Trescientos sesenta y ocho 368
Punta Arenas, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 15 y siguientes, comparece don Francisco Javier Cárdenas
Mansilla, abogado, RUT N° 7.860.020-9, en representación convencional de la
sociedad "CAMERON S.A.", RUT N° 96.682.000-4, del giro terminación de telas y
estampado, con domicilio en Teniente Merino Nº 1192, comuna de Porvenir, y
ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Elías Braun Fircks N° 1391-A,
de la ciudad de Punta Arenas, expresando que conforme lo autoriza el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en adelante CT, interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de fecha 08
de enero de 2016, solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas,
en base a los argumentos de hecho y de derecho, que expone.
Sostiene que las Liquidaciones N°s. 05, 07, y 09, cuantifican diferencias de
IVA por los periodos tributarios correspondiente a los meses de septiembre de
2012 (Liquidación Nº 05), junio de 2013 (Liquidación N° 07) y septiembre de
2014 (Liquidación N° 09) y en las Liquidaciones N°s. 06, 08 y 10 se cuantifican
diferencias por Impuesto Único, por los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015,
respectivamente.
Indica que su defensa la ha estructurado en cinco capítulos:
Antecedentes; Marco normativo que aplica a la zona de operación; Prescripción;
Que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción del SII; y
Conclusiones, conforme se expone:
I.- ANTECEDENTES.
1).- Señala que, con fecha 30 de julio de 2015, se solicitó a la contribuyente que
presentara la información contable y documentación sustentatoria que se
singularizaba en la Notificación Nº 19, Folio 129507, dando respuesta la
Empresa con fecha 16 de septiembre del mismo año, y con data 28 de
septiembre de 2015, el SII le notificó la Citación N° 15.
2).- Que en la Citación N° 15 se precisa que el SII en el marco de un Programa
Regional de Auditoria Selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas
a la Ley Navarino" procedió a revisar los registros contables de la Empresa,
determinando diferencias que incidían en el Impuesto al Valor Agregado y en el
Impuesto a la Renta, y que afectaban los períodos comprendidos entre julio de
2012 a junio de 2015; y que del análisis de los registros de los libros de compras
y ventas de la suscrita, se aprecia por una serie de circunstancias y por la
ausencia de facturas de determinados proveedores, que el crédito fiscal
declarado por su parte no resulta procedente.
3).- Se precisa que el SII no pudo comprobar la veracidad de las operaciones,
montos y pagos consignados en determinadas facturas que su representada
registró en su contabilidad, puesto que no se cuenta con los documentos
originales.
4).- Que luego de las graves imputaciones anteriores, las liquidaciones que se
reclaman se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona que su
representada opera. Se indica que ella está domiciliada en el territorio que está
beneficiado por la Ley N° 18.392, y que, por lo mismo, se encuentra exenta de
Impuesto a la Renta y exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el
territorio preferente. Se agrega que se consideran exportación las ventas que se
hacen a ese territorio y afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se
hacen al resto el país. Se precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa
tiene derecho a una bonificación que es equivalente al 20% del valor de las
ventas netas.
5).- Se reconoce que Cameron S.A., posee una planta textil en la comuna de
Porvenir, donde desarrolla la actividad de terminación de telas y estampado de
las mismas.
6).- Que en las Liquidaciones reclamadas se indica que la contribuyente utilizó
crédito fiscal amparado en facturas "de proveedores sin documentación de
respaldo, provenientes de proveedores con los cuales se encuentra estrechamente
vinculada en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se
encargaron de tomar las decisiones al interior de cada una de las sociedades", y
que serían las siguientes:
a).- TEXTILES PORVENIR S.A.: Empresa domiciliada en Prolongación
Señoret s/n, comuna de Porvenir.
Se señala que se emitieron dos facturas afectas a IVA y veintidós facturas
exentas de IVA, cuyos documentos originales no han sido presentados; y que en
los registros contables de Cameron S.A. no existen flujos de dinero, sino solo
movimientos contables utilizando las cuentas corrientes mercantiles de las
empresas con cargos y abonos.
b).- DIMEX S.A.: Empresa domiciliada en María Auxiliadora Nº721,
comuna de San Miguel, Santiago.
Se indica que se emitieron siete facturas afectas a IVA, cuyos documentos
originales no han sido presentados.
Agrega en los registros contables de Cameron S.A. no existen flujos de
dinero y que solo existen movimientos contables utilizando las cuentas
corrientes mercantiles de las empresas con cargos y abonos.
c).- SALINAS y FABRES S.A.: Empresa domiciliada en Rondizzoni
Nº2130, Santiago.
Se señala que se emitió una factura electrónica afecta a IVA de este
proveedor, por la compra de un station wagon.
II.- MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y
SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA.
A.- Marco normativo que regula el beneficio tributario zonas
extremas "Ley Navarino".
1).- Que este beneficio que se regula en la Ley N° 18.392, que rige desde el 14 de
enero de 1985 hasta el 14 de enero de 2035, favorece a las empresas que
desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo.
2).- Que los requisitos son los siguientes:
2.1.- Que las empresas que pueden beneficiarse, que son las que
desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo, se instalen físicamente en
territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
2.2.- Que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización
de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del
medio ambiente.
2.3.- Que incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un
25% en mano de obra e insumos de la zona indicada en el N° 2.l, anterior.
Indica que la ley le reconoce competencia a la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación para pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos
precedentemente.
2.4.- Que el Intendente Regional apruebe su instalación mediante una
resolución, que requiere el informe favorable del SEREMI de Hacienda. Esta
resolución, debe indicar de modo preciso la ubicación y deslindes de los terrenos
de su establecimiento.
2.5.- Que la resolución anterior, sea reducida a escritura pública que
deben firmar el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del
Estado, y el interesado (representante legal de la empresa).
2.6.- Que el contribuyente lleve contabilidad completa.
2.7.- Que emita documentos especiales de ventas.
3).- Beneficios:
Señala que, por el tiempo de vigencia, se extiende hasta el año 2035, las
empresas acogidas a la Ley Navarino tienen los siguientes beneficios:
3.1.- Que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del periodo.
3.2.- Que los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la
determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado
afectadas por el Impuesto de Primera Categoría.
3.3.- Que tienen derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor
de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios,
según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado.
Respecto de este último punto (3.3) señala como requisitos:
Que se deben efectuar o prestar desde Magallanes o la Antártica al resto
del país, excluida la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Para los efectos de controlar este punto la Circular 52/1985 establece que
las empresas deben contabilizar separadamente en el Libro de Compras y
Ventas, las ventas que efectúen al resto del país, con derecho a la
bonificación descrita y los ajustes que se hagan, ya sea por notas de
crédito o débito.
Que se declare bajo juramento y ante notario que las mercancías por las
cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de haber
incorporado en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en
mano de obra e insumos de la zona de Magallanes o de la Antártica.
Que en cuanto al órgano encargado del pago, señala que le corresponde al
Servicio de Tesorerías, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado la declaración jurada
indicando que se cumplió con la exigencia de haber incorporado en las
mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumas de
la zona de Magallanes o de la Antártica, siendo de competencia de la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación, y no del SII, definir lo que debe
entenderse por "insumos de la zona", para los efectos de la aplicación del
requisito precedente.
Da cuenta que la Contraloría General de la República en Dictamen N°
21.693 de 10 de abril de 2013, indicó que la expresión "insumos de la zona" que
emplea la Ley Navarino, comprende tanto a los insumos que son extraídos, como
a los que son producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada
por el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, con independencia del
origen de los materiales empleados para la producción o manufactura de los
mismos. (Oficio N° 2046 de 25 de septiembre de 2013).
Que el plazo de que dispone el Servicio de Tesorerías para pagar este
beneficio es de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de
bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las
obligaciones señaladas.
3.4.- Que las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en
ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos de los impuestos establecidos en el Decreto Ley 825, de 1974.
3.5.- Que los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona
indicada gozan de la exención total del impuesto territorial establecido en la Ley
Nº 17.235.
3.6.- Que las importaciones de las siguientes mercancías no se afectan con
IVA, ni con el pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se
cobren por Aduana:
Toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos
productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a
media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en
dichos procesos.
Las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al
transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como
también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento. Esto es, cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona
Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida
en el territorio preferencial, deben tributar como si estuvieran siendo
importados desde la Zona Franca Primaria.
Que le compete al Servicio Nacional de Aduanas señalar los pasos o
puertos habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona
territorial amparada con el beneficio, como asimismo señalar perímetros
fronterizos de vigilancia especial.
3.7.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este
beneficio con partes o piezas de origen extranjero, pueden salir de Magallanes
para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o
especial.
Que en caso de importación pagan sólo los derechos e impuestos que las
afecten, incluidos el IVA, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y
solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto
final y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de ese tributo.
3.8.- Que las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este
beneficio, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del
país, pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las
normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas,
exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.
Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de
1974 (IVA).
3.9.- Puede abonarse al pago de los impuestos establecidos por el Decreto
Ley Nº 825 que se originen al internar los productos de las empresas instaladas
en el territorio preferencial al resto del país, las sumas recargadas por concepto
de los mismos tributos, en las ventas de los mismos productos al resto del país.
Que para que opere este abono basta con presentar en la Oficina de
Aduana que debe conocer de la internación al resto del país, la factura respectiva
en que se haya recargado los impuestos que procedan, cuyo monto, por el sólo
ministerio de la ley, debe descontarse de los mismos gravámenes que se
determine en la importación.
Que Aduana debe calcular los derechos e impuestos que procedan
respecto de las partes o piezas de origen extranjero, y reconstituir el valor de la
importación que servirá de base imponible del Impuesto al Valor Agregado y
demás tributos adicionales, considerando las cantidades registradas en la
factura respectiva.
Que, en el caso de ventas al resto del país de productos fabricados en la
zona de tratamiento preferencial, y que contengan sólo partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país, se deben calcular también los
impuestos del D.L. Nº 825 al aplicarse las normas de importación a su ingreso.
Que al impuesto que se determine sobre el valor total de la importación,
calculado en la forma indicada, puede dársele de abono los impuestos
recargados en la factura de venta del mismo bien, pagando el importador la
diferencia si procede. El vendedor de la especie debe en todo caso pagar el
impuesto total recargado en la factura y que el adquirente debe soportar en su
integridad.
Que la factura que emita el vendedor debe indicarse separadamente como
información adicional, el monto de los componentes nacionales y el cobro de los
impuestos del D.L. Nº 825 y la cantidad de los componentes extranjeros (valor
CIF US$).
3.10.- Que las ventas que se efectúen desde la Zona Franca de Punta
Arenas a las empresas amparadas con la Ley Navarino o a las personas
domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo,
estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Nº18.211, y
de los impuestos contenidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
3.11.- Que las ventas que se hagan a las empresas acogidas a la Ley
Navarino de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el
desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de Magallanes y la Antártica, se considerarán exportación
exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el Decreto Ley Nº 825,
de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas
ventas.
Explica que dichas mercancías nacionales o nacionalizadas pueden ser
reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras
que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que
obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los
impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
3.12.- Que no les aplica el impuesto del 0,05% con tope del 0,6%
establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 3.475, de 1980 (Impuesto de
Timbres), que afecta la documentación necesaria para efectuar una importación
o para el ingreso de mercadería desde el exterior a zonas francas.
3.13.- Que los empleadores en general y las personas domiciliadas o
residentes en Magallanes y la Antártica gozarán de las bonificaciones a que se
refiere el artículo 10 del Decreto Ley Nº 889, de 1975, y el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 15, de Hacienda, de 1981, según corresponda.
3.14.- Los contribuyentes residentes en Magallanes y la Antártica que
obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de
lo dispuesto en el Decreto Ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas
rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o
porcentaje establecido en el citado Decreto Ley, la cual no constituirá renta
únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el artículo
42°, Nº 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Continúa su análisis citando la siguiente jurisprudencia administrativa:
Que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N°
18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella, a las empresas
que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el
territorio señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley,
establecen beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas
naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el referido territorio
preferencial.
Indica que el SII agrega que las empresas beneficiadas con el régimen de
franquicias en comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y
productos desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el
resto del país liberados de los impuestos contenidos en el D.L. Nº 825, de 1974,
conforme lo señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Nº 18.392; y que las
ventas o servicios que dichas empresas efectúen o presten se someten al
régimen general contenido en el D.L. N° 825, de 1974, salvo aquellas operaciones
regidas por el artículo 11° de la Ley Navarino.
Que precisó que el artículo 11° de la Ley Navarino dispone en lo
pertinente que "Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en
ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos
establecidos en el decreto ley 825, de 1974...".
Que de la norma legal transcrita se desprende que, para la aplicación de la
franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del
territorio que la misma ley señala en su artículo 1 y que las partes deben tener
allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no
cumplan copulativamente con estos requisitos no quedan amparadas por la
referida ley.
Acota que el SII indica que la Ley Nº 18.392 no requiere para el
otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados,
que la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la
calidad de casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las
actividades que señala la Ley, en el territorio favorecido con la franquicia.
Las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una
contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los
beneficios tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas
en la zona de régimen aduanero y tributario preferente en comento.
Expresa que el SII indica que nada obstaba para que una empresa situada
fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos
dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a
esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero
de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el
porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas
ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de
empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos
personas jurídicas independientes entre sí.
Que nada impide para que las empresas situadas en el territorio
preferente puedan pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas
fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas
ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley N° 18.392.
B.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que la
reclamante desarrolla en la zona de beneficio.
Indica que constituyen hechos pacíficos los siguientes:
a).- Que la reclamante cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino. Indica al efecto que la empresa gira en el rubro admitido por la Ley,
opera en la zona geográfica de beneficio, y su instalación fue aprobada mediante
una resolución que dictó en su oportunidad el Intendente y que contó con el
informe favorable del SEREMI de Hacienda, y que todo eso consta en una
escritura pública.
b).- Que la Empresa ha sido objeto permanente de control por los
distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni
ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario.
Asume lo anterior, porque la Ley Nº 18.392 le otorga competencia al
Servicio de Aduana para verificar que los ingresos y salidas estén en orden, y a la
Secretaría Regional de Planificación y Coordinación para que se pronuncie
respecto de lo que debe entenderse como insumo de la zona, y no existe ningún
cuestionamiento formal de esas instituciones.
c).- Que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora,
la Empresa ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite
concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el
desarrollo regional.
d).- Que todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio
pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían operar
desde ahí, con una sola razón social.
e).- Que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio
delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra
localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al
amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada
Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas,
según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que,
no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
Que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio
preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas
fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas
ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley Nº 18.392.
Se deja constancia de diagramas de flujo con ejemplos que presenta la
contribuyente para explicar el funcionamiento de la normativa de la ley en
comento.
Que en cuanto a la operatoria de la contribuyente plantea las
siguientes observaciones:
1.- Señala que el giro de Cameron S.A., resulta compatible con la exigencia
que hace la Ley Navarino, que condiciona el beneficio establecido en ella, a
empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, bajo condición
de que se instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena.
2.- Que no se ha objetado el que Cameron S.A. incorpore en las
mercancías que produce, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la
misma zona de beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple.
3.- Que Cameron S.A., por estar acogida a la Ley Navarino, está exenta del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por las
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo de
existencia de la sociedad.
Añade que este punto tiene especial relevancia, porque significa que no se
le puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo
respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31
de la LIR) que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría.
4.- Que la bonificación que se otorga, equivale al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por Cameron S.A. o del valor de los servicios,
según se trate, deducido el IVA que las haya afectado. Es decir, el IVA no incide
en el resultado del beneficio. Si se soportó un IVA de 19 y el precio de venta
bruta es 100, la bonificación se aplica sobre 84, lo que vendría a dar como
resultado un 16,8. Explica que este ejemplo demuestra que el IVA no se
considera como base de la franquicia.
