Quinientos cuarenta y cuatro 544
Punta Arenas, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 7 y siguientes de autos, comparece doña Camila Pincheira Pérez,
abogada, cédula de identidad N° 16.339.223-2, en representación de la sociedad
BIOTEX S.A., empresa de desarrollo e investigación en biotecnología de aplicación
agrícola, RUT N° 96.718.500-0, con domicilio en Lote C2, Paño Estancia Cámeron,
comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y para estos efectos, ambos con domicilio en
Pasaje Elías Braunk Fircks N° 1391-A, Punta Arenas, quien de conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86,
87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 toda de fecha 28 de diciembre del año 2015,
notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin de que sean dejadas sin efecto,
con costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que en las Liquidaciones N°s. 50 al 96, se cuantifican diferencias de
IVA por los periodos tributarios correspondientes de septiembre a diciembre de
2010, de febrero a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de marzo a
diciembre de 2013 y de marzo a noviembre de 2014 (liquidaciones 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56,57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,) y en las Liquidaciones
93, 94, 95, y 96 se cuantifican diferencias por Impuesto Único, por los Años
Tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
Indica que su defensa la ha estructurado en seis capítulos: Antecedentes;
Marco Normativo que aplica a la zona de operación, y se contrasta con la actividad
que desarrolla su representada; Demostración de que actos reclamados son nulos;
Que en la especie existe Prescripción; Que no existen fundamentos jurídicos que
justifiquen la objeción del Servicio de Impuestos Internos, porque no existe
perjuicio fiscal y se respetó la normativa legal aplicable, entre otros; y Conclusiones,
todo conforme expone de la siguiente forma:
I.- ANTECEDENTES
Que con fecha 18 de marzo de 2015, mediante la Notificación N° 11, se le
solicitó a la actora que presentara los antecedentes de los periodos comprendidos
entre marzo del 2012 a febrero del 2015, para la fiscalización del IVA y el Impuesto
a la Renta Año Tributario 2014, 2013, 2012, habiendo dado respuesta a dicho
requerimiento con fecha 17 de junio del mismo año.
Que, con fecha 18 de agosto de 2015, se le requirieron nuevos antecedentes
de los periodos septiembre del 2010 a febrero del 2012 para la fiscalización del IVA
y el Impuesto a la Renta, periodo afecto a la prescripción.
Que posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos (SII) notifica la Citación N° 14, en la que se señala que en el
marco de un Programa Regional de Auditoría Selectiva denominado "Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino" se procedió a revisar los registros contables
de la Empresa, determinando diferencias que incidían en el IVA y en el Impuesto a
la Renta, y que afectaban los periodos comprendidos entre septiembre de 2010 a
febrero de 2015; y que al analizarse las facturas registradas, se concluyó que las
declaraciones de IVA son maliciosamente falsas y que por eso correspondía ampliar
la prescripción a 6 años, y que no se pudo comprobar la veracidad de las
operaciones, montos y pagos consignados en las facturas que su representada
registró en su contabilidad.
Que, luego de las imputaciones, las Liquidaciones que se reclaman, se
centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona que su representada
opera, indicando que ella está domiciliada en el territorio que está beneficiado por
la Ley N° 18.392, y que por lo mismo, se encuentra exenta de Impuesto a la Renta y
exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el territorio preferente;
agrega que se consideran exportación las ventas que se hacen a ese territorio y
afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se hacen al resto el país. Se
precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa tiene derecho a una
bonificación que es equivalente al 20% del valor de las ventas netas.
Que el ente fiscalizador reconoce que BIOTEX S.A, posee una planta de
productos químicos en la comuna de Timaukel y que ahí se elabora el producto
denominado BIOREND formulado en base a Quitina - Quitosano, el cual actúa
estimulando los mecanismos de defensa de las plantas.
Explica que en las liquidaciones reclamadas se indica que su representada
utilizó crédito fiscal amprado en facturas falsas emitidas por proveedores que están
relacionados, y que serían los siguientes:
1).- BIOAGRO: Empresa domiciliada en Santiago, la cual entre septiembre de
2010 y febrero de 2015 emitió 30 facturas por servicios de administración,
coordinación, comercialización e introducción de tecnología Biorend para uso
agrícola, administración y gestión operacional.
Al respecto indica que, en base a procesos de fiscalización previos, desde
hace 10 años el proceso utilizado para la elaboración de Biorend es el mismo, y que
se desconoce el avance en cuanto a las nuevas aplicaciones de dicho producto y la
naturaleza de la relación comercial.
Agrega que entre BIOTEX S.A. y BIOAGRO no existen flujos de dinero y por lo
tanto no existen pagos efectivos, sino solo cargos y abonos en una cuenta corriente
mercantil, no obstante, que muchas de las facturas impugnadas señalan haberse
pagado al contado, indicando que "lo razonable es que, para acreditar la efectividad
de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero".
Que se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las
copias de cartolas de Biotex S.A., se detectó que dichos comprobantes
corresponden a pagos menores, y que Biotex S.A. no aportó antecedentes
suficientes que demuestren la materialidad de las operaciones consignadas en las
facturas emitidas por este proveedor.
Que en cuanto al Convenio de Desarrollo y Asistencia Técnica existente entre
Biotex S.A. y Bioagro, se señaló que constituye un simple documento privado
carente de todo valor probatorio y que dicho documento no constituye un medio
para acreditar las asesorías indicadas en las facturas impugnadas, agregando que en
este sentido Biotex S.A. debió a lo menos haber aportado antecedentes respecto a
quienes efectuaron y materializaron dichas asesorías, indicando que estas poseen
un alto precio y que en razón de las relaciones entre ambas sociedades no se
cumpliría el requisito de "bilateralidad", exigido en un Convenio como el presentado
por el contribuyente. Además, sostiene que las asesorías que realizaría Bioagro no
se encontrarían gravadas con IVA.
2).- DIMEX S.A.: Que es una empresa domiciliada en la misma dirección de
BIOAGRO en Santiago, la cual figura emitiendo 10 facturas a Biotex S.A. por ventas
de Polímero Natural 2 deoxy 2 amino-D glucose (Quitosano), y que 8 las facturas
emitidas por Dimex S.A. se habrían efectuado al contado, no obstante, lo cual el
contribuyente no acreditó como se materializó aquello.
También se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las
copias de cartolas de Biotex S.A., se detectó que dichos comprobantes
corresponden a pagos menores.
Se expresa que no se aportaron antecedentes relativos al transporte de las
mercaderías vendidas y que parte de los antecedentes adjuntados por el
contribuyente para efectos de acreditar la Importación del Polímero Natural
efectuada por Dimex S.A. se encontrarían en idioma extranjero.
3).- SERVICIOS PATAGONICOS S.A.: Que es una empresa domiciliada en
Porvenir, que gira en el transporte y que provee a BIOTEX S.A. de transporte, a
quien se le objetan las operaciones que realizó, porque se estima cuestionable que
tenga sólo un chofer, que toda la operación la hagan con un solo camión, y que se
pague por toda esta actividad un promedio de $430.000 mensuales.
Que se cuestiona que figuren 2 socios, entre ellos don Robert Avilés quien
expresó tener diversos cargos en empresas relacionadas con Biotex S.A., que la
mayoría de las facturas emitidas son el día 30 o 31, que no se aportan mayores
antecedentes del transporte de centolla (lugar, tarjetas de existencia o tarjetas de
control interno), que se factura por transporte de agua sin indicar la cantidad de
litros ni el lugar de extracción.
Que no existe certeza respecto a la existencia de flujos efectivos de dinero
respecto al pago de los supuestos servicios consignados en las facturas impugnadas;
agregando que existen servicios que se facturaron con IVA, en circunstancia que
este proveedor está radicado en zona de beneficio, y que por Ley los servicios que
prestó estaban exentos de este impuesto.
Luego, basado en todas estas objeciones, las Liquidaciones concluyen con
agregarle al IVA declarado el Crédito Fiscal objetado, y sumar el neto facturado para
gravarlo con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.- MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU
CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA.
A.- Marco normativo que regula el beneficio tributario zonas extremas
"Ley Navarino".
1).- Que este beneficio contendido en la Ley N° 18.392 rige desde el 14 de enero de
1985 hasta el 14 de enero de 2035, favoreciendo a las empresas que desarrollen
exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del
mar, de transporte y de turismo.
2).- Que los requisitos para optar a dicho beneficio son los siguientes:
2.1.- Empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales,
mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena.
2.2.- Que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de
los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio
ambiente.
2.3.- Que incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25%
en mano de obra e insumos de la zona indicada en el N° 2.l anterior;
correspondiendo a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación para
pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto
final, de los conceptos referidos precedentemente.
2.4.- Que el Intendente Regional apruebe su instalación mediante una
resolución, que requiere el informe favorable del SEREMI de Hacienda. Esta
resolución, debe indicar de modo preciso la ubicación y deslindes de los terrenos de
su establecimiento.
2.5.- Que la resolución anterior, sea reducida a escritura pública que deben
firmar el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y
el interesado (representante legal de la empresa).
2.6.- Que el contribuyente lleve contabilidad completa.
2.7.- Que emita documentos especiales de ventas.
3).- Beneficios:
Señala que hasta el año 2035, las empresas acogidas a la Ley Navarino
tienen los siguientes beneficios:
3.1.- Estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final
del periodo.
3.2.- Que los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la
determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas
por el Impuesto de Primera Categoría.
3.3.- Que tienen derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor de
las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se
trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado.
Respecto de este último punto (3.3) señala como requisitos:
Que se deben efectuar o prestar desde Magallanes o la Antártica al resto del
país, excluida la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Para
los efectos de controlar este punto, la Circular 52 del año 1985 establece
que las empresas deben contabilizar separadamente en el Libro de Compras
y Ventas, las ventas que efectúen al resto del país, con derecho a la
bonificación descrita y los ajustes que se hagan, ya sea por notas de crédito
o débito.
Que se declare bajo juramento y ante notario que las mercancías por las
cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de haber
incorporado en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano
de obra e insumos de la zona de Magallanes o de la Antártica.
Que, en cuanto al órgano encargado del pago, le corresponde al Servicio de
Tesorerías una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les
haya afectado y se haya acompañado la declaración jurada indicando que se
cumplió con la exigencia de haber incorporado en las mercancías que produzcan, a
los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona de Magallanes o de la
Antártica, siendo de competencia de la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación, y no del SII, definir lo que debe entenderse por "insumos de la zona",
para los efectos de la aplicación del requisito precedente.
Da cuenta que la Contraloría General de la República en Dictamen N° 21.693
de 10 de abril de 2013, indicó que la expresión "insumos de la zona" que emplea la
Ley Navarino, comprende tanto aquellos que son extraídos, como a los que son
producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada por el inciso
primero del artículo 1° de la referida ley, con independencia del origen de los
materiales empleados para la producción o manufactura de los mismos. (Oficio N°
2046 de 25 de septiembre de 2013).
Que el plazo de que dispone el Servicio de Tesorerías para pagar este
beneficio es de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de
bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones
señaladas.
3.4.- Que las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas, sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos
de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
3.5.- Que los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada
gozan de la exención total del impuesto territorial establecido en la Ley Nº 17.235.
3.6.- Que las importaciones de las siguientes mercancías no se afectan con
IVA, ni con el pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se
cobren por Aduana:
Toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos
productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media
elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos
procesos.
Las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al
transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como
también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento. Esto es, cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona
Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en
el territorio preferencial, deben tributar como si estuvieran siendo
importados desde la Zona Franca Primaria.
Que le compete al Servicio Nacional de Aduanas señalar los pasos o puertos
habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona territorial
amparada con el beneficio, como asimismo señalar perímetros fronterizos
de vigilancia especial.
3.7.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este
beneficio con partes o piezas de origen extranjero, pueden salir de Magallanes para
ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.
Que en caso de importación pagan sólo los derechos e impuestos que las
afecten, incluidos el IVA, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y
solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final
y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de ese tributo.
3.8.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este
beneficio, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país,
pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas
aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando
aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso
devenga los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974 (IVA).
3.9.- Puede abonarse al pago de los impuestos establecidos por el Decreto
Ley Nº 825 que se originen al internar los productos de las empresas instaladas en
el territorio preferencial al resto del país, las sumas recargadas por concepto de los
mismos tributos, en las ventas de los mismos productos al resto del país.
Que para que opere este abono basta con presentar en la Oficina de Aduana
que debe conocer de la internación al resto del país, la factura respectiva en que se
haya recargado los impuestos que procedan, cuyo monto, por el sólo ministerio de
la ley, debe descontarse de los mismos gravámenes que se determine en la
importación.
Que Aduana debe calcular los derechos e impuestos que procedan respecto
de las partes o piezas de origen extranjero, y reconstituir el valor de la importación
que servirá de base imponible del Impuesto al Valor Agregado y demás tributos
adicionales, considerando las cantidades registradas en la factura respectiva.
Que, en el caso de ventas al resto del país de productos fabricados en la
zona de tratamiento preferencial, y que contengan sólo partes o piezas nacionales o
nacionalizadas en el resto del país, se deben calcular también los impuestos del D.L.
Nº 825 al aplicarse las normas de importación a su ingreso.
Que al impuesto que se determine sobre el valor total de la importación,
calculado en la forma indicada, puede dársele de abono los impuestos recargados
en la factura de venta del mismo bien, pagando el importador la diferencia si
procede. El vendedor de la especie debe en todo caso pagar el impuesto total
recargado en la factura y que el adquirente debe soportar en su integridad.
Que la factura que emita el vendedor debe indicarse separadamente como
información adicional, el monto de los componentes nacionales y el cobro de los
impuestos del D.L. Nº 825 y la cantidad de los componentes extranjeros (valor CIF
US$).
3.10.- Que las ventas que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas
a las empresas amparadas con la Ley Navarino o a las personas domiciliadas o
residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del
impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, y de los impuestos
contenidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
3.11.- Que las ventas que se hagan a las empresas acogidas a la Ley Navarino
de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus
actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de Magallanes y la
Antártica, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios
previstos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito
fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el
monto de las citadas ventas.
Explica que dichas mercancías nacionales o nacionalizadas pueden ser
reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que
rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan
al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos
establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
3.12.- Que no les aplica el impuesto del 0,05% con tope del 0,6% establecido
en el artículo 3 del Decreto Ley N°3.475, de 1980 (Impuesto de Timbres), que afecta
la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de
mercadería desde el exterior a zonas francas.
3.13.- Que los empleadores en general y las personas domiciliadas o
residentes en Magallanes y la Antártica gozarán de las bonificaciones a que se
refiere el artículo 10 del Decreto Ley Nº 889, de 1975, y el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 15, de Hacienda, de 1981, según corresponda.
3.14.- Los contribuyentes residentes en Magallanes y la Antártica que
obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas
una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje
establecido en el citado Decreto Ley, la cual no constituirá renta únicamente para la
determinación de los impuestos establecidos en el artículo 42°, Nº 1, y 52° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Continúa su análisis citando la siguiente jurisprudencia administrativa:
Que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N°
18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella, a las empresas que
desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el territorio señalado en
su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen beneficios tributarios
especiales, que se aplican a las personas naturales y jurídicas domiciliadas o
residentes en el referido territorio preferencial.
Indica que el SII agrega que las empresas beneficiadas con el régimen de
franquicias en comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos
desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país
liberados de los impuestos contenidos en el D.L. Nº 825, de 1974, conforme lo
señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Nº 18.392; y que las ventas o servicios
que dichas empresas efectúen o presten se someten al régimen general contenido
en el D.L. N° 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11° de
la Ley Navarino.
Que el artículo 11° de la Ley Navarino dispone en lo pertinente que "Las
ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores
habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el
artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en
dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o
utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado
en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de
1974...".
Que de la norma legal transcrita se desprende que, para la aplicación de la
franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio
que la misma ley señala en su artículo 1 y que las partes deben tener allí su
domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan
copulativamente con estos requisitos no quedan amparadas por la referida ley.
Acota que el SII indica que la Ley Nº 18.392 no requiere para el
otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que
la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de
casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que
señala la Ley, en el territorio favorecido con la franquicia.
Que las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una
contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios
tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de
régimen aduanero y tributario preferente en comento.
Expresa que el SII indica que nada obstaba para que una empresa situada
fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos
dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta
última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la
citada ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según
lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
Que nada impide para que las empresas situadas en el territorio preferente
puedan pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo
que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a
la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392.
B.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que su
representada desarrolla en la zona de beneficio:
Señala que constituyen hechos pacíficos, los siguientes:
1).- Que su representada cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino; esto es, que la empresa gira en el rubro admitido por la ley, opera en la
zona geográfica de beneficio, y su instalación fue aprobada mediante una
resolución que dictó en su oportunidad el Intendente y que contó con el informe
favorable del SEREMI de Hacienda, y que todo eso consta en una escritura pública.
2).- Que la Empresa ha sido objeto permanente de control por los distintos
organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha existido
ningún cuestionamiento distinto al tributario. Que no ha existido cuestionamiento
del Servicio de Aduana, por la entrada y salida de mercancías, ni de la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación respecto de lo que debe entenderse como
insumo de la zona.
3).- Que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora, la
Empresa ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite concluir que
ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el desarrollo regional.
4).- Que Todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio
pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían operar
desde ahí, con una sola razón social.
5).- Que todas las empresas que intervienen registran operaciones
comerciales con BIAGRO, empresa que reside en Santiago, que es exportadora, y
que hasta la fecha no ha sido objeto de ningún cuestionamiento.
6).- Que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio
delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra
localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al
amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada ley y
pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la
tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la
norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante
pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes
entre sí; y que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio
preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera
del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan
derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N°
18.39225.
Que en cuanto a la operatoria de la contribuyente, efectúa las siguientes
observaciones:
1).- El giro de BIOTEX S.A., resulta compatible con la exigencia que hace la
Ley Navarino, que condiciona el beneficio establecido en ella, a empresas que
desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, bajo condición de que se instalen
físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
2).- No se ha objetado el que BIOTEX S.A. incorpore en las mercancías que
produce, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la misma zona de
beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple.
3).- BIOTEX S.A. por estar acogidas a la Ley Navarino, está exenta del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por las
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo de existencia
de la sociedad, lo cual a su juicio significa que no se les puede aplicar la norma
castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo respecto de los gastos rechazados
(que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR) que hayan sido deducidos
del resultado afecto a esa Categoría.
4).- La bonificación que se otorga, equivale al 20% del valor de las ventas de
los bienes producidos por BIOTEX S.A. o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado.
5).- Para acceder a la bonificación, se requiere que la venta se haga al resto
del país, y desde ahí se haga la exportación. Lo que explica y justifica que se venda a
un relacionado, con un IVA que se le devuelve a él, y no al vendedor, porque lo
normal es que la distribución se haga por medio de una única empresa, que
normalmente está relacionada con el vendedor, por una cuestión básicamente de
logística en la operatoria.
Explica que el Fisco en esta operatoria se beneficia, porque el precio de
venta, que es base de la bonificación, en este esquema es menor, puesto que no
incluye la logística que supone proveer a varios clientes. Al ser menor, es también
menor la bonificación, que se aplica en función del precio de venta, y el IVA que se
devuelve al exportador.
Agrega que el propio SII ha sostenido que nada obsta para que una empresa
situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los
mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones
a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero
de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según
lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
Que nada impide que las empresas situadas en el territorio preferente
pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo
que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a
la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392.
6).- Que las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas
sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de
Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas o
residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios
prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, están exentos de IVA.
Agrega que si se hicieron operaciones comerciales exentas entre Biotex S.A.
y Servicios Patagónicos S.A., que se gravaron, lo que hay es un error, pero en ningún
caso, una maniobra dolosa, lo que no produce ningún perjuicio al Fisco.
7).- Que no afecta a ninguna de las empresas radicadas en zona de beneficio
el que se devuelva el IVA a quienes vendan a empresas acogidas a la Ley Navarino
las mercancías nacionales o nacionalizadas que le resultan necesarias para el
desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio
de Magallanes y la Antártica.
8).- El IVA entre BIOTEX S.A. y los proveedores señalados por el SII (Bioagro
S.A., Dimex S.A. y Servicios Patagónicos S.A.) debe entenderse pagado por
compensación. Que entre dichas empresas existe una cuenta corriente, que se va
compensando. Por ejemplo, los IVA de BIOTEX y de BIAGRO están pagados por
compensación; y que opera el artículo 23 Número 5 del D.L. N° 825, que luego de
establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado en facturas falsas o no
fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, precisa que
no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Que, en consecuencia, la operatoria descrita se corresponde a la operación
práctica que adopta la norma, cuando el comprador que está localizado en Chile
hace la exportación. El IVA débito fiscal se entera al Fisco, y se compensa con la
bonificación que equivale al 20%. La Empresa obtiene de esa forma un beneficio de
un 1%, más la exención por el Impuesto de Primera Categoría, y el otorgamiento del
crédito por ese impuesto contra el impuesto terminal Global Complementario. Este
beneficio aumenta legítimamente a un 20% si la empresa que compra y que está
relacionada con la vendedora localizada en zona de beneficio, exporta, pues el IVA
soportado en la compra le es devuelto.
Que nada obsta para que opere la compensación como un modo de
extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que compra y que después
exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en ese caso, la factura de
compra se compensa con la factura de venta, extinguiéndose la deuda, hasta el
monto menor.
Que no se visualiza ningún beneficio distinto del establecido por la ley, por el
hecho de haberse facturado con IVA en zona de beneficio, y haberse vendido
también con IVA a BIOTEX S.A. por BIOAGRO.
Agrega que el IVA haya sido declarado y debidamente pagado, bajo la forma
de imputación por cada uno de los proveedores permite asentar como hecho
indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede aplicar el inciso
penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no se pierde el
derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya
hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA
fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor.
Concluye su argumentación sosteniendo que el SII no ha sostenido la
existencia de una colusión entre BIOAGRO y BIOTEX S.A., porque sólo en el caso que
ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma arriba
citada.
III.- Las Liquidaciones reclamadas son nulas.
Sostiene lo anterior, en razón de que a su juicio la Liquidaciones fueron
precedidas de una citación que vulneró los principios de contrariedad e
imparcialidad que establece la Ley N° 19.880.
Que no discute que la Citación como acto de fiscalización constituye el inicio
de un procedimiento administrativo a la luz de la Ley N° 19.880, y que, por lo tanto,
tiene que sujetarse a la ley, debiendo de oficio o a petición de la parte interesada
subsanar las deficiencias e incorrecciones de procedimiento incurridas por el o los
funcionarios asignados o que han intervenido.
Sostiene que el Director Regional o el órgano o funcionario competente
tienen que procurar que las actuaciones enmarcadas dentro de un procedimiento
administrativo respeten el estatuto jurídico que las regula y los derechos y garantías
de los contribuyentes.
Agrega que la falta de validez o eficacia de la citación prevista en el artículo
63 del Código Tributario impide a su entender que el SII esté facultado para
practicar con posterioridad una liquidación, emitir uno o más giros de impuestos o
expedir una resolución administrativa, ya que, al proceder al margen del
ordenamiento jurídico, todos y cada uno de las actuaciones posteriores que sean
consecuencia de ella, estarán afectadas de validez e ineficacia; y en este caso el SII
no cumplió con los principios de imparcialidad y contradictoriedad, que establece el
artículo 4° de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos.
Que, en efecto, en la Citación que precedió a las liquidaciones reclamadas,
se formulan graves imputaciones, con antelación a la respuesta que su
representada dio, vulnerándose los principios de imparcialidad y de
contradictoriedad que el ordenamiento jurídico reconoce a los administrados; y que
de hecho, que cuando se citó, se estaban citando partidas prescritas, el SII en el
mismo acto, centró sus esfuerzos en destruir la presunción de buena fe que ha
guiado y está presente en cada una de las actuaciones desplegadas por su
representada desde el año que inició sus actividades hasta ahora.
Que le resulta inaceptable que el SII pretenda transformar un medio de
fiscalización, como es la Citación, en una instancia de prejuzgamiento por quienes
han intervenido en su confección sin respetar los principios de imparcialidad,
contradictoriedad e impugnabilidad establecidos por el legislador como un legítimo
contrapeso a las facultades desplegadas por los órganos del Estado en el ejercicio
de sus atribuciones. Argumenta en el mismo sentido, que el artículo 8 bis del Código
Tributario reconoce al contribuyente los derechos a recibir información al inicio de
todo acto de fiscalización sobre la materia y naturaleza a revisar, y a conocer en
cualquier momento la situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento. También se garantiza el derecho a eximirse de aportar documentos
que no correspondan al procedimiento y el derecho a formular alegaciones y
plantear quejas acerca de las actuaciones llevadas a cabo por la administración
tributaria.
Que mediante el principio de contradictoriedad los interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio y alegar en cualquier momento defectos de tramitación,
pudiendo dichas alegaciones dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia
de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El órgano instructor, vale decir,
el SII deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Explica que de acuerdo al principio de imparcialidad la administración del
Estado debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado
en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, y
advierte que se está en frente a una violación fragrante de las preceptos que
garantizan a todo individuo el debido proceso legal, excluyendo cualquier acto
atentatorio que afecte o restrinja el legítimo derecho a no ser juzgado por
comisiones especiales y al margen de la ley.
Concluye que ninguno de los principios anteriores se cumplió en la citación
N° 14 de 2015, por lo que procede declarar la nulidad de las Liquidaciones
reclamadas, por haberse precedido de un acto que debe declararse nulo.
IV.- Las liquidaciones reclamadas están prescritas.
Explica que la prescripción, que se define en base el artículo 2492 del Código
Civil, como un "Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo
los demás requisitos legales", se encuentra regulada en materia tributaria, en el
artículo 200 y siguientes del Código Tributario.
Que el artículo 200, precisa que "El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago", y que en el inciso segundo se agrega, que el plazo
señalado es de seis años, si se trata de impuestos sujetos a declaración, y la
declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa;
por lo que el plazo para revisar una declaración tributaria que en general es de tres
años, y se cuenta desde que vence el plazo legal que el contribuyente tiene para
cumplir con la obligación correspondiente, pasa a ser de 6 años, si esa declaración
no se presenta o si es maliciosamente falsa.
Que habiendo sido notificada válidamente su parte de las Liquidaciones N°s.
50 a la 96 con fecha 29 de diciembre de 2015, considerando el plazo de 3 años
establecido en el Código Tributario, las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 93 y 94 se
encuentran prescritas, puesto que la Liquidación más reciente de éstas corresponde
al mes de diciembre de 2012.
