Ciento cuarenta y dos 142
Punta Arenas, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 42 y siguientes comparece el abogado don Patricio Villegas Otárola,
RUT Nº10.587.483-9, en representación de la Empresa Contratista de Obras Menores
Marcelo Núñez Rojas E.I.R.L, RUT Nº 76.366.367-1, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs.
130 a 149 de fecha 11 de noviembre de 2020, notificadas por correo electrónico a su
parte el día 10 de noviembre de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento Regional
de Fiscalización de la XII Región don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, por el Jefe de Grupo
del Departamento de Asistencia al Contribuyente don Juan Concha Latorre y el
Fiscalizador don Andrés Eduardo Salinas Lara, todos de la Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando que las deje sin efecto
totalmente o en la parte que el Tribunal determine, en razón de los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
a.- Que la Empresa Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez Rojas E.I.R.L. es una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyo representante legal y único
socio es don Marcelo Núñez Rojas, y cuyo inicio de actividades comenzó el 01 de
agosto de 2014.
b.- Declara rentas efectivas de Primera Categoría, mediante contabilidad completa.
c.- La principal actividad o giro que la reclamante realiza corresponde a las
terminaciones y acabado de edificios.
d.- Que la reclamante es una empresa del rubro de la construcción, y sus principales
ingresos provienen de las pequeñas licitaciones que logra adjudicarse de forma
individual.
e.- La situación anterior se mantuvo alrededor de tres años, hasta que en el año 2017
decidió ampliar sus expectativas y comenzar a postular a licitaciones más grandes y a
realizar acuerdos, convenios y/o alianzas estratégicas con otras empresas, a fin de
adjudicarse licitaciones más grandes y económicamente más atractivas.
f.- De igual manera, la reclamante comenzó a subcontratar los servicios de empresas
externas, y que tenían domicilio en la comuna de Punta Arenas a fin de poder postular
a otras licitaciones sin la necesidad de convenios con terceras personas y sin la
necesidad tampoco de ampliar su giro; situación que señala es perfectamente viable
y aceptado por distintos servicios públicos y empresas mandantes, refiriéndose que
en el Portal de Chile Compras basta que se acompañe convenio transitorio o
permanente a fin de generar y comprobar el trabajo en conjunto a fin de adjudicarse
los proyectos.
g.- Agrega que en el rubro de la construcción y tratándose de empresas pequeñas, la
forma de pago de los servicios prestados o la forma en que se realizan las operaciones,
la mayoría de las veces es en dinero en efectivo, por mano y sin que medie ningún
comprobante de por medio, ya que siempre se habla del denominado sistema a trato.
h.- Que, producto de esta forma de funcionar y considerando una auditoría realizada
por el Servicio de Impuestos Internos en virtud del programa denominado "Auditoría
al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción", se está investigando a su
representado según expresamente lo señala como antecedentes preliminares: “De la
revisión practicada a sus declaraciones de IVA durante los años comerciales 2017 y
2018, y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos
Internos, surgió la siguiente observación: Control precautorio a contribuyentes que
realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular”.
i.- En otras palabras, por trabajar y asociarse a terceras personas, con el afán único de
progresar y desconociendo la situación tributaria particular de cada uno de sus socios,
ya que se relacionan por intereses comunes, sea, por el trabajo efectivo que realizan;
ahora su representado fue investigado y se encuentra en esta situación, de poner en
duda su Crédito Fiscal.
j.- Fue así como con fecha 27 de mayo de 2019 se procedió a emitir notificación de
requerimiento de antecedentes, con plazo de cumplimiento hasta el día 11 de junio
de 2019, y el contador de su representado entendiendo que sólo bastaba con el
Balance, Libro Mayor y Diario correspondiente al 2017, remite dicha información.
k.- El Servicio de Impuestos Internos, en respuesta resuelve que de la documentación
acompañada no se logra acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones
y la forma de pago de los servicios recibidos por parte de los prestadores de servicios,
pues la contabilidad presentada no permite acreditar por sí misma la efectividad de
las operaciones realizadas, o sea, en palabras simples se le atribuye responsabilidad a
su cliente de cómo se lleva la contabilidad por quien debe ser el verdadero
responsable por tener los conocimientos en el área.
l.- Con fecha 15 de octubre se procedió a emitir notificación de requerimiento de
antecedentes, con plazo de cumplimiento hasta el día 22 de octubre de 2019,
solicitando los siguientes antecedentes:
1.- Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en las facturas Nºs. 61 de fecha 30 de noviembre de 2017, factura
Nº63 de fecha 7 de diciembre de 2017, factura Nº120 de fecha 23 de febrero de 2018,
factura Nº138 de fecha 19 de marzo de 2018, factura Nº151 de fecha 19 de abril de
2018, factura Nº204 de fecha 25 de junio de 2018, factura Nº 172 de fecha 22 de mayo
de 2018, emitidas por el contribuyente Construcciones Fátima Ramona Rotela Jara
E.I.R.L, RUT Nº76.795.037-3, a su empresa tales como: contratos, órdenes de trabajo,
cheques, cartolas bancarias, entre otros.
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2.- Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en las facturas Nºs 4 de fecha 21 de agosto de 2018, factura Nº10
de fecha 24 de septiembre de 2018, Nº29 de fecha 23 de noviembre de 2018, emitidas
por el contribuyente Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, a su
empresa tales como: contratos, órdenes de trabajo, cheques, cartolas bancarias,
entre otros.
3.- Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicado en la factura Nº11 de fecha 21 de diciembre de 2018, emitida por
el contribuyente Sociedad Ingeniería, Diseño y Construcción Electorr, RUT Nº
76.339.781-5, a su empresa tales como: contratos, órdenes de trabajo, cheques,
cartolas bancarias, entre otros.
m.- Que, en virtud de la información requerida y el breve plazo para presentarla, se
solicitó ampliación de plazo.
n.- Que, la solicitud anterior fue concedida, y se acompañó la documentación
(contratos) que daba cuenta de los fundamentos que acreditaban la correcta
imputación de los créditos fiscales recargados en las facturas que acreditan las
adquisiciones y por ende se probó que fueron utilizados los servicios del giro o
actividad.
o.- El servicio en respuesta a la documentación acompañada determinó: Como se
observa de la cláusula antes transcrita, que se reitera en cada uno de los contratos
presentados, no entrega ningún tipo de detalle que permitan determinar el trabajo
preciso que se le requería contratar a estos proveedores, lo cual, unido a la vaguedad
de las glosas de las facturas que se relacionarían con estos contratos, impide a este
Servicio determinar con la precisión suficiente qué tipo de servicio se prestó, en qué
época, en qué lugar específico, en qué obra se aplicaron estos servicios, entre otras
consideraciones necesarias para otorgarles la seriedad y suficiencia pertinente a los
contratos acompañados por su parte. Lo anterior, unido a la ausencia de reportes,
informes, fotografías u otro medio de respaldo que justifiquen la ejecución de las
obras, impide otorgarle el mérito suficiente a los contratos presentados como
elemento de prueba de la efectividad de los servicios prestados por cada uno de los
proveedores ya individualizados.
Junto con lo anterior, señala que los contratos aportados son instrumentos
privados que no dan fe de la fecha en que fueron suscritos ni tampoco de la identidad
de quienes aparecen suscribiéndolos, pues las firmas no se encuentran autorizadas
ante notario.
Los contratos que presenta la contribuyente, como prueba de la veracidad de
las operaciones cuestionadas por el Servicio, no tienen la virtud o mérito de permitir
tener por acreditado los servicios, puesto que en estos contratos no son sino
manifestaciones de voluntad de las partes en orden a crear obligaciones civiles, en
virtud de las cuales el prestador del servicio se obliga a que en tiempo y forma (lo que
tampoco es indicado en el contrato) se deben dar cumplimiento de las obligaciones.
