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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00018-2011 · 12 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00018-2011
RUC
11-9-0000055-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LEIVA SALINAS, FERNANDO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 11-9-0000055-5; RUC 11-9-0000056-3 RIT GR-07-00018-2011; RIT GR-07-00019-2011 Talca, doce de julio de dos mil doce. VISTOS: A fojas 27 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00018-2011, RUC N° 11- 9-0000055-5, comparece don Guillermo Mosalve Mercadal, abogado, RUT N° 6.187.285-K, en representación de don FERNANDO LEIVA SALINAS, RUT N° 8.638.071-4, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Uno Norte N° 931, oficina 701, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $17.307.538.-, que incluye reajustes e intereses. Expone que con fecha 09.10.2009, le fue notificada a la contribuyente CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INDEPENDENCIA LIMITADA, RUT N° 77.858.010- 1, la Citación N° 67, a fin que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al detalle de la misma, a la que se dio respuesta con fecha 11.12.2009. Sin embargo, dice, le fueron cursadas liquidaciones, por lo que interpuso reclamo, el que fue acogido respecto de las Liquidaciones Nos. 78 y 89 a 90, de acuerdo a la sentencia dictada por el S.I.I. (Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.) con fecha 23.09.2010, la que además confirmó parcialmente la Liquidación N° 77, por una supuesta diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, calificada de “Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales”, fallo que después fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 15.04.2011. A consecuencia de lo anterior, y no obstante que aún se encontraba pendiente el proceso tributario referido previamente, pues la constructora había 2 deducido oportunamente recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la mencionada sentencia dictada en los autos Rol N° 10.008-2010, señala que con fecha 29.11.2010, le fue notificada a su representado la Citación N° 104, de fecha 26.11.2010 y luego con fecha 11.02.2011, le fue cursada la liquidación que reclama en estos autos, la que se justifica en la circunstancia de haberse dictado la citada sentencia. Explica que el S.I.I. gravó a su representado con la liquidación reclamada, en razón de ser socio, con una participación del 50% de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. y en esa condición considera retirados, en la proporción correspondiente, los gastos que le fueron rechazados a dicha sociedad en la Liquidación N° 77 cursada a la misma, por estimarse como no justificados, los cuales dicen relación con facturas emitidas tanto por parte de la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. como de la sociedad Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Limitada, “por el cobro de intereses y gastos de operaciones bancarias sin la justificación debida, por cuanto la empresa antes señalada no registra operaciones financieras con la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., toda vez que no hay suscripción de contratos financieros, pagarés u otro documento gravados con el Impuesto a la Ley de Timbres y Estampillas que den cuenta de una operación de crédito entre las partes y que de origen al cobro de los intereses consignadas en las facturas que se detallan… (Artículos 31 N° 1 g) y N°3 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta).” Como fundamentos de derecho para dejar sin efecto o anular la liquidación reclamada, expone lo siguiente: 1.- La liquidación no cumpliría con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Al respecto dice que el S.I.I. concluye que se entienden retiradas por su representado las cantidades que menciona y en las oportunidades que cita, sumas a las que se agrega el incremento por crédito de 17% por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pero desde un punto de vista formal, no consigna los antecedentes que den cuenta detallada de los desembolsos que se le imputan como retirados, como la fecha real de los desembolsos, el modo en que éstos se hicieron y los documentos en que los mismos constan, así como tampoco se indica quién los habría pagado, de ser efectivo el pago y quién los habría percibido. Al efecto, indica que la circunstancia de hacer referencia a determinadas facturas, no emitidas ni pagadas por su representado, no atenúa la grave omisión y singular defecto que muestra la liquidación, suficiente para ser anulada y dejada sin efecto, agregando que conforme al artículo 21, lo que se grava 3 son los retiros de especies o las cantidades representativas de desembolsos de dinero y en este sentido la liquidación reclamada no refiere ni menciona cuáles habrían sido los desembolsos. 2.- La liquidación sería improcedente, por falta de un requisito legal para su emisión, pues la misma se fundamenta en haberse dictado sentencia en los autos Rol N° 10.008-2010, seguidos contra la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., no obstante que a esa fecha aún se encontraba pendiente dicho proceso tributario, ya que se había deducido oportunamente recurso de reposición con apelación en subsidio. Por lo tanto, dice que la liquidación no podía ser emitida sin que previamente quedara a firme dicha sentencia, ya que no existía causa legal para el cobro, más aún cuando este deriva del proceder de un tercero, quien mantenía pendiente una reclamación tributaria que de haberse acogido habría hecho imposible su emisión. 3.- La liquidación de autos se fundamentaría en una errónea interpretación del artículo 21 en relación con el artículo 33 N° 1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la cual el Servicio concluiría que siendo el reclamante socio de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., con una participación del 50% en el capital y utilidades de la misma, correspondería gravarlo con mayores impuestos, al entenderse retiradas por él, en proporción a su participación, los gastos que a ésta le habrían sido rechazados. Cita los artículos 76 inciso 2°, 706, 1712 y 1790 del Código Civil y concluye que el mencionado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acorde a su redacción, establece una presunción simplemente legal y no de derecho, pues frente a la duda respecto de su naturaleza jurídica debe preferirse la primera y por consiguiente admitirse prueba en contrario. Argumenta, que su representado no retiró ninguna de las sumas que el S.I.I. le imputa como retiradas y que de acuerdo al inciso 3° del artículo 47 del Código Civil, quedaría en evidencia la facultad de probar la no existencia del retiro que se presume, señalando al respecto que, según información de la que dispone, las partidas rechazadas a la sociedad constructora referida corresponderían a pagos efectivamente efectuados por ésta a sus respectivos acreedores, de modo que esas sumas jamás ingresaron ni pudieron ingresar a su patrimonio, es decir fueron desembolsadas a un tercero. 4.- Señala que el espíritu de la Ley N° 18.293, que modificó la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 01.01.1984, es gravar por la vía de los gastos rechazados aquellos desembolsos que en definitiva han ido al patrimonio o en beneficio de los socios, lo que no ocurre en autos. Cita al efecto los artículos 19 a 24 del Código 4 Civil, destacando como elementos esenciales de la interpretación el “espíritu general de la legislación” y la “equidad natural”, a la luz de los cuales resultaría evidente que no es posible sancionar con mayores gravámenes tributarios a los socios que no han hecho, material y efectivamente, retiros con cargo a los gastos que le han sido rechazados a la sociedad ni tampoco se han beneficiado de los mismos, máxime cuando habrían sido materia de desembolso por parte de la sociedad al respectivo acreedor. Agrega, además, que resulta contrario a los mismos principios que el S.I.I. grave tres veces la misma renta, percibiendo un triple tributo, ya que por una parte la sociedad que cobró los intereses y emitió la factura debió pagar impuesto de primera categoría por ellos, mientras que quien los desembolsó, también es gravada al rechazarse el gasto y, por último, también lo son los socios. 5.