Precisa que el SII argumenta, sin señalar ninguna prueba concreta, que la
declaración que su representada presentó por los períodos cuestionados, es
maliciosamente falsa, y que, por esa razón, no correspondería aplicar el plazo de 3
años, sino que el de 6 años.
Que el SII cita la Circular 73/2001, respecto de cuando aplica el plazo
especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es
maliciosamente falsa, señalando que: "De conformidad con el Código del ramo, el
plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto". (Artículo 200°, inciso segundo)".
Agrega que el órgano fiscalizador indica que "Para que el Servicio disponga
de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto
sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, que crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, según la misma Circular citada, quien
determinaba si se había presentado o no la declaración o si ésta era o no
maliciosamente falsa, era el propio Director Regional, quien debía hacerlo en la
sentencia de primera instancia, si el contribuyente hubiere reclamado de la
liquidación o giro del Impuesto, y que los fiscalizadores debían "fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración", habiéndose indicado ya indicado que "La idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella
es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se
refiere.
Que, sin embargo, para los fines del artículo 200 del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que,
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe, según la propia
Circular del Servicio, ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse
que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad
se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe.
Agrega que en su caso no existe ninguna prueba que acredite la malicia, que
lo que ocurre es un traslado ilegal de la carga probatoria, ya que en vez de que el SII
pruebe que su representado obró con dolo, lo que hay es un requerimiento al
contribuyente para que éste acredite que los servicios que contrató hace más de 6
años, fueron verdaderos y no simulados.
Que, en efecto, se pide a su representado, que acredite que los servicios que
recibió son verdaderos, sin que se haya cuestionado ni objetado a los emisores de
esos documentos, quienes pagaron impuesto por esos ingresos, y sin que tampoco
se objete los ingresos de la propia empresa, los que se generaron a partir de los
servicios que ella mismo contrató.
Indica que todos los cuestionamientos que el SII hace, obedecen a que las
facturas fueron emitidas por empresas cuyos dueños son los mismos, y por bienes
y/o servicios que el SII califica de inexistentes, sin considerar que todos estos
bienes/y o servicios se transformaron en bienes físicos que BIOAGRO, empresa de
los mismos dueños, y que está sujeta a régimen general, ha exportado, no a un país,
ni a dos, sino que a más de diez países.
Que se argumenta que los servicios que la Empresa contrató de Bioagro S.A.,
y que tienen por objeto suministrarle las especialidades que Biotex S.A. requiere
para producir el bien que Bioagro S.A. después compra.
Las características especialísimas de los bienes que Bioagro S.A. comercializa,
obliga disgregar los distintos procesos de elaboración, a efecto de evitar filtraciones
en el know how de procesos industriales sencillos, que sin embargo permiten
obtener un producto único en cuanto a los diversos usos que se han descubierto en
sus aplicaciones agrícolas que es donde se concentran los mayores esfuerzos
económicos en cuanto a acreditar que los productos son efectivos en sus
aplicaciones en distintas plantaciones, lo que implica varios años poder demostrar
sus beneficios agrosanitarios.
Que por esa razón BIOAGRO proporciona el conocimiento técnico, las
fórmulas y ecuaciones matemáticas que permiten a BIOTEX S.A, elaborar el
producto que después BIOAGRO exporta, lo que constituye un mismo todo que se
articula por piezas y cuyo objetivo final es conformar un producto de alta
especialización con múltiples modalidades de aplicaciones en semillas, a las raíces,
riego por goteo, a las hojas a los frutos, etc., con resultados muy beneficiosos en
cuanto a las aplicaciones de químicos en la agricultura. Se debe tener en cuenta que
el Biorend es un producto orgánico, que utiliza como insumo base la cáscara de
centolla, la que se localiza precisamente en la zona de beneficio.
Argumenta que en la dinámica anterior no hay ningún afán tributario. Es un
grupo de Empresas que se estructuran bajo un modelo de disgregación, puesto que
se dio en forma natural a través del tiempo, por: a) Diversidad de funciones que se
requieren para la comercialización de un producto como orgánico que se asimila a
una vacuna para las plantas; y b) La necesidad de evitar filtraciones en la
elaboración de su producto final, puesto que en varias oportunidades se ha
intentado de inscribir los procesos por terceras personas y se han llevado personal
que sólo conoce parte de los procesos y no su conjunto.
Que, si los bienes y servicios fueren falsos, la pregunta obvia que sigue es
qué exporta entonces BIOAGRO, empresa ésta que registra los mayores estándares
de producción calificada y especializada de BIORED en el mundo, que cuenta con un
contrato de distribución internacional con una de las principales empresas
multinacionales de insumos agrícolas del mundo.
Explica que se ha dejado fuera a un actor determinante, que es BIOAGRO,
que registra la titularidad de varias patentes de invención en el mundo, es dueña de
un know how, que aplica a un producto base que sólo existe en la zona de Tierra del
Fuego, el cual existe en cantidades significativas en el perímetro establecido por la
Ley Navarino, y que motivó hace más de 20 años a los dueños de BIOAGRO,
construir allá una planta, que la radicaron en la sociedad que denominaron BIOTEX
S.A.
Que a su juicio no tiene sentido realizar un proyecto en la zona de excepción
tributaria denominada Ley Navarino, invertir en galpones, instalaciones, personal,
viajes constantes, sin una razón, que no es otra que el origen de una materia prima
fresca natural, lo que permite mantener las características necesarias para obtener
las moléculas de quitina y quitosano, que en el tiempo luego de mucho esfuerzo se
han descubiertos diversos usos y aplicaciones, respaldados con los beneficios
fitosanitarios que se reflejan en los mejores rendimiento de producción agrícola.
Que no es de los habituales procesos productivos primarios en la zona de
Magallanes, por el contrario la diferencia se da por aspectos que son relevantes,
puesto que se obtiene una molécula de un desecho, este desecho a través de un
proceso industrial básico se obtiene una molécula que a través del tiempo y en
forma constante se ha ido descubriendo múltiples funcionalidades, que por lo
demás se ha probado en distintos productos del agro sus beneficios sanitarios, al
reemplazar el uso de químicos y que con su uso se aumentan los rendimientos
productivos.
Expone que, no obstante, todas las liquidaciones reclamadas están
prescritas, la calificación infundada que el SII hace respecto de las declaraciones que
su representada presentó, sólo alcanza a las declaraciones de IVA, realizadas en el
formulario 29, por lo que, en ningún caso, puede ampliarse la prescripción respecto
de las declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas en el formulario 22.
Concluye este capítulo consignando que como el SII no califica como falsas
las declaraciones que se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar
ese hecho, como parte de la Litis de autos.
CAPITULO V.
Argumenta que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción
del SII, porque su representada se atuvo estrictamente a la normativa legal
aplicable; además porque resulta improcedente que se imponga un artículo (21)
que en la zona de operación no aplica, ni puede aplicar y finalmente porque no
existe perjuicio.
Sostiene que si el SII hubiere atendido que su representada desarrolla su
operación en un territorio regido por la Ley N° 18293, habría constatado que no
parece razonable incorporar gastos gravados con IVA, tanto porque implica
soportar un impuesto que no correspondía recargar por operaciones que además
estaban exentas de Impuesto, como porque conllevaba trasladar ingresos desde un
régimen exento a otro afecto, pues las empresas (todas) formaban parte del mismo
grupo empresarial; y que tampoco consideró que se emplazó en un territorio
tributario preferencial, y que lo hizo en el entendido de que no se le cuestionaría
operar con empresas relacionadas, porque esa es la única forma de operar en la
comuna de Timaukel.
Que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392, su representada se
encontraba exenta de impuesto y por lo tanto imposible de afectar con el artículo
21 del D.L. N° 824, que razona en función de un gasto que haya disminuido el
resultado imponible; pues el artículo 21 del D.L. N° 824, vigente a la fecha de las
operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33, que son aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición de que hayan
disminuido la renta líquida declarada, dado que sólo si el gasto disminuye el
resultado tributario, procede aplicar el artículo 21 de la LIR.
Cómo en el presente caso, ninguna de las partidas que se objetan pudo
usarse para disminuir ingresos, puesto que la empresa no determina resultado
tributario afecto a Primera Categoría, no procede aplicar el artículo citado.
Hecho determinante de la controversia
Sostiene que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite
determinar que el SII califica las facturas objetadas como ideológicamente falsas,
porque en su opinión, habrían respaldado operaciones que no existieron.
Que la apreciación errada realizada por el SII, queda desvirtuada por un acto
que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respecto de cada embarque de
producto que sale de BIOTEX S.A., toda vez que para cada contenedor el SAG a
través de funcionarios públicos, toma muestras del 100% del producto, se analiza
en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata que el contiene
quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a Biorend, esto hace
que se pueda contabilizar la totalidad de la producción demostrando la existencia
de las operaciones y del producto, que por lo demás se respalda cada uno con la
respectiva factura que es timbrada por el Servicio de Aduanas.
Que el SII pretende que, con sus actuaciones aisladas, sin que sean
realizadas por personas expertas en procesos industriales químicos se desestime en
qué consisten y si es que existen y qué aptitudes, condiciones o procesos deben
tener para obtener un resultado determinado. Es atribuirse facultades que carece
un funcionario fiscalizador del SII, que su especialidad debe ser de materias
propiamente contables y no de procesos productivos, y menos aún, un proceso tan
especialísimo con es la biotecnología y la forma de extraer moléculas de una
materia.
Que no es un asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por
dichas facturas, lo que se encuentra acreditado, y que la efectividad de los servicios
o ventas indicados en las facturas dubitadas son el hecho central, que le permite al
SII ampliar el plazo de prescripción a 6 años.
Que para cuestionar la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas que se objetan, el SII se basa en los siguientes antecedentes, que en los
hechos y en el derecho carecen de toda fuerza probatoria:
1).- Que DIMEX tiene el mismo domicilio de BIOAGRO y en que las
operaciones entre esta Empresa y BIOTEX S.A, se hicieron sin que existiera flujo
efectivo.
Que se trata de Empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre
ellas se realiza bajo cuentas corrientes, y utilizando la forma de cargos y abonos,
bajo la forma de pago compensación. De hecho, por esa misma razón, esta Empresa
registra la misma dirección que BIOAGRO.
Que no existe, ni puede causársele perjuicio al Fisco, del momento que todas
las Empresas conforman un solo todo, por lo que el IVA que es crédito en una es
débito en la otra, y el efecto fiscal se neutraliza, amén de que el haber gravado con
IVA una operación exenta.
Que sobre la afirmación de que no existe perjuicio fiscal, sostiene que es
importante que el Tribunal tenga en consideración al momento de resolver, que el
modelo de negocio usado por el Reclamante, hace que esta genere impuestos
mayores a los que se devengarían en caso de que todas las sociedades funcionaran
bajo un mismo RUT, según pasamos a explicar:
Que, por el hecho de que la sociedad Bioagro facture a Biotex S.A. por
servicios y desarrollo del Biorend y además facture la venta del producto a terceras
personas, hace que Bioagro aumente la cadena de IVA en el producto y, además,
genera con ello consecuencias impositivas a considerar.
Que Bioagro factura a Biotex S.A., que es una sociedad que está en un
régimen tributario excepcional (Ley Navarino), constituye un gasto para Biotex S.A.,
pero no se aprovecha este gasto, puesto que Biotex S.A. no está afecta a impuesto a
la renta, como consecuencia se deja de aprovechar uno de los beneficios de la Ley
Navarino, que es que la sociedad esté exenta a impuesto a la renta, puesto que con
las facturas se aumentan los impuestos a la renta de Bioagro.
Que otro efecto que beneficia al Fisco, se configura puesto que la
facturación de Bioagro constituye un ingreso que aumenta su carga tributaria de
primera categoría y, por otra parte, esta facturación corresponde a un servicio que
está afecto a IVA, como consecuencia además se aumenta el débito fiscal de
Bioagro.
2).- Respecto a los servicios de transporte prestados por la sociedad de
Servicios Patagónicos S.A. se cuestiona que exista un único chofer a cargo del
transporte.
Que esta objeción le parece en verdad absurda, el transporte de
caparazones de centolla, se hizo en los vehículos que puso a disposición esa
Empresa. El traslado al resto del país, se hace en otros vehículos.
Agrega que existen documentos que acreditan que los traslados se hicieron
con vehículos de esa empresa, y que además dichos traslados fueron comprobados
empíricamente y en terreno por funcionarios del Servicio de Aduana.
VI.- Conclusiones:
Sostiene que en base a lo expuesto se puede afirmar y sostener las
siguientes conclusiones:
1.- Que su representada cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino, y que ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos
intervinientes, especialmente de Aduana ha sido cuestionada por el órgano
fiscalizador por haber registrado operaciones con Empresas relacionadas, como
asimismo el Servicio Agrícola y Ganadero que inspecciona cada uno de los
embarques y el 100% del producto. No considerar estos aspectos fiscalizados y
validados por entes de la Administración del Estado, constituye un elemento
contradictorio que requería que el SII desacreditara la validez de los actos de
órganos del Estado, toda vez que estos actos están revestidos de validez formal al
ser emanados de órganos competentes dentro de la esfera de sus facultades, por
otra parte, el SII se atribuye facultades que excede sus atribuciones.
2.- Que las objeciones del SII se contienen en actos administrativos nulos,
sea porque se precedieron de una citación que vulneró el principio de
contradictoriedad e imparcialidad que establece la Ley N° 19.880.
3.- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones
realizadas en períodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de carecer de
fundamento técnico, prescinden de que se trata de Empresas relacionadas que
operan entre ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica de cargos y abonos, y
que al final lo que se produce por BIOTEX resulta exportado por BIOAGRO, empresa
relacionada y que registra operaciones y consecuentemente ingresos que no han
sido cuestionados.
4.- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio,
porque lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto. Lo mismo
ocurre con el IVA.
Que se estructuró el grupo de esa forma, porque así lo exigió el negocio, y
no los beneficios tributarios asociados, se pretende por el SII atribuir una
connotación negativa a una planificación tributaria que ha funcionado de la misma
manera por más de 12 años, lo cual demuestra que no es una cuestión que el SII no
hubiera conocido.
5.- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen
en distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado
localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen ahorros
y se compite de mejor forma con terceros.
6.- Que, en todo caso, no existe ningún argumento que justifique ampliar el
plazo de prescripción a 6 años. Menos respecto de las declaraciones de impuesto a
la renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no
mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que han
sido objeto de cuestionamiento, el SII pretende extender el plazo de prescripción
mediante actos propios de la administración que no fueron notificados a la
reclamante, con ello no se produce efecto alguno respecto del contribuyente.
7.- Que además y en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ese dispositivo no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté
en presencia de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto), y
además que ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el resultado
afecto a la Primera Categoría, situación que para el caso de la Ley Navarino el efecto
es inexistente, por ende no se puede considerar una sanción prevista en la ley
común, puesto que esta ley es posterior a la Ley Navarino, por que se produce el
efecto de extemporaneidad de la ley en cuanto a su aplicación respecto de un caso
no previsto en relación con la Ley Navarino.
Finaliza indicando que este segundo requisito, que el gasto se utilice para
deducir el resultado afecto de Primera Categoría tampoco se cumple, porque la
Empresa no usó ni pudo usar ese gasto para disminuir el resultado afecto, porque
ese resultado, por mandato legal se encontraba exento de ese Impuesto, razón por
la cual el artículo citado no aplica, toda vez que se encuentra en una zona regulada
por una ley especial, por lo tanto, no se pueden aplicar efectos que han quedado
expresamente excluidos por la ley especial mientras se encuentre vigente el
contrato que autoriza la aplicación de la Ley Navarino a la Reclamante.
Dos.- Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien,
conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic
Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los
abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1 y don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a
fojas 95, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente BIOTEX S.A.,
RUT N° 96.718.500-0, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación
en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
a).- Señala que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva
denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a
empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se
practicó Notificación N° 11 de fecha 18 de marzo de 2015, conforme al artículo
único de la Ley N° 18.320, en la que se requirió a la contribuyente una serie de
antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos comprendidos
entre marzo de 2012 y febrero de 2015 y Año Tributario 2014, 2013 y 2012.
Posteriormente se practicó Notificación N° 872, de fecha 18 de agosto de 2015, en
la que se requirió a la contribuyente, antecedentes contables de los períodos
tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y Año Tributario
2011. La contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado con fechas 17 de junio
2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de septiembre 2015 y 30 de
noviembre 2015, haciendo entrega de los documentos detallados en las actas de
recepción de documentación de idénticas fechas.
Hace presente que, con fecha 11 de noviembre 2015, se notificó Resolución
Exenta N° 43, de fecha 10 de noviembre del mismo año, que ordenó la confección o
confrontación de inventarios, practicándose esta diligencia el referido día 11 de
noviembre, por los funcionarios del Servicio, don Juan Concha Latorre y doña Gloria
Opazo Herrera.
b.- Que con fecha 23 de septiembre de 2015, el Comité de Análisis de Casos
de la XII Dirección Regional Punta Arenas, incorporó a la contribuyente Biotex S.A. al
procedimiento de recopilación de antecedentes previsto por la Circular N° 8 de 14
de enero de 2010, ordenando la recopilación respecto de este contribuyente,
debido a la utilización de facturas falsas provenientes de tres proveedores en los
periodos tributarios de septiembre 2010 a febrero de 2015.
c.- Que con fecha 28 de septiembre de 2015, se notificó Citación N° 014, de
24 de septiembre de 2015, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente
que de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó su documentación contable,
declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como también la
existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el
Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios
comprendidos entre septiembre de 2010 a febrero de 2015 e impuesto a la renta
Años Tributarios 2011 a 2014. Al respecto, se le informó a la contribuyente que de
conformidad al análisis de las facturas registradas, que son los documentos
fundantes de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto y por la suma de una
serie de circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas,
extendiéndose en consecuencia los plazos de prescripción que señala el artículo 200
del Código Tributario a seis años, de conformidad al inciso segundo de la referida
disposición legal.
d.- Que, en atención a la Citación antes referida, la contribuyente, previa
solicitud de prórroga, dio respuesta a ella con fecha 30 de noviembre de 2015,
realizando una descripción del proyecto de inversión de Biotex S.A. y sus
instalaciones, junto con efectuar sus descargos a las imputaciones realizadas en la
Citación antes mencionada.
e.- Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 2015, se notificaron las
liquidaciones de Impuestos N°s 50 a 96, todas emitidas con fecha 28 de diciembre
del mismo año, en las que se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo
anterior en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones
contenidas en la Citación N° 014.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS.
1.- ANTECEDENTES PREVIOS.
La Sociedad Biotex S.A. es una persona jurídica constituida como Sociedad
Anónima Cerrada, con fecha 15 de noviembre 1994 y con inicio de actividades ante
el SII con fecha 13 de diciembre de 1994. Se encuentra ubicada en territorio
preferencial conforme a la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de
Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual se
elabora el producto Biorend.
Que, de conformidad a información existente en el Servicio, las personas
que se encargan tanto en Biotex S.A., Dimex S.A., Bioagro S.A. y Servicios
Patagónicos, de la toma de decisiones relevantes en ellas son las mismas, siendo
clara la existencia de un propósito común en actuar.
Sostiene que Biotex S.A., durante los períodos revisados, efectuó ventas en
un 57 % a la empresa Bioagro S.A., y en un 43 % a la empresa Biotex Dos S.A.,
ascendiendo sus volúmenes de ventas durante esos períodos, aproximadamente a $
3.255.943.624, operaciones que corresponden a ventas de Biorend, asesorías,
servicios de operaciones, IBC etc. Las dos empresas con las cuales comercializa
Biorend, según se acreditará, se encuentran relacionadas. Como se explicitará más
adelante, Biotex S.A posee más de un 99,9% de participación en Biotex Dos,
presentándose Bioagro S.A. como el distribuidor del producto Biorend fabricado por
Biotex S.A.
Explica que la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad y
declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente
falsas, provenientes de tres proveedores, que a continuación se detallarán y con los
cuales posee vínculos, en razón de compartir las mismas personas, que en los
hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de las
sociedades.
Hace presente que, de acuerdo a los antecedentes que dispone, los
ejecutivos de la empresa reclamante se relacionan de la siguiente manera:
1· Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Es accionista y representante legal
de la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa Biotex
S.A., proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. En Declaración Jurada de fecha
06 de octubre de 2010, prestada por don Robert Erwin Avilés, accionista minoritario
de la empresa Servicios Patagónicos S.A., declaró que: "los antiguos socios eran
Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una participación de 1% ...
Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepte, ya que necesitaban
un socio en la zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar,
ello para efectos tributarios, ahorro de IVA para Biotex que es el cliente, el tema
tributario que existe en la Isla".
Agrega que con fecha 08 de noviembre de 2011, don Pedro Andrés de la Jara
Goyeneche, declara voluntariamente ante el funcionario de este Servicio don Juan
Concha Latorre que: "...la Empresas Biotex S.A y Biotex Dos S.A., están acogidas a la
Ley Navarino y por lo tanto ocupan las franquicias que le otorga la ley, explicando
que las tablas de integración que entregan a la Tesorería Regional para la
devolución, son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad, agregando
que se deben revisar las facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en
Santiago - Bioagro), servicios de transporte y combustible ..."
Que con fecha 15 de octubre 2015, fue formalizado en el Juzgado de
Garantía de Porvenir, en Causa RIT N° 368-2013, por el delito de fraude de
subvenciones establecido en el artículo 470 N° 8 del Código Penal.
2- Paul Ignacio Abogabir Said: Indica que según información aportada en
Declaración Jurada N° 1884, Año Tributario 2011, folio 7867101 Biotex S.A. y folio
7865401 Dimex S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la
empresa Biotex S.A., representando su participación un 99,9% de las acciones y de
la empresa Dimex S.A., representando en este caso su participación un 99,9% de las
acciones, siendo a su vez, la empresa Dimex S.A., accionista de la empresa Bioagro
S.A. (Declaración Jurada N° 1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de
2011) teniendo una participación del 98,55%. En otras palabras, se desprende de
esta información que don Paul Abogabir Said, es accionista mayoritario tanto en las
empresas Biotex S.A., Dimex S.A. y Bioagro S.A.
Que con fecha 23 de noviembre de 2009, en Suplemento de Economía y
Negocios del Diario el Mercurio, se publica artículo en el cual se señala que se dicta
condena por delito de estafa al Banco Central, en operaciones de intercambio de
deuda externa por un monto de US$ 45 millones vía Capítulo XIX, condenándose
con tres años sin beneficios a don Paul Abogabir Said, y con fecha 15 de octubre
2015 fue formalizado en el Juzgado de Garantía de Porvenir, en Causa RIT N° 368-
2013, por los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos primero, segundo y final
del Código Tributario y por el delito de fraude de subvenciones establecido en el
artículo 470 N° 8 del Código Penal.
3).- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N° 1884, folios
7867101 Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT
2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A. y Dimex
S.A.
4).- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y
Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A. Carneron S.A.,
Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa, trabajando con ellas
hace más de 18 años (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). Mediante
declaración de fecha 18 de diciembre 2013, prestada ante el Sr. Fiscal Adjunto,
ratifica que hace 22 años es contador externo de las empresas que maneja el Sr.
Paul Abogabir.
5).- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa Bioagro
S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente contable de la
empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa (Declaración Jurada de
fecha 22 de marzo de 2011).
Informa que la empresa Biotex S.A., se encuentra ubicada en la comuna de
Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual se
elabora el producto Biorend, siendo su materia prima primordial e insustituible la
denominada quitina o quitosano, materia prima que se obtendría de los
caparazones de centolla y centollón de la XII Región, insumos que desmineralizan
mezclándolas con ácido clorhídrico y agua, para luego secarla y mezclarla con otros
ácidos.
Que le consta de visita a la Planta Biotex de Timaukel, efectuada con fecha
11 de noviembre 2015, por los funcionarios del Servicio, Doña Gloria Opazo y Don
Juan Concha, que entre los años 2010 y 2014 sólo prestaban servicios 5 operarios,
los que no poseen estudios en materias relacionadas. Según declaración jurada
prestada por el único trabajador presente ese día en el establecimiento, Sr. Javier
Martínez Gallardo, Rut. N° 12.716.985-3, el proceso productivo realizado en la
Planta no ha variado en los últimos cinco años.
Que de acuerdo a los antecedentes recopilados por parte de la XII Dirección
Regional Punta Arenas, que constan en Informe de Auditoría N° 154, de fecha
31.12.2015, suscrito por el funcionario fiscalizador, Don Juan Concha Latorre, la
sociedad BIOTEX S.A., se encontraría utilizando crédito fiscal amparado en facturas
ideológicamente falsas, para efectos de rebajar ilícitamente el Impuesto al Valor
Agregado que se encuentra obligada a soportar.
Explica que el monto del referido impuesto a pagar, se determina
estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Para estos
efectos, se debe entender que constituye débito fiscal mensual, la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período respectivo.
Por su parte, el crédito fiscal mensual es equivalente al impuesto recargado en
todas las facturas que acrediten las adquisiciones efectuadas o la utilización de
servicios destinados al giro del negocio.
Las sociedades Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir, en tanto las
sociedades Bioagro S.A. y Dimex S.A. se encuentran radicadas en Santiago. Luego,
Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se proveen de servicios y mercancías
mutuamente, comercializando entre ellas casi el 100% de su producción, y se
encuentran vinculadas a través de la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., que
efectúa los servicios de transporte entre Santiago y la XII Región de Magallanes,
correspondiendo el principal producto comercializado entre estas empresas a
Biorend y sus derivados (Biorend Cobre, Fosfirend; Biored Manganeso, etc.).
Que Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., al encontrarse ubicadas en la zona
beneficiada por la Ley Navarino están exentas del IVA por las ventas que efectúen
dentro del territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las
ventas que efectúen fuera de dicha zona, dentro del territorio nacional, teniendo
como contrapartida, derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto
de las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por Tesorería
General de la República (artículo 10 Ley N° 18.392). Para tener derecho a esta
bonificación, es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al Valor
Agregado proveniente de sus ventas afectas.
Sostiene que el conjunto de empresas antes detalladas estarían realizando
maniobras dolosas con el objeto de obtener ilegítimamente beneficios económicos
y tributarios a través del funcionamiento de alguna de ellas en la localidad de
Porvenir, utilizando facturas falsas, para rebajar su carga impositiva.