5.- Para acceder a la bonificación se requiere que la venta se haga al resto
del país, y desde ahí se haga la exportación.
Esto explica y justifica que se venda a un relacionado, con un IVA que se le
devuelve a él (en el ejemplo a Dimex S.A.), y no al vendedor (en el ejemplo a
Cameron S.A.) porque lo normal es que la distribución se haga por medio de una
única empresa, que normalmente está relacionada con el vendedor, por una
cuestión básicamente de logística en la operatoria.
Que el Fisco en esta operatoria se beneficia porque el precio de venta, que
es base de la bonificación, en este esquema es menor, puesto que no incluye la
logística que supone proveer a varios clientes. Al ser menor, es también menor la
bonificación, que se aplica en función del precio de venta, y el IVA que se
devuelve al exportador.
Que el propio SII ha sostenido que nada obsta para que una empresa
situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los
mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar
exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo
9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal
hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto
de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate
de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos
personas jurídicas independientes entre sí.
Que nada impide para que las empresas situadas en el territorio
preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas
fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas
ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley Nº 18.392.
6.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas
sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial
de Magallanes o la Antártica, a personas que se encuentren también domiciliadas
o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o
servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, están exentos
de IVA.
Que si se hicieron operaciones comerciales exentas entre Cameron S.A. y
Textiles Porvenir S.A., que se gravaron, sostiene que es un error, pero en ningún
caso es una maniobra dolosa; y que no produce perjuicio al fisco.
7.- Que no afecta a ninguna de las empresas radicadas en zona de
beneficio el que se devuelva el IVA a quienes vendan a empresas acogidas a la
Ley Navarino las mercancías nacionales o nacionalizadas que le resultan
necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que
ingresen al territorio de Magallanes y la Antártica.
8.- Que el IVA entre Cameron S.A. y los proveedores señalados por el SII
(Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A.) debe entenderse pagado por compensación.
Que entre dichas empresas existe una cuenta corriente, que se va
compensando. Por ejemplo, los IVA de Cameron S.A. y de Dimex S.A. están
pagados por compensación. Que opera por tanto el artículo 23 N° 5 del D.L. N°
825, que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado en
facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo,
vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor
de la factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor.
9.- Sostiene que en consecuencia la operatoria descrita se corresponde a
la operación práctica que adopta la norma, cuando el comprador que está
localizado en Chile hace la exportación. En ese esquema el comprador localizado
en zona preferente adquiere con IVA el bien. Ese IVA débito fiscal se entera al
Fisco, y se compensa con la bonificación que equivale al 20%. La Empresa
obtiene de esa forma un beneficio de un 1%, más la exención por el Impuesto de
Primera Categoría, y el otorgamiento del crédito por ese impuesto contra el
impuesto terminal GC. Este beneficio aumenta legítimamente a un 20% si la
empresa que compra y que está relacionada con la vendedora localizada en zona
de beneficio, exporta, pues el IVA soportado en la compra le es devuelto.
Argumenta que nada obsta para que opere la compensación como un
modo de extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que compra y que
después exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en ese caso, la
factura de compra se compensa con la factura de venta, extinguiéndose la deuda,
hasta el monto menor. (Grafica la operatoria mediante de esquemas de flujo).
Sostiene que no existe ningún beneficio distinto del establecido por la
Ley, por el hecho de haberse facturado con IVA en zona de beneficio, y haberse
vendido también con IVA a Textiles Porvenir S.A. por Cameron S.A.; que el hecho
de que las facturas se compensen, resulta equivalente a que estén pagadas. Que
el hecho que el IVA hayan sido declarados y debidamente pagado, bajo la forma
de imputación por cada uno de los proveedores, permite asentar como hecho
indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede aplicar el inciso
penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no se pierde el
derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya
hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA
fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor.
Hace presente que el ente persecutor no ha sostenido la existencia de una
colusión entre Cameron S.A. y los proveedores precedentemente descritos,
porque sólo en el caso que ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no
se aplica la norma arriba citada.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS ESTÁN PRESCRITAS.
Que la prescripción, que se define en base el artículo 2492 del Código
Civil, como un "Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y
concurriendo los demás requisitos legales", se encuentra regulada en materia
tributaria en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario.
Que el artículo 200 precisa que "El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago". En el inciso segundo se agrega que el plazo
señalado es de seis años, si se trata de impuestos sujetos a declaración, y la
declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
Explica que el plazo para revisar una declaración tributaria, que en
general es de tres años, y se cuenta desde que vence el plazo legal que el
contribuyente tiene para cumplir con la obligación correspondiente, pasa a ser
de 6 años si esa declaración no se presenta o si es maliciosamente falsa.
Que habiendo sido notificada válidamente su parte de las Liquidaciones
05 a la 10 con fecha 11 de enero de 2016, considerando el plazo de 3 años
establecido en el Código Tributario, la Liquidación 05 se encuentra prescrita.
Que le resulta ilustrativo remitirse a lo que el propio SII indica en la
Circular 73/2001, respecto de cuando aplica el plazo especial de prescripción
respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa,
pues señala:
"De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción"será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se
hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°,
inciso segundo)”.
Que el órgano fiscalizador agrega que "Para que el Servicio disponga de
este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto
sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, que crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, según la misma Circular citada, quien
determinaba si se había presentado o no la declaración o si ésta era o no
maliciosamente falsa, era el propio Director Regional, quien debía hacerlo en la
sentencia de primera instancia, si el contribuyente hubiere reclamado de la
liquidación o giro del Impuesto.
Que, aunque esta definición la reservaba para sí, el funcionario que
resolvía el reclamo, se estableció que los fiscalizadores debían "fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración". Argumenta que la idea que una declaración de impuestos sea falsa
alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Que, sin embargo, para los fines del artículo 200 del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino
que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Argumenta que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe, según
la propia Circular del Servicio, ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez
que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su
descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Que en el caso de autos no existe ninguna prueba que acredite la malicia.
Al revés, que lo que hay es un traslado ilegal de la carga probatoria, ya que en
vez de que el SII pruebe que mi representado obró con dolo, lo que hay es un
requerimiento al contribuyente para que éste acredite que los servicios que
contrató hace más de 6 años, fueron verdaderos y no simulados.
Al efecto plantea que se pide a su representada que acredite que los
servicios que recibió son verdaderos, sin que se haya cuestionado ni objetado a
los emisores de esos documentos, quienes pagaron impuesto por esos ingresos,
y sin que tampoco se objete los ingresos de la propia empresa, los que se
generaron a partir de los servicios que ella misma contrató.
Que como el SII no califica como falsas las declaraciones que se
incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho, como
parte de la Litis de autos.
IV.- NO EXISTEN FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFIQUEN LA
OBJECIÓN DEL SII.
Sostiene que la reclamante se atuvo estrictamente a la normativa legal
aplicable; además porque resulta improcedente que se imponga un artículo (21)
que en la zona de operación no aplica ni puede aplicar y finalmente porque no
existe perjuicio.
Que si el SII hubiere atendido que su representado desarrolla su
operación en un territorio regido por la Ley 18.293, habría constatado que desde
un punto de vista lógico, no parece razonable incorporar gastos gravados con
IVA, tanto porque implica soportar un impuesto que no correspondía recargar
por operaciones que además estaban exentas de Impuesto, como porque
conllevaba trasladar ingresos desde un régimen exento a otro afecto, pues las
empresas (todas) formaban parte del mismo grupo empresarial.
Que la lógica anterior no se ponderó y que tampoco consideró que su
representada se emplazó en un territorio tributario preferencial, y que lo hizo en
el entendido de que no se le cuestionaría operar con empresas relacionadas,
porque esa es la única forma de operar en la comuna de Porvenir.
Que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392, su representada se
encontraba exenta de impuesto y por lo tanto imposible de afectar con el
artículo 21 del D.L. Nº 824, que razona en función de un gasto que haya
disminuido el resultado imponible.
Que el artículo 21 del D.L. N° 824, vigente a la fecha de las operaciones
cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que
son aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición de que hayan
disminuido la renta líquida declarada; y que solo si el gasto disminuye el
resultado tributario, procede aplicar el artículo 21 de la LIR.
Que en el presente caso ninguna de las partidas que se objetan pudo
usarse para disminuir ingresos, puesto que la empresa no determina resultado
tributario afecto a Primera Categoría, no procede aplicar el artículo citado.
Hecho Determinante de la Controversia.
Sostiene que de la sola lectura de las Liquidaciones reclamadas permite
determinar que el SII califica respecto a las facturas indicadas, al no contarse con
la factura original, que "no se ha podido comprobar la fecha, la veracidad de las
operaciones, montos y pagos que ellos indican".
Que no es asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por
dichas facturas, lo que se encuentra acreditado.
Que la efectividad de los servicios o ventas indicados en las facturas
dubitadas son el hecho central, que le permite al SII ampliar el plazo de
prescripción a 6 años.
Que para cuestionar la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas que se objetan, el SII se basa en los siguientes antecedentes, que en los
hechos y en el derecho carecen de toda fuerza probatoria:
a).- Que en las operaciones existentes entre Cameron S.A., Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A., se hicieron sin que existiera flujo efectivo.
Que respecto de estos cuestionamientos, valen los mismos argumentos
que utiliza como fundamento de su objeción el órgano fiscalizador: Se trata de
empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre ellas se realiza bajo
cuentas corrientes, y utilizando la forma de cargos y abonos, bajo la forma de
pago compensación.
Que no existe perjuicio al Fisco, del momento que todas las Empresas
conforman un solo todo, por lo que el IVA que es crédito en una es débito en la
otra, y el efecto fiscal se neutraliza, amén de que el haber gravado con IVA una
operación exenta no causa ni puede causar perjuicio al Fisco, cuestión que señala
haber demostrado de manera gráfica en el capítulo II de su reclamo.
En cuanto a la afirmación de que no existe perjuicio fiscal, indica que es
importante que el Tribunal tenga en consideración al momento de resolver, que
el modelo de negocio usado por el reclamante, hace que ésta genere impuestos
mayores a los que se devengarían en caso de si todas las sociedades funcionaran
bajo un mismo RUT, según explica:
Que por el hecho de que la sociedad Dimex S.A. facture a Cameron S.A.,
por la venta de productos textiles, hace que Dimex S.A., aumente la cadena de
IVA en el producto y, además, genere con ello consecuencias impositivas a
considerar:
Dimex S.A. factura a Cameron S.A. que es una sociedad que está en un
régimen tributario excepcional (Ley Navarino), esta facturación
constituye un gasto para Cameron S.A., pero no se aprovecha este gasto,
puesto que Cameron S.A. no está afecta a Impuesto a la Renta, como
consecuencia se deja de aprovechar uno de los beneficios de la Ley
Navarino, que es que la sociedad esté exenta a Impuesto a la Renta,
puesto que con las facturas se aumentan los impuestos a la renta de
Dimex S.A.
Otro efecto que beneficia al Fisco se configura puesto que la facturación
de Dimex S.A. constituye un ingreso que aumenta su carga tributaria de
Primera Categoría; y, por otra parte, esta facturación corresponde a un
servicio que está afecto a IVA, como consecuencia además se aumenta el
débito fiscal de Dimex S.A.
b).- Respecto a la venta de un vehículo station wagon por parte de la
sociedad Salinas y Fabres S.A., cabe hacer presente en primer lugar que esta
sociedad no se encuentra relacionada con la reclamante, y que, en segundo lugar,
que respecto de esta operación si existieron flujos de dinero, por lo que esta
objeción parece en verdad absurda, puesto que se compró dicho vehículo y se
utiliza para el giro actividad de Cameron S.A.
V.- CONCLUSIONES:
1).- Indica que la reclamante cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino, y que ha sido objeto permanente de control por los distintos
organismos intervinientes, especialmente de Aduana, ha sido cuestionada por el
órgano fiscalizador por haber registrado operaciones con Empresas
relacionadas.
2).- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones
realizadas en períodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de carecer
de fundamento técnico, prescinden de que se trata de Empresas relacionadas
que operan entre ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica de cargos y
abonos, y que al final lo que se produce resulta exportado por Dimex S.A.,
empresa relacionada y que registra operaciones y consecuentemente ingresos
que no han sido cuestionados.
3).- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio,
porque lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto. Lo mismo
ocurre con el IVA.
Que se estructuró el grupo de esa forma, porque así lo exigió el negocio, y
no los beneficios tributarios asociados.
4).- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen en
distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado
localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen
ahorros y se compite de mejor forma con terceros.
5).- Que, en todo caso, no existe ningún argumento que justifique ampliar el
plazo de prescripción a 6 años. Menos respecto de las declaraciones de Impuesto
a la Renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no
mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que han
sido objeto de cuestionamiento.
6).- Que en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ese
dispositivo no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté en presencia
de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto), y además que
ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el resultado afecto a
la Primera Categoría.
Que este segundo requisito, que el gasto se utilice para deducir el
resultado afecto de Primera Categoría tampoco se cumple, porque la Empresa no
usó, ni pudo usar ese gasto, para disminuir el resultado afecto, porque ese
resultado, por mandato legal se encontraba exento de ese Impuesto, razón por la
cual el artículo citado no aplica.
Dos.- Que a fojas 55 y siguientes comparece doña Ana María Vargas Cárdenas,
RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien,
conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic
Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en
los abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1 y don Juan
Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 52, solicitando que el reclamo interpuesto por la
contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, a fojas 15 y siguientes de
autos, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- LOS HECHOS.
a).- Explica que con ocasión del Programa Regional de Auditoría Selectiva
denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a
empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se
practicó Notificación N° 808, Folio Nº 431269, de 06 de marzo 2015, en la que se
requirió a la reclamante los antecedentes de los últimos 36 períodos tributarios,
para ser presentados hasta el día 20 de marzo 2015: Libro de Compra y Venta,
Formularios 29, facturas de venta afectas y exentas de IVA, facturas Ley Nº
18.392, facturas de proveedores, facturas de compra emitidas. A esta
notificación la contribuyente, fuera de plazo, esto es, el 07 de abril 2015, según
Acta de Recepción, Formulario 3.309, que rola a fojas 35 de la Carpeta de
Auditoría, dio cumplimiento parcial. Seguidamente, el día 30 de julio 2015, se
efectuó la Notificación Nº 19, Folio Nº 129507, conforme al artículo único de la
Ley N° 18.320, en la que se requirió a la contribuyente una serie de antecedentes
contables tributarios correspondientes a los periodos comprendidos entre julio
de 2012 y junio de 2015 y Años Tributarios 2015, 2014 y 2013, para ser
presentados hasta el día 31 de agosto 2015. Dentro del plazo legal, la
contribuyente presentó ante la Unidad de Porvenir una solicitud de prórroga
para presentar los antecedentes requeridos, la que fue concedida hasta el día 07
de septiembre 2015. El día 13 de agosto 2015, se emitió la Notificación Nº 871,
Folio N° 678407, rolante a fojas 38 de la Carpeta de Auditoría, mediante la cual
se solicitó la siguiente documentación: IVA: octubre 2010 a junio 2012, Renta:
Años Tributarios 2011 y 2012 y demás antecedentes singularizados a fojas 39 de
la misma carpeta. Con fecha 16 de septiembre 2015, esto es, fuera del plazo
concedido, la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado en
Notificación N° 871, y en Notificación Folio N°129507, según consta en Acta de
Recepción de 16 de septiembre 2015, rolante a fojas 37 de la Carpeta de
Auditoría.
b).- Que con fecha 28 de septiembre de 2015, se notificó Citación N° 015,
de 24 de septiembre de 2015, en la que se puso en conocimiento de la
contribuyente que de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva
"Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó su
documentación contable, declaraciones de impuestos y documentación aportada
por ella como también la existente en poder del Servicio, determinándose
diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta, de los periodos tributarios comprendidos entre julio de 2012 a junio de
2015 e impuesto a la renta A.T. 2013, 2014 y 2015. Que se le informó a la
contribuyente que de conformidad al análisis de los registros de sus libros de
compra y venta, antecedentes fundantes de sus declaraciones, se apreciaba una
serie de circunstancias y por la ausencia de las facturas de proveedores, que el
crédito fiscal declarado, no resulta procedente. De las facturas registradas, que
son los documentos fundantes de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto
y por la suma de una serie de circunstancias que en la referida Citación se
exponen, que la contribuyente fiscalizada se encontraba utilizando IVA Crédito
Fiscal amparado en facturas de proveedores sin documentación de respaldo,
estrechamente vinculados en razón de compartir las mismas personas, que en
los hechos se encargan de tomar las decisiones al interior de cada una de las
sociedades. Que no se pudo comprobar la fecha, la veracidad de las operaciones
y montos y pagos que ellos indican.
c).- Que, a la Citación antes referida, la contribuyente no dio respuesta.
d).- Que, con fecha 11 de enero de 2016, se notificaron las Liquidaciones
de Impuestos Nºs. 05, 06, 07, 08, 09 y 10 todas emitidas con fecha 08 de enero
de 2016, en las que se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, lo anterior en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las
imputaciones contenidas en la Citación Nº 015.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS.
