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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00004-2018 · 16 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00004-2018
RUC
18-9-0000556-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta 40 Punta Arenas, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno.- Que a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de dos mil dieciocho, notificada con fecha 13 de julio del mismo año, suscrita por don Marcelo Otárola Muñoz, fiscalizador perteneciente al Departamento de Asistencia al Contribuyente de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en contra de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, del giro de Contratista, Venta al por Mayor de Artículos Electrónicos y Ferretería, domiciliada en calle Sor Andrina Vozel N° 0888, de la ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente su IVA Crédito Fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, registradas en su Libro de Compraventas y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, con el objeto de rebajar el pago que debía efectuar en arcas fiscales por concepto de IVA Débito Fiscal, rebajando de esta forma su real carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile. Dicha Acta de denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1).- Que, como antecedentes del proceso de fiscalización, en virtud de la recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente, ésta se encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, registradas en su Libro de Compraventa y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, de los siguientes proveedores: Proveedor RUT Cantidad Facturas Periodos de Registro Neto ($) IVA ($) Abel Roberto Paredes Vidal 16.162.004-1 4 06/2013, 07/2013 y 09/2013 23.400.000 4.446.000 Juan Francisco Torres Muñoz 15.309.817-4 2 08/2013 5.500.000 1.045.000 Gerardo Andrés Cárdenas Jaramillo 15.292.352-K 1 08/2013 1.201.679 228.319 Luis Eugenio Coronado Muñoz 9.040.031-2 3 10/2013 y 12/2013 75.100.000 14.269.000 Carlos René Ballesteros Aguilar 18.208.577-4 2 02/2014 y 03/2014 6.220.000 1.181.800 Ramón Leonardo Casanova Corporan 22.827.993-5 3 05/2014, 07/2014 y 08/2014 20.500.000 3.895.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Javier Eliseo Ampuero Águila 16.362.532-6 3 12/2014, 01/2015, 02/2015 y 03/2015 35.300.000 6.707.000 Rubén Arturo Ruíz Pérez 13.124.946-2 2 04/2015 10.000.000 1.900.000 Jorge René Serrano Tenorio 13.527.657-K 1 12/2015 6.120.000 1.162.800 Jorge Ismael Erguy Ampuero 12.937.021-1 2 07/2015 y 09/2015 23.300.000 4.427.000 Francisco Alejandro Llaipen 16.065.738-3 1 09/2014 10.000.000 1.900.000 2).- En consideración a los periodos en los cuales la contribuyente fiscalizada utilizó, registró y declaró facturas falsas, y, en especial, a los plazos de prescripción que rigen en esta materia, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, dicha Acta de Denuncia sólo se refiere y analiza a dos de sus proveedores de facturas falsas, lo cual no obsta al hecho de que la contribuyente hubiese utilizado, registrado y declarado facturas falsas de más de diez contribuyentes, situación lo cual constituye un antecedente objetivo a considerar respecto de su proceder y/o actuar en materia tributaria. Tales proveedores son los siguientes: a).- Jorge Ismael Erguy Ampuero, RUT N° 12.937.021-1. Este proveedor tiene el Giro Proyectos y Servicios de Ingeniería Eléctrica, Mecánica e Industrial, y registra domicilio en Boliviana N° 0152, Barrio San Miguel, de la ciudad de Punta Arenas, quien presenta las siguientes anotaciones en el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes: i.- Registra inicio de actividades por internet de fecha 21 de agosto de 2015, informando como capital inicial enterado $2.000.000, no presentando Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, ni Declaraciones de Impuesto a la Renta, desde su inicio de actividades, esto es, agosto de 2015. ii.