Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00004-2020 · 12 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00004-2020
RUC
20-9-0000351-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Mil ciento veintitrés 1123 Punta Arenas, a doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Uno.- Que a fojas 112 y siguientes comparece don Andrés Vio Veas, abogado, RUT Nº 13.672.193-3, en representación de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 452, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, notificadas por cédula en la misma fecha, emitida por la Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, con expresa y ejemplar condena en costas. Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ACERCA DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO Señala que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 fueron emitidas y notificadas el 30 de agosto de 2019, y que se interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria el día 16 de octubre de 2019. Que, la resolución RAV fue notificada con fecha 25 de febrero 2020, por lo que la presente acción está presentada dentro del plazo contemplado en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario. II.- ANTECEDENTES Que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, rechazaron exactamente los mismos gastos que dieron origen a la Resolución Nº 72, de 5 de mayo de 2017, reclamada ante este Tribunal en causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007- 2017, fallados por sentencia definitiva de primera instancia que acogió prácticamente la totalidad de las alegaciones deducidas por su representada; procediendo posteriormente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas a acoger íntegramente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto el acto administrativo reclamado. Que el Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta Arenas intenta nuevamente volver a discutir hechos ya resueltos tanto por este Tribunal como por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 no pueden prosperar. Que, a modo de resumen, señala lo siguiente: En el año 2016 Inversiones Marsol Limitada (Marsol) presentó su declaración anual sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 y pidió una devolución de $116.489.532, conformada por $1.441.581 de Pagos Provisionales Mensuales y $115.047.951 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Que, mediante Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, el SII denegó la devolución solicitada. Refiere que, en razón de lo anterior, su representada reclamó en contra de dicha resolución, tramitándose en su totalidad la causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR- 09-00007-2017, hasta llegar a la dictación de la sentencia definitiva que acogió prácticamente todas las alegaciones de esta parte, salvo una muy pequeña diferencia. Argumenta que, tras haber rendido abundante prueba que respaldaba el correcto actuar de Marsol, se emitió sentencia definitiva de primera instancia acogió más del 96% de las deducciones a la Renta Líquida Imponible que habían sido equivocadamente rechazadas por el SII. Que dicho fallo estableció que se aportaron antecedentes suficientes para acreditar las cuentas de gastos y pasivos que la sociedad registraba en el Año Tributario 2016. Que, en relación con el 4% no acreditado, la sentencia de primera instancia estimó que no se habría acreditado suficientemente la depreciación de ciertos activos fijos de la Sociedad; ante lo cual Marsol presentó un recurso de apelación, el que fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, que tras el aporte de antecedentes adicionales, acogió íntegramente la apelación deducida por Inversiones Marsol, declarando: “Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que conforme lo razonado en el considerando anterior la sentencia debe ser revocada en la parte apelada, el contribuyente en segunda instancia, acompañó todas y cada una de las facturas de adquisición de los bienes cuya depreciación se tuvo por no acreditada por el Tribunal A Quo, tal y como dan cuenta las presentaciones de folio Nº 3314 y 3315 de la reclamante y resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2018, dando por satisfecha la pretensión del fallo que exige dicha acreditación a juicio de estos sentenciadores.” Agrega que en vista de que tanto el TTA como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó totalmente las alegaciones del ente fiscal, el SII presentó un recurso de casación, cuya vista y fallo se encuentra pendiente en la Excelentísima Corte Suprema, Ingreso Nº 132-2019. III.- LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 61 Y 62 VULNERAN UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE CAUSA EJECUTORIA. Que, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que acogió íntegramente la reclamación de Inversiones Marsol es de aquellas que causan ejecutoria. Enseguida, se refiere a la definición de sentencias que causan ejecutoria, y transcribe los artículos 231 y 773 del Código de Procedimiento Civil, indicando que regulan los efectos de la sentencia de segunda instancia. Mil ciento veinticuatro 1124 Agrega que el cumplimiento de la sentencia implica hacer efectivo lo resuelto tanto en la sentencia de primera instancia como en la complementación realizada por la de segunda instancia, que es la confirmación de la pérdida declarada por Marsol, junto con la declaración de que los gastos y otras deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible cumplieron todos los requisitos para ser deducidas tributariamente y que, por lo tanto, rechaza la pretensión del SII. Que, para suspender los efectos de la sentencia, el SII debió haber solicitado una fianza de resultas para asegurar los resultados del juicio si es que la sentencia fuese anulada por la Excelentísima Corte Suprema, solicitando que no se ejecute la sentencia mientras se tramita y falla el recurso de Casación interpuesto; situación que no ocurrió, por lo que el SII no está autorizado a desconocer los efectos de las sentencias señaladas, esto es que la determinación del resultado tributario de Marsol fue efectuada correctamente. IV.- LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 61 Y 62 VULNERAN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 19.880 Argumenta que las Liquidaciones emitidas vulneran el artículo 9 de la Ley Nº19.880, que consagra el Principio de Economía Procedimental, pues habiéndose rechazado la devolución solicitada el Año Tributario 2016, mediante la Resolución Nº 72, de 05 de mayo de 2017, se dilató más de dos años la emisión de las Liquidaciones Nº 61 y 62, referidas al mismo año y a los mismos hechos comprendidos en el pleito ya fallado por este Tribunal. Denuncia que este proceder deriva en la duplicación de la actividad jurisdiccional, pues lo obliga a iniciar un nuevo juicio, idéntico al ya tramitado, contra la Resolución Nº 72, pero esta vez referido a las Liquidaciones Nº 61 y 62, pese a que tanto aquella como éstas nacen de los mismos hechos, lo cual constituye un atentado contra la economía de medios y contra el principio de celeridad que la ley impone a todo servidor público; transcribiendo al efecto el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Que, en virtud de lo expuesto, señala que la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos ha obrado en contra de los principios administrativos de la Economía Procedimental y la Celeridad establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, pues pudiendo haber emitido la Resolución Nº 72 y las Liquidaciones Nº 61 y 62 con la misma fecha -como bien lo hace el resto de las Direcciones Regionales-, dilató el asunto más de dos años y una vez conocidas las contundentes derrotas que le propinó el TTA y la Corte de Apelaciones, decidió artificiosamente intentar discutir nuevamente lo ya resuelto, emitiendo Liquidaciones por los mismos hechos y por el mismo período tributario ya juzgados por este Tribunal, obligando a desplegar nuevamente la actividad jurisdiccional, lo que ciertamente supone la doble utilización de recursos públicos respecto de un conflicto que ya zanjado en esta instancia. Agrega que esto constituye un agravio importante para el contribuyente que debe comparecer en tribunales a debatir nuevamente lo que ya fue resuelto, debiendo contratar abogados, conseguirse nuevamente toda la información aportada (los originales están actualmente en la Excma. Corte Suprema y muchos de los documentos originales en el SII) y someterse nuevamente a un juicio con un organismo público; razón por la cual solicita a Tribunal que en la sentencia definitiva establezca una ejemplar condena en costas, pues no tendría el SII motivos plausibles para litigar. V.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTÚAN LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 61 Y 62 Sostiene que, sin perjuicio de lo señalado en los acápites precedentes, la reclamante realiza un análisis de las cuentas de gastos que conforman en su conjunto la pérdida declarada, en especial aquella relacionada con la corrección monetaria de las cuentas de pasivos, y a fin de demostrar cómo estos gastos cumplen cabalmente con los requisitos para su deducción, de conformidad a los artículos 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que se detallarán las razones por las cuales el registro FUT del Año Comercial 2015, cumplía con todos los requisitos para efectuar la imputación de la pérdida determinada al 31 de diciembre de 2015. a).- ANÁLISIS DE LAS CUENTAS DE GASTOS 1.- Cuenta resultado Gastos Intereses Bancarios con saldo al 31.12.2015 por $80.224.406: 3-2-02-02 INTERESES BANCARIOS Fecha Tipo-Número Glosa Debe Haber Saldo 27-04-2015 TRA - 11 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5851 1.265.333 0 1.265.333 27-04-2015 TRA - 12 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5971 140.597 0 1.405.930 27-04-2015 TRA – 13 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5879 2.226.506 0 3.632.436 29-04-2015 TRA – 16 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 5978 318.500 0 3.950.936 17-08-2015 TRA – 10 Cancelación Pmo Bco Chile 5666 74.236.500 0 78.187.436 21-09-2015 TRA – 11 Cancelación Pmo Bco Chile 6233 336.000 0 78.523.436 23-10-2015 TRA – 8 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6226 156.053 0 78.679.489 23-10-2015 TRA – 9 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6233 426.667 0 79.106.156 15-12-2015 TRA - 9 Cancelación Pmo Bco Chile Nro 6419 1.118.250 0 80.224.406 Que, tal como consta en el Libro Mayor y en las liquidaciones de préstamo, acompañados en el período probatorio de la reclamación en contra de la Resolución Mil ciento veinticinco 1125 Nº 72 y revisados y valorados por el Tribunal en la sentencia definitiva; en esta cuenta se contabilizan los desembolsos por intereses de préstamos contraídos con el Banco de Chile según el siguiente detalle: Nº Operación Fecha Fecha de Monto del Tasa de Monto de otorgamiento vencimiento crédito interés Interés pagado 290782758403005851 02-12-2014 01-06-2015 $65.000.000 4,8% Fija $140.597 Anual 290782758403005971 04-03-2015 01-06-2015 UF. 820 4,62% Fija $1.265.333 Anual 290782758403005879 22-12-2014 14-12-2015 $120.481.928 5,28% Fija $2.226.506 Anual 290782758403005878 10-03-2015 05-06-2015 $49.000.000 4,68% Fija $318.500 Anual 290782758403005666 21-08-2014 01-08-2017 $1.350.000.000 5,04% Fija $74.236.500 Anual $336.000 el 21-09-2015 290782758403006233 17-08-2015 01-09-2015 $80.000.000 6% Fija Anual $426.667 el 23-10-2015 290782758403006226 14-08-2015 14-03-2016 $28.000.000 5,28% Fija $156.053 Anual 290782758403006419 24-11-2015 24-12-2015 $355.000.000 5,4% Fija $1.118.250 Anual Que, respecto de la procedencia de la deducción de gastos por intereses para calcular la renta líquida de un contribuyente de primera categoría, señala lo establecido en el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribiendo al efecto dicho artículo. Que, en virtud de lo anterior, el gasto por intereses cumple con los requisitos legales para su deducción, reiterando que así lo concluyó tanto el Tribunal Tributario como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Que en abono a sus argumentos cita y transcribe el considerando quinto de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 26 de enero del 2018, en causa RUC 17-9-0000769-8, RIT: GR-09-00007-2017. Continúa su presentación, señalando que es necesario denunciar la infracción a los principios de Imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley Nº19.880 y de Buena Fe que deben respetar los organismos públicos. Que en el punto iii) de la hoja Nº 23 de las Liquidaciones se contienen afirmaciones que califica como falsas e impropias de actos formales como los que se reclaman por este acto. Que respecto al rechazo de la deducción por intereses bancarios del préstamo con el que se compró el Loteo denominado El Rebenque ubicado en el sector Barranco Amarillo en $120.000.000, y que posteriormente fue vendido en $350.000.000, indica que las Liquidaciones afirman que el precio de venta fue de solo $120.000.000, en circunstancias que basta una simple revisión de la escritura pública de 22 de diciembre de 2018 -citada en la misma página 23- para constatar que el precio de venta del Loteo denominado El Rebenque fue de $350.000.000 y no de $120.000.000, como afirman los funcionarios del Servicio. 2.- Cuenta resultado Gastos Corrección Monetaria con saldo al 31.12.2015 por $481.679.191.- Sostiene que los actos impugnados rechazaron el saldo total de la cuenta de corrección monetaria por $481.679.191, efectuando un agregado por dicho monto a la Renta Líquida Imponible. Lo mismo hizo en 2017 la Resolución Nº 72 argumentando que no se habría demostrado que los pasivos de Marsol, cuya corrección monetaria se rechazó, se relacionaban con el giro de la empresa. Que al efecto el fallo de primera instancia y la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas señalaron lo siguiente en el Considerando Vigésimo: “Que, precisado lo anterior, se deja constancia que se efectuó el análisis de la prueba rendida en autos, la testimonial aportada y en particular de documentos acompañados, y se pudo constatar que la contribuyente logró acreditar la efectividad de las operaciones, pues Inversiones Marsol Limitada obtuvo efectivamente financiamiento para sus operaciones a través de créditos bancarios, de parte de terceros y en base a estos recursos realizó inversiones en inmuebles y otros tipos de activos, todo lo cual consta debidamente registrado en su contabilidad”. Que a los magistrados no les cupo duda de que los pasivos adquiridos por Marsol se ocuparon en el desarrollo de su actividad y en el mismo Considerando Vigésimo agregaron “Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el proceso, toda vez que los préstamos percibidos por la actora se encuentran acreditados por medio de pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes, y así consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (Custodia 29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, de 3 de julio de 1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es consistente con la información contendida en el Balance General (Custodia 24- 2017), Libro Mayor folios 078 y 0179 ….” Mil ciento veintiséis 1126 Y que, en cuanto a la corrección monetaria de dichos pasivos, los sentenciadores concluyeron: “…la corrección monetaria, regulada en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los pasivos exigibles se encuentran sujetos a los reajustes respectivo que afectan al año comercial pertinente. Además, con la documentación analizada se llega a la conclusión que las operaciones se encuentran vinculadas al giro de la contribuyente, que es esencialmente de inversión…”. Agrega que los jueces declararon: “Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la cuenta de Corrección Monetaria fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos en el Año Tributario 2015, cuyos antecedentes obran en la carpeta de auditoría de dicho periodo, habiendo concluido en esa oportunidad el ente fiscalizador que ella se encontraba acreditada en su totalidad, lo cual consta en la Custodia Nº 27-2017”. Hace presente que la acuciosidad de los sentenciadores deja en evidencia la fragilidad de los argumentos de la Resolución Nº 72 que ahora las Liquidaciones 61 y 62 pretenden revivir artificiosamente. Luego explica que, pese a todo lo señalado anteriormente, de igual manera se refiere a la conformación del saldo de esta cuenta, en los siguientes términos: La corrección monetaria corresponde a una operación aritmética obligatoria para todo contribuyente que posee deudas reajustables. Que el Libro Mayor de esta cuenta registra los siguientes movimientos: Debe: Corresponde a una deducción para determinar la Base Imponible de Primera Categoría. Debe Contabiliza Reajuste Cta X Pagar VMS Por $136.646.699 Contabiliza Reajuste Cta X Pagar AMS Por $127.921.387 Contabiliza Reajuste Cta X Pagar MMZ Por $12.764.334 Contabiliza Reajuste Cta X Pagar MMS Por $113.662.072 Contabiliza Reajuste Cta X Pagar VSC Por $112.194.541 Contabiliza Reajuste Invers. Mone. Extranj Por $11.219.850 Contabiliza Reajuste Rev. Cap. propio 3.9% por $30.352.402 Señala que los primeros cinco movimientos son pasivos de Marsol, que fueron adquiridos y están documentados mediante instrumentos de deuda (pagarés) emitidos en dólares americanos y otros en Unidades de Fomento, que pagaron el respectivo Impuesto de Timbres y Estampillas y que tienen asociado un cheque o vale vista que acredita su efectividad. Haber: En este caso cabe destacar que se trata de un monto que genera una diferencia positiva por concepto de tipo de cambio, por lo que reduce el monto total del gasto en el resultado del ejercicio. Haber Contabiliza Reajuste PPM por $24.340 Contabiliza Reajuste Remanente IVA por $3.372.791 Contabiliza Correc. Monetaria Ed.Bories por $20.069.743 Contabiliza Correc. Monetaria Bs RS por $20.427.846 Contabiliza Correc. Monetaria Inv.Eq.Com por $8.057.769 Contabiliza Correc. Monetaria Vehículo por $423.893 Contabiliza Correc. Monetaria Act.Inmovil por $400.365 Contabiliza Correc. Monetaria Ley Austral por $4.129.992 Contabiliza Correc. Monetaria Inversion3 Ptes por $6.332.163 Concluye señalando que entre el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 se produjo una variación del dólar desde $606,75 a $710,16 que incidió negativamente en la cuenta de resultados. El cálculo de la corrección monetaria es el siguiente: i. Cta X Pagar AMS Por $127.921.387 Valor dólar/UF Monto pagaré Monto Valor Corrección Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria Pagaré en USD $1.207.836,05 $606,75 $710,16 $732.854.519 $857.756.849 $124.902.330 Pagaré UF 3013,0649 $24.627,10 $25.629,09 $74.203.051 $77.222.108 $3.019.057 $934.978.957 $127.921.387 ii. Cta X Pagar MMS Por $113.662.072 Valor dólar/UF Monto pagaré Monto Valor Corrección Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria Pagaré en USD $1.007.787,77 $606,75 $710,16 $608.982.731 $715.690.563 $106.707.832 Pagaré UF 6940,4283 $24.627,10 $25.629,09 $170.922.622 $177.876.862 $6.954.240 $779.905.353 $893.567.425 $113.662.072 Mil ciento veintisiete 1127 iii. Cta X Pagar VMS Por $136.646.699 Valor dólar/UF Monto pagaré Monto Pagaré Valor Corrección Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 $ corregido Monetaria Pagaré en USD $1.321.407,01 $606,75 $710,16 $801.763.703 $938.410.402 $136.646.699 iv. Cta X Pagar MMZ Por $12.764.334 Valor dólar/UF Monto pagaré Monto Valor Corrección Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria Pagaré en USD $113.295,20 $606,75 $710,16 $68.741.863 $80.457.719 $11.715.857 Pagaré UF 1046,395 $24.627,10 $25.629,09 $25.769.674 $26.818.152 $1.048.477 $107.275.871 $12.764.334 v. Cta X Pagar VSC Por $112.194.541 Valor dólar/UF Monto pagaré Monto Valor Corrección Título UDS/UF 31.12.2014 31.12.2015 Pagaré $ corregido Monetaria Pagaré en USD $1.035.935,10 $606,75 $710,16 $628.553.622 $735.679.671 $107.126.049 Pagaré UF 5058,4251 $24.627,10 $25.629,09 $124.574.341 $129.642.832 $5.068.491 $865.322.504 $112.194.541 Hace presente que la Ley sobre Impuesto a la Renta obliga a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría a agregar o deducir de la renta líquida, según sea el caso, la corrección monetaria de sus activos y pasivos. Refiere, en concordancia con lo señalado precedentemente, los artículos 32 y 41 Nºs. 10 y 12 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, norma que transcribe en su presentación. Agrega que, tal como indica el Nº 10 del artículo 41, se deben reajustar de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, de acuerdo con la cotización de la respectiva moneda a dicha fecha. Que, por la misma naturaleza de la corrección monetaria, ésta no requiere de un análisis que vaya más allá de constatar la existencia de un pasivo reajustable, de lo cual la contabilidad es la prueba por antonomasia, y que debe ser ponderada de forma preferente, y de su vinculación con el giro del negocio, por cuanto verificadas ambas exigencias, la corrección monetaria constituye una operación aritmética obligatoria para todo contribuyente (que puede arrojar tanto una pérdida como una utilidad), el que se encuentra impedido de obviar su aplicación. Sostiene que lo anterior explica por qué la corrección monetaria no se encuentra regulada bajo el régimen general de deducción de gastos, contenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual sí contiene requisitos adicionales que suponen la acreditación de otras circunstancias (como es el de exigir que el gasto sea "necesario"). La corrección monetaria, a diferencia de otro tipo de gasto, es una consecuencia necesaria e inevitable de la sola existencia de activos y pasivos de carácter reajustable que formen parte del giro del contribuyente. Señala que la deuda contraída por la reclamante es en moneda extranjera y se relaciona con el giro de la empresa. Que, en consecuencia, se puede apreciar que se verifican todos y cada uno de los presupuestos legales establecidos en los artículos 32, 41 Nº 10 y Nº 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la aplicación de la corrección monetaria al pasivo en cuestión (el que, contingentemente, resultó arrojar una pérdida en el año auditado). Finaliza este acápite, haciendo presente que en dicha cuenta se contabiliza la Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial, aplicando el IPC anual equivalente al 3,9% por sobre el Capital Propio Tributario determinado al 31 de diciembre de 2014, de acuerdo lo dispone expresamente el artículo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Cuenta de resultado Gastos Depreciación con saldo al 31.12.2015 por $137.665.454 Señala la reclamante que en esta cuenta se contabiliza el gasto por depreciación de los activos fijos que conforman las inversiones que ha realizado en el desarrollo de su giro inmobiliario y de prestación de servicios de arrendamiento de bienes muebles. Sostiene que las Liquidaciones rechazaron esta deducción ya que no se habría indicado la composición de los bienes a que se les aplica la depreciación, sino que sólo un listado de bienes, sin aportar documentación de respaldo. Agrega que esta afirmación es insólita, puesto que el SII tiene pleno conocimiento de los bienes de que se trata y tiene copia de los antecedentes de respaldo. En el respectivo Libro Auxiliar de Activo Fijo se detallan cada una de estas inversiones y la depreciación aplicada, de acuerdo al cuadro: 3-2-06-09 DEPRECIACIÓN TIPO - FECHA NÚMERO GLOSA DEBE HABER SALDO 06-03-2015 TRA- 12 Venta Bien Raíz Torcazas Bco. Chile 1.888.565 0 1.888.565 06-03-2015 TRA- 13 Venta Bien Raíz Andino Bco. Chile 345.440 0 2.234.005 31-12-2015 TRA- 31 Contabiliza Depreciación Ed. Bories 49.340.632 0 51.574.637 31-12-2015 TRA- 33 Contabiliza Depreciación Bs RS 35.455.390 0 87.030.027 Contabiliza Depreciación Inv. Eq. 31-12-2015 TRA- 35 Comun. 48.195.530 0 135.225.557 31-12-2015 TRA- 37 Contabiliza Depreciación Vehículos 1.254.772 0 136.480.329 Contabiliza Depreciación Act. 31-12-2015 TRA- 39 Inmoviliz. 1.185.125 0 137.665.454 Mil ciento veintiocho 1128 Indica que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al revisar los antecedentes y la documentación acompañada en segunda instancia, resolvió revocar la sentencia recurrida conforme a lo apelado por el contribuyente y aceptar el cien por ciento de la depreciación. 4.- Cuenta resultado Gastos Arriendo leasing con saldo al 31.12.2015 por $465.372.797 Argumenta que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 pretenden nuevamente abrir discusión sobre asuntos ya zanjados. Que, de acuerdo a lo determinado por el propio SII en Oficio Nº2832, de 10 de junio de 2003, las cuotas que se pagan “(…) en virtud del contrato de leasing celebrado entre las partes, calificado tributariamente como un contrato de arrendamiento, pasan a constituir para ella un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan con los requisitos que exige al efecto el artículo 31 de la ley del ramo, especialmente que el bien arrendado se destine al giro o actividad que desarrolla la empresa arrendataria”. Agrega que la sentencia definitiva de primera instancia y lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas al conocer del reclamo contra la Resolución Nº 72, resolvieron en su considerando séptimo: “…En conclusión, se estima que estos gastos, han sido suficientemente acreditados como necesarios, conforme a la prueba tenida a la vista, contenida en los considerandos quinto y sexto, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.” Hace presente que en el caso del Proyecto Antepuerto Tres Puentes, respecto del cual ahora sí se aceptó el gasto por cuotas de leasing, pero no parte sustancial de los intereses por el crédito que se usó para adquirir dicho inmueble fue vendido el año 2017 generando una ganancia de más de $560.000.000, que implicó una gran utilidad para Marsol, conjuntamente con el pago del correspondiente Impuesto a la Renta por tal ganancia. Enseguida, describe los gastos consignados en esta cuenta, en los términos siguientes: En el año 2014 la empresa celebró los siguientes tres contratos de arrendamiento con opción de compra ("Leasing"): i.