Que, de esta manera, los contratos de prestación de servicios únicamente
permitirían sostener la existencia de una obligación por parte de los prestadores, más
no el cumplimiento de las obligaciones que nacen o surgen de estos; que en este caso
coinciden con las facturas emitidas por los proveedores cuya materialidad o
efectividad es la cuestionada. En conclusión, los contratos por sí mismos no permiten
acreditar que estos documentos fueron otorgados en forma previa a la emisión de las
facturas ni tampoco que las partes de los contratos correspondan a quienes
firmándolos, ni del cumplimiento de éstos. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso
destacar que, la persona que aparece como representante de Construcciones Fátima
Ramona Rotela Jara E.I.R.L esto es, Juan Francisco Torres Muñoz, no consta al Servicio
su representación, ni tampoco en el contrato mismo se acredita la representación
como se declara en el mismo documento.
p.- Sostiene que existe un sesgo por parte del Servicio, de hacer creer a todas luces
que su representado a faltado al principio de buena fe, e incluso ha realizado otro
actuar indebido, toda vez que pone en duda la veracidad de los contratos, no siendo
labor del servicio tal interpretación, más aún cuando ni siquiera Contraloría General
de la República lo hace.
q.- Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos es un Servicio Público, y la
Contraloría General de la Republica ha emitido dictámenes que señalan que no es
facultativo de un servicio público determinar si las cláusulas establecidas o acordadas
en un contrato son verídicas o no, mucho menos poner en duda la efectividad de un
contrato privado, ya que en ese orden de ideas dichos contratos no existirían, por el
contrario si las partes involucradas esto es, su cliente y sus proveedores hubiesen
sabido con antelación del requerimiento del cual iban a ser objeto, podrían a lo mejor
haber precavido su actuar, pero si ningún año anterior habían tenido problemas o
inconvenientes tributarios porque lo iban a tener en este periodo, si su actuar siempre
ha sido lo igual.
r.- Agrega que en el rubro de la construcción y tal como ya se señaló se estila
normalmente dejar constancia de las actuaciones de la manera más simple posible,
pues los contratos que se generan en el rubro de construcción no deben por requisito
legal ser revestidos de alguna formalidad o solemnidad.
s.-Señala que, es de público conocimiento la actual tendencia, comercial y jurídica de
estandarizar los contratos, a modelos tipo que incluso pueden ser adquiridos en
plataformas digitales, que permite ser adquirida y usada en forma permanente por
los interesados. Lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, de mantenerse
firme y volverse una tendencia, sería un grave escollo a la actividad económica de los
micro y pequeños empresarios que no cuentan con recursos para contratar asesoría
para la redacción de contratos que formalicen las relaciones económicas que
desarrollan para explotar su giro.
t.- Agrega que su representado no cuenta con una gran dotación de personal
administrativo que realice este tipo de contratos, razón por la cual muchas veces es
Ciento cuarenta y cuatro 144
su representado quien se encarga de la redacción de estos, motivo por el cual, emplea
el mismo modelo con todos sus proveedores.
u.- Que, la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se presume, a diferencia de lo
que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, que adjudicándose facultades
jurisdiccionales, determina la inexistencia de los actos y contratos de los cuales dan
cuenta la documentación acompañada.
v.- Que, su parte acreditará la existencia de los contratos puestos en duda y los gastos
que ellos involucraron.
w.- El actuar de la institución ya señalada, genera un grave perjuicio que solo puede
ser subsanado mediante la reclamación formulada.
II. EL DERECHO.
Indica que el artículo 21, inciso primero, del Código Tributario dispone que le
corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones. Luego agrega
que en virtud de la norma señalada ha dado cabal cumplimiento a la normativa
vigente, toda vez que siendo obligación de su representado probar con los
documentos que la ley lo faculta la verdad de sus dichos, no es menos cierto que se
han acompañado además de todos los requerimientos contables, los contratos de
prestación de servicios que dan cuenta de la efectividad de haberse realizado los
servicios por los cuales se pagó, toda vez que no es posible acompañar otros medios
de prueba que sirvan para que puedan probar ante el SII que las facturas que se les
emitieron fueron por una determinada contraprestación. Lo anterior, y en concreto
la falta de otros antecedentes que sirvan para cotejar y acreditar los motivos en los
cuales se funda la Citación, se da, por la naturaleza en que se celebran los contratos
en el rubro de la construcción, más aún cuando se trata de pequeñas pymes que se
están desenvolviendo en este rubro, de hecho, su representado durante el año 2017
y gran parte del año 2018 no tenía cuenta corriente a nombre de la empresa, motivo
por el cual casi el 95% de sus operaciones la realizaba en dinero en efectivo, sin que
ninguno de sus clientes, trabajadores y proveedores les llamara la atención la
circunstancia.
Enseguida, agrega que el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de
la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien
alega aquéllas o ésta.”, de la misma documentación acompañada estamos probando
la efectividad de haber contraído una obligación, y con la correspondiente emisión de
la factura en cuestión se está probando la extinción de la misma, ya que en caso
contrario su parte hubiese sido demandada en sede civil por el no pago de dichas
facturas, situación que en ningún momento ocurrió ni ha ocurrido. Sumado a todo lo
ya señalado, y que representa a una pyme que se dedica al área de la construcción, y
que cuenta con el mínimo de personal administrativo, al punto de que la pareja de su
representado es quien se encarga en gran parte de ayudar y apoyar en esta materia a
don Marcelo Núñez, razón por la cual, el pago de cada una de las facturas por regla
general y como se suele realizar en la práctica es por estados de avance de los
servicios contratos, los cuales se cotejan en terreno por parte del ITO (Inspector
Técnico de Obra), que representa a la empresa y se entiende directamente con las
empresas contratistas; en la práctica, lisa y llanamente se verifica que la obra se
encuentra avanzando conforme los requerimientos del mandante, y los acuerdos
verbales, ya que como pueden apreciar de los contratos acompañados estos son de
carácter genéricos y aplicables a todas las obras en las cuales se desempeña.
Agrega que una vez que el trabajo se encuentra realizado y pagado el 90% de
los avances se emite la factura por el subcontratista y también la factura para realizar
el pago del 10% faltante, pagos todos en dinero en efectivo; insistiendo que si
existiera una diferencia, discrepancia o duda en el pago de dichas facturas, se
encontrarían además en juicios civiles, por el cobro de las mismas.
Que, por otro lado, el inciso segundo del precepto citado agrega que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos”, situación que debe ser probada en este caso por el respectivo Servicio,
ya que la reclamante acompañó los respectivos contratos de prestación de servicios,
las respectivas facturas y cada uno de los requisitos que dan cuenta del orden en que
se lleva la contabilidad por la empresa.
Desde el punto de vista probatorio sostiene que la prueba tanto en sede
administrativa como judicial ha de apreciarse de acuerdo a la sana critica.
Que, todas las prestaciones que el SII busca que se acredite se dieron bajo el
contexto de el régimen de subcontratación que es aquel realizado, en virtud de un
contrato de naturaleza civil o laboral, por una empresa externa a la contratada por la
empresa principal o contratista, ya que su representado postula a licitaciones o
trabajos, donde muchas veces debe externalizar servicios que él no puede realizar, ya
que si bien, posee el giro, no cuenta con las maquinarias o herramientas necesarias
para el mismo; en razón de lo mismo, externaliza los servicios mediante la celebración
de contratos de prestación de servicios, que es un hecho verídico y que en estos días
se da mucho en la práctica, de hecho, es realizado casi por el 100% de las empresas
que se dedican al rubro de la construcción tanto en nuestra ciudad como a lo largo de
Chile, considerando que esto les permite posicionarse en el rubro y darse a conocer a
fin de lograr crecer en el mercado, lo que ha ocurrido efectivamente con su
representado, sin que hasta la fecha tenga inconsistencias de ningún tipo.
Finaliza su presentación solicitando al Tribunal dejar sin efecto totalmente las
Liquidaciones Nºs. 139 a 149, objetadas en autos, o en subsidio dejarlas sin efecto en
la parte que el Tribunal determine.
Dos.- Que a fojas 64 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 59 y
siguiente, por don Nelson Cabrera Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7, Director Regional
Ciento cuarenta y cinco 145
Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado
conferido a fojas 51 de autos, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
1.- Que, de la revisión practicada a las declaraciones de IVA del contribuyente durante
los años comerciales 2017 y 2018, y de acuerdo con la información que obra en poder
del SII, surgió la siguiente observación: “Control precautorio a contribuyentes que
realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. (W39)”
2.- Por lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2019, se procedió a emitir Notificación
de Requerimiento de Antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661909, con plazo de
cumplimiento hasta el día 11 de junio de 2019, notificado al correo electrónico
[email protected], solicitándose los siguientes documentos:
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en la factura Nº 09 de fecha 19.10.2017, emitida por don
Jorge Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, a su empresa, como contratos,
órdenes de trabajo, cheques, cartolas bancarias entre otros.
• Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial 01.01.2017 al 31.12.2017.
• Balance Ejercicio Comercial 01.01.2017 al 31.12.2017.
