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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00047-2013 · 25 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00047-2013
RUC
13-9-0001410-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

COMERCIAL AMS FAMILY S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0001410-9 RIT GR-07-00047-2013 Talca, veinticinco de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 132 y siguientes, comparece don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, RUT No. 8.343.895-9, empresario, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, del giro exportador de productos agropecuarios, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 185 S/N, Curicó, quien interpone, en Lo Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas y, en el Primer Otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las mismas liquidaciones, a través de las cuales se determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, solicitando que sean dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas con expresa condena con costas. I.- Acción de Nulidad de Derecho Público. Fundamentando su acción de nulidad de derecho público la recurrente indica que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas contraviniendo el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas dictadas conforme a ella, principalmente la Circular N° 63 del año 2000, al contener montos y períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las mismas, careciendo por tanto de la debida fundamentación para su acertada inteligencia, lo que le ocasionó un grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo acto administrativo, dejándola en la más absoluta indefensión. Lo anterior, principalmente porque en el caso de las Liquidaciones 1 Timbre Electrónico Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, los montos indicados en la carátula del documento no son coincidentes con los expresados en el cuerpo del mismo y porque respecto de las Liquidaciones N° 23, 25 y 28, las diferencias determinadas no están siquiera desarrolladas en el cuerpo de éstas, desconociendo su origen. También, dice que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios de nulidad de derecho público porque en ellas se determinaron diferencias por “Reintegro devolución IVA Exportador” siendo que el impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado; porque mezclan el derecho al crédito fiscal de Inversiones San Expedito S.A. con el de Comercial AMS Family S.A. porque en el cuerpo de las liquidaciones no es posible visualizar el número de las liquidaciones respectivas; porque carece de fundamento lógico y jurídico al limitarse a determinar numéricamente el supuesto crédito fiscal improcedente y el supuesto reembolso de gasto pero no explica ni desarrolla cómo aquellos montos influyen y se traducen en los que en definitiva son liquidados; porque aun cuando al final del cuerpo de las liquidaciones se diga expresamente que la Cadena de IVA, que se adjunta, es parte integrante de éstas, lo cierto es que no es más que una hoja de trabajo para el Departamento de Fiscalización del S.I.I. o, a lo más, podría ser considerada como un anexo de la liquidación, pero no la liquidación misma y menos pretender fundarla o sostenerla en ella; y, además, porque en el cuerpo de las mismas se desarrollan una serie de períodos que no guardan ninguna relación con los que fueron liquidados e individualizados en la carátula, que son mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y abril de 2010, períodos que fueron liquidados en las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 242, 243, 244 y 246, todas de 27.12.2012, las que a su vez ya fueron reclamados ante este mismo Tribunal. II.- Reclamación Tributaria. A) Argumentando la reclamación tributaria interpuesta en forma subsidiaria en el Primer Otrosí de su presentación, en primer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos realizó una interpretación errónea, contraria a la ley y a las mismas instrucciones que sobre la materia ha efectuado la institución, al olvidar las normas sobre determinación de la base imponible y la dinámica propia de los negocios, al calificar los hechos como reembolso de gastos negándoseles con ello el legítimo derecho a utilizar el crédito fiscal determinado en cada factura objetada. Señala que el contrato existente entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., no es un contrato de mandato sino que un contrato de arrendamiento de un inmueble con las instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, prestación afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, de conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, el cual tiene pactado un precio o arriendo 2 Timbre Electrónico variable y que la electricidad forma parte de los costos del servicio prestado. Dice que la interpretación efectuada por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas es errada, porque no es posible sostener que se trata de gastos reembolsables, no se trataría de sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través del Oficio N° 1363, de 2008. Manifiesta que en el caso en comento no se trata de gastos reembolsables sino que del cálculo de los costos necesarios para fijar el precio del arrendamiento de un bien inmueble con instalaciones para desarrollar una actividad comercial. Dice que del mismo contrato de arrendamiento se desprende que no hay un mandato entre las partes y que Inversiones San Expedito S.A., prestador del servicio de arrendamiento de un bien inmueble con instalaciones para desarrollar una actividad comercial, no está pagando ninguna suma o dinero por cuenta del beneficiario de éste, Comercial AMS Family S.A., que sería la hipótesis planteada por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio señalado. Expone que en el caso en comento es el propio prestador del servicio de arriendo de inmuebles con instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, quien paga su propia cuenta eléctrica cuyo pago redunda en un cargo a su patrimonio y que la factura está registrada en su contabilidad como costo de explotación, registro contable que el Servicio ignoró infringiendo con ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. Indica que Inversiones San Expedito S.A., como prestador del servicio de arrendamiento de inmuebles con instalaciones, debe necesariamente tener en cuenta el costo de electricidad al calcular el costo de sus servicios y el no incluirlo en el canon de arrendamiento de la propiedad significaría una pérdida importante para su negocio ya que las facturas emitidas por la Compañía General de Electricidad (CGE) importan un cargo en su patrimonio, las que registra en su contabilidad en la cuenta “Luz, Agua y Gas”, como costo de explotación. Dice que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la energía eléctrica facturada por la proveedora Compañía General de Electricidad, ya que dicha energía la utiliza para poder desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones que permitan desarrollar una actividad comercial. Señala que, con la dictación del Decreto Ley N° 1.606, de 1976, se eliminaron los 3 Timbre Electrónico gastos reembolsables deducibles de la base imponible de los servicios y que el órgano fiscalizador se ha pronunciado al respecto a través de diversos oficios como por ejemplo el N° 898, de 1977; el N° 2007, de 1996 y, principalmente, el N° 1363, de 2008. Sostiene, además, que las sumas cuestionadas fueron pactadas expresamente como parte del precio del servicio prestado por Inversiones San Expedito S.A. por lo que sí deben formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, por disposición del artículo 15 de la Ley del ramo que establece que “Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros…” B) Como segundo argumento dice que tratándose de servicios en los cuales se puede distinguir una parte de servicios afectos y otra de no gravados, debe facturarse la totalidad con IVA, en virtud de la aplicación del Principio de Indivisibilidad. Al respecto, señala que aun en el erróneo evento de que las sumas cuestionadas se consideren un reembolso de gastos, el pago por la electricidad forma parte del precio variable de un servicio afecto como lo es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones para desarrollar una actividad comercial, por lo que necesariamente debe facturarse con IVA, ya que así se ha pronunciado el propio Servicio de Impuestos Internos en diversos oficios como por ejemplo, Oficios Nos. 1419, de 20.08.2010; 1.918, de 05.06.2009; 2.975, de 12.07.2004 y 1153, de 2012, los cuales transcribe en su parte pertinente. Indica que en el caso de autos se trata de una prestación principal y una accesoria que resultan dependientes, la prestación de electricidad resulta indispensable para la correcta prestación del servicio de arrendamiento con instalaciones necesarias para desarrollar una actividad comercial, de manear tal que sin ella el servicio de arrendamiento no puede prestarse. A mayor abundamiento, señala que “la diferente actitud y posición asumida por el SII en este caso tiene una explicación muy simple: se está al final de la cadena de IVA, pero sin ser el consumidor final y el uso de un legítimo beneficio (crédito fiscal IVA exportador), redunda en una menor recaudación fiscal.” C) Como tercer fundamento de su reclamación, la reclamante manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los antecedentes acompañados y no se hace cargo de todos los descargos presentados, considerando sólo aquellos elementos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones, 4 Timbre Electrónico ignorando con ello la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que dispone que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones , documentos , libros o antecedentes no sean fidedignos.” Señala que si Inversiones San Expedito registra la electricidad como costo y Comercial AMS Family S.A. lo contabiliza como pago de arriendo el SI.I. no puede ignorar dichos antecedentes. D) Respecto del crédito fiscal, indica que Comercial AMS Family S.A. al pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio del arrendamiento en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que el pago lo realiza con cheque nominativo, extendido desde la cuenta corriente de la empresa, la cual se encuentra registrada en la contabilidad, en su reverso se indica el número de la factura a la cual corresponde el pago y el número de RUT, agregando, a mayor abundamiento, que el débito fiscal generado en la empresa Inversiones San Expedito S.A., ha sido recargado y enterado en arcas fiscales. E) Señala que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores e imprecisiones fácticas y conceptuales al indicar, respecto de las operaciones detalladas en las facturas observadas, que no se configuraría el hecho gravado básico “servicio” al no existir prestación alguna por parte de Inversiones San Expedito que deba ser remunerada por lo que se trataría solo de un reembolso de gastos que no procede facturar, en circunstancias que, a su juicio, se trata de un costo del servicio de arriendo de inmuebles con instalaciones para efectuar una actividad comercial, hecho gravado especial de servicio, contemplado en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye sus alegaciones solicitando que, en virtud de todo lo expuesto, se tengan por aclarados los conceptos y montos indicados en las liquidaciones reclamadas y se reconozca el legítimo y correcto derecho de Comercial AMS Family S.A. de utilizar el crédito fiscal cuestionado, disponiéndose que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 156 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la acción