Noventa 90
Punta Arenas, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 16 y siguientes, comparece don José Arnoldo Dúmenes Barría,
factor de comercio, RUT N° 5.016.843-3, con domicilio en esta ciudad, Pasaje
Iquique N° 0547, en representación, de la empresa "Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N° 76.179.196-6, de su mismo domicilio, quien, en la
representación que inviste, y conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario de la República, y dentro de plazo, viene en deducir reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre de 2016,
emitida por el Director Regional XII Región (S) del Servicio de Impuestos Internos,
don Carlos Zúñiga Ulloa, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que sea dejada sin efecto, en todas y cada una de
sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- HECHOS.
Que con fecha 28 de diciembre de 2016 el Director Regional (S) del Servicio
de Impuestos Internos, don Carlos Zúñiga Ulloa, procedió a emitir la Resolución
Exenta N° 521, la cual en su parte resolutiva dispuso: "Conforme a la facultad
delegada en el dispositivo N° 9 de la Resolución N° 3722 de 2000, otórgase la
calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado a Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, en conformidad con
las normas establecidas en la Resolución N° Exenta 3722 de 28.07.2000." (sic)
Que los fundamentos del Servicio para dictar la referida Resolución Exenta
se encontrarían en que se pudo constatar que la empresa aludida cumple con la
condición del monto de ventas a partir del mes de septiembre de 2015 y que posee
un cumplimiento adecuado, por lo tanto, cumple con los requisitos para ser agente
retenedor del 5% de la carne de acuerdo a la Resolución Exenta N° 3722 de fecha 28
de julio del año 2000.
Indica que la aludida Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio de
2000, en el N° 3 de su parte resolutiva indica: "DISPONESE que las empresas que
comercialicen carne, con ventas totales anuales a partir del año 2007 directas o a
través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $450.000.000 estarán
obligadas en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre
el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado."
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Por último, informa que la Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de
2016, fue notificada a su representada con fecha 29 de diciembre de 2016, según
consta de Notificación N° 462, por la funcionaria Patricia Galindo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Sostiene en primer lugar que debe tenerse en cuenta que la Resolución
impugnada es poco clara en cuanto a tener por acreditado el requisito establecido
en la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio de 2000, para otorgar la calidad de
agente retenedor del IVA a un contribuyente. Efectivamente, en la Resolución
controvertida se lee que la empresa cumple con la condición del monto de las
ventas a partir del mes de septiembre 2015, sin precisar el monto de ventas
atribuidas a su representada a dicho periodo.
Que, la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio de 2000, establece
claramente que se debe tratar de ventas anuales, iguales o superiores a
$450.000.000. Por lo mismo, debiera entenderse de la Resolución, pues no se
consigna el monto de ventas totales, que, en el periodo comprendido entre enero a
septiembre de 2015, su representada tendría ventas anuales superiores a
$450.000.000.
Que, en consecuencia, a su juicio, la Resolución impugnada no otorga la
claridad suficiente de que efectivamente su representada ha superado el monto de
ventas totales al que se alude en la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, en el
periodo indicado.
Que, en segundo término, impugna la Resolución Exenta N° 521, de fecha 28
de diciembre de 2016, por cuanto cree que no se cumplen los requisitos exigidos en
la Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio del año 2000, pues señala que
consta de los documentos que se acompañan, concretamente Formulario 22 de la
empresa, Folio N° 231680746, Año Tributario 2016, que los ingresos del giro
percibidos o devengados ascendieron a la suma de $652.167.693.
Sostiene que si bien esa suma supera el monto de los $450.000.000 aludidos
en la citada Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, estima que el Servicio no ha
considerado un hecho importante y relevante, como es el valor del dinero en el
tiempo, o la reajustabilidad de los $450.000.000; pues el valor o poder adquisitivo
de $450.000.000 no es el mismo cuando han transcurrido más de 15 años entre la
fecha de la Resolución Exenta aludida y la fecha en la cual se supone que se le
atribuye el cumplimiento del aludido requisito.
Que el documento que se acompaña (calculadora IPC del INE), entre junio
del año 2000, es decir el mes anterior a la Resolución Exenta N° 3722 de julio de
2000 y agosto de 2015, esto es el mes anterior al cual se habría cumplido el
requisito para otorgar la calidad de agente retenedor, han transcurrido 183 meses,
estableciéndose una variación del 64,7%, esto significa que los $450.000.000 del
año 2000, representan al año 2015 un valor ascendente a $741.223.331 pesos.
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Noventa y uno 91
Agrega que el precio de un kilo de carne no es el mismo, si se compara julio
de 2000 y septiembre de 2015, y la figura del IPC (índice de Precios al Consumidor).
Explica que el IPC es un indicador desarrollado por el Instituto Nacional de
Estadísticas con el fin de calcular mensualmente la evolución de la inflación, y que
representa, entonces, el valor del costo de la vida, ya que se trata de un índice que
recoge las variaciones que han sufrido mes a mes los bienes o servicios consumidos
en el país. Que, si un conjunto de productos (entre ellos la carne) o de servicios
aumenta de precio, la misma cantidad de dinero no alcanzará para comprarlos. A
eso se refleja que el poder adquisitivo del dinero se pierde con la inflación, que es lo
que se refleja a través del IPC.
Que ello no es nuevo para el Servicio, por cuanto el Código Tributario recoge
este principio en y cita a modo de ejemplo el artículo 53 que se refiere a los
impuestos o contribuciones pagados fuera del mes calendario de su vencimiento; y
el artículo 57 referido a las devoluciones o imputaciones de impuestos ingresados
en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, entre otros.
Que por lo demás la idea de reconocer la reajustabilidad, o el valor del
dinero en el tiempo, es del espíritu de toda la legislación nacional, por tratarse de
un tema de equidad económica. Ejemplos, artículo 12 de la Ley N° 17.322 respecto
de imposiciones, aportes o dividendos descontados a las remuneraciones de los
trabajadores y no enterados por los empleadores en las respectivas instituciones de
previsión social; artículo 21 Ley N° 18.101 respecto de pagos y devoluciones entre
arrendatario y arrendador en caso de mora; artículo 63 del Código del Trabajo
respecto de las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra suma que los
empleadores adeudaren a los trabajadores, devengados con motivo de la
prestación de servicios; artículo 14 del D.L. N° 2.448 de 1979 sobre pensiones de
regímenes previsionales; etc.
Argumenta que los Tribunales de Justicia también se han pronunciado en
este mismo sentido en cuanto a reconocer el valor del dinero en el tiempo, tanto en
materia de indemnización de perjuicios, como en casos de expropiación por causa
de utilidad pública, por mencionar algunos.
Hace presente que el dinero pierde parte de su valor adquisitivo,
aumentando como consecuencia el precio de los bienes, no es dable comparar los
requisitos de la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, en forma literal o
exclusivamente monetaria, con el año 2015, sin tener en cuenta el proceso
inflacionario del mismo período.
Que, en consecuencia, existen en el caso de autos razones de equidad que
obligan al Servicio a actuar en consideración a la realidad económica del país,
teniendo presente que la suma de $450.000.000 debe ponderar la inflación para
efectos de determinar si un contribuyente que comercializa carne ha superado en
sus ventas totales anuales la referida suma; no pudiendo desconocer el ente fiscal
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que la inflación es una realidad económica fácilmente predecible y que la pérdida
del poder adquisitivo del dinero es un perjuicio notoriamente previsto, por algo el
propio Código Tributario lo considera para evitar un perjuicio fiscal.