3.- Con fecha 11 de junio de 2019, la contribuyente en cumplimiento a la notificación
antes indicada, presentó solo el Balance, Libro Mayor y Diario correspondiente al año
comercial 2017. Es así que, analizados los antecedentes presentados y
documentación señalada precedentemente, se concluyó que ellos no permitieron
acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones y la forma de pago de los
servicios recibidos por parte del prestador de servicios, pues la contabilidad
presentada no permitía acreditar por sí misma la efectividad de las operaciones
realizadas.
4.- Que, con fecha 15 de octubre de 2019, se procedió a emitir Notificación de
Requerimiento de Antecedentes, Formulario 3285, Folio 0662030, con plazo de
cumplimiento hasta el día 22 de octubre de 2019, notificado al correo electrónico
[email protected], solicitándose los siguientes documentos:
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en la factura Nº 02, de fecha 30.06.2017.
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en las facturas Nº27, de fecha 30.09.2017, emitidas por
don Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6 a su empresa, como:
contratos, ordenes de trabajo, cheques, cartolas bancarias entre otros.
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en la factura Nº 61, de fecha 30.11.2017, factura Nº 73, de
fecha 26.12.2017, factura Nº 67, de fecha 15.12.2017, factura Nº 63, de fecha
07.12.2017, factura Nº 120, de fecha 23.02.2018, factura Nº 138 de fecha
19.03.2018, factura Nº 151, de fecha 19.04.2018, factura Nº 164, de fecha
30.04.2018, factura Nº 172, de fecha 22.05.2018, factura Nº 204, de fecha
25.06.2018, emitidas por Construcciones Fátima Ramona Rotela Jara E.I.R.L,
RUT Nº 76.795.037-3 a su empresa, como contratos, ordenes de trabajo,
cheques, cartolas bancarias entre otros.
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en la factura Nº 4, de fecha 21.08.2018, factura Nº 10, de
fecha 24.09.2018, factura Nº 15, de fecha 24.10.2018, factura Nº 29, de fecha
23.11.2018, emitidas por Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº
15.283.222-2 a su empresa, como contratos, ordenes de trabajo, cheques,
cartolas bancarias entre otros.
• Antecedentes que respalden la efectividad y pago de la ejecución de los
servicios indicados en la factura Nº 24, de fecha 26.12.2018, factura Nº 11, de
fecha 21.12.2018, emitidas por Sociedad Ingeniería Diseño y Construcción
Electorr SpA, RUT Nº 76.339.781-5 a su empresa, como contratos, ordenes de
trabajo, cheques, cartolas bancarias entre otros.
• Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial 01.01.2017 al 31.12.2017
• Balance Ejercicio Comercial 01.01.2017 al 31.12.2017.
• Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial 01.01.2018 al 31.12.2018.
• Balance Ejercicio Comercial 01.01.2018 al 31.12.2018 5.
5.- La contribuyente no dio respuesta a lo solicitado en notificación Formulario 3285,
Folio Nº 662030, cuyo plazo para dar cumplimiento fue prorrogado a petición del
contribuyente hasta el día 22 de octubre de 2019.
6.- Producto que el contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento realizado
mediante Notificación Formulario 3285, Folio 661909 y no dio respuesta al
requerimiento efectuado por Notificación Formulario 3285, Folio 662030, no
pudiendo desvirtuar las observaciones y/o inconsistencias vigentes de sus
declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los periodos tributarios junio,
octubre, y diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y para los fines señalados
en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, se emitió la Citación Nº 48 de
fecha 10 de julio de 2020, notificada electrónicamente en la misma fecha, al correo
inscrito en nuestras bases informáticas correspondiente a
[email protected], para
que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de
esta Citación rectifique, aclare, amplíe o confirme dichas declaraciones.
Sostiene que la Citación fue practicada con la finalidad de que el contribuyente
acreditara la correcta imputación de los créditos fiscales recargados en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios del giro y/o actividad, para
Ciento cuarenta y seis 146
así verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado declarado en sus Formularios 29 de los periodos tributarios junio, octubre,
y diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, cuyo alcance estaba referido a la correcta
determinación de su Renta Líquida Imponible declarada en su Formulario 22, Folio
224606368, del Año Tributario 2018 y Folio 224198019 del Año Tributario 2019,
conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
donde declaró como base imponible de $5.480.486 para el Año Tributario 2018 y de
$4.975.707 para el Año Tributario 2019.
7.- Con fecha 10 de septiembre de 2020, la contribuyente dio respuesta parcial a la
Citación Nº 48 de 10/07/2020, luego de haber solicitado prórroga con fecha
10/08/2020 dentro del plazo legal, aportando al expediente electrónico Nº 852377,
los siguientes documentos:
• Escrito de respuesta.
• Contratos de prestación de servicios entre construcciones Fátima Ramona
Rotela Jara E.I.R.L, RUT Nº76.795.037-3 y Contratista de Obras Menores Mario
Núñez Rojas E.I.R.L., RUT Nº76.366.367-1.
• Contratos de prestación de servicios entre Carlos Andrés Martínez Martínez
RUT Nº15.283.222-2 y Contratista de Obras Menores Mario Núñez Rojas
E.I.R.L., RUT Nº76.366.367-1.
• Libro Diario, Libro Mayor y Calculo Renta Líquida Imponible Año Tributario
2019 en hojas sin timbrar por el Servicio.
• Renta Líquida Imponible Año Tributario 2018 en hojas sin timbrar por este
Servicio.
Señala que en su escrito de respuesta a la Citación la contribuyente expone
que para la acreditación de los servicios prestados por los proveedores
Construcciones Fátima Ramona Rotela Jara E.I.R.L., RUT Nº 76.795.037-3, Carlos
Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, y Sociedad Ingeniería, Diseño y
Construcción Electorr, RUT Nº 76.339.781-5, presenta diversos contratos de
prestación de servicios celebrado entre las partes en las fechas que se indican para
cada contrato, los cuales, a su juicio, dan cuenta de los servicios que se ejecutaron
respecto de cada factura.
Explica que la respuesta parcial dada por el contribuyente a la Citación, y al no
acreditar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado declarado en sus Formulario 29 de los periodos tributarios junio, octubre, y
diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, cuyo alcance estaba referido a la correcta
determinación de su Renta Líquida Imponible declarada en su Formulario 22, Folio
224606368, del Año Tributario 2018 y Folio 224198019 del Año Tributario 2019,
conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
se procedió a emitir las Liquidaciones que se han reclamado y que han dado origen a
la presente causa.
2.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO.
En este acápite de su presentación, reproduce de forma resumida los
argumentos invocados por la reclamante, los que por economía procesal, no serán
transcritos nuevamente.
3.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL
RECLAMO.
Expresa que el SII en el marco de sus facultades legales realizó una fiscalización
al contribuyente que partió con requerimientos de antecedentes y continuó con la
Citación Nº 48 de fecha 10 de julio de 2020, realizada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, y concluyó, en virtud de lo prescrito en el artículo 24
del Código Tributario, con la emisión de las Liquidaciones Nºs. 130 a 149, todas de
fecha 10 de noviembre de 2020, que corresponden a los actos administrativos
impugnados en estos autos.
Que, en relación con la normativa aplicable al caso, señala que en cuanto al
crédito fiscal se debe tener presente el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en su texto vigente en los años fiscalizados, transcribiendo al
efecto lo dispuesto en su Nº 1 y 5 de dicho texto legal, así como lo dispuesto en el
artículo 25 de la norma señalada.
Explica que basado en la norma en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, mediante la Citación Nº 48 de fecha 10 de julio de 2020 se
solicitó al contribuyente que acredite la correcta imputación de los créditos fiscales
recargados en las facturas que en ella se individualizaban para así verificar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado declarado en
sus Formularios 29 de los periodos tributarios junio, octubre, y diciembre del año
2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años
Tributarios 2018 y 2019, cuyo alcance estaba referido a la correcta determinación de
su Renta Líquida Imponible declarada en su Formulario 22, Folio 224606368, del Año
Tributario 2018 y Folio 224198019 del Año Tributario 2019, conforme a lo establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que en las Liquidaciones impugnadas quedan claramente establecidas
las razones que tuvo el SII para rechazar el crédito fiscal amparado en las facturas
emitidas por los proveedores identificados y analizados en ellas, y respecto de las
cuales el contribuyente no acreditó su derecho en los términos establecidos
expresamente en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
Ciento cuarenta y siete 147
y para rechazar los gastos asociados a dichas facturas por no acreditarse
fehacientemente ante este Servicio, su calidad de gastos necesarios para producir la
renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, dado que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
es una norma aplicable a todo contribuyente afecto a dicho impuesto, sin distinguir
la actividad económica que realice, resulta claro que la alegación principal del
reclamante referida a las particularidades del rubro de la construcción en que se
desenvuelve el contribuyente, según indica la mayoría de las veces las operaciones se
pagan en dinero efectivo, sin que medie ningún comprobante de por medio, no tiene
sustento ya que no constituye ninguna situación de excepción a la norma antes citada,
ni al cumplimiento de los requisitos copulativos que establece el Nº 5 de la misma,
para efectos de no perder el derecho al crédito fiscal cuando se cuestiona por no
fidedignas o falsas las facturas en que han sido recargados los respectivos impuestos.
