Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00048-2014 · 4 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00048-2014
- RUC
- 14-9-0001979-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES
QUERUBINES LIMITADA”
RUC 14-9-0001979-4
RIT GS-07-00048-2014
Talca, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente SERVICIOS FORESTALES
Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA, RUT N° 76.053.972-4, con giro en “Servicios
forestales, transporte de carga por carretera, comercialización de madera y arriendo de
maquinaria especial”, domiciliado en Pangalillo Km. 3 s/n, Constitución, representado
legalmente por don Querubín Joselito Morales Bascuñán, RUT N° 11.284.548-8; don Osvaldo
Mauricio Morales Bascuñán, RUT N° 11.561.332-4; y don Juan Paulo Segundo Morales
Bascuñán, RUT N° 15.144.815-1, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad, en
los períodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, un total de seis facturas
material y/o ideológicamente falsas.
Se agrega que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas falsas, de cuatro supuestos proveedores, en relación con el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), realizó conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los
créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, ya que utilizando dichas
facturas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, lo que en definitiva le
permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado.
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El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 57 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 11, de fecha
27.11.2014.
A fojas 61, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, dentro del
plazo legal, el cual habría transcurrido según la fecha de notificación al contribuyente que indica
la denunciante.
A fojas 62, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES
QUERUBINES LIMITADA, RUT N° 76.053.972-4, ya individualizado, por la infracción prevista
y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que
el denunciado en los períodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, habría
registrado en su contabilidad un total de seis facturas material y/o ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
mediante la utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, realizó conductas
ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, por medio de la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía,
situación que habría generado un perjuicio fiscal, que actualizado al 30.11.2014, ascendía a
$23.234.667.-
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El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el
siguiente:
I. Proveedor : MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO.
RUT : 16.679.136-7
Domicilio : San Antonio N° 378, Oficina 808, Santiago Centro
Giro : Comercialización de maderas
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $
10 28.09.2012 15.500.000 2.945.000 18.445.000
11 31.10.2012 13.906.168 2.642.172 16.548.340
El S.I.I. calificó a las facturas de material e ideológicamente falsas, fundado, en
resumen, en los siguientes hechos:
Falsedad Material:
a) De acuerdo a los antecedentes consignados en las bases informáticas del S.I.I., la factura
N° 10 se encuentra fuera del rango de timbraje.
b) El cuño utilizado en las facturas no corresponde al del lugar en donde el supuesto proveedor
tiene la obligación de efectuar el timbraje.
c) El pie de imprenta de las facturas indica que fueron impresas en la comuna de Constitución,
lo cual no se condice con el domicilio del supuesto emisor de las facturas.
Falsedad Ideológica:
a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién
señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién
sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo.
b) Mediante informe, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se
constata que el domicilio del supuesto proveedor corresponde a un domicilio virtual, el cual
no permite realizar el giro de éste y que no existe evidencia de su realización.
c) El supuesto proveedor registra 2 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones efectuadas
por el S.I.I., y 2 anotaciones por no ubicado en el domicilio.
d) El crédito fiscal declarado para los períodos septiembre y octubre de 2012, estaba
compuesto principalmente por el IVA recargado en las facturas objetadas de este supuesto
proveedor.
e) Los débitos fiscales que emanan de la factura N° 11, no corresponde con la declaración
mensual de impuesto presentada por el contribuyente que supuestamente emitió dicha
factura en el mes de octubre de 2012.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las
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normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
II. Proveedor : DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA.
RUT : 17.147.192-3
Domicilio : Pasaje Los Litres 1692, Villa El Bosque, San Javier
Giro : Comercialización de madera
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $
50 30.04.2012 21.204.000 4.028.760 25.232.760
El S.I.I. calificó a la factura de ideológicamente falsa, fundado, en resumen, en
los siguientes hechos:
a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién
señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién
sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo.
b) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de don Rodrigo Arévalo Peña, de actividad
contador, quien señaló que habría sido contactado por Luis Núñez quien le dijo que
trabajaría con Daniel Tolorza, pidiéndole que le iniciara actividades ante el S.I.I. y le timbrara
documentación.
