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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00007-2016 · 28 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00007-2016
RUC
16-9-0000292-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos cuarenta y cuatro 544 Punta Arenas, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 7 y siguientes de autos, comparece doña Camila Pincheira Pérez, abogada, cédula de identidad N° 16.339.223-2, en representación de la sociedad BIOTEX S.A., empresa de desarrollo e investigación en biotecnología de aplicación agrícola, RUT N° 96.718.500-0, con domicilio en Lote C2, Paño Estancia Cámeron, comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y para estos efectos, ambos con domicilio en Pasaje Elías Braunk Fircks N° 1391-A, Punta Arenas, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 toda de fecha 28 de diciembre del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin de que sean dejadas sin efecto, con costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señala que en las Liquidaciones N°s. 50 al 96, se cuantifican diferencias de IVA por los periodos tributarios correspondientes de septiembre a diciembre de 2010, de febrero a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de marzo a diciembre de 2013 y de marzo a noviembre de 2014 (liquidaciones 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,) y en las Liquidaciones 93, 94, 95, y 96 se cuantifican diferencias por Impuesto Único, por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente. Indica que su defensa la ha estructurado en seis capítulos: Antecedentes; Marco Normativo que aplica a la zona de operación, y se contrasta con la actividad que desarrolla su representada; Demostración de que actos reclamados son nulos; Que en la especie existe Prescripción; Que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción del Servicio de Impuestos Internos, porque no existe perjuicio fiscal y se respetó la normativa legal aplicable, entre otros; y Conclusiones, todo conforme expone de la siguiente forma: I.- ANTECEDENTES Que con fecha 18 de marzo de 2015, mediante la Notificación N° 11, se le solicitó a la actora que presentara los antecedentes de los periodos comprendidos entre marzo del 2012 a febrero del 2015, para la fiscalización del IVA y el Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, 2013, 2012, habiendo dado respuesta a dicho requerimiento con fecha 17 de junio del mismo año. Que, con fecha 18 de agosto de 2015, se le requirieron nuevos antecedentes de los periodos septiembre del 2010 a febrero del 2012 para la fiscalización del IVA y el Impuesto a la Renta, periodo afecto a la prescripción. Que posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos (SII) notifica la Citación N° 14, en la que se señala que en el marco de un Programa Regional de Auditoría Selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino" se procedió a revisar los registros contables de la Empresa, determinando diferencias que incidían en el IVA y en el Impuesto a la Renta, y que afectaban los periodos comprendidos entre septiembre de 2010 a febrero de 2015; y que al analizarse las facturas registradas, se concluyó que las declaraciones de IVA son maliciosamente falsas y que por eso correspondía ampliar la prescripción a 6 años, y que no se pudo comprobar la veracidad de las operaciones, montos y pagos consignados en las facturas que su representada registró en su contabilidad. Que, luego de las imputaciones, las Liquidaciones que se reclaman, se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona que su representada opera, indicando que ella está domiciliada en el territorio que está beneficiado por la Ley N° 18.392, y que por lo mismo, se encuentra exenta de Impuesto a la Renta y exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el territorio preferente; agrega que se consideran exportación las ventas que se hacen a ese territorio y afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se hacen al resto el país. Se precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa tiene derecho a una bonificación que es equivalente al 20% del valor de las ventas netas. Que el ente fiscalizador reconoce que BIOTEX S.A, posee una planta de productos químicos en la comuna de Timaukel y que ahí se elabora el producto denominado BIOREND formulado en base a Quitina - Quitosano, el cual actúa estimulando los mecanismos de defensa de las plantas. Explica que en las liquidaciones reclamadas se indica que su representada utilizó crédito fiscal amprado en facturas falsas emitidas por proveedores que están relacionados, y que serían los siguientes: 1).- BIOAGRO: Empresa domiciliada en Santiago, la cual entre septiembre de 2010 y febrero de 2015 emitió 30 facturas por servicios de administración, coordinación, comercialización e introducción de tecnología Biorend para uso agrícola, administración y gestión operacional. Al respecto indica que, en base a procesos de fiscalización previos, desde hace 10 años el proceso utilizado para la elaboración de Biorend es el mismo, y que se desconoce el avance en cuanto a las nuevas aplicaciones de dicho producto y la naturaleza de la relación comercial. Agrega que entre BIOTEX S.A. y BIOAGRO no existen flujos de dinero y por lo tanto no existen pagos efectivos, sino solo cargos y abonos en una cuenta corriente mercantil, no obstante, que muchas de las facturas impugnadas señalan haberse pagado al contado, indicando que "lo razonable es que, para acreditar la efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero". Que se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las copias de cartolas de Biotex S.A., se detectó que dichos comprobantes corresponden a pagos menores, y que Biotex S.A. no aportó antecedentes suficientes que demuestren la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por este proveedor. Que en cuanto al Convenio de Desarrollo y Asistencia Técnica existente entre Biotex S.A. y Bioagro, se señaló que constituye un simple documento privado carente de todo valor probatorio y que dicho documento no constituye un medio para acreditar las asesorías indicadas en las facturas impugnadas, agregando que en este sentido Biotex S.A. debió a lo menos haber aportado antecedentes respecto a quienes efectuaron y materializaron dichas asesorías, indicando que estas poseen un alto precio y que en razón de las relaciones entre ambas sociedades no se cumpliría el requisito de "bilateralidad", exigido en un Convenio como el presentado por el contribuyente. Además, sostiene que las asesorías que realizaría Bioagro no se encontrarían gravadas con IVA. 2).- DIMEX S.A.: Que es una empresa domiciliada en la misma dirección de BIOAGRO en Santiago, la cual figura emitiendo 10 facturas a Biotex S.A. por ventas de Polímero Natural 2 deoxy 2 amino-D glucose (Quitosano), y que 8 las facturas emitidas por Dimex S.A. se habrían efectuado al contado, no obstante, lo cual el contribuyente no acreditó como se materializó aquello. También se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las copias de cartolas de Biotex S.A., se detectó que dichos comprobantes corresponden a pagos menores. Se expresa que no se aportaron antecedentes relativos al transporte de las mercaderías vendidas y que parte de los antecedentes adjuntados por el contribuyente para efectos de acreditar la Importación del Polímero Natural efectuada por Dimex S.A. se encontrarían en idioma extranjero. 3).- SERVICIOS PATAGONICOS S.A.: Que es una empresa domiciliada en Porvenir, que gira en el transporte y que provee a BIOTEX S.A. de transporte, a quien se le objetan las operaciones que realizó, porque se estima cuestionable que tenga sólo un chofer, que toda la operación la hagan con un solo camión, y que se pague por toda esta actividad un promedio de $430.000 mensuales. Que se cuestiona que figuren 2 socios, entre ellos don Robert Avilés quien expresó tener diversos cargos en empresas relacionadas con Biotex S.A., que la mayoría de las facturas emitidas son el día 30 o 31, que no se aportan mayores antecedentes del transporte de centolla (lugar, tarjetas de existencia o tarjetas de control interno), que se factura por transporte de agua sin indicar la cantidad de litros ni el lugar de extracción. Que no existe certeza respecto a la existencia de flujos efectivos de dinero respecto al pago de los supuestos servicios consignados en las facturas impugnadas; agregando que existen servicios que se facturaron con IVA, en circunstancia que este proveedor está radicado en zona de beneficio, y que por Ley los servicios que prestó estaban exentos de este impuesto. Luego, basado en todas estas objeciones, las Liquidaciones concluyen con agregarle al IVA declarado el Crédito Fiscal objetado, y sumar el neto facturado para gravarlo con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA. A.- Marco normativo que regula el beneficio tributario zonas extremas "Ley Navarino". 1).- Que este beneficio contendido en la Ley N° 18.392 rige desde el 14 de enero de 1985 hasta el 14 de enero de 2035, favoreciendo a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo. 2).- Que los requisitos para optar a dicho beneficio son los siguientes: 2.1.- Empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 2.2.- Que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. 2.3.- Que incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona indicada en el N° 2.l anterior; correspondiendo a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente. 2.4.- Que el Intendente Regional apruebe su instalación mediante una resolución, que requiere el informe favorable del SEREMI de Hacienda. Esta resolución, debe indicar de modo preciso la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento. 2.5.- Que la resolución anterior, sea reducida a escritura pública que deben firmar el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado (representante legal de la empresa). 2.6.- Que el contribuyente lleve contabilidad completa. 2.7.- Que emita documentos especiales de ventas. 3).- Beneficios: Señala que hasta el año 2035, las empresas acogidas a la Ley Navarino tienen los siguientes beneficios: 3.1.- Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo. 3.2.- Que los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el Impuesto de Primera Categoría. 3.3.- Que tienen derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado. Respecto de este último punto (3.3) señala como requisitos:  Que se deben efectuar o prestar desde Magallanes o la Antártica al resto del país, excluida la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Para los efectos de controlar este punto, la Circular 52 del año 1985 establece que las empresas deben contabilizar separadamente en el Libro de Compras y Ventas, las ventas que efectúen al resto del país, con derecho a la bonificación descrita y los ajustes que se hagan, ya sea por notas de crédito o débito.  Que se declare bajo juramento y ante notario que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de haber incorporado en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona de Magallanes o de la Antártica. Que, en cuanto al órgano encargado del pago, le corresponde al Servicio de Tesorerías una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado la declaración jurada indicando que se cumplió con la exigencia de haber incorporado en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona de Magallanes o de la Antártica, siendo de competencia de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, y no del SII, definir lo que debe entenderse por "insumos de la zona", para los efectos de la aplicación del requisito precedente. Da cuenta que la Contraloría General de la República en Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, indicó que la expresión "insumos de la zona" que emplea la Ley Navarino, comprende tanto aquellos que son extraídos, como a los que son producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada por el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, con independencia del origen de los materiales empleados para la producción o manufactura de los mismos. (Oficio N° 2046 de 25 de septiembre de 2013). Que el plazo de que dispone el Servicio de Tesorerías para pagar este beneficio es de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas. 3.4.- Que las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas, sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974. 3.5.- Que los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada gozan de la exención total del impuesto territorial establecido en la Ley Nº 17.235. 3.6.- Que las importaciones de las siguientes mercancías no se afectan con IVA, ni con el pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por Aduana:  Toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.  Las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento. Esto es, cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deben tributar como si estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria.  Que le compete al Servicio Nacional de Aduanas señalar los pasos o puertos habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona territorial amparada con el beneficio, como asimismo señalar perímetros fronterizos de vigilancia especial. 3.7.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio con partes o piezas de origen extranjero, pueden salir de Magallanes para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. Que en caso de importación pagan sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos el IVA, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de ese tributo. 3.8.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974 (IVA). 3.9.- Puede abonarse al pago de los impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 825 que se originen al internar los productos de las empresas instaladas en el territorio preferencial al resto del país, las sumas recargadas por concepto de los mismos tributos, en las ventas de los mismos productos al resto del país. Que para que opere este abono basta con presentar en la Oficina de Aduana que debe conocer de la internación al resto del país, la factura respectiva en que se haya recargado los impuestos que procedan, cuyo monto, por el sólo ministerio de la ley, debe descontarse de los mismos gravámenes que se determine en la importación. Que Aduana debe calcular los derechos e impuestos que procedan respecto de las partes o piezas de origen extranjero, y reconstituir el valor de la importación que servirá de base imponible del Impuesto al Valor Agregado y demás tributos adicionales, considerando las cantidades registradas en la factura respectiva. Que, en el caso de ventas al resto del país de productos fabricados en la zona de tratamiento preferencial, y que contengan sólo partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, se deben calcular también los impuestos del D.L. Nº 825 al aplicarse las normas de importación a su ingreso. Que al impuesto que se determine sobre el valor total de la importación, calculado en la forma indicada, puede dársele de abono los impuestos recargados en la factura de venta del mismo bien, pagando el importador la diferencia si procede. El vendedor de la especie debe en todo caso pagar el impuesto total recargado en la factura y que el adquirente debe soportar en su integridad. Que la factura que emita el vendedor debe indicarse separadamente como información adicional, el monto de los componentes nacionales y el cobro de los impuestos del D.L. Nº 825 y la cantidad de los componentes extranjeros (valor CIF US$). 3.10.- Que las ventas que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas amparadas con la Ley Navarino o a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, y de los impuestos contenidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974. 3.11.- Que las ventas que se hagan a las empresas acogidas a la Ley Navarino de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de Magallanes y la Antártica, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. Explica que dichas mercancías nacionales o nacionalizadas pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974. 3.12.- Que no les aplica el impuesto del 0,05% con tope del 0,6% establecido en el artículo 3 del Decreto Ley N°3.475, de 1980 (Impuesto de Timbres), que afecta la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercadería desde el exterior a zonas francas. 3.13.- Que los empleadores en general y las personas domiciliadas o residentes en Magallanes y la Antártica gozarán de las bonificaciones a que se refiere el artículo 10 del Decreto Ley Nº 889, de 1975, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 15, de Hacienda, de 1981, según corresponda. 3.14.- Los contribuyentes residentes en Magallanes y la Antártica que obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado Decreto Ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el artículo 42°, Nº 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Continúa su análisis citando la siguiente jurisprudencia administrativa: Que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N° 18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella, a las empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el territorio señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el referido territorio preferencial. Indica que el SII agrega que las empresas beneficiadas con el régimen de franquicias en comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país liberados de los impuestos contenidos en el D.L. Nº 825, de 1974, conforme lo señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Nº 18.392; y que las ventas o servicios que dichas empresas efectúen o presten se someten al régimen general contenido en el D.L. N° 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11° de la Ley Navarino. Que el artículo 11° de la Ley Navarino dispone en lo pertinente que "Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974...". Que de la norma legal transcrita se desprende que, para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en su artículo 1 y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos requisitos no quedan amparadas por la referida ley. Acota que el SII indica que la Ley Nº 18.392 no requiere para el otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la Ley, en el territorio favorecido con la franquicia. Que las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de régimen aduanero y tributario preferente en comento. Expresa que el SII indica que nada obstaba para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí. Que nada impide para que las empresas situadas en el territorio preferente puedan pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392. B.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que su representada desarrolla en la zona de beneficio: Señala que constituyen hechos pacíficos, los siguientes: 1).- Que su representada cumple con las exigencias que establece la Ley Navarino; esto es, que la empresa gira en el rubro admitido por la ley, opera en la zona geográfica de beneficio, y su instalación fue aprobada mediante una resolución que dictó en su oportunidad el Intendente y que contó con el informe favorable del SEREMI de Hacienda, y que todo eso consta en una escritura pública. 2).- Que la Empresa ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario. Que no ha existido cuestionamiento del Servicio de Aduana, por la entrada y salida de mercancías, ni de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación respecto de lo que debe entenderse como insumo de la zona. 3).- Que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora, la Empresa ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el desarrollo regional. 4).- Que Todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían operar desde ahí, con una sola razón social. 5).- Que todas las empresas que intervienen registran operaciones comerciales con BIAGRO, empresa que reside en Santiago, que es exportadora, y que hasta la fecha no ha sido objeto de ningún cuestionamiento. 6).- Que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí; y que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.39225. Que en cuanto a la operatoria de la contribuyente, efectúa las siguientes observaciones: 1).- El giro de BIOTEX S.A., resulta compatible con la exigencia que hace la Ley Navarino, que condiciona el beneficio establecido en ella, a empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, bajo condición de que se instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 2).- No se ha objetado el que BIOTEX S.A. incorpore en las mercancías que produce, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la misma zona de beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple. 3).- BIOTEX S.A. por estar acogidas a la Ley Navarino, está exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo de existencia de la sociedad, lo cual a su juicio significa que no se les puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR) que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría. 4).- La bonificación que se otorga, equivale al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por BIOTEX S.A. o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado. 5).- Para acceder a la bonificación, se requiere que la venta se haga al resto del país, y desde ahí se haga la exportación. Lo que explica y justifica que se venda a un relacionado, con un IVA que se le devuelve a él, y no al vendedor, porque lo normal es que la distribución se haga por medio de una única empresa, que normalmente está relacionada con el vendedor, por una cuestión básicamente de logística en la operatoria. Explica que el Fisco en esta operatoria se beneficia, porque el precio de venta, que es base de la bonificación, en este esquema es menor, puesto que no incluye la logística que supone proveer a varios clientes. Al ser menor, es también menor la bonificación, que se aplica en función del precio de venta, y el IVA que se devuelve al exportador. Agrega que el propio SII ha sostenido que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí. Que nada impide que las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392. 6).- Que las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, están exentos de IVA. Agrega que si se hicieron operaciones comerciales exentas entre Biotex S.A. y Servicios Patagónicos S.A., que se gravaron, lo que hay es un error, pero en ningún caso, una maniobra dolosa, lo que no produce ningún perjuicio al Fisco. 7).- Que no afecta a ninguna de las empresas radicadas en zona de beneficio el que se devuelva el IVA a quienes vendan a empresas acogidas a la Ley Navarino las mercancías nacionales o nacionalizadas que le resultan necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de Magallanes y la Antártica. 8).- El IVA entre BIOTEX S.A. y los proveedores señalados por el SII (Bioagro S.A., Dimex S.A. y Servicios Patagónicos S.A.) debe entenderse pagado por compensación. Que entre dichas empresas existe una cuenta corriente, que se va compensando. Por ejemplo, los IVA de BIOTEX y de BIAGRO están pagados por compensación; y que opera el artículo 23 Número 5 del D.L. N° 825, que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado en facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Que, en consecuencia, la operatoria descrita se corresponde a la operación práctica que adopta la norma, cuando el comprador que está localizado en Chile hace la exportación. El IVA débito fiscal se entera al Fisco, y se compensa con la bonificación que equivale al 20%. La Empresa obtiene de esa forma un beneficio de un 1%, más la exención por el Impuesto de Primera Categoría, y el otorgamiento del crédito por ese impuesto contra el impuesto terminal Global Complementario. Este beneficio aumenta legítimamente a un 20% si la empresa que compra y que está relacionada con la vendedora localizada en zona de beneficio, exporta, pues el IVA soportado en la compra le es devuelto. Que nada obsta para que opere la compensación como un modo de extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que compra y que después exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en ese caso, la factura de compra se compensa con la factura de venta, extinguiéndose la deuda, hasta el monto menor. Que no se visualiza ningún beneficio distinto del establecido por la ley, por el hecho de haberse facturado con IVA en zona de beneficio, y haberse vendido también con IVA a BIOTEX S.A. por BIOAGRO. Agrega que el IVA haya sido declarado y debidamente pagado, bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores permite asentar como hecho indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor. Concluye su argumentación sosteniendo que el SII no ha sostenido la existencia de una colusión entre BIOAGRO y BIOTEX S.A., porque sólo en el caso que ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma arriba citada. III.- Las Liquidaciones reclamadas son nulas. Sostiene lo anterior, en razón de que a su juicio la Liquidaciones fueron precedidas de una citación que vulneró los principios de contrariedad e imparcialidad que establece la Ley N° 19.880. Que no discute que la Citación como acto de fiscalización constituye el inicio de un procedimiento administrativo a la luz de la Ley N° 19.880, y que, por lo tanto, tiene que sujetarse a la ley, debiendo de oficio o a petición de la parte interesada subsanar las deficiencias e incorrecciones de procedimiento incurridas por el o los funcionarios asignados o que han intervenido. Sostiene que el Director Regional o el órgano o funcionario competente tienen que procurar que las actuaciones enmarcadas dentro de un procedimiento administrativo respeten el estatuto jurídico que las regula y los derechos y garantías de los contribuyentes. Agrega que la falta de validez o eficacia de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario impide a su entender que el SII esté facultado para practicar con posterioridad una liquidación, emitir uno o más giros de impuestos o expedir una resolución administrativa, ya que, al proceder al margen del ordenamiento jurídico, todos y cada uno de las actuaciones posteriores que sean consecuencia de ella, estarán afectadas de validez e ineficacia; y en este caso el SII no cumplió con los principios de imparcialidad y contradictoriedad, que establece el artículo 4° de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. Que, en efecto, en la Citación que precedió a las liquidaciones reclamadas, se formulan graves imputaciones, con antelación a la respuesta que su representada dio, vulnerándose los principios de imparcialidad y de contradictoriedad que el ordenamiento jurídico reconoce a los administrados; y que de hecho, que cuando se citó, se estaban citando partidas prescritas, el SII en el mismo acto, centró sus esfuerzos en destruir la presunción de buena fe que ha guiado y está presente en cada una de las actuaciones desplegadas por su representada desde el año que inició sus actividades hasta ahora. Que le resulta inaceptable que el SII pretenda transformar un medio de fiscalización, como es la Citación, en una instancia de prejuzgamiento por quienes han intervenido en su confección sin respetar los principios de imparcialidad, contradictoriedad e impugnabilidad establecidos por el legislador como un legítimo contrapeso a las facultades desplegadas por los órganos del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Argumenta en el mismo sentido, que el artículo 8 bis del Código Tributario reconoce al contribuyente los derechos a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización sobre la materia y naturaleza a revisar, y a conocer en cualquier momento la situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. También se garantiza el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento y el derecho a formular alegaciones y plantear quejas acerca de las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria. Que mediante el principio de contradictoriedad los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y alegar en cualquier momento defectos de tramitación, pudiendo dichas alegaciones dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El órgano instructor, vale decir, el SII deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Explica que de acuerdo al principio de imparcialidad la administración del Estado debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, y advierte que se está en frente a una violación fragrante de las preceptos que garantizan a todo individuo el debido proceso legal, excluyendo cualquier acto atentatorio que afecte o restrinja el legítimo derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y al margen de la ley. Concluye que ninguno de los principios anteriores se cumplió en la citación N° 14 de 2015, por lo que procede declarar la nulidad de las Liquidaciones reclamadas, por haberse precedido de un acto que debe declararse nulo. IV.