Que, a su vez, atender a la alegación del reclamante traería como
consecuencia desatender el tenor de la norma en atención a la situación específica de
cada contribuyente que pretenda abstraerse del cumplimiento de las obligaciones
tributarias en razón de las características propias de la actividad que desarrolla.
Indica que consta en las Liquidaciones reclamadas que el contribuyente al
contestar la Citación Nº 48 de fecha 10 de julio de 2020 se limitó a acompañar algunos
de los contratos suscritos con los proveedores individualizados en dicha Citación,
relacionados con las facturas cuestionadas por el Servicio, con los cuales, a su juicio,
y como también lo indica en su reclamo, se prueba que los servicios de que daban
cuenta tales facturas, fueron utilizados y por lo tanto el Servicio estaba obligado a
verificar con ello que se dio correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado en los períodos citados.
Que, del análisis de los contratos que acompaña, en relación con las
alegaciones de la contribuyente, concluyó lo siguiente:
Los contratos contienen cláusulas genéricas e idénticas para cada uno de ellos,
señalando en su respectiva cláusula tercera como objeto del contrato: “El presente
contrato es para realizar los trabajos que se encomienden y se acuerden Previamente,
Mayoritariamente de Limpieza, Traslado de Áridos, Apoyo Obras Civiles en General,
siempre asociados al Giro de Construcción”. Como se observa la cláusula antes
transcrita, no entrega ningún tipo de detalle que permita determinar el trabajo
preciso que se le requería contratar a estos proveedores, lo cual, unido a la vaguedad
de las glosas de las facturas que se relacionarían con estos contratos, impide al
Servicio determinar con la precisión suficiente qué tipo de servicio se prestó, en que
época, en qué lugar específico, en qué obra se aplicaron estos servicios, entre otras
consideraciones, lo que unido a la ausencia de reportes, informes, fotografías u otro
medio de respaldo que justifiquen la ejecución de las obras, impide otorgarle el
mérito a los contratos presentados como elemento de prueba de la efectividad de los
servicios prestados por cada uno de los proveedores individualizados.
Agrega que si bien la contribuyente manifiesta en su respuesta a la Citación
que acompaña contratos de prestación de servicios celebrado con el proveedor Carlos
Martínez Martínez, mediante los cuales pretendía acreditar la realización efectiva de
los servicios contratados que se pagaron mediante las facturas Nº 10, de 24 de
noviembre de 2018 y Nº 29 de 23 de noviembre de 2018, respectivamente, no
presentó dichos antecedentes. Además, tampoco presentó el contrato de prestación
de servicios celebrado con Sociedad Ingeniería, Diseño y Construcción Electorr, RUT
Nº 76.339.781-5, de fecha 03 de diciembre de 2018, mediante el cual pretendía
acreditar la efectividad de los servicios que da cuenta la factura Nº 11 de este
proveedor.
Respecto de las facturas emitidas por los proveedores Juan Clenardo Ojeda
Uribe, RUT Nº 9.206.853-6, Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº17.888.521-9,
Joanna Paola Williams Barría, RUT Nº10.698.910-9, Sociedad Ingeniería Diseño y
Construcción Electorr SpA, RUT Nº76.339.781-5, no presenta antecedente alguno que
respalde la efectividad de los servicios prestados por estos proveedores ni tampoco
se refiere a ellos en su respuesta a la Citación.
Respecto de los contratos suscritos con Construcciones Fátima Ramona Rotela
Jara E.I.R.L señala que no consta en el SII la calidad de representante legal de dicha
contribuyente, de la persona que aparece firmando como tal, esto es, Juan Francisco
Torres Muñoz, ni tampoco se acredita en el contrato.
Por lo anteriormente señalado, a su juicio queda manifiesta entonces la
insuficiencia de la documentación aportada por el contribuyente al contestar la
Citación, para dar por cumplidos los requisitos copulativos establecidos en el Nº 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entre ellos, la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, para efectos de no perder su derecho al crédito fiscal
respecto de las facturas impugnadas.
De igual manera hace presente también que el contribuyente al responder a
la Notificación de Requerimiento de Antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661909
de fecha 27 de mayo de 2019, que es anterior a la Citación, acompañó Balance, Libro
Mayor y Diario correspondiente al año comercial 2017, los que por sí solos tampoco
permiten acreditar la efectividad de las operaciones de que da cuenta la factura por
la cual se notificó en esa oportunidad, considerando como ha sido establecido por la
jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, en reiteradas oportunidades, que la
contabilidad debe ser acompañada por la correspondiente documentación
sustentatoria para cumplir con la obligación que contempla el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, por lo que la alegación del reclamante que el
contador de su representado entendió que bastaba con presentar dichos libros
contables, debe ser desechada, ya que el responsable del cumplimiento de las
obligaciones tributarias es el contribuyente, entre las que se encuentra aportar a la
administración tributaria la documentación que se le requiere.
Ciento cuarenta y ocho 148
Que, en virtud de lo señalado, hace presente que SII rechaza los respectivos
créditos fiscales y los gastos como se indica en las Liquidaciones reclamadas, y no
como pretende erradamente establecer el reclamante que sería porque se han
interpretado los contratos o se han calificado las cláusulas de los mismos como no
verídicas, imputando al SII que se ha adjudicado “facultades jurisdiccionales” para
determinar “la inexistencia de los actos y contratos de los cuales dan cuenta la
documentación acompañada” lo cual no es efectivo, y basta con revisar los
fundamentos de las liquidaciones para desvirtuar tal aseveración por improcedente y
carente de sustento, ya que lo que hizo el Servicio, como se ha señalado
anteriormente, fue establecer la insuficiencia de los contratos para acreditar por sí
mismos el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, y en particular la efectividad material de las operaciones de
que dan cuenta las facturas.
Que, en las mismas Liquidaciones se realiza un análisis de los proveedores que
emitieron al contribuyente las facturas por las cuales se solicitó acreditar la
procedencia del crédito fiscal respectivo, según la información en poder del Servicio,
teniendo en común la mayoría de ellos, que no han acreditado sus actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos, no han sido ubicados en los domicilios que han
declarado al iniciar dichas actividades, sus declaraciones mensuales Formulario 29
sobre Impuesto al Valor Agregado están observadas por registrar créditos fiscales
abultados sin respaldo, son no declarantes de Impuesto a la Renta, no cuentan con
trabajadores, en definitiva, no estaban en condiciones de efectuar los servicios de que
dan cuenta las facturas que emitieron al contribuyente, por lo que se concluye que
son no fidedignas o falsas, y por ello se solicitó al contribuyente a través de la Citación
Nº 48 de fecha 10 de julio de 2020, que acredite la procedencia del crédito fiscal y
gastos asociados a dichas facturas en virtud del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y no lo hizo.
Agrega que, no puede pretender el reclamante justificar la falta de diligencia
del contribuyente en el desarrollo de sus actividades, y en especial de no tener los
mínimos resguardos de las operaciones que realiza en el marco de la normativa legal
vigente, atendidos los montos de las facturas cuestionadas y, que según indican
fueron pagados en efectivos, ya que van desde los 7 a los 27 millones de pesos,
amparándose en la actividad que realiza o en que si hubiesen sabido con antelación
del requerimiento del Servicio podrían a lo mejor haber precavido su actuar, más aún
si cuenta con asesoría contable.
Por otra parte, la alusión en las Liquidaciones a que los contratos
acompañados son instrumentos privados, y por tanto sólo tienen valor entre las
partes, en ningún caso es resultado de una interpretación realizada por el SII sino
solamente la referencia a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, en virtud
del cual es el instrumento público el que hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuando a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados, en esta parte incluso este tipo de documentos, hace
plena fe solo respecto de los declarantes. Por lo tanto, la naturaleza de los contratos
acompañados exigía del contribuyente presentar otros antecedentes para sustentar
sus declaraciones de impuesto.
