Ciento sesenta y uno 161
Punta Arenas, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 10 y siguientes, comparece don Alejandro Patricio Oyarzo
Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, con giro en Asesoría Empresarial, Servicios
Contables y Servicios relacionados con Pesca, domiciliado en Pasaje Puma N° 0547
de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de
fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, emanada del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta
Arenas, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, por adolecer de errores
manifiestos, con expresa condena en costas.
En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder a la abogada
doña Isis Patricia Contreras Figueroa, RUT N° 13.971.619-1, con domicilio en Pasaje
Puma N° 0547, de la ciudad de Punta Arenas.
Funda su presentación en virtud de los argumentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
1).- Con fecha 08 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos en virtud
de lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 63 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1 del D.L. N° 830, de 1974, procede a citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes contados desde la respectiva citación, rectifique, aclare, amplíe
o confirme su declaración de Renta Año Tributario 2014 en relación a lo siguiente:
i.- Observación (A85): La correcta determinación de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría declarada en el Código 18 del Formulario 22, Folio
243814814, del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la
información que mantiene el Servicio, se encuentra autorizado a llevar contabilidad
simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha
declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad
que no guardaría relación con la información que mantiene el Servicio de Impuestos
Internos, según el siguiente detalle:
a).- Ingresos obtenidos según información de Formularios 29: para
determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29
(pagados) por exportaciones, ventas y/o servicios exentos o no gravados, Ventas con
retención sobre el margen de comercialización, ventas con retención total y parcial
del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de
débito, notas de crédito, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:
Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.
Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800.
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Remuneraciones informadas (F1812, F1887), cuando los registros no se encuentren
observados: $1.946.396.
Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.
Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario anterior: $9.006.208.
ii.- Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49,
Código (36), es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
iii.- Observación F13, asociada al aumento de las retenciones informadas por
parte del agente retenedor en forma posterior al vencimiento de la declaración de
renta.
2).- Que transcurrido el plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente señala que no presentó la aclaración correspondiente, puesto que
dicha citación no llegó a su conocimiento oportunamente, enterándose de la
situación con fecha 10 de junio de 2017, momento en que fue notificado por carta
certificada de la Liquidación N° 412205000115, la cual fue enviada a su domicilio y
recibida por su cónyuge.
3).- Que el día 12 de junio de 2017 se presentó al Departamento de Fiscalización del
SII de esta ciudad, para reunir los antecedentes correspondientes, donde se le
informó que antes de emitir la Liquidación N°412205000115, se había despachado
una citación a su domicilio, la cual nunca recibió y tuvo conocimiento recién hasta
ese momento.
4).- Que al realizar las averiguaciones en Correos de Chile, y por las propias copias
entregadas por el SII que se pudieron obtener de la Citación N° 144512592, se
entera que dicha carta certificada y enviada a Pasaje Puma N° 0547, fue recibida por
doña Amara Alvarado Legaza, Cédula de Identidad N°13.971.575 -6, quien nunca ha
vivido, ni presta servicios en ese domicilio, ya que éste corresponde a su casa
habitación en donde también tiene su domicilio comercial, y en el cual reside junto a
su grupo familiar.
5).- Que dado lo anterior, se vio imposibilitado de contestar y proporcionar los
antecedentes requeridos en la citación.
6).- Que con fecha 03 de julio de 2017, presentó ante la XII Dirección Regional Punta
Arenas del SII, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en la cual
solicitó se deje sin efecto la Liquidación N° 412205000115, no obstante, dicha
solicitud fue declarada improcedente, por cuanto dicha solicitud procede una vez
vencido el plazo establecido en el Artículo 124 del Código Tributario, debiendo en su
lugar deducirse Reposición Administrativa Voluntaria. Dicha resolución se dictó
conforme a derecho, pero sin revisión alguna de los documentos acompañados y
tenidos a la vista por parte del Servicio. Hace presente que la solicitud fue revisada
por el Departamento Jurídico y por una funcionaria fiscalizadora del Servicio,
quienes lo orientaron a realizar solo correcciones formales, sin señalar que en
estricto derecho su presentación era improcedente, pues de acuerdo a la normativa
tributaria vigente correspondía entablar un Recurso de Reposición Administrativa.
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Ciento sesenta y dos 162
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1.- EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2014:
1).- Que lo declarado en el código 18 del Formulario 22, Folio 243814814, del Año
Tributario 2014 ascendente a $0, no guardaría relación con la información que
mantiene el SII, de acuerdo al siguiente detalle:
a).- Ingresos obtenidos según información de Formularios 29:
Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.-
Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800.-
Remuneraciones informadas (F1812, F1887), cuando los registros no se encuentren
observados: $1.946.396.-
Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.-
Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario anterior: $9.006.208.-
2).- Que de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del N° 3 del inciso primero del
artículo 14 ter de Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que se acojan a
este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera
Categoría del régimen simplificado. La Base Imponible corresponderá a la diferencia
entre los ingresos y egresos del contribuyente, de conformidad a lo siguiente:
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de
las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o
exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de
Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o
actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que
provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta
ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo
dispuesto en los artículos 17 y 18 del cuerpo legal antes citado.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras,
importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor
Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pago de
remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean
los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de
adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados
de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5 % de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1
unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos
menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución
de los gastos señalados en el artículo 31 del mismo cuerpo legal.
3).- Que el error en la determinación de la Base Imponible de 1° Categoría se corrige
presentando borrador de Formulario 22, Año Tributario 2014, que rectifica el
anterior presentado, en el cual se declara la correcta Base Imponible de 1°
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Categoría, donde también se acompañan todos los documentos y auxiliares
contables que sirvieron para su determinación, ascendiendo éste a un monto de
$20.118.990.
2.- LA OBSERVACIÓN C53, QUE CORRESPONDE A LA DEDUCCIÓN MENOR DE
LOS PAGOS PROVISIONALES DECLARADOS EN LA LÍNEA 49 CÓDIGO 36 EN
RELACIÓN AL MONTO PROVISIONADO DURANTE EL EJERCICIO COMERCIAL 2013.
Esta observación se generó al no deducir en el Formulario 22, Año Tributario
2014, los pagos provisionales de Primera y segunda Categoría pagados
correspondiente al Año Comercial 2013, el cual se declaró un monto de $0.
Para corregir dicha observación se presentó borrador de Formulario N°22,
incorporando los pagos provisionales de primera y segunda Categoría del ejercicio
2013, los que ascienden a $1.956.255 actualizados. Así también se acompaña detalle
de los pagos provisionales aplicados, en Anexo Contable Folio N° 241.
3.- LA OBSERVACIÓN F13, ASOCIADA AL AUMENTO DE LAS RETENCIONES
INFORMADAS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR EN FORMA POSTERIOR AL
VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA.
1).- Que dicha observación se generó cuando la empresa Sociedad Comercial Diosa
del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, modificó su Declaración Jurada N° 1879
correspondiente al Año Tributario 2014. Señala la modificación realizada por dicha
empresa no le afectó, ya que el valor retenido y declarado se mantuvo sin cambios.
El valor retenido actualizado fue de $118.536, que es el mismo que forma parte de
la Declaración de Renta del Año Tributario 2014.
