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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00025-2020 · 9 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00025-2020
RUC
20-9-0000818-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cuarenta y cuatro 344 Punta Arenas, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 34 y siguientes comparece don Andrés Castillo Pérez, abogado en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en avenida España N° 01890, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio de 2020, solicitando se deje sin efecto. Divide el análisis en los siguientes acápites: I. ANTECEDENTES DE HECHO. Expresa que con fecha 01 de octubre de 2020 la reclamante presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto del inmueble singularizado en su solicitud, conforme el Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, fundado en: a) La reclamante es una institución de socorro mutuo según lo señala Oficio N° 1966 de 25 de junio de 1990 del SII; entidad constituida como una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es: “administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria.”. b) La reclamante Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 3026 de 18 de octubre de 1963. c) La reclamante es propietaria del inmueble asociado al Rol de Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas. Agrega en esta letra, que en dicho inmueble “se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad.”. d) Agrega la reclamante que el inmueble “no produce renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes” indicando que todo aquello está comprendido en su objeto social. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico También expresa la parte reclamante que el SII en la resolución objeto del reclamo señala que aquella “no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una institución de previsión social; y además el inmueble objeto de la presentación no corresponde a una sede social por cuanto en él no solo se prestarían servicios a los adherentes de mi representada sino también a terceros…” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO. Este acápite la reclamante lo analiza: A) Requisitos de procedencia de la reclamación. En esta letra la reclamante analiza sucintamente los mencionados requisitos: i) Acto administrativo susceptible de impugnar por esta vía: Transcribe parte del artículo 124 del Código Tributario, para luego expresar que el acto reclamado “tiene la naturaleza jurídica de una resolución que incide en el pago del impuesto territorial” por lo que es susceptible de impugnarse por la vía. ii) Interés: Remitiéndose al artículo 124 del Código Tributario el interés actual comprometido lo expresa la reclamante en que “es la contribuyente afectada directamente por la Resolución que se impugna por esta vía, ya que en virtud de de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.235, debe soportar el pago de ese impuesto.”. iii) Plazo para interponer la reclamación: Refiriéndose al inciso 3 del artículo 124 del Código Tributario, la parte reclamante expresa que cumple con interponer su presentación en el lapso legal. B) El derecho. En esta parte la reclamante fundada en el Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que dispone la exención del 100% del impuesto territorial, en la medida de cumplir como señala la misma con cinco requisitos que son: 1) Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. Sobre este requisito señala la reclamante que el inmueble objeto de la resolución reclamada es de su propiedad, lo que no ha sido controvertido por el SII. En cuanto a su calidad de institución de socorro mutuo y luego de hacer una breve reseña histórica sobre el mutualismo en Chile, la reclamante expresa que en 1963 surgió la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como Corporación de derecho privado sin fines de lucro y de carácter mutual, inicialmente denominada “Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes del Trabajo”, siendo otorgada su personalidad jurídica por Decreto Supremo 3026 de 1963, del Ministerio de Justicia. Agrega la reclamante que según sus estatutos su objeto era “propender al desarrollo y fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y obreros de éstos.”. Se añade por la reclamante que la modificación de los estatutos, para adecuarlos a la Ley 16.744 dictada en 1968 y a su Reglamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y cinco 345 contenido en Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, la llevó a constituirse como “mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que establece dicho cuerpo legal.” Destaca la reclamante que existe una definición de Instituciones de Socorro Mutuo, contenida en el Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177 que creó la Confederación Mutualista de Chile, el que en su artículo 4 define a las Instituciones de Socorro Mutuo como “organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”. Agrega a este respecto que “la Mutual de Seguridad califica a cabalidad en la definición legal de institución de socorro mutuo, por cuanto se trata de una corporación sin fines de lucro que practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados -adherentes- mediante el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto de socorros mutuos que permite la norma reglamentaria antes señalada.”. Señala también la reclamante que el carácter mutual, como institución de socorro mutuo, ha sido reconocida por la Contraloría General de la República y por la Superintendencia de Seguridad Social, mencionando Dictamen N° 1960 de 1997 de la primera y Dictamen N° 42624 de 2018 de la segunda, por su parte expresa que el SII ha ratificado el carácter de institución de socorros mutuos de la reclamante al indicar “al resolver la Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros mutuos] que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, presupone que las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, como en el presente caso tienen el carácter de instituciones de socorros mutuos (Dictamen 42.624 de 2018” según consigna en su Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción.” Se refiere luego la reclamante a la historia de la Ley 17.235 con el fin de “confirmar la intención del legislador en la incorporación de la exención al Impuesto Territorial”, al respecto expresa que la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, el que en su Párrafo I letra ) N° 8 establece la exención de un 100% de los bienes raíces de propiedad de agrupaciones en la medida que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzca renta por actividades distintas a dicho objeto, agregando que se trata de sedes sociales de Instituciones de Socorros Mutuos y de las Federaciones y Confederaciones de las mismas; agregando que anteriormente la Ley 17.235 “contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente reducirlas, con el fin de obtener una mayor recaudación por parte de las Municipalidades por concepto de impuesto territorial.”, añade que “las instituciones de socorros mutuos no fueron objeto de gran discusión a la hora de aprobar el proyecto de ley, con la dictación Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico de la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y confederaciones dejaron de ser beneficiadas con esta exención, por lo que vieron mermadas sus actividades. Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley 20.280, estas instituciones volvieron a incorporarse dentro de las exenciones contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235.”. También indica la reclamante que la exención invocada “no señala qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden acoger a esa exención, distinción que sí hace respecto de otras exenciones” de manera que estima procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos. Señala que la interpretación de las exenciones legales, por ser excepcionales, deber realizarse de modo restrictivo; expresa además que “ni la definición legal de instituciones de socorros mutuos, contendida en el DS 215 de 1966, ni la exención contendida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 distinguen la forma en que deben prestarse la cooperación y asistencia mutua, siendo perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Una interpretación contraria, estableciendo distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los principios constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares.”