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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00005-2011 · 12 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00005-2011
RUC
11-9-0000019-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “NUEVOSUR S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RIT GR-07-00005-2011 RUC 11-9-0000019-9 Talca, a doce de julio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 32 y siguientes, comparece doña Claudia Francisca Imbert Acuña, RUT N° 12.695.3675-4, abogada, en representación de NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, Ex- Aguas Nuevo Sur Maule S.A., ambos domiciliados en Monte Baeza S/N°, Planta de agua potable San Luis, comuna y ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, suscrita por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, unidad bajo cuya fiscalización se encuentra sometida la reclamante de acuerdo a lo establecido en Resolución N°34, de 2001, y sus modificaciones posteriores. Como antecedentes previos a su reclamación la recurrente expone, en primer lugar, que Nuevosur S.A. es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, regido por las normas del Decreto Ley N° 825 de 1974, en adelante Ley de IVA, y su giro corresponde a la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, teniendo como área de servicio la Séptima Región del Maule. Indica que para el desarrollo de su giro contrata servicios y adquiere bienes corporales muebles e inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, habiendo solicitado en varias ocasiones la devolución del IVA recargado en dichas adquisiciones y servicios a través del mecanismo previsto por el artículo 27 bis de la Ley del ramo. 2 Agrega que el proceso de fiscalización del que ha sido objeto se dividió en dos partes, dictándose en cada una de ellas sendas resoluciones que dispusieron la rebaja del remanente de crédito fiscal, basadas en los mismos fundamentos pero abarcando períodos diferentes. Señala que el primer proceso de fiscalización se inició el 07.04.2007, cuando la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Notificación N° 66-1 le avisó del requerimiento, para efectos de lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, a fin que presentara los antecedentes correspondientes a los períodos agosto de 2003 a marzo de 2007, indicándose expresamente en el requerimiento que el mismo era realizado para efectos de lo establecido en la ley precitada. Añade que con fecha 19.07.2007, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 67, de fecha 18.07.2007, esgrimiendo supuestas diferencias por concepto de “restitución adicional”, toda vez que se habrían realizado operaciones no gravadas o exentas por las cuales se debió haber efectuado la restitución adicional prevista en el inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA y procedió a calcular las correspondientes adiciones al débito fiscal de los períodos tributarios respectivos. Manifiesta que, como consecuencia de dichas adiciones al débito fiscal, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 2602, de fecha 13.05.2008, mediante la cual le rechazó parte del remanente de crédito fiscal IVA declarado respecto del período tributario marzo 2007, reduciéndolo de 347.058,52 unidades tributarias mensuales a 325.823,36 unidades tributarias mensuales. Señala que el segundo proceso de fiscalización o segunda etapa se inició con fecha 24.04.2008, cuando se efectuó una nueva solicitud de devolución de crédito fiscal por adquisición de activo fijo, con arreglo al artículo 27 bis de la Ley de IVA. Dice que el día 06.05.2008, el Servicio de Impuestos Internos le efectuó la Notificación N° 230, para efectos de recabar los antecedentes necesarios para evaluar la procedencia de esta solicitud y que el día 25.06.2008, luego de recibirlos a su entera satisfacción, le notificó la Citación N° 27 y el Ordinario N°556-08, documentos que fueron emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la misma institución. Agrega que en el Ordinario N°556-08, el Servicio de Impuestos Internos le dio cuenta de la solicitud de devolución, consignando que el remanente de crédito fiscal 3 no era el declarado. Sostiene, además, que el oficio ordinario antes referido estableció en el numeral 4°, que la conclusión anterior se sostenía sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales puede efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción. Señala que en el mismo acto se le notificó la Citación N° 27, mediante la cual se le requirió que rectificara o justificara las causas por las cuales no se habían efectuado las restituciones adicionales que correspondían durante los períodos de abril de 2007 a marzo de 2008, en atención a que dentro de ese período se habían efectuado operaciones exentas o no gravadas. Indica que el oficio ordinario y la citación mencionados, respondieron a conceptos y motivaciones diferentes ya que el primero se pronunció sobre una solicitud y el segundo pretendió impugnar declaraciones de impuestos efectuadas. En relación con la Citación N° 27, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, ya que omitió la realización del requerimiento contenido en el numeral 1° de dicha norma y en la Circular N°67, de 2001. Expresa que más de dos años después, con fecha 09.09.2010, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Resolución N° 192, de fecha 08.09.2010, que por este acto impugna, mediante la cual se le ordenó que rectificara el remanente de crédito fiscal declarado para el período tributario marzo de 2008 reduciéndolo de $10.265.585.857 a $8.708.883.129, y le ordenó también rectificar las declaraciones de impuestos mensuales presentadas para los períodos siguientes. Como argumentos fundantes de su reclamación la actora sostiene que la Resolución Exenta N° 192, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, adolece de un número considerable de errores, vicios e incorrectas interpretaciones legales que pugnan frontalmente con la normativa aplicable en la especie, vicios y errores que agrupa en dos tipos: a) Nulidad por infracción del Artículo Único de la Ley N°18.320; y b) En subsidio, incorrecta aplicación del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. 4 I.- Nulidad por infracción del Artículo Único de la Ley N°18.320. En relación con este punto señala que la Ley N° 18.320, en su Artículo Único, estableció normas obligatorias de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos. Dice que en ella se disponen una serie de requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, relativas a materias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y que atendido el carácter imperativo de su artículo único, cualquier infracción por parte del órgano fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Añade que los numerales 1° y 3° del artículo único de la mencionada ley establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador. Agregando que un requisito esencial de toda actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos es que se practique la notificación especial o requerimiento de la Ley N°18.320, para poder computar el plazo de 6 meses que tiene la autoridad tributaria para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63° del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de los últimos 36 períodos de IVA. Indica, además, que el Servicio de Impuestos Internos emitió instrucciones sobre la materia en la Circular N°67, de 26.09.2001, en la que reconoce que las normas del Artículo Único de la Ley N°18.320 son de carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las actuaciones de fiscalización relacionadas con IVA. A mayor abundamiento, señala que para que la fiscalización sea válida a la luz de la Ley N° 18.320, es indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de información en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en cumplimiento del N°1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, lo cual, no obstante, no afecta los plazos de prescripción Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos omitió la emisión del requerimiento del N°1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, de manera que tanto la Citación