de nulidad de derecho público y la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, todas de fecha 30.04.2013, que determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, 5 Timbre Electrónico octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, solicitando sean rechazadas ambas acciones y que su actuación sea confirmada, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que a continuación, en forma resumida, se indican. En relación con la acción de nulidad de derecho público interpuesta en contra de las LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, todas de fecha 30.04.2013, sostiene, primeramente, que basar dicha acción en la supuesta incongruencia que existiría entre el monto señalado en la carátula y el monto indicado en el cuerpo de las liquidaciones y la indefensión que esto le hubiere ocasionado no es motivo suficiente para solicitar la nulidad de dichos actos administrativos y, además, porque dicha incongruencia no sería efectiva, ya que al revisar los documentos cuestionados es posible apreciar que el monto determinado es el resultado de la aplicación de una Cadena de IVA que forma parte integrante de las liquidaciones reclamadas y que le fue notificada en forma conjunta por lo que son perfectamente comprensibles los montos definitivos que se le liquidaron a la reclamante, quien conoce perfectamente el motivo por el cual se le liquidó, ya sea por el procedimiento de Fiscalización Especial Previa al que fue sometido, por la citación practicada o las liquidaciones emitidas con anterioridad. Dice, que en cada uno de procedimientos señalados el S.I.I. puso en conocimiento de la reclamante los fundamentos de los mismos y las diferencias que se le solicitaba aclarar, lo que queda de manifiesto con los fundamentos expresados en el propio reclamo. Por otra parte, señala que la Cadena de IVA es una hoja de trabajo que contiene para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en forma esquemática y resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas en la auditoría practicada, “partidas que se detallan en el cuerpo de la liquidación en los períodos de mayo 2009, junio 2009, julio 2009, septiembre 2009, octubre 2009, diciembre 2009, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, diciembre 2010, octubre 2011 y noviembre 2011”. Señala que el concepto de rechazo se individualizó con la letra “A.- Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos con facturas de proveedores bajo el concepto de recuperación de gastos”, y que para su confección se dio cumplimiento cabalmente a lo establecido en la Circular 63, de fecha 12.10.2000, principalmente en lo que respecta a la confección de la Citación N° 37 de fecha 15/11/2012. A mayor abundamiento, indica que en la carátula y en el desarrollo de las liquidaciones se encuentra absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la contribuyente, señalando a modo de ejemplo que en el caso de la Liquidación N° 19, correspondiente al período de mayo de 2010, se ordenó un reintegro por concepto de IVA exportador de $2.472.505, devueltos indebidamente. Dice que según consta en su libro de 6 Timbre Electrónico compraventas y en el Formulario N° 29, folio N° 5014708576, la reclamante utilizó crédito fiscal IVA respaldado con facturas que dan cuenta de recuperación de gastos por energía eléctrica, que no constituyen hechos gravados con IVA rebajándose del crédito fiscal declarado el crédito fiscal rechazado por concepto de reembolso de gastos, equivalente a $1.784.828, por lo que al disminuir el crédito fiscal del período en dicha cantidad, la devolución por concepto de IVA Exportador que le correspondía también se redujo, lo que determinó un reintegro de $2.472.505.-, que corresponde a la cantidad de dinero que le fue devuelta en exceso a Comercial AMS Family S.A., según detalle consignado en la Cadena de IVA, situación que se repite respecto de todos los periodos liquidados. Señala que de este modo, y de la simple lectura del acto reclamado en su integridad, es posible entender, claramente, los montos y fundamentos de los cobros efectuados no apreciándose la incongruencia e indefensión alegada por la reclamante. En cuanto a las LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, si bien estarían enunciadas en la carátula de las liquidaciones pero no desarrolladas en el cuerpo de las mismas, manifiesta que en los períodos comprendidos en ellas no hubo rechazo del IVA crédito fiscal por lo que no existió desarrollo de los mismos en el cuerpo de las liquidaciones. Sin embargo, agrega, que en dichos períodos sí hubo un arrastre de remanentes de crédito fiscal de períodos anteriores, superiores al debido, cuyos cálculos se encuentran desarrollados en la Cadena de IVA u Hoja de Cálculo N° 3, lo que implicó, por ejemplo, que en el período de septiembre de 2010, comprendido en la Liquidación N° 23, aun cuando no se efectuó ningún cobro, se disminuyera el remanente de crédito fiscal que se arrastraba de períodos anteriores de $25.813.734.- a $16.597.553.-, lo que determinó un reintegro de $9.216.181.- por concepto de devolución de IVA exportador. Lo mismo ocurre respecto de la Liquidación N° 25, correspondiente al período de marzo de 2011, en el cual por efecto de la Cadena de IVA se disminuyó el remanente de crédito fiscal declarado en el Formulario 29 respectivo, de $249.954.821 a $232.519.851, reduciéndose con ello la devolución de IVA Exportador a la que tenía derecho la reclamante, generándosele la obligación de reintegrar $17.434.970.- Igual situación se repite respecto de la Liquidación No. 28, correspondiente al período de diciembre de 2011, donde si bien tampoco hubo rechazo al crédito fiscal declarado si hubo un arrastre de remanente menor al que le correspondía por lo que al disminuir los crédito declarados de $448.173.995.- a $472.444.859.- también disminuyó la devolución de IVA exportador a la que tenía derecho la reclamante determinándose un reintegro de $20.729.136.- De lo anterior, a juicio de la reclamada, se desprende que no sería efectivo que dichas liquidaciones no se encuentren debidamente fundamentadas pues tanto en el cuerpo de las liquidaciones como en el desarrollo de la Cadena de IVA que forma parte integral de ellas, se detalla claramente la secuencia lógica de los cobros en razón de las propias declaraciones presentadas por la reclamante. 7 Timbre Electrónico Acto seguido, se refiere a las inconsistencias que presentaría el cuerpo de las liquidaciones de autos, lo que le habría ocasionado a la reclamante indefensión e incerteza respecto de los montos liquidados, indicando que dicho fundamento es a lo menos contradictorio, ya que por una parte alega la indefensión pero, luego, en el Primer Otrosí de su presentación, y en subsidio de la acción de nulidad de derecho público, interpone reclamo tributario en contra de las mismas liquidaciones, en el cual denota conocer perfectamente las razones de los cobros efectuados y los montos a que éstos ascienden, ejerciendo su derecho a defensa sin ninguna limitación aparente. Indica que, conforme a lo anterior, el hecho de que el número de las liquidaciones no figure en el cuerpo de las mismas o que tres de ellas, a su entender, no se encuentren siquiera mencionadas en el cuerpo de las mismas, no son impedimentos que obsten la acertada inteligencia de las mismas, ya que éstas, en su conjunto, permiten su cabal comprensión y corresponden a la secuencia lógica de una serie de actuaciones realizadas dentro de un proceso de fiscalización seguido respecto de la contribuyente reclamante, la que ha sido válidamente notificada, en todas sus etapas, pudiendo efectuar en todo momento sus descargos a las observaciones planteadas, respaldar debidamente o rectificar sus declaraciones de impuestos mensuales objetadas. Afirma, además, que la mención que se hace en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas de períodos no incluidos en la carátula de las mismas por haber sido comprendidos en otras liquidaciones, en ningún caso da cuenta de un vicio y menos aún de uno que sea susceptible de ser subsanado con la declaración de nulidad de las liquidaciones, ya que de la simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible advertir que tanto el cuerpo de las Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, como el de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013, dan cuenta de las mismas irregularidades y que todas ellas fueron precedidas de una misma Citación, la No. 37, de fecha 15.11.2012, la que fue complementada por una única Hoja de Trabajo No.3 o Cadena de IVA, advirtiéndose que las primeras comprenden los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009 y enero y abril de 2010 en tanto las segundas comprenden los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no existiendo duplicidad de cobro sino que sólo períodos liquidados en distintos actos administrativos emitidos en distintas fechas. Dice que no existe la confusión planteada por la reclamante respecto a qué empresa se le estaba objetando el crédito fiscal y en definitiva, cuál debía efectuar los descargos, ya que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se desprende que fue a la reclamante a quien se le rechazó el IVA crédito fiscal registrado en su Libro de Compraventas por estar respaldado con facturas de Inversiones San Expedito S.A., bajo el concepto de recuperación de gastos, lo que incidió en las solicitudes de IVA Exportador efectuadas por la 8 Timbre Electrónico recurrente y en los montos devueltos. Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho invocados por la reclamante para sustentar la acción de nulidad de derecho público, dice que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la Constitución Política de la República, “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale” y, para el caso que nos ocupa, que “las liquidaciones en controversia han nacido a la vida del derecho con plenas facultades, cumpliendo para todos los efectos con los requisitos de validez y de existencia que la ley contempla, por lo que parece absolutamente exagerado sostener y argumentar que los actos administrativos son antijurídicos, y que por lo tanto no es posible que pudieran producir efecto alguno en el ámbito del derecho.” Agregando que para producir los efectos deseados por la reclamante dichos actos debieron haberse dictado con abierta contravención al ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurrió en el caso de autos. Ahora bien, en cuanto a la reclamación tributaria interpuesta de manera subsidiaria por la reclamante, y específicamente respecto de la incongruencia que habría entre los montos determinados en la carátula de las liquidaciones y los montos consignados en el cuerpo de las mismas, dice que en la confección de las mencionadas liquidaciones se dio cabal cumplimiento a lo instruido en el “apartado IX Liquidaciones” de la Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, que señala: “Con este nuevo formato la liquidación, deberá estar constituido por los fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas, la Hoja de Trabajo N° 3: Cadena de IVA –si procede- y el cuerpo de la liquidación”, conteniendo la Hoja de Trabajo N° 3 o Cadena de IVA, adjunta, en forma esquemática y resumida por período tributario las diferencias no aclaradas por la contribuyente en la auditoría practicada, partidas que se detallan en el cuerpo de la liquidación referentes a los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011y que se liquidan en la carátula solo respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y que los otros períodos mencionados fueron comprendidos en las liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012. Señala que la contribuyente reclamante solicita