Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00047-2013 · 25 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00047-2013
- RUC
- 13-9-0001410-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 1545 · Código Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 346 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 342 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 795 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 21 · Código Tributario
Texto de la sentencia
COMERCIAL AMS FAMILY S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001410-9
RIT GR-07-00047-2013
Talca, veinticinco de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 132 y siguientes, comparece don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE,
RUT No. 8.343.895-9, empresario, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS
FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, del giro exportador de productos agropecuarios, ambos
domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 185 S/N, Curicó, quien interpone, en Lo
Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de
fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidaciones reclamadas, con expresa
condena en costas y, en el Primer Otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las mismas liquidaciones, a través de
las cuales se determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de
devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011,
originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación
de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, solicitando que sean dejadas sin efecto las
liquidaciones reclamadas con expresa condena con costas.
I.- Acción de Nulidad de Derecho Público.
Fundamentando su acción de nulidad de derecho público la recurrente indica que
las liquidaciones reclamadas fueron emitidas contraviniendo el Principio de Legalidad
consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas
dictadas conforme a ella, principalmente la Circular N° 63 del año 2000, al contener montos y
períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las mismas, careciendo
por tanto de la debida fundamentación para su acertada inteligencia, lo que le ocasionó un
grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo acto administrativo, dejándola en la
más absoluta indefensión. Lo anterior, principalmente porque en el caso de las Liquidaciones
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Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, los montos indicados en la carátula del documento no son
coincidentes con los expresados en el cuerpo del mismo y porque respecto de las Liquidaciones
N° 23, 25 y 28, las diferencias determinadas no están siquiera desarrolladas en el cuerpo de
éstas, desconociendo su origen.
También, dice que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios de nulidad de
derecho público porque en ellas se determinaron diferencias por “Reintegro devolución IVA
Exportador” siendo que el impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado; porque
mezclan el derecho al crédito fiscal de Inversiones San Expedito S.A. con el de Comercial AMS
Family S.A. porque en el cuerpo de las liquidaciones no es posible visualizar el número de las
liquidaciones respectivas; porque carece de fundamento lógico y jurídico al limitarse a
determinar numéricamente el supuesto crédito fiscal improcedente y el supuesto reembolso de
gasto pero no explica ni desarrolla cómo aquellos montos influyen y se traducen en los que en
definitiva son liquidados; porque aun cuando al final del cuerpo de las liquidaciones se diga
expresamente que la Cadena de IVA, que se adjunta, es parte integrante de éstas, lo cierto es
que no es más que una hoja de trabajo para el Departamento de Fiscalización del S.I.I. o, a lo
más, podría ser considerada como un anexo de la liquidación, pero no la liquidación misma y
menos pretender fundarla o sostenerla en ella; y, además, porque en el cuerpo de las mismas
se desarrollan una serie de períodos que no guardan ninguna relación con los que fueron
liquidados e individualizados en la carátula, que son mayo, junio, julio, septiembre, octubre y
diciembre de 2009 y abril de 2010, períodos que fueron liquidados en las Liquidaciones Nos.
238, 239, 240, 242, 243, 244 y 246, todas de 27.12.2012, las que a su vez ya fueron
reclamados ante este mismo Tribunal.
II.- Reclamación Tributaria.
A) Argumentando la reclamación tributaria interpuesta en forma subsidiaria en el
Primer Otrosí de su presentación, en primer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos
Internos realizó una interpretación errónea, contraria a la ley y a las mismas instrucciones que
sobre la materia ha efectuado la institución, al olvidar las normas sobre determinación de la
base imponible y la dinámica propia de los negocios, al calificar los hechos como reembolso de
gastos negándoseles con ello el legítimo derecho a utilizar el crédito fiscal determinado en cada
factura objetada.
Señala que el contrato existente entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial
AMS Family S.A., no es un contrato de mandato sino que un contrato de arrendamiento de un
inmueble con las instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, prestación
afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad con lo establecido en la letra g) del
artículo 8 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene pactado un precio o arriendo
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variable y que la electricidad forma parte de los costos del servicio prestado.
Dice que la interpretación efectuada por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas
es errada, porque no es posible sostener que se trata de gastos reembolsables, no se trataría
de sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las
partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de
arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los
presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través
del Oficio N° 1363, de 2008.
Manifiesta que en el caso en comento no se trata de gastos reembolsables sino
que del cálculo de los costos necesarios para fijar el precio del arrendamiento de un bien
inmueble con instalaciones para desarrollar una actividad comercial. Dice que del mismo
contrato de arrendamiento se desprende que no hay un mandato entre las partes y que
Inversiones San Expedito S.A., prestador del servicio de arrendamiento de un bien inmueble
con instalaciones para desarrollar una actividad comercial, no está pagando ninguna suma o
dinero por cuenta del beneficiario de éste, Comercial AMS Family S.A., que sería la hipótesis
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio señalado.
Expone que en el caso en comento es el propio prestador del servicio de arriendo
de inmuebles con instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, quien paga
su propia cuenta eléctrica cuyo pago redunda en un cargo a su patrimonio y que la factura está
registrada en su contabilidad como costo de explotación, registro contable que el Servicio ignoró
infringiendo con ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
Indica que Inversiones San Expedito S.A., como prestador del servicio de
arrendamiento de inmuebles con instalaciones, debe necesariamente tener en cuenta el costo
de electricidad al calcular el costo de sus servicios y el no incluirlo en el canon de
arrendamiento de la propiedad significaría una pérdida importante para su negocio ya que las
facturas emitidas por la Compañía General de Electricidad (CGE) importan un cargo en su
patrimonio, las que registra en su contabilidad en la cuenta “Luz, Agua y Gas”, como costo de
explotación.
Dice que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la energía
eléctrica facturada por la proveedora Compañía General de Electricidad, ya que dicha energía
la utiliza para poder desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones
que permitan desarrollar una actividad comercial.
Señala que, con la dictación del Decreto Ley N° 1.606, de 1976, se eliminaron los
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gastos reembolsables deducibles de la base imponible de los servicios y que el órgano
fiscalizador se ha pronunciado al respecto a través de diversos oficios como por ejemplo el N°
898, de 1977; el N° 2007, de 1996 y, principalmente, el N° 1363, de 2008.
Sostiene, además, que las sumas cuestionadas fueron pactadas expresamente
como parte del precio del servicio prestado por Inversiones San Expedito S.A. por lo que sí
deben formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, por disposición del
artículo 15 de la Ley del ramo que establece que “Para los efectos de este impuesto, la base
imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la
presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho
valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros…”
B) Como segundo argumento dice que tratándose de servicios en los cuales se
puede distinguir una parte de servicios afectos y otra de no gravados, debe facturarse la
totalidad con IVA, en virtud de la aplicación del Principio de Indivisibilidad.
Al respecto, señala que aun en el erróneo evento de que las sumas cuestionadas
se consideren un reembolso de gastos, el pago por la electricidad forma parte del precio
variable de un servicio afecto como lo es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones para
desarrollar una actividad comercial, por lo que necesariamente debe facturarse con IVA, ya que
así se ha pronunciado el propio Servicio de Impuestos Internos en diversos oficios como por
ejemplo, Oficios Nos. 1419, de 20.08.2010; 1.918, de 05.06.2009; 2.975, de 12.07.2004 y 1153,
de 2012, los cuales transcribe en su parte pertinente.
Indica que en el caso de autos se trata de una prestación principal y una
accesoria que resultan dependientes, la prestación de electricidad resulta indispensable para la
correcta prestación del servicio de arrendamiento con instalaciones necesarias para desarrollar
una actividad comercial, de manear tal que sin ella el servicio de arrendamiento no puede
prestarse.
A mayor abundamiento, señala que “la diferente actitud y posición asumida por el
SII en este caso tiene una explicación muy simple: se está al final de la cadena de IVA, pero
sin ser el consumidor final y el uso de un legítimo beneficio (crédito fiscal IVA exportador),
redunda en una menor recaudación fiscal.”
C) Como tercer fundamento de su reclamación, la reclamante manifiesta que el
Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los
antecedentes acompañados y no se hace cargo de todos los descargos presentados,
considerando sólo aquellos elementos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones,
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ignorando con ello la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que dispone que
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones , documentos , libros o antecedentes no sean fidedignos.” Señala que si
Inversiones San Expedito registra la electricidad como costo y Comercial AMS Family S.A. lo
contabiliza como pago de arriendo el SI.I. no puede ignorar dichos antecedentes.
D) Respecto del crédito fiscal, indica que Comercial AMS Family S.A. al pagar las
facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio del arrendamiento
en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, ya que el pago lo realiza con cheque nominativo, extendido desde la cuenta
corriente de la empresa, la cual se encuentra registrada en la contabilidad, en su reverso se
indica el número de la factura a la cual corresponde el pago y el número de RUT, agregando, a
mayor abundamiento, que el débito fiscal generado en la empresa Inversiones San Expedito
S.A., ha sido recargado y enterado en arcas fiscales.
E) Señala que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores e imprecisiones
fácticas y conceptuales al indicar, respecto de las operaciones detalladas en las facturas
observadas, que no se configuraría el hecho gravado básico “servicio” al no existir prestación
alguna por parte de Inversiones San Expedito que deba ser remunerada por lo que se trataría
solo de un reembolso de gastos que no procede facturar, en circunstancias que, a su juicio, se
trata de un costo del servicio de arriendo de inmuebles con instalaciones para efectuar una
actividad comercial, hecho gravado especial de servicio, contemplado en el artículo 8 letra g) de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye sus alegaciones solicitando que, en virtud de todo lo expuesto, se
tengan por aclarados los conceptos y montos indicados en las liquidaciones reclamadas y se
reconozca el legítimo y correcto derecho de Comercial AMS Family S.A. de utilizar el crédito
fiscal cuestionado, disponiéndose que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con
expresa condenación en costas.
