Cuarenta 40
Punta Arenas, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio
de dos mil dieciocho, notificada con fecha 13 de julio del mismo año, suscrita por
don Marcelo Otárola Muñoz, fiscalizador perteneciente al Departamento de
Asistencia al Contribuyente de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, en contra de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal,
RUT N° 14.228.834-6, del giro de Contratista, Venta al por Mayor de Artículos
Electrónicos y Ferretería, domiciliada en calle Sor Andrina Vozel N° 0888, de la
ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso
2°, del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente su IVA Crédito
Fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, registradas en su Libro de
Compraventas y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, con el objeto de rebajar el pago que debía
efectuar en arcas fiscales por concepto de IVA Débito Fiscal, rebajando de esta
forma su real carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile.
Dicha Acta de denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
1).- Que, como antecedentes del proceso de fiscalización, en virtud de la
recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente, ésta se encuentra
utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, registradas en su Libro de
Compraventa y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, de los siguientes proveedores:
Proveedor RUT
Cantidad
Facturas
Periodos de
Registro
Neto ($) IVA ($)
Abel Roberto Paredes
Vidal
16.162.004-1 4
06/2013, 07/2013 y
09/2013
23.400.000 4.446.000
Juan Francisco Torres
Muñoz
15.309.817-4 2
08/2013
5.500.000 1.045.000
Gerardo Andrés Cárdenas
Jaramillo
15.292.352-K 1
08/2013
1.201.679 228.319
Luis Eugenio Coronado
Muñoz
9.040.031-2 3
10/2013 y 12/2013
75.100.000 14.269.000
Carlos René Ballesteros
Aguilar
18.208.577-4 2
02/2014 y 03/2014
6.220.000 1.181.800
Ramón Leonardo
Casanova Corporan
22.827.993-5 3
05/2014, 07/2014 y
08/2014
20.500.000 3.895.000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Javier Eliseo Ampuero
Águila
16.362.532-6 3
12/2014, 01/2015,
02/2015 y 03/2015
35.300.000 6.707.000
Rubén Arturo Ruíz Pérez 13.124.946-2 2 04/2015 10.000.000 1.900.000
Jorge René Serrano
Tenorio
13.527.657-K 1
12/2015
6.120.000 1.162.800
Jorge Ismael Erguy
Ampuero
12.937.021-1 2
07/2015 y 09/2015
23.300.000 4.427.000
Francisco Alejandro
Llaipen
16.065.738-3 1
09/2014
10.000.000 1.900.000
2).- En consideración a los periodos en los cuales la contribuyente fiscalizada utilizó,
registró y declaró facturas falsas, y, en especial, a los plazos de prescripción que
rigen en esta materia, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 inciso
final del Código Tributario, dicha Acta de Denuncia sólo se refiere y analiza a dos de
sus proveedores de facturas falsas, lo cual no obsta al hecho de que la contribuyente
hubiese utilizado, registrado y declarado facturas falsas de más de diez
contribuyentes, situación lo cual constituye un antecedente objetivo a considerar
respecto de su proceder y/o actuar en materia tributaria. Tales proveedores son los
siguientes:
a).- Jorge Ismael Erguy Ampuero, RUT N° 12.937.021-1.
Este proveedor tiene el Giro Proyectos y Servicios de Ingeniería Eléctrica,
Mecánica e Industrial, y registra domicilio en Boliviana N° 0152, Barrio San Miguel,
de la ciudad de Punta Arenas, quien presenta las siguientes anotaciones en el
Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes:
i.- Registra inicio de actividades por internet de fecha 21 de agosto de 2015,
informando como capital inicial enterado $2.000.000, no presentando Declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado, ni Declaraciones de Impuesto a la Renta, desde su
inicio de actividades, esto es, agosto de 2015.
ii.- Registra de conformidad a los sistemas informáticos del Servicio timbraje
de facturas de fecha 01 de septiembre de 2015 del N° 105 al N° 107, constatándose
que la factura N° 0105 consigna como fecha de emisión 30 de julio de 2015, la cual
es anterior a la fecha de timbraje.
Al respecto, doña Lucia Barrientos Vidal, mediante Declaración Jurada
prestada con fecha 31 de mayo de 2016, declaró que no existían contratos por
prestación de servicios con sus clientes ni proveedores y que el pago de las facturas
lo realizaba en efectivo. Lo anterior, es relevante ya que la factura N° 0105 consigna
la elaboración de trabajos en la localidad de Cerro Sombrero, respecto de los cuales
no consta su efectividad.
