Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00027-2011 · 21 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00027-2011
- RUC
- 11-9-0000094-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000094-6
RIT GR-07-00027-2011
Talca, veintiuno de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don FRANCISCO IGNACIO HURTADO
PREISLER, RUT N° 8.636.698-3, abogado, en representación de la contribuyente
INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LIMITADA, RUT N° 77.862.610-1, del giro de
inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, ambos domiciliados en calle Uno Norte
N° 801, Edificio Plaza Centro, piso 8, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° Ex.
107201000014, de fecha 11.03.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
denegó la solicitud de devolución de impuestos, solicitando se deje sin efecto, con costas.
Expone que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio N° 98326170,
correspondiente al año tributario 2010, consigna una solicitud de devolución de un saldo a favor
ascendente a la suma de $4.322.967.-, correspondiente a pagos provisionales derivados del
Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas por pérdidas, monto que se habría
obtenido como consecuencia de la pérdida tributaria verificada conforme al procedimiento de
determinación de la renta líquida imponible establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la operatoria del Fondo de Utilidades Tributables.
Señala que el S.I.I., a través de la resolución impugnada, denegó su solicitud de
devolución de impuestos fundamentado en lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 5 y artículo 21
del Código Tributario, además de los artículos 31 N° 3 inciso 2° y artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y estimó que era improcedente la devolución pedida, encontrándose aún
pendiente el plazo para que concurra como contribuyente a la unidad del S.I.I., además de
encontrarse vigente por parte de dicha institución la posibilidad de ejercer su facultad
fiscalizadora.
Alega, primeramente, que la resolución reclamada, en contravención al principio
de juridicidad, consigna haberse emitido en la ciudad de Santiago, a pesar que su domicilio se
encuentra en la ciudad de Talca y que además registra la firma de doña Hilda Morales Vásquez,
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Secretaria del Departamento de Fiscalización de Talca, funcionaria distinta de quien legalmente
debió emitirla.
Transcribe, a continuación, los fundamentos del rechazo, los que se traducirían,
en resumen, en que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y revisada la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2010, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocados, lo que impediría, en
opinión del Servicio, considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores, citando posteriormente las inconsistencias que el S.I.I.
aduce haber detectado y añadiendo que el órgano fiscalizador expresa haberle dado a conocer
la falta de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante
carta remitida a su domicilio con fecha 23.06.2010 sin que hasta el día 11.03.2011 se hubiesen
acompañado los antecedentes que permitan comprobarla y por tanto deniega acceder a su
solicitud de devolución de impuestos.
Al respecto, manifiesta que la resolución impugnada se traduce en un exceso en
el uso de las facultades de las cuales está dotado el órgano fiscalizador, por cuanto su
declaración de renta del año tributario es acertada y fiel a los antecedentes contables y
tributarios que posee, de los cuales el Servicio tendría conocimiento. Además, dice, que su
solicitud es el ejercicio de un derecho legítimo, consagrado en el artículo 8 bis numeral 2 del
Código Tributario, correspondiéndole al S.I.I. el deber de efectuar tal devolución.
Cita los artículos 8 bis N° 2 y 124 del Código Tributario y los artículos 31, 93 y 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que, de acuerdo a estos últimos, el resultado
negativo (pérdida) podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al FUT, para
producir su absorción.
Señala que el S.I.I. puede ejercer sus facultades de fiscalización por todo el
período que generó la pérdida que se está declarando en algún ejercicio, sin considerar los
años de prescripción que están contenidos en el Código Tributario, artículo 200, pues este lapso
sólo restringe la posibilidad de girar impuestos y no dice relación con la facultad de revisión y de
solicitar antecedentes, agregando que un requisito relevante que debe cumplir la pérdida
tributaria es tener directa relación con la actividad generadora de la renta, como sería el caso en
cuestión, pues ésta se habría generado por las depreciaciones del activo fijo, no siendo
procedente la rebaja de detrimentos o gastos producidos por actividades que no estén afectas
al Impuesto de Primera Categoría.
Indica que las utilidades tributarias acumuladas en la empresa son aquellas que
se forman de la sumatoria de las rentas líquidas imponibles que se han generado con el
transcurso de los años y que no han sido retiradas por los dueños, las cuales han pagado el
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Impuesto de Primera Categoría, que constituye un crédito contra el Impuesto Global
Complementario cuando se efectúen los retiros o distribución de dividendos. Sin embargo, dice,
cuando no es utilizado de esa forma, como crédito, se devuelve a la empresa y no a los dueños,
por lo que procedería sea devuelto como PPUA (Pagos provisionales por utilidades absorbidas).
Grafica lo anterior mediante la incorporación del cálculo de determinación de su renta líquida
imponible, para el año tributario 2010 y del Fondo de Utilidades Tributables del mismo año,
respecto del cual señala que el subtotal indicado con el símbolo (*) titulado como Remanente
depurado de Impuestos y Gastos Provisionados, señalaría la cuantía de utilidades de que
dispone para efectuar la imputación de la pérdida tributaria, esto es, $28.570.865.-, monto que
al ser superior a la pérdida, puede realizar la absorción en forma completa en dicho ejercicio,
procedimiento que efectúa partiendo de las utilidades más antiguas y rebajando el importe de la
columna Utilidad Bruta, luego de la denominada Utilidad Neta y seguidamente de aquellas de
Incremento y Crédito.
Agrega que esta imputación de la pérdida genera una devolución de Impuesto de
Primera Categoría, debido a que las utilidades ya no podrán ser distribuidas a los dueños,
socios o accionistas, pues ya no existen y que por lo mismo debe ser devuelto a quien absorbe
las referidas utilidades como PPUA, que es un beneficio del contribuyente que presentó
pérdidas tributarias absorbiendo sus utilidades, el cual tiene un tratamiento dependiendo del
origen de las utilidades que fueron absorbidas, es decir si son propias o ajenas.
Al respecto, indica que las utilidades absorbidas por la reclamante han sido
generadas por terceros ajenos y recibidas por la empresa solicitante de la devolución como
consecuencia de la reinversión de utilidades que los socios efectuaron y que por ende ha sido
otro el contribuyente quien pagó el impuesto, que por lo tanto es distinto de quien efectúa la
solicitud de devolución de impuesto por la absorción. Así, dice, para la empresa que recibe el
PPUA representa un incremento ordinario de patrimonio afecto a los tributos generales, por
cuanto fue otro quien soportó inicialmente el impuesto y dada esta calidad tributaria, la utilidad
percibida modifica el monto de la pérdida, razón por la que en la determinación de la renta
líquida imponible previamente al cálculo del PPUA, la pérdida ascendía a $29.752.188.-, pero
luego de agregarle el incremento generado por la propia devolución del PPUA éste queda en
$25.429.221.-
Añade que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es imperativo en
cuanto a que la devolución de los impuestos debe efectuarse dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de vencimiento del plazo de declaración anual y si posteriormente se demuestra que el
contribuyente no tenía derecho a ello, deberá restituir lo percibido indebidamente con reajustes,
intereses y eventualmente sufrir las sanciones que dispone el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, agregando que las facultades de interpretación no habilitan a la Administración para
establecer restricciones y limitaciones a las devoluciones de impuestos que la ley contempla,
más aún cuando los artículos 21, 63 y 64 del mismo código, establecen que el S.I.I. no puede
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prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de las facultades
de citar, tasar, liquidar y girar si procede; atribuciones que debe ejercer conforme a Derecho sin
ser ilegales y arbitrarias. Además, dice, la resolución que deniega la solicitud de devolución de
impuestos infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de
la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, debido a que, reitera,
consta que fue enviada desde Santiago (oficina central del Servicio), situación que sería
inconsistente y contraria al artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, en cuanto es de
competencia de los Directores Regionales, dentro de su territorio, resolver administrativamente
todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o
giros de impuestos, evidenciándose que la resolución fue proveída desde Santiago y firmada
por doña Hilda Morales Vásquez, secretaria del departamento de Fiscalización de Talca,
constatándose una evidente contravención al principio de juridicidad, debido a la falta de
competencia de la funcionaria, no verificándose la existencia de delegación de funciones,
contraviniéndose normas de derecho público.
