Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00059-2013 · 30 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00059-2013
RUC
13-9-0002227-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BATARCE FALCÓN, GUILLERMO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0002227-6 RIT GR-07-00059-2013 Talca, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 61 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO BATARCE FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ingeniero agrónomo, domiciliado en Parcela N° 35, Proyecto de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, respecto del año tributario 2010, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos con que efectuó ocho inversiones durante el año 2009, por un monto total de $90.000.000.- Fundamentando su reclamación expone, que durante el año 2009 adquirió de su padre, don Eduardo Batarce Dagach, seis propiedades y cuatro derechos de aprovechamientos de agua por un monto total de $90.000.000. Dice que el precio pactado fue pagado a través de un crédito que le otorgó el mismo vendedor, su padre, el que fue garantizado con la firma de nueve letras de cambio, cada una valorada en $10.000.000, con vencimiento bianual a partir del 02.01.2015 y hasta el 02.01.2031. Sostiene que de esta manera cubrió en forma anticipada el monto de la transacción. Señala que dichas letras fueron emitidas en Longaví y que la firma como aceptante fue autorizada, con fecha 10.02.2009, por la Oficial del Registro Civil de dicha comuna doña María Landeros Ávila. Indica que, debido a que tres de las propiedades que serían vendidas tenían embargos pendientes no pudieron suscribir en esa fecha las escrituras de compraventa, por lo que decidieron, el día 03.08.2009, firmar ante la Oficial del Registro Civil de la comuna de Longaví, un “Acuerdo Privado de Pago Anticipado” el que contiene una descripción detallada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 2 cada una de las letras de cambio, el monto de cada una de ellas, las fechas de su vencimiento y la singularización de cada una de las propiedades que serían vendidas. En relación al Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, dice que por un error de transcripción, el cual no fue advertido por la Oficial del Registro Civil ni por las partes al firmar, en su encabezado menciona como lugar de firma la ciudad de Santiago. Sin embargo, dice que dicho error no le resta valor a la certificación hecha al pie del documento, ya que la autorización de las firmas efectuada por competente funcionario no está dada por el encabezado del documento sino que por la certificación hecha al señalar “firmaron ante mí”. Agregando que dicho documento fue enmendado, por la misma Oficial que autorizó la firma de las partes, indicando, al reverso de la primera página, “Se enmienda el presente acuerdo al señalar que el lugar de firma es Longaví”. Dice que, luego de la firma del acuerdo mencionado, con fecha 05.08.2009, suscribió junto a su padre la escritura de compraventa por las siguientes propiedades, todas ellas por un monto de $59.000.000: a) Resto de casa y sitio ubicada en Longaví, Rol de Valúo Fiscal N° 62-6. Valor asignado de $15.000.000.- b) Parcela N° 34 del Proyecto de parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-56. Valor asignado de $13.000.000.- c) Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,14 acciones Canal primera Arriba, Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 196 vuelta, N° 386, del año 2007. Valor asignado de $1.000.000.- d) Parcela N° 35 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-55. Valor asignado de $25.000.000.- e) Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,25 acciones Canal Arriba, Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 178 vuelta, N°250, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- f) Resto de la propiedad ubicada en Lomas de Lo Vásquez, comuna de Longaví, inscrita en el Registro de Propiedades del CBR de Linares, a fojas 1111, N° 1912, del año 2007.Valor asignado de $4.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 3 Agrega que, con fecha 13.08.2009, suscribió la respectiva escritura por la compraventa de las propiedades restantes, por un total de $31.000.000, que son las siguientes: 1) Resto de Parcela N° 7 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-57. Valor asignado de $14.000.000.- 2) Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 7, inscrito en el Registro de Aguas del Conservado de Bienes Raíces de Linares, a fojas 181 vuelta, N° 252, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- 3) Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservado de Bienes Raíces de Linares a fojas 1048, N° 1172, del año 1983. Valor asignado de $15.000.000.- 4) Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 8, inscritos en el Registro de Aguas del Conservado de Bienes Raíces de Linares a fojas 181, N° 251, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- En relación a las dos escrituras, afirma que por un error inexplicable del abogado asesor de su padre, en la cláusula relativa a la forma de pago de las propiedades y derechos de aguas adquiridos, se indicó que “se paga en este acto en dinero en efectivo y que la parte vendedora declara recibir a entera y total satisfacción”, no incluyendo dentro del contrato de compraventa el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada que contenía el detalle de las letras de cambio giradas ni los montos y fechas de pago de las mismas. Indica que dicha situación fue subsanada con la suscripción de dos escrituras públicas de rectificación, complementación y modificación, una de fecha 28.08.2009, que modifica la Escritura Pública de Compraventa de fecha 05.08.2009, y