Ciento treinta y tres 133
Punta Arenas, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 24 y siguientes, comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic,
Abogado, R.U.T. N° 7.165.747-7, domiciliado en calle Roca N° 817, oficina N° 53, en
representación de “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, Rol Único
Tributario N° 76.417.720-7, persona jurídica dedicada al giro de importación, venta
de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, domiciliada en calle
Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, representada legalmente por don
Jorge Raúl Bórquez Oyarce, comerciante, R.U.T. N° 6.964.899-1, de su mismo
domicilio, quien expone que de conformidad al procedimiento especial de reclamo
del artículo 165 y siguientes del Código Tributario viene en deducir reclamo en
contra de la Notificación de Infracción N° 1147995, emitida por la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes, con fecha 11 de diciembre de
2014, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1).- La infracción se cursó en relación al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por no
mantener el libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador, en el
Local 3 de la Galería Paine de Zona Franca.
2).- La referida infracción no existe.
3).- Expone que desde el 30 de diciembre de 2005 su representada está autorizada
para llevar la contabilidad por medios computacionales, y que la Resolución Exenta
N° 3477 de fecha 11 de julio de 2000 del Director del Servicio exime al contribuyente
de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa del registro de
compras y ventas en forma permanente en el negocio o establecimiento comercial
donde se desarrollan las actividades.
4).- Que la referida Resolución Exenta, en su numeral 2, indica que en el evento que
sea necesario examinar dicha información en forma impresa, previamente se
notificará al contribuyente, para que dentro del plazo de 3 días hábiles, contados
desde su notificación, presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
una versión actualizada e impresa de los registros contables requeridos e indicados
en dicha notificación.
5).- Señala no entender la razón por la cual la funcionaria se desentendió de estas
normas tan elementales.
6).- Aduce que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes,
al efectuar la fiscalización fue atendida por el Jefe de Local, señor Roberto Suárez, y
que ella fue muy tajante en orden a que el Libro de Ventas debía mantenerse en el
local. El Jefe de local respondió que podía pedir el libro en formato PDF a la Casa
Matriz y que lo tendría en unos minutos, lo que no fue aceptado por la funcionaria
procediendo a notificarle la infracción.
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7).- Expone no entender el proceder de la funcionaria, pues no puede no saber que
el contribuyente lleva su contabilidad por medios computacionales, y menos aún
puede ignorar la existencia de la Resolución Exenta N° 3477 de fecha 11 de julio de
2000 del Director del Servicio de Impuestos Internos.
8).- Concluye solicitando que se deje sin efecto la notificación de la infracción y se
condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- Que a fojas 32 y siguientes, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, a
esa fecha, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, R.U.T. N° 10.483.224-5, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, del mismo domicilio anterior,
solicitando tener por evacuado el traslado conferido en a fojas 27 de autos, de
conformidad a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1).- Expone que de conformidad a la orden de trabajo N° 481184, con fecha 11 de
diciembre de 2014, las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña
Oriana Reyes Altamirano y Paola Riquelme Capurro, concurrieron al local de la
contribuyente “Importadora y Comercial J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T.
N° 76.417.720-7, ubicado en Galería Paine, local 3 de la Zona Franca de Punta
Arenas, con el objetivo de realizar la actividad de presencia fiscalizadora de control
de la emisión y registro de documentos. En cumplimiento de la referida orden las
funcionarias actuantes le solicitaron al encargado de la sucursal el libro de ventas
para efectuar la revisión y cotejo de la información contenida en él, quien
manifestó que en la sucursal no tenían el libro solicitado, ya que el contador
mantenía toda la documentación contable en su oficina. Lo anterior, de
conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en relación a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la
referida ley.
2).- En atención a que la contribuyente no contaba con todos los antecedentes
solicitados para la fiscalización, se procedió a notificar al contribuyente la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que señala: "La
no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos
de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier
forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley."
3).- Ahora bien, debe tenerse presente que si bien la Resolución Exenta N° 3477,
del 10 de julio del año 2000, exime a los contribuyentes autorizados para sustituir
sus libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas sueltas escritas
computacionalmente, de la obligación de mantener una versión actualizada e
impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o
establecimiento comercial donde desarrollan sus actividades, en su resuelvo 2°
dispone que la exención sólo se refiere al hecho de mantener una versión impresa
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de su registro de compras y ventas en el establecimiento, ya que siempre deberá
mantenerse dicha información actualizada, registrada cronológicamente dando
cuenta de todas y cada una de sus operaciones en su sistema contable
computacional. A continuación, dispone que la información contenida en el sistema
contable computacional deberá estar permanentemente en el negocio o
establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno.