c) El supuesto proveedor registra 6 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones
efectuadas por el S.I.I.
d) El crédito fiscal declarado para el período abril de 2012, estaba compuesto principalmente
por el IVA recargado en la factura objetada de este supuesto proveedor.
e) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las
normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
III. Proveedor : CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA.
RUT : 15.834.855-1
Domicilio : 2 Sur 1443, Talca
Giro : Comercialización de madera
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $
28 30.06.2012 14.380.000 2.732.200 17.112.200
39 31.07.2012 28.500.000 5.415.000 33.915.000
El S.I.I. calificó a las facturas de material e ideológicamente falsas, fundado, en
resumen, en los siguientes hechos:
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Falsedad Material:
a) De acuerdo a los antecedentes de timbraje consignados en las bases del S.I.I., ambas
facturas corresponden a un mismo talonario, sin embargo tienen distinto formato y pie de
imprenta.
Falsedad Ideológica:
a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién
señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién
sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo.
b) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de don Rodrigo Arévalo Peña, de actividad
contador, quien señaló que habría sido contactado por Luis Núñez quien le llevó varias
personas que serían sus amigos para que le iniciara actividades ante el S.I.I. y le timbrara
documentación.
c) El informe emitido por la VII Dirección Regional Talca, donde señala que se concurrió al
domicilio del supuesto proveedor en el cual no se encuentra y que de acuerdo a lo indicado
por la arrendataria estuvo solo un mes en el domicilio y después no volvió más.
d) El supuesto proveedor registra 2 anotaciones por inconcurrencia a notificaciones efectuadas
por el S.I.I. y 4 anotaciones por no ubicado en el domicilio.
e) El crédito fiscal declarado para los períodos junio y julio de 2012 estaba compuesto
principalmente por el IVA recargado en las facturas objetadas de este supuesto proveedor.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las
normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
IV. Proveedor: SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA.
RUT : 17.211.515-2
Domicilio : Centinela 302 440, Francisco Mesa Seco, Constitución
Giro : Comercialización de madera
N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $
5 31.08.2012 19.747.899 3.752.100 23.499.999
El S.I.I. calificó a la factura de ideológicamente falsas, fundado, en resumen, en
los siguientes hechos:
a) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. del supuesto proveedor donde señaló que
fue contactado por Diego Alarcón quien le ofreció un negocio de compra y venta de madera
y le pidió que iniciara actividades ante el S.I.I.; que inició actividades y confirió poder a
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Diego Alarcón para que lo representara ante el S.I.I.; que después de dos semanas se dio
cuenta que usaron su nombre para iniciarlo como contribuyente y timbrar documentos a su
nombre; que no conoció a ningún cliente ni proveedor alguno; que jamás emitió la factura; y
que nunca ha ejercido la actividad de compra y venta de madera.
b) El supuesto proveedor registra anotación por facturas emitidas ideológicamente falsas,
operaciones no realizadas.
c) La declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. de un representante del denunciado, quién
señaló no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó Luis Núñez, quién
sería una persona que trabaja en madera y a quién le habría pagado en efectivo.
d) El crédito fiscal declarado para el período agosto de 2012 estaba compuesto principalmente
por el IVA recargado en la factura falsa de este supuesto proveedor.
e) La fecha de emisión de la factura objetada no guarda debida correlación con la fecha de su
timbraje.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, ni haber cumplido respecto de su pago con las
normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Se consigna en el acta, además, que existe un actuar doloso de parte de los
representantes legales del denunciado, al tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al
Valor Agregado, por quién maliciosamente procedieron al registro y contabilización de seis
facturas falsas; que se trata de maniobras ejecutadas en forma reiterada; que el crédito fiscal
amparado en las facturas falsas representan, en promedio, el 76,85% en los períodos
respectivos; y que en declaración jurada uno de los representantes legales de la denunciada,
ante funcionario de S.I.I., señaló no conocer a ninguno de los supuestos proveedores emisores
de las facturas objetadas, pese a la magnitud de las operaciones comerciales.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 61, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 9, se desprende que el
Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente
conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario:
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- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res.
