Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00039-2014 · 23 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00039-2014
- RUC
- 14-9-0001738-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con OSSES SALCEDO, LUIS EDUARDO”
RUC 14-9-0001738-4
RIT GS-07-00039-2014
Talca, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 2° y 3° del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO,
RUT N° 9.201.379-0, con giro en servicio de aseo industrial y contratista en construcción,
domiciliado en calle 4 Sur A N° 2869, Villa Parque San Miguel, Talca, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado
en los períodos septiembre y diciembre de 2011 y de febrero y marzo de 2012, registró en su
contabilidad un total de 4 facturas falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo
que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba
obligado. Además, señala que dicho actuar le permitió la obtención de una devolución
improcedente por concepto de Impuesto a la Renta, producto de la modificación del remanente
del crédito de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013.
Se agrega que tales acciones configurarían los ilícitos tipificados y sancionados
en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente
mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al
haber aumentado artificiosamente el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y, asimismo, le
permitieron obtener una devolución mayor a la que le correspondía por concepto de Impuesto a
la Renta en el año tributario 2013, al haberse alterado el remanente de crédito de Primera
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Categoría de dicho período. Lo anterior generó, según se indica, un perjuicio fiscal por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al 30.09.2014, de $1.498.736.- y, por concepto de
Impuesto a la Renta, un reintegro de $58.576.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 63 y vuelta, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 9, de fecha
21.10.2014, que rola a fojas 62 y vuelta.
A fojas 74 y vuelta, se acogió la solicitud de certificación y se decretó tener
presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la denunciante a fojas 69 y
siguiente.
A fojas 75, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que
se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del
plazo legal, en contra del Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014.
A fojas 76, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0,
mediante la cual se le imputa la comisión de las infracciones tipificadas y sancionadas en los
inciso 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente
denunciado, en los períodos septiembre y diciembre de 2011 y de febrero y marzo de 2012,
habría registrado en su contabilidad un total de 4 facturas materialmente falsas, que no
corresponden a los documentos tributarios efectivamente autorizados por el S.I.I. con la
finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que
se encontraba obligado. Asimismo, dicho actuar le habría permitido, al estar acogido al régimen
establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtener una devolución de
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impuesto improcedente producto de la modificación del remanente de Crédito de Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consignan en el acta de denuncia es, en resumen, el siguiente:
1. PROVEEDOR: OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA
RUT N°: 50.700.230-7.
DOMICILIO: 14 Sur 2 ½ Poniente N° 609, Talca.
GIRO: Venta de materiales de construcción, ferretería.
N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $
000628 29.02.2012 180.000
Respecto de la factura con membrete de este proveedor que tiene registrada en su
contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que
adolecía de falsedad, principalmente por las siguientes razones:
a) Reconocimiento expreso del contribuyente denunciado, en declaración jurada prestada
ante funcionarios del S.I.I., de haber adquirido la factura cuestionada con el objeto de
aprovechar el IVA recargado en ella.
b) El proveedor señalado en la factura, exhibió factura de igual numeración a la
contabilizada por el contribuyente denunciado, la que figuraba emitida a otro
contribuyente, en otra fecha, por otros productos y diferente monto, constatando con ello
la existencia de un doble juego de facturas.
c) En declaración jurada prestada por don Francisco Miguel Opazo Ávila, RUT N°
8.116.216-6, representante legal del supuesto proveedor, dijo no conocer a don Luis
Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido la factura cuestionada.
d) El IVA Crédito Fiscal de la factura cuestionada representa el 89,91% del IVA declarado
por el contribuyente en el mes de febrero de 2012.
e) La factura objetada presenta algunas diferencias respecto de la factura original, en
cuanto a su formato, pie de imprenta y fecha de vigencia de la misma.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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2. PROVEEDOR: LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS.
RUT N°: 10.415.861-7.
DOMICILIO: Lote N° 16, Santa Sara, Pencahue.
GIRO: Ferretería, arriendo de maquinarias, transporte de carga.