. Luego de citar pasajes de la resolución reclamada, expresa que “no se explica por qué el SII supone que el hecho de que la Mutual de Seguridad pueda calificar como una institución de previsión social, excluye la posibilidad de que, además, tenga el carácter de institución de socorro mutuo.”. Señala también la reclamante que el artículo 40 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “establece la exención del Impuesto de Primera Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile” y que dicha última parte fue omitida en la resolución objeto de la reclamación, para luego mencionar que “efectivamente ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de socorro mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile.” 2) Las instituciones de Socorros Mutuos y de las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica. Respecto de este requisito la reclamante expresa que la Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica según Decreto Supremo N° 3026 de 18 de octubre de 1963 del Ministerio de Justicia. 3) Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros. Sobre este requisito la reclamante señala que en su inmueble “se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819…”. Agregando que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y seis 346 requisito “solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución, no a una destinación exclusiva como pretende el SII.”. 4) Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto. En cuanto a este requisito la reclamante expresa que el inmueble “no produce renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los Estatutos.”. Agrega a este respecto “que la norma se refiere y utiliza el concepto de “rentas” no el de “ingresos”. Así, como sabemos, el término renta tiene una definición legal expresa, el cual supone un incremento patrimonial, esto es, los ingresos deben superar a los gastos y costos asociados a la obtención de estos.”. Indicando que el SII “ha interpretado, analizando la limitación que se viene comentando, la cual se encuentra establecida en varias normas relativas a la exención del impuesto territorial (por ej., Oficio SII N° 2113 del año 2010), concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación de la exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución, cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de mi representada.”. 5) Los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones de Socorros Mutuos. Sobre este requisito la reclamante transcribe parte del Considerando 6° de la resolución reclamada, para luego aclarando que no se realiza sobre ningún inmueble en particular “adolece de lógica jurídica, ya que nuevamente impone condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan. Así, al “suponer” que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros y asociados, “pero no” cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados, excede los términos de las definiciones que cita del Diccionario de la Real Academia.”. Luego enuncia un serie de exenciones del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial alusivas a “sedes” de ciertas instituciones, para luego agregar que “la Ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices), haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su aplicación a la matriz. Por lo tanto, en el caso de la exención en comento, contenida en el N° 8) de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo, cabe interpretar que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes de las instituciones de socorros mutuos.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 018, emitida con fecha 24 de julio de 2020, con expresa condenación en costas, declarando que: 1.-Que se debe aplicar la exención de impuesto territorial al inmueble objeto del presente reclamo tributario, de conformidad al Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y 2.-En virtud de la exención de impuesto territorial, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, estos es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o lo que este tribunal estime con el mérito de autos. A fojas 50 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N° 018, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en cuatro puntos distintos a saber: 1.- ANTECEDENTES DE HECHO. La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente manera: 1) Expresa que con fecha 01 de febrero de 2020 el representante de Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, RUT 70.285.100-9, propietaria del bien raíz Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, El Bosque, presentó una solicitud administrativa al Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, por Formulario 2118 N° 2780873, “ solicitando se declare la procedencia de la exención del 100% del Impuesto territorial del inmueble de su propiedad, según lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.”. b) Prosigue la reclamada indicando que además de la referida solicitud a fines de enero de 2020 la parte reclamante presentó “solicitudes de exención para numerosos inmuebles de su propiedad, peticiones que fueron conocidas por cada una de las Direcciones Regionales en donde se ubican dichos bienes raíces.”. c) Con fecha 03 de abril de 2020, prosigue la reclamada, ingresó una solicitud de interpretación administrativa dirigida al Director Nacional del SII en la que la reclamante solicitó se reconociera su derecho a la exención, a lo que agrega que la misma fue respondida por Ord. Nº 1257 de 30 de junio de 2020 “en la cual se señala que la solicitante no es una institución de socorros mutuos.”. d) Añade la reclamada que con “fecha 24 de julio de 2020, Nelson Cabrera Cubillos, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional de Punta Arenas, emitió la Resolución Ex. SII Nº 018, notificada con la misma fecha, mediante la cual rechazó la petición administrativa anteriormente indicada.”. 2.- MARCO NORMATIVO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y siete 347 En este acápite la reclamada transcribe lo pertinente del Párrafo I, Letra C), Nº 8, del Cuadro Anexo, de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, para luego expresar que “se trata de una exención de carácter mixto, en tanto por una parte establece requisitos que debe cumplir el dueño del inmueble, pero también otros que resultan aplicables al bien raíz en particular, al que se pretende otorgar el beneficio, requisitos que la contribuyente no cumple…”. 3.- ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE. En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo por el contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. 4.- RECHAZO TOTAL DEL RECLAMO. Sobre este aspecto la parte reclamada analiza el mismo en los siguientes puntos: 1) De las exenciones que establece la ley. Parte este punto señalando que la reclamante es una corporación sin fines de lucro según sus estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y “constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tiene por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley N°16.744.” Agrega la reclamada que dicha situación la confirma la modificación de estatutos de la reclamante para adecuar sus estatutos a la Ley N° 16.744 y a su Reglamento de manera de pasar a ser una “mutualidad de empleadores, administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal”, transcribiendo al efecto el artículo 8 de la Ley N°16.744. Añade la reclamada que la ley no define lo que debe entenderse por instituciones de socorros mutuos ni las mutuales y que la aproximación a dicha definición se encuentra en el artículo 4, inciso 1°, del DS N° 215 de 1966 que fija el Reglamento de la Ley N° 15.177 que crea la Confederación Mutualista de Chile, transcribiendo el inciso mencionado: “Para todos los efectos legales, en la expresión “Instituciones de Socorros Mutuos” se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquier entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.”. Para señalar a continuación que el inciso 2° de la norma mencionada efectúa una salvedad: “No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. De lo anterior la reclamada desprende que las “instituciones de socorros mutuos”, es decir, “…las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, añadiendo que se rigen por la Ley N° 15.177 y que el artículo 2 de la misma “dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas.”; indica además que la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile y que las mutualidades de empleadores están tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 16.744 “que no sólo es una “ley especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo N°285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos.”