Las facturas impugnadas de este proveedor son las siguientes:
Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29
0105 30/07/2015 10.000.000 1.900.000 11.900.000 3 5953661596
0107 30/09/2015 13.300.000 2.527.000 15.827.000 5 5988678646
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Cuarenta y uno 41
La denunciante explica que es posible sostener que se está en presencia de
un contribuyente sin un capital de trabajo informado que justifique las obras
realizadas, que no presenta declaraciones de renta en las cuales informe la
existencia de activos con los cuales pudo haber realizado los servicios detallados en
las facturas, no existiendo contratos o cotizaciones entre las partes por los servicios
realizados.
b).- Jorge René Serrano Tenorio, RUT N° 13.527.657-K.
Este proveedor desarrolla el Giro de Obras Menores en Construcción, tiene
domicilio en Palermo N° 2011, de la ciudad de Puerto Montt, y presenta las
siguientes anotaciones en el Sistema Integrado de Información a los Contribuyentes:
i.- Registra inicio de actividades por internet de fecha 02 de noviembre de
2015.
ii.- No ubicado en verificación de actividad o facturas, por lo cual se procedió
a su bloqueo mediante la causal 45, con fecha 21 de abril de 2017.
iii.- Domicilio inexistente para verificación de facturas por recopilación de
antecedentes, procediéndose a su bloqueo mediante la causal 46 con fecha
09.05.2017.
Además, la denunciante indica que este contribuyente informó un aporte de
capital de $500.000, y nunca ha presentado Declaraciones de Renta, ni tampoco
declaración jurada de sueldos ni de honorarios, y que según información extraída de
los sistemas informáticos (SIIC), no presenta participación en sociedades.
Por su parte, doña Lucia Barrientos Vidal, mediante Declaración Jurada
prestada con fecha 31/05/2016, declaró que no existían contratos por prestación de
servicios con sus clientes, ni proveedores y que el pago de las facturas lo realizaba
en efectivo.
Las facturas impugnadas de este proveedor son las siguientes:
Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29
0004 15/12/2015 6.120.000 1.162.800 7.282.800 6072028506
Que respecto a los formularios 29 de este proveedor, de los periodos
diciembre 2015 y enero 2016, el total de Débitos (Cód. 538 del formulario),
consignaba lo siguiente:
Periodo Código 538
12.2015 76.000
01.2016 98.800
Agrega el Servicio que este contribuyente se encuentra como proveedor de
facturas falsas de la contribuyente Maestranza Ingeniería Carlos Bahamonde S.P.A,
RUT N° 76.787.450-2. Al respecto, el Servicio interpuso querella por delitos
tributarios en contra de su representante con fecha 15 de septiembre de 2017, por
los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
3).- Que, en cuanto a los medios de prueba para acreditar la comisión de las
infracciones, se encuentra el Informe N° 1, de 28 de febrero de 2016, elaborado por
el funcionario fiscalizador del Departamento Regional de Asistencia al
Contribuyente, don Marcelo Otárola Muñoz y también consta un Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes que consta de 423 hojas.
4).- Que, en relación a la tipificación de la conducta, expone que con todos los
antecedentes reunidos se da cuenta fehaciente de la existencia de irregularidades
constitutivas de delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario, transcribiendo al efecto dicha norma.
Agrega que resulta clara la existencia de facturas falsas en la contabilidad de
la contribuyente, quien, basándose en las mismas, efectuó declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado aumentando artificial e ilícitamente su Crédito Fiscal,
alterando consecuencialmente su real carga impositiva.
5).- Que, en cuanto al grado de participación de la infractora, aduce que en los
hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le corresponde a doña Lucía
Barrientos Vidal la calidad de autora, conforme lo previsto en el artículo 15 N° 1 del
Código Penal.
6).- Que respecto de los ilícitos denunciados, no concurren circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal.
7).- Que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de marzo del año 2018,
respecto de los dos proveedores antes individualizados, asciende a:
Impto. al Valor Agregado 2015 ($) Impuesto Único AT. 2016 ($) Total ($)
5.964.309 10.986.885 16.951.194
Hace presente que las diferencias determinadas en IVA y Renta fueron
rectificadas por la contribuyente con fechas 29 de junio de 2016 y 27 de julio de
2017, respectivamente, constatándose que a la fecha los giros de IVA ya fueron
pagados y los de Renta aún se encuentran pendientes de pago.