- El proyecto Antepuerto Tres Puentes. ii.- Terrenos ubicados camino al Andino. iii.- Propiedad ubicada en calle las Torcazas 200, comuna de Las Condes. Explica que se celebraron estos contratos a objeto de obtener financiamiento, puesto que la reclamante no contaba con liquidez para el pago al contado de dichas inversiones inmobiliarias. Es así, que el Banco de Chile financió la principal inversión en el año 2014, proyecto Tres Puentes por un monto de $950.000.000.- y las otras dos en el año 2015 por un monto de $210.000.000 y $66.000.000 respectivamente. La compañía de leasing emitió las facturas respectivas que respaldan los gastos deducidos en esta cuenta. Refiere finalmente que los bienes raíces asociados a los contratos de leasing han sido arrendados, generando ingresos a Marsol contabilizados en cuentas de ingresos. Que en el caso de la inversión en el Antepuerto Tres Puentes, se realizó la inversión inicial que durante el año comercial 2015, por diversas razones -ajenas a la voluntad de su representada- no generaron ingresos, pero que no por eso pierden su calidad de gasto autorizado a ser deducido de la renta líquida, ya que la ley no exige una correlación causal estricta entre un gasto y un ingreso. Concluye sosteniendo que procede la deducción de los gastos incurridos si tienen el potencial para producir rentas; vale decir, si dichos gastos se materializaron con la razonable expectativa de que los mismos contribuirían a la generación de nuevas utilidades; por lo que basta acreditar la aptitud del gasto para generar ingresos tributables. Luego, a su juicio, afirmar lo opuesto sería contrario no sólo a la ley, sino que además vulneraría cualquier lógica económica y financiera. 5.- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien raíz con saldo al 31.12.2015 por $274.137.194. Señala que en esta cuenta se registró el costo de venta de dos inmuebles de la sociedad al Banco de Chile, y éste último posteriormente entregó nuevamente a la reclamante, mediante un contrato de Leasing, generándose un pasivo a favor del Banco de Chile. El costo de venta de los bienes enajenados es el siguiente: Venta Bien Raíz Torcazas Bco. Chile $224.739.274.- Venta Bien Raíz Andino Bco. Chile $49.397.920.- Agrega que, en relación con esta partida, el considerando décimo octavo del fallo citado estableció: “Que con los documentos acompañados en el proceso (Balance General, libro mayor y las escrituras de venta referidas en el considerando anterior) respecto de los inmuebles ubicados en camino al Andino, Roles Nºs 290-0506-022 y 290- 05006-23, de la comuna de Punta Arenas, y el ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, rol de avalúos Nº 71-00223-405, de la comuna de la Condes, enajenados al Banco de Chile, y que posteriormente se arrendaron a inversiones Marsol Ltda., por medio de contratos de Leasing, resulta que la contribuyente acredita el gasto por concepto de Costo de Venta, por lo cual este ítem si corresponde que forme parte de la pérdida tributaria generada en el Año Tributario 2016, monto que se desprende del Formulario 22, folio 242987196, en el código 630, que obra en las Custodias 25-2017 y 20-2017.” b).- ANÁLISIS DE LAS CUENTAS DE PASIVOS QUE GENERAN EL GASTO POR CORRECCIÓN MONETARIA. Indica que la finalidad del análisis de las cuentas de pasivo dice relación con la acreditación fehaciente del gasto por corrección monetaria, originada principalmente por las deudas que mantiene Marsol con sus acreedores. Mil ciento veintinueve 1129 Que el financiamiento de las inversiones y operaciones de la sociedad tiene los siguientes orígenes: i.- Los créditos bancarios provenientes casi exclusivamente del Banco de Chile. ii.- El financiamiento de terceros que está constituido por los créditos obtenidos por la empresa. iii.- Las participaciones recibidas por inversiones en otras empresas. Que la reclamante ha invertido en inmuebles y en otros negocios financiándose a través de los mecanismos mencionados precedentemente. En el caso de los préstamos de terceros, "Cuentas por pagar V. Solo", "Cuentas por pagar AMS", "Cuentas por pagar MMZ", "Cuentas por pagar MMS" y "Cuentas por pagar VMS" corresponden a instrumentos de crédito (pagarés a la vista). Que en reiteradas oportunidades la contribuyente ha sido fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitándole copia de los pagarés, determinando así la absoluta legalidad y procedencia de dichos préstamos y sus condiciones contractuales. Agrega que todos los pasivos tienen una correlación directa con la adquisición de activos por parte de la sociedad, lo cual indica que queda reflejado en el siguiente cuadro resumen: Origen de los Fondos Destino de los Fondos Año - Préstamos VMS 24.803.515 -Compra propiedad, 2007 - Préstamos MMS 23.163.639 edificio Montecarlo 120.000.000 Avenida Colón 617 - Préstamos AMS 20.052.351 - Generación propia/depreciación 44.780.000 - Disminución Cobranzas 7.200.495 - Doctos x cobrar a Patag. Año - Préstamos VMS 19.893.285 Publicaciones 295.000.000 2008 - Préstamos MMS 30.100.756 S.A. - Préstamos AMS 10.207.471 - Aumento de caja 212.737.472 - Préstamos MMZ 10.207.471 - Generación propia 62.574.506 - Participaciones Recibidas 21.069.000 - Aumento de pasivos 353.684.983 Año - Préstamos VMS 109.715.775 - Cancelaciones Banco de Chile 186.386.374 - Doctos x Cobrar a Patag. 2009 - Préstamos MMS 105.974.710 Publicaciones 55.000.000 - Préstamos AMS 113.117.095 S.A. - Generación propia 62.416.305 - Aumento de caja 375.676.481 - Participaciones Recibidas y 159.939.668 otros ingresos - Aumento de pasivos 66.899.302 - Cancelación de Patagónica Año Publicaciones 200.000.000 - Edificio Avenida España 959 200.000.000 2010 S.A., 28 de diciembre 2010 - Compra Inmueble Las Torcazas 236.852.662 - Préstamo Banco de Chile 236.836.860 200, depto 91 Santiago - Préstamos a Patag. - Préstamos VMS 121.895.112 Publicaciones SA 280.963.077 - Préstamos MMS 49.469.940 - Aumento de caja 379.833.942 - Cancelaciones de Créditos - Préstamos AMS 130.208.926 Bancarios 456.836.860 - Préstamos MMZ 11.407.655 - Generación propia/depreciación 63.749.698 - Participaciones recibidas 161.765.502 - Aumento de pasivos 246.967.600 - Disminución de cuentas por cobrar y 332.185.248 Clientes Año - Préstamos VMS 103.672.157 - Pago de créditos Bancarios 236.836.860 - Doctos x Cobrar Patag. 2011 - Préstamos MMS 94.234.157 Publicaciones 435.645.679 - Préstamos AMS 142.680.382 S.A - Aumento de clientes y ctas x - Generación propia de fondos 85.148.016 cobrar 125.463.413 - Participaciones Recibidas 166.000.000 - Otros usos menores 22.999.556 - Disminución de caja 221.210.796 Año - Préstamo Banco de Chile 120.000.000 - Depósito a Plazo 700.000.000 - Compra Inmueble oficinas 2012 - Préstamos VMS 98.376.926 Avenida 120.000.000 - Préstamos MMS 91.852.863 Colón 452 - Doctos x Cobrar Patag. - Préstamos AMS 38.182.511 Publicaciones 203.708.900 - préstamos MMZ 26.070.817 S.A. - Generación - Compra de Maquinarias y propia/depreciación 117.281.760 equipos 236.000.545 - Aumento de cuentas por - Disminución de caja 788.990.836 cobrar 222.482.492 - Participaciones Recibidas 243.500.000 - Otros usos menores 38.063.776 - Compra Lote B y C Camino al Año - Préstamos VMS 47.200.000 Andino 50.000.000 - Doctos x Cobrar Patag. 2013 - Préstamos AMS 47.200.000 Publicaciones 278.656.200 - Generación propia/depreciación 228.575.474 S.A. - Liquidación de depósito a Plazo 700.000.000 - Aumento de caja 382.067.550 - Cancelación de Crédito - Participaciones Recibidas 219.000.000 Bancario 18.626.724 - Disminución otras deudas 420.984.227 - Aumento IVA por cobrar 55.884.909 - Otros usos menores 35.755.864 Compra de Antepuerto 3 Año - Disminución de caja 26.648.890 Puentes 951.689.598 - Pago otros créditos Bco. de 2014 - Créditos Banco de Chile 21/8 1.350.000.000 Chile 169.750.210 - Créditos Banco de Chile 960.000.000 - Pago Créd. Bco. de Chile 961.798.666 5634/5606/5597 5634/5606/5597 - Ingresos x vta. al banco de 950.000.000 - Pago deuda préstamos MMZ 100.000.000 Mil ciento treinta 1130 Chile leasing abril 9/12 Antepuerto 3 puentes - Pago deuda préstamos MMZ Contrato 426 agosto 562.820.198 - Préstamos VMS 23.608.891 - Factura comisión Macal 32919 34.772.213 - Préstamos MMS 25.191.022 - Inmuebles Colón 474 120.000.000 - Terrenos Kilómetro 9,5 norte, - Préstamos AMS 39.699.713 Ruta 9, 120.000.000 - Préstamos MMZ 26.617.177 El Rebenque. - Créditos Banco de Chile - Aumento de Clientes, C y 22/12 y otros 200.000.000 arriendos 398.197.418 - Créditos Banco de Chile 3/6 70.000.000 x C - Generación propia de - Doctos x cobrar Patag. fondos/depreciación 141.978.243 Publicaciones 559.108.930 - Abono a deuda de Patagónica Publicaciones 112.750.000 S.A. - Aumento Impuestos x Cobrar y - Participaciones recibidas 142.000.000 PPUA 89.043.322 - Otros Usos menores 1.213.381 Año - Disminución de caja 50.165.706 - Pago créditos Banco de Chile 185.481.928 - Préstamos a Patag. 2015 - Crédito Banco de Chile 500.000.000 Publicaciones SA 55.118.160 - Ingreso por Leasing Lotes B y - Inversiones en Antepuerto 3 C, 66.000.000 puentes 248.951.158 contrato 765 - Factura de Leasing 8851 354.789.091 - Ingreso por Leasing Las Torcazas 200, 210.000.000 - Factura de Leasing 2518 89.540.136 depto 91 Santiago. Contrato 761 - Factura de Leasing 1508 21.043.570 - Generación - Aumento de Clientes, C y propia/Depreciación 137.665.454 arriendos 136.559.474 - Abono a deuda de Patagónica Publicaciones 58.008.931 x C - Ingresos PPUA 78.008.016 - Otros Usos menores 14.696.753 Que respecto a la cuenta de pasivo “Préstamo Banco Chile” con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $1.850.000.000, éste corresponde a créditos contraídos con dicha institución bancaria. Que el saldo inicial de la cuenta ascendía a $1.535.481.928, fluctuando de acuerdo a los pagos de los préstamos, ciertas renovaciones y créditos otorgados durante el año comercial 2015, según lo siguiente: i.- Número de operación 290782758403005851. Crédito bullet de fecha 2 de diciembre de 2014, con vencimiento el 1 de junio de 2015. Monto del crédito: $65.000.000. ii.- Número de operación 290782758403005971. Crédito bullet de fecha 4 de marzo de 2015, con vencimiento el 1 de junio de 2015. Monto del crédito: UF 820. iii.- Número de operación 290782758403005879. Crédito bullet de fecha 22 de diciembre de 2014, con vencimiento el 14 de diciembre de 2015. Monto del crédito: $120.481.928.000. iv.- Número de operación 290782758403005878. Crédito bullet de fecha 10 de marzo de 2015, con vencimiento el 5 de junio de 2015. Monto del crédito: $49.000.000. v.- Número de operación 290782758403005666. Crédito bullet de fecha 21 de agosto de 2014, con vencimiento el 1 de agosto de 2017. Monto del crédito: $1.350.000.000. vi.- Número de operación 290782758403006233. Crédito bullet de fecha 17 de agosto de 2015, con vencimiento el 1 de septiembre de 2015. Monto del crédito: $80.000.000. vii.- Número de operación 290782758403006226. Crédito bullet de fecha 14 de agosto de 2015, con vencimiento el 14 de marzo de 2016. Monto del crédito: $28.000.000. viii.- Número de operación 290782758403006419. Crédito bullet de fecha 24 de noviembre de 2015, con vencimiento el 24 de diciembre de 2015. Monto del crédito: $355.000.000. ix.- Número de operación 6458. Préstamos de fecha 11 de diciembre de 2015, con vencimiento el 1 de diciembre de 2017. Monto del crédito: $500.000.000. Continúa su presentación señalando que, respecto de las inversiones realizadas por la reclamante con los fondos obtenidos, éstos se describen de la siguiente manera: Inversiones en Patagónica Publicaciones S.A. Deja constancia que la reclamante ha invertido en instrumentos de deuda de la empresa Patagónica Publicaciones S.A., deuda por la cual se cobra un interés, lo que genera un ingreso directo asociado a la inversión. Enseguida, acompaña un cuadro detallado de todos los instrumentos de crédito que Patagónica S.A. le debe a Marsol Ltda., cuyo valor contable al 31 de diciembre de 2015 asciende a $1.983.799.481.- Explica que esta inversión obedeció a un acuerdo para invertir en la compra de maquinarias, equipos y capital de trabajo. Agrega que a la fecha Patagónica Publicaciones S.A. ha hecho importantes abonos a la deuda existente. Que el cobro de los intereses de estas operaciones de crédito ha representado importantes recursos para la empresa. En la cuenta "intereses y reajustes" dice que se puede ver reflejada tal situación, ascendiendo dicha cuenta al monto de $226.753.954 al 31 de diciembre de 2015, de los cuales $47.947.935 son los intereses cobrados a la empresa Patagónica Publicaciones S.A., interés de un 0,2% mensual aplicado sobre el saldo inicial al 31 de diciembre de 2014, más los nuevos préstamos ocurridos en enero, febrero, marzo, abril y luego descontando los abonos que ha realizado Patagónica Publicaciones S.A., en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Mil ciento treinta y uno 1131 Inversiones en Cuentas por Cobrar Hotelera Austral Ltda. Da cuenta que estas inversiones al 31 de diciembre de 2015 ascienden a la suma de $593.806.878; y que la empresa Hotelera Austral Ltda., arrienda y explota comercialmente el Hotel Tierra del Fuego, pagando un arriendo a la reclamante y se cobran intereses por los créditos, detallados en la cuenta "intereses y reajustes". Inversiones en Bienes Raíces. Detalle de los activos, bienes raíces y maquinarias. Que estas inversiones están compuestas por inmuebles destinados al arrendamiento y por terrenos que forman parte de un proyecto en desarrollo, en virtud del siguiente detalle: Nombre del Activo Situación comercial y monto del Arrendatario arriendo Edificio Bories Hotel Tierra del Arrendado, se factura mensualmente, valor Hotelera Austral Ltda. Fuego, Avenida Colon 716 y Bories del arriendo UF 150 793, Rol 1316 -5 Local comercial Bories 779 y 777, Arrendado, se factura mensualmente, valor Claudio Valladares. Rol 1316-5 del arriendo UF 61,6 Local comercial Bories 789 Arrendado, se factura mensualmente, Valor Vásquez y Alegría. del arriendo UF 26 Local comercial Calle Bories 781 Arrendado, se factura mensualmente UF Servicios Profesionales y 26,6 Laborales Chile Limitada Local comercial Calle Bories 787 Arrendado, se factura mensualmente UF Rachel Ríos Marchant 26,6 Local comercial Calle Bories 791 Arrendado, se factura mensualmente UF Claro Chile SA 26,6 Local Comercial Calle Bories 783 Arrendado, se factura mensualmente UF Magacel Comunicaciones 26,6 Ltda Edificio Bories Avenida Colon 716, Arrendado, se factura UF 10 Conductividad Austral oficina 327 Edificio Bories Avenida Colon 716, Arrendado, se factura UF 10 Gestión Ltda oficina 328 Local comercial Calle Bories 785 Arrendado, se factura mensualmente UF Sergio Tapia Nieto 26,6 Local comercial Calle Bories 793 Arrendado, se factura mensualmente UF 50 Rosales Larraín Ltda Propiedad, edificio Montecarlo Arrendado, se emite Stjepan Marinovic Avenida Colon 617, Rol 167-19 comprobante mensualmente $300.000 Edificio Avenida España 959, Rol Arrendado, se emite comprobante Patagónica Publicaciones 569-15 mensualmente por $ 1.300.000 SA Inmueble Las Torcazas 200, depto Arrendado, se emite comprobante María José Carrillo 91 Santiago mensualmente por $ 380.000 Inmueble oficinas Avenida Colon Se encuentran las oficinas de Inversiones Inversiones Marsol Ltda 452 Marsol Ltda Maquinarias y equipos para Arrendados, se factura mensualmente $ Patagónica Publicaciones arriendo 600.000 SA Inmuebles Colon 474 y 468, Roles Arrendado, se emite comprobante de Hotelera Austral Ltda 566- 27 y 566-28 arriendo, valor $ 300.000 Terrenos Kilometro 9,5 norte, Ruta Se están rellenando y en proceso de 9, El Rebenque. subdivisión para venta Lotes B y C Camino al andino, Rol Son parcelas arrendadas y en proceso de Patagónica Publicaciones 5006-22 y 5006-23 subdivisión, por pavimentación de camino. SA Terreno Tres Puentes Se encuentra en arrendamiento Agrega la reclamante que todos los arriendos cuentan con su respectivo contrato y los ingresos asociados están debidamente contabilizados. Que, la mayoría de las inversiones corresponden a la adquisición de propiedades de diferente tipo que son principalmente destinadas al arrendamiento a terceros, y en otros casos, a una expectativa de ganancia por plusvalía producto de la posterior subdivisión de ellas, con una alta ganancia que se reflejará en los estados contables cuando se produzca la venta de la propiedad. Cita nuevamente la sentencia de primera instancia, ya referida, en cuanto acogió íntegramente la pretensión de Marsol, lo que se manifestó en el Considerando Vigésimo, el cual transcribe al efecto. De igual manera señala que se sostuvo en el fallo lo siguiente: “Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el proceso, toda vez que los préstamos percibidos por la actora se encuentran acreditados por medio de pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes, y así consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (Custodia 29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, de 3 de julio de 1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es consistente con la información contendida en el Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor folios 078 y 0179 (Custodia 24-2017); Formulario Nº 22 Año Tributario 2016 (Custodia 25-2017); Contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017); Facturas de arrendamiento (Custodia 26-2017); Planilla de Pagarés (Custodia 24-2017); Declaración de Renta Rectificada AT 2015 (Custodia 27-2017), y cheques y otros documentos (Custodia 29-2017).” Mil ciento treinta y dos 1132 Señalando además que se concluyó “Que, así las cosas, los activos mencionados son susceptibles de generar ingresos afectos a la Primera Categoría, estimándose a juicio de este Magistrado que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados necesarios para producir la renta, dado que la corrección monetaria, regulada en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los pasivos exigibles se encuentran sujetos a los reajustes respectivo que afectan al año comercial pertinente. Además, con la documentación analizada se llega a la conclusión que las operaciones se encuentran vinculadas al giro de la contribuyente, que es esencialmente de inversión, término éste último que conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia corresponde a “acción y efecto de invertir” e “invertir” en su segunda acepción la define como “emplear, gastar, colocar un caudal”, lo que es aplicable en la especie.” VI.- CONCLUSIONES Finaliza su presentación señalando que la dictación de las Liquidaciones vulneró tanto la Ley de Procedimientos Administrativos como el Código de Procedimiento Civil respecto del cumplimiento de las sentencias. Que, en virtud de lo expuesto, las Liquidaciones fueron incorrectamente dictadas por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la pérdida tributaria de $937.647.262 se encuentra debidamente fundamentada en las cuentas de gastos y otras deducciones analizadas en el presente reclamo, lo que ya fue resuelto por este Tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en reclamo en contra de la Resolución Nº 72. Dos.- Que a fojas 134 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder conferidos a fojas 129 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 125, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Marsol Limitada R.U.T Nº 78.275.840-3, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, notificada por cédula en la misma fecha, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS Explica que en virtud de un proceso de revisión masiva de renta, con fecha 26 de mayo de 2017, se practicó a la reclamante la Citación Nº68, la cual fue notificada por cédula en la persona de doña Nora Villegas Barría, RUT Nº15.580.460-2, y en la que se le informó y solicitó lo siguiente: Que, de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2016, folio Nº242987196, se presentaron las siguientes observaciones: A 02: “Control de la tributación de los desembolsos, partidas o cantidades afectas al impuesto único del inciso primero del artículo de la LIR” Que por información que obra en poder del Servicio, la contribuyente en el año comercial 2015 efectuó Donaciones que en situación de resultado Pérdida Tributaria dichas partidas se afectan con dicho impuesto único. F 77: “Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. (Art. 31 Nº3 de la LIR)” Que en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, código 167, solicita PPUA con derecho a devolución por un monto ascendente a $115.047.951. Esta observación tiene por finalidad verificar la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría y validar la procedencia de la devolución de los créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias. Q 03: “Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible”. Que previo a la Citación señalada, mediante carta aviso simple Nº160101700 se notificó a la contribuyente para que concurriera con fecha 09 de agosto de 2016, y acompañare el Libro FUT, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, certificados de donaciones y Determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, del año tributario en revisión y del año tributario anterior, concurriendo la contribuyente en la fecha señalada. Que producto de la revisión de los antecedentes acompañados con fecha 19 de agosto de 2016, fue necesario solicitar documentación de respaldo de las cuentas de resultado gastos, entre las cuales se encuentran las siguientes: intereses bancarios por $80.224.406, corrección monetaria por $481.679.191, depreciación por $137.665.454 y arriendo leasing por $465.372.797; asimismo se solicitó de las cuentas de pasivo las siguientes: “Cuentas por pagar V. Solo” por $865.322.504, “Cuentas por pagar AMS” por $934.978.957, “Cuentas por pagar MMZ” por $107.275.871, “Cuentas por pagar MMS” por $893.567.424, “Cuentas por pagar VMS” por $938.410.402 y Préstamo Banco Chile por $1.850.000.000. Que, con motivo de lo anterior, con fecha 20 de septiembre de 2016 la contribuyente presentó los antecedentes solicitados: Libro Diario y Mayor año comercial 2015, Balance al 31.12.2015, documentos de respaldo de las cuentas señaladas. Producto del análisis de dichos documentos, fue necesario emitir una nueva notificación formulario 3285 folio Nº916868, para que se aportaran Mil ciento treinta y tres 1133 antecedentes de respaldo que acrediten el destino y aplicación de los fondos obtenidos de las cuentas por pagar y préstamos antes señalados. Luego, con fecha 28 de marzo de 2017, la reclamante presentó escrito en respuesta a notificación señalada, exponiendo que dichos recursos habían sido invertidos por la empresa, íntegramente, en la realización de proyectos y negocios propios del giro de la empresa, tales como la compra de Bienes Raíces para renta, la compra de maquinaria para renta y la inversión en instrumentos de crédito que generan reajustes e intereses. Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2017, la contribuyente presentó formalmente su respuesta a la Citación Nº68 argumentando en términos idénticos al punto anterior. Enseguida sostiene que del análisis de los antecedentes y argumentos aportados, se determinó que no se solucionaron las observaciones y requerimientos formulados y se resolvió emitir la Liquidación Nº 61 de 2019, por concepto de reintegro de impuesto a la renta año tributario 2016 y Nº 62 por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la contribuyente presentó una reposición administrativa voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de dicha Dirección Regional, mediante la cual solicitó dejar sin efecto las referidas liquidaciones. De dicha reposición se dictó la Resolución Exenta Nº 113570 de 24 de febrero de 2020, en la que se decidió hacer lugar en parte a lo solicitado por la contribuyente, toda vez que en virtud los antecedentes presentados, se acreditó un monto de los gastos por intereses bancarios objetados. Que, con fecha 04 de mayo de 2020 la contribuyente presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 61 y 62 de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. II.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, y que corresponde a lo expuesto en el número uno precedente. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO A).