2).- Que, en el caso de autos, la Liquidación reclamada toma como base de Impuesto
de Primera Categoría el total de los ingresos, pero no se reconoce ni rebaja los
egresos del ejercicio, los cuales son demostrables y fueron conocidos por el Servicio
de Impuestos Internos, y que indica que se acompañan en el primer otrosí de su
presentación.
3).- Continúa señalando y detallando los requisitos que deben tener los gastos para
ser aceptados, y luego transcribe lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta; con lo que concluye que la relación que debe existir entre la
debida justificación del gasto o su pertinencia o aptitud para ser considerado como
necesario para producir la renta, tiene que ver con que, entre tal concepto y la
naturaleza de la actividad comercial, profesional u otra, debe existir un nexo
necesario, el cual claramente existe en este caso.
4).- Finalmente indica que el impuesto a pagar determinado por el Servicio por un
monto de $48.217.673, le causa un evidente menoscabo económico, y que, de la
sola lectura de la Liquidación practicada por el Servicio, se aprecia que en los ítems
de partidas y montos no se contemplan deducciones por los egresos declarados.
Que, en consecuencia, no es posible establecer en forma clara y precisa cuales
son los fundamentos de la Liquidación que la llevan a no considerar en su
determinación los egresos del periodo tributario respectivo, por lo que carece de
motivación, lo que la lleva a estar en contradicción con el artículo 11 inciso segundo
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Ciento sesenta y tres 163
de la Ley 19.880 el cual establece que los hechos y fundamentos de derecho deben
siempre expresarse en actos que afecten derechos de particulares y, con el artículo
41 inciso cuarto de la misma norma que exige a las resoluciones que concluyan actos
administrativos deben contener una decisión fundada.
Dos.- Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder que le
fuera otorgado a fojas 25 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 22, solicitando que el reclamo interpuesto por el
contribuyente don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio RUT N° 10.654.896-K, en
contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada
con fecha 10 de junio de 2017, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que
a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Mediante comunicación efectuada por el SII, a través de la "Consulta de Estado"
de la Declaración de Renta Año Tributario 2014 perteneciente al reclamante,
disponible en la página web de dicha Institución, se informó que su Declaración de
Renta, Formulario 22, Folio 243814814, presentaba diferencias en relación a la
información que obra en poder del Servicio.
2).- De igual manera se informó de tal situación, mediante carta aviso de fecha 05 de
junio de 2014, enviada al domicilio del reclamante.
3).- Que con fecha 08 de noviembre de 2016, el SII emitió Citación N° 144512592,
para que el reclamante dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a
aquel en que se notificó la Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su
Declaración de Renta Año Tributario 2014. Se le informó a su vez, y para los efectos
antes señalados, que de la verificación practicada a la referida Declaración Anual de
Impuesto a la Renta en relación a la información que obra en poder del Servicio,
surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acreditara las observaciones
que a continuación se individualizan:
(A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en el Código (18) de su Formulario 22, Folio 243814814,
del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que
mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad
simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha
declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad
que no guardaría relación con la información que mantiene el SII, según el siguiente
detalle:
Ingresos obtenidos según información de Formularios 29, para determinar
estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29 (pagados)
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por exportaciones, ventas y/o servicios exentos o no gravados, Ventas con retención
sobre el margen de comercialización, ventas con retención total y parcial del IVA, y
las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito,
notas de crédito, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:
Ingresos de Primera Categoría F29: $236.129.642.-
Gastos de Primera Categoría según información de F29: $186.004.800.-
Remuneraciones informadas (F1812, F1887) cuando los registros no se encuentren
observados: $1.946.396.-
Activo Inmovilizado del Año Tributario anterior (Cód.647 F22): $13.467.806.-
Existencia final declarada en el F22 (Cód. 129) Año Tributario Anterior: $9.006.208.-
(C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código (36), es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
(F13) Su declaración ha sido seleccionada debido a que su agente retenedor
ha aumentado el monto de las retenciones informadas en forma posterior al
vencimiento de la declaración de renta, afectando posiblemente su declaración del
Formulario 22, o la presentada por otros contribuyentes.
4).- Que, transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación, el reclamante
no lo efectuó, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones de su declaración de renta, por el período tributario
2014, razón por la cual se procedió a emitir Liquidación N° 412205000115 de 16 de
mayo de 2017.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DEL RECLAMO DE AUTOS.
A.- En cuanto a que transcurrido el plazo contemplado en el artículo 63 del
Código Tributario, no se presentó respuesta a la Citación N° 144512592, pues ésta,
no habría llegado a conocimiento del reclamante.
1).- Que el reclamante acompaña a estos autos, Declaración Jurada emitida por
doña Amara Alvarado Legaza, quien señala haber recibido la referida Citación, y que
por su propia falta de diligencia no la habría entregado a quien corresponde. En tal
sentido, si tal situación es cierta, el reclamante deberá acreditarla con prueba
suficiente y acorde a ello; sin embargo, tal situación no obsta al hecho de haber
solucionado las observaciones dadas a conocer por el Servicio a su respecto. A
mayor abundamiento, con antelación a la época de Notificación de la Citación, el
reclamante ya conocía las observaciones que afectaban su Declaración de Renta, es
así que mediante comunicación efectuada por el Servicio, a través de la "Consulta de
Estado" de la Declaración de Renta Año Tributario 2014 perteneciente al
reclamante, disponible en la página web de esta Institución, que se le informó que
su Declaración de Renta, Folio 243814814, presentaba diferencias en relación a la
información que obra en poder del Servicio. Asimismo, se informó de dicha
situación, en carta aviso de fecha 05 de junio de 2014, enviada al domicilio del
reclamante, según consta en el propio texto de la mencionada Citación.
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Ciento sesenta y cuatro 164
2).- Que es inaceptable que el reclamante se justifique en una supuesta falta de
notificación de la Citación, ya que él con anterioridad conocía y sabía que debía
aclarar ciertas inconsistencias de su Declaración de Renta, pudiendo haberse
acercado al Servicio a solucionar aquello, aportando la documentación
correspondiente. Es más, se desprende del texto de la propia Citación, que el
reclamante se encuentra inserto dentro del "Plan inconcurrentes Operación Renta
AT 2014".
B.- En cuanto a la correcta determinación de la base imponible del
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014.
1).- Que el contribuyente se encuentra acogido a las disposiciones del artículo 14 ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta desde el 24 de marzo de 2013, a través del cual,
se establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para
determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de la
Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicho
precepto legal.
2).- Que la base imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de
contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter (vigente a la época), es
equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos
los egresos del ejercicio correspondiente del contribuyente, ambos conceptos a
valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
3).- Que el Servicio informó al reclamante mediante la carta de aviso respectiva y la
Citación N° 144512592, de 08 de noviembre de 2016, que su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, se encontraba observada, incluso indica
respecto de la Observación A85, los conceptos y montos que no se habrían
incorporado por el reclamante en su Formulario 22, Folio 243814814, y que habrían
provocado la discrepancia de información entre la que posee el SII y la aportada por
el reclamante en su Formulario 22.
