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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00017-2024 · 27 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00017-2024
RUC
24-9-0000661-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y siete 187 Punta Arenas, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 29 y siguientes comparece doña María Fernanda Muñoz Campos, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA SALFA S.A., R.U.T. 93.659.000-4, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas para estos efectos en avenida Presidente Ibáñez del Campo N°05452, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuestos Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023, solicitando se deje sin efecto, con condena en costas. Divide su escrito en tres acápites: 1) Antecedentes. Expresa la reclamante que el nuevo artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, incorporado por Ley N°21.210, “establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal, calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales”, detallando las disposiciones para la misma: 1.-Contribuyente: Expresa la reclamante que la “sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces”, indicando luego los bienes raíces que no resultan gravados con la mencionada sobretasa. 2.- Base Imponible: Señala a este respecto que la misma se trata del avalúo fiscal total, el que corresponde a “la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.”. 3.-Tasa marginal por tramos: A este respecto la reclamante indicó los tramos de avalúo fiscal total a los que se aplica la sobretasa, agregando que “Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.” 4.-Devengo y Pago: Sobre este punto la reclamante menciona que la “sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.”. Para luego agregar en cuanto al giro y pago de la sobretasa que “realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22, de la Ley N° 17.235. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9°, de la misma ley. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18, de la misma ley.”. Agrega la reclamante que se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la suma de los avalúos fiscales de bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos (SII) “tiene registrados a nombre de mi representada al 31 de diciembre del 2019.”, añadiendo que existen varios inmuebles, que detalla en un cuadro que acompaña al efecto, que el SII consideró para el cálculo dela respectiva base imponible, para aplicar la Sobretasa “varios de los cuales fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 por mi representada.”. Añadiendo que con ello “la base imponible sobre la cual se calculó la Sobretasa aplicada a mi representada, corresponde a la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos registra a nombre de mi representada al 31 de Diciembre del 2019, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235.”, y que la mayoría de los roles se refieren a bienes raíces que “fueron vendidos, incluso algunos al propio SERVIU y por lo tanto sus avalúos fiscales deben ser restados de la base imponible” lo que a su juicio supone que el giro sea anulado y se proceda a calcular nuevamente con los inmuebles que corresponden. 2) Fundamentos para dejar sin efecto la sobretasa aplicada y el giro emitido por el SII. En este acápite y luego de reiterar las ideas ya transcritas en los números del acápite anterior, la reclamante expresa que para efectos de aplicar la Sobretasa se considera propietarios a “aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.”, reiterando a este respecto que la reclamante respecto de los inmuebles que señalada en su recuadro “no es propietaria, ya que todos ellos fueron vendidos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2019.”. Agrega que a su juicio el SII ha vulnerado una serie de normas constitucionales, y que la reclamante resume señalando que “la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que justifica la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880”. Ciento ochenta y ocho 188 La reclamante reconoce que la norma tributaria establece como carga del contribuyente probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo del impuesto, estableciendo dos consideraciones al efecto: a)El concepto de contribuyente para efectos de la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 expresando en relación al numeral 1 del mismo que ““1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que SEAN PROPIETARIOS CONFORME AL REGISTRO DE PROPIEDAD de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.” (lo destacado es nuestro)”; concluyendo de dicha norma que “son contribuyentes para efectos de este impuesto quienes sean propietarios de los bienes raíces conforme al Registro de Propiedad.”, con lo que a juicio de la reclamante “pretender sostener que sería “Contribuyente” el enajenante de un inmueble, como lo es mi representada en el caso de los inmuebles materia de la presente Sobretasa y Giros, claramente no es posible porque un enajenante NUNCA será propietario del bien raíz, muy por el contrario la enajenación es la transferencia, venta o cesión de un bien raíz. Por tanto, cuando la norma del artículo 7 Bis de la Ley 17.235 hace mención a Contribuyente se refiere al ADQUIRENTE O COMPRADOR.”. b)En relación al artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, que trascribe, indica la reclamante que conforme a aquel “los roles definitivos de avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado por el Servicio de Impuestos Internos para este objeto.”, agregando que la obligación de confección y llenado de este Formulario 2890 se cumple junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que el mismo “debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos por los Notarios Públicos en que se otorgan las escrituras públicas de compraventa respectivas y por los Conservadores de Bienes Raíces con las inscripciones de transferencias de inmuebles que efectúan.”. Añadiendo que el SII a través de Circulares ha refundido y actualizado las instrucciones sobre uso del referido formulario añadiendo a este respecto que el Formulario 2890 “es de uso exclusivo de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.”