Mil ciento veintitrés 1123
Punta Arenas, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 112 y siguientes comparece don Andrés Vio Veas, abogado, RUT
Nº 13.672.193-3, en representación de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº
78.275.840-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 452,
comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de
fecha 30 de agosto de 2019, notificadas por cédula en la misma fecha, emitida por la
Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, con expresa
y ejemplar condena en costas. Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que a continuación se exponen:
I.- ACERCA DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO
Señala que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 fueron emitidas y notificadas el 30
de agosto de 2019, y que se interpuso recurso de reposición administrativa
voluntaria el día 16 de octubre de 2019.
Que, la resolución RAV fue notificada con fecha 25 de febrero 2020, por lo
que la presente acción está presentada dentro del plazo contemplado en el artículo
124 inciso tercero del Código Tributario.
II.- ANTECEDENTES
Que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, rechazaron exactamente los mismos
gastos que dieron origen a la Resolución Nº 72, de 5 de mayo de 2017, reclamada
ante este Tribunal en causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007- 2017, fallados
por sentencia definitiva de primera instancia que acogió prácticamente la totalidad
de las alegaciones deducidas por su representada; procediendo posteriormente la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas a acoger íntegramente el reclamo
del contribuyente, dejando sin efecto el acto administrativo reclamado.
Que el Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta Arenas intenta
nuevamente volver a discutir hechos ya resueltos tanto por este Tribunal como por
la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual las Liquidaciones Nºs.
61 y 62 no pueden prosperar.
Que, a modo de resumen, señala lo siguiente:
En el año 2016 Inversiones Marsol Limitada (Marsol) presentó su declaración
anual sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 y pidió una devolución de
$116.489.532, conformada por $1.441.581 de Pagos Provisionales Mensuales y
$115.047.951 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Que, mediante Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, el SII denegó
la devolución solicitada.
Refiere que, en razón de lo anterior, su representada reclamó en contra de
dicha resolución, tramitándose en su totalidad la causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-
09-00007-2017, hasta llegar a la dictación de la sentencia definitiva que acogió
prácticamente todas las alegaciones de esta parte, salvo una muy pequeña
diferencia.
Argumenta que, tras haber rendido abundante prueba que respaldaba el
correcto actuar de Marsol, se emitió sentencia definitiva de primera instancia acogió
más del 96% de las deducciones a la Renta Líquida Imponible que habían sido
equivocadamente rechazadas por el SII. Que dicho fallo estableció que se aportaron
antecedentes suficientes para acreditar las cuentas de gastos y pasivos que la
sociedad registraba en el Año Tributario 2016.
Que, en relación con el 4% no acreditado, la sentencia de primera instancia
estimó que no se habría acreditado suficientemente la depreciación de ciertos
activos fijos de la Sociedad; ante lo cual Marsol presentó un recurso de apelación, el
que fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante
sentencia de 20 de noviembre de 2018, que tras el aporte de antecedentes
adicionales, acogió íntegramente la apelación deducida por Inversiones Marsol,
declarando: “Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que conforme lo razonado
en el considerando anterior la sentencia debe ser revocada en la parte apelada, el
contribuyente en segunda instancia, acompañó todas y cada una de las facturas de
adquisición de los bienes cuya depreciación se tuvo por no acreditada por el
Tribunal A Quo, tal y como dan cuenta las presentaciones de folio Nº 3314 y 3315 de
la reclamante y resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2018, dando por
satisfecha la pretensión del fallo que exige dicha acreditación a juicio de estos
sentenciadores.”
Agrega que en vista de que tanto el TTA como la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas rechazó totalmente las alegaciones del ente fiscal, el
SII presentó un recurso de casación, cuya vista y fallo se encuentra pendiente en la
Excelentísima Corte Suprema, Ingreso Nº 132-2019.
III.- LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 61 Y 62 VULNERAN UNA SENTENCIA
JUDICIAL QUE CAUSA EJECUTORIA.
Que, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que acogió
íntegramente la reclamación de Inversiones Marsol es de aquellas que causan
ejecutoria.
Enseguida, se refiere a la definición de sentencias que causan ejecutoria, y
transcribe los artículos 231 y 773 del Código de Procedimiento Civil, indicando que
regulan los efectos de la sentencia de segunda instancia.
Mil ciento veinticuatro 1124
Agrega que el cumplimiento de la sentencia implica hacer efectivo lo resuelto
tanto en la sentencia de primera instancia como en la complementación realizada
por la de segunda instancia, que es la confirmación de la pérdida declarada por
Marsol, junto con la declaración de que los gastos y otras deducciones efectuadas a
la Renta Líquida Imponible cumplieron todos los requisitos para ser deducidas
tributariamente y que, por lo tanto, rechaza la pretensión del SII.
Que, para suspender los efectos de la sentencia, el SII debió haber solicitado
una fianza de resultas para asegurar los resultados del juicio si es que la sentencia
fuese anulada por la Excelentísima Corte Suprema, solicitando que no se ejecute la
sentencia mientras se tramita y falla el recurso de Casación interpuesto; situación
que no ocurrió, por lo que el SII no está autorizado a desconocer los efectos de las
sentencias señaladas, esto es que la determinación del resultado tributario de
Marsol fue efectuada correctamente.
IV.- LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 61 Y 62 VULNERAN EL ARTÍCULO 9 DE
LA LEY 19.880
Argumenta que las Liquidaciones emitidas vulneran el artículo 9 de la Ley
Nº19.880, que consagra el Principio de Economía Procedimental, pues habiéndose
rechazado la devolución solicitada el Año Tributario 2016, mediante la Resolución Nº
72, de 05 de mayo de 2017, se dilató más de dos años la emisión de las
Liquidaciones Nº 61 y 62, referidas al mismo año y a los mismos hechos
comprendidos en el pleito ya fallado por este Tribunal.
Denuncia que este proceder deriva en la duplicación de la actividad
jurisdiccional, pues lo obliga a iniciar un nuevo juicio, idéntico al ya tramitado,
contra la Resolución Nº 72, pero esta vez referido a las Liquidaciones Nº 61 y 62,
pese a que tanto aquella como éstas nacen de los mismos hechos, lo cual constituye
un atentado contra la economía de medios y contra el principio de celeridad que la
ley impone a todo servidor público; transcribiendo al efecto el artículo 9 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Que, en virtud de lo expuesto, señala que la Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos ha obrado en contra de los principios
administrativos de la Economía Procedimental y la Celeridad establecidos en la Ley
de Procedimientos Administrativos, pues pudiendo haber emitido la Resolución Nº
72 y las Liquidaciones Nº 61 y 62 con la misma fecha -como bien lo hace el resto de
las Direcciones Regionales-, dilató el asunto más de dos años y una vez conocidas las
contundentes derrotas que le propinó el TTA y la Corte de Apelaciones, decidió
artificiosamente intentar discutir nuevamente lo ya resuelto, emitiendo
Liquidaciones por los mismos hechos y por el mismo período tributario ya juzgados
por este Tribunal, obligando a desplegar nuevamente la actividad jurisdiccional, lo
que ciertamente supone la doble utilización de recursos públicos respecto de un
conflicto que ya zanjado en esta instancia.
Agrega que esto constituye un agravio importante para el contribuyente que
debe comparecer en tribunales a debatir nuevamente lo que ya fue resuelto,
debiendo contratar abogados, conseguirse nuevamente toda la información
aportada (los originales están actualmente en la Excma. Corte Suprema y muchos de
los documentos originales en el SII) y someterse nuevamente a un juicio con un
organismo público; razón por la cual solicita a Tribunal que en la sentencia definitiva
establezca una ejemplar condena en costas, pues no tendría el SII motivos plausibles
para litigar.
V.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTÚAN LAS LIQUIDACIONES
NÚMEROS 61 Y 62
Sostiene que, sin perjuicio de lo señalado en los acápites precedentes, la
reclamante realiza un análisis de las cuentas de gastos que conforman en su
conjunto la pérdida declarada, en especial aquella relacionada con la corrección
monetaria de las cuentas de pasivos, y a fin de demostrar cómo estos gastos
cumplen cabalmente con los requisitos para su deducción, de conformidad a los
artículos 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, señala que se detallarán las razones por las cuales el registro FUT
del Año Comercial 2015, cumplía con todos los requisitos para efectuar la
imputación de la pérdida determinada al 31 de diciembre de 2015.
a).- ANÁLISIS DE LAS CUENTAS DE GASTOS
1.- Cuenta resultado Gastos Intereses Bancarios con saldo al 31.12.2015 por
$80.224.406:
3-2-02-02 INTERESES BANCARIOS
Fecha Tipo-Número Glosa Debe Haber Saldo
27-04-2015 TRA - 11 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5851 1.265.333 0 1.265.333
27-04-2015 TRA - 12 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5971 140.597 0 1.405.930
27-04-2015 TRA – 13 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5879 2.226.506 0 3.632.436
29-04-2015 TRA – 16 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5978 318.500 0 3.950.936
17-08-2015 TRA – 10 Cancelación Pmo Bco Chile 5666 74.236.500 0 78.187.436
21-09-2015 TRA – 11 Cancelación Pmo Bco Chile 6233 336.000 0 78.523.436
23-10-2015 TRA – 8 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6226 156.053 0 78.679.489
23-10-2015 TRA – 9 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6233 426.667 0 79.106.156
15-12-2015 TRA - 9 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6419 1.118.250 0 80.224.406
Que, tal como consta en el Libro Mayor y en las liquidaciones de préstamo,
acompañados en el período probatorio de la reclamación en contra de la Resolución
Mil ciento veinticinco 1125
Nº 72 y revisados y valorados por el Tribunal en la sentencia definitiva; en esta
cuenta se contabilizan los desembolsos por intereses de préstamos contraídos con el
Banco de Chile según el siguiente detalle:
Nº Operación Fecha Fecha de Monto del Tasa de Monto de
otorgamiento vencimiento crédito interés Interés
pagado
290782758403005851 02-12-2014 01-06-2015 $65.000.000 4,8% Fija $140.597
Anual
290782758403005971 04-03-2015 01-06-2015 UF. 820 4,62% Fija $1.265.333
Anual
290782758403005879 22-12-2014 14-12-2015 $120.481.928 5,28% Fija $2.226.506
Anual
290782758403005878 10-03-2015 05-06-2015 $49.000.000 4,68% Fija $318.500
Anual
290782758403005666 21-08-2014 01-08-2017 $1.350.000.000 5,04% Fija $74.236.500
Anual
$336.000 el
21-09-2015
290782758403006233 17-08-2015 01-09-2015 $80.000.000 6% Fija Anual
$426.667 el
23-10-2015
290782758403006226 14-08-2015 14-03-2016 $28.000.000 5,28% Fija $156.053
Anual
290782758403006419 24-11-2015 24-12-2015 $355.000.000 5,4% Fija $1.118.250
Anual
Que, respecto de la procedencia de la deducción de gastos por intereses para
calcular la renta líquida de un contribuyente de primera categoría, señala lo
establecido en el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribiendo
al efecto dicho artículo.
Que, en virtud de lo anterior, el gasto por intereses cumple con los requisitos
legales para su deducción, reiterando que así lo concluyó tanto el Tribunal Tributario
como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Que en abono a sus argumentos cita y transcribe el considerando quinto de
la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 26 de enero del 2018, en
causa RUC 17-9-0000769-8, RIT: GR-09-00007-2017.
Continúa su presentación, señalando que es necesario denunciar la
infracción a los principios de Imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley
Nº19.880 y de Buena Fe que deben respetar los organismos públicos. Que en el
punto iii) de la hoja Nº 23 de las Liquidaciones se contienen afirmaciones que califica
como falsas e impropias de actos formales como los que se reclaman por este acto.
Que respecto al rechazo de la deducción por intereses bancarios del
préstamo con el que se compró el Loteo denominado El Rebenque ubicado en el
sector Barranco Amarillo en $120.000.000, y que posteriormente fue vendido en
$350.000.000, indica que las Liquidaciones afirman que el precio de venta fue de
solo $120.000.000, en circunstancias que basta una simple revisión de la escritura
pública de 22 de diciembre de 2018 -citada en la misma página 23- para constatar
que el precio de venta del Loteo denominado El Rebenque fue de $350.000.000 y no
de $120.000.000, como afirman los funcionarios del Servicio.
2.- Cuenta resultado Gastos Corrección Monetaria con saldo al 31.12.2015
por $481.679.191.-
Sostiene que los actos impugnados rechazaron el saldo total de la cuenta de
corrección monetaria por $481.679.191, efectuando un agregado por dicho monto a
la Renta Líquida Imponible. Lo mismo hizo en 2017 la Resolución Nº 72
argumentando que no se habría demostrado que los pasivos de Marsol, cuya
corrección monetaria se rechazó, se relacionaban con el giro de la empresa.
Que al efecto el fallo de primera instancia y la I. Corte de Apelaciones de
Punta Arenas señalaron lo siguiente en el Considerando Vigésimo:
“Que, precisado lo anterior, se deja constancia que se efectuó el análisis de la
prueba rendida en autos, la testimonial aportada y en particular de documentos
acompañados, y se pudo constatar que la contribuyente logró acreditar la
efectividad de las operaciones, pues Inversiones Marsol Limitada obtuvo
efectivamente financiamiento para sus operaciones a través de créditos bancarios,
de parte de terceros y en base a estos recursos realizó inversiones en inmuebles y
otros tipos de activos, todo lo cual consta debidamente registrado en su
contabilidad”.
Que a los magistrados no les cupo duda de que los pasivos adquiridos por
Marsol se ocuparon en el desarrollo de su actividad y en el mismo Considerando
Vigésimo agregaron “Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el
proceso, toda vez que los préstamos percibidos por la actora se encuentran
acreditados por medio de pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos
correspondientes, y así consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre
y Estampillas (Custodia 29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº
3.475, de 3 de julio de 1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es
consistente con la información contendida en el Balance General (Custodia 24-
2017), Libro Mayor folios 078 y 0179 ….”
Mil ciento veintiséis 1126
Y que, en cuanto a la corrección monetaria de dichos pasivos, los
sentenciadores concluyeron:
“…la corrección monetaria, regulada en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la
Renta, dispone que los pasivos exigibles se encuentran sujetos a los reajustes
respectivo que afectan al año comercial pertinente. Además, con la documentación
analizada se llega a la conclusión que las operaciones se encuentran vinculadas al
giro de la contribuyente, que es esencialmente de inversión…”.
Agrega que los jueces declararon:
“Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la cuenta de
Corrección Monetaria fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos en el Año
Tributario 2015, cuyos antecedentes obran en la carpeta de auditoría de dicho
periodo, habiendo concluido en esa oportunidad el ente fiscalizador que ella se
encontraba acreditada en su totalidad, lo cual consta en la Custodia Nº 27-2017”.
Hace presente que la acuciosidad de los sentenciadores deja en evidencia la
fragilidad de los argumentos de la Resolución Nº 72 que ahora las Liquidaciones 61 y
62 pretenden revivir artificiosamente.
Luego explica que, pese a todo lo señalado anteriormente, de igual manera
se refiere a la conformación del saldo de esta cuenta, en los siguientes términos:
La corrección monetaria corresponde a una operación aritmética obligatoria para
todo contribuyente que posee deudas reajustables.
Que el Libro Mayor de esta cuenta registra los siguientes movimientos:
Debe: Corresponde a una deducción para determinar la Base Imponible de
Primera Categoría.
Debe
Contabiliza Reajuste Cta X Pagar VMS Por $136.646.699
Contabiliza Reajuste Cta X Pagar AMS Por $127.921.387
Contabiliza Reajuste Cta X Pagar MMZ Por $12.764.334
Contabiliza Reajuste Cta X Pagar MMS Por $113.662.072
Contabiliza Reajuste Cta X Pagar VSC Por $112.194.541
Contabiliza Reajuste Invers. Mone. Extranj Por $11.219.850
Contabiliza Reajuste Rev. Cap. propio 3.9% por $30.352.402
Señala que los primeros cinco movimientos son pasivos de Marsol, que
fueron adquiridos y están documentados mediante instrumentos de deuda
(pagarés) emitidos en dólares americanos y otros en Unidades de Fomento, que
pagaron el respectivo Impuesto de Timbres y Estampillas y que tienen asociado un
cheque o vale vista que acredita su efectividad.
Haber: En este caso cabe destacar que se trata de un monto que genera una
diferencia positiva por concepto de tipo de cambio, por lo que reduce el monto total
del gasto en el resultado del ejercicio.
Haber
Contabiliza Reajuste PPM por $24.340
Contabiliza Reajuste Remanente IVA por $3.372.791
Contabiliza Correc. Monetaria Ed.Bories por $20.069.743
Contabiliza Correc. Monetaria Bs RS por $20.427.846
Contabiliza Correc. Monetaria Inv.Eq.Com por $8.057.769
Contabiliza Correc. Monetaria Vehículo por $423.893
Contabiliza Correc. Monetaria Act.Inmovil por $400.365
Contabiliza Correc. Monetaria Ley Austral por $4.129.992
Contabiliza Correc. Monetaria Inversion3 Ptes por $6.332.163
Concluye señalando que entre el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre
de 2015 se produjo una variación del dólar desde $606,75 a $710,16 que incidió
negativamente en la cuenta de resultados. El cálculo de la corrección monetaria es
el siguiente:
i. Cta X Pagar AMS Por $127.921.387
Valor dólar/UF
Monto pagaré Monto Valor Corrección
Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria
Pagaré en USD $1.207.836,05 $606,75 $710,16 $732.854.519 $857.756.849 $124.902.330
Pagaré UF 3013,0649 $24.627,10 $25.629,09 $74.203.051 $77.222.108 $3.019.057
$934.978.957 $127.921.387
ii. Cta X Pagar MMS Por $113.662.072
Valor dólar/UF
Monto pagaré Monto Valor Corrección
Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria
Pagaré en USD $1.007.787,77 $606,75 $710,16 $608.982.731 $715.690.563 $106.707.832
Pagaré UF 6940,4283 $24.627,10 $25.629,09 $170.922.622 $177.876.862 $6.954.240
$779.905.353 $893.567.425 $113.662.072
Mil ciento veintisiete 1127
iii. Cta X Pagar VMS Por $136.646.699
Valor dólar/UF
Monto pagaré Monto Pagaré Valor Corrección
Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 $ corregido Monetaria
Pagaré en
USD $1.321.407,01 $606,75 $710,16 $801.763.703 $938.410.402 $136.646.699
iv. Cta X Pagar MMZ Por $12.764.334
Valor dólar/UF
Monto pagaré Monto Valor Corrección
Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria
Pagaré en USD $113.295,20 $606,75 $710,16 $68.741.863 $80.457.719 $11.715.857
Pagaré UF 1046,395 $24.627,10 $25.629,09 $25.769.674 $26.818.152 $1.048.477
$107.275.871 $12.764.334
v. Cta X Pagar VSC Por $112.194.541
Valor dólar/UF
Monto pagaré Monto Valor Corrección
Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria
Pagaré en USD $1.035.935,10 $606,75 $710,16 $628.553.622 $735.679.671 $107.126.049
Pagaré UF 5058,4251 $24.627,10 $25.629,09 $124.574.341 $129.642.832 $5.068.491
$865.322.504 $112.194.541
Hace presente que la Ley sobre Impuesto a la Renta obliga a los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría a agregar o deducir de la renta
líquida, según sea el caso, la corrección monetaria de sus activos y pasivos.
Refiere, en concordancia con lo señalado precedentemente, los artículos 32 y
41 Nºs. 10 y 12 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, norma que transcribe en su
presentación.
Agrega que, tal como indica el Nº 10 del artículo 41, se deben reajustar de las
deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del
balance, de acuerdo con la cotización de la respectiva moneda a dicha fecha.
Que, por la misma naturaleza de la corrección monetaria, ésta no requiere de un
análisis que vaya más allá de constatar la existencia de un pasivo reajustable, de lo
cual la contabilidad es la prueba por antonomasia, y que debe ser ponderada de
forma preferente, y de su vinculación con el giro del negocio, por cuanto verificadas
ambas exigencias, la corrección monetaria constituye una operación aritmética
obligatoria para todo contribuyente (que puede arrojar tanto una pérdida como una
utilidad), el que se encuentra impedido de obviar su aplicación.
Sostiene que lo anterior explica por qué la corrección monetaria no se
encuentra regulada bajo el régimen general de deducción de gastos, contenido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual sí contiene requisitos
adicionales que suponen la acreditación de otras circunstancias (como es el de exigir
que el gasto sea "necesario"). La corrección monetaria, a diferencia de otro tipo de
gasto, es una consecuencia necesaria e inevitable de la sola existencia de activos y
pasivos de carácter reajustable que formen parte del giro del contribuyente.
Señala que la deuda contraída por la reclamante es en moneda extranjera y
se relaciona con el giro de la empresa.
Que, en consecuencia, se puede apreciar que se verifican todos y cada uno
de los presupuestos legales establecidos en los artículos 32, 41 Nº 10 y Nº 12 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para la aplicación de la corrección monetaria al pasivo
en cuestión (el que, contingentemente, resultó arrojar una pérdida en el año
auditado).
Finaliza este acápite, haciendo presente que en dicha cuenta se contabiliza la
Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial, aplicando el IPC anual equivalente al
3,9% por sobre el Capital Propio Tributario determinado al 31 de diciembre de 2014,
de acuerdo lo dispone expresamente el artículo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3.- Cuenta de resultado Gastos Depreciación con saldo al 31.12.2015 por
$137.665.454
Señala la reclamante que en esta cuenta se contabiliza el gasto por
depreciación de los activos fijos que conforman las inversiones que ha realizado en
el desarrollo de su giro inmobiliario y de prestación de servicios de arrendamiento
de bienes muebles.
Sostiene que las Liquidaciones rechazaron esta deducción ya que no se
habría indicado la composición de los bienes a que se les aplica la depreciación, sino
que sólo un listado de bienes, sin aportar documentación de respaldo. Agrega que
esta afirmación es insólita, puesto que el SII tiene pleno conocimiento de los bienes
de que se trata y tiene copia de los antecedentes de respaldo.
En el respectivo Libro Auxiliar de Activo Fijo se detallan cada una de estas
inversiones y la depreciación aplicada, de acuerdo al cuadro:
3-2-06-09 DEPRECIACIÓN
TIPO -
FECHA NÚMERO GLOSA DEBE HABER SALDO
06-03-2015 TRA- 12 Venta Bien Raíz Torcazas Bco. Chile 1.888.565 0 1.888.565
06-03-2015 TRA- 13 Venta Bien Raíz Andino Bco. Chile 345.440 0 2.234.005
31-12-2015 TRA- 31 Contabiliza Depreciación Ed. Bories 49.340.632 0 51.574.637
31-12-2015 TRA- 33 Contabiliza Depreciación Bs RS 35.455.390 0 87.030.027
Contabiliza Depreciación Inv. Eq.
31-12-2015 TRA- 35 Comun. 48.195.530 0 135.225.557
31-12-2015 TRA- 37 Contabiliza Depreciación Vehículos 1.254.772 0 136.480.329
Contabiliza Depreciación Act.
31-12-2015 TRA- 39 Inmoviliz. 1.185.125 0 137.665.454
Mil ciento veintiocho 1128
Indica que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al revisar los
antecedentes y la documentación acompañada en segunda instancia, resolvió
revocar la sentencia recurrida conforme a lo apelado por el contribuyente y aceptar
el cien por ciento de la depreciación.
4.- Cuenta resultado Gastos Arriendo leasing con saldo al 31.12.2015 por
$465.372.797
Argumenta que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 pretenden nuevamente abrir
discusión sobre asuntos ya zanjados.
Que, de acuerdo a lo determinado por el propio SII en Oficio Nº2832, de 10
de junio de 2003, las cuotas que se pagan “(…) en virtud del contrato de leasing
celebrado entre las partes, calificado tributariamente como un contrato de
arrendamiento, pasan a constituir para ella un gasto necesario para producir la
renta, en la medida que se cumplan con los requisitos que exige al efecto el artículo
31 de la ley del ramo, especialmente que el bien arrendado se destine al giro o
actividad que desarrolla la empresa arrendataria”.
Agrega que la sentencia definitiva de primera instancia y lo resuelto por la I.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas al conocer del reclamo contra la Resolución
Nº 72, resolvieron en su considerando séptimo: “…En conclusión, se estima que
estos gastos, han sido suficientemente acreditados como necesarios, conforme a la
prueba tenida a la vista, contenida en los considerandos quinto y sexto, de acuerdo
al artículo 31 de la Ley de la Renta.”
