Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00016-2011 · 7 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00016-2011
- RUC
- 11-9-0000050-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con MUÑOZ GÓMEZ, HÉCTOR DAVID”
RUC 11-9-0000050-4
RIT GS-07-00016-2011
Talca, seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 1, de fecha 12.04.2011, notificada
personalmente en la misma fecha, según consta a fojas 10, a don HÉCTOR DAVID MUÑOZ
GÓMEZ, RUT N° 11.762.419-6, con giro en Servicio de Refrigeración Industrial y Aire
acondicionado, Venta de repuestos en reparación mantención y Asesoría Técnica en Reparación
de Maquinas Eléctricas, con domicilio en Los Vidales S/N°, Curicó, por haber incurrido en
infracción al articulo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes
iniciado por el Grupo N° 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, que obedece a Programa Regional, Orden de Trabajo HCA N°
269 de 04.11.2010, se detectó que el contribuyente antes individualizado, en los periodos de
marzo y junio de 2008; noviembre y diciembre de 2009; marzo y junio de 2010, registró un total de
siete facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, además de
consignar un cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a
documentos falsos, todo ello obviamente, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega en el acta de denuncia, que las acciones antes señaladas configuran los
ilícitos del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por cuanto el contribuyente,
mediante la utilización de facturas falsas, de tres supuestos proveedores, que más adelante
detalla, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado,
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que
tenia derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que generó un
perjuicio fiscal, actualizado al 30.04.2011, de $ 3.477.975.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
1
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 15 y 16, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 57, de fecha
26.04.2011.
A fojas 18, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se
indica que no consta de autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, en
contra del acta de denuncia N° 1, de fecha 12.04.2011.
A fojas 19, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 20 y 21, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 91 y 92, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte denunciante y por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, se
ha cursado denuncia en contra de don HÉCTOR DAVID MUÑOZ GÓMEZ, R.U.T. N° 11.762.419-6,
ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero
y segundo, del Código Tributario, atendido que el denunciado en los periodos de marzo y junio de
2008; noviembre y diciembre de 2009; marzo y junio de 2010, habría registrado un total de siete
facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, además de consignar
un cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se
trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos,
todo ello obviamente, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agrega la denuncia que las
acciones antes señaladas, configuran los ilícitos del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas, de tres
supuestos proveedores, que más adelante detalla, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenia derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal,
actualizado al 30.04.2011, de $ 3.477.975.-
2
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan
en el acta de denuncia, en la parte pertinente, es textualmente el siguiente:
"CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS:
1) Emisor: AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA
RUT 78.238.920-3
Factur
a
Fecha Valor Neto
($)
I.VA ($)
Folio Libro
Compras
Período
Registr
o
146694 31/03/2008 S 1.057.480. s200 .921. 42 03/2008
146743
30106/200
8 S 2.114.960
$
401.842 .
72 06/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de Marzo
y Junio de 2008, por un IVA total de $ 602.763, corresponden a documentos falsos.
En efecto, las facturas detalladas precedentemente, se encuentran timbradas con
un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de
Curicó del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10
de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Tálea, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional; no obstante,
las facturas en poder de Héctor Muñoz Gómez consignan un cuño, cuyo número identificatorio
no corresponde al utilizado por la Unidad de San Fernando, a la que pertenece el contribuyente
de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos el 13.09.2000, esto es Lote
C-2 y Lote C-3 SIN camino a Codegua, sin número Chimbarongo.
Las facturas cuestionadas, registran además, domicilio y giros que no coinciden
con los registrados por el contribuyente, AGROCOMERCIAL BIGDO, en el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra desde 13.09.2000, como domicilio
Lote C-2 y Lote C-3 SIN camino a Codegua S/N-Chimbarongo, del cual es propietario; sin
embargo, los documentos impugnados registran como domicilio: Camino San Enrique SIN
-Chimbarongo. Del mismo modo, mientras que los giros registrados en el SIl son: Otros
Servicios Agrícolas N.C.P., Venta de Motocicletas, Venta al por Mayor de Maquinaria,
Herramientas y Compra, Venta Y Alquiler (Excepto Amoblados); los documentos cuestionados,
3
registran los giros de Insumos Agrícolas, Prestación de Servicios Agrícolas, Venta de
Maquinaria, Herramientas y Materiales de Construcción y Corretaje de propiedades.
A lo anterior se agrega lo señalado por el contribuyente Héctor Muñoz Gómez, en
declaración jurada prestada en Oficinas del Sil de Curicó, de fecha 14.09.2010, quien al ser
consultado respecto a si ha comprado IVA, manifestó que si.
