Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00053-2011 · 17 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00053-2011
- RUC
- 11-9-0000272-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ROJAS TOLEDO, ALEX”
RUC 11-9-0000272-8
RIT GS-07-00053-2011
Talca, diecisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 16 de fecha 12.12.2011, notificada
por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, en contra de don ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-
3, con giro en depósito de madera, venta de leña y ferretería y domiciliado en calle 6 Poniente 26
y 27 Sur N° 250, de la ciudad de Talca, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en los períodos
correspondientes a octubre y diciembre de 2010, registró en su Libro de Compra Ventas y declaró
en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7 facturas ideológicamente falsas, que
fueron incorporadas a la contabilidad del referido contribuyente, como sustentatorias del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825 de 1974.
Se agrega, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4 incisos 1° y
2° del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas
ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales
Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de
los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al
30.11.2011, de $ 27.330.147.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 42 y 43, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 181, de fecha
13.12.2011.
A fojas 49, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal,
en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro
del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 47 y siguiente, se provee solicitud de certificación presentada por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 51 y 52, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de
documentos por parte de la denunciante.
A fojas 56, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos presentados
por la parte denunciante y por cumplida la medida para mejor resolver decretada.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de don ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3,
por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, atendido que en los períodos correspondientes a octubre y diciembre de 2010, registró
en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7
facturas ideológicamente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad del referido
contribuyente, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en
el D.L N° 825 de 1974. Agregándose que el contribuyente denunciado, mediante la utilización de
facturas ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales
Velásquez E.I.R.L. RUT N° 76.036.059-7, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de
los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
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El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 6, es textualmente el siguiente:
“I. FACTURAS FALSAS:
1. PROVEEDOR : GISELA DEL PILAR MORALES VELASQUEZ E.I.R.L.
RUT : 76.036.059-7
Domicilio : 27 Sur 5 ½ Poniente B N° 1108 – Talca
Giro : Compra y Venta de Maderas
Período N° Fact. Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio
Libro
Compras
Fecha
Timbraje
L°
Compras
Octubre 2010 0000030 30/10/2010 10.549.994 2.004.499 12.559.493 07
05/04/2010
Diciembre201
0 0000033 21/12/2010 9.075.000 1.724.250 10.799.250 01
05/04/2010
Diciembre201
0 0000034 22/12/2010 14.300.000 2.717.000 17.017.000 02
05/04/2010
Diciembre201
0 0000035 22/12/2010 8.800.000 1.672.000 10.472.000 03
05/04/2010
Diciembre201
0 0000036 27/12/2010 9.200.000 1.718.000 10.948.000 04
05/04/2010
Diciembre201
0 0000037 29/12/2010 30.000.000 5.700.000 35.700.000 06
05/04/2010
Diciembre201
0 0000038 30/12/2010 57.572.366 10.938.750 68.511.116 07
05/04/2010
TOTAL 139.497.360 26.474.499 165971859
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre y
diciembre de 2010, por un IVA total de $ 26.474.499, corresponden a documentos falsos, en base
a los siguientes antecedentes.
Como primer aspecto debe considerarse el hecho que los valores registrados en
cinco de las siete facturas objetadas no son coincidentes con los valores registrados en su Libro
de Compras y Ventas, según el siguiente detalle:
Período N° Fact. Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio Libro
Compras
Fecha
Timbraje L°
Compras
Oct 2010 0000030 30/10/2010 10.549.994 2.004.499 12.559.493 07
05/04/2010
Dic 2010 0000033 21/12/2010 9.075.000 1.724.250 10.799.250 01
05/04/201
Dic 2010 0000034 22/12/2010 7.700.000 1.463.000 9.163.000 02 05/04/201
3
Dic 2010 0000035 22/12/2010 4.800.000 912.000 5.712.000 03
05/04/201
Dic 2010 0000036 27/12/2010 5.200.000 988.000 6.188.000 04
05/04/201
Dic 2010 0000037 29/12/2010 51.086.250 9.706.388 60.792.638 06
05/04/201
Dic 2010 0000038 30/12/2010 51.086.116 9.706.362 60.792.478 07
05/04/201
Esta disconformidad en el registro de los valores de las facturas se explica con lo
señalado en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 31/03/2011, por
José Veloso González, su contador quien expresa que él efectuó el registro contable de los
valores de las facturas 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sin tenerlas a la vista, ya que los valores los
obtuvo telefónicamente sin disponer de estos documentos al momento de realizar su anotación.