N° 27, de 2008, como la Resolución N°192, de 2010, no pudieron surtir efecto legal debiendo, por tanto, declarase su nulidad. Indica que en ningún caso puede entenderse que ante la ocurrencia de 5 alguna de las hipótesis señaladas en el N°3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir de realizar el requerimiento especial del N°1 del Artículo Único, por cuanto la norma en ningún lugar establece una excepción a esta obligación y que la única consecuencia que se gatilla al verificarse alguna de las hipótesis señaladas es que excepcionalmente el Servicio de Impuestos Internos podría examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción, es decir, no regiría para el contribuyente la limitación establecida en los numerales 1° y 2° del Artículo Único de fiscalizar 36 períodos. Dice que las normas que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte que establecida una obligación procesal para la Administración, sólo una norma de excepción expresa puede exonerar al órgano respectivo de cumplirla y en la Ley N° 18.320 no existe tal excepción. Asevera que la conclusión del Servicio de Impuestos Internos se basó en un errado e ilegal entendimiento de las normas de la Ley N°18.320, como asimismo en una confusión en torno a los diferentes procedimientos administrativos que se llevaron a cabo, lo que tuvo como único propósito la evasión e incumplimiento de normas de orden público que protegen al contribuyente del actuar discrecional y arbitrario de la Administración del Estado; lo que redundaría en la improcedencia y nulidad del proceso de fiscalización. Alega que en este caso el Servicio de Impuestos Internos pretende establecer que el procedimiento mediante el cual respondió la solicitud de devolución de crédito fiscal para el período tributario marzo de 2008, es uno solo y el mismo que el procedimiento de fiscalización por el cual impugnó el remanente de crédito fiscal, y que de un examen básico al concepto y la naturaleza del procedimiento administrativo se llega a concluir que se trata de dos procedimientos diferentes, a la luz de lo establecido en los artículos 3° y 18 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Expone que, en el caso, se advierte la existencia de dos declaraciones de voluntad claramente diferenciadas, que obedecieron a procedimientos que respondieron a iniciativas diferentes, una declaración del Director de Grandes Contribuyentes, Ordinario N°556 de 2008, en la que se determinó la improcedencia de la devolución de crédito fiscal en atención a que el monto de remanente no sería el declarado y una segunda declaración del Director de Grandes Contribuyentes manifestada en la Citación 6 N° 27 de 2008, que objetó la declaración de impuestos, (formulario 29), correspondiente a “marzo de 2009”, en la que se determinó un nuevo cálculo de remanente de crédito fiscal en razón de aplicarse una sanción administrativa contenida en el inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA. Añade que en ambos casos la manifestación de voluntad administrativa tuvo un objeto y una causa diferente, verificándose dos procedimientos administrativos diferenciados porque hubo dos actos administrativos terminales distintos, cada cual con su propio objeto y causa, que produjeron efectos jurídicos completamente diferentes. Para el caso del Ordinario N°556 de 2008, la declaración de voluntad habría tenido por finalidad denegar una solicitud que la beneficiaría a futuro y en el caso de la Citación, la declaración de voluntad administrativa habría tenido por objeto la imposición de una decisión de oficio de la Administración, que le generaría un gravamen. A mayor abundamiento, sostiene que ambos actos administrativos tienen nomenclaturas diferentes, Ordinario y Citación, y el hecho de que hayan sido notificados conjuntamente no produce en caso alguno la confusión de estos, siendo el propio Ordinario N°556 de 2008 el que reconoció esta situación al sostener en su N°4: “Lo anterior (la decisión de rechazar la solicitud del contribuyente), sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar o deducir este Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción”, entonces, de acuerdo al propio Oficio, la fiscalización para cualquier otro efecto distinto de la denegación de solicitud corresponde a un procedimiento administrativo diferente, el que puede o no ser llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción. Por consiguiente, concluye la reclamante, el procedimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la dictación de la Resolución N° 192, que por este acto se impugna, adolece de una insubsanable nulidad por cuanto fueron infringidas las normas de la Ley N° 18.320, al no efectuarse el requerimiento ordenado por su artículo único. El Servicio de Impuestos Internos debió, previamente a la Citación N° 27, haber efectuado la notificación del requerimiento establecido en el N°1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320. 7 II.- En subsidio, incorrecta aplicación del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA. La parte reclamante como alegación subsidiaria de su reclamación tributaria, sostiene que, sin perjuicio de las objeciones formales ya planteadas, la resolución que por este acto se reclama adolece de una interpretación manifiestamente errónea de la ley, en relación con las normas que regulan el fondo de la controversia. Dicho error, señala, estaría en la particular forma que tiene el Servicio de Impuestos Internos de interpretar la norma del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA . Agregando que la modificación introducida a dicho inciso fue efectuada por la Ley N° 19.738, la que tuvo por finalidad evitar la situación de abuso del derecho que hasta ese momento se presentaba con contribuyentes que, habiendo obtenido devolución de IVA por activo fijo, realizaban primordialmente y en forma posterior a la percepción de la devolución, actividades exentas o no gravadas, lo que en términos prácticos se traducía en que nunca reintegraban las cantidades devueltas por el Fisco mediante la generación de débito fiscal IVA, (o lo hacían en cantidades muy inferiores o inmateriales). Señala que en igual sentido lo entendió el Servicio de Impuestos Internos al expresar su opinión del proyecto de Ley, a través del Subdirector Normativo, según se consignó en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda, que en parte transcribe. Dice que la racionalidad económica que hay detrás de esta sanción, que sería la restitución más onerosa, se basa en que el contribuyente, pudiendo optar entre la realización de las operaciones normales de su giro, que están afectas a IVA, y aquellas exentas o no gravadas, que normalmente son de carácter excepcional o minoritario, prefiera lo primero en razón de conllevar menores costos de transacción. Sostiene que del texto legal del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA, se desprende que tanto la restitución normal (generada mediante el débito por operaciones gravadas) como la restitución adicional (gatillada por la realización de operaciones exentas o no gravadas), suponen que se trate de operaciones normales, esto es, negociaciones que se ejecuten voluntariamente dentro del giro o actividad habitual. Es decir, que debe tratarse de operaciones realizadas en ausencia de norma o coacción alguna, que sean representativas de un porcentaje mayoritario, importante o significativo de las transacciones comerciales, de manera que si existe una desproporción notoria de transacciones no afectas o exentas, indudablemente no se 8 podría sostener razonablemente que las operaciones exentas o no gravadas son operaciones normales, pues si su participación en el universo de movimientos del contribuyente es variable, y siempre inferior, la conclusión forzosa es que ese tipo de transacciones no tienen carácter normal. Manifiesta que si no se siguiera la línea del razonamiento anterior, la expresión “operaciones normales” no tendría razón de ser ya que si el legislador hubiera querido que la frase en cuestión no fuera más restrictiva que, por ejemplo, la expresión “operaciones” u “operaciones gravadas con IVA”, entonces hubiera prescindido de la utilización del término “normales”. Afirma que la norma del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA tiene sentido sólo en la medida que sancione aquellas operaciones voluntarias del contribuyente, que bien podría no ejecutar, de manera de no comprometer el interés fiscal o exponerlo a fraude. A este respecto, sostiene que NUEVOSUR S.A. actúa en un mercado fuertemente regulado, con un giro específico que corresponde a la captación, proceso, transporte, distribución y suministro obligatorio de agua potable en la zona operacional que le ha sido concesionada, además de la recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas en ese mismo territorio y que, adicionalmente, y sin proponérselo, debido a los organismos de gestión local con los que se relaciona, muchas veces está obligada a efectuar operaciones que escapan a las de carácter normal que desarrolla, a las que no puede negarse debido a la rigurosidad, amplitud o carácter sancionatorio de las normas que regulan su actividad. Indica que dentro de las actividades u operaciones no normales que se ve obligada a efectuar se encuentran las asesorías técnicas destinadas a evaluar la factibilidad de algunos proyectos sociales de urbanización de zonas rurales de la Séptima Región, actividades que además de no utilizar activo fijo, son realizadas de manera esporádica y a requerimiento específico de la autoridad, por lo que no tiene otra opción sino que llevarlas a cabo. Alega que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la dictación de la Resolución N° 192, de 2010, que por este acto reclama, estimó que dichas asesorías también generan la obligación de efectuar restitución adicional y calculó dichas adiciones al débito fiscal, las que luego imputó al remanente de crédito fiscal declarado ocasionando la disminución de éste. 9 En virtud de todo lo anterior, considera que se debe examinar el genuino sentido y alcance de las normas que regulan el beneficio de la restitución de crédito fiscal por compras de activo fijo en torno a la expresión “operaciones normales”, la que fijaría el ámbito de aplicación objetivo de la norma. Dice que, a pesar de lo que pretende el Servicio de Impuestos Internos en su Circular 94, de 2001, es necesario tener en cuenta la calidad jurídica de la empresa y el mercado en que desarrolla su actividad, lo que es fundamental al momento de considerar la voluntariedad y habitualidad en la ejecución de operaciones exentas o no afectas. Manifiesta que la interpretación más armónica de la expresión “operaciones normales” consiste en considerarlas como aquellas que constituyen la regla general en el universo de operaciones de un contribuyente, considerando su volumen y habitualidad, no debiendo considerarse aquellas no gravadas o exentas a menos que se trate de operaciones que real y efectivamente puedan ser catalogadas de habituales. Por lo anterior, manifiesta que la norma de restitución adicional no resulta en absoluto aplicable a NUEVO SUR S.A., pues la gran mayoría de sus operaciones (lo que alcanzaría más del 95%) son afectas a IVA, y por ende, dan lugar al mecanismo de restitución normal, donde el porcentaje de transacciones exentas o no gravadas es notoriamente marginal, de manera que ellas no participan de ninguna manera del concepto de operaciones normales por ser evidentemente excepcionales, motivo por el cual no procede calificarlas para efectos de determinar la aplicabilidad del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley del IVA. Como último planteamiento la reclamante analiza la restitución adicional y la proporcionalización del crédito fiscal, señalando que el sistema de proporcionalización de crédito fiscal, contemplado en el artículo 23 N°3 de la Ley de IVA y en el artículo 43 de su Reglamento, asegura en todos los casos que el contribuyente no pueda aprovechar los créditos fiscales emanados de operaciones exentas o no gravadas ya que sólo se puede imputar contra el débito fiscal originado en el período la proporción del crédito fiscal asociada estrictamente a operaciones gravadas por lo que, en su opinión, la sanción de restitución adicional del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA, constituye un gravamen adicional que debe soportar por haber percibido del Fisco sumas por concepto de devolución de crédito fiscal por compras de activo fijo, ya que de todas maneras no podrá utilizar en su beneficio el crédito fiscal asociado a las operaciones exentas o no gravadas. Lo anterior, señala, viene a reforzar la idea de que 10 el mecanismo de restitución adicional del inciso 2° del artículo 27 bis constituye nada más que una sanción dirigida a disuadir a los contribuyentes a hacer mal uso del beneficio otorgado en el artículo 27 bis de la Ley de IVA. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, suscrita por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; se acoja a tramitación y en definitiva se declare la nulidad y se ordene dejar sin efecto dicha resolución, disponiéndose la confirmación de su declaración mensual de impuestos (Formulario 29) respecto del período marzo 2008 y períodos posteriores, declarando consecuentemente la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado, con costas. A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Lucio Martínez Cisternas, abogado, Subdirector Jurídico Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N°124, piso 7°, Santiago, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta por NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, en contra de la Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 09.09.2010, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con costas. Fundamentando su contestación al reclamo, y como antecedentes de hecho, señala que el procedimiento se inició con la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal por adquisición de activo fijo presentada por la reclamante el 28.04.2008, mediante el Formulario 3280, folio N°85213, ante la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la que solicitó la devolución de IVA crédito fiscal por un monto de 29.050,48 UTM, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Agrega que la Resolución Exenta N° 192, de 08.09.2010, fue emitida en el contexto del procedimiento de revisión de los antecedentes de la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal por adquisición de activo fijo que la reclamante presentó con fecha 28.04.2008. Dicha presentación motivó el inicio de la revisión de los antecedentes fundantes de su petición, los que fueron requeridos mediante Notificación N°230, de 06.05.2008, folio 155478, que fue notificada por carta certificada. Dice que siguiendo con el procedimiento, se comunicó a la Tesorería Regional de Talca la existencia de diferencias en los remanentes de crédito fiscal 11 respecto de la solicitud presentada las que se habrían originado por la incorporación en el registro de créditos por activo fijo de bienes y/o servicios que no correspondía calificar como tales, por que habían sido incorporados a obras que se encontraban en curso y que no contaban con el certificado de recepción correspondiente, o por constituir gastos de tipo general, reparaciones menores y mantenciones, entre otros y, además, por la determinación de una restitución adicional al débito, establecida en el inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA, en los períodos comprendidos entre diciembre de 2003 y marzo de 2008 que no había sido enterada por la reclamante. Manifiesta que, posteriormente, a fin de fiscalizar las diferencias detectadas se emitió y notificó por cédula la Citación N° 27 de fecha 25.06.2008, mediante la cual se le requirió a la recurrente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29, correspondientes a los períodos de abril de 2007 a marzo de 2008, atendido a que las diferencias que por ese acto se le comunicaron incidían en la determinación del correcto remanente de crédito fiscal del período de marzo de 2008, sobre el cual había solicitado la devolución mencionada conforme al artículo 27 bis. Indica que la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 27, sin embargo, con los antecedentes aportados no logró desvirtuar las partidas citadas por lo que se procedió a emitir la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, respecto de la cual se reclama. A continuación, la reclamada hace un análisis respecto de cada una de las alegaciones planteadas por la reclamante, manifestando para cada caso lo siguiente: I.