Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00022-2011 · 12 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00022-2011
- RUC
- 11-9-0000064-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SUÁREZ CRUZ, KARINE STHEPHANIE”
RUC 11-9-0000064-4
RIT GS-07-00022-2011
Talca, doce de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 5 de fecha 24.05.2011, notificada
por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, en contra de doña KARINE STHEPHANIE SUÁREZ CRUZ, RUT N°
16.884.442-5, con giro en refrigeración industrial, montaje, comercio y venta de repuestos de
autos y domiciliada en Los Cantaritos N°01030, Santa María del Boldo, Curicó, la que no fue
reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N°2, Personas y Micro-Pequeña Empresa de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, dentro del Programa Regional 148, se detectó
que la contribuyente denunciada, en los períodos de mayo de 2008, mayo, octubre y diciembre
de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, registró un total de 16 facturas falsas en su
contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, además de consignar un cuño o timbre N°
148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación
burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos, todo ello, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, que tales acciones configurarían los ilícitos del art. 97 Nº 4 incisos 1º y
2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de
dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, lo que generó un perjuicio fiscal que, actualizado al 31.05.2011, de
$14.144.890.-
1
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 10, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 79, de fecha 06.06.2011.
A fojas 15, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido, en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 24.05.2011.
A fojas 20 y 21, se provee escrito del Servicio de Impuestos Internos, a través del
cual se hace parte en el proceso.
A fojas 24, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 25 y 26, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 59 y 60, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte denunciante y por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas mediante
resolución de fojas 25 y 26.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de doña KARINE STHEPHANIE SUÁREZ CRUZ, RUT N°
16.884.442-5, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de mayo de 2008, mayo,
octubre y diciembre de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, habría registrado un
total de 16 facturas falsas en su contabilidad, que darían cuenta de operaciones ficticias, además
de consignar un cuño o timbre N° 148, que no correspondería al Servicio de Impuestos Internos,
puesto que se trataría de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a
documentos falsos, todo ello, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
2
Agregándose que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas
falsas de dos supuestos proveedores, habría presentado declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 8, son las siguientes:
“Contabilización de Facturas Falsas:
1.- Proveedor: DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO.
RUT: 51.044.370-5.
Domicilio: Las Rosas N° 1797, San Fernando.
Giro: Refrigeración de camiones, cámaras frigoríficas, refrigeración en
general.
Facturas registradas en el libro de compras y ventas:
Factura
Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
000470 30.05.2009 $7.000.000
$1.330.00
0
$8.330.000 05/2009 26
000491 28.12.2009 $7.600.000
$1.444.00
0
$9.044.000 12/2009 33
000496 30.12.2009 $5.000.000 $950.000 $5.950.000 12/2009 33
000498 17.03.2010 $7.500.000
$1.425.00
0
$8.925.000 03/2010 36
000499 22.03.2010 $3.500.000 $665.000 $4.165.000 03/2010 36
000552 30.04.2010 $4.500.000 $855.000 $5.355.000 04/2010 37
000555 03.05.2010 $3.600.000 $684.000 $4.284.000 05/2010 38
000560 26.05.2010 $3.600.000 $684.000 $4.284.000 05/2010 38
000562 05.06.2010 $3.500.000 $665.000 $4.165.000 06/2010 39
000566 25.06.2010 $3.650.000 $693.000 $4.343.000 06/2010 39
Totales
$49.450.00
0
$9.395.00
0
$58.845.00
0
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Facturas registradas en hojas anexas incorporadas al libro de compras y ventas, sin
timbrar:
Factura
Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
000486 30.10.2009 $3.500.000 $665.000 $4.165.000 10/2009 31
000495 22.02.2010 $5.500.000
$1.045.00
0
$6.545.000 02/2010 35
000497 26.02.2010 $4.100.000 $779.000 $4.879.000 02/2010 33
000500 30.03.2010 $5.000.000 $950.000 $5.950.000 03/2010 36
Totales
$18.100.00
0
$3.439.00
0
$21.539.000
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos mayo,
octubre y diciembre de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 por un IVA total
de $12.834.000, corresponden a documentos falsos.
