Ciento catorce 114
Punta Arenas, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 14 y siguientes, comparece el abogado don Francisco Javier
Cárdenas Mansilla, RUT N° 7.860.020.9, en representación de Textiles Porvenir S.A.,
RUT N° 96.875.450-5, con domicilio en Prolongación Señoret S/N, comuna de
Porvenir, y ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Elías Braun Fircks 1391-
A, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs 01, 02, 03
y 04, de fecha 08 de enero de 2016, fin de que sean dejadas sin efecto, con expresa
condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES.
1).- Que con fecha 30 de julio de 2015, se solicitó a la reclamante que presente la
información contable y documentación sustentatoria que se singulariza en la
Notificación N° 18, folio 129506.
2).- Que con fecha 16 de septiembre del mismo año, se dio respuesta al
requerimiento señalado precedentemente.
3).- Que con fecha 28 de septiembre del 2015, el Servicio de Impuestos Internos
notificó la Citación N° 16.
4).- Que en dicha citación el Servicio señala lo siguiente:
a).- Que en virtud del Programa Regional de Auditoría Selectiva denominado
"Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se procedió a revisar los
registros contables de la Empresa, determinando diferencias que incidían en el
Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a la Renta, y que afectaban los
periodos comprendidos entre julio de 2012 a junio de 2015.
b).- Que del análisis de los registros de los libros de compras y ventas de la
suscrita, se aprecia por una serie de circunstancias y por la ausencia de facturas de
un proveedor, que el crédito fiscal declarado por esta parte no resulta procedente.
c).- Que el Servicio no pudo comprobar la veracidad de las operaciones,
montos y pagos consignados en determinadas facturas que su representada registró
en su contabilidad, puesto que no se cuenta con los documentos originales.
5).- Que las Liquidaciones se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la
zona que su representada opera, señalando al respecto lo siguiente:
a).- Indica que su representada está domiciliada en el territorio que está
beneficiado por la Ley Nº 18.392, y que, por lo mismo, se encuentra exenta de
Impuesto a la Renta y exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el
territorio preferente. agrega que se consideran exportación las ventas que se hacen
a ese territorio y afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se hacen al
resto el país. Se precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa tiene
derecho a una bonificación que es equivalente al 20% del valor de las ventas netas.
b).- Se reconoce que Textiles Porvenir S.A., posee una planta textil, en la
comuna de Porvenir, donde desarrolla la actividad de fabricación de telas.
c).- Finalmente se indica que su representada utilizó crédito fiscal amparado
en facturas "de proveedores sin documentación de respaldo, provenientes de
proveedores con los cuales se encuentra estrechamente vinculada en razón de
compartir las mismas personas, que en los hechos se encargaron de tomar las
decisiones al interior de cada una de las sociedades", y que sería el siguiente:
Dimex S.A.: Empresa domiciliada en María Auxiliadora N° 721, comuna de
San Miguel, Santiago. Señalando que se emitió 03 facturas afectas a IVA, cuyos
documentos originales no han sido presentados.
También se indica que en los registros contables de Textiles Porvenir S.A. no
existen flujos de dinero y que solo existen movimientos contables utilizando las
cuentas corrientes mercantiles de las empresas con cargos y abonos.
II.- MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU
CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA.
II.1.- Marco Normativo que regula el beneficio Tributario en Zonas
Extremas “Ley Navarino”.
1).- Explica que este beneficio se regula en la Ley N° 18.392, y que rige desde el 14
de enero de 1985 hasta el 14 de enero de 2035, favorece a las empresas que
desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo.
2).- Continúa su presentación haciendo un análisis exhaustivo de la Ley en comento,
abarcando los siguientes puntos:
a).- Requisitos;
b).- Beneficios;
c).- Órgano que debe pagar; y,
d).- Plazo para pagar.
3).- Que en relación con la jurisprudencia administrativa, señala lo siguiente:
a).- Que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N°
18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella a las empresas que
desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el
territorio señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen
beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas naturales y jurídicas
domiciliadas o residentes en el referido territorio preferencial. Lo anterior, en virtud
el Oficio N° 2817 del 27 de junio de 2001.
b).- Que en virtud del Oficio N° 2.354, de 02 de agosto de 2017, las empresas
beneficiadas con el régimen de franquicias en comento, en términos generales,
pueden adquirir bienes y productos desde el extranjero, desde Zona Franca de
Punta Arenas y desde el resto del país liberados de los impuestos contenidos en el
D.L. 825, de 1974, conforme lo señalan los artículos 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Nº
18.392. Las ventas o servicios que dichas empresas efectúen o presten se someten
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al régimen general contenido en el D.L. 825, de 1974, salvo aquellas operaciones
regidas por el artículo 11° de la Ley Navarino.
c).- Que el artículo 11°, de la Ley Navarino dispone en lo pertinente que "Las
ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores
habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el
artículo 1, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en
dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/ o
utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado
en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de
1974...".
d).- Que respecto del Oficio N° 3.693, de 10 de septiembre de 2001, señala
lo siguiente: De la norma legal transcrita se desprende que para la aplicación de la
franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio
que la misma ley señala en su artículo 1° y que las partes deben tener allí su
domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan
copulativamente con estos requisitos, no quedan amparadas por la referida ley.
e).- Que el SII indicó que la Ley Nº 18.392 no requiere para el otorgamiento
de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que la empresa
instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa
matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la
Ley, en el territorio favorecido con la franquicia.
f).- Que las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una
contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios
tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de
régimen aduanero y tributario preferente en comento.
g).- Que el SII señala que nada obstaba para que una empresa situada fuera
del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños
de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a
esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de
la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según
lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
h).- Que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el
territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas
ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por
cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley N° 18.392.
II.2.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que su
representada desarrolla en la zona del beneficio.
1).- Que constituyen hechos pacíficos los siguientes:
a).- Expresa que su representada cumple con las exigencias que establece la
Ley Navarino, es decir, la empresa gira en el rubro admitido por la Ley, opera en la
zona geográfica de beneficio, y su instalación fue aprobada mediante una
resolución que dictó el Intendente y que contó con el informe favorable del SEREMI
de Hacienda, y que todo eso consta en una escritura pública.
b).- Da cuenta que la empresa ha sido objeto permanente de control por los
distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha
existido ningún cuestionamiento distinto al tributario. Asume lo anterior, dado que
la Ley N° 18.392 le otorga competencia al Servicio de Aduana para verificar que los
ingresos y salidas estén en orden; y a la Secretaria Regional de Planificación y
Coordinación para que se pronuncie respecto de lo que debe entenderse como
insumo de la zona, no existiendo ningún cuestionamiento formal de esas
instituciones.
c).- Deja constancia que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio
hasta ahora, la empresa ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que
permite concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el
desarrollo regional.
d).- Explica que todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio
pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían operar
desde ahí, con una sola razón social.
e).- Argumenta que nada obsta para que una empresa situada fuera del
territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de
otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al
amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada Ley y
pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la
tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas,
según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
f).- Agrega que tampoco nada impide para que las empresas situadas en el
territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas
ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por
cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley N° 18.392.
2).- Continúa su presentación, realizando un bosquejo de la operatoria de la
reclamante en la zona de beneficio, indicando al respecto lo siguiente:
a).- Que el giro de Textiles Porvenir S.A., resulta compatible con la exigencia
que hace la ley Navarino, que condiciona el beneficio establecido en ella, a
empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, bajo condición de
que se instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena.
b).- Que no se ha objetado el que Textiles Porvenir S.A. incorpore en las
mercancías que produce, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la
misma zona de beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple.
Ciento dieciséis 116
c).- Que Textiles Porvenir S.A. por estar acogidas a la Ley Navarino, está
exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo
los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de
existencia de la sociedad.
Agrega que el punto anterior tiene especial relevancia, porque significa que
no se le puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo
respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de
la LIR) que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría.
d).- Explica que la bonificación que se otorga, equivale al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por Textiles Porvenir S.A. o del valor de los
servicios, según se trate, deducido el Impuesto al Valor Agregado que las haya
afectado.
e).- Que para acceder a la bonificación, se requiere que la venta se haga al
resto del país, y desde ahí se haga la exportación. Esto explica y justifica que se
venda a un relacionado, con un IVA que se le devuelve a él y no al vendedor, porque
lo normal es que la distribución se haga por medio de una única empresa, que
normalmente está relacionada con el vendedor, por una cuestión básicamente de
logística en la operatoria.
Indica que el FISCO en esta operatoria se beneficia, porque el precio de venta, que
es base de la bonificación, en este esquema es menor, puesto que no incluye la
logística que supone proveer a varios clientes. Al ser menor, es también menor la
bonificación, que se aplica en función del precio de venta, y el IVA que se devuelve
al exportador.
f).- Que el propio SII ha sostenido que nada obsta para que una empresa
situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los
mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones
a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero
de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje
equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según
lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí.
g).- Que nada tampoco impide para que las empresas situadas en el
territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas
ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por
cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley N° 18.392.
h).- Que el IVA entre Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A. debe entenderse
pagado por compensación. Entre dichas empresas existe una cuenta corriente, que
se va compensando, por lo que opera por tanto, el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825,
que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado en
facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale
vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
3).- Que, en consecuencia, la operatoria descrita se corresponde a la operación
práctica que adopta la norma, cuando el comprador que está localizado en Chile
hace la exportación. En ese esquema el comprador localizado en zona preferente
adquiere con IVA el bien. Ese IVA débito fiscal se entera al Fisco, y se compensa con
la bonificación que equivale al 20%. La empresa obtiene de esa forma un beneficio
de un 1%, más la exención por el Impuesto de Primera Categoría, y el otorgamiento
del crédito por ese impuesto contra el impuesto terminal GC. Este beneficio
aumenta legítimamente a un 20% si la empresa que compra y que está relacionada
con la vendedora localizada en zona de beneficio, exporta, pues el IVA soportado en
la compra le es devuelto.
Concluye señalando que nada obsta para que opere la compensación como
un modo de extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que compra
y que después exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en ese caso, la
factura de compra se compensa con la factura de venta, extinguiéndose la deuda,
hasta el monto menor.
Que en la operatoria que explica las facturas se compensan, lo que resulta
equivalente a que estén pagadas. Que el hecho que el IVA haya sido declarado y
debidamente pagado, bajo la forma de imputación por cada uno de los
proveedores, permite asentar como hecho indubitado que el IVA fue pagados, y que
por lo tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 Número 5 del D.L. N°
825, que establece que no se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los
documentos sean falsos, y el pago no se haya hecho con cheque, vale vista o
transferencia electrónica, si se acredita que el IVA fue recargado y enterado
efectivamente en arca fiscal por el vendedor.
Asume que en el caso de autos el ente persecutor no ha sostenido la
existencia de una colusión entre Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A., porque sólo en
el caso que ésta exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma
arriba citada.
III.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS ESTÁN PRESCRITAS.
1).- Que la prescripción está definida en el artículo 2492 del Código Civil, y se
encuentra regulada en materia tributaria, en el artículo 200 y siguientes del Código
Tributario.
2).- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el plazo
para revisar una declaración tributaria en general es de tres años, y se cuenta desde
que vence el plazo legal que el contribuyente tiene para cumplir con la obligación
correspondiente; y pasa a ser de 6 años, si esa declaración no se presenta o si es
maliciosamente falsa.
3).- Las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 11 de enero de 2016, y
considerando el plazo de 3 años establecido en el Código Tributario, la Liquidación
N° 01 se encuentra prescrita.
Ciento diecisiete 117
4).- Que en la Circular N° 73/2011, en relación del plazo especial de prescripción
respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa, el
SII señala que: De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción
"será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta
no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
(Artículo 200°, inciso segundo).
Agrega el órgano fiscalizador que "Para que el Servicio disponga de este
plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a
declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
5).- Que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, quien determinaba si
se había presentado o no la declaración o si ésta era o no maliciosamente falsa, era
el propio Director Regional, quien debía hacerlo en la sentencia de primera
instancia, si el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del
Impuesto. En todo caso, se estableció que los fiscalizadores debían "fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los
cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.
6).- Que bajo el punto 3.8 de la circular, se indicó que "La idea que una declaración
de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en
ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se
refiere.
7).- Que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad.
8).- Que lo malicioso de la falsedad de una declaración, debe ser acreditado por el
órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
9).- Que en el caso de marras no existe ninguna prueba que acredite la malicia.
Sostiene que, al revés, lo que hay es un traslado ilegal de la carga probatoria, ya que
en vez de que el SII pruebe que la reclamante obró con dolo, lo que hay es un
requerimiento al contribuyente para que éste acredite que los servicios que
contrató hace más de 6 años, fueron verdaderos y no simulados, sin que se haya
cuestionado ni objetado a los emisores de esos documentos, quienes pagaron
impuesto por esos ingresos, y sin que tampoco se objete los ingresos de la propia
empresa, los que se generaron a partir de los servicios que ella misma contrató.
IV.- NO EXISTEN FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFIQUEN LA
OBJECIÓN DEL SII, PORQUE SU REPRESENTADA SE ATUVO ESTRICTAMENTE A LA
NORMATIVA LEGAL APLICABLE; ADEMÁS PORQUE RESULTA IMPROCEDENTE QUE
SE IMPONGA UN ARTÍCULO (21) QUE EN LA ZONA DE OPERACIÓN NO APLICA, NI
PUEDE APLICAR, Y FINALMENTE PORQUE NO EXISTE PERJUICIO.