Otros antecedentes a considerar:
No existe correlatividad en las fechas de emisión de las facturas N° 146694 y
146743.
Además, las facturas cuestionadas, registran como pie de imprenta a Claudio
Ramírez Valenzuela RUT 9.501.752-5, con domicilio en Curicó lo que por lo menos debiese
llamar la atención, dado que se trata de un contribuyente con domicilio en Chimbarongo.
Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos
Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio
ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN
MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la incautación de los
documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas,
constitutivas de los delitos previstos en el Articulo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida
diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre
o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta
de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos
no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
De lo anterior, se puede concluir que los documentos, con igual numeración,
incorporados a la Contabilidad del contribuyente Héctor Muñoz Gómez, corresponden a
documentos que adolecen de falsedad material, colgados de la identidad del contribuyente
Agrocomercial Bigdo Ltda.
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En consecuencia, se concluye que las facturas en poder del contribuyente Muñoz
Gómez, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en ellas se
observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Emisor DÍAZ QUINTERO, RICHARD ANTHONY y OTRO
RUT 51.044.370-5
Factura Fecha Valor Neto $ I.V.A. ($) Folio Libro
Compras
Período
Registro
000490 30/11/2009 $2.000.000.- $380.000.- 17 11/2009
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el periodo de Noviembre
de 2009, por un IVA total de $ 380.000, corresponde a un documento falso.
En efecto, la factura detallada precedentemente, se encuentra timbrada con un
cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó,
del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de
Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento
de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de
Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y
Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional; no obstante, la factura en poder de
Héctor Muñoz Gómez consigna un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado
por la Unidad, que de acuerdo a la factura debería haber autorizado el documento.
La factura cuestionada, registra además, domicilio y giros que no coinciden con
los registrados por el contribuyente, R y R Refrigeración, Díaz Quintero Richard Anthony y
Otro, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del
SIIC, el presunto emisor registra como domicilio, desde 10.03.2004, Avda. San Miguel N° 2687
-Talca; sin embargo, el documento impugnado registra como domicilio: Las Rosas N° 1797, San
Fernando. Del mismo modo, mientras que los giros registrados en el Sil son: Fabricación De
Otro Tipo De Maquinarias, Fabricación De Otros Muebles N.C.P., Inc, Acondicionamiento De
Edificios, Venta Al Por Menor De Otros Productos, Reparaciones Eléctricas y Electrónicas; el
documento cuestionado, registra los giros de Refrigeración de Camiones, Cámaras Frigorificas
y Refrigeración en General.
A lo anterior, se agrega lo señalado por el contribuyente Héctor Muñoz Gómez,
en declaración jurada prestada en Oficinas del Sil de Curicó, de fecha 14.09.2010, quien al ser
consultado respecto a si ha comprado IVA, manifestó que sí.
5
Otros antec edentes a considerar :
Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos
Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio
ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN
MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la in cautación de los
documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas,
constitutivas de los delitos previstos en el Articulo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida
diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, u n Timbre
o Cuño con e l N ° 148 , Fal sificado, del Serv ício de Impuestos Internos , adosado a una tarjeta
de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que se encontró 1
Talonario de Facturas a nombre de R y R refrigeración RUT N° 51.044.370-5, con facturas
000551 al 000600, faltando la siguientes facturas: 000552, 000555, 000557, 000560, 000562 Y
la 000566, estando el resto en cuadruplicado, sin llenar; más 02 Facturas, sin llenar, en
cuadruplicado números 000557 y 000564.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no
han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5
del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
De lo anterior, se puede concluir que documentos, con igual numeración,
incorporados a la Contabilidad del contribuyente Héctor Muñoz Gómez, corresponden a
documentos que adolecen de falsedad material, colgados de la identidad del contribuyente Dlaz
Quintero Richard Anthony y Otro.
En consecuencia, se concluye que la factura en poder del contribuyente Muñoz
Gómez, corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se
observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Emisor: SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA.
RUT N°: 79.985.300-0
6
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de
Noviembre y Diciembre de 2009; Marzo y Junio de 2010, por un IVA total de $2.376.790,
corresponden a documentos falsos.
Las facturas detalladas precedentemente, se encuentran timbradas con un cuño de
tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del
Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, ya que el día 10 de Octubre, del
referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil.
