Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00041-2011 · 26 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00041-2011
- RUC
- 11-9-0000192-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con METALÚRGICA GÓMEZ LTDA.”
RUC 11-9-0000192-6
RIT GS-07-00041-2011
Talca, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 13, notificada por cédula con
fecha 13.09.2011, según consta de fojas 20, por infracción sancionada en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la sociedad METALÚRGICA
GÓMEZ LTDA., RUT N° 78.313.530-2, con giro de fabricación estructuras, estanques
metálicos, representada legalmente por don FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ BUENO, RUT N°
7.912.403-6, ambos domiciliados en 11 Sur 12 Oriente N° 1896, de la comuna de Talca, la que
si bien fue reclamada, luego se tuvo por desistida.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente en los períodos de agosto de
2008 y febrero de 2009, registró en su contabilidad un total de 2 facturas falsas, como
sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de disminuir su
carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4
incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de
facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta inferior a los que correspondían; conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal, actualizado al
31.10.2011, ascendente a la suma de $10.442.307.- por concepto de IVA y a la suma de
$4.266.644.-, por concepto de de Impuesto a la Renta, lo que en total corresponde a la
cantidad de $14.708.951.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán
descritas en la parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 23 y siguientes, comparece don FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ
BUENO, RUT N° 7.912.403-6, en representación legal de la sociedad METALÚRGICA GÓMEZ
LTDA., RUT N° 78.313.530-2, interponiendo descargos en contra del Acta de Denuncia N° 13,
de autos. Señala, en síntesis, que los materiales detallados en las facturas impugnadas sí
fueron adquiridos a las empresas titulares de las mismas, los cuales fueron ocupados en la
construcción de las obras que cita, esto es el Colegio Concepción de Parral y la Escuela
Ecuador de Tome, en el caso de la factura de Fundición Manchester S.A., y en la construcción
de la Automotora Arauco, en la ciudad de Talca, en el caso de la factura emitida por la
Ferretería Jaramillo, y que su precio fue pagado en efectivo. Agrega que su empresa no tiene el
deber de pesquisar la legalidad material de las facturas que le son emitidas ni cuenta con los
recursos físicos y humanos para tal objetivo, siendo de cargo del S.I.I. acreditar la supuesta
falsedad de las facturas cuestionadas y el origen de las mismas. Solicita, en definitiva, que se
haga lugar a sus descargos y se rechace la denuncia de autos.
A fojas 28, se agrega a los autos el acta de denuncia, que rola a fojas 2 y
siguientes, y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director
Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio
Res. N° 138, de fecha 23.09.2011.
A fojas 36 y siguiente, se tienen por formulados los descargos en contra del acta
de denuncia de autos, otorgando el respectivo traslado al S.I.I.
A fojas 43 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No.
1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos
interpuestos en contra del Acta de Denuncia N° 13, de fecha 13.09.2011, solicitando sean
rechazados, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Luego de reiterar los argumentos contenidos en el acta de denuncia, indica que
la contribuyente no aporta ningún documento que pruebe la realización de las obras que alega,
tales como contratos y guías de despacho que amparen el traslado de dichos materiales o
cualquier otro antecedente que permita comprobar el pago en efectivo de las sumas facturadas,
circunstancias que el reclamante no se preocupó de acreditar ante el S.I.I., de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, manifestando además que es obligación de aquél probar la
efectividad de sus operaciones así como el cumplimiento de las normas de prevención
dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, requisitos copulativos que no
obstante la falsedad material de las facturas objetadas, le habrían permitido mantener el
derecho a utilizar el crédito fiscal que ellas hubieren originado.
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Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia los descargos formulados, disponiendo la aplicación de la sanción pecuniaria en
su contra, por su autoría en los hechos descritos y que configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, con costas.
A fojas 53 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 60 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada, y se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 63, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 84, se tuvo por acompañado el documento indicado por la reclamada en
su escrito que rola a fojas 83.
A fojas 90, se concedió traslado respecto de la solicitud de desistimiento
presentada por la parte reclamante, a fojas 77.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada, quien se
allanó al incidente de desistimiento promovido por la parte reclamante.
