Ciento cuarenta y uno 141
Punta Arenas, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 15 y siguientes, complementada con la presentación de fojas 25 y
siguientes, comparece la abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N°
15.306.729-5, en representación de los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez
Velásquez, RUT N° 12.937.252-4 y de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N°
76.723.606-9, Sociedad del giro Comercio al por menor y mayor, Transporte y
Carga, todos con domicilio en Avenida Colón N° 842 de la ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en
contra del Servicio de Aduanas de la ciudad de Punta Arenas, representada por su
Director Regional don Wildo Arévalo Menay, ignora profesión u oficio, domiciliado
en Avenida Costanera del Estrecho Nº 1314, solicitando que el reclamo sea acogido
en todas sus partes a objeto de que, restableciendo el imperio del derecho, se
declare:
a).- Que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario denominado
"incautación” u todo acto emanado de la recurrida y por el cual se vulnera el
derecho de propiedad de sus representados por sobre el tractocamión placa
patente BVVJ 27;
b).- Que, como consecuencia de ello, se ordene entregar en forma inmediata
el vehículo individualizado precedentemente al representante legal de la Sociedad
Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, representada por don Isaías Caleb
Vásquez Velásquez;
c).- Que se decretan todas las demás medidas que el Tribunal estime
pertinentes, a fin de restablecer el imperio del derecho y las garantías conculcadas a
esta parte; y,
d).- Que se condene a la denunciada al pago de las costas del reclamo.
Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Que su representado se dedica a la compra, transporte y venta de distintas
mercaderías desde la ciudad de Santiago de Chile hasta la Región de Magallanes.
2.- Que el día 30 de julio de 2017, es informado por el chofer del tractocamión,
patente BVVJ 27, de su propiedad, don Albert Fernando Lagos Silva, que el vehículo
fue retenido por Aduanas y dejado en su bodega, por un supuesto contrabando, sin
que él le diera más antecedentes al respecto.
3.- Que el día lunes 31 de julio su representado se dirigió a recopilar más
antecedentes, enterándose por los medios de comunicación de la incautación de su
camión por contrabando.
4.- Que posteriormente tomó contacto con funcionarios de Aduana, pero ninguno
le entregó el acta u alguna otra documentación que diera cuenta del procedimiento
realizado a su tractocamión y a su mercadería.
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5.- Que también tomó contacto con el proveedor que le envía las mercaderías
desde la ciudad de Santiago, el cual lamentablemente le informa que por un
problema de proveedores no pudo cargar toda la mercadería comprada, sino solo lo
que tenía en ese momento, pero envió la factura por toda la mercadería comprada,
a lo que le reclama a este proveedor y él le indica toda su voluntad de declarar para
solucionar la situación, y asumir toda la responsabilidad del caso, indicándole que
puede viajar a la ciudad de Punta Arenas, para presentarse ante las autoridades
aduaneras y así explicar la situación.
6.- Que, durante la semana del 07 de agosto del presente año, su representado
concurrió a las oficinas de Aduanas, en busca de información respecto del
procedimiento del cual fue víctima, pero todo esto fue denegado por los
funcionarios, quienes alegan que se le notificó al chofer y a él, supuestamente del
acta respectiva. Lo anterior, carece de toda verisimilitud, lo que lo obliga a
interponer el presente reclamo, dado que hace más de 15 días que su tractocamión
se encuentra "incautado" en poder de Aduanas, sin entregarle ninguna información,
y negándole su derecho a la información, lo que vulnera gravemente los derechos
constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21°, 22° y 24°, artículo
19, Constitución Política de la República).
7.- Que el acto realizado por Aduanas de Punta Arenas es del todo unilateral, ilegal
y arbitrario, ya que su representado se ha visto en la imposibilidad de realizar la
actividad económica a la que se dedica, siendo tratado en forma discriminatoria por
un organismo del Estado, no otorgándole derecho a su defensa, ni a tener acceso al
procedimiento realizado al vehículo de su propiedad, además de dar por parte del
Servicio información a los medios de comunicación de un delito de contrabando, sin
poner estos antecedentes ante el órgano persecutor correspondiente, es decir,
Ministerio Público, situación por la cual la reclamante realiza las siguientes
preguntas: ¿Por qué aduanas no entrega información a su representado del acta
respectiva?, ¿Será que este procedimiento no se ha realizado de acuerdo a la
legalidad?, son dudas que solamente podrán dilucidarse con la intervención del
Tribunal, ya que lamentablemente la vulneración de derechos a su representado es
ostensible, en su capacidad económica, como en su integridad personal.
II.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS POR EL ACTO ILEGAL O
ARBITRARIO DE LA RECURRIDA.
Que el acto cometido por el Servicio de Aduanas de Punta Arenas vulnera,
priva, perturba o al menos amenaza tres garantías constitucionales, a saber:
a).- Vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 22,
inciso final, de la Constitución Política de la República.
El acto administrativo infringe esta norma fundante en cuanto se le da un
trato discriminatorio a su representado, negándole información, incautando un
vehículo de su propiedad, sin ningún respaldo legal.
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Ciento cuarenta y dos 142
b).- Vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República.
El acto administrativo contiene un acto ilegal y arbitrario que priva,
perturba, o amenaza su derecho de propiedad sobre el tractocamión BVVJ 27,
herramienta de trabajo y de su propiedad. El artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, impide que se conculque de cualquier modo el derecho de
propiedad, cualquiera sea su especie, sobre toda clase de bienes corporales e
incorporales.
Sostiene que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Agrega
que el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
c).- Que se vulnera lo establecido en el número 23 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República de Chile.
La reclamante transcribe al efecto dicho artículo y señala que el acto
relatado en lo principal de la reclamación vulnera el derecho a adquirir y por tanto
ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo de propiedad de su
representado, adquirido en forma legal y producto de su esfuerzo.
III.- CONCLUSIÓN.
1.- Que la reclamada al realizar el acto de incautación ha desconocido los derechos
constitucionales individualizados en el presente reclamo.
2.- Que, de no restablecerse el imperio del derecho por parte del Tribunal, su
representado verá conculcado sus garantías constitucionales produciéndose la
vulneración de las mismas contrariamente a lo ordenado por el constituyente.
Dos.- Que a fojas 30 y siguientes de autos, comparece el abogado don Eduardo
Enrique Vidal Orellana, RUT Nº 14.592.904-0, con domicilio en Avenida Costanera
del Estrecho N° 1314, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido en el
mismo escrito por don Osvaldo Soto Moreno, Director Regional Subrogante de la XII
Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas, RUT Nº 60.804.017-K, viene en
evacuar el traslado conferido a fojas 27, solicitando que el reclamo interpuesto por
doña Carla Silva Lobos, en representación de los contribuyentes don Isaías Vásquez
Velásquez y Distribuidora Palenas SpA, sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho que se exponen a continuación:
I.- LOS HECHOS.
a).- Negación de los hechos y fundamentos de Derecho del reclamo.