Hace presente que en el caso del Proyecto Antepuerto Tres Puentes,
respecto del cual ahora sí se aceptó el gasto por cuotas de leasing, pero no parte
sustancial de los intereses por el crédito que se usó para adquirir dicho inmueble fue
vendido el año 2017 generando una ganancia de más de $560.000.000, que implicó
una gran utilidad para Marsol, conjuntamente con el pago del correspondiente
Impuesto a la Renta por tal ganancia.
Enseguida, describe los gastos consignados en esta cuenta, en los términos
siguientes:
En el año 2014 la empresa celebró los siguientes tres contratos de
arrendamiento con opción de compra ("Leasing"):
i.- El proyecto Antepuerto Tres Puentes.
ii.- Terrenos ubicados camino al Andino.
iii.- Propiedad ubicada en calle las Torcazas 200, comuna de Las Condes.
Explica que se celebraron estos contratos a objeto de obtener
financiamiento, puesto que la reclamante no contaba con liquidez para el pago al
contado de dichas inversiones inmobiliarias. Es así, que el Banco de Chile financió la
principal inversión en el año 2014, proyecto Tres Puentes por un monto de
$950.000.000.- y las otras dos en el año 2015 por un monto de $210.000.000 y
$66.000.000 respectivamente. La compañía de leasing emitió las facturas
respectivas que respaldan los gastos deducidos en esta cuenta.
Refiere finalmente que los bienes raíces asociados a los contratos de leasing
han sido arrendados, generando ingresos a Marsol contabilizados en cuentas de
ingresos. Que en el caso de la inversión en el Antepuerto Tres Puentes, se realizó la
inversión inicial que durante el año comercial 2015, por diversas razones -ajenas a la
voluntad de su representada- no generaron ingresos, pero que no por eso pierden
su calidad de gasto autorizado a ser deducido de la renta líquida, ya que la ley no
exige una correlación causal estricta entre un gasto y un ingreso.
Concluye sosteniendo que procede la deducción de los gastos incurridos si
tienen el potencial para producir rentas; vale decir, si dichos gastos se
materializaron con la razonable expectativa de que los mismos contribuirían a la
generación de nuevas utilidades; por lo que basta acreditar la aptitud del gasto para
generar ingresos tributables. Luego, a su juicio, afirmar lo opuesto sería contrario no
sólo a la ley, sino que además vulneraría cualquier lógica económica y financiera.
5.- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien raíz con saldo al
31.12.2015 por $274.137.194.
Señala que en esta cuenta se registró el costo de venta de dos inmuebles de
la sociedad al Banco de Chile, y éste último posteriormente entregó nuevamente a
la reclamante, mediante un contrato de Leasing, generándose un pasivo a favor del
Banco de Chile.
El costo de venta de los bienes enajenados es el siguiente:
Venta Bien Raíz Torcazas Bco. Chile $224.739.274.-
Venta Bien Raíz Andino Bco. Chile $49.397.920.-
Agrega que, en relación con esta partida, el considerando décimo octavo del
fallo citado estableció:
“Que con los documentos acompañados en el proceso (Balance General,
libro mayor y las escrituras de venta referidas en el considerando anterior) respecto
de los inmuebles ubicados en camino al Andino, Roles Nºs 290-0506-022 y 290-
05006-23, de la comuna de Punta Arenas, y el ubicado en calle Las Torcazas Nº 200,
rol de avalúos Nº 71-00223-405, de la comuna de la Condes, enajenados al Banco de
Chile, y que posteriormente se arrendaron a inversiones Marsol Ltda., por medio de
contratos de Leasing, resulta que la contribuyente acredita el gasto por concepto de
Costo de Venta, por lo cual este ítem si corresponde que forme parte de la pérdida
tributaria generada en el Año Tributario 2016, monto que se desprende del
Formulario 22, folio 242987196, en el código 630, que obra en las Custodias 25-2017
y 20-2017.”
b).- ANÁLISIS DE LAS CUENTAS DE PASIVOS QUE GENERAN EL GASTO POR
CORRECCIÓN MONETARIA.
Indica que la finalidad del análisis de las cuentas de pasivo dice relación con
la acreditación fehaciente del gasto por corrección monetaria, originada
principalmente por las deudas que mantiene Marsol con sus acreedores.
Mil ciento veintinueve 1129
Que el financiamiento de las inversiones y operaciones de la sociedad tiene
los siguientes orígenes:
i.- Los créditos bancarios provenientes casi exclusivamente del Banco de
Chile.
ii.- El financiamiento de terceros que está constituido por los créditos
obtenidos por la empresa.
iii.- Las participaciones recibidas por inversiones en otras empresas.
Que la reclamante ha invertido en inmuebles y en otros negocios
financiándose a través de los mecanismos mencionados precedentemente. En el
caso de los préstamos de terceros, "Cuentas por pagar V. Solo", "Cuentas por pagar
AMS", "Cuentas por pagar MMZ", "Cuentas por pagar MMS" y "Cuentas por pagar
VMS" corresponden a instrumentos de crédito (pagarés a la vista).
Que en reiteradas oportunidades la contribuyente ha sido fiscalizada por el
Servicio de Impuestos Internos, solicitándole copia de los pagarés, determinando así
la absoluta legalidad y procedencia de dichos préstamos y sus condiciones
contractuales.
Agrega que todos los pasivos tienen una correlación directa con la
adquisición de activos por parte de la sociedad, lo cual indica que queda reflejado en
el siguiente cuadro resumen:
Origen de los Fondos Destino de los Fondos
Año - Préstamos VMS 24.803.515 -Compra propiedad,
2007 - Préstamos MMS 23.163.639 edificio Montecarlo 120.000.000
Avenida Colón 617
- Préstamos AMS 20.052.351
- Generación
propia/depreciación 44.780.000
- Disminución Cobranzas 7.200.495
- Doctos x cobrar a Patag.
Año - Préstamos VMS 19.893.285 Publicaciones 295.000.000
2008 - Préstamos MMS 30.100.756 S.A.
- Préstamos AMS 10.207.471 - Aumento de caja 212.737.472
- Préstamos MMZ 10.207.471
- Generación propia 62.574.506
- Participaciones Recibidas 21.069.000
- Aumento de pasivos 353.684.983
Año - Préstamos VMS 109.715.775 - Cancelaciones Banco de Chile 186.386.374
- Doctos x Cobrar a Patag.
2009 - Préstamos MMS 105.974.710 Publicaciones 55.000.000
- Préstamos AMS 113.117.095 S.A.
- Generación propia 62.416.305 - Aumento de caja 375.676.481
- Participaciones Recibidas y 159.939.668
otros ingresos
- Aumento de pasivos 66.899.302
- Cancelación de Patagónica
Año Publicaciones 200.000.000 - Edificio Avenida España 959 200.000.000
2010 S.A., 28 de diciembre 2010 - Compra Inmueble Las Torcazas 236.852.662
- Préstamo Banco de Chile 236.836.860 200, depto 91 Santiago
- Préstamos a Patag.
- Préstamos VMS 121.895.112 Publicaciones SA 280.963.077
- Préstamos MMS 49.469.940 - Aumento de caja 379.833.942
- Cancelaciones de Créditos
- Préstamos AMS 130.208.926 Bancarios 456.836.860
- Préstamos MMZ 11.407.655
- Generación
propia/depreciación 63.749.698
- Participaciones recibidas 161.765.502
- Aumento de pasivos 246.967.600
- Disminución de cuentas por
cobrar y 332.185.248
Clientes
Año - Préstamos VMS 103.672.157 - Pago de créditos Bancarios 236.836.860
- Doctos x Cobrar Patag.
2011 - Préstamos MMS 94.234.157 Publicaciones 435.645.679
- Préstamos AMS 142.680.382 S.A
- Aumento de clientes y ctas x
- Generación propia de fondos 85.148.016 cobrar 125.463.413
- Participaciones Recibidas 166.000.000 - Otros usos menores 22.999.556
- Disminución de caja 221.210.796
Año - Préstamo Banco de Chile 120.000.000 - Depósito a Plazo 700.000.000
- Compra Inmueble oficinas
2012 - Préstamos VMS 98.376.926 Avenida 120.000.000
- Préstamos MMS 91.852.863 Colón 452
- Doctos x Cobrar Patag.
- Préstamos AMS 38.182.511 Publicaciones 203.708.900
- préstamos MMZ 26.070.817 S.A.
- Generación - Compra de Maquinarias y
propia/depreciación 117.281.760 equipos 236.000.545
- Aumento de cuentas por
- Disminución de caja 788.990.836 cobrar 222.482.492
- Participaciones Recibidas 243.500.000 - Otros usos menores 38.063.776
- Compra Lote B y C Camino al
Año - Préstamos VMS 47.200.000 Andino 50.000.000
- Doctos x Cobrar Patag.
2013 - Préstamos AMS 47.200.000 Publicaciones 278.656.200
- Generación
propia/depreciación 228.575.474 S.A.
- Liquidación de depósito a
Plazo 700.000.000 - Aumento de caja 382.067.550
- Cancelación de Crédito
- Participaciones Recibidas 219.000.000 Bancario 18.626.724
- Disminución otras deudas 420.984.227
- Aumento IVA por cobrar 55.884.909
- Otros usos menores 35.755.864
Compra de Antepuerto 3
Año - Disminución de caja 26.648.890 Puentes 951.689.598
- Pago otros créditos Bco. de
2014 - Créditos Banco de Chile 21/8 1.350.000.000 Chile 169.750.210
- Créditos Banco de Chile 960.000.000 - Pago Créd. Bco. de Chile 961.798.666
5634/5606/5597 5634/5606/5597
- Ingresos x vta. al banco de 950.000.000 - Pago deuda préstamos MMZ 100.000.000
Mil ciento treinta 1130
Chile leasing abril
9/12 Antepuerto 3 puentes - Pago deuda préstamos MMZ
Contrato 426 agosto 562.820.198
- Préstamos VMS 23.608.891 - Factura comisión Macal 32919 34.772.213
- Préstamos MMS 25.191.022 - Inmuebles Colón 474 120.000.000
- Terrenos Kilómetro 9,5 norte,
- Préstamos AMS 39.699.713 Ruta 9, 120.000.000
- Préstamos MMZ 26.617.177 El Rebenque.
- Créditos Banco de Chile - Aumento de Clientes, C y
22/12 y otros 200.000.000 arriendos 398.197.418
- Créditos Banco de Chile 3/6 70.000.000 x C
- Generación propia de - Doctos x cobrar Patag.
fondos/depreciación 141.978.243 Publicaciones 559.108.930
- Abono a deuda de
Patagónica Publicaciones 112.750.000 S.A.
- Aumento Impuestos x Cobrar y
- Participaciones recibidas 142.000.000 PPUA 89.043.322
- Otros Usos menores 1.213.381
Año - Disminución de caja 50.165.706 - Pago créditos Banco de Chile 185.481.928
- Préstamos a Patag.
2015 - Crédito Banco de Chile 500.000.000 Publicaciones SA 55.118.160
- Ingreso por Leasing Lotes B y - Inversiones en Antepuerto 3
C, 66.000.000 puentes 248.951.158
contrato 765 - Factura de Leasing 8851 354.789.091
- Ingreso por Leasing Las
Torcazas 200, 210.000.000 - Factura de Leasing 2518 89.540.136
depto 91 Santiago. Contrato
761 - Factura de Leasing 1508 21.043.570
- Generación - Aumento de Clientes, C y
propia/Depreciación 137.665.454 arriendos 136.559.474
- Abono a deuda de
Patagónica Publicaciones 58.008.931 x C
- Ingresos PPUA 78.008.016 - Otros Usos menores 14.696.753
Que respecto a la cuenta de pasivo “Préstamo Banco Chile” con saldo al 31
de diciembre de 2015 por $1.850.000.000, éste corresponde a créditos contraídos
con dicha institución bancaria. Que el saldo inicial de la cuenta ascendía a
$1.535.481.928, fluctuando de acuerdo a los pagos de los préstamos, ciertas
renovaciones y créditos otorgados durante el año comercial 2015, según lo
siguiente:
i.- Número de operación 290782758403005851. Crédito bullet de fecha 2 de
diciembre de 2014, con vencimiento el 1 de junio de 2015. Monto del crédito:
$65.000.000.
ii.- Número de operación 290782758403005971. Crédito bullet de fecha 4 de
marzo de 2015, con vencimiento el 1 de junio de 2015. Monto del crédito: UF 820.
iii.- Número de operación 290782758403005879. Crédito bullet de fecha 22
de diciembre de 2014, con vencimiento el 14 de diciembre de 2015. Monto del
crédito: $120.481.928.000.
iv.- Número de operación 290782758403005878. Crédito bullet de fecha 10
de marzo de 2015, con vencimiento el 5 de junio de 2015. Monto del crédito:
$49.000.000.
v.- Número de operación 290782758403005666. Crédito bullet de fecha 21
de agosto de 2014, con vencimiento el 1 de agosto de 2017. Monto del crédito:
$1.350.000.000.
vi.- Número de operación 290782758403006233. Crédito bullet de fecha 17
de agosto de 2015, con vencimiento el 1 de septiembre de 2015. Monto del crédito:
$80.000.000.
vii.- Número de operación 290782758403006226. Crédito bullet de fecha 14
de agosto de 2015, con vencimiento el 14 de marzo de 2016. Monto del crédito:
$28.000.000.
viii.- Número de operación 290782758403006419. Crédito bullet de fecha 24
de noviembre de 2015, con vencimiento el 24 de diciembre de 2015. Monto del
crédito: $355.000.000.
ix.- Número de operación 6458. Préstamos de fecha 11 de diciembre de
2015, con vencimiento el 1 de diciembre de 2017. Monto del crédito: $500.000.000.
Continúa su presentación señalando que, respecto de las inversiones
realizadas por la reclamante con los fondos obtenidos, éstos se describen de la
siguiente manera:
Inversiones en Patagónica Publicaciones S.A.
Deja constancia que la reclamante ha invertido en instrumentos de deuda de
la empresa Patagónica Publicaciones S.A., deuda por la cual se cobra un interés, lo
que genera un ingreso directo asociado a la inversión.
Enseguida, acompaña un cuadro detallado de todos los instrumentos de
crédito que Patagónica S.A. le debe a Marsol Ltda., cuyo valor contable al 31 de
diciembre de 2015 asciende a $1.983.799.481.-
Explica que esta inversión obedeció a un acuerdo para invertir en la compra
de maquinarias, equipos y capital de trabajo. Agrega que a la fecha Patagónica
Publicaciones S.A. ha hecho importantes abonos a la deuda existente.
Que el cobro de los intereses de estas operaciones de crédito ha
representado importantes recursos para la empresa. En la cuenta "intereses y
reajustes" dice que se puede ver reflejada tal situación, ascendiendo dicha cuenta al
monto de $226.753.954 al 31 de diciembre de 2015, de los cuales $47.947.935 son
los intereses cobrados a la empresa Patagónica Publicaciones S.A., interés de un
0,2% mensual aplicado sobre el saldo inicial al 31 de diciembre de 2014, más los
nuevos préstamos ocurridos en enero, febrero, marzo, abril y luego descontando los
abonos que ha realizado Patagónica Publicaciones S.A., en los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre.
Mil ciento treinta y uno 1131
Inversiones en Cuentas por Cobrar Hotelera Austral Ltda.
Da cuenta que estas inversiones al 31 de diciembre de 2015 ascienden a la
suma de $593.806.878; y que la empresa Hotelera Austral Ltda., arrienda y explota
comercialmente el Hotel Tierra del Fuego, pagando un arriendo a la reclamante y se
cobran intereses por los créditos, detallados en la cuenta "intereses y reajustes".
Inversiones en Bienes Raíces. Detalle de los activos, bienes raíces y
maquinarias.
Que estas inversiones están compuestas por inmuebles destinados al
arrendamiento y por terrenos que forman parte de un proyecto en desarrollo, en
virtud del siguiente detalle:
Nombre del Activo Situación comercial y monto del Arrendatario
arriendo
Edificio Bories Hotel Tierra del Arrendado, se factura mensualmente, valor Hotelera Austral Ltda.
Fuego, Avenida Colon 716 y Bories del arriendo UF 150
793, Rol 1316 -5
Local comercial Bories 779 y 777, Arrendado, se factura mensualmente, valor Claudio Valladares.
Rol 1316-5 del arriendo UF 61,6
Local comercial Bories 789 Arrendado, se factura mensualmente, Valor Vásquez y Alegría.
del arriendo UF 26
Local comercial Calle Bories 781 Arrendado, se factura mensualmente UF Servicios Profesionales y
26,6 Laborales Chile Limitada
Local comercial Calle Bories 787 Arrendado, se factura mensualmente UF Rachel Ríos Marchant
26,6
Local comercial Calle Bories 791 Arrendado, se factura mensualmente UF Claro Chile SA
26,6
Local Comercial Calle Bories 783 Arrendado, se factura mensualmente UF Magacel Comunicaciones
26,6 Ltda
Edificio Bories Avenida Colon 716, Arrendado, se factura UF 10 Conductividad Austral
oficina 327
Edificio Bories Avenida Colon 716, Arrendado, se factura UF 10 Gestión Ltda
oficina 328
Local comercial Calle Bories 785 Arrendado, se factura mensualmente UF Sergio Tapia Nieto
26,6
Local comercial Calle Bories 793 Arrendado, se factura mensualmente UF 50 Rosales Larraín Ltda
Propiedad, edificio Montecarlo Arrendado, se emite Stjepan Marinovic
Avenida Colon 617, Rol 167-19 comprobante
mensualmente $300.000
Edificio Avenida España 959, Rol Arrendado, se emite comprobante Patagónica Publicaciones
569-15
mensualmente por $ 1.300.000 SA
Inmueble Las Torcazas 200, depto Arrendado, se emite comprobante María José Carrillo
91 Santiago mensualmente por $ 380.000
Inmueble oficinas Avenida Colon Se encuentran las oficinas de Inversiones Inversiones Marsol Ltda
452 Marsol Ltda
Maquinarias y equipos para Arrendados, se factura mensualmente $ Patagónica Publicaciones
arriendo 600.000 SA
Inmuebles Colon 474 y 468, Roles Arrendado, se emite comprobante de Hotelera Austral Ltda
566- 27 y 566-28 arriendo, valor $ 300.000
Terrenos Kilometro 9,5 norte, Ruta Se están rellenando y en proceso de
9, El Rebenque. subdivisión para venta
Lotes B y C Camino al andino, Rol Son parcelas arrendadas y en proceso de Patagónica Publicaciones
5006-22 y 5006-23 subdivisión, por pavimentación de camino. SA
Terreno Tres Puentes Se encuentra en arrendamiento
Agrega la reclamante que todos los arriendos cuentan con su respectivo
contrato y los ingresos asociados están debidamente contabilizados.
Que, la mayoría de las inversiones corresponden a la adquisición de
propiedades de diferente tipo que son principalmente destinadas al arrendamiento
a terceros, y en otros casos, a una expectativa de ganancia por plusvalía producto de
la posterior subdivisión de ellas, con una alta ganancia que se reflejará en los
estados contables cuando se produzca la venta de la propiedad.
Cita nuevamente la sentencia de primera instancia, ya referida, en cuanto acogió
íntegramente la pretensión de Marsol, lo que se manifestó en el Considerando
Vigésimo, el cual transcribe al efecto.
De igual manera señala que se sostuvo en el fallo lo siguiente:
“Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el proceso, toda vez que los
préstamos percibidos por la actora se encuentran acreditados por medio de
pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes, y así
consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (Custodia
29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, de 3 de julio de
1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es consistente con la
información contendida en el Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor
folios 078 y 0179 (Custodia 24-2017); Formulario Nº 22 Año Tributario 2016
(Custodia 25-2017); Contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017); Facturas de
arrendamiento (Custodia 26-2017); Planilla de Pagarés (Custodia 24-2017);
Declaración de Renta Rectificada AT 2015 (Custodia 27-2017), y cheques y otros
documentos (Custodia 29-2017).”
Mil ciento treinta y dos 1132
Señalando además que se concluyó “Que, así las cosas, los activos
mencionados son susceptibles de generar ingresos afectos a la Primera Categoría,
estimándose a juicio de este Magistrado que cumplen con los requisitos
establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados necesarios para
producir la renta, dado que la corrección monetaria, regulada en el artículo 41 de
Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los pasivos exigibles se encuentran
sujetos a los reajustes respectivo que afectan al año comercial pertinente. Además,
con la documentación analizada se llega a la conclusión que las operaciones se
encuentran vinculadas al giro de la contribuyente, que es esencialmente de
inversión, término éste último que conforme al Diccionario de la Lengua de la Real
Academia corresponde a “acción y efecto de invertir” e “invertir” en su segunda
acepción la define como “emplear, gastar, colocar un caudal”, lo que es aplicable en
la especie.”
VI.- CONCLUSIONES
Finaliza su presentación señalando que la dictación de las Liquidaciones
vulneró tanto la Ley de Procedimientos Administrativos como el Código de
Procedimiento Civil respecto del cumplimiento de las sentencias.
Que, en virtud de lo expuesto, las Liquidaciones fueron incorrectamente
dictadas por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto la pérdida tributaria de $937.647.262 se encuentra
debidamente fundamentada en las cuentas de gastos y otras deducciones analizadas
en el presente reclamo, lo que ya fue resuelto por este Tribunal y por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas en reclamo en contra de la Resolución Nº 72.
Dos.- Que a fojas 134 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder conferidos a
fojas 129 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, viene en evacuar el traslado conferido a fojas
125, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Marsol
Limitada R.U.T Nº 78.275.840-3, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30
de agosto de 2019, notificada por cédula en la misma fecha, sea rechazada en todas
sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS
Explica que en virtud de un proceso de revisión masiva de renta, con fecha 26
de mayo de 2017, se practicó a la reclamante la Citación Nº68, la cual fue notificada
por cédula en la persona de doña Nora Villegas Barría, RUT Nº15.580.460-2, y en la
que se le informó y solicitó lo siguiente:
Que, de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año Tributario 2016, folio Nº242987196, se presentaron las siguientes
observaciones:
A 02: “Control de la tributación de los desembolsos, partidas o cantidades
afectas al impuesto único del inciso primero del artículo de la LIR” Que por
información que obra en poder del Servicio, la contribuyente en el año comercial
2015 efectuó Donaciones que en situación de resultado Pérdida Tributaria dichas
partidas se afectan con dicho impuesto único.
F 77: “Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. (Art. 31 Nº3 de la LIR)”
Que en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, código 167,
solicita PPUA con derecho a devolución por un monto ascendente a $115.047.951.
Esta observación tiene por finalidad verificar la determinación de la Base Imponible
de Primera Categoría y validar la procedencia de la devolución de los créditos por
Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de pago provisional por
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.
Q 03: “Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible”.
Que previo a la Citación señalada, mediante carta aviso simple Nº160101700
se notificó a la contribuyente para que concurriera con fecha 09 de agosto de 2016,
y acompañare el Libro FUT, certificados que acrediten la procedencia de los créditos,
y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, detalle y acreditación de los
ajustes a la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, certificados de donaciones
y Determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, del año
tributario en revisión y del año tributario anterior, concurriendo la contribuyente en
la fecha señalada.
Que producto de la revisión de los antecedentes acompañados con fecha 19
de agosto de 2016, fue necesario solicitar documentación de respaldo de las cuentas
de resultado gastos, entre las cuales se encuentran las siguientes: intereses
bancarios por $80.224.406, corrección monetaria por $481.679.191, depreciación
por $137.665.454 y arriendo leasing por $465.372.797; asimismo se solicitó de las
cuentas de pasivo las siguientes: “Cuentas por pagar V. Solo” por $865.322.504,
“Cuentas por pagar AMS” por $934.978.957, “Cuentas por pagar MMZ” por
$107.275.871, “Cuentas por pagar MMS” por $893.567.424, “Cuentas por pagar
VMS” por $938.410.402 y Préstamo Banco Chile por $1.850.000.000.
Que, con motivo de lo anterior, con fecha 20 de septiembre de 2016 la
contribuyente presentó los antecedentes solicitados: Libro Diario y Mayor año
comercial 2015, Balance al 31.12.2015, documentos de respaldo de las cuentas
señaladas. Producto del análisis de dichos documentos, fue necesario emitir una
nueva notificación formulario 3285 folio Nº916868, para que se aportaran
Mil ciento treinta y tres 1133
antecedentes de respaldo que acrediten el destino y aplicación de los fondos
obtenidos de las cuentas por pagar y préstamos antes señalados.
Luego, con fecha 28 de marzo de 2017, la reclamante presentó escrito en
respuesta a notificación señalada, exponiendo que dichos recursos habían sido
invertidos por la empresa, íntegramente, en la realización de proyectos y negocios
propios del giro de la empresa, tales como la compra de Bienes Raíces para renta, la
compra de maquinaria para renta y la inversión en instrumentos de crédito que
generan reajustes e intereses.
Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2017, la contribuyente presentó
formalmente su respuesta a la Citación Nº68 argumentando en términos idénticos al
punto anterior.
Enseguida sostiene que del análisis de los antecedentes y argumentos
aportados, se determinó que no se solucionaron las observaciones y requerimientos
formulados y se resolvió emitir la Liquidación Nº 61 de 2019, por concepto de
reintegro de impuesto a la renta año tributario 2016 y Nº 62 por concepto de
impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la contribuyente presentó una
reposición administrativa voluntaria ante la Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de dicha Dirección Regional, mediante la cual solicitó
dejar sin efecto las referidas liquidaciones. De dicha reposición se dictó la Resolución
Exenta Nº 113570 de 24 de febrero de 2020, en la que se decidió hacer lugar en
parte a lo solicitado por la contribuyente, toda vez que en virtud los antecedentes
presentados, se acreditó un monto de los gastos por intereses bancarios objetados.
Que, con fecha 04 de mayo de 2020 la contribuyente presentó ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones 61 y 62 de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE
En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su
escrito de reclamo por la contribuyente, y que corresponde a lo expuesto en el
número uno precedente.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
A).- Respecto del argumento de que el SII de Punta Arenas intenta volver
a discutir hechos resueltos tanto por US., como por la Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, razón por la cual las Liquidaciones Nº 61 y 62 no pueden
prosperar:
En este punto la reclamada solo se limita a citar los mismos dichos de la
reclamante, argumentando que al existir un recurso de casación en el fondo
pendiente, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
no se encuentra firme, por lo tanto, la litis respecto de la Resolución Nº 72 no
está terminada y no puede aludirse a un efecto de cosa juzgada respecto de las
Liquidaciones reclamadas, ya que los actos descritos son distintos, tanto en su
génesis, como en sus plazos de resolución, las Liquidaciones Nº 61 y Nº 62, de
fecha 30 de agosto de 2019, obedecen a un proceso masivo de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, distinto, a la génesis de la Resolución Nº 72, la
cual fue motivada por la propia reclamante al solicitar una devolución.
Agrega que el mismo artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sostiene
expresamente que lo resuelto respecto de una devolución de impuesto mediante
resolución no impide que el Servicio pueda fiscalizar nuevamente esa misma
devolución.
Hace presente que, en virtud del principio de los efectos relativos de las
sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y
artículo 3 inciso segundo del Código Civil, éstas sólo producen efectos en la causa
en que se ha dictado y respecto de la materia específica sobre la que recae, por
lo que resulta improcedente que un fallo dictado respecto de una resolución que
se pronuncia específicamente sobre una solicitud de devolución, tenga el efecto
de impedir o inhibir al Servicio de desarrollar las labores de fiscalización que la
Ley le ha encomendado, ya que aun cuando se pretendiese hacer ejecutar lo
fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en el fallo mencionado, el único
efecto que produciría sería dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 72 y ordenar
que se proceda a hacer efectiva la devolución solicitada por la contribuyente,
pero en ella no podría haber mención alguna en términos de impedir que el
Servicio pueda fiscalizarla por los mismos períodos, pero para efectos de
determinar diferencias de impuesto, como ha ocurrido.
Denuncia que la reclamante pretende que en su caso particular la
sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas , produzca una
serie de efectos no previstos por la Ley y que atentan contra uno de los pilares
básicos de todo el ordenamiento procesal chileno.
B).- Respecto a que la Liquidaciones Nº 61 y Nº 62 de fecha 30 de agosto
de 2019, vulneran una resolución judicial que causa ejecutoria:
Indica que no corresponde dicha argumentación en estos autos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los
juicios tributarios por disponerlo el artículo 148 del Código del ramo, “la
ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan
pronunciado en primera o en única instancia” y para ello el tribunal de segunda
instancia, debe remitir, una vez que la sentencia se encuentre firme y
ejecutoriada, el expediente al Tribunal que sustancia la causa.
Reitera que se encuentra pendiente el recurso de casación en el fondo
deducido por el Servicio respecto de la sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas en la causa referida a la Resolución Nº 72 de fecha
5 de mayo de 2017, y según prescribe el artículo 773 del Código de
Mil ciento treinta y cuatro 1134
Procedimiento Civil, dicho recurso no suspende la ejecución de la sentencia,
salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se
acoge el recurso, como ocurre precisamente en este caso, toda alegación
respecto del cumplimiento de sentencias debe necesariamente efectuarse en la
litis correspondiente, la que claramente no es esta. Por lo demás, no existe
constancia de que se haya solicitado el cumplimiento de dicho fallo de la Ilma.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas o que se haya emitido alguna resolución
de esta o del Tribunal Tributario y Aduanero en este sentido, ordenando dicho
cumplimiento. Sobre este punto reiteramos el principio básico del efecto relativo
de las sentencias judiciales al cual se hizo referencia anteriormente.
C).- Respecto a que las Liquidaciones Nº 61 y 62 vulneran el Principio de
Economía Procedimental y Celeridad contemplados en la Ley Nº19.880 ya que
habiéndose rechazado la devolución solicitada el Año Tributario 2016, a través
de la Resolución Nº72 de 5 de mayo de 2017, se dilató en más de dos años la
emisión de las liquidaciones en comento, referidas al mismo año y a los mismos
hechos, señala lo siguiente:
Explica que el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, dispone en su inciso primero que la administración
debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites
dilatorios; en tanto, su inciso segundo indica que se decidirán en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Que, mediante la Resolución Nº 72 de 05 de mayo de 2017, el SII resolvió
una petición de devolución solicitada por la contribuyente, cuyo fundamento era
la absorción de utilidades, la cual, de acuerdo al inciso séptimo del artículo 97 del
mismo cuerpo legal, debe ser resuelta en el plazo de doce meses contados desde
la solicitud. Que dicha resolución, si bien se basa en las mismas cuentas y
partidas impugnadas en las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, tuvo por finalidad
exclusivamente resolver la petición formulada por el contribuyente, sin que
dicho procedimiento tuviera por finalidad ni alcance determinar impuestos
adeudados. Agrega que es una Ley de la República la que ordena que dicha
solicitud tiene un plazo de resolución de 12 meses.
Que, al contrario, el SII mediante las Liquidaciones Nº 61 y Nº 62, de
fecha 30 de agosto de 2019, realizó y culminó un procedimiento distinto, cuya
finalidad fue la de determinar impuestos, llevando a cabo para tal efecto, una
auditoría tributaria; y que en este procedimiento incluso se le otorgó a la
contribuyente la posibilidad de desvirtuar las impugnaciones formuladas al
practicar Citación conforme dispone el artículo 63 del Código Tributario. Además,
precisa que en dicha auditoria tributaria, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, no tuvo aplicación alguna.
En abono a sus argumentos se refiere al artículo 200 del Código Tributario
y al artículo 59, inciso primero, del mismo cuerpo legal.
Agrega que, si bien la revisión fue realizada a las mismas partidas
cuestionadas para el año tributario 2016, los actos administrativos emitidos por
el Servicio tienen alcance, finalidad y plazos de ejecución distintos, siendo que en
el caso de devolución determinada y solicitada por la contribuyente, fundada en
la absorción de utilidades (PPUA), debía ser resuelta en el plazo de 12 meses
contados desde la presentación de la declaración de renta del año tributario en
comento y en el caso del cobro de diferencias de impuestos, por el año tributario
2016, cuyo acto administrativo terminal es una Liquidación de Impuestos, lo que
corresponde es aplicar el plazo establecido por el artículo 200 del Código
Tributario.
Que, en relación con el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, señala que esta
norma es de carácter supletoria, y que no tiene aplicación en el caso específico,
toda vez que, las actuaciones del SII que han sido objeto del reclamo se
encuentran sometidas a procedimientos y plazos especialmente regulados por el
Código Tributario y otras leyes tributarias, como ocurre con los artículos 59, 200
del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta.
En conclusión, sostiene que el SII emitió la Resolución Nº72 en el plazo
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las
Liquidaciones en comento, fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción
que establece el artículo 200 del Código Tributario, sin que la legislación exija
expresamente que ambos actos sean culminados dentro de un mismo
procedimiento, pues son procesos diferentes, por lo que no advierten vicio en lo
obrado por el Servicio, como alega su contraparte.
D).- Respecto de los argumentos de fondo que desvirtuarían las
Liquidaciones Nº 61 y Nº 62 de fecha 30 de agosto de 2019:
Hace presente que el Sistema Tributario Chileno se ha construido sobre la
base de un sistema de auto-declaraciones de impuestos, el que tiene como
contrapartida la fiscalización que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, la
cual debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción o caducidad y siempre
sujeto a las normas de procedimiento, tanto legales como administrativas, que
se han dictado para tal efecto.
Que, en la especie, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la
contribuyente se encontraba sujeta a una serie de observaciones originadas a
partir de la comparación de la referida declaración con información con que
cuenta el ente fiscalizador, las cuales fueron puestas en conocimiento de la
reclamante; razón por la cual aportó una serie de antecedentes para acreditar lo
declarado en su Formulario Nº22. Lo anterior implica que su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016 se encontraba
sujeta a verificaciones por parte de la autoridad tributaria.
Mil ciento treinta y cinco 1135
Que, la contribuyente solicitó en su declaración de impuestos la
devolución de PPUA, según la propia determinación que ella efectuó, la cual no
tiene la garantía de certeza, sino hasta que es validada como tal por la autoridad
tributaria, lo cual no ocurrió; pues dicha declaración arrojó tres observaciones a
la Renta, que, mediante el proceso de fiscalización llevado a cabo al requerirle
antecedentes sobre cuentas de gasto en particular, pasivos de la contribuyente y
la determinación de la pérdida tributaria, no se lograron aclarar, ni menos
desvirtuar, razón por la cual el Servicio emitió las Liquidaciones N º61 y Nº 62.
Explica que, aun cuando la contribuyente aportó antecedentes, éstos no
fueron determinantes ni suficientes para desvirtuar las observaciones a su
Declaración de Renta. Lo expuesto no es sino expresión de lo señalado en el
artículo 21 del Código Tributario, que le impone el peso de la prueba en la
instancia administrativa al contribuyente, pues es él quien debe probar con sus
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Enseguida sostiene que, analizando en particular los descargos de la
contribuyente, respecto de sus cuentas de gastos y pasivo, por lo siguiente:
D.1).- Respecto de las cuentas de gastos:
Que, los gastos se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, transcribiendo al efecto dicho artículo y señalando los
requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los
cuales se deben cumplir de forma copulativa.
Agrega que la acreditación de todos estos requisitos le compete al
contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, y la forma de hacerlo es según lo dispuesto en el artículo 17 del
mismo cuerpo legal.
Al efecto hace presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema,
con fecha 18 de enero de 2011, en causa Rol Nº 312-2009, caratulada “Coliumo
Inversiones Limitada con Servicios de Impuestos Internos”, considerandos
noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero, y décimo cuarto, los que transcribe
al efecto.
Concluye de la sentencia anterior que no basta sólo con acompañar la
contabilidad al procedimiento, sino que además es necesario que se acompañe
toda la documentación que le otorgue sustento a las anotaciones contables, ya
sean facturas, contratos, informes, etc.
Que en relación a lo sostenido por la reclamante de que sus cuentas de
gastos impugnadas por el SII cumplen cabalmente con los requisitos para su
deducción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la LIR, ella no
comparte tal conclusión, en virtud de los siguientes argumentos:
i.- Cuenta resultado gastos intereses bancarios con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $80.224.406.
Expresa que el análisis que realiza la contribuyente para concluir que esta
cuenta debe deducirse de la Renta Líquida Imponible como gasto, carece de toda
suficiencia, puesto que solo hace una transcripción del contenido del Libro
Mayor relacionado con esta cuenta, juntamente con la enumeración de las ocho
operaciones de préstamo otorgados por el Banco de Chile, detallando el nombre
del crédito, su monto, tasa de interés y monto de interés pagado. Lo anterior, en
ningún caso permite satisfacer lo dispuesto en el artículo 31 Nº1 de la LIR, ya que
para que los intereses se deduzcan como gasto, deben haberse empleado directa
o indirectamente en la adquisición y/ o explotación de bienes que produzcan
rentas gravadas en la categoría, circunstancia que la contribuyente no ha
acreditado.
En abono a su tesis refiere lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de
Impuesto a la Renta transcribiendo dicha norma; precisando a su vez que tal
disposición exige dos presupuestos, en primer lugar, que los préstamos se hayan
empleado (directa o indirectamente) en la adquisición y/o explotación de bienes,
por lo tanto, debe necesariamente existir una relación de causalidad entre los
préstamos obtenidos (y el interés) y la adquisición de los bienes, lo que, debe ser
acreditado, de forma fehaciente por la contribuyente, y en segundo lugar, la
norma exige, además, que los bienes que se adquieran y/o exploten produzcan
rentas gravadas en la categoría.
Explica que el legislador en esta materia fue categórico, pues, además de
la relación de causalidad que debe existir entre el préstamo y el bien en cuestión,
exige que el bien produzca rentas y no de cualquier clase, sino de las que se
encuentran gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Entonces, la
contribuyente no sólo debía acreditar la relación causal ya indicada, sino que,
también, debía acreditar que el préstamo en definitiva genera rentas gravadas
con el impuesto de Primera Categoría, no que sea susceptible de generar tales
rentas.
Sostiene que del análisis de los antecedentes se logró apreciar que los
dineros obtenidos en préstamo por la suma de $1.300 millones, en el mismo día
en que estos dineros ingresan a la contabilidad de la contribuyente, se registran
egresos por las siguientes sumas: $730 millones para pagar otras deudas que
tenía la contribuyente (créditos con el mismo banco y deudas con los socios) y
$450 millones para prestarle dinero a Patagónica Publicaciones S.A. sin intereses,
ni plazos.
Que, por lo tanto, la contribuyente utilizó los dineros obtenidos en
préstamo, en primer lugar, para pagar dineros adeudados a entidades bancarias
y a terceros, sin que se haya acreditado cuál fue el destino de estos préstamos,
esto es, que los haya empleado directa o indirectamente para la adquisición y/o
Mil ciento treinta y seis 1136
explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de Primera
Categoría, y, en segundo lugar, los dineros otorgados en préstamo a la empresa
Patagónica Publicaciones S.A. – a quien la contribuyente de forma sostenida ha
entregado dineros en calidad de préstamos y que al 31 de diciembre de 2015
asciende a casi $2.000 millones, fue entregado sin acordar ningún tipo de
interés, ni tampoco plazo alguno para la devolución de los mismos, por lo tanto,
la contribuyente al realizar este préstamo, que ha denominado durante toda la
secuela del juicio como “inversión”, no genera ningún tipo de renta.
Que, de esta forma, es carga del contribuyente acreditar de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con contabilidad y
documentación de respaldo pertinente, la efectividad de lo declarado y lo
manifestado en autos, especialmente lo relacionado con la aplicación de los
dineros recibidos en préstamos, a una actividad generadora de rentas de primera
categoría.
Agrega que la exigencia de la generación de renta en estos casos es el
criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha
27 de agosto de 2013, en causa Rol Nº 6.188-2013, considerando noveno, el que
transcribe al efecto.
Que, tampoco se encuentra en la situación contemplada en el inciso 2º
del artículo 31 Nº 1, ya que los intereses y demás gastos financieros que pueden
deducirse como gasto, deben provenir de créditos destinados a la adquisición de
derechos sociales, acciones, bonos y en general a cualquier tipo de capital
mobiliario, circunstancia que tampoco fue acreditada por la contribuyente. A
este respecto, señala que el artículo 31, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en su inciso segundo, fue agregado por la Ley Nº 20.780, sobre Reforma
Tributaria, y no exige, como en el caso del inciso primero, que los bienes
adquiridos (derechos sociales, acciones, bonos y en general cualquier tipo de
capital mobiliario) generen rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría
y, por esta razón, la Circular SII Nº62 de 2014, imparte instrucciones, sobre el
supuesto específico del inciso segundo de la norma y no respecto del inciso
primero, aspecto en el que se ampara la contribuyente para deducir los intereses
bancarios como gasto.
Agrega que, conforme a un análisis de interpretación gramatical, el tenor
literal de la norma exige que las inversiones generen rentas de primera categoría
y no solo que se destinen a dicha generación, o que solo exista una expectativa o
potencialidad de generación.
Concluye señalando en cuanto a las acusaciones de infracción al Principio
de Imparcialidad de la Ley Nº 18.880, que la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios acogió en parte el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente respecto de esta
partida de la Liquidación Nº 62, de fecha 30 de agosto de 2019, constituyendo a
su juicio una clara muestra del respeto del principio por cada una de las distintas
áreas del SII.
ii.- Cuenta de resultado Gastos Corrección Monetaria con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $481.679.191.
Explica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de
Impuesto a la Renta, los contribuyentes que señala la norma deberán reajustar
su pasivo exigible, entre otros valores.
Que, en la especie, Marsol tiene un pasivo que se encuentra compuesto
por préstamos de terceros, los que de acuerdo al Nº 10 del artículo en comento,
en relación con lo dispuesto por el artículo 32 Nº 1º letra c), y como señala la
reclamante, deberán cumplir con dos elementos para que proceda la corrección
monetaria: la existencia de un pasivo reajustable, el que se acredita en virtud de
la contabilidad, y que éste se vincule con el giro del negocio. Que este último
elemento no fue acreditado fehacientemente por la contribuyente, puesto que
no acompañó los antecedentes que permitieren concluir que las cuentas por
pagar, que son objeto de la corrección monetaria aplicada por esta cuenta de
gasto, se encuentren vinculadas con el giro de la contribuyente.
Agrega que, en consecuencia, resulta necesario revisar el destino del
pasivo de la empresa, el que se encuentra compuesto por préstamos otorgados
por terceros, los que por intermedio de sociedades de inversión son a la vez
dueños de Inversiones Marsol Limitada.
Agrega que tampoco consta la materialidad de los préstamos, ya que no
se acreditó en qué cuenta corriente se depositaron, o si éstos fueron enterados
en efectivo, y atendido que la gran mayoría de los préstamos son en moneda
extranjera la contribuyente debió acreditar cuales son las operaciones del giro
que Marsol realizó con esta moneda, o sino los antecedentes que acrediten el
cambio de la divisa a la moneda de curso legal para la utilización de estos dineros
para realizar operaciones del giro de la empresa.
Sostiene que la corrección monetaria no es más que una operación
aritmética obligatoria para todo contribuyente, siendo necesaria la existencia de
un pasivo reajustable el que debe encontrarse relacionado con el giro de la
empresa. Que, si la ley no exigiera este elemento, significaría que los
contribuyentes podrían deducir como gasto el aumento de cualquier deuda que
tengan que sea contabilizada en el pasivo, a consecuencia de la corrección
monetaria. Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente por la contribuyente
que el destino de los dineros en moneda extranjera y en unidades de fomento
otorgados en préstamo a otras empresas, efectivamente sirvieron para el giro de
la empresa, no corresponde el tratamiento de gasto a esta cuenta.
Hace presente que la reclamante efectuó inversiones mediante
préstamos otorgados a otras empresas, Patagónica Publicaciones S.A., RUT Nº
76.000.759-5 y a Hotelera Austral Limitada, RUT Nº 77.470.870-7. Señala que,
Mil ciento treinta y siete 1137
respecto a la inversión en Patagónica Publicaciones, lo otorgado en préstamo a
esta empresa asciende al 31 de diciembre de 2015 a $1.983.799.481, de acuerdo
a lo registrado y contabilizado en el Libro Mayor cuenta 1-1-06-12 “DCTOS POR
COBRAR PATAG. PUBLICACIONES” Folio Nº 000165 y 000166.
Respecto de esta cuenta señala que desde el año 2008 al 2014
Inversiones Marsol no ha obtenido rentas por el uso de este pasivo; y que, sólo a
partir del año 2015 los dineros adeudados por esta empresa se reajustaron; es
decir, actualizó el valor de los dineros otorgados en préstamo, pero en ningún
caso se pactaron intereses, por lo tanto en el uso de los pasivos la reclamante no
ha obtenido rentas, y sin embargo, además de deducir la corrección monetaria,
se encuentra deduciendo de la Renta Líquida Imponible los intereses bancarios, a
título de gasto necesario para producir la renta, en circunstancias que la
reclamante, acepto estipular en las cláusulas de los pagarés de Patagónica
Publicaciones, lo siguiente: “el capital no devengará intereses”.
La reclamada señala que Inversiones Marsol nunca tuvo la intención de
generar rentas, ni siquiera potencialmente, respecto de estas “inversiones” en
calidad de préstamos, por lo que se pregunta ¿Cuál es la rentabilidad de otorgar
préstamos a una tercera empresa por casi dos mil millones de pesos, sin cobrar
ningún tipo de interés?, a lo que concluye que ninguna. Por lo que expresa que la
reclamante sabía que en la utilización de estos pasivos no se generarían rentas, si
la contribuyente ya lo sabía ¿Se le debe aceptar la deducción de la corrección
monetaria de la Renta Líquida Imponible si el pasivo no generó rentas?, ¿cómo
puede entenderse una operación de inversión, en la que de antemano se sabe
que no generará utilidades? Claramente resulta ilógico que una empresa de
inversiones realice operaciones sabiendo que no generará utilidades.
En relación a la inversión en Hotelera Austral Limitada, expresa que la
suma a título de préstamo asciende a $593.806.878 al 31 de diciembre de 2015,
de acuerdo a lo registrado y contabilizado en el Libro Mayor cuenta 1-1-07-05
“CUENTAS POR COBRAR HOTELERA”, Folio Nº 000166.
Que, en virtud de los antecedentes presentados por Inversiones Marsol,
éstos no permitieron acreditar la existencia de préstamos otorgados a esta
empresa, ya que no se acreditó la existencia de un flujo real de dineros, sólo se
trata de una contabilización en los registros de la contribuyente, que no
permitieron, por sí solos tener por acreditada la existencia de este pasivo, y en
consecuencia se concluyó que no procede respecto de ésta la deducción por
corrección monetaria.
Agrega que, en esta supuesta inversión, tampoco se encuentra generando
rentas, lo que se desprende del tenor del contrato de cuenta corriente mercantil
celebrado entre las partes y su anexo, acordándose inicialmente en el contrato
otorgado el 01 de septiembre de 2007, en su cláusula segunda que: “los valores
de los débitos y créditos no producirán intereses ni reajustes de ninguna especie,
a menos que las partes de común acuerdo estipulen lo contrario”. Hace presente
que en el año 2014 mediante un anexo se modificó la cláusula segunda
acordando: “la aplicación de un reajuste para el ejercicio 2015 ascendente a un
2,7% mensual sobre los saldos mensuales de deuda existentes”.
Que la intención de las partes al celebrar la cuenta corriente mercantil en
ningún caso fue la de pactar intereses respecto de lo adeudado, por lo tanto, no
se generan rentas a partir de estas “inversiones” de la reclamante, es más, en el
anexo del contrato, sólo se pacta una fórmula de reajuste para el año comercial
2015, el que por definición sólo consiste en actualizar el valor del dinero, pero no
el cobro de un interés, es decir, no se pactó la generación de rentas por estos
préstamos. Señala que nuevamente la incomprensible situación, en que una
empresa de inversiones realiza las mismas, sin ánimo de generar utilidades.
Que, a pesar de que la contribuyente titula la cuenta del Libro Mayor
como “Cuenta 4-2- 03-10 Intereses y Reajustes”, la glosa de la cuenta y los
comprobantes de traspaso dan cuenta de que éstos sólo se tratan reajustes, no
de intereses, lo que debe analizarse de manera conjunta con el contrato de
cuenta corriente mercantil.
Finaliza este acápite, expresando que conforme a lo expuesto, las
inversiones mediante préstamos a Patagónica Publicaciones S.A. y a Hotelera
Austral no generen rentas, lo que estima es sabido ex ante por la contribuyente,
de manera que estos pasivos no tienen siquiera la potencialidad de generar
rentas; y por lo tanto no es aceptable que la contribuyente, atendida la falta de
generación de rentas por voluntad propia obtenga un beneficio tributario, de
considerar como gasto la presente cuenta, cuando sabía que con las operaciones
realizadas no le generarían utilidad.
iii.- Cuenta resultado Gastos Depreciación con saldo al 31 de diciembre
de 2015 por $137.665.454.
Argumenta que en esta cuenta la contribuyente sólo se limita a replicar la
cuenta del Libro Mayor, sin indicar la composición de los bienes a los que les
aplica la depreciación, si son adquiridos para el giro de la contribuyente y si
cumplen o no con los requisitos para ser tratado como gasto. Tampoco acreditó
la correcta contabilización de la depreciación utilizada desde la adquisición del
bien. Que lo único que la contribuyente aportó respecto de esta cuenta es una
planilla con un listado de bienes, sin aportar la documentación de respaldo.
