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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00014-2015 · 3 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00014-2015
RUC
15-9-0000708-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COOP. ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCT. CURICÓ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000708-3 RIT GR-07-00014-2015 Talca, tres de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 54 y siguientes, comparece don ALEXIS PASCUAL VALDÉS MORÁN, RUT N° 14.015.356-7, abogado, en representación de la contribuyente COOPERATIVA DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA., RUT N° 70.287.900-0, concesionaria del servicio público de distribución eléctrica, ambos domiciliados en Camilo Henríquez N° 183, de la ciudad de Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios 2012 y 2013, fundamentadas en la improcedencia de la exención correspondiente al 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las operaciones celebradas con no socios, establecido en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Solicita, en definitiva, que se dejen sin efecto las referidas actuaciones y, en atención a que habría pagado los montos determinados en las liquidaciones, se ordene la devolución de lo pagado en exceso respecto de las mismas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala que, con fecha 27.06.2014, fue notificada de las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales se fundamentarían en equívocos, pues de la interpretación armónica de los textos legales, esto es, de la Ley General de Cooperativas y del Decreto Ley N° 824, es posible concluir que existe un régimen tributario especial de cooperativas, “donde una vez determinado que operaciones son afectas a impuestos, corresponde aplicar la exención de la ley especial”. A continuación, analiza la naturaleza jurídica de las cooperativas, indicando que para comprender la existencia de exenciones a favor de ellas es necesario establecer la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 2 diferenciación entre éstas y las sociedades de capital, para lo cual cita el artículo 1° de la Ley General de Cooperativas y el artículo 545 del Código Civil, concluyendo que una asociación cooperativa tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, objeto social que se ejecuta por medio de la ayuda mutua, resultando excluida la finalidad de lucro, en cuanto su objeto principal no es repartir los beneficios que provengan de un negocio social como sucede con las sociedades y que, en el caso particular, la contribuyente reclamante provee a sus socios y terceros de energía eléctrica “donde las grandes distribuidoras del país – empresas de capital- no cumplen tal función, por la falta de rentabilidad del negocio”, razón por la que sólo presenta alrededor de 6 clientes por kilómetros de línea y no cientos como otras empresas. En relación al carácter no lucrativo, señala que las cooperativas no producen renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción, lo que queda claro del artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, en cuanto indica que para todos los efectos legales se estimará que no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 a 52 del Código del Trabajo, por lo que cuestiona cómo podría estar afecta a Impuesto a la Renta si no obtienen utilidades. Añadiendo que lo precedente se complementa con el artículo 51 de la misma ley, que establece que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto. Agregando que, ante lo anterior, el legislador excluyó a las cooperativas de la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal y como constaría del artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, por lo que no son ni han sido sujetos tributarios de dicha ley, excepto en los casos en que expresamente alguna disposición lo haya establecido y con posterioridad a la vigencia del mismo. Concluyendo que cualquier interpretación de las normas tributarias debe considerar los principios antes enunciados, los que deben permear el resto de las normas aplicables a las cooperativas. Alega que la existencia de un régimen especial de tributación encontraría su consagración en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de Cooperativas y en el artículo 17 del D.L. N° 824. Indicando que el S.I.I. ha pretendido fundamentar su negativa a hacer aplicable la exención del 50% contemplada en la letra a) del artículo 49 antes referido, en la remisión que la misma norma hace en su inciso final al artículo 17 citado, pero que ello no tendría sustento jurídico, ya que esta remisión es para efectos de señalar qué operaciones se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (sólo con terceros) y la forma en que se determina aquello (relación porcentual entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos de todas las operaciones), por lo que, en materia de excedentes, debe aplicarse el N° 2 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, rebajarse el 50% de dicho gravamen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 3 Agrega que la interpretación anterior fue mantenida por la propia jurisprudencia administrativa del S.I.I., así en el Oficio N° 549, del año 2008. Pero que, con fecha 07.06.2011, el órgano fiscalizador cambió su criterio mediante el Oficio N° 1397, modificación que estima no sería concordante con los principios generales del Derecho, entre ellos, el principio de especialidad contemplado en el artículo 13 del Código Civil, ya que el D.F.L. N° 5, de 2004, establece preceptos aplicables en particular a las Cooperativas, a sus asociados y a terceros que se relacionen con ellas, las cuales deben primar. Añadiendo que también se vulneró la norma de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, pues la letra a) del artículo 49, antes referido, señala expresamente que las cooperativas estarán exentas del 50% de todo impuesto en favor del Fisco, por lo que no corresponde al intérprete cambiar el tenor literal ni agregar condiciones o requisitos. Además, bajo el subtítulo de “derogación tácita”, señala