Que se controvierten todos los hechos afirmados en el reclamo, a excepción
de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en esta presentación, por lo
que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos en que se
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fundamenta su acción. Asimismo, se rebaten todos y cada uno de los fundamentos
de derecho invocados en el libelo, toda vez que en caso alguno permiten sustentar
el reclamo.
b).- Extemporaneidad del reclamo.
1.- Que el reclamo fue presentado el día 17 de agosto del presente año, no
cumpliendo con los requisitos formales para su tramitación, tal como lo advirtió el
Tribunal en resolución de 18 de agosto. Luego, la contraria rectificó su demanda
mediante escrito de 22 de agosto de 2017.
2.- Que el acto contra el cual se reclama, corresponde a una incautación realizada el
día 01 de agosto de 2017, por lo que el plazo de 15 días hábiles establecido por el
inciso 2° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas venció el 19 de agosto de
2017, por lo que el reclamo quedó perfeccionado fuera de plazo legal, no siendo
imputable al Servicio de Aduanas tal situación, por lo que estima que el reclamo fue
presentado en forma extemporánea y debe rechazarse.
c).- Relación de los hechos objeto del juicio.
1.- Que, el día 23 de julio de 2017, el vehículo de transporte compuesto por un
tractocamión marca Kenworth y semirremolque marca Utility patentes BVVJ 27 y
JG-8931, respectivamente, salió del territorio nacional por el Paso Fronterizo
Cardenal Samoré, provincia de Osorno, conducido por Albert Lagos Silva, con sellos
de Aduana N°s. 67219873 al 67219876, declarando contener 799 bultos con
diversos artículos, declarado en Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
tránsito aduanero (MIC/DTA) N° 17CL157796S que informa como destino final
Punta Arenas, según facturas N°s. 27448, 1148, 1149, 1222, 421 y 420.
2.- Que, el día 26 de julio de 2017 el transporte indicado se presentó en el paso
fronterizo Monte Aymond para ingresar al territorio nacional; oportunidad en la
que se advirtió algunas irregularidades, por lo que fue enviado con escolta de
funcionario de Aduana al recinto portuario del muelle José Mardones, Punta
Arenas. En dicho lugar, se pudo establecer irregularidades consistentes en que, de
799 bultos declarados en MIC/DTA, la revisión física arroja existencia de solamente
208 bultos.
3.- Que, concluida la revisión el 1 de agosto de 2017, y ante la detección de tales
hechos, presuntamente constitutivos de contrabando, se procedió a la incautación
del tractocamión y semirremolque, quedando en el recinto portuario del Muelle
Mardones, levantándose un inventario detallado de las mercancías que se hallaron.
Por lo anterior, con fecha 2 de agosto de 2017, se presentó una denuncia por
contrabando aduanero ante la Fiscalía Local de Punta Arenas, remitiéndose los
antecedentes del procedimiento, y el Ministerio Público le asignó el RUC
1700715369-4.
4.- Que, mediante carta de 8 de agosto de 2017, el señor Isaías Vásquez Velásquez
solicitó se le proporcionara “acta de entrega” del tractocamión BVVJ 27,
respondiéndole por oficio N°428 de 11 de agosto de 2017 de la Dirección Regional
de Aduanas de Punta Arenas, mediante el cual se le remitió el documento
solicitado. Dicho oficio se notificó por carta certificada al domicilio señalado por el
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Ciento cuarenta y tres 143
propio señor Vásquez Velásquez, recepcionada por Correos de Chile el 16 de agosto
y recibida el 19 de agosto de 2017, de acuerdo a información de la Empresa Correos
de Chile.
II.- EL DERECHO.
a).- Normas legales que conforman la Potestad Aduanera.
1.- La reclamante hace mención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza de
Aduanas, que en su numeral 1 define Potestad Aduanera como el conjunto de
atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también
sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y
aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la
ley disponga intervención de la Aduana.
2.- Continúa su presentación haciendo alusión al inciso 1° del artículo 14, artículos
15 y 18 de la misma Ordenanza, los cuales se refieren al ejercicio de la Potestad
Aduanera.
3.- De igual manera transcribe el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, referido a
la recepción de los vehículos y presentación de las mercancías a la Aduana; y el
artículo 44 del mismo cuerpo legal, que guarda relación con la entrega de las
mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto.
4.- Finaliza este acápite, señalando que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas contiene, en sus números 1, 2 y 4, el siguiente mandato:
"Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y
en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
"1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
"2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas,
animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o
extraer de él con infracción de la legislación aduanera( ...)
"4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los
delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo
131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito,
y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de
las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
"Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda".
b).- Persecución penal de delitos aduaneros.
Que los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan las
infracciones a la misma Ordenanza, sus penas y el procedimiento para aplicarlas.
Luego, en el mismo orden de ideas, hace referencia al artículo 178 en cuanto a las
penalidades a las que serán sometidas las personas que resulten responsables de
los delitos de contrabando o fraude.
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Hace mención a lo señalado en el artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas
respecto de que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las
reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio
Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo
Código, una vez presentada denuncia o formulada querella, de conformidad al
inciso primero del artículo 189.
Concluye señalando que una vez presentadas las acciones legales por
contrabando, ya sea mediante la presentación de denuncia o formulación de
querella, la dirección de la investigación penal le cabe al Ministerio Público de
conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal; y que dentro
de tales atribuciones se cuenta el disponer de los efectos del delito, por lo que en el
estado actual del procedimiento no le corresponde a la Aduana arbitrar la
devolución de las especies incautadas.
c).- Jurisprudencia Judicial.
Que la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales de Justicia ha
entendido que la incautación de mercancía en el ejercicio de la potestad aduanera a
propósito de la detección de ilícitos, no vulnera derechos garantizados por la
Constitución Política de la República.
Al efecto cita los siguientes fallos:
i.- Fallo de fecha 15 de marzo de 2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, en autos Rol 17-2016 (reforma procesal penal), que se pronunció
acerca de la errónea decisión de un Juzgado de Garantía que había ordenado la
devolución de un tractocamión y semirremolque por estimar dicho Juez que no era
necesaria su conservación. Al efecto transcribe los considerandos Primero al Quinto.
ii.- Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, en autos caratulados “Comercializadora e
Inversiones Alfa y Omega SpA con Dirección Regional de Aduana Metropolitana, RIT
VD-15-00032-2015, RUC 15-9-0000538-2, transcribiendo al efecto considerandos
décimo, décimo tercero y décimo quinto.
iii.- Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia recaída
en autos Rol 9-2014 (Tributario y Aduanero), que revocó el fallo de Juez a Quo, el
cual había acogido el reclamo respecto de mercancía incautada en un
procedimiento por presunto contrabando. Al efecto transcribe considerando sexto
al octavo.
d).- Inexistencia de vulneración de garantías constitucionales.