Indica que no puede resultar justo que se exija a su representada el pago de
los tributos considerando la reajustabilidad, y por otro lado no considerarla para los
efectos de lo establecido en la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, pues lo
único que se hace es determinar qué valor representa al día de hoy los mismos
$450.000.000 que se fijaron como tope el año 2000.
Estima que no puede ser un argumento del Servicio el considerar que los
contribuyentes sabían que el tope de los $450.000.000 estaba expresamente
consignado, por cuanto las empresas comercializadoras de carne si bien poseen ese
dato, no pueden controlar el valor de la inflación, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo del dinero en el tiempo, más aún, que no se trata de aumentar los kilos
de carnes vendidos, pues los mismos kilos de venta en el 2000 y en el 2015 poseen
precios absolutamente diferentes.
Sostiene que la Resolución impugnada implica que su empresa pierde
competitividad al efectuar la retención de impuesto, el cual debe ser incluido en las
facturas de ventas; pero además se exige que su empresa sea facturador
electrónico, con motivo de la nueva exigencia de ser agente retenedor, en
circunstancias de la falta de opción de facturar con el 5% de retención en el
software gratuito del Servicio, lo que constituye una carga adicional, toda vez, que
se haría necesaria la compra de un software tributario validado por el ente
fiscalizador, lo que su representada no está en condiciones de adquirir. Que lo
anterior implica cumplir con una doble carga tributaria como agente retenedor y
facturador electrónico, en circunstancia que el Servicio, reitera, no posee el
software con la aplicación correspondiente para cumplir ambas exigencias.
Que en razón de lo anterior concluye que en la práctica la contribuyente no
ha cumplido con el requisito consignado en el N° 3 de la parte resolutiva de la
Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, pues las ventas anuales correspondientes
al año comercial 2015, no superan los $450.000.000 si se considera la
reajustabilidad de dicha suma; y que el Servicio debió considerar, al revisar los
antecedentes, la reajustabilidad del aludido requisito, en forma previa a calificar a la
empresa como agente retenedor, toda vez, que lo anterior hace que su empresa
pierda competitividad en el mercado de la comercialización de la carne, rubro al
cual se dedica hace varios años, además de no poder cumplir con el requisito de ser
facturador electrónico.
Finalmente solicita como peticiones concretas las siguientes:
a).- Que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el reclamo, en contra de la
Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de 2016, dando curso legal al mismo.
b).- Que en base a los antecedentes expuestos y disposiciones legales citadas, el
Tribunal deje sin efecto la Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de 2016,
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Noventa y dos 92
por no cumplirse la condición del monto de las ventas durante el año comercial
2015, de manera tal de no otorgarse a su empresa, Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N°76.179.196-6, la calidad de agente
retenedor del Impuesto al Valor Agregado, en conformidad con las normas
establecidas en la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio de 2000.
Dos.- Que, a fojas 29 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Pamela
Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder que le fue
conferido a fojas 22, por don Carlos Zúñiga Ulloa, RUT N° 8.081.771-1, Director
Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado otorgado a fojas 19,
solicitando que se tenga por contestada la reclamación de fojas 16 y siguientes,
presentada por don José Arnoldo Dúmenes Barría, RUT Nº 5.016.843-3, en
representación de Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes E.I.R.L., RUT
N° 76.179.196-6, en contra de la Resolución N° 521, de 28 de diciembre de 2016,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.- LOS HECHOS.
Indica que con fecha 01 de abril del año 2016, mediante Notificación N°
700528 (F3285), el Servicio de Impuestos Internos requirió a su representada para
efectos de dar cumplimiento a Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio del año
2000, atendido que sus ventas en el año comercial, en septiembre de 2015, superó
el monto de $450.000.000.
Que, por su parte, con fecha 13 de abril de 2016, la contribuyente Comercio
Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., presentó Solicitud
Administrativa ante el Servicio, para efectos de eximirse de la obligación de ser
agente retenedor del 5% anticipo de la carne (Resolución Exenta 3722, de 28 de
julio del año 2000), argumentando que no disponía de oficina de ventas en la
ciudad de Punta Arenas y, que encontrándose personalmente en terreno, no le era
posible cumplir con lo dispuesto por la Resolución referida. Que, al efecto, por
Resolución Exenta N° 77316064227 de 15 de septiembre de 2016 no se dio lugar a
dicha solicitud.
Que con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante Resolución Exenta N°
521, se le otorgó la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado, la
que le fue notificada personalmente mediante Formulario 3300, Folio N° 1368770,
el 29 de diciembre de 2016, ante lo cual el contribuyente con fecha 06 de febrero
de 2017 dedujo reclamación ante este Tribunal.
II.- FUNDAMENTOS OUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DE LA
RECLAMACIÓN.
Sostiene que las alegaciones de la reclamante no constituyen argumentos
suficientes, ni tienen el mérito, para deje sin efecto la Resolución impugnada.
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A.- La Resolución impugnada cumple con todos sus requisitos.
Explica que la Resolución impugnada, no tuvo otro objeto que la aplicación
por parte del Servicio a un caso concreto, de las normas jurídico-tributarias que
existen en el Ordenamiento Jurídico vigente.
Que, en la especie, se trata en concreto de una contribuyente que en su
Formulario 22, Folio N° 231680746, del Año Tributario 2016 (Año Comercial 2015),
en su código 628 declaró ingresos del giro "COMERCIO AGROPEC TRANSP GANADO
Y CARGA EN GRAL, VENTA DE CARNE", por una suma de $652.167.693, conforme a
al Sistema de Información Integrada del contribuyente; y que, además, de acuerdo
al Formulario 29 su declaración de IVA anual, código 538, el total de los débitos
declarados corresponde a $123.806.310, por lo que el neto de sus ventas en el año
2015 ascienden a $651.612.158.
Por su parte, por medio de Resolución Exenta N° 77316064227 de fecha 15
de septiembre de 2016, se le informó a la contribuyente que ya a esa fecha por sus
ventas se encontraba cumpliendo con los requisitos para ser calificada de agente
retenedor, ya que, desde enero a septiembre del 2015, sus ventas correspondían a
la suma de $461.897.726, Resolución que fue debidamente notificada a la
contribuyente, la que claramente conocía su contenido.
Explica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°
19.880 los actos administrativos deben contener los fundamentos de hecho y de
derecho que le dan sustento, y así, en primer lugar, señala que la Resolución Exenta
N° 521, de 28 de diciembre de 2016, contiene todos y cada uno de los fundamentos
necesarios para nacer a la vida del derecho válidamente.
Que, en cuanto a los fundamentos de hecho, sostiene que la actora satisface
a cabalidad los requisitos para ser agente retenedor de IVA, tanto en cuanto al
monto de las ventas, como en el adecuado cumplimiento como contribuyente.
Precisa que, al mes de septiembre del año 2015, sus ventas superaban los
$450.000.000, esto es ascendían a $461.897.726, lo que se le comunicó por
Resolución Exenta N° 77316064227, de 15 de septiembre de 2016.
Agrega que de conformidad al artículo 3, inciso final de la Ley N° 19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad tanto a nivel
administrativo como judicial, y que mientras no se acredite lo contrario el acto es
completamente válido; y que si se alega una eventual falta de claridad que incida en
la validez de la Resolución controvertida, debe ello probarse, pues goza de una
presunción de legitimidad.
Cita en abono a lo anterior al profesor don Jorge Bermúdez Soto, quien en
su libro Derecho Administrativo General, se refiere a la Presunción de Legalidad, lo
que sería aplicable en la especie.