A fojas 95 y siguiente, se tuvo por desistida a la parte reclamante del reclamo
tributario interpuesto en contra del acta de denuncia de autos, indicándose que pese a ello el
Tribunal deberá igualmente pronunciarse respecto de la misma.
A fojas 102 y siguiente, se amplió el término probatorio en 7 días hábiles.
A fojas 113, se certificó que se llamó a las partes, en tres oportunidades, a la
audiencia testimonial fijada en autos, quienes no concurrieron.
A fojas 119, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, lo
señalado por la parte denunciante en su escrito que rola a fojas 115 y siguientes.
A fojas 120, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución,
se ha cursado denuncia en contra de la sociedad METALÚRGICA GÓMEZ LTDA., RUT N°
78.313.530-2, con giro de fabricación estructuras, estanques metálicos, representada
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legalmente por don FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ BUENO, RUT N° 7.912.403-6, ambos ya
individualizados, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, atendido a que la denunciada en los períodos de agosto de
2008 y febrero de 2009, habría incorporado un total de 2 facturas falsas en su contabilidad,
como sustentadoras del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto
Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia de autos que tales acciones configurarían
los ilícitos descritos en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la
denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta inferior al que correspondía, conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando
un perjuicio fiscal, actualizado al 31.10.2011, ascendente a la suma de $10.442.307.- por
concepto de IVA y a la suma de $4.266.644.- por concepto de Impuesto a la Renta,
correspondiente al período de abril de 2009, que en su total asciende a $14.708.951.-
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 2 a 8, en resumen, es el siguiente:
1.- EMISOR : FUNDICIÓN MANCHESTER S.A.
RUT : 80.882.400-0
DOMICILIO: Carlos Valdovinos N° 171, San Joaquín.
GIRO : Cobre, barraca de fierro.
Factura N° Fecha Valor neto IVA Folio L. Cvtas Período de
Registro
87858 20.02.09 $32.526.800 $6.180.092 13 02-09
Total $32.526.800 $6.180.092
Se fundamenta la falsedad de la factura en que de acuerdo a Notificación N°
140, de fecha 03.06.2010, que indica un cruce de información, el contribuyente Fundición
Manchester S.A. aportó la fotocopia autorizada de la factura N° 087858, efectivamente emitida
por él con fecha 08.01.2008, a la empresa Metalmack Ltda., RUT N° 78.938.070-8, por un valor
neto de $350.000 y un IVA de $66.500, siendo registrada en el libro de ventas y debidamente
declarada en el Formulario 29 del período respectivo, existiendo una gran diferencia entre la
factura cuestionada y la aportada por el contribuyente emisor.
Además, en un cuadro se transcribe información extraída del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, SIIC, del supuesto proveedor relativa a las fechas en
que efectuó el timbraje de sus documentos, de cuyo análisis, se indica, evidencia que entre la
fecha de emisión de la supuesta factura y la fecha de su timbraje, no existe la debida
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correlación y asimismo que el supuesto proveedor posee timbrajes de facturas adicionales, que
se efectuaron con anterioridad a la fecha de emisión de la factura N° 87850, señalando que la
factura fue autorizada por el S.I.I. con fecha 13.12.2007 y su fecha de emisión es 20.02.2009,
existiendo 17 timbrajes de facturas a esa fecha, autorizándose hasta la N° 91.000.
Se señala también que, sin perjuicio de lo anterior, la operación detallada en el
documento no ha sido acreditada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, así como tampoco se ha
acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención de acuerdo a la
última de las normas citadas, concluyendo que la factura en poder de la denunciada
corresponde a un documento materialmente falso.
2.- EMISOR : HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ
RUT : 5.132.183-9
DOMICILIO: Martínez de Rozas N° 761, Panguipulli.
GIRO : Almacenes, ferretería, transportes, agrícola y otros.
