Seiscientos cuarenta y nueve 649
Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 21, de fecha 11 de septiembre del año
2020, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), remitió a este Tribunal el Acta de
Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, emanada de dicho ente fiscalizar,
en los siguientes términos:
I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.
El acta de denuncia imputa a la contribuyente Servicios Austral Patagonia
S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara
Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, sociedad que desarrolla sus actividades en el rubro de
aseo y transporte, con domicilio informado en Condominio Los Vascos, Casa A 23,
Km 10,5 norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en la infracción
prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en
la realización maliciosa, por parte de un contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar, relacionadas con el impuesto señalado.
II.- ANTECEDENTES DEL ACTA.
Que las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente han sido
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la revisión realizada
al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, quien ha actuado como facilitador de
facturas falsas, permitiendo a varios contribuyentes, entre ellos la denunciada,
aumentar en forma indebida su crédito fiscal, reduciendo su verdadera carga
tributaria, por lo que resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones
realizadas por el Servicio respecto del facilitador para analizar posteriormente la
situación de la denunciada.
Que de acuerdo al procedimiento establecido en la Circular Nº 8 de 2010, el
Comité de Análisis de Casos en sesión de fecha 19 de noviembre de 2019, según
consta en Acta Nº 115 de la misma fecha, decidió iniciar una recopilación de
antecedentes al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, para efectos de lo dispuesto
en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario en relación al artículo 162 del mismo
texto legal, el cual concluyó con el Informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019
emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara del Departamento de Asistencia
al Contribuyente de la Dirección Regional del SII de Punta Arenas, que da cuenta de
la existencia de irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, norma que sanciona al que
maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en el mismo Nº 4 del artículo 97.
III.- RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE JORGE
LLANCALAHUÉN DÍAZ.
El informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que da cuenta de la
recopilación de antecedentes realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz,
sustenta también esta acta de denuncia ya que en aquel constan las irregularidades
cometidas por la denunciada, al utilizar facturas falsas facilitadas por dicho
contribuyente con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal.
1).- ORIGEN DEL CASO.
El Servicio comenzó una revisión al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén
Díaz, la cual se originó a raíz de que don Cristián Riveros Paredes, RUT Nº
12.937.272-9, quien entre otras, es representante de las empresas, IC Ingeniería en
Construcción SPA, RUT Nº 76.826.302-7, Servicios Cristián Riveros SPA, RUT Nº
76.696.547-4 y Comercializadora CERP SPA, RUT Nº 76.890.004-3, concurrió al
Departamento de Asistencia al Contribuyente perteneciente a la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2018, con la finalidad
de solicitar se levante la anotación 5530 respecto de esta última contribuyente, ya
que ella, le impedía ser facturador electrónico.
Doña Eliana Cárcamo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, al
percatarse que don Cristian Riveros Paredes, era representante de varias empresas
procedió a efectuar actividades normales de fiscalización, consistentes en revisar a
los proveedores de algunas de éstas, detectando que, en ellas, se repetía como
proveedor al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, quien facturaba por
millonarios montos.
Que en razón de lo señalado, se procedió al análisis de los Formularios Nº 29
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del señor Llancalahuén
Díaz, así como también, de su Registro Electrónico de Compras y Ventas,
detectándose que las operaciones de este contribuyente reflejaban en este último,
escasas compras, por lo que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado era
ínfimo, y, por otra parte, los montos de su débito fiscal eran considerables. Lo
anterior no se reflejaba, en sus declaraciones de Formulario Nº 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que, en ellos, presentaba los montos
muy altos por concepto de IVA crédito fiscal, lo que provocaba una disminución
considerable de su carga tributaria.
Que, en atención a lo señalado, se procedió a efectuar verificaciones
respecto del contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz:
Seiscientos cincuenta 650
1).- Cotejo de facturas de ventas electrónicas con Registro de Compra y
Ventas Electrónico.
2).- Cotejo de las facturas de proveedores electrónicas con Registro de
Compras y Ventas Electrónico.
3).- Se verificó que las facturas de proveedores, en cuanto a las compras, se
encontrasen relacionadas con el giro del contribuyente.
4).- Posteriormente, se verificaron las sumas totales de los Registros de
Compras y Ventas electrónicos del periodo en revisión versus lo declarado en los
Formularios 29.
Que realizadas las verificaciones antes mencionadas, se detectó que Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz, durante los periodos comprendidos entre junio de 2017
a junio de 2018, facilitó a terceros, varias facturas cuya glosa hacía referencia a
prestaciones de servicios por millonarios montos, lo que le generó un IVA débito
fiscal considerable, reflejado tanto en sus Formularios 29 como Registro Electrónico
de Compras y Ventas, con la finalidad de contrarrestar su alto débito, y con la
finalidad de reducir su carga tributaria, procedió a aumentar indebidamente el IVA
crédito fiscal en sus Formularios 29.
Al continuar con la fiscalización, se detectó que el contribuyente Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz, presentaba en los sistemas informáticos del Servicio, la
anotación 1014, ello al haber iniciado sus actividades con fecha 6 de junio de 2017,
y no haber, al 5 de julio de 2017, acreditado que el domicilio que indicó en dicha
oportunidad, lo ocupaba en calidad de cedido. Por su parte, con fecha 17 de julio de
2018, el Servicio incorporó a su respecto, la anotación causal 45, al no haber sido
ubicado en el domicilio antes señalado, con la finalidad de verificar su actividad, esto
es, Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725, Población Ovejero II, de la comuna de Punta
Arenas.
Que, en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge
Llancalahuén Díaz, durante los periodos en revisión, no presenta compras asociadas
con costos relacionados a su actividad comercial de obras de construcción en
general, ello a pesar que muchas de las facturas, consignaban la frase “Obra
vendida”, lo que se suma al hecho de que su capital inicial enterado asciende a
$3.000.000 de pesos, es un monto que no se condice con los millonarios montos
facturados por concepto de prestaciones de servicios relacionados con su rubro
informado y que por lo demás, requieren de manera indispensable, la inversión de
activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de las facturas
facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una variada gama de
servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen la existencia de
costos asociados a ellos.
Que, se procedió a Notificar a los receptores de las facturas facilitadas por
Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, a efectos de que acrediten el pago y materialidad
de los servicios que se consignaban en ellas, los requeridos, en su mayoría,
procedieron a rectificar sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, eliminando el IVA crédito fiscal proveniente de las
facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz, ello, a pesar de los altos montos
que ellas representaban en cuanto a crédito fiscal, por el contrario otros
contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones del Servicio, o bien
concurrieron manifestando la efectividad de las operaciones, sin poder acreditarlas
realmente, tal es el caso de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT
Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino,
RUT Nº 9.571.885-K.
2).- ANALISIS Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
De la revisión efectuada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, por lo
periodos comprendidos entre junio 2017 a junio 2018, se detectó, que este
contribuyente, se encontraba facilitando facturas a los contribuyentes que más
adelante se individualizan, identificándose a su vez, que para efectos de rebajar su
carga tributaria relacionada con el Impuesto al Valor Agregado debido al IVA debito
fiscal que se le generaba a consecuencia de las facturas que facilitaba, aumentaba
indebidamente su IVA crédito fiscal en sus Formularios 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, se visualiza de la simple
comparación de la información que se refleja en su Registro Electrónico de Compras
y Ventas, en el cual, para los periodos de revisión, se estableció un IVA crédito fiscal
ascendente a $2.287.280, suma por mucho inferior a la que se refleja en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, esto
es, $81.202.260. al respecto:
IVA CF Según IVA CF Según IVA DF Según IVA DF Según
Periodo
RCV F29 RCV F29
jun-17 0 6.061.000 6.061.000 6.061.000
jul-17 2.381 902.500 902.000 902.000
ago-17 0 1.586.500 1.798.950 1.586.500
sept-17 0 4.000.000 3.505.500 3.505.000
oct-17 0 5.694.131 5.215.763 5.215.763
nov-17 0 4.750.000
dic-17 29.457 9.350.000 9.207.815 9.207.815
ene-18 63.619 7.342.139 5.933.700 5.933.700
feb-18 92.187 2.546.890 1.780.300 1.780.300
mar-18 0 12.000.000 11.595.700 11.595.700
abr-18 0 23.000.000 16.169.000 20.041.200
may-18 14.296 8.719.100 8.719.100 8.719.100
jun-18 26.340 2.501.350
228.280 81.202.260 78.140.178 74.548.078
Seiscientos cincuenta y uno 651
Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, presentó Formularios 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo por los periodos de junio a octubre y diciembre de 2017,
pero desde junio de 2018 a la fecha, no ha declarado ningún periodo de IVA. Cabe
hacer presente que, respecto del Impuesto a la Renta, es no declarante por los Años
Tributarios 2018 y 2019, presentando por lo demás, en los sistemas
computacionales (SICT) del Servicio de Impuestos Internos, las siguientes
anotaciones negativas:
Cabe agregar, que analizados los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, por los períodos en revisión, el señor Llancalahuén Díaz, no ha
presentado la Declaración Jurada Nº 1887, la que debe ser efectuada por las
personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial,
que hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera
otras rentas similares, no la Declaración Jurada Nº 1879, la que debe ser presentada
por los contribuyentes que paguen rentas de los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la no presentación de las señaladas declaraciones
evidencia, que el contribuyente, no contaba con trabajadores para ejecutar los
servicios que consignan en las facturas que facilitó, todas las cuales, tratan, de una
variada gama de obras relacionadas con la actividad de la construcción.
Por su parte, don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, según consta en los
sistemas informáticos, en específico, de las Declaraciones Juradas 1887, trabajó
durante los años 2017 y 2018, para los siguientes contribuyentes:
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0 1 -0 8 -2
0 1 -0 9 -2
0 1 -0 9 -2
0 1 -1 0 -2
0 1 -1 0 -2
0 1 -1 1 -2
0 1 -1 2 -2
1 4 -1 1 -2
2 4 -0 7 -2
2 4 -1 2 -2
1 7 -0 7 -2
1 7 -0 7 -2
1 5 -1 0 -2
2 5 -0 6 -2
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Según se expone en el cuadro anterior, los montos percibidos por parte de
terceros, por don Jorge Llancalahuén Díaz, e informados mediante la Declaración
Jurada Nº 1887 para los años comerciales 2017 y 2018, ascienden respectivamente
a $459.744 y $1.086.643, sumas de dinero que para cada uno de los años
mencionados, dan como ingreso mensual la suma de $38.312 y $90.553,
respectivamente, montos de dinero que difícilmente permitirían costear durante
dicho periodo sus gastos de vida, ni el de su familia, la cual manifiesta tener según
se expondrá más adelante. Todo lo anterior viene a reforzar el hecho de encontrarse
facilitando facturas a terceros, lo que por lo demás, es del todo coincidente con el
hecho de no haber presentado Declaraciones de Impuesto a la Renta por los Años
Tributarios 2018 y 2019, ya que, en dicho evento, las millonarias facturaciones
influirían directamente en sus ingresos.
Por otra parte, consta en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del
contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, que durante los periodos en revisión, no
presenta compras asociadas con costos relacionados a su actividad comercial de
obras de construcción en general, ello a pesar que muchas de las facturas que se
individualizan, consignan la frase “Obra Vendida”, lo que se suma al hecho de que
su capital inicial enterado asciende a $3.000.000 de pesos, suma que no se condice
con los millonarios montos facturados por concepto de prestaciones de servicios
relacionados con su rubro informado las que requieren de manera indispensable,
inversión en activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de
las facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una
variada gama de servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen
la existencia de costos asociados a la prestación de estos.
El contribuyente, por lo demás, solo ha informado como domicilio el de
Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725 de la comuna de Punta Arenas, lugar el cual,
según consta en Acta de Verificación de Domicilio de fecha 19 de noviembre de
2019, corresponde a una casa habitación, en la cual, al momento de la visita no
existían moradores, no apreciándose la existencia de talleres ni bodegas que
permitan el acopio o guardado de materiales o maquinarías relacionadas, con su
giro informado en el Servicio de Impuestos Internos.
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Seiscientos cincuenta y dos 652
Cabe agregar, que Jorge Llancalahuén Díaz, se encuentra como no ubicado
por el Servicio de Impuestos Internos en el domicilio antes señalado, según consta
en el siguiente cuadro.
Sin perjuicio de lo señalado, es del caso mencionar que con fecha 25 de
octubre de 2019, doña Janet Ruiz Cárdenas, funcionaria administrativa,
perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, informó a don Daniel Pérez Ruiz,
Jefe del Departamento de Fiscalización Dirección Regional de Punta Arenas:
“Con fecha 10 de octubre de 2019, se presentó en Grupo Nº 1 del
Departamento de Fiscalización, el contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz,
RUT Nº 17.888.521-9, domiciliado en calle Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725,
Población el Ovejero II de la ciudad de Punta Arenas para rectificar Formularios 29
de los meses de junio a octubre de 2017 y diciembre 2017, aportando para ello solo
los borradores de los periodos señalados.
Como es normal en la atención de público, primero se ingresó al SICT dónde
se observa que el contribuyente tiene anotaciones 45 y además tiene anotaciones
4310 por periodos no declarados de IVA, luego se ingresa al SIF-M y al Registro de
compras donde se comprueba que el contribuyente no tenía facturas de
proveedores que respaldaran los créditos declarados en sus formularios 29
presentados para rectificar. Ante esta situación se le consultó al contribuyente cuál
era la razón por la cual decide rectificar los periodos señalados, pretendiendo dejar
los créditos en 0, ante lo cual señala que solamente le dijeron que trajera las
rectificatorias y le emitieran los giros respectivos, adicionalmente señala que su
contador le dijo que viniera al Servicio con los antecedentes.
Ante las respuestas evasivas del contribuyente, se insiste en consultar las
razones de su actuar, pero como no contestó ninguna de las preguntas que le realizó
la funcionaria, decide llamar a la Jefa de Grupo Subrogante señora Jacqueline
Hernández Hurtado, para que ella determinará si procesaba o no las rectificatorias.
Cuando la Jefa se acercó, se le consultó si por los trabajos que había realizado, había
incurrido en costos para llevarlos a cabo, ya que se trataba de transacciones por
montos muy elevados, ante lo cual señaló que él había prestado sus facturas, no
desarrollaba la actividad, por eso no tenía compras a su nombre y por ese motivo
quería rectificar. Al consultarle quién usaba sus facturas empieza con evasivas,
como: “no sé cuál en su nombre”, comienza a inquietarse y plantea que no tienen
por qué interrogarlo, que se siente ignorante de lo que le consultaron, que
consultará a su contador y volverá otro día. Finalmente dice que tiene que irse
porque tiene que retirar a su hija del colegio, pero a la fecha no se ha presentado
nuevamente.
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1
1
8
8
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a
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d
d
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e
F
F
a
a
c
c
tu
tu
ra
ra
s
s
CONTRIBUYENTES A LOS CUALES JORGE LLANCALAHUÉN DÍAZ FACILITÓ
FACTURAS FALSAS.
A.- En la señalada auditoría, diversos contribuyentes fueron requeridos por
este Servicio, solicitándoles aclarar y demostrar la efectividad de las operaciones
realizadas en su beneficio por el contribuyente Llancalahuén Díaz, de que daban
cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad y declaraciones de impuestos.
Al no poder demostrar la efectividad de las operaciones estos contribuyentes
procedieron a efectuar rectificaciones de sus declaraciones F29, eliminan de dicha
declaración, las facturas proporcionadas por el contribuyente Llancalahuén Díaz.
Los contribuyentes son los siguientes:
1).- Ingeniería Constructora Lagos SPA, RUT Nº 76.750.282-6, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente factura:
N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total
Construcción casa parcela,
22 28.03.2018 9.500.000 1.805.000 11.305.000
materiales incluidos
La contribuyente Ingeniería y Constructora Lagos SPA, fue Notificada por el
Servicio, con fecha 4 de junio de 2019, según consta en el Folio 661915, a efectos de
que se acreditase la efectividad y pago del servicio consignado en la factura antes
individualizada. Frente a lo requerido por el Servicio, rectificó el periodo
correspondiente al mes de marzo 2018, rebajando de su IVA crédito fiscal, la factura
Nº 22 emitida por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el
pago del servicio facturado.
2).- P y J Patagonia SPA, RUT Nº 76.766.521-0, Jorge Llancalahuén Díaz,
facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
La contribuyente P y J Patagonia SPA, fue Notificada por el Servicio, con fecha
27 de mayo de 2019, según consta en el Folio 661907, a efectos de que acreditase
la efectividad y pago del servicio consignado en las facturas antes individualizadas.
La mencionada contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los
periodos correspondientes al mes de marzo y abril de 2018, rebajando a su IVA
N ° F a
2
2
2
c
0
6
8
tu ra G lo s a
C o n s tru c c io n e s d e c á m a ra s e n
h o rm ig ó n o b ra C e rro C a s tillo .
E x c a v a c io n e s 1 5 0 0 m e tro s
lin e a le s , 2 8 0 h o ra s d e m a q u in a
re tro .
S e llo d e d u c to c o n h o rm ig ó n
D e s a rm e n y d e m o lic ió n d e
e d ific a c ió n , d e s tro n q u e y ra d ie r.
R e tiro d e e s c o m b ro s . L im p ie z a ,
e m p a re ja m ie n to d e te rre n o c o n
e s ta b iliz a d o s y á rid o s c o n a s e o y
e n tre g a fin a l.
O b ra re a liz a d a e n C o v a d o n g a 3 2 0 8
2
1
2
0
6
5
F e c h
.0 3 .2
.0 4 .2
.0 4 .2
a
0
0
0
1
1
1
8
8
8
N
1 6
2 0
1 5
e to
.2 7
.3 8
.8 0
0
0
0
.0
.0
.0
0
0
0
0
0
0
IV A
3 .0
3 .8
3 .0
9
7
0
1
2
2
.3
.2
.0
0
0
0
0
0
0
T o ta l
1 9 .3 6 1
2 4 .2 5 2
1 8 .8 0 2
.3
.2
.0
0
0
0
0
0
0
Seiscientos cincuenta y tres 653
crédito fiscal, las facturas Nº 20, 26 y 28, todas facilitadas por Jorge Llancalahuén
Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello
a pesar, de que dichas facturas representaban millonarias sumas por concepto de
IVA crédito fiscal.
3).- Arturo Gonzalo Cárdenas Vidal, RUT Nº 7.790.831-5, Jorge Llancalahuén
Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de
actividades de fecha 1 de enero de 1993, en el rubro de contratista obras menores,
transporte de carga y arriendo maquinaria.
Respecto de las declaraciones de IVA, de este contribuyente, estas presentan
la observación W39 en los periodos de diciembre de 2017 y octubre 2018, la cual
consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a
proveedores con situación tributario irregular.
Contribuyente posee observaciones 1014, vigente a la fecha, lo que significa
que no ha acreditado su domicilio comercial ante el Servicio.
El contribuyente fue Notificado por el Servicio, con fecha 28 de mayo de
2019, según Folio 661910, a efectos de acreditarse la efectividad y pago de los
servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado
contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos
correspondientes al mes de junio y diciembre 2017, rebajando de su IVA crédito
fiscal la facturas Nºs. 3 y 16, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no
lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar de
las sumas millonarias que representaban el IVA crédito fiscal provenientes de ellas.
4).- Sergio Alejandro Rojas Santana, RUT Nº 6.669.240-K, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
N
N
° F a c tu ra
3
1 6
° F a c tu ra
4
6
G lo s a
P o r o b ra tra b a jo s d e
a c o n d ic io n a m ie n to té rm ic o 3
d iv e rs a s c a s a P u n ta A re n a s
C o n s tru c c ió n d e v iv ie n d a d e 1 6 0
M 2 .
2
O b ra S r. F e rn a n d o V e la s te g u iz R io
d e lo s C ie rv o s S /N
G lo s a
C o n s tru c c ió n d e b a te a s p in ta d a s c o n
a n tic o rro s iv o y p in tu ra e p o x ic a , te rm in a d a s
O b ra g a lp ó n .
