Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT ES-09-00026-2014 · 27 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
ES-09-00026-2014
RUC
14-9-0002156-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y tres 133 Punta Arenas, a veintisiete de abril de dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que a fojas 24 y siguientes, comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, Abogado, R.U.T. N° 7.165.747-7, domiciliado en calle Roca N° 817, oficina N° 53, en representación de “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, Rol Único Tributario N° 76.417.720-7, persona jurídica dedicada al giro de importación, venta de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, domiciliada en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, representada legalmente por don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, comerciante, R.U.T. N° 6.964.899-1, de su mismo domicilio, quien expone que de conformidad al procedimiento especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1147995, emitida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes, con fecha 11 de diciembre de 2014, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- La infracción se cursó en relación al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por no mantener el libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador, en el Local 3 de la Galería Paine de Zona Franca. 2).- La referida infracción no existe. 3).- Expone que desde el 30 de diciembre de 2005 su representada está autorizada para llevar la contabilidad por medios computacionales, y que la Resolución Exenta N° 3477 de fecha 11 de julio de 2000 del Director del Servicio exime al contribuyente de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa del registro de compras y ventas en forma permanente en el negocio o establecimiento comercial donde se desarrollan las actividades. 4).- Que la referida Resolución Exenta, en su numeral 2, indica que en el evento que sea necesario examinar dicha información en forma impresa, previamente se notificará al contribuyente, para que dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde su notificación, presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, una versión actualizada e impresa de los registros contables requeridos e indicados en dicha notificación. 5).- Señala no entender la razón por la cual la funcionaria se desentendió de estas normas tan elementales. 6).- Aduce que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes, al efectuar la fiscalización fue atendida por el Jefe de Local, señor Roberto Suárez, y que ella fue muy tajante en orden a que el Libro de Ventas debía mantenerse en el local. El Jefe de local respondió que podía pedir el libro en formato PDF a la Casa Matriz y que lo tendría en unos minutos, lo que no fue aceptado por la funcionaria procediendo a notificarle la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico 7).- Expone no entender el proceder de la funcionaria, pues no puede no saber que el contribuyente lleva su contabilidad por medios computacionales, y menos aún puede ignorar la existencia de la Resolución Exenta N° 3477 de fecha 11 de julio de 2000 del Director del Servicio de Impuestos Internos. 8).- Concluye solicitando que se deje sin efecto la notificación de la infracción y se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Dos.- Que a fojas 32 y siguientes, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, a esa fecha, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 10.483.224-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, del mismo domicilio anterior, solicitando tener por evacuado el traslado conferido en a fojas 27 de autos, de conformidad a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- Expone que de conformidad a la orden de trabajo N° 481184, con fecha 11 de diciembre de 2014, las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes Altamirano y Paola Riquelme Capurro, concurrieron al local de la contribuyente “Importadora y Comercial J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, ubicado en Galería Paine, local 3 de la Zona Franca de Punta Arenas, con el objetivo de realizar la actividad de presencia fiscalizadora de control de la emisión y registro de documentos. En cumplimiento de la referida orden las funcionarias actuantes le solicitaron al encargado de la sucursal el libro de ventas para efectuar la revisión y cotejo de la información contenida en él, quien manifestó que en la sucursal no tenían el libro solicitado, ya que el contador mantenía toda la documentación contable en su oficina. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la referida ley. 2).- En atención a que la contribuyente no contaba con todos los antecedentes solicitados para la fiscalización, se procedió a notificar al contribuyente la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que señala: "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley." 3).