Analiza, luego, la naturaleza jurídica de la declaración de impuestos y los efectos
que generarían en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes, citando al efecto a la
Excma. Corte Suprema, sin indicar referencias y concluye que la solicitud de devolución de
autos constituye un derecho para los contribuyentes, que se ejerce en virtud de las
disposiciones legales pertinentes y respecto de la cual el S.I.I. tiene que pronunciarse
expresamente a través de los procedimientos establecidos en la ley, por lo que una retención de
impuestos constituye un acto ilegal, por no aplicar los procedimientos que preceptúa el Código
Tributario. Agrega, que el plazo de tres o seis años previsto para que el Servicio actúe como
órgano revisor a fin que el contribuyente aporte la documentación solicitada aún se encontraría
vigente, añadiendo que ni siquiera ha existido citación.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de la
Resolución N° Ex 107201000014, de fecha 11.03.2011, acogerla en todas sus partes y, en
definitiva, dejar sin efecto la misma, se ordene al S.I.I. instruir a las unidades pertinentes que
procedan con la autorización de la devolución de la suma de $4.322.967.- solicitada y que éste,
además, instruya a la Tesorería General de la República para que proceda a la emisión de
cheque o depósito de la referida suma solicitada como devolución de impuestos a la renta por
concepto de pagos provisionales por absorción de utilidades debidamente reajustados,
derivados de la absorción de utilidades con crédito por Impuesto de Primera Categoría en razón
de las pérdidas tributarias del ejercicio pertinente, objeto de la reclamación, con costas.
A fojas 43 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No.
1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contesta la reclamación
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interpuesta en contra de las Resolución N° Ex 107201000014, de fecha 11.03.2011, solicitando
sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, en cuanto a la validez del fundamento de la resolución reclamada,
expone que, en virtud de las facultades legales de fiscalización administrativa expresadas en los
artículos 6, 59 y 60 del Código Tributario, se encuentra facultado para verificar la fidelidad de las
declaraciones juradas de impuestos que efectúan anualmente los contribuyentes, a través de
formularios suministrados por el Servicio, los cuales constituyen declaraciones unilaterales de
voluntad, cuya verosimilitud sólo adquiere un grado de credibilidad en la medida en que los
datos sean coincidentes con los aportados al S.I.I. por los agentes retenedores o informantes. Al
respecto, indica que si el contribuyente determina un crédito tributario afecto a devolución que
no resulte coincidente con la información de que dispone, como ocurre en la especie, el Servicio
debe proceder a efectuar un examen de los antecedentes a objeto de determinar la existencia
real de ese crédito, según lo dispone el artículo 60 del Código Tributario.
Manifiesta que una vez constatadas las inconsistencias en la declaración jurada
de renta, formulario 22 del año tributario 2010, del reclamante, le fueron informadas mediante
Notificación N° 110207917, a través de carta certificada de fecha 23.06.2010, enviada a su
domicilio, agregando a ese hecho que “su declaración de renta ha sido objetada por ser
inconcurrente a Operación renta de años anteriores 2004, 2005 y 2006” y, por la misma razón,
se señala que su declaración de renta ha sido seleccionada para una revisión de capital propio
tributario positivo declarado en el Código 645 del Formulario 22. En dicha comunicación, dice,
se informó la documentación requerida para su análisis, consignando expresamente el
certificado de reinversión de Utilidades Tributarias, por cuanto se trata de un documento idóneo
para acreditar la efectividad del monto, la época de la reinversión, el origen de los fondos
utilizados como reinversión y la efectividad del pago de impuestos que han de ser utilizados
como créditos en la sociedad receptora, además de acreditar la naturaleza y porcentaje de
crédito asociado a esa reinversión, elementos que en su conjunto permitirían tener por
acreditado el origen de los fondos reinvertidos y que se expresan en un aumento de capital de
la sociedad receptora, cumpliendo el S.I.I. con informar y requerir los antecedentes que
permitirían validar la declaración de renta observada. Al respecto, expresa que la declaración de
renta año tributario 2010, que determina un saldo a favor por la suma de $4.322.967.- contiene
inversiones recibidas en el ejercicio por $16.558.580.- provenientes de utilidades sobre las
cuales la reclamante pide PPUA, cuyo origen y crédito asociado no ha sido acreditado hasta la
fecha, lo que obliga al Servicio, conforme lo dispone el artículo 59 letra d) del Código Tributario
a pronunciarse respecto de esta solicitud de devolución relacionada con absorción de pérdidas,
mediante la resolución reclamada, que resolvió No Ha Lugar.
En segundo lugar, en relación a los vicios formales alegados por la reclamante,
señala que ésta comete un error de apreciación en cuanto a la calificación del documento que
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objeta, por lo que aquellas carecerían de todo sustento. Manifiesta que la Resolución Ex N°
107201000014 es un documento único, emitido y firmado por el Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca, de conformidad a las facultades señaladas en el artículo 6 letra B N° 5
del Código Tributario, el cual se encuentra archivado en dependencias de esa misma
repartición, mientras que lo enviado mediante carta expedida desde Santiago, el día 11.03.2011,
corresponde a una copia conforme a la resolución original, lo que es certificado por la secretaria
del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del S.I.I., en la que se informa el
contenido íntegro de la resolución mediante su transcripción, hecho que se evidencia al
contener la frase “hoy se ha resuelto lo siguiente” seguida del texto reproducido, lo cual
constituiría una de las formas habituales de comunicar resoluciones de forma textual.
En tercer lugar, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el peso o carga de la prueba recae en el contribuyente, quien deberá acreditar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto y de esa manera desvirtuar las impugnaciones
que le formuló el S.I.I, que le fueron comunicadas mediante carta certificada folio N° 11020917,
de fecha 23.06.2010, referidas a la disconformidad del remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría con el año anterior y en la cual se le citó para el día 03.08.2010, a lo que no
dio cumplimiento. Agrega que no es efectivo que el Servicio tuviera conocimiento de los
antecedentes contables que sustentan la declaración de renta de la reclamante, añadiendo que
pretender que la sola afirmación por ella efectuada respecto al hecho que su declaración de
renta del año tributario 2010 es acertada y fiel a los antecedentes contables baste para dar por
acreditada la fidelidad de la contabilidad, constituye una pretensión que contraviene los
principios contables así como implica desconocer las facultades de fiscalización otorgadas por
la ley al Servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del código del ramo, añadiendo que
la reclamante no ha concurrido a las reiteradas citaciones practicadas por el órgano fiscalizador
en los años 2004, 2005 y 2006, con el objeto de llevar a efecto fiscalizaciones por operación de
Renta.