Luego, argumenta que, aun cuando el Tribunal estime que existan tales
defectos en la Resolución reclamada, ellos deben tener una envergadura tal que
provoquen la completa indefensión de la contribuyente para considerar su
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Noventa y tres 93
invalidación, lo que no ocurre en la especie, pues el contribuyente actualmente
desarrolla una línea argumentativa en sede judicial que implica el conocimiento que
el monto de las ventas en el año comercial 2015 es superior a los $450.000.000
según requisito de la Resolución Exenta N° 3722 del año 2000, lo que sostiene
queda demostrado la mediante Resolución Exenta N° 77316064227 del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 15 de septiembre de 2016, citada en la misma
reclamación de la contribuyente, quien en su página dos número seis, señala el
monto de sus ventas declaradas en el Formulario 22 del año Tributario 2016,
documento que además acompaña en el primer otrosí de la misma presentación.
Enseguida, hace alusión al Principio de Conservación del Acto
Administrativo, en virtud del cual no cualquier vicio, ya sea en el acto mismo como
en el procedimiento administrativo, va a afectar su validez, en el sentido que éste
debe tener la aptitud de provocar perjuicio al administrado. Cita al efecto
nuevamente la misma obra al profesor don Jorge Bermúdez Soto.
Concluye sobre este punto argumentando que no resulta posible acoger los
argumentos de la contribuyente en cuanto a la falta de claridad de la Resolución
impugnada, ya que ésta posee los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia, por lo que, a su juicio, cabe rechazar reclamo en este capítulo.
B.- El requisito del monto de ventas de la Resolución Exenta N° 3722, de 28
de julio del año 2000, se trata de un monto nominal y no reajustable.
a).- Consideraciones previas relativas a la figura del Agente Retenedor y
del Cambio de Sujeto en el I.V.A.
Explica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el
Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825 de 1974, en su inciso
tercero y cuanto autoriza el cambio de sujeto o de retención de IVA, confiere al
Director del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, la regulación de
esta materia mediante normas generales que dicte al efecto, transcribiendo al
efecto la norma en comento.
Sostiene que la importancia de la figura en comento, es que tanto el Agente
Retenedor como el Cambio de Sujeto del Impuesto al Valor Agregado es un
mecanismo de control, fiscalización y recaudación del IVA, consistente en la
retención total o parcial del IVA generado en compras o ventas de determinados
productos o en la prestación de ciertos servicios. Que afecta a operaciones
documentadas mediante facturas, en que intervengan los llamados agentes
retenedores, que son contribuyentes de IVA autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos para retener el IVA; y así será el adquirente o el beneficiado por
el servicio el que deberá recargar, retener, declarar y pagar el IVA, en forma total o
parcial. Su objeto es evitar la evasión, facilitar la función administrativa y simplificar
la aplicación y recaudación del impuesto en determinadas situaciones,
normalmente de riesgo.
Indica que, de acuerdo a la facultad otorgada de forma expresa por el
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legislador, es que el Servicio de Impuestos Internos, mediante diversas
Resoluciones Exentas, reguló varias figuras tanto de Agente Retenedor como
Cambio de Sujeto de IVA, a saber:
Resolución Exenta N° 5282, de 30 de noviembre del 2000: Dispone
Retención que indica a los Molinos y otros en las Ventas de Harina.
Resolución Exenta N° 5281, de 30 de noviembre del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto de Derecho del IVA en las Ventas de Trigo.
Resolución Exenta N° 5280, de 30 de noviembre del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto de Derecho del IVA en las ventas de legumbres
Resolución Exenta N° 4916 de 31 de octubre del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto de Derecho del IVA en las Ventas de Madera.
Resolución Exenta N° 4096, de 25 de agosto del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las Ventas de Chatarra.
Resolución Exenta N° 4095, de 25 de agosto del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto de Derecho del IVA en los Productos Silvestres.
Resolución Exenta N° 3721, de 28 de julio del 2000: Dispone Cambio
de Sujeto de Derecho del IVA en las Ventas de Ganado Vivo.
Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio del 2000: Dispone
Retención que indica a los Mataderos y otros en las Ventas de Carnes.
Resolución Exenta N° 3399, de 05 de julio del 2000: Dispone el
Cambio de Sujeto del Impuesto al Valor Agregado sobre las Comisiones
Pagadas por Sociedad Telefónica Manquehue S.A. a sus Concesionarios de
Teléfonos Públicos.
Resolución Exenta N° 3311, de 30 de junio del 2000: Dispone Cambio
de Sujeto de Derecho del IVA en las Ventas de Especies Hidrobiológicas.
Resolución Exenta N° 3232, de21 de junio del 2000.
Resolución Exenta N° 1341, de 22 de febrero del 2000: Dispone
Cambio de Sujeto de Derecho del IVA en las Ventas de Arroz.
Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de Julio del 2000,
dispone que la Retención que indica a los Mataderos y otros en las Ventas de
Carnes, regula la situación concreta del contribuyente reclamante de autos, pues
ella dispone:
"Que las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales a
partir del año 1997 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores
a $ 450.000.000.- estarán obligadas en las facturas que emitan por las ventas de
carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor
Agregado."
La misma Resolución da un ejemplo de cómo deberá ser el cálculo de la
retención:
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Noventa y cuatro 94
Cantidad Detalle Precio Unitario Total
100 Kg lomo vetado 2.370 / Kg $237.000
18% IVA $42.660
$279.660
Más: 5% por anticipo
de IVA $11.850
TOTAL $291.510
Asimismo, agrega que, para que un contribuyente tenga la calidad de
Agente Retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deben ser contribuyentes que
observen un buen comportamiento tributario.
Luego, cumpliendo la contribuyente con ambos requisitos debió haber
informado al Servicio de Impuestos Internos, presentando al efecto un escrito en las
Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa
matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de
publicación de la Resolución Exenta N° 3722 en el Diario Oficial. Que, por el hecho
de no haberlo informado, habiendo cumplido los requisitos para ello, dicha
contribuyente deberá ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N°
1 del Código Tributario, de acuerdo lo dispone la misma Resolución Exenta en
comento.
Sostiene que la Resolución impugnada dispone que, en todo caso, el
Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos
contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de
este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos, previo informe de
cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el
certificado que otorga la calidad de agente retenedor, será publicado en el Diario
Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha
de su publicación.
Que, la contribuyente de autos, al cumplir los requisitos antes señalados:
ventas superiores a $450.000.000 y mantener un buen cumplimiento tributario, lo
que es constatado mediante Informe de N° 127 de 26 de agosto de 2016 del
Departamento de Fiscalización, fue calificada por la Dirección Regional como
Agente Retenedor mediante la Resolución impugnada en autos, cuyo extracto fue
publicado en el Diario Oficial con fecha 04 de febrero de 2017.
b).- Principio de Reserva Legal.
Que respecto de la alegación que hace el contribuyente acerca de la
supuesta reajustabilidad del valor indicado en la Resolución Exenta N° 3722 del año
2000, no tiene asidero alguno, pues es la ley la que por remisión al Director del
Servicio le otorga la facultad de determinar y regular los casos de retención y
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cambio de sujeto, y no se establece la reajustabilidad del requisito del monto de las
ventas anuales, la que es de $450.000.000 (valor nominal), lo que no cabe alterar, y
recuerda al efecto la regla de que en el Derecho Público sólo se puede hacer lo que
la ley permite, a diferencia del derecho Privado, se puede hacer todo aquello que
no esté prohibido.
