Ciento veinticuatro 124
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 8 y siguientes comparece don Florentino Oscar Carimonei Cuell,
R.U.T. N° 9.437.996-2, pescador artesanal, con domicilio en General Augusto Lutz
Urzúa N° 861, comuna de Punta Arenas, y para estos efectos, en Avenida Colón N°
1144, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario deduce reclamo en contra de la Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901 de
fecha 29 de octubre de 2014, cursadas por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas y cada
una de sus partes.
Fundamenta su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1).- Que las liquidaciones practicadas surgen como consecuencia del Inventario de
Caja realizado el día 18 de diciembre de 2013, por fiscalizadores de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente S.I.I.),
detectándose un exceso de Caja, que implicó una diferencia de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto de Primera Categoría en el Año Tributario 2014, al considerar
los ingresos omitidos, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA), además de considerar que provienen de su actividad principal.
2).- Que en el arqueo realizado se detallaron los siguientes documentos de
inversión:
Fondo Mutuo Banco Estado (Respaldo Estado de cuenta) $ 96.394.139.
Fondo Mutuo Banco Chile (Respaldo Estado de cuenta) $ 13.123.192.
Cuenta de Ahorro Banco Estado $ 76.420.
Total Arqueo $ 109.593.751.
Saldo contable al 18 de diciembre 2013 de la Cuenta Caja: $81.790.914.
Que lo anterior arroja un excedente de caja de $ 27.802.837.
3).- Explica como primera cuestión no ponderada debidamente por el S.I.I., que
realiza su actividad comercial como persona natural, por lo cual, al momento de
presentar los documentos requeridos para el arqueo de caja, se incluyeron Fondos
Mutuos y Ahorro, que corresponden a los retiros realizados de su actividad principal
y única, y que son de libre disponibilidad para gastos personales y que ya han
tributado con el Impuesto Global Complementario vía retiros.
4).- Que dichas inversiones son:
Fondo Mutuo Banco Chile (Respaldo Estado de cuenta) $ 13.123.192.
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Cuenta de Ahorro Banco Estado $76.420.-
Total Fondos ya Declarados y Tributados $ 13.199.612.-
5).- Que producto de la clarificación del punto anterior la diferencia de caja a
justificar sería de $14.603.225, y no de $27.802.837, lo que anuncia acreditará en el
proceso.
6).- Precisa que sin perjuicio de lo anterior, su parte cometió un lamentable error
administrativo, en relación a la forma y a los montos en que se deben llevar los
Fondos Mutuos, específicamente respecto al Fondo Mutuo Banco Estado (Respaldo
Estado de Cuenta) por la suma de $96.394.139.
Explica que el Fondo antes singularizado incluye los recursos disponibles para
la empresa como los correspondientes a recursos de libre disposición, y por los
cuales se tributan en base a retiros. Es decir, incluyen $81.790.914 para el ejercicio
de la actividad comercial del suscrito, y por otro lado $14.603.225, retirados de su
actividad principal.
Que lo expuesto ha llevado a la confusión que ha dado origen al diferencial
de caja.
7).- Que, en otras palabras, por un error meramente formal el S.I.I. ha considerado
como retirados y no declarados la suma de $14.603.225, en circunstancias que,
como expresa que acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, se trata
de recursos provenientes de su actividad principal y sobre los que sí ha tributado y
que por un error meramente formal fueron incluidos en un Fondo Mutuo afecto a la
actividad principal, fondos que tiene por objeto exclusivamente enfrentar posibles
déficit o periodos de baja en la actividad que desarrollo.
8).- Que, en síntesis, el Fondo Mutuo antes mencionado debió formar parte de la
contabilidad, y además se debió agregar como aporte los recursos existentes en él,
esto es la suma de $14.603.225 que correspondían a dineros que ya habían sido
retirados de la empresa y de libre disposición del contribuyente por haber tributado
en base a Impuesto Global Complementario.
9).- Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s. N° 29.899 a 29.901 de fecha 29 de octubre de 2014, y cursadas
por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo y
en definitiva dejar sin efecto las mencionadas liquidaciones señaladas, en todas y
cada una de sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de su presentación.
10).- Que en el cuarto otrosí de su presentación confiere patrocinio y poder con
todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al abogado don
Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, R.U.T. N° 9.037.240-8, con domicilio en la comuna
de Punta Arenas, Avenida Colón N° 1144, Segundo Piso, Oficinas 2 y 3.
Dos.- Que a fojas 20 y siguientes de autos comparece la abogado doña Macarena
Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 16 y
siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora
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Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, de su mismo domicilio, evacua el traslado conferido a fojas 12 y solicita que
el reclamo interpuesto por don Florentino Oscar Carimonei Cuell, R.U.T. N°
9.437.996-2, en contra de las Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901, de fecha 29 de
octubre de 2014, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Que mediante Notificación N° 03, folio 682981 de fecha 03 de diciembre de
2013, se solicitó al contribuyente que presentara a más tardar el día 13 de diciembre
de 2013 su documentación contable al día 30 de octubre de 2013, junto a su
Declaración de Renta Año Tributario 2013. Lo anterior con el fin de constatar que las
anotaciones contables se encontraban al día, de conformidad al artículo 16 del
Código Tributario, todo asociado a la Cuenta Caja.
Que lo anterior se le reiteró al contribuyente mediante Notificación N°
6830111.
2).- Que posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2013, mediante Notificación
N° 348, folio 1350036, se notificó en forma personal al contribuyente la Resolución
Exenta N° 088 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la que se resolvió la
confección o confrontación total o parcial del saldo efectivo de la Cuenta Caja.
3).- Que efectuada la comprobación del saldo de la Cuenta Caja en la contabilidad y
la confección de Inventario Caja, se determinó un saldo de caja ascendente a
$109.593.751, siendo dicho saldo determinado por el contribuyente, desde el 31 de
octubre de 2013 al 18 de diciembre de 2013, según sus registros contables de
$81.790.914, existiendo un diferencial entre lo contabilizado y lo determinado en el
arqueo de caja ascendente a $27.802.837, lo que implica un exceso de ésta.
4).- Que el 29 de agosto de 2014 se emitió la Citación N° 5609, notificada por cédula
en igual fecha.
5).- Que con fecha 09 de octubre de 2014, el contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 5609.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DEL RECLAMO.
1).- Que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Explica que esta norma
se refiere al peso o carga de la prueba en materia tributaria, la cual recae en el
contribuyente, quien deberá rendir prueba suficiente, adecuada y pertinente a
efectos de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
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Internos. El reclamante deberá acreditar sus dichos, según lo que ha expresado en
su reclamo.
2).- Agrega que es abundante la jurisprudencia de nuestros tribunales que se ha
pronunciado respecto a la disposición contenida en el inciso primero del artículo 21
del Código Tributario, y al efecto menciona la siguiente:
a).- La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una
sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la misma ciudad, en la cual no se dio lugar a un reclamo interpuesto
por un contribuyente en contra de una Resolución Exenta emitida por el Servicio de
Impuestos Internos en la que se denegó una devolución de impuestos solicitada por
pagos provisionales mensuales, crédito por gastos de capacitación y pago
provisional por utilidades absorbidas.