- La liquidación reclamada importa un enriquecimiento sin causa para el Fisco, toda vez que sin haber percibido suma alguna de dinero de aquellas cantidades que fueron motivo de gasto rechazado por parte del S.I.I., se presume que fueron retiradas por su representado, a consecuencia de lo cual es gravado. Lo anterior, desde su posición jurídica y patrimonial, implica un empobrecimiento y para el fisco un enriquecimiento, por la misma cuantía. Adicionalmente, menciona que el Servicio no cuestionó la emisión de las facturas por los cobros efectuados por las empresas acreedoras, constituyendo para ellas un ingreso y soportando la tributación que correspondía, teniendo como contrapartida que el gasto del pagador fue cuestionado. Es decir, indica, existió realmente un pago, pero no a su representado. Por último, señala que este enriquecimiento carece de una causa real y legítima, puesto que se requeriría necesariamente que su representado efectivamente hubiera percibido los montos, lo que no habría ocurrido. Finalmente, solicita se acoja el reclamo, declarando que se deja sin efecto y/o anula la referida liquidación impugnada y los cobros de mayores impuestos y recargos que ella importa, con costas. A fojas 35 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00018-2011, RUC N° 11- 9-0000055-5, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011, solicitando sea rechazada y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. 5 Señala que con fecha 20.01.2010, el Servicio emitió las Liquidaciones Nos. 77 a 89 a la contribuyente Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., RUT N° 77.858.010-1, respecto de las cuales ésta interpuso reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del S.I.I., con fecha 01.04.2010, en causa Rol N° 10.008-10, dictándose sentencia definitiva con fecha 22.09.2010, mediante la cual se ordenó anular las Liquidaciones Nos. 78 y 80 a 89, y modificar la N° 77, debiendo efectuarse la reliquidación correspondiente, ingresando con fecha 04.11.2010 en la Secretaría de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca el recurso de apelación deducido en su contra. Precisa que, con fecha 29.10.2010, la VII Dirección Regional del S.I.I. Unidad Talca, emitió la Reliquidación N° 75 ordenada. Dice que las diferencias impositivas determinadas a la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., que se le dieron a conocer al reclamante mediante la Citación N° 104, de fecha 26.11.2010 (a la que dio respuesta dentro de plazo legal), y a través de la liquidación reclamada, constituyen los fundamentos de esta última, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 21 y N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a considerar como retiradas al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, en razón de la proporción de su 50% de participación social que le correspondía en la sociedad constructora. Indica, a continuación, el detalle de los gastos rechazados a la sociedad constructora durante el año tributario 2008, fundamentados en no haberse acreditado fehacientemente, al no ser probada su naturaleza, necesidad, efectividad y monto de ellos, los intereses más gastos consignados en las facturas Nos. 3 y 5, emitidas por la sociedad Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Ltda. y en las facturas Nos. 62 y 64, emitidas por la sociedad Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., más el reajuste del artículo 33 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en todos los casos. Analizando los argumentos de la parte reclamante, señala: a) Respecto de los antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, indica que lo aseverado por la reclamante en cuanto a que aquélla carecería de ciertos datos para su acertada inteligencia, es totalmente desacertado, ya que en el cuerpo de la misma se establecerían expresamente cuáles son los agregados a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, por rechazo de gastos no justificados, que disminuyeron la base imponible declarada para dicho impuesto por la sociedad 6 Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., el año tributario 2008. Agrega que en ella se detalla expresamente la naturaleza, fecha y monto de los desembolsos y documentos en que constan, los que si bien constituyen agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la sociedad mencionada, por expresa disposición legal, se entienden retirados al término del ejercicio, pasando a formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa. Añade que, además, en el cuerpo de la liquidación, se indica expresamente que debe entenderse como parte integral de la liquidación reclamada, tanto el contenido de las Liquidaciones Nos. 77 a 89, de fecha 20.01.2010, practicada a la sociedad ya referida como lo expresado en la Reliquidación N° 75, de fecha 29.10.2010, documentos que le fueron entregados a la reclamante junto a la notificación de la Citación N° 104, de fecha 26.11.2010, demostrando su conocimiento de los mismos a través de sus dichos contenidos en la respuesta a la mencionada citación, en la que habría formulado como única observación que las partidas sobre las cuales se fundamentaba la pretensión del S.I.I. no se encontraban firmes. b) Respecto a la falta de requisito legal para la emisión de la liquidación, expresa primeramente que no se indicó por la contraria cuál sería la normativa legal en que se contiene dicho requisito, por lo que se trataría de consideraciones personales, que no poseen fundamento alguno, alegando que no hay disposición legal alguna que le impida al S.I.I. efectuar una liquidación de impuestos, por el hecho de no encontrarse ejecutoriado el fallo dictado en contra de otro contribuyente, y que por tanto supeditar la acción fiscalizadora del Servicio a ello bien podría irrogar que el plazo prescribiera, lo cual no constituye el espíritu del legislador. c) Respecto al contenido del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, menciona que éste consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial, en relación a las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 de la misma ley. Alega que técnicamente su contenido es calificado como una ficción legal, que de acuerdo a cita de los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “producen un efecto idéntico al de las presunciones de derecho, y es que no admiten prueba en contrario (…)”. Lo anterior, dice, se puede comprobar del mismo tenor de la norma legal, pues al establecerse que las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, como es el caso de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., “deberán considerar como retiradas” de la empresa al término del ejercicio, independientemente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la ley ya 7 indicada, partidas éstas últimas que deben corresponder a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, el legislador ha expresado su voluntad de que los hechos contenidos en dicha disposición no pueden entenderse de otra forma, citando al efecto una obra de don Emilio Rioseco Enríquez, en cuanto a que nuestros Tribunales de Justicia han entendido que “Las expresiones “se reputa”, “se entenderá”, “se considerarán” y otras semejantes, declaran la voluntad del legislador, de suerte que excluyen la prueba contraria”. Por lo demás, señala que la norma en estudio carece en aquella parte de los elementos para ser considerada una presunción, por no existir hecho desconocido alguno que se establezca como cierto a raíz de la ocurrencia de un hecho verdadero. Agregando que la misma corresponde a una medida antielusiva para determinar la renta líquida imponible de los contribuyentes indicados en aquella, constituyendo una norma de resguardo, ante los “retiros simulados” que pudieren efectuar los socios de una determinada sociedad y que están contabilizados como gastos necesarios para producir la renta, pero que no han sido acreditados fehacientemente tal como ocurrió en el caso de la Liquidación N° 77 practicada a la sociedad tantas veces mencionada. d) Respecto de la alegación de enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, expresa que éste corresponde a una especie de cuasicontrato, establecido por la doctrina, pues en el Código Civil Chileno no hay disposición que lo consagre expresamente. Indica, además, que la parte reclamante cae en una confusión al pretender establecer esta alegación, mediante la acreditación de que su representado no ha percibido suma alguna de dinero de aquellas de las determinadas como gastos rechazados en la Liquidación N° 77, de fecha 20.01.2010, practicada a la empresa de la cual era socio, a raíz de considerar erróneamente que el régimen de tributación contenido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye una presunción que admite prueba en contrario. Alega también que la liquidación al tener como fuente de la obligación la Ley y haber sido emitida como fruto de un procedimiento reglado y de la estricta aplicación de la normativa legal vigente, carece entonces del elemento esencial del cuasicontrato antes mencionado, como es que el enriquecimiento sea ilegítimo, que carezca de título que lo origine. Por lo demás, dice, tanto la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. y don Fernando Leiva Salinas, son contribuyentes diferentes, respecto de los cuales el S.I.I. ha ejercido sus facultades fiscalizadoras de manera independiente y en procesos diversos, por lo que no es efectivo que la liquidación se sustente en partidas que están siendo gravadas dos veces de la misma manera. 