1.- Que no se divisa cuál ha sido la discriminación supuestamente sufrida por
Distribuidora Palenas SpA, puesto que las medidas adoptadas por la Dirección
Regional de Aduanas son las mismas que se han adoptado en cualquier caso ante la
detección de hechos que presuntamente constituyen contrabando, como es la
incautación de los medios para cometer el ilícito investigado.
2.- Que no existe infracción al derecho fundamental invocado por la reclamante,
respecto del inciso final del número 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
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Ciento cuarenta y cuatro 144
dado que no hay involucrada ninguna situación que diga relación con beneficios
directos o indirectos en favor de algún sector o zona geográfica.
3.- Que no se vulnera la libertad para adquirir el dominio, dado que no se divisa de
qué forma la Dirección Regional de Aduanas le impide al reclamante adquirir el
dominio de bienes. Luego, señala que Aduanas no ha prohibido al reclamante
adquirir bienes, ni le impide que acceda a los distintos modos de adquirir el dominio
de especies, tales como la accesión, tradición, prescripción, etc.
4.- Que no se vulnera tampoco el derecho de propiedad. No se vislumbra acto
alguno del Servicio de Aduanas que prive o perturbe el derecho del recurrente
sobre su propiedad, que por ser arbitrario e ilegal deba ser reparado por el Tribunal.
Lo anterior es una conclusión necesaria luego de examinar las circunstancias que
fundaron la incautación del tractocamión ya descrito, existiendo a la fecha una
investigación dirigida por el Ministerio Público.
Afirmar que una incautación implica una restricción al derecho de dominio,
pero esta restricción se enmarca en el proceso penal, el cual también tiene
regulación constitucional, como se advierte de la lectura de los artículos 19 N° 7 y
83 y siguientes de la Constitución Política de la República.
Que la propiedad no es un derecho absoluto, sino que reconoce límites y
obligaciones que deriven de su función social, por lo que la actividad de
investigación criminal y el interés público en la persecución de delitos justifican
limitar la propiedad, con medidas tales como la incautación.
e).- Conclusiones.
Que luego de afirmar con alguna liviandad una serie de supuestos derechos
vulnerados, la reclamante omite hechos que son indispensables para el acertado
conocimiento y resolución del asunto, en particular el que existe una investigación
penal en curso y que esta Aduana no le ha negado la información que solicitó.
En síntesis, la incautación del tractocamión patente BVVJ 27 y el
semirremolque patente JG-8931, se efectuó ante la detección de hechos delictivos,
al amparo de normas legales que regulan la potestad aduanera, por lo que no existe
la ilegalidad, ni la arbitrariedad, ni la discriminación, ni la conculcación de garantías
fundamentales que alega la reclamante.
Tres.- Que a fojas 44 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Fecha del acto de incautación del tractocamión placa patente BVVJ.27 de
propiedad de Distribuidora Palenas SpA.
2.- Efectividad de la discriminación sufrida a raíz del acto de incautación
realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Punta Arenas.
Antecedentes y circunstancias que la acreditan.
3)- Determinación de las garantías constitucionales que se estiman
vulneradas y forma de vulneración de las mismas. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 118 se citó a las partes a oír sentencia.
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Cinco.- Que, a fojas 126 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por
evacuada a fojas 134.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 15 y siguientes, complementada con la presentación de fojas
25 y siguientes, comparece la abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N°
15.306.729-5, en representación de los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez
Velásquez, RUT N° 12.937.252-4 y de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N°
76.723.606-9, Sociedad del giro Comercio al por menor y mayor, Transporte y
Carga, todos con domicilio en Avenida Colón N° 842 de la ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas, en
contra del Servicio de Aduanas de la ciudad de Punta Arenas, representada por su
Director Regional don Wildo Arévalo Menay, ignora profesión u oficio, domiciliado
en Avenida Costanera del Estrecho Nº 1314, solicitando que el reclamo sea acogido
en todas sus partes a objeto de que, restableciendo el imperio del derecho, se
declare:
a).- Que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario denominado
"incautación” u todo acto emanado de la recurrida y por el cual se vulnera el
derecho de propiedad de sus representados por sobre el tractocamión placa
patente BVVJ 27;
b).- Que, como consecuencia de ello, se ordene entregar en forma inmediata
el vehículo individualizado precedentemente al representante legal de la Sociedad
Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, representada por don Isaías Caleb
Vásquez Velásquez.
c).- Que se decretan todas las demás medidas que el Tribunal estime
pertinentes, a fin de restablecer el imperio del derecho y las garantías conculcadas a
esta parte; y,
d).- Que se condene a la denunciada al pago de las costas del reclamo.
Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes documentos
fundantes, los que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de Mandato
Judicial, de fecha 09 de agosto de 2017, otorgada ante don Evaldo Daniel Rehbein
Utreras, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio N° 1321/2017, conjuntamente
a Certificado Boleta N° 1973.
2).- A fojas 6 rola copia de solicitud de información de fecha 08 de agosto de 2017,
recepcionada por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas.
3).- A fojas 7 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados, correspondiente al vehículo patente BVVJ.27-0,
de fecha 17 de agosto de 2017.
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Ciento cuarenta y cinco 145
4).- A fojas 10 rola información extraída desde el sitio web del diario electrónico,
radiopolar.com, con fecha 17 de agosto de 2017, correspondiendo a una
información con fecha 01 de agosto de 2017.
5).- A fojas 23 y siguiente rola copia autorizada de escritura pública de Mandato
Judicial, de fecha 19 de agosto de 2017, otorgada ante don Evaldo Daniel Rehbein
Utreras, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio N°1377/2017.
La parte reclamada no objetó dichos documentos.
SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes de autos, comparece el abogado don Eduardo
Enrique Vidal Orellana, RUT Nº 14.592.904-0, con domicilio en Avenida Costanera
del Estrecho N° 1314, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido en el
mismo escrito por don Osvaldo Soto Moreno, Director Regional Subrogante de la XII
Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas, RUT Nº 60.804.017-K, viene en
evacuar el traslado conferido a fojas 27, solicitando que el reclamo interpuesto por
doña Carla Silva Lobos, en representación de los contribuyentes don Isaías Vásquez
Velásquez y Distribuidora Palenas SpA, sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, el
siguiente documento:
A fojas 29 rola Resolución N° 3.379, de fecha 29 de mayo de 2017, emanada
del Servicio Nacional de Aduanas.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el tractocamión marca Kenworth y el semirremolque marca Utility
JG-8931, son de propiedad de la Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N°
76.723.606-9
2).- Que con fecha 01 de agosto de 2017, se incautó por el Servicio de
Aduanas de Punta Arenas el tractocamión y semirremolque señalados, quedando
ambos en el recinto portuario del Muelle Mardones de esta comuna.
CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1).- A fojas 110 rola copia de Libro de Ventas, de la contribuyente
Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, correspondiente al periodo
tributario 2017-07.
2).- A fojas 111 rola copia de Libro de Ventas, de la contribuyente
Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, correspondiente al periodo
tributario 2017-08.
3). A fojas 112 rola Factura Electrónica N° 47, emitida por Transportes Isaías
Vásquez Velásquez E.I.R.L, RUT N° 76.575.373-2, con fecha de emisión 22 de
septiembre de 2017.
II.- OFICIOS:
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1).- A fojas 89 solicitó se oficiara a la Fiscalía Local de Punta Arenas, con
domicilio en Pasaje España Nº 35 de esta ciudad, a fin de que informara respecto de
investigación RUC Nº 1700715369-4, sobre presunto contrabando aduanero, lo
siguiente:
a).- Fecha y detalle de la denuncia presentada por el Servicio Nacional de
Aduanas;
b).- Si se decretó el comiso del tractocamión y semi remolque, patentes BVVJ
27 y JG 8931, respectivamente.
c).- Estado de la denuncia y diligencias realizadas.
2).- A fojas 90 solicitó se oficiara a las empresas Comercial Qichen Limitada,
RUT Nº 76.134.124-3, y Comercial Qikun Limitada, RUT Nº 76.447.336-5, a fin de que
la primera informara respecto de las facturas electrónicas emitidas con fecha 22 de
julio de 2017, Nos. 420 y 421, y la segunda en cuanto a la factura No. 1222 de la
misma fecha, informara sobre la efectividad de haber hecho entrega de todas las
mercaderías individualizadas en dichas facturas a Distribuidora Palenas SpA; y, en su
caso, de ser negativa la respuesta anterior, indicar mercaderías entregadas y motivo
del faltante.
Que a fojas 136 y 137 rolan oficios de Comercial Qikun Limitada y Comercial
Qichen Limitada, dando respuesta a lo solicitado precedentemente, los cuales
fueron recepcionados por el Tribunal con fecha 17 de octubre del presente año.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1).- A fojas 54 y siguientes rola Denuncia al Ministerio Público, de fecha 02 de
agosto de 2017.
2).- A fojas 57 y siguientes rola Oficio N° 208, Denuncia N° 921691, de fecha
01 de agosto de 2017.
3).- A fojas 60 y siguiente rola Acta de Recepción de Vehículos, tractocamión
patente BVVJ 27 y arrastre patente JG 8931, de fecha 01 de agosto de 2017.
4).- A fojas 62 rola Formulario Ininterrumpido de Cadena de Custodia, de
fecha 26 de julio de 2017.
5).- A fojas 63 y siguiente rola Oficio N° 203, de fecha 26 de julio de 2017.
6).- A fojas 65 rola MIC Electrónico N° 17CL157796S, de fecha 23 de julio de
2017.
7).- A fojas 66 y siguientes rola Facturas Electrónicas N°s 27448, 1148, 1149,
1222, 421 y 420.
8).- A fojas 71 rola cédula de identidad del conductor, don Albert Lagos Silva,
RUT N°15.446.749-1.
9).- A fojas 72 rola Autorización Notarial, de fecha 20 de julio de 2017.
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Ciento cuarenta y seis 146
10).- A fojas 73 rola Pasavante de salida N° 95339, con fecha de
otorgamiento 28 de enero de 2009, vehículo patente BVVJ27.
11).- A fojas 74 rola Pasavante de salida N° 79903, con fecha de
otorgamiento 06 de junio de 2007, vehículo patente JG8931.
12).- A fojas 75 rola listado y valoración de mercancías faltantes.
13).- A fojas 76 rola escrito presentado en la Dirección Regional de Aduanas
de Punta Arenas, de fecha 08 de agosto de 2017.
14).- A fojas 77 rola Oficio N° 428, de fecha 11 de agosto de 2017.
15).- A fojas 78 rola guía de objetos postales, de fecha 16 de agosto de 2017.
16).- A fojas 79 rola guía de admisión de correos, de fecha 17 de agosto de
2017.
17).- A fojas 80 rola datos de entrega de correos, envío N° 1004061128870.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y
demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduana.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente, que el Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos se encuentra regulado en los artículos 129 K y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; y así el inciso primero del artículo 129 K de este cuerpo
legal dispone: ”Si producto de una acto u omisión del Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°
de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
ante estos tribunales”.
En consecuencia, y en este orden de ideas, resulta que la vulneración1 de
derechos en el ámbito aduanero constituye una acción cautelar seguida ante un
tribunal especializado, establecido por la Ley N° 20.322, para que dicho órgano
jurisdiccional restablezca el imperio del derecho, si el Servicio Nacional de Aduanas,
por acción u omisión, ha conculcado a un particular una o más de las garantías que
contemplan en su favor los artículos 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República.
OCTAVO: Que, para un mejor orden en la resolución de la presente causa, cabe
citar, entre otras, las siguientes normas particulares aplicables en la especie:
1 Acción y efecto de vulnerar. Vulnerar, Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto.
Diccionario de la Lengua Española. Real academia española, 22ª. edición, pág. 2322.
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a).- Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005,
del Ministerio de Hacienda:
1).- Artículo 14:
“La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la
zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos.”
2).- Artículo 22:
“El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y
el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico,
en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales,
estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.”
3).- Artículo 32, inciso primero:
“Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por
el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en
todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer
puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda
ordenar la Aduana en virtud de su potestad.”
4).- Artículo 44:
“Toda mercancía presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos,
tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta
el momento de su retiro.
Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que
en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a
cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de
Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación
y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.”
5).- Artículo 117:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. c) Actos o resoluciones
que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al
Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la Ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso
anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
6).- Artículo 188:
“Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas
establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de
Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez
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Ciento cuarenta y siete 147
presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del
artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio,
conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de
una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del
impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 del Código Tributario.”
b).- Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de
Ley N° 329 de 1979:
1).- Artículo 22:
“El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que
interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles,
registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones
tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por
escrito tales facultades.”
2).- Artículo 23, incisos primero y segundo:
“Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones
establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la
entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma
fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas.
Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue
especialmente tales facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación
corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso
de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá
ser prestada por los funcionarios de la policía.”
3).- Artículo 24:
“Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y
en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse
de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas,
animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o
extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y
retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los
delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131,
inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y
requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las
facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
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Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
NOVENO: Que, precisado todo lo anterior, corresponde ahora referirse en primer
lugar a la extemporaneidad de la acción que argumenta la parte reclamada en su
presentación de fojas 30 y siguiente de autos.
