Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00059-2013 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00059-2013
- RUC
- 13-9-0002227-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“BATARCE FALCÓN, GUILLERMO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0002227-6
RIT GR-07-00059-2013
Talca, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 61 y siguientes, comparece el contribuyente don GUILLERMO BATARCE
FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ingeniero agrónomo, domiciliado en Parcela N° 35, Proyecto
de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario, respecto del año tributario 2010, fundadas en que el reclamante no habría
justificado el origen de los fondos con que efectuó ocho inversiones durante el año 2009, por un
monto total de $90.000.000.-
Fundamentando su reclamación expone, que durante el año 2009 adquirió de su
padre, don Eduardo Batarce Dagach, seis propiedades y cuatro derechos de aprovechamientos
de agua por un monto total de $90.000.000. Dice que el precio pactado fue pagado a través de
un crédito que le otorgó el mismo vendedor, su padre, el que fue garantizado con la firma de
nueve letras de cambio, cada una valorada en $10.000.000, con vencimiento bianual a partir del
02.01.2015 y hasta el 02.01.2031. Sostiene que de esta manera cubrió en forma anticipada el
monto de la transacción. Señala que dichas letras fueron emitidas en Longaví y que la firma
como aceptante fue autorizada, con fecha 10.02.2009, por la Oficial del Registro Civil de dicha
comuna doña María Landeros Ávila.
Indica que, debido a que tres de las propiedades que serían vendidas tenían
embargos pendientes no pudieron suscribir en esa fecha las escrituras de compraventa, por lo
que decidieron, el día 03.08.2009, firmar ante la Oficial del Registro Civil de la comuna de
Longaví, un “Acuerdo Privado de Pago Anticipado” el que contiene una descripción detallada de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
2
cada una de las letras de cambio, el monto de cada una de ellas, las fechas de su vencimiento y
la singularización de cada una de las propiedades que serían vendidas.
En relación al Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, dice que por un error
de transcripción, el cual no fue advertido por la Oficial del Registro Civil ni por las partes al
firmar, en su encabezado menciona como lugar de firma la ciudad de Santiago. Sin embargo,
dice que dicho error no le resta valor a la certificación hecha al pie del documento, ya que la
autorización de las firmas efectuada por competente funcionario no está dada por el
encabezado del documento sino que por la certificación hecha al señalar “firmaron ante mí”.
Agregando que dicho documento fue enmendado, por la misma Oficial que autorizó la firma de
las partes, indicando, al reverso de la primera página, “Se enmienda el presente acuerdo al
señalar que el lugar de firma es Longaví”.
Dice que, luego de la firma del acuerdo mencionado, con fecha 05.08.2009,
suscribió junto a su padre la escritura de compraventa por las siguientes propiedades, todas
ellas por un monto de $59.000.000:
a) Resto de casa y sitio ubicada en Longaví, Rol de Valúo Fiscal N° 62-6. Valor asignado de
$15.000.000.-
b) Parcela N° 34 del Proyecto de parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo
Fiscal N° 189-56. Valor asignado de $13.000.000.-
c) Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,14 acciones Canal primera Arriba,
Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 196 vuelta, N° 386,
del año 2007. Valor asignado de $1.000.000.-
d) Parcela N° 35 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo
Fiscal N° 189-55. Valor asignado de $25.000.000.-
e) Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,25 acciones Canal Arriba, Río
Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 178 vuelta, N°250, del
año 1987. Valor asignado de $1.000.000.-
f) Resto de la propiedad ubicada en Lomas de Lo Vásquez, comuna de Longaví, inscrita en el
Registro de Propiedades del CBR de Linares, a fojas 1111, N° 1912, del año 2007.Valor
asignado de $4.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
3
Agrega que, con fecha 13.08.2009, suscribió la respectiva escritura por la
compraventa de las propiedades restantes, por un total de $31.000.000, que son las siguientes:
1) Resto de Parcela N° 7 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví,
Rol de Avalúo Fiscal N° 189-57. Valor asignado de $14.000.000.-
2) Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 7, inscrito en
el Registro de Aguas del Conservado de Bienes Raíces de Linares, a fojas 181 vuelta, N° 252,
del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.-
3) Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, inscrito en
el Registro de Propiedad del Conservado de Bienes Raíces de Linares a fojas 1048, N° 1172,
del año 1983. Valor asignado de $15.000.000.-
4) Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 8, inscritos en
el Registro de Aguas del Conservado de Bienes Raíces de Linares a fojas 181, N° 251, del año
1987. Valor asignado de $1.000.000.-
En relación a las dos escrituras, afirma que por un error inexplicable del abogado
asesor de su padre, en la cláusula relativa a la forma de pago de las propiedades y derechos de
aguas adquiridos, se indicó que “se paga en este acto en dinero en efectivo y que la parte
vendedora declara recibir a entera y total satisfacción”, no incluyendo dentro del contrato de
compraventa el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada que contenía el detalle de las letras
de cambio giradas ni los montos y fechas de pago de las mismas. Indica que dicha situación fue
subsanada con la suscripción de dos escrituras públicas de rectificación, complementación y
modificación, una de fecha 28.08.2009, que modifica la Escritura Pública de Compraventa de
fecha 05.08.2009, y otra de fecha 02.09.2009, que subsana la Escritura Pública de
Compraventa de fecha 13.08.2009.