- Las liquidaciones reclamadas están prescritas. Explica que la prescripción, que se define en base el artículo 2492 del Código Civil, como un "Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales", se encuentra regulada en materia tributaria, en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario. Que el artículo 200, precisa que "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", y que en el inciso segundo se agrega, que el plazo señalado es de seis años, si se trata de impuestos sujetos a declaración, y la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; por lo que el plazo para revisar una declaración tributaria que en general es de tres años, y se cuenta desde que vence el plazo legal que el contribuyente tiene para cumplir con la obligación correspondiente, pasa a ser de 6 años, si esa declaración no se presenta o si es maliciosamente falsa. Que habiendo sido notificada válidamente su parte de las Liquidaciones N°s. 50 a la 96 con fecha 29 de diciembre de 2015, considerando el plazo de 3 años establecido en el Código Tributario, las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 93 y 94 se encuentran prescritas, puesto que la Liquidación más reciente de éstas corresponde al mes de diciembre de 2012. Precisa que el SII argumenta, sin señalar ninguna prueba concreta, que la declaración que su representada presentó por los períodos cuestionados, es maliciosamente falsa, y que, por esa razón, no correspondería aplicar el plazo de 3 años, sino que el de 6 años. Que el SII cita la Circular 73/2001, respecto de cuando aplica el plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa, señalando que: "De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°, inciso segundo)". Agrega que el órgano fiscalizador indica que "Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según la misma Circular citada, quien determinaba si se había presentado o no la declaración o si ésta era o no maliciosamente falsa, era el propio Director Regional, quien debía hacerlo en la sentencia de primera instancia, si el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto, y que los fiscalizadores debían "fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración", habiéndose indicado ya indicado que "La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Que, sin embargo, para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe, según la propia Circular del Servicio, ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Agrega que en su caso no existe ninguna prueba que acredite la malicia, que lo que ocurre es un traslado ilegal de la carga probatoria, ya que en vez de que el SII pruebe que su representado obró con dolo, lo que hay es un requerimiento al contribuyente para que éste acredite que los servicios que contrató hace más de 6 años, fueron verdaderos y no simulados. Que, en efecto, se pide a su representado, que acredite que los servicios que recibió son verdaderos, sin que se haya cuestionado ni objetado a los emisores de esos documentos, quienes pagaron impuesto por esos ingresos, y sin que tampoco se objete los ingresos de la propia empresa, los que se generaron a partir de los servicios que ella mismo contrató. Indica que todos los cuestionamientos que el SII hace, obedecen a que las facturas fueron emitidas por empresas cuyos dueños son los mismos, y por bienes y/o servicios que el SII califica de inexistentes, sin considerar que todos estos bienes/y o servicios se transformaron en bienes físicos que BIOAGRO, empresa de los mismos dueños, y que está sujeta a régimen general, ha exportado, no a un país, ni a dos, sino que a más de diez países. Que se argumenta que los servicios que la Empresa contrató de Bioagro S.A., y que tienen por objeto suministrarle las especialidades que Biotex S.A. requiere para producir el bien que Bioagro S.A. después compra. Las características especialísimas de los bienes que Bioagro S.A. comercializa, obliga disgregar los distintos procesos de elaboración, a efecto de evitar filtraciones en el know how de procesos industriales sencillos, que sin embargo permiten obtener un producto único en cuanto a los diversos usos que se han descubierto en sus aplicaciones agrícolas que es donde se concentran los mayores esfuerzos económicos en cuanto a acreditar que los productos son efectivos en sus aplicaciones en distintas plantaciones, lo que implica varios años poder demostrar sus beneficios agrosanitarios. Que por esa razón BIOAGRO proporciona el conocimiento técnico, las fórmulas y ecuaciones matemáticas que permiten a BIOTEX S.A, elaborar el producto que después BIOAGRO exporta, lo que constituye un mismo todo que se articula por piezas y cuyo objetivo final es conformar un producto de alta especialización con múltiples modalidades de aplicaciones en semillas, a las raíces, riego por goteo, a las hojas a los frutos, etc., con resultados muy beneficiosos en cuanto a las aplicaciones de químicos en la agricultura. Se debe tener en cuenta que el Biorend es un producto orgánico, que utiliza como insumo base la cáscara de centolla, la que se localiza precisamente en la zona de beneficio. Argumenta que en la dinámica anterior no hay ningún afán tributario. Es un grupo de Empresas que se estructuran bajo un modelo de disgregación, puesto que se dio en forma natural a través del tiempo, por: a) Diversidad de funciones que se requieren para la comercialización de un producto como orgánico que se asimila a una vacuna para las plantas; y b) La necesidad de evitar filtraciones en la elaboración de su producto final, puesto que en varias oportunidades se ha intentado de inscribir los procesos por terceras personas y se han llevado personal que sólo conoce parte de los procesos y no su conjunto. Que, si los bienes y servicios fueren falsos, la pregunta obvia que sigue es qué exporta entonces BIOAGRO, empresa ésta que registra los mayores estándares de producción calificada y especializada de BIORED en el mundo, que cuenta con un contrato de distribución internacional con una de las principales empresas multinacionales de insumos agrícolas del mundo. Explica que se ha dejado fuera a un actor determinante, que es BIOAGRO, que registra la titularidad de varias patentes de invención en el mundo, es dueña de un know how, que aplica a un producto base que sólo existe en la zona de Tierra del Fuego, el cual existe en cantidades significativas en el perímetro establecido por la Ley Navarino, y que motivó hace más de 20 años a los dueños de BIOAGRO, construir allá una planta, que la radicaron en la sociedad que denominaron BIOTEX S.A. Que a su juicio no tiene sentido realizar un proyecto en la zona de excepción tributaria denominada Ley Navarino, invertir en galpones, instalaciones, personal, viajes constantes, sin una razón, que no es otra que el origen de una materia prima fresca natural, lo que permite mantener las características necesarias para obtener las moléculas de quitina y quitosano, que en el tiempo luego de mucho esfuerzo se han descubiertos diversos usos y aplicaciones, respaldados con los beneficios fitosanitarios que se reflejan en los mejores rendimiento de producción agrícola. Que no es de los habituales procesos productivos primarios en la zona de Magallanes, por el contrario la diferencia se da por aspectos que son relevantes, puesto que se obtiene una molécula de un desecho, este desecho a través de un proceso industrial básico se obtiene una molécula que a través del tiempo y en forma constante se ha ido descubriendo múltiples funcionalidades, que por lo demás se ha probado en distintos productos del agro sus beneficios sanitarios, al reemplazar el uso de químicos y que con su uso se aumentan los rendimientos productivos. Expone que, no obstante, todas las liquidaciones reclamadas están prescritas, la calificación infundada que el SII hace respecto de las declaraciones que su representada presentó, sólo alcanza a las declaraciones de IVA, realizadas en el formulario 29, por lo que, en ningún caso, puede ampliarse la prescripción respecto de las declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas en el formulario 22. Concluye este capítulo consignando que como el SII no califica como falsas las declaraciones que se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho, como parte de la Litis de autos. CAPITULO V. Argumenta que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción del SII, porque su representada se atuvo estrictamente a la normativa legal aplicable; además porque resulta improcedente que se imponga un artículo (21) que en la zona de operación no aplica, ni puede aplicar y finalmente porque no existe perjuicio. Sostiene que si el SII hubiere atendido que su representada desarrolla su operación en un territorio regido por la Ley N° 18293, habría constatado que no parece razonable incorporar gastos gravados con IVA, tanto porque implica soportar un impuesto que no correspondía recargar por operaciones que además estaban exentas de Impuesto, como porque conllevaba trasladar ingresos desde un régimen exento a otro afecto, pues las empresas (todas) formaban parte del mismo grupo empresarial; y que tampoco consideró que se emplazó en un territorio tributario preferencial, y que lo hizo en el entendido de que no se le cuestionaría operar con empresas relacionadas, porque esa es la única forma de operar en la comuna de Timaukel. Que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392, su representada se encontraba exenta de impuesto y por lo tanto imposible de afectar con el artículo 21 del D.L. N° 824, que razona en función de un gasto que haya disminuido el resultado imponible; pues el artículo 21 del D.L. N° 824, vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que son aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición de que hayan disminuido la renta líquida declarada, dado que sólo si el gasto disminuye el resultado tributario, procede aplicar el artículo 21 de la LIR. Cómo en el presente caso, ninguna de las partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, puesto que la empresa no determina resultado tributario afecto a Primera Categoría, no procede aplicar el artículo citado. Hecho determinante de la controversia Sostiene que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite determinar que el SII califica las facturas objetadas como ideológicamente falsas, porque en su opinión, habrían respaldado operaciones que no existieron. Que la apreciación errada realizada por el SII, queda desvirtuada por un acto que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respecto de cada embarque de producto que sale de BIOTEX S.A., toda vez que para cada contenedor el SAG a través de funcionarios públicos, toma muestras del 100% del producto, se analiza en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata que el contiene quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a Biorend, esto hace que se pueda contabilizar la totalidad de la producción demostrando la existencia de las operaciones y del producto, que por lo demás se respalda cada uno con la respectiva factura que es timbrada por el Servicio de Aduanas. Que el SII pretende que, con sus actuaciones aisladas, sin que sean realizadas por personas expertas en procesos industriales químicos se desestime en qué consisten y si es que existen y qué aptitudes, condiciones o procesos deben tener para obtener un resultado determinado. Es atribuirse facultades que carece un funcionario fiscalizador del SII, que su especialidad debe ser de materias propiamente contables y no de procesos productivos, y menos aún, un proceso tan especialísimo con es la biotecnología y la forma de extraer moléculas de una materia. Que no es un asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por dichas facturas, lo que se encuentra acreditado, y que la efectividad de los servicios o ventas indicados en las facturas dubitadas son el hecho central, que le permite al SII ampliar el plazo de prescripción a 6 años. Que para cuestionar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se objetan, el SII se basa en los siguientes antecedentes, que en los hechos y en el derecho carecen de toda fuerza probatoria: 1).- Que DIMEX tiene el mismo domicilio de BIOAGRO y en que las operaciones entre esta Empresa y BIOTEX S.A, se hicieron sin que existiera flujo efectivo. Que se trata de Empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre ellas se realiza bajo cuentas corrientes, y utilizando la forma de cargos y abonos, bajo la forma de pago compensación. De hecho, por esa misma razón, esta Empresa registra la misma dirección que BIOAGRO. Que no existe, ni puede causársele perjuicio al Fisco, del momento que todas las Empresas conforman un solo todo, por lo que el IVA que es crédito en una es débito en la otra, y el efecto fiscal se neutraliza, amén de que el haber gravado con IVA una operación exenta. Que sobre la afirmación de que no existe perjuicio fiscal, sostiene que es importante que el Tribunal tenga en consideración al momento de resolver, que el modelo de negocio usado por el Reclamante, hace que esta genere impuestos mayores a los que se devengarían en caso de que todas las sociedades funcionaran bajo un mismo RUT, según pasamos a explicar: Que, por el hecho de que la sociedad Bioagro facture a Biotex S.A. por servicios y desarrollo del Biorend y además facture la venta del producto a terceras personas, hace que Bioagro aumente la cadena de IVA en el producto y, además, genera con ello consecuencias impositivas a considerar. Que Bioagro factura a Biotex S.A., que es una sociedad que está en un régimen tributario excepcional (Ley Navarino), constituye un gasto para Biotex S.A., pero no se aprovecha este gasto, puesto que Biotex S.A. no está afecta a impuesto a la renta, como consecuencia se deja de aprovechar uno de los beneficios de la Ley Navarino, que es que la sociedad esté exenta a impuesto a la renta, puesto que con las facturas se aumentan los impuestos a la renta de Bioagro. Que otro efecto que beneficia al Fisco, se configura puesto que la facturación de Bioagro constituye un ingreso que aumenta su carga tributaria de primera categoría y, por otra parte, esta facturación corresponde a un servicio que está afecto a IVA, como consecuencia además se aumenta el débito fiscal de Bioagro. 2).- Respecto a los servicios de transporte prestados por la sociedad de Servicios Patagónicos S.A. se cuestiona que exista un único chofer a cargo del transporte. Que esta objeción le parece en verdad absurda, el transporte de caparazones de centolla, se hizo en los vehículos que puso a disposición esa Empresa. El traslado al resto del país, se hace en otros vehículos. Agrega que existen documentos que acreditan que los traslados se hicieron con vehículos de esa empresa, y que además dichos traslados fueron comprobados empíricamente y en terreno por funcionarios del Servicio de Aduana. VI.- Conclusiones: Sostiene que en base a lo expuesto se puede afirmar y sostener las siguientes conclusiones: 1.- Que su representada cumple con las exigencias que establece la Ley Navarino, y que ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador por haber registrado operaciones con Empresas relacionadas, como asimismo el Servicio Agrícola y Ganadero que inspecciona cada uno de los embarques y el 100% del producto. No considerar estos aspectos fiscalizados y validados por entes de la Administración del Estado, constituye un elemento contradictorio que requería que el SII desacreditara la validez de los actos de órganos del Estado, toda vez que estos actos están revestidos de validez formal al ser emanados de órganos competentes dentro de la esfera de sus facultades, por otra parte, el SII se atribuye facultades que excede sus atribuciones. 2.- Que las objeciones del SII se contienen en actos administrativos nulos, sea porque se precedieron de una citación que vulneró el principio de contradictoriedad e imparcialidad que establece la Ley N° 19.880. 3.- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones realizadas en períodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de carecer de fundamento técnico, prescinden de que se trata de Empresas relacionadas que operan entre ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica de cargos y abonos, y que al final lo que se produce por BIOTEX resulta exportado por BIOAGRO, empresa relacionada y que registra operaciones y consecuentemente ingresos que no han sido cuestionados. 4.- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio, porque lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto. Lo mismo ocurre con el IVA. Que se estructuró el grupo de esa forma, porque así lo exigió el negocio, y no los beneficios tributarios asociados, se pretende por el SII atribuir una connotación negativa a una planificación tributaria que ha funcionado de la misma manera por más de 12 años, lo cual demuestra que no es una cuestión que el SII no hubiera conocido. 5.- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen en distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen ahorros y se compite de mejor forma con terceros. 6.- Que, en todo caso, no existe ningún argumento que justifique ampliar el plazo de prescripción a 6 años. Menos respecto de las declaraciones de impuesto a la renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que han sido objeto de cuestionamiento, el SII pretende extender el plazo de prescripción mediante actos propios de la administración que no fueron notificados a la reclamante, con ello no se produce efecto alguno respecto del contribuyente. 7.- Que además y en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ese dispositivo no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté en presencia de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto), y además que ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el resultado afecto a la Primera Categoría, situación que para el caso de la Ley Navarino el efecto es inexistente, por ende no se puede considerar una sanción prevista en la ley común, puesto que esta ley es posterior a la Ley Navarino, por que se produce el efecto de extemporaneidad de la ley en cuanto a su aplicación respecto de un caso no previsto en relación con la Ley Navarino. Finaliza indicando que este segundo requisito, que el gasto se utilice para deducir el resultado afecto de Primera Categoría tampoco se cumple, porque la Empresa no usó ni pudo usar ese gasto para disminuir el resultado afecto, porque ese resultado, por mandato legal se encontraba exento de ese Impuesto, razón por la cual el artículo citado no aplica, toda vez que se encuentra en una zona regulada por una ley especial, por lo tanto, no se pueden aplicar efectos que han quedado expresamente excluidos por la ley especial mientras se encuentre vigente el contrato que autoriza la aplicación de la Ley Navarino a la Reclamante. Dos.- Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien, conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1 y don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 95, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. a).- Señala que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se practicó Notificación N° 11 de fecha 18 de marzo de 2015, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, en la que se requirió a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2012 y febrero de 2015 y Año Tributario 2014, 2013 y 2012. Posteriormente se practicó Notificación N° 872, de fecha 18 de agosto de 2015, en la que se requirió a la contribuyente, antecedentes contables de los períodos tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y Año Tributario 2011. La contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado con fechas 17 de junio 2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de septiembre 2015 y 30 de noviembre 2015, haciendo entrega de los documentos detallados en las actas de recepción de documentación de idénticas fechas. Hace presente que, con fecha 11 de noviembre 2015, se notificó Resolución Exenta N° 43, de fecha 10 de noviembre del mismo año, que ordenó la confección o confrontación de inventarios, practicándose esta diligencia el referido día 11 de noviembre, por los funcionarios del Servicio, don Juan Concha Latorre y doña Gloria Opazo Herrera. b.- Que con fecha 23 de septiembre de 2015, el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional Punta Arenas, incorporó a la contribuyente Biotex S.A. al procedimiento de recopilación de antecedentes previsto por la Circular N° 8 de 14 de enero de 2010, ordenando la recopilación respecto de este contribuyente, debido a la utilización de facturas falsas provenientes de tres proveedores en los periodos tributarios de septiembre 2010 a febrero de 2015. c.- Que con fecha 28 de septiembre de 2015, se notificó Citación N° 014, de 24 de septiembre de 2015, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente que de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó su documentación contable, declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como también la existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios comprendidos entre septiembre de 2010 a febrero de 2015 e impuesto a la renta Años Tributarios 2011 a 2014. Al respecto, se le informó a la contribuyente que de conformidad al análisis de las facturas registradas, que son los documentos fundantes de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto y por la suma de una serie de circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, extendiéndose en consecuencia los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario a seis años, de conformidad al inciso segundo de la referida disposición legal. d.- Que, en atención a la Citación antes referida, la contribuyente, previa solicitud de prórroga, dio respuesta a ella con fecha 30 de noviembre de 2015, realizando una descripción del proyecto de inversión de Biotex S.A. y sus instalaciones, junto con efectuar sus descargos a las imputaciones realizadas en la Citación antes mencionada. e.- Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 2015, se notificaron las liquidaciones de Impuestos N°s 50 a 96, todas emitidas con fecha 28 de diciembre del mismo año, en las que se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones contenidas en la Citación N° 014. II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS. 1.- ANTECEDENTES PREVIOS. La Sociedad Biotex S.A. es una persona jurídica constituida como Sociedad Anónima Cerrada, con fecha 15 de noviembre 1994 y con inicio de actividades ante el SII con fecha 13 de diciembre de 1994. Se encuentra ubicada en territorio preferencial conforme a la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual se elabora el producto Biorend. Que, de conformidad a información existente en el Servicio, las personas que se encargan tanto en Biotex S.A., Dimex S.A., Bioagro S.A. y Servicios Patagónicos, de la toma de decisiones relevantes en ellas son las mismas, siendo clara la existencia de un propósito común en actuar. Sostiene que Biotex S.A., durante los períodos revisados, efectuó ventas en un 57 % a la empresa Bioagro S.A., y en un 43 % a la empresa Biotex Dos S.A., ascendiendo sus volúmenes de ventas durante esos períodos, aproximadamente a $ 3.255.943.624, operaciones que corresponden a ventas de Biorend, asesorías, servicios de operaciones, IBC etc. Las dos empresas con las cuales comercializa Biorend, según se acreditará, se encuentran relacionadas. Como se explicitará más adelante, Biotex S.A posee más de un 99,9% de participación en Biotex Dos, presentándose Bioagro S.A. como el distribuidor del producto Biorend fabricado por Biotex S.A. Explica que la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad y declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente falsas, provenientes de tres proveedores, que a continuación se detallarán y con los cuales posee vínculos, en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de las sociedades. Hace presente que, de acuerdo a los antecedentes que dispone, los ejecutivos de la empresa reclamante se relacionan de la siguiente manera: 1· Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Es accionista y representante legal de la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa Biotex S.A., proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. En Declaración Jurada de fecha 06 de octubre de 2010, prestada por don Robert Erwin Avilés, accionista minoritario de la empresa Servicios Patagónicos S.A., declaró que: "los antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una participación de 1% ... Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepte, ya que necesitaban un socio en la zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro de IVA para Biotex que es el cliente, el tema tributario que existe en la Isla". Agrega que con fecha 08 de noviembre de 2011, don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, declara voluntariamente ante el funcionario de este Servicio don Juan Concha Latorre que: "...la Empresas Biotex S.A y Biotex Dos S.A., están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las franquicias que le otorga la ley, explicando que las tablas de integración que entregan a la Tesorería Regional para la devolución, son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad, agregando que se deben revisar las facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en Santiago - Bioagro), servicios de transporte y combustible ..." Que con fecha 15 de octubre 2015, fue formalizado en el Juzgado de Garantía de Porvenir, en Causa RIT N° 368-2013, por el delito de fraude de subvenciones establecido en el artículo 470 N° 8 del Código Penal. 2- Paul Ignacio Abogabir Said: Indica que según información aportada en Declaración Jurada N° 1884, Año Tributario 2011, folio 7867101 Biotex S.A. y folio 7865401 Dimex S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la empresa Biotex S.A., representando su participación un 99,9% de las acciones y de la empresa Dimex S.A., representando en este caso su participación un 99,9% de las acciones, siendo a su vez, la empresa Dimex S.A., accionista de la empresa Bioagro S.A. (Declaración Jurada N° 1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011) teniendo una participación del 98,55%. En otras palabras, se desprende de esta información que don Paul Abogabir Said, es accionista mayoritario tanto en las empresas Biotex S.A., Dimex S.A. y Bioagro S.A. Que con fecha 23 de noviembre de 2009, en Suplemento de Economía y Negocios del Diario el Mercurio, se publica artículo en el cual se señala que se dicta condena por delito de estafa al Banco Central, en operaciones de intercambio de deuda externa por un monto de US$ 45 millones vía Capítulo XIX, condenándose con tres años sin beneficios a don Paul Abogabir Said, y con fecha 15 de octubre 2015 fue formalizado en el Juzgado de Garantía de Porvenir, en Causa RIT N° 368- 2013, por los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos primero, segundo y final del Código Tributario y por el delito de fraude de subvenciones establecido en el artículo 470 N° 8 del Código Penal. 3).- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N° 1884, folios 7867101 Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT 2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A. y Dimex S.A. 4).- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A. Carneron S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa, trabajando con ellas hace más de 18 años (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). Mediante declaración de fecha 18 de diciembre 2013, prestada ante el Sr. Fiscal Adjunto, ratifica que hace 22 años es contador externo de las empresas que maneja el Sr. Paul Abogabir. 5).- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa Bioagro S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente contable de la empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). Informa que la empresa Biotex S.A., se encuentra ubicada en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual se elabora el producto Biorend, siendo su materia prima primordial e insustituible la denominada quitina o quitosano, materia prima que se obtendría de los caparazones de centolla y centollón de la XII Región, insumos que desmineralizan mezclándolas con ácido clorhídrico y agua, para luego secarla y mezclarla con otros ácidos. Que le consta de visita a la Planta Biotex de Timaukel, efectuada con fecha 11 de noviembre 2015, por los funcionarios del Servicio, Doña Gloria Opazo y Don Juan Concha, que entre los años 2010 y 2014 sólo prestaban servicios 5 operarios, los que no poseen estudios en materias relacionadas. Según declaración jurada prestada por el único trabajador presente ese día en el establecimiento, Sr. Javier Martínez Gallardo, Rut. N° 12.716.985-3, el proceso productivo realizado en la Planta no ha variado en los últimos cinco años. Que de acuerdo a los antecedentes recopilados por parte de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que constan en Informe de Auditoría N° 154, de fecha 31.12.2015, suscrito por el funcionario fiscalizador, Don Juan Concha Latorre, la sociedad BIOTEX S.A., se encontraría utilizando crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, para efectos de rebajar ilícitamente el Impuesto al Valor Agregado que se encuentra obligada a soportar. Explica que el monto del referido impuesto a pagar, se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Para estos efectos, se debe entender que constituye débito fiscal mensual, la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período respectivo. Por su parte, el crédito fiscal mensual es equivalente al impuesto recargado en todas las facturas que acrediten las adquisiciones efectuadas o la utilización de servicios destinados al giro del negocio. Las sociedades Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir, en tanto las sociedades Bioagro S.A. y Dimex S.A. se encuentran radicadas en Santiago. Luego, Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se proveen de servicios y mercancías mutuamente, comercializando entre ellas casi el 100% de su producción, y se encuentran vinculadas a través de la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., que efectúa los servicios de transporte entre Santiago y la XII Región de Magallanes, correspondiendo el principal producto comercializado entre estas empresas a Biorend y sus derivados (Biorend Cobre, Fosfirend; Biored Manganeso, etc.). Que Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., al encontrarse ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino están exentas del IVA por las ventas que efectúen dentro del territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen fuera de dicha zona, dentro del territorio nacional, teniendo como contrapartida, derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto de las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por Tesorería General de la República (artículo 10 Ley N° 18.392). Para tener derecho a esta bonificación, es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al Valor Agregado proveniente de sus ventas afectas. Sostiene que el conjunto de empresas antes detalladas estarían realizando maniobras dolosas con el objeto de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios a través del funcionamiento de alguna de ellas en la localidad de Porvenir, utilizando facturas falsas, para rebajar su carga impositiva. Explica la operativa que se utilizaría señalando que la empresa Biotex S.A. estaría obteniendo bonificaciones por Ley Navarino en cantidades significativas por las ventas que realiza al territorio nacional. Sin embargo, como debe necesariamente pagar en forma previa el Impuesto al Valor Agregado que emana de dichas ventas (IVA débito fiscal), estaría utilizando IVA crédito fiscal ficticio proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el pago que debe efectuar en arcas fiscales por este concepto, al efectuar una compensación (indebida) entre su crédito fiscal y su débito fiscal. Lo anterior con el objeto de poder obtener un mayor beneficio económico, toda vez que una vez pagado el 19% por concepto de IVA, obtiene una bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o los servicios prestados al resto del país, consignados en las facturas. En cuanto a los proveedores señala lo siguiente: a).- BIOAGRO S.A., RUT N° 96.576.210-8, CON DOMICILIO EN MARÍA AUXILIADORA N° 721, SAN MIGUEL, SANTIAGO. REPRESENTANTE LEGAL SEÑOR PAUL ABOGABIR SAID, RUT N° 6.082.657-9. La Sociedad Biotex S.A., en los períodos tributarios de septiembre 2010 a febrero 2015, registró y declaró 30 facturas con membrete de Bioagro S.A. Esta empresa habría prestado servicios de administración, coordinación, comercialización e introducción de tecnología del Biorend para uso agrícola, administración y gestión operacional. Indica que los fundamentos para estimar que las operaciones consignadas en las facturas anteriores son falsas, son los siguientes: 1).- De antecedentes recabados por el Servicio en procesos de fiscalización anteriores, consta que desde hace más de una década que el proceso utilizado para la elaboración del Biorend es el mismo, situación ratificada por don Javier Martínez Gallardo, RUT N° 12.716.985-3 con fecha 11 de noviembre 2015, mediante declaración jurada efectuada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso final del Código Tributario, en la que expresa a la pregunta referente a la variación del proceso productivo realizado en la Planta de Timaukel, en los últimos cinco años, (2010 a 2014): "Que este no ha variado, siendo el mismo". 2).