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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00012-2017 · 12 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00012-2017
RUC
17-9-0001056-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y uno 161 Punta Arenas, a doce de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno.- Que a fojas 10 y siguientes, comparece don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, con giro en Asesoría Empresarial, Servicios Contables y Servicios relacionados con Pesca, domiciliado en Pasaje Puma N° 0547 de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta Arenas, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, por adolecer de errores manifiestos, con expresa condena en costas. En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder a la abogada doña Isis Patricia Contreras Figueroa, RUT N° 13.971.619-1, con domicilio en Pasaje Puma N° 0547, de la ciudad de Punta Arenas. Funda su presentación en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1).- Con fecha 08 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del D.L. N° 830, de 1974, procede a citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes contados desde la respectiva citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Renta Año Tributario 2014 en relación a lo siguiente: i.- Observación (A85): La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el Código 18 del Formulario 22, Folio 243814814, del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guardaría relación con la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, según el siguiente detalle: a).- Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29 (pagados) por exportaciones, ventas y/o servicios exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, ventas con retención total y parcial del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:  Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.  Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico  Remuneraciones informadas (F1812, F1887), cuando los registros no se encuentren observados: $1.946.396.  Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.  Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario anterior: $9.006.208. ii.- Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código (36), es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. iii.- Observación F13, asociada al aumento de las retenciones informadas por parte del agente retenedor en forma posterior al vencimiento de la declaración de renta. 2).- Que transcurrido el plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente señala que no presentó la aclaración correspondiente, puesto que dicha citación no llegó a su conocimiento oportunamente, enterándose de la situación con fecha 10 de junio de 2017, momento en que fue notificado por carta certificada de la Liquidación N° 412205000115, la cual fue enviada a su domicilio y recibida por su cónyuge. 3).- Que el día 12 de junio de 2017 se presentó al Departamento de Fiscalización del SII de esta ciudad, para reunir los antecedentes correspondientes, donde se le informó que antes de emitir la Liquidación N°412205000115, se había despachado una citación a su domicilio, la cual nunca recibió y tuvo conocimiento recién hasta ese momento. 4).- Que al realizar las averiguaciones en Correos de Chile, y por las propias copias entregadas por el SII que se pudieron obtener de la Citación N° 144512592, se entera que dicha carta certificada y enviada a Pasaje Puma N° 0547, fue recibida por doña Amara Alvarado Legaza, Cédula de Identidad N°13.971.575 -6, quien nunca ha vivido, ni presta servicios en ese domicilio, ya que éste corresponde a su casa habitación en donde también tiene su domicilio comercial, y en el cual reside junto a su grupo familiar. 5).- Que dado lo anterior, se vio imposibilitado de contestar y proporcionar los antecedentes requeridos en la citación. 6).- Que con fecha 03 de julio de 2017, presentó ante la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en la cual solicitó se deje sin efecto la Liquidación N° 412205000115, no obstante, dicha solicitud fue declarada improcedente, por cuanto dicha solicitud procede una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 124 del Código Tributario, debiendo en su lugar deducirse Reposición Administrativa Voluntaria. Dicha resolución se dictó conforme a derecho, pero sin revisión alguna de los documentos acompañados y tenidos a la vista por parte del Servicio. Hace presente que la solicitud fue revisada por el Departamento Jurídico y por una funcionaria fiscalizadora del Servicio, quienes lo orientaron a realizar solo correcciones formales, sin señalar que en estricto derecho su presentación era improcedente, pues de acuerdo a la normativa tributaria vigente correspondía entablar un Recurso de Reposición Administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos 162 FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1.- EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2014: 1).- Que lo declarado en el código 18 del Formulario 22, Folio 243814814, del Año Tributario 2014 ascendente a $0, no guardaría relación con la información que mantiene el SII, de acuerdo al siguiente detalle: a).- Ingresos obtenidos según información de Formularios 29:  Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.-  Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800.-  Remuneraciones informadas (F1812, F1887), cuando los registros no se encuentren observados: $1.946.396.-  Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.-  Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario anterior: $9.006.208.- 2).- Que de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del N° 3 del inciso primero del artículo 14 ter de Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría del régimen simplificado. La Base Imponible corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, de conformidad a lo siguiente: i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del cuerpo legal antes citado. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pago de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5 % de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31 del mismo cuerpo legal. 3).- Que el error en la determinación de la Base Imponible de 1° Categoría se corrige presentando borrador de Formulario 22, Año Tributario 2014, que rectifica el anterior presentado, en el cual se declara la correcta Base Imponible de 1° Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Categoría, donde también se acompañan todos los documentos y auxiliares contables que sirvieron para su determinación, ascendiendo éste a un monto de $20.118.990. 2.- LA OBSERVACIÓN C53, QUE CORRESPONDE A LA DEDUCCIÓN MENOR DE LOS PAGOS PROVISIONALES DECLARADOS EN LA LÍNEA 49 CÓDIGO 36 EN RELACIÓN AL MONTO PROVISIONADO DURANTE EL EJERCICIO COMERCIAL 2013. Esta observación se generó al no deducir en el Formulario 22, Año Tributario 2014, los pagos provisionales de Primera y segunda Categoría pagados correspondiente al Año Comercial 2013, el cual se declaró un monto de $0. Para corregir dicha observación se presentó borrador de Formulario N°22, incorporando los pagos provisionales de primera y segunda Categoría del ejercicio 2013, los que ascienden a $1.956.255 actualizados. Así también se acompaña detalle de los pagos provisionales aplicados, en Anexo Contable Folio N° 241. 3.- LA OBSERVACIÓN F13, ASOCIADA AL AUMENTO DE LAS RETENCIONES INFORMADAS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR EN FORMA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. 1).- Que dicha observación se generó cuando la empresa Sociedad Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, modificó su Declaración Jurada N° 1879 correspondiente al Año Tributario 2014. Señala la modificación realizada por dicha empresa no le afectó, ya que el valor retenido y declarado se mantuvo sin cambios. El valor retenido actualizado fue de $118.536, que es el mismo que forma parte de la Declaración de Renta del Año Tributario 2014. 