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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00020-2020 · 21 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00020-2020
RUC
20-9-0000616-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos cuarenta y nueve 649 Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Uno.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 21, de fecha 11 de septiembre del año 2020, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, emanada de dicho ente fiscalizar, en los siguientes términos: I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR. El acta de denuncia imputa a la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, sociedad que desarrolla sus actividades en el rubro de aseo y transporte, con domicilio informado en Condominio Los Vascos, Casa A 23, Km 10,5 norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la realización maliciosa, por parte de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar, relacionadas con el impuesto señalado. II.- ANTECEDENTES DEL ACTA. Que las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente han sido detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la revisión realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, quien ha actuado como facilitador de facturas falsas, permitiendo a varios contribuyentes, entre ellos la denunciada, aumentar en forma indebida su crédito fiscal, reduciendo su verdadera carga tributaria, por lo que resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones realizadas por el Servicio respecto del facilitador para analizar posteriormente la situación de la denunciada. Que de acuerdo al procedimiento establecido en la Circular Nº 8 de 2010, el Comité de Análisis de Casos en sesión de fecha 19 de noviembre de 2019, según consta en Acta Nº 115 de la misma fecha, decidió iniciar una recopilación de antecedentes al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, para efectos de lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario en relación al artículo 162 del mismo texto legal, el cual concluyó con el Informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019 emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Dirección Regional del SII de Punta Arenas, que da cuenta de la existencia de irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, norma que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el mismo Nº 4 del artículo 97. III.- RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE JORGE LLANCALAHUÉN DÍAZ. El informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que da cuenta de la recopilación de antecedentes realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, sustenta también esta acta de denuncia ya que en aquel constan las irregularidades cometidas por la denunciada, al utilizar facturas falsas facilitadas por dicho contribuyente con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal. 1).- ORIGEN DEL CASO. El Servicio comenzó una revisión al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, la cual se originó a raíz de que don Cristián Riveros Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, quien entre otras, es representante de las empresas, IC Ingeniería en Construcción SPA, RUT Nº 76.826.302-7, Servicios Cristián Riveros SPA, RUT Nº 76.696.547-4 y Comercializadora CERP SPA, RUT Nº 76.890.004-3, concurrió al Departamento de Asistencia al Contribuyente perteneciente a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2018, con la finalidad de solicitar se levante la anotación 5530 respecto de esta última contribuyente, ya que ella, le impedía ser facturador electrónico. Doña Eliana Cárcamo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, al percatarse que don Cristian Riveros Paredes, era representante de varias empresas procedió a efectuar actividades normales de fiscalización, consistentes en revisar a los proveedores de algunas de éstas, detectando que, en ellas, se repetía como proveedor al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, quien facturaba por millonarios montos. Que en razón de lo señalado, se procedió al análisis de los Formularios Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del señor Llancalahuén Díaz, así como también, de su Registro Electrónico de Compras y Ventas, detectándose que las operaciones de este contribuyente reflejaban en este último, escasas compras, por lo que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado era ínfimo, y, por otra parte, los montos de su débito fiscal eran considerables. Lo anterior no se reflejaba, en sus declaraciones de Formulario Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que, en ellos, presentaba los montos muy altos por concepto de IVA crédito fiscal, lo que provocaba una disminución considerable de su carga tributaria. Que, en atención a lo señalado, se procedió a efectuar verificaciones respecto del contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz: Seiscientos cincuenta 650 1).- Cotejo de facturas de ventas electrónicas con Registro de Compra y Ventas Electrónico. 2).- Cotejo de las facturas de proveedores electrónicas con Registro de Compras y Ventas Electrónico. 3).- Se verificó que las facturas de proveedores, en cuanto a las compras, se encontrasen relacionadas con el giro del contribuyente. 4).- Posteriormente, se verificaron las sumas totales de los Registros de Compras y Ventas electrónicos del periodo en revisión versus lo declarado en los Formularios 29. Que realizadas las verificaciones antes mencionadas, se detectó que Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, durante los periodos comprendidos entre junio de 2017 a junio de 2018, facilitó a terceros, varias facturas cuya glosa hacía referencia a prestaciones de servicios por millonarios montos, lo que le generó un IVA débito fiscal considerable, reflejado tanto en sus Formularios 29 como Registro Electrónico de Compras y Ventas, con la finalidad de contrarrestar su alto débito, y con la finalidad de reducir su carga tributaria, procedió a aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal en sus Formularios 29. Al continuar con la fiscalización, se detectó que el contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, presentaba en los sistemas informáticos del Servicio, la anotación 1014, ello al haber iniciado sus actividades con fecha 6 de junio de 2017, y no haber, al 5 de julio de 2017, acreditado que el domicilio que indicó en dicha oportunidad, lo ocupaba en calidad de cedido. Por su parte, con fecha 17 de julio de 2018, el Servicio incorporó a su respecto, la anotación causal 45, al no haber sido ubicado en el domicilio antes señalado, con la finalidad de verificar su actividad, esto es, Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725, Población Ovejero II, de la comuna de Punta Arenas. Que, en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, durante los periodos en revisión, no presenta compras asociadas con costos relacionados a su actividad comercial de obras de construcción en general, ello a pesar que muchas de las facturas, consignaban la frase “Obra vendida”, lo que se suma al hecho de que su capital inicial enterado asciende a $3.000.000 de pesos, es un monto que no se condice con los millonarios montos facturados por concepto de prestaciones de servicios relacionados con su rubro informado y que por lo demás, requieren de manera indispensable, la inversión de activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una variada gama de servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen la existencia de costos asociados a ellos. Que, se procedió a Notificar a los receptores de las facturas facilitadas por Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, a efectos de que acrediten el pago y materialidad de los servicios que se consignaban en ellas, los requeridos, en su mayoría, procedieron a rectificar sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, eliminando el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz, ello, a pesar de los altos montos que ellas representaban en cuanto a crédito fiscal, por el contrario otros contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones del Servicio, o bien concurrieron manifestando la efectividad de las operaciones, sin poder acreditarlas realmente, tal es el caso de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K. 2).- ANALISIS Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. De la revisión efectuada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, por lo periodos comprendidos entre junio 2017 a junio 2018, se detectó, que este contribuyente, se encontraba facilitando facturas a los contribuyentes que más adelante se individualizan, identificándose a su vez, que para efectos de rebajar su carga tributaria relacionada con el Impuesto al Valor Agregado debido al IVA debito fiscal que se le generaba a consecuencia de las facturas que facilitaba, aumentaba indebidamente su IVA crédito fiscal en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Lo anterior, se visualiza de la simple comparación de la información que se refleja en su Registro Electrónico de Compras y Ventas, en el cual, para los periodos de revisión, se estableció un IVA crédito fiscal ascendente a $2.287.280, suma por mucho inferior a la que se refleja en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, esto es, $81.202.260. al respecto: IVA CF Según IVA CF Según IVA DF Según IVA DF Según Periodo RCV F29 RCV F29 jun-17 0 6.061.000 6.061.000 6.061.000 jul-17 2.381 902.500 902.000 902.000 ago-17 0 1.586.500 1.798.950 1.586.500 sept-17 0 4.000.000 3.505.500 3.505.000 oct-17 0 5.694.131 5.215.763 5.215.763 nov-17 0 4.750.000 dic-17 29.457 9.350.000 9.207.815 9.207.815 ene-18 63.619 7.342.139 5.933.700 5.933.700 feb-18 92.187 2.546.890 1.780.300 1.780.300 mar-18 0 12.000.000 11.595.700 11.595.700 abr-18 0 23.000.000 16.169.000 20.041.200 may-18 14.296 8.719.100 8.719.100 8.719.100 jun-18 26.340 2.501.350 228.280 81.202.260 78.140.178 74.548.078 Seiscientos cincuenta y uno 651 Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, presentó Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo por los periodos de junio a octubre y diciembre de 2017, pero desde junio de 2018 a la fecha, no ha declarado ningún periodo de IVA. Cabe hacer presente que, respecto del Impuesto a la Renta, es no declarante por los Años Tributarios 2018 y 2019, presentando por lo demás, en los sistemas computacionales (SICT) del Servicio de Impuestos Internos, las siguientes anotaciones negativas: Cabe agregar, que analizados los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, por los períodos en revisión, el señor Llancalahuén Díaz, no ha presentado la Declaración Jurada Nº 1887, la que debe ser efectuada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares, no la Declaración Jurada Nº 1879, la que debe ser presentada por los contribuyentes que paguen rentas de los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la no presentación de las señaladas declaraciones evidencia, que el contribuyente, no contaba con trabajadores para ejecutar los servicios que consignan en las facturas que facilitó, todas las cuales, tratan, de una variada gama de obras relacionadas con la actividad de la construcción. Por su parte, don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, según consta en los sistemas informáticos, en específico, de las Declaraciones Juradas 1887, trabajó durante los años 2017 y 2018, para los siguientes contribuyentes: C a u s a 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 3 1 0 4 5 4 5 5 2 8 0 3 0 l P P P P P P P P P P P P P P P P P N N P N G lo s a C a u s a s e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 e río d o s in D e c la ra c ió n F 2 9 o u b ic a d o . V e rific a c ió n . A c tivid a d o o u b ic a d o . V e rific a c ió n . A c tivid a d o re ve n tivo d e l Je fe d e l D e p a rta m e n to o D e c la ra n te d e F 2 2 d d e e F F a a c c tu tu ra ra s s F o lio 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 2 0 1 1 9 1 0 8 4 9 2 0 1 8 8 9 9 9 9 9 9 8 9 8 9 8 8 9 8 7 9 1 7 8 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 1 6 3 2 0 1 2 1 2 3 4 5 6 7 7 8 8 9 0 9 6 1 7 2 1 0 F e c h a 0 1 -0 1 -2 0 1 -0 2 -2 0 1 -0 3 -2 0 1 -0 4 -2 0 1 -0 5 -2 0 1 -0 6 -2 0 1 -0 7 -2 0 1 -0 8 -2 0 1 -0 9 -2 0 1 -0 9 -2 0 1 -1 0 -2 0 1 -1 0 -2 0 1 -1 1 -2 0 1 -1 2 -2 1 4 -1 1 -2 2 4 -0 7 -2 2 4 -1 2 -2 1 7 -0 7 -2 1 7 -0 7 -2 1 5 -1 0 -2 2 5 -0 6 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 9 9 9 9 9 9 9 9 8 9 8 9 8 8 9 8 7 8 8 9 8 P N N re o u o u ve n b ic a d b ic a d tivo d D e s c rp c ió n P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 P e río d o s in d e c la ra c ió n F 2 9 o . V e rific a c ió n . A c tivid a d o d e o . V e rific a c ió n . A c tivid a d o d e e l Je fe d e l D e p a rta m e n to E m is D e c la ra n te d e F 2 2 F a c tu ra F a c tu ra o r A g re s s s ivo Según se expone en el cuadro anterior, los montos percibidos por parte de terceros, por don Jorge Llancalahuén Díaz, e informados mediante la Declaración Jurada Nº 1887 para los años comerciales 2017 y 2018, ascienden respectivamente a $459.744 y $1.086.643, sumas de dinero que para cada uno de los años mencionados, dan como ingreso mensual la suma de $38.312 y $90.553, respectivamente, montos de dinero que difícilmente permitirían costear durante dicho periodo sus gastos de vida, ni el de su familia, la cual manifiesta tener según se expondrá más adelante. Todo lo anterior viene a reforzar el hecho de encontrarse facilitando facturas a terceros, lo que por lo demás, es del todo coincidente con el hecho de no haber presentado Declaraciones de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, ya que, en dicho evento, las millonarias facturaciones influirían directamente en sus ingresos. Por otra parte, consta en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, que durante los periodos en revisión, no presenta compras asociadas con costos relacionados a su actividad comercial de obras de construcción en general, ello a pesar que muchas de las facturas que se individualizan, consignan la frase “Obra Vendida”, lo que se suma al hecho de que su capital inicial enterado asciende a $3.000.000 de pesos, suma que no se condice con los millonarios montos facturados por concepto de prestaciones de servicios relacionados con su rubro informado las que requieren de manera indispensable, inversión en activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de las facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una variada gama de servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen la existencia de costos asociados a la prestación de estos. El contribuyente, por lo demás, solo ha informado como domicilio el de Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725 de la comuna de Punta Arenas, lugar el cual, según consta en Acta de Verificación de Domicilio de fecha 19 de noviembre de 2019, corresponde a una casa habitación, en la cual, al momento de la visita no existían moradores, no apreciándose la existencia de talleres ni bodegas que permitan el acopio o guardado de materiales o maquinarías relacionadas, con su giro informado en el Servicio de Impuestos Internos. S B S B C T P E E E R O U É N o m b re R V IA T R A L L T D A R N A R D O A L A R C O N Y C O M P A Ñ ÍA L IM R V IC IO S T O T A L E S D E O U T S O U R C IN G O C O L IN O S P A M E R C IA L D A N IL O A L E JA N D R O S H A R R IS M O Y H O T E L E S V J L T D A R E Z P É R E Z P A T R IC IO A N D R É S IT A D A S .A . P F A JA R D O E IR A L ñ o s 2 7 7 7 6 7 6 7 6 7 6 7 6 1 6 0 1 7 y R U T .6 6 7 .6 .5 9 6 .2 .3 2 7 .9 .7 6 5 .4 .6 5 8 .1 .3 0 1 .0 .6 5 1 .9 2 1 0 6 6 8 4 9 5 0 9 9 9 6 2 0 1 -1 -8 -7 -2 -9 -6 -4 8 ´ ´ E n e ro N o v ie m ´ E n e ro ´ S e p tie P e rio d o ´ Ju n io 1 7 2 0 1 7 y F e b re ro 2 0 1 7 ´ A b ril 1 7 b re y D ic ie m b re 2 0 1 , F e b re ro y M a rz o 1 8 m b re y O c tu b re 2 0 1 8 ´ A b ril 1 8 8 M o n to P e rc ib 1 5 .4 8 2 1 8 1 .8 7 6 2 6 2 .3 8 6 4 1 5 .7 4 0 3 5 6 .8 6 2 2 1 7 .5 1 1 9 6 .5 3 0 id o Seiscientos cincuenta y dos 652 Cabe agregar, que Jorge Llancalahuén Díaz, se encuentra como no ubicado por el Servicio de Impuestos Internos en el domicilio antes señalado, según consta en el siguiente cuadro. Sin perjuicio de lo señalado, es del caso mencionar que con fecha 25 de octubre de 2019, doña Janet Ruiz Cárdenas, funcionaria administrativa, perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, informó a don Daniel Pérez Ruiz, Jefe del Departamento de Fiscalización Dirección Regional de Punta Arenas: “Con fecha 10 de octubre de 2019, se presentó en Grupo Nº 1 del Departamento de Fiscalización, el contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, domiciliado en calle Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725, Población el Ovejero II de la ciudad de Punta Arenas para rectificar Formularios 29 de los meses de junio a octubre de 2017 y diciembre 2017, aportando para ello solo los borradores de los periodos señalados. Como es normal en la atención de público, primero se ingresó al SICT dónde se observa que el contribuyente tiene anotaciones 45 y además tiene anotaciones 4310 por periodos no declarados de IVA, luego se ingresa al SIF-M y al Registro de compras donde se comprueba que el contribuyente no tenía facturas de proveedores que respaldaran los créditos declarados en sus formularios 29 presentados para rectificar. Ante esta situación se le consultó al contribuyente cuál era la razón por la cual decide rectificar los periodos señalados, pretendiendo dejar los créditos en 0, ante lo cual señala que solamente le dijeron que trajera las rectificatorias y le emitieran los giros respectivos, adicionalmente señala que su contador le dijo que viniera al Servicio con los antecedentes. Ante las respuestas evasivas del contribuyente, se insiste en consultar las razones de su actuar, pero como no contestó ninguna de las preguntas que le realizó la funcionaria, decide llamar a la Jefa de Grupo Subrogante señora Jacqueline Hernández Hurtado, para que ella determinará si procesaba o no las rectificatorias. Cuando la Jefa se acercó, se le consultó si por los trabajos que había realizado, había incurrido en costos para llevarlos a cabo, ya que se trataba de transacciones por montos muy elevados, ante lo cual señaló que él había prestado sus facturas, no desarrollaba la actividad, por eso no tenía compras a su nombre y por ese motivo quería rectificar. Al consultarle quién usaba sus facturas empieza con evasivas, como: “no sé cuál en su nombre”, comienza a inquietarse y plantea que no tienen por qué interrogarlo, que se siente ignorante de lo que le consultaron, que consultará a su contador y volverá otro día. Finalmente dice que tiene que irse porque tiene que retirar a su hija del colegio, pero a la fecha no se ha presentado nuevamente. C a u 4 4 s 5 5 a l F o 1 0 lio 1 9 8 4 9 1 6 3 7 2 F e 1 7 1 7 c h -0 -0 a 7 7 -2 -2 0 0 1 1 8 8 N N o o U U b b ic ic a a d d o o , v , v e e rific rific a a D c c e s c rp c ió ió n d e a c ió n d e a c n tiv tiv id id a a d d o o d d e e F F a a c c tu tu ra ra s s CONTRIBUYENTES A LOS CUALES JORGE LLANCALAHUÉN DÍAZ FACILITÓ FACTURAS FALSAS. A.- En la señalada auditoría, diversos contribuyentes fueron requeridos por este Servicio, solicitándoles aclarar y demostrar la efectividad de las operaciones realizadas en su beneficio por el contribuyente Llancalahuén Díaz, de que daban cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad y declaraciones de impuestos. Al no poder demostrar la efectividad de las operaciones estos contribuyentes procedieron a efectuar rectificaciones de sus declaraciones F29, eliminan de dicha declaración, las facturas proporcionadas por el contribuyente Llancalahuén Díaz. Los contribuyentes son los siguientes: 1).- Ingeniería Constructora Lagos SPA, RUT Nº 76.750.282-6, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente factura: N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total Construcción casa parcela, 22 28.03.2018 9.500.000 1.805.000 11.305.000 materiales incluidos La contribuyente Ingeniería y Constructora Lagos SPA, fue Notificada por el Servicio, con fecha 4 de junio de 2019, según consta en el Folio 661915, a efectos de que se acreditase la efectividad y pago del servicio consignado en la factura antes individualizada. Frente a lo requerido por el Servicio, rectificó el periodo correspondiente al mes de marzo 2018, rebajando de su IVA crédito fiscal, la factura Nº 22 emitida por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago del servicio facturado. 2).- P y J Patagonia SPA, RUT Nº 76.766.521-0, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: La contribuyente P y J Patagonia SPA, fue Notificada por el Servicio, con fecha 27 de mayo de 2019, según consta en el Folio 661907, a efectos de que acreditase la efectividad y pago del servicio consignado en las facturas antes individualizadas. La mencionada contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos correspondientes al mes de marzo y abril de 2018, rebajando a su IVA N ° F a 2 2 2 c 0 6 8 tu ra G lo s a C o n s tru c c io n e s d e c á m a ra s e n h o rm ig ó n o b ra C e rro C a s tillo . E x c a v a c io n e s 1 5 0 0 m e tro s lin e a le s , 2 8 0 h o ra s d e m a q u in a re tro . S e llo d e d u c to c o n h o rm ig ó n D e s a rm e n y d e m o lic ió n d e e d ific a c ió n , d e s tro n q u e y ra d ie r. R e tiro d e e s c o m b ro s . L im p ie z a , e m p a re ja m ie n to d e te rre n o c o n e s ta b iliz a d o s y á rid o s c o n a s e o y e n tre g a fin a l. O b ra re a liz a d a e n C o v a d o n g a 3 2 0 8 2 1 2 0 6 5 F e c h .0 3 .2 .0 4 .2 .0 4 .2 a 0 0 0 1 1 1 8 8 8 N 1 6 2 0 1 5 e to .2 7 .3 8 .8 0 0 0 0 .0 .0 .0 0 0 0 0 0 0 IV A 3 .0 3 .8 3 .0 9 7 0 1 2 2 .3 .2 .0 0 0 0 0 0 0 T o ta l 1 9 .3 6 1 2 4 .2 5 2 1 8 .8 0 2 .3 .2 .0 0 0 0 0 0 0 Seiscientos cincuenta y tres 653 crédito fiscal, las facturas Nº 20, 26 y 28, todas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar, de que dichas facturas representaban millonarias sumas por concepto de IVA crédito fiscal. 