Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2013 · 28 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2013
- RUC
- 13-9-0000223-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1545 · Código Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 346 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 342 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 795 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 21 · Código Tributario
Texto de la sentencia
COMERCIAL AMS FAMILY S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000223-2
RIT GR-07-00010-2013
Talca, veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 150 y siguientes, comparece don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE,
RUT No. 8.343.895-9, empresario, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS
FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, del giro exportador de productos agropecuarios, ambos
domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 185 S/N, Curicó, quien interpone, en Lo
Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones Nos. 238 a 246,
de fecha 27.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidaciones reclamadas, con expresa
condena en costas y, en el Primer Otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las mismas liquidaciones, a través de las cuales se
determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de devoluciones en
exceso de IVA Exportador durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2009 y enero y abril de 2010, originadas en el rechazo del IVA crédito
fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el
artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del
Código Tributario, solicitando que sean dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas con
expresa condenación en costas.
Fundamentando su acción de nulidad de derecho público la recurrente indica que
las liquidaciones reclamadas fueron emitidas contraviniendo el Principio de Legalidad
consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas
dictadas conforme a ella, principalmente la Circular N° 63 del año 2000, al contener montos y
períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las mismas, no
advirtiéndose, además, en el cuerpo de las mismas el número de individualización de cada
liquidación, careciendo por tanto de la debida fundamentación para su acertada inteligencia, lo
que le ocasionó un grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo acto
administrativo, dejándola en la más absoluta indefensión. Lo anterior, principalmente porque en
el caso de las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 242, 243, 244 y 246, los montos indicados en
la carátula del documento no son coincidentes con los expresados en el cuerpo del mismo.
Respecto de las Liquidaciones N° 241 y 245, dice que las diferencias determinadas no están
siquiera desarrolladas en el cuerpo de éstas desconociendo su origen.
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También, dice que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios de nulidad de
derecho público por cuanto en ellas se determinaron diferencias por “Reintegro devolución IVA
Exportador”, siendo que el impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado y, además,
porque mezclan el derecho al crédito fiscal de Inversiones San Expedito S.A. con el de
Comercial AMS Family S.A., provocándole confusión respecto de cuál de estas dos empresas
debe efectuar los descargos.
A.- En seguida, argumentando el reclamo tributario interpuesto subsidiariamente
en el Primer Otrosí de su presentación, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos realizó
una interpretación errónea, contraria a la ley y a las mismas instrucciones que sobre la materia
ha efectuado la institución, al olvidar las normas sobre determinación de la base imponible y la
dinámica propia de los negocios, al calificar los hechos como reembolso de gastos
negándoseles con ello el legítimo derecho a utilizar el crédito fiscal determinado en cada factura
objetada. Dice, además, que el Servicio desarrolló una línea argumentativa confusa al punto de
no tener claro si se le rechazó el crédito fiscal a Inversiones San Expedito S.A. y/o a Comercial
AMS Family S.A.
Señala que el contrato existente entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial
AMS Family S.A., no es un contrato de mandato sino que un contrato de arrendamiento de un
inmueble con las instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, prestación
afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad con lo establecido en la letra g) del
artículo 8 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene pactado un precio o arriendo
variable y que la electricidad forma parte de los costos del servicio prestado.
Dice que la interpretación efectuada por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas
es errada, porque no es posible sostener que se trata de gastos reembolsables, no se trataría
de sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las
partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de
arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los
presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través
del Oficio N° 1363, de 2008.
Manifiesta que en el caso en comento no se trata de gastos reembolsables sino
que del cálculo de los costos necesarios para fijar el precio del arrendamiento de un bien
inmueble con instalaciones para desarrollar una actividad comercial. Dice que del mismo
contrato de arrendamiento se desprende que no hay un mandato entre las partes y que
Inversiones San Expedito S.A., prestador del servicio de arrendamiento de un bien inmueble
con instalaciones para desarrollar una actividad comercial, no está pagando ninguna suma o
dinero por cuenta del beneficiario de éste, Comercial AMS Family S.A., que sería la hipótesis
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio señalado.
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Expone que en el caso en comento es el propio prestador del servicio de arriendo
de inmuebles con instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, quien paga
su propia cuenta eléctrica cuyo pago redunda en una cargo a su patrimonio y que la factura está
registrada en su contabilidad como costo de explotación, registro contable que el Servicio ignoró
infringiendo con ello lo dispuesto en inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
Indica que Inversiones San Expedito S.A., como prestador del servicio de
arrendamiento de inmuebles con instalaciones, debe necesariamente tener en cuenta el costo
de electricidad al calcular el costo de sus servicios y el no incluirlo en el canon de
arrendamiento de la propiedad significaría una pérdida importante para su negocio ya que las
facturas emitidas por la Compañía General de Electricidad importan un cargo en su patrimonio,
las que registra en su contabilidad en la cuenta “Luz, Agua y Gas”, como costo de explotación.
Dice que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la energía
eléctrica facturada por la proveedora Compañía General de Electricidad, ya que dicha energía
la utiliza para poder desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones
que permitan desarrollar una actividad comercial. Indica que la energía eléctrica forma parte de
las instalaciones necesarias para que Comercial AMS Family S.A. pueda desarrollar su
actividad comercial en el inmueble arrendado por lo que necesariamente debe incluirse en el
precio del arrendamiento el costo de dicha electricidad. Agregando que Inversiones San
Expedito S.A. no tiene ni desarrolla el giro de prestador de servicios eléctricos.
Además, señala que con la dictación del Decreto Ley N° 1.606, de 1976, se
eliminaron los gastos reembolsables deducibles de la base imponible de los servicios y que el
órgano fiscalizador se ha pronunciado al respecto a través de diversos oficios como por ejemplo
el N° 898, de 1977; el N° 2007, de 1996 y, principalmente, el N° 1363, de 2008.
Por último, sostiene que las sumas cuestionadas fueron pactadas expresamente
como parte del precio del servicio prestado por Inversiones San Expedito S.A. por lo que sí
deben formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, por disposición del
artículo 15 de la Ley del ramo que establece que “Para los efectos de este impuesto, la base
imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la
presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho
valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros…”
B.- Como segundo argumento dice que tratándose de servicios en los cuales se
puede distinguir una parte de servicios afectos y otra de no gravados, debe facturarse la
totalidad con IVA, en virtud de la aplicación del Principio de Indivisibilidad.
Al respecto, señala que aun en el erróneo evento de que las sumas cuestionadas
se consideren un reembolso de gastos, el pago por la electricidad forma parte del precio
variable de un servicio afecto como lo es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones para
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desarrollar una actividad comercial, por lo que necesariamente debe facturarse con IVA, ya que
así se ha pronunciado el propio Servicio de Impuestos Internos en diversos oficios como por
ejemplo, Oficios Nos. 1419, de 20.08.2010; 1.918, de 05.06.2009; 2.975, de 12.07.2004 y 1153,
de 2012, los cuales transcribe en su parte pertinente.
Indica que en el caso de autos se trata de una prestación principal y una
accesoria que resultan dependientes, la prestación de electricidad resulta indispensable para la
correcta prestación del servicio de arrendamiento con instalaciones necesarias para desarrollar
una actividad comercial, de manear tal que sin ella el servicio de arrendamiento no puede
prestarse.
A mayor abundamiento, señala que “la diferente actitud y posición asumida por el
SII en este caso tiene una explicación muy simple: se está al final de la cadena de IVA, pero
sin ser el consumidor final y el uso de un legítimo beneficio (crédito fiscal IVA exportador),
redunda en una menor recaudación fiscal.”
C.- Como tercer fundamento de sus aspiraciones, la reclamante manifiesta que el
Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los
antecedentes acompañados en respuesta a la Citación N° 37, de fecha 15.11.2012,
considerando sólo aquellos elementos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones,
ignorando con ello la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que dispone que
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones , documentos , libros o antecedentes no sean fidedignos.” Señala que si
Inversiones San Expedito registra la electricidad como costo y Comercial AMS Family S.A. lo
contabiliza como pago de arriendo el SI.I. no puede ignorar dichos antecedentes.
D.- A continuación, respecto del crédito fiscal, indica que Comercial AMS Family
S.A. al pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio
del arrendamiento en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto al Valor Agregado, ya que el pago lo realiza con cheque nominativo, extendido desde
la cuenta corriente de la empresa, la cual se encuentra registrada en la contabilidad, en su
reverso se indica el número de la factura a la cual corresponde el pago y el número de RUT,
agregando, a mayor abundamiento, que el débito fiscal generado en la empresa Inversiones
San Expedito S.A., ha sido recargado y enterado en arcas fiscales.
E.- Finalmente, señala que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores e
imprecisiones fácticas y conceptuales al indicar, respecto de las operaciones detalladas en las
facturas observadas, que no se configuraría el hecho gravado básico “servicio” al no existir
prestación alguna por parte del Inversiones San Expedito que deba ser remunerada por lo que
se trataría solo de un reembolso de gastos que no procede facturar, en circunstancias que, a su
juicio, se trata de un costo del servicio de arriendo de inmuebles con instalaciones para efectuar
una actividad comercial, hecho gravado especial de servicio, contemplado en el artículo 8 letra
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g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye sus alegaciones solicitando que en virtud de todo lo expuesto, se
tengan por aclarados los conceptos y montos indicados en las liquidaciones reclamadas y se
reconozca el legítimo y correcto derecho de Comercial AMS Family S.A. de utilizar el crédito
fiscal cuestionado, disponiéndose que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con
expresa condenación en costas.