Factura N° Fecha Valor neto IVA Folio L. Cvtas Período de
Registro
135546 25.08.2008 $23.110.000 $4.390.900 47 08-08
Se fundamenta la falsedad de la factura antes señalada, en que de acuerdo a la
Notificación N° 139, de fecha 03.06.2010, que indica un cruce de información, el contribuyente
supuesto emisor aportó fotocopias autorizadas de la factura N° 0135546, efectivamente por él
emitida, con fecha 17.03.2008, a la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Gonbarr Ltda., RUT N°
77.908.780-8, por un valor neto de $35.042 y un IVA de $6.658, siendo registrada en el libro de
ventas y debidamente declarada en el Formulario 29 del período respectivo, existiendo una
gran diferencia entre la factura cuestionada y la aportada por el contribuyente emisor, quien
además en declaración jurada, de fecha 14.04.2009, señaló que no tiene como cliente a la
denunciada, agregando que sus facturas son emitidas a través de un programa computacional,
es decir “no se hacen a mano” y menos por los montos señalados.
Se agrega un cuadro con información extraída del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, SIIC, respecto de las fechas en que el supuesto proveedor Héctor
Álvaro Jaramillo Núñez, efectuó el timbraje de sus documentos, de cuyo análisis se evidencia
que entre la fecha de emisión de la referida factura y la fecha de su timbraje, no existe la
debida correlación, por cuanto la factura N° 135546 fue autorizada por el S.I.I. con fecha
20.02.2008, mientras que su fecha de emisión es de 25.08.2008, y a dicha fecha el
contribuyente poseía timbradas las facturas hasta la N° 141.750 y se habían efectuado 4
timbrajes entre ambas.
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que la operación detallada en el documento
no ha sido acreditada conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, así como tampoco se ha acreditado,
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respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención de acuerdo a la última de
las normas citadas, concluyendo que la factura en poder de la denunciada corresponde a un
documento materialmente falso.
En relación al dolo, se señala textualmente lo siguiente:
“DOLO.
Se presume que la conducta desplegada por don Francisco Antonio Gómez Bueno, representante
legal de Metalúrgica Gómez Ltda., es dolosa toda vez que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas de proveedores irregulares, materialmente falsas, que dan cuenta de operaciones
inexistentes.
Las facturas detalladas anteriormente fueron registradas en los Libros de Compras y Ventas de
la contribuyente, y fueron declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de
aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con
los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de
Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta de autos, la parte denunciada si bien interpuso
descargos en contra del acta de denuncia luego, mediante presentación de fojas 77, se desistió de
los mismos “sin importar un reconocimiento de responsabilidad y con el único objeto de evitar
continuar con la prosecución del presente juicio”. Al respecto, el Tribunal, mediante resolución que
rola a fojas 95 y siguiente, tuvo por desistido el reclamo tributario y señaló en el considerando
cuarto que, no obstante aquello, este sentenciador deberá igualmente pronunciarse respecto del
acta de denuncia notificada por el órgano fiscalizador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 2 a 8, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización
maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de
Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta.
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CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-34-2011:
1. Cartilla SIIC, de la denunciada.
2. Factura N° 000087858, en original, triplicado y cuadriplicado, con membrete de Fundición
Manchester S.A., de fecha 20.02.2009, impugnada.
3. Notificación N° 140, de fecha 03.06.2010, sobre “Cruce de Información”, a Fundición
Manchester S.A.
4. Fotocopia autorizada de Factura N° 087858, de Fundición Manchester S.A., de fecha
08.01.2008.
5. Cartilla SIIC de Fundición Manchester S.A.
6. Factura N° 135546, en original, triplicado y cuadriplicado, con membrete de Ferretería
Jaramillo, de fecha 25.08.2008.
7. Copia de Notificación N° 150, de fecha 23.10.2009, a Metalúrgica Gómez Ltda.
8. Copia de Ordinario N° 178, en que se solicita Verificación de Facturas, de fecha
25.03.2009.
9. Dos Cartillas SIIC de Héctor Álvaro Jaramillo Núñez.
10. Copia de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de Héctor Álvaro
Jaramillo Núñez, correspondiente al período junio de 2008.
11. Notificación N° 139, de fecha 03.06.2010, sobre “Cruce de Información”, a Héctor Álvaro
Jaramillo Núñez.
