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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT VD-09-00006-2017 · 17 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
VD-09-00006-2017
RUC
17-9-0000740-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y uno 141 Punta Arenas, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 15 y siguientes, complementada con la presentación de fojas 25 y siguientes, comparece la abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N° 15.306.729-5, en representación de los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, RUT N° 12.937.252-4 y de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, Sociedad del giro Comercio al por menor y mayor, Transporte y Carga, todos con domicilio en Avenida Colón N° 842 de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Servicio de Aduanas de la ciudad de Punta Arenas, representada por su Director Regional don Wildo Arévalo Menay, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Costanera del Estrecho Nº 1314, solicitando que el reclamo sea acogido en todas sus partes a objeto de que, restableciendo el imperio del derecho, se declare: a).- Que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario denominado "incautación” u todo acto emanado de la recurrida y por el cual se vulnera el derecho de propiedad de sus representados por sobre el tractocamión placa patente BVVJ 27; b).- Que, como consecuencia de ello, se ordene entregar en forma inmediata el vehículo individualizado precedentemente al representante legal de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, representada por don Isaías Caleb Vásquez Velásquez; c).- Que se decretan todas las demás medidas que el Tribunal estime pertinentes, a fin de restablecer el imperio del derecho y las garantías conculcadas a esta parte; y, d).- Que se condene a la denunciada al pago de las costas del reclamo. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I.- ANTECEDENTES. 1.- Que su representado se dedica a la compra, transporte y venta de distintas mercaderías desde la ciudad de Santiago de Chile hasta la Región de Magallanes. 2.- Que el día 30 de julio de 2017, es informado por el chofer del tractocamión, patente BVVJ 27, de su propiedad, don Albert Fernando Lagos Silva, que el vehículo fue retenido por Aduanas y dejado en su bodega, por un supuesto contrabando, sin que él le diera más antecedentes al respecto. 3.- Que el día lunes 31 de julio su representado se dirigió a recopilar más antecedentes, enterándose por los medios de comunicación de la incautación de su camión por contrabando. 4.- Que posteriormente tomó contacto con funcionarios de Aduana, pero ninguno le entregó el acta u alguna otra documentación que diera cuenta del procedimiento realizado a su tractocamión y a su mercadería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico 5.- Que también tomó contacto con el proveedor que le envía las mercaderías desde la ciudad de Santiago, el cual lamentablemente le informa que por un problema de proveedores no pudo cargar toda la mercadería comprada, sino solo lo que tenía en ese momento, pero envió la factura por toda la mercadería comprada, a lo que le reclama a este proveedor y él le indica toda su voluntad de declarar para solucionar la situación, y asumir toda la responsabilidad del caso, indicándole que puede viajar a la ciudad de Punta Arenas, para presentarse ante las autoridades aduaneras y así explicar la situación. 6.- Que, durante la semana del 07 de agosto del presente año, su representado concurrió a las oficinas de Aduanas, en busca de información respecto del procedimiento del cual fue víctima, pero todo esto fue denegado por los funcionarios, quienes alegan que se le notificó al chofer y a él, supuestamente del acta respectiva. Lo anterior, carece de toda verisimilitud, lo que lo obliga a interponer el presente reclamo, dado que hace más de 15 días que su tractocamión se encuentra "incautado" en poder de Aduanas, sin entregarle ninguna información, y negándole su derecho a la información, lo que vulnera gravemente los derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21°, 22° y 24°, artículo 19, Constitución Política de la República). 7.- Que el acto realizado por Aduanas de Punta Arenas es del todo unilateral, ilegal y arbitrario, ya que su representado se ha visto en la imposibilidad de realizar la actividad económica a la que se dedica, siendo tratado en forma discriminatoria por un organismo del Estado, no otorgándole derecho a su defensa, ni a tener acceso al procedimiento realizado al vehículo de su propiedad, además de dar por parte del Servicio información a los medios de comunicación de un delito de contrabando, sin poner estos antecedentes ante el órgano persecutor correspondiente, es decir, Ministerio Público, situación por la cual la reclamante realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué aduanas no entrega información a su representado del acta respectiva?, ¿Será que este procedimiento no se ha realizado de acuerdo a la legalidad?, son dudas que solamente podrán dilucidarse con la intervención del Tribunal, ya que lamentablemente la vulneración de derechos a su representado es ostensible, en su capacidad económica, como en su integridad personal. II.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS POR EL ACTO ILEGAL O ARBITRARIO DE LA RECURRIDA. Que el acto cometido por el Servicio de Aduanas de Punta Arenas vulnera, priva, perturba o al menos amenaza tres garantías constitucionales, a saber: a).- Vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 22, inciso final, de la Constitución Política de la República. El acto administrativo infringe esta norma fundante en cuanto se le da un trato discriminatorio a su representado, negándole información, incautando un vehículo de su propiedad, sin ningún respaldo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y dos 142 b).- Vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. El acto administrativo contiene un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba, o amenaza su derecho de propiedad sobre el tractocamión BVVJ 27, herramienta de trabajo y de su propiedad. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, impide que se conculque de cualquier modo el derecho de propiedad, cualquiera sea su especie, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sostiene que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Agrega que el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. c).- Que se vulnera lo establecido en el número 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. La reclamante transcribe al efecto dicho artículo y señala que el acto relatado en lo principal de la reclamación vulnera el derecho a adquirir y por tanto ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo de propiedad de su representado, adquirido en forma legal y producto de su esfuerzo. III.- CONCLUSIÓN. 1.- Que la reclamada al realizar el acto de incautación ha desconocido los derechos constitucionales individualizados en el presente reclamo. 2.- Que, de no restablecerse el imperio del derecho por parte del Tribunal, su representado verá conculcado sus garantías constitucionales produciéndose la vulneración de las mismas contrariamente a lo ordenado por el constituyente. Dos.