Dos.- Que la parte denunciada no presentó descargos, ni se ofreció prueba alguna
en autos, motivo por el cual en aplicación del N° 4° del artículo 161 del Código
Tributario, no se recibió la causa a prueba, así como tampoco fue necesario dictar
nuevas diligencias o cumplir alguna pendiente.
Tres- Que a fojas 38 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de
junio de dos mil dieciocho, notificada con fecha 13 de julio del mismo año, suscrita
por don Marcelo Otárola Muñoz, fiscalizador perteneciente al Departamento de
Asistencia al Contribuyente de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, en contra de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal,
RUT N° 14.228.834-6, del giro de Contratista, Venta al por Mayor de Artículos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Cuarenta y dos 42
Electrónicos y Ferretería, domiciliada en calle Sor Andrina Vozel N° 0888, de la
ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso
2°, del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente su IVA Crédito
Fiscal, mediante la utilización de facturas falsas, registradas en su Libro de
Compraventas y declaradas en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, con el objeto de rebajar el pago que debía
efectuar en arcas fiscales por concepto de IVA Débito Fiscal, rebajando de esta
forma su real carga tributaria causando un perjuicio para el Fisco de Chile.
Que la relación de los hechos en que se funda el Acta de Denuncia N° 01, que
rola a fojas 6 y siguientes, constan en el número uno de los vistos de esta sentencia.
Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó conjuntamente con dicha
Acta los siguientes documentos:
a).- A fojas 6 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes N° 1
de 28 de febrero de 2018, emitido por el funcionario fiscalizador don Marcelo
Otárola Muñoz.
b).- A fojas 15 rola Notificación N° 1210628, F 3300, de fecha 13 de julio de
2018, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas.
c).- A fojas 16 rola Resolución Exenta N° 08, de fecha 13 de julio de 2018.
d).- A fojas 20 rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de
2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
e).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de fojas 1 a 423, y que obra
en la Custodia N° 12-2018 del Tribunal.
Los documentos singularizados se tuvieron por acompañados con citación y
no fueron objetados por la contraria.
SEGUNDO: Se deja constancia que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que
haya lugar.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización
que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de 2018, y la
notificación de la misma con fecha 13 de julio del mismo año, a la contribuyente
Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
CUARTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y
décimo quinto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
QUINTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario,
todo contribuyente que esté obligado a acreditar renta efectiva debe hacerlo
mediante contabilidad fidedigna, salvo que exista norma legal que permita lo
contrario. A su vez, del precepto citado se desprende que los libros de contabilidad
deben ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la
documentación que la sustenta, ello mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones de éstos. En
consecuencia, de acuerdo a la normativa legal vigente, los contribuyentes se
encuentran obligados a conservar la documentación que respalde los asientos
contables que registran, de forma tal que, si tal documentación es inconsistente con
ellos, no cabe otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
SEXTO: Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen derecho a un
Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario,
equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho
concepto en el mismo periodo. Que, de conformidad a lo señalado, dará derecho al
Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
vinculados con el giro o actividad del contribuyente.
En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto
Ley N° 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto,
que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios
separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que,
asimismo, dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a
formar parte del activo realizable de la empresa, y las adquisiciones de especies
corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Cuarenta y tres 43
SÉPTIMO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso
2°, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
OCTAVO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores corresponde analizar
los antecedentes que obran en autos, a fin de resolver la denuncia que dio lugar a la
presente causa.