otra de fecha 02.09.2009, que subsana la Escritura Pública de Compraventa de fecha 13.08.2009. Señala que, con fecha 30.04.2013, el S.I.I. le practicó la Citación N° 9, porque a su juicio no se encontraba justificado el origen de los fondos con que habría efectuado durante el año 2009 las inversiones mencionadas y, además, porque tampoco estaría acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas por las letras de cambio firmadas. Dice que tal situación es del todo contradictoria ya que por un lado el S.I.I. desconoce el origen de los fondos con que habría financiado las inversiones cuestionadas, que sería a través del pago anticipado garantizado con las letras de cambio firmadas y aceptadas pero, por otro lado, le reconoce valor a estas mismas letras de cambio al exigir el pago del impuesto citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 4 Respecto del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de las letras de cambio firmadas, indica que reclamó ante el S.I.I. arguyendo que éste no se debía puesto que la tasa de dicho impuesto para el año 2009 era “cero”, alegación que fue aceptada por la autoridad tributaria. Sin embargo, igualmente, con fecha 31.07.2013, le fueron emitidas las Liquidaciones Nos. 106 y 107, que por este acto reclama, por no estar justificado el origen de los fondos con que habría efectuado la compra de las propiedades y derechos de aprovechamientos de agua descritos en ellas. Afirma que con las letras de cambio firmadas y aceptadas y con el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, se encontraría justificado el origen de los fondos con que financió las inversiones contenidas en las liquidaciones reclamadas, las que se habrían pagado de manera anticipada. Dice que las declaraciones contenidas en las escrituras de compraventa y sus respectivas escrituras de rectificación y modificación son concordantes con el hecho de que el pago se hizo con anterioridad a la fecha de celebración de los contratos, en cuotas y no al contado y en letras y no en efectivo. A continuación expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su reclamación, todo ello en relación con los argumentos expresados por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas, indicando principalmente lo siguiente: a) Respecto del valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los interesados en los instrumentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, Dice que el artículo 1876 del Código Civil está referido a la reivindicación contra terceros derivada de la resolución de un contrato de compraventa por el no pago del precio y no al valor probatorio de los instrumentos públicos, por lo que nada impide probar, por cualquier medio, que el precio fue pagado en una oportunidad distinta a la indicada en la escritura, o bien, que éste no se pagó en dinero. Por otra parte, en relación al artículo 1700 del Código Civil, sostiene que aún cuando en éste se establece una presunción de veracidad, dicha presunción no hace plena prueba acerca de la verdad de ninguna de las declaraciones formuladas en los instrumentos públicos, ya que éstas se mantendrían como verdaderas sólo hasta que no se pruebe lo contrario. Como fundamento de sus dichos trascribe, en su parte pertinente, algunas sentencias dictadas por nuestra Excma. Corte Suprema al resolver diversos recursos de casación interpuestos. b) En cuanto a la inoponibilidad de las Escrituras Públicas de Rectificación, Complementación y Modificación, de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, alegada por el S.I.I., Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 5 señala que éstas si le serían oponibles ya que fueron hechas para corregir las escrituras públicas primitivas y fueron inscritas al margen de las inscripciones matrices. Dice que si bien una contraescritura en principio es una declaración extrajudicial acerca de hechos propios, si ésta se ha dado por escritura pública y ha sido anotada al margen de la escritura pública aclarada, pasa a reemplazarla en lo pertinente, como ocurrió en la caso de autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil. En virtud de lo anterior, en el caso de autos, no basta solo con analizar las escrituras públicas de manera independiente sino que, además, deben considerarse las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces y sus anotaciones al margen, como ocurre con las inscripciones efectuadas en Linares, en las que constan las anotaciones referidas a las escrituras de rectificación cuestionadas. c) En relación con la falta de valor probatorio ante terceros del Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, por adolecer de algunos vicios, dice que por un error de transcripción, el cual no fue advertido por la Oficial del Registro Civil ni por las partes al firmarlo, en su encabezado menciona como lugar de firma la ciudad de Santiago, error que se debió a que el documento fue redactado por un abogado de esa ciudad y, además, porque en un principio pensaron firmarlo en dicha ciudad. Agregando que el error mencionado fue enmendado, con fecha 16.08.2013, por la misma Oficial que autorizó las firmas de los comparecientes, al reverso de la primera página del documento, agregando la frase: “Se enmienda el presente acuerdo al señalar que el lugar de firma es Longaví”. Asimismo, dice que dicha convención representa una manifestación de voluntad de las partes que lo suscribieron por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, si es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Igualmente, afirma que dicho error no le resta valor a la certificación que hizo la Oficial del Registro Civil al pie del documento, ya que la autorización de las firmas efectuada por competente funcionario