- Existen antecedentes fundados en el SII, ya conocidos por los Tribunales de Justicia en los que consta que la contribuyente invocó la existencia de una cuenta corriente mercantil entre ella y Bioagro S.A. para justificar la inexistencia de flujos efectivos de dinero entre estas empresas, por las operaciones efectuadas entre los períodos comprendidos entre enero 2009 y agosto 2010, ello a pesar de que las facturas emitidas por el proveedor analizado en este punto, indicaban haberse pagado al contado. Transcurridas las instancias administrativas y judiciales desarrolladas en virtud de los actos administrativos derivados en razón de la fiscalización efectuada en relación a los períodos indicados, no se aportaron documentos en que constara la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil pretendido, ni menos aún la existencia de liquidaciones entre las partes efectuadas en razón de ello, por lo tanto, no se acreditó la existencia de ella. Cita al efecto la sentencia de este Tribunal, de fecha 11 de diciembre 2014, dictada en la causa RIT N° GR-09-00004-2014, caratulada Biotex S.A. con SII, reproduciendo al efecto su considerando décimo sexto, letra j). Luego, argumenta que, sin perjuicio de lo cuestionable que resulta la validez de la cuenta corriente mercantil, en tanto convención contenida en el Código de Comercio, este hecho constituye otro antecedente que abona a la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas, puesto que lo razonable es que para acreditar la efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero que una empresa realice a la otra y que justifiquen las altas sumas consignadas en las facturas cuestionadas por concepto de servicios de asesoría y administración. Ahora bien, y sin perjuicio de considerarse como antecedente adicional y relevante lo previamente expuesto, en respuesta a la citación N° 14, la contribuyente ya no argumenta la existencia de una cuenta corriente mercantil sino que se refiere a la compensación como un modo de extinguir obligaciones, ello a pesar de que la forma de contabilización efectuada entre enero de 2009 y agosto de 2010 es la misma realizada por los períodos en revisión actual y que son los originantes de las Liquidaciones reclamadas, llámese libro diario de los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y libro mayor de los mismos períodos, todos aportados en respuesta a la citación N° 14, según consta en acta de recepción de documentos de fecha 17 de Julio 2015, 04 y 10 de Septiembre de 2015. Que, a mayor abundamiento, muchas de las facturas impugnadas por este Servicio emitidas por la contribuyente por los años en fiscalización, señalan el haberse pagado al contado, lo que se contradice con la argumentación de la existencia de una supuesta compensación como modo de extinguir las obligaciones, entre Bioagro S.A. y Biotex S.A., situación a la que la contribuyente no se refiere ni explica en su escrito de contestación a la citación N° 14 ni en su reclamación. Por lo demás, y a pesar de lo expresado, analizadas las facturas y confrontadas con los libros diario y mayor antes mencionados, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las operaciones que se indican en cada una de ellas. 3).- Que en respuesta a la citación N° 14, la contribuyente indica que se adjunta a su presentación comprobantes de egreso y copias de cartola de la empresa Biotex S.A. de valores efectivamente traspasados a la empresa Bioagro S.A. y Dimex S.A. durante los años comerciales 2010 a 2014. Al respecto, indica que analizados los referidos comprobantes se detectó que ellos corresponden a pagos menores, cabe agregar que para el año comercial 2010, los comprobantes acompañados no corresponden a egresos sino a ingresos. En lo que respecta al año comercial 2011, en lo referente a los comprobantes de egreso y cartolas presentadas, ellas representan un 26% del total del monto de las facturas impugnadas en los períodos revisados; para el año 2012, ellas representan un 4,5% del total del monto de las facturas impugnadas en los períodos revisados; por su parte, para el año 2013 representan un 24,8% y para el año 2014 un 2,3%. Se hace presente que los comprobantes de egreso aportados no indican qué conceptos se encuentra pagando Biotex S.A. a Bioagro S.A. y a Dimex S.A., según corresponda, sin dar la contribuyente explicación en cuanto a ello. Que, en consecuencia, la contribuyente auditada no aportó la forma en que se materializaron los servicios prestados y tampoco demostró con medios legales de prueba haber cumplido con el requisito estipulado en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974. 4).- En relación al convenio de desarrollo y asistencia técnica de fechas 01 de enero de 2002, renovado, con fecha 01 de enero de 2007, expresa lo siguiente: Que los documentos en los que se consignan los referidos convenios, y que fueron aportados en respuesta a la citación N° 14, constituyen simples documentos privados celebrados entre partes relacionadas, los que ni siquiera se encuentran suscritos ante Notario u otro funcionario competente. El referido documento no constituye por sí solo medio para acreditar las asesorías indicadas en cada una de las facturas impugnadas por este Servicio, la contribuyente debió a lo menos aportar antecedentes respecto de quienes efectuaron o materializaron las supuestas asesorías (trabajadores de Bioagro S.A.), fechas exactas y lugares donde fueron materializadas, ámbito de aplicación, pagos efectivamente realizados a los supuestos ejecutores de los servicios que se habrían realizado y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados por Biotex S.A., así como también, demostrar como las asesorías que se supone prestar Bioagro S.A. mejoraron los procesos productivos de Biotex S.A.. Cita nuevamente la sentencia anterior, transcribiendo su considerando décimo sexto, letra n). 5).- Las asesorías en general, no son hechos gravados con IVA, ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los números 3 ni 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el N° 5 de dicha disposición legal. En efecto, el artículo 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825 de 1974, señala que se encuentran gravados con IVA. los servicios remunerados siempre que provengan de las actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, si la actividad que realiza el contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, el servicio no estará afecto al IVA., sin importar que se trate de un contribuyente de primera categoría o segunda categoría; y las asesorías que se encontrarían realizando las sociedades individualizadas se clasifican en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta y por lo tanto no se encontrarían afectos a IVA. 6).- Las facturas de venta de productos (polímero) fueron emitidas y contabilizadas como afectas a IVA., en circunstancias que, en razón de su contenido, se trataría de facturas exentas de IVA., lo anterior, al dar cuenta de productos que a su vez sirvieron supuestamente para producir Biorend, en conformidad con el artículo 9° de ley N° 18.392 ("mercaderías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada ...."), maniobra que sólo se puede explicar con el único objeto de que su destinatario (Biotex S.A.) pudiera utilizar dicho IVA. para rebajar el débito fiscal que debía pagar. 7).- Informe de Capacitación Cuba de Doña Patricia Aracely Flores Quiroz, RUT N° 12.506.765-4. No acredita que la referida persona hubiese efectuado la presentación de los servicios que se indican en las facturas impugnadas, por lo demás se aportan simples copias del programa de capacitación, sin documento oficial alguno de la entidad encargada de ella, ni menos aún se acompañan comprobantes de pago alguno, desconociéndose incluso la fecha de ejecución del supuesto programa de capacitación. 8).- Currículum profesor e investigador: Antonio Alexis Lovaina A.: el hecho de presentar el referido curriculum vitae, no acredita la efectividad de los servicios que se estampan en las facturas de proveedor de Bioagro S.A., es decir, no prueban los trabajos que dicen haber realizado en terreno, ni menos aún, que la persona en él indicado, haya tenido participación en tales prestaciones. El documento en que se contiene el currículum carece de firma y respaldos, constituyendo una simple fotocopia. 9).- Documento denominado "Nemátodos entomopatógenos": documento respecto del cual no se explica en respuesta a la citación N° 14 ni en la reclamación de autos, como acredita la efectividad de las operaciones indicadas en las facturas observadas a este proveedor. 10).- Patente de Invención Bioagro S.A., documento denominado "Confirmatio N° 22169-NOP" Control IMO, documento denominado Cicoplasfest, emitido por Innova Chile Corfo, autorización de plaguicida Biorend-R: los referidos documentos no permiten acreditar la efectividad de las operaciones que se encuentran consignadas en cada una de las facturas impugnadas. Que en cuanto a la acreditación que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor: en nuestro país existe la autodeterminación de los impuestos, en razón de lo cual este Servicio se encuentra habilitado para verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. Que no basta para acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz o verdadera la operación consignada en una factura, la presentación de los formularios 29 y libros de venta de un proveedor. El artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974, ampara a aquel contribuyente que paga determinados productos o servicios con el recargo del impuesto, siendo la acreditación de pago, y los demás presupuestos indicados en la referida norma, condición necesaria para la aplicación de ella. Concluye que se trate de cualquiera de las causales contempladas en el artículo 23 N° 5, que hacen improcedente el IVA Crédito Fiscal, no basta presentar simples formularios 29 y libros de venta de un proveedor, se debe acreditar el pago de las operaciones consignadas, lo que necesariamente nos llevará a acreditar la materialidad de ella. b).- PROVEEDOR DIMEX S.A., RUT N° 96.543.020-2, CON DOMICILIO EN MARÍA AUXILIADORA N° 721, SAN MIGUEL, SANTIAGO. REPRESENTANTE LEGAL DON PAUL IGNACIO ABOGABIR SAID, RUT N° 6.082.657-9. Señala que la Sociedad Biotex S.A., en los períodos tributarios septiembre 2010 a febrero 2015, registró y declaró 10 facturas con membrete de este supuesto proveedor. Que la sociedad Dimex S.A., tiene el mismo domicilio registrado por la empresa Bioagro S.A., ubicado en calle María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago. Agrega que la sociedad Dimex S.A., también figura emitiendo facturas a la empresa Biotex S.A. por venta de polímero natural 2deoxy 2 amino-D glucose (Quitosano). Los fundamentos para considerar que las operaciones consignadas en las facturas anteriores son falsas, son los siguientes: 1).- Los comprobantes de egreso y las cartolas aportadas en respuesta a la citación N° 14, dan cuenta de pagos correspondientes a este proveedor, pero representan solo un 19% del monto total de las compras que se desprende de las facturas impugnadas por este Servicio. Los comprobantes que representan el referido 19%, corresponden solo al ejercicio comercial 2011 y las facturas impugnadas corresponden a los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Que los referidos comprobantes no acreditan que ellos guarden relación o correspondan a pagos por la venta de los insumos consignados en las facturas impugnadas, ya que los comprobantes de egreso solo indican "Dimex S.A." y no el detalle de lo pagado. 2).- Que de las 10 facturas emitidas por Dimex S.A., 8 de ellas, señalan que sus pagos se habrían efectuado al contado por lo que la contribuyente debió necesariamente acreditar con antecedentes sustentatorios y suficientes, la forma en que ello se materializó. 3).- No se aportan antecedentes referentes al transporte de las mercaderías vendidas por Dimex S.A. las que supuestamente vienen desde el domicilio de María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago hasta la planta que tiene Biotex S.A. ubicada en Lote C, 2 paño Estancia Cameron, comuna de Timaukel. 4).- Que en relación a una serie de fotocopias que se adjuntan en respuesta a la citación N° 14 y que tendrían relación con la importación de polímero natural efectuada por Dimex S.A. y que vendería a Biotex S.A., señala que la mayoría de las fotocopias de documentos está en idioma extranjero sin traducción lo que hace imposible entender y saber a qué operación corresponden. Que, del total de 10 fotocopias de las declaraciones de ingreso, 8 de ellas (80% del total) N° 3630253813-6 (19-02-2010), N° 3630257662-3 (16-04-2010), N° 3630265979-0 (19- 08-2010), N° 3630276272-9 (05-01-2011), N° 3630354826-7 (19- 07-2013), N° 3630384124-K (29-05-2014), y N° 3630398871-2 (08-11-2014) no tienen timbre del Servicio de Aduanas, quien es el organismo encargado de la visación de las mercaderías que ingresan al país, solo una de las fotocopias tiene timbre de Aduana, la N° 3630282430-9 (08-04-2011), la otra fotocopia de declaración de ingreso no tiene número. Además, que solo adjunta fotocopias de los documentos que respaldarían estas operaciones de compra de este proveedor, alguna de las fotocopias ilegibles. 5).- Que el artículo 9, inciso primero, de la Ley N° 18.392 señala: "Las ventas que hagan a las empresas de que trata esta ley de mercaderías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825 de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas". c).- PROVEEDOR SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., RUT N° 96.943.610-8, CON DOMICILIO EN PROLONGACIÓN SEÑORET SIN NÚMERO, CAMINO BAHÍA CHILOTA, COMUNA DE PORVENIR. REPRESENTANTE LEGAL DON HÉCTOR JAVIER ALARCÓN ORELLANA, RUT N° 6.550.602-5. Señala que la Sociedad Biotex S.A. en los períodos de septiembre de 2010 a febrero de 2015, registró y declaró 112 facturas con membrete de este supuesto proveedor. Que los fundamentos para estimar que las operaciones consignadas en las facturas anteriores son falsas, son los siguientes: 1).- Esta Sociedad registra el mismo domicilio que la Sociedad Biotex Dos S.A., y declara un solo trabajador en Declaración Jurada 1887, RUT N° 5.287.926-4 (Período de revisión septiembre 2010 a febrero 2015) Remuneración promedio mensual cercana a los $430.000. Registra dos socios, entre los cuales se encuentra Roberto Erwin Avilés Avilés, quien no trabaja en la sociedad y dijo haber formado la sociedad solo por necesitarlo su socio Héctor Alarcón Orellana. Que respecto a la forma de relacionarse de las empresas mencionadas resulta interesante tener en cuenta lo declarado por Don Robert Avilés Avilés, quien en declaración jurada de fecha 06 de octubre 2010, señaló lo siguiente: "soy socio de la empresa Servicios Patagónicos S.A. junto con Don Héctor Alarcón quien tiene la representación de la empresa, actualmente vive en Santiago y esporádicamente viene a la zona, posee mandato. En Textiles Porvenir soy gerente, en Cameron S.A., jefe técnico y mandatario de Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., puedo señalar que los camiones que llegan con centollas son materia prima de Biotex S.A. ya que ellos proporcionan material a Biotex Dos. Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de la empresa Servicios Patagónicos S.A., desconozco el motivo eso lo vio el otro socio de Servicios Patagónicos S.A., él conversó con ellos, mi socio trabaja conmigo. Los antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo participación de 1%, pagando menos de un millón de pesos por ello, efectuándose el pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento carezco de comprobante de pago ....". 2).- Que la existencia de la Sociedad Servicios Patagónicos S.A. tiene la única finalidad de beneficiar a la empresa Biotex S.A. a objeto de que ésta rebaje su carga tributaria, ello se desprende de la declaración del socio de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. Don Roberto Avilés Avilés, de fecha 6 de octubre de 2010, quien señaló que "carezco de razón de negocios real, ya que era mi socio quien estaba haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció hacerlo y solo acepté, ya que necesitaba un socio en zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro del IVA para Biotex que es el cliente, el tema tributario que existe en la Isla". Agrega que con fecha 19 de agosto 2008, Don Robert Avilés, ya había declarado ante funcionarios de este Servicio, que la Oficina de la empresa Servicios Patagónicos S.A. solo funcionaba como una oficina receptora de llamados y correspondencia. 3).- La Sociedad de Servicios Patagónicos, al encontrarse domiciliada en la zona de preferencia señalada en la Ley N° 18.392, se encuentra exenta del pago de impuesto al valor agregado respecto de los servicios que se presten o se utilicen en la referida zona. En este mismo sentido se pronunció este Tribunal mediante sentencia definitiva de primera instancia de fecha 06 de enero 2015, dictada en reclamación caratulada Inversiones Polo Sur Ltda. con SII Dirección Regional Punta Arenas, Causa RUC N° 14-9-000168-8, RlT N° GR-09-00007-2014, transcribiendo su considerando décimo quinto. 4).- Agrega que el contribuyente en respuesta a la citación N° 14 y en el reclamo de autos, no adjunta ningún tipo de documentos que justifique los transportes y ventas que se detallan en las facturas impugnadas por este Servicio, las que corresponden en su mayoría a transportes de fletes varios, Biorend, Poly D Glucosamina, insumos IBC vacíos, transporte de agua y cáscara de centolla, así como su venta y materiales de construcción. 5).- La mayoría de las facturas emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., lo son el día 30 o 31 de cada mes, por los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, sin adjuntarse en su respuesta a la citación N° 14 ni en el reclamo de autos, guía de despacho alguna que explique y justifique este hecho. 6).- Que respecto de las facturas referentes al transporte de cáscara de centolla no se aporta a respuesta a la citación ni en el reclamo de autos, documento o antecedente alguno referente al lugar de donde se obtiene la cáscara de centolla que se supone transportar, se desconoce sí la referida cáscara de centolla ha sido regalada o comprada, tampoco se aportan tarjetas de existencia o tarjetas de control interno donde se detalle la cantidad de dicho producto en las bodegas de Biotex S.A., producto que constituye la materia principal del Biorend. 7).- Hace presente que existen facturas cuyas glosas detallan venta de cáscara de centolla o centollón, pero no se aportaron antecedentes referentes a la obtención de dichos productos, desconociéndose el lugar en que aquello se habría producido. Según información existente en este Servicio, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., dentro de las actividades que desarrolla, se encuentra aquella referente a la compra, venta y exportación de recursos marinos, por lo tanto es necesario que se acredite la adquisición de los productos que se señala vender, por lo que debió acompañar a lo menos, las facturas relacionadas con dichas operaciones, ello en consideración a que nos encontramos frente a empresas relacionadas, que comparten las mismas personas que toman las decisiones relevantes. 8).- Facturación por transporte de agua. Destaca que José Prieto, jefe de planta de Biotex S.A. al ser consultado por funcionarios de este Servicio respecto de este insumo, según declaración jurada de fecha 07 de octubre 2010, señaló que el agua para la elaboración del Biorend la obtienen de chorrillos, cercanos a la planta, por medio de bombas. A su vez, en las visitas efectuadas a dicha planta con fecha 07 y 28 de octubre de 2010, se pudo constatar la existencia de dos estanques de capacidad para 20.000 litros, según da cuenta el acta de inventario de fecha 07 de octubre de 2010, y del registro fotográfico obtenido en dicha oportunidad, que hacen constar lo antes señalado. A lo expresado se agrega, que don Javier Martínez con fecha 11 de noviembre de 2015 declaró respecto de este punto que: "se obtiene de un pozo cercano a dos kilómetros, que viene por una tubería y se almacena en dos estanques de 10.000 y dos de 20.000. También llega agua por estanques de 5.000 litros que lo traen en camión desde un río que está cercano a la planta". En atención a lo expresado se debió acreditar la necesidad de la cantidad facturada por transporte de agua, ello en consideración a que ella también es recepcionada en planta por medios independientes del transporte que efectúa el camión que se indica en la declaración de don Javier Martínez, por lo que debió acreditar cuál fue el camión utilizado, cuánta fue la cantidad de agua transportada, qué persona efectuó el viaje. Tampoco se aportó antecedentes referentes a los controles internos de la empresa Biotex S.A. en que consigne la cantidad de agua ingresada con las respectivas fechas a su planta. A su vez, las facturas solo indican cantidad de supuestos viajes realizados por abastecimiento de agua, pero sin indicar la cantidad de litros que se supone entregar a la planta Biotex S.A., como tampoco el lugar preciso de donde extrae el agua. Deja constancia que todas las facturas emitidas lo son con fecha 30 o 31 de cada mes, sin aportarse ni en la respuesta a la citación ni en el reclamo de autos, guías de despacho que justifiquen aquello, todo ello teniendo presente que el proceso productivo se efectúa en cualquier día del mes. 9).- No existe certeza de haber existido flujos efectivos de dinero, entre las empresas Servicios Patagónicos S.A. y la empresa Biotex S.A., en pago de estos supuestos servicios que se consignan en las facturas impugnadas. 2.- EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE DESARROLLA. Hace presente que la Ley N° 18.392, llamada Ley Navarino, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de enero de 1985, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir con una serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de turismo) dentro del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del Estrecho de Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen preferencial es necesario además que en los procesos productivos de las mercaderías que se produzcan se incorpore, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona preferencial. Explica que en el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes expuestos, tendrá derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que consisten, entre otros en: 1).- Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de sobre Impuesto la Renta (D.L. N° 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales. 2).- Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 N° 3 o del artículo 63 del D.L. N° 824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectas al Impuesto de Primera Categoría. 3).- La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de derechos aduaneros. 4).- Exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N° 825, siempre que las ventas o servicios se realicen o presten entre los domiciliados o residentes en la zona preferencial. 5).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el territorio beneficiado al resto del país. Agrega que, para los fines referidos, dichas empresas deben obtener una Resolución de la Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios, estas empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos especiales de venta. En relación a que la empresa ha sido objeto de permanente control por distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduanas y que no existe ni ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario, sostiene lo siguiente: Que el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra investido por Ley de facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos legales, a saber: a).- Código Tributario (D.L. N° 830): El artículo 6° del Código Tributario, señala en términos claros que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". b).- DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Explica que se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de Impuestos Internos el órgano encomendado por ley para verificar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella originada en la ocurrencia de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia, en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria, detectando infracciones y delitos; y que es relevante a efectos de la fiscalización, el hecho de que el pago de los impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la autodeterminación, el sistema de determinación de la obligación tributaria. Que, en tal sentido, la Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000, emanada del Sr. Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de: 1).- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. 2).- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales. 3).- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. Que la Ley N° 18.392 vino a establecer una serie de franquicias tributarias y aduaneras, así como también una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de las mercaderías producidas o del valor de los servicios, según corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado, siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al resto del país, con excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que ha quedado más que claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley para la fiscalización de todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos, establecieron diferencias referentes al "Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. No 824 de 1974" y ello porque la reclamante se encuentra aumentando indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización, contabilización y declaración de facturas de proveedor falsas. Concluye señalando que, como parte de la función fiscalizadora de los egresos no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad señalada en el artículo 13 de la Ley N° 19.041, de 1991, el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena podrá requerir los antecedentes necesarios para autorizar el pago de esta bonificación, así como adoptar todas las providencias para que su fiscalización sea efectiva. 3.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS SON NULAS. Al respecto sostiene que en el capítulo III de la reclamación, la contribuyente solicita la nulidad de las Liquidaciones por haberse precedido de una citación que vulneró los principios de contradictoriedad, imparcialidad e impugnabilidad contenidos en la Ley N° 19.880, sosteniendo al efecto los siguientes: a).- En cuanto al principio de contradictoriedad, que se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley en comento, que al respecto señala que "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto". b).- Respecto al principio de imparcialidad, que se encuentra contenido en el artículo 11 de la misma ley que señala: "La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos"; c).- Que en cuanto al principio de impugnabilidad, éste se encuentra contenido en el artículo 15 de igual ley que señala " Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulado en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establecen las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables solo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo". Que si el Tribunal examina cada una de las etapas del procedimiento administrativo seguido por esta Dirección Regional, que precedió a los actos conclusivos o liquidaciones, apreciará que desde su inicios, el Departamento Regional de Fiscalización, no ha hecho otra cosa que seguir rigurosamente toda la normativa legal contenida en el Libro I del Código Tributario, y es así como con fecha 18 de marzo 2015, se notificó legalmente a la contribuyente, Notificación N° 11, mediante la cual se le requirió una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2012 y febrero de 2015 y Año Tributario 2014, 2013 y 2012. Que luego se practicó Notificación N° 872 de fecha 18 de agosto 2015, mediante la cual se le requirió, antecedentes contables de los períodos tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y Año Tributario 2011. La contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado con fechas 17 de junio 2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de septiembre 2015 y 30 de noviembre 2015, haciendo entrega de los documentos detallados en las Actas de Recepción de Documentos de idénticas fechas. Una vez recibida toda la documentación, la Sra. Jefe de Departamento de Fiscalización, asignó el caso al Grupo de Medianas y Grandes Empresas y el Jefe de éste, al funcionario fiscalizador Don Juan Concha, ministro de fe para todos los efectos legales. Dentro de su competencia, actuando con objetividad y con pleno respeto por el principio de probidad procedió a examinarla, revisarla, encontrando diferencias en sus declaraciones de impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Que todas las diferencias anteriores fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, a través del mecanismo legal contenido en el artículo 63 del Código Tributario, Citación N° 14, de fecha 24 de septiembre de 2015, notificada legalmente por cédula, con fecha 28 de septiembre 2015. Sí su S.S. examina su formato y contenido apreciará que ésta no contiene sino detallada, objetiva y precisamente las impugnaciones de este Servicio clasificadas por período tributario y dentro de cada período, la o las operaciones consignadas en cada factura objeto de impugnación con sus respectivos fundamentos de derecho, artículo N° 2 y 5 del D.L. N° 825 de 1974 y artículo 11 de la Ley N° 18.392 respecto del IVA, y artículos 1°, 20 N° 3, 21 inciso tercero y 33 del D.L. N° 824 de 1974 respecto del Impuesto a la Renta, requisitos que no vienen sino a satisfacer a cabalidad los requerimientos del principio de imparcialidad, en lo tocante a los fundamentos de hecho y derecho de las actuaciones de la Administración cuando afectaren derechos de los particulares. Concluye expresando que respecto al principio de impugnabilidad, la reclamante contaba, antes del ejercicio de su acción judicial, con el procedimiento de impugnación administrativo contenido en el artículo 123 bis del Código Tributario, mediante el cual pudo impugnar ante este mismo Servicio las Liquidaciones que ahora reclama, instancia que no utilizó. De lo dicho se puede colegir que ni la citación ni ninguna de las actuaciones administrativas del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, que precedieron a los actos conclusivos o liquidaciones adolecen de vicio alguno que habilite para declarar la nulidad de las Liquidaciones legalmente notificadas. 4.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS ESTAN PRESCRITAS. Argumenta que en el Capítulo IV de su reclamación, la contribuyente plantea que las Liquidaciones reclamadas están prescritas, por haberse notificado éstas ya transcurridos los plazos ordinarios de prescripción establecidos en el Código Tributario. Alega la reclamante, que no es posible aplicar en la especie el plazo de prescripción extraordinario establecido en el inciso segundo del artículo 200 del mismo texto legal por no concurrir los requisitos legales. Al respecto cabe señalar que las actuaciones del Servicio sí han sido notificadas legalmente dentro del plazo de prescripción extraordinaria de seis años contenido en el artículo 200 inciso segundo del mismo cuerpo legal, amparadas en la causal de declaraciones maliciosamente falsas según se ha argumentado latamente en esta presentación. Que, en efecto, dispone la norma que para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos aquellos contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Hace presente que a la reclamante se le efectuó Notificación N° 11, de fecha 18 de marzo 2015, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 y que de acuerdo a su artículo 3, este Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Sostiene que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Explica que el Código Tributario no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración de impuestos "maliciosamente falsa", sino que ha sido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia la que ha precisado los conceptos. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estar a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a la conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En consecuencia, señala que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la "intención", ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo ordinario de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de prescripción de seis años. Que cabe tener presente que no es necesario que la malicia haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. Que en este caso el recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto las Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Que afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir. Que, sobre este punto, el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas. Al efecto cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, de fecha 03 de abril de 2013, transcribiendo el considerando noveno del mismo. Concluye, sobre este punto, que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas. En efecto, tanto en la Citación como en las Liquidaciones se han expuesto una serie de antecedentes de hecho y de derecho, que permiten arribar fundadamente a la conclusión de que dichas declaraciones de impuesto contienen datos falsos y que, en conocimiento de dichas falsedades, los representantes legales y socios de Biotex S.A. optaron por presentarlas. 5.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA, EN LA ZONA DE OPERACIÓN POR QUE NO EXISTE PERJUICIO FISCAL. Hace presente que, en el Capítulo V de su reclamación, la contribuyente sostiene que al estar acogida a las disposiciones de la Ley N° 18.392, no le sería aplicable el tributo contenido en el artículo 21 de la misma ley, por cuanto es la propia ley la que la exime de los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, indica que se debe tener presente las siguientes consideraciones: a).- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.392, las empresas acogidas estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo 1 de la misma ley; b).- Que de lo anterior se concluye que la única exención de la Ley de la Renta reconocida en la Ley Navarino, es aquella relativa al Impuesto de Primera Categoría para las empresas acogidas, por tanto, debemos entender que todos los demás tributos de la Ley de la Renta incluyendo el Impuesto Único del artículo 21, Impuesto Global Complementario o Adicional, mantienen plena vigencia en la zona territorial; c).- Que, entre los contribuyentes afectos con este tributo único, están las sociedades anónimas, figura legal de la reclamante; d).- Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo, son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; e).- Que el Impuesto Único en comento, se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A y contribuyentes del Art. 58 N° 1), se encuentren exentos total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes N°s. 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera); f).- Que el referido gravamen, se aplica independientemente del resultado tributario del ejercicio, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplica, no pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que como sabemos, el impuesto único no constituye un gravamen que tenga el carácter de impuesto de categoría, es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la reclamante exenta del Impuesto de Primera Categoría es posible gravarla con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no constituye un impuesto de categoría; g).- Que la razón del establecimiento de este tributo, fue gravar los retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para este propósito, como queda claramente establecido en la historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. h).- Que en la especie nos encontramos frente a un gasto en que ha incurrido la empresa, gasto que corresponde a una cantidad representativa de desembolsos de dinero, basta recordar que varias de las facturas impugnadas indican pagos al contado, ello sin perjuicio de los argumentos referentes a una denominada "cuenta corriente mercantil”. Ahora bien, si la reclamante indica que las partidas gravadas corresponderían a un costo rechazado debe acreditarlo de conformidad a la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que "Corresponde a los contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios por él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". i).- Que el citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas; j).- Que, en consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el Impuesto de Primera Categoría. En el caso sublite, así como el de cualquier otro contribuyente que se encuentre exento total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, el monto neto de las facturas que se objeten por adolecer de falsedad material o ideológica quedarán gravadas, al constituir cantidades representativas de desembolsos de dinero con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las operaciones que consignan las facturas constituyen un gasto y no un costo para la empresa, como sabemos, el costo directo se encuentra constituido por la materia prima y la mano de obra directa, constituyendo toda otra erogación un gasto, con la excepción de los gastos de fletes y seguros hasta la bodega del importador que pueden ser deducidos optativamente como costo o gasto. Finalmente hace presente sobre este tema que la empresa Biotex S.A., declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley N° 18.392, lo que no obsta, como ya ha indicado, a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ello precisamente por encontrarnos frente a facturas falsas, siendo inaceptables los argumentos en contrario, esgrimidos por el reclamante. 6.-CONCLUSIONES. Sostiene que la reclamante no hace más que repetir las alegaciones contenidas en los capítulos anteriores sin desvirtuar en absoluto las pretensiones de esta Administración Tributaria que no son otras que la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas de los proveedores Bioagro S.A., Dimex S.A. y Servicios Patagónicos S.A. y consecuentemente, la falsedad de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios liquidados. Tres.- Que a fojas 128 de autos se recibió la causa a prueba, sentencia interlocutoria que se complementó con la resolución de fojas 135, que resolvió el recurso de reposición de fojas 132, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que las Liquidaciones N° 50 a 96 de 28 de diciembre de 2015 carecen de validez por infracción del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a los Principios de Contradictoriedad, Imparcialidad e Impugnabilidad, establecidos en la Ley N° 19.880. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho para considerar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, respecto de las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad o realidad de las operaciones que facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4).- Efectividad de la correcta utilización del Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante Biotex S.A., R.U.T. Nº 96.718.500-0 en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 5).- Efectividad de la correcta aplicación de la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante Biotex S.A., en la Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 6).- Efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por parte de la contribuyente Biotex S.A., en relación a las operaciones impugnadas en las Liquidaciones de autos y monto del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que se deja constancia que con fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó abrir ramo separado en la presente causa en atención a la solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del bien raíz de la contribuyente inscrito a fojas 39 vuelta, N° 57, del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego, la cual se concedió por resolución de fecha 5 octubre del año 2016 conforme consta a fojas 41 y siguiente de dicho cuaderno. Cinco.- Que a fojas 499 se citó a las partes a oír sentencia. Seis.- Que a fojas 510 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 540 de autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 7 y siguientes de autos, comparece doña Camila Pincheira Pérez, abogada, cédula de identidad N° 16.339.223-2, en representación convencional de la sociedad BIOTEX S.A., empresa de desarrollo e investigación en biotecnología de aplicación agrícola, RUT N° 96.718.500-0, con domicilio en Lote C2, Paño Estancia Cámeron, comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y para estos efectos, ambos con domicilio en Pasaje Elías Braunk Fircks 1391-A, Punta Arenas, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 toda de fecha 28 de diciembre del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin de que sean dejadas sin efecto, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguiente rola fotocopia simple de Notificación N° 220, folio 0991886, formulario 3300, conjuntamente a Resolución Ex. SII N°307, que anula la notificación referida, ambas de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. 2).- A fojas 3 rola fotocopia simple de Notificación N° 216, folio 0991882, formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. 3).- A fojas 4 rola fotocopia simple de Notificación N° 219, folio 0991885, formulario 3300 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, referida a las Liquidaciones de autos. 4).- A fojas 5 y siguiente rola fotocopia simple de escritura pública de Mandato Judicial, de fecha 24 de junio de 2015, otorgada en la Notaria de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, Repertorio N° 7.214-2015. 5).- A fojas 48 y siguientes rolan las Liquidaciones N°s 50 a la 96 de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, conjuntamente a Hojas de Trabajo N° 3: Cadena del IVA de los Años Tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Se deja constancia que dichos documentos no fueron objetados en la causa. SEGUNDO: Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien, conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, y don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 95, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme lo expone en el punto dos de la parte expositiva. En dicha presentación la parte reclamada acompañó a fojas 97, con citación, copia autorizada de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la sociedad Biotex S.A., RUT N° 96.718.500-0, es una persona jurídica que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva, con contabilidad completa. 2).- Que la sociedad Biotex S.A., RUT N° 96.718.500-0, tiene domicilio en el Lote C2, Paño Estancia Cameron, comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”. CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante no rindió prueba alguna dentro del término probatorio. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 151 y siguientes rola set de 28 fotografías. 2).-A fojas 195 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Pedro Andrés de la Jara Goyeneche de 14 octubre de 2008. 3).- A fojas 199 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo de 06 de octubre de 2010. 4).- A fojas 201 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Robert Erwin Avilés Avilés de 06 octubre de 2010. 5).- A fojas 204 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Prieto Stambuk de 07 de octubre de 2010. 6).- A fojas 208 rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Torres Barrientos de 07 octubre de 2010. 7).- A fojas 209 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez Gallardo de 07 octubre de 2010. 8).- A fojas 213 rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez Gallardo de 28 octubre de 2010. 9).- A fojas 214 rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Prieto Stambuk de 29 octubre de 2010. 10).- A fojas 215 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Ximena Patricia Alderete Guenul de 02 noviembre de 2010. 11).- A fojas 220 y siguiente rola Copia simple Declaración Juan Concha Latorre de 08 de noviembre de 2010. 12).- A fojas 222 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Marisol Alejandra Sarmiento Soto de 22 marzo 2011. 13).- A fojas 224 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Fernando Lionel López Capo de 22 marzo 2011. 14).- A fojas 226 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez Gallardo de 11 noviembre de 2015. 15).- A fojas 229 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Prieto Stambuk de 19 abril de 2016. 16).- A fojas 238 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Shin-Kang Lin de 14 junio de 2016. 17).- A fojas 241 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Luis Turconi Passig de 14 junio de 2016. 18).- A fojas 245 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Fernando Ossa Valdés de 14 junio de 2016. 19).- A fojas 249 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la contribuyente Biotex S.A., periodos 09-2010 a 12-2010. 20).- A fojas 253 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2011 a 12-2011. 21).- A fojas 265 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2012 a 12-2012. 22).- A fojas 277 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2013 a 12-2013. 23).- A fojas 289 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2014 a 12-2014. 24).- A fojas 301 y siguientes rola Declaración Anual de Renta Formulario 22, contribuyente Biotex S.A., de los periodos tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. 25).- A fojas 320 rola Formulario 29 folio 5254723056 periodo de enero 2012. 26).- A fojas 321 rola Formulario 29 folio 5268557996 periodo de febrero 2012. 27).- A fojas 322 rola Capital Propio Tributario al 01.01.2012 folio 00010955. 28).- A fojas 323 rola Capital Propio Tributario al 01.01.2013 folio 00010956. 29).- A fojas 324 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2012 folio 00010937. 30).- A fojas 325 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2013 folio 00010938. 31).- A fojas 326 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2014 folio 00010939. 32).- A fojas 327 y siguientes rola Balance Tributario Acumulado a diciembre 2012 desde el folio 00010609 al 00010614. 33).- A fojas 333 y siguientes rola Balance Tributario Acumulado a diciembre 2012 desde el folio 00010615 al 00010620. 34).- A fojas 339 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 15 de noviembre de 1994. 35).- A fojas 350 rola Fotocopia simple de extracto de fecha 18 de noviembre de 1994. 36).- A fojas 351 rola Fotocopia simple de certificación de extracto de fecha 01 de diciembre de 1994. 37).- A fojas 352 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura pública de Acta Primera Sesión de directorio de Biotex S.A., de 01 de diciembre de 1994. 38).- A fojas 357 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura Designaciones de Poderes Biotex S.A., a De La Jara Goyeneche, Pedro Andrés y Otros de fecha 22 de marzo del año 2000. 39).- A fojas 371 y siguientes rola fotocopia simple de escritura Reunión Extraordinaria de Directorio Biotex S.A. de fecha 2 de junio del 2014. 40).- A fojas 385 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2011, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 41).- A fojas 386 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2012, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 42).- A fojas 387 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2013, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 43).- A fojas 388 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2014, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 44).- A fojas 389 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2015, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 45).- A fojas 390 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2011, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 46).- A fojas 391 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2012, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 47).- A fojas 392 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2013, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 48).- A fojas 393 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2014, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 49).- A fojas 394 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2015, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 50).- A fojas 395 y siguientes rola Copia de querella presentada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, R.U.T. N° 9.403.994- 0, en contra de Juan Pablo de la Jara Goyeneche, Ricardo Larraín Undurraga, Paul Abogabir Said, Pedro de la Jara Goyeneche y Gonzalo José Miguel Errázuriz Talavera, en los autos. 51).- A fojas 421 y siguientes rola Copia de Informe N° 003, de 28 de octubre de 2016, emitido por el Fiscalizador del Servicios de Impuestos Internos don Juan Concha Latorre, relacionado con una recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 52).- A fojas 455 y siguientes, rola copia de acta de audiencia de comparecencia judicial y de formalización de la investigación en autos RUC N° 1300600346-4, RIT N° 368-2013, del Juzgado de Garantía de Porvenir, de fecha 15 de octubre de 2016. 53).- A fojas 458 y siguiente rola copia de acta de audiencia de aumento de plazo para investigar en autos RUC N° 130060036-4, RIT N° 368-2013, del Juzgado de Garantía de Porvenir, de fecha 25 de octubre de 2015. 54).- A fojas 460 y siguientes rola Acta de reunión extraordinaria Comité Circular N° 8 de 2010, N° 69, de fecha 23 de septiembre de 2015. 55).- A fojas 463 y siguientes rola Cartilla SIIC del contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 19-2016 Comprende una carpeta de auditoría de la contribuyente Biotex S.A., RUT N° 96.718.500-0, que contiene los siguientes documentos: 1).- Fojas 1-2, Hoja de control de auditoría N° 207730. 2).- Fojas 3, Anexo Informe de Auditoría. 3).- Foja 4-6, Hoja de trabajo N° 1, F 3304. 4).- Foja 7, Hoja de trabajo N° 2, F 3305. 5).- Fojas 8-11, Informe de Auditoría N° 154, de fecha 31 de diciembre de 2015. 6).- Fojas 12-14, Cuestionario Programa Ley Navarino. 7).- Fojas 15-16, Anexo II lista de verificación de actividades del programa. 8).- Fojas 17, Anexo III Maestro de Conclusiones. 9).- Fojas 18-40, Liquidaciones N°s 50 a 96, de fecha 28 de diciembre de 2015. 10).- Fojas 41-45, Hoja de trabajo N° 3 cadena de IVA. 11).- Fojas 46, Notificación N° 219, folio 0991885 de fecha 30 de diciembre de 2015, de las Liquidaciones de autos a la contribuyente. 12).- Fojas 47-57, Citación N° 014 de fecha 24 de septiembre de 2015. 13).- Fojas 58, Notificación N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2015, folio 1158755. 14).- Fojas 59-60, Escrito de fecha 21 de octubre de 2015, solicita prorroga de plazo para dar cumplimiento a notificación. 15).- Fojas 61, Resolución Exenta N° 307 de fecha 30 de diciembre de 2015. 16).- Fojas 62, Notificación N° 220 de fecha 30 de diciembre de 2015, folio 0991886. 17).- Fojas 63-64, Notificación N° 11 de fecha 18 de marzo de 2015, folio 129499. 18).- Fojas 65, Escrito de fecha trece de abril de 2015, solicita prorroga de plazo para dar cumplimiento a notificación. 19).- Fojas 66, Ordinario N° 8-2015, de fecha 14 de abril de 2015. 20).- Fojas 67, Notificación N° 242/2015 de fecha 14 de abril de 2015, folio 1240340. 21).- Fojas 68, Fotocopia de Carnet de identidad por ambos lados de José Alejandro Prieto Stambuk. 22).- Fojas 69, Fotocopia Notificación N° 872 de fecha 18 de agosto de 2015, folio 678409. 23).- Fojas 70, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 17 de junio de 2015. 24).- Fojas 71-72, Escrito de fecha 17 de junio de 2015, acompaña documentos. 25).- Fojas 73, Fotocopia simple de Poder Especial de fecha 17 de diciembre de 2014. 26).- Fojas 74, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 31 de agosto de 2015. 27).- Fojas 75, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 4 de septiembre de 2015. 28).- Fojas 76-77, Dos Actas de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 10 de septiembre de 2015. 29).- Fojas 78, Sobre que contiene pendrive con antecedentes de Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., y que dio lugar a la audiencia de percepción documental que más adelante se identifica. 30).- Fojas 79, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 30 de noviembre de 2015. 31).- Fojas 80, Acta de Verificación Inventario de fecha 11 de noviembre de 2015. 32).- Fojas 81-83, Declaración Jurada de fecha 11 de noviembre de 2015. 33).- Fojas 84-90, Minuta de Caso para Estudio Comité de Análisis de Casos de fecha 23 de septiembre de 2015. 34).- Fojas 91-93, Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”. ii).- CUSTODIA N° 20-2016 Comprende un archivador con copias autorizadas de las siguientes facturas: 1).- Copia Original Factura Exenta N° 0117, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por concepto “4.000 kilos de cascara de centolla”, por un total de $3.000.000. 2).- Copia Original Factura Exenta N° 0119, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $2.118.225. 3).- Copia Original Factura Exenta N° 0118, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $3.440.000. 4).- Copia Original Factura N° 369, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.140-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $4.327.376. 5).- Copia Original Factura N° 368, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $3.332.000. 6).- Copia Original Factura N° 367, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto “Kilos de cascara centolla”, por un total de $6.470.625. 7).- Copia Original Factura N° 366, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2014, por concepto “Kilos de cascara centolla”, por un total de $7.140.000. 8).- Copia Original Factura N° 001543, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2, de fecha 31 de octubre de 2014, por concepto “Kilos de Polímero (…)”, por un total de $57.792.350. 9).- Copia Original Factura N° 364, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2014, por concepto de viajes, por un total de $1.723.558. 10).- Copia Original Factura N° 365, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2014, por concepto de cáscaras de centolla, por un total de $6.470.625. 11).- Copia Original Factura N° 363, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2014, por concepto de cáscaras de centolla, por un total de $7.140.000. 12).- Copia Original Factura N° 361, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2014, por concepto fletes que detalla, por un total de $3.808.476. 13).- Copia Original Factura N° 006678, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de julio de 2014, por concepto de “administración, coordinación e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $95.046.966. 14).- Copia Original Factura N° 360, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2014, por concepto fletes que detalla, por un total de $1.092.688. 15).- Copia Original Factura N° 359, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2014, por concepto de kilos de cascara de centolla, por un total de $7.363.125. 16).- Copia Original Factura N° 358, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de kilos de cascara de crustáceo, por un total de $10.486.875. 17).- Copia Original Factura N° 357, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.844.500. 18).- Copia Original Factura N° 355, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.142.400. 19).- Copia Original Factura N° 001527, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto “Kilos de Polímero (…)”, por un total de $53.966.500 20).- Copia Original Factura N° 354, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de viajes que detalla, por un total de $2.094.400 21).- Copia Original Factura N° 353, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $21.420.000 22).- Copia Original Factura N° 350, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que detalla, por un total de $7.631.196. 23).- Copia Original Factura N° 348, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que detalla, por un total de $16.511.250. 24).- Copia Original Factura N° 347, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que detalla, por un total de $1.904.000. 25).- Copia Original Factura N° 346, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto viajes que detalla, por un total de $9.310.560. 26).- Copia Original Factura N° 342, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto viajes que detalla, por un total de $1.999.200. 27).- Copia Original Factura N° 341, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $10.933.125. 28).- Copia Original Factura N° 338, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $2.008.125. 29).- Copia Original Factura N° 006588, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de diciembre de 2013, por concepto de “administración, coordinación e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $130.887.624. 30).- Copia Original Factura N° 337, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 29 de noviembre de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $11.602.500. 31).- Copia Original Factura N° 336, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de octubre de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $11.825.625. 32).- Copia Original Factura N° 335, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de septiembre de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $12.718.125. 33).- Copia Original Factura N° 333, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de agosto de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $7.363.125. 34).- Copia Original Factura N° 001435, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 30 de julio de 2013, por concepto “Sacos de Polímero, Acetona, Glucopyranose (…)”, por un total de $19.504.100. 35).- Copia Original Factura N° 331 emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2013, por concepto “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $6.069.000. 36).- Copia Original Factura N° 332, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $952.000. 37).- Copia Original Factura N° 006365, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de junio de 2013, por concepto de “administración, coordinación e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $41.971.538. 38).- Copia Original Factura N° 328, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $476.000. 39).- Copia Original Factura N° 327, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $4.998.000. 40).- Copia Original Factura N° 325, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de “Viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $1.142.400. 41).- Copia Original Factura N° 006355, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “administración, coordinación e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $82.100.480. 42).- Copia Original Factura N° 314, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “contenedor”, por un total de $7.140.000. 43).- Copia Original Factura N° 315, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “Viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $761.600. 44).- Copia Original Factura N° 316, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $714.000. 45).-Copia Original Factura N° 317, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $5.712.000. 46).- Copia Original Factura N° 318, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $476.000. 47).- Copia Original Factura N° 324, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.725.500. 48).- Copia Original Factura N° 308, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de abril de 2013, por concepto de “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $3.123.750. 49).- Copia Original Factura N° 299, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $357.000. 50).- Copia Original Factura N° 306, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de “kilos de cáscara de centollón”, por un total de $2.677.500. 51).- Copia Original Factura N° 302, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.725.500. 52).- Copia Original Factura N° 303, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de “viajes de abastecimiento de agua”, por un total de $856.800. 53).- Copia Original Factura N° 304, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.428.000. 54).- Copia Original Factura N° 006314, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de marzo de 2013, por concepto de “administración, coordinación e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $118.087.746. 55).- Copia Original Factura N° 298, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.309.000. 56).- Copia Original Factura N° 006249, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de diciembre de 2012, por concepto de “administración, coordinación, desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $119.602.140. 57).- Copia Original Factura N° 006193, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de “administración, coordinación, desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $39.935.686. 58).- Copia Original Factura N° 006191, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de “cuñetes de polímero natural (…)”, por un total de $3.272.500. 59).- Copia Original Factura N° 295, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.309.000. 60).- Copia Original Factura N° 294, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.725.500. 61).- Copia Original Factura N° 293, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de “viajes de abastecimiento de agua”, por un total de $666.400. 62).- Copia Original Factura N° 006163, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de “kilos de polímero”, por un total de $28.262.000. 63).- Copia Original Factura N° 291, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $357.000. 64).- Copia Original Factura N° 290, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de “kilos de cáscara de centolla”, por un total de $1.547.000. 65).- Copia Original Factura N° 288, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $416.500. 66).- Copia Original Factura N° 284, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 24 de septiembre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $416.500. 67).- Copia Original Factura N° 285, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 24 de septiembre de 2012, por concepto de “Kilos de cáscara de centolla, por un total de $1.547.000. 68).- Copia Original Factura N° 286, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de septiembre de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $357.000. 