Esta última situación no aconteció en la especie, puesto que el encargado del local
no facilitó los medios para que las funcionarias pudieran desarrollar la actividad de
presencia fiscalizadora, no exhibiendo en definitiva el libro de ventas ni
permitiendo a la funcionaria su acceso por medios tecnológicos.
4).- Junto a lo anterior, agrega el Servicio de Impuestos Internos que se debe tener
presente que en todo momento las funcionarias de este Servicio dieron
cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 64 del año 2001, emanada de dicho
Servicio, que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura
procedimiento general de actuación. En efecto, según da cuenta el comprobante
de fiscalización N° 3276077, se realizó corte documentario, se verificó que el
domicilio y la actividad económica correspondan a lo registrado en sus documentos
de venta, sin embargo no fue posible efectuar más validaciones, precisamente
porque el contribuyente no facilitó los medios para proceder a revisar la
información contenida en sus libros de compras y ventas, tal como prescribe la
Resolución Exenta en comento.
5).- Concluye solicitando que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 N° 6
inciso 1°, 117 y 165 N° 4 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes,
se tenga por evacuado el traslado del reclamo de la Notificación de Infracción N°
11477995 de fecha 11 de diciembre de 2014, formulado por la reclamante con
fecha 30 de diciembre de 2014.
Tres.- Que a fojas 36 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
Cuatro.- Que a fojas 38, las partes conjuntamente solicitan suspensión del
procedimiento hasta el 28 de febrero del 2015, lo cual se concede a fojas 39 de
autos.
Cinco.- Que a fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como único punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haber incurrido la denunciada en los supuestos fácticos de la
infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, en los términos descritos en la
Notificación de Infracción N° 1147995, de fecha 11 de diciembre de 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a
fojas 1 de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Seis.- Que a fojas 91 y siguientes, rindió prueba testimonial la parte reclamante y a
fojas 92 vuelta y siguientes la reclamada.
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Siete.- Que a fojas 114, se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal que
el término probatorio se encontraba vencido.
Ocho.- Que a fojas 120, se citó a las partes a oír sentencia.
Nueve.- Que a fojas 119 se dictó una medida para mejor resolver, la que a fojas 131
se tuvo por evacuada, reanudándose el plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 24 y siguientes, comparece el don Juan Carlos Sharp
Galetovic, Abogado, R.U.T. N° 7.165.747-7, domiciliado en calle Roca N° 817, oficina
N° 53, en representación de “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, Rol
Único Tributario N° 76.417.720-7, persona jurídica dedicada al giro de importación,
venta de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, domiciliada en calle
Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, representada legalmente por don
Jorge Raúl Bórquez Oyarce, comerciante, R.U.T. N° 6.964.899-1, de su mismo
domicilio, quien expone que de conformidad al procedimiento especial de reclamo
del artículo 165 y siguientes del Código Tributario viene en deducir reclamo en
contra de la Notificación de Infracción N° 1147995, emitida por la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos, Sra. Oriana Reyes, con fecha 11 de diciembre de
2014. Siendo su representada el contribuyente directamente afectado en su
patrimonio por las liquidaciones reclamadas, por lo que se encuentra habilitada para
reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
Además, en su presentación, la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos, los que rolan como sigue:
1).- A fojas 1, obra Notificación de Infracción N° 1147995 de fecha 11 de
diciembre de 2014, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
practicada a la contribuyente “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T.
N° 76.417.720-7, en la persona de don Roberto Suárez Alvarado, R.U.T N°
9.188.491.
2).- A fojas 2, documento emanado del sitio en internet del Servicio de
Impuestos Internos, denominado “Mi Información Tributaria”, de fecha 27 de
diciembre de 2014.
3).- A fojas 3 y siguiente, Resolución Exenta N° 3477, de 11 de julio de 2009,
emanada del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, el
cual exime a los contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión
actualizada e impresa de libro de compra y ventas en su establecimiento comercial.
4).- A fojas 5 y siguientes, copia de mandato de constitución de la
reclamante “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, de fecha 29 de
noviembre de 2005, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de
Magallanes y Antártica Chilena.
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5).- A fojas 18 y siguientes, copia de Inscripción del extracto de la misma
escritura anterior, de 26 de octubre de 2005, en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Punta Arenas.
6).- A fojas 21 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial otorgado
por escritura pública de 5 de mayo de 2010, ante el Notario Horacio Silva Reyes, en
que se confiere poder judicial al abogado Juan Carlos Sharp Galetovic.
Los documentos singularizados se tuvieron por acompañados con citación y
no fueron objetados por la contraria.
SEGUNDO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental, la que
rola en autos como sigue:
1).- A fojas 65, documento emanado del sitio en internet del Servicio de
Impuestos Internos, denominado “Mi Información Tributaria”, de fecha 6 de abril
de 2015.