. Siendo también una obligación de los propietarios de los bienes raíces utilizando para ellos los mecanismos que el SII les facilite y en la medida que no implique costos para aquellos. c)En cuanto al artículo 28 de la Ley N°17.235 que “establece la obligación a los contribuyentes, notarios y conservadores de entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”, reitera la reclamante lo referido al concepto de contribuyente añadiendo que la normativa general en materia tributaria lo entiende como: “Son las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”, y que para efectos de la Ley N°17.235 en su artículo 25 se establece en forma general a quienes se entiende por tal, de modo que “la norma contemplada en el artículo 28 de la Ley 17.235 claramente se refiere a quienes son los obligados al pago de los impuestos que consagra este cuerpo legal, que en el caso particular de la Sobretasa y Contribuciones se trata de los propietarios de bienes raíces.”. 3) Peticiones concretas. En este último acápite la reclamante solicita se declare que la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023, respecto del que presentó Reposición Administrativa Voluntaria, “contiene errores manifiestos, ya que pretende aplicar sobretasa basándose en una base imponible que considera a inmuebles que no son propiedad de mi representada en el periodo respectivo.”, añadiendo que debe dejarse sin efecto la Sobretasa aplicada y consiguientemente con ello el Giro de Impuesto Complementario Folio N°9400097. Finaliza su escrito peticionando que se deje sin efecto la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023, con expresa y ejemplar condena en costas. A fojas 86 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestado el reclamo tributario, rechazándolo y confirmando el giro reclamado y la correcta aplicación de la sobretasa, con expresa condena en costas, indicando que en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuesto Folio N°9400097 se presentó una Reposición Administrativa Voluntaria o RAV con fecha 08 de enero de 2024, la que tomó el número 80567-2024 y que se resolvió por Resolución Exenta N°206643 dictada con fecha 10 de mayo de 2024 “la cual fue acogida en parte, no obstante el giro continua vigente”. Divide su contestación en tres acápites: 1)Antecedentes del reclamo. En este punto la reclamada resume el escrito de reclamo, por lo que por economía procesal se estará a lo transcrito anteriormente. 2)El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. En este acápite la reclamada señala sus consideraciones de hecho y de derecho: 1.- En este punto transcribe completamente el artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235. 2.- La reclamada transcribe el artículo 76 del Código Tributario. 3.- En este punto transcribe el artículo 16 de la Ley N° 17.235. 4.- La reclamada transcribe el artículo 28 de la Ley N° 17.235, con el alcance que lo dispuesto en el inciso 2° del mismo rige a partir del 01 de enero de 2020. Ciento ochenta y nueve 189 5.- Tanto en este punto como en los consecutivos hasta el N°11, la reclamada se refiere a Circular N°28, de 09 de abril 2020 del SII, modificada mediante Circular N°22 de 22 de mayo 2022. Al respecto en éste se refiere al Capítulo II, 1.- el que se pasa a transcribir “La sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis y sistematizadas en la presente Circular.” 6.- En este punto se refiere al Capítulo II, 1.1. “La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.” 7.- Trata sobre el Capítulo II, 1.1.2.- “En el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial.” 8.- Sobre el Capítulo II, 1.2.- “En relación a los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba girarse la sobretasa, el Servicio considerará para su determinación la información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial, respecto de modificaciones retroactivas originadas por nuevos antecedentes aportados, entre otros, por los contribuyentes, las municipalidades, los notarios y los conservadores de bienes raíces, según lo dispuesto en los artículos 16 y 28, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto Territorial.” 9.- Relativo al Capítulo II, 1.3. “De acuerdo al párrafo segundo del N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, los siguientes bienes raíces no se encuentran gravados con la sobretasa: a) Bienes raíces que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que sean destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa. Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que los contribuyentes referidos tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos como casa matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse dicha sobretasa En caso que el contribuyente citado, sea propietario de solo una parte de alguno de los bienes raíces destinados al negocio o giro de la empresa, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte del avalúo fiscal total se realizará en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo b) Los bienes raíces en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración.” 10.- Por su parte, en cuanto al Capítulo II, 1.4. “Las tasas establecidas en el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial se aplicarán progresivamente, considerando cuatro tramos según el avalúo fiscal total: a) Hasta 670 unidades tributarias anuales no se aplica la sobretasa. b) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,075%. c) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,15%. d) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,275%.” 11.- Finalizando lo relativo a la Circular N°28, de 09 de abril 2020 del SII, modificada por Circular N°22 de 22 de mayo 2022, con lo relativo al Capítulo II, 1.5. “La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo de la sobretasa. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año. En consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz durante el año de devengo del impuesto, no se afectará la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo, sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año siguiente.” 12.- En este punto la parte reclamada se refiere a lo dispuesto en Circular N° 7, de 17 de enero 2020 del SII en lo relativo a que: “El Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, debe mantener actualizado el catastro de bienes raíces con la información que emane, entre otras fuentes de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces e inscripciones, remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, conforme al artículo 76 del Código Tributario, en relación al artículo 2° de la Ley N°17.990.”, agregando la reclamada que “para facilitar la entrega de dicha información y mantenerla actualizada, se puso a disposición de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces Ciento noventa 190 un nuevo procedimiento de transmisión electrónica de datos. Con este propósito, el Servicio de Impuestos Internos, implementó una nueva versión de la aplicación “F2890 en línea” en el sitio web www.sii.cl, la cual permite a los Notarios y Conservadores, completar en línea los formularios 2890, generar reportes, además de contener nuevas funcionalidades y otras mejoras.”