- Respecto del argumento de que el SII de Punta Arenas intenta volver a discutir hechos resueltos tanto por US., como por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual las Liquidaciones Nº 61 y 62 no pueden prosperar: En este punto la reclamada solo se limita a citar los mismos dichos de la reclamante, argumentando que al existir un recurso de casación en el fondo pendiente, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas no se encuentra firme, por lo tanto, la litis respecto de la Resolución Nº 72 no está terminada y no puede aludirse a un efecto de cosa juzgada respecto de las Liquidaciones reclamadas, ya que los actos descritos son distintos, tanto en su génesis, como en sus plazos de resolución, las Liquidaciones Nº 61 y Nº 62, de fecha 30 de agosto de 2019, obedecen a un proceso masivo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, distinto, a la génesis de la Resolución Nº 72, la cual fue motivada por la propia reclamante al solicitar una devolución. Agrega que el mismo artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sostiene expresamente que lo resuelto respecto de una devolución de impuesto mediante resolución no impide que el Servicio pueda fiscalizar nuevamente esa misma devolución. Hace presente que, en virtud del principio de los efectos relativos de las sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y artículo 3 inciso segundo del Código Civil, éstas sólo producen efectos en la causa en que se ha dictado y respecto de la materia específica sobre la que recae, por lo que resulta improcedente que un fallo dictado respecto de una resolución que se pronuncia específicamente sobre una solicitud de devolución, tenga el efecto de impedir o inhibir al Servicio de desarrollar las labores de fiscalización que la Ley le ha encomendado, ya que aun cuando se pretendiese hacer ejecutar lo fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en el fallo mencionado, el único efecto que produciría sería dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 72 y ordenar que se proceda a hacer efectiva la devolución solicitada por la contribuyente, pero en ella no podría haber mención alguna en términos de impedir que el Servicio pueda fiscalizarla por los mismos períodos, pero para efectos de determinar diferencias de impuesto, como ha ocurrido. Denuncia que la reclamante pretende que en su caso particular la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas , produzca una serie de efectos no previstos por la Ley y que atentan contra uno de los pilares básicos de todo el ordenamiento procesal chileno. B).- Respecto a que la Liquidaciones Nº 61 y Nº 62 de fecha 30 de agosto de 2019, vulneran una resolución judicial que causa ejecutoria: Indica que no corresponde dicha argumentación en estos autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios tributarios por disponerlo el artículo 148 del Código del ramo, “la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia” y para ello el tribunal de segunda instancia, debe remitir, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, el expediente al Tribunal que sustancia la causa. Reitera que se encuentra pendiente el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio respecto de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en la causa referida a la Resolución Nº 72 de fecha 5 de mayo de 2017, y según prescribe el artículo 773 del Código de Mil ciento treinta y cuatro 1134 Procedimiento Civil, dicho recurso no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como ocurre precisamente en este caso, toda alegación respecto del cumplimiento de sentencias debe necesariamente efectuarse en la litis correspondiente, la que claramente no es esta. Por lo demás, no existe constancia de que se haya solicitado el cumplimiento de dicho fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas o que se haya emitido alguna resolución de esta o del Tribunal Tributario y Aduanero en este sentido, ordenando dicho cumplimiento. Sobre este punto reiteramos el principio básico del efecto relativo de las sentencias judiciales al cual se hizo referencia anteriormente. C).- Respecto a que las Liquidaciones Nº 61 y 62 vulneran el Principio de Economía Procedimental y Celeridad contemplados en la Ley Nº19.880 ya que habiéndose rechazado la devolución solicitada el Año Tributario 2016, a través de la Resolución Nº72 de 5 de mayo de 2017, se dilató en más de dos años la emisión de las liquidaciones en comento, referidas al mismo año y a los mismos hechos, señala lo siguiente: Explica que el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, dispone en su inciso primero que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; en tanto, su inciso segundo indica que se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Que, mediante la Resolución Nº 72 de 05 de mayo de 2017, el SII resolvió una petición de devolución solicitada por la contribuyente, cuyo fundamento era la absorción de utilidades, la cual, de acuerdo al inciso séptimo del artículo 97 del mismo cuerpo legal, debe ser resuelta en el plazo de doce meses contados desde la solicitud. Que dicha resolución, si bien se basa en las mismas cuentas y partidas impugnadas en las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, tuvo por finalidad exclusivamente resolver la petición formulada por el contribuyente, sin que dicho procedimiento tuviera por finalidad ni alcance determinar impuestos adeudados. Agrega que es una Ley de la República la que ordena que dicha solicitud tiene un plazo de resolución de 12 meses. Que, al contrario, el SII mediante las Liquidaciones Nº 61 y Nº 62, de fecha 30 de agosto de 2019, realizó y culminó un procedimiento distinto, cuya finalidad fue la de determinar impuestos, llevando a cabo para tal efecto, una auditoría tributaria; y que en este procedimiento incluso se le otorgó a la contribuyente la posibilidad de desvirtuar las impugnaciones formuladas al practicar Citación conforme dispone el artículo 63 del Código Tributario. Además, precisa que en dicha auditoria tributaria, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, no tuvo aplicación alguna. En abono a sus argumentos se refiere al artículo 200 del Código Tributario y al artículo 59, inciso primero, del mismo cuerpo legal. Agrega que, si bien la revisión fue realizada a las mismas partidas cuestionadas para el año tributario 2016, los actos administrativos emitidos por el Servicio tienen alcance, finalidad y plazos de ejecución distintos, siendo que en el caso de devolución determinada y solicitada por la contribuyente, fundada en la absorción de utilidades (PPUA), debía ser resuelta en el plazo de 12 meses contados desde la presentación de la declaración de renta del año tributario en comento y en el caso del cobro de diferencias de impuestos, por el año tributario 2016, cuyo acto administrativo terminal es una Liquidación de Impuestos, lo que corresponde es aplicar el plazo establecido por el artículo 200 del Código Tributario. Que, en relación con el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, señala que esta norma es de carácter supletoria, y que no tiene aplicación en el caso específico, toda vez que, las actuaciones del SII que han sido objeto del reclamo se encuentran sometidas a procedimientos y plazos especialmente regulados por el Código Tributario y otras leyes tributarias, como ocurre con los artículos 59, 200 del Código Tributario y 97 de la Ley de la Renta. En conclusión, sostiene que el SII emitió la Resolución Nº72 en el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las Liquidaciones en comento, fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, sin que la legislación exija expresamente que ambos actos sean culminados dentro de un mismo procedimiento, pues son procesos diferentes, por lo que no advierten vicio en lo obrado por el Servicio, como alega su contraparte. D).- Respecto de los argumentos de fondo que desvirtuarían las Liquidaciones Nº 61 y Nº 62 de fecha 30 de agosto de 2019: Hace presente que el Sistema Tributario Chileno se ha construido sobre la base de un sistema de auto-declaraciones de impuestos, el que tiene como contrapartida la fiscalización que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, la cual debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción o caducidad y siempre sujeto a las normas de procedimiento, tanto legales como administrativas, que se han dictado para tal efecto. Que, en la especie, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente se encontraba sujeta a una serie de observaciones originadas a partir de la comparación de la referida declaración con información con que cuenta el ente fiscalizador, las cuales fueron puestas en conocimiento de la reclamante; razón por la cual aportó una serie de antecedentes para acreditar lo declarado en su Formulario Nº22. Lo anterior implica que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016 se encontraba sujeta a verificaciones por parte de la autoridad tributaria. Mil ciento treinta y cinco 1135 Que, la contribuyente solicitó en su declaración de impuestos la devolución de PPUA, según la propia determinación que ella efectuó, la cual no tiene la garantía de certeza, sino hasta que es validada como tal por la autoridad tributaria, lo cual no ocurrió; pues dicha declaración arrojó tres observaciones a la Renta, que, mediante el proceso de fiscalización llevado a cabo al requerirle antecedentes sobre cuentas de gasto en particular, pasivos de la contribuyente y la determinación de la pérdida tributaria, no se lograron aclarar, ni menos desvirtuar, razón por la cual el Servicio emitió las Liquidaciones N º61 y Nº 62. Explica que, aun cuando la contribuyente aportó antecedentes, éstos no fueron determinantes ni suficientes para desvirtuar las observaciones a su Declaración de Renta. Lo expuesto no es sino expresión de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que le impone el peso de la prueba en la instancia administrativa al contribuyente, pues es él quien debe probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Enseguida sostiene que, analizando en particular los descargos de la contribuyente, respecto de sus cuentas de gastos y pasivo, por lo siguiente: D.1).- Respecto de las cuentas de gastos: Que, los gastos se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribiendo al efecto dicho artículo y señalando los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los cuales se deben cumplir de forma copulativa. Agrega que la acreditación de todos estos requisitos le compete al contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y la forma de hacerlo es según lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Al efecto hace presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa Rol Nº 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicios de Impuestos Internos”, considerandos noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero, y décimo cuarto, los que transcribe al efecto. Concluye de la sentencia anterior que no basta sólo con acompañar la contabilidad al procedimiento, sino que además es necesario que se acompañe toda la documentación que le otorgue sustento a las anotaciones contables, ya sean facturas, contratos, informes, etc. Que en relación a lo sostenido por la reclamante de que sus cuentas de gastos impugnadas por el SII cumplen cabalmente con los requisitos para su deducción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la LIR, ella no comparte tal conclusión, en virtud de los siguientes argumentos: i.- Cuenta resultado gastos intereses bancarios con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $80.224.406. Expresa que el análisis que realiza la contribuyente para concluir que esta cuenta debe deducirse de la Renta Líquida Imponible como gasto, carece de toda suficiencia, puesto que solo hace una transcripción del contenido del Libro Mayor relacionado con esta cuenta, juntamente con la enumeración de las ocho operaciones de préstamo otorgados por el Banco de Chile, detallando el nombre del crédito, su monto, tasa de interés y monto de interés pagado. Lo anterior, en ningún caso permite satisfacer lo dispuesto en el artículo 31 Nº1 de la LIR, ya que para que los intereses se deduzcan como gasto, deben haberse empleado directa o indirectamente en la adquisición y/ o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la categoría, circunstancia que la contribuyente no ha acreditado. En abono a su tesis refiere lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta transcribiendo dicha norma; precisando a su vez que tal disposición exige dos presupuestos, en primer lugar, que los préstamos se hayan empleado (directa o indirectamente) en la adquisición y/o explotación de bienes, por lo tanto, debe necesariamente existir una relación de causalidad entre los préstamos obtenidos (y el interés) y la adquisición de los bienes, lo que, debe ser acreditado, de forma fehaciente por la contribuyente, y en segundo lugar, la norma exige, además, que los bienes que se adquieran y/o exploten produzcan rentas gravadas en la categoría. Explica que el legislador en esta materia fue categórico, pues, además de la relación de causalidad que debe existir entre el préstamo y el bien en cuestión, exige que el bien produzca rentas y no de cualquier clase, sino de las que se encuentran gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Entonces, la contribuyente no sólo debía acreditar la relación causal ya indicada, sino que, también, debía acreditar que el préstamo en definitiva genera rentas gravadas con el impuesto de Primera Categoría, no que sea susceptible de generar tales rentas. Sostiene que del análisis de los antecedentes se logró apreciar que los dineros obtenidos en préstamo por la suma de $1.300 millones, en el mismo día en que estos dineros ingresan a la contabilidad de la contribuyente, se registran egresos por las siguientes sumas: $730 millones para pagar otras deudas que tenía la contribuyente (créditos con el mismo banco y deudas con los socios) y $450 millones para prestarle dinero a Patagónica Publicaciones S.A. sin intereses, ni plazos. Que, por lo tanto, la contribuyente utilizó los dineros obtenidos en préstamo, en primer lugar, para pagar dineros adeudados a entidades bancarias y a terceros, sin que se haya acreditado cuál fue el destino de estos préstamos, esto es, que los haya empleado directa o indirectamente para la adquisición y/o Mil ciento treinta y seis 1136 explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de Primera Categoría, y, en segundo lugar, los dineros otorgados en préstamo a la empresa Patagónica Publicaciones S.A. – a quien la contribuyente de forma sostenida ha entregado dineros en calidad de préstamos y que al 31 de diciembre de 2015 asciende a casi $2.000 millones, fue entregado sin acordar ningún tipo de interés, ni tampoco plazo alguno para la devolución de los mismos, por lo tanto, la contribuyente al realizar este préstamo, que ha denominado durante toda la secuela del juicio como “inversión”, no genera ningún tipo de renta. Que, de esta forma, es carga del contribuyente acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con contabilidad y documentación de respaldo pertinente, la efectividad de lo declarado y lo manifestado en autos, especialmente lo relacionado con la aplicación de los dineros recibidos en préstamos, a una actividad generadora de rentas de primera categoría. Agrega que la exigencia de la generación de renta en estos casos es el criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 27 de agosto de 2013, en causa Rol Nº 6.188-2013, considerando noveno, el que transcribe al efecto. Que, tampoco se encuentra en la situación contemplada en el inciso 2º del artículo 31 Nº 1, ya que los intereses y demás gastos financieros que pueden deducirse como gasto, deben provenir de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general a cualquier tipo de capital mobiliario, circunstancia que tampoco fue acreditada por la contribuyente. A este respecto, señala que el artículo 31, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso segundo, fue agregado por la Ley Nº 20.780, sobre Reforma Tributaria, y no exige, como en el caso del inciso primero, que los bienes adquiridos (derechos sociales, acciones, bonos y en general cualquier tipo de capital mobiliario) generen rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría y, por esta razón, la Circular SII Nº62 de 2014, imparte instrucciones, sobre el supuesto específico del inciso segundo de la norma y no respecto del inciso primero, aspecto en el que se ampara la contribuyente para deducir los intereses bancarios como gasto. Agrega que, conforme a un análisis de interpretación gramatical, el tenor literal de la norma exige que las inversiones generen rentas de primera categoría y no solo que se destinen a dicha generación, o que solo exista una expectativa o potencialidad de generación. Concluye señalando en cuanto a las acusaciones de infracción al Principio de Imparcialidad de la Ley Nº 18.880, que la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios acogió en parte el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente respecto de esta partida de la Liquidación Nº 62, de fecha 30 de agosto de 2019, constituyendo a su juicio una clara muestra del respeto del principio por cada una de las distintas áreas del SII. ii.- Cuenta de resultado Gastos Corrección Monetaria con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $481.679.191. Explica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes que señala la norma deberán reajustar su pasivo exigible, entre otros valores. Que, en la especie, Marsol tiene un pasivo que se encuentra compuesto por préstamos de terceros, los que de acuerdo al Nº 10 del artículo en comento, en relación con lo dispuesto por el artículo 32 Nº 1º letra c), y como señala la reclamante, deberán cumplir con dos elementos para que proceda la corrección monetaria: la existencia de un pasivo reajustable, el que se acredita en virtud de la contabilidad, y que éste se vincule con el giro del negocio. Que este último elemento no fue acreditado fehacientemente por la contribuyente, puesto que no acompañó los antecedentes que permitieren concluir que las cuentas por pagar, que son objeto de la corrección monetaria aplicada por esta cuenta de gasto, se encuentren vinculadas con el giro de la contribuyente. Agrega que, en consecuencia, resulta necesario revisar el destino del pasivo de la empresa, el que se encuentra compuesto por préstamos otorgados por terceros, los que por intermedio de sociedades de inversión son a la vez dueños de Inversiones Marsol Limitada. Agrega que tampoco consta la materialidad de los préstamos, ya que no se acreditó en qué cuenta corriente se depositaron, o si éstos fueron enterados en efectivo, y atendido que la gran mayoría de los préstamos son en moneda extranjera la contribuyente debió acreditar cuales son las operaciones del giro que Marsol realizó con esta moneda, o sino los antecedentes que acrediten el cambio de la divisa a la moneda de curso legal para la utilización de estos dineros para realizar operaciones del giro de la empresa. Sostiene que la corrección monetaria no es más que una operación aritmética obligatoria para todo contribuyente, siendo necesaria la existencia de un pasivo reajustable el que debe encontrarse relacionado con el giro de la empresa. Que, si la ley no exigiera este elemento, significaría que los contribuyentes podrían deducir como gasto el aumento de cualquier deuda que tengan que sea contabilizada en el pasivo, a consecuencia de la corrección monetaria. Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente por la contribuyente que el destino de los dineros en moneda extranjera y en unidades de fomento otorgados en préstamo a otras empresas, efectivamente sirvieron para el giro de la empresa, no corresponde el tratamiento de gasto a esta cuenta. Hace presente que la reclamante efectuó inversiones mediante préstamos otorgados a otras empresas, Patagónica Publicaciones S.A., RUT Nº 76.000.759-5 y a Hotelera Austral Limitada, RUT Nº 77.470.870-7. Señala que, Mil ciento treinta y siete 1137 respecto a la inversión en Patagónica Publicaciones, lo otorgado en préstamo a esta empresa asciende al 31 de diciembre de 2015 a $1.983.799.481, de acuerdo a lo registrado y contabilizado en el Libro Mayor cuenta 1-1-06-12 “DCTOS POR COBRAR PATAG. PUBLICACIONES” Folio Nº 000165 y 000166. Respecto de esta cuenta señala que desde el año 2008 al 2014 Inversiones Marsol no ha obtenido rentas por el uso de este pasivo; y que, sólo a partir del año 2015 los dineros adeudados por esta empresa se reajustaron; es decir, actualizó el valor de los dineros otorgados en préstamo, pero en ningún caso se pactaron intereses, por lo tanto en el uso de los pasivos la reclamante no ha obtenido rentas, y sin embargo, además de deducir la corrección monetaria, se encuentra deduciendo de la Renta Líquida Imponible los intereses bancarios, a título de gasto necesario para producir la renta, en circunstancias que la reclamante, acepto estipular en las cláusulas de los pagarés de Patagónica Publicaciones, lo siguiente: “el capital no devengará intereses”. La reclamada señala que Inversiones Marsol nunca tuvo la intención de generar rentas, ni siquiera potencialmente, respecto de estas “inversiones” en calidad de préstamos, por lo que se pregunta ¿Cuál es la rentabilidad de otorgar préstamos a una tercera empresa por casi dos mil millones de pesos, sin cobrar ningún tipo de interés?, a lo que concluye que ninguna. Por lo que expresa que la reclamante sabía que en la utilización de estos pasivos no se generarían rentas, si la contribuyente ya lo sabía ¿Se le debe aceptar la deducción de la corrección monetaria de la Renta Líquida Imponible si el pasivo no generó rentas?, ¿cómo puede entenderse una operación de inversión, en la que de antemano se sabe que no generará utilidades? Claramente resulta ilógico que una empresa de inversiones realice operaciones sabiendo que no generará utilidades. En relación a la inversión en Hotelera Austral Limitada, expresa que la suma a título de préstamo asciende a $593.806.878 al 31 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo registrado y contabilizado en el Libro Mayor cuenta 1-1-07-05 “CUENTAS POR COBRAR HOTELERA”, Folio Nº 000166. Que, en virtud de los antecedentes presentados por Inversiones Marsol, éstos no permitieron acreditar la existencia de préstamos otorgados a esta empresa, ya que no se acreditó la existencia de un flujo real de dineros, sólo se trata de una contabilización en los registros de la contribuyente, que no permitieron, por sí solos tener por acreditada la existencia de este pasivo, y en consecuencia se concluyó que no procede respecto de ésta la deducción por corrección monetaria. Agrega que, en esta supuesta inversión, tampoco se encuentra generando rentas, lo que se desprende del tenor del contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre las partes y su anexo, acordándose inicialmente en el contrato otorgado el 01 de septiembre de 2007, en su cláusula segunda que: “los valores de los débitos y créditos no producirán intereses ni reajustes de ninguna especie, a menos que las partes de común acuerdo estipulen lo contrario”. Hace presente que en el año 2014 mediante un anexo se modificó la cláusula segunda acordando: “la aplicación de un reajuste para el ejercicio 2015 ascendente a un 2,7% mensual sobre los saldos mensuales de deuda existentes”. Que la intención de las partes al celebrar la cuenta corriente mercantil en ningún caso fue la de pactar intereses respecto de lo adeudado, por lo tanto, no se generan rentas a partir de estas “inversiones” de la reclamante, es más, en el anexo del contrato, sólo se pacta una fórmula de reajuste para el año comercial 2015, el que por definición sólo consiste en actualizar el valor del dinero, pero no el cobro de un interés, es decir, no se pactó la generación de rentas por estos préstamos. Señala que nuevamente la incomprensible situación, en que una empresa de inversiones realiza las mismas, sin ánimo de generar utilidades. Que, a pesar de que la contribuyente titula la cuenta del Libro Mayor como “Cuenta 4-2- 03-10 Intereses y Reajustes”, la glosa de la cuenta y los comprobantes de traspaso dan cuenta de que éstos sólo se tratan reajustes, no de intereses, lo que debe analizarse de manera conjunta con el contrato de cuenta corriente mercantil. Finaliza este acápite, expresando que conforme a lo expuesto, las inversiones mediante préstamos a Patagónica Publicaciones S.A. y a Hotelera Austral no generen rentas, lo que estima es sabido ex ante por la contribuyente, de manera que estos pasivos no tienen siquiera la potencialidad de generar rentas; y por lo tanto no es aceptable que la contribuyente, atendida la falta de generación de rentas por voluntad propia obtenga un beneficio tributario, de considerar como gasto la presente cuenta, cuando sabía que con las operaciones realizadas no le generarían utilidad. iii.- Cuenta resultado Gastos Depreciación con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $137.665.454. Argumenta que en esta cuenta la contribuyente sólo se limita a replicar la cuenta del Libro Mayor, sin indicar la composición de los bienes a los que les aplica la depreciación, si son adquiridos para el giro de la contribuyente y si cumplen o no con los requisitos para ser tratado como gasto. Tampoco acreditó la correcta contabilización de la depreciación utilizada desde la adquisición del bien. Que lo único que la contribuyente aportó respecto de esta cuenta es una planilla con un listado de bienes, sin aportar la documentación de respaldo. Agrega que no corresponde deducir las cuotas por depreciación del inmueble ubicado en calle las Torcazas (Las Condes) y del inmueble ubicado camino al andino, ya que estos bienes fueron enajenados en el año comercial 2015, por lo que no procede su depreciación. iv.