2).- Que, en el caso de autos, la Liquidación reclamada toma como base de Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos, pero no se reconoce ni rebaja los egresos del ejercicio, los cuales son demostrables y fueron conocidos por el Servicio de Impuestos Internos, y que indica que se acompañan en el primer otrosí de su presentación. 3).- Continúa señalando y detallando los requisitos que deben tener los gastos para ser aceptados, y luego transcribe lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; con lo que concluye que la relación que debe existir entre la debida justificación del gasto o su pertinencia o aptitud para ser considerado como necesario para producir la renta, tiene que ver con que, entre tal concepto y la naturaleza de la actividad comercial, profesional u otra, debe existir un nexo necesario, el cual claramente existe en este caso. 4).- Finalmente indica que el impuesto a pagar determinado por el Servicio por un monto de $48.217.673, le causa un evidente menoscabo económico, y que, de la sola lectura de la Liquidación practicada por el Servicio, se aprecia que en los ítems de partidas y montos no se contemplan deducciones por los egresos declarados. Que, en consecuencia, no es posible establecer en forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la Liquidación que la llevan a no considerar en su determinación los egresos del periodo tributario respectivo, por lo que carece de motivación, lo que la lleva a estar en contradicción con el artículo 11 inciso segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres 163 de la Ley 19.880 el cual establece que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en actos que afecten derechos de particulares y, con el artículo 41 inciso cuarto de la misma norma que exige a las resoluciones que concluyan actos administrativos deben contener una decisión fundada. Dos.- Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder que le fuera otorgado a fojas 25 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 22, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio RUT N° 10.654.896-K, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. 1).- Mediante comunicación efectuada por el SII, a través de la "Consulta de Estado" de la Declaración de Renta Año Tributario 2014 perteneciente al reclamante, disponible en la página web de dicha Institución, se informó que su Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 243814814, presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del Servicio. 2).- De igual manera se informó de tal situación, mediante carta aviso de fecha 05 de junio de 2014, enviada al domicilio del reclamante. 3).- Que con fecha 08 de noviembre de 2016, el SII emitió Citación N° 144512592, para que el reclamante dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notificó la Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Renta Año Tributario 2014. Se le informó a su vez, y para los efectos antes señalados, que de la verificación practicada a la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta en relación a la información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acreditara las observaciones que a continuación se individualizan: (A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el Código (18) de su Formulario 22, Folio 243814814, del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guardaría relación con la información que mantiene el SII, según el siguiente detalle: Ingresos obtenidos según información de Formularios 29, para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29 (pagados) Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico por exportaciones, ventas y/o servicios exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, ventas con retención total y parcial del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:  Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.-  Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800.-  Remuneraciones informadas (F1812, F1887) cuando los registros no se encuentren observados: $1.946.396.-  Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.-  Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario Anterior: $9.006.208.- (C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código (36), es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. (F13) Su declaración ha sido seleccionada debido a que su agente retenedor ha aumentado el monto de las retenciones informadas en forma posterior al vencimiento de la declaración de renta, afectando posiblemente su declaración del Formulario 22, o la presentada por otros contribuyentes. 4).- Que, transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación, el reclamante no lo efectuó, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones de su declaración de renta, por el período tributario 2014, razón por la cual se procedió a emitir Liquidación N° 412205000115 de 16 de mayo de 2017. II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS. A.- En cuanto a que transcurrido el plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, no se presentó respuesta a la Citación N° 144512592, pues ésta, no habría llegado a conocimiento del reclamante. 1).- Que el reclamante acompaña a estos autos, Declaración Jurada emitida por doña Amara Alvarado Legaza, quien señala haber recibido la referida Citación, y que por su propia falta de diligencia no la habría entregado a quien corresponde. En tal sentido, si tal situación es cierta, el reclamante deberá acreditarla con prueba suficiente y acorde a ello; sin embargo, tal situación no obsta al hecho de haber solucionado las observaciones dadas a conocer por el Servicio a su respecto. A mayor abundamiento, con antelación a la época de Notificación de la Citación, el reclamante ya conocía las observaciones que afectaban su Declaración de Renta, es así que mediante comunicación efectuada por el Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de la Declaración de Renta Año Tributario 2014 perteneciente al reclamante, disponible en la página web de esta Institución, que se le informó que su Declaración de Renta, Folio 243814814, presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del Servicio. Asimismo, se informó de dicha situación, en carta aviso de fecha 05 de junio de 2014, enviada al domicilio del reclamante, según consta en el propio texto de la mencionada Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro 164 2).- Que es inaceptable que el reclamante se justifique en una supuesta falta de notificación de la Citación, ya que él con anterioridad conocía y sabía que debía aclarar ciertas inconsistencias de su Declaración de Renta, pudiendo haberse acercado al Servicio a solucionar aquello, aportando la documentación correspondiente. Es más, se desprende del texto de la propia Citación, que el reclamante se encuentra inserto dentro del "Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2014". B.- En cuanto a la correcta determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta Año Tributario 2014. 1).- Que el contribuyente se encuentra acogido a las disposiciones del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta desde el 24 de marzo de 2013, a través del cual, se establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal. 2).- Que la base imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter (vigente a la época), es equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente del contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna. 3).