Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00025-2011 · 30 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00025-2011
- RUC
- 11-9-0000086-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ASTUDILLO BRAVO, JUAN EMERITO”
RUC 11-9-0000086-5
RIT GS-07-00025-2011
Talca, treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
De fojas 1 a 7, rola acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, notificada por
cédula en la misma fecha, según consta a fojas 8, por infracción sancionada en los incisos
primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don JUAN EMÉRITO
ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.002.538-8, con giro de contratista en obras menores,
domiciliado en Santo Domingo N° 5181, Prudencio Lozano, comuna de Curicó, la que no fue
reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en un proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, que obedece al Programa Regional 148, se detectó que el
contribuyente en los períodos de mayo de 2008; agosto y octubre de 2009 y marzo y mayo de
2010, incorporó en su contabilidad un total de 5 facturas falsas como sustentatorias del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos
1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas,
de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.11.2010, de $
837.266.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 10, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 98, de fecha 07.07.2011.
A fojas 15, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se
indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo
legal, que se encuentra vencido, en contra del acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011.
A fojas 19 y 20, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 22, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 23 y 24, se decretaron medidas para mejor resolver, las que no fueron
cumplidas dentro de plazo legal.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de don JUAN EMÉRITO ASTUDILLO BRAVO, RUT N°
10.002.538-8, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de mayo de 2008; agosto y
octubre de 2009 y marzo y mayo de 2010, habría incorporado un total de 5 facturas falsas en su
contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en
el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas
falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de
los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al
30.11.2010, de $ 837.266.-
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El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna
en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, es el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
a) EMISOR : SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA.
RUT : 79.985.300-0
Factura N° Fecha
Valor
Neto
IVA
Folio L.
Cvtas
Período
Registro
0019637 30.09.2009 $ 983.450 $ 186.855 15 10-09
0019653 28.08.2009 $ 955.364 $ 181.519 14 08-09
0021357 30.03.2010 $1.279.103 $ 243.029 18 03-10
0021386 29.05.2010 $ 605.535 $ 115.051 20 05-10
Total $ 3.823.452 $ 726.454
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de agosto y
septiembre de 2009; marzo y mayo de 2010, por un IVA total de $ 726.454, corresponden a
documentos falsos.
De acuerdo a lo observado en el original cliente y triplicado de las respectivas facturas,
éstas registran un cuño cuyo número identificatorio es el 148. Dicha numeración estuvo vigente
en la Unidad de Curicó, hasta el 9 de Octubre de 2008, siendo dado de baja posteriormente por
desgaste material del mismo. No obstante lo anterior, y según lo que se indica a continuación,
dicho Cuño, no correspondería al auténtico del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Curicó.
De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del
Servicio de Impuestos Internos (SIIC) se pudo verificar que el contribuyente Soc. Comercial
Rojas Hermanos Ltda. poseía el siguiente timbraje de documentos:
Fecha
Timbraje
Inicio Final
06-03-2009 19.551 19.650
07-04-2009 19.651 19.850
18-05-2009 19.851 20.100
19-06-2009 20.101 20.200
28-07-2009 20.201 20.350
16-09-2009 20.351 20.600
20-10-2009 20.601 20.700
27-10-2009 20.701 20.800
12-11-2009 20.801 20.950
16-12-2009 20.951 21.200
03-02-2010 21.201 21.250
08.02.2010 21.251 21.450
Del recuadro anterior se desprende que la factura N°: 0019637, fue autorizada a Soc.
Com. Rojas Hermanos Ltda., el 06.03.2009; la 0019653, fue autorizada a Soc. Com. Rojas
Hermanos Ltda., el 07.04.2009; y las 0021357 y 0021386, se autorizaron a Soc. Com. Rojas
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Hermanos Ltda., el 08.02.2010, lo que permite concluir con toda certeza, que las facturas en
poder del contribuyente Juan Astudillo Bravo, que consignan el cuño con la numeración 148,
corresponden a documentos falsos materialmente, puesto que en la correspondiente fecha de
autorización por el SII, el cuño 148, ya no estaba en uso en la Unidad de Curicó, puesto que
había sido dado de baja.