A.- Antecedentes previos.
Que la sociedad Cameron S.A. es una persona jurídica constituida como
sociedad anónima cerrada, con fecha 30 de agosto de 1993 y con inicio de
actividades ante este Servicio con fecha 09 de noviembre del mismo año, en el
giro de terminación de telas y estampado de las mismas. Se encuentra ubicada
en territorio preferencial conforme a la Ley Nº 18.392, específicamente en la
comuna de Porvenir, lugar donde posee una planta textil.
Señala que los encargados de Textiles Porvenir S.A. como Dimex S.A. y
Cameron S.A., de la toma de decisiones relevantes en ellas son las mismas,
siendo clara la existencia de un propósito común en actuar.
Indica que de acuerdo a los sistemas computaciones del Servicio e
información aportada por la propia reclamante, su propiedad corresponde a don
Ramón Salinas Zegers, RUT Nº 6.879.181-2, con un 1% y Dimex S.A., RUT Nº
96.543.020-2, con un 99.9% (sic), e indica como representante legal o
mandatario a don José Miguel Olivarí Reyes, RUT Nº 5.575.127-7.
Que la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad y declarado
el impuesto al valor agregado, amparado en facturas provenientes del
contribuyente Textiles Porvenir, Dimex y Salinas y Fabres S.A., que se detallarán
y con la cual posee vínculos, en razón de compartir las mismas personas, que en
los hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una
de las sociedades.
Señala respecto los representantes legales y mandatarios de las empresas
relacionadas con la contribuyente, conforme a los cuadros comparativos que
presenta en su contestación, lo siguiente:
1).- José Cox Díaz: Socio y representante legal de la empresa Textiles
Porvenir S.A., también socio de Cameron S.A. y representante Legal de Chintz
Europeos que es el socio principal de Textiles S.A. (99,9%).
2).- Paul Ignacio Abogabir Said: Representante legal de Textiles Porvenir;
según información aportada en Declaración Jurada Nº 1884 Año Tributario
2011, Folio 7867101 Biotex S.A. y Folio 7865401 Dimex S.A., ambas de 16 de
marzo de 2011, es accionista de la empresa Biotex S.A., representando su
participación un 99,9 % de las acciones y de la empresa Dimex S.A.,
representando en este caso su participación un 99,9% de las acciones, siendo a
su vez, la empresa Dimex S.A. accionista de la empresa Chintz Europeos S.A.
Concluye que se desprende de esta información que don Paul Abogabir Said, es
accionista mayoritario tanto en la empresas Dimex S.A. como en la sociedad
Chintz Europeo S.A.
Que con fecha 23 de noviembre de 2009, en suplemento de Economía y
Negocios del Diario el Mercurio, según consta a fojas 273a y 273b del cuaderno
de pruebas, se publica artículo en el cual se señala que se dicta condena por
delito de estafa al Banco Central, en operaciones de intercambio de deuda
externa por un monto US$ 45 millones vía Capítulo 19, condenándose con tres
años sin beneficios a don Paul Abogabir Said.
3).-Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada Nº 1884, Folios
7865401, Dimex S.A., 7867101, Biotex S.A., 7865701 y 7865701 Bioagro S.A., es
accionista minoritario de Dimex S.A., Biotex S.A y Bioagro S.A.
4).-Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y
Bioagro S.A., a su vez contador de las empresas Textiles Porvenir S.A., Cameron
S.A. Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., trabajando con ellas hace más de 18 años (Declaración jurada
de fecha 22 de marzo de 2011, prestada por don Fernando López Capo, rolante a
fojas 63A, 63B).
5).- Robert Erwin Avilés Avilés: Mandatario de la sociedad Textiles
Porvenir S.A., socio de sociedad de Servicios Patagónicos y mandatario de la
Sociedad Cameron S.A.
Que la empresa Cameron S.A. se encuentra ubicada en el territorio
preferencial beneficiado por la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de
Porvenir, lugar donde posee una planta Textil, lo anterior, conforme al proyecto
presentado por la empresa a la Intendencia Regional de Magallanes y la
consecuente resolución de aprobación para establecerse y acogerse a los
beneficios de la Ley Nº 18.392, y que de acuerdo a su proyecto de inversión
presentado a la Intendencia de la XII Región la empresa se obligaba a la actividad
de terminación de telas y estampado de las mismas.
Expresa que el objetivo inicial del proyecto pretendía montar una
instalación industrial en la ciudad de Porvenir. Desde su instalación la empresa
se abastecerá de Textiles Porvenir S.A. en la proveeduría de telas y en los
diseños a desarrollar y está abierta a brindar otros servicios.
Que prestará los siguientes servicios: Servicio de Rama, servicio de
estampado y servicio de urdiembre.
Sostiene que con la descripción anterior del proyecto presentado por la
contribuyente ante la Intendencia Regional, es suficiente para dar por
establecido que lo en él expuesto se contradice con la información entregada en
visita efectuada por el SII a la empresa con fecha 06 de octubre de 2010, por don
Robert Erwin Avilés Avilés, RUT Nº 13.842.873-7, quien es encargado de la
planta de Cameron S.A. , y que frente a la pregunta Nº 18 del Acta ¿El proyecto
presentado para obtener beneficios por la Ley Navarino se encuentra totalmente
implementado?, respondió: "desconozco el proyecto". Que frente a la pregunta
Nº 5: ¿Qué tipo de empresa es y cuál es su actividad principal?, responde
"Sociedad anónima, proceso de tintorería y tratamiento de productos textiles".
Frente a la pregunta N° 21: ¿Cómo es la materia prima?, responde: "Textiles
Porvenir nos vende la tela y materiales de producción son más bien químicos
que vienen de química de Santiago principalmente Clareiant y también de parte
de Dimex S.A.". Frente a la pregunta N° 36 ¿Hacen servicio de estampado?
responde: "estamos en funciones de prestarlo, en los últimos doce meses se ha
estampado telas que se las vendemos a Dimex S.A." Frente a la pregunta N° 38,
¿Dónde se usa la máquina de estampado?, responde: "se usa en las instalaciones
de Textiles Porvenir S.A., lo hacen los operarios de Cameron, solo ocupamos las
dependencias de Textiles" Frente a la pregunta Nº 37: ¿Por qué el papel para
estampado y máquina estampadora están en las instalaciones de Textiles
Porvenir?, responde "está guardado por un tema de espacio y condiciones".
Indica que en la misma declaración jurada don Robert Erwin Avilés
Avilés, manifestó que los dueños de Textiles Porvenir S.A., son la empresa Dimex
S.A. y don Ramón Salinas. Que, en relación a lo anterior, con fecha 07 de octubre
de 2010, se tomó declaración jurada a don José Alejandro Prieto Stambuk, RUT
N° 7.066.923-4, Jefe de planta de Biotex S.A., quien manifestó que don Ramón
Salinas es el dueño de Biotex S.A. y Biotex Dos S.A, añadiendo que ambas son de
propiedad de la empresa Bioagro S.A., indicando que don Ramón Salinas es
definitiva también dueño de las empresas Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A.
Que en la visita efectuada a la planta el día 06 de octubre de 2010, se
pudo apreciar y corroborar por la declaración del Gerente de Textiles Porvenir
S.A., que en un mismo recinto funcionan las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A.,
Textiles Porvenir S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. y una oficina de la
empresa Cameron S.A., siendo importante mencionar que todas estas empresas
se encuentran relacionadas, en razón de compartir las mismas personas que
toman las decisiones en ellas, como son don Ramón Salinas y Paul Abogabir y las
personas que actúan en lugar y/o nombre de ellas, como lo es don Robert Avilés
Avilés.
Que conforme a los registros informáticos del SII, son socios de Sociedad
de Servicios Patagónicos S.A., don Héctor Javier Alarcón Orellana y precisamente
don Robert Erwin Avilés Avilés, quien en declaración jurada agregó que además
de la gerencia de Textiles Porvenir, es jefe técnico en Cameron S.A. y mandatario
de Biotex S.A. y Biotex Dos, empresas que han sido objeto de Recopilación de
Antecedentes por parte del SII, en razón de existir posibles fraudes tributarios.
Que de conformidad a datos externos obtenidos, que la Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A. al momento de su constitución estuvo conformada en
calidad de socios por don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche y don Juan Pablo
de la Jara Goyeneche, personas a su vez, vinculadas a las Sociedades Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A, al ser ambos representantes legales de la empresa Biotex S.A., y
socio (Pedro De La Jara Goyeneche) y representante legal (Juan Pablo De La Jara
Goyeneche) respectivamente, de la empresa Biotex Dos S.A.
Que, conforme a visita efectuada a la Planta de Cameron S.A., con fecha 15
de junio 2015, por los funcionarios del SII, señores Juan Concha Latorre, Roberto
Gallardo, Jorge Mihovilovic y Jaime Jara, se pudo constatar que el inmueble
donde funciona la fábrica se encontraba cerrado con candado y sin moradores.
En la planta de Textiles Porvenir S.A., se encontraba una persona adulta de
nombre Fabiola Paredes Velásquez, RUT Nº 8.246.076- K, quien manifestó que
su función era solo recibir documentos y consultada por la empresa Cameron
S.A., expresó que "se encuentra sin movimiento desde tiempo". De todo lo
obrado, quedó constancia en Comprobante de Fiscalización Folio Nº 3980192 y
en imágenes fotográficas.
Que las sociedades Cameron S.A., Textiles Porvenir S.A y Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir,
en tanto la sociedad Dimex S.A. se encuentra radicada en Santiago.
Agrega que las empresas Cameron S.A. y Textiles Porvenir S.A, en razón
de encontrarse ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino, están
exentas del Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen dentro del
territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las ventas
que efectúen fuera de dicha zona, dentro del territorio nacional, teniendo como
contrapartida, derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto de
las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por
Tesorería General de la República (Artículo 10 Ley 18.392). Para tener derecho a
esta bonificación, es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al
Valor Agregado proveniente de sus ventas afectas.
Que de conformidad con los beneficios establecidos en la Ley N° 18.392,
la empresa Cameron S.A., se encuentra exenta del Impuesto de Primera
Categoría, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2°. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, se encuentra
exenta del Impuesto al Valor Agregado por las ventas y servicios que se efectúen,
prestan o utilizan en el territorio preferencial, a personas que se encuentren
también domiciliadas o residentes en la misma zona.
Explica que según lo preceptuado en el artículo 9° del mismo cuerpo
legal, las ventas que se hagan a las empresas acogidas a esta Ley, de mercaderías
nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades se
considerarán exportación y su ingreso al territorio preferencial deberá
verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas.
Que de la revisión de los registros contables, declaraciones de impuestos
y documentación aportada por la reclamante, como de aquella existente en
poder del Servicio, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto a las
Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los períodos tributarios
comprendidos entre julio 2012 y junio 2015.
Que del análisis de los registros del Libro de Compras y Ventas y
antecedentes fundantes de las declaraciones, indica que se aprecia, por una serie
de circunstancias y por la ausencia de facturas de los proveedores que a
continuación se analizarán que el crédito fiscal declarado es improcedente; y que
del estudio pormenorizado del registro de las facturas de los presuntos
proveedores Dimex S.A., Textiles Porvenir S.A. y Salinas y Fabres S.A., cuyos
originales no fueron aportados por la recurrida, no se ha podido comprobar la
fecha, efectividad de las operaciones, montos netos, ni pagos efectuados en razón
de ellas.
PROVEEDOR: DIMEX S.A., RUT. Nº 96.543.020-2, DOMICILIO: MARIA
AUXILIADORA N° 721, SAN MIGUEL, SANTIAGO; REPRESENTANTE LEGAL;
PAUL IGNACIO ABOGABIR SAID, RUT. Nº 6.082.657-9.
Señala que la sociedad Dimex es una sociedad anónima cerrada,
constituida con fecha 10 de octubre de 1988 y con inicio de actividades anterior
al año 1993. Sus giros declarados ante el SII corresponden a "otros cultivos
N.C.P., venta al por mayor de productos textiles, sociedad de inversión y rentista
de capital".
Que sus accionistas según Declaración Jurada Nº 1884, año 2011, son don
Paul Abogabir Said, RUT Nº 6.082.657-9 y don Ramón Salinas Zegers, RUT N°
6.879.181-2, siendo este último accionista de Textiles Porvenir S.A.
Que la sociedad Cameron S.A., en los períodos tributarios de septiembre
2012 y mayo 2014, registró y declaró cuatro facturas con membrete de Dimex
S.A. lo que describe en el siguiente cuadro:
N° Folio Formulario
Fecha Neto IVA Total Folio Libro
Factura 29
1324 26-09-2012 $ 420.000 $ 79.800 $ 499.800 3883 5365822406
1513 06-05-2014 $ 1.513.770 $ 287.616 $ 1.801.386 4450 5696405526
1515 14-05-2014 $ 277.500 $ 52.725 $ 330.225 4450 5696405526
1516 14-05-2014 $ 1.224.300 $ 232.617 $ 1.456.917 4450 5696405526
PROVEEDOR: TEXTILES PORVENIR S.A., RUT. Nº 96.875.450-5,
DOMICILIO: PROLONGACIÓN SEÑORET S/N PORVENIR; GIRO: FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS TEXTILES. REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ MIGUEL OLIVARÍ
REYES, RUT Nº 5.575.127-7.
Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., es una sociedad anónima cerrada,
constituida con el 13 de mayo 1999 y cuenta con inicio de actividades el 6 de
junio de 1999. Conforme a datos del sistema de información integrada del
contribuyente, registra como accionistas según Declaración Jurada Nº 1884 por
el Año Tributario 2011 a don Ramón Salinas Zegers, RUT Nº 6.879.181-2 y
Chintz Europeos S.A., RUT Nº 96.678.540-3. Durante los Años Tributarios 2012,
2013 y 2014 no presentó declaración jurada Formulario 1884 sobre nómina de
accionistas y en el Año Tributario 2015 informó como accionistas a don Ramón
Salinas Zegers y Chintz Europeos S.A.
Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., se encuentra ubicada en territorio
preferencial, beneficiada por la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de
Porvenir, lugar donde posee una planta textil. Lo anterior, de acuerdo al
proyecto presentado ante la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena, con la consecuente resolución de aprobación para establecerse y
acogerse a los beneficios de la Ley Nº 18.392.