Respecto de la alegación del reclamante sustentada en el artículo 1698 del
Código Civil, en cuanto a que la documentación acompañada, es decir, los contratos,
prueban la efectividad de haber contraído una obligación y con la correspondiente
emisión de la factura en cuestión se está probando la extinción de la misma, ya que
en caso contrario la contribuyente hubiere sido demandada en sede civil por el no
pago de dichas facturas, resulta improcedente en la situación que se analiza, por
cuanto existe una norma especial aplicable que es el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece la forma en que se acredita el
derecho al crédito fiscal respectivo.
Precisa que, si bien un contrato da cuenta de la existencia de una obligación
entre las partes, y eso no es desconocido por el SII, lo que debía acreditar el
contribuyente en la oportunidad que tuvo, era que los servicios a los que se aluden
en dichos contratos se prestaron efectivamente, es decir, que tales contratos se
cumplieron, acompañando para tales efectos la documentación pertinente. Además,
la emisión de las facturas, no prueba la extinción de la obligación contraída como
sostiene el reclamante, sino es el cumplimiento de la obligación que impone el
artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, teniendo presente que
los modos de extinguir las obligaciones están contemplados en el artículo 1567 del
Código Civil, entre los cuales se encuentra en el Nº 1 la solución o pago efectivo, que
es el que debía acreditarse ante este Servicio en la forma establecida en el artículo 23
Nº 5 del mismo texto legal, y no se efectúo.
Argumenta para sustentar lo resuelto por el SII en las Liquidaciones
reclamadas, y desechar las alegaciones del reclamante, que es de suma importancia
tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, a modo de ejemplo,
en su sentencia de fecha 2 de junio de 2016, en causa Rol 10.174-2015, en que rechazó
el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo
dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó
la reclamación interpuesta en contra de Liquidaciones; unas por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, y otras por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y
que resulta aplicable a este caso, transcribiendo al efecto el considerando Segundo,
Sexto y Séptimo de dicho fallo.
CONCLUSIÓN:
Que, de lo expuesto, y teniendo en especial consideración lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, no solo en la sentencia que en este escrito se cita, sino
en otros, es que el Servicio en el marco de sus facultades legales, citó al contribuyente
Ciento cuarenta y nueve 149
para que acredite fehacientemente como lo obliga el artículo 21 del Código Tributario,
con la contabilidad y documentación sustentatoria respectiva, la procedencia del
crédito fiscal declarado en sus formularios 29 de los periodos tributarios junio,
octubre, y diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento
de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, lo que no fue cumplido por el
contribuyente en sede administrativa, en los términos exigidos en el artículo 23 Nº 5
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que procedió a emitir las correspondientes Liquidaciones
reclamadas que contienen los fundamentos para el rechazo de los créditos fiscales y
los gastos asociados a las facturas impugnadas como no fidedignas o falsas.
Tres.- Que a folios 79 y 92 constan las resoluciones que citaron a las partes a
audiencias de conciliación, las cuales se llevaron a efectos en rebeldía de la
reclamante, conforme se da cuenta en las actas de fojas 85 y 98, no arribándose a
acuerdo entre las partes.
Cuatro.- Que conforme a la resolución de fojas 107 se fijaron como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las operaciones y pagos que dan cuenta las facturas
impugnadas en las Liquidaciones Nºs. 130 a 149 de fecha 10 de noviembre de 2020,
emitidas por XII Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena del Servicio
de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Contratista de Obras Menores
Marcelo Núñez Rojas EIRL, RUT Nº76.366.367-1. Antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
2).- Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal declarado por la
reclamante Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez Rojas EIRL, RUT
Nº76.366.367-1, en sus Formularios 29, respecto de los periodos tributarios junio,
octubre y diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y del correcto pago del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por los años
Tributarios 2018 y 2019. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que por resolución de fojas 140, de fecha 11 de febrero de 2025, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 42 y siguientes comparece el abogado don Patricio Villegas
Otárola, RUT Nº10.587.483-9, en representación de la Empresa Contratista de Obras
Menores Marcelo Núñez Rojas E.I.R.L, RUT Nº 76.366.367-1, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
Nºs. 130 a 149 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitidas por el Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización de la XII Región don Daniel Alfredo Pérez
Ruiz, por el Jefe de Grupo Departamento Asistencia al Contribuyente don Juan
Concha Latorre y el Fiscalizador don Andrés Eduardo Salinas Lara, todos de la
Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII),
solicitando que las deje sin efecto totalmente o en la parte que el Tribunal determine,
de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho relacionados
en el número uno de la parte expositiva de la presente sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes rola copia simple de las Liquidaciones Nºs 130 a 149,
de fecha 10 de noviembre de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 38 y siguiente rola copia de mandato judicial, de fecha 30 de
octubre de 2019, otorgada por don Iván Toledo Mora, Notario Público Interino de
Punta Arenas, Repertorio Nº 2794-2019.
3).- A fojas 40 y siguiente rola copia de cédulas de identidad de doña Ida
Cristina Astudillo Soto y don Patricio Humberto Villegas Otárola, abogados.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO.- Que a fojas 64 y siguientes de autos, comparece la abogada Marianela
Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 59 y
siguiente, por don Nelson Cabrera Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7, Director Regional
Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado
conferido a fojas 51 de autos, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de
hecho y de derecho referidos en el número dos de la parte expositiva de esta
sentencia.
Para acreditar su personería en autos la parte reclamada acompañó a fojas 57
copia simple de Resolución TRA Nº 246/3/2021 de 05 de enero de 2021, emanada del
Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes:
1).- Que la Empresa Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez Rojas
E.I.R.L, RUT Nº 76.366.367-1, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría
en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que el giro de la empresa anterior es contratista de Obras Menores.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto
de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
QUINTO.- Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba referidos en el
considerando primero, la parte reclamante no aportó otros a la causa.
Ciento cincuenta 150
SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 112 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº 786, de fecha
21 de junio de 2024, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Punta Arenas, conjuntamente con su extracto de publicación en el Diario Oficial con
fecha 6 de julio de 2024.
2).- A fojas 117 rola copia de Resolución TRA Nº 246/41/2023 de fecha 20 de
julio de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 123 a 124, consta la declaración del testigo don Andrés Eduardo
Salinas Lara, Rut Nº 17.558.860-4.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio
probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
respectivamente.
OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
NOVENO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo la emisión de las Liquidaciones
130 a 149, emitidas por la Dirección Regional de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 11 de noviembre
de 2020, y que corresponden a los actos administrativos impugnados en estos autos.
DÉCIMO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).-Decreto Ley Nº824 de 1974.
1).- Artículo 29, inciso 1º:
Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”
2).- Artículo 30.- Inciso 1º:
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el
valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata
de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los
derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y
seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o
elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la
materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo
directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de
las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído
represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el
correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.”
3).- Artículo 31, inciso 1º:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en
el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del Nº 1 del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento
de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos
respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución
Ciento cincuenta y uno 151
fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte
de este inciso.”
b).- Decreto Ley Nº 825 de 1974:
1).- Artículo 2:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1º) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den
las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
2º) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto
afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se
gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia,
cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza
propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente.
No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas,
como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará
con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la
determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”
2).- Artículo 14:
“Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el
impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.”
3).- Artículo 23 Nº 5: Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: […]
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado
desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de
Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no
fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite
que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
DÉCIMO PRIMERO.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto al Impuesto al Valor
Agregado, cabe tener presente que conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero,
del Decreto Ley Nº825, los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho
tributo, tienen la obligación de pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la
base imponible, la que estará constituida por el valor de las operaciones respectivas;
agregando el artículo 20 de la misma ley que el débito fiscal mensual estará
constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
Ciento cincuenta y dos 152
efectuados en el período tributario respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del
Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del año 1974.
Además, y en relación al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que
los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo tienen derecho a un
Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente
al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el
mismo periodo. De conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o
activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro
o actividad del contribuyente.
