Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00014-2015 · 3 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000708-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“COOP. ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCT. CURICÓ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000708-3
RIT GR-07-00014-2015
Talca, tres de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 54 y siguientes, comparece don ALEXIS PASCUAL VALDÉS MORÁN,
RUT N° 14.015.356-7, abogado, en representación de la contribuyente COOPERATIVA DE
ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA., RUT N° 70.287.900-0,
concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, ambos domiciliados en Camilo
Henríquez N° 183, de la ciudad de Curicó, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios
2012 y 2013, fundamentadas en la improcedencia de la exención correspondiente al 50% del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las operaciones celebradas con no
socios, establecido en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Solicita, en
definitiva, que se dejen sin efecto las referidas actuaciones y, en atención a que habría pagado
los montos determinados en las liquidaciones, se ordene la devolución de lo pagado en exceso
respecto de las mismas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación.
Señala que, con fecha 27.06.2014, fue notificada de las liquidaciones reclamadas
en autos, las cuales se fundamentarían en equívocos, pues de la interpretación armónica de los
textos legales, esto es, de la Ley General de Cooperativas y del Decreto Ley N° 824, es posible
concluir que existe un régimen tributario especial de cooperativas, “donde una vez determinado
que operaciones son afectas a impuestos, corresponde aplicar la exención de la ley especial”.
A continuación, analiza la naturaleza jurídica de las cooperativas, indicando que
para comprender la existencia de exenciones a favor de ellas es necesario establecer la
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diferenciación entre éstas y las sociedades de capital, para lo cual cita el artículo 1° de la Ley
General de Cooperativas y el artículo 545 del Código Civil, concluyendo que una asociación
cooperativa tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, objeto social que se
ejecuta por medio de la ayuda mutua, resultando excluida la finalidad de lucro, en cuanto su
objeto principal no es repartir los beneficios que provengan de un negocio social como sucede
con las sociedades y que, en el caso particular, la contribuyente reclamante provee a sus socios
y terceros de energía eléctrica “donde las grandes distribuidoras del país – empresas de capital-
no cumplen tal función, por la falta de rentabilidad del negocio”, razón por la que sólo presenta
alrededor de 6 clientes por kilómetros de línea y no cientos como otras empresas.
En relación al carácter no lucrativo, señala que las cooperativas no producen
renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción, lo que queda claro del artículo 53 de la
Ley General de Cooperativas, en cuanto indica que para todos los efectos legales se estimará
que no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 a 52 del
Código del Trabajo, por lo que cuestiona cómo podría estar afecta a Impuesto a la Renta si no
obtienen utilidades. Añadiendo que lo precedente se complementa con el artículo 51 de la
misma ley, que establece que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de
ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán
exentos de todo impuesto. Agregando que, ante lo anterior, el legislador excluyó a las
cooperativas de la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal y como constaría del
artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, por lo que no son ni han sido sujetos tributarios de dicha
ley, excepto en los casos en que expresamente alguna disposición lo haya establecido y con
posterioridad a la vigencia del mismo. Concluyendo que cualquier interpretación de las normas
tributarias debe considerar los principios antes enunciados, los que deben permear el resto de
las normas aplicables a las cooperativas.
Alega que la existencia de un régimen especial de tributación encontraría su
consagración en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de Cooperativas y en el artículo
17 del D.L. N° 824. Indicando que el S.I.I. ha pretendido fundamentar su negativa a hacer
aplicable la exención del 50% contemplada en la letra a) del artículo 49 antes referido, en la
remisión que la misma norma hace en su inciso final al artículo 17 citado, pero que ello no
tendría sustento jurídico, ya que esta remisión es para efectos de señalar qué operaciones se
encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (sólo con terceros) y la forma
en que se determina aquello (relación porcentual entre el monto de los ingresos brutos
correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los
ingresos brutos de todas las operaciones), por lo que, en materia de excedentes, debe aplicarse
el N° 2 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, rebajarse el 50%
de dicho gravamen.