8 Agrega que la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, confirmó con fecha 15.04.2011, en causa Rol Corte N° 959-2010, la sentencia de fecha 23.09.2010, pronunciada en la causa Rol N° 10.008-2010, seguida por la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. ante el Tribunal Tributario de la VII Región del Maule, fallo contra el cual la sociedad apelante no interpuso recurso legal alguno, por lo que se encuentra ejecutoriado. Concluye mencionando que no es efectivo que la actuación reclamada carezca de los datos necesarios para su acertada inteligencia; que no habría disposición legal alguna que impida emitir una liquidación a un socio encontrándose pendiente de fallo ante una Corte de Apelaciones, respecto de una liquidación practicada a la sociedad en la cual posee participación de utilidades y que incluso para el Derecho Tributario basta que sea confirmado en primera instancia para proceder al giro de los impuestos de conformidad con el artículo 24 del Código del mismo ramo, pues de otra manera se podría ver afectada la acción fiscalizadora por la prescripción, acción que sólo se encuentra limitada por lo previsto en el artículo 200 del referido Código; que en la especie no existe enriquecimiento injusto por parte del Fisco, pues la liquidación encuentra su fundamento en dos disposiciones legales (artículo 21 inciso 1° y 54 N° 1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta), además de gravarse a un ente independiente (persona natural) de la sociedad (persona jurídica) en la cual posee participación y por impuestos diversos (Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría, respectivamente); y que el artículo 21 inciso 1° da cuenta de un régimen impositivo, de una ficción legal (no de una presunción), que no admite prueba en contrario, a fin de otorgar certeza jurídica a la posición del Fisco en relación a los contribuyentes. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazándose el reclamo en todas sus partes y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con costas. A fojas 54 y siguiente, se tuvo por agregado a los autos el Ord. N° 117 enviado por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., en respuesta al Oficio N° 29-2011 remitido en la causa, a solicitud del reclamante. Asimismo, teniendo presente que dicha respuesta dice relación, además con el Oficio N° 028-2011, en la causa caratulada “Bartolome Cecchi con SII”, RIT N° GR-07-00019-2011, se dispuso agregar fotocopias autorizadas de la misma y de su proveído a los autos referidos. 9 A fojas 58 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 64 y siguiente, se tuvieron por presentadas las listas de testigos acompañadas por las partes. A fojas 85 y siguientes, se accedió en parte al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra del auto de prueba de autos que rola a fojas 58 y siguiente, sólo en cuanto a agregar un nuevo punto de prueba, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 118 (ex fojas 29), en causa RIT N° GR-07-00019-2011, RUC N° 11- 9-0000056-3, comparece don Guillermo Mosalve Mercadal, abogado, RUT N° 6.187.285-K, en representación de don ÁNGEL ALBERTO BARTOLOME CECCHI, RUT N° 10.093.510-4, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Uno Norte N° 931, oficina 701, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $17.307.538.-, que incluye reajustes e intereses. Señala que el S.I.I. gravó a su representado en razón de ser socio, con una participación del 50% en el patrimonio de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., RUT N° 77.858.010-1, y en esa condición consideró como retirados, en la proporción correspondiente, los gastos que le fueron rechazados a dicha sociedad por estimarse como no justificados. Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y derecho que forman parte de las alegaciones del reclamante don Fernando Leiva Salinas, en la causa RIT N° GR-07-00018-2011, ya descritas previamente, que no se reproducen por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja el reclamo, declarando que se deja sin efecto y/o anula la referida Liquidación N° 34 objetada y los cobros de mayores impuestos y recargos que ella importa, con costas. A fojas 127 (ex fojas 38) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00019- 2011, RUC N° 11-9-0000056-3, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, 10 evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011, solicitando se rechace en todas su partes el reclamo de autos, confirmando la actuación reclamada y ordenando se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que no se transcriben por economía procesal, por cuanto se trata de los mismos ya reproducidos por este sentenciador respecto de la contestación del reclamo interpuesto por don Fernando Leiva Salinas. A fojas 150 (ex fojas 61) y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 156 (ex fojas 67), se tuvieron por presentadas las listas de testigos acompañadas por ambas partes. A fojas 176 (ex fojas 87) y siguientes, se accedió en parte al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra del auto de prueba que rola a fojas 150 y siguiente, sólo en cuanto a agregar un nuevo punto de prueba, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 180 y siguiente, se dispuso de oficio la acumulación de la causa RIT GR-07-00019-2011, RUC 11-9-0000056-3, a la causa RIT GR-07-00018-2011, RUC 11-9-0000055-5, ambas seguidas entre las mismas partes, por ser esta última más antigua y se procedió a la refoliación correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 190, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de la parte reclamante que rolan a fojas 182 y siguiente. A fojas 191, se citó a las partes a audiencia de designación de perito, según solicitudes de fojas 184 y siguiente, y 186 y siguiente, de la parte reclamante. A fojas 192 y siguientes, rola acta de audiencia de designación de perito, en que se nombró como perito auditor a don Jorge Alejandro Lara Goicochea. A fojas 218, se tuvo por desistida a la parte reclamante de los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos en contra de las resoluciones que recibieron la causa, concedidos por resoluciones que rolan a fojas 85 y siguientes y a fojas 176 y siguientes. 11 A fojas 227 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante, con las declaraciones de don Omar Antonio Reyes Ríos, don Juan Manuel Hernández de la Fuente, don Víctor Américo Mancilla Saavedra y doña Pilar de las Mercedes Valdés Vega. A fojas 243 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, en la que depusieron don Claudio Segundo Edmundo Castro Bravo y don Hugo Horacio Iribarren Cárdenas. A fojas 397 y siguiente, se tuvo por evacuado, con citación, el informe del perito auditor designado en autos. Asimismo se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la parte reclamante en escrito de fojas 392 y siguientes. A fojas 410, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada. A fojas 415, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 27 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00018- 2011, RUC N° 11-9-0000055-5, comparece don Guillermo Mosalve Mercadal, abogado, RUT N° 6.187.285-K, en representación de don FERNANDO LEIVA SALINAS, contador auditor, RUT N° 8.638.071-4, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $17.307.538.