devoluciones de IVA Exportador cuya mecánica de cálculo se determina en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, el que a su vez se ve afectado por la dinámica de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que tiene incidencia en los remanentes de créditos fiscales declarados y por ende en los montos de devolución por concepto de IVA Exportador. Señala que al efectuar deducciones al crédito fiscal de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, y diciembre de 2010 y octubre y noviembre de 2011, se debió recalcular el monto que procedía haber solicitado por concepto de IVA Exportador, lo que determinó reintegros en los meses 9 Timbre Electrónico de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, lo que le fue explicado a la reclamante en la citación correspondiente y en las liquidaciones reclamadas en el apartado “observaciones”. Agrega que conforme a lo señalado, en la hoja de trabajo No. 3 o Cadena de IVA se encuentran absolutamente detallados los montos por concepto de reintegro devolución IVA Exportador, correspondientes a sus respetivos períodos, los que coinciden con los montos indicados en la carátula de la liquidación. Respecto del error en que habría incurrido el S.I.I. al darle un tratamiento de reembolso de gastos a los pagos efectuados por Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San Expedito S.A., sostiene que no existe dicho error o equivocación por cuanto Inversiones San Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo de Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje” por lo que su actividad se encuentra gravada con IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, y no procede que incluya dentro del canon de arrendamiento el consumo de electricidad con la finalidad de considerarlo como un hecho gravado con IVA, ya que no forma parte de la base imponible. Dice que el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es categórico en señalar que la base imponible de las ventas y servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la misma ley, por el valor de las operaciones, pero como Inversiones San Expedito S.A. no tiene el giro ni tampoco realiza la función de prestador de servicio de energía eléctrica no procede que adicione el cobro de dicho gasto de luz a la factura que emite por el arriendo de los bienes raíces con instalaciones que realiza a Comercial AMS Family S.A. Dice que el trato que se le debe dar al pago por consumo de energía eléctrica por parte de Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San Expedito S.A. es un reembolso de gastos, ya que no constituye un hecho gravado con IVA, conforme lo indica el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 2 de la misma ley. Afirma, también, que los oficios mencionados por la reclamante para fundamentar su alegación si bien no dicen relación con el asunto controvertido, éstos constituyen opiniones para un caso puntual, destacando que el Oficio No. 1363 de 2008, es un pronunciamiento que resuelve una consulta respecto de un contrato de ejecución de obras en donde claramente se indica que la mera recuperación de gastos no constituye un hecho gravado con IVA a menos que exista un mandato, lo que de acuerdo a lo señalado por la propia reclamante no existiría para el caso de autos, ya que lo que aquí se estaría cobrando es el consumo de energía eléctrica que fue incluido en el canon de arrendamiento. Manifiesta que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hayan pactado las partes en el mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a 10 Timbre Electrónico terceros, ya que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la realidad es absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro y el verdadero beneficiario por el consumo de electricidad es Comercial AMS Family S.A ya que es ella quien utiliza las instalaciones arrendadas y no Inversiones San Expedito S.A., por lo que para Comercial AMS Family S.A. no constituiría el pago por estos servicios un hecho gravado con IVA sino que un reembolso de gastos, no pudiendo formar parte de la base imponible de la actividad afecta, como lo señala el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto de la alegación planteada por la reclamante que dice relación con la aplicación del Principio de Indivisibilidad, afirma que ello es incorrecto y que los ordinarios mencionados por la recurrente están referidos a operaciones distintas, en las que siendo afectas a IVA se requiere realizar otros servicios que no constituyen hechos gravados con IVA por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el suministro de energía eléctrica es una actividad que por su naturaleza es afecta a IVA pero que en este caso en concreto no procede afectarla con dicho impuesto por cuanto quien lo está facturando no tiene la calidad de prestadora de energía eléctrica y, porque en el fondo, lo que se está haciendo con ello es recuperar las sumas pagadas por el consumo de electricidad realizado por Comercial AMS Family S.A., servicio que fue contratado por Inversiones San Expedito S.A. y facturado a éste. Alega, además, que la reclamante se equivoca al afirmar que el S.I.I. no habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, al no considerar toda la documentación acompañada por la reclamante en la confección de las liquidaciones reclamadas o que, en su defecto, tampoco la calificó de no fidedigna para desestimarla, toda vez que si bien la reclamante acompañó documentación en la instancia correspondiente, ésta no permitió acreditar que Inversiones San Expedito S.A. poseía el giro de prestador de servicios eléctricos. Para concluir, la reclamada sostiene que es plenamente aplicable al caso de autos lo establecido en los artículos 2 N° 2, 8 letra g), 53 letra a) y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, por cuanto la parte arrendadora, Inversiones San Expedito S.A., no posee el giro de prestador de servicios de energía eléctrica no correspondiendo que adicione a la base imponible del impuesto el cobro de dicho gasto de luz. A fojas 185 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía 11 Timbre Electrónico recaer. A fojas 190, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 235, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 191 a 223 que fueron aportados por la parte reclamante a través del escrito de fojas 221 y siguiente; y, además, oficiar a Banco BBVA y a la Compañía General de Electricidad (CGE Distribución S.A.), a fin que informen respecto de lo solicitado por la parte reclamante. A fojas 236, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 227 a 232, que fueron aportados por la parte reclamante, a través del escrito de fojas 233 y siguiente. A fojas 250 y siguiente, consta acta de audiencia testimonial rendida por la testigo presentada por la parte reclamada. A fojas 305, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 252 a 297 y que fueron aportados por la parte reclamada; y, además, tener presente, en lo que en derecho corresponda, el escrito presentado por la reclamante, que rola de fojas 299 a 304. A fojas 308, se tuvo por presentada la objeción de la reclamante respecto de los documentos acompañados por la reclamada, a través de escrito que rola a fojas 298, sin perjuicio de la valoración probatoria de los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica. A fojas 345, se agregaron a los autos el documento GRC N° 2971/2013, de fecha 23.12.2013, emanado de la Compañía General de Electricidad (CGE Distribución S.A.), que rola a fojas 310, y el documento de fecha 12.02.2014, que rola a fojas 344, emanado del Banco BBVA; teniéndose por cumplido, en forma extemporánea, lo decretado mediante resolución que rola a fojas 235. A fojas 346, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 132 y siguientes, comparece don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, empresario, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, quien interpone, en Lo Principal, acción de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones 12 Timbre Electrónico Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea declarada la nulidad de las liquidación reclamadas, con expresa condena en costas y, en subsidio, en el Primer Otrosí del mismo escrito, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las mismas liquidaciones, a través de las cuales se determinaron diferencias a reintegrar por concepto de devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos. En la interposición de ambas acciones, en definitiva, solicita que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas, por los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 156 y siguientes comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la acción de nulidad de derecho público y la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, todas de fecha 30.04.2013, que determinaron diferencias a reintegrar por la reclamante, por concepto de devoluciones en exceso de IVA Exportador respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, originadas en el rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, solicitando sean rechazadas ambas acciones y que su actuación sea confirmada, con expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituyen la Liquidaciones Nos. 19 a 28, todas de fecha 30.04.2013, que rolan en original desde fojas 2 a 21, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias por Reintegros de Devolución por IVA Exportador, respecto de los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, derivados del rechazo del IVA crédito fiscal proveniente de facturas emitidas por recuperación de gastos, de conformidad con el artículo 23 Nos. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario, por un monto total a abril del año 2013 de $234.573.025.-, incluyendo reajustes, intereses y multas correspondientes. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe 13 Timbre Electrónico hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1. Que Inversiones San Expedito y la reclamante celebraron, con fecha 21.04.2009, un contrato de arrendamiento sobre bienes raíces con instalaciones que permiten el desarrollo de actividades comerciales, como es la que desarrolla la reclamante; 2. Que la retribución económica pactada entre la reclamante e Inversiones San Expedito S.A., en la cláusula tercera del mencionado contrato, es equivalente a 11.000 Unidades de Fomento anuales y los consumos mensuales de energía eléctrica de las Plantas AMS y Santa Teresa; 3. Que los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS que han sido cuestionados en las liquidaciones de autos, corresponden a los consignados en las facturas objetadas como pertenecientes al “Packing y Frigorífico Los Carros” o a la “Planta Los Carros”, según el caso. 4. Que Inversiones San Expedito S.A. tiene el giro de “Arriendo Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”; 5. Que el giro de la reclamante es el de “Compra y Venta, Comercialización de Fruta, Vino y Exportación de Productos Agrícolas”; y 6. Que la reclamante, producto de su actividad comercial, solicitó al S.I.I. devolución de IVA Exportador durante el período comprendido entre los meses de mayo 2010 a diciembre 2011. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por carecer de fundamentos, transgrediendo el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; y 14 Timbre Electrónico 2) Si las cantidades pagadas por la reclamante a Inversiones San Expedito, por el consumo de energía eléctrica, deben ser consideradas dentro de la renta o canon del contrato de arrendamiento suscrito entre dichas partes, con fecha 21.04.2009, y por tanto gravarse con Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 185 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 191 a 223 y 227 a 232: 1. Comprobantes de egresos Nos. 9227, 11738, 12266, 12364, 12855, 18, 92, 138, 253, 631, 1058, 1305, 2096 2181, 2584, 3788, 9845, 10159, 10434, 10704, 10965, 11112, 3788, 3991, 4868, 5847, 6164, 6621, 3500, 9901, 11529, 15343 y 12976, con los comprobantes de depósitos respectivos Nos. 13179053, 78115239, 78115326, 81165331, 78116909, 81165310, 12848585, 81165308, 11640496, 78924699, 078005794, 078005815, 11520356, 11520399, 11520459, 81368139, 76222273, 81165256, 81165165, 81165222, 81165854, 81165118, 81368139, 81368236, 81368377, 80775899, 80775940, 80775861, 88531498, 88496659, 93152628, 8545603 y 88214288, todos del Banco BBVA. 2. Original de facturas electrónicas Nos. 2034904, de fecha 23.05.2010; 2041281, de fecha 22.06.2010; 2050210, de fecha 31.07.2010; 1413296, de fecha 02.08.2010; 2592626, de fecha 05.12.2010 y 4312858, de fecha 21.11.2011, emitidas por CGE Distribución S.A. a Inversiones San Expedito S.A. B.- OFICIOS a la empresa CGE Distribución S.A. y Banco BBVA, solicitados dentro del término probatorio, cuyas respuestas fueron expedidas fuera de dicho plazo y que rolan a fojas 310 y 344, respectivamente. NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de fojas 1 a 149: 1. Acta de notificación N° 139, de fecha 30.04.2013. 2. Liquidaciones Nos. 19 a 28, y sus anexos, de fecha 30.04.2013. 3. Copia certificada de reducción a escritura pública de “Sesión Extraordinaria de Directorio” de Comercial AMS Family S.A., de fecha 11.05.2011. 15 Timbre Electrónico 4. Copia certificada de Libro Mayor de Inversiones San Expedito S.A., período de enero a diciembre de 2010 y 2011 y Balance Tributario 2009, 2010 y 2011. 5. Copia certificada de Libro Mayor de Comercial AMS Family S.A. período de enero a diciembre de 2010 y 2011. 6. Copia autorizada de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, de Comercial AMS Family S.A., Formulario SII N° 1835, año tributario 2011 y 2012. 7. Copia certificada de facturas Nos. 583, de fecha 31.05.2010; 584, de fecha 30.06.2010; 588, de fecha 30.07.2010; 590, de fecha 31.08.2010; 591, de fecha 31.12.2010; 595, de fecha 31.10.2011 y 596, de fecha 30.11.2011, emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. 8. Copia certificada de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, presentados por Inversiones San Expedito S.A, para los períodos de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2010; octubre y noviembre 2011. 9. Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado con fecha 21.04.2009, entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A. 10. Copia certificada de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N° 37, de fecha 15.11.2012. 11. Copia certificada de Resolución N° 588092911612, de fecha 13.12.2010. 12. Impresión de Oficio N° 2007, de fecha 16.07.1996; Oficio N° 1363, de fecha 30.06.2008; Oficio N° 898, de fecha 25.02.1977; Oficio N° 1823, de fecha 15.06.2005; Oficio N° 275, de fecha 05.02.2009; Oficio N° 2367, de fecha 01.07.2002; Oficio N° 1419, de fecha 20.08.2010; Oficio N° 1918, de fecha 05.06.2009; Oficio N° 2975, de fecha 12.07.2004 y Oficio N° 1153, de fecha 15.05.2012. 13. Impresión de Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, del S.I.I. 14. Impresión de documento emanado de página web del S.I.I., denominado “Preguntas Frecuentes”. 15. Impresión Ley de Bases N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. 16. Impresión de sentencias de fechas 24.05.2012, 12.03.2012, 27.03.2012, 27.09.2012, 07.12.2012, dictadas por el Juez Tributario y Aduanero de Temuco. 17. Certificado N° 1431/2013, emitido con fecha 27.06.2013, por el Jefe Comercial de Oficina Curicó de empresa CGE Distribución S.A. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 250 y siguiente, en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña Erlyng Aravena Cruzat, RUT N° 8.767.656-0. 16 Timbre Electrónico B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 252 a 297: 1.- Copia certificada de Notificación N° 263, de fecha 15.11.2012. 2.- Copia certificada de Citación N° 37, de fecha 15.11.2012. 3.- Copia certificada de Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos presentados por Comercial AMS Family S.A., durante los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010; marzo, octubre, noviembre y diciembre 2011. 4.- Copia certificada de Cartillas SIIC de los contribuyentes Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A. 5.- Impresión de Circular N° 5, de fecha 10.01.2008, del S.I.I. 6.- Impresión de Resolución Exenta N° 23, de fecha 19.06.2001. 7.- Impresión de Resolución Exenta N° 7, de fecha 10.01.2008. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÚODECIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito de fecha 28.11.2013, 17 Timbre Electrónico que rola de fojas 306 y siguiente, objetó los documentos acompañados por la reclamada mediante presentación de fecha 21.11.2013 y que rolan de fojas 252 a 297, ya que no dio cumplimiento al requisito legal de indicar la forma en que los acompaña, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; y porque, además, se trataría de documentos emanados de la propia parte y que, en el caso de las copias de Formularios 29, cartillas SIIC de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A. y copias de actividades de Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., no cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se estampó un timbre del Jefe del Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional, adoleciendo de falta integridad y configurándose la causal del artículo 346 No. 3 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo cuarto, establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de acuerdo a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma legal antes descrita y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, debe concluirse que dentro del Procedimiento General de Reclamaciones no resultan aplicables las normas sobre valoración de prueba legal tasada, contempladas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Medios de Prueba en Particular”, artículos 341 y siguientes. En efecto, en dichas normas se distingue la forma según la cual corresponde tener por acompañados los instrumentos, atendida la naturaleza de los mismos, estableciéndose legalmente su valor probatorio, como ocurre en el caso del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, normativa que a la luz de lo ya indicado no es aplicable en el presente juicio, por lo que la objeción planteada en esta parte deberá ser desestimada. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación a que los documentos acompañados carecerían de valor probatorio debido a que emanan de la propia parte y que no cuentan con una firma atribuible a persona alguna sino que en su reemplazo se estampó un timbre del Jefe Departamento Jurídico de la propia Dirección Regional de la reclamada, adoleciendo de falta integridad, cabe reiterar la improcedencia de aplicar en el presente juicio la norma del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y, además, manifestar que la información que reflejan dichos documentos no es más que un resumen de la información que declaran y entregan los propios contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos como autoridad tributaria, información que en el caso de Comercial AMS Family S.A. no ha sido calificada como falsa por la reclamante, por lo que también esta alegación deberá ser desestimada. 18 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes expuesto, la objeción efectuada por la reclamante respecto de los documentos acompañados por la reclamada y que rolan de fojas 252 a 297, deberá ser rechazada en todas sus partes. Lo anterior, es sin perjuicio de la valoración probatoria que este sentenciador deberá hacer de dichos documentos aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario. II.- NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, entrando en el análisis del fondo del asunto controvertido, según consta en autos la reclamante sostiene, en la parte principal de su escrito de fojas 132 y siguientes, que las liquidaciones adolecen de vicios o defectos que sólo son subsanables con su declaración de nulidad de derecho público por cuanto corresponden a actuaciones efectuadas por el S.I.I. fuera de la norma legal, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas dictadas conforme a ella, principalmente la Circular N° 63, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, al contener montos y períodos inadecuados e incongruentes entre la carátula y el cuerpo de las mismas, al determinar diferencias por “Reintegro devolución IVA Exportador” siendo que el impuesto en discusión es el Impuesto al Valor Agregado; al mezclar el derecho al crédito fiscal de Inversiones San Expedito S.A. con el de Comercial AMS Family S.A., al no contener o visualizar en el cuerpo de las liquidaciones el número de las mismas, al carecer de fundamento lógico y jurídico al limitarse a determinar numéricamente el supuesto crédito fiscal improcedente y el supuesto reembolso de gasto y no explicar ni desarrollar cómo aquellos montos influyen y se traducen en las cantidades liquidadas y; porque en ellas se desarrollan una serie de períodos que no guardan ninguna relación con los que fueron liquidados e individualizados en la carátula, que son mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y abril de 2010, períodos que fueron liquidados en las Liquidaciones Nos. 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246, todas de 27.12.2012, los que a su vez ya fueron reclamados ante este mismo Tribunal, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación para su acertada inteligencia, lo que le ocasionó un grave perjuicio al vulnerarse un requisito esencial de todo acto administrativo, confundiéndola y dejándola en la más absoluta indefensión. Específicamente, respecto de las Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, alega que los montos indicados en la carátula de dichas liquidaciones no son coincidentes con los expresados en el cuerpo de las mismas y en relación con las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28 que las diferencias determinadas no están siquiera desarrolladas en el cuerpo de ésta, desconociendo su origen. 19 Timbre Electrónico Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la supuesta incongruencia que existiría entre el monto señalado en la carátula de las Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27 y el cuerpo de las mismas, y la indefensión que ello le hubiere ocasionado, no sería efectiva ya que al revisar las liquidaciones cuestionadas se aprecia que el monto determinado en cada una de ellas es el resultado de la aplicación de la Cadena de IVA u Hoja de Trabajo N° 3, la cual fue adjuntada como documento integrante de las liquidaciones reclamadas y contiene para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en forma esquemática y resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas en la auditoría practicada, partidas que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones. Señala que el concepto de rechazo se individualizó con la letra “A.