- Cuenta resultado Gastos Arriendo Leasing con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $465.372.797. Mil ciento treinta y ocho 1138 Señala que los actos impugnados tuvieron por acreditada parcialmente esta partida, concretamente en lo referente a la factura no afecta o exenta electrónica Nº 11838851, de 27.11.2015, por un monto ascendente a $354.789.091, a la Factura no afecta o exenta electrónica Nº 11921508, de 09.12.2015, por un monto de $21.043.570, ambas emitidas por Banco Chile S.A. Por lo anteriormente señalado, el cuestionamiento en relación a esta partida se circunscribe a la factura no afecta o exenta electrónica Nº 11942518, de 15.12.2015, por un monto de $89.540.136, emitida por la misma institución cuya glosa indica : “Arriendo 7 de diciembre de 2015 Rol 223-379 Departamento Nº91; Rol 223-425 Estacionamiento; Rol 223-405 Estacionamiento; Rol 223-424 Estacionamiento, 3490 Unidades de Fomento”. Agrega que parte de los $210.000.000 de financiamiento obtenido del Leasing de acuerdo a los registros contables fue para cancelar crédito Nº5851 por $66.265.333 de fecha 27 de abril de 2015. Que dicho crédito, ingresado a la cuenta caja con fecha 02 de diciembre de 2014, tuvo por destino principal el servir de préstamo para Hotelera Austral, pues con fecha 03 de diciembre de 2014 se contabilizó el comprobante T-12 cuya glosa señala “Pagaré Hotelera Austral US$146.396,21” equivalentes a $90.000.000. Luego, esta “inversión” por operaciones de crédito de dinero con Hotelera Austral Limitada, que no se generan rentas por no existir cobro de intereses de acuerdo a lo analizado y argumentado anteriormente, no cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cita al efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica, RUC Nº 11-9-0000168-3, RIT Nº GR-01-0000.-2011, autos tributarios “Embonor con SII”, en que se concluyó que el gasto debe generar un ingreso afecto a impuesto de Primera Categoría, para ser considerado como necesario, transcribiendo al efecto el considerando vigésimo cuarto del fallo. Que, si bien el contribuyente ha incurrido en desembolsos, no acreditó que éstos fueron necesarios, es decir, indispensables para producir renta gravada con el Impuesto de Primera Categoría. Entonces, cuando un determinado gasto no contribuye a generar rentas, dicho gasto no es necesario para producirla, como ocurre en la especie. Concluye señalando que para el fallo citado el hecho de que el financiamiento que generó el gasto por pago de intereses, si no contribuyó a generar rentas para el reclamante, dicho gasto no reúne el requisito de ser necesario a la luz del entendimiento del Tribunal respecto del artículo 31 de la Ley de la Renta. v.- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $274.137.194. Que respecto de la venta de bien raíz Las Torcazas Rol Nº223-379 (departamento Nº91); Rol Nº223-425 (estacionamiento); Rol Nº223-405 (estacionamiento) y Rol Nº223-424 (estacionamiento), todos de la comuna de Las Condes y del bien raíz, Andino Rol Nº5006-23 y Rol Nº5006-22, ambos de la comuna de Punta Arenas, señala que para que proceda la deducción de esta cuenta como gasto es necesario acreditar la correcta contabilización del costo de venta, esto es, el valor de adquisición del bien y su depreciación acumulada, lo cual no efectuó la contribuyente. Agrega, además, que no solo es suficiente acreditar la contabilización, sino que deben también acreditarse elementos adicionales, tales como, si el bien fue adquirido para el giro de la contribuyente y la depreciación utilizada, entre otros antecedentes necesarios para justificar y demostrar que el costo contabilizado y declarado cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de la Renta para ser admitido como una deducción a su renta bruta. D.2).- Cuentas de Pasivo. En relación con esta cuenta, expresa que la contribuyente indica en una planilla por año desde el periodo comercial 2007 al 2015, el origen de fondos y su destino, específicamente inversiones en: Patagónica Publicaciones S.A., en Hotelera Austral Limitada y para la adquisición de bienes raíces. Que respecto de la inversión en Patagónica Publicaciones señala que ella se materializó en diversos instrumentos de deuda de esta empresa, cobrando un interés, por lo cual se hace evidente la existencia de un ingreso asociado a la inversión. Acompaña una planilla con el detalle de los instrumentos de deuda de esta empresa, e indica que los montos totales de las inversiones ascienden al 31 de diciembre de 2015 a $1.983.799.481. En cuanto a la inversión en Hotelera Austral Limitada indica que alcanza la suma de $593.806.878 al 31 de enero de 2015. Respecto a las inversiones en bienes raíces, señala en un listado cuales son los inmuebles, su situación comercial, monto del arriendo y quién es el arrendatario. Argumentó que la mayoría de estas adquisiciones corresponden a propiedades destinadas al arrendamiento a terceros, y que en otros casos existe respecto de ellos una expectativa de ganancia por la plusvalía producto de su posterior venta. Al respecto argumenta que, conforme a la documentación aportada por la reclamante, por el traspaso de dineros que efectuó a Patagónica Publicaciones S.A., y a Hotelera Austral Ltda., no percibe rentas por concepto de interés, pues únicamente reconoce contablemente un reajuste por estas “inversiones”, según lo ya señalado, existiendo al 31 de diciembre de 2015 una deuda a favor de Marsol por la suma de $2.577.606.359, que no generan renta; además insiste en la incongruencia de que una empresa de inversiones realice actos a sabiendas que no le reportarán utilidades. Mil ciento treinta y nueve 1139 Finaliza su presentación, concluyendo que, conforme a lo expuesto, la reclamación interpuesta no tiene asidero en sus diversas argumentaciones, en concreto las observaciones a su Declaración de Renta nunca fueron solucionadas, ya que no se cumplieron con las exigencias básicas de acreditación, las que basta decir, son exigidas a todos los contribuyentes de igual manera. Tres.- Que a fojas 147 se llamó las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto sin arribar las partes a acuerdo alguno, conforme consta del acta que obra a fojas 156 de autos. Cuatro.- Que a fojas 166 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de la infracción a los Principios de Imparcialidad, Buena Fe, Economía Procedimental y Celeridad, contemplados en la Ley Nº19880, por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, en las Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, cuestionadas en las Liquidaciones de autos, cumplen con los requisitos para su deducción de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, correspondientes al Año Tributario 2016, generaron el gasto por corrección monetaria, materia cuestionada en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro. - Que a fojas 1121 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 112 y siguientes comparece don Andrés Vio Veas, abogado, RUT Nº 13.672.193-3, en representación de Inversiones Marsol Limitada, R.U.T Nº 78.275.840-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 452, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, notificadas por cédula en la misma fecha, emitida por la Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que las mismas sean dejada sin efecto, con expresa y ejemplar condena en costas. Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 2 y siguientes rola Liquidaciones Nºs 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 20 rola Acta de Notificación Nº 150, de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 21 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 113570, de fecha 24 de febrero del año 2020 y su acta de Notificación de fecha 25 de febrero de 2020, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 4).- A fojas 33 y siguientes rola Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena en causa RUC 17-9-0000769-8; RIT GR-09-00007-2017. 5).- A fojas 100 y siguientes rola Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2018 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa número de ingreso 4-2018 (Libro Tributario y Aduanero). 6).- A fojas 108 y siguientes rola mandato judicial, de fecha 18 de agosto de 2017, otorgado ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio Nº 2.690/2017. 7).- A fojas 111 rola Copia de Cédula de Identidad del abogado, don Andrés Enrique Vio Veas, Rut Nº 13.672.193-3. Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos anteriores. SEGUNDO: Que a fojas 134 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder conferidos a fojas 129 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 125, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Marsol Limitada R.U.T Nº 78.275.840-3, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, notificada por cédula en la misma fecha, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. Se hace presente que a fojas 128 rola copia simple de Resolución Exenta TRA Nº 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, del SII, en que obra la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5 para comparecer en autos, documento que no fue objetado por la parte reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: Mil ciento cuarenta 1140 1).- Que la reclamante, Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, es una persona jurídica que tributa en Primera Categoría, con contabilidad completa, en base a renta efectiva. 2).- Que Inversiones Marsol Limitada es una empresa dedicada al desarrollo de inversiones orientadas a la explotación de terrenos, arriendo de propiedades, equipos y maquinarias. 3).- Que Inversiones Marsol Limitada en su Declaración de Renta del Año Tributario 2016, Folio Nº 242987196, solicitó la devolución de $116.489.532, suma conformada por $1.441.581 de Pagos Provisionales Mensuales actualizados y $115.047.951 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. 4).- Que lo indicado en el Nº 3) anterior, fue rechazado por la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, emanada de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII. 5).- Que Inversiones Marsol Limitada, reclamó ante este Tribunal del acto administrativo anterior dando lugar a la causa RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09- 00007-2017, en que se dictó sentencia definitiva acogiendo parcialmente dicha reclamación, y a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, revocando en esa parte dicho fallo acogió plenamente el reclamo de la actora; causa que se encuentra actualmente en casación para ante la Excelentísima Corte Suprema. CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número cuatro de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 822 rola Factura Nº 21989 emitida por Ferrosur Ltda. 2).- A fojas 823 rola Factura Nº 22128 emitida por Ferrosur Ltda. 3).- A fojas 824 rola Factura Nº 382 emitida por Claudio Sabando. 4).- A fojas 825 rola Factura Nº 134 emitida por Carlos Oyarzo. 5).- A fojas 826 rola Factura Nº 2274 emitida por Carlos Vásquez. 6).- A fojas 827 rola Factura Nº 118496 emitida por Otis Chile Ltda. 7).- A fojas 828 rola Factura Nº 69 emitida por Patrick Ochoa. 8).- A fojas 829 rola Factura Nº 3422 emitida por Comercial Todo Aceros 9).- A fojas 830 rola Factura Nº 3434 emitida por Comercial Todo Aceros 10).- A fojas 831 rola Factura Nº 789269 emitida por Inges. 11).- A fojas 832 rola Factura Nº 789253 emitida por Inges. 12).- A fojas 833 rola Factura Nº 789265 emitida por Inges. 13).- A fojas 834 rola Boleta de honorarios 14 emitida por Juan Carlos Faure. 14).- A fojas 835 rola Factura Nº 765606 emitida por Ferretería el Águila. 15).- A fojas 836 rola Factura Nº 763257 emitida por Ferretería el Águila. 16).- A fojas 837 rola Nota de Crédito Nº 23937 emitida por Ferretería el Águila. 17).- A fojas 838 rola Factura Nº 3647 emitida por Comercial Todo Aceros. 18).- A fojas 839 rola Factura Nº 3639 emitida por Comercial Todo Aceros. 19).- A fojas 840 rola Factura Nº 3640 emitida por Comercial Todo Aceros. 20).- A fojas 841 rola Factura Nº 164586 emitida por Enrique Schadenberg. 21).- A fojas 842 rola Factura Nº 164585 emitida por Enrique Schadenberg. 22).- A fojas 843 rola Factura Nº 164587 emitida por Enrique Schadenberg. 23).- A fojas 844 rola Factura Nº 164581 emitida por Enrique Schadenberg. 24).- A fojas 845 rola Factura Nº 164580 emitida por Enrique Schadenberg. 25).- A fojas 846 rola Factura Nº 164579 emitida por Enrique Schadenberg. 26).- A fojas 847 rola Factura Nº 164578 emitida por Enrique Schadenberg. 27).- A fojas 848 rola Factura Nº 3547 emitida por Comercial Todo Aceros. 28).- A fojas 849 rola Factura Nº 4177 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro. 29).- A fojas 850 rola Factura Nº 15 emitida por Vicente Hernández. 30).- A fojas 851 rola Factura Nº 57 emitida por Fabian Paredes. 31).- A fojas 852 rola Factura Nº 52 emitida por Fabian Paredes. 32).- A fojas 853 rola Factura Nº 3381 emitida por Comercial Todo Aceros. 33).- A fojas 854 rola Factura Nº 808 emitida por Carlos Soto. 34).- A fojas 855 rola Factura Nº 811 emitida por Carlos Soto. 35).- A fojas 856 rola Factura Nº 54 emitida por Fabián Paredes. 36).- A fojas 857 rola Boleta de honorarios Nº 8 emitida por Luis Vidal. 37).- A fojas 858 rola Factura Nº 635 emitida por Manuel Villarroel O. 38).- A fojas 859 rola Factura Nº 820 emitida por Carlos Soto. 39).- A fojas 860 rola Factura Nº 164683 emitida por Enrique Schadenberg. 40).- A fojas 861 rola Factura Nº 3784 emitida por Comercial Todo Aceros. 41).- A fojas 862 rola Factura Nº 164765 emitida por Enrique Schadenberg. 42).- A fojas 863 rola Factura Nº 164764 emitida por Enrique Schadenberg. 43).- A fojas 864 rola Factura Nº 4029 emitida por Comercial Todo Aceros. 44).- A fojas 865 rola Factura Nº 4033 emitida por Comercial Todo Aceros. 45).- A fojas 866 rola Factura Nº 63 emitida por Fabian Paredes. 46).- A fojas 867 rola Factura Nº 556613 emitida por Crosur Ltda. 47).- A fojas 868 rola Factura Nº 556615 emitida por Crosur Ltda. 48).- A fojas 869 rola Factura Nº 556617 emitida por Crosur Ltda. 49).- A fojas 870 rola Factura Nº 556618 emitida por Crosur Ltda. 50).- A fojas 871 rola Factura Nº 62 emitida por Fabian Paredes. 51).- A fojas 872 rola Factura Nº 46817 emitida por Comercial y Distribuidora Torres y Soto Ltda. Mil ciento cuarenta y uno 1141 52).- A fojas 873 rola Factura Nº 46816 emitida por Comercial y Distribuidora Torres y Soto Ltda. 53).- A fojas 874 rola Factura Nº 4118 emitida por Comercial Todo Aceros. 54).- A fojas 875 rola Factura Nº 164953 emitida por Enrique Schadenberg. 55).- A fojas 876 rola Factura Nº 4205 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro. 56).- A fojas 877 rola Factura Nº 558312 emitida por Crosur Ltda. 57).- A fojas 878 rola Factura Nº 557698 emitida por Crosur Ltda. 58).- A fojas 879 rola Factura Nº 557770 emitida por Crosur Ltda. 59).- A fojas 880 rola Factura Nº 557761 emitida por Crosur Ltda. 60).- A fojas 881 rola Factura Nº 557757 emitida por Crosur Ltda. 61).- A fojas 882 rola Factura Nº 152597 emitida por Incoin Ltda. 62).- A fojas 883 rola Factura Nº 371 emitida por Jorge Pérez Levi. 63).- A fojas 884 rola Factura Nº 770819 emitida por Ferretería el Águila. 64).- A fojas 885 rola Factura Nº 770818 emitida por Ferretería el Águila. 65).- A fojas 886 rola Factura Nº 165150 emitida por Enrique Schadenberg. 66).- A fojas 887 rola Factura Nº 165151 emitida por Enrique Schadenberg. 67).- A fojas 888 rola Factura Nº 165152 emitida por Enrique Schadenberg. 68).- A fojas 889 rola Factura Nº 153052 emitida por Incoin Ltda. 69).- A fojas 890 rola Factura Nº 775649 emitida por Ferretería el Águila. 70).- A fojas 891 rola Factura Nº 775650 emitida por Ferretería el Águila. 71).- A fojas 892 rola Factura Nº 775651 emitida por Ferretería el Águila. 72).- A fojas 893 rola Factura Nº 47282 emitida por Comercial y Distribuidora Torres y Soto Ltda. 73).- A fojas 894 rola Factura Nº 4465 emitida por Comercial Todo Aceros. 74).- A fojas 895 rola Factura Nº 4439 emitida por Comercial Todo Aceros. 75).- A fojas 896 rola Factura Nº 1 emitida por Ana María Rodríguez. 76).- A fojas 897 rola Factura Nº 4 emitida por Ana María Rodríguez. 77).- A fojas 898 rola Factura Nº 3049 emitida por Maderas Lago Blanco S.A. 78).- A fojas 899 rola Factura Nº 165241 emitida por Enrique Schadenberg. 79).- A fojas 900 rola Factura Nº 165242 emitida por Enrique Schadenberg. 80).- A fojas 901 rola Factura Nº 165243 emitida por Enrique Schadenberg. 81).- A fojas 902 rola Factura Nº 165244 emitida por Enrique Schadenberg. 82).- A fojas 903 rola Factura Nº 165245 emitida por Enrique Schadenberg. 83).- A fojas 904 rola Factura Nº 165251 emitida por Enrique Schadenberg. 84).- A fojas 905 rola Factura Nº 640 emitida por Manuel Villarroel O. 85).- A fojas 906 rola Factura Nº 778164 emitida por Ferretería el Águila. 86).- A fojas 907 rola Factura Nº 778163 emitida por Ferretería el Águila. 87).- A fojas 908 rola Factura Nº 49698 emitida por Aislantes Magallanes Ltda. 88).- A fojas 909 rola Factura Nº 291207 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 89).- A fojas 910 rola Factura Nº 251294 emitida por Flores y Kersting S.A. 90).- A fojas 911 rola Factura Nº 291336 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 91).- A fojas 912 rola Factura Nº 291053 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 92).- A fojas 913 rola Factura Nº 4899 emitida por Comercial Todo Aceros. 93).- A fojas 914 rola Factura Nº 536421 emitida por Crosur Ltda. 94).- A fojas 915 rola Factura Nº 536132 emitida por Crosur Ltda. 95).- A fojas 916 rola Factura Nº 536115 emitida por Crosur Ltda. 96).- A fojas 917 rola Factura Nº 321 emitida por Sociedad Comercial VHS y Cía. Ltda. 97).- A fojas 918 rola Factura Nº 778773 emitida por Ferretería el Águila. 98).- A fojas 919 rola Factura Nº 778774 emitida por Ferretería el Águila. 99).- A fojas 920 rola Factura Nº 781627 emitida por Ferretería el Águila. 100).- A fojas 921 rola Nota de crédito Nº 26975 emitida por Ferretería el Águila. 101).- A fojas 922 rola Factura Nº 165441 emitida por Enrique Schadenberg. 102).- A fojas 923 rola Factura Nº 165407 emitida por Enrique Schadenberg. 103).- A fojas 924 rola Factura Nº 165408 emitida por Enrique Schadenberg. 104).- A fojas 925 rola Factura Nº 165409 emitida por Enrique Schadenberg. 105).- A fojas 926 rola Factura Nº 165410 emitida por Enrique Schadenberg. 106).- A fojas 927 rola Factura Nº 165324 emitida por Enrique Schadenberg. 107).- A fojas 928 rola Factura Nº 165439 emitida por Enrique Schadenberg. 108).- A fojas 929 rola Factura Nº 165411 emitida por Enrique Schadenberg. 109).- A fojas 930 rola Factura Nº 922860 emitida por Latam Airlines Group S.A. 110).- A fojas 931 rola Factura Nº 922451 emitida por Latam Airlines Group S.A. 111).- A fojas 932 rola Factura Nº 4220 emitida por Vargas Vega Aurelia y Otro. 112).- A fojas 933 rola Factura Nº 560933 emitida por Crosur Ltda. 113).- A fojas 934 rola Factura Nº 560934 emitida por Crosur Ltda. 114).- A fojas 935 rola Factura Nº 560405 emitida por Crosur Ltda. 115).- A fojas 936 rola Factura Nº 778418 emitida por Ferretería el Águila. 116).- A fojas 937 rola Factura Nº 414 emitida por Maestranza Ingeniería Carlos Barrientos E.I.R.L. 117).- A fojas 938 rola Factura Nº 248133 emitida por Flores y Kersting S.A. 118).- A fojas 939 rola Factura Nº 165318 emitida por Enrique Schadenberg. 119).- A fojas 940 rola Factura Nº 165319 emitida por Enrique Schadenberg. 120).- A fojas 941 rola Factura Nº 165323 emitida por Enrique Schadenberg. 121).- A fojas 942 rola Factura Nº 165424 emitida por Enrique Schadenberg. 122).- A fojas 943 rola Factura Nº 1228 emitida por Electrónica y Soluciones S.A. 123).- A fojas 944 rola Factura Nº 535655 emitida por Crosur Ltda. 124).- A fojas 945 rola Nota de crédito Nº 24403 emitida por Ferretería el Águila. 125).- A fojas 946 rola Factura Nº 778233 emitida por Ferretería el Águila. 126).- A fojas 947 rola Factura Nº 4986 emitida por Comercial Todo Aceros. 127).- A fojas 948 rola Factura Nº 781982 emitida por Ferretería el Águila. Mil ciento cuarenta y dos 1142 128).- A fojas 949 rola Factura Nº 536496 emitida por Crosur Ltda. 129).- A fojas 950 rola Factura Nº 536499 emitida por Crosur Ltda. 130).- A fojas 951 rola Factura Nº 462266 emitida por Sandy Point. 131).- A fojas 952 rola Factura Nº 251533 emitida por Flores y Kersting S.A. 132).-. A fojas 953 rola Boleta de honorarios Nº 28 emitida por Chistofer Cortés. 133).- A fojas 954 rola Boleta de honorarios Nº 3 emitida por Cristian Muñoz. 134).- A fojas 955 rola Boleta de honorarios Nº 9 emitida por Ángel Silva. 135).- A fojas 956 rola Factura Nº 8750 emitida por Videocorp S.A. 136).- A fojas 957 rola Factura Nº 6876 emitida por Connectware Limitada. 137).- A fojas 958 a 960 rola Factura Nº 3040 emitida por Sistek Ltda. (3 copias). 138).- A fojas 961 rola Factura Nº 8765 emitida por Videocorp S.A. 139).- A fojas 962 rola Factura Nº 8764 emitida por Videocorp S.A. 140).- A fojas 963 rola Factura Nº 8760 emitida por Videocorp S.A. 141).- A fojas 964 rola Factura Nº 45358 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 142).- A fojas 965 rola Factura Nº 45367 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 143).- A fojas 966 rola Factura Nº 45359 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 144).- A fojas 967 rola Factura Nº 45307 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 145).- A fojas 968 rola Factura Nº 45334 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 146).- A fojas 969 rola Factura Nº 10609 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 147).- A fojas 970 rola Factura Nº 10584 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 148).- A fojas 971 rola Factura Nº 10580 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 149).- A fojas 972 rola Factura Nº 10562 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 150).- A fojas 973 rola Factura Nº 10628 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 151).- A fojas 974 rola Factura Nº 10638 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 152).- A fojas 975 rola Factura Nº 10629 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 153).- A fojas 976 rola Factura Nº 45304 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 154).- A fojas 977 rola Factura Nº 45265 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 155).- A fojas 978 rola Nota de crédito Nº 39 emitida por Comercial Todo Aceros. 156).- A fojas 979 rola Factura Nº 5288 emitida por Comercial Todo Aceros. 157).- A fojas 980 rola Factura Nº 5289 emitida por Comercial Todo Aceros. 158).- A fojas 981 rola Factura Nº 5183 emitida por Comercial Todo Aceros. 159).- A fojas 982 rola Factura Nº 5111 emitida por Comercial Todo Aceros. 160).- A fojas 983 rola Factura Nº 5089 emitida por Comercial Todo Aceros. 161).- A fojas 984 rola Factura Nº 783790 emitida por Ferretería el Águila. 162).- A fojas 985 rola Factura Nº 783791 emitida por Ferretería el Águila. 163).- A fojas 986 rola Factura Nº 783548 emitida por Ferretería el Águila. 164).- A fojas 987 rola Factura Nº 783549 emitida por Ferretería el Águila. 165).- A fojas 988 rola Factura Nº 165592 emitida por Enrique Schadenberg. 166).- A fojas 989 rola Factura Nº 165593 emitida por Enrique Schadenberg. 167).- A fojas 990 rola Factura Nº 165594 emitida por Enrique Schadenber 168).- A fojas 991 rola Factura Nº 165595 emitida por Enrique Schadenberg. 169).- A fojas 992 rola Factura Nº 165598 emitida por Enrique Schadenberg. 170).- A fojas 993 rola Factura Nº 165699 emitida por Enrique Schadenberg. 171).- A fojas 994 rola Factura Nº 165700 emitida por Enrique Schadenberg. 172).- A fojas 995 rola Factura Nº 566388 emitida por Crosur Ltda. 173).- A fojas 996 rola Factura Nº 293136 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 174).- A fojas 997 rola Factura Nº 292929 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 175).- A fojas 998 rola Factura Nº 292732 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 176).- A fojas 999 rola Factura Nº 292600 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 177).- A fojas 1000 rola Factura Nº 226 emitida por Muebles y Decoraciones Ciro Michea Ltda. 178).- A fojas 1001 rola Factura Nº 7731 emitida por Soc. Comercial Los Vásquez Ltda. 179).- A fojas 1002 rola Factura Nº 795 emitida por Marisol Montoya. 180).- A fojas 1003 rola Factura Nº 8 emitida por Comercial Rodrigo Cancino EIRL. 181).- A fojas 1004 rola Factura Nº 9708 emitida por Transcarg Ltda. 182).- A fojas 1005 rola Factura Nº 9 emitida por Ana María Rodríguez. 183).- A fojas 1006 rola Factura Nº 3162422 emitida por Latam Airlines Group S.A. 184).- A fojas 1007 rola Factura Nº 389597 emitida por Sharp y Cía. Ltda. 185).- A fojas 1008 rola Factura Nº 741 emitida por Ana Diaz. 186).- A fojas 1009 rola Factura Nº 147323 emitida por MPM S.A. 187).- A fojas 1010 rola Factura Nº 254682 emitida por Flores y Kersting S.A. 188).- A fojas 1011 rola Factura Nº 254681 emitida por Flores y Kersting S.A. 189).- A fojas 1012 rola Factura Nº 255854 emitida por Flores y Kersting S.A. 190).- A fojas 1013 rola Factura Nº 537641 emitida por Crosur Ltda. 191).- A fojas 1014 rola Factura Nº 537640 emitida por Crosur Ltda. 192).- A fojas 1015 rola Factura Nº 536654 emitida por Crosur Ltda. 193).- A fojas 1016 rola Factura Nº 537883 emitida por Crosur Ltda. 194).- A fojas 1017 rola Factura Nº 537884 emitida por Crosur Ltda. 195).- A fojas 1018 rola Nota de crédito Nº 1907 emitida por Crosur Ltda. 196).- A fojas 1019 rola Nota de crédito Nº 1910 emitida por Crosur Ltda. 197).- A fojas 1020 rola Factura Nº 43712755 emitida por Sodimac S.A. 198).- A fojas 1021 rola Boleta de honorario Nº 321 emitida por Johny Mariman. 199).- A fojas 1022 rola Boleta de honorario Nº 4 emitida por Cristian Muñoz. 200).- A fojas 1023 rola Boleta de honorario Nº 29 emitida por Christofer Cortés. 201).- A fojas 1024 rola Boleta de honorario Nº 6 emitida por Cristian Muñoz. 202).- A fojas 1025 rola Boleta de honorario Nº 5 emitida por Cristian Muñoz. 203).- A fojas 1026 rola Boleta de honorario Nº 323 emitida por Johny Mariman. Mil ciento cuarenta y tres 1143 204).