- El contribuyente estima que existe infracción del Artículo Único de la Ley N° 18.320. a) Inexistencia de infracción a la Ley N°18.320. En relación con la falta de notificación conforme a lo establecido en la Ley N° 18.320, sostiene que no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos un errado e ilegal entendimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 18.320, sino que muy por el contrario, el procedimiento aplicado se ajustó plenamente a derecho y a las normas vigentes, en particular al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicio. Señala que la Ley N° 18.320 establece una serie de normas imperativas que el Servicio debe cumplir para la fiscalización y revisión de las declaraciones de 12 Impuestos a las Ventas y Servicios, pero es la propia Ley la que precisa en el N°3 de su Artículo Único los casos en que no opera la restricción a sus facultades, entendiendo que éste se encontrará facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de Impuestos o de remanentes de crédito fiscal. Agrega que una vez recibidos los antecedentes de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal presentada por la reclamante, contenida en el Formulario 3280, se inició la revisión de la misma con el objeto de verificar la exactitud de los antecedentes fundantes, y que esta circunstancia gatilló necesariamente la aplicación de la norma de excepción contenida en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320. Indica que en el momento que la contribuyente presentó la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal a través del Formulario 3280, folio 85213, respecto de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, se inició la revisión para verificar la exactitud de la constitución del remanente de crédito cuya devolución solicitó. A raíz de esta revisión, con fecha 06.05.2008, se le envió una carta certificada a su domicilio postal, casilla 867 correo postal Talca, que contenía la Notificación N° 230, que puso en su conocimiento que hasta el día 15.05.2008 debía presentar la documentación que ahí se indicaba para la fiscalización de la solicitud de devolución artículo 27 bis. Antecedentes que acompañó. Señala que, conforme a la notificación que se le realizó, quedó de manifiesto que la fiscalización consistió en establecer la exactitud de los antecedentes en que se habría fundamentado su solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal originados en la adquisición de activos fijos. Dice que el texto expreso de la Ley N° 18.320 establece en forma clara y precisa las oportunidades en que el Servicio debe efectuar la notificación contemplada en el N°1 de su Artículo Único, puesto que utiliza las siguientes expresiones “cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número (…) y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, se 13 concluye que sólo en éstas dos hipótesis está compelido a efectuar un requerimiento al contribuyente. Manifiesta, además, que el texto de la Ley N° 18.320 no indica que en los casos de solicitud de devolución del artículo 27 bis deba haber una notificación previa realizada conforme al N°1 de su Artículo Único, lo que no sería una decisión antojadiza del legislador sino que obedece a una razón lógica ya que el artículo 27 bis regula la fiscalización de la solicitud y establece un plazo de 60 días para resolverse, plazo que es menor a los establecidos en la Ley, razón por lo cual obviamente hubo de excluirlo de los casos de aplicación de esta última. b) Inexistencia de dos procedimientos administrativos distintos. Sobre el particular, dice que las normas del artículo 27 bis priman sobre las normas de la Ley N° 19.880, ya que éstas últimas sólo se aplican de manera supletoria en lo no contemplado en el procedimiento especial conforme lo dispone expresamente el artículo 1° de esa Ley. Sostiene que cuando un contribuyente presenta una solicitud de devolución, el Servicio no sólo tiene la obligación de verificar los antecedentes e informar a Tesorería su resultado sino que además debe continuar su fiscalización, tanto para revisar la correcta restitución de las sumas percibidas en forma anticipada como en aquellos casos en que se hayan determinado diferencias en la constitución del crédito fiscal. Indica que en el caso, además de haber informado a Tesorería, se continuó el procedimiento de fiscalización para lo cual se emitió la Citación N° 27, de 2008, y, posteriormente, la Resolución Exenta N° 192, de 2010. Señala, además, que de la sola lectura del Ordinario N°556, de 2008, se desprende que éste no iba dirigido a la contribuyente sino que al Tesorero Regional de Talca ya que este documento tendría por finalidad informar al Tesorero del resultado, a ese momento, de la revisión de la solicitud de remanentes de crédito fiscal IVA presentada por la contribuyente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 27 bis que es el deber de pronunciarse respecto a la solicitud dentro del plazo de 60 días desde que se reciben los antecedentes correspondientes. Manifiesta que el Ordinario N°556, de 2008, no sería un acto terminal ya que no puso término a ningún procedimiento, ni comunicó alguna decisión impugnable a 14 la contribuyente. La inclusión de ésta dentro de su distribución cumplió un objetivo meramente informativo de la certificación que al efecto prescribe el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no estando dirigido a ella. Finalmente, dice que la conclusión de la reclamante es errónea ya que la única finalidad del Ordinario N° 556, de 2008, fue la de informar a Tesorería que realizada la verificación de la correcta determinación de los remanentes de crédito fiscal cuya devolución se solicitaba, se determinó que estos no estaban acreditados en su totalidad. Independientemente de ello, tal verificación motivó que desde el punto de la fiscalización, se emitiera una citación que se notificó el mismo día. II.- El contribuyente estima que se ha aplicado incorrectamente el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. a) La reclamante argumenta utilizando erróneamente la historia fidedigna de la Ley N° 19.738. Al respecto indica la reclamada, que revisó el tenor literal de la historia fidedigna de la Ley y constató que la reclamante omitió continuar con lo señalado por el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos de la época, que agregaba a continuación, en el mismo párrafo citado en la reclamación, lo siguiente: “si el contribuyente vende exento de IVA, entonces debe reintegrar los créditos”. Agrega que la reclamante omitió esta frase porque confirma la tesis que invariablemente ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos, y que fue la tesis inspiradora de las modificaciones incorporadas al inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por la Ley N°19.738, sobre Plan Lucha de contra la Evasión Tributaria, que consiste en que cuando el contribuyente realiza operaciones exentas o no gravadas, debe reintegrar. b) La reclamante crea un argumento lógico económico del establecimiento del beneficio contemplado en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que es erróneo. En relación con el argumento utilizado por la reclamante consistente en que ésta franquicia no tendría sentido para aquel contribuyente que no tiene opción o se ve obligado a desarrollar ciertas operaciones exentas o no gravadas asumiendo con esto un mayor costo en el desarrollo de su actividad sin que le pueda ser imputable la conducta, la reclamada manifiesta que la reclamante en su análisis lógico económico no considera que el Fisco efectivamente le entregó los dineros anticipadamente, obteniendo con ello el beneficio 15 que le confiere la Ley. En efecto, dice que si no hubiera accedido al beneficio tributario, todo el impuesto pagado en la adquisición de los bienes que forman parte de su activo fijo, se habría acumulado como remanente de crédito fiscal, de manera que mes a mes habría ido recuperando el