- Rechazo de IVA Crédito Fiscal por acreditarse estos con facturas de proveedores bajo el concepto de recuperación de gastos”, y que para su confección se dio cumplimiento cabalmente a lo establecido en la Circular 63, de fecha 12.10.2000, principalmente en lo que respecta a la confección de la citación. Indica que en la carátula y en el desarrollo de las liquidaciones se encuentra absolutamente explicado el motivo por el cual se liquidó a la contribuyente, consignando que respecto de cada período se rebajó del crédito fiscal declarado en el Formulario N° 29 respectivo el crédito fiscal rechazado por concepto de reembolso de gastos y que al disminuir el crédito fiscal que tenía derecho a utilizar la contribuyente, la devolución por concepto de IVA Exportador que le correspondía también se redujo, lo que determinó los reintegros liquidados. En lo que concierne a las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, dice que en el período de enero de 2010 no hubo rechazo al IVA crédito fiscal por lo que no hubo desarrollo de cobros en el cuerpo de las mismas, pero como sí hubo un arrastre de remanentes de períodos anteriores, cuyo cálculo se encuentra desarrollado en la Hoja de Cálculo N° 3 o Cadena de IVA, ello implicó que en el período comprendido en dicha liquidación, se disminuyera el remanente de crédito fiscal declarado, reduciéndose con ello el monto que tenía derecho a solicitar la reclamante por concepto de IVA Exportador, lo que finalmente originó el reintegro liquidado. Respecto de la indefensión e incerteza que le habrían ocasionado las inconsistencias que presentaría el cuerpo de las liquidaciones de autos, dice que dicho fundamento es a lo menos contradictorio, ya que por una parte alega la indefensión y luego, en el Primer Otrosí de su presentación, y en subsidio de la acción de nulidad de derecho público, interpone fundadamente reclamo tributario en contra de las mismas liquidaciones; señala que la mención que se hace en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas de períodos no incluidos en la carátula de las mismas por haber sido comprendidos en otras liquidaciones, en ningún caso 20 Timbre Electrónico da cuenta de un vicio ya que de la simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible advertir que tanto las Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, como las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013 fueron precedidas de una misma Citación, la No. 37, de fecha 15.11.2012, la que fue complementada por la misma y única hoja de trabajo o Cadena de IVA, advirtiéndose que no existe duplicidad de cobro sino que sólo períodos liquidados en distintos actos administrativos emitidos en distintas fechas. Además, indica que no existe la confusión planteada por la reclamante respecto de qué empresa se le estaba objetando el crédito fiscal y en definitiva, cuál debía efectuar los descargos, ya que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se desprende que fue a la reclamante a quien se le rechazó el IVA crédito fiscal registrado en su Libro de Compraventas por estar respaldado con facturas de Inversiones San Expedito S.A., bajo el concepto de recuperación de gastos, lo que incidió en las solicitudes de IVA Exportador efectuadas por la recurrente y en los montos devueltos. Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. VIGÉSIMO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). 21 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos se constata que los períodos comprendidos en el cuerpo de las LIQUIDACIONES NOS. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, corresponden a los indicados en la carátula de las mismas y que las diferencias determinadas fueron calculadas en base a los antecedentes descritos en ellas, no vislumbrándose por tanto respecto de éstas la falta de fundamento y consecuente indefensión alegada por la reclamante, así como tampoco la confusión en relación a cuál es la persona jurídica a quien se emitieron dichas liquidaciones y que debe efectuar los descargos. Efectivamente, de las propias liquidaciones mencionadas se observa que el S.I.I., para los períodos de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2010 y octubre y noviembre de 2011, se rechazó el crédito fiscal recargado en las facturas Nos. 583, 584, 588, 590, 591, 595 y 596, emitidas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A., por estimar que las operaciones detalladas corresponden a una recuperación de gastos y no a una prestación de servicios que deba ser gravada con Impuesto al Valor Agregado. Producto de ello, rebajó del crédito fiscal declarado por la reclamante en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado recargado en cada factura por el concepto indicado. Lo anterior, conforme a la dinámica de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tuvo incidencia tanto en los remanentes de créditos fiscales declarados en dichos períodos como en los montos de devolución por concepto de IVA Exportador realizados a la reclamante en los mismos meses, efectos todos que la reclamante no podía desconocer atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil y, además, porque los cálculos numéricos efectuados fueron detallados en la Cadena de IVA u Hoja de Trabajo N° 3, que rola a fojas 20 y 21, anexo que si bien no fue consignado expresamente en la carátula de las liquidaciones de autos como formando parte integrante de las mismas, sí se hizo en el cuerpo de éstas, según consta a fojas 19, donde, además, en el No. 2 del apartado “OBSERVACIONES” se señala expresamente 22 Timbre Electrónico que las diferencias expuestas en la liquidación por concepto de rechazo de IVA crédito fiscal, por corresponder a una recuperación de gasto, incidió en los montos a devolver por concepto de IVA Exportar de los períodos de mayo de 2009 a diciembre de 2011, cálculo que se encuentra detallado para cada partida, con reajustes, intereses y multas en la columna sin número ubicada entre la No 7 y 8 de la Cadena de IVA. Lo anterior, sumado al hecho de que tanto las liquidaciones como la Cadena de IVA fueron acompañadas por la propia reclamante, permite presumir que tuvo acceso material a ella junto con las liquidaciones reclamadas Por último, respecto de la alegación de la reclamante consistente en que en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas se incluyen períodos no incluidos en la carátula de las mismas, cabe señalar que dicha situación en ningún caso constituye un vicio que deba ser subsanado mediante la declaración de nulidad de las liquidaciones reclamadas, pues de la simple lectura de los antecedentes en cuestión es posible advertir que tanto el cuerpo de las Liquidaciones Nos. 238 a 246, de fecha 27.12.2012, cuyos períodos efectivamente fueron mencionados en las liquidaciones reclamadas, como el de las Liquidaciones Nos. 19 a 28, de fecha 30.04.2013, tienen su fundamento en el rechazo que hizo el S.I.I. al crédito fiscal facturado por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A., por consumo de energía eléctrica, y que todas ellas fueron precedidas de una misma Citación, la No. 37, de fecha 15.11.2012, la que fue complementada por una única Hoja de Trabajo N° 3 o Cadena de IVA, advirtiéndose que las primeras comprenden los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009 y enero y abril de 2010, en tanto las segundas comprenden los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010 y marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no existiendo duplicidad de cobro sino que sólo períodos liquidados en actos administrativos distintos y emitidos en diferentes fechas, respecto de lo que no existe impedimento legal, pues el órgano fiscalizador tiene la facultad de liquidar, dentro de los plazos de prescripción y conforme a los demás requisitos legales, lo períodos tributarios que estime pertinentes, por todo lo cual, la solicitud de nulidad de derecho público respecto de las LIQUIDACIONES NOS. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, deberá ser desestimada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, respecto de las LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, referidas a los períodos de septiembre de 2010 y marzo y diciembre de 2011, este sentenciador llega a la convicción que tales actos carecen de los fundamentos necesarios y explícitos para su acertada inteligencia, lo que evidentemente afecta el derecho a defensa de la reclamante, al desconocerse los motivos o razones expresas que llevaron al órgano fiscalizador a determinar las diferencias de impuestos liquidadas, imposibilitándola de efectuar descargos fundados respecto de las mismas y que, por tanto, la acción de nulidad de derecho público deberá acogerse en relación con dichas liquidaciones. 23 Timbre Electrónico En efecto, de los datos contenidos en la carátula de las liquidaciones en comento, se desprende que en éstas se determinaron diferencias de impuesto por concepto de Reintegro de devolución de IVA Exportador respecto de los períodos de septiembre de 2010 y marzo y diciembre de 2011, las que no fueron consignadas explícitamente en el cuerpo de las mismas. Es así como consta del mismo documento que luego de haberse liquidado el período de agosto de 2010 se liquidó el período de diciembre de 2010, luego del cual se liquidaron los períodos de octubre y noviembre de 2011, sin siquiera mencionar o aludir a los períodos comprendidos en las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, esto es, septiembre de 2010 y marzo y diciembre de 2011, respectivamente. Corrobora la conclusión anterior el hecho que la reclamada, al hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamante, a fojas 158, desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar, y por ende a fundamentar, el proceso de cálculo y determinación de las diferencias de impuestos liquidadas tomando como ejemplo el período de mayo de 2010 (proceso que se entiende replicado para el resto de los períodos), el que, como ya se indicó, no fue incluido expresamente de modo alguno en el acto administrativo reclamado. Finalmente, y a mayor abundamiento, debe agregarse que la circunstancia que en la carátula de las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, se hayan consignado como períodos liquidados los meses de septiembre 2010, marzo 2011 y diciembre 2011, y que en la Cadena de IVA se establezca un monto de Reintegro de Devolución IVA Exportador para esos mismos períodos que es coincidente con lo indicado en la carátula, en concepto de este sentenciador, no constituye una fundamentación suficiente en los términos descritos en los considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero, esto es, que permita a la reclamante tomar conocimiento de los motivos por los cuales el órgano fiscalizador determinó un Reintegro de Devolución IVA Exportador por $9.216.181.-, $17.434.970.- y $20.729.136.- para esos períodos, afectándose de manera grave el derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al no tener claridad y certeza respecto de cuáles son las impugnaciones que debía desvirtuar respecto de dichos períodos, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, se concluye que la acción de nulidad de derecho público sólo deberá acogerse respecto de las LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013. En virtud de lo anterior, el análisis del resto de las alegaciones planteadas por la contribuyente reclamante deberá realizarse exclusivamente en relación con las LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, correspondientes a los períodos mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2010, octubre y noviembre de 2011, toda vez que respecto de dicha liquidaciones se ha concluido que no adolecen de los vicios de nulidad 24 Timbre Electrónico de derecho público alegados por la recurrente. III.- PAGOS POR CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON INSTALACIONES. VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que las cantidades facturadas por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. no constituyen reembolso de gastos porque tales sumas cuestionadas fueron pactadas como parte del precio del contrato de arrendamiento y, por ello, forman parte de la base imponible para determinar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Además, alega que no es posible sostener, en el caso de autos, que se trata de gastos reembolsables, porque no se trataría de sumas pagadas a terceros por cuenta del beneficiario del servicio, no hay mandato entre las partes, dichas sumas fueron pactadas expresamente como parte del precio del contrato de arrendamiento y, por ende, deben formar parte de la base imponible, no cumpliéndose los presupuestos que a su respecto ha establecido el órgano fiscalizador, principalmente a través del Oficio N° 1363, de 2008. Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada dice que el trato que se le debe dar al pago por consumo de energía eléctrica de parte de Comercial AMS Family S.A., es de gastos reembolsables debido a que no constituye un hecho gravado con IVA, conforme lo indica el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley. Señala que Inversiones San Expedito S.A. posee como giro principal el “Arriendo de Cámaras Frigoríficas, Packing y Bodega de Vinos, Compra venta de Materiales de Embalaje” y no el de prestador de servicios de energía eléctrica, por lo que no procede que adicione el cobro de dicho gasto de luz a la factura que le emite a la reclamante por concepto de arrendamiento de bienes raíces con instalaciones, actividad propia de su giro. Además, indica que aun cuando el pago por consumo de electricidad lo hubiesen pactado las partes en el mismo contrato de arrendamiento dicha cláusula es completamente inoponible a terceros, ya que si bien en el contrato se estipula que el que provee de luz es el arrendador, la realidad es absolutamente distinta ya que Inversiones San Expedito S.A. no posee dicho giro. Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. 25 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los contribuyentes son libres para celebrar toda clase de contratos y regular sus relaciones jurídicas, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, teniendo como únicas limitaciones la ley, el orden público y las buenas costumbres. Agregándose que una vez celebrados válidamente los contratos constituyen una ley para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, generando derechos y obligaciones, por regla general, sólo para las partes contratantes, atendido el efecto relativo de los contratos. Sin embargo, los efectos tributarios que generan los contratos respectivos no se encuentran determinados por la voluntad de las partes contratantes (contribuyentes) sino que son determinados por la ley, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo por tanto los contribuyentes crear hipótesis impositivas ni determinar la base imponible mediante un acuerdo de voluntades. En virtud de lo anterior, la celebración de un contrato por sí solo no genera efectos tributarios, sino que ellos se producirán sólo en la medida que los elementos que lo distingan queden comprendidos dentro de los hechos descritos por el legislador como constitutivos del gravamen, dando lugar al nacimiento de una obligación tributaria respecto de la cual el Fisco es su acreedor. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, antes de analizar los efectos tributarios del contrato de arrendamiento suscrito, con fecha 21.04.2009, entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., que rola de fojas 69 a 73 vuelta, resulta del todo necesario precisar los efectos jurídicos de dicho contrato para cada una de las partes contratantes. Que, a este respecto y del tenor literal del contrato en comento, se desprende que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a ceder a Comercial AMS Family S.A., reclamante en estos autos, lo que para ésta constituye un derecho, el uso temporal de los bienes raíces agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y las construcciones existentes en ellos, descritos en la cláusula Segunda, constituyendo jurídicamente un contrato de arrendamiento con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial o industrial. Asimismo, por su parte, Comercial AMS Family S.A. se obliga a pagar a Inversiones San Expedito S.A., lo que constituye un derecho para ésta, por el uso temporal de los bienes individualizados en las cláusulas Primera y Segunda, un canon o renta equivalente a 11.000 Unidades de Fomento anuales, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, a lo que deben agregarse los consumos mensuales de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, los que tendrían el carácter de mayor valor del arrendamiento convenido, según lo pactado expresamente por las partes. En efecto, la Cláusula PRIMERA del contrato contiene el detalle de los bienes inmuebles que Inversiones San Expedito S.A. se obliga a entregar en arrendamiento y que 26 Timbre Electrónico corresponden a las siguientes bienes raíces agrícolas: “Chacra el Carmen” o “Lote Uno A”, “Parcela N° 22”, “Lote 1 B”, “Lote 2” y la propiedad resultante de la fusión del “Lote A” (Los Naranjos), “Lote 2” (Lote A) y la “Chacra El Corral”. A su turno, la Cláusula SEGUNDA especifica las construcciones existentes en dichos inmuebles y que están comprendidos dentro del arriendo convenido, correspondiendo a la casa de administración, parking, cámara frigoríficas, pre fríos, maquinaria e implementación, además de las vías de acceso y espacios libres para personal, camiones y grúas. Por último, la Cláusula TERCERA estipula el precio acordado por dicho arrendamiento, el cual fue pactado expresamente en los términos siguientes: “TERCERO: Renta del Arrendamiento: La renta de arrendamiento por los bienes raíces individualizados en la cláusula primera y que en este acto se dan en arriendo, será equivalente a la cantidad de 11.000 Unidades de Fomento, más Impuesto al Valor Agregado-I.V.A.- por cada año, a contar del 01 de enero del año 2.010 y los consumos de energía eléctrica de planta AMS y Santa Teresa, valores que incrementarán el valor de arriendo antes estipulado. Estos valores serán exigibles mensualmente previa emisión de la factura por mayor valor de arriendo que emitirá mensualmente Inversiones San Expedito S.A. El canon de arrendamiento será pagado por la arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente contrato…” VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, debe concluirse que los pagos efectuados por la contribuyente reclamante en favor de Inversiones San Expedito S.A., por concepto de consumos de energía eléctrica, desde el punto de vista estrictamente jurídico formarían parte de la retribución económica a la cual se encontraba obligada la reclamante, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en comento. Empero, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica pactada corresponda efectivamente a renta o canon de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que no toda forma parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con el cual se encuentra gravado el contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones San Expedito y la reclamante. A este respecto, tal como ya se indicó en el considerando Trigésimo Cuarto, cabe reiterar que los efectos tributarios de un contrato son determinados por la ley y no por la voluntad de las partes, conforme al Principio de Reserva Legal imperante en nuestro 27 Timbre Electrónico ordenamiento jurídico, y por lo tanto para determinar si los pagos por consumos de energía eléctrica deben o no formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, que grava el contrato de arrendamiento de bienes raíces en análisis, corresponde examinar dicho contrato a la luz de las normas legales tributarias pertinentes. TRIGÉSIMO: Que, en este sentido, el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, grava especialmente con Impuesto al Valor Agregado (IVA) “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”. Que, en virtud de la norma legal antes citada y atendido que el contrato suscrito entre Inversiones San Expedito S.A. y Comercial AMS Family S.A., con fecha 21.04.2009 y rolante a fojas 69 y siguientes, tiene por objeto la cesión del uso o goce temporal de los bienes raíces agrícolas que se indican en la cláusula Primera del mismo y de las construcciones existentes en ellos, descritas en la cláusula Segunda, las cuales tienen el carácter de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad comercial de la reclamante, debe colegirse que dicho contrato se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por consignar un hecho gravado especial de arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, según lo contemplado en la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Situación que, por lo demás, no ha sido controvertido entre las partes sino que, por el contrario, tanto la reclamante como la reclamada la reconocen expresamente a fojas 142 y a fojas 169, respectivamente. Sin embargo, lo anterior no significa que la totalidad de la retribución económica pactada corresponda efectivamente a renta por la cesión del uso o goce de los inmuebles con instalaciones arrendados, según se analizará en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en base a lo concluido en el considerando anterior, procede ahora determinar si los pagos por consumos de energía eléctrica que la reclamante realizó en favor de Inversiones San Expedito S.A., deben o no formar parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que grava el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y segundo, establece lo siguiente: “Artículo 15.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o 28 Timbre Electrónico servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros: 1º.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo; 2º.- El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podrá autorizar en casos calificados la exclusión de tales depósitos del valor de venta e impuesto, y 3º.- El monto de los impuestos, salvo el de este Título. Los rubros señalados en los números precedentes se entenderán comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumirá que están afectos al impuesto de este Título, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo.” Por su parte, el inciso primero del artículo 17, de la misma norma legal, contempla lo que sigue: "Artículo 17.- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año." Que de las normas legales antes transcritas se infiere que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado con que se encuentra gravado el arrendamiento de un inmueble con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, como ocurre en la especie, está constituida por el valor de la operación de arrendamiento respectiva, a la cual deben agregarse los rubros indicados en los Nos. 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que sean aplicables, y procede deducir 29 Timbre Electrónico una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, según ya fue descrito en los considerandos anteriores, de los términos literales del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, rolante a fojas 69 y siguientes, se desprende que el objeto de dicho contrato, y que viene a constituir la “operación respectiva” gravada con Impuesto al Valor Agregado (IVA), es la cesión del uso o goce temporal de los bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, descritos en las cláusulas Primera y Segunda, y por lo cual se establece como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000.- Unidades de Fomento más el IVA, según lo señalado en la cláusula Tercera, debiendo excluirse para estos efectos los montos pagados mensualmente por los consumos de energía eléctrica de las Plantas AMS y Santa Teresa, al no tener dichos pagos su causa efectiva en la operación de arrendamiento de inmuebles de que trata el contrato. A lo que se agrega que en la misma cláusula se consigna, expresamente, que “El canon de arrendamiento será pagado por la arrendataria, anualmente, por el plazo que dure el presente contrato.”, con lo cual se ratifica que sólo la cantidad de 11.000.