R e p a ra c ió n d e ta lle r d e 8 m t d e fre n te (a n c h o )
p o r 1 2 m t d e fo n d o (la rg o ) c o n a ltu ra m á x im a d e
c u m b re 6 m t (a lto ) n u e v o s tije ra le s s e lc h a s c o n
te rm in a c ió n e n p in tu ra y c a m b io d e p la n c h a s d e
te c h o .
D e m o lic ió n d e p is o re e m p la z o p o r n u e v o
h o rm ig ó n a rm a d o d e 2 0 c m d e a lto , y c a m b io d e
p u e rta s m e tá lic a s .
0
9
F e c h a
.0 6 .2 0 1 7
.1 2 .2 0 1 7
F e c h a
2 0 .0 7 .2 0
2 5 .0 8 .2 0
1
1
7
7
N e to
3 1 .6 0 0
2 5 .2 1 0
N e to
4 .7 5
6 .3 5
.0 0 0
.0 8 4
0 .0 0 0
0 .0 0 0
IV A
6 .0
4 .7
IV A
9 0
1 .2 0
0
8
2
6
4
9
.5
.5
.0 0
.9 1
0 0
0 0
0
6
T o ta l
3 7 .6 0 4
3 0 .0 0 0
T o ta l
5 .6 5 2 .5 0 0
7 .5 5 6 .5 0 0
.0
.0
0
0
0
0
Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de
actividades de fecha 7 de noviembre de 2008, en el rubro de transporte de carga.
Respecto a las Declaraciones de IVA, de esta contribuyente, estas presentan
la observación W39, en los periodos de julio y agosto de 2017, la cual consiste en un
Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con
situación tributaria irregular.
El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 4 de junio de 2019,
según consta en el Folio 661917, a efectos de que acreditase la efectividad y pago
de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado
contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos
correspondientes al mes de julio y agosto 2017, rebajando de su IVA crédito fiscal la
factura Nº 4 y 6, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar
la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar, de las sumas
millonarias que representaban el IVA crédito fiscal provenientes de ellas.
5).- José Freddy Soto Velásquez, RUT Nº 11.310.188-1, Jorge Llancalahuén
Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total
25 Arreglo de embarcación don Ignacio I 30.03.2018 6.320.000 1.200.800 7.520.800
PortrabajosrealizadosEmbarcaciónSebastián
II, arreglo en madera y infibrado completo,
36 30.06.2018 7.895.000 1.500.050 9.395.050
nueva instalación eléctrica para servicios y
alumbrado
Esta contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de
actividades de fecha 24 de abril de 2003, en el rubro pesca artesanal, compra venta
de productos del mar, transporte terrestre y marítimo.
Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan
la observación W39 en los periodos de julio, agosto y septiembre de 2017 y marzo,
junio, octubre y diciembre 2018, la cual consiste en un Control precautorio a
contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria
irregular.
El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 4 de junio de 2019,
según consta en el Folio 661918, a efectos de que acreditase la efectividad y pago
de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado
contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos
correspondientes al mes de marzo y junio 2018, rebajando de su IVA crédito fiscal
las facturas Nºs. 25 y 36, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr
acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar, de las
sumas millonarias que representan el IVA crédito fiscal proveniente de ellas.
6).- Pedro Miguel Oyarzun Cárcamo, RUT Nº 9.657.769-9, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
Seiscientos cincuenta y cuatro 654
Este contribuyente, presenta en nuestros sistemas informáticos (SICT), inicio
de actividades de fecha 01 de octubre de 1995, en el rubro de contratista obras
menores, venta agrícola.
Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan
la observación W39 en los periodos de septiembre de 2017 y abril, noviembre y
diciembre 2018, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que
realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular.
El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 23 de mayo de
2019, según consta en el Folio 661906, a efectos de que acreditase la efectividad y
pago de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El
mencionado contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los
periodos correspondientes al mes de septiembre de 2017 y abril de 2018, rebajando
de su IVA crédito fiscal la facturas Nº 8, 27 y 29, todas facilitadas por Jorge
Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios
facturados, ello a pesar de las sumas millonarias que representaban el IVA crédito
fiscal proveniente de ellas.
Según se ha expuesto, los receptores de las facturas facilitadas por Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz, antes individualizados, procedieron a rectificar sus
respectivos Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, lo que generó, los siguientes giros por concepto de impuestos, reajustes,
intereses y multas:
N ° F a c tu ra G lo s a
E s c a va c ió n p a ra o b ra P u e rto N a ta le s
E s c a va c ió n m a e s tra n z a IM A
C á m a ra d e in s p e c c ió n o b ra P u e rto N a ta le s y
P o rve n ir.
8
In s ta la c ió n y p u e s ta e n m a rc h a , in s ta la c ió n
e lé c tric a p la n ta d e h o rm ig ó n C o n c re m a g
P o rve n ir
T ra s la d o s d e m a te ria le s S a lfa
T ra s la d o d e c á m a s P u e rto N a ta le s a C e rro
G u id o
C o n s tru c c ió n c á m a ra s d e h o rm ig ó n d e 1 x 1 x 1 ,2
2 7
E x c a va c i´ n d e 7 0 0 m l c o n m a q u in a re tro to ta l
2 5 0 h o ra s
M o n ta je d e c á m a ra c o n c a m a d e a re n a y ta p a s
A p o yo m a n o d e o b ra
2 9
M o n ta je d e d u c to s o b ra P u e rto N a ta le s
C o n trib u y e n te s R U T F o lio R e c t.
P y J P a ta go n ia S P A 7 6 .7 6 6 .5 2 1 -0 6 8 2 8 8 3 6 7 6 6
P y J P a ta go n ia S P A 7 6 .7 6 6 .5 2 1 -0 6 8 2 8 8 4 7 2 4 6
P e d ro O ya rzu n C á rc a m o 9 .6 5 7 .7 6 9 -9 6 8 2 6 8 9 8 3 9 6
P e d ro O ya rzu n C á rc a m o 9 .6 5 7 .7 6 9 -9 6 8 2 6 9 2 5 7 4 6
Jo sé S o to V e la sq u e z 1 1 .3 1 0 .1 8 8 -1 6 8 2 2 7 9 0 2 6 6
S e rgio R o ja s S a n ta n a 6 .6 6 9 .2 4 0 -K 6 8 2 3 2 4 2 5 4 6
S e rgio R o ja s S a n ta n a 6 .6 6 9 .2 4 0 -K 6 8 2 3 2 6 9 5 8 6
In g. y C o n stru c to ra La go s S P A 7 6 .7 5 0 .2 8 2 -6 3 4 3 1 8 9 5
A rtu ro C á rd e n a s V id a l 7 .7 9 0 .8 3 1 -5 6 8 2 2 2 7 1 2 5 6
A rtu ro C á rd e n a s V id a l 7 .7 9 0 .8 3 1 -5 6 8 2 2 2 7 0 0 8 6
T O T A L
F e c h a
2 2 .0 9 .2 0 1
2 4 .0 4 .2 0 1
2 5 .0 4 .2 0 1
P e rio d o
m a r-1 8
a b r-1 8
se p t-1 7
a b r-1 8
ju n -1 8
ju l-1 7
a go -1 7
m a r-1 8
d ic -1 7
ju n -1 7
7
8
8
N e to
1 8 .4 5 0 .0 0 0
1 3 .6 9 5 .0 0 0
6 .9 7 5 .0 0 0
M o n to
G ira d o
5 .1 4 5 .9 6 0
6 .8 7 4 .2 0 0
5 .3 1 0 .5 0 0
3 .9 2 7 .3 0 0
2 .3 6 1 .3 8 7
9 0 2 .5 0 0
1 .2 0 6 .5 0 0
1 .8 0 5 .0 0 0
4 .7 8 9 .9 1 6
6 .0 0 4 .0 0 0
3 8 .3 2 7 .2 6 3
R e
IV A
3 .5 0 5 .5 0 0
2 .6 0 2 .0 5 0
1 .3 2 5 .2 5 0
a ju s te
2 0 0 .6 9 2
2 5 4 .3 4 5
2 7 0 .8 3 6
1 4 5 .3 1 0
6 1 .3 9 6
5 0 .5 4 0
6 3 .9 4 5
7 4 .0 0 5
2 1 5 .5 4 6
3 0 6 .2 0 4
1 .6 4 2 .8 1 9
T o ta l
2 1 .9 5 5 .5 0 0
1 6 .2 9 7 .0 5 0
8 .3 0 0 .2 5 0
In te ré s y
M u lta s
3 .0 4 7 .5 9 2
3 .9 5 6 .3 4 3
3 .6 8 3 .6 8 2
2 .2 6 0 .2 9 9
1 .1 9 9 .2 7 8
6 5 7 .5 9 8
8 5 7 .5 5 0
1 .5 8 7 .7 5 9
3 .0 7 8 .3 6 0
4 .4 4 8 .6 9 4
2 4 .7 7 7 .1 5 5
Resulta de toda importancia destacar que, a pesar de los elevados montos,
los contribuyentes señalados decidieron retirar de sus declaraciones de impuestos,
las facturas que le fueron facilitadas por el Sr. Llancalahuén Díaz, por no contar con
antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones de que
dan cuenta las mismas, ello, denota un antecedente de suma importancia para
acreditar la falsedad de los documentos entregados por el contribuyente
Llancalahuén Díaz, dado que, resultaría contrario a la lógica que los contribuyentes
eliminaran las facturas y aumentaran con ello su carga tributaria, si los documentos
dieran cuenta de operaciones reales.
B.- Por otra parte, en la señalada auditoria, otro grupo de contribuyentes
también fueron requeridos por el Servicio, solicitándoles aclarar y demostrar la
efectividad de las operaciones realizadas en su beneficio por el contribuyente
Llancalahuén Díaz, de que daban cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad
y declaraciones de impuestos, sin concurrir al Servicio:
1.- IC Ingeniería y construcción SPA, RUT Nº 76.826.302-7, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
Respecto de este contribuyente, cabe destacar que, conforme a los sistemas
informáticos del Servicio de Impuestos Internos, su representante legal en don
Cristian Eduardo Rivero Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, quien también es
representante de más de 7 sociedades y socio en más de 14. Don Cristian Riveros,
fue citado con fecha 19 de diciembre de 2018 ante el Servicio con la finalidad de
prestar declaración jurada el día 26 de diciembre de 2018, no presentándose.
De la revisión efectuada se detectó que esta empresa es no declarante de
IVA de los periodos correspondientes a abril y octubre de 2018 a la fecha, siendo a
su vez, no declarante de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2019.
Cabe hacer presente, según se expone en el siguiente cuadro, que, durante
los periodos que este receptor y utilizó y declaró las facturas de Jorge Llancalahuén
Díaz, su IVA crédito e IVA debito fiscal reflejados en sus Formularios 29 y Registro de
Compras y Ventas, fueron similares, así como también en otros periodos:
N ° F a
2
3
3
c
4
0
2
tu ra G
T ra b a jo s v a rio s o b ra m
In s ta la c ió n d e c ie lo
c o n te m p o ra l, in c lu y e
m a re s d e M o n te m a r
In s ta la c ió n d e c ie lo
c o n te m p o ra
lo s a
a re s d e m
ra s o
tra b a jo
s y ta b
o n te m a
y ta
s s u b te
iq u e ría
r
b iq u e ría
rrá n e o s ,
e d ific io
2
3
3
9
0
0
F e c h
.0 3 .2
.0 4 .2
.0 5 .2
a
0
0
0
1
1
1
8
8
8
N
6
2 1
6
e to
.0 0
.7 5
.8 0
0
0
0
.0
.0
.0
0
0
0
0
0
0
IV A
1 .1
4 .1
1 .2
4
3
9
0
2
2
.0
.5
.0
0
0
0
0
0
0
T o ta l
7 .1 4 0
2 5 .8 8 2
8 .0 9 2
.0
.5
.0
0
0
0
0
0
0
Seiscientos cincuenta y cinco 655
Este contribuyente, posee 3 inconcurrencias a notificaciones efectuadas por
el Servicio, constando la incorporación a su respecto, en los sistemas informáticos,
de la causa 42 con fechas, 20 de noviembre de 2018, 02 de julio de 2019 y 11 de
octubre de 2019.
Esta contribuyente, posee los siguientes periodos de IVA con observaciones:
Este contribuyente, posee la observación 1014, vigente a la fecha, lo que
significa que no ha acreditado su domicilio comercial ante el Servicio.
De la lectura de las glosas incorporadas en las facturas ante individualizadas,
se desprende que todos los servicios indicados en ella, supone la existencia de
trabajadores que debiese haberlos efectuados, situación que se contradice con la
información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz,
como se señaló previamente, no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879,
durante los periodos revisados.
Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso el
cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas
facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de los cuales se le solicitó acreditar la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta y el pago de ellas, emitiéndose
con fecha 30 de mayo de 2019, Notificación Nº 661912 para tales efectos, debiendo
P e rio d o
fe b -1 8
m a r-1 8
a b r-1 8
m a y -1 8
ju n -1 8
ju l-1 8
a g o -1 8
s e p t-1 8
o c t-1 8
IV A C F S e g ú n
3 .9 2 4
1 .1 6 8 .3 1
4 .1 5 5 .0 8
2 .7 1 1 .1 3
3 5 7 .4 9 5
4 1 .1 5 5
0
0
0
R
0
8
0
C V IV A C
1
2
2
F S e g ú n
3 .9 2 4
.1 6 8 .3 1 0
N D
.7 1 1 .1 3 0
.9 5 4 .1 6 2
5 9 7 .1 5 5
1 .9 0 0
1 .9 0 0
F 2 9 IV A D
1
4
2
2
5
F S e g ú n R
0
.2 0 0 .5 3 2
.4 7 3 .4 9 8
.3 4 5 .7 8 4
.9 5 9 .4 4 0
5 9 9 .8 3 0
0
0
.2 0 6 .0 0 0
C V IV A D
1
2
2
F S e g ú n
0
.2 0 0 .5 3 2
N D
.3 4 5 .7 8 4
.9 5 7 .5 4 0
5 9 9 .8 3 0
0
0
0
F 2 9
PERIODO OBSERVACIÓN DESCRIPCIÓN
Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores
03-2018 W39
con situación tributaria irregular
Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores
05-2018 W39
con situación tributaria irregular
El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a
los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA
06-2018 W08
crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información
Electrónica de Compras (IEC)
El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a
los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA
07-2018 W08
crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información
Electrónica de Compras (IEC)
aportar los antecedentes señalados con fecha 10 de junio de 2019, los cuales a la
fecha no han sido aportados.
2.- Servicios Cristina Riveros Paredes SPA, RUT Nº 76.696.547-4, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas:
Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de
actividades de fecha 30 de octubre de 2017, en el rubro servicio asistencia al
domicilio, contratista obras menores.
El representante legal de este contribuyente, según consta en nuestros
sistemas informáticos, al igual a la anterior empresa es don Cristian Eduardo Riveros
Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, de quien se reitera es representante de más de 7
sociedades y socio en más de 14. Cabe agregar, que don Cristian Riveros, fue citado
con fecha 19 de diciembre de 2018, ante el Servicio, a efectos de prestar declaración
jurada con fecha 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual, no se presenta.
De la revisión efectuada a este contribuyente, se detectó que esta empresa,
es no declarante de IVA de los periodos correspondientes a julio 2018, abril, mayo,
julio y agosto 2019, siendo importante señalar, que, a su vez, posee diversos
periodos declarados con observaciones, según consta en el siguiente cuadro. Siendo
a su vez, no declarante del Impuesto a la Renta Año Tributario 2019.
N ° F a c tu ra
1 8
3 1
3 3
P E R IO
0 1 -2 0
0 4 -2 0
0 5 -2 0
0 8 -2 0
0 9 -2 0
0 3 -2 0
D
1
1
1
1
1
1
In s ta la c
T ra b a jo
P a ta g o n
T ra b a jo
P a ta g o n
O
8
8
8
8
8
9
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O
n d e c
v a n te
v a n te
B S E R
W
W
W
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W
W
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m
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3
3
3
0
0
0
G lo s a
e ría s y d u
e ta lc o n y
e ta lc o n y
A C IÓ N
9
9
9
8
8
8
c to s d e c a le fa c c ió n
re v e s tim ie n to tie rra
re v e s tim ie n to tie rra
C o n tro l p re c a u to
C o n tro l p re c a u to
C o n tro l p re c a u to
E l IV A c ré d ito fis c
lo s d is tin to s tip o
c ré d ito fis c a l re
E l IV A c ré d ito fis c
lo s d is tin to s tip o
c ré d ito fis c a l re
E l IV A c ré d ito fis c
lo s d is tin to s tip o
c ré d ito fis c a l re
F e c h a N e to IV A T o ta l
3 0 .0 1 .2 0 1 8 2 .0 0 0 .0 0 0 3 8 0 .0 0 0 2 .3 8 0 .0
3 0 .0 4 .2 0 1 8 6 .5 0 0 .0 0 0 1 .2 3 5 .0 0 0 7 .7 3 5 .0
3 0 .0 5 .2 0 1 8 1 7 .0 9 0 .0 0 0 3 .2 4 7 .1 0 0 2 0 .3 3 7 .1
D E S C R IP C IÓ N
rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s
c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r
rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s
c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r
rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s
c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r
a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a
s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A
g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n
E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C )
a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a
s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A
g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n
E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C )
a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a
s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A
g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n
E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C )
0
0
0
0
0
0
Seiscientos cincuenta y seis 656
Cabe hacer presente, según se expone en el siguiente cuadro, que, durante
los periodos que este receptor utilizó y declaro las facturas de Jorge Llancalahuén
Díaz, su IVA crédito e IVA debito fiscal, reflejados en sus Formularios 29 y Registro
Electrónico de Compras y Ventas, fueron similares, así como también en otros
periodos:
IVA CF IVA CF IVA DF IVA DF
Periodo
Según RCV Según F29 Según RCV Según F29
dic-17 88.966 1.532.859 1.543.151 1.543.151
ene-18 2.320.386 1.712.386 1.721.970 1.721.970
feb-18 2.682.362 2.682.362 2.177.963 2.177.963
mar-18 2.225.380 2.225.380 1.960.300 1.960.300
abr-18 2.006.467 2.271.885 2.118.223 2.118.223
may-18 3.977.137 4.131.160 4.070.776 4.070.776
jun-18 379.971 440.526 857.931 857.931
jul-18 162.231 ND 1.556.606 ND
ago-18 151.313 721.313 758.270 758.270
sept-18 511.613 4.501.613 4.620.976 4.620.976
oct-18 276.684 276.684 654.619 657.619
nov-18 959.610 959.610 0 0
dic-18 613.099 1.572.906 1.091.313 1.091.313
Cabe mencionar, que el contribuyente posee observación 1014, vigente a la
fecha, lo que significa que no ha acreditado su domicilio comercial.
Este contribuyente, posee 2 inconcurrencias a notificaciones efectuadas por
el Servicio, constando la incorporación a su respecto, en los sistemas informáticos,
de la causa 42 con fechas, 02 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2019.
De la lectura de las glosas incorporadas en las facturas antes
individualizadas, se desprende que todos los servicios indicados en ellas suponen la
existencia de trabajadores que debiesen haberlos efectuado, situación que se
contradice con la información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge
Llancalahuén Díaz, no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante
los periodos revisados.
Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso de
cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas
facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de las cuales se le solicitó acreditar la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta y el pago de ellas, emitiéndose
con fecha 4 de junio de 2019, Notificación Nº 661913, para tales efectos, debiendo
aportar la documentación respectiva el día 10 de junio de 2019, la que a la fecha no
ha aportado.
3.- Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez Rojas EIRL, RUT Nº
76.366.367-1, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente
factura:
Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de
actividades de fecha 01 de agosto de 2014, en el rubro de contratista de obras en
general.