Al respecto, el compareciente reconoce que la reclamación se presentó con
fecha 17 de agosto de 2017, esto es, dentro del plazo de quince días que contempla
el inciso 2º del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
Que, a su vez, y conforme al examen de admisibilidad que debe realizar el
Tribunal respecto de toda reclamación, de acuerdo al artículo 123 del mismo cuerpo
legal citado, se instruyó a la reclamante a fojas 21 de autos, para que subsanara los
vicios que se habían constado en su presentación de fojas 15 y siguientes.
Que, de conformidad al inciso final del mismo artículo referido, en dicha
resolución se le apercibió a la actora para que subsanara lo anterior, dentro de
tercero día, bajo sanción de tenerse por no presentada su reclamación de fojas 15 y
siguientes.
Que, a fojas 25 y siguientes, dentro del plazo otorgado, la reclamante dio
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, motivo por el cual a fojas 27 se proveyó
el reclamo conforme a derecho.
Pues bien, atendido lo anterior, no resulta en absoluto procedente la
alegación de la parte reclamada, en cuanto a que se hubiese presentado el reclamo
fuera de plazo, pues la actora lo que hizo con su presentación de fojas 25, con fecha
22 de agosto pasado, fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal a fojas 21,
en el marco de la normativa vigente, es decir, subsanó los vicios de su reclamo
dentro del plazo que se le confirió al efecto.
Ahora bien, el que una reclamación adolezca de alguno de los problemas o
inconsistencias que señala el inciso primero del artículo 123 de la Ordenanza de
Aduanas no trae aparejado por ese solo hecho que se debe tener por no presentada,
y menos aún, que cumpliendo con lo dispuesto dentro del término otorgado, se
entienda que la acción fue interpuesta de manera extemporánea, pues de
entenderse la norma en ese sentido, tal interpretación constituye un contrasentido
que pugna no solo con la “ratio legis” e historia fidedigna de esta disposición, sino
también con su claro y preciso tenor literal del inciso segundo del artículo citado,
que dispone al efecto que “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados,
el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las
omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual
no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
Que, en consecuencia, y en este orden de ideas, este Magistrado no
comparte ni puede compartir lo argumentado por la reclamada, en cuanto a que la
acción de autos se presentó de forma extemporánea al Tribunal.
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Ciento cuarenta y ocho 148
DÉCIMO: Que en cuanto a la fecha del acto de incautación del tractocamión placa
patente BVVJ 27, de propiedad de Distribuidora Palenas SpA, cabe señalar lo
siguiente:
Que, en primer lugar, sobre este punto, corresponde tener presente que la
misma reclamante en su presentación de fojas 15 y siguientes reconoce que don
Alberto Fernando Lagos Silva, chofer del tractocamión, patente BVVJ 27, le informó
con fecha 30 de julio de 2017 que dicho vehículo fue "retenido por aduanas y dejado
en su bodega", por un supuesto contrabando, y que al día siguiente, el lunes 31 de
julio, se dirigió a recopilar más antecedentes de lo sucedido, y que pudo observar en
los medios de comunicación locales que la Aduana de Punta Arenas había incautado
un camión que contrabandeaba desde el norte de Chile hacia Argentina. Asimismo,
al momento de presentar el reclamo con fecha 17 de agosto pasado reconoce que
"hace más de 15 días que su tractocamión se encuentra "incautado" en poder de
Aduanas".
Que lo anterior resulta consistente con lo que expresa el Servicio Nacional de
Aduanas, al sostener en la contestación del reclamo, a fojas 31, lo siguiente:
"El día 26 de julio de 2017 el transporte indicado se presentó en el paso
fronterizo Monte Aymond para ingresar al territorio nacional. En dicha oportunidad,
y tras advertir algunas irregularidades, fue enviado con escolta de funcionario de
Aduana al recinto portuario del muelle José Mardones, Punta Arenas.
En dicho lugar, se pudo establecer irregularidades consistentes en que de 799
bultos declarado en MIC/DTA, revisión física arroja existencia de solamente 208
bultos.
Una vez concluida la revisión de 1 de agosto de 2017, y ante la detección de
tales hechos, presuntamente constitutivos de contrabando, se procedió a la
incautación del tracto camión y semirremolque, quedando en recinto portuario del
muelle Mardones. Se levantó un inventario detallado de las mercancías que se
hallaron".
Que, además, a fojas 54 y siguientes consta la denuncia efectuada por el
Director Regional de Aduanas de Punta Arenas a la Fiscalía Local de esta ciudad,
indicándose en dicho documento que “Una vez concluida la revisión del camión de
autos, el 1 de agosto de 2017, y ante la detección de hechos, presuntamente
constitutivo de contrabando, se procedió a la incautación del tracto camión y
sermiremolque, quedando en el recinto portuario del Muelle Mardones,
levantándose un inventario detallado de las mercancías que se transporta”.
Que contribuye a precisar la fecha de la incautación de los bienes de marras
la copia de la Denuncia Nº 921691, que obra a fojas 57 y siguientes, despachada por
el Jefe “Comisión Aduana Monte Aymond”, al Director Regional de Aduanas de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 1 de agosto de 2017, dando
cuenta de las irregularidades detectadas en el camión y semirremolque aludidos,
motivo por el cual se les envió a la Zona Primaria, Muelle Mardones, al amparo del
Oficio Nº 203 de 26 de julio de 2017, y escoltado dicho transporte por un
funcionario de Aduanas.
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Que, a fojas 60 y siguiente, consta Acta de Recepción de Vehículos, de fecha
1 de agosto de 2017, en donde se individualiza el camión marca Kenworth, modelo
W900 L, dos puertas, año de fabricación 1998, chasis Nº IXKWD69X4WJ770775,
patente BVVJ 27, así como el remolque marca Utility, año de fabricación 1995,
chassis Nº 1UYVS2486SM603334, patente JG-8931.
Que a fojas 62 de autos consta "Formulario Ininterrumpido de Cadena de
Custodia" del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 26 de julio de 2017, en que da
cuenta de que se procedió a levantar acta de incautación por presunto delito de
contrabando, respecto del tracto camión y el semirremolque aludidos, así como de
la mercancía que transportaba.
Que, también obra en autos el oficio número 203 del jefe de turno avanzada
Monte Aymond al Jefe de la Unidad Zonas Primarias Aduana Punta Arenas,
documento que da cuenta de que el camión y semirremolque aludidos "son
derivados a zonas primaria para un mejor examen físico, escoltado por el funcionario
Gabriel Gallardo H. Mañana jueves durante la mañana quedando sellados el
semirremolque PPU GJ 8931 con los precintos A92097414 y A92097415, y el JC-2598
con los precintos A92097416 y A92097417 respectivamente".
