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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00053-2011 · 17 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00053-2011
RUC
11-9-0000272-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ROJAS TOLEDO, ALEX” RUC 11-9-0000272-8 RIT GS-07-00053-2011 Talca, diecisiete de abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 16 de fecha 12.12.2011, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688- 3, con giro en depósito de madera, venta de leña y ferretería y domiciliado en calle 6 Poniente 26 y 27 Sur N° 250, de la ciudad de Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en los períodos correspondientes a octubre y diciembre de 2010, registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7 facturas ideológicamente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad del referido contribuyente, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825 de 1974. Se agrega, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 30.11.2011, de $ 27.330.147.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 42 y 43, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 181, de fecha 13.12.2011. A fojas 49, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 47 y siguiente, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, se trajeron los autos para fallo. A fojas 51 y 52, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de documentos por parte de la denunciante. A fojas 56, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte denunciante y por cumplida la medida para mejor resolver decretada. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3, por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que en los períodos correspondientes a octubre y diciembre de 2010, registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7 facturas ideológicamente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad del referido contribuyente, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825 de 1974. Agregándose que el contribuyente denunciado, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. RUT N° 76.036.059-7, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. 2 El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 6, es textualmente el siguiente: “I. FACTURAS FALSAS: 1. PROVEEDOR : GISELA DEL PILAR MORALES VELASQUEZ E.I.R.L. RUT : 76.036.059-7 Domicilio : 27 Sur 5 ½ Poniente B N° 1108 – Talca Giro : Compra y Venta de Maderas Período N° Fact. Fecha NETO AFECTO IVA Total Folio Libro Compras Fecha Timbraje L° Compras Octubre 2010 0000030 30/10/2010 10.549.994 2.004.499 12.559.493 07 05/04/2010 Diciembre201 0 0000033 21/12/2010 9.075.000 1.724.250 10.799.250 01 05/04/2010 Diciembre201 0 0000034 22/12/2010 14.300.000 2.717.000 17.017.000 02 05/04/2010 Diciembre201 0 0000035 22/12/2010 8.800.000 1.672.000 10.472.000 03 05/04/2010 Diciembre201 0 0000036 27/12/2010 9.200.000 1.718.000 10.948.000 04 05/04/2010 Diciembre201 0 0000037 29/12/2010 30.000.000 5.700.000 35.700.000 06 05/04/2010 Diciembre201 0 0000038 30/12/2010 57.572.366 10.938.750 68.511.116 07 05/04/2010 TOTAL 139.497.360 26.474.499 165971859 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre y diciembre de 2010, por un IVA total de $ 26.474.499, corresponden a documentos falsos, en base a los siguientes antecedentes. Como primer aspecto debe considerarse el hecho que los valores registrados en cinco de las siete facturas objetadas no son coincidentes con los valores registrados en su Libro de Compras y Ventas, según el siguiente detalle: Período N° Fact. Fecha NETO AFECTO IVA Total Folio Libro Compras Fecha Timbraje L° Compras Oct 2010 0000030 30/10/2010 10.549.994 2.004.499 12.559.493 07 05/04/2010 Dic 2010 0000033 21/12/2010 9.075.000 1.724.250 10.799.250 01 05/04/201 Dic 2010 0000034 22/12/2010 7.700.000 1.463.000 9.163.000 02 05/04/201 3 Dic 2010 0000035 22/12/2010 4.800.000 912.000 5.712.000 03 05/04/201 Dic 2010 0000036 27/12/2010 5.200.000 988.000 6.188.000 04 05/04/201 Dic 2010 0000037 29/12/2010 51.086.250 9.706.388 60.792.638 06 05/04/201 Dic 2010 0000038 30/12/2010 51.086.116 9.706.362 60.792.478 07 05/04/201 Esta disconformidad en el registro de los valores de las facturas se explica con lo señalado en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 31/03/2011, por José Veloso González, su contador quien expresa que él efectuó el registro contable de los valores de las facturas 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sin tenerlas a la vista, ya que los valores los obtuvo telefónicamente sin disponer de estos documentos al momento de realizar su anotación. Esta inconsistencia se ve complementada con el hecho que la emisora de las facturas Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. quien suministró la madera consignada en las facturas, presenta reiteradas anotaciones negativas en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, que datan desde el 03/12/2009 al 21/11/2011, figurando en ellas como inconcurrente al proceso de fiscalización dispuesto por el Servicio. A esto se suma el hecho que la sociedad emisora de las facturas, según información suministrada mediante sus declaraciones mensuales formulario 29, no contaría durante el año 2010 con Stock de madera suficiente para acreditar la efectividad de las ventas registradas en las facturas emitidas al contribuyente Alex Rojas Toledo. Asimismo, debe señalarse que la sociedad emisora de las facturas no presentó declaración mensual de IVA en el mes de Diciembre de 2010, periodo en el cual debió registrar las operaciones contenidas en las facturas emitidas. Esta falta de disponibilidad de Stock por parte de la sociedad emisora de las facturas, es consistente con lo señalado por don Alex Rojas Toledo en su declaración jurada prestada ante funcionarios del SII de fecha 28/03/2011, quien al ser consultado por tres de las facturas proporcionadas Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L, señala que la mercadería que respalda las operaciones es mucho menor a la registrada en estos documentos y que por los montos de estas facturas no hubo pago de su parte, ya que corresponden a una deuda antigua que estas personas del sur tenían con él. Como puede apreciarse, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente auditado, se desprende el hecho que las facturas emitidas por Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. e incorporadas a su contabilidad, no corresponden a operaciones comerciales reales. En consideración a lo expuesto, se concluye que estas facturas que han sido registradas y declaradas en su contabilidad, corresponden a documentos ideológicamente falsos, que se incorporaron con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las operaciones detalladas en dichos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74. 