A fojas 156 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA
BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
acción de nulidad de derecho público y la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 19 a 28, todas de fecha 30.04.2013, que determinaron diferencias a
reintegrar por la reclamante, por concepto de devoluciones en exceso de IVA Exportador
respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo,
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octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal
proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23
Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código
Tributario, solicitando sean rechazadas ambas acciones y que su actuación sea confirmada, con
expresa condenación en costas, por los fundamentos que a continuación, en forma resumida,
se indican.
En relación con la acción de nulidad de derecho público interpuesta en contra
de las LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, todas de fecha 30.04.2013, sostiene,
primeramente, que basar dicha acción en la supuesta incongruencia que existiría entre el monto
señalado en la carátula y el monto indicado en el cuerpo de las liquidaciones y la indefensión
que esto le hubiere ocasionado no es motivo suficiente para solicitar la nulidad de dichos actos
administrativos y, además, porque dicha incongruencia no sería efectiva, ya que al revisar los
documentos cuestionados es posible apreciar que el monto determinado es el resultado de la
aplicación de una Cadena de IVA que forma parte integrante de las liquidaciones reclamadas y
que le fue notificada en forma conjunta por lo que son perfectamente comprensibles los montos
definitivos que se le liquidaron a la reclamante, quien conoce perfectamente el motivo por el
cual se le liquidó, ya sea por el procedimiento de Fiscalización Especial Previa al que fue
sometido, por la citación practicada o las liquidaciones emitidas con anterioridad. Dice, que en
cada uno de procedimientos señalados el S.I.I. puso en conocimiento de la reclamante los
fundamentos de los mismos y las diferencias que se le solicitaba aclarar, lo que queda de
manifiesto con los fundamentos expresados en el propio reclamo.
Por otra parte, señala que la Cadena de IVA es una hoja de trabajo que contiene
para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en forma esquemática y resumida por período
tributario, las diferencias no aclaradas en la auditoría practicada, “partidas que se detallan en el
cuerpo de la liquidación en los períodos de mayo 2009, junio 2009, julio 2009, septiembre 2009,
octubre 2009, diciembre 2009, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010,
diciembre 2010, octubre 2011 y noviembre 2011”. Señala que el concepto de rechazo se
individualizó con la letra “A.- Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos con facturas
de proveedores bajo el concepto de recuperación de gastos”, y que para su confección se dio
cumplimiento cabalmente a lo establecido en la Circular 63, de fecha 12.10.2000,
principalmente en lo que respecta a la confección de la Citación N° 37 de fecha 15/11/2012.
A mayor abundamiento, indica que en la carátula y en el desarrollo de las
liquidaciones se encuentra absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la
contribuyente, señalando a modo de ejemplo que en el caso de la Liquidación N° 19,
correspondiente al período de mayo de 2010, se ordenó un reintegro por concepto de IVA
exportador de $2.472.505, devueltos indebidamente. Dice que según consta en su libro de
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compraventas y en el Formulario N° 29, folio N° 5014708576, la reclamante utilizó crédito fiscal
IVA respaldado con facturas que dan cuenta de recuperación de gastos por energía eléctrica,
que no constituyen hechos gravados con IVA rebajándose del crédito fiscal declarado el crédito
fiscal rechazado por concepto de reembolso de gastos, equivalente a $1.784.828, por lo que al
disminuir el crédito fiscal del período en dicha cantidad, la devolución por concepto de IVA
Exportador que le correspondía también se redujo, lo que determinó un reintegro de
$2.472.505.-, que corresponde a la cantidad de dinero que le fue devuelta en exceso a
Comercial AMS Family S.A., según detalle consignado en la Cadena de IVA, situación que se
repite respecto de todos los periodos liquidados. Señala que de este modo, y de la simple
lectura del acto reclamado en su integridad, es posible entender, claramente, los montos y
fundamentos de los cobros efectuados no apreciándose la incongruencia e indefensión alegada
por la reclamante.
En cuanto a las LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, si bien
estarían enunciadas en la carátula de las liquidaciones pero no desarrolladas en el cuerpo de
las mismas, manifiesta que en los períodos comprendidos en ellas no hubo rechazo del IVA
crédito fiscal por lo que no existió desarrollo de los mismos en el cuerpo de las liquidaciones.
Sin embargo, agrega, que en dichos períodos sí hubo un arrastre de remanentes de crédito
fiscal de períodos anteriores, superiores al debido, cuyos cálculos se encuentran desarrollados
en la Cadena de IVA u Hoja de Cálculo N° 3, lo que implicó, por ejemplo, que en el período de
septiembre de 2010, comprendido en la Liquidación N° 23, aun cuando no se efectuó ningún
cobro, se disminuyera el remanente de crédito fiscal que se arrastraba de períodos anteriores
de $25.813.734.- a $16.597.553.-, lo que determinó un reintegro de $9.216.181.- por concepto
de devolución de IVA exportador. Lo mismo ocurre respecto de la Liquidación N° 25,
correspondiente al período de marzo de 2011, en el cual por efecto de la Cadena de IVA se
disminuyó el remanente de crédito fiscal declarado en el Formulario 29 respectivo, de
$249.954.821 a $232.519.851, reduciéndose con ello la devolución de IVA Exportador a la que
tenía derecho la reclamante, generándosele la obligación de reintegrar $17.434.970.- Igual
situación se repite respecto de la Liquidación No. 28, correspondiente al período de diciembre
de 2011, donde si bien tampoco hubo rechazo al crédito fiscal declarado si hubo un arrastre de
remanente menor al que le correspondía por lo que al disminuir los crédito declarados de
$448.173.995.- a $472.444.859.- también disminuyó la devolución de IVA exportador a la que
tenía derecho la reclamante determinándose un reintegro de $20.729.136.-
De lo anterior, a juicio de la reclamada, se desprende que no sería efectivo que
dichas liquidaciones no se encuentren debidamente fundamentadas pues tanto en el cuerpo de
las liquidaciones como en el desarrollo de la Cadena de IVA que forma parte integral de ellas,
se detalla claramente la secuencia lógica de los cobros en razón de las propias declaraciones
presentadas por la reclamante.
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Acto seguido, se refiere a las inconsistencias que presentaría el cuerpo de las
liquidaciones de autos, lo que le habría ocasionado a la reclamante indefensión e incerteza
respecto de los montos liquidados, indicando que dicho fundamento es a lo menos
contradictorio, ya que por una parte alega la indefensión pero, luego, en el Primer Otrosí de su
presentación, y en subsidio de la acción de nulidad de derecho público, interpone reclamo
tributario en contra de las mismas liquidaciones, en el cual denota conocer perfectamente las
razones de los cobros efectuados y los montos a que éstos ascienden, ejerciendo su derecho a
defensa sin ninguna limitación aparente. Indica que, conforme a lo anterior, el hecho de que el
número de las liquidaciones no figure en el cuerpo de las mismas o que tres de ellas, a su
entender, no se encuentren siquiera mencionadas en el cuerpo de las mismas, no son
impedimentos que obsten la acertada inteligencia de las mismas, ya que éstas, en su conjunto,
permiten su cabal comprensión y corresponden a la secuencia lógica de una serie de
actuaciones realizadas dentro de un proceso de fiscalización seguido respecto de la
contribuyente reclamante, la que ha sido válidamente notificada, en todas sus etapas, pudiendo
efectuar en todo momento sus descargos a las observaciones planteadas, respaldar
debidamente o rectificar sus declaraciones de impuestos mensuales objetadas.
Afirma, además, que la mención que se hace en el cuerpo de las liquidaciones
reclamadas de períodos no incluidos en la carátula de las mismas por haber sido comprendidos
en otras liquidaciones, en ningún caso da cuenta de un vicio y menos aún de uno que sea
susceptible de ser subsanado con la declaración de nulidad de las liquidaciones, ya que de la
simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible advertir que tanto el cuerpo de las
Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, como el de las Liquidaciones Nos. 19 a 28,
de fecha 30.04.2013, dan cuenta de las mismas irregularidades y que todas ellas fueron
precedidas de una misma Citación, la No. 37, de fecha 15.11.2012, la que fue complementada
por una única Hoja de Trabajo No.3 o Cadena de IVA, advirtiéndose que las primeras
comprenden los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009 y
enero y abril de 2010 en tanto las segundas comprenden los períodos de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no
existiendo duplicidad de cobro sino que sólo períodos liquidados en distintos actos
administrativos emitidos en distintas fechas.
Dice que no existe la confusión planteada por la reclamante respecto a qué
empresa se le estaba objetando el crédito fiscal y en definitiva, cuál debía efectuar los
descargos, ya que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se desprende que fue a la
reclamante a quien se le rechazó el IVA crédito fiscal registrado en su Libro de Compraventas
por estar respaldado con facturas de Inversiones San Expedito S.A., bajo el concepto de
recuperación de gastos, lo que incidió en las solicitudes de IVA Exportador efectuadas por la
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recurrente y en los montos devueltos.
Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho invocados por la reclamante
para sustentar la acción de nulidad de derecho público, dice que en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 7° de la Constitución Política de la República, “Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale” y, para el caso que nos ocupa, que “las liquidaciones en controversia han nacido a la
vida del derecho con plenas facultades, cumpliendo para todos los efectos con los requisitos de
validez y de existencia que la ley contempla, por lo que parece absolutamente exagerado
sostener y argumentar que los actos administrativos son antijurídicos, y que por lo tanto no es
posible que pudieran producir efecto alguno en el ámbito del derecho.” Agregando que para
producir los efectos deseados por la reclamante dichos actos debieron haberse dictado con
abierta contravención al ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación tributaria interpuesta de manera
subsidiaria por la reclamante, y específicamente respecto de la incongruencia que habría entre
los montos determinados en la carátula de las liquidaciones y los montos consignados en el
cuerpo de las mismas, dice que en la confección de las mencionadas liquidaciones se dio cabal
cumplimiento a lo instruido en el “apartado IX Liquidaciones” de la Circular N° 63, de fecha
12.10.2000, que señala: “Con este nuevo formato la liquidación, deberá estar constituido por los
fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas, la Hoja de
Trabajo N° 3: Cadena de IVA –si procede- y el cuerpo de la liquidación”, conteniendo la Hoja de
Trabajo N° 3 o Cadena de IVA, adjunta, en forma esquemática y resumida por período tributario
las diferencias no aclaradas por la contribuyente en la auditoría practicada, partidas que se
detallan en el cuerpo de la liquidación referentes a los períodos de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2009, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011y que se liquidan en la
carátula solo respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre de
2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y que los otros períodos mencionados
fueron comprendidos en las liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012.
Señala que la contribuyente reclamante solicita devoluciones de IVA Exportador cuya
mecánica de cálculo se determina en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo
N° 348, de 1975, el que a su vez se ve afectado por la dinámica de cálculo del Impuesto al Valor
Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que tiene incidencia en los
remanentes de créditos fiscales declarados y por ende en los montos de devolución por concepto de IVA
Exportador. Señala que al efectuar deducciones al crédito fiscal de los meses de mayo, junio, julio,
septiembre, octubre, y diciembre de 2010 y octubre y noviembre de 2011, se debió recalcular el monto
que procedía haber solicitado por concepto de IVA Exportador, lo que determinó reintegros en los meses
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de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y
diciembre de 2011, lo que le fue explicado a la reclamante en la citación correspondiente y en las
liquidaciones reclamadas en el apartado “observaciones”. Agrega que conforme a lo señalado, en la hoja
de trabajo No. 3 o Cadena de IVA se encuentran absolutamente detallados los montos por concepto de
reintegro devolución IVA Exportador, correspondientes a sus respetivos períodos, los que coinciden con
los montos indicados en la carátula de la liquidación.
Respecto del error en que habría incurrido el S.I.I. al darle un tratamiento de
reembolso de gastos a los pagos efectuados por Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San
Expedito S.A., sostiene que no existe dicho error o equivocación por cuanto Inversiones San
Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo de Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega
de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje” por lo que su actividad se encuentra
gravada con IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicio, y no procede que incluya dentro del canon de arrendamiento
el consumo de electricidad con la finalidad de considerarlo como un hecho gravado con IVA, ya
que no forma parte de la base imponible. Dice que el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios es categórico en señalar que la base imponible de las ventas y servicios
estará constituida, salvo disposición en contrario de la misma ley, por el valor de las
operaciones, pero como Inversiones San Expedito S.A. no tiene el giro ni tampoco realiza la
función de prestador de servicio de energía eléctrica no procede que adicione el cobro de dicho
gasto de luz a la factura que emite por el arriendo de los bienes raíces con instalaciones que
realiza a Comercial AMS Family S.A.
Dice que el trato que se le debe dar al pago por consumo de energía eléctrica por
parte de Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San Expedito S.A. es un reembolso de
gastos, ya que no constituye un hecho gravado con IVA, conforme lo indica el artículo 8 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 2 de la misma ley.
Afirma, también, que los oficios mencionados por la reclamante para fundamentar
su alegación si bien no dicen relación con el asunto controvertido, éstos constituyen opiniones
para un caso puntual, destacando que el Oficio No. 1363 de 2008, es un pronunciamiento que
resuelve una consulta respecto de un contrato de ejecución de obras en donde claramente se
indica que la mera recuperación de gastos no constituye un hecho gravado con IVA a menos
que exista un mandato, lo que de acuerdo a lo señalado por la propia reclamante no existiría
para el caso de autos, ya que lo que aquí se estaría cobrando es el consumo de energía
eléctrica que fue incluido en el canon de arrendamiento.
Manifiesta que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hayan pactado
las partes en el mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a
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terceros, ya que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la
realidad es absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro y
el verdadero beneficiario por el consumo de electricidad es Comercial AMS Family S.A ya que
es ella quien utiliza las instalaciones arrendadas y no Inversiones San Expedito S.A., por lo que
para Comercial AMS Family S.A. no constituiría el pago por estos servicios un hecho gravado
con IVA sino que un reembolso de gastos, no pudiendo formar parte de la base imponible de la
actividad afecta, como lo señala el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Respecto de la alegación planteada por la reclamante que dice relación con la
aplicación del Principio de Indivisibilidad, afirma que ello es incorrecto y que los ordinarios
mencionados por la recurrente están referidos a operaciones distintas, en las que siendo
afectas a IVA se requiere realizar otros servicios que no constituyen hechos gravados con IVA
por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el suministro de
energía eléctrica es una actividad que por su naturaleza es afecta a IVA pero que en este caso
en concreto no procede afectarla con dicho impuesto por cuanto quien lo está facturando no
tiene la calidad de prestadora de energía eléctrica y, porque en el fondo, lo que se está
haciendo con ello es recuperar las sumas pagadas por el consumo de electricidad realizado por
Comercial AMS Family S.A., servicio que fue contratado por Inversiones San Expedito S.A. y
facturado a éste.
Alega, además, que la reclamante se equivoca al afirmar que el S.I.I. no habría
dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, al no considerar toda
la documentación acompañada por la reclamante en la confección de las liquidaciones
reclamadas o que, en su defecto, tampoco la calificó de no fidedigna para desestimarla, toda
vez que si bien la reclamante acompañó documentación en la instancia correspondiente, ésta
no permitió acreditar que Inversiones San Expedito S.A. poseía el giro de prestador de servicios
eléctricos.
Para concluir, la reclamada sostiene que es plenamente aplicable al caso de
autos lo establecido en los artículos 2 N° 2, 8 letra g), 53 letra a) y 69 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del mismo cuerpo
legal, por cuanto la parte arrendadora, Inversiones San Expedito S.A., no posee el giro de
prestador de servicios de energía eléctrica no correspondiendo que adicione a la base
imponible del impuesto el cobro de dicho gasto de luz.
A fojas 185 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
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recaer.
A fojas 190, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 235, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 191 a 223 que fueron aportados por la parte reclamante a través del escrito
de fojas 221 y siguiente; y, además, oficiar a Banco BBVA y a la Compañía General de
Electricidad (CGE Distribución S.A.), a fin que informen respecto de lo solicitado por la parte
reclamante.
A fojas 236, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 227 a 232, que fueron aportados por la parte reclamante, a través del escrito
de fojas 233 y siguiente.
A fojas 250 y siguiente, consta acta de audiencia testimonial rendida por la testigo
presentada por la parte reclamada.
A fojas 305, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 252 a 297 y que fueron aportados por la parte reclamada; y, además, tener
presente, en lo que en derecho corresponda, el escrito presentado por la reclamante, que rola
de fojas 299 a 304.
A fojas 308, se tuvo por presentada la objeción de la reclamante respecto de los
documentos acompañados por la reclamada, a través de escrito que rola a fojas 298, sin
perjuicio de la valoración probatoria de los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica.
A fojas 345, se agregaron a los autos el documento GRC N° 2971/2013, de fecha
23.12.2013, emanado de la Compañía General de Electricidad (CGE Distribución S.A.), que rola
a fojas 310, y el documento de fecha 12.02.2014, que rola a fojas 344, emanado del Banco
BBVA; teniéndose por cumplido, en forma extemporánea, lo decretado mediante resolución que
rola a fojas 235.
A fojas 346, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 132 y siguientes, comparece don
PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, empresario, en representación de la contribuyente
COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, quien
interpone, en Lo Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones
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Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidación reclamadas, con
expresa condena en costas y, en subsidio, en el Primer Otrosí del mismo escrito, interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las mismas liquidaciones, a través
de las cuales se determinaron diferencias a reintegrar por concepto de devoluciones en exceso
de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo
del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos. En la
interposición de ambas acciones, en definitiva, solicita que las liquidaciones reclamadas sean
dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas, por los fundamentos descritos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 156 y siguientes comparece por la
parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la acción de nulidad de derecho público y
la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, todas de fecha
30.04.2013, que determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de
devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011,
originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación
de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, solicitando sean rechazadas ambas acciones y
que su actuación sea confirmada, con expresa condenación en costas, por las consideraciones
ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituyen la Liquidaciones Nos.
19 a 28, todas de fecha 30.04.2013, que rolan en original desde fojas 2 a 21, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se
determinaron diferencias por Reintegros de Devolución por IVA Exportador, respecto de los
períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre,
noviembre y diciembre de 2011, derivados del rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de
facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario, por un monto
total a abril del año 2013 de $234.573.025.-, incluyendo reajustes, intereses y multas
correspondientes.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
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hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que Inversiones San Expedito y la reclamante celebraron, con fecha 21.04.2009, un contrato
de arrendamiento sobre bienes raíces con instalaciones que permiten el desarrollo de actividades
comerciales, como es la que desarrolla la reclamante;
2. Que la retribución económica pactada entre la reclamante e Inversiones San Expedito S.A.,
en la cláusula tercera del mencionado contrato, es equivalente a 11.000 Unidades de Fomento
anuales y los consumos mensuales de energía eléctrica de las Plantas AMS y Santa Teresa;
3. Que los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS que han sido cuestionados en las
liquidaciones de autos, corresponden a los consignados en las facturas objetadas como
pertenecientes al “Packing y Frigorífico Los Carros” o a la “Planta Los Carros”, según el caso.