3).- Arturo Gonzalo Cárdenas Vidal, RUT Nº 7.790.831-5, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 1 de enero de 1993, en el rubro de contratista obras menores, transporte de carga y arriendo maquinaria. Respecto de las declaraciones de IVA, de este contribuyente, estas presentan la observación W39 en los periodos de diciembre de 2017 y octubre 2018, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributario irregular. Contribuyente posee observaciones 1014, vigente a la fecha, lo que significa que no ha acreditado su domicilio comercial ante el Servicio. El contribuyente fue Notificado por el Servicio, con fecha 28 de mayo de 2019, según Folio 661910, a efectos de acreditarse la efectividad y pago de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos correspondientes al mes de junio y diciembre 2017, rebajando de su IVA crédito fiscal la facturas Nºs. 3 y 16, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar de las sumas millonarias que representaban el IVA crédito fiscal provenientes de ellas. 4).- Sergio Alejandro Rojas Santana, RUT Nº 6.669.240-K, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: N N ° F a c tu ra 3 1 6 ° F a c tu ra 4 6 G lo s a P o r o b ra tra b a jo s d e a c o n d ic io n a m ie n to té rm ic o 3 d iv e rs a s c a s a P u n ta A re n a s C o n s tru c c ió n d e v iv ie n d a d e 1 6 0 M 2 . 2 O b ra S r. F e rn a n d o V e la s te g u iz R io d e lo s C ie rv o s S /N G lo s a C o n s tru c c ió n d e b a te a s p in ta d a s c o n a n tic o rro s iv o y p in tu ra e p o x ic a , te rm in a d a s O b ra g a lp ó n . R e p a ra c ió n d e ta lle r d e 8 m t d e fre n te (a n c h o ) p o r 1 2 m t d e fo n d o (la rg o ) c o n a ltu ra m á x im a d e c u m b re 6 m t (a lto ) n u e v o s tije ra le s s e lc h a s c o n te rm in a c ió n e n p in tu ra y c a m b io d e p la n c h a s d e te c h o . D e m o lic ió n d e p is o re e m p la z o p o r n u e v o h o rm ig ó n a rm a d o d e 2 0 c m d e a lto , y c a m b io d e p u e rta s m e tá lic a s . 0 9 F e c h a .0 6 .2 0 1 7 .1 2 .2 0 1 7 F e c h a 2 0 .0 7 .2 0 2 5 .0 8 .2 0 1 1 7 7 N e to 3 1 .6 0 0 2 5 .2 1 0 N e to 4 .7 5 6 .3 5 .0 0 0 .0 8 4 0 .0 0 0 0 .0 0 0 IV A 6 .0 4 .7 IV A 9 0 1 .2 0 0 8 2 6 4 9 .5 .5 .0 0 .9 1 0 0 0 0 0 6 T o ta l 3 7 .6 0 4 3 0 .0 0 0 T o ta l 5 .6 5 2 .5 0 0 7 .5 5 6 .5 0 0 .0 .0 0 0 0 0 Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 7 de noviembre de 2008, en el rubro de transporte de carga. Respecto a las Declaraciones de IVA, de esta contribuyente, estas presentan la observación W39, en los periodos de julio y agosto de 2017, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 4 de junio de 2019, según consta en el Folio 661917, a efectos de que acreditase la efectividad y pago de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos correspondientes al mes de julio y agosto 2017, rebajando de su IVA crédito fiscal la factura Nº 4 y 6, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar, de las sumas millonarias que representaban el IVA crédito fiscal provenientes de ellas. 5).- José Freddy Soto Velásquez, RUT Nº 11.310.188-1, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total 25 Arreglo de embarcación don Ignacio I 30.03.2018 6.320.000 1.200.800 7.520.800 PortrabajosrealizadosEmbarcaciónSebastián II, arreglo en madera y infibrado completo, 36 30.06.2018 7.895.000 1.500.050 9.395.050 nueva instalación eléctrica para servicios y alumbrado Esta contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 24 de abril de 2003, en el rubro pesca artesanal, compra venta de productos del mar, transporte terrestre y marítimo. Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan la observación W39 en los periodos de julio, agosto y septiembre de 2017 y marzo, junio, octubre y diciembre 2018, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 4 de junio de 2019, según consta en el Folio 661918, a efectos de que acreditase la efectividad y pago de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos correspondientes al mes de marzo y junio 2018, rebajando de su IVA crédito fiscal las facturas Nºs. 25 y 36, ambas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar, de las sumas millonarias que representan el IVA crédito fiscal proveniente de ellas. 6).- Pedro Miguel Oyarzun Cárcamo, RUT Nº 9.657.769-9, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: Seiscientos cincuenta y cuatro 654 Este contribuyente, presenta en nuestros sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 01 de octubre de 1995, en el rubro de contratista obras menores, venta agrícola. Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan la observación W39 en los periodos de septiembre de 2017 y abril, noviembre y diciembre 2018, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. El contribuyente, fue Notificado por el Servicio, con fecha 23 de mayo de 2019, según consta en el Folio 661906, a efectos de que acreditase la efectividad y pago de los servicios consignados en las facturas antes individualizadas. El mencionado contribuyente, frente a lo requerido por el Servicio, rectificó los periodos correspondientes al mes de septiembre de 2017 y abril de 2018, rebajando de su IVA crédito fiscal la facturas Nº 8, 27 y 29, todas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz, al no lograr acreditar la efectividad ni el pago de los servicios facturados, ello a pesar de las sumas millonarias que representaban el IVA crédito fiscal proveniente de ellas. Según se ha expuesto, los receptores de las facturas facilitadas por Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, antes individualizados, procedieron a rectificar sus respectivos Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, lo que generó, los siguientes giros por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas: N ° F a c tu ra G lo s a E s c a va c ió n p a ra o b ra P u e rto N a ta le s E s c a va c ió n m a e s tra n z a IM A C á m a ra d e in s p e c c ió n o b ra P u e rto N a ta le s y P o rve n ir. 8 In s ta la c ió n y p u e s ta e n m a rc h a , in s ta la c ió n e lé c tric a p la n ta d e h o rm ig ó n C o n c re m a g P o rve n ir T ra s la d o s d e m a te ria le s S a lfa T ra s la d o d e c á m a s P u e rto N a ta le s a C e rro G u id o C o n s tru c c ió n c á m a ra s d e h o rm ig ó n d e 1 x 1 x 1 ,2 2 7 E x c a va c i´ n d e 7 0 0 m l c o n m a q u in a re tro to ta l 2 5 0 h o ra s M o n ta je d e c á m a ra c o n c a m a d e a re n a y ta p a s A p o yo m a n o d e o b ra 2 9 M o n ta je d e d u c to s o b ra P u e rto N a ta le s C o n trib u y e n te s R U T F o lio R e c t. P y J P a ta go n ia S P A 7 6 .7 6 6 .5 2 1 -0 6 8 2 8 8 3 6 7 6 6 P y J P a ta go n ia S P A 7 6 .7 6 6 .5 2 1 -0 6 8 2 8 8 4 7 2 4 6 P e d ro O ya rzu n C á rc a m o 9 .6 5 7 .7 6 9 -9 6 8 2 6 8 9 8 3 9 6 P e d ro O ya rzu n C á rc a m o 9 .6 5 7 .7 6 9 -9 6 8 2 6 9 2 5 7 4 6 Jo sé S o to V e la sq u e z 1 1 .3 1 0 .1 8 8 -1 6 8 2 2 7 9 0 2 6 6 S e rgio R o ja s S a n ta n a 6 .6 6 9 .2 4 0 -K 6 8 2 3 2 4 2 5 4 6 S e rgio R o ja s S a n ta n a 6 .6 6 9 .2 4 0 -K 6 8 2 3 2 6 9 5 8 6 In g. y C o n stru c to ra La go s S P A 7 6 .7 5 0 .2 8 2 -6 3 4 3 1 8 9 5 A rtu ro C á rd e n a s V id a l 7 .7 9 0 .8 3 1 -5 6 8 2 2 2 7 1 2 5 6 A rtu ro C á rd e n a s V id a l 7 .7 9 0 .8 3 1 -5 6 8 2 2 2 7 0 0 8 6 T O T A L F e c h a 2 2 .0 9 .2 0 1 2 4 .0 4 .2 0 1 2 5 .0 4 .2 0 1 P e rio d o m a r-1 8 a b r-1 8 se p t-1 7 a b r-1 8 ju n -1 8 ju l-1 7 a go -1 7 m a r-1 8 d ic -1 7 ju n -1 7 7 8 8 N e to 1 8 .4 5 0 .0 0 0 1 3 .6 9 5 .0 0 0 6 .9 7 5 .0 0 0 M o n to G ira d o 5 .1 4 5 .9 6 0 6 .8 7 4 .2 0 0 5 .3 1 0 .5 0 0 3 .9 2 7 .3 0 0 2 .3 6 1 .3 8 7 9 0 2 .5 0 0 1 .2 0 6 .5 0 0 1 .8 0 5 .0 0 0 4 .7 8 9 .9 1 6 6 .0 0 4 .0 0 0 3 8 .3 2 7 .2 6 3 R e IV A 3 .5 0 5 .5 0 0 2 .6 0 2 .0 5 0 1 .3 2 5 .2 5 0 a ju s te 2 0 0 .6 9 2 2 5 4 .3 4 5 2 7 0 .8 3 6 1 4 5 .3 1 0 6 1 .3 9 6 5 0 .5 4 0 6 3 .9 4 5 7 4 .0 0 5 2 1 5 .5 4 6 3 0 6 .2 0 4 1 .6 4 2 .8 1 9 T o ta l 2 1 .9 5 5 .5 0 0 1 6 .2 9 7 .0 5 0 8 .3 0 0 .2 5 0 In te ré s y M u lta s 3 .0 4 7 .5 9 2 3 .9 5 6 .3 4 3 3 .6 8 3 .6 8 2 2 .2 6 0 .2 9 9 1 .1 9 9 .2 7 8 6 5 7 .5 9 8 8 5 7 .5 5 0 1 .5 8 7 .7 5 9 3 .0 7 8 .3 6 0 4 .4 4 8 .6 9 4 2 4 .7 7 7 .1 5 5 Resulta de toda importancia destacar que, a pesar de los elevados montos, los contribuyentes señalados decidieron retirar de sus declaraciones de impuestos, las facturas que le fueron facilitadas por el Sr. Llancalahuén Díaz, por no contar con antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las mismas, ello, denota un antecedente de suma importancia para acreditar la falsedad de los documentos entregados por el contribuyente Llancalahuén Díaz, dado que, resultaría contrario a la lógica que los contribuyentes eliminaran las facturas y aumentaran con ello su carga tributaria, si los documentos dieran cuenta de operaciones reales. B.- Por otra parte, en la señalada auditoria, otro grupo de contribuyentes también fueron requeridos por el Servicio, solicitándoles aclarar y demostrar la efectividad de las operaciones realizadas en su beneficio por el contribuyente Llancalahuén Díaz, de que daban cuenta las facturas incorporadas en su contabilidad y declaraciones de impuestos, sin concurrir al Servicio: 1.- IC Ingeniería y construcción SPA, RUT Nº 76.826.302-7, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: Respecto de este contribuyente, cabe destacar que, conforme a los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, su representante legal en don Cristian Eduardo Rivero Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, quien también es representante de más de 7 sociedades y socio en más de 14. Don Cristian Riveros, fue citado con fecha 19 de diciembre de 2018 ante el Servicio con la finalidad de prestar declaración jurada el día 26 de diciembre de 2018, no presentándose. De la revisión efectuada se detectó que esta empresa es no declarante de IVA de los periodos correspondientes a abril y octubre de 2018 a la fecha, siendo a su vez, no declarante de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2019. Cabe hacer presente, según se expone en el siguiente cuadro, que, durante los periodos que este receptor y utilizó y declaró las facturas de Jorge Llancalahuén Díaz, su IVA crédito e IVA debito fiscal reflejados en sus Formularios 29 y Registro de Compras y Ventas, fueron similares, así como también en otros periodos: N ° F a 2 3 3 c 4 0 2 tu ra G T ra b a jo s v a rio s o b ra m In s ta la c ió n d e c ie lo c o n te m p o ra l, in c lu y e m a re s d e M o n te m a r In s ta la c ió n d e c ie lo c o n te m p o ra lo s a a re s d e m ra s o tra b a jo s y ta b o n te m a y ta s s u b te iq u e ría r b iq u e ría rrá n e o s , e d ific io 2 3 3 9 0 0 F e c h .0 3 .2 .0 4 .2 .0 5 .2 a 0 0 0 1 1 1 8 8 8 N 6 2 1 6 e to .0 0 .7 5 .8 0 0 0 0 .0 .0 .0 0 0 0 0 0 0 IV A 1 .1 4 .1 1 .2 4 3 9 0 2 2 .0 .5 .0 0 0 0 0 0 0 T o ta l 7 .1 4 0 2 5 .8 8 2 8 .0 9 2 .0 .5 .0 0 0 0 0 0 0 Seiscientos cincuenta y cinco 655 Este contribuyente, posee 3 inconcurrencias a notificaciones efectuadas por el Servicio, constando la incorporación a su respecto, en los sistemas informáticos, de la causa 42 con fechas, 20 de noviembre de 2018, 02 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2019. Esta contribuyente, posee los siguientes periodos de IVA con observaciones: Este contribuyente, posee la observación 1014, vigente a la fecha, lo que significa que no ha acreditado su domicilio comercial ante el Servicio. De la lectura de las glosas incorporadas en las facturas ante individualizadas, se desprende que todos los servicios indicados en ella, supone la existencia de trabajadores que debiese haberlos efectuados, situación que se contradice con la información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz, como se señaló previamente, no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos revisados. Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso el cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de los cuales se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta y el pago de ellas, emitiéndose con fecha 30 de mayo de 2019, Notificación Nº 661912 para tales efectos, debiendo P e rio d o fe b -1 8 m a r-1 8 a b r-1 8 m a y -1 8 ju n -1 8 ju l-1 8 a g o -1 8 s e p t-1 8 o c t-1 8 IV A C F S e g ú n 3 .9 2 4 1 .1 6 8 .3 1 4 .1 5 5 .0 8 2 .7 1 1 .1 3 3 5 7 .4 9 5 4 1 .1 5 5 0 0 0 R 0 8 0 C V IV A C 1 2 2 F S e g ú n 3 .9 2 4 .1 6 8 .3 1 0 N D .7 1 1 .1 3 0 .9 5 4 .1 6 2 5 9 7 .1 5 5 1 .9 0 0 1 .9 0 0 F 2 9 IV A D 1 4 2 2 5 F S e g ú n R 0 .2 0 0 .5 3 2 .4 7 3 .4 9 8 .3 4 5 .7 8 4 .9 5 9 .4 4 0 5 9 9 .8 3 0 0 0 .2 0 6 .0 0 0 C V IV A D 1 2 2 F S e g ú n 0 .2 0 0 .5 3 2 N D .3 4 5 .7 8 4 .9 5 7 .5 4 0 5 9 9 .8 3 0 0 0 0 F 2 9 PERIODO OBSERVACIÓN DESCRIPCIÓN Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores 03-2018 W39 con situación tributaria irregular Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores 05-2018 W39 con situación tributaria irregular El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA 06-2018 W08 crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información Electrónica de Compras (IEC) El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta mayor al IVA 07-2018 W08 crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o información Electrónica de Compras (IEC) aportar los antecedentes señalados con fecha 10 de junio de 2019, los cuales a la fecha no han sido aportados. 2.- Servicios Cristina Riveros Paredes SPA, RUT Nº 76.696.547-4, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente las siguientes facturas: Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 30 de octubre de 2017, en el rubro servicio asistencia al domicilio, contratista obras menores. El representante legal de este contribuyente, según consta en nuestros sistemas informáticos, al igual a la anterior empresa es don Cristian Eduardo Riveros Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, de quien se reitera es representante de más de 7 sociedades y socio en más de 14. Cabe agregar, que don Cristian Riveros, fue citado con fecha 19 de diciembre de 2018, ante el Servicio, a efectos de prestar declaración jurada con fecha 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual, no se presenta. De la revisión efectuada a este contribuyente, se detectó que esta empresa, es no declarante de IVA de los periodos correspondientes a julio 2018, abril, mayo, julio y agosto 2019, siendo importante señalar, que, a su vez, posee diversos periodos declarados con observaciones, según consta en el siguiente cuadro. Siendo a su vez, no declarante del Impuesto a la Renta Año Tributario 2019. N ° F a c tu ra 1 8 3 1 3 3 P E R IO 0 1 -2 0 0 4 -2 0 0 5 -2 0 0 8 -2 0 0 9 -2 0 0 3 -2 0 D 1 1 1 1 1 1 In s ta la c T ra b a jo P a ta g o n T ra b a jo P a ta g o n O 8 8 8 8 8 9 ió leialeia O n d e c v a n te v a n te B S E R W W W W W W a ñ m m V 3 3 3 0 0 0 G lo s a e ría s y d u e ta lc o n y e ta lc o n y A C IÓ N 9 9 9 8 8 8 c to s d e c a le fa c c ió n re v e s tim ie n to tie rra re v e s tim ie n to tie rra C o n tro l p re c a u to C o n tro l p re c a u to C o n tro l p re c a u to E l IV A c ré d ito fis c lo s d is tin to s tip o c ré d ito fis c a l re E l IV A c ré d ito fis c lo s d is tin to s tip o c ré d ito fis c a l re E l IV A c ré d ito fis c lo s d is tin to s tip o c ré d ito fis c a l re F e c h a N e to IV A T o ta l 3 0 .0 1 .2 0 1 8 2 .0 0 0 .0 0 0 3 8 0 .0 0 0 2 .3 8 0 .0 3 0 .0 4 .2 0 1 8 6 .5 0 0 .0 0 0 1 .2 3 5 .0 0 0 7 .7 3 5 .0 3 0 .0 5 .2 0 1 8 1 7 .0 9 0 .0 0 0 3 .2 4 7 .1 0 0 2 0 .3 3 7 .1 D E S C R IP C IÓ N rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r rio a c o n trib u y e n te s q u e re a liz a n c o m p ra s a p ro v e e d o re s c o n s itu a c ió n trib u ta ria irre g u la r a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C ) a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C ) a l d e c la ra d o p o r e l c o n trib u y e n te e n s u s F 2 9 , a s o c ia d o a s d e fa c tu ra s q u e s o p o rta n c ré d ito s ; re s u lta m a y o r a l IV A g is tra d o e n s u R e g is tro d e C o m p ra s (R C ) o in fo rm a c ió n E le c tró n ic a d e C o m p ra s (IE C ) 0 0 0 0 0 0 Seiscientos cincuenta y seis 656 Cabe hacer presente, según se expone en el siguiente cuadro, que, durante los periodos que este receptor utilizó y declaro las facturas de Jorge Llancalahuén Díaz, su IVA crédito e IVA debito fiscal, reflejados en sus Formularios 29 y Registro Electrónico de Compras y Ventas, fueron similares, así como también en otros periodos: IVA CF IVA CF IVA DF IVA DF Periodo Según RCV Según F29 Según RCV Según F29 dic-17 88.966 1.532.859 1.543.151 1.543.151 ene-18 2.320.386 1.712.386 1.721.970 1.721.970 feb-18 2.682.362 2.682.362 2.177.963 2.177.963 mar-18 2.225.380 2.225.380 1.960.300 1.960.300 abr-18 2.006.467 2.271.885 2.118.223 2.118.223 may-18 3.977.137 4.131.160 4.070.776 4.070.776 jun-18 379.971 440.526 857.931 857.931 jul-18 162.231 ND 1.556.606 ND ago-18 151.313 721.313 758.270 758.270 sept-18 511.613 4.501.613 4.620.976 4.620.976 oct-18 276.684 276.684 654.619 657.619 nov-18 959.610 959.610 0 0 dic-18 613.099 1.572.906 1.091.313 1.091.313 Cabe mencionar, que el contribuyente posee observación 1014, vigente a la fecha, lo que significa que no ha acreditado su domicilio comercial. Este contribuyente, posee 2 inconcurrencias a notificaciones efectuadas por el Servicio, constando la incorporación a su respecto, en los sistemas informáticos, de la causa 42 con fechas, 02 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2019. De la lectura de las glosas incorporadas en las facturas antes individualizadas, se desprende que todos los servicios indicados en ellas suponen la existencia de trabajadores que debiesen haberlos efectuado, situación que se contradice con la información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz, no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos revisados. Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso de cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de las cuales se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta y el pago de ellas, emitiéndose con fecha 4 de junio de 2019, Notificación Nº 661913, para tales efectos, debiendo aportar la documentación respectiva el día 10 de junio de 2019, la que a la fecha no ha aportado. 3.- Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez Rojas EIRL, RUT Nº 76.366.367-1, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente factura: Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos (SICT), inicio de actividades de fecha 01 de agosto de 2014, en el rubro de contratista de obras en general. Respecto de las Declaraciones de IVA de este contribuyente, cabe mencionar, que estas presentan la observación W39 en los periodos de octubre a diciembre 2017 y de febrero a junio 2018, la cual consiste en un control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. Este contribuyente, posee 1 inconcurrencia a notificación efectuadas por el Servicio, constando la incorporación a su respecto en los sistemas informáticos, de la causa 42 con fecha 20 de junio de 2019. De la lectura de la glosa incorporada en la factura antes individualizada, se desprende que todos los servicios indicados en ellas suponen la existencia de trabajadores que debieses haberlos efectuado, situación que se contradice con la información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz, no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos revisados. Por lo demás, la factura antes individualizada, supone trabajo que se habrían efectuado en la comuna de San Gregorio y la Isla de Tierra del Fuego, por lo que, a lo menos, Jorge Llancalahuén, debiese tener gastos asociados a traslado, alojamiento, entre otros, situación que no se desprende de su Registro Electrónico de Compras y Ventas. Actualmente, respecto de este contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en un proceso de cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén y respecto de las cuales se le solicitó acreditar la efectividad y el pago de ellas, emitiéndose con fecha 27 de mayo de 2019, Notificación Nº 661909, para tales efectos, debiendo aportar la documentación respectiva el día 11 de junio de 2019, la que a la fecha no ha aportado. 4.- Electricidad y Construcción Magallanes SPA, RUT Nº 76.694.732-8, Jorge Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente la siguiente factura: N N ° ° F a c 9 F a c 1 9 tu tu ra ra G lo s a O b ra s re a liz a d a s R e p a ra c io n e s y te rm in o d e o b ra T re A p o y o d e s a rm e y tra s la d o c a m p G re g o rio a p o y o o b ra s c iv ile s is la T D G lo s a L e v a n ta m ie n to d e e s tru c tu ra re v e s tim ie n to e x te rio r C o n d e ll/C o v a d o n g a s P u e n te s a m e n to S a n F m e ta lc o n y o b ra F e c h a 1 9 .1 0 .2 0 1 7 F e c h a 2 8 .0 2 .2 0 1 8 N e to 1 2 .2 1 9 .5 N e to 9 .3 7 0 .0 4 0 1 0 1 IV A 2 .3 2 1 .7 IV A .7 8 0 .3 1 0 3 0 1 T o ta l 1 4 .5 4 1 .2 T o ta l 1 .1 5 0 .3 5 0 4 0 Seiscientos cincuenta y siete 657 Este contribuyente, presenta en los sistemas informáticos del Servicio inicio de actividades de fecha 19 de enero de 2017, en el rubro de obras de ingeniería, servicios eléctricos y de construcción. Respecto a las Declaraciones de IVA, de este contribuyente, éstas presentan la observación W39 en el periodo de febrero de 2018, la cual consiste en un Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. Actualmente, respecto de este contribuyente, se encuentra en proceso el cobro civil, relacionado con el IVA crédito fiscal proveniente de la factura antes individualizada y emitida por Jorge Llancalahuén y respecto de la cual se le solicitó acreditar la efectividad y el pago de ella, emitiéndose con fecha 4 de junio de 2019, Notificación Nº 661916, para tales efectos, debiendo aportar la documentación respectiva el día 12 de junio de 2019, la que a la fecha no ha aportado. 