1).- Que si el SII hubiere atendido que su representado desarrolla su operación en
un territorio regido por la Ley Nº 18293, habría constatado que desde un punto de
vista lógico, no parece razonable incorporar gastos gravados con IVA, tanto porque
implica soportar un impuesto que no correspondía recargar por operaciones que
además estaban exentas de Impuesto, como porque conllevaba trasladar ingresos
desde un régimen exento a otro afecto, pues las empresas (todas) formaban parte
del mismo grupo empresarial.
2).- Que dicha lógica no se ponderó, y tampoco se consideró que su representada se
emplazó en un territorio tributario preferencial, y que lo hizo en el entendido de
que no se le cuestionaría operar con empresas relacionadas, porque esa es la única
forma de operar en la comuna de Porvenir.
3).- Que el SII no reconoce que bajo la Ley Nº 18.392, su representada se
encontraba exenta de impuesto y por lo tanto imposible de afectar con el artículo
21 del D.L. N° 824, que razona en función de un gasto que haya disminuido el
resultado imponible.
4).- Que el artículo 21 del D.L. N° 824, vigente a la fecha de las operaciones
cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que son
aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición de que hayan disminuido la
renta líquida declarada. Sólo si el gasto disminuye el resultado tributario, procede
aplicar el artículo 21 de la LIR.
5).- Que no procede aplicar el artículo citado, puesto que ninguna de las partidas
que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, ya que la empresa no
determina resultado tributario afecto a Primera Categoría.
6).- Que, respecto al hecho determinante de la controversia, la reclamante señala lo
siguiente:
a).- Que, en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio califica que respecto a
las facturas indicadas, al no contarse con la factura original, "no se ha podido
comprobar la fecha, la veracidad de las operaciones, montos y pagos que ellos
indican".
b).- Que no es asunto controvertido el pago de los impuestos devengados
por dichas facturas, lo que se encuentra acreditado.
c).- Que la efectividad de los servicios o ventas indicados en las facturas
dubitadas son el hecho central, que en las operaciones existentes entre Textiles
Porvenir S.A. y Dimex S.A. se hicieron sin que existiera flujo efectivo. Que en las
operaciones existentes entre Cameron S.A., Dimex S.A. y Textiles Porvenir S.A., se
hicieron sin que existiera flujo efectivo.
e).- Que, respecto a estos cuestionamientos, la reclamante señala que se
trata de Empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre ellas se realiza
Ciento dieciocho 118
bajo cuentas corrientes, y utilizando la forma de cargos y abonos, bajo la forma de
pago compensación.
d).- Que no existe perjuicio fiscal al fisco, puesto que todas las empresas
conforman un solo todo, por lo que el IVA que es crédito en una es débito en la
otra, y el efecto fiscal se neutraliza, amén de que el haber gravado con IVA una
operación exenta, no causa ni puede causar perjuicio al Fisco.
e).- Que el modelo de negocio usado por la reclamante, hace que ésta
genere impuestos mayores a los que se devengarían en caso de si todas las
sociedades funcionaran bajo un mismo RUT, según pasan a explicar:
i.- Por el hecho de que la sociedad Dimex S.A. facture a Textiles
Porvenir S.A. por la venta de productos textiles, hace que Dimex S.A., aumente la
cadena de IVA en el producto y, además, genere con ello consecuencias impositivas
a considerar.
ii.- Dimex S.A. factura a Textiles Porvenir S.A. que es una sociedad
que está en un régimen tributario excepcional (Ley Navarino), esta facturación
constituye un gasto para Textiles Porvenir S.A., pero no se aprovecha este gasto,
puesto que Textiles Porvenir S.A. no está afecta a Impuesto a la Renta, como
consecuencia se deja de aprovechar uno de los beneficios de la Ley Navarino, que
es que la sociedad esté exenta a Impuesto a la Renta, puesto que con las facturas se
aumentan los impuestos a la renta de Dimex S.A..
iii.- Otro efecto que beneficia al Fisco, se configura puesto que la
facturación de Dimex S.A. constituye un ingreso que aumenta su carga tributaria de
primera categoría y por otra parte, esta facturación corresponde a un servicio que
está afecto a IVA, como consecuencia además se aumenta el débito fiscal de Dimex
S.A.
V.- CONCLUSIONES
1).- Que su representada cumple con las exigencias que establece la Ley Navarino, y
que ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos
intervinientes; siendo cuestionada por el SII por el hecho de haber registrado
operaciones con Empresas relacionadas.
2).- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones realizadas en
períodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de carecer de fundamento
técnico, prescinden de que se trata de Empresas relacionadas que operan entre
ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica de cargos y abonos, y que al final lo
que se produce resulta exportado por Dimex S.A., empresa relacionada y que
registra operaciones y consecuentemente ingresos que no han sido cuestionados.
3).- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio, porque
lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto; y lo mismo ocurre
con los IVAs. Que se estructuró el grupo de esa forma, porque así lo exigió el
negocio, y no los beneficios tributarios asociados.
4).- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen en
distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado
localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen ahorros
y se compite de mejor forma con terceros.
5).- Que, en todo caso, no existe ningún argumento que justifique ampliar el plazo
de prescripción a 6 años. Menos respecto de las declaraciones de impuesto a la
renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no
mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que han
sido objeto de cuestionamiento
6).- Que, además y en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ese dispositivo no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté en
presencia de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto), y
además que ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el resultado
afecto a la Primera Categoría. Este segundo requisito, que el gasto se utilice para
deducir el resultado afecto de Primera Categoría tampoco se cumple, porque la
Empresa no usó ni pudo usar ese gasto para disminuir el resultado afecto, porque
ese resultado, por mandato legal se encontraba exento de ese Impuesto, razón por
la cual el artículo citado no aplica.
Dos.- Que a fojas 46 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien,
conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic
Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los
abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1 y don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a
fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Textiles
Porvenir S.A., RUT N° 96.875.450-5, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS
1).- Que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado
"Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas
ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se practicó
Notificación N° 809, folio N° 431270 de fecha 06 de marzo de 2015, notificada por
cédula, en la que se requirió a la contribuyente los antecedentes de los últimos 36
periodos tributarios, para ser presentados hasta el día 20 de marzo 2015; libro de
compra y venta, formularios 29, facturas de venta afectas y exentas de IVA, facturas
Ley N° 18.392, facturas de proveedores, facturas de
compra emitidas. A esta notificación la contribuyente, fuera de plazo, esto es, el 07
de abril de 2015, según Acta de Recepción, Formulario 3.309, que rola a Fojas 35 de
la Carpeta de Auditoría, dio cumplimiento parcial.
2).- Que el día 30 de julio 2015, se notificó la Notificación N° 18, folio N° 129506,
notificada por cédula a doña Fabiola Paredes Velásquez, Rut. N° 8.246.076-4,
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, en la que se requirió a la
contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a
Ciento diecinueve 119
los periodos comprendidos entre julio de 2012 a junio de 2015 y Años Tributarios
2015, 2014 y 2013, para ser presentados hasta el día 31 de agosto 2015. Dentro del
plazo legal, la contribuyente presentó ante la Unidad de Porvenir, solicitud de
prórroga para presentar los antecedentes requeridos, la que fue concedida hasta el
día 07 de septiembre 2015.
3).- Que el día 13 de agosto 2015, se emitió Notificación N° 870, folio N° 678406,
rolante a fojas 36 de la Carpeta de Auditoría, mediante la cual se solicita la siguiente
documentación: IVA octubre 2010 a junio 2012, Renta Años Tributarios 2011 y
2012, y demás antecedentes singularizados a fojas 37 de la misma carpeta.
Posteriormente, con fecha 16 de septiembre 2015, esto es, fuera del plazo
concedido, la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado en Notificación
N° 870 y en Notificación folio N° 129506, según consta en Acta de Recepción de
fecha 16 de septiembre 2015, rolante a fojas 34 de la Carpeta de Auditoría.
4).- Que con fecha 28 de septiembre de 2015, se notificó Citación N° 016, de 24 de
septiembre de 2015, notificada por cédula en la persona de Fabiola Paredes
Velásquez, RUT N° 8.246.076-4, en la que se puso en conocimiento de la
contribuyente que de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva
"Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó su documentación
contable, declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como
también la existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que
inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los
periodos tributarios comprendidos entre julio de 2012 a junio de 2015 e Impuesto a
la Renta Años Tributarios 2013 a 2015. Al respecto, se le informó a la contribuyente
que, de conformidad al análisis de los registros de sus libros de compra y venta,
antecedentes fundantes de sus declaraciones, se aprecia una serie de circunstancias
y por la ausencia de las facturas de proveedores, que el crédito fiscal declarado, no
resulta procedente. De las facturas registradas, que son los documentos fundantes
de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto y por la suma de una serie de
circunstancias que en la referida Citación se exponen, que la contribuyente se
encuentra utilizando IVA Crédito fiscal amparado en facturas de proveedores sin
documentación de respaldo, estrechamente vinculados en razón de compartir
las mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar las decisiones al
interior de cada una de las sociedades. No se ha podido comprobar a la fecha, la
veracidad de las operaciones y montos y pagos que ellos indican.
5).- Que, a la citación antes referida la contribuyente no dio respuesta.
6).- Finalmente, con fecha 11 de enero de 2016, se notificaron las Liquidaciones de
Impuestos N°s. 01 a 04, todas emitidas con fecha 08 de enero de 2016, en las que se
determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y al impuesto
único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a
no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones contenidas en la Citación N°
016.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
A.- Antecedentes previos.
1).- Que Textiles Porvenir S.A. es una persona jurídica constituida como Sociedad
Anónima Cerrada con fecha 13 de mayo de 1999 y con inicio de actividades ante el
SII con fecha 16 de junio de 1999. Se encuentra ubicada en territorio preferencial
conforme a la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de Porvenir, lugar
donde posee una planta textil.
2).- Que, de conformidad a información existente en el Servicio, las personas que se
encargan tanto en Textiles Porvenir S.A. como Dimex S.A. y Cameron S.A., de la
toma de decisiones relevantes en ellas son las mismas, siendo clara la existencia de
un propósito común en actuar.
3).- Que, conforme a los sistemas computacionales del Servicio, y a la información
aportada por la propia reclamante, los socios de Textiles Porvenir S.A., son: José
Joaquín Cox Díaz, RUT N° 5.573.786-K y Chintz Europeos, RUT N° 96.678.540-3.
4).- Explica que la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad y declarado
el Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas provenientes de la
contribuyente Dimex S.A. y con la cual posee vínculos, en razón de compartir las
mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes
al interior de cada una de las sociedades.
5).- Que de acuerdo a los antecedentes que dispone el SII, los ejecutivos de la
empresa reclamante se relacionan de la siguiente manera:
i.- José Cox Díaz: Socio y representante legal de la empresa Textiles Porvenir
S.A., también socio de Camerón S.A. y representante Legal de Chinz Europeos que
es el socio principal de Textiles S.A. (99,9%).
ii.-Paul Ignacio Abogabir Said: Representante legal de Textiles Porvenir;
según información aportada en declaración jurada N° 1884 AT 2011, folio 7867101
Biotex S.A. y folio 7865401 Dimex S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es
accionista de la empresa Biotex S.A., representando su participación un 99,9 % de
las acciones y de la empresa Dimex S.A., representando en este caso
su participación un 99,9% de las acciones, siendo a su vez, la empresa Dimex S.A.,
accionista de la empresa Chinz Europeos S.A. En otras palabras, se desprende de
esta información que don Paul Abogabir Said, es accionista mayoritario tanto de las
empresas Dimex S.A. y Chinz Europeos S.A.
Agrega que con fecha 23 de noviembre de 2009, en suplemento de
Economía y Negocios del Diario el Mercurio, se publica artículo en el cual se señala
que se dicta condena por delito de estafa al Banco Central, en operaciones de
intercambio de deuda externa por un monto US$ 45 millones vía capítulo 19,
condenándose con tres años sin beneficios a don Paul Abogabir Said.
iii.-Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N° 1884, folios 7865401
Dimex S.A., 7867101 Biotex S.A., 7865701 y 7865701 Bioagro S.A., es accionista
minoritario de Dimex S.A., Biotex S.A. y Bioagro S.A.
iv.-Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y
Bioagro S.A., a su vez contador de las empresas Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A.
Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., trabajando con ellas hace más de 18 años (declaración jurada de
fecha 22 de marzo de 2011, prestada por don Fernando López Capo.
Ciento veinte 120
v.- Robert Erwin Avilés Avilés: Mandatario de Textiles Porvenir S.A., Socio de
Sociedad de Servicios Patagónicos.
6).- Explica que la empresa Textiles Porvenir S.A., se encuentra ubicada en el
territorio preferencial beneficiado por la Ley N° 18.392, lugar donde posee una
planta Textil. Lo anterior, conforme al proyecto presentado por la empresa a la
Intendencia Regional de Magallanes y la consecuente resolución de aprobación para
establecerse y acogerse a los beneficios de la Ley N° 18.392.