. Prosigue su razonamiento, manifestando que según la normativa especial que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social, ellas poseen ciertas características: 1.-Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el seguro que la ley establece (artículo 11 Ley N° 16.744). 2.-Requisitos de existencia especiales (artículo 12 Ley N° 16.744). 3.-Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12 Ley N° 16.744). Debiendo las Mutualidades de Empleadores efectuar un balance general anualmente sometido a la revisión de la mencionada Superintendencia (artículo 20 del DS N° 285 de 1969). 4.-Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los adherentes, según los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 (artículo 21 del DS N° 285 de 1969). 5.-Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, esto es, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29 del DL 1819 de 1977). Por su parte, respecto a las instituciones de socorros mutuos, la reclamada expresa que las mismas: 1.-Se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicable a las personas jurídicas sin fines de lucro, como son las corporaciones y fundaciones. 2.-Su fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. 3.-Su financiamiento no proviene de una cotización legal sino de aportes voluntarios de sus miembros. Añade que “esta diferencia se acentúa con la descripción de la situación de las 3 Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo) que, en la sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de características comunes” las que señala: 1.-Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos. 2.-Las actividades de la Mutual son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social (artículo 20 del DS N° 285 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). 3.-Entre sus ingresos figuran las cotizaciones básicas, adicionales y extraordinarias (Ley N° 16.744). 4.- Destacan tener participación en sociedades anónimas en el giro de la salud. 5.-Registran deudores por venta de servicios complementarios no contemplados en la ley N° 16.744, incluso indican que mantiene activos arrendados a terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho 348 6.-Son entidades sin fines de lucro que no están afectas a impuesto a la renta por los ingresos relacionados con la Ley N° 16.744, encontrándose afectas a impuesto por aquellos ingresos por servicios complementarios. 7.-Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes, citando en algunos casos, prosigue la reclamada, la norma que los habilita a desarrollar esta actividad económica (artículo 29 DL N° 1819 de 1977). 8.-En sus sitios web también indican formar parte de la Asociación de Mutuales, entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya señaladas. Concluye la reclamada que con “la descripción anterior se evidencia que la situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica.” Añade que la diferencia esencial es que las instituciones de socorros mutuos “son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca estatal,” y por su parte las mutualidades de empleadores “son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley” siendo el objeto de estas últimas “administrar el seguro social contra riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales.”. 2) Ámbito de aplicación de la exención. Sobre este punto la reclamada realiza una reseña legislativa en relación a las exenciones de Impuesto Territorial para concluir que a su juicio la exención que se pretende por la reclamante no le es aplicable dado que: 1.- No basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad ya que la exención sólo se aplica a las “sedes sociales” de las instituciones de socorros mutuos. Agregando que cuando el legislador se refirió a sede social “alude a un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una expresión más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta de vecinos, que a la situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes.”. 2.- El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de las instituciones de socorros mutuos. Añadiendo que “las instituciones, como la reclamante, no pueden tener derecho a tal beneficio tributario de carácter excepcionalísimo, destinado a instituciones cuya existencia obedece a la necesidad de las personas de agruparse ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, en la que el socio coopera con una cuota, y el fondo acumulado es común, y en compensación recibe los beneficios sociales de la entidad. Las Mutualidades de Empleadores, en cambio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico administran un seguro obligatorio creado por el Estado, costeando sus gastos administrativos y operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria contemplada en la ley.”. Concluye la reclamada este punto que son varias las razones para sostener que las Mutuales de Empleadores no pueden ser consideradas como Instituciones de Socorros Mutuos, lo que es un requisito fundamental para obtener la exención del impuesto territorial. 3) Inexistencia de un reconocimiento del servicio atribuyéndole el carácter mutual a la reclamante. En este punto la reclamante se hace cargo del carácter mutual, en cuanto institución de socorro mutuo, que se le habría reconocido a la reclamante, al respecto analiza los pronunciamientos de: 1.-Contraloría General de la República: Expresa que la consulta dice relación con la aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad por la contribución de patente municipal “efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del Decreto Ley N° 3063, de 1979, como de los antecedentes del consultante, para concluir que dicha corporación (no la reclamante) no se estaría afecta al pago de patente municipal, toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, de acuerdo al artículo 23, de la Ley de Rentas Municipales.”. 2.-Superintendencia de Seguridad Social, Dictamen N° 42624 de 2018: Manifiesta la reclamada que el mismo responde a una solicitud del Jefe de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejército y Aviación estarían sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, expresándose en el referido dictamen que “no compete su fiscalización por corresponder su actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito (sic)) a la de una compañía de seguros, y reitera que las únicas mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro de la Ley N° 16.744.”. Concluyendo que ninguno de los dos organismos reconocieron a la reclamante el carácter de “institución de socorros mutuos”, y que los documentos citados corresponden a materias y contribuyentes diferentes a aquella por lo que “en caso alguno, es posible entender que la calidad que alega pueda desprenda (sic) de ellos, y aún menos, para asilarse en una exención o beneficio tributario.”. 3.-Servicio de Impuesto Internos: Respecto del Oficio N° 1966 de 1990 citado en el Oficio N° 1731 de 2012, ambos del SII, la reclamada señala que dicen relación con la aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción, y que “contienen en efecto una definición de instituciones de socorros mutuos, indicándose: “son instituciones de socorros mutuos o sociedades mutualista, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus partícipes.”. Añade la reclamada que el SII no le reconoce la calidad definida a la reclamante, y que la situación de hecho es distinta ya que dice relación con la Cámara Chilena de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y nueve 349 Construcción “asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por disposición de la Ley.”. En cuanto a la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, manifiesta que “fue emitida en el marco de una solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante “para el caso particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria.”. Agregando a este respecto que la resolución estima “en la medida que las prestaciones que otorgue la mutual se encuadren en la cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, calificaría como institución de socorros mutuos, tratándose la exención invocada, de una exención mixta, considera que el uso o destino de los bienes raíces no cumple con los requisitos que exige la ley para otorgarla, por lo que rechaza la solicitud de reposición.”