1.- IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA DENUNCIADA. Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6 inicio sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de julio de 2015, en el rubro de servicio de aseo y transporte de carga terrestre, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, con un capital inicial de $1.000.000. Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, facilitó a este contribuyente, las siguientes facturas: N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total Por ampliación de cocina y comedor refugio, obra vendida. 10 Remodelación completa de baños con 30.10.2017 16.350.000 3.106.500 19.456.500 instalación de nuevos artefactos, obra vendida. Construcción de bodega de acopio de 12 residuos y residuos peligrosos (obra 30.11.2017 20.000.000 3.800.000 23.800.000 vendida) Construcción de radier. Servicios de contrucción y reparación de cocina, 15 29.12.2017 18.000.000 3.420.000 21.420.000 bodega, repuestos y residuos. Consrucción bodegas combustibles. Reparación cabañas personal obra vendida. 17 29.01.2018 29.230.000 5.553.700 34.783.700 Mantención general camping central. Reparación cocina obra vendida. Contrucción bodega 23 29.03.2018 18.000.000 3.420.000 21.420.000 Acopio reciclable Por construcción y diseño galpón 5x5, 34 (25m2) para generadores, materiales 22.05.2018 7.000.000 1.330.000 8.330.000 incluidos, mano de obra vendida. Obra Torres del Paine Instalaciones provisionales, excavacionesde zanjaspara tuberíasy 35 otros, compactación del terreno con 30.05.2018 15.000.000 2.850.000 17.850.000 áridos, colocación de hormigón con dosificaciónyaditivos,incluyedesbroche y limpieza de obra. Remodelación y reparación de cocina 37 30.06.2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300 70m2 TOTAL 128.850.000 24.481.500 153.331.500 De la revisión efectuada a Servicios Austral Patagonia S.A., se detectó, que, durante los años comerciales 2017 y 2018, registró, declaró y utilizó, en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo Impuesto y Registro Electrónico de Compras y Ventas, montos de IVA crédito fiscal e IVA débito fiscal, similares, de acuerdo al siguiente cuadro. Respecto, a sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, cabe señalar, que éstas, se encuentran presentadas para los periodos tributarios 2018 y 2019, no obstante, la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al periodo tributario 2018, se encuentra con la anotación F108, lo que significa que la contribuyente, no ha presentado las declaraciones juradas necesarias para realizar el proceso de renta correctamente. Que de las glosas incorporadas en las facturas antes individualizadas, recibidas e incorporadas en la contabilidad y declaraciones de IVA de Servicios Austral Patagonia S.A., se desprende que los servicios indicados en ellas, supuestamente recepcionados, suponen la existencia de trabajadores que los hubiese realizados, situación que se contradice con la información existente en los sistemas informáticos, ya que Jorge Llancalahuén Díaz, quien supuestamente habría ejecutado los trabajos a Servicios Austral Patagonia S.A., no tenía trabajadores, por cuanto no presentó las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, durante los periodos revisados. Que, varias de las facturas antes singularizadas consignan la frase “Obra vendida”, lo que supone que el prestador del servicio aportó, no solo la mano de obra, sino también el material para la realización de lo indicado en ellas. Lo anterior, es relevante ya que se desprende del Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge Llancalahuén, de los periodos en revisión, la inexistencia de compras asociadas a su giro y que se pudiese haber empleado en la prestación de los servicios consignados en las mencionadas facturas. Lo anterior, denota que el contribuyente Llancalahuén Díaz, no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas incorporadas en la contabilidad y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de Servicios Austral Patagonia S.A., ello porque el contribuyente no contaba con el personal, no P e rio d o o c t-1 7 n o v -1 7 d ic -1 7 e n e -1 8 m a r-1 8 m a y -1 8 ju n -1 8 IV A C F S e g ú R C V 6 .1 7 5 .3 4 6 1 1 .7 7 8 .7 2 1 1 0 .3 0 0 .7 0 2 1 1 .5 2 2 .8 3 0 9 .5 9 0 .9 8 2 7 .5 0 9 .1 6 3 2 .8 9 6 .2 8 3 n IV A C F S e g ú F 2 9 6 .1 7 5 .3 4 6 1 1 .7 7 8 .7 2 1 1 0 .3 0 0 .7 0 2 1 1 .5 2 2 .8 3 0 9 .5 9 0 .9 8 2 7 .5 0 9 .1 6 3 2 .8 9 6 .2 8 3 n IV A D F S e g ú R C V 4 .8 6 4 .0 0 0 1 2 .2 5 8 .1 3 8 1 1 .1 0 3 .4 3 9 1 2 .8 5 0 .1 1 2 9 .7 9 6 .0 3 9 6 .5 3 7 .3 0 8 4 .4 0 6 .9 9 4 n IV A D F S e g ú F 2 9 4 .8 6 4 .0 0 0 1 2 .2 5 8 .1 3 8 1 1 .1 0 3 .4 3 9 1 2 .8 5 0 .1 1 2 9 .7 9 6 .0 3 9 6 .5 3 7 .3 0 8 4 .4 0 6 .9 9 4 n Seiscientos cincuenta y ocho 658 contaba con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas que dan cuenta de ellas, emitidas por Llancalahuén Díaz, e incorporadas por Servicios Austral Patagonia S.A., no son reales, es decir, no dan cuenta de una prestación real efectuada por don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz. Que lo anterior, necesariamente debe relacionarse con la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, del día 3 de abril de 2019, por don Hernán Pedro Lara Cancino, quien expresa: “Soy gerente, en la parte de operaciones, trabajo en terreno. No trabajo en la parte administrativa, de esto se encarga la Sra. Luisa Zamora, no recuerdo desde que año”. Al exhibirle las facturas antes individualizadas, no entrega mayores antecedentes respecto a informar en qué consistían los servicios, lugares en que se llevaron a cabo, fechas, etc., lo anterior a pesar de expresar previamente, que él se encargaba de la parte operaciones y trabaja en terreno. Indica que el término “obra vendida” utilizado en las facturas, significa que “ponen todos los materiales”, por otra parte, en cuanto a los fondos, indica que “los obtienen de la gestión del trabajo de sus empresas, son platas de su propiedad obtenidas del trabajo y herencias, las que no están en los bancos sino en el trabajo”. Es importante mencionar, que el declarante expresa a su vez, que los acuerdos son de palabra y no constan por escrito. Por su parte, doña Luisa Maricel Zamora Gallardo, en calidad de socia de Servicios Austral Patagonia S.A., en declaración jurada de fecha 29 de abril de 2019, señaló que se encarga de la parte administrativa, teniendo entre otras funciones “supervisar los contratos de aseo y contratar al personal que trabaja en la empresa”, agregando respecto de la forma de pago de las facturas antes individualizadas, que ello, lo era en efectivo, entregándoselos a una señora, obteniéndose estos dineros de la empresa y de fondos personales. Cabe señalar, que este contribuyente, aportó ante el Servicio según consta en Acta de Recepción de Documentación de fecha 10 de junio de 2019, una serie de antecedentes, entre otros, algunos que intentarían respaldarían los trabajos de que dan cuenta los documentos tributarios. Revisados los referidos antecedentes, es del caso mencionar que, éstos, corresponden a documentos denominados Recepción de Obras y Cotizaciones que, se supone serian emitidas por Jorge Llancalahuén y otros denominados servicios adicionales, todos los cuales, son simples documentos privados, respecto de los cuales, no consta quien los firma, ni menos aún la fecha de su emisión. IV.- MEDIOS DE PRUEBA. Que se dispone de medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión de las infracciones de la denunciada. Entre dichos antecedentes se encuentran el Informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, sobre Recopilación de Antecedentes practicada al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitido por el funcionario fiscalizador don Andrés Salinas Lara, en el cual consta los antecedentes relativos a la facilitación de facturas falsas a Servicios Austral Patagonia S.A., la que mediante su utilización aumentó indebidamente su crédito fiscal en los periodos tributarios respectivos, disminuyendo así su real carga tributaria. V.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Los antecedentes reunidos dan cuenta de la existencia de irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Los elementos del tipo penal son los siguientes: Sujeto activo del delito: Requiere de un sujeto activo especial, debe tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Verbo rector: Realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Objeto material: Guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio de Impuestos Internos. Elemento subjetivo: La actuación de manera deliberada y consciente, vale decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad. Que, cabe concluir que Servicios Austral Patagonia S.A., incorporó indebidamente las facturas antes individualizadas en su contabilidad, y posteriormente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de producir un aumento del IVA Crédito Fiscal, y con ello rebajar indebidamente su carga tributaria, todo lo anterior, queda acreditado por lo expuesto en el Acta respectiva, al no poder acreditar el contribuyente, la efectividad de los servicios que supuestamente le prestó Jorge Llancalahuén, ni el pago que efectúo por los mismos. VI.- CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. VII.- PERJUICIO FISCAL. De conformidad a lo expuesto, Servicios Austral Patagonia S.A., hizo uso malicioso de facturas falsas recibidas, incorporándolas a sus registros contables y declaraciones impositivas, con el objeto de aumentar indebidamente su IVA Crédito Seiscientos cincuenta y nueve 659 Fiscal, con la finalidad de rebajar su carga tributaria, por un monto ascendente a $24.481.500. Lo anterior según el cuadro que consigna al efecto. Dos.- Que a fojas 65 y siguientes comparece don Hernán Pedro Lara Cancino, ingeniero, cédula de identidad Nº 9.571.885-K, en representación de la sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, ambos con domicilio en Condominios Los Vascos Casa A23, Kilómetro 10,5 Norte, comuna y ciudad de Punta Arenas. En dicha presentación designa como abogado patrocinante y le confiere poder a don Ramón Ibáñez Álvarez, RUT Nº 10.024.718-6, solicitando que al dictarse la sentencia definitiva se declare: • Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito, desechando y rechazando la referida Acta de Denuncia. • Que se absuelva a su representada de todo cargo formulado por el Servicio de Impuestos Internos. • Que se condene en costas a la denunciante. En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, solicita que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario. I.- ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DEL ACTA DE DENUNCIA. Que los argumentos que sustentan los descargos formulados al Acta de Denuncia Nº 7 y, asimismo, las explicaciones jurídicas que permitirán acoger los descargos y desestimar el acto administrativo mencionado, absolviendo en definitiva a su representada. Que, en materia infraccional o contravencional la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, siendo esa parte la que debe probar todos y cada uno de los elementos del tipo descrito en la ley, en especial el elemento de malicia o dolo que se exige en la conducta típica. Que lo anterior, se fundamenta en diversos fallos, transcribiendo al efecto lo sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 7900-2013; en causa Rol Nº 20.241-2015; y por último, el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región, en causa RUC: 15-9-0000458-0, RIT: GS-07-00008-2015. Que, sin perjuicio de los argumentos que se exponen, y de la prueba rendida por la denunciada, la carga probatoria en este procedimiento recae necesariamente en el Servicio de Impuestos Internos, y esto no sólo para acreditar el fondo de los argumentos expuestos en el Acta de Denuncia, sino también para demostrar el cumplimiento de los requisitos formales o procesales de este procedimiento. Continúa su presentación, presentando los argumentos que permiten al Tribunal acoger el presente reclamo y dejar sin efecto el Acta de Denuncia Nº 7, absolviendo a su representada de todo cargo formulado o, en subsidio, en el improbable evento de que el Tribunal confirme la actuación del Servicio de Impuestos Internos, que se acojan los argumentos planteados en forma subsidiaria. 1.- NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 7. Que, su representada fue sometida a un proceso de recopilación de antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario. Por su parte, el procedimiento de recopilación de antecedentes se encuentra regulado administrativamente en la Circular Nº 8 de 2010, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, dicha Circular establece un complejo procedimiento de revisiones y autorizaciones cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por parte de la denunciante. Que, las referidas instrucciones señalan que "el funcionario que tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos presuntamente constitutivos de delitos tributarios, elaborará una minuta con los antecedentes del caso y un breve análisis de los mismos". Luego indica que esa minuta será remitida al jefe del funcionario informante, "quien evaluará los antecedentes que en ella se contienen, considerando su suficiencia, calidad y pertinencia". Agrega que "Si el caso amerita la evaluación del Comité, en torno al inicio de un proceso de recopilación de antecedentes, despachará por vía electrónica la minuta del funcionario, conjuntamente con la documentación respectiva, en el evento que ésta resultare necesaria para su debida inteligencia, al secretario del Comité". El Comité señalado en la Circular es el Comité de Análisis de Casos, que "procederá a efectuar el análisis de los casos incluidos en el listado que al efecto confeccione el secretario, revisando las minutas preparadas por el funcionario y remitidas por la jefatura del Departamento referente ". Luego de ese análisis, el Comité puede tomar la decisión de llevar a cabo un proceso de recopilación de antecedentes, disponiendo además el cobro de las diferencias de impuestos. La decisión que el Comité adopte debe constar en un acta suscrita por el secretario, y que debe contener las siguientes menciones mínimas: a) Individualización del contribuyente. b) Breve descripción del caso. c) Decisión del Comité respecto del caso. d) Unidad operativa a que se encomiende la labor de recopilación de antecedentes o la fiscalización, según corresponda. e) En el evento que el Comité disponga la realización de una recopilación de antecedentes, deberá señalar en el acta las indicaciones respecto de las diligencias que deberán llevarse a efecto como parte del proceso, los períodos tributarios a revisar y el plazo de realización de la recopilación. f) Todas aquellas otras menciones que el Comité estime adecuadas". Seiscientos sesenta 660 Dicha acta debe ser remitida a la unidad encargada del proceso y al Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios. Que, lo anterior consta en el Acta de Denuncia, lo que da cuenta que dicho acto administrativo se ha emitido sin dar cumplimiento al procedimiento regulado por el mismo Servicio para el proceso de recopilación de antecedentes. En virtud de lo anterior el Tribunal debe declarar la nulidad del Acta de Denuncia, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades que la misma autoridad administrativa ha regulado. La sanción de este acto administrativo no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, esto es, la nulidad del acto administrativo. Que, se transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la Constitución Política de la República; señalando que de esta norma se desprende el llamado principio de legalidad, de modo tal que para que la actuación de los órganos del Estado sea válida, deben reunirse los siguientes requisitos: i.- Que sus integrantes hayan sido regularmente investidos, es decir, que el nombramiento se haya efectuado conforme a la Constitución y a la ley. ii.- Que los integrantes de los órganos actúen dentro de la órbita de su competencia o esfera de atribuciones legales. Las atribuciones están establecidas en la Constitución y en la ley, pudiendo ejecutarse sólo lo que estas normas permiten y facultan. iii.- Que las atribuciones se ejerzan con los resguardos formales que las leyes prescriben, es decir, que se respeten las formalidades exigidas. Señala que este último precepto es categórico. Cualquier acto administrativo que provenga de una autoridad que actúe fuera de la esfera de sus atribuciones es nulo, no anulable, lo que habilita a demandar o reclamar la declaración de nulidad de derecho público de dicho acto administrativo. Asimismo, cualquier acto administrativo emitido sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico en este caso, aquellas establecidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus atribuciones legales- deriva en la nulidad de ese acto. Señala que, esto es lo que ha acontecido en la especie, pues en el Acta de Denuncia no se da cuenta de haber sido emitida en cumplimiento del procedimiento y las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010. De igual manera, hace alusión a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322, modificado por la Ley Nº 21.039, donde señala que el Tribunal es plenamente competente para conocer de vicios de nulidad de que adolezca un acto administrativo emanado del SII, así como para declarar dicha nulidad, transcribiendo al efecto dicha norma. En relación con el inciso segundo de la norma indicada, el vicio que se denuncia afecta la validez del acto administrativo recayendo, por tanto, en un requisito esencial del mismo, como se demostró. Además, genera un evidente perjuicio para su representada, de carácter pecuniario, pues se le está imputando la comisión de una infracción tributaria que es inexistente. 2.- INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONFIGURAR LA CONDUCTA INFRACCIONAL. Que, en el improbable evento que se considere el Acta de Denuncia Nº 7 es válida, igualmente ésta debe ser dejada sin efecto, por incumplimiento de los requisitos previsto en la figura infraccional que denuncia el Servicio de Impuestos Internos, esto es, aquella contenida en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, transcribiendo al efecto dicha norma. Que, siguiendo a los profesores Ugalde y García (Ugalde Prieto Rodrigo; García Escobar, Jaime. “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias”, Editorial Lexis Nexis, 2006, pp. 20 y 21), de lo anterior se desprende que los elementos del tipo son los siguientes: a).- Debe tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, u otros impuestos a retención o recargo. b).- El contribuyente debe realizar cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. c).- Esa maniobra debe ser realizada maliciosamente. Que, sin perjuicio de los antecedentes que la denunciada ponga a disposición del Tribunal en la etapa procesal que corresponda, debe hacerse presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los elementos establecidos en la ley. Que, en el acto administrativo no se demuestra, siendo de carga del Servicio de Impuestos Internos probarlo. • Que la sociedad sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo. El Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba alguna para acreditar esta calidad. • Que la maniobra que describe y sanciona la ley, y que el Servicio de Impuestos Internos hace consistir en el registro y contabilización de facturas supuestamente falsas, y su posterior declaración sea efectiva, sobre la base de los antecedentes entregados en el Acta de Denuncia. Particularmente, el Servicio de Impuestos Internos no logra demostrar suficiente y fehacientemente, que las facturas cuestionadas sean falsas. • Que la maniobra que el Servicio de Impuestos Internos describe haya sido realizada maliciosamente y, particularmente, que ese dolo o malicia sea atribuible a una persona determinada. A.- Falta de acreditación de la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Seiscientos sesenta y uno 661 Que, los argumentos para establecer la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas son insuficientes, y no satisfacen el estándar probatorio que exige la figura infraccional o contravencional. i.