En primer lugar, en autos se ha imputado a la contribuyente Lucía Adelaida
Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, el estar utilizando IVA Crédito Fiscal
amparado en facturas falsas de diversos proveedores, once en total, las que sostiene
el Servicio de Impuestos Internos registró en su Libro de Compraventas y declaró en
los respectivos Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, documentos que se individualizan en el cuadro siguiente:
Proveedor RUT
Cantidad
Facturas
Periodos
de Registro
Neto ($) IVA ($)
Abel Roberto Paredes Vidal 16.162.004-1 4
06/2013
07/2013
09/2013
23.400.000 4.446.000
Juan Francisco Torres Muñoz 15.309.817-4 2 ´08/2013 5.500.000 1.045.000
Gerardo Andres Cárdenas Jaramillo 15.292.352-K 1 ´08/2013 1.201.679 228.319
Luis Eugenio Coronado Muñoz 9.040.031-2 3
10/2013
12/2013
75.100.000 14.269.000
Carlos René Ballesteros Aguilar 18.208.577-4 2
02/2014
03/2014
6.220.000 1.181.800
Ramón Leonardo Casanova Corporan 22.827.993-5 3
05/2014
07/2014
08/2014
20.500.000 3.895.000
Javier Eliseo Ampuero Aguila 16.362.532-6 3
12/2014
01/2015
02/2015
03/2015
35.300.000 6.707.000
Ruben Arturo Ruiz Pérez 13.124.946-2 2 ´04/2015 10.000.000 1.900.000
Jorge René Serrano Tenorio 13.527.657-K 1 ´12/2015 6.120.000 1.162.800
Jorge Ismael Erguy Ampuero 12.937.021-1 2
07/2015
09/2015
23.300.000 4.427.000
Francisco Alejandro Llaipen Llaipen 16.065.738-3 1 ´09/2014 10.000.000 1.900.000
Que se debe tener presente que el ente fiscalizador señala expresamente a
fojas 2 de autos, que la contribuyente fiscalizada “utilizó, registró y declaró facturas
falsas”, y que el Acta de Denuncia “sólo se refiere y analiza a dos de sus proveedores
de facturas falsas”, agregando que ello “no obsta al hecho de que la contribuyente
hubiese utilizado, registrado y declarado facturas falsas de más de 10
contribuyentes”, circunstancia ésta que circunscribe el pronunciamiento del Tribunal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
solo en cuanto a las operaciones que dicen relación con los proveedores que indica,
esto es, a don Jorge Ismael Erguy Ampuero, RUT N° 12.937.021-1, y don Jorge René
Serrano Tenorio, RUT N° 13.527.657-K.
NOVENO: Que en cuanto al contribuyente Jorge Ismael Erguy Ampuero, las facturas
impugnadas a la denunciada constan en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes que obra en la Custodia N° 12-2018 en donde consta los antecedentes
de la contribuyente, y cuyos documentos objetados corresponden a los siguientes:
Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29
0105 30/07/2015 10.000.000 1.900.000 11.900.000 3 5953661596
0107 30/09/2015 13.300.000 2.527.000 15.827.000 5 5988678646
Que respecto de este contribuyente ha quedado establecido en autos que su
giro es Construcción y Servicio en General, tiene domicilio en calle Boliviana N° 0152,
Barrio San Miguel, de Punta Arenas, registra en timbraje facturas de fecha 1 de
septiembre de 2015 del N° 105 al N° 107, y que la factura N° 105 fue emitida con
fecha 30 de julio de 2015, esto es, anterior a la fecha de timbraje.
Que, en el análisis pormenorizado de las facturas, tenemos que en la N° 105
de 30 de julio de 2015, que rola a fojas 209 y siguientes del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, en el campo destinado al detalle da cuenta de
“Trabajos Minicentral Cabañas 26-S Cerro Sobrero: Maya a tierra y sus componentes
instalación de postes, luminarias y soporte eléctrico”, y en las condiciones de venta
se registra que su pago fue al crédito.
Que a su vez en la factura N° 107 de fecha 30 de septiembre de 2015, que
también obra tanto en original, triplicado y cuadruplicado a fojas 209 y siguientes
del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, se puede constatar que en el campo
referido a los detalles refiere los siguientes ítems se consigna: “Trabajos eléctricos
en Edelmag Guía de Despacho 051.- Materiales eléctricos Guía de Despacho 052.-
Armado de tablero de fuerza y control y oficina nexo guía 053.- Trabajos de Heat-
Tracing y Malla tierra Minicentral 2-64 Guía de despacho 055”; y al igual que en el
caso de la factura anterior, en las condiciones de venta, aparece registrado que fue
al crédito.
Que las dos facturas anteriores fueron emitidas a la denunciada por un
monto total de $17.721.000, lo que determina un IVA de $4.427.000, suma esta
última que de acuerdo consta en los formularios 29 folios 5953661596 y
5988678646, que rolan a fojas 339 y 343, respectivamente, del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, fueron utilizadas por la contribuyente para rebajar su
Débito Fiscal IVA en los periodos respectivos.