Que el contribuyente argumentó que el tribunal a quo tuvo por acreditados
todos los supuestos fácticos que debían concurrir para proceder a la devolución
salvo el hecho de existir pérdidas tributarias en el año comercial 2010 y manifestó
que rindió prueba suficiente para acreditar dicha pérdida. El Tribunal de primera
instancia estableció que con la prueba rendida no se acreditó la efectividad de haber
registrado pérdidas la reclamante ya que no estaban plenamente respaldadas con la
documentación que acreditaría la efectividad de las operaciones a que se refieren
los asientos contables, y no se pudo probar si el contribuyente generó pérdidas o
utilidades, ni la magnitud de las mismas. Por último, consideró que la documental
presentada en segunda instancia fue insuficiente para desvirtuar lo resuelto por el
Juez Tributario en su sentencia.
El Tribunal ad Quem consideró que las conclusiones del tribunal de primera
instancia fueron acertadas ya que le correspondía al contribuyente la carga de la
prueba según lo prescrito por el artículo 21 del Código Tributario y, por tanto, éste
debió conservar la documentación de respaldo correspondiente a los asientos
contables que registró, cuestión que no acaeció en ese caso .
b).- La Excelentísima Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el
fondo entablado por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó un fallo de primera
instancia pronunciado por el Director Regional de la X Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo tributario
entablado por un contribuyente en contra de una resolución que rechazó la pérdida
tributaria declarada.
El contribuyente expresó que el fallo impugnado infringió la norma de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, al no declarar ésta, ya que a su
juicio el Servicio al revisar la pertinencia de la pérdida de ejercicios anteriores
rebajada había ejercido sus facultades de fiscalización fuera del plazo de
prescripción establecido en la citada norma. Agregó el contribuyente que la
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resolución impugnada además había efectuado una errada aplicación del derecho, al
rechazar ciertos gastos declarados por su carácter de no necesarios.
La sentencia al pronunciarse respecto a la causal invocada relativa al ejercicio
de facultades de fiscalización por parte del Servicio fuera de los plazos de
prescripción, expresó que la administración para verificar si las pérdidas de arrastre
hechas valer se encontraban debidamente respaldadas y correspondían a un gasto
real y efectivo, estaba legalmente facultada para revisar los antecedentes contables,
no siendo efectivo que el fallo trasgrediera las normas sobre prescripción.
Respecto a la alegación relativa al errado rechazo de ciertos gastos por haber
sido considerados por los jueces de la instancia como no necesarios, expresó la
sentencia que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al
contribuyente acreditar el carácter de necesario de los gastos rechazados por la
administración, constando en el proceso que el contribuyente no aportó prueba
suficiente para acreditar tal carácter.
c).- El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio rechazó un
reclamo entablado por un contribuyente en contra de una liquidación practicada por
el Servicio, que determinó diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de
la Renta, al objetar gastos rebajados por el contribuyente por concepto de asesorías
externas e intereses asociados al pago de préstamos contratados con el objeto de
solventar las referidas asesorías.
El reclamante sostuvo que el Servicio había incurrido en un error al rechazar
los gastos rebajados por concepto de pago de asesorías, afirmando que atendido el
monto de las inversiones que debía gestionar el contribuyente, resultaba necesario
incurrir en gastos por concepto de asesorías externas.
El fallo expresó que el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta establece una
regla de atribución del onus probandi, al poner sobre los hombros del contribuyente
el acreditar de manera fehaciente los gastos que fueron calificados por éste como
necesarios para producir la renta al momento de la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, regla que se desplaza a la sede
jurisdiccional cuando el Servicio de Impuestos Internos los rechaza como tales y el
sujeto pasivo de la obligación tributaria se alza en contra de tal decisión. Agregó el
fallo que la norma del citado artículo 31 de la Ley de la Renta, es concordante con lo
dispuesto por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.
Que efectuado el análisis de la prueba rendida, concluye la sentencia que no
se acreditó la efectividad de los gastos impugnados por el Servicio, ni el carácter de
necesarios de estos, considerando que se ajustó a derecho la diferencia de
impuestos determinada en el acto impugnado.
3).- Sostiene que, en cuanto a lo señalado por el reclamante referente a que en el
momento de presentar los documentos requeridos para el arqueo de caja, se
incluyeron fondos mutuos y ahorro, que corresponden a retiros realizados de su
actividad principal y única, y que son de libre disponibilidad para gastos personales y
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que ya han tributado con el Impuesto Global Complementario vía retiros, deberá
acreditar tal situación durante el término probatorio, ya que durante la etapa
administrativa efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó que
dichos fondos provengan de retiros en dinero de su actividad principal, no
aportando información referente a los períodos tributarios a los que
corresponderían los retiros que indica, como tampoco la contabilidad que refleje y
registre los retiros que conforman el Fondo Mutuo Banco Chile por $13.123.192 y
Cuenta de Ahorro Banco Estado por $76.420 .
4).- Que de conformidad al artículo 16 inciso primero del Código Tributario, en los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas,
que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Que, por otra
parte, el artículo 17 inciso primero del mismo cuerpo legal, expresamente dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones, pudiendo incluso el Director autorizar
la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, lo que no obsta bajo
ningún respecto, a la existencia de la documentación correspondiente de respaldo.
5).- Indica que es del caso tener presente lo sentenciado por la Excelentísima Corte
Suprema con fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada "Coliumo Inversiones
Limitado con Servicio de Impuestos Internos", causa Rol N° 312-2009, quien
acogiendo recurso de casación en el fondo, señaló:
"Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
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efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha aseverado mediante su contabilidad
que recibió dos aportes de su socio Luis Rodríguez Orellana, luego su obligación es
acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo ha hecho pues no ha
acompañado la debida documentación que demuestre cómo dicho socio allegó esos
valores a la sociedad. Es más, los documentos con los que intenta demostrar la
disponibilidad de fondos de parte de dicho socio sólo conducen a tornar más dudoso
el aporte. En efecto, éstos datan del mes de julio de 1996 y de abril de 1997 y los
fondos del señor Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco
de Chile y por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite
considerar que el asiento contable sea fidedigno.
Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea
necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta
para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.
Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17 y 21 del Código
Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y
prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus
declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían considerarse
en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de la sentencia
cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que para la base imponible considera todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, y el artículo 20 Nº 3 del
mismo cuerpo legal que establece el impuesto de primera categoría para las
actividades que desarrolla la contribuyente.
Décimo tercero: Que los errores anotados han tenido influencia en lo
decidido, en la medida que de no concurrir aquéllos se habría exigido a la sociedad
demostrar la verdad de sus declaraciones, y como no lo hizo se habría confirmado las
liquidaciones que sobre este punto se cursaron a la contribuyente. Además la
sentencia referida ha irrogado un perjuicio al Fisco de Chile por cuanto en virtud de
ella se priva al Estado de percibir el verdadero monto de los impuestos por los
ingresos de esta sociedad.