Explica la operativa que se utilizaría señalando que la empresa Biotex S.A.
estaría obteniendo bonificaciones por Ley Navarino en cantidades significativas por
las ventas que realiza al territorio nacional. Sin embargo, como debe
necesariamente pagar en forma previa el Impuesto al Valor Agregado que emana de
dichas ventas (IVA débito fiscal), estaría utilizando IVA crédito fiscal ficticio
proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el pago que debe efectuar
en arcas fiscales por este concepto, al efectuar una compensación (indebida) entre
su crédito fiscal y su débito fiscal. Lo anterior con el objeto de poder obtener un
mayor beneficio económico, toda vez que una vez pagado el 19% por concepto de
IVA, obtiene una bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o
los servicios prestados al resto del país, consignados en las facturas.
En cuanto a los proveedores señala lo siguiente:
a).- BIOAGRO S.A., RUT N° 96.576.210-8, CON DOMICILIO EN MARÍA
AUXILIADORA N° 721, SAN MIGUEL, SANTIAGO. REPRESENTANTE LEGAL SEÑOR
PAUL ABOGABIR SAID, RUT N° 6.082.657-9.
La Sociedad Biotex S.A., en los períodos tributarios de septiembre 2010 a
febrero 2015, registró y declaró 30 facturas con membrete de Bioagro S.A. Esta
empresa habría prestado servicios de administración, coordinación,
comercialización e introducción de tecnología del Biorend para uso agrícola,
administración y gestión operacional.
Indica que los fundamentos para estimar que las operaciones consignadas
en las facturas anteriores son falsas, son los siguientes:
1).- De antecedentes recabados por el Servicio en procesos de fiscalización
anteriores, consta que desde hace más de una década que el proceso utilizado para
la elaboración del Biorend es el mismo, situación ratificada por don Javier Martínez
Gallardo, RUT N° 12.716.985-3 con fecha 11 de noviembre 2015, mediante
declaración jurada efectuada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60
inciso final del Código Tributario, en la que expresa a la pregunta referente a la
variación del proceso productivo realizado en la Planta de Timaukel, en los últimos
cinco años, (2010 a 2014): "Que este no ha variado, siendo el mismo".
2).- Existen antecedentes fundados en el SII, ya conocidos por los Tribunales
de Justicia en los que consta que la contribuyente invocó la existencia de una
cuenta corriente mercantil entre ella y Bioagro S.A. para justificar la inexistencia de
flujos efectivos de dinero entre estas empresas, por las operaciones efectuadas
entre los períodos comprendidos entre enero 2009 y agosto 2010, ello a pesar de
que las facturas emitidas por el proveedor analizado en este punto, indicaban
haberse pagado al contado. Transcurridas las instancias administrativas y judiciales
desarrolladas en virtud de los actos administrativos derivados en razón de la
fiscalización efectuada en relación a los períodos indicados, no se aportaron
documentos en que constara la existencia del contrato de cuenta corriente
mercantil pretendido, ni menos aún la existencia de liquidaciones entre las partes
efectuadas en razón de ello, por lo tanto, no se acreditó la existencia de ella.
Cita al efecto la sentencia de este Tribunal, de fecha 11 de diciembre 2014,
dictada en la causa RIT N° GR-09-00004-2014, caratulada Biotex S.A. con SII,
reproduciendo al efecto su considerando décimo sexto, letra j).
Luego, argumenta que, sin perjuicio de lo cuestionable que resulta la validez
de la cuenta corriente mercantil, en tanto convención contenida en el Código de
Comercio, este hecho constituye otro antecedente que abona a la falta de
efectividad de las operaciones cuestionadas, puesto que lo razonable es que para
acreditar la efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de
dinero que una empresa realice a la otra y que justifiquen las altas sumas
consignadas en las facturas cuestionadas por concepto de servicios de asesoría y
administración. Ahora bien, y sin perjuicio de considerarse como antecedente
adicional y relevante lo previamente expuesto, en respuesta a la citación N° 14, la
contribuyente ya no argumenta la existencia de una cuenta corriente mercantil sino
que se refiere a la compensación como un modo de extinguir obligaciones, ello a
pesar de que la forma de contabilización efectuada entre enero de 2009 y agosto de
2010 es la misma realizada por los períodos en revisión actual y que son los
originantes de las Liquidaciones reclamadas, llámese libro diario de los años
comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y libro mayor de los mismos períodos,
todos aportados en respuesta a la citación N° 14, según consta en acta de recepción
de documentos de fecha 17 de Julio 2015, 04 y 10 de Septiembre de 2015.
Que, a mayor abundamiento, muchas de las facturas impugnadas por este
Servicio emitidas por la contribuyente por los años en fiscalización, señalan el
haberse pagado al contado, lo que se contradice con la argumentación de la
existencia de una supuesta compensación como modo de extinguir las obligaciones,
entre Bioagro S.A. y Biotex S.A., situación a la que la contribuyente no se refiere ni
explica en su escrito de contestación a la citación N° 14 ni en su reclamación. Por lo
demás, y a pesar de lo expresado, analizadas las facturas y confrontadas con los
libros diario y mayor antes mencionados, se detectó la inexistencia de flujos
efectivos de dinero por las operaciones que se indican en cada una de ellas.
3).- Que en respuesta a la citación N° 14, la contribuyente indica que se
adjunta a su presentación comprobantes de egreso y copias de cartola de la
empresa Biotex S.A. de valores efectivamente traspasados a la empresa Bioagro S.A.
y Dimex S.A. durante los años comerciales 2010 a 2014. Al respecto, indica que
analizados los referidos comprobantes se detectó que ellos corresponden a pagos
menores, cabe agregar que para el año comercial 2010, los comprobantes
acompañados no corresponden a egresos sino a ingresos. En lo que respecta al año
comercial 2011, en lo referente a los comprobantes de egreso y cartolas
presentadas, ellas representan un 26% del total del monto de las facturas
impugnadas en los períodos revisados; para el año 2012, ellas representan un 4,5%
del total del monto de las facturas impugnadas en los períodos revisados; por su
parte, para el año 2013 representan un 24,8% y para el año 2014 un 2,3%. Se hace
presente que los comprobantes de egreso aportados no indican qué conceptos se
encuentra pagando Biotex S.A. a Bioagro S.A. y a Dimex S.A., según corresponda, sin
dar la contribuyente explicación en cuanto a ello.
Que, en consecuencia, la contribuyente auditada no aportó la forma en que
se materializaron los servicios prestados y tampoco demostró con medios legales de
prueba haber cumplido con el requisito estipulado en el artículo 23 N° 5 del D.L. N°
825 de 1974.
4).- En relación al convenio de desarrollo y asistencia técnica de fechas 01 de
enero de 2002, renovado, con fecha 01 de enero de 2007, expresa lo siguiente:
Que los documentos en los que se consignan los referidos convenios, y que
fueron aportados en respuesta a la citación N° 14, constituyen simples documentos
privados celebrados entre partes relacionadas, los que ni siquiera se encuentran
suscritos ante Notario u otro funcionario competente.
El referido documento no constituye por sí solo medio para acreditar las
asesorías indicadas en cada una de las facturas impugnadas por este Servicio, la
contribuyente debió a lo menos aportar antecedentes respecto de quienes
efectuaron o materializaron las supuestas asesorías (trabajadores de Bioagro S.A.),
fechas exactas y lugares donde fueron materializadas, ámbito de aplicación, pagos
efectivamente realizados a los supuestos ejecutores de los servicios que se habrían
realizado y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados por
Biotex S.A., así como también, demostrar como las asesorías que se supone prestar
Bioagro S.A. mejoraron los procesos productivos de Biotex S.A..
Cita nuevamente la sentencia anterior, transcribiendo su considerando
décimo sexto, letra n).
5).- Las asesorías en general, no son hechos gravados con IVA, ya que dicha
actividad no se encuentra tipificada en los números 3 ni 4 del artículo 20 de la Ley
de la Renta, sino en el N° 5 de dicha disposición legal. En efecto, el artículo 2 N° 2
del Decreto Ley N° 825 de 1974, señala que se encuentran gravados con IVA. los
servicios remunerados siempre que provengan de las actividades comprendidas en
el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, si la
actividad que realiza el contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos
numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, el servicio no estará afecto al IVA.,
sin importar que se trate de un contribuyente de primera categoría o segunda
categoría; y las asesorías que se encontrarían realizando las sociedades
individualizadas se clasifican en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta y por lo
tanto no se encontrarían afectos a IVA.
6).- Las facturas de venta de productos (polímero) fueron emitidas y
contabilizadas como afectas a IVA., en circunstancias que, en razón de su contenido,
se trataría de facturas exentas de IVA., lo anterior, al dar cuenta de productos que a
su vez sirvieron supuestamente para producir Biorend, en conformidad con el
artículo 9° de ley N° 18.392 ("mercaderías nacionales o nacionalizadas necesarias
para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de la zona indicada ...."), maniobra que sólo se puede explicar con el único
objeto de que su destinatario (Biotex S.A.) pudiera utilizar dicho IVA. para rebajar el
débito fiscal que debía pagar.
7).- Informe de Capacitación Cuba de Doña Patricia Aracely Flores Quiroz,
RUT N° 12.506.765-4.
No acredita que la referida persona hubiese efectuado la presentación de los
servicios que se indican en las facturas impugnadas, por lo demás se aportan
simples copias del programa de capacitación, sin documento oficial alguno de la
entidad encargada de ella, ni menos aún se acompañan comprobantes de pago
alguno, desconociéndose incluso la fecha de ejecución del supuesto programa de
capacitación.
8).- Currículum profesor e investigador: Antonio Alexis Lovaina A.: el hecho
de presentar el referido curriculum vitae, no acredita la efectividad de los servicios
que se estampan en las facturas de proveedor de Bioagro S.A., es decir, no prueban
los trabajos que dicen haber realizado en terreno, ni menos aún, que la persona en
él indicado, haya tenido participación en tales prestaciones. El documento en que se
contiene el currículum carece de firma y respaldos, constituyendo una simple
fotocopia.
9).- Documento denominado "Nemátodos entomopatógenos": documento
respecto del cual no se explica en respuesta a la citación N° 14 ni en la reclamación
de autos, como acredita la efectividad de las operaciones indicadas en las facturas
observadas a este proveedor.
10).- Patente de Invención Bioagro S.A., documento denominado
"Confirmatio N° 22169-NOP" Control IMO, documento denominado Cicoplasfest,
emitido por Innova Chile Corfo, autorización de plaguicida Biorend-R: los referidos
documentos no permiten acreditar la efectividad de las operaciones que se
encuentran consignadas en cada una de las facturas impugnadas.
Que en cuanto a la acreditación que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor: en nuestro país existe la
autodeterminación de los impuestos, en razón de lo cual este Servicio se encuentra
habilitado para verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en los libros de contabilidad y de la
documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas
efectuadas.
Que no basta para acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz
o verdadera la operación consignada en una factura, la presentación de los
formularios 29 y libros de venta de un proveedor. El artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825
de 1974, ampara a aquel contribuyente que paga determinados productos o
servicios con el recargo del impuesto, siendo la acreditación de pago, y los demás
presupuestos indicados en la referida norma, condición necesaria para la aplicación
de ella.
Concluye que se trate de cualquiera de las causales contempladas en el
artículo 23 N° 5, que hacen improcedente el IVA Crédito Fiscal, no basta presentar
simples formularios 29 y libros de venta de un proveedor, se debe acreditar el pago
de las operaciones consignadas, lo que necesariamente nos llevará a acreditar la
materialidad de ella.
b).- PROVEEDOR DIMEX S.A., RUT N° 96.543.020-2, CON DOMICILIO EN
MARÍA AUXILIADORA N° 721, SAN MIGUEL, SANTIAGO. REPRESENTANTE LEGAL
DON PAUL IGNACIO ABOGABIR SAID, RUT N° 6.082.657-9.
Señala que la Sociedad Biotex S.A., en los períodos tributarios septiembre
2010 a febrero 2015, registró y declaró 10 facturas con membrete de este supuesto
proveedor.
Que la sociedad Dimex S.A., tiene el mismo domicilio registrado por la
empresa Bioagro S.A., ubicado en calle María Auxiliadora N° 721, San Miguel,
Santiago.
Agrega que la sociedad Dimex S.A., también figura emitiendo facturas a la
empresa Biotex S.A. por venta de polímero natural 2deoxy 2 amino-D glucose
(Quitosano).
Los fundamentos para considerar que las operaciones consignadas en las
facturas anteriores son falsas, son los siguientes:
1).- Los comprobantes de egreso y las cartolas aportadas en respuesta a la
citación N° 14, dan cuenta de pagos correspondientes a este proveedor, pero
representan solo un 19% del monto total de las compras que se desprende de las
facturas impugnadas por este Servicio. Los comprobantes que representan el
referido 19%, corresponden solo al ejercicio comercial 2011 y las facturas
impugnadas corresponden a los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Que los referidos comprobantes no acreditan que ellos guarden relación o
correspondan a pagos por la venta de los insumos consignados en las facturas
impugnadas, ya que los comprobantes de egreso solo indican "Dimex S.A." y no el
detalle de lo pagado.
2).- Que de las 10 facturas emitidas por Dimex S.A., 8 de ellas, señalan que
sus pagos se habrían efectuado al contado por lo que la contribuyente debió
necesariamente acreditar con antecedentes sustentatorios y suficientes, la forma
en que ello se materializó.
3).- No se aportan antecedentes referentes al transporte de las mercaderías
vendidas por Dimex S.A. las que supuestamente vienen desde el domicilio de María
Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago hasta la planta que tiene Biotex S.A.
ubicada en Lote C, 2 paño Estancia Cameron, comuna de Timaukel.
4).- Que en relación a una serie de fotocopias que se adjuntan en respuesta
a la citación N° 14 y que tendrían relación con la importación de polímero natural
efectuada por Dimex S.A. y que vendería a Biotex S.A., señala que la mayoría de las
fotocopias de documentos está en idioma extranjero sin traducción lo que hace
imposible entender y saber a qué operación corresponden.
Que, del total de 10 fotocopias de las declaraciones de ingreso, 8 de ellas
(80% del total) N° 3630253813-6 (19-02-2010), N° 3630257662-3 (16-04-2010), N°
3630265979-0 (19- 08-2010), N° 3630276272-9 (05-01-2011), N° 3630354826-7 (19-
07-2013), N° 3630384124-K (29-05-2014), y N° 3630398871-2 (08-11-2014) no
tienen timbre del Servicio de Aduanas, quien es el organismo encargado de la
visación de las mercaderías que ingresan al país, solo una de las fotocopias tiene
timbre de Aduana, la N° 3630282430-9 (08-04-2011), la otra fotocopia de
declaración de ingreso no tiene número. Además, que solo adjunta fotocopias de
los documentos que respaldarían estas operaciones de compra de este proveedor,
alguna de las fotocopias ilegibles.
5).- Que el artículo 9, inciso primero, de la Ley N° 18.392 señala: "Las ventas
que hagan a las empresas de que trata esta ley de mercaderías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y
ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1, se
considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el
decreto ley N° 825 de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el
porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las
citadas ventas".
c).- PROVEEDOR SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., RUT N° 96.943.610-8, CON
DOMICILIO EN PROLONGACIÓN SEÑORET SIN NÚMERO, CAMINO BAHÍA CHILOTA,
COMUNA DE PORVENIR. REPRESENTANTE LEGAL DON HÉCTOR JAVIER ALARCÓN
ORELLANA, RUT N° 6.550.602-5.
Señala que la Sociedad Biotex S.A. en los períodos de septiembre de 2010 a
febrero de 2015, registró y declaró 112 facturas con membrete de este supuesto
proveedor.
Que los fundamentos para estimar que las operaciones consignadas en las
facturas anteriores son falsas, son los siguientes:
1).- Esta Sociedad registra el mismo domicilio que la Sociedad Biotex Dos
S.A., y declara un solo trabajador en Declaración Jurada 1887, RUT N° 5.287.926-4
(Período de revisión septiembre 2010 a febrero 2015) Remuneración promedio
mensual cercana a los $430.000. Registra dos socios, entre los cuales se encuentra
Roberto Erwin Avilés Avilés, quien no trabaja en la sociedad y dijo haber formado la
sociedad solo por necesitarlo su socio Héctor Alarcón Orellana.
Que respecto a la forma de relacionarse de las empresas mencionadas
resulta interesante tener en cuenta lo declarado por Don Robert Avilés Avilés, quien
en declaración jurada de fecha 06 de octubre 2010, señaló lo siguiente: "soy socio
de la empresa Servicios Patagónicos S.A. junto con Don Héctor Alarcón quien tiene la
representación de la empresa, actualmente vive en Santiago y esporádicamente
viene a la zona, posee mandato. En Textiles Porvenir soy gerente, en Cameron S.A.,
jefe técnico y mandatario de Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., puedo señalar que los
camiones que llegan con centollas son materia prima de Biotex S.A. ya que ellos
proporcionan material a Biotex Dos. Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de
la empresa Servicios Patagónicos S.A., desconozco el motivo eso lo vio el otro socio
de Servicios Patagónicos S.A., él conversó con ellos, mi socio trabaja conmigo. Los
antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo
participación de 1%, pagando menos de un millón de pesos por ello, efectuándose el
pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento carezco de comprobante
de pago ....".
2).- Que la existencia de la Sociedad Servicios Patagónicos S.A. tiene la única
finalidad de beneficiar a la empresa Biotex S.A. a objeto de que ésta rebaje su carga
tributaria, ello se desprende de la declaración del socio de Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A. Don Roberto Avilés Avilés, de fecha 6 de octubre de 2010, quien
señaló que "carezco de razón de negocios real, ya que era mi socio quien estaba
haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció hacerlo y solo
acepté, ya que necesitaba un socio en zona de Porvenir para que la empresa tenga
domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro del IVA para Biotex que
es el cliente, el tema tributario que existe en la Isla". Agrega que con fecha 19 de
agosto 2008, Don Robert Avilés, ya había declarado ante funcionarios de este
Servicio, que la Oficina de la empresa Servicios Patagónicos S.A. solo funcionaba
como una oficina receptora de llamados y correspondencia.
3).- La Sociedad de Servicios Patagónicos, al encontrarse domiciliada en la
zona de preferencia señalada en la Ley N° 18.392, se encuentra exenta del pago de
impuesto al valor agregado respecto de los servicios que se presten o se utilicen en
la referida zona. En este mismo sentido se pronunció este Tribunal mediante
sentencia definitiva de primera instancia de fecha 06 de enero 2015, dictada en
reclamación caratulada Inversiones Polo Sur Ltda. con SII Dirección Regional Punta
Arenas, Causa RUC N° 14-9-000168-8, RlT N° GR-09-00007-2014, transcribiendo su
considerando décimo quinto.
4).- Agrega que el contribuyente en respuesta a la citación N° 14 y en el
reclamo de autos, no adjunta ningún tipo de documentos que justifique los
transportes y ventas que se detallan en las facturas impugnadas por este Servicio,
las que corresponden en su mayoría a transportes de fletes varios, Biorend, Poly D
Glucosamina, insumos IBC vacíos, transporte de agua y cáscara de centolla, así
como su venta y materiales de construcción.
5).- La mayoría de las facturas emitidas por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., lo son el día 30 o 31 de cada mes, por los años comerciales 2010,
2011, 2012, 2013 y 2014, sin adjuntarse en su respuesta a la citación N° 14 ni en el
reclamo de autos, guía de despacho alguna que explique y justifique este hecho.
6).- Que respecto de las facturas referentes al transporte de cáscara de
centolla no se aporta a respuesta a la citación ni en el reclamo de autos, documento
o antecedente alguno referente al lugar de donde se obtiene la cáscara de centolla
que se supone transportar, se desconoce sí la referida cáscara de centolla ha sido
regalada o comprada, tampoco se aportan tarjetas de existencia o tarjetas de
control interno donde se detalle la cantidad de dicho producto en las bodegas de
Biotex S.A., producto que constituye la materia principal del Biorend.
7).- Hace presente que existen facturas cuyas glosas detallan venta de
cáscara de centolla o centollón, pero no se aportaron antecedentes referentes a la
obtención de dichos productos, desconociéndose el lugar en que aquello se habría
producido. Según información existente en este Servicio, Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., dentro de las actividades que desarrolla, se encuentra aquella
referente a la compra, venta y exportación de recursos marinos, por lo tanto es
necesario que se acredite la adquisición de los productos que se señala vender, por
lo que debió acompañar a lo menos, las facturas relacionadas con dichas
operaciones, ello en consideración a que nos encontramos frente a empresas
relacionadas, que comparten las mismas personas que toman las decisiones
relevantes.
8).- Facturación por transporte de agua. Destaca que José Prieto, jefe de
planta de Biotex S.A. al ser consultado por funcionarios de este Servicio respecto de
este insumo, según declaración jurada de fecha 07 de octubre 2010, señaló que el
agua para la elaboración del Biorend la obtienen de chorrillos, cercanos a la planta,
por medio de bombas. A su vez, en las visitas efectuadas a dicha planta con fecha 07
y 28 de octubre de 2010, se pudo constatar la existencia de dos estanques de
capacidad para 20.000 litros, según da cuenta el acta de inventario de fecha 07 de
octubre de 2010, y del registro fotográfico obtenido en dicha oportunidad, que
hacen constar lo antes señalado. A lo expresado se agrega, que don Javier Martínez
con fecha 11 de noviembre de 2015 declaró respecto de este punto que: "se
obtiene de un pozo cercano a dos kilómetros, que viene por una tubería y se
almacena en dos estanques de 10.000 y dos de 20.000. También llega agua por
estanques de 5.000 litros que lo traen en camión desde un río que está cercano a la
planta". En atención a lo expresado se debió acreditar la necesidad de la cantidad
facturada por transporte de agua, ello en consideración a que ella también es
recepcionada en planta por medios independientes del transporte que efectúa el
camión que se indica en la declaración de don Javier Martínez, por lo que debió
acreditar cuál fue el camión utilizado, cuánta fue la cantidad de agua transportada,
qué persona efectuó el viaje. Tampoco se aportó antecedentes referentes a los
controles internos de la empresa Biotex S.A. en que consigne la cantidad de agua
ingresada con las respectivas fechas a su planta. A su vez, las facturas solo indican
cantidad de supuestos viajes realizados por abastecimiento de agua, pero sin indicar
la cantidad de litros que se supone entregar a la planta Biotex S.A., como tampoco
el lugar preciso de donde extrae el agua.
Deja constancia que todas las facturas emitidas lo son con fecha 30 o 31 de
cada mes, sin aportarse ni en la respuesta a la citación ni en el reclamo de autos,
guías de despacho que justifiquen aquello, todo ello teniendo presente que el
proceso productivo se efectúa en cualquier día del mes.
9).- No existe certeza de haber existido flujos efectivos de dinero, entre las
empresas Servicios Patagónicos S.A. y la empresa Biotex S.A., en pago de estos
supuestos servicios que se consignan en las facturas impugnadas.
2.- EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y
SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE DESARROLLA.
Hace presente que la Ley N° 18.392, llamada Ley Navarino, publicada en el
Diario Oficial con fecha 14 de enero de 1985, establece un régimen preferencial
aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica
Chilena. Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir
con una serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales,
mineras, de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de
turismo) dentro del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del
Estrecho de Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen preferencial
es necesario además que en los procesos productivos de las mercaderías que se
produzcan se incorpore, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona
preferencial.
Explica que en el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes
expuestos, tendrá derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que
consisten, entre otros en:
1).- Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de sobre Impuesto la
Renta (D.L. N° 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos
ejercicios comerciales.
2).- Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o
Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 N° 3 o del artículo 63 del D.L. N°
824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han
estado afectas al Impuesto de Primera Categoría.
3).- La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para sus
procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de derechos aduaneros.
4).- Exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N° 825, siempre que las
ventas o servicios se realicen o presten entre los domiciliados o residentes en la
zona preferencial.
5).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del valor de
los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el territorio
beneficiado al resto del país.
Agrega que, para los fines referidos, dichas empresas deben obtener una
Resolución de la Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el
carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios,
estas empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos especiales
de venta.
En relación a que la empresa ha sido objeto de permanente control por
distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduanas y que no existe ni
ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario, sostiene lo siguiente:
Que el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra investido por Ley de
facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos
legales, a saber:
a).- Código Tributario (D.L. N° 830): El artículo 6° del Código Tributario,
señala en términos claros que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código
y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias".
b).- DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos,
indica que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Explica que se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de
Impuestos Internos el órgano encomendado por ley para verificar que la
recaudación obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella originada
en la ocurrencia de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su
objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia,
en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando
el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, evitando a su vez, la evasión
tributaria, detectando infracciones y delitos; y que es relevante a efectos de la
fiscalización, el hecho de que el pago de los impuestos se encuentra a cargo del
contribuyente, siendo la autodeterminación, el sistema de determinación de la
obligación tributaria.
Que, en tal sentido, la Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000, emanada
del Sr. Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula
los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a
fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación
tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en
la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
1).- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de
las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación
soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
2).- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias,
tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias,
proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
3).- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
tributarias.
Que la Ley N° 18.392 vino a establecer una serie de franquicias tributarias y
aduaneras, así como también una bonificación equivalente al 20% del valor de las
ventas de las mercaderías producidas o del valor de los servicios, según
corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado,
siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al resto del país, con
excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que ha quedado más que
claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley para la fiscalización de
todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos,
establecieron diferencias referentes al "Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°
825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. No 824 de 1974" y ello porque
la reclamante se encuentra aumentando indebidamente su crédito fiscal mediante
la utilización, contabilización y declaración de facturas de proveedor falsas.
Concluye señalando que, como parte de la función fiscalizadora de los
egresos no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad señalada en el artículo 13
de la Ley N° 19.041, de 1991, el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes y
Antártica Chilena podrá requerir los antecedentes necesarios para autorizar el pago
de esta bonificación, así como adoptar todas las providencias para que su
fiscalización sea efectiva.
3.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS SON NULAS.
Al respecto sostiene que en el capítulo III de la reclamación, la contribuyente
solicita la nulidad de las Liquidaciones por haberse precedido de una citación que
vulneró los principios de contradictoriedad, imparcialidad e impugnabilidad
contenidos en la Ley N° 19.880, sosteniendo al efecto los siguientes:
a).- En cuanto al principio de contradictoriedad, que se encuentra
establecido en el artículo 10 de la Ley en comento, que al respecto señala que "Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y
aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo
momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan
paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden
ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto".
b).- Respecto al principio de imparcialidad, que se encuentra contenido en el
artículo 11 de la misma ley que señala: "La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos";
c).- Que en cuanto al principio de impugnabilidad, éste se encuentra
contenido en el artículo 15 de igual ley que señala " Todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y
jerárquico, regulado en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión
y de los demás recursos que establecen las leyes especiales. Sin embargo, los actos
de mero trámite son impugnables solo cuando determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un
recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma
el acto de reemplazo".
