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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00044-2011 · 23 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00044-2011
RUC
11-9-0000208-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“HOFFMANN COCHOT, RODOLFO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 11-9-0000208-6 RIT GR-07-00044-2011 Talca, veintitrés de mayo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 74 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación del contribuyente RODOLFO HOFFMANN COCHOT, RUT N° 6.806.468-6, del giro obras menores en construcción, domiciliado en calle 18 Oriente N° 1172, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas el día 30.06.2011, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, fundamentadas en que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, por lo que no acreditó fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían derecho a los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos respectivos, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, razón por lo cual el órgano fiscalizador procedió a tasar las bases imponibles correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fundamentando su reclamo el recurrente expone lo siguiente: I.- EN CUANTO LOS HECHOS. Indica que con fecha 08.06.2010 el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) le puso en conocimiento a través de la notificación N° 104000519040 de la existencia de inconsistencias en sus declaraciones de impuestos mensuales (F29) del año comercial 2009 y de impuestos anuales a la renta (F22) del año tributario 2010. Señala que luego de esta notificación, a la que no pudo dar respuesta por encontrarse la documentación solicitada dentro de un edificio que había sido dañado por causa del terremoto, solicitó en varias oportunidades al Servicio de Impuestos Internos que le autorizaran el timbraje de documentos, lo que siempre estuvo condicionado a la entrega de la documentación requerida e indica que recién el día 28.01.2011 pudo aportar los Libros de 1 Compras y Ventas de los años comerciales 2007 y 2008, lo que consta en el formulario F3309 respectivo. Expone que, con fecha 25.03.2011, se le practicó la notificación N° 6677, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió que aportara sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, libros de Compras y Ventas y toda la documentación de respaldo de sus registros y que a este nuevo requerimiento tampoco pudo dar cumplimiento por las mismas razones antes esgrimidas. Manifiesta que el día 28.04.2011 se le notificó de la Citación N° 33, efectuada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a la cual debió dar respuesta dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación. Señala que la mencionada citación, en su parte final, entre otros antecedentes, indica como fecha de notificación el día 25.11.2011, debiendo ser esta la fecha válida para empezar a computar el plazo de un mes para dar respuesta a ella y al ser este un día que a esa fecha no ocurría, el plazo de respuesta debió suspenderse hasta la llegada de éste. Dice que la fecha indicada al final del documento de la citación evidencia una clara inconsistencia por parte del Servicio de Impuestos Internos que induce a error en cuanto a la fecha en que debe considerarse como notificado el acto y el día en que debe empezar a computarse el plazo de un mes para responderla. Alega que ante esta ambigüedad concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos aportando la documentación requerida y que le hizo saber al fiscalizador don Hugo Iribarren Cárdenas de esta situación y de la indefensión que le ocasionaba, a lo que él habría respondido expresamente: “emitiré nuevamente la Citación corrigiendo el error” y que por ese motivo “no recibiría la información solicitada en la Citación”. Indica que quedó a la espera de la emisión de la nueva Citación la cual no fue efectuada desconociendo si esta omisión fue involuntaria, por error o bien se trató de una actuación de evidente mala fe de parte del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, sea cual sea el motivo, el no envío de una nueva y correcta citación fue un claro incumplimiento de deberes por parte del órgano fiscalizador que lo dejó en total indefensión ya que, a la espera de una nueva notificación, se le privó de la posibilidad de proporcionar los libros, documentos y registros que le habrían permitido aclarar las partidas citadas. Dice, también, que esta situación le ocasionó perjuicios incuantificables ya que de esta Citación derivaron las Liquidaciones Nos. 289 a 330, que por este acto reclama y cuya anulación solicita. A mayor abundamiento, expresa que con fecha 13.07.2011, la mandataria doña Claudia González Uribe tuvo una audiencia con el fiscalizador Sr. Hugo Iribarren Cárdenas, en su calidad de Director Regional, quien sugirió que presentara una reposición administrativa, la 2 cual fue presentada el 21.07.2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, y que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N° 5712, de fecha 04.08.2011. II.- EN CUANTO AL DERECHO. A este respecto comienza citando el artículo 124 del Código Tributario. Luego, señala que dentro de las actuaciones que efectúa el Servicio de Impuestos Internos están las llamadas auditorías tributarias, procesos en los cuales se distinguen claramente cuatro etapas: a) Notificación, b) Citación, c) Liquidación y d) Giro, pudiendo existir en un proceso de fiscalización todas o solo alguna de ellas. Señala que dentro de una de estas auditorías tributarias se le revisó, dentro del programa “A.2.2.2011”, en lo referente al crédito de empresas constructoras, los períodos tributarios comprendidos entre abril de 2008 y febrero de 2011 y los años tributarios 2008 a 2010 del Impuesto a la Renta. Indica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 33, refiriéndose latamente a lo que es una citación y sus características, haciendo presente que en relación a la que a él se le practicó, el órgano fiscalizador no indicó todas las observaciones que surgieron de la revisión efectuada y tampoco todas las razones que lo indujeron a gravar las partidas incluidas en ella. Además, reitera que la fecha de notificación de una citación es un elemento importantísimo que debe ir consignado en ella ya que es el punto de partida para computar el plazo que establece el ordenamiento jurídico para darle respuesta. Dice que toda ambigüedad o incertidumbre en ella provoca necesariamente un vicio. Agregando que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido. A continuación se refiere a las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, especialmente a la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, la que realiza a través de la emisión de las “circulares”, que son publicaciones periódicas que explican los contenidos y alcances de las normas tributarias, las cuales son obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes, en el caso en comento, se habrían desligado absolutamente de las instrucciones establecidas en ellas al emitir un documento que no es comprensible y que no entrega certeza respecto a su fecha, consignando una fecha errónea, que no fue subsanada. Hace alusión al Principio de la Buena Fe, al Principio de la Realidad y la Teoría de los Actos Propios, en relación a que toda persona está obligada a respetar sus actos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener una conducta en todos sus órdenes de relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas, actuando coherentemente y no efectuando conductas contradictorias. Por otra parte, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar 3 las partidas citadas pero, desde su perspectiva, esta liquidación adolecería de nulidad de derecho público ya que en su emisión se habría contrariado lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República al estar sustentada en actuaciones fuera de la forma legal por los siguientes argumentos: 1.- En el cuerpo de la citación como en el de la liquidación no se menciona nada respecto a la partida del Crédito Especial del 65% de Empresas Constructoras y sólo se esboza esa idea en la argumentación del rechazo de los Pagos Provisionales Mensuales y en la partida Retención de Impuesto de Segunda Categoría como consecuencia de dicho rechazo. 2.- En la partida del Impuesto de Primera Categoría de la citación, el fiscalizador consideró como parte de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2008, 2009 y 2010, el costo de las compras que supuso no acreditadas por no haber tenido a la vista la documentación legal respaldatoria. Sin embargo, en las liquidaciones de impuestos se persiste en la idea de rechazar créditos fiscales, pero a diferencia de la citación se efectuó una tasación a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que habría generado incertidumbre. 3.- El fiscalizador, contrariamente a lo señalado en la liquidación, tuvo a la vista los Libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, los cuales no fueron considerados al momento de liquidar los impuestos relativos a esos años. Dice que, de acuerdo a lo señalado en los tres puntos anteriores, las liquidaciones no habrían sido efectuadas correctamente ya que estas deben ser consecuencia de lo que en su cuerpo mismo se indica. Respecto de la tasación de la base imponible y la determinación del Impuesto de Primera Categoría que hizo el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que se trata de una presunción legal y que ésta se encuentra alejados de la realidad, afirmando que el cálculo de la Renta Líquida Imponible que él efectuó se realizó de conformidad con lo estipulado en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuestos a la Renta y con los respaldos contables que adjunta. Reconoce que el órgano fiscalizador tiene la facultad de tasar la base imponible de un impuesto pero para el caso de autos, señala, esta facultad devino de una citación en que se incurrió en manifiestos errores de forma, los que incidieron en forma directa en que no fuera presentada la documentación contable en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Indica que los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, los determinó correctamente y no como pretende hacer parecer el Servicio de Impuestos Internos al efectuar en la liquidación una tasación en la cual usa como base el porcentaje de utilidad de otras empresas. 4 Agrega que la tasación efectuada le genera cierta desconfianza incluso en relación a las facultades que tenía el Servicio de Impuestos Internos para efectuarla, ya que no pudo encontrar el Ordinario N° 3, de fecha 21.03.2011, que se menciona como documento de respaldo de ésta así como ningún otro que haga mención a la base imponible de Primera Categoría para los años tributarios en cuestión emanada de la Dirección Regional de Talca. Manifiesta que se reservará el derecho de efectuar las investigaciones administrativas que correspondan si fuera el caso la inexistencia del documento de respaldo de la tasación efectuada y, además, para que se revise el procedimiento con que se determinaron los contribuyentes modelos para realizar el procedimiento de tasación, todo ello de acuerdo a lo señalado en el Oficio N° 3.392, del 24.08.2000, del propio órgano fiscalizador, el cual transcribe en su parte pertinente. Señala, que de acuerdo a lo indicado en el Oficio recientemente mencionado, los contribuyentes cuyos datos fueron utilizados como modelos para tasar la base imponible de Impuesto de Primera Categoría no cumplirían con el requisito copulativo de ser de la misma plaza y mismo rubro o giren en el mismo ramo, según la interpretación que el mismo Servicio ha efectuado cuando entiende la actividad real o efectiva que ejerce, indicando textualmente lo siguiente “ya que es fácilmente constatable que en la página 2 de la Liquidación se menciona la CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA, cuyo giro es CONSTRUCCIÓN, genérica, no sabemos si de edificios, de casas particulares, ejecuta contratos generales de construcción o por administración, si dentro de sus ingresos ha contemplado la venta de casas como inmobiliaria, es decir ha actuado como mandante, etc. Situaciones que hacen variar la rentabilidad dentro del mismo rubro, lo mismo se aplica a los contribuyentes LUIS ANTONIO SANCHEZ GARRIDO, de