Que, a mayor abundamiento, a fojas 133 de autos consta el Ordinario Nº
9221, emanado de doña Wendoline Acuña Aliaga, Fiscal Adjunto Jefe (S) de la
Fiscalía Local de Punta Arenas, dirigido a este Tribunal en respuesta a la medida para
mejor resolver decretada a fojas 126, dando cuenta que con motivo de la denuncia
realizada por el Director Regional de Aduanas de Punta Arenas, don Guido Arévalo
Mena, se inició una investigación bajo el RUC1700715369-4, en contra de los
imputados Albert Fernando Lagos Silva e Isaías Caleb Vásquez Velásquez, por el
delito de contrabando, causa que se encuentra vigente en etapa de investigación, y
que el tractocamión marca Kenworth, patente BVVJ 27, y el semirremolque marca
Utility, patente JG-8921, fueron incautados por Aduanas de esta ciudad y se
encuentran actualmente en el recinto portuario Muelle Mardones.
Que es preciso dejar constancia que los documentos anteriores no fueron
objetados por las partes.
Que, así las cosas, resulta acreditado en autos, sin lugar a dudas, que el
tractocamión, patente BVVJ.27, así como el semiremolque aludido, de propiedad de
Distribuidora Palenas SpA, fueron efectivamente incautados por el Servicio de
Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, con fecha 1 de agosto de 2017, y
fueron conducidos al recinto portuario del Muelle Mardones.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora, en cuanto a la efectividad de la discriminación sufrida a
raíz del acto de incautación realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección
Regional Punta Arenas, cabe el siguiente análisis:
Que, en base a los antecedentes que obran en la causa, es necesario
determinar si el reclamante sufrió o no un trato discriminatorio por parte del
Servicio Nacional de Aduanas con motivo o en razón de la incautación del vehículo,
su remolque y mercancías que transportaba; y así, en primer lugar debemos tener
presente cual es el alcance en nuestro idioma del término discriminar, para lo cual al
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Ciento cuarenta y nueve 149
recurrir al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española tenemos que
“Discriminación” es la acción y efecto de discriminar; y a su vez este último término
lo define como “El dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos
raciales, religiosos, políticos, de sexo, etc.”
Ahora bien, continuando con el análisis se debe establecer el marco jurídico
en que la denunciada desplegó la actuación reprochada, y así cabe señalar que al
Servicio Nacional de Aduanas le corresponde por mandato del artículo 1 de la
Ordenanza de Aduanas, DFL 30, y el artículo 1 de su Ley Orgánica, Decreto N° 329,
de 1979, entre otras funciones, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la república, intervenir en el tráfico internacional
para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y
otros que determinen las leyes. Que tales funciones se comprenden dentro de lo
que se denomina Potestad Aduanera, y que corresponde al conjunto de atribuciones
que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que le son propias.
Que, en este orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el
considerando anterior, resulta que el ente fiscalizador actuó en el procedimiento
denunciado en autos, con estricto apego a la legalidad vigente, y así la Ordenanza
Aduanas en su artículo 2 Nº 1, precisa que el Servicio Nacional de Aduanas tiene un
conjunto de atribuciones para controlar el ingreso y salida de las mercancías hacia y
desde el territorio nacional; que a su vez el artículo 14, inciso 1°, del mismo cuerpo
legal, entrega bajo la competencia de este Servicio la aplicación y vigilancia de la
reglamentación de entrada, permanencia, circulación y salida de personas,
vehículos, unidad de carga y mercancías en la zona primaria.
Coincidente con el artículo 15 de la Ordenanza de Aduanas dispone que toda
persona que entra o salga del país podrá ser registrada por las autoridades
aduaneras con conforme a los reglamentos que dicte el Director Nacional de
Aduanas con aprobación del Presidente de la República, en tanto que su artículo 18
ordena que deben presentarse a la Aduana correspondiente las personas en los
lugares donde entren o vayan a salir del país;
Que, por otra parte, el artículo 32 del cuerpo legal citado dispone que todo
vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el
Administrador de Aduana o por el funcionario que éste designe.
Que, asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas reconoce a los funcionarios de Aduanas facultades especiales en cuanto al
ingreso o salida de personas, vehículos, bultos, embalajes o mercancías del país.
Ahora bien, en este orden de ideas, resulta que se ha acreditado en autos
que el Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su Potestad Aduanera,
detectó una situación irregular respecto del camión y semiremolque de autos, esto
es, que habiendo salido dicho trasporte del país hacia Argentina por el paso
fronterizo Cardenal Samoré en la Provincia de Osorno el día 23 de julio de 2017, con
una carga declarada de 799 bultos, resulta que al ingresar al país por el Paso
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Fronterizo Monte Aymond en esta región, se detectó que sólo transportaba 208
bultos, con un faltante de 591 bultos, desconociéndose la ubicación de estos, todo
lo cual se encuentra refrendado por la documentación individualizada en el
considerando quinto anterior, y que no fue objetada por la parte reclamante.
Que, para resolver sobre este punto, cabe mencionar de manera particular lo
que se expresa en el Oficio Nº 203, emanado del señor Jefe de Turno de la Avanzada
Monte Aymond, de fecha 26 de julio de 2017, que rola a fojas 63 del expediente, en
donde se da cuenta de la carga transportada y amparada por las facturas 27448,
1148, 1149, 1222 ,421 y 420, no se encontraba en su totalidad, registrando un
faltante de 501 bultos, de los 799 originales. Que, al procederse a la apertura de los
sellos A67219873 y A67219874 del transporte, resultó que la gran mayoría de la
carga correspondía, en su parte posterior, a cajas de huevos precisando “lo que hace
difícil su ingreso a la parte delantera semirremolque”.
Que, a mayor abundamiento, a fojas 58 y en el contexto de la Denuncia Nº
921691, que obra a fojas 57, se da cuenta de que al cortar los sellos y proceder a la
apertura del semirremolque, se encontraba una pared de papel higiénico y toalla
Nova, lo que impedía visualizar hacia el interior.
Que, con motivo de los hechos anteriores, y en cumplimiento del artículo 188
de la Ordenanza Aduanas, el Director Regional de Aduana de Punta Arenas dio
cuenta a la Fiscalía Local de esta ciudad, conforme la denuncia de fojas 54, dando
inicio a su vez el ente persecutor penal a la investigación penal RUC Nº 1700715369-
4, de acuerdo informa en el oficio que obra a fojas 133, documento que, además
señala de que el camión y semirremolque, fueron incautados por Aduana, se
encuentran actualmente en el recinto Portuario de Muelle Mardones.
Que, se deja constancia, que la parte reclamante no ha aportado prueba
suficiente tendiente a desvirtuar todo lo señalado, y como tal la documentación que
acompañó a fojas 110 y siguientes, y los oficios que rolas a fojas 136 y 137, no tienen
el mérito de desvirtuar los hechos denunciados por el Servicio Aduanas, y que les
atribuye el carácter de delito de contrabando, pues solo corresponde a registros y
documentación, incluso algunos de fecha posterior a los hechos que nos convocan, y
en cuanto a los oficios, conteniendo antecedentes que no han sido acreditados
fehacientemente.