2).- A fojas 66, copia de boleta de venta N° 111988, de fecha 25 de marzo de
2015, emanada de la denunciada.
3).- A fojas 68, comprobante de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos N° 3276077, de fecha 11 de diciembre de 2014.
4).- A fojas 69, Notificación del Servicio de Impuestos Internos N° 708333, de
fecha 11 de diciembre de 2014.
5).- A fojas 70, comprobante de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos N° 3761005, de fecha 17 de diciembre de 2014.
6).- A fojas 97, Ordinario N° 7319, de fecha 21 de noviembre de 1975, del
Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos antes singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
Además, rindió prueba testimonial, mediante la declaración del testigo don
Roberto Suárez Alvarado, cuyo testimonio rola a fojas 91 y siguientes de autos.
TERCERO: Que a fojas 32 y siguientes, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas,
a esa fecha, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, R.U.T. N° 10.483.224-5, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, del mismo domicilio anterior, solicitando
tener por evacuado el traslado conferido en a fojas 27 de autos, de conformidad a
los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte
expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 29, rola copia Resolución Exenta N° 15366, de fecha 21 de
octubre de 2014, que fija orden de subrogancia en el cargo de Director Regional de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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2).- A fojas 30, rola “Carátula orden de trabajo”, N° 481184, de fecha 11 de
diciembre de 2014, dirigido a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
Paola Elena Riquelme Capurro y Jaime Andrés Jara Díaz.
3).- A fojas 31, rola copia de Comprobante de Notificación N° 3276077, de 11
de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante.
CUARTO: La parte reclamada rindió la siguiente prueba documental, que rola en
autos como sigue:
1).- A fojas 72, documento denominado “Mantención Visitas Realizadas”,
correlativo 481184, del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 73, copia de Circular N° 64, de fecha 14 de septiembre de 2001,
del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 82, copia de Informe N° 002, de fecha 08 de enero de 2015,
emanado de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes
Altamirano.
Los documentos antes singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
Además rindió prueba testimonial, mediante la declaración de las testigos
doña Oriana Reyes Altamirano y doña Paola Riquelme Capurro, cuyos testimonios
rolan a fojas 92 vuelta y siguientes y 95 y siguiente de autos.
QUNTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta a fojas
119 de autos, el Tribunal tuvo por incorporados los siguientes documentos hechos
llegar por oficio por el Servicio de Impuestos Internos, que rolan de la siguiente
forma:
1).- A fojas 122, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 377536, de
fecha de visita 20 de junio de 2012 a la contribuyente de autos.
2).- A fojas 123, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 378333, de
fecha de visita 26 de junio de 2012 a la contribuyente de autos.
3).- A fojas 124, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 459044, de
fecha de visita 8 de mayo de 2014 a la contribuyente de autos.
4).- A fojas 125, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 422018, de
fecha de visita 23 de mayo de 2013 a la contribuyente de autos.
5).- A fojas 126, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 481184, de
fecha de visita 11 de diciembre de 2014 a la contribuyente de autos.
6).- A fojas 127, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 481766, de
fecha de visita 17 de diciembre de 2014 a la contribuyente de autos.
7).- A fojas 128 y siguientes, Ordinario N° 022, de fecha 24 de abril de 2015,
emanado de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, Departamento Regional de Fiscalización, suscrito por la señora Ana María
Vargas Cárdenas, Directora Regional del dicho Órgano Fiscalizador.
SEXTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
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1).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.
2).- Que la reclamante se encuentra acogida a la Resolución Exenta N° 3477,
de 11 de julio de 2000, emanada del Servicio de Impuestos Internos, la cual exime a
los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o
auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente.
3).- Que con fecha 11 de diciembre de 2014, la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, doña Oriana Reyes concurrió al domicilio de la reclamante
ubicado en el local N° 3, de la galería Paine de la Zona Franca de Punta Arenas.
4).- Que dicha funcionaria formuló la Notificación de Infracción N° 1147995, el
mismo día 11 de diciembre del 2014, por el ilícito descrito y sancionado en el N° 6
del artículo 97 del Código Tributario, cursada en los siguientes términos: “no
mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado de contador”1.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que
haya lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
59 y 60 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización
que concluyó con la Notificación de Infracción N° 1147995 de fecha 11 de diciembre
de 2014, que rola a fojas 1 de autos.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 165 N° 6, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada de “conformidad a las reglas de la sana crítica”.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la infracción tributaria controvertida, resultan
pertinentes, entre otras, las siguientes normas legales:
1).- El inciso 1°, del artículo 17 del Código Tributario dispone: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
1
Fojas 1, Notificación de Infracción N° 1147995.