4).- Que respecto de la observación A85, la reclamante en su presentación señala
que el error en la determinación de la base imponible de Primera Categoría se
corrige presentando borrador de Formulario 22, Año Tributario 2014, que rectifica el
anterior presentado, en el cual se declara la correcta Base Imponible de Primera
Categoría, donde también se acompañan todos los documentos y auxiliares
contables que sirvieron para su determinación.
5).- Agrega que el artículo 127 del Código Tributario señala que "Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones
o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado ..."
6).- De la disposición legal mencionada en el punto anterior, y que no fue invocada
por el reclamante, se desprende que la corrección aludida, sólo es procedente para
rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el
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pago de los mismos. El reclamante, no menciona en parte alguna de su escrito, cuál
sería el error de que adolece su Declaración, por qué motivo se produjo éste y como
lo acreditará, sino que derechamente presenta una declaración rectificatoria, no
existiendo en términos explícitos una solicitud de corrección de errores propios de
su parte.
7).- Que lo que en definitiva está solicitando el reclamante es que el Tribunal acepte
una declaración rectificatoria, lo que es del todo improcedente, ya que por mandato
legal, al SII le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente (Artículo 1 del D.F.L. Nº 7 de 1980).
8).- Que respecto a la observación C53 y F13, tiene aplicación todo lo antes
señalado, no debiendo olvidar que de conformidad al artículo 21, inciso 1°, del
Código Tributario, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
9).- Reitera la reclamada que el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización
los antecedentes y/o documentos necesarios para acreditar las observaciones antes
descritas, siendo ello, el motivo por el cual se emite la Liquidación reclamada en
autos.
10).- Que lo expresado por el reclamante y que dice relación con que la Liquidación
reclamada toma como base de Impuesto de Primera Categoría el total de los
ingresos, pero no se reconoce ni rebajan los egresos del ejercicio, el Servicio en los
actos administrativos previos a la emisión de la Liquidación reclamada en autos,
claramente detalla, incluso con montos, los conceptos que formarían los egresos a
deducir de la base imponible, conceptos que evidentemente deben ser acreditados
y respaldados con documentación suficiente por el reclamante, por lo que si en la
etapa administrativa no efectúa aquello, mal podría considerarse a su respecto una
deducción a su base imponible, base imponible que, sostiene, ni siquiera declaró
como correspondía, siendo del todo improcedente una alegación relacionada con
una supuesta falta de fundamentación de la Liquidación reclamada.
11).- Que el al artículo 3, inciso final de la Ley N° 19.880, señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad tanto a nivel administrativo
como judicial, por lo que si la reclamante argumenta una eventual falta de validez o
fundamentación de la Liquidación reclamada, deberá acreditarlo en estos autos.
Continúa su presentación señalando que lo anteriormente expuesto es consistente
con lo expresado por el profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra Derecho
Administrativo General, respecto al concepto de presunción de legalidad. De igual
forma hace referencia a lo expresado por Germán Boloña Kelly, en su libro El Acto
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Ciento sesenta y cinco 165
Administrativo, segunda edición, 2007, páginas 37 y siguientes, respecto al concepto
de Acto Administrativo y su presunción de legalidad.
12).- Que, si el Tribunal estimare que existen defectos en la Liquidación reclamada,
éstos tienen que tener una envergadura que provocaren la completa indefensión del
contribuyente como para provocar su invalidación, situación que claramente no
ocurre en este caso; señalando al respecto, lo expuesto por el profesor Bermúdez en
relación al principio de conservación de los actos administrativos.
13).- Que el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 19.880 dispone que: "El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". En consecuencia, a partir de
la disposición transcrita puede concluirse que, al menos desde la perspectiva formal
o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando
el requisito es esencial (ejemplo: la notificación del acto; la recepción de pruebas; la
emisión de un informe potestativo de otra Administración Pública) y siempre que
dicha omisión cause perjuicio al interesado, aplicando el viejo adagio procesal de no
hay nulidad sin perjuicio a ello se debe sumar la presunción de validez de la
actuación, la cual sebe ser derribada por el legitimado activo, convenciendo al juez
de la ilegalidad de que adolece el acto, ante de anular al acto."
14).- Agrega que lo anteriormente expuesto se relaciona con lo resuelto por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, en causa RIT: GR-09-00021-2014,
trascribiendo al efecto parte del fallo.
Tres.- Que a fojas 45 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto sustancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de
2017, impugnada en autos, adolece de errores manifiestos y carece de motivación
en los términos exigidos por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, al
considerar única y exclusivamente como base del Impuesto de Primera Categoría el
total de los ingresos del contribuyente, don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT
N° 10.654.896-K, en el ejercicio comercial del año 2013, omitiendo reconocer y
rebajar los egresos en que incurrió durante el mismo periodo. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 106 se citó a las partes a oír sentencia.
Cinco.- A fojas 117 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo cumplida
a fojas 154.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 10 y siguientes comparece don Alejandro Patricio Oyarzo
Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, con giro en Asesoría Empresarial, Servicios
Contables y Servicios relacionados con Pesca, domiciliado en Pasaje Puma N° 0547
de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412205000115, de
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fecha 16 de mayo de 2017, notificada con fecha 10 de junio de 2017, cursada por el
Departamento de Fiscalización del SII de Punta Arenas, solicitando que la misma sea
dejada sin efecto, por adolecer de errores manifiestos, con expresa condena en
costas, todo en razón de los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en el
número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los
diversos documentos, los que rolan de la siguiente forma:
a). Que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 1 y siguiente rola copia Resolución Exenta N° 79260, de fecha 10
de julio de 2017, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas,
conjuntamente con Notificación N° 67562, de fecha 12 de julio de 2017.
2).- A fojas 3 rola Declaración Jurada de doña Amara Alvarado Legaza, RUT N°
13.971.575-6, de fecha 26 de septiembre de 2017, firmada ante el Notario Público
de Punta Arenas don Igor Andrés Trincado Urra.
3).- A fojas 4 y siguiente rola comprobante de Correos de Chile sobre entrega
de la citación a doña Amara Alvarado Legaza.
b). Que obran en la Custodia 23-2017:
- Archivador N° 1:
a. Facturas de ventas de enero del año 2013.
b. Facturas de compras y ventas de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.
c. Formularios 29 de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre del año 2013.
- Archivador N° 2:
a. Facturas de compras y ventas de los periodos de octubre, noviembre y diciembre
del año 2013.
b. Formulario 29 de los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2013.
- Archivador N° 3:
a. Liquidaciones de sueldo del año 2013.
b. Planilla de imposiciones del año 2013.
c. Certificado de Tesorería General de la República por pagos recibidos por
Bonificación Zonas Extremas Ley N° 19.853.
d. Declaración Jurada N° 1887, Año Tributario 2014, con sus respectivos certificados
de pagos de cotizaciones previsionales.
- Archivador N° 4:
a. Copia de la citación de SII N° 144512592 de fecha 08 de noviembre de 2016.
b. Copia de Liquidación de Impuestos N° 412205000115 de fecha 16 de mayo de
2017.
c. Copia de atención, Liberación Renta Año Tributario 2013.
d. Certificado N° 01 emitida por la Empresa Sociedad Comercial Diosa del Sur
Limitada, que aclara observación F13.
e. Formulario 22 que rectifica declaración Folio 243814814.