N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $
05514 30.03.2013 800.000
En relación a la factura con membrete de este proveedor que tiene registrada en su
contabilidad el contribuyente denunciado, el Servicio de Impuestos Internos determinó que
adolecía de falsedad, principalmente por las siguientes razones:
a) Reconocimiento expreso del denunciado, en declaración jurada prestada ante
funcionaros del S.I.I., de haber adquirido dicha factura para utilizar el IVA recargado en
ella.
b) El proveedor señalado en la factura, exhibió factura de igual numeración a la
contabilizada por el contribuyente denunciado, la que figuraba emitida a otro
contribuyente, en otra fecha, por otros productos y diferente monto, constatando con ello
la existencia de un doble juego de facturas; la que, además, se encontraba
correctamente registrada en el libro de ventas.
c) En declaración jurada prestada por don Luis Ernesto Gajardo Rojas, RUT N°
10.415.861-7, indicó no conocer a don Luis Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido
la factura cuestionada.
d) La factura objetada presenta algunas diferencias respecto de la factura original, en
cuanto a su formato, giros o actividades y fecha de vigencia de la misma.
e) El IVA Crédito Fiscal de la factura cuestionada representa el 98,33% del IVA declarado
por el contribuyente en el mes de marzo de 2012.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3. PROVEEDOR: DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA.
RUT N°: 77.948.800-4.
DOMICILIO: CM. La Palma, Parcela 1, Lote 1.
SUCURSA: Avda. El Culenar, casa N° 2, Maule.
GIRO: Ferretería, compraventa de madera, librería y bazar.
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N° de Factura Fecha de emisión IVA involucrado $
004919 30.09.2011 50.000
004970 15.12.2011 366.000
TOTAL 416.000
Respecto de las facturas con membrete de este el Servicio de Impuestos Internos
determinó que adolecía de falsedad principalmente por las siguientes razones:
a) Reconocimiento expreso del contribuyente denunciado, en declaración jurada prestada
ante funcionaros del S.I.I., de haber adquirido dichas facturas para utilizar el IVA
recargado en ellas.
b) El proveedor referido en la factura, exhibió facturas de igual numeración a las
contabilizadas por el contribuyente denunciado, las que figuraban emitidas a otros
contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y diferentes montos, constatando
con ello la existencia de un doble juego de facturas.
c) En declaración jurada prestada por doña Beatriz Eugenia González Orellana, RUT N°
10.132.346-3, en su calidad de representante legal de Distribuidora y Comercial La
Palma Ltda., señaló no conocer a don Luis Eduardo Osses Salcedo y no haber emitido
las facturas cuestionadas.
d) Las facturas objetadas presentan algunas diferencias respecto de las facturas originales,
en cuanto a su formato y pie de imprenta.
e) El IVA Crédito Fiscal de las facturas cuestionadas representan el 75,28% y el 92,75%
del IVA declarado por el contribuyente en los meses de septiembre y diciembre de 2011.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por último, en cuanto al dolo o intencionalidad, el S.I.I. presume que la conducta
desplegada por don LUIS EDUARDO OSSES SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, es dolosa, “toda
vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente
procedió al registro y contabilización de 4 facturas materialmente falsas, que no corresponden a
los documentos tributarios efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos
proveedores, con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o burlar el impuesto respectivo”. Asimismo dice que el actuar doloso del
contribuyente se ve reflejado en el reconocimiento expreso que éste hizo, en declaración jurada
prestada ante funcionarios del S.I.I., que se trataba de operaciones falsas, que nunca conoció a
los proveedores y que compró las facturas cuestionadas pagando el 50% del IVA recargado en
cada factura; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo
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beneficio suyo, defraudando de esta forma, al Fisco de Chile.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 75, el contribuyente
denunciado no presentó, dentro del plazo legal, descargos en contra del Acta de Denuncia N° 5,
de fecha 09.10.2014, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los
incisos 2° y 3° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
1. Mediante la utilización de las facturas objetadas, la realización maliciosa de una maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado; y
2. La realización de una maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, utilizando las
facturas cuestionadas, por medio de la cual obtuvo una devolución de impuesto improcedente
respecto del año tributario 2012.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra en parte entre las fojas 7
y 61 del expediente y en la Custodia N° T-28-2014 del Tribunal:
1) Resolución Exenta N° 5, de fecha 08.10.2014.
2) Fotocopia de Notificación N° 579, de fecha 09.10.2014.
3) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente denunciado.
4) Declaración jurada de fecha 20.05.2014, prestada por don Luis Eduardo Osses Salcedo,
RUT N° 9.201.379-0.