Agrega que no corresponde deducir las cuotas por depreciación del
inmueble ubicado en calle las Torcazas (Las Condes) y del inmueble ubicado
camino al andino, ya que estos bienes fueron enajenados en el año comercial
2015, por lo que no procede su depreciación.
iv.- Cuenta resultado Gastos Arriendo Leasing con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $465.372.797.
Mil ciento treinta y ocho 1138
Señala que los actos impugnados tuvieron por acreditada parcialmente esta
partida, concretamente en lo referente a la factura no afecta o exenta
electrónica Nº 11838851, de 27.11.2015, por un monto ascendente a
$354.789.091, a la Factura no afecta o exenta electrónica Nº 11921508, de
09.12.2015, por un monto de $21.043.570, ambas emitidas por Banco Chile S.A.
Por lo anteriormente señalado, el cuestionamiento en relación a esta
partida se circunscribe a la factura no afecta o exenta electrónica Nº 11942518,
de 15.12.2015, por un monto de $89.540.136, emitida por la misma institución
cuya glosa indica : “Arriendo 7 de diciembre de 2015 Rol 223-379 Departamento
Nº91; Rol 223-425 Estacionamiento; Rol 223-405 Estacionamiento; Rol 223-424
Estacionamiento, 3490 Unidades de Fomento”.
Agrega que parte de los $210.000.000 de financiamiento obtenido del
Leasing de acuerdo a los registros contables fue para cancelar crédito Nº5851
por $66.265.333 de fecha 27 de abril de 2015. Que dicho crédito, ingresado a la
cuenta caja con fecha 02 de diciembre de 2014, tuvo por destino principal el
servir de préstamo para Hotelera Austral, pues con fecha 03 de diciembre de
2014 se contabilizó el comprobante T-12 cuya glosa señala “Pagaré Hotelera
Austral US$146.396,21” equivalentes a $90.000.000. Luego, esta “inversión” por
operaciones de crédito de dinero con Hotelera Austral Limitada, que no se
generan rentas por no existir cobro de intereses de acuerdo a lo analizado y
argumentado anteriormente, no cumple con los requisitos para ser considerado
gasto necesario para producir la renta, conforme a lo señalado en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cita al efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Arica, RUC Nº 11-9-0000168-3, RIT Nº GR-01-0000.-2011, autos
tributarios “Embonor con SII”, en que se concluyó que el gasto debe generar un
ingreso afecto a impuesto de Primera Categoría, para ser considerado como
necesario, transcribiendo al efecto el considerando vigésimo cuarto del fallo.
Que, si bien el contribuyente ha incurrido en desembolsos, no acreditó
que éstos fueron necesarios, es decir, indispensables para producir renta gravada
con el Impuesto de Primera Categoría. Entonces, cuando un determinado gasto
no contribuye a generar rentas, dicho gasto no es necesario para producirla,
como ocurre en la especie.
Concluye señalando que para el fallo citado el hecho de que el
financiamiento que generó el gasto por pago de intereses, si no contribuyó a
generar rentas para el reclamante, dicho gasto no reúne el requisito de ser
necesario a la luz del entendimiento del Tribunal respecto del artículo 31 de la
Ley de la Renta.
v.- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $274.137.194.
Que respecto de la venta de bien raíz Las Torcazas Rol Nº223-379
(departamento Nº91); Rol Nº223-425 (estacionamiento); Rol Nº223-405
(estacionamiento) y Rol Nº223-424 (estacionamiento), todos de la comuna de Las
Condes y del bien raíz, Andino Rol Nº5006-23 y Rol Nº5006-22, ambos de la comuna
de Punta Arenas, señala que para que proceda la deducción de esta cuenta como
gasto es necesario acreditar la correcta contabilización del costo de venta, esto es, el
valor de adquisición del bien y su depreciación acumulada, lo cual no efectuó la
contribuyente. Agrega, además, que no solo es suficiente acreditar la
contabilización, sino que deben también acreditarse elementos adicionales, tales
como, si el bien fue adquirido para el giro de la contribuyente y la depreciación
utilizada, entre otros antecedentes necesarios para justificar y demostrar que el
costo contabilizado y declarado cumple con los presupuestos establecidos en el
artículo 30 de la Ley de la Renta para ser admitido como una deducción a su renta
bruta.
D.2).- Cuentas de Pasivo.
En relación con esta cuenta, expresa que la contribuyente indica en una
planilla por año desde el periodo comercial 2007 al 2015, el origen de fondos y
su destino, específicamente inversiones en: Patagónica Publicaciones S.A., en
Hotelera Austral Limitada y para la adquisición de bienes raíces.
Que respecto de la inversión en Patagónica Publicaciones señala que ella
se materializó en diversos instrumentos de deuda de esta empresa, cobrando un
interés, por lo cual se hace evidente la existencia de un ingreso asociado a la
inversión. Acompaña una planilla con el detalle de los instrumentos de deuda de
esta empresa, e indica que los montos totales de las inversiones ascienden al 31
de diciembre de 2015 a $1.983.799.481. En cuanto a la inversión en Hotelera
Austral Limitada indica que alcanza la suma de $593.806.878 al 31 de enero de
2015.
Respecto a las inversiones en bienes raíces, señala en un listado cuales
son los inmuebles, su situación comercial, monto del arriendo y quién es el
arrendatario. Argumentó que la mayoría de estas adquisiciones corresponden a
propiedades destinadas al arrendamiento a terceros, y que en otros casos existe
respecto de ellos una expectativa de ganancia por la plusvalía producto de su
posterior venta.
Al respecto argumenta que, conforme a la documentación aportada por
la reclamante, por el traspaso de dineros que efectuó a Patagónica Publicaciones
S.A., y a Hotelera Austral Ltda., no percibe rentas por concepto de interés, pues
únicamente reconoce contablemente un reajuste por estas “inversiones”, según
lo ya señalado, existiendo al 31 de diciembre de 2015 una deuda a favor de
Marsol por la suma de $2.577.606.359, que no generan renta; además insiste en
la incongruencia de que una empresa de inversiones realice actos a sabiendas
que no le reportarán utilidades.
Mil ciento treinta y nueve 1139
Finaliza su presentación, concluyendo que, conforme a lo expuesto, la
reclamación interpuesta no tiene asidero en sus diversas argumentaciones, en
concreto las observaciones a su Declaración de Renta nunca fueron solucionadas,
ya que no se cumplieron con las exigencias básicas de acreditación, las que basta
decir, son exigidas a todos los contribuyentes de igual manera.
Tres.- Que a fojas 147 se llamó las partes a audiencia de conciliación, la que se
llevó a efecto sin arribar las partes a acuerdo alguno, conforme consta del acta
que obra a fojas 156 de autos.
Cuatro.- Que a fojas 166 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la infracción a los Principios de Imparcialidad, Buena Fe,
Economía Procedimental y Celeridad, contemplados en la Ley Nº19880, por parte
del Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante Inversiones Marsol
Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, en las Liquidaciones impugnadas en autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, cuestionadas en las Liquidaciones de autos,
cumplen con los requisitos para su deducción de la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente
Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, correspondientes al Año Tributario
2016, generaron el gasto por corrección monetaria, materia cuestionada en las
Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro. - Que a fojas 1121 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 112 y siguientes comparece don Andrés Vio Veas, abogado,
RUT Nº 13.672.193-3, en representación de Inversiones Marsol Limitada, R.U.T Nº
78.275.840-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 452,
comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha
30 de agosto de 2019, notificadas por cédula en la misma fecha, emitida por la
Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que las mismas sean dejada sin efecto, con expresa
y ejemplar condena en costas.
Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se dan
cuenta en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes rola Liquidaciones Nºs 61 y 62, de fecha 30 de agosto de
2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta
Arenas.
2).- A fojas 20 rola Acta de Notificación Nº 150, de fecha 30 de agosto del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
3).- A fojas 21 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 113570, de fecha 24 de
febrero del año 2020 y su acta de Notificación de fecha 25 de febrero de 2020,
ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta
Arenas.
4).- A fojas 33 y siguientes rola Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 emitida por
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena
en causa RUC 17-9-0000769-8; RIT GR-09-00007-2017.
5).- A fojas 100 y siguientes rola Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de
noviembre de 2018 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
en causa número de ingreso 4-2018 (Libro Tributario y Aduanero).
6).- A fojas 108 y siguientes rola mandato judicial, de fecha 18 de agosto de 2017,
otorgado ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas,
Repertorio Nº 2.690/2017.
7).- A fojas 111 rola Copia de Cédula de Identidad del abogado, don Andrés Enrique
Vio Veas, Rut Nº 13.672.193-3.
Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos anteriores.
SEGUNDO: Que a fojas 134 y siguientes de autos, comparece la abogada doña
Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y
poder conferidos a fojas 129 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT
Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 125, solicitando que el reclamo interpuesto por la
contribuyente Inversiones Marsol Limitada R.U.T Nº 78.275.840-3, en contra de las
Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, notificada por cédula en la
misma fecha, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el
número dos de la parte expositiva.
Se hace presente que a fojas 128 rola copia simple de Resolución Exenta TRA
Nº 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, del SII, en que obra la personería de doña
Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5 para comparecer en autos,
documento que no fue objetado por la parte reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
Mil ciento cuarenta 1140
1).- Que la reclamante, Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3,
es una persona jurídica que tributa en Primera Categoría, con contabilidad
completa, en base a renta efectiva.
2).- Que Inversiones Marsol Limitada es una empresa dedicada al desarrollo
de inversiones orientadas a la explotación de terrenos, arriendo de propiedades,
equipos y maquinarias.
3).- Que Inversiones Marsol Limitada en su Declaración de Renta del Año
Tributario 2016, Folio Nº 242987196, solicitó la devolución de $116.489.532, suma
conformada por $1.441.581 de Pagos Provisionales Mensuales actualizados y
$115.047.951 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
4).- Que lo indicado en el Nº 3) anterior, fue rechazado por la Resolución
Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, emanada de la XII Dirección Regional Punta
Arenas del SII.
5).- Que Inversiones Marsol Limitada, reclamó ante este Tribunal del acto
administrativo anterior dando lugar a la causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09-
00007-2017, en que se dictó sentencia definitiva acogiendo parcialmente dicha
reclamación, y a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
revocando en esa parte dicho fallo acogió plenamente el reclamo de la actora;
causa que se encuentra actualmente en casación para ante la Excelentísima Corte
Suprema.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 822 rola Factura Nº 21989 emitida por Ferrosur Ltda.
2).- A fojas 823 rola Factura Nº 22128 emitida por Ferrosur Ltda.
3).- A fojas 824 rola Factura Nº 382 emitida por Claudio Sabando.
4).- A fojas 825 rola Factura Nº 134 emitida por Carlos Oyarzo.
5).- A fojas 826 rola Factura Nº 2274 emitida por Carlos Vásquez.
6).- A fojas 827 rola Factura Nº 118496 emitida por Otis Chile Ltda.
7).- A fojas 828 rola Factura Nº 69 emitida por Patrick Ochoa.
8).- A fojas 829 rola Factura Nº 3422 emitida por Comercial Todo Aceros
9).- A fojas 830 rola Factura Nº 3434 emitida por Comercial Todo Aceros
10).- A fojas 831 rola Factura Nº 789269 emitida por Inges.
11).- A fojas 832 rola Factura Nº 789253 emitida por Inges.
12).- A fojas 833 rola Factura Nº 789265 emitida por Inges.
13).- A fojas 834 rola Boleta de honorarios 14 emitida por Juan Carlos Faure.
14).- A fojas 835 rola Factura Nº 765606 emitida por Ferretería el Águila.
15).- A fojas 836 rola Factura Nº 763257 emitida por Ferretería el Águila.
16).- A fojas 837 rola Nota de Crédito Nº 23937 emitida por Ferretería el Águila.
17).- A fojas 838 rola Factura Nº 3647 emitida por Comercial Todo Aceros.
18).- A fojas 839 rola Factura Nº 3639 emitida por Comercial Todo Aceros.
19).- A fojas 840 rola Factura Nº 3640 emitida por Comercial Todo Aceros.
20).- A fojas 841 rola Factura Nº 164586 emitida por Enrique Schadenberg.
21).- A fojas 842 rola Factura Nº 164585 emitida por Enrique Schadenberg.
22).- A fojas 843 rola Factura Nº 164587 emitida por Enrique Schadenberg.
23).- A fojas 844 rola Factura Nº 164581 emitida por Enrique Schadenberg.
24).- A fojas 845 rola Factura Nº 164580 emitida por Enrique Schadenberg.
25).- A fojas 846 rola Factura Nº 164579 emitida por Enrique Schadenberg.
26).- A fojas 847 rola Factura Nº 164578 emitida por Enrique Schadenberg.
27).- A fojas 848 rola Factura Nº 3547 emitida por Comercial Todo Aceros.
28).- A fojas 849 rola Factura Nº 4177 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro.
29).- A fojas 850 rola Factura Nº 15 emitida por Vicente Hernández.
30).- A fojas 851 rola Factura Nº 57 emitida por Fabian Paredes.
31).- A fojas 852 rola Factura Nº 52 emitida por Fabian Paredes.
32).- A fojas 853 rola Factura Nº 3381 emitida por Comercial Todo Aceros.
33).- A fojas 854 rola Factura Nº 808 emitida por Carlos Soto.
34).- A fojas 855 rola Factura Nº 811 emitida por Carlos Soto.
35).- A fojas 856 rola Factura Nº 54 emitida por Fabián Paredes.
36).- A fojas 857 rola Boleta de honorarios Nº 8 emitida por Luis Vidal.
37).- A fojas 858 rola Factura Nº 635 emitida por Manuel Villarroel O.
38).- A fojas 859 rola Factura Nº 820 emitida por Carlos Soto.
39).- A fojas 860 rola Factura Nº 164683 emitida por Enrique Schadenberg.
40).- A fojas 861 rola Factura Nº 3784 emitida por Comercial Todo Aceros.
41).- A fojas 862 rola Factura Nº 164765 emitida por Enrique Schadenberg.
42).- A fojas 863 rola Factura Nº 164764 emitida por Enrique Schadenberg.
43).- A fojas 864 rola Factura Nº 4029 emitida por Comercial Todo Aceros.
44).- A fojas 865 rola Factura Nº 4033 emitida por Comercial Todo Aceros.
45).- A fojas 866 rola Factura Nº 63 emitida por Fabian Paredes.
46).- A fojas 867 rola Factura Nº 556613 emitida por Crosur Ltda.
47).- A fojas 868 rola Factura Nº 556615 emitida por Crosur Ltda.
48).- A fojas 869 rola Factura Nº 556617 emitida por Crosur Ltda.
49).- A fojas 870 rola Factura Nº 556618 emitida por Crosur Ltda.
50).- A fojas 871 rola Factura Nº 62 emitida por Fabian Paredes.
51).- A fojas 872 rola Factura Nº 46817 emitida por Comercial y Distribuidora Torres
y Soto Ltda.
Mil ciento cuarenta y uno 1141
52).- A fojas 873 rola Factura Nº 46816 emitida por Comercial y Distribuidora Torres
y Soto Ltda.
53).- A fojas 874 rola Factura Nº 4118 emitida por Comercial Todo Aceros.
54).- A fojas 875 rola Factura Nº 164953 emitida por Enrique Schadenberg.
55).- A fojas 876 rola Factura Nº 4205 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro.
56).- A fojas 877 rola Factura Nº 558312 emitida por Crosur Ltda.
57).- A fojas 878 rola Factura Nº 557698 emitida por Crosur Ltda.
58).- A fojas 879 rola Factura Nº 557770 emitida por Crosur Ltda.
59).- A fojas 880 rola Factura Nº 557761 emitida por Crosur Ltda.
60).- A fojas 881 rola Factura Nº 557757 emitida por Crosur Ltda.
61).- A fojas 882 rola Factura Nº 152597 emitida por Incoin Ltda.
62).- A fojas 883 rola Factura Nº 371 emitida por Jorge Pérez Levi.
63).- A fojas 884 rola Factura Nº 770819 emitida por Ferretería el Águila.
64).- A fojas 885 rola Factura Nº 770818 emitida por Ferretería el Águila.
65).- A fojas 886 rola Factura Nº 165150 emitida por Enrique Schadenberg.
66).- A fojas 887 rola Factura Nº 165151 emitida por Enrique Schadenberg.
67).- A fojas 888 rola Factura Nº 165152 emitida por Enrique Schadenberg.
68).- A fojas 889 rola Factura Nº 153052 emitida por Incoin Ltda.
69).- A fojas 890 rola Factura Nº 775649 emitida por Ferretería el Águila.
70).- A fojas 891 rola Factura Nº 775650 emitida por Ferretería el Águila.
71).- A fojas 892 rola Factura Nº 775651 emitida por Ferretería el Águila.
72).- A fojas 893 rola Factura Nº 47282 emitida por Comercial y Distribuidora Torres
y Soto Ltda.
73).- A fojas 894 rola Factura Nº 4465 emitida por Comercial Todo Aceros.
74).- A fojas 895 rola Factura Nº 4439 emitida por Comercial Todo Aceros.
75).- A fojas 896 rola Factura Nº 1 emitida por Ana María Rodríguez.
76).- A fojas 897 rola Factura Nº 4 emitida por Ana María Rodríguez.
77).- A fojas 898 rola Factura Nº 3049 emitida por Maderas Lago Blanco S.A.
78).- A fojas 899 rola Factura Nº 165241 emitida por Enrique Schadenberg.
79).- A fojas 900 rola Factura Nº 165242 emitida por Enrique Schadenberg.
80).- A fojas 901 rola Factura Nº 165243 emitida por Enrique Schadenberg.
81).- A fojas 902 rola Factura Nº 165244 emitida por Enrique Schadenberg.
82).- A fojas 903 rola Factura Nº 165245 emitida por Enrique Schadenberg.
83).- A fojas 904 rola Factura Nº 165251 emitida por Enrique Schadenberg.
84).- A fojas 905 rola Factura Nº 640 emitida por Manuel Villarroel O.
85).- A fojas 906 rola Factura Nº 778164 emitida por Ferretería el Águila.
86).- A fojas 907 rola Factura Nº 778163 emitida por Ferretería el Águila.
87).- A fojas 908 rola Factura Nº 49698 emitida por Aislantes Magallanes Ltda.
88).- A fojas 909 rola Factura Nº 291207 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
89).- A fojas 910 rola Factura Nº 251294 emitida por Flores y Kersting S.A.
90).- A fojas 911 rola Factura Nº 291336 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
91).- A fojas 912 rola Factura Nº 291053 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
92).- A fojas 913 rola Factura Nº 4899 emitida por Comercial Todo Aceros.
93).- A fojas 914 rola Factura Nº 536421 emitida por Crosur Ltda.
94).- A fojas 915 rola Factura Nº 536132 emitida por Crosur Ltda.
95).- A fojas 916 rola Factura Nº 536115 emitida por Crosur Ltda.
96).- A fojas 917 rola Factura Nº 321 emitida por Sociedad Comercial VHS y Cía. Ltda.
97).- A fojas 918 rola Factura Nº 778773 emitida por Ferretería el Águila.
98).- A fojas 919 rola Factura Nº 778774 emitida por Ferretería el Águila.
99).- A fojas 920 rola Factura Nº 781627 emitida por Ferretería el Águila.
100).- A fojas 921 rola Nota de crédito Nº 26975 emitida por Ferretería el Águila.
101).- A fojas 922 rola Factura Nº 165441 emitida por Enrique Schadenberg.
102).- A fojas 923 rola Factura Nº 165407 emitida por Enrique Schadenberg.
103).- A fojas 924 rola Factura Nº 165408 emitida por Enrique Schadenberg.
104).- A fojas 925 rola Factura Nº 165409 emitida por Enrique Schadenberg.
105).- A fojas 926 rola Factura Nº 165410 emitida por Enrique Schadenberg.
106).- A fojas 927 rola Factura Nº 165324 emitida por Enrique Schadenberg.
107).- A fojas 928 rola Factura Nº 165439 emitida por Enrique Schadenberg.
108).- A fojas 929 rola Factura Nº 165411 emitida por Enrique Schadenberg.
109).- A fojas 930 rola Factura Nº 922860 emitida por Latam Airlines Group S.A.
110).- A fojas 931 rola Factura Nº 922451 emitida por Latam Airlines Group S.A.
111).- A fojas 932 rola Factura Nº 4220 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro.
112).- A fojas 933 rola Factura Nº 560933 emitida por Crosur Ltda.
113).- A fojas 934 rola Factura Nº 560934 emitida por Crosur Ltda.
114).- A fojas 935 rola Factura Nº 560405 emitida por Crosur Ltda.
115).- A fojas 936 rola Factura Nº 778418 emitida por Ferretería el Águila.
116).- A fojas 937 rola Factura Nº 414 emitida por Maestranza Ingeniería Carlos
Barrientos E.I.R.L.
117).- A fojas 938 rola Factura Nº 248133 emitida por Flores y Kersting S.A.
118).- A fojas 939 rola Factura Nº 165318 emitida por Enrique Schadenberg.
119).- A fojas 940 rola Factura Nº 165319 emitida por Enrique Schadenberg.
120).- A fojas 941 rola Factura Nº 165323 emitida por Enrique Schadenberg.
121).- A fojas 942 rola Factura Nº 165424 emitida por Enrique Schadenberg.
122).- A fojas 943 rola Factura Nº 1228 emitida por Electrónica y Soluciones S.A.
123).- A fojas 944 rola Factura Nº 535655 emitida por Crosur Ltda.
124).- A fojas 945 rola Nota de crédito Nº 24403 emitida por Ferretería el Águila.
125).- A fojas 946 rola Factura Nº 778233 emitida por Ferretería el Águila.
126).- A fojas 947 rola Factura Nº 4986 emitida por Comercial Todo Aceros.
127).- A fojas 948 rola Factura Nº 781982 emitida por Ferretería el Águila.
Mil ciento cuarenta y dos 1142
128).- A fojas 949 rola Factura Nº 536496 emitida por Crosur Ltda.
129).- A fojas 950 rola Factura Nº 536499 emitida por Crosur Ltda.
130).- A fojas 951 rola Factura Nº 462266 emitida por Sandy Point.
131).- A fojas 952 rola Factura Nº 251533 emitida por Flores y Kersting S.A.
132).-. A fojas 953 rola Boleta de honorarios Nº 28 emitida por Chistofer Cortés.
133).- A fojas 954 rola Boleta de honorarios Nº 3 emitida por Cristian Muñoz.
134).- A fojas 955 rola Boleta de honorarios Nº 9 emitida por Ángel Silva.
135).- A fojas 956 rola Factura Nº 8750 emitida por Videocorp S.A.
136).- A fojas 957 rola Factura Nº 6876 emitida por Connectware Limitada.
137).- A fojas 958 a 960 rola Factura Nº 3040 emitida por Sistek Ltda. (3 copias).
138).- A fojas 961 rola Factura Nº 8765 emitida por Videocorp S.A.
139).- A fojas 962 rola Factura Nº 8764 emitida por Videocorp S.A.
140).- A fojas 963 rola Factura Nº 8760 emitida por Videocorp S.A.
141).- A fojas 964 rola Factura Nº 45358 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
142).- A fojas 965 rola Factura Nº 45367 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
143).- A fojas 966 rola Factura Nº 45359 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
144).- A fojas 967 rola Factura Nº 45307 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
145).- A fojas 968 rola Factura Nº 45334 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
146).- A fojas 969 rola Factura Nº 10609 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
147).- A fojas 970 rola Factura Nº 10584 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
148).- A fojas 971 rola Factura Nº 10580 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
149).- A fojas 972 rola Factura Nº 10562 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
150).- A fojas 973 rola Factura Nº 10628 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
151).- A fojas 974 rola Factura Nº 10638 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
152).- A fojas 975 rola Factura Nº 10629 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
153).- A fojas 976 rola Factura Nº 45304 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
154).- A fojas 977 rola Factura Nº 45265 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
155).- A fojas 978 rola Nota de crédito Nº 39 emitida por Comercial Todo Aceros.
156).- A fojas 979 rola Factura Nº 5288 emitida por Comercial Todo Aceros.
157).- A fojas 980 rola Factura Nº 5289 emitida por Comercial Todo Aceros.
158).- A fojas 981 rola Factura Nº 5183 emitida por Comercial Todo Aceros.
159).- A fojas 982 rola Factura Nº 5111 emitida por Comercial Todo Aceros.
160).- A fojas 983 rola Factura Nº 5089 emitida por Comercial Todo Aceros.
161).- A fojas 984 rola Factura Nº 783790 emitida por Ferretería el Águila.