Que si el Tribunal examina cada una de las etapas del procedimiento
administrativo seguido por esta Dirección Regional, que precedió a los actos
conclusivos o liquidaciones, apreciará que desde su inicios, el Departamento
Regional de Fiscalización, no ha hecho otra cosa que seguir rigurosamente toda la
normativa legal contenida en el Libro I del Código Tributario, y es así como con
fecha 18 de marzo 2015, se notificó legalmente a la contribuyente, Notificación N°
11, mediante la cual se le requirió una serie de antecedentes contables tributarios
correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2012 y febrero de
2015 y Año Tributario 2014, 2013 y 2012. Que luego se practicó Notificación N° 872
de fecha 18 de agosto 2015, mediante la cual se le requirió, antecedentes contables
de los períodos tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y
Año Tributario 2011. La contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado con fechas
17 de junio 2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de septiembre
2015 y 30 de noviembre 2015, haciendo entrega de los documentos detallados en
las Actas de Recepción de Documentos de idénticas fechas. Una vez recibida toda la
documentación, la Sra. Jefe de Departamento de Fiscalización, asignó el caso al
Grupo de Medianas y Grandes Empresas y el Jefe de éste, al funcionario fiscalizador
Don Juan Concha, ministro de fe para todos los efectos legales. Dentro de su
competencia, actuando con objetividad y con pleno respeto por el principio de
probidad procedió a examinarla, revisarla, encontrando diferencias en sus
declaraciones de impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Que todas las diferencias anteriores fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente, a través del mecanismo legal contenido en el artículo 63 del Código
Tributario, Citación N° 14, de fecha 24 de septiembre de 2015, notificada
legalmente por cédula, con fecha 28 de septiembre 2015. Sí su S.S. examina su
formato y contenido apreciará que ésta no contiene sino detallada, objetiva y
precisamente las impugnaciones de este Servicio clasificadas por período tributario
y dentro de cada período, la o las operaciones consignadas en cada factura objeto
de impugnación con sus respectivos fundamentos de derecho, artículo N° 2 y 5 del
D.L. N° 825 de 1974 y artículo 11 de la Ley N° 18.392 respecto del IVA, y artículos 1°,
20 N° 3, 21 inciso tercero y 33 del D.L. N° 824 de 1974 respecto del Impuesto a la
Renta, requisitos que no vienen sino a satisfacer a cabalidad los requerimientos del
principio de imparcialidad, en lo tocante a los fundamentos de hecho y derecho de
las actuaciones de la Administración cuando afectaren derechos de los particulares.
Concluye expresando que respecto al principio de impugnabilidad, la
reclamante contaba, antes del ejercicio de su acción judicial, con el procedimiento
de impugnación administrativo contenido en el artículo 123 bis del Código
Tributario, mediante el cual pudo impugnar ante este mismo Servicio las
Liquidaciones que ahora reclama, instancia que no utilizó. De lo dicho se puede
colegir que ni la citación ni ninguna de las actuaciones administrativas del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, que precedieron a los
actos conclusivos o liquidaciones adolecen de vicio alguno que habilite para declarar
la nulidad de las Liquidaciones legalmente notificadas.
4.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS ESTAN PRESCRITAS.
Argumenta que en el Capítulo IV de su reclamación, la contribuyente plantea
que las Liquidaciones reclamadas están prescritas, por haberse notificado éstas ya
transcurridos los plazos ordinarios de prescripción establecidos en el Código
Tributario. Alega la reclamante, que no es posible aplicar en la especie el plazo de
prescripción extraordinario establecido en el inciso segundo del artículo 200 del
mismo texto legal por no concurrir los requisitos legales. Al respecto cabe señalar
que las actuaciones del Servicio sí han sido notificadas legalmente dentro del plazo
de prescripción extraordinaria de seis años contenido en el artículo 200 inciso
segundo del mismo cuerpo legal, amparadas en la causal de declaraciones
maliciosamente falsas según se ha argumentado latamente en esta presentación.
Que, en efecto, dispone la norma que para que el Servicio disponga de este
plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a
declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de
impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos aquellos contenidos en
la Ley de Impuesto a la Renta y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Hace
presente que a la reclamante se le efectuó Notificación N° 11, de fecha 18 de marzo
2015, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 y que de acuerdo a su artículo
3, este Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal.
Sostiene que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más
de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del artículo 200° del
Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no
verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir,
que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Explica que el Código Tributario no ha definido legalmente qué debemos
entender por una declaración de impuestos "maliciosamente falsa", sino que ha
sido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia la que ha precisado los
conceptos. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente
no cabe estar a las acepciones de particular ponderación moral que señala el
Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones,
según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la
legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o
sea, a la conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del
acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las
declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir
antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su
cumplido pago. En consecuencia, señala que existe un elemento fundamental que
determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la "intención",
ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar
relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede
comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo ordinario de 3 años;
por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de
fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de
prescripción de seis años.
Que cabe tener presente que no es necesario que la malicia haya sido
declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha manifestado la
Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, que rechazó un recurso de
casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de
primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de
determinadas liquidaciones de impuestos.
Que en este caso el recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso
primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto las
Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos
en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se
encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que
la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de
prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la
disposición citada. Que afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las
circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino
que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido
del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su
materialidad, hechos que no se pueden presumir.
Que, sobre este punto, el tribunal de casación determinó que el régimen
excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo
beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta,
puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la
reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho
presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del
registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra
sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal,
sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos
adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión
maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que
ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo,
tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
Al efecto cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, de
fecha 03 de abril de 2013, transcribiendo el considerando noveno del mismo.
Concluye, sobre este punto, que el plazo de prescripción aplicable en la
especie es el extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante presentó
declaraciones maliciosamente falsas. En efecto, tanto en la Citación como en las
Liquidaciones se han expuesto una serie de antecedentes de hecho y de derecho,
que permiten arribar fundadamente a la conclusión de que dichas declaraciones de
impuesto contienen datos falsos y que, en conocimiento de dichas falsedades, los
representantes legales y socios de Biotex S.A. optaron por presentarlas.
5.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA, EN LA ZONA DE OPERACIÓN POR QUE NO
EXISTE PERJUICIO FISCAL.
Hace presente que, en el Capítulo V de su reclamación, la contribuyente
sostiene que al estar acogida a las disposiciones de la Ley N° 18.392, no le sería
aplicable el tributo contenido en el artículo 21 de la misma ley, por cuanto es la
propia ley la que la exime de los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, indica que se debe tener presente las siguientes
consideraciones:
a).- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.392, las
empresas acogidas estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período fijado en el artículo 1 de la misma ley;
b).- Que de lo anterior se concluye que la única exención de la Ley de la
Renta reconocida en la Ley Navarino, es aquella relativa al Impuesto de Primera
Categoría para las empresas acogidas, por tanto, debemos entender que todos los
demás tributos de la Ley de la Renta incluyendo el Impuesto Único del artículo 21,
Impuesto Global Complementario o Adicional, mantienen plena vigencia en la zona
territorial;
c).- Que, entre los contribuyentes afectos con este tributo único, están las
sociedades anónimas, figura legal de la reclamante;
d).- Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo,
son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la
primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A)
del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
e).- Que el Impuesto Único en comento, se aplica aun cuando los
contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A y contribuyentes del Art. 58 N° 1),
se encuentren exentos total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría,
como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los
territorios a que se refieren las Leyes N°s. 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N°
19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera);
f).- Que el referido gravamen, se aplica independientemente del resultado
tributario del ejercicio, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplica, no
pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que como
sabemos, el impuesto único no constituye un gravamen que tenga el carácter de
impuesto de categoría, es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la
reclamante exenta del Impuesto de Primera Categoría es posible gravarla con el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no
constituye un impuesto de categoría;
g).- Que la razón del establecimiento de este tributo, fue gravar los retiros
encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente
de efectuar gastos para este propósito, como queda claramente establecido en la
historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
h).- Que en la especie nos encontramos frente a un gasto en que ha
incurrido la empresa, gasto que corresponde a una cantidad representativa de
desembolsos de dinero, basta recordar que varias de las facturas impugnadas
indican pagos al contado, ello sin perjuicio de los argumentos referentes a una
denominada "cuenta corriente mercantil”. Ahora bien, si la reclamante indica que
las partidas gravadas corresponderían a un costo rechazado debe acreditarlo de
conformidad a la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 21 del Código
Tributario, norma que dispone que "Corresponde a los contribuyentes probar con
los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios por él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto".
i).- Que el citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta,
por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o
contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la
ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los
beneficiarios de las citadas sumas;
j).- Que, en consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley
al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la
Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el
Impuesto de Primera Categoría. En el caso sublite, así como el de cualquier otro
contribuyente que se encuentre exento total o parcialmente del Impuesto de
Primera Categoría, el monto neto de las facturas que se objeten por adolecer de
falsedad material o ideológica quedarán gravadas, al constituir cantidades
representativas de desembolsos de dinero con el impuesto único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las operaciones que consignan las
facturas constituyen un gasto y no un costo para la empresa, como sabemos, el
costo directo se encuentra constituido por la materia prima y la mano de obra
directa, constituyendo toda otra erogación un gasto, con la excepción de los gastos
de fletes y seguros hasta la bodega del importador que pueden ser deducidos
optativamente como costo o gasto.
Finalmente hace presente sobre este tema que la empresa Biotex S.A.,
declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un
Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando
exenta del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley N°
18.392, lo que no obsta, como ya ha indicado, a que lleve su contabilidad de
acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad
confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas con el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ello
precisamente por encontrarnos frente a facturas falsas, siendo inaceptables los
argumentos en contrario, esgrimidos por el reclamante.
6.-CONCLUSIONES.
Sostiene que la reclamante no hace más que repetir las alegaciones
contenidas en los capítulos anteriores sin desvirtuar en absoluto las pretensiones de
esta Administración Tributaria que no son otras que la falsedad de las operaciones
consignadas en las facturas de los proveedores Bioagro S.A., Dimex S.A. y Servicios
Patagónicos S.A. y consecuentemente, la falsedad de las declaraciones de Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, de los periodos tributarios liquidados.
Tres.- Que a fojas 128 de autos se recibió la causa a prueba, sentencia interlocutoria
que se complementó con la resolución de fojas 135, que resolvió el recurso de
reposición de fojas 132, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que las Liquidaciones N° 50 a 96 de 28 de diciembre de
2015 carecen de validez por infracción del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, a los Principios de Contradictoriedad,
Imparcialidad e Impugnabilidad, establecidos en la Ley N° 19.880. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho para considerar
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, respecto de las Liquidaciones de autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad o realidad de las operaciones que facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las
Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la correcta utilización del Crédito Fiscal IVA por parte de la
reclamante Biotex S.A., R.U.T. Nº 96.718.500-0 en las facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las
Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
5).- Efectividad de la correcta aplicación de la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante Biotex S.A., en la
Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
6).- Efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por parte de la
contribuyente Biotex S.A., en relación a las operaciones impugnadas en las
Liquidaciones de autos y monto del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Cuatro.- Que se deja constancia que con fecha 27 de septiembre de 2016, se
ordenó abrir ramo separado en la presente causa en atención a la solicitud de
medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del bien
raíz de la contribuyente inscrito a fojas 39 vuelta, N° 57, del Registro de Propiedad
del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego, la cual se
concedió por resolución de fecha 5 octubre del año 2016 conforme consta a fojas
41 y siguiente de dicho cuaderno.
Cinco.- Que a fojas 499 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 510 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida a fojas 540 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7 y siguientes de autos, comparece doña Camila Pincheira
Pérez, abogada, cédula de identidad N° 16.339.223-2, en representación
convencional de la sociedad BIOTEX S.A., empresa de desarrollo e investigación en
biotecnología de aplicación agrícola, RUT N° 96.718.500-0, con domicilio en Lote C2,
Paño Estancia Cámeron, comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y para estos
efectos, ambos con domicilio en Pasaje Elías Braunk Fircks 1391-A, Punta Arenas,
quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 toda de fecha
28 de diciembre del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin
de que sean dejadas sin efecto, con costas, en razón de los argumentos de hecho y
de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente rola fotocopia simple de Notificación N° 220, folio
0991886, formulario 3300, conjuntamente a Resolución Ex. SII N°307, que anula la
notificación referida, ambas de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
2).- A fojas 3 rola fotocopia simple de Notificación N° 216, folio 0991882,
formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
3).- A fojas 4 rola fotocopia simple de Notificación N° 219, folio 0991885,
formulario 3300 de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, referida a las Liquidaciones de autos.
4).- A fojas 5 y siguiente rola fotocopia simple de escritura pública de
Mandato Judicial, de fecha 24 de junio de 2015, otorgada en la Notaria de Santiago
de don Humberto Santelices Narducci, Repertorio N° 7.214-2015.
5).- A fojas 48 y siguientes rolan las Liquidaciones N°s 50 a la 96 de fecha 28
de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, conjuntamente a Hojas de Trabajo N° 3: Cadena del IVA
de los Años Tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se deja constancia que dichos documentos no fueron objetados en la causa.
SEGUNDO: Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien,
conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic
Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los
abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, y don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a
fojas 95, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente BIOTEX S.A.,
RUT N° 96.718.500-0, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación
en costas, conforme lo expone en el punto dos de la parte expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó a fojas 97, con citación,
copia autorizada de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la sociedad Biotex S.A., RUT N° 96.718.500-0, es una persona
jurídica que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva, con contabilidad
completa.
2).- Que la sociedad Biotex S.A., RUT N° 96.718.500-0, tiene domicilio en el
Lote C2, Paño Estancia Cameron, comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y se
encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley
Navarino”.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva
de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron
al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante no rindió
prueba alguna dentro del término probatorio.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 151 y siguientes rola set de 28 fotografías.
2).-A fojas 195 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Pedro Andrés de
la Jara Goyeneche de 14 octubre de 2008.
3).- A fojas 199 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Evelyn
Magdalena Rosemberg Angulo de 06 de octubre de 2010.
4).- A fojas 201 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Robert Erwin
Avilés Avilés de 06 octubre de 2010.
5).- A fojas 204 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro
Prieto Stambuk de 07 de octubre de 2010.
6).- A fojas 208 rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Torres
Barrientos de 07 octubre de 2010.
7).- A fojas 209 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez
Gallardo de 07 octubre de 2010.
8).- A fojas 213 rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez Gallardo de
28 octubre de 2010.
9).- A fojas 214 rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro Prieto
Stambuk de 29 octubre de 2010.
10).- A fojas 215 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Ximena Patricia
Alderete Guenul de 02 noviembre de 2010.
11).- A fojas 220 y siguiente rola Copia simple Declaración Juan Concha Latorre de 08
de noviembre de 2010.
12).- A fojas 222 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Marisol
Alejandra Sarmiento Soto de 22 marzo 2011.
13).- A fojas 224 y siguiente rola copia simple Declaración Jurada de Fernando Lionel
López Capo de 22 marzo 2011.
14).- A fojas 226 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Javier Martínez
Gallardo de 11 noviembre de 2015.
15).- A fojas 229 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de José Alejandro
Prieto Stambuk de 19 abril de 2016.
16).- A fojas 238 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Shin-Kang Lin
de 14 junio de 2016.
17).- A fojas 241 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Luis Turconi
Passig de 14 junio de 2016.
18).- A fojas 245 y siguientes rola copia simple Declaración Jurada de Fernando Ossa
Valdés de 14 junio de 2016.
19).- A fojas 249 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la
contribuyente Biotex S.A., periodos 09-2010 a 12-2010.
20).- A fojas 253 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la
contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2011 a 12-2011.
21).- A fojas 265 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la
contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2012 a 12-2012.
22).- A fojas 277 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la
contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2013 a 12-2013.
23).- A fojas 289 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29, de la
contribuyente Biotex S.A., periodos 01-2014 a 12-2014.
24).- A fojas 301 y siguientes rola Declaración Anual de Renta Formulario 22,
contribuyente Biotex S.A., de los periodos tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
25).- A fojas 320 rola Formulario 29 folio 5254723056 periodo de enero 2012.
26).- A fojas 321 rola Formulario 29 folio 5268557996 periodo de febrero 2012.
27).- A fojas 322 rola Capital Propio Tributario al 01.01.2012 folio 00010955.
28).- A fojas 323 rola Capital Propio Tributario al 01.01.2013 folio 00010956.
29).- A fojas 324 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2012 folio 00010937.
30).- A fojas 325 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2013 folio 00010938.
31).- A fojas 326 rola Determinación R.L.I. Año Tributario 2014 folio 00010939.
32).- A fojas 327 y siguientes rola Balance Tributario Acumulado a diciembre 2012
desde el folio 00010609 al 00010614.
33).- A fojas 333 y siguientes rola Balance Tributario Acumulado a diciembre 2012
desde el folio 00010615 al 00010620.
34).- A fojas 339 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura pública de
constitución de sociedad de fecha 15 de noviembre de 1994.
35).- A fojas 350 rola Fotocopia simple de extracto de fecha 18 de noviembre de
1994.
36).- A fojas 351 rola Fotocopia simple de certificación de extracto de fecha 01 de
diciembre de 1994.
37).- A fojas 352 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura pública de Acta
Primera Sesión de directorio de Biotex S.A., de 01 de diciembre de 1994.
38).- A fojas 357 y siguientes rola Fotocopia simple de escritura Designaciones de
Poderes Biotex S.A., a De La Jara Goyeneche, Pedro Andrés y Otros de fecha 22 de
marzo del año 2000.
39).- A fojas 371 y siguientes rola fotocopia simple de escritura Reunión
Extraordinaria de Directorio Biotex S.A. de fecha 2 de junio del 2014.
40).- A fojas 385 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2011, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
41).- A fojas 386 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2012, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
42).- A fojas 387 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2013, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
43).- A fojas 388 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2014, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
44).- A fojas 389 rola Declaración Jurada N° 1887, año tributario 2015, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
45).- A fojas 390 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2011, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
46).- A fojas 391 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2012, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
47).- A fojas 392 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2013, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
48).- A fojas 393 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2014, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
49).- A fojas 394 rola Declaración Jurada N° 1879, año tributario 2015, del
contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
50).- A fojas 395 y siguientes rola Copia de querella presentada por el Director del
Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza Luengo, R.U.T. N° 9.403.994-
0, en contra de Juan Pablo de la Jara Goyeneche, Ricardo Larraín Undurraga, Paul
Abogabir Said, Pedro de la Jara Goyeneche y Gonzalo José Miguel Errázuriz Talavera,
en los autos.
51).- A fojas 421 y siguientes rola Copia de Informe N° 003, de 28 de octubre de
2016, emitido por el Fiscalizador del Servicios de Impuestos Internos don Juan
Concha Latorre, relacionado con una recopilación de antecedentes practicada al
contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
52).- A fojas 455 y siguientes, rola copia de acta de audiencia de comparecencia
judicial y de formalización de la investigación en autos RUC N° 1300600346-4, RIT N°
368-2013, del Juzgado de Garantía de Porvenir, de fecha 15 de octubre de 2016.
53).- A fojas 458 y siguiente rola copia de acta de audiencia de aumento de plazo
para investigar en autos RUC N° 130060036-4, RIT N° 368-2013, del Juzgado de
Garantía de Porvenir, de fecha 25 de octubre de 2015.
54).- A fojas 460 y siguientes rola Acta de reunión extraordinaria Comité Circular N°
8 de 2010, N° 69, de fecha 23 de septiembre de 2015.
55).- A fojas 463 y siguientes rola Cartilla SIIC del contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N°
96.718.500-0.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 19-2016
Comprende una carpeta de auditoría de la contribuyente Biotex S.A., RUT N°
96.718.500-0, que contiene los siguientes documentos:
1).- Fojas 1-2, Hoja de control de auditoría N° 207730.
2).- Fojas 3, Anexo Informe de Auditoría.
3).- Foja 4-6, Hoja de trabajo N° 1, F 3304.
4).- Foja 7, Hoja de trabajo N° 2, F 3305.
5).- Fojas 8-11, Informe de Auditoría N° 154, de fecha 31 de diciembre de 2015.
6).- Fojas 12-14, Cuestionario Programa Ley Navarino.
7).- Fojas 15-16, Anexo II lista de verificación de actividades del programa.
8).- Fojas 17, Anexo III Maestro de Conclusiones.
9).- Fojas 18-40, Liquidaciones N°s 50 a 96, de fecha 28 de diciembre de 2015.
10).- Fojas 41-45, Hoja de trabajo N° 3 cadena de IVA.
11).- Fojas 46, Notificación N° 219, folio 0991885 de fecha 30 de diciembre de 2015,
de las Liquidaciones de autos a la contribuyente.
12).- Fojas 47-57, Citación N° 014 de fecha 24 de septiembre de 2015.
13).- Fojas 58, Notificación N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2015, folio
1158755.
14).- Fojas 59-60, Escrito de fecha 21 de octubre de 2015, solicita prorroga de plazo
para dar cumplimiento a notificación.
15).- Fojas 61, Resolución Exenta N° 307 de fecha 30 de diciembre de 2015.
16).- Fojas 62, Notificación N° 220 de fecha 30 de diciembre de 2015, folio 0991886.
17).- Fojas 63-64, Notificación N° 11 de fecha 18 de marzo de 2015, folio 129499.
18).- Fojas 65, Escrito de fecha trece de abril de 2015, solicita prorroga de plazo para
dar cumplimiento a notificación.
19).- Fojas 66, Ordinario N° 8-2015, de fecha 14 de abril de 2015.
20).- Fojas 67, Notificación N° 242/2015 de fecha 14 de abril de 2015, folio 1240340.
21).- Fojas 68, Fotocopia de Carnet de identidad por ambos lados de José Alejandro
Prieto Stambuk.
22).- Fojas 69, Fotocopia Notificación N° 872 de fecha 18 de agosto de 2015, folio
678409.
23).- Fojas 70, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de
fecha 17 de junio de 2015.
24).- Fojas 71-72, Escrito de fecha 17 de junio de 2015, acompaña documentos.
25).- Fojas 73, Fotocopia simple de Poder Especial de fecha 17 de diciembre de
2014.
26).- Fojas 74, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de
fecha 31 de agosto de 2015.
27).- Fojas 75, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de
fecha 4 de septiembre de 2015.
28).- Fojas 76-77, Dos Actas de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F
3309, de fecha 10 de septiembre de 2015.
29).- Fojas 78, Sobre que contiene pendrive con antecedentes de Biotex S.A. y Biotex
Dos S.A., y que dio lugar a la audiencia de percepción documental que más adelante
se identifica.
30).- Fojas 79, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de
fecha 30 de noviembre de 2015.
31).- Fojas 80, Acta de Verificación Inventario de fecha 11 de noviembre de 2015.
32).- Fojas 81-83, Declaración Jurada de fecha 11 de noviembre de 2015.
33).- Fojas 84-90, Minuta de Caso para Estudio Comité de Análisis de Casos de fecha
23 de septiembre de 2015.
34).- Fojas 91-93, Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino”.
ii).- CUSTODIA N° 20-2016
Comprende un archivador con copias autorizadas de las siguientes facturas:
1).- Copia Original Factura Exenta N° 0117, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por
concepto “4.000 kilos de cascara de centolla”, por un total de $3.000.000.
2).- Copia Original Factura Exenta N° 0119, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por
concepto de viajes que detalla, por un total de $2.118.225.
3).- Copia Original Factura Exenta N° 0118, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2014, por
concepto de viajes que detalla, por un total de $3.440.000.
4).- Copia Original Factura N° 369, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.140-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $4.327.376.
5).- Copia Original Factura N° 368, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $3.332.000.
6).- Copia Original Factura N° 367, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2014, por concepto “Kilos
de cascara centolla”, por un total de $6.470.625.
7).- Copia Original Factura N° 366, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2014, por concepto “Kilos de
cascara centolla”, por un total de $7.140.000.
8).- Copia Original Factura N° 001543, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2,
de fecha 31 de octubre de 2014, por concepto “Kilos de Polímero (…)”, por un total
de $57.792.350.
9).- Copia Original Factura N° 364, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2014, por concepto de
viajes, por un total de $1.723.558.
10).- Copia Original Factura N° 365, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2014, por concepto de
cáscaras de centolla, por un total de $6.470.625.
11).- Copia Original Factura N° 363, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2014, por concepto de cáscaras
de centolla, por un total de $7.140.000.
12).- Copia Original Factura N° 361, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2014, por concepto fletes que
detalla, por un total de $3.808.476.
13).- Copia Original Factura N° 006678, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de julio de 2014, por concepto de “administración, coordinación e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$95.046.966.
14).- Copia Original Factura N° 360, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2014, por concepto fletes que
detalla, por un total de $1.092.688.
15).- Copia Original Factura N° 359, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2014, por concepto de kilos de
cascara de centolla, por un total de $7.363.125.
16).- Copia Original Factura N° 358, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de kilos de
cascara de crustáceo, por un total de $10.486.875.
17).- Copia Original Factura N° 357, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $1.844.500.
18).- Copia Original Factura N° 355, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2014, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $1.142.400.
19).- Copia Original Factura N° 001527, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto “Kilos de Polímero (…)”, por un total
de $53.966.500
20).- Copia Original Factura N° 354, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $2.094.400
21).- Copia Original Factura N° 353, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2014, por concepto de “Kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $21.420.000
22).- Copia Original Factura N° 350, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que
detalla, por un total de $7.631.196.
23).- Copia Original Factura N° 348, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que
detalla, por un total de $16.511.250.
24).- Copia Original Factura N° 347, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2014, por concepto viajes que
detalla, por un total de $1.904.000.
25).- Copia Original Factura N° 346, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto viajes que
detalla, por un total de $9.310.560.
26).- Copia Original Factura N° 342, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto viajes que
detalla, por un total de $1.999.200.
27).- Copia Original Factura N° 341, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de marzo de 2014, por concepto “Kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $10.933.125.
28).- Copia Original Factura N° 338, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2013, por concepto “Kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $2.008.125.
29).- Copia Original Factura N° 006588, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de diciembre de 2013, por concepto de “administración, coordinación e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$130.887.624.
30).- Copia Original Factura N° 337, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 29 de noviembre de 2013, por concepto “Kilos
de cáscara de centolla”, por un total de $11.602.500.
31).- Copia Original Factura N° 336, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de octubre de 2013, por concepto “Kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $11.825.625.