Esgrime también que se debe tener presente el principio de la reserva legal
que opera en materia tributaria, el que constituye un límite a la interpretación
amplia que podría intentarse (y que busca la reclamante) para aplicar la
reajustabilidad a los montos fijados; y de ahí que, si la Resolución Exenta del
Director del Servicio no considera la reajustabilidad en los montos indicados,
simplemente no es procedente su aplicación. Debe existir norma expresa que lo
ordene, tal como hace mención la actora en su escrito de reclamación al señalar
dos normas que contemplan el reajuste de los montos de que corresponden:
articulo 53 sobre impuestos, o contribuciones pagados fuera del mes calendario de
su vencimiento, y artículo 57 referido a las devoluciones o imputaciones de
impuestos ingresados a arcas fiscales, ambos del Código Tributario. En abono a su
posición cita al profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra ya referida.
c).- Discrecionalidad, facultad del Director del Servicio de Impuestos
Internos.
Continúa su argumentación señalando que la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios es muy clara en entregarle al Servicio de Impuestos Internos la regulación
de la figura del Agente Retenedor.
Que lo anterior es importante ya que el Servicio actúa, al dictar la
Resolución Exenta que dispone los requisitos cuestionados por la reclamante,
dentro de sus prerrogativas otorgadas por la misma ley, compartiendo lo que
señala el profesor Jorge Bermúdez Soto, al señalar que "La Administración sólo
puede actuar previa habilitación (legalidad atributiva), pero dentro de su
competencia y sin más atribuciones o potestades que las que le confiera el
ordenamiento jurídico. Es decir, la actuación de la Administración opera una vez
habilitada (...)"
Que en la especie, sostiene que la norma que regula la fijación de un valor
nominal de las ventas anuales se encuentra ajustada a derecho, toda vez que
dentro del ámbito de la facultad entregada por la ley, ésta autoriza al Servicio para
que este a su vez -además de los casos establecidos por la ley- determine los casos
de retención a su juicio exclusivo, entregándole ciertos parámetros que podrá
considerar, y que efectivamente se consideraron en su momento, ya que la
Resolución N° 3722 del año 2000, adoptó el criterio indicado en el artículo 3, inciso
3°, del Decreto ley N° 825 de 1974, esto es, el volumen de las ventas registradas por
los vendedores.
Explica que se fijó como requisito un determinado monto para las ventas del
contribuyente que sería agente retenedor, y se decidió también que estos valores
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Noventa y cinco 95
serían nominales y no sujetos a reajuste, ello porque a la fecha de emitir la
mencionada Resolución, año 2000, hacía casi treinta años que se hablaba del
principio de la reajustabilidad y corrección monetaria. Que, además, la misma
reclamante lo señala en su reclamo, pues menciona varias normas que aplican la
reajustabilidad que datan de fechas muy anteriores a la Resolución del Servicio que
fija un monto nominal: 1970 (ley N° 17.322), 1982 (ley N° 18.101), 1987 (ley 18.620
que modificó el artículo 63 del Código Tributario) y 1979 (D.L. 2.448).
Que por ello debe entenderse que el Servicio, simplemente, en uso de su
"juicio exclusivo" y de una legítima discrecionalidad decidió simplemente un valor
nominal no reajustable.
Estima que es importante tener presente que la discrecionalidad habilita al
administrador para ejercitar en su actividad una mayor flexibilidad de juicio, la
discrecionalidad administrativa, como potestad jurídica, que, su criterio, es un
mecanismo útil en orden a buscar la eficacia y la agilidad necesaria en la función
administrativa.
d).- Principio de Protección de la Confianza Legítima.
Señala que de acogerse el reclamo de la contribuyente, ello provocaría una
vulneración al principio de la confianza legítima, toda vez que los contribuyentes
depositan en la administración tributaria la confianza de que se le tratará y de que
el Servicio actuará de igual manera en situaciones semejantes; y que el reajustar el
monto nominal fijado por Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos,
además de carecer de fuente legal para ello, significaría un trato arbitrario y
discriminatorio respecto de los demás contribuyentes que tengan ventas anuales
por debajo del monto reajustado pero superiores al monto nominal.
Que se vulnerarían, además, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, lo
que es inclusive, inconstitucional, ya que se estaría beneficiando a un solo
contribuyente (la reclamante), en desmedro de otros. Cita al efecto al profesor
ABUNDIO PEREZ, en su libro Manual de Derecho Tributario.
e).- Conclusión.
Sostiene que, según las consideraciones expuestas, la Resolución Exenta N°
3722 de 28 de julio del año 2000, señala un monto nominal en el requisito de las
ventas que fijó el Servicio, ello en ejercicio legítimo de la discrecionalidad conferida
por la ley, de manera que, esta argumentación de la contribuyente debe ser
desechada por no tener sustento legal ni coherente con los principios ya señalados.
C.- INEXISTENCIA DE UNA PÉRDIDA DE COMPETITIVIDAD.
Sostiene que, de acuerdo a lo antes señalado, el trato igualitario a aquellos
contribuyentes que se encuentren en la misma situación, no le perjudica en cuanto
a la pérdida de competitividad, ya que todos los contribuyentes que se encuentran
en las mismas circunstancias de hecho, tendrán la obligación de retener el 5%
adicional, de manera que la alegación que hace la reclamante no tiene asidero.
III.- CONCLUSIONES.
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Hace presente que, por lo expuesto, existen motivos suficientes para que se
rechace la reclamación interpuesta por la reclamante, pues en ningún caso la
Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de 2016 de la Dirección Regional del
Servicio, adolece de algún vicio de nulidad, al contrario, que cumple cabalmente
con todos los requisitos, y que las normas jurídicas tributarias se encuentran
correctamente aplicadas en la especie, pues las ventas anuales del año 2015 de la
contribuyente superan el monto de $450.000.000, que es lo alegado por ella, suma
que se encuentra fijada por Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio del 2000 con
arreglo a la legislación tributaria.
Que la reclamación, a su juicio, adolece completamente de fundamentos
plausibles, ya que no existe bajo ninguna circunstancia un fundamento que tenga
asidero en normas tributarias vigentes, por lo que solicitará que expresamente se le
condene en costas.
Tres.- Que, a fojas 38 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de concurrir los supuestos y/o requisitos necesarios para que el
Servicio de Impuestos Internos le otorgara la calidad de agente retenedor del
Impuesto al Valor Agregado, IVA, a la contribuyente Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, conforme se dispuso en la
Resolución Exenta N° 521, de 28 de diciembre de 2016, impugnada en autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro. - Que a fojas 88 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 16 y siguientes, comparece don José Arnoldo Dúmenes
Barría, factor de comercio, RUT N° 5.016.843-3, con domicilio en esta ciudad, Pasaje
Iquique N° 0547, en representación, de la empresa "Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N° 76.179.196-6, de su mismo domicilio, quien, en la
representación que inviste, y conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario de la República, y dentro de plazo, viene en deducir reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre de 2016,
emitida por el Director Regional XII Región (S) del Servicio de Impuestos Internos,
don Carlos Zúñiga Ulloa, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, 2° piso, a fin de que sea dejada sin efecto, en todas y cada una de
sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que se dan cuenta en
el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación, los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola fotocopia simple de Resolución N° 521, de fecha 28 de
diciembre de 2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
de Punta Arenas, Departamento de Fiscalización.
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Noventa y seis 96
2).- A fojas 2 rola fotocopia simple de Notificación N° 462, Folio 1368770, de
fecha 29 de diciembre de 2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Punta Arenas.
3).- A fojas 3 rola fotocopia simple de documento denominado “Otorga
Calidad de Agente Retenedor de IVA”, de fecha 28 de diciembre de 2016, emanado
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- A fojas 4 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 77316064227, de
fecha 15 de septiembre de 2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Punta Arenas, Departamento de Fiscalización.