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Agrega que la interpretación anterior fue mantenida por la propia jurisprudencia
administrativa del S.I.I., así en el Oficio N° 549, del año 2008. Pero que, con fecha 07.06.2011,
el órgano fiscalizador cambió su criterio mediante el Oficio N° 1397, modificación que estima no
sería concordante con los principios generales del Derecho, entre ellos, el principio de
especialidad contemplado en el artículo 13 del Código Civil, ya que el D.F.L. N° 5, de 2004,
establece preceptos aplicables en particular a las Cooperativas, a sus asociados y a terceros
que se relacionen con ellas, las cuales deben primar. Añadiendo que también se vulneró la
norma de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, pues la letra a) del artículo
49, antes referido, señala expresamente que las cooperativas estarán exentas del 50% de todo
impuesto en favor del Fisco, por lo que no corresponde al intérprete cambiar el tenor literal ni
agregar condiciones o requisitos. Además, bajo el subtítulo de “derogación tácita”, señala que
teniendo presente que pareciera existir una contradicción entre el N° 2 del artículo 17 del D.L.
824, de 1974 y los artículos 49 y 51 de la Ley General de Cooperativas, debe aplicarse lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código Civil, en cuanto debe preferirse la
norma posterior por sobre la anterior, implicando la preeminencia del D.F.L. N° 5, del año 2004,
por sobre el D.L. N° 824, del año 1974. Y que, también, en consideración al principio de reserva
legal, contemplado en el N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
mediante una vía interpretativa no se puede establecer un impuesto, eliminar una exención o
modificar la naturaleza jurídica del mismo.
Finalmente, señala que la reclamación tributaria se encuentra interpuesta dentro
del plazo legal, ya que las liquidaciones reclamadas se notificaron por cédula con fecha
27.06.2014 y el día 02.10.2014 fueron pagados los giros respectivos. Solicitando “revocar” o
dejar sin efecto las liquidaciones ya referidas; y en su lugar, se dejen firme las declaraciones de
impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, reconociendo la exención del 50% del Impuesto
a la Renta respecto de las operaciones con terceros; y, además, atendido el pago efectuado
respecto de los montos liquidados, se ordene la devolución de lo pagado en exceso.
A fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 72 y siguientes, comparece don RODRIGO EDUARDO DE LA VEGA
PARRA, por la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, solicitando se confirme la
actuación reclamada, con costas, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a
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continuación.
En relación con la naturaleza jurídica de las cooperativas, señala que las
aseveraciones de la parte reclamante son jurídicamente erradas y adolecen de anacronismos,
fundamentado en las diferencias que existirían en la regulación que contemplaba la antigua Ley
de Cooperativas, contenida en el D.S. N° 502, del año 1978, con el texto vigente de la Ley N°
19.832, comprendida en el D.F.L. N°5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas. Al respecto, indica que en el artículo 1° de la
antigua regulación derogada queda de manifiesto que la incompatibilidad con el lucro era un
elemento de la esencia de las cooperativas, pero que la Ley N° 19.832 modificó el concepto de
cooperativas, las que ya no se definen como instituciones sin fines de lucro sino que se
caracterizan por el principio de ayuda mutua, pudiendo producir bienes y/o servicios, tal y como
lo hace cualquier sociedad o empresa, con la especificidad de que aquellas tienen por objeto
mejorar las condiciones de vida de sus socios, de tal forma que puede ser conseguido de
múltiples maneras, incluso generando utilidades o beneficios, denominados “excedentes”.
Añadiendo que habría un nuevo espíritu empresarial evidenciado en otros aspectos como los
siguientes: a) autorización general para operar con terceros, derogando las prohibiciones que
se contenían en los artículos 8 y 9; b) objeto amplio, sin restricciones; c) tratamiento
diferenciado de excedentes, en atención a su origen, pues antes no se contemplaban distingos
y los sometía al mismo destino, esto es, la repartición en proporción al esfuerzo social, a
diferencia de que lo sucede actualmente en que tratándose de las ganancias producidas en
operaciones con terceros se distribuyen en proporción a la participación, es decir, al capital
aportado por cada socio, mientras que el excedente correspondiente a operaciones con los
socios se distribuye a prorrata de aquéllas, en relación al monto de las operaciones y no a la
propiedad de cada uno, según se establece en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley
General de Cooperativas. Concluyendo que no sólo se ha derogado la interdicción del lucro sino
que se ha regulado todo un nuevo estatuto que resulta compatible con la obtención de ganancia
y que revela una concepción empresarial de las cooperativas, añadiendo que dada la
posibilidad de operar con terceros, nada obsta a que obtengan incrementos de patrimonio.