- Registra de conformidad a los sistemas informáticos del Servicio timbraje de facturas de fecha 01 de septiembre de 2015 del N° 105 al N° 107, constatándose que la factura N° 0105 consigna como fecha de emisión 30 de julio de 2015, la cual es anterior a la fecha de timbraje. Al respecto, doña Lucia Barrientos Vidal, mediante Declaración Jurada prestada con fecha 31 de mayo de 2016, declaró que no existían contratos por prestación de servicios con sus clientes ni proveedores y que el pago de las facturas lo realizaba en efectivo. Lo anterior, es relevante ya que la factura N° 0105 consigna la elaboración de trabajos en la localidad de Cerro Sombrero, respecto de los cuales no consta su efectividad. Las facturas impugnadas de este proveedor son las siguientes: Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29 0105 30/07/2015 10.000.000 1.900.000 11.900.000 3 5953661596 0107 30/09/2015 13.300.000 2.527.000 15.827.000 5 5988678646 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Cuarenta y uno 41 La denunciante explica que es posible sostener que se está en presencia de un contribuyente sin un capital de trabajo informado que justifique las obras realizadas, que no presenta declaraciones de renta en las cuales informe la existencia de activos con los cuales pudo haber realizado los servicios detallados en las facturas, no existiendo contratos o cotizaciones entre las partes por los servicios realizados. b).- Jorge René Serrano Tenorio, RUT N° 13.527.657-K. Este proveedor desarrolla el Giro de Obras Menores en Construcción, tiene domicilio en Palermo N° 2011, de la ciudad de Puerto Montt, y presenta las siguientes anotaciones en el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes: i.- Registra inicio de actividades por internet de fecha 02 de noviembre de 2015. ii.- No ubicado en verificación de actividad o facturas, por lo cual se procedió a su bloqueo mediante la causal 45, con fecha 21 de abril de 2017. iii.- Domicilio inexistente para verificación de facturas por recopilación de antecedentes, procediéndose a su bloqueo mediante la causal 46 con fecha 09.05.2017. Además, la denunciante indica que este contribuyente informó un aporte de capital de $500.000, y nunca ha presentado Declaraciones de Renta, ni tampoco declaración jurada de sueldos ni de honorarios, y que según información extraída de los sistemas informáticos (SIIC), no presenta participación en sociedades. Por su parte, doña Lucia Barrientos Vidal, mediante Declaración Jurada prestada con fecha 31/05/2016, declaró que no existían contratos por prestación de servicios con sus clientes, ni proveedores y que el pago de las facturas lo realizaba en efectivo. Las facturas impugnadas de este proveedor son las siguientes: Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29 0004 15/12/2015 6.120.000 1.162.800 7.282.800 6072028506 Que respecto a los formularios 29 de este proveedor, de los periodos diciembre 2015 y enero 2016, el total de Débitos (Cód. 538 del formulario), consignaba lo siguiente: Periodo Código 538 12.2015 76.000 01.2016 98.800 Agrega el Servicio que este contribuyente se encuentra como proveedor de facturas falsas de la contribuyente Maestranza Ingeniería Carlos Bahamonde S.P.A, RUT N° 76.787.450-2. Al respecto, el Servicio interpuso querella por delitos tributarios en contra de su representante con fecha 15 de septiembre de 2017, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico 3).- Que, en cuanto a los medios de prueba para acreditar la comisión de las infracciones, se encuentra el Informe N° 1, de 28 de febrero de 2016, elaborado por el funcionario fiscalizador del Departamento Regional de Asistencia al Contribuyente, don Marcelo Otárola Muñoz y también consta un Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que consta de 423 hojas. 4).- Que, en relación a la tipificación de la conducta, expone que con todos los antecedentes reunidos se da cuenta fehaciente de la existencia de irregularidades constitutivas de delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, transcribiendo al efecto dicha norma. Agrega que resulta clara la existencia de facturas falsas en la contabilidad de la contribuyente, quien, basándose en las mismas, efectuó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado aumentando artificial e ilícitamente su Crédito Fiscal, alterando consecuencialmente su real carga impositiva. 5).- Que, en cuanto al grado de participación de la infractora, aduce que en los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le corresponde a doña Lucía Barrientos Vidal la calidad de autora, conforme lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. 6).- Que respecto de los ilícitos denunciados, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 7).- Que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de marzo del año 2018, respecto de los dos proveedores antes individualizados, asciende a: Impto. al Valor Agregado 2015 ($) Impuesto Único AT. 2016 ($) Total ($) 5.964.309 10.986.885 16.951.194 Hace presente que las diferencias determinadas en IVA y Renta fueron rectificadas por la contribuyente con fechas 29 de junio de 2016 y 27 de julio de 2017, respectivamente, constatándose que a la fecha los giros de IVA ya fueron pagados y los de Renta aún se encuentran pendientes de pago. Dos.