Doscientos treinta y cinco 235
Punta Arenas a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Uno.- Que a fojas 28 y siguientes comparece don Enrique Danilo López Filipich,
empresario, R.U.T. N° 9.520.099-0, domiciliado en calle Club Hípico N° 1135 de esta
ciudad, presentando reclamación en contra de las Liquidaciones N°s. 7 a 15 de fecha
30 de enero de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, las que se le notificaron con fecha 30 de enero de 2015,
solicitando que se dejen sin efecto, o en su defecto rebajarlas o adecuarlas a los
montos que puedan llegar a resultar de los recálculos, conforme a las justificaciones
que señala dará, en cada caso.
En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder al abogado
don Javier Eduardo Solís Uribe, R.U.T. N° 8.688.665-0, con domicilio en calle
Sarmiento N° 543 de esta ciudad.
El reclamante su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS.
A.- DE LA FISCALIZACION.
1).- Que en la fecha señalada fue notificado de las Liquidaciones N°s. 7 a 15, en la
cual se le imputó lo siguiente:
a).- Liquidación N° 7, Renta de Primera Categoría D.L. 824/74 por el período abril de
2013, por un monto neto de $21.225.871.
b).- Liquidación N° 8, Impuesto Global Complementario por el período abril de 2013,
por un monto neto de $23.390.972.
c).- Liquidación N° 9, I.V.A. por el período enero de 2012, por un monto neto de
$475.787.
d).- Liquidación N° 10, I.V.A., por el período febrero de 2012, por un monto neto de
$4.503.198.
e).- Liquidación N° 11, I.V.A. por el período abril de 2012, por un monto neto de
$6.695.044.-
f).- Liquidación N° 12, I.V.A. por el período julio de 2012, por un monto neto de
$5.568.640.
g).- Liquidación N° 13, I.V.A. por el período agosto de 2012, por un monto neto de
$2.589.461.
h).- Liquidación N° 14, I.V.A. por el período septiembre de 2012, por un monto neto
de $1.843.760.
i).- Liquidación N° 15, I.V.A. por el período noviembre de 2012, por un monto neto
de $ 1.677.654.
2).- Que el monto total de las liquidaciones a la fecha de la notificación,
considerando los reajustes del artículo 53 inciso primero del Código Tributario, más
los intereses del artículo 53 inciso tercero del mismo cuerpo legal y las multas del
artículo 97 N° 11 del estatuto tributario, ascienden a una suma total de
$116.165.077.
B.- RESUMEN DEL ERROR EN LA INTERPRETACION DE LA FISCALIZACION.
1).- Expresa que la situación antes mencionada se deriva de la errónea
interpretación de la documentación que fuera acompañada por su parte ante el
fiscalizador del Servicio en la ciudad de Punta Arenas, don Juan Concha, ante quien
indica acreditó con documentación fehaciente el origen de los fondos que derivaron
en la adquisición de diversos bienes que, en el ejercicio comercial, aparecen como
ingresados a su patrimonio y por el cual señala se le cursaron las liquidaciones
cuestionadas.
2).- Indica que ha acreditado con documentos indubitados que contrató créditos en
los Banco ltaú y Santander - Santiago de la ciudad de Punta Arenas, para la compra
de dólares norteamericanos, ascendentes a US$10.345, US$72.030 y $20.000 (sic),
con los que se compraron los semirremolques que aparecen en las liquidaciones y la
propiedad raíz que se adquirió por compra directa.
3).- Indica que en esas condiciones el origen de los fondos sobre los cuales se le
fiscalizó y, en definitiva, se le liquidó, no está en la caja comercial que poseía, sino
en los créditos señalados; y que tales créditos se incorporaron a la contabilidad y se
fueron pagando de acuerdo a las cuotas señaladas en los respectivos pagarés.
4).- Agrega que se encuentra fundamentado lo anterior en los documentos que se
acompañan en el primer otrosí de su escrito de reclamo, con los N°s. 3 al 8, que
corresponden a la constancia del Banco ltaú de la operación de los meses de julio y
noviembre de 2011 y del cuadro de pagos del Banco ltaú, del crédito de
$31.000.000, más las cartolas bancarias con las operaciones que dan cuenta de ello,
los cuales fueron, en su oportunidad, acompañados al proceso de fiscalización.
5).- Explica que la documentación correspondiente, acompañada debidamente al
Servicio, recepcionada por el funcionario don Mario A. Villegas A., entregada por el
contador que se hizo cargo de su empresa hasta el mes de agosto de 2014, don
Carlos Muñoz Ojeda, permanece aún en el Servicio y que, a la fecha de la
presentación de esta reclamación, no le sido entregada por problemas de personal
que debe desarchivar la carpeta en que se encuentran esos antecedentes y que
permitirían al Tribunal dar por establecido todos los hechos en que fundamenta esta
reclamación.
6).- Que es del caso que al encomendar a un nuevo profesional la gestión contable
de su empresa, su anterior contador no retiró los antedichos antecedentes, razón
por la cual no puedo presentarla junto a esta reclamación y que sirve de base a la
petición de ampliación de plazo que se señalará más adelante para cumplir con ese
fin.
C.- ANÁALISIS DEL ERROR DE LA FISCALIZACIÓN REALIZADA.
1).- Error en tener por no justificada la adquisición de los dólares norteamericanos.
Señala que considera que las liquidaciones de autos han sido
incorrectamente formuladas, debido a que el Fiscalizador entendió como no
justificada la compra de los dólares norteamericanos que se ha señalado y que,
consecuencialmente, las adquisiciones realizadas con esos recursos, deberían
generar las liquidaciones de impuesto que llegan a la suma antes consignada; que
dicho funcionario partió en su análisis de un concepto errado, toda vez que al
considerar como no justificada la adquisición de los dólares, no consideró justificada
tampoco las inversiones que se hicieron con ello.
2).- Error consecuencial en la aplicación de I.V.A. a las inversiones realizadas con
las divisas.
Que como el Servicio consideró que todas las inversiones no fueron
justificadas las consideró como ventas no realizadas, es decir, se pagó algo que se
compró, pero que no demostró como lo pagó. De allí comienza a girar los impuestos
que corresponden a las ventas, en este caso giró impuesto a la renta, porque del
balance que se tenía (es decir del balance del 2012 donde había un resultado de
$51.096.425.-), más todas las inversiones no justificadas, le otorgó una nueva base
para el cálculo de los impuestos que llegó a ser de$ 198.963.477.- (AT 2013), siendo
el impuesto de primera categoría para ese año de un 20%, lo que asciende a la suma
$ 39.792.695.
Que al existir Pagos Provisionales Mensuales por $18.714.572, el impuesto a
pagar alcanza a $21.078.123.- más el reajuste legal (artículo 72 Ley de Impuesto a la
Renta), de 0,7 %, ($ 147.547.-), lo que da un valor a pagar de $21.225.670.-
3).- Error de suma.
Explica que en el análisis del proceso de fiscalización existe una diferencia
menor pues en la fiscalización se sumó mal un ítem y en vez de $198.964.477.- debió
ser de $ 198.963.477.
4).- Error en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
Indica que el fiscalizador, respecto de las inversiones que no se han
justificado, procede a aplicar el impuesto del 19 %, porque entiende que es una
venta que no se efectuó.
Que respecto del análisis de dicho Impuesto tiene serias diferencias, pues
señala que hay errores en el cálculo por parte del Fiscalizador, lo que sin perjuicio a
la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, pedirá al Tribunal, si
eventualmente se llegare a rechazar la totalidad o parte de esta reclamación, que se
ordene recalcular los impuestos que podrían estar pendientes de pago.
Expresa que en la última columna del anexo siguiente se explica
detalladamente las diferencias con el cálculo realizado por el Fiscalizador, y se
comprueba que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, según la
misma liquidación practicada, habría habido un cálculo erróneo, en beneficio suyo:
IVA 01/12
+ DÉBITO FISCAL $ 9 72.947
- REMANENTE CRÉDITO $ 4 97.160
IMPUESTOS ADEUDADO $ 4 75.787 (Cuadrado)
IVA 02/12
+ DÉBITO FISCAL $ 4 .503.198 (Más remanente de crédito utilizado en mes
- REMANENTE CRÉDITO 0
IMPUESTOS ADEUDADO $ 4 .503.198 (Cuadrado)
Documento firmado electró nicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 25-11-2015.
IVA 04/12
+ DÉBITO FISCAL $ 6 .695.044
- REMANENTE CRÉDITO 0
IMPUESTOS ADEUDADO $ 6.695.044 (Cuadrado)
IVA 07/12
+ DÉBITO FISCAL $ 8.158.197
- REMANENTE CRÉDITO $ 2 .589.503
IMPUESTOS ADEUDADO $ 5.568.694 (Diferencia $54)
IVA 08/12
+ DÉBITO FISCAL $ 5.394.572 (Más remanente de crédito utilizado en mes
- REMANENTE CRÉDITO
IMPUESTOS ADEUDADO $ 5 .394.572 (dIferencia $2.805.111)
IVA 09/12
+ DÉBITO FISCAL $ 2 .654.946
- REMANENTE CRÉDITO
IMPUESTOS ADEUDADO $ 2 .654.946 (Diferencia $811.186)
IVA 10/12
+ DÉBITO FISCAL $ 8 15.705
- REMANENTE CRÉDITO
IMPUESTOS ADEUDADO $ 815.705 (Diferencia $815.705)
IVA 11/12
+ DÉBITO FISCAL $ 1 .677.654
- REMANENTE CRÉDITO
IMPUESTOS ADEUDADO $ 1 .677.654 (Cuadrado)
5).- Error en la validación de la información recibida en la fiscalización.
Hace presente al Tribunal debido a que el profesional que administraba la
contabilidad de su empresa, don Carlos Muñoz Ojeda, perdió toda la información
que sustentó el balance 2012 debido a una falla en su computador, señalando que
ello se justifica la declaración jurada notarial que adjuntó a esta presentación, con el
N° 9, por lo que no pudo presentar al fiscalizador la documentación base de ese
balance, razón que le permitió hacer estas liquidaciones y exponerlo a la indefensión
del sistema; motivo por el cual encomendó a una nueva empresa contable rehacer
la información con la cual se llegó a ese balance 2012.
Estima que con el documento que acompañó en el primer otrosí de su escrito
de reclamo, con el número 10, queda plenamente acreditado que la presentación
que efectuó con fecha 22 de mayo de 2014 no fue completa ni correcta, pues se
señaló de manera errónea y extremadamente sintética por su asesor lo que
operacionalmente había acontecido, razón por la cual fiscalizador no entendió sus
justificaciones, pues no fueron convincentes, obviando aquellas otras circunstancias
que si estaban justificadas y que no consideró.
6).- Error en el cálculo del Impuesto Global Complementario.
Que el fiscalizador, Sr. Juan Concha, asignó como utilidad, el total de la
liquidación que asciende a la suma de $147.867.052.- y determinó que esta cifra
total corresponde a utilidades generadas por su empresa puesto que, según su
criterio, no estarían justificadas, por lo que aplicó a su Impuesto Global
Complementario esa suma, agregando además el incremento del Impuesto de
Primera Categoría, lo cual está erróneo, puesto que cuando se retira una utilidad
completa no debe incrementarse.
D.- JUSTIFICACIÓN DETALLADA DE LA COMPRA DE DOLARES
NORTEAMERICANOS.
1).- En cuanto a la Adquisición de Moneda Extranjera.
Que la liquidación practicada asume lo siguiente:
VALOR VALOR NETO MONTO INVERSION
FECHA DETALLE CANTIDAD % REAJUSTE
US$ INVERSION REAJUSTE ACTUALIZADA
19-01-2012 MONEDA EXTRANJERA $ 10.345 495 $ 5 .120.775 1,5 $ 7 6.812 $ 5 .197.587
18-04-2012 MONEDA EXTRANJERA $ 72.030 489,2 $ 3 5.237.076 1,4 $ 4 93.320 $ 3 5.730.396
04-09-2012 MONEDA EXTRANJERA $ 20.000 485,2 $ 9 .704.000 0,9 $ 8 7.336 $ 9 .791.336
Que procedió a la adquisición de esos dólares norteamericanos, de la
siguiente forma:
a).- Primera compra de dólares norteamericanos de 19 de enero de 2012, por la
cantidad de US$ 10.345:
Con fondos de caja, ascendente a $ 5.120.775.- con el cheque N° 1041 de la
cuenta del Banco Santander de que es titular y de la cual se adjunta copia de la
cartola N° 26, documento que se acompaña con el N° 11, y con la factura N° 2665,
de la empresa FIT Corredoras de Bolsa S.A., documento que se acompaña con el N°
12; y,
b).- Segunda compra de dólares norteamericanos de 18 de abril de 2012, por la
cantidad de US$ 72.030:
i.- Con fondos de caja por la suma de$ 5.237.076.- según cuenta el cheque Nº
1113 de la misma cuenta corriente, cartola que se acompaña con el N° 13; y,
ii.- Con cheque N° 2934483 del Banco ltaú de su cuenta corriente N°
0203768734, por la suma de $ 30.000.000, cartola que se acompaña con el N° 8.
Hace presente que este cheque se financió con un préstamo otorgado por la misma
institución bancaria el día 30 de marzo de 2012, por la suma de $31.000.000,
incorporándose estos valores a la caja social.
Que la factura de compra de los dólares es la N° 2860 de la misma empresa FIT
Corredores de Bolsa S.A., documento que se acompaña con el N° 14.
c).- Tercera compra de dólares norteamericanos de 4 de septiembre de 2012, por
la cantidad de US$ 20.000.
Con cheque N° 136 por la suma de $9.704.000, de la cuenta corriente del
Banco Santander Nro. 63-30662-2 de la que es titular, y que acompaña con el N° 15.