5) Impresión de cartilla sic de contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA,
RUT N° 50.700.230-7.
6) Impresión de cartilla sic de contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N°
10.415.861-7.
7) Impresión de cartilla sic de contribuyente DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA
LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4.
8) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de febrero y marzo de
2012, del contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7.
9) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de febrero de 2012 y
agosto de 2011, del contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N°
50.700.230-7.
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10) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2011, de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y
COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4.
11) Impresión F22, de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2013 y su rectificatoria, del
contribuyente denunciado Luis Eduardo Osses Salcedo, RUT N° 9.201.379-0.
12) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de septiembre, y
diciembre de 2011 y febrero y marzo de 2012 (y sus rectificatorias), del contribuyente
denunciado Luis Eduardo Osses Salcedo, RUT N° 9.201.379-0.
13) Impresión cartilla de timbraje de contribuyente OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y
OTRA, RUT N° 50.700.230-7.
14) Declaración jurada de fecha 24.04.2014, prestada por don Francisco Opazo Ávila, RUT N°
8.116.216-6, en representación de OPAZO AVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N°
50.700.230-7.
15) Declaración jurada de fecha 25.04.2014, prestada por don LUIS ERNESTO GUAJARDO
ROJAS, RUT N° 10.415.861-7.
16) Declaración jurada de fecha 28.04.2014, prestada por doña Beatriz Eugenia González
Orellana, RUT N° 10.132.346-3, en representación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA
PALMA LIMITADA, RUT N° 77.948.800-4.
17) Original de factura N° 628, con membrete de contribuyente RUT N° 50.700.230-7.
18) Original de factura N° 5414, con membrete de contribuyente RUT N° 10.415.861-7.
19) Originales de facturas Nos. 4919 y 4970, con membrete de contribuyente RUT N°
77.948.800-4.
20) Fotocopia de duplicado de factura N° 628, con membrete de contribuyente RUT N°
50.700.230-7.
21) Fotocopia de duplicado de factura N° 5414, con membrete de contribuyente RUT N°
10.415.861-7.
22) Fotocopia de duplicados de facturas Nos. 4919 y 4970, con membrete de contribuyente
RUT N° 77.948.800-4.
23) Fotocopia folio 89, 90 y 91 de libro de ventas de contribuyente LUIS ERNESTO
GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7.
24) Impresión de Certificado de deuda, de fecha 02.10.2014, emitido por el Servicio de
Tesorería General de la República.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
segundo y tercero, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
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tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
SEXTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos segundo y tercero del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado
artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar
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claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando
traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o
reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza
tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la
entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de
cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los
principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos
del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó alguna maniobra
fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, por medio de la cual obtuvo una devolución de
impuesto improcedente respecto del año tributario 2013.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 4 facturas
que tienen los membretes de los contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y
OTRA, RUT N° 50.700.230-7; LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7, y
DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4,
respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se
indican.
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Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
UNDÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, en relación con la falsedad que se imputa a
la factura N° 628, de la contribuyente OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N°
50.700.230-7, emitida con fecha 29.02.2012, por un monto total de $1.127.368, cabe señalar
que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento
por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre las
operaciones consignada en la factura del proveedor OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y
OTRA, RUT N° 50.700.230-7, declaró expresamente lo siguiente: "Un intermediario de nombre
Manuel Gómez de acá de Talca me ofreció estas facturas porque yo necesitaba IVA, lo conocí a
través de otra persona que me dijo que podría conseguir IVA". En tanto, al ser consultado
respecto del pago de dichas facturas, señaló: “Pagué la mitad del IVA a don Manuel Gómez, en
un café u otro recinto público, en la misma fecha de las facturas.”, según rola a fojas 11 y
siguientes.
De lo anterior se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado en
cuanto a la inexistencia de las operaciones consignadas en la factura objetada y que dicho
documento fue adquirido por un valor equivalente al 50% del IVA recargado en él, con el objeto
de pagar menos impuesto al Valor Agregado. Situación que, por lo demás, constituye una
conducta típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con
el objeto de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a
Impuesto al Valor Agregado.