Sin embargo, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, SUC, el presunto emisor Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., registra las
siguientes fechas de autorización de documentos: Facturas N° 0019645, el día 06 de Marzo de
2009; N° 0019659 el 7 de Abril de 2009; N° 0021359 y 0021388, el 08.02.2010, de lo que se
desprende que los referidos documentos no podrían consignar el Cuño N° 148, puesto que en esa
fecha el Cuño con ese número identificatorio, había sido retirado de la Unidad de Curicó del Sil,
como ya se expresó.
De lo anterior, se puede concluir que los documentos, con igual numeración,
incorporados a la Contabilidad del contribuyente Héctor Muñoz Gómez, corresponden a
documentos que adolecen de falsedad material.
Las facturas cuestionadas, registran además, domicilio y giros que no coinciden
con los registrados por el contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., en el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra desde 22.04.1997, como
domicilio: Prat 599 B Curicó; sin embargo, los documentos impugnados registran como
domicilio: Quechereguas N° 2131 -Molina. Del mismo modo, mientras que los giros registrados
en el Sil son: Venta Al Por Mayor De Materiales De Construcción, Almacenes Pequeños (Venta
De Alimentos), Grandes Tiendas -Vestuario y Productos y Comercio Al Por Menor De Artículos
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Factura Fecha Valor Neto
($)
IV A. ($) Folio Libro
Compras
Período
Registro
00
19645 27/1 1/2009 $ 3.349.663
$ 636.435.
17 11/2009
00
19659 22/12/2009 $ 5.156.936
$ 979 .
817.
19 12/2009
0021359 31/03/2010 $1 .628.786
$ 309 .
469.
24 03/2010
0021388 30/06/2010 $ 2.374.050 $ 451.069. 02 06/2010
Deportivos; los documentos cuestionados, registran los giros de: Art. De Ferretería, Grandes
Tiendas, Taller de confección de vestuario y uniformes.
A lo anterior, se agrega lo señalado por el contribuyente Héctor Muñoz Gómez,
en declaración jurada prestada en Oficinas del Sil de Curicó, de fecha 14.09.2010, quien al ser
consultado respecto a si ha comprado IVA, manifestó que sí.
Otros antecedentes a considerar:
En Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de
Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de
Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de
Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N°
1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO
SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados
a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre
de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N ° 148 , Fal sificado, d el
S ervicio de Impuestos Internos , adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa
documentación tributaria contable, entre la que figura 1 Talonario de Facturas a nombre de
Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda. RUT 79.985.300-0, que contiene Facturas con sus
cuatro copias desde la N° 0021412 a la 0021450, sin llenar; 1 Talonario de Facturas con sus
cuatro copias N° 0021396 a la 002 1399, Sin llenar y 02 Facturas sueltas, sin llenar, en
cuadruplicado N° 0021410 Y 00214 11.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos
no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N°5 del D.L. 825/74.
En consecuencia, se concluye que las facturas en poder del contribuyente Muñoz
Gómez, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en ellas se
observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por el Sr. Héctor David Muñoz Gómez, es
dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que
consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
8
puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a
documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de
falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias: todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile."
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 18, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 1, de fecha 12.04.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 9, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas
que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenia derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1) Memo N°348 de fecha 26.10.2010 de Jefe de Grupo N° 3 Fiscalización -Curicó.
2) Notificación Ley 18.320 del contribuyente investigado.
3) Declaración Jurada de fecha 14.09.2010 de contribuyente investigado.
4) Un Set de Cartillas de contribuyente mencionado en este informe.
5) Siete facturas.
6) Fotocopia Ord. N°6 de 07.01.2009.
7) Fotocopia Informe N°57 de 09.11.2010.
8) Fotocopia Certificado N° 66 de 08.11.2010.
9) Tres Libros de Compras y Ventas, timbrados el 09-02-2007, períodos 01/2007 a 06/2008; un
Libro timbrado 13.01.2009, periodos 07/2008 a 04/2010 y un Libro timbrado 04.06.2010 de períodos
05/2010 a 08/2010 respectivamente.
QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver
decretadas por este Tribunal, mediante resolución de fojas 20 y 21, el órgano fiscalizador
acompañó los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 26 a 87:
a) Copias certificadas de Ord. N° 6 de 07.01.2009, de Informe N° 57 de 09.11.2010 y de Certificado
N° 66 de 08.11.2010.
b) Copias certificadas de cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC,
concernientes al contribuyente denunciado y a los proveedores AGROCOMERCIAL BIGDO
9
LIMITADA, RUT 78.238.920-3; DÍAZ QUINTERO, RICHARD ANTHONY y OTRO, RUT
51.044.370-5; y SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA. , RUT N° 79.985.300-0.
c) Copias certificadas de Declaraciones IVA Formulario 29 presentadas por el contribuyente
denunciado, correspondientes a los períodos y facturas impugnadas.
d) Copias certificadas de la querella y el acta de incautación a que alude el Acta de Denuncia de
autos con respecto a la causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009 del Juzgado de Garantía de
Curicó.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°,
establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a
máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
10
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que efectivamente se aporten
elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que el denunciado sabía o no
podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de
la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres
del Servicio, etc.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra
beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin
perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
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sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con
procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y
no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere
literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las
infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante,
consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario,
incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de
parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo
litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el
hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos
Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;
- Si las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas.
I. FALSEDAD MATERIAL DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
A) AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT 78.238.920-3.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se realizará el análisis antes descrito
respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO
LIMITADA, RUT 78.238.920-3. Al respecto, consta en el acta de denuncia que el órgano
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fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 2 facturas de
este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material por las razones que, en forma
sintética, se indican a continuación.
1. Se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no
corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de las facturas, al utilizado por la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos competente para conocer de los asuntos del contribuyente, el que
además, a esa fecha, no estaba operativo por haber sido dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil.
2. Señalan un domicilio y giros que no coinciden con el informado por el contribuyente
AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, ante el órgano fiscalizador.
3. Indican una unidad de timbraje que no corresponde a la unidad donde efectivamente fueron
timbrados los documentos la que, además, no era la competente para conocer de los asuntos del
contribuyente en virtud del domicilio informado.
4. En declaración jurada prestada en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con
fecha 14.09.2010, el contribuyente denunciado, al ser consultado respecto a si ha comprado IVA,
manifestó que si.
5. No existe correlatividad en las fechas de emisión de las facturas N° 146694 y 146743.
6. En la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, se
autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la
entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó,
de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la
incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de
facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el articulo 97 N° 4 del Código Tributario.
Dicha diligencia fue realizada el día 09.09.2010, incautándose un timbre o cuño con el N° 148,
falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica junto a
diversa documentación tributaria contable.
DÉCIMO CUARTO: Que, para acreditar la falsedad material de las facturas del
contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT N° 78.238.920-3, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 1) a 9) del considerando
Cuarto y la detallada en las letras a), b), c) y d) del considerando Quinto.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor AGROCOMERCIAL BIGDO
LIMITADA, RUT 78.238.920-3, no se encuentra debidamente acreditada, según el examen que se
describe a continuación.
a) De los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador se constata que no es
posible tener por acreditado que las facturas con membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL
BIGDO LIMITADA, indican un domicilio que no coincide con el efectivamente informado por dicho
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contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de la cartilla SIIC acompañada
por el órgano fiscalizador, correspondiente al referido contribuyente, sólo consta que con fecha
30.07.2009, éste informó como domicilio, el de Lote C-2 y Lote C3 S/N, camino Codegua,
Chimbarongo, y no con fecha 13.09.2000 como se indica en el acta denuncia. En tanto, los
documentos impugnados señalan como domicilio el de Camino San Enrique s/n, Chimbarongo,
pero figuran emitidos en marzo y junio del año 2008, períodos claramente anteriores a la fecha en
que AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA informó el domicilio indicado por la denunciante, quien
no aporta otros antecedentes precisos que permitan tener por acreditado fehacientemente el
domicilio exacto de la contribuyente, vigente a la fecha de la emisión de las facturas dubitadas.
b) Por la misma razón antes anotada, esto es, que la denunciante no aportó
antecedentes precisos que comprueben fehacientemente el domicilio de la contribuyente vigente
a la fecha de la emisión de las dos facturas dubitadas, no se tendrá por acreditado lo afirmado por
la denunciante en cuanto a que dichas facturas estarían timbradas con un cuño de tamaño
irregular N° 148 que no corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de las facturas, al
utilizado por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para conocer de los
asuntos del contribuyente. En efecto, al no haberse acreditado por el órgano fiscalizador
denunciante el referido domicilio, no es posible tampoco determinar con certeza la Unidad
operativa competente para el timbraje y, en consecuencia, no procede tener por acreditada la
supuesta inconsistencia alegada. A lo anterior, se agrega que el documento que da cuenta de los
timbrajes realizados por la referida contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, no
identifica de forma clara y expresa a la Unidad operativa ante la cual se efectuaron dichos
timbrajes.