- A fojas 1027 rola Factura Nº 4980 emitida por Mundo Servers EIRL. 205).- A fojas 1028 rola Factura Nº 3950 emitida por Omega S.A. 206).- A fojas 1029 rola Factura Nº 3069 emitida por Urrutia y Armijo Ltda. 207).- A fojas 1030 rola Factura Nº 3070 emitida por Urrutia y Armijo Ltda. 208).- A fojas 1031 rola Factura Nº 39459 emitida por Comercial e Importadora Audiomúsica. 209).- A fojas 1032 rola Factura Nº 29300 emitida por Televisión Nacional de Chile. 210).- A fojas 1033 rola Factura Nº 9343 emitida por Videocorp S.A. 211).- A fojas 1034 rola Factura Nº 103984 emitida por Importadora New Ark. 212).- A fojas 1035 rola Factura Nº 876 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli EIRL. 213).- A fojas 1036 rola Factura Nº 881 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli EIRL. 214).- A fojas 1037 rola Factura Nº 875 emitida por Rotulo Publicidad Marcos Rispoli EIR 215).- A fojas 1038 rola Factura Nº 925553 emitida por Latam Airlines Group. 216).- A fojas 1039 rola Factura Nº 48044104 emitida por Sodimac. 217).- A fojas 1040 rola Factura Nº 259895 emitida por Flores y Kersting S.A. 218).- A fojas 1041 rola Factura Nº 5321 emitida por Comercial Todo Aceros Ltda. 219).- A fojas 1042 rola Nota de crédito Nº 40 emitida por Comercial Todo Aceros Ltda. 220).- A fojas 1043 rola Factura Nº 5334 emitida por Comercial Todo Aceros Ltda. 221).- A fojas 1044 rola Factura Nº 657 emitida por Comercial Abaly spa 222).- A fojas 1045 rola Factura Nº 616 emitida por Sociedad Comercial Arasol S.A. 223).- A fojas 1046 rola Factura Nº 563792 emitida por Crosur Ltda. 224).- A fojas 1047 rola Factura Nº 538242 emitida por Crosur Ltda. 225).- A fojas 1048 rola Factura Nº 10 emitida por Ana María Rodríguez. 226).- A fojas 1049 rola Factura Nº 222876 emitida por Jorge Alfsen. 227).- A fojas 1050 rola Factura Nº 295162 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 228).- A fojas 1051 rola Factura Nº 294101 emitida por Carpanetti y Marín Ltda. (Mercosur). 229).- A fojas 1052 rola Boleta de honorario Nº 19 emitida por Juan Faure. 230).- A fojas 1053 rola Boleta de honorario Nº 7 emitida por Cristian Muñoz. 231).- A fojas 1054 rola Boleta de honorario Nº 58 emitida por Irma Maldonado. 232).- A fojas 1055 rola Boleta de honorario Nº 9 emitida por Cristian Muñoz. 233).- A fojas 1056 rola Boleta de honorario Nº 2 emitida por Osvaldo Pizarro. 234).- A fojas 1057 rola Boleta de honorario Nº 8 emitida por Cristian Muñoz. 235).- A fojas 1058 rola Boleta de honorario Nº 325 emitida por Johny Mariman. 236).- A fojas 1059 rola Factura Nº 9670 emitida por Videocorp S.A. 237).- A fojas 1060 rola Factura Nº 10228 emitida por Videocorp S.A. 238).- A fojas 1061 rola Factura Nº 10229 emitida por Videocorp S.A. 239).- A fojas 1062 rola Factura Nº 10327 emitida por Videocorp S.A. 240).- A fojas 1063 rola Factura Nº 10831 emitida por Videocorp S.A. 241).- A fojas 1064 rola Factura Nº 11007 emitida por Videocorp S.A. 242).- A fojas 1065 rola Factura Nº 11010 emitida por Videocorp S.A. 243).- A fojas 1066 rola Factura Nº 11013 emitida por Videocorp S.A. 244).- A fojas 1067 rola Factura Nº 11018 emitida por Videocorp S.A. 245).- A fojas 1068 rola Factura Nº 519 emitida por Diseño Audiovisual Alarcon&Lanzarotti Ltda. 246).- A fojas 1069 rola Factura Nº 104063 emitida por Importadora New-Ark. 247).- A fojas 1070 rola Boleta de honorario Nº 324 emitida por Johny Mariman. 248).- A fojas 1071 rola Factura Nº 17 emitida por Vicente Hernández. 249).- A fojas 1072 rola Factura Nº 45378 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 250).- A fojas 1073 rola Factura Nº 45385 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 251).- A fojas 1074 rola Factura Nº 10649 emitida por Turismo Lago Grey S.A. 252).- A fojas 1075 rola Factura Nº 423 emitida por Santiago Delgado. 253).- A fojas 1076 rola Boleta de honorario Nº 13 emitida por Ángel Silva. 254).- A fojas 1077 rola Boleta de honorario Nº 14 emitida por Ángel Silva. 255).- A fojas 1078 rola Boleta de honorario Nº 328 emitida por Johny Mariman. 256).- A fojas 1079 rola Factura Nº 11534 emitida por Videocorp S.A. 257).- A fojas 1080 rola Factura Nº 13587 emitida por Corporación de Recursos Telecomunicaciones Ltda. 258).- A fojas 1081 rola Factura Nº 104469 emitida por Importadora New Ark. 259).- A fojas 1082 rola Factura Nº 68 emitida por Empresa Constructora Hnos. Cárdenas. 260).- A fojas 1083 rola Factura Nº 537471 emitida por Crosur Ltda. 261).- A fojas 1084 rola Factura Nº 591053 emitida por Crosur Ltda. 262).- A fojas 1085 rola Factura Nº 9662 emitida por Electro Home Ltda. 263).- A fojas 1086 rola Factura Nº 9663 emitida por Electro Home Ltda. 264).- A fojas 1087 rola Factura Nº 9664 emitida por Electro Home Ltda. 265).- A fojas 1088 rola Factura Nº 6249 emitida por Comercial Todo Aceros. 266).- A fojas 1089 rola Factura Nº 6251 emitida por Comercial Todo Aceros. 267).- A fojas 1090 rola Factura Nº 6260 emitida por Comercial Todo Aceros. 268).- A fojas 1091 rola Factura Nº 6266 emitida por Comercial Todo Aceros. 269).- A fojas 1092 rola Boleta de honorario Nº 331 emitida por Johny Mariman. 270).- A fojas 1093 rola Boleta de honorario Nº 17 emitida por Cristian Muñoz. 271).- A fojas 1094 rola Boleta de honorario Nº 19 emitida por Cristian Muñoz. 272).- A fojas 1095 rola Factura Nº 378 emitida por Arturo Jara Comercialización, Importación, Exportación E.I.R.L 273).- A fojas 1096 rola Factura Nº 1171 emitida por Continental Lensa Ltda. 274).- A fojas 1097 rola Factura Nº 1172 emitida por Continental Lensa Ltda. Mil ciento cuarenta y cuatro 1144 275).- A fojas 1098 rola Factura Nº 11531 emitida por Videocorp S.A. 276).- A fojas 1099 rola Factura Nº 13022 emitida por Videocorp S.A. 277).- A fojas 1100 rola Factura Nº 29 emitida por Pierre Ule Cárdenas. 278).- A fojas 1101 rola Factura Nº 14210 emitida por Constructora y Comercial Hernán del canto y Cía. Ltda. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No se rindió. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 186 a 372 rola Tomo I del Cuaderno de Antecedentes fundante de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, conteniendo los siguientes documentos: • Informe Operación Renta Nº314 de fecha 30 de agosto 2019 del contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Citación SII Nº68 de fecha 26.05.20217, al contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Notificación Nº268 de fecha 26.05.2017 al contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Carta del contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3, solicitando prorroga, y Poder Especial conferido a doña Patricia Marcela García López, RUT Nº 10.410.969-1. • Carta respuesta a Citación Nº68 de fecha 27.07.2017, de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3, y Poder Especial conferido a doña Patricia Marcela García López, RUT Nº 10.410.969-1. • Citación SII Nº68 de fecha 26.05.20217, a la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Poder Notarial y copia de Cedula de Identidad de Andres Enrique Vio Veas R.U.N. Nº13.672.193-3. • Copia de Solicitud Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario 3314, de fecha 28.05.2017, de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Carta de fecha 26.05.2017 de la empresa Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3, que adjunta documentación a la solicitud de Revisión de Actualización Fiscalizadora F-3314. • Liquidaciones Nºs 61 y 62 de fecha 30.08.2019 de la empresa Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Notificación Nº150 de fecha 30.08.2019 a la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Carta SII folio Nº 160101700, de fecha 12.07.2016 al contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Facturas Nºs 11838851, 11921508 y 11942518 del Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. 2).- A fojas 378 a 614 rola Tomo II del Cuaderno de Antecedentes fundante de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de 30 de agosto de 2019, que contiene los siguientes documentos: • Balance general AT 2015 de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Formulario de Renta AT 2016 de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Carta del SII Nº160101700 de fecha 12.07.2016, a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hoja escrita a mano denominada “Arriendo en Leasing”. • Facturas no Afectas del Banco de Chile Nºs. 11942518, 11838851, 11921508, 11921508, 11942518, 11838851, 11824897, 11824896 y 11824895, todas emitidas a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Escritura Contrato de compraventa repertorio 295-2015 Inversiones Marsol Ltda., al banco de Chile Folio Nº 9899765, repertorio Nº 295-2015. • Escritura Contrato de compraventa repertorio 298-2015 Inversiones Marsol Ltda., al banco de Chile Folio Nº 9899761, repertorio Nº 298-2015. • Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 1848- 2014 Inversiones Marsol Ltda. • Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 299- 2015 Inversiones Marsol Ltda. • Escritura Contrato de Arrendamiento con opción de Compra repertorio 296- 2015 Inversiones Marsol Ltda. • Detalle Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, de Inversiones Marsol Ltda., Declaración Jurada sobre donaciones del artículo 46 del D.L Nº 3.063, de 1979, página del SII. • Certificados que acreditan donaciones Art. 46 D.L. Nº 3063, de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, emitidos por el Club de Leones Cruz del Sur. Mil ciento cuarenta y cinco 1145 • Comprobantes de Egresos de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3 y comprobantes de depósito, al Club de Leones Cruz del Sur. • Detalle sobre enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F- 2890, de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, página SII. • Comprobante de traspaso fecha 06.03.2025, Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hoja titulada “Venta Bien Raíz”. • Información SII de sus ingresos, agentes retenedores y otros. Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Declaraciones Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces Nºs, 83864109, 83863900, 83863994, 83862793 y 83862661, Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Captaciones a la Vista de Banco de Chile Nº15983859 de fecha 13.01.2015 por $66.000.000.- • Informe de Deudas Directas Banco de Chile de fecha 30.12.2015, Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840- 3. • Hoja Préstamo Banco de Chile a Marsol Ltda., al 31.12.2015, al 31.12.2014 y al 31.12.2012. • Liquidaciones de Prestamos Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hojas con detalle de Intereses e Impuesto, transferencias, abono voluntario línea de crédito Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, Año 2015. Detalle de Banconexión Marsol Ltda., año 2018. Detalle de Intereses e Impuesto Marsol Ltda., año 2014 CorpBanca. Detalle de Banconexión Marsol Ltda., año 2015. • Liquidaciones de Préstamos Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hoja préstamo Banco de Chile a Marsol Ltda., al 31.12.2015. • Liquidaciones de Intereses por Sobregiro en Cuenta Corriente Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hoja Inversión Moneda Extranjera Inversiones Marsol Ltda., al 31.12.2015. • Hoja detalle Activos Fijos año comercial 2015 Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3. • Hoja detalle Pagarés Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, años 2014 y 2015. • Escritura complementaria contrato de compraventa Marsol Ltda a José Benedicto Díaz Ampuero y Otros. Repertorio 1.796/2015. • Escritura compraventa Marsol Ltda a José Benedicto Díaz Ampuero y Otros. Repertorio Nº5.040/2014. • Escritura Repertorio Nº9041/2010, Compraventa Echeverría Urzúa María Isabel a Marsol Ltda. • Certificados de Deudas fiscales de: María Echeverria Urzua, e Inmob. El Tamarugo Ltda. • Escritura Repertorio Nº2.278/2013, Compraventa Marsol Ltda., a Luis Enrique Vidal Saglimene. 3).- A fojas 619 a 813 rola Tomo III del Cuaderno de Antecedentes fundante de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 de 30 de agosto de 2019, que contiene los siguientes documentos: • Libro FUT periodos AT 2010, 2011 y 2012, Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Hoja con detalle de Inversiones en instrumentos de crédito de Patagonia Publicaciones S.A. • Contrato de repactación de deuda Patagónica Publicaciones S.A. e Inversiones Marsol Ltda. • Balance General, Determinación Renta Liquida, Libro de Inventario y Balance, Libro Mayor, periodo enero a diciembre del 2014, de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Carta de fecha 29.01.2013, remitida a don Juan Crema Maisto. • Libro Mayor y Libro Diario, periodo enero a diciembre del 2014, de Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº78.275.840-3. • Escritura repertorio 667/2014, Compraventa Marsol Ltda a Victoriano Avendaño Levin. • Escritura repertorio 1.316/2014 Compraventa Marsol Ltda a Omero Dante Cid Araya y Otra. • Contrato de Arrendamiento Hotelera Austral Ltda., a Inversiones Marsol Ltda. • Escritura repertorio 5.040/2014, Compraventa Marsol Ltda a José Benedicto Díaz Ampuero y Otros. • Escritura repertorio 2.960/2012, Compraventa Marsol Ltda a Fundación Coanil. • Escritura repertorio 9041/2010, Compraventa Echeverria Urzúaa María Isabel a Marsol Ltda. • Escritura repertorio 2.278/2013, Compraventa Marsol Ltda a Luis Enrique Vidal Saglimene. • Escritura repertorio 295/2015, Compraventa Marsol Ltda a Banco de Chile Folio Nº 9899765. • Contrato de Arrendamiento entre María José Carrillo M. e Inversiones Marsol Ltda., de fecha 01.01.2014. Mil ciento cuarenta y seis 1146 • Escritura repertorio 299/2015, Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Banco de Chile a Inversiones Marsol Ltda. • Escritura repertorio 3.574/2010, Compraventa Patagónica Publicaciones S.A. a Marsol Ltda. • Contrato de Arrendamiento Patagónica Publicaciones S.A., a Marínovic y Solo de Zaldívar Ltda. • Escritura repertorio 27.201/2014, Compraventa Marsol Ltda. a Empresas Cabo de Hornos S.A. • Escritura repertorio 1847/2014 Compraventa Inversiones Marsol Ltda., al Banco de Chile. • Escritura repertorio 1848/2014, Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Banco de Chile a Inversiones Marsol Limitada. • Contrato de Cuenta Corriente Mercantil Marsol Ltda, de fecha 01.09.2007. • Hoja con títulos que dice: Documentos de respaldo, intereses a Patagonia Publicaciones S.A. y pagares y reconocimiento de deuda. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 1117 y siguientes, consta la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7 III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 112 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular: a).- Decreto Ley Nº 824 de 1974: 1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 2).- Artículo 20: El que no obstante ser atingentes a la materia de autos, no se transcribe por la extensión de su texto. 3).- Artículo 30, inciso 1º: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” 4).- Artículo 31, inciso 1º: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. Mil ciento cuarenta y siete 1147 5).- Artículo 32: La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41º: 1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30º y 31º y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. 5).- Artículo 41: Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20º, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso. 12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio"; b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº 1º se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria"; c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29º ya se encuentren formando parte de ésta. d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10º, se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º”. b).- Código Tributario. 1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo): “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. 2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo): “Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.” DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos undécimo y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la efectividad de la infracción a los Principios de Imparcialidad, Buena Fe, Economía Procedimental y Celeridad, contemplados en la Ley Nº19.880, por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de sus actuaciones para con la reclamante Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, en lo que dice relación con las Liquidaciones impugnadas en autos. Que al efecto la parte reclamante sostiene que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, impugnadas en esta causa vulneran el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, que consagra el Principio de Economía Procedimental, así como otros principios, toda vez que el SII rechazó la devolución solicitada en el Año Tributario 2016, y sin embargo más de dos años después emitió las Liquidaciones anteriores, referidas al mismo año y a los mismos hechos, pudiendo haber dictado todos estos actos administrativos en una misma oportunidad. Que, además, en un juicio anterior, ya zanjado ante este Tribunal y ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, se habían resuelto los mismos hechos, y que pese a ello el SII ha intentado artificiosamente discutir nuevamente lo que ya se había resuelto en primera y segunda instancia, lo que sostiene es un conflicto ya zanjado. La parte reclamada controvierte lo anterior indicando que la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, emitida por el SII, tuvo por objeto resolver una petición de devolución de la contribuyente fundada en la absorción de utilidades de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, la que debía ser resuelta en el plazo de doce meses conforme a la legislación vigente. Agrega que aun cuando esta Resolución se basa en las mismas cuentas y partidas impugnadas en las Liquidaciones de autos su finalidad es distinta a estos actos administrativos, dado que estos emanan de un procedimiento distinto, de una auditoria tributaria, cuya finalidad fue la de determinar los impuestos que se estimaron adeudados Mil ciento cuarenta y ocho 1148 dentro del plazo de prescripción de tres años que estipula el artículo 200 del Código Tributario. Es decir, estos últimos actos administrativos tienen un alcance, finalidad y plazos de ejecución distintos a la Resolución Exenta que negó la devolución determinada y solicitada por la contribuyente, y que se fundó en una absorción de Utilidades (PPUA). Que la reclamante para acreditar sus pretensiones acompañó en autos los documentos que se individualizan en los considerandos primero y quinto de la presente sentencia, entre otros, las propias Liquidaciones Nºs. 61 y 62 de 30 de agosto de 2019, la Resolución Exenta Nº 113570, de 24 de febrero del año 2020 y su acta de Notificación de fecha 25 de febrero de 2020, ya referida, la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena en causa RUC 17-9- 0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, y la sentencia de segunda instancia, de 20 de noviembre de 2018, emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en la causa Ingreso Tributario y Aduanero Rol Nº 4-2018. Se deja constancia que las partes no rindieron prueba testimonial respecto de este punto en controversia. Que para resolver esta materia cabe tener presente que el artículo 9 de la Ley Nº 19.880, que dispone lo siguiente: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Toda comunicación entre órganos de la Administración que se practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como interesados en el procedimiento administrativo de que se trate. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.” Que, continuando con el análisis, cabe tener presente respecto de esta norma que ante una dilación indebida, aun no siendo los plazos fatales, la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 79.826 del año 2011 ha señalado que el incumplimiento del principio contemplado en el artículo 9, en cuanto a una excesiva demora, puede dar origen a las responsabilidades administrativas que corresponden; situación que desde ya resulta ajena a la competencia de este Tribunal, en cuanto a los términos que lo plantea la actora. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, si la dilación implica una omisión ilegal o arbitraria del SII, y un contribuyente considera vulnerados sus derechos contemplados en los Nºs. 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y ello ha acontecido en su territorio jurisdiccional, podrá el Tribunal Tributario y Aduanero conocer del reclamo que presente el contribuyente de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, y restablecer el imperio del derecho, lo cual no es el caso de autos. Que, por otra parte, cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 72, de 05 de mayo de 2017, y la Liquidaciones Nºs. 61 y 62, si bien tienen como antecedente la Citación Nº68, de 26 de mayo 2017, efectivamente son actos administrativos terminales distintos que se rigen por plazos y procedimientos diversos, y con objetivos disímiles, por lo que no se puede considerar que el SII estaba obligado a emitir la Resolución Exenta Nº 72 y las Liquidaciones de autos en una misma oportunidad, más aún si en este último caso dispone del plazo que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que tampoco cabe sostener que el ente fiscalizador en el caso de autos haya infringido los Principios de Economía Procedimental, ni Celeridad contemplados en la Ley Nº 19.880. Que, a mayor abundamiento, y respecto de la fiscalización y las Liquidaciones de autos, tampoco se ha demostrado de que el SII haga conculcado el Principio de la Buena Fe, pues se encuentra en la necesidad jurídica de ejercer sus facultades de fiscalización conforme al artículo 8 del Código Tributario y el artículo 1 de su Ley Orgánica, en caso de estimar la existencia de un algún incumplimiento o contingencia tributaria por parte de los contribuyentes, y será el tribunal competente el que determinara la procedencia o improcedencia de la pretensión del órgano fiscalizador, como ocurre en el caso sublite. Que, por otra parte, y en cuanto a que el SII emitió las Liquidaciones de autos existiendo una sentencia de segunda instancia que causa ejecutoria, no cabe acoger dicha alegación de la actora, toda vez que en ningún momento ha pedido el cumplimiento del fallo en esta instancia, ni este Tribunal se ha pronunciado sobre el cúmplase del mismo, lo cual tampoco podría prosperar en el caso de que el cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso, de conformidad al 773 del Código de Procedimiento Civil, situación que podría presentarse en esta causa. Que, en consecuencia, este Sentenciador es del parecer de no acoger las alegaciones de la parte reclamante en cuanto que el SII hubiese conculcado los principios que se enunciaron en perjuicio de la contribuyente con motivo de haber emitido las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, impugnadas en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, cabe ahora analizar las pruebas aportadas en razón del segundo punto de prueba, esto es, si las cuentas de gastos Mil ciento cuarenta y nueve 1149 de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, que han sido cuestionadas en las Liquidaciones de autos, cumplen o no con los requisitos legales para su deducción en la Renta Líquida Imponible de la contribuyente, en el Año Tributario 2016. Que, en esta materia es menester prioritariamente identificar las cuentas observadas por el SII, las que constan individualizadas a folios 3 de las Liquidaciones de autos (fojas 2 y siguientes del expediente), y que corresponden a las siguientes: 1).- Cuenta Resultado Gastos Intereses Bancarios, con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $80.224.406, de Balance hojas sueltas folio 203. 2).- Cuenta Resultado Gastos Corrección Monetaria, con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $481.679.191, de Balance hojas sueltas folio 203. 3).- Cuenta Resultado Gastos Depreciación, con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $137.665.454, de Balance hojas sueltas folio 203. 4).- Cuenta Resultado Gastos Arriendo Leasing, con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $465.372.797, de Balance hojas sueltas folio 203. 5).- Cuenta resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz, con saldo al 31 de diciembre de 2015 por $274.137.194, de Balance hojas sueltas folio 203. Que, para considerar la procedencia de los gastos como necesarios en nuestro Sistema Tributario ellos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que corresponden a los siguientes: 1).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente. 2).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. En relación a lo anterior se debe entender como necesarios aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, no sólo relacionado con la naturaleza del gasto, sino además con su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando. 3).- No debe tratarse de gastos incurridos en la adquisición y arrendamientos de automóviles, station wagons y similares, salvo las excepciones contenidas en la misma norma. 4).- Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5).- Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. 6).- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que dispongan, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Que, en este orden de ideas, en los considerandos siguientes se analizará la procedencia de cada una de las cuentas señaladas anteriormente, dejándose constancia que la cuenta Corrección Monetaria por la suma de $481.679.191, se estudiará conjuntamente con el punto prueba número tres, para un mejor orden y comprensión de lo discutido. DÉCIMO QUINTO: Que, se deja constancia que la parte reclamante, para acreditar su pretensiones en lo que respecta a punto de prueba número dos, acompañó los documentos que se dan cuenta en los considerandos primero y quinto, y a su vez la reclamada hizo lo propio incorporando a la causa los documentos a que se refiere el considerando sexto anterior. Que la actora no presentó en autos prueba testimonial, en tanto que por el SII compareció a fojas 1117 y siguientes doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, quien, respecto de este segundo punto de prueba, señaló: “Bueno, primeramente señalar que esto tiene su origen en un proceso masivo de operación renta de la declaración de impuestos del año tributario 2016 comercial 2015. Bueno a raíz de ciertas observaciones se solicitaron antecedentes al contribuyente, antecedentes de respaldo de la determinación de la renta líquida al 31 de diciembre de 2015, bueno en función de los antecedentes presentados, se practicó posteriormente una citación, la Citación Nº 68 la que fue emitida en el mes de mayo de 2017, en esta Citación se le solicitó al contribuyente que acreditara ciertas partidas de gastos que tiene que ver con el punto de prueba, y que posteriormente en función de la respuesta del contribuyente se practicó las Liquidaciones Nºs 61 y 62 del año comercial 2019. Bueno como señalaba tiene que ver con ciertas partidas de gastos, las partidas de gastos que se citaron son; gastos bancarios, depreciación, arriendo por leasing y costo de venta de bienes raíces, estas fueron las cuentas que definitivamente se citaron respecto al año comercial 2015. Bueno en que tenemos que remontarnos nosotros, el tema de gastos necesarios, entonces el gasto necesario de acuerdo a la normativa vigente en dicho año que tiene que ver con el artículo 31 y cierto requisitos que el contribuyente debe acreditar para que sea aceptado como gasto, estos requisitos debe ser copulativos, primeramente deben señalar que sean gastos que se relacionen con la actividad o giro del contribuyente, en segundo lugar que sean gastos necesarios para producir la renta del contribuyente, también que no hayan sido rebajados en virtud de un costo de la producción de bienes y servicios, siempre apuntando a generar renta, también que estos hayan sido gastos efectivos por parte del contribuyente, es decir, que se encuentren pagados o adeudados, y por ultimo que se acrediten fehacientemente ante el Servicio, estos requisitos deben ser copulativos. Ahora en función de la partida citada, como señale anteriormente esta la partida de gastos bancarios, en función de los antecedentes presentados por el contribuyente, estos gastos bancarios radican principalmente por la obtención de recursos a través de la banca financiera principalmente del Banco Chile, de los antecedentes presentados tiene que ver con liquidaciones de préstamos que vienen del año comercial 2014, el contribuyente presentó la contabilidad del 2014 y obviamente la del año 2015, y nosotros le solicitamos que acreditara la aplicación de estos fondos, es decir, para Mil ciento cincuenta 1150 que obtuvo este financiamiento, para analizar de que el gastos que se vincula a este tipo de operaciones sean de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 31, y gran parte de estos recursos obtenidos en el 2014 y 2015 fueron destinados principalmente a dos tipos de negocios del contribuyente como señala en su respuesta a citación, que dice que fueron traspasados a una empresa que se llama Hotelera Austral, respecto de Hotelera Austral el contribuyente tiene contabilizado traspasos de flujo de fondos a Hotelera Austral, y en respuesta citación también se acompañó un contrato de cuenta corriente mercantil, este contrato de cuenta corriente mercantil tiene su origen en el año comercial 2017, en el que se establece que estos flujos de fondos que van hacer traspasados desde Marsol Limitada a Hotelera Austral, pero este contrato no establece ni reajuste ni la obtención de renta por concepto de intereses, y de hecho con posteridad en el 2014 este contrato sufrió una modificación, que es anexado a este mismo contrato donde se establece que a partir del año comercial 2014 se establecerá reajuste, pero en ningún momento se establece la obtención de renta por concepto de interés, y por otra parte analizada la contabilidad esta la cuenta de interés y reajustes, una cuenta de resultado ganancia y que respecto del año comercial 2015 se contabilizó únicamente concepto de reajuste, no se contabilizó la obtención de renta por concepto de intereses, porque como ya señalé en los contratos nunca se estableció la obtención de renta, estos son los flujos que se han traspasado a esta empresa que se llama Hotelera Austral. Seguidamente, hay flujos de traspaso de fondos a otra empresa que se llama Patagónica Publicaciones, en Patagónica Publicaciones el saldo al 31 de diciembre de 2015, es decir, el saldo que mantenía Patagónica Publicaciones a favor de Marsol Limitada asciende a una suma importante que son mil novecientos millones, Hotelera Austral al 31 de diciembre de 2015 mantiene un saldo a favor de Marsol Limitada de quinientos noventa y tres millones, gran parte de los flujos que Marsol Limitada ha obtenido de la banca financiera y de otros, tiene que ver con los traspaso de flujos de fondos a estos dos ítems importantes. Ahora con Patagónica Publicaciones, igual el contribuyente presentó un contrato de repactacion de deudas, que señala que no establece ni intereses ni reajustes, bueno ahora en la contabilidad se contabilizó reajuste, pero no se ha reconocido en ningún momento reconocimiento de renta por concepto de intereses, por lo tanto, por este tipo de operaciones el contribuyente ha traspasado fondos y flujos a estas dos empresas, pero no le ha significado generar renta por concepto de intereses, en esta cuenta de gastos bancarios radica principalmente, en este traspaso de fondo también hay un traspaso de fondo importante que tiene que ver con un pago a una cuenta por pagar que el contribuyente identifica como MMZ, que en el año comercial 2015 pagó en esta deuda que mantenía con esta cuenta, y que tampoco nosotros sabemos que la obtención de estos fondos que se ingresaron en algún momento tangan su origen en el contribuyente Marsol Limitada en generar renta, el contribuyente no presentó antecedentes respecto que estos ingresos obtenidos de terceros hayan sido para la actividad y para generar renta, entonces respecto de estos gastos bancarios como ya señalaba gran parte de los movimientos tiene que ver con este tipo de operaciones, y que para efectos del contribuyente Marsol Limitada no le ha generado renta, entonces como no le ha generado renta, no está cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales que tiene que ver con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto, para efectos de nuestra liquidación fue un gasto no aceptado. Otra partida que tiene que ver con la liquidación practicada, corresponde a la corrección monetaria, aquí la corrección monetaria si bien en cierto no es una partida de gasto en sí, pero es una deducción al resultado tributario que tiene que ver con lo que establece el artículo 32 Nº 1 y el artículo 41, que tiene que ver con ciertas operaciones y registros contables que mantiene el contribuyente que son pasivos exigibles reajustables de acuerdo como él lo ha contabilizado, y estos pasivos exigibles reajustables son pagaré de terceras personas otorgados a Marsol Limitada, y estos fueron mayoritariamente en moneda extranjera dólar, estos datan de muchos años, de hecho en requerimiento de antecedentes, se le solicitó al contribuyente que aportara antecedentes de que estos fondos obtenidos de estas terceras personas hayan sido para generar renta, y por lo tanto, que sea un gastos necesario para producir la renta, el contribuyente no aportó antecedentes de manera que nos pudiera acreditar de que estos fondos fueran destinados a generar renta. Estas cuentas de pasivo, el contribuyente las identifica como cuentas por pagar V solo, cuentas por pagar AMS, cuentas por pagar MMS y cuentas por pagar MMZ, así las identifica en la contabilidad, ahora bien respecto a la operatoria esto lo hizo por el tipo de cambio en moneda extranjera, pero nosotros le solicitamos al contribuyente de que acreditara que estos fondos obtenidos de terceros hayan sido destinados a la actividad de contribuyente, por lo tanto, sea un gasto necesario para producir la renta, señalar que el saldo de esta cuenta al 31 de diciembre 2015, asciende a cuatrocientos ochenta y un mil millones de pesos aproximadamente y en respuesta a citación el contribuyente aportó una planilla, que dice que estos fondos obtenidos fueron para, destinados a inversiones en moneda extranjera, para Patagónica Publicaciones, para Hotelera Austral, y para la inversión en bienes raíces. Bueno, respecto a Hotelera Austral y Patagónica Publicaciones, ya señalé anteriormente que existen unos contratos, existe en la contabilidad unos reajustes, pero no existe antecedentes que estos fondos que obtuvo de terceros hayan sido para generar renta, porque en ningún contrato lo establece y tampoco está en la contabilidad el reconocimiento de ingreso por concepto de renta. Respecto a la inversión en bienes raíces, el contribuyente manifiesta que estos fondos fueron obtenidos para invertir en bienes raíces, si bien es cierto el contribuyente ha invertido en bienes raíces y en respuesta a la citación aporta una planilla del año comercial 2007 al 2015, donde ha realizado inversiones en bienes raíces, y señala que estos son arrendados, en esta planilla identifica una serie de arrendatarios, unos canon de arriendo, en algunos dice que Mil ciento cincuenta y uno 1151 emite factura, en otros dice que emite un comprobante, pero dada la sumatoria de esta planilla y de acuerdo a la contabilidad, no es consistente la información, de hecho en la contabilidad de año comercial 2015, tiene reconocido renta por concepto de arriendo de veinte millones, pero se desconoce la composición en función de esta planilla presentada. Entonces esta cuenta de corrección monetaria que en definitiva está provocando una disminución del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, en función de los antecedentes para efectos de nosotros no nos acreditó de que es definitiva pudiera hacer esta deducción, porque como ya señalé anteriormente gran parte de estos recursos fueron destinados a operaciones que tienen que ver a Patagónica Publicaciones y Hotelera Austral, también existe una empresa que se llama Conductividad Austral, que también se traspasaron fondos a Conductividad Austral de acuerdo a la contabilidad, pero el contribuyente nada señala al respecto, se desconoce si existe algún tipo de contrato, si está generando renta por este traspaso de fondos a Conductividad Austral, es decir, ni es respuesta a la Citación ni en antecedentes presentados, se señala a que se refiere este traspaso de fondos, más que nada se refiere al traspaso de fondos de Hotelera Austral y Patagónica Publicaciones. La otra cuenta de gasto que en definitiva está afectando el resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, tiene que ver con la cuenta depreciación, en esta cuenta depreciación presenta una planilla efectivamente, pero no presenta mayor detalle, respecto de cuál fue el tipo de depreciación que se aplicó, si fue una depreciación acelerada, si fue una depreciación normal, los años de vida útil asignado, tampoco sabemos cuándo fue su adquisición, es decir, solamente una planilla donde se determina la depreciación del año, pero se desconoce la forma y el fondo, de hecho en esta misma planilla está el cálculo de depreciación de dos bienes que fueron vendidos durante el año comercial 2015, y la depreciación se determina por los bienes que están hasta el 31 de diciembre de 2015, entonces igual existen observaciones de ese tipo de cuestionamiento de la partida de gasto. Ahora respecto a otra partida, tiene que ver con el arriendo por leasing, de hecho en el arriendo por leasing existen varias facturas, pero hay una que tiene que ver con un financiamiento de la banca financiera, respecto del cual el contribuyente tenía dentro de su patrimonio un departamento que quedada en Las Condes, y que en definitiva traspaso este bien al Banco Chile para los efectos de obtener financiamiento, este financiamiento de acuerdo a los registros contables, fueron para hacer otro tipo de inversiones en bienes raíces, pero también tiene que ver con un pago de traspaso de fondos que se hizo a Hotelera Austral, como ya mencioné anteriormente los traspaso de fondos a Hotelera Austral, en definitiva esto no está generando renta para el contribuyente, entonces no podría aceptarse el gasto. Esto con respecto a las partidas de gastos, y que respecto a los antecedentes que nosotros tuvimos a la vista, tanto a la contabilidad, contratos, los pagaré y una seria de antecedentes el contribuyente no acreditó de acuerdo al artículo 31 inciso primero, y por lo tanto, se hicieron unos agregados a la determinación del resultado al 31 de diciembre, y también hubieron partidas que se afectaron con el artículo 21, porque fueron pagados durante el año comercial 2015, y por lo tanto, como eran gastos no aceptados se afectaron con la tributación única del artículo 21, que en ese entonces era la tasa del 35%, esto es lo que yo podría señalar respecto a este punto de prueba.” Interrogada la testigo respecto de si los gastos a que hizo referencia fueron fiscalizados ya, a propósito de la Resolución Exenta Nº 72 de 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, ella respondió: “Si efectivamente hay una Resolución que se efectúo como lo señala don Carlos Martínez, pero en esta oportunidad yo en definitiva yo me preparé para efectos de la Citación Nº 68, que en definitiva culminó con la emisión de las Liquidaciones Nºs 61 y 62, y tiene que ver con partidas citadas, pero sería muy irresponsable de mi parte referirme a un proceso distinto, yo en definitiva me preparé con mis carpetas de estudio en función de las Liquidaciones Nºs 61 y 62, y bueno y señalar además que esta es una causa bien antigua, radica de una resolución que se emitió en el 2019 y tiene que ver con fiscalización del año 2015, entonces sería muy irresponsable de mi parte referirme a otra causa.” Enseguida, se le consulto si los gastos a que se refirió son los mismos ítems que fueron examinados en la causa seguida ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero en reclamo contra Resolución Exenta Nº 72 del año 2017, ella respondió: “Respondiendo a esta consulta, lo que yo puedo señalar es ratificar lo que señalé anteriormente, yo me puedo referir a las cuentas de gastos que tuvieron su origen en una citación, la Citación Nº 68 y que tiene que ver con el resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, y que respecto del cual se citaron ciertas partidas de gastos, y que se analizaron antecedentes de fondos, que tiene que ver con los registros contables y que los antecedentes presentados por el mismo contribuyente. Eso es lo que yo puedo señalar a esta revisión y que tiene que ver con verificar el resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, eso podría señalar.” Que, para efectos del estudio y análisis de este punto prueba, cabe tener presente que tanto las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, impugnadas en autos, como la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, que dio lugar a la causa de este Tribunal, caratulada “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007- 2017, tienen como antecedente inmediato exactamente la misma Citación Nº 68 de 26 de mayo de 2017, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, siendo necesario efectuar un análisis en particular respecto de las distintas cuentas impugnadas, cabe referirse en primer lugar a la “Cuenta Resultado Gastos Intereses Bancarios con saldo al 31.12.2015 por $80.224.406”. En cuanto a esta cuenta, la reclamante sostiene que los créditos constan en Mil ciento cincuenta y dos 1152 el Libro Mayor y en las liquidaciones de los préstamos, acompañados en el periodo probatorio de la reclamación en contra la Resolución Exenta Nº 72, y que fueron valorados en la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en la causa caratulada “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC 17-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, efectuando enseguida una relación detallada de los préstamos contraídos con el Banco de Chile. Por su parte, la reclamada sostiene que existiendo un recurso de casación en el fondo pendiente de resolución en contra del fallo de segunda instancia en la causa antes citada, dicha sentencia no se encuentra firme, y por lo mismo no tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no impide al SII fiscalizar nuevamente la misma devolución, además de que no resulta oponible en autos atendido el efecto relativo de las sentencias, y que a lo más solo tendría el alcance de dejar sin efecto la referida Resolución Exente Nº 72 de 5 de mayo de 2017. Agrega que los préstamos deben ser empleados directa o indirectamente en la adquisición o explotación de bienes, lo cual debe ser acreditado por la contribuyente; que los bienes que se adquieran y/o exploten produzcan rentas gravadas en la categoría, lo cual no ocurrió en la especie, pues el contribuyente utilizó los dineros obtenidos en préstamo para pagar deudas a entidades bancaria y efectuar préstamos a terceros, sin intereses, y por lo mismo al no generarle renta no puede considerarse inversión, así como tampoco si se emplean tales créditos en la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, o cualquier tipo de capital mobiliario que no le entreguen rédito. Que, en cuanto a este punto en controversia, es decir, si constituye o no gasto necesario para producir la renta la “Cuenta Resultado Gastos Intereses Bancarios con saldo al 31.12.2015 por $80.224.406”, ello ya fue abordado en la sentencia definitiva dictada en la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017, que rola en autos a fojas 33 y siguientes de autos, resolución que se tuvo por acreditados dichos gastos como necesarios, en los términos siguientes: “Que, ahora razonando sobre el particular, cabe tener presente que en el Año Tributario 2016, la reclamante realizó los siguientes desembolsos: Año Origen de los Fondos Destinos de los Fondos Disminución de Caja 50.165.706Pago Créditos Banco de Chile 185.481.928 Créditos Banco de Chile 500.000.000Préstamos a Patagónica Publicaciones S.A. 55.118.160 Ingreso por Leasing Lotes B y C, contrato 765 66.000.000Inversiones en antepuerto 3 puentes 248.951.158 Ingreso por Leasing Las Torcazas 200, depto 91 210.000.000Factura de Leasing 8851 354.789.091 2015 Generación Propia / Depreciación 137.665.454Factura de Leasing 2518 89.540.136 Abono de deuda de Patagónica Publicaciones 58.008.931Factura Leasing 1508 21.043.570 Ingreso PPUA 78.008.016Aumento de Clientes, C y arriendos x C. 136.559.474 Otros usos menores 14.696.753 De lo anterior se desprende que la contribuyente durante el Año Tributario 2016 obtuvo créditos, tipo bullet, otorgados por el Banco de Chile por la suma $500.000.000, en tanto que los desembolsos ascendieron a la cantidad de $1.106.180.270; o sea, $606.180.270 tuvieron un origen distinto al mencionado, lo cual no se cuestiona por el Servicio. Ahora bien, descontando el préstamo a Patagónica Publicaciones S.A. por un monto de $55.118.160, la actora dispuso de $1.051.062.110 que empleó en las demás operaciones que realizó durante el Año Comercial 2015, lo cual no fue observado por el ente fiscalizador. Que, en este orden de ideas, de acuerdo a la sana crítica, y como lo ha sostenido la reclamante, los dineros obtenidos vía préstamos desde el Banco de Chile, bien cabe considerarlos como inversiones destinadas a generar renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 31 de la Ley de la Renta, y por lo mismo estimar los intereses dubitados como gastos necesarios para producir su renta, pues al ser el crédito otorgado a Patagónica Publicaciones S.A. por un monto de $55.118.160, resulta enteramente razonable que ello hubiera sido con cargo a la suma $606.180.270 de que dispuso la actora, y no en los créditos del Banco de Chile, criterio que se respalda al analizar los sucedido en similares condiciones en el año inmediatamente anterior, pues en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la misma contribuyente en el Año Tributario 2015 los intereses bancarios por la suma $27.024.887, objetados por el Servicio en esa oportunidad fueron finalmente aceptados, como se puede constatar en el formulario 22 (Rectificatoria firmada por el funcionario autorizado), código 633, que obra a Custodia 27-2017. A mayor abundamiento, si el préstamo a Patagónica Publicaciones S.A. se hubiese efectuado con cargo a los créditos obtenidos del Banco de Chile, el saldo de éste por la cantidad de $444.881.840 (89%) del total de préstamo de $500.000.000, tuvo un destino no cuestionado, dado que su finalidad fueron las otras operaciones que se indican en el cuadro que precede; y, por lo mismo, resulta más razonable concluir que el total de esta última suma ($500.000.000) fue destinada a operaciones distintas al crédito a Patagónica Publicaciones S.A., y que la cantidad de $55.118.160, (equivalente 11% del mismo) también siguió idéntico destino, y que el crédito fue con cargo a los $606.180.270, restantes, por lo que no se hace aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 31 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, por otra parte, y en abono a la procedencia de la cuenta observada, cabe extraer de la Circular Nº 62-2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, el siguiente párrafo, atingente a lo debatido: “De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1º de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital Mil ciento cincuenta y tres 1153 mobiliario aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría”. Que, asimismo, resulta relevante para acreditar la materialidad de los préstamos y los intereses pagados, entre otros antecedentes tenidos a la vista, y que no se citan por su extensión, los documentos que se individualizan en el considerando sexto de esta sentencia, que no fueron objetados en autos, y que consisten en los siguientes: • Liquidación de préstamo Banco de Chile, Nº 6458 de 11 de diciembre de 2015. • Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 22 de diciembre de 2014, Número de Operación 290782758403005879. • Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 21 de agosto de 2014, Número de Operación 290782758403005666. • Liquidación de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 02 de diciembre de 2014, Número de Operación 290782758403005851. • Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 04 de marzo de 2015, por 820,000 Unidad de Fomento, Número de Operación 290782758403005971. • Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 10 de marzo de 2015, por $49.000.000,000, Número de • Tres liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 14 de agosto de 2015, por $28.000.000,000, Número de Operación 290782758403006226. • Tres liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 17 de agosto de 2015, por $80.000.000,000, Número de Operación 290782758403006233. • Dos liquidaciones de préstamo Banco de Chile, fecha de otorgamiento 24 de noviembre de 2015, por $355.000.000,000, Número de Operación 290782758403006419. • Detalle de intereses e impuestos Marsol Limitada, año 2015, Banco de Chile. • Detalle préstamo Banco de Chile al 31 de diciembre de 2015. • Liquidación de interés Banco de Chile sobregiro cuenta corriente de los periodos: diciembre, septiembre, agosto, julio, abril, marzo y febrero de 2015. Que, amén de lo dicho, se deja constancia que la prueba testimonial rendida en autos a fojas 244 y siguientes, no desvirtúa en absoluto lo que se ha venido razonando. Que, en conclusión, encontrándose debidamente acreditadas la materialidad de los préstamos en el periodo, pagados los intereses y debidamente contabilizadas las operaciones, y de acuerdo a lo razonado anteriormente, no se acogen las alegaciones de la reclamada, teniendo por validada la presente cuenta como gasto necesario para producir de renta de la reclamante.” Que, a mayor abundamiento, la sentencia anterior subió en apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Tribunal Superior que conociendo de este recurso, y en lo que respecta a esta misma cuenta de gastos, declaró lo siguiente: “SEXTO: Que en cuanto a la impugnación efectuada por el SII respecto de la objeción a los gastos que en su recurso indica y que fueran más arriba señalados, debe considerarse en primer término que su objeción a la rebaja como gasto que efectúa el juez tributario respecto de la cuenta Intereses Bancarios, es procedente por cuanto efectivamente se trata de un rebaja autorizada expresamente por el Nº1 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Que en este punto el SII estima que dichos intereses no están relacionados con el giro de la contribuyente, cuestión que precisamente tuvo por acreditada el juez a-quo, y que de la prueba analizada, estos sentenciadores comparten la decisión de la instancia. Que no está demás hacerse cargo de la alegación del SII en esta parte, que sostiene que para que los