. Manifiesta la reclamada que lo que “lo que sí existe y es de pleno conocimiento de la reclamante, ya que fue solicitado por ella, es la interpretación del Director del Servicio, de fecha 30 de junio de 2020, contenida en el Oficio Ord. N° 1257, que determina, ante la presentación efectuada por ella que, no le corresponde la aplicación de tal beneficio.”, deduce que de la presentación del requerimiento interpretativo la reclamante deja en evidencia que “a la contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación administrativa oficial, de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación de la exención a las Mutualidades de Empleadores.”, siendo dicha autoridad el Director del Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra A, N° 1, del Código Tributario. 4) Los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen el requisito de ser sedes sociales. Comienza este punto manifestando la reclamada que la exención es de carácter mixto y que ya se ha señalado los argumentos para concluir que la Mutual no es una Institución de Socorros Mutuos, procediendo a enumerar los requisitos copulativos establecidos por la ley que debe cumplir el inmueble para la respectiva exención: 1.-Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos. 2.-Estar destinados al servicio de sus miembros. 3.- No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto. En cuanto a los mismos la reclamada manifiesta que el primero “es incompatible con la realidad de una Mutualidad de Empleadores” y que en el reclamo tributario se trata “sede” y “sede social” como si fueran sinónimos. Añadiendo que tal como figura en el pronunciamiento administrativo del Director del SII “es necesario recurrir a las definiciones contendidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas expresiones. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados.”. Añade que el prestar servicios a personas que no son miembros de la institución implica incumplir con el segundo y con el tercer requisito. La reclamada manifiesta que durante la tramitación de las solicitudes de exención se le pidió a la Mutual información sobre el uso dado a los inmuebles, informando que “efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a los trabajadores (sic) las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados.”. Con ello, y en relación al segundo requisito, en el bien raíz de la reclamante, concluye la reclamada, se realizan prestaciones destinadas al servicio de terceros por lo que no se trata de sede social destinada al servicio de sus miembros. En cuanto al tercer requisito establece la reclamada que “ha sido reiteradamente reconocido por la propia contribuyente que, en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a terceros, por los cuales produce rentas o percibe ingresos que son evidentemente distintas del objeto de una institución de socorros mutuos que según están de acuerdo las partes, corresponde al del bienestar de sus miembros, siendo en cambio estas prestaciones realizadas en beneficio del bienestar de terceras personas.”. 5) Improcedencia de devolución de impuestos. En cuanto a este punto la reclamada en virtud de los artículos que menciona, 20 de la Ley N° 19.235 y 126 del Código Tributario, expresa que este tribunal carece de competencia absoluta para pronunciarse sobre la solicitud de ordenar la devolución por arte de Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, por lo que se debiera rechazar de plano, independiente incluso de la decisión sobre la exención por expreso mandato del artículo 126 del Código Tributario que cita al efecto, añadiendo que “no es procedente una petición de devolución de impuestos fundada en el artículo 126, en sede jurisdiccional, esto es ante el presente Tribunal Tributario.”. Además la reclamada indica que “resulta errado fundar una solicitud de devolución, no reclamable, además recurriendo al artículo 20, de la Ley de Impuesto Territorial, de acuerdo con el cual las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos confeccionado luego de la última tasación general o reavalúo. En consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario con relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúos Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta 350 vigente es posterior, deberá considerarse este último para solicitar las devoluciones que procedan, en sede administrativa.”. Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo y se confirme la Resolución Exenta SII N° 018, emitida y notificada con fecha 24 de julio de 2020 por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, con expresa condena en costas. A fojas 127 se recibió la causa a prueba. A fojas 333 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 34 y siguientes comparece el abogado don Andrés Castillo Pérez, en representación de la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio de 2020, solicitando se deje sin efecto, con costas, y se declare que: 1.-Se debe aplicar la exención de impuesto territorial al inmueble objeto del presente reclamo tributario, de conformidad al Párrafo I letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y 2.-En virtud de la exención de impuesto territorial, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, estos es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o lo que este tribunal estime con el mérito de autos. SEGUNDO: Que a fojas 50 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo y se confirme la Resolución Exenta SII N° 018, emitida y notificada con fecha 24 de julio de 2020 por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es o no una entidad de Socorros Mutuos cuyo inmueble Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, es una sede social que no produce rentas por prestaciones de salud a terceros. CUARTO: Que se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de la calidad de entidad de Socorros Mutuos o de Mutualidad de Empleadores de la reclamante “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, R.U.T. 70.285.100-9. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de ser sede social el inmueble de propiedad de la reclamante “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, Rol 6000-2, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico ubicado en avenida España N° 01890, El Bosque, comuna de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de si en el inmueble de propiedad de la reclamante “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, Rol 6000-2, ubicado en avenida España N° 01890, El Bosque, comuna de Punta Arenas, se producen rentas o se perciben ingresos por prestaciones de salud a terceros. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 2 y siguientes rola copia simple de solicitud administrativa de fecha 28 de enero de 2019. 2).- A fojas 5 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. SII Nº 018, de fecha 24 de julio de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 8 y siguientes rola copia simple de Resolución Ex. SII Nº 108.827 de 18 de diciembre de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VII Dirección Regional de Concepción. 4).- A fojas 18 y siguientes rola copia simple de Dictamen Nº 1960 de 23 de junio de 1997 de la Contraloría General de la República. 5).- A fojas 24 y siguientes rola copia simple de Dictamen Nº 42.624 de 22 de agosto de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. 6).- A fojas 27 y siguientes rola copia de mandato especial y judicial, de fecha 4 de noviembre de 2020, otorgado por doña María Angélica Galán Bäuerle, Notario Público Titular de la Décimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio Nº 4030- 2020. 7).- A fojas 93 rola copia de cédula de identidad de don Rodrigo Andrés Figueroa Barriga. 8).- A fojas 94 rola Certificado de Título de don Rodrigo Andrés Figueroa Barriga. 9).- A fojas 95 rola copia de cédula de identidad de don Juan Cristóbal González Pérez. 10).- A fojas 96 rola Certificado de Egreso de don Juan Cristóbal González Pérez. 11).- A fojas 105 rola copia de cédula de identidad de don Felipe Andrés Ortega Azócar. 12).- A fojas 106 rola Certificado de Título de don Felipe Andrés Ortega Azócar, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 3 de abril del año 2023. 13).- A fojas 107 rola copia de cédula de identidad de don José Manuel Figueroa Undurraga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno 351 14).- A fojas 108 rola Certificado de Título de don José Manuel Figueroa Undurraga, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 6 de enero del año 2023. 15).- A fojas 109 rola copia de cédula de identidad de doña Karin Andrea Fontecha Jiménez. 