32).- Copia Original Factura N° 335, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de septiembre de 2013, por concepto “Kilos
de cáscara de centolla”, por un total de $12.718.125.
33).- Copia Original Factura N° 333, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de agosto de 2013, por concepto “Kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $7.363.125.
34).- Copia Original Factura N° 001435, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 30 de julio de 2013, por concepto “Sacos de Polímero, Acetona,
Glucopyranose (…)”, por un total de $19.504.100.
35).- Copia Original Factura N° 331 emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2013, por concepto “Kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $6.069.000.
36).- Copia Original Factura N° 332, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2013, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $952.000.
37).- Copia Original Factura N° 006365, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de junio de 2013, por concepto de “administración, coordinación e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$41.971.538.
38).- Copia Original Factura N° 328, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $476.000.
39).- Copia Original Factura N° 327, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de “Kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $4.998.000.
40).- Copia Original Factura N° 325, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de junio de 2013, por concepto de “Viajes
con abastecimiento de agua”, por un total de $1.142.400.
41).- Copia Original Factura N° 006355, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “administración, coordinación e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$82.100.480.
42).- Copia Original Factura N° 314, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de
“contenedor”, por un total de $7.140.000.
43).- Copia Original Factura N° 315, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “Viajes
con abastecimiento de agua”, por un total de $761.600.
44).- Copia Original Factura N° 316, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $714.000.
45).-Copia Original Factura N° 317, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de “Kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $5.712.000.
46).- Copia Original Factura N° 318, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $476.000.
47).- Copia Original Factura N° 324, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $1.725.500.
48).- Copia Original Factura N° 308, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de abril de 2013, por concepto de “Kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $3.123.750.
49).- Copia Original Factura N° 299, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $357.000.
50).- Copia Original Factura N° 306, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de “kilos de
cáscara de centollón”, por un total de $2.677.500.
51).- Copia Original Factura N° 302, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.725.500.
52).- Copia Original Factura N° 303, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de “viajes
de abastecimiento de agua”, por un total de $856.800.
53).- Copia Original Factura N° 304, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 28 de marzo de 2013, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.428.000.
54).- Copia Original Factura N° 006314, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de marzo de 2013, por concepto de “administración, coordinación e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$118.087.746.
55).- Copia Original Factura N° 298, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de diciembre de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.309.000.
56).- Copia Original Factura N° 006249, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de diciembre de 2012, por concepto de “administración, coordinación,
desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un
total de $119.602.140.
57).- Copia Original Factura N° 006193, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de “administración, coordinación,
desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un
total de $39.935.686.
58).- Copia Original Factura N° 006191, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de “cuñetes de polímero natural
(…)”, por un total de $3.272.500.
59).- Copia Original Factura N° 295, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $1.309.000.
60).- Copia Original Factura N° 294, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $1.725.500.
61).- Copia Original Factura N° 293, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2012, por concepto de
“viajes de abastecimiento de agua”, por un total de $666.400.
62).- Copia Original Factura N° 006163, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de “kilos de polímero”, por un total
de $28.262.000.
63).- Copia Original Factura N° 291, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $357.000.
64).- Copia Original Factura N° 290, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de “kilos
de cáscara de centolla”, por un total de $1.547.000.
65).- Copia Original Factura N° 288, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $416.500.
66).- Copia Original Factura N° 284, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 24 de septiembre de 2012, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $416.500.
67).- Copia Original Factura N° 285, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 24 de septiembre de 2012, por concepto de
“Kilos de cáscara de centolla, por un total de $1.547.000.
68).- Copia Original Factura N° 286, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de septiembre de 2012, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $357.000.
69).- Copia Original Factura N° 06095, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de “administración, coordinación,
desarrollo e introducción de la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un
total de $80.162.922.
70).- Copia Original Factura N° 282, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $714.000.
71).- Copia Original Factura N° 281, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de “kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $3.094.000.
72).- Copia Original Factura N° 278, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $416.500.
73).- Copia Original Factura N° 06074, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$120.658.517.
74).- Copia Original Factura N° 276, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $416.500.
75).- Copia Original Factura N° 275, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $357.000.
76).- Copia Original Factura N° 274, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “Kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $1.237.600.
77).- Copia Original Factura N° 273, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $3.451.000.
78).- Copia Original Factura N° 272, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de “viajes con
abastecimiento de agua”, por un total de $708.050.
79).- Copia Original Factura N° 271, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 31 de julio de 2012, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $416.500.
80).- Copia Original Factura N° 06049, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 30 de junio de 2012, por concepto de “desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$42.460.509.
81).- Copia Original Factura N° 270, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 29 de junio de 2012, por concepto de “Viajes
con abastecimiento de agua”, por un total de $666.400.
82).- Copia Original Factura N° 266, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 29 de junio de 2012, por concepto de “viajes,
fletes varios”, por un total de $357.000.
83).- Copia Original Factura N° 06039, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total
de $86.283.806.
84).- Copia Original Factura N° 258, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto “viajes,
fletes varios”, por un total de $357.000.
85).- Copia Original Factura N° 260, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de viajes que
detalla y “Kilos de cáscara de centollón”, por un total de $3.308.200.
86).- Copia Original Factura N° 263, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de mayo de 2012, por concepto de “Viajes
con abastecimiento de agua”, por un total de $1.047.200.
87).- Copia Original Factura N° 001309, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 23 de abril de 2012, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total de
$34.764.660.
88).- Copia Original Factura N° 001311, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total de
$15.232.000.
89).- Copia Original Factura N° 05932, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total
de $40.268.053.
90).- Copia Original Factura N° 257, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Kilos de
cáscara de centollón” y viajes que detalla, por un total de $3.451.000.
91).- Copia Original Factura N° 256, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de “Viajes con
abastecimiento de agua”, por un total de $952.000.
92).- Copia Original Factura N° 251, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de viaje que
detalla, por un total de $357.000.
93).- Copia Original Factura N° 248, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2012, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $357.000.
94).- Copia Original Factura N° 05985, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8, de
fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo e introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total
de $163.188.032.
95).- Copia Original Factura N° 237, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.487.500.
96).- Copia Original Factura N° 242, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.487.500.
97).- Copia Original Factura N° 243, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “viajes
con abastecimiento de agua”, por un total de $4.188.800
98).- Copia Original Factura N° 245, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de “kilos de
cáscara de centollón” y viajes que detalla, por un total de $2.879.800.
99).- Copia Original Factura N° 246, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.640-8, de fecha 30 de marzo de 2012, por concepto de fletes por
insumos que detalla, por un total de $505.750.
100).- Copia Original Factura N° 001305, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 31 de diciembre de 2011, por concepto “Kgr. Polímero (…)”, por un total
de $32.6150.520.
101).- Copia Original Factura N° 05900, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de diciembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$62.053.740.
102).- Copia Original Factura N° 233, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes
de abastecimiento de agua que indica y kilos de cascara de centolla, por un total de
$2.882.486.
103).- Copia Original Factura N° 232, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $2.266.539.
104).- Copia Original Factura N° 230, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.693.111.
105).- Copia Original Factura N° 05844, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de “Administración y gestión
operacional”, por un total de $21.835.013.
106).- Copia Original Factura N° 05843, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$43.670.025.
107).- Copia Original Factura N° 228, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de
viajes que detalla y kilos de centolla, por un total de $6.254.176.
108).- Copia Original Factura N° 227, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $1.864.521.
109).- Copia Original Factura N° 226, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de
viajes que detalla, por un total de $1.301.067.
110).- Copia Original Factura N° 001293, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 28 de octubre de 2011, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un
total de $21.226454.
111).- Copia Original Factura N° 05766, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$81.973.864.
112).- Copia Original Factura N° 222, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto “kilos de
cáscara de centolla”, por un total de $2.342.110.
113).- Copia Original Factura N° 221, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de octubre de 2011, por concepto viajes que
detalla, por un total de $1.987.186.
114).- Copia Original Factura N° 05709, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$85.822.324.
115).- Copia Original Factura N° 217, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto viajes
que detalla, por un total de $330.532.
116).- Copia Original Factura N° 215, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto de
“kilos de cáscara de centolla” y viajes que detalla, por un total de $2.375.435
117).- Copia Original Factura N° 214, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 01 de septiembre de 2011, por concepto de
“kilos de cáscara de centolla y centollón correspondiente a producción de 2011”, por
un total de $1.952.047.
118).- Copia Original Factura N° 05668, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de agosto de 2011, por concepto de “kilos de polímero mezclas” por un
total de $13.387.500.
119).- Copia Original Factura N° 05647, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 05 de agosto de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$77.578.956.
120).- Copia Original Factura N° 213, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de
transportes que detalla, por un total de $1.876.393.
121).- Copia Original Factura N° 211, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de agosto de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $3.684.772.
122).- Copia Original Factura N° 05644, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 29 de julio de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$37.977.303.
123).- Copia Original Factura N° 206, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de julio de 2011, por concepto de viajes que
detalla y “kilos de cáscara de centolla y centollón”, por un total de $4.900.775.
124).- Copia Original Factura N° 05609, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 15 de junio de 2011, por concepto de “Desarrollo, comercialización e
introducción a la tecnología del Biorend para uso agrícola”, por un total de
$39.245.129.
125).- Copia Original Factura N° 200, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2011, por concepto de viajes que
detalla y “kilos de cáscara de centolla y centollón”, por un total de $4.022.193.
126).- Copia Original Factura N° 199, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de junio de 2011, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $2.322.461.
127).- Copia Original Factura N° 05591, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 05 de mayo de 2011, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso
agrícola”, por un total de $116.780.767.
128).- Copia Original Factura N° 198, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de mayo de 2011, por concepto de viajes que
detalla y “kilos de cáscara de centolla”, por un total de $1.366.501.
129).- Copia Original Factura N° 197, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de mayo de 2011, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $1.672.062.
130).- Copia Original Factura N° 001194, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un
total de $41.058.570.
131).- Copia Original Factura N° 191, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que
detalla y “kilos de cáscara centolla-centollon”, por un total de $1.399.326.
132).- Copia Original Factura N° 189, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $1.083.324.
133).- Copia Original Factura N° 188, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de abril de 2011, por concepto de viajes que
detalla, por un total de $4.141.069.
134).- Copia Original Factura N° 05463, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso
agrícola”, por un total de $160.629.056.
135).- Copia Original Factura N° 178, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $2.661.161.
136).- Copia Original Factura N° 177, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.485.081.
137).- Copia Original Factura N° 176, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de marzo de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $5.874.574.
138).- Copia Original Factura N° 166, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $693.985.
139).- Copia Original Factura N° 165, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.092.616.
140).- Copia Original Factura N° 164, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 28 de febrero de 2011, por concepto de viajes
que detalla, por un total de $1.065.695.
141).- Copia Original Factura N° 161, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de enero de 2011, por concepto de viaje que
detalla, por un total de $434.138.
142).- Copia Original Factura N° 160, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de diciembre de 2010, por concepto de viaje
que detalla, por un total de $3.118.038.
143).- Copia Original Factura N° 05401, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de diciembre de 2010, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso
agrícola”, por un total de $33.441.618.
144).- Copia Original Factura N° 153, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de noviembre de 2010, por concepto de
transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla / centollón”, por un total de
$5.799.168.
145).- Copia Original Factura N° 001105, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 30 de noviembre de 2010, por concepto “Polímero natural (…)”, por un
total de $110.200.474.
146).- Copia Original Factura N° 001076, emitida por Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-
2, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto “Kgr. Polímero natural (…)”, por un
total de $8.412.412.
147).- Copia Original Factura N° 05252, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de “Desarrollo de ensayos de control
biológico utilizando Biorend”, por un total de $146.298.600.
148).- Copia Original Factura N° 05177, emitida Bioagro S.A., RUT N° 96.576.210-8,
de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de “Administración, coordinación,
desarrollo, comercialización e introducción a la tecnología del Biorend para uso
agrícola”, por un total de $34.645.422.
149).- Copia Original Factura N° 141, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de viajes
de transporte que detalla, por un total de $1.615.890.
150).- Copia Original Factura N° 143, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 31 de octubre de 2010, por concepto de viajes
de transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla- centollón”, por un total de
$2.290.266.
151).- Copia Original Factura N° 136, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de
viajes de transporte que detalla, por un total de $908.827.
152).- Copia Original Factura N° 137, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., RUT N° 96.943.610-8, de fecha 30 de septiembre de 2010, por concepto de
viajes de transporte que detalla y “kilos de cáscara de centolla –centollón”, por un
total de $2.285.082.
iii).- CUSTODIA N° 21-2016
Comprende tres archivadores rojos marca Isofit con los siguientes
documentos:
A.- Archivador N° 1.
1).- Libro de Compras periodo 01-09-2010 al 31-12-2010 folios 00011062 al
00011080.-
2).- Libro de Compras periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folios 00011081 al
00011082.-
3).- Libro de Compras periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folios 00011083 al
00011087.-
4).- Libro de Compras periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folios 00011088 al
00011090.-
5).- Libro de Compras periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folios 00011091 al
00011095.-
6).- Libro de Compras periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folios 00011096 al
00011098.-
7).- Libro de Compras periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folios 00011099 al
00011102.-
8).- Libro de Compras periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folios 00011103 al
00011106.-
9).- Libro de Compras periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folios 00011107 al
00011110.-
10).- Libro de Compras periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folios 00011111 al
00011113.-
11).- Libro de Compras periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folios 00011114 al
00011118.-
12).- Libro de Compras periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folios 00011119 al
00011122.-
13).- Libro de Compras periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folios 00011123 al
00011125.-
14).- Libro de Ventas periodo 01-09-2010 al 30-09-2010 folio 00011046.-
15).- Libro de Ventas periodo 01-10-2010 al 31-10-2010 folio 00011047.-
16).- Libro de Ventas periodo 01-11-2010 al 30-11-2010 folio 00011048.-
17).- Libro de Ventas periodo 01-12-2010 al 31-12-2010 folio 00011049.-
18).- Libro de Ventas periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folio 00011050.-
19).- Libro de Ventas periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folio 00011051.-
20).- Libro de Ventas periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folio 00011052.-
21).- Libro de Ventas periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folio 00011053.-
22).- Libro de Ventas periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folio 00011054.-
23).- Libro de Ventas periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folio 00011055.-
24).- Libro de Ventas periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folio 00011056.-
25).- Libro de Ventas periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folio 00011057.-
26).- Libro de Ventas periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folio 00011058.-
27).- Libro de Ventas periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folio 00011059.-
28).- Libro de Ventas periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folio 00011060.-
29).- Libro de Ventas periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folio 00011061.-
30).- Balance Tributario a diciembre 2010 folios 00011545 al 00011550.-
31).- Balance Tributario a diciembre 2011 folios 00011551 al 00011556.-
32).- Balance Tributario a diciembre 2011 folios 00010603 al 00010608.-
33).- Capital Propio Tributario al 01-01-2011 folio 00010954.-
34).- Formularios Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formularios
29 periodos octubre 2010 a diciembre 2011.-
35).- Determinación R.L.I. Año Tributario 2011 folio 00010936.-
B.- Archivador N° 2.
1).-Libro Diario periodo 01-09-2010 al 30-09-2010 folios 00011126 al 00011152.-
2).- Libro Diario periodo 01-10-2010 al 31-10-2010 folios 00011153 al 00011178.-
3).- Libro Diario periodo 01-11-2010 al 30-11-2010 folios 00011179 al 00011205.-
4).- Libro Diario periodo 01-12-2010 al 31-12-2010 folios 00011206 al 00011233.-
5).- Libro Diario periodo 01-01-2011 al 31-01-2011 folios 00011234 al 00011257.-
6).- Libro Diario periodo 01-02-2011 al 28-02-2011 folios 00011258 al 00011282.-
7).- Libro Diario periodo 01-03-2011 al 31-03-2011 folios 00011283 al 00011310.-
8).- Libro Diario periodo 01-04-2011 al 30-04-2011 folios 00011311 al 00011340.-
9).- Libro Diario periodo 01-05-2011 al 31-05-2011 folios 00011341 al 00011365.-
10).- Libro Diario periodo 01-06-2011 al 30-06-2011 folios 00011366 al 00011393.-
11).- Libro Diario periodo 01-07-2011 al 31-07-2011 folios 00011394 al 00011410.-
12).- Libro Diario periodo 01-08-2011 al 31-08-2011 folios 00011435 al 00011458.-
13).- Libro Diario periodo 01-09-2011 al 30-09-2011 folios 00011411 al 00011434.-
14).- Libro Diario periodo 01-10-2011 al 31-10-2011 folios 00011459 al 00011488.-
15).- Libro Diario periodo 01-11-2011 al 30-11-2011 folios 00011489 al 00011519.-
16).- Libro Diario periodo 01-12-2011 al 31-12-2011 folios 00011520 al 00011544.-
C.- Archivador N° 3.
1).- Libro Mayor periodo 01-09-2010 al 31-12-2010 folios 00011557 al 00011633.-
2).- Libro Mayor periodo 01-01-2011 al 31-12-2011 folios 00011634 al 00011661.-
3).- Libro Mayor periodo 01-01-2011 al 31-12-2011 folios 00011663 al 00011812.-
iv).- CUSTODIA N° 22-2016
Comprende dos archivadores rojos marca Isofit con los siguientes
documentos:
A.- Archivador denominado N° 4.
1).- Libro Mayor periodo 01-01-2015 a 28-02-2015, Folio 00011028 a 00011045,
páginas 1 a 18.
2).- Libro Mayor periodo 01-01-2014 a 31-12-2014, Folio 00010798 a 00010919,
páginas 1 a 122.
3).- Libro Mayor periodo 01-01-2013 a 31-12-2013, Folio 00010412 a 00010516,
páginas 1 a 105.
4).- Libro Mayor periodo 01-01-2012 a 31-12-2012:
4.1).- Folio 00010291 a 00010400, páginas 1 a 110;
4.2).- Folio 00010301 a 00010309, páginas 111 a 119;
4.3).- Folio 00010401 a 00010411, páginas 120 a 130.
B.- Archivador denominado N° 5.
1).- Libro Diario periodo 01-01-2013 a 31-01-2013, Folio 00009938 a 00009953,
página 1 a página 16
2).- Libro Diario periodo 01-02-2013 a 28-02-2013:
2.1).- Folio 00009954 a 00009957, página 1 a página 4;
2.2).- Folio 00009988 a 00009996, página 5 a página 13.
3).- Libro Diario periodo 01-03-2013 a 31-03-2013, Folio 00009997 a 00010007,
página 1 a 11.
4).- Libro Diario periodo 01-04-2013 a 30-04-2013, Folio 00010008 a 00010026,
página 1 a 19.
5).- Libro Diario periodo 01-05-2013 a 31-05-2013, Folio 00010027 a 00010041,
página 1 a 15.
6).- Libro Diario periodo 01-06-2013 a 30-06-2013, Folio 00010042 a 00010055,
página 1 a 14.
7).- Libro Diario periodo 01-07-2013 a 31-07-2013, Folio 00010056 a 00010066,
página 1 a 11.
8).- Libro Diario periodo 01-08-2013 a 31-08-2013, Folio 00010067 a 00010078,
página 1 a 12.
9).- Libro Diario periodo 01-09-2013 a 30-09-2013, Folio 00010079 a 00010089,
página 1 a 11.
10).- Libro Diario periodo 01-10-2013 a 31-10-2013:
10.1).- Folio 00010090, página 1.
10.2).- Folio 00010130, página 2.
10.3).- Folio 00010129 a 00010121, página 3 a 11.
11).- Libro Diario periodo 01-11-2013 a 30-11-2013, Folio 00010120 a 00010106,
página 1 a 15.
12).- Libro Diario periodo 01-12-2013 a 31-12-2013, Folio 00010105 a 00010092,
página 1 a 14.
13).- Libro Diario periodo 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009761 a 00009781,
página 1 a 21.
14).- Libro Diario periodo 01-02-2012 a 28-02-2012, Folio 00009782 a 00009792,
página 1 a 11.
15).- Libro Diario periodo 29-02-2012 a 29-02-2012, Folio 00009793 a 00009796,
página 1 a 4.
16).- Libro Diario periodo 01-03-2012 a 31-03-2012, Folio 00009797 a 00009813,
página 1 a 17.
17).- Libro Diario periodo 01-04-2012 a 30-04-2012, Folio 00009814 a 00009837,
página 1 a 24.
18).- Libro Diario periodo 01-05-2012 a 31-05-2012, Folio 00009838 a 00009856,
página 1 a 19.
19).- Libro Diario periodo 01-06-2012 a 30-06-2012, Folio 00009857 a 00009873,
página 1 a 17.
20).- Libro Diario periodo 01-07-2012 a 31-07-2012, Folio 00009874 a 00009887,
página 1 a 14.
21).- Libro Diario periodo 01-08-2012 a 31-08-2012, Folio 00009888 a 00009904,
página 1 a 17.
22).- Libro Diario periodo 01-09-2012 a 30-09-2012, Folio 00009905 a 00009918
página 1 a 14.
23).- Libro Diario periodo 01-10-2012 a 31-10-2012, Folio 00009919 a 00009933,
página 1 a 15.
24).- Libro Diario periodo 01-11-2012 a 30-11-2012, Folio 00009958 a 00009976,
página 1 a 19.
25).- Libro Diario periodo 01-12-2012 a 31-12-2012, Folio 00009977 a 00009987,
página 1 a 11.
26).- Libro Diario periodo 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009934 a 00009937,
página 12 a 15.
v).- CUSTODIA N°23-2016.
Comprende dos archivadores conteniendo los siguientes documentos:
A.- Archivador denominado N° 6.
1).- Libro De Compras periodo 01-02-2015 a 28-02-2015, Folio 00009760 a
00009760, página 1.
2).- Libro De Compras periodo 01-01-2015 a 31-01-2015, Folio 00009757 a
00009759, página 1 a 3.
3).- Libro De Compras periodo 01-11-2014 a 30-11-2014, Folio 00009751 a
00009753, página 1 a 3.
4).- Libro De Compras período 01-12-2014 a 31-12-2014, Folio 00009754 a
00009756, página a 3.
5).- Libro De Compras período 01-10-2014 a 31-10-2014, Folio 00009746 a
00009750, página 1 a 5.
6).- Libro De Compras período 01-09-2014 a 30-09-2014, Folio 00009743 a
00009745, página 1 a 3
7).- Libro De Compras período 01-08-2014 a 31-08-2014, Folio 00009738 a
00009742, página 1 a 5.
8).- Libro De Compras período 01-07-2014 a 31-07-2014, Folio 00009735 a
00009737, página 1 a 3.
9).- Libro De Compras período 01-06-2014 a 30-06-2014, Folio 00009731 a
00009734, página 1 a 4.
10).- Libro De Compras período 01-05-2014 a 31-05-2014, Folio 00009728 a
00009730, página 1 a 3.
11).- Libro De Compras período 01-04-2014 a 30-04-2014, Folio 00009724 a
00009727, página 1 a 4.
12).- Libro De Compras período 01-03-2014 a 31-03-2014, Folio 00009711 a
00009715, página 1 a 5.
13).- Libro De Compras período 01-02-2014 a 28-02-2014, Folio 00009708 a
00009710, página 1 a 3.
14).- Libro De Compras período 01-01-2014 a 31-01-2014, Folio 00009705 a
00009707, página 1 a 3.
15).- Libro De Compras período 01-11-2013 a 30-11-2013, Folio 00009699 a
00009702, página 1 a 4.
16).- Libro De Compras período 01-12-2013 a 31-12-2013, Folio 00009703 a
00009704, página 1 a 2.
17).- Libro De Compras período 01-10-2013 a 31-10-2013, Folio 00009696 a
00009698, página 1 a 3.
18).- Libro De Compras período 01-09-2013 a 30-09-2013, Folio 00009693 a
00009695, página 1 a 3.
19).- Libro De Compras período 01-08-2013 a 31-08-2013, Folio 00009691 a
00009692, página 1 a 2.
20).- Libro De Compras período 01-07-2013 a 31-07-2013, Folio 00009689 a
00009690, página 1 a 2.
21).- Libro De Compras período 01-06-2013 a 30-06-2013, Folio 00009720 a
00009723, página 1 a 4.
22).- Libro De Compras período 01-05-2013 a 31-05-2013, Folio 00009686 a
00009688, página 1 a 3.
23).- Libro De Compras período 01-04-2013 a 30-04-2013, Folio 00009681 a
00009685, página 1 a 5.
24).- Libro De Compras período 01-03-2013 a 31-03-2013, Folio 00009679 a
00009680, página 1 a 2.
25).- Libro De Compras período 01-02-2013 a 28-02-2013, Folio 00009676 a
00009678, página 1 a 3.
26).- Libro De Compras período 01-01-2013 a 31-01-2013, Folio 00009674 a
00009675, página 1 a 2.
27).- Libro De Compras período 01-12-2012 a 31-12-2012, Folio 00009672 a
00009673, página 1 y 2.
28).- Libro De Compras período 01-11-2012 a 30-11-2012, Folio 00009667 a
00009671, página 1 a 5.
29).- Libro De Compras período 01-10-2012 a 31-10-2012, Folio 00009664 a
00009666, página 1 a 3.
30).- Libro De Compras período 01-09-2012 a 30-09-2012, Folio 00009661 a
00009663, página 1 a 3.
31).- Libro De Compras período 01-08-2012 a 31-08-2012, Folio 00009658 a
00009660, página 1 a 3.
32).- Libro De Compras período 01-07-2012 a 31-07-2012, Folio 00009655 a
00009657, página 1 a 3.
33).- Libro De Compras período 01-06-2012 a 30-06-2012, Folio 00009652 a
00009654, página 1 a 3.
34).- Libro De Compras período 01-05-2012 a 31-05-2012, Folio 00009648 a
00009651, página 1 a 4.
35).- Libro De Compras período 01-04-2012 a 30-04-2012, Folio 00009644 a
00009647, página 1 a 4.
36).- Libro De Compras período 01-03-2012 a 31-03-2012, Folio 00009640 a
00009643, página 1 a 4.
37).- Libro De Compras período 01-02-2012 a 29-02-2012, Folio 00009636 a
00009639, página 1 a 4.
38).- Libro De Compras período 01-01-2012 a 31-01-2012, Folio 00009633 a
00009635, página 1 a 3.
39).- Libro Ventas período 01-03-2012 a 31-01-2015, Folio 00009601 a 00009632.
B.- Archivador denominado N° 7.
1).- Libro Diario periodo 01-02-2015 a 28-02-2015, Folio 00011007 a 00011008,
página 1 a 2.
2).- Libro Diario periodo 01-01-2015 a 31-01-2015, Folio 00011001 a 00011006,
página 1 a 6.