no está dada por el encabezado del documento sino que por la certificación hecha al señalar “firmaron ante mí”. Dice que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, así como también el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Registro Civil e Identificación, facultan a los Oficiales del Registro Civil, en los lugares en que no haya Notarios Públicos, a hacer de Ministros de Fe, autorizando las firmas de los suscribientes, debiendo dejar constancia del hecho de que firmaron ante él y la fecha de haberlo realizado, antecedentes que constan en el acuerdo mencionado. A mayor abundamiento, señala que tanto el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como la Circular N° 8, del año 2000, facultan a los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, como es su caso, a acreditar el origen de los fondos con que efectuaron sus inversiones con todos los medios de prueba que establece la ley, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 6 el contrato mencionado uno de ellos. Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, con expresa condenación en costas. A fojas 81 y siguiente, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo la representación que indica y confiriendo el patrocinio y poder en la causa a los abogados del S.I.I. que indica en su presentación. A fojas 83 y siguientes, comparece por la parte reclamada el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación, con costas. Dice que, mediante Citación N° 9, de fecha 30.04.2013, se le informó al reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, Formulario 22, folio N° 102586110, se determinaron diferencias impositivas relativas a las siguientes inversiones efectuadas durante el año 2009, con fondos cuyo origen no estaba acreditado fehacientemente de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario. Las inversiones citadas fueron las siguientes: A) Bienes Raíces y derechos de aprovechamientos de agua adquiridos con fecha 05.08.2009. 1.- Bien Raíz Rol N° 62-6, de Linares. 2.- Bien Raíz Rol N° 189-55, de Longaví. 3.- Bien Raíz Rol N° 189-56, de Longaví. 4.- Derechos de Aprovechamiento de aguas 7,25 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví. 5.- Derechos de Aprovechamiento de aguas 7,14 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví. 6.- Bien Raíz Rol N° 199-6, de Longaví. B) Bienes Raíces adquiridos con fecha 13.08.2009. 1.- Bien Raíz Rol N° 189-41, de Longaví. 2.- Bien Raíz Rol N° 189-57, de Longaví. Señala que, con fecha 30.05.2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 7 9 presentando un escrito y acompañando una serie de antecedentes, los cuales no permitieron tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas, determinando las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario contenidas en las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, reclamadas por este acto. Respecto de los fundamentos consignados en las liquidaciones reclamadas, indica que de acuerdo a los documentos aportados en sede administrativa, que son coincidentes con los aportados en esta instancia judicial, principalmente los instrumentos públicos aportados, el Servicio consideró que el reclamante adquirió para sí la propiedad de las inversiones cuestionadas, mediante las escrituras públicas de compraventa de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, respectivamente, en las que se indica expresamente que el precio pactado ascendió a la suma señalada en cada una de ellas y que éste fue pagado en el acto, en dinero en efectivo, declarando el vendedor haberlo recibido a su entera satisfacción. Dice que producto de lo anterior se le requirió al reclamante que acreditara el origen de los fondos empleados en la adquisición de los inmuebles indicados, en atención a la modalidad descrita en las escrituras públicas respectivas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil en virtud del cual “las obligaciones, descargos así como lo declarado en los instrumentos públicos, hacen plena prueba respecto de las partes que concurrieron con su consentimiento a suscribirlo.” En relación con el resto de la documentación aportada por el contribuyente, consistente en el escrito de "reclamo" de la actuación fiscalizadora, de fecha 30.05.2013, las escrituras públicas de rectificación de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada y las 9 fotocopias de letras de cambio sin número, extendidas con fecha 10.02.2009, dice que las irregularidades formales en la emisión de algunos de los documentos indicados sumado a las inconsistencias de los hechos asociados a estos documentos, no le permitieron tener por acreditado, en forma fehaciente, el origen de los fondos con que el contribuyente afirmó haber efectuado las inversiones cuestionadas. Lo anterior, principalmente, por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil que dispone “si en la escritura de venta, se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, salvo declaración de nulidad o falsificación de la escritura, solo en virtud de esta prueba, habrá acción contra terceros poseedores.” A continuación se refiere a las inconsistencias de los documentos acompañados por el reclamante tanto en sede administrativa con en sede judicial, señalando lo siguiente: a) Que le parece una situación anormal y contraria a toda práctica jurídica, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 8 abogado que elaboró las minutas de las escrituras públicas de compraventa, de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, no haya incluido en la cláusula relativa al pago del precio pactado el acuerdo privado de cancelación anticipada considerando que cobró un honorario por ello. Además, plantea que contraviene toda práctica aceptada