- Ahora bien, debe tenerse presente que si bien la Resolución Exenta N° 3477, del 10 de julio del año 2000, exime a los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente, de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollan sus actividades, en su resuelvo 2° dispone que la exención sólo se refiere al hecho de mantener una versión impresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico de su registro de compras y ventas en el establecimiento, ya que siempre deberá mantenerse dicha información actualizada, registrada cronológicamente dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones en su sistema contable computacional. A continuación, dispone que la información contenida en el sistema contable computacional deberá estar permanentemente en el negocio o establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno. Esta última situación no aconteció en la especie, puesto que el encargado del local no facilitó los medios para que las funcionarias pudieran desarrollar la actividad de presencia fiscalizadora, no exhibiendo en definitiva el libro de ventas ni permitiendo a la funcionaria su acceso por medios tecnológicos. 4).- Junto a lo anterior, agrega el Servicio de Impuestos Internos que se debe tener presente que en todo momento las funcionarias de este Servicio dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 64 del año 2001, emanada de dicho Servicio, que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación. En efecto, según da cuenta el comprobante de fiscalización N° 3276077, se realizó corte documentario, se verificó que el domicilio y la actividad económica correspondan a lo registrado en sus documentos de venta, sin embargo no fue posible efectuar más validaciones, precisamente porque el contribuyente no facilitó los medios para proceder a revisar la información contenida en sus libros de compras y ventas, tal como prescribe la Resolución Exenta en comento. 5).- Concluye solicitando que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 N° 6 inciso 1°, 117 y 165 N° 4 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo de la Notificación de Infracción N° 11477995 de fecha 11 de diciembre de 2014, formulado por la reclamante con fecha 30 de diciembre de 2014. Tres.- Que a fojas 36 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Cuatro.- Que a fojas 38, las partes conjuntamente solicitan suspensión del procedimiento hasta el 28 de febrero del 2015, lo cual se concede a fojas 39 de autos. Cinco.- Que a fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como único punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haber incurrido la denunciada en los supuestos fácticos de la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1147995, de fecha 11 de diciembre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a fojas 1 de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Seis.- Que a fojas 91 y siguientes, rindió prueba testimonial la parte reclamante y a fojas 92 vuelta y siguientes la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico Siete.- Que a fojas 114, se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Ocho.- Que a fojas 120, se citó a las partes a oír sentencia. Nueve.- Que a fojas 119 se dictó una medida para mejor resolver, la que a fojas 131 se tuvo por evacuada, reanudándose el plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 24 y siguientes, comparece el don Juan Carlos Sharp Galetovic, Abogado, R.U.T. N° 7.165.747-7, domiciliado en calle Roca N° 817, oficina N° 53, en representación de “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, Rol Único Tributario N° 76.417.720-7, persona jurídica dedicada al giro de importación, venta de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, domiciliada en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, representada legalmente por don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, comerciante, R.U.T. N° 6.964.899-1, de su mismo domicilio, quien expone que de conformidad al procedimiento especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1147995, emitida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Oriana Reyes, con fecha 11 de diciembre de 2014. Siendo su representada el contribuyente directamente afectado en su patrimonio por las liquidaciones reclamadas, por lo que se encuentra habilitada para reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Además, en su presentación, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, los que rolan como sigue: 1).- A fojas 1, obra Notificación de Infracción N° 1147995 de fecha 11 de diciembre de 2014, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, practicada a la contribuyente “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, en la persona de don Roberto Suárez Alvarado, R.U.T N° 9.188.491. 2).- A fojas 2, documento emanado del sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, denominado “Mi Información Tributaria”, de fecha 27 de diciembre de 2014. 3).- A fojas 3 y siguiente, Resolución Exenta N° 3477, de 11 de julio de 2009, emanada del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, el cual exime a los contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión actualizada e impresa de libro de compra y ventas en su establecimiento comercial. 4).- A fojas 5 y siguientes, copia de mandato de constitución de la reclamante “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, de fecha 29 de noviembre de 2005, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico 5).- A fojas 18 y siguientes, copia de Inscripción del extracto de la misma escritura anterior, de 26 de octubre de 2005, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Punta Arenas. 6).