace presente que según consta de la cartola de la cuenta corriente personal N° 1376461 del Banco Itaú, de don Ramón Salinas Zegers, del periodo 15 de enero de 2010 al 01 de febrero de 2010, con fechas 19 y 26 de enero de 2010, se cargaron en su cuenta, pagándose en efectivo por caja, las reinversiones efectuadas en Dimex S.A. desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K, efectuadas con fecha 19 de enero de 2010, por un monto de $680.000.000, y con fecha 26 de enero de 2010, por $680.000.000; lo que consta en la Declaración Jurada Formulario 1821, presentada con fecha 25 de marzo de 2011 por la sociedad Dimex S.A. y Libros Diario y Mayor del contribuyente Folio 01, timbrado el 18 de noviembre de 2009, que registra como egresos en su contabilidad estas reinversiones en Dimex S.A. Además señala que acompaña la cartola de cuenta corriente bancaria N° 0201974523 del Banco Itaú, de Dimex S.A. del periodo 01 de enero de 2010 a 01 de febrero del mismo año, en que consta que los días 19 y 26 de enero de 2010, se abonaron a la cuenta, en dinero efectivo, las sumas de $680.000.000 y $680.000.000, respectivamente. 19).- Concluye su presentación señalando que, con lo anterior, queda acreditada la efectividad de las reinversiones. Dos.- Que fojas 65 y siguientes comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, solicitando tener por contestada la reclamación de fojas 41 y siguientes, de fecha 29 de noviembre de 2014, deducida por el contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T N° 6.879.181-2, la que pide sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. 1).- Que mediante Citación N° 14, emitida con fecha 29 de abril de 2014, se solicitó por parte del Servicio de Impuestos Internos a don Ramón Salinas Zegers, de conformidad a la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, que acreditara los siguiente: a).- El costo directo de bienes y servicios ascendente a $1.370.300.000, declarado en el código 630, recuadro Nº 2, "Base Imponible de Primera Categoría", proveniente principalmente de pérdida en Inversión Sociedad Dimex S.A. y asesorías profesionales según registros contables en los Libros Diario y Mayor, Folio N° 1, timbrados con fecha 18 de noviembre de 2009 (artículo 30 y 31 Ley de Impuesto a la Renta). b).- Reinversiones efectuadas por el mismo contribuyente en la Sociedad Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, proveniente de la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K, con fechas 19 y 26 de enero de 2010, ambas por la suma de $ 680.000.000, lo anterior de conformidad a la Declaración Jurada 1821, presentada con fecha 25 de marzo de 2011 por Sociedad Dimex S.A., información aportada al proceso de Operación Renta, Año Tributario 2011, y a las anotaciones efectuadas en sus registros contables, en específico, Libros Diario y Mayor, Folio 01, timbrados con fecha 18 de noviembre de 2009 . c).- Que de conformidad al Sistema Integrado de Información al Contribuyente, con fecha 16 de marzo de 2011, la Sociedad Dimex S.A., presentó Declaración Jurada sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, informando que el contribuyente don Ramón Salinas Zegers, es accionista de Dimex S.A. con 119 acciones. d).- Que en atención a antecedentes existentes en poder de este Servicio, estas utilidades reinvertidas, no se encontrarían incorporadas en el F.U.T. de la empresa que recibió la reinversión (artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta). e).- Que la reinversión efectuada por $ 1.360.000.000 en Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, corresponden a utilidades exentas de Impuesto Global Complementario (artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta) 2).- Que con fecha 16 de junio de 2014, el reclamante dio respuesta a la Citación N° 14, emitida con fecha 29 de abril del mismo año, indicando: a).- En relación con el Año Tributario 2011: Que con fecha 06 de junio de 2012, don Ramón Salinas Zegers, aportó Balance General al 31 de diciembre de 2010, Balance Tributario de 8 columnas del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, Libro de Inventario y Balances, Libro Control de F.U.T. y Libros Diario Mayor (contabilidad americana) desde enero a diciembre 2010. b).- Que consta de cartola bancaria cuenta personal N° 1376461 del Banco Itaú, de don Ramón Salinas Zegers, del período 15 de enero de 2010 a 01 de febrero del mismo año, que con fechas 19 y 26 de enero de 2010, se cargaron en su cuenta, pagándose en efectivo por caja, las reinversiones efectuadas en Dimex S.A., desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100- K, efectuadas con fecha 19 de enero de 2010 por $680.000.000 y con fecha 26 de enero de 2010 por $680.000.000, tal como consta en Declaración Jurada Formulario Nº 1821, presentada con fecha 25 de marzo de 2011, por la sociedad Dimex S.A., y Libros Diario y Mayor del contribuyente Folio 01, timbrado el 18 de noviembre de 2009, que registra como egresos en su contabilidad estas reinversiones en Dimex S.A. c).- Que acompaña, a su vez, cartola de cuenta corriente bancaria Nº 0201974523 del Banco Itaú, de Dimex S.A., del período 01 de enero a 01 de febrero de 2010, de la que consta que los días 19 y 26 de enero de dicho año, se abonaron a la cuenta en dinero efectivo las sumas de $680.000.000 y $680.000.000, respectivamente. 3).- Que con fecha 12 de agosto de 2014, se emitieron las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 28.145, 28.146 y 28.147, referentes al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Impuesto Global Complementario y Reintegro artículo 97 D.L. Nº 824, respectivamente. II.-ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN El MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. 1).- Hace presente que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por el hecho de provenir de una autoridad pública que ejerce poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la Constitución Política de la República (artículos 6 y 7). Que, por esta razón el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880 otorga dicha presunción al acto, conjuntamente con la de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, y por lo mismo se hace necesario que el vicio del que se reclama sea trascendente, esencial y perjudicial, de manera de destruir la referida presunción. 2).- Que es necesario tener en consideración que una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo; y que cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de forma inexorable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así y, lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma; lo anterior porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad. 3).- Que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (LBPA) no es la excepción en esta materia y contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto. Cita al efecto la Revista de Derecho, v.23 N° 1 Valdivia, julio 2010, versión on-line www.scielo.cI. 4).- Agrega que un problema recurrente es el de determinar las causales de nulidad de Derecho Público, las que en principio corresponden a las mencionadas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y que así las cosas, son los propios Tribunales Superiores de Justicia quienes han dictaminado en algunos fallos que las causales que habilitan la acción de nulidad de Derecho Público son sólo aquellas contenidas en el inciso 1º de la referida disposición, es decir, incompetencia, investidura y forma, lo que tiene su fundamento en que la nulidad de esta sanción es de derecho estricto, no pudiendo ser interpretada de manera amplia, a lo que se suma la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y el principio de conservación de la actuación administrativa que se contiene en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 5).- Sostiene que resulta evidente que no existe una transgresión que faculte la declaración de nulidad de las Liquidaciones reclamadas, por lo que es inadmisible la alegación planteada por la reclamante sobre este punto, pues el Servicio ha actuado dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que por ley se encuentra investido, citando oportunamente al reclamante y emitiendo las liquidaciones reclamadas en base a su poca diligencia para acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos; agregando que, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran consagradas en diversos cuerpos legales, Código Tributario (Art. 60), Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980. 6).- Explica que se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de Impuestos Internos el órgano encomendado por ley a efectos de verificar que la determinación de la obligación tributaria corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia en cuanto a derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando una correcta, íntegra y oportuna declaración de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria. 7).- Que en cuanto a lo sustancial del reclamo interpuesto, menciona que de conformidad a lo instruido mediante las Circulares N° 37 de 1983, Nº 70 de 1998 y N° 60 de 1990, todas publicadas en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, dicha repartición pública impartió instrucciones referentes a los requisitos que se deben cumplir por parte de los contribuyentes que efectúen reinversiones. Al respecto, cabe mencionar que la letra c) del N° 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al tiempo de efectuadas las supuestas reinversiones de la reclamante, señala que las utilidades tributables que se retiren de una empresa o sociedad que lleva contabilidad completa, para invertirlas en otras empresas o sociedades que también llevan contabilidad completa, si cumplen con los requisitos que establece la disposición legal en referencia, no se consideran retiros tributables para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando dichas utilidades sean retiradas o distribuidas desde las empresas receptoras de ellas. 8).- Señala que las utilidades retiradas de las empresas fuentes sólo podrán invertirse en aumentos efectivos de capital en empresas individuales, en aportes en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas; inversiones que deberán efectuarse dentro de los 20 días siguientes de aquel en que se hizo el retiro, para que puedan quedar sujetas a la mencionada suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional. 9).- Agrega que el artículo 14, Letra A, N° 1, letra c), de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone a su vez, que lo que establece dicha norma también se aplicará al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuada de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo de la ley precitada, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante, y que a este respecto el Servicio impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 60, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año, mediante las cuales se estableció que el concepto de reinversión a que se refiere la letra c) del N°1 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley, también se hace extensivo al mayor valor obtenido por el contribuyente en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas efectuada de acuerdo con las normas del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. 10).