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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00019-2015 · 14 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00019-2015
RUC
15-9-0001763-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y uno 91 Punta Arenas, a catorce de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Uno.- Que a fojas 38 y siguientes de autos, consta Acta de Denuncia N° 01 de 22 de diciembre de 2015, notificada con fecha 23 del mismo mes y año, suscrita por don Marco Antonio Traba Coronado, Jefe de la Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 76.338.573-6, representada legalmente por don José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, que gira en el rubro de contratista de obras menores, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 1380, de la ciudad de Puerto Natales, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaración de impuesto, Formulario 29, en las que utilizó facturas falsas con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito fiscal, rebajando de esta forma su carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile. Dicha Acta de Denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1).- Que en virtud de una fiscalización a nuevos facturadores, con fecha 28 de abril de 2014 se notificó por cédula dejada en el domicilio al contribuyente de autos, según consta en comprobante de notificación N° 683733, requiriéndole antecedentes consistentes en Libro de Compras y Ventas, facturas de proveedores, facturas de venta de la N° 1 a la N° 21 y Formularios N° 29, todos del periodo de diciembre de 2013 a marzo de 2014, para la fiscalización de IVA D.L. N° 825 de 1974. 2).- Que el 30 de abril de 2014, el contribuyente cumplió parcialmente el requerimiento, presentando solamente libro de compras y ventas, en el que adhirió el formulario 29 por cada periodo registrado, junto a carpeta con facturas de proveedores y facturas de venta desde la N° 1 a la N° 18, según da cuenta Acta de Recepción de Antecedentes de la misma fecha. 3).- Que el contribuyente registró en su contabilidad tres facturas falsas de dos proveedores, aumentando indebidamente su IVA crédito fiscal, en virtud del siguiente análisis: a).- Proveedor N° 1 Nombre o Razón Social Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L R.U.T 76.350.999-0 Domicilio Manuel Bulnes N° 1380 Giro Arriendo de maquinaria Representante Legal José David Velásquez Legüe R.U.T. Representante Legal 10.053.107-7 i).- En relación a este proveedor, la factura N° 1 fue emitida con fecha 31 de diciembre de 2013 por un valor total de $80.000.000 y un I.V.A de $12.773.109, la que fue registrada en el libro de compras del contribuyente fiscalizado con el número 01. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico ii).- Que este proveedor dio aviso de inicio de actividades con fecha 31 de diciembre de 2013, es decir, el mismo día que emitió la factura N° 1; solicitando timbraje de 5 facturas recién el día 07 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a la emisión de dicha factura. Además a la fecha no existen más solicitudes de timbraje de facturas para continuar con su actividad. iii).- Que el servicio prestado consistió en “Arriendo de equipo menor”, por $80.000.000.-, suma notoriamente alta para una empresa que da aviso de inicio de actividades el mismo día que emite la factura, y que posteriormente no emite más facturas. iv).- Que en la factura se omite el detalle de la maquinaria utilizada, considerando el alto valor del arriendo, ni tampoco se menciona el periodo en que se prestó el servicio. v).- Que el capital aportado por este empresario es de solo $250.000.- y su capital inicial informado asciende a $1.000.000.-. Sin perjuicio de lo anterior, opera con maquinarias cuyo arriendo es valorado en $80.000.000.- vi).- Que en el formulario N° 29 del periodo de diciembre de 2013, este proveedor declaró sin movimiento, a pesar de haber emitido la factura N° 1, antes mencionada. De igual manera, no declaró este ingreso en su Declaración de Renta del año 2014, ya que el formulario N° 22 aparece sin movimientos. vii).- Que el proveedor es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, al igual que el contribuyente fiscalizado, además que ambas empresas pertenecen a una misma persona, por lo que actúan legamente representadas por la misma persona natural, don José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, con el mismo domicilio, y que ha sido notificado en tres oportunidades y no ha concurrido a declarar al Servicio de Impuestos Internos. viii).- Que don José David Velásquez Legüe, el día 07 de enero de 2014 al dar aviso de inicio de actividades, presenta una declaración jurada otorgada con fecha 31 de diciembre de 2013, en la que indica que en su calidad de persona natural: “traspaso a la empresa COMERCIAL JOSÉ VELÁSQUEZ LEGÜE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, rut: 76.350.999-0, los siguientes equipos, 2 roto percutores, 2 esmeriles angulares, 3 taladros, 2 betoneras” (sic). ix).- Señala que, no obstante lo anterior, no es posible corroborar con dicho documento privado la existencia de tales maquinarias, ni tampoco tener por acreditado que dichas maquinarias corresponden a las dadas en arriendo, ni el tipo de operación comercial existente entre el declarante y la E.I.R.L. proveedora. x).- Que de los antecedentes expuestos precedentemente, el Servicio concluye que el contribuyente fiscalizado utilizó I.V.A. Crédito Fiscal registrado en su Libro de Compras del mes de diciembre de 2013, amparado en un documento tributario falso. b).