Alega, además, que la reclamante al consignar en su declaración de renta año
2010 un capital propio cuyo origen sólo ha acreditado mediante contabilidad aportada a esta
instancia jurisdiccional y sin la documentación de respaldo, no ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 21 ya citado y que, de la misma manera, la pérdida tributaria declarada
en períodos anteriores cuyo saldo negativo puede ser objeto de arrastre a períodos posteriores
como ocurre en la declaración de renta año 2010 no ha sido acreditada, por lo que no sería
aplicable su imputación a utilidades no retiradas o distribuidas, conforme lo dispone el artículo
31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, dice, la reclamante tampoco habría dado cumplimiento a lo previsto en
el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el aumento
de capital efectivo realizado por la reinversión de utilidades retiradas. De acuerdo a lo anterior,
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señala que las inversiones efectuadas bajo esa modalidad deben ser efectuadas dentro de los
20 días siguientes a aquel en que se practicó el retiro y ser informadas a la sociedad receptora
al momento de realizar la inversión comunicando los impuestos pagados, con el objeto que ésta
pueda hacer efectivos los créditos asociados a estos impuestos, quien además de acusar recibo
de la inversión debe informar esta circunstancia al Servicio. Al respecto, indica que la
reclamante al informar al S.I.I., a través de la declaración jurada 1821, folio 7878601, con fecha
25.04.2010, sobre retiros recibidos destinados a reinversión por la suma de $16.558.580.-, con
incremento y crédito de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $3.205.583.-, omitió
señalar el RUT de la o las empresas fuente, por lo que no es posible verificar el origen de estas
reinversiones, los impuestos pagados por estos retiros ni los créditos asociados a éstas, lo que
constituye otra omisión en relación a la carga de la prueba de la reclamante.
Concluye señalando que la reclamante no habría dado cumplimiento a las
obligaciones legales que se desprenden de las normas citadas en relación a acreditar ante el
S.I.I. la efectividad de las operaciones comerciales efectuadas y que, en ese sentido, la
declaración de renta del año tributario 2010 carece de la necesaria certeza que permita tener
por acreditado el remanente de crédito del Impuesto de Primera Categoría del año anterior
registrado en el código 625, por la suma de $20.412.463.-, así como las inversiones recibidas
en el ejercicio (PPUA) registradas en el folio 227, por la cantidad de $16.558.580.-, que en su
conjunto permitirían obtener un saldo a favor en el ejercicio de $4.322.967.-, añadiendo que la
información contable agregada al juicio no aporta antecedentes nuevos, razones por las que la
resolución reclamada ha sido emitida en conformidad a sus facultades legales y conforme a los
antecedentes suministrados por la parte.
Finalmente, solicita se confirme la actuación impugnada, rechazándose el
reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 62 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales esta debía recaer.
A fojas 70, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamada indicados en su escrito de fojas 69.
A fojas 81, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamante señalados en su escrito de fojas 79 y siguiente.
A fojas 89, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada.
A fojas 90, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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A fojas 91, se decretó como medida para mejor resolver, evacuar un informe
pericial respecto del asunto controvertido en autos, citándose a las partes a una audiencia para
la designación de perito judicial y demás fines previstos en el inciso primero del artículo 414 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3° del mismo cuerpo legal y el 148 del
Código Tributario.
A fojas 93 y siguientes, rola acta de audiencia de designación de perito auditor,
en que se nombró como tal a don LUIS GERARDO FERNÁNDEZ TORO.
A fojas 123, se tuvo por evacuado, con citación, el informe del perito auditor
designado en autos, el cual rola a fojas 113 y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 18 y siguientes, comparece don FRANCISCO IGNACIO
HURTADO PREISLER, RUT N° 8.636.698-3, abogado, en representación de la contribuyente
INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LIMITADA, RUT N° 77.862.610-1, del giro de
inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, ambos domiciliados en calle Uno Norte
N° 801, Edificio Plaza Centro, piso 8, de la ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo
legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° Ex.
107201000014, de fecha 11.03.2011, emitida el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
denegó su solicitud de devolución de impuestos presentada a través de la declaración anual de
Impuesto a la Renta, folio N° 98326170, correspondiente al año tributario 2010. Solicita,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente, que se deje sin efecto la resolución reclamada, se ordene al S.I.I. que instruya a las
unidades pertinentes que procedan con la autorización de la devolución por la suma de
$4.322.967.- requerida e instruya a la Tesorería General de la República proceda a la emisión
de cheque o depósito de la referida suma solicitada como devolución de impuestos a la renta
por concepto de pagos provisionales por absorción de utilidades debidamente reajustados,
derivados de la absorción de utilidades con crédito por Impuesto de Primera Categoría en razón
de las pérdidas tributarias del ejercicio pertinente, objeto de la reclamación, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 43 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para
estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX
107201000014, de fecha 11.03.2011. Señala, en resumen, que la resolución impugnada se
emitió conforme a sus facultades legales y a los antecedentes suministrados por la reclamante,
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manifestando que ésta no cumplió con las obligaciones legales previstas en los artículos 21 del
Código Tributario y 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; alegando,
además, que la resolución no presentaría las deficiencias formales por aquélla invocadas.
Solicita se confirme la actuación reclamada y, en consecuencia, se rechace el reclamo de autos,
en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Resolución N° Ex
107201000014, de fecha 11.03.2011, rechazó la devolución de impuestos solicitada por la
reclamante, por la suma de $4.322.967.-, en su declaración de Impuestos a la Renta del año
tributario 2010, contenida en el formulario 22, folio 98326170. El rechazo de la declaración se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en que, revisada la referida
declaración, no resultaría acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto del
Impuesto de Primera Categoría invocados, lo que impediría considerar como pago provisional
mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, indicándose además
las inconsistencias detectadas.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la resolución
reclamada, no se encuentra controvertido el hecho que la contribuyente desarrolló el giro de
sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general y que se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría.
QUINTO: Que por el contrario, resulta controvertido lo siguiente:
1) Si la Resolución N° Ex. 107201000014 adolece de vicios de nulidad por haber sido emitida
por una autoridad incompetente del S.I.I. y con infracción de las normas sobre devolución de
impuestos;
2) El origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias que se habrían imputado a las
utilidades absorbidas y que sirvieron para determinar la renta líquida imponible del año tributario
2010 de la reclamante;
3) El origen, monto y procedencia de los créditos tributarios que se habrían imputado a las
utilidades absorbidas y que sirvieron para determinar la renta líquida imponible del año tributario
2010 de la reclamante; y
4) Efectividad que las utilidades absorbidas fueron generadas por terceros ajenos y recibidas
por la reclamante como reinversión de utilidades que sus socios efectuaron.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos señalados en la resolución que rola a fojas 62 y
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siguiente.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 71, “Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta”, Certificado N° 1, emitido por Inmobiliaria Santa María Ltda. a nombre de
Boris Moraga Sánchez, sin fecha.
2) A fojas 72, “Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta”, Certificado N° 2, emitido por Inmobiliaria Santa María Ltda. a nombre de
María Obrador Hurtado, sin fecha.
3) A fojas 73, “Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta”, Certificado N° 1, emitido por Constructora Maipo Ltda. a nombre de Boris
Moraga Sánchez, sin fecha.
4) A fojas 74, “Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta”, Certificado N° 1, emitido por Inmobiliaria San Sebastián Ltda. a nombre de
Boris Moraga Sánchez, sin fecha.
5) A fojas 75, “Certificado sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta”, Certificado N° 2, emitido por Inmobiliaria San Sebastián Ltda. a nombre de
María Obrador Hurtado, sin fecha.