5).- A fojas 5 rola documento denominado “Calculadora IPC”, que comprende
los periodos desde junio de 2000 hasta agosto de 2015.
6).- A fojas 6 rola fotocopia simple de Formulario 22, Año Tributario 2016,
Folio 231680746, correspondiente al contribuyente Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6.
7).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
Constitución de empresa individual de responsabilidad limitada “Comercio
Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L.”, otorgada ante el Notario
Público de Magallanes y Antártica Chilena, don Horacio Silva Reyes, de fecha 17 de
octubre de 2011, Repertorio N° 2.994/11.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes de autos, comparece la abogada doña
Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder que le
fue conferido a fojas 22, por don Carlos Zúñiga Ulloa, RUT N° 8.081.771-1, Director
Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado otorgado a fojas 19,
solicitando que se tenga por contestada la reclamación de fojas 16 y siguientes,
presentada por don José Arnoldo Dúmenes Barría, RUT Nº 5.016.843-3, en
representación de Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes E.I.R.L., RUT
N° 76.179.196-6, en contra de la Resolución N° 521, de 28 de diciembre de 2016,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en
el número dos de la parte expositiva.
Que la parte reclamada acompañó al efecto, con citación, los siguientes
antecedentes:
1).- A fojas 21 rola Resolución Exenta N°5135, de fecha 20 de abril de 2015,
emanada del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Recursos Humanos,
Departamento Gestión de las Personas.
2).- A fojas 25 y siguientes rola Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de
julio de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante.
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TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante, Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes
E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, es una persona jurídica que se encuentra autorizada
para llegar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, desde el año 2011.
2).- Que también está afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, regulado
en el Decreto Ley N° 825 de 1974.
3).- Que la contribuyente es una empresa que tiene como giro, entre otros,
el comercio agropecuario en todas sus formas en especial sobre ganado en pie o
faenado.
4).- Que es una contribuyente que ha observado un buen comportamiento
tributario en los términos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos para
efectos de hacer efectivo un cambio de sujeto del IVA.
CUARTO: Se deja constancia que la reclamante no rindió prueba alguna durante el
probatorio.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 46 rola Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, del
contribuyente Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L,
periodo tributario 2015.
2).- A fojas 47 y siguientes rola Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de
julio de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia en
la que dispone retención que indica a los mataderos y otros en las ventas de carnes.
3).- A fojas 51 y siguientes rola Resolución Exenta N° 4916, de fecha 31 de
octubre de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia
en la que dispone cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera.
4).- A fojas 58 y siguientes rola Resolución Exenta N° 4096, de fecha 25 de
agosto de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia
en la que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de
chatarra.
5).- A fojas 64 y siguientes rola Resolución Exenta N° 4095, de fecha 25 de
agosto de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia
en la que dispone cambio de sujeto de derecho del IVA en los productos silvestres.
6).- A fojas 70 y siguientes rola Resolución Exenta N° 3721, de fecha 28 de
julio de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia en
la que dispone cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de ganado vivo.
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Noventa y siete 97
7).- A fojas 75 y siguientes rola Resolución Exenta N° 3311, de fecha 30 de
junio de 2000, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, Materia en
la que dispone cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de especies
hidrobiológicas.
b).- Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del
Tribunal:
CUSTODIA N° 14-2017: Carpeta de auditoría de la contribuyente Comercio
Agropecuario y Transporte José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, con
los siguientes documentos:
1).- Fojas 01, Resolución Exenta N° 77316064227, de fecha 15 de septiembre
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas, Departamento de Fiscalización.
2).- Fojas 02, Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, Departamento de Fiscalización.
3).- Fojas 03, Otorga Calidad de Agente Retenedor de IVA, de fecha 28 de
diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas.
4).- Fojas 04, Documento Conductor Petición Administrativa, Folio
77316033806.
5).- Fojas 05, Escrito de fecha 13 de abril de 2016, en la que Comercial
Agropecuaria y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., solicita eximirse como
agente retenedor.
6).- Fojas 06, Notificación N° 700528, de fecha 01 de abril de 2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
7).- Fojas 07 a 08, Cartilla SIIC, del contribuyente Sociedad Comercio
Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L.
8).- Fojas 09 a 10, Informe N° 127, de fecha 26 de agosto de 2016, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas,
Departamento de Fiscalización.
9).- Fojas 11 a 12, Declaración de IVA, periodo tributario, diciembre 2014,
folio 5865767906.
10).- Fojas 13 a 14, Declaración de IVA, periodo tributario, diciembre 2014,
folio 5848821276.
11).- Fojas 15 a 16, Declaración de IVA, periodo tributario, diciembre 2014,
folio 5825703746.
12).- Fojas 17 a 18, Declaración de IVA, periodo tributario, noviembre 2014,
folio 5865766876.
13).- Fojas 19 a 20, Declaración de IVA, periodo tributario, noviembre 2014,
folio 5807832866.
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14).- Fojas 21 a 22, Declaración de IVA, periodo tributario, noviembre 2014,
folio 5848820356.
15).- Fojas 23 a 24, Declaración de IVA, periodo tributario, septiembre 2014,
folio 5797185836.
16).- Fojas 25 a 26, Declaración de IVA, periodo tributario, septiembre 2014,
folio 5848636776.
17). Fojas 27 a 28, Declaración de IVA, periodo tributario, septiembre 2014,
folio 5865763726.
18).-Fojas 29 a 30, Declaración de IVA, periodo tributario, diciembre 2015,
folio 6085690656.
19).- Fojas 31 a 32, Declaración de IVA, periodo tributario, diciembre 2015,
folio 6042970426.
20).- Fojas 33 a 34, Declaración de IVA, periodo tributario, noviembre 2015,
folio 6079542376.
21).- Fojas 35 a 36, Declaración de IVA, periodo tributario, noviembre 2015,
folio 6021841106.
22).- Fojas 37 a 38, Declaración de IVA, periodo tributario, octubre 2015, folio
6076357296.
23).- Fojas 39 a 40, Declaración de IVA, periodo tributario, octubre 2015, folio
6006470506.
24).- Fojas 41 a 42, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2015, folio
5865769106.
25).- Fojas 43 a 44, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2015, folio
5848822086.
26).- Fojas 45 a 46, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2015, folio
5843841226.
27).- Fojas 47 a 48, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2016, folio
6085704546.
28).- Fojas 49 a 50, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2016, folio
6059441286.
29).- Fojas 51, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2016, folio
6059441286.
30).- Fojas 52, Declaración de IVA, periodo tributario, enero 2016, folio
6085704546.
31).- Fojas 53, Declaración de Renta, Año Tributario 2015, folio 51001985.
32).- Fojas 54, Declaración de Renta, Año Tributario 2015, folio 236363405.
33).- Fojas 55, Declaración de Renta, Año Tributario 2016, folio 231680746.
34).- Fojas 56 a 57, Cartilla SIIC, del contribuyente Comercio Agropecuario y
Transporte José Dúmenes.
35).- Fojas 58, Declaración de Renta, Año Tributario 2015, folio 236363405.
36).- Fojas 59, Declaración de Renta, Año Tributario 2015, folio 51001985.
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37).- Fojas 60 a 61, Resumen Declaración de Impuestos Mensuales F29, IVA
del contribuyente, año 2016.
38).- Fojas 62 a 63, Resumen Declaración de Impuestos Mensuales F29, IVA
del contribuyente, año 2015.
39).- Fojas 64 a 65, Declaraciones de Impuestos Mensuales F29, IVA del
contribuyente.