- Que la parte denunciada no presentó descargos, ni se ofreció prueba alguna en autos, motivo por el cual en aplicación del N° 4° del artículo 161 del Código Tributario, no se recibió la causa a prueba, así como tampoco fue necesario dictar nuevas diligencias o cumplir alguna pendiente. Tres- Que a fojas 38 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de dos mil dieciocho, notificada con fecha 13 de julio del mismo año, suscrita por don Marcelo Otárola Muñoz, fiscalizador perteneciente al Departamento de Asistencia al Contribuyente de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en contra de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, del giro de Contratista, Venta al por Mayor de Artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Cuarenta y dos 42 Electrónicos y Ferretería, domiciliada en calle Sor Andrina Vozel N° 0888, de la ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente su IVA Crédito Fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, registradas en su Libro de Compraventas y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, con el objeto de rebajar el pago que debía efectuar en arcas fiscales por concepto de IVA Débito Fiscal, rebajando de esta forma su real carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile. Que la relación de los hechos en que se funda el Acta de Denuncia N° 01, que rola a fojas 6 y siguientes, constan en el número uno de los vistos de esta sentencia. Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó conjuntamente con dicha Acta los siguientes documentos: a).- A fojas 6 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes N° 1 de 28 de febrero de 2018, emitido por el funcionario fiscalizador don Marcelo Otárola Muñoz. b).- A fojas 15 rola Notificación N° 1210628, F 3300, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. c).- A fojas 16 rola Resolución Exenta N° 08, de fecha 13 de julio de 2018. d).- A fojas 20 rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. e).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de fojas 1 a 423, y que obra en la Custodia N° 12-2018 del Tribunal. Los documentos singularizados se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. SEGUNDO: Se deja constancia que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de 2018, y la notificación de la misma con fecha 13 de julio del mismo año, a la contribuyente Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico CUARTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. QUINTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario, todo contribuyente que esté obligado a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo que exista norma legal que permita lo contrario. A su vez, del precepto citado se desprende que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación que la sustenta, ello mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones de éstos. En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal vigente, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación que respalde los asientos contables que registran, de forma tal que, si tal documentación es inconsistente con ellos, no cabe otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. SEXTO: Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el mismo periodo. Que, de conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente. En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto Ley N° 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que, asimismo, dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa, y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Cuarenta y tres 43 SÉPTIMO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso 2°, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. OCTAVO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, a fin de resolver la denuncia que dio lugar a la presente causa. En primer lugar, en autos se ha imputado a la contribuyente Lucía Adelaida Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, el estar utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas de diversos proveedores, once en total, las que sostiene el Servicio de Impuestos Internos registró en su Libro de Compraventas y declaró en los respectivos Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, documentos