que teniendo presente que pareciera existir una contradicción entre el N° 2 del artículo 17 del D.L. 824, de 1974 y los artículos 49 y 51 de la Ley General de Cooperativas, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código Civil, en cuanto debe preferirse la norma posterior por sobre la anterior, implicando la preeminencia del D.F.L. N° 5, del año 2004, por sobre el D.L. N° 824, del año 1974. Y que, también, en consideración al principio de reserva legal, contemplado en el N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mediante una vía interpretativa no se puede establecer un impuesto, eliminar una exención o modificar la naturaleza jurídica del mismo. Finalmente, señala que la reclamación tributaria se encuentra interpuesta dentro del plazo legal, ya que las liquidaciones reclamadas se notificaron por cédula con fecha 27.06.2014 y el día 02.10.2014 fueron pagados los giros respectivos. Solicitando “revocar” o dejar sin efecto las liquidaciones ya referidas; y en su lugar, se dejen firme las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, reconociendo la exención del 50% del Impuesto a la Renta respecto de las operaciones con terceros; y, además, atendido el pago efectuado respecto de los montos liquidados, se ordene la devolución de lo pagado en exceso. A fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 72 y siguientes, comparece don RODRIGO EDUARDO DE LA VEGA PARRA, por la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 4 continuación. En relación con la naturaleza jurídica de las cooperativas, señala que las aseveraciones de la parte reclamante son jurídicamente erradas y adolecen de anacronismos, fundamentado en las diferencias que existirían en la regulación que contemplaba la antigua Ley de Cooperativas, contenida en el D.S. N° 502, del año 1978, con el texto vigente de la Ley N° 19.832, comprendida en el D.F.L. N°5, del año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas. Al respecto, indica que en el artículo 1° de la antigua regulación derogada queda de manifiesto que la incompatibilidad con el lucro era un elemento de la esencia de las cooperativas, pero que la Ley N° 19.832 modificó el concepto de cooperativas, las que ya no se definen como instituciones sin fines de lucro sino que se caracterizan por el principio de ayuda mutua, pudiendo producir bienes y/o servicios, tal y como lo hace cualquier sociedad o empresa, con la especificidad de que aquellas tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, de tal forma que puede ser conseguido de múltiples maneras, incluso generando utilidades o beneficios, denominados “excedentes”. Añadiendo que habría un nuevo espíritu empresarial evidenciado en otros aspectos como los siguientes: a) autorización general para operar con terceros, derogando las prohibiciones que se contenían en los artículos 8 y 9; b) objeto amplio, sin restricciones; c) tratamiento diferenciado de excedentes, en atención a su origen, pues antes no se contemplaban distingos y los sometía al mismo destino, esto es, la repartición en proporción al esfuerzo social, a diferencia de que lo sucede actualmente en que tratándose de las ganancias producidas en operaciones con terceros se distribuyen en proporción a la participación, es decir, al capital aportado por cada socio, mientras que el excedente correspondiente a operaciones con los socios se distribuye a prorrata de aquéllas, en relación al monto de las operaciones y no a la propiedad de cada uno, según se establece en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas. Concluyendo que no sólo se ha derogado la interdicción del lucro sino que se ha regulado todo un nuevo estatuto que resulta compatible con la obtención de ganancia y que revela una concepción empresarial de las cooperativas, añadiendo que dada la posibilidad de operar con terceros, nada obsta a que obtengan incrementos de patrimonio. En cuanto a la aseveración de la parte reclamante, consistente en que las cooperativas no producen renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción, que se fundamenta en el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, indica que, citando el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las obras de los autores Figueroa Velasco, Rencoret Bravo, y Contreras Urzúa y González Silva, el concepto de renta es de una amplitud extraordinaria, que sólo se limita por aquellas partidas que la propia ley, de forma taxativa, ha calificado como ingresos no renta, señalando al respecto que la utilidad es sólo una de las varias hipótesis que configuran el concepto de renta, de manera tal que sólo es menester la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 5 existencia o verificación de incrementos de patrimonio para generar renta y configurar el hecho gravado correspondiente, haciendo presente que “renta” es una palabra definida expresamente por el legislador, por lo que es forzoso darle su significado legal. Indica que el régimen tributario de las cooperativas, en lo que atañe al caso, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas y en el artículo 17 del D.L. N° 824, los que transcribe. Señalando que el actual criterio del S.I.I. en relación con la tributación de los remanentes se encuentra en el Oficio N°1397, de fecha 07.06.2011, y que, conforme a los autores Sepúlveda Correa, Salort S. y Gompertz Pumarino, la norma especial la constituiría el N° 2 del artículo 17 en referencia. Añadiendo que no sólo es ajustado a derecho que las cooperativas se encuentren afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus operaciones con terceros no socios, atendido el carácter especialísimo del artículo 17 ya citado, sino que también es la solución que mejor se aviene con el nuevo estatuto legal de las cooperativas. Por otro lado, señala que de la sola lectura de la norma del artículo 17, en comento, basta para darse cuenta que no es un caso de derogación tácita ni de reenvío, sino que técnicamente se trata de una remisión, ya que viene a regular un aspecto especial no tratado en el artículo 49 del cuerpo legal en estudio, cual es la tributación de las operaciones