el hecho que los contratantes no hayan procedido, en dos ocasiones, a leer las escrituras de compraventa respectivas antes de firmarlas, por lo que no se habrían percatado de la omisión señalada. b) En relación con las escrituras de modificación de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, indica que si bien en ellas se modifica la cláusula relativa al pago de las compraventas efectuadas en las escrituras púbicas de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, respectivamente, indicando que éste fue pagado con anterioridad a la fecha de suscripción de las respectivas escrituras con la conformidad de la parte vendedora, en ellas no se señala de forma alguna la modalidad de pago y menos aún las letras de cambio, documentos que habrían sido puestos a disposición del abogado que elaboró dichas escrituras para su inclusión, lo que también a juicio del S.I.I. resulta inverosímil si se tiene en cuenta que las escrituras de modificación fueron hechas precisamente con ese fin. c) Respecto del Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, de fecha 03.08.2009, sostiene que éste carece de toda validez ya que fue extendido en la ciudad de Santiago pero autorizado por la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, sin tener competencia para ello. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Registro Civil e Identificación que no les permite oficiar, en su calidad de Ministros de Fe, respecto de cualquier acto emitido fuera de su jurisdicción. A lo anterior agrega que tampoco le parece probable que tanto los contrayentes como la Oficial señalada no se hayan percatado de que el documento indicaba la ciudad de Santiago, ya que es la propia funcionaria pública quien firmó bajo la fecha y lugar de extensión que indica “Santiago, 03 de agosto de 2009”. Manifiesta que dicho documento adolece de otro vicio de validez que a su entender sería aún más grave que el indicado anteriormente, ya que a su suscripción no habrían concurrido todos los titulares del dominio de los bienes inmuebles involucrados, puesto que en las escrituras públicas de compraventa y las de modificación figuran como vendedores don Eduardo Batarce Dagach y doña Norma Alicia Falcón Fuentes, sin embargo, el acuerdo mencionado solo señala a don Eduardo Batarce Dagach en dicha calidad, sin contar con el consentimiento de doña Norma Falcón Fuentes. Expone, además, que la fecha en que fueron firmadas las letras de cambio, 10.02.2009, tampoco guarda relación con la fecha de celebración de dicho acuerdo, el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 9 habría sido suscrito con fecha 03.08.2009, es decir, con más de 6 meses de desfase. Finaliza su escrito, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 95 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 100, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 99. A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 101. A fojas 130 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos descritos en la presentación de fojas 139, presentado por la parte reclamada. A fojas 141, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 142 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver que la parte reclamante agregase a los autos los documentos indicados en la misma resolución. A fojas 144, se tuvieron por acompañados los antecedentes presentados por la reclamante, mediante escrito que rola a fojas 143, los que se encuentran en la Custodia N° T- 31-2014 del Tribunal, y por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 142 y vuelta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 61 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO BATARCE FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ya individualizado, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., a través de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 10 Complementario, respecto del año tributario 2010, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos con que habría adquirido los inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas detallados en las mismas, por un monto de $90.000.000. En su reclamación termina solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 83 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en autos, consistente en las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, rolantes en fotocopias desde fojas 1 a 7, determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, respecto del año tributario 2010, por un monto total ascendente a $42.966.983.-, incluidos reajustes e intereses. En lo medular de las liquidaciones reclamadas se indica que, con los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación N° 9, de fecha 30.04.2013, no fue acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones que le fueron cuestionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por existir evidentes inconsistencias en la relación de los hechos expuestos y los documentos aportados, principalmente en lo que respecta a lo contemplado en el artículo 1700 y 1876 del Código Civil. Agregándose que, en virtud de ello y de lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones en cuestión. Por último, se consigna que las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas son las siguientes: INVERSIONES FECHA MONTO $ Bien Raíz Rol N° 62-6, Linares 05.08.2009 15.000.000 Bien Raíz Rol N° 189-55, Longaví 05.08.2009 25.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 11 INVERSIONES FECHA MONTO $ Bien Raíz Rol N° 189-56, Longaví 05.08.2009 13.000.000 D° de aprovechamientos de aguas de 7,25 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví 05.08.2009 1.000.000 D° de aprovechamientos de aguas de 7,14 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví 05.08.2009 1.000.000 Bien Raíz Rol N° 199-96, Longaví 05.08.2009 4.000.000 Bien Raíz Rol N° 189-41, Longaví 13.08.2009 16.000.000 Bien Raíz Rol N° 189-57, Longaví 13.08.2009 15.000.000 CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos entre las partes los siguientes hechos: 1.