A fojas 172 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la acción de nulidad de derecho público y la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 238 a 246, todas de fecha 27.12.2012, por Reintegros de Devolución por
IVA Exportador durante los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre
de 2009 y enero y abril de 2010, derivados del rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de
facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario. Solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y sea confirmada su
actuación por los fundamentos que a continuación, en forma resumida, se indican.
Respecto de la acción de nulidad de derecho público de las Liquidaciones Nos.
238, 239, 240, 242, 244 y 246, todas de fecha 27.12.2012, sostiene, primeramente, que basar
dicha acción en la supuesta incongruencia que existiría entre el monto señalado en la carátula y
el monto indicado en el cuerpo de las liquidaciones y la indefensión que esto le hubiere
ocasionado carece del debido peso jurídico que una acción de este tipo requiere incluso para
ser admisible y, además, porque dicha incongruencia no sería efectiva, ya que al revisar los
documentos cuestionados es posible apreciar que el monto determinado es el resultado de la
aplicación de una Cadena de IVA u Hoja de Trabajo, que contiene para el caso del Impuesto al
Valor Agregado, en forma esquemática y resumida por período tributario, las diferencias no
aclaradas en la auditoría practicada, “partidas que se detallan en el cuerpo de la liquidación en
los períodos de mayo 2009, junio 2009, julio 2009, septiembre 2009, octubre 2009, diciembre
2009, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, diciembre 2010, octubre 2011
y noviembre 2011”. Señala que el concepto de rechazo se individualizó con la letra “A.-
Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos con facturas de proveedores bajo el
concepto de recuperación de gastos”, y que para su confección se dio cumplimiento cabalmente
a lo establecido en la Circular 63, de fecha 12.10.2000, principalmente en lo que respecta a la
confección de la “Citación N° 2 de fecha 28/02/2012”.
A mayor abundamiento, indica que en la carátula y en el desarrollo de las
liquidaciones se encuentra absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la
contribuyente, indicando, a modo de ejemplo, que en el caso de la Liquidación N° 238,
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correspondiente al período de mayo de 2009, según consta en el Formulario N° 29, folio N°
397670086, se rebajó del crédito fiscal declarado el crédito fiscal rechazado por concepto de
reembolso de gastos, equivalente a $10.791.541, por lo que al disminuir el crédito fiscal del
período en dicha cantidad, la devolución por concepto de IVA Exportador que le correspondía a
la contribuyente también se redujo, lo que determinó un reintegro de $7.505.517, que
corresponde a la cantidad de dinero que le fue devuelta en exceso a Comercial AMS Family
S.A., situación que se repite respecto de todos los periodos liquidados.
A continuación, en cuanto a que las Liquidaciones Nos. 241 y 245 si bien estarían
enunciadas en la carátula de las liquidaciones pero no desarrolladas en el cuerpo de las
mismas, indica que en los períodos comprendidos en ellas no hubo rechazo al IVA crédito fiscal
por lo que no hubo desarrollo de cobros, pero sí hubo un arrastre de remanentes de períodos
anteriores cuyo cálculo se encuentra desarrollado en la Cadena de IVA u Hoja de Cálculo N° 3,
lo que implicó que en el período de agosto de 2009, comprendido en la Liquidación N° 241, aun
cuando no se efectuó ningún cobro, se disminuyó el remanente de crédito fiscal que arrastraba
de períodos anteriores de $91.224.657.- a $91.070.072.-, lo que determinó un reintegro de
$154.585.- por concepto de devolución de IVA Exportador. Lo mismo ocurre respecto de la
Liquidación N° 245, correspondiente al período de enero de 2010, en el cual por efecto de la
Cadena de IVA se disminuyó el remanente de crédito fiscal declarado en el Formulario 29
respectivo, de $366.462.719 a $349.715.214, reduciéndose con ello la devolución de IVA
Exportador a la que tenía derecho la reclamante, generándosele la obligación de reintegrar
$16.745.505.- De lo anterior se desprende que no sería efectivo que dichas liquidaciones no se
encuentren debidamente fundamentadas pues tanto en el cuerpo de las liquidaciones como en
el desarrollo de la Cadena de IVA que forma parte integral de ellas, se detalla claramente la
secuencia lógica de los cobros en razón de las propias declaraciones presentadas por la
reclamante.
Acto seguido, se refiere a las inconsistencias que presentaría el cuerpo de las
liquidaciones de autos, lo que le habría ocasionado a la reclamante indefensión e incerteza
respecto de los montos liquidados, indicando que dicho fundamento es a lo menos
contradictorio, ya que por una parte alega la indefensión y luego, en el Primer Otrosí de su
presentación, y en subsidio de la acción de nulidad de derecho público, interpone reclamo
tributario en contra de las mismas liquidaciones, en el cual denota conocer perfectamente las
razones de los cobros efectuados y los montos a que estos ascienden, ejerciendo su derecho a
defensa sin ninguna limitación aparente. Indica que, conforme a lo anterior, el hecho de que el
número de las liquidaciones no figure en el cuerpo de las mismas o que dos de ellas, a su
entender, no se encuentren siquiera mencionadas en el cuerpo de las mismas, o que los
periodos desarrollados no guarden relación con los efectivamente liquidados o detallados en la
carátula de las liquidaciones no son impedimentos que obsten la acertada inteligencia de las
mismas, ya que éstas, en su conjunto, permiten su cabal comprensión y corresponden a la
secuencia lógica de una serie de actuaciones realizadas dentro de un proceso de fiscalización
seguido respecto de la contribuyente reclamante, la que ha sido válidamente notificada, en
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todas sus etapas, pudiendo efectuar en todo momento sus descargos a las observaciones
planteadas.
Luego, indica que no existe la confusión planteada por la reclamante respecto a
qué empresa se le estaba objetando el crédito fiscal y en definitiva, cuál debía efectuar los
descargos, ya que fue a la reclamante a quien se le rechazó el IVA crédito fiscal registrado en
su Libro de Compraventas por estar respaldado con facturas de Inversiones San Expedito S.A.,
bajo el concepto de recuperación de gastos, lo que incidió en las solicitudes de IVA Exportador
efectuadas por la recurrente y en los montos devueltos.
Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho invocados por la reclamante
para sustentar la acción de nulidad de derecho público, dice que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, “las liquidaciones en controversia han
nacido a la vida del derecho con plenas facultades, cumpliendo para todos los efectos con los
requisitos de validez y de existencia que la ley contempla, por lo que parece absolutamente
exagerado sostener y argumentar que los actos administrativos son antijurídicos, y que por lo
tanto no es posible que pudieran producir efecto alguno en el ámbito del derecho.” Agregando
que para producir los efectos deseados por la reclamante dichos actos debieron haberse
dictado con abierta contravención al ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurrió en el caso
de autos.
Ahora bien, en cuanto al reclamo tributario interpuesto subsidiariamente y
respecto de la alegación que dice que habría una incongruencia entre los montos determinados
en la carátula de las liquidaciones reclamadas y los montos indicados en el desarrollo y
fundamentos señalados en el cuerpo de las mismas, dice que en la confección de las
mencionadas liquidaciones se dio cabal cumplimiento a lo instruido en el “apartado IX
Liquidaciones” de la Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, que señala: “Con este nuevo formato
la liquidación, deberá estar constituido por los fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2:
Monto de Diferencias Detectadas, la Hoja de Trabajo N° 3: Cadena de IVA –si procede- y el
cuerpo de la liquidación”, conteniendo la Hoja de Trabajo N° 3 o Cadena de IVA, adjunta,
absolutamente detallados los montos y conceptos de reintegro devolución IVA Exportador
correspondientes a los períodos liquidados, los que coinciden con los montos indicados en la
carátula de las liquidaciones.
Además, señala que la contribuyente reclamante solicita devoluciones de IVA
Exportador cuya mecánica de cálculo se determina en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 3
del Decreto Supremo N° 348, de 1975, el que a su vez se ve afectado por la dinámica de cálculo
del Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya
que tiene incidencia en los remanentes de créditos fiscales declarados y por ende en los montos
de devolución por concepto de IVA Exportador. Señala que al efectuar deducciones al crédito fiscal
de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, y diciembre de 2009 y abril de 2010 se
debió recalcular el monto que procedía haber solicitado por concepto de IVA Exportador, lo que
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determinó reintegros en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre
de 2009 y enero y abril de 2010, lo que le fue explicado a la reclamante en la citación
correspondiente y en las liquidaciones reclamadas en el apartado “observaciones”.