4 Por lo anteriormente señalado, se rechaza el crédito fiscal asociado y sustentado en las facturas N° 0000030, 0000033, 0000034, 0000035, 0000036 y 0000037. DOLO: Se presume que la conducta desplegada por Ud. es dolosa, toda vez que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, al no corresponder a operaciones comerciales reales, según lo señalado por Ud. en declaración jurada realizada con fecha 28 de marzo de 2011 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Talca, quien declara respecto de tres facturas emitidas por Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L, que la mercadería que la respalda es mucho menor, que no hubo pago por ellas por corresponder a una deuda previa existente. De esta manera podemos concluir que en el presente caso, se trata de facturas falsas, por tratarse de operaciones que nunca se realizaron. Del mismo modo, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporados a su contabilidad, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.” SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 49, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, dentro del plazo legal. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: - Mediante la utilización de siete facturas ideológicamente falsas supuestamente emitidas por la empresa Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. 2) Declaración jurada de fecha 28.03.2011, prestada por el contribuyente denunciado, Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3. 3) Cartilla SIIC de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7. 4) Declaración Jurada de fecha 31.03.2011, prestada por José Veloso González, RUT N° 8.090.708-7. 5 5) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29 de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2010. 6) Factura N° 30, de fecha 30.10.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 7) Factura N° 33, de fecha 21.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 8) Factura N° 34, de fecha 22.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 9) Factura N° 35, de fecha 22.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 10) Factura N° 36, de fecha 27.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 11) Factura N° 37, de fecha 29.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 12) Factura N° 38, de fecha 30.12.2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., y que, según consigna, fue emitida a nombre del contribuyente denunciado. 13) Un Libro de Compraventas timbrado en la Unidad de Talca del Servicio de Impuestos Internos con fecha 05.04.2010. 14) Notificación N° 33, de fecha 23.05.2011. 15) Notificación N° 289, de fecha 12.12.2011. QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal mediante resolución de fojas 51 y siguiente, el órgano fiscalizador denunciante acompañó los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 53 y 54: a) Copia certificada de Declaración de IVA Formulario 29, presentada por el contribuyente denunciado, correspondiente al período de octubre de 2010; y b) Copia certificada de Declaración de IVA Formulario 29, presentada por el contribuyente denunciado, correspondiente al período de diciembre de 2010. SEXTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un 6 impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas 7 aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. NOVENO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. UNDÉCIMO: Que, en relación con la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con 8 infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO CUARTO: Que respecto de las Facturas Nos. 30, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, que tienen el membrete de la contribuyente GISELA DEL PILAR MORALES VELÁSQUEZ E.I.R.L. RUT N° 76.036.059-7, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 7 facturas de 9 esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto. DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el acta de la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día 28.03.2011, este sentenciador concluye que sólo respecto de la Factura No. 30 se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador y que, por el contrario, no existen en autos antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38. En efecto, consta en autos que el contribuyente denunciado, al ser consultado bajo juramento sobre las operaciones consignadas en tres facturas del proveedor Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, declaró textualmente lo siguiente: "Esas facturas corresponden a una madera, molduras, pero la factura me la dieron por más valor para poderme pagar de la madera que ellos me debía, por lo que de esas facturas la madera efectiva es mas o menos, esa maderera era una empresa de camino a Concepción que quebró y la cara visible era Gisela Morales que era como la contadora, ellos me debían hace como cuatro años y por el lado de don Hugo Marabolí yo logré ubicar a las personas del sur que me debían, que no recuerdo el nombre finalmente ellos me enviaron por intermedio de don Hugo las facturas por los montos de la deuda, pero la mercadería que respalda que es mucho menor y difícil de vender y que son rechazos de exportación, con fallas, ellos me la mandaron a mi local. Por estas facturas no hubo pago de mi parte ya que corresponden a una deuda antigua que estas personas del sur tenían conmigo. Debo dejar en claro que la factura N° 30 sí corresponde a una operación efectuada con un señor del sur que ahora no se su nombre pero lo buscaré y se lo daré." De lo expresado por el denunciado en esta declaración jurada, se concluye que la falsedad ideológica imputada a la Factura No. 30 se encuentra debida acreditada, toda vez que su declaración constituye un reconocimiento implícito de la falsedad ideológica de dicho documento, dado que aún cuando afirma la efectividad material de la operación, explícitamente, reconoce que no se realizó con la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, sino que, tal como declara textualmente, la efectuó con: "… un señor del sur que ahora no se su nombre…". Es decir, reconoce que contabilizó y utilizó una factura a sabiendas de que ésta consignaba un emisor y, consiguientemente, un Rol Único Tributario (RUT) y domicilio que no son coincidentes con la persona con quien efectivamente efectuó la operación comercial respectiva. 