Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00008-2015 · 23 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00008-2015
- RUC
- 15-9-0000458-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CÁCERES TRONCOSO, ADRIÁN JOSÉ.”
RUC 15-9-0000458-0
RIT GS-07-00008-2015
Talca, a veintitrés de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.04.2015,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso 2° del No. 4 del
artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente don ADRIÁN JOSÉ CÁCERES
TRONCOSO, RUT N° 9.048.176-2, con giro en cultivo de trigo, cultivos forrajeros en praderas
mejoradas, cultivo de otras oleaginosas no clasificadas y corretaje de productos agrícolas,
domiciliado en Parcela 26, M. Montt G. Mistral, de la comuna de San Javier, la que no fue
reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado
en los períodos de marzo, abril y diciembre de 2012, registró en su contabilidad un total de 3
facturas falsas, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió
enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción tipificada y sancionada
en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente
mediante la utilización de 3 facturas falsas realizó conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
2
Diligencias del proceso:
A fojas 66 y vuelta, se agregó a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 4, de fecha 21.04.2015, que
rola a fojas 64 y vuelta.
A fojas 72, se acogió la solicitud de certificación y se decretó tener presente lo
que corresponda del escrito presentado por la denunciante a fojas 67 y siguientes.
A fojas 73, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que
se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos, dentro del
plazo legal, en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.04.2015.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de don ADRIÁN JOSÉ CÁCERES TRONCOSO, RUT N°
9.048.176-2, mediante la cual se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada
en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente
denunciado, en los períodos de marzo, abril y diciembre de 2012, habría registrado en su
contabilidad un total de 3 facturas material e ideológicamente falsas, con la finalidad de
aumentar su IVA crédito fiscal y enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se
encontraba obligado.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consignan en el acta de denuncia, en resumen, es el siguiente:
1. PROVEEDOR: GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUÍZ
RUT N°: 9.047.558-4.
DOMICILIO: Casa Matriz: Claudina Urrutia N° 340, Cauquenes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
3
Sucursal: Parcela Los Ruiles, camino a Chanco, comuna de Cauquenes.
GIRO: Compra y venta de frutos del país, Agricultor propietario, explotación de
bosques, comercialización de madera.
N° de Factura Fecha de emisión NETO
$
IVA
$
TOTAL
$
377 31.03.2012 2.349.600 446.424 2.796.024
Respecto de esta factura el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía de
falsedad material e ideológica, principalmente, por las siguientes razones:
a) El supuesto proveedor exhibió factura de igual numeración a la contabilizada por el
contribuyente denunciado, la que figuraba emitida a otro contribuyente, en otra fecha,
por otros productos y diferente monto, la que se encuentra correctamente registrada en
su libro de ventas y declarada en el F29 respectivo, constatando con ello la existencia de
un doble juego de facturas.
b) En declaración jurada prestada por don Germán Gajardo Ruiz, RUT N° 9.047.558-4, dijo
no conocer a don Adrián José Cáceres Troncoso, no haber efectuado negocios con él,
no haber comercializado nunca frambuesas y no haber emitido la factura cuestionada.
c) El domicilio consignado en dicha factura no corresponde al informado por el supuesto
proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos.
d) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., el contribuyente denunciado
indicó no recordar nada respecto de esta operación.
e) El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I.
que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas que consignan sus datos.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. PROVEEDOR: GRAULÍN ERNESTO ABARZA GARRIDO.
RUT N°: 3.451.915-3.
DOMICILIO: San Martín N° 365, Cauquenes.
GIRO: Cultivo de trigo, cultivos forrajeros de praderas mejoradas y cría de ganado.
N° de Factura Fecha de emisión NETO
$
IVA
$
TOTAL
$
23 30.04.2012 1.645.600 312.664 1.958.264
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
4
En relación con esta factura, el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía
de falsedad material, fundamentalmente, por las siguientes razones:
a) La factura cuestionada no ha sido autorizada por el S.I.I.
b) El domicilio consignado en dicha factura no corresponde al domicilio comercial
informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos.
c) El supuesto proveedor, en el período de emisión de la factura objetada, declaró en su
Formulario 29 (f29) haber emitido una sola factura de venta y un débito fiscal de $75.429
que no se condice con el recargado en la factura objetada.
d) El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I.
que dan cuenta de la detección de dobles juegos de facturas.
e) El supuesto proveedor registra fecha de defunción el día 19.04.2013 y fecha de término
de giro el 07.07.2014.
f) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3. PROVEEDOR: AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA.
RUT N°: 78.854.910-5.
DOMICILIO: Fundo Litú, Pencahue.