- Argumentos el Servicio de Impuestos Internos: supuestas irregularidades del proveedor y falta de acreditación del pago: Que las objeciones del Servicio de Impuestos Internos dicen relación con situaciones particulares propias de un proveedor de la Sociedad que, aparentemente, porque no está acreditado, presenta observaciones y anotaciones respecto de su comportamiento tributario. Sin embargo, esas observaciones no pueden afectar ni traspasarse a la denunciada. En virtud de lo anterior, cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, dictada en los autos RUC 13-9-0000015-9, RIT Nº GS-11-00003-2013, donde se señala que "las anotaciones que registra el proveedor se originan en que no dio cumplimiento a requerimientos del Servicio, hecho que puede hablar de un comportamiento irregular, pero nada nos dice respecto de la falsedad de las facturas" En forma más amplia, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca (sentencia RUC 12-9-0000033-0, RIT Nº GS-07-00009-2012) señala que "si bien de la cartilla SIIC acompañada se constata que la supuesta contribuyente proveedora sólo registra timbraje hasta la factura Nº 17, con fecha 19.01.2010, ello sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios, pero no la falsedad maliciosa imputada a la factura impugnada ". Y agrega el mismo Tribunal "que lo expresado por doña Graciela del Carmen Orellana Morales, si fuere debidamente acreditado, podría constituir una irregularidad en la situación tributaria de la contribuyente Sociedad de Maderas San Pablo Ltda., es necesario distinguir que tal circunstancia no le es imputable al denunciado de autos, puesto que no consta en autos ningún antecedente que acredite que éste haya conocido tales hechos ni tampoco se concluye que no podía menos que saberlo". Es decir, las supuestas anotaciones negativas realizadas a los proveedores de su representada en ningún caso pueden ser un argumento para calificar las facturas por ellos emitidas como falsas. Que, el Servicio de Impuestos Internos agrega que el proveedor cuestionado no presentó las Declaraciones Juradas Nº 1887 y Nº 1879, y que no acreditó la compra de materiales para prestar los servicios de que dan cuenta los documentos cuestionados. Que, a raíz de esas imputaciones, el Servicio de Impuestos Internos no prueba en lo absoluto, podrá advertirse entonces que el Acta de Denuncia debió dirigirse en contra del proveedor cuestionado, mas no en contra de la denunciada. ¿Qué responsabilidad tiene la denunciada de que su proveedor, supuestamente, no presente las declaraciones juradas que indica el Servicio de Impuestos Internos? . ¿o que no declare compra de bienes, si es que esto fuera cierto? . Que es así, como en la etapa probatoria, y aún cuando el onus probandi recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, aportara los antecedentes que dan cuenta de la realidad de estas operaciones. Algunos de ellos ya fueron aportados en la etapa de fiscalización, siendo rechazados únicamente por tratarse de documentos privados, como si esto fura una razón suficiente para desestimar un elemento probatorio. Un segundo (y último) argumento que entrega la autoridad tributaria para calificar las facturas como falsas consiste en la supuesta falta de acreditación de la forma de pago de cada factura cuestionada, este argumento, a lo más, podría servir de sustento a la autoridad tributaria para rechazar el crédito fiscal IVA, en base a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825/1974. Pero en ningún caso autoriza para imputar la falsedad de las facturas y configurar la infracción que pretende el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, señala que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros es categórica en este sentido, transcribiendo lo resuelto por el Tribunal de Talca, en la sentencia ya citada, que hace referencia respecto a la falsedad de la factura objetada por no haberse acreditado su pago de acuerdo con las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finaliza este punto indicando que los únicos dos argumentos que entrega la autoridad tributaria son completamente infundados e insuficientes, de manera que la falsedad que imputa no es ni puede ser demostrada. ii.- Argumentos que demuestran la efectividad de las operaciones realizadas: Que, por el contrario, los mismos argumentos que esgrime el Servicio de Impuestos Internos permiten sostener que las operaciones cuestionadas son reales y que, por tanto, también lo son las facturas incluidas en el Acta de Denuncia Nº 7. Que, las supuestas irregularidades de un proveedor, que no están probadas, no pueden servir de base para imputar la falsedad de las facturas recibidas por la denunciada, y tampoco imponerles conocer si sus proveedores presentan o no declaraciones juradas de sus trabajadores. Que las declaraciones juradas presentadas por don Hernán Lara Cancino y doña Luisa Maricel Zamora Gallardo precisamente demuestran la veracidad de las operaciones, pues en ellas se indican, con precisión, los trabajos y obras realizadas. En segundo lugar, los servicios de que dan cuenta las facturas cuestionadas son plenamente consistentes con el objeto de la Sociedad y con las actividades realizadas por ella, como es la construcción de obras menores. Que, al analizar la descripción de los servicios contratados, éstos responden plenamente a dichas actividades, por lo que, nuevamente, el cuestionamiento del Seiscientos sesenta y dos 662 Servicio de Impuestos Internos no resulta procedente. Así, todos los documentos dan cuenta, con detalle, de la construcción de obras menores, como ampliaciones, construcciones de radier, de bodega, etc. Que, puede concluirse que la supuesta maniobra a que se alude en el Acta de Denuncia, que consistiría en el registro y contabilización de facturas supuestamente falsas, y su posterior declaración debe ser desestimada, pues no ha logrado acreditar la falsedad de las facturas objetadas con explicaciones ni pruebas plausibles. En definitiva, no se satisface el estándar probatorio que la ley impone a la autoridad tributaria para tener por acreditada la infracción que denuncia. B.- Falta de acreditación en cuanto a que la maniobra haya sido realizada maliciosamente. Que, en el Acta de Denuncia no se visualiza referencia alguna al requisito de actuar malicioso que exige el tipo penal infraccional, ni menos se explica cómo ese requisito se configura, ni a quién se atribuye la malicia que exige la norma legal. Que, el acto administrativo simplemente se conforma con señalar, en el capítulo denominado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, QUE “Servicios Austral Patagonia S.A., incorporó indebidamente las facturas antes individualizadas en su contabilidad, y posteriormente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de producir un aumento del IVA Crédito Fiscal, y con ello rebajar indebidamente su carga tributaria, todo lo anterior, queda acreditado por lo expuesto en el Acta respectiva, al no poder acreditar el contribuyente, la efectividad de los servicios que supuestamente le prestó Jorge Llancalahuén, ni el pago que efectúo por los mismos”. Que, sin embargo, nada se dice sobre el actuar malicioso que exige la conducta, ni cómo ni a quién se atribuye esa malicia, o de qué forma se materializa el registro y la declaración de las facturas supuestamente falsas. Debe recordarse que, en la especie, estamos en presencia de un proceso infraccional, en que este elemento no puede en caso alguno ser soslayado por el Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que sobre esta materia hay abundante jurisprudencia que radica en el Servicio de Impuestos Internos el peso de la prueba de la malicia, a la vez que establece la exigencia del elemento cognitivo y volitivo del dolo, que deben estar presente en el hechor y, por tanto, éste debe haber intervenido en la realización de la conducta reprochada. Reafirma su tesis señalando y transcribiendo lo dispuesto en sentencia Rol Nº 10.753-2013 la Excma. Corte Suprema. Señala que, en idénticos términos, la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Nº 6-2016 Tributario y Aduanero ha fallado, transcribiendo lo pertinente al efecto. En el mismo sentido, Van Weezel enseña que "el contenido de esta atribución se describe usualmente como conocimiento de los elementos del tipo objetivo acompañado de la voluntad de realizarlos" (Van Weezel Alex. "Delitos Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 60). La jurisprudencia, además, ha sido clara en cuanto a configurar el ilícito denunciado en la medida en que el administrador, o la persona a quien se atribuye la conducta dolosa, hayan intervenido en la ejecución de esa conducta, materia que el Servicio de Impuestos Internos simplemente omite deliberadamente. Así, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001701-1, RIT: GS- 03-00029-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta señala: "Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas objetadas eran no fidedignas y que su registro en los libros de compras y ventas de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL. [...] En este orden de ideas, debe tenerse presente la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Isabel Vergara Torres (fojas 17 y 18, del Cuaderno de Recopilación de antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia Nº 05/2016 de la Secretaría de este Tribunal), quien manifestó ser la representante de Isabel Yudi Vergara Torres EIRL, y que es ella quien paga los impuestos a través de transferencia electrónica y da el visto bueno a las facturas de venta de la empresa" En el mismo sentido, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001 584-1, RIT GS-03-00026-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta señala: "Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quién actuó por la contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas del denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente [...] de la declaración de los representantes legales de la propia denunciada, donde reconocen su directa participación en los hechos denunciados, sin que se haya acreditado fehacientemente, la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de dichas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente". Seiscientos sesenta y tres 663 Agrega este Tribunal: "Que, a mayor abundamiento, del tenor de las declaraciones prestadas por don Jaime Vargas Rivera y don Ricardo Vargas Valenzuela, ambos representantes legales de Transportes Var y Compañía Limitada, en las cuales reconocen haber pagado el 50% del IVA de cada una de las facturas falsas, se concluye que ambos representantes legales de la denunciada, tenían conocimiento cierto de los hechos, esto es, que los documentos eran falsos, y no obstante conocer de dicha falsedad, incluyeron las facturas cuestionadas en los Libros de Compras de su representada, para posteriormente usar los créditos fiscales IVA consignados en ellas, de lo que se desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional. Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en sus libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía" Finalmente, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0000458-0, RIT GS-07- 00008-201 5, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca señala: "Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, respecto de las facturas Nºs. 377 y 198, con membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT Nº 9.047.558-4 y AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT Nº 78.854.910-5, respectivamente, cabe señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de dichas facturas, a los cuales se agrega el hecho que el denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente, al menos desde el año 1996, según se desprende de la Cartola SIIC que rola a fojas 10 y siguientes; que las operaciones comerciales del giro son administradas y efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada prestada en las dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 15 y siguientes,· y que se trata de un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el mismo; en el caso de autos no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que necesariamente, debe concluirse que éste, respecto de las facturas señaladas, efectivamente incurrió en la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario". En el mismo sentido, Van Weezel señala, luego de citar el artículo 58 inciso 2º del Código Procesal Penal, que "el criterio general es claro: se requiere alguna forma de “intervención en el acto punible”, de modo que no cabe hablar de una competencia general -en razón del cargo- de los altos directivos respecto de los delitos tributarios en que se vea involucrada la compañía " (Van Weezel Alex. "Delitos Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 123). De todo lo anterior concluye que, para atribuir el dolo o malicia que exige el tipo infraccional es necesaria e ineludible la intervención del sujeto a quien precisamente se atribuye el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos. Esos elementos no están presentes en las actuaciones de ningún representante, trabajador ni agente de su representada. Es por esta razón -por su inexistencia- que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido demostrar la malicia o dolo. En consecuencia, indica que se puede advertir que, según aparece en las sentencias citadas, se acreditó la intervención de los sujetos a quienes se atribuye el dolo o malicia, sea porque esos sujetos intervienen directamente en los procesos de compra, facturación o declaración, o porque prestaron declaración jurada reconociendo los hechos que les imputaba el Servicio de Impuestos Internos. Que, ninguno de esos elementos concurre en este caso, por lo que no pueden sino concluirse que el elemento dolo o malicia no ha podido ser configurado ni justificado por la denunciante. 3.- ARGUMENTO SUBSIDIARIO: EN LA APLICACIÓN DE UNA EVENTUAL MULTA SE SOLICITA QUE SE CONSIDEREN LAS CIRCUNTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Que, en forma subsidiaria, y en el improbable evento que el Tribunal tenga por acreditada los elementos típicos de la infracción que se imputa a su representada, solicita que, al aplicar la multa asociada a dicha infracción, se consideren las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el artículo 107 del Código Tributario: a.- La ausencia de la calidad de reincidente de su representada en infracciones de la misma especie o semejantes, pues la Sociedad no ha sido objeto de sanción previa alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos o de algún Tribunal Tributario y Aduanero (causales 1º y 2º). b.- La cooperación que su representada prestó para esclarecer la situación, pues a través de su representante legal concurrió a todas las citaciones del Servicio de Impuestos Internos, prestó declaraciones y, en definitiva, colaboró plenamente con el procedimiento administrativo llevado a efecto por el Servicio de Impuestos Internos (causal 6º). Seiscientos sesenta y cuatro 664 c.- El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión pues, tal como se señaló, no puede imputarse dolo o malicia a su representada ni a ninguno de sus trabajadores, toda vez que no han actuado maliciosamente para configurar el ilícito tributario indicado (causal 7º). Considerando todo lo anterior, en el improbable evento de acogerse la presente Acta de Denuncia no podría aplicarse a su representada una multa de una cuantía mayor al monto mínimo que establece la ley, esto es, al 100% del monto de lo defraudado, que equivaldría a $ 24.481.500. III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS. Que, de lo expuesto puede concluirse que el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, debe ser desechada y desestimada por el Tribunal, acogiendo los descargos formulados a través del presente escrito y absolviendo a la denunciada de todo cargo formulado por el Servicio de Impuestos Internos, todo con expresa condena en costas. En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de confirmarse el Acta de Denuncia Nº 7, solicita que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario. Que lo anterior se justifica por cuanto: a. El acto administrativo impugnado contiene vicios de nulidad, según lo expuesto en el Nº 1 del capítulo anterior. b. El acto administrativo no satisface los elementos del tipo infraccional, siendo de carga del Servicio de Impuestos Internos acreditarlos, puesto que no se demuestra que su representada sea contribuyente de IVA o de otro impuesto de retención y recargo y, particularmente, no se demuestra suficiente y fehacientemente la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas, ni menos se satisface el requisito malicia que debe atribuirse a la conducta reprochada, como tampoco se atribuye la malicia que exige la norma legal a ningún representante, trabajador o agente de su representada. c. En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, solicito que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario. Tres.- Que a fojas 78 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue otorgado a folios 75, solicitando que se rechacen los descargos efectuados en relación al Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 8 de septiembre de 2020, que se confirme ésta en todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que contempla la ley, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA. Que, las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente han sido detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la revisión realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, quien ha actuado como facilitador de facturas falsas, permitiendo a varios contribuyentes, entre ellos, la denunciada, aumentar en forma indebida su crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, reduciendo se verdadera carga tributaria, por lo que resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones realizadas por el Servicio respecto del facilitador para analizar posteriormente la situación de la denunciada. Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo al procedimiento establecido en la Circular Nº 8 de 2010, el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en sesión de fecha 19 de noviembre de 2019, según conta en Acta Nº 115 de la misma fecha, decidió iniciar una recopilación de antecedentes al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, para efectos de lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del Código Tributario en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, el cual concluyó con el Informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019 emitido por el fiscalizador señor Andrés Salinas Lara del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que da cuenta de la existencia de irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, norma que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el mismo Nº 4 del artículo 97. RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE JORGE LLANCALAHUÉN DÍAZ. El informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que da cuenta de la recopilación de antecedentes realizada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, sustenta también esta acta de denuncia ya que en aquel constan las irregularidades cometidas por la denunciada, al utilizar facturas falsas facilitadas por dicho contribuyente con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal. Que, la revisión al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, la cual se originó a raíz de que don Cristian Riveros Paredes, RUT Nº 12.937.272-9, quien entre otras, es representante de las empresas, IC Ingeniería en Construcción SPA, RUT Nº 76.826.302-7, Servicios Cristián Riveros SPA, RUT Nº 76.696.547-4 y Comercializadora CERP SPA, RUT Nº 76.890.004-3, concurrió al Departamento de Asistencia al Contribuyente perteneciente a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de julio de 2018, con la finalidad de solicitar se Seiscientos sesenta y cinco 665 levante la anotación 5530 respecto de esta última contribuyente, ya que ella, le impedía ser facturador electrónico. Doña Eliana Cárcamo, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, al percatarse que don Cristián Riveros Paredes, era representante de varias empresas procedió a efectuar actividades normales de fiscalización, consistentes en revisar a los proveedores de algunas de éstas, detectando que, en ellas, se repetía como proveedor al contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, quien facturaba por millonarios montos. Que, debido a lo señalado, se procedió al análisis de los Formularios Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del señor Llancalahuén Díaz, así como también, de su Registro Electrónico de Compras y Ventas, detectándose que las operaciones de este contribuyente reflejaban en este último, escasas compras, por lo que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado era ínfimo, y, por otra parte, los montos de su débito fiscal eran considerables. Lo anterior no se reflejaba, en sus declaraciones de Formulario Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ya que, en ellos, presentaba los montos muy altos por concepto de IVA crédito fiscal, lo que provocaba una disminución considerable de su carga tributaria. Que, en atención a lo señalado, se procedió a efectuar verificaciones respecto del contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz: 1).- Cotejo de facturas de ventas electrónicas con Registro de Compra y Ventas Electrónico. 2).- Cotejo de las facturas de proveedores electrónicas con Registro de Compras y Ventas Electrónico. 3).- Se verificó que las facturas de proveedores, en cuanto a las compras, se encontrasen relacionadas con el giro del contribuyente. 4).