. 13.- La reclamada trata, en este punto, sobre lo dispuesto en Resolución Exenta N°7, Resuelvos N° 1 y 4, de 22 de enero 2021, relativa a que: “1. Los contribuyentes que, por cualquier medio, hayan tomado conocimiento de algún error o falta de actualización en la información registrada por este Servicio en el catastro de bienes raíces, ya sea, porque se registran bienes raíces no asociados a su RUT, debiendo estarlo; porque la cuota de dominio registrada no es la correcta; porque figura asociado con un inmueble con el que no tiene una relación jurídica vigente, o por otras situaciones que puedan implicar un cambio del avalúo y/o de las contribuciones aplicadas a dichos inmuebles, o a la determinación de la Sobretasa establecida en el artículo 7 bis, deberán entregar a través del sitio web www.sii.cl o presencialmente en las Unidades del Servicio, la información que permita efectuar las correcciones o actualizaciones pertinentes, acompañando los antecedentes respectivos. Para ello, deberán identificar el bien raíz con su rol de avalúo y comuna, acompañando cuando corresponda, el certificado de dominio vigente del inmueble respectivo u otros antecedentes pertinentes para actualizar el catastro “4. Respecto de aquellos inmuebles asociados erróneamente a un RUT en el catastro, se deberá detallar la información que se disponga acerca de su transferencia, siendo especialmente importante la fecha en que ésta ocurrió, identificando al adquirente y aportando los datos de la inscripción respectiva en el conservador de bienes raíces (fojas, número y año), y acompañando copia de la escritura pública, si cuenta con ella. Si no ha sido propietario, se estará al mérito de la declaración jurada del contribuyente.” 14.- En este punto la parte reclamada colige de las normas legales y administrativas de los puntos N°1 a 13, lo siguiente: 14.1.- Expresa que la reclamante es una persona jurídica del giro construcción y venta de inmuebles, que no se encuentra en ninguna de las tres hipótesis que eximen de la aplicación de la sobretasa; transcribiendo el artículo 27 de la Ley N°17.235. 14.2.- La reclamante concluye que “el hecho jurídico subsumido claramente por el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, interpretado mediante Circular N° 28, de 09 de Abril 2020, que sirve de causa eficiente a la aplicación de la sobre tasa, es la propiedad de los bienes raíces que se encuentren inscritos a nombre del contribuyente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el día 31 de Diciembre de cada año, en la especie, el año 2019.”, transcribiendo al efecto el Capítulo II, 1.1. de la mencionada circular en lo relativo a: “La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces.” 14.3.- Añade la reclamada que “de acuerdo a nuestros registros institucionales y como se acreditará en el probatorio, cada uno de los bienes raíces mencionados por la reclamante en su libelo se encontraban, al día 31 de Diciembre 2019, inscritos a nombre de Constructora Salfa S.A., en los Registros de Propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces competentes de la Región.” 14.4- En relación al punto inmediatamente anterior la parte reclamada indica que “contrariamente a lo expresado por la reclamante, sobre la legalidad de la información contenida en nuestros registros institucionales, cabe precisar que ella emana, respecto de cada bien raíz, de los respectivos formularios 2890 recibidos en el Departamento Regional de Avaluaciones de acuerdo a instrucciones contenidas en Resolución Ex. N° 7, de 2021.” 14.5.- En este punto la reclamada se refiere a la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución, que la parte reclamante ha esgrimido sobre infracción al principio de legalidad o reserva legal tributaria en relación a la validez del giro emitido, especialmente por el cobro de la sobretasa aplicada, argumenta en contrario la reclamada que “la base imponible para el cálculo de esta sobretasa se compone de avalúos de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrados a nombre de su representada, los que han sido vendidos a terceros compradores hace más de cinco años, cabe precisar que, como se dijo, el hecho jurídico, que sirve de causa eficiente a la sobre tasa no es el contrato de compraventa celebrado entre el contribuyente reclamante y cada uno de los compradores de las viviendas, sino, la inscripción de dominio registrada el día 31 de Diciembre 2019, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente.”. 14.6.- En relación a lo señalado en el punto inmediatamente anterior, en éste la reclamada efectúa un análisis de “quién o quiénes son los obligados por la ley a informar a la Administración Tributaria sobre los actos jurídicos celebrados sobre cada uno de los bienes raíces” trascribiendo al efecto gran parte del artículo 76 del Código Tributario, la que señal como norma general al efecto. 14.7.- En este punto la reclamada prosigue con lo razonado en el anterior en el sentido de mencionar que la Ley de Impuesto Territorial se encarga de ratificar la obligación de Notarios y Conservadores en su artículo 16, el que transcribe al efecto. 14.8.- Agrega que la obligación legal de Notarios y Conservadores “fue reglamentada exhaustivamente mediante Circular N° 7, de 2020. Sin embargo, esta obligación no solo recae en notarios y conservadores, sino también comprende “La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine.” Ciento noventa y uno 191 14.9.- En este punto hace presente la reclamada que la Ley N°21.210 de 2020 incorporó el artículo 7 Bis a la Ley de Impuesto Territorial, agregándose además un inciso 2° al artículo 28 de la misma ley, razonando al efecto que “Esta obligación que pesa por igual en contribuyentes, notarios y conservadores fue reglamentada mediante la Resolución Ex. N° 7, de 2021 en términos de imponer a los contribuyentes la obligación de entregar a nuestro Servicio, vía electrónica, toda “la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis.” Si a esta obligación sumamos aquella contenida en el Resuelvo 4° de la Resolución Ex. N° 7 de 2021, “1. Los contribuyentes que, por cualquier medio, hayan tomado conocimiento de algún error o falta de actualización en la información registrada por este Servicio en el catastro de bienes raíces; porque figura asociado con un inmueble con el que no tiene una relación jurídica vigente, o por otras situaciones que puedan implicar un cambio del avalúo y/o de las contribuciones aplicadas a dichos inmuebles, o a la determinación de la