Respecto de las Declaraciones de IVA de este contribuyente, cabe
mencionar, que estas presentan la observación W39 en los periodos de octubre a
diciembre 2017 y de febrero a junio 2018, la cual consiste en un control precautorio
a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria
irregular.
Este contribuyente, posee 1 inconcurrencia a notificación efectuadas por el
Servicio, constando la incorporación a su respecto en los sistemas informáticos, de
la causa 42 con fecha 20 de junio de 2019.
De la lectura de la glosa incorporada en la factura antes individualizada, se
desprende que todos los servicios indicados en ellas suponen la existencia de
trabajadores que debieses haberlos efectuado, situación que se contradice con la
información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz,
no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos
revisados. Por lo demás, la factura antes individualizada, supone trabajo que se
habrían efectuado en la comuna de San Gregorio y la Isla de Tierra del Fuego, por lo
que, a lo menos, Jorge Llancalahuén, debiese tener gastos asociados a traslado,
alojamiento, entre otros, situación que no se desprende de su Registro Electrónico
de Compras y Ventas.
Actualmente, respecto de este contribuyente, el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra en un proceso de cobro civil, relacionado con el IVA crédito
fiscal proveniente de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de
las cuales se le solicitó acreditar la efectividad y el pago de ellas, emitiéndose con
fecha 27 de mayo de 2019, Notificación Nº 661909, para tales efectos, debiendo
aportar la documentación respectiva el día 11 de junio de 2019, la que a la fecha no
ha aportado.
4.- Electricidad y Construcción Magallanes SPA, RUT Nº 76.694.732-8, Jorge
Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente factura:
N
N
°
° F a c
9
F a c
1 9
tu
tu
ra
ra
G lo s a
O b ra s re a liz a d a s
R e p a ra c io n e s y te rm in o d e o b ra T re
A p o y o d e s a rm e y tra s la d o c a m p
G re g o rio a p o y o o b ra s c iv ile s is la T D
G lo s a
L e v a n ta m ie n to d e e s tru c tu ra
re v e s tim ie n to e x te rio r
C o n d e ll/C o v a d o n g a
s P u e n te s
a m e n to S a n
F
m e ta lc o n y
o b ra
F e c h a
1 9 .1 0 .2 0 1 7
F e c h a
2 8 .0 2 .2 0 1 8
N e to
1 2 .2 1 9 .5
N e to
9 .3 7 0 .0
4
0
1
0 1
IV A
2 .3 2 1 .7
IV A
.7 8 0 .3
1
0
3
0 1
T o ta l
1 4 .5 4 1 .2
T o ta l
1 .1 5 0 .3
5
0
4
0
Seiscientos cincuenta y siete 657
Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos del Servicio inicio
de actividades de fecha 19 de enero de 2017, en el rubro de obras de ingeniería,
servicios eléctricos y de construcción.
Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan
la observación W39 en el periodo de febrero de 2018, la cual consiste en un Control
precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación
tributaria irregular.
Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso el
cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de la factura antes
individualizada y emitida por Jorge Llancalahuén y respecto de la cual se le solicitó
acreditar la efectividad y el pago de ella, emitiéndose con fecha 4 de junio de 2019,
Notificación Nº 661916, para tales efectos, debiendo aportar la documentación
respectiva el día 12 de junio de 2019, la que a la fecha no ha aportado.
1.- IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA DENUNCIADA.
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6 inicio sus actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de julio de 2015, en el rubro de
servicio de aseo y transporte de carga terrestre, encontrándose afecto al Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado, con un capital inicial de $1.000.000.
Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente, las siguientes
facturas:
N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total
Por ampliación de cocina y comedor
refugio, obra vendida.
10 Remodelación completa de baños con 30.10.2017 16.350.000 3.106.500 19.456.500
instalación de nuevos artefactos, obra
vendida.
Construcción de bodega de acopio de
12 residuos y residuos peligrosos (obra 30.11.2017 20.000.000 3.800.000 23.800.000
vendida)
Construcción de radier. Servicios de
contrucción y reparación de cocina,
15 29.12.2017 18.000.000 3.420.000 21.420.000
bodega, repuestos y residuos.
Consrucción bodegas combustibles.
Reparación cabañas personal obra
vendida.
17 29.01.2018 29.230.000 5.553.700 34.783.700
Mantención general camping central.
Reparación cocina obra vendida.
Contrucción bodega
23 29.03.2018 18.000.000 3.420.000 21.420.000
Acopio reciclable
Por construcción y diseño galpón 5x5,
34 (25m2) para generadores, materiales 22.05.2018 7.000.000 1.330.000 8.330.000
incluidos, mano de obra vendida.
Obra Torres del Paine
Instalaciones provisionales,
excavacionesde zanjaspara tuberíasy
35 otros, compactación del terreno con 30.05.2018 15.000.000 2.850.000 17.850.000
áridos, colocación de hormigón con
dosificaciónyaditivos,incluyedesbroche
y limpieza de obra.
Remodelación y reparación de cocina
37 30.06.2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300
70m2
TOTAL 128.850.000 24.481.500 153.331.500
De la revisión efectuada a Servicios Austral Patagonia S.A., se detectó, que,
durante los años comerciales 2017 y 2018, registró, declaró y utilizó, en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo Impuesto y Registro
Electrónico de Compras y Ventas, montos de IVA crédito fiscal e IVA débito fiscal,
similares, de acuerdo al siguiente cuadro.
Respecto, a sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, cabe señalar, que
éstas, se encuentran presentadas para los periodos tributarios 2018 y 2019, no
obstante, la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al periodo
tributario 2018, se encuentra con la anotación F108, lo que significa que la
contribuyente, no ha presentado las declaraciones juradas necesarias para realizar
el proceso de renta correctamente.
Que de las glosas incorporadas en las facturas antes individualizadas,
recibidas e incorporadas en la contabilidad y declaraciones de IVA de Servicios
Austral Patagonia S.A., se desprende que los servicios indicados en ellas,
supuestamente recepcionados, suponen la existencia de trabajadores que los
hubiese realizados, situación que se contradice con la información existente en los
sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz, quien supuestamente habría
ejecutado los trabajos a Servicios Austral Patagonia S.A., no tenía trabajadores, por
cuanto no presentó las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos
revisados.
Que, varias de las facturas antes singularizadas consignan la frase “Obra
vendida”, lo que supone que el prestador del servicio aportó, no solo la mano de
obra, sino también el material para la realización de lo indicado en ellas. Lo anterior,
es relevante ya que se desprende del Registro Electrónico de Compras y Ventas del
contribuyente Jorge Llancalahuén, de los periodos en revisión, la inexistencia de
compras asociadas a su giro y que se pudiese haber empleado en la prestación de
los servicios consignados en las mencionadas facturas.
Lo anterior, denota que el contribuyente Llancalahuén Díaz, no estaba en
condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas incorporadas
en la contabilidad y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de Servicios
Austral Patagonia S.A., ello porque el contribuyente no contaba con el personal, no
P e rio d o
o c t-1 7
n o v -1 7
d ic -1 7
e n e -1 8
m a r-1 8
m a y -1 8
ju n -1 8
IV A C F S e g ú
R C V
6 .1 7 5 .3 4 6
1 1 .7 7 8 .7 2 1
1 0 .3 0 0 .7 0 2
1 1 .5 2 2 .8 3 0
9 .5 9 0 .9 8 2
7 .5 0 9 .1 6 3
2 .8 9 6 .2 8 3
n IV A C F S e g ú
F 2 9
6 .1 7 5 .3 4 6
1 1 .7 7 8 .7 2 1
1 0 .3 0 0 .7 0 2
1 1 .5 2 2 .8 3 0
9 .5 9 0 .9 8 2
7 .5 0 9 .1 6 3
2 .8 9 6 .2 8 3
n IV A D F S e g ú
R C V
4 .8 6 4 .0 0 0
1 2 .2 5 8 .1 3 8
1 1 .1 0 3 .4 3 9
1 2 .8 5 0 .1 1 2
9 .7 9 6 .0 3 9
6 .5 3 7 .3 0 8
4 .4 0 6 .9 9 4
n IV A D F S e g ú
F 2 9
4 .8 6 4 .0 0 0
1 2 .2 5 8 .1 3 8
1 1 .1 0 3 .4 3 9
1 2 .8 5 0 .1 1 2
9 .7 9 6 .0 3 9
6 .5 3 7 .3 0 8
4 .4 0 6 .9 9 4
n
Seiscientos cincuenta y ocho 658
contaba con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la
imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que
las facturas que dan cuenta de ellas, emitidas por Llancalahuén Díaz, e incorporadas
por Servicios Austral Patagonia S.A., no son reales, es decir, no dan cuenta de una
prestación real efectuada por don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz.
Que lo anterior, necesariamente debe relacionarse con la declaración jurada
prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, del día 3 de abril de
2019, por don Hernán Pedro Lara Cancino, quien expresa:
“Soy gerente, en la parte de operaciones, trabajo en terreno. No trabajo en
la parte administrativa, de esto se encarga la Sra. Luisa Zamora, no recuerdo desde
que año”. Al exhibirle las facturas antes individualizadas, no entrega mayores
antecedentes respecto a informar en qué consistían los servicios, lugares en que se
llevaron a cabo, fechas, etc., lo anterior a pesar de expresar previamente, que él se
encargaba de la parte operaciones y trabaja en terreno.
Indica que el término “obra vendida” utilizado en las facturas, significa que
“ponen todos los materiales”, por otra parte, en cuanto a los fondos, indica que “los
obtienen de la gestión del trabajo de sus empresas, son platas de su propiedad
obtenidas del trabajo y herencias, las que no están en los bancos sino en el trabajo”.
Es importante mencionar, que el declarante expresa a su vez, que los acuerdos son
de palabra y no constan por escrito.
Por su parte, doña Luisa Maricel Zamora Gallardo, en calidad de socia de
Servicios Austral Patagonia S.A., en declaración jurada de fecha 29 de abril de 2019,
señaló que se encarga de la parte administrativa, teniendo entre otras funciones
“supervisar los contratos de aseo y contratar al personal que trabaja en la empresa”,
agregando respecto de la forma de pago de las facturas antes individualizadas, que
ello, lo era en efectivo, entregándoselos a una señora, obteniéndose estos dineros
de la empresa y de fondos personales.
Cabe señalar, que este contribuyente, aportó ante el Servicio según consta
en Acta de Recepción de Documentación de fecha 10 de junio de 2019, una serie de
antecedentes, entre otros, algunos que intentarían respaldarían los trabajos de que
dan cuenta los documentos tributarios. Revisados los referidos antecedentes, es del
caso mencionar que, éstos, corresponden a documentos denominados Recepción
de Obras y Cotizaciones que, se supone serian emitidas por Jorge Llancalahuén y
otros denominados servicios adicionales, todos los cuales, son simples documentos
privados, respecto de los cuales, no consta quien los firma, ni menos aún la fecha de
su emisión.
IV.- MEDIOS DE PRUEBA.
Que se dispone de medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar
la comisión de las infracciones de la denunciada. Entre dichos antecedentes se
encuentran el Informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, sobre Recopilación
de Antecedentes practicada al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT
Nº 17.888.521-9, emitido por el funcionario fiscalizador don Andrés Salinas Lara, en
el cual consta los antecedentes relativos a la facilitación de facturas falsas a Servicios
Austral Patagonia S.A., la que mediante su utilización aumentó indebidamente su
crédito fiscal en los periodos tributarios respectivos, disminuyendo así su real carga
tributaria.
V.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Los antecedentes reunidos dan cuenta de la existencia de irregularidades
constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo
del Código Tributario, norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado.
Los elementos del tipo penal son los siguientes:
Sujeto activo del delito: Requiere de un sujeto activo especial, debe tratarse
de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
Verbo rector: Realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
Objeto material: Guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos.
Elemento subjetivo: La actuación de manera deliberada y consciente, vale
decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Que, cabe concluir que Servicios Austral Patagonia S.A., incorporó
indebidamente las facturas antes individualizadas en su contabilidad, y
posteriormente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad
de producir un aumento del IVA Crédito Fiscal, y con ello rebajar indebidamente su
carga tributaria, todo lo anterior, queda acreditado por lo expuesto en el Acta
respectiva, al no poder acreditar el contribuyente, la efectividad de los servicios que
supuestamente le prestó Jorge Llancalahuén, ni el pago que efectúo por los mismos.
VI.- CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.
VII.- PERJUICIO FISCAL.
De conformidad a lo expuesto, Servicios Austral Patagonia S.A., hizo uso
malicioso de facturas falsas recibidas, incorporándolas a sus registros contables y
declaraciones impositivas, con el objeto de aumentar indebidamente su IVA Crédito
Seiscientos cincuenta y nueve 659
Fiscal, con la finalidad de rebajar su carga tributaria, por un monto ascendente a
$24.481.500. Lo anterior según el cuadro que consigna al efecto.
Dos.- Que a fojas 65 y siguientes comparece don Hernán Pedro Lara Cancino,
ingeniero, cédula de identidad Nº 9.571.885-K, en representación de la sociedad
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, ambos con domicilio en
Condominios Los Vascos Casa A23, Kilómetro 10,5 Norte, comuna y ciudad de Punta
Arenas. En dicha presentación designa como abogado patrocinante y le confiere
poder a don Ramón Ibáñez Álvarez, RUT Nº 10.024.718-6, solicitando que al dictarse
la sentencia definitiva se declare:
• Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito, desechando
y rechazando la referida Acta de Denuncia.
• Que se absuelva a su representada de todo cargo formulado por el Servicio de
Impuestos Internos.
• Que se condene en costas a la denunciante.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme el
Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, solicita que se aplique la
sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes
previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario.
I.- ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DEL
ACTA DE DENUNCIA.
Que los argumentos que sustentan los descargos formulados al Acta de
Denuncia Nº 7 y, asimismo, las explicaciones jurídicas que permitirán acoger los
descargos y desestimar el acto administrativo mencionado, absolviendo en
definitiva a su representada.
Que, en materia infraccional o contravencional la carga de la prueba recae
sobre el Servicio de Impuestos Internos, siendo esa parte la que debe probar todos
y cada uno de los elementos del tipo descrito en la ley, en especial el elemento de
malicia o dolo que se exige en la conducta típica.
Que lo anterior, se fundamenta en diversos fallos, transcribiendo al efecto lo
sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 7900-2013; en causa
Rol Nº 20.241-2015; y por último, el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región,
en causa RUC: 15-9-0000458-0, RIT: GS-07-00008-2015.
Que, sin perjuicio de los argumentos que se exponen, y de la prueba rendida
por la denunciada, la carga probatoria en este procedimiento recae necesariamente
en el Servicio de Impuestos Internos, y esto no sólo para acreditar el fondo de los
argumentos expuestos en el Acta de Denuncia, sino también para demostrar el
cumplimiento de los requisitos formales o procesales de este procedimiento.
Continúa su presentación, presentando los argumentos que permiten al
Tribunal acoger el presente reclamo y dejar sin efecto el Acta de Denuncia Nº 7,
absolviendo a su representada de todo cargo formulado o, en subsidio, en el
improbable evento de que el Tribunal confirme la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, que se acojan los argumentos planteados en forma subsidiaria.
1.- NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 7.
Que, su representada fue sometida a un proceso de recopilación de
antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 161 del
Código Tributario. Por su parte, el procedimiento de recopilación de antecedentes
se encuentra regulado administrativamente en la Circular Nº 8 de 2010, del Servicio
de Impuestos Internos.
Agrega que, dicha Circular establece un complejo procedimiento de
revisiones y autorizaciones cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por parte de
la denunciante.
Que, las referidas instrucciones señalan que "el funcionario que tome
conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos presuntamente
constitutivos de delitos tributarios, elaborará una minuta con los antecedentes del
caso y un breve análisis de los mismos".
Luego indica que esa minuta será remitida al jefe del funcionario informante,
"quien evaluará los antecedentes que en ella se contienen, considerando su
suficiencia, calidad y pertinencia".
Agrega que "Si el caso amerita la evaluación del Comité, en torno al inicio de
un proceso de recopilación de antecedentes, despachará por vía electrónica la
minuta del funcionario, conjuntamente con la documentación respectiva, en el
evento que ésta resultare necesaria para su debida inteligencia, al secretario del
Comité".
El Comité señalado en la Circular es el Comité de Análisis de Casos, que
"procederá a efectuar el análisis de los casos incluidos en el listado que al efecto
confeccione el secretario, revisando las minutas preparadas por el funcionario y
remitidas por la jefatura del Departamento referente ".
Luego de ese análisis, el Comité puede tomar la decisión de llevar a cabo un
proceso de recopilación de antecedentes, disponiendo además el cobro de las
diferencias de impuestos. La decisión que el Comité adopte debe constar en un acta
suscrita por el secretario, y que debe contener las siguientes menciones mínimas:
a) Individualización del contribuyente.
b) Breve descripción del caso.
c) Decisión del Comité respecto del caso.
d) Unidad operativa a que se encomiende la labor de recopilación de
antecedentes o la fiscalización, según corresponda.
e) En el evento que el Comité disponga la realización de una recopilación de
antecedentes, deberá señalar en el acta las indicaciones respecto de las diligencias
que deberán llevarse a efecto como parte del proceso, los períodos tributarios a
revisar y el plazo de realización de la recopilación.
f) Todas aquellas otras menciones que el Comité estime adecuadas".
Seiscientos sesenta 660
Dicha acta debe ser remitida a la unidad encargada del proceso y al
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios.
Que, lo anterior consta en el Acta de Denuncia, lo que da cuenta que dicho
acto administrativo se ha emitido sin dar cumplimiento al procedimiento regulado
por el mismo Servicio para el proceso de recopilación de antecedentes.
En virtud de lo anterior el Tribunal debe declarar la nulidad del Acta de
Denuncia, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades que la misma
autoridad administrativa ha regulado. La sanción de este acto administrativo no
puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la Constitución Política de la
República, esto es, la nulidad del acto administrativo.
Que, se transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la
Constitución Política de la República; señalando que de esta norma se desprende el
llamado principio de legalidad, de modo tal que para que la actuación de los órganos
del Estado sea válida, deben reunirse los siguientes requisitos:
i.- Que sus integrantes hayan sido regularmente investidos, es decir, que el
nombramiento se haya efectuado conforme a la Constitución y a la ley.
ii.- Que los integrantes de los órganos actúen dentro de la órbita de su
competencia o esfera de atribuciones legales. Las atribuciones están establecidas
en la Constitución y en la ley, pudiendo ejecutarse sólo lo que estas normas
permiten y facultan.
iii.- Que las atribuciones se ejerzan con los resguardos formales que las leyes
prescriben, es decir, que se respeten las formalidades exigidas.
Señala que este último precepto es categórico. Cualquier acto administrativo
que provenga de una autoridad que actúe fuera de la esfera de sus atribuciones es
nulo, no anulable, lo que habilita a demandar o reclamar la declaración de nulidad
de derecho público de dicho acto administrativo. Asimismo, cualquier acto
administrativo emitido sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el
ordenamiento jurídico en este caso, aquellas establecidas por el Director del Servicio
de Impuestos Internos en ejercicio de sus atribuciones legales- deriva en la nulidad
de ese acto.
Señala que, esto es lo que ha acontecido en la especie, pues en el Acta de
Denuncia no se da cuenta de haber sido emitida en cumplimiento del procedimiento
y las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010.
De igual manera, hace alusión a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 1 de la
Ley Nº 20.322, modificado por la Ley Nº 21.039, donde señala que el Tribunal es
plenamente competente para conocer de vicios de nulidad de que adolezca un acto
administrativo emanado del SII, así como para declarar dicha nulidad,
transcribiendo al efecto dicha norma.