3).- Libro Diario periodo 01-12-2014 a 31-12-2014, Folio 00010778 a 00010797,
página 1 a 20.
4).- Libro Diario periodo 01-11-2014 a 30-11-2014, Folio 00010763 a 00010777,
página 1 a 15.
5).- Libro Diario periodo 01-10-2014 a 31-10-2014, Folio 00010749 a 00010762,
página 1 a 14
6).- Libro Diario periodo 01-09-2014 a 30-09-2014, Folio 00010736 a 00010748,
página 1 a 13.
7).- Libro Diario periodo 01-08-2014 a 31-08-2014, Folio 00010720 a 00010735,
página 1 a 16.
8).- Libro Diario periodo 01-07-2014 a 3-11-2014, Folio 00010706 a 00010719,
página 1 a 14.
9).- Libro Diario periodo 01-06-2014 a 30-06-2014, Folio 00010695 a 00010705,
página 1 a 11.
10).- Libro Diario periodo 01-05-2014 a 31-05-2014, Folio 00010683 a 00010694,
página 1 a 12.
11).- Libro Diario periodo 01-04-2014 a 30-04-2014, Folio 00010668 a 00010682,
página 1 a 15.
12).- Libro Diario periodo 01-03-2014 a 31-03-2014, Folio 00010652 a 00010667,
página 1 a 16.
13).- Libro Diario periodo 01-02-2014 a 28-02-2014, Folio 00010639 a 00010651
página 1 a 13.
14).- Libro Diario periodo 01-01-2014 a 31-01-2014, Folio 00010621 a 00010638,
página 1 a 18.
C.- Documentos Traídos a la Vista.
A fojas 471 se ordenó traer a la vista los siguientes documentos:
i).- Custodia N° 25-2016.
Comprende dos archivadores marca Rhein conteniendo los siguientes
documentos:
A.- Archivador 1.
1).- Fojas 529 a 534, Informe N° 296 de 08 de noviembre de 2000.
2).- Fojas 566 a 590, Copia Informe complementario N° 67-GIT emitido con fecha, 07
de diciembre de 2010.
3).- Fojas 829 a 893, Informe N°004 de 24 de mayo de 2011 sobre Recopilación de
Antecedentes de la contribuyente Servicios Patagónicos S.A.
4).- Fojas 1137 a 1230, Informe 51-1 de 27 de julio de 2009 de la contribuyente
Bioagro S.A.
5).- Fojas 1250, Oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, XII
Dirección Regional.
6).- Fojas 1251, Oficio de Servicio Nacional de Pesca XII Dirección Regional.
7).- Fojas 1252 a 1267, Oficio de Aduanas XII Dirección Regional
8).- Fojas 1306 a 1309 y 1310, Oficio de Intendencia de la XII Dirección Regional.
9).- Fojas 1326 a 1503, Antecedentes y Oficio de la Secretaría Regional Ministerial de
Hacienda.
10).- Fojas 1513 a 1559, Escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
11).- Fojas 1567 a 1586, Antecedentes y Oficio del Registro Civil e Identificación de
Chile, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
B.- Archivador 2.
1).- De la custodia N° 23 -2014 lo siguiente:
Documentos de fojas 190 a fojas 232 del archivador que contiene el respaldo
del cuaderno de pruebas de Biotex S.A., presentado con fecha 21 de agosto
de 2014.
Documentos de fojas 327 a 336 del archivador que contiene el respaldo del
cuaderno de pruebas de Biotex S.A., presentado con fecha 21 de agosto de
2014.
2).- De la custodia N° 24-2014, carpeta que contiene copia de cuaderno de
antecedentes de informe complementario N° 67- GIT, presentado con fecha 22 de
agosto de 2014.
3).- De la custodia 29-2014, lo siguiente:
Acta de Comité Análisis de casis de XII Dirección regional de Punta Arenas, N°
15 de fecha 29 de abril de 2011, signado con el número 5 del escrito
presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 27 de agosto de
2014.
Sobre color blanco que contiene set de 11 fotografías obtenidas de la Planta
Biotex S.A. ubicada en la Comuna de Timaukel durante el año 1999.
4.-) De la custodia N° 30-2014, lo siguientes documentos signados con los números 1
al 4 del escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de
agosto:
Copia de denuncia por delitos tributarios interpuesta con fecha 28 de mayo
de 2013.
Copia de Querella interpuesta por Consejo de Defensa del Estado
Procuraduría Fiscal de Punta Arenas, con fecha 13 de diciembre de 2013.
Copia de Ordinario N° 1439 de fecha 11 de julio de 2013, emitido por
Directora Regional Tesorera de Magallanes y Antártica Chilena.
Copia Informe de diligencias en ampliación a oficio N° 2533 de fecha 06 de
noviembre de 2013, del Departamento OS9, N° 2870.1 de fecha 18 de
diciembre de 2013, emitido por Departamento de Investigación de
Organizaciones Criminales a Fiscalía Local
5).- De la custodia N° 36-2014, sobre blanco que contiene 6 fotografías obtenidas
durante el mes de octubre en la Planta Biotex S.A.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA.
A fojas 314 a 319, consta la declaración del testigo don Juan Concha Latorre.
A fojas 380 a 381 vuelta, consta la declaración del testigo don Daniel Pérez
Ruíz, RUT N° 8.796.118-4.
A fojas 381 vuelta a 383 consta la declaración de la testigo doña Gloria Opazo
Herrera, RUT N° 7.400.191-2.
III.- AUDIENCIA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL.
A fojas 475 se llevó a cabo audiencia de percepción documental, consistente
en un pendrive de color negro, marca ADATA, de 4gb de memoria, el cual contiene
una carpeta electrónica denominada “SII DOCUMENTACIÓN”.
IV.- OFICIOS.
1.- A fojas 496 rola Ord./XII/0186/N°: E 14058 de fecha 01 de diciembre del
año 2016, emanado de la Dirección Regional de pesca y Acuicultura de Magallanes y
Antártica Chilena, respecto de los periodos de veda de los recursos centolla y
centollón.
2.- A fojas 501 y siguiente rola Oficio N° 385 de fecha 06 de diciembre de
2016, emanado de la Dirección Regional de Aduanas Punta Arenas, en el cual se
acompaña listado de Declaraciones de Ingreso del contribuyente Dimex S.A., de los
ejercicios comerciales 2010 a 2015.
3.- A fojas 507 rola Ord. N° 1361, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado
del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena, recepcionado vía correo electrónico con fecha 12 de diciembre de 2016.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29,
59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s.
50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y
96, todas de 28 de diciembre del año 2015, y notificadas con fecha 30 de diciembre
de 2015, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 7 y
siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto las correspondientes
Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario tener presente, entre otras, las siguientes normas tributarias en
particular:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un
contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°.
En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas.
3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del
Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o
establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el
libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos
de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7°
del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y
registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y
prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II
de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones “.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor
o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional
de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número
3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; y,
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley,
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y
de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°
2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos
bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de
giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de
que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
e).- Ley N° 18.392:
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el
plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el
territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del
siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de
base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos
III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno
Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite
interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con
la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio
nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas
que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en
terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado
en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la
racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias
extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas
que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados
a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la
realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano
de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será
competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de
integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la
Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a
escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción
del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación
posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas
normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas
del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese
solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera
categoría.
”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas
referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se
presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país,
que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación
han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del
artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de
cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el
contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,
durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el
decreto ley 825, de 1974.”
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la presente causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las
Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,
91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de 28 de diciembre del año 2015,emanadas de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y
determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados o no a Derecho,
estos es, si procede o no dejarlas sin efecto, en todo o parte, en el marco de la
legislación vigente, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme
pasa a expresarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado todo lo anterior, cabe analizar ahora lo sostenido
por la reclamante en cuanto a que las Liquidaciones N° 50 a 96 de 28 de diciembre
de 2015 carecen de validez por infracción del SII a los Principios de
Contradictoriedad, Imparcialidad e Impugnabilidad, establecidos en la Ley N°
19.880, y así cabe señalar lo siguiente:
a).- El Principio de contradictoriedad. Está contemplado en el artículo 10 de
la Ley Nº 19.880, el cual dispone:
“Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación,
especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la
omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo
consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para
lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los
interesados en el procedimiento.”
De acuerdo a la doctrina, en virtud de dicho principio el interesado tiene la
facultad de formular “las alegaciones de hecho y derecho que estimen pertinentes y
para aportar documentos”, constituyendo un derecho para aquel que puede ejercer
en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de la audiencia, lo cual
por cierto le impone a la Administración el deber correlativo de ponderar los
argumentos y pruebas rendidas al momento de dictar la resolución de acuerdo a los
artículos 11 inciso 2º y 41, inciso 3º y 4º, de la Ley Nº 19.880.1
Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que la fiscalización de la
contribuyente de autos se inicia en el marco de un programa regional de auditoría
selectiva denominado “Fiscalización de Empresas Acogidas a la Ley Navarino”,
ubicadas en el territorio contemplado por la Ley Nº 18.392, y es así como con fecha
18 de marzo de 2015 el SII efectuó a la actora la Notificación Nº 11, que rola a fojas
63 de la custodia N° 19-2016, por la cual le requirió documentos contables y
tributarios correspondientes a los periodos comprendido entre marzo de 2012 y
febrero de 2015 y años Tributarios 2012, 2013 y 2014; además, y según consta de
fojas 69 de la misma custodia citada, con fecha 18 de agosto de 2015 se le practicó
la Notificación Nº 872, por la que se le requirió los antecedentes contables de los
períodos tributarios comprendidos entre septiembre 2010 y febrero 2012 y Año
Tributario 2011.
Que, respecto de lo anterior, la actora aportó al SII diversos antecedentes
con fechas 17 de junio 2015, 31 de agosto 2015, 04 de septiembre 2015, 10 de
septiembre 2015 y 30 de noviembre 2015, lo cual consta en las Actas de Recepción
1 Bermúdez Soto, Jorge; Derecho Administrativo General, tercera edición, Ed. La Ley, pág. 185
de Documentos de fojas 74, 75, 76, 77 y 79, de la Custodia N° 19-2016.
Que, conforme consta a fojas 58 de la Custodia Nº 19-2016, con fecha el 28
de septiembre de 2015, se le notificó a la reclamante, en la persona de don Javier
Martínez Gallardo, RUT N° 12.716.985-3, la Citación Nº 014 de fecha 24 del mismo
mes y año, mediante la cual se le informa que revisada la documentación
pertinente, parte de la cual ella misma había aportado, se le habían determinado
diferencias de impuesto, tanto en Renta como en IVA, que sus declaraciones sobre
este último impuesto eran manifiestamente falsas y que se ampliaba a seis años el
plazo de prescripción.
Que, una vez notificada la Citación Nº 014, don José Prieto Stambuk, en
representación de Biotex S.A. pidió incluso prórroga para efectuar sus descargos,
documento que obra a fojas 59 de la custodia mencionada y que en lo atingente
señala “Que, para efectos de dar respuesta a la Notificación N° 139 Folio 1158755,
notificada el día 28 de septiembre de 2015 del 2015, se sirva concedernos una
ampliación de 30 días hasta el 27 de Noviembre de 2015”. Luego, ambas partes
litigantes reconocen que con fecha 30 de diciembre de 2015 la contribuyente dio
respuesta a las imputaciones e inconsistencias que daba cuenta dicho acto
administrativo, no obstante, dicho documento no obra en autos.
Luego, y como se da cuenta en autos, tales descargos fueron considerados
insuficientes por el SII, motivo por el cual se le practicaron a la contribuyente las
Liquidaciones en comento, dándose cuenta de sus fundamentos en el cuerpo de
dicho acto administrativo.
Que, como se puede observar, el SII actuó en el marco de las atribuciones
que le otorga el DFL Nº 7 de 1980, y de conformidad a los artículos 6 y 59 y
siguientes del Código Tributario, y que en su actuar le otorgó a la contribuyente la
oportunidades en el proceso administrativo llevado a cabo, de controvertir
presentando sus argumentos y pruebas, lo cual por el solo hecho de hacerlas
efectivas no coloca al SII en situación de aceptarlas, sino tienen la calidad de ser
suficientes para acreditar que efectuó un acertamiento de acuerdo a la ley, más aún
si el artículo 21 del código del ramo es categórico al disponer que es el
contribuyente quien tiene que acreditar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, en consecuencia, este Magistrado no comparte la tesis de la
reclamante en cuanto a que se hubiese vulnerado el principio de contradictoriedad,
conforme se ha denunciado.
b).- Principio de Imparcialidad. Se encuentra consagrado en el artículo 11 de
la Ley Nº 19.880, norma que prescribe lo siguiente:
“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento
como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Sobre este punto, cabe citar al profesor José Bermúdez Soto quien sostiene
que a través de este principio la administración se encuentra en el deber de “actuar
con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones
que adopte”2 vinculando además al respecto el Principio de Probidad como un
respaldo a la garantía de imparcialidad.
Que al analizar lo sostenido por la reclamante al tenor de la documentación
aportada en la causa, resulta que todas las actuaciones del SII son consecuencia de
antecedentes recopilados en el marco de un procedimiento informado a la
contribuyente, en que en los actos administrativos identificados en la letra a)
anterior se dan cuenta de los fundamentos tenidos en vista para resolver el órgano
fiscalizador de la manera en que lo hizo, consecuencia aquella que no por ser
contraria a los intereses de Biotex S.A. debe desestimarse declarándose la nulidad
de las Liquidaciones de autos, más aún si la Citación de fojas 47 y siguientes de la
Custodia Nº 19-2016, da cuenta de los antecedentes que hay que acreditar, los
mismos que en la reclamación la actora reconoce haber controvertido al dar
respuesta a dicha citación, respuesta que al considerarse insuficiente determina
que se despachen las Liquidaciones de fojas 48 y siguientes de autos, dándose
cuenta en dicho acto administrativo los fundamentos tenidos en vista para el
acertamiento de los impuestos adeudados, y las razones por las que se desechan las
alegaciones de Biotex S.A.
Que, en este contexto, este Sentenciador no visualiza que se haya infringido
por parte del SII el principio en comento, más aún si en las Liquidaciones
impugnadas se da cuenta incluso de la documentación insuficiente acompañada por
la actora, quien de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, se encontraba en la
necesidad jurídica de aportar para probar el correcto acertamiento de sus
impuestos.
c).- Principio de Impugnabilidad. Se consagra en el artículo 15 de la Ley Nº
19.880, que dispone lo siguiente:
“Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin
perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
2 Bermúdez Soto, Jorge; obra citada, pág. 187
indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
Sobre esta garantía el autor citado señala “El procedimiento administrativo
cumple una función de garantía de aplicación del ordenamiento jurídico. Esta se
identifica con la función tradicional del procedimiento administrativo, esto es, de
asegurar que la decisión que se adopte sea manifestación o realización del Derecho
material. Se trata de una garantía de ajuste o cumplimiento de la juridicidad, lo que
justifica que en el procedimiento administrativo existan normas de impugnación
administrativa.”3
Que, en cuanto a este principio, la parte reclamante indica que de acuerdo al
Principio de Imparcialidad la administración del Estado debe actuar con objetividad
y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la
substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, y que los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, agregando que se está en
frente a una violación fragrante de las preceptos que garantizan a todo individuo el
debido proceso legal.
Que, en este orden de ideas, no resulta atingente lo argumentado por la
actora respecto del alcance o materia que ampara el principio que se supone
infringido, y, por lo mismo, la contribuyente no explica cómo se le privó de su
legítimo derecho a impugnar en sede administrativa los actos administrativos
cuestionados, ya sea haciendo efectivas las herramientas legales que dan lugar por
aplicación del artículo 8 bis del Código Tributario, o bien hacer uso de las facultades
que contempla el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal citado. Y así resulta que, si
la reclamante no empleó dichos medios de impugnación, ello no significa que se
hubiese encontrado impedida de hacerlo, ni menos accionar para que se sancionara
las infracciones en que eventualmente hubiese incurrido el ente fiscalizador. De
hecho, en autos no consta documento alguno que acredite que se le hubiese
privado o restringido de manera alguna a la reclamante el haber podido impugnar
en sede administrativa las Liquidaciones de autos, u otra actividad del SII.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe además
señalar que en cada uno de los principios que se denuncian como infringidos, la
reclamante, más allá de las explicaciones conceptuales que entrega de éstas
garantías y de cómo a su juicio se lesionan sus intereses, resulta que no da cuenta
de hechos concretos que constituyan las violaciones denunciadas, y menos aún
aporta las pruebas que lo demuestren.
3 Bermúdez Soto, Jorge; obra citada, pág. 191.
Que, en razón de lo expuesto, no cabe acoger la nulidad invocada por la
reclamante en cuanto a la infracción de los Principios de Contradictoridad,
Imparcialidad e Impugnabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación con el argumento de la reclamante de que la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, cabe
señalar lo siguiente:
La actora sostiene que habiéndosele notificado válidamente e las
Liquidaciones N°s. 50 a la 96 con fecha 30 de diciembre de 2015, considerando el
plazo de 3 años establecido en el Código Tributario, las Liquidaciones N°s. 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,
93 y 94 se encuentran prescritas, y así la Liquidación más reciente de éstas
corresponde al mes de diciembre de 2012, indicando enseguida que el SII
argumenta, sin señalar ninguna prueba concreta, que la declaración que su
representada presentó por los períodos cuestionados, es maliciosamente falsa, y
que no correspondería aplicar el plazo de 3 años, sino que el de 6 años.
La reclamada refuta lo anterior sosteniendo que el plazo de prescripción
aplicable a este caso es el extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante
presentó declaraciones maliciosamente falsas; y que en la Citación, como en las
Liquidaciones, se han expuesto una serie de antecedentes de hecho y de derecho,
que permiten arribar fundadamente a la conclusión de que dichas declaraciones de
impuesto contienen datos falsos y que, en conocimiento de dichas falsedades, los
representantes legales y socios de Biotex S.A. optaron por presentarlas.
Sobre este punto el testigo de la parte reclamada don Daniel Pérez Ruiz, RUT
N° 8.796.118-4, señaló a fojas 380 y siguientes, lo siguiente:
“Esta auditoría a la empresa Biotex S.A., corresponde a un programa
selectivo de fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino, para lo cual como
inicio de auditoría se procedió a practicar, con fecha 18 de marzo de 2015 la
Notificación N° 11, conforme a la Ley N° 18.320 en la cual se requirió al
contribuyente información respecto a IVA y Renta, en IVA correspondiente a los
periodos marzo 2012 a febrero 2015, y en Renta respecto de los periodos tributarios
AT 2012 a AT 2014, dentro de los antecedentes que se solicitaron, están los Libros de
Compras y Ventas, Formularios 29, Facturas de Proveedores, Facturas de Venta,
Libros de Contabilidad, entre otros. El contribuyente para dar respuesta a esta
notificación solicita prórroga, la cual se concede hasta el 20 de mayo de 2015,
finalmente el contribuyente da respuesta con fecha 17 de junio de 2015, fuera del
plazo prorrogado. Producto de ella pierde los beneficios de la Ley N° 18.320, es decir,
faculta al Servicio para fiscalizar o revisar más allá de los tres años.
Producto de lo anterior, con fecha 18 de agosto de 2015 se procede a
practicar la Notificación N° 872, en la cual se solicita al contribuyente aportar
antecedentes de IVA y Renta, en IVA de los periodos septiembre de 2010 a febrero de
2012, y en Renta Año Tributario 2011. Producto de la revisión efectuada por el
fiscalizador Juan Concha Latorre y bajo mi supervisión directa, el fiscalizador informa
que se detecta el registro de facturas de proveedores, las cuales corresponden a
facturas irregulares producto del análisis efectuado, es por ello, que con fecha 23 de
septiembre de 2015, se procede a efectuar una reunión de Comité de Casos relativos
a la Circular N° 8 del año 2010, en la cual se exponen los antecedentes contenida en
la minuta efectuada por el fiscalizador, y este Comité decide ordenar la recopilación
de antecedentes, mediante Acta N° 69. Posteriormente con fecha 28 de septiembre
de 2015, se procede a notificar Citación de fecha 24 de septiembre de 2015, en la
cual se solicita al contribuyente antecedentes respecto a la efectividad de ciertas
operaciones, así como también la acreditación de acuerdo al artículo 23 N° 2 y 5 de
D.L. 825 de 1974, respecto a tres proveedores, que son Bioagro S.A., Dimex S.A. y
SOSEPA. Dentro del plazo de respuesta de la Citación el contribuyente solicita
prórroga para dar respuesta, la cual fue concedida por un mes y finalmente con
fecha 30 de noviembre de 2015, procede a dar respuesta, cabe indicar que la
Citación que se practicó comprende el periodo de septiembre de 2010 a febrero de
2015 en lo que respecta a IVA y en Renta desde el Año Tributario 2011 al Año
Tributario 2014, lo anterior por aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario. Con fecha 30 de diciembre de 2015, previo análisis de los
antecedentes aportados, se procede a notificar las Liquidaciones N°s 50 a 96, de
fecha 28 de diciembre de 2015, producto que el contribuyente no acredita la
efectividad de las operaciones ni la procedencia de la utilización del crédito fiscal.
Por todo lo anterior, las Liquidaciones practicadas se encuentran emitidas
dentro de los plazos de prescripción, en el plazo extraordinario del inciso segundo del
artículo 200.”
Además, se le exhibieron al testigo el Informe de Auditoría y las
Liquidaciones que obran en la Custodia 19-2016, y ante las consultas efectuadas
respondió lo siguiente: “Si efectivamente yo firmé estos dos documentos, el primero
corresponde al informe de auditoría N° 154 del 31 de diciembre de 2015, y el
segundo corresponde a las Liquidaciones de Impuestos de los N°s 50 a la 96, de
fechas 28 de diciembre de 2015.”
También declaró sobre esta materia doña Gloria Opazo Herrera, RUT N°
9.970.649-K, quien a fojas 381 vuelta, señaló:
“El caso en revisión de Biotex S.A., fue asignado como auditoría selectiva
enfocado a fiscalizar empresas acogidas a la Ley Navarino, con el objetivo de
verificar si utilizan en forma correcta los beneficios de esta Ley producto de auditoría
el 18 de marzo de 2015 se notificó a la empresa, para que aportara antecedentes
como: Libro de Compras y Ventas, formulario 29, Facturas de Venta emitidas afectas
y exentas, Notas de Débitos y Créditos emitidas, Libros de contabilidad, entre otros
antecedentes, por los periodos marzo 2012 a febrero 2015, y en renta año tributarios
2012, 2013 y 2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a esta
notificación la que fue concedida hasta el 20 de mayo de 2015, sin embargo el
contribuyente aportó los antecedentes con fecha posterior en 17 de junio de 2015,
perdiendo los beneficios de la Ley N° 18.320, ante la cual fue notificada para
auditoría, facultando al Servicio para poder revisar dentro de los seis años de
prescripción, por lo anterior se efectuó una segunda notificación solicitando
antecedentes contables tributarios desde septiembre de 2010 a febrero de 2012,
producto de la revisión realizada a la empresa Biotex S.A., se detectó la utilización de
crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, relacionadas con tres
proveedores, lo que quedó reflejado en minuta remitida al Comité de Circular N° 8 de
la Dirección Regional de Punta Arenas, Comité que decidió el día 23 de septiembre de
2015, recopilar antecedentes sobre los hechos señalados en la minuta. Por lo
anterior las declaraciones presentadas por la empresa Biotex se consideran
maliciosamente falsas, pudiendo el Servicio efectuar sus acciones dentro del plazo
señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que son seis
años, estando los periodos citados y liquidados dentro de los periodos de
prescripción.
Dentro de la auditoría se realizaron otras diligencias además de la revisión de
la documentación, dentro de estas participé en una visita a la dirección comercial de
la empresa Biotex S.A., en 11 de noviembre de 2015, en la localidad de Timaukel,
donde constatamos que la empresa funcionaba a una capacidad aproximada de 10%
de su capacidad productiva, que en momento de la visita no habían productos
terminados ni en proceso, solamente había una persona que era el encargado en ese
momento quien era un operario antiguo con ocho años en la empresa, de apellido
Martínez, y no habiendo producto o insumos de centolla al momento de la visita,
además en el momento se le tomó una declaración jurada a este trabajador, quien
señala que el proceso productivo desde el año 2010 a 2014 no ha sufrido variación.
Asimismo, agrega respecto de los documentos que obran en la Custodia N°
19-2016, correspondientes al Informe de Auditoría y las Liquidaciones, que el
primero fue emitido “por el fiscalizador a cargo de la revisión don Juan Concha, en el
cual consta la revisión efectuada y las diferencias detectadas, el cual esta ratificado y
firmado por mí” y que “en relación al documento de fojas 18 a 40, corresponden a
las Liquidaciones emitidas a la empresa Biotex el 28 de diciembre de 2015.
Liquidaciones N°s 50 a 96, donde se detallan las diferencias detectadas en la revisión
y los montos, la cual también está firmada por mí y por la directora Regional doña
Ana María Vargas”.
Que, para una adecuada resolución del presente punto en conflicto cabe
tener en consideración lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, que constituye un
incentivo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicen relación
con el IVA, pues dispone en el Nº 1 de su artículo único que el SII está facultado
para proceder “al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes”.
Sin embargo, la regla anterior tiene diversas excepciones, y así en el N° 3º
del artículo único dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.”. Luego, si se verifican alguno de estos supuestos el plazo
de revisión se extiende a los treinta y seis meses anteriores por los cuales se
presentó o debió presentarse declaración; plazo respecto del cual bien vale precisar
que originalmente era de 24 periodos anteriores a la revisión, pero ello fue
modificado por la Ley N° 19.747 de fecha 28 de julio de 2001, ampliándolo a treinta
y seis periodos.
Que, en que lo que respecta al caso sublite, tenemos que la parte
reclamante reconoce expresamente en la causa, en su escrito de reclamación a
fojas 9 (I.- Antecedentes), que con fecha 18 de marzo de 2015 se le practicó la
Notificación N° 11, mediante la cual se le solicitaron antecedentes para la
fiscalización de IVA y el Impuesto a la Renta Años Tributarios 2013, 2014 y 2015. De
hecho, dicha notificación consta en la custodia N° 19-2016, a fojas 63 y siguiente, en
donde de manera circunstanciada se le solicita a la contribuyente los siguientes
antecedentes:
“1.- Libro de compras y ventas impreso en hojas foliadas autorizadas por el
S.I.I. y en archivo electrónico según anexo “Formato de Archivos a solicitar”
que se adjunta a la presente notificación.