-, que incluye reajustes e intereses. Señala que el S.I.I. emitió la liquidación reclamada en consideración a que él es socio, con una participación del 50% en el patrimonio de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. y en esa condición considera como retirados, en la proporción correspondiente, los gastos que le fueron rechazados a dicha sociedad por estimarse como no justificados. Se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando se acoja el reclamo, declarando que se deja sin efecto y/o anule la referida liquidación impugnada y los cobros de mayores impuestos y recargos 12 que ella importa, con costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 35 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00018-2011, RUC N° 11-9-0000055-5, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, RUT N° 6.084.136-5, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011. Solicita conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas previamente en la presente sentencia, se confirme la actuación reclamada, rechazándose el reclamo en todas sus partes y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con costas. TERCERO: Que a fojas 118 (ex fojas 29) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00019-2011, RUC N° 11-9-0000055-5, comparece don Guillermo Mosalve Mercadal, RUT N° 6.187.285-K, en representación de don ÁNGEL ALBERTO BARTOLOME CECCHI, RUT N° 10.093.510-4, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2008, por la suma de $17.307.538.-, que incluye reajustes e intereses. Señala que el S.I.I. emitió la liquidación reclamada en consideración a que él es socio, con una participación del 50% en el patrimonio de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. y en esa condición considera como retirados, en la proporción correspondiente, los gastos que le fueron rechazados a dicha sociedad por estimarse como no justificados. Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y derecho que forman parte de las alegaciones del reclamante don Fernando Leiva Salinas, en la causa RIT N° GR-07-00018-2011, ya descritas previamente en la parte expositiva de la sentencia, que no se reproducen por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja el reclamo, declarando que se deja sin efecto y/o anula la referida Liquidación N° 34 objetada y los cobros de mayores impuestos y recargos que ella importa, con costas. CUARTO: Que a fojas 127 (ex fojas 38) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00019-2011, RUC N° 11-9-0000056-3, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la 13 Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011, solicitando se rechace en todas su partes el reclamo de autos, confirmando la actuación reclamada y se ordene se giren los impuestos correspondientes, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que no se transcriben por economía procesal, por cuanto se trata de los mismos ya reproducidos por este sentenciador respecto de la contestación del reclamo interpuesto por don Fernando Leiva Salinas. QUINTO: Que debido a que la acción entablada en la causa RIT N° GR- 07-00019-2011 emana directa e inmediatamente de los mismos hechos que aquella de los autos RIT N° GR-07-00018-2011, se dispuso mediante resolución que rola a fojas 180 y siguiente, la acumulación de aquella a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente. SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00018-2011 consistente en la Liquidación N° 33, notificada con fecha 11.02.2011, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, respecto de don Fernando Leiva Salinas, por la suma de $17.307.538.-, cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha. Por otro lado el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00019-2011, acumulada a la causa RIT N° GR-07-00018-2011, correspondiente a la Liquidación N° 34, notificada con fecha 11.02.2011, que rola en fotocopias a fojas 91 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, respecto de don Ángel Bartolomé Cecchi, por la suma de $17.307.538.-, cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha. En las liquidaciones mencionadas se agregaron a la base imponible del Impuesto Global Complementario de cada uno de los contribuyentes reclamantes, los gastos rechazados, no justificados, de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., los que se consideran retirados al final del ejercicio por los socios, en proporción a la participación en las utilidades del 50% que cada uno de ellos poseía en el año 2007, en la sociedad respectiva, fundamentadas en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los actos reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente: 14 1.- Que los contribuyentes reclamantes se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario. 2.- Que los reclamantes eran socios de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., RUT N° 77.858.010-1, con una participación del 50% cada uno en las utilidades de referida sociedad. 3.- Que a la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., le fueron rechazados determinados gastos por no haberse justificado fehacientemente ante el Servicio, su procedencia. 4.- Que en relación a los gastos rechazados a la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., ésta interpuso reclamo tributario ante el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del S.I.I., en causa Rol N° 10.008-2010, dictándose sentencia en el mes de septiembre de 2010. En dicha sentencia el referido Tribunal, sólo confirmó parcialmente la Liquidación N° 77 emitida a la sociedad, respecto de la cual la sociedad interpuso recurso de reposición y apelación, en subsidio. Finalmente, tal sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de fecha 15.04.2011. 5.- Que las liquidaciones reclamadas en autos se emitieron una vez dictada la sentencia referida en el numeral anterior por el Tribunal Tributario, la que en ese momento no se encontraba ejecutoriada. OCTAVO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente: 1) Si las liquidaciones reclamadas contienen los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2) Si las liquidaciones se emitieron en contravención a algún requisito legal, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia que le serviría de fundamento, la que fue dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional Talca, en los autos caratulados SII con Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., Rol N° 10.008-2010. 3) Sobre la correcta interpretación de la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4) Si las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos legales previstos en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15 5) Si las liquidaciones reclamadas originan un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco. NOVENO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 58 y 59, en la causa RIT N° GR-07-00018- 2011, y a fojas 150 y 151, en la causa RUT N° GR-07-00019-2011 acumulada a la previamente citada, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, habiéndose agregado además, respectivamente, el punto de prueba N° 4 indicado en la resolución de fojas 85 y siguientes, y de fojas 176 y siguientes. Al respecto, debe tenerse presente que los cuatro puntos de prueba fijados en la primera causa referida son exactamente los mismos de la segunda causa, habiéndose acumulado esta última a la primera, por ser más antigua, de acuerdo a lo ya indicado en el considerando Quinto. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: I. Documentos en relación con la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INDEPENDENCIA LTDA., RUT N° 77.858.010-1: 1) A fojas 255, índice de documentos acompañados. 2) A fojas 256, copia legalizada de Egreso N° 37.758 3) A fojas 257, copia legalizada de Egreso N° 37.965 4) A fojas 258, copia legalizada de Egreso N° 40.059 5) A fojas 259, copia legalizada de Egreso N° 40.060 6) A fojas 260, copia legalizada de Factura N° 003, de Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Ltda. 7) A fojas 261, copia legalizada de Factura N° 000062, de Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. 8) A fojas 262, copia legalizada de Factura N° 005, de Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Ltda. 9) A fojas 263, copia legalizada de Factura N° 000064, de Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. 10) A fojas 264, copia legalizada de Libro Diario, folio 48727 16 11) A fojas 265, copia legalizada de Libro Diario, folio 48751 12) A fojas 266, copia legalizada de Libro Diario, folio 52504 13) A fojas 267, copia legalizada de Libro Mayor, folio 49273 14) A fojas 268, copia legalizada de Libro Mayor, folio 49274 15) A fojas 269, copia legalizada de Libro Mayor, folio 51624 16) A fojas 270 y 271, copia legalizada de Libro de Compra y Venta, folio 42219 y 42281 17) A fojas 272, copia legalizada de cartola de cuenta corriente del Banco Itaú de Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., período 01.05.2007 al 01.06.2007. 