En relación con el inciso segundo de la norma indicada, el vicio que se
denuncia afecta la validez del acto administrativo recayendo, por tanto, en un
requisito esencial del mismo, como se demostró. Además, genera un evidente
perjuicio para su representada, de carácter pecuniario, pues se le está imputando la
comisión de una infracción tributaria que es inexistente.
2.- INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONFIGURAR LA CONDUCTA
INFRACCIONAL.
Que, en el improbable evento que se considere el Acta de Denuncia Nº 7 es
válida, igualmente ésta debe ser dejada sin efecto, por incumplimiento de los
requisitos previsto en la figura infraccional que denuncia el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, aquella contenida en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del
Código Tributario, transcribiendo al efecto dicha norma.
Que, siguiendo a los profesores Ugalde y García (Ugalde Prieto Rodrigo;
García Escobar, Jaime. “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, Editorial
Lexis Nexis, 2006, pp. 20 y 21), de lo anterior se desprende que los elementos del
tipo son los siguientes:
a).- Debe tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, u otros impuestos a retención o recargo.
b).- El contribuyente debe realizar cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
c).- Esa maniobra debe ser realizada maliciosamente.
Que, sin perjuicio de los antecedentes que la denunciada ponga a disposición
del Tribunal en la etapa procesal que corresponda, debe hacerse presente que el
Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los
elementos establecidos en la ley.
Que, en el acto administrativo no se demuestra, siendo de carga del Servicio
de Impuestos Internos probarlo.
• Que la sociedad sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o
recargo. El Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba alguna para
acreditar esta calidad.
• Que la maniobra que describe y sanciona la ley, y que el Servicio de Impuestos
Internos hace consistir en el registro y contabilización de facturas supuestamente
falsas, y su posterior declaración sea efectiva, sobre la base de los antecedentes
entregados en el Acta de Denuncia. Particularmente, el Servicio de Impuestos
Internos no logra demostrar suficiente y fehacientemente, que las facturas
cuestionadas sean falsas.
• Que la maniobra que el Servicio de Impuestos Internos describe haya sido realizada
maliciosamente y, particularmente, que ese dolo o malicia sea atribuible a una
persona determinada.
A.- Falta de acreditación de la supuesta falsedad de las facturas
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Seiscientos sesenta y uno 661
Que, los argumentos para establecer la supuesta falsedad de las facturas
cuestionadas son insuficientes, y no satisfacen el estándar probatorio que exige la
figura infraccional o contravencional.
i.- Argumentos el Servicio de Impuestos Internos: supuestas
irregularidades del proveedor y falta de acreditación del pago:
Que las objeciones del Servicio de Impuestos Internos dicen relación con
situaciones particulares propias de un proveedor de la Sociedad que,
aparentemente, porque no está acreditado, presenta observaciones y anotaciones
respecto de su comportamiento tributario. Sin embargo, esas observaciones no
pueden afectar ni traspasarse a la denunciada.
En virtud de lo anterior, cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia, dictada en los autos RUC 13-9-0000015-9, RIT Nº GS-11-00003-2013,
donde se señala que "las anotaciones que registra el proveedor se originan en que
no dio cumplimiento a requerimientos del Servicio, hecho que puede hablar de un
comportamiento irregular, pero nada nos dice respecto de la falsedad de las
facturas"
En forma más amplia, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca (sentencia
RUC 12-9-0000033-0, RIT Nº GS-07-00009-2012) señala que "si bien de la cartilla SIIC
acompañada se constata que la supuesta contribuyente proveedora sólo registra
timbraje hasta la factura Nº 17, con fecha 19.01.2010, ello sólo permite tener por
acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios, pero no la
falsedad maliciosa imputada a la factura impugnada ".
Y agrega el mismo Tribunal "que lo expresado por doña Graciela del Carmen
Orellana Morales, si fuere debidamente acreditado, podría constituir una
irregularidad en la situación tributaria de la contribuyente Sociedad de Maderas San
Pablo Ltda., es necesario distinguir que tal circunstancia no le es imputable al
denunciado de autos, puesto que no consta en autos ningún antecedente que
acredite que éste haya conocido tales hechos ni tampoco se concluye que no podía
menos que saberlo".
Es decir, las supuestas anotaciones negativas realizadas a los proveedores de
su representada en ningún caso pueden ser un argumento para calificar las facturas
por ellos emitidas como falsas.
Que, el Servicio de Impuestos Internos agrega que el proveedor cuestionado
no presentó las Declaraciones Juradas Nº 1887 y Nº 1879, y que no acreditó la
compra de materiales para prestar los servicios de que dan cuenta los documentos
cuestionados.
Que, a raíz de esas imputaciones, el Servicio de Impuestos Internos no
prueba en lo absoluto, podrá advertirse entonces que el Acta de Denuncia debió
dirigirse en contra del proveedor cuestionado, mas no en contra de la denunciada.
¿Qué responsabilidad tiene la denunciada de que su proveedor, supuestamente, no
presente las declaraciones juradas que indica el Servicio de Impuestos Internos? .
¿o que no declare compra de bienes, si es que esto fuera cierto? .
Que es así, como en la etapa probatoria, y aún cuando el onus probandi recae
sobre el Servicio de Impuestos Internos, aportara los antecedentes que dan cuenta
de la realidad de estas operaciones. Algunos de ellos ya fueron aportados en la etapa
de fiscalización, siendo rechazados únicamente por tratarse de documentos
privados, como si esto fura una razón suficiente para desestimar un elemento
probatorio.
Un segundo (y último) argumento que entrega la autoridad tributaria para
calificar las facturas como falsas consiste en la supuesta falta de acreditación de la
forma de pago de cada factura cuestionada, este argumento, a lo más, podría servir
de sustento a la autoridad tributaria para rechazar el crédito fiscal IVA, en base a lo
dispuesto en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825/1974. Pero en ningún caso autoriza
para imputar la falsedad de las facturas y configurar la infracción que pretende el
Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, señala que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros es categórica en este sentido, transcribiendo lo resuelto por el Tribunal
de Talca, en la sentencia ya citada, que hace referencia respecto a la falsedad de la
factura objetada por no haberse acreditado su pago de acuerdo con las normas de
prevención dispuestas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Finaliza este punto indicando que los únicos dos argumentos que entrega la
autoridad tributaria son completamente infundados e insuficientes, de manera que
la falsedad que imputa no es ni puede ser demostrada.
ii.- Argumentos que demuestran la efectividad de las operaciones
realizadas:
Que, por el contrario, los mismos argumentos que esgrime el Servicio de
Impuestos Internos permiten sostener que las operaciones cuestionadas son reales
y que, por tanto, también lo son las facturas incluidas en el Acta de Denuncia Nº 7.
Que, las supuestas irregularidades de un proveedor, que no están probadas,
no pueden servir de base para imputar la falsedad de las facturas recibidas por la
denunciada, y tampoco imponerles conocer si sus proveedores presentan o no
declaraciones juradas de sus trabajadores.
Que las declaraciones juradas presentadas por don Hernán Lara Cancino y
doña Luisa Maricel Zamora Gallardo precisamente demuestran la veracidad de las
operaciones, pues en ellas se indican, con precisión, los trabajos y obras realizadas.
En segundo lugar, los servicios de que dan cuenta las facturas cuestionadas
son plenamente consistentes con el objeto de la Sociedad y con las actividades
realizadas por ella, como es la construcción de obras menores.
Que, al analizar la descripción de los servicios contratados, éstos responden
plenamente a dichas actividades, por lo que, nuevamente, el cuestionamiento del
Seiscientos sesenta y dos 662
Servicio de Impuestos Internos no resulta procedente. Así, todos los documentos
dan cuenta, con detalle, de la construcción de obras menores, como ampliaciones,
construcciones de radier, de bodega, etc.
Que, puede concluirse que la supuesta maniobra a que se alude en el Acta
de Denuncia, que consistiría en el registro y contabilización de facturas
supuestamente falsas, y su posterior declaración debe ser desestimada, pues no ha
logrado acreditar la falsedad de las facturas objetadas con explicaciones ni pruebas
plausibles. En definitiva, no se satisface el estándar probatorio que la ley impone a
la autoridad tributaria para tener por acreditada la infracción que denuncia.
B.- Falta de acreditación en cuanto a que la maniobra haya sido realizada
maliciosamente.
Que, en el Acta de Denuncia no se visualiza referencia alguna al requisito de
actuar malicioso que exige el tipo penal infraccional, ni menos se explica cómo ese
requisito se configura, ni a quién se atribuye la malicia que exige la norma legal.
Que, el acto administrativo simplemente se conforma con señalar, en el
capítulo denominado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, QUE “Servicios Austral
Patagonia S.A., incorporó indebidamente las facturas antes individualizadas en su
contabilidad, y posteriormente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
con la finalidad de producir un aumento del IVA Crédito Fiscal, y con ello rebajar
indebidamente su carga tributaria, todo lo anterior, queda acreditado por lo
expuesto en el Acta respectiva, al no poder acreditar el contribuyente, la efectividad
de los servicios que supuestamente le prestó Jorge Llancalahuén, ni el pago que
efectúo por los mismos”.
Que, sin embargo, nada se dice sobre el actuar malicioso que exige la
conducta, ni cómo ni a quién se atribuye esa malicia, o de qué forma se materializa
el registro y la declaración de las facturas supuestamente falsas. Debe recordarse
que, en la especie, estamos en presencia de un proceso infraccional, en que este
elemento no puede en caso alguno ser soslayado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Hace presente que sobre esta materia hay abundante jurisprudencia que
radica en el Servicio de Impuestos Internos el peso de la prueba de la malicia, a la
vez que establece la exigencia del elemento cognitivo y volitivo del dolo, que deben
estar presente en el hechor y, por tanto, éste debe haber intervenido en la
realización de la conducta reprochada. Reafirma su tesis señalando y transcribiendo
lo dispuesto en sentencia Rol Nº 10.753-2013 la Excma. Corte Suprema. Señala que,
en idénticos términos, la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Nº 6-2016
Tributario y Aduanero ha fallado, transcribiendo lo pertinente al efecto.
En el mismo sentido, Van Weezel enseña que "el contenido de esta
atribución se describe usualmente como conocimiento de los elementos del tipo
objetivo acompañado de la voluntad de realizarlos" (Van Weezel Alex. "Delitos
Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 60).
La jurisprudencia, además, ha sido clara en cuanto a configurar el ilícito
denunciado en la medida en que el administrador, o la persona a quien se atribuye
la conducta dolosa, hayan intervenido en la ejecución de esa conducta, materia que
el Servicio de Impuestos Internos simplemente omite deliberadamente.
Así, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001701-1, RIT: GS-
03-00029-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta señala:
"Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quien actuó por la
contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas
objetadas eran no fidedignas y que su registro en los libros de compras y ventas de
la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL. [...] En este
orden de ideas, debe tenerse presente la declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Isabel Vergara Torres
(fojas 17 y 18, del Cuaderno de Recopilación de antecedentes que se encuentra
guardado en la Custodia Nº 05/2016 de la Secretaría de este Tribunal), quien
manifestó ser la representante de Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, y que es ella quien
paga los impuestos a través de transferencia electrónica y da el visto bueno a las
facturas de venta de la empresa"
En el mismo sentido, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001
584-1, RIT GS-03-00026-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
señala:
"Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quién actuó por la
contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas
objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas del
denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada
a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye
claramente [...] de la declaración de los representantes legales de la propia
denunciada, donde reconocen su directa participación en los hechos denunciados,
sin que se haya acreditado fehacientemente, la efectividad de las operaciones
representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un
error o desconocimiento en cuanto al uso de dichas facturas, quedando por tanto
de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la
contribuyente".
Seiscientos sesenta y tres 663
Agrega este Tribunal:
"Que, a mayor abundamiento, del tenor de las declaraciones prestadas por
don Jaime Vargas Rivera y don Ricardo Vargas Valenzuela, ambos representantes
legales de Transportes Var y Compañía Limitada, en las cuales reconocen haber
pagado el 50% del IVA de cada una de las facturas falsas, se concluye que ambos
representantes legales de la denunciada, tenían conocimiento cierto de los hechos,
esto es, que los documentos eran falsos, y no obstante conocer de dicha falsedad,
incluyeron las facturas cuestionadas en los Libros de Compras de su representada,
para posteriormente usar los créditos fiscales IVA consignados en ellas, de lo que se
desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional. Que,
tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en
sus libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como
propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos
falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un
aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como
consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que
correspondía"
Finalmente, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0000458-0,
RIT GS-07- 00008-201 5, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca señala:
"Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer, respecto de las facturas Nºs. 377 y 198, con
membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT Nº
9.047.558-4 y AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT Nº 78.854.910-5,
respectivamente, cabe señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por
los cuales se ha establecido la falsedad de dichas facturas, a los cuales se agrega el
hecho que el denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente, al
menos desde el año 1996, según se desprende de la Cartola SIIC que rola a fojas 10
y siguientes; que las operaciones comerciales del giro son administradas y
efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada
prestada en las dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 15 y siguientes,· y que se
trata de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la
inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el mismo; en
el caso de autos no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las
características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que
el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que
necesariamente, debe concluirse que éste, respecto de las facturas señaladas,
efectivamente incurrió en la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del
Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario".
En el mismo sentido, Van Weezel señala, luego de citar el artículo 58 inciso
2º del Código Procesal Penal, que "el criterio general es claro: se requiere alguna
forma de “intervención en el acto punible”, de modo que no cabe hablar de una
competencia general -en razón del cargo- de los altos directivos respecto de los
delitos tributarios en que se vea involucrada la compañía " (Van Weezel Alex.
"Delitos Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 123).
De todo lo anterior concluye que, para atribuir el dolo o malicia que exige el
tipo infraccional es necesaria e ineludible la intervención del sujeto a quien
precisamente se atribuye el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de
realizarlos. Esos elementos no están presentes en las actuaciones de ningún
representante, trabajador ni agente de su representada. Es por esta razón -por su
inexistencia- que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido demostrar la
malicia o dolo.
En consecuencia, indica que se puede advertir que, según aparece en las
sentencias citadas, se acreditó la intervención de los sujetos a quienes se atribuye
el dolo o malicia, sea porque esos sujetos intervienen directamente en los procesos
de compra, facturación o declaración, o porque prestaron declaración jurada
reconociendo los hechos que les imputaba el Servicio de Impuestos Internos.
Que, ninguno de esos elementos concurre en este caso, por lo que no
pueden sino concluirse que el elemento dolo o malicia no ha podido ser configurado
ni justificado por la denunciante.
3.- ARGUMENTO SUBSIDIARIO: EN LA APLICACIÓN DE UNA EVENTUAL
MULTA SE SOLICITA QUE SE CONSIDEREN LAS CIRCUNTANCIAS MODIFICATORIAS
DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Que, en forma subsidiaria, y en el improbable evento que el Tribunal tenga
por acreditada los elementos típicos de la infracción que se imputa a su
representada, solicita que, al aplicar la multa asociada a dicha infracción, se
consideren las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del
Código Tributario:
a.- La ausencia de la calidad de reincidente de su representada en
infracciones de la misma especie o semejantes, pues la Sociedad no ha sido objeto
de sanción previa alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos o de algún
Tribunal Tributario y Aduanero (causales 1º y 2º).
b.- La cooperación que su representada prestó para esclarecer la situación,
pues a través de su representante legal concurrió a todas las citaciones del Servicio
de Impuestos Internos, prestó declaraciones y, en definitiva, colaboró plenamente
con el procedimiento administrativo llevado a efecto por el Servicio de Impuestos
Internos (causal 6º).
Seiscientos sesenta y cuatro 664
c.- El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión
pues, tal como se señaló, no puede imputarse dolo o malicia a su representada ni a
ninguno de sus trabajadores, toda vez que no han actuado maliciosamente para
configurar el ilícito tributario indicado (causal 7º).
Considerando todo lo anterior, en el improbable evento de acogerse la
presente Acta de Denuncia no podría aplicarse a su representada una multa de una
cuantía mayor al monto mínimo que establece la ley, esto es, al 100% del monto de
lo defraudado, que equivaldría a $ 24.481.500.
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
Que, de lo expuesto puede concluirse que el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de
septiembre de 2020, debe ser desechada y desestimada por el Tribunal, acogiendo
los descargos formulados a través del presente escrito y absolviendo a la denunciada
de todo cargo formulado por el Servicio de Impuestos Internos, todo con expresa
condena en costas.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de confirmarse el Acta
de Denuncia Nº 7, solicita que se aplique la sanción mínima establecida en la ley,
por concurrir las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º
del artículo 107 del Código Tributario.
Que lo anterior se justifica por cuanto:
a. El acto administrativo impugnado contiene vicios de nulidad, según lo
expuesto en el Nº 1 del capítulo anterior.
b. El acto administrativo no satisface los elementos del tipo infraccional,
siendo de carga del Servicio de Impuestos Internos acreditarlos, puesto que no se
demuestra que su representada sea contribuyente de IVA o de otro impuesto de
retención y recargo y, particularmente, no se demuestra suficiente y
fehacientemente la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas, ni menos se
satisface el requisito malicia que debe atribuirse a la conducta reprochada, como
tampoco se atribuye la malicia que exige la norma legal a ningún representante,
trabajador o agente de su representada.
c. En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme
el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, solicito que se aplique la
sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes
previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario.
Tres.- Que a fojas 78 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue
otorgado a folios 75, solicitando que se rechacen los descargos efectuados en
relación al Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 8 de septiembre de 2020, que se
confirme ésta en todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que
contempla la ley, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA.
Que, las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente han sido
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la revisión realizada
al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, quien ha actuado como facilitador de
facturas falsas, permitiendo a varios contribuyentes, entre ellos, la denunciada,
aumentar en forma indebida su crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado,
reduciendo se verdadera carga tributaria, por lo que resulta imprescindible hacer
referencia a las actuaciones realizadas por el Servicio respecto del facilitador para
analizar posteriormente la situación de la denunciada.
Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo al procedimiento establecido
en la Circular Nº 8 de 2010, el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en sesión de fecha 19 de noviembre de 2019,
según conta en Acta Nº 115 de la misma fecha, decidió iniciar una recopilación de
antecedentes al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, para efectos de lo dispuesto
en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario en relación al artículo 162 del mismo
cuerpo legal, el cual concluyó con el Informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019
emitido por el fiscalizador señor Andrés Salinas Lara del Departamento de Asistencia
al Contribuyente de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que da cuenta de la
existencia de irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el
artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, norma que sanciona al que
maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en el mismo Nº 4 del artículo 97.
RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE JORGE
LLANCALAHUÉN DÍAZ.
El informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que da cuenta de la
recopilación de antecedentes realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz,
sustenta también esta acta de denuncia ya que en aquel constan las irregularidades
cometidas por la denunciada, al utilizar facturas falsas facilitadas por dicho
contribuyente con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal.
Que, la revisión al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, la cual se
originó a raíz de que don Cristian Riveros Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, quien entre
otras, es representante de las empresas, IC Ingeniería en Construcción SPA, RUT Nº
76.826.302-7, Servicios Cristián Riveros SPA, RUT Nº 76.696.547-4 y
Comercializadora CERP SPA, RUT Nº 76.890.004-3, concurrió al Departamento de
Asistencia al Contribuyente perteneciente a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2018, con la finalidad de solicitar se
Seiscientos sesenta y cinco 665
levante la anotación 5530 respecto de esta última contribuyente, ya que ella, le
impedía ser facturador electrónico.
Doña Eliana Cárcamo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, al
percatarse que don Cristián Riveros Paredes, era representante de varias empresas
procedió a efectuar actividades normales de fiscalización, consistentes en revisar a
los proveedores de algunas de éstas, detectando que, en ellas, se repetía como
proveedor al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, quien facturaba por
millonarios montos.