10 Por el contrario, la misma declaración jurada no permite tener por acreditada la falsedad ideológica imputada a las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, ya que en dicha declaración se observa que ni en la pregunta formulada por la funcionaria actuante ni en la respuesta a la misma, se indica con precisión a qué facturas específicamente se refiere el contribuyente denunciado, salvo cuando éste alude a la factura N° 30, según lo ya analizado en el párrafo anterior. En efecto, si bien en su respuesta el contribuyente denunciado plantea lo que podría constituir un reconocimiento respecto de la inexistencia parcial de las operaciones consignadas en las facturas de la supuesta proveedora Gisela Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, registradas por él, lo cierto es que no precisa el número de las facturas involucradas ni el período al cual corresponden, ni mucho menos su monto ni las operaciones que consignaban, lo que hace imposible a este sentenciador el tener por acreditada fehacientemente la falsedad imputada a las facturas antes indicadas, con el sólo merito de la referida declaración. Asimismo, del mérito de los restantes antecedentes de autos tampoco es posible colegir a qué números de facturas se refiere el contribuyente en su declaración, dado que ésta fue prestada con fecha 28.03.2011, época en la cual, como se desprende de lo consignado en la propia acta de denuncia de fojas 1 a 6, el contribuyente denunciado ya registraba en su contabilidad siete facturas a nombre de la supuesta proveedora Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., no aportando el órgano fiscalizador denunciante ningún antecedente que permita identificar, en forma clara y precisa, las tres facturas a que se refirió el declarante. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.03.2011, por don JOSÉ VELOSO GONZÁLEZ, contador del denunciado, que rola a fojas 15, en la cual expuso que los datos consignados en las facturas objetadas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, de la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, no coinciden con los registros que el declarante efectuó en el Libro de Compraventas, porque a él le dictaron los datos telefónicamente. Al respecto, en primer término, debe manifestarse que son sólo cinco las facturas cuestionadas cuyos datos no coinciden con lo registrado por el denunciado en su Libro de Compraventas y no seis como afirmó el Sr. Veloso González. Efectivamente, del examen y cotejo de lo registrado en el citado Libro de Compraventas y los montos o valores consignados en las facturas cuestionadas acompañadas por el ente fiscalizador, se comprueba la discordancia de datos alegada por la denunciante, sólo respecto de las facturas Nos. 34, 35, 36, 37 y 38. Sin embargo, dichas discordancias, a juicio de este sentenciador, no son necesariamente atribuibles a dolo o malicia, ni suficientes para dar por establecida la falsedad ideológica de dichas facturas, puesto que las diferencias descritas son compatibles con un error contable, más aún teniendo presente que en cuatro de las cinco facturas en comento, esto es, las Nos. 34, 35, 36 y 38, el denunciado contabilizó montos inferiores a los que consignan dichas facturas, lo que desde ya no es totalmente coherente con las intenciones que se le imputan, en orden a inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o de aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. 11 Asimismo, debe agregarse que lo afirmado por el órgano fiscalizador denunciante, en cuanto a que la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, supuesta emisora de las facturas cuestionadas, no presentó su declaración mensual del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al mes de diciembre de 2010, periodo en el cual debía registrar las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, no se encuentra debidamente acreditado, ya que la denunciante acompañó para tales efectos una copia de la cartilla SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente) de la mencionada contribuyente que en cuanto a la información que al respecto contendría no es clara ni inteligible, no aportando otros antecedentes que permitan entender la información contenida en dicha cartilla. Por otra parte, tampoco la existencia de anotaciones negativas respecto de la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, a juicio de este sentenciador, son suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada a las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, ya que luego de examinadas dichas anotaciones en la cartilla SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente) que fue acompañada, se observa que sólo consisten en la no concurrencia de ésta a citaciones que le practicó el Servicio de Impuestos Internos, lo cual carece de la gravedad suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica, dado que tales circunstancias constituyen conductas de dicha contribuyente no imputables al denunciado e incluso dos de dichas anotaciones son posteriores a la época de las operaciones cuestionadas. A lo anterior, se suma que el órgano fiscalizador denunciante no aportó otros antecedentes que vinculen o conecten claramente dichas inconcurrencias de la contribuyente emisora con los hechos denunciados en autos, por lo que difícilmente podrían estimarse como circunstancias relacionadas con el asunto controvertido de este juicio. Por último, respecto del argumento que las facturas