En efecto, las facturas detalladas precedentemente, se encuentran timbradas
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo
ello da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, emitido por fiscalizador del grupo 3 de Curicó,
Eduardo Mendez Urrutia; ordinario N°6 de 07.01.2009 y certificado N°66 de 08.11.2010,
incorporados al cuaderno de prueba. No obstante, las facturas en poder de Karine Suárez
Cruz consignan un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado por la
Unidad del SII, que de acuerdo a las facturas debería haber autorizado los documentos.
Las facturas cuestionadas, registran además, domicilio y giros que no
coinciden con los registrados por el contribuyente, Díaz Quintero Richard Anthony y Otro,
en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del
sistema informático del SII, el presunto emisor registra como domicilio, desde 10.03.2004,
Avda. San Miguel N° 2687 – Talca; sin embargo, los documentos impugnados registran
4
como domicilio: Las Rosas N° 1797, San Fernando. Del mismo modo, mientras que los giros
registrados en el SII son: Fabricación De Otro Tipo De Maquinarias, Fabricación De Otros
Muebles N.C.P., Inc, Acondicionamiento De Edificios, Venta Al Por Menor De Otros
Productos, Reparaciones Eléctricas y Electrónicas; los documentos cuestionados, registra
los giros de Refrigeración de Camiones, Cámaras Frigoríficas y Refrigeración en General.
A lo anterior, se agrega lo señalado por la contribuyente Karine Suárez Cruz,
en declaración jurada prestada en Oficinas del SII de la Unidad de Curicó, de fecha
01.10.2010, quien al ser consultada respecto al supuesto proveedor señala no conocerlo, que
las operaciones las realizaba su papá y que los pagos se efectuaban en efectivo.
Otros antecedentes a considerar:
La fecha de emisión de las facturas no guarda debida correlación con la fecha
de su timbraje. En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios
timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habría timbrado la respectiva factura
falsa que supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dichos documentos ya
estarían emitidos.
La fecha de vigencia de las facturas objetadas, Nos: 000552, 000555, 000560,
000562 y 000566; indican el 31 de diciembre de 2011, en circunstancias que por su fecha de
timbraje, 06.11.2009, su vigencia de emisión debía ser 31.12.2010.
Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden
con el debito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió
dichos documentos, en los periodos respectivos: lo que confirma que las facturas objetadas
no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en consecuencia, no
corresponden a operaciones realizadas por él con el contribuyente auditado.
Además, las facturas cuestionadas, registran como pie de imprenta a “Belén
Rodríguez” y “Gama” ambas, con domicilio en Curicó, lo que por lo menos debiese llamar
la atención, dado que se trata de un contribuyente con domicilio en San Fernando.
Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de
5
Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del
domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de
HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación
de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas
falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La
referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó,
un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado
a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que
se encontró 1 Talonario de Facturas a nombre de Díaz Quintero Richard Anthony y Otro
RUT N° 51.044.370-5, con facturas 000551 al 000600, faltando la siguientes facturas:
000552, 000555, 000557, 000560, 000562 y la 000566, estando el resto en cuadruplicado,
sin llenar; más 02 Facturas, sin llenar, en cuadruplicado números 000557 y 000564.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado,
respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23
Nº 5 del D.L. 825/74.
De lo anterior, se puede concluir que las facturas, con igual numeración,
incorporados a la Contabilidad de la contribuyente Karine Suárez Cruz, corresponden a
documentos que adolecen de falsedad material, ya que no corresponden a los documentos
efectivamente emitidos por el contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro.
En consecuencia, se concluye que las facturas en poder de la contribuyente
Suárez Cruz, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en
ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Proveedor: AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA.
RUT: 78.238.920-3.
Domicilio: Camino San Enrique s/n, Chimbarongo.
Giro: Insumos agrícolas; prestaciones de servicios agrícolas; venta de
maquinaria, herramientas y materiales de construcción; corretaje de propiedades.
Factura
Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo
Folio
L° CV
146726 13.05.2008 $1.793.870 $340.835 $2.134.705 05/2008 12
6
146733 27.05.2008 $2.432.404 $462.156 $2.894.560 05/2008 12
Totales $4.226.274 $802.991 $5.029.265
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período mayo de
2008, por un IVA total de $802.991, corresponden a documentos falsos.