- Que el artículo 14 preceptúa expresamente que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de derechos en sociedades de personas, realizada ésta conforme a las disposiciones del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, también podrá ser invertido en otras empresas o sociedades bajo las mismas condiciones y requisitos que exige dicho precepto, sin pagar los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a la citada renta, pero solo hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación de los referidos derechos, en la proporción que corresponda al enajenante, según lo establecido en el respectivo contrato social. Que el mayor valor reinvertido se gravará con los impuestos personales indicados en la oportunidad en que sea retirado de las empresas o sociedades receptoras de tales rentas, cualquiera sea el socio beneficiario de los mencionados ingresos, con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56, N° 3, y 63, de la ley que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas. 11).- Que las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas, cuyo mayor valor se puede acoger a reinversión en los términos antes explicados, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 41 de la ley del ramo, son aquellas efectuadas por los socios de sociedades de personas a la propia empresa o sociedad de la cual sean sus socios o en las que tengan intereses, cualquiera que sea la forma en que el socio enajenante declare su renta en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o acogido a renta presunta. 12).- Que, en consecuencia, si la enajenación de los derechos sociales se efectúa a las sociedades o empresas antes mencionadas, con las cuales se encuentra relacionado el enajenante, el mayor valor obtenido, hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa fuente a la fecha de la enajenación de los derechos, se podrá reinvertir bajo las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin pagar los impuestos Global Complementario o Adicional, sino hasta la oportunidad en que dicho mayor valor sea retirado de la sociedad receptora de la inversión. Si el citado mayor valor excede las utilidades tributables antes mencionadas, dicho exceso queda afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría sobre el total del mayor valor determinado. 13).- Manifiesta que si la enajenación de los citados derechos no se hace a sociedades de personas con las cuales exista una relación, el mayor valor obtenido quedará afecto a los impuestos generales de la Ley de Impuesto a la Renta indicados anteriormente, determinados de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 41 de la ley del ramo. 14).- Que tratándose de reinversiones, es necesario dar cumplimiento a ciertas obligaciones, entre ellas, la emisión de certificados y declaraciones juradas en que deben informarse los retiros reinvertidos, entre ellos: A).- Empresa Fuente: a)- Certificado N° 15: Situación tributaria provisoria de los retiros reinvertidos. Plazo, dentro de los 20 días corridos siguientes a la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. b)- Certificado N° 16: Situación tributaria definitiva de los retiros anuales reinvertidos. Plazo: 21 de marzo de cada año. Expresa que los certificados antes mencionados, deben ser emitidos por parte de las empresas individuales, Sociedades de Personas, Sociedades en Comandita por Acciones (respecto de los socios gestores), Comunidades o Sociedades Anónimas, desde las cuales los propietarios, socios, comuneros o accionistas efectuaron los retiros o enajenaron acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas destinados a reinversión acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, con el fin de que los inversionistas respectivos entreguen dicho documento a las correspondientes empresas o sociedades receptoras de las inversiones, ya que la norma legal antes mencionada señala que éstas últimas empresas deben acusar recibo de las inversiones efectuadas; y que, del mismo modo, deberán emitir estos certificados las sociedades anónimas, en el caso que se produzca la enajenación de sus acciones de pago que hayan sido adquiridas con utilidades reinvertidas, y siempre que el accionista enajenante manifieste su intención de volver a reinvertir el producto de tal enajenación en los términos de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que estarán igualmente obligados a emitir estos certificados los propietarios, socios, comuneros o accionistas acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de las utilidades o dividendos que perciban, desde empresas constituidas en el exterior; y de igual forma estarán también igualmente obligadas las sociedades de personas que sufren la modificación de sus estatutos producto de la cesión de los derechos, respecto de las enajenaciones de derechos señaladas en la parte final del párrafo primero de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14° de la Ley de Impuesto a la Renta. B).- Empresa receptora: Formulario N° 1821: Situación tributaria de los retiros destinados a reinversión, recibidos. Este formulario debe ser presentado por las empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades anónimas abiertas o cerradas, sociedades en comandita por acciones y comunidades establecidas en Chile, que reciban inversiones de aquéllas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que provengan de las empresas fuentes o que correspondan al producto de la enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas, adquiridas con utilidades reinvertidas. 15).- Que para efectos de declararse la improcedencia de las alegaciones efectuadas por la reclamante, basta con citar lo señalado en las Liquidaciones reclamadas como en la respuesta a la Citación N° 14, de 29 de abril de 2014, efectuada por la reclamante durante la auditoria, en que se expresa: "Respecto del punto N° 2 de la Citación, referente a acreditar las reinversiones efectuadas por el contribuyente en Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2, desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Ltda., RUT N° 86.571.100-K, efectuados en el año comercial 2010, ascendente en su totalidad a $1.360.000.000, acogido al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe mencionar que en respuesta a Citación sólo acompañó una hoja impresa, como fotocopia, que dice ser Cartola Bancaria Cuenta Personal N° 1376461 del Banco Itau, de don Ramón Salinas Zegers, del período 15 de enero de 2010 a 01 de febrero de 2010. Que con fecha 19 y 26 de enero de 2010, se cargaron en su cuenta y se pagó en efectivo las reinversiones efectuadas a Dimex S.A., y que los egresos de la reinversión se encuentran en su contabilidad. Que, verificada la contabilidad presentada, se encuentran consignados registros como egresos de la cuenta Banco Itau, pero se desconoce si esta cuenta corriente se ajusta a los principios contables generalmente aceptados, se desconoce a su vez, los registros en libros auxiliares de la cuenta banco, no acompañando tampoco, conciliaciones bancarias ni antecedentes que acrediten el registro diario de las operaciones bancarias. Acompaña a su vez hoja impresa, fotocopia, que dice Cartola de la Cuenta Corriente Bancaria N° 0201974523 del Banco Itau de Dimex S.A., periodo 01 de enero de 2010 a 01 de febrero de 2010, en que registra abono en dinero efectivo de las sumas citadas. Nada dice respecto a la empresa fuente, cómo se efectuó el traspaso de fondos desde la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, para que el contribuyente Ramón Salinas Zegers efectúe la reinversión en Dimex S.A., no presenta tampoco certificados de retiros, no aporta certificado de la empresa que recibió la reinversión. Por otro lado, según información de la declaración de renta de la empresa que recibió la reinversión, esto es, Dimex S.A. no se encuentran incorporados a sus registros contables la reinversión por cuanto en el código 844 respecto al Capital Pagado, no se observa aumento respecto a su declaración de renta del año anterior que refleje la reinversión recibida por esta sociedad anónima. No presentó antecedentes que justifiquen la razón de fondo de efectuar reinversión en la empresa Dimex S.A., en el sentido que el contribuyente señale cuales fueron los motivos de efectuar este tipo de reinversión, dado los montos involucrados. Tampoco señala que las inversiones efectuadas en Dimex S.A. en calidad de inversión, cuantas acciones de pago le significaron al contribuyente Ramón Salinas Zegers. De acuerdo al artículo 14 letra c) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta". 16).- Sostiene que lo antes señalado se encuentra en armonía con el tenor de lo expresado por el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". 17).- Que, conforme a lo dispuesto por la referida norma legal, practicada una liquidación por el Servicio de Impuestos Internos, para obtener que se anule o modifique ésta, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, pues el onus probandi es de cargo del reclamante, situación que se ve reafirmada por la naturaleza misma de la norma cuyos presupuestos se requiere acreditar, que constituye una excepción a la regla general establecida por el artículo 14 letra A) N° 1, a), de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que es de carácter restrictivo, por cuanto permite a un contribuyente diferir el pago, no pudiendo quedar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la reinversión, al libre arbitrio o voluntad de un contribuyente. Al efecto cita dos fallos, el primero del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt y el segundo de la Excelentísima Corte Suprema. 18).- Expresa que según lo consignan las propias Liquidaciones reclamadas, la empresa receptora no incorporó a sus registros contables la reinversión, por cuanto en el código 844 referente al Capital Pagado, no se observa aumento respecto a su Declaración de Renta del año anterior que refleje la reinversión recibida por esta sociedad anónima, situación que señala acreditará en su oportunidad. Explica que es la propia ley quien establece la obligación de contabilizar todos los ingresos, entre los cuales se encuentran los aportes, que estén afectos al impuesto Global Complementario, ya que no contabilizarlos implica que la sociedad receptora priva al contribuyente de hacer uso del beneficio a diferir el pago del impuesto, ya que el artículo 14 establece en su número 3° letra A, que: "El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa"., añadiendo en su letra a): “En el registro del fondo de utilidades tributable se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan”. Cita en abono a sus argumentos, el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Tercera Sala, de fecha 28 de enero de 2011, en la causa "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", causa Rol N°312-2009; y jurisprudencia administrativa del Servicio en que se ha señalado: "Para que surta efecto la reinversión de utilidades mediante la adquisición de acciones de pago, es condición indispensable que la Sociedad Anónima receptora de la inversión, registre dichos valores adecuadamente en sus libros contables, principalmente en el registro FUT exigido por el N° 3 letra A} del artículo 14, ya que estas cantidades se tratan de utilidades susceptibles de tributación ..." 19).- Señala el actor en su escrito de reclamo expresa que con fecha 30 de junio de 2010, compró las 119.690 acciones que Apsaras Holding poseía en Dimex S.A., siendo el precio de compraventa de un precio total y único de $3.000.000, resultando importante tener presente que, tratándose de reinversiones en sociedades anónimas, éstas sólo se podrán expresar en la adquisición de acciones de pago, reflejándose de los dichos del reclamante que sólo adquirió 119.690 acciones por la suma de $3.000.000, adquisición originada como el mismo indica, de una compra y no de una reinversión. 20).