- Que el Servicio informó al reclamante mediante la carta de aviso respectiva y la Citación N° 144512592, de 08 de noviembre de 2016, que su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, se encontraba observada, incluso indica respecto de la Observación A85, los conceptos y montos que no se habrían incorporado por el reclamante en su Formulario 22, Folio 243814814, y que habrían provocado la discrepancia de información entre la que posee el SII y la aportada por el reclamante en su Formulario 22. 4).- Que respecto de la observación A85, la reclamante en su presentación señala que el error en la determinación de la base imponible de Primera Categoría se corrige presentando borrador de Formulario 22, Año Tributario 2014, que rectifica el anterior presentado, en el cual se declara la correcta Base Imponible de Primera Categoría, donde también se acompañan todos los documentos y auxiliares contables que sirvieron para su determinación. 5).- Agrega que el artículo 127 del Código Tributario señala que "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado ..." 6).- De la disposición legal mencionada en el punto anterior, y que no fue invocada por el reclamante, se desprende que la corrección aludida, sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico pago de los mismos. El reclamante, no menciona en parte alguna de su escrito, cuál sería el error de que adolece su Declaración, por qué motivo se produjo éste y como lo acreditará, sino que derechamente presenta una declaración rectificatoria, no existiendo en términos explícitos una solicitud de corrección de errores propios de su parte. 7).- Que lo que en definitiva está solicitando el reclamante es que el Tribunal acepte una declaración rectificatoria, lo que es del todo improcedente, ya que por mandato legal, al SII le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente (Artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de 1980). 8).- Que respecto a la observación C53 y F13, tiene aplicación todo lo antes señalado, no debiendo olvidar que de conformidad al artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 9).- Reitera la reclamada que el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes y/o documentos necesarios para acreditar las observaciones antes descritas, siendo ello, el motivo por el cual se emite la Liquidación reclamada en autos. 10).- Que lo expresado por el reclamante y que dice relación con que la Liquidación reclamada toma como base de Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos, pero no se reconoce ni rebajan los egresos del ejercicio, el Servicio en los actos administrativos previos a la emisión de la Liquidación reclamada en autos, claramente detalla, incluso con montos, los conceptos que formarían los egresos a deducir de la base imponible, conceptos que evidentemente deben ser acreditados y respaldados con documentación suficiente por el reclamante, por lo que si en la etapa administrativa no efectúa aquello, mal podría considerarse a su respecto una deducción a su base imponible, base imponible que, sostiene, ni siquiera declaró como correspondía, siendo del todo improcedente una alegación relacionada con una supuesta falta de fundamentación de la Liquidación reclamada. 11).- Que el al artículo 3, inciso final de la Ley N° 19.880, señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad tanto a nivel administrativo como judicial, por lo que si la reclamante argumenta una eventual falta de validez o fundamentación de la Liquidación reclamada, deberá acreditarlo en estos autos. Continúa su presentación señalando que lo anteriormente expuesto es consistente con lo expresado por el profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra Derecho Administrativo General, respecto al concepto de presunción de legalidad. De igual forma hace referencia a lo expresado por Germán Boloña Kelly, en su libro El Acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco 165 Administrativo, segunda edición, 2007, páginas 37 y siguientes, respecto al concepto de Acto Administrativo y su presunción de legalidad. 12).- Que, si el Tribunal estimare que existen defectos en la Liquidación reclamada, éstos tienen que tener una envergadura que provocaren la completa indefensión del contribuyente como para provocar su invalidación, situación que claramente no ocurre en este caso; señalando al respecto, lo expuesto por el profesor Bermúdez en relación al principio de conservación de los actos administrativos. 13).- Que el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 19.880 dispone que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". En consecuencia, a partir de la disposición transcrita puede concluirse que, al menos desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial (ejemplo: la notificación del acto; la recepción de pruebas; la emisión de un informe potestativo de otra Administración Pública) y siempre que dicha omisión cause perjuicio al interesado, aplicando el viejo adagio procesal de no hay nulidad sin perjuicio a ello se debe sumar la presunción de validez de la actuación, la cual sebe ser derribada por el legitimado activo, convenciendo al juez de la ilegalidad de que adolece el acto, ante de anular al acto." 14).- Agrega que lo anteriormente expuesto se relaciona con lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, en causa RIT: GR-09-00021-2014, trascribiendo al efecto parte del fallo. Tres.- Que a fojas 45 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, impugnada en autos, adolece de errores manifiestos y carece de motivación en los términos exigidos por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, al considerar única y exclusivamente como base del Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos del contribuyente, don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, en el ejercicio comercial del año 2013, omitiendo reconocer y rebajar los egresos en que incurrió durante el mismo periodo. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 106 se citó a las partes a oír sentencia. Cinco.- A fojas 117 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo cumplida a fojas 154. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 10 y siguientes comparece don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, con giro en Asesoría Empresarial, Servicios Contables y Servicios relacionados con Pesca, domiciliado en Pasaje Puma N° 0547 de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, cursada por el Departamento de Fiscalización del SII de Punta Arenas, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, por adolecer de errores manifiestos, con expresa condena en costas, todo en razón de los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los diversos documentos, los que rolan de la siguiente forma: a). Que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 1 y siguiente rola copia Resolución Exenta N° 79260, de fecha 10 de julio de 2017, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente con Notificación N° 67562, de fecha 12 de julio de 2017. 2).- A fojas 3 rola Declaración Jurada de doña Amara Alvarado Legaza, RUT N° 13.971.575-6, de fecha 26 de septiembre de 2017, firmada ante el Notario Público de Punta Arenas don Igor Andrés Trincado Urra. 3).- A fojas 4 y siguiente rola comprobante de Correos de Chile sobre entrega de la citación a doña Amara Alvarado Legaza. b). Que obran en la Custodia 23-2017: - Archivador N° 1: a. Facturas de ventas de enero del año 2013. b. Facturas de compras y ventas de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013. c. Formularios 29 de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013. - Archivador N° 2: a. Facturas de compras y ventas de los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2013. b. Formulario 29 de los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2013. - Archivador N° 3: a. Liquidaciones de sueldo del año 2013. b. Planilla de imposiciones del año 2013. c. Certificado de Tesorería General de la República por pagos recibidos por Bonificación Zonas Extremas Ley N° 19.853. d. Declaración Jurada N° 1887, Año Tributario 2014, con sus respectivos certificados de pagos de cotizaciones previsionales. - Archivador N° 4: a. Copia de la citación de SII N° 144512592 de fecha 08 de noviembre de 2016. b. Copia de Liquidación de Impuestos N° 412205000115 de fecha 16 de mayo de 2017. c. Copia de atención, Liberación Renta Año Tributario 2013. d. Certificado N° 01 emitida por la Empresa Sociedad Comercial Diosa del Sur Limitada, que aclara observación F13. e. Formulario 22 que rectifica declaración Folio 243814814. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis 166 f. Certificado de Correos de Chile sobre entrega de Liquidación. g. Registros contables periodos de enero a diciembre del año 2013 con los siguientes auxiliares.  Libros de Ventas.  Libro de Compras.  Libro de Remuneraciones.  Formulario 29.  Registro 14 Ter enero a diciembre del año 2013.  Registro Pagos Provisionales Mensuales.  Registros Activos ejercicio año 2012. Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder que le fuera otorgado a fojas 25 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 22, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio RUT N° 10.654.896-K, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, ello de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se contienen en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia. Que con el fin de acreditar la personería de la señora Directora Regional del SII en autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, rola a fojas 24 copia simple de la Resolución TRA. N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril 2015, emanada de dicha repartición pública, la que fue acompañada con citación de su contraparte. Dicho documento no fue objetado por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, es un empresario individual que se encuentra autorizada para llegar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2).- Que dicho contribuyente está afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, regulado en el Decreto Ley N° 825 de 1974. 3).- Que tiene como giro Asesoría Empresarial, Servicios Contables y Servicios relacionados con Pesca. CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como punto sustancial, pertinente y controvertido, el señalado en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de él que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 56 rola declaración jurada de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, ante el Notario Público don Igor Trincado Urra. 2).- A fojas 57 rola planilla resumen del contribuyente de fecha 29 de noviembre de 2017, extraída del sitio web del SII. 3).- A fojas 58 rola guía de documentación (informativo interno del SII). 4).- A fojas 59 rola comprobante de certificado de envío de Citación Año Tributario 2014_1N°144512592. 5).- A fojas 60 rola dirección vigente del contribuyente, información extraída del sitio web del SII, de fecha 15 de diciembre de 2017. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- PERITAJE. La actora solicitó informe de peritos, constando a fojas 93, con fecha 29 de diciembre de 2017, la designación al efecto de don Adolfo Juan Canales Guentelicán, RUT N° 11.693.172-9, quien en definitiva no evacuó su informe, por lo que, habiendo transcurrido el plazo pertinente, a fojas 106 se tuvo por no realizado y se prescindió del mismo. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL. a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 68 y siguientes, rola copia de Citación N° 144512592, de fecha 08 de noviembre de 2016, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 71 rola copia de Certificación de Envío, correspondiente a Operación Renta Año Tributario 2014, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 72 y siguientes rola Copia de Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas. 4).- A fojas 75 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete 167 5).- A fojas 76 y siguiente rola direcciones válidas para Notificaciones a ser realizadas al reclamante de conformidad a información extraída de los sistemas informáticos del SII y aportada por el propio reclamante. 6).- A fojas 78 y siguientes rola Sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, de fecha 16 de abril de 2013. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA. De fojas 89 a 89 vuelta, consta la declaración de la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que considerando el Tribunal la necesidad de un informe de peritos en esta causa, de conformidad a los artículos 2, 132 y 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretó a fojas 117 dicha diligencia como medida para mejor resolver, citándose a las partes a una audiencia para la respectiva designación, en que se nombró a don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, RUT N° 11.911.815-8, quien previa aceptación y juramento de servir oportuna y fielmente el cargo, con fecha 21 de febrero pasado, y habiendo efectuado la respetiva audiencia de reconocimiento, evacuó su informe a fojas 140 y siguientes, con fecha 12 de marzo del año en curso, esto es, a 16 días después de haber asumido el cargo. OCTAVO: Que, cabe tener presente, que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. NOVENO: Que el SII, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144512592, de fecha 08 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida al domicilio que tenía registrado ante el órgano fiscalizador, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, requiriéndosele argumentar lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Codificación de la Observación Glosa A85 Usted se encuentra autorizado a l levar contabi l idad Simpl i ficada, según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que, cuenta este Servicio (Observación A85). C53 La deducción por pagos provis ionales de la Linea 49, Código [36], es menor al monto provis ionado durante el ejercicio comercia l (Observación C53). F13 Su declaración ha s ido seleccionada debido a que su agente retenedor ha aumentado el monto de las retenciones informadas en forma posterior a l vencimiento de la declaración de renta, afectando pos iblemente su declaración del formulario 22 o la presentada por otros contribuyente (Observación F13) Se le informó al contribuyente en dicha Citación que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, Formulario 22, Folio 243814814, de forma tal que procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de Renta observada. Luego, en razón de que al 16 de mayo de 2017 el actor “no había dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario”1 procedió el ente fiscalizador a practicar la Liquidación N° 412205000115, y que corresponde al acto administrativo impugnado en este proceso. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; pues la última norma citada constituye un estatuto particular respecto de la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. En efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación N° 412205000115, controvertida en autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio, en conformidad a las normas 1 Párrafo extraído de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, que consta a fojas 72 der autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho 168 pertinentes del Libro Tercero del código del ramo. DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular: a).- Decreto Ley N° 824 de 1974: 1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 2).- Artículo 14 ter: Norma vigente al Año Tributario 2014, y que no se transcribe por su extensión. 3).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17 (…)” 4).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” 5).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” 6).- Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas (…):” b).- Código Tributario. 