Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00045-2012 · 20 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00045-2012
RUC
12-9-0000488-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VALDEBENITO LEÓN, LUIS con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE” RUC 12-9-0000488-3 RIT ES-07-00045-2012 ML Talca, veinte de noviembre de dos mil doce. Proveyendo presentación de fecha 16.11.2012, que rola desde fojas 3 a 5: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, mediante escrito de fecha 16.11.2012, que rola a fojas 3 y siguientes, don LUIS VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.947.588-9, comerciante, domiciliado en Población Independencia, pasaje Camilo Henríquez N° 668, de la ciudad de Talca, solicita se autorice su comparecencia mediante agencia oficiosa, a fin de interponer reclamo tributario en representación de don PATRICIO ÁNGEL VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.718.365-1, comerciante, de quien desconoce su domicilio, en contra de la multa impuesta a este último, mediante Resolución S/N° de fecha 23.09.2012, notificada con fecha 26.10.2012, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). 2°) Que la forma de comparecer en los juicios tributarios se encuentra regulada en el artículo 129 del Código Tributario, aplicándose sólo supletoriamente y en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las disposiciones de los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que atendido el carácter de norma especial y el claro tenor literal del artículo 129 del Código Tributario, que establece que en las reclamaciones tributarias sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, se concluye que en los juicios tributarios no procede aplicar la institución jurídica de la agencia oficiosa o fianza de rato, contemplada en el inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. 4°) Que el compareciente en su escrito de fojas 3 a 5, reconoce explícitamente que no tiene poder para representar al contribuyente PATRICIO ÁNGEL VALDEBENITO LEÓN y solicita que se autorice su comparecencia como agente oficioso, lo que, a la luz de indicado en los considerandos anteriores, trae como necesaria consecuencia que la reclamación interpuesta deberá ser declarada inadmisible de plano. 2 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 148 y 165 del Código Tributario, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: DECLÁRASE INADMISIBLE la reclamación interpuesta por don LUIS VALDEBENITO LEÓN, RUT N° 9.947.588-9, ya individualizado, en contra de la Resolución S/N° de fecha 23.09.2012, notificada con fecha 26.10.2012, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por no tratarse del contribuyente titular de la acción o de su representante legal o mandatario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. AL PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR a lo solicitado, atendido lo razonado en la parte considerativa de esta resolución. AL SEGUNDO OTROSÍ: ESTESE al mérito de lo resuelto precedentemente. Notifíquese al reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2012-11-20T11:51:14-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.