giro Contratista y Subcontratista, y el contribuyente RICARDO ARTURO RIVERA RIVERA, de giro CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN.” Por otra parte, dice que la facultad de determinar la base imponible es del propio contribuyente cuando efectúa su declaración de impuestos a la renta ya que es él quien cuenta con toda la información contable necesaria para determinarla y calcular los impuestos. Relacionado con lo anterior indica que para el año comercial 2007 determinó una base imponible para el Impuesto a la Renta de $68.215.910, para el año comercial 2008 una de $142.525.873 y para el año comercial 2009, $145.378.136, cuyos cálculos se detallan en los cuadros que inserta en el mismo reclamo. Indica que de tales cuadros se desprende que la determinación de la base imponible que efectuó la hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley 5 de Impuestos a la Renta y que el tributo fue calculado teniendo a la vista su situación real y no presunciones que no reflejan la realidad. Agrega que de esta situación da cuenta la contabilidad de dichos años, la que se adjunta al proceso. En los mismos términos se refiere a la tasación de la determinación del Impuestos Global Complementario efectuado por el Servicio de Impuestos Internos basado en presunciones, ya que de acuerdo a lo señalado anteriormente dice que ha quedado de manifiesto que la presunción legal que utilizó el órgano fiscalizador admite prueba en contrario y que esta ha sido desvirtuada con la contabilidad y documentos aportados que acreditan de forma certera que la determinación de la base imponible para el Impuesto de Primera Categoría no es la que determinó el Servicio de Impuestos Internos, lo que trae como consecuencia que la base imponible tasada para el Impuesto Global Complementario tampoco sea la correcta, ya que es algo accesorio que seguiría la suerte de lo principal que en este caso sería la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Agregando que si ésta se logró desvirtuar entonces no puede utilizarse como base para la determinación del Impuesto Global Complementario. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos presumió, al momento de efectuar las liquidaciones reclamadas en autos, que durante el año comercial 2008 hubo retiros de $165.975.433.-, en circunstancias que el monto retirado ascendió a $30.000.000.-, los que se encuentran registrados en la contabilidad, en el Balance General específicamente en la cuenta Retiros y, además, en la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, FUT. Luego, transcribe el Balance General del ejercicio de enero a diciembre de 2007, el registro del Libro FUT y el recuadro correspondiente a la Base Imponible de Global Complementario del Formulario 22, todos del año tributario 2008, que rolan a foja 101 y 102 de autos. Dice que el Servicio de Impuestos Internos presumió que el año tributario 2009 se efectuaron retiros por $240.198.387.-, en circunstancias que la suma retirada ascendió a $16.470.308.-, de lo que dan cuenta los mismos libros, registros y recuadros señalados en el párrafo anterior los que transcribe a fojas 104 y siguiente de autos. Por último, en relación con el año tributario 2010, señala que el órgano fiscalizador presumió la existencia de retiros por $205.618.108.-, siendo que el monto efectivamente retirado fue de $30.700.000.- Para demostrar lo anterior transcribe los libros, registros y recuadros mencionados anteriormente, los que rolan a fojas 107 y siguiente. A continuación, se hace cargo del rechazo al crédito fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones emitidas por no encontrarse acreditado con la documentación legal respaldatoria, lo que se debió, dice, por la imposibilidad de concurrir a las oficinas del órgano fiscalizador a consecuencia del terremoto y, luego, por estar a la espera de la emisión de una nueva Citación por parte del Servicio de Impuestos Internos. 6 Afirma que la determinación y utilización de sus créditos es correcta y se ajusta a la realidad y que lo anterior tiene su sustento en los Libros contables y de Compras y Ventas y en la documentación legal sustitutoria de éstos, las que se adjuntan a este escrito. También sostiene que a pesar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista los Libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, según consta en el acta de recepción de documentos que también adjunta, éstos no fueron considerados por el fiscalizador al momento de emitir las liquidaciones de autos sino que, muy por el contrario, en éstas se indica que no habían sido aportados. Agrega que, con el fin de acreditar en esta instancia la correcta utilización del crédito fiscal liquidado, solicitó al órgano fiscalizador la entrega de los Libros de Compras y Ventas mencionados y señala que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para hacer uso de este crédito, lo que se aprecia de la simple lectura de todas y de cada una de las facturas utilizadas en los respectivos meses al momento de presentar la Declaración Anual de Impuestos Mensuales en los formularios 29 respectivos. En cuanto al rechazo que efectuó el Servicio de Impuestos Internos al crédito especial de empresas constructoras, manifiesta que el cuerpo de la liquidación no realiza una exposición clara de los argumentos que sustentan este rechazo, siendo este un antecedente que deben contener las liquidaciones tal como lo sostiene la doctrina y en especial el Manual de Consultas Tributarias de la editorial Legal Publishing, la cual publicó un artículo titulado “La Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos” que señala que “En la liquidación o reliquidación deberá expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible y señalar su naturaleza y las razones por las cuales se gravan”. Indica que al no contener las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos dichos antecedentes, no puede ejercer su derecho a defensa ya que si bien en los anexos de las liquidaciones reclamadas, en las hojas de trabajo que se adjuntaron a ella, se detalló el cálculo del Impuesto al Valor Agregado de los años comerciales 2008, 2009 y 2010 y los meses de enero y febrero de 2010, no existe una argumentación del por qué se liquidaron dichas partidas. Expone que la situación anterior le origina un doble conflicto relacionado con los Pagos Provisionales Mensuales, PPM, ya que la liquidación manifiesta textualmente que: “En los períodos que se señalan, se determinaron diferencias por Pagos Provisionales Mensuales que aparecen pagados en la declaración de impuestos respectiva, por haber sido cubierto en su oportunidad con el crédito especial de empresas constructoras (…)”, existiendo en este punto una incongruencia ya que los PPM efectivamente se financiaron con el Crédito Especial de Empresas Constructoras pero este no se encontraría liquidado ya que no existe una partida que 7 fundamente aquella decisión, sino que sólo se encuentra una determinación de los impuestos en las Hojas de Trabajo del fiscalizador. Dice que los PPM se encuentran determinados y enterados en arcas fiscales y que fueron pagados en las Declaraciones de Impuestos Mensuales respectivas y que ello se puede observar en los Libros Mayores de los años comerciales 2009 y 2010, cuya información transcribe en los recuadros que rolan a fojas 112. Alega que la falta de argumentación de la liquidación también se aplica a lo referente a la Retención de Impuesto de Segunda Categoría, que la liquidación indica: “En los períodos que se señalan se determinaron diferencias por Retención de Impuesto de Segunda Categoría que aparecen pagados en la declaración de impuestos respectivas, por haber sido cubierto en su oportunidad con el crédito especial de empresas constructoras (…)”. Dice que en este punto hay una incongruencia ya que efectivamente el impuesto se financió con el Crédito Especial de Empresas Constructoras pero que éste no se encuentra liquidado. Dice que no hay ninguna partida que fundamente esa decisión y que sólo se encuentra una determinación de los impuestos en Hojas de Trabajo del fiscalizador. Señala que aquel impuesto se encuentra determinado y enterado en arcas fiscales y que el detalle de las retenciones pagadas y declaradas se encuentra en los Libros Mayores cuyo detalle transcribe en los recuadros que rolan a fojas 113 y 114 de autos. Manifiesta que, por lo anteriormente expuesto, rechaza las liquidaciones que hacen referencia al reintegro de PPM y Retención de impuesto de Segunda Categoría ya que serían consecuencia directa de las diferencias de impuestos determinadas por el rechazo del crédito especial de empresas constructora del 65%. Agrega, también, que el fiscalizador incurre en un error al liquidar los PPM del artículo 84 de la Ley de la Renta de los períodos de marzo de 2009 y junio de 2010 por un valor nominal de $221.783 y $58.931, respectivamente “ya que cuando a la fecha de detectarse una omisión total o parcial de PPM, se encuentra cumplida la obligación tributaria anual a cuenta de la cual se efectúan tales pagos, el SII procede de la siguiente manera: a) Sólo se cobran las multas, intereses y reajustes que se detallan a continuación, pero en ningún caso se gira el monto de los PPM propiamente tales. b) Se cobra el reajuste del artículo 53° del Código Tributario, calculado en base a la variación del IPC. c) Intereses penales por cada mes o fracción de mes en que se incurrió en la mora, calculada hasta la fecha legal de declaración y pago anual, ya que sólo en esa fecha ha sido soluciona íntegramente la obligación tributaria.” Señala que de lo expuesto queda de manifiesto que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en errores de forma y fondo al emitir las liquidaciones objeto del reclamo y que 8 ha quedado demostrado que no existen las diferencias de impuestos a que hace alusión el órgano fiscalizador y que muy por el contrario, cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la normativa vigente que otorga derecho al crédito fiscal de IVA, el beneficio tributario del crédito especial de empresas constructoras. Concluye, solicitando tener por interpuesta su reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, que sean dejadas sin efecto, como también la observación que el contribuyente presenta en el sistema del SII, procediéndose a liberar la renta para los años comerciales y/o tributarios en cuestión, todo ello con costas. A fojas 131 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, solicitando que se rechace, con expresa condena en costas, el reclamo tributario y que se confirmen las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes y se ordene el giro de los impuestos correspondientes en atención a los antecedentes que a continuación se describen. I.