Que la Sociedad Cameron S.A., en los períodos tributarios julio 2012 a
junio 2015, registró tres facturas afectas a IVA y dos exentas de dicho impuesto,
con membrete de la sociedad Textiles Porvenir S.A., conforme al siguiente
cuadro:
N° Folio Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Libro Formulario 29
303 20-09-2012 79.111.061 15.029.202 94.130.263 3883 5365822406
304 26-09-2012 63.610.650 12.086.024 75.696.674 3883 5365822406
1 28-09-2012 $ 723.000 $ 723.000 3883 5365822406
306 10-06-2013 $ 4.982.400 $ 946.656 $ 5.929.056 3888 5516197226
2 28-06-2013 $ 785.480 $ 785.480 3888 5516197226
En cuanto al uso de crédito fiscal contenido en facturas afectas Nºs. 303,
304 y 306 señala que, sin perjuicio de no haberse cumplido los requisitos de
forma y fondo para tener derecho al uso del crédito, contenidos en los artículos
23 y 25 del D.L. Nº 825 de 1974, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley N° 18.392, las operaciones consignadas en las antedichas facturas, sea que
se trate de ventas o de servicios, se encuentran exentas del Impuesto al Valor
Agregado, desde que el proveedor Textiles Porvenir se encuentra domiciliado en
la ciudad de Porvenir; pues la norma dispone que "Las ventas y servicios que
realicen o presten en general las personas, sean vendedores habituales o no,
domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1, a
personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y
que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados
en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el
mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974".
Cita al efecto lo declarado por este Tribunal en el numeral 9 del
considerando décimo quinto de sentencia dictada en Causa RUC Nº 14-9-
0001168-8, RIT Nº GR-09-00007-2014, citando el texto al efecto.
PROVEEDOR: SALINAS Y FABRES S.A., RUT Nº 91.502.000-3;
DOMICILIO: RONDIZZONI Nº 2130, SANTIAGO; GIRO: VENTA DE
MAQUINARIAS, VEHÍCULOS, REPUESTOS, SERVICIO TÉCNICO.
REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN SALINAS CARVALLO, RUT Nº
13.242.035-1.
Que la sociedad Salinas y Fabres S.A. es una sociedad anónima cerrada,
constituida con fecha 15 de marzo de 1989 y con inicio de actividad anterior al 1
de enero 1993.
El contribuyente Cameron S.A., en el período de revisión declaró una
factura electrónica afecta a IVA de este proveedor, por la compra de un station
wagon, conforme al siguiente cuadro:
Folio Folio Formulario
N° Factura Fecha Neto IVA Total
Libro 29
787085 30-01-2013 11.504.202 $ 2.185.798 13.690.000 3886 5467589206
Explica que los fundamentos para desestimar el crédito fiscal contenido
en las facturas afectas de los tres proveedores anteriores son los siguientes:
1).- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. N° 825, de 1974:
"Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º
Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a
crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de
los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°."
2).- Que de acuerdo a la doctrina emanada de interpretación administrativa del
Director del SII, contenida en Oficio Ord. Nº 4.066, de 18 de octubre de 2005,
relativa al derecho a crédito fiscal en relación con las normas de la Ley N°
19.983, "El crédito fiscal del impuesto al valor agregado sólo puede utilizarse
cuando se ha recibido el original de la factura, puesto que sólo ese documento
genera a favor del comprador o beneficiario del servicio, en su carácter de
contribuyente del impuesto al valor agregado, el derecho al uso del crédito fiscal
del referido tributo; el aprovechamiento del crédito fiscal IVA sólo se encuentra
legalmente ligado al original de la factura, y en consecuencia, la emisión o no de
las copias, o los defectos que ellas contengan, no influyen en el derecho al crédito
fiscal que emana del original correctamente emitido".
3).- Que en sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa
Rol Nº 7641-2009, de fecha 09 de diciembre 2012, recaída en recursos de
casación en el fondo y en la forma interpuestos por un contribuyente en contra
de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la
de primer grado, que había negado lugar al reclamo presentado en contra de
determinadas liquidaciones de impuestos, el alto Tribunal resolvió: “en uno de
los capítulos de fondo, el recurso denunció infracción de los artículos 23 N° 1 y
Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el artículo 25
del mismo texto legal. Explicó que las liquidaciones no cumplieron con los
requisitos legales que habilitaban al Servicio de Impuestos Internos para
rechazar el crédito fiscal, en cuanto la única causal de rechazo que contienen
consistió en no haber acreditado la efectividad de tener derecho a usar el crédito
fiscal. En relación con este punto, el supremo tribunal aclaró que en las referidas
liquidaciones se determinaron diferencias de impuesto al valor agregado e
impuesto a la renta de primera categoría como consecuencia del rechazo del
crédito fiscal y del cargo a costo o gasto no respaldado con la documentación
legal. Haciendo suyas las consideraciones del tribunal de primer grado, el
tribunal supremo señaló que la circunstancia de que el contribuyente haya
extraviado la documentación no implica que el crédito fiscal y el cargo a costo o
gasto amparado en dicha documentación sea real y efectivo y que quede eximido
de la obligación de probar la efectividad de sus créditos fiscales y costos
declarados, lo que importaba acreditar que en su momento contaba con los
documentos que dice haber extraviado, lo que no hizo. Concluyó el tribunal de
casación señalando que el fallo impugnado aplicó correctamente el artículo 23
del D.L. N° 825, en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, toda vez
que al no haberse acreditado que el impuesto le fue recargado en las respectivas
facturas que daban cuenta de las adquisiciones se produjo la imposibilidad de
hacer uso del crédito fiscal. De este modo, correspondía al interesado tomar las
providencias necesarias para obtener una prueba adecuada de sus derechos, lo
que no hizo."
4.- Que de la disposición analizada y de jurisprudencia administrativa y judicial
citada se desprende inequívocamente que para hacer uso del crédito fiscal
soportado en facturas de adquisiciones o de servicios, es esencial haber
recepcionado el original de la factura y acreditar que el impuesto le haya sido
recargado. Que en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas puede
apreciarse que ni luego de notificada la reclamante de los requerimientos de
información, ni luego de notificada la Citación N° 15, acompañó ninguna de las
diez facturas singularizadas más arriba, ni ningún otro antecedente fundante de
las operaciones supuestamente consignadas en ellas, ejemplo guías de despacho,
órdenes de compra, timbres de recepción, etc.
Agrega que, de acuerdo a la doctrina, el crédito fiscal, constituye el
derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales,
para compensar y subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos
soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios.
Que de acuerdo al artículo 39 inciso primero del Reglamento del IVA el
crédito fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos
al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos, y que pueden deducir de su débito fiscal mensual,
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. El crédito fiscal
junto al débito fiscal permite determinar la obligación tributaria mensual de
cada contribuyente.
Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar crédito fiscal da
como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente por medio
de la presentación material o vía internet, del respectivo formulario 29, se pueda
determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el
contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal en el mismo
período.
Que, en cuanto a los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, existen
requisitos de forma y de fondo.
Los requisitos de forma son:
a).- Respaldo documentarlo: De conformidad con el artículo 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para poder hacer uso del crédito fiscal,
el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la
respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones. En el caso de las facturas, el impuesto debió haber sido recargado
separadamente en ellas.
b).- Registro en Libros Especiales: los documentos tributarios
mencionados deben estar registrados en los libros especiales que señala el
artículo 59 de la Ley.
Que en cuanto a los requisitos de fondo para tener derecho al crédito
fiscal, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que dará derecho a crédito fiscal
el IVA recargado en las facturas que documenten la adquisición de bienes
corporales muebles, ya se trate de especies destinadas a formar parte del Activo
Fijo, realizable o relacionados con gastos de carácter general; el IVA pagado por
la importación de bienes corporales muebles destinados a formar parte del
Activo Fijo, del realizable o gastos de tipo general; el IVA recargado en facturas
que acrediten la utilización de servicios; el IVA recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de bienes
corporales inmuebles o de los contratos de confección de especialidades o de
contratos generales de construcción referidos en la letra e) del artículo 8º de la
referida ley.
Que tampoco basta con la sola presentación de formularios 29, por parte
de los proveedores, sino que es siempre necesario que exista una operación real
y efectiva, de otro modo se atentaría contra todo el sistema impositivo, pues
bastaría el simple pago del impuesto al valor agregado para que un
contribuyente tuviera derecho al crédito fiscal, sin que fuese posible exigir la
existencia de una operación comercial real; es decir, la norma permitiría
amparar a contribuyentes de mala fe que utilizan los mecanismos de resguardo
establecidos excepcionalmente para efectuar maniobras ilícitas contrariando en
definitiva el espíritu de la ley.
Al efecto cita y reproduce la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, de 17 de octubre 2014, dictada en Causa Rol N° 5-
2014, ejecutoriada con fecha 20 de noviembre 2015, así como también cita la
sentencia de 19 de agosto 2015, emanada de este Tribunal en causa RIT GR-09-
00012-2014, en su considerando décimo séptimo, recaída en reclamación
interpuesta por Textiles Porvenir S.A., en contra de Liquidaciones N°s 26.864 a
26.885, de 30 de junio 2014, emitidas por concepto de IVA de los períodos
tributarios enero a diciembre 2009, febrero a septiembre 2010 y del Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los períodos abril
2010 y abril 2011, que no se hizo lugar a la reclamación con costas, fallo
confirmado con costas, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
con fecha 12 de enero 2016 (Rol Nº 17-2015).
Que acerca del cumplimiento de este requisito, agrega que la reclamante
no aportó información que avale algún transporte de mercaderías
supuestamente vendidas en Santiago por Dimex S.A. o Salinas y Fabres S.A. como
guías de despacho u otros, que supuestamente proceden del domicilio de María
Auxiliadora Nº 721, San Miguel, Santiago hasta la planta de Cameron S.A. en la
ciudad de Porvenir. Que tampoco aportó información que avale la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas exentas y afectas de Textiles
Porvenir S.A., ni acreditó la existencia de flujos efectivos de dinero que
correspondan al pago de presuntos servicios recibidos; sino que solo adjuntó
anotaciones que dan cuenta de movimientos contables de cargos y abonos,
utilizando cuentas corrientes con las empresas relacionadas Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A.
5).- Que si se analiza la disposición legal contenida en el artículo 9º de la Ley Nº
18.392 en armonía con la disposición contenida en el artículo 23 N° 2 del D.L. N°
825, ("No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta
ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad
del vendedor"), se apreciará que la reclamante, acogida a los beneficios de la Ley
Navarino, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado por las
adquisiciones de mercancías nacionales o nacionalizadas, que haga desde
régimen general, necesarias para el desarrollo de sus procesos productivos y
que solo por los servicios que le sean prestados desde el régimen general estará
gravada con igual tributo. Por tanto, solo en el evento de que las facturas
registradas den cuenta de servicios prestados por la Sociedad Dimex S.A. dentro
del período tributario de septiembre 2012 en el caso de la factura Nº 1324 y
dentro del período de mayo 2014, en el caso de las facturas N°s 1513, 1515 y
1516, tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA soportado, circunstancia ésta
última que tampoco acreditó ante esta Administración. Agrega que respecto de
las facturas de Textiles Porvenir no tiene derecho a crédito fiscal alguno sea que
se trate de ventas o de servicios desde que ambas empresas se encuentran
domiciliadas en zona preferencial. En el caso de la factura N° 787085 de Salinas
y Fabres S.A., claramente no hay derecho a crédito desde que se trata de la
adquisición de un vehículo, operación que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley Nº 18.392, se considera exportación.
Que acerca del carácter imperativo de la exención del Impuesto al Valor
Agregado, indica que tanto el Tribunal como la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de esta ciudad ya se han pronunciado uniformemente en el sentido de que ésta
forma parte de un contrato ley suscrito por la empresa acogida a los beneficios
de la Ley Navarino y el Fisco de Chile. Cita al efecto el considerando décimo
quinto de la sentencia definitiva de este Tribunal de 06 de enero 2015, recaída
en Causa RUC N° 14-9-0001168-8, RIT Nº GR-09-00007-2014, reproduciendo
además lo dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
confirmando el fallo apelado, en causa Rol Nº 3-2015.
B.- En cuanto al marco normativo aplicable en la zona de operación,
y su contraste con la actividad que la contribuyente desarrolla.
Que la Ley Nº 18.392, establece un régimen preferencial aduanero y
tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir con una
serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales,
mineras, de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de
turismo) dentro del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del
Estrecho de Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen
preferencial es necesario además que en los procesos productivos de las
mercaderías que se produzcan se incorpore, a lo menos un 25% en mano de
obra e insumos de la zona preferencial.
Que en el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes expuestos,
tendrá derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que consisten,
entre otros en:
Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de sobre Impuesto
la Renta (D.L. N° 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus
respectivos ejercicios comerciales.
Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 Nº 3
ó del artículo 63 del D.L. Nº 824 de 1974, considerándose para ese sólo
efecto que las referidas rentas han estado afectas al Impuesto de Primera
Categoría.
La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de
derechos aduaneros.
La exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N° 825 se
aplica siempre que las ventas o servicios se realicen o presten entre los
domiciliados o residentes en la zona preferencial.
La bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten
desde el territorio beneficiado al resto del país.
Indica, para los fines referidos, que dichas empresas deben obtener una
Resolución de la Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el
carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios,
estas empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos
especiales de venta.
Que respecto de lo expresado por la reclamante en relación a que la
empresa ha sido objeto de permanente control por distintos organismos
intervinientes, especialmente de Aduanas, y que no existe ni ha existido ningún
cuestionamiento distinto al tributario, explica que el SII está investido por Ley
de facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos
cuerpos legales, a saber:
a).- Código Tributario: El artículo 6 señala que "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias"; y,
b).- D.F.L. Nº 7 de 1980: El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 7
de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica
que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Indica que se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de
Impuestos Internos el órgano encomendado por ley para verificar que la
recaudación obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella
originada en la ocurrencia de los hechos gravados contemplados en la
legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las
disposiciones referentes a la materia, en cuanto derechos y obligaciones que
implican para los contribuyentes, cautelando el correcto, íntegro y oportuno
pago de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria, detectando
infracciones y delitos.
Que le resulta relevante, a efectos de la fiscalización, el hecho de que el
pago de los impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la
autodeterminación, el sistema de determinación de la obligación tributaria; y
que en tal sentido, la Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000, emanada del
Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula
los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado
a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su
obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales
contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
a).- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna
de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la
documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas
efectuadas.
b).- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias,
tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias,
proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos
legales.
c).- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
tributarias.
Agrega que la Ley Nº 18.392 estableció una serie de franquicias
tributarias y aduaneras, así como también una bonificación equivalente al 20%
del valor de las ventas de las mercaderías producidas o del valor de los servicios,
según corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que les haya
afectado, siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al resto
del país, con excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona Franca
de Punta Arenas.
Que es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que ha
quedado más que claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley para
la fiscalización de todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de Impuestos
impugnadas en autos, establecieron diferencias relativas al "Impuesto a las
Ventas y Servicios, D.L. Nº 825 de 1974 e Impuesto Único del artículo 21 del D.L.
N° 824 de 1974" ello, toda vez que la reclamante se encuentra utilizando crédito
fiscal contenido en tres facturas afectas a IVA sin contar con la documentación
legal de respaldo que acredite la efectividad y naturaleza de las operaciones
consignadas en ellas.
Hace presente que, como parte de la función fiscalizadora de los egresos
no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad señalada en el artículo 13 de la
Ley Nº 19.041, de 1991, el Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica
Chilena podrá requerir los antecedentes necesarios para autorizar el pago de
esta bonificación, así como adoptar todas las providencias para que su
fiscalización sea efectiva.
C.- Las Liquidaciones reclamadas están prescritas.
Que las Liquidaciones Nºs. 05 a la 10 no están prescritas, pues todas las
liquidaciones sí han sido notificadas legalmente dentro del plazo de prescripción
ordinaria de tres años.