En efecto, las facturas detalladas precedentemente, se encuentran timbradas
con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad
de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el
día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo
ello da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, emitido por fiscalizador del grupo 3 de Curicó,
Eduardo Mendez Urrutia; ordinario N°6 de 07.01.2009 y certificado N°66 de 08.11.2010,
incorporados al cuaderno de prueba. No obstante, las facturas en poder de Karine Suárez
Cruz consignan un cuño, cuyo número identificatorio no corresponde al utilizado por la
Unidad de San Fernando, a la que pertenece el contribuyente de acuerdo al domicilio
informado al Servicio de Impuestos Internos el 13.09.2000, esto es Lote C-2 y Lote C-3 S/N
camino a Codegua S/N –Chimbarongo.
Las facturas cuestionadas, registran además, domicilio y giros que no
coinciden con los registrados por el contribuyente, AGROCOMERCIAL BIGDO, en el
Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra desde
13.09.2000, como domicilio Lote C-2 y Lote C-3 S/N camino a Codegua S/N–Chimbarongo,
del cual es propietario; sin embargo, los documentos impugnados registran como domicilio:
Camino San Enrique S/N - Chimbarongo. Del mismo modo, mientras que los giros
registrados en el SII son: Otros Servicios Agrícolas N.C.P., Venta De Motocicletas, Venta Al
Por Mayor De Maquinaria, Herramientas y Compra, Venta Y Alquiler (Excepto
Amoblados); los documentos cuestionados, registran los giros de Insumos Agrícolas,
Prestación de Servicios Agrícolas, Venta de Maquinaria, Herramientas y Materiales de
Construcción y Corretaje de propiedades.
A lo anterior, se agrega lo señalado por la contribuyente Karine Suárez Cruz,
en declaración jurada prestada en Oficinas del SII de la Unidad de Curicó, de fecha
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01.10.2010, quien al ser consultada respecto al supuesto proveedor señala no conocerlo, que
las operaciones las realizaba su papá y que los pagos se efectuaban en efectivo.
Otros antecedentes a considerar:
La fecha de emisión de las facturas no guarda debida correlación con la fecha
de su timbraje. En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios
timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las respectivas
facturas falsas que supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dichos
documentos ya estarían emitidos.
Además, las facturas cuestionadas, registran como pie de imprenta a
“Matrixx’s”, con domicilio en Curicó, lo que por lo menos debiese llamar la atención, dado
que se trata de un contribuyente con domicilio en Chimbarongo.
Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de
Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del
domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad
de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la
incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta
de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código
Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la
oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de
Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación
tributaria contable.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado,
respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23
Nº 5 del D.L. 825/74.
De lo anterior, se puede concluir que las facturas, con igual numeración,
incorporados a la Contabilidad de la contribuyente Karine Suárez Cruz, corresponden a
8
documentos que adolecen de falsedad material, ya que no corresponden a los documentos
efectivamente emitidos por el contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda.
En consecuencia, se concluye que las facturas en poder de la contribuyente
Suárez Cruz, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en
ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por doña Karine Sthephanie Suárez
Cruz, es dolosa, toda vez que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor
Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 16 facturas
materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el
fin de dar una apariencia real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los
referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de
operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y
defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile”.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 15, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del acta de denuncia N°5, de fecha 24.05.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 8, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado, al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la siguiente documentación:
1) Acta de Notificación N°1179411, de fecha 24.05.2011.
2) Declaración jurada prestada por la contribuyente Karine Sthephanie Suárez Cruz, RUT N°
16.884.442-5, con fecha 01.10.2010.
9
3) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5.
4) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3.
5) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos.000470, 000486, 000491, 000495, 000496,
000497, 000498, 000499, 000500, 000552, 000555, 000560, 000562 y 000566 con membrete
del contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, “R y R Refrigeración”, RUT N°
51.044.370-5, emitidas a nombre de la contribuyente Karine Sthephanie Suárez Cruz.
6) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos.135765, 135774, 135781, 135787, 135791,
135794, 146655, 146660, 146668, 146680, 146689, 146701, 146707, 146726 y 146733, con
membrete del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, emitidas a
nombre de la contribuyente Karine Sthephanie Suárez Cruz.
7) Informe N°58, de fecha 03.11.2010, “Minuta de caso para estudio Comité de Análisis de
Casos”, emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Pablo Rojas Jaque.
8) Fotocopia Informe N°57, de fecha ilegible, emitido por un fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la misma institución.