4. Que Inversiones San Expedito S.A. tiene el giro de “Arriendo Cámaras Frigoríficas, Packing y
Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”;
5. Que el giro de la reclamante es el de “Compra y Venta, Comercialización de Fruta, Vino y
Exportación de Productos Agrícolas”; y
6. Que la reclamante, producto de su actividad comercial, solicitó al S.I.I. devolución de IVA
Exportador durante el período comprendido entre los meses de mayo 2010 a diciembre 2011.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por carecer de
fundamentos, transgrediendo el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República; y
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2) Si las cantidades pagadas por la reclamante a Inversiones San Expedito, por el consumo de
energía eléctrica, deben ser consideradas dentro de la renta o canon del contrato de
arrendamiento suscrito entre dichas partes, con fecha 21.04.2009, y por tanto gravarse con
Impuesto al Valor Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 185 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 191 a 223 y 227 a 232:
1. Comprobantes de egresos Nos. 9227, 11738, 12266, 12364, 12855, 18, 92, 138, 253, 631,
1058, 1305, 2096 2181, 2584, 3788, 9845, 10159, 10434, 10704, 10965, 11112, 3788, 3991,
4868, 5847, 6164, 6621, 3500, 9901, 11529, 15343 y 12976, con los comprobantes de
depósitos respectivos Nos. 13179053, 78115239, 78115326, 81165331, 78116909,
81165310, 12848585, 81165308, 11640496, 78924699, 078005794, 078005815, 11520356,
11520399, 11520459, 81368139, 76222273, 81165256, 81165165, 81165222, 81165854,
81165118, 81368139, 81368236, 81368377, 80775899, 80775940, 80775861, 88531498,
88496659, 93152628, 8545603 y 88214288, todos del Banco BBVA.
2. Original de facturas electrónicas Nos. 2034904, de fecha 23.05.2010; 2041281, de fecha
22.06.2010; 2050210, de fecha 31.07.2010; 1413296, de fecha 02.08.2010; 2592626, de
fecha 05.12.2010 y 4312858, de fecha 21.11.2011, emitidas por CGE Distribución S.A. a
Inversiones San Expedito S.A.
B.- OFICIOS a la empresa CGE Distribución S.A. y Banco BBVA, solicitados dentro del término
probatorio, cuyas respuestas fueron expedidas fuera de dicho plazo y que rolan a fojas 310 y
344, respectivamente.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de
fojas 1 a 149:
1. Acta de notificación N° 139, de fecha 30.04.2013.
2. Liquidaciones Nos. 19 a 28, y sus anexos, de fecha 30.04.2013.
3. Copia certificada de reducción a escritura pública de “Sesión Extraordinaria de Directorio”
de Comercial AMS Family S.A., de fecha 11.05.2011.
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4. Copia certificada de Libro Mayor de Inversiones San Expedito S.A., período de enero a
diciembre de 2010 y 2011 y Balance Tributario 2009, 2010 y 2011.
5. Copia certificada de Libro Mayor de Comercial AMS Family S.A. período de enero a
diciembre de 2010 y 2011.
6. Copia autorizada de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, de Comercial AMS Family S.A.,
Formulario SII N° 1835, año tributario 2011 y 2012.
7. Copia certificada de facturas Nos. 583, de fecha 31.05.2010; 584, de fecha 30.06.2010;
588, de fecha 30.07.2010; 590, de fecha 31.08.2010; 591, de fecha 31.12.2010; 595, de
fecha 31.10.2011 y 596, de fecha 30.11.2011, emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a
Comercial AMS Family S.A.
8. Copia certificada de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, presentados por Inversiones San Expedito S.A, para los períodos de mayo,
junio, julio, agosto y diciembre de 2010; octubre y noviembre 2011.
9. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado con fecha 21.04.2009, entre
Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A.
10. Copia certificada de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N° 37, de fecha
15.11.2012.
11. Copia certificada de Resolución N° 588092911612, de fecha 13.12.2010.
12. Impresión de Oficio N° 2007, de fecha 16.07.1996; Oficio N° 1363, de fecha 30.06.2008;
Oficio N° 898, de fecha 25.02.1977; Oficio N° 1823, de fecha 15.06.2005; Oficio N° 275, de
fecha 05.02.2009; Oficio N° 2367, de fecha 01.07.2002; Oficio N° 1419, de fecha
20.08.2010; Oficio N° 1918, de fecha 05.06.2009; Oficio N° 2975, de fecha 12.07.2004 y
Oficio N° 1153, de fecha 15.05.2012.
13. Impresión de Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, del S.I.I.
14. Impresión de documento emanado de página web del S.I.I., denominado “Preguntas
Frecuentes”.
15. Impresión Ley de Bases N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
16. Impresión de sentencias de fechas 24.05.2012, 12.03.2012, 27.03.2012, 27.09.2012,
07.12.2012, dictadas por el Juez Tributario y Aduanero de Temuco.
17. Certificado N° 1431/2013, emitido con fecha 27.06.2013, por el Jefe Comercial de Oficina
Curicó de empresa CGE Distribución S.A.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 250 y siguiente, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña Erlyng Aravena
Cruzat, RUT N° 8.767.656-0.
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B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 252 a 297:
1.- Copia certificada de Notificación N° 263, de fecha 15.11.2012.
2.- Copia certificada de Citación N° 37, de fecha 15.11.2012.
3.- Copia certificada de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos
presentados por Comercial AMS Family S.A., durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y diciembre de 2010; marzo, octubre, noviembre y diciembre 2011.
4.- Copia certificada de Cartillas SIIC de los contribuyentes Inversiones San Expedito S.A. y
Comercial AMS Family S.A.
5.- Impresión de Circular N° 5, de fecha 10.01.2008, del S.I.I.
6.- Impresión de Resolución Exenta N° 23, de fecha 19.06.2001.
7.- Impresión de Resolución Exenta N° 7, de fecha 10.01.2008.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÚODECIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito de fecha 28.11.2013,
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que rola de fojas 306 y siguiente, objetó los documentos acompañados por la reclamada
mediante presentación de fecha 21.11.2013 y que rolan de fojas 252 a 297, ya que no dio
cumplimiento al requisito legal de indicar la forma en que los acompaña, conforme a lo
dispuesto en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; y
porque, además, se trataría de documentos emanados de la propia parte y que, en el caso de
las copias de Formularios 29, cartillas SIIC de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS
Family S.A. y copias de actividades de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family
S.A., no cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se
estampó un timbre del Jefe del Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional,
adoleciendo de falta integridad y configurándose la causal del artículo 346 No. 3 del Código de
Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo
132 del Código Tributario, en su inciso décimo cuarto, establece que la prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma legal antes descrita
y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, debe concluirse que dentro del Procedimiento
General de Reclamaciones no resultan aplicables las normas sobre valoración de prueba legal
tasada, contempladas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, denominado
“De los Medios de Prueba en Particular”, artículos 341 y siguientes. En efecto, en dichas
normas se distingue la forma según la cual corresponde tener por acompañados los
instrumentos, atendida la naturaleza de los mismos, estableciéndose legalmente su valor
probatorio, como ocurre en el caso del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil,
normativa que a la luz de lo ya indicado no es aplicable en el presente juicio, por lo que la
objeción planteada en esta parte deberá ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación a que los documentos
acompañados carecerían de valor probatorio debido a que emanan de la propia parte y que no
cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se estampó un
timbre del Jefe Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional de la reclamada,
adoleciendo de falta integridad, cabe reiterar la improcedencia de aplicar en el presente juicio la
norma del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y, además, manifestar que la
información que reflejan dichos documentos no es más que un resumen de la información que
declaran y entregan los propios contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos como
autoridad tributaria, información que en el caso de Comercial AMS Family S.A. no ha sido
calificada como falsa por la reclamante, por lo que también esta alegación deberá ser
desestimada.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes expuesto, la
objeción efectuada por la reclamante respecto de los documentos acompañados por la
reclamada y que rolan de fojas 252 a 297, deberá ser rechazada en todas sus partes. Lo
anterior, es sin perjuicio de la valoración probatoria que este sentenciador deberá hacer de
dichos documentos aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el
inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario.
II.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, entrando en el análisis del fondo del asunto
controvertido, según consta en autos la reclamante sostiene, en la parte principal de su escrito
de fojas 132 y siguientes, que las liquidaciones adolecen de vicios o defectos que sólo son
subsanables con su declaración de nulidad de derecho público por cuanto corresponden a
actuaciones efectuadas por el S.I.I. fuera de la norma legal, transgrediendo lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas dictadas conforme a
ella, principalmente la Circular N° 63, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, al
contener montos y períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las
mismas, al determinar diferencias por “Reintegro devolución IVA Exportador” siendo que el
impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado; al mezclar el derecho al crédito fiscal
de Inversiones San Expedito S.A. con el de Comercial AMS Family S.A., al no contener o
visualizar en el cuerpo de las liquidaciones el número de las mismas, al carecer de fundamento
lógico y jurídico al limitarse a determinar numéricamente el supuesto crédito fiscal improcedente
y el supuesto reembolso de gasto y no explicar ni desarrollar cómo aquellos montos influyen y
se traducen en las cantidades liquidadas y; porque en ellas se desarrollan una serie de períodos
que no guardan ninguna relación con los que fueron liquidados e individualizados en la carátula,
que son mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y abril de 2010, períodos
que fueron liquidados en las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246,
todas de 27.12.2012, los que a su vez ya fueron reclamados ante este mismo Tribunal,
careciendo por lo tanto de la debida fundamentación para su acertada inteligencia, lo que le
ocasionó un grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo acto administrativo,
confundiéndola y dejándola en la más absoluta indefensión.
