Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00021-2015 · 10 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00021-2015
- RUC
- 15-9-0000982-5
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOC. COM. MULTICENTRO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000982-5; 15-9-0001029-7
RIT GR-07-00021-2015; GR-07-00023-2015
Talca, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 212 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00021-2015, RUC N° 15-9-
0000982-5, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 6.652.263-6,
abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, RUT N°
79.982.490-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la comuna
de Talca, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N° 259, de fecha 07.05.2015, mediante la cual, haciendo uso de la facultad
prevista en el artículo 64 del Código Tributario, el S.I.I. practicó la tasación del precio de venta
en la transferencia del inmueble ubicado en calle 1 Sur N° 1537, de la ciudad de Talca; en
contra de la Resolución Ex. N° 349, de fecha 03.06.2015, que corrigió la Resolución Ex. N° 259,
precedente, y en contra de los Giros Nos. 460149 y 474285, de igual fecha, según las
respectivas resoluciones ya referidas, por Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, generados por la tasación y corrección antes mencionada;
actos administrativos que fueron emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de los cuales solicita se dejen sin efecto, con costas, por los
fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
Como antecedentes, señala que la contribuyente es una sociedad que nace en el
año 1990 con el giro de grandes tiendas, distribuyendo y comercializando productos para el uso
de personas y del hogar, incorporando otros rubros posteriormente como el arriendo de
inmuebles de varios locales comerciales.
Indica que, en el año 2010, decidió iniciar un proyecto de construcción de un
centro comercial denominado “Mall Portal Centro”, ubicado en calle Uno Sur N° 1537, de la
comuna de Talca, adquiriendo progresivamente varias propiedades en el sector para formar un
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paño de una superficie suficiente. Añadiendo que, a medida que fue comprando terrenos, el
precio de los inmuebles colindantes fue subiendo, ya que al conocerse el proyecto los
vendedores aumentaron su poder negociador, conscientes de sus respectivos pesos relativos
frente a la concreción de la iniciativa. Señala que los principales motivos para emprender el
proyecto fueron los siguientes: participar en el desarrollo de la ciudad de Talca con un aporte
relevante a su actividad comercial y aumentar las fortalezas de la empresa para continuar
siendo competitiva frente a las grandes tiendas del retail en la VII Región.
Dice que, con fecha 12.10.2010, la sociedad suscribió un contrato de
construcción por administración, dando inicio a las obras de construcción. Agregando que, al
desarrollar excavaciones y estudios de suelo, se vio en la necesidad de incorporar más peso al
edificio, debido a la presión de las napas subterráneas que fueron detectadas, para lo cual tenía
dos opciones: a) construir una losa de fundación de 3 metros de profundidad, o b) aumentar el
números de pisos del centro comercial; seleccionando esta última alternativa, lo cual implicó
que el costo de construcción aumentara casi al doble de lo presupuestado inicialmente y
conllevó que debiera recurrir a un mayor financiamiento con diversas instituciones bancarias y
financieras, e incluso con sus proveedores.
Para evitar caer en insolvencia, dado el alto nivel de endeudamiento que
enfrentaba, señala que optó por realizar una operación de leaseback respecto del centro
comercial, buscando todas las alternativas posibles, proceso que comenzó a mediados del año
2013, manifestando que la operación de leasing posterior a la venta a precio de mercado fue
realizada por otras entidades del grupo, lo que le permitió continuar desarrollando su giro en
locales del centro comercial. Al efecto, dice que se estudiaron varias posibles ofertas de parte
de diversos interesados, quienes realizaron las tasaciones de rigor, las cuales no fueron
consideradas por el S.I.I. al ejercer la acción fiscalizadora, quien mantuvo su propia tasación.
Añadiendo que la operación de compraventa del inmueble se efectuó con un tercero no
relacionado, esto es, la Compañía de Seguros Corpvida S.A., RUT N° 96.571.890-7,
concretándose la venta con fecha 05.07.2013, con un precio pactado de $22.468.178.580,
suma que se pagó con depósitos a plazo con vencimientos a 30 días, que quedaron en poder
del Notario para ser entregados de acuerdo a las instrucciones de las partes y una vez que el
inmueble estuviera inscrito en el registro conservatorio respectivo a nombre de la compradora.
Indica que la compañía, mediante su declaración anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2014, determinó una devolución de saldo a favor ascendente a $876.019.575.-
y que solicitó la devolución de $862.934.785.-, ya que puso a disposición de los socios la suma
de $13.084.790.- Añadiendo que, con fecha 30.09.2014, el S.I.I. practicó la Notificación N°
70298, mediante la cual le requirió antecedentes que ella aportó a entera satisfacción del
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órgano fiscalizador y que, efectuada la auditoría, no se encontraron diferencias entre la
contabilidad y la declaración de impuestos antes referida.
Sin embargo, para su sorpresa, dice que el S.I.I. procedió a tasar sin más y sin
ninguna información previa, el supuesto precio de la operación de venta del centro comercial,
siendo su fundamento para ejercer tal facultad el haber constatado, según se consigna en el
Memo N° 678 de 09.12.2014, al cual se refiere, que el valor de venta del bien raíz era muy
inferior al valor de adquisición o construcción registrado en la contabilidad, emitiendo la
Resolución N° 259, de 07.05.2015, que fijó el valor comercial del inmueble en la suma de
$27.819.575.513.-, generando un agregado de $5.341.396.933.-, por diferencia de precio,
afecto a Impuesto Único del 35%, establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el cual ordenó girar en la parte no cubierta con Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.),
con Crédito por Gastos de Capacitación y Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas
(P.P.U.A.), por la suma de $1.278.433.584, incluidos reajustes, intereses y multas. Indicando
que, posteriormente, casi un mes después, el S.I.I. emitió la Resolución N° 359, de fecha
03.06.2015, que aumentó el valor de tasación inicial a la suma de $35.643.473.691,
emitiéndose un giro complementario por la diferencia ascendente a la cantidad de
$3.575.833.872, incluidos reajustes, intereses y multas, por lo que la suma de ambos giros
equivaldría a $4.854.267.456. Lo anterior debido, dice, a un supuesto error manifiesto que
consistiría en la no aplicación del factor de comercialización de 1.45, factor que no tendría
fundamento y no considera las razones de negocio que enmarcan la operación de venta.
Al respecto, indica que la Resolución Exenta N° 50.188, de fecha 05.08.2015,
emitida en respuesta a la solicitud de Reposición Administrativa presentada por su parte con
fecha 26.05.2015, hace referencia al Informe Técnico N° 50, de 15.07.2015, emitido por el Jefe
del Departamento de Avaluaciones, que explica que el factor de comercialización “se compone
de un 30% de utilidad y de un 15% por gastos generales, porque nadie vende a precio de
costo.”
Agrega que la tasación del S.I.I. no consideró la compraventa de inmuebles de
características y ubicación similares, sino que consistió en la aplicación de un procedimiento de
avalúo que contiene una serie de errores que analizará más adelante.
Por otro lado, señala que con fecha 08.06.2015 la Tesorería General de la
República procedió a notificar dos mandamientos de ejecución y embargo, de fechas
03.06.2015 y 05.06.2015, en relación con los Giros Nos. 460149 y 474285, respectivamente,
procediendo a trabar embargo sobre diversas cuentas bancarias, ordenando su ampliación el
día 09.06.2015 a todos los montos que tuviera derecho a percibir de parte de Transbank S.A. y,
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el 10.06.2015, decretó una tercera ampliación sobre todos los inmuebles que se encontraren
inscritos a su nombre en los Conservadores de Bienes Raíces de Talca, Curicó, Molina, Linares
y Cauquenes, que corresponden a 14 propiedades que describe. Haciendo presente que la
Tesorería emitió el segundo mandamiento de ejecución y embargo antes de que transcurriera el
plazo para su pago, que vencía a fines de ese mes de junio, ampliando el embargo antes de
que pudiera ser exigido coercitivamente, todo lo cual causó gran perjuicio al normal desarrollo
de la sociedad, imposibilitándola de contar con caja, por lo que decidió presentar diversos
recursos para detener el procedimiento de cobranza, así un recurso de protección antes la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, quien emitió una orden de no innovar; con fecha
26.05.2015 y luego con fecha 09.06.2015, interpuso recursos de reposición administrativa
voluntaria (R.A.V.), ante el Director Regional del S.I.I., los cuales fueron rechazados; y con
fecha 11.06.2015 y luego el 31.07.2015, solicitó al Director Regional del S.I.I. decretar la
suspensión total del procedimiento de cobro, lo que fue concedido hasta las fechas que señala,
mediante la Resolución Ex. N° 372, de fecha 16.06.2015 y la Resolución Ex. N° 486, de fecha
04.08.2015, respectivamente.
A continuación, para fines de ilustración extracta parte de los contenidos de las
resoluciones reclamadas, concluyendo que, según aquellas, el acto jurídico que les serviría de
antecedente es la venta del inmueble y centro comercial “Mall Portal Centro”, que el día
05.07.2013 efectuó la reclamante a la Compañía de Seguros de Vida Corpvida, por la suma de
$22.468.178.580, según consta de la escritura pública Repertorio N° 5.865/2013, autorizada en
la comuna de Las Condes por doña Antonieta Mendoza Escalas. Agregando que el S.I.I.
procedió, de oficio, a ejercer la facultad de tasación prevista en el inciso sexto del artículo 64 del
Código Tributario.