En cuanto a la aseveración de la parte reclamante, consistente en que las
cooperativas no producen renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción, que se
fundamenta en el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, indica que, citando el artículo 2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las obras de los autores Figueroa Velasco, Rencoret
Bravo, y Contreras Urzúa y González Silva, el concepto de renta es de una amplitud
extraordinaria, que sólo se limita por aquellas partidas que la propia ley, de forma taxativa, ha
calificado como ingresos no renta, señalando al respecto que la utilidad es sólo una de las
varias hipótesis que configuran el concepto de renta, de manera tal que sólo es menester la
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existencia o verificación de incrementos de patrimonio para generar renta y configurar el hecho
gravado correspondiente, haciendo presente que “renta” es una palabra definida expresamente
por el legislador, por lo que es forzoso darle su significado legal.
Indica que el régimen tributario de las cooperativas, en lo que atañe al caso,
encuentra su consagración en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas y en el artículo
17 del D.L. N° 824, los que transcribe. Señalando que el actual criterio del S.I.I. en relación con
la tributación de los remanentes se encuentra en el Oficio N°1397, de fecha 07.06.2011, y que,
conforme a los autores Sepúlveda Correa, Salort S. y Gompertz Pumarino, la norma especial la
constituiría el N° 2 del artículo 17 en referencia. Añadiendo que no sólo es ajustado a derecho
que las cooperativas se encuentren afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus
operaciones con terceros no socios, atendido el carácter especialísimo del artículo 17 ya citado,
sino que también es la solución que mejor se aviene con el nuevo estatuto legal de las
cooperativas.
Por otro lado, señala que de la sola lectura de la norma del artículo 17, en
comento, basta para darse cuenta que no es un caso de derogación tácita ni de reenvío, sino
que técnicamente se trata de una remisión, ya que viene a regular un aspecto especial no
tratado en el artículo 49 del cuerpo legal en estudio, cual es la tributación de las operaciones
realizadas con terceros. Agregando que el cambio de criterio del S.I.I. contenido en el Oficio N°
1397, del año 2011, no es oportunista ni antojadizo, sino que tan solo recogió el estado de la
doctrina tributarista, asentada con mucha antelación, la que, a la fecha, no conoce bifurcaciones
ni voces disidentes.
Por último, indica que las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho y que,
a mayor abundamiento, la parte reclamante es una cooperativa de servicios, por lo que
conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 68 de la Ley General de Cooperativas, le
corresponde pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones
que efectúen con personas que no sean socios, lo que viene a reafirmar la solución aplicada en
las liquidaciones de autos. En virtud de lo anterior, solicita se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 84, se decretó no recibir la causa a prueba, atendida la inexistencia de
algún hecho substancial y pertinente, controvertido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario.
A fojas 86, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 54 y siguientes, comparece don
ALEXIS PASCUAL VALDÉS MORÁN, en representación de la COOPERATIVA DE
ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA., RUT N° 70.287.900-0, ambos
ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del plazo legal, interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios
2012 y 2013, fundamentadas en la improcedencia de la exención correspondiente al 50% del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las operaciones celebradas con no
socios, establecido en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Solicitando,
en definitiva, que se dejen sin efecto las referidas actuaciones, por cuanto, en síntesis, la
referida exención del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sí sería procedente y
se ordene la devolución de lo pagado en exceso respecto de las mismas, en atención a que
habría pagado los montos determinados en las liquidaciones, en virtud de los fundamentos ya
descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 72 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don RODRIGO EDUARDO DE LA VEGA PARRA, evacuando el traslado
y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha
27.06.2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por las consideraciones
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las que, fundamentadas en la
improcedencia de la exención del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto
de las operaciones celebradas con no socios y citando lo dispuesto en el inciso final del artículo
49 de la Ley General de Cooperativas y N° 2 del artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, agregan a
la base imponible declarada de los años tributarios 2012 y 2013, como Ingresos No declarados,
los remanentes determinados por la contribuyente reclamante, correspondientes a operaciones
realizadas con terceros no socios y a los cuales esta última habría otorgado el tratamiento
tributario de ingresos exentos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
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por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es una Cooperativa.
