Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00028-2011 · 21 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00028-2011
- RUC
- 11-9-0000105-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CÁCERES SANDOVAL, MIGUEL”
RUC 11-9-0000105-5
RIT GS-07-00028-2011
Talca, veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 9 de fecha 11.07.2011, notificada
por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, en contra de don MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N° 6.011.318-1,
con giro en ventas al por menor de artículos de ferretería y transporte de pasajeros y domicilio en
Infante N°377, Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado en
los períodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero,
febrero, agosto y septiembre de 2009, registró un total de 29 facturas falsas en su contabilidad
con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos
1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas
de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.05.2011, de
$34.249.021.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 15 y 16, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 104, de fecha
22.07.2011.
A fojas 18, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se
indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del plazo
legal, en contra del acta de denuncia N° 9, de fecha 11.07.2011.
A fojas 23, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 24 y 25, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 73, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
denunciante y por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas mediante resolución de
fojas 24 y 25.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
resolución, se ha cursado denuncia en contra de don MIGUEL CÁCERES SANDOVAL, RUT N°
6.011.318-1, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, agosto y septiembre de
2009, registró un total de 29 facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones
ficticias, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose que tales acciones
configurarían los ilícitos del art. 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el
contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas
que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y que habrían generado un perjuicio
fiscal, actualizado al 31.05.2011, de $34.249.021.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consignan en el acta de denuncia, es textualmente el siguiente:
“Contabilización de Facturas Falsas:
2
1.- Proveedor: MANUEL HERNÁNDEZ NIETO Y CIA. LTDA
RUT: 77.504.140-4
Domicilio: Sebastopol 520, San Miguel, Santiago.
Giro: Venta al por mayor y menor de maderas elaboradas y en bruto.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
003555 13.06.2008 $8.444.924 $1.604.536 $10.049.460 06.2008 3
003565 SIN
FECHA
$5.761.000 $1.094.590 $6.855.590 06.2008 3
003584 04.07.2008 $5.829.369 $1.107.581 $6.936.950 07.2008 4
003585 15.07.2008 $7.302.891 $1.387.549 $8.690.440 07.2008 4
003624 10.09.2008 $7.065.421 $1.342.429 $8.407.850 09.2008 6
003715 17.09.2008 $5.087.479 $ 966.621 $6.054.100 09.2008 6
003716 22.09.2008 $6.076.471 $1.154.529 $7.231.000 09.2008 6
Totales $45.567.555 $8.657.835 $54.225.390
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos mayo, junio, julio y
septiembre de 2008 por un IVA total de $9.469.503, corresponden a documentos materialmente
falsos.
En efecto, ya que en algunas de las facturas se distingue el cuño N° 68, el cual
corresponde a la Unidad de Concepción y no a la de Santiago Sur, que es donde le corresponde
timbrar al supuesto proveedor.
Además de acuerdo a lo indicado en declaración jurada por don Manuel Hernández
Nieto, representante legal del supuesto proveedor, las facturas detalladas precedentemente, no
corresponden a documentos emitidos por su empresa; así también señala que no conoce ni ha
visto nunca al contribuyente auditado y que nunca ha tenido ventas o giro de ferretería;
agregando que los documentos reales fueron emitidos en fechas distintas, a otros contribuyentes
y por otros montos, de acuerdo al siguiente detalle:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total RUT receptor Detalle
03555 10.06.2008 $3.170.000 $602.300 $3.772.300 78.180.590-4 Coigue
03565 18.06.2008 $52.500 $9.975 $62.475 7.624.918-0 Pino
03584 02.07.2008 $52.800 $10.032 $62.832 15.336.940-1 Pino
03585 03.07.2008 $52.500 $9.975 $62.475 7.624.918-0 Pino
03624 01.08.2008 $46.895 $8.906 $55.801 12.886.544-0 Pino
03715 16.10.2008 $1.062.000 $201.780 $1.263.780 79.770.490-3 Coigue
003716 16.10.2008 $55.500 $10.505 $66.005 15.336.946-1 Pino
Totales $4.492.195 $853.473 $5.345.668
Otros antecedentes a considerar:
3
Lo señalado por el contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, en declaración jurada
prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca, de fecha 23.02.2011, quien
al ser consultado respecto de los supuestos proveedores señaló haber comprado la
mercadería a un solo vendedor de quien no recuerda el nombre, él que le ofrecía la
mercadería y le entregaba distintas facturas sin que él se diera cuenta, las cuales pagaba
en efectivo; indicando además que no tuvo contacto con ninguna otra persona de las
supuestas empresas proveedoras.
Las facturas cuestionadas, registran además, giros que no coinciden con los registrados
por el contribuyente, Manuel Hernández Nieto y Cia. Ltda, en el Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del sistema informático del SII, el
presunto emisor registra “Ventas al por mayor y menor de maderas elaboradas y en
bruto” sin embargo, los documentos impugnados registran además el giro de “ferretería
y materiales de construcción”.
Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el
débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió
dichos documentos, en los periodos respectivos; lo que confirma que las facturas
objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en
consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el
contribuyente auditado.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del
D.L. 825/74.