objetadas serían ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con lo manifestado en el considerando Undécimo de esta sentencia, a juicio de este sentenciador, corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada, en cuanto a que las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente denunciado contienen datos falsos y que éste sabía o no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos y que las declaraciones podían inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de las facturas conforme a lo establecido en dicha norma legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas. DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que en autos sólo respecto de la Factura No. 30, que tiene el 12 membrete de la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059-7, se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador y que, por el contrario, en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica imputada respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, de la misma contribuyente. En virtud de lo expuesto, el análisis descrito en el considerando Décimo Tercero sólo deberá continuarse respecto de la Factura No. 30. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo en cuenta lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar la Factura N° 30 antes descrita, cuya falsedad ideológica se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, al no corresponder a operaciones comerciales reales, según lo señalado en declaración jurada realizada con fecha 28.03.2011 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Talca. Concluyendo la denunciante que se trata de operaciones que nunca se realizaron, y que los referidos documentos dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporados a la contabilidad del denunciado, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile. DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: - Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; - Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas de compras cuestionadas por la denunciante, emitidas por la contribuyente Gisela Morales Velásquez E.I.R.L., RUT 76.036.059- 7. - Que la factura número 30 antes indicada es ideológicamente falsa, por las razones expuestas en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de esta sentencia; 13 - Que, utilizando la factura antes indicada, el denunciado presentó a su respecto una declaración de impuestos, formulario 29, que es falsa por incluir datos que no son verdaderos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si la declaración presentada por el denunciado es o no maliciosamente falsa, debe indicarse que el reconocimiento implícito de la inexistencia de la respectiva operación comercial en la forma consignada en la Factura No. 30, realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.03.2011, lleva a este sentenciador a concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la declaración de impuestos respectiva contenía datos falsos y que, además, podía inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsa. III.- AUMENTO MALICIOSO DEL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar la Factura No. 30 objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto cabe señalar que el reconocimiento de la inexistencia de las operaciones consignadas en la Factura No. 30, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, realizado por el propio denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.03.2011; que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad la factura de compra del supuesto proveedor antes indicado; y que presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tal factura, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de la Factura No. 30, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, es de una identidad, tipo y monto suficiente para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes. 14 Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, que tienen el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L. Rut N° 76.036.059-7, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia de autos y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en el considerando Sexto, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 6 y de los antecedentes de respaldo, la Factura No. 30, de fecha 30.10.2010, consigna un monto histórico de Impuesto al Valor Agregado que asciende a $2.004.499.-, el que actualizado al mes de abril del presente año, asciende a $ 2.108.733.- y que corresponde al perjuicio fiscal originado por la infracción cometida por el contribuyente denunciado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las 15 circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha 28.03.2011, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura y experiencia en la actividad que desempeña, hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta las agravantes de los Nos. 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario. Cabe hacer presente que en éste caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Por último, debe hacerse presente que, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del Nro. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR, respecto de la Factura No. 30, de 2010, que tiene el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, al Acta de Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3, ya individualizado, una multa de $ 3.584.846.- (tres millones 16 quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos) equivalente al 170% de los impuestos defraudados. II.- NO HA LUGAR, respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del 2010, que tienen el membrete de la contribuyente Gisela del Pilar Morales Velásquez E.I.R.L., RUT N° 76.036.059-7, al Acta de Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, por supuesta infracción sancionada en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLESE, respecto de las Facturas Nos. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del 2010, el Acta de Denuncia N° 16, de fecha 12.12.2011, que rola de fojas 1 a 6. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 17 2012-04-17T18:50:46-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.