2) Que la contribuyente reclamante presta servicios de suministro de energía eléctrica.
3) Que los remanentes liquidados provienen de operaciones celebradas con personas no socias
de la Cooperativa reclamante.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si las
Cooperativas gozan de la exención del 50% respecto del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, en relación
con los remanentes que correspondan a operaciones realizadas con personas no socias.
SÉPTIMO: Que, atendida la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 84, se rechazó recibir la causa a prueba.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, junto con sus escritos de reclamación y
de subsanación, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014.
2) A fojas 9, Notificación N° 277, de fecha 30.06.2014.
3) A fojas 10 y a fojas 68, Notificación N° 467, de fecha 07.10.2014.
4) A fojas 11, Resolución Ex. SII N° 0700178, de fecha 07.10.2014.
5) A fojas 12 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y
274981, con timbres ilegibles.
6) A fojas 14 y a fojas 65, Notificación N° 414, de fecha 02.10.2014.
7) A fojas 15 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y
274981, con timbres de Secretaria Grupo de Fiscalización Curicó.
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8) A fojas 19 y siguientes, y a fojas 27 y siguientes, Formularios 22 sobre Impuestos Anuales a
la Renta, de los años tributarios 2012 y 2013, de la contribuyente reclamante.
9) A fojas 35 y siguientes, Oficio N° 549, de fecha 20.03.2008, del S.I.I.
10) A fojas 41 y siguientes, Oficio N° 1397, de fecha 07.06.2011, del S.I.I.
11) A fojas 44 y siguientes, copia de inscripción social de reducción a escritura pública de
Reunión de Consejo N° 370 de la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica
Curicó Limitada.
12) A fojas 52 y siguiente, Mandato Judicial de la parte reclamante al abogado que comparece
en autos.
13) A fojas 66 y siguientes, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y
274981, con timbres de caja del Banco Santander.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta en
autos, la parte reclamante alega que los remanentes obtenidos de operaciones efectuadas con
terceros que no son socios de la Cooperativa gozan de la exención del 50% de los tributos
prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Al respecto, en síntesis,
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señala que existiría un régimen tributario especial donde una vez determinado qué operaciones
son afectas a impuestos, correspondería aplicar la exención antes descrita. Añadiendo que,
para dichos efectos, cobra importancia la naturaleza jurídica de las cooperativas, las cuales no
tienen fines de lucro, no produciendo renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción,
por lo que cuestiona cómo podría estar afecta a Impuesto a la Renta, razón por la que el
legislador las habría excluido de dicha normativa. Indicando, por lo demás, que la remisión al
artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, es sólo para efectos de señalar qué operaciones
se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (sólo con terceros) y la
forma en que se determina aquello, por lo que, en materia de excedentes, debe aplicarse el N°
2 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, rebajarse el 50% de
dicho gravamen. Agregando, finalmente, que no corresponde cambiar el tenor literal de la
norma mediante la interpretación del S.I.I. y que, ante la contradicción entre el N° 2 del artículo
17 del Decreto Ley N° 824, de 1974 y los artículos 49 y 51 de la Ley General de Cooperativas,
debe preferirse esta norma posterior por sobre la anterior.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que las
Cooperativas ya no se definen como instituciones sin fines de lucro, generando utilidades o
beneficios, denominados “excedentes”, y que la utilidad es sólo una de las hipótesis que
configuran el concepto de renta, el cual es más amplio. Además, indica que el actual criterio del
S.I.I. se ajusta a derecho, atendido el carácter especialísimo del artículo 17 antes referido,
norma que de su lectura se aprecia que no es un caso de derogación tácita ni de reenvío, sino
que técnicamente se trata de una remisión, que viene a regular un aspecto especial no regulado
en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Añadiendo, por último, que la parte
reclamante es una cooperativa de servicios, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos
49 y 68 de la Ley antes citada, le corresponde pagar todos los impuestos establecidos por las
leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia discutida en autos, cabe tener
presente que el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, en su texto vigente a la fecha de
las partidas liquidadas, se establecía lo siguiente:
“ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se
regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas.