- Que a fojas 30 y siguientes de autos, comparece el abogado don Eduardo Enrique Vidal Orellana, RUT Nº 14.592.904-0, con domicilio en Avenida Costanera del Estrecho N° 1314, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido en el mismo escrito por don Osvaldo Soto Moreno, Director Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas, RUT Nº 60.804.017-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 27, solicitando que el reclamo interpuesto por doña Carla Silva Lobos, en representación de los contribuyentes don Isaías Vásquez Velásquez y Distribuidora Palenas SpA, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: I.- LOS HECHOS. a).- Negación de los hechos y fundamentos de Derecho del reclamo. Que se controvierten todos los hechos afirmados en el reclamo, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en esta presentación, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico fundamenta su acción. Asimismo, se rebaten todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que en caso alguno permiten sustentar el reclamo. b).- Extemporaneidad del reclamo. 1.- Que el reclamo fue presentado el día 17 de agosto del presente año, no cumpliendo con los requisitos formales para su tramitación, tal como lo advirtió el Tribunal en resolución de 18 de agosto. Luego, la contraria rectificó su demanda mediante escrito de 22 de agosto de 2017. 2.- Que el acto contra el cual se reclama, corresponde a una incautación realizada el día 01 de agosto de 2017, por lo que el plazo de 15 días hábiles establecido por el inciso 2° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas venció el 19 de agosto de 2017, por lo que el reclamo quedó perfeccionado fuera de plazo legal, no siendo imputable al Servicio de Aduanas tal situación, por lo que estima que el reclamo fue presentado en forma extemporánea y debe rechazarse. c).- Relación de los hechos objeto del juicio. 1.- Que, el día 23 de julio de 2017, el vehículo de transporte compuesto por un tractocamión marca Kenworth y semirremolque marca Utility patentes BVVJ 27 y JG-8931, respectivamente, salió del territorio nacional por el Paso Fronterizo Cardenal Samoré, provincia de Osorno, conducido por Albert Lagos Silva, con sellos de Aduana N°s. 67219873 al 67219876, declarando contener 799 bultos con diversos artículos, declarado en Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) N° 17CL157796S que informa como destino final Punta Arenas, según facturas N°s. 27448, 1148, 1149, 1222, 421 y 420. 2.- Que, el día 26 de julio de 2017 el transporte indicado se presentó en el paso fronterizo Monte Aymond para ingresar al territorio nacional; oportunidad en la que se advirtió algunas irregularidades, por lo que fue enviado con escolta de funcionario de Aduana al recinto portuario del muelle José Mardones, Punta Arenas. En dicho lugar, se pudo establecer irregularidades consistentes en que, de 799 bultos declarados en MIC/DTA, la revisión física arroja existencia de solamente 208 bultos. 3.- Que, concluida la revisión el 1 de agosto de 2017, y ante la detección de tales hechos, presuntamente constitutivos de contrabando, se procedió a la incautación del tractocamión y semirremolque, quedando en el recinto portuario del Muelle Mardones, levantándose un inventario detallado de las mercancías que se hallaron. Por lo anterior, con fecha 2 de agosto de 2017, se presentó una denuncia por contrabando aduanero ante la Fiscalía Local de Punta Arenas, remitiéndose los antecedentes del procedimiento, y el Ministerio Público le asignó el RUC 1700715369-4. 4.- Que, mediante carta de 8 de agosto de 2017, el señor Isaías Vásquez Velásquez solicitó se le proporcionara “acta de entrega” del tractocamión BVVJ 27, respondiéndole por oficio N°428 de 11 de agosto de 2017 de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, mediante el cual se le remitió el documento solicitado. Dicho oficio se notificó por carta certificada al domicilio señalado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y tres 143 propio señor Vásquez Velásquez, recepcionada por Correos de Chile el 16 de agosto y recibida el 19 de agosto de 2017, de acuerdo a información de la Empresa Correos de Chile. II.- EL DERECHO. a).- Normas legales que conforman la Potestad Aduanera. 1.- La reclamante hace mención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas, que en su numeral 1 define Potestad Aduanera como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. 2.- Continúa su presentación haciendo alusión al inciso 1° del artículo 14, artículos 15 y 18 de la misma Ordenanza, los cuales se refieren al ejercicio de la Potestad Aduanera. 3.- De igual manera transcribe el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, referido a la recepción de los vehículos y presentación de las mercancías a la Aduana; y el artículo 44 del mismo cuerpo legal, que guarda relación con la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto. 4.- Finaliza este acápite, señalando que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contiene, en sus números 1, 2 y 4, el siguiente mandato: "Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: "1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. "2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera( ...) "4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. "Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda". b).- Persecución penal de delitos aduaneros. Que los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan las infracciones a la misma Ordenanza, sus penas y el procedimiento para aplicarlas. Luego, en el mismo orden de ideas, hace referencia al artículo 178 en cuanto a las penalidades a las que serán sometidas las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Hace mención a lo señalado en el artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas respecto de que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella, de conformidad al inciso primero del artículo 189. Concluye señalando que una vez presentadas las acciones legales por contrabando, ya sea mediante la presentación de denuncia o formulación de querella, la dirección de la investigación penal le cabe al Ministerio Público de conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal; y que dentro de tales atribuciones se cuenta el disponer de los efectos del delito, por lo que en el estado actual del procedimiento no le corresponde a la Aduana arbitrar la devolución de las especies incautadas. c).- Jurisprudencia Judicial. Que la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales de Justicia ha entendido que la incautación de mercancía en el ejercicio de la potestad aduanera a propósito de la detección de ilícitos, no vulnera derechos garantizados por la Constitución Política de la República. Al efecto cita los siguientes fallos: i.- Fallo de fecha 15 de marzo de 2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en autos Rol 17-2016 (reforma procesal penal), que se pronunció acerca de la errónea decisión de un Juzgado de Garantía que había ordenado la devolución de un tractocamión y semirremolque por estimar dicho Juez que no era necesaria su conservación. Al efecto transcribe los considerandos Primero al Quinto. ii.- Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en autos caratulados “Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA con Dirección Regional de Aduana Metropolitana, RIT VD-15-00032-2015, RUC 15-9-0000538-2, transcribiendo al efecto considerandos décimo, décimo tercero y décimo quinto. iii.- Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia recaída en autos Rol 9-2014 (Tributario y Aduanero), que revocó el fallo de Juez a Quo, el cual había acogido el reclamo respecto de mercancía incautada en un procedimiento por presunto contrabando. Al efecto transcribe considerando sexto al octavo. d).- Inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. 1.- Que no se divisa cuál ha sido la discriminación supuestamente sufrida por Distribuidora Palenas SpA, puesto que las medidas adoptadas por la Dirección Regional de Aduanas son las mismas que se han adoptado en cualquier caso ante la detección de hechos que presuntamente constituyen contrabando, como es la incautación de los medios para cometer el ilícito investigado. 2.- Que no existe infracción al derecho fundamental invocado por la reclamante, respecto del inciso final del número 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cuatro 144 dado que no hay involucrada ninguna situación que diga relación con beneficios directos o indirectos en favor de algún sector o zona geográfica. 3.- Que no se vulnera la libertad para adquirir el dominio, dado que no se divisa de qué forma la Dirección Regional de Aduanas le impide al reclamante adquirir el dominio de bienes. Luego, señala que Aduanas no ha prohibido al reclamante adquirir bienes, ni le impide que acceda a los distintos modos de adquirir el dominio de especies, tales como la accesión, tradición, prescripción, etc. 4.- Que no se vulnera tampoco el derecho de propiedad. No se vislumbra acto alguno del Servicio de Aduanas que prive o perturbe el derecho del recurrente sobre su propiedad, que por ser arbitrario e ilegal deba ser reparado por el Tribunal. Lo anterior es una conclusión necesaria luego de examinar las circunstancias que fundaron la incautación del tractocamión ya descrito, existiendo a la fecha una investigación dirigida por el Ministerio Público. Afirmar que una incautación implica una restricción al derecho de dominio, pero esta restricción se enmarca en el proceso penal, el cual también tiene regulación constitucional, como se advierte de la lectura de los artículos 19 N° 7 y 83 y siguientes de la Constitución Política de la República. Que la propiedad no es un derecho absoluto, sino que reconoce límites y obligaciones que deriven de su función social, por lo que la actividad de investigación criminal y el interés público en la persecución de delitos justifican limitar la propiedad, con medidas tales como la incautación. e).- Conclusiones. Que luego de afirmar con alguna liviandad una serie de supuestos derechos vulnerados, la reclamante omite hechos que son indispensables para el acertado conocimiento y resolución del asunto, en particular el que existe una investigación penal en curso y que esta Aduana no le ha negado la información que solicitó. En síntesis, la incautación del tractocamión patente BVVJ 27 y el semirremolque patente JG-8931, se efectuó ante la detección de hechos delictivos, al amparo de normas legales que regulan la potestad aduanera, por lo que no existe la ilegalidad, ni la arbitrariedad, ni la discriminación, ni la conculcación de garantías fundamentales que alega la reclamante. Tres.- Que a fojas 44 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Fecha del acto de incautación del tractocamión placa patente BVVJ.27 de propiedad de Distribuidora Palenas SpA. 2.- Efectividad de la discriminación sufrida a raíz del acto de incautación realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que la acreditan. 3)- Determinación de las garantías constitucionales que se estiman vulneradas y forma de vulneración de las mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 118 se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Cinco.- Que, a fojas 126 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por evacuada a fojas 134. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 15 y siguientes, complementada con la presentación de fojas 25 y siguientes, comparece la abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N° 15.306.729-5, en representación de los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, RUT N° 12.937.252-4 y de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, Sociedad del giro Comercio al por menor y mayor, Transporte y Carga, todos con domicilio en Avenida Colón N° 842 de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Servicio de Aduanas de la ciudad de Punta Arenas, representada por su Director Regional don Wildo Arévalo Menay, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Costanera del Estrecho Nº 1314, solicitando que el reclamo sea acogido en todas sus partes a objeto de que, restableciendo el imperio del derecho, se declare: a).- Que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario denominado "incautación” u todo acto emanado de la recurrida y por el cual se vulnera el derecho de propiedad de sus representados por sobre el tractocamión placa patente BVVJ 27; b).- Que, como consecuencia de ello, se ordene entregar en forma inmediata el vehículo individualizado precedentemente al representante legal de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, representada por don Isaías Caleb Vásquez Velásquez. c).- Que se decretan todas las demás medidas que el Tribunal estime pertinentes, a fin de restablecer el imperio del derecho y las garantías conculcadas a esta parte; y, d).- Que se condene a la denunciada al pago de las costas del reclamo. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva. Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes documentos fundantes, los que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial, de fecha 09 de agosto de 2017, otorgada ante don Evaldo Daniel Rehbein Utreras, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio N° 1321/2017, conjuntamente a Certificado Boleta N° 1973. 2).- A fojas 6 rola copia de solicitud de información de fecha 08 de agosto de 2017, recepcionada por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas. 3).- A fojas 7 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, correspondiente al vehículo patente BVVJ.27-0, de fecha 17 de agosto de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco 145 4).- A fojas 10 rola información extraída desde el sitio web del diario electrónico, radiopolar.com, con fecha 17 de agosto de 2017, correspondiendo a una información con fecha 01 de agosto de 2017. 5).- A fojas 23 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial, de fecha 19 de agosto de 2017, otorgada ante don Evaldo Daniel Rehbein Utreras, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio N°1377/2017. La parte reclamada no objetó dichos documentos. SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes de autos, comparece el abogado don Eduardo Enrique Vidal Orellana, RUT Nº 14.592.904-0, con domicilio en Avenida Costanera del Estrecho N° 1314, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido en el mismo escrito por don Osvaldo Soto Moreno, Director Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas, RUT Nº 60.804.017-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 27, solicitando que el reclamo interpuesto por doña Carla Silva Lobos, en representación de los contribuyentes don Isaías Vásquez Velásquez y Distribuidora Palenas SpA, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, el siguiente documento: A fojas 29 rola Resolución N° 3.379, de fecha 29 de mayo de 2017, emanada del Servicio Nacional de Aduanas. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que el tractocamión marca Kenworth y el semirremolque marca Utility JG-8931, son de propiedad de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9 2).- Que con fecha 01 de agosto de 2017, se incautó por el Servicio de Aduanas de Punta Arenas el tractocamión y semirremolque señalados, quedando ambos en el recinto portuario del Muelle Mardones de esta comuna. CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1).- A fojas 110 rola copia de Libro de Ventas, de la contribuyente Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, correspondiente al periodo tributario 2017-07. 2).- A fojas 111 rola copia de Libro de Ventas, de la contribuyente Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, correspondiente al periodo tributario 2017-08. 3). A fojas 112 rola Factura Electrónica N° 47, emitida por Transportes Isaías Vásquez Velásquez E.I.R.L, RUT N° 76.575.373-2, con fecha de emisión 22 de septiembre de 2017. II.- OFICIOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico 1).- A fojas 89 solicitó se oficiara a la Fiscalía Local de Punta Arenas, con domicilio en Pasaje España Nº 35 de esta ciudad, a fin de que informara respecto de investigación RUC Nº 1700715369-4, sobre presunto contrabando aduanero, lo siguiente: a).- Fecha y detalle de la denuncia presentada por el Servicio Nacional de Aduanas; b).- Si se decretó el comiso del tractocamión y semi remolque, patentes BVVJ 27 y JG 8931, respectivamente. c).- Estado de la denuncia y diligencias realizadas. 2).- A fojas 90 solicitó se oficiara a las empresas Comercial Qichen Limitada, RUT Nº 76.134.124-3, y Comercial Qikun Limitada, RUT Nº 76.447.336-5, a fin de que la primera informara respecto de las facturas electrónicas emitidas con fecha 22 de julio de 2017, Nos. 420 y 421, y la segunda en cuanto a la factura No. 1222 de la misma fecha, informara sobre la efectividad de haber hecho entrega de todas las mercaderías individualizadas en dichas facturas a Distribuidora Palenas SpA; y, en su caso, de ser negativa la respuesta anterior, indicar mercaderías entregadas y motivo del faltante. Que a fojas 136 y 137 rolan oficios de Comercial Qikun Limitada y Comercial Qichen Limitada, dando respuesta a lo solicitado precedentemente, los cuales fueron recepcionados por el Tribunal con fecha 17 de octubre del presente año. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1).- A fojas 54 y siguientes rola Denuncia al Ministerio Público, de fecha 02 de agosto de 2017. 2).- A fojas 57 y siguientes rola Oficio N° 208, Denuncia N° 921691, de fecha 01 de agosto de 2017. 3).- A fojas 60 y siguiente rola Acta de Recepción de Vehículos, tractocamión patente BVVJ 27 y arrastre patente JG 8931, de fecha 01 de agosto de 2017. 4).- A fojas 62 rola Formulario Ininterrumpido de Cadena de Custodia, de fecha 26 de julio de 2017. 5).- A fojas 63 y siguiente rola Oficio N° 203, de fecha 26 de julio de 2017. 6).- A fojas 65 rola MIC Electrónico N° 17CL157796S, de fecha 23 de julio de 2017. 7).- A fojas 66 y siguientes rola Facturas Electrónicas N°s 27448, 1148, 1149, 1222, 421 y 420. 8).- A fojas 71 rola cédula de identidad del conductor, don Albert Lagos Silva, RUT N°15.446.749-1. 9).- A fojas 72 rola Autorización Notarial, de fecha 20 de julio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis 146 10).- A fojas 73 rola Pasavante de salida N° 95339, con fecha de otorgamiento 28 de enero de 2009, vehículo patente BVVJ27. 11).- A fojas 74 rola Pasavante de salida N° 79903, con fecha de otorgamiento 06 de junio de 2007, vehículo patente JG8931. 12).- A fojas 75 rola listado y valoración de mercancías faltantes. 13).- A fojas 76 rola escrito presentado en la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, de fecha 08 de agosto de 2017. 14).- A fojas 77 rola Oficio N° 428, de fecha 11 de agosto de 2017. 15).- A fojas 78 rola guía de objetos postales, de fecha 16 de agosto de 2017. 16).- A fojas 79 rola guía de admisión de correos, de fecha 17 de agosto de 2017. 17).- A fojas 80 rola datos de entrega de correos, envío N° 1004061128870. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduana. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente, que el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos se encuentra regulado en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y así el inciso primero del artículo 129 K de este cuerpo legal dispone: ”Si producto de una acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. En consecuencia, y en este orden de ideas, resulta que la vulneración1 de derechos en el ámbito aduanero constituye una acción cautelar seguida ante un tribunal especializado, establecido por la Ley N° 20.322, para que dicho órgano jurisdiccional restablezca el imperio del derecho, si el Servicio Nacional de Aduanas, por acción u omisión, ha conculcado a un particular una o más de las garantías que contemplan en su favor los artículos 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, para un mejor orden en la resolución de la presente causa, cabe citar, entre otras, las siguientes normas particulares aplicables en la especie: 1 Acción y efecto de vulnerar. Vulnerar, Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto. Diccionario de la Lengua Española. Real academia española, 22ª. edición, pág. 2322. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico a).- Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005, del Ministerio de Hacienda: 1).- Artículo 14: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.” 2).- Artículo 22: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.” 3).- Artículo 32, inciso primero: “Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.” 4).- Artículo 44: “Toda mercancía presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.” 5).- Artículo 117: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la Ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.” 6).- Artículo 188: “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete 147 presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.” b).- Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979: 1).- Artículo 22: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades.” 2).- Artículo 23, incisos primero y segundo: “Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.” 3).