6) A fojas 76, “Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas”, Certificado N° 1, emitido por
Inmobiliaria Santa María Ltda. a nombre de Boris Moraga Sánchez, sin fecha.
7) A fojas 77, “Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas”, Certificado N° 2, emitido por
Inmobiliaria Santa María Ltda. a nombre de María Obrador Hurtado, sin fecha.
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8) A fojas 78, “Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas”, Certificado N° 3, emitido por
Inmobiliaria Santa María Ltda. a nombre de Blanca Moraga Sánchez, sin fecha.
A lo anterior se agregan los siguientes documentos que se encuentran en la
Custodia del Tribunal N° T-01-2012:
a) Libro Diario de la reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del
año 2009.
b) Libro Mayor de la reclamante, correspondiente a enero a diciembre de 2009.
c) Balance general al 31.12.2009, de la reclamante.
d) Archivador con comprobantes de ingresos, egresos y traspasos, con respaldos varios,
correspondientes a enero a diciembre de 2009, de la reclamante.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación y al momento
de subsanar el mismo, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia legalizada de Formulario 22, de Impuestos Anuales a la
Renta año tributario 2010 de la reclamante.
2) A fojas 3 y siguiente, fotocopia legalizada de Resolución N° Ex 107201000014, emitida
por el S.I.I., cuya copia rola, además, a fojas 33 y siguiente.
3) A fojas 5 y siguiente, fotocopia legalizada de Balance General al 31.12.2009, de la
reclamante.
4) A fojas 7 y siguientes, fotocopia legalizada de “Modificación de Sociedad”, celebrada por
escritura pública de fecha 07.08.2008, de la reclamante.
5) A fojas 13, fotocopia legalizada de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, año
tributario 2010, a la reclamante.
6) A fojas 14, fotocopia legalizada del FUT 2010, de la reclamante.
7) A fojas 15, certificado emitido por Correos de Chile.
8) A fojas 16 y siguiente, copia autorizada de “Mandato Administrativo y Judicial”, celebrado
por escritura pública de fecha 13.07.2011, de la reclamante a Francisco Ignacio Hurtado
Preisler.
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NOVENO: Que la reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente
prueba documental:
1) A fojas 66 y siguiente, original de Resolución N° Ex. 107201000014, de fecha 11.03.2011,
emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.
2) A fojas 68, fotocopia legalizada de Resolución SIIPERS N° 508, de fecha 18.03.2008,
emitida por el Director del S.I.I., que da cuenta de haberse nombrado a don Luis Aguirre
Pérez, a contar del 01.04.2008, en el cargo de Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la
reclamación, la parte reclamada presentó la fotocopia autorizada de la Resolución SIIPERS. N°
404, de fecha 03.08.2006, emitida por el S.I.I., que da cuenta del nombramiento de don Luis
Encina Barros, como Primer Subrogante en el cargo de Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca, documento que rola a fojas 42.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, el Tribunal decretó que se
evacuara un Informe Pericial respecto del asunto controvertido en autos, el cual fue emitido por
don Luis Gerardo Fuentes Fernández Toro, designado como perito auditor en audiencia que rola
a fojas 93 y siguientes, cuyo informe rola a fojas 113 y siguientes.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia, debe tenerse presente que los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de
ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y
para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
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admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- NULIDAD DE RESOLUCIÓN RECLAMADA POR HABERSE EMITIDO POR AUTORIDAD
INCOMPETENTE Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega la nulidad de la resolución
reclamada porque habría sido dictada por autoridad incompetente y con infracción de las
normas sobre devolución de impuestos.
Fundamentando la primera de las causales de nulidad, la reclamante señala que
la resolución impugnada consigna haberse emitido en la ciudad de Santiago, a pesar que su
domicilio se encuentra en la ciudad de Talca y que además indica haber sido firmada por doña
Hilda Morales Vásquez, Secretaria del Departamento de Fiscalización de Talca, funcionaria
distinta de quién legalmente debió emitirla, razones por las cuales se infringen los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley N° 18.575 de Bases
Generales de la Administración del Estado y el artículo 6° letra B N° 5 del Código Tributario.
Que al respecto, la parte reclamada menciona que lo alegado por la contraria
carece de todo sustento, debido a que comete un error de apreciación en cuanto a la
calificación del documento que objeta. Manifiesta que lo enviado a la reclamante, mediante
carta expedida desde Santiago, corresponde a una transcripción conforme de la resolución
reclamada, según lo certifica la Secretaria del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional del S.I.I., doña Hilda Morales Vásquez, mientras que el documento original se
encuentra archivado en dependencias del Servicio, documento único, emitido y firmado por el
Director Regional de la misma repartición pública previamente citada.
DÉCIMO SEXTO: Que la parte reclamante a fin de acreditar sus alegaciones
acompañó los documentos que rolan a fojas 3 y siguiente, y a fojas 33 y siguiente, consistiendo
el primero en una fotocopia autorizada del segundo, el cual corresponde, según sus dichos, a la
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resolución reclamada, en original; mientras que el S.I.I. acompañó aquél que rola a fojas 66 y
siguiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de la documentación referida previamente,
conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que los antecedentes acompañados por la
reclamante no son más que copias de la Resolución N° Ex. 107201000014, de 2011, que rola a
fojas 66 y siguiente, lo que se verifica teniendo presente que efectivamente tanto aquel que rola
a fojas 33 y siguiente como el de fojas 3 y siguiente, incluyen las siguientes frases
sacramentales “Hoy se ha resuelto lo que sigue:” y al final señala “Lo que comunico a Ud. para
su conocimiento y fines consiguientes”, vale decir, se trata de una copia de la resolución
reclamada, la cual fue enviada como comunicación a fin de serle notificada, a través de carta
certificada.
Asimismo, se constata que el documento de fojas 66 y siguiente, es el original de
la Resolución N° Ex. 107201000014, de 2011, por cuanto en éste se aprecia la firma con lápiz
pasta azul del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., el cual no fue
impugnado por falta de autenticidad por la contraria, mientras que aquellos acompañados por la
parte reclamante consignan la firma en facsímil electrónico de doña Hilda Morales Vásquez,
quien lo hace en su calidad de Secretaria del Departamento de Fiscalización Talca, debido a
que está comunicando al contribuyente el contenido de la resolución emitida por el S.I.I., según
reza la oración anterior a su firma, en concordancia con lo ordenado en la parte final del
documento que rola a fojas 66 y siguiente, que dice “ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y
NOTIFÍQUESE”.
Por lo demás, se estima que el hecho de consignar la copia acompañada por el
reclamante que fue emitida en “Santiago” no es suficiente para anular el acto en cuestión, toda
vez que el referido documento de fojas 33 y siguiente, no es más que la notificación mediante la
transcripción del contenido de la resolución que se comunica, considerándose razonable la
explicación dada por la parte reclamada, en cuanto a que el motivo de consignar la ciudad de
Santiago se debería a que la carta habría sido expedida desde dicha ciudad, y, además, porque
se observa que tal circunstancia, en ningún caso, ha afectado el derecho a la debida defensa de
la parte reclamante.