- Posteriormente, se verificaron las sumas totales de los Registros de Compras y Ventas electrónicos del periodo en revisión versus lo declarado en los Formularios 29. Que realizadas las verificaciones antes mencionadas, se detectó que Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, durante los periodos comprendidos entre junio de 2017 a junio de 2018, facilitó a terceros, según el informe de recopilación de antecedentes Nº 1 del 28 de noviembre de 2019, varias facturas cuya glosa hacía referencia a prestaciones de servicios por millonarios montos, lo que le generó un IVA débito fiscal considerable, reflejado tanto en sus Formularios 29 como Registro Electrónico de Compras y Ventas, con la finalidad de contrarrestar su alto débito, y reducir su carga tributaria, procedió a aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal en sus Formularios 29. Al continuar con la fiscalización, se detectó que el contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, presentaba en los sistemas informáticos del Servicio (SICT), la anotación 1014, ello al haber iniciado sus actividades con fecha 6 de junio de 2017, y no haber, al 5 de julio de 2017, acreditado que el domicilio que indicó en dicha oportunidad, lo ocupaba en calidad de cedido. Por su parte, con fecha 17 de julio de 2018, el Servicio incorporó a su respecto, la anotación causal 45, al no haber sido ubicado en el domicilio antes señalado, con la finalidad de verificar su actividad, esto es, Pasaje Agustín Barrientos Nº 01725, Población Ovejero II, de la comuna de Punta Arenas. Que, en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, durante los periodos en revisión, no presenta compras asociadas con costos relacionados a su actividad comercial de obras de construcción en general, ello a pesar que muchas de las facturas, consignaban la frase “Obra vendida”, lo que se suma al hecho de que su capital inicial enterado asciende a $3.000.000 de pesos, es un monto que no se condice con los millonarios montos facturados por concepto de prestaciones de servicios relacionados con su rubro informado y que por lo demás, requieren de manera indispensable, la inversión de activos y materiales de construcción. En efecto, de la simple lectura de las facturas facilitadas por Jorge Llancalahuén Díaz a terceros, se observa una variada gama de servicios que se encontraría prestando, todos los cuales, suponen la existencia de costos asociados a ellos. Que, se procedió a Notificar a los receptores de las facturas facilitadas por Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, a efectos de que acrediten el pago y materialidad de los servicios que se consignaban en ellas, los requeridos, en su mayoría, procedieron a rectificar sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, eliminando el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas facilitadas por el señor Llancalahuén Díaz, ello, a pesar de los altos montos que ellas representaban en cuanto a crédito fiscal, por el contrario otros contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones del Servicio, o bien concurrieron manifestando la efectividad de las operaciones, sin poder acreditarlas realmente, tal es el caso de la contribuyente SERVICIOS AUSTRAL PATAGONIA S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don, HERNÁN PEDRO LARA CANCINO, RUT Nº 9.571.885-K., configurándose a su respecto irregularidades constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar por el Impuesto al Valor Agregado, por lo que se procedió a notificar el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020. II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DENUNCIADA. En este acápite de su presentación reproduce de forma resumida los descargos de la denunciada, los que, por economía procesal, no se transcriben. Seiscientos sesenta y seis 666 III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LOS DESCARGOS DEDUCIDOS Y LA CONDENA DE LA DENUNCIADA. Que, respecto a lo relacionado con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no resulta discutible por la denunciante, ya que tratándose de infracciones tributarias, corresponde al Servicio probar la existencia de ellas, y en razón de ello es que el acta de denuncia notificada da cuenta de las actuaciones realizadas en el marco de la recopilación de antecedentes que concluyó en el informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que se encuentra acompañado en la causa, y el cuaderno de antecedentes en que se sustenta, así como los otros medios de prueba para acreditar los fundamentos del acta de denuncia. Que, respecto a que el Servicio emitió el Acta de denuncia Nº 7, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Circular Nº 8 de 2010, cabe hacer presente lo siguiente: Que, efectivamente como lo señala la denunciada, la Circular Nº 8 de fecha 14 de enero de 2010, imparte instrucciones a los funcionarios del Servicio en cuanto a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios, las cuales han sido estrictamente cumplidas en el caso concreto, en el cual una vez realizadas las actuaciones correspondientes a que se aluden en el acta de denuncia y en el informe de recopilación de antecedentes que la sustenta, que permitieron visualizar la existencia de irregularidades tributarias cometidas por el contribuyente que podían ser constitutivas de delitos tributarios, se dio inicio al procedimiento interno establecido para tales efectos, emitiéndose la respectiva Minuta que fue revisada por el Comité de Análisis de Casos que creó la Circular citada, el cual decidió iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, según consta en el Acta Nº 115 de fecha 19 de noviembre de 2019, las cuales son enunciadas en el Acta de Denuncia notificada. Dicho proceso que terminó con el informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, continuó internamente hasta concluir con la decisión del Director del Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, en cuanto a perseguir solo la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, al establecerse que la contribuyente había aumentado indebidamente el crédito fiscal por el uso de facturas falsas, en virtud de lo cual se notificó el acta de denuncia, en la forma señalada en el artículo 161 del Código Tributario que constituye la base legal de este procedimiento, norma que obliga al Servicio a acompañar los antecedentes en que se funda, no así los que den cuenta de los procesos internos que se realizan de acuerdo a instrucciones que obligan solo a los funcionarios del Servicio y no al Tribunal al momento de resolver las controversias que se plantean para su conocimiento. El acta de denuncia debe dar cuenta de las irregularidades detectadas que configuran un determinado delito tributario, no de procesos internos de carácter administrativos que se realizan para su notificación. Que, por tanto, la pretensión del contribuyente de obtener la nulidad del acta por no haberse dado cumplimiento al procedimiento regulado en la Circular Nº 8 de 2010, es absolutamente infundada por lo señalado anteriormente, además, la nulidad de un acto administrativo solo puede sustentarse en la infracción a una norma constitucional o legal, rango que no tiene la Circular citada, cuyo objetivo es impartir instrucciones a los funcionarios, en este caso para llevar a cabo una recopilación de antecedentes que funde la decisión del Director respecto de la acción que se ejerza respecto de un delito tributario en virtud del artículo 162 del Código Tributario. El incumplimiento de tales instrucciones, lo que, por supuesto no ocurre en el caso, sería objeto de responsabilidad administrativa, pero en ningún caso conllevaría la nulidad del acta. En el caso concreto se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario y a las instrucciones de dicha Circular, por lo tanto, la alegación del contribuyente solo puede ser desechada por improcedente ya que el Servicio ha actuado en el ámbito de sus facultades legales. Que, es necesario hacer presente que el acta de denuncia no es un acto reclamable en virtud del artículo 124 del Código Tributario, sino que es parte de un procedimiento especial regulado en el mismo artículo 161 del Código Tributario, donde el contribuyente a quien se ha notificado por parte del Servicio un acta de denuncia tiene la posibilidad de hacer sus descargos, no se trata de un reclamo tributario en cuyo ámbito resulta aplicable la competencia del tribunal para declarar la nulidad del acto administrativo respectivo, cuando existe razón para ello, en este procedimiento especial se podrá confirmar o dejar sin efecto. Que respecto de los descargos, sobre el incumplimiento de requisitos para configurar la conducta infraccional, señala que el Servicio no demuestra que la denunciada sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo, que no se ha acompañado prueba alguna sobre ello y que no logra demostrar que las facturas son falsas, y solo se basa en las anotaciones negativas, y la falta de acreditación del pago de las facturas, hace presente que la denunciada parece confundirse respecto del procedimiento de autos, precisamente se le da la posibilidad de presentar descargos, en caso de no estar de acuerdo con el Acta de Denuncia, lo que hizo, para que un procedimiento judicial se debata sobre la procedencia del Acta, pues bien, es en esta litis y dentro del término probatorio donde el Servicio presentará toda la prueba que sustenta el acta, como el tipo de contribuyente, su tributación y los distintos antecedentes que llevarán al Tribunal mediante la valoración conforme a las normas de la Sana Crítica, al convencimiento de condenas a la denunciada. Que, en relación a la falta de acreditación de la falsedad de las facturas y que el Servicio solo se basa en las anotaciones negativas del supuesto proveedor y en la falta de acreditación, señala que los antecedentes probatorios no solo son las anotaciones negativas del supuesto proveedor, y la falta de acreditación de pago, Seiscientos sesenta y siete 667 sino que también por citar algunas, la circunstancia de que otros contribuyentes en idéntica situación, reconocieron las irregularidades efectuando rectificatorias de sus formularios 29, eliminando los documentos falsos del proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén, por no contar con antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuentas las mismas, además, el propio representante de la empresa no entregó mayores detalles a momento de efectuar la declaración jurada ante el Servicio, respecto a informar en qué consistían los servicios, lugares en que se llevaron a cabo, fecha, etc., limitándose a señalar que no trabajaba en la parte administrativa, de lo que se encargaba doña Luisa Zamora, ello pese a que si manifestó que se desempeñaba en el área de operaciones y trabajaba en terreno. Cabe hacer presente que manifestó, además, que los acuerdos de las facturas eran de palabra y no constaban por escrito. Al ser consultada doña Luisa Zamora respecto al pago de las facturas, indicó que era en efectivo, entregándoselos a una señora. Todos los antecedentes, que se aportaban en la etapa respectiva, denotan al contrario de lo que señala denunciada, la imprecisión de las declaraciones juradas en orden a pretender justificar las operaciones inexistentes y su argumentación en torno a la efectividad de las operaciones. Posteriormente señala que los argumentos del Servicio podrían permitir al Tribunal analizar una liquidación de impuestos aplicando la norma del artículo 23 Nº 5 del decreto Ley Nº 825 de 1974, pero no puede servir de fundamento para sostener un acta de denuncia. Al respecto solo cabe señalar, que a través del acta de denuncia no se está realizando un cobro civil de impuestos derivado del rechazo del crédito fiscal, ya que el acto para tales efectos es una liquidación, en ello no hay discusión, pero si en cuanto a la pretensión de la denunciada de pretender confundir al Tribunal respecto del fundamento del acta, que no es otro que la utilización del facturas falsas por parte de la denunciada para aumentar indebidamente su crédito fiscal en los períodos revisados, lo que constituye la conducta descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes que se recopilaron y que a través del informe Nº 1 del 28 de noviembre de 2019 y del cuaderno de antecedentes en que se funda, serán apreciados por el Tribunal para resolver respecto del mérito de los mismos. Que, en razón a lo indicado sobre la no acreditación de la malicia del tipo penal ni a quien se le atribuye, ni de qué forma se materializó el registro y declaración de las facturas, sobre este punto el Servicio insiste que ello se acreditará de la sumatoria de todos los antecedentes presentados en este procedimiento y que aun cuando resulte casi innecesario señalarlo en este punto, la responsabilidad se le imputa a la contribuyente SERVICIOS AUTRAL PATAGONIA S.A., RUT Nº 76.462.522-6, que utilizó el crédito fiscal indebido por la utilización de las facturas falsas en los periodos revisados que son varios, por lo tanto el representante legal no podía menos que conocer la conducta realizada más si contaba con asesoría contable. Por último, respecto de la exigencia del Servicio que tiene que acreditar la existencia de malicia por parte de la denunciada, solo cabe señalar que el acta de denuncia notificada se funda en una recopilación de antecedentes realizada en forma rigurosa, y será el Tribunal quien aprecie la prueba y determine lo que corresponda al respecto. Que, en relación a los argumentos subsidiarios, alegación de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad de los números 1º, 2º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio entiende que no concurren en el caso, ya que la denunciada si tiene la calidad de reincidente en los términos del artículo 122 inciso segundo del Código Tributario, las declaraciones prestadas por el representante legal y su asesora contable, en nada aportaron a la recopilación de antecedentes, por lo tanto no existe cooperación que se pretende. Que, si existe malicia en el actuar de la contribuyente lo que se demuestra con los antecedentes aportados, lo periodos en que se utilizó facturas falsas para aumentar en forma indebida el crédito fiscal, contando con asesoría contable, por lo que no pueden alegar ignorancia al respecto, todas circunstancias que el Tribunal podrá apreciar en el curso del proceso. Finaliza su presentación reiterando que con los antecedentes fundantes del Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, específicamente del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, y su respectivo cuaderno de antecedentes, queda de manifiesto que la denunciada incurrió en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, ya que es contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, consistentes en el registro y declaración de Impuesto al Valor Agregado, sustentado en facturas falsas. Cuatro.- Que a fojas 100 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que el Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 08 de septiembre de 2020, emitida por XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, adolece de nulidad por no haberse dado cumplimiento al procedimiento y a las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010, emanada del ente fiscalizador. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).-Efectividad de que concurren los presupuestos necesarios para que se configure respecto de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, el ilícito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, que se da cuenta el Acta de Denuncia Nº 7, impugnada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad de que son reales las operaciones cuestionadas a la contribuyente de autos en el Acta de Denuncia que rola a fojas 2 y siguientes, lo Seiscientos sesenta y ocho 668 mismo que las facturas que se individualizan y se objetan en dicho instrumento público. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4).- Efectividad de la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contendidas en los Nºs. 1, 2, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, en favor de la contribuyente referida, respecto del ilícito que se le imputa en la citada Acta de Denuncia Nº7. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco.- A fojas 647 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 21, de fecha 11 de septiembre del año 2020, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, emanada de dicho ente fiscalizador, en contra de la contribuyente Constructora Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, sociedad que desarrolla sus actividades en el rubro de aseo y transporte, con domicilio informado en Condominio Los Vascos, Casa A 23, Km 10,5 norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la realización maliciosa, por parte de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar, relacionadas con el impuesto señalado. Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos, los que rolan en autos de la siguiente forma: 1).- A fojas 3 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 08 de septiembre de 2020, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara. 2).- A fojas 14 rola Notificación, Formulario 3300 del Folio 1494467, de fecha 08 de septiembre de 2020, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara. 3).- A fojas 15 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 001, de fecha 28 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador don Andrés Salinas Lara. 4).- A fojas 29 rola oficio Ord. Nº 21, emitido por la Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 33 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/624 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 6).- A fojas 96 rola copia de Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 16 de enero de 2023 emanada del Servicio de Impuestos Internos. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciada. SEGUNDO.- Que a fojas 65 y siguientes comparece don Hernán Pedro Lara Cancino, ingeniero, cédula de identidad Nº 9.571.885-K, en representación de la sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, ambos con domicilio en Condominios Los Vascos Casa A23, Kilómetro 10,5 Norte, comuna y ciudad de Punta Arenas. En dicha presentación designa como abogado patrocinante y le confiere poder Ramón Ibáñez Álvarez, RUT Nº 10.024.718-6, solicitando, en virtud de lo que se expone en el número dos de la parte expositiva, lo siguiente: • Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito, desechando y rechazando la referida Acta de Denuncia. • Que se absuelve a su representada de todo cargo formulado por el Servicio de Impuestos Internos. • Que se condena en costas a la denunciante. Que, en subsidio de lo anterior el Acta de Denuncia Nº 7, de 8 de septiembre de 2020, solicita que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 6º y 7º del 107 del Código Tributario. En dicha presentación la parte denunciada acompañó con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 47 rola copia simple de Notificación S/N, Formulario 3300, Folio 1494467 de fecha 08 de septiembre de 2020. 2).- A fojas 48 y siguientes rola copia simple de Acta de Denuncia Nº 07, de fecha 08 de septiembre de 2020. 3).- A fojas 60 y siguientes rola copia simple de escritura pública, de fecha 15 de julio de 2017, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, Repertorio Nº 3.087/16. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciante. TERCERO.- Que a fojas 78 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue otorgado a folios 75, solicitando que se rechacen los descargos efectuados en relación al Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 8 de septiembre de 2020, que se confirme ésta en todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que contempla la ley, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número tres de la parte expositiva en esta sentencia. CUARTO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes: 1).- Que la sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2).- Que el giro de la empresa anterior es contratista de obras en general y arriendo de maquinarias, aseo y transporte. QUINTO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Seiscientos sesenta y nueve 669 a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: A fojas 215 y siguientes rola cuaderno de antecedentes, con los siguientes antecedentes: 1).- Folios 1 y 2, Hoja de Trabajo Nº 1 F-3304. En Auditoria de IVA y Renta RUT Nº 76.462.522-6. 2).- Folios 3, Hoja de Trabajo Nº 2 F-3305. Monto de Diferencias Detectadas contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., Rut Nº 76.462.522-6. 3).- Folios 4 y 5, Hoja de Control de Auditoria F-3308 y Anexo, contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 4).- Folios 6, Informe Final de Auditoria Nº 1, de fecha 18.01.2021 Caso Nº 1, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 5).- Folios 7 a 16, Citación Nº 46 de fecha 09.06.2020, al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 6).- Folios 17 y 18, Certificado de Notificación folio Nº 883315, de fecha 10.06.2020 del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 7).- Folios 19 a 34, Liquidaciones Nºs 92 al 110, de fecha 11.09.2020, para el contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 8).- Folios 35 y 36, Certificado de Notificación folio Nº1076842, de fecha 11.09.2020 del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6. 9).- Folios 37 a 39, Notificación y anexo F-3285, folio Nº0661905 de fecha 23.05.2019 al Contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº76.462.522- 6. 10).- Folios 40, Certificado de Notificación folio Nº549630, de fecha 23.05.2019, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 11).- Folios 41, F-3309 Acta de Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación de fecha 10.06.2019, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 12).- Folios 42, Notificación F-3285, folio Nº0621579, de fecha 03.09.2019 al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 13).- Folios 43, Documento presentado por el Contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, de fecha 08.09.2019, solicitando Prorroga de Citación Nº621579, de fecha 07.09.2019. 14).- Folios 44 y 45, Certificado de Notificación folio Nº639142, de fecha 03.09.2019, del Contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº76.462.522-6. 15).- Folios 46 a 49, Notificación F-3285, folio Nº0661992 de fecha 01.10.2019 y Notificación Electrónica folio Nº656067, de fecha 01.10.2019 al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 16).- Folios 50, Documento presentado por el contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, solicitando Prorroga de Citación Nº661992, de fecha 07.09.2019. 17).- Folios 51, Notificación Electrónica folio Nº661992, de fecha 14.10.2019 del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 18).- Folios 52 a 57, Certificado de Notificación folio Nº663895, de fecha 14.10.2019, y Anexo Nº1, Notificación, Folio Nº 0661992, de 1 de octubre de 2019, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 19).- Folios 58 y 59, Oficio Nº056 de fecha 20.08.2020, de Jefe Depto. Fiscalización a Fiscalizador de Depto. Asistencia Andrés Salinas. 20).- Folios 60 a 62, Informe Nº1, de fecha 17.08.2020, enviado al Jefe Depto. de Fiscalización, de Fiscalizador Depto. de Asistencia. 21).- Folios 63 y 64, Memo Nº 053 de fecha 25.10.2019, de Jefe Depto. de Fiscalización enviado al Jefe Depto. Reg. Jurídico, adjunta Acta de Constancia de fecha 25.10.2019, emitido por la funcionaria Janet Ruiz Cárdenas, respecto del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9. 22).- Folios 65 y 66, Hojas de Trabajo Nº3 Cadena de Iva del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 23).