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Ciento sesenta y seis 166
f. Certificado de Correos de Chile sobre entrega de Liquidación.
g. Registros contables periodos de enero a diciembre del año 2013 con los siguientes
auxiliares.
Libros de Ventas.
Libro de Compras.
Libro de Remuneraciones.
Formulario 29.
Registro 14 Ter enero a diciembre del año 2013.
Registro Pagos Provisionales Mensuales.
Registros Activos ejercicio año 2012.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder que le
fuera otorgado a fojas 25 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 22, solicitando que el reclamo interpuesto por el
contribuyente don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio RUT N° 10.654.896-K, en
contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada
con fecha 10 de junio de 2017, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condena en costas, ello de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
que se contienen en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
Que con el fin de acreditar la personería de la señora Directora Regional del
SII en autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, rola a fojas 24 copia simple de la
Resolución TRA. N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril 2015, emanada de dicha
repartición pública, la que fue acompañada con citación de su contraparte.
Dicho documento no fue objetado por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, es un
empresario individual que se encuentra autorizada para llegar contabilidad
simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2).- Que dicho contribuyente está afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios,
regulado en el Decreto Ley N° 825 de 1974.
3).- Que tiene como giro Asesoría Empresarial, Servicios Contables y Servicios
relacionados con Pesca.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como punto sustancial, pertinente
y controvertido, el señalado en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia, es respecto de él que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso
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las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 56 rola declaración jurada de fecha 15 de diciembre de 2017,
emitida por don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, ante el Notario Público don Igor
Trincado Urra.
2).- A fojas 57 rola planilla resumen del contribuyente de fecha 29 de
noviembre de 2017, extraída del sitio web del SII.
3).- A fojas 58 rola guía de documentación (informativo interno del SII).
4).- A fojas 59 rola comprobante de certificado de envío de Citación Año
Tributario 2014_1N°144512592.
5).- A fojas 60 rola dirección vigente del contribuyente, información extraída
del sitio web del SII, de fecha 15 de diciembre de 2017.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- PERITAJE.
La actora solicitó informe de peritos, constando a fojas 93, con fecha 29 de
diciembre de 2017, la designación al efecto de don Adolfo Juan Canales Guentelicán,
RUT N° 11.693.172-9, quien en definitiva no evacuó su informe, por lo que,
habiendo transcurrido el plazo pertinente, a fojas 106 se tuvo por no realizado y se
prescindió del mismo.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 68 y siguientes, rola copia de Citación N° 144512592, de fecha 08
de noviembre de 2016, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 71 rola copia de Certificación de Envío, correspondiente a
Operación Renta Año Tributario 2014, emanada del SII XII Dirección Regional Punta
Arenas.
3).- A fojas 72 y siguientes rola Copia de Liquidación N° 412205000115, de
fecha 16 de mayo de 2017, emanada del SII XII Dirección Regional Punta Arenas.
4).- A fojas 75 rola Declaración Anual de Renta Formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2014.
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Ciento sesenta y siete 167
5).- A fojas 76 y siguiente rola direcciones válidas para Notificaciones a ser
realizadas al reclamante de conformidad a información extraída de los sistemas
informáticos del SII y aportada por el propio reclamante.
6).- A fojas 78 y siguientes rola Sentencia emanada del Tribunal Tributario y
Aduanero de Arica, de fecha 16 de abril de 2013.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA.
De fojas 89 a 89 vuelta, consta la declaración de la testigo doña Claudia
Lorena Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que considerando el Tribunal la necesidad de un informe de peritos en
esta causa, de conformidad a los artículos 2, 132 y 148 del Código Tributario, en
relación con los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
decretó a fojas 117 dicha diligencia como medida para mejor resolver, citándose a
las partes a una audiencia para la respectiva designación, en que se nombró a don
Pedro Mauricio Fecci Gallardo, RUT N° 11.911.815-8, quien previa aceptación y
juramento de servir oportuna y fielmente el cargo, con fecha 21 de febrero pasado,
y habiendo efectuado la respetiva audiencia de reconocimiento, evacuó su informe
a fojas 140 y siguientes, con fecha 12 de marzo del año en curso, esto es, a 16 días
después de haber asumido el cargo.
OCTAVO: Que, cabe tener presente, que en nuestro ordenamiento jurídico se
establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras
con que cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el SII, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son
propias, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante Citación N° 144512592, de fecha 08 de noviembre de 2016,
notificada por carta certificada remitida al domicilio que tenía registrado ante el
órgano fiscalizador, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código
Tributario, requiriéndosele argumentar lo siguiente:
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Codificación de la
Observación
Glosa
A85
Usted se encuentra autorizado a l levar contabi l idad Simpl i ficada, según el Art. 14 Ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que
no guarda relación con la información con que, cuenta este Servicio (Observación A85).
C53
La deducción por pagos provis ionales de la Linea 49, Código [36], es menor al monto
provis ionado durante el ejercicio comercia l (Observación C53).
F13
Su declaración ha s ido seleccionada debido a que su agente retenedor ha aumentado
el monto de las retenciones informadas en forma posterior a l vencimiento de la
declaración de renta, afectando pos iblemente su declaración del formulario 22 o la
presentada por otros contribuyente (Observación F13)
Se le informó al contribuyente en dicha Citación que, dentro del plazo de un
mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar
las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario
2014, Formulario 22, Folio 243814814, de forma tal que procediera a rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de Renta observada.
Luego, en razón de que al 16 de mayo de 2017 el actor “no había dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario”1
procedió el ente fiscalizador a practicar la Liquidación N° 412205000115, y que
corresponde al acto administrativo impugnado en este proceso.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto; pues la última norma citada
constituye un estatuto particular respecto de la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
En efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto; y el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación N°
412205000115, controvertida en autos, el contribuyente debe desvirtuar con
pruebas suficientes lo sostenido por el Servicio, en conformidad a las normas
1 Párrafo extraído de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, que consta a
fojas 72 der autos.
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Ciento sesenta y ocho 168
pertinentes del Libro Tercero del código del ramo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
2).- Artículo 14 ter: Norma vigente al Año Tributario 2014, y que no se transcribe
por su extensión.
3).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto
los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17 (…)”
4).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
5).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
6).- Artículo 52:
“Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2
de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia
en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°,
con arreglo a las siguientes tasas (…):”
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
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2).- Artículo 18, (inciso primero):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas
y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo primero y décimo quinto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar
los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto a si la Liquidación N°
412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, adolece de errores manifiestos y
carece de motivación en los términos exigidos por el inciso segundo del artículo 11
de la Ley N° 19.880, al considerar única y exclusivamente como base del Impuesto
de Primera Categoría el total de los ingresos del contribuyente, don Alejandro
Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, en el ejercicio comercial del año
2013, omitiendo reconocer y rebajar los egresos en que incurrió durante el mismo
periodo.