1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo): “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico 2).- Artículo 18, (inciso primero): “Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.” DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que, con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto a si la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, adolece de errores manifiestos y carece de motivación en los términos exigidos por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, al considerar única y exclusivamente como base del Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos del contribuyente, don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, en el ejercicio comercial del año 2013, omitiendo reconocer y rebajar los egresos en que incurrió durante el mismo periodo. En primer lugar, la parte reclamante sostiene que el SII lo citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Renta del Año Tributario 2014, en relación a las observaciones A85, C53 y F13, la que no contestó porque dicho acto administrativo no llegó oportunamente a su conocimiento, sino solo cuándo se le notificó la Liquidación Nº 41220500015, con fecha 10 de junio de 2017, lo anterior porque la carta certificada de dicha Citación fue dirigida a la dirección de Pasaje Puma Nº 0547 y recibida por doña Amara Alvarado Legaza, RUT Nº 13.971.575-6, quien nunca vivió, ni presta servicios en ese domicilio, con lo que se encontró imposibilitado de contestar y entregar los antecedentes requeridos en la Citación. Que solicitando la revisión de la actuación fiscalizadora para dejar sin efecto la Liquidación, ella se declaró improcedente y no se revisaron los antecedentes acompañados. Que respecto a la correcta determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2014, indica que lo declarado en el Código 18 del Formulario 22, Folio 243814814, asciende a $0, lo cual no guarda relación con la información que el SII dispone de acuerdo a los ingresos que se dan cuenta en los Formularios 29; correspondiendo la base imponible en el régimen simplificado a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, debiendo tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve 169 Que el error en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se corrigió presentando un borrador del Formulario 22 del Año Tributario 2014, rectificando la declaración anterior, salvando el error y acompañando la documentación contable que se empleó para la determinación de dicha base, la que ascendió a $20.118.900.- Que en cuanto a la observación C53, la que tuvo su origen al no deducir en el Formulario 22, Año Tributario 2014, los pagos provisionales de Primera y Segunda Categoría correspondientes al Año Comercial 2013, y que se declaró un monto de $0, argumenta que para corregirla presentó borrador del Formulario Nº 22 incorporando los mencionados pagos provisionales que actualizados ascendieron a $1.956.255. Que la observación F13 tiene su origen en la modificación de la Declaración Jurada N° 1879, Año Tributario 2014, efectuada por las Sociedad Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT Nº 76.689.940-4, lo cual expresa que no le afecta, pues el valor retenido y declarado se mantuvo sin modificación, el que actualizado fue de $118.536, y que forma parte de su Declaración de Renta del Año Tributario 2014. Explica que el SII en la Liquidación impugnada considera como base para el Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos, pero no reconoce ni rebaja los gastos del ejercicio, los cuales indica que son demostrables y se colocaron en conocimiento del ente fiscalizador, de manera tal que el impuesto que ha determinado pagar el Servicio y que alcanza a $48.217.673, le provoca un evidente menoscabo económico, al no deducirse los egresos en la Liquidación de autos, no siendo posible establecer en forma clara y precisa los fundamentos de dicho acto administrativo para no haber considerado dichos egresos, por lo que la Liquidación carece de motivación, infringiendo de esta forma los artículos 11, inciso 2º, y 41, inciso 4º, de la Ley 19.880, en cuanto a que las resoluciones de los mismos deben contener una decisión fundada. Que, por su parte, la reclamada refutando a la contraria sostiene que, si no le fue entregada al actor la notificación de la Citación, es por negligencia de quien la recibió, pero ello por sí solo no obsta al hecho de no haber solucionado las observaciones que le fueron efectuadas a su Declaración de Renta, pues ya estaba en conocimiento de aquellas, a través de la “Consulta de Estado” de ésta. De hecho, en tales circunstancias, señala que no dio cuenta del error en su Declaración, el motivo de él, ni como lo acredita, sino que presentó una declaración rectificatoria, la que ahora pide que el Tribunal acepte, sin solicitar una corrección de errores propios, por lo que lo pedido es improcedente. Que, en cuanto a las observaciones C53 y F13, replica los argumentos anteriores haciendo presente que la carga de la prueba es del contribuyente de acuerdo al artículo 21, inciso 1º, del Código Tributario, quien no acompañó en tiempo y forma los antecedentes respectivos en sede administrativa, por lo que al no acreditar ni respaldar con documentos suficientes los egresos no correspondía efectuar deducción alguna a la base imponible del impuesto de Primera Categoría y Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico menos argumentar una supuesta falta de fundamentación de la Liquidación de autos. Que de acuerdo al artículo 3, inciso final, de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y por ello quien alega su falta de validez o fundamentación deberá acreditarlo en el proceso respectivo, amén de que el defecto ha de ser de tal envergadura que provoque la completa indefensión del contribuyente, lo cual no concurre en este caso, transcribiendo al efecto parte del fallo dictado por este Tribunal en la causa RIT GR-09-00021-2014. DÉCIMO CUARTO: Que, para afectos de una mejor comprensión de la sentencia, es menester referirse a lo que sostiene el reclamante en cuanto a que la carta certificada conteniendo la Citación, y que conforme costa de fojas 71 le fue enviada por el SII a calle Chiloé N° 1544, de Punta Arenas, fue recibida por doña Amara Alvarado Legaza, RUT N° 13.971.575-6, la cual no le hizo llegar dicha misiva. Pues bien, resulta que ello no tiene consecuencias jurídicas en esta causa, pues no constituyó parte del asunto controvertido, dado que no fue esgrimido como antecedente para pretender dejar sin efecto la Liquidación, lo que en todo caso tampoco era susceptible de prosperar, pues el reclamante tiene ese domicilio registrado ante el órgano fiscalizador, de acuerdo consta expresamente en el documento de fojas 76, y de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario “La carta certificada (…) podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él”, además lo reconoce como su domicilio en la reclamación, y doña Amara Alvarado tampoco compareció en autos a ratificar lo que se expresa en la declaración jurada que obra en el documentos privado que rola a fojas 3. DECIMO QUINTO: Que en relación a las alegaciones de la reclamante de que la Liquidación de autos adolece de errores manifiestos por carecer de fundamentos de conformidad al inciso 2º del artículo 11 e inciso 4° del artículo 41 de la Ley 19.880, cabe señalar lo siguiente: Que, en cuanto a la prueba rendida en la causa, es menester señalar que la parte reclamante no presentó prueba alguna al respecto, salvo acompañar la Liquidación impugnada y la Citación que le antecedió. Por su parte la reclamada presentó a la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, quien sostuvo a fojas 89 que el contribuyente fue notificado por el SII con motivo de las inconsistencias que dieron lugar a las observaciones A85, C53 y F13, respecto de