- Proveedor N° 2 Nombre o Razón Social Pedro Segundo Gallardo Fortis R.U.T 10.640.057-1 Domicilio Gabriela Mistral N° 643 Giro Transporte de carga terrestre Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico i).- Las facturas emitidas por este proveedor son las N°s. 26 y 27. La factura N° 26 se emitió con fecha 02 de febrero de 2014, por un valor total de $51.170.000 y un I.V.A. Crédito Fiscal de $8.170.000.-, registrándose en el Libro de Compras del contribuyente fiscalizado con el número 03. Por otra parte, la factura N° 27 se emitió con fecha 26 de marzo de 2014, por un valor total de $54.400.000.- y un I.V.A. Crédito Fiscal de $8.685.714, registrándose en el Libro de Compras del contribuyente fiscalizado con el número 04. ii).- Que el día 29 de abril de 2014 este proveedor solicita timbraje de facturas desde la N° 26 a la N° 28, esto es, con posterioridad a la emisión de las facturas N°s. 26 y 27. Dicho timbraje de factura fue solicitado un día antes de que el contribuyente fiscalizado hiciera entrega de los antecedentes requeridos al servicio, las que fueron incorporadas dentro de los antecedentes. iii).- Que las dos facturas registradas en el Libro de Compras del contribuyente fiscalizado, corresponden a un juego de facturas que tienen un R.U.T. distinto al proveedor Pedro Gallardo Fortis, correspondiendo el indicado en la facturas en cuestión a don Pablo Soto Sánchez, R.U.T. N° 10.050.462-6, transportista de carga y pasajeros, de la comuna de Puerto Natales. Por lo tanto, en el Libro de Compras de los periodos de febrero y marzo de 2014, se utilizó I.V.A. Crédito Fiscal por los servicios prestados por el proveedor Pedro Gallardo Fortis, pero con R.U.T. correspondiente a otra persona. iv).- Que, en resumen, existen dos facturas singularizados con el N° 26, ambas emitidas por don Pedro Gallardo Fortis, con fecha 02 de febrero de 2014 por los mismos servicios de “Extracción de escombros y traslado de cantera a obra”, por un valor total de $51.170.000. Una de ellas se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, figurando con el R.U.T. N° 10.640.057-1 (correspondiente a don Pedro Gallardo Fortis), mientras que la otra figura con el R.U.T. N° 10.050.462-2 (de don Pablo Soto Sánchez), sin timbre del servicio, siendo esta última la que se registró y contabilizó en el libro de compras y en base a la cual se presentó declaración mensual del formulario N° 29 folio N° 07 5660503076. v).- Que respecto a la factura N° 27, también existen dos set de facturas, ambas emitidas por Pedro Gallardo Fortis, con fecha 26 de marzo de 214, de acuerdo al siguiente cuadro. Factura N° 27 R.U.T. N° 10.050.462-6 R.U.T. N° 10.640.057-1 Pablo Soto Sánchez Pedro Segundo Gallardo Fortis Sin timbre de Servicio de Impuestos Internos Con timbre del Servicio de Impuestos Internos Servicios "Entrega de material obra al viento (450 m3), $43.000.000.- "entrega de materiales a distintas obras, plaza de los vientos, rodeo, caseta sanitarios y galpones en huerto 18" Entrega piedra bolón, plaza al viento (70m3), $7.000.000.- Entrega material rodeo media luna, estabilizado (sic) (720m3), $5.400.000.- Valor Total $54.400.000.- $54.400.000 * De la sumatoria de los servicios, el total que se debió consignar es de $55.400.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico vi).- Que en declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, don Pedro Gallardo Fortis al exhibírseles las facturas N°s. 26 y 27 con el R.U.T. emisor N° 10.050.462-6 (correspondiente a Pablo Soto Sánchez), declara lo siguiente a efectos de describir la forma de realizar las operaciones contenidas en ambas facturas: "El movimiento de la factura N°26, le junte un monto de este dinero, por varios trabajos, de plaza del viento tuve trabajando con el camión Volkswagen retirando escombros en varios viajes, trabajé como mes y medio a dos meses y lo íbamos llevando al huerto del padre de Eduardo Subiabre, el rodeo también traslado de escombros al huerto del padre de Eduardo Subiabre, pavimentación en Villa Renoval lo mismo trabajos de sacado de escombros y pavimentación participativa, desde diciembre de 2013, solo me ha dado $2.600.000 por los trabajos, le pase la factura en blanco Jose Velásquez, hicimos el monto total para confeccionar la factura con los trabajos. Con Jose Velásquez nos conocemos de trabajos de antes, igual que al Sr. Subiabre porque trabaje con su padre. Calcule el monto por los viajes de escombros le cobraba $45.000 por viaje y el control interno con los report de los viajes que son hojas pre impresa con mis datos de transportista, pero los tire porque ya no me sirven. De la factura N° 27 fue por los mismos trabajos realizados, pero hice la otra primero para que salga ese pago, pero ninguno de los dos resulto, solo me ha dado $2.600.000, no me ha pagado nada más."(sic) vii).- Que en la declaración jurada mencionada anteriormente, además se le consultó acerca de la duplicidad de la facturación, exhibiéndoseles los triplicados de las facturas Nos. 26 y 27, emitidas por don Pedro Gallardo Fortis, con el R.U.T. N° 10.640.057-1, a lo que respondió: “Las facturas que me muestra no son mías, porque el Rut esta malo, yo vine a timbrar mis facturas, no me responsabilizo por estas facturas que usted me muestra sin el timbre, las otras timbradas son mías”. (sic) viii).- Que al exhibírseles el formulario 3230 sobre timbraje de documentos, de fecha 29 de abril de 2014, donde consta que se timbraron las facturas Nos. 26 y 27, y cuya fecha de emisión de las mismas corresponden a 02 de febrero de 2014 y 26 de marzo de 2014, emitidas a Constructora José Velásquez Legüe E.I.R.L, manifestó lo siguiente: “No tengo explicación de que paso, porque las blancas no son mías pero los triplicados si lo son, las pase en blanco para que las haga el, no se de quien es la letra, yo nunca he escrito mis facturas ni mi contadora, siempre las pase a los que les hago servicios para que las llene”. (sic) ix).