En primer lugar, la parte reclamante sostiene que el SII lo citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario para que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de Renta del Año Tributario 2014, en relación a las
observaciones A85, C53 y F13, la que no contestó porque dicho acto administrativo
no llegó oportunamente a su conocimiento, sino solo cuándo se le notificó la
Liquidación Nº 41220500015, con fecha 10 de junio de 2017, lo anterior porque la
carta certificada de dicha Citación fue dirigida a la dirección de Pasaje Puma Nº 0547
y recibida por doña Amara Alvarado Legaza, RUT Nº 13.971.575-6, quien nunca vivió,
ni presta servicios en ese domicilio, con lo que se encontró imposibilitado de
contestar y entregar los antecedentes requeridos en la Citación. Que solicitando la
revisión de la actuación fiscalizadora para dejar sin efecto la Liquidación, ella se
declaró improcedente y no se revisaron los antecedentes acompañados.
Que respecto a la correcta determinación de la base imponible del Impuesto
a la Renta en el Año Tributario 2014, indica que lo declarado en el Código 18 del
Formulario 22, Folio 243814814, asciende a $0, lo cual no guarda relación con la
información que el SII dispone de acuerdo a los ingresos que se dan cuenta en los
Formularios 29; correspondiendo la base imponible en el régimen simplificado a la
diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, debiendo tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría.
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Ciento sesenta y nueve 169
Que el error en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría se corrigió presentando un borrador del Formulario 22 del Año
Tributario 2014, rectificando la declaración anterior, salvando el error y
acompañando la documentación contable que se empleó para la determinación de
dicha base, la que ascendió a $20.118.900.-
Que en cuanto a la observación C53, la que tuvo su origen al no deducir en el
Formulario 22, Año Tributario 2014, los pagos provisionales de Primera y Segunda
Categoría correspondientes al Año Comercial 2013, y que se declaró un monto de
$0, argumenta que para corregirla presentó borrador del Formulario Nº 22
incorporando los mencionados pagos provisionales que actualizados ascendieron a
$1.956.255.
Que la observación F13 tiene su origen en la modificación de la Declaración
Jurada N° 1879, Año Tributario 2014, efectuada por las Sociedad Comercial Diosa del
Sur Limitada, RUT Nº 76.689.940-4, lo cual expresa que no le afecta, pues el valor
retenido y declarado se mantuvo sin modificación, el que actualizado fue de
$118.536, y que forma parte de su Declaración de Renta del Año Tributario 2014.
Explica que el SII en la Liquidación impugnada considera como base para el
Impuesto de Primera Categoría el total de los ingresos, pero no reconoce ni rebaja
los gastos del ejercicio, los cuales indica que son demostrables y se colocaron en
conocimiento del ente fiscalizador, de manera tal que el impuesto que ha
determinado pagar el Servicio y que alcanza a $48.217.673, le provoca un evidente
menoscabo económico, al no deducirse los egresos en la Liquidación de autos, no
siendo posible establecer en forma clara y precisa los fundamentos de dicho acto
administrativo para no haber considerado dichos egresos, por lo que la Liquidación
carece de motivación, infringiendo de esta forma los artículos 11, inciso 2º, y 41,
inciso 4º, de la Ley 19.880, en cuanto a que las resoluciones de los mismos deben
contener una decisión fundada.
Que, por su parte, la reclamada refutando a la contraria sostiene que, si no le
fue entregada al actor la notificación de la Citación, es por negligencia de quien la
recibió, pero ello por sí solo no obsta al hecho de no haber solucionado las
observaciones que le fueron efectuadas a su Declaración de Renta, pues ya estaba
en conocimiento de aquellas, a través de la “Consulta de Estado” de ésta. De hecho,
en tales circunstancias, señala que no dio cuenta del error en su Declaración, el
motivo de él, ni como lo acredita, sino que presentó una declaración rectificatoria, la
que ahora pide que el Tribunal acepte, sin solicitar una corrección de errores
propios, por lo que lo pedido es improcedente.
Que, en cuanto a las observaciones C53 y F13, replica los argumentos
anteriores haciendo presente que la carga de la prueba es del contribuyente de
acuerdo al artículo 21, inciso 1º, del Código Tributario, quien no acompañó en
tiempo y forma los antecedentes respectivos en sede administrativa, por lo que al
no acreditar ni respaldar con documentos suficientes los egresos no correspondía
efectuar deducción alguna a la base imponible del impuesto de Primera Categoría y
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menos argumentar una supuesta falta de fundamentación de la Liquidación de
autos.
Que de acuerdo al artículo 3, inciso final, de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y por ello quien alega su falta
de validez o fundamentación deberá acreditarlo en el proceso respectivo, amén de
que el defecto ha de ser de tal envergadura que provoque la completa indefensión
del contribuyente, lo cual no concurre en este caso, transcribiendo al efecto parte
del fallo dictado por este Tribunal en la causa RIT GR-09-00021-2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, para afectos de una mejor comprensión de la sentencia, es
menester referirse a lo que sostiene el reclamante en cuanto a que la carta
certificada conteniendo la Citación, y que conforme costa de fojas 71 le fue enviada
por el SII a calle Chiloé N° 1544, de Punta Arenas, fue recibida por doña Amara
Alvarado Legaza, RUT N° 13.971.575-6, la cual no le hizo llegar dicha misiva.
Pues bien, resulta que ello no tiene consecuencias jurídicas en esta causa,
pues no constituyó parte del asunto controvertido, dado que no fue esgrimido como
antecedente para pretender dejar sin efecto la Liquidación, lo que en todo caso
tampoco era susceptible de prosperar, pues el reclamante tiene ese domicilio
registrado ante el órgano fiscalizador, de acuerdo consta expresamente en el
documento de fojas 76, y de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario “La carta
certificada (…) podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él”,
además lo reconoce como su domicilio en la reclamación, y doña Amara Alvarado
tampoco compareció en autos a ratificar lo que se expresa en la declaración jurada
que obra en el documentos privado que rola a fojas 3.
DECIMO QUINTO: Que en relación a las alegaciones de la reclamante de que la
Liquidación de autos adolece de errores manifiestos por carecer de fundamentos de
conformidad al inciso 2º del artículo 11 e inciso 4° del artículo 41 de la Ley 19.880,
cabe señalar lo siguiente:
Que, en cuanto a la prueba rendida en la causa, es menester señalar que la
parte reclamante no presentó prueba alguna al respecto, salvo acompañar la
Liquidación impugnada y la Citación que le antecedió.
Por su parte la reclamada presentó a la testigo doña Claudia Lorena Gómez
Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, quien sostuvo a fojas 89 que el contribuyente fue
notificado por el SII con motivo de las inconsistencias que dieron lugar a las
observaciones A85, C53 y F13, respecto de su Declaración de Renta del Año
Tributario 2014, y que dicha persona “no concurrió a las oficinas del Servicio en la
fecha indicada ni tampoco en fechas posteriores, según se puede apreciar en los
sistemas computacionales que utilizamos, por lo anterior durante el año 2016 el
Servicio notificó al contribuyente una Citación de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario en la cual se le informaba las impugnaciones de su formulario 22
declarado, correspondiente al año tributario 2014 y además se le señalaba
información que fue recopilada por las declaraciones de impuestos mensuales
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Ciento setenta 170
formulario 29 presentadas por el contribuyente durante el año comercial 2013, como
también información presentada por declaraciones juradas por el mismo
contribuyente, como se trata del formulario 1887. En esta Citación se le señalaba el
total de ingresos declarados en el formulario 29 lo cual se obtuvo con la sumatoria
del código 538 de cada mes dividido por la tasa de impuesto de IVA, lo que ascendía
aproximadamente a doscientos treinta y seis millones y fracción, también se señaló
en la Citación los gastos declarados en los mismos formularios 29, así como también
las remuneraciones, la existencia final del año anterior, y gastos en activo fijo.