16).- A fojas 110 rola Certificado de Título de doña Karin Andrea Fontecha Jiménez, emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 28 de marzo del año 2023. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 132 rola copia de cédula de identidad de doña Francisca Paz Swett Da Costa. 2).- A fojas 133 rola certificado de fecha 4 de agosto de 2023, emitido por la Secretaria General de la Universidad de los Andes acreditando que doña Francisca Paz Swett Da Costa, RUT N° 15.163.633-0, se encuentra cursando el quinto año de la carrera de derecho en dicha Institución de Estudios Superiores. 3).- A fojas 210 rola copia de Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, que rola a fojas 423, número 777, año 2009, de fecha 3 de marzo del año 2022. 4).- A fojas 211 y siguiente rola Oficio Ord. N°1731, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de julio del año 2012. 5).- A fojas 213 y siguiente rola Resolución Ex. N°704, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de junio del año 2019. 6).- A fojas 215 y siguiente rola Reposición Administrativa Voluntaria, interpuesta por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, con fecha 7 de agosto del año 2019, en contra de la Resolución Ex. N°704. 7).- A fojas 219 y siguiente rola Oficio Res. N°29, emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de octubre del año 2019. 8).- A fojas 221 y siguiente rola Oficio Res. N°335, emitido por el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre del año 2019. 9).- A fojas 223 y siguientes rola Resolución Ex. N°108.827, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de diciembre del año 2019. 10).- A fojas 228 y siguiente rola Solicitud de pronunciamiento ante del Servicio de Impuestos Internos sobre la aplicación de la exención del Impuesto Territorial Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico contenida en el N°8 de la Letra C, del cuadro Anexo de la Ley N°17.235, interpuesta por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. 11).- A fojas 230 y siguientes rola Minuta Res. N° TR 01-2020, emitida por la Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de mayo del año 2020. 12).- A fojas 234 y siguiente rola Oficio Res. (sin N°), emitido por el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de mayo del año 2020. 13).- A fojas 236 y siguiente rola Oficio Ord. N°1257, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de junio del año 2020. 14).- A fojas 238 y siguiente rola Dictamen N° 019601N97 de fecha 23 de junio del año 1997, emitido por la Contraloría General de la República. 15).- A fojas 240 rola captura de pantalla de página web de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (www.mutual.cl) que acredita el funcionamiento del Centro de Atención de Salud Punta Arenas. 16).- A fojas 241 rola captura de pantalla de página web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suceso.cl), que acredita que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es una entidad fiscalizada. 17).- A fojas 242 rola captura de pantalla de página web de la Asociación de Mutuales (www.asociaciondemutuales.cl). 18).- A fojas 243 y siguientes rola Memoria Anual de los años 2019-2020 de la Asociación de Mutuales. 19).- A fojas 255 y siguientes rola Sentencia Definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-15- 00146-2020, RUC: 20-9-0000815-6, de fecha 29 de septiembre del año 2023. 20).- A fojas 270 y siguientes rola Sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-15- 00147-2020, RUC: 20-9-0000816-4, de fecha 17 de octubre del año 2023. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 44 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y dos 352 2).- A fojas 119 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/2/2023 de 08 de febrero de 2023. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 138 rola Formulario N° 2834, sobre “Petición de Antecedentes”, del señor jefe Departamento de Avaluaciones de fecha 5 de mayo de 2020. 2).- A fojas 139 rola correo electrónico de respuesta a “Petición de Antecedentes”, de la señora Rosa Moya, de fecha 25 de mayo de 2020. 3).- A fojas 140 y siguiente rola copia de consulta de fecha 3 de abril de 2020, formulada al Sr. director por el representante legal de la Mutual de la C.CH.C. 4).- A fojas 142 y siguiente rola Oficio de respuesta N° 1257, del señor director de fecha 30 de junio de 2020. 5).- A fojas 144 y siguiente rola Oficio N° 2113, del señor director de fecha 19 de noviembre de 2010. 6).- A fojas 146 rola Oficio Ord. N° 1966, del señor director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25 de junio de 1990. 7).- A fojas 147 y siguiente rola Oficio Ord. N° 1.731, del señor director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 12 de julio de 2012. 8).- A fojas 149 y siguientes rola Estatutos de la Mutual de Seguridad de C.CH.C. 9).- A fojas 159 rola página WEB Mutual de Seguridad C.CH.C. 10).- A fojas 160 rola registro de Socios de la Asociación de Mutuales A.G. 2° semestre 2019. 11).- A fojas 161 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Tributario de Valdivia recaída en Causa RUC: 20-9-0000804-0 RIT: GR-11-00012-2020. 12).- A fojas 170 y siguientes rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en Causa Rol N° 3-2022. 13).- A fojas 174 y siguientes rola Sentencia de Casación de la Excelentísima Corte Suprema, Causa Rol N° 21.518-2022. 14).- A fojas 179 y siguientes rola Sentencia de Tribunal Tributario de Valparaíso, recaída en Causa RUC N° 20-9-0000820-2, RIT: GR-14-00077-2020. 15).- A fojas 192 y siguiente rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso recaída en Causa Rol N° 36-2022. 16).- A fojas 194 rola inscripción de dominio N° 669, de fojas 549, del Registro de Propiedad del Sr. Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 1990. 17).- A fojas 195 rola certificado de inscripción de dominio y vigencia. 18).- A fojas 207 rola certificado N° 11 de fecha 22 de noviembre de 2023, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Asistencia al Contribuyente, respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico de la información de la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, RUT N° 70.285.100-9. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A fojas 331 y siguiente rola Acta de Inspección Personal de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés. SÉPTIMO: Que respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, sobre si la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es o no una entidad de Socorros Mutuos cuyo inmueble Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, es una sede social que no produce rentas por prestaciones de salud a terceros. Cabe primeramente señalar que conforme se establece en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, Párrafo “I. Exención del 100%”, letra “C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”. Así las cosas dicha Nómina de Exenciones, para el caso en análisis, del 100% del Impuesto Territorial, supone ciertos requisitos que se desprenden de la norma, y que son: 1) Que el bien raíz sea de propiedad de la entidad. 2) Que la entidad cuente con personalidad jurídica. 3) Que el bien raíz esté destinado al servicio de sus miembros y no produzca rentas por actividades distintas a dicho objeto. 4) Que el inmueble sea una sede social. 