Sobretasa establecida en el artículo 7 bis, deberán entregar a través del sitio web www.sii.cl o presencialmente en las Unidades del Servicio, la información que permita efectuar las correcciones o actualizaciones pertinentes, acompañando los antecedentes respectivos, tenemos que necesariamente concluir que, al menos en la especie, y respecto de cada uno1 de los bienes raíces mencionados por la reclamante en su libelo, y contrariamente a lo expresado en el reclamo, no pesaba sobre el Departamento de Avaluaciones de este Servicio, sino, sobre la propia contribuyente, la obligación legal y administrativa de verificar si los bienes enajenados mediante cada contrato de compraventa celebrado ante Notario, fueron debidamente inscritos a nombre de cada adquirente en el Registro de Propiedad del Conservador competente. Lo anterior, por cuanto - la ley se presume conocida de todos – la acumulación de bienes raíces a nombre de la reclamante en el Registro de Propiedad significaba, inevitablemente, una sumatoria en el cálculo de la sobretasa.” Añade la reclamada en este punto que la modernización tributaria, contrariamente a lo señalado por la reclamante, supone que “más que una responsabilidad, constituye una obligación tributaria accesoria, de acuerdo a la nueva forma de comunicación Servicio – Contribuyente, verificar oportunamente, para efectos de la aplicación de la sobretasa, qué bienes raíces aparecen registrados a su nombre e iniciar las gestiones tendientes a evitar la acumulación de propiedades que ya fueron enajenadas en Notaría. Para este fin, y en cumplimiento de la misma modificación legal, nuestro Servicio, cumpliendo el mandato legal, ha puesto a su disposición toda la información actualizada y ordenada por año.”. Añadiendo que la norma del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 no menciona al Comprador ni al Vendedor pues “solo se limita a establecer objetivamente como hecho causante de la sobretasa y, como lo expresa nuestro Director en el Capítulo II, 1.2. de la Circular 28 de 2020: “En relación a los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de un determinado contribuyente con inscripción de dominio vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba girarse la sobretasa”, sin distinguir si se trata de vendedor o comprador.” La reclamada añade en este punto que respecto de los bienes señalados en un cuadro que figura en su escrito, solo se contaba con la información que envían las Notarías “mas no de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces ni de la propia contribuyente” 14.10.- Respecto de lo señalado por la reclamante en cuanto a la vulneración de los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política y de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, vulneración que justificaría la sanción establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política en relación al artículo 53 de la Ley N°19.880, argumenta la reclamada que el SII ha dado aplicación a la normativa legal y administrativa vigente, y que respecto de la vulneración de los artículos de la Ley N°19.880 “la reclamante no explica el origen de la vulneración ni el perjuicio ocasionado, reparable solo con la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión.” 15.- En este último punto del acápite 2, la reclamada menciona que la Circular N°10, de 19 de febrero 2004, y la Circular N°39, de 13 de julio 2007, mencionadas por la reclamante en su reclamación, fueron dejadas sin efecto por la Circular N°7 de 2020. 3)Peticiones concretas. La reclamada enumera las mismas: 1.-Rechazar íntegramente el reclamo contra la Sobretasa y el Giro de Impuesto Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023. 2.-Confirmar la aplicación de la sobretasa y en consecuencia del Giro Folio N°9400097. 3.-Condenar en costas a la reclamante. A fojas 117 se recibió la causa a prueba. A fojas 185 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 29 y siguientes doña María Fernanda Muñoz Campos, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA SALFA S.A., ambas ya individualizadas, interpone reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuestos Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023, solicitando se deje sin efecto, con condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 86 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, solicitando que se tenga por contestado el reclamo tributario, rechazándolo y Ciento noventa y dos 192 confirmando el giro reclamado y la correcta aplicación de la sobretasa, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si existen o no errores manifiestos en la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023 a Constructora Salfa S.A. CUARTO: Que se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de los hechos que dan cuenta de errores manifiestos en la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023, respecto de la contribuyente Constructora Salfa S.A., R.U.T. N°93.659.000-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de este hecho que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 2 y siguiente rola copia de Notificación N° 10800126 emitida por el Servicio de Impuesto Internos Dirección Regional Punta Arenas, que contiene el giro, diciembre 2023. 2).- A fojas 4 rola Listado de inmuebles que considera el SII para cobrar la sobretasa del Artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235 correspondiente al año tributario 2020. 3).- A fojas 5 y siguientes rola Resolución Exenta N° 206643 de fecha 10.05.2024, emitida por el Servicio de Impuesto Internos Dirección Regional Punta Arenas, que resuelve la RAV 80567-2024. 4).- A fojas 22 rola copia de Inscripción de dominio de Fojas 2789 Vuelta, Número 2458 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 1989, en la cual consta la venta en el año 1989 del inmueble Rol 4011-7 Punta Arenas. 5).- A fojas 23 y siguiente rola copia de Inscripción de dominio de Fojas 571, Número 879 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 2020, en la cual consta la venta posterior del inmueble Rol 4011-7 Punta Arenas. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 122 y siguientes rola Inscripción de fojas 687 N° 869 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 1986, que corresponde al inmueble ubicado Silvestre Alquinta 0120 Pedro Aguirre Cerda Rol 2166-9 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por el SERVIU a don Manuel Segundo Pacheco Llano en año 1986. 2).- A fojas 126 y siguientes rola Inscripción de fojas 682 N° 859 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 1986, que corresponde al inmueble ubicado Silvestre Alquinta 0183 Pedro Aguirre Cerda Rol 2188-1 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por el SERVIU a doña María Susana Seguel González en el año 1986. 