- Artículo 24: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.” NOVENO: Que, precisado todo lo anterior, corresponde ahora referirse en primer lugar a la extemporaneidad de la acción que argumenta la parte reclamada en su presentación de fojas 30 y siguiente de autos. Al respecto, el compareciente reconoce que la reclamación se presentó con fecha 17 de agosto de 2017, esto es, dentro del plazo de quince días que contempla el inciso 2º del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Que, a su vez, y conforme al examen de admisibilidad que debe realizar el Tribunal respecto de toda reclamación, de acuerdo al artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, se instruyó a la reclamante a fojas 21 de autos, para que subsanara los vicios que se habían constado en su presentación de fojas 15 y siguientes. Que, de conformidad al inciso final del mismo artículo referido, en dicha resolución se le apercibió a la actora para que subsanara lo anterior, dentro de tercero día, bajo sanción de tenerse por no presentada su reclamación de fojas 15 y siguientes. Que, a fojas 25 y siguientes, dentro del plazo otorgado, la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, motivo por el cual a fojas 27 se proveyó el reclamo conforme a derecho. Pues bien, atendido lo anterior, no resulta en absoluto procedente la alegación de la parte reclamada, en cuanto a que se hubiese presentado el reclamo fuera de plazo, pues la actora lo que hizo con su presentación de fojas 25, con fecha 22 de agosto pasado, fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal a fojas 21, en el marco de la normativa vigente, es decir, subsanó los vicios de su reclamo dentro del plazo que se le confirió al efecto. Ahora bien, el que una reclamación adolezca de alguno de los problemas o inconsistencias que señala el inciso primero del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas no trae aparejado por ese solo hecho que se debe tener por no presentada, y menos aún, que cumpliendo con lo dispuesto dentro del término otorgado, se entienda que la acción fue interpuesta de manera extemporánea, pues de entenderse la norma en ese sentido, tal interpretación constituye un contrasentido que pugna no solo con la “ratio legis” e historia fidedigna de esta disposición, sino también con su claro y preciso tenor literal del inciso segundo del artículo citado, que dispone al efecto que “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”. Que, en consecuencia, y en este orden de ideas, este Magistrado no comparte ni puede compartir lo argumentado por la reclamada, en cuanto a que la acción de autos se presentó de forma extemporánea al Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho 148 DÉCIMO: Que en cuanto a la fecha del acto de incautación del tractocamión placa patente BVVJ 27, de propiedad de Distribuidora Palenas SpA, cabe señalar lo siguiente: Que, en primer lugar, sobre este punto, corresponde tener presente que la misma reclamante en su presentación de fojas 15 y siguientes reconoce que don Alberto Fernando Lagos Silva, chofer del tractocamión, patente BVVJ 27, le informó con fecha 30 de julio de 2017 que dicho vehículo fue "retenido por aduanas y dejado en su bodega", por un supuesto contrabando, y que al día siguiente, el lunes 31 de julio, se dirigió a recopilar más antecedentes de lo sucedido, y que pudo observar en los medios de comunicación locales que la Aduana de Punta Arenas había incautado un camión que contrabandeaba desde el norte de Chile hacia Argentina. Asimismo, al momento de presentar el reclamo con fecha 17 de agosto pasado reconoce que "hace más de 15 días que su tractocamión se encuentra "incautado" en poder de Aduanas". Que lo anterior resulta consistente con lo que expresa el Servicio Nacional de Aduanas, al sostener en la contestación del reclamo, a fojas 31, lo siguiente: "El día 26 de julio de 2017 el transporte indicado se presentó en el paso fronterizo Monte Aymond para ingresar al territorio nacional. En dicha oportunidad, y tras advertir algunas irregularidades, fue enviado con escolta de funcionario de Aduana al recinto portuario del muelle José Mardones, Punta Arenas. En dicho lugar, se pudo establecer irregularidades consistentes en que de 799 bultos declarado en MIC/DTA, revisión física arroja existencia de solamente 208 bultos. Una vez concluida la revisión de 1 de agosto de 2017, y ante la detección de tales hechos, presuntamente constitutivos de contrabando, se procedió a la incautación del tracto camión y semirremolque, quedando en recinto portuario del muelle Mardones. Se levantó un inventario detallado de las mercancías que se hallaron". Que, además, a fojas 54 y siguientes consta la denuncia efectuada por el Director Regional de Aduanas de Punta Arenas a la Fiscalía Local de esta ciudad, indicándose en dicho documento que “Una vez concluida la revisión del camión de autos, el 1 de agosto de 2017, y ante la detección de hechos, presuntamente constitutivo de contrabando, se procedió a la incautación del tracto camión y sermiremolque, quedando en el recinto portuario del Muelle Mardones, levantándose un inventario detallado de las mercancías que se transporta”. Que contribuye a precisar la fecha de la incautación de los bienes de marras la copia de la Denuncia Nº 921691, que obra a fojas 57 y siguientes, despachada por el Jefe “Comisión Aduana Monte Aymond”, al Director Regional de Aduanas de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 1 de agosto de 2017, dando cuenta de las irregularidades detectadas en el camión y semirremolque aludidos, motivo por el cual se les envió a la Zona Primaria, Muelle Mardones, al amparo del Oficio Nº 203 de 26 de julio de 2017, y escoltado dicho transporte por un funcionario de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Que, a fojas 60 y siguiente, consta Acta de Recepción de Vehículos, de fecha 1 de agosto de 2017, en donde se individualiza el camión marca Kenworth, modelo W900 L, dos puertas, año de fabricación 1998, chasis Nº IXKWD69X4WJ770775, patente BVVJ 27, así como el remolque marca Utility, año de fabricación 1995, chassis Nº 1UYVS2486SM603334, patente JG-8931. Que a fojas 62 de autos consta "Formulario Ininterrumpido de Cadena de Custodia" del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 26 de julio de 2017, en que da cuenta de que se procedió a levantar acta de incautación por presunto delito de contrabando, respecto del tracto camión y el semirremolque aludidos, así como de la mercancía que transportaba. Que, también obra en autos el oficio número 203 del jefe de turno avanzada Monte Aymond al Jefe de la Unidad Zonas Primarias Aduana Punta Arenas, documento que da cuenta de que el camión y semirremolque aludidos "son derivados a zonas primaria para un mejor examen físico, escoltado por el funcionario Gabriel Gallardo H. Mañana jueves durante la mañana quedando sellados el semirremolque PPU GJ 8931 con los precintos A92097414 y A92097415, y el JC-2598 con los precintos A92097416 y A92097417 respectivamente". Que, a mayor abundamiento, a fojas 133 de autos consta el Ordinario Nº 9221, emanado de doña Wendoline Acuña Aliaga, Fiscal Adjunto Jefe (S) de la Fiscalía Local de Punta Arenas, dirigido a este Tribunal en respuesta a la medida para mejor resolver decretada a fojas 126, dando cuenta que con motivo de la denuncia realizada por el Director Regional de Aduanas de Punta Arenas, don Guido Arévalo Mena, se inició una investigación bajo el RUC1700715369-4, en contra de los imputados Albert Fernando Lagos Silva e Isaías Caleb Vásquez Velásquez, por el delito de contrabando, causa que se encuentra vigente en etapa de investigación, y que el tractocamión marca Kenworth, patente BVVJ 27, y el semirremolque marca Utility, patente JG-8921, fueron