2.- Proveedor: CARLOS DÍAZ TOLEDO
RUT: 5.680.157-K
Domicilio: Matucana 61-C 40, Santiago.
Giro: Venta al por menor de artículos de ferretería.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
004853 18.08.2008 $4.204.222 $798.823 $5.003.045 08.2008 5
004854 29.08.2008 $6.729.831 $1.278.669 $8.008.500 08.2008 5
Totales $10.934.053 $2.077.492 $13.011.545
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período agosto de 2008, por un
IVA total de $2.077.492, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos.
4
En efecto, ya que en las facturas se distingue el cuño N° 123, el cual corresponde a la
Unidad de Santiago Oriente y no a la de Santiago Centro, que es donde le corresponde timbrar
al supuesto proveedor.
Adicionalmente, es preciso señalar que en declaración jurada prestada por don Carlos
Díaz Toledo con fecha 28.01.2011, éste señaló que no conoce al contribuyente auditado;
agregando que las facturas detalladas precedentemente, no coinciden con las suyas; que los
documentos reales fueron emitidos en fechas distintas y por otros valores, que la
individualización de las mismas es diferente y tiene muchas diferencias en el formato y el pie de
imprenta.
El detalle de los documentos realmente emitidos por don Carlos Díaz Toledo, es el
siguiente:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
04853 27.08.2008 $10.084 $1.916 $12.000 08.2008 ---
04854 29.08.2008 $4.538 $862 $5.400 08.2008 ---
Totales $14.622 $2.778 $17.400
Otros antecedentes a considerar:
Lo señalado por el contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, en declaración jurada
prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca, de fecha 23.02.2011, quien
al ser consultado respecto de los supuestos proveedores señaló haber comprado la
mercadería a un solo vendedor de quien no recuerda el nombre, él que le ofrecía la
mercadería y le entregaba distintas facturas sin que él se diera cuenta, las cuales pagaba
en efectivo; indicando además que no tuvo contacto con ninguna otra persona de las
supuestas empresas proveedoras.
Las facturas cuestionadas, registran además, domicilio y giro que no coinciden con los
registrados por el contribuyente, Carlos Díaz Toledo, en el Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del sistema informático del SII, el
domicilio del presunto emisor es Matucana 61-C 40 santiago, en circunstancias que las
facturas objetadas indican Matucana N° 61, Santiago. Por su parte el giro registrado es
“Ventas al por menor de artículos de ferretería” sin embargo, los documentos
impugnados registran además el giro de “excedentes industriales”.
Además, las facturas cuestionadas, registran como pie de imprenta a “Norman
Sepúlveda E.”, con domicilio en Estación Central, en cambio los documentos originales
fueron confeccionados por imprenta María Carrera Vielma “Vic Mar” con domicilio en
Santiago.
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Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el
débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió
dichos documentos, en el periodo agosto de 2008; lo que confirma que las facturas
objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en
consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el
contribuyente auditado.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del
D.L. 825/74.
3.- Proveedor: CASO PIÑA SOCIEDAD ANÓNIMA
RUT: 76.851.820-3
Domicilio: José Joaquín Pérez, 5717, Quinta Normal, Santiago.
Giro: Venta al por mayor de materiales de construcción y venta al por menor de
artículos de ferretería.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
003940 07.10.2008 $7.433.445 $1.412.355 $8.845.800 10.2008 7
004151 16.10.2008 $5.430.588 $1.031.812 $6.462.400 10.2008 7
0006505 10.11.2008 $4.620.168 $877.832 $5.498.000 11.2008 8
004265 09.12.2008 $9.494.537 $1.803.963 $11.298.500 12.2008 9
004266 16.12.2008 $9.149.747 $1.738.453 $10.888.200 12.2008 9
009853 09.01.2009 $6.492.184 $1.233.516 $7.725.700 01.2009 10
009854 15.01.2009 $7.844.789 $1.490.511 $9.335.300 01.2009 10
009856 23.01.2009 $7.605.546 $1.445.054 $9.050.600 01.2009 10
009857 05.02.2009 $6.189.537 $1.176.013 $7.365.550 02.2009 11
Totales $64.260.541 $12.209.509 $59.308.990
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos octubre,
noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 por un IVA total de $12.209.509,
corresponden a documentos materialmente falsos.
En efecto, ya que en la factura 003940 se distingue el cuño N° 123, el cual corresponde a
la Unidad de Santiago Centro y no a la de Santiago Poniente, como se consigna en esta factura.