Específicamente, respecto de las Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27,
alega que los montos indicados en la carátula de dichas liquidaciones no son coincidentes con
los expresados en el cuerpo de las mismas y en relación con las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28
que las diferencias determinadas no están siquiera desarrolladas en el cuerpo de ésta,
desconociendo su origen.
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Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los documentos descritos en
los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la
supuesta incongruencia que existiría entre el monto señalado en la carátula de las
Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27 y el cuerpo de las mismas, y la indefensión que
ello le hubiere ocasionado, no sería efectiva ya que al revisar las liquidaciones cuestionadas se
aprecia que el monto determinado en cada una de ellas es el resultado de la aplicación de la
Cadena de IVA u Hoja de Trabajo N° 3, la cual fue adjuntada como documento integrante de las
liquidaciones reclamadas y contiene para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en forma
esquemática y resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas en la auditoría
practicada, partidas que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones. Señala que el concepto
de rechazo se individualizó con la letra “A.- Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos
con facturas de proveedores bajo el concepto de recuperación de gastos”, y que para su
confección se dio cumplimiento cabalmente a lo establecido en la Circular 63, de fecha
12.10.2000, principalmente en lo que respecta a la confección de la citación.
Indica que en la carátula y en el desarrollo de las liquidaciones se encuentra
absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la contribuyente, consignando que
respecto de cada período se rebajó del crédito fiscal declarado en el Formulario N° 29
respectivo el crédito fiscal rechazado por concepto de reembolso de gastos y que al disminuir el
crédito fiscal que tenía derecho a utilizar la contribuyente, la devolución por concepto de IVA
Exportador que le correspondía también se redujo, lo que determinó los reintegros liquidados.
En lo que concierne a las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, dice que en el período
de enero de 2010 no hubo rechazo al IVA crédito fiscal por lo que no hubo desarrollo de cobros
en el cuerpo de las mismas, pero como sí hubo un arrastre de remanentes de períodos
anteriores, cuyo cálculo se encuentra desarrollado en la Hoja de Cálculo N° 3 o Cadena de IVA,
ello implicó que en el período comprendido en dicha liquidación, se disminuyera el remanente
de crédito fiscal declarado, reduciéndose con ello el monto que tenía derecho a solicitar la
reclamante por concepto de IVA Exportador, lo que finalmente originó el reintegro liquidado.
Respecto de la indefensión e incerteza que le habrían ocasionado las
inconsistencias que presentaría el cuerpo de las liquidaciones de autos, dice que dicho
fundamento es a lo menos contradictorio, ya que por una parte alega la indefensión y luego, en
el Primer Otrosí de su presentación, y en subsidio de la acción de nulidad de derecho público,
interpone fundadamente reclamo tributario en contra de las mismas liquidaciones; señala que la
mención que se hace en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas de períodos no incluidos en
la carátula de las mismas por haber sido comprendidos en otras liquidaciones, en ningún caso
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da cuenta de un vicio ya que de la simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible
advertir que tanto las Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, como las
Liquidaciones Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013 fueron precedidas de una misma Citación, la
No. 37, de fecha 15.11.2012, la que fue complementada por la misma y única hoja de trabajo o
Cadena de IVA, advirtiéndose que no existe duplicidad de cobro sino que sólo períodos
liquidados en distintos actos administrativos emitidos en distintas fechas.
Además, indica que no existe la confusión planteada por la reclamante respecto
de qué empresa se le estaba objetando el crédito fiscal y en definitiva, cuál debía efectuar los
descargos, ya que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se desprende que fue a la
reclamante a quien se le rechazó el IVA crédito fiscal registrado en su Libro de Compraventas
por estar respaldado con facturas de Inversiones San Expedito S.A., bajo el concepto de
recuperación de gastos, lo que incidió en las solicitudes de IVA Exportador efectuadas por la
recurrente y en los montos devueltos.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos,
debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos se
constata que los períodos comprendidos en el cuerpo de las LIQUIDACIONES NOS. 19, 20, 21,
22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, corresponden a los indicados en la carátula de las mismas y
que las diferencias determinadas fueron calculadas en base a los antecedentes descritos en ellas,
no vislumbrándose por tanto respecto de éstas la falta de fundamento y consecuente indefensión
alegada por la reclamante, así como tampoco la confusión en relación a cuál es la persona jurídica
a quien se emitieron dichas liquidaciones y que debe efectuar los descargos.
Efectivamente, de las propias liquidaciones mencionadas se observa que el S.I.I.,
para los períodos de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2010 y octubre y noviembre de 2011,
se rechazó el crédito fiscal recargado en las facturas Nos. 583, 584, 588, 590, 591, 595 y 596,
emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A., por estimar que las
operaciones detalladas corresponden a una recuperación de gastos y no a una prestación de
servicios que deba ser gravada con Impuesto al Valor Agregado. Producto de ello, rebajó del
crédito fiscal declarado por la reclamante en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual de Impuestos, las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado
recargado en cada factura por el concepto indicado. Lo anterior, conforme a la dinámica de cálculo
del Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tuvo
incidencia tanto en los remanentes de créditos fiscales declarados en dichos períodos como en los
montos de devolución por concepto de IVA Exportador realizados a la reclamante en los mismos
meses, efectos todos que la reclamante no podía desconocer atendido que en nuestro
ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo
establecido en el artículo 8° del Código Civil y, además, porque los cálculos numéricos
efectuados fueron detallados en la Cadena de IVA u Hoja de Trabajo N° 3, que rola a fojas 20 y 21,
anexo que si bien no fue consignado expresamente en la carátula de las liquidaciones de autos
como formando parte integrante de las mismas, sí se hizo en el cuerpo de éstas, según consta a
fojas 19, donde, además, en el No. 2 del apartado “OBSERVACIONES” se señala expresamente
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que las diferencias expuestas en la liquidación por concepto de rechazo de IVA crédito fiscal, por
corresponder a una recuperación de gasto, incidió en los montos a devolver por concepto de IVA
Exportar de los períodos de mayo de 2009 a diciembre de 2011, cálculo que se encuentra
detallado para cada partida, con reajustes, intereses y multas en la columna sin número ubicada
entre la No 7 y 8 de la Cadena de IVA. Lo anterior, sumado al hecho de que tanto las liquidaciones
como la Cadena de IVA fueron acompañadas por la propia reclamante, permite presumir que tuvo
acceso material a ella junto con las liquidaciones reclamadas
Por último, respecto de la alegación de la reclamante consistente en que en el
cuerpo de las liquidaciones reclamadas se incluyen períodos no incluidos en la carátula de las
mismas, cabe señalar que dicha situación en ningún caso constituye un vicio que deba ser
subsanado mediante la declaración de nulidad de las liquidaciones reclamadas, pues de la
simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible advertir que tanto el cuerpo de las
Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, cuyos períodos efectivamente fueron
mencionados en las liquidaciones reclamadas, como el de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de
fecha 30.04.2013, tienen su fundamento en el rechazo que hizo el S.I.I. al crédito fiscal
facturado por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A., por consumo de
energía eléctrica, y que todas ellas fueron precedidas de una misma Citación, la No. 37, de
fecha 15.11.2012, la que fue complementada por una única Hoja de Trabajo N° 3 o Cadena de
IVA, advirtiéndose que las primeras comprenden los periodos de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre 2009 y enero y abril de 2010, en tanto las segundas
comprenden los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010 y
marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no existiendo duplicidad de cobro sino que sólo
períodos liquidados en actos administrativos distintos y emitidos en diferentes fechas, respecto
de lo que no existe impedimento legal, pues el órgano fiscalizador tiene la facultad de liquidar,
dentro de los plazos de prescripción y conforme a los demás requisitos legales, lo períodos
tributarios que estime pertinentes, por todo lo cual, la solicitud de nulidad de derecho público
respecto de las LIQUIDACIONES NOS. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, deberá
ser desestimada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, respecto de las LIQUIDACIONES
Nos. 23, 25 y 28, referidas a los períodos de septiembre de 2010 y marzo y diciembre de 2011,
este sentenciador llega a la convicción que tales actos carecen de los fundamentos necesarios
y explícitos para su acertada inteligencia, lo que evidentemente afecta el derecho a defensa de
la reclamante, al desconocerse los motivos o razones expresas que llevaron al órgano
fiscalizador a determinar las diferencias de impuestos liquidadas, imposibilitándola de efectuar
descargos fundados respecto de las mismas y que, por tanto, la acción de nulidad de derecho
público deberá acogerse en relación con dichas liquidaciones.
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Timbre Electrónico
En efecto, de los datos contenidos en la carátula de las liquidaciones en
comento, se desprende que en éstas se determinaron diferencias de impuesto por concepto de
Reintegro de devolución de IVA Exportador respecto de los períodos de septiembre de 2010 y
marzo y diciembre de 2011, las que no fueron consignadas explícitamente en el cuerpo de las
mismas. Es así como consta del mismo documento que luego de haberse liquidado el período
de agosto de 2010 se liquidó el período de diciembre de 2010, luego del cual se liquidaron los
períodos de octubre y noviembre de 2011, sin siquiera mencionar o aludir a los períodos
comprendidos en las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, esto es, septiembre de 2010 y marzo y
diciembre de 2011, respectivamente.