A lo anterior se agrega, que de la fotocopia de la factura No. 628, que rola a fojas
54, se verifica que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al contribuyente
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denunciado, que rola en original a fojas 50. Sin embargo, la primera de ellas da cuenta de haber
sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y monto, además de
presentar ciertas diferencias en su formato, verificándose la existencia de un “doble juego” de
facturas y respecto de la cual se estima como falsa la emitida a nombre del denunciado por
cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en ella, quien, a
través de su representante legal, don Francisco Miguel Opazo Ávila, RUT No. 8.116.216-6,
indicó no conocer al contribuyente denunciado, no haber escuchado su nombre, no haber
emitido la factura objetada, a lo que agregó que corresponde a una falsificación de su factura,
según declaración que rola a fojas 44 y siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a la falsedad imputada respecto
de la factura N° 5514, con membrete del contribuyente LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS,
RUT N° 10.415.861-7, emitida con fecha 30.03.2012, por un monto total de $5.010.526.-, debe
manifestarse que luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se
encuentra fehacientemente acreditada.
En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento
por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre la
operación consignada en la factura del proveedor LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT
N° 10.415.861-7, indicó lo siguiente: "También me la pasó don Manuel Gómez, yo no conozco a
don Luis Guajardo.” “Me lo presentaron igual como dije en la respuesta anterior, porque no
necesité IVA.” Luego, al ser consultado sobre la forma de pago señaló “En efectivo, pagué la
mitad del IVA a don Manuel Gómez, en la fecha de la factura.”, según consta a fojas 11 y
siguientes.
De lo anterior se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado
respecto de la inexistencia de las operaciones consignada en la factura objetada y que dicho
documento fue adquirido por un valor equivalente al 50% del IVA recargado con él, con el
objeto de pagar menos impuesto al Valor Agregado, lo que, además, constituye una conducta
típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con el objeto
de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a
Impuesto al Valor Agregado.
A lo anterior se agrega, que de la fotocopia de la factura No. 5514, que rola a
fojas 55, se verifica que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al
contribuyente denunciado, que rola en original a fojas 51. Sin embargo, la primera de ellas da
cuenta de haber sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y monto,
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además de presentar ciertas diferencias en su formato, verificándose la existencia de un “doble
juego” de facturas y respecto de la cual se estima como falsa la emitida a nombre del
denunciado por cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en
ella, quien, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 46
y siguiente, indicó no conocer al contribuyente denunciado, no haber emitido la factura objetada
y que ésta corresponde a una falsificación de su factura.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en relación con la falsedad imputada a las
facturas Nos. 4919 y 4970, que tienen el membrete de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y
COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4, emitidas con fecha 30.09.2011 y
15.12.2011, por un monto total de $323.158 y $2.292.316, respectivamente, cabe señalar que
luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador infiere que dicha falsedad también se encuentra acreditada.
En efecto, consta en autos que el denunciado, al ser consultado bajo juramento
por un funcionario del S.I.I., que tiene la calidad de ministro de fe para estos efectos, sobre las
operaciones consignadas en las facturas del proveedor en comento, manifestó lo siguiente: "Se
trató de otra operación falsa, yo nunca conocí a los dueños, como necesitaba el IVA compré las
facturas, igual que en los casos anteriores a través de don Manuel Gómez.” Luego, al ser
consultado sobre la forma de pago señaló “Lo mismo que en los casos anteriores cancelé el
50% del IVA, en efectivo a don Manuel Gómez, en un lugar público o a veces en su casa en la
Florida.”, según consta a fojas 11 y siguientes.
De lo expuesto se desprende un claro reconocimiento por parte del denunciado
en cuanto a la inexistencia de las operaciones consignada en las facturas objetadas y que
dichos documentos fueron adquiridos por un valor equivalente al 50% del IVA recargado con
ellos, con el objeto de pagar menos impuesto al Valor Agregado lo que, además, constituye una
conducta típica de contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con
el objeto de generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a
Impuesto al Valor Agregado.