c) En cuanto a la imputación formulada por la denunciante, consistente en que no
existe correlatividad en las fechas de emisión de las facturas N° 146694 y 146743 cuestionadas,
se concluye que dicha afirmación debe ser desestimada como fundamento de la pretendida
falsedad material de dichas facturas, en atención a que la denuncia no desarrolla ni explica
suficientemente a qué falta de correlatividad se refiere, ni cual es el parámetro respecto del cual
se exigiría dicha correlatividad y menos aún precisa los antecedentes probatorios que
respaldarían esa afirmación, no correspondiendo a este sentenciador el completar ni desarrollar
las impugnaciones inconclusas formuladas por el órgano fiscalizador denunciante.
d) También se desestimará como sustento de la falsedad material imputada, la
invocada declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado en la oficinas del Servicio
de Impuestos Internos de Curicó, con fecha 14.09.2010, en primer lugar, por cuanto las
declaraciones adjuntadas a estos autos dicen expresa relación con el contribuyente Sociedad
Comercial Rojas Hermanos Ltda. y no con AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, y además, por
cuanto el hecho de haber respondido afirmativamente a la consulta sobre si ha comprado IVA, no
implica necesariamente que ello haya ocurrido con las facturas analizadas en este considerando,
debiendo habérsele preguntado en relación a qué contribuyentes y facturas habría comprado IVA,
en qué períodos, con qué frecuencia y por cual monto, u otros elementos aclaratorios, cuya
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omisión provoca que dicha declaración sea de una vaguedad tal, que torna imposible sustentar en
ella, seriamente, alguna conclusión.
e) Tampoco se tendrá por acreditado que las facturas cuestionadas sean
materialmente falsas por el sólo hecho de consignar el cuño N° 148, que según lo informado se
habría dado de baja y retirado con fecha 10.10.2008, dado que de acuerdo a lo expresado por la
propia denunciante, las facturas números 146694 y 146743, supuestamente emitidas por el
contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, figuran emitidas con fecha 31.03.2008 y
30.06.2008, esto es, con antelación a la fecha en que habría sido dado de baja y remitido a la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos por desgaste de material y cumplimiento de
vida útil, el referido cuño. Al respecto, cabe agregar que en la copia del Ord. N° 6 de fecha
7.01.2009 acompañada, que da cuenta del envío con tal fecha del referido cuño N° 148, por haber
sido dado de baja, consta en la parte superior derecha del referido documento una anotación
manuscrita que dice: "timbre 148 estuvo vigente hasta 12/2008", lo que es inconsistente con lo
expresado en el acta de denuncia de autos.
f) En relación con el fundamento que en la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de
Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa
Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N"
11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección,
facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el articulo 97 N° 4
del Código Tributario, y que dicha diligencia fue realizada el día 09.09.2010, incautándose un
timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta
de Banmédica junto a diversa documentación tributaria contable, cabe señalar que también
deberá ser desestimada conforme a lo expresado en las letras b) y e) precedentes y, además, por
cuanto revisados los respectivos antecedentes acompañados por la denunciante, especialmente
los listados de documentación contable tributaria incautada, no se detectan facturas con el
membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA y, por lo tanto, tales
antecedentes mal podrían servir para acreditar la falsedad material.
g) Por último, cabe señalar que si bien algunos de los giros consignados en las
facturas cuestionadas difieren parcialmente de los giros que se encontrarían registrados por el
contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA ante el órgano fiscalizador, éste
antecedente se estima insuficiente por sí solo para tener por establecida y acreditada la falsedad
material de las facturas en cuestión, debiéndose haber aportado la denunciante otros elementos
tendientes a acreditar la falsedad imputada.
B) DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N° 51.044.370-5.
DÉCIMO SEXTO: Que en relación con la factura N° 490 que tiene el membrete del
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contribuyente DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N° 51.044.370-5, el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que dichas facturas serían materialmente falsas en atención a
los siguientes argumentos:
1) Se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no
corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de la factura, a los utilizados por el órgano
fiscalizador ni a la Unidad del Servicio de Impuestos que efectivamente corresponde al supuesto
emisor.
2) Señala domicilio y giros que no coinciden con los informados por el contribuyente al Servicio de
Impuestos Internos.
3) En declaración jurada prestada en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con
fecha 14.09.2010, el contribuyente denunciado, al ser consultado respecto a si ha comprado IVA,
manifestó que si.
4) En Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual
el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó
a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y
registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de
propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la
incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de
facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Articulo 97 N° 4 del Código Tributario.