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norma en contrario”. Agregando su inciso 2° que “Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio
del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para
otros fines.”
2).- Por su parte, el artículo 25, del Código de Comercio, dispone que: “Todo
comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas”.
3).- El Decreto Ley N° 824 de 1974, dispone en su artículo 59° “Los
vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III,
con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán
llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas
sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento
señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros
mencionados.”
4).- El artículo 62, de la misma ley, prescribe: “Los libros exigidos en el
presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o
establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro
se ordena en los artículos anteriores.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al
infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del
Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de
dichas disposiciones.”
5).- El artículo 63, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que establece: “El
Servicio de Impuestos Internos podrá eximir, total o parcialmente, de las
obligaciones establecidas en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas
especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan
establecer con exactitud los impuestos adeudados.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, la Resolución Exenta N° 3477, de fecha 11 de julio de 2000,
rolante a fojas 3 y siguiente de autos, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
en su parte Resolutiva, Punto N° 1, dispuso eximir a los contribuyentes autorizados
para llevar libros de contabilidad y/o auxiliares en hojas sueltas escritas
computacionalmente, “de la obligación de mantener una versión actualizada e
impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o
establecimiento comercial donde desarrollen su actividades.”
Por su parte, en el Punto 2° de la parte resolutiva de dicha Resolución, se
dispone: “La exención que se indica en el Resolutivo N° 1, sólo se refiere al hecho de
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mantener una versión impresa de su registro de compras y ventas en el
establecimiento, ya que siempre deberá mantenerse dicha información actualizada,
registrada cronológicamente dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones
en su sistema contable computacional. La información contenida en el sistema
contable computacional deberá estar permanentemente en el negocio o
establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno.
En aquellos casos en los cuales sea necesario examinar dicha información en forma
impresa, previamente se notificará al contribuyente para que dentro del plazo de 3
días hábiles, contados desde su notificación presente en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de su domicilio, una versión actualizada e impresa de los
registros contables requeridos e indicados en la notificación.”
Agregándose en el Punto N° 3 resolutivo del mismo acto administrativo, que
dicho incumplimiento está sancionado conforme al artículo 97, N° 6 ó 7, del Código
Tributario, según corresponda.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 6°,
dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar
en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, precisadas las normas legales y reglamentarias
anteriormente citadas, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos,
conforme se expresa en los considerandos siguientes, a fin de resolver sobre la
denuncia de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se indicó, ha quedado acreditado en la causa que la
denunciada “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7,
es una contribuyente que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
En efecto, de acuerdo al documento acompañado por la propia reclamante rolante a
fojas 2, denominado “Mi Información Tributaria”, obtenido del sitio en internet del
Servicio de Impuestos Internos, la denunciada está obligada a declarar Formulario
29 de I.V.A. por internet.
También, en base al mismo documento, el que no objetado por el Servicio de
Impuestos Internos, ha quedado acreditado en el proceso, que la denunciada
“Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, está
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para llevar su contabilidad por
medios computacionales, sin que el Servicio haya controvertido esta circunstancia
en su contestación de fojas 32 y siguientes, sino que más bien la reconoce
tácitamente en su contestación, a fojas 33, tercer párrafo.
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DÉCIMO QUINTO: Referente a la conducta constitutiva de la infracción denunciada,
según los términos de la notificación de denuncia que rola a fojas 1, la reclamante
expone que la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña
Oriana Reyes, señaló que el libro de ventas debía mantenerse en el local, a lo que el
jefe del local, don Roberto Suárez contestó que “podía pedir el libro en formato PDF
a la Casa Matriz y que lo tendría en unos minutos…”, lo cual, -expone la denunciada-,
no fue aceptado por la funcionaria y notificó la infracción reclamada. Agrega que no
es posible que la funcionaria desconozca que el contribuyente esté autorizado a
llevar su contabilidad por medios computacionales y menos aún que ignore la
Resolución Exenta N° 3477, del 11 de julio del 2000, del Director del Servicio de
Impuestos Internos, por lo cual concluye que la notificación de infracción es
improcedente.
Además, la reclamada expuso en su contestación a fojas 33, que las
funcionarias doña Oriana Reyes Altamirano y doña Paola Riquelme Capurro,
concurrieron hasta dependencias de la denunciada y solicitaron al encargado de la
sucursal el libro de ventas para efectuar la revisión y cotejo de su información, el
cual expresó que en dicha sucursal no tenían dicho libro, ya que el contador tenía
toda la información en su oficina. Señala que en atención a que la contribuyente no
contaba con todos los antecedentes solicitados, se notificó la infracción reclamada
en autos.