Que, sin perjuicio de lo dicho, y de acuerdo consta en el Acta de Denuncia,
este proveedor es un contribuyente que no disponía de un capital de trabajo
informado al Servicio de Impuestos Internos que justifique las obras realizadas, y por
las cuales cobró la suma de $27.727.000, pues no presenta declaraciones de renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Cuarenta y cuatro 44
en las cuales informe la existencia de activos con los cuales pudo haber realizado los
servicios detallados en las facturas, amén de no existir contratos o cotizaciones
entre las partes por los servicios que dan cuenta las facturas.
Que, en el presente caso, de acuerdo a lo ya establecido, y no habiendo la
denunciada presentado prueba alguna en contrario, se puede concluir que se está
en presencia de operaciones y/o servicios ficticios, esto es, que no se realizaron y/o
prestaron a doña Lucía Barrientos Vidal.
DÉCIMO: Que en lo que dice relación con el proveedor Jorge René Serrano Tenorio,
la factura impugnada a la denunciada consta a fojas 231 y siguientes del Cuaderno
de Recopilación de Antecedente que obra en la Custodia N° 12-2018, y que
corresponde a la siguiente:
Factura Fecha Neto IVA Total Folio L. Compras Formulario 29
0004 15/12/2015 6.120.000 1.162.800 7.282.800 6072028506
La presente factura consigna en el campo destinado al detalle de la
operación que corresponde a “Armado de tablero Cabañas 2-6-4.- Instalación de
automático. - Instalación de faena en Campo Negro”; y en cuanto a las condiciones
de venta señalan que fue al crédito.
Que respecto de este contribuyente se ha establecido en autos que su giro es
Obras Menores en Construcción, y que registra domicilio en Palermo Nº 2011, de la
comuna de Puerto Montt, quien según informa el Servicio de Impuestos Internos
registra inicio de actividades por Internet con fecha 2 de noviembre de 2015 que no
fue ubicado en verificación de actividad o factura, razón por la cual “se procedió a su
bloqueo mediante causal 45, con fecha 21.04.2017”, y que además su domicilio es
inexistente para la verificación de factura por recopilación de antecedentes, por lo
que se procedió a su bloqueo mediante la causal 46 con fecha 9 de mayo de 2017.
Que, además, este contribuyente informó al Servicio de Impuestos Internos
un aporte inicial de capital de $500.000, y sin embargo nunca ha presentado
Declaraciones de Renta ni tampoco declaración jurada de sueldos ni de honorarios,
así como tampoco presenta participación en sociedad alguna.
Que, al igual que en el caso del considerando precedente, y tampoco
habiendo presentado la imputada prueba alguna en contrario, se puede colegir que
se está en presencia de operaciones y/o servicios ficticios, es decir, que no se
realizaron a la denunciada por el prestador que se indica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto, es
importante destacar que doña Lucía Barrientos, en la declaración jurada que
aparece repetida a fojas 35, 36, 37, 39 y 40 del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, que obra en la Custodia 12-2018 de este Tribunal, se da cuenta con
una total imprecisión de las operaciones comerciales impugnadas por el ente
fiscalizador, pues ante los fiscalizadores don Víctor Saavedra Ormeño y don Marcelo
Otárola Muñoz, declara que ella era quien realizaba los contactos con los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
proveedores, y reconoce expresamente las facturas contenidas en el cuadro
señalado en el considerando octavo, con operaciones desde $228.319 hasta
$8.930.000; reconoce que les pagó a sus proveedores “en efectivo”, que los ubicó
“por datos”, que no realizó contratos, y tales proveedores le cobraban y le
entregaban las facturas en su casa (“ellos mismos en mi casa”), y ante la pregunta si
sabe cómo ubicar a estas personas señala que “si, algunas ubique pero no en su
domicilio”.(sic)
Que ante la consulta de los fiscalizadores en el sentido de que la facturas no
se encuentran declaradas por los emisores, y si accede voluntariamente a rectificar
sus declaraciones Formulario 29 donde se encuentra declarado el crédito fiscal, ella
responde “Si, y autorizo a mi contadora a firmar dichas rectificatorias ya que cuenta
con un poder notarial otorgada por mí”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, no es posible sostener que las
operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas correspondan efectivamente a
prestaciones reales y efectivas, sino por el contrario resulta evidente que estamos
en presencia de una falsificación ideológica; esto es, en frente de operaciones
inexistentes que sólo tienen la apariencia de tal en la documentación contable y
tributaria de la denunciada y cuyo fin no es otro que evadir impuestos, teniendo la
imputada una participación de autoría directa en los hechos ilícitos que dieron lugar
al acta de denuncia de fojas 1, vale decir, ejecutó acciones tendientes a rebajar el
IVA Débito Fiscal con dolo, ejecutando una acción típica y antijurídica de manera
culpable, lo que ha quedado de manifiesto con las maniobras que constan en la
causa, y de manera precisa en los antecedentes que obran en la Custodia N° 12-
2018, lo que tuvo por objeto defraudar al Fisco de Chile alterando de manera
consciente su real y efectiva carga tributaria, no pudiendo sostener a su respecto un
desconocimiento en cuanto a la forma en que se aplica el IVA en el sistema
tributario nacional, atendido que la actora inició actividades en un comercio afecto
al IVA en mayo del 2011, por lo que cuenta con una vasta experiencia al momento
de la comisión de los ilícitos.