intereses se deduzcan como gasto, deben haberse empleado directa o indirectamente en la adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la categoría, circunstancia que según el SII el contribuyente no cumplió, pues no habría generado renta. Sin embargo es el propio artículo 31 de la Ley de la Renta que da solución a la problemática planteada por el SII pues en sus números 9 y 11, permite la deducción de aquellos gastos que no generan renta, y en consecuencia es factible y perfectamente razonable que los mismos – préstamos e intereses- sean susceptibles de generar renta.” Que, en particular, resultan también importante para resolver sobre esta materia los documentos con los cuales queda demostrado la materialidad de las operaciones efectuadas por la contribuyente con el Banco Chile, en donde se constatan los créditos otorgados, las tasas de interés y los plazos establecidos para cada una de dichas operaciones, y en este sentido tenemos los documentos de folios 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 288 de autos. Que, en lo que respecta a la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, ella da cuenta de la veracidad de las operaciones indicadas, no niega su materialidad, no obstante es deber de este Tribunal considerar si tales operaciones, en aplicación de las normas jurídicas pertinentes, constituyen o no gastos necesarios para producir la renta, más allá de la opinión de la testigo. Que, en consecuencia, atendido todo lo expuesto y razonado, este Sentenciador estima pertinente tener por acreditada la presente cuenta de gastos, y por lo mismo no corresponde acoger las pretensiones en contra esgrimida por el SII, lo que por lo demás es consecuente con lo resulto en la sentencia definitiva dictada en la “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017, y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, aun cuando lo allí resuelto no se encuentre firme o ejecutoriada. Mil ciento cincuenta y cuatro 1154 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis, cabe ahora detenerse en la “Cuenta Depreciación” con saldo al 31 de diciembre de 2015, por la suma de $137.665.454. La actora refiere sobre esta cuenta que en ella se contabiliza el gasto por depreciación de los activos fijos que conforman las inversiones realizadas por Marsol Limitada en el desarrollo su giro inmobiliario y la prestación de servicios de arrendamiento de bienes muebles, antecedente respecto de los cuales sostiene que el SII tiene pleno conocimiento de los bienes de que se trata y dispone de las copias de los antecedentes de respaldo. Agrega que aun cuando la depreciación se tuvo por no acreditada en la sentencia de primera instancia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó en esta parte dicho fallo en atención a la documentación acompañada de segunda instancia. La reclamada controvierte lo anterior sosteniendo que durante la auditoría la contribuyente sólo se limitó a replicar la cuenta del Libro Mayor, sin indicar la composición de los bienes a los que se le aplicaba la depreciación, o si cumplen con los requisitos básicos para ser tratado como gasto; indicando además que no se acreditó la correcta contabilización de la depreciación utilizada desde la adquisición del bien, sin aportar documentación de respaldo; y que no corresponde reducir la cuota depreciación del inmueble ubicado en Calle las Torcazas en la comuna de Las Condes y del inmueble ubicado camino al Andino, pues fueron enajenados el año 2015. Que, cabe señalar que, al igual que en la cuenta de gastos abordada en el considerando precedente, en la sentencia de definitiva dictada en la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9- 0000769-8, RIT GR-09-00007-32017”, se analizó esta cuenta en particular, lo que resulta aplicable a esta causa dada la identidad de materia debatida y documentos acompañados a la causa, y es así como en su considerando décimo sexto se declaró lo siguiente: “Que, para el análisis de esta cuenta se tuvieron a la vista, los documentos y testimonial que se contienen en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, y, en particular, los siguientes: • Copia de consulta obtenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, sobre estado Declaración Renta Año Tributario 2015, de Inversiones Marsol Limitada. • Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 242987196. • Informe preparado por don Pedro Fecci, contador auditor. • Documentos que acreditan el gasto de depreciación del activo fijo. • Fotografía de camioneta Nissan Terrano y Factura Electrónica Nº 34916, emitida por Difor Chile S.A. • Documentos que acreditan el destino de los pasivos contraídos por la compañía, los que generan ingresos que guardan relación con el giro de la compañía. • Certificado emitido por la empresa Ecopetroil SPA y Ecopetroil Limitada, respecto de los trabajos • Certificado emitido por Pedro Kovacic Barría, arquitecto, respecto de los trabajos desarrollados en el terreno de Tres Puentes. • Siete fotografías del terreno de Tres Puentes. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada y Marsol Limitada, de fecha 31 de noviembre de 2014, copia de Anexo de Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de abril de 2017 y fotografía de bien inmueble ubicado en Avenida Colón Nº 716. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Claudio Fernando Valladares Jiménez y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 9 de septiembre de 2004, junto con copia de Contrato de Arrendamiento entre Claudio Fernando Valladares Jiménez y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de julio de 2002 y fotografía de local de calle Bories Nº 777‐779. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Vásquez y Alegría Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de mayo de 2009 y fotografía de local de calle Bories Nº 789. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Servicios Profesionales y Laborales Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de mayo de 2009 y fotografía de local de calle Bories Nº 781. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Rachel Irene Ríos Marchant y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 8 de agosto de 2007 y fotografía de local de calle Bories Nº 787. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada y Claro Chile S.A., de fecha marzo 2008 y fotografía de local de calle Bories Nº 791. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Megatel Comunicaciones Limitada e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 21 de septiembre de 2015 y fotografía de local de calle Bories Nº 783. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Conductividad Austral Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 1 de junio de 2010 y fotografía de Oficina Nº 327. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Patagónica Gestión y Servicios Limitada y Marinovic y Solo de Zaldívar Limitada, de fecha 27 de septiembre de 2012 y fotografía de Oficina Nº 328. Mil ciento cincuenta y cinco 1155 • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Sergio José Tapia Nieto e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 26 de noviembre de 2015 y fotografía de local de calle Bories Nº 785. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Rosales Larraín Limitada a Inversiones Marsol Limitada, de fecha 1 de mayo de 2015 y fotografía de local de calle Bories Nº 793. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Inversiones Marsol Limitada a Miodrag Stjepan Marinovic Zlatar, de fecha 21 de enero de 2016, junto con recibos de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2016 y fotografía de inmuebles de Avenida Colón Nº 617. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre Patagónica Publicaciones S.A. e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2014, junto con recibos de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2015, Contrato de Arrendamiento entre Patagónica Publicaciones a Marinovic y Solo de Zaldivar Limitada, de fecha 1 de octubre de 2012 y fotografía de inmueble de Avenida España Nº 959. • Copia de Contrato de Arrendamiento entre María José Carrillo M. e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 1 de enero de 2014, junto con recibos de arriendos de los meses de enero a diciembre de 2015 y fotografía de departamento ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, Depto. 91. • Contrato de Arrendamiento entre Hotelera Austral Limitada a Inversiones Marsol Limitada, de fecha 1 de enero de 2017 y fotografía de estacionamientos ubicados en Avenida Colón Nº 474 y 468, que obran en la Custodia 26-2017.” Que, para un mejor orden, cabe desglosar esta cuenta, abordando en el análisis los distintos ítems que se contienen en ella, a saber: a).- Venta Bien Raíz ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, comuna de las Condes, por un monto de $1.888.565. La depreciación de este inmueble, en la cuantía anterior, se acreditó en la causa mediante los antecedentes acompañados al proceso, en particular, de la escritura pública de fecha 6 de marzo de 2015, Repertorio Nº 298-2015, de la Notaría de don Igor Trincado, de esa ciudad, por la cual la Sociedad Inversiones Marsol Limitada vende el referido inmueble al Banco de Chile, consignándose en el mismo instrumento que la vendedora lo había adquirido el 1 de diciembre de 2010. Asimismo, y en cuanto al cálculo de la depreciación, este fue efectuado de manera proporcional al periodo en que detentó el dominio, conforme se desprende de la información consultada en el Balance, y los Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016. Todos los documentos señalados se encuentran como parte de la Custodia 24- 2017. b).- Venta Bien Raíz ubicado en camino al Andino, comuna de Punta Arenas, por un monto de $345.440. La depreciación de este inmueble, en la cuantía señalada, se acreditó en la causa mediante los antecedentes acompañados al proceso, en particular, de la escritura pública de fecha 6 de marzo de 2015, Repertorio Nº 295-2015, de la Notaría de don Igor Trincado, de esa ciudad, por la cual la Sociedad Marsol Limitada vende los lotes B y C, que corresponden a este ítem, al Banco de Chile, consignándose en el mismo instrumento que la vendedora lo había adquirido el 13 de julio de 2013. De la misma forma, y en cuanto al cálculo de la depreciación, este fue efectuado de manera proporcional al periodo en que detentó su dominio, conforme se desprende del Balance, Libros mayores y Auxiliar del año Tributario 2016. Todos los documentos citados obran Custodia 24-2017. c).- Bien raíz ubicado en calle Bories Nº 791 de la comuna de Punta Arenas por un monto de $49.340.632. En este caso, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, entre otros, Balance General (Custodia 24-2017), Detalle de Edificio Bories, folio 0189 (Custodia 24-2017); Libro Mayor folio 0179 (Custodia 24-2017), pago de contribuciones Rol Nº 1316-005, comuna de Punta Arenas (Custodia 27- 2017), contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017) y facturas de Arrendamiento (Custodia 26-2017), es posible dar por acreditado únicamente un monto de depreciación ascendente a $46.230.654, en razón de que dicha suma es consistente con la registrada en la contabilidad de la contribuyente en el Año Tributario 2016, en tanto que el saldo de $3.110.000 no fue acreditado de manera suficiente por la reclamante en la causa, como pudo haberlo sido acompañando, por ejemplo, contratos o facturas que permitieran dar el respaldo necesario al registro de este valor en su contabilidad. Se deja constancia que, durante el Año Comercial 2015, esta cuenta no sufrió ningún gasto adicional, sino solo los efectos de la actualización y cálculo de la cuota de depreciación, razón por la cual fue aceptada en su totalidad por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización llevada a cabo a la contribuyente para dicha anualidad, conforme se desprende de los antecedentes que componen la carpeta de auditoría del año mencionado anteriormente, que consta en la Custodia 27-2017. d).- Bienes Raíces ubicados en Avenida Colón Nºs. 452, 474, 474 Lote A y 617, en Avenida España Nº 959 y en kilómetro 3.5 norte ruta 9, por un total de $35.455.390 Que, para los efectos de esta cuenta, se debe considerar que de acuerdo a la prueba rendida en la causa y tenida presente por este Magistrado, entre otros, Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor folio 0179 (Custodia 24-2017), pago de contribuciones de estos inmuebles (27-2017), contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017) y facturas de arrendamiento (Custodia 26-2017), contratos de Mil ciento cincuenta y seis 1156 compraventa (Custodia 27-2017), es posible dar por acreditado que el monto de depreciación corresponde a $35.455.390. Se deja constancia que la depreciación referida en cada uno de los bienes anteriores se registró en el Balance, Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016, que obran en la custodia 24-2017. A mayor abundamiento, se hace presente que los ítems existentes en esta cuenta fueron sujetos de fiscalización para el Año Tributario 2015, en virtud de los antecedentes analizados en la carpeta de auditoría de dicho periodo, los cuales obran en la Custodia 27-2017. Que, en virtud de lo expuesto, se tiene por acreditado este gasto como necesario para producir la renta de la contribuyente. e).- Contabilización Depreciación “Inv. Eq. Com” $48.195.530. Respecto de esta cuenta y analizados los antecedentes acompañados al proceso, entre otros el Balance y los Libros Mayor y Auxiliar de la contribuyente, no es posible tener por acreditado el monto de depreciación en cuestión, en el total de la suma ascendente a $48.195.530, dado que no se acompañaron al proceso las facturas de adquisición de ellos, que pudiesen dar noticia del tipo de bien adquirido para poder acreditar la clasificación asignada por la contribuyente. Ello, sin perjuicio de que el Año Tributario 2015 esta cuenta fue objeto de fiscalización, y se validaron los montos que en su oportunidad declaró, conforme consta de los antecedentes tenido a la vista en la carpeta de auditoría de dicho periodo, los cuales obran en la custodia 27-2017. e).- Contabilización Depreciación Vehículos por la suma de $1.254.772. En relación a este ítem, durante el proceso se acompañaron los antecedentes que permite dar por acreditado el gasto por depreciación de vehículo, ya que se trata de un solo activo fijo, la camioneta PPU GBVH 76, y se acompañaron en autos copia de la factura de adquisición Nº 34916, de fecha 22 de febrero de 2014, que obra en la Custodia 26-2017 y el Balance, Libros Mayor y Auxiliar, que constan en la Custodia 24-2017. f).- Contabilización Depreciación Activos Inmovilizados por la suma de $1.185.125. Que en este caso y mediante los antecedentes acompañados al proceso (Balance, Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016), no es posible dar por acreditado el monto de depreciación ascendente a la suma de $1.185.125, dado que no se acompañaron al proceso las facturas de adquisición que permitan dar cuenta del tipo de bienes adquiridos para poder acreditar la clasificación asignada por la contribuyente, no siendo suficiente el solo registro en la contabilidad de estas cantidades sin el respaldo documentario suficiente de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario. Cabe hacer presente que esta cuenta fue revisada en el Año Tributario 2015, en virtud de los antecedentes analizados en la carpeta de auditoría de dicho periodo, concluyendo el órgano fiscalizador su acreditación en la totalidad, lo cual consta en la Custodia 27- 2017.” Que, a su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas conociendo en apelación del fallo dictado en la causa indicada, revocó la sentencia de primera instancia en esta parte, declarando en el Considerando Sexto lo siguiente: “SEXTO: […] Que en cuanto a la objeción del SII por haberse considerado como gasto la cuenta de depreciación, conforme lo dispuesto en el Considerando 16º, sin perjuicio que esta Corte se hace cargo in extenso en el considerando OCTAVO y siguientes de este fallo, a propósito de la apelación de la contribuyente, cabe hacer presente, desde ya, que la reclamante ha demostrado eficazmente la procedencia de considerar como gasto por depreciación la suma de $137.665.454, pues lo exigido el a quo era probar la efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del año Tributario 2016 y como se analizará, ello se cumplió fehacientemente, depreciación que además el propio SII había aceptado sin reparos en periodos anteriores. Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente.” Que, también resulta pertinente, citar los demás considerandos atingentes de la sentencia de segunda instancia, que rola fojas 100 y siguientes, en cuanto profundiza sobre esta cuenta, para revocar el fallo de primera instancia, en los términos siguientes: “DÉCIMO: Que para el cálculo de la depreciación se deben considerar ciertos elementos, a saber: a) La norma tributaria establece que se debe aplicar sobre aquellos bienes que son de propiedad de la empresa b) La depreciación debe calcularse desde que los bienes entran en uso en la operación de la empresa y no desde la fecha de adquisición c) El monto de la imputación anual a resultados dependerá de la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos. Para que sea un gasto aceptado debe ajustarse a la vida útil establecida en la resolución Nº 43 del año 2002, resolución que en su número 4 dispone que: el número 5 del inciso tercero del artículo 31 de la ley antedicha, modificado por el número 2 del artículo 1º de la Ley Nº 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, Mil ciento cincuenta y siete 1157 calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º de la referida ley. DÉCIMO PRIMERO: Que como se señaló el punto de prueba número dos dictado por el Tribunal a-quo fijó como hecho a acreditar: “Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del Año Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” Es decir, si, entre otras, la cuenta de gasto correspondiente a depreciación cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su deducción de la renta líquida imponible del año Tributario 2016. Entonces lo exigido por el sentenciador a-quo, era establecer si la deducción se había efectuado correctamente conforme el bien a depreciar, operación contable que consta en los balances y libros auxiliares acompañados por el contribuyente, tal como consta de la prueba rendida, no extendiéndose el punto de prueba al origen o forma o de adquisición del bien a depreciar, habiendo cumplido satisfactoriamente el recurrente a través de su prueba el punto respectivo, por lo que sin duda el fallo yerra al exigir más allá del hecho controvertido, debiendo revocarse la sentencia en esa parte y acoger la apelación deducida, no debiendo rebajarse del PPUA la suma en cuestión. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que conforme lo razonado en el considerando anterior la sentencia debe ser revocada en la parte apelada, él contribuyente en segunda instancia, acompañó todas y cada una de las facturas de adquisición de los bienes cuya depreciación se tuvo por no acreditada por el Tribunal a-quo, tal y como dan cuenta las presentaciones de folio Nº 3314 y 3315 de la reclamante y resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2018, dando por satisfecha la pretensión del fallo que exige dicha acreditación a juicio de estos sentenciadores. DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, no habiendo sido objetados ni observados los documentos, y correspondiendo los mismos a las facturas de adquisición de los bienes cuestionados por el a-quo que le impidieron acoger el reclamo en esa parte, la contribuyente, en esta instancia, ha dado cumplimiento cierto y oportuno de la partida dubitada por el a-quo debiendo, entonces revocarse también por esta razón, la sentencia recurrida conforme lo apelado por el contribuyente, de acuerdo a los más adelante se dirá.” Que, así las cosas, revisados los antecedentes aportados al proceso, y ponderados de acuerdo al inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, se concluye también, que la parte reclamada no ha desvirtuardo lo que se ha venido concluyendo, y de hecho en el proceso se encuentra acompañado el Libro Mayor y planilla de detalles, como asimismo copias de las facturas de compra que acreditan la adquisición de los activos, siendo relevantes los documentos que obran a folios 286, 575, 822 a 1101 en la causa. Por otra parte, y en lo que dice relación con la prueba testimonial rendida por el SII, ello tampoco tiene el mérito de desvirtuar lo antes señalado, pues la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz en su declaración no controvierte la materialidad de las operaciones celebradas por la actora, y sus dichos, en cuanto a la aplicación de la normativa tributaria vigente, es una facultad propia del Tribunal. Que, en este contexto, y habida consideración de lo expuesto, este Magistrado es del parecer de no acoger las pretensiones de la parte reclamada en cuanto a las objeciones planteadas respecto de la presente cuenta de gastos, la que se tiene por pertinente. DÉCIMO OCTAVO: Que, continuando con el análisis de las cuentas de gastos impugnadas a la contribuyente, cabe ahora referirse a la “Cuenta resultado Gastos Arriendo Leasing” con saldo al 15 de diciembre de 2015, por $465.372.797. Respecto de esta cuenta la reclamante sostiene que las Liquidaciones Nºs. 61 y 62 pretenden abrir la discusión sobre el asunto ya zanjado, y que el propio SII en su Oficio Nº 2832, de 10 de junio de 2003, indica que se pagan “(…) En virtud del contrato de leasing celebrado entre las partes, calificado tributariamente como un contrato de arrendamiento, pasan a constituir para ella un gasto necesario para producir la renta, en la medida en que se cumplan con los requisitos que exige al efecto el artículo 31 de la Ley del ramo, especialmente que el bien arrendado se extiende al giro o actividad que desarrolla la empresa arrendataria”. Enseguida cita la sentencia dictada por este Tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas al conocer el reclamo contra la resolución Nº 72, transcribiendo su considerando décimo séptimo. Que en cuanto al “Proyecto Antepuerto Tres Puentes”, indica que ahora se aceptó el gasto por cuentas de leasing pero no parte sustancial de los intereses por el crédito que se usó para adquirir dicho inmueble, el que fue vendido en el año 2017, generando una ganancia de $560.000.000. Explica que en el año 2014 la empresa celebró contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing) que correspondió al Proyecto Antepuerto Tres Puentes, un terreno ubicado camino al Andino, y la propiedad ubicada en la calle Las Torcazas 200, comuna Las Condes. Da cuenta que los bienes raíces anteriores han sido arrendado generando utilidad a Marsol y que los ha contabilizado en su cuenta de ingresos. Que en algunos de los casos la inversión inicial, por razones ajenas de la voluntad del reclamante, no generaron ingresos, pero no por eso pierden su calidad de gasto autorizado para ser deducido de la Renta Líquida dado su potencial o actitud para producir la renta. La parte reclamada señala respecto de lo anterior que los actos impugnados tuvieron por acreditada parcialmente esta partida de manera tal que el cuestionamiento dice relación con la Factura no Afecta o Exenta Electrónica Nº 11942518, de 15 de diciembre de 2015, por un monto de $89.540.136. Señala que Mil ciento cincuenta y ocho 1158 ello se relaciona con operaciones de crédito de dinero con Hotelera Austral Limitada y que no genera renta por no existir cobro de intereses en favor de la reclamante, de lo cual se deriva que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta, de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta. Que, respecto de esta cuenta, también se abordó en la sentencia dictada en la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-32017”, que rola a fojas 100 y siguientes, lo que consta en los términos siguientes: “SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a Gastos Arriendos Leasing por un monto de $465.372.797, cabe señalar lo siguiente: Que la efectividad de este ítem se corrobora con la prueba referida en los considerandos quinto y sexto, y especialmente con los siguientes contratos, que obran en la Custodia 24-2017. a).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 28 de noviembre de 2014, Repertorio Nº 1848‐2014 de la Notaría de Igor Trincado Urra de Punta Arenas. b).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 06 de marzo de 2015, Repertorio Nº 296‐2015 de la Notaria de Igor Trincado Urra de Punta Arenas. c).- Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre Banco Chile e Inversiones Marsol Limitada, de fecha 06 de marzo de 2015, Repertorio Nº 299‐2015 de la Notaría de Igor Trincado Urra de Punta Arenas. Además, obran en el proceso, en la Custodia 29-2017 facturas que dan cuenta de estos desembolsos, valores que por lo demás se ven reflejados en el Balance, Libro Mayor y Libro Auxiliar de la reclamada, que obra en la Custodia 24-2017. Que se deja constancia, que los desembolsos de los gastos incurridos no deben necesariamente generar renta en el correspondiente año comercial, sino que deben estar a disposición de generar la renta o ingreso respectivo. En conclusión, se estima que estos gastos, han sido suficientemente acreditados como necesarios, conforme a la prueba tenida a la vista, contenida en los considerandos quinto y sexto, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.” Que, a su vez, la sentencia de segunda instancia dictada por el Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sobre esta misma materia, en su considerando Sexto declaró: “SEXTO: […] Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente. En cuanto a la corrección monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente deducido, pues estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora, hecho que se encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la reclamada.” Que, en cuanto a la prueba recibida en autos, para acreditar la efectividad de esta cuenta cabe señalar que, entre otros documentos, obran copia de las facturas, como de igual forma contratos de arriendo con opción de compra (Banco Chile), documentos que rolan a folios 330, 333, 371, 372, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 415. Que, en cuanto a la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, al igual que en las cuentas anteriores, no desvirtúa lo que se ha venido razonando, no se deriva de sus dichos la falta de materialidad de las operaciones en comento, correspondiéndole al Tribunal determinar si tales gastos son o no necesarios para producir la renta de la contribuyente. Que, en consecuencia, este Magistrado tiene por acreditada la “Cuenta resultado Gastos Arriendo Leasing”, como gasto necesario para acreditar la renta de la actora. DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la “Cuenta de Resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz” con saldo al 15 de diciembre de 2015 por $274.137.194, cabe el siguiente análisis. La parte reclamante sostiene que esta cuenta registró el costo de venta de sus inmuebles al Banco de Chile, propiedades que esta entidad bancaria entregó nuevamente a Marsol Limitada mediante contrato de leasing, generándose un pasivo a favor del Banco, correspondiendo estas operaciones a la venta del bien raíz de calle Las Torcazas, de la comuna de Las Condes, al Banco de Chile en $222.739.274, y la venta del bien raíz ubicado en camino al Andino a la misma entidad bancaria en $49.397.920. Enseguida, cita el considerando décimo octavo de la sentencia dictada la causa “Inversiones Marsol Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017”. A su vez, la reclamada sostiene que para que proceda la deducción de esta cuenta como gasto es necesario acreditar la correcta contabilización del costo de venta, vale decir el valor de adquisición del bien y su depreciación acumulada lo que no efectuó la contribuyente, omitiendo acreditar suficientemente la necesariedad del gasto. Que la sentencia dictada en la causa anterior, sobre este punto se pronuncia en los siguientes términos: “DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la cuenta Costo de Venta Bien Raíz, por un monto de $274.137.194, es menester señalar lo siguiente: Que con los documentos acompañados en el proceso (Balance General, libro mayor y las escrituras de venta referidas en el considerando anterior) respecto de los inmuebles ubicados en camino al Andino, Roles Nºs 290-0506-022 y 290-05006- 23, Mil ciento cincuenta y nueve 1159 de la comuna de Punta Arenas, y el ubicado en calle Las Torcazas Nº 200, rol de avalúos Nº 71-00223-405, de la comuna de la Condes, enajenados al Banco de Chile, y que posteriormente se arrendaron a inversiones Marsol Ltda., por medio de contratos de Leasing, resulta que la contribuyente acredita el gasto por concepto de Costo de Venta, por lo cual este ítem si corresponde que forme parte de la pérdida tributaria generada en el Año Tributario 2016, monto que se desprende del Formulario 22, folio 242987196, en el código 630, que obra en las Custodias 25-2017 y 20-2017.” Que respecto de esta misma materia la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo del recurso en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero en la causa antes dicha, en su considerando sexto señaló lo siguiente: “Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente. En cuanto a la corrección monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente deducido, pues estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora, hecho que se encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la reclamada. Finalmente y en relación a la impugnación del SII relativa a la devolución indebida de PPUA, el origen a las utilidades absorbidas corresponde a utilidades propias generadas por Marsol y no por terceros, encontrándose registrado las mismas debidamente en el Libro FUT de la reclamante como se encuentra acreditado y debidamente respaldada por la documentación y prueba aportada conforme a derecho, debiendo proceder la reclamada a su devolución en la forma que se dirá en la parte resolutiva.” Que el razonamiento contenido en el fallo citado, como en el de segunda instancia, resulta plenamente aplicable nuevamente en estos autos, toda vez que se trata de una misma materia, que tiene como precedente las mismas operaciones que da cuenta la Citación Nº 68, que fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal en dicha causa, y después conocidas en apelación por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que dictó sentencia conforme se ha venido relacionando. Que en lo que respecta a la prueba rendida en autos, para tener por acreditada la cuenta de marras, obran acompañados en el proceso, entre otros documentos, el Balance General del periodo y las escrituras de compraventa de los inmuebles, lo que permite acreditar el costo de dichas enajenaciones; otros antecedentes relevantes tendidos en vista para acreditar lo expuesto lo constituyen los documentos que rolan a folios 275, 284, 400, 407, 441, 462, 513, 517, 518, 519, 519 y 520 de autos. Que, en consecuencia, este Sentenciador tiene por acreditada “Cuenta de Resultado Gastos Costo de Ventas Bien Raíz”, como gasto necesario para acreditar la renta de la contribuyente. VIGÉSIMO: Que, se deja constancia que al momento de hacer todo el análisis precedente, se hizo especial referencia a la causa RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR- 09-00007-2017, pues la documentación acompañada por las partes en esos autos no difiere de la aportada por los litigantes en el presente proceso; que respecto de la declaración de la única testigo que depuso en autos doña Sandra Rodríguez Bilz, tampoco desvirtúa de manera alguna las operaciones que dice relación con las cuentas de gastos observada por el SII en las Liquidaciones Nº 61 y 62, por lo que la forma en que se ha practicado el análisis lo hace enteramente procedente, pues si bien la sentencia definitiva de primera instancia no se encuentra ejecutoriada en aquella causa, si hubo un pronunciamiento en un Tribunal de Primera y otro de Segunda Instancia Superior, en base a los mismos antecedentes. Que, a mayor abundamiento cabe destacar que la similitud entre la causa RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR-09-00007-2017, y estos autos, llega al punto que en ambos procesos el segundo punto de prueba es exactamente del mismo tenor, esto es: “2).- Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. RUT Nº 78.275.840-3, cuestionadas en las Liquidaciones de autos, cumplen con los requisitos para su deducción de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” Que lo anterior se puede constar al revisar la sentencia definitiva que rola a fojas 33 y siguientes, en donde se transcribe dicho punto de prueba, y la copia que se hace de la parte pertinente de sentencia interlocutoria respectiva en el número cuatro de la parte expositiva d este fallo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde ahora analizar el tercer punto de prueba, el cual dice relación con la efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda., RUT Nº 78.275.840-3, correspondientes al Año Tributario 2016, generaron el gasto por corrección monetaria, materia cuestionada en las Liquidaciones de autos. Además, este ítems está en estrecha relación con la “Cuenta de Resultado Gastos Corrección Monetaria”, con saldo al 31 de diciembre de 2015 , por $481.679.191. Sobre esta materia la actora sostiene que tiene un pasivo compuesto por préstamos a terceros, situación respecto de la cual el SII niega la materialidad de estos, y en todo caso debe relacionarse contra el giro de la empresa. Sostiene la procedencia del gasto por corrección monetaria y desglosa en una planilla que comprende los periodos comerciales 2007 a 2015, el origen de Mil ciento sesenta 1160 fondos y su destino, específicamente relacionado con las inversiones en Patagonia Publicaciones S.A., en Hotelera Austral Limitada, así como para para la adquisición de bienes raíces, indicando los valores en cada caso e individualizando cuáles son los inmuebles, su relación comercial, monto de arriendo y quieres son arrendatarios. Agrega que todos los pasivos tienen una correlación directa con la adquisición de activo por parte de Marsol Limitada acompañando un cuadro resumen de lo señalado Que, por su parte, la reclamada hace presente que conforme a la documentación aportada, en cuanto a los traspasos de dinero que efectúa a Patagonia Publicaciones S.A. y a Hotelera Austral Limitada, no percibe renta por concepto de interés, reconociéndose contablemente sólo el reajuste en estos préstamos, por lo que a su juicio no cabe la posibilidad de considerar estos préstamos como gastos necesarios, dado de que no reportan utilidades. Que, en este punto en controversia y con el fin de probar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó los documentos a que se refieren los considerandos primero y quinto de la presente sentencia, en tanto la reclamada aportó a la causa los documentos que se individualizan en el considerando 6º anterior. Que, a su vez, por la parte reclamada declaró la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT Nº 8.687.163-7, quien a fojas 1117 y siguientes, señaló lo siguiente: “Bueno, esta cuenta de pasivo fue una partida que se le solicitó al contribuyente que acreditara, para efectos principalmente de la determinación de la corrección monetaria, es una cuenta que provocó una disminución en la determinación del resultado tributario. Esta cuenta de pasivo de la cual se le solicitó al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar su materialidad, tiene que ver con cuenta de pasivo por flujos obtenidos de terceros, aquí estamos hablando de flujos importante y que fue un tipo de moneda extranjera, tipo dólar, el contribuyente presentó pagaré a favor de Marsol Limitada, y lo importante acá son los montos, aquí estamos hablando que estos terceros aportaron a la empresa Marsol Limitada, que de acuerdo a los flujos presentados en una planilla en respuesta citación, que asciende a la suma de tres mil setecientos treinta y nueve millones pesos, y respecto de estas cuentas de pasivo el mismo contribuyente señala que el destino fue para tres tipos de operaciones, dos operaciones que tienen que ver con instrumento de deuda, este instrumento de deuda tiene que ver con dos operaciones principalmente que ya señale en el punto anterior, que es con traspaso de flujo de fondos a Hotelera Austral y Patagónica Publicaciones, que respecto como ya señale en el punto anterior, si bien es cierto existen contratos, contratos de cuenta corriente mercantil, un contrato de deuda, pero ninguno de estos contratos establece la generación de renta, de hecho en uno ni siquiera se había establecido reajuste alguno, y son contratos que datan de muchos años, recién en el año comercial 2014 en uno de ellos se establece reajuste, pero no generan renta, entonces por un lado está obteniendo financiamiento de terceros que le está generando un monto importante, una deducción al resultado tributario por concepto de corrección monetaria, pero en definitiva estos pasivos no están generando renta para el contribuyente, entonces se desconoce en definitiva cual es la finalidad del contribuyente de tener este registro de estas operaciones, por lo tanto, ante los antecedentes presentados en respuestas a citaciones y por los antecedentes contables y de los contratos, para efectos de acreditar de que la propiedad de ser un pasivo exigible para el contribuyente, el contribuyente no lo ha acreditado. Eso es lo que yo podría señalar de este punto de prueba”. Que, por otra parte, al igual que en las cuentas de gastos que se han venido analizando, resulta también del todo pertinente citar lo que se declaró sobre esta misma materia en la sentencia dictada en la causa RUC Nº 17-9-0000769-8, RIT GR- 09-00007-2017, en que el tercer punto de prueba es idéntico al que se fijó en estos autos, y así tenemos el siguiente texto: “VIGÉSIMO: Que, ahora en relación a la corrección monetaria, cabe señalar que dicha cuenta fue rechazada a la reclamante en su conjunto, y no obstante lo cual las partes circunscribieron el debate en autos a los préstamos vigentes al 31 de diciembre de 2015 recibidos por la Sociedad Inversiones Marsol Limitada, esto es, al otorgado por el Banco de Chile con un saldo de $1.850.000.000; doña Victoria Marinovic Solo de Zaldívar con un saldo de $865.322.504; don Alejandro Marinovic Solo de Zaldívar con un saldo de $934.978.957; don Miodrag Marinovic Zlatar con un saldo de $107.275.871; doña Victoria Marinovic Solo de Zaldívar con un saldo de $938.410.402; y don Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, con un saldo de $893.567.427; razón por la cual, en ese contexto, se fijó el punto de prueba Nº 3, el cual se refiere a efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. correspondientes al Año Tributario 2016, generen gasto por corrección monetaria. Que sobre esta materia la parte reclamante sostiene que el financiamiento de las inversiones y operaciones de la Sociedad tiene los siguientes orígenes: a).- Los créditos bancarios provenientes casi exclusivamente del Banco de Chile. b).- El financiamiento de tercero que está constituido por los créditos que han realizado terceros a la empresa. c).- Las participaciones recibidas por inversiones en terceras empresas. Que ha invertido en inmuebles y en otros negocios financiándose en el caso de los préstamos de terceros, "Cuentas por pagar V. Solo", "Cuentas por pagar AMS", "Cuentas por pagar MMZ", "Cuentas por pagar MMS" y "Cuentas por pagar VMS", que corresponden a instrumentos de crédito (pagarés a la vista). Que en reiteradas oportunidades la contribuyente ha sido fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitándole copia de los pagarés, determinando así la absoluta legalidad y procedencia de dichos préstamos y sus condiciones Mil ciento sesenta y uno 1161 contractuales; y que todos los pasivos tienen una correlación directa con la adquisición de activo por parte de la Sociedad. Indica, además, que en cuanto a las inversiones en Patagónica Publicaciones S.A., ha invertido en instrumentos de deuda de esta empresa por la cual se cobra un interés, lo que implica la existencia de un ingreso directo asociado a su inversión, que asciende al 31 de diciembre de 2015 a $1.983.799.481, efectuada con el objetivo de apoyar este proyecto para la compra de maquinarias, equipos y capital de trabajo, agregando que esta empresa le ha hecho importantes abonos a la deuda existente, los que ha reflejado en la cuenta "intereses y reajustes", ascendiendo dicha cuenta al monto de $226.753.954 al 31 de diciembre de 2015, de los cuales $47.947.935 son los intereses cobrados a la empresa Patagónica Publicaciones S.A., interés de un 0,2% mensual aplicado sobre el saldo inicial al 31 de diciembre de 2014, más nuevos préstamos en el periodo. Que, respecto de las Inversiones en Cuentas por Cobrar Hotelera Austral Limitada, ellas ascienden al 31 de diciembre de 2015 a la suma de $593.806.878, y que la contribuyente le arrienda a esta empresa una propiedad que la explota comercialmente con el Hotel Tierra del Fuego, pagándole un arriendo, y que le cobra intereses por los créditos otorgados, lo que indica se encuentran detallados en la cuenta "intereses y reajustes". Agrega, por último, que las inversiones en Bienes Raíces están compuestas por inmuebles destinados al arrendamiento y por terrenos que forman parte de un proyecto en desarrollo, conforme a los cuadros contenidos en su presentación, precisando que todos los arriendos cuentan con su respectivo contrato y los ingresos asociados están debidamente contabilizados. Que, por su parte, la reclamada argumenta que a su contraparte le corresponde la carga de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que se materialice la devolución por este concepto; y que para proceder a la devolución solicitada es necesario verificar la efectividad de la pérdida tributaria y su correcta determinación, que las utilidades que no se hayan retirado, ni distribuido, y que existe un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado que se encuentre asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Que, al no existir certeza respecto de si las utilidades existentes eran propias o ajenas y, por otro lado, en cuanto a las cuentas de gastos que observa, el Servicio estimó que no se habría verificado la pérdida tributaria como resultado del ejercicio comercial 2015 (Año Tributario 2016), de manera que no habiendo certeza respecto de los requisitos para proceder a una devolución de $115.047.951, no se accedió a ella. Que, precisado lo anterior, se deja constancia que se efectuó el análisis de la prueba rendida en autos, la testimonial aportada y en particular de documentos acompañados, y se pudo constatar que la contribuyente logró acreditar la efectividad de las operaciones, pues Inversiones Marsol Limitada obtuvo efectivamente financiamiento para sus operaciones a través de créditos bancarios, de parte de terceros y en base a estos recursos realizó inversiones en inmuebles y otros tipos de activos, todo lo cual consta debidamente registrado en su contabilidad. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el proceso, toda vez que los préstamos percibidos por la actora se encuentran acreditados por medio de pagarés, los que cumplieron con el pago de los impuestos correspondientes, y así consta en las Declaraciones de Pago de Impuesto de Timbre y Estampillas (Custodia 29-2017), lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, de 3 de julio de 1980, permite hacerlos valer en esta causa; además, ello es consistente con la información contendida en el Balance General (Custodia 24-2017), Libro Mayor folios 078 y 0179 (Custodia 24-2017); Formulario Nº 22 Año Tributario 2016 (Custodia 25-2017); Contrato de arrendamiento (Custodia 26-2017); Facturas de arrendamiento (Custodia 26-2017); Planilla de Pagarés (Custodia 24-2017); Declaración de Renta Rectificada AT 2015 (Custodia 27-2017), y cheques y otros documentos (Custodia 29-2017). Que, así las cosas, los activos mencionados son susceptibles de generar ingresos afectos a la Primera Categoría, estimándose a juicio de este Magistrado que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados necesarios para producir la renta, dado que la corrección monetaria, regulada en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los pasivos exigibles se encuentran sujetos a los reajustes respectivo que afectan al año comercial pertinente. Además, con la documentación analizada se llega a la conclusión que las operaciones se encuentran vinculadas al giro de la contribuyente, que es esencialmente de inversión, término éste último que conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia corresponde a “acción y efecto de invertir” e “invertir” en su segunda acepción la define como “emplear, gastar, colocar un caudal”, lo que es aplicable en la especie. Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la cuenta de Corrección Monetaria fue revisada por el Servicio de Impuestos Internos en el Año Tributario 2015, cuyos antecedentes obran en la carpeta de auditoría de dicho periodo, habiendo concluido en esa oportunidad el ente fiscalizador que ella se encontraba acreditada en su totalidad, lo cual consta en la Custodia Nº 27-2017. Que, en consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, y lo que se ha venido relacionado en estos considerandos, es del parecer de este Magistrado rechazar los argumentos esgrimidos por la reclamada sobre este punto, en los términos expuestos.” Que a su vez la sentencia de segunda instancia en la parte pertinente del considerando sexto, en lo atingente, señala lo siguiente: Mil ciento sesenta y dos 1162 “SEXTO: […] En cuanto a la corrección monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente deducido, pues estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora, hecho que se encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la reclamada. Finalmente y en relación a la impugnación del SII relativa a la devolución indebida de PPUA, el origen a las utilidades absorbidas corresponde a utilidades propias generadas por Marsol y no por terceros, encontrándose registrado las mismas debidamente en el Libro FUT de la reclamante como se encuentra acreditado y debidamente respaldada por la documentación y prueba aportada conforme a derecho, debiendo proceder la reclamada a su devolución en la forma que se dirá en la parte resolutiva.” Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, la documentación igual que los puntos anteriores es sustantivamente la misma que se acompañó en dicho proceso. Que respecto a la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, se reitera que ella no niega la efectividad de las operaciones que se dan cuenta en autos, a las cuales les asigna el efecto jurídico tributario que estima pertinente de acuerdo a su punto de vista. En todo caso, llama la atención la respuesta que entrega a la pregunta planteada por el apoderado de la actora, al sostener lo siguiente: “Contrainterrogada la testigo. 1.- Para que diga la testigo si la corrección monetaria a la que ha hecho referencia fue objeto de fiscalización a propósito a de la Resolución Exenta Nº 72 de 2017, emitida por Dirección Regional a la que usted pertenece, en contra del mismo contribuyente. Respuesta: Lo que puedo señalar, es que en esta oportunidad mi preparación tiene que ver con una citación, la Citación Nº 68 respecto a la fiscalización de la determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, por lo tanto, yo me estudié los antecedentes respecto de esta Liquidación Nºs 61 y 62, respecto de la cual estamos declarando, no así de una causa anterior, por lo tanto, sería irresponsable de mi parte referirme a lo que se me está consultando. 2.- Para que diga la testigo si conoce o no la resolución Nº 72 de 2017, y el fallo emitido por este Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de enero de 2018, en la que se aborda la corrección monetaria a la que uste ha hecho referencia. Respuesta: En respuesta a citación, el mismo contribuyente señala de la existencia de esta resolución, resolución que corresponde a un proceso distinto, es decir, conozco de la existencia, de hecho yo misma declaré en Tribunal Tributario y Aduanero, pero para efectos de esta instancia no puedo referirme más al efecto, porque ahora estamos en un proceso distinto, que tiene que ver con una fiscalización del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, entiendo que la resolución tiene que ver con otro tipo de acto administrativo, eso es lo que yo podría señalar respecto a la consulta.” De lo anterior se desprende que la testigo, aun cuando tuvo participación como fiscalizadora en el procedimiento que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta Nº 72, de 5 de mayo de 2017, al igual que en la emisión de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, ella evita en alguna medida referirse de la identidad en los antecedentes que dieron lugar a todos estos actos administrativos, situación relevante en la causa. Que, por otra parte, en la documentación que obra en autos, cabe señalar que acreditan, entre otros antecedentes la efectividad de lo debatido en este punto de prueba el detalle de inversiones, contrato de repactación de deudas, contrato de cuenta corriente mercantil y anexo que practica reajustes, y en general los documentos que rolan a fojas 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 627, 629 de autos. Que, así las cosas, este Sentenciador es del parecer de rechazar los argumentos de la parte reclamada para objetar que las cuentas de pasivos analizadas, correspondientes al Año Tributario 2016, generen gasto aceptado por corrección monetaria para la contribuyente de autos; estimándose, además, como pertinente la “Cuenta de Resultado Gastos Corrección Monetaria”, con saldo al 31 de diciembre de 2015 , por $481.679.191. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, revisada y analizada la demás documentación, la prueba testimonial aportada y los antecedentes que obran en la causa, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario Decreto Ley Nº 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 19.880, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que, se hace lugar a la reclamación de fojas 112 y siguientes, presentada por el abogado por don Andrés Vio Veas, RUT Nº 13.672.193-3, en representación de Inversiones Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nºs. 61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, actos administrativos que se dejan sin efectos en todas sus partes. b).- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a Mil ciento sesenta y tres 1163 los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000351-0 RIT: GR-09-00004-2020 Cuantía Neta UTM 1068,7 Multa UTM 11,99 Reajuste UTM 91,83 Intereses UTM 696,32 Cuantía Bruta UTM 1868,84 PROCEDMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.