- Que en la página 11 de su escrito de reclamo, agrega que Dimex S.A., acepta realizar un pago al contado por la suma de $1.360.000.000, para luego indicar, en la página 12 que el pago al contado realizado por Dimex S.A. se realizó con los fondos reinvertidos por don Ramón Salinas, provenientes de la venta de sus acciones en la Sociedad de Inversiones San Ramón S.A., que precisa, no es una sociedad anónima, sino una sociedad de responsabilidad limitada, los cuales reitera, fueron registrados en Dimex S.A. por medio de la reinversión. 21).- Que es evidente que no existe una reinversión, ya que la suma de $1.360.000.000 fueron retirados de la empresa individual de don Ramón Salinas a efectos de pagar una supuesta deuda, lo anterior según los propios dichos del reclamante, retirando que como tal, está afecto a tributación. Luego, concluye que, si se sigue la tesis de la reclamante, y se revisa lo expuesto en la página 13 del escrito de reclamo, en lo referente a que don Ramón Salinas compró acciones por $3.000.000, y reinvirtió $ 1.360.000.000 de su peculio, es del caso preguntarse ¿Cuántas acciones de pago representan los 1.360.000.000?, ya que don Ramón Salinas supone haber efectuado una reinversión en una sociedad anónima y no en una sociedad de personas. 22).- Agrega, además, que no fueron presentados o aportados durante la auditoría tributaria registros en libros auxiliares de la cuenta banco, ni conciliaciones bancarias, ni antecedentes que acrediten el registro diario de las operaciones bancarias, siendo la finalidad principal de tales registros el controlar en forma ordenada, clara, precisa y cronológica los depósitos en cuenta corriente, cheques girados, entre otros, proporcionando información clara respecto de los saldos actualizados, en otras palabras, el uso de este libro, es por la necesidad de control sobre el movimiento en cuentas corrientes. 23).- Que en cuanto al costo ascendente a $1.370.300.000, declarado en el código 630, recuadro N° 2, de la Declaración de Renta del reclamante, Año Tributario 2011, Folio 61123051, el escrito de reclamo señala que con fecha 06 de junio de 2012, don Ramón Salinas Zegers, aportó Balance General al 31 de diciembre de 2010, Balance Tributario de 8 columnas del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, Libro de Inventario y Balances, Libro control de F.U.T., Libros Diario y Mayor (contabilidad americana) desde enero a diciembre 2010; y que, al respecto, el reclamante debe acreditar la pérdida en inversión en la Sociedad Dimex S.A., registrada en los Libros Diario y Mayor con fecha 09 de octubre de 2010, así como también, las provisiones de asesorías profesionales por $ 10.000.000 y por asesorías contables por $ 300.000. 24).- Que de conformidad a la relación entre los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante deberá acreditar sus dichos en relación a este punto, y es así que deberá acreditar la existencia de la millonaria deuda que Dimex S.A. mantenía con la empresa Apsaras Holding, que compró 119.690 acciones que Apsaras Holding poseía en Dimex S.A., en forma directa, en la suma de $3.000.000, y que todo ello lo efectuó con la intención de saldar la millonaria deuda referida, acordando convenios de pago por medio del cual Dimex S.A., deudora de $3.370.038.228, acepta realizar un pago al contado por la suma de $1.360.000.000, quedando un saldo de $2.010.038.228, el cual se pagaría en tres cuotas iguales y sucesivas de $670.012.742 a los 30, 60 y 90 días contados a partir de la fecha del convenio. 25).- Reitera que el reclamante indica que el pago al contado realizado por Dimex S.A., se realizó con los fondos reinvertidos por don Ramón Salinas Zegers, provenientes de la venta de sus acciones en la Sociedad de Inversiones San Ramón S.A., lo cual fue debidamente registrados en Dimex S.A., situación que también deberá probar, recordando que el reclamante no ha acreditado a la fecha el cumplimiento de los requisitos legales afectos de la procedencia de la reinversión; también agrega que con fecha 27 de septiembre de 2010, don Ramón Salinas Zegers vendió a Dunsial S.A. un total de 119.690 acciones de Dimex S.A. al precio de $ 3.000.000. Que, con fecha 04 de octubre de 2010, se celebró un acuerdo de subrogación de deudor, por el cual Apsaras Holding prestó su consentimiento para la sustitución del deudor Dimex S.A. por Dunsial S.A, situación que también deberá acreditar. 26).- Que no es posible aceptar la dualidad que pretende el reclamante entre los conceptos de reinversión y costo directo relacionado con la supuesta pérdida en inversión en Sociedad Dimex S.A., pues el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su primera parte, señala "La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nss.t, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de 105 bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta". 27).- Que el artículo 31, en su primera parte, establece a su vez, ciertos requisitos copulativos que debe cumplir todo gasto a fin de ser aceptado como necesario para producir la renta, y que por ello, todo concepto cargado a resultados que diga relación con algún desembolso o gasto devengado, debe contar con cada uno de los siguientes requisitos: a)- Ser necesario para producir la renta. b).- No debe estar considerado con el costo de los productos. c).- Deben encontrarse pagados o adeudados. d).- Deben estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a este requisito. e).- Que sean del giro del contribuyente. f).- Que correspondan al giro en declaración 28).- Que la disposición legal citada agrega que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, señalando en su N° 3, a las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad; y es así que expresa, "Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente ..." 29).- Concluye solicitando que, por lo expuesto el reclamo sea rechazado en todas sus partes con, con expresa condenación en costas. Tres.- Que a fojas 83 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad del costo total ascendente a $1.370.300.000, declarado por la reclamante en el Año Tributario 2011, conformados por una pérdida en inversión Sociedad Dimex S.A. por $1.360.000.000, provisión de asesorías profesionales por $10.000.000, y asesorías contables por $300.000. Antecedentes que así lo acrediten. 2.- Efectividad de haberse realizado reinversiones en la empresa Dimex S.A. desde la empresa unipersonal de don Ramón Salinas Zegers, por un monto total ascendente a $1.360.000.000, durante en el año comercial 2010. Antecedentes que así lo acrediten. 3.- Efectividad de haberse realizado reinversiones en la empresa DIMEX S.A. desde la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, por un monto total ascendente a $1.360.000.000, durante en el año comercial 2010. Antecedentes que así lo justifiquen. 4.- Efectividad que las reinversiones señaladas anteriormente, cumplan los requisitos prescritos en el artículo 14, letra A), N° 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Circunstancias de hecho y antecedentes que así lo acrediten. Cuatro.- Que a fojas 327 consta que asumió el patrocinio y poder del reclamante en esta causa el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7, del mismo domicilio de su mandante, en tanto que la renuncia del letrado don Rony Acosta Yáñez al patrocinio defensa y representación de don Ramón Salinas Zegers, obra a fojas 330 de autos. Cinco.- Que a fojas 324 se certificó por la señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido, en tanto que a fojas 352 se certificó por la señora Secretaria Abogado Titular del Tribunal que no existían diligencias probatorias pendientes. Seis.- Que a fojas 353 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que a fojas 41 y siguientes de autos, comparece el abogado don Rony Antonio Acosta Yáñez, R.U.T. N° 10.084.534-2, domiciliado en Paseo Ahumada N° 131, oficina N° 808, Santiago; en representación convencional de don Ramón Miguel Salinas Zegers, ingeniero civil, R.U.T. N° 6.879.181-2, con domicilio en calle Teniente Merino N° 1.192, comuna de Porvenir, actualmente representado por el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chiloé N° 1.696, Piso 2, Punta Arenas, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 28.145, 28.146 y 28.147, todas de fecha 12 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula el día 12 de agosto de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto neto de $236.131.957; Impuesto Global Complementario, por un monto de $561.647.449 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $1.652.714, correspondientes al Año Tributario 2011, suma íntegra que, con sus recargos, asciende a $ 1.425.804.159 al mes de agosto de 2014, a fin de que se deje sin efecto tales liquidaciones por ser efectivas las reinversiones realizadas, el costo de los bienes y servicios y el carácter de utilidades exentas de Impuesto Global Complementario, de las sumas reinvertidas Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 rola fotocopia simple de Acta de Notificación, de fecha 29 de abril de 2014. 2).- A fojas 2 rola fotocopia simple de Citación N° 14, de fecha 29 de abril de 2014. 3).- A fojas 3 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 28.145 a 28.147, de fecha 12 de agosto de 2014. 4).- A fojas 9 rola Acta de Notificación N° 227/2014, Folio 1240325, Formulario 3300, de fecha 12 de agosto de 2014. 5).- A fojas 10 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública, de fecha 26 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario Público de San Miguel, don Juan Contreras Fredes, suplente del titular don Armando Arancibia Calderón. 6).- A fojas 14 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de modificación de Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, de fecha 06 de enero de 2010, otorgada ante la Notario Público doña María Loreto Zaldívar Grass, suplente del titular de la Décimo Octava Notaría de Santiago, de don Patricio Zaldívar Mackenna. 7).- A fojas 24 rola fotocopia de extracto de escritura pública de modificación de la sociedad Inversiones San Ramón Limitada, de fecha 06 de enero de 2009, otorgada ante la Notario Público doña María Loreto Zaldívar Grass, suplente del titular de la Décimo Octava Notaría de Santiago, de don Patricio Zaldívar Mackenna. 8).- A fojas 25 rola fotocopia de certificado notarial, de fecha 09 de febrero de 2010, en el cual consta que el extracto de la escritura pública de modificación de la sociedad Inversiones San Ramón Limitada fue publicado en el Diario Oficial edición N° 39.580. 9).- A fojas 26 rola fotocopia de certificado de extracto de modificación de Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Registro de Comercio. 10).- A fojas 27 y siguientes rola fotocopia de certificado otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 09 de febrero de 2010, conjuntamente a copia de inscripción de fojas 6738 a 6740 del Registro de Comercio de Santiago. 11).- A fojas 31 y siguientes rola fotocopia de compraventa y traspaso de acciones sin cotización bursátil, entre Apsaras Holding y Ramón Miguel Salinas Zegers, de fecha 30 de junio de 2010. 12).- A fojas 34 rola fotocopia de cartola histórica de cuenta personal N° 1376461 del Banco Itaú, emitida durante el periodo 15 de enero de 2010 a 01 de febrero de 2010, cuyo titular es don Ramón Miguel Salinas Zegers. 13).- A fojas 35 rola fotocopia de cartola histórica de cuenta corriente N° 0201974523, del Banco Itaú, que comprende el periodo de 01 de enero de 2010 a 01 de febrero de 2010, cuyo titular es Distribuidora, Importadora y Exportadora DIMEX S.A. 14).- A fojas 36 rola fotocopia de certificado de participación social de don Ramón Salinas Zegers en la sociedad Ramón Miguel Salinas Zegers, emitido por Jeria, Martínez y Asociados Ltda. 15).