Con respecto a la Resolución Exenta N° 3477, expone la reclamada que si
bien exime a los contribuyentes a que se refiere de la obligación de mantener una
versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente
en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollan sus actividades, ellos
siempre deben mantener dicho registro actualizado, por orden cronológico, en su
sistema computacional, debiendo estar dicha información permanentemente en el
negocio o establecimiento donde el contribuyente realice su actividad a disposición
de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Siendo esta última situación
la que no aconteció en la especie, “puesto que el encargado del local no facilitó los
medios para que las funcionarias pudieran desarrollar su actividad de presencia
fiscalizadora, no exhibiendo en definitiva el libro de ventas ni permitiendo a la
funcionarias su acceso por medios tecnológicos”2.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe también tenerse presente que los hechos objeto de la
denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, consisten en que la
denunciada “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del
contador”, según el texto de la Notificación de Infracción N° 1147995, rolante a fojas
1 de autos, siendo lo expuesto muy relevante, pues si bien la infracción del N° 6 del
artículo 97 del Código Tributario comprende otros supuestos de hecho, lo cierto es
que la denuncia de fojas 1 los acota a los hechos expresamente señalados en ella,
por lo que debe estarse a dichos términos y no es posible extender la pretensión
2
Fojas 33, párrafo final.
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punitiva del Ente Fiscalizador a otros hechos o circunstancias fácticas que no se han
expresado en la denuncia de autos, como por ejemplo un entorpecimiento a la
actividad fiscalizadora (supuesto al que se hace alusión en el considerando anterior),
dado que así las cosas, el contribuyente quedaría en la indefensión si los hechos que
se le imputan en la denuncia, y por los cuales se pide sea sancionado, varían
posteriormente a otros no previstos en dicho acto administrativo, constituyendo
esta situación una violación a la garantía del debido proceso y lesionando el derecho
a defensa de los contribuyente frente a la pretensión punitiva infraccional del
Estado, principios plenamente aplicables en materia administrativa sancionatoria.
Ergo, por lo anterior, en la prueba del establecimiento de los hechos, cabe
estarse exclusivamente a los indicados en la denuncia de fojas 1.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que con el fin de acreditar la imputación de la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, dicha parte ofreció como testigos
a las funcionarias actuantes en la infracción formulada, esto es, a doña Oriana Reyes
Altamirano y a doña Paola Riquelme Capurro.
La primera de ellas expresó desempeñarse como fiscalizadora tributaria del
Servicio de Impuestos Internos desde el año 2009 a la fecha, y ante la repregunta
formulada por la reclamada, referente a qué fue lo que la convenció de notificar la
infracción cuestionada, respondió a fojas 93: “De acuerdo a lo estipulado en el
Código Tributario, los Libros deben estar a disposición de los funcionarios de Servicio
de Impuestos Internos, para su revisión y en esta oportunidad ni se encontraba el
Libro ni el certificado del contador, que hace mención del retiro de los libros del Local
para el cálculo del impuesto, es decir, en el local siempre se deben mantener los
Libros o bien el certificado del contador cuando retiró estos del establecimiento.
Como no cumplía con la disposición, se debió cursar la infracción correspondiente.”.
Ante otra repregunta, responde que: “…el encargo (encargado) jamás nos informó
que estaban autorizados para tener contabilidad computacional, y tampoco nos
facilitó algún comprobante que demostrara esta condición de autorización de llevar
los libros computacionalmente… Por lo tanto, al desconocer la autorización para
llevar la contabilidad en forma computacional, no se le requirió la información
impresa, a lo cual se le requiere ser notificado para ser presentados posteriormente.”
Posteriormente, frente a la contrainterrogación sobre si la empresa lleva su
contabilidad en medios computacionales, respondió que: “de acuerdo a los registros
que tiene el Servicio, es así efectivamente”. Mientras que frente a la consulta
referente a si sabía de estas circunstancias antes de efectuar la fiscalización a la
empresa el 11 de diciembre de 2014, contestó que: “No, no sabía sobre la
autorización de llevar los libros en forma computacional, el trabajo que realizamos
en terreno no cuenta con los medios tecnológicos como para poder revisar la
situación tributaria de los contribuyentes, además durante todo el transcurso del
tiempo que estuvimos en el establecimiento, nadie nos informó sobre la autorización
para utilizar este sistema.”; respondiendo a la siguiente contrainterrogación, sobre
cuándo se enteró que la empresa llevaba este tipo de contabilidad, que ello solo fue
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“Con posterioridad a ese día, al ingresar al sistema los comprobantes de visita,
correspondiente a ese día.“
En cuanto a la testigo doña Paola Riquelme Capurro, repreguntada por el
Servicio para que aclarara si la fiscalizadora ya individualizada tenía otra alternativa
distinta que notificar la infracción, ella respondió a fojas 95 vuelta, que: “El Código
Tributario, dice que si no están los libros en los locales comerciales, nosotros
debemos cursar la infracción, no hay otra opción, es más la funcionaria espero un
tiempo para que el Encargado de Local recopilara antecedente, o le entregara
información a la colega, pero al parecer esto era algo reiterado.”