Señala que, con fecha 30.04.2013, el S.I.I. le practicó la Citación N° 9, porque a
su juicio no se encontraba justificado el origen de los fondos con que habría efectuado durante
el año 2009 las inversiones mencionadas y, además, porque tampoco estaría acreditado el pago
del Impuesto de Timbres y Estampillas por las letras de cambio firmadas. Dice que tal situación
es del todo contradictoria ya que por un lado el S.I.I. desconoce el origen de los fondos con que
habría financiado las inversiones cuestionadas, que sería a través del pago anticipado
garantizado con las letras de cambio firmadas y aceptadas pero, por otro lado, le reconoce valor
a estas mismas letras de cambio al exigir el pago del impuesto citado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
4
Respecto del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de las letras de cambio
firmadas, indica que reclamó ante el S.I.I. arguyendo que éste no se debía puesto que la tasa
de dicho impuesto para el año 2009 era “cero”, alegación que fue aceptada por la autoridad
tributaria. Sin embargo, igualmente, con fecha 31.07.2013, le fueron emitidas las Liquidaciones
Nos. 106 y 107, que por este acto reclama, por no estar justificado el origen de los fondos con
que habría efectuado la compra de las propiedades y derechos de aprovechamientos de agua
descritos en ellas.
Afirma que con las letras de cambio firmadas y aceptadas y con el Acuerdo
Privado de Cancelación Anticipada, se encontraría justificado el origen de los fondos con que
financió las inversiones contenidas en las liquidaciones reclamadas, las que se habrían pagado
de manera anticipada. Dice que las declaraciones contenidas en las escrituras de compraventa
y sus respectivas escrituras de rectificación y modificación son concordantes con el hecho de
que el pago se hizo con anterioridad a la fecha de celebración de los contratos, en cuotas y no
al contado y en letras y no en efectivo.
A continuación expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su
reclamación, todo ello en relación con los argumentos expresados por el S.I.I. en las
liquidaciones reclamadas, indicando principalmente lo siguiente:
a) Respecto del valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los
interesados en los instrumentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1700 y
1876 del Código Civil, Dice que el artículo 1876 del Código Civil está referido a la reivindicación
contra terceros derivada de la resolución de un contrato de compraventa por el no pago del
precio y no al valor probatorio de los instrumentos públicos, por lo que nada impide probar, por
cualquier medio, que el precio fue pagado en una oportunidad distinta a la indicada en la
escritura, o bien, que éste no se pagó en dinero.
Por otra parte, en relación al artículo 1700 del Código Civil, sostiene que aún
cuando en éste se establece una presunción de veracidad, dicha presunción no hace plena
prueba acerca de la verdad de ninguna de las declaraciones formuladas en los instrumentos
públicos, ya que éstas se mantendrían como verdaderas sólo hasta que no se pruebe lo
contrario. Como fundamento de sus dichos trascribe, en su parte pertinente, algunas sentencias
dictadas por nuestra Excma. Corte Suprema al resolver diversos recursos de casación
interpuestos.
b) En cuanto a la inoponibilidad de las Escrituras Públicas de Rectificación,
Complementación y Modificación, de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, alegada por el S.I.I.,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
5
señala que éstas si le serían oponibles ya que fueron hechas para corregir las escrituras
públicas primitivas y fueron inscritas al margen de las inscripciones matrices. Dice que si bien
una contraescritura en principio es una declaración extrajudicial acerca de hechos propios, si
ésta se ha dado por escritura pública y ha sido anotada al margen de la escritura pública
aclarada, pasa a reemplazarla en lo pertinente, como ocurrió en la caso de autos, ello de
conformidad a lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil. En virtud de lo anterior, en el
caso de autos, no basta solo con analizar las escrituras públicas de manera independiente sino
que, además, deben considerarse las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces y sus anotaciones al margen, como ocurre con las inscripciones efectuadas en Linares,
en las que constan las anotaciones referidas a las escrituras de rectificación cuestionadas.
c) En relación con la falta de valor probatorio ante terceros del Acuerdo Privado
de Cancelación Anticipada, por adolecer de algunos vicios, dice que por un error de
transcripción, el cual no fue advertido por la Oficial del Registro Civil ni por las partes al firmarlo,
en su encabezado menciona como lugar de firma la ciudad de Santiago, error que se debió a
que el documento fue redactado por un abogado de esa ciudad y, además, porque en un
principio pensaron firmarlo en dicha ciudad. Agregando que el error mencionado fue
enmendado, con fecha 16.08.2013, por la misma Oficial que autorizó las firmas de los
comparecientes, al reverso de la primera página del documento, agregando la frase: “Se
enmienda el presente acuerdo al señalar que el lugar de firma es Longaví”.