- Que el Servicio concluye que el proveedor desconoce el origen de las facturas registradas en la contabilidad del contribuyente fiscalizado que contienen un R.U.T. que no le pertenece a él. Sin embargo, es posible notar ciertas contradicciones en su declaración, toda vez que manifiesta desconocer las facturas timbradas por el SII, que tienen su R.U.T., indicando que tales facturas no son de él y que el R.U.T. de las facturas exhibidas no le corresponden, en circunstancias que tales facturas, con R.U.T. N° 10.640.057-1, justamente le pertenecen. x).- Que de los antecedentes expuestos precedentemente, el Servicio concluye que el contribuyente fiscalizado utilizó I.V.A. Crédito Fiscal registrado en su libro de compras del mes de febrero y marzo de 2014, amparado en un documento tributario falso. 4).- Que para acreditar la comisión de las infracciones, se tuvieron como antecedentes el Informe N° 12 de 28 de octubre de 2015, elaborado por don Marco Traba Coronado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico Informe N° 13 de 22 de diciembre de 2015 sobre actualización de perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2015, elaborado por la funcionaria doña Miriam Vivar Navarro, Fiscalizadora Tributaria y Jefa (S) de la Unidad de Puerto Natales, y un cuaderno de antecedentes de 31 fojas, conjuntamente con el Libro de Compras y Ventas del contribuyente de autos. 5).- Que, en virtud de los antecedentes reunidos, se da cuenta de la existencia de irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que la contribuyente contabilizó en su Libro de Compras y Ventas y declaró en el formulario N° 29 de los periodos diciembre de 2013, febrero de 2014 y marzo de 2014 tres facturas que son falsas, maniobra con la cual aumentó indebidamente el I.V.A. Crédito Fiscal al que tenía derecho, disminuyendo su real carga tributaria y, en consecuencia, el impuesto a pagar. 6).- Que le corresponde a la denunciada Comercial José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 76.338.573-6, representada legalmente por José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, la calidad de autora, conforme lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. 7).- Que el perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto son los siguientes: a).- Impuesto a las Ventas y Servicios: Periodo Monto Reajuste % Monto Reajustado a diciembre 2015 Diciembre 2013 $7.027.553 9,9 $7.723.281 Enero 2014 $2.334.024 9,2 $2.548.754 Febrero 2014 $11.581.532 9,0 $12.623.870 Marzo 2014 $8.650.353 8,5 $9.385.633 Total Perjuicio I.V.A. $29.593.462 $32.281.538 b).- Impuesto de Primera Categoría: Año Tributario 2014 Monto Reajuste % Monto Reajustado a diciembre 2015 Impuesto Primera Categoría $7.397.423 8,5 $8.026.204 Impuesto Art. 21, inciso 1°, de la Ley Impuesto a la Renta $28.000.000 8,5 $30.380.000 Año Tributario 2015 Monto Reajuste % Monto Reajustado a diciembre 2015 Impuesto Primera Categoría $26.711.555 3,9 $27.753.306 Impuesto Art. 21, inciso 1°, de la Ley Impuesto a la Renta $36.949.500 3,9 $38.390.531 Total Impuesto de Primera Categoría $99.058.478 $104.550.041 8).- Que el total del perjuicio fiscal a diciembre de 2015 asciende a $136.831.579. Dos.- Que a fojas 50 y siguiente, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.403.224-5, con domicilio en esta ciudad, Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, en su calidad de Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico Internos, asumiendo en autos la representación de dicho ente fiscalizador, y designando como abogado patrocinante en la causa a don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, y otorgando poder al mismo letrado y a doña Pamela Andrade Benabente, R.U.T. N° 15.719.284-1, de su mismo domicilio. La personería de doña Ana María Vargas Cárdenas, para actuar por el Servicio de Impuestos Internos consta de la Resolución TRA N° 246/624/2015, que rola a fojas 49 del expediente. Tres.- Que a fojas 88 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que no se había presentado escrito de descargos en autos, y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido. Cuatro.- Que no se recibió la causa a prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. Cinco.- Que a fojas 89 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 38 y siguientes de autos, consta Acta de Denuncia número 01/2015 de 22 de diciembre dos mil quince, notificada con fecha 23 del mismo mes y año, suscrita por don Marco Antonio Traba Coronado, Jefe de la Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 76.338.573-6, representada legalmente por don José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, que gira en el rubro de contratista de obras menores, domiciliada en Manuel Bulnes N° 1380, de la ciudad de Puerto Natales, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaración de impuesto, formulario 29, en las que utilizó facturas falsas con la finalidad de aumentar el verdadero monto de su crédito fiscal, rebajando de esta forma su carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile. Que los antecedentes en que se funda dicha Acta, constan en el número uno de los vistos de esta sentencia. Que el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de lo expuesto acompañó los siguientes documentos a la causa, los que rolan en autos como sigue: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 1 Resolución N° 72, de fecha 28 de diciembre de 2015, que remite antecedentes a este Tribunal. 2).