Que, en este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del
Decreto Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto,
que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios
separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre
especies corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo. Que asimismo
dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte
del activo realizable de la empresa y las adquisiciones de especies corporales muebles
relacionados con otros gastos de tipo general.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, por otra parte, y en particular, el Código Tributario en su
artículo 97 Nº4, inciso segundo, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, también cabe tener presente el artículo 21 del Código
Tributario, norma que dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto Liquidaciones Nºs. 130 a 149 de
fecha 11 de noviembre de 2020, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la
efectividad de las operaciones y pagos que dan cuenta las facturas impugnadas en las
Liquidaciones Nºs. 130 a 149 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitidas por XII
Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de la contribuyente Contratista de Obras Menores Marcelo Núñez
Rojas EIRL, RUT Nº76.366.367-1, y en su caso la procedencia del Crédito Fiscal
declarado por dicha contribuyente en sus Formularios 29, respecto de los periodos
tributarios junio, octubre y diciembre del año 2017, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y del
correcto pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta
por los Años Tributarios 2018 y 2019, respecto de todo lo cual cabe el siguiente
análisis:
La parte reclamante sostiene que en cuanto a la insuficiencia de la
documentación aportada para acreditar la prestación de los servicios a que aluden
las facturas cuestionadas por el SII existe un claro sesgo por parte de dicho ente
fiscalizador, pues indica que ha faltado al Principio de Buena Fe, e incluso realizado
un actuar indebido, al poner en duda la veracidad de los contratos y aun más la
efectividad de un contrato privado, pues en el rubro de la construcción no constituye
un requisito legal el que estos sean revestidos de alguna formalidad o solemnidad,
siendo de público conocimiento la actual tendencia comercial y jurídica de
estandarizar los contratos a modelos tipo que incluso pueden ser adquiridos en
plataformas digitales, y que en el caso de la reclamante es el mismo titular de la
empresa quien se encarga de su redacción al carecer de mayor personal
administrativo.
Sostiene que el SII se adjudica facultades jurisdiccionales, al determinar la
inexistencia de los actos y contratos, los cuales dan cuenta de la documentación
acompañada, por lo que acreditará la existencia de los contratos puestos en duda y
los gastos que ellos involucraron y que el actuar de la institución señalada genera un
grave perjuicio que solo puede ser subsanado mediante la reclamación formulada.
En el derecho cita el artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo que con la
documentación que acompañará se probará la efectividad de haber contraído una
obligación, y que con la correspondiente emisión de la factura se está probando la
extinción de la misma, ya que en caso contrario hubiese sido demandada en sede civil
por el no pago de dichas facturas, situación que en ningún momento ocurrió, ni ha
ocurrido.
Enseguida, agrega que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el SII
no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo
Ciento cincuenta y tres 153
que debe ser probado y no ha ocurrido en la especie, anunciando que acompañará
los respectivos contratos de prestación de servicios, las facturas pertinentes y cada
uno de los requisitos que dan cuenta del orden en que se lleva la contabilidad por la
empresa, dejando constancia de que todo lo señalado se dio en el contexto de el
régimen de subcontratación.
Por su parte, el SII controvierte lo anterior señalando que se rechazó el crédito
fiscal amparado en las facturas emitidas por los proveedores que se dan cuenta en
las Liquidaciones de autos , toda vez que el contribuyente no acreditó su derecho en
los términos establecidos expresamente en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y que se rechazaron los gastos asociados a dichas
facturas por no acreditarse fehacientemente la calidad de gastos necesarios para
producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Que, además, el contribuyente al contestar la Citación Nº 48, de fecha 10 de
julio de 2020, solo acompañó parcialmente los documentos solicitados, y que la
contabilidad debe ser acompañada por la correspondiente documentación
sustentatoria para cumplir con la obligación que contempla el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, lo cual no ocurrió.
Que el SII rechaza los respectivos créditos fiscales y los gastos como se indica
en las Liquidaciones reclamadas, y no como pretende erradamente establecer el
reclamante que sería porque se han interpretado los contratos o se han calificado las
cláusulas de los mismos como no verídicas, imputando al Servicio que se ha
adjudicado “facultades jurisdiccionales” para determinar “la inexistencia de los actos
y contratos de los cuales dan cuenta la documentación acompañada”, lo cual no es
efectivo, y basta con revisar los fundamentos de las Liquidaciones para desvirtuar tal
aseveración por improcedente y carente de sustento
Que los proveedores de los servicios de la Reclamante no son declarantes de
Impuesto a la Renta, no cuentan con trabajadores, y que no estaban en condiciones
de efectuar los servicios de que dan cuenta las facturas que emitieron al
contribuyente, por lo que se concluye que son no fidedignas o falsas, y por ello se
solicitó al contribuyente a través de la Citación Nº 48 de fecha 10 de julio de 2020
que acreditara la procedencia del crédito fiscal y gastos asociados a dichas facturas
en virtud del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no lo hizo.
Que, para acreditar sus pretensiones la parte reclamante acompañó solo dos
documentos que se mencionan en el considerando primero, y por su parte la
reclamada solo aportó la prueba testimonial referida en el considerando sexto.
DÉCIMO QUINTO.- Que en cuanto a la prueba testimonial antes mencionada, el SII
presentó a don Andrés Eduardo Salinas Lara, RUT Nº 17.558.860-4, quien a fojas 123
depuso en los términos siguientes:
“Respecto del caso, este comienza con la revisión del contribuyente Jorge
Llancalahuén, el cual estaba siendo revisado por parte del Servicio por la emisión de
facturas falsas, frente a esto se notificó a los contribuyentes receptores de estas
facturas, en los cuales se encontraba contratista Marcelo Núñez EIRL, al revisar las
declaraciones de impuesto de este contribuyente, se observó que durante el año
comerciales 2017 y 2018, poseía declaraciones de IVA impugnable con la observación
W39, la cual hace referencia al uso de IVA Crédito Fiscal, proveniente de
contribuyente con situaciones irregulares, esto significa contribuyentes no ubicados
en su domicilio, no declarante de sus declaraciones de IVA, abultamiento indebido de
IVA Crédito Fiscal, entre otros. De esta revisión se identificaron, seis proveedores en
esta situación, Johana Willians, Jorge Llancalahuén, Carlos Martínez, Juan Ojeda,
Constructora Fátima Rótela EIRL y Constructores Elector SpA, teniendo estos
antecedentes, se procedió a realizar notificación al contribuyente para que acredite
la efectividad y pago descritos en las facturas recibidas de estos contribuyentes,
cumplido el plazo para dar respuesta, el contribuyente no aporta ningún tipo de
antecedentes al requerimiento solicitado, frente a esto, se procedió a notificar
citación reiterando al contribuyente que acredite la efectividad de los servicios
entregados por estos contribuyentes observados. En respuesta a la citación, el
contribuyente aporta contratos de trabajo firmados con la empresa Fátima Rótela
EIRL y con Carlos Martínez, junto con la respectiva contabilidad de los periodos 2017
y 2018, del análisis de los antecedentes presentados, se observa que los contratos
poseen la misma glosa de las facturas recibidas, la cual es “apoyo a obras civiles”, no
realizando ningún tipo de detalle a los supuestos servicios entregados en sí,
adicionalmente se revisaron los firmantes de este contrato y en el caso de los
contratos de la empresa Fátima Rótela EIRL, el que firma como representante es Juan
Torres, quien no figura en los registro del Servicio de Impuestos Internos como el
representante de esta empresa, también señalar que estos contratos, son contratos
simples los cuales no acreditan que los firmantes son las personas que se detallan,
contribuyente al no aportar antecedentes respecto a los otros cuatro contribuyentes,
se procedió a emitir las Liquidaciones de impuestos rechazando estos créditos fiscales
y declarando estas facturas falsas debido a que estos seis contribuyentes, poseen las
siguientes características:
1.- Son contribuyentes no ubicados en su domicilio, en el caso de Carlos Martínez,
informo un domicilio inexistente, el Servicio fue dos veces a verlo, no encontrando el
domicilio indicado.
2.- Realizan ventas por servicios de construcción que van de los ocho a los veinte
millones, no teniendo compras relacionadas con la supuesta actividad que realizan.
3.- Son no declarante de Impuesto a la Renta, ni tampoco de IVA, presentan
declaraciones de IVA calzadas, utilizando IVA créditos fiscales improcedentes.
4.- No poseen personal contratado ni tampoco contrataciones a honorarios.
Ciento cincuenta y cuatro 154
5.- Su capital inicial es muy pequeño, generando gran cantidad de facturas en un
periodo de tiempo muy corto.
Motivo por el cual se rechazaron estos créditos fiscales, cobrando el respectivo
IVA generado por este rechazo, al igual que las repercusiones en Renta, por lo que se
sacaron estas facturas como costo, y cobrando el respectivo impuesto a la renta.