Asimismo, dice que dicha convención representa una manifestación de voluntad
de las partes que lo suscribieron por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1560
del Código Civil, si es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella
más que a lo literal de las palabras. Igualmente, afirma que dicho error no le resta valor a la
certificación que hizo la Oficial del Registro Civil al pie del documento, ya que la autorización de
las firmas efectuada por competente funcionario no está dada por el encabezado del documento
sino que por la certificación hecha al señalar “firmaron ante mí”. Dice que el artículo 425 del
Código Orgánico de Tribunales, así como también el artículo 35 de la Ley Orgánica
Constitucional del Registro Civil e Identificación, facultan a los Oficiales del Registro Civil, en los
lugares en que no haya Notarios Públicos, a hacer de Ministros de Fe, autorizando las firmas de
los suscribientes, debiendo dejar constancia del hecho de que firmaron ante él y la fecha de
haberlo realizado, antecedentes que constan en el acuerdo mencionado.
A mayor abundamiento, señala que tanto el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta como la Circular N° 8, del año 2000, facultan a los contribuyentes que no están
obligados a llevar contabilidad completa, como es su caso, a acreditar el origen de los fondos
con que efectuaron sus inversiones con todos los medios de prueba que establece la ley, siendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
6
el contrato mencionado uno de ellos.
Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicita al Tribunal tener por
interpuesto el reclamo y dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos. 106 y 107,
de fecha 31.07.2013, con expresa condenación en costas.
A fojas 81 y siguiente, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo la representación que indica y confiriendo
el patrocinio y poder en la causa a los abogados del S.I.I. que indica en su presentación.
A fojas 83 y siguientes, comparece por la parte reclamada el abogado del
Servicio de Impuestos Internos, don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha
31.07.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación, con costas.
Dice que, mediante Citación N° 9, de fecha 30.04.2013, se le informó al
reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2010, Formulario 22, folio N° 102586110, se determinaron diferencias impositivas
relativas a las siguientes inversiones efectuadas durante el año 2009, con fondos cuyo origen
no estaba acreditado fehacientemente de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario.
Las inversiones citadas fueron las siguientes:
A) Bienes Raíces y derechos de aprovechamientos de agua adquiridos con fecha 05.08.2009.
1.- Bien Raíz Rol N° 62-6, de Linares.
2.- Bien Raíz Rol N° 189-55, de Longaví.
3.- Bien Raíz Rol N° 189-56, de Longaví.
4.- Derechos de Aprovechamiento de aguas 7,25 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví.
5.- Derechos de Aprovechamiento de aguas 7,14 Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví.
6.- Bien Raíz Rol N° 199-6, de Longaví.
B) Bienes Raíces adquiridos con fecha 13.08.2009.
1.- Bien Raíz Rol N° 189-41, de Longaví.
2.- Bien Raíz Rol N° 189-57, de Longaví.
Señala que, con fecha 30.05.2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
7
9 presentando un escrito y acompañando una serie de antecedentes, los cuales no permitieron
tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
cuestionadas, determinando las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Global Complementario contenidas en las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013,
reclamadas por este acto.
Respecto de los fundamentos consignados en las liquidaciones reclamadas,
indica que de acuerdo a los documentos aportados en sede administrativa, que son
coincidentes con los aportados en esta instancia judicial, principalmente los instrumentos
públicos aportados, el Servicio consideró que el reclamante adquirió para sí la propiedad de las
inversiones cuestionadas, mediante las escrituras públicas de compraventa de fecha
05.08.2009 y 13.08.2009, respectivamente, en las que se indica expresamente que el precio
pactado ascendió a la suma señalada en cada una de ellas y que éste fue pagado en el acto, en
dinero en efectivo, declarando el vendedor haberlo recibido a su entera satisfacción. Dice que
producto de lo anterior se le requirió al reclamante que acreditara el origen de los fondos
empleados en la adquisición de los inmuebles indicados, en atención a la modalidad descrita en
las escrituras públicas respectivas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1700 del
Código Civil en virtud del cual “las obligaciones, descargos así como lo declarado en los
instrumentos públicos, hacen plena prueba respecto de las partes que concurrieron con su
consentimiento a suscribirlo.”
En relación con el resto de la documentación aportada por el contribuyente,
consistente en el escrito de "reclamo" de la actuación fiscalizadora, de fecha 30.05.2013, las
escrituras públicas de rectificación de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, el Acuerdo Privado de
Cancelación Anticipada y las 9 fotocopias de letras de cambio sin número, extendidas con fecha
10.02.2009, dice que las irregularidades formales en la emisión de algunos de los documentos
indicados sumado a las inconsistencias de los hechos asociados a estos documentos, no le
permitieron tener por acreditado, en forma fehaciente, el origen de los fondos con que el
contribuyente afirmó haber efectuado las inversiones cuestionadas. Lo anterior, principalmente,
por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil que dispone “si en la
escritura de venta, se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en
contrario, salvo declaración de nulidad o falsificación de la escritura, solo en virtud de esta
prueba, habrá acción contra terceros poseedores.”
A continuación se refiere a las inconsistencias de los documentos acompañados
por el reclamante tanto en sede administrativa con en sede judicial, señalando lo siguiente:
a) Que le parece una situación anormal y contraria a toda práctica jurídica, que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
8
abogado que elaboró las minutas de las escrituras públicas de compraventa, de fecha
05.08.2009 y 13.08.2009, no haya incluido en la cláusula relativa al pago del precio pactado el
acuerdo privado de cancelación anticipada considerando que cobró un honorario por ello.