- A fojas 2 Notificación folio N° 1353463, formulario 3300, de fecha 23 de diciembre de 2015, al contribuyente Comercial José David Velásquez Legüe E.I.R.L, R.U.T N° 76.338.573-6. 3).- A fojas 3 y siguientes cuaderno de recopilación de antecedentes de la contribuyente Comercial José David Velásquez Legüe E.I.R.L, R.U.T N° 76.338.573-6, conteniendo los siguientes documentos:  Notificación Folio N° 683733 de fecha 28 de abril de 2014, efectuada a la contribuyente de autos.  Acta de recepción de documentos de fecha 30 de abril de 2014 de la contribuyente de autos.  Factura original y en triplicado N° 26, sin timbre del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02 de febrero de 2014, emitida por don Pedro Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.050.462-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico  Factura original y en triplicado N° 27, sin timbre del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de marzo de 2014, emitida por don Pedro Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.050.462-6.  Planilla SIIC del contribuyente don Pablo Andrés Soto Sánchez, R.U.T. N° 10.050.462- 6.  Factura original y en cuadruplicado N° 26, de fecha 02 de febrero de 2014, emitida por don Pedro Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1  Factura original y en cuadruplicado N° 27, de fecha 26 de marzo de 2014, emitida por don Pedro Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Planilla SIIC del contribuyente don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Formulario N° 3230 Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 29 de abril de 2014, correspondiente al contribuyente don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Formulario N° 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5658497366 del periodo febrero de 2014, del contribuyente don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Formulario N° 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5676026506 del periodo marzo de 2014, del contribuyente don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Declaración Jurada, de fecha 16 de diciembre de 2014, efectuada por don Pedro Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1.  Factura original y en triplicado N° 1, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L, R.U.T. N° 76.350.999-0.  Planilla SIIC de la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L, R.U.T. N° 76.350.999-0.  Formulario N° 3230 Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 07 de enero de 2014, correspondiente a la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0.  Declaración Jurada, de fecha 31 de diciembre de 2013, efectuada por don José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, ante el Notario Público don Herbert Mundy Casanova, en la ciudad de Puerto Natales.  Formulario N° 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5676602456 del periodo diciembre de 2013, de la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0.  Formulario N° 22 Declaración Anual de Renta, folio N° 235548474, Año Tributario 2014, correspondiente a la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0.  Notificaciones N° 683807 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 708358 de fecha 23 de julio de 2015, N° 683702 de fecha 27 de agosto de 2015 y N° 683704 de fecha 23 de septiembre de 2015, todas realizadas a la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.338.573-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico 4).- Que a fojas rola 37 rola Resolución Exenta N° 209 de 22 de diciembre de 2015 que resuelve deducir acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona que se indica. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. 5).- Que a fojas 38 y siguientes, obra la referida Acta de Denuncia N° 1/2015, a que se refiere el número uno de los vistos de esta sentencia. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: Custodia N° 60-2015, la que contiene el siguiente documento: Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA, periodo diciembre de 2013 a abril de 2014, de la contribuyente Comercial José David Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.338.573-6, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero de 2014. SEGUNDO: Que a fin de aportar mayores antecedentes a la causa, la denunciante acompañó en autos los siguientes documentos: 1).- A fojas 54 y siguientes rola Planilla Sistema Integrado de Información de la Contribuyente (SIIC), correspondiente a Comercial José David Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.338.573-6, y planilla de comportamiento del mismo contribuyente. 2).- A fojas 58 y siguiente rola Planilla SIIC de comportamiento de la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0. 3).- A fojas 60 y siguiente rola cotización realizada vía página web a empresa Easy por maquina betonera. 4).- A fojas 62 y siguientes rola cotización realizada vía página web a empresa Sodimac por maquina betonera. 5).- A fojas 65 y siguiente rola cotización realizada vía página web a empresa Easy por herramienta consistente en esmeril angular. 6).- A fojas 67 y siguientes rola cotización realizada vía página web a empresa Sodimac por herramienta consistente en esmeril angular. 7).- A fojas 70 y siguiente rola cotización realizada vía página web a empresa Easy por herramienta consistente en martillo perforador, rotomartillo o roto percutor. 8).- A fojas 72 y siguientes rola cotización realizada vía página web a empresa Sodimac por herramienta consistente en martillo perforador, rotomartillo o roto percutor. 9).- A fojas 75 y siguiente rola cotización realizada vía página web a empresa Easy por herramienta consistente en taladro. 10).