En virtud de lo expuesto, esta primera causal de nulidad que ha planteado la
reclamante deberá rechazarse, toda vez que la resolución reclamada se encuentra emitida por
funcionario competente, esto es, el Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
atendido que la propia reclamante reconoce que su domicilio se encuentra en esta ciudad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como segunda causal de nulidad de la resolución
impugnada, la reclamante señala que la Resolución N° Ex. 107201000014, del 2011, infringe
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las normas sobre devolución de impuestos, por cuanto la declaración de renta del año tributario
2010 es acertada y fiel a los antecedentes contables y tributarios que posee, de los cuales el
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) tiene conocimiento y porque, además, constituye el
ejercicio de un derecho legítimo y reconocido en el ordenamiento jurídico, como lo es el N° 2 del
artículo 8° bis del Código Tributario, teniendo el S.I.I. la obligación de realizar la devolución, lo
que no ha ocurrido a la fecha. Indica que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la declaración
de impuestos y los efectos que generarían en relación al patrimonio del Fisco y de los
contribuyentes, la solicitud de devolución de impuestos constituye un derecho para los
contribuyentes, que se ejerce en virtud de las disposiciones legales pertinentes y respecto de la
cual el S.I.I. tiene que pronunciarse expresamente a través de los procedimientos establecidos
en la ley, es decir, una retención de impuestos constituye un acto ilegal de no aplicar los
procedimientos que preceptúa el Código Tributario. Dice que el S.I.I. debe pronunciarse sobre
dichas solicitudes y efectuar las devoluciones de impuestos dentro del plazo de 30 días
siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de declaración anual y si posteriormente se
demuestra que el contribuyente no tenía derecho a ello, éste deberá restituir lo percibido
indebidamente, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que todavía se encuentra pendiente el plazo de 3 años para que el S.I.I. pueda ejercer
la acción fiscalizadora y que las facultades de interpretación no habilitan a la Administración
para establecer restricciones y limitaciones a las devoluciones de impuestos que la ley
contempla, más aún cuando los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, establecen que el
S.I.I. no puede prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de
las facultades de citar, tasar, liquidar y girar, si procede, atribuciones que debe ejercer conforme
a Derecho sin ser ilegales y arbitrarias.
En relación con lo planteado por la reclamante, el S.I.I. señala que en virtud de
las facultades legales de fiscalización administrativa expresadas en los artículos 6, 59 y 60 del
Código Tributario, se encuentra facultado para verificar la fidelidad de las declaraciones juradas
de impuestos, las cuales sólo adquieren un grado de verosimilitud en la medida que los datos
sean coincidentes con aquellos aportados al Servicio por los agentes retenedores o
informantes. Indica que si el contribuyente determina un crédito tributario afecto a devolución no
coincidente con la información de que dispone, como ocurre en la especie, el Servicio debe
proceder a efectuar un examen de los antecedentes a objeto de determinar la existencia real del
mismo. Detalla que una vez constatadas las inconsistencias en la declaración jurada de renta,
formulario 22 del año tributario 2010, éstas le fueron informadas al reclamante mediante
Notificación N° 110207917, a través de carta certificada de fecha 23.06.2010, agregando a ese
hecho que “su declaración de renta ha sido objetada por ser inconcurrente a Operación renta de
años anteriores 2004, 2005 y 2006” y, por la misma razón, se señaló que la declaración fue
seleccionada para una revisión de capital propio tributario positivo. En dicha comunicación se le
informó a la contribuyente la documentación que debía aportar, en el cual se consignó
expresamente el certificado de reinversión de Utilidades Tributarias. Alega, además, que la
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declaración de renta presentada por el contribuyente determina un saldo a favor por la suma de
$4.322.967.-, contiene inversiones recibidas en el ejercicio por $16.558.580.- provenientes de
utilidades sobre las cuales pide PPUA, cuyo origen y crédito asociado no ha sido acreditado
hasta la fecha, lo que obliga al Servicio a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución
relacionada con absorción de pérdidas mediante la resolución reclamada, que resolvió rechazar
la petición de devolución, conforme al artículo 59 letra d) del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que para pronunciarse sobre la segunda causal de nulidad
planteada por la reclamante, es preciso determinar, previamente, la naturaleza jurídica de la
solicitud de devolución de impuestos, el momento en el cual se debe efectuar dicha devolución
y por quién, y si la resolución reclamada corresponde a un acto mediante el cual el S.I.I. ha
ordenado ilegalmente la retención de la devolución de impuestos solicitada en su oportunidad
por la contribuyente reclamante.
En relación con la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de impuestos,
respecto de la cual el reclamante señala tener derecho, cabe señalar que el S.I.I. tiene la
facultad legal de revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos, en una
declaración jurada unilateral de voluntad del contribuyente, se ajusten a los requisitos previstos
en la ley, más aún cuando lo solicitado precisamente no se ajusta o presenta inconsistencias
debidamente fundadas con la información tributaria de la cual dicho órgano dispone, siendo de
cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según
lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo lo cual permite afirmar el carácter de meras
expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes a través del
Formulario 22 de Impuesto a la Renta, entre tanto, no sean percibidas por los contribuyentes
solicitantes, caso en el cual, posteriormente, el S.I.I. igual puede solicitar el reintegro de la
misma, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del Código Tributario.
Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual debe efectuarse la devolución
de impuestos, los incisos primero y segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96 le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al
período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio
de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.”
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De la norma antes trascrita se desprende, claramente, que la devolución de
impuestos debe ser realizada por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal de 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta o dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.
Vale decir, la devolución de impuestos que los contribuyentes solicitan no es efectuada por el
S.I.I. sino que por el Servicio de Tesorería, lo que es abiertamente contrario a lo alegado por la
reclamante. No obstante lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes que obran en
autos, en especial de la copia de la declaración de impuestos año tributario 2010 de la
contribuyente reclamante, que rola a fojas 1, se observa que la fecha de presentación de la
misma fue el día 07.05.2010, por lo que el plazo para la correspondiente devolución de
impuestos, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario, vencía
dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó la declaración, esto es, a más tardar el día
30.06.2012, y fue, dentro de dicho plazo, que el S.I.I. comunicó al contribuyente las
inconsistencias detectadas y que hacían improcedente la devolución solicitada, por lo que mal
podría plantearse algún incumplimiento del órgano fiscalizador en este aspecto. En efecto,
según consta en el considerando 3° de la resolución reclamada, el S.I.I. comunicó a la
reclamante, solicitante de la devolución de impuestos, “la falta de justificación de los datos
contenidos en la referida declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con
fecha 23.06.2010 sin que hasta la fecha se hayan acompañado los antecedentes que permiten
comprobar ni por tanto, acceder a lo solicitado.”
Por último, del propio tenor literal de la resolución reclamada se desprende que
ésta no ordena la retención de los impuestos cuya devolución ha sido solicitada sino que se
pronuncia derechamente rechazando dicha petición, acto que se encuentra fundado tanto en los
hechos como en el derecho.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, debe
concluirse que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado legalmente para
examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y que tal derecho, en el caso de
autos, fue ejercido dentro del marco legal. A lo que se agrega que del mérito de la prueba
rendida en autos por la reclamante y de acuerdo a lo informado por el perito contable auditor
don Luis Gerardo Fernández Toro, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se ha
podido constatar que no es efectivo lo alegado por aquella al fundamentar la nulidad en estudio
en cuanto a que su declaración de renta del año tributario 2010 se encuentre conforme con sus
antecedentes contables y tributarios, por cuanto se verifican inconsistencias.
