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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00044-2014 · 24 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
VD-07-00044-2014
RUC
14-9-0001802-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A. con S.I.I.-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE” RUC 14-9-0001802-K RIT VD-07-00044-2014 Talca, veinticuatro de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don GONZALO FERRADA MOLINA, RUT No. 9.460.424-9, abogado, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A., RUT No. 76.126.127-4, del giro de su denominación, domiciliada en Fundo Santa Sofía S/N, comuna de Linares, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso el cúmplase de una sanción de clausura en contra de su representada, por estimar vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su reclamo, en cuanto a la acción u omisión en contra de la que recurre, el reclamante expone que, con fecha 14.10.2014, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos resolvió, frente a una solicitud efectuada por su representada, no hacer lugar a la condonación de la clausura aplicada mediante resolución s/n de fecha “08.02.2014”, ordenando el cúmplase de la clausura y que se fije la fecha de la clausura, la que se estableció mediante Instructivo de Clausura desde el 13 al 21 de noviembre del año 2014. Precisa que recurre en contra de la resolución que dispone el cúmplase de la clausura, toda vez que ésta afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada. En cuanto a la fecha en que su representada tomó conocimiento del acto u omisión que vulnera sus derechos agrega que, según consta del Acta de Notificación de fecha 22.10.2014, la Unidad provincial de Linares del S.I.I., le notificó que la clausura establecida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 2 resolución de fecha 08.02.2012, del Jefe de la Unidad Quilicura del S.I.I., sería el día desde el 13/11/2014 hasta el día 21/11/2014.- Respecto de la forma en que el acto u omisión del S.I.I. vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114 del Código Tributario, “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal." Agrega que la única pena reconocible o con correlato en el Código Penal, es la pena de multa, que de acuerdo a la norma del artículo 97 de ese cuerpo legal, prescribe en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de término o del quebramiento de la condena, si ésta hubiere principiado a cumplirse, según reza textualmente el artículo 98 del mismo texto sustantivo penal. En cambio, la sanción de clausura del establecimiento comercial no tiene correlato en el Código Penal por lo que, acudiendo a principios del derecho sancionatorio, como el principio pro reo y la aplicación de analogías sólo in bonam partem, corresponde hacer extensivas las normas sobre imposición y prescripción de la pena de multa a la sanción de clausura del establecimiento comercial. Sostiene que, en consecuencia, estando prescrita la multa está prescrita también la sanción de clausura que copulativamente se le añade, pues esta sanción se dispuso mediante resolución ejecutoriada de fecha 08.02.2012, esto es, más de dos años y ocho meses a la fecha su reclamo. Agrega que el solo hecho que mediante la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, el S.I.I. intente imponer una sanción de clausura que se encuentra prescrita, constituye un acto u omisión del S.I.I. que vulnera la garantía Constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que afecta el patrimonio de su representada, al impedirle desarrollar sus actividades comerciales diarias por seis días, manteniendo el costo de sueldos de los trabajadores. En definitiva, solicita que se deje sin efecto la orden de clausura, por encontrarse prescrita, con costas. A fojas 13 y siguiente, se tuvo por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., y se acogió la orden de no innovar solicitada por la reclamante mediante escrito de fecha 05.11.2014 que rola a fojas 12. A fojas 29 y siguientes, se resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución de fecha 07.11.2014, que rola a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 3 fojas 13. A fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada don HÉCTOR MANUEL CASTILLO CAMPOS, en su calidad de apoderado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., solicitando sea rechazado el reclamo de autos con expresa condenación en costas. Como antecedentes previos, la reclamada señala que mediante resolución dictada con fecha 08.02.2012, por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se aplicó a la contribuyente reclamante DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S. A., las sanciones de multa de $78.746 y clausura de su establecimiento por el término de 8 días, porque con fecha 15.01.2012 la reclamante no otorgó documentación tributaria, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que, debido al cambio de domicilio de la reclamante desde Cordillera N° 211, comuna de Quilicura, al inmueble situado en Fundo Santa Sofía, Lote 1 s/n, Linares, no se materializó el cumplimiento de la sanción de clausura impuesta, manteniéndose pendiente su ejecución. En cambio, la sanción de la multa fue compensada por el Servicio de Tesorerías, con fecha 14.05.2012. Añade que, con fecha 02.10.2014, la reclamante solicitó la condonación de la sanción de clausura, ordenada mediante la referida resolución de fecha 08.02.2012, ante la Dirección Regional del Maule del S.I.I. La indicada solicitud de condonación fue denegada por el Director Regional del Maule del S.I.I., mediante Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, notificada el día 22.10.2014, que además ordenó la ejecución de la sanción de clausura impuesta previamente. En relación con el reclamo por vulneración de derechos sostiene que debe ser desechado atendido los siguientes argumentos: a) La sanción de clausura no se encuentra prescrita. Al respecto, señala al respecto que antes de la promulgación de la Ley 19.506, publicada el 30.07.1997, el Código Tributario no contemplaba norma expresa sobre la prescripción de la acción del S.I.I. para perseguir el cumplimiento de las infracciones, generándose discusión tanto en la