- A fojas 37 rola Acta de recepción y/o acceso documentación, de fecha 06 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 16).- A fojas 38 rola fotocopia simple de carta emitida por Apsaras Holding a DIMEX S.A., de fecha 19 de abril de 2010. 17).- A fojas 39 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de poder administrativo y mandato judicial, de fecha 20 de mayo de 2014, otorgado por don Ramón Miguel Salinas Zegers a don Rony Antonio Acosta Yáñez, ante la Notario Público Titular de la comuna de San Miguel, doña Renata Marcela González Carvallo. Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO: Que fojas 65 y siguientes comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, solicitando tener por contestada la reclamación de fojas 41 y siguientes, de fecha 29 de noviembre de 2014, deducida por el contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T N° 6.879.181-2, la que pide sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte declarativa de esta sentencia. En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, los siguientes documentos: A fojas 60 rola copia de Resolución Exenta N° 511, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que constituyen hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes: 1).- Que el reclamante de autos, don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva, con contabilidad completa y se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario. 2).- Que Dimex S.A. tiene la naturaleza jurídica de una sociedad anónima y es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. CUARTO: Que precisado lo anterior, y habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: A fojas 285 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de mandato general otorgado por don Ramón Salinas Zegers a don José Miguel Olivarí Reyes, con fecha 16 de mayo de 2013, en la Notaría Pública de doña Renata Marcela González Carvallo, en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana, Repertorio N° 407-2013. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: A fojas 291 y siguientes rola exhorto N° 08-2015, diligenciado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, conteniendo declaración de los testigos don Pedro Antonio Lobos Hernández y don José Miguel Olivarí Reyes, de fecha 22 de mayo de 2015. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 119 rola Acta de recepción y/o acceso documentación, Formulario 3309, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06 de junio de 2012. 2).- A fojas 129 y siguientes rola fotocopia simple de suplemento tributario, Declaraciones Juradas, Operación Renta, Año Tributario 2011. 3).- A fojas 227 rola documento extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, denominado Declaración Jurada N° 1884, año 2006, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 4).- A fojas 228 rola documento extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, denominado Declaración Jurada N° 1884, año 2011, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 5).- A fojas 232 y siguientes rola Resolución Exenta N° 7213, de fecha 02 de diciembre de 1998, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay. 6).- A fojas 235 rola Anexo N° 1: Modelo de Certificado N° 15, provisorio sobre reinversión de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa. 7).- A fojas 236 rola Anexo N° 2: Modelo de Certificado N° 16, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión. 8).- A fojas 237 rola Anexo N° 3: Declaración Jurada Anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, Formulario Nº 1821. 9).- A fojas 238 rola Resolución Exenta N° 5316, fecha 04 de diciembre de 2000, emanada del el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay. 10).- A fojas 239 y siguiente rola Resolución Exenta N° 51, de fecha 07 de diciembre de 2001, emanada por el Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, don Alfredo Echeverría Herrera. 11).- A fojas 241 rola Modelo de Certificado N° 15, provisorio sobre reinversión de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa. 12).- A fojas 242 y siguiente rolan Instrucciones para confeccionar el modelo de Certificado N° 15 del Servicio de Impuestos Internos. 13).- A fojas 244 rola Modelo de Certificado N° 16, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión. 14).- A fojas 245 y siguiente rola Instrucciones para confeccionar el modelo de Certificado N° 16 del Servicio de Impuestos Internos. 15).- A fojas 247 rola Declaración Jurada Anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, Formulario Nº 1821. 16).- A fojas 248 rola Declaración Jurada Anual sobre enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas, Formulario 1822. 17).- A fojas 249 y siguientes rola Circular N° 70, de fecha 16 de noviembre de 1998, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos. 18).- A fojas 258 y siguientes rola Oficio N° 3.116, de fecha 11 de agosto de 1999, emanada por la Subdirección de Normativa, Departamento Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 19).- A fojas 261 y siguientes rola Circular N° 49, de fecha 30 de julio de 2001, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos. 20).- A fojas 280 rola documento extraído sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, denominado Declaración Jurada N° 1821, año 2011, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 15-2015: Carpeta de color celeste, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, Año Tributario 2011, que contiene los siguientes documentos. 1).- Hoja de Control de Auditoría N° 27, Formulario 3308, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, conjuntamente con su Anexo Informe de Auditoría. 2).- Hoja de Trabajo N° 1, Formulario 3304, actividades a considerar en auditoria IVA- RENTA, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 3).- Hoja de Trabajo N° 2, monto de diferencias detectadas, Formulario 3305, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 4).- Informe de Auditoría N° 103, de fecha 26 de agosto de 2014, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 5).- Citación N° 14, de fecha 29 de abril de 2014, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 6).- Notificación N° 165, Folio 1296197, Formulario 3300, de fecha 30 de abril de 2014. 7).- Escrito de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual don Rony Antonio Acosta Yáñez, abogado del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2 solicita prórroga de plazo para responder citación. 8).- Poder administrativo y mandato judicial, de don Ramón Miguel Salinas Zegers, a don Rony Antonio Acosta Yáñez, de fecha 20 de mayo de 2014. 9).- Escrito de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual don Rony Antonio Acosta Yáñez, abogado del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, responde a Citación N° 14, de fecha 29 de abril de 2014. 10).- Notificación N° 165, Folio 1296197, Formulario 3300, de fecha 30 de abril de 2014, emitido al contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 11).- Citación N° 14, de fecha 29 de abril de 2014, emitida al contribuyente Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 12).- Fotocopia de documento denominado cuenta personal - cartola histórica, del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, cuenta corriente N° 1376461, Banco Itaú, periodo 15 de enero de 2010 al 1 de febrero de 2010. 13).- Fotocopia de documento denominado cuenta corriente - cartola histórica, Distribuidora, Importadora y Exportadora Dimex S.A., cuenta corriente N° 0201974523, Banco Itaú, periodo 1 de enero 2010 al 1 de febrero de 2010. 14).- Fotocopia certificado de participación, emitido por Jeria, Martínez y Asociados Ltda., a don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, en la sociedad de inversiones San Ramón Limitada. 15).- Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, de fecha 06 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 16).- Poder administrativo y mandato judicial, otorgado con fecha 20 de mayo de 2014, por don Ramón Miguel Salinas Zegers, a don Rony Antonio Acosta Yáñez. 17).- Liquidaciones N°s 28.145, 28.146 y 28.147, todas emitidas de fecha 12 de agosto de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos. 18).- Fotocopia de Notificación N° 227/2014, Folio 1240325, Formulario 3300, de fecha 12 de agosto de 2014, emitido al contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 19).- Memo N° 119/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, emitido por doña Bensa Ivana Mancilla Barría, Administrativo Unidad de Porvenir a don Patricio Venegas Maya, Jefe de Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional Punta Arenas. 20).- Notificación N° 227/2014, Folio 1240325, Formulario 3300, de fecha 12 de agosto de 2014, emitido al contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 21).- Cartilla SIIC, situación tributaria del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 22).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 61123051, Año Tributario 2011, del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 23).- Formulario Nº 1821, Retiro Utilidades Exentas 2011, del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 24).- Cartilla SIIC, vector del contribuyente, don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 25).- Cartilla SIIC, situación tributaria de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 26).- Cartilla SIIC, socios de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 27).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 97512141, Año Tributario 2011, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 28).- Cartilla SIIC, Formulario 1884/85, Dividendo reajustado afecto al Impuesto Global Complementario Año Tributario 2011, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 29).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 97221930, Año Tributario 2010, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 30).- Cartilla SIIC, Formulario 1884/85, Dividendo reajustado afecto al Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2010, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 31).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 92455849, Año Tributario 2009, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 32).- Cartilla SIIC, Formulario 1884/85, Dividendo reajustado afecto al Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 33).- Cartilla SIIC, observaciones pre vector, periodo 2011, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 34).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1886, Año Tributario 2011, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 35).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1821, Año Tributario 2011, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 36).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1884, Año Tributario 2011, de la contribuyente Salinas y Fabres Sociedad Anónima, R.U.T. N° 91.502.000-3. 37).- Cartilla SIIC, Formulario 1884/85, Dividendo reajustado afecto al Impuesto Global Complementario, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 38).- Cartilla SIIC, vector del contribuyente, don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, Año Tributario 2011. 39).- Cartilla SIIC, detalle de renta del contribuyente, don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2, Año Tributario 2011, Folio 61123051. 40).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1884, Año Tributario 2011, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 41).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1884, Año Tributario 2011, de la contribuyente Salinas y Fabres Sociedad Anónima, R.U.T. N° 91.502.000-3. 