69).- Copia Original Factura N° 06095, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de “administración, coordinación, desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $80.162.922. 70).- Copia Original Factura N° 282, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $714.000. 71).- Copia Original Factura N° 281, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de “kilos de cáscara de centolla”, por un total de $3.094.000. 72).- Copia Original Factura N° 278, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $416.500. 73).- Copia Original Factura N° 06074, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $120.658.517. 74).- Copia Original Factura N° 276, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $416.500. 75).- Copia Original Factura N° 275, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $357.000. 76).- Copia Original Factura N° 274, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “Kilos de cáscara de centolla”, por un total de $1.237.600. 77).- Copia Original Factura N° 273, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $3.451.000. 78).- Copia Original Factura N° 272, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $708.050. 79).- Copia Original Factura N° 271, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $416.500. 80).- Copia Original Factura N° 06049, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de junio de 2012, por concepto de “desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $42.460.509. 81).- Copia Original Factura N° 270, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 29 de junio de 2012, por concepto de “Viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $666.400. 82).- Copia Original Factura N° 266, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 29 de junio de 2012, por concepto de “viajes, fletes varios”, por un total de $357.000. 83).- Copia Original Factura N° 06039, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $86.283.806. 84).- Copia Original Factura N° 258, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto “viajes, fletes varios”, por un total de $357.000. 85).- Copia Original Factura N° 260, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de viajes que detalla y “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $3.308.200. 86).- Copia Original Factura N° 263, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de “Viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $1.047.200. 87).- Copia Original Factura N° 001309, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 23 de abril de 2012, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total de $34.764.660. 88).- Copia Original Factura N° 001311, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total de $15.232.000. 89).- Copia Original Factura N° 05932, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $40.268.053. 90).- Copia Original Factura N° 257, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Kilos de cáscara de centollón” y viajes que detalla, por un total de $3.451.000. 91).- Copia Original Factura N° 256, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $952.000. 92).- Copia Original Factura N° 251, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de viaje que detalla, por un total de $357.000. 93).- Copia Original Factura N° 248, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $357.000. 94).- Copia Original Factura N° 05985, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $163.188.032. 95).- Copia Original Factura N° 237, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.487.500. 96).- Copia Original Factura N° 242, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.487.500. 97).- Copia Original Factura N° 243, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “viajes con abastecimiento de agua”, por un total de $4.188.800 98).- Copia Original Factura N° 245, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “kilos de cáscara de centollón” y viajes que detalla, por un total de $2.879.800. 99).- Copia Original Factura N° 246, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de fletes por insumos que detalla, por un total de $505.750. 100).- Copia Original Factura N° 001305, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 31 de diciembre de 2011, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total de $32.6150.520. 101).- Copia Original Factura N° 05900, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de diciembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $62.053.740. 102).- Copia Original Factura N° 233, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes de abastecimiento de agua que indica y kilos de cascara de centolla, por un total de $2.882.486. 103).- Copia Original Factura N° 232, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $2.266.539. 104).- Copia Original Factura N° 230, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.693.111. 105).- Copia Original Factura N° 05844, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de “Administración y gestión operacional”, por un total de $21.835.013. 106).- Copia Original Factura N° 05843, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $43.670.025. 107).- Copia Original Factura N° 228, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de viajes que detalla y kilos de centolla, por un total de $6.254.176. 108).- Copia Original Factura N° 227, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.864.521. 109).- Copia Original Factura N° 226, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.301.067. 110).- Copia Original Factura N° 001293, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 28 de octubre de 2011, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un total de $21.226454. 111).- Copia Original Factura N° 05766, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $81.973.864. 112).- Copia Original Factura N° 222, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto “kilos de cáscara de centolla”, por un total de $2.342.110. 113).- Copia Original Factura N° 221, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto viajes que detalla, por un total de $1.987.186. 114).- Copia Original Factura N° 05709, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $85.822.324. 115).- Copia Original Factura N° 217, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto viajes que detalla, por un total de $330.532. 116).- Copia Original Factura N° 215, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto de “kilos de cáscara de centolla” y viajes que detalla, por un total de $2.375.435 117).- Copia Original Factura N° 214, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 01 de septiembre de 2011, por concepto de “kilos de cáscara de centolla y centollón correspondiente a producción de 2011”, por un total de $1.952.047. 118).- Copia Original Factura N° 05668, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de agosto de 2011, por concepto de “kilos de polímero mezclas” por un total de $13.387.500. 119).- Copia Original Factura N° 05647, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 05 de agosto de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $77.578.956. 120).- Copia Original Factura N° 213, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de transportes que detalla, por un total de $1.876.393. 121).- Copia Original Factura N° 211, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $3.684.772. 122).- Copia Original Factura N° 05644, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 29 de julio de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $37.977.303. 123).- Copia Original Factura N° 206, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de julio de 2011, por concepto de viajes que detalla y “kilos de cáscara de centolla y centollón”, por un total de $4.900.775. 124).- Copia Original Factura N° 05609, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 15 de junio de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $39.245.129. 125).- Copia Original Factura N° 200, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2011, por concepto de viajes que detalla y “kilos de cáscara de centolla y centollón”, por un total de $4.022.193. 126).- Copia Original Factura N° 199, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $2.322.461. 127).- Copia Original Factura N° 05591, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 05 de mayo de 2011, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $116.780.767. 128).- Copia Original Factura N° 198, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de mayo de 2011, por concepto de viajes que detalla y “kilos de cáscara de centolla”, por un total de $1.366.501. 129).- Copia Original Factura N° 197, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de mayo de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.672.062. 130).- Copia Original Factura N° 001194, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un total de $41.058.570. 131).- Copia Original Factura N° 191, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que detalla y “kilos de cáscara centolla-centollon”, por un total de $1.399.326. 132).- Copia Original Factura N° 189, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.083.324. 133).- Copia Original Factura N° 188, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $4.141.069. 134).- Copia Original Factura N° 05463, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $160.629.056. 135).- Copia Original Factura N° 178, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $2.661.161. 136).- Copia Original Factura N° 177, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.485.081. 137).- Copia Original Factura N° 176, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $5.874.574. 138).- Copia Original Factura N° 166, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $693.985. 139).- Copia Original Factura N° 165, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.092.616. 140).- Copia Original Factura N° 164, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes que detalla, por un total de $1.065.695. 141).- Copia Original Factura N° 161, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de enero de 2011, por concepto de viaje que detalla, por un total de $434.138. 142).- Copia Original Factura N° 160, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2010, por concepto de viaje que detalla, por un total de $3.118.038. 143).- Copia Original Factura N° 05401, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de diciembre de 2010, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $33.441.618. 144).- Copia Original Factura N° 153, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2010, por concepto de transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla / centollón”, por un total de $5.799.168. 145).- Copia Original Factura N° 001105, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 30 de noviembre de 2010, por concepto “Polímero natural (…)”, por un total de $110.200.474. 146).- Copia Original Factura N° 001076, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020- 2, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un total de $8.412.412. 147).- Copia Original Factura N° 05252, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de “Desarrollo de ensayos de control biológico utilizando Biorend”, por un total de $146.298.600. 148).- Copia Original Factura N° 05177, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de “Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de $34.645.422. 149).- Copia Original Factura N° 141, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de viajes de transporte que detalla, por un total de $1.615.890. 150).- Copia Original Factura N° 143, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de viajes de transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla- centollón”, por un total de $2.290.266. 151).- Copia Original Factura N° 136, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de viajes de transporte que detalla, por un total de $908.827. 152).- Copia Original Factura N° 137, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de viajes de transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla –centollón”, por un total de $2.285.082. iii).- CUSTODIA N° 21-2016 Comprende tres archivadores rojos marca Isofit con los siguientes documentos: A.- Archivador N° 1. 1).- Libro de Compras periodo 01-09-2010 al 31-12-2010 folios 00011062 al 00011080.- 2).- Libro de Compras periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folios 00011081 al 00011082.- 3).- Libro de Compras periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folios 00011083 al 00011087.- 4).- Libro de Compras periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folios 00011088 al 00011090.- 5).- Libro de Compras periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folios 00011091 al 00011095.- 6).- Libro de Compras periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folios 00011096 al 00011098.- 7).- Libro de Compras periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folios 00011099 al 00011102.- 8).- Libro de Compras periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folios 00011103 al 00011106.- 9).- Libro de Compras periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folios 00011107 al 00011110.- 10).- Libro de Compras periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folios 00011111 al 00011113.- 11).- Libro de Compras periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folios 00011114 al 00011118.- 12).- Libro de Compras periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folios 00011119 al 00011122.- 13).- Libro de Compras periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folios 00011123 al 00011125.- 14).- Libro de Ventas periodo 01-09-2010 al 30-09-2010 folio 00011046.- 15).- Libro de Ventas periodo 01-10-2010 al 31-10-2010 folio 00011047.- 16).- Libro de Ventas periodo 01-11-2010 al 30-11-2010 folio 00011048.- 17).- Libro de Ventas periodo 01-12-2010 al 31-12-2010 folio 00011049.- 18).- Libro de Ventas periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folio 00011050.- 19).- Libro de Ventas periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folio 00011051.- 20).- Libro de Ventas periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folio 00011052.- 21).- Libro de Ventas periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folio 00011053.- 22).- Libro de Ventas periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folio 00011054.- 23).- Libro de Ventas periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folio 00011055.- 24).- Libro de Ventas periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folio 00011056.- 25).- Libro de Ventas periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folio 00011057.- 26).- Libro de Ventas periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folio 00011058.- 27).- Libro de Ventas periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folio 00011059.- 28).- Libro de Ventas periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folio 00011060.- 29).- Libro de Ventas periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folio 00011061.- 30).- Balance Tributario a diciembre 2010 folios 00011545 al 00011550.- 31).- Balance Tributario a diciembre 2011 folios 00011551 al 00011556.- 32).- Balance Tributario a diciembre 2011 folios 00010603 al 00010608.- 33).- Capital Propio Tributario al 01-01-2011 folio 00010954.- 34).- Formularios Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formularios 29 periodos octubre 2010 a diciembre 2011.- 35).- Determinación R.L.I. Año Tributario 2011 folio 00010936.- B.- Archivador N° 2. 1).-Libro Diario periodo 01-09-2010 al 30-09-2010 folios 00011126 al 00011152.- 2).- Libro Diario periodo 01-10-2010 al 31-10-2010 folios 00011153 al 00011178.- 3).- Libro Diario periodo 01-11-2010 al 30-11-2010 folios 00011179 al 00011205.- 4).- Libro Diario periodo 01-12-2010 al 31-12-2010 folios 00011206 al 00011233.- 5).- Libro Diario periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folios 00011234 al 00011257.- 6).- Libro Diario periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folios 00011258 al 00011282.- 7).- Libro Diario periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folios 00011283 al 00011310.- 8).- Libro Diario periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folios 00011311 al 00011340.- 9).- Libro Diario periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folios 00011341 al 00011365.- 10).- Libro Diario periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folios 00011366 al 00011393.- 11).- Libro Diario periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folios 00011394 al 00011410.- 12).- Libro Diario periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folios 00011435 al 00011458.- 13).- Libro Diario periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folios 00011411 al 00011434.- 14).- Libro Diario periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folios 00011459 al 00011488.- 15).- Libro Diario periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folios 00011489 al 00011519.- 16).- Libro Diario periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folios 00011520 al 00011544.- C.- Archivador N° 3. 1).- Libro Mayor periodo 01-09-2010 al 31-12-2010 folios 00011557 al 00011633.- 2).- Libro Mayor periodo 01-01-2011 al 31-12-2011 folios 00011634 al 00011661.- 3).- Libro Mayor periodo 01-01-2011 al 31-12-2011 folios 00011663 al 00011812.- iv).- CUSTODIA N° 22-2016 Comprende dos archivadores rojos marca Isofit con los siguientes documentos: A.- Archivador denominado N° 4. 1).- Libro Mayor periodo 01-01-2015 a 28-02-2015, Folio 00011028 a 00011045, páginas 1 a 18. 2).- Libro Mayor periodo 01-01-2014 a 31-12-2014, Folio 00010798 a 00010919, páginas 1 a 122. 3).- Libro Mayor periodo 01-01-2013 a 31-12-2013, Folio 00010412 a 00010516, páginas 1 a 105. 4).- Libro Mayor periodo 01-01-2012 a 31-12-2012: 4.1).- Folio 00010291 a 00010400, páginas 1 a 110; 4.2).- Folio 00010301 a 00010309, páginas 111 a 119; 4.3).- Folio 00010401 a 00010411, páginas 120 a 130. B.- Archivador denominado N° 5. 1).- Libro Diario periodo 01-01-2013 a 31-01-2013, Folio 00009938 a 00009953, página 1 a página 16 2).- Libro Diario periodo 01-02-2013 a 28-02-2013: 2.1).- Folio 00009954 a 00009957, página 1 a página 4; 2.2).- Folio 00009988 a 00009996, página 5 a página 13. 3).- Libro Diario periodo 01-03-2013 a 31-03-2013, Folio 00009997 a 00010007, página 1 a 11. 4).- Libro Diario periodo 01-04-2013 a 30-04-2013, Folio 00010008 a 00010026, página 1 a 19. 5).- Libro Diario periodo 01-05-2013 a 31-05-2013, Folio 00010027 a 00010041, página 1 a 15. 6).- Libro Diario periodo 01-06-2013 a 30-06-2013, Folio 00010042 a 00010055, página 1 a 14. 7).- Libro Diario periodo 01-07-2013 a 31-07-2013, Folio 00010056 a 00010066, página 1 a 11. 8).- Libro Diario periodo 01-08-2013 a 31-08-2013, Folio 00010067 a 00010078, página 1 a 12. 9).- Libro Diario periodo 01-09-2013 a 30-09-2013, Folio 00010079 a 00010089, página 1 a 11. 10).- Libro Diario periodo 01-10-2013 a 31-10-2013: 10.1).- Folio 00010090, página 1. 10.2).- Folio 00010130, página 2. 10.3).- Folio 00010129 a 00010121, página 3 a 11. 11).- Libro Diario periodo 01-11-2013 a 30-11-2013, Folio 00010120 a 00010106, página 1 a 15. 12).- Libro Diario periodo 01-12-2013 a 31-12-2013, Folio 00010105 a 00010092, página 1 a 14. 13).- Libro Diario periodo 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009761 a 00009781, página 1 a 21. 14).- Libro Diario periodo 01-02-2012 a 28-02-2012, Folio 00009782 a 00009792, página 1 a 11. 15).- Libro Diario periodo 29-02-2012 a 29-02-2012, Folio 00009793 a 00009796, página 1 a 4. 16).- Libro Diario periodo 01-03-2012 a 31-03-2012, Folio 00009797 a 00009813, página 1 a 17. 17).- Libro Diario periodo 01-04-2012 a 30-04-2012, Folio 00009814 a 00009837, página 1 a 24. 18).- Libro Diario periodo 01-05-2012 a 31-05-2012, Folio 00009838 a 00009856, página 1 a 19. 19).- Libro Diario periodo 01-06-2012 a 30-06-2012, Folio 00009857 a 00009873, página 1 a 17. 20).- Libro Diario periodo 01-07-2012 a 31-07-2012, Folio 00009874 a 00009887, página 1 a 14. 21).- Libro Diario periodo 01-08-2012 a 31-08-2012, Folio 00009888 a 00009904, página 1 a 17. 22).- Libro Diario periodo 01-09-2012 a 30-09-2012, Folio 00009905 a 00009918 página 1 a 14. 23).- Libro Diario periodo 01-10-2012 a 31-10-2012, Folio 00009919 a 00009933, página 1 a 15. 24).- Libro Diario periodo 01-11-2012 a 30-11-2012, Folio 00009958 a 00009976, página 1 a 19. 25).- Libro Diario periodo 01-12-2012 a 31-12-2012, Folio 00009977 a 00009987, página 1 a 11. 26).- Libro Diario periodo 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009934 a 00009937, página 12 a 15. v).- CUSTODIA N°23-2016. Comprende dos archivadores conteniendo los siguientes documentos: A.- Archivador denominado N° 6. 1).- Libro De Compras periodo 01-02-2015 a 28-02-2015, Folio 00009760 a 00009760, página 1. 2).- Libro De Compras periodo 01-01-2015 a 31-01-2015, Folio 00009757 a 00009759, página 1 a 3. 3).- Libro De Compras periodo 01-11-2014 a 30-11-2014, Folio 00009751 a 00009753, página 1 a 3. 4).- Libro De Compras período 01-12-2014 a 31-12-2014, Folio 00009754 a 00009756, página a 3. 5).- Libro De Compras período 01-10-2014 a 31-10-2014, Folio 00009746 a 00009750, página 1 a 5. 6).- Libro De Compras período 01-09-2014 a 30-09-2014, Folio 00009743 a 00009745, página 1 a 3 7).- Libro De Compras período 01-08-2014 a 31-08-2014, Folio 00009738 a 00009742, página 1 a 5. 8).- Libro De Compras período 01-07-2014 a 31-07-2014, Folio 00009735 a 00009737, página 1 a 3. 9).- Libro De Compras período 01-06-2014 a 30-06-2014, Folio 00009731 a 00009734, página 1 a 4. 10).- Libro De Compras período 01-05-2014 a 31-05-2014, Folio 00009728 a 00009730, página 1 a 3. 11).- Libro De Compras período 01-04-2014 a 30-04-2014, Folio 00009724 a 00009727, página 1 a 4. 12).- Libro De Compras período 01-03-2014 a 31-03-2014, Folio 00009711 a 00009715, página 1 a 5. 13).- Libro De Compras período 01-02-2014 a 28-02-2014, Folio 00009708 a 00009710, página 1 a 3. 14).- Libro De Compras período 01-01-2014 a 31-01-2014, Folio 00009705 a 00009707, página 1 a 3. 15).- Libro De Compras período 01-11-2013 a 30-11-2013, Folio 00009699 a 00009702, página 1 a 4. 16).- Libro De Compras período 01-12-2013 a 31-12-2013, Folio 00009703 a 00009704, página 1 a 2. 17).- Libro De Compras período 01-10-2013 a 31-10-2013, Folio 00009696 a 00009698, página 1 a 3. 18).- Libro De Compras período 01-09-2013 a 30-09-2013, Folio 00009693 a 00009695, página 1 a 3. 19).- Libro De Compras período 01-08-2013 a 31-08-2013, Folio 00009691 a 00009692, página 1 a 2. 20).- Libro De Compras período 01-07-2013 a 31-07-2013, Folio 00009689 a 00009690, página 1 a 2. 21).- Libro De Compras período 01-06-2013 a 30-06-2013, Folio 00009720 a 00009723, página 1 a 4. 22).- Libro De Compras período 01-05-2013 a 31-05-2013, Folio 00009686 a 00009688, página 1 a 3. 23).- Libro De Compras período 01-04-2013 a 30-04-2013, Folio 00009681 a 00009685, página 1 a 5. 24).- Libro De Compras período 01-03-2013 a 31-03-2013, Folio 00009679 a 00009680, página 1 a 2. 25).- Libro De Compras período 01-02-2013 a 28-02-2013, Folio 00009676 a 00009678, página 1 a 3. 26).- Libro De Compras período 01-01-2013 a 31-01-2013, Folio 00009674 a 00009675, página 1 a 2. 27).- Libro De Compras período 01-12-2012 a 31-12-2012, Folio 00009672 a 00009673, página 1 y 2. 28).- Libro De Compras período 01-11-2012 a 30-11-2012, Folio 00009667 a 00009671, página 1 a 5. 29).- Libro De Compras período 01-10-2012 a 31-10-2012, Folio 00009664 a 00009666, página 1 a 3. 30).- Libro De Compras período 01-09-2012 a 30-09-2012, Folio 00009661 a 00009663, página 1 a 3. 31).- Libro De Compras período 01-08-2012 a 31-08-2012, Folio 00009658 a 00009660, página 1 a 3. 32).- Libro De Compras período 01-07-2012 a 31-07-2012, Folio 00009655 a 00009657, página 1 a 3. 33).- Libro De Compras período 01-06-2012 a 30-06-2012, Folio 00009652 a 00009654, página 1 a 3. 34).- Libro De Compras período 01-05-2012 a 31-05-2012, Folio 00009648 a 00009651, página 1 a 4. 35).- Libro De Compras período 01-04-2012 a 30-04-2012, Folio 00009644 a 00009647, página 1 a 4. 36).- Libro De Compras período 01-03-2012 a 31-03-2012, Folio 00009640 a 00009643, página 1 a 4. 37).- Libro De Compras período 01-02-2012 a 29-02-2012, Folio 00009636 a 00009639, página 1 a 4. 38).- Libro De Compras período 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009633 a 00009635, página 1 a 3. 39).- Libro Ventas período 01-03-2012 a 31-01-2015, Folio 00009601 a 00009632. B.- Archivador denominado N° 7. 1).- Libro Diario periodo 01-02-2015 a 28-02-2015, Folio 00011007 a 00011008, página 1 a 2. 2).- Libro Diario periodo 01-01-2015 a 31-01-2015, Folio 00011001 a 00011006, página 1 a 6. 3).- Libro Diario periodo 01-12-2014 a 31-12-2014, Folio 00010778 a 00010797, página 1 a 20. 4).- Libro Diario periodo 01-11-2014 a 30-11-2014, Folio 00010763 a 00010777, página 1 a 15. 5).- Libro Diario periodo 01-10-2014 a 31-10-2014, Folio 00010749 a 00010762, página 1 a 14 6).- Libro Diario periodo 01-09-2014 a 30-09-2014, Folio 00010736 a 00010748, página 1 a 13. 7).- Libro Diario periodo 01-08-2014 a 31-08-2014, Folio 00010720 a 00010735, página 1 a 16. 8).- Libro Diario periodo 01-07-2014 a 3-11-2014, Folio 00010706 a 00010719, página 1 a 14. 9).- Libro Diario periodo 01-06-2014 a 30-06-2014, Folio 00010695 a 00010705, página 1 a 11. 10).- Libro Diario periodo 01-05-2014 a 31-05-2014, Folio 00010683 a 00010694, página 1 a 12. 11).- Libro Diario periodo 01-04-2014 a 30-04-2014, Folio 00010668 a 00010682, página 1 a 15. 12).- Libro Diario periodo 01-03-2014 a 31-03-2014, Folio 00010652 a 00010667, página 1 a 16. 13).- Libro Diario periodo 01-02-2014 a 28-02-2014, Folio 00010639 a 00010651 página 1 a 13. 14).- Libro Diario periodo 01-01-2014 a 31-01-2014, Folio 00010621 a 00010638, página 1 a 18. C.- Documentos Traídos a la Vista. A fojas 471 se ordenó traer a la vista los siguientes documentos: i).- Custodia N° 25-2016. Comprende dos archivadores marca Rhein conteniendo los siguientes documentos: A.- Archivador 1. 1).- Fojas 529 a 534, Informe N° 296 de 08 de noviembre de 2000. 2).- Fojas 566 a 590, Copia Informe complementario N° 67-GIT emitido con fecha, 07 de diciembre de 2010. 3).- Fojas 829 a 893, Informe N°004 de 24 de mayo de 2011 sobre Recopilación de Antecedentes de la contribuyente Servicios Patagónicos S.A. 4).- Fojas 1137 a 1230, Informe 51-1 de 27 de julio de 2009 de la contribuyente Bioagro S.A. 5).- Fojas 1250, Oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, XII Dirección Regional. 6).- Fojas 1251, Oficio de Servicio Nacional de Pesca XII Dirección Regional. 7).- Fojas 1252 a 1267, Oficio de Aduanas XII Dirección Regional 8).- Fojas 1306 a 1309 y 1310, Oficio de Intendencia de la XII Dirección Regional. 9).- Fojas 1326 a 1503, Antecedentes y Oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda. 10).- Fojas 1513 a 1559, Escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos. 11).- Fojas 1567 a 1586, Antecedentes y Oficio del Registro Civil e Identificación de Chile, XII Dirección Regional de Punta Arenas. B.- Archivador 2. 1).- De la custodia N° 23 -2014 lo siguiente:  Documentos de fojas 190 a fojas 232 del archivador que contiene el respaldo del cuaderno de pruebas de Biotex S.A., presentado con fecha 21 de agosto de 2014.  Documentos de fojas 327 a 336 del archivador que contiene el respaldo del cuaderno de pruebas de Biotex S.A., presentado con fecha 21 de agosto de 2014. 2).- De la custodia N° 24-2014, carpeta que contiene copia de cuaderno de antecedentes de informe complementario N° 67- GIT, presentado con fecha 22 de agosto de 2014. 3).- De la custodia 29-2014, lo siguiente:  Acta de Comité Análisis de casis de XII Dirección regional de Punta Arenas, N° 15 de fecha 29 de abril de 2011, signado con el número 5 del escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 27 de agosto de 2014.  Sobre color blanco que contiene set de 11 fotografías obtenidas de la Planta Biotex S.A. ubicada en la Comuna de Timaukel durante el año 1999. 4.-) De la custodia N° 30-2014, lo siguientes documentos signados con los números 1 al 4 del escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de agosto:  Copia de denuncia por delitos tributarios interpuesta con fecha 28 de mayo de 2013.  Copia de Querella interpuesta por Consejo de Defensa del Estado Procuraduría Fiscal de Punta Arenas, con fecha 13 de diciembre de 2013.  Copia de Ordinario N° 1439 de fecha 11 de julio de 2013, emitido por Directora Regional Tesorera de Magallanes y Antártica Chilena.  Copia Informe de diligencias en ampliación a oficio N° 2533 de fecha 06 de noviembre de 2013, del Departamento OS9, N° 2870.1 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido por Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales a Fiscalía Local 5).- De la custodia N° 36-2014, sobre blanco que contiene 6 fotografías obtenidas durante el mes de octubre en la Planta Biotex S.A. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA. A fojas 314 a 319, consta la declaración del testigo don Juan Concha Latorre. A fojas 380 a 381 vuelta, consta la declaración del testigo don Daniel Pérez Ruíz, RUT N° 8.796.118-4. A fojas 381 vuelta a 383 consta la declaración de la testigo doña Gloria Opazo Herrera, RUT N° 7.400.191-2. III.- AUDIENCIA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL. A fojas 475 se llevó a cabo audiencia de percepción documental, consistente en un pendrive de color negro, marca ADATA, de 4gb de memoria, el cual contiene una carpeta electrónica denominada “SII DOCUMENTACIÓN”. IV.- OFICIOS. 1.- A fojas 496 rola Ord./XII/0186/N°: E 14058 de fecha 01 de diciembre del año 2016, emanado de la Dirección Regional de pesca y Acuicultura de Magallanes y Antártica Chilena, respecto de los periodos de veda de los recursos centolla y centollón. 2.- A fojas 501 y siguiente rola Oficio N° 385 de fecha 06 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección Regional de Aduanas Punta Arenas, en el cual se acompaña listado de Declaraciones de Ingreso del contribuyente Dimex S.A., de los ejercicios comerciales 2010 a 2015. 3.- A fojas 507 rola Ord. N° 1361, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, recepcionado vía correo electrónico con fecha 12 de diciembre de 2016. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de 28 de diciembre del año 2015, y notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 7 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener presente, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular: a).- Decreto Ley N° 825 de 1974: 1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. 3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. 4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”. 5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977: 1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones “. 2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; y, 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.” 3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. c).- Ley N° 18.320: Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”. d).- Código Tributario: 1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. e).- Ley N° 18.392: “Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur. Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados. Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación. El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”. “Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general. No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría. ”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.” “Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.” DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la presente causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de 28 de diciembre del año 2015,emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados o no a Derecho, estos es, si procede o no dejarlas sin efecto, en todo o parte, en el marco de la legislación vigente, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse. DÉCIMO CUARTO: Que, precisado todo lo anterior, cabe analizar ahora lo sostenido por la reclamante en cuanto a que las Liquidaciones N° 50 a 96 de 28 de diciembre de 2015 carecen de validez por infracción del SII a los Principios de Contradictoriedad, Imparcialidad e Impugnabilidad, establecidos en la Ley N° 19.880, y así cabe señalar lo siguiente: a).- El Principio de contradictoriedad. Está contemplado en el artículo 10 de la Ley Nº 19.880, el cual dispone: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.” De acuerdo a la doctrina, en virtud de dicho principio el interesado tiene la facultad de formular “las alegaciones de hecho y derecho que estimen pertinentes y para aportar documentos”, constituyendo un derecho para aquel que puede ejercer en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de la audiencia, lo cual por cierto le impone a la Administración el deber correlativo de ponderar los argumentos y pruebas rendidas al momento de dictar la resolución de acuerdo a los artículos 11 inciso 2º y 41, inciso 3º y 4º, de la Ley Nº 19.880.1 Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que la fiscalización de la contribuyente de autos se inicia en el marco de un programa regional de auditoría selectiva denominado “Fiscalización de Empresas Acogidas a la Ley Navarino”, ubicadas en el territorio contemplado por la Ley Nº 18.392, y es así como con fecha 18 de marzo de 2015 el SII efectuó a la actora la Notificación Nº 11, que rola a fojas 63 de la custodia N° 19-2016, por la cual le requirió documentos contables y tributarios correspondientes a los periodos comprendido entre marzo de 2012 y febrero de 2015 y años Tributarios 2012, 2013 y 2014; además, y según consta de fojas 69 de la misma custodia citada, con fecha 18 de agosto de 2015 se le practicó la Notificación Nº 872, por la que se le requirió los antecedentes contables de los períodos tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y Año Tributario 2011. Que, respecto de lo anterior, la actora aportó al SII diversos antecedentes con fechas 17 de junio 2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de septiembre 2015 y 30 de noviembre 2015, lo cual consta en las Actas de Recepción 1 Bermúdez Soto, Jorge; Derecho Administrativo General, tercera edición, Ed. La Ley, pág. 185 de Documentos de fojas 74, 75, 76, 77 y 79, de la Custodia N° 19-2016. Que, conforme consta a fojas 58 de la Custodia Nº 19-2016, con fecha el 28 de septiembre de 2015, se le notificó a la reclamante, en la persona de don Javier Martínez Gallardo, RUT N° 12.716.985-3, la Citación Nº 014 de fecha 24 del mismo mes y año, mediante la cual se le informa que revisada la documentación pertinente, parte de la cual ella misma había aportado, se le habían determinado diferencias de impuesto, tanto en Renta como en IVA, que sus declaraciones sobre este último impuesto eran manifiestamente falsas y que se ampliaba a seis años el plazo de prescripción. Que, una vez notificada la Citación Nº 014, don José Prieto Stambuk, en representación de Biotex S.A. pidió incluso prórroga para efectuar sus descargos, documento que obra a fojas 59 de la custodia mencionada y que en lo atingente señala “Que, para efectos de dar respuesta a la Notificación N° 139 Folio 1158755, notificada el día 28 de septiembre de 2015 del 2015, se sirva concedernos una ampliación de 30 días hasta el 27 de Noviembre de 2015”. Luego, ambas partes litigantes reconocen que con fecha 30 de diciembre de 2015 la contribuyente dio respuesta a las imputaciones e inconsistencias que daba cuenta dicho acto administrativo, no obstante, dicho documento no obra en autos. Luego, y como se da cuenta en autos, tales descargos fueron considerados insuficientes por el SII, motivo por el cual se le practicaron a la contribuyente las Liquidaciones en comento, dándose cuenta de sus fundamentos en el cuerpo de dicho acto administrativo. Que, como se puede observar, el SII actuó en el marco de las atribuciones que le otorga el DFL Nº 7 de 1980, y de conformidad a los artículos 6 y 59 y siguientes del Código Tributario, y que en su actuar le otorgó a la contribuyente la oportunidades en el proceso administrativo llevado a cabo, de controvertir presentando sus argumentos y pruebas, lo cual por el solo hecho de hacerlas efectivas no coloca al SII en situación de aceptarlas, sino tienen la calidad de ser suficientes para acreditar que efectuó un acertamiento de acuerdo a la ley, más aún si el artículo 21 del código del ramo es categórico al disponer que es el contribuyente quien tiene que acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que, en consecuencia, este Magistrado no comparte la tesis de la reclamante en cuanto a que se hubiese vulnerado el principio de contradictoriedad, conforme se ha denunciado. b).- Principio de Imparcialidad. Se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, norma que prescribe lo siguiente: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Sobre este punto, cabe citar al profesor José Bermúdez Soto quien sostiene que a través de este principio la administración se encuentra en el deber de “actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”2 vinculando además al respecto el Principio de Probidad como un respaldo a la garantía de imparcialidad. Que al analizar lo sostenido por la reclamante al tenor de la documentación aportada en la causa, resulta que todas las actuaciones del SII son consecuencia de antecedentes recopilados en el marco de un procedimiento informado a la contribuyente, en que en los actos administrativos identificados en la letra a) anterior se dan cuenta de los fundamentos tenidos en vista para resolver el órgano fiscalizador de la manera en que lo hizo, consecuencia aquella que no por ser contraria a los intereses de Biotex S.A. debe desestimarse declarándose la nulidad de las Liquidaciones de autos, más aún si la Citación de fojas 47 y siguientes de la Custodia Nº 19-2016, da cuenta de los antecedentes que hay que acreditar, los mismos que en la reclamación la actora reconoce haber controvertido al dar respuesta a dicha citación, respuesta que al considerarse insuficiente determina que se despachen las Liquidaciones de fojas 48 y siguientes de autos, dándose cuenta en dicho acto administrativo los fundamentos tenidos en vista para el acertamiento de los impuestos adeudados, y las razones por las que se desechan las alegaciones de Biotex S.A. Que, en este contexto, este Sentenciador no visualiza que se haya infringido por parte del SII el principio en comento, más aún si en las Liquidaciones impugnadas se da cuenta incluso de la documentación insuficiente acompañada por la actora, quien de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, se encontraba en la necesidad jurídica de aportar para probar el correcto acertamiento de sus impuestos. c).- Principio de Impugnabilidad. Se consagra en el artículo 15 de la Ley Nº 19.880, que dispone lo siguiente: “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan 2 Bermúdez Soto, Jorge; obra citada, pág. 187 indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.” Sobre esta garantía el autor citado señala “El procedimiento administrativo cumple una función de garantía de aplicación del ordenamiento jurídico. Esta se identifica con la función tradicional del procedimiento administrativo, esto es, de asegurar que la decisión que se adopte sea manifestación o realización del Derecho material. Se trata de una garantía de ajuste o cumplimiento de la juridicidad, lo que justifica que en el procedimiento administrativo existan normas de impugnación administrativa.”3 Que, en cuanto a este principio, la parte reclamante indica que de acuerdo al Principio de Imparcialidad la administración del Estado debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, y que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, agregando que se está en frente a una violación fragrante de las preceptos que garantizan a todo individuo el debido proceso legal. Que, en este orden de ideas, no resulta atingente lo argumentado por la actora respecto del alcance o materia que ampara el principio que se supone infringido, y, por lo mismo, la contribuyente no explica cómo se le privó de su legítimo derecho a impugnar en sede administrativa los actos administrativos cuestionados, ya sea haciendo efectivas las herramientas legales que dan lugar por aplicación del artículo 8 bis del Código Tributario, o bien hacer uso de las facultades que contempla el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal citado. Y así resulta que, si la reclamante no empleó dichos medios de impugnación, ello no significa que se hubiese encontrado impedida de hacerlo, ni menos accionar para que se sancionara las infracciones en que eventualmente hubiese incurrido el ente fiscalizador. De hecho, en autos no consta documento alguno que acredite que se le hubiese privado o restringido de manera alguna a la reclamante el haber podido impugnar en sede administrativa las Liquidaciones de autos, u otra actividad del SII. A mayor abundamiento, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe además señalar que en cada uno de los principios que se denuncian como infringidos, la reclamante, más allá de las explicaciones conceptuales que entrega de éstas garantías y de cómo a su juicio se lesionan sus intereses, resulta que no da cuenta de hechos concretos que constituyan las violaciones denunciadas, y menos aún aporta las pruebas que lo demuestren. 3 Bermúdez Soto, Jorge; obra citada, pág. 191. Que, en razón de lo expuesto, no cabe acoger la nulidad invocada por la reclamante en cuanto a la infracción de los Principios de Contradictoridad, Imparcialidad e Impugnabilidad. DÉCIMO QUINTO: Que en relación con el argumento de la reclamante de que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, cabe señalar lo siguiente: La actora sostiene que habiéndosele notificado válidamente e las Liquidaciones N°s. 50 a la 96 con fecha 30 de diciembre de 2015, considerando el plazo de 3 años establecido en el Código Tributario, las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 93 y 94 se encuentran prescritas, y así la Liquidación más reciente de éstas corresponde al mes de diciembre de 2012, indicando enseguida que el SII argumenta, sin señalar ninguna prueba concreta, que la declaración que su representada presentó por los períodos cuestionados, es maliciosamente falsa, y que no correspondería aplicar el plazo de 3 años, sino que el de 6 años. La reclamada refuta lo anterior sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable a este caso es el extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas; y que en la Citación, como en las Liquidaciones, se han expuesto una serie de antecedentes de hecho y de derecho, que permiten arribar fundadamente a la conclusión de que dichas declaraciones de impuesto contienen datos falsos y que, en conocimiento de dichas falsedades, los representantes legales y socios de Biotex S.A. optaron por presentarlas. Sobre este punto el testigo de la parte reclamada don Daniel Pérez Ruiz, RUT N° 8.796.118-4, señaló a fojas 380 y siguientes, lo siguiente: “Esta auditoría a la empresa Biotex S.A., corresponde a un programa selectivo de fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino, para lo cual como inicio de auditoría se procedió a practicar, con fecha 18 de marzo de 2015 la Notificación N° 11, conforme a la Ley N° 18.320 en la cual se requirió al contribuyente información respecto a IVA y Renta, en IVA correspondiente a los periodos marzo 2012 a febrero 2015, y en Renta respecto de los periodos tributarios AT 2012 a AT 2014, dentro de los antecedentes que se solicitaron, están los Libros de Compras y Ventas, Formularios 29, Facturas de Proveedores, Facturas de Venta, Libros de Contabilidad, entre otros. El contribuyente para dar respuesta a esta notificación solicita prórroga, la cual se concede hasta el 20 de mayo de 2015, finalmente el contribuyente da respuesta con fecha 17 de junio de 2015, fuera del plazo prorrogado. Producto de ella pierde los beneficios de la Ley N° 18.320, es decir, faculta al Servicio para fiscalizar o revisar más allá de los tres años. Producto de lo anterior, con fecha 18 de agosto de 2015 se procede a practicar la Notificación N° 872, en la cual se solicita al contribuyente aportar antecedentes de IVA y Renta, en IVA de los periodos septiembre de 2010 a febrero de 2012, y en Renta Año Tributario 2011. Producto de la revisión efectuada por el fiscalizador Juan Concha Latorre y bajo mi supervisión directa, el fiscalizador informa que se detecta el registro de facturas de proveedores, las cuales corresponden a facturas irregulares producto del análisis efectuado, es por ello, que con fecha 23 de septiembre de 2015, se procede a efectuar una reunión de Comité de Casos relativos a la Circular N° 8 del año 2010, en la cual se exponen los antecedentes contenida en la minuta efectuada por el fiscalizador, y este Comité decide ordenar la recopilación de antecedentes, mediante Acta N° 69. Posteriormente con fecha 28 de septiembre de 2015, se procede a notificar Citación de fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual se solicita al contribuyente antecedentes respecto a la efectividad de ciertas operaciones, así como también la acreditación de acuerdo al artículo 23 N° 2 y 5 de D.L. 825 de 1974, respecto a tres proveedores, que son Bioagro S.A., Dimex S.A. y SOSEPA. Dentro del plazo de respuesta de la Citación el contribuyente solicita prórroga para dar respuesta, la cual fue concedida por un mes y finalmente con fecha 30 de noviembre de 2015, procede a dar respuesta, cabe indicar que la Citación que se practicó comprende el periodo de septiembre de 2010 a febrero de 2015 en lo que respecta a IVA y en Renta desde el Año Tributario 2011 al Año Tributario 2014, lo anterior por aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Con fecha 30 de diciembre de 2015, previo análisis de los antecedentes aportados, se procede a notificar las Liquidaciones N°s 50 a 96, de fecha 28 de diciembre de 2015, producto que el contribuyente no acredita la efectividad de las operaciones ni la procedencia de la utilización del crédito fiscal. Por todo lo anterior, las Liquidaciones practicadas se encuentran emitidas dentro de los plazos de prescripción, en el plazo extraordinario del inciso segundo del artículo 200.” Además, se le exhibieron al testigo el Informe de Auditoría y las Liquidaciones que obran en la Custodia 19-2016, y ante las consultas efectuadas respondió lo siguiente: “Si efectivamente yo firmé estos dos documentos, el primero corresponde al informe de auditoría N° 154 del 31 de diciembre de 2015, y el segundo corresponde a las Liquidaciones de Impuestos de los N°s 50 a la 96, de fechas 28 de diciembre de 2015.” También declaró sobre esta materia doña Gloria Opazo Herrera, RUT N° 9.970.649-K, quien a fojas 381 vuelta, señaló: “El caso en revisión de Biotex S.A., fue asignado como auditoría selectiva enfocado a fiscalizar empresas acogidas a la Ley Navarino, con el objetivo de verificar si utilizan en forma correcta los beneficios de esta Ley producto de auditoría el 18 de marzo de 2015 se notificó a la empresa, para que aportara antecedentes como: Libro de Compras y Ventas, formulario 29, Facturas de Venta emitidas afectas y exentas, Notas de Débitos y Créditos emitidas, Libros de contabilidad, entre otros antecedentes, por los periodos marzo 2012 a febrero 2015, y en renta año tributarios 2012, 2013 y 2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a esta notificación la que fue concedida hasta el 20 de mayo de 2015, sin embargo el contribuyente aportó los antecedentes con fecha posterior en 17 de junio de 2015, perdiendo los beneficios de la Ley N° 18.320, ante la cual fue notificada para auditoría, facultando al Servicio para poder revisar dentro de los seis años de prescripción, por lo anterior se efectuó una segunda notificación solicitando antecedentes contables tributarios desde septiembre de 2010 a febrero de 2012, producto de la revisión realizada a la empresa Biotex S.A., se detectó la utilización de crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, relacionadas con tres proveedores, lo que quedó reflejado en minuta remitida al Comité de Circular N° 8 de la Dirección Regional de Punta Arenas, Comité que decidió el día 23 de septiembre de 2015, recopilar antecedentes sobre los hechos señalados en la minuta. Por lo anterior las declaraciones presentadas por la empresa Biotex se consideran maliciosamente falsas, pudiendo el Servicio efectuar sus acciones dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que son seis años, estando los periodos citados y liquidados dentro de los periodos de prescripción. Dentro de la auditoría se realizaron otras diligencias además de la revisión de la documentación, dentro de estas participé en una visita a la dirección comercial de la empresa Biotex S.A., en 11 de noviembre de 2015, en la localidad de Timaukel, donde constatamos que la empresa funcionaba a una capacidad aproximada de 10% de su capacidad productiva, que en momento de la visita no habían productos terminados ni en proceso, solamente había una persona que era el encargado en ese momento quien era un operario antiguo con ocho años en la empresa, de apellido Martínez, y no habiendo producto o insumos de centolla al momento de la visita, además en el momento se le tomó una declaración jurada a este trabajador, quien señala que el proceso productivo desde el año 2010 a 2014 no ha sufrido variación. Asimismo, agrega respecto de los documentos que obran en la Custodia N° 19-2016, correspondientes al Informe de Auditoría y las Liquidaciones, que el primero fue emitido “por el fiscalizador a cargo de la revisión don Juan Concha, en el cual consta la revisión efectuada y las diferencias detectadas, el cual esta ratificado y firmado por mí” y que “en relación al documento de fojas 18 a 40, corresponden a las Liquidaciones emitidas a la empresa Biotex el 28 de diciembre de 2015. Liquidaciones N°s 50 a 96, donde se detallan las diferencias detectadas en la revisión y los montos, la cual también está firmada por mí y por la directora Regional doña Ana María Vargas”. Que, para una adecuada resolución del presente punto en conflicto cabe tener en consideración lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, que constituye un incentivo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicen relación con el IVA, pues dispone en el Nº 1 de su artículo único que el SII está facultado para proceder “al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes”. Sin embargo, la regla anterior tiene diversas excepciones, y así en el N° 3º del artículo único dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”. Luego, si se verifican alguno de estos supuestos el plazo de revisión se extiende a los treinta y seis meses anteriores por los cuales se presentó o debió presentarse declaración; plazo respecto del cual bien vale precisar que originalmente era de 24 periodos anteriores a la revisión, pero ello fue modificado por la Ley N° 19.747 de fecha 28 de julio de 2001, ampliándolo a treinta y seis periodos. Que, en que lo que respecta al caso sublite, tenemos que la parte reclamante reconoce expresamente en la causa, en su escrito de reclamación a fojas 9 (I.- Antecedentes), que con fecha 18 de marzo de 2015 se le practicó la Notificación N° 11, mediante la cual se le solicitaron antecedentes para la fiscalización de IVA y el Impuesto a la Renta Años Tributarios 2013, 2014 y 2015. De hecho, dicha notificación consta en la custodia N° 19-2016, a fojas 63 y siguiente, en donde de manera circunstanciada se le solicita a la contribuyente los siguientes antecedentes: “1.- Libro de compras y ventas impreso en hojas foliadas autorizadas por el S.I.I. y en archivo electrónico según anexo “Formato de Archivos a solicitar” que se adjunta a la presente notificación. 2.- Facturas de venta emitidas. 3.- facturas de ventas y servicios exentas emitidas (incluir facturas exentas Leyes N° 18.392 y 19.149) 4.- Notas de débito emitidas. 5.- Notas de crédito emitidas. 6.- Guías de despacho emitidas. 7.- Facturas de proveedores recibidas. 8.- Notas de débito recibidas. 9.- Notas de crédito recibidas. 10.- Facturas de compra emitidas (incluir Facturas de Compra Ley 18.392). 11.- Facturas de venta exenta a zona franca primaria emitidas. 12.- Declaraciones de Ingreso (DIN). 13.- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. 14.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y modificaciones posteriores. 15.- Balance Tributario de 8 Columnas determinados al 31.12.2011, 31.12.2012 y al 31.12.2013, impresos en hojas autorizadas por el SII y en archivo Excel. 16.- Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada al 31.12.2011, 31.12.2012 y al 31.12.2013, impresas en hojas autorizadas por el SII. 17.- Libro FUT determinado al 31.12.2011, 31.12.2012 y al 31.12.2013, impreso en hojas autorizadas por el SII. 18.- Capital Propio Tributario determinado al 01.01.2011, 01.01.2012 y al 01.01.2013. 19.- Libro Diario impreso en hojas autorizadas por el SII y en archivo Excel. 20.- Libro Mayor impreso en hojas autorizadas por el SII y en archivo Excel.” Que en la minuta informativa, que obra a fojas 64 de la Custodia N°19-2016, y que se adjuntó a la Notificación N° 11, antes citada, se lee textualmente “Sr. Contribuyente, el requerimiento de antecedentes que da cuenta la notificación adjunta se efectúa en el marco de una fiscalización con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento tributario de los impuestos de primera categoría, global complementario y/o impuesto adicional, de la Ley sobre impuesto a la Renta, cuyo alcance está referido a que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley 18.392 para tener derecho a gozar de los beneficios que contempla dicha ley”. Que con posterioridad se efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes a través de la Notificación N° 872, de 18 de agosto de 2015. Luego, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la contribuyente se encontraba en la necesidad jurídica de aportar todos los antecedentes que le fueron solicitado por el SII, y que fuesen consistentes con las declaraciones de impuestos comprendidas en los Años Tributarios en revisión. En otras palabras, para acogerse al beneficio que establece la Ley Nº 18.392, debía cumplir con la entrega de la documentación solicitada y desde luego no incurrir en alguna de las hipótesis que indica el Nº 3 del artículo único antes referido, y así es que los documentos aportados por la contribuyente al SII constan de las Actas de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación que rolan a fojas 70, 74, 75, 76,7 7 y 79 de la Custodia Nº 19 -2016. En razón del análisis de estos antecedentes es que el SII concluye en la Citación Nº 14, lo siguiente: “Mediante Acta Nº 69 de fecha 23 de Septiembre de 2015, se incorpora el caso de la contribuyente Biotex S. A. por los hechos, periodos e impuestos que se individualizan en esta Citación, al Comité de Recopilación de Antecedentes de la XII Dirección Regional Punta Arenas, previsto en la Circular Nº 8 de 2010, ello al existir antecedentes referentes a posibles delitos tributarios relacionados con el aumento indebido del IVA crédito fiscal. Por lo anterior, este Servicio, se encuentra facultado para liquidar impuestos dentro del término de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago, conforme al artículo 200 inciso 2 del Código Tributario; siendo a su vez, y de conformidad a lo expresado, que se emite Notificación Nº 872 de fecha 18 de agosto de 2015, folio 678409, formulario 3285, por los periodos septiembre del 2010 a febrero del 2012 respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825/74), y Renta Art.1º (DL 824/74) Año Tributario 2011; acompañándose documentación por parte del contribuyente según consta en Acta de Recepción de documentos de fecha 04 y 10 de septiembre del 2015.” Que, en consecuencia, atendido lo expuesto, y habiendo el SII concluido en base a todos los antecedentes que tuvo a la vista, que la contribuyente había actuado de manera ilícita al emplear factura ideológicamente falsas para rebajar su Débito Fiscal, conclusión ésta que no requiere en sede administrativa pronunciamiento judicial, resulta ajustada a derecho la actuación del SII al fiscalizar los periodos comprendidos dentro del plazo de prescripción de seis años que cuestiona la actora, quien, en todo caso, bien pudo demostrar en sede administrativa, al contestar la Citación Nº 14, que el acertamiento de sus impuestos se había practicado en conformidad a la Ley, lo que al no haberse verificado concluyó con la emisión de las Liquidaciones objetadas en la causa. Que, en virtud de lo expuesto, este Magistrado estima que no resulta procedente acoger los argumentos de la reclamante en cuanto a que las Liquidaciones de autos estuviesen prescritas. DÉCIMO SEXTO: Que en relación a la efectividad o realidad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, cabe señalar lo siguiente: Sobre este punto la parte reclamante señala que el SII realiza una apreciación errada al considerar como inexistentes las operaciones cuestionadas, que se desvirtúa por las actuaciones del Servicio Agrícola y Ganadero, por cuanto en cada uno de sus embarques toma muestras de Biorend y se analizan en la Universidad Católica, lo que permite contabilizar las operaciones y el producto, lo cual se respalda con las respectivas facturas timbradas por el servicio de aduana. Reitera que las operaciones son reales, que no se han cuestionado a los emisores de los impuestos, que actuó conforme a la legislación aplicable, que se han pagado los impuestos y sin que se objeten los ingresos de su empresa, lo que se generaron a partir de los servicios que ella contrato. Que en nada obsta que los dueños de las empresas que participaron en estas actividades sean de los mismos propietarios de los bienes y servicios empleados, los que se transforman en bienes físicos, y que se han efectuado exportaciones a diversos países. Además, sostiene que en la dinámica de negocios entre las empresas relacionadas no existe un afán tributario, sino que se trata de un grupo de empresas estructurada bajo un modelo de disgregación, y que si los bienes y servicios fueren falsos que sería entonces lo que exporta Bioagro S.A., quien cuenta con un contrato de distribución internacional de una de las principales empresas multinacionales de insumos en el mundo, pues registra los mayores estándares de producción calificada del producto Biorend en el mundo. Que en nada afecta que las empresas relacionadas con Biotex S.A. tengan un mismo domicilio, y en que sus operaciones no existan flujos efectivos de dinero, pues sus movimientos se realizan bajo la modalidad de cuentas corrientes, utilizando cargos y abonos, operando el pago por compensación. Que, por su parte, la reclamada controvierte lo anterior, en principio sosteniendo que son las mismas las personas que toman las decisiones en Biotex S.A. y en las demás empresas cuyas facturas se impugna, y que son empresas estrechamente relacionadas en su propiedad y actividades desarrolladas, identificando al efecto como ejecutivos en ellas a don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, Paul Ignacio Abogair Said, Ramón Salinas Zegers, Fernando Lionel López Capo, y Marisol Alejandra Sarmiento Soto. Sostiene que en conjunto de empresas compuesta por Biotex S.A., y sus proveedores Bioagro S.A., Dimex y Servicios Patagónicos S.A., estarían realizando maniobras dolosas a fin de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios a través de aquellas que funcionan en localidad de Porvenir, utilizando facturas falsas para rebajar su carga impositiva, y que en su modo de operar estarían obteniendo bonificaciones en cantidades significativas por las ventas realizadas en el territorio nacional, y que como es necesario que previamente pague el IVA por las ventas realizadas antes de cobrar las bonificaciones, estaría utilizando IVA crédito Fiscal Ficticio proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el IVA Débito Fiscal, de manera tal que efectúa una compensación entre Crédito Fiscal con el Débito Fiscal , y así al entenderse pagado de esta forma el 19% del IVA, obtiene una bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o los servicios prestados al resto del país, que se dan cuenta en las facturas. Sobre este punto, cabe señalar que las facturas objetadas por el SII a la reclamante, son las siguientes: I.