Señala que la factura por la compra de dichas divisas es la Nº 3099 otorgada por la
misma empresa FIT Corredores de Bolsa S.A., documento que acompaña con el N°.
16.
E.- EN CUANTO A LA ADQUISICION DEL IMUEBLE ROL DE AVALUO 761-50 DE
PUERTO VARAS.
1).- Que con fecha 3 de agosto de 2012, en la Notaría de Puerto Varas, adquirió el
inmueble ubicado en Puerto Varas denominado Lote 18 La Fábrica, que compró en
la suma de $25.958.490, documento que se acompaña con el N° 17.
2).- Señala que en el cuadro que sigue se acredita la forma en que se escrituró el
pago del precio de la compraventa, que quedó reflejado de la siguiente forma:
03-08-2012 COMPRA BIEN RAIZ PTO VARAS $ 2 5.958.490
03-08-2012 PAGO $ 1 0.500.000 1 $ 1 0.500.000
28-08-2012 PAGO $ 4 .263.742 1 $ 4 .263.742
28-09-2012 PAGO $ 4 .269.401 1 $ 4 .269.401
28-10-2012 PAGO $ 4 .293.184 1 $ 4 .293.184
3).- Que en cuanto al pago inicial, a la fecha de la celebración de la escritura pública,
éste consta de la copia de la cartola del Banco Santander de la cuenta corriente de
su propiedad 0-000-63-30661-4, que va desde el 31 de julio de 2012 al 31 de agosto
del mismo año, que el día 3 de agosto de 2012, se giró el cheque Nº. 1217, por esa
misma suma. Documento que se agrega con el N° 18.
4).- Que respecto de las tres cuotas adicionales, hace presente que estas sumas, a
pesar de estar comprometidas en la escritura pública, no se han pagado, debido a
que luego de haber adquirido la propiedad raíz detectó que las medidas del terreno
eran menores a las señaladas en el texto del contrato, motivo por el cual suspendió
el proceso de pago de lo acordado hasta que se hubiere regularizado la situación, lo
que ocurrió recién el año 2015, y donde el precio de venta definitivo, bajó a la de
$20.000.000, aproximadamente; en tanto que el pago de la diferencia, indica se
encuentra pendiente a la fecha.
5).- Concluye que habiendo tenido el valor en caja y en su cuenta corriente para
pagar el anticipo, es plenamente justificado el proceso de adquisición del bien
inmueble antes singularizado.
F.- EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DE LOS SEMIREMOLQUES.
1).- Que en relación a la compra de los semirremolques que aparecen señalados
como adquiridos el día 7 de febrero de 2012, por un total de $22.108.104.- señala
que se adquirieron con la compra de dólares que realizó en el año 2011 por US$
33.030, con fecha 2 de diciembre de 2011, y con saldos de compras de dólares
efectuados el día 2 de septiembre de 2011.
07-02-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 5 .270.294
07-02-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 5 .270.294
07-02-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 5 .270.294
07-02-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 5 .270.294
Expresa que lo anterior lo acreditó con que el monto de las divisas adquiridas
en septiembre y diciembre de 2011 no se encuentran cuestionadas, pero que
justifica para los efectos de esta reclamación y comprensión de la trazabilidad de las
divisas de la siguiente manera: Con fondos de caja por la suma de $16.987.329, que
corresponden a los US$33.030.- y estos fueron financiados con un préstamo
otorgado por el Banco ltaú con fecha 30 de noviembre de 2011, por el monto de
$17.000.000.- según lo expresado, más el remanente de dólares adquiridos el día 2
de septiembre de 2011.
2).- Que en relación a la compra de los remolques que aparecen como adquiridos el
día 24 de julio de 2012, por un total de $ 35.237.076.- señala que se adquirieron con
la compra de dólares que realizó en el mes de enero de 2012 por la suma de
$5.120.775, correspondiente a US$10.345.- y del mes de abril 2012 por US$72.030.-
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.772
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
24-07-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 4 .293.792
3).- Que en relación a la compra de los que aparecen señalados como adquiridos el
día 29 de noviembre de 2012, por un total de $9.704.000 señala que se adquirieron
con la compra de dólares que realizó en el mes de septiembre del año 2012 por US$
20.000.
29-11-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 2 .943.252
29-11-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 2 .943.252
29-11-2012 COMPRA SEMIREMOLQUE $ 2 .943.252
4).- Concluye indicando que las fechas en que se adquirieron los dólares
norteamericanos y la fecha de adquisición de los semiremolques son cercanas entre
sí, y ello se debe a celebración de los contratos; y que en atención a que estos
bienes se compran a través de un intermediario, el valor de la compra no es
idéntica, debido a la comisión que se queda el interviniente.-
II.- EL DERECHO.
1).- Que conforme lo establece el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario constituye
un derecho de los contribuyentes de formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados
al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
2).- Que de esta manera, y a pesar de que su parte presentó la documentación
requerida, y luego de habérsele señalado de manera verbal que con lo presentado
estaba completamente justificada la operación, el fiscalizador procedió a formular
las liquidaciones que lo ha sorprendido y sobre las que tiene que reclamar.
3).- Que los artículos 16 a 19 establecen las normas sobre contabilidad a la cual debe
someterse como contribuyente, las que se realizaron y contabilizaron de acuerdo a
lo establecido en ellas.
4).- Que el artículo 21 del Código Tributario establece la responsabilidad del
contribuyente de probar con documentos, libros de contabilidad, u otros medios
que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
5).- Que señala que ha acompañado toda la documentación en copia que se adjunta
a la presente reclamación y que debe considerarse como fehaciente, pues no hay
otros documentos o medios para probar aquello que justificó ante el fiscalizador,
quien , conforme a las probanzas acompañadas, debió haber tenido por
fehacientemente justificada cada una de las operaciones que concluyó liquidando.
6).- Que el artículo 22 establece que si un contribuyente no presentare declaración,
estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude, con el solo mérito de los
antecedentes de que disponga.
7).- Que la declaración se presentó ante el fiscalizador, razón más que suficiente
como para reclamar la sorprendente actitud de considerarla poco fiable y liquidar
posteriormente sobre impuestos y balances ya declarados y tributados.
8).- Que en atención a lo establecido en el artículo 25, las liquidaciones reclamadas
tienen el carácter de provisional por cuanto la interposición de esta reclamación la
deja en suspenso mientras no quede ejecutoriada la sentencia definitiva
correspondiente.
III.- CONCLUSIONES.
1).- Que de acuerdo al análisis reproducido, indica que las justificaciones que
presenta al Tribunal respecto de las liquidaciones que le fueron cursadas y que
constituyen la presente causa, solicita que se tengan por plenamente acreditados y
de manera fehaciente cada una de las justificaciones de las adquisiciones de los
dólares norteamericanos que se han señalado y que fueron antecedentes a la
consecuente compra de los bienes que conforman cada una de las liquidaciones
reclamadas.
2).- Que de esa manera, y al estar plenamente justificada la adquisición de las
divisas, origen de los fondos, deberán dejarse sin efecto las liquidaciones por
Impuesto a la Renta, Global Complementario e I.V.A., señalados latamente en el
tenor de esta reclamación.
3).- Que entiende que el Sr. Juan Concha, Fiscalizador del Servicio, al momento de
hacer su gestión, pueda haber supuesto que lo que se expresó no estuviera
formalmente explicado o justificado, pero eso debería ser parte de otro tipo de
sanciones (multas por no tener la contabilidad disponible al momento de la
fiscalización, por ejemplo) y no de hacerse toda una liquidación de fondo sobre
situaciones ya tributadas y donde, al hacerlo, duplica la tributación con los reajustes,
intereses y multas que se han señalado.
Concluye su presentación solicitando tener por interpuesta reclamación en
contra de las Liquidaciones N°s. 7 a 15 deducidas por el Servicio de Impuestos
Internos y que le fueron notificadas el día 30 de enero de 2015, solicitando que se
dejen sin efecto o en su defecto rebajarlas o adecuarlas a los montos que puedan
llegar a resultar de los recálculos que se pudieren ordenar rehacer.
Dos.- Que a fojas 48 y siguientes comparece el abogado don Juan Pablo Contreras
Barría R.U.T. Nº 15.580.648-6, por el Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. Nº
60.803.000-3, en virtud del poder conferido a fojas 44 por doña Ana María Vargas
Cárdenas, R.U.T. N° .483.224-5, Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, todos con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien evacuado el traslado
conferido a fojas 40, solicita que se tenga por contestada la reclamación de fojas 28
y siguientes, deducida por el contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N° 9.520.099-0, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con
costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I. LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 27 de febrero del 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó
Notificación N° 58899 mediante la cual solicitó al reclamante justificar el origen de
los fondos aplicados en las inversiones detalladas en la referida notificación respecto
del Año Tributario 2013, solicitándole al efecto la presentación de una serie de
antecedentes allí detallados. El plazo para presentar los antecedentes vencía el día
14 de marzo de 2014.
2).- Que con fecha 22 de mayo de 2014, el contribuyente presentó una parte de los
antecedentes solicitados, los cuales constan en acta de recepción de documentos
folio 588064637914, complementada por otros documentos presentados con fecha
23 de junio de 2014.
3).- Que con fecha 11 de junio de 2014, mediante Notificación N° 683110, se le
solicitó al contribuyente que presente los antecedentes omitidos en la primitiva
notificación.
4).- Que en atención a que el contribuyente de manera injustificada no aportaba los
antecedentes requeridos, el día 24 de junio de 2014 se le cursó la infracción
contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según da cuenta la
Notificación de Infracción N° 1147473.
5).- Indica que en atención a que con los documentos acompañados no se logró
justificar el origen de las inversiones debidamente indicadas al contribuyente, se
emitió Citación N° 5618 de fecha 10 de septiembre de 2014, en la cual se solicitó
acreditar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con
que financió las inversiones en moneda extranjera, en bien raíz y en vehículos.
6).- Agrega que atendido que el contribuyente no presentó respuesta a la Citación y
que con los antecedentes disponibles no se podía acreditar de manera fehaciente
con contabilidad completa el origen de los fondos con que financió sus inversiones
se procedió a emitir las liquidaciones de impuestos reclamadas.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
1).- Que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con los cuales han
hecho gastos, desembolsos o inversiones por todos los medios de prueba que
establece la ley. De lo anterior se desprende, que aquellos contribuyentes que se
encuentren obligados a llevar contabilidad completa deben probar el origen de los
fondos precisamente mediante su contabilidad. En la especie, el contribuyente
Enrique López Filipich, registra como giros informados a este Servicio los siguientes:
FECHA ACTECO DESCRIPCION CAT AFECTA IVA
01-07-2013 515009 Venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.C.P. 1 Si
30-05-2002 602300 Transporte de carga por carretera 1 Si
01-07-2013 711102 Alquiler de otros equipos de transporte por vía terrestre sin operarios 1 Si
2).- Que todas las actividades antes descritas se encuentran afectas al Impuesto de
Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. Indica que lo anterior es
relevante tenerlo presente atendido que de conformidad al artículo 68 inciso final
de la Ley sobre Impuesto a la Renta la regla general es llevar contabilidad completa
o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza. En efecto, en la norma antes
indicada se establecen las causales de excepción específicas por las cuales un
contribuyente estaría facultado para llevar contabilidad simplificada, al respecto
debemos mencionar que ninguno de dichos casos concurre en la especie.
3).- De lo anterior se desprende que el reclamante es un contribuyente del Impuesto
de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado obligado a llevar contabilidad
completa, tributando con renta efectiva.
4).- Explica que la contabilidad completa es aquella que comprende los Libros Caja,
Diario, Mayor, Inventarios y Balances, ello independiente de los libros auxiliares que
exija la ley, como por ejemplo el Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones u
otros.
5).- Señala que el reclamante se encuentra obligado a llevar todos los registros
antedichos y probar con su contabilidad la veracidad de las afirmaciones. Al
respecto, indica que en la notificación referida se le solicitó expresamente al
contribuyente que aportara sus Libros de Contabilidad, Diario y Mayor, Libro de
Inventarios y Balance y el Balance Tributario de 8 columnas, de lo cual solo se
aportaron estos 2 últimos documentos.
6).- Que, a mayor abundamiento, señala que en el Formulario 22 del Año Tributario
2013, folio 230355823, figura en el código 614 que el contribuyente se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa.
7).- Agrega que el artículo 21 del Código Tributario le impone el peso de la prueba al
contribuyente, quien debe probar con los libros de contabilidad la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, en la especie, el contribuyente no ha demostrado por los medios de
prueba que le impone la ley, la efectividad del origen de los fondos con que efectuó
sus inversiones de acuerdo a los medios de prueba que le impone expresamente la
ley.
8).- Por otra parte, menciona que el artículo 132 N° 15 del Código Tributario, que
señala “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad",
entendiéndose por contabilidad fidedigna como aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias
de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar.
III.- EN CUANTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA.
1).- Expresa que el contribuyente señaló que la primera compra de dólares se
financió con fondos de caja ascendentes a $5.120.775 pagaderos con cheque del
Banco Santander; la segunda compra se financió con fondos de caja por la suma de
$5.237.076 y pagado con cheque de idéntico banco; finalmente la tercera inversión
en dólares señala que se financió con cheque del banco ya indicado.
Sostiene que la reclamante no ha acreditado ante la autoridad tributaria los
registros existentes en la cuenta caja, no se ha acreditado que existan fondos que
permitan financiar una operación de ese tipo. Que lo anterior solo sería posible de
acreditar en la medida que el contribuyente aportara al Tribunal la contabilidad
completa a que ha hecho referencia, no bastando para probar sus afirmaciones
meras declaraciones formuladas en su reclamo o documentos extracontables, sino
que es absolutamente necesario tener a la vista sus registros contables para poder
desde allí establecer cuál es el origen de los fondos con que financió estas
inversiones.