7).- Que conforme al proyecto de inversión presentado a la Intendencia de la XII
Región, cabe destacar que la empresa se obligaba a montar instalaciones
industriales para la producción de telas e hilados orientados al uso industrial,
precisándose que el objetivo inicial de la empresa, es la confección de sacos, usados
principalmente en la industria molinera. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se
presenta en varias etapas, en las cuales se debían ejecutar las siguientes
actividades: servicio de urdiembre, línea de corte, confección y estampado de sacos
para la industria molinera, producción de telas y producción de otros tipos de telas
industriales, cintas cuerdas, telas de bolsas, mochilas, etc.
Que, en relación a la mano de obra a utilizar, el proyecto señala que ha
estimando una producción de 300.000 mil sacos mensuales, y que se requerirán 16
personas.
Por su parte, las materias primas a utilizar en los diferentes procesos
productivos corresponden a:
a).- Servicio de urdiembre: Filamento de Poliéster (importado de países
asiáticos).
b).- Producción de tejeduría: Hilado importado y Polines Urdidos.
c).- Fabricación de Sacos: Tela Importada, Tela de producción propia, hilo
para coser, tintas para estampar.
8).- Que tomando en consideración la descripción del proyecto señalado
anteriormente, éste se contradice con la información entregada en visita efectuada
a la empresa con fecha 06 de octubre de 2010, por don Robert Erwin Avilés Avilés,
RUT N° 13.842.873-7, quien es socio de la Empresa Servicios Patagónicos,
domiciliado en calle Piloto Pardo N° 705, de la ciudad de Porvenir, quien se
identificó como Gerente General y encargado de la planta. En dicha oportunidad se
le consultó ¿Qué hace la empresa?, respondiendo que ésta se dedicaba a la hechura
de telas, siendo éstas vendidas a la empresa Dimex S.A., agregando a lo declarado,
que con el tiempo lo que producen ya no es lo mismo y ha variado manifestando
que actualmente hacen telas de lino, las cuales se destinan a la vestimenta y
decoración, de esta manera, surge la primera contradicción entre lo manifestado en
el aludido proyecto y lo declarado por don Robert Erwin Avilés Avilés, al indicarse
en el referido proyecto que la actividad principal de la empresa sería la elaboración
de sacos.
Que, sin perjuicio de lo manifestado por el Gerente, la empresa ni siquiera
puede acreditar la confección de telas, dado que las mismas se compran a la
empresa Dimex S.A., vendiéndose posteriormente a esta misma empresa. En este
orden de ideas, en declaración jurada de fecha 06 de octubre de 2010 efectuada
por los funcionarios del Servicio Sres. Juan Concha Latorre y Doña Sandra Rodríguez
Bilz, tomada en las dependencias de Textiles Porvenir S.A. a don Robert Avilés
Avilés, al preguntarle ¿Hacen urdiembre, sacos y mochilas, como lo señalaba el
proyecto de inversión para la Ley Navarino? respondió: "No ya no lo hacemos,
desde el año 2003 o 2004". En dicha declaración, también manifestó que los dueños
de Textiles Porvenir S.A., son la empresa Dimex S.A. y don Ramón Salinas.
9).- Que con fecha 07 de octubre de 2010, se tomó declaración jurada a don José
Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, Jefe de planta de Biotex S.A., quien
manifestó que don Ramón Salinas, es el dueño de Biotex S.A. y Biotex Dos S.A,
añadiendo que ambas son de propiedad de la empresa Bioagro S.A., indicando que
Ramón Salinas es en definitiva también el dueño de las empresas Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A.
10).- Que en visita efectuada a la planta el día 06 de octubre de 2010, se pudo
apreciar y corroborar por la declaración del Gerente de Textiles Porvenir S.A., que
en un mismo recinto funcionan las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A., Textiles
Porvenir S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. y una oficina de la
empresa Cameron S.A., destacando que dichas empresas se encuentran
relacionadas, en razón de compartir las mismas personas que toman las decisiones
en ellas, como son don Ramón Salinas y Paul Abogabir y las personas que actúan en
lugar y/o nombre de ellas, como lo es don Robert Avilés Avilés.
11).- Que de la información con que cuenta el Servicio, señala que son socios de
Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., Héctor Javier Alarcón Orellana y Robert
Erwin Avilés Avilés, quien en declaración jurada agregó que además de la gerencia
de Textiles Porvenir, es Jefe Técnico en Cameron S.A. y mandatario de Biotex S.A. y
Biotex Dos, empresas que han sido objeto de Recopilación de Antecedentes por
parte del Servicio, en razón de existir posibles fraudes tributarios.
Agrega que en virtud de datos externos obtenidos, la Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A. al momento de su constitución estuvo conformada en calidad de
socios por don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche y don Juan Pablo de la Jara
Goyeneche, personas a su vez, vinculadas a las Sociedades Biotex S.A. y Biotex Dos
S.A, al ser ambos representantes legales de la empresa Biotex S.A., y socio (Pedro
de la Jara Goyeneche) y representante legal (Juan Pablo de la Jara Goyeneche)
respectivamente, de la empresa Biotex Dos S.A.
12).- Que, en visita efectuada a la planta de Textiles Porvenir, con fecha 15 de junio
de 2015, por los funcionarios del SII, señores Juan Concha Latorre, Roberto
Gallardo, Jorge Mihovilovic y Jaime Jara, constataron que en el lugar se encontraba
una persona adulta de nombre Fabiola Paredes Velásquez, Rut. N° 8.246.076-K,
quien manifestó que su función era solo recibir documentos y accedió a
requerimiento del servicio, a exhibirles la Planta, donde constató que las máquinas
y equipos e instalaciones se encuentran tapadas con paños, dando la impresión de
que no han tenido funcionamiento por algún tiempo. Seguidamente se le consultó
al respecto a la Sra. Fabiola, quien expresó que hace meses que no funciona la
Ciento veintiuno 121
fábrica de telas. De todo lo obrado, quedó constancia en Comprobante de
Fiscalización folio N° 3980193 y en imágenes fotográficas.
13).- Que las sociedades Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A. y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir, en tanto la
sociedad Dimex S.A. se encuentra radicada en Santiago. En tal sentido, las empresas
Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A., en razón de encontrarse ubicadas en la zona
beneficiada por la Ley Navarino, están exentas del Impuesto al Valor Agregado por
las ventas que efectúen dentro del territorio preferencial, pero afectas al Impuesto
al Valor Agregado por las ventas que efectúen fuera de dicha zona, dentro del
territorio nacional, teniendo como contrapartida, derecho a una bonificación
equivalente al 20% del valor neto de las ventas que cumplan dicho requisito,
bonificación que es pagada por
Tesorería General de la República (Artículo 10 Ley 18.392). Para tener derecho a
esta bonificación, es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al Valor
Agregado proveniente de sus ventas afectas. De igual manera, se encuentra exenta
del Impuesto de Primera Categoría, de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 2°.
Según lo preceptuado en el artículo 9° del mismo cuerpo legal, las ventas
que se hagan a las empresas acogidas a esta Ley, de mercaderías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades se considerarán
exportación y su ingreso al territorio preferencial deberá verificarse y certificarse
por el Servicio de Aduanas.
14).- Que, de la revisión de los registros contables, declaraciones de impuestos y
documentación aportada por la reclamante, como de aquella existente en poder del
Servicio, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, de los períodos tributarios comprendidos entre julio
2012 y junio 2015.
Del análisis de los registros del Libro de Compras y Ventas y antecedentes
fundantes de las declaraciones, se aprecia, por una serie de circunstancias y por la
ausencia de facturas del proveedor que a continuación se analizará que el crédito
fiscal declarado es improcedente.
Del análisis pormenorizado del registro de las facturas del presunto
proveedor Dimex S.A., cuyos originales no fueron aportados por la recurrida, no se
ha podido comprobar la fecha, efectividad de las operaciones, montos netos, ni
pagos efectuados en razón de ellas.
Proveedor Dimex S.A., RUT N° 96.543.020-2, con domicilio en Maria
Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago. Representante Legal, don Paul Ignacio
Abogabir Said, Rut N° 6.082.657-9:
1).- Dimex S.A. es una Sociedad Anónima Cerrada, constituida con fecha 10 de
octubre de 1988 y con inicio de actividades anterior al año 1993, cuyo giro
declarado ante el Servicio corresponden a “otros cultivos N.C.P., venta al por mayor
de productos textiles, sociedad de inversión y rentista de capital.
En virtud de la Declaración Jurada N° 1884, al año 2011, sus accionistas son
don Paul Abogabir Said, RUT N° 6.082.657-9 y don Ramón Salinas Zegers, RUT N°
6.879.181-2, siendo éste último también accionista de Textiles Porvenir.
2).- Deja constancia que la Sociedad Textiles Porvenir S.A., en los períodos
tributarios de septiembre 2012 y mayo 2014, registró y declaró tres facturas con
membrete de Dimex S.A., las que corresponden a las siguientes:
N ° F a c t u r a
1 3
1 5
1 5
2
1
1
3
0
2
F e
2 6
0 6
0 6
c h a
-0 9 -2
-0 5 -2
-0 5 -2
0
0
0
1
1
1
2
4
4
N
1
e
2 0
2 2
t o
.0
.0
2
0
2
5
0
4
3
.0
.8
.5
0
6
3
0
6
0
IV
2
A
2 .8
4 .1
0
8
4
0
4
8
.0
.7
.1
0
2
7
0
5
1
T
1
o
4
2
t a
2 .8
6 .2
3
l
0
0
0
0
9
1
.0
.5
.7
0
9
0
0
1
1
N ° F o lio L
4 3
4 4
4 4
C
1
6
6
0
3
3
F o lio
5 3
5 6
5 6
F
6 5
9 6
9 6
.2
8 2
4 2
4 2
9
5
3
3
7
2
2
9
0
0
6
6
6
3).- Que los fundamentos para desestimar el crédito fiscal contenido en cada una de
las facturas dubitadas, son los siguientes:
a.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, de 1974:
"Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1° Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo
período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado
en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa
de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°".
b.- De acuerdo a la doctrina emanada de interpretación administrativa del Sr.
Director del SII, contenida en Oficio Ord. N° 4.066, de 18.10.2005, relativa al
derecho a crédito fiscal en relación con las normas de la Ley N° 19.983, se
desprende quee "El crédito fiscal del impuesto al valor agregado sólo puede
utilizarse cuando se ha recibido el original de la factura, puesto que sólo ese
documento genera a favor del comprador o beneficiario del servicio, en su carácter
de contribuyente del impuesto al valor agregado, el derecho al uso del crédito fiscal
del referido tributo; el aprovechamiento del crédito fiscal IVA, sólo se encuentra
legalmente ligado al original de la factura, y en consecuencia, la emisión o no de las
copias, o los defectos que ellas contengan, no influyen en el derecho al crédito fiscal
que emana del original correctamente emitido".
c.- Se hace referencia a una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 7641-2009, de fecha 09 de diciembre 2012, donde se
señala que la única causal de rechazo que contienen las Liquidaciones consistió en
no haber acreditado la efectividad de tener derecho a usar el crédito fiscal, por lo
que en las referidas Liquidaciones se determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría como consecuencia del
Ciento veintidós 122
rechazo del crédito fiscal y del cargo a costo o gasto no respaldado con la
documentación legal. Por otra parte, el Tribunal Supremo señaló que la
circunstancia de que el contribuyente haya extraviado la documentación no implica
que el crédito fiscal y el cargo a costo o gasto amparado en dicha documentación
sea real y efectivo y que quede eximido de la obligación de probar la efectividad de
sus créditos fiscales y costos declarados,
lo que importaba acreditar que en su momento contaba con los documentos que
dice haber extraviado, lo que no hizo. Concluyó el Tribunal de casación señalando
que el fallo impugnado aplicó correctamente el artículo 23 del D.L. N° 825, en
relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, toda vez que al no haberse
acreditado que el impuesto le fue recargado en las respectivas facturas que daban
cuenta de las adquisiciones se produjo la imposibilidad de hacer uso del crédito
fiscal. De este modo, correspondía al interesado tomar las providencias necesarias
para obtener una prueba adecuada de sus derechos, lo que no hizo.
d.- Explica que de la disposición analizada y de jurisprudencia administrativa y
judicial citada se desprende inequívocamente que para hacer uso del crédito fiscal
soportado en facturas de adquisiciones o de servicios, es esencial haber
recepcionado el original de la factura y acreditar que el impuesto le haya sido
recargado. Que si el tribunal analiza los fundamentos de las Liquidaciones
reclamadas apreciará que ni luego de notificada la reclamante de los
requerimientos de información, ni luego de notificada la citación N° 16, acompañó
las facturas N°s. 1323, 1510 ni 1512, ni ningún otro antecedente fundante de las
operaciones supuestamente consignadas en ellas, verbigracia, guías de despacho,
órdenes de compra, timbres de recepción, etc.
e.- Que, de acuerdo a la doctrina, el Crédito Fiscal constituye el derecho que tiene el
sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y
subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios. De acuerdo al artículo
39 inciso primero del Reglamento del IVA el crédito fiscal está constituido por los
impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, les han
sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos, y que pueden deducir de
su débito fiscal mensual, determinado en conformidad a las normas contenidas en
la ley. El crédito fiscal junto al débito fiscal permite determinar la obligación
tributaria mensual de cada contribuyente.
f.- Continúa su presentación, haciendo referencia a los requisitos de forma y fondo
que se deben cumplir, a fin de tener derecho al crédito fiscal, entre los que se
mencionan:
i.- Respaldo Documentario: de conformidad con el artículo 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para poder hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la
respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones. En el caso de las facturas, el impuesto debió haber sido recargado
separadamente en ellas.
ii.- Registro en Libros Especiales: los documentos tributarios mencionados
deben estar registrados en los libros especiales que señala el artículo 59 de la Ley.
