Trescientos cuarenta y cuatro 344
Punta Arenas, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 34 y siguientes comparece don Andrés Castillo Pérez, abogado en
representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
R.U.T. 70.285.100-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados
para estos efectos en avenida España N° 01890, de esta ciudad, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio de 2020,
solicitando se deje sin efecto.
Divide el análisis en los siguientes acápites:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
Expresa que con fecha 01 de octubre de 2020 la reclamante presentó una
solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos (SII) solicitando la exención del pago de impuesto territorial
respecto del inmueble singularizado en su solicitud, conforme el Párrafo I letra C)
N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, fundado en:
a) La reclamante es una institución de socorro mutuo según lo señala Oficio N°
1966 de 25 de junio de 1990 del SII; entidad constituida como una corporación de
derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es: “administrar el Seguro
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que
presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro
respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus
riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°
16.744 y su reglamentación complementaria.”.
b) La reclamante Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica por
Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 3026 de 18 de octubre de 1963.
c) La reclamante es propietaria del inmueble asociado al Rol de Avalúo 6000-2, de
la comuna de Punta Arenas. Agrega en esta letra, que en dicho inmueble “se
desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos
de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también
se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en
la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias
e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los
miembros de la Mutual de Seguridad.”.
d) Agrega la reclamante que el inmueble “no produce renta por actividades
distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas
producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados
tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios,
pensiones e indemnizaciones a sus adherentes” indicando que todo aquello está
comprendido en su objeto social.
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También expresa la parte reclamante que el SII en la resolución objeto del
reclamo señala que aquella “no corresponde a una institución de socorros mutuos
sino a una institución de previsión social; y además el inmueble objeto de la
presentación no corresponde a una sede social por cuanto en él no solo se
prestarían servicios a los adherentes de mi representada sino también a
terceros…”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO.
Este acápite la reclamante lo analiza:
A) Requisitos de procedencia de la reclamación.
En esta letra la reclamante analiza sucintamente los mencionados requisitos:
i) Acto administrativo susceptible de impugnar por esta vía: Transcribe parte del
artículo 124 del Código Tributario, para luego expresar que el acto reclamado
“tiene la naturaleza jurídica de una resolución que incide en el pago del impuesto
territorial” por lo que es susceptible de impugnarse por la vía.
ii) Interés: Remitiéndose al artículo 124 del Código Tributario el interés actual
comprometido lo expresa la reclamante en que “es la contribuyente afectada
directamente por la Resolución que se impugna por esta vía, ya que en virtud de
de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.235, debe soportar el pago de ese
impuesto.”.
iii) Plazo para interponer la reclamación: Refiriéndose al inciso 3 del artículo 124
del Código Tributario, la parte reclamante expresa que cumple con interponer su
presentación en el lapso legal.
B) El derecho.
En esta parte la reclamante fundada en el Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro
Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que dispone la exención del
100% del impuesto territorial, en la medida de cumplir como señala la misma con
cinco requisitos que son:
1) Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros
Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.
Sobre este requisito señala la reclamante que el inmueble objeto de la
resolución reclamada es de su propiedad, lo que no ha sido controvertido por el
SII.
En cuanto a su calidad de institución de socorro mutuo y luego de hacer
una breve reseña histórica sobre el mutualismo en Chile, la reclamante expresa
que en 1963 surgió la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción como Corporación de derecho privado sin fines de lucro y de carácter
mutual, inicialmente denominada “Corporación de Prevención y Seguridad de
Accidentes del Trabajo”, siendo otorgada su personalidad jurídica por Decreto
Supremo 3026 de 1963, del Ministerio de Justicia. Agrega la reclamante que según
sus estatutos su objeto era “propender al desarrollo y fomento de la iniciativa
particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin perjuicio de los
objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y
obreros de éstos.”. Se añade por la reclamante que la modificación de los
estatutos, para adecuarlos a la Ley 16.744 dictada en 1968 y a su Reglamento
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Trescientos cuarenta y cinco 345
contenido en Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, la llevó a
constituirse como “mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que
establece dicho cuerpo legal.”
Destaca la reclamante que existe una definición de Instituciones de Socorro
Mutuo, contenida en el Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177
que creó la Confederación Mutualista de Chile, el que en su artículo 4 define a las
Instituciones de Socorro Mutuo como “organizaciones, instituciones,
corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente
y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos”. Agrega a este respecto que “la Mutual de
Seguridad califica a cabalidad en la definición legal de institución de socorro
mutuo, por cuanto se trata de una corporación sin fines de lucro que practica los
principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados -adherentes-
mediante el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos
comprendidos bajo el concepto de socorros mutuos que permite la norma
reglamentaria antes señalada.”. Señala también la reclamante que el carácter
mutual, como institución de socorro mutuo, ha sido reconocida por la Contraloría
General de la República y por la Superintendencia de Seguridad Social,
mencionando Dictamen N° 1960 de 1997 de la primera y Dictamen N° 42624 de
2018 de la segunda, por su parte expresa que el SII ha ratificado el carácter de
institución de socorros mutuos de la reclamante al indicar “al resolver la
Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros
mutuos] que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que
administran el Seguro de la Ley 16.744, presupone que las mutualidades de
empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, como en el presente
caso tienen el carácter de instituciones de socorros mutuos (Dictamen 42.624 de
2018” según consigna en su Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N°
108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción.”
Se refiere luego la reclamante a la historia de la Ley 17.235 con el fin de
“confirmar la intención del legislador en la incorporación de la exención al
Impuesto Territorial”, al respecto expresa que la exención contenida en el Cuadro
Anexo de la Ley 17.235, el que en su Párrafo I letra ) N° 8 establece la exención de
un 100% de los bienes raíces de propiedad de agrupaciones en la medida que
cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus
miembros y no produzca renta por actividades distintas a dicho objeto, agregando
que se trata de sedes sociales de Instituciones de Socorros Mutuos y de las
Federaciones y Confederaciones de las mismas; agregando que anteriormente la
Ley 17.235 “contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se
encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación
realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente reducirlas, con el fin de obtener
una mayor recaudación por parte de las Municipalidades por concepto de
impuesto territorial.”, añade que “las instituciones de socorros mutuos no fueron
objeto de gran discusión a la hora de aprobar el proyecto de ley, con la dictación
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de la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y
confederaciones dejaron de ser beneficiadas con esta exención, por lo que vieron
mermadas sus actividades. Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley
20.280, estas instituciones volvieron a incorporarse dentro de las exenciones
contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235.”.
También indica la reclamante que la exención invocada “no señala qué tipo
de instituciones de socorros mutuos pueden acoger a esa exención, distinción que
sí hace respecto de otras exenciones” de manera que estima procede respecto de
toda clase de instituciones de socorros mutuos. Señala que la interpretación de las
exenciones legales, por ser excepcionales, deber realizarse de modo restrictivo;
expresa además que “ni la definición legal de instituciones de socorros mutuos,
contendida en el DS 215 de 1966, ni la exención contendida en el Cuadro Anexo
de la Ley 17.235 distinguen la forma en que deben prestarse la cooperación y
asistencia mutua, siendo perfectamente posible realizarlo a través de la
administración del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales. Una interpretación contraria, estableciendo
distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los principios constitucionales de
No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados en los citados
numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud
de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares.”.
Luego de citar pasajes de la resolución reclamada, expresa que “no se
explica por qué el SII supone que el hecho de que la Mutual de Seguridad pueda
calificar como una institución de previsión social, excluye la posibilidad de que,
además, tenga el carácter de institución de socorro mutuo.”.