Además, plantea que contraviene toda práctica aceptada el hecho que los contratantes no
hayan procedido, en dos ocasiones, a leer las escrituras de compraventa respectivas antes de
firmarlas, por lo que no se habrían percatado de la omisión señalada.
b) En relación con las escrituras de modificación de fecha 28.08.2009 y
02.09.2009, indica que si bien en ellas se modifica la cláusula relativa al pago de las
compraventas efectuadas en las escrituras púbicas de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009,
respectivamente, indicando que éste fue pagado con anterioridad a la fecha de suscripción de
las respectivas escrituras con la conformidad de la parte vendedora, en ellas no se señala de
forma alguna la modalidad de pago y menos aún las letras de cambio, documentos que habrían
sido puestos a disposición del abogado que elaboró dichas escrituras para su inclusión, lo que
también a juicio del S.I.I. resulta inverosímil si se tiene en cuenta que las escrituras de
modificación fueron hechas precisamente con ese fin.
c) Respecto del Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, de fecha
03.08.2009, sostiene que éste carece de toda validez ya que fue extendido en la ciudad de
Santiago pero autorizado por la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, sin tener
competencia para ello. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 de la
Ley Orgánica del Registro Civil e Identificación que no les permite oficiar, en su calidad de
Ministros de Fe, respecto de cualquier acto emitido fuera de su jurisdicción. A lo anterior agrega
que tampoco le parece probable que tanto los contrayentes como la Oficial señalada no se
hayan percatado de que el documento indicaba la ciudad de Santiago, ya que es la propia
funcionaria pública quien firmó bajo la fecha y lugar de extensión que indica “Santiago, 03 de
agosto de 2009”.
Manifiesta que dicho documento adolece de otro vicio de validez que a su
entender sería aún más grave que el indicado anteriormente, ya que a su suscripción no
habrían concurrido todos los titulares del dominio de los bienes inmuebles involucrados, puesto
que en las escrituras públicas de compraventa y las de modificación figuran como vendedores
don Eduardo Batarce Dagach y doña Norma Alicia Falcón Fuentes, sin embargo, el acuerdo
mencionado solo señala a don Eduardo Batarce Dagach en dicha calidad, sin contar con el
consentimiento de doña Norma Falcón Fuentes.
Expone, además, que la fecha en que fueron firmadas las letras de cambio,
10.02.2009, tampoco guarda relación con la fecha de celebración de dicho acuerdo, el cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
9
habría sido suscrito con fecha 03.08.2009, es decir, con más de 6 meses de desfase.
Finaliza su escrito, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se
rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 95 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el
cual ésta debía recaer.
A fojas 100, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 99.
A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 101.
A fojas 130 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración de los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos en la presentación de fojas 139, presentado por la parte reclamada.
A fojas 141, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 142 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver que la parte
reclamante agregase a los autos los documentos indicados en la misma resolución.
A fojas 144, se tuvieron por acompañados los antecedentes presentados por la
reclamante, mediante escrito que rola a fojas 143, los que se encuentran en la Custodia N° T-
31-2014 del Tribunal, y por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 142 y
vuelta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 61 y siguientes, comparece el
contribuyente don GUILLERMO BATARCE FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ya individualizado,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 106
y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., a través de
las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
10
Complementario, respecto del año tributario 2010, fundadas en que el reclamante no habría
justificado el origen de los fondos con que habría adquirido los inmuebles y derechos de
aprovechamiento de aguas detallados en las mismas, por un monto de $90.000.000. En su
reclamación termina solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva precedente, las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin
efecto, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 83 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013. Solicitando, en definitiva, que se
confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en autos, consistente en las Liquidaciones
Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, rolantes en fotocopias desde fojas 1 a 7, determinaron
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, respecto
del año tributario 2010, por un monto total ascendente a $42.966.983.-, incluidos reajustes e
intereses.
En lo medular de las liquidaciones reclamadas se indica que, con los antecedentes
aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación N° 9, de fecha 30.04.2013, no fue
acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones
que le fueron cuestionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por existir evidentes inconsistencias en la relación de los hechos
expuestos y los documentos aportados, principalmente en lo que respecta a lo contemplado en el
artículo 1700 y 1876 del Código Civil. Agregándose que, en virtud de ello y de lo establecido en el
inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones en
cuestión.