A lo anterior se agrega, que en declaración jurada, de fecha 04 de octubre de 2010, prestada
por don Juan Emérito Astudillo Bravo, ante funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
reconoció haber comprado IVA a una persona apodada “Coky”, que posteriormente identificó
como Jorge Antonio Rossel Tobar RUT N° 10.540.345-3, específicamente la factura N° 21357
con membrete “Comercial Rojas”. Agregó que el IVA ascendía a un valor $ 243.029, y fue
pagado al Coky al contado, proporcionando además el número de celular del mismo.
En consideración a lo expuesto anteriormente, se concluye que las facturas en poder del
contribuyente auditado corresponden a documentos material e ideológicamente falsos, puesto
que las operaciones detalladas en éstas no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el
artículo 21 del Código Tributario y tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
b) EMISOR : AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA.
RUT : 79.985.300-0
Factura N° Fecha
Valor
Neto
IVA
Folio L°
Compras
Periodo
Registro
146725 30.05.08 $476.102 $90.459 04 05-08
Total $476.102 $90.459
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de mayo de 2008, por un
IVA total de $ 90.459, corresponde a documento falso.
De acuerdo a lo observado en el original cliente y triplicado de la respectiva factura,
ésta registra un cuño cuyo número identificatorio es el 148. Dicha numeración estuvo vigente en
la Unidad de Curicó, hasta el 9 de Octubre de 2008, siendo dado de baja posteriormente por
desgaste material del mismo. No obstante lo anterior, cabe consignar que dicha numeración de
Cuño, no corresponde a la utilizada en la Unidad de timbraje correspondiente al domicilio del
contribuyente, esto es San Fernando, por lo que forzosamente se ha de concluir que la factura
N° 146725, en poder del contribuyente Juan Astudillo Bravo, corresponde a un documento
materialmente falso.
Asimismo, el cuño estampado en la factura cuestionada, guarda gran similitud a aquel
que exhiben las facturas con membrete Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., y que fueron
adquiridas a un tal “Coky”, como expresó el contribuyente en declaración jurada ante el SII, de
fecha 04 de Octubre de 2010, lo que reafirma aún más la falsedad material de la misma.
Además de lo anterior, cabe consignar que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos
Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio
ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN
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MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los
documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas,
constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida
diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o
Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de
Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en la referida factura no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario y tampoco se ha
acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el
Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
DOLO:
Se presume dolo en la conducta desplegada por don JUAN EMERITO ASTUDILLO BRAVO,
toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares,
los que constituyen un doble juego de documentos o que presentan un timbre cuya autenticidad
es reprochable.
Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y declaradas en los
respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA
que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de
este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 15, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la siguiente documentación:
1) Acta de Notificación N°1175026, de fecha 24.06.2011.
2) Declaraciones juradas prestadas por el contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N°
10.002.538-8, con fecha 04.10.2010 y 06.10.2010.
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3) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8.
4) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0.
5) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3.
6) Cartilla computacional de información del timbraje de documentos efectuado por el
contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, contenida en los registros del
Servicio de Impuestos Internos.
7) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 0019637, 0019653, 0021357 y 0021386,
con membrete del contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0,
emitidas a nombre del contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8.
8) Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 146725 con membrete del contribuyente
Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, emitida a nombre del contribuyente Juan
Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8.
9) Fotocopia de factura N°0146725 del proveedor Agrocomercial Bigdo Ltda., emitida con fecha
12.12.2007 a nombre de Jaime Catalán Silva.
10) Copia certificada de Informe N°57, emitido por un fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la misma institución.
11) Copia certificada de Certificado N°66, de fecha 08.11.2010.
12) Fotocopia de Ordinario N°6, de fecha 07.01.2009, de la Jefe de Departamento Resoluciones
de la VII D.R. Talca.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°,
establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a
máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
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SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en
inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra
en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
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aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra
beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin
perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a
la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
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al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete de la SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0,
consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en
su contabilidad 4 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e
ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 4), 7), 10), 11)
y 12) del considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material e ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente
Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, se encuentra debidamente
acreditada.