Décimo cuarto: Que conforme a lo razonado, la sentencia impugnada deberá
anularse por haber incurrido en los errores de derecho antes anotados.
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Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766, 767 Y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 143 en contra de la sentencia de cuatro de
noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 141, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia de casación que antecede sus motivos octavo a
undécimo, y la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que todo contribuyente que se encuentra obligado a llevar
contabilidad completa debe probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios la verdad de sus declaraciones, por lo que la Sociedad de Inversiones
Coliumo Limitada debió demostrar que los asientos contables relativos a los aportes
de socio son efectivos, lo que no hizo.
Segundo: Que las alegaciones sobre prescripción de la liquidación Nº 721 de
29 de agosto de 2000 deben ser desestimadas de conformidad a lo razonado en el
considerando sexto de la sentencia de primer grado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código
Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil seis,
escrita a fojas 110".
6).- Que en cuanto a lo manifestando por el contribuyente en relación a la existencia
de un error administrativo en lo que respecta a la forma y montos de llevar a cabo
los fondos mutuos, específicamente el que corresponde a Banco Estado
$96.394.139, el que incluye los recursos disponibles para la empresa como los
correspondientes a recursos de libre disposición, y por los cuales, se tributan en
base a retiros, es decir, incluyen $81.790.914 para el ejercicio de la actividad
comercial, y por otro lado $14.603.225, retirados de su actividad principal, él deberá
de conformidad a lo expuesto a través de este escrito, acreditar con antecedentes
suficientes la veracidad de sus dichos.
7).- Menciona que el contribuyente al dar respuesta a Citación N° 5609, adjuntó el
Balance General correspondiente al año comercial 2013, con la Cuenta Fondo
Mutuo reflejando como saldo deudor la cantidad en cuestión, no aportando
contabilidad que refleje y registre fiel y cronológicamente las operaciones,
incluyendo entre éstas, la contabilización del fondo mutuo, como tampoco
documentación de respaldo que dé indicios del período tributario en que se
originaron las referidas operaciones.
8).- Concluye su presentación solicitando que se rechace la reclamación, con expresa
condena en costas.
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Tres.- Que a fojas 29 se tuvo por evacuado el traslado, y se recibió de oficio la causa
a prueba conforme da cuenta la resolución de fojas 31, la que complementada por la
de fojas 51, fijó los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos en
autos:
1).- Efectividad del exceso de caja por la suma de $27.802.837, afecto a Impuesto al
Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a la Renta por parte del contribuyente don
Florentino Oscar Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, conforme lo señalan las
Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de haberse incluido por error entre los antecedentes considerados
para el arqueo de caja efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, los fondos
mutuos y ahorros del reclamante que corresponden a retiros de su actividad
principal, y que ya habían tributado con el Impuesto Global Complementario.
Antecedentes, montos y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad que el Fondo Mutuo Banco Estado está compuesto por la suma de
$81.790.914.- destinado a la actividad comercial del contribuyente don Florentino
Carimonei Cuell y por la suma de $14.603.225.- retirados por este último.
Antecedentes y circunstancias que lo acredita.
Cuatro.- Que a fojas 48 se solicitó por las partes, de común acuerdo, que se
suspendiera el procedimiento por el término de 45 días hábiles, petición a la que se
le dio lugar en la resolución de fojas 49.
Que, además, las partes solicitaron la suspensión del término de prueba por
un lapso de quince días hábiles, lo que fue acogido por la resolución de fojas 86 de
autos.
Cinco.- Que a fojas 103 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido, y a fojas 104 se citó a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 8 y siguientes comparece don Florentino Oscar Carimonei
Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, pescador artesanal, con domicilio en General Augusto
Lutz Urzúa N° 861, comuna de Punta Arenas, y para estos efectos, en Avenida Colón
N° 1144, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901 de
fecha 29 de octubre de 2014, cursadas por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas y cada
una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en
el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1, fotocopia simple de Acta de Notificación N° 271 Folio 1296304
de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional.
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2).- A fojas 2 y siguientes, fotocopias simples de Liquidaciones N°s 29.899 a
29.901 de fecha 29 de octubre de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 20 y siguientes de autos comparece la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a
fojas 16 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, de su mismo domicilio, evacúa el traslado conferido a fojas 12,
solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por el contribuyente don
Florentino Oscar Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, en contra de las
Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901, todas emitidas con fecha 29 de octubre de 2014,
sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Lo anterior de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que se
dan cuenta en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que mediante Notificación N° 03, folio 682981 de fecha 03 de diciembre
de 2013, el S.I.I. solicitó a don Florentino Carimonei Cuell, que le presentara hasta el
13 de diciembre de 2013 su documentación contable al 30 de octubre de 2013,
junto a su Declaración de Renta Año Tributario 2013.
2).- Que a consecuencia del procedimiento de fiscalización anterior se
emitieron en contra del contribuyente la Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901 de
fecha 29 de octubre de 2014, las que le fueron notificadas en la misma fecha.
3).- Que el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, y tributa en
base a renta efectiva con contabilidad completa, y es sujeto pasivo del Impuesto al
Valor Agregado (I.V.A.); siendo su giro es pesca artesanal, extracción de recursos
acuáticos en general, e incluye ballenas.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de los vistos de esta sentencia, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-02-2016.
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Timbre Electrónico
1).- A fojas 73 rola consulta saldo de cuotas al 31 de diciembre de 2012,
emitido por Banco Estado S.A., Administradora General de Fondos, de fecha 16 de
abril de 2013.
2).- A fojas 74 rola Estado de cuenta Fondo Mutuo Solvente Serie A de don
Florentino Carimonei Cuell con los movimientos desde 01 de enero de 2013 hasta 31
de diciembre de 2013, emitido por Banco Estado Administradora General de Fondos.
3).- A fojas 75 rola consulta cuenta cliente, reporte de movimientos de Fondo
Mutuo de don Florentino Carimonei, R.U.T. N° 9.437.996-2, de Banchile, Filial Banco
Chile, emitido con fecha 18 de diciembre de 2013.
4).- A fojas 76 y siguiente rola formulario N° 22, folio 231465694, Declaración
Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, de don Florentino Carimonei
Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2.
5).- A fojas 78 y siguientes rolan Formularios N° 29, periodos comprendidos
entre enero de 2013 a diciembre de 2013, de don Florentino Carimonei Cuell, R.U.T.
N° 9.437.996-2.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- Custodia N° 55-2015, consistente en una carpeta de documentos con la
contabilidad del contribuyente Florentino Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2,
del año 2013, conteniendo los siguientes documentos:
1).- Libro Diario periodo 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013,
compuesto de 22 hojas enumeradas desde el folio 000802 a folio 000823.
2).- Libro Mayor periodo enero a diciembre del 2013, compuesto de 11 hojas
enumeradas desde el folio 000829 a folio 000839.