Por último, se consigna que las inversiones detalladas en las liquidaciones
reclamadas son las siguientes:
INVERSIONES FECHA MONTO $
Bien Raíz Rol N° 62-6, Linares 05.08.2009 15.000.000
Bien Raíz Rol N° 189-55, Longaví 05.08.2009 25.000.000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
11
INVERSIONES FECHA MONTO $
Bien Raíz Rol N° 189-56, Longaví 05.08.2009 13.000.000
D° de aprovechamientos de aguas de 7,25
Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví
05.08.2009 1.000.000
D° de aprovechamientos de aguas de 7,14
Acciones Canal Primera Arriba, Río Longaví
05.08.2009 1.000.000
Bien Raíz Rol N° 199-96, Longaví 05.08.2009 4.000.000
Bien Raíz Rol N° 189-41, Longaví 13.08.2009 16.000.000
Bien Raíz Rol N° 189-57, Longaví 13.08.2009 15.000.000
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos entre las partes los siguientes
hechos:
1.- Que el contribuyente reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa;
2.- Que las inversiones liquidadas se efectuaron en las fechas indicadas;
3.- Que el vendedor de los inmuebles y derechos de aprovechamientos de aguas respectivos fue
el padre del reclamante;
4.- Que el reclamante suscribió nueve (9) letras de cambio en febrero de 2009;
5.- Que, con fecha 03.08.2009, el reclamante y su padre firmaron un Acuerdo Privado de
Cancelación Anticipada;
6.- Que, con fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, las partes suscribieron escrituras públicas de
compraventa relacionadas con las inversiones cuestionadas; y
7.- Que, con fecha 28.08.2009 y 02.09.2009, las mismas partes suscribieron escrituras públicas
de rectificación, modificación y enmienda, respecto de las escrituras de compraventa señaladas
en el numeral anterior.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto del
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
12
autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 95 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió la
prueba testimonial que rola de fojas 132 a 134 vta., en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado por el Tribunal, don JOEL
WALTER VILLAGRA MONROY, RUT N° 13.374.268-9, comerciante; don EDUARDO ANTONIO
BATARCE DAGACH, RUT N° 5.268.319-K, pensionado y padre del reclamante, y doña CECILIA
PARRA FUENTES, RUT N° 15.341.624-9, Kinesióloga.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 61 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 60:
1) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013.
2) Fotocopia simple de nueve (9) letras de cambio suscritas con fecha 10.02.2009.
3) Fotocopia simple de “Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada”, de fecha 03.08.2009.
4) Fotocopia simple de Escritura Pública de Compraventa de fecha 05.08.2009.
5) Fotocopia simple de Escritura Pública de Rectificación, Complementación y Modificación
de escritura de compraventa, de fecha 28.08.2009.
6) Fotocopia simple de certificado, de fecha 11.09.2009, emitido por el Conservador y
Archivero Judicial de la ciudad de Linares de haber tomado razón de la escritura de
rectificación, complementación y modificación
7) Fotocopia simple de Escritura Pública de Compraventa de fecha 13.08.2009.
8) Fotocopia simple de Escritura Pública de Rectificación, Complementación y Modificación
de escritura de compraventa, de fecha 02.09.2009.
9) Fotocopia simple de Citación N° 9, de fecha 30.04.2012.
10) Fotocopia simple de escrito de "reclamo" de actuación fiscalizadora, de fecha
30.05.2013.
11) Fotocopia simple de Inscripción N° 3193 del Registro de Propiedad de Linares, del año
2009, con inscripción al margen de modificación.
12) Fotocopia simple de expediente del Primer Juzgado Civil de Rengo, de la causa Rol N°
65.504-1.
13) Impresión de sentencia dictada por este Tribunal en la causa ROL N° GR-07-00046-
2011, de fecha 25.05.2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
13
14) Impresión de sentencia dictada con fecha 29.10.2003 por la Excma. Corte Suprema, en
causa ROL N° 4523-2002.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 130 y siguientes, en la que legalmente juramentada e
interrogada, depuso doña MARCELA PINTO GATICA, RUT N° 10.765.617-0, fiscalizadora
tributaria, al tenor del punto de prueba fijado en autos.
B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 135 a 138, consistente en la impresión de los formularios
22, de Declaración Anual de Renta, presentados por el reclamante los años tributarios 2011,
2012, 2013 y 2014.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, a través de la resolución de fojas 142 y vta.,
como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de los siguientes antecedentes, lo
que se tuvo por cumplido por la parte reclamante, a fojas 144: Originales de 9 letras de cambio,
firmadas con fecha 12.02.2009; Copia autorizada de diez títulos inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces con las anotaciones al margen de las escrituras de rectificación,
complementación y modificación, de fecha 28.08.2009 y 02.09.2009; y el original del Acuerdo
Privado de Cancelación Anticipada, de fecha 03.08.2003, que contiene aclaración al reverso, los
cuales forman parte de la Custodia N° T-31-2014 del Tribunal.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
14
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Finalmente, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, debe manifestarse en primer término que, de acuerdo a lo consignado en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el
origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a
juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador
de los fondos respectivos y que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar las
inversiones respectivas. Lo anterior se desprende del claro tenor literal del inciso segundo del
artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos
con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que debe probarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
15
que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, esto es,
la vinculación o conexión de los ingresos con las inversiones. De no interpretarse de esta forma
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase
cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador,
pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que
lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones
detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, en relación con el origen de los
fondos con los que se efectuaron las inversiones cuestionadas, la parte reclamante alega que
éstos provinieron de un crédito que le fue otorgado directamente por su padre, vendedor de los
bienes adquiridos, con anterioridad a la suscripción de las escrituras públicas de compraventa
de los mismos. Dice que el crédito fue garantizado con la firma de nueve letras de cambio
giradas con fecha 10.02.2009, las que fueron firmadas ante la Oficial del Registro Civil de
Longaví, quien actuó como Ministro de Fe, al no contar en dicha localidad con un Notario
Público. Expone que el desfase que se produjo entre la suscripción de las letras de cambio y la
firma de las escrituras de compraventa respectivas se debió a que algunas de las propiedades
se encontraban embargadas, por lo que hubo que practicar los alzamientos pertinentes para
poder concretar la venta, lo que demoró un tiempo.