Como fundamentos de su reclamación tributaria, alega lo siguiente:
I. Nulidad de los actos reclamados, fundamentado en la contravención de lo dispuesto en
el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario.
Al respecto, señala que el S.I.I. no se encuentra exento de las normas sobre el
principio de legalidad, previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República;
en el artículo segundo de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del
Estado y en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración del Estado, que “aterriza” el principio de imparcialidad, por lo que al utilizar sus
facultades debe respetar las limitaciones y cumplir las obligaciones que ellas le imponen, con la
finalidad de evitar actos arbitrarios e ilegales que puedan provocar privación y perturbación en
el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los Nos. 21 y 24 del
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artículo 19 de la Constitución antes referida; destacando, seguidamente, el numeral 26 de la
misma norma ya citada, como límite de la potestad tributaria, garantía general que se
complementa con una norma más específica, cual es el inciso segundo del N° 20 del artículo 19
de la misma Carta Fundamental, quedando así limitada, formalmente, a la exigencia de que los
tributos sean creados por ley y, materialmente, a “que estos tributos no pueden violentar otras
garantías constitucionales”. Agregando que dicho principio estaría consagrado como una
protección al contribuyente, por lo que los tributos no pueden ampliarse ni modificarse por vía
de interpretación o integración, debiendo interpretarse restrictivamente, no pudiendo aplicar la
analogía, pues en materia tributaria no debieran existir vacíos legales en relación a los tributos.
Sin embargo, dice, sí procedería aplicar analógicamente los principios a favor del contribuyente,
como por ejemplo la razón de negocios y otros, debido al fin protector de la Constitución Política
de la República para frenar arbitrariedades o ilegalidades en que pueda incurrir la autoridad
tributaria.
Indica que, para una correcta interpretación de la norma contemplada en el inciso
sexto del artículo 64 del Código Tributario, es preciso efectuar el análisis de los siguientes
conceptos:
i) Tasación, que correspondería a un mecanismo legal que el legislador otorga a la autoridad
fiscal consistente en una facultad para fijar el monto de una obligación bajo ciertos
antecedentes establecidos en la norma concreta. Facultad que es de carácter excepcional, que
procede en los casos señalados en la ley, debiendo la autoridad fiscal actuar con
“discrecionalidad y racionabilidad”, para evitar arbitrariedades sin fundamento jurídico.
ii) Indica que la norma incorpora conceptos jurídicos indeterminados como “valor Comercial y
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles”, que impone al S.I.I. la obligación de
ser técnicamente riguroso, ya que, para efectos de la tasación, debe establecer una muestra
representativa de inmuebles que tengan realmente características y ubicación similar en la
localidad respectiva. Señalando, al respecto, que la aplicación de la norma al caso concreto
debe ser objeto de una interpretación jurídica, según el sentido de la ley que ha creado el
concepto, por lo que el juez puede revisar su aplicación por el S.I.I., valorando si la solución
fáctica que ha aplicado el órgano fiscalizador se ajusta a derecho, es decir que, por tratarse de
conceptos jurídicos indeterminados, el S.I.I. debe justificar su aplicación.
iii) Valor comercial. Señala que la palabra “comercial” está empleada de una forma impropia, ya
que los inmuebles se encuentran fuera de la actividad mercantil, debido a que los actos de
comercio recaen sólo sobre muebles. Al respecto, señala se debe entender que el precio o valor
comercial es el precio o valor medio del mercado y que para establecerlo se debe recurrir a la
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Teoría del Precio, que permite concluir, en general, que el precio se forma en el mercado, por la
concurrencia de la oferta y de la demanda. Agregando que el valor de mercado de los bienes
debe entenderse en la esfera de razonamiento del economista.
iv) Inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. En relación a
ello, señala que la muestra debe considerar sólo inmuebles de características similares, de
ubicación similar y de la misma localidad.
v) Notoriamente inferior al valor comercial. Al respecto, señala que para la comparación del
precio se necesita más de una muestra para determinar el valor medio del mercado,
estableciendo un promedio, debido a que la ley hace alusión a inmuebles en sentido plural,
promedio que debe resultar notoriamente inferior al valor de la compraventa. Agregando que,
como el concepto no se encontraría definido, se puede recurrir, como normas supletorias, a los
artículos 1888 y 1889 del Código Civil, referentes a la lesión enorme. Indicando, en síntesis, que
la comparación se debe efectuar con el valor comercial promedio, sólo si este es posible de
determinar de acuerdo a lo que exigiría la norma antes citada.
vi) Circunstancias en que se realiza la operación. Señala que la ley tributaria tiene como
principio rector considerar estas circunstancias, lo que algunos autores denominan razón de
negocio. Añadiendo que “no se trata de valorar bienes per se, sino que su fin es evitar la elusión
tributaria” y que, en consecuencia, a un contribuyente que, por falta de liquidez, se ve en la
obligación de enajenar una especie en un valor inferior al corriente en plaza, valor de mercado o
de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza, no se le puede sancionar además
con un impuesto que agrave su situación.
Concluye que, de acuerdo al análisis de los conceptos anteriores, el ejercicio de
la facultad de tasación que se concede a la Administración, está sometida al cumplimiento
previo de ciertas condiciones, las cuales, de no verificarse, impiden su ejercicio, por
contravención a las normas legales y constitucionales, como dice sería en el caso de autos.
Agregando que el presupuesto básico para ejercer la facultad es que el S.I.I. “disponga de un
comparable con la operación que se cuestiona”, por lo que debería contar con, a lo menos, dos
contratos de compraventa que hayan recaído sobre inmuebles; que esos contratos estén
referidos a inmuebles ubicados en la misma localidad, en lo particular, la ciudad de Talca; y que
dichos inmuebles deben tener, además, características y ubicación similares, en este caso, un
centro comercial nuevo, en un barrio comercial.
Luego, señala que en la Resolución Ex. N° 259, reclamada en autos, no se
particularizan los antecedentes relacionados con la venta del inmueble y aquellos con los cuales
se estimó que el precio de venta fijado era notoriamente inferior, ya que no contiene ninguna
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otra compraventa realizada en la ciudad de Talca, en un plazo próximo en el tiempo,
circunstancia que, por sí sola, ya sería causal suficiente para anular la resolución y giro
respectivo. Adicionando que esta falta de antecedentes comparables queda en evidencia en la
misma resolución reclamada, pues para suplirlos se pidió un informe sobre valores de terreno y
sobre valores de construcciones, forzando la norma recurriendo a analogías, ya que para contar
con un “comparable analógico” el órgano fiscalizador comparó el precio de venta con la tasación
que encargó al Departamento de Avaluaciones, tasación que, por lo demás, no analiza las
condiciones en que se efectuó la operación. Agregando que, en la referida resolución, a falta de
otras operaciones de venta, se separa el terreno de la construcción y tasa la edificación de
acuerdo con las normas contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012.
Indica que no resultaría aplicable el inciso sexto del artículo 64 del Código
Tributario, por cuanto en ninguna de las resoluciones impugnadas se menciona alguna
operación de compraventa comparable con la operación que se analiza y, al contrario, para
concluir que el precio era notoriamente inferior al valor comercial, el S.I.I. recurrió a su propia
tasación, haciendo caso omiso de la exigencia legal de comparar necesariamente el precio de
la compraventa con el valor comercial promedio de otros inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva. Añadiendo que resulta evidente la contravención
a la norma, ya que en el N° 4 de los actos administrativos cuestionados, se consigna que se
solicitó al Jefe del Departamento de Avaluaciones que “informare sobre el valor de enajenación
de otros bienes raíces de características, ubicación y calidad de la construcción similares”, pero
que lo él realizo fue una tasación, sin considerar lo instruido por el Departamento de
Fiscalización.
Así las cosas, dice que lo anterior contraviene el texto expreso de la ley,
agregando que la ausencia de mención de los antecedentes de hecho que según se indica
fueron “reunidos por este Servicio” y “que existen antecedentes en el Servicio” violenta también
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, vulnerando el principio de legalidad o de
imperio de la ley sobre los actos de la administración, que impide a los órganos de la
Administración ejecutar un acto que contravenga el Derecho Público Chileno, por lo que las
resoluciones y giros que se reclaman, son nulos, ya que se han materializado con violación del
procedimiento que le da sustento legal y, por ende, excediendo el marco que la ley regula,
ejecutando un acto que la ley no lo autoriza a realizar, sin cumplir los requisitos legales para
ello, vulnerando la normativa que encauza su accionar, en infracción de las normas de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 de la Ley
N° 18.575 y artículo 11 de la Ley N° 19.880 e inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario.
Señala que la Resolución Ex. N° 349 y su giro complementario, comparten los
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mismos vicios que la Resolución Ex. N° 259, antes mencionada, indicando que aquella tuvo por
finalidad corregir esta última. Al respecto, alega que la facultad de corrección se fundamentó
erradamente en los “Vistos” de la resolución reclamada, en el artículo 61 de la Ley N° 19.880,
pero que después, en los considerandos Séptimo y Octavo, se recurrió al artículo 62 de la
misma ley, que es la norma que autoriza a la Administración, en general, a aclarar y corregir
errores materiales o de hecho que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo. Sin
embargo, dice que tal facultad fue excedida, por lo que la actuación sería nula, pues no hubo
corrección, sino que derechamente se reemplazó la parte resolutiva de la resolución previa, en
términos tan graves que el impuesto que se determinó como adeudado aumentó casi cuatro
veces al originalmente calculado. En relación a ello, agrega que la potestad de subsanación
reconoce, como primer límite, la convalidación de los actos viciados, citando al efecto el artículo
13 de la Ley N° 19.880, destacando que el acto que se pretendía corregir ya había sido
notificado al afectado y que, por tanto, no podía ser corregido, por lo que la única opción era
dejarlo sin efecto, de acuerdo a los mecanismos revisores contenidos en los artículos 53 y
siguientes de la misma ley. Adicionando que los vicios que se dice corregir ocurrieron durante la
“etapa de procedimiento” por lo que, señala, sólo pudieron corregirse durante la tramitación,
pero no con posterioridad a la dictación de la resolución que le puso término y menos aún
después de su notificación al interesado, refiriendo al respecto el artículo 10 de la ley antes
mencionada.