Señala también la reclamante que el artículo 40 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta “establece la exención del Impuesto de Primera Categoría
para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de
Mutualistas de Chile” y que dicha última parte fue omitida en la resolución objeto
de la reclamación, para luego mencionar que “efectivamente ha accedido a la
exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de una institución de
previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de socorro
mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista
de Chile.”
2) Las instituciones de Socorros Mutuos y de las federaciones y
confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica.
Respecto de este requisito la reclamante expresa que la Mutual de Seguridad
cuenta con personalidad jurídica según Decreto Supremo N° 3026 de 18 de
octubre de 1963 del Ministerio de Justicia.
3) Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros.
Sobre este requisito la reclamante señala que en su inmueble “se desarrollan
actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de
subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se
prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la
Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819…”. Agregando que dicho
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Trescientos cuarenta y seis 346
requisito “solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la
institución, no a una destinación exclusiva como pretende el SII.”.
4) Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a dicho
objeto.
En cuanto a este requisito la reclamante expresa que el inmueble “no produce
renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que
todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de
servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y
prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que
se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo
a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la
modificación de los Estatutos.”. Agrega a este respecto “que la norma se refiere y
utiliza el concepto de “rentas” no el de “ingresos”. Así, como sabemos, el término
renta tiene una definición legal expresa, el cual supone un incremento
patrimonial, esto es, los ingresos deben superar a los gastos y costos asociados a
la obtención de estos.”. Indicando que el SII “ha interpretado, analizando la
limitación que se viene comentando, la cual se encuentra establecida en varias
normas relativas a la exención del impuesto territorial (por ej., Oficio SII N° 2113
del año 2010), concluyendo que lo relevante para determinar si procede la
aplicación de la exención es que las rentas producidas por un determinado
inmueble -en caso de haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución,
cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de mi representada.”.
5) Los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones de
Socorros Mutuos.
Sobre este requisito la reclamante transcribe parte del Considerando 6° de la
resolución reclamada, para luego aclarando que no se realiza sobre ningún
inmueble en particular “adolece de lógica jurídica, ya que nuevamente impone
condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan. Así, al
“suponer” que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la
institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros y
asociados, “pero no” cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste
servicio alguno a sus asociados, excede los términos de las definiciones que cita
del Diccionario de la Real Academia.”.
Luego enuncia un serie de exenciones del Cuadro Anexo de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial alusivas a “sedes” de ciertas instituciones, para luego
agregar que “la Ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben
limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices),
haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su
aplicación a la matriz. Por lo tanto, en el caso de la exención en comento,
contenida en el N° 8) de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo, cabe interpretar
que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes de las
instituciones de socorros mutuos.”.
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Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex. SII N° 018, emitida con fecha 24 de julio de 2020,
con expresa condenación en costas, declarando que:
1.-Que se debe aplicar la exención de impuesto territorial al inmueble objeto del
presente reclamo tributario, de conformidad al Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro
Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y
2.-En virtud de la exención de impuesto territorial, se ordene la devolución por
parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso,
con máxima retroactividad, estos es, primer semestre del año 2017, según lo
prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o
lo que este tribunal estime con el mérito de autos.
A fojas 50 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en
contra de la Resolución Exenta SII N° 018, rechazando la misma en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho
y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en cuatro puntos
distintos a saber:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente
manera:
1) Expresa que con fecha 01 de febrero de 2020 el representante de Mutual de
Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, RUT 70.285.100-9, propietaria del
bien raíz Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España
N° 01890, El Bosque, presentó una solicitud administrativa al Departamento de
Avaluaciones de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, por Formulario
2118 N° 2780873, “ solicitando se declare la procedencia de la exención del 100%
del Impuesto territorial del inmueble de su propiedad, según lo dispuesto en el
Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial.”.
b) Prosigue la reclamada indicando que además de la referida solicitud a fines de
enero de 2020 la parte reclamante presentó “solicitudes de exención para
numerosos inmuebles de su propiedad, peticiones que fueron conocidas por cada
una de las Direcciones Regionales en donde se ubican dichos bienes raíces.”.
c) Con fecha 03 de abril de 2020, prosigue la reclamada, ingresó una solicitud de
interpretación administrativa dirigida al Director Nacional del SII en la que la
reclamante solicitó se reconociera su derecho a la exención, a lo que agrega que
la misma fue respondida por Ord. Nº 1257 de 30 de junio de 2020 “en la cual se
señala que la solicitante no es una institución de socorros mutuos.”.
d) Añade la reclamada que con “fecha 24 de julio de 2020, Nelson Cabrera Cubillos,
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas, emitió la Resolución Ex. SII Nº 018, notificada con la misma fecha,
mediante la cual rechazó la petición administrativa anteriormente indicada.”.
2.- MARCO NORMATIVO.
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Trescientos cuarenta y siete 347
En este acápite la reclamada transcribe lo pertinente del Párrafo I, Letra C),
Nº 8, del Cuadro Anexo, de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, para luego
expresar que “se trata de una exención de carácter mixto, en tanto por una parte
establece requisitos que debe cumplir el dueño del inmueble, pero también otros
que resultan aplicables al bien raíz en particular, al que se pretende otorgar el
beneficio, requisitos que la contribuyente no cumple…”.
3.- ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo
por el contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por
razones de economía procesal.
4.- RECHAZO TOTAL DEL RECLAMO.
Sobre este aspecto la parte reclamada analiza el mismo en los siguientes
puntos:
1) De las exenciones que establece la ley.
Parte este punto señalando que la reclamante es una corporación sin fines
de lucro según sus estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención
de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil y “constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se
refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tiene por
fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la
citada Ley N°16.744.” Agrega la reclamada que dicha situación la confirma la
modificación de estatutos de la reclamante para adecuar sus estatutos a la Ley N°
16.744 y a su Reglamento de manera de pasar a ser una “mutualidad de
empleadores, administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal”,
transcribiendo al efecto el artículo 8 de la Ley N°16.744.
Añade la reclamada que la ley no define lo que debe entenderse por
instituciones de socorros mutuos ni las mutuales y que la aproximación a dicha
definición se encuentra en el artículo 4, inciso 1°, del DS N° 215 de 1966 que fija el
Reglamento de la Ley N° 15.177 que crea la Confederación Mutualista de Chile,
transcribiendo el inciso mencionado: “Para todos los efectos legales, en la
expresión “Instituciones de Socorros Mutuos” se comprenden las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquier entidad
que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre
sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.”. Para señalar a continuación
que el inciso 2° de la norma mencionada efectúa una salvedad: “No quedarán
comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de
asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. De lo anterior la
reclamada desprende que las “instituciones de socorros mutuos”, es decir, “…las
organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por
cualquier entidad que practique los principios de cooperación y asistencia mutua
de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, añadiendo que se rigen
por la Ley N° 15.177 y que el artículo 2 de la misma “dispone que la referida
Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su
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cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas.”; indica además que la
reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile y que las
mutualidades de empleadores están tratadas en los artículos 11 y siguientes de la
Ley N° 16.744 “que no sólo es una “ley especial”, sino que, además, junto a otras
normas, como el Decreto Supremo N°285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen una
regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a
la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros
mutuos.”.
Prosigue su razonamiento, manifestando que según la normativa especial
que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social,
ellas poseen ciertas características:
1.-Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el
seguro que la ley establece (artículo 11 Ley N° 16.744).
2.-Requisitos de existencia especiales (artículo 12 Ley N° 16.744).
3.-Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12 Ley N°
16.744). Debiendo las Mutualidades de Empleadores efectuar un balance general
anualmente sometido a la revisión de la mencionada Superintendencia (artículo
20 del DS N° 285 de 1969).