162).- A fojas 985 rola Factura Nº 783791 emitida por Ferretería el Águila.
163).- A fojas 986 rola Factura Nº 783548 emitida por Ferretería el Águila.
164).- A fojas 987 rola Factura Nº 783549 emitida por Ferretería el Águila.
165).- A fojas 988 rola Factura Nº 165592 emitida por Enrique Schadenberg.
166).- A fojas 989 rola Factura Nº 165593 emitida por Enrique Schadenberg.
167).- A fojas 990 rola Factura Nº 165594 emitida por Enrique Schadenber
168).- A fojas 991 rola Factura Nº 165595 emitida por Enrique Schadenberg.
169).- A fojas 992 rola Factura Nº 165598 emitida por Enrique Schadenberg.
170).- A fojas 993 rola Factura Nº 165699 emitida por Enrique Schadenberg.
171).- A fojas 994 rola Factura Nº 165700 emitida por Enrique Schadenberg.
172).- A fojas 995 rola Factura Nº 566388 emitida por Crosur Ltda.
173).- A fojas 996 rola Factura Nº 293136 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
174).- A fojas 997 rola Factura Nº 292929 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
175).- A fojas 998 rola Factura Nº 292732 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
176).- A fojas 999 rola Factura Nº 292600 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
177).- A fojas 1000 rola Factura Nº 226 emitida por Muebles y Decoraciones Ciro
Michea Ltda.
178).- A fojas 1001 rola Factura Nº 7731 emitida por Soc. Comercial Los Vásquez
Ltda.
179).- A fojas 1002 rola Factura Nº 795 emitida por Marisol Montoya.
180).- A fojas 1003 rola Factura Nº 8 emitida por Comercial Rodrigo Cancino EIRL.
181).- A fojas 1004 rola Factura Nº 9708 emitida por Transcarg Ltda.
182).- A fojas 1005 rola Factura Nº 9 emitida por Ana María Rodríguez.
183).- A fojas 1006 rola Factura Nº 3162422 emitida por Latam Airlines Group S.A.
184).- A fojas 1007 rola Factura Nº 389597 emitida por Sharp y Cía. Ltda.
185).- A fojas 1008 rola Factura Nº 741 emitida por Ana Diaz.
186).- A fojas 1009 rola Factura Nº 147323 emitida por MPM S.A.
187).- A fojas 1010 rola Factura Nº 254682 emitida por Flores y Kersting S.A.
188).- A fojas 1011 rola Factura Nº 254681 emitida por Flores y Kersting S.A.
189).- A fojas 1012 rola Factura Nº 255854 emitida por Flores y Kersting S.A.
190).- A fojas 1013 rola Factura Nº 537641 emitida por Crosur Ltda.
191).- A fojas 1014 rola Factura Nº 537640 emitida por Crosur Ltda.
192).- A fojas 1015 rola Factura Nº 536654 emitida por Crosur Ltda.
193).- A fojas 1016 rola Factura Nº 537883 emitida por Crosur Ltda.
194).- A fojas 1017 rola Factura Nº 537884 emitida por Crosur Ltda.
195).- A fojas 1018 rola Nota de crédito Nº 1907 emitida por Crosur Ltda.
196).- A fojas 1019 rola Nota de crédito Nº 1910 emitida por Crosur Ltda.
197).- A fojas 1020 rola Factura Nº 43712755 emitida por Sodimac S.A.
198).- A fojas 1021 rola Boleta de honorario Nº 321 emitida por Johny Mariman.
199).- A fojas 1022 rola Boleta de honorario Nº 4 emitida por Cristian Muñoz.
200).- A fojas 1023 rola Boleta de honorario Nº 29 emitida por Christofer Cortés.
201).- A fojas 1024 rola Boleta de honorario Nº 6 emitida por Cristian Muñoz.
202).- A fojas 1025 rola Boleta de honorario Nº 5 emitida por Cristian Muñoz.
203).- A fojas 1026 rola Boleta de honorario Nº 323 emitida por Johny Mariman.
Mil ciento cuarenta y tres 1143
204).- A fojas 1027 rola Factura Nº 4980 emitida por Mundo Servers EIRL.
205).- A fojas 1028 rola Factura Nº 3950 emitida por Omega S.A.
206).- A fojas 1029 rola Factura Nº 3069 emitida por Urrutia y Armijo Ltda.
207).- A fojas 1030 rola Factura Nº 3070 emitida por Urrutia y Armijo Ltda.
208).- A fojas 1031 rola Factura Nº 39459 emitida por Comercial e Importadora
Audiomúsica.
209).- A fojas 1032 rola Factura Nº 29300 emitida por Televisión Nacional de Chile.
210).- A fojas 1033 rola Factura Nº 9343 emitida por Videocorp S.A.
211).- A fojas 1034 rola Factura Nº 103984 emitida por Importadora New Ark.
212).- A fojas 1035 rola Factura Nº 876 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli
EIRL.
213).- A fojas 1036 rola Factura Nº 881 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli
EIRL.
214).- A fojas 1037 rola Factura Nº 875 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli
EIR
215).- A fojas 1038 rola Factura Nº 925553 emitida por Latam Airlines Group.
216).- A fojas 1039 rola Factura Nº 48044104 emitida por Sodimac.
217).- A fojas 1040 rola Factura Nº 259895 emitida por Flores y Kersting S.A.
218).- A fojas 1041 rola Factura Nº 5321 emitida por Comercial Todo Aceros Ltda.
219).- A fojas 1042 rola Nota de crédito Nº 40 emitida por Comercial Todo Aceros
Ltda.
220).- A fojas 1043 rola Factura Nº 5334 emitida por Comercial Todo Aceros Ltda.
221).- A fojas 1044 rola Factura Nº 657 emitida por Comercial Abaly spa
222).- A fojas 1045 rola Factura Nº 616 emitida por Sociedad Comercial Arasol S.A.
223).- A fojas 1046 rola Factura Nº 563792 emitida por Crosur Ltda.
224).- A fojas 1047 rola Factura Nº 538242 emitida por Crosur Ltda.
225).- A fojas 1048 rola Factura Nº 10 emitida por Ana María Rodríguez.
226).- A fojas 1049 rola Factura Nº 222876 emitida por Jorge Alfsen.
227).- A fojas 1050 rola Factura Nº 295162 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
228).- A fojas 1051 rola Factura Nº 294101 emitida por Carpanetti y Marín Ltda.
(Mercosur).
229).- A fojas 1052 rola Boleta de honorario Nº 19 emitida por Juan Faure.
230).- A fojas 1053 rola Boleta de honorario Nº 7 emitida por Cristian Muñoz.
231).- A fojas 1054 rola Boleta de honorario Nº 58 emitida por Irma Maldonado.
232).- A fojas 1055 rola Boleta de honorario Nº 9 emitida por Cristian Muñoz.
233).- A fojas 1056 rola Boleta de honorario Nº 2 emitida por Osvaldo Pizarro.
234).- A fojas 1057 rola Boleta de honorario Nº 8 emitida por Cristian Muñoz.
235).- A fojas 1058 rola Boleta de honorario Nº 325 emitida por Johny Mariman.
236).- A fojas 1059 rola Factura Nº 9670 emitida por Videocorp S.A.
237).- A fojas 1060 rola Factura Nº 10228 emitida por Videocorp S.A.
238).- A fojas 1061 rola Factura Nº 10229 emitida por Videocorp S.A.
239).- A fojas 1062 rola Factura Nº 10327 emitida por Videocorp S.A.
240).- A fojas 1063 rola Factura Nº 10831 emitida por Videocorp S.A.
241).- A fojas 1064 rola Factura Nº 11007 emitida por Videocorp S.A.
242).- A fojas 1065 rola Factura Nº 11010 emitida por Videocorp S.A.
243).- A fojas 1066 rola Factura Nº 11013 emitida por Videocorp S.A.
244).- A fojas 1067 rola Factura Nº 11018 emitida por Videocorp S.A.
245).- A fojas 1068 rola Factura Nº 519 emitida por Diseño Audiovisual
Alarcon&Lanzarotti Ltda.
246).- A fojas 1069 rola Factura Nº 104063 emitida por Importadora New-Ark.
247).- A fojas 1070 rola Boleta de honorario Nº 324 emitida por Johny Mariman.
248).- A fojas 1071 rola Factura Nº 17 emitida por Vicente Hernández.
249).- A fojas 1072 rola Factura Nº 45378 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
250).- A fojas 1073 rola Factura Nº 45385 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
251).- A fojas 1074 rola Factura Nº 10649 emitida por Turismo Lago Grey S.A.
252).- A fojas 1075 rola Factura Nº 423 emitida por Santiago Delgado.
253).- A fojas 1076 rola Boleta de honorario Nº 13 emitida por Ángel Silva.
254).- A fojas 1077 rola Boleta de honorario Nº 14 emitida por Ángel Silva.
255).- A fojas 1078 rola Boleta de honorario Nº 328 emitida por Johny Mariman.
256).- A fojas 1079 rola Factura Nº 11534 emitida por Videocorp S.A.
257).- A fojas 1080 rola Factura Nº 13587 emitida por Corporación de Recursos
Telecomunicaciones Ltda.
258).- A fojas 1081 rola Factura Nº 104469 emitida por Importadora New Ark.
259).- A fojas 1082 rola Factura Nº 68 emitida por Empresa Constructora Hnos.
Cárdenas.
260).- A fojas 1083 rola Factura Nº 537471 emitida por Crosur Ltda.
261).- A fojas 1084 rola Factura Nº 591053 emitida por Crosur Ltda.
262).- A fojas 1085 rola Factura Nº 9662 emitida por Electro Home Ltda.
263).- A fojas 1086 rola Factura Nº 9663 emitida por Electro Home Ltda.
264).- A fojas 1087 rola Factura Nº 9664 emitida por Electro Home Ltda.
265).- A fojas 1088 rola Factura Nº 6249 emitida por Comercial Todo Aceros.
266).- A fojas 1089 rola Factura Nº 6251 emitida por Comercial Todo Aceros.
267).- A fojas 1090 rola Factura Nº 6260 emitida por Comercial Todo Aceros.
268).- A fojas 1091 rola Factura Nº 6266 emitida por Comercial Todo Aceros.
269).- A fojas 1092 rola Boleta de honorario Nº 331 emitida por Johny Mariman.
270).- A fojas 1093 rola Boleta de honorario Nº 17 emitida por Cristian Muñoz.
271).- A fojas 1094 rola Boleta de honorario Nº 19 emitida por Cristian Muñoz.
272).- A fojas 1095 rola Factura Nº 378 emitida por Arturo Jara Comercialización,
Importación, Exportación E.I.R.L
273).- A fojas 1096 rola Factura Nº 1171 emitida por Continental Lensa Ltda.
274).- A fojas 1097 rola Factura Nº 1172 emitida por Continental Lensa Ltda.
Mil ciento cuarenta y cuatro 1144
275).- A fojas 1098 rola Factura Nº 11531 emitida por Videocorp S.A.
276).- A fojas 1099 rola Factura Nº 13022 emitida por Videocorp S.A.
277).- A fojas 1100 rola Factura Nº 29 emitida por Pierre Ule Cárdenas.
278).- A fojas 1101 rola Factura Nº 14210 emitida por Constructora y Comercial
Hernán del canto y Cía. Ltda.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No se rindió.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 186 a 372 rola Tomo I del Cuaderno de Antecedentes fundante de las
Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, conteniendo los siguientes
documentos:
• Informe Operación Renta Nº314 de fecha 30 de agosto 2019 del
contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Citación SII Nº68 de fecha 26.05.20217, al contribuyente Inversiones Marsol
Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Notificación Nº268 de fecha 26.05.2017 al contribuyente Inversiones Marsol
Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Carta del contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3,
solicitando prorroga, y Poder Especial conferido a doña Patricia Marcela
García López, RUT Nº 10.410.969-1.
• Carta respuesta a Citación Nº68 de fecha 27.07.2017, de la contribuyente
Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3, y Poder Especial conferido a
doña Patricia Marcela García López, RUT Nº 10.410.969-1.
• Citación SII Nº68 de fecha 26.05.20217, a la contribuyente Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Poder Notarial y copia de Cedula de Identidad de Andres Enrique Vio Veas
R.U.N. Nº13.672.193-3.
• Copia de Solicitud Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario 3314, de
fecha 28.05.2017, de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT
Nº78.275.840-3.
• Carta de fecha 26.05.2017 de la empresa Inversiones Marsol Ltda. RUT
Nº78.275.840-3, que adjunta documentación a la solicitud de Revisión de
Actualización Fiscalizadora F-3314.
• Liquidaciones Nºs 61 y 62 de fecha 30.08.2019 de la empresa Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Notificación Nº150 de fecha 30.08.2019 a la contribuyente Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Carta SII folio Nº 160101700, de fecha 12.07.2016 al contribuyente
Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Facturas Nºs 11838851, 11921508 y 11942518 del Banco de Chile a
Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
2).- A fojas 378 a 614 rola Tomo II del Cuaderno de Antecedentes fundante de las
Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, que contiene los siguientes
documentos:
• Balance general AT 2015 de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº
78.275.840-3.
• Formulario de Renta AT 2016 de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº
78.275.840-3.
• Carta del SII Nº160101700 de fecha 12.07.2016, a Inversiones Marsol Ltda.
RUT Nº 78.275.840-3.
• Hoja escrita a mano denominada “Arriendo en Leasing”.
• Facturas no Afectas del Banco de Chile Nºs. 11942518, 11838851, 11921508,
11921508, 11942518, 11838851, 11824897, 11824896 y 11824895, todas
emitidas a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3.
• Escritura Contrato de compraventa repertorio 295-2015 Inversiones Marsol
Ltda., al banco de Chile Folio Nº 9899765, repertorio Nº 295-2015.
• Escritura Contrato de compraventa repertorio 298-2015 Inversiones Marsol
Ltda., al banco de Chile Folio Nº 9899761, repertorio Nº 298-2015.
• Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 1848-
2014 Inversiones Marsol Ltda.
• Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 299-
2015 Inversiones Marsol Ltda.
• Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 296-
2015 Inversiones Marsol Ltda.
• Detalle Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes
y otros, de Inversiones Marsol Ltda., Declaración Jurada sobre donaciones
del artículo 46 del D.L Nº 3.063, de 1979, página del SII.
• Certificados que acreditan donaciones Art. 46 D.L. Nº 3063, de Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, emitidos por el Club de Leones Cruz del
Sur.
Mil ciento cuarenta y cinco 1145
• Comprobantes de Egresos de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3 y
comprobantes de depósito, al Club de Leones Cruz del Sur.
• Detalle sobre enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F- 2890, de
Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, página SII.
• Comprobante de traspaso fecha 06.03.2025, Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº
78.275.840-3.
• Hoja titulada “Venta Bien Raíz”.
• Información SII de sus ingresos, agentes retenedores y otros. Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3.
• Declaraciones Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces Nºs,
83864109, 83863900, 83863994, 83862793 y 83862661, Inversiones Marsol
Ltda. RUT Nº 78.275.840-3.
• Captaciones a la Vista de Banco de Chile Nº15983859 de fecha 13.01.2015
por $66.000.000.-
• Informe de Deudas Directas Banco de Chile de fecha 30.12.2015, Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840- 3.
• Hoja Préstamo Banco de Chile a Marsol Ltda., al 31.12.2015, al 31.12.2014 y
al 31.12.2012.
• Liquidaciones de Prestamos Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT
Nº 78.275.840-3.
• Hojas con detalle de Intereses e Impuesto, transferencias, abono voluntario
línea de crédito Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, Año 2015.
Detalle de Banconexión Marsol Ltda., año 2018. Detalle de Intereses e
Impuesto Marsol Ltda., año 2014 CorpBanca. Detalle de Banconexión Marsol
Ltda., año 2015.
• Liquidaciones de Préstamos Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT
Nº 78.275.840-3.
• Hoja préstamo Banco de Chile a Marsol Ltda., al 31.12.2015.
• Liquidaciones de Intereses por Sobregiro en Cuenta Corriente Banco de Chile
a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3.
• Hoja Inversión Moneda Extranjera Inversiones Marsol Ltda., al 31.12.2015.
• Hoja detalle Activos Fijos año comercial 2015 Marsol Ltda. RUT Nº
78.275.840-3.
• Hoja detalle Pagarés Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, años
2014 y 2015.
• Escritura complementaria contrato de compraventa Marsol Ltda a José
Benedicto Díaz Ampuero y Otros. Repertorio 1.796/2015.
• Escritura compraventa Marsol Ltda a José Benedicto Díaz Ampuero y Otros.
Repertorio Nº5.040/2014.
• Escritura Repertorio Nº9041/2010, Compraventa Echeverría Urzúa María
Isabel a Marsol Ltda.
• Certificados de Deudas fiscales de: María Echeverria Urzua, e Inmob. El
Tamarugo Ltda.
• Escritura Repertorio Nº2.278/2013, Compraventa Marsol Ltda., a Luis
Enrique Vidal Saglimene.
3).- A fojas 619 a 813 rola Tomo III del Cuaderno de Antecedentes fundante de las
Liquidaciones Nºs. 61 y 62 de 30 de agosto de 2019, que contiene los siguientes
documentos:
• Libro FUT periodos AT 2010, 2011 y 2012, Inversiones Marsol Ltda. RUT
Nº78.275.840-3.
• Hoja con detalle de Inversiones en instrumentos de crédito de Patagonia
Publicaciones S.A.
• Contrato de repactación de deuda Patagónica Publicaciones S.A. e
Inversiones Marsol Ltda.
• Balance General, Determinación Renta Liquida, Libro de Inventario y Balance,
Libro Mayor, periodo enero a diciembre del 2014, de Inversiones Marsol
Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Carta de fecha 29.01.2013, remitida a don Juan Crema Maisto.
• Libro Mayor y Libro Diario, periodo enero a diciembre del 2014, de
Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3.
• Escritura repertorio 667/2014, Compraventa Marsol Ltda a Victoriano
Avendaño Levin.
• Escritura repertorio 1.316/2014 Compraventa Marsol Ltda a Omero Dante
Cid Araya y Otra.
• Contrato de Arrendamiento Hotelera Austral Ltda., a Inversiones Marsol
Ltda.
• Escritura repertorio 5.040/2014, Compraventa Marsol Ltda a José Benedicto
Díaz Ampuero y Otros.
• Escritura repertorio 2.960/2012, Compraventa Marsol Ltda a Fundación
Coanil.
• Escritura repertorio 9041/2010, Compraventa Echeverria Urzúaa María Isabel
a Marsol Ltda.
• Escritura repertorio 2.278/2013, Compraventa Marsol Ltda a Luis Enrique
Vidal Saglimene.
• Escritura repertorio 295/2015, Compraventa Marsol Ltda a Banco de Chile
Folio Nº 9899765.
• Contrato de Arrendamiento entre María José Carrillo M. e Inversiones Marsol
Ltda., de fecha 01.01.2014.
Mil ciento cuarenta y seis 1146
• Escritura repertorio 299/2015, Contrato de Arrendamiento con Opción de
Compra Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda.
• Escritura repertorio 3.574/2010, Compraventa Patagónica Publicaciones S.A.
a Marsol Ltda.
• Contrato de Arrendamiento Patagónica Publicaciones S.A., a Marínovic y Solo
de Zaldívar Ltda.
• Escritura repertorio 27.201/2014, Compraventa Marsol Ltda. a Empresas
Cabo de Hornos S.A.
• Escritura repertorio 1847/2014 Compraventa Inversiones Marsol Ltda., al
Banco de Chile.
• Escritura repertorio 1848/2014, Contrato de Arrendamiento con Opción de
Compra Banco de Chile a Inversiones Marsol Limitada.
• Contrato de Cuenta Corriente Mercantil Marsol Ltda, de fecha 01.09.2007.
• Hoja con títulos que dice: Documentos de respaldo, intereses a Patagonia
Publicaciones S.A. y pagares y reconocimiento de deuda.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 1117 y siguientes, consta la declaración de la testigo doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29,
59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs.
61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por la XII Dirección Regional Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, siendo dichos actos administrativos el
objeto de la reclamación de fojas 112 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nºs. 61 y 62,
de fecha 30 de agosto de 2019, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley Nº 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
2).- Artículo 20: El que no obstante ser atingentes a la materia de autos, no se
transcribe por la extensión de su texto.
3).- Artículo 30, inciso 1º: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1º: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
Mil ciento cuarenta y siete 1147
5).- Artículo 32: La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se
ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41º:
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a
continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda
extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30º y 31º y
siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
5).- Artículo 41: Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas
efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20º, demostradas
mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los
valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables,
existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la
respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.
12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las
disposiciones del presente artículo deberán registrar en sus libros de contabilidad los
ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de
conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a
una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al
pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio";
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº 1º se cargarán a la
cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección
Monetaria";
c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta de
Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos
que por aplicación del artículo 29º ya se encuentren formando parte de ésta.
d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10º, se cargarán a la cuenta "Corrección
Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así
proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º”.
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas
y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos undécimo y décimo quinto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la
efectividad de la infracción a los Principios de Imparcialidad, Buena Fe, Economía
Procedimental y Celeridad, contemplados en la Ley Nº19.880, por parte del Servicio
de Impuestos Internos respecto de sus actuaciones para con la reclamante
Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, en lo que dice relación con las
Liquidaciones impugnadas en autos.
Que al efecto la parte reclamante sostiene que las Liquidaciones Nºs. 61 y
62, impugnadas en esta causa vulneran el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, que
consagra el Principio de Economía Procedimental, así como otros principios, toda
vez que el SII rechazó la devolución solicitada en el Año Tributario 2016, y sin
embargo más de dos años después emitió las Liquidaciones anteriores, referidas al
mismo año y a los mismos hechos, pudiendo haber dictado todos estos actos
administrativos en una misma oportunidad.
Que, además, en un juicio anterior, ya zanjado ante este Tribunal y ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, se habían resuelto los mismos
hechos, y que pese a ello el SII ha intentado artificiosamente discutir nuevamente lo
que ya se había resuelto en primera y segunda instancia, lo que sostiene es un
conflicto ya zanjado.
La parte reclamada controvierte lo anterior indicando que la Resolución
Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, emitida por el SII, tuvo por objeto resolver una
petición de devolución de la contribuyente fundada en la absorción de utilidades de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, la que debía
ser resuelta en el plazo de doce meses conforme a la legislación vigente. Agrega que
aun cuando esta Resolución se basa en las mismas cuentas y partidas impugnadas
en las Liquidaciones de autos su finalidad es distinta a estos actos administrativos,
dado que estos emanan de un procedimiento distinto, de una auditoria tributaria,
cuya finalidad fue la de determinar los impuestos que se estimaron adeudados
Mil ciento cuarenta y ocho 1148
dentro del plazo de prescripción de tres años que estipula el artículo 200 del Código
Tributario. Es decir, estos últimos actos administrativos tienen un alcance, finalidad
y plazos de ejecución distintos a la Resolución Exenta que negó la devolución
determinada y solicitada por la contribuyente, y que se fundó en una absorción de
Utilidades (PPUA).
Que la reclamante para acreditar sus pretensiones acompañó en autos los
documentos que se individualizan en los considerandos primero y quinto de la
presente sentencia, entre otros, las propias Liquidaciones Nºs. 61 y 62 de 30 de
agosto de 2019, la Resolución Exenta Nº 113570, de 24 de febrero del año 2020 y su
acta de Notificación de fecha 25 de febrero de 2020, ya referida, la sentencia
definitiva de fecha 26 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena en causa RUC 17-9-
0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, y la sentencia de segunda instancia, de 20 de
noviembre de 2018, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, en la causa Ingreso Tributario y Aduanero Rol Nº 4-2018. Se deja constancia
que las partes no rindieron prueba testimonial respecto de este punto en
controversia.
Que para resolver esta materia cabe tener presente que el artículo 9 de la
Ley Nº 19.880, que dispone lo siguiente:
“Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe
responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites
dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento
sucesivo.
Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique en el
marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia
del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento,
destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo
establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse una copia electrónica de
tal comunicación a todos quienes figuren como interesados en el procedimiento
administrativo de que se trate.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las
que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del
mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo
contrario.”
Que, continuando con el análisis, cabe tener presente respecto de esta
norma que ante una dilación indebida, aun no siendo los plazos fatales, la
Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 79.826 del año 2011 ha
señalado que el incumplimiento del principio contemplado en el artículo 9, en
cuanto a una excesiva demora, puede dar origen a las responsabilidades
administrativas que corresponden; situación que desde ya resulta ajena a la
competencia de este Tribunal, en cuanto a los términos que lo plantea la actora.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, si la dilación implica una omisión
ilegal o arbitraria del SII, y un contribuyente considera vulnerados sus derechos
contemplados en los Nºs. 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, y ello ha acontecido en su territorio jurisdiccional, podrá el Tribunal
Tributario y Aduanero conocer del reclamo que presente el contribuyente de
conformidad al artículo 155 del Código Tributario, y restablecer el imperio del
derecho, lo cual no es el caso de autos.