doctrina Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 4 como en la jurisprudencia, en cuanto al plazo de ésta. Sin embargo, a partir de la publicación de la Ley 19.506, la controversia quedó zanjada producto de la incorporación de un nuevo inciso final al artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Agrega que al existir una norma específica en el código del ramo, no es dable recurrir por analogía a las disposiciones del Código Penal, como erradamente pretende la reclamante. Concluye que todas las infracciones administrativas prescriben en el lapso de tres años contados desde la fecha de comisión de éstas y por ende, considerando que la infracción de autos data de fecha 15.01.2012, su plazo de prescripción acaecería recién en febrero de 2015, razón por la cual de ningún modo puede considerarse prescrita la sanción de clausura alegada por la reclamante. b) Ausencia de derechos constitucionales vulnerados por parte del S.I.I. En relación con este argumento, manifiesta que los hechos denunciados no dan cuenta de privación al derecho de propiedad de la contribuyente, toda vez que la Resolución N° 249, emanada del Director Regional del S.I.I. de Talca, sólo tuvo la finalidad de pronunciarse discrecionalmente respecto de la solicitud administrativa de condonación de la sanción de clausura impuesta a la reclamante, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, letra B), N° 3 del Código Tributario. De este modo, la mencionada resolución no contiene ninguna sanción al contribuyente y de ningún modo puede considerarse como vulneración al derecho de propiedad de la reclamante, ni siquiera a meras expectativas de la misma. Sostiene que el acto reclamado en nada afecta el patrimonio del contribuyente y por ende no podría haber vulneración al derecho de propiedad alegado. Finalmente solicita que, en virtud de los antecedentes expuestos, se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 35 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 38, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece don Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 5 GONZALO FERRADA MOLINA, RUT No. 9.460.424-9, abogado, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A., RUT 76.126.127-4, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por estimar vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que este Tribunal deje sin efecto la orden de clausura contenida en la resolución recurrida, condenando en costas a la contraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada don HÉCTOR MANUEL CASTILLO CAMPOS, en su calidad de apoderado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. CUARTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertidos por las partes los siguientes hechos: - Que el acto reclamado es la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 6 - Que mediante resolución dictada, con fecha 08.02.2012, por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del S.I.I., se aplicó a la contribuyente reclamante, las sanciones de multa de $78.746 y clausura de su establecimiento por el término de 8 días, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cometida con fecha 15.01.2012; - Que la sanción de la multa fue compensada por el Servicio de Tesorerías, con fecha 14.05.2012; - Que con fecha 02.10.2014, la reclamante solicitó la condonación de la sanción de clausura, ordenada mediante la referida resolución de fecha 08.02.2012, ante la Dirección Regional del Maule del Servicio de Impuestos Internos; - Que la solicitud de condonación fue denegada por el Director Regional del Maule del S.I.I., mediante Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, y que conjuntamente ordenó el cúmplase de la sanción de clausura impuesta y la fijación de fecha para ello; y - Que, con fecha 22.10.2014, según consta del Acta de Notificación de esa fecha, la contribuyente reclamante fue notificada acerca que la sanción de clausura se aplicaría entre los días 13.11.2014 y 21.11.2014. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si se encuentra prescrita o no la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción de clausura impuesta a la reclamante por la Resolución S/N°, de fecha 08.02.2012, dictada por el Jefe de la Unidad de Quilicura, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos; y 2) Si la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulnera o no la garantía constitucional de la reclamante consagrada en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 35 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no acompañó prueba alguna. Sin perjuicio de lo anterior, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 8 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 7: 1. Copia de Acta de Notificación, de fecha 22.10.2014, N° Rol 3140000071/2012, artículo 97 N° 10 C.T. 2. Copia de Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia de escritura pública de mandato judicial conferido por la contribuyente reclamante al abogado don Gonzalo Ferrada Molina. OCTAVO: Que, por su parte, dentro del término probatorio, la reclamada no presentó prueba alguna. Sin embargo, junto con su presentación de fecha 13.11.2014, que rola a fojas 23 y siguientes, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 14 a 22: 1) Copia certificada de Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014. 2) Copia certificada de Acta de Notificación de Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014. 3) Copia certificada de solicitud Folio 77314599858, efectuada por la reclamante, con fecha 30.09.2014. 4) Copia certificada de poder concedido por doña Javiera Albarrán Lama, a don Claudio Alejandro Césped Espinoza, que consigna fecha de 04.09.2013. 5) Copia certificada de Resolución sin número, de fecha 08.02.2012, dictada por el Jefe del Departamento Jurídico Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 6) Copia certificada de giro y comprobante de pago, Formulario 21, folio 105584995, de fecha 31.01.2013. 7) Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República, con fecha 12.11.2014. 