En relación a los requisitos de fondo, señala que se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que no basta con la sola presentación de formularios 29, por parte
de los proveedores, sino que, es siempre necesario que exista una operación real y
efectiva, de otro modo atentaría contra todo el sistema impositivo, pues bastaría el
simple pago del Impuesto al Valor Agregado para que un contribuyente tuviera
derecho al crédito fiscal, sin que fuese posible exigir la existencia de una operación
comercial real, es decir, la norma permitiría amparar a contribuyentes de mala fe
que utilizan los mecanismos de resguardo establecidos excepcionalmente para
efectuar maniobras ilícitas contrariando, en definitiva el espíritu de la ley.
Hace presente que acerca del cumplimiento del requisito señalado
precedentemente, existe un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, dictada en causa Rol N° 5-2014 de fecha 17 de octubre de 2014,
ejecutoriada con fecha 20 de noviembre de 2010, transcribiendo al efecto dicha
sentencia.
De igual manera existe un pronunciamiento del Tribunal, en particular en su
considerando décimo séptimo de la sentencia definitiva, de fecha 19 de agosto
2015 recaída en reclamación interpuesta por Textiles Porvenir S.A., en contra de
Liquidaciones N°s. 26.864 a 26.885, de fecha 30 de junio 2014, emitidas por
concepto de IVA de los períodos tributarios enero a diciembre 2009, febrero a
septiembre 2010 y del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, de los períodos abril 2010 y abril 2011, que no se hizo lugar a la reclamación
con costas, (RUC N° 14-9-0001708-2, RIT. N° GR-09-00012-2014) sentencia
confirmada con costas, por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con
fecha 12 de enero 2016 (Rol N° 17-2015).
g.- Que la reclamante no aportó información que avale algún transporte de
mercaderías supuestamente vendidas por Dimex S.A. como guías de despacho u
otros, que supuestamente proceden del domicilio de María Auxiliadora N° 721, San
Miguel, Santiago hasta la planta de Textiles Porvenir S.A. en la ciudad de Porvenir, ni
acreditó la existencia de flujos efectivos de dinero que correspondan al pago de los
presuntos servicios recibidos. Solo adjuntó anotaciones que dan cuenta de
movimientos contables de cargos y abonos, utilizando cuentas corrientes con su
empresa relacionada Dimex S.A.
4).- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 18.392 en armonía con
la disposición contenida en el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, ("No procede el
derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor"), apreciará que la reclamante, acogida a los beneficios de la Ley
Navarino, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado por las adquisiciones
de mercancías nacionales o nacionalizadas, que haga desde régimen general,
necesarias para el desarrollo de sus procesos productivos y que solo por los
Ciento veintitrés 123
servicios que le sean prestados desde el régimen general estará gravada con igual
tributo. Por tanto, solo en el evento de que las facturas registradas den cuenta de
servicios prestados por la Sociedad Dimex S.A. dentro del período tributario de
septiembre 2012 en el caso de la factura N° 1323 y dentro del período de mayo
2014, en el caso de las facturas N°s. 1510 y 1512, tendrá derecho a crédito fiscal por
el IVA soportado, circunstancia ésta última que tampoco acreditó ante esta
Administración.
Continúa su presentación señalando acerca del carácter imperativo de la
exención del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que ésta forma parte de
un contrato de ley suscrito por la empresa acogida a los beneficios de la Ley
Navarino y el Fisco de Chile; lo que ha sido señalado en sentencia definitiva de este
Tribunal, de fecha 06 de enero de 2015, en causa RUC N° 14-9-0001168-8, RIT GR-
09-00007-2014, específicamente en su considerando décimo quinto, el que
transcribe al efecto. De igual manera, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta
ciudad, se pronunció al respecto, en el mismo fallo, en causa Rol N° 3-2015,
transcribiendo al efecto la respectiva sentencia.
B.- En Cuanto al Marco Normativo Aplicable en la Zona de Operación, y su
Contraste con la Actividad que la Contribuyente Desarrolla, señala:
1).- Hace presente que la Ley N° 18.392, llamada Ley Navarino, publicada en el
Diario Oficial con fecha 14 de enero de 1985, establece un régimen preferencial
aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica
Chilena. Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir
con una serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales,
mineras, de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de
turismo) dentro del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del
Estrecho de Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen preferencial
es necesario además que en los procesos productivos de las mercaderías que se
produzcan se incorpore, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona
preferencial.
Explica que en el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes
expuestos, tendrá derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que
consisten, entre otros en:
a).- Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto la
Renta (D.L. Nº 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos
ejercicios comerciales.
b).- Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 N° 3 o del
artículo 63 del D.L. N° 824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto que las
referidas rentas han estado afectas al Impuesto de Primera Categoría.
c).- La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de derechos
aduaneros.
d).- Exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N° 825, siempre
que las ventas o servicios se realicen o presten entre los domiciliados o residentes
en la zona preferencial.
e).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el
territorio beneficiado al resto del país.
Agrega que, para los fines referidos, dichas empresas deben obtener una
Resolución de la Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el
carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios,
estas empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos especiales
de venta.
C.- En relación a que la empresa ha sido objeto de permanente control por
distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduanas y que no existe ni
ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario, sostiene lo siguiente:
Que el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra investido por Ley de
facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos
legales, a saber:
a).- Código Tributario (DL 830): El artículo 6° del Código Tributario, señala en
términos claros que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias".
b).- DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos,
indica que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Explica que se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de
Impuestos Internos el órgano encomendado por ley para verificar que la
recaudación obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella originada
en la ocurrencia de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su
objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia,
en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando
el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, evitando a su vez, la evasión
tributaria, detectando infracciones y delitos; y que es relevante a efectos de la
fiscalización, el hecho de que el pago de los impuestos se encuentra a cargo del
contribuyente, siendo la autodeterminación, el sistema de determinación de la
obligación tributaria.
Que, en tal sentido, la Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000, emanada
del Sr. Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula
los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a
fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación
Ciento veinticuatro 124
tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en
la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
1).- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de
las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación
soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
2).- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias,
tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias,
proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
3).- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
tributarias.
Que la Ley N° 18.392 vino a establecer una serie de franquicias tributarias y
aduaneras, así como también una bonificación equivalente al 20% del valor de las
ventas de las mercaderías producidas o del valor de los servicios, según
corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado,
siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al resto del país, con
excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que ha quedado más que
claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley para la fiscalización de
todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos,
establecieron diferencias referentes al "Impuesto a las
Ventas y Servicios, D.L. N° 825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. N°
824 de 1974" y ello porque la reclamante se encuentra utilizando crédito fiscal
contenido en tres facturas afectas a IVA, sin contar con la documentación legal de
respaldo que acredite la efectividad y naturaleza de las operaciones consignadas en
ella.
Concluye señalando que, como parte de la función fiscalizadora de los
egresos no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad señalada en el artículo 13
de la Ley N° 19.041, de 1991, el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes y
Antártica Chilena podrá requerir los antecedentes necesarios para autorizar el pago
de esta bonificación, así como adoptar todas las providencias para que su
fiscalización sea efectiva.
C.- Las Liquidaciones Reclamadas están Prescritas.
Al respecto sostiene que en el capítulo IV de la reclamación, la contribuyente
plantea que la Liquidación N° 01 está prescrita, por haberse notificado ya
transcurrido el plazo ordinario de prescripción de tres años establecido en el Código
Tributario. Al respecto cabe señalar que la Liquidación N° 01 sí ha sido notificada
legalmente dentro del plazo de prescripción ordinaria de tres años, señalando al
efecto lo siguiente:
1).- Que a la reclamante se le efectuó Notificación N° 18, de 30 de julio 2015,
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 y que de acuerdo a su número 3°,
este Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
2).- Que el Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 1° del artículo
único de la Ley N° 18.320, notificó con fecha 30 de Julio 2015, la Notificación N° 18,
folio N° 129506, a fin de que la reclamante presente hasta el día 31 de agosto 2015
"para la fiscalización de IVA, Decreto Ley 825 de 1974, períodos tributarios Julio de
2012 a junio de 2015". Más abajo se menciona expresamente "Notificación
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 (X) Sí''.
Junto a esta notificación le fue entregada al notificado, "Minuta Informativa"
que en su segundo párrafo señala expresamente "Asimismo, la presente
fiscalización a que se refiere este programa contempla la verificación del correcto
cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en conformidad a la Ley N° 18.320 por los períodos
tributarios señalados en la notificación"
3).- Que con fecha 31 de agosto 2015, esto es, dentro del plazo a que se refiere el
número 1 del artículo único, el Sr. José Miguel Olivarí Reyes, en
representación de la reclamante, solicitó ante la Unidad de Porvenir, "nos
prorroguen el plazo para presentar la documentación requerida en notificación de
la referencia", la que fue concedida hasta el día 07 de septiembre 2015. Finalmente,
con fecha 16 de septiembre 2015, presentó en la Unidad de Porvenir, esto es, fuera
del plazo concedido, solo tres antecedentes de los veinte solicitados en Notificación
N° 18.
4).- Que el servicio no infringió la disposición legal contenida en el numeral 1° del
artículo único de la Ley N° 18.320, solicitando precisamente la documentación
correspondiente a los últimos treinta y seis períodos mensuales anteriores a la
fecha de notificación, esto es, desde julio 2012 a junio 2015 y se notificó el
requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 como se menciona
expresamente en el acta de Notificación N° 18, folio N° 129506 y, a mayor
abundamiento, se adjuntó "Minuta Informativa" con las menciones ya transcritas.
5).- Que esta ley, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a
los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, impone a éstos la
obligación de dar respuesta al requerimiento de antecedentes dentro del plazo de
un mes, contado desde la notificación, o bien solicitar prórroga, que, de acuerdo a
instrucciones contenidas en Circular N° 67, de 2001, punto N° 2.4.-, solo puede
concederse cuando el contribuyente lo solicite por escrito antes del vencimiento del
plazo primitivamente otorgado y solo en los casos en que el contribuyente acredite
encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con el
requerimiento en el plazo primitivo. En la especie, el contribuyente no solo no dio
cumplimiento a la presentación de los antecedentes dentro del plazo fijado en la
propia notificación, "(hasta el día 31.08.2015") sino que solicitó prórroga el mismo
día 31 de Agosto 2015, la que le fue concedida hasta el día 07 de Septiembre 2015,
fecha dentro de la cual tampoco cumplió con lo solicitado en Notificación N° 18, con
lo cual, el Servicio, de acuerdo al párrafo final del N° 3 del artículo único, quedó
facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
Ciento veinticinco 125
prescripción, como de hecho se hizo, mas, fuera de las limitaciones impuestas a la
Administración por este texto legal. Fue por omisión e incumplimiento del propio
contribuyente, que ahora no puede invocar en su favor, y no del Servicio, que los
efectos y beneficios que esta ley concede, se vieron frustrados. Esto explica, de
paso, que el Servicio pudo citar con fecha 24 de septiembre 2015 y liquidar con
fecha 08 de enero 2016, el período de septiembre 2012.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del N° 3 del artículo
único de la Ley 18.320 en relación con el artículo 200 incisos primero y cuarto del
Código Tributario pues, por la sola circunstancia de haberse notificado la citación N°
16, con fecha 28 de septiembre 2015, el plazo de tres años a que
se refiere el inciso primero, se entiende aumentado por el término de tres meses.
Así, la Liquidación N° 01, notificada con fecha 11 de enero 2016, relativa al
Impuesto al Valor Agregado, período tributario septiembre 2012, se encuentra
dentro del plazo de tres años y tres meses contados desde su notificación.
6).- Que en tal sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema mediante
sentencia de fecha 15 de Septiembre 2011, recaída en causa Rol N° 5500-2009, que
en su considerando segundo expresa "Que cabe consignar que el régimen
excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 solo
beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta,
puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley
establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente
dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes
requeridos".
Que, en igual sentido se pronunció el alto Tribunal mediante sentencia de
fecha 18 de mayo 2012, recaída en causa Rol N° 9.687-2009 y su respectiva
sentencia de reemplazo. En el considerando cuarto de la sentencia de casación se
declara "Que cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que
establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes
que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es
incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de
ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los
casos de conductas que importen infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo
único no presente los antecedentes requeridos".
D.- Improcedencia de la Aplicación del Impuesto Contenido en el Artículo
21 de la Ley de la Renta, en la Zona de Operación por que no Existe Perjuicio
Fiscal.