- A fojas 77 y siguientes rola cotización realizada vía página web a empresa Sodimac por herramienta consistente en taladro. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. TERCERO: Que se deja constancia que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, y la notificación de la misma con fecha 23 del mismo mes y año, a la contribuyente “Comercial José Velásquez Legüe”, R.U.T. N° 76.338.573-6. QUINTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario, todo contribuyente que esté obligado a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo que exista norma legal que permita lo contrario. A su vez, del precepto citado se desprende que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación que la sustenta, ello mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones de éstos. En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal vigente, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación que respalde los asientos contables que registran, de forma tal que si tal documentación es inconsistente con ellos, no cabe otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. SÉPTIMO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al I.V.A. recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el mismo periodo. Que de conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente. En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto Ley 825 del año 1974, se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el I.V.A. correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que, asimismo, dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa, y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general. OCTAVO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso segundo, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. NOVENO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, a fin de resolver la denuncia que dio lugar a la presente causa. Que mediante el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 22 de diciembre de 2015, que fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 23 del mismo mes y año, se le imputa a Comercial José David Velásquez Legüe E.I.R.L. el haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Al respecto, cabe señalar que obra a fojas 24 la Factura N° 1, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0, por la suma total de $80.000.000, vale decir, por un valor neto de $67.226.891 y un I.V.A. de $12.773.109, y en cuyo detalle se lee la glosa “arriendo de equipo menor”. Lo primero que merece reparos en cuanto a esta factura, es que ella fue emitida por el proveedor Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T N° 76.350.999-0, siete días antes de que solicitara y le autorizará el Servicio de Impuestos Internos su timbraje, esto es, se emitió con fecha 31 de diciembre de 2013, en circunstancias que ello se autorizó con fecha 7 de enero de 2014, vale decir, en el Año Tributario siguiente, como consta de la planilla SIIC que obra a fojas 26 y siguiente y del formulario de declaración jurada para timbraje de documentos, Formulario 3230, que rola a fojas 28. Lo anterior demuestra ya, en forma indubitada, que dicho documento fue antedatado, y por lo mismo no es fidedigno. Que, por otra parte, consta de la misma planilla SIIC que obra a fojas 26 y siguiente, que la denunciada dio inicio a sus actividades con un capital efectivamente aportado por la suma de $250.000, y a su vez de acuerdo a la Factura N° 1, impugnada en autos, se realizaron en su favor servicios por la suma de $80.000.000, en razón de arrendamiento de maquinarias, cantidad que al no indicarse alguna modalidad en su pago, se entiende que debió solucionarse de acuerdo las reglas generales, es decir, en forma pura simple, y en su contabilidad no existe acreditado flujo de recursos suficientes para dichos efectos. Que, además, resulta especialmente contradictorio, que la empresa prestadora de los servicios y emisora de la mencionada Factura N° 1, registra un capital a la fecha de iniciación de sus actividades por la cantidad de $250.000, esto es, al 31 de diciembre de 2013, y resulta que sólo 7 días antes de timbrar su única factura aparece prestando servicios por un valor superior en 320 veces su capital efectivamente pagado. Que en cuanto a la materialidad de los servicios que da cuenta la factura impugnada, no se señala la naturaleza, plazo, condiciones y/o circunstancias en que ellos se desarrollaron, no exhibiéndose órdenes de trabajo, registros, ni la individualización del personal encargado de ellos, ni menos una explicación coherente de con qué maquinaria y/o herramientas prestaron, lo que es importante para acreditar de que efectivamente no fueron ejecutados tales servicios. Que, en este orden de ideas, este Sentenciador concuerda con la apreciación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que es completamente inexplicable que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico empresas Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.338.573-6, y su proveedora de igual denominación y mismo representante legal, Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L., R.U.T. N° 76.350.999-0, pudiesen celebrar transacciones por $80.000.000, pago respecto del cual se omite en la factura toda referencia a que se haya enterado bajo alguna modalidad, pues el campo relacionado con “Condiciones de Venta” se encuentra sin anotación alguna; luego, resulta evidente que no se disponía por parte de la denunciada la capacidad económica para pagar dichos servicios, ni de la prestadora para ejecutar los mismos, por lo que la operación referida al “Arriendo de equipo menor” que da cuenta la factura impugnada, sencillamente nunca existió. Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que el representante legal de la empresa proveedora Comercial, don José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, señala en la Declaración Jurada de fojas 29, que traspasó a su representada los siguientes equipos: “2 roto percutores, 2 esmeriles angulares, 3 taladros, 2 betoneras”. Que en relación a las anteriores herramientas, don José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, en la declaración jurada antes mencionada, (en que se repara una notoria disconformidad en su firma comparadas con las que se consigan a fojas 29), no señala la marca, ni modelo de las mismas, así como tampoco su estado o condición, por lo que resulta imposible determinar el valor de las mismas, su calidad, aptitud y/o condición para prestar los servicios presuntamente pagados, los cuales tampoco se identifican, pues la imputada no aporta antecedente alguno de ellos a la causa, ni donde, ni como, ni en cuanto tiempo fueron ejecutados, y menos quienes operaron las respectivas herramientas. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 60 y siguientes de autos distintas cotizaciones de máquinas y/o herramientas, de aquellas referidas por don José Velásquez Legüe en la declaración jurada de fojas 29, las que obtuvo de las páginas web de las empresas Easy y Sodimac, información que se resume en cuanto al rango de precios de cada una, en el siguiente cuadro: Maquinaria y/o Herramientas (Easy - Sodimac) Mayor precio Menor precio Cantidad de herramientas aportadas Mayor valor comercial herramientas aportadas Menor valor comercial herramientas aportadas Betonera $1.399.990 $169.900 2 $2.799.980 $339.800 Esmeril Angular $244.900 $39.990 2 $489.800 $79.980 Roto percutores $1.720.000 $129.990 2 $3.440.000 $259.980 Taladros $1.189.990 $49.990 3 $3.569.970 $149.970 Total $4.554.880 $389.870 9 $10.299.750 $829.730 Que, aún con herramientas nueva y de mayor precio, respecto de las cuales se presume mejor calidad y mayor capacidad de trabajo, ofrecidas por las empresas anteriormente mencionadas, por un valor máximo total de $10.299.750, no resulta verosímil a juicio de este Magistrado que con ellas se hubiese prestado en un lapso que mediara entre el 27 de noviembre de 2013, fecha de la constitución de la empresa proveedora, y/o el 31 de diciembre de 2013, fecha de iniciación de sus actividades, al 31 de diciembre de 2013, fecha de la Factura N°1, que se hayan prestado los servicios con tales herramientas por un valor total de $80.000.0000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico Que otro aspecto a tener en cuenta para el presente análisis, es que la imputada, pese a haberse constituido el 27 de noviembre de 2013 -misma fecha que la prestadora de servicios-, e iniciar sus actividades el 31 de diciembre de 2013 ante el Servicio de Impuestos Internos, en su Libro de Ventas y Servicios se observa, en cuanto a las ventas en el mes de diciembre de 2013, la cantidad de ocho facturas emitidas, cinco anuladas y tres válidamente otorgadas, todas ellas a un solo cliente, Constructora Subiabre Limitada, por la suma $44.014.670, y en cuanto a las compras de dicho mes obra una sola factura por $80.000.000, a su empresa relacionada, cuyo crédito fiscal emanado al efecto operó compensando el débito que arrojan sus operaciones de venta y/o servicios en dicho periodo. Que, de acuerdo a todo lo anterior, mérito de auto, y de conformidad a las máximas de la experiencia, resulta evidente que no es sostenible de manera alguna que por el arriendo de herramientas usadas, como las que señala el representante legal de la imputada, se pueda pagar un valor en el monto consignado en la Factura N° 1 de fojas 24, por lo que, en consecuencia, ha resultado acreditado en autos que los servicios descritos en dicho documento se concluye que son inexistentes, y por lo mismo se estima que la factura cuestionada es ideológicamente falsa. Que, así las cosas, se cumplen en el caso sublite con los supuestos que establece el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, para tener por configurado el ilícito allí descrito y sancionado, pues la contribuyente Comercial José Velásquez Legüe, R.U.T. N° 76.338.573-6, se encuentra efectivamente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), regulado por el Decreto Ley N° 825 de 1974 y, en su calidad de sujeto activo ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer, en relación con las cantidades que debía pagar, pues registró en su contabilidad una factura que de acuerdo a lo expuesto es ideológicamente falsa, la que registrada en su Libro de Compra y Ventas en el mes de diciembre del año 2013, le significó enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al resultante de haber efectuado el acertamiento solo en base a las tres facturas por él emitidas a la Constructora Subiabre Limitada, por un monto de $44.014.670, en otras palabras, registró maliciosamente, en lo que respecta a esta causa, un I.V.A. Crédito Fiscal por $12.773.109 pesos que era inexistente. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto al segundo proveedor de la denunciada, y en lo que respecta a la Factura N° 26, emitida con fecha 02 de febrero de 2014, y a la Factura N° 27, de fecha 26 de marzo de 2014, ambas emitidas por don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1, por las sumas totales de $51.170.000 y $54.400.000, respectivamente, cabe señalar lo siguiente: Que como primer elemento a considerar para determinar la efectividad o falsedad de dichos documentos, es que las Facturas N°s. 26 y 27, que rolan a fojas 7 y 9 de autos, se encuentran duplicadas, según consta a fojas 13 y 15; esto es, fueron emitidas a la imputada por iguales valores, difiriendo, eso sí, en cuanto a que las primeras carecen del timbre del Servicio de Impuestos Internos, que el R.U.T. del prestador de servicios no es el mismo entre las que están timbradas y las que no, y, además, que existen algunas diferencias entre ellas en la identificación de los servicios prestados. En efecto, el R.U.T. N° 10.050.462-6, que consta en las facturas no timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 7 y 9, corresponde, conforme informa la reclamante, corresponde a don Pedro Soto Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico Sánchez, en tanto que el R.U.T. N° 10.640.057-1, de las facturas de fojas 13 y 15, corresponde efectivamente a don Pedro Gallardo Fortis. Que especial atención merece el hecho de que, respecto de los documentos anteriores, de fojas 26 y 27, la fecha en que se autorizó el timbraje de las Facturas N°s 26 a 28 al contribuyente don Pedro Gallardo Fortis, corresponde al 29 de abril del año 2014, según se da cuenta en la Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, Formulario 3230, que rola a fojas 19, en tanto que tales documentos fueron emitidos con fecha 2 de febrero y 26 de marzo de 2014, respectivamente, es decir, en el primer caso 86 días antes y en el segundo 34 días, de la fecha citada. Además, cabe tener presente que en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, correspondiente a los periodos febrero y marzo de 2014, que rolan a fojas 21 y 22 de autos, no se registra actividad económica o pago alguno de impuestos. Que, atendidas las contradicciones expuestas, lo cual se encuentra acreditado en la causas, resulta evidente que estamos en presencia de dos facturas falsas, como lo sostiene la denunciante. Que, no obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe señalar que a fojas 22 de autos obra la declaración jurada del contribuyente don Pedro Segundo Gallardo Fortis, R.U.T. N° 10.640.057-1, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales, en que dicho contribuyente expresó que es transportista de carga y que no tiene “trabajadores dependientes con contrato de sueldos”, y que sus principales clientes son don José Velásquez y don Eduardo Subiabre, no aclarando con qué trabajadores efectuó los servicios prestados, no obstante la cuantía de ellos, por $51.170.000 y $54.400.000, respectivamente., Que en particular, sobre la Factura N° 26 de fecha 02 de febrero de 2014 emitida a la empresa imputada por un monto de $51.170.000, consignando el R.U.T. emisor N° 10.050.462-6, señaló: En cuanto a la factura N° 26: “(…) junté un monto de este dinero, por varios trabajos, de plaza del viento tuve trabajando con el camión Volkswagen retirando escombros en varios viajes, trabajé como mes y medio a dos meses y lo íbamos llevando al huerto del padre de Eduardo Subiabre, el rodeo también traslado de escombros a huerto del padre de Eduardo Subiabre, pavimentación en villa Renoval lo mismo trabajos de sacado de escombros y pavimentación participativa, desde diciembre de 2013, solo me ha dado $2.600.000 por los trabajos, le pasé la factura en blanco José Velásquez, hicimos el monto total para confeccionar la factura con los trabajos. Con José Velásquez no conocemos de trabajos de antes, igual que al Sr. Subiabre porque trabajé con su padre. Calculé el monto por los viajes de escombros le cobraba 45.000 por viaje y el control interno con lo report de los viajes que son hojas pre impresa con mis datos de transportista, pero los tiré porque ya no me sirven”. A su vez, en cuanto a la Factura N° 27 de fecha 26 de marzo de 2014 por un valor de $54.400.000, consignando también el R.U.T. emisor N°10.050.462-6, expresó: “(…) fue por los mismos trabajos realizados, pero hice la otra primero para que salga ese pago, pero ninguno de los dos resultó, solo me ha dado $2.600.000, no me ha pagado nada más”. Al exhibírsele las copias de las Facturas N°s 26 y 27, emitidas por él, con el R.U.T. N° 10.640.057-1, conteniendo similares datos a las anteriores, explicó lo siguiente “Las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico que me muestra no son mías, porque el Rut está malo, yo vine a timbrar mis facturas, no me responsabilizo por estas facturas que Usted me muestra sin el timbre. Las otras son mías”. Luego, consultado para que explicara el timbraje extemporáneo respecto de la emisión de las facturas anteriores, en circunstancias que el Formulario 3230, autoriza dicho trámite el 29 de abril del año 2014, manifestó lo siguiente: “No tengo la explicación de qué pasó, porque las blancas no son mías pero los triplicados si lo son, las pasé en blanco para que las haga él, no sé de quién es la letra, yo nunca he escrito mis facturas ni mi contadora, siempre las pasé a los que les hago servicios para que las llene”. Que analizada la declaración anterior, resultan evidentes las contradicciones de don Pedro Gallardo Fortis, toda vez que no puede carecer de conocimiento de por qué emitió facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al cumplimiento de esta obligación tributaria accesoria, si resulta que es él quien comparece solicitando a fojas 19, con fecha 29 de abril de 2014, el timbraje de las mismas. Además, resulta incompleta e insatisfactoria la explicación que entrega por los servicios prestados, toda vez que incluso señala que “el monto por los viajes de escombros, le cobraba 45.000 por viaje”, agregando que el “control interno” con los reportes los había eliminado. Por otra parte, con los valores que señala por flete no justifica la prestación de servicios por $51.170.000 y $54.400.000, precios estos que se consignan en las facturas, amén de que de su declaración se desprende que realizó los servicios con “un camión Volkswagen de 6 cubos”, año