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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00039-2014 · 23 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00039-2014
RUC
14-9-0001738-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con OSSES SALCEDO, LUIS EDUARDO” RUC 14-9-0001738-4 RIT GS-07-00039-2014 Talca, a veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, con giro en servicio de aseo industrial y contratista en construcción, domiciliado en calle 4 Sur A N° 2869, Villa Parque San Miguel, Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado en los períodos septiembre y diciembre de 2011 y de febrero y marzo de 2012, registró en su contabilidad un total de 4 facturas falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Además, señala que dicho actuar le permitió la obtención de una devolución improcedente por concepto de Impuesto a la Renta, producto de la modificación del remanente del crédito de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. Se agrega que tales acciones configurarían los ilícitos tipificados y sancionados en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al haber aumentado artificiosamente el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y, asimismo, le permitieron obtener una devolución mayor a la que le correspondía por concepto de Impuesto a la Renta en el año tributario 2013, al haberse alterado el remanente de crédito de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 2 Categoría de dicho período. Lo anterior generó, según se indica, un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al 30.09.2014, de $1.498.736.- y, por concepto de Impuesto a la Renta, un reintegro de $58.576.- El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 63 y vuelta, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 9, de fecha 21.10.2014, que rola a fojas 62 y vuelta. A fojas 74 y vuelta, se acogió la solicitud de certificación y se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la denunciante a fojas 69 y siguiente. A fojas 75, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del plazo legal, en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014. A fojas 76, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, mediante la cual se le imputa la comisión de las infracciones tipificadas y sancionadas en los inciso 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente denunciado, en los períodos septiembre y diciembre de 2011 y de febrero y marzo de 2012, habría registrado en su contabilidad un total de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos tributarios efectivamente autorizados por el S.I.I. con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Asimismo, dicho actuar le habría permitido, al estar acogido al régimen establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtener una devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 3 impuesto improcedente producto de la modificación del remanente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia es, en resumen, el siguiente: 1. PROVEEDOR: OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA RUT N°: 50.700.230-7. DOMICILIO: 14 Sur 2 ½ Poniente N° 609, Talca. GIRO: Venta de materiales de construcción, ferretería. N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 000628 29.02.2012 180.000 Respecto de la factura con membrete de este proveedor que tiene registrada en su contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía de falsedad, principalmente por las siguientes razones: a) Reconocimiento expreso del contribuyente denunciado, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., de haber adquirido la factura cuestionada con el objeto de aprovechar el IVA recargado en ella. b) El proveedor señalado en la factura, exhibió factura de igual numeración a la contabilizada por el contribuyente denunciado, la que figuraba emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y diferente monto, constatando con ello la existencia de un doble juego de facturas. c) En declaración jurada prestada por don Francisco Miguel Opazo Ávila, RUT N° 8.116.216-6, representante legal del supuesto proveedor, dijo no conocer a don Luis Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido la factura cuestionada. d) El IVA Crédito Fiscal de la factura cuestionada representa el 89,91% del IVA declarado por el contribuyente en el mes de febrero de 2012. e) La factura objetada presenta algunas diferencias respecto de la factura original, en cuanto a su formato, pie de imprenta y fecha de vigencia de la misma. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 4 2. PROVEEDOR: LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS. RUT N°: 10.415.861-7. DOMICILIO: Lote N° 16, Santa Sara, Pencahue. GIRO: Ferretería, arriendo de maquinarias, transporte de carga. N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 05514 30.03.2013 800.000 En relación a la factura con membrete de este proveedor que tiene registrada en su contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía de falsedad, principalmente por las siguientes razones: a) Reconocimiento expreso del denunciado, en declaración jurada prestada ante funcionaros del S.I.I., de haber adquirido dicha factura para utilizar el IVA recargado en ella. b) El proveedor señalado en la factura, exhibió factura de igual numeración a la contabilizada por el contribuyente denunciado, la que figuraba emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y diferente monto, constatando con ello la existencia de un doble juego de facturas; la que, además, se encontraba correctamente registrada en el libro de ventas. c) En declaración jurada prestada por don Luis Ernesto Gajardo Rojas, RUT N° 10.415.861-7, indicó no conocer a don Luis Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido la factura cuestionada. d) La factura objetada presenta algunas diferencias respecto de la factura original, en cuanto a su formato, giros o actividades y fecha de vigencia de la misma. e) El IVA Crédito Fiscal de la factura cuestionada representa el 98,33% del IVA declarado por el contribuyente en el mes de marzo de 2012. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3. PROVEEDOR: DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA. RUT N°: 77.948.800-4. DOMICILIO: CM. La Palma, Parcela 1, Lote 1. SUCURSA: Avda. El Culenar, casa N° 2, Maule. GIRO: Ferretería, compraventa de madera, librería y bazar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 5 N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $ 004919 30.09.2011 50.000 004970 15.12.2011 366.000 TOTAL 416.000 Respecto de las facturas con membrete de este el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía de falsedad principalmente por las siguientes razones: a) Reconocimiento expreso del contribuyente denunciado, en declaración jurada prestada ante funcionaros del S.I.I., de haber adquirido dichas facturas para utilizar el IVA recargado en ellas. b) El proveedor referido en la factura, exhibió facturas de igual numeración a las contabilizadas por el contribuyente denunciado, las que figuraban emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y diferentes montos, constatando con ello la existencia de un doble juego de facturas. c) En declaración jurada prestada por doña Beatriz Eugenia González Orellana, RUT N° 10.132.346-3, en su calidad de representante legal de Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., señaló no conocer a don Luis Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido las facturas cuestionadas. d) Las facturas objetadas presentan algunas diferencias respecto de las facturas originales, en cuanto a su formato y pie de imprenta. e) El IVA Crédito Fiscal de las facturas cuestionadas representan el 75,28% y el 92,75% del IVA declarado por el contribuyente en los meses de septiembre y diciembre de 2011. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago, acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por último, en cuanto al dolo o intencionalidad, el S.I.I. presume que la conducta desplegada por don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, es dolosa, “toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos tributarios efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto respectivo”. Asimismo dice que el actuar doloso del contribuyente se ve reflejado en el reconocimiento expreso que éste hizo, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., que se trataba de operaciones falsas, que nunca conoció a los proveedores y que compró las facturas cuestionadas pagando el 50% del IVA recargado en cada factura; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 6 beneficio suyo, defraudando de esta forma, al Fisco de Chile. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 75, el contribuyente denunciado no presentó, dentro del plazo legal, descargos en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: 1. Mediante la utilización de las facturas objetadas, la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado; y 2. La realización de una maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, utilizando las facturas cuestionadas, por medio de la cual obtuvo una devolución de impuesto improcedente respecto del año tributario 2012. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra en parte entre las fojas 7 y 61 del expediente y en la Custodia N° T-28-2014 del Tribunal: 1) Resolución Exenta N° 5, de fecha 08.10.2014. 2) Fotocopia de Notificación N° 579, de fecha 09.10.2014. 3) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente denunciado. 4) Declaración jurada de fecha 20.05.2014, prestada por don Luis Eduardo Osses Salcedo, RUT N° 9.201.379-0. 5) Impresión de cartilla sic de contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7. 6) Impresión de cartilla sic de contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7. 7) Impresión de cartilla sic de contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4. 8) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de febrero y marzo de 2012, del contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7. 9) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de febrero de 2012 y agosto de 2011, del contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 7 10) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4. 11) Impresión F22, de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2013 y su rectificatoria, del contribuyente denunciado Luis Eduardo Osses Salcedo, RUT N° 9.201.379-0. 12) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de septiembre, y diciembre de 2011 y febrero y marzo de 2012 (y sus rectificatorias), del contribuyente denunciado Luis Eduardo Osses Salcedo, RUT N° 9.201.379-0. 13) Impresión cartilla de timbraje de contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7. 14) Declaración jurada de fecha 24.04.2014, prestada por don Francisco Opazo Ávila, RUT N° 8.116.216-6, en representación de OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7. 15) Declaración jurada de fecha 25.04.2014, prestada por don LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7. 16) Declaración jurada de fecha 28.04.2014, prestada por doña Beatriz Eugenia González Orellana, RUT N° 10.132.346-3, en representación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4. 17) Original de factura N° 628, con membrete de contribuyente RUT N° 50.700.230-7. 18) Original de factura N° 5414, con membrete de contribuyente RUT N° 10.415.861-7. 19) Originales de facturas Nos. 4919 y 4970, con membrete de contribuyente RUT N° 77.948.800-4. 20) Fotocopia de duplicado de factura N° 628, con membrete de contribuyente RUT N° 50.700.230-7. 21) Fotocopia de duplicado de factura N° 5414, con membrete de contribuyente RUT N° 10.415.861-7. 22) Fotocopia de duplicados de facturas Nos. 4919 y 4970, con membrete de contribuyente RUT N° 77.948.800-4. 23) Fotocopia folio 89, 90 y 91 de libro de ventas de contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7. 