9) Fotocopia de Certificado N°66, de fecha 08.11.2010.
10) Fotocopia de Ordinario N°6, de fecha 07.01.2009.
QUINTO: Que, asimismo, en cumplimiento de las medidas para mejor resolver
decretadas por el Tribunal mediante resolución de fojas 25 y 26, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó los siguientes antecedentes:
a) Libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, timbrado con fecha 28.09.2007 y
hojas anexadas al libro.
b) Originales de Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formularios 29, de la contribuyente
denunciada, correspondientes a los períodos: 09/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 01/2008,
02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 10/2008, 12/2008 y 04/2009,
incorporadas al libro de Compras y Ventas antes mencionado.
c) Copias certificadas de Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formularios 29, de la
contribuyente denunciada, períodos: 05/2008, 05/2009, 10/2009, 12/2009, 02/2010, 03/2010,
04/2010, 05/2010 y 06/2010; del proveedor Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N°
51.044.370-5 períodos: 05/2009, 12/2009, 03/2010, 04/2010, 05/2010 y 06/2010; y del proveedor
Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, del período 05/2008.
d) Copias certificadas de Ord. N° 6 e Informe N°57.
e) Copias certificadas de cartillas SIIC de contribuyente denunciada y proveedores Díaz Quintero
Richard Anthony y Otro y Agrocomercial Bigdo Ltda.
f) Copias certificadas de timbrajes de documentos efectuados por proveedores Díaz Quintero
Richard Anthony y Otro y Agrocomercial Bigdo Ltda.
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Por último, además, respecto de las copias certificadas de la querella y acta de
incautación de causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó y
del Certificado N° 66, solicitadas mediante resolución que rola a fojas 25 y 26, la denunciante
informa que fueron acompañados en cumplimiento de las medidas para mejor resolver decretadas
en la causa RIT N° GS-07-00017-2011, que se tramita ante este mismo Tribunal. Sobre el
particular, mediante resolución de fojas 59 y 60, se dispuso tener a la vista los documentos antes
indicados.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°,
establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo y que pese a ello,
igualmente, haya presentado la declaración de impuesto que pueda inducir o genere una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado como en materia penal, pues se satisface tal exigencia con la
11
imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que
permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que, no obstante ello, presentó una declaración de impuesto que pudo inducir o generó
una disminución del o los impuestos correspondiente. Efectivamente, y tal como lo ha
manifestado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, tratándose de una reclamación en contra
de un acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se está ante un
asunto tributario civil y no ante una querella o denuncia criminal por los delitos contemplados en
dicha norma legal. Así las cosas, debe concluirse que la expresión "maliciosamente falsa" que
contiene el referido precepto legal es de orden tributario civil y no de carácter penal.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
NOVENO: Que el artículo 132 del Código Tributario en relación con el N° 9 del
artículo 161 del mismo texto legal, establece que en los juicios tributarios la prueba debe ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo
que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la contribuyente denunciada se
encuentra beneficiada con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
12
denunciada, sin perjuicio del derecho de la contribuyente denunciada para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, por el contrario y a mayor abundamiento, debe hacerse
presente que en el caso de autos no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, en la
contribuyente denunciada. En efecto, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie, a
juicio de este sentenciador, por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el
inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de
determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio
tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad
del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además
de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias,
cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o
reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria.
Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en
vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene,
para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de
la prueba en materia de infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;
- Si las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas.
I.- FALSEDAD MATERIAL DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la
falsedad material que se imputa a las 16 facturas utilizadas por la denunciada en sus
declaraciones de impuesto y que se relacionarían con los proveedores Díaz Quintero Richard
Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, y Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de las facturas con membrete del contribuyente
DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N° 51.044.370-5, el órgano fiscalizador
denunciante señala que dichas facturas serían materialmente falsas en atención a los siguientes
argumentos:
1) Se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no
corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de las facturas, a los utilizados por el órgano
fiscalizador.
2) Señalan domicilios y giros que no coinciden con los informados por el contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos.
3) La fecha de emisión de ellas no guarda relación con la fecha de su timbraje y para el caso de
las facturas Nos. 000552, 000555, 000560, 000562 y 000566 la fecha de vigencia que
registran no corresponde.