- Unidades de Fomento más el IVA, corresponde a la renta que tiene su causa en el arrendamiento de inmueble con instalaciones de que trata el contrato, pues es el único monto fijado como pago anual. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este sentenciador, los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no tienen su causa efectiva en la operación de arrendamiento de los bienes inmuebles con instalaciones descritos en las cláusulas Primera y Segunda sino que tales pagos - que incrementan el valor del arriendo por pacto expreso de las partes contratantes- tienen una causa distinta y que consiste en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la propia reclamante. Por otro lado, de los datos contenidos en las propias liquidaciones reclamadas se desprende que las cantidades pagadas por Comercial AMS Family S.A. a Inversiones San Expedito S.A., facturadas como “mayor valor de arrendamiento” corresponden a la restitución a ésta última de los dineros desembolsados por el pago que efectúa mensualmente a CGE Distribución S.A., por la energía eléctrica consumida por la reclamante, esto es, Comercial AMS Family S.A., al utilizar los medidores, conexiones eléctricas y cables existentes en la Plata AMS y Santa Teresa, por medio de los cuales la empresa CGE Distribución S.A. suministra energía eléctrica a Inversiones San Expedito S.A., conforme al contrato de suministro eléctrico suscrito 30 Timbre Electrónico entre ambas sociedades. Ratificando lo anterior, del Certificado que rola a fojas 131, se colige que entre Inversiones San Expedito S.A. y CGE Distribución S.A. existe un contrato de suministro de energía eléctrica. Que, a mayor abundamiento, los pagos efectuados por Comercial AMS Family a Inversiones San Expedito S.A. tampoco tienen por causa algún servicio de suministro de energía eléctrica que ésta pudiera estar prestando a la reclamante, pues Inversiones San Expedito S.A. no desarrolla dicha actividad sino que ejerce el giro de “Arriendo Cámaras Frigoríficas, Parking y Bodega de Vino, Compra y Venta Materiales de Embalaje”, según consta en la fotocopias legalizadas de las facturas cuestionadas, que rolan de fojas 55 a 61 y, además, en el caso de autos sólo se ha limitado a poner a disposición de la contribuyente reclamante, las instalaciones eléctricas existentes en los inmuebles arrendados, siendo realmente la empresa CGE Distribución S.A. quien ha suministrado la energía eléctrica utilizada en la Planta AMS y Santa Teresa. En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que los pagos efectuados por la reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía eléctrica, tienen su causa efectiva en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo contrato de arrendamiento. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, determinado que los pagos efectuados por la reclamante, por consumos de energía eléctrica, tienen su causa en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico pero que son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, transcrita en el considerando Vigésimo Octavo, corresponde analizar si dichos reembolsos de gastos constituyen hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe señalar que a la luz de lo establecido en los artículos 2° y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones San Expedito, por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, toda vez que a su respecto no se configura el hecho gravado básico de venta 31 Timbre Electrónico ni de servicio como tampoco ningún hecho gravado especial del artículo 8° de la misma norma legal. En efecto, no se configura el hecho gravado básico de venta, definida en el numeral 1°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, por cuanto la operación de reembolso de gastos no constituye una convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre los mismos, sino que simplemente consiste en un acto jurídico por medio del cual una persona restituye a otra una determinada cantidad de dinero por el pago de gastos que aquella realizó en su favor y que tiene por causa evitar el enriquecimiento sin causa de esta última. Debiendo agregarse, además, que en el caso de autos tal reembolso tiene su causa en la obligación contractual de la reclamante establecida en la cláusula Tercera, ya descrita. Tampoco se configura el hecho gravado básico de servicio, pues en la operación de reembolso de gastos no existe ninguna acción o prestación que una persona realiza en favor de otra y por la cual percibe una remuneración, que provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo consignado en el numeral 2°) del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, toda vez que la restitución de un gasto, por una parte, no implica el pago de alguna remuneración sino que simplemente consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero que tiene objeto evitar un enriquecimiento sin causa en desmedro de quien efectuó pagos de gastos en favor de otro y, además, no se enmarca dentro de ninguna de las actividades contempladas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en la operación de reembolso de gastos tampoco se configura ninguno de los hechos gravados especiales contemplados expresamente en el artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, al no cumplir con los elementos fácticos de ni ninguno de ellos. Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador, no resulta procedente recargar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los pagos efectuados por la reclamante en favor de Inversiones San Expedito S.A., por los consumos de energía eléctrica , como tampoco incluir dentro de la base imponible de dicho impuesto que afecta a la operación de arrendamiento de inmuebles contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, suscrito entre Inversiones San Expedito S.A. y la reclamante, aun cuando así lo hayan pactado las partes, ya que tales pagos no tienen su causa en un hecho gravado con IVA sino que ésta se encuentra en los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico, pero que son de cargo de la 32 Timbre Electrónico contribuyente reclamante, lo que genera una operación de reembolso de gastos que no constituye un hecho gravado con IVA, según lo ya analizado, por lo que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser desestimada. IV.- APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA INDIVISIBILIDAD. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose concluido que los montos facturados por Inversiones San Expedito S.A. a Comercial AMS Family S.A. obedecen a un reembolso de gastos pagados por San Expedito a CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, a lo cual se encontraba obligada Comercial AMS Family S.A., conforme al contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, corresponde ahora referirse a la alegación planteada por la reclamante consistente en que, en el evento de estar frente a un reembolso de gastos, el consumo de electricidad sería parte del precio variable de un servicio afecto como lo es el arrendamiento de bienes corporales inmuebles con instalaciones que permitan desarrollar una actividad comercial o industrial y que, por ende, debe necesariamente facturarse con Impuesto al Valor Agregado, ya que ha sido el mismo S.I.I. quien ha señalado que cuando hay servicio afectos y no gravados, todo debe facturase con IVA, aunque una porción de los mismos no se encuentre gravado, en virtud del Principio de Indivisibilidad. Para acreditar sus dichos acompañó los documentos señalados en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada señala que en el caso de autos no es aplicable lo sostenido por la reclamante, indicando que los oficios en los que sustenta su alegación están referidos a operaciones comerciales distintas, en las que siendo una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado es necesario realizar servicios que no constituyen hechos gravados con este impuesto por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como ocurre en el caso de las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por empresas constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del contrato de construcción. Indica que en el caso se afectó con Impuesto al Valor Agregado un reembolso de gastos que no se afecta con dicho impuesto por no corresponder a una de las actividades señaladas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no se trata del suministro de energía eléctrica que sí es una operación afecta a IVA. Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en el considerando Décimo. 33 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador, en el caso de autos no resulta aplicable el Principio de Indivisibilidad invocado por la parte reclamante, por cuanto del tenor literal de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, según ya se analizó, se colige que la retribución económica a la que se encuentra obligada Comercial AMS Family S.A. en favor de Inversiones San Expedito, tiene su causa en dos hechos divisibles e independientes entre sí. El primero de ellos lo constituye la operación de arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones, descritos en las cláusulas Primera y Segunda, y por el cual se establece como renta o canon específico de arrendamiento la cantidad anual de 11.000.- Unidades de Fomento, configurándose el hecho gravado especial de servicio establecido en el artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Y el segundo lo constituyen los pagos efectuados por Inversiones San Expedito a la empresa CGE Distribución S.A., por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, en su calidad de contratante del servicio de suministro eléctrico y, por ende, de obligado al pago frente a la empresa distribuidora de electricidad CGE Distribución S.A., pero que, en definitiva, son de cargo de la contribuyente reclamante, conforme lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo contrato de arrendamiento, y cuyo montos mensuales son perfectamente determinables a través de las respectivas facturas emitidas por CGE Distribución S.A. a nombre de San Expedito S.A. Por otra parte, cabe señalar que los oficios del S.I.I., en los cuales sustenta su alegación la reclamante, efectivamente están referidos a operaciones distintas a las de autos, en las que tratándose de una operación afecta a Impuesto al Valor Agregado (IVA) es necesario realizar servicios que no constituyen hechos gravados con este impuesto, por no provenir del ejercicio de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como ocurre en las asesorías, consultorías e ingenierías prestadas por empresas constructoras cuando el informe emitido constituya parte de las obligaciones del contrato de construcción. En la especie, como ya se indicó, existe una operación afecta con IVA, cual es, el arrendamiento de bienes inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, la que es independiente de los pagos efectuados por la reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por concepto de consumos de energía eléctrica, los que como ya se concluyó constituyen operaciones de reembolso de gastos, que no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado y que, además, no son necesarios para la configuración de la operación gravada con dicho impuesto, como sí ocurre en las situaciones analizadas en los oficios citados por la parte reclamante. La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que las partes hayan pactado ambos pagos dentro de una misma cláusula y señalado, además, expresamente que el pago por consumo de energía eléctrica debe ser considerado como mayor valor de arrendamiento, ya que en materia impositiva el hecho gravado y la base imponible están determinadas por la ley, no encontrándose dentro de las facultades de los particulares crear supuestos impositivos ni modificar ni alterar la base imponible de los mismos, según lo ya descrito en el considerando Vigésimo Séptimo. 