A continuación, respecto del error en que habría incurrido el S.I.I. al darle un
tratamiento de reembolso de gastos a los pagos efectuados por Comercial AMS Family S.A. a
Inversiones San Expedito S.A., sostiene que no existe dicho error o equivocación por cuanto
Inversiones San Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo de Cámaras Frigoríficas,
Packing y Bodega de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje” por lo que su actividad
se encuentra gravada con IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 letra g) de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, y no procede que incluya dentro del canon de
arrendamiento el consumo de electricidad con la finalidad de considerarlo como un hecho
gravado con IVA, ya que no forma parte de la base imponible. Dice que el artículo 15 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es categórico en señalar que la base imponible de las
ventas y servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la misma ley, por el valor
de las operaciones, pero como inversiones San Expedito S.A. no tiene el giro ni tampoco realiza
la función de prestador de servicio de energía eléctrica no procede que adicione el cobro de
dicho gasto de luz a la factura que emite por el arriendo de los bienes raíces con instalaciones
que realiza a Comercial AMS Family S.A.
Adicionalmente, señala que los oficios mencionados por la reclamante para
fundamentar su alegación no dicen relación con el asunto controvertido. Expone que el trato
que se le debe dar al pago por consumo de energía eléctrica por parte de Comercial AMS
Family S.A. a Inversiones San Expedito S.A. es un reembolso de gastos ya que no constituye
un hecho gravado con IVA conforme lo indica el artículo 8 de la ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios en concordancia con el artículo 2 de la misma ley.
Manifiesta que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hayan pactado
las partes en el mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a
terceros, ya que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la
realidad es absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro y
el verdadero beneficiario por el consumo de electricidad es Comercial AMS Family S.A ya que
es ella quien utiliza las instalaciones arrendadas y no Inversiones San Expedito S.A., por lo que
para Comercial AMS Family S.A. no constituiría el pago por estos servicios un hecho gravado
con IVA sino que un reembolso de gastos, no pudiendo formar parte de la base imponible de la
actividad afecta, como lo señala el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Respecto de la alegación planteada por la reclamante, que dice relación con la
aplicación del Principio de Indivisibilidad, afirma que ello es incorrecto y que los ordinarios
mencionados por la recurrente están referidos a operaciones distintas, en las que siendo
afectas a IVA se requiere realizar otros servicios que no constituyen hechos gravados con IVA
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por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el suministro de
energía eléctrica es una actividad que por su naturaleza es afecta a IVA pero que en este caso
en concreto no procede afectarla con dicho impuesto por cuanto quien lo está facturando no
tiene la calidad de prestadora de energía eléctrica y, porque en el fondo, lo que se está
haciendo con ello es recuperar las sumas pagadas por el consumo de electricidad realizado por
Comercial AMS Family S.A., servicio que fue contratado por Inversiones San Expedito S.A. y
facturado a éste.
Dice que la reclamante se equivoca al afirmar que el S.I.I. no consideró toda la
documentación acompañada por la reclamante en la confección de las liquidaciones
reclamadas o que, en su defecto, tampoco la calificó de no fidedigna para desestimarla,
indicando que si bien la reclamante acompañó documentación en la instancia correspondiente,
ésta no permitió acreditar que Inversiones San Expedito S.A. poseía el giro de prestador de
servicios eléctricos.
Para concluir, la reclamada sostiene que es plenamente aplicable al caso de
autos lo establecido en los artículos 2 N° 2, 8 letra g), 53 letra a) y 69 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del mismo cuerpo
legal, por cuanto la parte arrendadora, Inversiones San Expedito S.A., no posee el giro de
prestador de servicios de energía eléctrica no correspondiendo que adicione a la base
imponible del impuesto el cobro de dicho gasto de luz.
A fojas 197 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 202, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 224, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 203 a 220 que fueron aportados por la parte reclamante a través del escrito
de fojas 221 y siguiente, y oficiar a la Compañía General de Electricidad (CGE Distribución
S.A.), a fin que informe respecto de lo consultado.
A fojas 260, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 232 a 257, que fueron aportados por la parte reclamante a través del escrito
de fojas 258 y siguiente, y oficiar al Jefe de Gestión Operativa de Banco BBVA, Sucursal Talca,
a fin que informe respecto a lo consultado.
A fojas 269, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 264 a 267 que fueron aportados por la parte reclamante a través del escrito
de fojas 268.
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A fojas 270 y siguiente, consta acta de audiencia testimonial rendida por la testigo
presentada por la parte reclamada.
A fojas 319, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 273 a 317 y que fueron aportados por la parte reclamada a través del escrito
de fojas 318.
A fojas 327, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
presentado por la reclamante, que rola de fojas 323 a 326.
A fojas 340, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
presentado por la reclamada, que rola de fojas 336 a 339.
A fojas 348, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
presentado por la reclamante, que rola de fojas 341 a 344.
A fojas 350, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 351, se decretó como medida para mejor resolver agregar el Informe CGE
N° 1975/2013, de fecha 20.08.2013, que rola a fojas 332 y siguiente; y el Informe N° 437/13, de
fecha 28.08.2013, emitido por Banco BBVA, que rola a fojas 346 y siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 150 y siguientes, comparece don
PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, empresario, en representación de la contribuyente
COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, quien
interpone, en Lo Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones
Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidación reclamadas,
con expresa condena en costas y, en subsidio, en el Primer Otrosí del mismo escrito, interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las mismas liquidaciones, a través
de las cuales se determinaron diferencias a reintegrar por concepto de devoluciones en exceso
de IVA Exportador, efectuadas durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2009 y enero y abril de 2010, originadas en el rechazo del IVA crédito
fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, quien solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas, por los fundamentos
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 172 y siguientes, comparece por la
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parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la acción de nulidad de
derecho público y la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 238 a 246,
todas de fecha 27.12.2012, por Reintegros de Devolución por IVA Exportador, durante los
períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y enero y abril
de 2010, derivados del rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por
recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario. Solicitando sea rechazada la acción
de nulidad de derecho público y el reclamo tributario interpuesto, y sea confirmada su actuación,
con expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituyen la Liquidaciones Nos.
238 a 246, todas de fecha 27.12.2012, que rolan en original desde fojas 1 a 19, emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se
determinaron diferencias por Reintegros de Devolución por IVA Exportador, respecto de los
períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y enero y abril
de 2010, derivados del rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por
recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario, por un monto total a diciembre del
año 2012 de $164.164.961.-, incluyendo reajustes, intereses y multas correspondientes.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que Inversiones San Expedito y la reclamante celebraron, con fecha 21.04.2009, un contrato
de arrendamiento sobre bienes raíces con instalaciones que permiten el desarrollo de una
actividad comercial, como es la que desarrolla la reclamante;
2. Que la retribución económica pactada por la reclamante y por Inversiones San Expedito S.A.
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en la cláusula tercera del mencionado contrato es equivalente a 11.000 Unidades de Fomento
anuales y los consumos mensuales de energía eléctrica de Planta AMS y Santa Teresa;
3. Que Inversiones San Expedito S.A. tiene el giro de “Arriendo Cámaras Frigoríficas, Parking y
Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”;
4. Que el giro de la reclamante es el de “Compra y Venta, Comercialización de Fruta, Vino y
Exportación de Productos Agrícolas”; y
5. Que la reclamante, producto de su actividad comercial, solicitó al S.I.I. devolución de IVA
Exportador dentro del período comprendido entre los meses de mayo 2009 a diciembre 2011.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por carecer de
fundamentos, transgrediendo el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República; y
2) Si las cantidades pagadas por la reclamante a Inversiones San Expedito, por el consumo de
energía eléctrica, deben ser consideradas dentro de la renta o canon del contrato de
arrendamiento suscrito entre dichas partes, con fecha 21.04.2009, y por tanto gravarse con
Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 197 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 203 a 220, 232 a 257 y 264 a 267:
1. Impresión de documento emanado de página web del S.I.I., denominado “Preguntas
Frecuentes”.
2. Impresión Ley de Bases N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
3. Impresión de sentencias de fechas 12.03.2012, 27.03.2012, 27.09.2012, 07.12.2012,
dictadas por el Juez Tributario y Aduanero de Temuco.
4. Certificados N° 1430/2013, emitido con fecha 27.06.2013, por el Jefe Comercial de
Oficina Curicó de empresa CGE Distribución S.A.
5. Comprobantes de egresos Nos. 4336, 5232, 5633, 6022, 6240, 6463, 6788, 7213, 7699,
96018491, 10384, 10713, 10818, 10867, 1155, 1156, 1224, 2920, 3710, 3766, 4083,
4367, 6116, 6440 y 10064, con los comprobantes de depósitos respectivos Nos.
70493859, 70485555, 69740734, 66733460, 66733458, 66734474, 66734532,
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66733407, 08924865, 08079245, 08882428, 009711409, 07957551, 682x8284,
010266129, 009968802, 009968982, 009968879, 13176796, 13179341, 13179167,
13179433, 13179319, 13209571, 13209912 y 11642321, todos del Banco BBVA.
6. Original de facturas electrónicas Nos. 993783, de fecha 20.04.2009; 1791192, de fecha
21.09.2009; 2027138, de fecha 14.03.2010 y 20311581, de fecha 30.04.2010, emitidas
por CGE Distribución S.A. a Inversiones San Expedito S.A.
B.- OFICIOS a la empresa CGE Distribución S.A. y Banco BBVA, solicitados dentro del término
probatorio, cuyas respuestas fueron expedidas fuera de dicho plazo y que rolan a fojas 332 y
siguiente y 346 y siguiente, respectivamente, por lo que fueron agregados a los autos mediante
resolución de fojas 351, como medida para mejor resolver.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de
fojas 1 a 149:
1. Liquidaciones Nos. 238 a 246, y sus anexos, de fecha 27.12.2012.
2. Acta de notificación N° 291, de fecha 27.12.2012.
3. Copia autorizada ante Notario Público, de contrato de arrendamiento celebrado con fecha
21.04.2009, entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A.