Dice que, inexplicablemente para su parte, el S.I.I. utilizó la tasación de oficio
después de un largo proceso de revisión de la contabilidad de la empresa del año comercial
2013 y, sin información previa, emitió los actos que se reclaman en autos. Señalando que es tan
evidente que la actuación del órgano fiscalizador es errada que dio nacimiento a dos giros por
un total de $5.448.822.799.-, suma que es de tal desproporción que representa el 50,1% del
capital de trabajo y el 32,3% del total del patrimonio de la reclamante a diciembre del año 2013,
reajustado a diciembre del año 2014, el cual ha sido acumulado en casi 30 años, con un
comportamiento tributario impecable.
Resume lo anterior señalando que procedería declarar la nulidad, por cuanto se
ha transgredido:
a) Los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley Orgánica
Constitucional N° 18.575, Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y artículo 64
del Código Tributario.
b) El principio de legalidad de los tributos y el principio de potestad tributaria previstos,
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respectivamente, en el inciso primero del N° 20 y N° 26, ambos del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
c) El principio de prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos, citando el inciso segundo del N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
d) El inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, el cual no permitiría colegir que el valor
de venta pueda ser comparado con una tasación realizada por el S.I.I., aun cuando la suscriba
el Jefe del Departamento de Avaluaciones, quien no es ministro de fe, además de que incurrió
en errores manifiestos, tales como: aplicar un procedimiento de valoración incorrecto,
recurriendo a la Resolución Ex. N° 132, de fecha 31.12.2012, omitiendo además el factor de
ajuste comunal de 0,70; errores en la muestra de terrenos, seleccionando sólo aquellos de
mayor valor y sin considerar ubicaciones equivalentes; errores en la clasificación de 5.811
metros cuadrados de B-4 a B-1; y aplicar en forma arbitraria e infundada un factor de ganancia
de 1,45, el cual no está contemplado en la norma legal infraccionada.
II. Inaplicabilidad del inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, fundamentado en
“las circunstancias económicas que rodearon a la operación de venta del inmueble y que
justifican el precio de venta: Razón de Negocios”.
Señala que la legítima razón de negocios se puede definir como el acto lícito,
contrario al fraude de la ley tributaria, que sustenta la actuación del contribuyente y que permite
dar cumplimiento a la obligación tributaria, exento de contingencias tributarias. Y que, por
consiguiente, no correspondería aplicar lo dispuesto en la norma legal ya referida si existen
circunstancias comerciales para vender un inmueble a un determinado precio que se justifica
bajo las reglas del mercado y la situación de endeudamiento de la empresa.
En el caso, indica que en la compraventa efectuada por la reclamante con la
Compañía de Seguros CorpVida S.A., la razón de negocios se fundamenta en una circunstancia
económica-empresarial y no en la búsqueda de eludir impuestos.
Al efecto, como cuestión previa, señala que su contabilidad correspondiente al
año 2013 fue auditada por el S.I.I. y se determinó que reflejaba fielmente las operaciones
realizadas por la empresa. Indicando que la fiscalización se realizó por Programa A.4.2.2014.
Explicando los antecedentes de la fiscalización que practicó el S.I.I. a su
respecto, señala que mediante la Resolución Ex. N° 261, de fecha 07.05.2015, se hizo
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referencia a que en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, del año tributario 2014, se
determinó un saldo a favor de $876.019.575 y que solicitó la devolución de la cantidad de
$862.934.785, consignando en el considerando Primero que esta última no fue devuelta por el
S.I.I. por haberse imputado al Giro de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, “emitido por Resolución Ex N° 259 del 07/05/2015 y Ex N° 349 del 03/06/2015”,
reconociendo que su parte aportó los antecedentes que indica, pero se omitió señalar que la
fiscalizadora doña Angélica Reyes realizó tres visitas al domicilio de la empresa, debido al
volumen de la documentación y que, además, se le envió información contable a su correo
electrónico. De lo anterior, infiere que al S.I.I. se le entregó y exhibió toda la información
contable que requirió respecto del año comercial 2013, en la cual se encontraba lo relativo a la
construcción y venta del mall Portal Centro, agregando que dicha contabilidad no fue declarada
como no fidedigna, lo cual tendría relevancia pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, obligaría al S.I.I. a liquidar los impuestos de acuerdo a ella.
Añade que su contabilidad daba cuenta del alto endeudamiento que obligó a
efectuar la venta del bien raíz, es decir, su razón de negocio, lo que debió ser considerado por
la parte reclamada, al no poder realizar la tasación en la forma dispuesta en el artículo 64 del
Código Tributario.
Agrega que en la norma antes citada se habría utilizado un razonamiento del
economista, ya que el precio no es sólo el número de unidades monetarias, sino que es el valor
o utilidad del bien en un momento determinado, comparado con otros que presten la misma
utilidad. Lo anterior, señala, significaría que, en ciertas circunstancias económicas, un mismo
bien podría tener razonablemente un valor muy inferior o muy superior al valor de otros
inmuebles de características y ubicación similares y, aun así, no salir del concepto de valor
comercial, pues son precisamente las circunstancias del mercado o del individuo o empresa, las
que han determinado que el valor de la operación alcance un justo precio distinto.
Indica, además, que como el artículo 64, ya referido, es una norma especial que
prima y convive con la regla general del artículo 21, ambos del Código Tributario, resultaría que
la facultad de tasar no tiene como requisito previo que la contabilidad sea declarada como no
fidedigna, pero que dicha interpretación tiene como limitación las garantías constitucionales.
Señalando que es claro que dicha norma especial debe ser aplicada como norma antielusiva,
en situaciones en que exista una intención manifiesta de eludir el pago de impuestos, lo que
implica que no puede ser aplicada cuando exista una razón de negocios real, como sería en la
especie, toda vez que el inmueble fue vendido a un valor comercial a un tercero no relacionado,
que pagó el precio al contado, en el contexto de una operación de financiamiento, en que dos
empresas relacionadas con la reclamante suscribieron contratos de leasing por el
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arrendamiento con opción de compra, para asegurar la continuidad del negocio y solucionar el
grave déficit de caja, alto endeudamiento y falta de capital de trabajo. Concluyendo,
seguidamente, que la aplicación del artículo 64 del Código Tributario tiene un carácter
restringido y que, por tanto, cuando no sea posible su aplicación debe recurrirse al artículo 21
del mismo ramo.
Reitera que, en la especie, no correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario debido a que no existen inmuebles comparables, a lo que se agrega
que habría una razón de negocios acreditada y respaldada con la contabilidad, por lo que la
tasación sería ineficaz, debiendo operar de pleno derecho lo dispuesto en el artículo 21 del
mismo código, señalando que la consecuencia inmediata es que se deben anular los actos
reclamados, como resultado de que la contabilidad hace plena fe de la pérdida tributaria, la cual
se produjo, principalmente, por la venta del inmueble, hecho que estaría validado por el S.I.I.
Solicita, sin perjuicio de lo anterior, se considere que las normas legales deben
ser interpretadas armónicamente, ya que dice que no puede producirse el contrasentido que,
por una parte, el S.I.I. acepte la pérdida tributaria “e incluso dar curso a la devolución de PPPUA
a través de la compensación”, y que, por otro lado, rechace la misma pérdida que está
determinada, principalmente, por la venta del inmueble y realice la tasación.
Cita el Oficio N° 3538, de fecha 22.12.2009, emitido por la Subdirección
Normativa del S.I.I., que consigna que “para la tasación se deberán también considerar las
circunstancias en que se realiza la operación …”, considerando los siguientes aspectos:
a) Situación especial: Venta de 96 viviendas. Indicando que la venta por volumen nos lustra
respecto del criterio del S.I.I. en operaciones de similar complejidad, como sería la venta de un
centro comercial o mall;
b) Forma de pago: Contado. En el caso también se trató de un pago al contado.
c) Uso de los recursos de la venta: Destinados a pagar deuda, al igual que en la especie, en
que se destinaron para pagar deudas a Bancos y proveedores, evitando la cesación de pagos.
Al efecto, indica que para evaluar si el valor de venta del inmueble
corresponde al valor comercial promedio, se dispone de la contabilidad fidedigna de la empresa
y la situación de gran endeudamiento, falta de liquidez y de capital de trabajo.