- Folios 67 a 78, Acta de Denuncia Nº7, de fecha 08.09.2020, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 24).- Folios 79 y 80, Notificación F-3300, folio Nº1494467, de fecha 08.09.2020 al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 25).- Folios 81 a 85, Declaración Jurada, de fecha 03.04.2019, se presenta el señor Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, en representación de Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 26).- Folios 86, Solicitud F-2117, presentada por Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, solicitando copia de Declaración Jurada efectuada el día 03.04.2019. 27).- Folios 87 a 90, Declaración Jurada, de fecha 29.04.2019, se presenta la señora Luisa Maricel Zamora Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, en calidad de socio de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 28).- Folios 91, Solicitud F-2117, de fecha 29.04.2019, presentado por Luisa Zamora Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, solicitando copia de Declaración Jurada efectuada el día 29.04.2019. 29).- Folios 92 y 93, Anexo Nº2 Informe Verificación de Documentos Informe 48, enviada a la X Dirección Regional Puerto Montt, de fecha 29.08.2019. 30).- Folios 94, Factura Electrónica Nº37 de fecha 30.06.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 31).- Folios 95, Cotización de fecha 04.04.2018 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 32).- Folios 96, Documento de Recepción de Obra de fecha 30.06.2018. Seiscientos setenta 670 33).- Folios 97, Factura Electrónica Nº251 de fecha 09.10.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 34).- Folios 98, Orden de Compra Nº686, de fecha 08.10.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 35).- Folios 99, Factura Electrónica Nº 252, de fecha 09.10.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 36).- Folios 100, Orden de Compra Nº 545, de fecha 25.09.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 37).- Folios 101, Presupuesto Nº426 de fecha 04.04.2018. de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. 38).- Folios 102, Factura Electrónica Nº35 de fecha 30.05.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 39).- Folios 103, Documento “Cotización” de fecha 05.04.2018 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 40).- Folios 104, Factura Electrónica Nº193 de fecha 22.05.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº78.809.700-K. 41).- Folios 105, Orden de Compra Nº4000042, de fecha 22.05.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 42).- Folios 106, Factura Electrónica Nº194, de fecha 22.05.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 43).- Folios 107, Factura Electrónica Nº 231 de fecha 03.08.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 44).- A Folios 108, Orden de Compra Nº176, de fecha 23.08.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 45).- Folios 109, Presupuesto Nº418 de fecha 20.07.2018. de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. 46).- Folios 110, Factura Electrónica Nº23 de fecha 29.03.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 47).- Folios 111, Documento “Recepción de Obra”, de fecha 16.03.2018. 48).- Folios 112, Documento “Servicios Adicionales” de fecha 15.03.2018, obra “Mejora y Construcción Bodega Acopio Y Reciclaje Cuernos”. 49).- Folios 113, Factura Electrónica Nº17 de fecha 29.01.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 50).- Folios 114, Documento “Cotización” de fecha 11.11.2017 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6. 51).- Folios 115, Factura Electrónica Nº154 de fecha 12.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 52).- Folios 116, Orden de Compra Nº500, de fecha 18.01.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 53).- Folios 117, Factura Electrónica Nº141 de fecha 01.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. R.U.T. Nº78.809.700-K. 54).- Folios 118, Orden de Compra (Normal) Nº13712, de fecha 11.09.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 55).- Folios 119, Factura Electrónica Nº126 de fecha 20.12.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 56).- Folios 120, Factura Electrónica Nº159 de fecha 12.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 57).- Folios 121, Factura Electrónica Nº12 de fecha 30.11.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 58).- Folios 122, Documento “Cotización” de fecha 30.09.2017 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6. 59).- Folios 123, Documento “Recepción de Obra”, de fecha 25.11.2017. 60).- Folios 124, Factura Electrónica Nº117 de fecha 10.10.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 61).- Folios 125, Orden de Compra (Normal) Nº14021, de fecha 16.10.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 62).- Folios 126, Presupuesto Nº218 de fecha 14.10.2017. de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. Seiscientos setenta y uno 671 63).- Folios 127, Factura Electrónica Nº10 de fecha 30.10.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 64).- Folios 128, Factura Electrónica Nº15 de fecha 29.12.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 65).- Folios 129, Factura Electrónica Nº115, de fecha 20.09.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 66).- Folios 130, Documento “Cotización” de fecha 13.08.2017 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6. 67).- Folios 131, Factura Electrónica Nº129 de fecha 29.12.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 68).- Folios 132, Orden de Compra Nº286, de fecha 13.13.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 69).- Folios 133, Factura Electrónica Nº136, de fecha 25.12.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 70).- Folios 134, Orden de Compra Nº367, de fecha 23.12.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 71).- Folios 135, Factura Electrónica Nº428 de fecha 20.12.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 72).- Folios 136, Presupuesto Nº231 de fecha 20.10.2017. de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. 73).- Folios 137, Orden de Compra Nº104, de fecha 14.11.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 74).- Folios 138, Factura Electrónica Nº156 de fecha 12.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 75).- Folios 139, Presupuesto Nº233 de fecha 30.10.2017, de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. 76).- Folios 140, Orden de Compra Nº499, de fecha 18.01.2018, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 77).- Folios 141, Factura Electrónica Nº124 de fecha 15.12.2017 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 78).- Folios 142, Presupuesto Nº 217 de fecha 26.09.2017. de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. 79).- Folios 143, Orden de Compra (Normal) Nº13872, de fecha 02.10.2017, de la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda. Emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. 80).- Folios 144, Factura Electrónica Nº 146, de fecha 01.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Turísticos Fantástico Sur Ltda., RUT Nº 78.809.700-K. 81).- Folios 145, Factura Electrónica Nº147, de fecha 01.01.2018 del contribuyente empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, emitida a la empresa Servicios Estancia Cerro Paine S.A., RUT Nº76.211.752-5. 82).- Folios 146, Documento “Cotización” de fecha 01.08.2017 del contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6. 83).- Folios 147 a 149, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A. R.U.T. Nº 76.462.522-6, de fecha 04.09.2020. 84).- Folios 150, Factura Electrónica Nº 9, de fecha 30.05.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 85).- Folios 151, Factura Electrónica Nº 6, de fecha 30.05.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT N º9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 86).- Folios 152, Factura Electrónica Nº13, de fecha 30.06.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 87).- Folios 153, Factura Electrónica Nº 14, de fecha 30.06.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe. RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 88).- Folios 154, Factura Electrónica Nº 15, de fecha 21.07.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 89).- Folios 155, Factura Electrónica Nº 10 de fecha 30.10.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 90).- Folios 156, Factura Electrónica Nº 34, de fecha 30.09.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe R.U.N. Nº9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. Seiscientos setenta y dos 672 91).- Folios 157, Factura Electrónica Nº 12, de fecha 30.11.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 92).- Folios 158, Factura Electrónica Nº 47, de fecha 30.09.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 93).- Folios 159, Factura Electrónica Nº 51, de fecha 29.12.2017 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 94).- Folios 160, Factura Electrónica Nº 15, de fecha 29.12.2017 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 95).- Folios 161, Factura Electrónica Nº 57, de fecha 27.01.2018 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 96).- Folios 162, Factura Electrónica Nº17, de fecha 29.01.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 97).- Folios 163, Factura Electrónica Nº70, de fecha 29.03.2018 del contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 98).- Folios 165, Factura Electrónica Nº23, de fecha 29.03.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 99).- Folios 166, Factura Electrónica Nº34, de fecha 22.05.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 100).- Folios 167, Factura Electrónica Nº35, de fecha 30.05.2018 del contribuyente Don: Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 101).- Folios 168, Factura Electrónica Nº37, de fecha 30.06.2018 del contribuyente don Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 102).- Folios 169, Factura Electrónica Nº7, de fecha 30.08.2018 del contribuyente don Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 103).- Folios 170, Factura Electrónica Nº 12, de fecha 30.09.2018 del contribuyente don Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 104).- Folios 171, Factura Electrónica Nº10, de fecha 30.11.2018 del contribuyente don Claudio Patricio Pérez Torres, RUT Nº 15.283.222-2, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 105).- Folios 172, Factura Electrónica Nº3, de fecha 30.12.2018 del contribuyente don Ilich, Rojo y Compañía Ltda., RUT Nº 76.903.242-8, emitida a la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 106).- Folios 173 y 174 Declaración Anual de Renta A.T. 2019 y 2018, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6. 107).- Folios 175, Hoja de Cálculo Renta Mínima Imponible, períodos A.T. 2019 y 2018. 108).- Folios 176 a 199, Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos (F29) de los períodos enero a diciembre del 2018 y enero a diciembre del 2017, del contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. 109).- A Folios 434 y siguientes rola Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada por este tribunal en causa caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS con LLANCALAHUÉN DÍAZ”, RUC: 20-9- 0000681-1, RIT: GS-09-00021-2020”. 110).- A Folios 452 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 8 de fecha 6 de octubre de 2020 emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL DENUNCIANTE: 1).- A fojas 471 y siguientes comparece don Andrés Eduardo Salinas Lara, RUT Nº 17.558.860-4, contador auditor, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, 2º Piso, ciudad de Punta Arenas. 2).- A fojas 474 y siguientes comparece don Juan Concha Latorre, cédula de identidad Nº 7.400.191-2, Contador Auditor, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, 2º Piso, ciudad de Punta Arenas. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la denunciante no aportó otros a la causa. SEXTO.-Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 128 y siguientes rola sentencia de fecha 23 de enero de 2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca. 2).- A fojas 138 y siguientes rola sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. 3).- A fojas 151 y siguientes rola sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Seiscientos setenta y tres 673 4).- A fojas 160 y siguientes rola sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. 5).- A fojas 166 y siguientes rola Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, de la Excelentísima Corte Suprema. 6).- A fojas 169 y siguientes rola Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca. 7).- A fojas 183 y siguientes rola Sentencia de fecha 19 de abril de 2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia. 8).- A fojas 423 y siguientes rola Circular Nº 8 de 2010 emanada del Servicio de Impuestos Internos. 9).- A fojas 485 y siguientes rola Facturas Nº 10 y Nº 15: a) Copia de las facturas indicadas. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de factura emitida por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de orden de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de planos de cocina cuya remodelación fue contratada por Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. 10).- A fojas 491 y siguientes rola Factura Nº 12: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de factura emitida por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de orden de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuesto de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Copia de recepción de obra del cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. g) Copia de planos de obra contratada por Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. h) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. 11).- A fojas 500 y siguientes rola Factura Nº 17: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. 12).- A fojas 533 y siguientes rola Factura Nº 23: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Copia de recepción de obra del cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. g) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. 13).- A fojas 557 y siguientes rola Factura Nº 34: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. 14).- A fojas 574 y siguientes rola Factura Nº 35: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. Seiscientos setenta y cuatro 674 15).- A fojas 601 y siguientes rola Factura Nº 37: a) Copia de la factura indicada. b) Copia de cotización emitida por el emisor de las facturas indicadas. c) Copia de facturas emitidas por Servicios Austral Patagonia S.A. a su cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. d) Copia de órdenes de compra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. e) Copia de presupuestos de la obra contratada por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. f) Copia de recepción de obra emitida por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. g) Set de fotos de obras contratadas por el cliente Servicios Turísticos Fantástico Sur Limitada. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA: No hay. III.- OFICIO: A fojas 432 rola Oficio Ord. Nº 17, emanado la Directora Regional XII D.R. Punta Arenas, en respuesta a oficio Ord. Nº 12-2024, de fecha 29 de abril de 2024, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte denunciada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, y su Notificación Nº 1494467 de igual fecha, al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6. NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO.- Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero, del Decreto Ley Nº 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación de pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de la misma ley que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del año 1974. DÉCIMO PRIMERO.- Que en relación al Impuesto al Valor Agregado cabe tener presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el mismo periodo. De conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente. En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 Nº4, inciso segundo, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen Seiscientos setenta y cinco 675 maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DÉCIMO TERCERO.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario, le corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, para lo cual es menester analizar circunstanciadamente si el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 08 de septiembre de 2020, emanada del SII, se emitió conforme a Derecho, y de ser ello efectivo si la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, durante los periodos y en las circunstancias que da cuenta dicha Acta, aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal, disminuyendo consecuentemente su IVA Débito Fiscal, conforme a las nueve facturas que se observan como irregulares en el acto administrativo impugnado, todo conforme se relaciona en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO.- Que, en primer lugar, y en cuanto a lo sostenido por la parte denunciada, respecto de que corresponde al SII la carga de la prueba para acreditar la comisión del ilícito denunciado, cabe tener presente que el ente fiscalizador al evacuar el traslado de los descargos, a fojas 78 y siguientes, señaló textualmente: “Respecto del punto II, relacionado a que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no resulta discutible por esta parte, ya que tratándose de infracciones tributarias, corresponde a este Servicio probar la existencia de ellas, y en razón de ello es que el acta de denuncia notificada da cuenta de las actuaciones realizadas en el marco de la recopilación de antecedentes que concluyó en el Informe Nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2019, que se encuentra acompañado en la causa, y el cuaderno de antecedentes en que se sustenta, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, como se ofreció mediante el oficio conductor del acta al Tribunal, así como los otros medios de prueba de que se valdrá esta parte para acreditar los fundamentos del acta de denuncia.”1 Que, lo anteriormente expuesto por las partes es coincidente con el criterio de este Sentenciador respecto del peso de la prueba, no obstante las que pueda aportar la parte denunciada, lo cual se ha aplicado en las diversas causas que ha conocido en el Tribunal, por lo que en atención a lo expuesto no se requiere mayor profundización en el estudio de esta materia. DÉCIMO QUINTO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora analizar si el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 08 de septiembre de 2020, emitida por XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Servicios 1 Fojas 83, último párrafo. Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, adolece de nulidad por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010, emanada del ente fiscalizador. Al respecto la denunciada sostiene que conforme al Acta de Denuncia de autos ella fue sometida a un proceso de recopilación de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, y que dicho procedimiento de recopilación de antecedentes se encuentra regulado administrativamente en la Circular Nº 8 del año 2010 del Servicio de Impuestos Internos, denunciando al efecto que el SII no dio cumplimiento a las formalidades que él mismo estableció, motivo por el cual dicho acto administrativo es nulo en aplicación del artículo 7º de la Constitución Política de la República. Que la denunciante a su vez refuta lo anterior señalando que se cumplieron estrictamente todos los requisitos que se contemplan en la Circular Nº 8 de fecha 14 de enero de 2010 del SII, y que conforme la recopilación de antecedentes que sustentan el Acta de Denuncia se comprobó la existencia de irregularidades tributarias por parte de Servicios Austral Patagonia S.A. Que, precisado lo anterior, se deja en primer lugar constancia que no se cuestiona la idoneidad de los funcionarios del SII, en cuanto realizaron efectivamente las actuaciones que se señala en el Acta de Denuncia Nº 7 en comento. En efecto, se ha acreditado en la causa, a través de la documentación a que se refiere el considerando quinto que se dio inicio a un procedimiento interno que derivó en la emisión de la Minuta de Antecedentes que se realizó por el Comité de Análisis de Casos que establece la Circular Nº 8 de año 2010, y que a su vez dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, lo cual consta en el Acta Nº 115 de fecha 19 de noviembre de 2019, procedimiento que a su vez se encuentra descrito en el Acta de Denuncia Nº 7, que rola a fojas 2 y siguientes y también en el Cuaderno de Antecedentes que obra a fojas 210 y siguientes. Que el proceso administrativo anterior concluyó con el Informe Nº 001 de fecha 28 de noviembre de 2019, que rola a fojas 15 y siguientes, y que en definitiva derivó en que el Director del Servicio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, decidió perseguir sólo la sanción económica dispuesta en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 de dicho cuerpo legal, esto es, imputarle a Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, el ilícito de haber aumentado indebidamente el IVA Crédito Fiscal por el uso de facturas falsas, notificándosele en definitiva la presente Acta de Denuncia. Que, así las cosas, resulta que al Acta de Denuncia Nº 7, que constituye un acto administrativo terminal, le antecedió todo un proceso administrativo, el cual se encuentra establecido en la Circular Nº 8 del año 2010, lo cual se puede constatar del mismo texto de este documento, del Informe Nº 001 de fecha 28 de noviembre Seiscientos setenta y seis 676 de 2019, y del Cuaderno de Antecedentes que se contiene a fojas 210 y siguientes de autos. Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, este Sentenciador comparte además la tesis del SII en cuanto a que el vicio de nulidad de que pueda adolecer un acto administrativo debe sustentarse en la infracción de una norma legal o constitucional, y en ningún caso en una de rango administrativo, habida consideración, sobre todo en esta materia, del Principio de Legalidad, por lo que una infracción en tales condiciones podría evidentemente conllevar la responsabilidad administrativa del funcionario infractor, pero en ningún caso la nulidad del Acta de Denuncia impugnada en autos. Además, de acuerdo al inciso octavo del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, salvo que mediare en contrario una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por un juez conociendo por la vía jurisdiccional, y en la especie la referida Acta Nº 7 no ha sido invalidada ni se ha acreditado en autos un vicio de entidad tal que traiga aparejada su invalidación. Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de rechazar las alegaciones de la contribuyente en cuanto a que se declare la nulidad de la Acta de Denuncia Nº 7, en razón de los argumentos expuestos. Que, no obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, se previene que este Sentenciador no comparte la tesis de SII en cuanto a que a través del procedimiento especial regulado en el artículo 161 del Código Tributario no se pueda conocer y pronunciarse el Tribunal de un vicio que afecte la nulidad del acto administrativo impugnado, en caso de existir fundamento para ello, porque no obstante se trata de un procedimiento especial en que se puede confirmar o dejar sin efecto una denuncia, esto último es perfectamente posible si se acredita un vicio invalidatorio del mismo, ello sin necesidad de que haya de iniciarse a su vez un procedimiento paralelo en el marco del Procedimiento General de Reclamaciones para accionar al respecto, pues con aquello incluso se podría derivar en resoluciones contradictorias, lo cual desde luego no cabe admitirlo en el ámbito de la certeza jurídica que busca el Derecho, y menos aún en aplicación del Principio de Economía Procesal, amén de que no hay norma expresa que limite tales alegaciones de los contribuyentes al momento de accionar, en este caso, al efectuar sus descargos, sino por el contrario es plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el Nº 8 del artículo uno de la Ley Nº 20.322, resultando competente el Tribunal para conocer de esa materia cuando ello se requiera. DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto a si efectivamente concurren los presupuestos necesarios para que se configure respecto de Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 7, impugnada en autos, y si son reales las operaciones cuestionadas a la contribuyente en dicha Acta de Denuncia, y si existió perjuicio fiscal con motivo de los hechos denunciados, cabe el siguiente análisis: Que, sobre estos puntos en conflicto, la contribuyente sostiene que el SII no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los elementos establecidos en la Ley; esto es, que en el Acta de Denuncia Nº 7 no se demuestra que: a).- La contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, sea una sociedad contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo; b).- Que haya registrado y contabilizado facturas supuestamente falsas; y, c).- Que la maniobra que describe el SII ha sido realizada maliciosamente, y en particular que ese dolo o malicia sea atribuible a una persona determinada. Al efecto desarrolla los dos últimos requisitos, argumentando que no se satisface de modo alguno el estándar probatorio que exige la figura infraccional que se le imputa en el acta de denuncia anterior. Que lo que el SII denuncia son observaciones y anotaciones en particular de uno de sus proveedores respecto de su comportamiento tributario, pero que no pueden traspasarse, ni afectarle, así como tampoco que no haya presentado las Declaraciones Juradas Nº 1887 y Nº 1879, ni la compra de materiales para las obras que ejecuto en favor suyo. Que las facturas objetadas no son falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones reales, que los servicios fueron prestados, lo que se relaciona con la construcción de obras menores; que el pago de las facturas se efectuó, y que a lo más el cuestionamiento de ello podría servir al SII para rechazar el Crédito Fiscal IVA, de acuerdo al artículo Nº 5 del D.L. Nº 825 de 1974, pero en ningún caso para imputar como falsas las facturas o imputar la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Por su parte, el SII controvierte lo anterior señalando que lo sostenido por la denunciada a este respecto no es efectivo, que aportará toda la prueba necesaria a la causa para acreditar la efectividad de la denuncia, y que en ningún caso son solo las anotaciones negativas de los proveedores lo que se tuvo en vista para fundamentar el ilícito denunciado, ni la falta de acreditación del pago, sino que otras circunstancias como por ejemplo que otros contribuyentes en idéntica situación reconocieron las irregularidades efectuando rectificatorias de sus formularios 29, eliminando los documentos falsos del proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén por no contar con los antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas objetadas, sosteniendo que no eran reales; amén de que ni el representante de la empresa ni personal de la misma aclararon en que consistieron los servicios, lugares en que se prestaron, fechas u otros antecedentes. Que en cuanto a la malicia del tipo penal, a quien se le atribuye la forma en que se materializó el registro y la declaración de las facturas, es precisamente a la denunciada, pues se benefició con ello, y expresa que así se acreditará con los Seiscientos setenta y siete 677 antecedentes que aportará la causa; es decir, la responsabilidad se le imputa a Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, quien utilizó el Crédito Fiscal IVA indebido al registrar facturas falsas en los periodos revisados, por lo que su representante legal no podía menos que conocer este comportamiento ilícito, más aún si disponía de asesoría contable; y que en cuanto a acreditar la existencia de la malicia es que el Acta Nº 7 se funda en la recopilación de antecedentes que se efectuó rigurosamente y que se acompañó a la causa. Que, precisado lo anterior, cabe señalar desde ya que el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”, y es en este contexto en que hay que revisar si la conducta de la denunciada se subsume en la figura típica aquí contemplada. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para continuar con el análisis, es menester identificar las facturas objetadas por el SII, emitidas por el contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, a la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT N° 76.462.522-6, y que corresponden a las siguientes: N° Factura Glosa Fecha Neto IVA Total Por ampliación de cocina y comedor refugio, obra vendida. 10 Remodelación completa de baños con 30.10.2017 16.350.000 3.106.500 19.456.500 instalación de nuevos artefactos, obra vendida. Construcción de bodega de acopio de 12 residuos y residuos peligrosos (obra 30.11.2017 20.000.000 3.800.000 23.800.000 vendida) Construcción de radier. Servicios de contrucción y reparación de cocina, 15 29.12.2017 18.000.000 3.420.000 21.420.000 bodega, repuestos y residuos. Consrucción bodegas combustibles. Reparación cabañas personal obra vendida. 17 29.01.2018 29.230.000 5.553.700 34.783.700 Mantención general camping central. Reparación cocina obra vendida. Contrucción bodega 23 29.03.2018 18.000.000 3.420.000 21.420.000 Acopio reciclable Por construcción y diseño galpón 5x5, 34 (25m2) para generadores, materiales 22.05.2018 7.000.000 1.330.000 8.330.000 incluidos, mano de obra vendida. Obra Torres del Paine Instalaciones provisionales, excavacionesde zanjaspara tuberíasy 35 otros, compactación del terreno con 30.05.2018 15.000.000 2.850.000 17.850.000 áridos, colocación de hormigón con dosificaciónyaditivos,incluyedesbroche y limpieza de obra. Remodelación y reparación de cocina 37 30.06.2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300 70m2 TOTAL 128.850.000 24.481.500 153.331.500 Que consta en autos que la denunciada registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este proveedor, que obran en el Cuaderno de Antecedentes, en los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, marzo, mayo y junio de 2018, y que rolan a fojas 306, 308, 324, 327, 335, 341, 342, 369 y 379 de autos. Asimismo, se acreditó en la causa que durante los periodos en los cuales Servicios Austral Patagonia S.A., registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el proveedor señalado durante los periodos que se indican, el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29 los siguientes montos: IVA CF IVA CF IVA DF IVA DF Formulario Periodo Según RCV Según F29 Según RCV Según F29 29 Folio oct-17 6.175.346 6.175.346 4.864.000 4.864.000 6472866276 nov-17 11.778.721 11.778.721 12.258.138 12.258.138 6484933126 dic-17 10.300.702 10.300.702 11.103.439 11.103.439 6504216636 ene-18 11.522.830 11.522.830 12.850.112 12.850.112 6521339196 mar-18 9.590.982 9.590.982 9.796.039 9.796.039 6555163206 may-18 7.509.163 7.509.163 6.537.308 6.537.308 6827597986 jun-18 2.896.283 2.896.283 4.406.994 4.406.994 6602599446 DÉCIMO OCTAVO.- Que, ya relacionado todo lo anterior, cabe señalar que a fojas 474 y siguientes comparece en autos el testigo don Juan Concha Latorre, RUT Nº 7.400.191-2, quien señaló lo siguiente: “En relación con este caso, como una forma de ordenar este tema, voy a realizar una secuencia de los hechos. Origen del caso, irregularidades detectadas, contribuyentes a los cuales se le facilitaron documentos tributarios, irregularidades de la denunciada, perjuicio fiscal y varios. 1.- Este caso nace producto de la revisión efectuada al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, y como se llega a la revisión de este contribuyente, cuando se acerca a las oficinas de Impuestos Internos presencialmente don Cristian Riveros a solicitar el levantamiento de una de las empresas en la cual él era representante, Comercializadora Bert, que se encontraba bloqueada con la causal 5530 que la impedía inscribirse como facturador electrónico. Don Cristian Riveros, manifiesta ser representante de varias empresas en su oportunidad, el funcionario que lo asiste al revisar los sistemas internos del Servicio, se da cuenta de que las empresas de este contribuyente, entre ellas Ingeniería y Construcciones Cristian Riveros SpA., y de Servicios Cristian Riveros SpA., existía un proveedor que se repetía en estas empresas, y era el contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, que tenía el giro de obras menores en construcción, por lo que a partir de ahí, se da como origen a la revisión de este contribuyente Jorge Llancalahuén para poder verificar a que otras empresas Seiscientos setenta y ocho 678 le había emitido documentos de venta, las que son más de diez contribuyente, y también estaba la empresa Servicios Austral Patagonia S.A. estas empresas utilizaron facturar del proveedor Llancalahuén aumentando su crédito fiscal y con ello, disminuir su carga tributaria que le correspondía declarar, ya que la mayoría de estos contribuyente facturaban por montos altos y con ello lograban equiparar el IVA Crédito Fiscal con IVA Débito Fiscal. Cabe agregar que el contribuyente Llancalahuén, inicio actividades por el año 2017 con un capital de tres millones de pesos, y no tenía maquinarias, activos ni infraestructura para poder realizar las actividades que daban cuenta de sus facturas emitidas. 2.- La revisión del contribuyente Jorge Llancalahuén se pudo constatar de acuerdo a información que cuenta el Servicio, por ejemplo, el Sistema Integrado del Contribuyente, Libros de Compra y Ventas, documentos emitidos por el contribuyente, declaraciones formulario 29 del contribuyente, etc., que emitió entre el periodo junio de 2017 y junio de 2018, documentos tributarios de venta a más de diez empresas, las cuales utilizaron facturas de compra emitidas por este proveedor. El contribuyente Jorge Llancalahuén tenía anotaciones, causal 45 no ubicado en el domicilio cuando se realizaron las visitas, y causal 52 preventivas al jefe del departamento, causal 4310 con dieciséis anotaciones, como no declarante desde junio de 2018 en adelante, las mayorías de sus facturas implicaban trabajos donde deberían existir mano de obra para poder realizar lo que indicaba en los documentos emitidos a las empresas, como una parte de estas facturas señalaban obra vendida, es decir, que el proveedor colocaría el material y la mano de obra. Sin embargo, el contribuyente Jorge Llancalahuén no presentó declaraciones juradas de renta en los años tributarios 2018 y 2019, que tienen relación con la DJ 1887 donde debería haber informado los trabajadores que tenía contratados con sueldos, como también la DJ 1879 si había tenido trabajadores con honorarios, por lo que queda de manifiesto que no existían empleados contratador para su empresa, tampoco declaró renta 2018 y 2019. Además, agregar que le señor Llancalahuén en el año 2017 a lo menos trabajó en tres empresas y en el año 2018 igualmente, donde percibió sueldos en el año 2017 ingresos por cuatrocientos cincuenta mil pesos aproximadamente y en el año 2018 un millón de pesos, haciendo un promedio de los ingresos percibidos, estos no le permitirían solventar los gastos de vida y de su familia. Agregar a esto que el señor Llancalahuén concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos al departamento de fiscalización, para rectificar sus formularios 29 de los periodos años 2017, y cuando el funcionario que lo atiende le pregunta por las operaciones de las facturas, y porque quería rectificar él señala que lo habían enviado para que gire los impuestos. Agrega además haber facilitado esas facturas y cuando se le pregunta a quien se las facilitó, dice desconocer el nombre, el final no se concreta el trámite, señalando el contribuyente Llancalahuén que para él era todo confuso y tenía que retirar porque ya está apremiado por el tiempo. 3.- El Servicio de Impuestos Internos, notificó a la mayoría de los contribuyentes, los cuales utilizaron facturas del contribuyente Jorge Llancalahuén. Seis de estos contribuyentes rectificaron sus formularios 29 al no poder acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuentas las facturas registradas en sus libros de compras y formularios 29 de Declaración y Pago Mensuales, como también algunas empresas notificadas que no llegaron a la oficina. Sim embargo la empresa Servicio Austral Patagonia S.A., concurrió a la oficina donde se le solicitó que acreditará la efectividad y el pago de las facturas registradas en su registro compra y declaradas en el formulario 29 de los periodos 2017 y 2018. 4.- El contribuyente Servicio Austral Patagonia S.A., inicio actividades en el año 2015, con un capital inicial de un millón de pesos, giro de la empresa “Aseo y Transporte de Carga por Carretera”, dos socios o accionistas, Hernán Lara y Luisa Zamora, este contribuyente es su registro compra en el año 2017, tiene tres facturas del proveedor Llancalahuén y en el año 2018 cinco facturas del mismo proveedor, la glosa o detalle de las facturas, indican entre otras cosas; remodelación de cocinas, construcción de bodega, construcción de radier, obras en el Paine, remodelación y varias de estas facturas se repiten los mismos conceptos señalados acá como glosa, y además indica en su gran mayoría obra vendida. La empresa Servicio Austral Patagonia SpA., tampoco pudo demostrar que tenía activos, equipos o maquinarías que pudieran dar cuenta de los trabajos que realizaría. Se le tomo declaración jurada al representante legal don Hernán Lara, quien indicó que era el Gerente de Operaciones y de Terreno, al consultarle si recordaba los trabajos realizados que dan cuenta las facturas, no tenía la certeza en el detalle de lo que se había hecho y el lugar donde se había realizado, al consultarle por el concepto de obra vendida, señalo que el proveedor entregaba todo, el material y la mano de obra, también señaló que la parte administrativa de los pagos y otras cosas, lo veía la señora Luisa Zamora, indicando que los dineros venían de las empresas, los trabajos realizados y de una herencia, en el mismo periodo de octubre 2019 se tomó declaración jurada a la señora Luisa Zamora, quien manifestó que ella estaba a cargo de contratación de personal, y de los pagos de los proveedores, al exhibirles las facturas de Jorge Llancalahuén y como las había pagado, indicó que el pago había sido en efectivo y retirado por una señora, no recordando nombre ni fecha de pago. El perjuicio fiscal por las facturas impugnadas al contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., en relación con IVA asciende aproximadamente a veinticuatro millones de pesos histórico, del total de las ocho facturas registradas por este contribuyente. La contribuyente presentó declaraciones de renta 2018 y 2019, y en uno de estos años esta observada por un DJ, no recuerdo exactamente la observación. En forma breve trate de resumir lo que pasó, si lógicamente que este caso como prueba tiene un informe pericial efectuado al señor Jorge Llancalahuén, donde se describen todas las operaciones y maniobras relacionadas con la facilitación de Seiscientos setenta y nueve 679 documentos tributarios a contribuyentes que lo utilizaron para aumentar indebidamente su crédito fiscal y con ello disminuir pago de impuesto o carga tributaria. Por lo tanto, la contribuyente impugnada Servicio Austral Patagonia S.A., se configura el ilícito del inciso segundo del articulo 97 Nª 4 del Código Tributario, al utilizar documentos que consignan operaciones falsas, eso es.” El testigo señala que a la fecha de los hechos de autos era el Jefe de Grupo del Área de Asistencia del SII, y que ha visto a lo menos diez casos similares en su carrera en el Servicio. Consultado sobre los hechos de falsedad en cuanto a las facturas cuestionadas, señala que “el contribuyente emisor no contaba con trabajadores para realizar los trabajos que dan cuenta las facturas, además los clientes no pudieron acreditar la efectividad de los trabajos, donde se realizaron y como se pagaron”. Que en cuanto a los antecedentes que se consideraron para concluir sobre la participación maliciosa del representante de la denunciada o de algunos de sus socios o trabajadores, expresa que “por la declaración jurada que se le tomó al representa legal don Hernán Lara, quien no pudo responder certeramente lo que decía las facturas que se le exhibieron, desconociendo incluso el lugar donde se habían hechos las obras, agregar lo que se indicó por la otra socia”. Que, asimismo a fojas 471 y siguientes, comparece el testigo don Andrés Eduardo Salinas Lara, RUT Nº 17.558.860-4, quien señala sobre esta materia lo siguiente: “Respecto al caso este se origina en el mes de junio de 2018, cuando se acerca a las oficinas de nuestra regional el contribuyente don Cristian Riveros, el cual solicitó autorización para facturar electrónicamente por una de sus empresas, en ese momento fue atendido por la funcionaria Eliana Cárcamo, del departamento de asistencia del contribuyente, ella al realizar un revisión de rutina para autorizar esta facturación electrónica, observa que este contribuyente posee un gran número de empresas, al profundizar esta revisión detecta que posee un proveedor don Jorge Llancalahuén Díaz, el cual se repite en diversas facturas con diversos montos, frente a esto la funcionaria autoriza las facturas a don Cristian Riveros, y comunica al Jefe de Grupo don Juan Concha, sobre el comportamiento de este proveedor don Jorge Llancalahuén, don Juan como Jefe de Grupo del Departamento de Asistencia, me asigna el caso como único fiscalizador del Departamento, para realizar una revisión más exhaustiva de este contribuyente. La primera revisión que se realiza es comparar sus registro de compra y venta electrónicos versus sus formularios 29, observando que un plazo que abarca desde junio de 2017 a julio 2018, el contribuyente emitió 37 facturas de venta, por un monto aproximado de IVA debito fiscal de setenta y ocho millones de pesos, y compras por solo doscientos ochenta y ocho mil pesos en el mismo periodo. Siguiendo con la revisión de los formularios 29, observamos que el contribuyente le generaba crédito fiscal sin tener sustento en sus respectivo registro de compra, generando un aumento indebido de crédito fiscal, evitando el correspondiente pago de impuesto de IVA, posteriormente analizamos las compras que hizo el contribuyente, las cuales correspondían a factura de compra de compañías telefónicas Movistar y Entel, las cuales no tenían relación con su giro informado ante el Servicio, el cual era contratista de obras menores. Analizando las facturas de venta, me percate que todas las construcciones que realizaba tenían la glosa de obra vendida, posteriormente se realiza visita en terreno acudiendo al domicilio informado por él, no encontrándose en dicho domicilio. También revisamos las declaraciones juradas informadas por él, no encontrando información de trabajadores ni trabajadores en la calidad de honorarios. En base a lo anterior, se procedió a notificar a los receptores de estas facturas, los cuales en total fueron once, solicitándoles acreditas los servicios detallados en las facturas emitidas por don Jorge …., siete de estos contribuyentes rectificaron sus declaraciones de IVAS de manera voluntaria, debido a que no lograron acreditar la materialidad de estos servicios, mientras que cuatro de estos contribuyentes no dieron respuesta a las notificaciones, o presentaron documentación que no bastaba para acreditar estos servicios, como es el caso de Servicios Austral Patagonia. Es importante señalar, que dentro de este proceso de revisión don Jorge Llancalahuén, acude a las oficinas del Servicio presentando sus rectificatorias de formulario 29, eliminando el crédito abultado de forma indebida, fue atentado por la funcionaria Yanet Ruiz, del Grupo Nª 1 de Fiscalización, la cual al percatarse de que el contribuyente no poseía facturas de compras que le permitian realizar su actividad comercial, llamó a la Jefa de Grupo Subrogante Jacqueline Hernández, para solicitar procedimiento frente a este caso, acuden las dos hablar con don Jorge …, y le preguntar porque quiere realizar las rectificatorias de estos impuestos, donde señala que el solo fue enviado por su contador, adicionalmente le consultan como fue que realizó estos servicios detallados en las facturas, señalando que él no realizó estos servicios y frente a las consultas de las funcionarias, se retira de la Regional señalando que debe ir a retirar a su hija del colegio. Siguiendo con la revisión de Servicios Austral Patagonia, se toman declaraciones juradas a don Hernán Lara Cancino, representante legal de la empresa y se le muestran las facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén y se le consulta que significa el término “Obra Vendida”, señalando que es un servicio donde el contratista entrega tanto materiales como mano de obra. Posteriormente se realiza declaración jurada a doña Lisa Zamora, socia de la empresa encargada de la parte administrativa de la empresa, consultándole si conoce a Jorge Llancalahuén, y como pagaba estas facturas, nos señala que no conoce a esta persona y que llegaba al domicilio una mujer con las facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén, y que ella Seiscientos ochenta 680 entregaba el dinero en efectivo a ella. Respecto a lo anterior, en respuesta a la notificación solicitando la acreditación de estos servicios, solo fueron aportados cotizaciones que nos contaban quien las firmaba o quien las suscribe, ni tampoco pago o transferencias que lograran acreditar el pago de estas. Teniendo estos antecedentes como respaldo, el Servicio emite el Acta de Denuncia Nº 7.” Consultado el testigo anterior sobre cuantas facturas de don Jorge Llancalahuén fueron registradas en la contabilidad de la denunciada, y si estas en sus declaraciones mensuales de impuestos formularios números 29 utilizó el crédito asociadas a ellas, respondió que “fueron siete y fue utilizado el crédito fiscal correspondiente a estas facturas”, agregando que Servicios Austral Patagonia durante el proceso de fiscalización no aportó antecedentes que permitieran acreditar la materialidad de los servicios que describen las facturas cuestionadas en autos. Agrega que el domicilio registrado por don Jorge Llancalahuén no correspondía al domicilio que este declaró para los efectos de su inicio de actividades. Que en cuanto a los antecedentes que se consideraron para concluir sobre la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, expresó lo siguiente: “1.