4.-Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los
adherentes, según los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 (artículo 21 del DS N°
285 de 1969).
5.-Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, esto es, a entidades
o personas que no son adherentes (artículo 29 del DL 1819 de 1977).
Por su parte, respecto a las instituciones de socorros mutuos, la reclamada
expresa que las mismas:
1.-Se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicable a las
personas jurídicas sin fines de lucro, como son las corporaciones y fundaciones.
2.-Su fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia.
3.-Su financiamiento no proviene de una cotización legal sino de aportes
voluntarios de sus miembros.
Añade que “esta diferencia se acentúa con la descripción de la situación de
las 3 Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la
Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo) que, en la
sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de
características comunes” las que señala:
1.-Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos.
2.-Las actividades de la Mutual son fiscalizadas por la Superintendencia de
Seguridad Social (artículo 20 del DS N° 285 de 1969 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social).
3.-Entre sus ingresos figuran las cotizaciones básicas, adicionales y extraordinarias
(Ley N° 16.744).
4.- Destacan tener participación en sociedades anónimas en el giro de la salud.
5.-Registran deudores por venta de servicios complementarios no contemplados
en la ley N° 16.744, incluso indican que mantiene activos arrendados a terceros.
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Trescientos cuarenta y ocho 348
6.-Son entidades sin fines de lucro que no están afectas a impuesto a la renta por
los ingresos relacionados con la Ley N° 16.744, encontrándose afectas a impuesto
por aquellos ingresos por servicios complementarios.
7.-Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o
personas que no son adherentes, citando en algunos casos, prosigue la reclamada,
la norma que los habilita a desarrollar esta actividad económica (artículo 29 DL N°
1819 de 1977).
8.-En sus sitios web también indican formar parte de la Asociación de Mutuales,
entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya
señaladas.
Concluye la reclamada que con “la descripción anterior se evidencia que la
situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la
que afecta a las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose
solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y
financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica.”
Añade que la diferencia esencial es que las instituciones de socorros mutuos “son
una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente
para brindarse ayuda recíproca estatal,” y por su parte las mutualidades de
empleadores “son instituciones de previsión social, financiadas con las
cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley”
siendo el objeto de estas últimas “administrar el seguro social contra riegos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental
la prevención de riesgos profesionales.”.
2) Ámbito de aplicación de la exención.
Sobre este punto la reclamada realiza una reseña legislativa en relación a
las exenciones de Impuesto Territorial para concluir que a su juicio la exención que
se pretende por la reclamante no le es aplicable dado que:
1.- No basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad
ya que la exención sólo se aplica a las “sedes sociales” de las instituciones de
socorros mutuos. Agregando que cuando el legislador se refirió a sede social
“alude a un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de
individuos con un lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata
de una expresión más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso
a la de una junta de vecinos, que a la situación de una Mutualidad de Empleadores.
Estas últimas son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean
para sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud remuneradas a
terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes.”.
2.- El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de las
instituciones de socorros mutuos. Añadiendo que “las instituciones, como la
reclamante, no pueden tener derecho a tal beneficio tributario de carácter
excepcionalísimo, destinado a instituciones cuya existencia obedece a la
necesidad de las personas de agruparse ligadas por lazos de pertenencia a un
barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, en la que el socio coopera
con una cuota, y el fondo acumulado es común, y en compensación recibe los
beneficios sociales de la entidad. Las Mutualidades de Empleadores, en cambio,
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administran un seguro obligatorio creado por el Estado, costeando sus gastos
administrativos y operacionales con cargo a una parte de una cotización
obligatoria contemplada en la ley.”.
Concluye la reclamada este punto que son varias las razones para sostener
que las Mutuales de Empleadores no pueden ser consideradas como Instituciones
de Socorros Mutuos, lo que es un requisito fundamental para obtener la exención
del impuesto territorial.
3) Inexistencia de un reconocimiento del servicio atribuyéndole el carácter
mutual a la reclamante.
En este punto la reclamante se hace cargo del carácter mutual, en cuanto
institución de socorro mutuo, que se le habría reconocido a la reclamante, al
respecto analiza los pronunciamientos de:
1.-Contraloría General de la República: Expresa que la consulta dice relación con
la aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad por la contribución de patente
municipal “efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del Decreto Ley N° 3063,
de 1979, como de los antecedentes del consultante, para concluir que dicha
corporación (no la reclamante) no se estaría afecta al pago de patente municipal,
toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, de acuerdo al artículo 23,
de la Ley de Rentas Municipales.”.
2.-Superintendencia de Seguridad Social, Dictamen N° 42624 de 2018: Manifiesta
la reclamada que el mismo responde a una solicitud del Jefe de Personas Jurídicas
del Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad
del Ejército y Aviación estarían sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia,
expresándose en el referido dictamen que “no compete su fiscalización por
corresponder su actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del
Ejercito (sic)) a la de una compañía de seguros, y reitera que las únicas
mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro de la
Ley N° 16.744.”.
Concluyendo que ninguno de los dos organismos reconocieron a la
reclamante el carácter de “institución de socorros mutuos”, y que los documentos
citados corresponden a materias y contribuyentes diferentes a aquella por lo que
“en caso alguno, es posible entender que la calidad que alega pueda desprenda
(sic) de ellos, y aún menos, para asilarse en una exención o beneficio tributario.”.
3.-Servicio de Impuesto Internos: Respecto del Oficio N° 1966 de 1990 citado en el
Oficio N° 1731 de 2012, ambos del SII, la reclamada señala que dicen relación con
la aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara
Chilena de la Construcción, y que “contienen en efecto una definición de
instituciones de socorros mutuos, indicándose: “son instituciones de socorros
mutuos o sociedades mutualista, aquellas corporaciones de derecho privado que
no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto
propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de
actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de
asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus partícipes.”. Añade la
reclamada que el SII no le reconoce la calidad definida a la reclamante, y que la
situación de hecho es distinta ya que dice relación con la Cámara Chilena de la
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Trescientos cuarenta y nueve 349
Construcción “asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el
Registro de Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por
disposición de la Ley.”.
En cuanto a la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección
Regional de Concepción, manifiesta que “fue emitida en el marco de una solicitud
de reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante “para
el caso particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en
la comuna de Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial
de la Ley Tributaria.”. Agregando a este respecto que la resolución estima “en la
medida que las prestaciones que otorgue la mutual se encuadren en la
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, calificaría como institución
de socorros mutuos, tratándose la exención invocada, de una exención mixta,
considera que el uso o destino de los bienes raíces no cumple con los requisitos
que exige la ley para otorgarla, por lo que rechaza la solicitud de reposición.”.
Manifiesta la reclamada que lo que “lo que sí existe y es de pleno
conocimiento de la reclamante, ya que fue solicitado por ella, es la interpretación
del Director del Servicio, de fecha 30 de junio de 2020, contenida en el Oficio Ord.
N° 1257, que determina, ante la presentación efectuada por ella que, no le
corresponde la aplicación de tal beneficio.”, deduce que de la presentación del
requerimiento interpretativo la reclamante deja en evidencia que “a la
contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación administrativa oficial,
de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación de la exención
a las Mutualidades de Empleadores.”, siendo dicha autoridad el Director del
Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra A, N°
1, del Código Tributario.
4) Los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen el
requisito de ser sedes sociales.
Comienza este punto manifestando la reclamada que la exención es de
carácter mixto y que ya se ha señalado los argumentos para concluir que la Mutual
no es una Institución de Socorros Mutuos, procediendo a enumerar los requisitos
copulativos establecidos por la ley que debe cumplir el inmueble para la respectiva
exención:
1.-Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos.