- Que el contribuyente reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa; 2.- Que las inversiones liquidadas se efectuaron en las fechas indicadas; 3.- Que el vendedor de los inmuebles y derechos de aprovechamientos de aguas respectivos fue el padre del reclamante; 4.- Que el reclamante suscribió nueve (9) letras de cambio en febrero de 2009; 5.- Que, con fecha 03.08.2009, el reclamante y su padre firmaron un Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada; 6.- Que, con fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, las partes suscribieron escrituras públicas de compraventa relacionadas con las inversiones cuestionadas; y 7.- Que, con fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, las mismas partes suscribieron escrituras públicas de rectificación, modificación y enmienda, respecto de las escrituras de compraventa señaladas en el numeral anterior. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 12 autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 95 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió la prueba testimonial que rola de fojas 132 a 134 vta., en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado por el Tribunal, don JOEL WALTER VILLAGRA MONROY, RUT N° 13.374.268-9, comerciante; don EDUARDO ANTONIO BATARCE DAGACH, RUT N° 5.268.319-K, pensionado y padre del reclamante, y doña CECILIA PARRA FUENTES, RUT N° 15.341.624-9, Kinesióloga. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 61 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 60: 1) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013. 2) Fotocopia simple de nueve (9) letras de cambio suscritas con fecha 10.02.2009. 3) Fotocopia simple de “Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada”, de fecha 03.08.2009. 4) Fotocopia simple de Escritura Pública de Compraventa de fecha 05.08.2009. 5) Fotocopia simple de Escritura Pública de Rectificación, Complementación y Modificación de escritura de compraventa, de fecha 28.08.2009. 6) Fotocopia simple de certificado, de fecha 11.09.2009, emitido por el Conservador y Archivero Judicial de la ciudad de Linares de haber tomado razón de la escritura de rectificación, complementación y modificación 7) Fotocopia simple de Escritura Pública de Compraventa de fecha 13.08.2009. 8) Fotocopia simple de Escritura Pública de Rectificación, Complementación y Modificación de escritura de compraventa, de fecha 02.09.2009. 9) Fotocopia simple de Citación N° 9, de fecha 30.04.2012. 10) Fotocopia simple de escrito de "reclamo" de actuación fiscalizadora, de fecha 30.05.2013. 11) Fotocopia simple de Inscripción N° 3193 del Registro de Propiedad de Linares, del año 2009, con inscripción al margen de modificación. 12) Fotocopia simple de expediente del Primer Juzgado Civil de Rengo, de la causa Rol N° 65.504-1. 13) Impresión de sentencia dictada por este Tribunal en la causa ROL N° GR-07-00046- 2011, de fecha 25.05.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 13 14) Impresión de sentencia dictada con fecha 29.10.2003 por la Excma. Corte Suprema, en causa ROL N° 4523-2002. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 130 y siguientes, en la que legalmente juramentada e interrogada, depuso doña MARCELA PINTO GATICA, RUT N° 10.765.617-0, fiscalizadora tributaria, al tenor del punto de prueba fijado en autos. B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 135 a 138, consistente en la impresión de los formularios 22, de Declaración Anual de Renta, presentados por el reclamante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. UNDÉCIMO: Que, por otro lado, a través de la resolución de fojas 142 y vta., como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de los siguientes antecedentes, lo que se tuvo por cumplido por la parte reclamante, a fojas 144: Originales de 9 letras de cambio, firmadas con fecha 12.02.2009; Copia autorizada de diez títulos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces con las anotaciones al margen de las escrituras de rectificación, complementación y modificación, de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009; y el original del Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, de fecha 03.08.2003, que contiene aclaración al reverso, los cuales forman parte de la Custodia N° T-31-2014 del Tribunal. DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 14 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Finalmente, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, debe manifestarse en primer término que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar las inversiones respectivas. Lo anterior se desprende del claro tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que debe probarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 15 que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, esto es, la vinculación o conexión de los ingresos con las inversiones. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, en relación con el origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones cuestionadas, la parte reclamante alega que éstos provinieron de un crédito que le fue otorgado directamente por su padre, vendedor de los bienes adquiridos, con anterioridad a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa de los mismos. Dice que el crédito fue garantizado con la firma de nueve letras de cambio giradas con fecha 10.02.2009, las que fueron firmadas ante la Oficial del Registro Civil de Longaví, quien actuó como Ministro de Fe, al no contar en dicha localidad con un Notario Público. Expone que el desfase que se produjo entre la suscripción de las letras de cambio y la firma de las escrituras de compraventa respectivas se debió a que algunas de las propiedades se encontraban embargadas, por lo que hubo que practicar los alzamientos pertinentes para poder concretar la venta, lo que demoró un tiempo. Respecto de las escrituras públicas de compraventa que fueron suscritas con fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, dice que, por un error inexplicable del abogado que asesoró a su padre en la elaboración de las minutas, se consignó que el precio pactado fue pagado en el acto y al contado, hecho que no refleja lo sucedido realmente. Para solucionar el error mencionado suscribieron dos escrituras públicas de rectificación, modificación y complementación, el 28.08.2009 y 02.09.2009, respectivamente, en las cuales, entre otras cosas, se modificó la cláusula relativa al pago del precio, indicando que éste fue pagado con anterioridad a la fecha de suscripción de las escrituras rectificadas y a conformidad de la parte vendedora. Dice que, contrariamente a lo señalado por el S.I.I., tales modificaciones sí le son oponibles ya que fueron hechas por escritura pública y se tomó razón de su contenido al margen de las escrituras matrices, alterando el contenido de éstas en lo pertinente. Adicionalmente, manifiesta que con fecha 03.08.2009, junto a su padre, vendedor de los bienes adquiridos, firmaron un acuerdo privado de cancelación anticipada que da cuenta de los bienes objeto de la compraventa, del precio pactado, del crédito otorgado y de las 9 letras de cambio firmadas para garantizar su pago. Indica que dicho acuerdo también fue firmado ante la Oficial del Registro Civil de Longaví, quien autorizó las firmas, pese a señalar, por error, que éste fue suscrito en la ciudad de Santiago, error que fue enmendado por la misma funcionaria pública, con fecha 16.08.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 16 Para acreditar sus dichos rindió las pruebas y acompañó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. A lo que se agregan los antecedentes acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fojas 142 y vuelta, lo que se encuentran descritos en el considerando Undécimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que las irregularidades formales en la emisión de algunos de los documentos aportados por el reclamante en sede administrativa, que son coincidentes con los aportados en esta instancia judicial, sumado a las inconsistencias de los hechos asociados a estos documentos, no le permitieron tener por acreditado, en forma fehaciente, el origen de los fondos con que el contribuyente afirmó haber efectuado las inversiones cuestionadas. Lo anterior, principalmente, por lo dispuesto en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, según ya fue descrito en la parte expositiva de esta sentencia. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas señaladas en el considerando Décimo. DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado o establecido los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 10.02.2009, el contribuyente reclamante firmó ante la Oficial del Registro Civil de la comuna de Longaví, nueve letras de cambio por un monto de $10.000.000 (diez millones de pesos) cada una, con vencimiento bianual a partir del 02.01.2015 y hasta el 02.01.2031, según consta de la fotocopia de las Letras de Cambio indicadas, que rolan de fojas 8 a 10 y del original de las mismas, las que fueron acompañadas por la parte reclamante, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, y que se encuentran formando parte de la Custodia N° T-31-2014. 2) Que, con fecha 03.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo Batarce Falcón, firmaron ante la Oficial del Registro Civil de la comuna de Longaví, en calidad de ministro de fe, un “Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada”, el que contiene una descripción detallada de los inmuebles y derechos de aprovechamientos de agua que serían vendidos y de las letras de cambio señaladas en el numeral anterior, indicando respecto de cada una el monto y las fechas de su vencimiento. Lo anterior consta en la fotocopia de dicho documento que rola a fojas 11 y siguiente y en el original de éste, que fue acompañado por la parte reclamante, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 17 que se encuentra formando parte de la Custodia N° T-31-2014. 3) Que, con fecha 05.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de vendedor y don Eduardo Batarce Falcón, en calidad de comprador, suscribieron la escritura pública de compraventa por los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas que a continuación se describen: A.- Resto de casa y sitio ubicada en Longaví, Rol de Valúo Fiscal N° 62-6. Valor asignado de $15.000.000.- B.- Parcela N° 34 del Proyecto de parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-56. Valor asignado de $13.000.000.- C.- Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,14 acciones Canal primera Arriba, Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 196 vuelta, N° 386, del año 2007. Valor asignado de $1.000.000.- D.- Parcela N° 35 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-55. Valor asignado de $25.000.000.- E.- Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,25 acciones Canal Arriba, Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 178 vuelta, N°250, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- F.- Resto de la propiedad ubicada en Lomas de Lo Vásquez, comuna de Longaví, inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 1111, N° 1912, del año 2007.Valor asignado de $4.000.000.