GIRO: Ferretería, Cría de ganado para producción de carne, cultivo de trigo,
cultivo forrajero.
N° de Factura Fecha de emisión NETO
$
IVA
$
TOTAL
$
198 30.12.2012 3.870.000 735.300 4.605.300
Respecto de esta factura el Servicio de Impuestos Internos determinó que adolecía de
falsedad material e ideológica, principalmente, por las siguientes razones:
a) El supuesto proveedor exhibió factura de igual numeración a la contabilizada por el
denunciado, la que figuraba emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros
productos y diferente monto, la que se encuentra correctamente registrada en su libro de
ventas y declarada en el F29 respectivo, constatando con ello la existencia de un doble
juego de facturas.
b) Las facturas objetadas presentan diferencias respecto de las facturas originales, en
cuanto a su formato y pie de imprenta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
5
c) El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del S.I.I.
que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas que consignan sus datos.
d) El denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones detalladas en cada factura,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tampoco, respecto de su pago,
acreditó haber cumplido con las normas de prevención establecidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto al dolo o intencionalidad, el S.I.I. presume como dolosa la conducta
desplegada por don ADRIÁN JOSÉ CÁCERES TRONCOSO, RUT N° 9.9.048.176-2, por
cuanto, mediante la utilización de tres facturas falsas, incorporadas a su contabilidad, aumentó
reiterada e indebidamente los montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, lo
que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 73, el contribuyente
denunciado no presentó, dentro del plazo legal, descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3,
de fecha 10.04.2015, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 5 vuelta, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
denunciante acompañó la siguiente documentación que se encuentra entre las fojas 6 y 63 del
expediente y en la Custodia N° T-8-2015 del Tribunal:
1) Copia certificada de Notificación N° 103, de fecha 10.04.2015.
2) Impresión de cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
3) Original de Notificación No. 58339, de fecha 06.02.2014.
4) Impresión de información relativa al comportamiento, anotaciones negativas y deudas por
giro del contribuyente denunciado.
5) Declaración jurada de fecha 09.12.2014, prestada por el contribuyente denunciado.
6) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de marzo, abril y
diciembre de 2012 (y sus rectificatorias), del contribuyente denunciado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
6
7) Impresión de cartilla SICC del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO CRUZ, RUT
N° 9.047.558-4.
8) Impresión de información relativa al comportamiento, timbrajes de documentos y anotaciones
negativas del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4.
9) Impresión de cartilla SIIC de la contribuyente JUANA MARÍA RAMÍREZ REBOLLEDO, RUT
N° 8.524.233-4.
10) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, período de abril de 2012 del
contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4.
11) Original cliente de factura N° 377, con membrete del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ
GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4, emitida a nombre del contribuyente denunciado.
12) Solicitud de verificación de documentos tributarios, de fecha 06.10.2014.
13) Declaración jurada de fecha 20.10.2014, prestada por don GERMÁN DE LA CRUZ
GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4.
14) Fotocopia de duplicado SII de factura N° 377, del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ
GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4, emitida a contribuyente RUT N° 76.187.110-2.
15) Fotocopia folio 20 de libro de compras y ventas del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ
GAJARDO CRUZ, RUT N° 9.047.558-4, autorizado por el S.I.I. con fecha 09.07.2010.
16) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente GRAULIN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT
N° 3.451.915-3.
17) Original de factura N° 0239, con membrete de contribuyente GRAULIN ERNESTO ABARZA
GARRIDO, RUT N° 3.451.915-3, emitida a nombre del contribuyente denunciado.
18) Impresión de información relativa al comportamiento, timbrajes de documentos, direcciones
y anotaciones negativas del contribuyente GRAULIN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT
N° 3.451.915-3.
19) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, período de abril de 2012, del
contribuyente GRAULIN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT N° 3.451.915-3.
20) Solicitud de verificación de documentos tributarios, de fecha 06.10.2014.
21) Certificado N° 001, de fecha 10.12.2014.
22) Impresión de cartilla SICC de la contribuyente AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT
N° 78.854.910-5.
23) Impresión de información relativa al comportamiento, timbrajes de documentos y
anotaciones negativas de la contribuyente AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT N°
78.854.910-5.
24) Impresión F29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, períodos de marzo de 2013, de
la contribuyente AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT N° 78.854.910-5.
25) Original de factura N° 198, con membrete de la contribuyente AGRÍCOLA Y GANADERA
LITÚ LTDA., RUT N° 78.854.910-5, emitida a nombre del contribuyente denunciado.