5) Que la entidad referida se trate de una institución de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. OCTAVO: Que respecto de los cinco requisitos enunciados en el considerando anterior las partes están contestes en cuanto a los requisitos N° 1 y N° 2, toda vez que no existió controversia en autos respecto del dominio del inmueble Rol 6000- 2 de la comuna de Punta Arenas ubicado en avenida España N° 1890, ni de la personalidad jurídica de la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-9. Por tanto, es respecto de los tres últimos requisitos N° 3, N° 4 y N° 5 que se produjo la controversia entre las partes y que llevó a la fijación de los puntos de prueba en los términos mencionados en el considerando Cuarto de la presente sentencia. Por lo que se procederá en los considerandos siguientes, a analizar cada uno de estos tres requisitos para determinar si se aplica la exención del 100% del Impuesto Territorial al inmueble de la reclamante, dicho análisis se efectuará de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y tres 353 manera inversa a su numeración para efectos de un mejor razonamiento y claridad de la presente sentencia. NOVENO: Requisito N° 5: Que la entidad referida se trate de una institución de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. A este respecto corresponde determinar si la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es o no una entidad de Socorros Mutuos o bien es una Mutualidad de Empleadores. Primeramente cabe tener presente que a fojas 149 y siguientes constan los Estatutos de la reclamante, en cuyo artículo 1 se establece que: “Bajo la denominación de “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo” y con el patrocinio de la Cámara Chilena de la Construcción, se constituye una Mutualidad de Empleadores que se regirá por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario N° 1540(1) del Ministerio de Justicia, de 20 de mayo de 1966, en la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Decreto N° 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de 1969, por estos Estatutos y por las demás disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se dictaren en el futuro.”; además el artículo 2 indica que a la misma se la conocerá con el nombre de “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, pudiendo usar en su giro la sigla “MUSEG”. Por su parte el artículo 5 de los referidos estatutos establece que: “La Corporación tendrá por finalidad administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, a virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley Nº 16.744 y su reglamentación complementaria. Se comprende dentro de la administración del Seguro: 1. La atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica del accidentado o enfermo profesional afiliado a la Corporación; 2. El pago de las prestaciones económicas que la Ley Nº 16.744 prevée para el accidentado o enfermo profesional afiliado a la Corporación o para sus deudos; 3. La rehabilitación o reeducación del lisiado o enfermo profesional; 4. La formación y capacitación profesional adecuada para inculcar en nuestros medios las necesidades y requerimientos de la Seguridad y Prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 5. La organización técnica especializada en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en todas las ramas de la producción, del comercio y de la industria. Además podrá desarrollar otras actividades, relacionadas con seguridad y previsión social, que las leyes vigentes, o que se dicten en el futuro, autoricen a ser ejercidas por una Mutual de Empleadores.”. Cabe agregar que conforme los escritos de reclamo, punto 1.7., a fojas 36 y de contestación al mismo, primer párrafo del punto 1., acápite IV, a fojas 54, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico como en la primera página de los estatutos, a fojas 149, se expresa que por Decreto Supremo Nº 1639 de 06 de octubre de 1970, del Ministerio de Justicia, se aprobaron las Reformas Estatutarias pasando a constituirse como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social de la Ley N° 16.744. En lo que respecta a la Ley N° 16.744 que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se determina respecto del Seguro Social Obligatorio, para los fines ya mencionados, en su artículo 8 que: “La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores.”. Además y en cuanto a la administración de este seguro obligatorio la misma ley establece en su artículo 11 que: “El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.”. Respecto de entidades de Socorros Mutuos encontramos la Ley N° 15.177 que Crea la Confederación Mutualista de Chile, que dispone en su artículo 1°, inciso 1°: “Créase la "Confederación Mutualista de Chile", corporación que estará formada por las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. La Confederación se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el Reglamento que dictará el Presidente de la República.”, dicho reglamento está contenido en el Decreto Supremo N° 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 4 define a las entidades de Socorros Mutuos al expresar: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones o Entidades de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”. Por su parte, en materia de Mutualidades de Empleadores encontramos el Decreto Supremo N° 285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, definiendo a las mismas en su artículo 1° al establecer que: “Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la República.”; el artículo 3 del referido decreto agrega que: “Las Mutualidades de Empleadores podrán llamarse también de Seguridad, entendiéndose, en ambos casos e indistintamente, que se refieren a las Corporaciones reglamentadas por el presente Estatuto Orgánico.”, conteniendo además una norma de remisión constituida por el artículo 31 que establece: “En lo que no esté previsto por este Estatuto, se aplicarán a las Mutualidades las disposiciones del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, aprobado Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cuatro 354 por decreto N° 1.540, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de Junio de 1966, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines de las Mutualidades.”. Conforme lo anterior, del análisis de las normas transcritas, se puede distinguir claramente normativa propia de las entidades de Socorros Mutuos constituida por la Ley N° 15.177 que Crea la Confederación Mutualista de Chile y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; de la normativa que rige a las Mutualidades de Empleadores como lo es el Decreto Supremo N° 285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, en relación con la Ley N° 16.744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por su parte, de la prueba rendida en autos nos encontramos con que el Estatuto de la reclamante, que rola a fojas 149 y siguientes, en su artículo 1° ya transcrito, la reconoce como una Mutualidad de Empleadores haciendo aplicable a su respecto además de la Ley N° 16.744, el Decreto Supremo N° 285 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, siendo idéntico el contenido de varios artículos de éste con otros del referido Estatuto de la reclamante, así por ejemplo ocurre con el artículo 2 de la norma y el 6 de los estatutos, artículo 21 de la primera con el 15 del segundo, artículos 22 y 23 del decreto con artículo 16 de los estatutos, artículo 23 con artículo 17 y artículo 25 incisos 1° y 2° con artículo 19 de los estatutos. Cabe agregar que a fojas 242 de autos figura captura de pantalla de la página web de la Asociación de Mutuales, en cuyo párrafo final se incluye entre las organizaciones asociadas a la misma a la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; como de igual manera ocurre con documento de fojas 243 y siguientes, consistente en Memoria Anual de los años 2019-2020 de la Asociación de Mutuales, en la que se reconoce que la Asociación de Mutuales A.G. tiene como uno de sus principales objetivos “unir en un solo organismo a las Mutualidades de Empleadores”, primer párrafo de fojas 244 vuelta, de igual manera en la misma memoria tanto a fojas 249 como a fojas 253 vuelta se hace referencia a “las Mutualidades de Seguridad privadas (ACHS, IST y Mutual de Seguridad de la CChC)” y a “las mutualidades de empleadores (ACHS, IST y Mutual de Seguridad)”, respectivamente. Por tanto resulta claro para esta Sentenciadora que la entidades de Socorros Mutuos y las Mutualidades de Empleadores son instituciones de distinta naturaleza jurídica, de ahí la regulación diferenciada para cada una de ellas, ya analizada en los párrafos anteriores de este considerando; debiendo agregarse que la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es reconocida en la prueba documental rendida y ya analizada, como Mutualidad de Empleadores, reconocimiento que dice relación con el estatuto jurídico aplicable y no solo con la denominación en sí misma, entendiéndose que una misma institución no puede caber en las dos categorías a la vez. Debiendo además tenerse presente una última norma que establece una situación particular para las Mutualidades de Empleadores, contendida en el DL N° 1819 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que dispone Suplementos al Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Presupuesto General de la Nación y establece normas de carácter presupuestarias, financieras y de personal, en cuyo artículo 29 se establece que: “Las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos. La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las mutualidades regidas por la ley 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo, en el caso de las demás instituciones. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para su aplicación. Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y demás instituciones referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.”. Norma que es expresamente mencionada en el párrafo 5° de la primera página de los Estatutos de la Mutual de Seguridad C.CH.C., foja 149 de autos. DÉCIMO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para esta Sentenciadora la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no es una entidad de Socorros Mutuos sino una Mutualidad de Empleadores, por lo que se concluye que no cumple con el requisito N° 5 del Considerando Séptimo. DÉCIMO PRIMERO: Requisito N° 4: Que el inmueble sea una sede social. Sobre este requisito cabe señalar que a falta de definición legal de lo que se entiende por “sede social” corresponde aplicar el sentido natural y obvio conforme a la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil, de tal manera que tal como se expresa en la Resolución Ex. SII N° 018 de 24 de julio de 2020, de fojas 5 a 7 de autos, y en el Oficio N° 1257 de 30 de junio de 2020, que rola a fojas 142 y siguiente y a fojas 236 y siguiente, corresponde aplicar las definiciones contendidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de tal manera que la palabra “sede” se define como: “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.”, y “social” como: “perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”, con dicho sentido natural y obvio el inmueble Rol de Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, cumpliría con ser una “sede” por tener allí su domicilio la entidad reclamante; y cumpliría también con el término “social” en cuanto a pertenecer a una compañía o sociedad entendida en términos amplios, “compañía” como: “Sociedad o junta de varias personas unidas para un mismo fin, frecuentemente mercantil”, y “sociedad” como “Agrupación natural o Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y cinco 355 pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de determinados fines”. No obstante dicha interpretación en sentido amplio, cabe contextualizar el concepto de “sede social” con la norma que la propia reclamante solicita se le aplique al inmueble de su propiedad, esto es con el N° 8 de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, ya transcrito, que supone que el inmueble de la entidad de Socorros Mutuos, federaciones y confederaciones de las mismas, sea una sede social, y ocurre que la reclamante no es dicho tipo de entidad como ya se razonó en el Considerando Noveno, sino una Mutualidad de Empleadores. Debiendo agregarse por esta Sentenciadora que conforme las máximas de la experiencia, las sedes sociales de entidades como las de Socorros Mutuos distan por lejos de la construcción existente en el inmueble de propiedad de la reclamante, ya que conforme la diligencia de Inspección Personal llevada a cabo por esta propia Sentenciadora en calidad de Jueza Subrogante, cuya acta consta a fojas 331 a 332 de autos, la construcción allí existente consta de un edificio de dos pisos, con estacionamientos exteriores para ambulancias, estacionamiento preferencial y otros para vehículos particulares, existiendo el día de la diligencia dos ambulancias con la identificación de la Mutual de Seguridad, además de vehículos institucionales; por su parte dentro del edificio principal, en el primer piso, existe un amplio hall con dos módulos de atención, con un área compuesta por dos salas utilizadas por una entidad externa “Laboratorio Clínico Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Menor”, luego por un pasillo se ingresa al Área Médica con box clínico, sector de kinesiología, sala de radiología, box sala de yeso, oficina de enfermera y el botiquín, este último “corresponde a la farmacia, pero por efectos de una resolución sanitaria recibe el nombre de botiquín”, existiendo también una oficina del enfermero jefe, sala de psicosensométrico, sala de electrocardiograma, sala de espirometría, oficina silente, sala externa de toma de muestras, box de sicología y box médico; por su parte en el segundo piso, existe un casino equipado con mesas y sillas, y con su correspondiente cocina, además están las Oficinas de Administración y Prevención con oficinas tipo cubículo debidamente equipadas, oficina del Jefe de Operaciones don Cristián Pérez Álvarez, y de la Jefa de Prevención, como también la oficina de la Gerenta General doña María Constanza Díaz Baos y una sala de reuniones con mesa grande, seis sillas y equipo de video conferencias. Además, y en una construcción aledaña al edificio principal, se encuentra el Auditórium con hall de recepción con instalaciones para la preparación de café, con baños para hombres y mujeres, sala pequeña de bodega y otra de reuniones y el auditorio propiamente tal “con capacidad de 50 personas, de acuerdo a lo señalado por el Jefe de Operaciones”. Por lo descrito anteriormente, es que resulta dable entender y concluir por esta Sentenciadora que aquel inmueble con las mencionadas instalaciones no es una sede social en los términos de la norma, debiendo destacarse que sí resulta un gran equipamiento para una Mutualidad de Empleadores de nivel regional. DÉCIMO SEGUNDO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para esta Sentenciadora el bien raíz de propiedad de la reclamante Rol de Avalúo 6000- Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico 2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, no cumple con el requisito N° 4 del Considerando Séptimo en cuanto a entenderse como un inmueble que es sede social. DÉCIMO TERCERO Requisito N° 3: Que el bien raíz esté destinado al servicio de sus miembros y no produzca rentas por actividades distintas a dicho objeto. En cuanto a este último requisito controvertido cabe analizar si el bien raíz ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, Rol de Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, está destinado al servicio de los miembros de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y si dicho inmueble produce o no rentas por actividades distintas al servicio de sus miembros. A este respecto corresponde señalar que en la prueba documental consistente en Formulario N° 2834 denominado Petición de Antecedentes de 05 de mayo de 2020, que rola a foja 138 de autos, el SII solicitó a la reclamante respecto del inmueble N° de Rol 6000-2 de la comuna de Punta Arenas, una serie de antecedentes constituidos por: “1.- Detalle de las actividades que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción desarrolla en cada uno de los bienes raíces para los que solicita la exención, expresando además si arrienda o entrega en otra calidad el uso a terceros de una parte o totalidad de la propiedad, acompañando el contrato respectivo en tal caso. Adicionalmente, si al interior del inmueble funcionan casinos, farmacias u otro tipo de comercio o actividad económica, se requiere que además de acompañar el contrato de arriendo o cesión de uso de acuerdo a lo recién señalado, se indique el tipo de establecimiento y RUT del contribuyente. 2.- En caso de que la Mutual de Seguridad preste servicios médicos en el inmueble, señale si se prestan solamente en el marco del seguro de la ley 16.744, o también a terceros, especificando el tipo de servicios médicos y las entidades a las que se le ofrecen. 3.- Aclare si los bienes raíces materia de su solicitud corresponden al domicilio legal de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o bien a Agencias, Delegaciones u Oficinas de la misma entidad en conformidad a la clasificación contenida en la propia página web de la institución. 4.- Señale si en las instalaciones de cada uno de los bienes raíces objeto de la solicitud se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores, acompañando algún comprobante de su realización. En caso afirmativo, identifique claramente en qué inmuebles y en qué parte de sus instalaciones se desarrolla dicha clase de actividades. 5.