4. Fotocopia certificada de facturas Nos. 570, de fecha 31.05.2009; 571, de fecha 30.06.2009;
572, de fecha 30.06.2009; 573, de fecha 21.07.2009; 574, de fecha 24.07.2009; 576, de
fecha 15.09.2009; 577, de fecha 27.10.2009; 579, de fecha 31.12.2009; 581, de fecha
08.04.2010; 583, de fecha 31.05.2010; 584, de fecha 30.06.2010; 588, de fecha
30.07.2010; 590, de fecha 31.8.2010; 591, de fecha 31.12.2010; 595, de fecha 31.10.2011
y 596, de fecha 30.11.2011, emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS
Family S.A.
5. Copia certificada de Libro Mayor de Inversiones San Expedito S.A., período de enero a
diciembre de 2009, 2010 y 2011 y Balance Tributario 2009, 2010 y 2011.
6. Copia certificada de Libro Mayor de Comercial AMS Family S.A. período de enero a
diciembre de 2009, 2010 y 2011.
7. Copia certificada de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, presentados por Inversiones San Expedito S.A, para los períodos de mayo,
junio, julio, septiembre, octubre, y diciembre de 2009; abril, mayo junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre 2010
8. Copia autorizada de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, de Comercial AMS Family S.A.,
Formulario SII N° 1835, año tributario 2010, 2011 y 2012.
9. Copia certificada de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N° 37, de fecha
15.11.2012.
10. Copia certificada de Resolución N° 588092911612, de fecha 13.12.2010.
11. Impresión de Oficio N° 2007, de fecha 16.07.1996; Oficio N° 1363, de fecha 30.06.2008;
Oficio N° 898, de fecha 25.02.1977; Oficio N° 1823, de fecha 15.06.2005; Oficio N° 275, de
fecha 05.02.2009; Oficio N° 2367, de fecha 01.07.2002; Oficio N° 1419, de fecha
13
20.08.2010; Oficio N° 1918, de fecha 05.06.2009; Oficio N° 2975, de fecha 12.07.2004 y
Oficio N° 1153, de fecha 15.05.2012.
12. Impresión de Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, del S.I.I.
13. Copia autorizada de reducción a escritura pública de Acta Extraordinaria de Directorio de
Comercial AMS Family S.A., de fecha 11.05.2011.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 270 y siguiente, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña Erlyng Aravena
Cruzat, RUT N° 8.767.656-0.
B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 273 a 317:
1.- Copia autorizada de Notificación N° 263, de fecha 15.11.2012.
2.- Copia autorizada de Citación N° 37, de fecha 15.11.2012.
3.- Copia autorizada de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos
presentados por Comercial AMS Family S.A., durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y diciembre de 2009; enero y abril de 2010.
4.- Copia autorizada de Cartillas SIIC de los contribuyentes Inversiones San Expedito S.A. y
Comercial AMS Family S.A.
5.- Impresión de Circular N° 5, de fecha 10.01.2008, del S.I.I.
6.- Impresión de Resolución Exenta N° 23, de fecha 19.06.2001.
7.- Impresión de Resolución Exenta N° 7, de fecha 10.01.2008.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÚODECIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
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Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- PRESCRIPCION DE OFICIO.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del
Código Tributario, este sentenciador se encuentra obligado a declarar de oficio la nulidad de las
liquidaciones que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y atendido que las Liquidaciones
Nos. 238, 239, 240, 241, 242 y 243, que fueron notificadas a la reclamante por cédula el día
27.12.2012, están referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de la
acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario,
corresponde pronunciarse sobre si en el caso se verifican los presupuestos de hecho que
habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria que se establece en el inciso segundo de
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la misma norma legal.
En efecto, al referirse las liquidaciones en comento a reintegros por devoluciones
de IVA Exportador originadas por diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los
períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, esto implica que el plazo de
tres años de prescripción ordinaria expiraba, respectivamente, el día 12 de los meses de junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, toda vez que los 3 años debían
contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es,
desde el día 12 del mes siguiente al período a declarar. Sin embargo, según consta a fojas 20,
las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241, 242 y 243 fueron notificadas, mediante cédula,
recién con fecha 27.12.2012, vale decir, después de expirado el plazo legal de 3 años de
prescripción ordinaria respecto de cada período, por lo que para determinar si la acción
fiscalizadora se encuentra o no prescrita corresponde analizar si en el caso se dan los
presupuestos fácticos que hacían procedente la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En este aspecto, debe agregarse que en el caso de autos no resulta procedente
aplicar el aumento, en tres meses, del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora
contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en relación con el inciso
cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, atendido que para que dicho efecto se produjese
la Citación N° 37, de 2012, debió haberse notificado a la contribuyente reclamante antes del
vencimiento del plazo de prescripción ordinaria respecto de los períodos en análisis, hecho que
sólo ocurrió recién con fecha 15.11.2012. De aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo
una especie de renovación del plazo de prescripción, para lo cual se requeriría de una norma
legal expresa como sucede en el caso de las cartas certificadas del S.I.I. cuando son devueltas
después de vencido el plazo de prescripción, según lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario, situación que no ocurre en la especie y, por tanto, debe concluirse que no es posible
aplicar el aumento del plazo de prescripción antes descrito.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizadas las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241,
242 y 243, que rolan a fojas 1 y siguientes, se observa claramente que la diferencia de IVA
determinada y los reintegros a que dieron origen no se fundamentan en ninguna de las dos
causales que hacen procedente la aplicación de la prescripción extraordinaria ya descrita.
En efecto, todas las liquidaciones antes señaladas, que se refieren a los períodos
de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, en ninguna parte fundamentan
su cuestionamiento en la falta de presentación de declaraciones de impuesto por parte de la
reclamante o, bien, en que las declaraciones presentadas por ésta deban ser consideradas
maliciosamente falsas por tal o cual motivo. Por el contrario, según consta de fojas 8 a 11 de
autos, el único concepto por el cual se determinaron diferencias de impuesto a la contribuyente
reclamante en todos los períodos señalados es por: “A) RECHAZO DE IVA CRÉDITO FISCAL
POR ACREDITARSE ESTE CON FACTURA DE PROVEEDOR BAJO EL CONCEPTO DE
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RECUPERACIÓN DE GASTOS (Artículos 23 N° 1y 2 del D.L. 825 de 1974 y Artículo 21 del
Código Tributario)”, situación que no se enmarca en ninguna de la causales que hacen aplicable
la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
A lo anterior se agrega que en la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica
vinculante para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional imparte
instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código
Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término
extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”, a lo que
tampoco se ha dado cumplimiento respecto de las liquidaciones en análisis.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 238, 239,
240, 241, 242 y 243, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que se encontraban
prescritos, ya que no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de seis años y, por lo tanto,
procede declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tales liquidaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, el análisis del resto de las
alegaciones formuladas por la reclamante deberá continuarse exclusivamente respecto de las
Liquidaciones Nos. 244, 245 y 246, de fecha 27.12.2012, correspondientes a los períodos de
diciembre de 2009, enero y abril de 2010, toda vez que dichos actos administrativos fueron
practicados respecto de períodos tributarios que no se encontraban prescritos.
II.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO NOVENO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito de fecha 09.08.2013,
que rola de fojas 320 y siguiente, objetó los documentos acompañados por la reclamada
mediante presentación de fecha 05.08.2013, y que rolan de fojas 273 a 317, ya que no dio
cumplimiento al requisito legal de indicar la forma en que los acompaña, conforme a lo
dispuesto en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; y
porque se trataría de documentos emanados por la propia parte y que, en el caso de las copias
de Formularios 29, cartillas SIIC de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A.
y copias de actividades de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., no
cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se estampó un
timbre de la Secretaría del Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional de la
reclamada adoleciendo de falta integridad, configurándose la causal del artículo 346 No. 3 del
Código de Procedimiento Civil.
17
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 132 del
Código Tributario, en su inciso décimo cuarto, establece que la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma legal antes
descrita y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, no cabe sino concluir que dentro del
Procedimiento General de Reclamaciones no resultan aplicables las normas sobre valoración
de prueba legal tasada, contempladas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, denominado “De los Medios de Prueba en Particular”, artículos 341 y siguientes. En
dichas normas se distingue la forma según la cual se tienen por acompañados los instrumentos,
atendida la naturaleza de los mismos, estableciéndose legalmente su valor probatorio, como
ocurre en el caso del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz de lo
ya indicado no es aplicable en el presente juicio tributario, por lo que la objeción planteada en
esta parte deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación a que los documentos
acompañados carecerían de valor probatorio debido a que emanan de la propia parte y que no
cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se estampó un
timbre de la Secretaría del Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional de la
reclamada adoleciendo de falta integridad, debe reiterarse la improcedencia de aplicar en el
presente juicio la norma del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y, además,
manifestarse que la información que reflejan dichos documentos no es más que un resumen de
la información que declaran y entregan los propios contribuyentes al Servicio de Impuestos
Internos como autoridad tributaria, información que, en el caso de Comercial AMS Family S.A.,
no ha sido calificada de falsa por la reclamante, por lo que también en esta parte deberá
desestimarse la objeción planteada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y conforme lo establecido en los
considerando anteriores, la objeción efectuada por la reclamante respecto de los documentos
acompañados por la reclamada, mediante presentación de fecha 05.08.2013 y que rolan de
fojas 273 a 317, deberá ser rechazada en todas sus partes. Lo anterior, es sin perjuicio de la
valoración probatoria que este sentenciador deberá hacer de dichos documentos aplicando las
reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el inciso 14° del artículo 132 del Código
Tributario.
