Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00048-2014 · 4 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00048-2014
RUC
14-9-0001979-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA” RUC 14-9-0001979-4 RIT GS-07-00048-2014 Talca, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA, RUT N° 76.053.972-4, con giro en “Servicios forestales, transporte de carga por carretera, comercialización de madera y arriendo de maquinaria especial”, domiciliado en Pangalillo Km. 3 s/n, Constitución, representado legalmente por don Querubín Joselito Morales Bascuñán, RUT N° 11.284.548-8; don Osvaldo Mauricio Morales Bascuñán, RUT N° 11.561.332-4; y don Juan Paulo Segundo Morales Bascuñán, RUT N° 15.144.815-1, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad, en los períodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, un total de seis facturas material y/o ideológicamente falsas. Se agrega que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de cuatro supuestos proveedores, en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, ya que utilizando dichas facturas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 2 El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 57 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 11, de fecha 27.11.2014. A fojas 61, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, dentro del plazo legal, el cual habría transcurrido según la fecha de notificación al contribuyente que indica la denunciante. A fojas 62, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA, RUT N° 76.053.972-4, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, habría registrado en su contabilidad un total de seis facturas material y/o ideológicamente falsas. Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, por medio de la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, situación que habría generado un perjuicio fiscal, que actualizado al 30.11.2014, ascendía a $23.234.667.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 3 El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el siguiente: I. Proveedor : MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO. RUT : 16.679.136-7 Domicilio : San Antonio N° 378, Oficina 808, Santiago Centro Giro : Comercialización de maderas N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ 10 28.09.2012 15.500.000 2.945.000 18.445.000 11 31.10.2012 13.906.168 2.642.172 16.548.340 El S.I.I. calificó a las facturas de material e ideológicamente falsas, fundado, en resumen, en los siguientes hechos: Falsedad Material: a) De acuerdo a los antecedentes consignados en las bases informáticas del S.I.I., la factura N° 10 se encuentra fuera del rango de timbraje. b) El cuño utilizado en las facturas no corresponde al del lugar en donde el supuesto proveedor tiene la obligación de efectuar el timbraje. c) El pie de imprenta de las facturas indica que fueron impresas en la comuna de Constitución, lo cual no se condice con el domicilio del supuesto emisor de las facturas. Falsedad Ideológica: a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo. b) Mediante informe, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se constata que el domicilio del supuesto proveedor corresponde a un domicilio virtual, el cual no permite realizar el giro de éste y que no existe evidencia de su realización. c) El supuesto proveedor registra 2 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones efectuadas por el S.I.I., y 2 anotaciones por no ubicado en el domicilio. d) El crédito fiscal declarado para los períodos septiembre y octubre de 2012, estaba compuesto principalmente por el IVA recargado en las facturas objetadas de este supuesto proveedor. e) Los débitos fiscales que emanan de la factura N° 11, no corresponde con la declaración mensual de impuesto presentada por el contribuyente que supuestamente emitió dicha factura en el mes de octubre de 2012. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 4 normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. II. Proveedor : DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA. RUT : 17.147.192-3 Domicilio : Pasaje Los Litres 1692, Villa El Bosque, San Javier Giro : Comercialización de madera N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ 50 30.04.2012 21.204.000 4.028.760 25.232.760 El S.I.I. calificó a la factura de ideológicamente falsa, fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo. b) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de don Rodrigo Arévalo Peña, de actividad contador, quien señaló que habría sido contactado por Luis Núñez quien le dijo que trabajaría con Daniel Tolorza, pidiéndole que le iniciara actividades ante el S.I.I. y le timbrara documentación. c) El supuesto proveedor registra 6 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones efectuadas por el S.I.I. d) El crédito fiscal declarado para el período abril de 2012, estaba compuesto principalmente por el IVA recargado en la factura objetada de este supuesto proveedor. e) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III. Proveedor : CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA. RUT : 15.834.855-1 Domicilio : 2 Sur 1443, Talca Giro : Comercialización de madera N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ 28 30.06.2012 14.380.000 2.732.200 17.112.200 39 31.07.2012 28.500.000 5.415.000 33.915.000 El S.I.I. calificó a las facturas de material e ideológicamente falsas, fundado, en resumen, en