impuesto pagado por esta inversión sin realizar pagos efectivos de IVA sino que imputándolo a los remanentes, operación que podría tardar varios años. c) La reclamante erradamente alega que el legislador ha vinculado el concepto “operaciones normales” con “operaciones voluntarias del giro”. Respecto de esta alegación, la reclamada manifiesta que tal afirmación es incorrecta ya que la disposición en comento sólo distingue entre restitución normal o general y restitución adicional, derivada esta última de las operaciones no afectas o exentas de IVA. Dice que la restitución adicional procederá siempre que existan operaciones exentas o no gravadas con IVA ya que el legislador no distinguió si estas operaciones eran o no del giro habitual del contribuyente y menos aun si eran ejecutadas voluntariamente. Añade, además, que esta interpretación ha sido seguida históricamente por la Administración Tributaria, y que fue plasmada ya en el año 2001, en la Circular 94. d) La reclamante erradamente alega que el legislador ha vinculado el concepto “operaciones normales” con “operaciones habituales”. En cuanto a esta alegación, la reclamada señala que el legislador en el artículo 27 bis no se refiere a la habitualidad y que su alegación es errada ya que la habitualidad es un elemento esencial del hecho gravado básico “venta” y no del hecho gravado básico “servicios”, que corresponde al tipo de hecho desarrollado como giro por la reclamante. e) La reclamante erradamente alega que el legislador ha vinculado el concepto “operaciones normales” con “operaciones obligatorias”. Al respecto señala que la norma establecida en el articulo 27 bis es un beneficio tributario y como tal debe ser aplicada en forma estricta, y en el supuesto de haber obtenido anticipos por este concepto, el contribuyente debe sujetarse íntegramente al mecanismo establecido en ella, de modo tal que si cumple los requisitos opera el beneficio y si existe operaciones exentas o no gravadas después de recibir la devolución, debe restituir adicionalmente. Agregando que en ninguna parte del artículo 27 bis se entrega un indicio siquiera de que el legislador hubiere pretendido discriminar entre operaciones obligatorias o voluntarias. f) La reclamante plantea una confusa alegación que denomina 16 “restitución adicional y proporcionalidad del crédito fiscal”. Al respecto, la reclamada dice que dicha alegación debe ser desestimada de plano, por cuanto resulta confusa en su planteamiento y los conceptos que expresa. Además, manifiesta que es claro que el legislador no ha hecho distinción de ningún tipo y que sólo se ha limitado en señalar que los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deberán restituir adicionalmente cuando realicen operaciones no gravadas o exentas. Finaliza su escrito de contestación, solicitando que se confirme la actuación reclamada, rechazándose en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 136 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 153, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 162 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados por la parte reclamada. A fojas 191, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, que rolan desde fojas 177 a 187 y a fojas 189. A fojas 206, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamante, que rolan desde fojas 192 a 204. A fojas 229, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el escrito presentado por la parte reclamada que rola de fojas 212 a 228. A fojas 250, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el escrito presentado por la parte reclamante, que rola de fojas 230 a 249. A fojas 251, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 32 y siguientes, comparece doña Claudia Francisca Imbert Acuña, RUT N° 12.695.3675-4, abogada, en 17 representación de NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, Ex- Aguas Nuevo Sur, Maule, S.A., ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, suscrita por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, en definitiva se declare la nulidad y se ordene dejar sin efecto la resolución reclamada; confirmando su declaración mensual de impuestos (Formulario 29) respecto del período marzo 2008 y períodos posteriores; y declarando, consecuentemente, la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado, con costas. SEGUNDO: A fojas 108 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Lucio Martínez Cisternas, abogado, Subdirector Jurídico Subrogante del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta por NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, en contra de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, notificada con fecha 09.09.2010, solicitando que el reclamo interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 09.09.2010 y que rola desde fojas 1 vuelta a 4 vuelta, declaró improcedente la suma de $1.556.702.699.- equivalentes a esa fecha a la cantidad de 44.723,84 unidades tributarias mensuales (UTM), comprendida dentro del remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, Ex- Aguas Nuevo Sur Maule S.A., para el período tributario marzo de 2008 y ordenó rebajar dicha cantidad del total declarado por aquella, determinando para el período señalado un nuevo remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de $8.708.883.129.-, equivalentes a esa fecha a la cantidad de 250.204,93 UTM, por detectar diferencias en las restituciones adicionales que, según el órgano fiscalizador, debería haber efectuado la contribuyente, las que originaron adiciones al débito fiscal declarado, y existir errores en la determinación del remanente de crédito fiscal proveniente del período anterior. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, 18 cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- Que el giro de la reclamante corresponde a la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, y que su área de servicio se encuentra en la VII Región del Maule. 3.- Que, durante el período al cual se refiere la resolución reclamada, la parte reclamante efectuó asesorías técnicas propias de su giro. 4.- Que la reclamante, en forma previa a la dictación del acto reclamado en este juicio, esto es, la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, había solicitado al Servicio de Impuestos Internos devoluciones de remanente de crédito fiscal por la adquisición de activo fijo, conforme al mecanismo previsto en el artículo 27 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la resolución reclamada y en los escritos de reclamación de la contribuyente recurrente y de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Sobre si en el proceso de fiscalización que dio origen a la resolución impugnada en autos, el Servicio de Impuestos Internos incurrió o no en infracción de la Ley N° 18.320; 19 y 2) Sobre la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en particular, respecto de la procedencia de efectuar restituciones adicionales al débito fiscal cuando con posterioridad a la devolución de remanente de crédito fiscal por adquisición de activo fijo, se realizan operaciones exentas o no gravadas con IVA que no son habituales, representan un porcentaje mínimo del total de operaciones afectas y, además, son ajenas a las actividades normales del giro del contribuyente. SÉPTIMO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 136 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió la siguiente prueba documental: a) Copia simple de la Citación N° 49, de fecha 12.07.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 192 a 201; y b) Copia simple de la Notificación N° 220, de fecha 11.05.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 202 a 204. NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones: a) Copia autorizada de Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, que rola de fojas 1 a 4; b) Copia autorizada de la Citación N° 27, de fecha 25.06.2008, y de su respectiva acta de notificación, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 5 a 11; c) Copia autorizada del Oficio Ordinario 1700 N° 556, de fecha 25.06.2008, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 12, y de su respectiva acta de notificación a la contribuyente, que rola a fojas 5; d) Original del Acta de Notificación N° 9, de fecha 15.02.2011, y de la Resolución Exenta de Departamento Jurídico 17.600 N° 8/2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve solicitud de revisión de actuación fiscalizador; que rola de fojas 13 a 16 vuelta; y e) Copia legalizada del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de Nuevosur S.A., que rola de fojas 20 a 30. 