Además, contenía la normativa atingente en la cual se señala de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, que el contribuyente debe probar con antecedentes, libros
obligatorios para él, la veracidad de su declaración”.
Expresó, además, que el Formulario 22 presentado por el contribuyente
correspondiente al Año Tributario 2014 “solo registraba información respecto a los
ingresos obtenidos por segunda categoría por el contribuyente, no tenía datos
respecto de sus ingresos por la actividad declarada ante el Servicio de Primera
Categoría y que corresponde a servicios relacionados con la pesca”.
Explicó que la Citación fue notificada por carta certificada y que el
contribuyente “no dio respuesta dentro del plazo legal de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, por lo que el Servicio procede a emitir la Liquidación reclamada ya
que el contribuyente no desvirtúo lo señalado en la Citación”.
Concluyó su declaración indicando que el proceso centralizado de
fiscalización, que operó en la especie, es dirigido desde la Dirección Nacional del SII,
en donde se confeccionan las Citaciones y Liquidaciones masivas, las cuales se
notifican por carta certificada, y en estos casos “solo se consideran los ingresos del
contribuyente debido a que se tomaron las declaraciones de impuestos mensuales y
nuestro sistema tributario considera la auto declaración y todos los ingresos se
computan como renta, respecto de los costos y gastos, el contribuyente debe cumplir
los requisitos establecidos para acreditar fehacientemente la veracidad de estos, de
acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de Renta, y para esto debe presentar la
documentación y libros contables requeridos y obligatorios para poder determinar
correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría”.
Que, atingente también a esta materia es el informe del perito don Pedro
Mauricio Fecci Gallardo, RUT N° 11.911.815-8, quien, en el documento que rola a
partir de fojas 140 señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“De la revisión de la Liquidación en comento, se puede verificar claramente
que el Servicio, aun cuando disponía de información sobre los egresos que tenía el
contribuyente para la determinación de su impuesto de primera categoría del Año
Tributario 2014, no consideró ningún tipo de egresos, indicando en su escrito de
fecha 20 de octubre de 2017, que el contribuyente no había acreditado ni respaldado
con documentación alguna estos egresos señalados por el mismo Servicio en la
Citación N° 144512592 de fecha 08 de Noviembre de 2016”.
Luego, en sus conclusiones sostiene:
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“En base a lo anteriormente indicado, y de acuerdo al tenor del punto de
prueba, el peritaje solicitado a Fojas 122 debe expresarse sobre si constituye un error
manifiesto de la liquidación o si ésta es carente de fundamento, en opinión de
suscrito, el Servicio al momento de emitir la Liquidación N° 412205000115 de fecha
16 de mayo de 2017, tenía los antecedentes para haber determinado los egresos del
contribuyente en el año tributario 2014, los cuales fueron indicados claramente en la
Citación N° 144512592 de 08 de noviembre de 2016, que como se ha señalado estos
no fueron considerados por que el contribuyente no dio respuesta a la referida
Citación o no haberse acreditados fehacientemente, se pudo haber utilizado las
facultades establecidas en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
establece que cuando la renta líquida no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, de
modo que resulten inaplicables las normas generales de los artículos 29 a 33 de la
indicada ley, lo que en la especie es claramente determinable”.
“Finalmente, se puede señalar que como ya se ha indicado la omisión del
contribuyente en aportar lo solicitado no acarrea automáticamente el utilizar la
facultad establecida en el Artículo 35 de la Ley sobre la Impuesto a la Renta, pero es
necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede
administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el
Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos
fundados y motivados, lo que a juicio del suscrito no acontece al emitir la Liquidación
N° 412205000115 de fecha 16 de mayo de 2017, por cuanto, de su sola lectura no se
dan argumentos del porque no fueron considerados los egresos que se había
detallado en la Citación N° 144512592 de 08 de noviembre de 2016 y que favorecían
al Sr Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, por lo que en opinión del suscrito,
constituye un error o vicio manifiesto en la Liquidación de referencia”.
Ahora bien, para determinar si la Liquidación carece o no de validez por falta
de fundamentación, se debe considerar en primer lugar que los actos
administrativos, en este caso, la Liquidación N° 412205000115, de 16 de mayo de
2017, gozan de una presunción de legalidad tanto en el ámbito administrativo como
judicial, de acuerdo lo dispone el artículo 3, inciso final, de la Ley N° 19.880, lo cual
está en estrecha relación con el Principio de Conservación de los Actos
Administrativos, de manera tal de que quien alega su falta de validez deberá probar
la causal que invoca en el marco de un debido proceso.
Que la actora en el caso sublite acusa la infracción de un requisito esencial
del acto administrativo, vale decir, “la fundamentación” del mismo, lo que dice
relación con el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en el sentido de
que esta norma al exigir que el órgano actúe “válidamente” está disponiendo que se
debe cumplir con la Ley Nº 19.880, de manera que se dé eficaz aplicación a sus
artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, esto es, para que dicha actuación sea válida se
requiere que los actos administrativos sean fundamentados.
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Ciento setenta y uno 171
Que, sobre el particular, y de acuerdo a la prueba rendida en la causa, queda
meridianamente claro que el SII solicitó a la reclamante mediante la Citación N°
144512592, de fecha 8 de noviembre de 2016, que acreditara las observaciones que
le fueron efectuadas, y que éste no dio respuesta a ella, por lo que el órgano
fiscalizador no contaba en la etapa administrativa, en tiempo y forma, con la
documentación pertinente del contribuyente, por lo que obviamente no pudo
revisar, y menos declararla no fidedigna en su caso, de manera tal que los aspectos
impugnados, entre ellos los egresos, no resultaron acreditados de manera alguna de
acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el marco del artículo
21 del Código Tributario. De hecho, el mismo actor reconoce en su reclamo que no
dio respuesta a la Citación, por lo que resulta evidente que el SII no podía asumir
que tales egresos eran efectivos y procedentes en derecho, y deducirlos
válidamente en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, cuyo acertamiento efectuó el propio contribuyente, y así, como lo ha
resuelto este Tribunal, y reconocido reiteradamente la Jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, resulta que las anotaciones contenidas en las
declaraciones y registros contables deben estar respaldados por la documentación
pertinente y la materialidad de las operaciones que allí se señalan, para que puedan
ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
En otras palabras, es evidente la imposibilidad del ente fiscalizador para
contemplar en la Liquidación a los egresos que señala el contribuyente, o calificarlos
en su caso como necesarios o no, si éste nada consigno al respecto en su
Declaración de Renta del Año Tributario 2014, y posteriormente tampoco aportó los
antecedentes en tiempo y forma en sede administrativa para que se efectuara un
análisis de los mismos, y haberlos considerado por el SII en el acertamiento
subsecuente, por lo que en definitiva, solo se estuvo a los ingresos declarados en los
Formularios 29 del Año Tributario 2014; y así, como se mencionó, habiendo
teniendo el reclamante la oportunidad legal para subsanar las observaciones en el
marco del trámite de la Citación, no lo hizo, por lo que el SII se encontró
ineludiblemente en la necesidad jurídica de practicar la respectiva Liquidación solo
con los antecedentes de que legalmente, una vez precluida la oportunidad del actor
para aclarar, rectificar o corregir las inconsistencias planteadas.