18) A fojas 273, copia legalizada de cartola de cuenta corriente del Banco del Desarrollo, Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., período 29.06.2007 al 31.07.2007. 19) A fojas 274, copia legalizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2007, de Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. 20) A fojas 275, copia legalizada de FUT al 31.12.2007 21) A fojas 276 y siguientes, copia legalizada de Balance General, período 2007 22) A fojas 287 y siguientes, copia Formulario 22, año tributario 2008. 23) A fojas 294 y siguientes, copia de detalle Consulta Declaración Jurada, Formulario 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes. 24) A fojas 297, copia detalle Consulta Declaración Jurada, Formulario 1893 sobre Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría. 25) A fojas 298 y siguientes, copias legalizadas de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 06.07.2007, 27.05.2008, 15.09.2008 y 21.04.2009. II. Documentos en relación a los SOCIOS de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda.: 1) A fojas 304 y siguientes, copia de Formulario 22, año tributario 2008, de don Fernando Leiva Salinas. 2) A fojas 310 y siguiente, copia de “Información de sus Ingresos, Agentes retenedores y otros”, de don Fernando Leiva Salinas, año tributario 2008. 3) A fojas 312 y siguientes, copia de Formulario 22, año tributario 2008, de don Ángel Bartolomé Cecchi. 4) A fojas 318 y siguiente, copia de “Información de sus Ingresos, Agentes retenedores y otros”, de don Ángel Bartolomé Cecchi, año tributario 2008. 17 III. Documentos en relación a INVERSIONES Y COMERCIAL HERMANOS LEIVA CÉSPEDES LTDA.: 1) A fojas 321, copia de Formulario 22, año tributario 2008. 2) A fojas 322, copia legalizada de Determinación de renta Líquida Imponible, al 31.12.2007. 3) A fojas 323 y siguientes, copia legalizada de FUT, al 31.12.2007. 4) A fojas 327 y siguientes, copia legalizada de Balance General, período 2007. 5) A fojas 331 y siguiente, copia legalizada de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 16.02.2007 y 23.04.2008. 6) A fojas 333, copia legalizada de Ingreso N° 572. 7) A fojas 334, copia legalizada de Factura N° 003, de fecha 03.05.2007. 8) A fojas 335, copia legalizada de cartola sin membrete (reclamante indica corresponde al Banco BCI) período 02.05.2007 al 25.05.2007. 9) A fojas 336, copia legalizada de Libro de Ventas, folio 2478. 10) A fojas 337 y siguientes, copia legalizada de Libro Diario, folios 2368, 2394 y 2470. 11) A fojas 341, copia legalizada de Traspaso N° 305, de fecha 04.05.2007. 12) A fojas 342, copia legalizada de Ingreso N° 669, de fecha 17.07.2007. 13) A fojas 343. Copia legalizada de Factura N° 005, de fecha 13.07.2007. 14) A fojas 344, copia legalizada de cartola bancaria de cuenta corriente en el Banco del Desarrollo, período 29.06.2007 al 31.07.2007. 15) A fojas 345, copia legalizada de Libro de Ventas, folio 2710. 16) A fojas 346, copia legalizada de Libro Diario, folio 2601 17) A fojas 347 y siguientes, copia legalizada de Libro Mayor, folios 2616, 2622 y 2702. 18) A fojas 350, copia legalizada de Traspaso N° 326, de fecha 17.07.2007. IV. Documentos en relación a INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A.: 1) A fojas 352, copia de Formulario 22, año tributario 2008. 2) A fojas 353, copia legalizada de Determinación de Renta Líquida Imponible, al 31.12.2007. 3) A fojas 354 y siguientes, copia legalizada de FUT al 31.12.2007. 4) A fojas 358, copia legalizada de Balance General, año 2007. 5) A fojas 362, copia legalizada de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros y Notificaciones, de fecha 28.06.2002. 6) A fojas 363 y siguientes, copia legalizada de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fechas 29.05.2003, 28.07.2004, 22.06.2005, 07.12.2005, 26.05.2006, 24.04.2008 y 16.02.2007. 18 7) A fojas 370, copia legalizada de Ingreso N° 3.111, de fecha 04.05.2007. 8) A fojas 371, copia legalizada de Factura N° 000062, de fecha 02.05.2007. 9) A fojas 372, copia legalizada de cartola bancaria de cuenta de corriente en CORP BANCA. 10) A fojas 373, copia legalizada de Libro de Ventas, folio 5054. 11) A fojas 374 y siguiente, copia legalizada de Libro Diario, folios 4971 y 4972. 12) A fojas 376 y siguientes, copia legalizada de Libro Mayor, folios 4985, 4988 y 5050. 13) A fojas 379, copia legalizada de Traspaso N° 1.281, de fecha 02.05.2007. 14) A fojas 380, copia legalizada de Ingreso N° 3.165, de fecha 17.07.2007. 15) A fojas 381, copia legalizada de Factura N° 000064, de fecha 13.07.2007. 16) A fojas 382, copia legalizada de cartola de cuenta corriente en banco BCI. 17) A fojas 383, copia legalizada de Libro de Ventas, folio 5223. 18) A fojas 374, copia legalizada de Libro Diario, folio 5144. 19) A fojas 385 y siguientes, copia legalizada de Libro Mayor, folios 5151, 5156 y 5219. 20) A fojas 388, copia legalizada de Traspaso N° 1.288, de fecha 17.07.2007. V. A fojas 389 y siguientes, Certificado emitido por don Víctor Américo Mancilla Saavedra, contador auditor, socio de Consat, auditores consultores. B. INFORME PERICIAL, evacuado por don Jorge Alejandro Lara Goicochea, contador auditor, el cual se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-45-2011. C. TESTIMONIAL, que rola a fojas 227 y siguientes, en la que depusieron los siguientes testigos: 1) Don Omar Antonio Reyes Ríos, RUT N° 7.617.257-9, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 fijados por resolución de fojas 58 y 150. 2) Don Héctor Juan Manuel Hernández de la Fuente, RUT N° 8.727.525-6, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 3 y 4 fijados por resolución de fojas 58 y 150. 3) Don Víctor Américo Mancilla Saavedra, RUT N° 12.400.293-1, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 fijados por resolución de fojas 58 y 150. 19 4) Doña Pilar de las Mercedes Valdés Vega, RUT N° 9.412.884-6, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 4 fijado por resolución de fojas 58 y 150. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, en sus escritos de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: A) Reclamante don Fernando Leiva Salinas: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011. 2) A fojas 6, Notificación N° 33, de fecha 11.02.2011. 3) A fojas 7 y siguientes, Citación N° 104, de fecha 26.11.2010. 4) A fojas 10 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 77 a 89, de fecha 20.01.2010. 5) A fojas 23 y siguientes, fotocopia de Reliquidación N° 75, de fecha 29.10.2010. 6) A fojas 26, copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial. B) Reclamante don Ángel Bartolomé Cecchi: 1) A fojas 90, Notificación N° 34, de fecha 11.02.2011. 2) A fojas 91 y siguientes, Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011. 3) A fojas 96, copia de Notificación N° 401, de fecha 29.11.2010. 4) A fojas 97 y siguientes, Citación N° 103, de fecha 26.11.2010. 5) A fojas 102 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 77 a 89, de fecha 20.01.2010. 6) A fojas 113 y siguientes, fotocopia de Reliquidación N° 75, de fecha 29.10.2010. 7) A fojas 116 y siguiente, copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial. Además, en la misma oportunidad, la parte reclamante solicitó y obtuvo que se tuviera a la vista el expediente Rol N° 10.008-2010, del contribuyente “Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., tramitado ante el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., el que se tuvo por recibido, en original, según consta a fojas 54, encontrándose en la custodia del Tribunal N° T-28-2011. DUODÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la prueba testimonial, que rola a fojas 243 y siguientes, en que depusieron los siguientes testigos: 20 1) Don Claudio Segundo Edmundo Castro Bravo, RUT N° 8.507.040-1, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 3 fijados por resolución de fojas 58 y 150. 2) Don Hugo Horacio Iribarren Cárdenas, RUT N° 6.820.677-4, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2, 3 y 4 fijados por resolución de fojas 58 y 150. DÉCIMO TERCERO: Que, adicionalmente, al momento de contestar la reclamación la reclamada acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 32 y siguiente, cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente-SIIC, correspondiente a don Fernando Leiva Céspedes. 2) A fojas 34 y 126, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 508, que acredita personería. 