Corrobora la conclusión anterior el hecho que la reclamada, al hacerse cargo de
la alegación planteada por la reclamante, a fojas 158, desarrolla una completa explicación
tendiente a ilustrar, y por ende a fundamentar, el proceso de cálculo y determinación de las
diferencias de impuestos liquidadas tomando como ejemplo el período de mayo de 2010
(proceso que se entiende replicado para el resto de los períodos), el que, como ya se indicó, no
fue incluido expresamente de modo alguno en el acto administrativo reclamado.
Finalmente, y a mayor abundamiento, debe agregarse que la circunstancia que
en la carátula de las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, se hayan consignado
como períodos liquidados los meses de septiembre 2010, marzo 2011 y diciembre 2011, y que
en la Cadena de IVA se establezca un monto de Reintegro de Devolución IVA Exportador para
esos mismos períodos que es coincidente con lo indicado en la carátula, en concepto de este
sentenciador, no constituye una fundamentación suficiente en los términos descritos en los
considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero, esto es, que permita a la reclamante tomar
conocimiento de los motivos por los cuales el órgano fiscalizador determinó un Reintegro de
Devolución IVA Exportador por $9.216.181.-, $17.434.970.- y $20.729.136.- para esos períodos,
afectándose de manera grave el derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al no tener
claridad y certeza respecto de cuáles son las impugnaciones que debía desvirtuar respecto de
dichos períodos, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la acción de nulidad de derecho público sólo deberá
acogerse respecto de las LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013.
En virtud de lo anterior, el análisis del resto de las alegaciones planteadas por la
contribuyente reclamante deberá realizarse exclusivamente en relación con las
LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, correspondientes a los
períodos mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2010, octubre y noviembre de 2011, toda vez
que respecto de dicha liquidaciones se ha concluido que no adolecen de los vicios de nulidad
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de derecho público alegados por la recurrente.
III.- PAGOS POR CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON INSTALACIONES.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que las
cantidades facturadas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. no
constituyen reembolso de gastos porque tales sumas cuestionadas fueron pactadas como parte
del precio del contrato de arrendamiento y, por ello, forman parte de la base imponible para
determinar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Además, alega que no es posible
sostener, en el caso de autos, que se trata de gastos reembolsables, porque no se trataría de
sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las
partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de
arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los
presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través
del Oficio N° 1363, de 2008.
Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en
los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada dice que el trato que se le
debe dar al pago por consumo de energía eléctrica de parte de Comercial AMS Family S.A., es
de gastos reembolsables debido a que no constituye un hecho gravado con IVA, conforme lo
indica el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el
artículo 2 de la misma ley.
Señala que Inversiones San Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo
de Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje”
y no el de prestador de servicios de energía eléctrica, por lo que no procede que adicione el
cobro de dicho gasto de luz a la factura que le emite a la reclamante por concepto de
arrendamiento de bienes raíces con instalaciones, actividad propia de su giro. Además, indica
que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hubiesen pactado las partes en el
mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a terceros, ya
que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la realidad es
absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro.
Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos
descritos en el considerando Décimo.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los
contribuyentes son libres para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones
jurídicas, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, teniendo como únicas
limitaciones la ley, el orden público y las buenas costumbres. Agregándose que una vez
celebrados válidamente los contratos constituyen una ley para las partes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, generando derechos y obligaciones, por regla
general, sólo para las partes contratantes, atendido el efecto relativo de los contratos.
Sin embargo, los efectos tributarios que generan los contratos respectivos no se
encuentran determinados por la voluntad de las partes contratantes (contribuyentes) sino que
son determinados por la ley, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro
ordenamiento jurídico, no pudiendo por tanto los contribuyentes crear hipótesis impositivas ni
determinar la base imponible mediante un acuerdo de voluntades. En virtud de lo anterior, la
celebración de un contrato por sí solo no genera efectos tributarios, sino que ellos se producirán
sólo en la medida que los elementos que lo distingan queden comprendidos dentro de los
hechos descritos por el legislador como constitutivos del gravamen, dando lugar al nacimiento
de una obligación tributaria respecto de la cual el Fisco es su acreedor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, antes de analizar los efectos tributarios
del contrato de arrendamiento suscrito, con fecha 21.04.2009, entre Inversiones San Expedito
S.A. y Comercial AMS Family S.A., que rola de fojas 69 a 73 vuelta, resulta del todo necesario
precisar los efectos jurídicos de dicho contrato para cada una de las partes contratantes.
Que, a este respecto y del tenor literal del contrato en comento, se desprende
que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a ceder a Comercial AMS Family S.A., reclamante
en estos autos, lo que para ésta constituye un derecho, el uso temporal de los bienes raíces
agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y las construcciones existentes en
ellos, descritos en la cláusula Segunda, constituyendo jurídicamente un contrato de
arrendamiento con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial o
industrial. Asimismo, por su parte, Comercial AMS Family S.A. se obliga a pagar a Inversiones
San Expedito S.A., lo que constituye un derecho para ésta, por el uso temporal de los bienes
individualizados en las cláusulas Primera y Segunda, un canon o renta equivalente a 11.000
Unidades de Fomento anuales, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, a lo que
deben agregarse los consumos mensuales de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa
Teresa, los que tendrían el carácter de mayor valor del arrendamiento convenido, según lo
pactado expresamente por las partes.
En efecto, la Cláusula PRIMERA del contrato contiene el detalle de los bienes
inmuebles que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a entregar en arrendamiento y que
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corresponden a las siguientes bienes raíces agrícolas: “Chacra el Carmen” o “Lote Uno A”,
“Parcela N° 22”, “Lote 1 B”, “Lote 2” y la propiedad resultante de la fusión del “Lote A” (Los
Naranjos), “Lote 2” (Lote A) y la “Chacra El Corral”.
A su turno, la Cláusula SEGUNDA especifica las construcciones existentes en
dichos inmuebles y que están comprendidos dentro del arriendo convenido, correspondiendo a
la casa de administración, parking, cámara frigoríficas, pre fríos, maquinaria e implementación,
además de las vías de acceso y espacios libres para personal, camiones y grúas.
Por último, la Cláusula TERCERA estipula el precio acordado por dicho
arrendamiento, el cual fue pactado expresamente en los términos siguientes:
“TERCERO: Renta del Arrendamiento: La renta de arrendamiento por los bienes
raíces individualizados en la cláusula primera y que en este acto se dan en arriendo,
será equivalente a la cantidad de 11.000 Unidades de Fomento, más Impuesto al
Valor Agregado-I.V.A.- por cada año, a contar del 01 de enero del año 2.010 y los
consumos de energía eléctrica de planta AMS y Santa Teresa, valores que
incrementarán el valor de arriendo antes estipulado. Estos valores serán exigibles
mensualmente previa emisión de la factura por mayor valor de arriendo que emitirá
mensualmente Inversiones San Expedito S.A. El canon de arrendamiento será
pagado por la arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente
contrato…”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, debe concluirse que los pagos
efectuados por la contribuyente reclamante en favor de Inversiones San Expedito S.A., por
concepto de consumos de energía eléctrica, desde el punto de vista estrictamente jurídico
formarían parte de la retribución económica a la cual se encontraba obligada la reclamante,
conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en comento.
Empero, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica
pactada corresponda efectivamente a renta o canon de arrendamiento, lo que trae como
consecuencia que no toda forma parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con
el cual se encuentra gravado el contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones San
Expedito y la reclamante.
A este respecto, tal como ya se indicó en el considerando Trigésimo Cuarto, cabe
reiterar que los efectos tributarios de un contrato son determinados por la ley y no por la
voluntad de las partes, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro
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ordenamiento jurídico, y por lo tanto para determinar si los pagos por consumos de energía
eléctrica deben o no formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, que
grava el contrato de arrendamiento de bienes raíces en análisis, corresponde examinar dicho
contrato a la luz de las normas legales tributarias pertinentes.
TRIGÉSIMO: Que, en este sentido, el artículo 8° letra g) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, grava
especialmente con Impuesto al Valor Agregado (IVA) “El arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales
muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio”.
Que, en virtud de la norma legal antes citada y atendido que el contrato suscrito
entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., con fecha 21.04.2009 y
rolante a fojas 69 y siguientes, tiene por objeto la cesión del uso o goce temporal de los bienes
raíces agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y de las construcciones
existentes en ellos, descritas en la cláusula Segunda, las cuales tienen el carácter de
instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad comercial de la reclamante, debe
colegirse que dicho contrato se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por
consignar un hecho gravado especial de arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones
que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, según lo contemplado en la
letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Situación que, por lo
demás, no ha sido controvertido entre las partes sino que, por el contrario, tanto la reclamante
como la reclamada la reconocen expresamente a fojas 142 y a fojas 169, respectivamente. Sin
embargo, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica pactada
corresponda efectivamente a renta por la cesión del uso o goce de los inmuebles con
instalaciones arrendados, según se analizará en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en base a lo concluido en el considerando anterior,
procede ahora determinar si los pagos por consumos de energía eléctrica que la reclamante
realizó en favor de Inversiones San Expedito S.A., deben o no formar parte de la base imponible
del Impuesto al Valor Agregado que grava el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, el artículo 15 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y segundo, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o
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servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el
valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no
estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
1º.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación
a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o
percibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse
el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la
parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el
período respectivo de la operación a plazo;
2º.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores
para garantizar su devolución.
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos
calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y
3º.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título.
Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en
el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en
forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo
que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos
Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no
gravadas con este tributo.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 17, de la misma norma legal,
contempla lo que sigue:
"Artículo 17.- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial
o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz,
podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad
equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la
proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos
distintos de un año."