Contrainterrogada sobre si en la fiscalización se requirió la presentación de
los antecedentes para ante el Servicio en unos días más, responde que “No, se cursó
inmediatamente la infracción”.
DÉCIMO OCTAVO: El testimonio de las testigos anteriores es coincidente con lo
señalado por el testigo don Roberto Suárez Alvarado, ofrecido por la denunciada,
quien a fojas 91 y siguientes de autos, en el sentido de señalar que las funcionarias
solicitaron el Libro de Ventas y el certificado del Contador, expresó: “Soy el Jefe de
Sucursal del Local en Zona Franca, Galería Paine, el día 10 u 11 de diciembre del año
2014, se presenta(n) dos funcionarias del Servicio de Impuestos internos, se
presentan con la credencial y me señalan que andan en proceso de fiscalización en
Zona Franca, y que se debía fiscalizar el Local y que solicitaban el Libro de Ventas y el
certificado del Contador, a lo cual les dije que el Libro de Venta no se manejaba en la
Sucursal y me comuniqué con Casa Matriz, en este caso con Iván Aguilar quien es el
Controler de la empresa, el cual me dijo que me iba a enviar los Libros que podría
solicitar la fiscalizadora, a lo cual las fiscalizadoras me dijeron que según un artículo
de Ley, debe estar el Libro en forma física y el certificado del contador en la Sucursal,
les mencioné que al ser Sucursal no manejamos el Libro físico, pero que se puede
hacer llegar por correo, o en forma física a través del junior, o imprimir
directamente, dado que cuento con impresora en el primer piso. Las fiscalizadoras
me señalaron que eso no procedía en virtud del artículo mencionado, señalando
nuevamente que el Libro debe estar en forma física.”
DÉCIMO NOVENO: Del tenor de los testimonios transcritos en los considerandos
precedentes, resulta claro que efectivamente las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos, ya señaladas, concurrieron el 11 de diciembre de 2014 hasta
dependencias del local de la denunciada en la Zona Franca de esta ciudad, y que
desconocían que el propio Servicio de Impuestos Internos había facultado al
contribuyente fiscalizado para no llevar libros contables impresos, razón por la cual
ellas solicitaron al encargado del local el Libro de Compra y Ventas, el que no se
encontraba a su disposición, lo cual dio origen a que se cursara la infracción
impugnada en autos. Lo cierto es que, tal como se expuso en el considerando
décimo cuarto, la empresa “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada” se
encuentra eximida de su obligación de llevar una versión actualizada “impresa” de
su registro de compra y ventas, razón por la cual, mal pudieron las funcionarias
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actuantes del Servicio de Impuestos Internos haber solicitado tales libros o el
“certificado del contador”, que tal como expuso la fiscalizadora Paola Reyes
Altamirano “hace mención del retiro de los libros del Local para el cálculo del
impuesto”, dado que ninguna obligación tenía la denunciada de “mantener una
versión impresa de su registro de compras y ventas en establecimiento”.3
Por lo demás, la notificación de la infracción cursada, rolante a fojas 1,
expresa precisamente tales circunstancias como hechos constitutivos del ilícito del
artículo 97, numeral 6°, del Código Tributario, circunstancias que una vez más se
transcriben por su importancia para resolver la controversia, tal como se argumentó
en el considerando décimo sexto de esta sentencia: “no mantiene libro de ventas en
el local comercial ni certificado del contador”4. Por tanto, no es posible hacer
responsable a un contribuyente de una infracción cuyos presupuestos no constituían
una necesidad jurídica para la parte denunciada, por no haber existido la obligación
de llevar tales libros.
VIGÉSIMO: Que lo expuesto en el considerando anterior se ve confirmado con las
propias declaraciones de las funcionarias actuantes que depusieron como testigos
en esta causa, quienes expresaron que a la fecha de practicar la fiscalización a la
empresa denunciada desconocían que la misma estuviese eximida, por disposición
del propio Servicio de Impuestos Internos, del deber de llevar su contabilidad en
libros impresos. Luego, a juicio de este Sentenciador, dicha circunstancia refleja un
actuar errado de las funcionarias, particularmente de la fiscalizadora que cursó la
infracción, en cuanto a que frente al cumplimiento de su rol de fiscalizar a un
contribuyente, no es posible que no cuente con la información básica referida a la
persona fiscalizada, especialmente tratándose de exenciones a sus obligaciones
como contribuyente, para así poder solicitar lo debido y no pedir más allá de lo que
el propio Servicio le había eximido mediante normas de carácter general.