Al efecto sostiene que a la reclamante se le efectuó notificación N° 19, de
30 de julio 2015, conforme al artículo único de la Ley Nº 18.320, y que de
acuerdo a su N° 3°, el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación indicada en dicho número.
Que contrariamente a lo alegado por la reclamante, el Servicio en
cumplimiento de lo dispuesto en el N° 1° del artículo único de la Ley No 18.320,
efectuó con fecha 30 de julio 2015 la Notificación N° 19, Folio Nº 129507, a fin de
que la reclamante presentara hasta el día 31 de agosto 2015 "para la
fiscalización de IVA, Decreto Ley 825 de 1974, períodos tributarios julio de 2012
a junio de 2015". Más abajo se menciona expresamente "Notificación conforme
al artículo único de la Ley Nº 18.320 (X) Sí".
Que junto a esta notificación le fue entregada al notificado, "Minuta
Informativa" que en su segundo párrafo señala expresamente "Asimismo, la
presente fiscalización a que se refiere este programa contempla la verificación
del correcto cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en conformidad a la Ley Nº 18.320 por
los períodos tributarios señalados en la notificación"
Indica que con fecha 31 de agosto 2015, esto es, dentro del plazo a que se
refiere el N° 1 del artículo único, el Sr, José Miguel Olivarí Reyes, en
representación de la reclamante, solicitó ante la Unidad de Porvenir del SII que
"nos prorroguen el plazo para presentar la documentación requerida en
notificación de la referencia", la que fue concedida hasta el día 07 de septiembre
2015. Finalmente, con fecha 16 de septiembre 2015, presentó en la Unidad de
Porvenir, esto es, fuera del plazo concedido, los antecedentes solicitados en
Notificación Nº 19.
Sostiene que el Servicio en nada infringió la disposición legal contenida
en el numeral 1º del artículo único de la Ley Nº 18.320, sino muy por el
contrario, se solicitó precisamente la documentación correspondiente a los
últimos treinta y seis períodos mensuales anteriores a la fecha de notificación,
esto es, desde julio 2012 a junio 2015 y se notificó el requerimiento conforme al
artículo único de la Ley N° 18.320, como se menciona expresamente en el Acta
de Notificación N° 19, Folio N° 129507 y, a mayor abundamiento, se adjuntó
"Minuta Informativa" con las menciones ya transcritas.
Que esta ley establece un régimen excepcional de fiscalización que
beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, impone a
éstos la obligación de dar respuesta al requerimiento de antecedentes dentro del
plazo de un mes, contado desde la notificación, o bien solicitar prórroga, que, de
acuerdo a instrucciones contenidas en Circular N° 67, de 2001, punto Nº 2.4, solo
puede concederse cuando el contribuyente lo solicite por escrito antes del
vencimiento del plazo primitivamente otorgado y solo en los casos en que el
contribuyente acredite encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta
de cumplir con el requerimiento en el plazo primitivo. En la especie, y como se
dijo, el contribuyente no solo no dio cumplimiento a la presentación de los
antecedentes dentro del plazo fijado en la propia notificación "(hasta el día
31.08.2015"), sino que solicitó prórroga el mismo día 31 de agosto 2015, la que
le fue concedida hasta el día 07 de septiembre 2015, fecha dentro de la cual
tampoco cumplió con lo solicitado en Notificación N° 19, con lo cual, el Servicio,
de acuerdo al párrafo final del Nº 3 del Artículo Único, quedó facultado para
examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción,
como de hecho se hizo, mas, fuera de las limitaciones impuestas a la
Administración por este texto legal. Fue por omisión e incumplimiento del
propio contribuyente, que ahora no puede invocar en su favor, y no del Servicio,
que los efectos y beneficios que esta ley concede, se vieron frustrados. Esto
explica, de paso, que el Servicio pudo citar con fecha 24 de septiembre 2015 y
liquidar con fecha 08 de enero 2016, el período de septiembre 2012.
Que lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del Nº 3 del
artículo único de la Ley Nº 18.320, en relación con el artículo 200 incisos
primero y cuarto del Código Tributario, por la sola circunstancia de haberse
notificado la Citación N° 15, con fecha 28 de septiembre 2015, el plazo de tres
años a que se refiere el inciso primero, se entiende aumentado por el término de
tres meses.
Que así las Liquidaciones Nºs. 05 a 10, notificadas con fecha 11 de enero
2016, relativas al Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios septiembre
2012, junio 2013 y septiembre 2014 e Impuesto Único abril 2013, abril 2014 y
abril 2015, se encuentran todas dentro del plazo de tres años y tres meses
contados desde su notificación.
Argumenta que en este mismo sentido se ha pronunciado la
Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia de fecha 15 de septiembre
2011, recaída en causa Rol Nº 5500-2009, citando su texto al efecto.
Que en igual sentido se pronunció el alto Tribunal mediante sentencia de
fecha 18 de mayo 2012, recaída en causa Rol N° 9.687-2009 y su respectiva
sentencia de reemplazo, reproduciendo el considerando cuarto de la sentencia
de casación.
D.- Improcedencia de la aplicación del impuesto contenido en el
artículo 21 de la Ley de la Renta en la zona de operación por que no existe
perjuicio fiscal.
Que en el Capítulo IV de su reclamación, la contribuyente sostiene que al
estar acogida a las disposiciones de la Ley N° 18.392, no le sería aplicable el
tributo contenido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
cuanto es la propia Ley Navarino ley la que la exime de los tributos de aquella.
Indica que al efecto se deben tener presente las siguientes
consideraciones:
a).- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.392, las
empresas acogidas estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período fijado en el artículo 1º de la misma ley;
b).- Que de lo anterior se concluye que la única exención de la Ley de la
Renta reconocida en la Ley Navarino, es aquella relativa al Impuesto de Primera
Categoría para las empresas acogidas; por lo tanto, se debe entender que todos
los demás tributos de la Ley de la Renta incluyendo el Impuesto Único del
artículo 21, Global Complementario o Adicional, mantienen plena vigencia en la
zona territorial;
c).- Que entre los contribuyentes afectos con este tributo único, están las
sociedades anónimas, figura legal de la reclamante;
d).- Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo,
son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades
de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta
efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las
normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
e).- Que el Impuesto Único en comento, se aplica aun cuando los
contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58
N° 1) se encuentren exentos total o parcialmente del Impuesto de Primera
Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas
Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nº. 18.392 de 1985 (Ley
Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera);
f).- Que el referido gravamen se aplica independientemente del resultado
tributario del ejercicio, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplica no
pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que
como sabemos, el Impuesto Único no constituye un gravamen que tenga el
carácter de impuesto de categoría, es en razón de lo expuesto, que a pesar de
encontrarse la reclamante exenta del Impuesto de Primera Categoría es posible
gravarla con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ya que no constituye un impuesto de categoría;
g).- Que cabe señalar que la razón del establecimiento de este tributo, fue
gravar los retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban
mediante el expediente de efectuar gastos para este propósito, como queda
claramente establecido en la historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que
introdujo el actual texto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta;
h).- Que, en la especie, se está frente a un gasto en que ha incurrido la
empresa, el que corresponde a una cantidad representativa de dinero. Ahora
bien, si la reclamante indica que las partidas gravadas corresponderían a un
costo rechazado, debe acreditarlo de conformidad a la normativa aplicable a la
materia, esto es, el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que
"Corresponde a los contribuyentes probar con los documentos, libros de
contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios por él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto";
i).- Que el citado gravamen, tiene el carácter de Impuesto Único a la
Renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las
sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún
otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de los beneficiarios de las citadas sumas; y,
j).- Que, en consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la
ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de
la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el
Impuesto de Primera Categoría. En el caso sublite, así como el de cualquier otro
contribuyente que se encuentre exento total o parcialmente del Impuesto de
Primera Categoría, el monto neto de las facturas que se objeten quedarán
gravadas, al constituir cantidades representativas de desembolsos de dinero con
el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez
que las operaciones que consignan las facturas significan un gasto y no un costo
para la empresa, pues indica que el costo directo se encuentra constituido por la
materia prima y la mano de obra directa, constituyendo toda otra erogación un
gasto, con la excepción de los gastos de fletes y seguros hasta la bodega del
importador que pueden ser deducidos optativamente como costo o gasto.
Luego, hace presente que la empresa Cameron S.A., declara su renta de
Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General,
determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del
Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley Nº 18.392, lo
que no obsta, como ya ha indicado, a que lleve su contabilidad de acuerdo a la
normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad
confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas con el
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
E.- Conclusiones.
Concluye que la reclamante no desvirtúa en absoluto las pretensiones de
la Administración Tributaria, que no son otras que las de liquidar el Impuesto al
Valor Agregado registrado en el Libro de Compras en los períodos tributarios de
septiembre 2012 y mayo 2014 e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, de los años tributarios 2013 y 2015.
Tres.- Que a fojas 84 de autos se recibió la causa a prueba, sentencia
interlocutoria que se complementó con la resolución de fojas 91, fijándose como
puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que concurren los supuestos y requisitos legales para
que las Liquidaciones N°s. 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fecha 08 de enero de 2016,
impugnadas en autos, se encuentren prescritas. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
2).- Efectividad o materialidad de las operaciones que dan cuenta las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de
autos, cursadas a la reclamante Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, respecto de
los proveedores Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2, Textiles Porvenir S.A. N°
96.875.450-5 y Salinas y Fabres S.A., RUT N° 91.502.000-3. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal, contendido en
las facturas de los proveedores Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2, Textiles
Porvenir S.A. N° 96.875.450-5 y Salinas y Fabres S.A., RUT N° 91.502.000-3,
hecho valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la correcta aplicación en el artículo 21 de la Ley sobre
de Impuesto a la Renta a la reclamante, Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4,
conforme se aplica en las Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que se deja constancia que con fecha 15 de septiembre de 2016, se
ordenó abrir ramo separado en la presente causa en atención a la solicitud de
medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del
bien raíz de la contribuyente inscrito a fojas 192 vuelta, Repertorio 234, del
Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Tierra
del Fuego, la cual se concedió por resolución de fecha 27 de septiembre del año
2016 conforme consta a fojas 27 y siguiente de dicho cuaderno.
Cinco.- Que a fojas 366 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 15 y siguientes, comparece don Francisco Javier Cárdenas
Mansilla, abogado, RUT N° 7.860.020-9, en representación convencional de la
sociedad "CAMERON S.A.", RUT N° 96.682.000-4, del giro terminación de telas y
estampado, con domicilio en Teniente Merino Nº 1192, comuna de Porvenir, y
ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Elías Braun Fircks N° 1391-A,
de la ciudad de Punta Arenas, expresando que conforme lo autoriza el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en adelante CT, interpuso reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de fecha 08
de enero de 2016, solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas,
en base a los argumentos de hecho y de derecho, expuesto en el número uno de
la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola fotocopia simple de Notificación N° 266/2015, de fecha
11 de enero de 2016, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Porvenir.
2).- A fojas 2 y siguientes rola Liquidaciones N°s 5 a 10 de fecha 08 de
enero de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, conjuntamente a Hojas de Trabajo N° 3: Cadena del
IVA de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
3).- A fojas 11 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de
Mandato Judicial, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, otorgada ante
la Notario Público de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana, doña
Patricia Valentina Manríquez Huerta, Repertorio N° 291/2016.
4).- A fojas 49 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de
Mandato Judicial, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, otorgada ante
la Notario Público de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana, doña
Patricia Valentina Manríquez Huerta, Repertorio N° 301/2016.
SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K,
quien, conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado
anterior, y en los abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N°
15.719.284-1 y don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos
con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad,
viene en evacuar el traslado conferido a fojas 52, solicitando que el reclamo
interpuesto por la contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, a fojas 15
y siguientes de autos, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en
costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho relacionados
en el punto dos de la parte expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó a fojas 54, con
citación, copia autorizada de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07 de
abril de 2015.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la sociedad Cameron S.A., RUT N° 96.682, 000-4, es una persona
jurídica que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva, con
contabilidad completa.
2).- Que la sociedad Cameron S.A., RUT N° 96.682, 000-4, tiene domicilio
en Teniente Merino Nº 1192, comuna de Porvenir, Provincia de Tierra del
Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N°
18.392 o “Ley Navarino”.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte
expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la
reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y
que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante no rindió
dentro del término probatorio prueba alguna.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a). - Documentos acompañado con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 110 y siguientes rola Libro de Ventas de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, de los siguientes periodos: septiembre
2012; junio 2013; mayo y junio de 2014; agosto a diciembre de 2014.
2).- A fojas 119 y siguientes rola Libro de Compras de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, de los siguientes periodos: marzo, abril,
julio, septiembre, octubre y noviembre de 2012; marzo, junio, julio, agosto y
septiembre de 2013; mayo a diciembre de 2014.
3).- A fojas 138 y siguiente rola Balance Tributario de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4 al 31 de diciembre de 2014.
4).- A fojas 140 y siguiente rola Balance a ocho columnas de la
contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, correspondiente al periodo
diciembre 2012.
5).- A fojas 142 y siguientes rola Libro Diario de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, periodos enero a diciembre de 2014.
6).- A fojas 164 y siguientes rola Libro Mayor a diciembre de 2014 de la
contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4.
7).- A fojas 230 y siguientes rola Libro Mayor a diciembre de 2012 de la
contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4.
8).- A fojas 326 y siguientes rola Libro Diario de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, periodos enero a diciembre de 2012.
9).- A fojas 357 y siguiente rola Anexo N° 1, solicitud de verificación de
documentos tributarios, folios 7 y 8, de fecha 22 de septiembre de 2016.
10).- A fojas 359 rola Anexo N° 2, complemento de informe de
verificación de documentos, N° 63 de fecha 05 de octubre de 2016.
b). - Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del
Tribunal:
CUSTODIA N° 18-2016: Carpeta de auditoría de la contribuyente
Cameron S.A., RUT N°96.682.000-4, que contiene los siguientes documentos.
1).- Fojas 1-3, Hoja de Control de Auditoria N° 207729.
2).- Fojas 4-6, Hoja de Trabajo N° 1, Formulario 3304.
3).- Foja 7, Hoja de Trabajo N° 2, Formulario 3305.
4).- Fojas 8-11, Informe de Auditoria N° 10, de fecha 28 de enero de 2015.
5).- Fojas 12-13, Cuestionario Programa Ley Navarino.
6).- Fojas 14-15, Anexo II lista de verificación de actividades del
programa.
7).- Fojas 16, maestro de conclusiones.
8).- Fojas 17-20, Liquidaciones N°s 5 a 10, de fecha 08 de enero de 2016.
9).- Fojas 21-23, Hoja de Trabajo N° 3 Cadena de IVA.
10).- Fojas 24, Notificación N° 266/2015, folio 1240364 de fecha 11 de
enero de 2016.
11).- Fojas 25-26, Citación N° 015 de fecha 24 de septiembre de 2015.
12).- Fojas 27, Notificación N° 135 de fecha 28 de septiembre de 2015,
folio 1158751.
13).- Fojas 28-30, Notificación N° 19 de fecha 30 de julio de 2015, folio
129507 y minuta informativa.
14).- Fojas 31-33, Formato de registro libro compra y libro venta.
15).- Fojas 34, Escrito de fecha 31 de agosto de 2015 del representante
legal de Cameron S.A.
16).- Fojas 35, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación
Formulario 3309 de fecha 07 de abril de 2015.
17).- Fojas 36, Poder especial de fecha 07 de octubre de 2014.
18).- Fojas 37, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación
Formulario 3309 de fecha 16 de septiembre de 2015.
19).- Fojas 38, Fotocopia Notificación N° 871 de fecha 13 de agosto de
2015.
20).- Fojas 39, detalle de antecedentes del N° 1 al 18.