Hace presente que, en el Capítulo IV de su reclamación, la contribuyente
sostiene que al estar acogida a las disposiciones de la Ley N° 18.392, no le sería
aplicable el tributo contenido en el artículo 21 de la misma ley, por cuanto es la
propia ley la que la exime de los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, indica que se debe tener presente las siguientes
consideraciones:
a). - Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.392, las
empresas acogidas estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período fijado en el artículo 1° de la misma ley;
b).- Que de lo anterior se concluye que la única exención de la Ley de la Renta
reconocida en la Ley Navarino, es aquella relativa al Impuesto de Primera Categoría
para las empresas acogidas, por tanto, debemos entender que todos los demás
tributos de la Ley de la Renta incluyendo el impuesto único del artículo 21, global
complementario o adicional, mantienen plena vigencia en la zona territorial;
c). - Que, entre los contribuyentes afectos con este tributo único, están las
sociedades anónimas, figura legal de la reclamante;
d).- Que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo, son los
mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la
primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A)
del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
e).- Que el impuesto único en comento, se aplica aun cuando los contribuyentes
afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A y contribuyentes del Art. 58 N° 1), se encuentren
exentos total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se
refieren las Leyes N°s. 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992
(Comunas de Porvenir y Primavera);
f).- Que el referido gravamen, se aplica independientemente del resultado
tributario del ejercicio, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplica, no
pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que como
sabemos, el impuesto único no constituye un gravamen que tenga el carácter de
impuesto de categoría, es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la
reclamante exenta del impuesto de primera categoría es posible gravarla con el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no
constituye un impuesto de categoría;
g).- Que la razón del establecimiento de este tributo, fue gravar los retiros
encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente
de efectuar gastos para este propósito, como queda claramente establecido en la
historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ciento veintiséis 126
h).- Sostiene que en la especie nos encontramos frente a un gasto en que ha
incurrido la empresa, gasto que corresponde a una cantidad representativa de
desembolsos de dinero. Ahora bien, si la reclamante indica que las partidas
gravadas corresponderían a un costo rechazado debe acreditarlo de conformidad a
la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 21 del Código Tributario,
norma que dispone que "Corresponde a los contribuyentes probar con los
documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios por él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
i).- Que el citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo
tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o
contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la
ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los
beneficiarios de las citadas sumas;
j).- Que, en consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al
referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta,
que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de
Primera Categoría. En el caso sublite, así como el de cualquier otro contribuyente
que se encuentre exento total o parcialmente del impuesto de primera categoría, el
monto neto de las facturas que se objeten quedarán gravadas, al constituir
cantidades representativas de desembolsos de dinero con el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las operaciones que
consignan las facturas constituyen un gasto y no un costo para la empresa, como
sabemos, el costo directo se encuentra constituido por la materia prima y la mano
de obra directa, constituyendo toda otra erogación un gasto, con la excepción de
los gastos de fletes y seguros hasta la bodega del importador que pueden ser
deducidos optativamente como costo o gasto.
Finalmente hace presente que la empresa Textiles Porvenir S.A., declara su
renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General,
determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto
de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley N° 18.392, lo que no obsta,
como ya ha indicado, a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa
aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la
propia reclamante, es que se gravan las partidas con el impuesto único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
E.- Conclusiones
Sostiene que la reclamante no hace más que repetir las alegaciones
contenidas en los capítulos anteriores sin desvirtuar en absoluto las
pretensiones de esta Administración Tributaria que no son otras que las de liquidar
el Impuesto al Valor Agregado registrado en el Libro de Compras de los periodos
tributarios de septiembre de 2012 y mayo de 2014 e impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta, de los Años Tributarios 2013 y 2015.
Tres.- Que a fojas 75 se recibió la causa a prueba, complementándose con la
resolución de fojas 83 de autos, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de la correcta aplicación de la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante Textiles Porvenir
S.A., RUT Nº 96.875.450-5, en la Liquidaciones N° 01 a 04 de 08 de enero de 2016.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho para considerar
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, respecto de las Liquidaciones impugnadas en autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad o materialidad de las operaciones que se dan cuenta en las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
4.- Efectividad de la correcta utilización del Crédito Fiscal IVA por parte de la
reclamante Textiles Porvenir S.A., en las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de
autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan
Cuatro.- Que a fojas 112 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14 y siguientes comparece el abogado don Francisco Javier
Cárdenas Mansilla, RUT N° 7.860.020.9, en representación de Textiles Porvenir S.A.,
RUT N° 96.875.450-5, con domicilio en Prolongación Señoret S/N, comuna de
Porvenir, y ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Elías Braun Fircks 1391-
A, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Números 01,
02, 03 y 04, de fecha 08 de enero de 2016, fin de que sean dejadas sin efecto, con
expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
se detallan en el número uno de parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los
siguientes documentos fundantes, los que no fueron objetados, y que rolan de la
siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola Notificación N° 267/2015 de fecha 11 de enero de 2016.
2).- A fojas 2 y siguientes rola Liquidaciones N°s. 01, 02, 03 y 04 de fecha 08
de enero de 2016, Formulario 3283, conjuntamente a Hojas de Trabajo N° 3:
Cadena del IVA, de los Años Tributarios 2012, 2014 y 2015.
3).- A fojas 10 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
mandato judicial de la sociedad “Textiles Porvenir S.A.”, de fecha 27 de abril de
2016, otorgada en la Notaria de San Miguel de doña Patricia Manríquez Huerta,
Repertorio 302-2016.
SEGUNDO: Que a fojas 46 y siguientes de autos, comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Ciento veintisiete 127
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, quien,
conjuntamente con designar abogado patrocinante a don Jorge Mihovilovic
Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, y delegar poder en el mismo letrado anterior, y en los
abogados doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1 y don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a
fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Textiles
Porvenir S.A., RUT N° 96.875.450-5, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de
derecho que se expusieron en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, a fojas 45, con citación,
copia autorizada de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., RUT N° 96.875.450-5, es una
persona jurídica que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva, con
contabilidad completa.
2).- Que la sociedad Textiles Porvenir S.A., RUT N° 96.875.450-5, tiene
domicilio en Prolongación Señoret S/N, comuna de Porvenir, Provincia de Tierra del
Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N°
18.392 o “Ley Navarino”.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva
de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron
al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
documentos mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante
no rindió prueba alguna dentro del término probatorio.
SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a). - Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b). - Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i.- CUSTODIA N° 02-2017: Carpeta de auditoría, que contiene los siguientes
documentos.
1).- Fojas 01 a 03, Hoja de control de auditoría N° 207731.
2).- Fojas 04 a 06, Hoja de trabajo N° 1 actividades a considerar en auditoría IVA-
Renta F.3304.
3).- Fojas 07, Hoja de Trabajo N° 2 monto de diferencias detectadas F.3305.
4).- Fojas 08 a 11, Informe de auditoría N° 09 de fecha 28.01.2015.
5).- Fojas 12 a 13, Cuestionario Programa “Ley Navarino”.
6).- Fojas 14 a 15, Anexo II lista de verificaciones de actividades del programa.
7).- Fojas 17 a 19, Liquidaciones N°s. 01 a 04 de fecha 08.01.2016.
8).- Fojas 20 a 22, Hoja de trabajo N° 3 Cadena de IVA.
9).- Fojas 23, Notificación N° 267, folio 1240365 de fecha 11.01.2016.
10).- Fojas 24 a 25, Citación N° 016 de fecha 24.09.2015.
11).- Fojas 26, Notificación N° 136, folio 1158752 de fecha 28.09.2015.
12).- Fojas 27 a 29, Notificación N° 18, folio 129506 de fecha 30.07.2015.
13).- Fojas 30 a 32, Formato de registro Libro de Compra y Venta.
14).- Fojas 33, escrito de fecha 31.08.2015, representante legal Textiles Porvenir
S.A.
15).- Fojas 34, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha
16.09.2015.
16).- Fojas 35, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha
07.04.2015.
17).- Fojas 36, Fotocopia Notificación N° 870 folio 678406 de fecha 13.08.2015.
18).- Fojas 37, Escrito con antecedentes solicitados.
19).- Fojas 38, Fotocopia Notificación N° 809 folio 431270 de fecha 06.03.2015.
20).- Fojas 39 a 40, Detalle borrador de antecedentes de facturas de proveedores
por compras.
21).- Fojas 41 a 43, Pauta Programa Selectivo de Fiscalización.
22).- Fojas 44, Detalle de IVA del contribuyente año 2015.
23).- Fojas 45, Detalle de IVA del contribuyente año 2014.
24).- Fojas 46, Detalle de IVA del contribuyente año 2013.
25).- Fojas 47, Detalle de IVA del contribuyente año 2012.
26).- Fojas 48, Detalle de IVA del contribuyente año 2011.
27).- Fojas 49, Detalle de IVA del contribuyente año 2012.
28).- Fojas 50, Detalle de IVA del contribuyente año 2014.
29).- Fojas 51, Consulta DDJJ 1884 año 2011.
ii.- CUSTODIA N° 03-2017: Carpeta, que contiene los siguientes documentos.
1).- Fojas 01, Libro de Ventas abril 2012 folio 4304.
2).- Fojas 02, Libro de Ventas septiembre 2012 folio 4309.
3).- Fojas 03, Libro de Ventas junio 2013 folio 4311.
4).- Fojas 04, Libro de Ventas enero 2014 folio 4452.
5).- Fojas 05, Libro de Ventas febrero 2014 folio 4454.
6).- Fojas 06, Libro de Ventas marzo 2014 folio 4457.
7).- Fojas 07, Libro de Ventas abril 2014 folio 4461.
8).- Fojas 08, Libro de Ventas mayo 2014 folio 4464.
9).- Fojas 09, Libro de Ventas junio 2014 folio 4467.
10).- Fojas 10, Libro de Ventas julio 2014 folio 4470.
11).- Fojas 11, Libro de Ventas agosto 2014 folio 4473.
12).- Fojas 12, Libro de Ventas septiembre 2014 folio 4475.
13).- Fojas 13, Libro de Ventas octubre 2014 folio 4478.
14).- Fojas 14, Libro de Ventas noviembre 2014 folio 4481.
15).- Fojas 15, Libro de Ventas diciembre 2014 folio 4484.
16).- Fojas 16, Libro de Ventas enero 2015 folio 4487.
Ciento veintiocho 128
17).- Fojas 17, Libro de Ventas febrero 2015 folio 4490.
18).- Fojas 18, Libro de Ventas marzo 2015 2014 folio 4493.
19).- Fojas 19, Libro de Ventas abril 2015 folio 4497.
20).- Fojas 20, Libro de Ventas mayo 2015 folio 3134.
21).- Fojas 21, Libro de Ventas junio 2015 folio 3136.
22).- Fojas 22, Libro de Compras enero 2012 folio 4300.
23).- Fojas 23, Libro de Compras febrero 2012 folio 4301.
24).- Fojas 24, Libro de Compras marzo 2012 folios 4302 y 4303.
25).- Fojas 25, Libro de Compras abril 2012 folio 4305.
26).- Fojas 26, Libro de Compras julio 2012 folios 4306 y 4307.
27).- Fojas 27, Libro de Compras agosto 2012 folio 4308.
28).- Fojas 28, Libro de Compras septiembre 2012 folio 4310.
29).- Fojas 29, Libro de Compras julio 2013 folio 4312.
30).- Fojas 30, Libro de Compras agosto 2013 folio 4313.
31).- Fojas 31, Libro de Compras septiembre 2013 folio 4314.
32).- Fojas 32, Libro de Compras enero 2014 folios 4315 y 4450.
33).- Fojas 33, Libro de Compras febrero 2014 folio 4455.
34).- Fojas 34, Libro de Compras marzo 2014 folio 4458.
35).- Fojas 35, Libro de Compras abril 2014 folio 4460.
36).- Fojas 36, Libro de Compras mayo 2014 folio 4463.
37).- Fojas 37, Libro de Compas junio 2014 folio 4465.
38).- Fojas 38, Libro de Compras julio 2014 folio 4468.
39).- Fojas 39, Libro de Compras agosto 2014 folio 4471.
40).- Fojas 40, Libro de Compras septiembre 2014 folio 4474.
41).- Fojas 41, Libro de Compras octubre 2014 folio 4477.
42).- Fojas 42, Libro de Compras noviembre 2014 folio 4480.
43).- Fojas 43, Libro de Compras diciembre 2014 folio 4483.
44).- Fojas 44, Libro de Compras enero 2015 folio 4486.
45).- Fojas 45, Libro de Compras febrero 2015 folio 4489.
46).- Fojas 46, Libro de Compras marzo 2015 folio 4492.
47).- Fojas 47, Libro de Compras abril 2015 folio 4496.
48).- Fojas 48, Libro de Compras mayo 2015 folio 3133.
49).- Fojas 49, Libro de Compras junio 2015 folio 3135.
50).- Fojas 50, Libro Diario de enero a diciembre de 2014 folios 3021 al 3055.
51).- Fojas 51, Libro Mayor a diciembre 2014 folios 3056 al 3098.
52).- Fojas 52, Libro Mayor a diciembre 2014 folios 3100 al 3122.
53).- Fojas 53, Libro Mayor a diciembre 2014 folios 3124 al 3127.
54).- Fojas 54, Balance Tributario al 31.12.2014 folios 3129 y 3131.
55).- Fojas 55, Detalle Fondo Utilidades Tributables al 31 de diciembre 2014 folio
3132.
56).- Fojas 56, Estado de Resultado al 31 de diciembre de 2014 folio 3128.
57).- Fojas 57, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29
periodos marzo 2012 a diciembre 2012.
58).- Fojas 58, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29
periodos enero 2013 a diciembre 2013.
59).- Fojas 59, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29
periodos enero 2014 a diciembre 2014.
60).- Fojas 60, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29
periodos enero 2015 a diciembre 2015.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 100 a 102, consta la declaración de los testigos doña Sandra
Rodríguez Bilz y don Daniel Pérez Ruíz.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs 01, 02, 03 y 04, de
fecha 08 de enero de 2016, siendo dichos actos administrativos el objeto de la
reclamación de fojas 14 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto las correspondientes
Ciento veintinueve 129
Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo
132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un
contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°.