- Proveedor Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. RUT N° 96.943.610-8. En relación a este proveedor el SII cuestionó 112 facturas emitidas bajo las glosas de transporte de cáscara de centolla y centollón, venta de cáscara de centolla o centollón, abastecimiento de agua, transporte de otros materiales. Dichas facturas corresponden a las siguientes: A ñ 3 3 3 3 3 3 o 2 0 1 F e c h a 0 -0 9 -2 0 -0 9 -2 1 -1 0 -2 1 -1 0 -2 0 -1 1 -2 0 -1 2 -2 0 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 0 0 0 0 0 N ° F a c t u 1 1 1 1 1 1 r a 3 6 3 7 4 1 4 3 5 3 6 0 N 1 1 1 4 2 e 7 .9 .3 .9 .8 .6 t o 6 3 2 0 5 7 2 4 7 3 2 0 .7 .2 .8 .5 .2 .2 2 3 9 9 5 0 0 7 1 3 0 0 IV 1 3 2 3 9 4 A 4 6 5 6 2 9 5 4 7 5 5 7 .1 .8 .9 .6 .9 .8 0 4 9 7 1 3 7 5 9 3 8 8 T 2 1 2 5 3 o t a l 9 0 8 .8 2 .2 8 5 .0 8 .6 1 5 .8 9 .2 9 0 .2 6 .7 9 9 .1 6 .1 1 8 .0 3 D e d u A g re N 7 2 0 6 8 8 c c io n g a d o ° F o lio L 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 e s a l C ré B a s e Im C 6 6 6 6 7 7 d p 4 4 9 9 3 7 ito o n P e r io d o s e p t-1 0 s e p t-1 0 o c t-1 0 o c t-1 0 n o v -1 0 d ic -1 0 F is c a l IV A ib le A rt. 2 1 F o 5 5 5 5 5 5 lio 0 6 0 6 0 7 0 7 0 8 0 9 2 1 3 F .2 9 1 0 0 1 2 1 0 0 1 2 2 7 7 2 3 2 7 7 2 3 4 8 1 6 0 6 6 8 0 3 .5 5 7 .3 .4 5 9 .8 5 5 4 4 9 1 8 9 6 6 6 6 6 6 0 1 A ñ 3 2 2 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 0 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 o 2 0 1 F e c h a 1 -0 1 -2 8 -0 2 -2 8 -0 2 -2 8 -0 2 -2 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 0 -0 4 -2 0 -0 4 -2 0 -0 4 -2 0 -0 5 -2 0 -0 5 -2 0 -0 6 -2 0 -0 6 -2 0 -0 7 -2 0 -0 8 -2 0 -0 8 -2 1 -0 9 -2 0 -0 9 -2 0 -0 9 -2 0 -1 0 -2 0 -1 0 -2 0 -1 1 -2 0 -1 1 -2 0 -1 1 -2 0 -1 2 -2 0 -1 2 -2 0 -1 2 -2 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 N ° F a c t u 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 r a 6 1 6 4 6 5 6 6 7 6 7 7 7 8 8 8 8 9 9 1 9 7 9 8 9 9 0 0 0 6 1 1 1 3 1 4 1 5 1 7 2 1 2 2 2 6 2 7 2 8 3 0 3 2 3 3 N 4 1 2 3 1 1 1 1 3 4 3 1 1 1 1 1 1 1 5 1 1 2 e 3 8 9 5 .9 .2 .2 .4 9 .1 .4 .1 .9 .3 .1 .0 .5 .6 .9 2 .6 .9 .0 .5 .2 .4 .9 .4 t o 6 4 9 5 1 8 8 3 3 6 4 7 3 6 7 9 1 0 7 5 0 5 4 8 5 1 7 9 1 8 9 6 7 6 4 0 9 6 7 7 6 9 6 8 9 3 6 6 5 5 2 2 0 4 2 2 .8 .5 .1 .1 .6 .9 .2 .8 .3 .9 .0 .3 .8 .9 .2 .4 .8 .3 .1 .7 .9 .1 .3 .8 .6 .7 .6 .2 2 4 6 8 1 6 7 9 5 0 9 2 4 9 9 4 0 7 6 5 0 6 3 2 1 8 5 5 2 2 5 1 7 7 0 0 6 4 4 0 8 4 8 7 1 6 4 8 4 0 4 4 0 2 5 7 IV 1 1 1 9 2 4 6 1 2 2 2 3 6 7 5 2 3 3 3 3 2 2 9 2 3 4 A 6 7 7 1 3 3 2 6 7 2 6 1 7 4 8 8 9 1 7 5 1 7 0 9 9 7 6 6 9 0 4 0 7 7 4 1 2 3 6 8 0 2 2 8 9 1 9 2 7 3 7 7 8 0 1 0 .3 .1 .4 .8 .9 .1 .8 .1 .9 .4 .9 .1 .6 .1 .4 .3 .5 .6 .2 .7 .2 .9 .7 .6 .5 .3 .8 .2 1 5 5 0 5 1 9 7 6 2 6 8 1 9 7 2 9 7 7 7 8 5 3 9 6 2 8 2 6 3 1 4 7 4 1 9 8 2 8 1 3 9 7 5 2 1 1 4 2 0 3 7 6 9 4 9 T 1 1 5 1 2 4 1 1 1 1 2 4 4 3 1 1 2 1 2 1 1 6 1 2 2 o t a l 4 3 4 .1 3 .0 6 5 .6 9 .0 9 2 .6 1 6 9 3 .9 8 .8 7 4 .5 7 .4 8 5 .0 8 .6 6 1 .1 6 .1 4 1 .0 6 .0 8 3 .3 2 .3 9 9 .3 2 .6 7 2 .0 6 .3 6 6 .5 0 .3 2 2 .4 6 .0 2 2 .1 9 .9 0 0 .7 7 .6 8 4 .7 7 .8 7 6 .3 9 .9 5 2 .0 4 .3 7 5 .4 3 3 3 0 .5 3 .9 8 7 .1 8 .3 4 2 .1 1 .3 0 1 .0 6 .8 6 4 .5 2 .2 5 4 .1 7 .6 9 3 .1 1 .2 6 6 .5 3 .8 8 2 .4 8 D e d u A g re N 8 5 6 5 4 1 1 9 4 6 2 1 1 3 5 2 3 7 5 2 6 0 7 1 6 1 9 6 c c io n g a d o ° F o lio L 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 e s a l C ré B a s e Im C 8 8 8 8 8 8 8 9 9 9 9 9 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 d p 1 5 5 5 9 9 9 3 3 3 7 7 0 0 4 7 7 2 2 2 5 5 0 0 0 4 4 4 ito o n P e r io d o e n e -1 1 fe b -1 1 fe b -1 1 fe b -1 1 m a r-1 1 m a r-1 1 m a r-1 1 a b r-1 1 a b r-1 1 a b r-1 1 m a y -1 1 m a y -1 1 ju n -1 1 ju n -1 1 ju l-1 1 a g o -1 1 a g o -1 1 s e p t-1 1 s e p t-1 1 s e p t-1 1 o c t-1 1 o c t-1 1 n o v -1 1 n o v -1 1 n o v -1 1 d ic -1 1 d ic -1 1 d ic -1 1 F is c a l IV A ib le A rt. 2 1 F o 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 lio 1 0 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 1 2 1 4 1 4 1 4 1 5 1 5 1 6 1 6 2 6 1 9 1 9 2 0 2 0 2 0 2 1 2 1 2 2 2 2 2 2 2 4 2 4 2 4 1 0 5 4 F .2 9 7 4 1 8 2 8 2 7 7 8 8 2 7 7 8 8 2 7 7 8 6 6 8 1 5 6 6 8 1 5 6 6 8 1 5 3 5 3 4 2 3 5 3 4 2 3 5 3 4 2 3 9 1 9 6 3 9 1 9 6 7 2 3 5 9 7 2 3 5 9 8 8 3 4 9 3 3 6 5 1 3 3 6 5 1 1 6 4 8 1 1 6 4 8 1 1 6 4 8 1 5 0 9 9 0 5 0 9 9 0 5 8 3 1 6 5 8 3 1 6 5 8 3 1 6 1 8 2 1 9 1 8 2 1 9 1 8 2 1 9 .3 8 1 .9 .6 4 3 .3 9 0 0 0 2 2 2 8 8 8 5 5 2 2 4 8 8 0 0 0 0 0 5 5 5 3 3 3 9 4 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 0 Año 2012 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29 30-03-2012 246 425.000 80.750 505.750 9641 mar-12 5283031486 30-03-2012 245 2.420.000 459.800 2.879.800 9641 mar-12 5283031486 30-03-2012 243 3.520.000 668.800 4.188.800 9641 mar-12 5283031486 30-03-2012 242 1.250.000 237.500 1.487.500 9641 mar-12 5283031486 30-03-2012 237 1.250.000 237.500 1.487.500 9641 mar-12 5283031486 30-04-2012 248 300.000 57.000 357.000 9645 abr-12 5296508906 30-04-2012 251 300.000 57.000 357.000 9645 abr-12 5296508906 30-04-2012 256 800.000 152.000 952.000 9645 abr-12 5296508906 30-04-2012 257 2.900.000 551.000 3.451.000 9645 abr-12 5296508906 31-05-2012 258 300.000 57.000 357.000 9649 may-12 5310570776 31-05-2012 260 2.780.000 528.200 3.308.200 9649 may-12 5310570776 31-05-2012 263 880.000 167.200 1.047.200 9649 may-12 5310570776 29-06-2012 270 560.000 106.400 666.400 9653 jun-12 5325034806 29-06-2012 286 300.000 57.000 357.000 9653 jun-12 5325034806 31-07-2012 271 350.000 66.500 416.500 9656 jul-12 5340349066 31-07-2012 272 595.000 113.050 708.050 9656 jul-12 5340349066 31-07-2012 273 2.900.000 551.000 3.451.000 9656 jul-12 5340349066 31-07-2012 274 1.040.000 197.600 1.237.600 9656 jul-12 5340349066 31-07-2012 275 300.000 57.000 357.000 9656 jul-12 5340349066 31-07-2012 276 350.000 66.500 416.500 9656 jul-12 5340349066 31-08-2012 278 350.000 66.500 416.500 9659 ago-12 5357968616 31-08-2012 281 2.600.000 494.000 3.094.000 9659 ago-12 5357968616 31-08-2012 282 600.000 114.000 714.000 9659 ago-12 5357968616 28-09-2012 284 350.000 66.500 416.500 9662 sept-12 5370893386 28-09-2012 285 1.300.000 247.000 1.547.000 9662 sept-12 5370893386 28-09-2012 286 300.000 57.000 357.000 9662 sept-12 5370893386 31-10-2012 288 350.000 66.500 416.500 9665 oct-12 5385842016 31-10-2012 290 1.300.000 247.000 1.547.000 9665 oct-12 5385842016 31-10-2012 291 300.000 57.000 357.000 9665 oct-12 5385842016 30-11-2012 293 560.000 106.400 666.400 9669 nov-12 5405775816 30-11-2012 294 1.450.000 275.500 1.725.500 9669 nov-12 5405775816 30-11-2012 295 1.100.000 209.000 1.309.000 9669 nov-12 5405775816 31-12-2012 298 1.100.000 209.000 1.309.000 9672 dic-12 5423793056 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 6.684.200 Agregado Base Imponible Art. 21 35.180.000 Año 2013 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29 28-03-2013 299 300.000 57.000 357.000 9679 mar-13 5462907906 28-03-2013 302 1.450.000 275.500 1.725.500 9679 mar-13 5462907906 28-03-2013 303 720.000 136.800 856.800 9679 mar-13 5462907906 28-03-2013 304 1.200.000 228.000 1.428.000 9679 mar-13 5462907906 28-03-2013 306 2.250.000 427.500 2.677.500 9680 mar-13 5462907906 30-04-2013 308 2.625.000 498.750 3.123.750 9683 abr-13 5482364076 31-05-2013 314 6.000.000 1.140.000 7.140.000 9686 may-13 54967791336 31-05-2013 315 640.000 121.600 761.600 9687 may-13 54967791336 3 3 3 3 2 2 2 3 3 1 3 3 2 3 F e 1 -0 1 -0 1 -0 1 -0 8 -0 8 -0 8 -0 1 -0 1 -0 0 -0 0 -0 0 -1 9 -1 1 -1 c h a 5 -2 5 -2 5 -2 5 -2 6 -2 6 -2 6 -2 7 -2 7 -2 8 -2 9 -2 0 -2 1 -2 2 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 N ° F a c t u 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 r a 1 6 1 7 1 8 2 4 2 5 2 7 2 8 3 1 3 2 3 3 3 5 3 6 3 7 3 8 N 4 1 4 5 6 1 0 9 9 1 e 6 .8 4 .4 9 .2 4 .1 8 .1 .6 .9 .7 .6 t o 0 0 0 0 0 0 5 0 6 0 0 0 0 0 0 0 0 0 8 7 8 7 3 7 5 0 8 7 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .5 .5 .5 .0 .5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 IV 1 9 2 1 7 9 1 1 .1 2 .0 1 .8 1 .8 3 A 1 1 7 7 8 9 7 6 5 7 3 8 5 2 4 2 6 5 2 8 6 9 2 5 0 8 2 0 .0 .0 .0 .0 .4 .0 .0 .0 .0 .6 .6 .1 .5 .6 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 2 2 0 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 5 5 0 5 1 1 1 T 5 1 1 4 6 7 2 1 1 2 o t a l 7 1 4 .0 0 .7 1 2 .0 0 4 7 6 .0 0 .7 2 5 .0 0 .1 4 2 .4 0 .9 9 8 .0 0 4 7 6 .0 0 .0 6 9 .0 0 9 5 2 .0 0 .3 6 3 .1 2 .7 1 8 .1 2 .8 2 5 .6 4 .6 0 2 .5 0 .0 0 8 .1 2 D e d u A g re N 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 5 5 0 5 c c io n g a d o ° F o lio L 9 6 9 6 9 6 9 6 9 7 9 7 9 7 9 6 9 6 9 6 9 6 9 6 9 7 9 7 e s a l C ré B a s e Im C 8 8 8 8 2 2 2 8 8 9 9 9 0 0 d p 7 7 7 7 1 1 1 9 9 2 4 6 0 3 ito o n P e r io d o m a y -1 3 m a y -1 3 m a y -1 3 m a y -1 3 ju n -1 3 ju n -1 3 ju n -1 3 ju l-1 3 ju l-1 3 a g o -1 3 s e p t-1 3 o c t-1 3 n o v -1 3 d ic -1 3 F is c a l IV A ib le A rt. 2 1 F o 5 4 5 4 5 4 5 4 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 lio 9 6 9 6 9 6 9 6 5 1 5 1 5 1 6 5 6 5 5 5 5 6 5 8 5 9 6 1 1 3 7 2 F .2 9 7 7 9 1 3 7 7 9 1 3 7 7 9 1 3 7 7 9 1 3 7 9 3 7 6 7 9 3 7 6 7 9 3 7 6 6 4 9 0 4 6 4 9 0 4 0 3 1 2 7 4 6 7 7 5 4 6 0 8 5 6 9 5 3 3 2 9 3 3 8 .7 0 7 .0 .1 4 5 .0 3 3 3 3 1 1 1 0 0 4 1 0 0 3 5 2 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 0 0 A ñ 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 o 2 0 1 F e c h a 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 0 -0 4 -2 0 -0 4 -2 0 -0 4 -2 1 -0 5 -2 1 -0 5 -2 0 -0 6 -2 0 -0 6 -2 0 -0 6 -2 1 -0 7 -2 1 -0 7 -2 1 -0 8 -2 1 -0 8 -2 0 -0 9 -2 0 -0 9 -2 0 -1 0 -2 0 -1 0 -2 0 -1 0 -2 0 -1 0 -2 1 -1 2 -2 1 -1 2 -2 1 -1 2 -2 4 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 N ° F a c t u 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 1 1 1 r a 4 1 4 2 4 6 4 7 4 8 5 0 5 4 5 3 5 5 5 7 5 8 5 9 6 0 6 1 6 3 6 4 6 5 6 6 6 7 6 8 6 9 1 7 1 8 1 9 N 9 1 7 1 1 3 6 1 1 8 1 8 6 3 6 1 5 6 5 2 3 3 3 2 e .1 .6 .8 .6 .8 .4 .7 .0 9 .5 .8 .1 9 .2 .0 .4 .4 .0 .4 .8 .6 .0 .4 .1 t o 8 7 8 0 2 4 0 0 7 5 1 2 6 0 0 0 6 0 5 0 1 2 8 7 1 8 0 0 0 0 4 8 3 7 0 0 3 7 0 0 3 6 0 0 4 0 1 8 .5 .0 .0 .0 .0 .7 .0 .0 .0 .0 .5 .5 .2 .4 .0 .3 .5 .0 .5 .0 .4 .0 .0 .2 0 0 0 0 0 7 0 0 0 0 0 0 2 0 0 6 0 0 0 0 5 0 0 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 0 0 8 0 0 0 0 0 0 0 5 IV 1 .7 3 1 .4 3 2 .6 1 .2 3 3 .4 1 2 1 .6 1 .1 1 6 1 .1 2 1 .0 1 .1 1 .0 5 6 A 4 1 8 0 3 1 3 2 8 9 7 7 7 0 4 7 3 4 3 3 9 5 9 6 4 6 8 4 0 2 4 4 5 4 8 0 5 3 0 3 2 0 .6 .2 .5 .0 .2 .4 .4 .0 .4 .5 .3 .6 .4 .0 .0 .1 .1 .0 .1 .0 .9 2 0 6 0 5 2 0 0 0 0 7 2 6 7 0 9 2 0 2 0 2 5 0 0 0 0 6 0 0 0 0 5 5 3 6 0 0 5 0 5 0 6 1 1 2 1 T 0 1 9 1 6 7 2 1 1 1 0 7 1 3 7 1 6 7 6 3 4 3 3 2 o t a l .9 3 3 .1 2 .9 9 9 .2 0 .3 1 0 .5 6 .9 0 4 .0 0 .5 1 1 .2 5 .6 3 1 .1 9 .0 9 4 .4 0 .4 2 0 .0 0 .1 4 2 .4 0 .8 4 4 .5 0 .4 8 6 .8 7 .3 6 3 .1 2 .0 9 2 .6 8 .8 0 8 .4 7 .1 4 0 .0 0 .7 2 3 .5 5 .4 7 0 .6 2 .1 4 0 .0 0 .4 7 0 .6 2 .3 3 2 .0 0 .3 2 7 .3 7 .0 0 0 .0 0 .4 4 0 .0 0 .1 1 8 .2 2 D e d u A g re N 5 0 0 0 0 6 0 0 0 0 5 5 8 6 0 8 5 0 5 0 6 0 0 5 c c io n g a d o ° F o lio L 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 9 .7 e s a l C ré B a s e Im C 1 1 1 2 2 2 2 2 3 3 3 3 3 4 4 4 4 4 5 5 5 5 5 5 d p 3 3 3 5 5 5 9 9 2 2 2 6 6 0 0 4 4 7 1 2 2 4 4 4 ito o n P e r io d o m a r-1 4 m a r-1 4 m a r-1 4 a b r-1 4 a b r-1 4 a b r-1 4 m a y -1 4 m a y -1 4 ju n -1 4 ju n -1 4 ju n -1 4 ju l-1 4 ju l-1 4 a g o -1 4 a g o -1 4 s e p t-1 4 s e p t-1 4 o c t-1 4 n o v -1 4 n o v -1 4 n o v -1 4 d ic -1 4 d ic -1 4 d ic -1 4 F is c a l IV A ib le A rt. 2 1 F o 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 lio 6 7 6 7 6 7 6 8 6 8 6 8 7 0 7 0 7 2 7 2 7 2 7 3 7 3 7 5 7 5 7 6 7 6 7 9 8 0 8 0 8 0 8 2 8 2 8 2 2 1 2 1 F .2 9 0 0 9 9 8 0 0 9 9 8 0 0 9 9 8 7 1 7 0 2 7 1 7 0 2 7 1 7 0 2 0 8 1 1 1 0 8 1 1 1 2 4 6 2 0 2 4 6 2 0 2 4 6 2 0 9 4 9 2 8 9 4 9 2 8 2 8 8 4 8 2 8 8 4 8 8 7 4 1 0 8 7 4 1 0 0 3 9 5 0 5 6 0 2 4 5 6 0 2 4 5 6 0 2 4 6 0 5 2 0 6 0 5 2 0 6 0 5 2 0 .4 1 8 .2 .2 8 5 .9 0 0 0 3 3 3 0 0 7 7 7 6 6 6 6 4 4 9 2 2 2 3 3 3 6 3 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 8 II.- PROVEEDOR BIOAGRO S.A. RUT N° 96.576.210-8. Respecto de este proveedor el SII impugnó treinta facturas que fueron emitidas por servicios consistentes en “Administración, coordinación e introducción a la tecnología agrícola” y desarrollo, comercialización en introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, Estas facturas corresponden a las siguientes: A ñ o F 3 3 3 2 0 e c 0 -0 1 -1 1 -1 1 h 9 0 2 0 a -2 -2 -2 0 0 0 1 1 1 0 0 0 N ° F a c t u 5 5 5 r 1 2 4 a 7 5 0 7 2 1 1 N 2 2 2 e t o 9 .1 1 2 .9 4 8 .1 0 3 0 2 .8 .0 .2 0 0 0 0 0 0 IV A 5 .5 3 2 3 .3 5 5 .3 3 1 8 9 .6 .6 .4 2 0 1 2 0 8 1 T 3 4 3 o 4 6 3 t a .6 4 .2 9 .4 4 l 5 .4 2 2 8 .6 0 0 1 .6 1 8 D e d u A g re N c c io g a d ° F o lio L 1 1 0 1 1 0 1 1 0 n e s a l C ré o B a s e Im C 6 4 6 9 7 7 d ito p o n P F ib e r io d o s e p t-1 0 o c t-1 0 d ic -1 0 is c a l IV A le A rt. 2 1 F o 5 5 5 1 lio F .2 9 0 6 1 0 0 1 2 0 7 2 7 7 2 3 0 9 6 6 8 0 3 3 4 .2 2 9 .6 8 0 .1 5 6 .0 5 4 1 4 0 6 6 6 0 0 A ñ o F 3 0 1 2 3 0 3 3 3 3 3 2 0 e c 1 -0 5 -0 5 -0 9 -0 1 -0 6 -0 0 -0 0 -1 0 -1 0 -1 1 -1 1 h 3 5 6 7 8 8 9 0 1 1 2 1 a -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 N ° F a c t u 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 r 4 5 6 6 6 9 7 7 8 8 9 a 6 9 0 4 6 4 0 6 4 4 0 3 1 9 4 8 7 9 6 3 4 0 1 N 3 9 3 3 1 6 7 6 3 1 5 e t o 4 .9 8 8 .1 3 2 .9 7 1 .9 1 1 .2 5 5 .1 9 2 .1 1 8 .8 8 6 .6 9 8 .3 4 2 .1 4 2 5 9 3 0 2 9 5 7 8 6 .4 .1 .1 .7 .0 .4 .6 .6 .5 .7 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 IV A 2 5 .6 4 1 8 .6 4 6 .2 6 6 .0 6 2 .1 3 1 2 .3 8 1 3 .7 0 1 3 .0 8 6 .9 7 3 .4 8 9 .9 0 6 5 6 3 7 6 2 8 2 6 7 .6 .6 .0 .6 .5 .5 .7 .2 .5 .2 .7 5 6 2 0 0 5 2 6 2 6 4 6 7 9 3 0 6 4 4 5 3 0 1 1 T 6 1 3 3 1 7 8 8 4 2 6 o 0 6 9 7 3 7 5 1 3 1 2 t a .6 2 .7 8 .2 4 .9 7 .3 8 .5 4 .8 2 .9 7 .6 7 .8 3 .0 5 l 9 .0 5 6 0 .7 6 7 5 .1 2 9 7 .3 0 3 7 .5 0 0 8 .9 5 6 2 .3 2 4 3 .8 6 4 0 .0 2 5 5 .0 1 3 3 .7 4 0 D e d u A g re N c c io g a d ° F o lio L 1 1 0 1 1 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 n e s a l C ré o B a s e Im C 8 9 9 7 0 0 0 4 0 7 0 7 1 2 1 5 2 1 2 0 2 4 d ito p o n P F ib e r io d o m a r-1 1 m a y -1 1 ju n -1 1 ju l-1 1 a g o -1 1 a g o -1 1 s e p t-1 1 o c t-1 1 n o v -1 1 n o v -1 1 d ic -1 1 is c a l IV A le A rt. 2 1 F o 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 6 lio F .2 9 1 2 6 6 8 1 5 1 5 3 9 1 9 6 1 6 7 2 3 5 9 2 6 8 8 3 4 9 1 9 3 3 6 5 1 1 9 3 3 6 5 1 2 0 1 6 4 8 1 2 1 5 0 9 9 0 2 2 5 8 3 1 6 2 2 5 8 3 1 6 2 4 1 8 2 1 9 1 8 .3 0 3 .5 2 2 .6 5 0 .1 2 5 2 4 8 8 0 0 5 5 3 2 5 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 7 0 Año 2012 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29 30-03-2012 5985 137.132.800 26.055.232 163.188.032 9642 mar-12 5283031486 30-04-2012 5932 33.838.700 6.429.353 40.268.053 9646 abr-12 5296508906 31-05-2012 6039 72.507.400 13.776.406 86.283.806 9650 may-12 5310570776 30-06-2012 6049 35.681.100 6.779.100 42.460.200 9653 jun-12 5325034806 31-07-2012 6074 101.394.300 19.264.217 120.658.517 9656 jul-12 6340349066 31-08-2012 6095 67.363.800 12.799.122 80.162.922 9659 ago-12 5357968616 31-10-2012 6163 23.750.000 4.512.000 28.262.000 9665 oct-12 5385842016 30-11-2012 6191 2.750.000 522.500 3.272.500 9669 nov-12 5405775816 30-11-2012 6193 33.559.400 6.376.286 39.935.686 9669 nov-12 5405775816 31-12-2012 6249 100.506.000 19.096.140 119.602.140 9672 dic-12 5423793056 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 115.610.356 Agregado Base Imponible Art. 21 608.483.500 A ñ o F 3 3 3 3 3 2 0 e c 1 -0 1 -0 0 -0 1 -1 0 -1 1 h 3 5 6 2 2 3 a -2 -2 -2 -2 -2 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 3 3 3 3 3 N ° F a c t u 6 6 6 6 6 r 3 3 3 5 5 a 1 5 6 5 8 4 5 5 8 8 1 N 9 6 3 0 e t o 9 .2 3 8 .9 9 5 .2 7 1 .4 8 9 .9 8 3 2 0 7 9 .4 .0 .2 .5 .6 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 IV A 1 8 .8 5 1 3 .1 0 6 .7 0 2 0 .8 9 4 8 1 8 .3 .4 .3 .0 4 8 3 2 6 0 8 4 1 1 T 1 8 4 3 o 8 2 1 1 0 t a .0 8 .1 0 .9 7 .4 8 .8 8 l 7 .7 4 6 0 .4 8 0 1 .5 3 8 7 .5 0 0 7 .6 2 4 D e d u A g re N c c io g a d ° F o lio L 9 6 9 6 9 7 9 7 9 7 n e s a l C ré o B a s e Im C 8 0 8 7 2 1 0 3 0 3 d ito p o n P F ib e r io d o m a r-1 3 m a y -1 3 ju n -1 3 d ic -1 3 d ic -1 3 is c a l IV A le A rt. 2 1 F o 5 5 4 5 5 5 3 lio F .2 9 4 6 2 9 0 7 9 9 6 7 7 9 1 3 5 1 7 9 3 7 6 6 1 2 9 3 3 8 6 1 2 9 3 3 8 5 9 .5 6 2 .1 1 4 .9 7 2 .7 0 3 1 3 3 8 0 6 6 6 6 6 8 0 A ñ o F 3 2 0 e c 1 -0 1 h 7 4 a -2 0 1 4 N ° F a c t u 6 r 6 a 7 8 N 7 e t o 9 .8 7 1 .4 0 0 IV A 1 5 .1 7 5 .5 6 6 T 9 o 5 t a .0 4 l 6 .9 6 6 D e d u A g re N c c io g a d ° F o lio L 9 7 n e s a l C ré o B a s e Im C 3 6 d ito p o n P F ib e is le r io d o ju l-1 4 c a l IV A A rt. 2 1 F o 5 lio F .2 9 7 3 9 4 9 2 8 1 5 .1 7 5 .5 7 9 .8 7 1 .4 6 6 0 6 6 0 III.- PROVEEDOR DIMEX S.A. 96.543.020-2. En cuanto a este proveedor, el SII objeto 10 facturas, las cuales corresponden a las siguientes: Año 2010 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29 31-10-2010 1076 7.069.254 1.343.158 8.412.412 11069 oct-10 5072772346 30-11-2010 1105 92.605.440 17.595.000 110.200.474 11073 nov-10 5084816098 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 18.938.158 Agregado Base Imponible Art. 21 99.674.694 A ñ o 2 0 1 1 F e c h a 3 0 -0 4 -2 0 2 8 -1 0 -2 0 1 1 1 1 N ° F a c t u r a 1 1 9 4 1 2 9 3 N 3 1 e t 4 .5 7 .8 o 0 3 3 7 .0 .3 0 5 0 6 IV 6 3 A .5 .3 5 8 5 9 .5 .0 7 9 0 8 T 4 2 o 1 1 t a l .0 5 8 .5 7 0 .2 2 6 .4 5 4 D e d u A g re N c c io g a d ° n o F o lio L 1 1 0 1 1 1 e s a l C ré B a s e Im C 9 1 d p 3 5 ito o n P F ib e is le r io d o a b r-1 1 o c t-1 1 c a l IV A A rt. 2 1 F o lio 5 1 5 2 5 F .2 9 4 3 5 3 4 2 1 5 0 9 9 0 9 .9 4 4 .6 2 .3 4 0 .3 8 0 6 5 6 6 8 6 A ñ o 2 0 1 2 F e c h a 3 1 -1 2 -2 0 2 3 -0 4 -2 0 3 0 -0 4 -2 0 1 1 1 2 2 2 N ° F a c t u r a 1 3 0 5 1 3 0 9 1 3 1 1 N 2 2 1 e t 7 .4 9 .2 2 .8 o 0 1 0 8 4 0 .0 .0 .0 0 0 0 0 0 0 IV 5 5 2 A .2 .5 .4 0 5 3 7 0 2 .5 .6 .0 2 6 0 0 0 0 T 3 3 1 o 2 4 5 t a l .6 1 5 .5 2 0 .7 6 4 .6 6 0 .2 3 2 .0 0 0 D e d u A g re N c c io g a d ° n o F o lio L 1 1 1 9 6 9 6 e s a l C ré B a s e Im C 2 4 4 d p 4 5 5 ito o n P F ib e is le r io d o d ic -1 1 a b r-1 2 a b r-1 2 c a l IV A A rt. 2 1 F o lio 5 2 5 2 5 2 1 6 F .2 9 4 1 8 2 1 9 9 6 5 0 8 9 9 6 5 0 8 9 3 .1 9 0 .1 9 .4 2 2 .0 3 0 0 8 0 6 6 6 0 0 A ñ o 2 0 1 3 F e c h a 3 0 -0 7 -2 0 1 3 N ° F a c t u r a 1 4 3 5 N 1 e t 6 .3 o 9 0 .0 0 0 IV 3 A .1 1 4 .1 0 0 T 1 o 9 t a l .5 0 4 .1 0 0 D e d u A g re N c c io g a d ° n o F o lio L 9 6 e s a l C ré B a s e Im C 8 d p 9 ito o n P F ib e is le r io d o ju l-1 2 c a l IV A A rt. 2 1 F o lio 5 6 1 F .2 9 5 6 4 9 0 4 3 .1 1 4 .1 6 .3 9 0 .0 0 0 0 6 0 0 A ñ o 2 0 1 3 F e c h a 3 1 -0 5 -2 0 3 1 -1 0 -2 0 1 1 4 4 N ° F a c t u r a 1 5 2 7 1 5 4 3 N 4 4 e t 5 .3 8 .5 o 5 6 0 5 .0 .0 0 0 0 0 IV 8 9 A .6 .2 1 2 6 7 .5 .3 0 5 0 0 T 5 5 o 3 7 t a l .9 6 6 .5 0 0 .7 9 2 .3 5 0 D e d u A g re N c c io g a d ° n o F o lio L 9 7 9 7 e s a l C ré B a s e Im C 2 4 d p 9 7 ito o n P F ib e r io d o m a y -1 4 o c t-1 4 is c a l IV A le A rt. 2 1 F o lio 5 5 7 1 9 F .2 9 7 0 0 8 1 1 9 0 3 9 5 0 7 .8 4 3 .8 3 .9 1 5 .0 0 9 5 0 6 6 0 0 Que, en cuanto a la efectividad o materialidad de las operaciones que se consignan en las facturas anteriores, cabe tener presente que la parte reclamante se encontraba en la necesidad jurídica de acreditar de manera satisfactoria la veracidad de las mismas, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario al disponer en su inciso primero que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, el inciso segundo es categórico al señalar que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Que, no obstante lo anterior, la actora no rindió prueba respecto de las operaciones objetadas por el SII, organismo éste que en cambio se valió de diversos medios probatorios para acreditar que las Liquidaciones impugnadas se ajustaban a derecho. En efecto, en primer lugar, tenemos que resulta del todo atingente citar la declaración del testigo don Juan Concha Latorre, RUT N° 7.400.191-2, quien a fojas 314 y siguientes, señaló lo siguiente: “En lo que dice relación con la auditoría a este contribuyente, se pudo establecer que estaría utilizando facturas de tres supuestos proveedores que serían ideológicamente falsas. Quiero señalar que la empresa Biotex S.A., tiene relación directa con la empresa Biotex Dos S.A., Bioagro S.A., Dimex S.A., Servicios Patagónicos S.A. (SOSEPA), Textiles Porvenir S.A., y Cameron S.A., todas estas empresas tienen una relación y se encuentran vinculadas, ya que las personas que tomas las decisiones y las políticas de la actividad económica de cada una de ellas, son las mismas y en muchas de las situaciones que iremos viendo, son clientes y proveedores de sí mismos. Entre las personas que son representantes legales de la mayoría de estas empresas, esta don Paul Abogabir Said y Ramón Salinas Zegers. Los presuntos proveedores de la empresa Biotex S.A., que le han emitido facturas ideológicamente falsas son los siguientes: 1.- Bioagro S.A., domiciliado en calle María Auxiliadora en N° 721, San Miguel, Santiago, este proveedor emitió 30 facturas a Biotex S.A., durante el periodo de septiembre de 2010 a febrero de 2015, el monto neto de las facturas emitidas es sobre 1.800 millones de pesos, y un IVA de 342 millones de pesos. De este total de 30 facturas 25 de ellas corresponden a Asesorías y Servicios de Administración, Coordinación, Desarrollo y Comercialización de la Introducción del Biorend para el uso agrícola, 4 de estos documentos corresponden a la venta de Polisacáridos y una factura de Desarrollo de Control de Ensayos de Biorend, los fundamentos que hemos tenido para señalar la falsedad de estos documentos, entre otros tenemos: a).- Los Servicios facturados por Bioagro son por sumas millonarias de dinero, lo que no concuerda con los costos de producción de los mismos (remuneraciones, depreciaciones, proveedores ajenos a Biotex S.A.), de acuerdo a declaraciones juradas 1884 de los periodos revisados, el promedio de trabajadores de Bioagro fluctúa entre 20 a 22 trabajadores, de los cuales solo 5 tendrían relación con estudios técnicos agrícolas y 3 personas de ingeniería. b).-Los montos facturados por estas Asesorías son por montos elevados de dinero, lo que requiere gran especialización y son de alta complejidad, debiendo la empresa Bioagro tener los profesionales adecuados para ello, lo que no concuerda con las visitas efectuadas por funcionarios del Servicio en su domicilio, donde se pudo constatar poca presencia de personal y escasos equipos y mínimas instalaciones. c).- Al consultarle en declaración jurada a don Javier Martínez Gallardo en noviembre de 2015, si han recibido capacitación en el periodo que abarca de septiembre de 2010 a febrero de 2015, manifestó que no han recibido capacitación de ningún tipo, ni él ni sus compañeros de trabajo, también esto ha sido confirmado en declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk tanto en el año 2010 como en el 2016, al consultarle y exhibirle las facturas por concepto de servicios, que emitió Bioagro a Biotex S.A., en la cual él respondió desconocer estos servicios y desconocer el documento, en otra pregunta que se le hace a don José Prieto en la cual se le pregunta, si a él se le ha preguntado alguna vez, la necesidad de estas asesorías que señalan las facturas y el aporte real de las mismas al proceso de producción del Biorend, el respondió que nunca se le ha consultado y que tampoco ha visto el aporte real de tales servicios al proceso mismo. d).- Tampoco se ha podido establecer a quienes fueron dirigidos estos servicios, en que fechas fueron realizados, donde se realizaron y cuál ha sido el objetivo que han tenido tales prestaciones. e).- Tampoco se ha podido acreditar flujos efectivos de dinero por el pago de estos servicios, existiendo varias facturas de este proveedor que señalan haberse pagado al contado”. Asimismo, agrega en otro párrafo de su declaración, que: “En relación a las facturas de venta de polisacáridos emitidas por Bioagro, estas facturas señalan haber vendido más de 3.000 kilos de este producto a la empresa Biotex S.A. No existen documentos que puedan acreditar el transporte de estas mercaderías, teniendo en consideración que la empresa proveedora tiene domicilio en Santiago y Biotex en la comuna de Timaukel (…)” En cuanto al proveedor DIMEX S.A. declara: “2. Proveedor Dimex S.A., domiciliado en María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago, giro de inversiones, rentistas, otros cultivos y textiles. Este contribuyente tiene el mismo domicilio que el proveedor anterior Bioagro, le emitió a Biotex S.A., 10 facturas por concepto de polímero, polisacárido, 2deoxi-2amilo-de poli de glucosamina, el monto neto de estos productos asciende a los 333 millones aproximadamente, un IVA de 68 millones aproximadamente. a).- Es preciso señalar que dentro de los giros que tiene este contribuyente y por los cuales emite las facturas, no se encuentra la venta de estos productos. b).- Los documentos de venta son generalmente emitidos al final del mes y no aporta antecedentes en relación al medio de transporte de estas mercaderías, considerando que su domicilio está en la ciudad de Santiago y el destino de estos productos es la planta de Biotex en la comuna de Timaukel. c).- En declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk, jefe de planta de Biotex en abril de 2016, al exhibirle y preguntarle por el contenido de estas facturas de Dimex S.A., el señalo conocer solamente el polisacáridos, manifestando que en una oportunidad se había utilizado este insumo y que equivaldría al quitosano para obtener una muestra de Biorend, sin embargo en relación a las otras facturas de este proveedor, señala desconocer de que producto se trata y que por lo menos el, desconocía su destino y uso. d).- Al igual que el proveedor anterior, hay que señalar que de acuerdo al artículo 9 de la ley N° 18.392, las ventas que hagan las empresas a contribuyentes domiciliados dentro del territorio preferencial de mercaderías que serán utilizadas en su actividad, procesos o ampliaciones, serán consideradas exportación, por lo que las facturas emitidas por este proveedor deberían haber sido exentas y no afectas a IVA. e).- La mayoría de las facturas de este proveedor consignan que se habrían pagado al contado, pero no pudo acreditar el pago ni la existencia de flujos de efectivos reales. f).- Cabe señalar que de acuerdo a declaraciones juradas del jefe de planta y del operario encargado de la producción, quienes fueron individualizados anteriormente, han manifestado que la materia prima para la elaboración del producto Biorend es obtenido de la caparazón de los crustáceos centolla y centollón, obteniendo en primer lugar la quitina y finalmente el quitosano, por lo que no se condice con las adquisiciones que dan cuenta estas 10 facturas de este proveedor, que supuestamente le estaría vendiendo quitosano. Por lo demás que estaría contraviniendo a la ley 18.392 ya que no cumpliría con el requisito de integración que señala la propia ley”. En relación a la empresa Servicios Patagónicos S.A. expresa: “3.- Proveedor Servicios Patagónicos (SOSEPA), domiciliada en Señoret S/N comuna de Porvenir, transporte de carga, socio Robert Avilés y Héctor Alarcón, este supuesto proveedor le emitió 112 documentos, a la empresa Biotex S.A., durante el periodo febrero 2010 a febrero 2015, por un monto neto aproximado de 250 millones de pesos y un IVA 54 millones de pesos aproximadamente. a).- Las facturas emitidas por este proveedor señalan haber vendido más de 230 toneladas de cascara de centolla o centollón durante el periodo. De acuerdo a las visitas efectuadas por funcionarios de este servicio tanto en el año 2010 como en noviembre de 2015, y en otras oportunidades se pudo constatar por sus propios sentidos, que no existían instalaciones donde acopiar tales cantidades de este insumo, a lo más se pudo establecer que existía una mínima cantidad en el exterior de la planta, ubicada en Timaukel. b).- En declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk, en relación a la adquisición de las cascaras de estos crustáceos, él ha señalado en reiteradas oportunidades que se la regalaban las pesqueras de Provenir, y mencionó en su declaración de abril de 2016, a las pesqueras Bahía Chilota, El DAP y Océano Atlántico. Fue así como se hicieron las visitas a las pesqueras en el mes de junio de 2016, para corroborar la información dada por José Prieto en relación a la cascara de centolla, tomando declaración jurada a socio de la pesque Bahía Chilota don Fernando Osses quien manifestó al consultarle que hacían con la cascara de centolla, indicando que contaban con certificado de salud para efectos de entregarla al vertedero municipal, ya que no podían tenerla por mucho tiempo porque su descomposición era rápida, también se le pregunto si tenía alguna relación con la empresa Biotex S.A., señalando que no tenía ningún tipo de relación y que solo en el último periodo 2014-2015 en alguna oportunidad le habría regalado cascara de centolla. También se le tomo declaración jurada a Luis Turconi socio de la empresa ELDAP, al igual que lo anteriormente indicado preciso contar con certificado de salud para los efectos de llevar la cascara de centolla al vertedero municipal de Porvenir; señaló también no tener ninguna relación con la empresa Biotex S.A., recordando sí que existía cierto convenio para entregar cascara de centolla, pero que habría entregado 10 bind en el año 2012 al año 2014, siempre la misma cantidad de bind y que por este concepto entregaba guía de despacho. c).- En declaración jurada, tomada a don José Prieto Stambuk y exhibirle las facturas de Servicios Patagónicos por concepto de compra de cascara de centolla, señalo que los precios consignados en las facturas se lo dada Gerencia de Santiago, don Paul Abogair Said, y que el solo se limitaba a seguir las instrucciones. d).- La gran mayoría de las facturas emitidas por Servicios Patagónicos, tienen fecha los últimos días del mes y no existen documentos que acrediten los medios de transporte de estos insumos. e).- Otro grupo de facturas señalan abastecimiento de agua, de acuerdo a los antecedentes entregados por los propios trabajadores de la empresa Biotex S.A., y declaraciones juradas de Javier Martínez Gallardo al consultarle de donde obtenían el agua, él manifestó que a dos kilómetros de la planta existían pozos, chorrillos donde a través de tuberías hacían llegar a la planta el agua y esta era almacenada en dos estanques de 10.000 litros y dos estanques de 20.000 litros. Lo mismo consultado al jefe de planta don José Prieto, quien declara que el agua la obtiene de los ríos Santa Ana, Cameron y Rend. Lo que se contradice lo que consignan las facturas emitidas por SOSEPA. f).