La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó un
timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta
de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que se encontró un
talonario de facturas a nombre de R y R Refrigeración RUT N° 51.044.370-5, con facturas 000551
al 000600, faltando la facturas: 000552, 000555, 000557, 000560, 000562 y la 000566, estando el
resto en cuadruplicado, sin llenar; más 02 Facturas, sin llenar, en cuadruplicado números 000557
y 000564.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para acreditar sus dichos en relación con la falsedad
material de la factura del proveedor DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N°
51.044.370-5, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los
numerales 1) a 9) del considerando Cuarto y la detallada en las letras a), b), c) y d) del
considerando Quinto.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material que se imputa a la factura relacionada con el proveedor DÍAZ QUINTERO RICHARD
ANTHONY Y OTRO, RUT N° 51.044.370-5, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador se constata
que la factura con membrete del contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N°
51.044.370-5, consignan un cuño N° 148 que estuvo vigente en la Unidad de Curicó del Servicio
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de Impuestos Internos, desde el 01.01.2004 y hasta el 09.10.2008, fecha en que fue dado de baja
por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Además, se observa que el auténtico
timbraje de esta factura fue efectuado el 13.04.2009, esto es con posterioridad a la fecha en que
dicho cuño fue retirado de circulación por lo que, en concordancia con las máximas de la
experiencia y la lógica, no es posible que hayan sido timbradas por la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente ya que a la fecha de su ocurrencia el cuño estampado en
ellas ya no estaba operativo. Asimismo, se constata que en la Causa RUC 0910026242-5, RIT
6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, se incautó diversa documentación contable
tributaria, entre las que se hallaban facturas con membrete del proveedor “R y R Refrigeración”,
nombre de fantasía de la razón social Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-
5. Por otra parte, se observa que las facturas registradas por el contribuyente denunciado indican
domicilios y giros que no coinciden con los informados por el proveedor ante el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, según los antecedentes aportados, el contribuyente Díaz Quintero
Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, informó el 10.03.2004 el domicilio de Avda. San
Miguel N° 2687, Talca; el que estuvo vigente hasta el 26.05.2011, fecha en que fue modificado
por el domicilio de calle 9 Sur N° 2170, Talca. No obstante lo anterior, en la factura impugnada se
registra el domicilio de Las Rosas N° 1797, San Fernando, el cual a la fecha de timbraje de dicho
documento no correspondía al informado por dicho contribuyente. Del mismo modo, se observa
que los giros informados por este proveedor en el Servicio de Impuestos Internos son: fabricación
de otro tipo de maquinarias, fabricación de otros muebles N.C.P., inc, acondicionamiento de
edificios, venta al por menor de otros productos, reparaciones eléctricas y electrónicas. Sin
embargo, el documento cuestionado indica los giros de refrigeración de camiones, cámaras
frigoríficas y refrigeración en general, de todo lo cual se concluye que la falsedad material
imputada a la factura en comento se encuentra debidamente acreditada.
C) SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LIMITADA, RUT N° 79.985.300-0.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto de las facturas números 019645, 019659,
021359 y 021388, con membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS
HERMANOS LIMITADA, RUT N° 79.985.300-0, el órgano fiscalizador denunciante señala que
dichas facturas serían materialmente falsas en atención a los siguientes argumentos:
1) Se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no
corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de la factura, a los utilizados por el órgano
fiscalizador.
2) Señalan domicilio y giros que no coinciden con los informados por el contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos.
3) En declaración jurada prestada en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con
fecha 14.09.2010, el contribuyente denunciado, al ser consultado respecto a si ha comprado IVA,
manifestó que sí.
4) En Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual
el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó
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a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y
registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de
propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la
incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de
facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Articulo 97 N° 4 del Código Tributario.
La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010 y en la oportunidad se incautó, un timbre o cuño
con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de
Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre la que figura un talonario de
facturas a nombre de Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda. RUT 79.985.300-0, que
contiene facturas con sus cuatro copias desde la N° 0021412 a la 0021450, sin llenar; un talonario
de Facturas con sus cuatro copias N° 0021396 a la 002 1399, sin llenar y dos facturas sueltas, sin
llenar, en cuadruplicado N° 0021410 y 0021411.
VIGÉSIMO: Que para acreditar sus dichos en relación con la falsedad material de
las facturas del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LIMITADA, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los numerales 1) a 9) del
considerando Cuarto y la detallada en las letras a), b), c) y d) del considerando Quinto.