42).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50306630, Año Tributario 2010, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 43).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50426511, Año Tributario 2011, de la contribuyente Dimex S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 44).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1886, Año Tributario 2009, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 45).- Cartilla SIIC, Declaración Jurada N° 1886, Año Tributario 2010, de la contribuyente Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, R.U.T. N° 86.571.100-K. 46).- Borrador de Formulario 22, Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 47).- Borrador de Liquidaciones N°s 28.145, 28.146 y 28.147, todas de fecha 12 de agosto de 2014, del contribuyente don Ramón Miguel Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. ii).- CUSTODIA N° 22-2015: 1).- Libro de balance, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de noviembre de 2009, con sus respectivos balances generales al 31 de diciembre de 2010, y 31 de diciembre de 2011, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 2).-Libro caja americana, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de noviembre de 2009, con los registros correspondientes a los años comerciales 2010 y 2011, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. 3).- Libro F.U.T., timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de noviembre de 2009, con los registros correspondientes a los años 2010 y 2011, del contribuyente don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. N° 6.879.181-2. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 126 a 128, consta la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz. A fojas 335 y siguientes rola exhorto 09-2015, diligenciado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, conteniendo declaración testimonial del señor Patricio Eduardo Venegas Maya, de fecha 04 de junio de 2015. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que es pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 63, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N° 28.145, 28.146 y 28.147, todas de fecha 12 de agosto de 2014 y notificadas a la reclamante el mismo día, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 41 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular: 1).- Decreto Ley Nº 824 de 1974 a).- Artículo 14.- “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: (…….) c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley. Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas. Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación. Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva. Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.” b).- Artículo 31, inciso 1º.- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” 2).- Código Tributario. a).- Artículo 17.- “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.” DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, en primer lugar, cabe referirse a la alegación de la parte reclamante en cuanto sostiene que las Liquidaciones son nulas por existir un error manifiesto en sus fundamentos. Al respecto la parte reclamante expresa que en las Liquidaciones impugnadas en la causa, en su hoja Nº 1, en lo relativo a “Antecedentes”, numeral segundo, señala que lo que debe acreditarse es “….. las reinversiones efectuadas por Ud. en Dimex S.A., desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Ltda…..”, lo cual es absolutamente errado, toda vez que la empresa fuente en la reinversión de autos es la empresa unipersonal de don Ramón Salinas Zegers, a la cual dicho contribuyente aportó todos los derechos de que era titular en la sociedad Inversiones San Ramón Limitada, motivo que considera como suficiente para anular tales liquidaciones. La parte reclamada refuta lo anterior, sosteniendo que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, dado lo señalado en el artículo 3 de la Ley Nº 19.880, teniendo imperio y exigibilidad desde su vigencia, por lo que si se reclama un vicio a su respecto, éste debe ser trascendente, esencial y perjudicial, de manera de ser suficiente para desvirtuar tal presunción; es decir, que para ser declarada la nulidad y perder el acto administrativo su eficacia y extinguirse, el vicio ha de ser de tal gravedad que lo lleve de forma inexorable a su extinción, y que así se ha entendido el principio de legalidad por la doctrina. Que en conformidad del artículo 7 de la Constitución Política de la República, y a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, las causales que habilitan la acción de nulidad de Derecho Público son sólo aquellas contenidas en el inciso 1º de esta norma, vale decir, incompetencia, investidura y forma, lo que tiene su fundamento en que la nulidad constituye una sanción de derecho estricto, no pudiendo ser interpretada de manera amplia, más aún sumado ello a la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de conservación de la actuación administrativa que se contiene en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Agrega que no existe una transgresión que faculte la declaración de nulidad de las Liquidaciones reclamadas, siendo inadmisible la alegación planteada por la reclamante toda vez que el Servicio ha actuado dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley, citando oportunamente al reclamante y emitiendo las liquidaciones en base a su poca diligencia para acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos, y que la determinación de la obligación tributaria corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, cautelando una correcta, íntegra y oportuna declaración de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria. Que, en primer lugar, cabe señalar que el Tribunal ha constatado en autos la efectividad de lo señalado por la parte reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos en la hoja Nº 1 de las Liquidaciones, en el acápite “Detalle”, “Antecedentes”, Nº 2, señala que don Ramón Salinas Zegers debe acreditar “.. las reinversiones efectuadas por Ud., en Dimex S.A., RUT Nº 96.543.020-2, desde la empresa fuente Sociedad de Inversiones San Ramón Ltda., RUT Nº 86.571.100-K…”, en circunstancias que sostiene el actor que la empresa fuente es su empresa unipersonal y no Inversiones San Ramón Limitada. Que, precisado lo anterior, es pertinente determinar si ello trae necesariamente aparejada la nulidad de las Liquidaciones de autos. Que, el Tribunal deja constancia que de conformidad al artículo 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, tanto administrativa como judicial, de manera tal que ello es aplicable a las resoluciones, giros y/o liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos. Que, dado lo expuesto, si en un reclamo se argumenta la falta de validez de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, por deficiencias o falta de cumplimiento de los requisitos legales en su gestación, éste gozará de tal presunción de legalidad, y sólo deberá ser invalidado en el marco de un debido proceso. Que, en este orden de ideas, y en el contexto de los preceptos señalados, se evidencia que los requisitos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son: a).- La investidura previa y regular del órgano respectivo; b).- La actuación dentro de su competencia; y, c).- En la forma prescrita por la ley; Luego, sólo en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, este adolecería de un vicio de nulidad que autoriza su impugnación, hipótesis ésta que no ha sido objeto de discusión en este proceso. En consecuencia, la parte reclamante al sostener que existe un error en la parte referida a los “Antecedentes” en el Detalle de las Liquidaciones Nºs. 28.145, 28.146 y 28.147, no se está atacando un requisito esencial de estos actos administrativos, pues las Liquidaciones son absolutamente inteligibles y fundadas, y han sido legalmente emitidas, esto es, de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, y a la Ley N° 19.880, en particular, dándose cumplimiento a sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, en que se exige que los actos administrativos deben ser fundados para que la actuación sea válida. Que cabe referirse también al Principio de la Conservación de los Actos Administrativos, en cuanto a que el error que señala la parte reclamante no afecta el objetivo de las Liquidaciones, ni coloca al contribuyente en una situación de indefensión –de hecho ha desarrollado latamente su defensa en lo sustancial-, siendo atingente en este contexto citar al profesor Jorge Reyes Riveros quien expresa “C4. Irregularidades no invalidantes.- Hay ciertos vicios que no dan lugar a la anulabilidad por tratarse de defectos de menor entidad, como serían irregularidades de forma que no privan al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni origen (originan) la indefensión de los interesados. En este caso, habrá un acto irregular pero válido..”1 Que, en consecuencia, atendido lo expresado, y el mérito de autos, a juicio de este este Magistrado no concurren razones suficientes para invalidar las Liquidaciones de autos en atención a los argumentos expuestos por la parte reclamante en este punto. Que visto lo anterior, corresponde dirimir en los considerandos siguientes las demás alegaciones materia de este proceso, y que han sido abordadas en los distintos puntos de prueba. DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto a la efectividad del costo total ascendente a $1.370.300.000, declarado por la reclamante en el Año Tributario 2011, conformados por una pérdida en inversión Sociedad Dimex S.A. por $1.360.000.000, provisión de asesorías profesionales por $10.000.000, y asesorías contables por $300.000, cabe señalar lo siguiente: Que el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, Folio 61123051, declaró en el Código 630, en su recuadro Nº 2, un costo ascendente a la suma de $1.370.300.000, haciendo presente en su escrito de reclamo de fojas 41 y siguientes, que acompañó al Servicio de Impuestos Internos el Balance General al 31 de diciembre del 2010, Balance Tributario de ocho columnas del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, 1 La Nulidad de Derecho Público, Pág. 11, autor Jorge Reyes Riveros, Editorial Conosur Limitada, 1998. Libro de Inventario y Balance, Libro Control de F.U.T. y Libros Diario y Mayor, (contabilidad americana) desde enero a diciembre. Que en el reclamo se expresa que don Ramón Salinas Zegers adquirió a Apsaras Holding en la suma de $3.000.000 la cantidad de 119.690 acciones de Dimex S.A., bajo condición suspensiva de que esta última empresa solucionara dentro de los siguientes 60 días la cuenta corriente por la suma de $3.370.030.228 que mantenía con la cedente, Apsaras Holding, efectuando un pago al contado por la suma de $1.360.000.000, quedando un saldo insoluto de $2.010.038.228, pagaderos en tres cuotas iguales y sucesivas de $670.012.742 con vencimiento a 30, 60 y 90 días contados desde la fecha del contrato. Señala el reclamante que por escritura pública de cesión y modificación de fecha 26 de noviembre de 2009 aportó todos los derechos de que era titular en la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada a su empresa unipersonal (individual), procediendo posteriormente a cederlos con fecha 06 de enero de 2010, a inversiones Trapananda Limitada, Inversiones Patricia Limitada y al Fondo de Inversión Malloa, en iguales partes, y por una suma total de $1.369.836.999, dinero que fue depositado en su cuenta corriente del Banco Itaú, y que el reclamante señala haber