Que, debido a lo señalado, se procedió al análisis de los Formularios Nº 29
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del señor Llancalahuén
Díaz, así como también, de su Registro Electrónico de Compras y Ventas,
detectándose que las operaciones de este contribuyente reflejaban en este último,
escasas compras, por lo que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado era
ínfimo, y, por otra parte, los montos de su débito fiscal eran considerables. Lo
anterior no se reflejaba, en sus declaraciones de Formulario Nº 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que, en ellos, presentaba los montos
muy altos por concepto de IVA crédito fiscal, lo que provocaba una disminución
considerable de su carga tributaria.
Que, en atención a lo señalado, se procedió a efectuar verificaciones
respecto del contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz:
1).- Cotejo de facturas de ventas electrónicas con Registro de Compra y
Ventas Electrónico.
2).- Cotejo de las facturas de proveedores electrónicas con Registro de
Compras y Ventas Electrónico.
3).- Se verificó que las facturas de proveedores, en cuanto a las compras, se
encontrasen relacionadas con el giro del contribuyente.
4).- Posteriormente, se verificaron las sumas totales de los Registros de
Compras y Ventas electrónicos del periodo en revisión versus lo declarado en los
Formularios 29.
Que realizadas las verificaciones antes mencionadas, se detectó que Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz, durante los periodos comprendidos entre junio de 2017
a junio de 2018, facilitó a terceros, según el informe de recopilación de
antecedentes Nº 1 del 28 de noviembre de 2019, varias facturas cuya glosa hacía
referencia a prestaciones de servicios por millonarios montos, lo que le generó un
IVA débito fiscal considerable, reflejado tanto en sus Formularios 29 como Registro
Electrónico de Compras y Ventas, con la finalidad de contrarrestar su alto débito, y
reducir su carga tributaria, procedió a aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal
en sus Formularios 29.
Al continuar con la fiscalización, se detectó que el contribuyente Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz, presentaba en los sistemas informáticos del Servicio
(SICT), la anotación 1014, ello al haber iniciado sus actividades con fecha 6 de junio
de 2017, y no haber, al 5 de julio de 2017, acreditado que el domicilio que indicó en
dicha oportunidad, lo ocupaba en calidad de cedido. Por su parte, con fecha 17 de
julio de 2018, el Servicio incorporó a su respecto, la anotación causal 45, al no haber
sido ubicado en el domicilio antes señalado, con la finalidad de verificar su actividad,
esto es, Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725, Población Ovejero II, de la comuna de
Punta Arenas.
Que, en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge
Llancalahuén Díaz, durante los periodos en revisión, no presenta compras asociadas
con costos relacionados a su actividad comercial de obras de construcción en
general, ello a pesar que muchas de las facturas, consignaban la frase “Obra
vendida”, lo que se suma al hecho de que su capital inicial enterado asciende a
$3.000.000 de pesos, es un monto que no se condice con los millonarios montos
facturados por concepto de prestaciones de servicios relacionados con su rubro
informado y que por lo demás, requieren de manera indispensable, la inversión de
activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de las facturas
facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una variada gama de
servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen la existencia de
costos asociados a ellos.
Que, se procedió a Notificar a los receptores de las facturas facilitadas por
Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, a efectos de que acrediten el pago y materialidad
de los servicios que se consignaban en ellas, los requeridos, en su mayoría,
procedieron a rectificar sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, eliminando el IVA crédito fiscal proveniente de las
facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz, ello, a pesar de los altos montos
que ellas representaban en cuanto a crédito fiscal, por el contrario otros
contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones del Servicio, o bien
concurrieron manifestando la efectividad de las operaciones, sin poder acreditarlas
realmente, tal es el caso de la contribuyente SERVICIOS AUSTRAL PATAGONIA S.A.,
RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don, HERNÁN PEDRO LARA
CANCINO, RUT Nº 9.571.885-K., configurándose a su respecto irregularidades
constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo
del Código Tributario, norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar por el Impuesto al Valor Agregado, por lo que se
procedió a notificar el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DENUNCIADA.
En este acápite de su presentación reproduce de forma resumida los
descargos de la denunciada, los que, por economía procesal, no se transcriben.
Seiscientos sesenta y seis 666
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LOS DESCARGOS
DEDUCIDOS Y LA CONDENA DE LA DENUNCIADA.
Que, respecto a lo relacionado con la carga de la prueba en este tipo de
procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no
resulta discutible por la denunciante, ya que tratándose de infracciones tributarias,
corresponde al Servicio probar la existencia de ellas, y en razón de ello es que el acta
de denuncia notificada da cuenta de las actuaciones realizadas en el marco de la
recopilación de antecedentes que concluyó en el informe Nº 1 de fecha 28 de
noviembre de 2019, que se encuentra acompañado en la causa, y el cuaderno de
antecedentes en que se sustenta, así como los otros medios de prueba para
acreditar los fundamentos del acta de denuncia.
Que, respecto a que el Servicio emitió el Acta de denuncia Nº 7, sin dar
cumplimiento al procedimiento establecido en la Circular Nº 8 de 2010, cabe hacer
presente lo siguiente:
Que, efectivamente como lo señala la denunciada, la Circular Nº 8 de fecha
14 de enero de 2010, imparte instrucciones a los funcionarios del Servicio en cuanto
a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios, las cuales han
sido estrictamente cumplidas en el caso concreto, en el cual una vez realizadas las
actuaciones correspondientes a que se aluden en el acta de denuncia y en el informe
de recopilación de antecedentes que la sustenta, que permitieron visualizar la
existencia de irregularidades tributarias cometidas por el contribuyente que podían
ser constitutivas de delitos tributarios, se dio inicio al procedimiento interno
establecido para tales efectos, emitiéndose la respectiva Minuta que fue revisada
por el Comité de Análisis de Casos que creó la Circular citada, el cual decidió iniciar
un proceso de recopilación de antecedentes, según consta en el Acta Nº 115 de
fecha 19 de noviembre de 2019, las cuales son enunciadas en el Acta de Denuncia
notificada. Dicho proceso que terminó con el informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre
de 2019, continuó internamente hasta concluir con la decisión del Director del
Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, en cuanto
a perseguir solo la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, al establecerse que la contribuyente había
aumentado indebidamente el crédito fiscal por el uso de facturas falsas, en virtud
de lo cual se notificó el acta de denuncia, en la forma señalada en el artículo 161 del
Código Tributario que constituye la base legal de este procedimiento, norma que
obliga al Servicio a acompañar los antecedentes en que se funda, no así los que den
cuenta de los procesos internos que se realizan de acuerdo a instrucciones que
obligan solo a los funcionarios del Servicio y no al Tribunal al momento de resolver
las controversias que se plantean para su conocimiento. El acta de denuncia debe
dar cuenta de las irregularidades detectadas que configuran un determinado delito
tributario, no de procesos internos de carácter administrativos que se realizan para
su notificación.
Que, por tanto, la pretensión del contribuyente de obtener la nulidad del
acta por no haberse dado cumplimiento al procedimiento regulado en la Circular Nº
8 de 2010, es absolutamente infundada por lo señalado anteriormente, además, la
nulidad de un acto administrativo solo puede sustentarse en la infracción a una
norma constitucional o legal, rango que no tiene la Circular citada, cuyo objetivo es
impartir instrucciones a los funcionarios, en este caso para llevar a cabo una
recopilación de antecedentes que funde la decisión del Director respecto de la
acción que se ejerza respecto de un delito tributario en virtud del artículo 162 del
Código Tributario. El incumplimiento de tales instrucciones, lo que, por supuesto no
ocurre en el caso, sería objeto de responsabilidad administrativa, pero en ningún
caso conllevaría la nulidad del acta. En el caso concreto se ha dado estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario y a las
instrucciones de dicha Circular, por lo tanto, la alegación del contribuyente solo
puede ser desechada por improcedente ya que el Servicio ha actuado en el ámbito
de sus facultades legales.
Que, es necesario hacer presente que el acta de denuncia no es un acto
reclamable en virtud del artículo 124 del Código Tributario, sino que es parte de un
procedimiento especial regulado en el mismo artículo 161 del Código Tributario,
donde el contribuyente a quien se ha notificado por parte del Servicio un acta de
denuncia tiene la posibilidad de hacer sus descargos, no se trata de un reclamo
tributario en cuyo ámbito resulta aplicable la competencia del tribunal para declarar
la nulidad del acto administrativo respectivo, cuando existe razón para ello, en este
procedimiento especial se podrá confirmar o dejar sin efecto.
Que respecto de los descargos, sobre el incumplimiento de requisitos para
configurar la conducta infraccional, señala que el Servicio no demuestra que la
denunciada sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo,
que no se ha acompañado prueba alguna sobre ello y que no logra demostrar que
las facturas son falsas, y solo se basa en las anotaciones negativas, y la falta de
acreditación del pago de las facturas, hace presente que la denunciada parece
confundirse respecto del procedimiento de autos, precisamente se le da la
posibilidad de presentar descargos, en caso de no estar de acuerdo con el Acta de
Denuncia, lo que hizo, para que un procedimiento judicial se debata sobre la
procedencia del Acta, pues bien, es en esta litis y dentro del término probatorio
donde el Servicio presentará toda la prueba que sustenta el acta, como el tipo de
contribuyente, su tributación y los distintos antecedentes que llevarán al Tribunal
mediante la valoración conforme a las normas de la Sana Crítica, al convencimiento
de condenas a la denunciada.
Que, en relación a la falta de acreditación de la falsedad de las facturas y que
el Servicio solo se basa en las anotaciones negativas del supuesto proveedor y en la
falta de acreditación, señala que los antecedentes probatorios no solo son las
anotaciones negativas del supuesto proveedor, y la falta de acreditación de pago,
Seiscientos sesenta y siete 667
sino que también por citar algunas, la circunstancia de que otros contribuyentes en
idéntica situación, reconocieron las irregularidades efectuando rectificatorias de sus
formularios 29, eliminando los documentos falsos del proveedor Jorge Gabriel
Llancalahuén, por no contar con antecedentes que permitieran acreditar la
efectividad de las operaciones de que daban cuentas las mismas, además, el propio
representante de la empresa no entregó mayores detalles a momento de efectuar
la declaración jurada ante el Servicio, respecto a informar en qué consistían los
servicios, lugares en que se llevaron a cabo, fecha, etc., limitándose a señalar que
no trabajaba en la parte administrativa, de lo que se encargaba doña Luisa Zamora,
ello pese a que si manifestó que se desempeñaba en el área de operaciones y
trabajaba en terreno. Cabe hacer presente que manifestó, además, que los acuerdos
de las facturas eran de palabra y no constaban por escrito. Al ser consultada doña
Luisa Zamora respecto al pago de las facturas, indicó que era en efectivo,
entregándoselos a una señora. Todos los antecedentes, que se aportaban en la
etapa respectiva, denotan al contrario de lo que señala denunciada, la imprecisión
de las declaraciones juradas en orden a pretender justificar las operaciones
inexistentes y su argumentación en torno a la efectividad de las operaciones.
Posteriormente señala que los argumentos del Servicio podrían permitir al
Tribunal analizar una liquidación de impuestos aplicando la norma del artículo 23 Nº
5 del decreto Ley Nº 825 de 1974, pero no puede servir de fundamento para
sostener un acta de denuncia. Al respecto solo cabe señalar, que a través del acta
de denuncia no se está realizando un cobro civil de impuestos derivado del rechazo
del crédito fiscal, ya que el acto para tales efectos es una liquidación, en ello no hay
discusión, pero si en cuanto a la pretensión de la denunciada de pretender confundir
al Tribunal respecto del fundamento del acta, que no es otro que la utilización del
facturas falsas por parte de la denunciada para aumentar indebidamente su crédito
fiscal en los períodos revisados, lo que constituye la conducta descrita en el artículo
97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes que se
recopilaron y que a través del informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019 y del
cuaderno de antecedentes en que se funda, serán apreciados por el Tribunal para
resolver respecto del mérito de los mismos.
Que, en razón a lo indicado sobre la no acreditación de la malicia del tipo
penal ni a quien se le atribuye, ni de qué forma se materializó el registro y
declaración de las facturas, sobre este punto el Servicio insiste que ello se acreditará
de la sumatoria de todos los antecedentes presentados en este procedimiento y que
aun cuando resulte casi innecesario señalarlo en este punto, la responsabilidad se
le imputa a la contribuyente SERVICIOS AUTRAL PATAGONIA S.A., RUT Nº
76.462.522-6, que utilizó el crédito fiscal indebido por la utilización de las facturas
falsas en los periodos revisados que son varios, por lo tanto el representante legal
no podía menos que conocer la conducta realizada más si contaba con asesoría
contable. Por último, respecto de la exigencia del Servicio que tiene que acreditar la
existencia de malicia por parte de la denunciada, solo cabe señalar que el acta de
denuncia notificada se funda en una recopilación de antecedentes realizada en
forma rigurosa, y será el Tribunal quien aprecie la prueba y determine lo que
corresponda al respecto.
Que, en relación a los argumentos subsidiarios, alegación de la concurrencia
de circunstancias modificatorias de responsabilidad de los números 1º, 2º, 6º y 7º
del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio entiende que no concurren en el
caso, ya que la denunciada si tiene la calidad de reincidente en los términos del
artículo 122 inciso segundo del Código Tributario, las declaraciones prestadas por el
representante legal y su asesora contable, en nada aportaron a la recopilación de
antecedentes, por lo tanto no existe cooperación que se pretende. Que, si existe
malicia en el actuar de la contribuyente lo que se demuestra con los antecedentes
aportados, lo periodos en que se utilizó facturas falsas para aumentar en forma
indebida el crédito fiscal, contando con asesoría contable, por lo que no pueden
alegar ignorancia al respecto, todas circunstancias que el Tribunal podrá apreciar en
el curso del proceso.
Finaliza su presentación reiterando que con los antecedentes fundantes del
Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, específicamente del
Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019,
y su respectivo cuaderno de antecedentes, queda de manifiesto que la denunciada
incurrió en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del
Código Tributario, ya que es contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar, consistentes en el registro y declaración de
Impuesto al Valor Agregado, sustentado en facturas falsas.
Cuatro.- Que a fojas 100 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que el Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 08 de septiembre
de 2020, emitida por XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
contra de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6,
adolece de nulidad por no haberse dado cumplimiento al procedimiento y a las
formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010, emanada del ente
fiscalizador. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).-Efectividad de que concurren los presupuestos necesarios para que se
configure respecto de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº
76.462.522-6, el ilícito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº
4 del Código Tributario, que se da cuenta el Acta de Denuncia Nº 7, impugnada en
autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que son reales las operaciones cuestionadas a la
contribuyente de autos en el Acta de Denuncia que rola a fojas 2 y siguientes, lo
Seiscientos sesenta y ocho 668
mismo que las facturas que se individualizan y se objetan en dicho instrumento
público. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la concurrencia de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contendidas en los Nºs. 1, 2, 6 y 7 del artículo 107 del Código
Tributario, en favor de la contribuyente referida, respecto del ilícito que se le imputa
en la citada Acta de Denuncia Nº7. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- A fojas 647 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 21, de fecha 11 de septiembre del año
2020, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de
Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, emanada de dicho ente
fiscalizador, en contra de la contribuyente Constructora Servicios Austral Patagonia
S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara
Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, sociedad que desarrolla sus actividades en el rubro de
aseo y transporte, con domicilio informado en Condominio Los Vascos, Casa A 23,
Km 10,5 norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en la infracción
prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en
la realización maliciosa, por parte de un contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar, relacionadas con el impuesto señalado.
Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento
de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos, los
que rolan en autos de la siguiente forma:
1).- A fojas 3 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 08 de septiembre de
2020, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara.
2).- A fojas 14 rola Notificación, Formulario 3300 del Folio 1494467, de fecha 08 de
septiembre de 2020, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara.
3).- A fojas 15 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 001, de
fecha 28 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara.
4).- A fojas 29 rola oficio Ord. Nº 21, emitido por la Directora Regional de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
5).- A fojas 33 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/624 de 07 de abril de
2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
6).- A fojas 96 rola copia de Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 16 de enero de
2023 emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciada.
SEGUNDO.- Que a fojas 65 y siguientes comparece don Hernán Pedro Lara Cancino,
ingeniero, cédula de identidad Nº 9.571.885-K, en representación de la sociedad
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, ambos con domicilio en
Condominios Los Vascos Casa A23, Kilómetro 10,5 Norte, comuna y ciudad de Punta
Arenas. En dicha presentación designa como abogado patrocinante y le confiere
poder Ramón Ibáñez Álvarez, RUT Nº 10.024.718-6, solicitando, en virtud de lo que
se expone en el número dos de la parte expositiva, lo siguiente:
• Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito, desechando
y rechazando la referida Acta de Denuncia.
• Que se absuelve a su representada de todo cargo formulado por el Servicio de
Impuestos Internos.
• Que se condena en costas a la denunciante.
Que, en subsidio de lo anterior el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre
de 2020, solicita que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir
las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del 107 del
Código Tributario.
En dicha presentación la parte denunciada acompañó con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 47 rola copia simple de Notificación S/N, Formulario 3300, Folio 1494467
de fecha 08 de septiembre de 2020.
2).- A fojas 48 y siguientes rola copia simple de Acta de Denuncia Nº 07, de fecha 08
de septiembre de 2020.
3).- A fojas 60 y siguientes rola copia simple de escritura pública, de fecha 15 de julio
de 2017, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y
Antártica Chilena, Repertorio Nº 3.087/16.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciante.
TERCERO.- Que a fojas 78 y siguientes de autos, comparece la abogada doña
Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en
Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado
que le fue otorgado a folios 75, solicitando que se rechacen los descargos efectuados
en relación al Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 8 de septiembre de 2020, que se
confirme ésta en todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que
contempla la ley, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número tres de la parte expositiva en esta sentencia.
CUARTO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes:
1).- Que la sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6,
es una contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
2).- Que el giro de la empresa anterior es contratista de obras en general y
arriendo de maquinarias, aseo y transporte.
QUINTO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
Seiscientos sesenta y nueve 669
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 215 y siguientes rola cuaderno de antecedentes, con los siguientes
antecedentes:
1).- Folios 1 y 2, Hoja de Trabajo Nº 1 F-3304. En Auditoria de IVA y Renta RUT Nº
76.462.522-6.
2).- Folios 3, Hoja de Trabajo Nº 2 F-3305. Monto de Diferencias Detectadas
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., Rut Nº 76.462.522-6.
3).- Folios 4 y 5, Hoja de Control de Auditoria F-3308 y Anexo, contribuyente
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
4).- Folios 6, Informe Final de Auditoria Nº 1, de fecha 18.01.2021 Caso Nº 1, del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
5).- Folios 7 a 16, Citación Nº 46 de fecha 09.06.2020, al contribuyente Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
6).- Folios 17 y 18, Certificado de Notificación folio Nº 883315, de fecha 10.06.2020
del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
7).- Folios 19 a 34, Liquidaciones Nºs 92 al 110, de fecha 11.09.2020, para el
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
8).- Folios 35 y 36, Certificado de Notificación folio Nº1076842, de fecha 11.09.2020
del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6.
9).- Folios 37 a 39, Notificación y anexo F-3285, folio Nº0661905 de fecha
23.05.2019 al Contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº76.462.522-
6.
10).- Folios 40, Certificado de Notificación folio Nº549630, de fecha 23.05.2019, del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
11).- Folios 41, F-3309 Acta de Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación de
fecha 10.06.2019, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº
76.462.522-6.
12).- Folios 42, Notificación F-3285, folio Nº0621579, de fecha 03.09.2019 al
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
13).- Folios 43, Documento presentado por el Contribuyente Servicios Austral
Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, de fecha 08.09.2019, solicitando Prorroga de
Citación Nº621579, de fecha 07.09.2019.
14).- Folios 44 y 45, Certificado de Notificación folio Nº639142, de fecha 03.09.2019,
del Contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº76.462.522-6.
15).- Folios 46 a 49, Notificación F-3285, folio Nº0661992 de fecha 01.10.2019 y
Notificación Electrónica folio Nº656067, de fecha 01.10.2019 al contribuyente
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
16).- Folios 50, Documento presentado por el contribuyente Servicios Austral
Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, solicitando Prorroga de Citación Nº661992, de
fecha 07.09.2019.