- LOS HECHOS. A este respecto la reclamada sostiene que en su rol fiscalizador, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, entre otros, se encuentra facultada para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para requerir todos los registros contables así como todos los documentos de los contribuyentes que permitan verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos. Dice que, en uso de sus facultades y en base a los antecedentes existentes en su sistema informático, objetó la declaración de Impuesto al Valor Agregado del año 2009 y la declaración de Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2009, efectuadas por el reclamante, y procedió a emitir la notificación N° 0462212, de fecha 31.03.2010, mediante la cual le solicitó al recurrente cierta documentación con el objeto de verificar y subsanar las observaciones existentes en el sistema. Señala que los antecedentes solicitados fueron los siguientes: - Libros de Contabilidad correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; - Libros FUT correspondientes a los años 2006, 2007 y 2009; - Libros de Compra y Venta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; y - Libros de remuneraciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Dice que, como el reclamante no dio respuesta a esta notificación, se efectuó un 9 segundo requerimiento mediante la notificación N° 0462217, de fecha 17.05.2010, en la cual se le reiteró la documentación solicitada en la primera notificación y que a este nuevo requerimiento tampoco dio respuesta. Agrega que ante este nuevo incumplimiento, con fecha 14.05.2010, se le estampó una anotación negativa a objeto de que cuando requiriera autorizaciones de timbrajes de documentos, éste quedara supeditado a la presentación de los antecedentes solicitados en las dos notificaciones efectuadas. Manifiesta que, con fecha 28.01.2011, el reclamante solicitó el timbraje de las facturas Nos 830 a 834, las que fueron autorizadas por el hecho de haber presentado los Libros de Compra y Venta de los años 2007 y 2008. Señala que, en esa misma oportunidad, solicitó una prórroga para aportar la documentación faltante a lo que el Servicio accedió otorgándole como nuevo plazo el día 01.03.2011, fecha en la que tampoco concurrió. Con fecha 25.03.2011, dice, se efectuó una nueva notificación, la N° 6677, la que fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, mediante la cual no sólo se le requirieron los antecedentes solicitados en las notificaciones anteriores sino que también otros antecedentes, notificación a la que tampoco dio cumplimiento. Indica que, en virtud de los reiterados incumplimientos a los requerimientos del Servicio, se efectuó la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, a objeto que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración o rectificara, ampliara, aclarara o confirmara sus declaraciones de impuestos. Asimismo, se le solicitó nuevamente una serie de documentación tributaria y contable y que, una vez transcurrido el plazo legal sin que hubiese dado respuesta a ella, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 289 a 330, en las cuales se establecieron las diferencias de impuestos determinadas en la Citación N° 33, comunicándolas al recurrente mediante notificación folio N° 1179448, de fecha 30.06.2011. II.- DESCARGOS FORMULADOS POR EL RECLAMANTE. En relación con los descargos formulados por el reclamante, manifiesta lo siguiente: 1) Respecto de la imposibilidad de la reclamante de aportar la documentación solicitada en los reiterados requerimientos hechos por el SII. Sostiene que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario dispone que “en caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables los contribuyentes deberán a) dar aviso al Servicio dentro de los 10 días 10 siguientes, y b) reconstituir la contabilidad dentro del plazo conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días.” Dice que el reclamante no cumplió con esta obligación dentro del plazo legal establecido así como tampoco dentro del plazo especial fijado por la Circular N° 23, de fecha 10.03.2010, mediante la cual se instruyó específicamente sobre los plazos y procedimientos que tenían los contribuyentes que se vieron afectados por el terremoto del 27.02.2010, para informar al Servicio de las pérdidas de existencias, libros de contabilidad, etc. 2) Respecto del hecho que la Citación N° 33, de 28.04.2011, presenta en su parte final fecha de notificación N° 25.11.2011, lo cual indujo a error al contribuyente en cuanto a la época en que debió presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que el argumento indicado por la reclamante carece de fundamentos, ya que si bien reconoce que la Citación N° 33 en su parte final contiene un error en la fecha señalada, el que se debió a un evidente error de transcripción, afirma que la data ahí estampada (25.11.2011), no tiene por objeto informar la fecha de notificación de la misma, sino que corresponde a la fecha del requerimiento de información el que fue realizado el día 25.03.2011, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 67 del 26.09.2001. A lo anterior agrega que en el cuerpo de la citación se señala de manera expresa que el plazo para cumplir las actuaciones requeridas a través de ella se rigen por lo señalado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es decir, un mes contado desde la fecha de la notificación de la citación. Dice que al estar establecido por ley este plazo se rige por el artículo 10 del Código Tributario, en el sentido de que se empieza a computar desde el día siguiente a aquel en que se notifica o publica el acto y que en este sentido, cobra plena vigencia la presunción de conocimiento de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario. Dice que es difícil dar verosimilitud al hecho que la reclamante, estando en antecedentes de los reiterados y sucesivos requerimientos de documentación realizados, y siendo notificada de la Citación con fecha 28.04.2011, entendiera que el acto de notificación, fuese en una fecha distinta a la que se le comunicó efectivamente dicho acto y que asumiera, contra toda lógica, que la fecha de notificación fuese en un día futuro como se señala en la parte final del cuerpo de la Citación. A esto agrega que el día en que fue notificada la Citación se le entregó el comprobante de notificación (formulario N°3310), N° 1179398, de fecha 28.04.2011, que en su cuerpo señala: “siendo las 10:20 horas, se notifica a UD. lo siguiente:”, registrándose con una marca la opción correspondiente a “Citación N° 33”. Señala, además, que es poco creíble que una persona capaz de conducir una empresa de la dimensión de la del reclamante, que presume de un nivel cultural y de comprensión acorde con ella, entienda que el acto de notificación se realiza en una fecha 7 meses después de la cual se le entregó el 11 documento. Por lo demás, dice, que si tuvo ciertas dificultades para comprender el documento bien pudo consultar a su asesor contable o consultar directamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuándo debía presentar la documentación requerida. 3) Respecto del reconocimiento por parte del fiscalizador del SII, Sr. Hugo Iribarren Cárdenas, ante la mandataria del contribuyente doña Claudia González Uribe, del error existente en la Citación N°33, su expresión de compromiso de emitir una nueva citación en reemplazo de la Citación N° 33 y negativa por parte del fiscalizador a recibir por parte de la mandataria la documentación solicitada en la Citación. En relación con esta alegación, la reclamada manifiesta que es absolutamente falsa y afirma que el fiscalizador Sr. Hugo Iribarren Cárdenas no ha sostenido ninguna conversación con la mandataria del reclamante relacionada con la Citación N° 33 al tenor de lo señalado en su escrito y que sólo tuvo comunicación con ella respecto a la recepción y posterior devolución, de los libros de Compra y Venta de los años 2007 y 2008, que fueron aportados en razón de que se le autorizara el timbraje de facturas. Agrega, que el fiscalizador mencionado carece de facultades de citar conforme lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto esta facultad está conferida al Jefe de la Oficina respectiva. 4) Respecto de la Citación N°33 que indica las partidas para el Impuesto a la Primera Categoría, a las Ventas y Servicios, Pagos Provisionales Mensuales y Retención del Impuesto de Segunda Categoría, al no señalar en cada período todas las observaciones que surjan de la revisión practicada y cuáles son las razones que inducen a gravar tales partidas, en conformidad a lo dispuesto en Circular 63 del 12 de octubre de 2000. Sobre el particular, señala que una vez que se efectúa una citación de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario la primera obligación que tiene el contribuyente es concurrir al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de un mes, a objeto que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Dice que de esta obligación se desprende que la citación efectuada conforme al artículo mencionado “no es un requerimiento al contribuyente para que aporte documentación sino que se refiere a que se pronuncie en una otra forma de las ya señaladas respecto de las declaraciones ya presentadas”, por lo que si no comparece y tampoco aporta la documentación solicitada, como fue el caso, es imposible que se pueda señalar en cada período citado todas las observaciones que pudieran surgir de la revisión y cuáles son las razones que inducen a gravar dichas partidas ya que no se cuenta con la documentación necesaria sobre la cual efectuar la revisión íntegra y las observaciones precisas. Agrega que los libros de compra y venta de los años 2007 y 2008, aportados por el reclamante con el objeto de obtener el timbraje de documentos, no permitieron de manera alguna efectuar un proceso efectivo de fiscalización porque para ello se requiere de un análisis integral de toda la documentación contable del contribuyente de los cuales estos libros sólo son 12 una parte o porción marginal y más aún si ni siquiera se contó con la documentación de respaldo de los registros de estos mismos libros. Dice que, por las razones esbozadas, la Citación N° 33 debió ser fundada en todas sus partidas con el argumento de “rechazo de costos y/o gastos declarados por no acreditarse con la documentación legal respaldatoria”, agregando en cada caso la normativa pertinente en virtud de los impuestos determinados, apegándose estrictamente a lo establecido en la Circular N° 63. 5) Respecto de la alegación que la tasación Renta Mínima Imponible consagrada en el artículo 64 del Código Tributario y determinada conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta constituye una presunción legal, susceptible de prueba en contrario. Agregando que la determinación de la renta efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se aleja de la realidad informada mediante las declaraciones de impuestos declaradas. En relación con esta alegación, manifiesta que concuerda con la reclamante en que se trata de una presunción legal, pero que ésta se verificó ante la imposibilidad de realizar una determinación efectiva por no contar con los antecedentes necesarios para ello al no dar cumplimiento a los requerimientos efectuados mediante la Citación N° 33 en la cual se le señaló, además, de manera expresa que ante su incumplimiento “el Servicio se encuentra facultado para tasar la base imponible de acuerdo a los artículos 21, inciso 2, 22, 63 y 64 del Código Tributario en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Renta”, lo que se hizo efectivo a través del Ordinario N° 11, de fecha 10.06.2011. En cuanto a la alegación del reclamante que dice relación con los antecedentes tomados en consideración para seleccionar los contribuyentes mencionados en el Ordinario N° 11 y que servirían de base para efectuar la tasación, manifiesta expresamente que “el artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, faculta expresamente a la Autoridad Tributaria (Director Regional del SII), para establecer la base sobre la cual se determinara la renta mínima presunta, como ocurrió en el caso del Sr. Rodolfo Hoffmann Cochot. El ejercicio de dicha facultad discrecional, se encuentra limitada únicamente por los presupuestos establecidos en el propio artículo 35 antes referido, (10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base los antecedentes que en dicha disposición se señalan), y por los principios constitucionales, como el principio de legalidad, proporcionalidad, juridicidad y los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre otros, los que bajo ninguna circunstancia se han visto vulnerados.” Continúa señalando que “el artículo 35° antes mencionado, es claro al entregar un margen de libertad a la Autoridad Tributaria, que le permite tanto adoptar una determinada base para la determinación de la renta y los antecedentes que se tomen en consideración para ello, como elegir la oportunidad, forma y conveniencia de la decisión administrativa. Estos elementos son de la esencia de toda facultad discrecional, razón por la cual su ejercicio no 13 puede ser restringido bajo ninguna circunstancia por límites establecidos por particulares, como los que pretende hacer valer la parte reclamante en su escrito de reclamo, aceptar esto, significaría negar toda eficacia a la facultad legal establecida en el artículo 35 de la ley de la Renta.” 