que se individualizan en el cuadro siguiente: Proveedor RUT Cantidad Facturas Periodos de Registro Neto ($) IVA ($) Abel Roberto Paredes Vidal 16.162.004-1 4 06/2013 07/2013 09/2013 23.400.000 4.446.000 Juan Francisco Torres Muñoz 15.309.817-4 2 ´08/2013 5.500.000 1.045.000 Gerardo Andres Cárdenas Jaramillo 15.292.352-K 1 ´08/2013 1.201.679 228.319 Luis Eugenio Coronado Muñoz 9.040.031-2 3 10/2013 12/2013 75.100.000 14.269.000 Carlos René Ballesteros Aguilar 18.208.577-4 2 02/2014 03/2014 6.220.000 1.181.800 Ramón Leonardo Casanova Corporan 22.827.993-5 3 05/2014 07/2014 08/2014 20.500.000 3.895.000 Javier Eliseo Ampuero Aguila 16.362.532-6 3 12/2014 01/2015 02/2015 03/2015 35.300.000 6.707.000 Ruben Arturo Ruiz Pérez 13.124.946-2 2 ´04/2015 10.000.000 1.900.000 Jorge René Serrano Tenorio 13.527.657-K 1 ´12/2015 6.120.000 1.162.800 Jorge Ismael Erguy Ampuero 12.937.021-1 2 07/2015 09/2015 23.300.000 4.427.000 Francisco Alejandro Llaipen Llaipen 16.065.738-3 1 ´09/2014 10.000.000 1.900.000 Que se debe tener presente que el ente fiscalizador señala expresamente a fojas 2 de autos, que la contribuyente fiscalizada “utilizó, registró y declaró facturas falsas”, y que el Acta de Denuncia “sólo se refiere y analiza a dos de sus proveedores de facturas falsas”, agregando que ello “no obsta al hecho de que la contribuyente hubiese utilizado, registrado y declarado facturas falsas de más de 10 contribuyentes”, circunstancia ésta que circunscribe el pronunciamiento del Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico solo en cuanto a las operaciones que dicen relación con los proveedores que indica, esto es, a don Jorge Ismael Erguy Ampuero, RUT N° 12.937.021-1, y don Jorge René Serrano Tenorio, RUT N° 13.527.657-K. NOVENO: Que en cuanto al contribuyente Jorge Ismael Erguy Ampuero, las facturas impugnadas a la denunciada constan en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que obra en la Custodia N° 12-2018 en donde consta los antecedentes de la contribuyente, y cuyos documentos objetados corresponden a los siguientes: Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29 0105 30/07/2015 10.000.000 1.900.000 11.900.000 3 5953661596 0107 30/09/2015 13.300.000 2.527.000 15.827.000 5 5988678646 Que respecto de este contribuyente ha quedado establecido en autos que su giro es Construcción y Servicio en General, tiene domicilio en calle Boliviana N° 0152, Barrio San Miguel, de Punta Arenas, registra en timbraje facturas de fecha 1 de septiembre de 2015 del N° 105 al N° 107, y que la factura N° 105 fue emitida con fecha 30 de julio de 2015, esto es, anterior a la fecha de timbraje. Que, en el análisis pormenorizado de las facturas, tenemos que en la N° 105 de 30 de julio de 2015, que rola a fojas 209 y siguientes del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, en el campo destinado al detalle da cuenta de “Trabajos Minicentral Cabañas 26-S Cerro Sobrero: Maya a tierra y sus componentes instalación de postes, luminarias y soporte eléctrico”, y en las condiciones de venta se registra que su pago fue al crédito. Que a su vez en la factura N° 107 de fecha 30 de septiembre de 2015, que también obra tanto en original, triplicado y cuadruplicado a fojas 209 y siguientes del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, se puede constatar que en el campo referido a los detalles refiere los siguientes ítems se consigna: “Trabajos eléctricos en Edelmag Guía de Despacho 051.- Materiales eléctricos Guía de Despacho 052.- Armado de tablero de fuerza y control y oficina nexo guía 053.- Trabajos de Heat- Tracing y Malla tierra Minicentral 2-64 Guía de despacho 055”; y al igual que en el caso de la factura anterior, en las condiciones de venta, aparece registrado que fue al crédito. Que las dos facturas anteriores fueron emitidas a la denunciada por un monto total de $17.721.000, lo que determina un IVA de $4.427.000, suma esta última que de acuerdo consta en los formularios 29 folios 5953661596 y 5988678646, que rolan a fojas 339 y 343, respectivamente, del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, fueron utilizadas por la contribuyente para rebajar su Débito Fiscal IVA en los periodos respectivos. Que, sin perjuicio de lo dicho, y de acuerdo consta en el Acta de Denuncia, este proveedor es un contribuyente que no disponía de un capital de trabajo informado al Servicio de Impuestos Internos que justifique las obras realizadas, y por las cuales cobró la suma de $27.727.000, pues no presenta declaraciones de renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro 44 en las cuales informe la existencia de activos con los cuales pudo haber realizado los servicios detallados en las facturas, amén de no existir contratos o cotizaciones entre las partes por los servicios que dan cuenta las facturas. Que, en el presente caso, de acuerdo a lo ya establecido, y no habiendo la denunciada presentado prueba alguna en contrario, se puede concluir que se está en presencia de operaciones y/o servicios ficticios, esto es, que no se realizaron y/o prestaron a doña Lucía Barrientos Vidal. DÉCIMO: Que en lo que dice relación con el proveedor Jorge René Serrano Tenorio, la factura impugnada a la denunciada consta a fojas 231 y siguientes del Cuaderno de Recopilación de Antecedente que obra en la Custodia N° 12-2018, y que corresponde a la siguiente: Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29 0004 15/12/2015 6.120.000 1.162.800 7.282.800 6072028506 La presente factura consigna en el campo destinado al detalle de la operación que corresponde a “Armado de tablero Cabañas 2-6-4.- Instalación de automático. - Instalación de faena en Campo Negro”; y en cuanto a las condiciones de venta señalan que fue al crédito. Que respecto de este contribuyente se ha establecido en autos que su giro es Obras Menores en Construcción, y que registra domicilio en Palermo Nº 2011, de la comuna de Puerto Montt, quien según informa el Servicio de Impuestos Internos registra inicio de actividades por Internet con fecha 2 de noviembre de 2015 que no fue ubicado en verificación de actividad o factura, razón por la cual “se procedió a su bloqueo mediante causal 45, con fecha 21.04.2017”, y que además su domicilio es inexistente para la verificación de factura por recopilación de antecedentes, por lo que se procedió a su bloqueo mediante la causal 46 con fecha 9 de mayo de 2017. Que, además, este contribuyente informó al Servicio de Impuestos Internos un aporte inicial de capital de $500.000, y sin embargo nunca ha presentado Declaraciones de Renta ni tampoco declaración jurada de sueldos ni de honorarios, así como tampoco presenta participación en sociedad alguna. Que, al igual que en el caso del considerando precedente, y tampoco habiendo presentado la imputada prueba alguna en contrario, se puede colegir que se está en presencia de operaciones y/o servicios ficticios, es decir, que no se realizaron a la denunciada por el prestador que se indica. DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que doña Lucía Barrientos, en la declaración jurada que aparece repetida a fojas 35, 36, 37, 39 y 40 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, que obra en la Custodia 12-2018 de este Tribunal, se da cuenta con una total imprecisión de las operaciones comerciales impugnadas por el ente fiscalizador, pues ante los fiscalizadores don Víctor Saavedra Ormeño y don Marcelo Otárola Muñoz, declara que ella era quien realizaba los contactos con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico proveedores, y reconoce expresamente las facturas contenidas en el cuadro señalado en el considerando octavo, con operaciones desde $228.319 hasta $8.930.000; reconoce que les pagó a sus proveedores “en efectivo”, que los ubicó “por datos”, que no realizó contratos, y tales proveedores le cobraban y le entregaban las facturas en su casa (“ellos mismos en mi casa”), y ante la pregunta si sabe cómo ubicar a estas personas señala que “si, algunas ubique pero no en su domicilio”.(sic) Que ante la consulta de los fiscalizadores en el sentido de que la facturas no se encuentran declaradas por los emisores, y si accede voluntariamente a rectificar sus declaraciones Formulario 29 donde se encuentra declarado el crédito fiscal, ella responde “Si, y autorizo a mi contadora a firmar dichas rectificatorias ya que cuenta con un poder notarial otorgada por mí”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, no es posible sostener que las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas correspondan efectivamente a prestaciones reales y efectivas, sino por el contrario resulta evidente que estamos en presencia de una falsificación ideológica; esto es, en frente de operaciones inexistentes que sólo tienen la apariencia de tal en la documentación contable y tributaria de la denunciada y cuyo fin no es otro que evadir impuestos, teniendo la imputada una participación de autoría directa en los hechos ilícitos que dieron lugar al acta de denuncia de fojas 1, vale decir, ejecutó