Que, por otra parte, cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 72, de 05 de
mayo de 2017, y la Liquidaciones Nºs. 61 y 62, si bien tienen como antecedente la
Citación Nº68, de 26 de mayo 2017, efectivamente son actos administrativos
terminales distintos que se rigen por plazos y procedimientos diversos, y con
objetivos disímiles, por lo que no se puede considerar que el SII estaba obligado a
emitir la Resolución Exenta Nº 72 y las Liquidaciones de autos en una misma
oportunidad, más aún si en este último caso dispone del plazo que establece el
artículo 200 del Código Tributario, por lo que tampoco cabe sostener que el ente
fiscalizador en el caso de autos haya infringido los Principios de Economía
Procedimental, ni Celeridad contemplados en la Ley Nº 19.880.
Que, a mayor abundamiento, y respecto de la fiscalización y las
Liquidaciones de autos, tampoco se ha demostrado de que el SII haga conculcado el
Principio de la Buena Fe, pues se encuentra en la necesidad jurídica de ejercer sus
facultades de fiscalización conforme al artículo 8 del Código Tributario y el artículo 1
de su Ley Orgánica, en caso de estimar la existencia de un algún incumplimiento o
contingencia tributaria por parte de los contribuyentes, y será el tribunal
competente el que determinara la procedencia o improcedencia de la pretensión
del órgano fiscalizador, como ocurre en el caso sublite.
Que, por otra parte, y en cuanto a que el SII emitió las Liquidaciones de
autos existiendo una sentencia de segunda instancia que causa ejecutoria, no cabe
acoger dicha alegación de la actora, toda vez que en ningún momento ha pedido el
cumplimiento del fallo en esta instancia, ni este Tribunal se ha pronunciado sobre el
cúmplase del mismo, lo cual tampoco podría prosperar en el caso de que el
cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso,
de conformidad al 773 del Código de Procedimiento Civil, situación que podría
presentarse en esta causa.
Que, en consecuencia, este Sentenciador es del parecer de no acoger las
alegaciones de la parte reclamante en cuanto que el SII hubiese conculcado los
principios que se enunciaron en perjuicio de la contribuyente con motivo de haber
emitido las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, impugnadas en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, cabe ahora analizar las pruebas
aportadas en razón del segundo punto de prueba, esto es, si las cuentas de gastos
Mil ciento cuarenta y nueve 1149
de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, que han sido cuestionadas en
las Liquidaciones de autos, cumplen o no con los requisitos legales para su
deducción en la Renta Líquida Imponible de la contribuyente, en el Año Tributario
2016.
Que, en esta materia es menester prioritariamente identificar las cuentas
observadas por el SII, las que constan individualizadas a folios 3 de las Liquidaciones
de autos (fojas 2 y siguientes del expediente), y que corresponden a las siguientes:
1).- Cuenta Resultado Gastos Intereses Bancarios, con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $80.224.406, de Balance hojas sueltas folio 203.
2).- Cuenta Resultado Gastos Corrección Monetaria, con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $481.679.191, de Balance hojas sueltas folio 203.
3).- Cuenta Resultado Gastos Depreciación, con saldo al 31 de diciembre de
2015 por $137.665.454, de Balance hojas sueltas folio 203.
4).- Cuenta Resultado Gastos Arriendo Leasing, con saldo al 31 de diciembre
de 2015 por $465.372.797, de Balance hojas sueltas folio 203.
5).- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz, con saldo al 31 de
diciembre de 2015 por $274.137.194, de Balance hojas sueltas folio 203.
Que, para considerar la procedencia de los gastos como necesarios en
nuestro Sistema Tributario ellos deben cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que corresponden a los siguientes:
1).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente.
2).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. En relación a lo
anterior se debe entender como necesarios aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio, no sólo relacionado con la naturaleza del gasto, sino además
con su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario para producir la renta
del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando.
3).- No debe tratarse de gastos incurridos en la adquisición y arrendamientos
de automóviles, station wagons y similares, salvo las excepciones contenidas en la
misma norma.
4).- Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5).- Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
6).- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que dispongan,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.
Que, en este orden de ideas, en los considerandos siguientes se analizará la
procedencia de cada una de las cuentas señaladas anteriormente, dejándose
constancia que la cuenta Corrección Monetaria por la suma de $481.679.191, se
estudiará conjuntamente con el punto prueba número tres, para un mejor orden y
comprensión de lo discutido.
DÉCIMO QUINTO: Que, se deja constancia que la parte reclamante, para acreditar
su pretensiones en lo que respecta a punto de prueba número dos, acompañó los
documentos que se dan cuenta en los considerandos primero y quinto, y a su vez la
reclamada hizo lo propio incorporando a la causa los documentos a que se refiere el
considerando sexto anterior.
Que la actora no presentó en autos prueba testimonial, en tanto que por el
SII compareció a fojas 1117 y siguientes doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº
8.687.163-7, quien, respecto de este segundo punto de prueba, señaló:
“Bueno, primeramente señalar que esto tiene su origen en un proceso
masivo de operación renta de la declaración de impuestos del año tributario 2016
comercial 2015. Bueno a raíz de ciertas observaciones se solicitaron antecedentes al
contribuyente, antecedentes de respaldo de la determinación de la renta líquida al
31 de diciembre de 2015, bueno en función de los antecedentes presentados, se
practicó posteriormente una citación, la Citación Nº 68 la que fue emitida en el mes
de mayo de 2017, en esta Citación se le solicitó al contribuyente que acreditara
ciertas partidas de gastos que tiene que ver con el punto de prueba, y que
posteriormente en función de la respuesta del contribuyente se practicó las
Liquidaciones Nºs 61 y 62 del año comercial 2019. Bueno como señalaba tiene que
ver con ciertas partidas de gastos, las partidas de gastos que se citaron son; gastos
bancarios, depreciación, arriendo por leasing y costo de venta de bienes raíces, estas
fueron las cuentas que definitivamente se citaron respecto al año comercial 2015.
Bueno en que tenemos que remontarnos nosotros, el tema de gastos necesarios,
entonces el gasto necesario de acuerdo a la normativa vigente en dicho año que
tiene que ver con el artículo 31 y cierto requisitos que el contribuyente debe
acreditar para que sea aceptado como gasto, estos requisitos debe ser copulativos,
primeramente deben señalar que sean gastos que se relacionen con la actividad o
giro del contribuyente, en segundo lugar que sean gastos necesarios para producir
la renta del contribuyente, también que no hayan sido rebajados en virtud de un
costo de la producción de bienes y servicios, siempre apuntando a generar renta,
también que estos hayan sido gastos efectivos por parte del contribuyente, es decir,
que se encuentren pagados o adeudados, y por ultimo que se acrediten
fehacientemente ante el Servicio, estos requisitos deben ser copulativos. Ahora en
función de la partida citada, como señale anteriormente esta la partida de gastos
bancarios, en función de los antecedentes presentados por el contribuyente, estos
gastos bancarios radican principalmente por la obtención de recursos a través de la
banca financiera principalmente del Banco Chile, de los antecedentes presentados
tiene que ver con liquidaciones de préstamos que vienen del año comercial 2014, el
contribuyente presentó la contabilidad del 2014 y obviamente la del año 2015, y
nosotros le solicitamos que acreditara la aplicación de estos fondos, es decir, para
Mil ciento cincuenta 1150
que obtuvo este financiamiento, para analizar de que el gastos que se vincula a este
tipo de operaciones sean de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 31, y
gran parte de estos recursos obtenidos en el 2014 y 2015 fueron destinados
principalmente a dos tipos de negocios del contribuyente como señala en su
respuesta a citación, que dice que fueron traspasados a una empresa que se llama
Hotelera Austral, respecto de Hotelera Austral el contribuyente tiene contabilizado
traspasos de flujo de fondos a Hotelera Austral, y en respuesta citación también se
acompañó un contrato de cuenta corriente mercantil, este contrato de cuenta
corriente mercantil tiene su origen en el año comercial 2017, en el que se establece
que estos flujos de fondos que van hacer traspasados desde Marsol Limitada a
Hotelera Austral, pero este contrato no establece ni reajuste ni la obtención de renta
por concepto de intereses, y de hecho con posteridad en el 2014 este contrato sufrió
una modificación, que es anexado a este mismo contrato donde se establece que a
partir del año comercial 2014 se establecerá reajuste, pero en ningún momento se
establece la obtención de renta por concepto de interés, y por otra parte analizada
la contabilidad esta la cuenta de interés y reajustes, una cuenta de resultado
ganancia y que respecto del año comercial 2015 se contabilizó únicamente concepto
de reajuste, no se contabilizó la obtención de renta por concepto de intereses,
porque como ya señalé en los contratos nunca se estableció la obtención de renta,
estos son los flujos que se han traspasado a esta empresa que se llama Hotelera
Austral. Seguidamente, hay flujos de traspaso de fondos a otra empresa que se
llama Patagónica Publicaciones, en Patagónica Publicaciones el saldo al 31 de
diciembre de 2015, es decir, el saldo que mantenía Patagónica Publicaciones a favor
de Marsol Limitada asciende a una suma importante que son mil novecientos
millones, Hotelera Austral al 31 de diciembre de 2015 mantiene un saldo a favor de
Marsol Limitada de quinientos noventa y tres millones, gran parte de los flujos que
Marsol Limitada ha obtenido de la banca financiera y de otros, tiene que ver con los
traspaso de flujos de fondos a estos dos ítems importantes. Ahora con Patagónica
Publicaciones, igual el contribuyente presentó un contrato de repactacion de
deudas, que señala que no establece ni intereses ni reajustes, bueno ahora en la
contabilidad se contabilizó reajuste, pero no se ha reconocido en ningún momento
reconocimiento de renta por concepto de intereses, por lo tanto, por este tipo de
operaciones el contribuyente ha traspasado fondos y flujos a estas dos empresas,
pero no le ha significado generar renta por concepto de intereses, en esta cuenta de
gastos bancarios radica principalmente, en este traspaso de fondo también hay un
traspaso de fondo importante que tiene que ver con un pago a una cuenta por
pagar que el contribuyente identifica como MMZ, que en el año comercial 2015
pagó en esta deuda que mantenía con esta cuenta, y que tampoco nosotros
sabemos que la obtención de estos fondos que se ingresaron en algún momento
tangan su origen en el contribuyente Marsol Limitada en generar renta, el
contribuyente no presentó antecedentes respecto que estos ingresos obtenidos de
terceros hayan sido para la actividad y para generar renta, entonces respecto de
estos gastos bancarios como ya señalaba gran parte de los movimientos tiene que
ver con este tipo de operaciones, y que para efectos del contribuyente Marsol
Limitada no le ha generado renta, entonces como no le ha generado renta, no está
cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales que tiene que ver con el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto, para efectos de
nuestra liquidación fue un gasto no aceptado. Otra partida que tiene que ver con la
liquidación practicada, corresponde a la corrección monetaria, aquí la corrección
monetaria si bien en cierto no es una partida de gasto en sí, pero es una deducción
al resultado tributario que tiene que ver con lo que establece el artículo 32 Nº 1 y el
artículo 41, que tiene que ver con ciertas operaciones y registros contables que
mantiene el contribuyente que son pasivos exigibles reajustables de acuerdo como él
lo ha contabilizado, y estos pasivos exigibles reajustables son pagaré de terceras
personas otorgados a Marsol Limitada, y estos fueron mayoritariamente en moneda
extranjera dólar, estos datan de muchos años, de hecho en requerimiento de
antecedentes, se le solicitó al contribuyente que aportara antecedentes de que estos
fondos obtenidos de estas terceras personas hayan sido para generar renta, y por lo
tanto, que sea un gastos necesario para producir la renta, el contribuyente no
aportó antecedentes de manera que nos pudiera acreditar de que estos fondos
fueran destinados a generar renta. Estas cuentas de pasivo, el contribuyente las
identifica como cuentas por pagar V solo, cuentas por pagar AMS, cuentas por
pagar MMS y cuentas por pagar MMZ, así las identifica en la contabilidad, ahora
bien respecto a la operatoria esto lo hizo por el tipo de cambio en moneda
extranjera, pero nosotros le solicitamos al contribuyente de que acreditara que estos
fondos obtenidos de terceros hayan sido destinados a la actividad de contribuyente,
por lo tanto, sea un gasto necesario para producir la renta, señalar que el saldo de
esta cuenta al 31 de diciembre 2015, asciende a cuatrocientos ochenta y un mil
millones de pesos aproximadamente y en respuesta a citación el contribuyente
aportó una planilla, que dice que estos fondos obtenidos fueron para, destinados a
inversiones en moneda extranjera, para Patagónica Publicaciones, para Hotelera
Austral, y para la inversión en bienes raíces. Bueno, respecto a Hotelera Austral y
Patagónica Publicaciones, ya señalé anteriormente que existen unos contratos,
existe en la contabilidad unos reajustes, pero no existe antecedentes que estos
fondos que obtuvo de terceros hayan sido para generar renta, porque en ningún
contrato lo establece y tampoco está en la contabilidad el reconocimiento de
ingreso por concepto de renta. Respecto a la inversión en bienes raíces, el
contribuyente manifiesta que estos fondos fueron obtenidos para invertir en bienes
raíces, si bien es cierto el contribuyente ha invertido en bienes raíces y en respuesta
a la citación aporta una planilla del año comercial 2007 al 2015, donde ha realizado
inversiones en bienes raíces, y señala que estos son arrendados, en esta planilla
identifica una serie de arrendatarios, unos canon de arriendo, en algunos dice que
Mil ciento cincuenta y uno 1151
emite factura, en otros dice que emite un comprobante, pero dada la sumatoria de
esta planilla y de acuerdo a la contabilidad, no es consistente la información, de
hecho en la contabilidad de año comercial 2015, tiene reconocido renta por
concepto de arriendo de veinte millones, pero se desconoce la composición en
función de esta planilla presentada. Entonces esta cuenta de corrección monetaria
que en definitiva está provocando una disminución del resultado tributario al 31 de
diciembre de 2015, en función de los antecedentes para efectos de nosotros no nos
acreditó de que es definitiva pudiera hacer esta deducción, porque como ya señalé
anteriormente gran parte de estos recursos fueron destinados a operaciones que
tienen que ver a Patagónica Publicaciones y Hotelera Austral, también existe una
empresa que se llama Conductividad Austral, que también se traspasaron fondos a
Conductividad Austral de acuerdo a la contabilidad, pero el contribuyente nada
señala al respecto, se desconoce si existe algún tipo de contrato, si está generando
renta por este traspaso de fondos a Conductividad Austral, es decir, ni es respuesta
a la Citación ni en antecedentes presentados, se señala a que se refiere este
traspaso de fondos, más que nada se refiere al traspaso de fondos de Hotelera
Austral y Patagónica Publicaciones. La otra cuenta de gasto que en definitiva está
afectando el resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, tiene que ver con la
cuenta depreciación, en esta cuenta depreciación presenta una planilla
efectivamente, pero no presenta mayor detalle, respecto de cuál fue el tipo de
depreciación que se aplicó, si fue una depreciación acelerada, si fue una
depreciación normal, los años de vida útil asignado, tampoco sabemos cuándo fue
su adquisición, es decir, solamente una planilla donde se determina la depreciación
del año, pero se desconoce la forma y el fondo, de hecho en esta misma planilla está
el cálculo de depreciación de dos bienes que fueron vendidos durante el año
comercial 2015, y la depreciación se determina por los bienes que están hasta el 31
de diciembre de 2015, entonces igual existen observaciones de ese tipo de
cuestionamiento de la partida de gasto. Ahora respecto a otra partida, tiene que ver
con el arriendo por leasing, de hecho en el arriendo por leasing existen varias
facturas, pero hay una que tiene que ver con un financiamiento de la banca
financiera, respecto del cual el contribuyente tenía dentro de su patrimonio un
departamento que quedada en Las Condes, y que en definitiva traspaso este bien al
Banco Chile para los efectos de obtener financiamiento, este financiamiento de
acuerdo a los registros contables, fueron para hacer otro tipo de inversiones en
bienes raíces, pero también tiene que ver con un pago de traspaso de fondos que se
hizo a Hotelera Austral, como ya mencioné anteriormente los traspaso de fondos a
Hotelera Austral, en definitiva esto no está generando renta para el contribuyente,
entonces no podría aceptarse el gasto. Esto con respecto a las partidas de gastos, y
que respecto a los antecedentes que nosotros tuvimos a la vista, tanto a la
contabilidad, contratos, los pagaré y una seria de antecedentes el contribuyente no
acreditó de acuerdo al artículo 31 inciso primero, y por lo tanto, se hicieron unos
agregados a la determinación del resultado al 31 de diciembre, y también hubieron
partidas que se afectaron con el artículo 21, porque fueron pagados durante el año
comercial 2015, y por lo tanto, como eran gastos no aceptados se afectaron con la
tributación única del artículo 21, que en ese entonces era la tasa del 35%, esto es lo
que yo podría señalar respecto a este punto de prueba.”
Interrogada la testigo respecto de si los gastos a que hizo referencia fueron
fiscalizados ya, a propósito de la Resolución Exenta Nº 72 de 5 de mayo de 2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, ella
respondió:
“Si efectivamente hay una Resolución que se efectúo como lo señala don
Carlos Martínez, pero en esta oportunidad yo en definitiva yo me preparé para
efectos de la Citación Nº 68, que en definitiva culminó con la emisión de las
Liquidaciones Nºs 61 y 62, y tiene que ver con partidas citadas, pero sería muy
irresponsable de mi parte referirme a un proceso distinto, yo en definitiva me
preparé con mis carpetas de estudio en función de las Liquidaciones Nºs 61 y 62, y
bueno y señalar además que esta es una causa bien antigua, radica de una
resolución que se emitió en el 2019 y tiene que ver con fiscalización del año 2015,
entonces sería muy irresponsable de mi parte referirme a otra causa.”
Enseguida, se le consulto si los gastos a que se refirió son los mismos ítems
que fueron examinados en la causa seguida ante este mismo Tribunal Tributario y
Aduanero en reclamo contra Resolución Exenta Nº 72 del año 2017, ella respondió:
“Respondiendo a esta consulta, lo que yo puedo señalar es ratificar lo que
señalé anteriormente, yo me puedo referir a las cuentas de gastos que tuvieron su
origen en una citación, la Citación Nº 68 y que tiene que ver con el resultado
tributario al 31 de diciembre de 2015, y que respecto del cual se citaron ciertas
partidas de gastos, y que se analizaron antecedentes de fondos, que tiene que ver
con los registros contables y que los antecedentes presentados por el mismo
contribuyente. Eso es lo que yo puedo señalar a esta revisión y que tiene que ver con
verificar el resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, eso podría señalar.”
Que, para efectos del estudio y análisis de este punto prueba, cabe tener
presente que tanto las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, impugnadas en autos, como la
Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, que dio lugar a la causa de este
Tribunal, caratulada “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta
Arenas”, RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007- 2017, tienen como antecedente
inmediato exactamente la misma Citación Nº 68 de 26 de mayo de 2017, emanada
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, siendo necesario efectuar un análisis en particular
respecto de las distintas cuentas impugnadas, cabe referirse en primer lugar a la
“Cuenta Resultado Gastos Intereses Bancarios con saldo al 31.12.2015 por
$80.224.406”.
En cuanto a esta cuenta, la reclamante sostiene que los créditos constan en
Mil ciento cincuenta y dos 1152
el Libro Mayor y en las liquidaciones de los préstamos, acompañados en el periodo
probatorio de la reclamación en contra la Resolución Exenta Nº 72, y que fueron
valorados en la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en la causa
caratulada “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”,
RUC 17-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, efectuando enseguida una relación
detallada de los préstamos contraídos con el Banco de Chile.
Por su parte, la reclamada sostiene que existiendo un recurso de casación en
el fondo pendiente de resolución en contra del fallo de segunda instancia en la
causa antes citada, dicha sentencia no se encuentra firme, y por lo mismo no tiene
la calidad de cosa juzgada, por lo que no impide al SII fiscalizar nuevamente la
misma devolución, además de que no resulta oponible en autos atendido el efecto
relativo de las sentencias, y que a lo más solo tendría el alcance de dejar sin efecto
la referida Resolución Exente Nº 72 de 5 de mayo de 2017.
Agrega que los préstamos deben ser empleados directa o indirectamente en
la adquisición o explotación de bienes, lo cual debe ser acreditado por la
contribuyente; que los bienes que se adquieran y/o exploten produzcan rentas
gravadas en la categoría, lo cual no ocurrió en la especie, pues el contribuyente
utilizó los dineros obtenidos en préstamo para pagar deudas a entidades bancaria y
efectuar préstamos a terceros, sin intereses, y por lo mismo al no generarle renta
no puede considerarse inversión, así como tampoco si se emplean tales créditos en
la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, o cualquier tipo de capital
mobiliario que no le entreguen rédito.
Que, en cuanto a este punto en controversia, es decir, si constituye o no
gasto necesario para producir la renta la “Cuenta Resultado Gastos Intereses
Bancarios con saldo al 31.12.2015 por $80.224.406”, ello ya fue abordado en la
sentencia definitiva dictada en la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII
Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017,
que rola en autos a fojas 33 y siguientes de autos, resolución que se tuvo por
acreditados dichos gastos como necesarios, en los términos siguientes:
“Que, ahora razonando sobre el particular, cabe tener presente que en el Año
Tributario 2016, la reclamante realizó los siguientes desembolsos:
Año Origen de los Fondos Destinos de los Fondos
Disminución de Caja 50.165.706Pago Créditos Banco de Chile 185.481.928
Créditos Banco de Chile 500.000.000Préstamos a Patagónica Publicaciones S.A. 55.118.160
Ingreso por Leasing Lotes B y C, contrato 765 66.000.000Inversiones en antepuerto 3 puentes 248.951.158
Ingreso por Leasing Las Torcazas 200, depto 91 210.000.000Factura de Leasing 8851 354.789.091
2015
Generación Propia / Depreciación 137.665.454Factura de Leasing 2518 89.540.136
Abono de deuda de Patagónica Publicaciones 58.008.931Factura Leasing 1508 21.043.570
Ingreso PPUA 78.008.016Aumento de Clientes, C y arriendos x C. 136.559.474
Otros usos menores 14.696.753
De lo anterior se desprende que la contribuyente durante el Año Tributario
2016 obtuvo créditos, tipo bullet, otorgados por el Banco de Chile por la suma
$500.000.000, en tanto que los desembolsos ascendieron a la cantidad de
$1.106.180.270; o sea, $606.180.270 tuvieron un origen distinto al mencionado, lo
cual no se cuestiona por el Servicio.
Ahora bien, descontando el préstamo a Patagónica Publicaciones S.A. por un
monto de $55.118.160, la actora dispuso de $1.051.062.110 que empleó en las
demás operaciones que realizó durante el Año Comercial 2015, lo cual no fue
observado por el ente fiscalizador.
Que, en este orden de ideas, de acuerdo a la sana crítica, y como lo ha
sostenido la reclamante, los dineros obtenidos vía préstamos desde el Banco de
Chile, bien cabe considerarlos como inversiones destinadas a generar renta afecta a
Impuesto de Primera Categoría, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 31 de la
Ley de la Renta, y por lo mismo estimar los intereses dubitados como gastos
necesarios para producir su renta, pues al ser el crédito otorgado a Patagónica
Publicaciones S.A. por un monto de $55.118.160, resulta enteramente razonable que
ello hubiera sido con cargo a la suma $606.180.270 de que dispuso la actora, y no en
los créditos del Banco de Chile, criterio que se respalda al analizar los sucedido en
similares condiciones en el año inmediatamente anterior, pues en el proceso de
fiscalización llevado a cabo a la misma contribuyente en el Año Tributario 2015 los
intereses bancarios por la suma $27.024.887, objetados por el Servicio en esa
oportunidad fueron finalmente aceptados, como se puede constatar en el formulario
22 (Rectificatoria firmada por el funcionario autorizado), código 633, que obra a
Custodia 27-2017.