2.- Facturas de venta emitidas.
3.- facturas de ventas y servicios exentas emitidas (incluir facturas exentas
Leyes N° 18.392 y 19.149)
4.- Notas de débito emitidas.
5.- Notas de crédito emitidas.
6.- Guías de despacho emitidas.
7.- Facturas de proveedores recibidas.
8.- Notas de débito recibidas.
9.- Notas de crédito recibidas.
10.- Facturas de compra emitidas (incluir Facturas de Compra Ley 18.392).
11.- Facturas de venta exenta a zona franca primaria emitidas.
12.- Declaraciones de Ingreso (DIN).
13.- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA.
14.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
modificaciones posteriores.
15.- Balance Tributario de 8 Columnas determinados al 31.12.2011,
31.12.2012 y al 31.12.2013, impresos en hojas autorizadas por el SII y en
archivo Excel.
16.- Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada al
31.12.2011, 31.12.2012 y al 31.12.2013, impresas en hojas autorizadas por el
SII.
17.- Libro FUT determinado al 31.12.2011, 31.12.2012 y al 31.12.2013,
impreso en hojas autorizadas por el SII.
18.- Capital Propio Tributario determinado al 01.01.2011, 01.01.2012 y al
01.01.2013.
19.- Libro Diario impreso en hojas autorizadas por el SII y en archivo Excel.
20.- Libro Mayor impreso en hojas autorizadas por el SII y en archivo Excel.”
Que en la minuta informativa, que obra a fojas 64 de la Custodia N°19-2016,
y que se adjuntó a la Notificación N° 11, antes citada, se lee textualmente “Sr.
Contribuyente, el requerimiento de antecedentes que da cuenta la notificación
adjunta se efectúa en el marco de una fiscalización con la finalidad de comprobar el
correcto cumplimiento tributario de los impuestos de primera categoría, global
complementario y/o impuesto adicional, de la Ley sobre impuesto a la Renta, cuyo
alcance está referido a que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley 18.392 para
tener derecho a gozar de los beneficios que contempla dicha ley”.
Que con posterioridad se efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes
a través de la Notificación N° 872, de 18 de agosto de 2015.
Luego, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la contribuyente se
encontraba en la necesidad jurídica de aportar todos los antecedentes que le
fueron solicitado por el SII, y que fuesen consistentes con las declaraciones de
impuestos comprendidas en los Años Tributarios en revisión. En otras palabras, para
acogerse al beneficio que establece la Ley Nº 18.392, debía cumplir con la entrega
de la documentación solicitada y desde luego no incurrir en alguna de las hipótesis
que indica el Nº 3 del artículo único antes referido, y así es que los documentos
aportados por la contribuyente al SII constan de las Actas de Recepción/Entrega y/o
acceso de documentación que rolan a fojas 70, 74, 75, 76,7 7 y 79 de la Custodia Nº
19 -2016.
En razón del análisis de estos antecedentes es que el SII concluye en la
Citación Nº 14, lo siguiente:
“Mediante Acta Nº 69 de fecha 23 de Septiembre de 2015, se incorpora el
caso de la contribuyente Biotex S. A. por los hechos, periodos e impuestos que se
individualizan en esta Citación, al Comité de Recopilación de Antecedentes de la XII
Dirección Regional Punta Arenas, previsto en la Circular Nº 8 de 2010, ello al existir
antecedentes referentes a posibles delitos tributarios relacionados con el aumento
indebido del IVA crédito fiscal.
Por lo anterior, este Servicio, se encuentra facultado para liquidar impuestos
dentro del término de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que
se debió efectuar el pago, conforme al artículo 200 inciso 2 del Código Tributario;
siendo a su vez, y de conformidad a lo expresado, que se emite Notificación Nº 872
de fecha 18 de agosto de 2015, folio 678409, formulario 3285, por los periodos
septiembre del 2010 a febrero del 2012 respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios (DL 825/74), y Renta Art.1º (DL 824/74) Año Tributario 2011;
acompañándose documentación por parte del contribuyente según consta en Acta
de Recepción de documentos de fecha 04 y 10 de septiembre del 2015.”
Que, en consecuencia, atendido lo expuesto, y habiendo el SII concluido en
base a todos los antecedentes que tuvo a la vista, que la contribuyente había
actuado de manera ilícita al emplear factura ideológicamente falsas para rebajar su
Débito Fiscal, conclusión ésta que no requiere en sede administrativa
pronunciamiento judicial, resulta ajustada a derecho la actuación del SII al fiscalizar
los periodos comprendidos dentro del plazo de prescripción de seis años que
cuestiona la actora, quien, en todo caso, bien pudo demostrar en sede
administrativa, al contestar la Citación Nº 14, que el acertamiento de sus impuestos
se había practicado en conformidad a la Ley, lo que al no haberse verificado
concluyó con la emisión de las Liquidaciones objetadas en la causa.
Que, en virtud de lo expuesto, este Magistrado estima que no resulta
procedente acoger los argumentos de la reclamante en cuanto a que las
Liquidaciones de autos estuviesen prescritas.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a la efectividad o realidad de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, cabe señalar lo
siguiente:
Sobre este punto la parte reclamante señala que el SII realiza una
apreciación errada al considerar como inexistentes las operaciones cuestionadas,
que se desvirtúa por las actuaciones del Servicio Agrícola y Ganadero, por cuanto en
cada uno de sus embarques toma muestras de Biorend y se analizan en la
Universidad Católica, lo que permite contabilizar las operaciones y el producto, lo
cual se respalda con las respectivas facturas timbradas por el servicio de aduana.
Reitera que las operaciones son reales, que no se han cuestionado a los
emisores de los impuestos, que actuó conforme a la legislación aplicable, que se
han pagado los impuestos y sin que se objeten los ingresos de su empresa, lo que se
generaron a partir de los servicios que ella contrato. Que en nada obsta que los
dueños de las empresas que participaron en estas actividades sean de los mismos
propietarios de los bienes y servicios empleados, los que se transforman en bienes
físicos, y que se han efectuado exportaciones a diversos países. Además, sostiene
que en la dinámica de negocios entre las empresas relacionadas no existe un afán
tributario, sino que se trata de un grupo de empresas estructurada bajo un modelo
de disgregación, y que si los bienes y servicios fueren falsos que sería entonces lo
que exporta Bioagro S.A., quien cuenta con un contrato de distribución
internacional de una de las principales empresas multinacionales de insumos en el
mundo, pues registra los mayores estándares de producción calificada del producto
Biorend en el mundo.
Que en nada afecta que las empresas relacionadas con Biotex S.A. tengan un
mismo domicilio, y en que sus operaciones no existan flujos efectivos de dinero,
pues sus movimientos se realizan bajo la modalidad de cuentas corrientes,
utilizando cargos y abonos, operando el pago por compensación.
Que, por su parte, la reclamada controvierte lo anterior, en principio
sosteniendo que son las mismas las personas que toman las decisiones en Biotex
S.A. y en las demás empresas cuyas facturas se impugna, y que son empresas
estrechamente relacionadas en su propiedad y actividades desarrolladas,
identificando al efecto como ejecutivos en ellas a don Pedro Andrés de la Jara
Goyeneche, Paul Ignacio Abogair Said, Ramón Salinas Zegers, Fernando Lionel López
Capo, y Marisol Alejandra Sarmiento Soto.
Sostiene que en conjunto de empresas compuesta por Biotex S.A., y sus
proveedores Bioagro S.A., Dimex y Servicios Patagónicos S.A., estarían realizando
maniobras dolosas a fin de obtener ilegítimamente beneficios económicos y
tributarios a través de aquellas que funcionan en localidad de Porvenir, utilizando
facturas falsas para rebajar su carga impositiva, y que en su modo de operar
estarían obteniendo bonificaciones en cantidades significativas por las ventas
realizadas en el territorio nacional, y que como es necesario que previamente pague
el IVA por las ventas realizadas antes de cobrar las bonificaciones, estaría utilizando
IVA crédito Fiscal Ficticio proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el
IVA Débito Fiscal, de manera tal que efectúa una compensación entre Crédito Fiscal
con el Débito Fiscal , y así al entenderse pagado de esta forma el 19% del IVA,
obtiene una bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o los
servicios prestados al resto del país, que se dan cuenta en las facturas.
Sobre este punto, cabe señalar que las facturas objetadas por el SII a la
reclamante, son las siguientes:
I.- Proveedor Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. RUT N° 96.943.610-8.
En relación a este proveedor el SII cuestionó 112 facturas emitidas bajo las
glosas de transporte de cáscara de centolla y centollón, venta de cáscara de centolla
o centollón, abastecimiento de agua, transporte de otros materiales.
Dichas facturas corresponden a las siguientes:
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II.- PROVEEDOR BIOAGRO S.A. RUT N° 96.576.210-8.
Respecto de este proveedor el SII impugnó treinta facturas que fueron
emitidas por servicios consistentes en “Administración, coordinación e introducción
a la tecnología agrícola” y desarrollo, comercialización en introducción a la
tecnología del Biorend para uso agrícola”,
Estas facturas corresponden a las siguientes:
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Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29
30-03-2012 5985 137.132.800 26.055.232 163.188.032 9642 mar-12 5283031486
30-04-2012 5932 33.838.700 6.429.353 40.268.053 9646 abr-12 5296508906
31-05-2012 6039 72.507.400 13.776.406 86.283.806 9650 may-12 5310570776
30-06-2012 6049 35.681.100 6.779.100 42.460.200 9653 jun-12 5325034806
31-07-2012 6074 101.394.300 19.264.217 120.658.517 9656 jul-12 6340349066
31-08-2012 6095 67.363.800 12.799.122 80.162.922 9659 ago-12 5357968616
31-10-2012 6163 23.750.000 4.512.000 28.262.000 9665 oct-12 5385842016
30-11-2012 6191 2.750.000 522.500 3.272.500 9669 nov-12 5405775816
30-11-2012 6193 33.559.400 6.376.286 39.935.686 9669 nov-12 5405775816
31-12-2012 6249 100.506.000 19.096.140 119.602.140 9672 dic-12 5423793056
Deducciones al Crédito Fiscal IVA 115.610.356
Agregado Base Imponible Art. 21 608.483.500
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III.- PROVEEDOR DIMEX S.A. 96.543.020-2.
En cuanto a este proveedor, el SII objeto 10 facturas, las cuales
corresponden a las siguientes:
Año 2010
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio LC Periodo Folio F.29
31-10-2010 1076 7.069.254 1.343.158 8.412.412 11069 oct-10 5072772346
30-11-2010 1105 92.605.440 17.595.000 110.200.474 11073 nov-10 5084816098
Deducciones al Crédito Fiscal IVA 18.938.158
Agregado Base Imponible Art. 21 99.674.694
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Que, en cuanto a la efectividad o materialidad de las operaciones que se
consignan en las facturas anteriores, cabe tener presente que la parte reclamante se
encontraba en la necesidad jurídica de acreditar de manera satisfactoria la veracidad
de las mismas, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario al disponer
en su inciso primero que corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, el inciso segundo es categórico al señalar que “Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Que, no obstante lo anterior, la actora no rindió prueba respecto de las
operaciones objetadas por el SII, organismo éste que en cambio se valió de diversos
medios probatorios para acreditar que las Liquidaciones impugnadas se ajustaban a
derecho.
En efecto, en primer lugar, tenemos que resulta del todo atingente citar la
declaración del testigo don Juan Concha Latorre, RUT N° 7.400.191-2, quien a fojas
314 y siguientes, señaló lo siguiente:
“En lo que dice relación con la auditoría a este contribuyente, se pudo
establecer que estaría utilizando facturas de tres supuestos proveedores que serían
ideológicamente falsas. Quiero señalar que la empresa Biotex S.A., tiene relación
directa con la empresa Biotex Dos S.A., Bioagro S.A., Dimex S.A., Servicios
Patagónicos S.A. (SOSEPA), Textiles Porvenir S.A., y Cameron S.A., todas estas
empresas tienen una relación y se encuentran vinculadas, ya que las personas que
tomas las decisiones y las políticas de la actividad económica de cada una de ellas,
son las mismas y en muchas de las situaciones que iremos viendo, son clientes y
proveedores de sí mismos. Entre las personas que son representantes legales de la
mayoría de estas empresas, esta don Paul Abogabir Said y Ramón Salinas Zegers.
Los presuntos proveedores de la empresa Biotex S.A., que le han emitido
facturas ideológicamente falsas son los siguientes:
1.- Bioagro S.A., domiciliado en calle María Auxiliadora en N° 721, San
Miguel, Santiago, este proveedor emitió 30 facturas a Biotex S.A., durante el periodo
de septiembre de 2010 a febrero de 2015, el monto neto de las facturas emitidas es
sobre 1.800 millones de pesos, y un IVA de 342 millones de pesos. De este total de 30
facturas 25 de ellas corresponden a Asesorías y Servicios de Administración,
Coordinación, Desarrollo y Comercialización de la Introducción del Biorend para el
uso agrícola, 4 de estos documentos corresponden a la venta de Polisacáridos y una
factura de Desarrollo de Control de Ensayos de Biorend, los fundamentos que hemos
tenido para señalar la falsedad de estos documentos, entre otros tenemos:
a).- Los Servicios facturados por Bioagro son por sumas millonarias de dinero,
lo que no concuerda con los costos de producción de los mismos (remuneraciones,
depreciaciones, proveedores ajenos a Biotex S.A.), de acuerdo a declaraciones
juradas 1884 de los periodos revisados, el promedio de trabajadores de Bioagro
fluctúa entre 20 a 22 trabajadores, de los cuales solo 5 tendrían relación con estudios
técnicos agrícolas y 3 personas de ingeniería.
b).-Los montos facturados por estas Asesorías son por montos elevados de
dinero, lo que requiere gran especialización y son de alta complejidad, debiendo la
empresa Bioagro tener los profesionales adecuados para ello, lo que no concuerda
con las visitas efectuadas por funcionarios del Servicio en su domicilio, donde se pudo
constatar poca presencia de personal y escasos equipos y mínimas instalaciones.
c).- Al consultarle en declaración jurada a don Javier Martínez Gallardo en
noviembre de 2015, si han recibido capacitación en el periodo que abarca de
septiembre de 2010 a febrero de 2015, manifestó que no han recibido capacitación
de ningún tipo, ni él ni sus compañeros de trabajo, también esto ha sido confirmado
en declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk tanto en el año 2010 como
en el 2016, al consultarle y exhibirle las facturas por concepto de servicios, que
emitió Bioagro a Biotex S.A., en la cual él respondió desconocer estos servicios y
desconocer el documento, en otra pregunta que se le hace a don José Prieto en la
cual se le pregunta, si a él se le ha preguntado alguna vez, la necesidad de estas
asesorías que señalan las facturas y el aporte real de las mismas al proceso de
producción del Biorend, el respondió que nunca se le ha consultado y que tampoco
ha visto el aporte real de tales servicios al proceso mismo.
d).- Tampoco se ha podido establecer a quienes fueron dirigidos estos
servicios, en que fechas fueron realizados, donde se realizaron y cuál ha sido el
objetivo que han tenido tales prestaciones.
e).- Tampoco se ha podido acreditar flujos efectivos de dinero por el pago de
estos servicios, existiendo varias facturas de este proveedor que señalan haberse
pagado al contado”.
Asimismo, agrega en otro párrafo de su declaración, que:
“En relación a las facturas de venta de polisacáridos emitidas por Bioagro,
estas facturas señalan haber vendido más de 3.000 kilos de este producto a la
empresa Biotex S.A. No existen documentos que puedan acreditar el transporte de
estas mercaderías, teniendo en consideración que la empresa proveedora tiene
domicilio en Santiago y Biotex en la comuna de Timaukel (…)”
En cuanto al proveedor DIMEX S.A. declara:
“2. Proveedor Dimex S.A., domiciliado en María Auxiliadora N° 721, San
Miguel, Santiago, giro de inversiones, rentistas, otros cultivos y textiles. Este
contribuyente tiene el mismo domicilio que el proveedor anterior Bioagro, le emitió a
Biotex S.A., 10 facturas por concepto de polímero, polisacárido, 2deoxi-2amilo-de
poli de glucosamina, el monto neto de estos productos asciende a los 333 millones
aproximadamente, un IVA de 68 millones aproximadamente.
a).- Es preciso señalar que dentro de los giros que tiene este contribuyente y
por los cuales emite las facturas, no se encuentra la venta de estos productos.
b).- Los documentos de venta son generalmente emitidos al final del mes y no
aporta antecedentes en relación al medio de transporte de estas mercaderías,
considerando que su domicilio está en la ciudad de Santiago y el destino de estos
productos es la planta de Biotex en la comuna de Timaukel.
c).- En declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk, jefe de planta
de Biotex en abril de 2016, al exhibirle y preguntarle por el contenido de estas
facturas de Dimex S.A., el señalo conocer solamente el polisacáridos, manifestando
que en una oportunidad se había utilizado este insumo y que equivaldría al
quitosano para obtener una muestra de Biorend, sin embargo en relación a las otras
facturas de este proveedor, señala desconocer de que producto se trata y que por lo
menos el, desconocía su destino y uso.
d).- Al igual que el proveedor anterior, hay que señalar que de acuerdo al
artículo 9 de la ley N° 18.392, las ventas que hagan las empresas a contribuyentes
domiciliados dentro del territorio preferencial de mercaderías que serán utilizadas en
su actividad, procesos o ampliaciones, serán consideradas exportación, por lo que las
facturas emitidas por este proveedor deberían haber sido exentas y no afectas a IVA.
e).- La mayoría de las facturas de este proveedor consignan que se habrían
pagado al contado, pero no pudo acreditar el pago ni la existencia de flujos de
efectivos reales.
f).- Cabe señalar que de acuerdo a declaraciones juradas del jefe de planta y
del operario encargado de la producción, quienes fueron individualizados
anteriormente, han manifestado que la materia prima para la elaboración del
producto Biorend es obtenido de la caparazón de los crustáceos centolla y centollón,
obteniendo en primer lugar la quitina y finalmente el quitosano, por lo que no se
condice con las adquisiciones que dan cuenta estas 10 facturas de este proveedor,
que supuestamente le estaría vendiendo quitosano. Por lo demás que estaría
contraviniendo a la ley 18.392 ya que no cumpliría con el requisito de integración
que señala la propia ley”.
En relación a la empresa Servicios Patagónicos S.A. expresa:
“3.- Proveedor Servicios Patagónicos (SOSEPA), domiciliada en Señoret S/N
comuna de Porvenir, transporte de carga, socio Robert Avilés y Héctor Alarcón, este
supuesto proveedor le emitió 112 documentos, a la empresa Biotex S.A., durante el
periodo febrero 2010 a febrero 2015, por un monto neto aproximado de 250
millones de pesos y un IVA 54 millones de pesos aproximadamente.
a).- Las facturas emitidas por este proveedor señalan haber vendido más de
230 toneladas de cascara de centolla o centollón durante el periodo. De acuerdo a
las visitas efectuadas por funcionarios de este servicio tanto en el año 2010 como en
noviembre de 2015, y en otras oportunidades se pudo constatar por sus propios
sentidos, que no existían instalaciones donde acopiar tales cantidades de este
insumo, a lo más se pudo establecer que existía una mínima cantidad en el exterior
de la planta, ubicada en Timaukel.
b).- En declaración jurada tomada a don José Prieto Stambuk, en relación a la
adquisición de las cascaras de estos crustáceos, él ha señalado en reiteradas
oportunidades que se la regalaban las pesqueras de Provenir, y mencionó en su
declaración de abril de 2016, a las pesqueras Bahía Chilota, El DAP y Océano
Atlántico. Fue así como se hicieron las visitas a las pesqueras en el mes de junio de
2016, para corroborar la información dada por José Prieto en relación a la cascara de
centolla, tomando declaración jurada a socio de la pesque Bahía Chilota don
Fernando Osses quien manifestó al consultarle que hacían con la cascara de centolla,
indicando que contaban con certificado de salud para efectos de entregarla al
vertedero municipal, ya que no podían tenerla por mucho tiempo porque su
descomposición era rápida, también se le pregunto si tenía alguna relación con la
empresa Biotex S.A., señalando que no tenía ningún tipo de relación y que solo en el
último periodo 2014-2015 en alguna oportunidad le habría regalado cascara de
centolla. También se le tomo declaración jurada a Luis Turconi socio de la empresa
ELDAP, al igual que lo anteriormente indicado preciso contar con certificado de salud
para los efectos de llevar la cascara de centolla al vertedero municipal de Porvenir;
señaló también no tener ninguna relación con la empresa Biotex S.A., recordando sí
que existía cierto convenio para entregar cascara de centolla, pero que habría
entregado 10 bind en el año 2012 al año 2014, siempre la misma cantidad de bind y
que por este concepto entregaba guía de despacho.
c).- En declaración jurada, tomada a don José Prieto Stambuk y exhibirle las
facturas de Servicios Patagónicos por concepto de compra de cascara de centolla,
señalo que los precios consignados en las facturas se lo dada Gerencia de Santiago,
don Paul Abogair Said, y que el solo se limitaba a seguir las instrucciones.
d).- La gran mayoría de las facturas emitidas por Servicios Patagónicos,
tienen fecha los últimos días del mes y no existen documentos que acrediten los
medios de transporte de estos insumos.
e).- Otro grupo de facturas señalan abastecimiento de agua, de acuerdo a los
antecedentes entregados por los propios trabajadores de la empresa Biotex S.A., y
declaraciones juradas de Javier Martínez Gallardo al consultarle de donde obtenían
el agua, él manifestó que a dos kilómetros de la planta existían pozos, chorrillos
donde a través de tuberías hacían llegar a la planta el agua y esta era almacenada
en dos estanques de 10.000 litros y dos estanques de 20.000 litros. Lo mismo
consultado al jefe de planta don José Prieto, quien declara que el agua la obtiene de
los ríos Santa Ana, Cameron y Rend. Lo que se contradice lo que consignan las
facturas emitidas por SOSEPA.
f).- El resto de los documentos emitidos por SOSEPA dan cuenta de transporte
de IBC, Biorend, insumos y carga en general.”
Que, en lo que dice relación con la prueba documental, cabe detenerse en lo
siguiente:
En la carpeta de auditoría, que se contiene en la Custodia Nº 19-2016, rola a
fojas 81 la declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, RUT N°12.716.985-3,
la que también obra a fojas 226 de autos, quien al 11 de noviembre de 2015 se
identificaba como operario de la planta de Biotex S.A. desde hacía ocho años a esa
fecha, y que hasta el año 2014 eran cinco operarios y un cocinero, y el 2015 solo
cuatro, y que desde el año 2010 no existe un profesional químico, no existiendo
variación en el proceso productivo.
Que, consultado sobre las funciones que desarrolla en la empresa y desde
cuando las realiza expresa: “Desde la recepción de la materia prima cascara de
centolla y en el proceso de elaboración del Biorend desde que llegué a la empresa”.
Además, cabe observar respecto de sus dichos, que no resulta su declaración
consistente, si reconociendo expresamente que el proceso productivo realizado en
la planta no ha variado entre los años 2010 a 2014, y pese a la experiencia que tiene
como empleado de Biotex S.A., no sabe o desconoce cuanta cáscara de centolla y
agua se requiere para lograr la producción mensual que el mismo indicó (pregunta
N° 11), además de que señala desconocer si existe un control de inventario y el
método de valoración que se utiliza, para concluir, agregando de muto proprio que
en el año 2015 no se ha producido mucho, poca producción si no hay quitosano
obtenido de cascara de centolla o centollón, no tenemos producción”(sic), lo que
desde ya es un contrasentido pues si la producción fue mínima, o sencillamente no
hubo, como se explica la cuantía de las ventas de producto y las importantes sumas
por adquisición de insumos y servicios. Lo anterior obviamente contradice las reglas
de la lógica, pues no resulta posible tener por efectivas las operaciones que dan
cuenta las facturas dubitadas, que son de importante cuantía, si uno de los
empleados reconoce que no hubo producción o esta fue mínima.
Asimismo, se demuestra la falsedad ideológica de las facturas por traslado
de agua a la planta de Biotex S.A. pues el mismo testigo reconoce que “se obtienen
de un pozo cercano a 2 kilómetros “que viene por tubería y se almacena en dos
estanques de 10.000 litros y dos estanques de 20 Lts.”, añadiendo en seguida que
“también llega agua por estanque de 5000 Lts. que lo traen en camión desde un río
que está cercano a la planta”.
Que en cuanto al supuesto traslado de cascara de centolla y centollón llama
la atención los precios por los servicios de transporte que dan cuenta las facturas de
la empresa Servicios Patagónicos S.A., y así a modo de ejemplo consta en autos que
por el traslado de 24.000 kilos cáscara de centollón, en la comuna de Timaukel, se
consigna en la factura N° 353 de 31 de mayo de 2014, que le pagó Biotex S.A. a este
proveedor la suma de $21.420.000, valor totalmente ajeno a la realidad comercial
propia de la zona, más aún si se trata de insumos que se retiraban esporádicamente
de empresas pesqueras y que se trata de desechos que se le regalaban, como se
expresa por don Shin-Kang Lin a fojas 238 y siguientes de autos, quien se identifica
como encargado de producción de la empresa Importadora y exportadora Océano
atlántico Ltda., y que al efecto señala:
“En el mes de agosto del 2014 la encargada de la planta ese año firmó un
convenio con don Paul Abogair Said para el manejo de los desechos de caparazones
de centolla y/o centollón entre nuestra empresa y la empresa Sociedad de servicios
Patagónicos S.A.
Quiero señalar que la empresa servicios patagónicos S.A., a través de un Sr.
Robert Aviles retiraron en alguna oportunidad cáscara de estos productos en forma
gratuita, por lo que recuerdo fue en los meses de agosto, septiembre y octubre. Por
estas operaciones recuerdo que les emitimos guías de despacho”.
Que, por otra parte, en diversas facturas se indica expresamente que el
precio consignado en ellas se pagó de contado “al contado”, lo cual no se condice
con lo sostenido por la actora en cuanto a que operaba el medio compensación
como modo de extinguir las obligaciones, y como tal no se demuestra para clarificar
la situación registro de esos flujos de dinero. Ejemplo de estas facturas son las
siguientes: La N° 1309 emitida por DIMEX S.A. con fecha 23 de abril de 2012, por la
cantidad de $34.764.660; la N° 1311 de 30 de abril de 2012, de la misma proveedora
por $15.232.000; y la N° 6365 de 30 de junio de 2013, emitida por Bioagro S.A. por la
suma de $41.971.538.