Además, de acuerdo a lo indicado en declaración jurada por doña Ana Reyes Toro,
mandataria en representación del supuesto proveedor; esta no reconoce como cliente al
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contribuyente auditado, agregando que las facturas detalladas precedentemente, no
corresponden a documentos emitidos por su empresa; señalando en que fecha y por que montos,
así como a quienes, fueron emitidos los documentos reales, de acuerdo al siguiente detalle:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
0003940 12.08.2008 $12.288 $2.335 $14.623 08.2008 9
0004151 20.08.2008 $3.619 $688 $4.307 08.2008 15
0006505 10.11.2008 $39.350 $7.477 $46.827 11.2008 6
0004265 23.08.2008 $44.920 $8.535 $53.455 08.2008 18
0004266 23.08.2008 $2.866 $545 $3.411 08.2008 18
0009853 06.03.2009 $8.134 $1.545 $9.679 03.2009 5
0009854 06.03.2009 $20.005 $3.801 $23.806 03.2009 5
0009856 06.03.2009 $14.755 $2.803 $17.558 03.2009 5
0009857 06.03.2009 $18.013 $3.422 $21.435 03.2009 5
Totales $163.950 $31.151 $195.101
Otros antecedentes a considerar:
Lo señalado por el contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, en declaración jurada
prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca, de fecha 23.02.2011, quien
al ser consultado respecto de los supuestos proveedores señaló haber comprado la
mercadería a un solo vendedor de quien no recuerda el nombre, él que le ofrecía la
mercadería y le entregaba distintas facturas sin que él se diera cuenta, las cuales pagaba
en efectivo; indicando además que no tuvo contacto con ninguna otra persona de las
supuestas empresas proveedoras.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del
D.L. 825/74.
4.- Proveedor: IMPORTADORA Y EXPORTADORA PANAMERICANA LTDA
RUT: 77.410.900-5
Domicilio: Salvador Sanfuentes 2980-6, Santiago Centro.
Giro: Venta al por mayor de materiales de construcción y venta al por menor de
artículos de ferretería.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L°
CV
040571 04.11.2008 $8.193.613 $1.556.787 $9.750.400 11.2008 8
7
040573 14.11.2008 $6.597.478 $1.253.522 $7.851.000 11.2008 8
040589 23.12.2008 $5.083.781 $965.919 $6.049.700 12.2008 9
041206 13.02.2009 $6.475.294 $1.222.706 $7.698.000 02.2009 11
041207 17.02.2009 $10.673.782 $2.028.018 $12.701.800 02.2009 11
041208 20.02.2009 $4.893.613 $929.787 $5.823.400 02.2009 11
Totales $41.917.561 $7.956.739 $49.874.300
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos noviembre y
diciembre de 2008 y febrero de 2009, por un IVA total de $7.956.739, corresponden a
documentos materialmente falsos.
En efecto, ya que en la factura N°040589 se distingue el cuño N° 193, el cual no
corresponde a ninguna oficina de timbraje del SII; y en las facturas N° 041206 y 041207se
distingue el cuño N°191 que corresponde a la Unidad de Cauquenes y no a la de Santiago
Centro como indican los documentos impugnados y que es donde efectivamente le corresponde
timbrar al supuesto proveedor.
Además, de acuerdo a lo indicado en declaración jurada por don Nelson Alfonso Poblete
Peña, en representación del supuesto proveedor, las facturas detalladas precedentemente, no
corresponden a documentos emitidos por la empresa; así también señala que no conoce al
contribuyente auditado; agregando que los documentos reales fueron emitidos en fechas
distintas y por otros valores y en un formato distinto, de acuerdo al siguiente detalle:
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
0040571 22.11.2008 $72.630 $13.800 $86.430 11.2008 11
0040573 22.11.2008 $6.303 $1.197 $7.500 11.2008 11
0040589 25.11.2008 $127.731 $24.269 $152.000 11.2008 11
0041206 27.02.2009 $12.605 $2.395 $15.000 02.2009 --
0041207 27.02.2009 $9.571 $1.819 $11.390 02.2009 --
0041208 27.02.2009 $9.025 $1.715 $10.740 02.2009 --
Totales $237.865 $45.195 $283.060
Otros antecedentes a considerar:
Lo señalado por el contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, en declaración jurada
prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca, de fecha 23.02.2011, quien
al ser consultado respecto de los supuestos proveedores señaló haber comprado la
mercadería a un solo vendedor de quien no recuerda el nombre, él que le ofrecía la
mercadería y le entregaba distintas facturas sin que él se diera cuenta, las cuales pagaba
8
en efectivo; indicando además que no tuvo contacto con ninguna otra persona de las
supuestas empresas proveedoras.
Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, para el periodo 02.2009, no se
corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que
supuestamente emitió dichos documentos, en el periodo respectivo; lo que confirma que
las facturas objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y
en consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el
contribuyente auditado.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del
D.L. 825/74.
5.- Proveedor: RODRIGO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA
RUT: 9.560.516-8
Domicilio: Dolores Endeiza 84, Tongoy, Coquimbo.
Giro: Exportación de productos del mar, compra y venta de materiales de
construcción, transporte de carga.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
01898 05.02.2009 $5.316.051 $1.010.049 $6.093.649 02.2009
Totales $5.316.051 $1.010.049 $6.093.649
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período febrero de 2009 por
un IVA total de $1.010.049, corresponde a un documento materialmente falso.