3) A fojas 124 y siguientes, cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente-SIIC, correspondiente a don Ángel Alberto Bartolomé Cecchi. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. 21 Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la parte reclamante alega que las liquidaciones reclamadas no cumplirían con los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin embargo teniendo en consideración el contenido de sus argumentos dicha imputación se analizará luego de haberse determinado la correcta interpretación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, se alega por los reclamantes la improcedencia de las liquidaciones por falta de un requisito legal para su emisión, específicamente, por fundamentarse en haberse dictado sentencia en los autos Rol N° 10.008-2010 seguidos en contra de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., no obstante que a esa fecha aún se encontraba pendiente dicho proceso tributario, pues se había interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la misma, no existiendo entonces, a su juicio, causa legal para el cobro, más aún cuando deriva del proceder de un tercero. Al respecto, y sin perjuicio que ninguno de los reclamantes ha señalado en esencia cuál sería la disposición legal infringida, cabe señalar que del mérito de autos se verifica que las liquidaciones se emitieron con fecha 11.02.2011, en circunstancias que en el proceso Rol N° 10.008-2010, seguido en contra de la Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda., se dictó sentencia por el Director Regional del S.I.I., conociendo como tribunal de primera instancia, el día 22.09.2010, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, con fecha 08.10.2010, la que fue resuelta por el mismo tribunal con fecha 12.10.2010, notificada mediante carta certificada expedida con esa misma fecha y luego, finalmente, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 15.04.2011. De lo anterior se desprende que, a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos, efectivamente, la sentencia dictada en primera instancia no estaba ejecutoriada, por encontrarse pendiente de resolución el correspondiente recurso de apelación subsidiario deducido. Sin embargo, y concordando con lo alegado por la parte reclamada, no existe disposición legal alguna que impida al S.I.I. efectuar una liquidación de impuestos 22 por el hecho de no encontrarse ejecutoriado el fallo dictado en contra de otro contribuyente, pudiendo agregarse, además, que de acuerdo al texto legal vigente en aquella época del artículo 24 del Código Tributario, éste incluso autorizaba el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación una vez que el Director Regional del S.I.I. se hubiese pronunciado sobre el reclamo. Por lo anterior, debe concluirse que pudiendo emitirse giros en contra de un contribuyente reclamante de una liquidación tan pronto como se dicta sentencia definitiva de primera instancia, no se ve razón legal alguna por la cual no se pueda emitirse una liquidación en contra de terceros que ni siquiera fueron parte del proceso judicial seguido en contra de ese contribuyente reclamante, por todo lo cual corresponde rechazar la alegación planteada a su respecto por la parte reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, los reclamantes alegan que las liquidaciones de autos se basan en una errónea interpretación del inciso primero del artículo 21 en relación con el artículo 33 N° 1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que en el mencionado artículo 21 se establecería una presunción simplemente legal y no de derecho, por lo que debe admitirse prueba en contrario, en cuanto a acreditar que dicha parte no retiró ninguna de las sumas que el S.I.I. le imputa como tal, señalando que las partidas rechazadas a la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. corresponderían a pagos efectivamente realizados por ésta a sus respectivos acreedores, de modo que dichas sumas fueron desembolsadas a un tercero. Al respecto, la reclamada manifiesta que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial en relación con las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 de la misma ley, que corresponde a una medida antielusiva y que se trata de una ficción legal, careciendo además, en aquella parte, de los elementos necesarios para ser considerada una presunción. Sobre la materia, cabe consignar que de acuerdo a los dichos de las partes, lo establecido en las liquidaciones reclamadas y según el expediente Rol N° 10.008-2010, seguido en contra de la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INDEPENDENCIA LTDA., que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-28- 2011, los gastos rechazados determinados a dicha sociedad dicen relación con desembolsos de dinero efectuados por facturas emitidas por otras sociedades (Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. y de Inversiones y Comercial Hermanos Leiva Céspedes Ltda.), por el cobro de intereses y gastos, fundamentados en los 23 artículos 21 y 31 N° 1 g) y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que no fueron acreditados fehacientemente en su oportunidad. DÉCIMO NOVENO: Que la parte pertinente del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala, expresamente, lo siguiente: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (...)” De lo anterior se desprende que los requisitos para la aplicación de esta norma, son los siguientes: 1°) Que se trate de aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2°) Que no sean imputable al valor o costo de los bienes del activo; y 3°) Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma. Por su parte, el artículo 33 Nos. 1°, letra g), y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: “1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:” “g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” 24 “3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” VIGÉSIMO: Que, del estudio de la primera parte del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcrito, este sentenciador llega a la convicción que se trata de una norma de control antielusivo, de clausura o cierre, imperativa y que establece una ficción legal. En efecto, se trata de una norma de control antielusivo, ya que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas no paguen los impuestos personales, sea Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de aquellas partidas o conceptos establecidos en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la ley. Es una norma de clausura o de cierre, pues además de indicar otras situaciones específicas que también se considerarán como retiros, abarca textualmente a todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, el cual trata de gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente y que por lo mismo deben ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin exigir que el propietario o socio se hubiese beneficiado con éstos (como sí lo exige en otros casos), agregando la norma que dicha situación afectará a la empresa en forma independiente de sus resultados tributarios, bastando, a juicio de este sentenciador, la sola concurrencia de estos requisitos objetivos para su aplicación. Asimismo, se trata de una norma imperativa, pues expresamente señala que todas las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las excepciones ahí establecidas, “deberán” considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado de la tributario del mismo. 