Respecto de las escrituras públicas de compraventa que fueron suscritas con
fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, dice que, por un error inexplicable del abogado que asesoró a
su padre en la elaboración de las minutas, se consignó que el precio pactado fue pagado en el
acto y al contado, hecho que no refleja lo sucedido realmente. Para solucionar el error
mencionado suscribieron dos escrituras públicas de rectificación, modificación y
complementación, el 28.08.2009 y 02.09.2009, respectivamente, en las cuales, entre otras
cosas, se modificó la cláusula relativa al pago del precio, indicando que éste fue pagado con
anterioridad a la fecha de suscripción de las escrituras rectificadas y a conformidad de la parte
vendedora. Dice que, contrariamente a lo señalado por el S.I.I., tales modificaciones sí le son
oponibles ya que fueron hechas por escritura pública y se tomó razón de su contenido al
margen de las escrituras matrices, alterando el contenido de éstas en lo pertinente.
Adicionalmente, manifiesta que con fecha 03.08.2009, junto a su padre, vendedor de los bienes
adquiridos, firmaron un acuerdo privado de cancelación anticipada que da cuenta de los bienes
objeto de la compraventa, del precio pactado, del crédito otorgado y de las 9 letras de cambio
firmadas para garantizar su pago. Indica que dicho acuerdo también fue firmado ante la Oficial
del Registro Civil de Longaví, quien autorizó las firmas, pese a señalar, por error, que éste fue
suscrito en la ciudad de Santiago, error que fue enmendado por la misma funcionaria pública,
con fecha 16.08.2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
16
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas y acompañó los documentos
descritos en los considerandos Octavo y Noveno. A lo que se agregan los antecedentes
acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada mediante resolución
de fojas 142 y vuelta, lo que se encuentran descritos en el considerando Undécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que las
irregularidades formales en la emisión de algunos de los documentos aportados por el
reclamante en sede administrativa, que son coincidentes con los aportados en esta instancia
judicial, sumado a las inconsistencias de los hechos asociados a estos documentos, no le
permitieron tener por acreditado, en forma fehaciente, el origen de los fondos con que el
contribuyente afirmó haber efectuado las inversiones cuestionadas. Lo anterior, principalmente,
por lo dispuesto en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, según ya fue descrito en la parte
expositiva de esta sentencia.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas señaladas en el considerando
Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado o establecido
los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 10.02.2009, el contribuyente reclamante firmó ante la Oficial
del Registro Civil de la comuna de Longaví, nueve letras de cambio por un monto de
$10.000.000 (diez millones de pesos) cada una, con vencimiento bianual a partir del 02.01.2015
y hasta el 02.01.2031, según consta de la fotocopia de las Letras de Cambio indicadas, que
rolan de fojas 8 a 10 y del original de las mismas, las que fueron acompañadas por la parte
reclamante, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, y que
se encuentran formando parte de la Custodia N° T-31-2014.
2) Que, con fecha 03.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo
Batarce Falcón, firmaron ante la Oficial del Registro Civil de la comuna de Longaví, en calidad
de ministro de fe, un “Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada”, el que contiene una
descripción detallada de los inmuebles y derechos de aprovechamientos de agua que serían
vendidos y de las letras de cambio señaladas en el numeral anterior, indicando respecto de
cada una el monto y las fechas de su vencimiento. Lo anterior consta en la fotocopia de dicho
documento que rola a fojas 11 y siguiente y en el original de éste, que fue acompañado por la
parte reclamante, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
17
que se encuentra formando parte de la Custodia N° T-31-2014.
3) Que, con fecha 05.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de
vendedor y don Eduardo Batarce Falcón, en calidad de comprador, suscribieron la escritura
pública de compraventa por los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas
que a continuación se describen:
A.- Resto de casa y sitio ubicada en Longaví, Rol de Valúo Fiscal N° 62-6. Valor asignado de
$15.000.000.-
B.- Parcela N° 34 del Proyecto de parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo
Fiscal N° 189-56. Valor asignado de $13.000.000.-
C.- Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,14 acciones Canal primera Arriba,
Río Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a
fojas 196 vuelta, N° 386, del año 2007. Valor asignado de $1.000.000.-
D.- Parcela N° 35 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Rol de Avalúo
Fiscal N° 189-55. Valor asignado de $25.000.000.-
E.- Derechos de aprovechamientos de aguas ascendente a 7,25 acciones Canal Arriba, Río
Longaví, inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a
fojas 178 vuelta, N°250, del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.-
F.- Resto de la propiedad ubicada en Lomas de Lo Vásquez, comuna de Longaví, inscrita en el
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 1111, N° 1912,
del año 2007.Valor asignado de $4.000.000.-
Lo anterior se constata a través de la fotocopia de la escritura pública
compraventa de fecha 05.08.2009, que rola a fojas 13 y siguientes.