3).- Libro Inventario y Balance al 31 de diciembre del 2013, compuesto de 1
hoja enumerada con el folio 001002.
4).- Balance General periodo enero a diciembre del 2013, compuesto de 1
hoja enumerada con el folio 001000.
5).- Determinación Renta Líquida Imponible y FUT, años tributarios 2014 y
2013 compuesto de 2 hojas enumeradas con el folio 001001 y 000702,
respectivamente.
6).- Libro de Compra y Venta, Libro de Remuneraciones y Cotizaciones
Previsionales año 2013, compuesto de:
6.1).- Resumen para declaración y pago de Impuestos enero 2013.
6.2).- Libro de retenciones periodo enero 2013 folio 000612.
6.3).- Resumen para declaración y pago de Impuestos febrero 2013.
6.4).- Libro de retenciones periodo febrero 2013 folio 000613.
6.5).- Resumen para declaración y pago de Impuestos marzo 2013.
6.6).- Libro de compras periodo marzo 2013 folios 000615 y 000616.
6.7).- Libro de retenciones periodo marzo 2013 folio 000614.
6.8).- Resumen para declaración y pago de Impuestos abril 2013.
6.9).- Libro de compras periodo abril 2013 folio 000617.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-02-2016.
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Timbre Electrónico
6.10).- Libro de compras periodo abril 2013 folio 000618.
6.11).- Libro de retenciones periodo abril 2013 folio 000619.
6.12).- Resumen para declaración y pago de Impuestos mayo 2013.
6.13).- Libro de compras periodo mayo 2013 folio 000620.
6.14).- Libro de compras periodo mayo 2013 folio 000621.
6.15).- Libro de retenciones periodo mayo 2013 folio 000622.
6.16).- Resumen para declaración y pago de Impuestos junio 2013.
6.17).- Libro de compras periodo junio 2013 folio 000623.
6.18).- Libro de compras periodo junio 2013 folio 000624.
6.19).- Libro de retenciones periodo junio 2013 folio 000625.
6.20).- Resumen para declaración y pago de Impuestos julio 2013.
6.21).- Libro de compras periodo julio 2013 folio 000626.
6.22).- Libro de compras periodo julio 2013 folio 000627.
6.23).- Libro de ventas periodo 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013 folio
000628.
6.24).- Libro de ventas periodo 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013 folio
000629.
6.25).- Libro de retenciones periodo julio 2013 folio 000630.
6.26).- Resumen para declaración y pago de Impuestos agosto 2013.
6.27).- Libro de compras periodo agosto 2013 folio 000631.
6.28).- Libro de compras periodo agosto 2013 folio 000632.
6.29).- Libro de ventas periodo 1 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013
folio 000633.
6.30).- Libro de ventas periodo 1 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013
folio 000634.
6.31).- Libro de retenciones periodo agosto 2013 folio 000635.
6.32).- Resumen para declaración y pago de Impuestos septiembre 2013.
6.33).- Libro de compras periodo septiembre 2013 folio 000636.
6.34).- Libro de compras periodo septiembre 2013 folio 000637.
6.35).- Libro de ventas periodo 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre
de 2013 folio 000638.
6.36).- Libro de ventas periodo 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre
de 2013 folio 000639.
6.37).- Libro de retenciones periodo septiembre 2013 folio 000640.
6.38).- Resumen para declaración y pago de Impuestos octubre 2013.
6.39).- Libro de compras periodo octubre 2013 folio 000641.
6.40).- Libro de compras periodo octubre 2013 folio 000642.
6.41).- Libro de ventas periodo 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de
2013 folio 000643.
6.42).- Libro de ventas periodo 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de
2013 folio 000644.
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6.43).- Libro de retenciones periodo octubre 2013 folio 000645.
6.44).- Resumen para declaración y pago de Impuestos noviembre 2013.
6.45).- Libro de compras periodo noviembre 2013 folio 000683.
6.46).- Libro de compras periodo noviembre 2013 folio 000684.
6.47).- Libro de ventas periodo 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre
de 2013 folio 000685.
6.48).- Libro de ventas periodo 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre
de 2013 folio 000686.
6.49).- Libro de retenciones periodo noviembre 2013 folio 000687.
6.50).- Resumen para declaración y pago de Impuestos diciembre 2013.
6.51).- Libro de retenciones periodo diciembre 2013 folio 000689.
6.52).- Libro de remuneraciones julio 2013 folio 000651.
6.53).- Libro de remuneraciones agosto 2013 folio 000652.
6.54).- Libro de remuneraciones septiembre 2013 folio 000653.
6.55).- Libro de remuneraciones octubre 2013 folio 000654
6.56).- Libro de remuneraciones noviembre 2013 folio 000655.
7).- Set de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los
trabajadores dependientes de don Florentino Carimonei Cuell, durante los periodos
de remuneraciones de julio 2013 a noviembre 2013.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
i.- Oficios:
1).- A fojas 106 rola oficio emanado del Banco de Chile, de fecha 15 de
diciembre de 2015, en respuesta a ordinario N°074 de este Tribunal, recepcionado
en el Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2015, y en el cual se acompañó los
siguientes documentos:
1.1).- A fojas 107 y siguientes rola Estado de Inversiones de Fondos Mutuos
durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
2013, con su respectivo detalle de dicho fondo mutuo, de don Florentino Carimonei
Cuell.
2).- A fojas 121 rola oficio emanado del Banco Estado de Chile, de fecha 23
de diciembre de 2015, en respuesta a ordinario N° 073 de este Tribunal,
recepcionado por este Tribunal por correo electrónico recibido con fecha 23 de
diciembre de 2015.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
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i).- Custodia N° 51-2015, consistente en una carpeta de auditoría del
contribuyente Florentino Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, conteniendo los
siguientes documentos:
1).- Fojas 1 y 2, Hoja de Control de Auditoría, formulario 3308.
2).- Fojas 3, Hoja de Trabajo N° 1, Actividades a considerar en auditoría IVA -
Renta, formulario 3304.
3).- Fojas 4 a 6, Anexo informe de auditoría.
4).- Fojas 7, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de diferencias detectadas,
formulario 3305.
5).- Fojas 8 a 11, Liquidaciones de Impuestos N°s 29899 a 29901, todas
emitidas con fecha 29 de octubre de 2014.
6).- Fojas 12, Fotocopia simple de Notificación N° 271, Folio 1296304, F 3300,
de fecha 29 de octubre de 2014.
7).- Fojas 13 a 15, Respuesta Citación N° 5609 de fecha 09 de octubre de
2014.
8).- Fojas 16, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación.
9).- Fojas 17, Fotocopia simple de Notificación N° 238, Folio 1296270, F 3300,
de fecha 29 de octubre de 2014.
10).- Fojas 18 a 20, Citación N° 5609, de fecha 29 de agosto de 2014.
11).- Fojas 21 y 22, Fotocopia simple de Anexo N° 5, Acta de Toma de
Inventario de Caja.