A lo que se suma que de la fotocopia de las facturas Nos. 4919 y 4970, que rolan
a fojas 56 y 57, se verifica que éstas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas al
denunciado, que rolan en original a fojas 52 y 53. Sin embargo, las primeras de ellas dan cuenta
de haber sido emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y montos,
verificándose la existencia de un “doble juego” de facturas y respecto de las cuales se estiman
como falsas las emitidas a nombre del denunciado por cuanto las primeras facturas fueron
aportadas por el propio emisor individualizado en ella quien, además, a través de su
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representante legal, doña Beatriz Eugenia González Orellana, RUT No. 10.132.346-3, en
declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 48 y siguiente,
indicó no conocer al contribuyente denunciado, no saber quién es.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los
contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO MIGUEL Y OTRA, RUT N° 50.700.230-7; LUIS
ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT N° 10.415.861-7; y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA
PALMA LIMITADA, RUT N°77.948.800-4, respectivamente, por lo que procede continuar el
análisis descrito en el considerando Noveno respecto de la totalidad de las facturas
impugnadas.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
del acta de denuncia y de los distintos documentos que obran en autos, tales como los
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formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 31 y siguientes,
y el Libro de compras y ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T- 28-2014;
2) Que en el libro de compras y ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes OPAZO ÁVILA FRANCISCO
MIGUEL Y OTRA, RUT No. 50.700.230-7; LUIS ERNESTO GUAJARDO ROJAS, RUT No.
10.415.861-7 y DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LIMITADA, RUT No. 77.948.800-
4, según consta en los folios 12 (septiembre de 2011), 15 (diciembre de 2011), 17 (febrero de
2012) y 18 (marzo de 2012), del libro que se encuentra en la Custodia No. T-28-2014 del Tribunal;
3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos
anteriores; y
4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, incluyendo tales
documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 31 y siguientes y del Libro de
compras y ventas que se encuentran la custodia del Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si el denunciado, con dichas
facturas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, debe indicarse que teniendo presente los
mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas cuestionadas,
principalmente por el reconocimiento expreso realizado por el denunciado de la inexistencia de las
operaciones detalladas en ellas y la utilización de éstas para aprovechar el impuesto recargado
en las mismas, en el caso de autos no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las
características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el
denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el
pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente, debe concluirse que éste
efectivamente incurrió en la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
III.- MANIOBRA FRAUDULENTA Y DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE IMPUESTO A LA
RENTA.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, consta del Acta de Denuncia N° 5, que rola de
fojas 1 a 6, que el S.I.I. le imputa al contribuyente denunciado la comisión de la infracción
tributaria contemplada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, fundado
en que mediante la simulación de operaciones comerciales, de las que dan cuenta las 4 facturas
impugnadas, pudo acceder a una devolución improcedente por concepto de Impuesto a la
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Renta, mayor a la que le correspondía.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se señaló en la parte pertinente del
considerando Quinto, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece
la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que los requisitos copulativos
para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) Realización de alguna maniobra
fraudulenta; y b) la obtención mediante ello de una devolución de impuesto que no corresponde.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para los efectos del inciso tercero de N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, constituye “maniobra fraudulenta” cualquier
acción que permita la obtención de una devolución de impuestos que no corresponde, en la medida
que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
saber que la maniobra en cuestión permite la obtención de una devolución de impuesto
improcedente.
Que, por otra parte, cabe agregar que según la redacción de la misma norma, la
simulación de una operación tributaria es un tipo de maniobra fraudulenta que se pretende
sancionar, debiendo para ello, concurrir los requisitos indicados precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo presente lo precedentemente razonado y
analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos:
1) Que las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, por las razones latamente
expuestas en los considerandos precedentes;
2) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta, respecto del cual se encuentra
acogido al Régimen Especial de Contabilidad Simplificada del 14 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, según se desprende de la misma acta de denuncia y del formulario 22, folio 204530753,
que rola a fojas 39 y siguiente, y su rectificatoria que rola a fojas 41 y siguiente;
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3) Que, con fecha 03.04.2013, el denunciado presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, folio 204530753, a través de la cual solicitó la devolución de
$347.457; según se desprende del documento que rola a fojas 39 y siguiente; y
4) Que, con fecha 10.09.2014, el contribuyente denunciado presentó una declaración
rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, en la cual
solicita una devolución de $288.998, según se desprende del formulario 22, folio 51202103, que
rola a fojas 41 y siguiente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó
alguna maniobra fraudulenta en materia de Impuesto a la Renta, que configure la infracción
denunciada del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cabe señalar que
pese a encontrarse debidamente acreditada la falsedad de las facturas objetadas, en lo que
dice relación con el Impuesto a la Renta no existen antecedentes que reúnan las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que permitan
tener por acreditado que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción denunciada.