En efecto, de acuerdo a lo indicado en declaración jurada por el supuesto proveedor, la
factura detallada precedentemente, no fue emitida por él, que no ha realizado las operaciones
comerciales que detalla; así también señala que no conoce al contribuyente auditado, que no es
contratista como figura en la factura falsa y que cree que esta factura fue hecha en Santiago, por
el membrete y la dirección que no corresponde; agregando que el documento real fue emitido
por un IVA de $182.400 y la hizo a nombre del Centro Logístico Pesquero Santiago, con fecha
14.11.2008, de acuerdo al siguiente detalle:
9
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
01898 14.11.2008 $960.000 $182.400 $1.142.400 11.2008 9
Totales $960.000 $182.400 $1.142.400
Otros antecedentes a considerar:
Lo señalado por el contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, en declaración jurada
prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca, de fecha 23.02.2011, quien
al ser consultado respecto de los supuestos proveedores señaló haber comprado la
mercadería a un solo vendedor de quien no recuerda el nombre, él que le ofrecía la
mercadería y le entregaba distintas facturas sin que él se diera cuenta, las cuales pagaba
en efectivo; indicando además que no tuvo contacto con ninguna otra persona de las
supuestas empresas proveedoras.
La factura cuestionada, registra además, giro de “contratista” que no coincide con los
registrados por el contribuyente, Rodrigo Muñoz Aguilera, en el Servicio de Impuestos
Internos.
Además, en la factura cuestionada figura como domicilio: Eduardo Mate 1789, Santiago
Centro; en circunstancias que de acuerdo a las bases informáticas de este Servicio el
domicilio del supuesto proveedor es: Dolores Endeiza 84, Tongoy.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han
sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23
Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su
pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del
D.L. 825/74.
6.- Proveedor: NELDA INÉS DEL CARMEN GUTIÉRREZ TORRES
RUT: 7.922.716-1
Domicilio: Avda. Enrique Donn 654 A, Constitución.
Giro: Supermercado de bebidas alcohólicas, fletes, arriendo de vehículos,
almacén, rotisería y verdulería.
Factura Fecha
emisión
Neto IVA CF Total Periodo Folio
L° CV
01015 31.08.2009 $2.613.684 $ 496.600 $3.110.284 05.2008 2
01023 30.09.2009 $2.103.211 $399.610 $2.502.821 06.2008 3
Totales $4.716.895 $896.210 $5.613.105
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
10
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos agosto y
septiembre de 2009 por un IVA total de $896.210, corresponden a documentos ideológicamente
falsos.
En efecto, de acuerdo a lo indicado por el contribuyente auditado, Miguel Cáceres
Sandoval, en declaración jurada prestada en Oficinas del SII de la Dirección Regional Talca,
con fecha 23.02.2011, al ser consultado respecto de la supuesta proveedora Nelda Gutiérrez
Torres, señala no conocerla, nunca haber realizado operaciones comerciales con ella, que no
recuerda si los fletes se efectuaron porque el tiene una camioneta con la cual efectúa los fletes y
que no sabía que estaban dichas facturas en su contabilidad.
Otros antecedentes a considerar:
Que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas
conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto
a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por don Miguel Cáceres Sandoval, es dolosa,
toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió al registro y contabilización de 27 facturas materialmente falsas, que
no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos
proveedores y que se tratan de imitaciones burdas, intentadas con el fin de dar una apariencia
real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen
de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad
de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 18, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 9, de fecha 11.07.2011,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Mediante la utilización de facturas falsas de seis supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
11
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1) Fotocopia de Acta de Notificación N°147, de fecha 11.07.2011, incorporada al expediente a
fojas 12.
2) Declaración jurada de fecha 23.02.2011, prestada por el contribuyente Miguel Cáceres
Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
3) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
4) Declaración jurada de fecha 02.02.2011, prestada por don Ricardo Chávez Tobar, RUT N°
17.577.699-0, en representación de Importadora Rey y Compañía Limitada, RUT N°
77.171.670-9.
5) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Manuel Hernández Nieto y Compañía Limitada, RUT N°
77.504.140-4.
6) Original de las facturas Nos 003554, 003555, 003565, 003584, 003585, 003624, 003715 y
003716, con membrete del contribuyente Manuel Hernández Nieto y Compañía Limitada, RUT
N° 77.504.140-4, emitidas a nombre de Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
7) Declaración jurada de fecha 26.01.2011, prestada por don Manuel Hernández Nieto, RUT N°
1.594.442-0, en representación del contribuyente Manuel Hernández Nieto y Compañía
Limitada, RUT N° 77.504.140-4.
8) Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 03554, 03555, 03565, 03584, 03585, 03624, 0003715
y 0003716 con membrete de Manuel Hernández Nieto y Compañía Limitada, RUT N°
77.504.140-4, emitidas a nombre de distintos contribuyentes.
9) Fotocopias de folios de libros de ventas del contribuyente Manuel Hernández Nieto y
Compañía Limitada, RUT N° 77.504.140-4, períodos de junio, julio, agosto y octubre de 2008.
10) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K.
11) Original de las facturas Nos 004853 y 004854, con membrete del contribuyente Carlos
Segundo Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K, emitidas a nombre de Miguel Cáceres Sandoval,
RUT N° 6.011.318-1.
12) Declaración jurada de fecha 28.01.2011, prestada por don Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT
N° 5.680.157-K.
13) Fotocopia de duplicado de factura N° 04853 y 04854 con membrete de don Carlos Segundo
Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K, emitidas a distintos contribuyentes.