- Lo anterior se constata a través de la fotocopia de la escritura pública compraventa de fecha 05.08.2009, que rola a fojas 13 y siguientes. 4) Que, con fecha 13.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de vendedor y don Eduardo Batarce Falcón, en calidad de comprador, suscribieron la escritura pública de compraventa por los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas que a continuación se individualizan: A.- Resto de Parcela N° 7 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, Rol de Avalúo Fiscal N° 189-57. Valor asignado de $14.000.000.- B.- Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 7, inscrito en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 181 vuelta, N° 252, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- C.- Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares a fojas 1048, N° 1172, del año 1983. Valor asignado de $15.000.000.- D.- Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 8, inscritos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 18 en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 181, N° 251, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.- Lo expuesto consta en la fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 13.08.2009, que rola a fojas 22 y siguientes. 5) Que, con fecha 28.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo Batarce Falcón, suscribieron la escritura pública de Rectificación, Complementación y Modificación de escritura de compraventa celebrada con fecha 05.08.2009, hecho que se encuentra acreditado con la fotocopia de dicha escritura pública, que rola a fojas 17 y siguientes. 6) Que, con fecha 02.09.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo Batarce Falcón, suscribieron la escritura pública de Rectificación, Complementación y Modificación de escritura de compraventa celebrada con fecha 13.08.2009, lo que se acredita con la fotocopia de la escritura pública mencionada, que rola a fojas 25 y siguiente DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, cabe señalar que atendido el mérito probatorio de los hechos descritos en el considerando precedente y de las demás probanzas que constan en autos, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones cuestionadas. En efecto, las inversiones liquidadas son coincidentes con las indicadas en las escrituras públicas de compraventa de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, respectivamente, y con las descritas en el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, celebrado con fecha 03.08.2009, entre don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de vendedor, y don Eduardo Batarce Falcón, en calidad de comprador. Además, el precio total pactado en las escrituras públicas de compraventa asciende a $90.000.000.-, monto que es concordante con el precio estipulado en el acuerdo privado de cancelación anticipada y, además, con el monto que fue garantizado por el reclamante mediante la suscripción de nueve letras de cambio, cada una por $10.000.000. A lo expuesto se agrega lo declarado en estrado por el propio vendedor de los inmuebles y padre del reclamante, según consta en acta que rola a fojas 133 y siguiente, en que manifiesta “En realidad no hay un fondo, el origen serían las facilidades que se le dieron a mi hijo a través de las 9 letras de cambio, que son el respaldo mío, para no tener que malvender Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 19 las propiedades”. Declaración que es concordante, en términos generales, con lo declarado por los otros dos testigos presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas 132 y siguientes. Por otra parte, si bien la fecha de la suscripción de las nueve letras de cambio es anterior a la de la firma del acuerdo privado de cancelación anticipada y de la suscripción de las escrituras públicas de compraventa, conforme a las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre la personas que existe algún vínculo personal o de parentesco, como es el caso de padre e hijo, se realicen préstamos o se otorguen facilidades de pago sin formalizar debida y oportunamente los actos jurídicos respectivos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo personal entre ellas, tal como ha ocurrido en el caso. En consecuencia, dada la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los antecedentes probatorios que constan en autos, particularmente, en cuanto a las partes, bienes, montos y fechas involucradas, es posible presumir que efectivamente el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, corresponde a un crédito de $90.000.000 que le otorgó su padre, dinero que no fue entregado materialmente al reclamante sino que se tradujo en las facilidades de pago que le confirió para enterarle el precio de venta acordado por las inversiones y respecto de lo cual el contribuyente reclamante suscribió, en favor de aquel, nueve letras de cambio por un monto de $10.000.000.