- A fojas 21 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública de 5 de mayo de 2010, ante el Notario Horacio Silva Reyes, en que se confiere poder judicial al abogado Juan Carlos Sharp Galetovic. Los documentos singularizados se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. SEGUNDO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental, la que rola en autos como sigue: 1).- A fojas 65, documento emanado del sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, denominado “Mi Información Tributaria”, de fecha 6 de abril de 2015. 2).- A fojas 66, copia de boleta de venta N° 111988, de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la denunciada. 3).- A fojas 68, comprobante de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos N° 3276077, de fecha 11 de diciembre de 2014. 4).- A fojas 69, Notificación del Servicio de Impuestos Internos N° 708333, de fecha 11 de diciembre de 2014. 5).- A fojas 70, comprobante de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos N° 3761005, de fecha 17 de diciembre de 2014. 6).- A fojas 97, Ordinario N° 7319, de fecha 21 de noviembre de 1975, del Servicio de Impuestos Internos. Los documentos antes singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. Además, rindió prueba testimonial, mediante la declaración del testigo don Roberto Suárez Alvarado, cuyo testimonio rola a fojas 91 y siguientes de autos. TERCERO: Que a fojas 32 y siguientes, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, a esa fecha, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 10.483.224-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, del mismo domicilio anterior, solicitando tener por evacuado el traslado conferido en a fojas 27 de autos, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 29, rola copia Resolución Exenta N° 15366, de fecha 21 de octubre de 2014, que fija orden de subrogancia en el cargo de Director Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico 2).- A fojas 30, rola “Carátula orden de trabajo”, N° 481184, de fecha 11 de diciembre de 2014, dirigido a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Paola Elena Riquelme Capurro y Jaime Andrés Jara Díaz. 3).- A fojas 31, rola copia de Comprobante de Notificación N° 3276077, de 11 de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante. CUARTO: La parte reclamada rindió la siguiente prueba documental, que rola en autos como sigue: 1).- A fojas 72, documento denominado “Mantención Visitas Realizadas”, correlativo 481184, del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 73, copia de Circular N° 64, de fecha 14 de septiembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 82, copia de Informe N° 002, de fecha 08 de enero de 2015, emanado de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes Altamirano. Los documentos antes singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. Además rindió prueba testimonial, mediante la declaración de las testigos doña Oriana Reyes Altamirano y doña Paola Riquelme Capurro, cuyos testimonios rolan a fojas 92 vuelta y siguientes y 95 y siguiente de autos. QUNTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta a fojas 119 de autos, el Tribunal tuvo por incorporados los siguientes documentos hechos llegar por oficio por el Servicio de Impuestos Internos, que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 122, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 377536, de fecha de visita 20 de junio de 2012 a la contribuyente de autos. 2).- A fojas 123, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 378333, de fecha de visita 26 de junio de 2012 a la contribuyente de autos. 3).- A fojas 124, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 459044, de fecha de visita 8 de mayo de 2014 a la contribuyente de autos. 4).- A fojas 125, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 422018, de fecha de visita 23 de mayo de 2013 a la contribuyente de autos. 5).- A fojas 126, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 481184, de fecha de visita 11 de diciembre de 2014 a la contribuyente de autos. 6).- A fojas 127, Mantención de visitas realizadas, correlativo N° 481766, de fecha de visita 17 de diciembre de 2014 a la contribuyente de autos. 7).- A fojas 128 y siguientes, Ordinario N° 022, de fecha 24 de abril de 2015, emanado de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, Departamento Regional de Fiscalización, suscrito por la señora Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional del dicho Órgano Fiscalizador. SEXTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico 1).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. 2).- Que la reclamante se encuentra acogida a la Resolución Exenta N° 3477, de 11 de julio de 2000, emanada del Servicio de Impuestos Internos, la cual exime a los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente. 3).- Que con fecha 11 de diciembre de 2014, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes concurrió al domicilio de la reclamante ubicado en el local N° 3, de la galería Paine de la Zona Franca de Punta Arenas. 4).- Que dicha funcionaria formuló la Notificación de Infracción N° 1147995, el mismo día 11 de diciembre del 2014, por el ilícito descrito y sancionado en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, cursada en los siguientes términos: “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado de contador”1. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 59 y 60 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con la Notificación de Infracción N° 1147995 de fecha 11 de diciembre de 2014, que rola a fojas 1 de autos. NOVENO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 165 N° 6, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada de “conformidad a las reglas de la sana crítica”. DÉCIMO: Que, en cuanto a la infracción tributaria controvertida, resultan pertinentes, entre otras, las siguientes normas legales: 1).- El inciso 1°, del artículo 17 del Código Tributario dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo 1 Fojas 1, Notificación de Infracción N° 1147995. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico norma en contrario”. Agregando su inciso 2° que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.” 2).- Por su parte, el artículo 25, del Código de Comercio, dispone que: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas”. 3).- El Decreto Ley N° 824 de 1974, dispone en su artículo 59° “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” 4).- El artículo 62, de la misma ley, prescribe: “Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.” 5).- El artículo 63, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que establece: “El Servicio de Impuestos Internos podrá eximir, total o parcialmente, de las obligaciones establecidas en este Párrafo a los contribuyentes que empleen sistemas especiales de contabilidad cuando, a su juicio exclusivo, tales sistemas permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.” DÉCIMO PRIMERO: Que, la Resolución Exenta N° 3477, de fecha 11 de julio de 2000, rolante a fojas 3 y siguiente de autos, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en su parte Resolutiva, Punto N° 1, dispuso eximir a los contribuyentes autorizados para llevar libros de contabilidad y/o auxiliares en hojas sueltas escritas computacionalmente, “de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollen su actividades.” Por su parte, en el Punto 2° de la parte resolutiva de dicha Resolución, se dispone: “La exención que se indica en el Resolutivo N° 1, sólo se refiere al hecho de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico mantener una versión impresa de su registro de compras y ventas en el establecimiento, ya que siempre deberá mantenerse dicha información actualizada, registrada cronológicamente dando cuenta de todas y cada una de sus operaciones en su sistema contable computacional. La información contenida en el sistema contable computacional deberá estar permanentemente en el negocio o establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en labores que realicen en terreno. En aquellos casos en los cuales sea necesario examinar dicha información en forma impresa, previamente se notificará al contribuyente para que dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde su notificación presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, una versión actualizada e impresa de los registros contables requeridos e indicados en la notificación.” Agregándose en el Punto N° 3 resolutivo del mismo acto administrativo, que dicho incumplimiento está sancionado conforme al artículo 97, N° 6 ó 7, del Código Tributario, según corresponda. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 6°, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, precisadas las normas legales y reglamentarias anteriormente citadas, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en los considerandos siguientes, a fin de resolver sobre la denuncia de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, como se indicó, ha quedado acreditado en la causa que la denunciada “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, es una contribuyente que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En efecto, de acuerdo al documento acompañado por la propia reclamante rolante a fojas 2, denominado “Mi Información Tributaria”, obtenido del sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, la denunciada está obligada a declarar Formulario 29 de I.V.A. por internet. También, en base al mismo documento, el que no objetado por el Servicio de Impuestos Internos, ha quedado acreditado en el proceso, que la denunciada “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, está autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para llevar su contabilidad por medios computacionales, sin que el Servicio haya controvertido esta circunstancia en su contestación de fojas 32 y siguientes, sino que más bien la reconoce tácitamente en su contestación, a fojas 33, tercer párrafo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Referente a la conducta constitutiva de la infracción denunciada, según los términos de la notificación de denuncia que rola a fojas 1, la reclamante expone que la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Oriana Reyes, señaló que el libro de ventas debía mantenerse en el local, a lo que el jefe del local, don Roberto Suárez contestó que “podía pedir el libro en formato PDF a la Casa Matriz y que lo tendría en unos minutos…”, lo cual, -expone la denunciada-, no fue aceptado por la funcionaria y notificó la infracción reclamada. Agrega que no es posible que la funcionaria desconozca que el contribuyente esté autorizado a llevar su contabilidad por medios computacionales y menos aún que ignore la