6) Respecto de la Nulidad de Derecho Público de la Citación N° 33 y de las liquidaciones 289 a 330 por contener actuaciones fuera de la forma legal. Dice que el nuevo Impuesto al Valor Agregado determinado en las liquidaciones incidió directamente en la imputación del 65% de Crédito Especial de Empresas Constructoras el que está claramente detallado en los anexos 1 a 4 adjuntos a la liquidación. Manifiesta que la tasación a la base imponible de Primera Categoría se efectuó en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el que dispone que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, debiendo para ello estimar necesariamente la existencia de costos, los cuales son inherentes a toda actividad comercial. Por otra parte indica que, si bien contaba con los libros señalados, tales registros no podían hacer fe de la veracidad de sus anotaciones ya que no se contaba con los documentos de respaldo de éstos, los que fueron solicitados pero no aportados. Agrega que la invalidez de los actos administrativos emanados de cualquier organismo fiscal se presupuesta en base al perjuicio ocasionado y que no puede declararse la nulidad del acto por la simple presencia de un vicio o una violación si no existe perjuicio, salvo cuando así lo establece en forma expresa alguna norma, lo que no ocurre para el caso de autos. Señala, además, que la teoría de los actos propios mencionada por el recurrente no es aplicable al caso ya que sólo tiene cabida en el derecho privado y no en el derecho público por ser sus normas de orden público y primar por sobre cualquier otra consideración de derecho privado. III.- PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. A este respecto, indica que la tasación de la renta imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta es una presunción legal que admite prueba en contrario en la etapa jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario. Sin embargo, agrega que esta facultad tiene como límite legal la existencia de una debida diligencia en la etapa administrativa, en el sentido de que solo podrá admitirse aquella documentación que no haya sido requerida en la Citación efectuada conforme al artículo 63 del mismo texto legal, ello por cuanto el inciso onceavo del artículo 132 del Código mencionado 14 dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que por último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Dice que la parte reclamante no tuvo la debida diligencia en cuanto a aportar la documentación que le fue solicitada en reiteradas ocasiones y de manera determinada y específica en la Citación N° 33, la que fue emitida de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Agrega que no se pronunciará respecto de los antecedentes acompañados por el recurrente en esta instancia jurisdiccional, los cuales dicen relación con la fundamentación de la determinación de su base imponible, ya que dicha documentación no le fue proporcionada de manera oportuna cuando fue requerida mediante la mencionada Citación, por lo que constituirían documentos inadmisibles en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso onceavo del artículo 132 del Código Tributario , y que de ser considerados implicarían un nuevo proceso de fiscalización. Finalmente solicita que, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, se confirmen las actuaciones reclamadas, se rechace en todas sus partes el reclamo de autos y se ordenen girar los impuestos correspondientes, con expresa condenación en costas. A fojas 156 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 161 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 164 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 225, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, que rolan de fojas 176 a 222. A fojas 251, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante y que rolan de fojas 226 a 248. A fojas 252 y siguientes, consta el acta de la declaración de los testigos 15 presentados por ambas partes. A fojas 270, se dispuso tener por acompañados, con citación, los documentos acompañados por la reclamada y que rolan de fojas 264 a 268. A fojas 277, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la reclamada. A fojas 287, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante. A fojas 288, se trajeron los autos para fallo. A fojas 289, se dispuso como medida para mejor resolver la elaboración de Informe Pericial sobre si, con los antecedentes que obran en autos, el reclamante habría determinado correctamente la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario respecto de los años tributarios 2008, 2009 y 2010. A fojas 291 y siguiente, consta el acta de la audiencia de designación de perito en la cual se resolvió designar en tal calidad a don Héctor Juan Manuel Hernández de la Fuente. A fojas 295, consta certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal donde deja constancia de la aceptación del cargo y del juramento de desempeñarlo fielmente, efectuado por el perito designado. A fojas 351, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial elaborado por el perito designado. A fojas 364, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las observaciones al informe pericial efectuadas por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 362 y siguientes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 74 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación del contribuyente RODOLFO HOFFMANN COCHOT, RUT N° 6.806.468-6, ambos ya individualizados, quien interpuso, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas el día 30.06.2011, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado 16 e Impuesto a la Renta. Fundamentando su rechazo señala, en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por las razones expuestas en la parte expositiva de esta sentencia, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, como también la observación que el contribuyente presenta en el sistema del SII, procediéndose a liberar la renta para los años comerciales y/o tributarios en cuestión, todo ello con costas. SEGUNDO: Que según lo expuesto, a fojas 131 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, confirmándose la actuación de dicho Servicio y se ordenen girar los impuestos correspondientes, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, que rolan en fotocopias desde fojas 1 a 25, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado e Impuestos a la Renta, fundadas en que el contribuyente reclamante no habría dado respuesta a la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, por lo que no acreditó fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían derecho a los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos respectivos, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, razón por lo cual el órgano fiscalizador procedió a tasar las bases imponibles correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los períodos y conceptos liquidados, específicamente, son los siguientes: 1) Impuesto al Valor Agregado: Períodos de abril 2008; enero a agosto y octubre y diciembre de 2009; enero a junio y octubre a diciembre de 2010; y enero y febrero de 2011; 2) Impuesto de Primera Categoría: Años tributarios 2008, 2009 y 2010; 3) Impuesto Global Complementario: Años tributarios 2008, 2009 y 2010; 4) Reintegro Impuesto de Segunda Categoría: Períodos de junio y julio 2010; 5) Pagos Provisionales Mensuales: Períodos de marzo 2009 y junio 2010; y 6) Reintegro Pagos Provisionales Mensuales: Período de julio de 2008. 17 CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina por el Tribunal en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no existe controversia respecto de los siguientes hechos: - Que el contribuyente reclamante desarrolló el giro de obras menores de construcción; y - Que por su actividad se encuentra afecto a los siguientes tributos: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, éstos últimos determinados sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa. SEXTO: Que, por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Si la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, adolece de vicio de nulidad de derecho público por consignar erróneamente la fecha de notificación de la misma. 2) Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por fundamentarse en actuaciones fuera de la forma legal; 3) Si la tasación de la base imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, fue realizada en forma correcta por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su interpretación administrativa; 4) Si es aplicable en el caso de autos la limitación a la prueba establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes aportados por la reclamante en esta etapa jurisdiccional; y 5) Si la determinación de la base imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, efectuada por la reclamante, es correcta. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 156 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. 18 OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 226 a 250 de autos: 1) Certificado de fecha 23.03.2012, emitido por doña Matilde Álvarez Valderrama, Administradora de Edificio Portal Maule. 2) Consulta Situación Tributaria de Terceros, de Sociedad Constructora CASAA Ltda., RUT N° 76.116.690-5. 3) Fotocopia de Citación N° 33, de fecha 28.04.2011. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 252 a 263, en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS, RUT N° 14.549.515-6. NOVENO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación la parte reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente desde fojas 1 a 73 y en la Custodia T-38-2011 del Tribunal: 1) Fotocopia de Liquidaciones Nos 289 a 330, de fecha 29.06.2011. 2) Fotocopia de Acta de Notificación N° 1179448 (139), de fecha 30.06.2011. 3) Fotocopia de Citación N° 33, de fecha 28.04.2011. 4) Fotocopia de Acta de Notificación N° 6677, de fecha ilegible. 5) Fotocopia de Notificación N° 104000519040, de fecha 08.06.2010, sobre inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos. 6) Fotocopia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 28.01.2011. 7) Fotocopia de escrito de recurso de Reposición Administrativa, de fecha 21.06.2011. 8) Fotocopia de Resolución Ex. N° 5712, de fecha 04.08.2011. 9) Copia certificada ante Notario de escritura pública de Mandato Administrativo y Judicial. 10) Fotocopia de diferentes hojas del Manual de Consultas Tributarias. 11) Formularios de Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta, F 22, años tributarios 2008, 2009 y 2010. 12) Formularios de Declaraciones Mensuales de Impuestos, F 29, períodos de enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y; enero y febrero de 2011. 13) Libro de Compras y Ventas, Retenciones, Remuneraciones, Diario, Mayor, Balance y FUT años comerciales 2007, 2008 y 2009. 14) Libros de Compras y Ventas y Retenciones del año comercial 2010. 15) Libros de Compras y Ventas y Retenciones de los meses de enero y febrero del año comercial 2011. 16) Facturas de compras de enero a diciembre del año 2008; enero a mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009;enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. 19 17) Facturas de ventas de enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. 18) Boletas de Honorarios Electrónicas recibidas el año 2007, 2008 y 2009. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 176 a 222 de autos: 1) Ordinario N° 11, de fecha 10.06.2011, de Jefe Dpto. de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 2) Informe N° 1, de fecha 28.03.2012, de Jefe Dpto. de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 3) Copia certificada de cartilla SIIC del contribuyente Luis Antonio Sánchez Garrido, RUT N° 10.108.411-6. 4) Fotocopia certificada de Formulario 22, año tributario 2008, 2009 y 2010, del contribuyente Luis Antonio Sánchez Garrido, RUT N° 10.108.411-6. 5) Copia certificada de cartilla SIIC del contribuyente Constructora CASAA LIMITADA, RUT N° 76.116.690-5. 6) Copia certificada de Formulario 22, año tributario 2008, 2009 y 2010, del contribuyente Constructora CASAA Limitada, RUT N° 76.116.690-5. 7) Copia certificada de cartilla SIIC del contribuyente Ricardo Arturo Rivera Rivera, RUT N° 12.162.597-0. 8) Copia certificada de Formulario 22, año tributario 2008, 2009 y 2010, del contribuyente Ricardo Arturo Rivera Rivera, RUT N° 12.162.597-0. 9) Fotocopia certificada de Res. Ex. N° 2172, de 21.08.1981. 10) Citación N° 33, de fecha 28.04.2011. 11) Acta de Notificación N° 1179398 (89), de fecha 28.04.2011. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 252 a 263, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados, don RAMÓN ERNESTO BASOALTO GARRIDO, RUT N° 7.727.834-6, y don HUGO IRIBARREN CÁRDENAS, RUT N° 6.820.677-4. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la parte reclamada presentó la siguiente documentación, la cual se encuentra de fojas 122 a 130: 1. Acta de Notificación N° 0462212, de fecha 31.03.2010. 