su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, y que dicha persona “no concurrió a las oficinas del Servicio en la fecha indicada ni tampoco en fechas posteriores, según se puede apreciar en los sistemas computacionales que utilizamos, por lo anterior durante el año 2016 el Servicio notificó al contribuyente una Citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario en la cual se le informaba las impugnaciones de su formulario 22 declarado, correspondiente al año tributario 2014 y además se le señalaba información que fue recopilada por las declaraciones de impuestos mensuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento setenta 170 formulario 29 presentadas por el contribuyente durante el año comercial 2013, como también información presentada por declaraciones juradas por el mismo contribuyente, como se trata del formulario 1887. En esta Citación se le señalaba el total de ingresos declarados en el formulario 29 lo cual se obtuvo con la sumatoria del código 538 de cada mes dividido por la tasa de impuesto de IVA, lo que ascendía aproximadamente a doscientos treinta y seis millones y fracción, también se señaló en la Citación los gastos declarados en los mismos formularios 29, así como también las remuneraciones, la existencia final del año anterior, y gastos en activo fijo. Además, contenía la normativa atingente en la cual se señala de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, que el contribuyente debe probar con antecedentes, libros obligatorios para él, la veracidad de su declaración”. Expresó, además, que el Formulario 22 presentado por el contribuyente correspondiente al Año Tributario 2014 “solo registraba información respecto a los ingresos obtenidos por segunda categoría por el contribuyente, no tenía datos respecto de sus ingresos por la actividad declarada ante el Servicio de Primera Categoría y que corresponde a servicios relacionados con la pesca”. Explicó que la Citación fue notificada por carta certificada y que el contribuyente “no dio respuesta dentro del plazo legal de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio procede a emitir la Liquidación reclamada ya que el contribuyente no desvirtúo lo señalado en la Citación”. Concluyó su declaración indicando que el proceso centralizado de fiscalización, que operó en la especie, es dirigido desde la Dirección Nacional del SII, en donde se confeccionan las Citaciones y Liquidaciones masivas, las cuales se notifican por carta certificada, y en estos casos “solo se consideran los ingresos del contribuyente debido a que se tomaron las declaraciones de impuestos mensuales y nuestro sistema tributario considera la auto declaración y todos los ingresos se computan como renta, respecto de los costos y gastos, el contribuyente debe cumplir los requisitos establecidos para acreditar fehacientemente la veracidad de estos, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de Renta, y para esto debe presentar la documentación y libros contables requeridos y obligatorios para poder determinar correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría”. Que, atingente también a esta materia es el informe del perito don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, RUT N° 11.911.815-8, quien, en el documento que rola a partir de fojas 140 señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “De la revisión de la Liquidación en comento, se puede verificar claramente que el Servicio, aun cuando disponía de información sobre los egresos que tenía el contribuyente para la determinación de su impuesto de primera categoría del Año Tributario 2014, no consideró ningún tipo de egresos, indicando en su escrito de fecha 20 de octubre de 2017, que el contribuyente no había acreditado ni respaldado con documentación alguna estos egresos señalados por el mismo Servicio en la Citación N° 144512592 de fecha 08 de Noviembre de 2016”. Luego, en sus conclusiones sostiene: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico “En base a lo anteriormente indicado, y de acuerdo al tenor del punto de prueba, el peritaje solicitado a Fojas 122 debe expresarse sobre si constituye un error manifiesto de la liquidación o si ésta es carente de fundamento, en opinión de suscrito, el Servicio al momento de emitir la Liquidación N° 412205000115 de fecha 16 de mayo de 2017, tenía los antecedentes para haber determinado los egresos del contribuyente en el año tributario 2014, los cuales fueron indicados claramente en la Citación N° 144512592 de 08 de noviembre de 2016, que como se ha señalado estos no fueron considerados por que el contribuyente no dio respuesta a la referida Citación o no haberse acreditados fehacientemente, se pudo haber utilizado las facultades establecidas en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que cuando la renta líquida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, de modo que resulten inaplicables las normas generales de los artículos 29 a 33 de la indicada ley, lo que en la especie es claramente determinable”. “Finalmente, se puede señalar que como ya se ha indicado la omisión del contribuyente en aportar lo solicitado no acarrea automáticamente el utilizar la facultad establecida en el Artículo 35 de la Ley sobre la Impuesto a la Renta, pero es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados, lo que a juicio del suscrito no acontece al emitir la Liquidación N° 412205000115 de fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto, de su sola lectura no se dan argumentos del porque no fueron considerados los egresos que se había detallado en la Citación N° 144512592 de 08 de noviembre de 2016 y que favorecían al Sr Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, por lo que en opinión del suscrito, constituye un error o vicio manifiesto en la Liquidación de referencia”. Ahora bien, para determinar si la Liquidación carece o no de validez por falta de fundamentación, se debe considerar en primer lugar que los actos administrativos, en este caso, la Liquidación N° 412205000115, de 16 de mayo de 2017, gozan de una presunción de legalidad tanto en el ámbito administrativo como judicial, de acuerdo lo dispone el artículo 3, inciso final, de la Ley N° 19.880, lo cual está en estrecha relación con el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, de manera tal de que quien alega su falta de validez deberá probar la causal que invoca en el marco de un debido proceso. Que la actora en el caso sublite acusa la infracción de un requisito esencial del acto administrativo, vale decir, “la fundamentación” del mismo, lo que dice relación con el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que esta norma al exigir que el órgano actúe “válidamente” está disponiendo que se debe cumplir con la Ley Nº 19.880, de manera que se dé eficaz aplicación a sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, esto es, para que dicha actuación sea válida se requiere que los actos administrativos sean fundamentados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento setenta y uno 171 Que, sobre el particular, y de acuerdo a la prueba rendida en la causa, queda meridianamente claro que el SII solicitó a la reclamante mediante la Citación N° 144512592, de fecha 8 de noviembre de 2016, que acreditara las observaciones que le fueron efectuadas, y que éste no dio respuesta a ella, por lo que el órgano fiscalizador no contaba en la etapa administrativa, en tiempo y forma, con la documentación pertinente del contribuyente, por lo que obviamente no pudo revisar, y menos declararla no fidedigna en su caso, de manera tal que los aspectos impugnados, entre ellos los egresos, no resultaron acreditados de manera alguna de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el marco del artículo 21 del Código Tributario. De hecho, el mismo actor reconoce en su reclamo que no dio respuesta a la Citación, por lo que resulta evidente