12. Respuesta de Héctor Álvaro Jaramillo Núñez al S.I.I., de fecha 10.06.2010.
13. Fotocopia legalizada de Factura N° 0135546, de fecha 17.03.2008, a Soc. Agrícola e
Inmobiliaria Gonbarr Ltda.
14. Fotocopias legalizadas de folios 351, 352 y 363, de Libro de ventas de Héctor Álvaro
Jaramillo Núñez.
15. Copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de
Héctor Álvaro Jaramillo Núñez, correspondiente al período de marzo de 2008.
16. Declaración jurada prestada por don Francisco Antonio Gómez Bueno, en representación
de Metalúrgica Gómez Ltda., de fecha 30.06.2010, cuya copia autorizada fue también
acompañada por el S.I.I., durante el término probatorio y rola a fojas 79 y siguientes.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
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multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber
sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios
para evitarlo.
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NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente
de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
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Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
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I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de la factura que tiene el
membrete de FUNDICIÓN MANCHESTER LTDA., RUT N° 80.882.400-0, consta en autos que
el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una
factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad, por las razones que en la
misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta
sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad que se imputa a la factura N° 87858, de fecha 20.02.2009, que tiene el membrete del
contribuyente FUNDICIÓN MANCHESTER LTDA., no se encuentra debidamente acreditada.
Para llegar a la conclusión anterior se tiene en consideración la declaración
jurada prestada, con fecha 30.06.2010, por don Francisco Antonio Gómez Bueno, en
representación de la contribuyente denunciada, en la cual reconoce la efectividad de las
operaciones de que da cuenta la factura impugnada, dando razón de sus dichos e incluso
mencionando que los materiales adquiridos fueron utilizados en una obra de Tomé (un colegio).
Dicha declaración no ha sido desacreditada en el presente juicio, en el cual si bien se
acompaña por el S.I.I. una fotocopia autorizada de una factura con la misma numeración y
datos correspondientes al emisor de la factura cuestionada, esto es, Fundición Manchester S.A.
y una Cartilla SIIC de este mismo contribuyente, lo cierto es que se trata de las únicas
probanzas aportadas en relación a dicho proveedor, las cuales por sí solas, de acuerdo al
mérito de autos, no son aptas para tener por acreditada por este sentenciador la falsedad de la
factura objetada a la parte denunciada.
En efecto, de la fotocopia autorizada de la Factura N° 87858, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-34-2011, sólo se verifica la existencia de un “doble
juego” de facturas, pero no que ésta sea la auténtica y la objetada sea la que adolece de
falsedad, ya sea material o ideológica, considerando para ello que no se acompañaron pruebas
por parte del S.I.I. en orden a acreditar que esta factura en fotocopia autorizada hubiese sido
incorporada en la contabilidad por Fundición Manchester S.A., o bien incluida en sus
declaraciones de impuestos, según lo expuesto en el acta de denuncia.
De la misma forma, tampoco se acompañó la hoja de timbrajes aludida en el
acta de denuncia sino sólo la Cartilla SIIC del proveedor, en la cual se constata un timbraje de
facturas desde la N° 93501 a la 94000, con fecha 21.04.2010, de la que sólo se puede deducir
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que a aquella fecha toda factura con una numeración anterior se encontraba timbrada por el
órgano fiscalizador.
Finalmente, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse
acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que
corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y en relación a no imponer el
onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, debe indicarse que, en
concepto de este sentenciador, en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la
norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones fundamentalmente. En primer
lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura N° 135546 que
tiene el membrete de HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ, RUT N° 5.132.183-9, consta
en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su
contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad, por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio
de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la
factura con membrete del contribuyente HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ, se encuentra
debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial de la fotocopia legalizada ante notario de la
factura N° 135546, de fecha 17.03.2008, aportada al S.I.I. por el emisor Héctor Álvaro Jaramillo
Núñez, a través de una misiva de fecha 10.06.2010 dirigida al órgano fiscalizador, que da
cuenta de haberse adjuntado además fotocopias legalizadas de la parte pertinente del Libro de
ventas y del Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, del
período de marzo de 2008.
