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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00025-2011 · 30 de marzo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00025-2011
RUC
11-9-0000086-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ASTUDILLO BRAVO, JUAN EMERITO” RUC 11-9-0000086-5 RIT GS-07-00025-2011 Talca, treinta de marzo de dos mil doce. VISTOS: De fojas 1 a 7, rola acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, notificada por cédula en la misma fecha, según consta a fojas 8, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don JUAN EMÉRITO ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.002.538-8, con giro de contratista en obras menores, domiciliado en Santo Domingo N° 5181, Prudencio Lozano, comuna de Curicó, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en un proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que obedece al Programa Regional 148, se detectó que el contribuyente en los períodos de mayo de 2008; agosto y octubre de 2009 y marzo y mayo de 2010, incorporó en su contabilidad un total de 5 facturas falsas como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.11.2010, de $ 837.266.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 10, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 98, de fecha 07.07.2011. A fojas 15, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, que se encuentra vencido, en contra del acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011. A fojas 19 y 20, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se trajeron los autos para fallo. A fojas 23 y 24, se decretaron medidas para mejor resolver, las que no fueron cumplidas dentro de plazo legal. No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don JUAN EMÉRITO ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.002.538-8, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de mayo de 2008; agosto y octubre de 2009 y marzo y mayo de 2010, habría incorporado un total de 5 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.11.2010, de $ 837.266.- 2 El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, es el siguiente: “CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS: a) EMISOR : SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA. RUT : 79.985.300-0 Factura N° Fecha Valor Neto IVA Folio L. Cvtas Período Registro 0019637 30.09.2009 $ 983.450 $ 186.855 15 10-09 0019653 28.08.2009 $ 955.364 $ 181.519 14 08-09 0021357 30.03.2010 $1.279.103 $ 243.029 18 03-10 0021386 29.05.2010 $ 605.535 $ 115.051 20 05-10 Total $ 3.823.452 $ 726.454 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de agosto y septiembre de 2009; marzo y mayo de 2010, por un IVA total de $ 726.454, corresponden a documentos falsos. De acuerdo a lo observado en el original cliente y triplicado de las respectivas facturas, éstas registran un cuño cuyo número identificatorio es el 148. Dicha numeración estuvo vigente en la Unidad de Curicó, hasta el 9 de Octubre de 2008, siendo dado de baja posteriormente por desgaste material del mismo. No obstante lo anterior, y según lo que se indica a continuación, dicho Cuño, no correspondería al auténtico del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Curicó. De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC) se pudo verificar que el contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda. poseía el siguiente timbraje de documentos: Fecha Timbraje Inicio Final 06-03-2009 19.551 19.650 07-04-2009 19.651 19.850 18-05-2009 19.851 20.100 19-06-2009 20.101 20.200 28-07-2009 20.201 20.350 16-09-2009 20.351 20.600 20-10-2009 20.601 20.700 27-10-2009 20.701 20.800 12-11-2009 20.801 20.950 16-12-2009 20.951 21.200 03-02-2010 21.201 21.250 08.02.2010 21.251 21.450 Del recuadro anterior se desprende que la factura N°: 0019637, fue autorizada a Soc. Com. Rojas Hermanos Ltda., el 06.03.2009; la 0019653, fue autorizada a Soc. Com. Rojas Hermanos Ltda., el 07.04.2009; y las 0021357 y 0021386, se autorizaron a Soc. Com. Rojas 3 Hermanos Ltda., el 08.02.2010, lo que permite concluir con toda certeza, que las facturas en poder del contribuyente Juan Astudillo Bravo, que consignan el cuño con la numeración 148, corresponden a documentos falsos materialmente, puesto que en la correspondiente fecha de autorización por el SII, el cuño 148, ya no estaba en uso en la Unidad de Curicó, puesto que había sido dado de baja. A lo anterior se agrega, que en declaración jurada, de fecha 04 de octubre de 2010, prestada por don Juan Emérito Astudillo Bravo, ante funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, reconoció haber comprado IVA a una persona apodada “Coky”, que posteriormente identificó como Jorge Antonio Rossel Tobar RUT N° 10.540.345-3, específicamente la factura N° 21357 con membrete “Comercial Rojas”. Agregó que el IVA ascendía a un valor $ 243.029, y fue pagado al Coky al contado, proporcionando además el número de celular del mismo. En consideración a lo expuesto anteriormente, se concluye que las facturas en poder del contribuyente auditado corresponden a documentos material e ideológicamente falsos, puesto que las operaciones detalladas en éstas no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario y tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74. b) EMISOR : AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA. RUT : 79.985.300-0 Factura N° Fecha Valor Neto IVA Folio L° Compras Periodo Registro 146725 30.05.08 $476.102 $90.459 04 05-08 Total $476.102 $90.459 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de mayo de 2008, por un IVA total de $ 90.459, corresponde a documento falso. De acuerdo a lo observado en el original cliente y triplicado de la respectiva factura, ésta registra un cuño cuyo número identificatorio es el 148. Dicha numeración estuvo vigente en la Unidad de Curicó, hasta el 9 de Octubre de 2008, siendo dado de baja posteriormente por desgaste material del mismo. No obstante lo anterior, cabe consignar que dicha numeración de Cuño, no corresponde a la utilizada en la Unidad de timbraje correspondiente al domicilio del contribuyente, esto es San Fernando, por lo que forzosamente se ha de concluir que la factura N° 146725, en poder del contribuyente Juan Astudillo Bravo, corresponde a un documento materialmente falso. Asimismo, el cuño estampado en la factura cuestionada, guarda gran similitud a aquel que exhiben las facturas con membrete Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., y que fueron adquiridas a un tal “Coky”, como expresó el contribuyente en declaración jurada ante el SII, de fecha 04 de Octubre de 2010, lo que reafirma aún más la falsedad material de la misma. Además de lo anterior, cabe consignar que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860- 2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN 4 MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable. Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en la referida factura no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario y tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74. DOLO: Se presume dolo en la conducta desplegada por don JUAN EMERITO ASTUDILLO BRAVO, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares, los que constituyen un doble juego de documentos o que presentan un timbre cuya autenticidad es reprochable. Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y declaradas en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.” SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 15, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Mediante la utilización de facturas falsas de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la siguiente documentación: 1) Acta de Notificación N°1175026, de fecha 24.06.2011. 2) Declaraciones juradas prestadas por el contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8, con fecha 04.10.2010 y 06.10.2010. 5 3) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8. 4) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0. 5) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3. 6) Cartilla computacional de información del timbraje de documentos efectuado por el contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, contenida en los registros del Servicio de Impuestos Internos. 7) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 0019637, 0019653, 0021357 y 0021386, con membrete del contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, emitidas a nombre del contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8. 8) Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 146725 con membrete del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, emitida a nombre del contribuyente Juan Emérito Astudillo Bravo, RUT N° 10.002.538-8. 9) Fotocopia de factura N°0146725 del proveedor Agrocomercial Bigdo Ltda., emitida con fecha 12.12.2007 a nombre de Jaime Catalán Silva. 10) Copia certificada de Informe N°57, emitido por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la misma institución. 11) Copia certificada de Certificado N°66, de fecha 08.11.2010. 12) Fotocopia de Ordinario N°6, de fecha 07.01.2009, de la Jefe de Departamento Resoluciones de la VII D.R. Talca. QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 6 SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas 7 aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe 8 al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de la SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 4 facturas de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 4), 7), 10), 11) y 12) del considerando Cuarto. DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material e ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, se encuentra debidamente acreditada. En efecto, respecto de la falsedad material de las facturas objetadas, cabe señalar que si bien de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no es posible tener por acreditada fehacientemente la fecha en que se habría realizado el timbraje de tales documentos tributarios, de las fechas de emisión y de vigencia estampadas en las mismas facturas, es posible presumir que éstas fueron timbradas entre los años 2009 y 2010, dado que de lo contrario, manifiestamente, no habrían podido ser utilizadas como respaldo del crédito fiscal respectivo, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente. Ahora bien, de los mismos antecedentes también se desprende que el cuño N°148, había sido dado de baja por desgaste de material y 9 cumplimiento de vida útil, a contar del día 10.10.2008, por lo que en concordancia con las máximas de experiencia y la lógica, debe concluirse que no resulta creíble que las facturas objetadas consignen un cuño que a la fecha del timbraje ya no estaba operativo, salvo que se trate de un cuño falso, como sería el caso, y en virtud de lo cual, se infiere que la falsedad material de las facturas objetadas se encuentra suficientemente acreditada. En relación con la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, consta en autos que el denunciado en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 04.10.2010, ante la consulta sobre los negocios efectuados con el proveedor Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, señaló expresamente lo siguiente: “Coky es la persona que compra materiales a nombre mío, Coky vive en Los Niches, lo conozco hace años pero no le el nombre, parece que el trabaja en huertos frutales. El me llevo facturas de Comercial Rojas a cambio del 50% del iva, es decir en la factura N° 21357 el iva es de un valor de $243.029, yo le pague la mitad a el en efectivo”. Además, al ser consultado específicamente por las facturas detalladas en el acta de denuncia y que habrían sido emitidas por dicho proveedor a su nombre, manifestó: “Pague la mitad del iva de cada una de estas facturas, las pague en efectivo a Coky.” La declaraciones antes transcritas constituyen un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas y que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, deberá tenerse por cierto el reconocimiento del denunciado, salvo prueba en contrario, lo que no ocurre en la especie, y, por tanto, se concluye que la falsedad ideológica imputada a las facturas se encuentra suficientemente acreditada. DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 146725, de fecha 30.05.2008, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N° 78.238.920-3, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa al denunciado que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad material, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad material de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 5), 6), 8), 9), 10), 11) y 12) del considerando Cuarto. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que se imputa a la factura con membrete del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, se encuentra debidamente acreditada. 10 En efecto, de los antecedentes aportados se constata que la factura objetada fue timbrada en la Unidad de San Fernando, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.12.2007 y que consigna el cuño N° 148, en circunstancias que esa numeración de cuño no correspondía a la utilizada por dicha Unidad, que era la competente para conocer de los asuntos del contribuyente según el domicilio informado, sino que correspondía al cuño de la Unidad de Curicó del órgano fiscalizador, el cual estuvo vigente desde el 01.01.2004 hasta el 09.10.2008, fecha en que fue retirado de circulación y dado de baja por desgaste de material por lo que, en concordancia con las máximas de experiencia y la lógica, por lo que no parece físicamente posible que la factura cuestionada haya sido timbrada con el cuño N° 148, tal como se encuentra estampado en la misma y, por tanto, debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado se encuentra debidamente acreditada. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del fundamento que la factura objetada sería falsa por no haberse acreditado las operaciones detalladas en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, parece oportuno reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe llegarse a la conclusión que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, y la falsedad material que se imputa a la factura que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N° 78.238.920-3. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas falsas antes descritas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. 11 DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que “…procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares, los que constituyen un doble juego de documentos o que presentan un timbre cuya autenticidad es reprochable.” Agregando que “Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y declaradas en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.” VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: - Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; - Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras que tienen como membrete el contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, y Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N°79.98.300-0; - Que las facturas del contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, son material e ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto de esta sentencia; - Que la factura del contribuyente Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3 es materialmente falsa, por las razones latamente expuestas en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de esta sentencia, y - Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos material e ideológicamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, el análisis respectivo se hará por cada uno de los supuestos proveedores. En el caso de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, debe indicarse que el reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en tales facturas, realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.10.2010, y la falsedad material acreditada de las mismas facturas, llevan a este sentenciador a concluir que éste sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones de impuestos contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. 12 Que, por el contrario, en el caso de la factura que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, en autos no existen antecedentes suficientes que permitan llegar a la convicción a este sentenciador que el denunciado sabía o no podía menos que saber que dicho dato era falso y que la declaración que la incluía podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. En efecto, la falsedad material que se ha acreditado respecto de la factura cuestionada, esto es, que el cuño que tiene impreso no es de la Unidad competente del órgano fiscalizador según su domicilio, a juicio de este sentenciador, no es una falsedad burda o de simple detección sino que, por el contrario, se trata de una deficiencia que, de no mediar alguna gestión adicional para verificar su autenticidad, difícilmente un contribuyente receptor podría percatarse, situación que trae como consecuencia que no es posible concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la declaración de impuesto contenía datos falsos y que podía inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que es del todo improcedente calificar la respectiva declaración como maliciosamente falsa . VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando anterior, debe concluirse que sólo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, el denunciado ha presentado declaraciones maliciosamente falsas. III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Para tales efectos el análisis respectivo también se hará por cada uno de los supuestos proveedores. Respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, cabe señalar que el reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en tales facturas, realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.10.2010, y la falsedad material acreditada de las mismas facturas; que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de compras del supuestos proveedor antes indicado y que presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a concluir que éste sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el denunciado ha aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. 13 Que, por el contrario, en el caso de la factura que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, en autos no existen antecedentes suficientes que permitan llegar a la convicción a este sentenciador que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, no adoptando los resguardos necesarios para evitarlo. En efecto, atendida que la falsedad material que se ha acreditado respecto de la factura en cuestión no es de carácter burda o de simple detección, es perfectamente posible que el denunciado la haya registrado en su contabilidad y la haya utilizado en su declaración de impuesto sin percatarse que estaba aumentando, en forma indebida, el verdadero monto de su crédito fiscal, por lo que es del todo improcedente concluir que ha aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo concluido en el considerando anterior, debe concluirse que sólo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, el denunciado ha aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 7, y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especificidad, debe preferirse 14 aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece la siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 7 y de los antecedentes de respaldo, al día 30.11.2010, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $837.266.-. Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LTDA., RUT N°79.98.300-0, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que consigna dicha factura, que ascendía a $96.610.-, y por tanto, debe concluirse que el monto total del perjuicio al interés fiscal al día 30.11.2010, ascendía a $740.656.-, lo que actualizado al mes de marzo del presente año corresponde al monto de $776.207.- TRIGÉSIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nros. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta en el acta de denuncia, el contribuyente denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del Nro. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta 15 las agravantes de los Nros. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR, respecto de las facturas que tienen el membrete del proveedor Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, al Acta de Denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. APLÍCASE al contribuyente denunciado, don JUAN EMÉRITO ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.002.538-8, ya individualizado, un multa de $ 1.319.552.- (un millón trescientos diez y nueve mil quinientos cincuenta y dos pesos) equivalente al 170% de los impuestos defraudados. II.- NO HA LUGAR, respecto de la factura que tiene el membrete del proveedor Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, al Acta de Denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLASE, respecto de la factura que tiene el membrete del proveedor Agrocomercial Bigdo Ltda., RUT N° 78.238.920-3, el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 24.06.2011, que rola de fojas 1 a 7. 16 III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 17 2012-03-30T18:47:19-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.