VIGÉSIMO PRIMERO : Que analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS HERMANOS LIMITADA, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador se constata
que las facturas con membrete del mencionado contribuyente, consignan un cuño N° 148 que
estuvo vigente en la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, desde el 01.01.2004 y
hasta el 09.10.2008, fecha en que fue dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de
vida útil. Además, se observa que el auténtico timbraje de estas facturas fue efectuado con fechas
06.03.2009 y 08.02.2010, esto es con posterioridad a la fecha en que dicho cuño fue retirado de
circulación por lo que, en concordancia con las máximas de la experiencia y la lógica, no es
posible que hayan sido timbradas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente ya que a la fecha de su ocurrencia el cuño estampado en ellas ya no estaba
operativo. Asimismo, se constata que en la Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del
Juzgado de Garantía de Curicó, se incautó diversa documentación contable tributaria, entre las
que se hallaban facturas con membrete del proveedor SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS
HERMANOS LIMITADA, RUT N°79.985.300-0. Por otra parte, se observa que las facturas
registradas por el contribuyente denunciado indican domicilios y giros que no coinciden con los
informados por el proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. Además, según los
antecedentes aportados, la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS
LIMITADA, informó el 22.04.1997 el domicilio de Prat 599 B, Curicó, el que estuvo vigente hasta
el 28.09.2011, fecha en que fue modificado por el domicilio de Prat 641, Curicó. No obstante lo
anterior, en las facturas impugnadas se registra el domicilio de Quechereguas N° 2131, Molina, el
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cual a la fecha de timbraje de dichos documentos no correspondía al informado por dicho
contribuyente, de todo lo cual se concluye que la falsedad material imputada a las facturas en
comento se encuentra debidamente acreditada.
II.- FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que corresponde, en segundo lugar, pronunciarse sobre la
falsedad ideológica que se imputa a las siete facturas utilizadas por el contribuyente denunciado
en sus declaraciones de impuesto y que se relacionan con los contribuyentes AGROCOMERCIAL
BIGDO LTDA., RUT N° 78.238.920-3; DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY y Otro, RUT N°
51.044.370-5; y, SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LIMITADA, RUT N°79.985.300-
0.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas de los tres contribuyentes
proveedores antes individualizados, el órgano fiscalizador se limita a señalar, en términos muy
generales, que dichas facturas serían falsas ideológicamente en atención a los siguientes
argumentos:
1) Porque dan cuenta de operaciones ficticias, todo ello con la finalidad de disminuir su carga
impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile; y
2) Porque las operaciones detalladas en las mismas no han sido acreditadas conforme a lo
señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco se ha acreditado, en cuanto al pago,
el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que para acreditar sus dichos en relación con la falsedad
ideológica de las facturas de los tres contribuyentes proveedores, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los numerales 1) a 9) del considerando Cuarto y la
detallada en las letras a), b), c) y d) del considerando Quinto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con los contribuyentes proveedores
antes indicados, no se encuentra debidamente acreditada con los antecedentes aportados.
En efecto, respecto del argumento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a
las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con lo manifestado en los considerandos
Décimo y Undécimo de esta sentencia, a juicio de este sentenciador, corresponde al órgano
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fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la
infracción denunciada, en cuanto a que las declaraciones de impuestos presentadas por el
contribuyente denunciado contienen datos falsos y que éste sabía o no podía menos que saber
que dichos datos no eran verdaderos y que las declaraciones podían inducir a una disminución
del o los impuestos correspondientes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no
una obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de las facturas conforme a lo
establecido en dicha norma legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba
suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
Por otra parte, la declaración jurada prestada por el denunciado ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 14.09.2010, en relación con las facturas que tienen el membrete del
contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., no consigna elementos claros que
admitan sustentar la pretendida falsedad ideológica en relación con dicha facturas. Por el
contrario, en dicha declaración el contribuyente denunciado afirma la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las respectivas facturas, al manifestar que si bien no ha hecho
directamente negocios con esa empresa, el Sr. Hernán Durán habría llegado a ofrecerle
materiales para la construcción a su taller a nombre de esa sociedad. Agrega el denunciado que
el Sr. Durán lo visitaba en su domicilio preguntándole si necesitaba algún material y dependiendo
de sus trabajos él le hacía las solicitudes correspondientes, entregándole en el transcurso de la
semana en material en su taller en un camión 3/4, debiendo pagar el 20% más el total del IVA al
contado al momento de la entrega y el saldo mediante crédito de hasta 120 días, el que asevera
haber cancelado en efectivo al Sr. Durán. Vale decir, en dicha declaración en ningún momento
admite que las facturas cuestionadas correspondan a operaciones inexistentes o falsas.