N° 11, de fecha 27.11.2014, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 06.04.2011, del contribuyente
denunciado, con registros de los períodos mensuales marzo 2011 a noviembre 2012, el que
se encuentra materialmente en la Custodia N° T-33-2014 del Tribunal.
2) Resolución Exenta N° 7, de fecha 07.11.2014.
3) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
4) Declaración jurada de fecha 11.11.2013, prestada por don Querubín Joselito Morales
Bascuñán.
5) Declaración jurada de fecha 10.04.2014, prestada por don Querubín Joselito Morales
Bascuñán.
6) Original y Triplicado de la factura objetada No. 10, supuestamente emitida al denunciado por
el contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido.
7) Original, Cuadruplicado y Triplicado de la factura objetada No. 11, supuestamente emitida al
denunciado por el contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido.
8) Original de la factura objetada No. 50, supuestamente emitida al denunciado por el
contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
9) Original de la factura objetada No. 28, supuestamente emitida al denunciado por el
contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera.
10) Original y Cuadruplicado de la factura objetada No. 39, supuestamente emitida al
denunciado por el contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera.
11) Original de la factura objetada No. 5, supuestamente emitida al denunciado por el
contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera.
12) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 593249044, presentada por el
denunciado en el periodo abril de 2012.
13) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 5329695836, presentada por el
denunciado en el periodo junio de 2012.
14) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 603766964, presentada por el
denunciado en el periodo julio de 2012.
15) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 606628004, presentada por el
denunciado en el periodo agosto de 2012.
16) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 608941604, presentada por el
denunciado en el periodo septiembre de 2012.
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17) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 608941454, presentada por el
contribuyente denunciado en el periodo octubre de 2012.
18) Declaración jurada de fecha 20.09.2012, prestada por don Sebastián Guillermo Correa
Barrera.
19) Declaración jurada de fecha 27.11.2012, prestada por don Rodrigo Andrés Arévalo Peña.
20) Declaración jurada de fecha 06.11.2013, prestada por don Rodrigo Andrés Arévalo Peña.
21) Declaración jurada de fecha 18.12.2012, prestada por don Diego Antonio Alarcón Valdés.
22) Cartilla SIIC del contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera.
23) Cartilla SIIC del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera.
24) Cartilla SIIC del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
25) Cartilla SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido.
26) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
27) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Carlos Enrique
Aedo Rivera.
28) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Daniel Alexi
Tolorza Tolorza.
29) Certificado de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” del contribuyente Miguel Ángel
Toledo Garrido.
30) Informe de Verificación de documentos N° 21-4, de fecha 18.12.2012, emitido por la XIII
DRM Santiago Centro.
31) Informe de Verificación de documentos N° 7, de fecha 03.01.2013, emitido por la VII DR
Talca.
32) Informe de Verificación de documentos N° 5, de fecha 03.01.2013, emitido por la VII DR
Talca.
33) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido.
34) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera.
35) Constancia de “Timbrajes” de facturas, del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
36) Certificado N° 375, de fecha 01.04.2014, emitido por el Jefe de la Unidad de Linares.
37) Ordinario N° 57, de fecha 09.04.2014, emitido por el Jefe Depto. Plataforma Atención y
Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
38) Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, folio 5388412216, presentada por el
contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, en el período octubre de 2012.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
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"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
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Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma
del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
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la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad seis facturas con
membrete de los contribuyentes MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7;
DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3; CARLOS ENRIQUE AEDO
RIVERA, RUT N° 15.834.855-1; y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N°
17.211.515-2, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la
misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando
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Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación descrita en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se
imputa a la factura No. 10, emitida con fecha 28.09.2012, por un monto total de $18.445.000.-; y
a la No. 11, emitida con fecha 31.10.2012, por un monto total de $16.548.340.-, ambas con el
membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7, debe
señalarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, según las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad imputada se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, específicamente respecto de lo consignado en el
certificado emitido por el Jefe Unidad Linares y de aquel emitido por la Jefe Depto. Plataforma
Atención y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ambos del
S.I.I., los que dan cuenta de los cuños utilizados en las Unidades respectivas; y de la cartilla
SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo Garrido, en relación con la información contenida
en las facturas objetadas.