de fabricación 1988, que tenía a esa fecha, lo que hace inviable la prestación de los servicios, aun cuando haya señalado, que ocasionalmente ocupaba camiones y maquinarias de terceras personas, lo que tampoco se acredita en autos para comprobar la materialidad de los servicios. Además, el valor de $54.400.000 que aparece en la factura que rola a fojas 8, en el campo destinado al total de la factura, es inconsistente, pues al sumar el total de los servicios que se dan cuenta en ella la respectiva suma arroja la cantidad de $55.400.000. Que, de todo lo dicho, resulta que se puede concluir a juicio de este Magistrado que las Facturas N°s 26 y 27, impugnadas en autos, son ideológicamente falsas, pues incluso el mismo contribuyente don Pedro Gallardo Fortis, ha señalado en su referida declaración que nunca ha llenado sus facturas, ni tampoco su contadora, sino que las completa la persona a quién le presta sus servicios, de lo que se infiere que habría sido en este caso la denunciada quien habría completado los campos obligatorios de dichos documentos, para así ocupar posteriormente el I.V.A. Crédito Fiscal correspondiente. Que, por lo demás, ha quedado claramente establecido en autos, al revisarse la documentación tributaria aportada a la causa, que la contribuyente denunciada registró las cantidades consignadas en las facturas impugnadas en su Libro de Compra y Venta, esto es, incluso aquellas no timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y cuyo R.U.T. N° 10.050.462-6 corresponde a don Pablo Soto Sánchez, ocupando el Crédito I.V.A. emanado de ellas conforme se desprende de su Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, periodos de febrero y marzo de 2014, respectivamente, rebajando con ello su carga impositiva conforme consta de la Custodia 60-2015, antes citada. Que, así las cosas, resulta evidente para este Tribunal, que los servicios que dan cuenta las Facturas N°s 26 y 27 emitidas por el contribuyente don Pedro Gallardo Fortis, corresponden a servicios que nunca fueron prestados; en otras palabras, se está en presencia de instrumentos tributarios ideológicamente falsos, en que el sujeto activo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico “Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.338.573-6, siendo un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios ha realizado maliciosamente (al igual que en el caso de la Factura N° 1, anterior), con dolo directo, específico, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que efectivamente debía pagar. DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, de la documentación aportada por la parte denunciante, la que no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador estima que el Acta de Denuncia Nº 01/2015, que rola a fojas 38 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y como tal se confirma, arribándose a la conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L”, R.U.T. N° 76.338.573-6, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, se deja constancia que el Acta de Denuncia Nº 1/2015 de fojas 38 y siguientes, se circunscribe exclusivamente a la infracción contenida en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, no comprendiendo en su caso ninguna de las figuras típica del inciso primero del Nº 4 del referido artículo 97, aun cuando en dicha Acta de Denuncia se cuantifica el perjuicio fiscal en relación al Impuesto a la Renta. Que, en relación a lo expuesto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, que a la sazón dispone: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director”. Luego, precisado lo anterior, resulta que por imperativo legal a este Tribunal no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a un eventual ilícito relacionado con el inciso primero del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, pues no se le formuló denuncia alguna en dicho sentido. DÉCIMO TERCERO: Que compartiendo este Sentenciador lo sostenido por la parte denunciante, estima que no concurren al efecto agravantes, ni atenuantes, que modifiquen la responsabilidad de la denunciada, por lo que queda habilitado el Tribunal para aplicar la sanción legal en su mínimo. DÉCIMO CUARTO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriormente estudiadas, se concluye que la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados al proceso, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que no se ha solicitado condenar en costas a la denunciada en la causa, ni ésta ha controvertido a la denunciante en los hechos que le fueron imputados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 01/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, que rola a fojas 38 y siguientes de autos, respecto de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de la contribuyente “Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L”, R.U.T. N° 76.338.573-6, representada legalmente por don José David Velásquez Legüe, R.U.T. N° 10.056.107-7, ambos ya individualizados, en calidad de autora, y en grado consumado. b).- Aplíquese a la denunciada “Comercial José Velásquez Legüe E.I.R.L”, R.U.T. N° 76.338.573-6, una multa de veintinueve millones quinientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($29.593.462.), equivalente al cien por ciento de lo defraudado, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº 01/2015 de fojas 38 y siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001763-1 RIT: GS-09-00019-2015 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 14-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9b7bc49-0003-47b0-8577-b07dea1dc5d7 Timbre Electrónico 2016-03-14T13:30:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.