III.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LAS LIQUIDACIONES POR TRANSGREDIR EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando en el análisis del fondo del
asunto controvertido, según consta en autos la reclamante sostiene, en la parte principal de su
escrito de fojas 150 y siguientes, que las liquidaciones adolecen de vicios o defectos que sólo
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son subsanables con su declaración de nulidad de derecho público por cuanto corresponden a
actuaciones efectuadas por el S.I.I. fuera de la norma legal, transgrediendo lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas dictadas conforme a
ella, principalmente la Circular N° 63, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, al
contener montos y períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las
mismas, no advirtiéndose, además, en el cuerpo de las mismas el número de individualización
de cada liquidación, careciendo por tanto de la debida fundamentación para su acertada
inteligencia, lo que le ocasionó un grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo
acto administrativo, dejándola en la más absoluta indefensión.
Específicamente, respecto de las Liquidaciones Nos. 244 y 246, alega que los
montos indicados en la carátula de dichas liquidaciones no son coincidentes con los expresados
en el cuerpo de las mismas en el que, además, no se visualiza el número de la liquidación
correspondiente. Y en relación con la Liquidación No. 245, señala que las diferencias
determinadas no están siquiera desarrolladas en el cuerpo de ésta, desconociendo su origen.
Además, señala que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios de nulidad
de derecho público por cuanto en ellas se determinaron diferencias por “Reintegro devolución
IVA Exportador”, siendo que el impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado y,
además, porque mezclan el derecho al crédito fiscal de Inversiones San Expedito S.A. con el de
Comercial AMS Family S.A., provocándole confusión respecto de cuál de estas dos empresas
debe efectuar los descargos.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la
supuesta incongruencia que existiría entre el monto señalado en la carátula de las
Liquidaciones Nos. 244 y 246 y el cuerpo de las mismas, y la indefensión que ello le hubiere
ocasionado, no sería efectiva ya que al revisar las liquidaciones cuestionadas se aprecia que el
monto determinado en cada una de ellas es el resultado de la aplicación de la Cadena de IVA u
Hoja de Trabajo N° 3, la cual fue adjuntada como documento integrante de las liquidaciones
reclamadas y contiene para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en forma esquemática y
resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas en la auditoría practicada, partidas
que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones. Señala que el concepto de rechazo se
individualizó con la letra “A.- Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos con facturas
de proveedores bajo el concepto de recuperación de gastos”, y que para su confección se dio
cumplimiento cabalmente a lo establecido en la Circular 63, de fecha 12.10.2000,
principalmente en lo que respecta a la confección de la citación.
Indica que en la carátula y en el desarrollo de las liquidaciones se encuentra
absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la contribuyente, indicando que
19
respecto de cada período se rebajó del crédito fiscal declarado en el Formulario N° 29
respectivo el crédito fiscal rechazado por concepto de reembolso de gastos y que al disminuir el
crédito fiscal que tenía derecho a utilizar la contribuyente, la devolución por concepto de IVA
Exportador que le correspondía también se redujo, lo que determinó los reintegros liquidados.
En lo que concierne a la Liquidación Nos. 245, dice que en el período de enero
de 2010 no hubo rechazo al IVA crédito fiscal por lo que no hubo desarrollo de cobros en el
cuerpo de las mismas, pero como sí hubo un arrastre de remanentes de períodos anteriores,
cuyo cálculo se encuentra desarrollado en la Hoja de Cálculo N° 3 o Cadena de IVA, ello implicó
que en el período comprendido en dicha liquidación, se disminuyera el remanente de crédito
fiscal declarado, reduciéndose con ello el monto que tenía derecho a solicitar la reclamante por
concepto de IVA Exportador, lo que finalmente originó el reintegro liquidado.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Además, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
20
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos se
constata que los períodos comprendidos en el cuerpo de las Liquidaciones Nos. 244 y 246,
corresponden a los indicados en la carátula de las mismas y que las diferencias determinadas
fueron calculadas en base a los antecedentes descritos en ellas, no vislumbrándose por tanto
respecto de éstas la falta de fundamento y consecuente indefensión alegada por la reclamante, así
como tampoco la confusión en relación a cuál es la persona jurídica a quien se emitieron dichas
liquidaciones y que debe efectuar los descargos.
En efecto, de las propias liquidaciones mencionadas se observa que el S.I.I., para
los períodos de diciembre de 2009 y abril de 2010, rechazó el crédito fiscal recargado en las
facturas Nos. 579 y 581, emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A.,
por estimar que las operaciones detalladas corresponden a una recuperación de gastos y no a una
prestación de servicios que deba ser gravada con Impuesto al Valor Agregado. Producto de ello,
rebajó del crédito fiscal declarado por la reclamante en los respectivos formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, las cantidades correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado recargado en cada factura por el concepto indicado. Lo anterior,
conforme a la dinámica de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, tuvo incidencia tanto en los remanentes de créditos fiscales
declarados en dichos períodos como en los montos de devolución por concepto de IVA Exportador
realizados a la reclamante en los mismos meses, efectos todos que la reclamante no podía
desconocer atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el
conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil y, además,
porque los cálculos numéricos efectuados fueron detallados en la Cadena de IVA u Hoja de
Trabajo N° 3, que rola a fojas 18 y 19, anexo que si bien no fue consignado expresamente en la
carátula de las liquidaciones de autos como formando parte integrante de las mismas, sí se hizo en
el cuerpo de éstas, según consta a fojas 17, lo que sumado al hecho de que tanto las liquidaciones
como la Cadena de IVA fueron acompañados por la propia reclamante, debe presumirse que tuvo
acceso material a ella junto con las liquidaciones reclamadas, por lo que la solicitud de nulidad de
derecho público deberá ser desestimada en esta parte.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por el contrario, respecto de la Liquidación No. 245,
referida al período ENERO 2010, este sentenciador llega a la convicción que tal acto carece de
los fundamentos necesarios y explícitos para su acertada inteligencia lo que evidentemente
afecta el derecho a defensa de la reclamante, al desconocerse los motivos o razones que
llevaron al órgano fiscalizador a determinar la diferencia de impuesto liquidada, imposibilitándola
21
de efectuar descargos fundados respecto de la misma.
En efecto, de los datos contenidos en la carátula de la liquidación en comento, se
desprende que en ésta se determinó una diferencia de impuesto por concepto de Reintegro de
devolución de IVA Exportador respecto del período enero de 2010, el cual no fue consignado en
el cuerpo de la misma. Es así como consta del mismo documento que luego de haberse
liquidado el período diciembre de 2009, se liquidó el período abril de 2010, sin siquiera
mencionar o aludir al período enero de 2010, comprendido en la Liquidación No. 245.
Corrobora la conclusión anterior el hecho que la reclamada, al hacerse cargo de
la alegación planteada por la reclamante, a fojas 174 y siguiente, desarrolla una completa
explicación tendiente a ilustrar, y por ende a fundamentar, el proceso de cálculo y determinación
de las diferencias de impuestos liquidadas para enero de 2010 detalle qué, como ya se indicó,
no fue incluido de modo alguno en el acto administrativo reclamado.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la circunstancia que en la carátula de
la Liquidación No. 245 se haya consignado como período liquidado el mes de enero 2010 y que
en la Cadena de IVA se establezca un monto de Reintegro de Devolución IVA Exportador para
ese mismo período que es coincidente con lo indicado en la carátula, en concepto de este
sentenciador, no constituye una fundamentación suficiente en los términos descritos en los
considerandos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo, esto es, que permita a la reclamante tomar
conocimiento de los motivos por los cuales el órgano fiscalizador determinó un Reintegro de
Devolución IVA Exportador por $16.747.505.- para ese período, afectándose de manera grave el
derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al no tener claridad y certeza respecto de
cuáles son las impugnaciones que debía desvirtuar conforme a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la solicitud de nulidad de derecho público sólo deberá
acogerse respecto de la Liquidación No. 245, de fecha 27.12.2012.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, el análisis del resto de las
alegaciones planteadas por la contribuyente reclamante deberá realizarse exclusivamente en
relación con las Liquidaciones Nos. 244 y 246, de fecha 27.12.2012, correspondientes a los
períodos diciembre de 2009 y abril de 2010, toda vez que respecto de dicha liquidaciones se ha
concluido que no adolecen de los vicios de nulidad de derecho público alegados por la
recurrente.
IV.- PAGOS POR CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON INSTALACIONES.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que
22
las cantidades facturadas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. no
constituyen reembolso de gastos porque tales sumas cuestionadas fueron pactadas como parte
del precio del contrato de arrendamiento y, por ello, forman parte de la base imponible para
determinar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Además, alega que no es posible
sostener, en el caso de autos, que se trata de gastos reembolsables, porque no se trataría de
sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las
partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de
arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los
presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través
del Oficio N° 1363, de 2008.
Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en
los considerandos Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada dice que el trato que se
le debe dar al pago por consumo de energía eléctrica de parte de Comercial AMS Family S.A.,
es de gastos reembolsables debido a que no constituye un hecho gravado con IVA, conforme lo
indica el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el
artículo 2 de la misma ley.
Señala que Inversiones San Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo
de Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje”
y no el de prestador de servicios de energía eléctrica, por lo que no procede que adicione el
cobro de dicho gasto de luz a la factura que le emite a la reclamante por concepto de
arrendamiento de bienes raíces con instalaciones, actividad propia de su giro. Además, indica
que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hubiesen pactado las partes en el
mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a terceros, ya
que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la realidad es
absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro.
Como fundamento de sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Décimo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los
contribuyentes son libres para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones
jurídicas, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, teniendo como únicas
limitaciones la ley, el orden público y las buenas costumbres. Agregándose que una vez
celebrados válidamente los contratos constituyen una ley para las partes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, generando derechos y obligaciones, por regla
general, sólo para las partes contratantes, atendido el efecto relativo de los contratos.
Sin embargo, los efectos tributarios que generan los contratos respectivos no se
23
encuentran determinados por la voluntad de las partes contratantes (contribuyentes) sino que
son determinados por la ley, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro
ordenamiento jurídico, no pudiendo por tanto los contribuyentes crear hipótesis impositivas ni
determinar la base imponible mediante un acuerdo de voluntades. En virtud de lo anterior, la
celebración de un contrato por sí solo no genera efectos tributarios, sino que ellos se producirán
sólo en la medida que los elementos que lo distingan queden comprendidos dentro de los
hechos descritos por el legislador como constitutivos del gravamen, dando lugar al nacimiento
de una obligación tributaria respecto de la cual el Fisco es su acreedor.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, antes de analizar los efectos tributarios
del contrato de arrendamiento suscrito, con fecha 21.04.2009, entre Inversiones San Expedito
S.A. y Comercial AMS Family S.A., que rola de fojas 27 a 31 vuelta, resulta del todo necesario
precisar los efectos jurídicos de dicho contrato para cada una de las partes contratantes.
Que, a este respecto y del tenor literal del contrato en comento, se desprende
que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a ceder a Comercial AMS Family S.A., reclamante
en estos autos, lo que para ésta constituye un derecho, el uso temporal de los bienes raíces
agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y las construcciones existentes en
ellos, descritos en la cláusula Segunda, constituyendo jurídicamente un contrato de
arrendamiento con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial o
industrial. Asimismo, por su parte, Comercial AMS Family S.A. se obliga a pagar a Inversiones
San Expedito S.A., lo que constituye un derecho para ésta, por el uso temporal de los bienes
individualizados en las cláusulas Primera y Segunda, un canon o renta equivalente a 11.000
Unidades de Fomento anuales, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, a lo que
deben agregarse los consumos mensuales de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa
Teresa, los que tendrían el carácter de mayor valor del arrendamiento convenido, según lo
pactado expresamente por las partes.
En efecto, la Cláusula PRIMERA del contrato contiene el detalle de los bienes
inmuebles que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a entregar en arrendamiento y que
corresponden a las siguientes bienes raíces agrícolas: “Chacra el Carmen” o “Lote Uno A”,
“Parcela N° 22”, “Lote 1 B”, “Lote 2” y la propiedad resultante de la fusión del “Lote A” (Los
Naranjos), “Lote 2” (Lote A) y la “Chacra El Corral”.
A su turno, la Cláusula SEGUNDA especifica las construcciones existentes en
dichos inmuebles y que están comprendidos dentro del arriendo convenido, correspondiendo a
la casa de administración, parking, cámara frigoríficas, pre fríos, maquinaria e implementación,
además de las vías de acceso y espacios libres para personal, camiones y grúas.
Por último, la Cláusula TERCERA estipula el precio acordado por dicho
arrendamiento, el cual fue pactado expresamente en los términos siguientes:
24
“TERCERO: Renta del Arrendamiento: La renta de arrendamiento por los bienes
raíces individualizados en la cláusula primera y que en este acto se dan en arriendo,
será equivalente a la cantidad de 11.000 Unidades de Fomento, más Impuesto al
Valor Agregado-I.V.A.- por cada año, a contar del 01 de enero del año 2.010 y los
consumos de energía eléctrica de planta AMS y Santa Teresa, valores que
incrementarán el valor de arriendo antes estipulado. Estos valores serán exigibles
mensualmente previa emisión de la factura por mayor valor de arriendo que emitirá
mensualmente Inversiones San Expedito S.A. El canon de arrendamiento será
pagado por la arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente
contrato…”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, debe concluirse que los pagos
efectuados por la contribuyente reclamante en favor de Inversiones San Expedito S.A., por
concepto de consumos de energía eléctrica, desde el punto de vista estrictamente jurídico
formarían parte de la retribución económica a la cual se encontraba obligada la reclamante,
conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en comento.
Empero, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica
pactada corresponda efectivamente a renta o canon de arrendamiento, lo que trae como
consecuencia que no toda forma parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con
el cual se encuentra gravado el contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones San
Expedito y la reclamante.
A este respecto, tal como ya se indicó en el considerando Trigésimo Cuarto, cabe
reiterar que los efectos tributarios de un contrato son determinados por la ley y no por la
voluntad de las partes, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro
ordenamiento jurídico, y por lo tanto para determinar si los pagos por consumos de energía
eléctrica deben o no formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, que
grava el contrato de arrendamiento de bienes raíces en análisis, corresponde examinar dicho
contrato a la luz de las normas legales tributarias pertinentes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, el artículo 8° letra g) de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, grava
especialmente con Impuesto al Valor Agregado (IVA) “El arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales
muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio”.
Que, en virtud de la norma legal antes citada y atendido que el contrato suscrito
25
entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., con fecha 21.04.2009 y
rolante a fojas 27 y siguientes, tiene por objeto la cesión del uso o goce temporal de los bienes
raíces agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y de las construcciones
existentes en ellos, descritas en la cláusula Segunda, las cuales tienen el carácter de
instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad comercial de la reclamante, debe
colegirse que dicho contrato se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por
consignar un hecho gravado especial de arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones
que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, según lo contemplado en la
letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Situación que, por lo
demás, no ha sido controvertido entre las partes sino que, por el contrario, tanto la reclamante
como la reclamada la reconocen expresamente a fojas 158 y a fojas 183, respectivamente. Sin
embargo, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica pactada
corresponda efectivamente a renta por la cesión del uso o goce de los inmuebles con
instalaciones arrendados, según se analizará en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en base a lo concluido en el considerando anterior,
procede ahora determinar si los pagos por consumos de energía eléctrica que la reclamante
realizó en favor de Inversiones San Expedito S.A., deben o no formar parte de la base imponible
del Impuesto al Valor Agregado que grava el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el artículo 15 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y segundo, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o
servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el
valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no
estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
1º.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación
a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o
percibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse
el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la
parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el
período respectivo de la operación a plazo;
2º.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores
para garantizar su devolución.
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos
calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
3º.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título.
Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en
26
el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en
forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo
que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos
Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no
gravadas con este tributo.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 17, de la misma norma legal,
contempla lo que sigue:
"Artículo 17.- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial
o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz,
podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad
equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la
proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos
distintos de un año."
Que de las normas legales antes transcritas se infiere que la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado con que se encuentra gravado el arrendamiento de un inmueble
con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, como
ocurre en la especie, está constituida por el valor de la operación de arrendamiento respectiva,
a la cual deben agregarse los rubros indicados en los Nos. 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que sean aplicables, y procede deducir
una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la
proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
CUADRAGÉSIMO: Que, según ya fue descrito en los considerandos anteriores,
de los términos literales del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, rolante a fojas 27 y
siguientes, se desprende que el objeto de dicho contrato, y que viene a constituir la “operación
respectiva” gravada con Impuesto al Valor Agregado (IVA), es la cesión del uso o goce temporal
de los bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, descritos en las cláusulas Primera y Segunda, y por lo cual se establece
como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000.- Unidades de
Fomento más el IVA, según lo señalado en la cláusula Tercera, debiendo excluirse para estos
efectos los montos pagados mensualmente por los consumos de energía eléctrica de las
Plantas AMS y Santa Teresa, al no tener dichos pagos su causa efectiva en la operación de
arrendamiento de inmuebles de que trata el contrato. A lo que se agrega que en la misma
cláusula se consigna, expresamente, que “El canon de arrendamiento será pagado por la
arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente contrato.”, con lo cual se ratifica que
sólo la cantidad de 11.000.- Unidades de Fomento más el IVA, corresponde a la renta que tiene
su causa en el arrendamiento de inmueble con instalaciones de que trata el contrato, pues es el
único monto fijado como pago anual.