2. Fotocopia certificada de Ordinario N° 11, de fecha 10.06.2011. 3. Fotocopia de Recurso de Casación en el fondo 328, de 2003. 4. Fotocopia autorizada de Resolución N° 604, de fecha 08.08.2011. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código 20 Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 33, DE 2011. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante sostiene que, con fecha 28.04.2011, le fue notificada la Citación N° 33, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a la cual debía dar respuesta dentro el plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario. Señala que pese a haber sido notificada en la fecha mencionada, la parte final de dicho documento indica expresamente como fecha de notificación el día 25.11.2011, hecho que lo indujo a error en cuanto a la época en que debía dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos ya que, a su juicio, el plazo para aportar los antecedentes solicitados se encontraba suspendido hasta la llegada de ese día, siendo sólo en ese momento ajustado a derecho comenzar a computar el plazo de un mes establecido en el artículo 63 del citado cuerpo legal. Agregando que la fecha de la notificación de la Citación es un elemento importantísimo que debe ir consignado en dicho acto administrativo y que cualquier error en ella que ocasione incertidumbre al contribuyente y lo induzca a errar en el cómputo del plazo, le provoca un perjuicio al no poder dar respuesta a ella, vicio que se subsana con la nulidad de dicho acto y de las actuaciones dictadas conforme a éste, ya que de lo contrario se dejaría en la absoluta indefensión a los contribuyentes. A este respecto, la reclamada reconoce que el cuerpo de la Citación N° 33 en su parte final contiene un error en la fecha indicada pero que éste se debió a un error de 21 transcripción que en nada vicia la correcta notificación de ella ya que la notificación se efectuó mediante la entrega de otro documento, un acta de notificación, contenido en el Formulario 3310, N° 1179398, el que fue entregado a las 10:20 horas del día 28.04.2011. Indica, además, que el plazo para dar respuesta a una citación está establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, el que se computa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, es decir, desde el día siguiente de efectuada la notificación del acto, y que la parte reclamante por aplicación de la presunción de conocimiento de la ley no puede desconocer lo dispuesto en la norma por lo que, a su juicio, la argumentación planteada por el reclamante es una interpretación alejada de toda lógica jurídica. DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de acreditar su alegación, la parte reclamante acompañó los medios probatorios descritos en los considerandos Octavo y Noveno, dentro de los cuales se encuentra la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, en fotocopia. Por su parte la reclamada aportó la prueba señalada en los considerandos Décimo y Undécimo, dentro de la cual se encuentra el original de la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, planteada por la reclamante deberá ser desestimada por no existir un vicio de tal gravedad que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de dicho acto administrativo. En efecto, si bien del examen de la citación en cuestión se observa, claramente, que en ésta se incurrió en el error alegado por la parte reclamante, tal hecho no constituye un vicio subsanable sólo con la nulidad del acto administrativo, ya que del mismo escrito de reclamación presentado por el contribuyente reclamante se desprende que éste reconoce explícitamente, a fojas 76, que la Citación N° 33 le fue notificada el día 28.04.2011. Así las cosas, si se tiene en consideración que el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, para lo cual puede citarlos para que dentro del plazo de un mes, presenten una declaración o rectifique, aclare o confirme la anterior; que dicho plazo legal, por tratarse de un procedimiento en el ámbito administrativo, debe computarse en la forma establecida en el artículo 10 del Código Tributario, esto es, desde el día siguiente de efectuada la notificación del acto administrativo que se trate, y que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Civil, a juicio de este sentenciador, no resulta aceptable el desconocimiento o la incertidumbre que ha alegado el reclamante sobre el plazo y la forma de computarlo para dar respuesta a la Citación N° 33. Por lo demás, la deficiencia alegada sólo tiene el carácter de error tipográfico que en nada afecta la notificación de la Citación N° 33, ya que tal actuación el S.I.I. la efectuó 22 mediante la entrega de otro documento, cual es, el Acta de Notificación N° 1179398, que rola a fojas 222, en el que consta el documento que se puso en conocimiento del contribuyente, el domicilio donde se efectuó la notificación, la fecha y la hora en que se realizó y el nombre de la persona adulta que recibió el documento, por lo que no se observa la situación grave de indefensión alegada por la reclamante, más aún si se considera que el órgano fiscalizador efectuó de manera previa a la Citación N° 33 varios requerimientos de información a los cuales no dio respuesta y que es un contribuyente que lleva varios años desarrollando su actividad, que cuenta con asesoría profesional en materia legal y tributaria. A lo anterior se agrega que, de acuerdo a sus propios dichos, una vez notificada la Citación N° 33, un representante suyo habría concurrido a la oficina del S.I.I., con la documentación solicitada la que no habría sido recepcionada por el funcionario fiscalizador, todo lo cual deja de manifiesto que el reclamante sabía del plazo que tenía para dar cumplimiento a los requerimientos efectuados y de la manera en que éste se computaba. En consecuencia, y conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de nulidad de derecho público de la Citación N° 33 planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. II.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR FUNDAMENTARSE EN ACTUACIONES FUERA DE LA FORMA LEGAL. DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto a las liquidaciones de autos, la parte reclamante señala que éstas adolecen de vicios o defectos que sólo son subsanables con su declaración de nulidad de derecho público por cuanto corresponden a actuaciones efectuadas por el S.I.I. fuera de la forma legal, transgrediendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República. Alega que las liquidaciones de autos no se encuentran debidamente fundamentadas ya que, además de provenir de un acto viciado como lo sería la Citación N° 33, en ellas no se fundamenta la partida relativa al rechazo del crédito especial de empresas constructoras; no hay concordancia entre la base imponible del Impuesto a la Renta determinada en la Citación N° 33 y en las posteriores liquidaciones, debido a que en la citación la base imponible se determinó considerando el costo de las compras que el S.I.I. supuso no acreditadas y en las liquidaciones la habría tasado; y porque el órgano fiscalizador no habría considerado, al momento de liquidar la diferencia de impuestos determinada, la información contenida en los Libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, que habían sido aportados con fecha 28.01.2011. A este respecto la parte reclamada sostiene que no puede declararse la nulidad de un acto administrativo por la sola presencia de un vicio o error, sino que es necesario que dicho vicio o error ocasione un perjuicio de tal magnitud que solo pueda ser subsanado con la nulidad del acto o bien cuando expresamente lo señale la ley, lo que no ocurre en el caso de marras. En cuanto a la falta de argumentación referente al crédito especial de empresas constructoras incorporado en las partidas que dan cuenta del rechazo de los Pagos 23 Previsionales Mensuales y la Retención del Impuesto de Segunda Categoría, señala que el nuevo Impuesto al Valor Agregado determinado en las liquidaciones de autos incidió directamente en la imputación de dicho crédito y que el detalle de ello se encuentra en los Anexos 1 a 4 de las liquidaciones que le fueron notificadas. Acerca de la falta de concordancia en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta entre la citación y las liquidaciones, señala que el artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, entre otras situaciones, cuando no se haya dado cumplimiento a una citación efectuada de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, como ocurrió en el presenta caso. Indica que, al no contar con la documentación necesaria para efectuar una revisión íntegra, fue imposible señalar en cada período todas las observaciones correspondientes. Agregando que los costos son inherentes a toda actividad comercial, debiendo considerarlos en la determinación de la base imponible. Por último, manifiesta que pese a contar con los libros de ventas del contribuyente reclamante, correspondientes a los años comerciales 2007 y 2008, sus registros no pudieron ser considerados al momento de efectuar las liquidaciones de autos toda vez que no fueron aportados los antecedentes de respaldo de dichos registros impidiéndole verificar la efectividad de éstos. DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas por fundamentarse en actuaciones fuera de la forma legal deberá ser desestimada por las razones siguientes. En primer lugar, porque si bien la Citación N° 33 presenta un error en su parte final que indica una fecha de notificación que no corresponde a la fecha real de su ocurrencia, tal como se señaló en los considerandos anteriores, dicha deficiencia constituye un error tipográfico que no pudo ocasionar al contribuyente reclamante un perjuicio tal que solo pueda ser subsanable con la declaración de nulidad de dicho acto y de todos aquellos emanados de él, como lo son las liquidaciones de autos. Por otra parte, consta de los antecedentes de autos que el S.I.I. requirió en varias ocasiones información contable y tributaria del contribuyente, la cual no fue aportada, tal como lo reconoce el propio contribuyente en su escrito de reclamación, por lo que haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 63 del Código Tributario, y con los antecedentes que tenía en su poder, procedió a citar las diferencias de impuestos determinada y luego, ante la inactividad del reclamante al no dar respuesta a ella, procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios 2008, 2009 y 2010, con los únicos antecedentes que poseía, todo lo cual plasmó en las liquidaciones reclamadas. Por lo anterior, a juicio de este sentenciador, resulta del todo razonable que en el caso de autos el órgano fiscalizador, al no contar con los antecedentes contables y tributarios solicitados al reclamante, no haya podido fundamentar con más detalle las diferencias de impuesto liquidadas. 24 A lo señalado debe agregarse que no hay impedimento legal para que una liquidación de impuesto fundamente la pretensión fiscal en razones distintas a las consignadas en una citación del artículo 63 del Código Tributario, ya que precisamente dicha actuación del S.I.I. tiene por finalidad que el respectivo contribuyente aclare, rectifique, modifique o confirme sus declaraciones de impuesto, aportando con ello nuevos antecedentes, lo que puede originar que las diferencias de impuesto citadas sufran modificaciones en cuanto a su fundamentación tanto de hecho como de derecho. Y lo mismo puede ocurrir en el caso en que el respectivo contribuyente no de respuesta a la citación, pues en ese contexto y con los antecedentes que obren en su poder, debe fijar la fundamentación final de la pretensión fiscal y que es la potencialmente reclamable por el contribuyente en sede jurisdiccional. En todo caso, debe hacerse presente que dichas modificaciones no pueden alcanzar a las operaciones ni al período revisado, ya que con ello podría llegarse a infringir las normas de prescripción de la acción fiscalizadora, lo que evidentemente resulta improcedente. Por último, en cuanto a que el ente fiscalizador no habría considerado la información contenida en los Libros de Compras y Ventas de los años comerciales 2007 y 2008, que habían sido aportados con anterioridad y habría procedido a liquidar íntegramente los años tributarios respectivos, cabe señalar que dicho planteamiento también debe ser desestimado pues, según consta en autos, tales libros de contabilidad fueron aportados por el reclamante pero sin contar con la documentación de respaldo correspondiente, de lo cual se desprende que el S.I.I no contó con los antecedentes necesarios para verificar la corrección de las anotaciones existentes en dichos libros y, menos aún, considerar fidedigna la información contenida en ellos y, como consecuencia de ello, dar por justificadas las diferencias de impuestos observadas durante la fiscalización. En virtud de lo antes expuesto, no cabe sino concluir que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. III.- INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE AL EFECTUARSE LA TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2008, 2009 Y 2010. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la parte reclamante en su escrito de reclamación también alega que la tasación efectuada por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, se habría realizado infringiendo la normativa aplicable al caso y la propia interpretación que de ella ha efectuado el Director Nacional de dicha institución a través del Oficio N° 3.392, del 24.08.2000. Señala que, de acuerdo a lo indicado en el Oficio antes mencionado, los contribuyentes cuyos datos fueron utilizados como modelos para tasar la base imponible de los Impuestos a la Renta no cumplirían con el requisito de girar en el mismo rubro o actividad, 25 según la propia interpretación que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado respecto de que se entiende como actividad real o efectiva, indicando textualmente lo siguiente “ya que es fácilmente constatable que en la página 2 de la Liquidación se menciona la CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA, cuyo giro es CONSTRUCCIÓN, genérica, no sabemos si de edificios, de casas particulares, ejecuta contratos generales de construcción o por administración, si dentro de sus ingresos ha contemplado la venta de casas como inmobiliaria, es decir ha actuado como mandante, etc. Situaciones que hacen variar la rentabilidad dentro del mismo rubro, lo mismo se aplica a los contribuyentes LUIS ANTONIO SANCHEZ GARRIDO, de giro CONTRATISTA y SUBCONTRATISTA, y el contribuyente RICARDO ARTURO RIVERA RIVERA, de giro CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN.” Al respecto, la parte reclamada señala de manera textual lo siguiente: “el artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, faculta expresamente a la Autoridad Tributaria (Director Regional del SII), para establecer la base sobre la cual se determinara la renta mínima presunta, como ocurrió en el caso del Sr. Rodolfo Hoffmann Cochot. El ejercicio de dicha facultad discrecional, se encuentra limitada únicamente por los presupuestos establecidos en el propio artículo 35 antes referido, (10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base los antecedentes que en dicha disposición se señalan), y por los principios constitucionales, como el principio de legalidad, proporcionalidad, juridicidad y los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre otros, los que bajo ninguna circunstancia se han visto vulnerados. Agregando que “el artículo 35° antes mencionado, es claro al entregar un margen de libertad a la Autoridad Tributaria, que le permite tanto adoptar una determinada base para la determinación de la renta y los antecedentes que se tomen en consideración para ello, como elegir la oportunidad, forma y conveniencia de la decisión administrativa. Estos elementos son de la esencia de toda facultad discrecional, razón por la cual su ejercicio no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia por límites establecidos por particulares, como los que pretende hacer valer la parte reclamante en su escrito de reclamo, aceptar esto, significaría negar toda eficacia a la facultad legal establecida en el artículo 35 de la ley de la Renta.” VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece lo siguiente: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de 26 determinación de la renta.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la norma antes transcrita, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos haciendo uso de su facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, consagrada en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, se pronunció, a través del Oficio N° 3.392, de fecha 24.08.2000, sobre si los requisitos indicados en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta eran copulativos o no, vale decir, si los contribuyentes considerados como referencia debían o no girar en el mismo ramo y ser de la misma plaza y, además, respecto de qué debe entenderse por la expresión “que giren en el mismo ramo” y por el término “plaza” para los efectos de dicha norma legal. En relación con el primero de los tópicos antes indicados, el Director Nacional de la época, a través del oficio ya descrito que se encuentra publicado en la página Web del S.I.I., manifestó lo siguiente: “… se señala que esta Dirección Nacional a través de las instrucciones que indica en su escrito, incluyendo las contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71 y Oficio N° 2302, de 25.04.75, cuyas fotocopias se acompañan, ya interpretó que tales requisitos son copulativos, es decir, deben tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta.” En cuanto a qué debe entenderse por la expresión "que giren en el mismo ramo", señaló que “… por tal expresión y atendiendo a su naturaleza y el contexto en que está inserta en la norma legal en comento, necesariamente debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad, conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente.” Por último, respecto a qué debe entenderse por el término “plaza”, el Director del Servicio de Impuestos Internos indicó lo que sigue: “…se expresa que al no establecer una definición de este concepto la norma legal en comento, necesariamente debe recurrirse a su definición literal contenida en el Diccionario de la Real Academia Española que establece lo siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos y comarcanos, y donde se 27 celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª) Población en que se hacen operaciones considerables de comercio por mayor, y principalmente de giro; y 9ª) Gremio o reunión de negociantes de una plaza de comercio. Ahora bien, atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza en la norma legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades comerciales. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, debe inferirse que para el Director Nacional del S.I.I. los requisitos contemplados en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son copulativos, vale decir, los contribuyentes considerados como referencia para la tasación de dicha norma legal deben girar en el mismo ramo y ser de la misma plaza; que por la expresión “que giren en el mismo ramo” debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad que debió presentar al S.I.I. en su oportunidad, conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esa materia, incluyendo las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente; y que por el término “plaza” debe entenderse como aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades comerciales. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe tener presente que las interpretaciones de la norma tributaria que efectúa el Director Nacional del S.I.I., ya sea a través de circulares, resoluciones, oficios o algún otro documento oficial mediante el cual establece cómo debe entenderse la normativa tributaria son de carácter obligatorio para todos los funcionarios de Servicio de Impuesto Internos, por lo que deben ser respetadas y acatadas por éstos, ya que de no hacerlo, además de constituir una eventual infracción administrativa, se incurre en una infracción de ley, cual es, de la norma contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional del S.I.I. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. 28 VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en las liquidaciones de autos, el giro o ramo desarrollado por el contribuyente reclamante es el de “OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN”. Sin embargo, los contribuyentes utilizados como base para tasar la renta mínima imponible del reclamante, aplicando lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien pertenecen a la misma plaza o localidad del reclamante, no desarrollan el mismo giro o ramo, de acuerdo a lo consignado en las propias liquidaciones reclamadas. En efecto, a fojas 1 y siguientes se encuentran agregadas las liquidaciones de autos, en las cuales se consigna expresamente que los contribuyentes utilizados para practicar la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta desarrollan los siguientes ramos o giros: - Constructora Casaa Ltda., RUT N° 76.116.690-5, giro “CONSTRUCCIÓN”; - Luis Antonio Sánchez Garrido, RUT N° 10.108.411-6, giro “CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA”; y - Ricardo Arturo Rivera Rivera, RUT N° 12.162.597-0, giro “CONTRATISTA EN CONSTRUCCIÓN”. Que, así las cosas, de la sola lectura de las liquidaciones de autos se desprende que ninguno de los contribuyentes considerados por el órgano fiscalizador cumpliría con los dos requisitos copulativos establecidos en el artículo 35 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, que son ejercer el mismo giro que el reclamante de autos y en la misma plaza, según la interpretación que de dicha norma realizó el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de la facultad establecida en el N° 1, letra A) del artículo 6 del Código Tributario, la que es del todo vinculante para los funcionarios de dicha institución fiscalizadora. La situación antes trascrita se encuentra ratificada, por lo demás, en el Oficio Ordinario N° 11, de fecha 10.06.2011, del Jefe del Departamento de Fiscalización, que rola a fojas 176 y siguiente, al que se hace expresa mención en las mismas liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que lo concluido en el considerando anterior no puede verse alterado por los fundamentos alegados por la parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo, rolante a fojas 131 y siguientes, ni por las pruebas aportadas en tal sentido por aquella, pues tal como se indicó en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo cual, no resulta procedente que el órgano 29 fiscalizador mediante el escrito de contestación al reclamo y después aportando medios de pruebas durante el juicio, proceda a incorporar nuevos fundamentos que sustenten el acto administrativo reclamado, ya que de aceptarse ello se estaría vulnerando gravemente el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que se trataría de fundamentos respecto de los cuales no tuvo conocimiento al momento de ser notificado del acto reclamado y que, por lo mismo, no pudo considerar como antecedente a desvirtuar en su reclamación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso de autos, se tiene que la parte reclamada aportó como medios de prueba las cartillas SIIC de los contribuyentes Luis Antonio Sánchez Garrido, RUT N° 10.108.411-6; Constructora Casaa Ltda., RUT N° 76.116.690-5; y Ricardo Arturo Rivera Rivera, RUT N° 12.162.597-0; y los Certificados Nos 440, 441 y 442, emitidos por la Jefa del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente del S.I.I., con el objeto de acreditar que tales contribuyentes tendrían el mismo giro o ramo del reclamante, pese a los fundamentos expresamente consignados en las liquidaciones reclamadas. Sobre el particular, y sin perjuicio de la improcedencia de aceptar tales antecedentes como nuevos fundamentos de las liquidaciones, cabe señalar que de la lectura de los mismos se observa que dos de los contribuyentes considerados en la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrían varios giros o ramos, por lo que para ser considerados en la tasación en análisis correspondía determinar en forma previa el giro efectivamente desarrollado por ellos, conforme a la interpretación que del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha realizado el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de la facultad establecida en el N° 1, letra A) del artículo 6 del Código Tributario, la que como ya se dijo es del