reinvertido en la sociedad Dimex S.A., y que ésta última empresa habría pagado a Apsaras Holding para solucionar parte de las acreencias de aquella sobre ésta. Que, por su parte, la reclamada controvierte lo anterior, expresando que el costo ascendente a $1.370.300.000 declarados por el reclamante en el Código 630, recuadro Nº 2, de su Declaración de Renta del Año Tributario 2011, Folio 61123051, no obstante los Libros que acompañó en sede administrativa, debe acreditar la pérdida en la inversión que señala en la sociedad Dimex S.A. registrada en los Libros Diario y Mayor con fecha 09 de octubre de 2010 y las provisiones de asesorías profesionales por $10.000.000 y por asesorías contables por $300.000. Agrega, además, que le corresponderá al contribuyente acreditar de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario la existencia de la deuda que señala que existía entre Dimex S.A. y Apsaras Holding, la adquisición de 119.690 acciones que Apsaras Holding poesía en Dimex S.A. en la suma de $3.000.000, con la intención de saldar la deuda mencionada, acordando convenios de pago por el cual Dimex S.A. deudora de $3.370.038.228 acepta realizar un pago de contado por la suma de $1.360.000.000 quedando un saldo insoluto de $2.010.038.228, el que se pagaría en tres cuotas iguales y sucesivas de $670.012.742 con vencimiento a 30, 60 y 90 días a contar del convenio. Que asimismo deberá el reclamante acreditar el pago realizado de contado por Dimex S.A. a Apsaras Holding, con los fondos reinvertidos por don Ramón Salinas Zegers, provenientes de la venta de sus acciones en la sociedad de Inversiones San Ramón S.A., así como también la venta de 119.690 acciones de Dimex S.A. a Dunsial S.A en el precio de $3.000.000, con fecha 27 de septiembre de 2010, y el acuerdo de subrogación por el cual Apsaras Holding presta su consentimiento para que Dunsial S.A. se subrogue como deudor por Dimex S.A. para con ella. Por otra parte, argumenta que no es posible aceptar la dualidad que pretende el reclamante entre los conceptos de reinversión y costo directo relacionado con la supuesta pérdida que habría traído consigo la inversión que efectuó en la sociedad Dimex S.A., dando cuenta que el artículo 30 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que “la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”, en tanto que el artículo 31 en su primera parte establece los requisitos copulativos que debe cumplir todo gasto a fin de ser aceptado como necesario para producir la renta; agregando la norma que procederá la deducción de los siguiente gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, expresando al efecto, “podrán asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…” Ahora bien, en cuanto a los testigos de la parte reclamante cabe señalar que don Pedro Lobos Hernández, R.U.T. Nº 11.731.794-3, a fojas 303 y siguiente declara respecto de este punto que el 19 de enero de 2010 se le pidió hacer un cheque por $680.000.000, y el 26 de mismo mes y año, otro por igual suma, agregando que “por ser secretario de confianza se me pidió depositarlos en la cuenta de Dimex S.A. del Banco Itaú. Me consta porque yo los hice”. Que respecto de la provisión de asesoría por la suma de $10.000.000.- señaló “Entiendo que se hizo esa provisión de asesoría, pero no recuerdo a quien porque yo no la documenté”. En cuanto a las asesorías contables, respondió “No puedo opinar puesto que no conozco al cliente.” Asimismo, a fojas 305 y siguientes declaró también como testigo de la parte reclamante, el abogado don José Miguel Olivarí Reyes, actualmente patrocinante y apoderado del actor en autos, quien ante la consulta de si conocía al reclamante expresó “Yo soy apoderado general de don Ramón Salinas, además soy gerente de las sociedades Cámeron y Textiles Porvenir, en las cuales él tiene injerencia, mi domicilio es en María Auxiliadora Nº 721 San Miguel, donde el reclamante concurre dada su vinculación con las empresas que soy gerente y además soy el apoderado en Chile de la Empresa Dunsial la cual tiene intervención en los hechos materia de esta causa”. De igual manera, refiriéndose a lo sustantivo del punto de prueba declara “Respecto a la pérdida en inversión de Sociedad Dimex S.A. por $1.360.000.00.-, esta puedo aclarar al Tribunal: Esto se inicia con la cobranza de la Sociedad Apsaras Ltda. Por una deuda que Dimex mantenía con ella, Ramón Salinas, manifiesta su intención de comprar las acciones de Apsaras y sanear esta obligación, por ello la sociedad Inversiones San Ramón, propietaria de acciones de Salfa, procede a su venta y posteriormente, como consta en autos, don Ramón Salinas E.I.R.L., adquiere los derechos de inversiones San Ramón y aporta su producido por la venta de las acciones, 1.360.000.000.-, a la Sociedad Dimex S.A. compra las acciones de Apsaras e instruye a Dimex para que con su aporte pague parte de la deuda de Apsaras. La operación con Apsaras comprendía ese pago al contado y más cuotas a cierto plazo. Llegado el vencimiento de dichas cuotas Ramón Salinas solicita a Apsaras mayor plazo para pagar, lo cual no es aceptado por el acreedor, por lo que el Sr. Salinas, busca quien lo sustituya como deudor vendiendo las acciones de Dimex que eran de Apsaras. Dunsial se interesa en esta operación, pero la situación de la empresa y la valoración que de ella se hizo no permitía hacer el negocio sustituyendo al Sr. Salinas y reintegrándole lo por el pagado, por ello se le ofertó pagar sólo las cuotas insolutas a Apsaras para finalizar esta operación, ante la urgencia y llegada de los plazos de pago, Ramón Salinas accede y traspasa sus acciones a Dunsial a la fecha accionista de Dimex S.A.”(sic). Consultado sobre el origen de la pérdida, recuerda porque se generó la pérdida, responde: “La pérdida se genera por la diferencia de valores entre la operación entre don Ramón Salinas y Apsaras y el valor que Dunsial compra dichas acciones a Ramón Salinas”. A la interrogante de si el saldo de la deuda de don Ramón Salinas con Apsaras Holding fue pagado respondió: “ Dunsial celebró un contrato con Apsaras y Ramón Salinas en el cual se pactaron dichas cuotas y sus fechas de pago. El pago, su forma, modo o prorrogas en relación a dichas deudas son materia comercial entre las sociedades Apsaras y Dunsial y las que ignoro”. Que por su parte, la testigo de la reclamante, doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N° 8.687.163-7, declaró en cuanto a este punto lo siguiente: “Con ocasión de auditoria practicadas a las empresas Cámeron S.A. y Biotex S.A., fue necesario verificar los antecedentes tributarios del accionista de estas empresas don Ramón Salinas Zegers, que según información en nuestros sistemas informáticos, dichas empresas presentaron por el año tributario 2011, como uno de los accionistas. Que analizada su declaración de renta del año tributario 2011, fue necesario solicitar los antecedentes de respaldo, como ser Libro Diario y Mayor, Balance y F.U.T., respecto a los registros del año comercial 2010, el contribuyente en el mes de junio de 2012 aportó lo señalado, pero no acompaño los respaldos respecto a pérdida por inversiones en Dimex, por 1.360 millones y fracción, tampoco acompañó documentación de respaldo respecto a asesoría profesional por 10 millones de pesos, como así tampoco respaldo por $300.000 mil pesos por asesorías contables. En el mes de abril de 2014 se practicó citación al contribuyente Ramón Salinas Zegers, respecto a su declaración de renta del año tributario 2011 para que acreditara el costo de bienes y servicios declarado en código 630 del recuadro de la determinación de la base imponible de primera categoría, cuyo monto asciende a $1.370.300.000, el contribuyente dio respuesta por escrito señalando que ya había aportado la contabilidad, y para tal efecto acompaña acta de recepción de fecha junio de 2012. Respecto a esto efectivamente se encuentra en poder del Servicio la documentación señalada en acta, pero no acompañó facturas, boletas o contratos que respalden las operaciones que originaron la pérdida determinada por el contribuyente al 31 de diciembre de 2010. Que al no acreditar de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procedió a practicar Liquidación de impuesto de primera categoría, cabe hacer presente que el contribuyente en el año 2009 efectuó inicio actividades con inversión y rentista de capitales inmobiliarios, tributando con renta efectiva mediante contabilidad completa, con registro de domicilio en la ciudad de Porvenir”. (Sic) Que, en atención a lo anterior, y de conformidad al mérito de autos, ha quedado establecido en el proceso que no se acreditó el pago de las 119.690 acciones de Dimex S.A vendidas por Apsaras Holding a Ramón Salinas Zegers en la suma de $3.000.000; asimismo, tampoco se ha acreditado el supuesto aporte del señor Salinas Zegers por la suma de $1.360.000.000 a la sociedad Dimex S.A., ignorándose las razones y condiciones de esta transacción, y que dieron origen a la deuda que se supone que Dimex S.A. mantenía con Apsaras Holding, y, desde luego, careciéndose de todo respaldo documental al respecto, e incluso de que eventualmente pudiese tratarse hasta de algún mutuo anterior, afecto a impuestos. Que todo lo anterior, no ha sido de manera alguna clarificado y menos precisado por los testigos de la contribuyente, siendo el reclamo por lo demás bastante impreciso en esta materia, pues no se aborda de manera consistente las exigencias recién señaladas, ni se individualizan, ni se traen al proceso documentos que den cuenta de tales operaciones como serias y verosímiles, de acuerdo al estándar probatorio exigido en el artículo 21 del Código Tributario. En particular, no obran en autos documento alguno que dé cuenta de lo sostenido por el reclamante en cuanto a que con fecha 27 de septiembre de 2010, don Ramón Salinas Zegers, vendió a Dunsial S.A., representada por don José Miguel Olivarí un total de 119.690 acciones de Dimex S.A., al precio de $ 3.000.000; ni que con fecha 4 de octubre de 2010 se haya celebrado un acuerdo de subrogancia de deudor, por el cual Apsaras Holding presta su consentimiento para la subrogación del deudor Dimex S.A., por Dunsial S.A., porque Dimex S.A no pudo pagar el supuesto saldo insoluto de $2.010.038.228, que tenía para con dicha empresa. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo expuesto, mérito de autos, y máximas de experiencia, no resulta creíble, al carecerse de una explicación razonable, que el reclamante haya adquirido acciones y derechos en una empresa (Dimex S.A.) que evidenciaba serias y permanentes dificultades económicas en el tiempo, y que en lo inmediato le hayan significado la pérdida de más de $1.300.000.000, por cuanto tenía una deuda, según reconoce en su reclamo, por más de $2.600.000.000 con la empresa Apsaras Holding, cuya composición en su propiedad se ignora en autos, y con igual facilidad vendiera estos derechos de la insolvente a una tercera empresa, Dunsial S.A., representada por don José Miguel Olivarí Reyes, gerente, además, de las empresas Cámeron y Porvenir, en que también tiene participación el señor Salinas Zegers, y a la sazón su abogado defensor en la presente causa. Que, por otra parte, y en relación a este punto de prueba, no se acreditaron en la causa los gastos en asesorías profesionales por $10.000.000, ni en asesorías contables por la suma de $300.000, como lo enunciara la parte reclamante, aún más, su propio testigo, don Pedro Antonio Lobos Hernández, consultado sobre las asesorías profesionales señala de manera imprecisa que “entiendo que se hizo esa provisión de asesoría, pero no recuerdo a quien porque yo no la documenté” y en cuanto a las asesorías contables expresó “no puedo opinar puesto que no conozco el cliente”, y el referido señor Olivarí sobre las mismas asesorías profesionales y contables expresa “prefiero no declarar pues desconozco la materia”. Que, en consecuencia, en razón de todo lo expuesto, mérito de autos, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y en relación a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a los requisitos exigidos al efecto, no cabe tener por acreditado el costo de $1.370.300.000 declarados por la reclamante en el año 2011, conformados según ella por la pérdida en inversión en la sociedad Dimex S.A. por $1.360.000.000, provisión de asesorías profesionales por $10.000.000 y asesorías contables por $300.000. DÉCIMO QUINTO.