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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00043-2011 · 4 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00043-2011
RUC
11-9-0000201-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SIRVENT RAINERI, RODRIGO GONZALO” RUC 11-9-0000201-9 RIT GS-07-00043-2011 Talca, cuatro de mayo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 14, de fecha 28.09.2011, notificada personalmente en la misma fecha, según consta de la misma, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don RODRIGO GONZALO SIRVENT RAINERI, RUT N° 7.224.547-4, con giro agrícola, domiciliado en Sanpierdarena S/N°, comuna de Sagrada Familia, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en un proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N°3, de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según Orden de Trabajo HCA N° 55, de fecha 28.04.2010, se detectó que el contribuyente en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2008, incorporó en su contabilidad un total de 3 facturas falsas como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega en el acta, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.09.2010, ascendente a la suma de $1.798.041.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 10 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 146, de fecha 11.10.2011. A fojas 13, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, que se encuentra vencido. A fojas 18 y siguiente, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 20, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba debido a que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don RODRIGO GONZALO SIRVENT RAINERI, RUT N° 7.224.547-4, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2008, habría incorporado un total de 3 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose en el acta de denuncia de autos, que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.09.2011, a la suma de $1.798.041.- El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 8, es textualmente el siguiente: 2 “CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS: a) EMISOR : EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA RUT : 16.859.128-4 DOMICILIO: VILLA DON SEBASTIÁN, CALLE LUNA LLENA N° 631, ROMERAL GIRO: COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS DEL AGRO Factura N° Fecha Valor Neto IVA Total Folio L. Cvtas Período Registro 00001 29.09.2008 $ 330.000 $ 62.700 $ 392.700 12 09-2008 00006 27.10.2008 $ 4.675.000 $ 888.250 $5.563.25 0 13 10-2009 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por esta proveedora en los períodos de Septiembre y Octubre de 2008, por un IVA total de $ 950.950, corresponden a documentos falsos. En declaración Jurada de fecha 10 de marzo de 2010, prestada por doña Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, ante el Servicio de Impuestos Internos, declara que nunca ha emitido ni ha realizado las operaciones consignadas en las facturas que están con membrete a su nombre e indica que tales facturas tiene que haberlas emitido Mauricio Palamara Meschede, ya que él tenía su documentación. Relata que Palamara la habría convencido para que efectuara inicio de actividades, ya que de acuerdo a lo que él le contó, tenía algunos problemas con el SII y no podía trabajar; señala que le ofreció pagar sus estudios si lo hacía, por lo que ella efectuó iniciación de actividades y le timbraron facturas, boletas y guías de despacho, documentos tributarios que entregó a éste. Agrega además, que ella timbraba los documentos en el SII, pero que en enero de ese año, Palamara le habría dicho que había perdido toda su documentación y que tenía que dar aviso de pérdida, lo cual haría un Contador de nombre Luis lván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-7, a fin de evitar preguntas por parte de los fiscalizadores del SII, a lo que estuvo de acuerdo. En la referida declaración, Edith Salazar manifiesta que sus facturas de Ventas se encontraban en poder de Mauricio Palamara, y que desconocía en ese entonces el uso que le estaba dando a estos documentos tributarios hasta cuando fue notificada por el SII, situación por la cual solicitó a éste la devolución de sus facturas, quien se excusó argumentando que éstas se le habían extraviado. Señala que posteriormente, y ante su insistencia, Palamara le entregó un talonario de facturas de ventas, el cual aportó a este Servicio, pero no era el original, sino uno nuevo, indica asimismo, que éste le señaló que debía quemar el talonario y que si la llamaban del S.I.I. no compareciera; el resto de la documentación la retiró en la Oficina del Contador. Asimismo agrega, que en algunas oportunidades tuvo que ir a cobrar unos cheques por ventas de frutas que don Mauricio Palamara realizó con una persona de apellido Lozano. Este trámite lo realizó en cuatro oportunidades, pero no cobró más de dos millones por cada 3 vez, los cheques los canjeaba en el Banco de Chile de Curicó, y por esto recibía una comisión y el resto se lo dejaba él. En declaración Jurada de fecha 28 de julio de 2009, prestada por don Luis lván Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-0, declara que realizó ante el S.I.I. un trámite de timbraje de facturas de venta, a doña Edith Salazar, explicando que ella había llegado a su oficina, junto a Mauricio Palamara, para que les solucionara un problema en el Servicio de Impuestos Internos, ya que querían timbrar facturas