3).- A fojas 129 y siguientes rola Inscripción de fojas 706 N° 899 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 1986, que corresponde al inmueble ubicado Silvestre Alquinta 0191 Pedro Aguirre Cerda Rol 2188-2 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por el SERVIU a don Santiago Rubén Santana Gómez en el año 1986. 4).- A fojas 132 y siguientes rola Inscripción de fojas 2789V N° 2458 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 1989, que corresponde al inmueble ubicado Padre Juan Aliberti 0771 Villa Magisterio Rol 4011-7 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por el SERVIU a don Julián Edgardo Mancilla Pérez en el año 1989. 5).- A fojas 136 y siguiente rola Inscripción de fojas 571 N° 879 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 2020, que corresponde al inmueble ubicado Padre Juan Aliberti 0771 Villa Magisterio Rol 4011-7 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por don Julián Edgardo Mancilla Pérez a don Mauricio Enrique Mansilla Gutiérrez en el año 2020. 6).- A fojas 138 y siguientes rola Inscripción de fojas 1455 N° 1248 Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas año 2004, que corresponde al inmueble ubicado en Pasaje José Liendo Vera 425 Portal Del Sur I, Rol 7158-4 Punta Arenas, el cual (como consta en dicha inscripción) fue vendido por el SERVIU a don Hugo Eduardo Valenzuela Velásquez en el año 2004. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 51 y siguientes rola Circular N° 28 de fecha 09 de abril de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 55 y siguientes rola Circular N° 22 de fecha 06 de mayo de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 59 y siguientes rola Circular N° 7 de fecha 17 de enero de 2020, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Ciento noventa y tres 193 4).- A fojas 64 y siguiente rola Resolución Exenta N° 7 de fecha 22 de enero de 2021. emanada del Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 66 y siguientes rola Circular N° 10 de fecha 19 de febrero de 2004, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 6).- A fojas 84 y siguiente rola Circular N° 39 de fecha 13 de julio de 2007, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: A fojas 160 y siguientes rola Informe Técnico N° 23, de fecha 26 de mayo de 2025, emanado del jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 168 a 169 vuelta, consta la declaración de los testigos don Felipe Carvajal Miranda, C.I. N°18.550.951-6, y don Matías Santelices Vega, C.I. N°17.268.077-1. SÉPTIMO: Que respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, sobre si existen o no errores manifiestos en la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023 a Constructora Salfa S.A. Cabe primeramente tener presente la norma que establece la mencionada sobretasa, esto es, el artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, el que dispone: “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de Ciento noventa y cuatro 194 devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” OCTAVO: Que la existencia o no de errores manifiestos en el caso de autos, dice relación con la base imponible considerada al 31 de diciembre de 2019 para el cálculo de la Sobretasa y el consecuente Giro Folio N°9400097, ya que la reclamante expresa que para su cálculo se consideraron bienes que a dicha fecha no eran de su propiedad, por su parte la reclamada argumenta que para el cálculo de la respectiva base imponible se considerando todos los bienes raíces que a la fecha ya indicada, figuraban en los registros del SII como de propiedad de la contribuyente de autos. Lo anterior supone analizar si la base imponible en cuestión estuvo o no bien calculada en relación a la obligación legal de información regulada, para los efectos de la presente causa en la Ley N°17.235, Ley sobre Impuesto Territorial. Es así como el artículo 16 de la Ley N°17.235 dispone que: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.”. Por su parte, el artículo 28 de la Ley N°17.235 establece que: “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos. Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.” De manera que el punto en cuestión es si a la reclamante de autos le alcanzaba o no la obligación legal de información regulada en los artículos precedentes. NOVENO: En relación a lo expuesto en el considerando anterior la ley es clara en señalar quiénes son los obligados a cumplir con el deber de información, siendo aquellos conforme la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial: 1.- Los Notarios. 2.- Los Conservadores de Bienes Raíces. 3.- Las Municipalidades. 4.- Los propietarios de bienes raíces. 5.- Los contribuyentes. Siendo la calidad de propietaria, por parte de la reclamante, de los respectivos inmuebles al 31 de diciembre de 2019; así como el alcance de la expresión contribuyentes, los aspectos que han generado la diferencia de criterios entre la reclamante y la parte reclamada. Ciento noventa y cinco 195 DÉCIMO: En cuanto a la calidad de propietaria de la reclamante Constructora Salfa S.A. de los respectivos inmuebles al 31 de diciembre de 2019. En este punto y conforme al derecho común, la calidad de propietario sobre los bienes raíces se acredita con la pertinente copia de la Inscripción de Dominio, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, así por lo demás se desprende del ya transcrito artículo 7 Bis de la Ley de Impuesto Territorial en sus números 1 y 2. Que del listado de inmuebles acompañado en sus respectivos escritos de reclamo y contestación al mismo, así como de la prueba documental y testimonial rendida en autos, se desprende que los inmuebles sobre los que se discute la calidad de propietaria o no de la reclamante, al 31 de diciembre de 2019, son aquellos correspondientes a los roles de avalúo 2166-9, 2188-1, 2188-2, 4011-7 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas. Que ya en la Resolución Ex. N°206643 de 10 de mayo de 2024, al resolver la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de la reclamante de autos, acompañada a fojas 5 a 10 vuelta, se reconoció en su Considerando 4 letra f), f1), que respecto del inmueble Rol 4011-7, de la comuna de Punta Arenas, debía rebajarse su avalúo fiscal de la base imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa, atendido a que tanto respecto de aquel como de otros 4 roles, las “inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces por los propietarios fueron efectuados (SIC) con anterioridad al 31.12.2019.”