12).- Fojas 23, Estado de cuenta Banco Estado, perteneciente a don
Florentino Carimonei Cuell, desde 01.12.2013 al 17.12.203, fondo solvente serie A.
13).- Fojas 24, Consulta cuenta Cliente, Reporte Movimientos, Banco de
Chile, cliente Florentino Carimonei Cuell, de fecha 18.12.2013.
14).- Fojas 25, Fotocopia simple Consulta de Saldos Cuotas al 31.12.2012,
Florentino Carimonei Cuell, Fondo Mutuo solvente Banco Estado.
15).- Fojas 26, copia Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido
en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos
42 BIS y 57 BIS de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del
año 2001, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente al Certificado N° 11.044.
16).- Fojas 27 y 28, copia Formulario 22, folio N° 231465694, Impuestos
Anuales a la Renta, AT 2014.
17).- Fojas 29, Fotocopia cédula de identidad de don Florentino Carimonei
Cuell.
18).- Fojas 30, documento denominado detalle de asientos contables para
regularización errores propios año 2013.
19).- Fojas 31, Balance General periodo enero a diciembre de 2013 del
contribuyente Florentino Carimonei Cuell.
20).- Fojas 32, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2014.
21).- Fojas 33, Declaración Impuestos Anuales a la Renta AT 2014.
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22).- Fojas 34, Fotocopia simple Poder Especial, de fecha 29 de mayo de
2014.
23).- Fojas 35, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 22 de agosto de 2014.
24).- Fojas 36, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 10 de junio de 2014.
25).- Fojas 37, Resumen de cuenta de ahorro de don Florentino Carimonei
Cuell, fecha 18 de diciembre de 2013.
26).- Fojas 38, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 10 de junio de 2014.
27).- Fojas 39, Notificación N° 63643, de fecha 28 de mayo de 2014.
28).- Fojas 40, Minuta Informativa.
29).- Fojas 41 y 42, Declaración Anual de Renta, formulario 22, AT 2014, folio
N° 231465694.
30).- Fojas 43, Documento extraído de sistemas computacionales Servicio de
Impuestos Internos.
31).- Fojas 44, Declaración y pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo tributario diciembre de 2013.
32).- Fojas 45, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 29 de agosto de 2014.
33).- Fojas 46 y 47, copia Anexo N° 5, Acta de Toma de Inventario de Caja.
34).- Fojas 48 y 49, Anexo N° 3: Hoja de Trabajo de Toma de Inventario.
Confección de Inventario de caja y comprobación de su saldo en la contabilidad.
35).- Fojas 50 y 51, Anexo N° 4, Declaración Jurada de don Florentino
Carimonei.
36).- Fojas 52, Notificación N° 348, Folio 1350036, Formulario 3300, de fecha
18 de diciembre de 2013.
37).- Fojas 53, Notificación N° 682985, Formulario 3285 de fecha 16 de
diciembre de 2013.
38).- Fojas 54, Fotocopia simple de Poder Especial, de fecha 15 de febrero de
2013.
39).- Fojas 55, Notificación N° 03, Folio N° 682981, de fecha 03 de diciembre
de 2013.
40).- Fojas 56 y 57, Documento que contiene información extraída de los
sistemas computacionales Servicio de Impuestos Internos, respecto del
contribuyente Florentino Carimonei Cuell.
41).- Fojas 58 y 59, Declaración Anual de Renta, formulario 22, AT 2013, folio
N° 231482973.
42).- Fojas 60, Notificación N° 683011, formulario 3285 de 13 de diciembre
2013.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
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A fojas 68 a 71, consta la declaración de las testigos doña Antonieta Arroyo
Ojeda y doña Claudia Gómez Sobarzo.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, atendiendo a la pertinencia y valoración de los medios de prueba
aportados en la causa, y teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y
décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”, y que la prueba será apreciada “de conformidad con las reglas de la
sana crítica”.
OCTAVO: Que se debe tener presente que de conformidad a nuestro ordenamiento
jurídico se ha establecido en el país un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha
situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio
de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 25,
59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión y notificación a don Florentino Oscar
Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, de las Liquidaciones N°s. 29.899 a 29.901 de
fecha 29 de octubre de 2014.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario
toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado
a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al artículo 70, inciso
final, del Decreto Ley N° 824 de 1974; es decir, valiéndose de todos los medios de
prueba que el ordenamiento jurídico le permita.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo al artículo 21 del mismo código citado
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, y a su vez el Servicio “no
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podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregado en su inciso segundo,
que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, o clasificados
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que efectuadas las precisiones anteriores, corresponde ahora
analizar las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal, al tenor de los puntos
de prueba fijados en autos, y así respecto de la efectividad del exceso de caja por la
suma de $27.802.837, afecto a Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a la
Renta, por parte del contribuyente don Florentino Oscar Carimonei Cuell, R.U.T. N°
9.437.996-2, conforme lo señalan las Liquidaciones impugnadas en autos, cabe
expresar lo siguiente:
Que se deja constancia que la parte reclamante no presentó prueba de
testigos, y en cambió la reclamada sí se valió de dicho medio probatorio, siendo
tales declaraciones las siguientes:
En primer lugar, doña Antonieta Arroyo Ojeda, R.U.T. N° 10.570.572-7,
manifestó a fojas 68 y siguiente, que: “Con fecha 18 de diciembre de 2013, participé
junto a mi compañero Hugo Ojeda Barría en la toma de inventario de caja, en la que
se realizó lo siguiente: se notificó Resolución N° 88 de fecha 18 de diciembre de 2013,
la que resuelve la confección o comprobación total o parcial del saldo efectivo de la
cuenta Caja. Posteriormente se llenó el acta de toma de inventario de Caja en la que
se registran moneda nacional, se detalla moneda extranjera u otros valores, en este
caso en particular el contribuyente voluntariamente manifestó que tenía otros
valores, fondos mutuos en Banco Estado, fondo mutuos en el Banco Chile y cuenta de
ahorro en Banco Estado, lo que suma un total de 110 millones de pesos
aproximadamente. Además en esta acta se detalló los múltiples documentos
emitidos haciendo corte documentario, se ingresó el ultimo egreso realizado a la
toma del arqueo, se registró el ultimo ingreso realizado a la toma del arqueo, eso lo
que dice relación con el Acta de toma de inventario.
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Posteriormente se registró información en la hoja de trabajo Inventario de
Caja y Comprobación del Saldo Contable, que entre la información que se registra en
este caso, es el saldo contable al 30 de octubre de 2013, el saldo efectivo del arqueo
caja al 18 de diciembre de 2013, igualmente se ingresan los retiros efectuados por
don Florentino Carimonei desde enero a octubre del 2013. Cabe señalar que retira
mensualmente un millón de pesos por lo que recuerdo, igualmente se ingresan los
aportes que haya realizado desde enero a octubre del año 2013, y en este caso en
particular figura con un aporte en el mes de abril de 2013, de tres millones cien mil
pesos aproximadamente.