En efecto, si bien se aprecia del Formulario 22, cuya copia rola a fojas 1, que las
sumas declaradas en las líneas 774 sobre “Remanente FUT ejercicio anterior con crédito”) y
625 sobre “Remanente Crédito Impto 1° Categ. ejercicio anterior”, son las mismas que registra
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en el Libro F.U.T., que rola a fojas 14, lo cierto es que no se puede establecer la correlación de
estas cantidades entre sí, es decir resultan inconsistentes con la sola información aportada en
estos autos, tal y como indica el perito al respecto, quien señala, a fojas 113 y siguientes, que
“si bien, se puede verificar que la contabilidad de la reclamante cumple con las normas de
contabilidad generalmente aceptadas, en relación a que entre los Libros Diario, Mayor, Balance,
sus saldos contables y las operaciones comerciales registradas existe consistencia con la
declaración de renta año tributario 2010 presentada por la reclamante, para efectos de la
determinación de la renta líquida, sin embargo, analizado el Libro Fondo de Utilidades
Tributarias no existe correlación entre el saldo inicial del FUT Neto con crédito valorizado en $
28.570.865, código 774 del formulario de renta, al 1° de enero del año 2009 y su respectivo
crédito de impuesto de 1° categoría equivalente a $ 20.413.463, no así el incremento del
impuesto de 1° categoría que equivale al factor 0.204819 con tasa del 17%.” Agregando que
“los excesos de retiros registrados en el libro Fondo de Utilidades Tributarias, fojas 14, no se
encuentran informados en el recuadro N° 6 de la declaración de renta año tributario 2010 “Datos
del FUT” recuadro 320.”
Concluye el perito referido indicando lo siguiente: “En consecuencia, y de acuerdo
al mérito de los documentos contables y tributarios del reclamante acompañado en autos, en
especial al no encontrarse el Libro Fondo de Utilidades Tributarias debidamente registrado o
traspasado al formulario 22 del año tributario 2010, por lo que la declaración de renta
correspondiente de la reclamante, no se encuentra conforme con sus antecedentes contables.”
Que, así también, sin perjuicio de no haberse agregado todos los antecedentes
de respaldo de la contabilidad aportada, de conformidad al mérito de los antecedentes, este
sentenciador ha podido constatar que la parte reclamante tampoco declaró en el referido
Formulario 22, folio 98326170, los retiros en exceso efectuados por los socios, por la suma total
de $82.477.084.-, de los cuales da cuenta el Libro F.U.T. que rola a fojas 14, cantidad que debió
haberse declarado en la línea 320 y sin embargo no se hizo, todo lo cual significa que la
declaración de impuestos a la renta no se corresponde con los antecedentes contables de la
reclamante.
Que en virtud de todo lo precedente, la segunda causal de nulidad planteada por
la reclamante también deberá ser rechazada, ya que de los antecedentes que obran en autos
se infiere que el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en infracción de las normas
sobre devolución de impuestos, en particular, de las contempladas en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme a lo establecido en los
considerandos anteriores, la alegación de nulidad de la Resolución N° Ex. 107201000014, del
2011, porque habría sido dictada por autoridad incompetente y con infracción de las normas
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sobre devolución de impuestos, deberá ser desestimada en todas sus partes.
II.- ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS IMPUTADAS A LAS UTILIDADES
ABSORBIDAS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que entrando al análisis de la procedencia invocada por
la reclamante respecto de la devolución de impuestos por la suma de $4.322.967.-, por
concepto de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”
(PPUA), cabe tener presente que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que podrán deducirse como gasto, en cuanto se relacionen con el giro, las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el Impuesto de
Primera Categoría. Agregando que “Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto
se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes,…”
De la norma antes transcrita se infiere que para determinar la procedencia de un
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es necesaria la existencia de pérdidas
tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente, que puedan ser
absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez,
hayan tributado el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago provisional
en la parte que proporcionalmente sea absorbida.
Por lo tanto, a fin de determinar la procedencia de la devolución de impuesto
solicitada por la parte reclamada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
declarado improcedente por el S.I.I., deberá analizarse primeramente la efectividad de haberse
producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio comercial 2009 (año tributario 2010)
y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible, lo que deberá acreditarse por el contribuyente
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
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Posteriormente, y de acuerdo a las alegaciones de autos, debe establecerse si se
encuentran acreditadas, en cuanto a su origen, monto y procedencia, los créditos tributarios que
se habrían imputado a las utilidades que fueron absorbidas y que sirvieron para determinar la
renta líquida imponible del año tributario 2010 y si es efectivo que las utilidades que se habrían
absorbido fueron generadas por terceros ajenos y recibidas por la reclamante como reinversión
de utilidades que sus socios efectuaron.
Para estos efectos, cabe reiterar que respecto del período a que se refiere la
Resolución N° Ex. 107201000014, del 2011, la reclamante se encuentra sujeta a tributación de
Primera Categoría, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio
de contabilidad completa, la que, evidentemente, debe ser fidedigna.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que
la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20
del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante
para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor
o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Asimismo, tal como ya se indicó, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de
dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos
deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con
efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado
una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que para la acreditación de las pérdidas tributarias en
cuestión, la parte reclamante acompañó la documentación referida en los considerandos
Séptimo y Octavo. Del mérito de aquella, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, lo
primero que se observa es que no se encuentran acompañados todos los respaldos
correspondientes a los asientos contables registrados en los Libros Diario y Mayor, lo anterior
es importante teniendo en cuenta lo referido en el considerando anterior respecto de la
contabilidad fidedigna, a fin de poder verificarse que las operaciones se encuentren
correctamente registradas, así por ejemplo no se acompañan los documentos de los asientos
Nos. 407, 405 y 406, que den cuenta de los préstamos efectuados a la contribuyente por la
sociedad Moraga y Compañía, por las sumas de $19.000.000, $4.500.000 y $9.000.000, con
21
fecha 08.01.2009, 23.01.2009 y 30.01.2009, respectivamente, y aquel N° 411, de fecha
23.03.2009, por la suma de $30.000.000, de “Acreedores relacionados”, razón por la cual no se
puede determinar que se trate efectivamente de préstamos y no de ingresos del giro, tal y como
lo hace presente el S.I.I. en sus observaciones a la prueba, que rolan a fojas 83 y siguientes,
sumas que, claramente, podrían alterar la determinación de las pérdidas tributarias del ejercicio.
Además, en relación con los gastos registrados, corresponde indicar que no se
agregaron las correspondientes boletas de honorarios en los casos de los asientos Nos. 11, de
fecha 30.03.2009, por la suma de $333.333; 12, de fecha 31.03.2009, por la suma de $333.333;
13, de fecha 01.06.2009, por la suma de $666.667; 14, de fecha 31.07.2009, por la suma de
$333.333; 15, de fecha 30.09.2009, por la suma de $666.667; 16, de fecha 30.10.2009, por la
suma de $65.000; 17, de fecha 30.11.2009, por la suma de $1.000.000; ni aquella
correspondiente a “Convenio Honorarios”, por la suma de $143.483. Así tampoco se
acompañaron los comprobantes de pago de contribuciones que permitan verificar que se trata
del impuesto territorial correspondiente a los bienes raíces que explotaría la reclamante, sumas
de dinero que resultan importantes en la determinación de las pérdidas, pues en el Balance
General se registra como pérdida del ejercicio la suma de $14.325.445.-, por dicho concepto,
pudiendo añadirse que tampoco hay constancia en autos de cuáles serían los bienes raíces
explotados por la sociedad.
Que al no haberse acompañado los comprobantes o documentos de respaldo
indicados previamente, este sentenciador se encuentra impedido de verificar que los gastos
registrados como tales por la contribuyente sean efectivamente gastos tributarios para efectos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no es posible establecer si se trata de gastos
del giro o incluso de costos tributarios, a lo que se agrega que, con fecha 30.03.2009, se
consideró como gasto de la empresa el pago de los seguros correspondientes a 3 vehículos,
uno de los cuales no es de propiedad de la reclamante, según consta de los mismos
comprobantes añadidos en el archivador de respaldos, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-1-2012.