2.-Estar destinados al servicio de sus miembros.
3.- No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto.
En cuanto a los mismos la reclamada manifiesta que el primero “es
incompatible con la realidad de una Mutualidad de Empleadores” y que en el
reclamo tributario se trata “sede” y “sede social” como si fueran sinónimos.
Añadiendo que tal como figura en el pronunciamiento administrativo del Director
del SII “es necesario recurrir a las definiciones contendidas en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas
expresiones. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se
define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria,
deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o
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sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido
al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las
“sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución
sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero
no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a
sus asociados.”. Añade que el prestar servicios a personas que no son miembros
de la institución implica incumplir con el segundo y con el tercer requisito.
La reclamada manifiesta que durante la tramitación de las solicitudes de
exención se le pidió a la Mutual información sobre el uso dado a los inmuebles,
informando que “efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a
los trabajadores (sic) las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando
además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los
miembros asociados.”. Con ello, y en relación al segundo requisito, en el bien raíz
de la reclamante, concluye la reclamada, se realizan prestaciones destinadas al
servicio de terceros por lo que no se trata de sede social destinada al servicio de
sus miembros.
En cuanto al tercer requisito establece la reclamada que “ha sido
reiteradamente reconocido por la propia contribuyente que, en dichos inmuebles
se efectúan prestaciones de salud a terceros, por los cuales produce rentas o
percibe ingresos que son evidentemente distintas del objeto de una institución de
socorros mutuos que según están de acuerdo las partes, corresponde al del
bienestar de sus miembros, siendo en cambio estas prestaciones realizadas en
beneficio del bienestar de terceras personas.”.
5) Improcedencia de devolución de impuestos.
En cuanto a este punto la reclamada en virtud de los artículos que
menciona, 20 de la Ley N° 19.235 y 126 del Código Tributario, expresa que este
tribunal carece de competencia absoluta para pronunciarse sobre la solicitud de
ordenar la devolución por arte de Tesorería General de la República de los montos
pagados en exceso, por lo que se debiera rechazar de plano, independiente incluso
de la decisión sobre la exención por expreso mandato del artículo 126 del Código
Tributario que cita al efecto, añadiendo que “no es procedente una petición de
devolución de impuestos fundada en el artículo 126, en sede jurisdiccional, esto
es ante el presente Tribunal Tributario.”.
Además la reclamada indica que “resulta errado fundar una solicitud de
devolución, no reclamable, además recurriendo al artículo 20, de la Ley de
Impuesto Territorial, de acuerdo con el cual las exenciones de contribuciones
tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades
cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad
al rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos confeccionado luego de
la última tasación general o reavalúo. En consecuencia, conforme al artículo 126
del Código Tributario con relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los
roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúos
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Trescientos cincuenta 350
vigente es posterior, deberá considerarse este último para solicitar las
devoluciones que procedan, en sede administrativa.”.
Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por
evacuado el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo y se
confirme la Resolución Exenta SII N° 018, emitida y notificada con fecha 24 de julio
de 2020 por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional
Punta Arenas del SII, con expresa condena en costas.
A fojas 127 se recibió la causa a prueba.
A fojas 333 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 34 y siguientes comparece el abogado don Andrés Castillo Pérez,
en representación de la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de
la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio de 2020, solicitando se deje sin
efecto, con costas, y se declare que:
1.-Se debe aplicar la exención de impuesto territorial al inmueble objeto del
presente reclamo tributario, de conformidad al Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro
Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y
2.-En virtud de la exención de impuesto territorial, se ordene la devolución por
parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso,
con máxima retroactividad, estos es, primer semestre del año 2017, según lo
prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o
lo que este tribunal estime con el mérito de autos.
SEGUNDO: Que a fojas 50 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados,
solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por evacuado el traslado
conferido, solicitando que se rechace el reclamo y se confirme la Resolución
Exenta SII N° 018, emitida y notificada con fecha 24 de julio de 2020 por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII,
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa sobre si la reclamante Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción es o no una entidad de Socorros Mutuos cuyo
inmueble Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España
N° 01890, es una sede social que no produce rentas por prestaciones de salud a
terceros.
CUARTO: Que se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1.- Efectividad de la calidad de entidad de Socorros Mutuos o de Mutualidad de
Empleadores de la reclamante “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción”, R.U.T. 70.285.100-9. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Efectividad de ser sede social el inmueble de propiedad de la reclamante
“Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, Rol 6000-2,
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ubicado en avenida España N° 01890, El Bosque, comuna de Punta Arenas.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de si en el inmueble de propiedad de la reclamante “Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, Rol 6000-2, ubicado en
avenida España N° 01890, El Bosque, comuna de Punta Arenas, se producen rentas
o se perciben ingresos por prestaciones de salud a terceros. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 2 y siguientes rola copia simple de solicitud administrativa de fecha 28
de enero de 2019.
2).- A fojas 5 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. SII Nº 018, de fecha
24 de julio de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 8 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. SII Nº 108.827 de 18
de diciembre de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VII Dirección Regional de Concepción.
4).- A fojas 18 y siguientes rola copia simple de Dictamen Nº 1960 de 23 de junio
de 1997 de la Contraloría General de la República.
5).- A fojas 24 y siguientes rola copia simple de Dictamen Nº 42.624 de 22 de
agosto de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social.
6).- A fojas 27 y siguientes rola copia de mandato especial y judicial, de fecha 4 de
noviembre de 2020, otorgado por doña María Angélica Galán Bäuerle, Notario
Público Titular de la Décimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio Nº 4030-
2020.
7).- A fojas 93 rola copia de cédula de identidad de don Rodrigo Andrés Figueroa
Barriga.
8).- A fojas 94 rola Certificado de Título de don Rodrigo Andrés Figueroa Barriga.
9).- A fojas 95 rola copia de cédula de identidad de don Juan Cristóbal González
Pérez.
10).- A fojas 96 rola Certificado de Egreso de don Juan Cristóbal González Pérez.
11).- A fojas 105 rola copia de cédula de identidad de don Felipe Andrés Ortega
Azócar.
12).- A fojas 106 rola Certificado de Título de don Felipe Andrés Ortega Azócar,
emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 3 de abril del año 2023.
13).- A fojas 107 rola copia de cédula de identidad de don José Manuel Figueroa
Undurraga.
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Trescientos cincuenta y uno 351
14).- A fojas 108 rola Certificado de Título de don José Manuel Figueroa
Undurraga, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 6 de enero del
año 2023.
15).- A fojas 109 rola copia de cédula de identidad de doña Karin Andrea Fontecha
Jiménez.
16).- A fojas 110 rola Certificado de Título de doña Karin Andrea Fontecha Jiménez,
emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 28 de marzo del año 2023.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 132 rola copia de cédula de identidad de doña Francisca Paz Swett Da
Costa.
2).- A fojas 133 rola certificado de fecha 4 de agosto de 2023, emitido por la
Secretaria General de la Universidad de los Andes acreditando que doña Francisca
Paz Swett Da Costa, RUT N° 15.163.633-0, se encuentra cursando el quinto año de
la carrera de derecho en dicha Institución de Estudios Superiores.
3).- A fojas 210 rola copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, que rola a fojas 423, número 777,
año 2009, de fecha 3 de marzo del año 2022.
4).- A fojas 211 y siguiente rola Oficio Ord. N°1731, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 12 de julio del año 2012.
5).- A fojas 213 y siguiente rola Resolución Ex. N°704, emitida por el Departamento
de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 25 de junio del año 2019.