A mayor abundamiento, si el préstamo a Patagónica Publicaciones S.A. se
hubiese efectuado con cargo a los créditos obtenidos del Banco de Chile, el saldo de
éste por la cantidad de $444.881.840 (89%) del total de préstamo de $500.000.000,
tuvo un destino no cuestionado, dado que su finalidad fueron las otras operaciones
que se indican en el cuadro que precede; y, por lo mismo, resulta más razonable
concluir que el total de esta última suma ($500.000.000) fue destinada a operaciones
distintas al crédito a Patagónica Publicaciones S.A., y que la cantidad de
$55.118.160, (equivalente 11% del mismo) también siguió idéntico destino, y que el
crédito fue con cargo a los $606.180.270, restantes, por lo que no se hace aplicable
en la especie lo dispuesto en el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por otra parte, y en abono a la procedencia de la cuenta observada,
cabe extraer de la Circular Nº 62-2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
el siguiente párrafo, atingente a lo debatido:
“De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen,
devenguen o adeuden a partir del 1º de octubre de 2014, podrán ser deducidos como
gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición
de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital
Mil ciento cincuenta y tres 1153
mobiliario aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera
Categoría”.
Que, asimismo, resulta relevante para acreditar la materialidad de los
préstamos y los intereses pagados, entre otros antecedentes tenidos a la vista, y que
no se citan por su extensión, los documentos que se individualizan en el
considerando sexto de esta sentencia, que no fueron objetados en autos, y que
consisten en los siguientes:
• Liquidación de préstamo Banco de Chile, Nº 6458 de 11 de diciembre de 2015.
• Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 22 de
diciembre de 2014, Número de Operación 290782758403005879.
• Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 21 de agosto
de 2014, Número de Operación 290782758403005666.
• Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 02 de
diciembre de 2014, Número de Operación 290782758403005851.
• Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 04 de
marzo de 2015, por 820,000 Unidad de Fomento, Número de Operación
290782758403005971.
• Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 10 de
marzo de 2015, por $49.000.000,000, Número de
• Tres liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 14 de
agosto de 2015, por $28.000.000,000, Número de Operación
290782758403006226.
• Tres liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 17 de
agosto de 2015, por $80.000.000,000, Número de Operación
290782758403006233.
• Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 24 de
noviembre de 2015, por $355.000.000,000, Número de Operación
290782758403006419.
• Detalle de intereses e impuestos Marsol Limitada, año 2015, Banco de Chile.
• Detalle préstamo Banco de Chile al 31 de diciembre de 2015.
• Liquidación de interés Banco de Chile sobregiro cuenta corriente de los
periodos: diciembre, septiembre, agosto, julio, abril, marzo y febrero de 2015.
Que, amén de lo dicho, se deja constancia que la prueba testimonial rendida
en autos a fojas 244 y siguientes, no desvirtúa en absoluto lo que se ha venido
razonando.
Que, en conclusión, encontrándose debidamente acreditadas la materialidad
de los préstamos en el periodo, pagados los intereses y debidamente contabilizadas
las operaciones, y de acuerdo a lo razonado anteriormente, no se acogen las
alegaciones de la reclamada, teniendo por validada la presente cuenta como gasto
necesario para producir de renta de la reclamante.”
Que, a mayor abundamiento, la sentencia anterior subió en apelación para
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Tribunal Superior que
conociendo de este recurso, y en lo que respecta a esta misma cuenta de gastos,
declaró lo siguiente:
“SEXTO: Que en cuanto a la impugnación efectuada por el SII respecto de la
objeción a los gastos que en su recurso indica y que fueran más arriba señalados,
debe considerarse en primer término que su objeción a la rebaja como gasto que
efectúa el juez tributario respecto de la cuenta Intereses Bancarios, es procedente
por cuanto efectivamente se trata de un rebaja autorizada expresamente por el Nº1
del artículo 31 de la Ley de la Renta. Que en este punto el SII estima que dichos
intereses no están relacionados con el giro de la contribuyente, cuestión que
precisamente tuvo por acreditada el juez a-quo, y que de la prueba analizada, estos
sentenciadores comparten la decisión de la instancia. Que no está demás hacerse
cargo de la alegación del SII en esta parte, que sostiene que para que los intereses se
deduzcan como gasto, deben haberse empleado directa o indirectamente en la
adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la
categoría, circunstancia que según el SII el contribuyente no cumplió, pues no habría
generado renta. Sin embargo es el propio artículo 31 de la Ley de la Renta que da
solución a la problemática planteada por el SII pues en sus números 9 y 11, permite
la deducción de aquellos gastos que no generan renta, y en consecuencia es factible
y perfectamente razonable que los mismos – préstamos e intereses- sean
susceptibles de generar renta.”
Que, en particular, resultan también importante para resolver sobre esta
materia los documentos con los cuales queda demostrado la materialidad de las
operaciones efectuadas por la contribuyente con el Banco Chile, en donde se
constatan los créditos otorgados, las tasas de interés y los plazos establecidos para
cada una de dichas operaciones, y en este sentido tenemos los documentos de folios
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 288 de autos.
Que, en lo que respecta a la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez
Bilz, ella da cuenta de la veracidad de las operaciones indicadas, no niega su
materialidad, no obstante es deber de este Tribunal considerar si tales operaciones,
en aplicación de las normas jurídicas pertinentes, constituyen o no gastos necesarios
para producir la renta, más allá de la opinión de la testigo.
Que, en consecuencia, atendido todo lo expuesto y razonado, este
Sentenciador estima pertinente tener por acreditada la presente cuenta de gastos, y
por lo mismo no corresponde acoger las pretensiones en contra esgrimida por el SII,
lo que por lo demás es consecuente con lo resulto en la sentencia definitiva dictada
en la “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº
17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017, y confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, aun cuando lo allí resuelto no se encuentre firme o
ejecutoriada.
Mil ciento cincuenta y cuatro 1154
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis, cabe ahora detenerse en la
“Cuenta Depreciación” con saldo al 31 de diciembre de 2015, por la suma de
$137.665.454.
La actora refiere sobre esta cuenta que en ella se contabiliza el gasto por
depreciación de los activos fijos que conforman las inversiones realizadas por Marsol
Limitada en el desarrollo su giro inmobiliario y la prestación de servicios de
arrendamiento de bienes muebles, antecedente respecto de los cuales sostiene que
el SII tiene pleno conocimiento de los bienes de que se trata y dispone de las copias
de los antecedentes de respaldo. Agrega que aun cuando la depreciación se tuvo por
no acreditada en la sentencia de primera instancia, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas revocó en esta parte dicho fallo en atención a la
documentación acompañada de segunda instancia.
La reclamada controvierte lo anterior sosteniendo que durante la auditoría la
contribuyente sólo se limitó a replicar la cuenta del Libro Mayor, sin indicar la
composición de los bienes a los que se le aplicaba la depreciación, o si cumplen con
los requisitos básicos para ser tratado como gasto; indicando además que no se
acreditó la correcta contabilización de la depreciación utilizada desde la adquisición
del bien, sin aportar documentación de respaldo; y que no corresponde reducir la
cuota depreciación del inmueble ubicado en Calle las Torcazas en la comuna de Las
Condes y del inmueble ubicado camino al Andino, pues fueron enajenados el año
2015.
Que, cabe señalar que, al igual que en la cuenta de gastos abordada en el
considerando precedente, en la sentencia de definitiva dictada en la causa
“Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-
0000769-8, RIT GR-09-00007-32017”, se analizó esta cuenta en particular, lo que
resulta aplicable a esta causa dada la identidad de materia debatida y documentos
acompañados a la causa, y es así como en su considerando décimo sexto se declaró
lo siguiente:
“Que, para el análisis de esta cuenta se tuvieron a la vista, los documentos y
testimonial que se contienen en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia,
y, en particular, los siguientes:
• Copia de consulta obtenida en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, sobre estado Declaración Renta Año Tributario 2015, de Inversiones
Marsol Limitada.
• Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 242987196.
• Informe preparado por don Pedro Fecci, contador auditor.
• Documentos que acreditan el gasto de depreciación del activo fijo.
• Fotografía de camioneta Nissan Terrano y Factura Electrónica Nº 34916,
emitida por Difor Chile S.A.
• Documentos que acreditan el destino de los pasivos contraídos por la
compañía, los que generan ingresos que guardan relación con el giro de la
compañía.
• Certificado emitido por la empresa Ecopetroil SPA y Ecopetroil Limitada,
respecto de los trabajos
• Certificado emitido por Pedro Kovacic Barría, arquitecto, respecto de los
trabajos desarrollados en el terreno de Tres Puentes.
• Siete fotografías del terreno de Tres Puentes.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada y
Marsol Limitada, de fecha 31 de noviembre de 2014, copia de Anexo de
Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada y Marinovic y
Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de abril de 2017 y fotografía de bien
inmueble ubicado en Avenida Colón Nº 716.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Claudio Fernando Valladares
Jiménez y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 9 de septiembre de
2004, junto con copia de Contrato de Arrendamiento entre Claudio Fernando
Valladares Jiménez y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de
julio de 2002 y fotografía de local de calle Bories Nº 777‐779.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Vásquez y Alegría Limitada y
Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de mayo de 2009 y
fotografía de local de calle Bories Nº 789.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Servicios Profesionales y
Laborales Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de
mayo de 2009 y fotografía de local de calle Bories Nº 781.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Rachel Irene Ríos Marchant y
Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 8 de agosto de 2007 y
fotografía de local de calle Bories Nº 787.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Marinovic y Solo de Zaldívar
Limitada y Claro Chile S.A., de fecha marzo 2008 y fotografía de local de calle
Bories Nº 791.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Megatel Comunicaciones
Limitada e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 21 de septiembre de 2015 y
fotografía de local de calle Bories Nº 783.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Conductividad Austral Limitada y
Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de junio de 2010 y
fotografía de Oficina Nº 327.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Patagónica Gestión y Servicios
Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 27 de septiembre
de 2012 y fotografía de Oficina Nº 328.
Mil ciento cincuenta y cinco 1155
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Sergio José Tapia Nieto e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 26 de noviembre de 2015 y fotografía
de local de calle Bories Nº 785.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Rosales Larraín Limitada a
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 1 de mayo de 2015 y fotografía de
local de calle Bories Nº 793.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Inversiones Marsol Limitada a
Miodrag Stjepan Marinovic Zlatar, de fecha 21 de enero de 2016, junto con
recibos de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2016 y fotografía
de inmuebles de Avenida Colón Nº 617.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre Patagónica Publicaciones S.A. e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2014, junto con
recibos de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2015, Contrato de
Arrendamiento entre Patagónica Publicaciones a Marinovic y Solo de
Zaldivar Limitada, de fecha 1 de octubre de 2012 y fotografía de inmueble de
Avenida España Nº 959.
• Copia de Contrato de Arrendamiento entre María José Carrillo M. e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 1 de enero de 2014, junto con recibos
de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2015 y fotografía de
departamento ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, Depto. 91.
• Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada a Inversiones
Marsol Limitada, de fecha 1 de enero de 2017 y fotografía de
estacionamientos ubicados en Avenida Colón Nº 474 y 468, que obran en la
Custodia 26-2017.”
Que, para un mejor orden, cabe desglosar esta cuenta, abordando en el
análisis los distintos ítems que se contienen en ella, a saber:
a).- Venta Bien Raíz ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, comuna de las Condes,
por un monto de $1.888.565.
La depreciación de este inmueble, en la cuantía anterior, se acreditó en la
causa mediante los antecedentes acompañados al proceso, en particular, de la
escritura pública de fecha 6 de marzo de 2015, Repertorio Nº 298-2015, de la
Notaría de don Igor Trincado, de esa ciudad, por la cual la Sociedad Inversiones
Marsol Limitada vende el referido inmueble al Banco de Chile, consignándose en el
mismo instrumento que la vendedora lo había adquirido el 1 de diciembre de 2010.
Asimismo, y en cuanto al cálculo de la depreciación, este fue efectuado de manera
proporcional al periodo en que detentó el dominio, conforme se desprende de la
información consultada en el Balance, y los Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario
2016. Todos los documentos señalados se encuentran como parte de la Custodia 24-
2017.
b).- Venta Bien Raíz ubicado en camino al Andino, comuna de Punta Arenas, por un
monto de $345.440.
La depreciación de este inmueble, en la cuantía señalada, se acreditó en la
causa mediante los antecedentes acompañados al proceso, en particular, de la
escritura pública de fecha 6 de marzo de 2015, Repertorio Nº 295-2015, de la
Notaría de don Igor Trincado, de esa ciudad, por la cual la Sociedad Marsol Limitada
vende los lotes B y C, que corresponden a este ítem, al Banco de Chile, consignándose
en el mismo instrumento que la vendedora lo había adquirido el 13 de julio de 2013.
De la misma forma, y en cuanto al cálculo de la depreciación, este fue efectuado de
manera proporcional al periodo en que detentó su dominio, conforme se desprende
del Balance, Libros mayores y Auxiliar del año Tributario 2016. Todos los documentos
citados obran Custodia 24-2017.
c).- Bien raíz ubicado en calle Bories Nº 791 de la comuna de Punta Arenas por un
monto de $49.340.632.
En este caso, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados
al proceso, entre otros, Balance General (Custodia 24-2017), Detalle de Edificio
Bories, folio 0189 (Custodia 24-2017); Libro Mayor folio 0179 (Custodia 24-2017),
pago de contribuciones Rol Nº 1316-005, comuna de Punta Arenas (Custodia 27-
2017), contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017) y facturas de Arrendamiento
(Custodia 26-2017), es posible dar por acreditado únicamente un monto de
depreciación ascendente a $46.230.654, en razón de que dicha suma es consistente
con la registrada en la contabilidad de la contribuyente en el Año Tributario 2016, en
tanto que el saldo de $3.110.000 no fue acreditado de manera suficiente por la
reclamante en la causa, como pudo haberlo sido acompañando, por ejemplo,
contratos o facturas que permitieran dar el respaldo necesario al registro de este
valor en su contabilidad.
Se deja constancia que, durante el Año Comercial 2015, esta cuenta
no sufrió ningún gasto adicional, sino solo los efectos de la actualización y cálculo de
la cuota de depreciación, razón por la cual fue aceptada en su totalidad por el
Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización llevada a cabo a la contribuyente
para dicha anualidad, conforme se desprende de los antecedentes que componen la
carpeta de auditoría del año mencionado anteriormente, que consta en la Custodia
27-2017.
d).- Bienes Raíces ubicados en Avenida Colón Nºs. 452, 474, 474 Lote A y 617, en
Avenida España Nº 959 y en kilómetro 3.5 norte ruta 9, por un total de
$35.455.390
Que, para los efectos de esta cuenta, se debe considerar que de acuerdo a la
prueba rendida en la causa y tenida presente por este Magistrado, entre otros,
Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor folio 0179 (Custodia 24-2017),
pago de contribuciones de estos inmuebles (27-2017), contrato de arrendamiento
(Custodia 26-2017) y facturas de arrendamiento (Custodia 26-2017), contratos de
Mil ciento cincuenta y seis 1156
compraventa (Custodia 27-2017), es posible dar por acreditado que el monto de
depreciación corresponde a $35.455.390.
Se deja constancia que la depreciación referida en cada uno de los bienes
anteriores se registró en el Balance, Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016,
que obran en la custodia 24-2017.
A mayor abundamiento, se hace presente que los ítems existentes en esta
cuenta fueron sujetos de fiscalización para el Año Tributario 2015, en virtud de los
antecedentes analizados en la carpeta de auditoría de dicho periodo, los cuales
obran en la Custodia 27-2017.
Que, en virtud de lo expuesto, se tiene por acreditado este gasto como
necesario para producir la renta de la contribuyente.
e).- Contabilización Depreciación “Inv. Eq. Com” $48.195.530.
Respecto de esta cuenta y analizados los antecedentes acompañados al
proceso, entre otros el Balance y los Libros Mayor y Auxiliar de la contribuyente, no
es posible tener por acreditado el monto de depreciación en cuestión, en el total de
la suma ascendente a $48.195.530, dado que no se acompañaron al proceso las
facturas de adquisición de ellos, que pudiesen dar noticia del tipo de bien adquirido
para poder acreditar la clasificación asignada por la contribuyente. Ello, sin perjuicio
de que el Año Tributario 2015 esta cuenta fue objeto de fiscalización, y se validaron
los montos que en su oportunidad declaró, conforme consta de los antecedentes
tenido a la vista en la carpeta de auditoría de dicho periodo, los cuales obran en la
custodia 27-2017.
e).- Contabilización Depreciación Vehículos por la suma de $1.254.772.
En relación a este ítem, durante el proceso se acompañaron los antecedentes
que permite dar por acreditado el gasto por depreciación de vehículo, ya que se trata
de un solo activo fijo, la camioneta PPU GBVH 76, y se acompañaron en autos copia
de la factura de adquisición Nº 34916, de fecha 22 de febrero de 2014, que obra en
la Custodia 26-2017 y el Balance, Libros Mayor y Auxiliar, que constan en la Custodia
24-2017.
f).- Contabilización Depreciación Activos Inmovilizados por la suma de $1.185.125.
Que en este caso y mediante los antecedentes acompañados al proceso
(Balance, Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016), no es posible dar por
acreditado el monto de depreciación ascendente a la suma de $1.185.125, dado que
no se acompañaron al proceso las facturas de adquisición que permitan dar cuenta
del tipo de bienes adquiridos para poder acreditar la clasificación asignada por la
contribuyente, no siendo suficiente el solo registro en la contabilidad de estas
cantidades sin el respaldo documentario suficiente de acuerdo al artículo 17 del
Código Tributario.
Cabe hacer presente que esta cuenta fue revisada en el Año Tributario 2015,
en virtud de los antecedentes analizados en la carpeta de auditoría de dicho periodo,
concluyendo el órgano fiscalizador su acreditación en la totalidad, lo cual consta en
la Custodia 27- 2017.”
Que, a su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas
conociendo en apelación del fallo dictado en la causa indicada, revocó la sentencia
de primera instancia en esta parte, declarando en el Considerando Sexto lo
siguiente:
“SEXTO: […] Que en cuanto a la objeción del SII por haberse considerado
como gasto la cuenta de depreciación, conforme lo dispuesto en el Considerando
16º, sin perjuicio que esta Corte se hace cargo in extenso en el considerando OCTAVO
y siguientes de este fallo, a propósito de la apelación de la contribuyente, cabe hacer
presente, desde ya, que la reclamante ha demostrado eficazmente la procedencia de
considerar como gasto por depreciación la suma de $137.665.454, pues lo exigido el
a quo era probar la efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente
Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta
líquida imponible del año Tributario 2016 y como se analizará, ello se cumplió
fehacientemente, depreciación que además el propio SII había aceptado sin reparos
en periodos anteriores. Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las
cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de
arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por
la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es
inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el
considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión
cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como
gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente.”
Que, también resulta pertinente, citar los demás considerandos atingentes
de la sentencia de segunda instancia, que rola fojas 100 y siguientes, en cuanto
profundiza sobre esta cuenta, para revocar el fallo de primera instancia, en los
términos siguientes:
“DÉCIMO: Que para el cálculo de la depreciación se deben considerar ciertos
elementos, a saber: a) La norma tributaria establece que se debe aplicar sobre
aquellos bienes que son de propiedad de la empresa b) La depreciación debe
calcularse desde que los bienes entran en uso en la operación de la empresa y no
desde la fecha de adquisición c) El monto de la imputación anual a resultados
dependerá de la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos. Para que sea
un gasto aceptado debe ajustarse a la vida útil establecida en la resolución Nº 43 del
año 2002, resolución que en su número 4 dispone que: el número 5 del inciso tercero
del artículo 31 de la ley antedicha, modificado por el número 2 del artículo 1º de la
Ley Nº 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002,
dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
Mil ciento cincuenta y siete 1157
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez
efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º de la referida ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que como se señaló el punto de prueba número dos
dictado por el Tribunal a-quo fijó como hecho a acreditar: “Efectividad de que las
cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los
requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del Año Tributario 2016.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” Es decir, si, entre otras, la cuenta de
gasto correspondiente a depreciación cumplió con los requisitos establecidos en la
ley para su deducción de la renta líquida imponible del año Tributario 2016. Entonces
lo exigido por el sentenciador a-quo, era establecer si la deducción se había
efectuado correctamente conforme el bien a depreciar, operación contable que
consta en los balances y libros auxiliares acompañados por el contribuyente, tal
como consta de la prueba rendida, no extendiéndose el punto de prueba al origen o
forma o de adquisición del bien a depreciar, habiendo cumplido satisfactoriamente el
recurrente a través de su prueba el punto respectivo, por lo que sin duda el fallo
yerra al exigir más allá del hecho controvertido, debiendo revocarse la sentencia en
esa parte y acoger la apelación deducida, no debiendo rebajarse del PPUA la suma
en cuestión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que conforme
lo razonado en el considerando anterior la sentencia debe ser revocada en la parte
apelada, él contribuyente en segunda instancia, acompañó todas y cada una de las
facturas de adquisición de los bienes cuya depreciación se tuvo por no acreditada por
el Tribunal a-quo, tal y como dan cuenta las presentaciones de folio Nº 3314 y 3315
de la reclamante y resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2018, dando por
satisfecha la pretensión del fallo que exige dicha acreditación a juicio de estos
sentenciadores.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, no habiendo sido objetados ni
observados los documentos, y correspondiendo los mismos a las facturas de
adquisición de los bienes cuestionados por el a-quo que le impidieron acoger el
reclamo en esa parte, la contribuyente, en esta instancia, ha dado cumplimiento
cierto y oportuno de la partida dubitada por el a-quo debiendo, entonces revocarse
también por esta razón, la sentencia recurrida conforme lo apelado por el
contribuyente, de acuerdo a los más adelante se dirá.”
Que, así las cosas, revisados los antecedentes aportados al proceso, y
ponderados de acuerdo al inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, se
concluye también, que la parte reclamada no ha desvirtuardo lo que se ha venido
concluyendo, y de hecho en el proceso se encuentra acompañado el Libro Mayor y
planilla de detalles, como asimismo copias de las facturas de compra que acreditan
la adquisición de los activos, siendo relevantes los documentos que obran a folios
286, 575, 822 a 1101 en la causa.
Por otra parte, y en lo que dice relación con la prueba testimonial rendida
por el SII, ello tampoco tiene el mérito de desvirtuar lo antes señalado, pues la
testigo doña Sandra Rodríguez Bilz en su declaración no controvierte la materialidad
de las operaciones celebradas por la actora, y sus dichos, en cuanto a la aplicación
de la normativa tributaria vigente, es una facultad propia del Tribunal.
Que, en este contexto, y habida consideración de lo expuesto, este
Magistrado es del parecer de no acoger las pretensiones de la parte reclamada en
cuanto a las objeciones planteadas respecto de la presente cuenta de gastos, la que
se tiene por pertinente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, continuando con el análisis de las cuentas de gastos
impugnadas a la contribuyente, cabe ahora referirse a la “Cuenta resultado Gastos
Arriendo Leasing” con saldo al 15 de diciembre de 2015, por $465.372.797.
Respecto de esta cuenta la reclamante sostiene que las Liquidaciones Nºs. 61
y 62 pretenden abrir la discusión sobre el asunto ya zanjado, y que el propio SII en su
Oficio Nº 2832, de 10 de junio de 2003, indica que se pagan “(…) En virtud del
contrato de leasing celebrado entre las partes, calificado tributariamente como un
contrato de arrendamiento, pasan a constituir para ella un gasto necesario para
producir la renta, en la medida en que se cumplan con los requisitos que exige al
efecto el artículo 31 de la Ley del ramo, especialmente que el bien arrendado se
extiende al giro o actividad que desarrolla la empresa arrendataria”.
Enseguida cita la sentencia dictada por este Tribunal y por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas al conocer el reclamo contra la resolución Nº 72,
transcribiendo su considerando décimo séptimo.
Que en cuanto al “Proyecto Antepuerto Tres Puentes”, indica que ahora se
aceptó el gasto por cuentas de leasing pero no parte sustancial de los intereses por
el crédito que se usó para adquirir dicho inmueble, el que fue vendido en el año
2017, generando una ganancia de $560.000.000.
Explica que en el año 2014 la empresa celebró contrato de arrendamiento
con opción de compra (leasing) que correspondió al Proyecto Antepuerto Tres
Puentes, un terreno ubicado camino al Andino, y la propiedad ubicada en la calle Las
Torcazas 200, comuna Las Condes.
Da cuenta que los bienes raíces anteriores han sido arrendado generando
utilidad a Marsol y que los ha contabilizado en su cuenta de ingresos. Que en
algunos de los casos la inversión inicial, por razones ajenas de la voluntad del
reclamante, no generaron ingresos, pero no por eso pierden su calidad de gasto
autorizado para ser deducido de la Renta Líquida dado su potencial o actitud para
producir la renta.