Esta inconsistencia se ve complementada con el hecho que la emisora de las facturas
Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. quien suministró la madera consignada en las
facturas, presenta reiteradas anotaciones negativas en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, que datan desde el 03/12/2009 al 21/11/2011, figurando en ellas como
inconcurrente al proceso de fiscalización dispuesto por el Servicio. A esto se suma el hecho que
la sociedad emisora de las facturas, según información suministrada mediante sus declaraciones
mensuales formulario 29, no contaría durante el año 2010 con Stock de madera suficiente para
acreditar la efectividad de las ventas registradas en las facturas emitidas al contribuyente Alex
Rojas Toledo. Asimismo, debe señalarse que la sociedad emisora de las facturas no presentó
declaración mensual de IVA en el mes de Diciembre de 2010, periodo en el cual debió registrar
las operaciones contenidas en las facturas emitidas.
Esta falta de disponibilidad de Stock por parte de la sociedad emisora de las
facturas, es consistente con lo señalado por don Alex Rojas Toledo en su declaración jurada
prestada ante funcionarios del SII de fecha 28/03/2011, quien al ser consultado por tres de las
facturas proporcionadas Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L, señala que la mercadería
que respalda las operaciones es mucho menor a la registrada en estos documentos y que por los
montos de estas facturas no hubo pago de su parte, ya que corresponden a una deuda antigua
que estas personas del sur tenían con él. Como puede apreciarse, de acuerdo a lo declarado por
el contribuyente auditado, se desprende el hecho que las facturas emitidas por Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L. e incorporadas a su contabilidad, no corresponden a operaciones
comerciales reales.
En consideración a lo expuesto, se concluye que estas facturas que han sido
registradas y declaradas en su contabilidad, corresponden a documentos ideológicamente
falsos, que se incorporaron con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes,
y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el
impuesto recargado en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las operaciones detalladas en dichos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
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Por lo anteriormente señalado, se rechaza el crédito fiscal asociado y sustentado en
las facturas N° 0000030, 0000033, 0000034, 0000035, 0000036 y 0000037.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por Ud. es dolosa, toda vez que es un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y
contabilización de facturas ideológicamente falsas, al no corresponder a operaciones
comerciales reales, según lo señalado por Ud. en declaración jurada realizada con fecha 28 de
marzo de 2011 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Talca, quien
declara respecto de tres facturas emitidas por Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L, que la
mercadería que la respalda es mucho menor, que no hubo pago por ellas por corresponder a
una deuda previa existente.
De esta manera podemos concluir que en el presente caso, se trata de facturas
falsas, por tratarse de operaciones que nunca se realizaron. Del mismo modo, podemos señalar,
que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de
operaciones ficticias y que fueron incorporados a su contabilidad, con la clara finalidad de
disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 49, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011,
dentro del plazo legal.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Mediante la utilización de siete facturas ideológicamente falsas supuestamente
emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7,
presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado,
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
2) Declaración jurada de fecha 28.03.2011, prestada por el contribuyente denunciado, Alex
Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3.
3) Cartilla SIIC de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N°
76.036.059-7.
4) Declaración Jurada de fecha 31.03.2011, prestada por José Veloso González, RUT N°
8.090.708-7.
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5) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29 de la contribuyente
Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, correspondientes a los
periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y
noviembre de 2010.
6) Factura N° 30, de fecha 30.10.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
7) Factura N° 33, de fecha 21.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
8) Factura N° 34, de fecha 22.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
9) Factura N° 35, de fecha 22.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
10) Factura N° 36, de fecha 27.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del
Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
11) Factura N° 37, de fecha 29.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del
Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
12) Factura N° 38, de fecha 30.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del
Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente
denunciado.
13) Un Libro de Compraventas timbrado en la Unidad de Talca del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 05.04.2010.