40).- Fojas 66, Atributos No Vigentes del contribuyente.
41).- Fojas 67, Nómina de correos, de fecha 17 de septiembre de 2016.
42).- Fojas 68, Notificación N° 462, folio 1368770, de fecha 29 de diciembre
de 2016.
43).- Fojas 69, Consulta Notificación por correo electrónico, de fecha 28 de
diciembre de 2016.
44).- Fojas 70, Extracto Resolución Exenta N° 521, de fecha 28 de diciembre
de 2016.
45).- Fojas 71, Extracto Diario Oficial, de fecha 04 de febrero de 2017, Otorga
Calidad de Agente Retenedor de IVA, al contribuyente Comercio Agropecuario y
Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del
Decreto Ley N° 825 del año 1974, en relación con lo establecido en la Resolución
Exenta N° 3.722, de fecha 28 de julio del año 2000, otorgó la calidad de agente
retenedor del Impuesto al Valor Agregado a la persona jurídica Comercio
Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6,
mediante la Resolución Exenta N° 521 de fecha 28 de diciembre de 2016, siendo
este acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 16 y siguientes.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que controvierten la Resolución
Exenta 521, objetada en autos, conteniendo la última norma citada en un estatuto
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particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
NOVENO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Resolución Exenta
controvertida en autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo
sostenido por el Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 825 del año 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Artículo 3, (incisos primero y tercero):
“Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o
jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas,
que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella”.
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al
adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o
inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta
la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo
cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o
ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los
adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En
virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del
tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar
a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en
este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de
retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el
carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la
cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo
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Noventa y nueve 99
efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta
el monto del débito fiscal correspondiente”.
b).- Código Tributario.
Artículo 17, (inciso segundo):
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Artículo 18, (inciso primero):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.”
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas
y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisado todo lo anterior, es pertinente ahora analizar la
efectividad de concurrir los supuestos y/o requisitos necesarios para que el Servicio
de Impuestos Internos le otorgara la calidad de agente retenedor del Impuesto al
Valor Agregado a la contribuyente Comercio Agropecuario y Transportes José
Dúmenes E.I.R.L., RUT N° 76.179.196-6, conforme se dispuso en la Resolución Exenta
N° 521, de 28 de diciembre de 2016.
En primer lugar, cabe señalar que la actora denuncia que la Resolución
Exenta Nº 521, de fecha 28 de diciembre de 2016, es poco clara, y que en ella no se
acredita el monto de ventas atribuidas a su representada en el periodo analizado,
requisito establecido en la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000, para
otorgar la calidad de agente retenedor del IVA a un contribuyente.
Que, por su parte, la reclamada confronta lo anterior, señalado que la actora
en su Formulario 22, Folio N° 231680746, del Año Tributario 2016 (Año Comercial
2015), en su código 628 declaró ingresos del giro "comercio agropecuario,
transporte de ganado y carga en general, venta de carne", por $652.167.693; y que,
de acuerdo al Formulario 29, su declaración de IVA anual, conforme al código 538, el
total de los débitos declarados corresponde a $123.806.310, de forma tal que el
neto de sus ventas en el Año Comercial 2015 ascendió a la suma de $651.612.158; y
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que de enero a septiembre del mismo año 2015, sus ventas ascendían a
$461.897.726, lo cual le fue comunicado a la actora por la Resolución Exenta N°
77316064227, de fecha 15 de septiembre de 2016.
Que analizando los antecedentes acompañados a la causa cabe hacer
presente que la Resolución impugnada, que rola a fojas 1 de autos y en la Custodia
N° 14-2017, en lo pertinente, dispone lo siguiente:
“VISTOS: Las disposiciones legales y reglamentarias e instrucciones vigentes
sobre la materia y las facultades establecidas en el artículo 6°, letra B) N° 5 del
Código Tributario y la Res. Ex. Nº 3.722 del 28.01.2000 y el informe Nº 127 de fecha
26.08.2016 y Resolución Ex. Nº 77316064227 de 15 de Septiembre de 2016,
emanada del Depto. Regional de Fiscalización, relacionada con la empresa
COMERCIO AGROPECUARIO Y TRANSPORTES JOSE DUMENES BARRIA EIRL, RUT. Nº
76.179.196-6 representada por don José Amoldo Dúmenes Barría, RUT. Nº
76.179.196-6, con domicilio en Pasaje Iquique 0547, Barrio Prat de esta ciudad,
mediante el cual se pudo constatar que la empresa cumple la condición del monto de
las ventas a partir del mes de Septiembre 2015 y que posee un cumplimiento
adecuado, por lo tanto cumple los requisitos para ser Agente Retenedor del 5% de la
Carne de acuerdo a la Res. Ex. Nº 3722 de fecha 28 de Julio del año 2000.
CONSIDERANDO:
1°) Que, el dispositivo N° 9 de la Resolución N° Ex. 3722 de 28.07.00, faculta
al Director Regional para autorizar a ciertos contribuyentes para que detenten la
calidad de agentes retenedores conforme al cambio de sujeto dispuesto en dicha
resolución.
3°) Que, en el presente caso, los fundamentos y antecedentes que rolan en
autos han sido considerados atendibles por esta Dirección Regional.
SE RESUELVE:
Conforme a la facultad delegada en el dispositivo N° 9 de la Resolución N°
3722 de 2000, otórgase la calidad de retenedor el impuesto al Valor Agregado a
COMERCIO AGROPECUARIO Y TRANSPORTES JOSE DUMENES BARRIA EIRL RUT. Nº
76.179.196-66, en conformidad con las normas establecidas en la Resolución N° Ex.
3722 de 28.07.2000”. (sic)
Que, de la lectura anterior, se puede constatar que dicho acto
administrativo, conjuntamente con referirse a los antecedentes legales tenidos en
vista para su dictación, cita la Resolución Exenta Nº 77316064227, de 15 de
septiembre de 2016, emanada del Departamento Regional de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 4 de autos y en la carpeta de
Custodia 14-2017, documento que, en lo que nos interesa, señala:
“DENIEGA SOLICITUD PARA EXIMIRSE DE SER AGENTE RETENEDOR DEL 5% DE
ANTICIPO DE LA CARNE.
PUNTA ARENAS, 15/09/2016
RES.EX. Nº 77316064227
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Cien 100
VISTOS: La solicitud presentada con fecha 13 de Abril de 2016, por el Sr. José
Dúmenes Barría, Rut 5.016.843-3, en representación de COMERCIO AGROPECUARIO
Y TRANSPORTES JOSE DUMENES BARRIA E.I.R.L, RUT 76.179.196-6, en la que solicita
eximirse de la obligación de ser agente retenedor del 5% de anticipo de la carne.
CONSIDERANDO: El Informe Nº 127 de fecha 26 de agosto de 2016, los
antecedentes analizados del contribuyente y lo señalado en su parte resolutiva punto
3 de la Res. Ex. Nº 3.722 de fecha 28 de Julio de 2000, que señala "las empresas que
comercialicen carne, con ventas totales anuales del año 1997, directas o a través de
empresas vinculadas, iguales o superiores a $450.000.000, estarán obligadas en las
facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor
neto, además del Impuesto al Valor Agregado".
Además en el punto 5 de la misma Resolución establece la obligación a los
contribuyentes con ventas totales anuales por $450.000.000 o más, subsistirá
ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido monto,
aunque posteriormente las ventas bajaren de dicha cantidad.