En efecto, respecto de la falsedad material de las facturas objetadas, cabe señalar
que si bien de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no es posible tener por
acreditada fehacientemente la fecha en que se habría realizado el timbraje de tales documentos
tributarios, de las fechas de emisión y de vigencia estampadas en las mismas facturas, es posible
presumir que éstas fueron timbradas entre los años 2009 y 2010, dado que de lo contrario,
manifiestamente, no habrían podido ser utilizadas como respaldo del crédito fiscal respectivo, de
acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente. Ahora bien, de los mismos antecedentes
también se desprende que el cuño N°148, había sido dado de baja por desgaste de material y
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cumplimiento de vida útil, a contar del día 10.10.2008, por lo que en concordancia con las
máximas de experiencia y la lógica, debe concluirse que no resulta creíble que las facturas
objetadas consignen un cuño que a la fecha del timbraje ya no estaba operativo, salvo que se
trate de un cuño falso, como sería el caso, y en virtud de lo cual, se infiere que la falsedad
material de las facturas objetadas se encuentra suficientemente acreditada.
En relación con la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, consta en
autos que el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 04.10.2010, ante la consulta sobre los negocios efectuados con el
proveedor Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, señaló
expresamente lo siguiente: “Coky es la persona que compra materiales a nombre mío, Coky vive
en Los Niches, lo conozco hace años pero no le el nombre, parece que el trabaja en huertos
frutales. El me llevo facturas de Comercial Rojas a cambio del 50% del iva, es decir en la
factura N° 21357 el iva es de un valor de $243.029, yo le pague la mitad a el en efectivo”.
Además, al ser consultado específicamente por las facturas detalladas en el acta de denuncia y
que habrían sido emitidas por dicho proveedor a su nombre, manifestó: “Pague la mitad del iva
de cada una de estas facturas, las pague en efectivo a Coky.” La declaraciones antes transcritas
constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas
en las facturas y que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas
materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en
relación con el artículo 86 del Código Tributario, deberá tenerse por cierto el reconocimiento del
denunciado, salvo prueba en contrario, lo que no ocurre en la especie, y, por tanto, se concluye
que la falsedad ideológica imputada a las facturas se encuentra suficientemente acreditada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 146725, de
fecha 30.05.2008, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA.,
RUT N° 78.238.920-3, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa al denunciado que
registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad material, por
las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material de la factura cuestionada, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 5), 6), 8), 9), 10), 11) y 12)
del considerando Cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que se imputa a la
factura con membrete del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, se
encuentra debidamente acreditada.
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En efecto, de los antecedentes aportados se constata que la factura objetada fue
timbrada en la Unidad de San Fernando, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
04.12.2007 y que consigna el cuño N° 148, en circunstancias que esa numeración de cuño no
correspondía a la utilizada por dicha Unidad, que era la competente para conocer de los asuntos
del contribuyente según el domicilio informado, sino que correspondía al cuño de la Unidad de
Curicó del órgano fiscalizador, el cual estuvo vigente desde el 01.01.2004 hasta el 09.10.2008,
fecha en que fue retirado de circulación y dado de baja por desgaste de material por lo que, en
concordancia con las máximas de experiencia y la lógica, por lo que no parece físicamente
posible que la factura cuestionada haya sido timbrada con el cuño N° 148, tal como se encuentra
estampado en la misma y, por tanto, debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado
se encuentra debidamente acreditada.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del fundamento que la factura objetada sería
falsa por no haberse acreditado las operaciones detalladas en la misma, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas
de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, parece oportuno reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho
del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que
debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye
prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
llegarse a la conclusión que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e
ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, y la falsedad material que se
imputa a la factura que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA.,
RUT N° 78.238.920-3.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas falsas antes descritas. A este respecto,
cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las
infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en
condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
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DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que “…procedió al registro y contabilización
de facturas de proveedores irregulares, los que constituyen un doble juego de documentos o que
presentan un timbre cuya autenticidad es reprochable.” Agregando que “Dichas facturas
fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y declaradas en los respectivos
Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía
derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este
impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de
esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras que tienen como
membrete el contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, y
Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N°79.98.300-0;
- Que las facturas del contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N°
79.985.300-0, son material e ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de esta sentencia;
- Que la factura del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3 es
materialmente falsa, por las razones latamente expuestas en los considerandos Décimo Quinto y
Décimo Sexto de esta sentencia, y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos,
formularios 29, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos material e ideológicamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, el análisis respectivo se hará por
cada uno de los supuestos proveedores.