De la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia
legalizada de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos,
pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de aquellos
que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra la
empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copias legalizadas del
Libro de Ventas respectivo de HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ, folio 352,
correspondiente a marzo de 2008, en que registra la factura N° 135546 y del Formulario de 29
correspondiente a mismo período tributario, en que declara los mismos datos contenidos en el
libro de ventas señalado.
Por último, cabe agregar que se otorga mayor valor probatorio a dichas pruebas,
en contraposición a la declaración jurada del representante legal de la parte denunciada, en la
cual se manifiesta la efectividad de las operaciones consignadas en la factura cuestionada,
teniendo en consideración que se trata de probanzas obtenidas por la denunciante de un
tercero al juicio, luego de haberlo notificado al respecto; que la factura que se da por auténtica
se encuentra declarada ante el S.I.I. por el proveedor; y atendido que el mismo representante
legal declara no recordar al emisor de la factura.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse que en autos sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad que se imputa
por el órgano fiscalizador respecto de la Factura N° 135546, que tiene el membrete del
contribuyente HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ, RUT N° 5.132.183-9 y no la falsedad
que se imputa a la factura N° 87858, que tiene el membrete del contribuyente FUNDICIÓN
MANCHESTER LTDA., RUT N° 80.882.400-0.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo sólo
deberá continuarse en relación con la factura del primer supuesto proveedor antes mencionado,
toda vez que si respecto de la factura objetada que tiene el membrete del contribuyente
Fundición Manchester Ltda., se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la
falsedad imputada por el órgano fiscalizador, mal podría concluirse que la respectiva
declaración de impuesto presentada por la denunciada es maliciosamente falsa y/o que ésta
aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer en
el período mensual respectivo.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no una
declaración de impuesto maliciosamente falsa al utilizar la factura N° 135546 antes descrita, con
membrete del contribuyente HÉCTOR ÁLVARO JARAMILLO NÚÑEZ, RUT N° 5.132.183-9,
cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, en el período de agosto de 2008. A
este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la
configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración
contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado “…maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas
de proveedores irregulares, materialmente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistente.”
Agregándose que “Dichas facturas fueron registradas en los Libros de Compras y Ventas de la
contribuyente, y fueron declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de
aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los
montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el
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considerando Cuarto de esta sentencia, entre los cuales no se encuentra el Formulario 29,
sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, que habría presentado la
contribuyente denunciada en el período de agosto de 2008, ni el Formulario 22 sobre
Declaración de Impuesto a la Renta, correspondientes al período tributario en que se habría
declarado la factura cuestionada en autos, de acuerdo a lo expresado en el acta de denuncia
respectiva, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la presentación de una
declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de la factura objetada tampoco es
posible tener por acreditada la configuración de una declaración maliciosamente falsa, dado
que el tipo infraccional contemplado en el inciso primero del artículo 97 N° 4, exige
precisamente la presentación de declaraciones de impuesto, lo que no ha sido acreditado por el
órgano fiscalizador denunciante y, por tanto, su imputación deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente
denunciada, al utilizar la factura objetada N° 135546, de fecha 25.08.2008, antes
individualizada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que para acreditar la imputación antes descrita,
el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de
esta sentencia, los cuales sólo dan cuenta de un “doble juego de facturas”, de acuerdo a lo ya
señalado en el considerando Décimo Séptimo, pero así como no se acompañaron los
formularios 22 y 29 correspondientes a los períodos tributarios en que incidiría la factura
objetada tampoco se han acompañado los libros de contabilidad de dicho período u otros
elementos que permitan inferir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que
saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para
evitarlo, por lo que la imputación realizada por el órgano fiscalizador respecto de dicha factura
deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas ni tampoco que ésta realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer y, en virtud de ello, deberá ordenarse la anulación administrativa del acta de denuncia que
rola de fojas 2 a 8.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 13, de fecha 13.09.2011,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente METALÚRGICA GÓMEZ LTDA., RUT N° 78.313.530-2, representada legalmente
por don FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ BUENO, RUT N° 7.912.403-6, ambos ya
individualizados, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2012-11-26T18:56:14-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.