14) Fotocopias de libro compras y ventas de contribuyente Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N°
5.680.157-K, período de agosto de 2008.
15) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3.
12
16) Original de las facturas Nos 003940, 004151, 004265, 004266, 0006505, 009853, 009854,
009856 y 009857, con membrete del contribuyente Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3,
emitidas a nombre de Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
17) Declaración jurada de fecha 25.01.2011, prestada por doña Ana Reyes Toro, RUT N°
13.757.433-0, en representación de Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3.
18) Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 0003940, 0004151, 0004265, 0004266, 0006505,
0009853, 0009854, 0009856 y 0009857, con membrete de Caso Piña S.A., RUT N°
76.851.820-3, emitidas a nombre de distintos contribuyentes.
19) Copia de folios de libros de ventas de contribuyente Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3,
períodos de agosto y noviembre de 2008 y marzo de 2009.
20) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Importadora y Exportadora Panamericana Limitada, RUT N°
77.410.900-5.
21) Original de las facturas Nos 040571, 040573, 040589, 041206, 041207 y 041208, con
membrete del contribuyente Importadora y Exportadora Panamericana Limitada, RUT N°
77.410.900-5, emitidas a nombre de Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
22) Declaración jurada de fecha 28.01.2011, prestada por don Nelson Alfonso Poblete Peña, RUT
N° 4.182.350-K, en representación de Importadora y Exportadora Panamericana Limitada,
RUT N° 77.410.900-5
23) Fotocopia de duplicado de facturas Nos 0040571, 0040573, 0040589, 041206, 041207 y
041208 con membrete de Importadora y Exportadora Panamericana Limitada, RUT N°
77.410.900-5, emitidas a distintos contribuyentes.
24) Fotocopias libros de compras y ventas de contribuyente Importadora y Exportadora
Panamericana Limitada, RUT N° 77.410.900-5, períodos noviembre de 2008 y febrero de
2009.
25) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, del contribuyente Rodrigo Heriberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8.
26) Original de factura N° 01898, con membrete del contribuyente Rodrigo Heriberto Muñoz
Aguilera, RUT N° 9.560.516-8, emitida a nombre de Miguel Cáceres Sandoval, RUT N°
6.011.318-1.
27) Fotocopia de duplicado de factura N° 01898, con membrete del contribuyente Rodrigo
Heriberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8, emitida a nombre de otro contribuyente.
28) Declaración jurada de fecha 18.02.2011, prestada por don Rodrigo Heriberto Muñoz Aguilera,
RUT N° 9.560.516-8.
29) Fotocopia de folio de libro de compras y ventas de contribuyente Rodrigo Heriberto Muñoz
Aguilera, RUT N° 9.560.516-8, período de noviembre de 2008.
30) Cartilla computacional de información contenida en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, de la contribuyente Nelda Inés del Carmen Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1.
31) Original de facturas Nos 01015 y 01023 con membrete de la contribuyente Nelda Inés del
Carmen Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1, emitidas a nombre de Miguel Cáceres
Sandoval, RUT N° 6.011.318-1.
13
32) Folios Nos. 83, 84 y 86 de libro de compras de contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, RUT
N° 6.011.318-1, período de agosto y septiembre de 2009.
33) Libro de compras y ventas del contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1,
autorizado por el Servicio de Impuestos internos el 09.05.2008.
34) Informe N° 17, de fecha 14.04.2011, emitido por fiscalizadora del Grupo N° 3 PYME, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver
decretadas por el Tribunal mediante resolución de fojas 24 y 25, el órgano fiscalizador acompañó
los siguientes antecedentes:
a) Copias certificadas de cartillas obtenidas del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, SIIC, del contribuyente Miguel Cáceres Sandoval, RUT N° 6.011.318-1; Manuel
Hernández Nieto y Cía. Ltda., RUT N° 77.504.140-4; Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N°
5.680.157-K; Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3; Importadora y Exportadora Panamericana
Ltda., RUT N°77.410.900-5; Rodrigo Heriberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8 y Nelda
Inés del Carmen Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1.
b) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente denunciado para los períodos de junio a diciembre de 2008 y enero, febrero,
agosto y septiembre de 2009.
c) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente Manuel Hernández Nieto y Cía. Ltda., RUT N° 77.504.140-4 para los
períodos de junio, julio y septiembre de 2008.
d) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K para el período de
agosto de 2008.
e) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3 para los períodos de octubre a
diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
f) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente Importadora y Exportadora Panamericana Ltda., RUT N°77.410.900-5 para
los período de noviembre y diciembre de 2008 y febrero de 2009.
g) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por el contribuyente Rodrigo Heriberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8 para el período de
febrero de 2009.
h) Copias certificadas de formularios 29 de “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” presentados
por la contribuyente Nelda Inés del Carmen Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1 para los
períodos de agosto y septiembre de 2009.
i) Hojas del cuño N°205 utilizado por la Unidad de Cauquenes del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°,
establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
14
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a
máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
15
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y
atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una
expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el
Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las
causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de
autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra
beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin
perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a
la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
16
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se realizará el análisis antes descrito
respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente MANUEL HERNÁNDEZ
NIETO Y CÍA. LTDA., RUT N° 77.504.140-4.