4) Registran imprentas con domicilio en la ciudad de Curicó en atención a que se trata, de
acuerdo a la información contenida en las mismas facturas, de contribuyente con domicilio en
la ciudad de San Fernando.
DÉCIMO QUINTO: Que para acreditar sus dichos en relación con la falsedad
material de las facturas del proveedor DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N°
51.044.370-5, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los
numerales 3) y 5) del considerando cuarto y la descrita en las letras d), e) y f) del considerando
quinto, además, de las copias certificadas de la querella y acta de incautación de causa RUC
0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó y del Certificado N°66 que se
tuvieron a la vista por haber sido aportados en cumplimiento de otras medidas para mejor
resolver, decretadas en causa RIT N° GS-07-00017-2011, que se tramita ante este mismo
Tribunal.
DÉCIMO SÉXTO: Que analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor Díaz Quintero Richard
Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador se constata
que las facturas con membrete del contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N°
51.044.370-5, consignan un cuño N° 148 que estuvo vigente en la Unidad de Curicó del Servicio
14
de Impuestos Internos, desde el 01.01.2004 y hasta el 09.10.2008, fecha en que fue dado de baja
por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Además, se observa que el timbraje de estas
facturas fue efectuado entre el 29.12.2008 y el 14.01.2010, con posterioridad a la fecha en que
dicho cuño fue retirado de circulación por lo que, en concordancia con las máximas de la
experiencia y la lógica, no es posible que hayan sido timbradas por la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente ya que a la fecha de su ocurrencia el cuño estampado en
ellas ya no estaba operativo. Asimismo, se constata que en la Causa RUC 0910026242-5, RIT
6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, se incautó diversa documentación contable
tributaria, entre las que se hallaban facturas con membrete del proveedor “R y R Refrigeración”,
nombre de fantasía de la razón social Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-
5, emitidas a nombre de la contribuyente Karine Suárez Cruz, las cuales son coincidentes en
numeración, fecha de emisión, detalle y monto de la operación con algunas de las facturas
registradas por la denunciada. Además, se observa que las facturas registradas por la
contribuyente Karine Suárez Cruz indican domicilios y giros que no coinciden con los informados
por el proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, según los antecedentes
aportados, el contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, informó
el 10.03.2004 el domicilio de Avda. San Miguel N° 2687, Talca; el que estuvo vigente hasta el
26.05.2011, fecha en que fue modificado por el domicilio de calle 9 Sur N° 2170, Talca. No
obstante lo anterior, en las facturas impugnadas se registra el domicilio de Las Rosas N° 1797,
San Fernando, el cual a la fecha de timbraje de dichos documentos no correspondía al informado
por dicho contribuyente. Del mismo modo, se observa que los giros informados por este
proveedor en el Servicio de Impuestos Internos son: fabricación de otro tipo de maquinarias,
fabricación de otros muebles N.C.P., inc, acondicionamiento de edificios, venta al por menor de
otros productos, reparaciones eléctricas y electrónicas. Sin embargo, los documentos
cuestionados indican los giros de refrigeración de camiones, cámaras frigoríficas y refrigeración
en general, de todo lo cual se concluye que la falsedad material imputada a las facturas en
comento se encuentra debidamente acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la falsedad material de las facturas con
membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N° 78.238.920-3, el Servicio
de Impuestos Internos señala que dichas facturas serían falsas en atención a los siguientes
argumentos:
1) Se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no
corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de las facturas, al utilizado por la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos que era competente para conocer de los asuntos del
contribuyente.
2) Señalan domicilios y giros que no coinciden con los informados por el contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos.
3) La fecha de emisión de ellas no guarda relación con la fecha de su timbraje.
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4) Registran imprentas con domicilio en la ciudad de Curicó en atención a que se trata de
contribuyente con domicilio en la ciudad de San Fernando.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para acreditar sus dichos el órgano fiscalizador
denunciante aportó la documentación señalada en los números 4) y 6) del considerando cuarto y
la detallada en las letras d), e) y f) del considerando quinto, además, de las copias certificadas de
la querella y acta de incautación de causa RUC 0910026242-5, RIT 6.680-2009, del Juzgado de
Garantía de Curicó y del Certificado N° 66 que se tuvieron a la vista por haber sido aportados en
cumplimiento de otras medidas para mejor resolver, decretadas en causa RIT N° GS-07-00017-
2011, que se tramita ante este mismo Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor Agrocomercial Bigdo Ltda.,
RUT N° 78.238.920-3, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados se constata que las facturas con
membrete del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., habrían sido timbradas en la Unidad de
San Fernando del Servicio de Impuestos Internos el 04.12.2007 y consignan el cuño N° 148, en
circunstancias que esta numeración no correspondía a la utilizada por dicha Unidad, que era la
competente para conocer de los asuntos del contribuyente en atención al domicilio informado.