En efecto, se observa en el triplicado de las facturas Nos. 10 y 11, que rolan a
fojas 16 y 19, respectivamente, que ambas consignan el cuño N° “66” y como Unidad “S.I.I. -
Santiago Centro”. Por su parte, revisada la cartilla SIIC del contribuyente Miguel Ángel Toledo
Garrido, a fojas 40 y vuelta, se observa que éste tiene asignada la Unidad “Santiago Centro”,
que es la misma que se consigna en ambas facturas. Sin embargo, a fojas 52, rola Certificado
N° 375, de fecha 01.04.2014, emitido por el Jefe Unidad Linares, del S.I.I., en el cual se indica
como máquina timbradora manual de dicha Unidad la que tiene el cuño No. 66. A lo que se
agrega que, a fojas 53, rola Ord. N° 57 de fecha 09.04.2014, emitido por la Jefe Depto.
Plataforma Atención y Asistencia, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
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en el cual se describen los cuños utilizados por esa Dirección Regional. Así las cosas,
analizadas las certificaciones mencionadas precedentemente, se desprende que el cuño que
registran las facturas objetadas, esto es el N° “66”, corresponde al que utiliza la Unidad de
Linares y no a alguno de los mencionados por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, lugar donde le corresponde al contribuyente, de acuerdo a su domicilio, efectuar el
timbraje. Todo lo cual, en concepto de este sentenciador, constituye prueba suficiente para
concluir que las facturas Nos. 10 y 11, ambas con el membrete del contribuyente Miguel Ángel
Toledo Garrido, adolecen de la falsedad material que se les imputa.
Que, asimismo, en relación con la falsedad ideológica que se imputa a las
facturas Nos. 10 y 11, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige en base a la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13,
complementada por la declaración de fecha 10.04.2014, que rola a fojas 14, de don
QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, quien en representación de la
denunciada y ante funcionario del S.I.I., señaló lo siguiente a propósito de las facturas en
análisis: “No conozco a Miguel Ángel Toledo Garrido, pero al igual que en los casos anteriores
esas facturas me las entregó el mismo Luis Núñez, quién ahora sé que nos estafó entregándonos
facturas falsas…”. Además, de dicha declaración se desprende que don Luis Núñez es una
persona que trabaja en madera, que las facturas fueron pagadas por la denunciada en dinero
efectivo y que tuvo conocimiento, al momento de las transacciones, que las facturas eran de un
tercero y no de don Luis Núñez, vendedor con el cual efectivamente había realizado las
operaciones. Antecedente que constituye prueba suficiente para colegir que las operaciones
consignadas en el cuerpo de las facturas objetadas no se efectuaron con el proveedor
singularizado en las mismas sino que, de realizarse, aquellas se efectuaron con don Luis
Núñez y que, por tanto, dichas facturas adolecen de la falsedad ideológica que se les imputa.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la falsedad ideológica que se le atribuye a
la factura No. 50, emitida con fecha 30.04.2012, por un monto total de $25.232.760.- y que
tiene el membrete del contribuyente DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N°
17.147.192-3, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditada.