Que, por otra parte, se acreditó a fojas 76 de autos, que con fecha 8 de
agosto de 2017, don Isaías Caleb Vásquez Velásquez solicito a la Aduana de Punta
Arenas antecedentes de la incautación del camión patente BVVJ 27, y que el día 11
del mismo mes, esto es, al tercer día de efectuada la solicitud anterior, el Director
Regional de Aduana subrogante, Don Osvaldo Soto Moreno, dio respuesta a dicha
consulta, mediante el Oficio Nº 428, acompañando el acta de incautación del tracto
camión, lo cual consta a fojas 77, conjuntamente con la constancia de su envío por
correo.
Que, en consecuencia, y habida consideración que la parte reclamante no
acompañó prueba suficiente sobre este punto para acreditar sus dichos, ni tampoco
para desvirtuar lo sostenido y probado por el Servicio Nacional de Aduanas, pues
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Ciento cincuenta 150
incluso acompañó lista de testigos, los cuales no comparecieron en el proceso a
declarar, resulta, a juicio de este Sentenciador, que en definitiva no hubo
discriminación alguna en contra de la parte reclamante a raíz del acto de incautación
del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, antes referido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora abocarse al análisis
de las pruebas rendidas al tenor del tercer punto de la sentencia interlocutoria de
prueba, a fin de determinar si se vulneraron las garantías constitucionales que acusa
la reclamante y, en su caso, como ello habría acontecido.
En primer lugar, cabe señalar que la reclamante sostiene que con los hechos
de autos se le conculcaron las garantías constitucionales contenidas en los N°s. 22,
inciso final, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, pues se le ha negado
información e incautado un vehículo de su propiedad sin ningún respaldo legal; que
se le ha privado de su vehículo de trabajo, constituyendo ello un acto ilegal y
arbitrario que le priva, perturba o amenaza en su derecho de propiedad sobre el
tractocamión patente BVVJ 27, pues nadie puede ser privado de su propiedad sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de una ley general o especial; y que, además, se le ha vulnerado “el derecho a
adquirir y por tanto ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer del vehículo
de mi representado” (sic), adquirido en forma legal y producto de su esfuerzo.
Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas controvierte lo anterior,
sosteniendo que ello no es efectivo, pues no se le ha discriminado al actor, sino que
se actuó en el marco del derecho frente a hechos que presuntamente constituyen el
delito de contrabando, que en su accionar no se ha involucrado situación alguna que
diga relación con beneficios directos en favor de algún sector o zona geográfica, que
no se le ha vulnerado su libertad para adquirir el dominio, ni su derecho de
propiedad, y que si bien la incautación implica una restricción a este derecho, ella se
enmarca dentro de un proceso penal, que tiene a su vez regulación constitucional en
los artículos 19 N° 7 y 83, de nuestra Carta Fundamental, amén de que la propiedad
no es un derecho absoluto, sino que reconoce los límites de su función social, por lo
que la actividad investigadora criminal y el interés público en la persuasión de los
delitos justifican limitar dicho derecho, en este caso con la incautación.
Que, respecto de este punto, y con el fin de acreditar sus pretensiones y
demostrar las arbitrariedades que denuncia, acompañó la documentación que se da
cuenta en el considerando cuarto, y solicitó oficios a las empresas que señaló, cuyas
respuestas constan a fojas 136 y 137 de autos.
Que, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó a la causa los documentos
que se dan cuenta en el considerando quinto, y respecto de los cuales ya se ha
hecho análisis en los considerandos anteriores.
Además, el Tribunal dictó como medida para mejor resolver, a fojas 126,
oficiar al Ministerio Público recabando antecedentes sobre los hechos de autos,
trámite que se tuvo por cumplido a fojas 134, con la incorporación en autos del
Oficio N° 9221, emanado de dicha institución.
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En cuanto al análisis, en particular, de las garantías que estimas lesionadas
cabe sostener lo siguiente:
a).- Vulneración del inciso final de artículo 19 N° 22 de la Constitución
Política de la República.
Que los hechos denunciados, en primer lugar, señala dicen relación con la
infracción artículo 22, inciso final, de la Constitución Política de la República, que a
la sazón dispone:
“Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten
a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del
costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;”
Que, así las cosas, y considerando el tenor de la norma invocada, y los
argumentos entregados por la reclamante, amén de las pruebas que aportó a la
causa, tanto los documentos acompañados como los oficios de fojas 136 y 137, no
se vislumbra como el Servicio Nacional de Aduanas, pudo con los hechos tantas
veces referidos, haber conculcado este derecho, pues en virtud del mismo análisis
efectuado en el considerando décimo primero anterior, ha quedado desvirtuado
que se le haya negado de manera arbitraria información al reclamante por parte del
ente fiscalizador, y además, ha quedado de manifiesto, y sin lugar a dudas, por lo
expuesto y razonado en el mismo apartado, que si existió respaldo legal para el
proceder del Servicio Nacional de Aduanas, y tanto es así que se dio inicio a un
proceso de investigación penal en la Fiscalía Local de Punta Arenas, por el presunto
delito de contrabando. En particular, de acuerdo a su Oficio N° 428, de fecha 11 de
agosto de 2017, que rola a fojas 77, la Autoridad Aduanera dio respuesta a la
solicitud de información del reclamante, de fojas 76, de fecha 8 del mismo mes,
indicándole que se le entregaba el acta de incautación del vehículo, lo cual satisface,
a juicio de este Magistrado, lo pedido en aquella, en cuanto a “los antecedentes
sobre incautación de tracto camión de mi propiedad PPU BVVJ 27”, como señala
dicha presentación, por lo que no se divisa la omisión arbitraria de información que
indica.
Que, en relación a la misma norma constitucional, en cuanto se le ha
incautado el vehículo de su propiedad sin ningún respaldo legal, y sin perjuicio de lo
sostenido en el considerando décimo primero anterior, en que ha quedado
acreditado que el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en el marco de la
legalidad vigente, de conformidad a las facultades que le otorga la Ordenanza de
Aduanas y su Ley Orgánica (decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979), y ante
hechos que por sus características, podrían ser constitutivas de delito, situación
respecto de la cual no tiene competencia este Tribunal, resulta que además, y de
acuerdo al tenor de la norma constitucional que se supone infringida, ella no dice
relación alguna con los argumentos vertidos por la reclamante, pues se refiere a
que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique “discriminación”, se
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Ciento cincuenta y uno 151
pueden autorizar “determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten
a uno u otras”, lo cual en absoluto es el caso.
En consecuencia, no ha resultado acreditado en autos que se haya vulnerado
por parte de la reclamada, la garantía contemplada en el artículo 19 N° 22, inciso
final, de la Constitución Política de la República.
b).- Vulneración del inciso final de artículo 19 N° 23 de la Constitución
Política de la República.