24) Impresión de Certificado de deuda, de fecha 02.10.2014, emitido por el Servicio de Tesorería General de la República. QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos segundo y tercero, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 8 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” SEXTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 9 El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 10 claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó alguna maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, por medio de la cual obtuvo una devolución de impuesto improcedente respecto del año tributario 2013. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 4 facturas que tienen los membretes de los contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7; LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7, y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 11 Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, en relación con la falsedad que se imputa a la factura N° 628, de la contribuyente OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7, emitida con fecha 29.02.2012, por un monto total de $1.127.368, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre las operaciones consignada en la factura del proveedor OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7, declaró expresamente lo siguiente: "Un intermediario de nombre Manuel Gómez de acá de Talca me ofreció estas facturas porque yo necesitaba IVA, lo conocí a través de otra persona que me dijo que podría conseguir IVA". En tanto, al ser consultado respecto del pago de dichas facturas, señaló: “Pagué la mitad del IVA a don Manuel Gómez, en un café u otro recinto público, en la misma fecha de las facturas.”, según rola a fojas 11 y siguientes. De lo anterior se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado en cuanto a la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura objetada y que dicho documento fue adquirido por un valor equivalente al 50% del IVA recargado en él, con el objeto de pagar menos impuesto al Valor Agregado. Situación que, por lo demás, constituye una conducta típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con el objeto de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a Impuesto al Valor Agregado. A lo anterior se agrega, que de la fotocopia de la factura No. 628, que rola a fojas 54, se verifica que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 12 denunciado, que rola en original a fojas 50. Sin embargo, la primera de ellas da cuenta de haber sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y monto, además de presentar ciertas diferencias en su formato, verificándose la existencia de un “doble juego” de facturas y respecto de la cual se estima como falsa la emitida a nombre del denunciado por cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en ella, quien, a través de su representante legal, don Francisco Miguel Opazo Ávila, RUT No. 8.116.216-6, indicó no conocer al contribuyente denunciado, no haber escuchado su nombre, no haber emitido la factura objetada, a lo que agregó que corresponde a una falsificación de su factura, según declaración que rola a fojas 44 y siguiente. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura N° 5514, con membrete del contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7, emitida con fecha 30.03.2012, por un monto total de $5.010.526.-, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre la operación consignada en la factura del proveedor LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7, indicó lo siguiente: "También me la pasó don Manuel Gómez, yo no conozco a don Luis Guajardo.” “Me lo presentaron igual como dije en la respuesta anterior, porque no necesité IVA.” Luego, al ser consultado sobre la forma de pago señaló “En efectivo, pagué la mitad del IVA a don Manuel Gómez, en la fecha de la factura.”, según consta a fojas 11 y siguientes. De lo anterior se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado respecto de la inexistencia de las operaciones consignada en la factura objetada y que dicho documento fue adquirido por un valor equivalente al 50% del IVA recargado con él, con el objeto de pagar menos impuesto al Valor Agregado, lo que, además, constituye una conducta típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con el objeto de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a Impuesto al Valor Agregado. A lo anterior se agrega, que de la fotocopia de la factura No. 5514, que rola a fojas 55, se verifica que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al contribuyente denunciado, que rola en original a fojas 51. Sin embargo, la primera de ellas da cuenta de haber sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y monto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 13 además de presentar ciertas diferencias en su formato, verificándose la existencia de un “doble juego” de facturas y respecto de la cual se estima como falsa la emitida a nombre del denunciado por cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en ella, quien, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 46 y siguiente, indicó no conocer al contribuyente denunciado, no haber emitido la factura objetada y que ésta corresponde a una falsificación de su factura. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en relación con la falsedad imputada a las facturas Nos. 4919 y 4970, que tienen el membrete de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4, emitidas con fecha 30.09.2011 y 15.12.2011, por un monto total de $323.158 y $2.292.316, respectivamente, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador infiere que dicha falsedad también se encuentra acreditada. En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre las operaciones consignadas en las facturas del proveedor en comento, manifestó lo siguiente: "Se trató de otra operación falsa, yo nunca conocí a los dueños, como necesitaba el IVA compré las facturas, igual que en los casos anteriores a través de don Manuel Gómez.” Luego, al ser consultado sobre la forma de pago señaló “Lo mismo que en los casos anteriores cancelé el 50% del IVA, en efectivo a don Manuel Gómez, en un lugar público o a veces en su casa en la Florida.”, según consta a fojas 11 y siguientes. De lo expuesto se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado en cuanto a la inexistencia de las operaciones consignada en las facturas objetadas y que dichos documentos fueron adquiridos por un valor equivalente al 50% del IVA recargado con ellos, con el objeto de pagar menos impuesto al Valor Agregado lo que, además, constituye una conducta típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con el objeto de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a Impuesto al Valor Agregado. A lo que se suma que de la fotocopia de las facturas Nos. 4919 y 4970, que rolan a fojas 56 y 57, se verifica que éstas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas al denunciado, que rolan en original a fojas 52 y 53. Sin embargo, las primeras de ellas dan cuenta de haber sido emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y montos, verificándose la existencia de un “doble juego” de facturas y respecto de las cuales se estiman como falsas las emitidas a nombre del denunciado por cuanto las primeras facturas fueron aportadas por el propio emisor individualizado en ella quien, además, a través de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 14 representante legal, doña Beatriz Eugenia González Orellana, RUT No. 10.132.346-3, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 48 y siguiente, indicó no conocer al contribuyente denunciado, no saber quién es. DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7; LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7; y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4, respectivamente, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Noveno respecto de la totalidad de las facturas impugnadas. II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende del acta de denuncia y de los distintos documentos que obran en autos, tales como los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 15 formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 31 y siguientes, y el Libro de compras y ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T- 28-2014; 2) Que en el libro de compras y ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT No. 50.700.230-7; LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT No. 10.415.861-7 y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT No. 77.948.800- 4, según consta en los folios 12 (septiembre de 2011), 15 (diciembre de 2011), 17 (febrero de 2012) y 18 (marzo de 2012), del libro que se encuentra en la Custodia No. T-28-2014 del Tribunal; 3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores; y 4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 31 y siguientes y del Libro de compras y ventas que se encuentran la custodia del Tribunal. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si el denunciado, con dichas facturas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, debe indicarse que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas cuestionadas, principalmente por el reconocimiento expreso realizado por el denunciado de la inexistencia de las operaciones detalladas en ellas y la utilización de éstas para aprovechar el impuesto recargado en las mismas, en el caso de autos no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente, debe concluirse que éste efectivamente incurrió en la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. III.- MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, consta del Acta de Denuncia N° 5, que rola de fojas 1 a 6, que el S.I.I. le imputa al contribuyente denunciado la comisión de la infracción tributaria contemplada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, fundado en que mediante la simulación de operaciones comerciales, de las que dan cuenta las 4 facturas impugnadas, pudo acceder a una devolución improcedente por concepto de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 16 Renta, mayor a la que le correspondía. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se señaló en la parte pertinente del considerando Quinto, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra fraudulenta; y b) la obtención mediante ello de una devolución de impuesto que no corresponde. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para los efectos del inciso tercero de N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye “maniobra fraudulenta” cualquier acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no corresponde, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que saber que la maniobra en cuestión permite la obtención de una devolución de impuesto improcedente. Que, por otra parte, cabe agregar que según la redacción de la misma norma, la simulación de una operación tributaria es un tipo de maniobra fraudulenta que se pretende sancionar, debiendo para ello, concurrir los requisitos indicados precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo presente lo precedentemente razonado y analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1) Que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; 2) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta, respecto del cual se encuentra acogido al Régimen Especial de Contabilidad Simplificada del 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se desprende de la misma acta de denuncia y del formulario 22, folio 204530753, que rola a fojas 39 y siguiente, y su rectificatoria que rola a fojas 41 y siguiente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 17 3) Que, con fecha 03.04.2013, el denunciado presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio 204530753, a través de la cual solicitó la devolución de $347.457; según se desprende del