Quiero señalar que la información anteriormente indicada se obtuvo del Libro
Diario y Mayor, que mantenía en su domicilio.
Finalmente se tomó una declaración jurada en la que don Florentino
Carimonei manifestó que no tenía dinero, otros valores, ni especies, cajas de
seguridad, otro domicilio, como tampoco tenía dinero prestado a otras personas, ni
dinero reinvertidos en otras empresas, es importante señalar que el contribuyente
manifestó que no tenía cuenta corriente en ningún banco. Es todo lo que puedo
decir, en lo que dice relación al arqueo de caja.
Con fecha 28 de mayo 2014, se notificó al contribuyente para que aporte ante
las oficinas del Servicio antecedentes contables y tributarios, Libro Diario, Libro
Mayor, Libro Caja, Libro Compraventas, Libro FUT, Libro de Remuneraciones y Libro
de Retenciones, todo lo anterior con las anotaciones al 31 de diciembre de 2013.
Posteriormente mi Jefa de Grupo Claudio Gómez Sobarzo me asignó el caso de don
Florentino Carimonei Cuell, que está relacionado con el Programa de Auditoría
Inventario de Caja para que revise los antecedentes contables y tributarios
aportados por el contribuyente, al analizar la información contable y al confrontar
saldo contable de la cuenta Caja al 18 de diciembre de 2013 el que es de 82 millones
aproximadamente, con el saldo de Caja obtenido en la toma de inventario de Caja,
que es de 110 millones aproximadamente, se detectó una diferencia en este caso un
exceso de Caja a la fecha del arqueo. Por lo recientemente mencionado se emitió
Citación en el año 2014 al contribuyente para que acredite el origen de los fondos del
exceso de Caja en relación al contabilizado, posteriormente el contribuyente
presenta escrito en respuesta a la Citación en el que menciona que parte de los
fondos mutuos corresponden a los retiros ya realizados y que son para gastos
personales, esto es de 13 millones y fracción, y que por lo tanto tendría que justificar
solamente 14 millones y fracción, a ello el contribuyente menciona que el fondo
mutuo del Banco Estado de 96 millones y fracción incluye los 14 millones
aproximados que son de retiro de su actividad. Al analizar la respuesta del
contribuyente se determina que no acredita que el retiro de los fondos provienen de
su actividad comercial y tampoco menciona los periodos tributarios a que dichos
retiros pertenecen”.
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Luego, en base a lo anterior, concluye que “el contribuyente no logra
justificar el exceso de caja detectado de alrededor de 28 millones, por lo que dichas
cantidades se presume ingresos omitidos, por lo que en atención a la actividad que
desarrolla don Florentino Carimonei en esta caso, pesca artesanal, se agrega a la
base imponible de Primera Categoría y se aplica la tasa del IVA considerando que es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado”.
Además, consultada al respecto, expresa: “…Después se detallar los retiros
del contribuyente entre los meses de enero a octubre de 2013, mensualmente se
consignan retiros de $1.000.000, puedo señalar que aquí se indica que los retiros de
enero a marzo se encuentran registrados en el folio 680 y que los retiros desde el
mes de abril al mes de octubre se registran en el folio 681. Por otra parte se observa
que se registra un aporte en el mes de abril en el folio 680 por un monto de
$3.055.548, en lo que respecta a los ingresos y egresos a la cuenta Caja distintos a
las operaciones normales no se observa información, como tampoco en
inconsistencias entre inventario de caja y declaración jurada, firma de fiscalizador
Antonieta Arroyo Ojeda y la firma del contribuyente, quiero señalar que hay un
escrito al pie de la hoja de trabajo, el que indica: “dinero de efectivo a toma de
inventario $109.593.751, saldo cuenta Caja al 18 de diciembre de 2013 $81.790.914,
folio Libro Diario 692, Folio Libro Mayor 695, diferencia $27.802.837”.
Que, en segundo lugar, la testigo doña Claudia Lorena Gomez Sobarzo, R.U.T.
N° 10.280.694-8, a fojas 70 y siguiente, sobre este mismo punto de prueba expresó:
“Se trata de un fiscalización al inventario de la cuenta Caja. En el año 2013 se
notifica al contribuyente para que presente en oficinas del Servicio los libros
contables actualizados al 30 de octubre, el día 13 de diciembre de 2013, el día 16 de
diciembre de 2013, se notifica al contribuyente para que el día 18 de diciembre del
mismo año, se encuentre en su domicilio con los libros contables solicitados en la
Notificación N° 3 de fecha 3 de diciembre de 2013, el día 18 de diciembre de 2013
concurren al domicilio del contribuyente los funcionarios Antonieta Arroyo y Hugo
Ojeda, y proceden a notificar al contribuyente la Resolución Exenta N° 88 de igual
fecha, en la cual se resuelve efectuar la confección y confrontación del saldo efectivo
de la cuenta caja de la actividad del contribuyente. Los funcionarios actuantes
levantan actas del inventario realizado y efectúan una declaración jurada voluntario
del contribuyente respecto de los valores que posee referente a la cuenta caja de su
actividad, el saldo efectivo determinado fue de $109.593.751. Posteriormente el 28
de mayo de 2014, se notifica nuevamente al contribuyente para que presente en
oficinas del Servicio en día 11 de junio de 2014 los libros contables actualizados al 31
de diciembre de 2013, el contribuyente dio cumplimiento y durante el mes de julio en
mi calidad de Jefe de Grupo asigne a la fiscalizadora Antonieta Arroyo la revisión del
contribuyente, de acuerdo a la pauta del programa Inventario Arqueo de Caja. El
objetivo de este programa es verificar la correcta determinación y declaración del
saldo contable de la cuenta Caja y de los retiro efectuados por el contribuyente,
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también tiene como objetivo verificar la correcta declaración y determinación del
Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor
Agregado si corresponde. La fiscalizadora valido los registro contables de la cuenta
Caja y determino el saldo contable al día 18 de diciembre de 2013 el cual de
$81.790.914, y al contrastarlo con el inventario físico de la cuenta Caja realizado el
18 de diciembre de 2013, el cual ascendía a $109.593.751, se generaba una
diferencia de $27.802.837 que corresponde a un exceso de Caja por parte del
contribuyente, por lo cual el 29 de agosto de 2014, se emite Citación N° 5609 para
que el contribuyente acredite la diferencia, de acuerdo a la respuesta otorgada por el
contribuyente este señala que se debe a un error administrativo y que la diferencia
se acredita en parte porque son retiros ya efectuados, y que se encuentran ya
tributados. La funcionaria al analizar esta respuesta determina que no logra
acreditar sus dichos el contribuyente, debido a que no presenta antecedentes
suficientes, no señala en qué periodo se efectuó los retiros ni en que periodos declaro
dicho monto, presenta solo borradores, además agrega que parte de la diferencia
fue aporte de capital, no reflejándolo así en su contabilidad.