todo vinculante para los funcionarios del S.I.I., situación a la cual no se hace indicación alguna en las liquidaciones de autos sino que simplemente en ellas se consigna un giro o ramo distinto al declarado por el contribuyente reclamante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, en el caso no cabe sino concluir que las liquidaciones de autos fueron emitidas y notificadas sin dar aplicación a la interpretación que del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha realizado el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 3.392, de fecha 24.08.2000, y por tanto, infringiendo la norma legal contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, que establece que el Director Nacional del S.I.I. es la única autoridad facultada para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que, en definitiva, implica transgredir el Principio de Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, principio que se encuentra consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que la infracción de ley antes descrita en el caso, a juicio 30 de este sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de las liquidaciones relacionadas con las diferencias de Impuesto a la Renta calculadas en base a la tasación del artículo 35 de la ley del ramo que fue aplicada al contribuyente reclamante. En efecto, al haberse considerado en la tasación en comento contribuyentes que no tienen, de manera real o efectiva, el mismo ramo desarrollado por el reclamante, ello trae como consecuencia evidente que la tasación determinada contiene elementos que no guardan relación con éste y que, por lo tanto, las diferencias de impuesto determinadas han sido calculadas en forma errónea por el órgano fiscalizador, lo que sólo es subsanable con la anulación de las respectivas liquidaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la alegación planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, deberá disponerse la anulación de las Liquidaciones Nos. 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295, de fecha 29.06.2011. Por otra parte, cabe hacer presente que si bien las Liquidaciones Nos. 327, 328, 329 y 330, de fecha 29.06.2011, están referidas a materias propias del Impuesto a la Renta, ya sea por Pagos Provisionales Mensuales o Retención de Impuesto de Segunda Categoría, el fundamento de éstas, de acuerdo a lo señalado en las propias liquidaciones, está dado por las diferencias detectadas en el Impuesto al Valor Agregado, por lo que no corresponde incluirlas dentro de las partidas anulables por los vicios de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya analizados, debiendo estarse a su respecto a lo que resolverá más adelante en relación con las diferencias determinadas en materia de Impuesto al Valor Agregado. IV.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo ya establecido en los considerandos anteriores, consta en autos que la parte reclamada alega que en el caso procedería aplicar la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente reclamante habría actuado sin la debida diligencia al no aportar la documentación que le fue requerida de manera determinada y específica en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, la cual, además, le había sido solicitada con anterioridad en al menos dos oportunidades, no acreditando la imposibilidad de aportarlos. A fin de acreditar la inadmisibilidad solicitada, la reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 256 y siguientes y acompañó los documentos que rolan a fojas 122, 123, 201 y siguientes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto la parte reclamante reconoce en su 31 escrito de reclamación que no aportó los antecedentes solicitados en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, así como tampoco los requeridos por el S.I.I. en varias oportunidades anteriores, señalando que no le fue posible cumplir con lo solicitado ya que la documentación se encontraba en un edificio que había resultado dañado por el terremoto ocurrido con fecha 27.02.2010. Para acreditar la imposibilidad de aportar los antecedentes requeridos, la reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 252 y siguientes y acompañó el documento que rola a fojas 226. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo al tenor literal de la norma previamente transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario, copulativamente, que se cumplan cuatro requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. 32 TRIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. Que el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” De conformidad a los conceptos antes descritos, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad se objeta por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la Citación correspondiente en términos fijos, precisos y pormenorizados, a lo menos en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta, a juicio de este sentenciador, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes y no estaría acorde con el ordenamiento jurídico vigente, teniendo presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva. TRIGÉSIMO QUINTO: Que de la misma Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, cuya copia rola, en tres ejemplares, a fojas 27 y siguientes, a fojas 201 y siguientes y a fojas 228 y siguientes, se desprende que los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador son textualmente los siguientes: “a) IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS: - Documentos del período Abril del 2008 a Febrero del 2011. - Libro de compra ventas - Copias de facturas de ventas, notas de débito y notas de créditos emitidas. - Facturas de proveedores. 33 - Declaraciones mensuales de IVA (form. 29) - Copias de contratos generales de construcción - Permisos de construcción asociados a los contratos - Estados de pagos emitidos b) IMPUESTO A LA RENTA: - Documentación de los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010. - Libros Diario, mayor, Inventarios y balances, FUT. - Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. - Libro de remuneraciones.” Es así como de la sola lectura de la Citación N° 33, puede apreciarse que los documentos fueron solicitados al contribuyente reclamante en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con ellos, pudiendo el contribuyente distinguir e identificar claramente los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, lo que lleva a concluir que en el caso el órgano fiscalizador dio cumplimiento al requisito de determinación y especificidad, establecido en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la reclamada. A mayor abundamiento, cabe señalar que la prueba testimonial de la propia parte reclamante que rola a fojas 252 y siguientes, no viene sino que a ratificar que la solicitud de antecedentes efectuada por el órgano fiscalizador en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, fue realizada de manera específica y determinada pudiendo identificar claramente los documentos requeridos, al mencionar doña Berta Elena González Valdés, RUT N° 14.549.515- 6, Contador Auditor, que los documentos solicitados en la Citación aludida fueron:“…Libros de Compraventas, facturas de ventas, de proveedores, notas de crédito, declaraciones de impuestos mensuales, declaraciones de Renta, Libro Diario, Libro Mayor, Libros de Inventario y Balance, Libros de remuneraciones, Libros de FUT y Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010”, los que coinciden con los individualizados en la Citación mencionada. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo requisito consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida dicha relación entre las partes y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, por lo que corresponde tener por cumplido este requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la reclamada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose concluido que los antecedentes fueron 34 requeridos de manera determinada y específica por el S.I.I. en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, corresponde analizar si el contribuyente reclamante a la época en que fueron solicitados contaba con dichos antecedentes. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en materia tributaria, especialmente en lo que dice relación con los libros y documentos contables, el inciso segundo del artículo 17° del Código Tributario contiene la regla general en materia de conservación de los libros de contabilidad estableciendo que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana… debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Relacionado con lo anterior, el artículo 200 del Código Tributario establece que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que éste plazo puede verse aumentado a seis años cuando dicha declaración no se hubiese presentado o habiéndose presentado fuere maliciosamente falsa. De las normas legales citadas se despende que los contribuyentes deben conservar los libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo menos, durante el plazo de 6 años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de los impuestos declarados. Que, en consecuencia y teniendo presente que la Citación N° 33, fue practicada con fecha 28.04.2011, que en ella se le requirió al contribuyente información contable y tributaria relativa a los años comerciales 2007, 2008 y 2009, y al no existir en autos antecedentes que demuestren lo contrario, no cabe sino presumir que a la época en que fue requerida dicha documentación ésta debía estar en poder del contribuyente, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento del tercero de los requisitos copulativos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario para aplicar la inadmisibilidad de prueba en materia tributaria alegada por la parte reclamada. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, habiéndose determinado que la documentación fue requerida de manera determinada y específica por el órgano fiscalizador en la Citación practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario; que dicha documentación se relaciona directamente con las operaciones fiscalizadas; y que debía estar en poder del contribuyente a la época en que fue requerida por el órgano fiscalizador, corresponde analizar si se encuentra acreditado que el reclamante no aportó tales antecedentes, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por razones no imputables a su voluntad. Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra acreditado 35 que la falta de presentación de los antecedentes requeridos, dentro del plazo fijado en el artículo 63 del Código Tributario, tiene su causa en razones no imputables al contribuyente reclamante. En efecto, si bien el certificado que rola a fojas 226, emitido por doña Matilde Álvarez Valderrama, con fecha 23.03.2012, en su calidad de Administradora del Edificio Portal Maule, da cuenta que el edificio que administra producto del terremoto ocurrido el 27.02.2010 sufrió graves daños y deterioros, que ello generó la inhabilitación temporal de la oficina N° 601 y que ésta volvió a ser utilizada por el personal de la empresa Auditores y Abogados Asociados Limitada en octubre de 2011, dicho documento está referido a un domicilio que no corresponde al informado por el contribuyente reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual de acuerdo a la información contenida en las liquidaciones reclamadas y en las actas de notificaciones acompañadas, está ubicado en calle “18 Oriente N° 1172, Talca”. Por otra parte, aun cuando el documento haya consignado que la oficina N° 601 del Edificio Portal Maule fue ocupada por la empresa Auditores y Abogados Asociados Limitada, el reclamante no acreditó debidamente en autos que dicha empresa era la encargada de llevar su contabilidad a la época en que fue practicada la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011 y menos aún que la documentación que le fue requerida por dicha vía se encontraba en poder de la empresa y en ese preciso lugar a la fecha de ocurrencia del terremoto. En este contexto, cabe agregar que si bien lo declarado en juicio por la testigo presentada por la parte reclamante, cuya declaración rola a fojas 252 y siguientes, es coincidente con las situaciones indicadas en el documento recientemente analizado, sus dichos por sí solos no permiten tener