6).- A fojas 215 y siguiente rola Reposición Administrativa Voluntaria, interpuesta
por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, con fecha 7 de
agosto del año 2019, en contra de la Resolución Ex. N°704.
7).- A fojas 219 y siguiente rola Oficio Res. N°29, emitido por el Subdirector Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de octubre del año 2019.
8).- A fojas 221 y siguiente rola Oficio Res. N°335, emitido por el Subdirector
Normativo del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre del año
2019.
9).- A fojas 223 y siguientes rola Resolución Ex. N°108.827, emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de
diciembre del año 2019.
10).- A fojas 228 y siguiente rola Solicitud de pronunciamiento ante del Servicio de
Impuestos Internos sobre la aplicación de la exención del Impuesto Territorial
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contenida en el N°8 de la Letra C, del cuadro Anexo de la Ley N°17.235, interpuesta
por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
11).- A fojas 230 y siguientes rola Minuta Res. N° TR 01-2020, emitida por la
Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de
mayo del año 2020.
12).- A fojas 234 y siguiente rola Oficio Res. (sin N°), emitido por el Subdirector
Normativo del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de mayo del año 2020.
13).- A fojas 236 y siguiente rola Oficio Ord. N°1257, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 30 de junio del año 2020.
14).- A fojas 238 y siguiente rola Dictamen N° 019601N97 de fecha 23 de junio del
año 1997, emitido por la Contraloría General de la República.
15).- A fojas 240 rola captura de pantalla de página web de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción (www.mutual.cl) que acredita el
funcionamiento del Centro de Atención de Salud Punta Arenas.
16).- A fojas 241 rola captura de pantalla de página web de la Superintendencia de
Seguridad Social (www.suceso.cl), que acredita que la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción es una entidad fiscalizada.
17).- A fojas 242 rola captura de pantalla de página web de la Asociación de
Mutuales (www.asociaciondemutuales.cl).
18).- A fojas 243 y siguientes rola Memoria Anual de los años 2019-2020 de la
Asociación de Mutuales.
19).- A fojas 255 y siguientes rola Sentencia Definitiva dictada por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-15-
00146-2020, RUC: 20-9-0000815-6, de fecha 29 de septiembre del año 2023.
20).- A fojas 270 y siguientes rola Sentencia definitiva dictada por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-15-
00147-2020, RUC: 20-9-0000816-4, de fecha 17 de octubre del año 2023.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 44 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de abril
de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
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Trescientos cincuenta y dos 352
2).- A fojas 119 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/2/2023 de 08 de
febrero de 2023.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 138 rola Formulario N° 2834, sobre “Petición de Antecedentes”, del
señor jefe Departamento de Avaluaciones de fecha 5 de mayo de 2020.
2).- A fojas 139 rola correo electrónico de respuesta a “Petición de Antecedentes”,
de la señora Rosa Moya, de fecha 25 de mayo de 2020.
3).- A fojas 140 y siguiente rola copia de consulta de fecha 3 de abril de 2020,
formulada al Sr. director por el representante legal de la Mutual de la C.CH.C.
4).- A fojas 142 y siguiente rola Oficio de respuesta N° 1257, del señor director de
fecha 30 de junio de 2020.
5).- A fojas 144 y siguiente rola Oficio N° 2113, del señor director de fecha 19 de
noviembre de 2010.
6).- A fojas 146 rola Oficio Ord. N° 1966, del señor director del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 25 de junio de 1990.
7).- A fojas 147 y siguiente rola Oficio Ord. N° 1.731, del señor director del Servicio
de Impuestos Internos de fecha 12 de julio de 2012.
8).- A fojas 149 y siguientes rola Estatutos de la Mutual de Seguridad de C.CH.C.
9).- A fojas 159 rola página WEB Mutual de Seguridad C.CH.C.
10).- A fojas 160 rola registro de Socios de la Asociación de Mutuales A.G. 2°
semestre 2019.
11).- A fojas 161 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Tributario de Valdivia
recaída en Causa RUC: 20-9-0000804-0 RIT: GR-11-00012-2020.
12).- A fojas 170 y siguientes rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia recaída en Causa Rol N° 3-2022.
13).- A fojas 174 y siguientes rola Sentencia de Casación de la Excelentísima Corte
Suprema, Causa Rol N° 21.518-2022.
14).- A fojas 179 y siguientes rola Sentencia de Tribunal Tributario de Valparaíso,
recaída en Causa RUC N° 20-9-0000820-2, RIT: GR-14-00077-2020.
15).- A fojas 192 y siguiente rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso recaída en Causa Rol N° 36-2022.
16).- A fojas 194 rola inscripción de dominio N° 669, de fojas 549, del Registro de
Propiedad del Sr. Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 1990.
17).- A fojas 195 rola certificado de inscripción de dominio y vigencia.
18).- A fojas 207 rola certificado N° 11 de fecha 22 de noviembre de 2023,
emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas,
suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Asistencia al Contribuyente, respecto
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de la información de la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, RUT N° 70.285.100-9.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A fojas 331 y siguiente rola Acta de Inspección Personal de fecha cinco de
diciembre de dos mil veintitrés.
SÉPTIMO: Que respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando
Tercero, sobre si la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción es o no una entidad de Socorros Mutuos cuyo inmueble Rol 6000-2,
de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, es una sede
social que no produce rentas por prestaciones de salud a terceros.
Cabe primeramente señalar que conforme se establece en la Ley Nº 17.235,
sobre Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo “Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial”, Párrafo “I. Exención del 100%”, letra “C) Los Bienes Raíces
de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con
personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.”.
Así las cosas dicha Nómina de Exenciones, para el caso en análisis, del 100%
del Impuesto Territorial, supone ciertos requisitos que se desprenden de la norma,
y que son:
1) Que el bien raíz sea de propiedad de la entidad.
2) Que la entidad cuente con personalidad jurídica.
3) Que el bien raíz esté destinado al servicio de sus miembros y no produzca rentas
por actividades distintas a dicho objeto.
4) Que el inmueble sea una sede social.
5) Que la entidad referida se trate de una institución de Socorros Mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas.
OCTAVO: Que respecto de los cinco requisitos enunciados en el considerando
anterior las partes están contestes en cuanto a los requisitos N° 1 y N° 2, toda vez
que no existió controversia en autos respecto del dominio del inmueble Rol 6000-
2 de la comuna de Punta Arenas ubicado en avenida España N° 1890, ni de la
personalidad jurídica de la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-9.
Por tanto, es respecto de los tres últimos requisitos N° 3, N° 4 y N° 5 que se
produjo la controversia entre las partes y que llevó a la fijación de los puntos de
prueba en los términos mencionados en el considerando Cuarto de la presente
sentencia. Por lo que se procederá en los considerandos siguientes, a analizar cada
uno de estos tres requisitos para determinar si se aplica la exención del 100% del
Impuesto Territorial al inmueble de la reclamante, dicho análisis se efectuará de
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Trescientos cincuenta y tres 353
manera inversa a su numeración para efectos de un mejor razonamiento y claridad
de la presente sentencia.
NOVENO: Requisito N° 5: Que la entidad referida se trate de una institución de
Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.
A este respecto corresponde determinar si la reclamante Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es o no una entidad de Socorros
Mutuos o bien es una Mutualidad de Empleadores.
Primeramente cabe tener presente que a fojas 149 y siguientes constan los
Estatutos de la reclamante, en cuyo artículo 1 se establece que: “Bajo la
denominación de “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del
Trabajo” y con el patrocinio de la Cámara Chilena de la Construcción, se constituye
una Mutualidad de Empleadores que se regirá por las normas contenidas en el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario N° 1540(1)
del Ministerio de Justicia, de 20 de mayo de 1966, en la Ley Nº 16.744 sobre Seguro
Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en el Decreto N° 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de 1969, por estos Estatutos y por
las demás disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se dictaren en el
futuro.”; además el artículo 2 indica que a la misma se la conocerá con el nombre
de “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, pudiendo usar
en su giro la sigla “MUSEG”.