- La no existencia de compras de materiales de construcción, por parte de don Jorge Llancalahuén, para realizar obras vendidas. 2.- La no existencia de trabajadores contratados, honorarios que permitían realizar estas obras vendidas. 3.- El no encontrarse no ubicado en su domicilio informado, y tampoco apreciar instalaciones en este domicilio, que permitan almacenar maquinarias de construcción. 4.- El suceso que ocurrió cuando fue presencial a la oficina, donde indica a la Jefa de Grupo (S) Jacqueline Hernández y a doña Yanet Ruíz, que él no realizó los trabajos señalados en las facturas. 5.- En el periodo inicial de estas facturas, y en base a nuestro sistema informático, Jorge Llancalahuén, fue trabajador dependiente de diferentes empresas, esto cobra relevancia debida a que gran parte de las facturas emitidas y recepcionada por la empresa, Servicios Austral Patagonia, fueron obras en el Parque Torres del Paine” En cuanto a cómo le consta la participación maliciosa del representante de la denunciada o de alguno de sus socios, o trabajadores, señaló “que en base a las declaraciones juradas tomadas a don Hernán Lara Cancino, el cual dejó claro en qué consistía en concepto de obra vendida, señalando que este servicio es materiales y mano de obra incluida”. Que, como puede constatarse, los testigos anteriores dan cuenta de manera circunstanciada, conteste y dando razón de sus dichos, de cómo se desarrolló la fiscalización a la contribuyente de autos y de los antecedentes que derivaron en el acto administrativo terminal que se impugna en este proceso. DÉCIMO NOVENO.- Que, como otro antecedente relevante a considerar, consta a fojas 294 la declaración ante el SII de don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, en representación de Servicios Austral Patagonia S.A. RUT Nº 76.462.522-6, quien señala ser el dueño, representante legal y socio de la contribuyente, agregando que cree está fuera del Directorio “por el hecho de ser jefe”, precisando que su función dentro de la empresa es ser “el gerente, en la parte de operaciones, Trabajo en terreno”. Consultado por el fiscalizador encargado de la diligencia respecto de que si conoce a Jorge G. Llancalahuén Díaz, RUT Nº17.888.521-9, y desde hace cuánto tiempo, responde “No le sabría decir”. Que, en lo que respecta a cada una de las nueve facturas objetadas por el SII en el Acta de Denuncia Nº 7, el fiscalizador don Andrés Salinas Lara, le efectuó las siguientes preguntas: • ¿En qué consisten los servicios que se consignan en la Factura? • ¿En qué lugar se efectuaron? • ¿Con qué fecha se ejecutaron los servicios y cuando se terminaron? • Explique ¿A qué se refiere obra vendida e indique, si está obra con posterioridad fue vendida (a quién)? • ¿Cómo se pagó la factura? • ¿De dónde se obtuvieron los dineros para su pago? • ¿Quién entregó y recepcionó las facturas? Al efecto, las respuestas fueron que no recordaba la información requerida o si lo hacía era con antecedentes difusos o imprecisos, lo cual no se compadece con su carácter de dueño de la empresa, gerente y más aún si reconoce que desarrolla labores en terreno. Que, asimismo a fojas 474 y siguientes, consta la declaración de doña Luisa Maricel Zamora Gallardo, RUT Nº 10.941.065-9, en su calidad de socia de Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, prestada ante los fiscalizadores del SII don Andrés Salinas Lara y don Juan Concha Latorre, precisando que se encarga “de la parte administrativa, sueldos, libros de remuneraciones, hacer las facturas, leyes sociales, contratos de trabajos, finiquitos, soy quien supervisa los contratos de aseo y contrato al personal que trabaja en la empresa”. Consultada quién supervisa en la empresa los subcontratos, declara “Mi esposo supervisaba las obras en terreno don Hernán Lara, todas las semanas realizaba supervisiones”. Seiscientos ochenta y uno 681 Requerida para que respondiera las mismas preguntas que se le plantearon a don Hernán Pedro Lara Cancino respecto de cada una de las nueve facturas impugnadas, también respondió de manera difusa e impresiva, destacando que los trabajo se pagaron en efectivo, agregando “yo entregue el dinero a una señora”. Que, así las cosas, y considerando que la declarante se identifica como la esposa (cónyuge) de don Hernán Lara, dueño de la empresa Servicios Austral Patagonia S.A., y ella a su vez es socia en la misma, no resulta consistente que también carezca del conocimiento preciso y detallado de las operaciones de la contribuyente, las cuales dieron origen a las facturas de autos, por una cuantía total de $153.331.500, suma que es desde luego cuantiosa, para que a juicio de este Magistrado, no se tenga un cabal o al menos suficiente conocimiento de esos pagos, más aun considerando el capital inicial de la denunciada. VIGÉSIMO.- Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo ya expuesto y razonado, cabe señalar que si bien es cierto que es el SII es quien debe acreditar la comisión del ilícito imputado al contribuyente, no es menos efectivo que la denunciada está facultada para rendir la prueba que estime necesaria para acreditar la efectividad o realidad de las operaciones que se dan cuenta en las facturas de fojas 306, 308, 324, 327, 335, 341, 342, 369 y 379, que se emitieron por “obra vendida”, y sin embargo no se acreditó la materialidad de las operaciones. Es más, por el contrario, se desprende de autos que el proveedor don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz en ningún caso adquirió materia prima para realizar las obras, como asimismo no se acreditó siquiera que dispusiera de los trabajadores para la ejecución de las mismas, resultando además inusual y contradictorio con la forma en que usualmente se efectúan pagos de sumas de dinero en efectivo por los valores que se indican en las facturas, que dichas cantidades se pagaran en dinero efectivo a “una señora” de la cual no se entrega ningún antecedente. Además, el testigo don Andrés Salinas señaló en su declaración de fojas 471 y siguientes, que consultado don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz respecto de cómo fue que realizó estos servicios detallados en las facturas, él señaló que no realizó estos servicios.2 En conclusión, el representante de la empresa señala que las facturas se pagaron en efectivo, no obstante no se ha acreditado el desembolso efectivo del dinero para pagar el precio por los servicios o materiales por parte de la contribuyente, ni el origen ni disponibilidad de los momentos, por lo que de acuerdo a las máximas de la experiencia resulta absolutamente inusual en este tipo de operaciones, además no se aportó registro de la materialidad de las operaciones, no siendo suficiente para acreditarlas el solo registro contable y/o tributario de ellas en las facturas o en su registro en los libros de contabilidad, pues son las facturas los documentos que precisamente se impugnan por falsedad ideológica. 2 Fojas 471 vuelta, penúltimo párrafo. Que, la denunciada no rindió prueba suficiente en autos en este sentido, no obstante la sentencia interlocutoria de fojas 100 le permitiría acreditar lo pertinente sobre este punto en discordia; y aun cuando se han acompañado a fojas 484 y siguientes fotografías y documentos privados que dan cuenta de obras que se indican realizadas por la denunciada, ello no significa que las facturas impugnadas den cuenta de operaciones reales respecto de las mismas, habida consideración de lo que se ha venido razonando. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por otra parte y en cuanto al perjuicio fiscal con motivo de las actuaciones señaladas, este Magistrado estima que resulta evidente que si se registran facturas falsas afectas a IVA en la contabilidad de la empresa, ello trae como consecuencia un crédito en contra del IVA Débito Fiscal, o sea un menor pago de este impuesto indirecto al Fisco, por lo que en la especie sí resulta que se afectó el patrimonio fiscal3, y por lo mismo, la sanción punitiva que pretende el SII es en este contexto, en razón de la actuación dolosa de la contribuyente, en la especie constituye una acción típica, antijurídica y culpable de Servicios Austral Patagonia S.A., con el objetivo de evadir impuestos, todo en el marco del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por otra parte, y para una mejor resolución de la controversia, se tiene presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 17 de abril del año 2014, en la causa rol ingreso Corte Nº 2-2014, en que conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, señaló lo siguiente: “Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de impuestos internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere la prueba de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella, por los medios legales (Artículos 23 Nº 5). Aquí, cobra importancia el artículo 21 inciso primero del Código Tributario al precisar en quien recae la obligación probatoria, los medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente con el sentido normativo precedentemente fijado. Cuarto: que, el reclamante propone su tesis sobre la suficiencia de las facturas y cuestiona las prerrogativas del Servicio en su función fiscalizadora pero la controversia se concretó en lo substancial del problema según se fijó en los puntos de prueba porque era lo que afloraba del debate en sede de fiscalización reproducido en la fase de discusión, de lo cual no se puede desviar la atención y eso es lo que interesa a la hora de decidir. 3 Además con ello se disminuyen las utilidades de la contribuyente, erosionándose la base imponible del Impuesto a la Renta. Seiscientos ochenta y dos 682 Consecuentemente, el actor está obligado acreditar los hechos controvertidos para establecer el derecho al crédito que reclama y sobre ello no hubo modificación de estado de cosas que dieron lugar a la citación Nº 2584, de 31 de octubre de octubre 2012, toda vez que en autos no obran medio de prueba que acrediten materialmente las operaciones y los montos que -figuran en las facturas a que se refiere la Resolución exenta Nº 24 emitida el 1 de marzo de 2013, que merecieron dudas al ente fiscalizador que hicieron necesario establecer los hechos gravados y su valoración.” VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la materialidad de las operaciones que se dan cuenta en las facturas objetadas, ni el desembolso real y efectivo del precio de los supuestos servicios y operaciones que dan cuenta dichos documentos tributarios, las declaraciones de los testigos, y demás antecedentes que obran indubitados en autos, es que este Sentenciador se encuentra en la necesidad jurídica de rechazar los argumentos de la parte denunciada en cuanto a tener por acreditadas las operaciones que dan cuenta las facturas anteriormente individualizadas, configurándose de esta manera respecto de Servicios Austral Patagonia S.A., el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor de dicha infracción, así como su pretensión de que se declare que no se le infringió un daño patrimonial al Fisco como consecuencia de los hechos descrito en el Acta de Denuncia Nº 7; y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. VIGÉSIMO CUARTO.- Que ahora analizando si concurren o no las circunstancias modificatorias de responsabilidad contendidas en los Nºs. 1, 2, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, en favor de la contribuyente de autos en el ilícito contenido en el Acta de Denuncia Nº 7, ya referida, cabe señalar lo siguiente: Sobre esta materia, la denunciada alega en forma subsidiaría que para el caso de desecharse sus argumentos anteriores se le considere que concurren en su favor circunstancias atenuantes previstas en las causales 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del artículo 107 del Código Tributario; situación que es controvertida por el SII al sostener la inexistencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad infraccional en favor de la contribuyente. Que sobre este punto cabe señalar en primer lugar que el Acta de Denuncia Nº7 en su fojas 12 de autos, señala: “ VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.” Pero no obstante ello, la denunciante se desdice de lo anterior en su escrito de contestación a los descargos, al sostener que no concurren en el caso las atenuantes de responsabilidad esgrimidas por la contraria, toda vez que considera que la contribuyente si tiene la calidad de reincidente en los términos del artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. Que las declaraciones prestadas por el representante legal en nada aportaron a la recopilación de antecedentes, por lo tanto no existe la cooperación que se pretende; que sí existe malicia en el actuar de la contribuyente, lo que se demuestra con los antecedentes aportados, los períodos en que se utilizó facturas falsas para aumentar en forma indebida el Crédito Fiscal IVA, contando además con asesoría contable, por lo que no puede alegar ignorancia al respecto. Sin embargo, en el Oficio Nº 17, de fecha 13 de mayo de 2024, que rola fojas 432 de autos, emanado de la Directora Regional del SII, doña Ivanessa San Martín, se informa a este Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio del antecedente, mediante el cual solicita remitir la siguiente información: “1. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a la conducta prevista en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, aplicada anteriormente en contra de la sociedad denunciada, esto es Servicios Austral Patagonia S.A, RUT Nº76.462.522-6. 2. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a las conductas prevista en los restantes incisos del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario (excluyendo el inciso segundo), aplicada anteriormente en contra de la sociedad denunciada, esto es Servicios Austral Patagonia S.A, RUT Nº76.462.522-6. 3. Existencia de alguna multa, denuncia o querella, asociada a las conductas previstas en los restantes numerales del artículo 97 del Código Tributario, aplicada anteriormente en contra de la sociedad denunciada, esto es Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6. 4.- Indicación de las diligencias realizadas en el procedimiento administrativo de recopilación de antecedentes, consistentes en citación a prestar declaración dirigidas en contra de trabajadores o representantes de la sociedad denunciada, y si éstos comparecieron a las citaciones respectivas.” Al respecto, puedo señalar a V.S. que, en el caso de los tres primeros numerales, no existe registro de multas, denuncias o querellas que se hayan efectuado, realizado o interpuesto con anterioridad en contra de la mencionada contribuyente. Por su parte, en relación con el cuarto punto solicitado, puedo indicar que: a).- Con fecha 3 de abril de 2019 compareció a prestar declaración jurada don Hernán Pedro Lara Cancino C.N.I. Nº9.571.885-K, en calidad de representante legal (socio) de Servicios Austral Patagonia S.A., como podrá apreciar a folio 81 a 85 del cuaderno de prueba acompañado en autos. b).- Por su parte, el 25 de junio de 2020 prestó declaración jurada doña Luisa Maricel Zamora Gallardo C.N.I. Nº10.941.065-9 en su calidad de socia de Servicios Austral Patagonia S.A. Lo que se observa a folio 87 a 90 del citado cuaderno.” VIGÉSIMO QUINTO.- Que, para una adecuada solución del conflicto en esta materia cabe tener presente que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: Seiscientos ochenta y tres 683 “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1º La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º El grado de cultura del infractor. 4º El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Y su vez el artículo 112 del mismo código, señala: “En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual”. Ahora bien, considerando el mérito de autos, y en particular lo antes relacionado, resulta claro que la contribuyente no tiene sanciones anteriores en materia tributaria, y que no ha sido condenada por sentencia ejecutoriada por infracciones de tipo alguno con anterioridad al Acta de Denuncia Nº 7; motivo por el cual este Magistrado considera que sí concurren en su favor las atenuantes de responsabilidad contenidas en los Nºs. 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la causal del Nº 6 del artículo 107, ella es totalmente inexistente, pues incluso con sus declaraciones el representante de la contribuyente, a juicio de este Sentenciador, solo aportó respuestas imprecisas y difusas, como bien quedó de manifiesto en los considerandos anteriores, lo que excluye la aplicación de esta atenuante. Que, tampoco cabe acoger la causal del Nº 7 del mismo artículo, pues la malicia en el actuar de la empresa o de su representante ha resultado probada en autos, pues supo o al menos debía saber de las facturas ideológicamente falsas, su registro en su contabilidad y el uso del IVA Crédito Fiscal que llevó aparejado en su actuar, más aún si contaba con asesoría contable. Que, en consecuencia y de acuerdo a lo relacionado, es que este Sentenciador se encuentra facultado para aplicar el mínimo de la multa al monto defraudado, esto es, el 100% de dicho monto, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, que la documentación aportada por la parte denunciante no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, es una contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que se ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, responsabilidad infraccional que no se encuentra prescrita. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO OCTAVO.- Que en cuanto a las costas de la causa, cabe tener presente que la parte denunciada no ha sido totalmente vencida en autos, al acogerse las atenuantes indicadas en el considerando vigésimo quinto anterior, por lo que no se le condenará al pago de las mismas. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6 letra B Nº 6, 97 Nº4, 105, 107, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 Nº1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley Nº 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, normas legales citadas y demás pertinentes, SE RESUELVE: a).- Que se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia Nº 7 de fecha 8 de septiembre de 2020, que rola a fojas 2 y siguientes de autos, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en contra de la contribuyente Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº 76.462.522-6, representada legalmente por don Hernán Pedro Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885-K, ambos ya individualizados, y que da cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de dicha contribuyente en calidad de autora del ilícito. Seiscientos ochenta y cuatro 684 b).- Que se aplica a la denunciada, por concepto del ilícito de la letra a) precedente, una multa de $24.481.500, equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal. c).- Que la suma de la letra b) anterior se reajustará de conformidad al artículo 53 del Código Tributario, debiendo girarse la multa por el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos. d).- Cada parte pagará sus costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte denunciada por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000616-1 RIT: GS-09-00020-2020 Cuantía Neta UTM 486,5 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 486,5 PROCEDMIENTO: PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.