- Que respecto de la efectividad de haberse realizado reinversiones en la empresa Dimex S.A. desde la empresa unipersonal (individual) de don Ramón Salinas Zegers, por un monto total ascendente a $1.360.000.000, durante en el año comercial 2010; y que éstas, de haber sido efectivas hayan cumplido los requisitos prescritos en el artículo 14, letra A), N° 1°, c) de la Ley de Impuesto a la Renta, comprendiendo en esta premisa el segundo y cuarto punto de prueba, cabe señalar lo siguiente: Sobre este punto la parte reclamante señala que compró acciones de Dimex S.A. a Apsaras Holding en la suma de $3.000.000.- y que posteriormente reinvirtió en ella la suma de $1.360.000.000, cantidad que justifica con la enajenación de los derechos de que era titular como empresa individual en la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada a Inversiones Trapananda Limitada, Inversiones Patricia Limitada y Fondo de Inversión Malloa, en la suma total de $1.369.836.999 Así las cosas, el reclamante agrega que Dimex S.A. empleó el aporte que le hizo por $1.300.000.000 para pagar parte de la deuda que mantenía con Apsaras Holding, celebrando entre ambas un convenio de pago por el saldo de $2.01.038.228, mediante tres cuotas iguales y sucesivas por la cantidad de $670.012.742, cada una, con vencimientos a 30, 60 y 90 días, respectivamente, desde la fecha de esta convención. Que al constatar la imposibilidad de cumplimiento del convenio anterior por parte de Dimex S.A, le cedió en $3.000.000 sus derechos Dunsial, empresa que identifica como solvente económicamente, contando para dicho acuerdo con el consentimiento de Apsaras Holding. Que lo que le generó la pérdida fue la reinversión que realizó por la cantidad de $1.300.000.000 en Dimex S.A., pues una vez hecho el aporte por esa suma a la empresa receptora desde la empresa fuente que es su empresa individual, cedió en $3.000.000 sus acciones a Dunsial, que es el mismo valor en las adquirió a Apsaras Holding. Argumenta que se acredita el dinero reinvertido por él en Dimex S.A. con la cartola bancaria de su cuenta personal Nº 1376461 del Banco Itaú, del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 al 01 de febrero del mismo año, pues se cargó a su cuenta las sumas de $680.000.000 con fecha 19 de enero de 2010 y $680.000.000 con data 26 de enero del mismo año, “pagándose en efectivo por caja, las reinversiones efectuadas en DIMEX S.A., desde la empresa fuente SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN RAMÓN LTDA., RUT Nº 86.571.100-K, efectuadas con fecha 19.01.2010, por $680.000.000, y con fecha 26.01.2010, por $680.000.000; tal como consta en declaración jurada formulario 1821, presentada con fecha 26.03.2011 por la sociedad DIMEX S.A., y libros Diario y Mayor del contribuyente folio 01, timbrado el 18.11.2009, que registra como egresos en su contabilidad estas reinversiones en DIMEX S.A. (fojas 53, párrafo final). Que la reclamada expresa su más categórico desacuerdo con lo anterior, señalando que para ser procedente la reinversión de conformidad a la ley en otras empresas o sociedades que lleven contabilidad completa, se deben cumplir con los requisitos mencionados en la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que en cumplimiento de los requisitos legales suspende la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional respecto de los valores invertidos. Que en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la reinversión, en cuanto a la empresa fuente, se deben extender los certificados Nºs. 15 y 16 y en relación a la empresa receptora, se debe cumplir con el formulario Nº 1821, lo que no fue satisfecho por la empresa individual, ni por la receptora, en sus respectivos casos. Que en lo que respecta a la reinversión que señala, se desconoce si la cuenta corriente presentada en la contabilidad del reclamante se ajusta o no a los principios contables generalmente aceptados, así como también los Libros Auxiliares de la cuenta Banco. Por su parte, el testigo don José Miguel Olivarí Reyes, a fojas 307, párrafo final, declara en este punto lo siguiente: “En autos se encuentra acompaña escritura pública que da cuenta de la adquisición de todos los derechos y acciones de la Sociedad Inversiones San ramón por la sociedad individual Ramón Salinas E.I.R.L...”. Al consultársele cómo le constaba que reinvirtió en la empresa Dimex S.A., desde la empresa unipersonal del señor Salinas, dicho testigo respondió: “Me consta porque a dicha fecha don Ramón Salinas se encontraba en un precario estado de salud y los cheques de $680.000.000 de pesos cada uno me fueron presentados para que los firmara en su representación, a lo cual preferí que se concurriera a su domicilio a tomarle la firma considerando los valores implicados, posteriormente, suscritos estos cheques por Ramón Salinas de su cuenta persona, estos fueron depositados en la cuenta de Dimex S.A, según mis instrucciones que le di a don Pedro Lobos.” Que a su vez sobre esta misma materia, la testigo de la reclamada doña Sandra Rodríguez Bilz expreso: “En la Citación se solicitó al contribuyente que acreditara las reinversiones efectuadas en la empresa Dimex S.A, cuya fuente de origen de las utilidades provienen de la sociedad de inversiones San Ramón Limitada, en que el contribuyente auditado es socio de dicha empresa. Lo anterior se solicitó a raíz que la empresa Dimex S.A., por el año tributario 2011 presentó declaración jurada formulario 1821 en que señalo que don Ramón Salinas efectuó reinversiones a esta empresa por $ 1.360.000.000, que a su vez en la contabilidad presentada por el contribuyente registró en el año comercial 2010, egresos por dicha cantidad y con registro de reinversiones en empresas Dimex S.A., efectuados en el mes de enero de 2010, en dos pagos por $ 680.000.000 cada uno. Que en Citación se solicitó que acreditara de acuerdo al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto a los requisitos de reinvertir en sociedades anónimas y por lo tanto postergar la tributación del Global Complementario, entre los requisitos se refiere que cuando un contribuyente reinvierte en sociedad anónima y esta se traduce con aumento en acciones de pago, que el contribuyente en respuesta citación no ha acreditado como se materializó dicho requisito contemplado en el artículo 14 de la Ley sobre impuesto a la renta, por otro lado tampoco acompañó antecedentes respecto de los 20 días que debe reinvertir desde la empresa fuente, que en este caso la empresa fuente es la sociedad de inversiones San Ramón Limitada. Que el artículo 14 de la Ley de la Renta señala a su vez que al ser las reinversiones vía acciones de pago cuando estas sean vendidas deberán tributar con impuesto global complementario por el monto reinvertido en acciones de pago. Que según registros en nuestros sistemas informáticos la empresa Dimex S.A., por el año tributario 2011 presentó declaración jurada 1884, en que consta como accionista don Ramón Salinas Zegers con 119 acciones, que en años anteriores esta misma empresa en el año tributario 2006. Presentó como accionista con las mismas 119 acciones a don José Cox, por lo que podríamos señalar que no ha habido aumento de acciones de pago emitidas por Dimex S.A., de tal forma de acreditar la materialización de las reinversiones en Dimex S.A. Por otro lado en respuesta Citación el contribuyente, solo acompaño documentos impresos que dicen ser, cartolas de banco de don Ramón Salinas Zegers y de Dimex S.A., en que la de don Ramón Salinas registran los depósitos de cheques en el mes de enero de 2010, por 680 millones de pesos y por otro lado en la cartola de Dimex, registra dos depósitos efectivo por 680 millones de pesos en el mes de enero de 2010. El contribuyente al no acompañar antecedentes, respecto de no acreditar la materialidad del requisito establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es la adquisición de acciones de pagos, se procedió a practicar Liquidación por impuesto Global Complementario, por el año tributario 2011”. Que, además, a fojas 342 y siguientes de autos, declara el testigo don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, quien confirma lo expresado por la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, en los términos siguientes: “El testigo señala que 29 de abril de 2014, se emitió citación al contribuyente Ramón Salinas para que acredite la reinversión efectuada desde la empresa fuente Inversiones San Ramón Ltda. a la empresa receptora DIMEX S.A. por $1.360.000.000, de acuerdo a los requisitos señalados en el punto de prueba. En respuesta a la citación, el contribuyente acompañó un acta de recepción que da cuenta de haberse recepcionado balances del año comercial 201O, libro FUT, y libro de contabilidad americana del año comercial 2010. Asimismo, acompañó un certificado emitido por una empresa de contabilidad o abogados que señala que el señor Salinas tenía participación de un 5% en el capital propio tributario de Inversiones San Ramón Ltda. al 31 de diciembre de 2009. También acompañó cartola bancaria del Banco ltaú a su nombre, donde aparecen 2 cargos en el mes de enero de 201O por $680.000.000 cada uno y acompañó cartola bancaria del Banco ltaú de DIMEX del mes de enero de 201O, donde aparecen 2 abonos por $680.000.000 cada uno. El SII contaba con información en su sistema informático, tales como la declaración jurada 1884 del AT 2011, donde aparece don Ramón Salinas con 119 acciones y otra persona con 119.690 acciones. También la declaración jurada 1821 que da cuenta de la reinversión recibida por DIMEX S.A. desde la empresa fuente Inversiones San Ramón Ltda. en el mes de enero de 201O, en 2 inversiones por $680.000.000 cada una, totalizando $1.360.000.000. Con esa información, más la presentada por el contribuyente y dado que se le había solicitado en la citación que acreditara los requisitos de la reinversión del artículo 14 LIR, no logró acreditar el cumplimiento de éstos, tales como que transcurrieron 20 días desde que ocurrió el retiro desde Inversiones San Ramón Ltda. hasta que recibió la reinversión la empresa receptora, como tampoco se acreditó que el monto reinvertido por $1.360.000.000 fuera para adquirir acciones de pago de una sociedad anónima, dado que la cantidad de acciones totales, de acuerdo a la declaración jurada 1884 del AT 2011 de DIMEX S.A., es la misma cantidad de acciones que aparece en la misma declaración jurada de los años anteriores, teniendo en cuenta que las acciones de pago son aquellas que emite una S.A. para obtener fondos, las que deben ser suscritas y pagadas por los mismos accionistas o por terceros, y cuyo precio se fija en una junta de accionistas. Por lo anterior, y resumiendo, el contribuyente no acreditó el requisito de los 20 días y tampoco el de haber invertido en acciones de pago de DIMEX S.A., por lo que se procedió a emitir liquidación de impuestos el 12 de agosto de 2014, por considerar que los $1.360.000.000 son un retiro efectuado desde Inversiones San Ramón Ltda. que debió tributar por los impuestos de 1ª Categoría y Global Complementario, finalizando con esta actuación la auditoría al contribuyente Ramón Salinas.” Que el Tribunal, en lo relativo a las reinversiones, señala que se deben cumplir diversos requisitos de información, tanto por la empresa fuente como por empresa receptora, y así tenemos que en aplicación el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta el Servicio, ha dispuesto los siguientes certificados: a).