1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del
artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las
siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los
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ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una
cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a
revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación
del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el
caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número,
salvo inexistencia o insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al
impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo
con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el
saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según
el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio
fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio
entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se
aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio
anual. Asimismo, el Banco Central de Chile podrá establecer la permanencia
mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no
hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas
sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán
repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
2°.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con
personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera
Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos
fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio
registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el
monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no
sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las
operaciones.
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Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus
socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance,
sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.
Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o
las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados
del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro
tributarán con los impuestos global complementario o adicional.
4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o
digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio
respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos
o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no
sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos
del socio correspondiente, para todos los efectos legales.
No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro
habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no
quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en
cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los
ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
5°.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1°
y 3° del presente artículo.
Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de
trabajo se considerarán rentas del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como
aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha
disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada
oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo
en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto
en la ley mencionada.
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6°.- A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números
1° y 3°.
Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus
derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de
ella.
7°.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio
financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este
artículo para las cooperativas de trabajo.
8°.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las
normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo.
9°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se
regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la
Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de
impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.
10°.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales
mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden
hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.
11°.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, se
faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios
de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias
las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no
cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.
El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las
disposiciones de este artículo.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, en el artículo 49 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 5, de fecha 17.02.2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se
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dispone lo siguiente:
“Artículo 49: Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la
presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás
gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán
afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el
decreto Ley 825 de 1974.
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Nº 3.475, de 1980,
que gravan a N° 52 a) los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que
señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento
interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y
patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de
bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos
establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas
que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las
informaciones necesarias para aplicar esta disposición.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos
auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las
normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.”
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de los autos, se concluye por este
Tribunal que los remanentes obtenidos por la Cooperativa reclamante producto de sus
operaciones efectuadas con personas que no son socias, se encuentran impedidos de
beneficiarse con la exención tributaria del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto
con Fuerza de Ley N° 5, del año 2004.
Se determina lo anterior teniendo presente los hechos no controvertidos en autos
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y lo dispuesto en el artículo 49 ya referido en relación con el artículo 17 del Decreto Ley N° 824,
del año 1974, y artículos 68 y 72 y siguientes de la Ley General de Cooperativas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 49 de la Ley
General de Cooperativas, antes transcrito, indica que, sin perjuicio de las exenciones especiales
que contempla la misma ley, las Cooperativas estarán exentas de los gravámenes que señala,
entre ellos, en la letra a), del 50% “de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás
gravámenes impositivos en favor del Fisco”, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. Sin
embargo, posteriormente, en el inciso segundo, se establece que las Cooperativas de consumo
y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las
operaciones que efectúen con personas que no sean socios. Mientras que, en el inciso tercero
se indica que, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas se regirán
en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley
N° 824, de 1974.
Es decir, si bien la letra a) del inciso primero del artículo 49, ya referido, establece
una exención general del 50% de los tributos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado,
luego en los incisos segundo y tercero se consignan otras dos excepciones adicionales.
La primera, en el inciso segundo, al contemplar que en el caso de las
cooperativas de consumo y las de servicio, deberán pagar todos los impuestos respecto de las
operaciones que realicen con personas que no sean socios.