que el SII no podía asumir que tales egresos eran efectivos y procedentes en derecho, y deducirlos válidamente en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, cuyo acertamiento efectuó el propio contribuyente, y así, como lo ha resuelto este Tribunal, y reconocido reiteradamente la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, resulta que las anotaciones contenidas en las declaraciones y registros contables deben estar respaldados por la documentación pertinente y la materialidad de las operaciones que allí se señalan, para que puedan ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. En otras palabras, es evidente la imposibilidad del ente fiscalizador para contemplar en la Liquidación a los egresos que señala el contribuyente, o calificarlos en su caso como necesarios o no, si éste nada consigno al respecto en su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, y posteriormente tampoco aportó los antecedentes en tiempo y forma en sede administrativa para que se efectuara un análisis de los mismos, y haberlos considerado por el SII en el acertamiento subsecuente, por lo que en definitiva, solo se estuvo a los ingresos declarados en los Formularios 29 del Año Tributario 2014; y así, como se mencionó, habiendo teniendo el reclamante la oportunidad legal para subsanar las observaciones en el marco del trámite de la Citación, no lo hizo, por lo que el SII se encontró ineludiblemente en la necesidad jurídica de practicar la respectiva Liquidación solo con los antecedentes de que legalmente, una vez precluida la oportunidad del actor para aclarar, rectificar o corregir las inconsistencias planteadas. Que, por otra parte, y en este contexto, no cabe sino disentir de las conclusiones del perito, consignadas en su informe de fojas 140 y siguientes, en cuanto a la falta de fundamento de la Liquidación, lo que es diverso al hecho de si, en definitiva, y en sede judicial, se prueba o no la efectividad y/o procedencia de los egresos declarados por el reclamante en sus Formularios 29 del Año Tributario 2014, y no considerados por el SII. Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de no acoger las alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que la Liquidación deba ser dejada sin efecto por errores manifiestos o carecer de fundamento, pues de acuerdo a lo expresado, y al tenor de dicho acto administrativo sí cumple formalmente con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, lo que incluso permitió al reclamante efectuara alegaciones de fondo en este proceso. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, y en lo que dice relación con la alegación de que debieron ser considerados los egresos que el contribuyente indica en sus Formularios 29 del Año Comercial 2013, para determinar la base del Impuesto de Primera Categoría en el Año Tributario 2014, en controversia a lo que dispone la Liquidación de autos, cabe señalar lo siguiente: Que, en primer lugar, cabe dejar constancia que una vez notificado el contribuyente de las observaciones a su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, Formulario 22, Folio 243814814, no compareció al SII, ni tampoco dio respuesta a la Citación que se le efectuó, por lo que el SII consideró en la Liquidación 412205000115 solo de los antecedentes de que disponía y que estimó pertinentes. Que la parte reclamante acompañó a los autos una serie de documentos, los cuales se identifican en los considerandos primero y en quinto, N° I, que no presentó prueba de testigos, y que el peritaje que solicitó al tribunal no se llevó a efecto porque el perito designado no evacuó informe alguno. Que, por su parte, la reclamada acompañó los documentos que se identifican en el considerando sexto anterior. Además, esta parte presentó a la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, quien a fojas 89 confirmó lo dicho precedentemente al sostener que “El contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio en la fecha indicada ni tampoco en fechas posteriores (…) por lo anterior durante el año 2016 el Servicio notificó al contribuyente una Citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario en la cual se le informaba las impugnaciones de su formulario 22 declarado, correspondiente al año tributario 2014”; agregando, además, que “La Citación fue notificada por carta certificada (…). El contribuyente no dio respuesta dentro del plazo legal de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio procede a emitir la Liquidación reclamada ya que el contribuyente no desvirtúo lo señalado en la Citación”. Que, precisado lo anterior, cabe referirse a la documentación que obra en la causa en relación a la Observación A85. En primer lugar, se debe tener presente que el reclamante se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (hecho no controvertido), y que presentó una Declaración de Renta con fecha 9 de mayo de 2014, en la cual no informó la base imponible de Primera Categoría afecta a impuesto, sino que registró solo aquellas partidas sujetas al Impuesto Global Complementario (Rentas y Honorarios). En razón de lo anterior el SII emitió una Liquidación que da cuenta de las partidas afectas a Impuesto de Primera Categoría, pero solo considerando los ingresos obtenidos por el contribuyente, conforme a la información extraída de sus declaraciones mensuales, obviando los egresos también indicados en los mismos Formularios 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento setenta y dos 172 Que revisando el Tribunal los antecedentes que obran en la causa se tuvieron por acreditados los siguientes ingresos y gastos para el Año Tributario 2014, los que se dan cuenta en el siguiente cuadro ilustrativo: Periodo Ingresos Gastos Saldo enero-2013 79.892 22.231.589 -22.151.697 febrero-2013 13.915.435 12.700.653 -20.936.915 marzo-2013 4.044.389 3.402.331 -20.294.857 abril-2013 12.255.610 10.949.502 -18.988.749 mayo-2013 11.810.849 10.080.309 -17.258.209 junio-2013 6.754.911 6.109.513 -16.612.811 julio-2013 7.636.550 4.483.770 -13.460.031 agosto-2013 49.787.746 41.505.268 -5.177.553 septiembre-2013 15.431.903 14.295.296 -4.040.946 octubre-2013 21.515.096 15.729.280 1.744.870 noviembre-2013 26.373.710 16.178.343 11.940.237 diciembre-2013 66.821.979 58.643.226 20.118.990 Base Imponible de Impuesto 20.118.990 Que los antecedentes tenidos a la vista para confeccionar el anterior cuadro resumen, fueron los siguientes: 1).- Formularios 29, rolantes en los Archivadores N°s. 1 y 4. 2).- Facturas de Ventas, contenidas en los Archivadores N°s. 1 y 2 . 3).- Facturas de compra, que se contienen en los Archivadores N°s. 1 y 2 4).- Registro 14 Ter, que obra en el Archivador N° 4 5).- Libro de Compras, que está disponible en el Archivador N° 4. 6).- Libro de Ventas, que se contiene en el Archivador nN° 4. 7).