incautados por Aduanas de esta ciudad y se encuentran actualmente en el recinto portuario Muelle Mardones. Que es preciso dejar constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por las partes. Que, así las cosas, resulta acreditado en autos, sin lugar a dudas, que el tractocamión, patente BVVJ.27, así como el semiremolque aludido, de propiedad de Distribuidora Palenas SpA, fueron efectivamente incautados por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, con fecha 1 de agosto de 2017, y fueron conducidos al recinto portuario del Muelle Mardones. DÉCIMO PRIMERO: Ahora, en cuanto a la efectividad de la discriminación sufrida a raíz del acto de incautación realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Punta Arenas, cabe el siguiente análisis: Que, en base a los antecedentes que obran en la causa, es necesario determinar si el reclamante sufrió o no un trato discriminatorio por parte del Servicio Nacional de Aduanas con motivo o en razón de la incautación del vehículo, su remolque y mercancías que transportaba; y así, en primer lugar debemos tener presente cual es el alcance en nuestro idioma del término discriminar, para lo cual al Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve 149 recurrir al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española tenemos que “Discriminación” es la acción y efecto de discriminar; y a su vez este último término lo define como “El dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etc.” Ahora bien, continuando con el análisis se debe establecer el marco jurídico en que la denunciada desplegó la actuación reprochada, y así cabe señalar que al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde por mandato del artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas, DFL 30, y el artículo 1 de su Ley Orgánica, Decreto N° 329, de 1979, entre otras funciones, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la república, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes. Que tales funciones se comprenden dentro de lo que se denomina Potestad Aduanera, y que corresponde al conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que le son propias. Que, en este orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, resulta que el ente fiscalizador actuó en el procedimiento denunciado en autos, con estricto apego a la legalidad vigente, y así la Ordenanza Aduanas en su artículo 2 Nº 1, precisa que el Servicio Nacional de Aduanas tiene un conjunto de atribuciones para controlar el ingreso y salida de las mercancías hacia y desde el territorio nacional; que a su vez el artículo 14, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, entrega bajo la competencia de este Servicio la aplicación y vigilancia de la reglamentación de entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidad de carga y mercancías en la zona primaria. Coincidente con el artículo 15 de la Ordenanza de Aduanas dispone que toda persona que entra o salga del país podrá ser registrada por las autoridades aduaneras con conforme a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, en tanto que su artículo 18 ordena que deben presentarse a la Aduana correspondiente las personas en los lugares donde entren o vayan a salir del país; Que, por otra parte, el artículo 32 del cuerpo legal citado dispone que todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de Aduana o por el funcionario que éste designe. Que, asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas reconoce a los funcionarios de Aduanas facultades especiales en cuanto al ingreso o salida de personas, vehículos, bultos, embalajes o mercancías del país. Ahora bien, en este orden de ideas, resulta que se ha acreditado en autos que el Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su Potestad Aduanera, detectó una situación irregular respecto del camión y semiremolque de autos, esto es, que habiendo salido dicho trasporte del país hacia Argentina por el paso fronterizo Cardenal Samoré en la Provincia de Osorno el día 23 de julio de 2017, con una carga declarada de 799 bultos, resulta que al ingresar al país por el Paso Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Fronterizo Monte Aymond en esta región, se detectó que sólo transportaba 208 bultos, con un faltante de 591 bultos, desconociéndose la ubicación de estos, todo lo cual se encuentra refrendado por la documentación individualizada en el considerando quinto anterior, y que no fue objetada por la parte reclamante. Que, para resolver sobre este punto, cabe mencionar de manera particular lo que se expresa en el Oficio Nº 203, emanado del señor Jefe de Turno de la Avanzada Monte Aymond, de fecha 26 de julio de 2017, que rola a fojas 63 del expediente, en donde se da cuenta de la carga transportada y amparada por las facturas 27448, 1148, 1149, 1222 ,421 y 420, no se encontraba en su totalidad, registrando un faltante de 501 bultos, de los 799 originales. Que, al procederse a la apertura de los sellos A67219873 y A67219874 del transporte, resultó que la gran mayoría de la carga correspondía, en su parte posterior, a cajas de huevos precisando “lo que hace difícil su ingreso a la parte delantera semirremolque”. Que, a mayor abundamiento, a fojas 58 y en el contexto de la Denuncia Nº 921691, que obra a fojas 57, se da cuenta de que al cortar los sellos y proceder a la apertura del semirremolque, se encontraba una pared de papel higiénico y toalla Nova, lo que impedía visualizar hacia el interior. Que, con motivo de los hechos anteriores, y en cumplimiento del artículo 188 de la Ordenanza Aduanas, el Director Regional de Aduana de Punta Arenas dio cuenta a la Fiscalía Local de esta ciudad, conforme la denuncia de fojas 54, dando inicio a su vez el ente persecutor penal a la investigación penal RUC Nº 1700715369- 4, de acuerdo informa en el oficio que obra a fojas 133, documento que, además señala de que el camión y semirremolque, fueron incautados por Aduana, se encuentran actualmente en el recinto Portuario de Muelle Mardones. Que, se deja constancia, que la parte reclamante no ha aportado prueba suficiente tendiente a desvirtuar todo lo señalado, y como tal la documentación que acompañó a fojas 110 y siguientes, y los oficios que rolas a fojas 136 y 137, no tienen el mérito de desvirtuar los hechos denunciados por el Servicio Aduanas, y que les atribuye el carácter de delito de contrabando, pues solo corresponde a registros y documentación, incluso algunos de fecha posterior a los hechos que nos convocan, y en cuanto a los oficios, conteniendo antecedentes que no han sido acreditados fehacientemente. Que, por otra parte, se acreditó a fojas 76 de autos, que con fecha 8 de agosto de 2017, don Isaías Caleb Vásquez Velásquez solicito a la Aduana de Punta Arenas antecedentes de la incautación del camión patente BVVJ 27, y que el día 11 del mismo mes, esto es, al tercer día de efectuada la solicitud anterior, el Director Regional de Aduana subrogante, Don Osvaldo Soto Moreno, dio respuesta a dicha consulta, mediante el Oficio Nº 428, acompañando el acta de incautación del tracto camión, lo cual consta a fojas 77, conjuntamente con la constancia de su envío por correo. Que, en consecuencia, y habida consideración que la parte reclamante no acompañó prueba suficiente