2).- Hace presente que la sede jurisdiccional no puede constituir una nueva
auditoría, pues ello sólo podría tener lugar, cuando el contribuyente acreditara la
existencia de algún vicio o incumplimiento en el proceso administrativo seguido por
el ente fiscalizador, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
IV.- EN CUANTO A LAS INVERSIONES.
a).- Adquisición de inmueble Rol N° 761-50, Puerto Varas.
1).- Señala que el contribuyente indica que sólo pagó al contado $10.500.000 y que
el resto no se pagó, bajándose la suma pactada originalmente en el contrato por las
razones que expresa en su escrito de reclamo, pero no acompaña escritura de
modificación de contrato.
2).- Que de conformidad al artículo 1707 del Código Civil "Las escrituras privadas
hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no
producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las disposiciones que
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
3).- Indica que el reclamante agrega en su escrito que el valor lo habría tenido en
caja y en su cuenta corriente para el anticipo, todo lo cual, deberá acreditar en su
oportunidad.
4).- En abono a su tesis cita un fallo de fecha 10 de abril de 2012 dictado en la causa
RIT GR-07-00013-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, expresando que
lo expuesto a través de la referida sentencia debe ser relacionado con el hecho de
encontrarnos frente a un empresario individual; y sostiene que es el mismo
reclamante quien, como persona natural, desarrolla una actividad comercial,
iniciando actividades al efecto en el Servicio de Impuestos Internos, en los giros
respectivos y que para efectos tributarios, debiendo distinguirse entre la persona
natural y la empresa, aunque en los hechos se trate de la misma persona, debiendo
necesariamente justificarse las inversiones con la contabilidad de la empresa
individual.
5).- Que el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, con fecha 15 de mayo de
2012, en causa RlT GR-06-00032-2011, acogió en parte un reclamo interpuesto por
un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de
Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e I.V.A., al no haberse
acreditado el origen de los fondos empleados en inversiones consistentes en fondos
mutuos.
Explica que en tales autos la reclamante señala el origen de los fondos
empleados en inversiones en fondos mutuos indicando que correspondían a dineros
de la caja de su empresa individual; sin embrago, el juez rechazó tal argumento, ya
que tales inversiones no estaban registradas en la contabilidad de la empresa. Por lo
demás, ello era fundamental toda vez que se trataba de una empresaria individual, y
las inversiones podían estar hechas a título personal o en su rol de empresa, pues la
división entre ambas estaba determinada por la contabilidad.
b).- Adquisición de semirremolques.
1).- Que el contribuyente indica en su escrito de reclamo que lo semirremolques
fueron adquiridos con los dólares antes indicados.
2).- Que, sin perjuicio de lo que ya se ha venido expresando, el reclamante para los
efectos de acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus desembolsos,
sus registros contables deben demostrar necesariamente la existencia de tales
fondos en la oportunidad del egreso respectivo.
3).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario, los libros de contabilidad
hacen plena prueba en materia tributaria siempre y cuando la contabilidad o
sistema contable del cual formen parte, sean fidedignos. En caso contrario, y como
expresamente lo establece el precepto citado, el Servicio puede prescindir de los
mismos y liquidar un impuesto distinto del que de ellos resulte, cumpliendo los
trámites que la ley señala. En otras palabras, si el Servicio puede liquidar un
impuesto prescindiendo de la contabilidad cuando ésta es no fidedigna, más aún
podría efectuarlo cuando el contribuyente derechamente no presenta sus
antecedentes contables frente a un procedimiento de fiscalización.
4).- Hace presente que el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, con fecha 12 de
noviembre de 2012, rechazó un reclamo presentado por un contribuyente en contra
de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales
determinó diferencias de impuestos fundado en la falta de acreditación del origen
de los fondos con los cuales se financiaron ciertas inversiones. Al efecto el órgano
jurisdiccional calificó la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, toda vez
que no estaba acompañada de los documentos fundantes de la misma y los registros
contables del Libro de Ingresos y Egresos no estaban hechos con la corrección,
sistematización y apego a las normas legales, reglamentarias y contables, y ciertos
libros acompañados fueron timbrados en una fecha muy posterior a la ocurrencia
cronológica de las transacciones registradas en ellos. Asimismo, respecto del libro
timbrado en el año 1996, el propio contribuyente reconoció que rehízo su
contabilidad luego de la fiscalización, por lo que el magistrado expresó que faltaba la
cronología en el registro de las actuaciones.
5).- Que en materia de justificación de inversiones, a que se refiere el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta, no es necesario calificar de no fidedigna la
contabilidad para proceder al cobro de impuestos en aplicación de ese precepto, si
se prescinde de los libros de contabilidad presentados por el contribuyente por el
hecho de no constar en ellos el origen de los fondos con que se han solventado sus
gastos, desembolsos o inversiones.
6).- Que el reclamante señala que el profesional que administraba la contabilidad de
su empresa, don Carlos Muñoz Ojeda, habría perdido toda la información que
sustentó su balance 2012 razón por la cual no pudo presentar al fiscalizador la
documentación base del balance y además tuvo que encomendar a una nueva
empresa contable que rehaga la información base de su balance 2012.
Al respecto menciona que de conformidad a sus sistemas informáticos no
existe antecedente alguno que sustente esta afirmación, puesto que no se ha
informado al Servicio de Impuestos Internos la pérdida de algún documento
tributario dentro del plazo de diez días que exige el artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, ni tampoco se ha procedido a la reconstitución de la contabilidad en la
forma ordenada por este Servicio, puesto que ninguna comunicación se ha recibido
respecto de una eventual pérdida.
7).- Que, por parte, el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, dispone que los
libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la
documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para revisar las declaraciones. Por su parte, el artículo 97 N°16 del mismo
cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización de la documentación tributaria, no
fortuita, lo que dice relación principalmente con la falta de diligencia empleada por
un contribuyente en la custodia o resguardo de su documentación, antecedentes
que en cualquier momento pueden ser requeridos por este Servicio, con el fin de
someterlos a fiscalización, ello considerando que detrás de tal omisión podría existir
una maniobra destinada específicamente a eludir la acción fiscalizadora.
8).- Que a este respecto, la Circular N°58, de 19 de Octubre de 2006, que instruye
sobre el nuevo texto del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, califica como una
infracción grave, la pérdida o inutilización de los siguientes registros contables
obligatorios: libro de compras y ventas; libro de remuneraciones; Libro Diario, Libro
de Inventario y Balance; Libros de Existencia; entre otros.
9).- Que el reclamante ha sido sumamente negligente en su deber de custodia y
resguardo de su documentación, recordándose de la pérdida de sus libros contables,
sólo luego de ser Notificado por este Servicio, habiendo transcurrido a la fecha, más
de un año desde que aquel hecho ocurrió, ya que como ha quedado de manifiesto
en este escrito, con fecha 27 de febrero del 2014, el Servicio practicó Notificación N°
58899.
Que, a mayor abundamiento, el Servicio luego de la Notificación antes
mencionada, y dado que el contribuyente no dio cumplimiento en su totalidad a lo
requerido, vuelve a Notificar al reclamante con fecha 11 de junio de 2014, para
posteriormente emitir Citación N° 5618 de fecha 10 de septiembre de 2014.
10).- Que la negligencia en el actuar del reclamante, no se condice con el hecho de
haber iniciado sus actividades ante el Servicio con fecha 09 de abril de 2002, es decir
hace más de 13 años; y que dicho contribuyente se encuentra en el segmento de
Medianas Empresas, situación, que conjuntamente con los años expuestos y que
lleva desarrollando su actividad comercial, evidencian un grado de conocimiento de
la norma tributaria bastante superior a la generalidad de los contribuyentes.
c).- En cuanto a supuestos errores en la aplicación de I.V.A. a las inversiones
realizadas con las divisas, errores en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Global Complementario.
1).- Que en el caso de que un contribuyente no justifique, en forma fehaciente, el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
procede, de acuerdo al inciso segundo del artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, presumir que dichos fondos constituyen "utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el N° 3 del artículo 200 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente".
2).- Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 52° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará, cobrará y pagará anualmente un
impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2° de este título, de toda persona natural, residente o que
tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se
refieren los artículos 5°, 7° y 8° con arreglo a las tasas que en la referida norma se
indica.
3).- Que en el evento que los contribuyentes de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el D.L. 825, de 1974, no justifiquen los desembolsos, gastos o
inversiones, según el inciso segundo del artículo 76° de dicho texto legal, se deberán
considerar estas diferencias de ingresos como ventas y servicios, gravándolas en
consecuencia con los impuestos del Título II y lII, según el giro principal del negocio,
salvo que acrediten que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o
no afectas a los referidos tributos.
4).- Explica que si la actividad del contribuyente es de la Primera Categoría,
cualquiera sea el numeral del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que
se comprenda, los fondos no justificados en su origen deberán ser gravados como si
se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el N° 3 del
artículo citado.
5).- Hace presente que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto al Valor Agregado, obligado a llevar contabilidad completa,
tributando con renta efectiva.
6).- Que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Que de lo trascrito surge de modo
incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues no existe
forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, al ser
muy claro su sentido.
7).- Que en consecuencia, es el contribuyente quien deberá acreditar la existencia
real de los errores que expresa en su escrito de reclamo, ello en atención al hecho
de haberse anexado a las Liquidaciones de Impuestos reclamadas la
correspondiente cadena del I.V.A., como así también la forma de cálculo detallada
de todos los impuestos liquidados, de tal manera, deberá acreditar la forma o el
método empleado por su parte, de manera de establecer correctamente los montos
que consignó en su escrito.
8).- Que, así las cosas, y sin perjuicio de que deberá acreditar todos los errores que
invoca, el reclamante al argumentar el error de cálculo del Impuesto Global
Complementario indica que es erróneo incorporar el incremento del Impuesto de
Primera Categoría, olvidando que posee F.U.T. para el Año Tributario 2013, y que el
incremento por Impuesto de Primera Categoría, es equivalente al mismo crédito por
concepto de dicho tributo, según lo dispone el inciso final del artículo 54 N° 1 y 56
N° 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9).- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo que con
fecha 18 de mayo de 2015, dedujera el contribuyente don Enrique Danilo López
Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 7 a 15
emitidas con fecha 30 de enero de 2015, notificada legalmente a esta parte con
fecha 19 de mayo de 2015, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus
partes, con costas.
Tres.- Que a fojas 64 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las inversiones por las suma de US$10.345, US$72.030 y
US$20.000 por parte del reclamante don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0, y que se dan cuenta en las Liquidaciones de autos. Antecedentes,
origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la adquisición del inmueble Rol de Avalúos Nº 761-50, de la
comuna de Puerto Varas, por parte del reclamante don Enrique Danilo López
Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, y que se da cuenta las Liquidaciones de autos.
Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo
acreditan.
3).- Efectividad de la adquisición de los semiremolques, placas patentes JL.8012-6,
JL.8013-4, JL.8014-2, JL.8015-0, JN.2385-2, JN.2386-0, JN.2387-9, JN.2388-7,
JN.2389-5, JN.2390-9, JN.1084-K, JN.1086-6, JN.1087-4, JN.1088-2, JN.3817-5,
JN.3818-3 y JN.3819-1, por parte del reclamante don Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N° 9.520.099-0, y que se dan cuenta Las liquidaciones de autos.
Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo
acreditan.
4).- Efectividad de la existencia de errores en la aplicación del I.V.A. en las
inversiones realizadas con las divisas, en el cálculo de I.V.A. y en la determinación
del Impuesto Global Complementario, contendidos en las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 165 se certificó que el término probatorio ordinario se
encontraba vencido.
Cinco.- A fojas 221 se dictó una medida para mejor resolver, suspendiéndose el
plazo para dictar sentencia, la que se tuvo por evacuada a fojas 233.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 28 y siguientes comparece don Enrique Danilo López Filipich,
empresario, R.U.T. N° 9.520.099-0, domiciliado en calle Club Hípico N° 1135 de esta
ciudad, presentando reclamación en contra de las Liquidaciones N°s. 7 a 15 de fecha
30 de enero de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, las que se le notificaron con fecha 30 de enero de 2015,
solicitando que se dejen sin efecto, o en su defecto rebajarlas o adecuarlas a los
montos que puedan llegar a resultar de los recálculos, conforme a las justificaciones
que señala se darán, en cada caso.
Lo anterior de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que se dan
cuenta en el número uno de la parte considerativa.
Que la parte reclamante acompañó a su presentación los siguientes
documentos fundantes, y que constan en autos de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola Notificación N° 22, Folio 1158637, Formulario 3300, de fecha 30 de
enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional
de Punta Arenas, al contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
2).- A fojas 2 y siguientes rolan Liquidaciones N°s 7 a 15, de fecha 30 de enero de
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, al contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0,
conjuntamente a Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del IVA.
3).- A fojas 9 rola constancia de fecha 18 de abril de 2012, del Banco Itaú Chile, al
contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
4).- A fojas 10 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 16, de la cuenta corriente
N° 0203768734, del Banco Itaú, correspondiente al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich.
5).- A fojas 11 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 17, de la cuenta corriente
N° 0203768734, del Banco Itaú, correspondiente al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich.
6).- A fojas 12 rola planilla de pagos de crédito pactado en 36 cuotas,
correspondiente al periodo del 30 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2015.
7).- A fojas 13 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 23, de la cuenta corriente
N° 0203768734, del Banco Itaú, correspondiente al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich.
8).- A fojas 14 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 24, de la cuenta corriente
N° 0203768734, del Banco Itaú, correspondiente al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich.
9).- A fojas 15 rola declaración jurada notarial de don Carlos Jonás Muñoz Ojeda,
R.U.T. N° 10.691.110-K, de fecha 18 de mayo de 2015.