4) Que, con fecha 13.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de
vendedor y don Eduardo Batarce Falcón, en calidad de comprador, suscribieron la escritura
pública de compraventa por los bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas
que a continuación se individualizan:
A.- Resto de Parcela N° 7 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví,
Rol de Avalúo Fiscal N° 189-57. Valor asignado de $14.000.000.-
B.- Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 7, inscrito en
el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares, a fojas 181 vuelta, N° 252,
del año 1987. Valor asignado de $1.000.000.-
C.- Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Villa Longaví, de la comuna de Longaví, inscrito
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares a fojas 1048, N°
1172, del año 1983. Valor asignado de $15.000.000.-
D.- Derechos de aprovechamientos de aguas que le corresponden a la Parcela N° 8, inscritos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
18
en el Registro de Aguas del CBR de Linares a fojas 181, N° 251, del año 1987. Valor asignado
de $1.000.000.-
Lo expuesto consta en la fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha
13.08.2009, que rola a fojas 22 y siguientes.
5) Que, con fecha 28.08.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo
Batarce Falcón, suscribieron la escritura pública de Rectificación, Complementación y
Modificación de escritura de compraventa celebrada con fecha 05.08.2009, hecho que se
encuentra acreditado con la fotocopia de dicha escritura pública, que rola a fojas 17 y
siguientes.
6) Que, con fecha 02.09.2009, don Eduardo Batarce Dagach y don Eduardo
Batarce Falcón, suscribieron la escritura pública de Rectificación, Complementación y
Modificación de escritura de compraventa celebrada con fecha 13.08.2009, lo que se acredita
con la fotocopia de la escritura pública mencionada, que rola a fojas 25 y siguiente
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto
controvertido, cabe señalar que atendido el mérito probatorio de los hechos descritos en el
considerando precedente y de las demás probanzas que constan en autos, analizadas
conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentra debidamente
acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas.
En efecto, las inversiones liquidadas son coincidentes con las indicadas en las
escrituras públicas de compraventa de fecha 05.08.2009 y 13.08.2009, respectivamente, y con
las descritas en el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, celebrado con fecha
03.08.2009, entre don Eduardo Batarce Dagach, en calidad de vendedor, y don Eduardo
Batarce Falcón, en calidad de comprador. Además, el precio total pactado en las escrituras
públicas de compraventa asciende a $90.000.000.-, monto que es concordante con el precio
estipulado en el acuerdo privado de cancelación anticipada y, además, con el monto que fue
garantizado por el reclamante mediante la suscripción de nueve letras de cambio, cada una por
$10.000.000.
A lo expuesto se agrega lo declarado en estrado por el propio vendedor de los
inmuebles y padre del reclamante, según consta en acta que rola a fojas 133 y siguiente, en
que manifiesta “En realidad no hay un fondo, el origen serían las facilidades que se le dieron a
mi hijo a través de las 9 letras de cambio, que son el respaldo mío, para no tener que malvender
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
19
las propiedades”. Declaración que es concordante, en términos generales, con lo declarado por
los otros dos testigos presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas
132 y siguientes.
Por otra parte, si bien la fecha de la suscripción de las nueve letras de cambio es
anterior a la de la firma del acuerdo privado de cancelación anticipada y de la suscripción de las
escrituras públicas de compraventa, conforme a las máximas de experiencia, es de común
ocurrencia que entre la personas que existe algún vínculo personal o de parentesco, como es el
caso de padre e hijo, se realicen préstamos o se otorguen facilidades de pago sin formalizar
debida y oportunamente los actos jurídicos respectivos, basados precisamente en la confianza
que genera el vínculo personal entre ellas, tal como ha ocurrido en el caso.
En consecuencia, dada la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de
los antecedentes probatorios que constan en autos, particularmente, en cuanto a las partes,
bienes, montos y fechas involucradas, es posible presumir que efectivamente el origen de los
fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones
Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, corresponde a un crédito de $90.000.000 que le otorgó su
padre, dinero que no fue entregado materialmente al reclamante sino que se tradujo en las
facilidades de pago que le confirió para enterarle el precio de venta acordado por las
inversiones y respecto de lo cual el contribuyente reclamante suscribió, en favor de aquel,
nueve letras de cambio por un monto de $10.000.000.- cada una, con vencimiento bianual,
siendo exigible la primera de ellas a contar del 02.01.2015 y hasta el 02.01.2031.