Por su parte el artículo 5 de los referidos estatutos establece que: “La
Corporación tendrá por finalidad administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores
que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro
respecto de otras personas que, a virtud de autorización legal, pueden cubrir sus
riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley Nº
16.744 y su reglamentación complementaria. Se comprende dentro de la
administración del Seguro:
1. La atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica del accidentado o
enfermo profesional afiliado a la Corporación;
2. El pago de las prestaciones económicas que la Ley Nº 16.744 prevée para el
accidentado o enfermo profesional afiliado a la Corporación o para sus deudos;
3. La rehabilitación o reeducación del lisiado o enfermo profesional;
4. La formación y capacitación profesional adecuada para inculcar en nuestros
medios las necesidades y requerimientos de la Seguridad y Prevención de los
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
5. La organización técnica especializada en la prevención de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales en todas las ramas de la producción, del comercio
y de la industria. Además podrá desarrollar otras actividades, relacionadas con
seguridad y previsión social, que las leyes vigentes, o que se dicten en el futuro,
autoricen a ser ejercidas por una Mutual de Empleadores.”.
Cabe agregar que conforme los escritos de reclamo, punto 1.7., a fojas 36
y de contestación al mismo, primer párrafo del punto 1., acápite IV, a fojas 54, así
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como en la primera página de los estatutos, a fojas 149, se expresa que por
Decreto Supremo Nº 1639 de 06 de octubre de 1970, del Ministerio de Justicia, se
aprobaron las Reformas Estatutarias pasando a constituirse como mutualidad de
empleadores para efectos del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
En lo que respecta a la Ley N° 16.744 que establece Normas sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se determina respecto del
Seguro Social Obligatorio, para los fines ya mencionados, en su artículo 8 que: “La
administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de
las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados
los organismos administradores.”. Además y en cuanto a la administración de este
seguro obligatorio la misma ley establece en su artículo 11 que: “El seguro podrá
ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los
miembros adheridos a ellas.”.
Respecto de entidades de Socorros Mutuos encontramos la Ley N° 15.177
que Crea la Confederación Mutualista de Chile, que dispone en su artículo 1°,
inciso 1°: “Créase la "Confederación Mutualista de Chile", corporación que estará
formada por las instituciones de socorros mutuos del país que tengan
personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. La Confederación se regirá por
las disposiciones de la presente ley y por el Reglamento que dictará el Presidente
de la República.”, dicho reglamento está contenido en el Decreto Supremo N° 215
de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 4 define
a las entidades de Socorros Mutuos al expresar: “Para todos los efectos legales,
en la expresión "Instituciones o Entidades de Socorros Mutuos" se comprenden
las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general,
cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y
asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.
No quedarán comprendidos en el concepto precedente, sindicatos y otras
formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”.
Por su parte, en materia de Mutualidades de Empleadores encontramos el
Decreto Supremo N° 285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el
que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, definiendo a
las mismas en su artículo 1° al establecer que: “Las Mutualidades de Empleadores
son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen
por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las
disposiciones de la ley N° 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus
respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el
Presidente de la República.”; el artículo 3 del referido decreto agrega que: “Las
Mutualidades de Empleadores podrán llamarse también de Seguridad,
entendiéndose, en ambos casos e indistintamente, que se refieren a las
Corporaciones reglamentadas por el presente Estatuto Orgánico.”, conteniendo
además una norma de remisión constituida por el artículo 31 que establece: “En
lo que no esté previsto por este Estatuto, se aplicarán a las Mutualidades las
disposiciones del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, aprobado
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Trescientos cincuenta y cuatro 354
por decreto N° 1.540, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de Junio de 1966, en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines de las Mutualidades.”.
Conforme lo anterior, del análisis de las normas transcritas, se puede
distinguir claramente normativa propia de las entidades de Socorros Mutuos
constituida por la Ley N° 15.177 que Crea la Confederación Mutualista de Chile y
su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 215 de 1966, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; de la normativa que rige a las Mutualidades de
Empleadores como lo es el Decreto Supremo N° 285 de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de
Empleadores, en relación con la Ley N° 16.744 sobre Seguro Social Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Por su parte, de la prueba rendida en autos nos encontramos con que el
Estatuto de la reclamante, que rola a fojas 149 y siguientes, en su artículo 1° ya
transcrito, la reconoce como una Mutualidad de Empleadores haciendo aplicable
a su respecto además de la Ley N° 16.744, el Decreto Supremo N° 285 de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de
Mutualidades de Empleadores, siendo idéntico el contenido de varios artículos de
éste con otros del referido Estatuto de la reclamante, así por ejemplo ocurre con
el artículo 2 de la norma y el 6 de los estatutos, artículo 21 de la primera con el 15
del segundo, artículos 22 y 23 del decreto con artículo 16 de los estatutos, artículo
23 con artículo 17 y artículo 25 incisos 1° y 2° con artículo 19 de los estatutos. Cabe
agregar que a fojas 242 de autos figura captura de pantalla de la página web de la
Asociación de Mutuales, en cuyo párrafo final se incluye entre las organizaciones
asociadas a la misma a la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción; como de igual manera ocurre con documento de fojas 243 y
siguientes, consistente en Memoria Anual de los años 2019-2020 de la Asociación
de Mutuales, en la que se reconoce que la Asociación de Mutuales A.G. tiene como
uno de sus principales objetivos “unir en un solo organismo a las Mutualidades de
Empleadores”, primer párrafo de fojas 244 vuelta, de igual manera en la misma
memoria tanto a fojas 249 como a fojas 253 vuelta se hace referencia a “las
Mutualidades de Seguridad privadas (ACHS, IST y Mutual de Seguridad de la
CChC)” y a “las mutualidades de empleadores (ACHS, IST y Mutual de Seguridad)”,
respectivamente.
Por tanto resulta claro para esta Sentenciadora que la entidades de
Socorros Mutuos y las Mutualidades de Empleadores son instituciones de distinta
naturaleza jurídica, de ahí la regulación diferenciada para cada una de ellas, ya
analizada en los párrafos anteriores de este considerando; debiendo agregarse
que la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
es reconocida en la prueba documental rendida y ya analizada, como Mutualidad
de Empleadores, reconocimiento que dice relación con el estatuto jurídico
aplicable y no solo con la denominación en sí misma, entendiéndose que una
misma institución no puede caber en las dos categorías a la vez.
Debiendo además tenerse presente una última norma que establece una
situación particular para las Mutualidades de Empleadores, contendida en el DL
N° 1819 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que dispone Suplementos al
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Presupuesto General de la Nación y establece normas de carácter presupuestarias,
financieras y de personal, en cuyo artículo 29 se establece que: “Las mutualidades
de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que
mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención
médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello
sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la
legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al
Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las mutualidades regidas por
la ley 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen
con el Ejecutivo, en el caso de las demás instituciones.
Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de
dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación
de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos
necesarios para su aplicación.
Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y demás instituciones
referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios
para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.”. Norma que es
expresamente mencionada en el párrafo 5° de la primera página de los Estatutos
de la Mutual de Seguridad C.CH.C., foja 149 de autos.
DÉCIMO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para esta
Sentenciadora la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción no es una entidad de Socorros Mutuos sino una Mutualidad de
Empleadores, por lo que se concluye que no cumple con el requisito N° 5 del
Considerando Séptimo.