10).- A fojas 16 y siguiente rola fotocopia de carta, de fecha 15 de mayo de 2014,
emitida por don Enrique Danilo López Filipich, dirigida a la señora Directora del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
11).- A fojas 18 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 26, de la cuenta
corriente N° 0-000-63-30661-4, del Banco Santander, correspondiente al
contribuyente don Enrique Danilo López Filipich.
12).- A fojas 19 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0002665, de fecha 19 de enero de 2012, emitida por FIT
Research Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de
$5.120.775.
13).- A fojas 20 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 29, de la cuenta
corriente N° 0-000-63-30661-4, del Banco Santander, correspondiente al
contribuyente don Enrique Danilo López Filipich.
14).- A fojas 21 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0002860, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por FIT Research
Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de $35.237.076.
15).- A fojas 22 y siguientes rola fotocopia simple de cartola histórica, de la cuenta
corriente N° 0-000-63-30662-2, del Banco Santander, periodo comprendido entre el
01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, correspondiente al contribuyente
don Enrique Danilo López Filipich.
16).- A fojas 25 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0003099, de fecha 04 de septiembre de 2012, emitida por FIT
Research Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de
$9.704.000.
17).- A fojas 26 rola declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces,
formulario 2890, atención N° 6837961K, de fecha 21 de agosto de 2012,
correspondiente al contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
18).- A fojas 27 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 33, de la cuenta
corriente N°0-000-63-30661-4, del Banco Santander, periodo comprendido entre el
31 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, correspondiente al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 48 y siguientes comparece el abogado don Juan Pablo
Contreras Barría R.U.T. Nº 15.580.648-6, por el Servicio de Impuestos Internos,
R.U.T. Nº 60.803.000-3, en virtud del poder conferido a fojas 44 por doña Ana María
Vargas Cárdenas, R.U.T. N° .483.224-5, Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, todos con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien evacuado el traslado
conferido a fojas 40, solicita que se tenga por contestada la reclamación de fojas 28
y siguientes, deducida por el contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N° 9.520.099-0, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con
costas.
Fundamenta lo anterior de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho a que se refiere en número dos de la parte expositiva.
A fin de acreditar la personería del compareciente por parte de la reclamada,
rola a fojas 42 y siguiente, fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015, de
fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, la que rola a
fojas 42 de autos.
El documento anterior no fue objetado por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el reclamante don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-
0, es un contribuyente lleva contabilidad completa, y tributa en base a renta efectiva
encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría y es sujeto de Impuesto al
Valor Agregado I.V.A.
2).- Que el contribuyente registra iniciación de actividades en los giros Venta
al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.C.P., Transporte
de carga por carretera, y Alquiler de otros equipos de transporte por vía terrestre sin
operarios.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia, y es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 76 y siguientes rola Informe pericial de Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N° 9.520.099-0, de fecha 12 de agosto de 2015, elaborado por doña Yasna M.
Parancán Macías, Contador Auditor.
2).- A fojas 80 rola hoja explicativa relativa al punto de prueba N° 1.
3).- A fojas 81 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000227, correspondiente al mes de enero de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
4).- A fojas 82 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0002665, de fecha 19 de enero de 2012, emitida por FIT
Research Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de
$5.120.775.
5).- A fojas 83 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 26, de la cuenta corriente
N° 0-000-63-30661-4, del Banco Santander, periodo comprendido entre el 30 de
diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012, correspondiente al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich.
6).- A fojas 84 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000255, correspondiente al mes de abril de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
7).- A fojas 85 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0002860, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por FIT Research
Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de $35.237.076.
8).- A fojas 86 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 29, de la cuenta corriente
N° 0-000-63-30661-4, del Banco Santander, periodo comprendido entre el 30 de
marzo de 2012 al 30 de abril de 2012, correspondiente al contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich.
9).- A fojas 87 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000245, correspondiente al mes de marzo de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
10).- A fojas 88 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 23, de la cuenta
corriente N° 0203768734, del Banco Itaú, periodo comprendido entre el 01 de
marzo de 2012 al 30 de marzo de 2012, correspondiente al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich.
11).- A fojas 89 rola planilla de pagos de crédito pactado en 36 cuotas, periodo
comprendido entre el 30 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2015.
12).- A fojas 90 rola planilla de pagos de crédito pactado en 12 cuotas, periodo
comprendido entre el 21 de marzo de 2014 al 23 de marzo de 2015.
13).- A fojas 91 rola planilla de pagos de crédito pactado en 24 cuotas, periodo
comprendido entre el 29 de agosto de 2014 al 01 de septiembre de 2014.
14).- A fojas 92 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000314, correspondiente al mes de septiembre de 2012, del contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
15).- A fojas 93 rola fotocopia simple de factura de ventas y servicios no afecto o
exentos de I.V.A. N° 0003099, de fecha 04 de septiembre de 2012, emitida por FIT
Research Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 76.907.320-5, al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, por un monto total de
$9.704.000.
16).- A fojas 94 rola impresión de pantalla con fechas y valores de depósitos y
traspasos.
17).- A fojas 95 rola hoja explicativa relativa al punto de prueba N° 2.
18).- A fojas 96 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000302, correspondiente al mes de agosto de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
19).- A fojas 97 rola fotocopia simple de cartola histórica N° 33, de la cuenta
corriente N°0-000-63-30661-4, del Banco Santander, periodo comprendido entre el
31 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, correspondiente al contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich.
20).- A fojas 98 rola hoja explicativa relativa al punto de prueba N° 3.
21).- A fojas 99 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000236, correspondiente al mes de febrero de 2012, del contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
22).- A fojas 100 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400009840-8,
de fecha 22 de febrero de 2012.
23).- A fojas 101 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400009842-4,
de fecha 22 de febrero de 2012.
24).- A fojas 102 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400009842-2,
de fecha 22 de febrero de 2012.
25).- A fojas 103 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400009843-9,
de fecha 22 de febrero de 2012.
26).- A fojas 104 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000179, correspondiente al mes de septiembre de 2011, del contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
27).- A fojas 105 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000197, correspondiente al mes de diciembre de 2011, del contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
28).- A fojas 106 rola Constancia, de fecha 18 de abril de 2012, del Banco Itaú Chile,
al contribuyente don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
29).- A fojas 107 rola hoja explicativa de contabilidad americana, meses de julio,
abril y enero de 2012.
30).- A fojas 108 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000286, correspondiente al mes de julio de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
31).- A fojas 109 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000255, correspondiente al mes de abril de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
32).- A fojas 110 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000227, correspondiente al mes de enero de 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
33).- A fojas 111 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010682-6,
de fecha 08 de agosto de 2012.
34).- A fojas 112 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010692-3,
de fecha 08 de agosto de 2012.
35).- A fojas 113 y siguiente rolan fotocopias simples de declaraciones de ingresos
de N°s y fechas ilegibles.
36).- A fojas 115 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010689-3,
de fecha 08 de agosto de 2012.
37).- A fojas 116 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010689-3,
de fecha 08 de agosto de 2012.
38).- A fojas 117 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010683-4,
de fecha 08 de agosto de 2012.
39).- A fojas 118 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010684-2,
de fecha 08 de agosto de 2012.
40).- A fojas 119 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010693-1,
de fecha 08 de agosto de 2012.
41).- A fojas 120 rola fotocopia simple de declaración de ingreso de N° y fecha
ilegible.
42).- A fojas 121 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010687-7,
de fecha 08 de agosto de 2012.
43).- A fojas 122 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6400010698-5,
de fecha 08 de agosto de 2012.
44).- A fojas 123 rola hoja explicativa de contabilidad americana, meses de
noviembre y septiembre de 2012.
45).- A fojas 124 rola fotocopia simple de libro de contabilidad americana, folio
0000338, correspondiente al mes de noviembre de 2012, del contribuyente don
Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
46).- A fojas 125 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6350001962-1,
de fecha 14 de diciembre de 2012.
47).- A fojas 126 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6350001964-8,
de fecha 14 de diciembre de 2012.
48).- A fojas 127 rola fotocopia simple de declaración de ingreso N° 6350001963-K,
de fecha 14 de diciembre de 2012.
49).- A fojas 128 rola hoja explicativa relativa al punto de prueba N° 4.
50).- A fojas 129 rola hoja explicativa relativa al impuesto a la renta, determinación
de renta líquida imponible, Año Tributario 2013.
51).- A fojas 130 rola hoja explicativa relativa al impuesto global complementario y
FUT – Inversiones no justificadas, año 2012.
52).- A fojas 131 y siguientes rolan hojas explicativas relativas a inversiones no
justificadas, correspondientes al Año Tributario 2012, del contribuyente don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
53).- A fojas 140 rola fotocopia simple de Curriculum Vitae, correspondiente a doña
Yasna Mabel Parancán Macías, Contador Auditor.
54).- A fojas 141 y siguiente rola copia autorizada de Título “Contador Auditor”, de
fecha 17 de noviembre de 2005, correspondiente a doña Yasna Mabel Parancán
Macías.
55).- A fojas 143 y siguiente rola copia autorizada de Certificado de Título
“Contabilidad Computarizada”, de fecha 29 de abril de 2005, correspondiente a
doña Yasna Mabel Parancán Macías.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Custodia N° 39-2015: Archivador, denominado “Contabilidad Americana
Enrique Danilo López Filipich”, de los años 2012 y 2011, que contiene los siguientes
documentos:
1).- Libro de Apertura 2012, folios 0000222 a 0000226.
2).- Libro de Contabilidad Americana – enero 2012, folios 0000227 a 0000235.
3).- Libro de Contabilidad Americana – febrero 2012, folios 0000236 a 0000244.
4).- Libro de Contabilidad Americana – marzo 2012, folios 0000245 a 0000254.
5).- Libro de Contabilidad Americana – abril 2012, folios 0000255 a 0000264.
6).- Libro de Contabilidad Americana – mayo 2012, folios 0000265 a 0000274.
7).- Libro de Contabilidad Americana – junio 2012, folios 0000275 (nulo).
8).- Libro de Contabilidad Americana – junio 2012, folios 0000276 a 0000285.
9).- Libro de Contabilidad Americana – julio 2012, folios 0000286 a 0000293, y
0000298 a 0000301.
10).- Libro de Contabilidad Americana – agosto 2012, folios 0000302 a 0000313.
11).- Libro de Contabilidad Americana – septiembre 2012, folios 0000314 a 0000325.
12).- Libro de Contabilidad Americana – octubre 2012, folios 0000326 a 0000337.
13).- Libro de Contabilidad Americana – noviembre 2012, folios 0000338 a 0000349.
14).- Libro de Contabilidad Americana – diciembre 2012, folios 0000350 a 0000361.
15).- Balance Tributario, periodo enero 2012 a diciembre 2012, folios 0000362 y
0000363.
16).- Estado de Resultado, periodo enero 2012 a diciembre 2012, folio 0000364.
17).- Balance General, periodo enero 2012 a diciembre 2012, folio 0000365.
18).- Anexo de Balance General, periodo enero 2012 a diciembre 2012, folios
0000366 y 000367.
19).- Corrección Monetaria y Depreciación del Activo Fijo, periodo enero 2012 a
diciembre 2012, folios 0000368 a 0000371.
20).- Fondo de Utilidades Tributables, año 2012, folio 0000372.
21).- Libro de Apertura 2011, folios 0000109 a 0000112.
22).- Libro de Contabilidad Americana – enero 2011, folios 0000113 a 0000119.
23).- Libro de Contabilidad Americana – febrero 2011, folios 0000120 a 0000126.
24).- Libro de Contabilidad Americana – marzo 2011, folios 0000127 a 0000133.
25).- Libro de Contabilidad Americana – abril 2011, folios 0000134 a 0000141.
26).- Libro de Contabilidad Americana – mayo 2011, folios 0000142 a 0000149.
27).- Libro de Contabilidad Americana – junio 2011, folios 0000158 a 0000151.
28).- Libro de Contabilidad Americana – julio 2011, folios 0000161 a 0000169.
29).- Libro de Contabilidad Americana – agosto 2011, folios 0000170 a 0000178.
30).- Libro de Contabilidad Americana – septiembre 2011, folios 0000179 a 0000187.
31).- Libro de Contabilidad Americana – octubre 2011, folios 0000188 a 0000196.
32).- Libro de Contabilidad Americana – noviembre 2011, folios 0000208 a 0000216.
33).- Libro de Contabilidad Americana – diciembre 2011, folios 0000197 a 0000206.
34).- Balance Tributario, periodo enero 2011 a diciembre 2011, folio 0000207.
35).- Balance General, periodo enero 2011 a diciembre 2011, folio 0000160.
36).- Estado de Resultado, periodo enero 2011 a diciembre 2011, folio 0000159.
37).- Anexo de Balance General, periodo enero 2011 a diciembre 2011, folio
0000217.
38).- Corrección Monetaria y Depreciación del Activo Fijo, periodo enero 2011 a
diciembre 2011, folios 0000218 a 0000220.
39).- Fondo de Utilidades Tributables, año 2011, folio 0000221.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE.
No hay.
III.- DESIGNACIÓN DE PERITO.
1).- AUDIENCIA DE DESIGNACIÓN DE PERITOS: El día 26 de agosto de 2015, se lleva
a cabo dicha audiencia, con la asistencia del abogado de la parte reclamante don
Javier Eduardo Solís Uribe, y el abogado de la parte reclamada don Juan Pablo
Contreras Barría.