Al no acreditar se entiende que son ingresos omitidos de la actividad principal
del contribuyente, la cual es pesca artesanal, por lo que de acuerdo a los artículos 21
del Código Tributario, artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y artículo 76 de la Ley de
IVA, se gravan con IVA y se agregan a la Renta Líquida Imponible, para afectarlo con
Impuesto de Primera Categoría.
Por lo anterior se emiten las Liquidaciones N° 29.899 a 29.901 del 29 de
octubre de 2014.”
Que sintetizando lo señalado por las testigos anteriores, ello dice relación
con explicar las razones, forma en que se llevó a efectos y resultados de la
fiscalización efectuada, lo que se tradujo en definitiva en que a juicio de los
fiscalizadores del S.I.I. el reclamante, en su oportunidad, no logró acreditar con la
documentación necesaria u obligatoria para él, el origen de los fondos que se
estimaron como un exceso de caja por la suma de $27.802.837, lo que implicó que
se le efectuara el acertamiento que dan cuenta las Liquidaciones impugnadas en
autos, señalándose que dicha cantidad quedaba afecta al Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) e Impuesto a la Renta.
Luego, y en este orden de ideas, en primer lugar cabe revisar la
documentación acompañada en autos, y así es menester mencionar que en la
Declaración de Renta del Año Tributario 2013, que rola a fojas 58 de la carpeta de
auditoria Custodia N° 51-2015, el contribuyente declaró como retiros del periodo un
monto ascendente a $25.992.000 (Cód. 104 retiro actualizados), y respecto de lo
pagó el respectivo Impuesto Global Complementario.
Que, por su parte, en el Libro Mayor correspondiente al Año Comercial 2013,
que obra en la Custodia N° 55-2015, en su folio 836 (Cuenta Particular), se puede
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constatar que don Florentino Carimonei Cuell, al 30 de noviembre de 2013,
registraba en su contabilidad retiros ascendentes a la cantidad $43.400.000.
Que al efecto, los retiros efectuados conforme a la Cuenta Particular recién
citada, se pueden reflejar en el siguiente cuadro:
Fecha Monto Fuente Observaciones
14-01-2013 $ 2.500.000 Fondos Mutuos Libro Diario Egreso N° 9 de fecha 14.01.2013, documento Estado de Cuenta
BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 803
04-02-2013 $ 1.500.000 Fondos Mutuos Libro Diario Egreso N° 5 de fecha 04.02.2013, documento Estado de Cuenta
BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 804
19-02-2013 $ 1.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 6 de fecha 19.02.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 804
14-03-2013 $ 1.300.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 8 de fecha 14.03.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 805
31-03-2013 $ 1.200.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 7 de fecha 31.03.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 805
22-04-2013 $ 1.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Egreso N° 8 de fecha 22.04.2013, documento Estado de Cuenta
BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 806
28-04-2013 $ 1.500.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 9 de fecha 28.04.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 806
23-05-2013 $ 1.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 8 de fecha 23.05.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 808
31-05-2013 $ 1.500.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 7 de fecha 31.05.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 808
02-06-2013 $ 1.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 8 de fecha 02.06.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 809
10-06-2013 $ 1.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Traspaso N° 9 de fecha 10.06.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 809
19-06-2013 $ 4.000.000 Fondos Mutuos Libro Diario Egreso N° 7 de fecha 19.06.2013, documento Estado de Cuenta
BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario N° 809
31-07-2013 $ 1.200.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 9 de fecha 31.07.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario N° 812
31-08-2013 $ 1.200.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 11 de fecha 31.08.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 814
27-09-2013 $ 9.100.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 11 de fecha 27.09.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 815
31-10-2013 $ 2.500.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 11 de fecha 31.10.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 818
30-11-2013 $ 10.900.000 Caja
Libro Diario Egreso N° 10 de fecha 30.11.2013, monto retirado desde la
empresa (cuenta caja). Libro Diario Folio N° 820
09-12-2013 $ 600.000 Fondos Mutuos Libro Diario Egreso N° 14 de fecha 09.12.2013, documento Estado de
Cuenta BancoEstado rescate de Fondo Mutuo. Libro Diario Folio N° 821
Total Retiros $ 44.000.000
Retiros Año Comercial 2013
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Se deja constancia que la diferencia de $600.000, corresponde a retiros en el
mes de diciembre de 2013.
Asimismo, se hace presente que dichos retiros se acreditan también con su
Declaración de Renta correspondiente al mencionado Año Tributario 2014,
efectuada en el mes de abril de ese año, en que el reclamante registró en el
formulario 22, folio N° 231465694, en el código 104, un monto por retiros de
$44.233.000 (valor actualizado); es decir, retiros consolidados en un monto superior
al acumulado al mes de noviembre del año 2013, respecto de todo lo cual se
encuentra pagado el Impuesto Global Complementario pertinente, lo que consta a
fojas 27 y 41 de la Custodia N° 51-2015 de autos.
Que así las cosas, ha resultado acreditado en la causa que el reclamante
disponía al 31 de diciembre del Año Comercial 2012, según su contabilidad, de la
suma de $25.992.000 (actualizados Año Tributario 2013), cantidad respecto de la
cual efectivamente, como se señaló, había tributado conforme al Impuesto Global
Complementario, y que además disponía de la cantidad de $43.400.00, al 30 de
noviembre de 2013, conforme al arqueo realizado por el S.I.I. al 18 de diciembre de
2013, lo que determina recursos económicos disponibles y suficientes para efectuar
dichas inversiones cuestionadas, con lo cual queda justificado plenamente la suma
de $27.802.837, impugnada por el Ente Fiscal, quedando incluso un diferencial a
favor de don Florentino Carimonei Cuell, lo que divido por la cantidad de meses
entre enero y noviembre de 2012 (once meses), arroja un promedio mensual
relevante para sufragar sus gastos de vida y de las personas que puedan vivir a sus
expensas, de conformidad al inciso primero del artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de
1974.
Que, a mayor abundamiento, y para una mejor fundamentación de esta
sentencia, se deja constancia que el contribuyente de autos no está obligado a
presentar certificado N° 5 dando cuenta de los retiros efectuados, lo que es
consistente con las mismas instrucciones del Servicio en su página web, a saber:
“Este certificado deben emitirlo las sociedades de personas, sociedades de
hecho, sociedades en comandita por acciones y las comunidades acogidas, ya sea, a
los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la
Renta, informando a sus socios, socios gestores o comuneros, cualquiera que sea su
condición jurídica, la situación tributaria de los retiros, tanto efectivos como
presuntos, y gastos rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a
que dan derecho las referidas rentas o cantidades, todo ello para los fines de su
declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional o Impuesto Único
del inciso 3º del artículo 21, según corresponda, o bien, para su debida
contabilización en los registros contables de las empresas, socias o comuneras no
obligadas, por esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta”. 1
1
http://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2012/ins_5.htm
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Que, en conclusión, en virtud de los retiros efectuados en los años
comerciales 2012 y 2013, ya relacionados, este Magistrado concluye que el
reclamante ha acreditado, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el
origen de los fondos para llevar a cabo las inversiones impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidaciones de autos, por la cantidad de $27.802.837.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuestos, y en cuanto a la efectividad de
haberse incluido por error entre los antecedentes considerados para el arqueo de
caja efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, los fondos mutuos y ahorros
del reclamante que corresponden a retiros de su actividad principal, y que ya habían
tributado con el Impuesto Global Complementario, cabe expresar lo siguiente:
En, primer lugar, se deja constancia que las partes no aportaron a la causa
prueba testimonial.