Que de las normas legales antes transcritas se infiere que la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado con que se encuentra gravado el arrendamiento de un inmueble
con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, como
ocurre en la especie, está constituida por el valor de la operación de arrendamiento respectiva,
a la cual deben agregarse los rubros indicados en los Nos. 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que sean aplicables, y procede deducir
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una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la
proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, según ya fue descrito en los considerandos
anteriores, de los términos literales del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, rolante
a fojas 69 y siguientes, se desprende que el objeto de dicho contrato, y que viene a constituir la
“operación respectiva” gravada con Impuesto al Valor Agregado (IVA), es la cesión del uso o
goce temporal de los bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, descritos en las cláusulas Primera y Segunda, y por lo cual se
establece como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000.-
Unidades de Fomento más el IVA, según lo señalado en la cláusula Tercera, debiendo excluirse
para estos efectos los montos pagados mensualmente por los consumos de energía eléctrica
de las Plantas AMS y Santa Teresa, al no tener dichos pagos su causa efectiva en la operación
de arrendamiento de inmuebles de que trata el contrato. A lo que se agrega que en la misma
cláusula se consigna, expresamente, que “El canon de arrendamiento será pagado por la
arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente contrato.”, con lo cual se ratifica que
sólo la cantidad de 11.000.- Unidades de Fomento más el IVA, corresponde a la renta que tiene
su causa en el arrendamiento de inmueble con instalaciones de que trata el contrato, pues es el
único monto fijado como pago anual.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este sentenciador, los pagos efectuados
por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de energía eléctrica de la
Planta AMS y Santa Teresa, no tienen su causa efectiva en la operación de arrendamiento de
los bienes inmuebles con instalaciones descritos en las cláusulas Primera y Segunda sino que
tales pagos - que incrementan el valor del arriendo por pacto expreso de las partes
contratantes- tienen una causa distinta y que consiste en los pagos efectuados por Inversiones
San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la
Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico,
pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula
Tercera del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la propia reclamante.
Por otro lado, de los datos contenidos en las propias liquidaciones reclamadas se
desprende que las cantidades pagadas por Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San
Expedito S.A., facturadas como “mayor valor de arrendamiento” corresponden a la restitución a
ésta última de los dineros desembolsados por el pago que efectúa mensualmente a CGE
Distribución S.A., por la energía eléctrica consumida por la reclamante, esto es, Comercial AMS
Family S.A., al utilizar los medidores, conexiones eléctricas y cables existentes en la Plata AMS
y Santa Teresa, por medio de los cuales la empresa CGE Distribución S.A. suministra energía
eléctrica a Inversiones San Expedito S.A., conforme al contrato de suministro eléctrico suscrito
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entre ambas sociedades.
Ratificando lo anterior, del Certificado que rola a fojas 131, se colige que entre
Inversiones San Expedito S.A. y CGE Distribución S.A. existe un contrato de suministro de
energía eléctrica.
Que, a mayor abundamiento, los pagos efectuados por Comercial AMS Family a
Inversiones San Expedito S.A. tampoco tienen por causa algún servicio de suministro de
energía eléctrica que ésta pudiera estar prestando a la reclamante, pues Inversiones San
Expedito S.A. no desarrolla dicha actividad sino que ejerce el giro de “Arriendo Cámaras
Frigoríficas, Parking y Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”, según consta
en la fotocopias legalizadas de las facturas cuestionadas, que rolan de fojas 55 a 61 y, además,
en el caso de autos sólo se ha limitado a poner a disposición de la contribuyente reclamante, las
instalaciones eléctricas existentes en los inmuebles arrendados, siendo realmente la empresa
CGE Distribución S.A. quien ha suministrado la energía eléctrica utilizada en la Planta AMS y
Santa Teresa.
En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que los pagos efectuados por la
reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía
eléctrica, tienen su causa efectiva en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la
empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y
Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de
cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo
contrato de arrendamiento.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, determinado que los pagos efectuados
por la reclamante, por consumos de energía eléctrica, tienen su causa en los pagos efectuados
por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía
eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de
suministro eléctrico pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo
estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, transcrita en el considerando
Vigésimo Octavo, corresponde analizar si dichos reembolsos de gastos constituyen hechos
gravados con Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que a la luz de lo establecido en los artículos 2°
y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de
1974, los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de
energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no se encuentran gravados con Impuesto al
Valor Agregado, toda vez que a su respecto no se configura el hecho gravado básico de venta
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ni de servicio como tampoco ningún hecho gravado especial del artículo 8° de la misma norma
legal.
En efecto, no se configura el hecho gravado básico de venta, definida en el
numeral 1°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, por cuanto la operación de
reembolso de gastos no constituye una convención que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, de bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre los mismos, sino que simplemente consiste en un acto jurídico por medio del
cual una persona restituye a otra una determinada cantidad de dinero por el pago de gastos que
aquella realizó en su favor y que tiene por causa evitar el enriquecimiento sin causa de esta
última. Debiendo agregarse, además, que en el caso de autos tal reembolso tiene su causa en
la obligación contractual de la reclamante establecida en la cláusula Tercera, ya descrita.
Tampoco se configura el hecho gravado básico de servicio, pues en la operación
de reembolso de gastos no existe ninguna acción o prestación que una persona realiza en favor
de otra y por la cual percibe una remuneración, que provenga del ejercicio de alguna de las
actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según lo consignado en el numeral 2°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, toda vez
que la restitución de un gasto, por una parte, no implica el pago de alguna remuneración sino
que simplemente consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero que tiene objeto
evitar un enriquecimiento sin causa en desmedro de quien efectuó pagos de gastos en favor de
otro y, además, no se enmarca dentro de ninguna de las actividades contempladas en los Nos.
3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en la operación de reembolso de gastos tampoco se configura
ninguno de los hechos gravados especiales contemplados expresamente en el artículo 8° del
Decreto Ley N° 825, de 1974, al no cumplir con los elementos fácticos de ni ninguno de ellos.
Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador, no resulta procedente
recargar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los pagos efectuados por la reclamante en
favor de Inversiones San Expedito S.A., por los consumos de energía eléctrica , como tampoco
incluir dentro de la base imponible de dicho impuesto que afecta a la operación de
arrendamiento de inmuebles contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009,
suscrito entre Inversiones San Expedito S.A. y la reclamante, aun cuando así lo hayan pactado
las partes, ya que tales pagos no tienen su causa en un hecho gravado con IVA sino que ésta
se encuentra en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE
Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su
calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de cargo de la
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contribuyente reclamante, lo que genera una operación de reembolso de gastos que no
constituye un hecho gravado con IVA, según lo ya analizado, por lo que en esta parte la
reclamación interpuesta deberá ser desestimada.
IV.- APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA INDIVISIBILIDAD.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose concluido que los montos facturados por
Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. obedecen a un reembolso de
gastos pagados por San Expedito a CGE Distribución S.A., por los consumos de energía
eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, a lo cual se encontraba obligada Comercial AMS
Family S.A., conforme al contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, corresponde ahora
referirse a la alegación planteada por la reclamante consistente en que, en el evento de estar
frente a un reembolso de gastos, el consumo de electricidad sería parte del precio variable de
un servicio afecto como lo es el arrendamiento de bienes corporales inmuebles con
instalaciones que permitan desarrollar una actividad comercial o industrial y que, por ende, debe
necesariamente facturarse con Impuesto al Valor Agregado, ya que ha sido el mismo S.I.I. quien
ha señalado que cuando hay servicio afectos y no gravados, todo debe facturase con IVA,
aunque una porción de los mismos no se encuentre gravado, en virtud del Principio de
Indivisibilidad.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos señalados en los
considerandos Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada señala que en el caso de
autos no es aplicable lo sostenido por la reclamante, indicando que los oficios en los que
sustenta su alegación están referidos a operaciones comerciales distintas, en las que siendo
una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado es necesario realizar servicios que no
constituyen hechos gravados con este impuesto por no provenir del ejercicio de actividades
comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como
ocurre en el caso de las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por empresas
constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del contrato de
construcción. Indica que en el caso se afectó con Impuesto al Valor Agregado un reembolso de
gastos que no se afecta con dicho impuesto por no corresponder a una de las actividades
señaladas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no se
trata del suministro de energía eléctrica que sí es una operación afecta a IVA.
Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en el
considerando Décimo.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador, en el caso de autos no
resulta aplicable el Principio de Indivisibilidad invocado por la parte reclamante, por cuanto del
tenor literal de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, según ya
se analizó, se colige que la retribución económica a la que se encuentra obligada Comercial
AMS Family S.A. en favor de Inversiones San Expedito, tiene su causa en dos hechos divisibles
e independientes entre sí. El primero de ellos lo constituye la operación de arrendamiento de
bienes inmuebles con instalaciones, descritos en las cláusulas Primera y Segunda, y por el cual
se establece como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000.-
Unidades de Fomento, configurándose el hecho gravado especial de servicio establecido en el
artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Y el segundo lo constituyen
los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los
consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante
del servicio de suministro eléctrico y, por ende, de obligado al pago frente a la empresa
distribuidora de electricidad CGE Distribución S.A., pero que, en definitiva, son de cargo de la
contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo contrato de
arrendamiento, y cuyo montos mensuales son perfectamente determinables a través de las
respectivas facturas emitidas por CGE Distribución S.A. a nombre de San Expedito S.A.