- Libro de Remuneraciones , que se acompañó en el Archivador N° 4.2 Que lo anterior es refrendado además por el informe pericial de fojas 140 y siguientes, en que el profesional que lo suscribe expresa al efecto textualmente: “De la revisión de la Liquidación en comento, se puede verificar claramente que el Servicio (…) no consideró ningún tipo de egresos, indicando en su escrito de fecha 20 de octubre de 2017, que el contribuyente no había acreditado ni respaldado con documentación alguna estos egresos señalados por el mismo Servicio en la Citación N° 144512592 de fecha 08 de Noviembre de 2016”. Que, así las cosas, considerando que el SII no objetó en autos los documentos anteriores, es que resultó acreditado en el proceso que al momento de practicarse la Liquidación N° 412205000115, de 16 de mayo de 2017, que no se consideraron los egresos anteriores, ello obviamente en razón de que no se aportaron en sede administrativa, en tiempo y forma, los antecedentes pertinentes, los que sí fueron acompañados en sede judicial, y que, además, al no haberse 2 Los archivadores corresponden a la Custodia 23-2017, de este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico esgrimido inadmisibilidad probatoria alguna, resulta consistente de acuerdo al análisis y ponderación de la prueba rendida en autos, que dichos egresos son legalmente admisibles, y por lo mismo deben efectivamente deducirse de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el Año Tributario 2014, desechándose en consecuencia los argumentos de la reclamada en el sentido de que se confirme por el Tribunal el acertamiento efectuado, por lo que en contrapartida, se estima procedente la pretensión del actor sobre este punto en controversia, todo conforme se resolverá en la parte declarativa de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que habida consideración de que el contribuyente reclamó en contra de la Liquidación N° 412205000115, solicitando se dejara sin efecto en su totalidad, es que cabe pronunciarse también sobre las Observaciones C53 y F13. Que en cuanto a la observación C53, ella tiene su origen en que el SII sostiene que la deducción por pagos provisionales de la línea 49, Código (36), de la Declaración de Renta citada, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. Que, revisados los antecedentes de autos, y en particular los Formularios 29, que obran en los archivadores 1 y 4, Formulario 22, y los registros de pagos provisionales mensuales que constan en el archivador 4, como parte de la Custodia 23-2017, cabe reflejar los antecedentes tenidos a la vista en el siguiente cuadro resumen: Periodo Folio PPM 1° PPM 2° Factor PPM Act enero-2013 5442591516 1.360 1,022 1.390 febrero-2013 5907969096 278.309 1,021 284.153 marzo-2013 5474835666 78.341 1,017 79.673 abril-2013 5490946866 30.321 1,022 30.988 mayo-2013 5507211906 29.448 1,022 30.096 junio-2013 5522855716 16.887 1,016 17.157 julio-2013 5539414626 19.091 1,013 19.339 agosto-2013 5555051806 124.469 1,011 125.838 septiembre-2013 5569098726 154.319 61.300 1,005 216.697 octubre-2013 5588269316 215.151 4.000 1,004 220.028 noviembre-2013 5605283886 248.676 12.000 1,000 260.676 diciembre-2013 5622581756 668.220 2.000 1,000 670.220 1.864.592 79.300 1.956.255 Que, así las cosas, se pudo constatar que efectivamente existe una inconsistencia en la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 243814814, Año Tributario 2014, pues la deducción de pagos provisionales efectuada por el contribuyente es menor al monto enterado por dicho concepto en arcas fiscales. Que, ahora bien, y respecto de la Observación F13, que tiene su origen en la impugnación que hace el SII a la Declaración de Renta del actor, Formulario 22, Folio 243814814, Año Tributario 2014, en razón de que el agente retenedor, la Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento setenta y tres 173 Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, aumentó el monto de las retenciones informadas al ente fiscalizador en forma posterior al vencimiento de su Declaración de Renta, y que probablemente3 con ello afectó la Declaración de Renta del reclamante o de otros contribuyentes, es menester señalar lo siguiente: Que ha quedado acreditado con el Certificado de Honorarios acompañado en el proceso, que obra en el Archivador N° 4 de la Custodia N° 23-2017, extendido por la Sociedad Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, que el monto actualizado de la retención de Impuestos efectuado por dicha contribuyente asciende a $118.536, cantidad que resulta consiste con la suma que indica el actor en su escrito de reclamo de fojas 10 y siguientes, amén de que dicho documento no fue objetado por la parte reclamada, por lo que, en este caso, ponderando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, y ante una mera posibilidad de que el aumento de retención de impuestos de un tercero afectara hipotéticamente la declaración de impuestos del actor, no cabe sino que desechar tal observación. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, y haciéndose cargo este Magistrado del argumento de la reclamada, consistente en que la contribuyente está solicitando al Tribunal que acepte una declaración rectificatoria, con lo que infringiría el 1 del D.F.L. Nº 7 de 1980, pues “al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco”, cabe señalar lo siguiente: Que no está en discusión en esta causa las facultades de que es titular el SII en razón de la Potestad Tributaria de que es titular, la misma que por imperativo constitucional debe ejercer de acuerdo al Principio de Legalidad. Que, con este argumento la reclamada pues no puede, ni debe, pretender inhibir la facultad jurisdiccional del Tribunal, que corresponde a un derecho deber de jerarquía constitucional, en cuanto a conocer un asunto en el marco de su competencia, y que debe resolver conociendo y analizando todos los antecedentes colocados legal y legítimamente a su disposición en el marco de un debido proceso, para así dictar sentencia conforme a Derecho. En efecto, no cabe obviar que al momento de fallar el juez una causa se deben analizar y ponderar, de acuerdo al artículo 132, inciso 15°, del Código Tributario, todos los antecedentes que obran en una causa, debiendo fallarse de acuerdo al mérito de los mismos y dando cumplimiento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular a su N° 4, lo cual comprende toda la prueba válidamente rendida. Además, en el mismo sentido, obra el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, que a la sazón dispone: “6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los 3 Énfasis agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.” Que, así las cosas, al resolver esta causa, no se está haciendo ejercicio, ni uso, de la Potestad Tributaria que es privativa del SII, sino que se está ejerciendo la labor jurisdiccional de que es titular este Tribunal, como órgano especialmente independiente de los demás Poderes del Estado, de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con la Ley N° 20.322, el Código Tributario, Código Orgánico de Tribunales y Código de Procedimiento Civil, entre otras normas legales. Que, en consecuencia, y en razón de lo dicho, es que también se rechaza el presente argumento de la reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. VIGÉSIMO: Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes que obran en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cabe condenar en costas a la reclamada por no existir mérito para ello, y así se declarará. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 97 N° 11, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 29 y siguientes, y 52 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 10 y siguientes interpuesta por don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en cuanto se ordena: a).- Que el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2014, debe considerar tanto los ingresos como los egresos del reclamante, correspondientes al Año Comercial 2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro 174 b).- Que en cuanto a la observación C53, se debe incorporar en la Declaración de Renta correspondiente, los pagos provisionales mensuales efectuados en el Año Comercial 2013; c).- Que se deja sin efecto la observación F13, contenida en la Liquidación de autos. II.- Practíquese por el Servicio de Impuestos Internos una reliquidación de impuestos al reclamante, en lo que respecta al Año Tributario 2014, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el N° I, anterior. III.- Que habiendo tenido la parte reclamada motivos plausibles para litigar, no se le codena en las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0001056-7 RIT: GR-09-00012-2017 SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 12-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2562bd-5cd4-40c6-9c87-2a641a71b87c Timbre Electrónico 2018-04-12T13:58:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.