17).- Folios 51, Notificación Electrónica folio Nº661992, de fecha 14.10.2019 del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
18).- Folios 52 a 57, Certificado de Notificación folio Nº663895, de fecha 14.10.2019,
y Anexo Nº1, Notificación, Folio Nº 0661992, de 1 de octubre de 2019, del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
19).- Folios 58 y 59, Oficio Nº056 de fecha 20.08.2020, de Jefe Depto. Fiscalización
a
Fiscalizador de Depto. Asistencia Andrés Salinas.
20).- Folios 60 a 62, Informe Nº1, de fecha 17.08.2020, enviado al Jefe Depto. de
Fiscalización, de Fiscalizador Depto. de Asistencia.
21).- Folios 63 y 64, Memo Nº 053 de fecha 25.10.2019, de Jefe Depto. de
Fiscalización enviado al Jefe Depto. Reg. Jurídico, adjunta Acta de Constancia de
fecha 25.10.2019, emitido por la funcionaria Janet Ruiz Cárdenas, respecto del
contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9.
22).- Folios 65 y 66, Hojas de Trabajo Nº3 Cadena de Iva del contribuyente Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
23).- Folios 67 a 78, Acta de Denuncia Nº7, de fecha 08.09.2020, del contribuyente
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
24).- Folios 79 y 80, Notificación F-3300, folio Nº1494467, de fecha 08.09.2020 al
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
25).- Folios 81 a 85, Declaración Jurada, de fecha 03.04.2019, se presenta el señor
Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, en representación de Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
26).- Folios 86, Solicitud F-2117, presentada por Servicios Austral Patagonia S.A.,
RUT Nº 76.462.522-6, solicitando copia de Declaración Jurada efectuada el día
03.04.2019.
27).- Folios 87 a 90, Declaración Jurada, de fecha 29.04.2019, se presenta la señora
Luisa Maricel Zamora Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, en calidad de socio de la
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
28).- Folios 91, Solicitud F-2117, de fecha 29.04.2019, presentado por Luisa Zamora
Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, solicitando copia de Declaración Jurada efectuada
el día 29.04.2019.
29).- Folios 92 y 93, Anexo Nº2 Informe Verificación de Documentos Informe 48,
enviada a la X Dirección Regional Puerto Montt, de fecha 29.08.2019.
30).- Folios 94, Factura Electrónica Nº37 de fecha 30.06.2018 del contribuyente don
Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
31).- Folios 95, Cotización de fecha 04.04.2018 del contribuyente Jorge Llancalahuén
Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
32).- Folios 96, Documento de Recepción de Obra de fecha 30.06.2018.
Seiscientos setenta 670
33).- Folios 97, Factura Electrónica Nº251 de fecha 09.10.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
34).- Folios 98, Orden de Compra Nº686, de fecha 08.10.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
35).- Folios 99, Factura Electrónica Nº 252, de fecha 09.10.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
36).- Folios 100, Orden de Compra Nº 545, de fecha 25.09.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
37).- Folios 101, Presupuesto Nº426 de fecha 04.04.2018. de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
38).- Folios 102, Factura Electrónica Nº35 de fecha 30.05.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
39).- Folios 103, Documento “Cotización” de fecha 05.04.2018 del contribuyente
Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT
Nº 76.462.522-6.
40).- Folios 104, Factura Electrónica Nº193 de fecha 22.05.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº78.809.700-K.
41).- Folios 105, Orden de Compra Nº4000042, de fecha 22.05.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
42).- Folios 106, Factura Electrónica Nº194, de fecha 22.05.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
43).- Folios 107, Factura Electrónica Nº 231 de fecha 03.08.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
44).- A Folios 108, Orden de Compra Nº176, de fecha 23.08.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
45).- Folios 109, Presupuesto Nº418 de fecha 20.07.2018. de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
46).- Folios 110, Factura Electrónica Nº23 de fecha 29.03.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
47).- Folios 111, Documento “Recepción de Obra”, de fecha 16.03.2018.
48).- Folios 112, Documento “Servicios Adicionales” de fecha 15.03.2018, obra
“Mejora y Construcción Bodega Acopio Y Reciclaje Cuernos”.
49).- Folios 113, Factura Electrónica Nº17 de fecha 29.01.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
50).- Folios 114, Documento “Cotización” de fecha 11.11.2017 del contribuyente
Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT
Nº 76.462.522-6.
51).- Folios 115, Factura Electrónica Nº154 de fecha 12.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
52).- Folios 116, Orden de Compra Nº500, de fecha 18.01.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
53).- Folios 117, Factura Electrónica Nº141 de fecha 01.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. R.U.T. Nº78.809.700-K.
54).- Folios 118, Orden de Compra (Normal) Nº13712, de fecha 11.09.2017, de la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A.
55).- Folios 119, Factura Electrónica Nº126 de fecha 20.12.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
56).- Folios 120, Factura Electrónica Nº159 de fecha 12.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
57).- Folios 121, Factura Electrónica Nº12 de fecha 30.11.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
58).- Folios 122, Documento “Cotización” de fecha 30.09.2017 del contribuyente
Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT
Nº 76.462.522-6.
59).- Folios 123, Documento “Recepción de Obra”, de fecha 25.11.2017.
60).- Folios 124, Factura Electrónica Nº117 de fecha 10.10.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
61).- Folios 125, Orden de Compra (Normal) Nº14021, de fecha 16.10.2017, de la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A.
62).- Folios 126, Presupuesto Nº218 de fecha 14.10.2017. de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
Seiscientos setenta y uno 671
63).- Folios 127, Factura Electrónica Nº10 de fecha 30.10.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
64).- Folios 128, Factura Electrónica Nº15 de fecha 29.12.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
65).- Folios 129, Factura Electrónica Nº115, de fecha 20.09.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
66).- Folios 130, Documento “Cotización” de fecha 13.08.2017 del contribuyente
Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT
Nº 76.462.522-6.
67).- Folios 131, Factura Electrónica Nº129 de fecha 29.12.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
68).- Folios 132, Orden de Compra Nº286, de fecha 13.13.2017, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
69).- Folios 133, Factura Electrónica Nº136, de fecha 25.12.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
70).- Folios 134, Orden de Compra Nº367, de fecha 23.12.2017, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
71).- Folios 135, Factura Electrónica Nº428 de fecha 20.12.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
72).- Folios 136, Presupuesto Nº231 de fecha 20.10.2017. de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
73).- Folios 137, Orden de Compra Nº104, de fecha 14.11.2017, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
74).- Folios 138, Factura Electrónica Nº156 de fecha 12.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
75).- Folios 139, Presupuesto Nº233 de fecha 30.10.2017, de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
76).- Folios 140, Orden de Compra Nº499, de fecha 18.01.2018, de la empresa
Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A.
77).- Folios 141, Factura Electrónica Nº124 de fecha 15.12.2017 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
78).- Folios 142, Presupuesto Nº 217 de fecha 26.09.2017. de la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda.
79).- Folios 143, Orden de Compra (Normal) Nº13872, de fecha 02.10.2017, de la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. Emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A.
80).- Folios 144, Factura Electrónica Nº 146, de fecha 01.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K.
81).- Folios 145, Factura Electrónica Nº147, de fecha 01.01.2018 del contribuyente
empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la
empresa Servicios Estancia Cerro Paine S.A., RUT Nº76.211.752-5.
82).- Folios 146, Documento “Cotización” de fecha 01.08.2017 del contribuyente
Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT
Nº 76.462.522-6.
83).- Folios 147 a 149, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº 76.462.522-6, de fecha
04.09.2020.
84).- Folios 150, Factura Electrónica Nº 9, de fecha 30.05.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
85).- Folios 151, Factura Electrónica Nº 6, de fecha 30.05.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT N º9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
86).- Folios 152, Factura Electrónica Nº13, de fecha 30.06.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
87).- Folios 153, Factura Electrónica Nº 14, de fecha 30.06.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe. RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
88).- Folios 154, Factura Electrónica Nº 15, de fecha 21.07.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
89).- Folios 155, Factura Electrónica Nº 10 de fecha 30.10.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
90).- Folios 156, Factura Electrónica Nº 34, de fecha 30.09.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe R.U.N. Nº9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
Seiscientos setenta y dos 672
91).- Folios 157, Factura Electrónica Nº 12, de fecha 30.11.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
92).- Folios 158, Factura Electrónica Nº 47, de fecha 30.09.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
93).- Folios 159, Factura Electrónica Nº 51, de fecha 29.12.2017 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
94).- Folios 160, Factura Electrónica Nº 15, de fecha 29.12.2017 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
95).- Folios 161, Factura Electrónica Nº 57, de fecha 27.01.2018 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
96).- Folios 162, Factura Electrónica Nº17, de fecha 29.01.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
97).- Folios 163, Factura Electrónica Nº70, de fecha 29.03.2018 del contribuyente
Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
98).- Folios 165, Factura Electrónica Nº23, de fecha 29.03.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
99).- Folios 166, Factura Electrónica Nº34, de fecha 22.05.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
100).- Folios 167, Factura Electrónica Nº35, de fecha 30.05.2018 del contribuyente
Don: Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
101).- Folios 168, Factura Electrónica Nº37, de fecha 30.06.2018 del contribuyente
don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
102).- Folios 169, Factura Electrónica Nº7, de fecha 30.08.2018 del contribuyente
don Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
103).- Folios 170, Factura Electrónica Nº 12, de fecha 30.09.2018 del contribuyente
don Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
104).- Folios 171, Factura Electrónica Nº10, de fecha 30.11.2018 del contribuyente
don Claudio Patricio Pérez Torres, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
105).- Folios 172, Factura Electrónica Nº3, de fecha 30.12.2018 del contribuyente
don Ilich, Rojo y Compañía Ltda., RUT Nº 76.903.242-8, emitida a la empresa
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
106).- Folios 173 y 174 Declaración Anual de Renta A.T. 2019 y 2018, del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6.
107).- Folios 175, Hoja de Cálculo Renta Mínima Imponible, períodos A.T. 2019 y
2018.
108).- Folios 176 a 199, Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos
(F29) de los períodos enero a diciembre del 2018 y enero a diciembre del 2017, del
contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
109).- A Folios 434 y siguientes rola Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada
por este tribunal en causa caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS con LLANCALAHUÉN DÍAZ”, RUC: 20-9-
0000681-1, RIT: GS-09-00021-2020”.
110).- A Folios 452 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 8 de fecha 6 de octubre de
2020 emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIANTE:
1).- A fojas 471 y siguientes comparece don Andrés Eduardo Salinas Lara,
RUT Nº 17.558.860-4, contador auditor, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero Nº
1007, 2º Piso, ciudad de Punta Arenas.
2).- A fojas 474 y siguientes comparece don Juan Concha Latorre, cédula de
identidad Nº 7.400.191-2, Contador Auditor, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero
Nº 1007, 2º Piso, ciudad de Punta Arenas.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
denunciante no aportó otros a la causa.
SEXTO.-Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
denunciada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 128 y siguientes rola sentencia de fecha 23 de enero de 2016, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca.
2).- A fojas 138 y siguientes rola sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta.
3).- A fojas 151 y siguientes rola sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta.
Seiscientos setenta y tres 673
4).- A fojas 160 y siguientes rola sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.
5).- A fojas 166 y siguientes rola Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, de la
Excelentísima Corte Suprema.
6).- A fojas 169 y siguientes rola Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, del
Tribunal Tributario y Aduanero de Talca.
7).- A fojas 183 y siguientes rola Sentencia de fecha 19 de abril de 2013, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valdivia.
8).- A fojas 423 y siguientes rola Circular Nº 8 de 2010 emanada del Servicio de
Impuestos Internos.
9).- A fojas 485 y siguientes rola Facturas Nº 10 y Nº 15:
a) Copia de las facturas indicadas.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de factura emitida por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de orden de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico
Sur Limitada.
e) Copia de planos de cocina cuya remodelación fue contratada por Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
10).- A fojas 491 y siguientes rola Factura Nº 12:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de factura emitida por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de orden de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
e) Copia de presupuesto de la obra contratada por el cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
f) Copia de recepción de obra del cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur
Limitada.
g) Copia de planos de obra contratada por Servicios Turísticos Fantástico Sur
Limitada.
h) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
11).- A fojas 500 y siguientes rola Factura Nº 17:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico
Sur Limitada.
e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur
Limitada.
12).- A fojas 533 y siguientes rola Factura Nº 23:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
f) Copia de recepción de obra del cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur
Limitada.
g) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
13).- A fojas 557 y siguientes rola Factura Nº 34:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
14).- A fojas 574 y siguientes rola Factura Nº 35:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
Seiscientos setenta y cuatro 674
15).- A fojas 601 y siguientes rola Factura Nº 37:
a) Copia de la factura indicada.
b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas.
c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente
Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada.
d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios
Turísticos Fantástico Sur Limitada.
f) Copia de recepción de obra emitida por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
g) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos
Fantástico Sur Limitada.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA:
No hay.
III.- OFICIO:
A fojas 432 rola Oficio Ord. Nº 17, emanado la Directora Regional XII D.R.
Punta Arenas, en respuesta a oficio Ord. Nº 12-2024, de fecha 29 de abril de 2024,
emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
denunciada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que
haya lugar.
OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre
de 2020, y su Notificación Nº 1494467 de igual fecha, al contribuyente Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6.
NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto,
ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO.- Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que
conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero, del Decreto Ley Nº 825, los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación
de pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará
constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de
la misma ley que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825
del año 1974.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en relación al Impuesto al Valor Agregado cabe tener
presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo
tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo
tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo
tributado por dicho concepto en el mismo periodo. De conformidad a lo señalado,
dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente.
En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto
Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto,
que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios
separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo
dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte
del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies corporales
muebles relacionadas con otros gastos de tipo general.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 Nº4,
inciso segundo, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
Seiscientos setenta y cinco 675
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº4, inciso segundo, del Código
Tributario, le corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, para lo cual es
menester analizar circunstanciadamente si el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 08 de
septiembre de 2020, emanada del SII, se emitió conforme a Derecho, y de ser ello
efectivo si la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6,
durante los periodos y en las circunstancias que da cuenta dicha Acta, aumentó
indebidamente su IVA Crédito Fiscal, disminuyendo consecuentemente su IVA
Débito Fiscal, conforme a las nueve facturas que se observan como irregulares en el
acto administrativo impugnado, todo conforme se relaciona en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en primer lugar, y en cuanto a lo sostenido por la parte
denunciada, respecto de que corresponde al SII la carga de la prueba para acreditar
la comisión del ilícito denunciado, cabe tener presente que el ente fiscalizador al
evacuar el traslado de los descargos, a fojas 78 y siguientes, señaló textualmente:
“Respecto del punto II, relacionado a que la carga de la prueba en este tipo
de procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no
resulta discutible por esta parte, ya que tratándose de infracciones tributarias,
corresponde a este Servicio probar la existencia de ellas, y en razón de ello es que
el acta de denuncia notificada da cuenta de las actuaciones realizadas en el marco
de la recopilación de antecedentes que concluyó en el Informe Nº 1 de fecha 28 de
noviembre de 2019, que se encuentra acompañado en la causa, y el cuaderno de
antecedentes en que se sustenta, que se acompañará en la oportunidad procesal
correspondiente, como se ofreció mediante el oficio conductor del acta al Tribunal,
así como los otros medios de prueba de que se valdrá esta parte para acreditar los
fundamentos del acta de denuncia.”1
Que, lo anteriormente expuesto por las partes es coincidente con el criterio
de este Sentenciador respecto del peso de la prueba, no obstante las que pueda
aportar la parte denunciada, lo cual se ha aplicado en las diversas causas que ha
conocido en el Tribunal, por lo que en atención a lo expuesto no se requiere mayor
profundización en el estudio de esta materia.
DÉCIMO QUINTO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora analizar si el Acta de
Denuncia Nº 7 de fecha 08 de septiembre de 2020, emitida por XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Servicios
1 Fojas 83, último párrafo.
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, adolece de nulidad por no haberse
dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010,
emanada del ente fiscalizador.
Al respecto la denunciada sostiene que conforme al Acta de Denuncia de
autos ella fue sometida a un proceso de recopilación de antecedentes de
conformidad a lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, y que
dicho procedimiento de recopilación de antecedentes se encuentra regulado
administrativamente en la Circular Nº 8 del año 2010 del Servicio de Impuestos
Internos, denunciando al efecto que el SII no dio cumplimiento a las formalidades
que él mismo estableció, motivo por el cual dicho acto administrativo es nulo en
aplicación del artículo 7º de la Constitución Política de la República.
Que la denunciante a su vez refuta lo anterior señalando que se cumplieron
estrictamente todos los requisitos que se contemplan en la Circular Nº 8 de fecha
14 de enero de 2010 del SII, y que conforme la recopilación de antecedentes que
sustentan el Acta de Denuncia se comprobó la existencia de irregularidades
tributarias por parte de Servicios Austral Patagonia S.A.
Que, precisado lo anterior, se deja en primer lugar constancia que no se
cuestiona la idoneidad de los funcionarios del SII, en cuanto realizaron
efectivamente las actuaciones que se señala en el Acta de Denuncia Nº 7 en
comento.
En efecto, se ha acreditado en la causa, a través de la documentación a que
se refiere el considerando quinto que se dio inicio a un procedimiento interno que
derivó en la emisión de la Minuta de Antecedentes que se realizó por el Comité de
Análisis de Casos que establece la Circular Nº 8 de año 2010, y que a su vez dio inicio
a un proceso de recopilación de antecedentes, lo cual consta en el Acta Nº 115 de
fecha 19 de noviembre de 2019, procedimiento que a su vez se encuentra descrito
en el Acta de Denuncia Nº 7, que rola a fojas 2 y siguientes y también en el Cuaderno
de Antecedentes que obra a fojas 210 y siguientes.
Que el proceso administrativo anterior concluyó con el Informe Nº 001 de
fecha 28 de noviembre de 2019, que rola a fojas 15 y siguientes, y que en definitiva
derivó en que el Director del Servicio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo
162 del Código Tributario, decidió perseguir sólo la sanción económica dispuesta en
el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 de dicho cuerpo legal, esto es, imputarle a
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, el ilícito de haber aumentado
indebidamente el IVA Crédito Fiscal por el uso de facturas falsas, notificándosele en
definitiva la presente Acta de Denuncia.
Que, así las cosas, resulta que al Acta de Denuncia Nº 7, que constituye un
acto administrativo terminal, le antecedió todo un proceso administrativo, el cual
se encuentra establecido en la Circular Nº 8 del año 2010, lo cual se puede constatar
del mismo texto de este documento, del Informe Nº 001 de fecha 28 de noviembre
Seiscientos setenta y seis 676
de 2019, y del Cuaderno de Antecedentes que se contiene a fojas 210 y siguientes
de autos.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, este Sentenciador
comparte además la tesis del SII en cuanto a que el vicio de nulidad de que pueda
adolecer un acto administrativo debe sustentarse en la infracción de una norma
legal o constitucional, y en ningún caso en una de rango administrativo, habida
consideración, sobre todo en esta materia, del Principio de Legalidad, por lo que una
infracción en tales condiciones podría evidentemente conllevar la responsabilidad
administrativa del funcionario infractor, pero en ningún caso la nulidad del Acta de
Denuncia impugnada en autos.
Además, de acuerdo al inciso octavo del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, salvo que mediare en contrario una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por un juez conociendo por la vía jurisdiccional, y en la especie la
referida Acta Nº 7 no ha sido invalidada ni se ha acreditado en autos un vicio de
entidad tal que traiga aparejada su invalidación.
Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de rechazar las
alegaciones de la contribuyente en cuanto a que se declare la nulidad de la Acta de
Denuncia Nº 7, en razón de los argumentos expuestos.