- Señale si la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción pertenece a alguna asociación, federación o confederación junto a otras entidades, adjuntando una acreditación en caso afirmativo.” Respecto de la antedicha Petición de Antecedentes se remitió por la Mutual de Seguridad documento que rola a fojas 139 y 139 vuelta de autos consistente en correo electrónico “Asunto. Respuesta Petición de antecedentes” en que doña Rosa Moya Muñoz, Subgerente Contabilidad, Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas de la Mutual de Seguridad, expresa textualmente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y seis 356 “Punto 1 y 2 En los inmuebles antes singularizados se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Le y N° 1 81 9 , las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad. Asimismo, es importante destacar que dicho inmueble no produce renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto en prestaciones de salud, prevención de riegos (sic) y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a nuestros adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los Estatutos. No existen arriendo a terceros en estos inmuebles a terceros. Punto 3 Los inmuebles mencionados corresponden a sedes de la mutual que se encuentran ubicadas en gran parte del territorio nacional, tal como se aprecia en la Carpeta Tributaria Electrónica disponible en la página web del SII. Punto 4 En los inmuebles no se realizan asambleas. Punto 5 Asociación de Mutualidades AG. (Se adjunta Registro de socio)”. En dicho correo electrónico se da cuenta expresa y claramente de dos aspectos relevantes: 1) A la consulta N° 2 sobre si la reclamante presta servicios médicos en el inmueble si lo son solo en el marco de la Ley N° 16.744 “o también a terceros”, se responde en el correo transcrito que respecto del inmueble singularizado en la petición “se desarrollan actividades de prestación de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para su adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros…” 2) A la consulta N° 4 sobre si en el inmueble singularizado “se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores”, se responde en el correo electrónico que respecto del inmueble singularizado en la petición “no se realizan asambleas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Que con dichas respuestas se contraviene el requisito en análisis, toda vez que el inmueble de propiedad de la reclamante no está destinado al servicio de sus miembros sino también al de terceros, por lo que tampoco se puede aseverar que no produzca rentas por actividades distintas “a dicho objeto”, entendido éste como el servicio de sus miembros; considerando además el documento acompañado a foja 207 de autos consistente en Certificado N° 11 de 22 de noviembre de 2023, en el que respecto de la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100-9 se expresa que “Es contribuyente de primera categoría desde el 01/01/1993, giro “org. Administrador Ley 16.744 – Hospital Sobre Acc. Del Trabajo y Enf. Prof.”, con las siguientes actividades económicas:” Otros planes de Seguridad Social de Afiliación Obligatoria y Actividades de Hospitales y Clínicas Privadas, para luego señalar en el mismo documento que “Es contribuyente de Iva y Renta.”; a lo anterior cabe añadir que de la diligencia probatoria de Inspección Personal de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, cuya acta rola a fojas 331 a 332 de autos, en lo que respecta al sector denominado “Auditórium”, construcción aledaña al edificio principal de la reclamante, se observó “un hall de recepción con las instalaciones (barra y equipos), para la preparación de café, de igual forma se visualizan dos baños para mujeres y hombres, una sala pequeña bodega y otra de reuniones, y el auditorio con una capacidad de 50 personas, de acuerdo a lo señalado por el Jefe de Operaciones, al cual no se pudo acceder dado que se encontraba en funcionamiento al momento de la inspección.”, lo que al ser constatado por la propia observación de esta Sentenciadora y analizado a la luz de la consulta N° 4 del documento de fojas 138, sobre si en el inmueble singularizado “se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores”, y a la respuesta contenida en el correo electrónico de 25 de mayo de 2020 respecto de que en el inmueble singularizado en la petición “no se realizan asambleas”, permite conforme a las reglas de la sana crítica concluir que en dicho Auditórium se realizan reuniones por terceros que no son “miembros de las empresas empleadoras adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores”. Entendiendo además que este Requisito N° 3, al igual que los otros 4 enunciados en el Considerando Séptimo, supone que se trate de una entidad de Socorros Mutuos, federaciones y confederaciones de las mismas, en virtud del N° 8 de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, norma ya transcrita; cuyos principios son los de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 215 de 1966, también transcrito. Por lo que el bien raíz de propiedad de la reclamante al prestar servicios de salud a terceros, esto es a personas que no son miembros de la institución, no cumple con el objeto de este Requisito N° 3 en el marco de la finalidad de una entidad de Socorros Mutuos, lo que claramente tampoco se puede esperar que sea así ya que la reclamante, propietaria del bien raíz, no es una entidad de ese tipo sino una Mutualidad de Empleadores, como ya se razonó en el Considerando Noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y siete 357 Por su parte, y en relación a lo concluido en el párrafo anterior, tampoco se puede desconocer que produzca rentas por actividades distintas al servicio de sus miembros, no siendo viable el argumento dado por la contribuyente a foja 38, párrafo final, de su escrito de reclamo en cuanto a que “el inmueble de marras no produce renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los Estatutos.”, ello porque no se trata de si las renta producidas dicen relación o no con su objeto social, establecido en sus respectivos estatutos, sino con que el inmueble produzca o no rentas por actividades distintas al servicio de sus miembros. DÉCIMO CUARTO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, el inmueble de propiedad de la reclamante Rol de Avalúo 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890 de esta ciudad, no cumple con el Requisito N° 3 en cuanto a que el bien raíz esté destinado al servicio de sus miembros y no produzca rentas por actividades distintas a dicho objeto. DÉCIMO QUINTO: Conforme lo ya desarrollado en los considerandos anteriores esta Sentenciadora concluye respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, que la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no es una entidad de Socorros Mutuos, sino una Mutualidad de Empleadores; y que su inmueble Rol 6000-2, de la comuna de Punta Arenas, ubicado en avenida España N° 01890, no es una sede social y que produce rentas por prestaciones de salud a terceros. Por lo anteriormente concluido es que no corresponde a su respecto la aplicación de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, Párrafo “I. Exención del 100%”, letra “C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”; por lo que se procederá a rechazar el reclamo, como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Respecto de la solicitud de la reclamante en el Nº 2 de la parte petitoria de su reclamo, a foja 39 vuelta, sobre que este tribunal “ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017”, y sin perjuicio de la contestación al reclamo en cuyo punto Nº 5 sobre Improcedencia de Devoluciones de Impuestos, a fojas 66 y 67, la reclamada desarrolla dicho aspecto; atendido lo razonado en la presente sentencia y lo declarado en el Considerando Décimo Quinto, resulta inoficioso por parte de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico Sentenciadora todo análisis a dicho respecto, por ser lo solicitado por la reclamante una consecuencia para el caso que se acogiera el reclamo y se hubiera declarado la aplicación de la exención peticionada, lo que en definitiva no procederá. DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Cuadro Anexo, Párrafo I, letra C), N° 8; Ley 16.744, Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; DS 285 de 1969; Ley 15.177 que crea la Confederación Mutualista de Chile; DS 215 de 1966; DL 1819 de 1977; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, R.U.T. 70.285.100- 9, ya individualizada, en contra de la Resolución Ex. SII N° 018 de fecha 24 de julio de 2020 de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PROCEDIMIENTO : GENERAL DE RECLAMACIÓN. RUC : 20-9-0000818-0 RIT : GR-09-00025-2020 CUANTÍA BRUTA : 0 CUANTÍA NETA : 0 MULTA : 0 REAJUSTES : 0 INTERESES : 0 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA ROXANA MANCILLA MANCILLA, SECRETARIA SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 09-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62495dd2ffeb43799a02ec41dc1bebe2 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2024-02-09T09:18:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.