Y la segunda, en su inciso tercero, en donde se indica, expresamente, que en
materia de Impuesto a la Renta se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N°
824, del año 1974. Así las cosas, es la misma ley especial que regula a las Cooperativas, esto
es, la Ley General de Cooperativas, la que establece que dichas asociaciones se regulan en
materia de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, por lo que, a
fin de dirimir la cuestión debatida en autos, la cual dice relación con la aplicación de dicho
impuesto a las partidas liquidadas, debe estarse a lo establecido en tal norma legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, el artículo 17 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, en su texto vigente a la época de las partidas liquidadas, establece que
las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, “para todos los efectos
legales”, por las normas que enumera a continuación, indicando en el número 2°.- que aquella
parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean
socios estará afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sin establecer excepción
alguna al respecto.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no encontrándose controvertido en autos
que las partidas liquidadas corresponden a remanentes obtenidos por la reclamante respecto de
operaciones efectuadas con terceros que no tienen la calidad de socios de la misma, sólo cabe
concluir que dichas cantidades se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, determinándose que no es aplicable la exención prevista en la letra a) del artículo 49
de la Ley General de Cooperativas, por así disponerlo la misma norma, la cual establece, como
ya se razonó, que en materia de Impuesto a la Renta las cooperativas se rigen por lo dispuesto
en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974. A lo que se agrega que esta última norma
legal refuerza lo colegido, al indicar en su inciso primero que estas asociaciones se regirán
“para todos los efectos legales” por las normas ahí contempladas, sin establecer excepción
alguna ni remitirse, en este caso, al texto de la Ley General de Cooperativas.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obsta a lo ya concluido, la alegación de la parte
reclamante consistente en que la especialidad y fecha de dictación de la Ley General de
Cooperativas en relación con el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sustentaría la
derogación tácita de esta última norma. Lo anterior debido a que es la misma ley especial,
norma posterior, la que se remite en materia de Impuesto a la Renta al artículo 17 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, y en esta última no se establece excepción ni reenvío alguno, en lo que
dice relación con los remanentes en estudio, razón por la cual deberá desestimarse la alegación
planteada por la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido en autos
que la contribuyente reclamante presta servicios de abastecimiento de energía eléctrica, la que
provee a sus socios y terceros, conforme a la descripción de sus actividades que la misma
efectúa en su reclamación tributaria y que se encuentra acorde, además, con su nombre y giro,
razón por la que, conforme a lo señalado en los artículos 68 y 72 y siguientes de la Ley General
de Cooperativas, se trata de una cooperativa de servicio.
Efectivamente, según se indica en el artículo 68, antes mencionado, “Son
cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios
de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones
ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o
culturales.” Señalando en el inciso siguiente que, sin que la enumeración sea taxativa, “las
cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y
distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de
ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.”
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Mientras que el artículo 72 de la Ley ya referida, indica que “Son cooperativas de
abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan
con el objeto de distribuir energía eléctrica.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo razonado precedentemente tiene suma
importancia pues, según lo contemplado en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley General
de Cooperativas, las cooperativas de servicio deben pagar todos los impuestos establecidos por
las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios y, por lo
tanto, dada la naturaleza jurídica de la contribuyente reclamante forzoso es concluir que, en el
caso, no es procedente aplicar la exención tributaria prevista en la letra a) del inciso primero del
mismo artículo en comento, respecto de los remanentes obtenidos por la contribuyente con
ocasión de las operaciones efectuadas con personas no socios y que, precisamente,
corresponde a lo liquidado en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de las
cooperativas en relación con su objeto y carácter lucrativo o no, dicha alegación no resulta
relevante para la solución del conflicto de autos, al existir una norma legal que regula la materia,
cual es el inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, la que, expresamente,
señala que tratándose del Impuesto a la Renta, las cooperativas se regirán por las normas
contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, norma esta última que,
explícitamente, dispone que las cooperativas deben regirse, para todos los efectos legales, por
lo ahí contemplado, no previendo excepción alguna para el caso de los remanentes obtenidos
por las cooperativas de sus operaciones efectuadas con terceras personas que no sean socios
de la misma.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a igual conclusión debe llegarse respecto de lo
alegado en relación con la aptitud de las cooperativas para obtener utilidades, por cuanto existe
norma legal expresa en el mismo cuerpo legal especial que regula a las cooperativas, el que
como ya se indicó señala que, en materia de Impuesto a la Renta, éstas se regirán por lo
dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, mientras que este último, en su
numeral 2° establece que las cooperativas deben pagar Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto de los remanentes que obtengan de sus operaciones efectuadas con
terceros no socios.
Que no altera el razonamiento anterior, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
General de Cooperativas, en cuanto establece que se estimará que dichas asociaciones no
obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código
del Trabajo. Ello debido a que el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, expresamente
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dispone que lo afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el caso ahí regulado, son
los “remanentes” obtenidos por dichos contribuyentes, misma terminología usada por la Ley
General de Cooperativas y que se define en el artículo 38 como el saldo favorable del ejercicio
económico.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha
27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la confirmación de los
referidos actos administrativos de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS
PASCUAL VALDÉS MORÁN, RUT N° 14.015.356-7, abogado, en representación de la
contribuyente COOPERATIVA DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ
LTDA., RUT N° 70.287.900-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos.
83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-01-03T17:07:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.