Que, en cuanto a la garantía del artículo 19 N° 23, que también se acusa
como conculcada por la actora en razón de los hechos de autos, dicha norma
dispone lo siguiente:
"La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban
pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo
prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes.”
Que, a su vez, el artículo 129 K, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas,
establece lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos tribunales”.
Que, en razón del tenor literal del texto anterior, resulta que la garantía
constitucional que alega conculcada la reclamante, contemplada en el artículo 19 N°
23 de la Carta Fundamental, no se encuentra amparada por el presente
Procedimiento de Vulneración de Derechos, pues esta acción especial comprende
las garantías contenidas en el artículo 19 N°s. 21, 22 y 24, de dicho cuerpo legal, lo
que, desde ya, constituye razón suficiente para desechar sus pretensiones en dicho
sentido.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe en todo caso señalar que, si bien
resulta efectivo que se le ha privado de su vehículo de trabajo el tracto camión
patente BVVJ 27, de propiedad de la persona jurídica “Distribuidora Palenas SpA”,
en cuanto al ejercicio de las facultades de uso y goce del mismo, con motivo de la
incautación, resulta que ello fue, como se ha demostrado en autos, y analizado en
los considerandos anteriores, el resultado de la acción fiscalizadora del Servicio
Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones legales, pues ante la
presencia de un presunto delito de contrabando, se encontraba en la necesidad
jurídica de realizar las acciones propias que ordena al efecto la Ordenanza de
Aduanas y su Ley Orgánica, pues en el caso sublite estamos en presencia de un
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camión y semirremolque que hace abandono del país con una determinada
cantidad de carga (799 bultos), y retorna a Chile, con menos de un tercio de su
cargamento original (208 bultos), y que, además, conforme indica el ente
fiscalizador, los bultos o mercancías que ahora transporta, están dispuestos de
forma tal que impidan de alguna manera la revisión de la carga en el remolque, y así
es como la Denuncia N° 921691, de fojas 57 y siguientes, da cuenta de “una pared
de papel higiénico toalla nova, lo que impedía visualizar al interior”, en tanto que el
Oficio N° 203, de fojas 63, indica que “la gran mayoría de la carga corresponde a
cajas de huevo lo que hace difícil su ingreso a la parte delantera del semirremolque”.
Luego, resulta que, con motivo de estos hechos, y actuando de acuerdo a las
normas legales referidas en el considerando octavo y demás citadas en esta
sentencia, es que se procedió a incautar el camión, su remolque y las mercancías,
enviando al recinto portuario Muelle Mardones, y dar cuenta al Ministerio Público,
para perseguir la responsabilidad penal que hubiese lugar por el presunto delito de
contrabando.
Que, al respecto, la parte reclamante no ha aportado prueba suficiente, que
desvirtúe los antecedentes temidos a la vista para arribar a la conclusión anterior.
Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que el Servicio de Aduanas,
Dirección Regional de Punta Arenas, no ha conculcado de manera alguna, en el
marco de los hechos que da cuenta el reclamo de fojas 15 y siguientes, la garantía
contemplada en el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República, por
lo también por esta razón cabe rechazar, también a este respecto, la acción
deducida.
c).- Vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República.
Que, por último, y en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional
contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en
cuanto la parte reclamante sostiene que se le ha vulnerado por parte de Aduanas “el
derecho a adquirir y por tanto ser acreedor de su derecho a usar, gozar y disponer
del vehículo de mi representado, adquirido en forma legal y producto de su
esfuerzo”, cabe citar, en lo pertinente, el texto de la norma que se denuncia como
infringida:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…)
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
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virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y
tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales”.
Que, para resolver la controversia, cabe señalar desde ya que el derecho de
propiedad no es absoluto, sino que tiene limitaciones y obligaciones que derivan de
su función social, conforme lo expresa la misma norma, y en caso alguno,
argumentando este derecho de manera absoluta se pueden desconocer los actos de
autoridad que afecten alguno de los atributos, si dicha actuación está enmarcada
dentro de la legalidad vigente, como acontece en los hechos de autos, en que el
Servicio Nacional de Aduanas actuó conforme al mandato que le confiere el artículo
1 de la Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 4 de junio de
2005, y el artículo 1 de su Ley Orgánica, Decreto N° 329, de 1979, entre otras
disposiciones legales, pues le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías
por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación,
exportación y otros que determinen las leyes; y en el caso sublite, el ente
fiscalizador se encontraba en la necesidad jurídica de hacer uso de las facultades
que le son propias de conformidad a la Potestad Aduanera de que es titular, vale
decir, en cuanto a controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional, lo que en definitiva, como ya se ha reiterado en esta sentencia,
derivó en la incautación del tractocamión marca Kenworth, patente BVVJ 27, y el
semiremolque, marca Utility, patente JG.8931, incoándose, además, una
investigación penal en la Fiscalía Local de la comuna de Punta Arenas, bajo el RUC
N°1700715369-4, por el presunto delito de contrabando en contra de don Albert
Fernando Lagos Silva y don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, compareciente este
último en autos.
Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que no son suficientes solo
los dichos de la parte reclamante, para acoger sus pretensiones a este respecto,
pues no rindió prueba suficiente en la causa para acreditar la vulneración de su
derecho de propiedad sobre los bienes incautados, como sería por ejemplo que el
Servicio Nacional de Aduanas hubiese actuado de manera arbitraria, excediendo sus
facultades.
Que, en consecuencia, este Magistrado, de acuerdo a los argumentos
precedente, tampoco observa vulneración alguna por parte de la reclamada,
respecto de la garantía que contempla el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política
de la República, pues los bienes incautados siguen siendo de propiedad de su titular,
pero podrá disponer material y jurídicamente de dichos bienes, una vez que
desvirtué los hechos que se le han imputado, en la sede judicial respectiva.
Que, en conclusión, no se ha acreditado en autos, de acuerdo a todo lo
relacionado precedentemente, que hayan resultado vulneradas las garantías
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constitucionales denunciadas por la reclamante, con motivo de las actuaciones del
Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, con motivo de los hechos
de la causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos,
y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 129 y siguientes, de la
Ordenanza de Aduanas, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 15 y siguientes,
complementada con la presentación de fojas 25 y siguientes, presentada por la
abogada doña Carla Cecilia Silva Lobos, RUT N° 15.306.729-5, en representación de
los contribuyentes don Isaías Caleb Vásquez Velásquez, RUT N° 12.937.252-4, y de la
Sociedad Distribuidora Palenas SpA, RUT N° 76.723.606-9, todos ya individualizados,
en contra del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, RUT N°
60.804.017-K.
II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected] Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000740-K
RIT: VD-09-00006-2017
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2017-10-17T14:03:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.