los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 5 Falsedad Material: a) De acuerdo a los antecedentes de timbraje consignados en las bases del S.I.I., ambas facturas corresponden a un mismo talonario, sin embargo tienen distinto formato y pie de imprenta. Falsedad Ideológica: a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo. b) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de don Rodrigo Arévalo Peña, de actividad contador, quien señaló que habría sido contactado por Luis Núñez quien le llevó varias personas que serían sus amigos para que le iniciara actividades ante el S.I.I. y le timbrara documentación. c) El informe emitido por la VII Dirección Regional Talca, donde señala que se concurrió al domicilio del supuesto proveedor en el cual no se encuentra y que de acuerdo a lo indicado por la arrendataria estuvo solo un mes en el domicilio y después no volvió más. d) El supuesto proveedor registra 2 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones efectuadas por el S.I.I. y 4 anotaciones por no ubicado en el domicilio. e) El crédito fiscal declarado para los períodos junio y julio de 2012 estaba compuesto principalmente por el IVA recargado en las facturas objetadas de este supuesto proveedor. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. IV. Proveedor: SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA. RUT : 17.211.515-2 Domicilio : Centinela 302 440, Francisco Mesa Seco, Constitución Giro : Comercialización de madera N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ 5 31.08.2012 19.747.899 3.752.100 23.499.999 El S.I.I. calificó a la factura de ideológicamente falsas, fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. del supuesto proveedor donde señaló que fue contactado por Diego Alarcón quien le ofreció un negocio de compra y venta de madera y le pidió que iniciara actividades ante el S.I.I.; que inició actividades y confirió poder a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 6 Diego Alarcón para que lo representara ante el S.I.I.; que después de dos semanas se dio cuenta que usaron su nombre para iniciarlo como contribuyente y timbrar documentos a su nombre; que no conoció a ningún cliente ni proveedor alguno; que jamás emitió la factura; y que nunca ha ejercido la actividad de compra y venta de madera. b) El supuesto proveedor registra anotación por facturas emitidas ideológicamente falsas, operaciones no realizadas. c) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo. d) El crédito fiscal declarado para el período agosto de 2012 estaba compuesto principalmente por el IVA recargado en la factura falsa de este supuesto proveedor. e) La fecha de emisión de la factura objetada no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje. f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se consigna en el acta, además, que existe un actuar doloso de parte de los representantes legales del denunciado, al tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, por quién maliciosamente procedieron al registro y contabilización de seis facturas falsas; que se trata de maniobras ejecutadas en forma reiterada; que el crédito fiscal amparado en las facturas falsas representan, en promedio, el 76,85% en los períodos respectivos; y que en declaración jurada uno de los representantes legales de la denunciada, ante funcionario de S.I.I., señaló no conocer a ninguno de los supuestos proveedores emisores de las facturas objetadas, pese a la magnitud de las operaciones comerciales. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 61, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014, conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 7 - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res. N° 11, de fecha 27.11.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 06.04.2011, del contribuyente denunciado, con registros de los períodos mensuales marzo 2011 a noviembre 2012, el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-33-2014 del Tribunal. 2) Resolución Exenta N° 7, de fecha 07.11.2014. 3) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. 4) Declaración jurada de fecha 11.11.2013, prestada por don Querubín Joselito Morales Bascuñán. 5) Declaración jurada de fecha 10.04.2014, prestada por don Querubín Joselito Morales Bascuñán. 6) Original y Triplicado de la factura objetada No. 10, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido. 7) Original, Cuadruplicado y Triplicado de la factura objetada No. 11, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido. 8) Original de la factura objetada No. 50, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 9) Original de la factura objetada No. 28, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 10) Original y Cuadruplicado de la factura objetada No. 39, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 11) Original de la factura objetada No. 5, supuestamente emitida al denunciado por el contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera. 12) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 593249044, presentada por el denunciado en el periodo abril de 2012. 13) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 5329695836, presentada por el denunciado en el periodo junio de 2012. 14) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 603766964, presentada por el denunciado en el periodo julio de 2012. 15) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 606628004, presentada por el denunciado en el periodo agosto de 2012. 16) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 608941604, presentada por el denunciado en el periodo septiembre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 8 17) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 608941454, presentada por el contribuyente denunciado en el periodo octubre de 2012. 18) Declaración jurada de fecha 20.09.2012, prestada por don Sebastián Guillermo Correa Barrera. 19) Declaración jurada de fecha 27.11.2012, prestada por don Rodrigo Andrés Arévalo Peña. 20) Declaración jurada de fecha 06.11.2013, prestada por don Rodrigo Andrés Arévalo Peña. 21) Declaración jurada de fecha 18.12.2012, prestada por don Diego Antonio Alarcón Valdés. 22) Cartilla SIIC del contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera. 23) Cartilla SIIC del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 24) Cartilla SIIC del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 25) Cartilla SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido. 26) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera. 27) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 28) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 29) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido. 30) Informe de Verificación de documentos N° 21-4, de fecha 18.12.2012, emitido por la XIII DRM Santiago Centro. 31) Informe de Verificación de documentos N° 7, de fecha 03.01.2013, emitido por la VII DR Talca. 32) Informe de Verificación de documentos N° 5, de fecha 03.01.2013, emitido por la VII DR Talca. 33) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido. 34) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 35) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 36) Certificado N° 375, de fecha 01.04.2014, emitido por el Jefe de la Unidad de Linares. 37) Ordinario N° 57, de fecha 09.04.2014, emitido por el Jefe Depto. Plataforma Atención y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 38) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 5388412216, presentada por el contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, en el período octubre de 2012. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 9 "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 10 Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 11 la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad seis facturas con membrete de los contribuyentes MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7; DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3; CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1; y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 12 Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación descrita en el considerando Cuarto. DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 10, emitida con fecha 28.09.2012, por un monto total de $18.445.000.-; y a la No. 11, emitida con fecha 31.10.2012, por un monto total de $16.548.340.-, ambas con el membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7, debe señalarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad imputada se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, específicamente respecto de lo consignado en el certificado emitido por el Jefe Unidad Linares y de aquel emitido por la Jefe Depto. Plataforma Atención y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ambos del S.I.I., los que dan cuenta de los cuños utilizados en las Unidades respectivas; y de la cartilla SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, en relación con la información contenida en las facturas objetadas. En efecto, se observa en el triplicado de las facturas Nos. 10 y 11, que rolan a fojas 16 y 19, respectivamente, que ambas consignan el cuño N° “66” y como Unidad “S.I.I. - Santiago Centro”. Por su parte, revisada la cartilla SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, a fojas 40 y vuelta, se observa que éste tiene asignada la Unidad “Santiago Centro”, que es la misma que se consigna en ambas facturas. Sin embargo, a fojas 52, rola Certificado N° 375, de fecha 01.04.2014, emitido por el Jefe Unidad Linares, del S.I.I., en el cual se indica como máquina timbradora manual de dicha Unidad la que tiene el cuño No. 66. A lo que se agrega que, a fojas 53, rola Ord. N° 57 de fecha 09.04.2014, emitido por la Jefe Depto. Plataforma Atención y Asistencia, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 13 en el cual se describen los cuños utilizados por esa Dirección Regional. Así las cosas, analizadas las certificaciones mencionadas precedentemente, se desprende que el cuño que registran las facturas objetadas, esto es el N° “66”, corresponde al que utiliza la Unidad de Linares y no a alguno de los mencionados por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, lugar donde le corresponde al contribuyente, de acuerdo a su domicilio, efectuar el timbraje. Todo lo cual, en concepto de este sentenciador, constituye prueba suficiente para concluir que las facturas Nos. 10 y 11, ambas con el membrete del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, adolecen de la falsedad material que se les imputa. Que, asimismo, en relación con la falsedad ideológica que se imputa a las facturas Nos. 10 y 11, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige en base a la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, complementada por la declaración de fecha 10.04.2014, que rola a fojas 14, de don QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, quien en representación de la denunciada y ante funcionario del S.I.I., señaló lo siguiente a propósito de las facturas en análisis: “No conozco a Miguel Ángel Toledo Garrido, pero al igual que en los casos anteriores esas facturas me las entregó el mismo Luis Núñez, quién ahora sé que nos estafó entregándonos facturas falsas…”. Además, de dicha declaración se desprende que don Luis Núñez es una persona que trabaja en madera, que las facturas fueron pagadas por la denunciada en dinero efectivo y que tuvo conocimiento, al momento de las transacciones, que las facturas eran de un tercero y no de don Luis Núñez, vendedor con el cual efectivamente había realizado las operaciones. Antecedente que constituye prueba suficiente para colegir que las operaciones consignadas en el cuerpo de las facturas objetadas no se efectuaron con el proveedor singularizado en las mismas sino que, de realizarse, aquellas se efectuaron con don Luis Núñez y que, por tanto, dichas facturas adolecen de la falsedad ideológica que se les imputa. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad ideológica que se le atribuye a la factura No. 50, emitida con fecha 30.04.2012, por un monto total de $25.232.760.- y que tiene el membrete del contribuyente DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada. En efecto, en declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, en representación de la denunciada y ante funcionario del S.I.I., interrogado en cuanto a la factura No. 50 del proveedor Daniel Alexi Tolorza Tolorza, señaló lo siguiente: “No conozco a esta persona. Esa factura corresponde a la compra de 117,8 metros cúbicos de rollizos de pino que le hicimos a don Luis Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 14 Núñez que es una persona que trabaja en madera, él nos entregó esa factura y le pagamos en efectivo. Respecto a que la factura es de un tercero, cuando le preguntamos él señaló que facturaba a nombre de su socio. Cuando la Jefa de la Unidad de Constitución me dijo que esta factura era falsa, recién me di cuenta de que don Luis Núñez nos había entregado una factura falsa, en el momento de la operación no sospeché nada. Hace unos 15 días atrás lo ubiqué en su casa y le enrostré que me había dado facturas falsas y me dijo que había cometido un error junto a sus socios y que tenía toda la intensión de devolvernos la plata y que nos juntáramos en el BancoEstado de Constitución a la 1 de la tarde, pero no llegó, ahí me di cuenta que se trataba de una estafa por lo que fuimos a la PDI a poner la denuncia”. Todo lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye prueba suficiente en cuanto a que la operación descrita en el cuerpo de la factura objetada no se efectuó con el proveedor singularizado en la misma sino que, de realizarse, ello se efectuó con don Luis Núñez y, por tanto, la factura en cuestión ciertamente adolece de la falsedad ideológica imputada. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 28, emitida con fecha 30.06.2012, por un monto total de $17.112.200.-; y a la factura No. 39, emitida con fecha 31.07.2012, por un monto total de $33.915.000.-, ambas con el membrete del contribuyente CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica más no la falsedad material. En efecto, se concluye que la falsedad ideológica se encuentra acreditada, atendido que en la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, ante funcionario del S.I.I. y en representación de la denunciada, respecto de las facturas Nos. 28 y 39 del proveedor Carlos Enrique Aedo Rivera, señaló lo siguiente: “No conozco a esta persona. Esta factura también me la entregó don Luis Núñez por lo que reitero todo lo dicho en la pregunta anterior”. Agregándose que de la misma declaración se desprende que don Luis Núñez es una persona que trabaja en madera, que las facturas fueron pagadas en efectivo y que tenía conocimiento, al momento de las transacciones que las facturas eran de un tercero. Lo que, en concepto de este sentenciador, constituye prueba suficiente de que las operaciones descritas en las factura no se efectuaron con el proveedor singularizado en las mismas sino que, de realizarse, ellas se efectuaron con don Luis Núñez y que, por tanto, se trata de facturas ideológicamente falsas. Que, por el contrario, a juicio de este sentenciador, no se encuentra acreditada la falsedad material imputada, atendido que la circunstancia de que las facturas tengan distinto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 15 formato y pie de imprenta, uno de la ciudad de San Javier y la otra de la ciudad de Constitución, lo que no sería concordante con las bases informáticas del S.I.I., pues registrarían que el contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera efectuó timbraje de las facturas Nos. 19 a la 40, con fecha 30.05.2012, y que ambas facturas corresponden a un mismo talonario, no son prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad material de tales facturas, toda vez que, por una parte, no existe norma legal alguna que limite al contribuyente a utilizar un sólo servicio de imprenta y, además, los antecedentes de autos no permiten tener por acreditado que el timbraje se efectuó en un único talonario. A mayor abundamiento, el solo hecho que el diseño de las facturas objetadas sea distinto entre ellas, no implica, necesariamente, que una o ambas facturas sean materialmente falsas. DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a la factura No. 5, emitida con fecha 31.08.2012, por un monto total de $23.499.999.