21).- Fojas 40, Fotocopia Notificación N° 8080 de fecha 06 de marzo de
2015.
22).- Fojas 41, Factura N° 787085 de fecha 30 de enero de 2013.
23).- Fojas 42-45, Cartilla SIIC del contribuyente Salinas y Fabres S.A.,
RUT N°91.502.000-3.
24).- Fojas 46-47, dos hojas con anotaciones manuscritas.
25).- Fojas 48-50, Pauta programa selectivo de fiscalización a empresas
acogidas a la Ley Navarino.
26).- Fojas 51-52, Cartilla SIIC del contribuyente Cameron S.A., RUT
N°96.682.000-4.
27).- Fojas 53-58, Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta del
contribuyente Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, correspondiente a los Años
Tributarios 2013, 2014, 2015 todos duplicados.
28).- Fojas 59-61, Cartilla SIIC del contribuyente Dimex S.A., RUT N°
96.543.020-2.
29).- Fojas 62, Declaración Jurada 1884 del contribuyente Dimex S.A.,
RUT N°96.543.020-2, correspondiente al Año Tributario 2011.
30).- Fojas 63-66, IVA del contribuyente Cameron S.A., RUT N°
96.682.000-4, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
31).- Fojas 67-68, Detalle Declaración Jurada 1884 del contribuyente
Cameron S.A., RUT N° 96.682.000-4, correspondiente al Año Tributario 2015 y
2011.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 363 a 365 de autos, constan las declaraciones de los testigos doña
Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, y don Daniel Pérez Ruiz, RUT Nº
8.796.118-4.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones
N°s. 05, 06, 07, 08, 09 y 10, de fecha 08 de enero de 2016, siendo dichos actos
administrativos el objeto de la reclamación de fojas 15 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y
21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de
la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto las correspondientes
Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios
de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho
a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.
3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto
del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio
o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse
en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del
Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes
afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional
se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta
en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la
ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley
825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°
2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno
o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro
de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a
que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que
dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y
que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de
la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de
que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
e).- Ley N° 18.392:
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el
plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para
el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al
Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las
líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la
isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar
en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del
Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite
internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada
comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente
señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las
empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen
físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio
nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad
signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las
procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a
la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la
realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en
mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este
artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos
precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a
escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la
extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para
ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de
primera categoría.
”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas
referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o
se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del
país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la
bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso
tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio
en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de
bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones
señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en
ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos
establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la presente causa, es
necesario analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra
de las Liquidaciones N°s. 05, 06, 07, 08, 09 y10, de fecha 8 de enero de 2016,
emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran
ajustados a Derecho, estos es, si procede o no dejarlas sin efecto, en todo o
parte, en el marco de la legislación vigente, de acuerdo a las pruebas aportadas
en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del primer punto de prueba, esto es, si
concurren los supuestos y requisitos legales para que las Liquidaciones N°s. 05,
06, 07, 08, 09 y 10, de fecha 08 de enero de 2016, impugnadas en autos, se
encuentren prescritas, cabe señalar lo siguiente:
La reclamante argumenta que habiéndosele notificado válidamente las
Liquidaciones 05 a la 10 con fecha 11 de enero de 2016, considerando el plazo
de tres años establecido en el Código Tributario, la Liquidación N° 05 estaría
prescrita, por cuanto excedería el plazo de tres años, y no es susceptible de
ampliarse a seis años el plazo, pues no se cumplen los supuestos que indica el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en particular no existen
antecedentes en autos que acrediten la malicia de su parte, conforme a los
argumentos que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
Que, por su parte, la reclamada argumenta que no se encuentra prescrita
dicha Liquidación, pues el SII no infringió lo dispuesto en el Nº 1 del artículo
único de la Ley N° 18.320, ya que ante el incumplimiento de la reclamante para
aportar la información solicitada dentro de los plazos fijados en la Notificación y
en la prórroga que se le otorgó a petición suya, es que la Administración
Tributaria quedó habilitada para examinar todos los periodos tributarios dentro
de los plazos de prescripción, más allá de la restricción de la Ley Nº 18.320,
conforme lo señaló en el número dos de la parte expositiva de la esta sentencia.
Que, respecto de este punto, únicamente la parte reclamada presentó
pruebas al respecto, y así, en cuanto a la testimonial, tenemos que doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT N° 8.687.163-7, declaró a fojas 363 lo siguiente: “La
Liquidación practicada a la empresa Cameron S.A., se efectuó por IVA y por
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Respecto al IVA el periodo
más antiguo correspondió a septiembre 2012, cuya fecha de vencimiento en el 12
de octubre del 2012, como el contribuyente no dio cumplimiento a la Ley 18.320 se
amplió el plazo de prescripción después de su revisión a los 36 periodos. Se
practicó Citación que de acuerdo al artículo 63 se amplía en tres meses el plazo de
prescripción, por lo que el impuesto de IVA del periodo tributario septiembre
2012, y que vence el 12 de octubre de 2012, la fecha para liquidar era el 12 de
octubre de 2015, que por aplicación de la Citación este plazo se amplió hasta el 12
de enero de 2016, que la Liquidación reclamada se Notificó con fecha 11 de enero
de 2016. Por lo anterior no se encuentra prescrita la acción efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos”.
Que, por la reclamada, depuso también don Daniel Pérez Ruiz, RUT N°
8.796.118-4, quien señaló a fojas 364 y siguiente que “Este caso nace de una
notificación de acuerdo a la Ley 18.320, notificación de IVA y Renta, esta
notificación se practicó en el mes de julio de 2015, el aporte de antecedentes de
esta notificación fue realizada fuera del plazo prorrogado, por lo cual se pierden
los beneficios de la Ley N° 18.320. Producto de esta notificación y de los
antecedentes analizado, se practicó citación en el mes de septiembre de 2015, lo
cual permite un aumento de la prescripción en 3 meses al plazo original, el
periodo más antiguo citado y liquidado corresponde a septiembre de 2012, el cual
por la prescripción aumentada el plazo fatal para liquidar es el 12 de enero de
2016. La liquidación que se practicó de los números 5 a la 10, fue notificado con
fecha 11 de enero de 2016, dentro de los plazos de prescripción”.
Que, así las cosas, para un adecuado análisis de esta materia en
controversia se debe tener presente que la Ley Nº 18.320, que constituye un
incentivo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicen
relación con el IVA, dispone en el Nº 1 de su artículo único que el SII está
facultado para proceder “al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes”; pero, sin embargo, el N° 3º contiene
diversas hipótesis que constituyen excepciones a dicha restricción, y así en lo
que nos interesa, en esta norma se indica que el “El Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario (…)
cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”; vale decir,
que en este último supuesto el plazo de revisión se extiende a los treinta y seis
meses anteriores por los cuales se presentó o debió presentarse declaración.
Se hace presente, que originalmente el plazo de que disponía el SII para
revisar la documentación de conformidad al N° 1 del artículo único de la Ley
18.320 era de los 24 periodos anteriores a la revisión, pero ello fue modificado
por la Ley N° 19.747 de fecha 28 de julio de 2001, ampliando el plazo a treinta y
seis periodos.
Luego, en el caso sublite resulta que la parte reclamante reconoce
expresamente en autos, en su reclamación a fojas 17 (I.- Antecedentes), que con
fecha 30 de julio de 2015 se le solicitó que presentara la información contable y
documentación sustentatoria que se singularizaba en la Notificación Nº 19, Folio
129507, dando respuesta con fecha 16 de septiembre del mismo año, y que con
data 28 de septiembre de 2015, el SII le notificó la Citación N° 15.
Que lo anterior es importante, pues es coincidente con lo señalado por la
reclamada a fojas 55 vuelta (A.- Hechos), dado que indica que el día 30 de julio
de 2015 se efectuó a la contribuyente la Notificación Nº 19, Folio Nº 129507,
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, y que al efecto se le requirieron
diversos antecedentes contables - tributarios de los periodos comprendidos
entre julio de 2012 y junio de 2015 y Años Tributarios 2015, 2014 y 2013, para
ser presentados hasta el día 31 de agosto 2015, frente a lo cual la contribuyente
presentó ante la Unidad de Porvenir una solicitud de prórroga la que le fue
concedida hasta el día 07 de septiembre de 2015. Que, a su vez, el día 13 de
agosto de 2015, el SII le emitió la Notificación Nº 871, Folio N° 678407,
solicitándole documentación sobre IVA, octubre 2010 a junio 2012, y sobre
Renta, los Años Tributarios 2011 y 2012, y los demás antecedentes
singularizados a fojas 39 de la Carpeta de Auditoria llevada al efecto; y que, con
fecha 16 de septiembre 2015, la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
solicitado en la Notificación N° 871, Folio 678407, y en la Notificación N° 19,
Folio N°129507. Que, en virtud de este incumplimiento, con fecha 28 de
septiembre de 2015 se le notificó Citación N° 015, de 24 de septiembre de 2015.
Que la efectividad de las notificaciones y actuaciones anteriores, y sus
fechas, se encuentran, además, acreditadas en la Carpeta de Auditoría que obra
en la Custodia Nº 18-2016 de autos, y así a fojas 28 a 30 consta la Notificación N°
19 de 30 de julio de 2015, Folio 129507, y su minuta informativa; en tanto que a
fojas 38 rola la Notificación N° 871 de 13 de agosto de 2015 y a fojas 39 los
antecedentes solicitados en ella. También cabe destacar que a fojas 44 obra un
escrito del representante legal de la contribuyente, de 31 de agosto de 2015,
solicitando prórroga para aportar los antecedentes solicitados por el Servicio. Se
hace presente que todos estos documentos se tuvieron por acompañados con
citación y no fueron objetados por la actora.
Que a fojas 37 rola el acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación Formulario 3309, de fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual
cabe dejar constancia que no consta la certificación que señala el artículo 59 del
Código Tributario, que se debe estampar por el funcionario a cargo de la
fiscalización dando cuenta que se colocaron a disposición del SII la totalidad de
los antecedentes solicitados al contribuyente en la referida Notificación Nº 19. A
mayor abundamiento, comparado el tenor del acta anterior con la Notificación
Nº 19, resulta acreditado, como bien lo sostiene la reclamada, que se
acompañaron parcialmente los documentos solicitados, y así resulta por ejemplo
que no consta en dicho instrumento que se hayan acompaño las facturas
objetadas en las Liquidaciones de autos.
Que, así las cosas, habiéndose cumplido el supuesto necesario para que el
SII quedara facultado para examinar y/o verificar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, cual es no haberse acompañado dentro del plazo
respectivo toda la documentación requerida, resulta que el SII emitió Citación N°
15 de 24 de septiembre de 2015, conforme consta a fojas 25 y siguiente de la
Carpeta de Auditoría, y que se le notificó a la reclamante el 28 de septiembre de
2015, Notificación N° 135, Folio 1158751, tiene como efecto de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario, el que se amplía en tres meses el plazo de
prescripción, y no constando en autos que la contribuyente haya dado respuesta
en el marco del artículo 21 del mismo cuerpo legal, originó en definitiva que el
Ente Fiscalizador, en cumplimiento de los artículo 59 y siguientes del código del
ramo, emitiera con fecha 8 de enero de 2016 las Liquidaciones Nºs. 05 al 10, las
que le fueron notificadas con fecha 11 del mismo mes y año, conforme consta de
fojas 17 a 24 de la Carpeta de Auditoría, esto es, dentro del plazo legal que el SII
tenía para ello, y de ahí que el Impuesto al Valor Agregado de mayor antigüedad
fiscalizado, cuyo pago vencía el 12 de octubre de 2012, contados los tres años
para su Liquidación, determinara como fecha para el vencimiento del plazo de
prescripción el día 12 de octubre de 2015, pero que se amplió en tres meses a
consecuencia de la Citación Nº 15, esto es, hasta el 12 de enero del 2016, y como
se notificó la Liquidación Nº 05 (y las de periodos más recientes) el 11 del
mismo mes y año, conforme se da cuenta a fojas 14 de la Carpeta de Auditoría,
resulta que se interrumpió la prescripción un día antes de que venciera el plazo
legal.
Que, en razón de lo expuesto, no cabe acoger de manera alguna los
argumentos de la reclamante en cuanto a que el plazo de prescripción de la
Liquidaciones de autos se haya ampliado de tres a seis años conforme al inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, en relación con la Circular Nº 73
de 2001, esto es, que el SII hubiese calificado como manifiestamente falsa la
declaración de impuestos de la contribuyente, pues por el contrario ha quedado
acreditado que dicha fiscalización comprendió los treinta y seis periodos
señalados de acuerdo al artículo único de la Ley N° 18.320, todo de acuerdo a las
pruebas rendidas en autos, coincidentes con la argumentación de la reclamada, e
incluso por los hechos reconocidos por la propia reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la efectividad o materialidad de las
operaciones que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las Liquidaciones de autos, cursadas a la reclamante Cameron S.A.,
RUT N° 96.682.000-4, respecto de los proveedores Dimex S.A., RUT N°
96.543.020-2, Textiles Porvenir S.A. N° 96.875.450-5 y Salinas y Fabres S.A., RUT
N° 91.502.000-3, cabe el siguiente análisis:
Al respecto, la reclamante señala que el SII indica en las Liquidaciones
que al no contarse con la factura original "no se ha podido comprobar la fecha, la
veracidad de las operaciones, montos y pagos que ellos indican", no siendo un
asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por dichas facturas,
lo que se encuentra acreditado, y para ella la efectividad de los servicios o ventas
indicados en las facturas dubitadas son el hecho central, y en contra de dicho
cuestionamiento señala que las operaciones existentes entre Cameron S.A.,
Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A. se hicieron sin que existiera flujo efectivo,
pero que al ser empresas relacionadas, lo que legalmente está permitido, el
movimiento entre las mismas se realizó bajo cuentas corrientes, utilizando la
forma de cargos y abonos, mediante pagos por compensación, sin perjuicio
alguno para el Fisco, pues el IVA es crédito en una y débito en la otra, y que al
gravar con IVA una operación exenta no afecta ni puede afectar los intereses del
Fisco, e incluso se generan impuestos mayores a los que se devengarían en caso
de que todas las sociedades funcionaran bajo un mismo RUT.
Además, agrega que respecto de la venta de un vehículo station wagon
por la sociedad Salinas y Fabres S.A., esta sociedad no se encuentra relacionada
con la reclamante, y que, en esta operación sí existieron flujos de dinero, dado
que se compró dicho vehículo y se utiliza para el giro o actividad de la sociedad
Cameron S.A.
Por su parte, la reclamada sostiene que se trata de empresas
estrechamente relacionadas, en que son las mismas personas quienes participan
en la propiedad y/o en la dirección de una u otra, y menciona al efecto a don José
Cox Díaz, Paul Ignacio Abogabir Said, Ramón Salinas Zegers, Fernando Lionel
López Capo, Robert Erwin Avilés, Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, Juan Pablo
de la Jara Goyeneche y José Olivarí Reyes, quienes se vinculan, según quien sea,
con la empresa Dimex S.A., Bioagro S.A., Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A.
Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A., Chintz Europeo S.A. y/o
Servicios Patagónicos S.A.
Explica que de la revisión de los registros contables, declaraciones de
impuestos y documentación aportada por la reclamante, junto con la existente
en poder del Servicio, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto a
las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los períodos tributarios
comprendidos entre julio 2012 y junio 2015.
Agrega que del análisis de los registros del Libro de Compras y Ventas y
antecedentes fundantes de las declaraciones se desprenden una serie de
circunstancias, que unido a que no se le aportaron las facturas de los presuntos
proveedores Dimex S.A., Textiles Porvenir S.A. y Salinas y Fabres S.A., llevo al SII
a impugnar el Crédito Fiscal IVA, declarándolo improcedente, no pudiéndose
comprobar las fechas, efectividad de las operaciones, montos netos, ni pagos
efectuados en razón de ellas.