La parte reclamada señala respecto de lo anterior que los actos impugnados
tuvieron por acreditada parcialmente esta partida de manera tal que el
cuestionamiento dice relación con la Factura no Afecta o Exenta Electrónica Nº
11942518, de 15 de diciembre de 2015, por un monto de $89.540.136. Señala que
Mil ciento cincuenta y ocho 1158
ello se relaciona con operaciones de crédito de dinero con Hotelera Austral Limitada
y que no genera renta por no existir cobro de intereses en favor de la reclamante, de
lo cual se deriva que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto
necesario para producir la renta, de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Que, respecto de esta cuenta, también se abordó en la sentencia dictada en
la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC
Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017”, que rola a fojas 100 y siguientes, lo
que consta en los términos siguientes:
“SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a Gastos Arriendos Leasing por un monto
de $465.372.797, cabe señalar lo siguiente:
Que la efectividad de este ítem se corrobora con la prueba referida en los
considerandos quinto y sexto, y especialmente con los siguientes contratos, que
obran en la Custodia 24-2017.
a).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 28 de noviembre de 2014, Repertorio Nº
1848‐2014 de la Notaría de Igor Trincado Urra de Punta Arenas.
b).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 06 de marzo de 2015, Repertorio Nº 296‐2015
de la Notaria de Igor Trincado Urra de Punta Arenas.
c).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e
Inversiones Marsol Limitada, de fecha 06 de marzo de 2015, Repertorio Nº 299‐2015
de la Notaría de Igor Trincado Urra de Punta Arenas.
Además, obran en el proceso, en la Custodia 29-2017 facturas que dan cuenta
de estos desembolsos, valores que por lo demás se ven reflejados en el Balance, Libro
Mayor y Libro Auxiliar de la reclamada, que obra en la Custodia 24-2017.
Que se deja constancia, que los desembolsos de los gastos incurridos no
deben necesariamente generar renta en el correspondiente año comercial, sino que
deben estar a disposición de generar la renta o ingreso respectivo.
En conclusión, se estima que estos gastos, han sido suficientemente
acreditados como necesarios, conforme a la prueba tenida a la vista, contenida en
los considerandos quinto y sexto, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.”
Que, a su vez, la sentencia de segunda instancia dictada por el Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sobre esta misma materia, en su
considerando Sexto declaró:
“SEXTO: […] Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las
cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de
arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por
la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es
inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el
considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión
cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como
gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente. En cuanto a
la corrección monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente
deducido, pues estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora,
hecho que se encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la
reclamada.”
Que, en cuanto a la prueba recibida en autos, para acreditar la efectividad de
esta cuenta cabe señalar que, entre otros documentos, obran copia de las facturas,
como de igual forma contratos de arriendo con opción de compra (Banco Chile),
documentos que rolan a folios 330, 333, 371, 372, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 415.
Que, en cuanto a la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, al
igual que en las cuentas anteriores, no desvirtúa lo que se ha venido razonando, no
se deriva de sus dichos la falta de materialidad de las operaciones en comento,
correspondiéndole al Tribunal determinar si tales gastos son o no necesarios para
producir la renta de la contribuyente.
Que, en consecuencia, este Magistrado tiene por acreditada la “Cuenta
resultado Gastos Arriendo Leasing”, como gasto necesario para acreditar la renta de
la actora.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la “Cuenta de Resultado Gastos Costo de Ventas
Bien Raíz” con saldo al 15 de diciembre de 2015 por $274.137.194, cabe el siguiente
análisis.
La parte reclamante sostiene que esta cuenta registró el costo de venta de
sus inmuebles al Banco de Chile, propiedades que esta entidad bancaria entregó
nuevamente a Marsol Limitada mediante contrato de leasing, generándose un
pasivo a favor del Banco, correspondiendo estas operaciones a la venta del bien raíz
de calle Las Torcazas, de la comuna de Las Condes, al Banco de Chile en
$222.739.274, y la venta del bien raíz ubicado en camino al Andino a la misma
entidad bancaria en $49.397.920. Enseguida, cita el considerando décimo octavo de
la sentencia dictada la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional
Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017”.
A su vez, la reclamada sostiene que para que proceda la deducción de esta
cuenta como gasto es necesario acreditar la correcta contabilización del costo de
venta, vale decir el valor de adquisición del bien y su depreciación acumulada lo que
no efectuó la contribuyente, omitiendo acreditar suficientemente la necesariedad
del gasto.
Que la sentencia dictada en la causa anterior, sobre este punto se pronuncia
en los siguientes términos:
“DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la cuenta Costo de Venta Bien Raíz, por
un monto de $274.137.194, es menester señalar lo siguiente:
Que con los documentos acompañados en el proceso (Balance General, libro
mayor y las escrituras de venta referidas en el considerando anterior) respecto de los
inmuebles ubicados en camino al Andino, Roles Nºs 290-0506-022 y 290-05006- 23,
Mil ciento cincuenta y nueve 1159
de la comuna de Punta Arenas, y el ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, rol de
avalúos Nº 71-00223-405, de la comuna de la Condes, enajenados al Banco de Chile,
y que posteriormente se arrendaron a inversiones Marsol Ltda., por medio de
contratos de Leasing, resulta que la contribuyente acredita el gasto por concepto de
Costo de Venta, por lo cual este ítem si corresponde que forme parte de la pérdida
tributaria generada en el Año Tributario 2016, monto que se desprende del
Formulario 22, folio 242987196, en el código 630, que obra en las Custodias 25-2017
y 20-2017.”
Que respecto de esta misma materia la sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones conociendo del recurso en contra del fallo dictado por el
Tribunal Tributario y Aduanero en la causa antes dicha, en su considerando sexto
señaló lo siguiente:
“Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las cuentas de
leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de arrendamiento con
opción de compra, es un método absolutamente reconocido por la legislación
nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es inversiones, giro
cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el considerando
VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión cuestionada es
perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como gastos, situación
reconocida por el a-quo y justificada suficientemente. En cuanto a la corrección
monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente deducido, pues
estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora, hecho que se
encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la reclamada.
Finalmente y en relación a la impugnación del SII relativa a la devolución indebida de
PPUA, el origen a las utilidades absorbidas corresponde a utilidades propias
generadas por Marsol y no por terceros, encontrándose registrado las mismas
debidamente en el Libro FUT de la reclamante como se encuentra acreditado y
debidamente respaldada por la documentación y prueba aportada conforme a
derecho, debiendo proceder la reclamada a su devolución en la forma que se dirá en
la parte resolutiva.”
Que el razonamiento contenido en el fallo citado, como en el de segunda
instancia, resulta plenamente aplicable nuevamente en estos autos, toda vez que se
trata de una misma materia, que tiene como precedente las mismas operaciones
que da cuenta la Citación Nº 68, que fueron materia de pronunciamiento por este
Tribunal en dicha causa, y después conocidas en apelación por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, que dictó sentencia conforme se ha venido
relacionando.
Que en lo que respecta a la prueba rendida en autos, para tener por
acreditada la cuenta de marras, obran acompañados en el proceso, entre otros
documentos, el Balance General del periodo y las escrituras de compraventa de los
inmuebles, lo que permite acreditar el costo de dichas enajenaciones; otros
antecedentes relevantes tendidos en vista para acreditar lo expuesto lo constituyen
los documentos que rolan a folios 275, 284, 400, 407, 441, 462, 513, 517, 518, 519,
519 y 520 de autos.
Que, en consecuencia, este Sentenciador tiene por acreditada “Cuenta de
Resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz”, como gasto necesario para acreditar la
renta de la contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, se deja constancia que al momento de hacer todo el análisis
precedente, se hizo especial referencia a la causa RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-
09-00007-2017, pues la documentación acompañada por las partes en esos autos no
difiere de la aportada por los litigantes en el presente proceso; que respecto de la
declaración de la única testigo que depuso en autos doña Sandra Rodríguez Bilz,
tampoco desvirtúa de manera alguna las operaciones que dice relación con las
cuentas de gastos observada por el SII en las Liquidaciones Nº 61 y 62, por lo que la
forma en que se ha practicado el análisis lo hace enteramente procedente, pues si
bien la sentencia definitiva de primera instancia no se encuentra ejecutoriada en
aquella causa, si hubo un pronunciamiento en un Tribunal de Primera y otro de
Segunda Instancia Superior, en base a los mismos antecedentes.
Que, a mayor abundamiento cabe destacar que la similitud entre la causa
RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, y estos autos, llega al punto que en
ambos procesos el segundo punto de prueba es exactamente del mismo tenor, esto
es:
“2).- Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones
Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, cuestionadas en las Liquidaciones de autos,
cumplen con los requisitos para su deducción de la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
Que lo anterior se puede constar al revisar la sentencia definitiva que rola a
fojas 33 y siguientes, en donde se transcribe dicho punto de prueba, y la copia que
se hace de la parte pertinente de sentencia interlocutoria respectiva en el número
cuatro de la parte expositiva d este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde ahora analizar el tercer punto de prueba, el
cual dice relación con la efectividad de que las cuentas de pasivos de la
contribuyente Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, correspondientes al
Año Tributario 2016, generaron el gasto por corrección monetaria, materia
cuestionada en las Liquidaciones de autos. Además, este ítems está en estrecha
relación con la “Cuenta de Resultado Gastos Corrección Monetaria”, con saldo al 31
de diciembre de 2015 , por $481.679.191.
Sobre esta materia la actora sostiene que tiene un pasivo compuesto por
préstamos a terceros, situación respecto de la cual el SII niega la materialidad de
estos, y en todo caso debe relacionarse contra el giro de la empresa.
Sostiene la procedencia del gasto por corrección monetaria y desglosa en
una planilla que comprende los periodos comerciales 2007 a 2015, el origen de
Mil ciento sesenta 1160
fondos y su destino, específicamente relacionado con las inversiones en Patagonia
Publicaciones S.A., en Hotelera Austral Limitada, así como para para la adquisición
de bienes raíces, indicando los valores en cada caso e individualizando cuáles son
los inmuebles, su relación comercial, monto de arriendo y quieres son
arrendatarios. Agrega que todos los pasivos tienen una correlación directa con la
adquisición de activo por parte de Marsol Limitada acompañando un cuadro
resumen de lo señalado
Que, por su parte, la reclamada hace presente que conforme a la
documentación aportada, en cuanto a los traspasos de dinero que efectúa a
Patagonia Publicaciones S.A. y a Hotelera Austral Limitada, no percibe renta por
concepto de interés, reconociéndose contablemente sólo el reajuste en estos
préstamos, por lo que a su juicio no cabe la posibilidad de considerar estos
préstamos como gastos necesarios, dado de que no reportan utilidades.
Que, en este punto en controversia y con el fin de probar sus pretensiones,
la parte reclamante acompañó los documentos a que se refieren los considerandos
primero y quinto de la presente sentencia, en tanto la reclamada aportó a la causa
los documentos que se individualizan en el considerando 6º anterior.
Que, a su vez, por la parte reclamada declaró la testigo doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, quien a fojas 1117 y siguientes, señaló lo
siguiente:
“Bueno, esta cuenta de pasivo fue una partida que se le solicitó al
contribuyente que acreditara, para efectos principalmente de la determinación de la
corrección monetaria, es una cuenta que provocó una disminución en la
determinación del resultado tributario. Esta cuenta de pasivo de la cual se le solicitó
al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar su materialidad, tiene
que ver con cuenta de pasivo por flujos obtenidos de terceros, aquí estamos
hablando de flujos importante y que fue un tipo de moneda extranjera, tipo dólar, el
contribuyente presentó pagaré a favor de Marsol Limitada, y lo importante acá son
los montos, aquí estamos hablando que estos terceros aportaron a la empresa
Marsol Limitada, que de acuerdo a los flujos presentados en una planilla en
respuesta citación, que asciende a la suma de tres mil setecientos treinta y nueve
millones pesos, y respecto de estas cuentas de pasivo el mismo contribuyente señala
que el destino fue para tres tipos de operaciones, dos operaciones que tienen que
ver con instrumento de deuda, este instrumento de deuda tiene que ver con dos
operaciones principalmente que ya señale en el punto anterior, que es con traspaso
de flujo de fondos a Hotelera Austral y Patagónica Publicaciones, que respecto como
ya señale en el punto anterior, si bien es cierto existen contratos, contratos de
cuenta corriente mercantil, un contrato de deuda, pero ninguno de estos contratos
establece la generación de renta, de hecho en uno ni siquiera se había establecido
reajuste alguno, y son contratos que datan de muchos años, recién en el año
comercial 2014 en uno de ellos se establece reajuste, pero no generan renta,
entonces por un lado está obteniendo financiamiento de terceros que le está
generando un monto importante, una deducción al resultado tributario por
concepto de corrección monetaria, pero en definitiva estos pasivos no están
generando renta para el contribuyente, entonces se desconoce en definitiva cual es
la finalidad del contribuyente de tener este registro de estas operaciones, por lo
tanto, ante los antecedentes presentados en respuestas a citaciones y por los
antecedentes contables y de los contratos, para efectos de acreditar de que la
propiedad de ser un pasivo exigible para el contribuyente, el contribuyente no lo ha
acreditado. Eso es lo que yo podría señalar de este punto de prueba”.
Que, por otra parte, al igual que en las cuentas de gastos que se han venido
analizando, resulta también del todo pertinente citar lo que se declaró sobre esta
misma materia en la sentencia dictada en la causa RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-
09-00007-2017, en que el tercer punto de prueba es idéntico al que se fijó en estos
autos, y así tenemos el siguiente texto:
“VIGÉSIMO: Que, ahora en relación a la corrección monetaria, cabe señalar
que dicha cuenta fue rechazada a la reclamante en su conjunto, y no obstante lo
cual las partes circunscribieron el debate en autos a los préstamos vigentes al 31 de
diciembre de 2015 recibidos por la Sociedad Inversiones Marsol Limitada, esto es, al
otorgado por el Banco de Chile con un saldo de $1.850.000.000; doña Victoria
Marinovic Solo de Zaldívar con un saldo de $865.322.504; don Alejandro Marinovic
Solo de Zaldívar con un saldo de $934.978.957; don Miodrag Marinovic Zlatar con
un saldo de $107.275.871; doña Victoria Marinovic Solo de Zaldívar con un saldo de
$938.410.402; y don Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, con un saldo de
$893.567.427; razón por la cual, en ese contexto, se fijó el punto de prueba Nº 3, el
cual se refiere a efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente
Inversiones Marsol Ltda. correspondientes al Año Tributario 2016, generen gasto por
corrección monetaria.
Que sobre esta materia la parte reclamante sostiene que el financiamiento
de las inversiones y operaciones de la Sociedad tiene los siguientes orígenes:
a).- Los créditos bancarios provenientes casi exclusivamente del Banco de
Chile.
b).- El financiamiento de tercero que está constituido por los créditos que han
realizado terceros a la empresa.
c).- Las participaciones recibidas por inversiones en terceras empresas.
Que ha invertido en inmuebles y en otros negocios financiándose en el caso de los
préstamos de terceros, "Cuentas por pagar V. Solo", "Cuentas por pagar AMS",
"Cuentas por pagar MMZ", "Cuentas por pagar MMS" y "Cuentas por pagar VMS",
que corresponden a instrumentos de crédito (pagarés a la vista).
Que en reiteradas oportunidades la contribuyente ha sido fiscalizada por el
Servicio de Impuestos Internos, solicitándole copia de los pagarés, determinando así
la absoluta legalidad y procedencia de dichos préstamos y sus condiciones
Mil ciento sesenta y uno 1161
contractuales; y que todos los pasivos tienen una correlación directa con la
adquisición de activo por parte de la Sociedad.
Indica, además, que en cuanto a las inversiones en Patagónica Publicaciones
S.A., ha invertido en instrumentos de deuda de esta empresa por la cual se cobra un
interés, lo que implica la existencia de un ingreso directo asociado a su inversión,
que asciende al 31 de diciembre de 2015 a $1.983.799.481, efectuada con el
objetivo de apoyar este proyecto para la compra de maquinarias, equipos y capital
de trabajo, agregando que esta empresa le ha hecho importantes abonos a la deuda
existente, los que ha reflejado en la cuenta "intereses y reajustes", ascendiendo
dicha cuenta al monto de $226.753.954 al 31 de diciembre de 2015, de los cuales
$47.947.935 son los intereses cobrados a la empresa Patagónica Publicaciones S.A.,
interés de un 0,2% mensual aplicado sobre el saldo inicial al 31 de diciembre de
2014, más nuevos préstamos en el periodo.
Que, respecto de las Inversiones en Cuentas por Cobrar Hotelera Austral
Limitada, ellas ascienden al 31 de diciembre de 2015 a la suma de $593.806.878, y
que la contribuyente le arrienda a esta empresa una propiedad que la explota
comercialmente con el Hotel Tierra del Fuego, pagándole un arriendo, y que le cobra
intereses por los créditos otorgados, lo que indica se encuentran detallados en la
cuenta "intereses y reajustes".
Agrega, por último, que las inversiones en Bienes Raíces están compuestas
por inmuebles destinados al arrendamiento y por terrenos que forman parte de un
proyecto en desarrollo, conforme a los cuadros contenidos en su presentación,
precisando que todos los arriendos cuentan con su respectivo contrato y los ingresos
asociados están debidamente contabilizados.
Que, por su parte, la reclamada argumenta que a su contraparte le
corresponde la carga de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos para que se materialice la devolución por este concepto; y que para
proceder a la devolución solicitada es necesario verificar la efectividad de la pérdida
tributaria y su correcta determinación, que las utilidades que no se hayan retirado,
ni distribuido, y que existe un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado
que se encuentre asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron
absorbidas por la pérdida tributaria.
Que, al no existir certeza respecto de si las utilidades existentes eran propias
o ajenas y, por otro lado, en cuanto a las cuentas de gastos que observa, el Servicio
estimó que no se habría verificado la pérdida tributaria como resultado del ejercicio
comercial 2015 (Año Tributario 2016), de manera que no habiendo certeza respecto
de los requisitos para proceder a una devolución de $115.047.951, no se accedió a
ella.
Que, precisado lo anterior, se deja constancia que se efectuó el análisis de la
prueba rendida en autos, la testimonial aportada y en particular de documentos
acompañados, y se pudo constatar que la contribuyente logró acreditar la
efectividad de las operaciones, pues Inversiones Marsol Limitada obtuvo
efectivamente financiamiento para sus operaciones a través de créditos bancarios,
de parte de terceros y en base a estos recursos realizó inversiones en inmuebles y
otros tipos de activos, todo lo cual consta debidamente registrado en su
contabilidad.
Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el proceso, toda vez que
los préstamos percibidos por la actora se encuentran acreditados por medio de
pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes, y así
consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (Custodia
29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, de 3 de julio de
1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es consistente con la
información contendida en el Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor
folios 078 y 0179 (Custodia 24-2017); Formulario Nº 22 Año Tributario 2016
(Custodia 25-2017); Contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017); Facturas de
arrendamiento (Custodia 26-2017); Planilla de Pagarés (Custodia 24-2017);
Declaración de Renta Rectificada AT 2015 (Custodia 27-2017), y cheques y otros
documentos (Custodia 29-2017).
Que, así las cosas, los activos mencionados son susceptibles de generar
ingresos afectos a la Primera Categoría, estimándose a juicio de este Magistrado
que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para
ser considerados necesarios para producir la renta, dado que la corrección
monetaria, regulada en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que
los pasivos exigibles se encuentran sujetos a los reajustes respectivo que afectan al
año comercial pertinente. Además, con la documentación analizada se llega a la
conclusión que las operaciones se encuentran vinculadas al giro de la contribuyente,
que es esencialmente de inversión, término éste último que conforme al Diccionario
de la Lengua de la Real Academia corresponde a “acción y efecto de invertir” e
“invertir” en su segunda acepción la define como “emplear, gastar, colocar un
caudal”, lo que es aplicable en la especie.
Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la cuenta de Corrección
Monetaria fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos en el Año Tributario
2015, cuyos antecedentes obran en la carpeta de auditoría de dicho periodo,
habiendo concluido en esa oportunidad el ente fiscalizador que ella se encontraba
acreditada en su totalidad, lo cual consta en la Custodia Nº 27-2017.
Que, en consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, y lo que se ha
venido relacionado en estos considerandos, es del parecer de este Magistrado
rechazar los argumentos esgrimidos por la reclamada sobre este punto, en los
términos expuestos.”
Que a su vez la sentencia de segunda instancia en la parte pertinente del
considerando sexto, en lo atingente, señala lo siguiente:
Mil ciento sesenta y dos 1162
“SEXTO: […] En cuanto a la corrección monetaria, este gasto igualmente que
los anteriores, fue justamente deducido, pues estos derivan de intereses por
préstamos recibidos por la actora, hecho que se encuentra probado en el proceso y
que no ha sido desvirtuado por la reclamada. Finalmente y en relación a la
impugnación del SII relativa a la devolución indebida de PPUA, el origen a las
utilidades absorbidas corresponde a utilidades propias generadas por Marsol y no
por terceros, encontrándose registrado las mismas debidamente en el Libro FUT de
la reclamante como se encuentra acreditado y debidamente respaldada por la
documentación y prueba aportada conforme a derecho, debiendo proceder la
reclamada a su devolución en la forma que se dirá en la parte resolutiva.”
Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, la documentación igual que los
puntos anteriores es sustantivamente la misma que se acompañó en dicho proceso.
Que respecto a la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, se reitera que ella no
niega la efectividad de las operaciones que se dan cuenta en autos, a las cuales les
asigna el efecto jurídico tributario que estima pertinente de acuerdo a su punto de
vista. En todo caso, llama la atención la respuesta que entrega a la pregunta
planteada por el apoderado de la actora, al sostener lo siguiente:
“Contrainterrogada la testigo.
1.- Para que diga la testigo si la corrección monetaria a la que ha hecho
referencia fue objeto de fiscalización a propósito a de la Resolución Exenta Nº 72 de
2017, emitida por Dirección Regional a la que usted pertenece, en contra del mismo
contribuyente.
Respuesta: Lo que puedo señalar, es que en esta oportunidad mi preparación
tiene que ver con una citación, la Citación Nº 68 respecto a la fiscalización de la
determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, por lo tanto, yo
me estudié los antecedentes respecto de esta Liquidación Nºs 61 y 62, respecto de la
cual estamos declarando, no así de una causa anterior, por lo tanto, sería
irresponsable de mi parte referirme a lo que se me está consultando.
2.- Para que diga la testigo si conoce o no la resolución Nº 72 de 2017, y el
fallo emitido por este Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de enero de 2018, en la
que se aborda la corrección monetaria a la que uste ha hecho referencia.
Respuesta: En respuesta a citación, el mismo contribuyente señala de la
existencia de esta resolución, resolución que corresponde a un proceso distinto, es
decir, conozco de la existencia, de hecho yo misma declaré en Tribunal Tributario y
Aduanero, pero para efectos de esta instancia no puedo referirme más al efecto,
porque ahora estamos en un proceso distinto, que tiene que ver con una fiscalización
del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, entiendo que la resolución tiene
que ver con otro tipo de acto administrativo, eso es lo que yo podría señalar respecto
a la consulta.”
De lo anterior se desprende que la testigo, aun cuando tuvo participación
como fiscalizadora en el procedimiento que concluyó con la dictación de la
Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, al igual que en la emisión de las
Liquidaciones Nºs. 61 y 62, ella evita en alguna medida referirse de la identidad en
los antecedentes que dieron lugar a todos estos actos administrativos, situación
relevante en la causa.
Que, por otra parte, en la documentación que obra en autos, cabe señalar
que acreditan, entre otros antecedentes la efectividad de lo debatido en este punto
de prueba el detalle de inversiones, contrato de repactación de deudas, contrato de
cuenta corriente mercantil y anexo que practica reajustes, y en general los
documentos que rolan a fojas 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 627, 629
de autos.
Que, así las cosas, este Sentenciador es del parecer de rechazar los
argumentos de la parte reclamada para objetar que las cuentas de pasivos
analizadas, correspondientes al Año Tributario 2016, generen gasto aceptado por
corrección monetaria para la contribuyente de autos; estimándose, además, como
pertinente la “Cuenta de Resultado Gastos Corrección Monetaria”, con saldo al 31
de diciembre de 2015 , por $481.679.191.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes,
en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, revisada y analizada la demás documentación, la prueba
testimonial aportada y los antecedentes que obran en la causa, en nada se altera lo
razonado y concluido precedentemente.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos,
y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario Decreto Ley Nº 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley Nº 19.880, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que, se hace lugar a la reclamación de fojas 112 y siguientes, presentada
por el abogado por don Andrés Vio Veas, RUT Nº 13.672.193-3, en representación
de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, actos
administrativos que se dejan sin efectos en todas sus partes.
b).- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
Mil ciento sesenta y tres 1163
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000351-0
RIT: GR-09-00004-2020
Cuantía Neta UTM 1068,7
Multa UTM 11,99
Reajuste UTM 91,83
Intereses UTM 696,32
Cuantía Bruta UTM 1868,84
PROCEDMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.