- El resto de los documentos emitidos por SOSEPA dan cuenta de transporte de IBC, Biorend, insumos y carga en general.” Que, en lo que dice relación con la prueba documental, cabe detenerse en lo siguiente: En la carpeta de auditoría, que se contiene en la Custodia Nº 19-2016, rola a fojas 81 la declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, RUT N°12.716.985-3, la que también obra a fojas 226 de autos, quien al 11 de noviembre de 2015 se identificaba como operario de la planta de Biotex S.A. desde hacía ocho años a esa fecha, y que hasta el año 2014 eran cinco operarios y un cocinero, y el 2015 solo cuatro, y que desde el año 2010 no existe un profesional químico, no existiendo variación en el proceso productivo. Que, consultado sobre las funciones que desarrolla en la empresa y desde cuando las realiza expresa: “Desde la recepción de la materia prima cascara de centolla y en el proceso de elaboración del Biorend desde que llegué a la empresa”. Además, cabe observar respecto de sus dichos, que no resulta su declaración consistente, si reconociendo expresamente que el proceso productivo realizado en la planta no ha variado entre los años 2010 a 2014, y pese a la experiencia que tiene como empleado de Biotex S.A., no sabe o desconoce cuanta cáscara de centolla y agua se requiere para lograr la producción mensual que el mismo indicó (pregunta N° 11), además de que señala desconocer si existe un control de inventario y el método de valoración que se utiliza, para concluir, agregando de muto proprio que en el año 2015 no se ha producido mucho, poca producción si no hay quitosano obtenido de cascara de centolla o centollón, no tenemos producción”(sic), lo que desde ya es un contrasentido pues si la producción fue mínima, o sencillamente no hubo, como se explica la cuantía de las ventas de producto y las importantes sumas por adquisición de insumos y servicios. Lo anterior obviamente contradice las reglas de la lógica, pues no resulta posible tener por efectivas las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas, que son de importante cuantía, si uno de los empleados reconoce que no hubo producción o esta fue mínima. Asimismo, se demuestra la falsedad ideológica de las facturas por traslado de agua a la planta de Biotex S.A. pues el mismo testigo reconoce que “se obtienen de un pozo cercano a 2 kilómetros “que viene por tubería y se almacena en dos estanques de 10.000 litros y dos estanques de 20 Lts.”, añadiendo en seguida que “también llega agua por estanque de 5000 Lts. que lo traen en camión desde un río que está cercano a la planta”. Que en cuanto al supuesto traslado de cascara de centolla y centollón llama la atención los precios por los servicios de transporte que dan cuenta las facturas de la empresa Servicios Patagónicos S.A., y así a modo de ejemplo consta en autos que por el traslado de 24.000 kilos cáscara de centollón, en la comuna de Timaukel, se consigna en la factura N° 353 de 31 de mayo de 2014, que le pagó Biotex S.A. a este proveedor la suma de $21.420.000, valor totalmente ajeno a la realidad comercial propia de la zona, más aún si se trata de insumos que se retiraban esporádicamente de empresas pesqueras y que se trata de desechos que se le regalaban, como se expresa por don Shin-Kang Lin a fojas 238 y siguientes de autos, quien se identifica como encargado de producción de la empresa Importadora y exportadora Océano atlántico Ltda., y que al efecto señala: “En el mes de agosto del 2014 la encargada de la planta ese año firmó un convenio con don Paul Abogair Said para el manejo de los desechos de caparazones de centolla y/o centollón entre nuestra empresa y la empresa Sociedad de servicios Patagónicos S.A. Quiero señalar que la empresa servicios patagónicos S.A., a través de un Sr. Robert Aviles retiraron en alguna oportunidad cáscara de estos productos en forma gratuita, por lo que recuerdo fue en los meses de agosto, septiembre y octubre. Por estas operaciones recuerdo que les emitimos guías de despacho”. Que, por otra parte, en diversas facturas se indica expresamente que el precio consignado en ellas se pagó de contado “al contado”, lo cual no se condice con lo sostenido por la actora en cuanto a que operaba el medio compensación como modo de extinguir las obligaciones, y como tal no se demuestra para clarificar la situación registro de esos flujos de dinero. Ejemplo de estas facturas son las siguientes: La N° 1309 emitida por DIMEX S.A. con fecha 23 de abril de 2012, por la cantidad de $34.764.660; la N° 1311 de 30 de abril de 2012, de la misma proveedora por $15.232.000; y la N° 6365 de 30 de junio de 2013, emitida por Bioagro S.A. por la suma de $41.971.538. Que, desde otro punto de vista, cabe reparar en el oficio Nº 14058, emanado de Director Regional de Pesca y Acuicultura (S), don Patricio Díaz Oyarzún, informado los periodos de veda entre los años 2010 a 2106, en que para el centollón comprende desde el 1 de diciembre a 31 de enero del año siguiente, y de la centolla, entre el 1 de diciembre al 30 de junio del año siguiente con la excepción del año 2014, en que la veda se inició el 11 de diciembre. En este caso surge la duda respecto de la veracidad de las operaciones impugnadas en los periodos de veda, pues la materia prima para la producción de biorend obviamente es escaza o inexistente en ese periodo, y no obstante las operaciones de transportes que se registran en las facturas son constantes y por sumas de importante cuantía, e incluso cabe mencionar la factura Nº 198 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Sociedad Servicios Patagónico S.A. por la suma de $1.366.501, en pleno periodo de veda, documento que obra bajo el Nº 128 de la custodia 20-2016. También es pertinente citar el oficio que rola a fojas 515 y siguientes, emanado de doña Lilian González Gacitúa, Jefe Subrogante del Registro de Vehículos Motorizados, quien informa al Tribunal de que la sociedad Servicios Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, disponía de escasos vehículos, los cuales fue enajenando sucesivamente, y así, de acuerdo a esta información, y considerando la fecha de transferencia de los mismos, es que a partir del 14 de mayo de 2013 dicho proveedor solo disponía de un solo vehículo, un camión Hyundai, modelo Porter 2.5, inscripción CXDJ.76-0, año de fabricación 2006, y, no obstante, comparece facturándole a Biotex S.A., en el año 2014, la suma total de $121.285.938, lo cual no resulta posible de conciliar con operaciones que efectivamente se hayan realizado. Que, en cuanto a las facturas de Bioagro S.A., los montos de ellas son elevados, lo que conlleva a sostener que en tales servicios y asesorías que dan cuentas sus facturas debe existir un alto grado de complejidad y capacidad técnica, y sin embargo no se acredita con que personal se efectuaron, ni el lugar en donde se prestaron, no se exhibieron las planillas de registro con las horas destinadas al efecto, ni menos los informes o documentos que se elaboraron con motivo de aquello, pues ni siquiera se indican como asesorías verbales, lo que tampoco habría sido aceptable de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dada la envergadura de ellos. Muestra de lo señalado lo constituyen los siguientes ejemplos: La factura N° 6678 de 31 de julio de 2014, por un total de $95.046.966; la factura N° 6588 de 31 de diciembre de 2013, por la suma de $130.887.624; factura N° 6249 de 31 de diciembre de 2012, por un valor de $119.602.140; y factura N° 6193 por un valor de 39.935.686, todas con idéntica glosa “administración, coordinación e introducción a la tecnología de Biorend para uso agrícola”. Que, en lo que dice relación con la empresa Dimex S.A., no se ha acreditado en autos que lo pagado en razón de estas facturas tenga relación con la compra de insumos empleados en la producción de la reclamante, no se probado la forma en que se efectuó el pago de las mismas, no siendo suficiente lo en ellas consignado, amén de que se contradicen con lo señalado por la actora en cuanto a la compensación como medio de extinguir las obligaciones entre la contribuyente y sus proveedores, pues del total de las facturas, ocho dan cuenta de pago al contado, otra nada señala y solo una hace referencia a una cuenta corriente entre empresas (factura N° 1527 de 31 de mayo de 2014), contrato cuya existencia no se probó. Que tampoco se acredita la forma en que se transportó la mercadería hasta la planta de Biotex S.A. en Porvenir; y respecto de las declaraciones de ingreso de DIMEX S.A durante los ejercicios comerciales 201 a 2015, si bien obra en autos el Oficio N° 385 de fecha 6 de diciembre de 2016, ello en nada aclara a que bienes se refieren dichas operaciones, y ni su vinculación con las facturas impugnadas, lo cual no fue abordado de manera alguna por la reclamante. Que, sin perjuicio de todo lo expresado, es relevante tener presente la declaración jurada prestada ante el SII por don José Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, con fecha 19 de abril de 2016, que rola a fojas 229 y siguientes, en donde identificándose como Jefe de la Planta de Biotex S.A., desconoce respecto de las facturas de autos la efectividad de las operaciones o es contradictorio en sus respuestas, llegando incluso a sostener “puede que este confeccionada mal las facturas, quiero dejar en claro que estas facturas el 100 por ciento fueros confeccionadas por órdenes de Santiago ya sea telefónica o vía correo electrónico..” (sic), de lo que se infiere que no se puede tener por acreditadas las operaciones dubitadas. Que, en otro ámbito a analizar, esto es, en cuanto a la forma de efectuarse los pagos entre las empresa relacionadas, nada obsta a que sean mediante cuentas corrientes, pero en el caso de autos no se acredita la existencia de las mismas, y por lo mismo resulta del todo irregular las operaciones entre ellas, como ha quedado demostrado ya en diversas causas sustanciadas ante este mismo Tribunal, cuyos fallos han sido en lo pertinente ratificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, condenando en costas a los reclamantes. Ejemplo de ello lo constituyen los autos caratulados Biotex S.A. con SII-Dirección Regional Punta Arenas, causa RUC N° GR-09-00004-2014; Biotex Dos S.A. con SII - Dirección Regional Punta Arenas, causa RUC N° GR-09-00017-2015. Que, otro argumento para desconocer la veracidad de las operaciones cuestionadas lo encontramos en la querella del SII que obra a fojas 395 y siguientes de autos, presentada por el Director Nacional del SII en el Tribunal de Garantía de Porvenir, en que no obstante la presunción de inocencia, obran en ella como imputados por delito de fraude tributario, los señores Juan Pablo de la Jara Goyeneche, RUT N° 4.304.209-2; Ricardo Larraín Undurraga, RUT N° 5.214.843-K; Paul Ignacio Abogair Said, RUT N°6.082.657-9; Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, RUT N° 6.553.322-7 y Gonzalo José Miguel Errazuriz talavera, RUT N° 5.254.700-8, todos estrechamente vinculados Biotex S.A., Biotex Dos S.A. u otras empresas del holding; y, desde luego, también resultan relevantes los antecedentes que obran en la Custodia N° 25-2016, en dos archivadores, y que corresponden a múltiples piezas de la causa RUC N° 14-9-0000343-K, RIT N° GR-09-00004-2014, de este Tribunal, caratulada “Biotex S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas”, en que habiéndose desechado el reclamo de la misma contribuyente en contra de las Liquidaciones impugnadas en esa causa por sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2014, ésta fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en su resolución de fecha 4 de septiembre de 2015, y a su vez rechazado el recurso de casación que hubo lugar, por fallo de 8 de agosto de 2015, emanado de la excelentísima Corte Suprema. Se deja constancia que estos también estaban relacionados con facturas falsas otorgadas por los mismos proveedores a Biotex S.A., y en que se observaba un modus operandi similar al que se impugna en este juicio para infringir la normativa tributaria. Que, finalmente, y si bien es efectivo que se encuentran acompañados en la causa los Libros de Compra, de Venta, Diario y Mayor de la actora, en los diversos periodos fiscalizados, las anotaciones contenidas en ellos, aunque reflejen de manera efectiva las operaciones que indican las facturas cuestionadas en la Liquidaciones, no acreditan por el solo registro en ellos la efectividad o materialidad de tales operaciones, y consecuente con ello es que el artículo 16 del Código Tributario es perentorio al disponer que en “los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar el sistema de ésta y los de confección de inventario a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”, lo que implica dicha contabilidad debe ser fidedigna, esto es, reflejar de veraz y conforme Derecho operaciones que deben ser reales, las que se han cuestionado por el SII con fundamento, lo que en definitiva no fue desvirtuado por la reclamante, pues no acompañó antecedentes que permitieran demostrar la realidad o materialidad de las operaciones cuestionadas, ya sea mediante guías de despacho, recibos de recepción, informes técnicos respecto de las asesorías, y cualquier otro medio de prueba legalmente aceptado. Que, así las cosas, y en este orden de ideas, cabe concluir que las facturas cuestionadas por el SII en razón de la inexistencia de las operaciones que en ellas se consignan, no pueden tenerse por fidedignas por parte del Tribunal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo atingente a la efectividad de la correcta utilización del Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante Biotex S.A., R.U.T. Nº 96.718.500-0, en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, corresponde el siguiente análisis: Respecto de este punto en discusión la reclamante sostiene que el IVA Débito Fiscal generado en las ventas de su empresa debe tenerse pagado por compensación con el IVA Crédito por las adquisiciones de bienes o servicios a sus proveedores (Servicio de Transportes Patagónicos S.A.), y que en cuanto a los flujos de dinero por las actividades comerciales entre estas empresas se verifica a través de cuentas corrientes, operando también la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Sostiene que tiene derecho a usar como crédito el IVA recargado en facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Que, en su caso, el IVA al haber sido declarado y debidamente pagado, bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite asentar como hecho indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor. Argumenta que el SII no ha sostenido la existencia de una colusión entre Biotex S.A. y los proveedores señalados, porque sólo en el caso que ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma arriba citada. Agrega que de acuerdo a la doctrina, el crédito fiscal, constituye el derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios, dando cuenta de los requisitos de forma y de fondo para tener derecho al crédito fiscal, de acuerdo a los artículos 25 y 59 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley Nº 825, no siendo suficiente la sola presentación de los Formularios 29. Por su parte la reclamada argumenta que la improcedencia de lo anterior, toda vez que las facturas de autos las califica de ideológicamente falsas, lo que no haría procedente la pretensión de la actora en tal sentido, todo en razón de lo supra expuesto. Además, sostiene que en cuando a gravar con I.V.A operaciones exentas, al acogerse una empresa a los beneficios de la Ley Navarino, está celebrando un contrato ley con el Fisco de Chile, por lo que no se puede dejar unilateralmente sin efecto, de manera total o parcial lo pactado; en la especie renunciar el contribuyente a su exención de IVA, y que así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Que, en cuanto a este punto en debate, la parte reclamante no aportó pruebas a la causa, en tanto que la reclamada si lo hizo, y así en el ámbito de la prueba testimonial declaró don Juan Concha Latorre, RUT N° 7.400.191-2, quien consultado sobre esta materia respondió a fojas 314 y siguientes: “No, no utilizó correctamente el IVA Crédito Fiscal ya que estos documentos consignan operaciones maliciosamente falsa”. Se hace presente que lo argumentos tenidos en vista por este testigo para sostener lo anterior, se reproducen en el considerando décimo sexto anterior. Ahora bien, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”, y por su parte el artículo 17 del mismo código dispone “que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna..”, presupuestos que no se cumplen el caso sublite, pues no se ha acreditado en la contabilidad, de acuerdo al mencionado artículo 21, los movimientos y resultados que reflejen los negocios del contribuyente, lo que implica que su contabilidad no ha sido fidedigna o digna de fe. En otras palabras, no es suficiente que un contribuyente solo declare sus operaciones en su contabilidad, sino que es necesario que con la documentación legal respalde las operaciones que se dan cuenta en ella. Por otra parte, y sin perjuicio de todo lo anterior, que por sí sólo constituye razón suficiente para este Sentenciador para tener por rechazada la pretensión en comento, cabe analizar, a mayor abundamiento, la documentación aportada por la reclamada en los términos siguientes: Por último, tampoco es procedente el facturar operaciones exentas, toda vez que aquellas disposiciones que determinan una exención son de Orden Público y no corresponde variarla unilateralmente por un contribuyente, más aún cuando se estima que estamos en presencia de un contrato ley, no susceptible de modificarse de esa forma. Sobre el particular se considera pertinente citar el fallo –confirmatorio de primer grado-, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en los autos Rol Corte N° 3-2015, caratulados Inversiones Polo Sur Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, resolución que en sus considerandos pertinentes aborda de manera precisa la misma materia objeto de análisis, a saber: “QUINTO: Que para dar cuenta de la primera defensa del contribuyente, se debe afirmar que el “Contrato Ley” es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante tales contratos- ley, el Estado en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste. Respecto al objeto de este contrato se debe tener presente que éste está compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan como consecuencia de su celebración. Las obligaciones de este contrato son básicamente dos: para el inversionista, la obligación de realizar cierto monto de inversión en un plazo determinado, y para el Estado una obligación omisiva consistente en no aplicar a este contrato las eventuales modificaciones que se pudieran dar a las normas que fueron determinantes para la inversión. En esta perspectiva, el “contrato ley” es un contrato de derecho público, porque uno de los elementos subjetivos del contrato necesariamente deberá ser el Estado, quien es el único que puede establecer garantías y seguridades que tienden al beneficio de toda la comunidad, la otra parte, como se ha señalado, es el inversionista privado. Pero estos contratos por mandato legal en su ejecución deberán regularse por el Código Civil El Estado al comprometerse a una obligación de no afectar mediante leyes futuras los alcances de los contratos de ley, está realizando un acto de poder y no un acto privado. SEXTO: Que de lo dicho, se colige que el contrato que existe entre la actora “Inversiones Polo Sur Limitada y el Estado”, acogido a la Ley Navarino, se enmarca dentro de lo que hemos denominado “contrato ley”, lo que trae como consecuencia según lo dispone esta ley en su artículo 1°, inciso 4°, garantiza la inmutabilidad de las franquicias que esta ley establece en virtud de la cual ”se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como a sus sucesores o causahabientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicios hasta la extensión del plazo de 50 años”. SÉPTIMO: Que al estar la partes vinculadas por el referido contrato ley, en estas circunstancias la reclamante “Inversiones Polo Sur Limitada” no puede alterar unilateralmente dicho contrato y dejar sin efecto las “exenciones” que la ley Navarino ha establecido, conforme a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.392 que a la letra señala: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”. Por este motivo, el proveedor` “Servisur Ltda”, debió haber emitido a la reclamante facturas exentas de IVA. OCTAVO: Que respecto de los argumentos que arguye la reclamante, acerca de las normas que se deben aplicar al momento de interpretar las normas tributarias, ningún reproche cabe realizar al sentenciador del grado, puesto que, del estudio de la sentencia, se observa que el juez tributario al dictar el fallo interpretó y aplicó, como en derecho corresponde la legislación vigente al efecto para resolver el conflicto jurídico entregado a su conocimiento y fallo”. Que, en consecuencia, en este orden de ideas, es dable concluir que por sí y ante sí no se pueda gravar con IVA una operación exenta y después beneficiarse con el crédito fiscal que se pretenda cuando se entere el IVA en arcas fiscales, o se compense en el contexto de una cuenta corriente mercantil, como se ha argumentado por la actora, y menos aún, si las operaciones a que se refieren las facturas dubitadas han sido impugnadas en su efectividad o materialidad, y no se ha acreditado lo contrario por la contribuyente, situación esta última que también ha sido zanjada por el Tribunal de Alzada anterior, al resolver en su fallo de apelación dictado en la causa caratulada Ingecal Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol Corte N° 4-2014, en su considerando séptimo lo siguiente: “7°) Finalmente, en cuanto al fondo de la apelación de Ingecal Ltda., ella ha de ser rechazada en atención a los argumentos antes planteados, especialmente considerando una vez más que una cosa es acreditar haber enterado y pagado el IVA que generan las operaciones cuestionadas, y cosa diversa es probar, a satisfacción del Servicio de impuestos internos, la efectividad de las operaciones que se cuestionan, ello tanto en el marco del DL 825, como, cuando corresponde, en las situaciones del DL 824, también fundamento de liquidaciones a su respecto, como consecuencia de lo razonado previamente, argumentos esgrimidos resultando la recurrente completamente vencida, se le condenará al pago de las costas”. En consecuencia, este Sentenciador concluye que es posible acoger argumentos de la actora sobre la materia en análisis, no siendo procedente el Crédito Fiscal IVA que pretende la contribuyente respecto de las facturas impugnadas. DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la correcta aplicación de la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante Biotex S.A., en la Liquidaciones impugnadas en autos, cabe señalar lo siguiente: La actora basa su pretensión en que por estar acogida a la Ley N° 18.392 está exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo de existencia de la sociedad, lo cual le resulta relevante, pues ello implica que no se le puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR) que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría. Argumenta que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392 se encontraba exenta de impuestos, y por lo tanto imposible que se le afecte con el artículo 21 del D.L. Nº 824, dado que razona en función de se trata de gastos que han disminuido el resultado imponible, pues dicha norma, vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, bajo condición de que hayan disminuido la renta líquida declarada; sin embargo, solo si el gasto disminuye el resultado tributario procede aplicar el artículo 21 de la LIR, y en su caso ninguna de las partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, puesto que la empresa no determina resultado tributario afecto a Primera Categoría, por lo que no procede aplicar el artículo citado. Por su parte, el SII controvierte lo anterior, sosteniendo que la única exención de la Ley sobre Impuesto a la Renta reconocida en la Ley Navarino es aquella relativa al Impuesto de Primera Categoría para las empresas acogidas a dicho régimen, por lo que no se afecta la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de dicho cuerpo legal. Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el Impuesto Único se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 N° 1), se encuentren exento total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nº 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera). Explica además que la empresa Biotex S.A. declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley Nº 18.392, lo que no obsta a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Siguiendo con el análisis cabe precisar en primer lugar que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un impuesto que no es de categoría, como bien lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, razón por la cual se aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Impuesto de Primera Categoría como la situación que contempla la Ley Navarino, y por lo mismo, en el caso sublite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar que aquellas cantidades representativas de desembolsos de dinero que dan cuenta las facturas constituyen costos y no gasto. En efecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 21, del Código Tributario, en la oración final de su inciso segundo, que señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, lo que se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema, quien ha sostenido en forma reiterada que dicha norma establece que la carga de la prueba en materia de diferencias de impuestos recae sobre el contribuyente, debiendo dentro del procedimiento de reclamación tributaria desvirtuar las pretensiones del SII. Que, resulta importante consignar lo que señaló la Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia en su sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada en autos caratulados “Biotex S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, causa Rol Corte N° 20.174-15, en que resolviendo el recurso de casación sometido a su conocimiento señaló: “Sexto: Que también acusa el recurso la vulneración de los artículos 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 2º de la Ley N° 18.392. Como ya se dijo, en esta sección el arbitrio no protesta por una errónea aplicación del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, cabe "presumir" -pues aludió al artículo 21 del Código Tributario- en base al alegato del apoderado de la recurrente ante esta Corte, que ése es el objetivo de este capítulo, cuestionando entonces la aplicación de un impuesto correspondiente a un régimen general de tributación a un contribuyente sujeto a un régimen impositivo especial como el regulado en la Ley Navarino. Al respecto, cabe aclarar que la Ley N° 18.392 establece distintas exenciones según se satisfagan los extremos que allí se indican, exenciones que por imperativo del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, no pueden extenderse ni aplicarse más allá de los términos en que las mismas fueron consagradas (SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). En ese orden de ideas, la Ley Navarino no ha declarado a aquellas empresas que cumplan los requisitos de sus artículos 1° y 2° exentas de todo tributo consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino sólo en su artículo 2° las exime del Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de contener diversas otras exenciones particularmente regladas, lo que, por lo demás, viene a demostrar que dicho cuerpo legal no buscó eximir de manera general a los contribuyentes cuyas actividades o parte de ellas de algún modo se beneficien de sus franquicias, del régimen de tributación común aplicable fuera de la zona preferencial aduanera y tributaria demarcada en su artículo 1°, sino específicamente de los impuestos y cargas señaladas especialmente en dicha ley. Refuerza este aserto, el que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.392 haya dispuesto que "Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial indicada en el artículo 1° de la presente ley que sean sociedades anónimas o en comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional dispuesta en el texto del artículo 21 o anterior a la modificación introducida por el N° 10 del artículo 1° de la ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley 18.293", pues dicho precepto demuestra que salvo lo particularmente ahí reglado en relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios que tratan dichas disposiciones, ese artículo 21 tiene regular aplicación a los contribuyentes beneficiados con la exención el Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 2 de la Ley Navarino. De no ser así, habría resultado innecesaria la parcial y temporal exención contemplada en dicha norma transitoria. De ese modo, no yerran los sentenciadores del grado al concluir que el Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, establece una tributación especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, sin que exista conflicto ni imposibilidad en aplicarlo a los contribuyentes acogidos a la Ley Navarino.” Que, en consecuencia, efectuado el análisis anterior, de conformidad a lo expuesto, este Sentenciador estima que tampoco corresponde acoger los argumentos de la reclamante respecto de este punto, esto es, que al estar exenta del Impuesto de Primera Categoría, no se le pueda aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por parte de la contribuyente Biotex S.A., en relación a las operaciones impugnadas en las Liquidaciones de autos y monto del mismo, cabe expresar lo siguiente: Que, respecto de este punto, y no obstante la parte reclamante sostiene que no hay perjuicio para el Fisco en razón de las operaciones impugnadas, cabe señalar lo que indica La parte reclamada refuta lo anterior, sosteniendo la existencia de perjuicios al efecto. Sobre este punto la reclamante no presenta prueba testimonial, en tanto que por la reclamada comparece a fojas 380 y siguiente don Daniel Pérez Ruiz, RUT N° 8.796.118-4, quien señala “Producto de que el contribuyente no acredita lo requerido en la Citación practicada, se proceden a generar las Liquidaciones de impuesto de las N°s 50 a 96 de fecha 28 de diciembre de 2015, dado que el contribuyente no acredita la efectividad de las operaciones ni tampoco la acreditación correspondiente al artículo 23 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974, también debo indicar que el contribuyente no aporta antecedente que permitan justificar de acuerdo al artículo 31 de la LIR, la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto de las facturas de proveedores de los contribuyentes Bioagro, Dimex y SOSEPA, cabe indicar que respecto del contribuyente SOSEPA también se solicitó acreditar la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.392, por efectos de corresponder a operaciones entre domiciliados en la zona beneficiada por la Ley N° 18.392. Producto de lo anterior, se procedió a realizar los cobros de impuesto correspondientes a IVA e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, respecto de esto último considerando que la Ley Navarino solo contempla una exención del impuesto de primera categoría, no así del artículo 21 en calidad de gastos rechazados. Los montos de perjuicio fiscal determinados corresponden a IVA por 462 millones aproximadamente y Renta artículo 21 de la LIR por 750 millones aproximadamente, monto nominales.” Enseguida, en relación al documento singularizado con el Nº 9 (fojas 18-40) Custodia N° 19-2016 correspondiente a las Liquidaciones, el testigo indica: “El perjuicio fiscal actualizado de las Liquidaciones N° 50 a 96, de fecha 28 de diciembre de 2015, corresponde a $2.513.271.807, que se desglosa 1.300 millones aproximadamente de impuesto único del artículo 21 y 1.200 millones aproximadamente de impuesto al valor agregado”. Que, en definitiva y como lo sostiene la reclamada, el conjunto de empresas compuesta por Biotex S.A., y sus proveedores Bioagro S.A., Dimex S.A. y Servicios Patagónicos S.A., al realizar maniobras dolosas a fin de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios utilizando facturas falsas para rebajar su carga impositiva, al operar de este modo se logra obtener la bonificación que otorga el Estado en atención a la Ley N° 18.392, por las ventas realizadas en el territorio nacional, pues para ello es necesario que previamente se pague el IVA por las ventas realizadas antes solicitar la aplicación de dicho beneficio, método lo cual tiene como antecedente el utilizar IVA Crédito Fiscal ficticio proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el IVA Débito Fiscal, mediante compensación, y una vez pagado el 19% de IVA, por el que no se desembolsa dinero alguno, se obtiene en cambio una bonificación del 20% de los bienes producidos o los servicios prestados lo que se acredita con las referidas facturas de ventas y/o servicios que adolecen de falsedad ideológica. VIGÉSIMO: Que en atención a lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es procedente condenar en costas a la parte que es totalmente vencida en la causa. Que, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Leyes N°s. 18.320 y 18.392, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes de autos por la abogada doña Camila Pincheira Pérez, RUT N° 16.339.223-2, en representación de la sociedad BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nºs 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de 28 de diciembre del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre del mismo año, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que se confirman en todas sus partes. b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000292-4 RIT: GR-09-00007-2016 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADA. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.