En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas.
3).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del
Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o
establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y
anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Ciento treinta 130
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos
de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7°
del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y
registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y
prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:
1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II
de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor
o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional
de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número
3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.”
3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley,
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y
de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320:
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°
2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos
bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de
giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
Ciento treinta y uno 131
número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio
al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Código Tributario:
1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y
que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone
el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.
f).- Ley N° 18.392:
“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el
plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el
territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del
siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de
base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos
III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno
Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite
interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con
la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio
nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas
que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en
terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado
en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la
racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias
extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la
elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de
servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de
artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los
procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en
las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de
la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para
pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos
precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a
escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un
contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción
del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación
posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas
normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación,
requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas
del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las
Ciento treinta y dos 132
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán
obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese
solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera
categoría.
” Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas
referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se
presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país,
que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación
han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del
artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de
cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el
contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”
“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,
durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el
decreto ley 825, de 1974.”
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar
los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las Liquidaciones Nºs
01, 02, 03 y 04, de fecha 08 de enero de 2016, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos
actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho; estos es, si procede o no
dejarlas sin efectos, en todo o parte, en el marco de la legislación vigente, de
acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, considerando las distintas alegaciones de las partes en
juicio, y los puntos de prueba fijados en autos, se abordará en primer lugar si
concurren o no los supuestos de hecho para considerar prescrita la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, respecto de las Liquidaciones impugnadas en esta causa.
La reclamante indica que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas el
11 de enero de 2016, y considerando el plazo de 3 años establecido en el Código
Tributario la Liquidación N° 01 se encuentra prescrita; cita al efecto la Circular N°
73/2011, en relación del plazo especial de prescripción respecto de impuestos no
declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa, debiendo ser esto último
expresamente declarado, y en su caso no existe prueba alguna que acredite la
malicia, sino un traslado ilegal de la carga probatoria, no habiéndose impugnado los
servicios que contrató hace más de seis años y habiendo pagado los impuestos.
Por su parte, la reclamada sostiene que notificó a la contribuyente el 30 de
julio 2015, de acuerdo al artículo único de la Ley N° 18.320, y que conforme al Nº 3
de esta ley el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1, no presenta los antecedentes requeridos, los que debía haber
hecho hasta el día 31 de agosto 2015, motivo por el cual, pese a la prórroga del
plazo concedida a Textiles Porvenir S.A., sólo cumplió parcialmente con dicha
obligación, razón por la cual el SII quedó habilitado para examinar todos los
antecedentes dentro de los plazos de prescripción, y así la Liquidación N° 01,
notificada con fecha 11 de enero 2016, relativa al Impuesto al Valor Agregado,
período tributario septiembre 2012, se encuentra dentro del plazo de tres años y
tres meses contados desde su notificación, con lo que no se infringe la ley.
Que, respecto de este punto, la parte reclamante no presentó otras pruebas
que la documentación que acompañó a su reclamación, en tanto que la reclamada
aportó los antecedentes que se dan cuenta en el considerando sexto anterior,
dejándose constancia, que tampoco rindió prueba testimonial a este respecto.
Que, para resolver sobre este punto, se debe tener presente que la Ley Nº
18.320, la cual constituye un incentivo para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que dicen relación con el IVA, dispone en el Nº 1 de su artículo único que
el SII está facultado para proceder “al examen y verificación de los últimos treinta y
seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes”; pero, a su vez el N° 3º de este cuerpo
legal contiene diversas hipótesis que constituyen excepciones a dicha restricción, y
así en lo que nos interesa dispone: “El Servicio se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario (…) cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número”, por lo que en esta última
hipótesis el plazo de revisión se extiende a los treinta y seis meses anteriores por los
cuales se presentó o debió presentarse declaración.1
1 Se deja constancias, que originalmente el plazo de que disponía el SII para revisar la documentación
de conformidad al N° 1 del artículo único de la Ley 18.320 era de los 24 periodos anteriores a la
Ciento treinta y tres 133
Luego, en este orden de ideas, resulta trascendente destacar que la parte
reclamante reconoce expresamente en autos, en su reclamación a fojas 14 y
siguientes (I.- Antecedentes), que con fecha 30 de julio de 2015 se le solicitó que
presentara la información contable y documentación sustentatoria que se
singularizaba en la Notificación Nº 18, folio 129506, dando respuesta con fecha 16
de septiembre del mismo año, y que con data 28 de septiembre de 2015, el SII le
notificó la Citación N° 16.
Lo expuesto resulta relevante, pues coincidente con lo señalado por la
reclamada a fojas 46 vuelta (A.- Hechos), pues indica que el día 30 de julio de 2015
se efectuó a la contribuyente la Notificación Nº 18, folio Nº 129507, conforme al
artículo único de la Ley N° 18.320, y que al efecto se le requirieron diversos
antecedentes contables - tributarios de los periodos comprendidos entre julio de
2012 y junio de 2015 y Años Tributarios 2015, 2014 y 2013, para ser presentados
hasta el día 31 de agosto 2015, frente a lo cual la contribuyente presentó ante la
Unidad de Porvenir una solicitud de prórroga la que le fue concedida hasta el día 07
de septiembre de 2015. Que, a su vez, el día 13 de agosto de 2015 el SII le emitió la
Notificación Nº 870, folio N° 678406, solicitándole documentación sobre IVA,
octubre 2010 a junio 2012, y sobre Renta, los Años Tributarios 2011 y 2012, y los
demás antecedentes singularizados a fojas 37 de la Carpeta de Auditoría que obra
en la Custodia N° 02-2017, y que, con fecha 16 de septiembre 2015, la
contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado en la Notificación N° 870, y
en la Notificación N° 18, folio N°129506, conforme al Acta de Recepción de 16 de
septiembre de 2015, que rola a fojas 34 de la misma Carpeta de Auditoría.
Que, en virtud del cumplimiento parcial referido, con fecha 28 de
septiembre de 2015 se le notificó Citación N° 016, de 24 de septiembre de 2015.
Que la efectividad de las notificaciones y actuaciones anteriores, y sus
fechas, se encuentran, acreditadas en la Carpeta de Auditoría que obra en la
Custodia Nº 02-2017 de autos, y así a fojas 27 a 29 consta la Notificación N° 18 de
30 de julio de 2015, folio 129506, y su minuta informativa; en tanto que a fojas 36
rola la Notificación N° 870 de 13 de agosto de 2015 y a fojas 37 los antecedentes
solicitados en ella. También cabe destacar que a fojas 33 obra un escrito del
representante legal de la contribuyente, de 31 de agosto de 2015, solicitando
prórroga para aportar los antecedentes solicitados por el Servicio. Se hace presente
que todos estos documentos se tuvieron por acompañados con citación y no fueron
objetados por la actora.
Que a fojas 34 y 35 rolan Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, Formulario 3309, de fecha 16 de septiembre de 2015 y 7 de abril
del mismo año, respectivamente, en las cuales cabe dejar constancia que no consta
la certificación que señala el artículo 59 del Código Tributario, que se debe
estampar por el funcionario a cargo de la fiscalización dando cuenta que se
revisión, lo cual fue modificado por la Ley N° 19.747 de 28 de julio de 2001, ampliando el plazo a
treinta y seis periodos.
colocaron a disposición del SII la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente en las referidas Notificaciones. Que, a mayor abundamiento,
comparado el tenor de las actas anteriores con la Notificación Nº 18, resulta
acreditado, como lo sostiene la reclamada, que se acompañaron parcialmente
los documentos solicitados, y así resulta por ejemplo que no consta en dicho
instrumento que se hayan acompañado las facturas de Dimex S.A., objetadas en las
Liquidaciones de autos.
Que, así las cosas, habiéndose cumplido el supuesto necesario para que el SII
quedara facultado para examinar y/o verificar todos los periodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, esto es no haberse acompañado dentro del plazo respectivo toda la
documentación requerida, resulta que el SII emitió la Citación N° 16 de 24 de
septiembre de 2015, conforme consta a fojas 24 y siguiente de la Carpeta de
Auditoría, y que se le notificó de ella a la reclamante el 28 de septiembre de 2015,
Notificación N° 136, folio 1158752, lo que trae como consecuencia de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario que se amplía en tres meses el plazo de
prescripción, y no constando en autos que la contribuyente haya dado respuesta
satisfactoria al SII en el marco del artículo 21 del mismo cuerpo legal, originó en
definitiva que el ente fiscalizador, en cumplimiento de los artículo 59 y siguientes
del código del ramo, emitiera con fecha 8 de enero de 2016 las Liquidaciones Nºs.
01 al 04, las que le fueron notificadas con fecha 11 del mismo mes y año, conforme
consta de fojas 17 a 23 de la Carpeta de Auditoría, esto es, dentro del plazo legal
que el SII tenía para ello, y de ahí que el Impuesto al Valor Agregado de mayor
antigüedad fiscalizado, cuyo pago vencía el 12 de octubre de 2012, contados los tres
años para su Liquidación, determinara como fecha para el vencimiento del plazo de
prescripción el día 12 de octubre de 2015, y que se extendió en tres meses más con
motivo de la Citación Nº 16, esto es, hasta el 12 de enero del 2016, y como se
notificó la Liquidación Nº 01 (y las de periodos más recientes) el 11 del mismo mes y
año, conforme se da cuenta a fojas 23 de la Carpeta de Auditoría, resulta que se
interrumpió la prescripción un día antes de que venciera el plazo legal.
Que, en razón de lo expuesto, no cabe acoger de manera alguna los
argumentos de la reclamante en cuanto a que el plazo de prescripción de la
Liquidaciones de autos se haya ampliado de tres a seis años conforme al inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, en relación con la Circular Nº 73 de
2001, esto es, que el SII hubiese calificado como maliciosamente falsa la declaración
de impuestos de la contribuyente, y que de esta forma indebidamente se hubiese
ampliado el plazo de prescripción, sino que por el contrario ha quedado acreditado
que dicha fiscalización comprendió los treinta y seis periodos a que se refiere la
Liquidación N° 01, de acuerdo lo permite el artículo único de la Ley N° 18.320, por lo
que cabe rechazar la argumentación de la actora en cuanto a la prescripción
alegada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad o materialidad de las operaciones
que se dan cuenta en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
en las Liquidaciones de autos, cabe el siguiente análisis:
Ciento treinta y cuatro 134
En lo que respecta a este punto, la actora señala que el SII indica en las
Liquidaciones que al no contarse con la factura original "no se ha podido comprobar
la fecha, la veracidad de las operaciones, montos y pagos que ellos indican", no
siendo un asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por dichas
facturas, lo que a su juicio se encuentra acreditado, de manera tal que la efectividad
de las operaciones indicados en las tres facturas dubitadas son el hecho central, y
en contra de dicho cuestionamiento señala que las operaciones entre Dimex S.A. y
Textiles Porvenir S.A. son efectivas, y se realizaron sin que existiera flujo efectivo,
pero que al ser empresas relacionadas, lo que legalmente está permitido, el
movimiento entre las mismas se realizó bajo cuentas corrientes, utilizando la forma
de cargos y abonos, mediante pagos por compensación, no existiendo perjuicio
alguno para el Fisco, dado que el IVA es crédito en una de ellas y débito en la otra; y
que se debe tener presente por el Tribunal que su modelo de negocios genera
mayores impuestos que en caso de que todas las empresas funcionaren bajo un
mismo RUT.
Por su parte, la reclamada controvierte lo anterior sosteniendo de que se
está en presencia de empresas estrechamente relacionadas, en que las mismas
personas son quienes participan en la propiedad y/o en la dirección de una u otra, y
al efecto menciona a don José Cox Díaz, Paul Ignacio Abogabir Said, Ramón Salinas
Zegers, Fernando Lionel López Capo, Robert Erwin Avilés, quienes se vinculan, según
quien sea, con la empresa Dimex S.A., Bioagro S.A., Textiles Porvenir S.A., Cameron
S.A. Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A., Chintz Europeo S.A. y/o
Servicios Patagónicos S.A.
Argumenta de que no hubo flujo de dinero entre la contribuyente y Dimex
S.A. por las supuestas operaciones comerciales, y que, en la revisión de los registros
contables, declaraciones de impuestos y documentación aportada por la
reclamante, amén de la que existe en poder del Servicio, pudo determinar
diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta, de los períodos tributarios comprendidos entre julio 2012 y junio 2015.
Agrega que del análisis de los registros del Libro de Compras y Ventas y
antecedentes fundantes de las declaraciones se desprenden una serie de
circunstancias, las que unidas al hecho de que no se le aportaron en original las
facturas del presunto proveedor Dimex S.A., llevó al SII a impugnar el Crédito Fiscal
IVA, declarándolo improcedente, no pudiéndose comprobar las fechas, efectividad
de las operaciones, montos netos, ni pagos efectuados en razón de las mismas.
Establecido lo anterior, resulta conveniente identificar las facturas
controvertidas por el SII, en el siguiente cuadro:
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Ahora bien, continuado con el análisis, se deja constancia que la reclamante
no presentó prueba alguna con el fin de acreditar la materialidad o efectividad de
las operaciones contendidas en las tres facturas controvertidas, no obstante, lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que lo coloca en la necesidad
jurídica de acreditar la realidad de las mismas mediante documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él.