Desde Enero a Septiembre de 2015, las ventas anuales del contribuyente
ascendieron a $461.897.726 según sus formularios 29.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, se procederá a otorgar
calidad de agente retenedor del 5% de anticipo de carne”. (sic)
Que, así las cosas, a juicio de este Magistrado resulta que la Resolución
impugnada es clara en sus fundamentos, pues cita en sus “Vistos” no solo la
normativa aplicable en forma expresa, sino que además da cuenta del cumplimiento
del requisito exigido en la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio de 2000, del
Servicio de Impuestos Internos para otorgar la calidad de agente retenedor del IVA
al contribuyente, y que consiste en que las ventas anuales en este giro o actividad
comercial, que es desarrollado por la actora, alcancen la suma de $450.000.000 en
un año comercial, y este es el caso, conforme se ha estable en la Resolución Exenta
Nº 77316064227, de fecha 15 de septiembre de 2016, aludida expresamente en la
Resolución Nº 521, de 28 de diciembre de 2016, se alcanzó la cantidad de dinero
anterior, con motivo de las ventas netas entre enero y septiembre del Año
Comercial 2015.
A mayor abundamiento, también se da cuenta en las dos Resoluciones
Exentas anteriores, del Informe Nº 127, de fecha 26 de agosto de 2016, emanado
del Servicio de Impuestos Internos, que rola en la Custodia N° 14-2017, también
notificado a la reclamante en su oportunidad, que el monto de ventas netas
alcanzado por la contribuyente en el Año Comercial 2015, de enero a septiembre,
superó la suma de $450.000.000, lo que es informado en el tenor siguiente:
“Que la Resolución Exenta N° 3722 de fecha 28 de julio de 2000, señala en su
parte Resolutiva punto 3, que las empresas que comercialicen carne, con ventas
totales anuales a partir del año 1997, directas o a través de empresas vinculadas,
iguales o superiores a $450.000.000, estarán obligadas en las facturas que emitan
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por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor neto, además del
Impuesto al Valor Agregado.
En el punto 5 se establece la obligación a los contribuyentes con ventas
totales anuales por $450.000.000 o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el
momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas
bajaren de dicha cantidad.
El contribuyente cumple la condición del monto de las ventas a partir del mes
de septiembre de 2015 por $461.897.726, lo que se puede apreciar en el siguiente
cuadro (sic):
Meses [502] Ventas Netas Ventas Acumuladas
Enero 13.726.397 72.244.195 72.244.195
Febrero 9.663.157 50.858.721 123.102.916
Marzo 11.041.023 58.110.647 181.213.563
Abril 9.038.576 47.571.453 228.785.016
Mayo 11.555.951 60.820.795 289.605.811
Junio 8.853.219 46.595.889 336.201.700
Julio 7.272.022 38.273.800 374.475.500
Agosto 8.457.294 44.512.074 418.987.574
Septiembre 8.152.929 42.910.153 461.897.726
Octubre 7.971.893 41.957.332 503.855.058
Noviembre 4.172.345 21.959.711 525.814.768
Diciembre 23.756.304 125.033.179 650.847.947
TOTAL 123.661.110 650.847.947 1.301.695.895
Que el informe, además, concluye señalando:
“Se verificó que el contribuyente no posea la anotación 70 que denota que es
agente retenedor del cambio de sujeto opcional establecido en la Resolución Exenta
N° 40 de 2001.
Se observó que el contribuyente posee un cumplimiento adecuado, aunque
realice Rectificatoria en algunos periodos tributarios, haya mantenido deuda y se
haya notificado alguna infracción, pero de igual forma cumple con los requisitos
para ser Agente Retenedor.
De lo anterior se sugiere que el contribuyente sea Agente Retenedor del 5%
Anticipo de la Carne de acuerdo a la Resolución Exenta N° 3722 de fecha 28 de julio
de 2000 en atención a las verificaciones detalladas anteriormente, salvo mejor
parecer de la Superioridad”.
Que, por otra parte, el Tribunal a fin de corroborar la efectividad en la
cuantía de las ventas realizadas, pudo constatar que las Declaraciones de IVA de la
actora, en el periodo 2015, no fueron acompañadas durante el proceso en su
totalidad, presentándose solamente por la reclamada los periodos de enero 2015,
octubre 2015, noviembre 2015 y diciembre 2015, pero extrayéndose la información
pertinente del Informe N° 127, de fecha 26 de agosto de 2016, que rola a fojas 9 y
siguientes de la carpeta de auditoria, y que no fue objetado en autos, se puede
confeccionar el siguiente cuadro ilustrativo de los ingresos de la contribuyente:
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Ciento uno 101
Periodo Débitos (502) Ventas Netas
Ventas Netas
Acumuladas
Enero 2015 13.726.397 72.244.195 72.244.195
Febrero 2015 9.663.157 50.858.721 123.102.916
Marzo 2015 11.041.023 58.110.647 181.213.563
Abril 2015 9.038.576 47.571.453 228.785.016
Mayo 2015 11.555.951 60.820.795 289.605.811
Junio 2015 8.853.219 46.595.889 336.201.700
Julio 2015 7.272.022 38.273.800 374.475.500
Agosto 2015 8.457.294 44.512.074 418.987.574
Septiembre 2015 8.152.929 42.910.153 461.897.726
Octubre 2015 7.971.893 41.957.332 503.855.058
Noviembre 2015 4.172.345 21.959.711 525.814.768
Diciembre 2015 23.756.304 125.033.179 650.847.947
$123.661.110 $650.847.947
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que de la Declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2016, Formulario 22, Folio N°
231680746, el monto registrado por la contribuyente en el código 628 (Ingresos
Percibidos o Devengados) asciende $652.167.693, información que rola a fojas 55 de
la carpeta de auditoría, documento que, habiendo sido acompañado con citación,
tampoco fue objetado por la actora.
Luego, en virtud de lo expuesto, no cabe duda que la Resolución Exenta
impugnada es clara y precisa en cuanto a sus fundamentos, para arribar a la
conclusión de que se tuvo por cumplido el requisito de la cuantía en las ventas por
parte de la contribuyente, exigido por la Resolución Exenta N° 3722, de 28 de julio
de 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
Además, y sin perjuicio de lo anterior, y ahora en el supuesto de que el acto
administrativo impugnado no cumpliese con algún requisito para su validez, se debe
tener presente en tal caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°
19.880, norma que dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional", lo que se encuentra en estrecha relación con el inciso 2° del artículo
13 del mismo cuerpo normativo, que ordena: "El vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
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esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado".
Se deja constancia que lo recién señalado está en estrecha relación con el
principio de "Conservación de los actos y contratos administrativos", que implica
que "cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son inocuos
para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los interesados"1,.
Que, con una opinión similar, encontramos al profesor don Jorge Bermúdez
Soto, quien sostiene:
“Que “el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley
(art. 3º inciso final LBPA)…” no obstante que se trate de una presunción
simplemente legal; sosteniéndose de que “la regla no escrita, pero asumida, es que
solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para
que se proceda a declarar la nulidad”, y que como consecuencia de ello, “en
ocasiones el vicio del acto ni siquiera alcanzará para su anulabilidad y posible
convalidación, sino sólo para una irregularidad del mismo, es decir un vicio no
invalidante”. 2
Asimismo, cabe citar la tesis para optar al grado de licenciado del alumno
José Nevara Vidal, en donde se expresa: “un acto administrativo válido ya no debe
entenderse como que éste deba ajustarse a la más estricta legalidad como lo
establecería el artículo 7º de la CPR, como lo propone la doctrina tradicional de la
Nulidad de Derecho Público. El principio de conservación no condiciona la validez de
un acto por cumplir los requisitos que establece la ley, sino que lo que hará que se
considere como válido o inválido el acto, será si se logró o no la realización práctica
de los fines que con dicho acto se pretenden alcanzar para lograr la satisfacción de
los intereses que el derecho trata de proteger”.3
Pues bien, en autos no se ha probado la existencia de algún vicio que afecte
la validez de la Resolución Exenta impugnada, y menos aún que sea de una
envergadura tal que supere la presunción de legalidad de dicho acto administrativo
o desvirtúe el Principio de Conservación que beneficia al mismo.