20 DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada presentó o rindió las siguientes pruebas: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de la respuesta a la Citación N° 27, de fecha 25.07.2008, presentada por NUEVOSUR S.A. ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Interno, que rola de fojas 177 a 187. b) Fotocopia simple del Formulario 3280, folio 85213, de “Solicitud de Devolución Artículo 27 Bis D.L. 825/74”, presentado por NUEVOSUR S.A., con fecha 28.04.2008, que rola a fojas 189. II.- PRUEBA TESTIMONIAL, que rola desde fojas 162 a 176, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba de fojas 136, doña HORTENSIA DEL CARMEN RAMÍREZ HERRERA, RUT No. 7.898.343-4, y don MARKO ZVONIMIR BURATOVIC PEÑA, RUT N° 10.986.593-1. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada junto con su escrito de contestación acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus pretensiones: a) Fotocopia autorizada de la Resolución N° 5712, de fecha 14.05.2010, que rola a fojas 68; b) Fotocopia autorizada de la Resolución Exenta SII N° 19, de fecha 24.12.2010, que rola a fojas 69 y 70; c) Fotocopia simple de Acta de Notificación N° 230, de fecha 06.05.2008, que rola a fojas 71; d) Fotocopia simple de Circular N° 67, de fecha 26.09.2001, que rola de fojas 72 a 81; e) Fotocopia simple de Circular N° 22, de fecha 08.03.2002, que rola a fojas 82 y 82 vta.; f) Fotocopia simple de Circular N° 94, de fecha 19.12.2001, que rola de fojas 83 a 95; g) Fotocopia simple de Circular N° 55, de fecha 27.12.1985, que rola de fojas 96 a 100; h) Fotocopia simple de extracto de Escritura de Constitución de sociedad AGUAS NUEVO SUR MAULE S.A., de fecha 10.09.2001, que rola a fojas 101; i) Fotocopia simple de la Resolución Exenta N° 617, de fecha 27.01.1998, que rola a fojas 102; 21 j) Fotocopia simple, de la parte pertinente, del texto de la Historia Fidedigna de la Ley N° 19.738 sobre normas para combatir la evasión tributaria, que rola de fojas 103 y 104; k) Fotocopia simple de Oficio Ordinario N° 855, de fecha 25.04.2008, que rola a fojas 105 y 106; y l) Fotocopia simple de Memo N° 398, de fecha 29.04.2008, que rola a fojas 107. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la normativa legal específicamente aplicable al caso de autos, cabe consignar que el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en forma expresa lo siguiente: 22 “Artículo 27° bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios. Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, 23 la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.” DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el Artículo Único de la Ley N° 18.320 dispone lo siguiente: “Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 24 3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º. 5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación principal planteada por la reclamante, para luego y sólo en el evento de ser rechazada aquella, proceder a analizar y pronunciarse respecto de la alegación subsidiaria planteada en la reclamación interpuesta. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, consta en autos que la reclamante ha planteado como alegación principal en su reclamo, que la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, adolece de vicios de nulidad por infracción al Artículo Único de la Ley N°18.320, en virtud de las razones y fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó las pruebas indicadas en los considerandos Octavo y Noveno. 25 Al respecto la parte reclamada en su escrito de contestación alega la inexistencia de tal infracción, conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. Para acreditar su planteamiento, la reclamada aportó las pruebas detalladas en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos de dilucidar si la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, adolece o no de vicios de nulidad por infracción al Artículo Único de la Ley N°18.320, es necesario determinar previamente el o los procedimientos administrativos que dieron origen a la resolución reclamada, en los términos establecidos en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que constituye, por lo demás, una de las cuestiones controvertidas entre las partes. Efectivamente, mientras la reclamante alega que en el caso existen dos procedimientos administrativos diferentes, la reclamada manifiesta que habría sólo un procedimiento. Sobre la materia, debe tenerse presente que el artículo 18 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, define al procedimiento administrativo como “una sucesión de trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Por su parte, el artículo 3° de la misma Ley, en su inciso segundo, señala que “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de una potestad pública.” y, además, que su inciso sexto establece que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” VIGÉSIMO: Que, en el caso y conforme a los antecedentes que obran en autos, se advierte que en forma previa a la dictación de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, se ejecutaron dos procedimientos administrativos de fiscalización distintos entre el órgano fiscalizador y la reclamante. En efecto, por una parte, se observa que la reclamante, con fecha 28.04.2008, presentó una solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal por adquisición de activo fijo efectuada en los períodos tributarios de octubre de 2006 a marzo de 2008, mediante Formularios 3280, folios N° 85213, 85214 y 85213, ante la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por el monto de 29.050,48 26 UTM, lo que dio origen al procedimiento administrativo regulado en el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que implicó un conjunto de trámites de fiscalización vinculados entre sí tendientes a establecer la procedencia y correcta determinación del monto de la devolución solicitada, trámites como la Notificación N° 230, de fecha 06.05.2008, y que finalizó con el acto administrativo terminal consistente en el Oficio Ordinario N° 556, de fecha 25.06.2008, del Director de Grandes Contribuyentes, el cual contiene la declaración de voluntad de dicha repartición en cuanto a determinar que el monto del remanente de crédito fiscal por activo fijo es inferior al indicado por la reclamante en su solicitud de devolución, lo que implicaba el rechazo de la misma. Asimismo, se advierte que la notificación de la Citación N° 27, de fecha 25.06.2008, del Director de Grandes Contribuyentes, formaliza un segundo procedimiento administrativo de fiscalización, basado en antecedentes que el S.I.I. había recabado incluso con anterioridad a la última solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal por adquisición de activo fijo de fecha 28.04.2008, el cual tuvo por objeto la revisión de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la reclamante respecto de los períodos abril 2007 a marzo 2008, específicamente, para determinar el cumplimiento o no de la obligación de restitución adicional dispuesta en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974. Dicho procedimiento se sometió a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, lo que implicó dar la oportunidad a la reclamante para evacuar una respuesta en relación con la objeción planteada por el órgano fiscalizador, lo que se produjo con fecha 26.08.2008, y que finalizó con la dictación del acto administrativo terminal consistente en la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, el cual contiene la declaración de voluntad del órgano fiscalizador de rechazar parcialmente el remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado por la reclamante para el período tributario de marzo 2008, en la cantidad de $ 1.556.702.699.