En efecto, en declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don
QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, en representación de la
denunciada y ante funcionario del S.I.I., interrogado en cuanto a la factura No. 50 del proveedor
Daniel Alexi Tolorza Tolorza, señaló lo siguiente: “No conozco a esta persona. Esa factura
corresponde a la compra de 117,8 metros cúbicos de rollizos de pino que le hicimos a don Luis
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Núñez que es una persona que trabaja en madera, él nos entregó esa factura y le pagamos en
efectivo. Respecto a que la factura es de un tercero, cuando le preguntamos él señaló que
facturaba a nombre de su socio. Cuando la Jefa de la Unidad de Constitución me dijo que esta
factura era falsa, recién me di cuenta de que don Luis Núñez nos había entregado una factura
falsa, en el momento de la operación no sospeché nada. Hace unos 15 días atrás lo ubiqué en su
casa y le enrostré que me había dado facturas falsas y me dijo que había cometido un error
junto a sus socios y que tenía toda la intensión de devolvernos la plata y que nos juntáramos en
el BancoEstado de Constitución a la 1 de la tarde, pero no llegó, ahí me di cuenta que se trataba
de una estafa por lo que fuimos a la PDI a poner la denuncia”. Todo lo cual, a juicio de este
sentenciador, constituye prueba suficiente en cuanto a que la operación descrita en el cuerpo
de la factura objetada no se efectuó con el proveedor singularizado en la misma sino que, de
realizarse, ello se efectuó con don Luis Núñez y, por tanto, la factura en cuestión ciertamente
adolece de la falsedad ideológica imputada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se
imputa a la factura No. 28, emitida con fecha 30.06.2012, por un monto total de $17.112.200.-; y
a la factura No. 39, emitida con fecha 31.07.2012, por un monto total de $33.915.000.-, ambas
con el membrete del contribuyente CARLOS ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1,
cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra debidamente
acreditada la falsedad ideológica más no la falsedad material.
En efecto, se concluye que la falsedad ideológica se encuentra acreditada,
atendido que en la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don QUERUBÍN
MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, ante funcionario del S.I.I. y en representación
de la denunciada, respecto de las facturas Nos. 28 y 39 del proveedor Carlos Enrique Aedo
Rivera, señaló lo siguiente: “No conozco a esta persona. Esta factura también me la entregó don
Luis Núñez por lo que reitero todo lo dicho en la pregunta anterior”. Agregándose que de la
misma declaración se desprende que don Luis Núñez es una persona que trabaja en madera,
que las facturas fueron pagadas en efectivo y que tenía conocimiento, al momento de las
transacciones que las facturas eran de un tercero. Lo que, en concepto de este sentenciador,
constituye prueba suficiente de que las operaciones descritas en las factura no se efectuaron
con el proveedor singularizado en las mismas sino que, de realizarse, ellas se efectuaron con
don Luis Núñez y que, por tanto, se trata de facturas ideológicamente falsas.
Que, por el contrario, a juicio de este sentenciador, no se encuentra acreditada la
falsedad material imputada, atendido que la circunstancia de que las facturas tengan distinto
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formato y pie de imprenta, uno de la ciudad de San Javier y la otra de la ciudad de Constitución,
lo que no sería concordante con las bases informáticas del S.I.I., pues registrarían que el
contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera efectuó timbraje de las facturas Nos. 19 a la 40, con
fecha 30.05.2012, y que ambas facturas corresponden a un mismo talonario, no son prueba
suficiente para tener por acreditada la falsedad material de tales facturas, toda vez que, por una
parte, no existe norma legal alguna que limite al contribuyente a utilizar un sólo servicio de
imprenta y, además, los antecedentes de autos no permiten tener por acreditado que el timbraje
se efectuó en un único talonario. A mayor abundamiento, el solo hecho que el diseño de las
facturas objetadas sea distinto entre ellas, no implica, necesariamente, que una o ambas
facturas sean materialmente falsas.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la falsedad ideológica que se
imputa a la factura No. 5, emitida con fecha 31.08.2012, por un monto total de $23.499.999.-y
que tiene el membrete del contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA,
RUT N° 17.211.515-2, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que está debidamente
acreditada la falsedad que se imputa.