14) Notificación N° 33, de fecha 23.05.2011.
15) Notificación N° 289, de fecha 12.12.2011.
QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada por este Tribunal mediante resolución de fojas 51 y siguiente, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 53 y 54:
a) Copia certificada de Declaración de IVA Formulario 29, presentada por el contribuyente
denunciado, correspondiente al período de octubre de 2010; y
b) Copia certificada de Declaración de IVA Formulario 29, presentada por el contribuyente
denunciado, correspondiente al período de diciembre de 2010.
SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
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impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas
en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
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aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
NOVENO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en
inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra
en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores,
en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa
consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha
manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los
dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en
el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el
contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado
para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el
caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el
onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de
este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
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infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a
la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de las Facturas Nos. 30, 33, 34, 35, 36, 37 y 38,
que tienen el membrete de la contribuyente GISELA DEL PILAR MORALES VELÁSQUEZ
E.I.R.L. RUT N° 76.036.059-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador
denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 7 facturas de
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esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la
misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta
sentencia.
Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el acta de la declaración jurada
prestada por el denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día
28.03.2011, este sentenciador concluye que sólo respecto de la Factura No. 30 se encuentra
debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador y que, por el
contrario, no existen en autos antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad
ideológica respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
En efecto, consta en autos que el contribuyente denunciado, al ser consultado bajo
juramento sobre las operaciones consignadas en tres facturas del proveedor Gisela del Pilar
Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, declaró textualmente lo siguiente: "Esas
facturas corresponden a una madera, molduras, pero la factura me la dieron por más valor para
poderme pagar de la madera que ellos me debía, por lo que de esas facturas la madera efectiva
es mas o menos, esa maderera era una empresa de camino a Concepción que quebró y la cara
visible era Gisela Morales que era como la contadora, ellos me debían hace como cuatro años y
por el lado de don Hugo Marabolí yo logré ubicar a las personas del sur que me debían, que no
recuerdo el nombre finalmente ellos me enviaron por intermedio de don Hugo las facturas por
los montos de la deuda, pero la mercadería que respalda que es mucho menor y difícil de vender
y que son rechazos de exportación, con fallas, ellos me la mandaron a mi local. Por estas
facturas no hubo pago de mi parte ya que corresponden a una deuda antigua que estas personas
del sur tenían conmigo. Debo dejar en claro que la factura N° 30 sí corresponde a una
operación efectuada con un señor del sur que ahora no se su nombre pero lo buscaré y se lo
daré."
De lo expresado por el denunciado en esta declaración jurada, se concluye que la
falsedad ideológica imputada a la Factura No. 30 se encuentra debida acreditada, toda vez que
su declaración constituye un reconocimiento implícito de la falsedad ideológica de dicho
documento, dado que aún cuando afirma la efectividad material de la operación, explícitamente,
reconoce que no se realizó con la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N°
76.036.059-7, sino que, tal como declara textualmente, la efectuó con: "… un señor del sur que
ahora no se su nombre…". Es decir, reconoce que contabilizó y utilizó una factura a sabiendas de
que ésta consignaba un emisor y, consiguientemente, un Rol Único Tributario (RUT) y domicilio
que no son coincidentes con la persona con quien efectivamente efectuó la operación comercial
respectiva.
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Por el contrario, la misma declaración jurada no permite tener por acreditada la
falsedad ideológica imputada a las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, ya que en dicha
declaración se observa que ni en la pregunta formulada por la funcionaria actuante ni en la
respuesta a la misma, se indica con precisión a qué facturas específicamente se refiere el
contribuyente denunciado, salvo cuando éste alude a la factura N° 30, según lo ya analizado en el
párrafo anterior. En efecto, si bien en su respuesta el contribuyente denunciado plantea lo que
podría constituir un reconocimiento respecto de la inexistencia parcial de las operaciones
consignadas en las facturas de la supuesta proveedora Gisela Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N°
76.036.059-7, registradas por él, lo cierto es que no precisa el número de las facturas
involucradas ni el período al cual corresponden, ni mucho menos su monto ni las operaciones que
consignaban, lo que hace imposible a este sentenciador el tener por acreditada fehacientemente
la falsedad imputada a las facturas antes indicadas, con el sólo merito de la referida declaración.