En conclusión, en este orden de ideas, y atendido el análisis precedente, solo
cabe desechar el argumento de la reclamante en cuanto a que la Resolución Exenta
Nº 521 sea “poco clara” o que no precisa el monto de ventas que le fueron
atribuidas en el periodo, pues ello ha quedado de manifiesto en autos que tales
argumentos no son sostenibles para dejar sin efecto la Resolución impugnada; y
que, sin perjuicio de lo dicho, aunque hubiese algún vicio -el que no se observa-,
este debería ser de una entidad tal que permitiera desvirtuar la “Presunción de
1 Reyes Riveros, Jorge, "La Nulidad de Derecho Público", Editorial ConoSur Limitada, año 1998, página 5.
2 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Thomson Reuters, tercera edición, página 162.
3 Tesis para optar al grado de licenciado, en la U. de Chile, titulada “El Principio de Conservación de los Actos
Administrativos”, alumno José Nevara Vidal, dirigida por el Profesor Jaime Jara Schnettler, año 2015, Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile.
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Ciento dos 102
Legalidad de los Actos Administrativos” y el Principio de Conservación de los Actos y
Contratos Administrativos”, lo cual no ha resultado probado en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al argumento de la parte reclamante, relacionado
con la necesidad de la reajustabilidad en la suma de $450.000.000 anuales, exigida
por la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000, para proceder al cambio de
sujeto del IVA, en que el valor adquisitivo no es el mismo por haber transcurrido más
de 15 años entre la fecha de dictación de dicha Resolución y la data del acto
impugnado, es que sostiene que deberían reajustare dicha suma, dado que así lo
reconoce el Código Tributario en otras materias y dicho criterio se aplica
normalmente por los Tribunales de Justicia, razón suficiente para que, actualizada
esta cantidad, no se cumpla el requisito en la cuantía de las ventas anuales exigido
por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que debe ser dejada sin efecto la
Resolución Exenta reclamada.
Lo anterior es refutado por la reclamada en base a que en dicho acto
administrativo lo que se establece es expresamente un valor nominal, no sujeto a
reajustes o variación alguna, y que dicho requisito se estableció específicamente de
esta forma, con un valor fijo por la normativa administrativa que rige esta materia,
lo que se realizó de acuerdo con las facultades legales de la Dirección del Servicio,
por lo cual el argumento de la actora no tiene sustento legal, y que acoger su
planteamiento se afectaría la certeza jurídica y contravendría el principio de la
igualdad ante la ley, en referencia a otros contribuyentes que se les aplicó esta
normativa, y están cumpliendo con ella.
Que, al analizar este punto, cabe tener presente que la aludida Resolución
Exenta N° 3722, de 28 de julio de 2000, señala en lo que nos convoca, lo siguiente:
“3- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne con ventas totales
anuales a partir del año 1997 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o
superiores a $ 450.000.000.-, estarán obligadas en las facturas que emitan por las
ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al
Valor Agregado.
En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que
comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán
obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el
mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado”.
Que, resulta evidente que en el párrafo transcrito no se considera un sistema
de reajustabilidad alguno respecto de la suma de $450.000.000, así como tampoco
en el resto del texto de la mencionada Resolución Exenta Nº 3722, motivo por el
cual, y aunque a la parte reclamante le repudie dicha situación, esta normativa fue
redactada de esta forma y como tal no puede dársele una interpretación distinta, en
este caso pro contribuyente, pues su tenor y alcance es claro y preciso, y fue dictada
por la autoridad competente en el marco de sus funciones, pues el artículo 3 del
Decreto Ley 925 de 1974, facultó a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
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Internos para que impartiera normas a su juicio exclusivo respecto del cambio de
sujeto del IVA, lo que se entiende, obviamente sin contravenir el orden jurídico
vigente, y en este caso al dictarse la tantas veces referida Resolución Exenta Nº
3722, fijando una suma nominal –no reajustable- se hizo en el marco de ese
contexto de facultades, en base a una decisión precisa y no contraviniendo norma
jurídica alguna, ni constitucional, ni legal, y por lo mismo ello no ha sido denunciado
por la reclamante, sino que en el fondo sus alegatos se traducen en argumentos de
carácter económico que bien pueden tener validez en ese ámbito, pero que carecen
de sustento en nomas jurídicas concretas que avalen su posición, no siendo
aplicable en materia tributaria la analogía, en razón del Principio de Legalidad.
Que, por otra parte, es importante tener presente que cuando el legislador o
la autoridad tributaria, que es un técnico en el lenguaje, ha querido establecer que
las cantidades tomadas como base para algún cálculo o situación particular, sean
variables, tales como unidades tributarias mensuales, unidades tributarias anuales,
unidades de fomento, o simplemente que tales o cuales sumas sean reajustables, lo
ha señalado expresamente, e incluso dando orientaciones de como efectuar el
cálculo, y así tenemos los mismos ejemplos dados por la actora, o bien el caso del Nº
1 del artículo 97 del Código Tributario, que cita la reclamada, u otros casos como el
cálculo de la base en los tramos para el Impuesto Global Complementario, que
siendo un impuesto progresivo, se dispone que sea en unidades tributarias anuales.
Que, tampoco es atendible el argumento de la actora en cuanto a que se
debe dejar sin efecto la Resolución impugnada por los costos que le implica ser
agente retenedor del IVA, por no tener oficina en Punta Arenas, o en razón el precio
de un software, pues no se le está discriminando de manera alguna, sino que se le
está aplicando con un criterio objetivo una Resolución Exenta emanada de la
Autoridad Tributaria, que tiene plena vigencia en el país, y que sus efectos alcanzan
a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación similar, esto es, que
sus ventas anuales en este rubro superen los $450.000.000, y que observen un buen
comportamiento tributario de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, como es el
caso de la actora.
Además, y sin perjuicio de lo expuesto, de acogerse la tesis de la reclamante,
se le estaría discriminando de manera positiva, afectándose la igualdad ante la ley, y
la seguridad jurídica, al beneficiar a un solo contribuyente en razón de su situación
particular, que alega mayores costos o gastos en su actividad con motivo de ello,
esto es base a un supuesto no contemplado por la norma jurídica.
Que, en razón de lo expuesto, a juicio de este Magistrado, solo cabe rechazar
los argumentos de la reclamante, tendientes a dejar sin efecto la Resolución Exenta
impugnada, conforme se declarará en la parte resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
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Ciento tres 103
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de
autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículo 3 del Decreto Ley N° 825 de 1974; Ley N° 19.880, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 16 y siguientes, presentada
por don José Arnoldo Dúmenes Barría, RUT N° 5.016.843-3, en representación de la
empresa "Comercio Agropecuario y Transportes José Dúmenes Barría E.I.R.L., RUT
N° 76.179.196-6, ambos individualizados, en contra de la Resolución Exenta Nº 521,
de fecha 28 de diciembre del año 2016, emanada de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, acto administrativo que se
confirma en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso
a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000105-3
RIT: GR-09-00001-2017
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.