2).- AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO. El día 15 de octubre de 2015, lleva a cabo
dicha audiencia don Adolfo Canales Guentelicán, conjuntamente con la sola
asistencia del abogado de la parte reclamada don Juan Pablo Contreras Barría.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Custodia N° 40-2015: Carpeta de auditoría, color verde, marca Rhein,
correspondiente al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, la
cual contiene los siguientes documentos:
1).- Hoja de Control de Auditoría N° 31789, Formulario 3308, correspondiente al
contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, conjuntamente a su
Anexo Informe de Auditoría.
2).- Hoja de Trabajo N° 1, actividades a considerar en auditoría IVA, Renta,
Formulario 3304, correspondiente al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
3).- Hoja de trabajo N° 2, monto de diferencias detectadas, Formulario 3305,
correspondiente al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
4).- Informe de auditoría N° 008, de fecha 31 de enero de 2015, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas,
Departamento de Fiscalización, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
5).- Anexo N° 1 H-T, conocimiento del contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
6).- Anexo N° 2, verificaciones mínimas de auditoría, Programa “Selectivo S-05 AT
2013”, del contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
7).- Anexo N° 3, informe de fiscalización operación renta, Año Tributario 2013, del
contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
8).- Anexo N° 4, circulares, jurisprudencia relevante asociada al programa y glosario.
9).- Anexo N° 5 H-T, maestro de conclusiones, Año Tributario 2013, del
contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
10).- Citación N° 5618, de fecha 10 de septiembre de 2014, Formulario 3284, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas,
Departamento de Fiscalización, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N°
9.520.099-0.
11).- Fotocopia simple de Notificación N° 253, Folio 1296285, Formulario 3300, de
fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T.
N° 9.520.099-0.
12).- Liquidación N° 7 a 15, Formulario 3283, de fecha 30 de enero de 2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, al
contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
13).- Dos fotocopias simples de Notificación N° 22, Folio 1158637, Formulario 3300,
de fecha 30 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T.
N° 9.520.099-0.
14).- Carta poder, de fecha 19 de julio de 2011.
15).- Fotocopia de cédula de identidad legalizada ante notario, de don Enrique
Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
16).- Notificación N° 58899, Folio 588064637914, de fecha 27 de febrero de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0,
conjuntamente a minuta informativa.
17).- Acta de recepción de documentación, Folio 588064637914, Formulario 3309,
de fecha 22 de mayo de 2014, correspondiente al contribuyente Enrique López
Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
18).- Acta de recepción de documentación complementaria, Formulario 3309, de
fecha 23 de junio de 2014, correspondiente al contribuyente Enrique López Filipich,
R.U.T. N° 9.520.099-0.
19).- Dos escritos en original, en respuesta a Notificación N° 58899, emitido por don
Enrique Danilo López Filipich, recepcionado con fecha 22 de mayo de 2014, por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
20).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JL-8012-6,
marca Utility, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400009843-2, y comprobante de pago de fecha 22 de febrero de 2012.
21).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JL-8013-4,
marca Utility, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400009845-9, y comprobante de pago de fecha 22 de febrero de 2012.
22).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JL-8014-2,
marca Utility, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400009840-8, y comprobante de pago de fecha 22 de febrero de 2012.
23).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JL-8015-0,
marca Utility, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400009842-4, y comprobante de pago de fecha 22 de febrero de 2012.
24).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2385-2,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010693-1, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
25).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2386-0,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010683-4, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
26).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2387-9,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010684-2, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
27).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2388-7,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010685-0, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
28).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2389-5,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010687-7, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
29).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-2390-9,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010688-5, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31
de agosto de 2012.
30).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-1084-K,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010689-3.
31).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-1086-6,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010682-6.
32).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-1087-4,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso.
33).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2006, patente JN-1088-2,
marca Great Dane, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6400010692-3.
34).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2004, patente JN-3817-5,
marca Oshkosh, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6350001962-1, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 30
de noviembre de 2012.
35).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2004, patente JN-3818-3,
marca Strick, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6350001964-8, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 30
de noviembre de 2012.
36).- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., de fecha 17 de
marzo de 2014, correspondiente a semirremolque año 2004, patente JN-3819-1,
marca Oshkosh, conjuntamente con su declaración de ingreso, identificación N°
6350001963-K, y certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 30
de noviembre de 2012.
37).- Pauta programa selectivo de fiscalización “Selectivos S-05, A.T. 2013”.
38).- Cartilla SIIC, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N°9.520.099-0.
39).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, del
contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°9.520.099-0.
40).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, del
contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°9.520.099-0.
41).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, del
contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°9.520.099-0.
42).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, del
contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N°9.520.099-0.
43).- Corrección monetaria, año 2012.
44).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de diciembre de 2012.
45).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de octubre de 2012.
46).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de septiembre de 2012.
47).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de agosto de 2012.
48).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de mayo de 2012.
49).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de marzo de 2012.
50).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 12
de febrero de 2012.
51).- Calculadora de recargo de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 30
de abril de 2013.
52).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 587453684,
periodo tributario enero 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
53).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5269056776,
periodo tributario febrero 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
54).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 583681884,
periodo tributario marzo 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
55).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5296852056,
periodo tributario abril 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N°9.520.099-0.
56).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5310518616,
periodo tributario mayo 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
57).- Dos declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5327334756,
periodo tributario junio 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N°9.520.099-0.
58).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5343413576,
periodo tributario julio 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich, R.U.T.
N°9.520.099-0.
59).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5357766406,
periodo tributario agosto 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
60).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5373875076,
periodo tributario septiembre 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
61).- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, folio 5388357446,
periodo tributario octubre 2012, del contribuyente Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N°9.520.099-0.
62).- Notificación, Folio 683110, Formulario 3285, de fecha 11 de junio de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, al contribuyente Enrique López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 155 a 158, consta la declaración del testigo don Juan Concha Latorre,
R.U.T. N° 7.400.191-2, de fecha 25 de agosto de 2015.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
OCTAVO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones Nºs. 7 a
15 de fecha 30 de enero de 2015.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario
toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado
a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al artículo 70 inciso
final del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, valiéndose de todos los medios de
prueba que el ordenamiento jurídico le permita.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de
1974, dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso
segundo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, o
clasificados en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo
cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Sobre este mismo artículo cabe precisar el real alcance del primer y segundo
inciso del artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974, pues dicho precepto sólo exige
acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o inversión,
pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, así como
tampoco contempla una presunción respecto de dicha disponibilidad de los fondos
dentro de un año calendario.
DÉCIMO TERCERO: Que efectuadas las citas legales y precisiones anteriores, cabe
referirse ahora a la efectividad de las inversiones por las sumas de US$10.345,
US$72.030 y US$20.000, por parte del reclamante don Enrique Danilo López Filipich,
R.U.T. N° 9.520.099-0, respecto de lo cual cabe el siguiente análisis:
La parte reclamante señala que contrató créditos en los Banco ltaú y
Santander – Santiago, de la ciudad de Punta Arenas, para la compra de dólares
norteamericanos, ascendentes a US$10.345, US$72.030 y US$20.000, y que ello
constituye el origen de los fondos sobre los cuales se le fiscalizó y posteriormente se
le liquidó, lo cual no se relaciona con la caja comercial que poseía, sino en los
créditos señalados; y que estos se incorporaron a la contabilidad y se fueron
pagando de acuerdo a las cuotas señaladas en los respectivos pagarés. Indica que
acompañó los documentos a la reclamación, acreditando tales operaciones con el
Banco ltaú en los meses de julio y noviembre de 2011 y exponiendo en un cuadro los
pagos del crédito de $31.000.000, más las cartolas bancarias con las operaciones
que dan cuenta de ello, los que indica fueron acompañados al proceso de
fiscalización.
Por su parte, la reclamada sostiene que la reclamante no ha acreditado ante
la autoridad tributaria los registros existentes en la Cuenta Caja, no se ha acreditado
que existan fondos que permitan financiar una operación de ese tipo. Que lo
anterior solo sería posible de acreditar en la medida que el contribuyente aportara
al Tribunal la contabilidad completa a que ha hecho referencia, no bastando para
probar sus afirmaciones con meras declaraciones formuladas en su reclamo o
documentos extracontables, sino que es absolutamente necesario tener a la vista
sus registros contables para poder desde allí establecer cuál es el origen de los
fondos con que financió estas inversiones.
Sostiene que la sede jurisdiccional no puede constituir una nueva auditoría,
pues ello sólo podría tener lugar cuando el contribuyente acreditara la existencia de
algún vicio o incumplimiento en el proceso administrativo seguido por el ente
fiscalizador, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
En primer lugar, y continuando con el análisis cabe identificar que las
compras de divisas cuestionadas en las Liquidaciones de autos corresponden a las
siguientes:
INVERSIÓN MONTO FECHA OBSERVACIONES
Moneda Extranjera US$10.345 19-01-2012 Compra de moneda extranjera. Factura N° 2665
Moneda Extranjera US$72.030 18-04-2012 Compra de moneda extranjera. Factura N° 2860
Moneda Extranjera US$20.000 04-09-2012 Compra de moneda extranjera. Factura N° 3099
Que, sobre este punto solo presentó prueba testimonial la parte reclamada,
compareciendo al efecto únicamente el testigo don Juan Concha Latorre, R.U.T. Nº
7.400.191-2, quien a fojas 155 y siguientes expresó que: “…se notifica al
contribuyente en el mes de febrero del 2014, para que presente la documentación
contable, libros de contabilidad, Diario, Mayor, Libro Inventario y Balances, Balance
de ocho columnas, escrituras públicas y privadas, para efectos de que pueda
demostrar el origen de los fondos con que financió las inversiones que se detallan a
continuación: Inversiones en dólares: Mes de enero del 2012: Monto de USD 10.000.-
aproximadamente. Abril del 2012: USD 70.000 aproximadamente. Septiembre del
2012: USD 20.000 aproximadamente”, agregando que “El contribuyente no da
respuesta al requerimiento que se le solicitó en la notificación del mes de febrero,
por lo que se vuelve a notificar, pidiendo los mismos antecedentes, en el mes de junio
del 2012”, y explicando que “Con fecha mayo del 2012, fuera del plazo para
responder a la primera notificación que vencía el 14 de marzo del 2012, el
contribuyente presenta algunos antecedentes, tales como: las 3 facturas originales
por las compras de los dólares señalados anteriormente (…); no aportando los libros
de contabilidad, Diario, Mayor, Libro Inventario y Balances y Balance Tributario, que
son los principales medios para acreditar las inversiones que se le estaban
requiriendo. Posteriormente en junio, el contribuyente adjunta nuevos antecedentes,
tales como copias de certificado del Banco Santander y Banco Itaú y una carta
explicativa donde señalaba que para la compra de dólares había pedido unos
préstamos….”; asimismo indica que “En el mes de septiembre del 2014, una vez
analizados los antecedentes aportados por el contador del contribuyente don Carlos
Muñoz, los que fueron analizados, se decide practicar la citación N° 5.618, de
acuerdo lo establece el artículo 63 del Código Tributario, dándole el plazo establecido
para que pueda responder de las partidas indicadas en esta citación, y que
corresponden como ya señalé anteriormente a la compra de dólares por los montos
indicados ..(…). Vencido el plazo, no se da respuesta a la citación y con los
antecedentes tenidos a la vista, se proceden a liquidar los impuestos, en el mes de
enero del 2015”, y que “el contribuyente nunca aportó los libros de contabilidad,
Diario, Mayor, y el aporte que hizo del Libro Inventario y Balances, estaba sin detalle,
no aparecían registradas las inversiones señaladas, es decir, la compra de dólares
por los montos indicados”.
Contrainterrogado el testigo expresó: “Don Carlos Muñoz cuando concurría a
la oficina del Servicio, señalaba que estaba preparando los antecedentes, que estaba
pidiendo la información a su cliente, y así fueron pasando los plazos y nunca entregó
la totalidad de los antecedentes que se le pidieron con dos notificaciones, la primera
de febrero del 2012 y la otra en junio del 2012”; que “… en una oportunidad llegó la
hija del contribuyente para consultarme en qué situación tributaria estaba la
empresa de su papá; a lo cual le manifesté que el contador Don Carlos Muñoz no
daba cumplimiento a las notificaciones y a los requerimientos del Servicio, a lo cual
le informé a la hija del contribuyente que en definitiva el responsable de la obligación
era don Enrique López Filipich, su padre, y en una fecha posterior llegó a la oficina el
señor Enrique López Filipich, oportunidad en que le expliqué todas las etapas en que
iba su proceso de fiscalización; manifestándome él que los antecedentes como
préstamos bancarios, cartolas bancarias, se los había entregado a su contador, para
que éste pueda preparar y tener al día los libros de contabilidad, y manifestó
también que estaba pensando en cambiar a su contador, con lo que yo le había
manifestado en su momento, le había perdido la confianza al señor Carlos Muñoz”,
además, complementó lo anterior señalando que “Un día dentro del proceso de
fiscalización en la oficina llegó una persona de apellido Cárdenas, el cual me
manifestó que sería el nuevo contador de don Enrique López Filipich..”.