25 Esto último también determina el carácter de ficción legal de la norma, calificación que corresponde toda vez que el legislador al usar un término imperativo no sólo ordena considerar como retiradas todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, sin permitir prueba en contrario, efecto idéntico al de las presunciones de derecho, sino que además tiene como característica el que no siempre la ficción coincide con la realidad, razón por la que no corresponde ni la acreditación ni presunción de retiros por parte del socio, ni de haber obtenido beneficios directos o indirectos, más aún cuando la misma norma no señala tal relación como requisito para considerar como retiros a dichos conceptos, desembolsos que por lo demás la misma parte reclamante reconoce que efectivamente se efectuaron, aún cuando se alega fue a terceros, pues justamente lo que busca la norma es evitar que a través de pagos a terceros, sean estos efectivos o no, se burle el impuesto personal de los socios, es decir el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Lo anterior, se encuentra acorde con la doctrina, pudiendo citarse al efecto lo señalado por los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su obra “Derecho Civil”, Parte Preliminar y Parte General, en cuanto a que “Toda presunción legal supone la declaración por el legislador de la relación de dos hechos; si esa declaración no se hace, aunque la norma encuentre su motivo en aquella relación, no hay presunción legal. (…) Por otra parte, el motivo presunto de una ley no convierte a ésta en una presunción; de lo contrario todas las leyes serían presunciones porque, en último término, todas se fundan en un motivo presunto.” Los mismos autores señalan, por lo demás, que “No hay que confundir, como lo hace Giorgi, las presunciones legales con las ficciones legales; porque como dice Cuyacio, fingimos lo que sabemos que no es; presumimos lo que suponemos es verdad; y Menochio: “la ficción nunca conviene con la verdad; la presunción casi siempre””. A mayor abundamiento, cabe agregar que de las expresiones utilizadas por el legislador en el artículo en comento, no se verifica que se trate de una presunción y menos aún simplemente legal, pues la norma no deja espacio a la prueba en contrario, no existiendo antecedente literal alguno en esta primera parte del artículo 21 en estudio, que permita concluir lo solicitado a este respecto, por los reclamantes, más aún considerando que la norma ordena considerar como retiros a todos aquellos gastos 26 rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que tienen como característica común que no cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos tributarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la misma ley, esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, y acreditados fehacientemente, estableciéndose incluso que se considerarán como retiros, independientemente de los resultados tributarios de la empresa, dándole un carácter sancionatorio para quien incurra en dichos gastos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que ahora bien, establecido el carácter de ficción legal del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde analizar si las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos legales previstos en dicha disposición legal y que han sido señalados en el considerando Décimo Noveno precedente, esto es: 1.- Que se trate de aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2.- Que no sea imputable al valor o costo de los bienes del activo; y 3.- Que no se encuentre dentro de las excepciones previstas en la misma norma. Al respecto, debe indicarse que no se encuentra controvertido por las partes que le fueron determinados gastos rechazados, por tratarse de partidas señaladas en la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la sociedad CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INDEPENDENCIA LTDA., de la cual son socios los reclamantes, y que se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero. Por lo demás, la reclamante se ha limitado a indicar que no efectuó los retiros, sin alegar que dichas sumas de dinero sean imputables al valor o costo de los bienes del activo o que se encuentre en alguna de las situaciones de excepción señaladas en el mismo artículo 21 inciso primero, razón por la que, a juicio de este sentenciador, en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos legales establecidos, lo que por lo demás se constata de los antecedentes de la causa, en especial de las liquidaciones y del expediente acompañado a los autos, en el cual se discutió la calidad de gastos tributarios efectuados por la sociedad constructora antes referida, Rol N° 10.008-2010, habiendo determinado su calidad de gastos rechazados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, de gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la misma ley, por no haberse acreditado fehacientemente la debida correspondencia con la renta generada. 27 En consecuencia, y por todo lo antes señalado, la alegación de errónea interpretación del inciso primero del artículo 21 en relación con el artículo 33 N° 1, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegada por los reclamantes deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la parte reclamante alega, además, la contravención del espíritu de la Ley N° 18.293, que modificó la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 01.01.1984, el cual sería gravar por la vía de los gastos rechazados aquellos desembolsos que en definitiva han ido al patrimonio o en beneficio de los socios, situación que dice no acontecería en autos, resultando contrario al espíritu general de la legislación y a la equidad natural que el S.I.I. grave tres veces la misma renta y perciba un triple tributo, ya que por una parte la sociedad que cobró los intereses y emitió la factura debió pagar impuesto de primera categoría por ellos, mientras que quien los desembolsó, también es gravada al rechazarse el gasto y, por último, también lo son los socios. Que, primeramente, debe indicarse que el artículo 21 en la parte pertinente del inciso primero transcrito en el considerando Décimo Noveno, no exige de forma alguna que los gastos rechazados de aquellas partidas del artículo 33 N° 1, hayan sido efectuados en beneficio de los socios, como sí lo señala más adelante al tratar “el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.” Por lo demás, de su sola lectura se puede constatar que basta la concurrencia de requisitos objetivos para que deban considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros o a cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, a menos que se encuentre en alguna de las excepciones previstas en la misma norma, lo que no ocurre en autos, toda vez que según se ha establecido concurren los requisitos objetivos positivos que hacen posible su aplicación. Que, por otro lado, cabe señalar que la ley en su espíritu antielusivo, busca precisamente evitar que mediante la vía de pagos efectuados a terceros, que no cumplen con los requisitos para ser considerados gastos tributarios, se disminuyan los impuestos a pagar tanto por la sociedad como por los socios, por lo tanto una vez determinada la existencia de éstos es de toda lógica que la respectiva sociedad sea gravada con el correspondiente impuesto de primera categoría, y lo mismo para los 28 socios, por la vía de sus impuestos personales, independiente de los resultados tributarios que haya obtenido (lo que incluso indica un carácter sancionatorio), pues de otra forma el objetivo antielusivo de la norma sería ilusorio, considerándose que por el lado del tercero que recibió el dinero, es un ingreso también tributable. A igual situación se llegaría en el caso de haberse pagado el dinero directamente por el socio, pues en dicho caso primeramente la sociedad habría tributado de acuerdo al Impuesto de Primera Categoría, ya que no los habría rebajado de la renta líquida imponible, luego el socio de acuerdo al impuesto personal, al momento del retiro, y finalmente el tercero cuando se le hubiese pagado el dinero, por lo que en este caso lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no hace más que cubrir esta situación, actuando de forma antielusiva, pues no hay que olvidar que se trata justamente de gastos que no reúnen los requisitos legales para ser considerados como tales en forma tributaria. En consecuencia, se trata de niveles de tributación distintos, por lo que no se trata de un triple tributo por la misma renta, debiendo rechazarse lo argumentado a este respecto por los reclamantes. VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte reclamante también ha alegado que las liquidaciones de autos implican un enriquecimiento sin causa para el Fisco, careciendo de una causa real y legítima, por cuanto estima que sin haber percibido suma alguna de dinero de aquellas cantidades que fueron motivo de gastos rechazados por el S.I.I., se presume que fueron retiradas por los socios, a consecuencia de lo cual fueron gravados, produciéndose un enriquecimiento sin causa del Fisco con menoscabo en su patrimonio. Sobre este punto, la reclamada manifiesta que el enriquecimiento sin causa es una especie de cuasicontrato, establecido por la doctrina, pues no hay disposición legal que lo consagre, que tiene como requisito el ser ilegítimo, lo que no se presenta en la especie, pues la situación aplicada en autos se encuentra regulada en la ley, esto es, en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregando que lo indicado por la parte reclamante