Que, por otra parte, amén de considerar este Magistrado que los dichos de la
denunciada no resultan veraces, ni suficientes para acreditar la efectividad de las
operaciones, ella tampoco aportó a la causa prueba alguna que sustente de manera
veraz y congruente la real ejecución o materialidad de éstas, y menos aclara las
inconsistencias que el ente fiscalizador acusa respecto de ambos proveedores.
Que, así las cosas, también ha quedado acreditado en la causa que el
perjuicio fiscal con motivo de la evasión en el impuesto al valor agregado, año 2015,
actualizado a marzo del año 2018, alcanza a la suma de $5.964.309, en tanto que
por concepto de impuesto único del Año Tributario 2016 es la cantidad de
$10.986.885, lo que determinó un total de $16.951.194.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente,
de la documentación aportada por la parte denunciante, la que no fue impugnada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Cuarenta y cinco 45
en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica
para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador estima que el Acta de Denuncia Nº
01 de 2018, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y
como tal se confirma, arribándose a la conclusión, más allá de cualquier duda
razonable, que doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto
una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el
inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al
artículo 15 N° 1 del Código Penal.
DÉCIMO CUARTO: Que, se deja constancia que el Acta de Denuncia Nº 01 de 2018,
de fojas 1 y siguientes, se circunscribe exclusivamente a la infracción contenida en el
inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, no comprendiendo en
su caso ninguna de las figuras típica referidas en el inciso 1° del Nº 4 del mismo
artículo, no obstante, el total del perjuicio fiscal según el mismo documento alcanza
a la suma de $16.951.194, que corresponde al total de lo defraudado al Fisco.
Que, en relación a lo expuesto, cabe tener presente lo dispuesto en el
artículo 162 del Código Tributario, que a la sazón dispone: “Las investigaciones de
hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad
sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella
podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director”.
Luego, precisado lo anterior, resulta que por imperativo legal a este Tribunal
no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a un eventual ilícito
relacionado con el inciso 1° del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, pues no se
le formuló denuncia alguna en dicho sentido.
DÉCIMO QUINTO: Que no habiendo sido acreditadas circunstancias modificatorias
de la responsabilidad de la denunciada, sino por el contrario la denunciante expresa
que no existen las mismas, es que el Tribunal queda habilitado para aplicar la
sanción legal a partir de su mínimo.
DÉCIMO SEXTO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las
acciones dolosas anteriormente estudiadas, se concluye que la responsabilidad de la
denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200
del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente
aportados al proceso, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que no se ha solicitado condenar en costas a la denunciada en la
causa, ni ésta ha controvertido a la denunciante en los hechos que le fueron
imputados en autos.
Y visto el mérito de autos, lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4,
105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley N° 825 del
año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 26 de junio de 2018,
que rola a fojas 1 y siguientes de autos, respecto de la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
por parte de la contribuyente doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, ya
individualizada, en calidad de autora y en grado consumado.
b).- Aplíquese a doña Lucía Barrientos Vidal, RUT N° 14.228.834-6, una multa
de $25.426.791 (veinticinco millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos
noventa y un pesos), equivalente al ciento cincuenta por ciento de lo defraudado,
debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código
Tributario.
Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada, por no
haber sido así solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al
domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº 01 del año 2018 que rola a fojas 1 y
siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la
publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al
correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000556-K
RIT: GS-09-00004-2018
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON
CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
845a94a5-7a7f-4b7d-ae88-dffbd91defa2
Timbre Electrónico
Causa 4-2018 Sentencia Definitiva 16 11 2018 1
Causa 4-2018 Sentencia Definitiva 16 11 2018 2
2018-11-16T13:21:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.