Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00045-2012 · 20 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00045-2012
- RUC
- 12-9-0000488-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“VALDEBENITO LEÓN, LUIS con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RUC 12-9-0000488-3
RIT ES-07-00045-2012
ML
Talca, veinte de noviembre de dos mil doce.
Proveyendo presentación de fecha 16.11.2012, que rola desde fojas 3 a 5:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, mediante escrito de fecha 16.11.2012, que rola a fojas 3 y siguientes,
don LUIS VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.947.588-9, comerciante, domiciliado en Población
Independencia, pasaje Camilo Henríquez N° 668, de la ciudad de Talca, solicita se autorice su
comparecencia mediante agencia oficiosa, a fin de interponer reclamo tributario en
representación de don PATRICIO ÁNGEL VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.718.365-1,
comerciante, de quien desconoce su domicilio, en contra de la multa impuesta a este último,
mediante Resolución S/N° de fecha 23.09.2012, notificada con fecha 26.10.2012, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.).
2°) Que la forma de comparecer en los juicios tributarios se encuentra regulada
en el artículo 129 del Código Tributario, aplicándose sólo supletoriamente y en la medida que
sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las disposiciones de los
artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que atendido el carácter de norma especial y el claro tenor literal del artículo
129 del Código Tributario, que establece que en las reclamaciones tributarias sólo podrán
actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, se concluye
que en los juicios tributarios no procede aplicar la institución jurídica de la agencia oficiosa o
fianza de rato, contemplada en el inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento
Civil.
4°) Que el compareciente en su escrito de fojas 3 a 5, reconoce explícitamente
que no tiene poder para representar al contribuyente PATRICIO ÁNGEL VALDEBENITO LEÓN
y solicita que se autorice su comparecencia como agente oficioso, lo que, a la luz de indicado
en los considerandos anteriores, trae como necesaria consecuencia que la reclamación
interpuesta deberá ser declarada inadmisible de plano.
2
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 148 y 165 del Código
Tributario, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera”.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: DECLÁRASE INADMISIBLE la reclamación interpuesta por
don LUIS VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.947.588-9, ya individualizado, en contra de la
Resolución S/N° de fecha 23.09.2012, notificada con fecha 26.10.2012, por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por no tratarse del contribuyente titular de la
acción o de su representante legal o mandatario, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta resolución.
AL PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR a lo solicitado, atendido lo razonado en la
parte considerativa de esta resolución.
AL SEGUNDO OTROSÍ: ESTESE al mérito de lo resuelto precedentemente.
Notifíquese al reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal.
Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2012-11-20T11:51:14-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.