tiene su fundamento en la errónea interpretación que efectúa de la norma antes referida, toda vez que no establece una presunción simplemente legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, efectivamente, el enriquecimiento sin causa no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, habiéndose elaborado al respecto una teoría jurisprudencial y doctrinaria que concuerda en que se trata de uno de los Principios Generales del Derecho recogidos en la expresión del artículo 24 del Código Civil, esto es, a través del “Espíritu General de la Legislación”, 29 mediante el cual se trata de reparar el enriquecimiento ilegítimo que pudiere obtener una parte en desmedro de otra, requisito que en la especie no se presenta al caso en estudio, toda vez que claramente las liquidaciones de autos tienen como causa una disposición legal, cual es, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que para llegar a la conclusión anterior se debe tener en consideración la finalidad de control antielusivo de la norma en cuestión y el que en aquella no hay una presunción simplemente legal, como señala la parte reclamante, según ya se ha indicado con anterioridad. En efecto, habiéndose rechazado tributariamente el gasto consistente en desembolsos de dinero efectuados por la sociedad Constructora e Inmobiliaria Independencia, de la cual son socios los reclamantes, la ley señala que estos deberán ser considerados retirados por éstos, procediendo en consecuencia que sean gravados con los impuestos personales respectivos en consideración al porcentaje de participación que tiene cada uno de ellos, por lo que no se trata de un enriquecimiento ilegítimo del Fisco, pues no debe perderse la perspectiva de que se trata de un gasto no aceptado tributariamente, respecto del cual, además, se discutió su naturaleza en otro procedimiento judicial, por tanto de aceptarse la teoría de los reclamantes bastaría con efectuar desembolsos por parte de las empresas a nombre de terceros, sin relación alguna con ella o con el giro o no necesarios, para eludir los impuestos correspondientes. Por lo demás, cabe tener presente lo ya razonado en los motivos precedentes en cuanto se determinó que el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte aplicada en autos, no establece una presunción sino una ficción legal, regulando la situación de los gastos rechazados establecidos en el artículo 33 N° 1 de la misma ley, que digan relación con retiros de especies o con cantidades representativas de dinero (situación esta última que es específica de los gastos rechazados de autos), los que deberán ser considerados como retirados de la empresa por los socios o propietarios de la empresa. Por tanto, en aquella parte de la norma en cuestión no se requiere acreditar ni el retiro efectivo, ya que así deben ser considerados, sin dar lugar a una prueba en contrario, ni el beneficio directo o indirecto para el socio o propietario, pues sólo exige se trate de alguna de aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, es decir, se trata de gastos que la misma ley ha indicado que no son aceptados tributariamente, por lo que necesaria y obligatoriamente (debido a la terminología utilizada por el legislador) deben ser considerados retiros, independientemente del resultado tributario de la empresa. 30 VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, habiéndose determinado la forma de interpretación y consecuente aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde analizar la alegación consistente en que las liquidaciones reclamadas no cumplirían con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Según consta en autos, los reclamantes señalan que en las liquidaciones impugnadas no se consignaron los antecedentes que den cuenta detallada de los desembolsos que se les imputan como retirados, como la fecha real de éstos, el modo en que se hicieron y los documentos en que los mismos constan, así como tampoco quién los habría pagado, de ser efectivo el pago y quién los habría percibido, resumiendo en que no refieren ni mencionan cuáles habrían sido los desembolsos. Sobre este punto cabe manifestar que la parte reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 227 y siguientes, la que deberá ser desestimada toda vez que del mérito de las liquidaciones no se constatan los defectos denunciados. Efectivamente, del tenor literal de las liquidaciones de autos se constata que en éstas expresamente se señalan los agregados efectuados por el ente fiscalizador a la base imponible declarada por los reclamantes en sus respectivos formularios 22, correspondientes al año tributario 2008, dando cuenta en cada una de ellas que se trata de “gastos rechazados en la empresa de la cual es socio, los que se consideran retirados al final del ejercicio. (Art. 21° y Art. 54 n° 1 del la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° del D.L. N° 824 de 1974)”, para posteriormente señalar que son “Agregados a la Renta Líquida de Primera Categoría de la Sociedad Constructora Independencia Ltda., RUT N° 77.858.010-1, por rechazo de gastos que no fueron justificados por la empresa, los que fueron puestos en conocimiento de la empresa antes señalada, mediante Liquidaciones de Impuestos N° 77 a 89 del 20.01.2010 emitidas por la VII Dirección Regional Talca, según fotocopia que se adjuntó a la Citación N° 104, la cual debe entenderse parte integral de la presente Liquidación, notificadas por cédula el 22.01.2010, las que fueron reclamadas con fecha 01 de Abril de 2010”, indicándose además que debido a que en el año 2007 los reclamantes eran socios con un 50% de participación en el capital social de la sociedad antes mencionada, por considerarse retiros se les agrega la proporción que les corresponde de dichos gastos rechazados a la empresa, en base a su participación en las utilidades, según lo establece el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, se constata, que se indican cada uno de los gastos rechazados a la sociedad de la cual son socios, con mención de las sumas (monto gasto no justificado), concepto (interés más gastos, pagados por préstamo de fecha 04.01.2007), factura (que sirve de 31 antecedente del pago), fecha de aquella y nombre de la empresa emisora de la factura; habiéndose además dejado constancia por el S.I.I., en el apartado “Antecedentes”, del tenor de la respuesta de fecha 30.12.2010 presentada por los reclamantes a la Citación N° 104, de fecha 26.11.2010, en la cual tanto don Fernando Leiva Salinas como don Ángel Bartolomé Cecchi, manifiestan conocimiento de los cobros que tenían su origen en la sociedad Constructora Independencia Ltda., RUT N° 77.858.010-1, agregándose como fundamento del rechazo a sus argumentaciones que las partidas consignadas en la Citación N° 104, se refieren a rechazo de gastos que no fueron justificados, citando al efecto los artículos 31 N° 1, 33 N° 1 letra g) y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo antes expuesto y teniendo en consideración el tenor del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto indica que deberán considerarse como retiradas de la empresa todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, este sentenciador llega a la conclusión que las liquidaciones de autos contienen todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, por lo que la alegación planteada por los reclamantes deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, atendida la interpretación determinada para el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los reclamantes no han desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 33 y 34, de fecha 11.02.2011, por lo que deberán rechazarse las reclamaciones interpuestas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a los reclamantes, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. 32 SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Guillermo Mosalve Mercadal, RUT N° 6.187.285-K, en representación del contribuyente don FERNANDO LEIVA SALINAS, RUT N° 8.638.071-4, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Guillermo Mosalve Mercadal, RUT N° 6.187.285-K, en representación del contribuyente don ÁNGEL ALBERTO BARTOLOME CECCHI, RUT N° 10.093.510-4, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 34, de fecha 11.02.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la emisión de los giros correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad. 33 Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2012-07-12T19:32:16-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.