A continuación explica los antecedentes de desarrollo del proyecto de
construcción del mall o centro comercial, detallando que, con fecha 12.10.2010, se firmó un
contrato de construcción por administración delegada con honorario fijo, con plazos de
ejecución a partir de la fecha de acta de entrega de los terrenos, que venció el día 30.08.2011,
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Timbre Electrónico
con un costo máximo de UF 218.282,88. Luego, con fecha 31.08.2011 se firmó el Addendum N°
1, por aumento de obra y plazo, que se explica porque la reclamante logró concretar compra de
terreno, aun precio superior al valor de mercado, lo que permitió modificar el proyecto original,
por mejor uso de superficie. Después se firmó el Addendum N° 2, de fecha 31.10.2011, con
plazo a diciembre de 2011 y, finalmente, el Addendum N° 3, con fecha 30.12.2011, en el cual el
costo aumentó a UF 555.821, casi el doble del costo inicial. Reitera los motivos por los cuales
fue necesario modificar el proyecto y agrega que el permiso de edificación corresponde a la
Resolución N° 16, de fecha 25.01.2011, mientras que las aprobaciones de modificaciones del
proyecto se contienen en las Resoluciones Nos. 16 y 23, de fecha 01.06.2012 y 31.08.20125,
respectivamente, y la Recepción Definitiva corresponde al Certificado N° 20, de fecha
17.10.2012, señalando que la I. Municipalidad de Talca, al presentar la modificación del
proyecto, este fue reclasificado según el nuevo plano regulador de Zona Z-2 a U-1, lo que
significó cumplir con nuevas exigencias como las demoliciones de los ejes Uno Sur y Uno
Norte.
Señala que en su contabilidad consta la evolución de endeudamiento
generado por el proyecto de construcción del centro comercial, lo que detalla en un recuadro
que contiene información al mes de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012, y de junio de
2013, contabilidad que acreditaría la falta de capital de trabajo provocada por el alto
endeudamiento, pagos de intereses bancarios, utilización de capital de trabajo en la
construcción del inmueble, utilización del crédito de proveedores con el mismo fin y mayor nivel
de inventario por la apertura de la nueva sucursal en el mismo lugar, lo cual hacía necesario
vender el centro comercial. Especificando que su giro es el de grandes tiendas y que su
contabilidad mostraría que es intensiva en capital, pues requiere mantener altos inventarios y
personal, lo que, sumado a la alta competencia del sector, la obliga a comercializar una parte
importante de sus inventarios mediante crédito a clientes, presionando aún más la necesidad de
capital de trabajo.
Resume las circunstancias de legítima razón de negocios en que se efectuó la
venta, señalando la situación de insolvencia financiera provocado por el aumento de costos del
proyecto, debido a los imprevistos en el desarrollo del mismo, así: la modificación vial; el
aumento de la mano de obra y materiales, como resultado del proceso de reconstrucción post
terremoto a nivel nacional y de la Séptima Región del país; que la empresa no podía mantener
por mucho tiempo el desfinanciamiento que producía haber utilizado su capital de trabajo,
crédito de proveedores y toda la capacidad de acceso al crédito en la Banca; y hace presente
que la empresa nunca consideró vender el centro comercial y se vio obligada a hacerlo.
Agrega que el objetivo de la venta fue destinar su producto al pago de la
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Timbre Electrónico
deuda bancaria, evitando así el alto pago de intereses financieros; pagar a proveedores
desfasados en sus pagos; y recuperar el capital de trabajo y el acceso al financiamiento
bancario necesario para mantener la normalidad de sus operaciones.
Menciona que la situación interna de la empresa se vio agravada por una
tendencia a la baja del mercado, dado que en el año 2010 y 2011 el crecimiento fue de un
17,6% y 8,1, respectivamente, mientras que el año 2012 fue sólo de un 6%. Dice que lo anterior
tuvo como efecto inmediato que los bancos, con los cuales mantenía deudas a corto plazo, se
resguardaron, exigiéndole al vencimiento el pago total de las líneas de crédito.
Reitera que la compraventa se efectuó con un tercero no relacionado y que el
precio de venta fue aquel que el mercado estuvo dispuesto a pagar, siendo mejor el pagado por
la compradora Compañía de Seguros CorpVida S.A. Afirmando que la compraventa de autos,
motivo de la tasación, formó parte de una operación de financiamiento compleja y que en la
determinación del precio, los potenciales interesados consideraron la tendencia negativa de la
demanda, cuestión que se agudizó en los años siguientes, además de la tasa de vacancia o
desocupación de los locales comerciales del mall, que durante el primer semestre de 2013
ascendió a un 26,3% y una superficie arrendada del 73,7%, la que al 30.06.2015 no ha variado
significativamente, pues corresponde a un 25% y 75%, respectivamente, lo que estaría
directamente vinculado con el nivel de actividad del comercio y de las expectativas futuras.
Señala que el monto del precio, por la suma de $22.468.178.580.-, se pagó
con depósitos a plazo en el Banco de Chile, que singulariza, con vencimientos a 30 días, que
quedaron en poder del Notario, para ser entregados de acuerdo a las instrucciones y una vez
que el inmueble estuviera inscrito a nombre de la compradora, los que, al ser retirados,
considerando los intereses devengados por $107.465.298, sumaban $22.575.643.878.-,
detallando los registros contables que acreditarían los pagos que efectuó con el dinero, de
deuda bancaria y de proveedores.
Como efectos de la operación, señala que las circunstancias que enmarcaron
la compraventa produjeron una pérdida tributaria en el año comercial 2013, reiterando que la
acertada decisión de vender el inmueble permitió estabilizar la situación financiera y que, como
consecuencia visible, la empresa declaró como base imponible en el año comercial 2014, año
tributario 2015, la suma de $3.696.546.290, pagando el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente.
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Timbre Electrónico
III. Improcedencia del procedimiento de tasación, de acuerdo al concepto de “valor de
mercado”.
Señala, en síntesis, que el valor que el S.I.I. fijó mediante las resoluciones
reclamadas, no corresponde al valor de mercado del inmueble, ya que los precios o valores de
mercado se determinan por la teoría de la oferta y la demanda, no siendo necesaria la
realización de procedimientos más sofisticados como, en el caso de autos, se efectuó mediante
la tasación. Agregando que tampoco se requiere de un gran número de oferentes y
demandantes, pues incluso en los casos de monopolio se genera un precio de mercado. Al
respecto, dice que esta noción también ha sido reconocida por la jurisprudencia, citando una
sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 21.09.1981.
Indica que el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, obliga a
determinar el precio comercial promedio a la fecha de la venta del inmueble, pero el S.I.I. aplicó
otro procedimiento diferente y en la parte que sí lo hizo, lo aplicó incorrectamente. Al efecto,
reitera que el Jefe del Departamento de Avaluaciones valoró el edificio mediante la aplicación
parcial de la Resolución N° 132, de 2012, omitiendo emplear el factor de 0,7 de ajuste comunal
consignado en dicho acto como obligatorio, añadiendo un factor de “1,45 (45%) de utilidad”,
desglosado en un 30% de utilidad y 15% de gastos generales, el cual hubiese tenido
explicación si se hubiera aplicado íntegramente lo decretado en la resolución antes referida, es
decir, si este factor se hubiera aplicado sobre el avalúo fiscal. Bajo ese supuesto, señala que el
avalúo fiscal del inmueble vendido, al segundo semestre del año 2013, es de $17.023.607.664.-
y, al aplicar el factor de 1,45, el cual no emana de norma legal alguna, totaliza la suma de
$24.684.231.113.-, por lo que considerando que el precio de la venta fue de $22.468.178.580.-,
esta última cantidad no resulta notoriamente inferior al precio de mercado.
Dice que, en circunstancias que el S.I.I. realizó la tasación mediante un
procedimiento distinto al previsto en la norma legal, cabe considerar como valor comercial a la
fecha de la compraventa, las tasaciones comerciales ordenadas por Penta Compañía de
Seguros de Vida S.A. y por Corpbanca, las cuales fueron realizadas por profesionales
calificados y en cuya selección no intervienen los clientes y por lo tanto tampoco la reclamante.
Detalla que la tasación efectuada por la primera de las compañías fue encargada a la tasadora
independiente Realdata, Consultores Inmobiliarios S.A., RUT N° 76.410.710-1, fijó el valor en la
cantidad de UF 993.935 que, al valor de la UF al día 09.04.2013, equivalía a la suma de
$22.737.257.777.- Mientras que el informe de tasación urbana encargado por Corpbanca al
tasador Patricio Durán Marcos, lo fijó en UF 986.103,21, equivalente al 11.01.2013, a
$22.490.588.500.- Señalando que, conforme a las tasaciones precedentes, la diferencia
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Timbre Electrónico
producida con el precio de venta del inmueble, asciende a $245.889.976.- y $66.912.664.-,
respectivamente, las cuales califica de mínimas.
IV. Errada determinación del valor comercial en la tasación.
En primer lugar, refiriéndose a la tasación del terreno, describe el
procedimiento que habría utilizado el S.I.I. para efectuar la tasación del bien raíz, señalando
que, según se consigna en la Resolución Ex. N° 259, reclamada en autos, se realizó de
acuerdo a seis transferencias de dominio efectuadas en predios del área homogénea CMM076,
en donde se encuentra el inmueble, actualizándose su valor al segundo semestres del año
2013, mediante IPC.
Explica que el terreno tasado tiene una superficie de 5.363 metros cuadrados
(m2 o metros2), paño que se formó con 8 terrenos en el que se construyó el edificio, con un
47,6% por calle de Uno Sur, un 42,9% por calle Uno Norte y un 9,5% por calle 9 Oriente.
Al respecto, alega que se habría incurrido en los siguientes errores en las
muestras consideradas para efectuar la tasación:
1°) Contiene propiedades de superficie menor a 1000 metros2.