Por lo mismo, no es atendible que un fiscalizador pretenda excusarse de
dicho deber, aduciendo que el contribuyente no le informó al respecto, puesto que
es una obligación elemental para dicho funcionario conocer a este respecto la
situación tributaria del contribuyente al momento de realizar su labor fiscalizadora.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo demás, el Servicio de Impuestos Internos, por un
principio de lógica, no puede ir en contra de lo que él mismo ha dispuesto, más allá
de si el encargado del negocio informó o no de esta situación tributaria a un
fiscalizador. En el caso sub lite, la funcionaria fiscalizadora debió haber procedido el
día 11 de diciembre de 2014 conforme se dispone en el resuelvo segundo de la
Resolución Exenta N° 3477 del Ente Fiscalizador, de fecha 11 de julio del 2000; esto
es, haber notificado a la contribuyente “para que dentro del plazo de 3 días hábiles
contados desde su notificación presente en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos de su domicilio, una versión actualizada e impresa de los registros contables
3
Fojas 4, N° 2 de la Resolución Exenta N° 377.
4
Fojas 1, Notificación de Infracción N° 1147995.
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requeridos e indicados en la notificación”, a lo cual las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos no dieron cumplimiento, puesto que como señalaron en
estrados, desconocían que el contribuyente fiscalizado estuviese eximido de la
obligación de llevar contabilidad impresa.
Que, por otra parte, los documentos acompañados por la denunciada,
rolantes a fojas 68, 69 y 70, no hacen más que confirmar este desconocimiento por
parte de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, de la situación
tributaria de la contribuyente, puesto que dichos comprobantes de fiscalizaciones y
notificación impugnan a la denunciada el hecho de no contar con el libro de compras
en el local fiscalizado. Lo mismo cabe decir del Informe N° 002, de 8 de enero de
2015, de fojas 82 y siguiente, emanado de la fiscalizadora actuante y testigo en
autos, doña Oriana Reyes Altamirano, acompañado por la reclamada, en que se
expone: “Además se observó que la sucursal ya había sido visitada anteriormente
por funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, oportunidad en la cual ya
se les había señalado que debían mantener el libro de ventas a disposición en el
local…”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la
eventual vulneración de los “resuelvos” primero y segundo Resolución Exenta N°
3477, rolante a fojas 3 y siguiente de autos, como arguyó la testigo Paola Reyes
Altamirano a fojas 93 vuelta de su testimonio, y también lo afirmó la reclamada a
fojas 33 de su contestación, pues, como se indicó, el deber de encontrarse en
conocimiento de la situación tributaria de la contribuyente, de acuerdo a la
información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, recae en el funcionario
de dicho Servicio que va a fiscalizar, más que en el encargado del local comercial
fiscalizado, dado que la infracción cursada dice relación con que la denunciada “no
mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”, lo cual es
distinto a un eventual entrabamiento de la fiscalización ejercida en conformidad a la
ley; conducta que también describe el numeral 6°, del artículo 97 del Código
Tributario, y que desde luego difiere de la descrita en la notificación de infracción de
fojas 1, razón por la cual no es posible condenar al contribuyente por hechos
distintos a los señalados en la denuncia, como se desprende de su declaración de
autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de todo lo señalado anteriormente, y a
mayor abundamiento, se tiene presente que de acuerdo al Ordinario Nº 022 de
fecha 24 de abril en curso, emanado de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, Departamento Regional de Fiscalización, que
rola a fojas 128 y siguiente, despachado en respuesta a la medida para mejor
resolver dispuesta por este Tribunal a fojas 119, en lo que interesa en autos, expresa
lo siguiente:
“1.- FISCALIZACIÓN EN TERRENO (PRESENCIA FISCALIZADORA)
Consultado nuestras bases de datos, figura que durante los años comerciales
2012, 2013 y 2014, se realizaron un total de seis visitas al contribuyente
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individualizado en el domicilio consignado con el Nro. 3 de la Galería Paine, Zona
Franca de la ciudad de Punta Arenas, las cuales se detallan a continuación:
Fecha de visita Actividad realizada
20/06/2012 Control de emisión de documentos
26/06/2012 Control de emisión de documentos
08/05/2013 Control de emisión de documentos
23/05/2013 Control de emisión de documentos
11/12/2014 Control de emisión de documentos
17/12/2014 Control de emisión de documentos
Las actividades realizadas en presencia fiscalizadora corresponden a Control
de Emisión y Registro de Documentos. Esta es una actividad selectiva y de gran
cobertura que consiste en revisar el cumplimiento de las disposiciones legales en lo
referente a emisión y registro de documentos de todos los contribuyentes obligados
a emitir facturas, boletas o guías de despacho y otros documentos de carácter
tributario. Se realiza de acuerdo a una muestra de ciertos sectores de la actividad
económica.