realizadas con terceros. Agregando que el cambio de criterio del S.I.I. contenido en el Oficio N° 1397, del año 2011, no es oportunista ni antojadizo, sino que tan solo recogió el estado de la doctrina tributarista, asentada con mucha antelación, la que, a la fecha, no conoce bifurcaciones ni voces disidentes. Por último, indica que las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho y que, a mayor abundamiento, la parte reclamante es una cooperativa de servicios, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 68 de la Ley General de Cooperativas, le corresponde pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, lo que viene a reafirmar la solución aplicada en las liquidaciones de autos. En virtud de lo anterior, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 84, se decretó no recibir la causa a prueba, atendida la inexistencia de algún hecho substancial y pertinente, controvertido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. A fojas 86, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 54 y siguientes, comparece don ALEXIS PASCUAL VALDÉS MORÁN, en representación de la COOPERATIVA DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA., RUT N° 70.287.900-0, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios 2012 y 2013, fundamentadas en la improcedencia de la exención correspondiente al 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las operaciones celebradas con no socios, establecido en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las referidas actuaciones, por cuanto, en síntesis, la referida exención del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría sí sería procedente y se ordene la devolución de lo pagado en exceso respecto de las mismas, en atención a que habría pagado los montos determinados en las liquidaciones, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 72 y siguientes, comparece por la parte reclamada don RODRIGO EDUARDO DE LA VEGA PARRA, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituyen las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las que, fundamentadas en la improcedencia de la exención del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de las operaciones celebradas con no socios y citando lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas y N° 2 del artículo 17 del D.L. N° 824, de 1974, agregan a la base imponible declarada de los años tributarios 2012 y 2013, como Ingresos No declarados, los remanentes determinados por la contribuyente reclamante, correspondientes a operaciones realizadas con terceros no socios y a los cuales esta última habría otorgado el tratamiento tributario de ingresos exentos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 7 por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la reclamante es una Cooperativa. 2) Que la contribuyente reclamante presta servicios de suministro de energía eléctrica. 3) Que los remanentes liquidados provienen de operaciones celebradas con personas no socias de la Cooperativa reclamante. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si las Cooperativas gozan de la exención del 50% respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, en relación con los remanentes que correspondan a operaciones realizadas con personas no socias. SÉPTIMO: Que, atendida la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 84, se rechazó recibir la causa a prueba. OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, junto con sus escritos de reclamación y de subsanación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014. 2) A fojas 9, Notificación N° 277, de fecha 30.06.2014. 3) A fojas 10 y a fojas 68, Notificación N° 467, de fecha 07.10.2014. 4) A fojas 11, Resolución Ex. SII N° 0700178, de fecha 07.10.2014. 5) A fojas 12 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y 274981, con timbres ilegibles. 6) A fojas 14 y a fojas 65, Notificación N° 414, de fecha 02.10.2014. 7) A fojas 15 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y 274981, con timbres de Secretaria Grupo de Fiscalización Curicó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 8 8) A fojas 19 y siguientes, y a fojas 27 y siguientes, Formularios 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, de los años tributarios 2012 y 2013, de la contribuyente reclamante. 9) A fojas 35 y siguientes, Oficio N° 549, de fecha 20.03.2008, del S.I.I. 10) A fojas 41 y siguientes, Oficio N° 1397, de fecha 07.06.2011, del S.I.I. 11) A fojas 44 y siguientes, copia de inscripción social de reducción a escritura pública de Reunión de Consejo N° 370 de la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Limitada. 12) A fojas 52 y siguiente, Mandato Judicial de la parte reclamante al abogado que comparece en autos. 13) A fojas 66 y siguientes, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folios 274971 y 274981, con timbres de caja del Banco Santander. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta en autos, la parte reclamante alega que los remanentes obtenidos de operaciones efectuadas con terceros que no son socios de la Cooperativa gozan de la exención del 50% de los tributos prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Al respecto, en síntesis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 9 señala que existiría un régimen tributario especial donde una vez determinado qué operaciones son afectas a impuestos, correspondería aplicar la exención antes descrita. Añadiendo que, para dichos efectos, cobra importancia la naturaleza jurídica de las cooperativas, las cuales no tienen fines de lucro, no produciendo renta o beneficios en su actividad, salvo por excepción, por lo que cuestiona cómo podría estar afecta a Impuesto a la Renta, razón por la que el legislador las habría excluido de dicha normativa. Indicando, por lo demás, que la remisión al artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, es sólo para efectos de señalar qué operaciones se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (sólo con terceros) y la forma en que se determina aquello, por lo que, en materia de excedentes, debe aplicarse el N° 2 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, rebajarse el 50% de dicho gravamen. Agregando, finalmente, que no corresponde cambiar el tenor literal de la norma mediante la interpretación del S.I.I. y que, ante la contradicción entre el N° 2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974 y los artículos 49 y 51 de la Ley General de Cooperativas, debe preferirse esta norma posterior por sobre la anterior. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que las Cooperativas ya no se definen como instituciones sin fines de lucro, generando utilidades o beneficios, denominados “excedentes”, y que la utilidad es sólo una de las hipótesis que configuran el concepto de renta, el cual es más amplio. Además, indica que el actual criterio del S.I.I. se ajusta a derecho, atendido el carácter especialísimo del artículo 17 antes referido, norma que de su lectura se aprecia que no es un caso de derogación tácita ni de reenvío, sino que técnicamente se trata de una remisión, que viene a regular un aspecto especial no regulado en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas. Añadiendo, por último, que la parte reclamante es una cooperativa de servicios, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 68 de la Ley antes citada, le corresponde pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia discutida en autos, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, en su texto vigente a la fecha de las partidas liquidadas, se establecía lo siguiente: “ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas. 1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales: a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 10 ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores". b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores". c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella. d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación. e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco Central de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial. f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables. g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa. 2°.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores". Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 11 Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. 3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional. 4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto. 5°.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1° y 3° del presente artículo. Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 12 6°.- A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1° y 3°. Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella. 7°.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo. 8°.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo. 9°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables. 10°.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha. 11°.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros. El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo.” DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, en el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de fecha 17.02.2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 13 dispone lo siguiente: “Artículo 49: Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes. a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974. b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Nº 3.475, de 1980, que gravan a N° 52 a) los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco. Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.” DÉCIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de los autos, se concluye por este Tribunal que los remanentes obtenidos por la Cooperativa reclamante producto de sus operaciones efectuadas con personas que no son socias, se encuentran impedidos de beneficiarse con la exención tributaria del 50% del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del año 2004. Se determina lo anterior teniendo presente los hechos no controvertidos en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 14 y lo dispuesto en el artículo 49 ya referido en relación con el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, del año 1974, y artículos 68 y 72 y siguientes de la Ley General de Cooperativas. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, antes transcrito, indica que, sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la misma ley, las Cooperativas estarán exentas de los gravámenes que señala, entre ellos, en la letra a), del 50% “de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco”, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, posteriormente, en el inciso segundo, se establece que las Cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios. Mientras que, en el inciso tercero se indica que, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974. Es decir, si bien la letra a) del inciso primero del artículo 49, ya referido, establece una exención general del 50% de los tributos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado, luego en los incisos segundo y tercero se consignan otras dos excepciones adicionales. La primera, en el inciso segundo, al contemplar que en el caso de las cooperativas de consumo y las de servicio, deberán pagar todos los impuestos respecto de las operaciones que realicen con personas que no sean socios. Y la segunda, en su inciso tercero, en donde se indica, expresamente, que en materia de Impuesto a la Renta se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, del año 1974. Así las cosas, es la misma ley especial que regula a las Cooperativas, esto es, la Ley General de Cooperativas, la que establece que dichas asociaciones se regulan en materia de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, por lo que, a fin de dirimir la cuestión debatida en autos, la cual dice relación con la aplicación de dicho impuesto a las partidas liquidadas, debe estarse a lo establecido en tal norma legal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, en su texto vigente a la época de las partidas liquidadas, establece que las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, “para todos los efectos legales”, por las normas que enumera a continuación, indicando en el número 2°.