Que, no obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, se previene que este
Sentenciador no comparte la tesis de SII en cuanto a que a través del procedimiento
especial regulado en el artículo 161 del Código Tributario no se pueda conocer y
pronunciarse el Tribunal de un vicio que afecte la nulidad del acto administrativo
impugnado, en caso de existir fundamento para ello, porque no obstante se trata
de un procedimiento especial en que se puede confirmar o dejar sin efecto una
denuncia, esto último es perfectamente posible si se acredita un vicio invalidatorio
del mismo, ello sin necesidad de que haya de iniciarse a su vez un procedimiento
paralelo en el marco del Procedimiento General de Reclamaciones para accionar al
respecto, pues con aquello incluso se podría derivar en resoluciones contradictorias,
lo cual desde luego no cabe admitirlo en el ámbito de la certeza jurídica que busca
el Derecho, y menos aún en aplicación del Principio de Economía Procesal, amén de
que no hay norma expresa que limite tales alegaciones de los contribuyentes al
momento de accionar, en este caso, al efectuar sus descargos, sino por el contrario
es plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el Nº 8 del artículo uno de la Ley
Nº 20.322, resultando competente el Tribunal para conocer de esa materia cuando
ello se requiera.
DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto a si efectivamente concurren los presupuestos
necesarios para que se configure respecto de Servicios Austral Patagonia S.A., RUT
Nº 76.462.522-6, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso
segundo, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 7, impugnada
en autos, y si son reales las operaciones cuestionadas a la contribuyente en dicha
Acta de Denuncia, y si existió perjuicio fiscal con motivo de los hechos denunciados,
cabe el siguiente análisis:
Que, sobre estos puntos en conflicto, la contribuyente sostiene que el SII no
ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los elementos establecidos en la Ley;
esto es, que en el Acta de Denuncia Nº 7 no se demuestra que:
a).- La contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6,
sea una sociedad contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo;
b).- Que haya registrado y contabilizado facturas supuestamente falsas; y,
c).- Que la maniobra que describe el SII ha sido realizada maliciosamente, y
en particular que ese dolo o malicia sea atribuible a una persona determinada.
Al efecto desarrolla los dos últimos requisitos, argumentando que no se
satisface de modo alguno el estándar probatorio que exige la figura infraccional que
se le imputa en el acta de denuncia anterior.
Que lo que el SII denuncia son observaciones y anotaciones en particular de
uno de sus proveedores respecto de su comportamiento tributario, pero que no
pueden traspasarse, ni afectarle, así como tampoco que no haya presentado las
Declaraciones Juradas Nº 1887 y Nº 1879, ni la compra de materiales para las obras
que ejecuto en favor suyo.
Que las facturas objetadas no son falsas, toda vez que dan cuenta de
operaciones reales, que los servicios fueron prestados, lo que se relaciona con la
construcción de obras menores; que el pago de las facturas se efectuó, y que a lo
más el cuestionamiento de ello podría servir al SII para rechazar el Crédito Fiscal IVA,
de acuerdo al artículo Nº 5 del D.L. Nº 825 de 1974, pero en ningún caso para
imputar como falsas las facturas o imputar la infracción contemplada en el inciso
segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
Por su parte, el SII controvierte lo anterior señalando que lo sostenido por la
denunciada a este respecto no es efectivo, que aportará toda la prueba necesaria a
la causa para acreditar la efectividad de la denuncia, y que en ningún caso son solo
las anotaciones negativas de los proveedores lo que se tuvo en vista para
fundamentar el ilícito denunciado, ni la falta de acreditación del pago, sino que otras
circunstancias como por ejemplo que otros contribuyentes en idéntica situación
reconocieron las irregularidades efectuando rectificatorias de sus formularios 29,
eliminando los documentos falsos del proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén por no
contar con los antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones que
daban cuenta las facturas objetadas, sosteniendo que no eran reales; amén de que
ni el representante de la empresa ni personal de la misma aclararon en que
consistieron los servicios, lugares en que se prestaron, fechas u otros antecedentes.
Que en cuanto a la malicia del tipo penal, a quien se le atribuye la forma en
que se materializó el registro y la declaración de las facturas, es precisamente a la
denunciada, pues se benefició con ello, y expresa que así se acreditará con los
Seiscientos setenta y siete 677
antecedentes que aportará la causa; es decir, la responsabilidad se le imputa a
Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, quien utilizó el Crédito Fiscal
IVA indebido al registrar facturas falsas en los periodos revisados, por lo que su
representante legal no podía menos que conocer este comportamiento ilícito, más
aún si disponía de asesoría contable; y que en cuanto a acreditar la existencia de la
malicia es que el Acta Nº 7 se funda en la recopilación de antecedentes que se
efectuó rigurosamente y que se acompañó a la causa.
Que, precisado lo anterior, cabe señalar desde ya que el inciso segundo del
Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario dispone que los “contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”, y es en este
contexto en que hay que revisar si la conducta de la denunciada se subsume en la
figura típica aquí contemplada.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para continuar con el análisis, es menester identificar las
facturas objetadas por el SII, emitidas por el contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz,
RUT Nº 17.888.521-9, a la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT N°
76.462.522-6, y que corresponden a las siguientes:
N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total
Por ampliación de cocina y comedor
refugio, obra vendida.
10 Remodelación completa de baños con 30.10.2017 16.350.000 3.106.500 19.456.500
instalación de nuevos artefactos, obra
vendida.
Construcción de bodega de acopio de
12 residuos y residuos peligrosos (obra 30.11.2017 20.000.000 3.800.000 23.800.000
vendida)
Construcción de radier. Servicios de
contrucción y reparación de cocina,
15 29.12.2017 18.000.000 3.420.000 21.420.000
bodega, repuestos y residuos.
Consrucción bodegas combustibles.
Reparación cabañas personal obra
vendida.
17 29.01.2018 29.230.000 5.553.700 34.783.700
Mantención general camping central.
Reparación cocina obra vendida.
Contrucción bodega
23 29.03.2018 18.000.000 3.420.000 21.420.000
Acopio reciclable
Por construcción y diseño galpón 5x5,
34 (25m2) para generadores, materiales 22.05.2018 7.000.000 1.330.000 8.330.000
incluidos, mano de obra vendida.
Obra Torres del Paine
Instalaciones provisionales,
excavacionesde zanjaspara tuberíasy
35 otros, compactación del terreno con 30.05.2018 15.000.000 2.850.000 17.850.000
áridos, colocación de hormigón con
dosificaciónyaditivos,incluyedesbroche
y limpieza de obra.
Remodelación y reparación de cocina
37 30.06.2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300
70m2
TOTAL 128.850.000 24.481.500 153.331.500
Que consta en autos que la denunciada registró, utilizó y declaró las facturas
emitidas por este proveedor, que obran en el Cuaderno de Antecedentes, en los
períodos octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, marzo, mayo y junio de
2018, y que rolan a fojas 306, 308, 324, 327, 335, 341, 342, 369 y 379 de autos.
Asimismo, se acreditó en la causa que durante los periodos en los cuales
Servicios Austral Patagonia S.A., registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por
el proveedor señalado durante los periodos que se indican, el IVA Débito Fiscal
(código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus
Formularios 29 los siguientes montos:
IVA CF IVA CF IVA DF IVA DF Formulario
Periodo
Según RCV Según F29 Según RCV Según F29 29 Folio
oct-17 6.175.346 6.175.346 4.864.000 4.864.000 6472866276
nov-17 11.778.721 11.778.721 12.258.138 12.258.138 6484933126
dic-17 10.300.702 10.300.702 11.103.439 11.103.439 6504216636
ene-18 11.522.830 11.522.830 12.850.112 12.850.112 6521339196
mar-18 9.590.982 9.590.982 9.796.039 9.796.039 6555163206
may-18 7.509.163 7.509.163 6.537.308 6.537.308 6827597986
jun-18 2.896.283 2.896.283 4.406.994 4.406.994 6602599446
DÉCIMO OCTAVO.- Que, ya relacionado todo lo anterior, cabe señalar que a fojas
474 y siguientes comparece en autos el testigo don Juan Concha Latorre, RUT Nº
7.400.191-2, quien señaló lo siguiente:
“En relación con este caso, como una forma de ordenar este tema, voy a
realizar una secuencia de los hechos.
Origen del caso, irregularidades detectadas, contribuyentes a los cuales se le
facilitaron documentos tributarios, irregularidades de la denunciada, perjuicio fiscal
y varios.
1.- Este caso nace producto de la revisión efectuada al contribuyente Jorge
Llancalahuén Díaz, y como se llega a la revisión de este contribuyente, cuando se
acerca a las oficinas de Impuestos Internos presencialmente don Cristian Riveros a
solicitar el levantamiento de una de las empresas en la cual él era representante,
Comercializadora Bert, que se encontraba bloqueada con la causal 5530 que la
impedía inscribirse como facturador electrónico. Don Cristian Riveros, manifiesta ser
representante de varias empresas en su oportunidad, el funcionario que lo asiste al
revisar los sistemas internos del Servicio, se da cuenta de que las empresas de este
contribuyente, entre ellas Ingeniería y Construcciones Cristian Riveros SpA., y de
Servicios Cristian Riveros SpA., existía un proveedor que se repetía en estas
empresas, y era el contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, que tenía el giro de obras
menores en construcción, por lo que a partir de ahí, se da como origen a la revisión
de este contribuyente Jorge Llancalahuén para poder verificar a que otras empresas
Seiscientos setenta y ocho 678
le había emitido documentos de venta, las que son más de diez contribuyente, y
también estaba la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. estas empresas
utilizaron facturar del proveedor Llancalahuén aumentando su crédito fiscal y con
ello, disminuir su carga tributaria que le correspondía declarar, ya que la mayoría de
estos contribuyente facturaban por montos altos y con ello lograban equiparar el
IVA Crédito Fiscal con IVA Débito Fiscal. Cabe agregar que el contribuyente
Llancalahuén, inicio actividades por el año 2017 con un capital de tres millones de
pesos, y no tenía maquinarias, activos ni infraestructura para poder realizar las
actividades que daban cuenta de sus facturas emitidas.
2.- La revisión del contribuyente Jorge Llancalahuén se pudo constatar de
acuerdo a información que cuenta el Servicio, por ejemplo, el Sistema Integrado del
Contribuyente, Libros de Compra y Ventas, documentos emitidos por el
contribuyente, declaraciones formulario 29 del contribuyente, etc., que emitió entre
el periodo junio de 2017 y junio de 2018, documentos tributarios de venta a más de
diez empresas, las cuales utilizaron facturas de compra emitidas por este proveedor.
El contribuyente Jorge Llancalahuén tenía anotaciones, causal 45 no ubicado en el
domicilio cuando se realizaron las visitas, y causal 52 preventivas al jefe del
departamento, causal 4310 con dieciséis anotaciones, como no declarante desde
junio de 2018 en adelante, las mayorías de sus facturas implicaban trabajos donde
deberían existir mano de obra para poder realizar lo que indicaba en los documentos
emitidos a las empresas, como una parte de estas facturas señalaban obra vendida,
es decir, que el proveedor colocaría el material y la mano de obra. Sin embargo, el
contribuyente Jorge Llancalahuén no presentó declaraciones juradas de renta en los
años tributarios 2018 y 2019, que tienen relación con la DJ 1887 donde debería haber
informado los trabajadores que tenía contratados con sueldos, como también la DJ
1879 si había tenido trabajadores con honorarios, por lo que queda de manifiesto
que no existían empleados contratador para su empresa, tampoco declaró renta
2018 y 2019. Además, agregar que le señor Llancalahuén en el año 2017 a lo menos
trabajó en tres empresas y en el año 2018 igualmente, donde percibió sueldos en el
año 2017 ingresos por cuatrocientos cincuenta mil pesos aproximadamente y en el
año 2018 un millón de pesos, haciendo un promedio de los ingresos percibidos, estos
no le permitirían solventar los gastos de vida y de su familia. Agregar a esto que el
señor Llancalahuén concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos al
departamento de fiscalización, para rectificar sus formularios 29 de los periodos
años 2017, y cuando el funcionario que lo atiende le pregunta por las operaciones
de las facturas, y porque quería rectificar él señala que lo habían enviado para que
gire los impuestos. Agrega además haber facilitado esas facturas y cuando se le
pregunta a quien se las facilitó, dice desconocer el nombre, el final no se concreta el
trámite, señalando el contribuyente Llancalahuén que para él era todo confuso y
tenía que retirar porque ya está apremiado por el tiempo.
3.- El Servicio de Impuestos Internos, notificó a la mayoría de los
contribuyentes, los cuales utilizaron facturas del contribuyente Jorge Llancalahuén.
Seis de estos contribuyentes rectificaron sus formularios 29 al no poder acreditar la
efectividad de las operaciones que dan cuentas las facturas registradas en sus libros
de compras y formularios 29 de Declaración y Pago Mensuales, como también
algunas empresas notificadas que no llegaron a la oficina. Sim embargo la empresa
Servicio Austral Patagonia S.A., concurrió a la oficina donde se le solicitó que
acreditará la efectividad y el pago de las facturas registradas en su registro compra
y declaradas en el formulario 29 de los periodos 2017 y 2018.
4.- El contribuyente Servicio Austral Patagonia S.A., inicio actividades en el
año 2015, con un capital inicial de un millón de pesos, giro de la empresa “Aseo y
Transporte de Carga por Carretera”, dos socios o accionistas, Hernán Lara y Luisa
Zamora, este contribuyente es su registro compra en el año 2017, tiene tres facturas
del proveedor Llancalahuén y en el año 2018 cinco facturas del mismo proveedor, la
glosa o detalle de las facturas, indican entre otras cosas; remodelación de cocinas,
construcción de bodega, construcción de radier, obras en el Paine, remodelación y
varias de estas facturas se repiten los mismos conceptos señalados acá como glosa,
y además indica en su gran mayoría obra vendida. La empresa Servicio Austral
Patagonia SpA., tampoco pudo demostrar que tenía activos, equipos o maquinarías
que pudieran dar cuenta de los trabajos que realizaría.
Se le tomo declaración jurada al representante legal don Hernán Lara, quien
indicó que era el Gerente de Operaciones y de Terreno, al consultarle si recordaba
los trabajos realizados que dan cuenta las facturas, no tenía la certeza en el detalle
de lo que se había hecho y el lugar donde se había realizado, al consultarle por el
concepto de obra vendida, señalo que el proveedor entregaba todo, el material y la
mano de obra, también señaló que la parte administrativa de los pagos y otras cosas,
lo veía la señora Luisa Zamora, indicando que los dineros venían de las empresas, los
trabajos realizados y de una herencia, en el mismo periodo de octubre 2019 se tomó
declaración jurada a la señora Luisa Zamora, quien manifestó que ella estaba a
cargo de contratación de personal, y de los pagos de los proveedores, al exhibirles
las facturas de Jorge Llancalahuén y como las había pagado, indicó que el pago había
sido en efectivo y retirado por una señora, no recordando nombre ni fecha de pago.
El perjuicio fiscal por las facturas impugnadas al contribuyente Servicios
Austral Patagonia S.A., en relación con IVA asciende aproximadamente a
veinticuatro millones de pesos histórico, del total de las ocho facturas registradas
por este contribuyente. La contribuyente presentó declaraciones de renta 2018 y
2019, y en uno de estos años esta observada por un DJ, no recuerdo exactamente la
observación.
En forma breve trate de resumir lo que pasó, si lógicamente que este caso
como prueba tiene un informe pericial efectuado al señor Jorge Llancalahuén, donde
se describen todas las operaciones y maniobras relacionadas con la facilitación de
Seiscientos setenta y nueve 679
documentos tributarios a contribuyentes que lo utilizaron para aumentar
indebidamente su crédito fiscal y con ello disminuir pago de impuesto o carga
tributaria.
Por lo tanto, la contribuyente impugnada Servicio Austral Patagonia S.A., se
configura el ilícito del inciso segundo del articulo 97 Nª 4 del Código Tributario, al
utilizar documentos que consignan operaciones falsas, eso es.”
El testigo señala que a la fecha de los hechos de autos era el Jefe de Grupo
del Área de Asistencia del SII, y que ha visto a lo menos diez casos similares en su
carrera en el Servicio.
Consultado sobre los hechos de falsedad en cuanto a las facturas
cuestionadas, señala que “el contribuyente emisor no contaba con trabajadores
para realizar los trabajos que dan cuenta las facturas, además los clientes no
pudieron acreditar la efectividad de los trabajos, donde se realizaron y como se
pagaron”.
Que en cuanto a los antecedentes que se consideraron para concluir sobre
la participación maliciosa del representante de la denunciada o de algunos de sus
socios o trabajadores, expresa que “por la declaración jurada que se le tomó al
representa legal don Hernán Lara, quien no pudo responder certeramente lo que
decía las facturas que se le exhibieron, desconociendo incluso el lugar donde se
habían hechos las obras, agregar lo que se indicó por la otra socia”.
Que, asimismo a fojas 471 y siguientes, comparece el testigo don Andrés
Eduardo Salinas Lara, RUT Nº 17.558.860-4, quien señala sobre esta materia lo
siguiente:
“Respecto al caso este se origina en el mes de junio de 2018, cuando se acerca
a las oficinas de nuestra regional el contribuyente don Cristian Riveros, el cual solicitó
autorización para facturar electrónicamente por una de sus empresas, en ese
momento fue atendido por la funcionaria Eliana Cárcamo, del departamento de
asistencia del contribuyente, ella al realizar un revisión de rutina para autorizar esta
facturación electrónica, observa que este contribuyente posee un gran número de
empresas, al profundizar esta revisión detecta que posee un proveedor don Jorge
Llancalahuén Díaz, el cual se repite en diversas facturas con diversos montos, frente
a esto la funcionaria autoriza las facturas a don Cristian Riveros, y comunica al Jefe
de Grupo don Juan Concha, sobre el comportamiento de este proveedor don Jorge
Llancalahuén, don Juan como Jefe de Grupo del Departamento de Asistencia, me
asigna el caso como único fiscalizador del Departamento, para realizar una revisión
más exhaustiva de este contribuyente. La primera revisión que se realiza es
comparar sus registro de compra y venta electrónicos versus sus formularios 29,
observando que un plazo que abarca desde junio de 2017 a julio 2018, el
contribuyente emitió 37 facturas de venta, por un monto aproximado de IVA debito
fiscal de setenta y ocho millones de pesos, y compras por solo doscientos ochenta y
ocho mil pesos en el mismo periodo. Siguiendo con la revisión de los formularios 29,
observamos que el contribuyente le generaba crédito fiscal sin tener sustento en sus
respectivo registro de compra, generando un aumento indebido de crédito fiscal,
evitando el correspondiente pago de impuesto de IVA, posteriormente analizamos
las compras que hizo el contribuyente, las cuales correspondían a factura de compra
de compañías telefónicas Movistar y Entel, las cuales no tenían relación con su giro
informado ante el Servicio, el cual era contratista de obras menores. Analizando las
facturas de venta, me percate que todas las construcciones que realizaba tenían la
glosa de obra vendida, posteriormente se realiza visita en terreno acudiendo al
domicilio informado por él, no encontrándose en dicho domicilio.
También revisamos las declaraciones juradas informadas por él, no
encontrando información de trabajadores ni trabajadores en la calidad de
honorarios.
En base a lo anterior, se procedió a notificar a los receptores de estas
facturas, los cuales en total fueron once, solicitándoles acreditas los servicios
detallados en las facturas emitidas por don Jorge …., siete de estos contribuyentes
rectificaron sus declaraciones de IVAS de manera voluntaria, debido a que no
lograron acreditar la materialidad de estos servicios, mientras que cuatro de estos
contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones, o presentaron
documentación que no bastaba para acreditar estos servicios, como es el caso de
Servicios Austral Patagonia.