27
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este sentenciador, los pagos
efectuados por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de energía
eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no tienen su causa efectiva en la operación de
arrendamiento de los bienes inmuebles con instalaciones descritos en las cláusulas Primera y
Segunda sino que tales pagos - que incrementan el valor del arriendo por pacto expreso de las
partes contratantes- tienen una causa distinta y que consiste en los pagos efectuados por
Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía
eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de
suministro eléctrico, pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo
estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la
propia reclamante.
Por otro lado, de los datos contenidos en las propias liquidaciones reclamadas se
desprende que las cantidades pagadas por Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San
Expedito S.A., facturadas como “mayor valor de arrendamiento” corresponden a la restitución a
ésta última de los dineros desembolsados por el pago que efectúa mensualmente a CGE
Distribución S.A., por la energía eléctrica consumida por la reclamante, esto es, Comercial AMS
Family S.A., al utilizar los medidores, conexiones eléctricas y cables existentes en la Plata AMS
y Santa Teresa, por medio de los cuales la empresa CGE Distribución S.A. suministra energía
eléctrica a Inversiones San Expedito S.A., conforme al contrato de suministro eléctrico suscrito
entre ambas sociedades.
Ratificando lo anterior, del Certificado que rolan de fojas 220 y de la respuesta
remitida por CGE Distribución S.A. al Oficio N° 52/2013, que rola a fojas 332, se colige que
entre Inversiones San Expedito S.A. y CGE Distribución S.A. existe un contrato de suministro de
energía eléctrica.
Que, a mayor abundamiento, los pagos efectuados por Comercial AMS Family a
Inversiones San Expedito S.A. tampoco tienen por causa algún servicio de suministro de
energía eléctrica que ésta pudiera estar prestando a la reclamante, pues Inversiones San
Expedito S.A. no desarrolla dicha actividad sino que ejerce el giro de “Arriendo Cámaras
Frigoríficas, Parking y Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”, según consta
en la fotocopias legalizadas de las facturas cuestionadas, que rolan de fojas 32 a 47 y, además,
en el caso de autos sólo se ha limitado a poner a disposición de la contribuyente reclamante, las
instalaciones eléctricas existentes en los inmuebles arrendados, siendo realmente la empresa
CGE Distribución S.A. quien ha suministrado la energía eléctrica utilizada en la Planta AMS y
Santa Teresa.
En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que los pagos efectuados por la
reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía
eléctrica, tienen su causa efectiva en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la
empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y
28
Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de
cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo
contrato de arrendamiento.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, determinado que los pagos
efectuados por la reclamante, por consumos de energía eléctrica, tienen su causa en los pagos
efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los
consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante
del servicio de suministro eléctrico pero que son de cargo de la contribuyente reclamante,
conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, transcrita en el
considerando Trigésimo Quinto, corresponde analizar si dichos reembolsos de gastos
constituyen hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que a la luz de lo establecido en los artículos 2°
y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de
1974, los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de
energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no se encuentran gravados con Impuesto al
Valor Agregado, toda vez que a su respecto no se configura el hecho gravado básico de venta
ni de servicio como tampoco ningún hecho gravado especial del artículo 8° de la misma norma
legal.
En efecto, no se configura el hecho gravado básico de venta, definida en el
numeral 1°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, por cuanto la operación de
reembolso de gastos no constituye una convención que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, de bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre los mismos, sino que simplemente consiste en un acto jurídico por medio del
cual una persona restituye a otra una determinada cantidad de dinero por el pago de gastos que
aquella realizó en su favor y que tiene por causa evitar el enriquecimiento sin causa de esta
última. Debiendo agregarse, además, que en el caso de autos tal reembolso tiene su causa en
la obligación contractual de la reclamante establecida en la cláusula Tercera, ya descrita.
Tampoco se configura el hecho gravado básico de servicio, pues en la operación
de reembolso de gastos no existe ninguna acción o prestación que una persona realiza en favor
de otra y por la cual percibe una remuneración, que provenga del ejercicio de alguna de las
actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según lo consignado en el numeral 2°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, toda vez
que la restitución de un gasto, por una parte, no implica el pago de alguna remuneración sino
que simplemente consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero que tiene objeto
evitar un enriquecimiento sin causa en desmedro de quien efectuó pagos de gastos en favor de
otro y, además, no se enmarca dentro de ninguna de las actividades contempladas en los Nos.
3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
29
Finalmente, en la operación de reembolso de gastos tampoco se configura
ninguno de los hechos gravados especiales contemplados expresamente en el artículo 8° del
Decreto Ley N° 825, de 1974, al no cumplir con los elementos fácticos de ni ninguno de ellos.
Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador, no resulta procedente
recargar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los pagos efectuados por la reclamante en
favor de Inversiones San Expedito S.A., por los consumos de energía eléctrica , como tampoco
incluir dentro de la base imponible de dicho impuesto que afecta a la operación de
arrendamiento de inmuebles contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009,
suscrito entre Inversiones San Expedito S.A. y la reclamante, aun cuando así lo hayan pactado
las partes, ya que tales pagos no tienen su causa en un hecho gravado con IVA sino que ésta
se encuentra en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE
Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su
calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de cargo de la
contribuyente reclamante, lo que genera una operación de reembolso de gastos que no
constituye un hecho gravado con IVA, según lo ya analizado, por lo que en esta parte la
reclamación interpuesta deberá ser desestimada.
V.- APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA INDIVISIBILIDAD.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose concluido que los montos
facturados por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. obedecen a un
reembolso de gastos pagados por San Expedito a CGE Distribución S.A., por los consumos de
energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, a lo cual se encontraba obligada Comercial
AMS Family S.A. conforme al contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, corresponde
ahora referirse a la alegación planteada por la reclamante consistente en que, en el evento de
estar frente a un reembolso de gastos, el consumo de electricidad sería parte del precio variable
de un servicio afecto como lo es el arrendamiento de bienes corporales inmuebles con
instalaciones que permitan desarrollar una actividad comercial o industrial y que, por ende, debe
necesariamente facturarse con Impuesto al Valor Agregado, ya que ha sido el mismo S.I.I. quien
ha señalado que cuando hay servicio afectos y no gravados, todo debe facturase con IVA,
aunque una porción de los mismos no se encuentre gravado, en virtud del Principio de
Indivisibilidad.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos señalados en los
considerandos Octavo y Noveno.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada señala que en el
caso de autos no es aplicable lo sostenido por la reclamante, indicando que los oficios en los
que sustenta su alegación están referidos a operaciones comerciales distintas, en las que
siendo una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado es necesario realizar servicios que
30
no constituyen hechos gravados con este impuesto por no provenir del ejercicio de actividades
comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como
ocurre en el caso de las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por empresas
constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del contrato de
construcción. Indica que en el caso se afectó con Impuesto al Valor Agregado un reembolso de
gastos que no se afecta con dicho impuesto por no corresponder a una de las actividades
señaladas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no se
trata del suministro de energía eléctrica que si es una operación afecta a IVA.
Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en el
considerando Décimo.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de este sentenciador, en el caso de
autos no resulta aplicable el Principio de Indivisibilidad invocado por la parte reclamante, por
cuanto del tenor literal de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha
21.04.2009, según ya se analizó, se colige que la retribución económica a la que se encuentra
obligada Comercial AMS Family S.A. en favor de Inversiones San Expedito, tiene su causa en
dos hechos divisibles e independientes entre sí. El primero de ellos lo constituye la operación de
arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones, descritos en las cláusulas Primera y
Segunda, y por el cual se establece como renta o canon específico de arrendamiento la
cantidad anual de 11.000.- Unidades de Fomento, configurándose el hecho gravado especial de
servicio establecido en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Y
el segundo lo constituyen los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa
CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa,
en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico y, por ende, de obligado al pago
frente a la empresa distribuidora de electricidad CGE Distribución S.A., pero que, en definitiva,
son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del
mismo contrato de arrendamiento, y cuyo montos mensuales son perfectamente determinables
a través de las respectivas facturas emitidas por CGE Distribución S.A. a nombre de San
Expedito S.A.
Por otra parte, cabe señalar que los oficios del S.I.I. en los cuales sustenta su
alegación la reclamante efectivamente están referidos a operaciones distintas a las de autos, en
las que tratándose de una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado (IVA) es necesario
realizar servicios que no constituyen hechos gravados con este impuesto, por no provenir del
ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, como ocurre en el caso de las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por
empresas constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del
contrato de construcción. En el caso, como ya se indicó, existe una operación afecta con IVA,
cual es, el arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial, la que es independiente de los pagos efectuados por la
reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía
31
eléctrica, los que como ya se concluyó constituyen operaciones de reembolso de gastos, que no
se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado y que, además, no son necesarios
para la configuración de la operación gravada con dicho impuesto, como sí ocurre en las
situaciones analizadas en los oficios citados por la parte reclamante. La conclusión anterior no
se ve alterada por el hecho que las partes hayan pactado ambos pagos dentro de una misma
cláusula y señalado, además, expresamente que el pago por consumo de energía eléctrica
debe ser considerado como mayor valor de arrendamiento, ya que en materia impositiva el
hecho gravado y la base imponible están determinadas por la ley, no encontrándose dentro de
las facultades de los particulares crear supuestos impositivos ni modificar ni alterar la base
imponible de los mismos, según lo ya descrito en el considerando Trigésimo Cuarto.
Que, en virtud de lo razonado en los párrafos anteriores, la reclamación de autos
deberá ser desestimada en esta parte.