Ahora, sobre este mismo punto, en cuanto al peritaje de fojas 177 y
siguientes, evacuado por don Adolfo Juan Canales Huentelicán, R.U.T. Nº
11.693.172-9, efectuado un análisis a los antecedentes que obran de autos, deja
constancia del siguiente flujo de caja:
SALDOS MENSUALES DE CAJA SEGÚN CONTABILIDAD
PERIODO DÉBITOS CRÉDITOS SALDO
ene-12 $ 140.354.531 $ 9 9.312.226 $ 41.042.305
feb-12 $ 233.282.429 $ 1 73.178.256 $ 60.104.173
mar-12 $ 449.323.966 $ 2 49.921.506 $ 199.402.460
abr-12 $ 568.159.151 $ 3 68.458.774 $ 199.700.377
may-12 $ 700.172.396 $ 4 68.920.277 $ 231.252.119
jun-12 $ 860.703.396 $ 5 87.208.283 $ 273.495.113
jul-12 $ 951.562.090 $ 6 99.948.363 $ 251.613.727
ago-12 $ 1.043.151.630 $ 7 63.827.634 $ 279.323.996
sep-12 $ 1.129.486.130 $ 8 37.530.738 $ 291.955.392
oct-12 $ 1.339.785.692 $ 1 .081.755.770 $ 258.029.922
nov-12 $ 1.460.556.635 $ 1 .271.858.751 $ 188.697.884
dic-12 $ 1.543.804.061 $ 1 .494.008.321 $ 49.795.740
Resumen Anexo 1: Flujo anual de caja 2012
Luego, el perito señala en su informe lo siguiente: “Estos saldos de Caja,
corresponden a la información contable presentada, y que incluyen los recursos
percibidos por el contribuyente y además incluyen las inversiones realizadas por el
contribuyente cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y demuestra la
existencia de los flujos de fondos necesarios para la adquisición de dólares y compra
de equipamiento e inversión de Bienes Raíces realizada por el Reclamante, no
obstante ésta última en forma parcial. Esta se encuentra analizada según los
antecedentes contables en el Anexo Nº 1, adjunto al presente informe”.
Explica que la inversión en moneda extranjera corresponde a la suma de
$50.061.851, la que de acuerdo a la contabilidad de la parte reclamante fue
realizada “con los recursos provenientes de su Caja, respaldada por los ingresos y
saldo de caja disponibles al momento de su inversión, detallándose a continuación
los movimientos, y que se encuentran detallados en el Anexo Nº 1”. Explica lo
anterior en el siguiente cuadro:
INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
FECHA FACTURA DÓLARES PESOS
19/01/2012 2665 10.345 $ 5 .120.775
18/04/2012 2860 72.030 $ 3 5.237.076
04/09/2012 3099 20.000 $ 9 .704.000
TOTAL INVERSIÓN MONEDA
$ 5 0.061.851
EXTRANJERA
Refiere que de acuerdo a la contabilidad de la reclamante tales inversiones
fueron realizadas con recursos provenientes de su Caja, “respaldada por los ingresos
y saldos de caja disponibles al momento de su inversión, detallando los
movimientos”, lo que detalla en el siguiente cuadro:
SALDO POST. A
PERIODO FOLIO PERIODO INVERSIÓN
INVERSIÓN
ene-12 12 Compra Moneda Extranjera $ 5.120.775 $ 5 2.973.566
abr-12 11 Compra Moneda Extranjera $ 5.237.076 $ 2 90.791.574
abr-12 11 Compra Moneda Extranjera $ 30.000.000 $ 2 60.791.574
sep-12 10 Compra Moneda Extranjera $ 9.704.000 $ 3 51.903.965
Enseguida, estima como antecedentes relevantes sobre este ítem en
conflicto los siguientes:
“1.- La empresa Enrique López Filipic, considera un saldo de arrastre del año
2011 de Moneda Extranjera $21.389.729, los cuales según el informe de la Srta.
Parancán, las compras se encuentran debidamente contabilizados según detalla:
• Septiembre del 2011, Folio:179, Asiento Nº 11, por $20.278.125.
• Diciembre del 2011, Folio: 179, Asiento Nº 14, por $16.987.329.
2.- No se consideran el ingreso y egreso en octubre del 2012 por $4.945.640,
ya que este se reversa en el mismo periodo, según consta en el Libreo Contable Folio
326, Asientos 10 y 11, situación ya descrita en el análisis de ingresos de caja.
3.- Considerando el punto anterior, el total de egresos contables del año 2012
es de $85.882.700, de los cuales se destinaron $15.613.917, y para efectos de
Compra de Activo Fijo (semirremolque) se destinó la suma de $70.768.783.”
Luego, dicho profesional, en atención a su análisis, concluye lo siguiente:
“1. Los valores de adquisición de dólares se encuentran debidamente
respaldados por las facturas adjuntas correspondientes FIT Research Corredores de
Bolsa S.A. ya detalladas en el esquema anterior, y a su vez, anexas al presente
informe, en el Anexo 3 de Antecedentes financieros.
2. Los flujos de caja justifican holgadamente los recursos con los cuales se
adquirieron estos dólares, según consta en la contabilidad detallados en el Anexo 1,
y resumidos en este ítem.”
Se deja constancia que el peritaje anterior no fue impugnado por la parte
reclamada, dentro del plazo de citación conferido al efecto.
Que se debe tener presente que atendido lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben dictarse conteniendo las
consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por lo cual se
deben analizar todos los antecedentes que obran en la causa, razón suficiente para
no acoger la alegación de la parte reclamada en el sentido de que la sede
jurisdiccional no puede constituir una nueva auditoría, pues dada la naturaleza de lo
debatido en estos juicios especiales se debe examinar la gestión económica de la
reclamante a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por la ley tributaria,
conclusión ésta que resulta aún más categórica si se considera que la propia Ley N°
20.322 dotó al Tribunal de un funcionario profesional experto en materias
tributarias y aduaneras para asesorar al juez en estas áreas específicas.
En consecuencia, en este orden de ideas, teniendo presente lo expuesto
precedentemente, y que la reclamada indicó en su defensa la falta de antecedentes
para acreditar el origen de los fondos invertidos, lo cual es coincidente con la
declaración de su testigo, es que de acuerdo al mérito de autos, y en particular a los
documentos que acompañados, y en especial la contabilidad del reclamante, que si
bien es efectivo se rehízo después de la fiscalización, no es menos cierto que la parte
reclamada no la objetó en autos, y que por lo mismo este Magistrado no puede
desconocer su valor probatorio, es que entiende por acreditado el origen de los
fondos necesarios para la adquisición durante el año 2012 de la suma total de
US$102.375, en las parcialidades antes referidas, por parte del reclamante.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la efectividad de la adquisición de los
semiremolques, placas patentes JL.8012-6, JL.8013-4, JL.8014-2, JL.8015-0, JN.2385-
2, JN.2386-0, JN.2387-9, JN.2388-7, JN.2389-5, JN.2390-9, JN.1084-K, JN.1086-6,
JN.1087-4, JN.1088-2, JN.3817-5, JN.3818-3 y JN.3819-1, por parte del reclamante
don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, el origen y cuantía de los
fondos invertidos, cabe expresar lo siguiente:
Respecto de lo anterior la parte reclamante sostiene que la compra de los
semirremolques que aparecen señalados como adquiridos el día 7 de febrero de
2012, por un total de $22.108.104 se adquirieron con la compra de dólares que
realizó en el año 2011 por US$ 33.030, con fecha 2 de diciembre de 2011, y con
saldos de compras de dólares efectuados el día 2 de septiembre de 2011, lo que
señala no se encuentra cuestionado, pero que justifica para los efectos de esta
reclamación y comprensión de la trazabilidad de las divisas con fondos de caja por la
suma de $16.987.329, que corresponden a los US$33.030, los que fueron
financiados con un préstamo otorgado por el Banco ltaú con fecha 30 de noviembre
de 2011, por el monto de $17.000.000.- según lo expresado, más el remanente de
dólares adquiridos el día 2 de septiembre de 2011.
Asimismo, explica que en relación a la compra de los remolques adquiridos el
día 24 de julio de 2012, por un total de $ 35.237.076, que fueron con los dólares de
la operación realizada en el mes de enero de 2012 por la suma de $5.120.775,
correspondiente a US$10.345.- y del mes de abril 2012 por US$72.030.
En cuanto a la compra de los que aparecen adquiridos el día 29 de noviembre
de 2012, por un total de $9.704.000, señala que se adquirieron con la compra de
dólares que realizó en el mes de septiembre del año 2012 por US$ 20.000.
Concluye indicando que las fechas en que se adquirieron los dólares
norteamericanos y la fecha de adquisición de los semiremolques son cercanas entre
sí, y ello se debe a celebración de los contratos; y que en atención a que estos
bienes se compran a través de un intermediario, el valor de la compra no es
idéntica, debido a la comisión que se queda el interviniente.
Por su parte, la reclamada sostiene que el actor para los efectos de acreditar
el origen de los fondos con que han efectuado sus desembolsos, debe demostrar
necesariamente la existencia de éstos en la oportunidad del egreso respectivo, de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y dejando constancia que el Servicio
puede liquidar un impuesto prescindiendo de la contabilidad cuando ésta es no
fidedigna, más aún podría efectuarlo cuando el contribuyente derechamente no
presenta sus antecedentes contables frente a un procedimiento de fiscalización,
citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca.
Agrega que en materia de justificación de inversiones, a que se refiere el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es necesario calificar de no fidedigna
la contabilidad para proceder al cobro de impuestos en aplicación de ese precepto,
si se prescinde de los libros de contabilidad presentados por el contribuyente por el
hecho de no constar en ellos el origen de los fondos con que se han solventado sus
gastos, desembolsos o inversiones.
Que en cuanto a que el contador de su empresa, don Carlos Muñoz Ojeda,
haya perdido toda la información que sustentó su balance 2012, razón por la cual no
pudo presentarla al fiscalizador, menciona que de conformidad a sus sistemas
informáticos no existe antecedente alguno que sustente dicha afirmación, puesto
que no se ha informado al Servicio de Impuestos Internos la pérdida de algún
documento tributario dentro del plazo de diez días que exige el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, ni tampoco se ha procedido a la reconstitución de la contabilidad
en la forma ordenada por el Servicio.
Expresa que de acuerdo al artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, los
libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la
documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para revisar las declaraciones. Por su parte, el artículo 97 N°16 del mismo
cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización de la documentación tributaria, no
fortuita, lo que dice relación principalmente con la falta de diligencia empleada por
un contribuyente en la custodia o resguardo de su documentación, antecedentes
que en cualquier momento pueden ser requeridos por este Servicio, con el fin de
someterlos a fiscalización, ello considerando que detrás de tal omisión podría existir
una maniobra destinada específicamente a eludir la acción fiscalizadora. Cita la
Circular N°58, de 19 de Octubre de 2006, por ser atingente al tema.
Que el reclamante ha sido sumamente negligente en su deber de custodia y
resguardo de su documentación, lo que no se condice con el hecho de haber
iniciado sus actividades ante el Servicio con fecha 09 de abril de 2002, es decir hace
más de 13 años; y que dicho contribuyente se encuentra en el segmento de
Medianas Empresas, situación, que conjuntamente con los años expuestos y que
lleva desarrollando su actividad comercial, evidencian un grado de conocimiento de
la norma tributaria bastante superior a la generalidad de los contribuyentes.
Que en cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, en este punto, al
igual que en el anterior, solo se valió de este medio de prueba la parte reclamada,
compareciendo para ello don Juan Concha Latorre, R.U.T. Nº 7.400.191-2, quien al
efecto señaló: “Al igual que en los puntos anteriores se notificó en el mes de febrero
del 2012 para que el contribuyente presente los documentos, libros de contabilidad,
Libro Diario y mayor, Libro Inventario y Balances, Balance Tributario de 8 columnas,
para que pueda acreditar los fondos con que efectuó las inversiones de los
semirremolques indicados anteriormente, que se adquirieron en el año comercial
2012. También se le notificó requiriendo los mismos antecedentes en el mes de junio
del 2012, y el contador don Carlos Muñoz aportó algunos antecedentes relacionados
con estas inversiones, y no aportó los libros contables y los otros antecedentes
requeridos; por lo que se procedió a practicar la Citación N° 5.618 en el mes de
septiembre del 2012, donde se indicaban las inversiones por estos semirremolques
con sus respectivos montos y la fecha en que se hicieron. Al no responder con los
antecedentes solicitados, se procedió a practicar las liquidaciones, en el mes de
enero del 2015, teniendo como fundamento todo lo señalado en los puntos
anteriores y en este último también”. Además, indicó: “..que se procedió de acuerdo
a lo que establece las disposiciones tributarias vigentes, en relación a la actividad
que desarrolla el contribuyente, siendo éste un empresario individual, de giro
Transporte de Carga, está obligado a llevar contabilidad completa, se encuentra
afecto al Impuesto de Primera Categoría, y afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, y éstos fueron los impuestos que se liquidaron, de acuerdo al artículo 70 y
71 de la Ley de la Renta, artículo 21 de Código Tributario y artículo 76 del D.L. 825”.
Que sobre el mismo punto, el perito don Adolfo Juan Canales Huentelicán,
señala en su informe que la adquisición de los semiremolques se realizó a través de
Importación por Régimen General, dejando constancia que ello consta en las
Declaraciones de Ingreso de Aduana, adjuntas en la Carpeta de Auditoría del Servicio
de Impuestos Internos, junto a los comprobantes de pago, y Certificados de Vigencia
emitidos en su mayoría el17 de marzo del 2014.
Luego, agrega que existe una diferencia mínima en el semiremolque patente
JN 2385-2 de $20 pesos en su adquisición, pero que por el monto, no reviste
relevancia.