Que, desde otro punto de vista, cabe reparar en el oficio Nº 14058, emanado
de Director Regional de Pesca y Acuicultura (S), don Patricio Díaz Oyarzún,
informado los periodos de veda entre los años 2010 a 2106, en que para el
centollón comprende desde el 1 de diciembre a 31 de enero del año siguiente, y de
la centolla, entre el 1 de diciembre al 30 de junio del año siguiente con la excepción
del año 2014, en que la veda se inició el 11 de diciembre. En este caso surge la duda
respecto de la veracidad de las operaciones impugnadas en los periodos de veda,
pues la materia prima para la producción de biorend obviamente es escaza o
inexistente en ese periodo, y no obstante las operaciones de transportes que se
registran en las facturas son constantes y por sumas de importante cuantía, e
incluso cabe mencionar la factura Nº 198 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por
la Sociedad Servicios Patagónico S.A. por la suma de $1.366.501, en pleno periodo
de veda, documento que obra bajo el Nº 128 de la custodia 20-2016.
También es pertinente citar el oficio que rola a fojas 515 y siguientes,
emanado de doña Lilian González Gacitúa, Jefe Subrogante del Registro de
Vehículos Motorizados, quien informa al Tribunal de que la sociedad Servicios
Patagónicos S.A., RUT N° 96.943.610-8, disponía de escasos vehículos, los cuales fue
enajenando sucesivamente, y así, de acuerdo a esta información, y considerando la
fecha de transferencia de los mismos, es que a partir del 14 de mayo de 2013 dicho
proveedor solo disponía de un solo vehículo, un camión Hyundai, modelo Porter
2.5, inscripción CXDJ.76-0, año de fabricación 2006, y, no obstante, comparece
facturándole a Biotex S.A., en el año 2014, la suma total de $121.285.938, lo cual no
resulta posible de conciliar con operaciones que efectivamente se hayan realizado.
Que, en cuanto a las facturas de Bioagro S.A., los montos de ellas son
elevados, lo que conlleva a sostener que en tales servicios y asesorías que dan
cuentas sus facturas debe existir un alto grado de complejidad y capacidad técnica,
y sin embargo no se acredita con que personal se efectuaron, ni el lugar en donde
se prestaron, no se exhibieron las planillas de registro con las horas destinadas al
efecto, ni menos los informes o documentos que se elaboraron con motivo de
aquello, pues ni siquiera se indican como asesorías verbales, lo que tampoco habría
sido aceptable de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dada la envergadura de
ellos. Muestra de lo señalado lo constituyen los siguientes ejemplos: La factura N°
6678 de 31 de julio de 2014, por un total de $95.046.966; la factura N° 6588 de 31
de diciembre de 2013, por la suma de $130.887.624; factura N° 6249 de 31 de
diciembre de 2012, por un valor de $119.602.140; y factura N° 6193 por un valor de
39.935.686, todas con idéntica glosa “administración, coordinación e introducción a
la tecnología de Biorend para uso agrícola”.
Que, en lo que dice relación con la empresa Dimex S.A., no se ha acreditado
en autos que lo pagado en razón de estas facturas tenga relación con la compra de
insumos empleados en la producción de la reclamante, no se probado la forma en
que se efectuó el pago de las mismas, no siendo suficiente lo en ellas consignado,
amén de que se contradicen con lo señalado por la actora en cuanto a la
compensación como medio de extinguir las obligaciones entre la contribuyente y
sus proveedores, pues del total de las facturas, ocho dan cuenta de pago al
contado, otra nada señala y solo una hace referencia a una cuenta corriente entre
empresas (factura N° 1527 de 31 de mayo de 2014), contrato cuya existencia no se
probó. Que tampoco se acredita la forma en que se transportó la mercadería hasta
la planta de Biotex S.A. en Porvenir; y respecto de las declaraciones de ingreso de
DIMEX S.A durante los ejercicios comerciales 201 a 2015, si bien obra en autos el
Oficio N° 385 de fecha 6 de diciembre de 2016, ello en nada aclara a que bienes se
refieren dichas operaciones, y ni su vinculación con las facturas impugnadas, lo cual
no fue abordado de manera alguna por la reclamante.
Que, sin perjuicio de todo lo expresado, es relevante tener presente la
declaración jurada prestada ante el SII por don José Alejandro Prieto Stambuk, RUT
N° 7.066.923-4, con fecha 19 de abril de 2016, que rola a fojas 229 y siguientes, en
donde identificándose como Jefe de la Planta de Biotex S.A., desconoce respecto de
las facturas de autos la efectividad de las operaciones o es contradictorio en sus
respuestas, llegando incluso a sostener “puede que este confeccionada mal las
facturas, quiero dejar en claro que estas facturas el 100 por ciento fueros
confeccionadas por órdenes de Santiago ya sea telefónica o vía correo electrónico..”
(sic), de lo que se infiere que no se puede tener por acreditadas las operaciones
dubitadas.
Que, en otro ámbito a analizar, esto es, en cuanto a la forma de efectuarse
los pagos entre las empresa relacionadas, nada obsta a que sean mediante cuentas
corrientes, pero en el caso de autos no se acredita la existencia de las mismas, y por
lo mismo resulta del todo irregular las operaciones entre ellas, como ha quedado
demostrado ya en diversas causas sustanciadas ante este mismo Tribunal, cuyos
fallos han sido en lo pertinente ratificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, condenando en costas a los reclamantes. Ejemplo de ello lo
constituyen los autos caratulados Biotex S.A. con SII-Dirección Regional Punta
Arenas, causa RUC N° GR-09-00004-2014; Biotex Dos S.A. con SII - Dirección
Regional Punta Arenas, causa RUC N° GR-09-00017-2015.
Que, otro argumento para desconocer la veracidad de las operaciones
cuestionadas lo encontramos en la querella del SII que obra a fojas 395 y siguientes
de autos, presentada por el Director Nacional del SII en el Tribunal de Garantía de
Porvenir, en que no obstante la presunción de inocencia, obran en ella como
imputados por delito de fraude tributario, los señores Juan Pablo de la Jara
Goyeneche, RUT N° 4.304.209-2; Ricardo Larraín Undurraga, RUT N° 5.214.843-K;
Paul Ignacio Abogair Said, RUT N°6.082.657-9; Pedro Andrés de la Jara Goyeneche,
RUT N° 6.553.322-7 y Gonzalo José Miguel Errazuriz talavera, RUT N° 5.254.700-8,
todos estrechamente vinculados Biotex S.A., Biotex Dos S.A. u otras empresas del
holding; y, desde luego, también resultan relevantes los antecedentes que obran en
la Custodia N° 25-2016, en dos archivadores, y que corresponden a múltiples piezas
de la causa RUC N° 14-9-0000343-K, RIT N° GR-09-00004-2014, de este Tribunal,
caratulada “Biotex S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas”, en que habiéndose
desechado el reclamo de la misma contribuyente en contra de las Liquidaciones
impugnadas en esa causa por sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de
2014, ésta fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
en su resolución de fecha 4 de septiembre de 2015, y a su vez rechazado el recurso
de casación que hubo lugar, por fallo de 8 de agosto de 2015, emanado de la
excelentísima Corte Suprema. Se deja constancia que estos también estaban
relacionados con facturas falsas otorgadas por los mismos proveedores a Biotex
S.A., y en que se observaba un modus operandi similar al que se impugna en este
juicio para infringir la normativa tributaria.
Que, finalmente, y si bien es efectivo que se encuentran acompañados en la
causa los Libros de Compra, de Venta, Diario y Mayor de la actora, en los diversos
periodos fiscalizados, las anotaciones contenidas en ellos, aunque reflejen de
manera efectiva las operaciones que indican las facturas cuestionadas en la
Liquidaciones, no acreditan por el solo registro en ellos la efectividad o materialidad
de tales operaciones, y consecuente con ello es que el artículo 16 del Código
Tributario es perentorio al disponer que en “los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar el sistema de ésta y los de
confección de inventario a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios”, lo que implica dicha contabilidad debe
ser fidedigna, esto es, reflejar de veraz y conforme Derecho operaciones que deben
ser reales, las que se han cuestionado por el SII con fundamento, lo que en
definitiva no fue desvirtuado por la reclamante, pues no acompañó antecedentes
que permitieran demostrar la realidad o materialidad de las operaciones
cuestionadas, ya sea mediante guías de despacho, recibos de recepción, informes
técnicos respecto de las asesorías, y cualquier otro medio de prueba legalmente
aceptado.
Que, así las cosas, y en este orden de ideas, cabe concluir que las facturas
cuestionadas por el SII en razón de la inexistencia de las operaciones que en ellas se
consignan, no pueden tenerse por fidedignas por parte del Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo atingente a la efectividad de la correcta utilización del
Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante Biotex S.A., R.U.T. Nº 96.718.500-0, en
las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional
de Punta Arenas, corresponde el siguiente análisis:
Respecto de este punto en discusión la reclamante sostiene que el IVA
Débito Fiscal generado en las ventas de su empresa debe tenerse pagado por
compensación con el IVA Crédito por las adquisiciones de bienes o servicios a sus
proveedores (Servicio de Transportes Patagónicos S.A.), y que en cuanto a los flujos
de dinero por las actividades comerciales entre estas empresas se verifica a través
de cuentas corrientes, operando también la compensación como modo de extinguir
las obligaciones. Sostiene que tiene derecho a usar como crédito el IVA recargado en
facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale
vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Que, en su caso, el IVA al haber sido declarado y debidamente pagado, bajo
la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite asentar como
hecho indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede aplicar el inciso
penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no se pierde el
derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya
hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA fue
recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor.
Argumenta que el SII no ha sostenido la existencia de una colusión entre
Biotex S.A. y los proveedores señalados, porque sólo en el caso que ésta exista y se
pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma arriba citada.
Agrega que de acuerdo a la doctrina, el crédito fiscal, constituye el derecho
que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para
compensar y subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados
en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios, dando cuenta de
los requisitos de forma y de fondo para tener derecho al crédito fiscal, de acuerdo a
los artículos 25 y 59 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley Nº 825, no siendo
suficiente la sola presentación de los Formularios 29.
Por su parte la reclamada argumenta que la improcedencia de lo anterior,
toda vez que las facturas de autos las califica de ideológicamente falsas, lo que no
haría procedente la pretensión de la actora en tal sentido, todo en razón de lo supra
expuesto.
Además, sostiene que en cuando a gravar con I.V.A operaciones exentas, al
acogerse una empresa a los beneficios de la Ley Navarino, está celebrando un
contrato ley con el Fisco de Chile, por lo que no se puede dejar unilateralmente sin
efecto, de manera total o parcial lo pactado; en la especie renunciar el
contribuyente a su exención de IVA, y que así lo ha resuelto la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Que, en cuanto a este punto en debate, la parte reclamante no aportó
pruebas a la causa, en tanto que la reclamada si lo hizo, y así en el ámbito de la
prueba testimonial declaró don Juan Concha Latorre, RUT N° 7.400.191-2, quien
consultado sobre esta materia respondió a fojas 314 y siguientes:
“No, no utilizó correctamente el IVA Crédito Fiscal ya que estos documentos
consignan operaciones maliciosamente falsa”. Se hace presente que lo argumentos
tenidos en vista por este testigo para sostener lo anterior, se reproducen en el
considerando décimo sexto anterior.
Ahora bien, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 16 del Código
Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios”, y por su parte el artículo 17 del mismo código dispone “que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna..”,
presupuestos que no se cumplen el caso sublite, pues no se ha acreditado en la
contabilidad, de acuerdo al mencionado artículo 21, los movimientos y resultados
que reflejen los negocios del contribuyente, lo que implica que su contabilidad no ha
sido fidedigna o digna de fe. En otras palabras, no es suficiente que un
contribuyente solo declare sus operaciones en su contabilidad, sino que es necesario
que con la documentación legal respalde las operaciones que se dan cuenta en ella.
Por otra parte, y sin perjuicio de todo lo anterior, que por sí sólo constituye
razón suficiente para este Sentenciador para tener por rechazada la pretensión en
comento, cabe analizar, a mayor abundamiento, la documentación aportada por la
reclamada en los términos siguientes:
Por último, tampoco es procedente el facturar operaciones exentas, toda vez
que aquellas disposiciones que determinan una exención son de Orden Público y no
corresponde variarla unilateralmente por un contribuyente, más aún cuando se
estima que estamos en presencia de un contrato ley, no susceptible de modificarse
de esa forma.
Sobre el particular se considera pertinente citar el fallo –confirmatorio de
primer grado-, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en
los autos Rol Corte N° 3-2015, caratulados Inversiones Polo Sur Limitada con Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, resolución que en sus
considerandos pertinentes aborda de manera precisa la misma materia objeto de
análisis, a saber:
“QUINTO: Que para dar cuenta de la primera defensa del contribuyente, se
debe afirmar que el “Contrato Ley” es un convenio que pueden suscribir los
contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se
autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar seguridades,
otorgándoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-
ley, el Estado en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y,
al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el
contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste.
Respecto al objeto de este contrato se debe tener presente que éste está
compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan como consecuencia de su
celebración. Las obligaciones de este contrato son básicamente dos: para el
inversionista, la obligación de realizar cierto monto de inversión en un plazo
determinado, y para el Estado una obligación omisiva consistente en no aplicar a
este contrato las eventuales modificaciones que se pudieran dar a las normas que
fueron determinantes para la inversión.
En esta perspectiva, el “contrato ley” es un contrato de derecho público,
porque uno de los elementos subjetivos del contrato necesariamente deberá ser el
Estado, quien es el único que puede establecer garantías y seguridades que tienden
al beneficio de toda la comunidad, la otra parte, como se ha señalado, es el
inversionista privado. Pero estos contratos por mandato legal en su ejecución
deberán regularse por el Código Civil
El Estado al comprometerse a una obligación de no afectar mediante leyes
futuras los alcances de los contratos de ley, está realizando un acto de poder y no un
acto privado.
SEXTO: Que de lo dicho, se colige que el contrato que existe entre la actora
“Inversiones Polo Sur Limitada y el Estado”, acogido a la Ley Navarino, se enmarca
dentro de lo que hemos denominado “contrato ley”, lo que trae como consecuencia
según lo dispone esta ley en su artículo 1°, inciso 4°, garantiza la inmutabilidad de las
franquicias que esta ley establece en virtud de la cual ”se entenderán incorporadas
de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en
consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como a
sus sucesores o causahabientes a cualquier título, continuarán gozando de los
privilegios indicios hasta la extensión del plazo de 50 años”.
SÉPTIMO: Que al estar la partes vinculadas por el referido contrato ley, en
estas circunstancias la reclamante “Inversiones Polo Sur Limitada” no puede alterar
unilateralmente dicho contrato y dejar sin efecto las “exenciones” que la ley
Navarino ha establecido, conforme a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.392
que a la letra señala: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,
durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el
decreto ley 825, de 1974”. Por este motivo, el proveedor` “Servisur Ltda”, debió
haber emitido a la reclamante facturas exentas de IVA.
OCTAVO: Que respecto de los argumentos que arguye la reclamante, acerca
de las normas que se deben aplicar al momento de interpretar las normas
tributarias, ningún reproche cabe realizar al sentenciador del grado, puesto que, del
estudio de la sentencia, se observa que el juez tributario al dictar el fallo interpretó y
aplicó, como en derecho corresponde la legislación vigente al efecto para resolver el
conflicto jurídico entregado a su conocimiento y fallo”.
Que, en consecuencia, en este orden de ideas, es dable concluir que por sí y
ante sí no se pueda gravar con IVA una operación exenta y después beneficiarse con
el crédito fiscal que se pretenda cuando se entere el IVA en arcas fiscales, o se
compense en el contexto de una cuenta corriente mercantil, como se ha
argumentado por la actora, y menos aún, si las operaciones a que se refieren las
facturas dubitadas han sido impugnadas en su efectividad o materialidad, y no se ha
acreditado lo contrario por la contribuyente, situación esta última que también ha
sido zanjada por el Tribunal de Alzada anterior, al resolver en su fallo de apelación
dictado en la causa caratulada Ingecal Limitada con Servicio de Impuestos Internos,
Rol Corte N° 4-2014, en su considerando séptimo lo siguiente:
“7°) Finalmente, en cuanto al fondo de la apelación de Ingecal Ltda., ella ha
de ser rechazada en atención a los argumentos antes planteados, especialmente
considerando una vez más que una cosa es acreditar haber enterado y pagado el IVA
que generan las operaciones cuestionadas, y cosa diversa es probar, a satisfacción
del Servicio de impuestos internos, la efectividad de las operaciones que se
cuestionan, ello tanto en el marco del DL 825, como, cuando corresponde, en las
situaciones del DL 824, también fundamento de liquidaciones a su respecto, como
consecuencia de lo razonado previamente, argumentos esgrimidos resultando la
recurrente completamente vencida, se le condenará al pago de las costas”.
En consecuencia, este Sentenciador concluye que es posible acoger
argumentos de la actora sobre la materia en análisis, no siendo procedente el
Crédito Fiscal IVA que pretende la contribuyente respecto de las facturas
impugnadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la correcta aplicación de la tributación
establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante
Biotex S.A., en la Liquidaciones impugnadas en autos, cabe señalar lo siguiente:
La actora basa su pretensión en que por estar acogida a la Ley N° 18.392 está
exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo
los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo de existencia
de la sociedad, lo cual le resulta relevante, pues ello implica que no se le puede
aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo respecto de los
gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR) que
hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría.
Argumenta que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392 se encontraba
exenta de impuestos, y por lo tanto imposible que se le afecte con el artículo 21 del
D.L. Nº 824, dado que razona en función de se trata de gastos que han disminuido el
resultado imponible, pues dicha norma, vigente a la fecha de las operaciones
cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, bajo
condición de que hayan disminuido la renta líquida declarada; sin embargo, solo si el
gasto disminuye el resultado tributario procede aplicar el artículo 21 de la LIR, y en
su caso ninguna de las partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos,
puesto que la empresa no determina resultado tributario afecto a Primera
Categoría, por lo que no procede aplicar el artículo citado.
Por su parte, el SII controvierte lo anterior, sosteniendo que la única
exención de la Ley sobre Impuesto a la Renta reconocida en la Ley Navarino es
aquella relativa al Impuesto de Primera Categoría para las empresas acogidas a
dicho régimen, por lo que no se afecta la aplicación del Impuesto Único del artículo
21 de dicho cuerpo legal. Que los gastos rechazados que deben gravarse con el
referido tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta
efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas
de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que el Impuesto Único se aplica aun cuando los contribuyentes
afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 N° 1), se encuentren
exento total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se
refieren las Leyes Nº 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992
(Comunas de Porvenir y Primavera).
Explica además que la empresa Biotex S.A. declara su renta de Primera
Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de
acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera
Categoría, por encontrarse acogida a la Ley Nº 18.392, lo que no obsta a que lleve su
contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a
la contabilidad confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas
con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Siguiendo con el análisis cabe precisar en primer lugar que el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un impuesto que no es de categoría, como
bien lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, razón por la cual se
aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Impuesto de Primera
Categoría como la situación que contempla la Ley Navarino, y por lo mismo, en el
caso sublite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le corresponde acreditar que aquellas cantidades
representativas de desembolsos de dinero que dan cuenta las facturas constituyen
costos y no gasto. En efecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 21,
del Código Tributario, en la oración final de su inciso segundo, que señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, lo que se encuentra
ratificado por la Excma. Corte Suprema, quien ha sostenido en forma reiterada que
dicha norma establece que la carga de la prueba en materia de diferencias de
impuestos recae sobre el contribuyente, debiendo dentro del procedimiento de
reclamación tributaria desvirtuar las pretensiones del SII.
Que, resulta importante consignar lo que señaló la Excelentísima Corte
Suprema sobre esta materia en su sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil
dieciséis, dictada en autos caratulados “Biotex S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, causa Rol Corte N° 20.174-15, en que resolviendo el recurso de casación
sometido a su conocimiento señaló:
“Sexto: Que también acusa el recurso la vulneración de los artículos 31, inciso
1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 2º de la Ley N° 18.392.
Como ya se dijo, en esta sección el arbitrio no protesta por una errónea
aplicación del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
embargo, cabe "presumir" -pues aludió al artículo 21 del Código Tributario- en base
al alegato del apoderado de la recurrente ante esta Corte, que ése es el objetivo de
este capítulo, cuestionando entonces la aplicación de un impuesto correspondiente a
un régimen general de tributación a un contribuyente sujeto a un régimen impositivo
especial como el regulado en la Ley Navarino.
Al respecto, cabe aclarar que la Ley N° 18.392 establece distintas exenciones
según se satisfagan los extremos que allí se indican, exenciones que por imperativo
del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, no pueden extenderse
ni aplicarse más allá de los términos en que las mismas fueron consagradas (SCS Rol
N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). En ese orden de ideas, la Ley Navarino no ha
declarado a aquellas empresas que cumplan los requisitos de sus artículos 1° y 2°
exentas de todo tributo consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino sólo en
su artículo 2° las exime del Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de contener
diversas otras exenciones particularmente regladas, lo que, por lo demás, viene a
demostrar que dicho cuerpo legal no buscó eximir de manera general a los
contribuyentes cuyas actividades o parte de ellas de algún modo se beneficien de sus
franquicias, del régimen de tributación común aplicable fuera de la zona preferencial
aduanera y tributaria demarcada en su artículo 1°, sino específicamente de los
impuestos y cargas señaladas especialmente en dicha ley.
Refuerza este aserto, el que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.392 haya
dispuesto que "Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial
indicada en el artículo 1° de la presente ley que sean sociedades anónimas o en
comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional dispuesta en el texto del
artículo 21 o anterior a la modificación introducida por el N° 10 del artículo 1° de la
ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley 18.293", pues dicho precepto
demuestra que salvo lo particularmente ahí reglado en relación al artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios que tratan dichas
disposiciones, ese artículo 21 tiene regular aplicación a los contribuyentes
beneficiados con la exención el Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 2
de la Ley Navarino. De no ser así, habría resultado innecesaria la parcial y temporal
exención contemplada en dicha norma transitoria.
De ese modo, no yerran los sentenciadores del grado al concluir que el
Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, establece una tributación
especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, sin que exista
conflicto ni imposibilidad en aplicarlo a los contribuyentes acogidos a la Ley
Navarino.”
Que, en consecuencia, efectuado el análisis anterior, de conformidad a lo
expuesto, este Sentenciador estima que tampoco corresponde acoger los
argumentos de la reclamante respecto de este punto, esto es, que al estar exenta
del Impuesto de Primera Categoría, no se le pueda aplicar el Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por
parte de la contribuyente Biotex S.A., en relación a las operaciones impugnadas en
las Liquidaciones de autos y monto del mismo, cabe expresar lo siguiente:
Que, respecto de este punto, y no obstante la parte reclamante sostiene que
no hay perjuicio para el Fisco en razón de las operaciones impugnadas, cabe señalar
lo que indica
La parte reclamada refuta lo anterior, sosteniendo la existencia de perjuicios
al efecto.
Sobre este punto la reclamante no presenta prueba testimonial, en tanto
que por la reclamada comparece a fojas 380 y siguiente don Daniel Pérez Ruiz, RUT
N° 8.796.118-4, quien señala “Producto de que el contribuyente no acredita lo
requerido en la Citación practicada, se proceden a generar las Liquidaciones de
impuesto de las N°s 50 a 96 de fecha 28 de diciembre de 2015, dado que el
contribuyente no acredita la efectividad de las operaciones ni tampoco la
acreditación correspondiente al artículo 23 N° 2 y 5 del D.L. 825 de 1974, también
debo indicar que el contribuyente no aporta antecedente que permitan justificar de
acuerdo al artículo 31 de la LIR, la calidad de gastos necesarios para producir la
renta, respecto de las facturas de proveedores de los contribuyentes Bioagro, Dimex
y SOSEPA, cabe indicar que respecto del contribuyente SOSEPA también se solicitó
acreditar la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.392, por efectos de
corresponder a operaciones entre domiciliados en la zona beneficiada por la Ley N°
18.392. Producto de lo anterior, se procedió a realizar los cobros de impuesto
correspondientes a IVA e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, respecto de esto
último considerando que la Ley Navarino solo contempla una exención del impuesto
de primera categoría, no así del artículo 21 en calidad de gastos rechazados.
Los montos de perjuicio fiscal determinados corresponden a IVA por 462
millones aproximadamente y Renta artículo 21 de la LIR por 750 millones
aproximadamente, monto nominales.”
Enseguida, en relación al documento singularizado con el Nº 9 (fojas 18-40)
Custodia N° 19-2016 correspondiente a las Liquidaciones, el testigo indica:
“El perjuicio fiscal actualizado de las Liquidaciones N° 50 a 96, de fecha 28 de
diciembre de 2015, corresponde a $2.513.271.807, que se desglosa 1.300 millones
aproximadamente de impuesto único del artículo 21 y 1.200 millones
aproximadamente de impuesto al valor agregado”.
Que, en definitiva y como lo sostiene la reclamada, el conjunto de empresas
compuesta por Biotex S.A., y sus proveedores Bioagro S.A., Dimex S.A. y Servicios
Patagónicos S.A., al realizar maniobras dolosas a fin de obtener ilegítimamente
beneficios económicos y tributarios utilizando facturas falsas para rebajar su carga
impositiva, al operar de este modo se logra obtener la bonificación que otorga el
Estado en atención a la Ley N° 18.392, por las ventas realizadas en el territorio
nacional, pues para ello es necesario que previamente se pague el IVA por las
ventas realizadas antes solicitar la aplicación de dicho beneficio, método lo cual
tiene como antecedente el utilizar IVA Crédito Fiscal ficticio proveniente de facturas
falsas con el objeto de rebajar el IVA Débito Fiscal, mediante compensación, y una
vez pagado el 19% de IVA, por el que no se desembolsa dinero alguno, se obtiene
en cambio una bonificación del 20% de los bienes producidos o los servicios
prestados lo que se acredita con las referidas facturas de ventas y/o servicios que
adolecen de falsedad ideológica.
VIGÉSIMO: Que en atención a lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es procedente condenar en costas a la parte que es
totalmente vencida en la causa. Que, por las consideraciones precedentes, mérito
de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86,
115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del
Código Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974;
artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de
1977; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Leyes N°s. 18.320 y 18.392, y demás normas legales citadas
y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes
de autos por la abogada doña Camila Pincheira Pérez, RUT N° 16.339.223-2, en
representación de la sociedad BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, ambas ya
individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nºs 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de 28 de diciembre
del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre del mismo año, emanadas del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que se
confirman en todas sus partes.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000292-4
RIT: GR-09-00007-2016
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADA.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.