2°) Respecto a la ubicación de las propiedades de la muestra, observa que tres de los
inmuebles utilizados formaban parte de la misma propiedad tasada; y 5 de 6 de los terrenos
utilizados se ubican en calle Uno sur, por lo que no es representativa, ya que el valor del metro
cuadrado es más elevado que los de calle 9 Oriente y Uno Norte.
3°) La tasación debe establecer valores promedios de m2, de propiedades de características y
ubicación similar, pero en el caso se consideró en la muestra el terreno Rol N° 702-18, ubicado
en calle Uno Norte N° 1546, el cual tiene un valor que corresponde al doble de aquellos que se
han pagado en la misma cuadra, debido a que el vendedor, por asimetría de información, valoró
su terreno en un monto muy superior a su valor comercial, pero hubo que pagarlo por la
necesidad de formar el paño para la construcción del edificio.
4°) El terreno del inmueble vendido se conforma con bienes raíces con frente a 3 calles
distintas, lo cual no se consideró. Agregando que los terrenos por calle Uno Sur son de
significativo mayor valor que los del resto de las calles involucradas. Señalando al respecto que
en la muestra se incluyeron 5 propiedades de calle Uno sur y el único terreno considerado
ubicado en calle Uno Norte fue aquel de propiedad de la reclamante, cuyo alto valor se explicó
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Timbre Electrónico
precedentemente y que, por tanto, no corresponde al valor promedio. A lo que añade que
existían dos propiedades colindantes al terreno tasado, que también fueron adquiridos por la
contribuyente reclamante, antes del inicio de la construcción, cuyos precios estima como
normales, pero que no fueron incluidos en la muestra.
Considera que al no existir terrenos comparables se debió ampliar la muestra
a terrenos de las 3 calles antes referidas, para así establecer un valor ajustado a la realidad,
que no tuviera por objeto sólo aumentar la tasación. Alegando que no se buscó un valor
comercial promedio, pues no se ajustó el valor aplicando desviaciones estándar de un rango no
inferior al 25% a 30%, para evitar los extremos, como en los hechos sucedió.
En segundo lugar, analizando la tasación de la construcción, citando la
Resolución Ex. N° 259, reclamada en autos, indica “se consideró el valor fiscal de la
construcción fijado por la Resolución Exenta SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012,
actualizado al 2do semestre del año 2013, que corresponde al valor de reposición y se
multiplicó por el factor 1,45 considerando un 45% por concepto de ganancia”. Así, dice quedaría
en evidencia que no se recurrió a operaciones de compraventa de inmuebles de características
y ubicación similares, como exige el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, sino que
aplicó, incorrectamente por lo demás, la Resolución Ex. N° 132, ya referida, la cual fue dictada
con el objetivo de corregir los avalúos fiscales, afectados por el transcurso del tiempo.
Añadiendo que ello se debe a que no existe ninguna compraventa en la ciudad de Talca que
haya tenido por objeto un centro comercial ubicado en un barrio comercial, a lo que considera
deben agregarse los inconvenientes técnicos y contingencias que sufrió en la construcción, ya
que nadie está dispuesto a incluir en el precio los mayores costos de construcción que no
representan o aportan un beneficio comercial, así aquellos incurridos en fundaciones por napa
de agua y demoliciones, lo que tuvo como resultado que el 6° piso nunca ha sido arrendado, por
falta de interesados.
Como errores en la construcción, destaca los siguientes:
1°) En la Resolución Ex. N° 259, reclamada, se consigna que el valor del ítem B-4 (SB) es de
$2.977.531.854, pero en la Resolución Ex. N° 349, también reclamada, se valora en
$1.051.441.224.-, error que señala no fue corregido explícitamente en la segunda resolución
mencionada, pues no expresa la razón o causa de la diferencia que se produjo por la suma de
$1.926.090.630.-, lo que evidenciaría una falta de prolijidad técnica, que pudo también ocurrir
en otros ítems, como en la muestra de terrenos.
2°) Se omitió el factor de localización comunal, contemplado en la letra C.3, del Anexo 3 de la
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Timbre Electrónico
Resolución Ex. N° 132, de fecha 31.12.2012, el cual, para la ciudad de Talca, corresponde a
0,70. Estimando que dicho factor no se habría utilizado en la tasación reclamada, para no
disminuir el valor de la tasación fiscal, con lo cual se produciría el efecto de valorar la
construcción de autos como si se tratase, por ejemplo, del Parque Arauco de la ciudad de
Santiago. Al respecto, indica que en el “punto 13”, de la Resolución Ex. N° 50.188, de fecha
05.08.2015, en relación con el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto en su
oportunidad, se consignaría que la construcción existente en el Parque Arauco podría ser menor
debido a que no existiría flete, traslado de personal, maquinaria y estadía, pero ello, alega,
significaría desconocer las economías de escala, manifestando que casi el 100% del personal
contratado era de la ciudad de Talca, que existen empresas en esta ciudad que disponen de
maquinaria y que el costo de la mano de obra en Santiago es superior al de regiones. A lo que
agrega que en la referida Resolución Ex. N° 50.188 también se indica que no se utilizó el ajuste
de 0,70, por tratarse de una tasación conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 64
del Código Tributario, a pesar de que reconoce que se aplicó la Resolución Ex. N° 132, que sí
considera dicho factor comunal. Concluyendo, señala que de haberse aplicado este ajuste la
tasación fiscal de la construcción habría disminuido a $15.166.648.609.-
3°) En cuanto a la aplicación del factor de comercialización de 1,45%, sostiene que este se
encuentra en la Resolución Ex. N° 132, de fecha 31.12.2012, el cual está considerado para las
comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago y Providencia. Es decir, no se aplicaría en la
comuna de Talca, estimando se empleó con la finalidad de aumentar el valor de la tasación.
Posteriormente, analiza la Resolución Ex. N° 50.188, de fecha 05.08.2015,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición administrativa, interpuesto en contra de la
Resolución Ex. N° 259, reclamada en autos. Al efecto, transcribe el “punto N° 13”, indicando
que las afirmaciones contenidas en el documento demostrarían que la tasación efectuada por el
S.I.I. no fue comercial, desprendiéndose que el Jefe del Departamento de Avaluaciones, según
lo que expresaría en el Informe Técnico N° 50, de fecha 15.07.2015, determinó un valor de
reposición aplicando la “Resolución N° 132” y que para obtener el valor comercial aplicó un
factor de comercialización de un 45% sobre el anterior, sin considerar la norma internacional de
contabilidad NIC 36, en cuanto el costo de reposición y el costo de reproducir un activo se
determinan sobre bases “Optimizadas”, reiterando que en dicho caso debió considerarse que el
piso 6° del edificio no ha podido ser arrendado y que, por lo tanto, el valor comercial debe ser
disminuido.
Concluye señalando que:
a) El S.I.I. reconoció expresamente no haber aplicado el inciso sexto del artículo 64 del Código
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Timbre Electrónico
Tributario, ya que no contaba con inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva.
b) Indica que, para obviar dicho impedimento, el S.I.I. efectuó la tasación aplicando la
Resolución Ex. N° 132, de fecha 31.12.2012, lo cual, sin embargo, se hizo en forma incorrecta y
parcial, ya que dicha norma tiene como objetivo mantener actualizados los avalúos fiscales de
los inmuebles, pero no su valor de reposición. Añadiendo que, en caso de aplicar la norma
anterior, debió considerar el factor de descuento de localización comunal de un 0,70 y no aplicar
el incremento del factor o coeficiente comercial de 1,45, ya que no aplica en la comuna de
Talca. Agregando, en cuanto a este último punto, que a fojas 95 del expediente de auditoría del
S.I.I., seguido en contra de la contribuyente reclamante, constarían los respaldos de la
contabilidad de la empresa y que en ninguno de los informes del Jefe del Departamento de
Avaluaciones se fundamenta o entrega antecedentes que respalden la aplicación del factor
1,45, sino que el único documento corresponde a la Resolución Ex. N° 50.188, de fecha
05.08.2015, en la cual se hace referencia al Informe Técnico N° 50, antes descrito, en que
señala que este se compone de “30% de utilidad y de un 15% de por gastos generales, porque
nadie vende a precio de costo”.
c) De acuerdo a los errores descritos respecto del valor de tasación, no se trataría del valor
comercial promedio a que se refiere el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario.
Por último, solicita se deje sin efecto la tasación reclamada y ordenar se
anulen las Resoluciones Ex. Nos. 259 y 349, de fecha 08.05.2015 y 03.06.2015,
respectivamente, y los Giros Folios Nos. 460149 y 474285, por infracción de ley y normas
constitucionales, ya que el S.I.I. habría actuado fuera de sus atribuciones al tasar
incorrectamente el terreno y respecto de la construcción, utilizó un mecanismo no considerado
en la norma, pero, además, incorrecta y parcial al aplicar la Resolución Ex. N° 132, de fecha
31.12.2012, con lo cual contravino lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 64 del Código
Tributario. En segundo lugar, en base al segundo fundamento de su reclamación, solicita se
declare la improcedencia de la aplicación de la norma previamente referida y se dejen sin efecto
los actos reclamados, al existir una razón negocios en la determinación del precio de venta del
inmueble vendido. En tercer lugar, de acuerdo a lo indicado en la tercera fundamentación antes
expuesta, solicita se declara la nulidad de la tasación del inmueble de autos, debido a que su
precio de venta no es notoriamente inferior al valor comercial de la plaza, a la fecha de la
operación, conforme a las tasaciones bancarias descritas en su oportunidad. Y, en relación al
cuarto fundamento de su reclamación tributaria, solicita se declare que el valor fijado en el
contrato de compraventa no es notoriamente inferior al valor comercial de otros inmuebles de
características y ubicación similares, en la comuna de Talca, ya que tal determinación no puede
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Timbre Electrónico
ser corroborada técnicamente por el informe de tasación efectuado por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones del S.I.I. y, con su mérito, declarar la nulidad de las resoluciones
y giros impugnados. Concluye solicitando se acoja, a lo menos una de las peticiones concretas,
dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 297 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00021-2015, RUC N° 15-9-
0000982-5, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.