sobre este punto para acreditar sus dichos, ni tampoco para desvirtuar lo sostenido y probado por el Servicio Nacional de Aduanas, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta 150 incluso acompañó lista de testigos, los cuales no comparecieron en el proceso a declarar, resulta, a juicio de este Sentenciador, que en definitiva no hubo discriminación alguna en contra de la parte reclamante a raíz del acto de incautación del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, antes referido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora abocarse al análisis de las pruebas rendidas al tenor del tercer punto de la sentencia interlocutoria de prueba, a fin de determinar si se vulneraron las garantías constitucionales que acusa la reclamante y, en su caso, como ello habría acontecido. En primer lugar, cabe señalar que la reclamante sostiene que con los hechos de autos se le conculcaron las garantías constitucionales contenidas en los N°s. 22, inciso final, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, pues se le ha negado información e incautado un vehículo de su propiedad sin ningún respaldo legal; que se le ha privado de su vehículo de trabajo, constituyendo ello un acto ilegal y arbitrario que le priva, perturba o amenaza en su derecho de propiedad sobre el tractocamión patente BVVJ 27, pues nadie puede ser privado de su propiedad sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial; y que, además, se le ha vulnerado “el derecho a adquirir y por tanto ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo de mi representado” (sic), adquirido en forma legal y producto de su esfuerzo. Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas controvierte lo anterior, sosteniendo que ello no es efectivo, pues no se le ha discriminado al actor, sino que se actuó en el marco del derecho frente a hechos que presuntamente constituyen el delito de contrabando, que en su accionar no se ha involucrado situación alguna que diga relación con beneficios directos en favor de algún sector o zona geográfica, que no se le ha vulnerado su libertad para adquirir el dominio, ni su derecho de propiedad, y que si bien la incautación implica una restricción a este derecho, ella se enmarca dentro de un proceso penal, que tiene a su vez regulación constitucional en los artículos 19 N° 7 y 83, de nuestra Carta Fundamental, amén de que la propiedad no es un derecho absoluto, sino que reconoce los límites de su función social, por lo que la actividad investigadora criminal y el interés público en la persuasión de los delitos justifican limitar dicho derecho, en este caso con la incautación. Que, respecto de este punto, y con el fin de acreditar sus pretensiones y demostrar las arbitrariedades que denuncia, acompañó la documentación que se da cuenta en el considerando cuarto, y solicitó oficios a las empresas que señaló, cuyas respuestas constan a fojas 136 y 137 de autos. Que, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó a la causa los documentos que se dan cuenta en el considerando quinto, y respecto de los cuales ya se ha hecho análisis en los considerandos anteriores. Además, el Tribunal dictó como medida para mejor resolver, a fojas 126, oficiar al Ministerio Público recabando antecedentes sobre los hechos de autos, trámite que se tuvo por cumplido a fojas 134, con la incorporación en autos del Oficio N° 9221, emanado de dicha institución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico En cuanto al análisis, en particular, de las garantías que estimas lesionadas cabe sostener lo siguiente: a).- Vulneración del inciso final de artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Que los hechos denunciados, en primer lugar, señala dicen relación con la infracción artículo 22, inciso final, de la Constitución Política de la República, que a la sazón dispone: “Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;” Que, así las cosas, y considerando el tenor de la norma invocada, y los argumentos entregados por la reclamante, amén de las pruebas que aportó a la causa, tanto los documentos acompañados como los oficios de fojas 136 y 137, no se vislumbra como el Servicio Nacional de Aduanas, pudo con los hechos tantas veces referidos, haber conculcado este derecho, pues en virtud del mismo análisis efectuado en el considerando décimo primero anterior, ha quedado desvirtuado que se le haya negado de manera arbitraria información al reclamante por parte del ente fiscalizador, y además, ha quedado de manifiesto, y sin lugar a dudas, por lo expuesto y razonado en el mismo apartado, que si existió respaldo legal para el proceder del Servicio Nacional de Aduanas, y tanto es así que se dio inicio a un proceso de investigación penal en la Fiscalía Local de Punta Arenas, por el presunto delito de contrabando. En particular, de acuerdo a su Oficio N° 428, de fecha 11 de agosto de 2017, que rola a fojas 77, la Autoridad Aduanera dio respuesta a la solicitud de información del reclamante, de fojas 76, de fecha 8 del mismo mes, indicándole que se le entregaba el acta de incautación del vehículo, lo cual satisface, a juicio de este Magistrado, lo pedido en aquella, en cuanto a “los antecedentes sobre incautación de tracto camión de mi propiedad PPU BVVJ 27”, como señala dicha presentación, por lo que no se divisa la omisión arbitraria de información que indica. Que, en relación a la misma norma constitucional, en cuanto se le ha incautado el vehículo de su propiedad sin ningún respaldo legal, y sin perjuicio de lo sostenido en el considerando décimo primero anterior, en que ha quedado acreditado que el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en el marco de la legalidad vigente, de conformidad a las facultades que le otorga la Ordenanza de Aduanas y su Ley Orgánica (decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979), y ante hechos que por sus características, podrían ser constitutivas de delito, situación respecto de la cual no tiene competencia este Tribunal, resulta que además, y de acuerdo al tenor de la norma constitucional que se supone infringida, ella no dice relación alguna con los argumentos vertidos por la reclamante, pues se refiere a que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique “discriminación”, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno 151 pueden autorizar “determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras”, lo cual en absoluto es el caso. En consecuencia, no ha resultado acreditado en autos que se haya vulnerado por parte de la reclamada, la garantía contemplada en el artículo 19 N° 22, inciso final, de la Constitución Política de la República. b).- Vulneración del inciso final de artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República. Que, en cuanto a la garantía del artículo 19 N° 23, que también se acusa como conculcada por la actora en razón de los hechos de autos, dicha norma dispone lo siguiente: "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.” Que, a su vez, el artículo 129 K, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, establece lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. Que, en razón del tenor literal del texto anterior, resulta que la garantía constitucional que alega conculcada la reclamante, contemplada en el artículo 19 N° 23 de la Carta Fundamental, no se encuentra amparada por el presente Procedimiento de Vulneración de Derechos, pues esta acción especial comprende las garantías contenidas en el artículo 19 N°s. 21, 22 y 24, de dicho cuerpo legal, lo que, desde ya, constituye razón suficiente para desechar sus pretensiones en dicho sentido. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe en todo caso señalar que, si bien resulta efectivo que se le ha privado de su vehículo de trabajo el tracto camión patente BVVJ 27, de propiedad de la persona jurídica “Distribuidora Palenas SpA”, en cuanto al ejercicio de las facultades de uso y goce del mismo, con motivo de la incautación, resulta que ello fue, como se ha demostrado en autos, y analizado en los considerandos anteriores, el resultado de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones legales, pues ante la presencia de un presunto delito de contrabando, se encontraba en la necesidad jurídica de realizar las acciones propias que ordena al efecto la Ordenanza de Aduanas y su Ley Orgánica, pues en el caso sublite estamos en presencia de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico camión y semirremolque que hace abandono del país con una determinada cantidad de carga (799 bultos), y retorna a Chile, con menos de un tercio de su cargamento original (208 bultos), y que, además, conforme indica el ente fiscalizador, los bultos o mercancías que ahora transporta, están dispuestos de forma tal que impidan de alguna manera la revisión de la carga en el remolque, y así es como la Denuncia N° 921691, de fojas 57 y siguientes, da cuenta de “una pared de papel higiénico toalla nova, lo que impedía visualizar al interior”, en tanto que el Oficio N° 203, de fojas 63, indica que “la gran mayoría de la carga corresponde a cajas de huevo lo que hace difícil su ingreso a la parte delantera del semirremolque”. Luego, resulta que, con motivo de estos hechos, y actuando de acuerdo a las normas legales referidas en el considerando octavo y demás citadas en esta sentencia, es que se procedió a incautar el camión, su remolque y las mercancías, enviando al recinto portuario Muelle Mardones, y dar cuenta al Ministerio Público, para perseguir la responsabilidad penal que hubiese lugar por el presunto delito de contrabando. Que, al respecto, la parte reclamante no ha aportado prueba suficiente, que desvirtúe los antecedentes temidos a la vista para arribar a la conclusión anterior. Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que el Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, no ha conculcado de manera alguna, en el marco de los hechos que da cuenta el reclamo de fojas 15 y siguientes, la garantía contemplada en el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República, por lo también por esta razón cabe rechazar, también a este respecto, la acción deducida. c).- Vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Que, por último, y en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto la parte reclamante sostiene que se le ha vulnerado por parte de Aduanas “el derecho a adquirir y por tanto ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo de mi representado, adquirido en forma legal y producto de su esfuerzo”, cabe citar, en lo pertinente, el texto de la norma que se denuncia como infringida: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…) 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos 152 virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”. Que, para resolver la controversia, cabe señalar desde ya que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que tiene limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, conforme lo expresa la misma norma, y en caso alguno, argumentando este derecho de manera absoluta se pueden desconocer los actos de autoridad que afecten alguno de los atributos, si dicha actuación está enmarcada dentro de la legalidad vigente, como acontece en los hechos de autos, en que el Servicio Nacional de Aduanas actuó conforme al mandato que le confiere el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 4 de junio de 2005, y el artículo 1 de su Ley Orgánica, Decreto N° 329, de 1979, entre otras disposiciones legales, pues le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes; y en el caso sublite, el ente fiscalizador se encontraba en la necesidad jurídica de hacer uso de las facultades que le son propias de conformidad a la Potestad Aduanera de que es titular, vale decir, en cuanto a controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional, lo que en definitiva, como ya se ha reiterado en esta sentencia, derivó en la incautación del tractocamión marca Kenworth, patente BVVJ 27, y el semiremolque, marca Utility, patente JG.8931, incoándose, además, una investigación penal en la Fiscalía Local de la comuna de Punta Arenas, bajo el RUC N°1700715369-4, por el presunto delito de contrabando en contra de don Albert Fernando Lagos Silva y don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, compareciente este último en autos. Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que no son suficientes solo los dichos de la parte reclamante, para acoger sus pretensiones a este respecto, pues no rindió prueba suficiente en la causa para acreditar la vulneración de su derecho de propiedad sobre los bienes incautados, como sería por ejemplo que el Servicio Nacional de Aduanas hubiese actuado de manera arbitraria, excediendo sus facultades. Que, en consecuencia, este Magistrado, de acuerdo a los argumentos precedente, tampoco observa vulneración alguna por parte de la reclamada, respecto de la garantía que contempla el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues los bienes incautados siguen siendo de propiedad de su titular, pero podrá disponer material y jurídicamente de dichos bienes, una vez que desvirtué los hechos que se le han imputado, en la sede judicial respectiva. Que, en conclusión, no se ha acreditado en autos, de acuerdo a todo lo relacionado precedentemente, que hayan resultado vulneradas las garantías Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico constitucionales denunciadas por la reclamante, con motivo de las actuaciones del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, con motivo de los hechos de la causa. DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. DÉCIMO CUARTO: Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 129 y siguientes, de la Ordenanza de Aduanas, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 15 y siguientes, complementada con la presentación de fojas 25 y siguientes, presentada por la abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N° 15.306.729-5, en representación de los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, RUT N° 12.937.252-4, y de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, todos ya individualizados, en contra del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, RUT N° 60.804.017-K. II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000740-K RIT: VD-09-00006-2017 SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59570384-023e-4df7-996d-3443afeddfd7 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2017-10-17T14:03:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.