Que, por su parte, el SII rindió diversas pruebas vinculadas a este punto en
controversia, y como tal cabe citar lo declarado por la testigo doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, quien a fojas 100 vuelta señaló: “Cabe señalar,
que la contribuyente Textiles Porvenir S.A., es una empresa que se
encuentra beneficiada con la Ley 18.392, y que en el periodo de revisión en su Libro
de Compras registró 3 facturas del proveedor Dimex S.A., y que por otro lado el IVA
Crédito Fiscal de estas facturas fueron declaradas en su formulario 29, que tanto en
el periodo de notificación y citación estas facturas no fueron presentadas. Por otro
lado, la empresa Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A., registran como socio a don
Ramón Salinas Zegers.
Que por los antecedentes expuestos en razón que no fueron presentadas las
facturas de este proveedor, de que el contribuyente utilizó el IVA Crédito Fiscal y
contabilizó como gasto estas partidas, se procedió a practicar liquidación por
diferencia de IVA (…)”
Asimismo, habiéndosele exhibido a dicha testigo el documento que obra a
fojas 34 y 35 de la Custodia N° 02-2017, a fojas 101 expresó: “Este documento
corresponde al acta de recepción efectuado en la Unidad de Porvenir, y aquí se
recepcionaron entre otros antecedentes libros de compra y ventas, documentos
contables, y no consta la recepción de facturas de proveedores del periodo de
septiembre de 2012 específicamente del proveedor Dimex S.A. En cuanto al periodo
de mayo 2014 si bien consta la recepción de facturas del proveedor del periodo
febrero a septiembre de 2014, no se recepcionaron facturas del proveedor Dimex
S.A.”.
Ciento treinta y cinco 135
Luego, consultada por el Tribunal para que aclarara o precisara si las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de autos,
emitidas por Dimex S.A., si en algún momento le fueron exhibidas por la actora,
contestó:
“Que en el periodo de requerir los antecedentes al contribuyente Textiles
Porvenir S.A., no fueron exhibidas ni tampoco presentadas las facturas recibidas por
la empresa Textiles Porvenir S.A., respecto de su proveedor Dimex S.A., que por tal
motivo en la Citación practicada de acuerdo el artículo 63 del Código Tributario,
claramente se expuso dicha situación de que no fueron presentadas estas facturas
que para hacer uso del IVA crédito fiscal debían ser acompañadas, que transcurrido
el plazo legal del artículo 63 del Código Tributario el contribuyente no acompañó ni
dio respuesta a lo requerido, por lo anterior nunca he tenido acceso ni he visto las
facturas de Dimex S.A. utilizadas por el contribuyente Textiles Porvenir S.A.”
Que, en el mismo sentido, y coincidente con las respuestas anteriores, el
testigo don Daniel Pérez Ruiz RUT Nº 8.796.118-4, expresó a fojas 101 vuelta, lo
siguiente:
“(…) Es importante indicar que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
practicada por lo cual se procedieron a emitir las Liquidaciones N°s 01 al 04 de fecha
08 de enero de 2016. Por otra parte, en el proceso de auditoría así
como también en la citación no se aportaron respaldos que acredite el IVA Crédito
Fiscal que utilizó y declaró en sus formularios mensuales de IVA.
Deseo indicar que en el proceso de auditoría a esta empresa fui responsable
de asignar y supervisar el trabajo realizado por la fiscalizadora Sandra Rodríguez”.
En seguida, consultado si sabía o le constaba que las facturas objetadas en
las liquidaciones de autos fueron exhibidas o aportadas por el contribuyente dentro
del proceso de fiscalización, respondió lo siguiente:
“Si efectivamente, me consta que las facturas objetadas en este proceso de
revisión correspondiente a Dimex S.A., no fueron aportadas en el transcurso de la
auditoría”.
Que, en este orden de ideas, resulta que de acuerdo a lo señalado por los
testigos anteriores, y conforme al mérito de la causa, la reclamante no acreditó en
autos la efectividad o materialidad de las operaciones impugnadas, ni colocó a
disposición del Tribunal el original de las tres facturas controvertidas, de manera tal
que no son suficiente los simples asientos contables o registros en la
documentación tributaria, para tener por real y efectiva una operación comercial, y
hacer uso lícito del IVA Crédito Fiscal asociado a dichas facturas.
Que, amén de lo anterior, y no obstante lo dicho, motivos que por sí solos
dan razón suficiente para tenerse por rechazada la pretensión de la reclamante en
cuanto a tener por acreditadas dichas operaciones, y hacer uso del IVA Crédito
Fiscal, cabe analizar, a mayor abundamiento, la documentación aportada por la
reclamada en los términos siguientes, que consta en la Custodia N° 03-2017:
a).- En relación a la factura N° 1323 emitida por Dimex S.A. con fecha 26 de
septiembre de 2012, cabe mencionar que se encuentra registrada por la
contribuyente en su Libro de Compras de septiembre de 2012, con el folio 4310,
como afecta a IVA, y declarada en el Formulario 29 folio 5365825796, periodo 09 de
2012, no habiendo sido acompañado a la causa el Libro Mayor, ni Libro Diario, ni el
Balance Tributario del año 2012.
b).- En cuanto a la factura N° 1510, de 06 de mayo de 2014, del proveedor
Dimex S.A., dan cuenta de ella los siguientes registros de la actora:
i.- Libro de Compras, de mayo de 2014, con el folio 4463, registrada como
factura afecta, y declarada en el formulario 29, folio 5696423206, periodo 05 de
2014.
ii.- Libro Diario, de mayo de 2014, bajo el folio 3025, en la Cuenta Contable
N° 11060200 “Hilado” por el monto neto de $22.024.866, y bajo la glosa:
“centralización del libro de compras”.
iii.- Libro Diario, de mayo de 2014, folio 3026, en que se realiza el pago de
dicha factura (por compensación) y se abona la factura a la cuenta N° 11050100,
denominada “Cta. Cte. Dimex S.A. 2014”, por el valor total de $26.509.591.
iv.- Libro Mayor a diciembre de 2014, Cuenta Contable N° 21040100
“proveedores nacionales”, registrado al haber por la centralización del Libro de
Compras y al debe por pago de la factura (compensación)
c).- En cuanto a la factura N° 1512, de 06 de mayo de 2014, también de
Dimex S.A., se da cuenta de ésta en los siguientes registros de la actora:
i.- Libro de Compras, de mayo de 2014, folio 4463, registrado como factura
afecta, y declarada en el formulario 29, folio 5696423206, periodo 05 de 2014.
ii.- Libro Diario de mayo de 2014, folio 3025, registrado en cuenta contable
N° 31020400 “gastos mantención activos” por el monto neto de $253.530, bajo la
glosa “centralización del libro de compras”.
iii.- Libro Diario de mayo de 2014, folio 3026. Se realiza el pago de la factura
(compensación) y se abona la factura a la cuenta N° 11050100 “Cta. Cte. Dimex S.A.
2014” por el valor total de $301.701.
iv.- Libro Mayor a diciembre de 2014, folio 3066, cuenta contable N°
11050100 “Dimex S.A. por un valor total de $26.511.292 (suma de las facturas Nos.
1510 y 1512)
v.- Libro mayor a diciembre de 2014, cuenta contable N° 21040100
“proveedores nacionales”, folio 3081, registrado al haber por la centralización del
libro de compras y al debe por pago de la factura (compensación).
Que, sin embargo, la información antes referida tampoco es suficiente para
acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas, ni determinar con certeza
si se trata de gastos o costos, o incluso de una combinación de ambos.
Que, por otra parte, no es relevante, para el análisis anterior que la actora y
su proveedora Dimex S.A. sean empresas relacionadas, como lo discuten las partes,
pues ambas pueden mantener relaciones comerciales entre sí, sea que estén o no
establecidas en el territorio que señala la Ley N° 18.392, pues no hay precepto legal
alguno que lo impida, en la medida que sus actividades se ajusten a la ley, lo que no
ocurrió en la especie, conforme aquí se ha relacionado, y de ahí que no sea
procedente beneficiarse con el IVA Crédito Fiscal que pretende la reclamante.
Ciento treinta y seis 136
En consecuencia, en atención a lo expuesto, y encontrándose la reclamante
en la necesidad jurídica de acreditar las operaciones impugnadas de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, norma que constituye una excepción a la regla
general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, y que releva al SII de probar
la falsedad de éstas en este caso, es que de acuerdo al
mérito de la causa, y en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas de la
experiencia, cabe concluir que no se acreditó la efectividad de las operaciones que
dan cuenta las tres facturas impugnadas en las Liquidaciones de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la correcta utilización del Crédito Fiscal IVA por
parte de la reclamante Textiles Porvenir S.A. de las facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones de autos, cabe señalar lo
siguiente:
Sostiene la reclamante que el IVA entre Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A.
debe entenderse pagado por compensación, y que existe entre estas empresas una
cuenta corriente, que se va compensando, motivo por el cual el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA
recargado en facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, y que no se pierde el derecho a crédito fiscal si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Argumenta que el hecho que el IVA haya sido declarado y debidamente
pagado, bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite
asentar como hecho indubitado que el IVA fue pagado, y que por lo tanto procede
aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, que establece que no
se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago
no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita
que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor.
Deja constancia que el SII no ha sostenido la existencia de una colusión entre
Textiles Porvenir y su proveedor Dimex S.A. porqué sólo en el caso que ésta exista y
se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma arriba citada.
En contraposición a lo anterior, la parte reclamada reproduce la doctrina
emanada de interpretación administrativa del Director del SII, contenida en Oficio
Ord. Nº 4.066, de 18 de octubre de 2005, que al efecto señala: "El crédito fiscal del
impuesto al valor agregado sólo puede utilizarse cuando se ha recibido el original de
la factura, puesto que sólo ese documento genera a favor del comprador o
beneficiario del servicio, en su carácter de contribuyente del impuesto al valor
agregado, el derecho al uso del crédito fiscal del referido tributo; el
aprovechamiento del crédito fiscal IVA sólo se encuentra legalmente ligado al
original de la factura, y en consecuencia, la emisión o no de las copias, o los defectos
que ellas contengan, no influyen en el derecho al crédito fiscal que emana del
original correctamente emitido".
En razón de lo anterior, sostiene que para hacer uso del crédito fiscal
soportado en facturas de adquisiciones o de servicios, es esencial haber
recepcionado el original de la factura y acreditar que el impuesto le haya sido
recargado.
Explica que en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas puede
apreciarse que, ni luego de notificada la reclamante de los requerimientos de
información, ni tampoco después de notificada la Citación N° 16, acompañó alguna
de las tres facturas impugnadas, así como tampoco otro antecedente fundante de
las operaciones supuestamente consignadas en ellas, como por ejemplo guías de
despacho, órdenes de compra, timbres de recepción, etc.
Precisa que conforme a la doctrina, el crédito fiscal, constituye el derecho
que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para
compensar y subsidiariamente, obtener el reembolso de los impuestos soportados
en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios, dando cuenta de
los requisitos de forma y de fondo para tener derecho al crédito fiscal, de acuerdo a
los artículos 25 y 59 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley Nº 825, no siendo
suficiente la sola presentación de los Formularios 29.
Deja constancia que la actora no aportó información que avale algún
transporte de las mercaderías supuestamente vendidas en Santiago por Dimex S.A.,
como así tampoco la existencia de flujos efectivos de dinero que correspondan al
pago de presuntos servicios recibidos, sino que solo da cuenta de anotaciones de
cuentas corrientes entre las empresas relacionadas Dimex S.A. y Textiles Porvenir
S.A.
Que la reclamante, acogida a los beneficios de la Ley Navarino, se encuentra
exenta del Impuesto al Valor Agregado por las adquisiciones de mercancías
nacionales o nacionalizadas, que haga desde el régimen general y que solo por los
servicios que le sean prestados desde el régimen general estará gravada con IVA, y
que por tanto, solo en el evento de que las facturas registradas den cuenta de
servicios prestados por la Sociedad Dimex S.A. dentro del período tributario de
septiembre 2012, en el caso de la factura Nº 1323, y dentro del período de mayo
2014, en el caso de las facturas N°s. 1510 y 1512, tendrá derecho a crédito fiscal por
el IVA soportado, circunstancia ésta última que tampoco acreditó ante la
Administración.