-, según consta a fojas 1 vta. y siguientes. Así las cosas, y tal como se ha planteado por la reclamante, en el caso se advierte claramente la existencia de dos procedimientos administrativos distintos que terminaron con declaraciones de voluntad diferentes por parte del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), ya que tienen objeto, causa y efectos jurídicos completamente dispares según lo ya descrito. En este contexto, la alegación de la reclamada en cuanto que en autos sólo existiría un procedimiento administrativo, toda vez que, en su concepto, cuando un 27 contribuyente presenta una solicitud de devolución por remanente de crédito fiscal del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, el S.I.I. no sólo tiene la obligación de verificar los antecedentes e informar a Tesorería su resultado sino que además debe continuar su fiscalización hasta que se hayan restituido íntegramente las sumas percibidas anticipadamente por el contribuyente, deberá ser desestimada por los argumentos ya señalados y además, porque no están en discusión las facultades legales del S.I.I. para fiscalizar sino que el número de procedimientos administrativos que existen en forma previa a la dictación de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, que este sentenciador ha determinado que han sido dos procedimientos, siendo sólo uno de ellos el que dio origen a la resolución reclamada como acto administrativo terminal, según lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de la Ley N° 19.880, cual es, el procedimiento de fiscalización que fue formalizado con la notificación de la Citación N° 27, de fecha 25.06.2008, del Director de Grandes Contribuyentes. Asimismo, deberá desestimarse el argumento consistente en que el Oficio Ordinario N° 556, de fecha 25.06.2008, no sería un acto terminal, pues dicho acto administrativo, a juicio de este sentenciador, sí puso término al procedimiento administrativo regulado en el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual otorga el plazo de 60 días al S.I.I. para que se pronuncie sobre la correcta constitución del crédito fiscal cuya devolución se solicita, bajo apercibimiento de que si ello no ocurre, la solicitud se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorería deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda. A lo anterior se agrega que lo alegado por la reclamada se contradice abiertamente con lo consignado expresamente en el Oficio Ordinario N° 556, de fecha 25.06.2008, ya que en su numeral 4, luego de señalar que el correcto monto del remanente de crédito fiscal por activo fijo es inferior del indicado por la reclamante en sus solicitudes de devolución, expresa lo siguiente: “4.- Lo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar o deducir este Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción”, de lo que se desprende un claro reconocimiento del hecho que la fiscalización para cualquier otro efecto distinto de la verificación del correcto monto del remanente de crédito fiscal cuya devolución se solicita, corresponde a un procedimiento administrativo diferente, el que puede o no ser llevado a cabo por el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Por último, también deberán desestimarse la alegaciones de la reclamada 28 en cuanto a que el Oficio Ordinario N° 556, del 2008, no iba dirigido a la reclamante y que la única finalidad del mismo fue informar a Tesorería que la determinación de los remanentes de crédito fiscal cuya devolución se solicitaba no estaban acreditados en su totalidad, toda vez, que ambas cualidades del oficio en comento corresponden a los requisitos que debe cumplir el acto administrativo terminal del procedimiento ejecutado por el órgano fiscalizador, conforme al artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reforzando aún más lo concluido por este sentenciador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, determinado que en forma previa a la dictación de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, se ejecutaron dos procedimientos administrativos distintos entre el órgano fiscalizador y la reclamante, siendo sólo uno de ellos el que dio origen a la resolución reclamada como acto administrativo terminal, según lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de la Ley N° 19.880, cual es, el procedimiento administrativo formalizado con la notificación de la Citación N° 27, de fecha 25.06.2008, corresponde analizar si dicha resolución adolece de vicios de nulidad por infracción al Artículo Único de la Ley N°18.320. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la reclamante ha planteado como alegación principal de su reclamo, que la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, adolece de vicios de nulidad por infracción al Artículo Único de la Ley N°18.320, fundada en que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido el requerimiento exigido en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, de manera que tanto la Citación N° 27, de 2008, como la Resolución N°192, de 2010, no pudieron surtir efecto legal debiendo, por tanto, declararse su nulidad. Al respecto, la reclamada sostiene que no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) un errado e ilegal entendimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 18.320, sino que muy por el contrario, el procedimiento aplicado se ajustó plenamente a derecho y a las normas vigentes, en particular al artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO TERCERO: Que el Artículo Único de la Ley N° 18.320, establece un régimen excepcional de fiscalización del S.I.I. que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825, de 1974. 29 El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al S.I.I. para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el S.I.I. debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores. En cambio, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses. VIGÉSIMO CUARTO: Que los numerales 1°, 3° y 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador, en este régimen excepcional de fiscalización, partiendo de la base que se trate de una fiscalización referida a la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dentro de los cuales se encuentra el Impuesto al Valor Agregado. En el numeral 1° del Artículo Único se establece que el órgano fiscalizador sólo puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que se les formule para tales efectos, requiriéndolos para que presenten en la Unidad que corresponda del S.I.I. o que pongan a disposición de los funcionarios fiscalizadores, los antecedentes que habitualmente se solicitan para establecer la corrección de las informaciones proporcionadas por los contribuyentes en sus declaraciones o los que fueren necesarios para verificar la corrección de las determinaciones y de los pagos de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los períodos que la ley autoriza examinar. En este aspecto cabe hacer presente que el propio S.I.I., a través de la Circular N° 67, de 26.09.2001, la que contiene instrucciones o normas jurídicas vinculantes para los funcionarios de esa repartición pública, establece en el punto 2.3 los requisitos que debe cumplir la notificación del requerimiento contemplado en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, dentro de los cuales se encuentra que se exprese que todo lo 30 solicitado es “para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley N° 18.320.” Por su parte, en el numeral 3° del Artículo Único se consignan los casos en que no opera la restricción a las facultades del órgano fiscalizador, entendiendo que éste se encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente, en el numeral 4° del Artículo Único se contempla que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de seis meses, contado desde el vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente, para presentar los antecedentes que le han sido requeridos, para citar al contribuyente o para practicarle una liquidación o para efectuarle un giro. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, de la sola lectura de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, cuya fotocopia legalizada rola a fojas 1 vuelta y siguientes, se observa que dicho acto administrativo tiene su fundamento en un procedimiento de fiscalización que fue formalizado a través de la notificación de la Citación N° 27, de fecha 25.06.2008, y que tuvo por objeto la revisión de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la reclamante respecto de los períodos abril 2007 a marzo 2008, específicamente, para determinar el cumplimiento o no de la obligación de restitución adicional dispuesta en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974 y, por tanto, en el caso resultaban del todo aplicables los requisitos contemplados en el Artículo Único de la Ley N° 18.320. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo anterior, de la Resolución Exenta N° 192, de 2010, de la Citación N° 27, de 2008, y de los dichos de la parte reclamada contemplados en su escrito de contestación al reclamo interpuesto, se concluye que para realizar el procedimiento de fiscalización en comento, el Servicio de Impuestos Internos no efectuó la notificación especial contemplada en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N°18.320, pese a no encontrarse en ninguno de los casos de excepción establecidos en el numeral 3° del mismo Artículo Único. En efecto, en la Resolución Exenta N° 192, de 2010, se hace referencia a un proceso de auditoría al cual se sometieron las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la reclamante en relación con los períodos abril 2007 a 31 marzo 2008 y que, como resultado de ésta, se procedió a la notificación de la Citación N° 27, de 2008, sin hacer mención alguna al hecho de haberse cumplido con la notificación especial establecida en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N°18.320 ni tampoco que se trate de alguna de las causales de excepción del numeral 3°. Situación idéntica se advierte del texto de la Citación N° 27, de 2008, cuya fotocopia legalizada rola a fojas 6 y siguientes. A lo anterior se agrega que la propia reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo, que en el caso no existe infracción al Artículo Único de la Ley N° 18.320, toda vez que la Resolución Exenta N° 192, de 2010, tiene su origen en la solicitud de devolución de remanente IVA crédito fiscal de fecha 28.04.2008, constituyendo un solo procedimiento administrativo (lo que ya fue descartado por este sentenciador en los considerandos anteriores) y que, por aplicación del numeral 3° del Artículo Único de la misma norma legal no se encontraba en la obligación de notificar el requerimiento del numeral 1°, de lo que se desprende que para la dictación de la Citación N° 27, del 2008, y de la Resolución Exenta N° 192, de 2010, no fue realizada la notificación especial contemplada en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N°18.320. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Principio de Legalidad consiste en la obligación que pesa sobre todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y a las atribuciones que la ley les confiere al expedir cualquier orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos, vale decir, este principio requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones, rigiendo en todos los ámbitos de la actividad del Estado, al constituirse como una garantía primordial de seguridad del individuo frente a la acción de los poderes del Estado. El Principio de Legalidad se encuentra consagrado, en primer lugar, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que establecen la sujeción de la actividad estatal al ordenamiento jurídico y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos, al haberse omitido en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la Resolución Exenta N° 192, de 2010, la notificación especial contemplada en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N°18.320, necesariamente, debe concluirse que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la infracción de un requisito formal establecido en dicho cuerpo legal y que, por tanto, con su actuar ha vulnerado el Principio de Legalidad, correspondiendo 32 disponer la anulación del acto reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, la alegación principal de la reclamante deberá ser acogida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circulares Nos. 51, del 2005, y 26, del 2008, reconoce la gravedad de la vulneración a lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al establecer como un caso de vicio o error manifiesto que afecta la validez jurídica de una actuación administrativa del órgano fiscalizador, precisamente, a las “Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecida en la Ley N 18.320.”, lo que está en plena concordancia con el Principio de Legalidad que rige el actuar de dicho órgano fiscalizador. VIGÉSIMO NOVENO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. TRIGÉSIMO: Que, así las cosas, habiéndose acogido la alegación principal planteada por la reclamante y conforme a lo señalado en el considerando Décimo Séptimo, a juicio de este sentenciador, resulta del todo improcedente emitir un pronunciamiento respecto de la alegación subsidiaria planteada en la reclamación interpuesta, por lo que no se realizará análisis alguno al respecto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo establecido en los considerados anteriores y en relación con las peticiones concretas que la reclamante ha planteado en su escrito de reclamación, cabe señalar que sólo corresponde acoger la solicitud de ordenar que la Resolución Exenta N° 192, de 2010, sea dejada sin efecto pero no así la petición de confirmación de la declaración mensual de impuestos (Formulario 29) presentada por la reclamante respecto del período tributario mensual de marzo del año 2008 y períodos posteriores, ni tampoco la de declarar la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado. Lo anterior, atendido que la orden de anulación del acto reclamado, esto es, de la Resolución Exenta N° 192, de 2010, se sustenta única y exclusivamente en el incumplimiento de un requisito formal establecido en la Ley N° 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos y no en el análisis del aspecto sustancial discutido entre las partes, ya que fue planteado como alegación subsidiaria por la reclamante, esto es, para el evento que la alegación principal no fuera acogida, lo que no ocurrió. 33 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante ha acreditado la procedencia de disponer la anulación de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acogerse la alegación principal del reclamo interpuesto. Asimismo, y no obstante lo anterior, respecto de las peticiones concretas planteadas por la reclamante, este sentenciador ha llegado a la convicción que no resultan procedentes las peticiones concretas de confirmación de la declaración mensual de impuestos (Formulario 29) presentada por la reclamante respecto del período tributario mensual de marzo del año 2008 y períodos posteriores, ni tampoco la de declarar la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado por el órgano fiscalizador. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la alegación principal de la reclamación tributaria interpuesta por doña Claudia Francisca Imbert Acuña, RUT N° 12.695.3675-4, abogada, en representación de la contribuyente NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, ambas ya individualizadas, en contra de la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLESE la Resolución Exenta N° 192, de fecha 08.09.2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. El Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo establecido en el 34 artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en relación con el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. II.- NO HA LUGAR a las peticiones concretas de confirmación de la declaración mensual de impuestos (Formulario 29) presentada por la reclamante respecto del período tributario mensual de marzo del año 2008 y períodos posteriores, ni tampoco a la de declarar la procedencia del remanente del crédito fiscal cuestionado por el órgano fiscalizador, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 35 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2012-07-12T19:45:01-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.