- que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sin establecer excepción alguna al respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no encontrándose controvertido en autos que las partidas liquidadas corresponden a remanentes obtenidos por la reclamante respecto de operaciones efectuadas con terceros que no tienen la calidad de socios de la misma, sólo cabe concluir que dichas cantidades se encuentran afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinándose que no es aplicable la exención prevista en la letra a) del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, por así disponerlo la misma norma, la cual establece, como ya se razonó, que en materia de Impuesto a la Renta las cooperativas se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974. A lo que se agrega que esta última norma legal refuerza lo colegido, al indicar en su inciso primero que estas asociaciones se regirán “para todos los efectos legales” por las normas ahí contempladas, sin establecer excepción alguna ni remitirse, en este caso, al texto de la Ley General de Cooperativas. DÉCIMO NOVENO: Que, no obsta a lo ya concluido, la alegación de la parte reclamante consistente en que la especialidad y fecha de dictación de la Ley General de Cooperativas en relación con el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sustentaría la derogación tácita de esta última norma. Lo anterior debido a que es la misma ley especial, norma posterior, la que se remite en materia de Impuesto a la Renta al artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, y en esta última no se establece excepción ni reenvío alguno, en lo que dice relación con los remanentes en estudio, razón por la cual deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido en autos que la contribuyente reclamante presta servicios de abastecimiento de energía eléctrica, la que provee a sus socios y terceros, conforme a la descripción de sus actividades que la misma efectúa en su reclamación tributaria y que se encuentra acorde, además, con su nombre y giro, razón por la que, conforme a lo señalado en los artículos 68 y 72 y siguientes de la Ley General de Cooperativas, se trata de una cooperativa de servicio. Efectivamente, según se indica en el artículo 68, antes mencionado, “Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.” Señalando en el inciso siguiente que, sin que la enumeración sea taxativa, “las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 16 Mientras que el artículo 72 de la Ley ya referida, indica que “Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo razonado precedentemente tiene suma importancia pues, según lo contemplado en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, las cooperativas de servicio deben pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios y, por lo tanto, dada la naturaleza jurídica de la contribuyente reclamante forzoso es concluir que, en el caso, no es procedente aplicar la exención tributaria prevista en la letra a) del inciso primero del mismo artículo en comento, respecto de los remanentes obtenidos por la contribuyente con ocasión de las operaciones efectuadas con personas no socios y que, precisamente, corresponde a lo liquidado en autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cooperativas en relación con su objeto y carácter lucrativo o no, dicha alegación no resulta relevante para la solución del conflicto de autos, al existir una norma legal que regula la materia, cual es el inciso final del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, la que, expresamente, señala que tratándose del Impuesto a la Renta, las cooperativas se regirán por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, norma esta última que, explícitamente, dispone que las cooperativas deben regirse, para todos los efectos legales, por lo ahí contemplado, no previendo excepción alguna para el caso de los remanentes obtenidos por las cooperativas de sus operaciones efectuadas con terceras personas que no sean socios de la misma. VIGÉSIMO TERCERO: Que a igual conclusión debe llegarse respecto de lo alegado en relación con la aptitud de las cooperativas para obtener utilidades, por cuanto existe norma legal expresa en el mismo cuerpo legal especial que regula a las cooperativas, el que como ya se indicó señala que, en materia de Impuesto a la Renta, éstas se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, mientras que este último, en su numeral 2° establece que las cooperativas deben pagar Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los remanentes que obtengan de sus operaciones efectuadas con terceros no socios. Que no altera el razonamiento anterior, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, en cuanto establece que se estimará que dichas asociaciones no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo. Ello debido a que el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de 1974, expresamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 17 dispone que lo afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el caso ahí regulado, son los “remanentes” obtenidos por dichos contribuyentes, misma terminología usada por la Ley General de Cooperativas y que se define en el artículo 38 como el saldo favorable del ejercicio económico. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la confirmación de los referidos actos administrativos de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS PASCUAL VALDÉS MORÁN, RUT N° 14.015.356-7, abogado, en representación de la contribuyente COOPERATIVA DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CURICÓ LTDA., RUT N° 70.287.900-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 83 y 84, de fecha 27.06.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 18 IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d316bd21-3478-4bef-9a69-3aa312bb75b0 Timbre Electrónico 2017-01-03T17:07:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.