Asimismo, se observa que a la fecha del timbraje de estas facturas el cuño N° 148 estaba siendo
utilizado por la Unidad de Curicó, el cual estuvo vigente desde el 01.01.2004 hasta el 09.10.2008,
fecha en que fue retirado de circulación y dado de baja por desgaste de material, por lo que, en
concordancia con la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que no es posible que
hayan sido timbradas con el cuño N° 148 como aparece en las facturas cuestionadas. Además,
en cuanto a los giros informados por el supuesto proveedor y los registrados en las facturas
objetadas, se observa que los estampados en las facturas no coinciden con los informados por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, de todo lo cual se concluye que la falsedad
material imputada a las facturas en comento se encuentra debidamente acreditada.
II.- FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que corresponde, en segundo lugar, pronunciarse sobre la falsedad
ideológica que se imputa a las 16 facturas utilizadas por la contribuyente denunciada en sus
declaraciones de impuesto y que se relacionarían con los proveedores Díaz Quintero Richard
Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, y Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con las facturas con membrete del
contribuyente DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT N° 51.044.370-5, el órgano
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fiscalizador señala que dichas facturas serían falsas ideológicamente en atención a los siguientes
argumentos:
1) Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas no se corresponden con el débito
fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que emitió dichos documentos, en los
períodos respectivos.
2) Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a
lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para acreditar sus dichos en relación con la falsedad
ideológica de las facturas del proveedor DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY Y OTRO, RUT
N° 51.044.370-5, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en la letra c)
del considerando quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor Díaz Quintero
Richard Anthony y Otro, RUT N° 51.044.370-5, no se encuentra debidamente acreditada con los
antecedentes aportados.
En efecto, de la documentación acompañada por el órgano fiscalizador se constata
que para los períodos mensuales de mayo, octubre y diciembre de 2009; febrero, marzo, abril,
mayo y junio de 2010, que corresponden a los períodos de emisión y registro de las facturas
objetadas, el proveedor antes descrito declaró en el código 502, (débitos fiscales), de los
formularios 29 de ”Declaración y Pago Mensual de Impuestos”, montos inferiores al impuesto
recargado en las facturas emitidas. Sin embargo, a juicio de este sentenciador, el hecho que el
proveedor declare un impuesto inferior a los montos consignados en las facturas objetadas no es
una irregularidad que, necesariamente, deba ser atribuida o imputada al comprador, ya que al
momento de efectuar la operación y presentarse la respectiva declaración de impuesto,
difícilmente, podría haber estado en condiciones de saber o de verificar el monto de impuesto que
debía enterar el proveedor correspondiente, por lo que este solo hecho no permite arribar a la
conclusión que las facturas son ideológicamente falsas, no existiendo en autos otros elementos
suficientemente graves, precisos y concordantes que permitan llegar a la conclusión contraria.
Ahora bien, respecto del argumento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a
las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con lo manifestado en el considerando décimo
17
de esta sentencia, a juicio de este sentenciador, corresponde al órgano fiscalizador denunciante
aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada, en
cuanto a que las declaraciones de impuestos presentadas por la contribuyente denunciada
contienen datos falsos y que ésta sabía o no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el
solo hecho de no probarse el pago de las facturas conforme a lo establecido en dicha norma
legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada
la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la falsedad ideológica atribuida a las
facturas con membrete del proveedor AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N° 78.238.920-3,
consta en el acta de denuncia que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su imputación
limitándose a señalar, en términos generales, que dichas facturas serían ideológicamente falsas
en atención a que las operaciones detalladas en las mismas no han sido acreditadas conforme a
lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco se ha acreditado, en cuanto al
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO QUINTO: Que teniendo en cuenta que los fundamentos de falsedad
ideológica que atribuye el órgano fiscalizador a las facturas con membrete del contribuyente
Agrocomercial Bigdo Ltda. son los mismos planteados en el N° 2) del considerando vigésimo
primero, en relación con el contribuyente Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N°
51.044.370-5, debe reiterarse lo manifestado en el considerando vigésimo tercero, esto es, que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva
comisión de la infracción denunciada, en cuanto a que las declaraciones de impuestos
presentadas por la contribuyente denunciada contienen datos falsos y que ésta sabía o no podía
menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el
contribuyente y no una obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de las facturas
conforme a lo establecido en dicha norma legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una
prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y conforme a lo establecido en los
considerando anteriores, este sentenciador arriba a la conclusión que el órgano fiscalizador
denunciante sólo ha aportado antecedentes suficientes para acreditar la falsedad material de las
facturas cuestionadas pero no para demostrar la falsedad ideológica que se imputa a los mismos
documentos tributarios.