Asimismo, del mérito de los restantes antecedentes de autos tampoco es posible colegir a qué
números de facturas se refiere el contribuyente en su declaración, dado que ésta fue prestada
con fecha 28.03.2011, época en la cual, como se desprende de lo consignado en la propia acta
de denuncia de fojas 1 a 6, el contribuyente denunciado ya registraba en su contabilidad siete
facturas a nombre de la supuesta proveedora Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., no
aportando el órgano fiscalizador denunciante ningún antecedente que permita identificar, en
forma clara y precisa, las tres facturas a que se refirió el declarante.
A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.03.2011, por don JOSÉ VELOSO GONZÁLEZ,
contador del denunciado, que rola a fojas 15, en la cual expuso que los datos consignados en las
facturas objetadas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, de la contribuyente Gisela Morales Velásquez
E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, no coinciden con los registros que el declarante efectuó en el Libro
de Compraventas, porque a él le dictaron los datos telefónicamente. Al respecto, en primer
término, debe manifestarse que son sólo cinco las facturas cuestionadas cuyos datos no
coinciden con lo registrado por el denunciado en su Libro de Compraventas y no seis como afirmó
el Sr. Veloso González. Efectivamente, del examen y cotejo de lo registrado en el citado Libro de
Compraventas y los montos o valores consignados en las facturas cuestionadas acompañadas
por el ente fiscalizador, se comprueba la discordancia de datos alegada por la denunciante, sólo
respecto de las facturas Nos. 34, 35, 36, 37 y 38. Sin embargo, dichas discordancias, a juicio de
este sentenciador, no son necesariamente atribuibles a dolo o malicia, ni suficientes para dar por
establecida la falsedad ideológica de dichas facturas, puesto que las diferencias descritas son
compatibles con un error contable, más aún teniendo presente que en cuatro de las cinco facturas
en comento, esto es, las Nos. 34, 35, 36 y 38, el denunciado contabilizó montos inferiores a los
que consignan dichas facturas, lo que desde ya no es totalmente coherente con las intenciones
que se le imputan, en orden a inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía
o de aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer.
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Asimismo, debe agregarse que lo afirmado por el órgano fiscalizador denunciante,
en cuanto a que la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7,
supuesta emisora de las facturas cuestionadas, no presentó su declaración mensual del Impuesto
a las Ventas y Servicios correspondiente al mes de diciembre de 2010, periodo en el cual debía
registrar las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, no se encuentra debidamente
acreditado, ya que la denunciante acompañó para tales efectos una copia de la cartilla SIIC
(Sistema de Información Integrada del Contribuyente) de la mencionada contribuyente que en
cuanto a la información que al respecto contendría no es clara ni inteligible, no aportando otros
antecedentes que permitan entender la información contenida en dicha cartilla.
Por otra parte, tampoco la existencia de anotaciones negativas respecto de la
contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, a juicio de este
sentenciador, son suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada a las
Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, ya que luego de examinadas dichas anotaciones en la
cartilla SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente) que fue acompañada, se
observa que sólo consisten en la no concurrencia de ésta a citaciones que le practicó el Servicio
de Impuestos Internos, lo cual carece de la gravedad suficiente para tener por acreditada la
falsedad ideológica, dado que tales circunstancias constituyen conductas de dicha contribuyente
no imputables al denunciado e incluso dos de dichas anotaciones son posteriores a la época de
las operaciones cuestionadas. A lo anterior, se suma que el órgano fiscalizador denunciante no
aportó otros antecedentes que vinculen o conecten claramente dichas inconcurrencias de la
contribuyente emisora con los hechos denunciados en autos, por lo que difícilmente podrían
estimarse como circunstancias relacionadas con el asunto controvertido de este juicio.