Que, en concordancia con lo verificado por este sentenciador, el perito contable
auditor que analizó la contabilidad aportada por la reclamante en autos, señala en su informe
pericial, rolante a 113 y siguientes, que “Existen operaciones de ingresos a las arcas de la
empresa por montos importantes, implicando una posible alteración en la determinación de la
renta líquida imponible pues no se encuentra ningún antecedente, en autos, con el que se pudiera
identificar fehacientemente el origen de los fondos, como por ejemplo, el comprobante de ingreso
N° 411, de fecha 23.03.20009, por la suma de $30.000.000 registrando un ingreso a la cuenta
“Caja” teniendo como contrapartida la cuenta “Préstamo Acreedores”, sin glosa, no
encontrando ningún instrumento comercial que respalde, identifique y/o aclare la procedencia de
dichos recursos, es más, de la misma forma se da el caso de los comprobantes de ingreso N° 407,
22
405 y 406 de fecha 8, 23 y 30 de enero de 2009 por $19.000.000, $4.500.000 y $9.000.000,
respectivamente, registradas contra la cuenta “Prestamos Acreedores” identificándose a la
empresa Moraga y Compañía como la entidad que habría efectuado el presunto crédito de
dinero.”
Añadiendo el perito que no fue posible realizar “con los antecedentes
acompañados en autos”, la pericia ordenada respecto de los pagos por concepto de
contribuciones, al no poder verificar la efectividad de dichos pagos, así por ejemplo el
comprobante de egreso N° 733, de fecha 15.12.2009, por la suma de $1.005.772.-, registrado
en el folio N° 1344 del Libro Diario.
Adicionalmente, el perito detectó un error de imputación a la cuenta de resultados
“Seguros”, por la suma de $170.733, de fecha 28.02.2009, el cual correspondería al pago de
una cuota de crédito comercial N° 480005298859, con cargo al Banco Santander, según pudo
constatar de la respectiva cartola bancaria, concluyendo finalmente en su informe que las
pérdidas tributarias no se encuentran acreditadas.
En virtud de lo antes señalado y luego de analizadas todas las probanzas
allegadas a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega al
convencimiento que no se encuentran acreditadas debidamente, en cuanto a origen, monto y
procedencia, las pérdidas tributarias invocadas por la parte reclamante respecto del ejercicio
comercial 2009 y que fueron declaradas en el Formulario 22 correspondiente al año tributario
2010, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos.
III.- ACREDITACIÓN DE LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS IMPUTADOS A LAS UTILIDADES
ABSORBIDAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega en
su reclamación que posee créditos tributarios por Impuesto de Primera Categoría, que debe
devolverse a quien absorbe sus utilidades, razón por la que se fijó como punto de prueba en
autos la acreditación de los mismos.
Para acreditar el origen, monto y procedencia de los costos tributarios
cuestionados, la parte reclamante acompañó la documentación referida en los considerandos
Séptimo y Octavo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el perito designado en autos indica
en su informe, rolante a fojas 113 y siguientes, que “…según los antecedentes que obran en
autos existen dos tipos de créditos tributarios por concepto de 1° categoría, uno generado por la
propia reclamante y otro aportado por los socios al momento de reinvertir retiros en la
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reclamante desde otras empresas.”
Añade que “En el caso de los créditos de 1° categoría generados por la propia
reclamante, debo señalar que para emitir una opinión objetiva se requiere contar con la
documentación contable y tributaria de los años comerciales a la época en que se generaron
dichos créditos de impuesto, es decir, libros Fondos de Utilidades Tributarias ejercicios
anteriores, declaraciones de impuestos a la renta presentadas por la reclamante por los mismos
períodos y sus correspondientes balances generales.”
“De los créditos aportados conforme a la franquicia que establece la norma de la
letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, realizados por los socios
Boris Moraga Sánchez y María Obrador Hurtado, que dice relación con retiros efectuados a las
empresas Constructora Malpo Limitada e Inmobiliaria San Sebastian Limitada no es posible
determinar fehacientemente si a estos retiros les corresponde créditos de impuesto de 1°
categoría, pues no se cuenta con la documentación que sustenten dichos créditos, , además de la
declaración jurada formulario N° 1821 presentada por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos, la que no es acompañada en autos, se deben considerar, el Libro de Fondos
de Utilidades Tributarias y/o la declaración de impuestos a la renta año tributario 2010 de las
empresas Constructora Malpo Ltda. e Inmobiliaria San Sebastian Ltda, los certificados que
acrediten la calidad de los retiros reinvertidos así como también si estos retiros cumplen con los
requisitos para acogerse a la franquicia tributaria de postergar el impuesto global
complementario.”
Manifiesta, por lo anterior, que “…no es posible emitir una opinión respecto de los
créditos de 1° categoría asociados a los retiros reinvertidos por los socios de la reclamante, así
como también no es posible determinar cual es lapso entre el retiro y la reinversión, para
establecer si cumple con el requisito de los 20 días corridos para realizar la reinversión desde el
momento que los recursos son retirados de la empresa fuente.”
Concluye, finalmente, que “el suscrito estima que no es posible acreditar si los
créditos tributarios que se habrían imputado a las utilidades absorbidas y que sirvieron para
determinar la renta líquida imponible del año tributario 2010 de la reclamante, en cuanto a su
origen, monto y procedencia.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizadas todas las probanzas existentes en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, en particular lo señalado por el perito don LUIS
GERARDO FERNÁNDEZ TORO y luego de constatarse por este sentenciador los presupuestos
de hecho indicados en el informe pericial en relación con las probanzas allegadas al proceso,
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en el caso debe concluirse, necesariamente, que los créditos tributarios invocadas por la parte
reclamante respecto del ejercicio comercial 2009 y que fueron declaradas en el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2010, no se encuentran debidamente acreditados y, por lo
tanto, la reclamación de autos deberá desestimarse en esta parte.
IV.- EFECTIVIDAD QUE LAS UTILIDADES ABSORBIDAS FUERON GENERADAS POR
TERCEROS Y RECIBIDAS COMO REINVERSIÓN POR LA RECLAMANTE.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, corresponde determinar la efectividad que
las utilidades absorbidas en el caso de litis, fueron generadas por terceros ajenos y recibidas
por la reclamante como reinversión de utilidades que sus socios efectuaron.
Al respecto, cabe tener presente que la reinversión se encuentra regulada en la
letra c), del N° 1 de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto
vigente a la época de las operaciones y en que se declaró el Impuesto Anual a la Renta del año
tributario 2010, señalaba lo siguiente:
“c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar
su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II,
no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de
la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de
transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión
de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones
de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas
acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra
se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de
personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley, pero
solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa
a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones
de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse,
por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que
se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No
obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.
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Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades
anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se
considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida
en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley.