Sobre el particular, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador
manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 7 facturas de este supuesto proveedor,
las que adolecerían de falsedad material por las razones que en la misma acta se indican y que
se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material de las facturas impugnadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 2), 5), 6), 7), 8) y 9) del
considerando Cuarto y la detallada en la letra a), b) y c) del considerando Quinto.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente Manuel
Hernández Nieto y Cía. Ltda., RUT N° 77.504.140-4, se encuentra debidamente acreditada.
17
En efecto, de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador si bien no es
posible tener por acreditado que el cuño estampado en dichas facturas no corresponde al
utilizado por la unidad competente para conocer de los asuntos del contribuyente en virtud del
domicilio informado, sí se constata que facturas de igual numeración a las registradas por el
denunciado fueron efectivamente emitidas por la empresa Manuel Hernández Nieto y Cía. Ltda.,
RUT N° 77.504.140-4, pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros
montos, según se desprende de las verdaderas facturas, acompañadas en fotocopia, y que se
encuentran registradas en el libro de ventas correspondiente. También debe tenerse por
acreditado que las facturas utilizadas por el denunciado indican el giro de “ferretería y materiales
de construcción” el cual no ha sido informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que, con fecha 20.10.2000, éste informó como giro o actividad el de
“Venta al por mayor y menor de maderas elaboradas y en bruto”, el que se encontraría vigente.
Las situaciones antes descritas fueron, además, confirmadas por don Manuel Hernández Nieto,
RUT N° 1.594.442-0, representante legal de Manuel Hernández Nieto y Cía. Ltda., RUT N°
77.504.140-4, quien en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a
lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, manifestó bajo juramento no conocer al contribuyente
denunciado, no reconocer como suyas las facturas registradas por éste en su contabilidad,
desconocer las operaciones detalladas en ellas y no haber ejercido nunca el giro de ferretería que
indican las facturas objetadas, todo lo cual permite concluir que la falsedad material de las
facturas en análisis se encuentra debidamente acreditada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, corresponde realizar el análisis
descrito en el considerando Duodécimo respecto de las facturas que tienen el membrete del
contribuyente CARLOS SEGUNDO DÍAZ TOLEDO, RUT N° 5.680.157-K.
Al respecto, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador denunciante
manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 2 facturas de este supuesto proveedor,
las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el
órgano fiscalizador denunciante aportó la documentación señalada en los números 2), 10), 11),
12), 13) y 14) del considerando Cuarto y la detallada en las letras a) y d) del considerando Quinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material e ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con el contribuyente Carlos Díaz
Toledo, RUT N° 5.680.157-K, se encuentra debidamente acreditada.
18
En efecto, si bien de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no es
posible tener por acreditado que el cuño estampado en dichas facturas no corresponde al
utilizado por la unidad competente para conocer de los asuntos del contribuyente en virtud del
domicilio informado, sí se constata que facturas de igual numeración a las registradas por el
denunciado fueron efectivamente emitidas por el proveedor Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N°
5.680.157-K, pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros montos,
según se desprende de las verdaderas facturas, acompañadas en fotocopia, y que se encuentran
registradas en el libro de ventas correspondiente. También debe tener por acreditado que las
facturas utilizadas por el denunciado indican el domicilio de “Matucana N° 61, Santiago Centro” y
el giro de “excedentes industriales” los cuales no han sido informados por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que con fecha 09.04.1998 y 21.04.1999,
respectivamente, éste informó como domicilio el de “Matucana N° 61-C 40, Santiago” y como giro
o actividad el de “Venta al por menor de artículos de ferretería”, los que se encontrarían
actualmente vigentes. Las situaciones antes descritas fueron, además, confirmadas por don
Carlos Segundo Toledo Díaz, RUT N° 5.680.157-K, quien en declaración jurada prestada con
fecha 28.01.2011, ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que
tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de
la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario,
manifestó bajo juramento no conocer al contribuyente denunciado y no reconocer como suyas las
facturas registradas por éste en su contabilidad, todo lo cual permite concluir que la falsedad
material e ideológica de las facturas en análisis se encuentra debidamente acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde, ahora, realizar el análisis correspondiente
de las facturas que tienen el membrete del contribuyente CASO PIÑA SOCIEDAD ANÓNIMA,
RUT N° 76.851.820-3.