Por último, respecto del argumento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a
las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con lo manifestado en el considerando
Undécimo de esta sentencia, a juicio de este sentenciador, corresponde al órgano fiscalizador
denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción
denunciada, en cuanto a que las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente
denunciado contienen datos falsos y que éste sabía o no podía menos que saber que dichos
datos no eran verdaderos y que las declaraciones podían inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una
obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de las facturas conforme a lo
establecido en dicha norma legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba
suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este
sentenciador llega a la convicción que en autos sólo respecto de la Factura No. 30, que tiene el
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membrete de la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, se
encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador y
que, por el contrario, en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por
acreditada la falsedad ideológica imputada respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38,
de la misma contribuyente. En virtud de lo expuesto, el análisis descrito en el considerando
Décimo Tercero sólo deberá continuarse respecto de la Factura No. 30.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en cuenta lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas al utilizar la Factura N° 30 antes descrita, cuya falsedad
ideológica se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado
en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige
además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que es un contribuyente afecto
al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas
ideológicamente falsas, al no corresponder a operaciones comerciales reales, según lo señalado
en declaración jurada realizada con fecha 28.03.2011 en dependencias del Servicio de Impuestos
Internos de la ciudad de Talca. Concluyendo la denunciante que se trata de operaciones que nunca
se realizaron, y que los referidos documentos dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron
incorporados a la contabilidad del denunciado, con la clara finalidad de disminuir su carga
impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y
Quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados
los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras cuestionadas por la
denunciante, emitidas por la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-
7.
- Que la factura número 30 antes indicada es ideológicamente falsa, por las razones expuestas en
los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de esta sentencia;
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- Que, utilizando la factura antes indicada, el denunciado presentó a su respecto una declaración de
impuestos, formulario 29, que es falsa por incluir datos que no son verdaderos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si la declaración presentada por
el denunciado es o no maliciosamente falsa, debe indicarse que el reconocimiento implícito de la
inexistencia de la respectiva operación comercial en la forma consignada en la Factura No. 30,
realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.03.2011,
lleva a este sentenciador a concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que
saber que la declaración de impuestos respectiva contenía datos falsos y que, además, podía
inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente,
dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsa.
III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA
DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al
utilizar la Factura No. 30 objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto cabe señalar que el reconocimiento de la inexistencia de las
operaciones consignadas en la Factura No. 30, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela
del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, realizado por el propio denunciado ante
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.03.2011; que se trata de un contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad la factura de compra del supuesto
proveedor antes indicado; y que presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tal
factura, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a concluir que el
contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello,
no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que
el denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a
hacer valer.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el denunciado respecto de la Factura No. 30, que tiene el membrete de la
contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, es de una
identidad, tipo y monto suficiente para calificar su conducta como dolosa y que, en principio,
permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos
primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta
parte el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
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Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35,
36, 37 y 38, que tienen el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez
E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y
sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo
que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia de autos y disponerse su anulación
parcial.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que,
si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria
del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de
especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la
infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en el considerando Sexto, el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 6 y de los antecedentes de
respaldo, la Factura No. 30, de fecha 30.10.2010, consigna un monto histórico de Impuesto al Valor
Agregado que asciende a $2.004.499.-, el que actualizado al mes de abril del presente año, asciende
a $ 2.108.733.- y que corresponde al perjuicio fiscal originado por la infracción cometida por el
contribuyente denunciado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
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circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha
28.03.2011, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable
la atenuante del No. 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que
el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta
las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que en éste caso no resulta procedente considerar el grado de
dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del
citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco
procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la
redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que
pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo
97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra
subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR, respecto de la Factura No. 30, de 2010, que tiene el membrete de
la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, al Acta de
Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don ALEX RICARDO ROJAS
TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3, ya individualizado, una multa de $ 3.584.846.- (tres millones
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quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos) equivalente al 170% de
los impuestos defraudados.
II.- NO HA LUGAR, respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del
2010, que tienen el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L.,
RUT N° 76.036.059-7, al Acta de Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, por supuesta infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
ANÚLESE, respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del 2010, el Acta
de Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, que rola de fojas 1 a 6.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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2012-04-17T18:50:46-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.