Es importante señalar, que dentro de este proceso de revisión don Jorge
Llancalahuén, acude a las oficinas del Servicio presentando sus rectificatorias de
formulario 29, eliminando el crédito abultado de forma indebida, fue atentado por
la funcionaria Yanet Ruiz, del Grupo Nª 1 de Fiscalización, la cual al percatarse de
que el contribuyente no poseía facturas de compras que le permitian realizar su
actividad comercial, llamó a la Jefa de Grupo Subrogante Jacqueline Hernández,
para solicitar procedimiento frente a este caso, acuden las dos hablar con don Jorge
…, y le preguntar porque quiere realizar las rectificatorias de estos impuestos, donde
señala que el solo fue enviado por su contador, adicionalmente le consultan como
fue que realizó estos servicios detallados en las facturas, señalando que él no realizó
estos servicios y frente a las consultas de las funcionarias, se retira de la Regional
señalando que debe ir a retirar a su hija del colegio.
Siguiendo con la revisión de Servicios Austral Patagonia, se toman
declaraciones juradas a don Hernán Lara Cancino, representante legal de la empresa
y se le muestran las facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén y se le consulta
que significa el término “Obra Vendida”, señalando que es un servicio donde el
contratista entrega tanto materiales como mano de obra. Posteriormente se realiza
declaración jurada a doña Lisa Zamora, socia de la empresa encargada de la parte
administrativa de la empresa, consultándole si conoce a Jorge Llancalahuén, y como
pagaba estas facturas, nos señala que no conoce a esta persona y que llegaba al
domicilio una mujer con las facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén, y que ella
Seiscientos ochenta 680
entregaba el dinero en efectivo a ella.
Respecto a lo anterior, en respuesta a la notificación solicitando la
acreditación de estos servicios, solo fueron aportados cotizaciones que nos contaban
quien las firmaba o quien las suscribe, ni tampoco pago o transferencias que
lograran acreditar el pago de estas.
Teniendo estos antecedentes como respaldo, el Servicio emite el Acta de
Denuncia Nº 7.”
Consultado el testigo anterior sobre cuantas facturas de don Jorge
Llancalahuén fueron registradas en la contabilidad de la denunciada, y si estas en
sus declaraciones mensuales de impuestos formularios números 29 utilizó el crédito
asociadas a ellas, respondió que “fueron siete y fue utilizado el crédito fiscal
correspondiente a estas facturas”, agregando que Servicios Austral Patagonia
durante el proceso de fiscalización no aportó antecedentes que permitieran
acreditar la materialidad de los servicios que describen las facturas cuestionadas en
autos.
Agrega que el domicilio registrado por don Jorge Llancalahuén no
correspondía al domicilio que este declaró para los efectos de su inicio de
actividades.
Que en cuanto a los antecedentes que se consideraron para concluir sobre
la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos, expresó lo siguiente:
“1.- La no existencia de compras de materiales de construcción, por parte de
don Jorge Llancalahuén, para realizar obras vendidas.
2.- La no existencia de trabajadores contratados, honorarios que permitían
realizar estas obras vendidas.
3.- El no encontrarse no ubicado en su domicilio informado, y tampoco
apreciar instalaciones en este domicilio, que permitan almacenar maquinarias de
construcción.
4.- El suceso que ocurrió cuando fue presencial a la oficina, donde indica a la
Jefa de Grupo (S) Jacqueline Hernández y a doña Yanet Ruíz, que él no realizó los
trabajos señalados en las facturas.
5.- En el periodo inicial de estas facturas, y en base a nuestro sistema
informático, Jorge Llancalahuén, fue trabajador dependiente de diferentes
empresas, esto cobra relevancia debida a que gran parte de las facturas emitidas y
recepcionada por la empresa, Servicios Austral Patagonia, fueron obras en el Parque
Torres del Paine”
En cuanto a cómo le consta la participación maliciosa del representante de
la denunciada o de alguno de sus socios, o trabajadores, señaló “que en base a las
declaraciones juradas tomadas a don Hernán Lara Cancino, el cual dejó claro en qué
consistía en concepto de obra vendida, señalando que este servicio es materiales y
mano de obra incluida”.
Que, como puede constatarse, los testigos anteriores dan cuenta de manera
circunstanciada, conteste y dando razón de sus dichos, de cómo se desarrolló la
fiscalización a la contribuyente de autos y de los antecedentes que derivaron en el
acto administrativo terminal que se impugna en este proceso.
DÉCIMO NOVENO.- Que, como otro antecedente relevante a considerar, consta a
fojas 294 la declaración ante el SII de don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº
9.571.885-K, en representación de Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº
76.462.522-6, quien señala ser el dueño, representante legal y socio de la
contribuyente, agregando que cree está fuera del Directorio “por el hecho de ser
jefe”, precisando que su función dentro de la empresa es ser “el gerente, en la parte
de operaciones, Trabajo en terreno”.
Consultado por el fiscalizador encargado de la diligencia respecto de que si
conoce a Jorge G. Llancalahuén Díaz, RUT Nº17.888.521-9, y desde hace cuánto
tiempo, responde “No le sabría decir”.
Que, en lo que respecta a cada una de las nueve facturas objetadas por el SII
en el Acta de Denuncia Nº 7, el fiscalizador don Andrés Salinas Lara, le efectuó las
siguientes preguntas:
• ¿En qué consisten los servicios que se consignan en la Factura?
• ¿En qué lugar se efectuaron?
• ¿Con qué fecha se ejecutaron los servicios y cuando se terminaron?
• Explique ¿A qué se refiere obra vendida e indique, si está obra con
posterioridad fue vendida (a quién)?
• ¿Cómo se pagó la factura?
• ¿De dónde se obtuvieron los dineros para su pago?
• ¿Quién entregó y recepcionó las facturas?
Al efecto, las respuestas fueron que no recordaba la información requerida
o si lo hacía era con antecedentes difusos o imprecisos, lo cual no se compadece con
su carácter de dueño de la empresa, gerente y más aún si reconoce que desarrolla
labores en terreno.
Que, asimismo a fojas 474 y siguientes, consta la declaración de doña Luisa
Maricel Zamora Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, en su calidad de socia de Servicios
Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, prestada ante los fiscalizadores del SII
don Andrés Salinas Lara y don Juan Concha Latorre, precisando que se encarga “de
la parte administrativa, sueldos, libros de remuneraciones, hacer las facturas, leyes
sociales, contratos de trabajos, finiquitos, soy quien supervisa los contratos de aseo
y contrato al personal que trabaja en la empresa”.
Consultada quién supervisa en la empresa los subcontratos, declara “Mi
esposo supervisaba las obras en terreno don Hernán Lara, todas las semanas
realizaba supervisiones”.
Seiscientos ochenta y uno 681
Requerida para que respondiera las mismas preguntas que se le plantearon
a don Hernán Pedro Lara Cancino respecto de cada una de las nueve facturas
impugnadas, también respondió de manera difusa e impresiva, destacando que los
trabajo se pagaron en efectivo, agregando “yo entregue el dinero a una señora”.
Que, así las cosas, y considerando que la declarante se identifica como la
esposa (cónyuge) de don Hernán Lara, dueño de la empresa Servicios Austral
Patagonia S.A., y ella a su vez es socia en la misma, no resulta consistente que
también carezca del conocimiento preciso y detallado de las operaciones de la
contribuyente, las cuales dieron origen a las facturas de autos, por una cuantía total
de $153.331.500, suma que es desde luego cuantiosa, para que a juicio de este
Magistrado, no se tenga un cabal o al menos suficiente conocimiento de esos pagos,
más aun considerando el capital inicial de la denunciada.
VIGÉSIMO.- Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo ya expuesto y razonado, cabe
señalar que si bien es cierto que es el SII es quien debe acreditar la comisión del
ilícito imputado al contribuyente, no es menos efectivo que la denunciada está
facultada para rendir la prueba que estime necesaria para acreditar la efectividad o
realidad de las operaciones que se dan cuenta en las facturas de fojas 306, 308, 324,
327, 335, 341, 342, 369 y 379, que se emitieron por “obra vendida”, y sin embargo
no se acreditó la materialidad de las operaciones.
Es más, por el contrario, se desprende de autos que el proveedor don Jorge
Gabriel Llancalahuén Díaz en ningún caso adquirió materia prima para realizar las
obras, como asimismo no se acreditó siquiera que dispusiera de los trabajadores
para la ejecución de las mismas, resultando además inusual y contradictorio con la
forma en que usualmente se efectúan pagos de sumas de dinero en efectivo por los
valores que se indican en las facturas, que dichas cantidades se pagaran en dinero
efectivo a “una señora” de la cual no se entrega ningún antecedente.
Además, el testigo don Andrés Salinas señaló en su declaración de fojas 471
y siguientes, que consultado don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz respecto de cómo
fue que realizó estos servicios detallados en las facturas, él señaló que no realizó
estos servicios.2
En conclusión, el representante de la empresa señala que las facturas se
pagaron en efectivo, no obstante no se ha acreditado el desembolso efectivo del
dinero para pagar el precio por los servicios o materiales por parte de la
contribuyente, ni el origen ni disponibilidad de los momentos, por lo que de acuerdo
a las máximas de la experiencia resulta absolutamente inusual en este tipo de
operaciones, además no se aportó registro de la materialidad de las operaciones, no
siendo suficiente para acreditarlas el solo registro contable y/o tributario de ellas en
las facturas o en su registro en los libros de contabilidad, pues son las facturas los
documentos que precisamente se impugnan por falsedad ideológica.
2 Fojas 471 vuelta, penúltimo párrafo.
Que, la denunciada no rindió prueba suficiente en autos en este sentido, no
obstante la sentencia interlocutoria de fojas 100 le permitiría acreditar lo pertinente
sobre este punto en discordia; y aun cuando se han acompañado a fojas 484 y
siguientes fotografías y documentos privados que dan cuenta de obras que se
indican realizadas por la denunciada, ello no significa que las facturas impugnadas
den cuenta de operaciones reales respecto de las mismas, habida consideración de
lo que se ha venido razonando.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por otra parte y en cuanto al perjuicio fiscal con motivo
de las actuaciones señaladas, este Magistrado estima que resulta evidente que si se
registran facturas falsas afectas a IVA en la contabilidad de la empresa, ello trae
como consecuencia un crédito en contra del IVA Débito Fiscal, o sea un menor pago
de este impuesto indirecto al Fisco, por lo que en la especie sí resulta que se afectó
el patrimonio fiscal3, y por lo mismo, la sanción punitiva que pretende el SII es en
este contexto, en razón de la actuación dolosa de la contribuyente, en la especie
constituye una acción típica, antijurídica y culpable de Servicios Austral Patagonia
S.A., con el objetivo de evadir impuestos, todo en el marco del inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por otra parte, y para una mejor resolución de la
controversia, se tiene presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas con fecha 17 de abril del año 2014, en la causa rol ingreso Corte Nº
2-2014, en que conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo
de primera instancia, señaló lo siguiente:
“Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como
medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de
impuestos internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere
la prueba de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella,
por los medios legales (Artículos 23 Nº 5). Aquí, cobra importancia el artículo 21
inciso primero del Código Tributario al precisar en quien recae la obligación
probatoria, los medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base
para el cálculo de los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente
con el sentido normativo precedentemente fijado.
Cuarto: que, el reclamante propone su tesis sobre la suficiencia de las
facturas y cuestiona las prerrogativas del Servicio en su función fiscalizadora pero la
controversia se concretó en lo substancial del problema según se fijó en los puntos
de prueba porque era lo que afloraba del debate en sede de fiscalización
reproducido en la fase de discusión, de lo cual no se puede desviar la atención y eso
es lo que interesa a la hora de decidir.
3 Además con ello se disminuyen las utilidades de la contribuyente, erosionándose la base imponible
del Impuesto a la Renta.
Seiscientos ochenta y dos 682
Consecuentemente, el actor está obligado acreditar los hechos
controvertidos para establecer el derecho al crédito que reclama y sobre ello no
hubo modificación de estado de cosas que dieron lugar a la citación Nº 2584, de 31
de octubre de octubre 2012, toda vez que en autos no obran medio de prueba que
acrediten materialmente las operaciones y los montos que -figuran en las facturas a
que se refiere la Resolución exenta Nº 24 emitida el 1 de marzo de 2013, que
merecieron dudas al ente fiscalizador que hicieron necesario establecer los hechos
gravados y su valoración.”
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la
materialidad de las operaciones que se dan cuenta en las facturas objetadas, ni el
desembolso real y efectivo del precio de los supuestos servicios y operaciones que
dan cuenta dichos documentos tributarios, las declaraciones de los testigos, y
demás antecedentes que obran indubitados en autos, es que este Sentenciador se
encuentra en la necesidad jurídica de rechazar los argumentos de la parte
denunciada en cuanto a tener por acreditadas las operaciones que dan cuenta las
facturas anteriormente individualizadas, configurándose de esta manera respecto
de Servicios Austral Patagonia S.A., el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97
Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor de dicha infracción,
así como su pretensión de que se declare que no se le infringió un daño patrimonial
al Fisco como consecuencia de los hechos descrito en el Acta de Denuncia Nº 7; y así
se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que ahora analizando si concurren o no las circunstancias
modificatorias de responsabilidad contendidas en los Nºs. 1, 2, 6 y 7 del artículo 107
del Código Tributario, en favor de la contribuyente de autos en el ilícito contenido
en el Acta de Denuncia Nº 7, ya referida, cabe señalar lo siguiente:
Sobre esta materia, la denunciada alega en forma subsidiaría que para el
caso de desecharse sus argumentos anteriores se le considere que concurren en su
favor circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del
artículo 107 del Código Tributario; situación que es controvertida por el SII al
sostener la inexistencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad
infraccional en favor de la contribuyente.
Que sobre este punto cabe señalar en primer lugar que el Acta de Denuncia
Nº7 en su fojas 12 de autos, señala:
“ VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.”
Pero no obstante ello, la denunciante se desdice de lo anterior en su escrito
de contestación a los descargos, al sostener que no concurren en el caso las
atenuantes de responsabilidad esgrimidas por la contraria, toda vez que considera
que la contribuyente si tiene la calidad de reincidente en los términos del artículo
112 inciso segundo del Código Tributario. Que las declaraciones prestadas por el
representante legal en nada aportaron a la recopilación de antecedentes, por lo
tanto no existe la cooperación que se pretende; que sí existe malicia en el actuar de
la contribuyente, lo que se demuestra con los antecedentes aportados, los períodos
en que se utilizó facturas falsas para aumentar en forma indebida el Crédito Fiscal
IVA, contando además con asesoría contable, por lo que no puede alegar ignorancia
al respecto.
Sin embargo, en el Oficio Nº 17, de fecha 13 de mayo de 2024, que rola fojas
432 de autos, emanado de la Directora Regional del SII, doña Ivanessa San Martín,
se informa a este Tribunal lo siguiente:
“En atención a su oficio del antecedente, mediante el cual solicita remitir la
siguiente información:
“1. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a la conducta
prevista en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, aplicada
anteriormente en contra de la sociedad denunciada, esto es Servicios Austral
Patagonia S.A, RUT Nº76.462.522-6.
2. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a las conductas
prevista en los restantes incisos del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario
(excluyendo el inciso segundo), aplicada anteriormente en contra de la sociedad
denunciada, esto es Servicios Austral Patagonia S.A, RUT Nº76.462.522-6.
3. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a las conductas
previstas en los restantes numerales del artículo 97 del Código Tributario, aplicada
anteriormente en contra de la sociedad denunciada, esto es Servicios Austral
Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6.
4.- Indicación de las diligencias realizadas en el procedimiento administrativo
de recopilación de antecedentes, consistentes en citación a prestar declaración
dirigidas en contra de trabajadores o representantes de la sociedad denunciada, y si
éstos comparecieron a las citaciones respectivas.”
Al respecto, puedo señalar a V.S. que, en el caso de los tres primeros
numerales, no existe registro de multas, denuncias o querellas que se hayan
efectuado, realizado o interpuesto con anterioridad en contra de la mencionada
contribuyente.
Por su parte, en relación con el cuarto punto solicitado, puedo indicar que:
a).- Con fecha 3 de abril de 2019 compareció a prestar declaración jurada
don Hernán Pedro Lara Cancino C.N.I. Nº9.571.885-K, en calidad de representante
legal (socio) de Servicios Austral Patagonia S.A., como podrá apreciar a folio 81 a 85
del cuaderno de prueba acompañado en autos.
b).- Por su parte, el 25 de junio de 2020 prestó declaración jurada doña Luisa
Maricel Zamora Gallardo C.N.I. Nº10.941.065-9 en su calidad de socia de Servicios
Austral Patagonia S.A. Lo que se observa a folio 87 a 90 del citado cuaderno.”
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, para una adecuada solución del conflicto en esta materia
cabe tener presente que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
Seiscientos ochenta y tres 683
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1º La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º El grado de cultura del infractor.
4º El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Y su vez el artículo 112 del mismo código, señala:
“En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los demás casos
de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá
que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un
ejercicio comercial anual”.
Ahora bien, considerando el mérito de autos, y en particular lo antes
relacionado, resulta claro que la contribuyente no tiene sanciones anteriores en
materia tributaria, y que no ha sido condenada por sentencia ejecutoriada por
infracciones de tipo alguno con anterioridad al Acta de Denuncia Nº 7; motivo por
el cual este Magistrado considera que sí concurren en su favor las atenuantes de
responsabilidad contenidas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario.
En cuanto a la causal del Nº 6 del artículo 107, ella es totalmente inexistente,
pues incluso con sus declaraciones el representante de la contribuyente, a juicio de
este Sentenciador, solo aportó respuestas imprecisas y difusas, como bien quedó de
manifiesto en los considerandos anteriores, lo que excluye la aplicación de esta
atenuante.
Que, tampoco cabe acoger la causal del Nº 7 del mismo artículo, pues la
malicia en el actuar de la empresa o de su representante ha resultado probada en
autos, pues supo o al menos debía saber de las facturas ideológicamente falsas, su
registro en su contabilidad y el uso del IVA Crédito Fiscal que llevó aparejado en su
actuar, más aún si contaba con asesoría contable.
Que, en consecuencia y de acuerdo a lo relacionado, es que este
Sentenciador se encuentra facultado para aplicar el mínimo de la multa al monto
defraudado, esto es, el 100% de dicho monto, y así se declarará en la parte resolutiva
de esta sentencia
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente,
que la documentación aportada por la parte denunciante no fue impugnada en el
proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica
para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Servicios Austral
Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán
Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, es una contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.), y que se ha configurado a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso segundo del Nº
4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación
en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 Nº 1 del
Código Penal, responsabilidad infraccional que no se encuentra prescrita.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que en cuanto a las costas de la causa, cabe tener presente
que la parte denunciada no ha sido totalmente vencida en autos, al acogerse las
atenuantes indicadas en el considerando vigésimo quinto anterior, por lo que no se
le condenará al pago de las mismas.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6 letra B Nº 6, 97 Nº4, 105,
107, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 Nº1 del Código Penal,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley Nº 825 del año
1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, normas legales citadas y demás
pertinentes,
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha
8 de septiembre de 2020, que rola a fojas 2 y siguientes de autos, emanada de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en contra
de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6,
representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K,
ambos ya individualizados, y que da cuenta de la comisión de la infracción descrita
y sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, por
parte de dicha contribuyente en calidad de autora del ilícito.
Seiscientos ochenta y cuatro 684
b).- Que se aplica a la denunciada, por concepto del ilícito de la letra a)
precedente, una multa de $24.481.500, equivalente al cien por ciento del perjuicio
fiscal.
c).- Que la suma de la letra b) anterior se reajustará de conformidad al
artículo 53 del Código Tributario, debiendo girarse la multa por el funcionario
competente del Servicio de Impuestos Internos.
d).- Cada parte pagará sus costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte denunciada por carta certificada,
y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso
a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000616-1
RIT: GS-09-00020-2020
Cuantía Neta UTM 486,5
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 486,5
PROCEDMIENTO: PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.