7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. Nos. 259 y 349, de
fecha 08.05.2015 y 03.06.2015, respectivamente, y de los Giros Folios Nos. 460149 y 474285,
de igual fecha según la concerniente resolución; solicitando se confirme las actuaciones
reclamadas, con costas, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a continuación.
Como antecedentes previos, describe la auditoría tributaria efectuada a la
contribuyente reclamante, indicando que ésta, en su declaración anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2014, determinó un saldo a favor de $876.019.575, menos saldo puesto a
disposición de los socios por $13.084.790, solicitando una devolución de $862.934.785.-
Agregando que, con fecha 30.09.2014, mediante Notificación N° 70298, el S.I.I. requirió
antecedentes, que fueron aportados los días 18.11.2014 y 01.12.2014, de cuya revisión detectó
la venta a la Compañía de Seguros Corpvida S.A., del inmueble de propiedad de la reclamante,
denominado Mall Portal Centro, Rol N° 702-3, ubicado en calle Uno Sur N° 1.537, por la suma
de $22.468.178.580.-, IVA incluido, celebrada mediante la escritura pública de fecha 05.07.2013
y que también consta de la factura de venta N° 142379, emitida por la contribuyente reclamante.
Indica que, de la revisión de los referidos antecedentes aportados, se estableció
que la empresa enajenó el inmueble por un valor inferior al costo registrado en su contabilidad,
costo que ascendería a la suma de $25.536.945.720.-, según del folio 338273, de la cuenta
“utilidad vta. Act. Fijo”, del período julio de 2013 del Libro Mayor, que rola a fojas 65 del
expediente de auditoría acompañado por la parte reclamante, que figura contabilizado por esta
última en los folios que indica del Libro Diario y del Libro Mayor, y en los auxiliares de
contabilidad, que figuran agregados a fojas 59 y siguientes del expediente antes mencionado.
Señalando que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, dado que los documentos
contables eran necesarios y obligatorios para la contribuyente reclamante, el S.I.I. no podía
prescindir de ellos.
Dice que ante la enajenación del inmueble de autos, por un valor inferior al costo
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registrado en la contabilidad, de conformidad al inciso sexto del artículo 64 del Código
Tributario, el Jefe de Fiscalización, don Luis Encina Barros, mediante Memo N° 678 de 2014,
procedió a solicitar al Jefe del Departamento de Avaluaciones de Talca, don Jesús Antonio
Gormaz, un informe sobre el valor comercial del bien raíz, en relación con inmuebles de
características y ubicaciones similares en la localidad respectiva, emitiendo este último el
Informe de Tasación, mediante Memo N° 566, de fecha 16.12.2014, tomando en consideración
su ubicación, características y calidad de la construcción de inmuebles similares, señalando que
el valor ascendía a $27.819.575.513.-
Agrega que, con fecha 07.05.2015, se dictó la Resolución Ex. N° 259 y su
correspondiente Giro folio 460149, tasando el precio de venta del inmueble en la cantidad de
$27.819.575.513.-, fijando la diferencia correspondiente en la suma de $5.351.396.933.- y
dispuso la emisión del Giro por la cantidad de $1.017.905.708.-, “en la parte no cubierta con
P.P.M, Crédito por Gastos de Capacitación ni Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
(PPUA)”. Sin embargo luego, con fecha 03.06.2015, se emitió la Resolución N° 349 y su
correspondiente Giro folio “460149” (debe decir “474285”), resolución en la cual se corrigieron
errores manifiestos de la primera, los que fueron detectados después de su notificación,
desarrollando nuevamente toda la tasación en base al Informe sin No., de fecha 15.05.2015,
emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, que comunicó la existencia del error
consistente en la no aplicación del factor de actualización. Al respecto, indica que las
correcciones se destacan en el considerando Sexto de la Resolución Ex. N° 349, por medio de
letra en negrita, corrigiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
- Reemplazó el precio de venta del predio Rol N° 702-3, de la comuna de Talca, para el
segundo semestre de 2013, por la suma de $36.643.473.691.-
- Corrigió la fijación del agregado por diferencia de precio de venta del inmueble,
reemplazándolo por la suma de $13.175.295.111.-
- Sustituyó el cuadro de determinación del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, “en la parte no cubierta con P.P.M. Crédito por Gastos de
Capacitación ni Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), tributo determinado al
30.04.2014, por la suma de $3.813.775.722.-
Además, dice que en la Resolución N° 349, se dispuso la emisión de un giro
complementario, por concepto de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $2.795.870.014.-, correspondiente a las diferencias
determinadas en conformidad a lo resolutivo antes descrito, respecto del valor comercial de la
propiedad tasada.
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Finalmente, se refiere a los recursos de reposición administrativa que la
contribuyente reclamante interpuso con fecha 26.05.2015 y 09.06.2015, ante el Director
Regional del S.I.I., en contra de las Resoluciones Ex. Nos. 259 y 349, respectivamente,
emitiéndose la Resolución Ex. N° 50.188 de 2015, respecto de la primera, en la cual se denegó
la solicitud, luego de analizar latamente la actuación fiscalizadora y las argumentaciones del
recurrente, por lo que no es efectivo lo alegado por la contribuyente reclamante, en cuanto
sostiene que su recurso “sin brindar mayores argumentos, fue rechazado”. Mientras que en
cuanto a la segunda se emitió la Resolución Ex. N° 50.872, de 2015, en la cual tampoco se
acogió la solicitud.
En relación con lo alegado por la parte reclamante, sobre la supuesta nulidad de
los giros y resoluciones reclamadas, sostiene que aquella, al indicar que la interpretación debe
ser restrictiva y luego que procede “aplicar analógicamente los principios a favor del
contribuyente”, plantea una verdadera asimetría en la aplicación de la ley tributaria, añadiendo
que el indubio contra fiscum, nunca tuvo relevancia en nuestro país, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, conforme a la cual lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
Señala, además, que el S.I.I. no ha excedido los márgenes de la ley, indicando
que es el contribuyente quien pretende la aplicación a su respecto de un tratamiento tributario
ilegal, ya que busca enajenar un inmueble a un valor notoriamente inferior a su valor comercial
e incluso por debajo del costo tributario registrado en su contabilidad.
Se refiere posteriormente al marco legal de la facultad de tasación del inciso
sexto del artículo 64 del Código Tributario, indicando que se trata de una facultad discrecional,
por lo que no se trata de una facultad de carácter excepcional. Agregando que los “conceptos
jurídicos indeterminados” que indica la contribuyente reclamante, se encuentran claramente
determinados y acreditados en la contabilidad de aquella, ya que se ha procedido a tasar
debido a que enajenó un inmueble de su activo fijo a un valor inferior a su valor comercial,
determinado por un procedimiento técnico de tasación comercial realizado por el Departamento
Regional de Avaluaciones y, por lo demás, a un precio inferior a su costo, fabricando con ello
una pérdida para la empresa. De lo cual queda evidenciado que la aplicación y procedencia de
la facultad de tasar se encuentra plenamente precisada y justificada, para el caso concreto.
Desestima lo afirmado por la parte reclamante, en cuanto a recurrir, de forma
supletoria, a normas como los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, sobre lesión enorme,
debido a que si el legislador hubiese querido efectuar una remisión lo habría dicho
expresamente. Agregando que dichos conceptos son distintos, pues es posible que una
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compraventa no sea rescindible porque se ha estipulado un precio que excede la mitad del justo
precio, pero que puede ser tasada por el S.I.I., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64
del Código Tributario, ya que el precio resulta notoriamente inferior al valor comercial,
diferenciándose, además, en que la tasación no afecta la validez del contrato.
Refuta el que la Resolución Ex. N° 259 no contenga lo exigido legalmente para
proceder a la tasación, toda vez que el S.I.I. reunió y analizó los antecedentes relacionados a la
venta del inmueble, dejando expresa constancia de ello en el acto administrativo reclamado,
haciendo presente que la contabilidad de la contribuyente reclamante no fue declarada como no
fidedigna y, prueba de ello, es que se mantuvieron los valores declarados en el Formulario 22,
folio 242398354, del año tributario 2014. Añadiendo que de la contabilidad se constata que el
precio de venta fue la suma de $22.468.178.580.- y que el costo de adquisición ascendió a
$25.536.945.720.-, concluyendo que el bien raíz se vendió a un valor notoriamente inferior al
comercial, ya que las máximas de experiencia indican que ningún comerciante vende un activo
inmovilizado por debajo de su costo de adquisición. Considerando, además, que en la etapa
administrativa, la contribuyente sólo entregó argumentos sobre una supuesta necesidad de
vender el inmueble, pero omitió mencionar y ofrecer probanzas sobre evaluaciones de otros
planes de financiamiento.