26) Notificación N° 234, de fecha 06.10.2014, de cruce de información.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
7
27) Fotocopia de duplicado S.I.I. de factura N° 198, emitida por la contribuyente AGRÍCOLA Y
GANADERA LITÚ LTDA., RUT N° 78.854.910-5, a cliente RUT N° 96.952.590-9.
28) Fotocopia de folio N°3 del libro de compras y ventas de la contribuyente AGRÍCOLA Y
GANADERA LITÚ LTDA., RUT N° 78.854.910-5. Período de marzo de 2013.
29) Resolución Exenta N° 3, de fecha 07.04.2015.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
8
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerandos siguientes, que “…En este escenario es
evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor
de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio
que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho
ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una
inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar
la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado, por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
9
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado
artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar
claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando
traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o
reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza
tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la
entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de
cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los
principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos
del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
NOVENO: Que, para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el No. 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de
conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
10
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad tres facturas
que tienen los membretes de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUÍZ, RUT
N° 9.047.558-4; GRAULÍN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT N° 3.451.915-3; y AGRÍCOLA
Y GANADERA LITÚ LIMITADA, RUT N°78.854.910-5, respectivamente, las que adolecerían de
falsedad por las razones que en la misma acta se indican.
Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos
Internos aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, en relación con la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura N° 377, que tiene el membrete del contribuyente
GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUÍZ, RUT N° 9.047.558-4, emitida con fecha 31.03.2012,
por un monto total de $2.796.024, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes
probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que
dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial la fotocopia de la factura No. 377, que rola a
fojas 38, en la que se verifica que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al
contribuyente denunciado, que rola en original a fojas 34. Sin embargo, la primera de ellas da
cuenta de haber sido emitida a otro contribuyente, en otra fecha, por otros productos y monto,
además de presentar ciertas diferencias en su formato, verificándose la existencia de un “doble
juego” de facturas y respecto de la cual se estima como falsa la emitida a nombre del
denunciado, por cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en
ella quien indicó no conocer al contribuyente denunciado, no haber realizado negocios con él,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
11
no haber vendido nunca frambuesas, a lo que se agrega, que dicha factura fue debidamente
registrada en el Libro de Ventas del supuesto proveedor, según consta en la fotocopia del folio
respectivo, que rola a fojas 40, y correctamente declarada en el formulario 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, del mes de abril de 2012, según consta a fojas 33.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a la falsedad material imputada
respecto de la factura N° 239, que tiene el membrete del contribuyente GRAULÍN ERNESTO
ABARZA GARRIDO, RUT N° 3.451.915-3, emitida con fecha 30.04.2012, por un monto total de
$1.958.264.-, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se
encuentra fehacientemente acreditada.
En efecto, de la documentación aportada, específicamente de la impresión de la
cartilla de timbraje del contribuyente Graulín Ernesto Abarza Garrido, RUT N° 3.451.915-3, que
rola a fojas 46, se verifica que la última factura autorizada por el S.I.I. fue la N° 238, numeración
anterior a la de la factura registrada por el contribuyente denunciado y, además, que dicho
timbraje se efectuó el día 14.01.2013, es decir, en una fecha posterior a la de emisión de la
factura objetada. Por otra parte, también se constata que el domicilio consignado en la factura
cuestionada, que rola a fojas 43, “San Martín N° 365, Cauquenes”, si bien corresponde al
domicilio urbano informado por el contribuyente para efectos de notificaciones, éste no
corresponde al domicilio informado por el contribuyente para desarrollar su actividad, esto es
“Predio el Valle S/N, C/S San Javier, Caliboro”, según consta en impresión de cartilla de
“Direcciones del contribuyente”, que rola a fojas 47, domicilio que debe estar consignado en las
facturas de ventas.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la falsedad material e
ideológica imputada a la factura No.198, que tienen el membrete de la contribuyente
AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA. , RUT No. 78.854.910-5, emitida con fecha
30.12.2012, por un monto total de $4.605.300, cabe señalar que luego de analizados los
antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicha falsedad también se encuentra acreditada.
En efecto, de la fotocopia de la factura No. 198, que rola a fojas 61, se verifica
que ésta tiene la misma numeración de aquella cuestionada al denunciado, que rola en original
a fojas 59. Sin embargo, la primera de ellas da cuenta de haber sido emitida a otro
contribuyente, en otra fecha, por otros productos y montos, verificándose la existencia de un
“doble juego” de facturas y respecto de las cuales se estima como falsa la emitida a nombre del
denunciado, por cuanto la primera factura fue aportada por el propio emisor individualizado en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
12
ella la que, además, se encuentra debidamente registrada en el Libro de Ventas y
correctamente declarada en el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual
presentado por el supuesto proveedor para el mes de marzo de 2013, documentos que rolan a
fojas 58 y 62.
DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano
fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los
contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUÍZ, RUT No. 9.047.558-4; GRAULÍN
ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT No. 3.451.915-3 y AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ
LIMITADA, RUT No. 78.854.910-5, respectivamente, por lo que procede continuar el análisis
descrito en el considerando Décimo respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse,
a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta expresamente en el acta de denuncia, el
órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del contribuyente denunciado atendido que se
trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado que mediante la utilización de tres
facturas falsas, las que incorporó en su contabilidad, aumentó reiterada e indebidamente los
montos de IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, lo que le permitió enterar en arcas
fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
13
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las
reglas de la sana crítica, se colige que en autos se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
del acta de denuncia y de los distintos documentos que obran en autos, tales como los
formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 19 y siguientes,
y el Libro de compras y ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia No. T- 8-2015;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ
GAJARDO RUÍZ, RUT No. 9.047.558-4; GRAULÍN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT No.
3.451.915-3; y AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LIMITADA, RUT No. 78.854.910-5, según
consta en los folios 22 (marzo de 2012), 23 (abril de 2012) y 31 (diciembre de 2012), del libro que
se encuentra en la Custodia No. T-8-2015 del Tribunal;
3) Que dichas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos
anteriores;
4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, para los períodos de
marzo, abril y diciembre de 2012, incluyendo tales documentos, según se observa de los
documentos que rolan de fojas 19 a 21 y del Libro de compras y ventas que se encuentran en la
custodia del Tribunal; y
5) Que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuesto, formularios 29, correspondientes a
los períodos de marzo, abril y diciembre de 2012, según se observa de los documentos que rolan
de fojas 22 a 24.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer, respecto de las facturas Nos. 377 y 198, con membrete
de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT No. 9.047.558-4 y
AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT No. 78.854.910-5, respectivamente, cabe señalar
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de
dichas facturas, a los cuales se agrega el hecho que el denunciado posea una vasta experiencia
como contribuyente, al menos desde el año 1996, según se desprende de la Cartola SIIC que
rola a fojas 10 y siguientes; que las operaciones comerciales del giro son administradas y
efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada prestada en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
14
las dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 15 y siguientes; y que se trata de un empresario
individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en
su declaración de impuestos, es el mismo; en el caso de autos no cabe sino inferir que existen
antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes
para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía
aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, necesariamente,
debe concluirse que éste, respecto de las facturas señaladas, efectivamente incurrió en la
infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, de acuerdo al mérito de los mismos
antecedentes, en especial del tenor de la fundamentación consignada en el acta de denuncia de
autos, se concluye respecto de la factura No. 239, con membrete del contribuyente GRAULÍN
ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT No. 3.451.915-3, que el órgano fiscalizador no ha
acreditado que el denunciado al registrar y contabilizar dicha factura, sabía o no podía menos
que saber que tal acción aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que
tenía derecho a hacer valer, por lo que en esta parte la infracción denunciada deberá ser
desestimada. Lo anterior, teniendo presente que en relación con la factura No. 239, el S.I.I. solo
imputó falsedad material a dicho documento tributario y que las circunstancias invocadas para
su cuestionamiento no son elementos evidentes o burdos que per sé debían ser conocidos o
detectados por el denunciado o, bien, que sean imputables a su responsabilidad.
En efecto, que la cartilla SIIC acompañada por el órgano fiscalizador con
antecedentes del contribuyente GRAULÍN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT No. 3.451.915-
3, que rola a fojas 41 y siguiente, dé cuenta de dos anotaciones “Causal 53”, relativas a la
detección de doble juego de facturas con los datos de identificación de dicho contribuyente, y
que el domicilio indicado en la factura objetada no corresponde al que fue informado por el
supuesto proveedor ante el S.I.I para efectos de la explotación de su giro; que la factura No.
239 registrada por el denunciado no había sido autorizada por el S.I.I., según se desprende de
la información contenida en el Certificado de fecha 10.12.2014, que rola a fojas 51, que indica
que la última factura timbrada por don Graulín Ernesto Abarza Garrido fue la No. 238; y que
para el mes de abril de 2012, fecha de emisión de la factura objetada, el supuesto proveedor
haya declarado la emisión de una sola factura de venta, con un IVA Débito Fiscal muy inferior al
recargado en la factura observada, según se observa en el formulario 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, que rola a fojas 49; son todas circunstancias que permiten tener por
acreditada la falsedad material del documento, tal como se indicó en el considerando Décimo
Cuarto, pero que al no ser situaciones burdas e imputables al denunciado, en concepto de este
sentenciador, no son suficientes para tener por acreditado que el denunciado al registrar,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
15
contabilizar y declarar dicha factura, estaba o debía estar en conocimiento que se trataba de
una factura falsa y que, en virtud de su accionar, aumentaría indebidamente el verdadero monto
del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer.