8) Copia certificada de cartilla de direcciones de la contribuyente DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 76.126.127-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 8 NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario establece expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” De la norma legal antes transcrita, cabe hacer notar que además de emplear la palabra “omisión”, utiliza el término “acto” sin hacer distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales de los Nos. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola excepción del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas. DÉCIMO: Que el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la parte pertinente, señala lo siguiente: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 9 “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales…” UNDÉCIMO: Que, por otra parte, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, todo lo cual es plenamente aplicable en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 157 del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando derechamente al análisis del asunto controvertido, cabe señalar que examinados los argumentos planteados por las partes y los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, no ha vulnerado el derecho de propiedad alegado por la reclamante, puesto que del mérito de autos se desprende que no está prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción de clausura impuesta a la reclamante mediante la Resolución S/N°, de fecha 08.02.2012, del Jefe de la Unidad de Quilicura, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del S.I.I., por lo que la referida actuación administrativa del S.I.I. se ajusta a Derecho y a las facultades legales del ente fiscalizador tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 10 En efecto, es completamente improcedente lo alegado por la parte reclamante, en cuanto a que, por una supuesta analogía o extensión de las normas sobre prescripción de penas dispuestas en los artículos 97 y 98 del Código Penal a las sanciones de multa y clausura dispuestas en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario, el plazo de prescripción aplicable en las referidas sanciones tributarias sería de 6 meses. La alegación planteada por la reclamante debe ser rechazada, en primer lugar, debido a que en las normas legales tributarias está expresamente prevista y regulada la prescripción de las acciones del fisco para perseguir las sanciones como las contempladas en el artículo 97 N° 10, ya citado. Efectivamente, el inciso final del artículo 200° del Código Tributario, preceptúa expresamente al respecto lo siguiente: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Por lo tanto, en el caso de autos no hay vacío ni laguna jurídica alguna del Derecho Tributario que deba ser integrada mediante la aplicación extensiva de normas del Código Penal, al existir una norma legal expresa en el Código Tributario que regula la materia en controversia. En segundo lugar, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario y que es un hecho no controvertido la fecha en que se cometió la infracción que dio origen a la sanción cuyo cumplimiento es objeto del reclamo de autos, esto es, el día 15.01.2012, debe colegirse que a la fecha de notificación de la Resolución N° 249, de 2014, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para la prescripción de las acciones del S.I.I. para perseguir la aplicación de las sanciones correspondientes, en particular, la sanción de clausura dispuesta mediante Resolución S/N°, de fecha 08.02.2012, del Jefe de la Unidad de Quilicura, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del S.I.I. Por otro lado, la invocación por la parte reclamante de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Tributario también es del todo improcedente en el caso de autos. El citado artículo 114 dispone lo siguiente: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal." Pues bien, evidentemente las acciones y penas a que se refiere la norma recién transcrita dicen relación, tal como en ella se indica, a acciones de naturaleza penal y a sanciones de tipo penal corporal, esto es, dirigidas a sancionar delitos tributarios y no a simples infracciones tributarias de naturaleza administrativa como lo es la figura tipificada en el artículo 91 N° 10 del Código Tributario, y las sanciones de multa y de clausura allí establecidas que le fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 11 aplicadas a la reclamante mediante la ya señalada Resolución S/N°, de fecha 08.02.2012. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, establecido que no se encuentra prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción de clausura impuesta a la reclamante mediante la Resolución S/N°, de fecha 08.02.2012, del Jefe de la Unidad de Quilicura, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del S.I.I., y considerando las facultades legales que tiene dicho órgano fiscalizador, las que se encuentran contempladas, principalmente, en el Código Tributario y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del S.I.I., debe concluirse necesariamente que la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, no ha podido vulnerar el derecho de propiedad alegado por la reclamante, de momento que el órgano fiscalizador tributario ha obrado conforme a las facultades y dentro de los plazos que expresamente nuestro ordenamiento jurídico establece, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes. DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado que la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., haya vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocado por la reclamante, y, por lo tanto, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada. DÉCIMO QUINTO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta por don GONZALO FERRADA MOLINA, RUT No. 9.460.424-9, abogado, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.A., RUT No. 76.126.127-4, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° 249, de fecha 14.10.2014, emitida por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 12 Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. III.- DÉJASE SIN EFECTO la orden de no innovar decretada mediante resolución que rola a fojas 13 y vuelta. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76589ea8-9d47-467e-a82d-2822d9d08eb7 Timbre Electrónico 2015-01-24T19:27:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.