. Por lo que respecto del Rol 4011-7, de la comuna de Punta Arenas, ya está reconocida por el SII, al resolver la RAV, la rebaja se su avalúo fiscal de la base imponible sobre la que aplicar la Sobretasa. No obstante en la referida Resolución Ex. N°206643 se confirmó en el Considerando 4 letra f), f2), lo obrado por el SII en cuanto a que una serie de roles de avalúo están “formando parte de la Base Imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa.”, fundándose aquella resolución en que “el Servicio de Impuestos Internos no registra información de transferencia de dominio para ser excluidos del cálculo del Avalúo fiscal total para la aplicación de la sobretasa 7 bis del año tributario 2020”. En cuanto a lo expuesto en la letra f2) cabe declarar que de la prueba documental rendida en autos, correspondiente a documentos acompañados a escrito de fojas 148 a 149, en relación con la información contenida en el documento de fojas 160 a 164 consistente en INF. N°23 del Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII Dirección Regional Punta Arenas al Sr. Jefe del Departamento Jurídico del Servicio, de fecha 26 de mayo de 2025, se logra establecer por esta Sentenciadora que los roles de avalúo 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, cuyas copias de inscripciones de dominio fueron acompañadas a fojas 122 a 147, no objetadas en autos, figuran antes del 31 de diciembre de 2019, inscritos a nombre de personas distintas de la reclamante de autos. De tal manera que junto con el Rol 4011-7, de la comuna de Punta Arenas, cuyo avalúo fiscal se ordenó rebajar de la Base Imponible para el cálculo de la sobretasa, conforme Resolución Ex. N°206643 de fecha 10 de mayo de 2024, corresponde también rebajar los avalúos fiscales de los siguientes roles, todos de la comuna de Punta Arenas, a saber: 1) Rol 2166-9: cuya inscripción de dominio de Foja 687 N°869 Año 1986, acompañada en copia a fojas 122 a 125 de autos da cuenta que al 16 de junio de 1986 la propiedad de dicho inmueble, con Dirección en Silvestre Alquinta 0120 Pedro Aguirre Cerda según cuadro detalle de escrito de reclamo de fojas 29 y siguientes en relación a cuadro detalle de INF. N°23 del SII, Informe Técnico, de fojas 160 y siguientes, correspondía a una persona distinta de Constructora Salfa S.A. Cabe hacer presente, que la mencionada copia de inscripción de dominio consta con Certificado de Vigencia al 24 de mayo de 2024. De igual manera la antedicha prueba documental resulta compatible con la conclusión a que llega en su punto N°4 el Informe Técnico del SII de fojas 160 y siguientes, en cuanto a que: “Documento N°1: Rol de Avalúo N°2166-9 de la Punta Arenas • Registro de Propiedad Foja 687 N°869 Año 1986. • Rol de avalúo correctamente actualizado con formulario 2890 cerrado y multipropietario actualizado.” 2) Rol 2188-1: cuya inscripción de dominio de Foja 682 N°859 Año 1986, acompañada en copia a fojas 126 a 128 de autos da cuenta que al 16 de junio de 1986 la propiedad de dicho inmueble, con Dirección en Silvestre Alquinta 0183 Pedro Aguirre Cerda según cuadro detalle de escrito de fojas 29 y siguientes en relación a cuadro detalle de INF. N°23 del SII de fojas 160 y siguientes, correspondía a una persona distinta de Constructora Salfa S.A. Cabe hacer presente que la mencionada copia de inscripción de dominio consta con certificación de 12 de mayo de 2025. En este número, respecto del punto N°4 del Informe Técnico del SII, de fojas 160 y siguientes, relativa a: “Documento N°2: Rol de Avalúo N°2188-1 Punta Arenas • Registro de Propiedad Foja 682 N° 859 Año 1986 • Rol de avalúo informado en nombre de documento no corresponde al rol de avalúo según dirección y datos de inscripción. El rol correcto según documento corresponde al rol de avalúo N°2188-6 de la comuna de Punta Arenas. • Rol de avalúo correctamente actualizado con formulario 2890 cerrado y multipropietario actualizado.” La conclusión “Rol de avalúo informado en nombre de documento no corresponde al rol de avalúo según dirección y datos de inscripción. El rol correcto según documento corresponde al rol de avalúo N°2188-6 de la comuna de Punta Arenas.”, resulta desvirtuada toda vez que de la relación del cuadro detalle del Informe Técnico en que consta el Rol de Avalúo como la Dirección del inmueble Ciento noventa y seis 196 (“Rol”/”Dirección”), así como el dato de inscripción del inmueble respectivo (Foja, Número y Año) ya transcrito, con la copia de Inscripción de Dominio de fojas 126 a 128 de autos, resultan plenamente coincidentes los datos de inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad respectivo. 3) Rol 2188-2: cuya inscripción de dominio de Foja 706 N°899 Año 1986, acompañada en copia a fojas 129 a 131 de autos da cuenta que al 16 de junio de 1986 la propiedad de dicho inmueble, con Dirección en Silvestre Alquinta 0191 Pedro Aguirre Cerda según cuadro detalle de escrito de reclamo de fojas 29 y siguientes en relación a cuadro detalle de INF. N°23 del SII de fojas 160 y siguientes, correspondía a una persona distinta de Constructora Salfa S.A. Cabe hacer presente además, que la mencionada copia de inscripción de dominio consta con Certificado de Vigencia al 13 de septiembre de 2024. En este número la conclusión del punto N°4 del Informe Técnico del SII, de fojas 160 y siguientes, relativa a: “Documento N°3: Rol de Avalúo N°2188-2 Punta Arenas • Registro de Propiedad Foja 2789v N°2458 Año 1989. • Rol de avalúo informado en nombre de documento no corresponde al rol de avalúo según dirección y datos de inscripción. El rol correcto según documento corresponde al rol de avalúo N°2188-5 de la comuna de Punta Arenas. • Rol de avalúo correctamente actualizado con formulario 2890 cerrado y multipropietario actualizado.” Contiene un error de transcripción en lo relativo a “Registro de Propiedad Foja 2789v N°2458 Año 1989.”, ya que se copiaron los datos (Foja, Número y Año) del Rol de Avalúo 4011-7 de la comuna de Punta Arenas y, por su parte, en el “Documento N°4” del Informe Técnico, sobre el Rol 4011-7 se copiaron los datos (Foja, Número y Año) del Rol de Avalúo 2188-2 de la comuna de Punta Arenas, conforme se desprende de documento de fojas 132 a 135 de autos. Haciéndose presente que el Rol de Avalúos 4011-7, comuna de Punta Arenas, como ya se mencionó anteriormente, figura como de aquellos que deben rebajarse según Resolución Exenta N°206643 de 10 de mayo de 2024. Por su parte, la conclusión “Rol de avalúo informado en nombre de documento no corresponde al rol de avalúo según dirección y datos de inscripción. El rol correcto según documento corresponde al rol de avalúo N°2188-5 de la comuna de Punta Arenas.”, resulta desvirtuada toda vez que de la relación del cuadro detalle del Informe Técnico en que consta el Rol de Avalúo como la Dirección del inmueble (“Rol”/”Dirección”), así como el dato de inscripción del inmueble respectivo (Foja, Número y Año) con la corrección precedentemente efectuada, con la copia de Inscripción de Dominio de fojas 129 a 131 de autos, resultan plenamente coincidentes los datos de inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad respectivo. 