En virtud de lo que se indica en la Circular Nro. 64 del año 2001, la cual
establece los objetivos de la Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura
Procedimiento General de actuación, se procede a ejecutar las siguientes
verificaciones:
……….
d.- Se solicita documentos obligatorios que deben contar en el
establecimiento tales como: boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el Libro
de Compras y Ventas….”
“2.- FISCALIZACIÓN SELECTIVA Y MASIVA
De acuerdo a los sistemas computacionales que se maneja en el Servicio, no
se han ejecutado Auditorias Selectivas durante los años comerciales 2012, 2013 y
2014.
Respecto de las Revisiones Masivas, el contribuyente fue notificado para que
con fecha 16 de Agosto del 2013, concurra a la oficina del Servicio con el fin de
regularizar las observaciones que presentaba el formulario 22 correspondiente al
Año Tributario 2013 (A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones
efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría.), producto de la revisión
efectuada a la documentación proporcionada por el contribuyente, se procede a
liberar la respectiva Declaración de Renta el 03 de septiembre del 2013”.
Que, en razón de lo trascrito, y en el mismo orden de ideas en que se ha
venido argumentado, se puede constatar que el Servicio de Impuestos Internos en
diversas oportunidades anteriores se constituyó en el domicilio de la reclamante de
autos con el objetivo preciso de fiscalizarla en materias similares a aquella que
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dieron origen a la presente denuncia; y, sin embargo, en ninguna de aquellas
ocasiones se le cursó infracción a la contribuyente bajo el tenor de que “no
mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”, no
obstante que, de acuerdo a la misma información contenida en el oficio referido,
obligatoriamente “se solicita documentos obligatorios que deben contar en el
establecimiento tales como: boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el Libro
de Compras y Ventas….”, de forma tal que, conforme a estos antecedentes
incorporados en autos, se puede desprender razonablemente, de acuerdo a los
principios de la lógica, que no se le cursó la infracción contendida en el artículo 97
Nº 6 del Código Tributario, no porque los fiscalizadores no hicieran cumplir las
normas jurídicas al efecto, sino porque a la “Importadora J. Bórquez y Compañía
Limitada” no le asistía la obligación de tener el Libro de Compra impreso en su local
comercial por estar autorizada a llevar su contabilidad computacionalmente, lo cual
habría variado al momento en que se cursó la infracción impugnada en la causa, lo
cual de acuerdo a la prueba rendida, debió haber tenido como justificación lo
declarado por la fiscalizadora doña Oriana Reyes Altamirano a fojas 94, quien
sostuvo “No, no sabía sobre la autorización de llevar los libros en forma
computacional…..”, admitiendo además, expresamente, que se enteró de ello “con
posteridad a ese día –de la fiscalización-, al ingresar al sistema los comprobantes de
visitas, correspondientes a ese día”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, a partir de todo lo expuesto
precedentemente, teniendo presente los términos de la denuncia formulada y la
exención a que se encuentra acogida la denunciante para no llevar contabilidad en
formato impreso, sino computacional, y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha
arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que
la imputada “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7,
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), no ha incurrido en la
conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito infraccional
sancionado en el N° 6° del artículo 97 del Código Tributario, en los términos
descritos en la notificación de denuncia de fojas 1 de autos, por lo que se acogerá el
reclamo interpuesto a fojas 24 de autos y se dejará sin efecto la Notificación de
Infracción N° 1147995, de fecha 11 de diciembre de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo anterior, no procede hacerse cargo de la
concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal conforme al
artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que se condenará en las costas del juicio al Servicio de Impuestos
Internos, por no haber tenido motivo plausible para litigar.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 6, y 165 del Código
Tributario; artículos 1 y 15 N° 1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55
del año 1977, y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se deja sin efecto la Notificación de Infracción N° 1147995, de fecha 11 de
diciembre de 2014, que rola a fojas 1 de autos, y que da cuenta de una infracción
indebidamente cursada en el marco de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 97 del
Código Tributario, a la persona jurídica “Importadora J. Bórquez y Compañía
Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, representada legalmente por don Jorge Raúl
Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, ambos ya individualizados.
b).- Que se condena en las costas de la causa al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la contribuyente por carta certificada y a
la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected]
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0002156-K
RIT: ES-09-00026-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON
LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.