Resolución Exenta N° 3477, del 11 de julio del 2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual concluye que la notificación de infracción es improcedente. Además, la reclamada expuso en su contestación a fojas 33, que las funcionarias doña Oriana Reyes Altamirano y doña Paola Riquelme Capurro, concurrieron hasta dependencias de la denunciada y solicitaron al encargado de la sucursal el libro de ventas para efectuar la revisión y cotejo de su información, el cual expresó que en dicha sucursal no tenían dicho libro, ya que el contador tenía toda la información en su oficina. Señala que en atención a que la contribuyente no contaba con todos los antecedentes solicitados, se notificó la infracción reclamada en autos. Con respecto a la Resolución Exenta N° 3477, expone la reclamada que si bien exime a los contribuyentes a que se refiere de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollan sus actividades, ellos siempre deben mantener dicho registro actualizado, por orden cronológico, en su sistema computacional, debiendo estar dicha información permanentemente en el negocio o establecimiento donde el contribuyente realice su actividad a disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Siendo esta última situación la que no aconteció en la especie, “puesto que el encargado del local no facilitó los medios para que las funcionarias pudieran desarrollar su actividad de presencia fiscalizadora, no exhibiendo en definitiva el libro de ventas ni permitiendo a la funcionarias su acceso por medios tecnológicos”2. DÉCIMO SEXTO: Que, debe también tenerse presente que los hechos objeto de la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, consisten en que la denunciada “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”, según el texto de la Notificación de Infracción N° 1147995, rolante a fojas 1 de autos, siendo lo expuesto muy relevante, pues si bien la infracción del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario comprende otros supuestos de hecho, lo cierto es que la denuncia de fojas 1 los acota a los hechos expresamente señalados en ella, por lo que debe estarse a dichos términos y no es posible extender la pretensión 2 Fojas 33, párrafo final. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico punitiva del Ente Fiscalizador a otros hechos o circunstancias fácticas que no se han expresado en la denuncia de autos, como por ejemplo un entorpecimiento a la actividad fiscalizadora (supuesto al que se hace alusión en el considerando anterior), dado que así las cosas, el contribuyente quedaría en la indefensión si los hechos que se le imputan en la denuncia, y por los cuales se pide sea sancionado, varían posteriormente a otros no previstos en dicho acto administrativo, constituyendo esta situación una violación a la garantía del debido proceso y lesionando el derecho a defensa de los contribuyente frente a la pretensión punitiva infraccional del Estado, principios plenamente aplicables en materia administrativa sancionatoria. Ergo, por lo anterior, en la prueba del establecimiento de los hechos, cabe estarse exclusivamente a los indicados en la denuncia de fojas 1. DÉCIMO SÉPTIMO: Que con el fin de acreditar la imputación de la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, dicha parte ofreció como testigos a las funcionarias actuantes en la infracción formulada, esto es, a doña Oriana Reyes Altamirano y a doña Paola Riquelme Capurro. La primera de ellas expresó desempeñarse como fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos desde el año 2009 a la fecha, y ante la repregunta formulada por la reclamada, referente a qué fue lo que la convenció de notificar la infracción cuestionada, respondió a fojas 93: “De acuerdo a lo estipulado en el Código Tributario, los Libros deben estar a disposición de los funcionarios de Servicio de Impuestos Internos, para su revisión y en esta oportunidad ni se encontraba el Libro ni el certificado del contador, que hace mención del retiro de los libros del Local para el cálculo del impuesto, es decir, en el local siempre se deben mantener los Libros o bien el certificado del contador cuando retiró estos del establecimiento. Como no cumplía con la disposición, se debió cursar la infracción correspondiente.”. Ante otra repregunta, responde que: “…el encargo (encargado) jamás nos informó que estaban autorizados para tener contabilidad computacional, y tampoco nos facilitó algún comprobante que demostrara esta condición de autorización de llevar los libros computacionalmente… Por lo tanto, al desconocer la autorización para llevar la contabilidad en forma computacional, no se le requirió la información impresa, a lo cual se le requiere ser notificado para ser presentados posteriormente.” Posteriormente, frente a la contrainterrogación sobre si la empresa lleva su contabilidad en medios computacionales, respondió que: “de acuerdo a los registros que tiene el Servicio, es así efectivamente”. Mientras que frente a la consulta referente a si sabía de estas circunstancias antes de efectuar la fiscalización a la empresa el 11 de diciembre de 2014, contestó que: “No, no sabía sobre la autorización de llevar los libros en forma computacional, el trabajo que realizamos en terreno no cuenta con los medios tecnológicos como para poder revisar la situación tributaria de los contribuyentes, además durante todo el transcurso del tiempo que estuvimos en el establecimiento, nadie nos informó sobre la autorización para utilizar este sistema.”; respondiendo a la siguiente contrainterrogación, sobre cuándo se enteró que la empresa llevaba este tipo de contabilidad, que ello solo fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico “Con posterioridad a ese día, al ingresar al sistema los comprobantes de visita, correspondiente a ese día.