Que la contribuyente no aportó información que avale algún transporte
de mercaderías supuestamente vendidas en Santiago por Dimex S.A. o por
Salinas y Fabres S.A., como guías de despacho u otros, que supuestamente
indiquen que proceden del domicilio de María Auxiliadora Nº 721, San Miguel,
Santiago con destino a la planta de Cameron S.A. en la ciudad de Porvenir. Que
tampoco entregó información que avale la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas exentas y afectas de Textiles Porvenir S.A., ni
acreditó la existencia de flujos efectivos de dinero que correspondan al pago de
presuntos servicios recibidos, sino que solo adjuntó anotaciones que dan cuenta
de movimientos contables de cargos y abonos, utilizando cuentas corrientes con
las empresas relacionadas Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A.
Sobre este punto en debate, cabe dejar constancia que la reclamante no
presentó prueba alguna con el fin de acreditar la materialidad de las operaciones
dubitadas, no obstante, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que
lo coloca en la necesidad jurídica de acreditar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él.
En cuanto a la reclamada, rindió diversas pruebas vinculadas a este
punto, y así resulta pertinente señalar que la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz,
RUT Nº 8.687.163-7, a fojas 363 vuelta declaró al respecto: “Como proceso de
auditoria se inició el proceso de fiscalización a empresas acogidas a la Ley
Navarino, que es este caso notificando a la empresa Cameron S.A., notificación
efectuada en el mes de julio de 2015 para que aportara antecedentes de IVA de la
Ley 18.320 y de Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015. El contribuyente
solicitó prórroga para presentar los antecedentes y dentro de este plazo dio
cumplimiento parcialmente de los antecedentes requeridos, por lo que no se aplicó
Ley 18.320 ampliándose en periodo de revisión a 36 periodos. Con posterioridad en
el mes de septiembre de 2015, se practicó citación para que el contribuyente
acreditara y aportara antecedentes de facturas de los proveedores Textiles
Porvenir S.A., Dimex S.A. y Salinas y Fabres S.A., dado que estos documentos que se
encuentran registrados en los libros de compras y declarados en los formularios 29
no fueron aportados en el proceso de auditoría, transcurrido el plazo legal
establecido en el artículo 63 para dar repuesta a citación, el contribuyente no
presentó respuesta, por lo que se practicó liquidación de impuesto por diferencia
de impuesto al valor agregado y por impuesto del artículo 21 de la LIR.
Cabe señalar que la empresa Cameron S.A., es una sociedad anónima
cerrada, y que uno de sus acciones en don Ramón Salinas Zegers con
anterioridad el accionista también fue Dimex S.A. Cameron S.A. está en una
empresa que se encuentra domiciliada en Porvenir, y se encuentra acogida a los
beneficios de las Ley 18.392, que entre los beneficios es de eximirse del impuesto
de primera categoría, y no así del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En periodo de revisión registro facturas del proveedor Textiles Porvenir
S.A., que es una sociedad anónima cerrada que uno de sus acciones en Ramón
Salinas Zegers, es una empresa que también se encuentra domiciliada en
Porvenir y acogida a la Ley Navarino Nº 18.392, el contribuyente en revisión
registró de este proveedor facturas afectas a IVA y facturas exentas de IVA, que
como se señaló al principio los documentos que respaldan estas operaciones no
fueron presentados. Cabe precisar que las operaciones entre domiciliados en
este territorio preferencial de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.392, estas
se encuentran exentas de IVA.
Del proveedor Dimex S.A., que es una sociedad anónima cerrada, que uno
de sus accionistas es Ramón Salinas Zegers, registro facturas afectas a IVA, este
es un contribuyente que se encuentra domiciliado en Santiago, y que en proceso
de auditoría y revisión no acompañó facturas que se encuentran registradas en
el libro compra y declaradas en las declaraciones del impuesto al valor
agregado formulario 29.
Del proveedor Salinas y Fabres S.A., registro factura electrónica que en el
proceso de auditoria no fue presentado ni tampoco en respuesta a citación, que
por tratarse de un documento electrónico este se encuentra en las bases del
Servicio, y corresponde a la compra de vehículo Station Wagon por el cual no
procede el uso de IVA crédito fiscal y es un gasto rechazado de acuerdo al
artículo 21 de la LIR.
Por lo expuesto de los proveedores señalados no procede en uso del IVA
crédito fiscal y se afectó además los gastos de acuerdo al artículo 21 de la LIR,
practicando la Liquidación correspondiente”. (sic)
Que, por su parte, el testigo don Daniel Pérez Ruiz RUT Nº 8.796.118-4,
expresó a fojas 634 vuelta, que: “Estos tres proveedores corresponden a los
registros que se encontraron en los libros de compra y venta, en los años
comerciales 2012, 2013 y 2014, y fue el objeto de la citación practicada en el
sentido de que se aporten antecedentes que permiten acreditar la efectividad de
las operaciones, aportar documentación de respaldo y que a la vez permite
sustentar el IVA crédito fiscal registrado en los formulario de impuestos
respectivos, cabe destacar que el contribuyente no responde a la Citación, por lo
cual estos gastos no fueron acreditados. Respecto al contribuyente Textiles
Porvenir S.A., se solicitó que acredite la utilización del IVA crédito fiscal en
particular, dado que este contribuyente registra domicilio en la ciudad de Porvenir,
al igual que el contribuyente auditado en este caso Cameron S.A., y existían
facturas que contemplaban impuesto al valor agregado, siendo que de acuerdo al
artículo 11de la Ley Nº 18.392 no corresponde que estas operaciones sean
gravabas. Respecto al proveedor Dimex S.A. y Salinas y Fabres S.A., se solicitó
acreditar como indiqué anteriormente la efectividad de las operaciones y por otra
parte acreditar el IVA crédito fiscal, de acuerdo al 23 Nº 1 del Decreto Ley Nº 825,
lo cual no ocurrió.
Específicamente en el caso del proveedor Salinas y Fabres S.A.,
correspondía a una factura electrónica que consignaba gastos por adquisición de
un Station Wagon, lo cual no permite su utilización como crédito fiscal ni tampoco
como gasto a nivel de renta, de acuerdo a lo que prescribe la normativa.
Por lo anterior, el contribuyente al no aportar los antecedentes requeridos,
no acredita las operaciones respecto a estos proveedores”. (sic)
Pues bien, ante todo corresponde precisar que nada obsta a que empresas
relacionadas puedan operar en la zona de beneficio que establece la Ley N°
18.392, sea manteniendo relaciones comerciales entre sí o con otras establecidas
en el resto del país, sean desde luego relacionadas o no, pues no hay precepto
legal que lo impida, tal como lo explica circunstanciadamente la actora en su
reclamación de fojas 15 y siguientes. Sin embargo, una situación distinta es la
efectividad de las operaciones que las empresas declaren realizar entre ellas,
actividades que deben ajustarse a la Ley y acreditarse conforme a la misma, para
así hacer procedente el crédito fiscal que al efecto pueda pretender.
Que, en este orden de ideas, resulta que de acuerdo a lo señalado por los
testigos anteriores, y conforme al mérito de la causa, la reclamante no acreditó
en autos la efectividad o materialidad de las operaciones impugnadas, ni entregó
información que, como lo sostiene la reclamada, por ejemplo den cuenta o
demuestren el transporte de mercaderías supuestamente vendidas en Santiago
por Dimex S.A. o Salinas y Fabres S.A., como guías de despacho u otros,
considerando el volumen de las compras y la considerable distancia que existen
entre la ciudad de Provenir y el domicilio de Dimex S.A. en María Auxiliadora Nº
721 de la comuna de San Miguel, Santiago, hasta la planta de Cameron S.A. en la
ciudad de Porvenir; así como tampoco declararon o ni siquiera mencionaron
trabajadores que necesariamente deberían haber participado en dichas
operaciones. Ergo, no son suficiente los simples asientos contables o registros en
la documentación tributaria, para tener por real y efectiva una operación
comercial, sino que corresponde probar su materialidad, y ello no aconteció en
autos.
Luego, visto lo anterior, y estando la reclamante en la necesidad jurídica
de acreditar las operaciones impugnadas de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, norma que constituye una excepción a la regla general contenida en
el artículo 1698 del Código Civil, y que releva al SII de probar la falsedad de éstas
en este caso, es que de acuerdo al mérito de autos, y en aplicación de las reglas
de la sana crítica y máximas de la experiencia, cabe concluir que no se acreditó la
efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas en las
Liquidaciones de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación a la procedencia del IVA Crédito Fiscal,
contendido en las facturas de los proveedores Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2,
Textiles Porvenir S.A. N° 96.875.450-5 y Salinas y Fabres S.A., RUT N°
91.502.000-3, hecho valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones
de autos, corresponde expresar lo siguiente:
Sostiene la reclamante que el IVA entre Cameron S.A. y los proveedores
señalados por el SII (Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A.) debe entenderse
pagado por compensación, y que existe entre estas empresas una cuenta
corriente, que se va compensando, motivo por el cual el artículo 23 N° 5 del D.L.
N° 825, que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado
en facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo,
vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor
de la factura, y que no se pierde el derecho a crédito fiscal si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Argumenta que el hecho que el IVA haya sido declarado y debidamente
pagado, bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite
asentar como hecho indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto
procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que
establece que no se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos
sean falsos, y el pago no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia
electrónica, si se acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en
arca fiscal por el vendedor.
Sostiene además que el SII no ha sostenido la existencia de una colusión
entre Cameron S.A. y los proveedores precedentemente descritos, porque sólo
en el caso que ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la
norma arriba citada.
La parte reclamada explica, en contraposición a lo expuesto por Cameron
S.A., que de acuerdo a la doctrina emanada de interpretación administrativa del
Director del SII, contenida en Oficio Ord. Nº 4.066, de 18 de octubre de 2005, que
"El crédito fiscal del impuesto al valor agregado sólo puede utilizarse cuando se ha
recibido el original de la factura, puesto que sólo ese documento genera a favor del
comprador o beneficiario del servicio, en su carácter de contribuyente del impuesto
al valor agregado, el derecho al uso del crédito fiscal del referido tributo; el
aprovechamiento del crédito fiscal IVA sólo se encuentra legalmente ligado al
original de la factura, y en consecuencia, la emisión o no de las copias, o los
defectos que ellas contengan, no influyen en el derecho al crédito fiscal que emana
del original correctamente emitido".
Que para hacer uso del crédito fiscal soportado en facturas de
adquisiciones o de servicios, es esencial haber recepcionado el original de la
factura y acreditar que el impuesto le haya sido recargado. Que en los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas puede apreciarse que ni luego de
notificada la reclamante de los requerimientos de información, ni tampoco
después de notificada la Citación N° 15, acompañó alguna de las diez facturas
impugnadas, ni ningún otro antecedente fundante de las operaciones
supuestamente consignadas en ellas, como por ejemplo guías de despacho,
órdenes de compra, timbres de recepción, etc.
Agrega que de acuerdo a la doctrina, el crédito fiscal, constituye el
derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales,
para compensar y subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos
soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios,
dando cuenta de los requisitos de forma y de fondo para tener derecho al crédito
fiscal, de acuerdo a los artículo 25 y 59 del Código Tributario y 23 del Decreto
Ley Nº 825, no siendo suficiente la sola presentación de los Formularios 29.
Que la actora no aportó información que avale algún transporte de las
mercaderías supuestamente vendidas en Santiago por Dimex S.A. o Salinas y
Fabres S.A., como así tampoco de la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas exentas y afectas de Textiles Porvenir S.A., ni respecto de la
existencia de flujos efectivos de dinero que correspondan al pago de presuntos
servicios recibidos; sino que solo da cuenta de anotaciones de cuentas corrientes
entre las empresas relacionadas Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A.
Que la reclamante, acogida a los beneficios de la Ley Navarino, se
encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado por las adquisiciones de
mercancías nacionales o nacionalizadas, que haga desde el régimen general y
que solo por los servicios que le sean prestados desde el régimen general estará
gravada con I.V.A., y que por tanto, solo en el evento de que las facturas
registradas den cuenta de servicios prestados por la Sociedad Dimex S.A. dentro
del período tributario de septiembre 2012, en el caso de la factura Nº 1324, y
dentro del período de mayo 2014, en el caso de las facturas N°s 1513, 1515 y
1516, tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA soportado, circunstancia ésta
última que tampoco acreditó ante la Administración. Que por las facturas de
Textiles Porvenir S.A. no tiene derecho a crédito fiscal alguno, pues ambas
empresas se encuentran domiciliadas en zona preferencial. En el caso de la
factura N° 787085 de Salinas y Fabres S.A., tampoco tiene derecho a crédito pues
se trata de la adquisición de un vehículo, lo que conforme el artículo 9 de la Ley
Nº 18.392, se considera exportación.
Por otra parte, y en cuando a gravarse con I.V.A a operaciones exentas,
menciona que al acogerse una empresa a los beneficios de la Ley Navarino, esta
celebrando un contrato ley con el Fisco de Chile, por lo que no se puede dejar
unilateralmente sin efecto, de manera total o parcial lo pactado; en la especie
renunciar el contribuyente a su exención de IVA, y que así lo ha resuelto la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Sobre este punto en particular, la parte reclamante no aportó pruebas a la
causa, en tanto que la reclama si lo hizo, y así en el ámbito de la prueba
testimonial doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, a fojas 364 señaló
“Por lo expuesto en el punto anterior, no procede la utilización del IVA crédito
fiscal de las facturas registrada por el contribuyente de Textiles Porvenir S.A.,
Dimex S.A., dado que el proceso de auditoría y citación no fueron acompañados, y
de Salinas y Fabres no corresponde el uso de IVA crédito fiscal, por la compra de un
Station Wagon gasto no necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31
de la LIR”; y a su vez el testigo don Daniel Pérez Ruiz, RUT Nº 8.796.118-4, a fojas
365 declaró: “Como indique en el punto anterior (3), estos proveedores se
encontraban registrados en los libros del contribuyente auditado, no contando con
documentación de respaldo, por lo tanto, al no haber respuesta a la citación no
acredita la utilización del IVA crédito fiscal, ya sea por la normativa establecida en
el artículo 23 del D.L. Nº 825 del 1974, así como también lo establecido en el
artículo 11de la Ley Nº 18.392”. (sic)
En la especie, y en primer lugar, cabe consignar que en la etapa
administrativa ante el SII, como lo sostienen los testigos antes citados en este
considerando, ni tampoco en estos autos, la parte reclamante ha acompañado las
facturas que dan cuenta las operaciones cuestionadas por el Ente Fiscal en las
Liquidaciones de autos, lo cual contraviene el artículo 25 del Decreto Ley N° 825,
que señala al efecto que “para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, (…)”,
además, el artículo 39 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que “Para hacer
uso de este derecho (Crédito Fiscal), es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.”.
Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 16 del Código
Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios”, y por su parte el artículo 17 del mismo código dispone “que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna..”, presupuestos que no se cumplen el caso sublite, pues no se ha
acreditado en la contabilidad, de acuerdo al mencionado artículo 21, los
movimientos y resultados que reflejen los negocios del contribuyente, lo que
implica que su contabilidad no ha sido fidedigna o digna de fe. En otras palabras,
no es suficiente que un contribuyente solo declare sus operaciones en su
contabilidad, sino que es necesario que se respalden con la documentación legal
las operaciones que se dan cuenta en ella.
Por otra parte, y sin perjuicio de todo lo anterior, que por sí sólo
constituye razón suficiente para este Sentenciador para tener por rechazada la
pretensión de la reclamante en cuanto a tener por acreditadas dichas
operaciones, cabe analizar, a mayor abundamiento, la documentación aportada
por la reclamada en los términos siguientes:
a).- En relación a las facturas del año 2012.