4) Rol 7158-4: cuya inscripción de dominio de Foja 1455 N°1248 Año 2004, acompañada en copia a fojas 138 a 147 de autos da cuenta que al 04 de junio de 2004 la propiedad de dicho inmueble, con Dirección en Pje Jose Liendo Vera 425 Portal del Sur I, según cuadro detalle de escrito de reclamo de fojas 29 y siguientes en relación a cuadro detalle de INF. N°23 del SII, Informe Técnico, de fojas 160 y siguientes, correspondía a una persona distinta de Constructora Salfa S.A. Cabe hacer presente además, que la mencionada copia de inscripción de dominio consta con Certificado de Vigencia al 12 de mayo de 2025. De igual manera la antedicha prueba documental resulta compatible con la conclusión a que llega en su punto N°4 el Informe Técnico del SII de fojas 160 y siguientes, en cuanto a que: “Documento N°6: Rol de Avalúo N°7158-4 Punta Arenas • Registro de Propiedad Foja 1455 N°1248 Año 2004. • Se crea un nuevo formulario 2890, el cual actualiza la información de la base de datos del multipropietario.” No desvirtúan las antedichas pruebas documentales, no objetadas en autos, las declaraciones de los testigos de la parte reclamada de fojas 168 a 169 vuelta de autos, toda vez que: - Don Felipe Carvajal Miranda, a la repregunta N°9 relativa a “si el Servicio tiene facultades para excluir inmuebles de la base imponible de la sobretasa sin que el contribuyente acredite fehacientemente el cambio de dominio, y cuales (SIC) son los canales formales.”, responder que “No tiene facultades el Servicio para excluir bienes raíces sin que se acredite su dominio, y los canales para efectuar las actualizaciones correspondientes en mediante una petición administrativa presentada en la oficina o en el canal web del Servicio.”, reconociendo para esta Sentenciadora que la acreditación del dominio resulta indispensable para excluir inmuebles de la base imponible de la sobretasa, y en el caso de autos con los documentos ya analizados se acredita fehacientemente el cambio de dominio al 31 de diciembre de 2019. - Don Matías Santelices Vega, expresa frente a la repregunta 4 relativa a “como le consta que los inmuebles singularizados en el numeral tres del informe N° 23, efectivamente pertenecían a Salfa S.A., al 31 de diciembre de 2019.”, responde que “El Servicio de Impuestos Internos, actualiza su catastro legal por dos vías, la primera por los formularios F2890 que cierra el Conservador de Bienes Raíces, quien es el que acredita el dominio de una propiedad, y la segunda a través de la información que proveen los contribuyentes, por ejemplo, dominio vigente o escritura de compraventa. El listado de bienes raíces que se encuentra en el informe N° 23 de 2025, se extrajo de la base de datos de multipropietario, el cual obtiene información de todos los F2890 cerrados que tenga inscripción, sin embargo, también en este listado se encuentran roles, los cuales no tienen el registro de propiedad, ya sea porque no se digitó el F2890, o porque el contribuyente no ha acompañado el Ciento noventa y siete 197 dominio vigente.”; de igual modo reconoce, a juicio de esta Sentenciadora, la relevancia de acreditar el dominio vigente, lo que jurídicamente se efectúa con la copia de la Inscripción de Dominio del Registro de Propiedad respectivo. En el mismo sentido, al señalar a la repregunta 6 “en virtud de que fundamentos los documentos singularizados en los números 1 al 5, no tuvieron la virtud de modificar el catastro, y el singularizado en el número 6, si la tuvo.”, declarar que “El catastro legal no fue modificado por los documentos del 1 al 5, porque, no era el dominio vigente del rol que estaba señalando o que se señala en la tabla que la contribuyente reclama, por error de dirección o rol de la propiedad.”; la misma relevancia del “dominio vigente” la reitera este testigo en la repregunta 8 relativa a “si el Servicio tiene la facultad de excluir de oficio de la base imponible de la sobretasa, ciertos inmuebles sin que el contribuyente acredite fehacientemente el cambio de dominio.”, mencionar que “No, el Servicio no puede excluir de la base imponible roles sin que el contribuyente lo acredite, ahora bien, si el Servicio de Impuestos Internos tiene a su vista un dominio vigente, el cual pudo ser obtenido por múltiples vías y además se trata de un dominio mas actualizado que el que registra nuestro catastro legal, el Servicio procederá a realizar el cambio, teniendo a la vista el dominio vigente.”. DÉCIMO PRIMERO: Que cabe concluir para esta Sentenciadora en cuanto al análisis efectuado en el considerando anterior, que Constructora Salfa S.A. no tenía la calidad de propietaria al 31 de diciembre de 2019 respecto de los inmuebles Roles de Avalúo: 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al segundo aspecto de diferencia entre las partes, señalado en el párrafo final del Considerando Noveno, y relativo al alcance de la expresión “contribuyentes” del artículo 28, inciso 2°, de la Ley N°17.235, para efectos de la obligación legal de información. Cabe expresar que la discusión en la presente causa se enmarca en la aplicación de la Sobretasa regulada en el artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, siendo en este artículo donde se indica lo que se entiende por “Contribuyente” para efectos de la referida Sobretasa, así es como en aquel se expresa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.”