Que, por otra parte, y en este contexto, no cabe sino disentir de las
conclusiones del perito, consignadas en su informe de fojas 140 y siguientes, en
cuanto a la falta de fundamento de la Liquidación, lo que es diverso al hecho de si,
en definitiva, y en sede judicial, se prueba o no la efectividad y/o procedencia de los
egresos declarados por el reclamante en sus Formularios 29 del Año Tributario 2014,
y no considerados por el SII.
Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de no acoger las
alegaciones de la parte reclamante en cuanto a que la Liquidación deba ser dejada
sin efecto por errores manifiestos o carecer de fundamento, pues de acuerdo a lo
expresado, y al tenor de dicho acto administrativo sí cumple formalmente con las
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exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, lo que incluso permitió al
reclamante efectuara alegaciones de fondo en este proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, y en lo que dice relación con la alegación de que
debieron ser considerados los egresos que el contribuyente indica en sus
Formularios 29 del Año Comercial 2013, para determinar la base del Impuesto de
Primera Categoría en el Año Tributario 2014, en controversia a lo que dispone la
Liquidación de autos, cabe señalar lo siguiente:
Que, en primer lugar, cabe dejar constancia que una vez notificado el
contribuyente de las observaciones a su Declaración de Renta del Año Tributario
2014, Formulario 22, Folio 243814814, no compareció al SII, ni tampoco dio
respuesta a la Citación que se le efectuó, por lo que el SII consideró en la Liquidación
412205000115 solo de los antecedentes de que disponía y que estimó pertinentes.
Que la parte reclamante acompañó a los autos una serie de documentos, los
cuales se identifican en los considerandos primero y en quinto, N° I, que no presentó
prueba de testigos, y que el peritaje que solicitó al tribunal no se llevó a efecto
porque el perito designado no evacuó informe alguno.
Que, por su parte, la reclamada acompañó los documentos que se identifican
en el considerando sexto anterior.
Además, esta parte presentó a la testigo doña Claudia Lorena Gómez
Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, quien a fojas 89 confirmó lo dicho precedentemente
al sostener que “El contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio en la fecha
indicada ni tampoco en fechas posteriores (…) por lo anterior durante el año 2016 el
Servicio notificó al contribuyente una Citación de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario en la cual se le informaba las impugnaciones de su formulario 22
declarado, correspondiente al año tributario 2014”; agregando, además, que “La
Citación fue notificada por carta certificada (…). El contribuyente no dio respuesta
dentro del plazo legal de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, por lo que el
Servicio procede a emitir la Liquidación reclamada ya que el contribuyente no
desvirtúo lo señalado en la Citación”.
Que, precisado lo anterior, cabe referirse a la documentación que obra en la
causa en relación a la Observación A85.
En primer lugar, se debe tener presente que el reclamante se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (hecho no controvertido), y que presentó una Declaración
de Renta con fecha 9 de mayo de 2014, en la cual no informó la base imponible de
Primera Categoría afecta a impuesto, sino que registró solo aquellas partidas sujetas
al Impuesto Global Complementario (Rentas y Honorarios).
En razón de lo anterior el SII emitió una Liquidación que da cuenta de las
partidas afectas a Impuesto de Primera Categoría, pero solo considerando los
ingresos obtenidos por el contribuyente, conforme a la información extraída de sus
declaraciones mensuales, obviando los egresos también indicados en los mismos
Formularios 29.
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Ciento setenta y dos 172
Que revisando el Tribunal los antecedentes que obran en la causa se tuvieron
por acreditados los siguientes ingresos y gastos para el Año Tributario 2014, los que
se dan cuenta en el siguiente cuadro ilustrativo:
Periodo Ingresos Gastos Saldo
enero-2013 79.892 22.231.589 -22.151.697
febrero-2013 13.915.435 12.700.653 -20.936.915
marzo-2013 4.044.389 3.402.331 -20.294.857
abril-2013 12.255.610 10.949.502 -18.988.749
mayo-2013 11.810.849 10.080.309 -17.258.209
junio-2013 6.754.911 6.109.513 -16.612.811
julio-2013 7.636.550 4.483.770 -13.460.031
agosto-2013 49.787.746 41.505.268 -5.177.553
septiembre-2013 15.431.903 14.295.296 -4.040.946
octubre-2013 21.515.096 15.729.280 1.744.870
noviembre-2013 26.373.710 16.178.343 11.940.237
diciembre-2013 66.821.979 58.643.226 20.118.990
Base Imponible de Impuesto 20.118.990
Que los antecedentes tenidos a la vista para confeccionar el anterior cuadro
resumen, fueron los siguientes:
1).- Formularios 29, rolantes en los Archivadores N°s. 1 y 4.
2).- Facturas de Ventas, contenidas en los Archivadores N°s. 1 y 2 .
3).- Facturas de compra, que se contienen en los Archivadores N°s. 1 y 2
4).- Registro 14 Ter, que obra en el Archivador N° 4
5).- Libro de Compras, que está disponible en el Archivador N° 4.
6).- Libro de Ventas, que se contiene en el Archivador nN° 4.
7).- Libro de Remuneraciones , que se acompañó en el Archivador N° 4.2
Que lo anterior es refrendado además por el informe pericial de fojas 140 y
siguientes, en que el profesional que lo suscribe expresa al efecto textualmente: “De
la revisión de la Liquidación en comento, se puede verificar claramente que el
Servicio (…) no consideró ningún tipo de egresos, indicando en su escrito de fecha 20
de octubre de 2017, que el contribuyente no había acreditado ni respaldado con
documentación alguna estos egresos señalados por el mismo Servicio en la Citación
N° 144512592 de fecha 08 de Noviembre de 2016”.
Que, así las cosas, considerando que el SII no objetó en autos los
documentos anteriores, es que resultó acreditado en el proceso que al momento de
practicarse la Liquidación N° 412205000115, de 16 de mayo de 2017, que no se
consideraron los egresos anteriores, ello obviamente en razón de que no se
aportaron en sede administrativa, en tiempo y forma, los antecedentes pertinentes,
los que sí fueron acompañados en sede judicial, y que, además, al no haberse
2 Los archivadores corresponden a la Custodia 23-2017, de este Tribunal.
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esgrimido inadmisibilidad probatoria alguna, resulta consistente de acuerdo al
análisis y ponderación de la prueba rendida en autos, que dichos egresos son
legalmente admisibles, y por lo mismo deben efectivamente deducirse de los
ingresos obtenidos por el contribuyente en el Año Tributario 2014, desechándose en
consecuencia los argumentos de la reclamada en el sentido de que se confirme por
el Tribunal el acertamiento efectuado, por lo que en contrapartida, se estima
procedente la pretensión del actor sobre este punto en controversia, todo conforme
se resolverá en la parte declarativa de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que habida consideración de que el contribuyente reclamó en
contra de la Liquidación N° 412205000115, solicitando se dejara sin efecto en su
totalidad, es que cabe pronunciarse también sobre las Observaciones C53 y F13.