En efecto, si bien de los antecedentes aportados por la denunciante, descritos en el
considerando Cuarto, se constata que el contribuyente denunciado, con fecha 03.04.2013,
presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 204530753, por el año
tributario 2013, a través de la cual solicitó la devolución de $347.457 y que, con fecha 10.09.2014,
rectificó dicha declaración solicitado esta vez una devolución de $288.998, esos solos
antecedentes no permiten tener por configurada la infracción denunciada.
Ello es así pues al no haberse acompañado a estos autos, los libros de
contabilidad diario, mayor, inventario y balance del contribuyente denunciado, no es posible
verificar a este Tribunal si las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en la
contabilidad como costos y/o gastos propios del giro. Cabe señalar, que en autos sólo se
encuentra agregado el Libro de Compras y Ventas, el cual dice relación con las operaciones de
compras y ventas del contribuyente denunciado y con sus declaraciones mensuales de impuesto,
Formulario 29, más no con los costos y/o gastos que pudo haber incurrido para efectos del
Impuesto a la Renta y de su respectiva declaración anual, Formulario 22.
Por otra parte, tampoco es posible verificar si los montos declarados en el
Formulario 22 primitivo, folio 204530753, que rola a fojas 39 y siguiente, corresponden a los
registrados en los libros contables antes señalados del contribuyente denunciado, incluyendo los
montos de las facturas objetadas en el acta de denuncia, de fojas 1 y siguientes.
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Además, la falta de los libros contables señalados también impide verificar si
utilizando dichas facturas el denunciado efectivamente rebajó su renta líquida imponible para los
efectos del Impuesto a la Renta del año tributario 2013 y, menos aún, si ello efectivamente le
permitió solicitar la devolución de Impuesto a la Renta por $347.457.-
Lo concluido no se ve en nada alterado por la rectificación presentada por el
denunciado a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, que rola a
fojas 41 y siguiente, toda vez que la sola presentación de una declaración rectificatoria no implica
necesariamente el reconocimiento del denunciado respecto de la comisión de la infracción en
análisis, ya que, según las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que los
contribuyentes al verse expuestos a un algún cuestionamiento de este tipo con el S.I.I. rectifiquen
sin mayores reparos sus declaraciones de impuestos por el temor de verse involucrados en un
conflicto mayor con el Fisco y ante la creencia que con la rectificación y pago de los giros
correspondientes culminaría el proceso de fiscalización por parte de la autoridad tributaria. A lo
que debe agregarse que en la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios
del S.I.I., rolante a fojas 11 y siguientes, sólo reconoce que la adquisición de las facturas
objetadas tuvo su causa en la necesidad de IVA más no señala nada en relación con la
necesidad de obtener una mayor devolución de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el denunciado son de una identidad, tipo, monto y frecuencia suficientes para
calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada sólo la infracción
tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
esto es, que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó
maliciosamente maniobras tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por lo que en esta parte deberá confirmarse el acta de denuncia de autos.
Que, por el contrario y conforme a los antecedentes que rolan en autos, este
sentenciador llega a la convicción que no se encuentra acreditada suficientemente la infracción
tipificada y sancionada en el inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto
es, que el contribuyente denunciado mediante el uso de las facturas objetadas, habría incurrido
en una maniobra fraudulenta por la que obtuvo una devolución de Impuesto a la Renta
improcedente, lo que trae como consecuencia que deberá disponerse la anulación en esta parte
del acta de denuncia que rola a fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue transcrito,
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los
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contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el
Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia y de los respectivos antecedentes
de respaldo, al mes de septiembre del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $ 1.498.736.-, el que actualizado al mes de
octubre del 2015, corresponde a la cantidad de $1.578.169.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que
en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el N° 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
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d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del número 8° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
g) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N°
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de octubre de 2015 asciende a la
cantidad de $1.578.169.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 5, de fecha
09.10.2014, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto a la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo
97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta
resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015.
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APLÍCASE al contribuyente denunciado, don LUIS EDUARDO OSSES
SALCEDO, RUT N° 9.201.379-0, una multa de $1.578.169.- (un millón quinientos setenta y
ocho mil ciento sesenta y nueve pesos), equivalente al 100% de los impuestos defraudados
por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
II.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 09.10.2014, en la
parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso tercero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, relacionada con la devolución de remanente de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, según lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-10-2015.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-10-23T20:28:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.