acciones tendientes a rebajar el IVA Débito Fiscal con dolo, ejecutando una acción típica y antijurídica de manera culpable, lo que ha quedado de manifiesto con las maniobras que constan en la causa, y de manera precisa en los antecedentes que obran en la Custodia N° 12- 2018, lo que tuvo por objeto defraudar al Fisco de Chile alterando de manera consciente su real y efectiva carga tributaria, no pudiendo sostener a su respecto un desconocimiento en cuanto a la forma en que se aplica el IVA en el sistema tributario nacional, atendido que la actora inició actividades en un comercio afecto al IVA en mayo del 2011, por lo que cuenta con una vasta experiencia al momento de la comisión de los ilícitos. Que, por otra parte, amén de considerar este Magistrado que los dichos de la denunciada no resultan veraces, ni suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones, ella tampoco aportó a la causa prueba alguna que sustente de manera veraz y congruente la real ejecución o materialidad de éstas, y menos aclara las inconsistencias que el ente fiscalizador acusa respecto de ambos proveedores. Que, así las cosas, también ha quedado acreditado en la causa que el perjuicio fiscal con motivo de la evasión en el impuesto al valor agregado, año 2015, actualizado a marzo del año 2018, alcanza a la suma de $5.964.309, en tanto que por concepto de impuesto único del Año Tributario 2016 es la cantidad de $10.986.885, lo que determinó un total de $16.951.194. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, de la documentación aportada por la parte denunciante, la que no fue impugnada Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco 45 en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador estima que el Acta de Denuncia Nº 01 de 2018, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y como tal se confirma, arribándose a la conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO CUARTO: Que, se deja constancia que el Acta de Denuncia Nº 01 de 2018, de fojas 1 y siguientes, se circunscribe exclusivamente a la infracción contenida en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, no comprendiendo en su caso ninguna de las figuras típica referidas en el inciso 1° del Nº 4 del mismo artículo, no obstante, el total del perjuicio fiscal según el mismo documento alcanza a la suma de $16.951.194, que corresponde al total de lo defraudado al Fisco. Que, en relación a lo expuesto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, que a la sazón dispone: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director”. Luego, precisado lo anterior, resulta que por imperativo legal a este Tribunal no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a un eventual ilícito relacionado con el inciso 1° del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, pues no se le formuló denuncia alguna en dicho sentido. DÉCIMO QUINTO: Que no habiendo sido acreditadas circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la denunciada, sino por el contrario la denunciante expresa que no existen las mismas, es que el Tribunal queda habilitado para aplicar la sanción legal a partir de su mínimo. DÉCIMO SEXTO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriormente estudiadas, se concluye que la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados al proceso, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que no se ha solicitado condenar en costas a la denunciada en la causa, ni ésta ha controvertido a la denunciante en los hechos que le fueron imputados en autos. Y visto el mérito de autos, lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de 2018, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, respecto de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, ya individualizada, en calidad de autora y en grado consumado. b).- Aplíquese a doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, una multa de $25.426.791 (veinticinco millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos noventa y un pesos), equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada, por no haber sido así solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº 01 del año 2018 que rola a fojas 1 y siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000556-K RIT: GS-09-00004-2018 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2 Timbre Electrónico Causa 4-2018 Sentencia Definitiva 16 11 2018 1 Causa 4-2018 Sentencia Definitiva 16 11 2018 2 2018-11-16T13:21:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.