Que al efectuar el análisis pertinente, se debe tener presente desde un punto
de vista contable, que se acreditaron los retiros de fondos del contribuyente, como
ya se mencionó, por los siguientes documentos:
1).- Declaración de Renta Año Tributario 2013, del cual se desprende en el
código 104 un monto actualizado de retiros ascendente $25.992.000, obrando dicho
documento bajo Custodia N° 51-2015.
2).- Del Libro Diario Año 2013, se desprenden los retiros de dinero
efectuados por el contribuyente en forma periódica, documento que obra en la
Custodia N° 55-2015.
3).- De la Cuenta Particular (Libro Mayor Año 2013, Folio N° 836), se
desprende que al 30 de noviembre de 2013 el contribuyente efectuó retiros por
$43.400.000, refrendado ello por la declaración de Renta Año Tributario 2014, en
que el reclamante registra en el formulario 22, folio N° 231465694, en el código 104
un monto de $ 44.233.000, lo que comprende la suma anterior, y que se pagó el
impuesto respectivo.
Luego, dicho lo anterior, resulta relevante considerar que el contribuyente
don Florentino Carimonie Cuell no es titular de cuenta corriente en banco alguno,
que tampoco se encuentra organizado bajo una estructura societaria, empresa
individual de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, sino que actúa en el
ámbito jurídico y comercial como empresario individual, bajo un único R.U.T., lo cual
conlleva a estimar que se trata de un contribuyente que no hace mayor diferencia
en el tratamiento de sus ingresos como empresario o comerciante y como persona
natural, de forma tal que otorga un mismo tratamiento financiero a sus utilidades y
recursos en general, lo que es frecuente en muchas pymes en el país, por lo que,
valorando las pruebas rendidas en autos, de acuerdo a las regla de la sana crítica, y
las máximas de la experiencia, este Sentenciador estima plausible y con fundamento
suficiente, las alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que efectivamente
incurrió en un error al incluir como parte de la inversión en fondos mutuos y en sus
ahorros, recursos de su actividad principal, conjuntamente con retiros que ya habían
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tributado con el Impuesto Global Complementario, no efectuando inversiones
distintas o separadas con unos y otros flujos de dinero; es decir, no diferenciado
entre los dineros administrados en su calidad de empresario individual y aquellos
sobre los que ya había tributado como persona natural.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la efectividad que el Fondo Mutuo Banco Estado
está compuesto por la suma de $81.790.914, destinado a la actividad comercial del
contribuyente don Florentino Carimonei Cuell y por la suma de $14.603.225,
retirados por este último, cabe hacer presente que al resolver sobre este punto se
ha de estar a lo ya señalado en los considerandos anteriores.
Que, en todo caso, es pertinente explicar que al cotejar la información que se
desprende del documento rolante a fojas 74 de autos, que corresponde al Estado de
cuenta Fondo Mutuo Solvente Serie A de don Florentino Carimonei Cuell con los
movimientos desde 01 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre del mismo año,
emitido por Banco Estado Administradora General de Fondos, con el Libro Mayor
año 2013 Folio N° 830, cuenta contable Fondos Mutuos, se constata el registro
mensual de los retiros de fondos mutuos llevado a cabo en la institución financiera,
los cuales fueron contabilizados correctamente en el Libro Diario; lo anterior, no
obstante contablemente no sea posible visualizar un desglose de los montos que
corresponden a cada caso, dado que la inversión se encuentra bajo un mismo
instrumento financiero, siendo posible mencionar que el aporte inicial del periodo
contabilizado con fecha 01 de enero de 2013 fue por $28.676.662.
Que, así las cosas, en nada se altera con lo relacionado respecto de este
punto de prueba, lo concluido en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto,
pues en definitiva ha quedado acreditado en autos el origen de los fondos
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante de autos,
haciéndose presente que, no obstante lo dicho, en los documentos acompañados
por el actor en la Custodia N° 55-2015, constan el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de
Inventario Balance, Libro de Compra y Ventas, Libro de Remuneraciones, Balance
General, Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT, es que resulta
pertinente concluir que la contabilidad cumple con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados. Además, acompañó las Declaraciones y Pago de
Impuestos Mensuales, así como también las Declaraciones Anuales de Impuesto a la
Renta correspondiente a los Años Tributarios 2013 y 2014 (Custodia N° 51-2015), de
lo cual es posible determinar el cumplimiento de la normativa legal vigente, de
acuerdo al Código Tributario y demás normas pertinente, antecedentes que, en todo
caso, no fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que en conclusión, y de acuerdo a lo analizado en los
considerandos anteriores, este Magistrado estima que la parte reclamante ha
desvirtuado los argumentos de la reclamada, y que sí acreditó en autos, de manera
suficiente el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N°s. 29.899 y 29.901,
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acompañándose al proceso la documentación contable y demás antecedentes
necesarios u obligatorios de conformidad al artículo 21 en relación a los artículos 17
y 18 del Código Tributario, por lo que este Sentenciador no comparte en ninguna de
sus partes la argumentación y fundamentos de la parte reclamada, en esta sede
judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desde otro punto de vista, en cuanto a las alegaciones de la
reclamada, de que el contribuyente no acreditó en sede administrativa el origen de
los fondos respecto de las inversiones cuestionadas, este Magistrado estima que ello
no es vinculante para la resolución del conflicto en el ámbito judicial, sin perjuicio de
que constituya una explicación atendible de por qué se practicaron las Liquidaciones
impugnadas en los términos que se hizo.
DÉCIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y
en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden, incluso tomando en
consideración la propia jurisprudencia citada por la reclamada en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que no obstante haber sido completamente vencida la reclamada en
este juicio, se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, motivo por el cual
no se le condenará en las costas de la causa.
Y además, por las consideraciones precedentes y visto lo dispuesto en los
artículos 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115,
117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
1).- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 8 y siguientes, presentada
por don Florentino Oscar Carimonei Cuell, R.U.T. N° 9.437.996-2, representado en
autos por el abogado don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, R.U.T. N° 9.037.240-8,
ambos ya individualizados, dejándose, en consecuencia, sin efecto las Liquidaciones
N°s. 29.899 a 29.901, de fecha 29 de octubre de 2014, cursadas en su contra por el
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
2).-Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 15-9-0000180-8
RIT: GR-09-00003-2015
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2016-02-12T14:14:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.