Que en cuanto a la observación C53, ella tiene su origen en que el SII
sostiene que la deducción por pagos provisionales de la línea 49, Código (36), de la
Declaración de Renta citada, es menor al monto provisionado durante el ejercicio
comercial.
Que, revisados los antecedentes de autos, y en particular los Formularios 29,
que obran en los archivadores 1 y 4, Formulario 22, y los registros de pagos
provisionales mensuales que constan en el archivador 4, como parte de la Custodia
23-2017, cabe reflejar los antecedentes tenidos a la vista en el siguiente cuadro
resumen:
Periodo Folio PPM 1° PPM 2° Factor PPM Act
enero-2013 5442591516 1.360 1,022 1.390
febrero-2013 5907969096 278.309 1,021 284.153
marzo-2013 5474835666 78.341 1,017 79.673
abril-2013 5490946866 30.321 1,022 30.988
mayo-2013 5507211906 29.448 1,022 30.096
junio-2013 5522855716 16.887 1,016 17.157
julio-2013 5539414626 19.091 1,013 19.339
agosto-2013 5555051806 124.469 1,011 125.838
septiembre-2013 5569098726 154.319 61.300 1,005 216.697
octubre-2013 5588269316 215.151 4.000 1,004 220.028
noviembre-2013 5605283886 248.676 12.000 1,000 260.676
diciembre-2013 5622581756 668.220 2.000 1,000 670.220
1.864.592 79.300 1.956.255
Que, así las cosas, se pudo constatar que efectivamente existe una
inconsistencia en la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 243814814, Año
Tributario 2014, pues la deducción de pagos provisionales efectuada por el
contribuyente es menor al monto enterado por dicho concepto en arcas fiscales.
Que, ahora bien, y respecto de la Observación F13, que tiene su origen en la
impugnación que hace el SII a la Declaración de Renta del actor, Formulario 22, Folio
243814814, Año Tributario 2014, en razón de que el agente retenedor, la Sociedad
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Ciento setenta y tres 173
Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, aumentó el monto de las
retenciones informadas al ente fiscalizador en forma posterior al vencimiento de su
Declaración de Renta, y que probablemente3 con ello afectó la Declaración de Renta
del reclamante o de otros contribuyentes, es menester señalar lo siguiente:
Que ha quedado acreditado con el Certificado de Honorarios acompañado en
el proceso, que obra en el Archivador N° 4 de la Custodia N° 23-2017, extendido por
la Sociedad Comercial Diosa del Sur Limitada, RUT N° 76.689.940-4, que el monto
actualizado de la retención de Impuestos efectuado por dicha contribuyente
asciende a $118.536, cantidad que resulta consiste con la suma que indica el actor
en su escrito de reclamo de fojas 10 y siguientes, amén de que dicho documento no
fue objetado por la parte reclamada, por lo que, en este caso, ponderando las
pruebas de acuerdo a la sana crítica, y ante una mera posibilidad de que el aumento
de retención de impuestos de un tercero afectara hipotéticamente la declaración de
impuestos del actor, no cabe sino que desechar tal observación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, y haciéndose cargo este
Magistrado del argumento de la reclamada, consistente en que la contribuyente
está solicitando al Tribunal que acepte una declaración rectificatoria, con lo que
infringiría el 1 del D.F.L. Nº 7 de 1980, pues “al Servicio de Impuestos Internos le
corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco”, cabe señalar lo siguiente:
Que no está en discusión en esta causa las facultades de que es titular el SII
en razón de la Potestad Tributaria de que es titular, la misma que por imperativo
constitucional debe ejercer de acuerdo al Principio de Legalidad.
Que, con este argumento la reclamada pues no puede, ni debe, pretender
inhibir la facultad jurisdiccional del Tribunal, que corresponde a un derecho deber
de jerarquía constitucional, en cuanto a conocer un asunto en el marco de su
competencia, y que debe resolver conociendo y analizando todos los antecedentes
colocados legal y legítimamente a su disposición en el marco de un debido proceso,
para así dictar sentencia conforme a Derecho.
En efecto, no cabe obviar que al momento de fallar el juez una causa se
deben analizar y ponderar, de acuerdo al artículo 132, inciso 15°, del Código
Tributario, todos los antecedentes que obran en una causa, debiendo fallarse de
acuerdo al mérito de los mismos y dando cumplimiento al artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, en particular a su N° 4, lo cual comprende toda la prueba
válidamente rendida. Además, en el mismo sentido, obra el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, que a la sazón dispone:
“6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la
prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los
3 Énfasis agregado.
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fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso
necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas
legales.
7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la
exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin
perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos
precedentes para los fines consiguientes.
8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.”
Que, así las cosas, al resolver esta causa, no se está haciendo ejercicio, ni uso,
de la Potestad Tributaria que es privativa del SII, sino que se está ejerciendo la labor
jurisdiccional de que es titular este Tribunal, como órgano especialmente
independiente de los demás Poderes del Estado, de acuerdo al artículo 76 de la
Constitución Política de la República, en relación con la Ley N° 20.322, el Código
Tributario, Código Orgánico de Tribunales y Código de Procedimiento Civil, entre
otras normas legales.
Que, en consecuencia, y en razón de lo dicho, es que también se rechaza el
presente argumento de la reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO: Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes que
obran en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cabe condenar en costas a la reclamada por no existir
mérito para ello, y así se declarará.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes,
97 N° 11, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del
Código Tributario; artículos 14 ter, 29 y siguientes, y 52 y siguientes del Decreto Ley
N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 10 y siguientes interpuesta por
don Alejandro Patricio Oyarzo Ascencio, RUT N° 10.654.896-K, ya individualizado, en
contra de la Liquidación N° 412205000115, de fecha 16 de mayo de 2017, emanada
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, en cuanto se ordena:
a).- Que el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2014, debe considerar tanto
los ingresos como los egresos del reclamante, correspondientes al Año Comercial
2013;
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Timbre Electrónico
Ciento setenta y cuatro 174
b).- Que en cuanto a la observación C53, se debe incorporar en la
Declaración de Renta correspondiente, los pagos provisionales mensuales
efectuados en el Año Comercial 2013;
c).- Que se deja sin efecto la observación F13, contenida en la Liquidación de
autos.
II.- Practíquese por el Servicio de Impuestos Internos una reliquidación de
impuestos al reclamante, en lo que respecta al Año Tributario 2014, dándose
cumplimiento a lo dispuesto en el N° I, anterior.
III.- Que habiendo tenido la parte reclamada motivos plausibles para litigar,
no se le codena en las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001056-7
RIT: GR-09-00012-2017
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Timbre Electrónico
2018-04-12T13:58:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.