Sobre el particular, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador
manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 9 facturas de este supuesto proveedor,
las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas objetadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 15), 16), 17),
18) y 19) del considerando Cuarto y la detallada en la letra a) y e) del considerando Quinto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material e ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con el contribuyente Caso Piña
S.A, RUT N° 76.851.820-3, se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, si bien de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no
se puede tener por acreditado que el cuño estampado en dichas facturas no corresponde al
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utilizado por la unidad competente para conocer de los asuntos del contribuyente en virtud del
domicilio informado, sí se comprueba que facturas de igual numeración a las registradas por el
denunciado fueron efectivamente emitidas por la empresa Caso Piña S.A, RUT N° 76.851.820-3,
a otros contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros montos, según se
desprende de las verdaderas facturas, acompañadas en fotocopia, y que se encuentran
registradas en el libro de ventas correspondiente. Lo anterior fue ratificado, además, por doña
Ana Reyes Toro, RUT N° 13.757.433-0, mandataria de Caso Piña S.A, RUT N° 76.851.820-3,
quien en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo
establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo
86 del Código Tributario, manifestó bajo juramento no conocer al contribuyente denunciado, no
reconocer como suyas las facturas registradas por éste en su contabilidad y desconocer las
operaciones detalladas en ellas, todo lo cual permite concluir que la falsedad material e ideológica
de las facturas en análisis se encuentra suficientemente acreditada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuarto lugar, corresponde realizar el análisis descrito
en el considerando Duodécimo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente
IMPORTADORA Y EXPORTADORA PANAMERICANA LIMITADA, RUT N° 77.410.900-5.
Al respecto, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta
que el denunciado registró en su contabilidad 6 facturas de este supuesto proveedor, las que
adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas objetadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 20), 21), 22),
23) y 24) del considerando Cuarto y la detallada en la letra a) y f) del considerando Quinto.
VIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad
material e ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con el contribuyente Importadora y
Exportadora Panamericana Ltda., RUT N° 77.410.900-5, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, si bien de los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no
puede tenerse por acreditado que los cuños Nros. 191 y 193 estampados en las facturas
objetadas no corresponderían a los utilizados por la unidad competente para conocer de los
asuntos del contribuyente en virtud del domicilio informado, sí debe tenerse por acreditado que
facturas de igual numeración a las registradas por el denunciado fueron efectivamente emitidas
por Importadora y Exportadora Panamericana Ltda., RUT N° 77.410.900-5, pero a otros
contribuyentes, en otras fechas, por otras operaciones y otros montos, según se desprende de las
verdaderas facturas, acompañadas en fotocopia, y que se encuentran registradas en el libro de
ventas respectivo. Lo anterior se encuentra ratificado, además, por don Nelson Alfonso Poblete
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Peña, RUT N° 4.182.350-K, en representación de Importadora y Exportadora Panamericana
Ltda., RUT N° 77.410.900-5, quien en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas
materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en
relación con el artículo 86 del Código Tributario, manifestó bajo juramento no conocer al
contribuyente denunciado, no reconocer como suyas las facturas registradas por éste en su
contabilidad y desconocer las operaciones detalladas en ellas, lo que constituyen pruebas
suficientes para tener por acreditada la falsedad material e ideológica de las facturas
cuestionadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a continuación, corresponde realizar el análisis
descrito en el considerando Duodécimo respecto de las facturas que tienen el membrete del
contribuyente RODRIGO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA, RUT N° 9.560.516-8.
Sobre el particular, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 1 factura de este supuesto
proveedor, la que adolecería de falsedad material por las razones que en la misma acta se
indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material de la factura impugnada, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señala en los números 2), 25), 26), 27), 28) y 29) del
considerando Cuarto y la detallada en la letra a) y g) del considerando Quinto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material que se imputa a la factura relacionada con el contribuyente Rodrigo Humberto
Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes aportados debe tenerse por acreditado que una
factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue efectivamente emitida por el
proveedor Rodrigo Humberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8, pero a otro contribuyente, en
otra fecha, por otra operación y otro monto, según se desprende de la verdadera factura,
acompañada en fotocopia, y que se encuentra registrada en el libro de ventas correspondiente.
También debe tenerse por acreditado que la factura en cuestión indica un giro y domicilio que no
corresponden a los informados por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos ya que
en relación al giro la factura objetada señala el de “contratista” el cual no ha sido desarrollado por
el contribuyente e indica el domicilio de “Eduardo Mate # 1789, Santiago Centro”, en
circunstancias de que éste, desde octubre de 2008, registra el domicilio de calle “Dolores Endeiza
N° 84, Tongoy, Coquimbo”, el que se encontraría actualmente vigente. Las situaciones antes
descritas fueron ratificadas, además, por don Rodrigo Humberto Muñoz Aguilera, RUT N°
9.560.516-8, quien en declaración jurada prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a
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lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, manifestó bajo juramento no conocer al contribuyente
denunciado no reconocer como suya la factura registrada por el denunciado en su contabilidad,
desconocer las operaciones detalladas en ella y no haber ejercido el giro de contratista, todo lo
cual permite concluir que la falsedad material de la factura en análisis se encuentra debidamente
acreditada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, corresponde realizar el análisis descrito
en el considerando Duodécimo respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente
NELDA INÉS DEL CARMEN GUTIÉRREZ TORRES, RUT N° 7.922.716-1.
Sobre el particular, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador
manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora,
las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que
se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas objetadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señala en los números 2), 30) y 31) del considerando Cuarto y
la detallada en la letra a) y h) del considerando Quinto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la falsedad ideológica que el órgano
fiscalizador imputa a las facturas en comento y luego de analizados los respectivos antecedentes
acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el acta de la declaración
jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día
23.02.2011, este sentenciador llega a la conclusión que la falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
En efecto, consta en autos que el denunciado al ser consultado bajo juramento
sobre las operaciones consignadas en las facturas del proveedor Nelda Inés del Carmen
Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1, desconoció a dicha proveedora y a las facturas de ésta
registradas en su contabilidad, agregando que las compras las efectuaba personalmente.