La factura N° 304 otorgada por Textiles Porvenir S.A. se encuentra
contabilizada como asesorías, conforme se desprende del Libro Mayor,
Folio 2764, que obra a fojas 239 de autos, sin especificar si la misma
corresponde a una cuenta de gastos o costos.
La factura N° 1324 otorgada por Dimex S.A, se encuentra contabilizada
como Productos Químicos, de acuerdo obra en su Libro Mayor, Folio
2753, según rola a fojas 250 de la causa.
La factura N° 1 otorgada por Textiles Porvenir S.A., se encuentra
contabilizada como Electricidad, de acuerdo al Libro Mayor, Folio 2752,
según consta a fojas 251 en el proceso.
La factura N° 303 otorgada por Textiles Porvenir S.A, se encuentra
contabilizada como Productos en Proceso, de acuerdo al Libro Mayor,
Folio 2685, información que rola a fojas 318 del expediente.
Luego, si bien constan acompañados en el proceso el Libro de Compra,
Libro Mayor y Libro Diario, la información disponible no es suficiente para
acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas, pues aun cuando
podría en algún caso estimarse que se trata de un insumo, al constar en autos
solo el balance tributario, no es posible determinar si las cuentas corresponden a
costos de explotación o son gastos para el funcionamiento de la empresa; o una
combinación de ambas, como lo puede ser en el caso de la electricidad, que bien
puede tratarse de la energía para hacer funcionar una maquinaria en un proceso
productivo, o bien ser aquella que se ocupa en las oficinas administrativas de la
empresa.
b).- Ahora en relación a las facturas del año 2013, resulta que no se
acompañó al proceso los Libros de Compra, Libros Mayores y Libros Diarios, en
su caso, que permitan observar el registro de las facturas correspondiente, por
lo que en la causa existen aún menos antecedentes para tener algún
conocimiento de éstas operaciones, y por lo mismo de igual forma no resulta
posible esclarecer si fueron registradas en una cuenta de gastos o costos.
c).- Por último, en cuanto a las facturas del año 2014, si bien se acompañó
el Libro de Compra respectivo, este registro contable no permite distinguir la
cuenta abonada, sea ésta de costos o gastos, dado que se carece del Libro Diario
y Libro Mayor que permita observar tales operaciones.
Por último, tampoco es procedente el facturar operaciones exentas entre
empresas acogidas a los beneficios de la Ley Navarino, toda vez que aquellas
disposiciones que determinan una exención son de Orden Público y no
corresponde variarla unilateralmente por un contribuyente, más aún cuando se
estima que estamos en presencia de un contrato ley, no susceptible de
modificarse de esa forma; no siendo relevante por lo mismo, la alegación de la
actora en cuanto a que no se genera perjuicio al Fisco facturándose con IVA
operaciones Exentas.
Sobre el particular se considera pertinente citar el fallo –confirmatorio de
primer grado-, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
en los autos caratulados “Inversiones Polo Sur Limitada con Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas”, Rol Corte N° 3-2015,
resolución que en sus considerandos pertinentes aborda de manera precisa la
misma materia objeto de análisis, a saber:
“QUINTO: Que para dar cuenta de la primera defensa del contribuyente, se
debe afirmar que el “Contrato Ley” es un convenio que pueden suscribir los
contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se
autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar
seguridades, otorgándoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante
tales contratos-ley, el Estado en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y
otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen
jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se
suscribió éste.
Respecto al objeto de este contrato se debe tener presente que éste está
compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan como consecuencia de
su celebración. Las obligaciones de este contrato son básicamente dos: para el
inversionista, la obligación de realizar cierto monto de inversión en un plazo
determinado, y para el Estado una obligación omisiva consistente en no aplicar a
este contrato las eventuales modificaciones que se pudieran dar a las normas que
fueron determinantes para la inversión.
En esta perspectiva, el “contrato ley” es un contrato de derecho público,
porque uno de los elementos subjetivos del contrato necesariamente deberá ser el
Estado, quien es el único que puede establecer garantías y seguridades que tienden
al beneficio de toda la comunidad, la otra parte, como se ha señalado, es el
inversionista privado. Pero estos contratos por mandato legal en su ejecución
deberán regularse por el Código Civil
El Estado al comprometerse a una obligación de no afectar mediante leyes
futuras los alcances de los contratos de ley, está realizando un acto de poder y no
un acto privado.
SEXTO: Que de lo dicho, se colige que el contrato que existe entre la actora
“Inversiones Polo Sur Limitada y el Estado”, acogido a la Ley Navarino, se enmarca
dentro de lo que hemos denominado “contrato ley”, lo que trae como consecuencia
según lo dispone esta ley en su artículo 1°, inciso 4°, garantiza la inmutabilidad de
las franquicias que esta ley establece en virtud de la cual ”se entenderán
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la
presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus
disposiciones, así como a sus sucesores o causahabientes a cualquier título,
continuarán gozando de los privilegios indicios hasta la extensión del plazo de 50
años”.
SÉPTIMO: Que al estar la partes vinculadas por el referido contrato ley, en
estas circunstancias la reclamante “Inversiones Polo Sur Limitada” no puede
alterar unilateralmente dicho contrato y dejar sin efecto las “exenciones” que la ley
Navarino ha establecido, conforme a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N°
18.392 que a la letra señala: “Las ventas y servicios que realicen o presten en
general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o
residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se
encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan
sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la
referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el
mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
Por este motivo, el proveedor` “Servisur Ltda”, debió haber emitido a la reclamante
facturas exentas de IVA.
OCTAVO: Que respecto de los argumentos que arguye la reclamante, acerca
de las normas que se deben aplicar al momento de interpretar las normas
tributarias, ningún reproche cabe realizar al sentenciador del grado, puesto que
del estudio de la sentencia, se observa que el juez tributario al dictar el fallo
interpretó y aplicó, como en derecho corresponde la legislación vigente al efecto
para resolver el conflicto jurídico entregado a su conocimiento y fallo”.
Que, en consecuencia, en este orden de ideas, es dable concluir que por sí
y ante sí se pueda gravar con I.V.A. una operación exenta, y después beneficiarse
con el crédito fiscal que se pretenda cuando se entere el I.V.A. en arcas fiscales, o
se compense en el contexto de una cuenta corriente mercantil, como se ha
argumentado por la actora, y menos aún, si las operaciones a que se refieren las
facturas dubitadas han sido impugnadas en su efectividad o materialidad, no se
ha acreditado lo contrario por la contribuyente, situación esta última que
también ha sido zanjada por el Tribunal de Alzada anterior, al resolver en su
fallo de apelación dictado en la causa caratulada Ingecal Limitada con Servicio de
Impuestos Internos, Rol Corte N° 4-2014, en su considerando séptimo lo
siguiente:
“7°) Finalmente, en cuanto al fondo de la apelación de Ingecal Ltda., ella ha
de ser rechazada en atención a los argumentos antes planteados, especialmente
considerando una vez más que una cosa es acreditar haber enterado y pagado el
IVA que generan las operaciones cuestionadas, y cosa diversa es probar, a
satisfacción del Servicio de impuestos internos, la efectividad de las operaciones
que se cuestionan, ello tanto en el marco del DL 825, como, cuando corresponde, en
las situaciones del DL 824, también fundamento de liquidaciones a su respecto,
como consecuencia de lo razonado previamente, argumentos esgrimidos
resultando la recurrente completamente vencida, se le condenará al pago de las
costas”. Se deja constancia que el destacado en la transcripción es de origen.
En consecuencia, este Sentenciador concluye que no es posible acoger los
argumentos de la actora sobre la materia en análisis, y por lo mismo no resulta
procedente reconocerle el Crédito Fiscal IVA que pretende respecto de las
facturas impugnadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto de la efectividad de la correcta aplicación en el
artículo 21 de la Ley sobre de Impuesto a la Renta a la reclamante, Cameron S.A.,
RUT N° 96.682.000-4, en las Liquidaciones impugnadas en autos, cabe señalar lo
siguiente:
La Reclamante argumenta en este punto que por estar acogida a la Ley N°
18.392 está exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR) por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al
final del periodo de existencia de la sociedad, lo cual le resulta relevante, pues
ello implica que no se le puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR,
que afecta sólo respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los
requisitos del artículo 31 de la LIR) que hayan sido deducidos del resultado
afecto a esa Categoría.
Explica que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392 se encontraba
exenta de impuestos, y por lo tanto imposible que se le afecte con el artículo 21
del D.L. Nº 824, dado que razona en función de se trata de gastos que han
disminuido el resultado imponible, pues dicha norma, vigente a la fecha de las
operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del
artículo 33, bajo condición de que hayan disminuido la renta líquida declarada;
sin embargo, solo si el gasto disminuye el resultado tributario procede aplicar el
artículo 21 de la LIR, y en su caso ninguna de las partidas que se objetan pudo
usarse para disminuir ingresos, puesto que la empresa no determina resultado
tributario afecto a Primera Categoría, por lo que no procede aplicar el artículo
citado.
La reclamada refuta lo anterior, sosteniendo que la única exención de la
Ley sobre Impuesto a la Renta reconocida en la Ley Navarino es aquella relativa
al Impuesto de Primera Categoría para las empresas acogidas a dicho régimen,
por lo que no se afecta la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de dicho
cuerpo legal. Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido
tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran
renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según
las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que el Impuesto Único en comento se aplica aun cuando los
contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58
N° 1), se encuentren exento total o parcialmente del Impuesto de Primera
Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas
Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nº 18.392 de 1985 (Ley
Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera).
Enseguida hace presente que la empresa Cameron S.A., declara su renta
de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General,
determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del
Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley Nº 18.392, lo
que no obsta a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la
materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia
reclamante, es que se gravan las partidas con el Impuesto Único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ahora bien, sobre este punto tampoco rindió prueba las parte reclamante,
en tanto que sí lo hizo la reclamada y así tenemos que a fojas 364 doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, declaró que “La empresa Cameron S.A.,
acogida a la Ley 18.392 como señalé anteriormente, se ve beneficiada con algunas
exenciones y que en el caso particular exención del impuesto de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, pero de aquellos gastos que no son acreditados de
acuerdo al artículo 31 y que por tratarse de una sociedad anónima a estas partidas
les afecta la tributación del impuesto único del artículo 21 de la LIR”; y a su vez el
testigo don Daniel Pérez Ruiz, RUT Nº 8.796.118-4, a fojas 365 señaló: “Producto
de que los gastos registrados por la contribuyente, no se encuentran respaldados a
la vez que no acredita de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta la calidad de
gasto necesario para producir la renta, no dándose cumplimiento con los
requisitos de acreditación fehaciente, obligatoriedad, necesidad del gasto, que sean
del periodo y del giro del contribuyente, se procedió aplicar y gravar con el artículo
21 de la Ley de la Renta. Por otro parte cabe mencionar que este contribuyente se
encuentra acogido a los beneficios de la Ley Navarino, la cual lo exime del
impuesto de primera categoría, no así del impuesto único establecido en el artículo
21 de la LIR”. (sic)
A este respeto cabe precisar en primer lugar que el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta contempla un impuesto que no es de categoría, como
bien lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, razón por la cual
se aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Impuesto de Primera
Categoría como la situación que contempla la Ley Navarino, y por lo mismo, en el
caso sublite, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente es a quien le corresponde acreditar que aquellas
cantidades representativas de desembolsos de dinero que dan cuenta las
facturas constituyen costos y no gastos. En efecto, debe tenerse presente lo
dispuesto en el artículo 21, del Código Tributario, en la oración final de su inciso
segundo, que señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero”, lo que se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema, quien ha
sostenido en forma reiterada que dicha norma establece que la carga de la
prueba en materia de diferencias de impuestos recae sobre el contribuyente,
debiendo dentro del procedimiento de reclamación tributaria desvirtuar las
pretensiones del SII.
Que resulta importante, en este orden de ideas, consignar lo que señaló la
Excelentísima Corte Suprema sobre esta materia en su sentencia de fecha ocho
de agosto de dos mil dieciséis, dictada en autos caratulados “Biotex S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”, causa Rol Corte N° 20.174-15, en que
resolviendo el recurso de casación sometido a su conocimiento señaló:
“Sexto: Que también acusa el recurso la vulneración de los artículos 31,
inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 2o de la Ley
N° 18.392.
Como ya se dijo, en esta sección el arbitrio no protesta por una errónea
aplicación del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
embargo, cabe "presumir" -pues aludió al artículo 21 del Código Tributario- en
base al alegato del apoderado de la recurrente ante esta Corte, que ése es el
objetivo de este capítulo, cuestionando entonces la aplicación de un impuesto
correspondiente a un régimen general de tributación a un contribuyente sujeto a
un régimen impositivo especial como el regulado en la Ley Navarino.
Al respecto, cabe aclarar que la Ley N° 18.392 establece distintas
exenciones según se satisfagan los extremos que allí se indican, exenciones que por
imperativo del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, no
pueden extenderse ni aplicarse más allá de los términos en que las mismas fueron
consagradas (SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). En ese orden de ideas,
la Ley Navarino no ha declarado a aquellas empresas que cumplan los requisitos
de sus artículos 1° y 2° exentas de todo tributo consagrado en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino sólo en su artículo 2° las exime del Impuesto de Primera
Categoría, sin perjuicio de contener diversas otras exenciones particularmente
regladas, lo que, por lo demás, viene a demostrar que dicho cuerpo legal no buscó
eximir de manera general a los contribuyentes cuyas actividades o parte de ellas
de algún modo se beneficien de sus franquicias, del régimen de tributación común
aplicable fuera de la zona preferencial aduanera y tributaria demarcada en su
artículo 1°, sino específicamente de los impuestos y cargas señaladas
especialmente en dicha ley.
Refuerza este aserto, el que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.392
haya dispuesto que "Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona
territorial indicada en el artículo 1° de la presente ley que sean sociedades
anónimas o en comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional
dispuesta en el texto del artículo 21 o anterior a la modificación introducida por el
N° 1O del artículo 1° de la ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras
tal norma rija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley
18.293", pues dicho precepto demuestra que salvo lo particularmente ahí reglado
en relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años
tributarios que tratan dichas disposiciones, ese artículo 21 tiene regular aplicación
a los contribuyentes beneficiados con la exención el Impuesto de Primera
Categoría conforme al artículo 2 de la Ley Navarino. De no ser así, habría
resultado innecesaria la parcial y temporal exención contemplada en dicha norma
transitoria.
De ese modo, no yerran los sentenciadores del grado al concluir que el
Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, establece una tributación
especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, sin que exista
conflicto ni imposibilidad en aplicarlo a los contribuyentes acogidos a la Ley
Navarino.”
Que, en consecuencia, efectuado el análisis anterior, de conformidad a lo
expuesto, este Sentenciador estima que tampoco corresponde acoger los
argumentos de la reclamante respecto de este punto, de manera tal que si es
factible conforme a Derecho que se le puede gravar con el Impuesto Único del
artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, aunque esté acogida a los
beneficios de la Ley N° 18.392, y porque no acreditó que correspondieran a
costos y no a gastos los desembolsos que dan cuenta las facturas impugnadas,
operaciones que, por lo demás, tampoco fueron demostradas en su efectividad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en
autos cabe condenarla en las costas de la causa.
Que, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,
124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974;
artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero
de 1977; artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, Leyes N°s. 18.320 y 18.392, y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 15 y
siguientes de autos por el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, RUT
N° 7.860.020-9, en representación de la sociedad "Cameron S.A.", RUT N°
96.682.000-4, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nºs.
05, 06, 07, 08, 09 y 10, de fecha 08 de enero de 2016, emanadas del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que se
confirman en todas sus partes.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
RUC: 16-9-0000346-7
RIT: GR-09-00009-2016
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES
Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA JACQUELINE FABIOLA DÍAZ
MENESES, SECRETARIA SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.