En efecto, en la declaración jurada de fecha 11.11.2013, que rola a fojas 13, don
QUERUBÍN MORALES BASCUÑÁN, RUT N° 11.284.548-8, ante funcionario del S.I.I. y en
representación de la contribuyente denunciada, respecto de la factura No. 5 del proveedor
Sebastián Guillermo Correa Barrera, señalo lo siguiente: “Tampoco conozco a don Sebastián
Correa Barrera, esa factura también la entregó don Luis Núñez, por lo que también vale la
respuesta a la pregunta 1”. Además, de tal declaración se desprende que don Luis Núñez es
una persona que trabaja en madera, que la factura fue pagada en dinero efectivo y que tuvo
conocimiento, al momento de la transacción, que la factura era de un tercero y no de don Luis
Núñez, vendedor con el que habría realizado la operación. Antecedente que constituye prueba
suficiente para colegir que la operación consignada en el cuerpo de la factura no se efectuó
con el proveedor singularizado en la misma sino que, de realizarse, aquella se efectuó con don
Luis Núñez y, por tanto, dicha factura adolece de la falsedad ideológica que se le imputa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, se ha concluido que en autos se encuentra debidamente
acreditada la falsedad ideológica y material imputada por el órgano fiscalizador respecto de las
facturas que tienen el membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO GARRIDO, RUT
N° 16.679.136-7; y la falsedad ideológica que imputa a las facturas que tienen los membretes
de los contribuyentes DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N° 17.147.192-3; CARLOS
ENRIQUE AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1; y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA
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BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, por lo que procede continuar el análisis descrito en el
considerando Décimo respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO NOVENO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a
juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los
siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 25 y siguientes;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete del contribuyente MIGUEL ÁNGEL TOLEDO
GARRIDO, RUT N° 16.679.136-7, según consta en los folios Nos. 22 y 23 (períodos septiembre
y octubre de 2012, respectivamente); DANIEL ALEXI TOLORZA TOLORZA, RUT N°
17.147.192-3, según consta en el folio No. 16 (período abril de 2012); CARLOS ENRIQUE
AEDO RIVERA, RUT N° 15.834.855-1, según consta en los folios Nos. 19 y 20 (períodos junio y
julio de 2012, respectivamente); y SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N°
17.211.515-2, según consta en el folio No. 21 (período agosto de 2012), libro que se encuentra
en la Custodia N° T-33-2014 del Tribunal;
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3) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal
proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de
los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 25 y siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de
las facturas cuestionadas, en particular que a fojas 13 rola declaración jurada de don Querubín
Joselito Morales Bascuñán, RUT N° 11.284.548-8, representante legal de la denunciada, en la
cual se consigna que es el encargado de las operaciones comerciales del denunciado, pero que
siempre actuaría de acuerdo con sus siete hermanos y que, además, de ella se desprende que al
momento de la recepción de las facturas, tal representante tuvo conocimiento de que las facturas
provenían de un tercero y no de la persona con quien realizó la operación correspondiente; que la
inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, va en
directo beneficio de la denunciada y, por consiguiente, de sus socios que la conforman; que el IVA
crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas representa aproximadamente el 77%
del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas,
siendo por tanto operaciones muy relevantes para la contribuyente denunciada, máxime cuando
dice que fueron pagadas en dinero efectivo; y que las facturas objetadas se registran
mayoritariamente en períodos mensuales consecutivos, sumado a que de las seis facturas
cuestionadas, cuatro de ellas se registran como la última y una como la penúltima operación de
compra del período respectivo, según registro en su Libro auxiliar de Compras, situación que
conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituyen una práctica común en aquellos
casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado,
son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para
presumir que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las
facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas en sus declaraciones de
impuestos podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho
hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios
correspondientes.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados
en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de noviembre del año 2014, el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $23.234.667.-, el que
actualizado al mes de marzo del 2016, corresponde a la cantidad de $24.512.574.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al artículo 107 del Código Tributario, la
sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
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a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada cabe hacer presente
que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N°
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de marzo de 2016, asciende a la
cantidad de $24.512.574.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
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los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 13.11.2014, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de
la contribuyente SERVICIOS FORESTALES Y TRANSPORTES QUERUBINES LIMITADA,
RUT N° 76.053.972-4, ya individualizada, por infracción sancionada en el inciso segundo del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II. APLÍCASE a la contribuyente denunciada antes señalada una multa de
$34.317.604.- (treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil seiscientos cuatro pesos),
equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Timbre Electrónico
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Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
04eeb1f4-fc6e-4ed4-a40e-69d9097db61b
Timbre Electrónico
2016-03-04T16:01:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.