. Por lo que a juicio de esta Sentenciadora al definirse de esa manera la expresión “Contribuyente” para efectos de la Sobretasa del Impuesto Territorial, es con dicho alcance “respecto de los bienes raíces de que sean propietarios” que debe entenderse la norma del artículo 28, inciso 2°, del mismo cuerpo legal. Refuerzan esta conclusión en cuanto a que “Contribuyente” para la obligación legal de información, se considera al “propietario del Inmueble” los demás numerales del artículo 7 Bis; así el N°2 relativo a la Base Imponible, expresa “El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.”; el N°4 sobre Devengo y pago de la sobretasa, al indicar “Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.”; así también el N°5 sobre Tratamiento tributario de la sobretasa, menciona “En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos”. Siendo así, y conforme lo analizado latamente en el considerando precedente; no cabe más que concluir que el deber legal de información no alcanzaba a Constructora Salfa S.A. como “Contribuyente” por no ser propietaria de los inmuebles Roles de Avalúo 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas, al 31 de diciembre de 2019, como lo exige el mencionado número 1 en relación al número 2, inciso 1°, del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235. Sobre la argumentación efectuada por la parte reclamada en cuanto a que la obligación de informar “constituye una obligación tributaria accesoria, de acuerdo a la nueva forma de comunicación Servicio – Contribuyente, verificar oportunamente, para efectos de la aplicación de la sobretasa, qué bienes raíces aparecen registrados a su nombre e iniciar las gestiones tendientes a evitar la acumulación de propiedades que ya fueron enajenadas en Notaría.”, la mencionada obligación tributara accesoria no puede alcanzar por lógica y máximas de la experiencia a un contribuyente que ya no es propietario más aún cuando ha dejado de serlo hace 37 o en el mejor de los casos 19 años atrás, considerando las copias de inscripciones de dominio de fojas 122 a 147 de autos, en relación al año 2023, año del documento consistente en Copia de Carta N°10800126 notificado el 21 de diciembre de 2023, de fojas 2 a 3 vuelta de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme el considerando anterior, se concluye por esta Sentenciadora que Constructora Salfa S.A. no tenía legalmente la calidad de contribuyente para los efectos del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles Roles de Avalúo: 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas, y consecuencialmente no le alcanzaba el deber legal de información. DÉCIMO CUARTO: Conforme lo desarrollado en los considerandos anteriores respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, sobre si existen o no errores manifiestos en la Sobretasa y el Giro Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023 a Constructora Salfa S.A., esta Sentenciadora concluye que existen errores manifiestos en la Sobretasa y el Giro respectivos, atendido a que la reclamante Constructora Salfa S.A. no era propietaria de los inmuebles Roles de Avalúo: 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas, al 31 de diciembre de 2019; ni pesaba sobre ella la obligación legal de informar; por lo que corresponde rebajar los respectivos avalúos fiscales, de los roles antes mencionados, de la Base Imponible sobre la que se aplicó la Sobretasa del Impuesto Ciento noventa y ocho 198 Territorial; por lo que se acogerá el reclamo de autos como se expresará en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que cabe hacer presente, sin tener incidencia en lo razonado ni en la parte resolutiva de esta sentencia, que resulta extremadamente extenso el periodo de actualización catastral que lleva a cabo el SII, muestras de aquello en la presente causa son: 1.-Resolución Exenta N°206643 de 10 de mayo de 2024, de fojas 5 a 10 vuelta, en su Considerando 4, letra f), f1), se constató que “la actualización de las fechas de inscripción de los roles 4472-20, 7161-9, 7161-16 y 7161-17, todos de la comuna Punta Arenas, cuyas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces por los propietarios fueron efectuados con anterioridad al 31.12.2019. Por tanto, el avalúo fiscal de estos debe rebajarse de la Base Imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa.”, para luego agregar en el Considerando 5 que “del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de los que obran en poder de este Servicio, de los documentos acompañados y argumentos esgrimidos por la solicitante, se ha concluido que la actuación impugnada Ha Sido Parcialmente Desvirtuada.”, ordenándose en la parte resolutiva, en mayo de 2024, lo siguiente: “REMÍTASE una copia de esta resolución al Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas para efectos de modificar la base imponible de la Sobretasa 7 Bis, Ley N° 17.235, al 31.12.2019, conforme con lo resuelto.”, no habiéndose efectuado dicha modificación de base imponible por la autoridad competente, al 24 de julio de 2024, fecha de interposición del reclamo de autos, ni se ha informado de la misma en estos autos hasta la fecha de la presente sentencia. 2.- Informe Técnico N°23 de 26 de mayo de 2025, de fojas 160 a 164 de autos, se reconoce en el punto N°5 “CONCLUSIÓN” que “según el documento N°6 aportado por el contribuyente, se generó un nuevo formulario F2890, lo cual permitiría realizar una actualización del catastro respecto de dicho bien raíz.”, para luego el testigo de la parte reclamada don Felipe Carvajal Miranda, en su declaración de fojas 168 de autos, en relación al punto de prueba fijado en autos expresar que “Se me delego (SIC) la función de realizar el análisis de documentos presentados por la contribuyente, los cuales fueron seis dominios vigentes emitidos por el Conservador, de dicho análisis se obtuvo que solo uno de ellos podría ser una actualización catastral, dicha modificación catastral significa que se generan nuevos giros de reemplazo el cual se publicara (SIC) en diciembre de 2025.”.Lo anterior supone entender que pueden transcurrir 7 meses a lo menos para una actualización catastral. Lo mencionado, dentro de la modernización tributaria y las mejoras que el SII ha establecido en sus sistemas operacionales pareciera no condecirse con éstas, y a la vez, supone para el obligado al pago del respectivo impuesto territorial un tiempo prolongado de espera y que puede en muchos casos llevar a dilaciones innecesarias. DÉCIMO SEXTO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA SALFA S.A., R.U.T. 93.659.000-4, ya individualizada, en contra de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 y el Giro de Impuestos Folio N°9400097 notificado el 21 de diciembre de 2023. b) PROCÉDASE por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado a modificar la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, al 31 de diciembre de 2019, respecto de CONSTRUCTORA SALFA S.A., R.U.T. 93.659.000-4; rebajando de dicha Base Imponible tanto el Rol 4011-7, como los Roles de Avalúo 2166-9, 2188-1, 2188-2 y 7158-4, todos de la comuna de Punta Arenas. c) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PROCEDIMIENTO : GENERAL DE RECLAMACIÓN. RUC : 24-9-0000661-5 RIT : GR-09-00017-2024 CUANTÍA NETA UTM : 235,07. MULTA UTM : 0. REAJUSTES UTM : 0. INTERESES UTM : 0. CUANTÍA BRUTA UTM : 235,07. RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena 2025-08-27T09:40:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.