de ventas, para lo cual les pidió un poder, el que Palamara le entregó en su oficina. Indicó también, haberse presentado ante el S.I.I. junto a doña Edith Salazar y don Mauricio Palamara, con la finalidad de dar aviso de pérdida de documentos, y que éste fue el único trámite que le hizo a doña Edith Salazar. Respecto a los Libros de Compraventas y las declaraciones de F. 29, manifiesta que estos documentos los llevaba don Palamara, quien tenía a Edith como "Palo-blanco". En declaración jurada de fecha 13 de julio de 2010, el contribuyente auditado, Rodrigo Sirvent Raineri, manifiesta que las operaciones detalladas en las facturas son efectivas, aclarando que la factura N° 00001 con membrete "Edith Salazar Toloza" corresponde a la compra de tierra de hoja, al igual que la factura N° 0000006, correspondiente a una segunda compra del mismo producto, lo que efectuó pocos días después de la primera. De acuerdo a los antecedentes con que cuenta el S.I.I., y los aportados por doña Edith Pascale Salazar Toloza, es posible señalar que las facturas de venta con membrete a su nombre, son ideológicamente falsas; lo anterior considerando las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, de los cuales se desprende que jamás se desarrollaron las transacciones comerciales mencionadas en las facturas de ventas, sino que don Mauricio Palamara las utilizó para cobrar un porcentaje del IVA consignados en ellas. Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.-. b) EMISOR : VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS RUT : 14.624.013-5 DOMICILIO : CAMINO A SARMIENTO, PARCELA 5 S/N – CURICÓ GIRO : VENTA AL POR MAYOR DE FRUTAS Y VERDURAS Factura N° Fecha Valor Neto IVA Total Folio L. Cvtas. F. 29 000616 26.12.2008 $4.176.000 $793.440 $4.969.44 0 15 33788564 4 MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO. 4 La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de diciembre de 2008, por un IVA total de $793.440, corresponde a un documento falso. En declaración jurada de fecha 13.07.2010, prestada por don Rodrigo Sirvent Raineri, RUT N° 7.224.547-4, en Oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Curicó, señaló que la operación comercial detallada en la factura objetada es efectiva y que pagó con cheque, pero no puede asegurar que la persona que le entregó el documento era don Víctor Díaz Riveros. El supuesto emisor don Víctor Díaz Riveros, declaró en F29 del período diciembre 2008, sin movimiento y fuera de plazo, por lo que la factura cuestionada emitida dentro de este período en poder del contribuyente auditado no está declarada. Por otro lado, Víctor Díaz Riveros, no ha presentado respaldo documentario en ninguna oportunidad en las cuales se le ha solicitado acreditar los montos de crédito fiscal declarados por él en los F29 de IVA, por lo que el Jefe de la Unidad de Curicó, con fecha 04 de agosto de 2009 procedió a registrar una anotación causal N° 52, debido a que el contribuyente registra Créditos Fiscales sin Respaldo, Clientes que No prueban la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de ventas emitidas por don Manuel Díaz Riveros, además se le incluyó en Nómina de difícil fiscalización, dado que de acuerdo a antecedentes en poder del SII es traspasador de IVA. Es importante agregar que este contribuyente no realizó las declaraciones en el F22, de Impuesto a la Renta correspondiente a los A.T. 2008 y 2010, estando obligado a hacerlo, ya que en estos años presentó supuestos movimientos de la actividad declarada ante este Servicio. De acuerdo a información en poder de este Servicio, existen facturas falsas con membrete a nombre de don Víctor Díaz Riveros y timbradas con un cuño de tamaño irregular, con la numeración 148, las cuales éste desconoce; no obstante, de acuerdo a información con que cuenta el SII, él junto a su pareja, doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5, y su tía, doña lgnacia Irene Rivero López RUT N° 11.456.287-4, crearon la sociedad Importadora González y Rivero Ltda., RUT N° 76.022.256-9, cuyo domicilio declarado ante el SII para la iniciación de actividades fue la casa habitación de la primera, ubicada en Los Manzanos 38-Doña Carmen, Curicó, y como respaldo de facturas de proveedores, presentó una factura de Víctor Díaz Riveros y otra del padre de éste, además de contratos aportados por Víctor Díaz, quedando en evidencia que fue él quien creó dicha Sociedad. A mayor abundamiento, cabe señalar que en auditoría realizada a la contribuyente Julia Fernanda Venegas RUT N° 11.558.535-5, se le detectaron dos facturas con membrete "Sociedad Importadora González y Rivero Ltda.", la N° 000007 de fecha 30/03/2009 por un IVA de $1.783.275 y la N° 000008 de fecha 28/04/2009, por un IVA de $ 931.015, verificándose que la factura No 000008 es materialmente falsa, ya que está timbrada con un cuño irregular con la numeración 148 que no pertenece al SII, cuño que sería el mismo con que se timbraron las facturas colgadas del RUT de don Víctor Días Riveros. En consideración a lo expuesto, la factura en poder del contribuyente auditado corresponde a un documento ideológicamente falso, y fue emitida con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas. 5 Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dicho documento no han sido acreditadas, conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.-. DOLO: Se presume dolo en la conducta desplegada por don RODRIGO GONZALO SIRVENT RAINERI, toda vez que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares, ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes. Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y fueron declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.” SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 13, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 14, de fecha 28.09.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 8, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la siguiente documentación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-36-2011: 1) Expediente de contribuyente auditado, Rodrigo Gonzalo Sirvent Raineri, el cual incluye, entre otros, los siguientes documentos: - Cartilla SIIC del contribuyente auditado. - Declaración Jurada tomada al contribuyente don Rodrigo Sirvent Raineri con fecha 13/07/2010. - Originales de facturas Nos. 1, 6 y 616. - Fotocopias de cheques girados a Edith Salazar Toloza y a Víctor Manuel Díaz Riveros. 6 - Formularios 29 de los períodos Septiembre, Octubre y Diciembre de 2008, del contribuyente denunciado. - Cartilla SIIC de Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4 y de Víctor Manuel Díaz Riveros, RUT N° 14.624.013-5. - Copia de Declaración jurada prestada por doña Edith Pascale Salazar Toloza, don Luis Bernales Peña, doña Marily Andrea González Flores, doña Ignacia Irene Rivero López y don Carlos Alfredo Torres Silva. - Fotocopias de Facturas y Guías de Despacho de distintos contribuyentes. - Antecedentes verificación de facturas cuestionadas como falsas. 2) Libro de Compras y Ventas del contribuyente denunciado, timbrado por el S.I.I., con fecha 24.09.2007. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. 7 De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que, en relación con la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en 8 los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: 9 - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas; y - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas que tienen el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, se encuentra debidamente acreditada. En efecto, consta en autos que doña Edith Pascale Salazar Toloza, en su declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.03.2010, que rola a fojas 29 y siguientes del expediente acompañado por la denunciante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-36-2011, señaló expresamente no haber efectuado operaciones comerciales con el denunciado, a quien sólo “ubica”, manifestando que las Facturas Nos. 1 y 6, impugnadas por el ente fiscalizador “tiene que haberlas emitido Mauricio Palamara Meschede, ya que él trabajaba siempre con mi documentación”. Al respecto, indica que esta última persona la convenció para iniciar actividades, ofreciéndole pagar sus estudios, timbrando facturas, boletas y guías de despacho, las que le pasó a él. Lo anterior, unido a lo declarado a fojas 32 del mismo expediente ya referido, por don Luis Bernales Peña, RUT N° 4.546.628-0, contador, domiciliado en Yungay N° 818, de la ciudad de Curicó, con fecha 28.07.2009, en cuanto indica que efectuó el trámite de timbraje de facturas de ventas de doña Edith Pascale Salazar Toloza, quien llegó a su oficina acompañada de Mauricio Palamara, 10 manifestando que éste al parecer la tenía como “palo-blanco”, permiten inferir que las facturas citadas son falsas ideológicamente, pues se trata de antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para llegar a la conclusión relativa a que las operaciones consignadas en aquellas no son efectivas. Asimismo, cabe señalar que la declaración del denunciado, prestada ante el S.I.I., con fecha 13.07.2010, que rola a fojas 12 y 13 del expediente ya citado previamente, en cuanto manifiesta que las operaciones se llevaron a efecto, deberá ser desestimada, por no existir pruebas que permitan tener por acreditada su versión en la que detalla características de cómo se generaron los negocios y cómo se efectuó aquel consignado en la primera Factura N° 1, más aún si responde con un “No lo sé”, frente a la pregunta del fiscalizador actuante respecto de si recuerda haber efectuado operaciones comerciales con doña Edith Salazar Toloza y reconoce no haber recibido personalmente ni la factura N° 6 ni la tierra adquirida en dicho instrumento. Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe indicarse que la copia del cheque emitido por el denunciado a nombre de doña Edith Salazar Toloza, que rola a fojas 28 del expediente antes aludido, con mención al reverso del mismo del número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta, autorizado por el Banco de Chile mediante timbre de agua con su sello, sólo fue girado por el valor del Impuesto al Valor Agregado de la segunda factura, lo que por lo general, de acuerdo a las máximas de experiencias de este sentenciador, es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual permite tener por ratificada la falsedad ideológica de las facturas objetadas de esta supuesta proveedora. DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la Factura N° 616, de fecha 26.12.2008, que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, consta en autos que el órgano fiscalizador imputa al denunciado que registró en su contabilidad la factura antes descrita, la que adolecería de falsedad ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad ideológica de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a la factura con membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013- 