“ En cuanto a la testigo doña Paola Riquelme Capurro, repreguntada por el Servicio para que aclarara si la fiscalizadora ya individualizada tenía otra alternativa distinta que notificar la infracción, ella respondió a fojas 95 vuelta, que: “El Código Tributario, dice que si no están los libros en los locales comerciales, nosotros debemos cursar la infracción, no hay otra opción, es más la funcionaria espero un tiempo para que el Encargado de Local recopilara antecedente, o le entregara información a la colega, pero al parecer esto era algo reiterado.” Contrainterrogada sobre si en la fiscalización se requirió la presentación de los antecedentes para ante el Servicio en unos días más, responde que “No, se cursó inmediatamente la infracción”. DÉCIMO OCTAVO: El testimonio de las testigos anteriores es coincidente con lo señalado por el testigo don Roberto Suárez Alvarado, ofrecido por la denunciada, quien a fojas 91 y siguientes de autos, en el sentido de señalar que las funcionarias solicitaron el Libro de Ventas y el certificado del Contador, expresó: “Soy el Jefe de Sucursal del Local en Zona Franca, Galería Paine, el día 10 u 11 de diciembre del año 2014, se presenta(n) dos funcionarias del Servicio de Impuestos internos, se presentan con la credencial y me señalan que andan en proceso de fiscalización en Zona Franca, y que se debía fiscalizar el Local y que solicitaban el Libro de Ventas y el certificado del Contador, a lo cual les dije que el Libro de Venta no se manejaba en la Sucursal y me comuniqué con Casa Matriz, en este caso con Iván Aguilar quien es el Controler de la empresa, el cual me dijo que me iba a enviar los Libros que podría solicitar la fiscalizadora, a lo cual las fiscalizadoras me dijeron que según un artículo de Ley, debe estar el Libro en forma física y el certificado del contador en la Sucursal, les mencioné que al ser Sucursal no manejamos el Libro físico, pero que se puede hacer llegar por correo, o en forma física a través del junior, o imprimir directamente, dado que cuento con impresora en el primer piso. Las fiscalizadoras me señalaron que eso no procedía en virtud del artículo mencionado, señalando nuevamente que el Libro debe estar en forma física.” DÉCIMO NOVENO: Del tenor de los testimonios transcritos en los considerandos precedentes, resulta claro que efectivamente las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, ya señaladas, concurrieron el 11 de diciembre de 2014 hasta dependencias del local de la denunciada en la Zona Franca de esta ciudad, y que desconocían que el propio Servicio de Impuestos Internos había facultado al contribuyente fiscalizado para no llevar libros contables impresos, razón por la cual ellas solicitaron al encargado del local el Libro de Compra y Ventas, el que no se encontraba a su disposición, lo cual dio origen a que se cursara la infracción impugnada en autos. Lo cierto es que, tal como se expuso en el considerando décimo cuarto, la empresa “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada” se encuentra eximida de su obligación de llevar una versión actualizada “impresa” de su registro de compra y ventas, razón por la cual, mal pudieron las funcionarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico actuantes del Servicio de Impuestos Internos haber solicitado tales libros o el “certificado del contador”, que tal como expuso la fiscalizadora Paola Reyes Altamirano “hace mención del retiro de los libros del Local para el cálculo del impuesto”, dado que ninguna obligación tenía la denunciada de “mantener una versión impresa de su registro de compras y ventas en establecimiento”.3 Por lo demás, la notificación de la infracción cursada, rolante a fojas 1, expresa precisamente tales circunstancias como hechos constitutivos del ilícito del artículo 97, numeral 6°, del Código Tributario, circunstancias que una vez más se transcriben por su importancia para resolver la controversia, tal como se argumentó en el considerando décimo sexto de esta sentencia: “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”4. Por tanto, no es posible hacer responsable a un contribuyente de una infracción cuyos presupuestos no constituían una necesidad jurídica para la parte denunciada, por no haber existido la obligación de llevar tales libros. VIGÉSIMO: Que lo expuesto en el considerando anterior se ve confirmado con las propias declaraciones de las funcionarias actuantes que depusieron como testigos en esta causa, quienes expresaron que a la fecha de practicar la fiscalización a la empresa denunciada desconocían que la misma estuviese eximida, por disposición del propio Servicio de Impuestos Internos, del deber de llevar su contabilidad en libros impresos. Luego, a juicio de este Sentenciador, dicha circunstancia refleja un actuar errado de las funcionarias, particularmente de la fiscalizadora que cursó la infracción, en cuanto a que frente al cumplimiento de su rol de fiscalizar a un contribuyente, no es posible que no cuente con la información básica referida a la persona fiscalizada, especialmente tratándose de exenciones a sus obligaciones como contribuyente, para así poder solicitar lo debido y no pedir más allá de lo que el propio Servicio le había eximido mediante normas de carácter general. Por lo mismo, no es atendible que un fiscalizador pretenda excusarse de dicho deber, aduciendo que el contribuyente no le informó al respecto, puesto que es una obligación elemental para dicho funcionario conocer a este respecto la situación tributaria del contribuyente al momento de realizar su labor fiscalizadora. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo demás, el Servicio de Impuestos Internos, por un principio de lógica, no puede ir en contra de lo que él mismo ha dispuesto, más allá de si el encargado del negocio informó o no de esta situación tributaria a un fiscalizador. En el caso sub lite, la funcionaria fiscalizadora debió haber procedido el día 11 de diciembre de 2014 conforme se dispone en el resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 3477 del Ente Fiscalizador, de fecha 11 de julio del 2000; esto es, haber notificado a la contribuyente “para que dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde su notificación presente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, una versión actualizada e impresa de los registros contables 3 Fojas 4, N° 2 de la Resolución Exenta N° 377. 4 Fojas 1, Notificación de Infracción N° 1147995. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico requeridos e indicados en la notificación”, a lo cual las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos no dieron cumplimiento, puesto que como señalaron en estrados, desconocían que el contribuyente fiscalizado estuviese eximido de la obligación de llevar contabilidad impresa. Que, por otra parte, los documentos acompañados por la denunciada, rolantes a fojas 68, 69 y 70, no hacen más que confirmar este desconocimiento por parte de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, de la situación tributaria de la contribuyente, puesto que dichos comprobantes de fiscalizaciones y notificación impugnan a la denunciada el hecho de no contar con el libro de compras en el local fiscalizado. Lo mismo cabe decir del Informe N° 002, de 8 de enero de 2015, de fojas 82 y siguiente, emanado de la fiscalizadora actuante y testigo en autos, doña Oriana Reyes Altamirano, acompañado por la reclamada, en que se expone: “Además se observó que la sucursal ya había sido visitada anteriormente por funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, oportunidad en la cual ya se les había señalado que debían mantener el libro de ventas a disposición en el local…” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la eventual vulneración de los “resuelvos” primero y segundo Resolución Exenta N° 3477, rolante a fojas 3 y siguiente de autos, como arguyó la testigo Paola Reyes Altamirano a fojas 93 vuelta de su testimonio, y también lo afirmó la reclamada a fojas 33 de su contestación, pues, como se indicó, el deber de encontrarse en conocimiento de la situación tributaria de la contribuyente, de acuerdo a la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, recae en el funcionario de dicho Servicio que va a fiscalizar, más que en el encargado del local comercial fiscalizado, dado que la infracción cursada dice relación con que la denunciada “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”, lo cual es distinto a un eventual entrabamiento de la fiscalización ejercida en conformidad a la ley; conducta que también describe el numeral 6°, del artículo 97 del Código Tributario, y que desde luego difiere de la descrita en la notificación de infracción de fojas 1, razón por la cual no es posible condenar al contribuyente por hechos distintos a los señalados en la denuncia, como se desprende de su declaración de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de todo lo señalado anteriormente, y a mayor abundamiento, se tiene presente que de acuerdo al Ordinario Nº 022 de fecha 24 de abril en curso, emanado de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, Departamento Regional de Fiscalización, que rola a fojas 128 y siguiente, despachado en respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Tribunal a fojas 119, en lo que interesa en autos, expresa lo siguiente: “1.- FISCALIZACIÓN EN TERRENO (PRESENCIA FISCALIZADORA) Consultado nuestras bases de datos, figura que durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014, se realizaron un total de seis visitas al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico individualizado en el domicilio consignado con el Nro. 3 de la Galería Paine, Zona Franca de la ciudad de Punta Arenas, las cuales se detallan a continuación: Fecha de visita Actividad realizada 20/06/2012 Control de emisión de documentos 26/06/2012 Control de emisión de documentos 08/05/2013 Control de emisión de documentos 23/05/2013 Control de emisión de documentos 11/12/2014 Control de emisión de documentos 17/12/2014 Control de emisión de documentos Las actividades realizadas en presencia fiscalizadora corresponden a Control de Emisión y Registro de Documentos. Esta es una actividad selectiva y de gran cobertura que consiste en revisar el cumplimiento de las disposiciones legales en lo referente a emisión y registro de documentos de todos los contribuyentes obligados a emitir facturas, boletas o guías de despacho y otros documentos de carácter tributario. Se realiza de acuerdo a una muestra de ciertos sectores de la actividad económica. En virtud de lo que se indica en la Circular Nro. 64 del año 2001, la cual establece los objetivos de la Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura Procedimiento General de actuación, se procede a ejecutar las siguientes verificaciones: ………. d.