VIGÉSIMO: Que, lo concluido en el considerando anterior, en nada se ve
alterado por la alegación de la reclamada referida a forma o medios de prueba con que puede
acreditarse el origen de fondos de las inversiones liquidadas, pues en materia tributaria la
prueba en juicio y la forma de valoración se encuentra expresamente regulada en el artículo 132
del Código Tributario, el cual sólo limita la prueba testimonial en cuanto al número de testigos
que pueden presentarse por punto de prueba (inciso 5°) y que los actos o contratos solemnes
sólo podrán acreditarse mediante la solemnidad prevista por la ley, además de aquella referida
a la contabilidad, caso este último que no excluye otras pruebas sino que sólo contiene la
obligación de ser ponderada preferente por el juez (inciso 15°). En virtud de lo anterior, debe
concluirse que las limitaciones prevista en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil,
fundamentos de las liquidaciones reclamadas, no son aplicables en el presente juicio, debido a
que precisamente el legislador ha querido conceder a las partes, y en particular a los
contribuyentes, la posibilidad de acreditar sus alegaciones en la forma más amplia posible,
otorgándole la libertad de medios de prueba, al establecer que en los juicios tributarios se
admitirá, además de los medios legales, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
20
según lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que la alegación
de la reclamada deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la alegación de la reclamada
consistente en que le parece una situación anormal y contraria a toda práctica jurídica, que el
abogado que elaboró las minutas de las escrituras públicas de compraventa y las posteriores
escrituras de modificación de éstas, no hayan incluido en la cláusula relativa al pago del precio
pactado el acuerdo privado de cancelación anticipada, debe manifestarse que conforme a las
máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que en la redacción de diferentes
documentos o contratos se utilicen cláusulas tipos, como lo son precisamente las relativas al
pago del precio pactado, en las que se suele indicar que el precio es pagado en dicho acto, en
dinero en efectivo y a entera satisfacción de la parte vendedora, como ocurrió en el caso de
autos, no obstante que las circunstancias reales sean diferentes, como sucede, por ejemplo, en
las compraventas de inmuebles financiadas con créditos hipotecarios bancarios, en las que
comúnmente se indica que el precio es pagado en el mismo acto de suscripción de las
respectivas escrituras públicas cuando en realidad el pago efectivo ocurre con mucha
posterioridad a ese hecho.
Por otra parte, si bien en las escrituras públicas de compraventa de fecha
05.08.2009 y 13.08.2009, por error se indicó que el precio pactado fue pagado en dicho acto,
fueron las mismas partes quienes, a pocos días de suscritas tales escrituras (y mucho tiempo
antes del inicio de la fiscalización por parte del S.I.I. que culminó con las liquidaciones
reclamadas) subsanaron tal error, mediante las escrituras de rectificación, complementación y
modificación de fechas 28.08.2009 y 02.09.2009, respectivamente. Modificaciones que,
además, fueron inscritas al margen de las escrituras matrices en el registro respectivo del
Conservador de Bienes Raíces de Linares, siendo por ello oponibles ante terceros, todo lo cual
lleva a desestimar la alegación planteada por la reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación formulada por la
reclamada consistente en que el Acuerdo Privado de Cancelación Anticipada, de fecha
03.08.2009, carecería de toda validez, ya que fue extendido en la ciudad de Santiago pero
autorizado por la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, sin tener competencia para
ello, debe manifestarse que si bien dicho instrumento aparece autorizado por la Oficial del
Registro Civil de la comuna de Longaví, pese a indicarse que fue firmado en la ciudad de
Santiago, consta en el mismo documento, cuyo original se encuentra en la Custodia N° T-31-
2014 del Tribunal, que dicho error fue enmendado con fecha 16.08.2013, por la misma Oficial
del Registro Civil. Por otra parte, y aun cuando no constare la enmienda efectuada, ello
tampoco restaría valor probatorio de este instrumento por cuanto la certificación efectuada por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
21
la Oficial del Registro Civil de la ciudad de Longaví, ministro de fe para dichos efectos en virtud
de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, dice relación sólo con la
acreditación que las firmas suscritas corresponden a la de los comparecientes y con la fecha de
la suscripción, y no con el lugar donde fue celebrado el acto. En virtud de lo anterior, deberá
desecharse la alegación formulada por la reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto de la falta de validez del
acuerdo privado de cancelación anticipada por adolecer de un vicio de nulidad al no contar don
Eduardo Batarce Dagach, con el consentimiento de su cónyuge, doña Norma Falcón Fuentes,
para vender los inmuebles descritos en el instrumento, es preciso indicar que dicho documento,
a juicio de este Tribunal, no tiene por objeto transferir el dominio de los bienes inmuebles y
derechos de aguas detallados en el mismo, sino más bien de formalizar la intención de las
partes en ese sentido, intención que se materializó con la suscripción de las dos escrituras
públicas de compraventa que para tal efecto suscribieron las partes, en las cuales consta la
comparecencia de doña Norma Falcón Fuentes y su posterior inscripción en el registro
correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Linares, debiendo por tanto
desestimarse también esta alegación de la parte reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013,
reclamadas en autos, por lo que deberá acogerse, en todas sus partes, la reclamación de autos
y disponerse la anulación de las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
22
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don GUILLERMO
BATARCE FALCÓN, RUT N° 10.697.674-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones
Nos. 106 y 107, de fecha 31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha
31.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos
anulatorios respectivos.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
23
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
312f40c6-4f28-42cb-9a91-ec7564e4bd63
Timbre Electrónico
2014-12-30T19:56:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.