Indica que la tasación del terreno se realizó en base a ventas efectuadas más el
costo de reposición de las construcciones, al que se le aplicó un factor de comercialización o
porcentaje de ganancia, ya que no es razonable vender a precio de costo. Describiendo a
continuación cómo se determinó el valor de tasación del metro cuadrado de terreno, conforme a
seis transferencias de dominio de propiedades ubicadas dentro de la misma área homogénea,
esto es, en la misma manzana o vecinas, y/o ubicadas muy cerca de la ubicación del predio,
con superficies muy semejantes a los comprados por la reclamante para formar la superficie
final del predio Rol 702-3. Y, en cuanto a las construcciones, dice que se utilizó como base el
costo de reposición de construir una edificación, fijada en la Resolución Ex. N° 132, de fecha
31.12.2012.
Relativo al concepto de “similares” utilizado en la norma legal, cita el significado
“de la RAE”, que se refiere a “Que tiene semejanza o analogía con algo”, concluyendo que el
inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario no exige identidad, ni exacta correspondencia,
ni mucho menos igualdad, como dice pretendería la reclamante y que, de ser así se abriría un
flanco de evasión, toda vez que la tributación de la enajenación del primer gran inmueble que se
construya en un área homogénea, quedaría supeditada por el contribuyente, por encontrarse
imposibilitado el S.I.I. de ejercer su facultad de tasar. Pretensión de la reclamante que no es
admisible, citando al efecto un fallo de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 4426-00, de
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fecha 29.01.2002.
En cuanto a la infracción de ley alegada, indica que la comparación se hizo con
inmuebles similares y, al efecto, bastaría con leer el Cuadro N° 1 de la resolución cuestionada.
Agregando que el Código Tributario no señala qué funcionario debe emitir el informe que se
tiene como base para efectuar una tasación, por lo que mal podría existir contravención a la
norma. Señalando que la tasación fue efectuada por el Jefe del Departamento de Fiscalización,
de acuerdo a sus facultades delegadas, basado en lo informado por el Jefe del Departamento
de Avaluaciones, quien pertenece a la Subdirección de Avaluaciones, el cual es un
departamento técnico especializado, encargado de administrar el Impuesto Territorial y
mantener actualizado el catastro valorizado de bienes raíces, que tiene entre sus funciones la
de informar tasaciones comerciales de bienes raíces.
Solicita, en relación con la segunda de las resoluciones cuestionadas, esto es, la
Resolución Ex. N° 349, tener por reproducidos los mismos argumentos antes indicados,
teniendo presente que la parte reclamante señala que la primera comparte los mismos vicios de
esta última.
Niega que el S.I.I. haya excedido sus atribuciones y el marco normativo del
artículo 62 de la Ley N° 19.880. Al efecto, señala que la Resolución Ex. N° 259 explicita varias
veces la aplicación de un factor de actualización de 1,45, pero no lo empleó al momento de
hacer los cálculos del valor comercial del inmueble tasado, mientras que el otro error fue de
digitación en el “guarismo el VALOR DE CONSTRUCCIÓN ($/M2) de la construcción B-4 (SB)”,
así como en su correspondiente “COSTO DE REPOSICIÓN ($)”, caso este último en se tomó el
valor de una construcción clasificada en B-1 y no B-4, como correspondía. Y, por su parte, la
Resolución Ex. N° 349, que los corrige, no agregó ni cambió ninguna norma, razonamiento o
fundamento jurídico alguno, sino que tan sólo aplicó un cálculo numérico que faltaba y corrigió
dos guarismos, por lo que se trataría de errores de copia o de cálculo numérico, los cuales
necesariamente debían incidir en el impuesto determinado, por lo que también fue necesario
corregir la parte resolutiva, en los términos antes consignados. Por tanto, dice que dichos
errores se encuadran en los límites del artículo 62 denunciado y, en consecuencia, no se aplica
en la especie lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, ya que no constituyen
requisitos esenciales del acto. Agregando que, conforme a la doctrina de conservación de los
actos administrativos, no cualquier vicio acarrea su ineficacia, haciendo presente que la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sería invariable en dicho sentido.
En relación al fundamento de la reclamación tributaria sobre inaplicabilidad de la
tasación realizada por el S.I.I., sostiene que el contribuyente reiteró lo ya antes analizado, razón
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Timbre Electrónico
por la que solicita se tenga presente lo precedente para refutar sus argumentos.
En cuanto a las circunstancias económicas que rodearon la operación, reconoce
que la contribuyente reclamante entregó y exhibió toda la información contable requerida
respecto del año comercial 2013, lo que permitió determinar que la venta del inmueble se
realizó por el costo de adquisición o construcción y que, asimismo, la contabilidad no fue
declarada no fidedigna, razón por la cual el S.I.I. no podía obviar la conclusión anterior y,
consecuentemente, que dicho valor era notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares.
Agrega que el hecho de que la contabilidad no haya sido declarada como no
fidedigna no inhibe el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del S.I.I., en especial, la facultad
de tasación. Indicando que las diferencias de impuestos determinadas se ajustan a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario y a las instrucciones de la Circular N° 45, de fecha
23.09.2013, que se refiere al tratamiento del Impuesto Único del 35 %, que se aplica sobre las
cantidades que se determinen a consecuencia de las tasaciones del S.I.I. De esta manera, dice
que la aplicación de la facultad de tasación no afecta la determinación de la base imponible de
los demás impuestos a la renta de la contribuyente sino sólo aquella referida al Impuesto Único.
En referencia a los conceptos de razón de negocios y legítima razón de negocios,
hace presente que la parte reclamante, al definirlos, no cita ninguna fuente comparada, doctrinal
o jurisprudencial, privando a su parte y al Tribunal de la posibilidad de comprobar la autoridad o
exactitud de los fundamentos del reclamo. Y cuestiona si la legítima razón de negocios obsta a
la aplicación de la tasación del inciso sexto del artículo 64 de Código Tributario, señalando que,
luego de reproducir la norma completa, la legítima razón de negocios sería un concepto propio
del inciso quinto del artículo en comento, como uno de los requisitos establecidos por el
legislador para que no se aplique la tasación en esa situación, por lo que tiene un ámbito de
aplicación claramente definido en relación con los procesos de reorganización empresarial,
siempre que vaya aparejada de otros 4 requisitos que enumera, interpretación que se
confirmaría con la historia de la ley de dicha norma, agregando que tal disposición busca
impedir que se grave una utilidad no realizada o que, tal vez, nunca se realice.
Por otra parte, hace presente que el Oficio N° 3.538, del año 2009, del S.I.I., está
interpretando la frase “en igual forma” contenida en el inciso sexto del artículo 64 en estudio, la
cual haría referencia a lo previsto en cuanto a la facultad de tasar los bienes muebles y no a la
reorganización empresarial. Señalando, además, que invocar la legítima razón de negocios es
distinto a decir que la tasación deberá considerar las circunstancias en que se realiza la
operación, conceptos que el contribuyente reclamante confunde y mezcla. Al efecto, transcribe
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parte del Oficio N° 3.538, resaltando en negritas que la “ley prescribe en el inciso 6° del artículo
64, citado, es decir “en igual forma” que aquella dispuesta para los muebles por dicho artículo.
Lo anterior significa que para la tasación se deberán también considerar las circunstancias en
que se realiza la operación”.
Reitera que la parte reclamante no menciona otras formas de financiamiento y
agrega que no puede considerarse evacuada su carga procesal de acreditar suficientemente las
circunstancias que rodearon la operación, observando que mediante esta se produjo una
pérdida, situación que en materia tributaria constituye un verdadero activo, pues “generó una
devolución de PPUA”.
Refiriéndose a las tasaciones bancarias descritas en la reclamación tributaria,
señala reparos. Así, en relación al terreno, la tasación de Real Data Consultores Inmobiliarios
S.A., no singulariza las muestras consideradas con el número de rol; considera muestras de la
ciudad de Chillán; utiliza una muestra ubicado en Avenida Colín con calle 27 Sur, de Talca, la
cual no es comparable, pues no se encuentra en el centro comercial de la ciudad; contiene
defectos en los cálculos, ya que no actualizó el valor al segundo semestre de 2013; y no
contiene firma ni timbre. Por su parte, en cuanto a la tasación de don Patricio Durán Marcos,
señala que las muestras no están individualizadas con el N° de rol ni dirección y no actualizó el
valor al segundo semestre de 2013. Por otro lado, en relación a las construcciones, dice que en
ambas tasaciones se fijaron valores por debajo del costo de adquisición de la contribuyente
reclamante, lo que se debería a que se determinaron valores de garantía y no un valor de
mercado.
Agrega que las tasaciones bancarias, usualmente, no se utilizan para efectos de
determinar un precio de mercado, de acuerdo a máximas de experiencia, las cuales tienen por
objeto la colocación de un crédito.
Ahora bien, en cuanto al primero de los errores, alegados por la parte
reclamante, que contendría la tasación de autos efectuada por el S.I.I., explica que los
inmuebles utilizados tienen características cercanas al predio tasado y todos están situados en
la misma área homogénea CMMM076, lo que implica que todos tienen aplicado un coeficiente
guía igual a 1.0, por lo que no se emplea a su respecto ninguna corrección en razón de su
cabida o metraje. En relación al segundo error, dice que si los valores comerciales de
características y ubicación similares sirven para efectuar la tasación, con mayor razón lo hacen
las compras de los predios que formaron parte del paño definitivo, reiterando que debe tratarse
de inmuebles similares y no iguales. En cuanto al tercer error, solicita se tengan por reiterados
sus argumentos dados en relación con los supuestos errores precedentes. Y refiriéndose al
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cuarto error alegado, dice que la afirmación resulta incoherente con la alegación de que los
terrenos de la muestra son los mismos que el inmueble de la tasación, por cuanto si son los
mismos no se divisa razón para protestar que los valores sean distintos.