documento que rola a fojas 39 y siguiente; y 4) Que, con fecha 10.09.2014, el contribuyente denunciado presentó una declaración rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, en la cual solicita una devolución de $288.998, según se desprende del formulario 22, folio 51202103, que rola a fojas 41 y siguiente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó alguna maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, que configure la infracción denunciada del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cabe señalar que pese a encontrarse debidamente acreditada la falsedad de las facturas objetadas, en lo que dice relación con el Impuesto a la Renta no existen antecedentes que reúnan las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que permitan tener por acreditado que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción denunciada. En efecto, si bien de los antecedentes aportados por la denunciante, descritos en el considerando Cuarto, se constata que el contribuyente denunciado, con fecha 03.04.2013, presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 204530753, por el año tributario 2013, a través de la cual solicitó la devolución de $347.457 y que, con fecha 10.09.2014, rectificó dicha declaración solicitado esta vez una devolución de $288.998, esos solos antecedentes no permiten tener por configurada la infracción denunciada. Ello es así pues al no haberse acompañado a estos autos, los libros de contabilidad diario, mayor, inventario y balance del contribuyente denunciado, no es posible verificar a este Tribunal si las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en la contabilidad como costos y/o gastos propios del giro. Cabe señalar, que en autos sólo se encuentra agregado el Libro de Compras y Ventas, el cual dice relación con las operaciones de compras y ventas del contribuyente denunciado y con sus declaraciones mensuales de impuesto, Formulario 29, más no con los costos y/o gastos que pudo haber incurrido para efectos del Impuesto a la Renta y de su respectiva declaración anual, Formulario 22. Por otra parte, tampoco es posible verificar si los montos declarados en el Formulario 22 primitivo, folio 204530753, que rola a fojas 39 y siguiente, corresponden a los registrados en los libros contables antes señalados del contribuyente denunciado, incluyendo los montos de las facturas objetadas en el acta de denuncia, de fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 18 Además, la falta de los libros contables señalados también impide verificar si utilizando dichas facturas el denunciado efectivamente rebajó su renta líquida imponible para los efectos del Impuesto a la Renta del año tributario 2013 y, menos aún, si ello efectivamente le permitió solicitar la devolución de Impuesto a la Renta por $347.457.- Lo concluido no se ve en nada alterado por la rectificación presentada por el denunciado a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, que rola a fojas 41 y siguiente, toda vez que la sola presentación de una declaración rectificatoria no implica necesariamente el reconocimiento del denunciado respecto de la comisión de la infracción en análisis, ya que, según las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que los contribuyentes al verse expuestos a un algún cuestionamiento de este tipo con el S.I.I. rectifiquen sin mayores reparos sus declaraciones de impuestos por el temor de verse involucrados en un conflicto mayor con el Fisco y ante la creencia que con la rectificación y pago de los giros correspondientes culminaría el proceso de fiscalización por parte de la autoridad tributaria. A lo que debe agregarse que en la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., rolante a fojas 11 y siguientes, sólo reconoce que la adquisición de las facturas objetadas tuvo su causa en la necesidad de IVA más no señala nada en relación con la necesidad de obtener una mayor devolución de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada sólo la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que en esta parte deberá confirmarse el acta de denuncia de autos. Que, por el contrario y conforme a los antecedentes que rolan en autos, este sentenciador llega a la convicción que no se encuentra acreditada suficientemente la infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado mediante el uso de las facturas objetadas, habría incurrido en una maniobra fraudulenta por la que obtuvo una devolución de Impuesto a la Renta improcedente, lo que trae como consecuencia que deberá disponerse la anulación en esta parte del acta de denuncia que rola a fojas 1 y siguientes. VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 19 contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de septiembre del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $ 1.498.736.-, el que actualizado al mes de octubre del 2015, corresponde a la cantidad de $1.578.169. VIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el N° 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 20 d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del número 8° del artículo 107 del Código Tributario; e) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y g) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de octubre de 2015 asciende a la cantidad de $1.578.169. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 21 APLÍCASE al contribuyente denunciado, don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, una multa de $1.578.169.- (un millón quinientos setenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos), equivalente al 100% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado. II.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, relacionada con la devolución de remanente de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 22 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4a236f2-a522-4d34-931b-1a1d36818fa1 Timbre Electrónico 2015-10-23T20:28:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.