En cuanto a esta controversia en particular, la actora no aportó pruebas al
proceso, en tanto que la reclamada si lo hizo, y así la testigo doña Sandra Rodríguez
Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, a fojas 100 vuelta señaló “Al contribuyente se le practicó
un programa de auditoría denominado “Fiscalización Empresas Acogidas a la Ley
Navarino”, esta revisión correspondía a los Impuestos al Valor Agregado y Renta, en
cuanto al IVA de acuerdo a la Ley N° 18.320, los periodos a revisar corresponden el
IVA julio de 2012 a junio de 2015, en renta año tributario
2013 al año tributario 2015, que transcurrido el plazo prorrogado el contribuyente
aportó parcialmente la documentación solicitada por lo que quedó fuera de los
beneficios de la Ley N°18.320. Con posterioridad en el mes de septiembre de 2015,
se practicó citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, que transcurrido
el plazo para la respuesta, la contribuyente no presentó respuesta, en el mes de
enero de 2016 se procedió a aplicar liquidaciones por diferencia de impuestos, IVA e
Ciento treinta y siete 137
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
Cabe señalar, que la contribuyente Textiles Porvenir S.A., es una empresa que
se encuentra beneficiada con la Ley 18.392, y que en el periodo de revisión en su
Libro de Compras registró 3 facturas del proveedor Dimex S.A., y que por otro lado el
IVA Crédito Fiscal de estas facturas fueron declaradas en su formulario 29, que tanto
en el periodo de notificación y citación estas facturas no fueron presentadas. Por
otro lado, la empresa Textiles Porvenir S.A. y Dimex S.A., registran como socio a don
Ramón Salinas Zegers”;
Que, coincidente con lo expuesto, el testigo don Daniel Pérez Ruiz, RUT Nº
8.796.118-4, a fojas 101 vuelta declaró: “como anteriormente indiqué, el
contribuyente Textiles Porvenir S.A., fue objeto de revisión por concepto de IVA,
producto de ello se procedió a realizar la respectiva notificación y citación respecto
del crédito fiscal asociado a tres facturas de proveedores, correspondiente al
proveedor Dimex S.A., se solicitó acreditar de acuerdo al artículo 23 N° 1 del D.L. 825
de 1974, respecto de aportar el respaldo y acreditación del IVA Crédito Fiscal
consignado en su libro de compras, por otra parte, también se solicitó acreditar la
efectividad de las operaciones referidas a este proveedor. Es importante indicar que
el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada por lo cual se procedieron
a emitir las Liquidaciones N°s 01 al 04 de fecha 08 de enero de 2016. Por otra parte,
en el proceso de auditoría así como también en la citación no se aportaron respaldos
que acredite el IVA Crédito Fiscal que utilizó y declaró en sus formularios mensuales
de IVA.
Deseo indicar que en el proceso de auditoría a esta empresa fui responsable
de asignar y supervisar el trabajo realizado por la fiscalizadora Sandra Rodríguez.”
Que, así las cosas, ha quedado establecido que la contribuyente no colocó a
disposición del SII, cuando fue requerido, los originales de las facturas N° 1323, de
26 de septiembre de 2012, N° 1510 y N° 1512, ambas de 6 de mayo de 2014,
conforme lo han señalado de manera conteste los testigos anteriores; así como
tampoco acompañó dichos documentos en sede judicial, siendo ello de su cargo de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
Además , se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley N°
825, que señala al efecto “para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas,
(…)”, además, el artículo 39 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que “Para
hacer uso de este derecho (Crédito Fiscal), es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones”.
Lo anterior se encuentra en estrecha relación con el artículo 16 del Código
Tributario, que dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios”, y por su parte el artículo 17 del mismo código ordena
“que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna..”, presupuestos que no se cumplen en el caso sublite, pues
no se ha acreditado en la contabilidad, de acuerdo al mencionado artículo 21, los
movimientos y resultados que reflejen los negocios del contribuyente, implicando
esto que su contabilidad no ha sido fidedigna o digna de fe; vale decir, no es
suficiente que un contribuyente solo declare sus operaciones en su contabilidad,
sino que es necesario que se respalden con la documentación legal las operaciones
que se dan cuenta en ella, las que deben ser efectivas o reales.
Que, a mayor abundamiento, cabe citar el fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 20 de noviembre de 2015, dictado en la
causa Rol Corte N° 5-2014, en que, conociendo de una materia similar a la aquí
abordada, declaró:
“Se requiere, de este modo, -en el marco del artículo 23 del DL Nº 85- que
necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal
emanado del Impuesto al valor agregado, emanado de las operaciones que haya
realizado, que efectivamente dicha operación se haya realizado en la práctica, esto
es, que se trate de operaciones reales en opinión del Servicio de Impuestos Internos,
lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad. No ha de
perderse de vista el objetivo final de las normas citadas, esto es, evitar la evasión
tributaria y precaver y enfrentar eventuales delitos tributarios, según aparece
también de la historia fidedigna de su establecimiento.
Teniendo presente lo anterior, no cabe sino concluir que, para utilizar el
crédito fiscal de acuerdo al citado inciso 4º del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825,
de 1974, no basta simplemente que se haya enterado o pagado el respectivo
impuesto en arcas fiscales, sino que por el contrario, siguiendo los principios
informantes de la norma antes indicados, y aplicando una interpretación
integradora de la legislación tributaria, con su finalidad específica destinada a
salvaguardar los intereses fiscales, otorgando al mismo tiempo
facilidades a los contribuyentes de buena fe para obtener los beneficios o créditos
que es corresponde, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos, que son: que el impuesto haya sido recargado separadamente en la
factura respectiva, lo que constará de la misma factura y, que el vendedor ha
enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, todo
lo anterior, en relación a operaciones que se hayan realizado en forma efectiva”.
En consecuencia, y en razón de todo lo relacionado, lo expuesto en
particular en el considerando décimo quinto referido a la materialidad de las
operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, y el mérito de autos, solo
cabe concluir que no es posible acoger los argumentos de la actora sobre este
punto en controversia, y por lo mismo no resulta procedente reconocerle el Crédito
Fiscal IVA que pretende respecto de las tres facturas cuestionadas en las
liquidaciones de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto de la correcta aplicación de la tributación
establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante
Textiles Porvenir S.A., RUT Nº 96.875.450-5, en la Liquidaciones N° 01 a 04 de 08 de
enero de 2016, cabe señalar lo siguiente:
Ciento treinta y ocho 138
La contribuyente razona que, por estar acogida a la Ley N° 18.392, resulta
estar exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales,
incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del periodo
de existencia de la sociedad, lo cual le resulta relevante, pues ello implica que no se
le puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la LIR, que afecta sólo respecto
de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR)
que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría.
Indica que el SII no reconoce que bajo la Ley N° 18.392 se encontraba exenta
de impuestos, y por lo tanto imposible que se le afecte con el artículo 21 del D.L. Nº
824, pues estima que se trata de gastos que han disminuido el resultado imponible,
dado que la norma vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas, sólo aplica a
las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, bajo condición de que hayan
disminuido la renta líquida declarada; sin embargo, solo si el gasto disminuye el
resultado tributario procede aplicar el artículo 21 de la LIR, y en su caso ninguna de
las partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, puesto que la
empresa no determina resultado tributario afecto a Primera Categoría, por lo que
no procede aplicar el artículo citado.
El Servicio refuta el argumento anterior, sosteniendo que la única exención
de la Ley sobre Impuesto a la Renta reconocida en la Ley Navarino es aquella
relativa al Impuesto de Primera Categoría para las empresas acogidas a
dicho régimen, por lo que no se afecta la aplicación del impuesto único del artículo
21 de dicho cuerpo legal. Que los gastos rechazados que deben gravarse con el
referido tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y, de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta
efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas
de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que este impuesto único se aplica aun cuando los contribuyentes
afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 N° 1), se encuentren
exento total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se
refieren las Leyes Nº 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992
(Comunas de Porvenir y Primavera).
Asimismo, deja constancia que Textiles Porvenir S.A. declara su renta en
Primera Categoría, en base a renta efectiva, mediante un Balance General,
determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto
de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley Nº 18.392, lo que no obsta a
que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto
y en base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante, es que se
gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Que, en cuanto a este punto en controversia, tampoco rindió prueba las
parte reclamante, en tanto que sí lo hizo la reclamada y así tenemos que a fojas 100
doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, declaró: “Producto de auditoría
practicada al contribuyente Textiles Porvenir S.A., empresa que se encuentra
acogida a la Ley N° 18392, que dentro de los beneficios se encuentra la exención del
Impuesto de Primera Categoría, que en proceso de revisión se detectaron partidas
no acreditadas de acuerdo al artículo 31 de la LIR, que por tratarse de una sociedad
anónima estas partidas son afectadas con el Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR”.
A su vez, coincidente con los dichos anteriores, también declaró el testigo
don Daniel Pérez Ruiz, RUT Nº 8.796.118-4, quien a fojas 101 manifestó: “Textiles
Porvenir S.A., es una empresa acogida a la Ley Navarino, a la cual se le practicó una
auditoría del programa denominado “Fiscalización Empresas Acogidas a la Ley
Navarino”, esta auditoría contempló la revisión de IVA y renta, IVA de los periodos
julio 2012 a julio 2015, y renta de los periodos tributarios AT 2013 al 2015, producto
de la auditoría se detectaron diferencias de impuestos las cuales conllevaron a
proceder a gravar los impuestos del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dado que el contribuyente no aportó los antecedentes
necesarios y respaldos que permitan acreditar los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe destacar, que esta empresa se
encuentra acogida a la Ley Navarino, la cual otorga una excepción del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, no así del impuesto contenido en el artículo 21 de la Ley
de la Renta. Por lo anterior, se procedieron a gravar estos gastos no acreditados
conforme a lo antes dicho.
Hago presente, que las facturas contabilizadas por la empresa Dimex S.A., y
que no fueron respaldadas corresponden a cantidades representativas a
desembolsos de dineros cuya tributación dice relación con el artículo 21 y 23 N° 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Que teniendo presente lo anterior, cable precisar que el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta contempla un impuesto que no es de categoría, como
bien lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, razón por la cual se
aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Impuesto de Primera
Categoría, como la situación que contempla la Ley Navarino, y por lo mismo, en el
caso sublite, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
es al contribuyente a quien le corresponde acreditar que aquellas cantidades
representativas de desembolsos de dinero que dan cuenta las facturas constituyen
costos y no gastos.
Que, en tal sentido, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, que en la oración final de su inciso segundo, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, lo que se encuentra
ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, quien ha sostenido en forma
reiterada que dicha norma establece que la carga de la prueba en materia de
diferencias de impuestos recae sobre el contribuyente, debiendo dentro del
procedimiento de reclamación tributaria desvirtuar las pretensiones del Servicio.
Ciento treinta y nueve 139
Que, sobre este punto, se hace muy ilustrativo transcribir el fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, en que sobre esta materia en su sentencia de fecha
ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada en autos caratulados “Biotex S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”, causa Rol Corte N° 20.174-15, resolvió lo siguiente:
“Sexto: Que también acusa el recurso la vulneración de los artículos 31, inciso
1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 2o de la Ley N°
18.392.
Como ya se dijo, en esta sección el arbitrio no protesta por una errónea
aplicación del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
embargo, cabe "presumir" -pues aludió al artículo 21 del Código Tributario- en base
al alegato del apoderado de la recurrente ante esta Corte, que ése es el
objetivo de este capítulo, cuestionando entonces la aplicación de un impuesto
correspondiente a un régimen general de tributación a un contribuyente sujeto a un
régimen impositivo especial como el regulado en la Ley Navarino.
Al respecto, cabe aclarar que la Ley N° 18.392 establece distintas exenciones
según se satisfagan los extremos que allí se indican, exenciones que por imperativo
del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, no pueden extenderse
ni aplicarse más allá de los términos en que las mismas fueron consagradas (SCS Rol
N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). En ese orden de ideas, la Ley Navarino no ha
declarado a aquellas empresas que cumplan los requisitos de sus artículos 1° y 2°
exentas de todo tributo consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino sólo en
su artículo 2° las exime del Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de contener
diversas otras exenciones particularmente regladas, lo que, por lo demás, viene a
demostrar que dicho cuerpo legal no buscó eximir de manera general a los
contribuyentes cuyas actividades o parte de ellas de algún modo se beneficien de
sus franquicias, del régimen de tributación común aplicable fuera de la zona
preferencial aduanera y tributaria demarcada en su artículo 1°, sino específicamente
de los impuestos y cargas señaladas especialmente en dicha ley.
Refuerza este aserto, el que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.392 haya
dispuesto que "Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial
indicada en el artículo 1° de la presente ley que sean sociedades anónimas o en
comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional dispuesta en el texto
del artículo 21 o anterior a la modificación introducida por el N° 10 del artículo 1° de
la ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley 18.293", pues dicho precepto
demuestra que salvo lo particularmente ahí reglado en relación al artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios que tratan dichas
disposiciones, ese artículo 21 tiene regular aplicación a los contribuyentes
beneficiados con la exención el Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo
2 de la Ley Navarino. De no ser así, habría resultado innecesaria la parcial y
temporal exención contemplada en dicha norma transitoria.
De ese modo, no yerran los sentenciadores del grado al concluir que el
Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, establece una tributación
especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, sin que exista
conflicto ni imposibilidad en aplicarlo a los contribuyentes acogidos a la Ley
Navarino.”
Que, en consecuencia, revisados los antecedentes que se han relacionado, la
documentación que obra en la causa y las normas legales aplicables, este
Magistrado estima que tampoco corresponde acoger los
argumentos de la reclamante respecto de este punto, resultando del todo
pertinente que se pueda gravar a Textiles Porvenir S.A. con el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aunque esté acogida a los
beneficios de la Ley N° 18.392, dado que no acreditó la naturaleza la efectividad de
los desembolsos que dan cuenta las tres facturas impugnadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en autos
cabe condenarla en las costas de la causa.
Que, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125,
127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos
23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 38 y siguientes, y 74
del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
Leyes N°s. 18.320 y 18.392, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes
de autos por el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, RUT N° 7.860.020-
9, en representación de la sociedad Textiles Porvenir S.A., RUT Nº 96.875.450-5,
ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 01 a 04 de 08 de enero
de 2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas, las que se confirman en todas sus partes.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000352-1
RIT: GR-09-00010-2016
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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