El contribuyente en ningún caso presentó transferencias bancarias, cheques,
o algún comprobante de pago, respecto de las facturas observadas, ni tampoco
fotografías, ni estado de avance de obras, ni informes técnicos, respecto a estos
supuestos servicios contratados.”(sic)
Enseguida, el testigo señaló que el contribuyente fue citado y que “Sí dio
respuesta de manera parcial, los antecedentes presentados fueron contratos de
trabajos, entre el contribuyente y Fátima Rótela EIRL, y contratos de trabajos entre
en contribuyente y Carlos Martínez. Balances, renta líquida y contabilidad del año
2017 y 2018. Respecto del análisis, revisados estos contratos, se identifica que son
contratos simples no firmados antes notario, poseen la misma glosa que las facturas
emitidas, las cuales son “apoyo a obras civiles”, no señalando mayor detalle, ni forma
que se van a llevar estos supuestos trabajos, en el caso de la empresa Fátima Rótela
EIRL, el firmante no es represente que tiene informado en el Servicio de Impuestos
Internos esta empresa, tampoco detalla estados de pago, respecto de los balances y
contabilidad, se analizó las cuentas de costo, identificando la rebajas de estas
facturas, como gastos relacionados a su giro comercial.”(sic)
Luego, precisó que “Las operaciones rechazadas fueron las facturas recibidas
por contribuyentes observados por ser contribuyentes irregulares, la razón del
rechazo fue que con los antecedentes que poseía el Servicio, y con los antecedentes
presentados por el contribuyente, se determinó que estas operaciones eran falsas.”
Respondiendo por qué no se dio lugar a los créditos fiscales declarados por el
contribuyente, respondió que “no se logró acreditar la efectividad de las operaciones,
ni tampoco el pago de estas, en virtud de los antecedentes que el Servicio disponía.”
Además, se le consultó por que los actos impugnados determinaron
diferencias de impuesto en materia de IVA, Renta y Reintegro, a lo que respondió que
“Al no acreditarse la efectividad y pago de estas facturas, y al determinar que estas
operaciones son falsas, se procedió a rechazar el uso del crédito fiscal de estas,
gatillando pago de impuesto IVA débito fiscal. Mientras que, a nivel de Renta, se
rechazan estas operaciones como gasto, motivo por el cual aumenta la base
imponible de impuesto de primera categoría, generando un pago de este impuesto.
Respecto del reintegro, el contribuyente en sus rentas presentadas había solicitado
devolución por concepto de PPM, al aumentar el pago de impuesto de primera
categoría, este PPM es absorbido por el impuesto generado, motivo por el cual el
contribuyente, debe devolver el ingreso generado por la devolución de estos PPM.”
En cuanto al punto Nº 2 de prueba, que en este caso se analiza junto al punto
de prueba Nº 1, dada la estrecha relación entre ambos, el testigo señaló:
“Me remito a lo señalado en el punto de prueba Nº 1, anterior.”
DÉCIMO SEXTO.- Que siguiendo con el análisis de las materias en controversia cabe
señalar que la individualización de seis proveedores cuestionados, las facturas
observadas y monto de las mismas se consignan en los cuadros siguientes:
Proveedor Juan Clenardo Ojeda Uribe
Rut 9.206.853-6
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
octubre 2017 6475203086 27 30-09-2017 6.596.639 1.253.361 7.850.000 Obras Civiles en Isla Tierra del fuego y Punta Arenas
Proveedor Jorge Gabriel Llancalahuen Díaz
Rut 17.888.521-9
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
octubre 2017 6475203086 9 19-10-2017 12.219.541 2.321.713 14.541.254
Obras realizadas reparaciones y termino de obra tres
puentes apoyo desarme y traslado campamento San
Gregorio apoyo obras civiles isla TDF
Proveedor Carlos Andrés Martinez Martinez
Rut 15.283.222-2
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
agosto 2018 6631784386 4 21-08-2018 14.500.000 2.755.000 17.255.000 Apoyo obras civiles y continente julio y agosto 2018
septiembre 2018 6649980496 10 24-09-2018 11.350.000 2.156.500 13.506.500 Apoyo obras civiles isla y continente septiembre 2018
octubre 2018 6663608966 15 24-10-2018 10.040.000 1.907.600 11.947.600 Apoyo obras civiles isla y continente septiembre 2018
noviembre 2018 6681486756 29 23-11-2018 7.700.000 1.463.000 9.163.000 Obras civiles, isla y continente octubre 2018
Proveedor Construcciones Fátima Ramona Rotela Jara EIRL
Rut 76.795.037-3
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
diciembre 2017 6502606996 73 26-12-2017 17.850.746 3.391.642 21.242.388
Obras menores, obras civiles isla y continente y
traslado de materiales
diciembre 2017 6502606996 61 30-11-2017 16.145.761 3.067.695 19.213.456
Obras menores, servicio de desmantelamiento y
apoyo obras civiles isla y continente
diciembre 2017 6502606996 67 15-12-2017 14.332.401 2.723.156 17.055.557
Obras menores saldo apoyo obras civiles isla
continente 2017
diciembre 2017 6502606996 63 07-12-2017 11.700.000 2.223.000 13.923.000
Obras menores pre fabricación obras civiles isla y
continente
febrero 2018 6535270186 120 23-02-2018 20.090.234 3.817.144 23.907.378
Obras menores adicionales obras civiles continente,
obras menores retiro y limpieza escombros
continentes, obras menores adicionales obras
civiles isla TDF
marzo 2018 6551407176 138 19-03-2018 15.887.108 3.018.551 18.905.659 Obras menores apoyo obras civiles TDF y continente
abril 2018 6569610726 151 19-04-2018 12.600.000 2.394.000 14.994.000 Obras menores apoyo obras civiles en continente
mayo 2018 6584483996 164 30-04-2018 11.634.639 2.210.581 13.845.220 Obras menores, obras civiles continente
mayo 2018 6584483996 172 22-05-2018 6.626.239 1.258.985 7.885.224 Obras menores, obras civiles galpón PYD
junio 2018 6598344646 204 25-06-2018 14.100.000 2.679.000 16.779.000 Obras menores, Obras civiles en continente
Proveedor Joanna Paola Williams Barría
Rut 10.698.910-9
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
junio 2017 6400304436 2 30-06-2017 9.980.000 1.896.200 11.876.200
Por servicios de retiro de escombros y traslado de
áridos para la construcción
Ciento cincuenta y cinco 155
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en un estudio pormenorizado respecto de los distintos
proveedores de la reclamante, tenemos que respecto de Construcciones Fátima
Ramona Rotela Jara E.I.R.L., se indica en las Liquidaciones que aparece en los
documentos aportados por el contribuyente, en su representación don Juan
Francisco Torres Muñoz, no constando ante el SII tal calidad, y ni siquiera en el
contrato mismo se acredita la representación.
Que en cuanto al proveedor Carlos Martínez Martínez, que emitió la factura
Nº 4 con fecha de 21 de agosto de 2018, la factura Nº10 con fecha de 24 de
septiembre de 2018, la factura Nº15 con fecha de 24 de octubre de 2018 y la factura
Nº29 con fecha de 23 de noviembre de 2018, la Liquidaciones señalan que si bien se
disponía de contratos de prestación de servicios, no presentaron los antecedentes
legales sustentatorios al SII.
Además, se señala que el monto de capital inicial informado ante el SII por
parte de este proveedor asciende a $2.000.- monto que contrasta con los servicios
de construcción prestados por $43.590.000.- reflejando una inconsistencia ya que
no existe una proporción razonable entre ambos montos.
Que lo propio ocurrió con la Sociedad Ingeniería, Diseño y Construcción
Electorr, RUT Nº 76.339.781-5, en que no presentó contrato alguno el SII, en que era
necesario acreditar la efectividad de los servicios que da cuenta la factura Nº11 de
21 de diciembre de 2018 y la factura 24 de 26 de diciembre de 2018.
Que en cuanto a las facturas emitidas por los proveedores Juan Clenardo
Ojeda Uribe RUT 9.206.853-6, Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-
9, Joanna Paola Williams Barria RUT Nº10.698.910-9, y la Sociedad Ingeniería Diseño
y Construcción Electorr SpA, RUT Nº76.339.781-5, se señala en la Liquidación que no
presentó antecedente alguno que respaldara la efectividad de los servicios
prestados por estos proveedores, ni que tampoco se refirió a ellos en su respuesta a
la Citación. Respecto a don Juan Clenardo Ojeda Uribe RUT Nº 9.206.853-6, con
actividad comercial de servicios de transporte y obras menores, no es ubicado en su
domicilio, no ha acreditado la adquisición y/o arriendo de vehículos para su giro,
incumple la Circular Nº 10 de 20 de enero de 1998, que se le han observado sus
declaraciones mensuales de IVA presentando Créditos Fiscales abultados,
careciendo de la documentación sustentatoria, además de no presentar
declaraciones mensuales de IVA desde abril de 2018; e incluso desde que inició
actividades que no presenta declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Proveedor Sociedad Ingeniería Diseño y Construcción Electorr SpA
Rut 76.339.781-5
Periodo
N° Formulario
29
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Glosa
diciembre 2018 6698519436 24 26-12-2018 23.000.000 4.370.000 27.370.000
Obras menores anticipo obras civiles y
desmantelamiento de TDF
diciembre 2018 6698519436 11 21-12-2018 6.540.000 1.242.600 7.782.600
Obras menores apoyo de obras B800 diciembre 2018
TDF
Asimismo, tampoco presentó las Declaraciones Juradas 1879, sobre honorarios, ni
1887, sobre sueldos, respecto de sus trabadores.