También manifestó no recordar si se efectuaron los traslados o fletes de mercaderías
consignadas en las facturas impugnadas, ya que los traslados los realizaba en una camioneta de
su propiedad. Esta declaración, evidentemente, constituye un reconocimiento respecto de la
inexistencia de las operaciones consignadas en la facturas objetadas, la que al haberse suscrito
por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario
público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias, conforme a lo establecido en el
artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código
Tributario, necesariamente, debe tenerse por cierto el reconocimiento del denunciado, salvo
prueba en contrario, la que no existe en autos.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que en
autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica que el órgano
fiscalizador imputa a las facturas objetadas de los supuestos proveedores Manuel Hernández
Nieto y Cía. Ltda., RUT N° 77.504.140-2; Carlos Segundo Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K;
Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3; Importadora y Exportadora Panamericana Ltda., RUT N°
77.410.900-5; Rodrigo Humberto Muñoz Aguilera, RUT N° 9.560.516-8; y Nelda Inés del Carmen
Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas, al utilizar las facturas material e ideológicamente falsas antes
descritas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, que para la
configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración
contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, fundado en que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que procedió al registro y contabilización de
27 facturas material e ideológicamente falsas, que no corresponden a las efectivamente
autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, que se tratan de imitaciones burdas, intentadas
con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos y que dan cuenta de operaciones
ficticias, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia,
al Fisco de Chile.
Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta
sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras que tienen como
membrete los contribuyentes Manuel Hernández Nieto y Cía. Ltda., RUT N° 77.504.140-2; Carlos
Segundo Díaz Toledo, RUT N° 5.680.157-K; Caso Piña S.A., RUT N° 76.851.820-3; Importadora
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y Exportadora Panamericana Ltda., RUT N° 77.410.900-5; Rodrigo Humberto Muñoz Aguilera,
RUT N° 9.560.516-8 y Nelda Inés del Carmen Gutiérrez Torres, RUT N° 7.922.716-1;
- Que las facturas antes indicadas son material e ideológicamente falsas, por las razones
latamente expuestas en los considerando Décimo Tercero a Vigésimo Quinto de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos,
formularios 29, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos material e ideológicamente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas
por el denunciado son o no maliciosamente falsas, cabe señalar que las pruebas aportadas por el
órgano fiscalizador tendientes a demostrar la falsedad material e ideológica de las facturas
objetadas, a juicio de este sentenciador, son suficientes para demostrar, sin ninguna duda, que el
denunciado sabía o no podía menos saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que sus
declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
En efecto, de los antecedentes que obran en autos y, en particular, de las
declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores, que son concordantes con las
facturas efectivamente emitidas por aquellos y que están registradas en los respectivos libros de
venta, así como también de la propia declaración jurada del denunciado de fecha 23.02.2011, en
la cual, reconoce que todas las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas habrían sido
pactadas con una única persona, de quien no recuerda su nombre, a quien le pagaba en dinero en
efectivo sin percatarse que le entregaba facturas de diferentes proveedores, no puede sino
concluirse que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas material e
ideológicamente y, por tanto, aplicando las reglas de la sana crítica, entre ellas las máximas de
experiencia, y atendida la calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado del
denunciado, se llega a la presunción fundada de que éste sabía o no podía menos que saber que
sus declaraciones contenían datos falsos y que podían inducir a una liquidación de impuesto inferior
al que correspondía, lo que trae como consecuencia que sus declaraciones de impuestos deben,
necesariamente, ser calificadas como maliciosamente falsas.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza
que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una
identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como
dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas
en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, en los términos descritos en
los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
24
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En virtud de lo anterior,
como el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la
comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, en el caso de autos deberá
aplicarse la pena mayor asignada a la infracción más grave, que corresponde a la contemplada en
el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo 97.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según
consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 11 y de los antecedentes de respaldo, al día 31.05.2011, el
perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $34.249.021.-, que actualizado al mes de marzo
del 2012, corresponde a $ 35.344.990.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los
infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado
artículo 97 establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, en
el caso procede aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de lo defraudado, sin
perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario que serán analizadas en el considerando siguiente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nros. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en el acta de denuncia, el contribuyente denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del Nro. 6°
del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que
el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta
las agravantes de los Nros. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo
o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado
25
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales
contemplados en los incisos primero y segundo del Nro. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco
procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la
redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en los tipos infraccionales de los incisos primero y segundo del
Nro. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también
se encuentra subsumido en dichos tipos infraccionales para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 9, de fecha 11.07.2011, notificada por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en los
incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta resolución.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don MIGUEL CÁCERES SANDOVAL,
RUT N° 6.011.318-1, ya individualizado, un multa de $ 91.896.974.- (noventa y un millones
ochocientos noventa y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos), equivalente al 260% de
los impuestos defraudados.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
26
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
27
2012-03-21T15:59:35-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.