- Se solicita documentos obligatorios que deben contar en el establecimiento tales como: boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el Libro de Compras y Ventas….” “2.- FISCALIZACIÓN SELECTIVA Y MASIVA De acuerdo a los sistemas computacionales que se maneja en el Servicio, no se han ejecutado Auditorias Selectivas durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Respecto de las Revisiones Masivas, el contribuyente fue notificado para que con fecha 16 de Agosto del 2013, concurra a la oficina del Servicio con el fin de regularizar las observaciones que presentaba el formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013 (A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría.), producto de la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el contribuyente, se procede a liberar la respectiva Declaración de Renta el 03 de septiembre del 2013”. Que, en razón de lo trascrito, y en el mismo orden de ideas en que se ha venido argumentado, se puede constatar que el Servicio de Impuestos Internos en diversas oportunidades anteriores se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos con el objetivo preciso de fiscalizarla en materias similares a aquella que Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico dieron origen a la presente denuncia; y, sin embargo, en ninguna de aquellas ocasiones se le cursó infracción a la contribuyente bajo el tenor de que “no mantiene libro de ventas en el local comercial ni certificado del contador”, no obstante que, de acuerdo a la misma información contenida en el oficio referido, obligatoriamente “se solicita documentos obligatorios que deben contar en el establecimiento tales como: boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el Libro de Compras y Ventas….”, de forma tal que, conforme a estos antecedentes incorporados en autos, se puede desprender razonablemente, de acuerdo a los principios de la lógica, que no se le cursó la infracción contendida en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario, no porque los fiscalizadores no hicieran cumplir las normas jurídicas al efecto, sino porque a la “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada” no le asistía la obligación de tener el Libro de Compra impreso en su local comercial por estar autorizada a llevar su contabilidad computacionalmente, lo cual habría variado al momento en que se cursó la infracción impugnada en la causa, lo cual de acuerdo a la prueba rendida, debió haber tenido como justificación lo declarado por la fiscalizadora doña Oriana Reyes Altamirano a fojas 94, quien sostuvo “No, no sabía sobre la autorización de llevar los libros en forma computacional…..”, admitiendo además, expresamente, que se enteró de ello “con posteridad a ese día –de la fiscalización-, al ingresar al sistema los comprobantes de visitas, correspondientes a ese día”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, a partir de todo lo expuesto precedentemente, teniendo presente los términos de la denuncia formulada y la exención a que se encuentra acogida la denunciante para no llevar contabilidad en formato impreso, sino computacional, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), no ha incurrido en la conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito infraccional sancionado en el N° 6° del artículo 97 del Código Tributario, en los términos descritos en la notificación de denuncia de fojas 1 de autos, por lo que se acogerá el reclamo interpuesto a fojas 24 de autos y se dejará sin efecto la Notificación de Infracción N° 1147995, de fecha 11 de diciembre de 2014. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo anterior, no procede hacerse cargo de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal conforme al artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que se condenará en las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 6, y 165 del Código Tributario; artículos 1 y 15 N° 1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: a).- Que se deja sin efecto la Notificación de Infracción N° 1147995, de fecha 11 de diciembre de 2014, que rola a fojas 1 de autos, y que da cuenta de una infracción indebidamente cursada en el marco de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, a la persona jurídica “Importadora J. Bórquez y Compañía Limitada”, R.U.T. N° 76.417.720-7, representada legalmente por don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, ambos ya individualizados. b).- Que se condena en las costas de la causa al Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la contribuyente por carta certificada y a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0002156-K RIT: ES-09-00026-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e4400ca-5ce0-4ba8-955e-b96c39a0560b Timbre Electrónico 2015-04-27T14:00:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.