DÉCIMO PRIMERO: Requisito N° 4: Que el inmueble sea una sede social.
Sobre este requisito cabe señalar que a falta de definición legal de lo que
se entiende por “sede social” corresponde aplicar el sentido natural y obvio
conforme a la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil, de tal
manera que tal como se expresa en la Resolución Ex. SII N° 018 de 24 de julio de
2020, de fojas 5 a 7 de autos, y en el Oficio N° 1257 de 30 de junio de 2020, que
rola a fojas 142 y siguiente y a fojas 236 y siguiente, corresponde aplicar las
definiciones contendidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, de tal manera que la palabra “sede” se define como: “lugar donde tiene
su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.”, y “social” como:
“perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros,
aliados o confederados”, con dicho sentido natural y obvio el inmueble Rol de
Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N°
01890 de esta ciudad, cumpliría con ser una “sede” por tener allí su domicilio la
entidad reclamante; y cumpliría también con el término “social” en cuanto a
pertenecer a una compañía o sociedad entendida en términos amplios,
“compañía” como: “Sociedad o junta de varias personas unidas para un mismo
fin, frecuentemente mercantil”, y “sociedad” como “Agrupación natural o
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Trescientos cincuenta y cinco 355
pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de
determinados fines”.
No obstante dicha interpretación en sentido amplio, cabe contextualizar el
concepto de “sede social” con la norma que la propia reclamante solicita se le
aplique al inmueble de su propiedad, esto es con el N° 8 de la letra C) del Párrafo
I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, ya transcrito, que supone que el inmueble
de la entidad de Socorros Mutuos, federaciones y confederaciones de las mismas,
sea una sede social, y ocurre que la reclamante no es dicho tipo de entidad como
ya se razonó en el Considerando Noveno, sino una Mutualidad de Empleadores.
Debiendo agregarse por esta Sentenciadora que conforme las máximas de
la experiencia, las sedes sociales de entidades como las de Socorros Mutuos distan
por lejos de la construcción existente en el inmueble de propiedad de la
reclamante, ya que conforme la diligencia de Inspección Personal llevada a cabo
por esta propia Sentenciadora en calidad de Jueza Subrogante, cuya acta consta a
fojas 331 a 332 de autos, la construcción allí existente consta de un edificio de dos
pisos, con estacionamientos exteriores para ambulancias, estacionamiento
preferencial y otros para vehículos particulares, existiendo el día de la diligencia
dos ambulancias con la identificación de la Mutual de Seguridad, además de
vehículos institucionales; por su parte dentro del edificio principal, en el primer
piso, existe un amplio hall con dos módulos de atención, con un área compuesta
por dos salas utilizadas por una entidad externa “Laboratorio Clínico Corporación
Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Menor”, luego por
un pasillo se ingresa al Área Médica con box clínico, sector de kinesiología, sala de
radiología, box sala de yeso, oficina de enfermera y el botiquín, este último
“corresponde a la farmacia, pero por efectos de una resolución sanitaria recibe el
nombre de botiquín”, existiendo también una oficina del enfermero jefe, sala de
psicosensométrico, sala de electrocardiograma, sala de espirometría, oficina
silente, sala externa de toma de muestras, box de sicología y box médico; por su
parte en el segundo piso, existe un casino equipado con mesas y sillas, y con su
correspondiente cocina, además están las Oficinas de Administración y Prevención
con oficinas tipo cubículo debidamente equipadas, oficina del Jefe de Operaciones
don Cristián Pérez Álvarez, y de la Jefa de Prevención, como también la oficina de
la Gerenta General doña María Constanza Díaz Baos y una sala de reuniones con
mesa grande, seis sillas y equipo de video conferencias. Además, y en una
construcción aledaña al edificio principal, se encuentra el Auditórium con hall de
recepción con instalaciones para la preparación de café, con baños para hombres
y mujeres, sala pequeña de bodega y otra de reuniones y el auditorio propiamente
tal “con capacidad de 50 personas, de acuerdo a lo señalado por el Jefe de
Operaciones”. Por lo descrito anteriormente, es que resulta dable entender y
concluir por esta Sentenciadora que aquel inmueble con las mencionadas
instalaciones no es una sede social en los términos de la norma, debiendo
destacarse que sí resulta un gran equipamiento para una Mutualidad de
Empleadores de nivel regional.
DÉCIMO SEGUNDO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para
esta Sentenciadora el bien raíz de propiedad de la reclamante Rol de Avalúo 6000-
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2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890 de esta
ciudad, no cumple con el requisito N° 4 del Considerando Séptimo en cuanto a
entenderse como un inmueble que es sede social.
DÉCIMO TERCERO Requisito N° 3: Que el bien raíz esté destinado al servicio de sus
miembros y no produzca rentas por actividades distintas a dicho objeto.
En cuanto a este último requisito controvertido cabe analizar si el bien raíz
ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, Rol de Avalúo 6000-2, de la
comuna de Punta Arenas, está destinado al servicio de los miembros de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y si dicho inmueble produce
o no rentas por actividades distintas al servicio de sus miembros.
A este respecto corresponde señalar que en la prueba documental
consistente en Formulario N° 2834 denominado Petición de Antecedentes de 05
de mayo de 2020, que rola a foja 138 de autos, el SII solicitó a la reclamante
respecto del inmueble N° de Rol 6000-2 de la comuna de Punta Arenas, una serie
de antecedentes constituidos por:
“1.- Detalle de las actividades que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción desarrolla en cada uno de los bienes raíces para los que solicita la
exención, expresando además si arrienda o entrega en otra calidad el uso a
terceros de una parte o totalidad de la propiedad, acompañando el contrato
respectivo en tal caso. Adicionalmente, si al interior del inmueble funcionan
casinos, farmacias u otro tipo de comercio o actividad económica, se requiere que
además de acompañar el contrato de arriendo o cesión de uso de acuerdo a lo
recién señalado, se indique el tipo de establecimiento y RUT del contribuyente.
2.- En caso de que la Mutual de Seguridad preste servicios médicos en el inmueble,
señale si se prestan solamente en el marco del seguro de la ley 16.744, o también
a terceros, especificando el tipo de servicios médicos y las entidades a las que se
le ofrecen.
3.- Aclare si los bienes raíces materia de su solicitud corresponden al domicilio
legal de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o bien a
Agencias, Delegaciones u Oficinas de la misma entidad en conformidad a la
clasificación contenida en la propia página web de la institución.
4.- Señale si en las instalaciones de cada uno de los bienes raíces objeto de la
solicitud se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las empresas
empleadoras adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores,
acompañando algún comprobante de su realización. En caso afirmativo,
identifique claramente en qué inmuebles y en qué parte de sus instalaciones se
desarrolla dicha clase de actividades.
5.- Señale si la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
pertenece a alguna asociación, federación o confederación junto a otras
entidades, adjuntando una acreditación en caso afirmativo.”
Respecto de la antedicha Petición de Antecedentes se remitió por la Mutual
de Seguridad documento que rola a fojas 139 y 139 vuelta de autos consistente en
correo electrónico “Asunto. Respuesta Petición de antecedentes” en que doña
Rosa Moya Muñoz, Subgerente Contabilidad, Gerencia Corporativa de
Administración y Finanzas de la Mutual de Seguridad, expresa textualmente:
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Trescientos cincuenta y seis 356
“Punto 1 y 2
En los inmuebles antes singularizados se desarrollan actividades de prestaciones
de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e
indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de
salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del
artículo 29 del Decreto Le y N° 1 81 9 , las que resultan necesarias e
imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los
miembros de la Mutual de Seguridad.