Por último, y no obstante que el denunciado expresó en la referida declaración que
había comprado IVA, en parte alguna de dicha declaración se le preguntó ni tampoco éste declaró
o precisó a qué se refería o en relación a qué contribuyentes, qué facturas habría comprado, en
qué períodos, con qué frecuencia ni por cual monto u otros elementos aclaratorios, cuya omisión
provoca que dicha declaración sea de una imprecisión tal, que torna imposible sustentar en ella
alguna conclusión.
En definitiva, el órgano fiscalizador denunciante ha formulado la imputación de
falsedad ideológica de las facturas impugnadas, en términos muy generales y sin aportar los
antecedentes o elementos suficientemente graves, precisos y concordantes, que permitan tener
por acreditada dicha falsedad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a lo establecido en los
considerandos anteriores, debe concluirse que los antecedentes que obran en autos no son
suficientes para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas que
tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA. ni tampoco para
acreditar la falsedad ideológica de las facturas impugnadas que tienen el membrete de los
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contribuyentes DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY y OTRO y SOCIEDAD COMERCIAL
ROJAS HERMANOS LIMITADA. Sin embargo, también debe concluirse que en autos se
encuentra debidamente acreditada, la falsedad material de las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador que tienen el membrete de los últimos dos contribuyentes mencionados.
III.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo establecido en los considerandos
anteriores, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre si el denunciado, al utilizar las
facturas materialmente falsas de los contribuyentes Díaz Quintero Richard Anthony y Otro y
Sociedad Comercial Rojas Hermanos Limitada, presentó o no declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando séptimo,
esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que consta en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas
1 a 9, que por parte del órgano fiscalizador "Se presume que la conducta desplegada por el Sr.
Héctor David Muñoz Gómez, es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin
de dar una apariencia real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos
documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias:
todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al
Fisco de Chile."
TRIGÉSIMO: Que para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita,
el órgano fiscalizador denunciante aportó los antecedentes que se encuentran señalados en los
considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
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- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad siete facturas de compras que tienen como
membrete el de los contribuyentes proveedores Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3;
Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5; y Sociedad Comercial Rojas
Hermanos Limitada, RUT N°79.985.300-0.
- Que cinco de las facturas antes indicadas, -las correspondientes a los contribuyentes Díaz
Quintero Richard Anthony y Otro y Sociedad Comercial Rojas Hermanos Limitada-, son
materialmente falsas, por las razones latamente expuestas en los considerando Décimo Sexto a
Vigésimo Primero de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos,
las que incluyen datos que materialmente no son verdaderos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, en autos no existen antecedentes que
permitan a este sentenciador concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos
que saber que los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos
y que, por lo tanto, sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas.
En efecto, a juicio de este sentenciador, la falsedad material que se ha acreditado
respecto de las facturas cuestionadas no es de carácter burdo como lo ha planteado el órgano
fiscalizador denunciante sino que, por el contrario, revisada la impresión del cuño o timbre que
consta en dichas facturas se observa que ésta es similar al de los timbres auténticos del Servicio
de Impuestos Internos y, por lo tanto, aplicando las máximas de experiencia, de no mediar alguna
prueba técnica o gestión adicional para verificar su autenticidad, difícilmente un contribuyente
receptor de tales documentos podría percatarse que son materialmente falsos. Lo mismo cabe
señalar respecto de los otros argumentos de falsedad material que se imputa a las facturas
objetadas, como lo son los giros, domicilios y fechas de emisión que se consignan en las mismas,
ya que tales circunstancias tampoco son burdas o de simple detección para un contribuyente
receptor de tales facturas, requiriendo para determinar su falsedad, necesariamente, la
realización de alguna gestión adicional, situación que trae como consecuencia que no es posible
concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos
contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y mucho menos, que
sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que el denunciado presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas y, en virtud de ello, deberá desestimarse la denuncia del órgano fiscalizador
y ordenarse la anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 9.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
ANÚLESE el acta de denuncia N° 1, de fecha 12.04.2011, notificada por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada
en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don HÉCTOR DAVID
MUÑOZ GÓMEZ, RUT N° 11.762.419-6, ya individualizado, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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RUC 11-9-0000050-4
RIT GS-07-00016-2011
2012-02-07T13:18:34-0300
Victor Hugo Aedo Lara
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.