En base a la información que tuvo a la vista confeccionó dos cuadros
resúmenes, el primero con la fecha de adquisición de éstos y su individualización, y
el segundo con el resumen de su financiamiento, a saber:
RESUMEN DE ADQUISICIÓN DE SEMI REMOLQUES, PATENTES, DECLARACIÓN DE INGRESOS DE ADUANA
FECHA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS
TIPO VEHÍCULO MODELO AÑO PATENTE FECHA DE PAGO
ADQUISICION INGRESOS PAGADOS
07/02/2011 SEMIREMOLQUE UTILITY 2006 JL.8012-6 6400009843-2 1.001.355 22/02/2012
07/02/2012 SEMIREMOLQUE UTILITY 2006 JL.8013-4 6400009845-9 1.001.355 22/02/2012
07/02/2012 SEMIREMOLQUE UTILITY 2006 JL.8014-2 6400009840-8 1.001.355 22/02/2012
07/02/2012 SEMIREMOLQUE UTILITY 2006 JL.8015-0 6400009842-4 1.001.355 22/02/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2385-2 6400010693-1 815.817 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2386-0 6400010683-4 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2387-9 6400010684-2 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2388-7 6400010685-0 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2389-5 6400010687-7 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.2390-9 6400010688-5 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.1084-K 6400010689-3 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.1086-6 6400010682-6 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.1087-4 Ilegible 815.822 31/08/2012
24/07/2012 SEMIREMOLQUE GREAT DANE 2006 JN.1088-2 6400010692-3 815.822 31/08/2012
29/11/2012 SEMIREMOLQUE OSHKOSH 2004 JN.3817-5 6350001962-1 559.256 30/11/2012
29/11/2012 SEMIREMOLQUE STRICK 2004 JN.3818-3 6350001964-8 559.256 30/11/2012
29/11/2012 SEMIREMOLQUE OSHKOSH 2004 JN.3819-1 6350001963-K 559.256 30/11/2012
RESUMEN DE FINANCIAMIENTO DE COMPRA DE SEMIREMOLQUES
INVERSIÓN EN SEMI-REMOLQUES MONEDA EXTRANJERA
CAJA
FECHA PATENTE PESOS feb-14 jul-12 nov-14
07/02/2012 JL 8012-6 $ 5.270.294 $ 5 .270.294
07/02/2012 JL 8013-4 $ 5.270.294 $ 5 .270.294
07/02/2012 JL 8014-2 $ 5.270.294 $ 5 .270.294
07/02/2012 JL 8015-0 $ 5.270.294 $ 5 .270.294
24/07/2012 JN 2385-2 $ 4.293.772 $ 4.293.772
24/07/2012 JN 2386-0 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 2387-9 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 2388-7 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 2389-5 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 2390-9 $ 4.293.792 $ 1.713.723 $ 2.580.069
24/07/2012 JN 1084-K $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 1086-6 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 1087-4 $ 4.293.792 $ 4.293.792
24/07/2012 JN 1088-2 $ 4.293.792 $ 4.293.792
29/11/2012 JN 3817-5 $ 2.943.252 $ 2.943.252
29/11/2012 JN 3818-3 $ 2.943.252 $ 2.943.252
29/11/2012 JN 3819-1 $ 2.943.252 $ 2.943.252
TOTAL $ 72.848.832 $ 2 1.081.176 $ 40.357.831 $ 8.829.756 $ 2.580.069
Que, en este orden de ideas, considera que en el ítem correspondiente a
inversión en dólares, se justificaría un valor total de $70.268.763, suma que fue
utilizada en la compra de los semirremolques y la diferencia de $2.580.069,
aportada con la caja de la empresa, ello de acuerdo a la contabilidad de la
Reclamante, y es así como concluye sobre este punto lo siguiente:
“1. Los flujos de caja de la empresa expuestos en la Contabilidad de la
Reclamante y resumidos en el Anexo 1, justifican la inversión en dólares, y que
posteriormente financió la compra de los semiremolques.
2. La diferencia a cubrir con caja es menor, y esta se encuentra debidamente
justificada de acuerdo a la contabilidad, registrándose este movimiento en la
Contabilidad, según se detalla:
PERIODO FOLIO CONCEPTO EGRESOS SALDO
ago-12 10 Retiros $ 1 0.500.000 $ 330.185.589
3. Al igual que lo manifestado en el punto anterior. Se estaba aplicando un
doble castigo al sancionar la inversión en dólares y remolques en forma simultánea,
siendo que la primera era solo un paso intermedio para la compra de los
semirremolques. Por lo anterior, de acuerdo a los antecedentes contables, se justifica
los recursos utilizados en la adquisición de los Semi- remolques en su totalidad, con
los fondos disponibles en la Caja de la Empresa, y de los recursos mantenido en
Moneda Extranjera por lo tanto, solo resta por Justificar $25.958.490 del Bien Raíz
adquirido”.
Que se deja constancia que la contabilidad presentada por la reclamante en
autos no fue impugnada por la parte reclamada, y que por lo mismo este Magistrado
no le puede desconocer valor en juicio, y que si hubo una infracción en cuanto a la
pérdida de la misma, corresponde a una materia propia de una infracción diversa
que no es materia de este juicio, sino en el marco del artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, como se desprende de la propia alegación del Servicio.
En consecuencia, el Tribunal efectuando el análisis de los antecedentes de
autos, y considerando que el argumento de la parte reclamada en cuanto a la falta
de antecedentes que justifiquen la inversión, coincidente con la declaración de sus
testigo, ha quedado superado con la documentación acompañada a la causa, y no
impugnada por la reclamada, resulta que este Magistrado comparte lo expresado
por el perito, toda vez con los dólares referidos en la causa más el dinero de que el
contribuyente dispuso con motivo de sus retiros de la caja de su empresa, según se
aprecia de su contabilidad, resulta justificado el origen de los fondos para la
adquisición de todos los semirremolques en cuestión.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la efectividad de la adquisición del
inmueble Rol de Avalúos Nº 761-50, de la comuna de Puerto Varas, por parte del
reclamante don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, al origen y
cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan, cabe el siguiente
análisis:
Señala el reclamante que con fecha 3 de agosto de 2012, en la Notaría de
Puerto Varas, adquirió el inmueble ubicado en la misma comuna denominado Lote
18 “La Fábrica”, en la suma de $25.958.490, pagadero en cuatro cuotas, habiéndose
efectuado el pago de la primera de ellas al momento de la firma de escritura de
compra, lo indica consta de la cartola del Banco Santander de la cuenta corriente de
su propiedad 0-000-63-30661-4, que va desde el 31 de julio de 2012 al 31 de agosto
del mismo año, en que el día 3 de agosto de 2012, giró el cheque Nº. 1217, por la
suma de $10.500.000.
Explica que en cuanto a las tres cuotas adicionales, hace presente que estas
sumas, a pesar de estar comprometidas en la escritura pública, no las ha pagado,
debido a que luego de haber adquirido la propiedad raíz detectó que las medidas del
terreno eran menores a las señaladas en el texto del contrato, suspendiendo el pago
hasta que se hubiere regularizado la situación, lo que ocurrió recién el año 2015, y
donde el precio de venta definitivo, bajó a la de $20.000.000, aproximadamente;
quedando una diferencia pendiente a la fecha.
Luego, concluye que habiendo tenido el valor en caja y en su cuenta
corriente para pagar el anticipo, es plenamente justificado el proceso de adquisición
del bien inmueble antes singularizado.
Por su parte, la reclamada expresa que si bien el contribuyente indicó que
sólo pagó al contado $10.500.000 y que el resto no se pagó, bajándose la suma
pactada originalmente en el contrato por las razones que expresa en su escrito de
reclamo, éste no acompaña escritura de modificación de contrato, y que de
conformidad al artículo 1707 del Código Civil, las escrituras privadas hechas por los
contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto
contra terceros. Tampoco lo producirán las disposiciones que alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Asimismo, agrega que si el reclamante señala que el valor lo habría tenido en
caja y en su cuenta corriente, deberá acreditarlo en su oportunidad.
Cita en abono a su tesis fallos dictados en las causas RIT GR-07-00013-2011,
del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca y RlT GR-06-00032-2011, de la Serena.
Al igual que en punto anterior, la parte reclamante no rindió prueba
testimonial, a diferencia de la reclamada, por quien declaró don Juan Concha
Latorre, R.U.T. Nº 7.400.191-2, quien señaló a este respecto:
“De acuerdo al contrato de compra venta del bien raíz efectuada en el mes de
agosto del 2012 a una Sociedad Agrícola en la ciudad de Puerto Varas, se indicaba
que este bien raíz había sido adquirido de la siguiente forma:
• Con $500.000 entregados con anterioridad a la celebración de este acto.
• Con $10.400.000.- aproximadamente aportado en este acto.
• Con un cheque de $4.000.000.- aproximadamente, para el final del mes de
agosto.
• Con un cheque para el mes de septiembre del 2012 por un monto de
$4.000.000.- aproximadamente.
• Y finalmente con otro cheque para el mes de octubre del 2012, igual por
$4.000.000.- aproximadamente
Como señalé anteriormente, al no aportar los libros de contabilidad y
antecedentes requeridos, el contribuyente no pudo acreditar el origen de estos
fondos para financiar los pagos que indican en el contrato de compraventa y se
procedió a practicar la citación N° 5.618 en el mes de septiembre del 2012,
incluyendo esta partida y la posterior liquidación en enero del 2015”.
Continuando con el análisis, cabe tener presente que el peritaje de autos
sostiene a este respecto lo siguiente:
“Se adquirió un Bien Raíz en la comuna Puerto Varas, inscrito bajo el Rol de
avalúo Nº 761-50, a los señores Agrícola y Forestal La Pangueda Ltda. Rut:
76.205.230-K, todo con fecha 3 de agosto del 2012, según consta en escritura de
compraventa Repertorio Nº 1661/2012, celebrado en Puerto Varas, en la Notaría de
don Bernardo Espinoza.
El monto de adquisición según escritura es de $25.958.490.
Según se manifiesta en el informe pericial de la Srta. Parancán, debidamente
sustentado en la Contabilidad, solo se canceló $10.500.000 de lo acordado, por
problemas con deslindes de los terrenos, que "eran menores a las señaladas en el
texto del contrato".
En lo que respecta a la contabilidad, ésta refleja el siguiente movimiento:
PERIODO FOLIO CONCEPTO EGRESOS SALDO
ago-12 10 Retiros $ 1 0.500.000 $ 330.185.589
Esto deja en evidencia que el este terreno se adquirió para fines personales,
por lo cual se retiró los recursos de la empresa, para realizar esta adquisición.
Ahora el saldo por acreditar de $15.458.490, entiendo que se había pactado
en cuotas de acuerdo a la información proporcionada por la Liquidación emitida por
la Reclamada, detallada en la Hoja N°6. No obstante, al involucra una situación de
índole legal, que no aporta antecedentes contables y tributarios que son los que
analiza el suscrito, me imposibilitan de emitir una opinión”.
Concluye el perito señalando que “de acuerdo a los Registros Contables de la
empresa, resumidos en el anexo 1, y del cual se hace mención en este ítem, se han
justificado vía retiros la cantidad de $10.500.000.- (Diez millones quinientos mil
pesos)”, en tanto que “El saldo de $15.458.490, no tienen respaldo contable, ya que
de acuerdo al Informe Pericial, estos se encuentran suspendidos "debido la
propiedad se detecta que las medidas del terreno eran menores a las señaladas en el
texto del contrato", por lo cual “se estima por no justificado”.
Ahora bien, continuando con el análisis, cabe señalar que como no obraba en
autos copia de la escritura de adquisición de dicho bien raíz, se dictó una medida
para mejor resolver, ordenándose la exhibición la misma en una audiencia
decretada al efecto, lo cual se verificó dejándose fotocopia de este instrumento
público, que fue otorgado con fecha 3 de agosto de 2012, ante doña Patricia
Alejandra Sanzana Cárdenas, suplente de don Bernardo Patricio Espinosa Bancalari,
Titular de la Notaria de Puerto Varas, así como copia de la escritura pública de
rectificación de 25 de septiembre de 2012, otorgada ante don Hernán Tike Carrasco,
Titular de la Notaria de Puerto Montt, y de la escritura pública, también
rectificación, de 31 de octubre del año 2012, otorgada enante la misma Notaria
anterior.
Así las cosas, lo primero que cabe tener en consideración es que el precio de
venta se pactó en la cantidad de un mil cincuenta unidades de fomento, pagadero
durante el año dos mil doce, lo que de acuerdo al cálculo efectuado por el Servicio
de Impuestos en las Liquidaciones de autos, alcanzó a $25.958.490.
Sobre este punto cabe tener presente que la parte reclamante argumentó
que el precio de venta se rebajó en razón de una diferencia de cabida, lo que no
acreditó en el proceso, no existiendo nota marginal en la escritura respectiva misma
que dé cuenta de modificación en este sentido, y aun cuando conste en una nota
marginal de la inscripción de dominio del predio que rola a fojas 232 de autos -
también incorporada en la causa en virtud de la medida para mejor resolver
ordenada en el proceso-, en donde se señala que la superficie del predio vendido es
de 5.000, y no de 7.261,70 metros cuadrados, resulta que nada se expresa en cuanto
a una modificación del precio, como tampoco se refieren a esta materia las
escrituras modificatorias ya aludidas, y por su parte el texto de la cláusula séptima
de dicha escritura de compraventa señala expresamente que dicha parcela se
vendió “ad corpus, o como especie o cuerpo cierto, en el estado en que la misma se
encuentra, que es conocido por el comprador…”, debiendo tomarse también en
consideración lo dispuesto por al artículo 1707 del Código Civil, que señala que las
“escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros”; y que “tampoco lo producirán las
contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen
de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del
traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”, resulta que no cabe tener por
acreditada modificación alguna en cuanto al precio pagado por el reclamante en
razón de la adquisición de dicho bien raíz.
Que, así las cosas, y en este orden de ideas, analizados los antecedentes que
obran en el proceso, y en particular los flujos y la contabilidad que consta en autos, y
habida consideración del argumento de la reclamada en cuanto a la falta de
acreditación del origen de los fondos utilizados para dicha inversión, y siendo de
cargo de la contribuyente aportar los documentos probatorios necesarios al efecto
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, se llega a la conclusión de que ha
resultado justificado solo en forma parcial el origen de los fondos para la adquisición
del inmueble Rol de Avalúos Nº 761-50 de la comuna de Puerto Varas, vale decir,
solo en la suma de $10.500.000, y no respecto del saldo de $15.458.490, cantidad de
dinero que se tiene por no justificada para adquirir dicho inmueble.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya mencionado, y a mayor abundamiento,
se estima pertinente hacer referencia a los retiros mensuales efectuados por el
contribuyente, los que bien pueden considerarse para sus gastos de subsistencia y
de quienes dependen económicamente de él, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, los cuales constan en la contabilidad del contribuyente, la que
fue acompañada en el proceso, y no ha sido calificada de no fidedigna por el Servicio
de Impuestos internos, ni objetada en la causa, como ya se ha mencionado, y que
permite acreditar un mayor flujo de dinero disponible para el reclamante en el
periodo fiscalizado.