VI.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la reclamante también
alega que el S.I.I. en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los antecedentes
acompañados en respuesta a la Citación N° 37, de fecha 15.11.2012, considerando sólo
aquellos elementos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones, ignorando con ello la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario y los Oficios dictados por el propio Director de
dicha institución, especialmente los relativos a reembolso de gastos, como los son por ejemplo
el Oficio No.1363, del año 2008 y el No. 2007, del año 1996. Agregando que si Inversiones San
Expedito registra la electricidad como costo y Comercial AMS Family S.A. lo contabiliza como
pago de arriendo el S.I.I. no puede ignorar dichos antecedentes.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que la reclamada sostiene que no es efectivo lo
señalado por la reclamante, toda vez que el S.I.I. sí consideró la documentación acompañada
por ésta en su oportunidad, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Sin
embargo, tal como se indicó en las liquidaciones reclamadas, dicha documentación no permitió
tener por acreditado que la reclamante poseía el giro de prestador de servicios de electricidad
sino que, por el contrario, acreditó que dicho giro lo tenía la empresa CGE Distribución S.A.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe indicar que esta
alegación también deberá ser desestimada pues del análisis del cuerpo de las liquidaciones de
autos, rolante a fojas 2 y siguientes, se desprende que para determinar la diferencias de
impuesto liquidadas, el S.I.I. precisamente tuvo en consideración la contabilidad de la
contribuyente reclamante y los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación N° 37, de
fecha 15.11.2012. En este aspecto, la circunstancia que el S.I.I. haya determinado efectos
tributarios distintos a los considerados por la reclamante, a juicio de este sentenciador, no
implica una vulneración al artículo 21 del Código Tributario sino que, simplemente, constituye el
ejercicio de las facultades de fiscalización que el mismo cuerpo legal contempla en favor del
32
órgano fiscalizador y respecto de las cuales los contribuyentes tienen el derecho a desvirtuarlas
mediante pruebas suficientes, conforme al mismo artículo 21 citado por la reclamante.
VII.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA HACER USO DEL CRÉDITO
FISCAL RECARGADO EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la reclamante
también alega que al pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por
concepto del precio del arrendamiento en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en los
artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, ya que el pago lo realiza
con cheque nominativo, extendido desde la cuenta corriente de la empresa, la cual se
encuentra registrada en la contabilidad, en su reverso se indica el número de la factura a la cual
corresponde el pago y el número de RUT, agregando, a mayor abundamiento, que el débito
fiscal generado en la empresa Inversiones San Expedito S.A., ha sido recargado y enterado en
arcas fiscales.
Sobre el particular, cabe señalar que para tener derecho al crédito fiscal no basta
con pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio del
arrendamiento en cuestión, sino que es necesario dar cabal cumplimiento a los requisitos
contemplados en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, lo
que no ocurre en el caso de autos pues, según ya se estableció, dentro de la retribución
económica a la que está obligada a pagar la reclamante en virtud del contrato de arrendamiento
de fecha 21.04.2009, se encuentra incluido, por acuerdo expreso de las partes, el valor de dos
operaciones distintas e independientes entre sí, por una parte la renta por cesión del uso o goce
de inmuebles con instalaciones (hecho gravado especial de IVA) y, por otra, la operación de
rembolso de gastos, por los pagos de los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y
Santa Teresa, a los cuales se encuentra obligada contractualmente la contribuyente reclamante
y que no constituye hecho gravado con IVA, por lo que respecto de esa parte de la retribución
económica pactada no procede crédito fiscal alguno en favor de la reclamante.
A lo que se suma que, aun cuando se concluyese el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, como por
ejemplo el Libro de Compras y Ventas de Comercial AMS Family S.A., la copia de los cheques
emitidos por dicha sociedad a nombre de Inversiones San Expedito S.A. y las copias de los
Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos presentados por
Inversiones San Expedito S.A., es improcedente aplicar dicha norma legal al caso de autos
pues el supuesto fáctico de esa norma es que la o las facturas sean impugnadas por el S.I.I.,
por algunas de las causales expresamente consignadas en el N° 5 del artículo 23, esto es, por
tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios o bien, de facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya
que el fundamento de la impugnación del S.I.I. es, simplemente, que se trata de facturas que
33
consigan operaciones no gravadas con IVA, por lo que esta alegación de la reclamante también
deberá ser desestimada.
VIII.- PAGOS DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO COSTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
QUINCUAGÉSIMO: Que, por último, respecto de la alegación de la reclamante
consistente en que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la energía eléctrica
facturada por la empresa CGE Distribución S.A., ya que dicha energía la utiliza para poder
desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones que permiten el
ejercicio de una actividad comercial, lo que implicaría un costo para el arrendador y que no
incluirlo en el canon de arrendamiento significaría una pérdida importante para su negocio, cabe
manifestar que dicha alegación deberá ser desestimada, por cuanto según ya se analizó en los
considerandos anteriores, a juicio de este sentenciador, los pagos efectuados por la reclamante
en favor de Inversiones San Expedito, por consumos de energía eléctrica, constituyen
operaciones de reembolso de gastos, que son independientes y distintas de la cesión del uso o
goce de los inmuebles con instalaciones a que se refieren las cláusulas Primera y Segunda del
contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, suscrito entre la reclamante y San Expedito
S.A.
Son independientes ya que, contrariamente a lo alegado por la reclamante, las
máximas de experiencia nos indican que los arrendatarios de un inmueble con instalaciones son
quienes efectivamente utilizan y se benefician con los suministros básicos con que cuentan
habitualmente los inmuebles, siendo por lo mismo responsables de los pagos respectivos, y que
para el caso en que el inmueble no cuente con dichos suministros (agua, energía eléctrica y
alcantarillado) ello no impide per sé la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el
inmueble, pues los servicios básicos podrían ser contratados o implementados directamente por
los arrendatarios, por ejemplo a través de un pozo profundo de agua, de un generador eléctrico,
de una planta de tratamiento de aguas servidas, etc., en la medida que cuente con las
autorizaciones correspondientes de los arrendadores respectivos.
Por otra parte, son operaciones distintas en razón de la causa que las originan
siendo sólo una de ellas un hecho gravado especial con IVA (arrendamiento de inmueble con
instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial) y mientras que la otra
(reembolsos de gastos) corresponde a un hecho no gravado con dicho impuesto, conforme a lo
descrito en los considerandos anteriores.
Además, debe agregarse que la circunstancia que Inversiones San Expedito S.A.
dé un tratamiento contable y tributario de costo a los pagos que realiza a CGE Distribución S.A.
por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no significa que ese
tratamiento tributario sea el correcto, ya que para que ello sea así debe estar acorde con lo
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no acontece en el caso de autos,
34
conforme a lo establecido en los considerandos anteriores.
Por otra parte, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que San Expedito
S.A. se vería afectado patrimonialmente si no se considera como costo del arrendamiento de
inmueble con instalaciones, los pagos que aquella realiza a CGE Distribución S.A. por los
consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, pues conforme a lo
establecido en las cláusulas Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, tales
pagos son de cargo de la contribuyente reclamante, los que se efectúan mediante las
operaciones de reembolso de gastos ya analizadas.
Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, no cabe sino concluir
que esta alegación de la reclamante también deberá ser desestimada.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción respecto de la Liquidación
No. 245, de fecha 27.12.2012, que tal acto administrativo del S.I.I. carece de los fundamentos
suficientes para su acertada inteligencia lo que afecta claramente el derecho a defensa de la
contribuyente reclamante, al desconocerse los motivos o razones que llevaron al órgano
fiscalizador para determinar la diferencia de impuesto liquidada, imposibilitándola así para
efectuar descargos fundados en contra de la misma, por lo que esa parte deberá acogerse la
acción de Nulidad de Derecho Público, interpuesta en el escrito de fojas 150 y siguientes,
declarándose la nulidad correspondiente, debiendo rechazarse dicha acción respecto de la
Liquidaciones Nos. 244 y 246.
Que, asimismo, se llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado
debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos 244 y 246, de
fecha 27.12.2012, por lo que la reclamación tributaria interpuesta en contra de dichas
liquidaciones deberá ser rechazada, confirmándose a este respecto el actuar del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, no se condenará en costas a
ninguna de las partes por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
35
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRASE DE OFICIO que las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241, 242
y 243, de fecha 27.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, fueron practicadas respecto períodos en que la acción fiscalizadora del
S.I.I. se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
En virtud de lo anterior, ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241,
242 y 243, de fecha 27.12.2012.
II.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte
reclamante, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa.
III.- HA LUGAR a la acción de Nulidad de Derecho Público interpuesta por don
PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS
FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación No.
245, de fecha 27.12.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
ANÚLESE la Liquidación No. 245, de fecha 27.12.2012, antes descrita.
IV.- NO HA LUGAR a la acción de Nulidad de Derecho Público interpuesta por
don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL
AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos. 244 y 246, de fecha 27.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo consignado en la parte considerativa.
V.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO
RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY
S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 244
y 246, de fecha 27.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 244 y 246, de fecha 27.12.2012, antes
señaladas.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la emisión de los actos
administrativos anulatorios y de giro correspondientes.
36
VII.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria Ad – Hoc del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.