34 Timbre Electrónico Que, en virtud de lo razonado en los párrafos precedentes, la reclamación de autos deberá ser desestimada en esta parte. V.- INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la reclamante también alega que el S.I.I. en sus liquidaciones prescindió de la contabilidad y de los antecedentes acompañados en la etapa administrativa, considerando sólo aquellos elementos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones, ignorando con ello la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario y los oficios dictados por el propio Director de dicha institución, especialmente los relativos a reembolso de gastos, como los son por ejemplo el Oficio No.1363, del año 2008 y el No. 2007, del año 1996. Agregando que si Inversiones San Expedito registra la electricidad como costo y Comercial AMS Family S.A. lo contabiliza como pago de arriendo el S.I.I. no puede ignorar dichos antecedentes. CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que no es efectivo lo señalado por la reclamante, toda vez que el S.I.I. sí consideró la documentación acompañada por ésta en su oportunidad, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, tal como se indicó en las liquidaciones reclamadas, dicha documentación no permitió tener por acreditado que la reclamante poseía el giro de prestador de servicios de electricidad sino que, por el contrario, acreditó que dicho giro lo tenía la empresa CGE Distribución S.A. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que esta alegación también deberá ser desestimada pues del análisis del cuerpo de las liquidaciones de autos, que rola a fojas 4 y siguientes, se desprende que para determinar la diferencias de impuesto liquidadas, el S.I.I. precisamente tuvo en consideración la contabilidad de la contribuyente reclamante y los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación N° 37, de fecha 15.11.2012. En este aspecto, la circunstancia que el S.I.I. haya determinado efectos tributarios distintos a los considerados por la reclamante, a juicio de este sentenciador, no implica una vulneración al artículo 21 del Código Tributario sino que, simplemente, constituye el ejercicio de las facultades de fiscalización que el mismo cuerpo legal contempla en favor del S.I.I. y respecto de las cuales los contribuyentes tienen el derecho a desvirtuarlas mediante pruebas suficientes, conforme al mismo artículo 21 citado por la reclamante. VI.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA HACER USO DEL CRÉDITO FISCAL RECARGADO EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la reclamante 35 Timbre Electrónico también alega que al pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio del arrendamiento en cuestión, cumple a cabalidad lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, ya que el pago lo realiza con cheque nominativo, extendido desde la cuenta corriente de la empresa, la cual se encuentra registrada en la contabilidad, en su reverso se indica el número de la factura a la cual corresponde el pago y el número de RUT. Agregando, a mayor abundamiento, que el débito fiscal generado en la empresa Inversiones San Expedito S.A. ha sido recargado y enterado en arcas fiscales. Que, al respecto, debe manifestarse que para tener derecho al crédito fiscal no basta con pagar las facturas emitidas por Inversiones San Expedito S.A., por concepto del precio del arrendamiento en cuestión, sino que es necesario dar cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, lo que no ocurre en el caso de autos pues, según ya se estableció, dentro de la retribución económica a la que está obligada a pagar la reclamante en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, se encuentra incluido, por acuerdo expreso de las partes, el valor de dos operaciones distintas e independientes entre sí, por una parte la renta por cesión del uso o goce de inmuebles con instalaciones (hecho gravado especial de IVA) y, por otra, la operación de rembolso de gastos, por los pagos de los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, a los cuales se encuentra obligada contractualmente la contribuyente reclamante y que no constituye hecho gravado con IVA, por lo que en relación con esa parte de la retribución económica pactada contractualmente no procede crédito fiscal alguno en favor de la reclamante. A lo que se suma que, aun cuando se concluyese el cumplimiento de los requisitos contemplados en el No. 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, como por ejemplo con el Libro de Compras y Ventas de Comercial AMS Family S.A., la copia de los cheques emitidos por dicha sociedad a nombre de Inversiones San Expedito S.A. y las copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos presentados por Inversiones San Expedito S.A., es improcedente aplicar dicha norma legal al caso de autos pues el supuesto fáctico de esa norma es que la o las facturas sean impugnadas por el S.I.I., por algunas de las causales expresamente consignadas en el N° 5 del artículo 23, esto es, por tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o bien, de facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el fundamento de la impugnación del S.I.I. es, simplemente, que se trata de facturas que consigan operaciones no gravadas con IVA, por lo que esta alegación de la reclamante deberá ser desestimada. 36 Timbre Electrónico VII.- PAGOS DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA COMO COSTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, respecto de la alegación de la reclamante consistente en que Inversiones San Expedito S.A. es quien se beneficia con la energía eléctrica facturada por la empresa CGE Distribución S.A., ya que dicha energía la utiliza para poder desarrollar su giro y dar en arrendamiento los inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial, lo que implicaría un costo para el arrendador y que no incluirlo en el canon de arrendamiento significaría una pérdida importante para su negocio, cabe manifestar que dicha alegación deberá ser desestimada, por cuanto según ya se analizó en los considerandos anteriores, a juicio de este sentenciador, los pagos efectuados por la reclamante en favor de Inversiones San Expedito, por consumos de energía eléctrica, constituyen operaciones de reembolso de gastos, que son independientes y distintas de la cesión del uso o goce de los inmuebles con instalaciones a que se refieren las cláusulas Primera y Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, suscrito entre la reclamante y San Expedito S.A. Son independientes ya que, contrariamente a lo alegado por la reclamante, las máximas de experiencia nos indican que los arrendatarios de un inmueble con instalaciones son quienes efectivamente utilizan y se benefician con los suministros básicos con que cuentan habitualmente los inmuebles, siendo por lo mismo responsables de los respectivos pagos, y que para el caso en que el inmueble no cuente con dichos suministros (agua, energía eléctrica y alcantarillado) ello no impide per sé la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, pues los servicios básicos podrían ser contratados o implementados directamente por los arrendatarios, por ejemplo a través de un pozo profundo de agua, de un generador eléctrico, de una planta de tratamiento de aguas servidas, etc., en la medida que cuente con las autorizaciones correspondientes de los arrendadores respectivos. Por otra parte, son operaciones distintas en razón de la causa que las originan siendo sólo una de ellas un hecho gravado especial con IVA (arrendamiento de inmueble con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial) y mientras que la otra (reembolsos de gastos) corresponde a un hecho no gravado con dicho impuesto, conforme a lo descrito en los considerandos anteriores. Además, debe agregarse que la circunstancia que Inversiones San Expedito S.A. dé un tratamiento contable y tributario de costo a los pagos que realiza a CGE Distribución S.A. por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, no significa que ese tratamiento tributario sea el correcto, ya que para que ello sea así debe estar acorde con lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no acontece en el caso de autos, 37 Timbre Electrónico conforme a lo establecido en los considerandos anteriores. Por otra parte, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que San Expedito S.A. se vería afectado patrimonialmente si no se considera como costo del arrendamiento de inmueble con instalaciones, a los pagos que aquella realiza a CGE Distribución S.A. por los consumos de energía eléctrica de la Planta AMS y Santa Teresa, pues conforme a lo establecido en las cláusulas Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 21.04.2009, tales pagos son de cargo de la contribuyente reclamante, los que se efectúan mediante las operaciones de reembolso de gastos ya analizadas. Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, no cabe sino concluir que esta alegación de la reclamante también deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción respecto de las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, que tales actos administrativos del S.I.I. carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia lo que afecta claramente el derecho a defensa de la contribuyente reclamante, al desconocerse los motivos o razones explícitas que llevaron al órgano fiscalizador para determinar las diferencias de impuestos liquidadas, imposibilitándola así para efectuar descargos fundados en contra de las mismas, por lo que esa parte deberá acogerse la acción de nulidad de derecho público, interpuesta en el escrito de fojas 132 y siguientes, declarándose la nulidad correspondiente; y debiendo rechazarse dicha acción respecto de la Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, por no haberse acreditado la existencia de algún vicio que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad requerida. Que, por otra parte, también se ha llegado a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, por lo que la reclamación interpuesta en contra de dichas liquidaciones deberá ser rechazada, confirmándose a este respecto el actuar del Servicio de Impuestos Internos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica 38 Timbre Electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte reclamante, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa. II.- HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de la LIQUIDACIONES Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 23, 25 y 28, de fecha 30.04.2013, antes descritas. III.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa. IV.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO RODRIGO ALVAYAY MINUE, en representación de la contribuyente COMERCIAL AMS FAMILY S.A., RUT N° 99.538.620-8, ambos ya individualizados, en contra de las LIQUIDACIONES Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, de fecha 30.04.2013, antes señaladas. Sin perjuicio de realizarse las reliquidaciones que sean pertinentes para cada caso. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implicará, a lo menos, la emisión de los 39 Timbre Electrónico actos administrativos de anulación y giro correspondientes. VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 40 Timbre Electrónico En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. Hernan Enrique Farias Sepulveda Juez Tribunal del Maule 41 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.