- Certificado (provisorio) N° 15: De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, “Este Certificado debe ser emitido por las empresas fuentes sean estas empresas individuales, Sociedades de Personas, Sociedades en Comandita por Acciones (respecto de los socios gestores), Comunidades o Sociedades Anónimas, desde las cuales los propietarios, socios, comuneros o accionistas efectuaron los retiros o enajenación de acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas destinados a reinversión acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, con el fin de que dicho documento los inversionistas respectivos lo entreguen a las respectivas empresas o sociedades receptoras de las inversiones, ya que la norma legal antes mencionada señala que éstas últimas empresas deben acusar recibo de las inversiones efectuadas. También deberán emitir este Certificado las Sociedades Anónimas, en el caso en que se produzca la enajenación de sus acciones de pago que hayan sido adquiridas con utilidades reinvertidas, y siempre que el accionista enajenante manifieste su intención de volver a reinvertir el producto de tal enajenación en los términos de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.”(Fojas 2012 de autos). b).- Certificado (definitivo) N° 16: Al respecto el Ente Fiscalizador señala “Las personas obligadas a emitir este Certificado son las empresas fuentes, sean empresas individuales, Sociedades de Personas, Sociedades en Comandita por Acciones (respecto de los socios gestores), Comunidades o Sociedades Anónimas, desde las cuales los propietarios, socios, comuneros o accionistas efectuaron los retiros o enajenaron acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas destinados a reinversión acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, con el fin de que dicho documento los inversionistas respectivos lo entreguen a las correspondientes empresas o sociedades receptoras de las inversiones, ya que la norma legal antes mencionada señala que éstas últimas empresas deben acusar recibo de las inversiones efectuadas. También deberán emitir este Certificado las Sociedades Anónimas, en el caso en el que se produzca la enajenación de sus acciones de pago que hayan sido adquiridas con utilidades reinvertidas, y siempre que el accionista enajenante manifieste su intención de volver a reinvertir el producto de tal enajenación en los términos de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta. Estarán igualmente obligados a emitir este Certificado los propietarios, socios, comuneros o accionistas acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, respecto de las utilidades o dividendos que perciban, desde empresas constituidas en el exterior. El Certificado no comprenderá la información correspondiente a la situación tributaria de los mismos, debiendo llenarse, además de los datos generales, sólo las tres primeras columnas referidas a fecha, monto y modalidad de reinversión. Del mismo modo, estarán igualmente obligados a emitir este Certificado las Sociedades de Personas que sufren la modificación de sus estatutos producto de la cesión de los derechos, respecto de las enajenaciones de derechos señaladas en la parte final del párrafo primero de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En estos casos, el Certificado no comprenderá la información correspondiente a la situación tributaria de los retiros, debiendo llenarse, además de los datos generales, sólo las dos primeras columnas referidas a fecha y monto. Asimismo, los certificados deberán emitirse detallando por fecha, indicando día y mes, cada uno de los retiros destinados a reinversión, señalando la modalidad que corresponda al origen de los fondos reinvertidos….”. (Fojas 212 de autos). Que en la especie no se acompañó certificado alguno en relación a lo expuesto por parte del reclamante; así como tampoco se aportaron los registros contables y el Libro Auxiliar de F.U.T. de Dimex S.A., que tiene por obligación llevarlos para acreditar la inversión efectuada en dicha entidad, no siendo suficiente las copias simples de cartolas de cuenta corrientes bancarias que reflejan información financiera y no acreditándose el registro en la empresa receptora de conformidad a la Ley. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, al observar las copias de las Declaraciones de Renta de Dimex S.A., acompañadas al proceso por la reclamada, Años Tributarios 2010 y 2011, se desprende que la información proporcionada en relación al “Capital Pagado”, que éste no presenta variación alguna, lo cual permite concluir que no se realizó el registro de inversión respectivo, no produciéndose una variación en el capital de la sociedad. Además, al no constar en autos los registros contables, es decir, Libros Diario y Mayor, Inventario Balance y el Registro de Utilidades Tributables de Dimex S.A., resulta imposible verificar la contabilización de la inversión efectuada. Asimismo, al no acompañar por parte reclamante documentos fundantes que permiten determinar la deuda efectiva entre Dimex S.A. y Apsaras Holding, tampoco se puede acreditar la responsabilidad asumida por don Ramón Salinas Zegers en cuanto a asumir el pago de la deuda existente con Apsaras Holding, como de igual forma determinar con exactitud de deuda adquirida posteriormente por Dunsial S.A. En relación a las cartolas bancarias en autos, cabe señalar que si bien se visualizan los movimientos financieros materia de este juicio, no es posible acreditar si efectivamente dichos valores cuentan con el respaldo extracontable necesario para cumplir con los requisitos previstos en las reinversiones vigentes en la norma respectiva, es decir, artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, si bien obra en autos copia del Formulario Declaración Jurada N° 1821, en donde Dimex S.A. comunica al Servicio los retiros reinvertidos que supuestamente ha recibido, lo señalado en dicho documento no consta en autos con el respaldo documental contable y tributario necesario de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, para acreditar de adecuada y suficientemente la efectividad del aporte, como por ejemplo el Libro Auxiliar F.U.T de Dimex S.A., y los certificados Nºs. 15 y 16, a través de los cuales se da cumplimiento al deber legal de informar a la Autoridad Tributaria, requisito fundamental que contempla el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. En conclusión, de acuerdo artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta no debe transcurrir un plazo superior a 20 días corridos entre el día de la salida de la caja social del retiro y la fecha de recepción de la inversión, debiendo además el inversionista informar al Servicio el monto que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito de Primera Categoría, para poder gozar del tratamiento dispuesto para la reinversión, debiendo, por su parte, la sociedad receptora acusar recibo de la inversión y del crédito correspondiente e informar al Servicio de Impuestos Internos. Que, de acuerdo a lo anterior, y atendido que la parte reclamante no dio cumplimiento a las exigencias legales, e incluso se contradice respecto de cuál es efectivamente la empresa fuente, no resulta posible para este Magistrado tener por acreditada la reinversión alegada en autos, por un monto total de $1.360.000.000, en la empresa Dimex S.A., durante el año comercial 2010. DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto a la efectividad de haberse realizado reinversiones en la empresa Dimex S.A. desde la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, por un monto total ascendente a $1.360.000.000, durante en el año comercial 2010. Que en cuanto a este punto, y en consideración a lo expuesto latamente en el considerando anterior, no se ha probado en autos que la reinversión se efectuó teniendo como empresa fuente la sociedad de Inversiones San Ramón Limitada; sino por el contrario, ha quedado demostrado que no ha sido así, puesto que en autos se acreditó que por escritura pública de fecha 6 de enero de 2010, que rola a fojas 14, el empresario individual don Ramón Salinas Zegers cedió sus derechos en la sociedad de Inversiones San Ramón Limitada, pagándosele de contado la suma de $1.369.836.999, y con este dinero habría efectuado el aporte a Dimex S.A., el primero por $680.000.000 con fecha 19 de enero de 201º, y el segundo por igual suma con fecha 26 de enero del mismo año. Que, sin perjuicio de lo dicho, llama la atención que en el reclamo a fojas 45 se señale expresamente respecto de la reinversión de autos “que la empresa fuente, es la empresa unipersonal de don Ramón Salina Zegers”, pasando en seguida a explicar que a esta empresa unipersonal aportó todos los derechos sociales que tenía en la sociedad Inversiones San Ramón Limitada, la que quedó en palabras del actor “plena y legalmente propietaria de dicha participación social para todos los efectos legales, incluidos por cierto el régimen de reinversión de utilidades”, y dado que posteriormente, con fecha 6 de enero de 2010, vendió la empresa unipersonal la participación que tenía en la sociedad Inversiones San Ramón Limitada, se ratifica lo señalado en cuanto a cuál es la empresa fuente; sin embargo, en el mismo reclamo, a fojas 53, párrafo final, se expresa textualmente “pagándose en efectivo por caja, las reinversiones efectuadas en DIMEX S.A., desde la empresa fuente SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN RAMON LTDA., RUT Nº 86.571.100-K, efectuadas con fecha 19.01.2010…”, contradicción muy relevante que el reclamante no aclara en la causa, amén, de que si está última persona jurídica fuera efectivamente la empresa fuente, tampoco se acompañó al proceso su Libro Auxiliar F.U.T., ni los certificados 15 y 16 informando al Servicio la reinversión. En consecuencia, se tiene por no acreditado que desde la Sociedad de Inversiones San Ramón Limitada se hayan realizado las reinversiones en Dimex S.A., por la suma de $1.360.000.000, que da cuenta en las Liquidaciones de autos. DÉCIMO SÉPTIMO.- En consecuencia, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO.- Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en autos cabe condenarla en las costas de la causa. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 32 del Código de Comercio; artículos 14, 30, 31 y 52 del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, Leyes N°s. 18.320 y 18.392. SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 41 y siguientes, interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N° 10.084.534-2, en favor de don Ramón Salinas Zegers, R.U.T. Nº 6.879.181-2, de quien a esa fecha tenía la representación en la causa, la que habiendo cesado le corresponde actualmente al letrado don José Miguel Olivarí Reyes, R.U.T. N° 5.575.127-7, ya individualizados; acción deducida en contra de las Liquidaciones N°s. 28.145, 28.146 y 28.147, de fecha 12 de agosto de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que por este acto se confirman. b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001993-K RIT: GR-09-00016-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.