5, no se encuentra debidamente acreditada. A la conclusión anterior se arriba luego de considerar la declaración del denunciado ante el S.I.I., que rola a fojas 12 y 13 del expediente aportado por la denunciante y 11 que se encuentra en la custodia del Tribunal, bajo el N° T-36-2011, en que éste frente a las preguntas de si recuerda haber realizado operaciones comerciales con el Sr. Víctor Díaz y si reconoce haber recibido la factura con membrete de dicho contribuyente, manifiesta que si bien no sabe, sí recuerda al emisor de la factura, que cree se trata de la misma persona con quien hizo el trato, reconociendo además haber recibido la factura impugnada N° 616, por quien efectuó el trabajo en su campo, pagando con dos cheques nominativos a nombre del emisor de la factura, copia de los cuales rolan en el mismo expediente auditado por el ente fiscalizador, a fojas 59 y 60, constando de los mismos que fueron girados por el denunciado, en forma nominativa a nombre de don Víctor Manuel Díaz Rivero, con mención en el reverso tanto del número del rol único tributario del emisor de la factura como el número de ésta, dando cuenta expresa de lo siguiente en relación al pago: “50% Factura # 616” en cheque de fecha 12.01.2009, girado por la suma de $2.484.720.- y “50% saldo fact # 616”, en cheque de data 30.01.2009, girado por la suma de $2.484.720.-, los que sumados corresponden al monto total de la operación consignada en la factura cuestionada. Agregándose a lo anterior que los demás antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante no guardan relación con la Factura N° 616 impugnada en autos, cuyo original y triplicado rola a fojas 54 y 55 del expediente antes mencionado. En efecto, las copias de las declaraciones que se encuentran en la misma custodia, a fojas 67 y siguiente, y fojas 69, correspondientes a doña Marily Andrea González Flores, RUT N° 15.130.491-5 y doña Ignacia Irene Rivero López, RUT N° 11.456.287-4, respectivamente, y la documentación de la Importadora González y Rivero Ltda. RUT N° 76.022.256-9, se refieren a una sociedad que no es la emisora de la factura objetada. Asimismo, los antecedentes relativos al cuño falso No. 148, tampoco corresponden a la cuestión debatida en éstos autos, toda vez que no sólo no se imputó la falsedad material de la Factura N° 616 sino que además en ésta no se distingue el número de cuño utilizado, verificándose además de la cartilla SIIC que rola a fojas 56 y siguientes del expediente aportado por la denunciante, que don Víctor Manuel Díaz Rivero tiene registrado ante el S.I.I. el timbraje de las Facturas Nos. 651 a 653, con fecha 31.07.2009, por lo que necesariamente se puede deducir que la factura de autos N° 616, emitida con fecha 26.12.2008 estaba timbrada al menos con anterioridad al 31.07.2009, no habiéndose acreditado por el S.I.I. que no estuviera timbrada a la fecha de su emisión. Por otro lado, la declaración que rola a fojas 75 y siguiente del expediente aportado por la denunciante, de don Carlos Alfredo Torres Silva, RUT N° 7.536.697-3, también se refiere a otras operaciones distintas de las de autos, por lo que no resultan pertinentes para acreditar la falsedad imputada por el órgano fiscalizador. Por último, y a mayor abundamiento, respecto del fundamento del S.I.I. que la factura objetada sería ideológicamente falsa por no haberse acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del 12 derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura, más aún cuando existen antecedentes en autos, a fojas 59 y 60 del expediente aportado por la denunciante, de las fotocopias de los cheques que podrían acreditar dichas circunstancias. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse en autos sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica que se imputa por el órgano fiscalizador respecto de las Facturas Nos. 1 y 6 que tienen el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, y que, por el contrario, en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada respecto de la Factura N° 616 que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5. En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo sólo deberá continuarse en relación con las facturas de la primera supuesta proveedora, toda vez que si respecto de la factura objetada que tiene el membrete del contribuyente Víctor Díaz Riveros, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador, mal podría concluirse que la respectiva declaración de impuesto presentada por el denunciado es maliciosamente falsa y/o que éste aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer en el período mensual respectivo. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo en cuenta lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las Facturas Nos. 1 y 6 antes descritas, con membrete de Edith Pascale Salazar Toloza, cuya falsedad ideológica se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que “… maliciosamente procedió al registro 13 y contabilización de facturas de proveedores irregulares, ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes.” Agregando que “Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y fueron declarados en los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.” VIGÉSIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: - Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; - Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas que tienen como membrete el de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4; - Que las facturas Nos. 1 y 6, de fecha 29.09.2008 y 27.10.2008, respectivamente, de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, son ideológicamente falsas, por las razones latamente expuestas en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia; y - Que, utilizando las facturas antes indicadas de la contribuyente Edith Pascale Salazar Toloza, el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29 según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de septiembre y octubre de 2008, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos ideológicamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que del reconocimiento de la supuesta proveedora doña Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, en relación a no haber efectuado operaciones comerciales con el denunciado, manifestando que las Facturas Nos. 1 y 6 “tiene que haberlas emitido Mauricio Palamara Meshede”, quien por lo demás la convenció de iniciar actividades y trabajaba con su documentación, que consta a fojas 29 del expediente aportado por la denunciante y que forma parte de la custodia N° T-36-2011; de lo declarado a fojas 32 del mismo expediente, por el contador don Luis Bernales, quien dando razón de sus dichos, señaló que al parecer tenía a la referida contribuyente de “palo-blanco”; de la copia del cheque que rola a fojas 28 del expediente antes indicado, girado por el denunciado a nombre de la supuesta proveedora sólo por el valor del IVA; y teniendo presente, además, que el denunciado registró las facturas en su propia contabilidad, de acuerdo a lo que consta en su Libro de Compras y Ventas, que se encuentra en la misma custodia ya citada, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que 14 el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. A este respecto, cabe señalar que la declaración del denunciado, que rola a fojas 12 de los antecedentes en custodia antes referida, en nada obsta a lo determinado, pues se trata sólo de sus dichos, en contraposición a la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las pruebas analizadas en el párrafo precedente. III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose establecido que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de la supuesta proveedora EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, determinadas como falsas ideológicamente; y que presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales facturas, debe inferirse que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que el denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de la contribuyente EDITH PASCALE SALAZAR TOLOZA, RUT N° 16.859.128-4, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficiente para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 8, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el 15 membrete del contribuyente VÍCTOR MANUEL DÍAZ RIVEROS, RUT N° 14.624.013-5, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 8, y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 8 y de los antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total histórico de $1.744.390.- Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada que tiene el membrete del contribuyente Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N° 14.624.013-5, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto histórico correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que consigna dicha factura, que ascendía a $ 793.440.-, y por tanto, debe concluirse que el monto histórico total del perjuicio al interés fiscal ascendía a $ 950.950.-, lo que actualizado al mes de mayo del presente año corresponde al monto de $ 1.010.662.- VIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las 16 circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha 13.07.2010, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura (constructor civil) y experiencia en la actividad que desempeña (tiene inicio de actividades el año 1993), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afectan las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en éste caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7 del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5 del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE, al Acta de Denuncia N° 14, de fecha 28.09.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas Nos. 1 y 6, de 2008, que tienen el membrete de la contribuyente doña Edith Pascale Salazar Toloza, RUT N° 16.859.128-4, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. 17 APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don RODRIGO GONZALO SIRVENT RAINERI, RUT N° 7.224.547-4, ya individualizado, una multa de $ 1.718.125.- (un millón setecientos dieciocho mil ciento veinticinco pesos) equivalente al 170% de los impuestos defraudados. II.- NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N° 14, de fecha 28.09.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la Factura N° 616, de 2008, que tiene el membrete del proveedor Víctor Manuel Díaz Rivero, RUT N° 14.624.013-5, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLESE, el Acta de Denuncia N° 14, de fecha 28.09.2011, respecto de la Factura N° 616, del 2008, que tiene el membrete del proveedor Víctor Manuel Díaz Rivero. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 18 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 19 2012-05-04T19:29:58-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.