Asimismo, las otras irregularidades contempladas expresamente en el acta de
denuncia, como lo son la defunción del supuesto proveedor o el pie de imprenta que registra la
factura impugnada, son antecedentes que claramente no tienen relación directa con la
operación consignada en la factura objetada y, menos aún, con el actuar malicioso por parte del
contribuyente denunciado.
Lo concluido no se ve en nada alterado por la declaración rectificatoria presentada
por el contribuyente denunciado en el formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
que rola a fojas 23, toda vez que la presentación de una declaración rectificatoria no implica
necesariamente el reconocimiento del denunciado en cuanto a la comisión de la infracción
denunciada, ya que, según las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que los
contribuyentes al verse expuestos a un algún cuestionamiento de este tipo por parte del S.I.I.,
rectifican sus declaraciones de impuestos, sin mayores reparos, por el temor de verse
involucrados en un conflicto mayor con el Fisco de Chile y ante la creencia que con la
rectificación y pago de los giros correspondientes culminaría el proceso de fiscalización de la
autoridad tributaria.
Igual cosa sucede con el hecho que el contribuyente denunciado no haya
acreditado la efectividad material de la operación consignada en la factura cuestionada,
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco su pago de
acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, pues como ya se indicó en el considerando Sexto y
siguientes, en materia infraccional tributaria corresponde al órgano fiscalizador denunciante
aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin
perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes. A lo que se agrega que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que
el hecho de no probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal,
no constituye prueba suficiente para tener por acreditada, por un lado, la falsedad de una
factura ni menos aún el elemento subjetivo de la infracción denunciada en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes
expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y
analizados en que incurrió el denunciado, respecto de las facturas con membrete de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
16
contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT No. 9.047.558-4 y AGRÍCOLA Y
GANADERA LITÚ LTDA., RUT No. 78.854.910-5, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia
suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada la
infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó
maliciosamente maniobras tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por lo que en esta parte el acta de denuncia N° 3, de fecha 10.04.2015 deberá ser
confirmada.
Que, por el contrario, en relación con la factura No. 239 y que tiene el membrete
del contribuyente GRAULÍN ERNESTO ABARZA GARRIDO, RUT No. 3.451.915-3, este
sentenciador llega a la convicción que en autos no se aportaron antecedentes suficientes para
tener por acreditada una conducta dolosa por parte del denunciado, en los términos
precedentemente descritos, y que permita tener por configurada la infracción tipificada y
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que al
utilizar la factura objetada, realizó maliciosamente maniobras tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que en esta parte la el Acta de Denuncia
N° 3, de fecha 10.04.2015, deberá ser anulada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo anterior y según ya fue trascrito, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor
Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió perseguir sólo la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
17
antecedentes de respaldo, al mes de abril de 2015, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto de $ 1.283.983 (luego de deducir del monto total
determinado por el S.I.I., $1.625.412.-, el impuesto recargado en la factura con membrete del
contribuyente Graulín Ernesto Abarza Garrido, RUT No. 3.451.915-3, ascendente a $341.429), lo
que actualizado al mes de enero de 2016, corresponde a la cantidad de $1.334.058.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme al artículo 107 del Código Tributario, la sanción
a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración
las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en
autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que
en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los antecedentes que rolan en autos, se concluye que el denunciado
rectificó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos en que
inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia
atenuante del número 8° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
18
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
g) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N°
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de enero de 2016, asciende a la
cantidad de $1.334.058.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha
10.04.2015, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos en contra del contribuyente ADRIÁN JOSÉ CÁCERES TRONCOSO, RUT N°
9.048.176-2, ya individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, sólo respecto de las facturas Nos. 377 y 198, con membrete de
los contribuyentes Germán de la Cruz Gajardo Ruiz, RUT No. 9.047.558-4, y Agrícola y Ganadera
Litú Ltda., RUT No. 78.854.910-5, respectivamente, según lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II. APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado, una multa de
$1.334.058.- (un millón trescientos treinta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos), equivalente al
100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 10.04.2015, en la
parte que se refiere a la supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura No. 239, con membrete del
contribuyente Graulín Ernesto Abarza Garrido, RUT No. 3.451.915-3, de acuerdo a lo
consignado en la parte considerativa de esta resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
19
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c87f9d6d-18e0-44ed-8d8e-975fd8507d17
Timbre Electrónico
2016-01-23T15:11:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.