Además, que desde su inicio de actividad no ha presentado sus declaraciones
Anuales de Impuesto a la Renta, por tanto, no ha declarado los ingresos provenientes
de sus facturas emitidas, así como tampoco ha declarado información de sus activos.
Luego, es en razón de ello que el SII en las Liquidaciones de autos sostiene
que dicho proveedor no estaba en situación ni posibilidad de realizar los servicios
que declara la reclamante, por lo que se estima que las facturas que otorgó son no
falsas o no fidedignas.
Que, cuanto al proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº
17.888.521-9, la Liquidaciones señalan que se encuentra en una situación similar al
contribuyente anterior, pues no acreditó al SII sus actividades comerciales, no se ha
comprobado la adquisición de insumos para su trabajo por medio de facturas de
proveedores que respalden la adquisición de estos, ni la compra de maquinarias,
incumpliendo lo instruido en la Circular Nº 10 de fecha 20 de enero de 1998, que no
es ubicado en el domicilio declarado, en donde ni siquiera es conocido en el lugar.
Que además sus declaraciones de IVA son observadas por abultadas y no tener
sustento en documentación legal; ni ha presentado sus declaraciones mensuales de
IVA desde junio 2018 hasta la fecha de la Liquidación. Que tampoco ha efectuado
declaraciones de Impuesto a la Renta desde el inicio de sus actividades ni ha
acreditado disponer de trabajadores pues no consta la presentación de
declaraciones juradas 1879, sobre honorarios, ni 1887, sobre sueldos.
Que, sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al contribuyente Jorge
Llancalahuén Díaz, este Magistrado conoció y dictó fallo en la causa caratulada
“Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas con Llancalahuén
Díaz”, RUC 20-9-0000681-1, RIT GS-09-00021-2020, y que terminó con la sentencia
definitiva condenatoria en contra de dicho imputado, de fecha 25 de mayo de 2021,
la cual en su parte resolutiva dispone:
“SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia Nº 08, de fecha 06 de octubre de
2020, que rola en folios 2 y siguientes de autos, en cuanto a la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el inciso final del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por parte del contribuyente don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº
17.888.521-9, ya individualizado, en calidad de autor del ilícito anterior.
b).- Que se aplica al denunciado don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT
Nº17.888.521-9, por haber incurrido en el ilícito tipificado en el inciso segundo del Nº
4 del artículo 97 del Código Tributario, una multa de diez Unidades Tributarias
Anuales.
c).- Que la suma anterior debe reajustarse de conformidad al artículo 53 del
Código Tributario, debiendo girarse las multas por el funcionario competente del
Servicio de Impuestos Internos.
Ciento cincuenta y seis 156
d).- Que no se condena en las costas de la causa al denunciado.”
Se deja constancia que la sentencia definitiva anterior se encuentra firme y
ejecutoriada.
Que respecto a la proveedora Construcciones Fátima Ramona Rotela Jara
E.I.R.L. RUT Nº 76.795.037-3, en la Liquidación se señala que tiene domicilio
inexistente, no ha efectuado Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta- Años
Tributarios 2018 y 2019, tampoco ha acreditado tener trabajadores para realizar las
obras que dan cuenta sus servicios , ni existe soporte lega para acreditar la
materialidad de dichas prestaciones.
Que, en cuanto a la proveedora Joanna Paola Williams Barría, RUT
Nº10.698.910-9, la situación que da cuenta la Liquidación es similar a la de los
anteriores, toda vez que incluso no registra compras en el periodo de otorgamiento
de las facturas impugnadas, reflejando una inconsistencia entre las compras
realizadas y el monto facturado por servicios de construcción; además, durante los
periodos en revisión ha presentado sus declaraciones mensuales de Impuesto al
Valor Agregado en blanco, no declarando el débito fiscal de los servicios de
construcción antes indicados en las facturas de autos. También se señala que en su
declaración de renta de los Años Tributarios 2018 y 2019 los declaró en blanco. Luego,
esta contribuyente tampoco estaba en condiciones de efectuar las prestaciones de
servicios que dan cuenta las dos facturas, por lo que por los motivos expuestos arriba
a que dichas facturas eran falsas o no fidedignas.
Por último respecto del Proveedor: Sociedad Ingeniería Diseño y Construcción
Electorr SpA, RUT Nº 76.339.781-5, se señala que desde el 01 de febrero de 2019 este
proveedor no es ubicado en su domicilio, es decir, habiendo concurrido funcionarios
de este Servicio a su domicilio, no es conocido en el lugar o se ha cambiado de
domicilio, no pudiendo verificarse que realice la actividad declarada en dicho lugar.
Que durante los periodos en revisión presentó sus declaraciones mensuales
de Impuesto al Valor Agregado en blanco, no declarado el débito fiscal de los servicios
de construcción que dan cuenta sus facturas. Además, desde su inicio de actividad no
ha presentado sus declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta o las ha presentado
en blanco.
Que tampoco consta que durante el periodo de emisión de las facturas tenga
trabajadores, pues no consta la presentación de declaraciones juradas 1879, sobre
honorarios, ni 1887, sobre sueldos.
Por último, el monto de capital inicial informado ante el Servicio por parte de
este proveedor asciende a $500.000.- monto que contrasta con los servicios de
construcción prestados por $29.540.000.- reflejando una inconsistencia ya que no
existe una proporción razonable entre ambos montos.
Que al igual que en los casos anteriores dicho proveedor no estaba en
condiciones de efectuar las prestaciones de servicios que dan cuenta sus facturas
emitidas.
Que lo anterior fue corroborado por el testigo a don Andrés Eduardo Salinas
Lara, RUT Nº 17.558.860-4, quien en resumen señaló a fojas 123 que estos seis
contribuyentes, se caracterizaban por lo siguiente:
1.- Son contribuyentes no ubicados en su domicilio, en el caso de Carlos
Martínez, informo un domicilio inexistente, el Servicio fue dos veces a verlo, no
encontrando el domicilio indicado.
2.- Realizan ventas por servicios de construcción que van de los ocho a los
veinte millones, no teniendo compras relacionadas con la supuesta actividad que
realizan.
3.- Son no declarante de Impuesto a la Renta, ni tampoco de IVA, presentan
declaraciones de IVA calzadas, utilizando IVA créditos fiscales improcedentes.
4.- No poseen personal contratado ni tampoco contrataciones a honorarios.
5.- Su capital inicial es muy pequeño, generando gran cantidad de facturas en
un periodo de tiempo muy corto.
Que, además, no existen antecedentes que dieran cuenta de flujo de dinero o
pago de tales servicios, informes de avance de las obras, fotografías u otros
antecedentes que dieran cuenta de la materialidad de tales operaciones.
Que, a su vez, se deja constancia que en autos la parte reclamante no aportó
antecedentes, ni prueba alguna, que desvirtuara lo señalado anteriormente, en otras
palabras que acreditara la materialidad de los servicios impugnados, ni los pagos de
dichas facturas, ni menos en que documentos constaban los eventuales contrato de
prestaciones de servicios.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, sin perjuicio de todo lo señalado precedentemente, es
menester dejar constancia que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de acuerdo al inciso
octavo del artículo 3 de la Ley Nº19.880, salvo que mediare en contrario una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por un juez conociendo por la vía jurisdiccional, lo cual no se ha
acreditado en autos.
Que, en este orden de ideas, para que se deje sin efecto un acto
administrativo debe sustentarse en la infracción de una norma legal o constitucional,
y en ningún caso en una de rango administrativo, habida consideración, sobre todo
en esta materia, del Principio de Legalidad, por lo que una infracción en tales
condiciones podría evidentemente conllevar la responsabilidad administrativa del
funcionario infractor, pero en ningún caso que se deje sin efecto las Liquidaciones de
autos, como sería el caso de que el SII se hubiese extralimitado en sus facultades,
como lo enuncia la reclamante, pero ello acreditado en autos.
De hecho, además, se hace presen
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.