por acreditado que el reclamante de autos era efectivamente cliente de dicha empresa de contabilidad al momento en que le fue practicada la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011 y tampoco que la documentación que le fue requerida a través de la Citación se encontraba en poder de la empresa al momento de ocurrencia del terremoto. A mayor abundamiento, la testigo antes señalada declaró que la documentación solicitada al reclamante, a través de la Citación N° 33 de 28.04.2011, se encontraba en la oficina de contabilidad de la empresa para la que trabaja, la que a raíz del terremoto ocurrido en febrero de 2010 sufrió serios daños estructurales por lo que no pudieron ingresar a ella y, por ende, retirar la documentación que se encontraba en su interior hasta octubre de 2011. Sin embargo, sus dichos no concuerdan con lo señalado expresamente por el propio contribuyente reclamante en su escrito de reclamación, quien a fojas 77, al referirse a la situación de indefensión que le habría ocasionado la fecha de notificación detallada al pie de la Citación N° 33, señaló que “Ante tamaña ambigüedad, en torno a la fecha que debe tenerse como la notificación correcta, asistió en mi representación doña…portando los documentos soportantes de mi situación tributaria y contable que me solicitaron…”, agregando que fue el funcionario fiscalizador quien no los quiso recepcionar, emitiendo posteriormente las liquidaciones reclamadas con fecha 29.06.2011. Así las cosas, en virtud de lo expresamente manifestado por 36 el reclamante y teniendo en consideración la fecha de emisión de la Citación N° 33 y de las liquidaciones de autos, es posible presumir que la documentación contable y tributaria del contribuyente no estaba en la oficina de su contador a la fecha en que fue requerida por el S.I.I o bien, que estando en dicha oficina fue posible tener acceso a la documentación solicitada con anterioridad a octubre de 2011. Todo lo cual se contrapone abiertamente a lo señalado por la testigo y lo consignado en el documento que rola a fojas 226, debiendo por tanto desestimarse el valor probatorio de tales probanzas al no ser concordantes con lo señalado por el propio reclamante en su escrito de reclamación. CUADRAGÉSIMO: Que, ahora bien, encontrándose suficientemente acreditado en autos que los siguientes antecedentes detallados en el considerando Noveno, fueron acompañados por el reclamante como fundamento de su reclamación: Formularios de Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta, F 22, años tributarios 2008, 2009 y 2010; Formularios de Declaraciones Mensuales de Impuestos, F 29, períodos de enero de 2008 a febrero de 2011; Libros de Compras y Ventas años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010, y enero y febrero de 2011; Libros de Remuneraciones, Diario, Mayor, Balance y FUT años comerciales 2007, 2008 y 2009; Facturas de compras de enero a diciembre del año 2008; enero a mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009, enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 y Facturas de ventas de enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, los que se encuentran en la custodia T-38-2012 del Tribunal; que tales antecedentes fueron requeridos en la Citación Nº 33, de fecha 28.04.2011, en forma expresa y determinada por el S.I.I.; que esos documentos se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas; que dichos antecedentes debían encontrase en poder del reclamante a la época en que fueron requeridos; y que el reclamante no acreditó debidamente que no acompañó la documentación requerida por razones que no le son imputables; a juicio de este sentenciador, en el caso no cabe sino concluir que resulta del todo aplicable la limitación probatoria contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario y, por tanto, deberá acogerse la solicitud de inadmisibilidad de prueba solicitada por la parte reclamada respecto de todos los antecedentes enumerados en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, que fueron aportados en esta instancia como medios probatorios de sus alegaciones, a excepción de los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, los cuales fueron acompañados por el reclamante en enero de 2011, antes de la emisión de la referida Citación, hecho que no se encuentra controvertido en autos. V.- EFECTIVIDAD QUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRESENTADAS POR EL RECLAMANTE SE ENCUENTRAN CORRECTAMENTE DETERMINADAS. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último y teniendo presente lo establecido en los considerandos anteriores, corresponde pronunciarse respecto de la alegación del reclamante consistente en que la determinación y utilización del crédito fiscal declarado en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, durante el período 37 comprendido entre abril de 2008 y febrero de 2011, es correcta y ajustada a la realidad, lo que se acreditaría con los libros de Compras y Ventas y la documentación legal respaldatoria de los mismos, antecedentes que no pudo acompañar en la etapa administrativa debido a los inconvenientes ya señalados, esto es, por el terremoto de febrero de 2010 y por encontrase a la espera de la emisión de una nueva citación por parte del órgano fiscalizador. Agregando, además, que el S.I.I. sí tuvo en su poder los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, los que fueron aportados en enero de 2011, y que pese a ello no los consideró al momento de determinar las diferencias de impuestos por este concepto liquidando íntegramente los períodos señalados. Para acreditar sus dichos el reclamante acompañó los siguientes documentos detallados en el considerando Noveno: Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, períodos de enero de 2008 a febrero de 2011; Libros de Compras y Ventas años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010, y enero y febrero de 2011; Facturas de compras de enero a diciembre del año 2008; enero a mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009, enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011; y Facturas de ventas emitidas durante los años 2008, 2009, 2010 y enero y febrero de 2011. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el reclamante no aportó los libros contables correspondientes a los períodos de abril 2008 a febrero 2011, así como tampoco los antecedentes de respaldo de ellos, los cuales fueron requeridos en la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, por lo que no pudo verificar la correcta determinación del crédito fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de impuestos. Agregando, a lo anterior, que si bien disponía de los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, tales registros contables por si solos no le permitieron corroborar la veracidad de sus anotaciones ya que no fueron acompañados sus documentos legales respaldatorios. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien la parte reclamante acompañó durante el término probatorio la documentación descrita en el considerando Cuadragésimo, dicha documentación, a excepción de los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, no será examinada en atención a que fue declarada inadmisible como medio probatorio conforme a lo expresado en los considerandos precedentes. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, analizadas los otros antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad ya resuelta por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de los cuales se encuentran los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, debe concluirse que tales antecedentes no son suficientes para acreditar la determinación y utilización del crédito fiscal declarado en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, durante el período comprendido entre abril de 2008 y febrero de 2011. En efecto, respecto de los libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, debe manifestarse que tales registros por sí solo no permiten verificar ni menos aún tener por acreditado la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el 38 reclamante respecto de los períodos liquidados, atendido que no se tuvieron a la vista los documentos de respaldo de las anotaciones contenidas en tales libros. A lo que se agrega que el libro del año 2007 se refiere a un período tributario que no se encuentra liquidado en autos, de lo que se deriva su impertinencia para resolver el asunto controvertido. Por último, los otros documentos probatorios acompañados están relacionadas con las diferencias de Impuesto a la Renta liquidadas al contribuyente reclamante, como lo son los libros de retenciones de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, por lo que tampoco son pertinentes para acreditar la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el reclamante respecto de los períodos liquidados. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso no cabe sino concluir que el contribuyente reclamante no ha acreditado debidamente la correcta determinación y utilización del crédito fiscal declarado en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, durante el período comprendido entre abril de 2008 y febrero de 2011, por lo que su alegación deberá ser desestimada y en virtud de ello, corresponde confirmar las Liquidaciones Nos. 296 a 326, en las que se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado, como también las Liquidaciones Nos. 327, 328, 329 y 330, las que si bien dan cuenta de partidas relacionadas con Impuesto a la Renta, el fundamento de estas liquidaciones tiene directa relación con las diferencias determinadas por el rechazo al crédito fiscal declarado. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas que constan en autos en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. Así por ejemplo el Informe Pericial decretado como medida para mejor resolver, mediante resolución que rola a fojas 289, cuyo documento fue agregado de fojas 333 a 348, y en el cual se concluye que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario efectuada por el reclamante para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, es incorrecta, en nada altera la convicción alcanzada por este sentenciador en cuanto a que la tasación practicada por el S.I.I., conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a las Renta, fue realizada infringiendo la norma legal contenida en el N° 1 de la letra A.- del artículo 6° del Código Tributario, la que tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de las liquidaciones relacionadas con las diferencias de Impuesto a la Renta calculadas en base ella, conforme a lo establecido en los considerandos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de esta sentencia. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 289 a 295, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, pero no así las Liquidaciones Nos. 296 a 330, de igual fecha, por lo que, conforme a lo 39 establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser acogida parcialmente. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerado anterior y en relación con las peticiones concretas que la reclamante ha planteado en su escrito de reclamación, cabe señalar que sólo corresponde acoger la solicitud de ordenar que las Liquidaciones Nos. 289 a 295, de fecha 29.06.2011, sean dejadas sin efectos pero no así la petición de dejar sin efecto la observación que el contribuyente presenta en el sistema del SI.I., atendido que el presente procedimiento no es la vía jurisdiccional pertinente y, además, por cuanto la reclamación sólo ha sido acogida parcialmente. Por último, respecto de la petición de liberación de la renta para los años comerciales cuestionados, cabe señalar que lo solicitado constituye una consecuencia del cumplimiento de la presente sentencia respecto de las liquidaciones que corresponde anular. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don RODOLFO HOFFMANN COCHOT, RUT N° 6.806.468-6, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 289 a 295, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos consignados en la parte considerativa de la presente resolución. IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 296 a 330, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. 40 V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 41

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.