Al efecto, el peritaje nos entrega una relación de tales retiros, a través del
siguiente cuadro:
RETIROS DEL AÑO 2012
PERIODO FOLIO CONCEPTO EGRESOS SALDO
ene-12 18 Retiros $ 4 .000.000 $ 41.042.305
feb-12 14 Retiros $ 4 .000.000 $ 60.104.173
mar-12 14 Retiros $ 4 .000.000 $ 199.402.460
abr-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 199.700.377
may-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 231.252.119
jun-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 273.495.113
jul-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 251.613.727
ago-12 10 Retiros $ 1 0.500.000 $ 330.185.589
ago-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 279.323.996
sep-12 15 Retiros $ 4 .000.000 $ 291.955.392
oct-12 17 Retiros $ 4 .000.000 $ 258.029.922
nov-12 16 Retiros $ 4 .000.000 $ 188.697.884
dic-12 22 Retiros $ 4 .000.000 $ 49.795.740
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también a mayor abundamiento, y para una mayor
ilustración de esta sentencia, cabe citar textualmente las conclusiones finales
contendidas en el peritaje de autos, las que confirman las propias del Tribunal en
cada uno de los casos de las inversiones analizadas, a saber:
“4. CONCLUSIONES FINALES
4.1. Los Libros contables presentados en la causa, justifican los recursos
necesarios para la adquisición y realización de las inversiones cuestionadas por la
Reclamada.
4.2.- Las fuentes de financiamiento se encuentran debidamente respaldadas,
ya sea en el caso de las ventas por las declaraciones de impuestos presentadas al
Servicio de Impuestos Internos (Formulario 29 y Formulario 22 año comercial 2012),
y [as cuales no fueron materias de discusión, e incluso sirvieron de base para
determinar [as supuestas diferencias de fondos no justificados para practicar la
liquidación.
4.3.- Existía un duplicación de la sanción al tomar por separado la inversión
en dólares, de la compra de semirremolques. Siendo que la contabilidad demuestras
que fueron los mismos recursos en dólares los que se utilizaron para la compra de los
semi remolques. La inversión en dólares y los semi-remolques se encuentran
justificadas con los antecedentes proporcionados en la causa por ambas partes, y
claramente detallados en la contabilidad.
4.4.- En el caso del Bien Raíz, existe un saldo de $15.458.490, que no tienen
respaldo contable, ya que de acuerdo al Informe Pericial de la Srta. Parancán, estos
se encuentran suspendidos "debido a que se detecta que las medidas del terreno
eran menores a las señaladas en el texto del contrato".
4.5.- Se concluye finalmente entonces que del monto inicial Liquidado por no
estar debidamente justificado de $148.869.173, ha disminuido a $15.458.490
(quince millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa pesos), de
acuerdo a los antecedentes existentes en la causa y el análisis aquí desarrollado.
4.6.- Por otro lado, no se emite opinión referente la diferencia en la
determinación de impuesto en la Liquidación que origina el reclamo, ya que a juicio
del suscrito no corresponde su aplicación en un alto porcentaje, como se menciona
en el punto anterior.
4.7.- Por último se manifiesta, que puede existir diferencias en la Declaración
del Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, producto de que se rehízo la
contabilidad, no obstante, el objetivo del peritaje es "La Parte reclamante solicita
que el informe se evacue respecto de [a veracidad en cuanto al contenido y
conclusiones del documento acompañado en [o principal de fojas 145 y siguiente de
autos", el cual se centra en Justificación de Inversión y revisión de flujos de caja que
lo respalden, por lo cual, no es materia de opinión en este peritaje”.
Se deja constancia que la parte reclamada no planteó observación, ni
objeción alguna, a las conclusiones precedentes, peritaje que con sus anexos fue
tenido por acompañado con citación a fojas 207 del expediente.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizada la alegación de la reclamante en cuanto a la
existencia de errores en la aplicación del I.V.A. en las inversiones realizadas con las
divisas, en el cálculo de I.V.A. y en la determinación del Impuesto Global
Complementario, contendidos en las Liquidaciones de autos, cabe señalar lo
siguiente:
La parte reclamante sostiene en cuanto a que existe un error en el cálculo del
Impuesto al Valor Agregado, que el fiscalizador, respecto de las inversiones que no
se han justificado, procedió a aplicar el impuesto del 19 %, porque entiende que es
una venta que no se efectuó, y que respecto del análisis de dicho Impuesto tiene
serias diferencias, pues señala que hay errores en el cálculo debiéndose practicar un
nuevo acertamiento en cuanto a los impuestos que podrían estar pendientes de
pago, y que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, según las
mismas liquidaciones practicadas, habría habido un cálculo erróneo, en beneficio
suyo.
Explica que existió un error en la validación de la información recibida en la
fiscalización, pues el profesional que administraba la contabilidad de su empresa,
don Carlos Muñoz Ojeda, perdió toda la información que sustentó el balance 2012
debido a una falla en su computador, señalando que ello se justifica la declaración
jurada notarial que adjuntó a esta presentación, por lo que no pudo presentar al
fiscalizador la documentación base de ese balance, razón que le permitió hacer estas
liquidaciones y exponerlo a la indefensión del sistema; motivo por el cual
encomendó a una nueva empresa contable rehacer la información con la cual se
llegó a ese balance 2012. Luego, la presentación que efectuó con fecha 22 de mayo
de 2014 no fue completa ni correcta, pues se señaló de manera errónea y
extremadamente sintética por su asesor lo que operacionalmente había acontecido,
razón por la cual fiscalizador no entendió sus justificaciones, pues no fueron
convincentes, obviando aquellas otras circunstancias que si estaban justificadas y
que no consideró.
Además, acusa un error en el cálculo del Impuesto Global Complementario,
indicando que el fiscalizador asignó como utilidad, el total de la liquidación que
asciende a la suma de $147.867.052 y determinó que esta cifra total corresponde a
utilidades generadas por su empresa puesto que, según su criterio, no estarían
justificadas, por lo que aplicó a el Impuesto Global Complementario a esa suma,
agregando además el incremento del Impuesto de Primera Categoría, lo cual está
erróneo, puesto que cuando se retira una utilidad completa no debe incrementarse.
Que la parte reclamada, en respuesta a lo anterior, explica que en el caso de
que un contribuyente no justifique, en forma fehaciente, el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, procede, de acuerdo al
inciso segundo del artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumir que
dichos fondos constituyen "utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría
según el N° 3 del artículo 200 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2 del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente"; y así, en
aplicación del inciso primero del artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las
personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8° con arreglo a las
tasas que en la referida norma se indica.
Agrega en el evento que los contribuyentes de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825, de 1974, no justifiquen los
desembolsos, gastos o inversiones, según el inciso segundo del artículo 76° de dicho
texto legal, se deberán considerar estas diferencias de ingresos como ventas y
servicios, gravándolas en consecuencia con los impuestos del Título II y lII, según el
giro principal del negocio, salvo que acrediten que tiene otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos; y si la actividad del
contribuyente es de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 20°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, los fondos no justificados
en su origen deberán ser gravados como si se tratara de utilidades provenientes de
una actividad señalada en el N° 3 del artículo citado; haciendo presente, además,
que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del
Impuesto al Valor Agregado, obligado a llevar contabilidad completa, tributando con
renta efectiva.
Citando el artículo 21 del Código Tributario, indica que será el contribuyente
quien deberá acreditar la existencia real de los errores que expresa en su escrito de
reclamo, ello en atención al hecho de haberse anexado a las Liquidaciones de
Impuestos reclamadas la correspondiente cadena del I.V.A., como así también la
forma de cálculo detallada de todos los impuestos liquidados, de tal manera, deberá
acreditar la forma o el método empleado por su parte, de manera de establecer
correctamente los montos que consignó en su escrito.
Concluye sosteniendo que el reclamante al argumentar el error de cálculo del
Impuesto Global Complementario indica que es erróneo incorporar el incremento
del Impuesto de Primera Categoría, olvidando que posee F.U.T. para el Año
Tributario 2013, y que el incremento por Impuesto de Primera Categoría, es
equivalente al mismo crédito por concepto de dicho tributo, según lo dispone el
inciso final del artículo 54 N° 1 y 56 N° 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre este punto las partes no rindieron prueba testimonial.
Luego, precisado lo anterior, cabe señalar que la parte reclamante no ha
probado en el proceso lo que sostiene en su reclamación respecto a este punto,
salvo en cuanto, acogidas en parte sus alegaciones, ello necesariamente implicará
una modificación en cuanto a los impuestos determinados en las Liquidaciones de
autos, y por lo mismo, en lo que respecta a aquella parte de los fondos no justificada
para adquirir el bien raíz ya referido, deberá determinársele una nueva base
imponible al 31 de diciembre del año 2012 y aplicársele el Impuesto de Primera
Categoría en su tasa del 20% y practicarse el respectivo acertamiento, ocurriendo lo
propio con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 52 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
En segundo lugar, en cuanto a lo sostenido por el actor respecto del I.V.A. se
ve confrontado por lo dispuesto en el artículo 76, inciso segundo, del Decreto Ley Nº
825 de 1974, norma que dispone: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los
contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados
con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas
a los referidos tributos”, y en este caso el reclamante es contribuyente de I.V.A. y no
habiendo demostrado ingresos exentos o no afectos a este impuesto, corresponde
que en aquella parte en que no resultó justificado el origen de los fondos para
adquirir el bien raíz de autos se le calcule este impuesto indirecto de acuerdo a la
legislación vigente, aplicando los reajustes e intereses que en derecho procedan,
razón por lo cual este Magistrado no comparte sus alegaciones, en cuanto
contravenga las razones expuestas.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación a las demás alegaciones del reclamante, esto es
respecto errores en la fiscalización realizada, y que derivó en las liquidaciones de
autos, cabe señalar lo siguiente:
1).- Error que denuncia respecto la adquisición de dólares norteamericanos.
Ello ha quedado resuelto al tenor de lo analizado en el considerando décimo
tercero, pues se han tenido por justificada dicha inversión en autos, lo que hace
inviable efectuar un acertamiento en las Liquidaciones impugnadas por la aplicación
del inciso segundo del artículo 76 del Decreto Ley N° 825 del año 1974.
2).- Error consecuencial en la aplicación del I.V.A. a las inversiones realizadas
con la divisas.
En lo que respecta a este punto, también de acuerdo a lo ya analizado en los
considerandos anteriores ha quedado zanjada la presente crítica, al tenerse por
justificado el origen de los fondos que dicen relación con estas divisas, así como
clarificado el destino de las mismas.
3).- Error en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
En este punto, se debe considerar que corresponderá efectuar un nuevo
acertamiento, según se explicó en el considerando que antecede, ahora en atención
a aquellos dineros que se tuvieron por no justificados para la adquisición del bien
raíz adquirido por el reclamante en la comuna de Puerto Varas, en aplicación del
inciso segundo del artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado I.V.A., por lo
que la reclamante en este punto también debe atenerse a lo ya expuesto.
4).- Error en el Cálculo del Impuesto Global Complementario.
Cabe señalar en cuanto a esta alegación que con el nuevo acertamiento que
corresponde efectuar al Servicio de Impuesto Interno, de acuerdo a lo relacionado
en esta sentencia, se deberá aplicar al contribuyente el Impuesto Global
Complementario, según corresponda, compartiendo este Sentenciador lo señalado
por la reclamada, pues existiría F.U.T. para el año Tributario 2013, y cabe aplicar el
inciso final del artículo 54 Nº 1, y el artículo 56 Nº 3 del Decreto Ley Nº 824 del año
1974, por lo que no cabe acoger el argumento de la reclamante al sostener que
constituye un error de cálculo el incorporar el incremento de primera categoría,
pues cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3),
tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente
a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos
precedentes, y en aplicación de la normativa citada y analizada, y a partir de lo aquí
razonado y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de
Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no corresponde condenar en las costas de la causa, pues
ninguna de las partes ha sido totalmente vencida, conforme se ha expuesto.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el
artículo 70 y siguientes del Decreto Ley 824 de 1974; Decreto Ley N° 825 del año
1974, artículos 17, 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas
legales citadas y demás pertinentes.
SE DECLARA:
a).- Que ha lugar a la reclamación de fojas 28 y siguientes de autos,
interpuesta por don Enrique Danilo López Filipich, R.U.T. N° 9.520.099-0, y
representado en este juicio por el abogado don Javier Eduardo Solís Uribe, R.U.T. N°
8.688.665-0, ambos ya individualizados, en cuanto se dejan sin efecto las
Liquidaciones N°s. 7 a 15, de fecha 30 de enero de 2015, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, salvo en cuanto se tiene
por no justificado el origen de la suma de $15.458.490, que corresponde a parte del
precio pagado por la adquisición del bien raíz rol N° 761-50, ubicado en la comuna
de Puerto Varas, y respecto de lo cual deben efectuarse por dicho Ente Fiscalizador
la reliquidación de los impuestos que haya lugar, con los reajustes, intereses y
multas que correspondan en Derecho .
b).- Cada una de las partes asumirá sus costas en el juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000529-3
RIT: GR-09-00006-2015
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO
TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.