III.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO MALICIOSAMENTE FALSAS.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo establecido en el considerando
anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al
utilizar las facturas materialmente falsas objetadas, presentó o no declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas. A este respecto, cabe reiterarse lo manifestado en el considerando séptimo,
esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo y que pese a ello, igualmente, haya
presentado la declaración de impuesto que pueda inducir o genere una disminución del o los
impuestos correspondientes. Ello, sin embargo, no implica que deba acreditarse una conducta
dolosa del contribuyente denunciado como en materia penal, pues se satisface tal exigencia con
la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que
permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que dichos datos no
eran verdaderos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que consta en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas
1 a 8, que el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, “toda vez que se
trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió
al registro y contabilización de 16 facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o
timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de
una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos.
Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica,
puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga
impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que para acreditar la imputación de conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador denunciante aportó los antecedentes que se encuentran señalados
en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las
reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Que la denunciada es contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado;
- Que la denunciada incorporó en su contabilidad 16 facturas de compras que tienen como
membrete el de los contribuyentes proveedores Díaz Quintero Richard Anthony y Otro, RUT N°
51.044.370-5, y Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3;
19
- Que las facturas antes indicadas son materialmente falsas, por las razones latamente expuestas
en los considerando décimo tercero a décimo noveno de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos,
las que son falsas por incluir datos que materialmente no son verdaderos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, en autos no existen antecedentes que
permitan a este sentenciador llegar a la convicción que la contribuyente denunciada sabía o no
podía menos que saber que los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran
materialmente falsos y que, por lo tanto, sus declaraciones deben ser calificadas como
maliciosamente falsas.
En efecto, a juicio de este sentenciador, la falsedad material que se ha acreditado
respecto de las facturas cuestionadas no es de carácter burdo como lo ha planteado el órgano
fiscalizador denunciante sino que, por el contrario, revisada la impresión del cuño o timbre que
consta en dichas facturas se observa que ésta es similar al de los timbres auténticos del Servicio de
Impuestos Internos y, por lo tanto, aplicando las reglas de máximas de experiencia, de no mediar
alguna prueba técnica o gestión adicional para verificar su autenticidad, difícilmente un
contribuyente receptor de tales documentos podría percatarse que son materialmente falsos. Lo
mismo cabe señalar respecto de los otros argumentos de falsedad material que se imputa a las
facturas objetadas, como lo son los giros, domicilios, fechas de emisión y las imprentas que se
consignan en las mismas, ya que tales circunstancia tampoco son burdas o de simple detección
para un contribuyente receptor de las mismas, requiriendo para determinar su falsedad,
necesariamente, la realización de alguna gestión adicional, situación que trae como consecuencia
que no es posible concluir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que
los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y mucho menos,
que sus declaraciones deban ser calificadas como maliciosamente falsas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que la denunciada presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas y, en virtud de ello, deberá desestimarse la denuncia del órgano fiscalizador
en contra de la contribuyente denunciada, ordenándose la anulación administrativa del acta de
denuncia que rola de fojas 1 a 8.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
20
ANÚLESE el acta de denuncia N° 5, de fecha 24.05.2011, notificada por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada
en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de doña KARINE
STHEPHANIE SUÁREZ CRUZ, RUT N° 16.884.442-5, ya individualizada, conforme a lo
establecido en los considerandos duodécimo a trigésimo segundo de esta sentencia.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
21
2012-01-12T10:23:07-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.