Asimismo, es importante destacar que dicho inmueble no produce renta por
actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas
las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de
servicios asociados tanto en prestaciones de salud, prevención de riegos (sic) y
prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a nuestros adherentes,
lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de
acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en
el Decreto Supremo Nº 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia,
que aprobó la modificación de los Estatutos.
No existen arriendo a terceros en estos inmuebles a terceros.
Punto 3
Los inmuebles mencionados corresponden a sedes de la mutual que se
encuentran ubicadas en gran parte del territorio nacional, tal como se aprecia
en la Carpeta Tributaria Electrónica disponible en la página web del SII.
Punto 4
En los inmuebles no se realizan asambleas.
Punto 5
Asociación de Mutualidades AG. (Se adjunta Registro de socio)”.
En dicho correo electrónico se da cuenta expresa y claramente de dos
aspectos relevantes:
1) A la consulta N° 2 sobre si la reclamante presta servicios médicos en el inmueble
si lo son solo en el marco de la Ley N° 16.744 “o también a terceros”, se responde
en el correo transcrito que respecto del inmueble singularizado en la petición “se
desarrollan actividades de prestación de salud, de prevención de riesgos y pagos
de subsidios, pensiones e indemnizaciones para su adherentes, así como también
se prestan servicios de salud a terceros…”
2) A la consulta N° 4 sobre si en el inmueble singularizado “se celebran asambleas
o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras adheridas a la Mutual
de Seguridad y/o de sus trabajadores”, se responde en el correo electrónico que
respecto del inmueble singularizado en la petición “no se realizan asambleas”.
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Que con dichas respuestas se contraviene el requisito en análisis, toda vez
que el inmueble de propiedad de la reclamante no está destinado al servicio de
sus miembros sino también al de terceros, por lo que tampoco se puede aseverar
que no produzca rentas por actividades distintas “a dicho objeto”, entendido éste
como el servicio de sus miembros; considerando además el documento
acompañado a foja 207 de autos consistente en Certificado N° 11 de 22 de
noviembre de 2023, en el que respecto de la reclamante Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-9 se expresa que “Es
contribuyente de primera categoría desde el 01/01/1993, giro “org. Administrador
Ley 16.744 – Hospital Sobre Acc. Del Trabajo y Enf. Prof.”, con las siguientes
actividades económicas:” Otros planes de Seguridad Social de Afiliación
Obligatoria y Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, para luego señalar en
el mismo documento que “Es contribuyente de Iva y Renta.”; a lo anterior cabe
añadir que de la diligencia probatoria de Inspección Personal de fecha cinco de
diciembre de dos mil veintitrés, cuya acta rola a fojas 331 a 332 de autos, en lo
que respecta al sector denominado “Auditórium”, construcción aledaña al edificio
principal de la reclamante, se observó “un hall de recepción con las instalaciones
(barra y equipos), para la preparación de café, de igual forma se visualizan dos
baños para mujeres y hombres, una sala pequeña bodega y otra de reuniones, y
el auditorio con una capacidad de 50 personas, de acuerdo a lo señalado por el
Jefe de Operaciones, al cual no se pudo acceder dado que se encontraba en
funcionamiento al momento de la inspección.”, lo que al ser constatado por la
propia observación de esta Sentenciadora y analizado a la luz de la consulta N° 4
del documento de fojas 138, sobre si en el inmueble singularizado “se celebran
asambleas o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras adheridas
a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores”, y a la respuesta contenida en
el correo electrónico de 25 de mayo de 2020 respecto de que en el inmueble
singularizado en la petición “no se realizan asambleas”, permite conforme a las
reglas de la sana crítica concluir que en dicho Auditórium se realizan reuniones por
terceros que no son “miembros de las empresas empleadoras adheridas a la
Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores”.
Entendiendo además que este Requisito N° 3, al igual que los otros 4
enunciados en el Considerando Séptimo, supone que se trate de una entidad de
Socorros Mutuos, federaciones y confederaciones de las mismas, en virtud del N°
8 de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, norma ya
transcrita; cuyos principios son los de cooperación y asistencia mutua entre sus
asociados, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 215 de 1966,
también transcrito. Por lo que el bien raíz de propiedad de la reclamante al prestar
servicios de salud a terceros, esto es a personas que no son miembros de la
institución, no cumple con el objeto de este Requisito N° 3 en el marco de la
finalidad de una entidad de Socorros Mutuos, lo que claramente tampoco se
puede esperar que sea así ya que la reclamante, propietaria del bien raíz, no es
una entidad de ese tipo sino una Mutualidad de Empleadores, como ya se razonó
en el Considerando Noveno.
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Trescientos cincuenta y siete 357
Por su parte, y en relación a lo concluido en el párrafo anterior, tampoco se
puede desconocer que produzca rentas por actividades distintas al servicio de sus
miembros, no siendo viable el argumento dado por la contribuyente a foja 38,
párrafo final, de su escrito de reclamo en cuanto a que “el inmueble de marras no
produce renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad,
ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación
de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y
prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que
se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo
a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la
modificación de los Estatutos.”, ello porque no se trata de si las renta producidas
dicen relación o no con su objeto social, establecido en sus respectivos estatutos,
sino con que el inmueble produzca o no rentas por actividades distintas al servicio
de sus miembros.
DÉCIMO CUARTO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, el inmueble de
propiedad de la reclamante Rol de Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas,
ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, no cumple con el Requisito
N° 3 en cuanto a que el bien raíz esté destinado al servicio de sus miembros y no
produzca rentas por actividades distintas a dicho objeto.
DÉCIMO QUINTO: Conforme lo ya desarrollado en los considerandos anteriores
esta Sentenciadora concluye respecto de la cuestión controvertida, fijada en el
considerando Tercero, que la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción no es una entidad de Socorros Mutuos, sino una
Mutualidad de Empleadores; y que su inmueble Rol 6000-2, de la comuna de Punta
Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, no es una sede social y que produce
rentas por prestaciones de salud a terceros.
Por lo anteriormente concluido es que no corresponde a su respecto la
aplicación de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo
“Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, Párrafo “I. Exención del 100%”,
letra “C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre
que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus
miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes
sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.”; por lo que se procederá a rechazar el reclamo,
como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Respecto de la solicitud de la reclamante en el Nº 2 de la parte
petitoria de su reclamo, a foja 39 vuelta, sobre que este tribunal “ordene la
devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos
pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año
2017”, y sin perjuicio de la contestación al reclamo en cuyo punto Nº 5 sobre
Improcedencia de Devoluciones de Impuestos, a fojas 66 y 67, la reclamada
desarrolla dicho aspecto; atendido lo razonado en la presente sentencia y lo
declarado en el Considerando Décimo Quinto, resulta inoficioso por parte de esta
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Sentenciadora todo análisis a dicho respecto, por ser lo solicitado por la
reclamante una consecuencia para el caso que se acogiera el reclamo y se hubiera
declarado la aplicación de la exención peticionada, lo que en definitiva no
procederá.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana
crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase
de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, Cuadro Anexo, Párrafo I, letra C), N° 8; Ley 16.744, Ley sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales; DS 285 de 1969; Ley 15.177 que crea
la Confederación Mutualista de Chile; DS 215 de 1966; DL 1819 de 1977; Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por la contribuyente
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-
9, ya individualizada, en contra de la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio
de 2020 de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
PROCEDIMIENTO : GENERAL DE RECLAMACIÓN.
RUC : 20-9-0000818-0
RIT : GR-09-00025-2020
CUANTÍA BRUTA : 0
CUANTÍA NETA : 0
MULTA : 0
REAJUSTES : 0
INTERESES : 0
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA ROXANA MANCILLA MANCILLA, SECRETARIA SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
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Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.