Por otra parte, cabe señalar que los oficios del S.I.I., en los cuales sustenta su
alegación la reclamante, efectivamente están referidos a operaciones distintas a las de autos,
en las que tratándose de una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado (IVA) es necesario
realizar servicios que no constituyen hechos gravados con este impuesto, por no provenir del
ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, como ocurre en las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por empresas
constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del contrato de
construcción. En la especie, como ya se indicó, existe una operación afecta con IVA, cual es, el
arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna
actividad comercial o industrial, la que es independiente de los pagos efectuados por la
reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía
eléctrica, los que como ya se concluyó constituyen operaciones de reembolso de gastos, que no
se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado y que, además, no son necesarios
para la configuración de la operación gravada con dicho impuesto, como sí ocurre en las
situaciones analizadas en los oficios citados por la parte reclamante. La conclusión anterior no
se ve alterada por el hecho que las partes hayan pactado ambos pagos dentro de una misma
cláusula y señalado, además, expresamente que el pago por consumo de energía eléctrica
debe ser considerado como mayor valor de arrendamiento, ya que en materia impositiva el
hecho gravado y la base imponible están determinadas por la ley, no encontrándose dentro de
las facultades de los particulares crear supuestos impositivos ni modificar ni alterar la base
imponible de los mismos, según lo ya descrito en el considerando Vigésimo Séptimo.
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Que, en virtud de lo razonado en los párrafos precedentes, la reclamación de
autos deberá ser desestimada en esta parte.
V.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la reclamante también
alega que el S.I.I. en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los antecedentes
acompañados en la etapa administrativa, considerando sólo aquellos elementos que le sirvieron
de sustento a sus pretensiones, ignorando con ello la norma contenida en el artículo 21 del
Código Tributario y los oficios dictados por el propio Director de dicha institución, especialmente
los relativos a reembolso de gastos, como los son por ejemplo el Oficio No.1363, del año 2008 y
el No. 2007, del año 1996. Agregando que si Inversiones San Expedito registra la electricidad
como costo y Comercial AMS Family S.A. lo contabiliza como pago de arriendo el S.I.I. no
puede ignorar dichos antecedentes.
CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que no es efectivo lo
señalado por la reclamante, toda vez que el S.I.I. sí consideró la documentación acompañada
por ésta en su oportunidad, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Sin
embargo, tal como se indicó en las liquidaciones reclamadas, dicha documentación no permitió
tener por acreditado que la reclamante poseía el giro de prestador de servicios de electricidad
sino que, por el contrario, acreditó que dicho giro lo tenía la empresa CGE Distribución S.A.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que esta
alegación también deberá ser desestimada pues del análisis del cuerpo de las liquidaciones de
autos, que rola a fojas 4 y siguientes, se desprende que para determinar la diferencias de
impuesto liquidadas, el S.I.I. precisamente tuvo en consideración la contabilidad de la
contribuyente reclamante y los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación N° 37, de
fecha 15.11.2012. En este aspecto, la circunstancia que el S.I.I. haya determinado efectos
tributarios distintos a los considerados por la reclamante, a juicio de este sentenciador, no
implica una vulneración al artículo 21 del Código Tributario sino que, simplemente, constituye el
ejercicio de las facultades de fiscalización que el mismo cuerpo legal contempla en favor del
S.I.I. y respecto de las cuales los contribuyentes tienen el derecho a desvirtuarlas mediante
pruebas suficientes, conforme al mismo artículo 21 citado por la reclamante.
VI.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA HACER USO DEL CRÉDITO
FISCAL RECARGADO EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la reclamante
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también alega que al pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por
concepto del precio del arrendamiento en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en los
artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, ya que el pago lo realiza
con cheque nominativo, extendido desde la cuenta corriente de la empresa, la cual se
encuentra registrada en la contabilidad, en su reverso se indica el número de la factura a la cual
corresponde el pago y el número de RUT. Agregando, a mayor abundamiento, que el débito
fiscal generado en la empresa Inversiones San Expedito S.A. ha sido recargado y enterado en
arcas fiscales.
Que, al respecto, debe manifestarse que para tener derecho al crédito fiscal no
basta con pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del
precio del arrendamiento en cuestión, sino que es necesario dar cabal cumplimiento a los
requisitos contemplados en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, lo que no ocurre en el caso de autos pues, según ya se estableció, dentro de la
retribución económica a la que está obligada a pagar la reclamante en virtud del contrato de
arrendamiento de fecha 21.04.2009, se encuentra incluido, por acuerdo expreso de las partes,
el valor de dos operaciones distintas e independientes entre sí, por una parte la renta por cesión
del uso o goce de inmuebles con instalaciones (hecho gravado especial de IVA) y, por otra, la
operación de rembolso de gastos, por los pagos de los consumos de energía eléctrica de la
Planta AMS y Santa Teresa, a los cuales se encuentra obligada contractualmente la
contribuyente reclamante y que no constituye hecho gravado con IVA, por lo que en relación
con esa parte de la retribución económica pactada contractualmente no procede crédito fiscal
alguno en favor de la reclamante.
A lo que se suma que, aun cuando se concluyese el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el No. 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, como por
ejemplo con el Libro de Compras y Ventas de Comercial AMS Family S.A., la copia de los
cheques emitidos por dicha sociedad a nombre de Inversiones San Expedito S.A. y las copias
de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos presentados
por Inversiones San Expedito S.A., es improcedente aplicar dicha norma legal al caso de autos
pues el supuesto fáctico de esa norma es que la o las facturas sean impugnadas por el S.I.I.,
por algunas de las causales expresamente consignadas en el N° 5 del artículo 23, esto es, por
tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios o bien, de facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el
fundamento de la impugnación del S.I.I. es, simplemente, que se trata de facturas que consigan
operaciones no gravadas con IVA, por lo que esta alegación de la reclamante deberá ser
desestimada.
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VII.- PAGOS DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO COSTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, respecto de la alegación de la
reclamante consistente en que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la
energía eléctrica facturada por la empresa CGE Distribución S.A., ya que dicha energía la utiliza
para poder desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones que
permiten el ejercicio de una actividad comercial, lo que implicaría un costo para el arrendador y
que no incluirlo en el canon de arrendamiento significaría una pérdida importante para su
negocio, cabe manifestar que dicha alegación deberá ser desestimada, por cuanto según ya se
analizó en los considerandos anteriores, a juicio de este sentenciador, los pagos efectuados por
la reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por consumos de energía eléctrica,
constituyen operaciones de reembolso de gastos, que son independientes y distintas de la
cesión del uso o goce de los inmuebles con instalaciones a que se refieren las cláusulas
Primera y Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, suscrito entre la
reclamante y San Expedito S.A.
Son independientes ya que, contrariamente a lo alegado por la reclamante, las
máximas de experiencia nos indican que los arrendatarios de un inmueble con instalaciones son
quienes efectivamente utilizan y se benefician con los suministros básicos con que cuentan
habitualmente los inmuebles, siendo por lo mismo responsables de los respectivos pagos, y que
para el caso en que el inmueble no cuente con dichos suministros (agua, energía eléctrica y
alcantarillado) ello no impide per sé la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el
inmueble, pues los servicios básicos podrían ser contratados o implementados directamente por
los arrendatarios, por ejemplo a través de un pozo profundo de agua, de un generador eléctrico,
de una planta de tratamiento de aguas servidas, etc., en la medida que cuente con las
autorizaciones correspondientes de los arrendadores respectivos.
Por otra parte, son operaciones distintas en razón de la causa que las originan
siendo sólo una de ellas un hecho gravado especial con IVA (arrendamiento de inmueble con
instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial) y mientras que la otra
(reembolsos de gastos) corresponde a un hecho no gravado con dicho impuesto, conforme a lo
descrito en los considerandos anteriores.
Además, debe agregarse que la circunstancia que Inversiones San Expedito S.A.
dé un tratamiento contable y tributario de costo a los pagos que realiza a CGE Distribución S.A.
por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no significa que ese
tratamiento tributario sea el correcto, ya que para que ello sea así debe estar acorde con lo
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no acontece en el caso de autos,
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conforme a lo establecido en los considerandos anteriores.
Por otra parte, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que San Expedito
S.A. se vería afectado patrimonialmente si no se considera como costo del arrendamiento de
inmueble con instalaciones, a los pagos que aquella realiza a CGE Distribución S.A. por los
consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, pues conforme a lo
establecido en las cláusulas Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, tales
pagos son de cargo de la contribuyente reclamante, los que se efectúan mediante las
operaciones de reembolso de gastos ya analizadas.
Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, no cabe sino concluir
que esta alegación de la reclamante también deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción respecto de las
Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, que tales actos administrativos del S.I.I.
carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia lo que afecta claramente el
derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al desconocerse los motivos o razones
explícitas que llevaron al órgano fiscalizador para determinar las diferencias de impuestos
liquidadas, imposibilitándola así para efectuar descargos fundados en contra de las mismas, por
lo que esa parte deberá acogerse la acción de nulidad de derecho público, interpuesta en el
escrito de fojas 132 y siguientes, declarándose la nulidad correspondiente; y debiendo
rechazarse dicha acción respecto de la Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha
30.04.2013, por no haberse acreditado la existencia de algún vicio que sólo sea subsanable con
la declaración de nulidad requerida.
Que, por otra parte, también se ha llegado a la convicción que la reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos 19, 20,
21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, por lo que la reclamación interpuesta en contra de
dichas liquidaciones deberá ser rechazada, confirmándose a este respecto el actuar del Servicio
de Impuestos Internos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, no se condenará en costas a
ninguna de las partes por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte
reclamante, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa.
II.- HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don
PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS
FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de la
LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta resolución.
ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, antes
descritas.
III.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don
PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS
FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las
LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la
parte considerativa.
IV.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO
RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY
S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las LIQUIDACIONES Nos.
19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha
30.04.2013, antes señaladas. Sin perjuicio de realizarse las reliquidaciones que sean
pertinentes para cada caso.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implicará, a lo menos, la emisión de los
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actos administrativos de anulación y giro correspondientes.
VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule 41
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.