En el caso de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, debe indicarse que el
reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en tales facturas, realizado por
el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.10.2010, y la falsedad
material acreditada de las mismas facturas, llevan a este sentenciador a concluir que éste sabía o
no podía menos que saber que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que,
además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que,
necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
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Que, por el contrario, en el caso de la factura que tienen el membrete del
contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, en autos no existen
antecedentes suficientes que permitan llegar a la convicción a este sentenciador que el denunciado
sabía o no podía menos que saber que dicho dato era falso y que la declaración que la incluía
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. En efecto, la falsedad
material que se ha acreditado respecto de la factura cuestionada, esto es, que el cuño que tiene
impreso no es de la Unidad competente del órgano fiscalizador según su domicilio, a juicio de este
sentenciador, no es una falsedad burda o de simple detección sino que, por el contrario, se trata de
una deficiencia que, de no mediar alguna gestión adicional para verificar su autenticidad,
difícilmente un contribuyente receptor podría percatarse, situación que trae como consecuencia que
no es posible concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la
declaración de impuesto contenía datos falsos y que podía inducir a una liquidación de impuesto
inferior al que correspondía, por lo que es del todo improcedente calificar la respectiva
declaración como maliciosamente falsa .
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando anterior,
debe concluirse que sólo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, el denunciado ha
presentado declaraciones maliciosamente falsas.
III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA
DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al
utilizar las facturas objetadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. Para tales efectos el análisis respectivo también se hará por cada uno
de los supuestos proveedores.
Respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, cabe señalar que el
reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en tales facturas, realizado por
el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.10.2010, y la falsedad
material acreditada de las mismas facturas; que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de compras del supuestos proveedor
antes indicado y que presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales
facturas, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a concluir que
éste sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero
monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no adoptó los resguardos
necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el denunciado ha
aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
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Que, por el contrario, en el caso de la factura que tienen el membrete del
contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, en autos no existen
antecedentes suficientes que permitan llegar a la convicción a este sentenciador que el denunciado
sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto
de los créditos o imputaciones antes señalados, no adoptando los resguardos necesarios para
evitarlo. En efecto, atendida que la falsedad material que se ha acreditado respecto de la factura en
cuestión no es de carácter burda o de simple detección, es perfectamente posible que el
denunciado la haya registrado en su contabilidad y la haya utilizado en su declaración de impuesto
sin percatarse que estaba aumentando, en forma indebida, el verdadero monto de su crédito fiscal,
por lo que es del todo improcedente concluir que ha aumentado maliciosamente el verdadero
monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo concluido en el considerando anterior,
debe concluirse que sólo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, el denunciado ha
aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, son de una
identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como
dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y
sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que
deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el
membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, no se han
acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte
el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que,
si bien en la especie se configuraría el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma
en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la
tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de
carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especificidad, debe preferirse
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aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de
autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la
infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece la siguiente: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 7 y de los antecedentes de
respaldo, al día 30.11.2010, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $837.266.-. Sin
embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada
que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0,
procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado que consigna dicha factura, que ascendía a $96.610.-, y por tanto, debe concluirse que el
monto total del perjuicio al interés fiscal al día 30.11.2010, ascendía a $740.656.-, lo que actualizado
al mes de marzo del presente año corresponde al monto de $776.207.-
TRIGÉSIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nros. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en el acta de denuncia, el contribuyente denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del Nro. 6°
del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que
el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta
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las agravantes de los Nros. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo
o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado
en el inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco
procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la
redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo
97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra
subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR, respecto de las facturas que tienen el membrete del proveedor
Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, al Acta de Denuncia N° 7, de
fecha 24.06.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍCASE al contribuyente denunciado, don JUAN EMÉRITO ASTUDILLO
BRAVO, RUT N° 10.002.538-8, ya individualizado, un multa de $ 1.319.552.- (un millón
trescientos diez y nueve mil quinientos cincuenta y dos pesos) equivalente al 170% de los
impuestos defraudados.
II.- NO HA LUGAR, respecto de la factura que tiene el membrete del proveedor
Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, al Acta de Denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011,
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
ANÚLASE, respecto de la factura que tiene el membrete del proveedor
Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011,
que rola de fojas 1 a 7.
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III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
17
2012-03-30T18:47:19-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.