-y que tiene el membrete del contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que está debidamente acreditada la falsedad que se imputa. En efecto, en la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, ante funcionario del S.I.I. y en representación de la contribuyente denunciada, respecto de la factura No. 5 del proveedor Sebastián Guillermo Correa Barrera, señalo lo siguiente: “Tampoco conozco a don Sebastián Correa Barrera, esa factura también la entregó don Luis Núñez, por lo que también vale la respuesta a la pregunta 1”. Además, de tal declaración se desprende que don Luis Núñez es una persona que trabaja en madera, que la factura fue pagada en dinero efectivo y que tuvo conocimiento, al momento de la transacción, que la factura era de un tercero y no de don Luis Núñez, vendedor con el que habría realizado la operación. Antecedente que constituye prueba suficiente para colegir que la operación consignada en el cuerpo de la factura no se efectuó con el proveedor singularizado en la misma sino que, de realizarse, aquella se efectuó con don Luis Núñez y, por tanto, dicha factura adolece de la falsedad ideológica que se le imputa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se ha concluido que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad ideológica y material imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7; y la falsedad ideológica que imputa a las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3; CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1; y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 16 BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo respecto de la totalidad de las facturas impugnadas. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO NOVENO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los siguientes hechos: 1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 25 y siguientes; 2) Que en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7, según consta en los folios Nos. 22 y 23 (períodos septiembre y octubre de 2012, respectivamente); DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3, según consta en el folio No. 16 (período abril de 2012); CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1, según consta en los folios Nos. 19 y 20 (períodos junio y julio de 2012, respectivamente); y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, según consta en el folio No. 21 (período agosto de 2012), libro que se encuentra en la Custodia N° T-33-2014 del Tribunal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 17 3) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; y 4) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 25 y siguientes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas cuestionadas, en particular que a fojas 13 rola declaración jurada de don Querubín Joselito Morales Bascuñán, RUT N° 11.284.548-8, representante legal de la denunciada, en la cual se consigna que es el encargado de las operaciones comerciales del denunciado, pero que siempre actuaría de acuerdo con sus siete hermanos y que, además, de ella se desprende que al momento de la recepción de las facturas, tal representante tuvo conocimiento de que las facturas provenían de un tercero y no de la persona con quien realizó la operación correspondiente; que la inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, va en directo beneficio de la denunciada y, por consiguiente, de sus socios que la conforman; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas representa aproximadamente el 77% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, siendo por tanto operaciones muy relevantes para la contribuyente denunciada, máxime cuando dice que fueron pagadas en dinero efectivo; y que las facturas objetadas se registran mayoritariamente en períodos mensuales consecutivos, sumado a que de las seis facturas cuestionadas, cuatro de ellas se registran como la última y una como la penúltima operación de compra del período respectivo, según registro en su Libro auxiliar de Compras, situación que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituyen una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas en sus declaraciones de impuestos podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de noviembre del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $23.234.667.-, el que actualizado al mes de marzo del 2016, corresponde a la cantidad de $24.512.574.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al artículo 107 del Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 19 a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada cabe hacer presente que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de marzo de 2016, asciende a la cantidad de $24.512.574.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 20 los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA, RUT N° 76.053.972-4, ya individualizada, por infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. APLÍCASE a la contribuyente denunciada antes señalada una multa de $34.317.604.- (treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil seiscientos cuatro pesos), equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 21 Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b Timbre Electrónico 2016-03-04T16:01:26-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.