El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad
desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que
resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número
3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a
formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo
tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto
de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho
retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones
y el último día del mes anterior a la enajenación.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán
volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de
las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión,
en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán
acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para
tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la
fecha de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán
informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte
que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el
inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar
recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también
a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”
En consecuencia, para los efectos de poder acogerse a lo dispuesto en la norma
legal antes transcrita y siendo la reclamante una sociedad de personas, es necesario acreditar
la efectividad de haberse practicado las reinversiones invocadas dentro de los 20 días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro desde una sociedad ajena, para lo cual es
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necesario que los contribuyentes que realizaron las reinversiones hayan informado a la
sociedad receptora, al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que
corresponde a utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario
o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, “requisito sin el cual el inversionista
no podrá gozar del tratamiento dispuesto”; mientras que la sociedad receptora, que en el caso de
autos corresponde a la reclamante, debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a
ésta e informar de esta circunstancia al S.I.I.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la parte reclamante, a fin de acreditar las
reinversiones alegadas, acompañó la prueba individualizada en los considerados Séptimo y
Octavo.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en autos, en especial de los Libros Diario
y Mayor acompañados, que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-1-2012, y de los tres
certificados sobre “Situación Tributaria Definitiva de los retiros destinados a reinversión, según
normas de las letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta”, que rolan a
fojas 73 y siguientes, este sentenciador ha constatado lo siguiente:
- Que el certificado que rola a fojas 73, emitido por Constructora Malpo Ltda., sin
señalar fecha, da cuenta de haberse producido un retiro desde dicha sociedad por don Boris
Moraga Sánchez, RUT N° 7.037.314-9, destinado a reinversión en la empresa o sociedad
receptora Inmobiliaria Santa María Ltda., en el mes de noviembre de 2009, por la suma de
$10.000.000.- Por otra parte, de la contabilidad aportada por la reclamante consta que con
fecha 30.11.2009, se registró tanto en el Libro Diario como Mayor, el haber ingresado a dicha
sociedad con la glosa “Aporte Ricardo Moraga S.”, la suma de $10.000.000, con la contrapartida
“Banco Chile”, así como también se encuentra registrado dicho monto en el Libro FUT de la
reclamante. Sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que el socio respectivo hubiese
dado cumplimiento con su deber de informar a la sociedad receptora, al momento en que ésta
perciba la inversión, el monto del aporte que corresponde a utilidades tributables que no han
pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría y, además, no habiéndose indicado en el certificado referido en qué día específico de
noviembre se practicó el retiro, no es posible tener por acreditado que el aporte de la persona
referida se efectuó dentro del plazo de 20 días que señala la letra c) del N° 1 de la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Que el certificado que rola a fojas 74, emitido por Inmobiliaria San Sebastian
Ltda., sin señalar fecha, da cuenta de haberse producido dos retiros desde dicha sociedad por
don Boris Moraga Sánchez, RUT N° 7.037.314-9, destinado a reinversión en la empresa o
sociedad receptora Inmobiliaria Santa María Ltda., en los meses de febrero y diciembre de
2009, por las sumas de $848.808.- y $2.505.772.-, respectivamente. Por otro lado, y sin
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perjuicio de no indicar el certificado referido el día específico en que se produjeron los retiros
que se alega fueron reinvertidos en la sociedad reclamante, consta de los Libros Diario y Mayor
respectivos que sólo se registró como aporte por reinversión, con fecha 05.02.2009, la suma de
$848.808 y no la segunda cantidad de $2.505.772.-, mientras que en el Libro FUT de la
reclamante se registra como inversión recibida de la Inmobiliaria San Sebastián, por el socio
Ricardo Moraga, la suma total de $3.354.580.-, cantidad que incluye aquella no contabilizada en
los libros indicados del mes de diciembre de 2009, de lo que se desprende una clara
inconsistencia entre los registros contables aportados por la reclamante. Se une a lo anterior
que no se acreditó en autos que el socio respectivo hubiese dado cumplimiento con su deber de
informar a la sociedad receptora, al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del
aporte que corresponde a las utilidades tributables que no han pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo
exigido en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que deberá desestimarse lo alegado por la reclamante.
- Que el certificado que rola a fojas 75, emitido por Inmobiliaria San Sebastian
Ltda., sin señalar fecha, da cuenta de haberse producido un retiro desde dicha sociedad por
doña María Obrador Hurtado, RUT N° 8.497.177-4, destinado a reinversión en la empresa o
sociedad receptora Inmobiliaria Santa María Ltda., en el mes de mayo de 2009, por la suma de
$3.204.000.- Por otra parte, de la contabilidad aportada por la reclamante consta que con fecha
20.05.2009, se registró tanto en el Libro Diario como Mayor, el haber ingresado a dicha
sociedad como “Aporte Lorena Obrador” desde la sociedad San Sebastián, la suma de
$3.204.000.-, con la contrapartida “Contribuciones”. Empero, no se acreditó en autos que la
socia respectiva hubiese dado cumplimiento con su deber de informar a la sociedad receptora ,
al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponde a utilidades
tributables que no han pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por
Impuesto de Primera Categoría y, además, no habiéndose indicado en el certificado referido en
qué día específico de mayo de 2009 se practicó el retiro, no es posible tener por acreditado que
el aporte de la persona referida se efectuó dentro del plazo de 20 días que señala la letra c) del
N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se une a lo anterior lo informado por el perito designado en autos, a fojas 113 y
siguientes, quien señala que para poder concluir, sin duda alguna, que las utilidades absorbidas
objetadas han sido generadas por terceros y recibidas por la reclamante como reinversión debía
estudiar con mayor profundidad los libros FUT y Balances Generales de los años anteriores,
que no fueron acompañados a los autos, lo que permitiría determinar si el saldo inicial de FUT
Neto con derecho a crédito de Impuesto de Primera Categoría al 1° de enero de 2009 es
producto de utilidades propias o ajenas, pudiendo observar del balance general del año
comercial 2009 que éste presentaba pérdidas acumuladas, generando gran incertidumbre si la
utilidad neta con derecho a crédito, registrada en el FUT era o no originada por utilidades
propias de la reclamante. Concluyendo que “…no es posible determinar, con todos los
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antecedentes que obran en autos, si las utilidades absorbidas objetadas han sido generadas por
terceros ajenos y recibidas por la reclamante como reinversión, si bien la solicitud de devolución
de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) no se originan de utilidades
ajenas respecto del ejercicio en estudio, nada impide pensar que podrían originarse de utilidades
ajenas recibidas en ejercicios anteriores.”
Agregándose que en la letra c) del informe pericial, el perito indica respecto de
las reinversiones que “no es posible emitir una opinión respecto de los créditos de 1° categoría
asociados a los retiros reinvertidos por los socios de la reclamante, así como también no es
posible determinar cual es lapso entre el retiro y la reinversión, para establecer si cumple con el
requisito de los 20 días corridos para realizar la reinversión desde el momento que los recursos
son retirados de la empresa fuente.”
Así las cosas, y luego de analizada la prueba rendida en autos, ya referida,
conforme a las reglas de la sana crítica, en especial de la técnica o ciencia de la contabilidad y
de acuerdo a las normas legales tributarias invocadas, este sentenciador llega al
convencimiento de que no se encuentra debidamente acreditado en autos que las utilidades
absorbidas en el caso de litis hayan sido generadas por terceros ajenos y recibidas por la
reclamante como reinversión de utilidades que sus socios efectuaron, razón por la que esta
alegación también debe ser desestimada.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamenta la Resolución N° Ex 107201000014, de
fecha 11.03.2011, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FRANCISCO
IGNACIO HURTADO PREISLER, RUT N° 8.636.698-3, en representación de la contribuyente
INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LIMITADA, RUT N° 77.862.610-1, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución N° Ex. 107201000014, de fecha 11.03.2011, emitida
por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE, en todas sus partes, la Resolución N° Ex 107201000014, de
fecha 11.03.2011, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
30
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2013-01-21T21:14:47-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.