- cada una, con vencimiento bianual, siendo exigible la primera de ellas a contar del 02.01.2015 y hasta el 02.01.2031. VIGÉSIMO: Que, lo concluido en el considerando anterior, en nada se ve alterado por la alegación de la reclamada referida a forma o medios de prueba con que puede acreditarse el origen de fondos de las inversiones liquidadas, pues en materia tributaria la prueba en juicio y la forma de valoración se encuentra expresamente regulada en el artículo 132 del Código Tributario, el cual sólo limita la prueba testimonial en cuanto al número de testigos que pueden presentarse por punto de prueba (inciso 5°) y que los actos o contratos solemnes sólo podrán acreditarse mediante la solemnidad prevista por la ley, además de aquella referida a la contabilidad, caso este último que no excluye otras pruebas sino que sólo contiene la obligación de ser ponderada preferente por el juez (inciso 15°). En virtud de lo anterior, debe concluirse que las limitaciones prevista en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, fundamentos de las liquidaciones reclamadas, no son aplicables en el presente juicio, debido a que precisamente el legislador ha querido conceder a las partes, y en particular a los contribuyentes, la posibilidad de acreditar sus alegaciones en la forma más amplia posible, otorgándole la libertad de medios de prueba, al establecer que en los juicios tributarios se admitirá, además de los medios legales, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 20 según lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que la alegación de la reclamada deberá ser desestimada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la alegación de la reclamada consistente en que le parece una situación anormal y contraria a toda práctica jurídica, que el abogado que elaboró las minutas de las escrituras públicas de compraventa y las posteriores escrituras de modificación de éstas, no hayan incluido en la cláusula relativa al pago del precio pactado el acuerdo privado de cancelación anticipada, debe manifestarse que conforme a las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que en la redacción de diferentes documentos o contratos se utilicen cláusulas tipos, como lo son precisamente las relativas al pago del precio pactado, en las que se suele indicar que el precio es pagado en dicho acto, en dinero en efectivo y a entera satisfacción de la parte vendedora, como ocurrió en el caso de autos, no obstante que las circunstancias reales sean diferentes, como sucede, por ejemplo, en las compraventas de inmuebles financiadas con créditos hipotecarios bancarios, en las que comúnmente se indica que el precio es pagado en el mismo acto de suscripción de las respectivas escrituras públicas cuando en realidad el pago efectivo ocurre con mucha posterioridad a ese hecho. Por otra parte, si bien en las escrituras públicas de compraventa de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, por error se indicó que el precio pactado fue pagado en dicho acto, fueron las mismas partes quienes, a pocos días de suscritas tales escrituras (y mucho tiempo antes del inicio de la fiscalización por parte del S.I.I. que culminó con las liquidaciones reclamadas) subsanaron tal error, mediante las escrituras de rectificación, complementación y modificación de fechas 28.08.2009 y 02.09.2009, respectivamente. Modificaciones que, además, fueron inscritas al margen de las escrituras matrices en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Linares, siendo por ello oponibles ante terceros, todo lo cual lleva a desestimar la alegación planteada por la reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación formulada por la reclamada consistente en que el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, de fecha 03.08.2009, carecería de toda validez, ya que fue extendido en la ciudad de Santiago pero autorizado por la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, sin tener competencia para ello, debe manifestarse que si bien dicho instrumento aparece autorizado por la Oficial del Registro Civil de la comuna de Longaví, pese a indicarse que fue firmado en la ciudad de Santiago, consta en el mismo documento, cuyo original se encuentra en la Custodia N° T-31- 2014 del Tribunal, que dicho error fue enmendado con fecha 16.08.2013, por la misma Oficial del Registro Civil. Por otra parte, y aun cuando no constare la enmienda efectuada, ello tampoco restaría valor probatorio de este instrumento por cuanto la certificación efectuada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 21 la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, ministro de fe para dichos efectos en virtud de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, dice relación sólo con la acreditación que las firmas suscritas corresponden a la de los comparecientes y con la fecha de la suscripción, y no con el lugar donde fue celebrado el acto. En virtud de lo anterior, deberá desecharse la alegación formulada por la reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto de la falta de validez del acuerdo privado de cancelación anticipada por adolecer de un vicio de nulidad al no contar don Eduardo Batarce Dagach, con el consentimiento de su cónyuge, doña Norma Falcón Fuentes, para vender los inmuebles descritos en el instrumento, es preciso indicar que dicho documento, a juicio de este Tribunal, no tiene por objeto transferir el dominio de los bienes inmuebles y derechos de aguas detallados en el mismo, sino más bien de formalizar la intención de las partes en ese sentido, intención que se materializó con la suscripción de las dos escrituras públicas de compraventa que para tal efecto suscribieron las partes, en las cuales consta la comparecencia de doña Norma Falcón Fuentes y su posterior inscripción en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Linares, debiendo por tanto desestimarse también esta alegación de la parte reclamada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, reclamadas en autos, por lo que deberá acogerse, en todas sus partes, la reclamación de autos y disponerse la anulación de las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 22 SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don GUILLERMO BATARCE FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos anulatorios respectivos. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 23 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63 Timbre Electrónico 2014-12-30T19:56:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.