En cuanto a la tasación de las construcciones, señala que en ninguna parte de
las resoluciones reclamadas se indicaría que la tasación se efectuó conforme a la Resolución
N° 132, de fecha 31.12.2012, pues de su lectura aparece meridianamente claro que se realizó
efectuando una comparación con inmuebles similares, toda vez que se consideraron valores
con que contaba el S.I.I., que fueron fijados conforme a la Resolución Ex. N° 132, ya citada.
Señalando que las veces en que dicha resolución fue mencionada, tuvo como función precisar
la fuente de los valores que se utilizan en la tasación. Precisando que, en la especie, se
utilizaron los valores con que contaba el S.I.I. sobre las diferentes construcciones de acuerdo a
su clase y calidad, que fueron fijados conforme a la Resolución Ex. N° 132.
En relación a los errores invocados por la parte reclamante respecto de la
tasación de la construcción, dice que el yerro en el valor del ítem B-4 (SB) se corrigió
debidamente en la Resolución Ex. N° 349, siendo destacado, además, en letra tipo negrita.
Señalando que, si bien es cierto en la resolución no se menciona la causa del error, sí lo hace el
Informe N° 50, de fecha 15.07.2015, del Jefe del Departamento de Avaluaciones, al cual la parte
reclamante tuvo acceso. Agregando, en relación al segundo error denunciado, que no era
procedente aplicar el factor 0,70 de ajuste comunal, ya que la tasación tenía por objeto
determinar el valor comercial, de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del “artículo 97” del
Código Tributario, citando en apoyo la obra del autor Borrero Ochoa sobre “Factores y métodos
para el avalúo comercial”, en Avalúos de inmuebles y garantías, Bhandar Editores, 2000, pág.
51, autor que no nombraría el factor comunal como uno de los factores para realizar un avalúo
comercial de inmuebles.
Por otro lado, indica que conforme a los principios que disciplinan las
avaluaciones, no basta sólo la suma de los valores del terreno y de las construcciones, por
cuanto nadie vende un bien raíz con un precio igual a su costo de adquisición, indicando que,
en el caso, se aplicó el factor de comercialización de 1,45, que implica considerar un 45% de
ganancia, sólo a las construcciones, debido a que el valor comercial del terreno ya se había
calculado mediante la comparación con otros predios similares. Señalando que dicho factor no
es novedoso, sino que es un concepto propio de la técnica de las tasaciones comerciales,
considerado también en la obra del autor citado precedentemente, en parámetros 1,3 a 1,5 en
zonas muy activas y altamente demandadas y durante períodos de auge inmobiliario, y entre
0,8 y 0,9 en ciudades de lento crecimiento. Al respecto, indica que, en la especie, el factor de
1,45 fue justificado en las resoluciones reclamadas, fundamentado en el área homogénea
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CMM076 que consiste en un área comercial consolidada, con alta plusvalía y potencial
comercial, ubicado en calle Uno Sur, que es un eje conector de la ciudad, que cuenta con
variados servicios como locomoción, bancos, farmacias y grandes tiendas, entre otros. Además
de tratarse de un sector de renovación después del terremoto del año 2010 y, a lo que se
agrega, que en las manzanas adyacentes se encuentra emplazadas las tiendas Falabella,
Almacenes Paris y Ripley.
Finalmente, en relación con el capítulo sobre “respuesta a recurso de
reconsideración administrativa” dice que sólo se trata de la reiteración de otras
argumentaciones, que nada aportan en la resolución del presente caso.
Finaliza solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 350 y siguientes (ex fojas 25 y siguientes), en causa RIT N° GR-07-
00023-2015, RUC N° 15-9-0001029-7, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-6, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
MULTICENTRO LIMITADA, RUT N° 79.982.490-6, ambos domiciliados para estos efectos en
calle 7 Oriente N° 1620, de la comuna de Talca, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 261, de fecha 07.05.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $862.934.785.-
y el crédito puesto a disposición de los socios por la suma de $13.084.790.-, consignadas por la
contribuyente reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario
2014. Solicitando se deje sin efecto, con costas, por los fundamentos que se exponen, en
síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos, indica que la resolución reclamada tiene su origen
en el contexto de la fiscalización iniciada por observaciones código A08 y S06, respecto de la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 201, razón por la cual se efectuó
una auditoría a su contabilidad del año comercial 2013, en la que se determinó proceder a la
tasación del bien raíz Rol N° 702-3, de la comuna de Talca, por considerar que el valor de
enajenación era inferior al valor comercial, emitiéndose la Resolución Ex. N° 259, de fecha
07.05.2015, que consigna, entre otros puntos, que como se estableció un impuesto a pagar
correspondiente a $1.017.905.708, no existen saldos de remanentes a devolver ni créditos que
puedan ser puestos a disposición de los socios, en razón de la compensación de la cantidad de
$862.934.785.-, sumas que, dado lo anterior, fueron declaradas como improcedentes en la
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resolución reclamada.
Fundamenta su reclamación señalando que no corresponde, en esta etapa,
declarar la improcedencia de los conceptos antes mencionados debido a que no existe
sentencia ejecutoriada en la reclamación tributaria interpuesta por su parte en contra de la
Resolución Ex. N° 259, antes referida, y de la Resolución N° 349, de fecha 03.06.2015, así
como respecto de sus giros folios 460149 y 474285, correspondientes.
Lo anterior, por cuanto no resultaría lógico que la resolución declare tácitamente
la procedencia de las solicitudes por las cantidades antes referidas y, luego, la declare
improcedente. Además, el motivo esgrimido en la Resolución N° 261, es que compensó o
imputó dicha suma del impuesto determinado por el S.I.I. como consecuencia de la tasación
comercial del bien raíz Rol N° 702-3, de la ciudad de Talca. Y por cuanto la pérdida declarada
en el año 2013 es válida, independiente de su impugnación, y el efecto de la Resolución N°
261, queda limitada a un evento futuro correspondiente a la sentencia en la causa RUC 15-9-
0000982-5.
Señala que esta forma de proceder la ha obligado a incurrir en mayores costos
para ejercer su derecho a defensa, pues ha debido interponer dos reclamos distintos, pero que,
de no hacerlo, la Resolución Ex. N° 261 quedaría firme y privada del legítimo derecho de
obtener el reintegro del saldo de devolución de $876.019.575.-, constituyéndose en un acto
expropiatorio.
Alega, además, que como la controversia de fondo es el procedimiento de
tasación del inmueble singularizado y que dio lugar a la reclamación tributaria ya descrita, aun
no nace la facultad del S.I.I. para declarar la improcedencia de las sumas indicadas, por lo que
estima que la Resolución Ex. N° 261 debió declarar la procedencia del reintegro, bajo la
condición de suspenderlo hasta la dictación de sentencia ejecutoriada en este Tribunal respecto
del juicio antes iniciado. Desestimando, a continuación, los fundamentos que el S.I.I. utilizaría
para validar las resoluciones que declaran la improcedencia del reintegro, en especial del
“PPUA”, citando al efecto el inciso final del artículo 59 del Código Tributario y el artículo 8 de la
Ley N° 19.980, señalando que, en el caso, no se trata de una cuestión de fondo, ya que como
se desprende de la propia resolución reclamada, la negativa es consecuencia de la controversia
principal. Estimando que ambas resoluciones debieron ser integradas, por aplicación del
principio de economía procedimental y del debido proceso.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, por cuanto la
declaración de improcedencia sería arbitraria e ilegal, puesto que también se declaró,
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tácitamente, el reintegro de la misma cantidad, pues el fundamento del rechazo corresponde a
su imputación al Impuesto Único del 35% del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, girado de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. N° 259, la cual no
tiene el carácter de sentencia dictada por el Tribunal.
A fojas 369 y siguientes (ex fojas 44 y siguientes), en causa RIT N° GR-07-
00023-2015, RUC N° 15-9-0001029-7, comparece por la parte reclamada don LUIS ALBERTO
ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N° 261, de fecha
06.05.2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos
que se expresan, resumidamente, a continuación.
Luego de indicar los antecedentes de la fiscalización, se refiere a la resolución
reclamada en estos autos, señalando que en la Resolución Ex. N° 259, de fecha 07.05.2015, se
aplicó la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, determinando diferencias por
concepto de Impuesto Único a la Renta, según lo dispone el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, fijando un agregado por diferencia de precio de venta del inmueble Rol N°
702-3, de la comuna de Talca, por lo que se emitió el Giro folio 460149, de la misma fecha. Así,
dice que, como en la nueva determinación de sus Impuestos a la Renta del año tributario 2014,
se estableció un tributo a pagar correspondiente a la cantidad de $1.017.905.708.-, no existen
saldos de remanentes a devolver ni créditos a disposición de los socios. Detallando,
posteriormente, el acto administrativo dictado con la finalidad de corregir errores manifiestos
que contendría la Resolución Ex. N° 259, correspondiente a la Resolución Ex. N° 349, emitida
con fecha 03.06.2015, y el giro complementario folio 460149, de la misma fecha.
Desestima lo alegado por la contribuyente reclamante, señalando que conforme
al inciso final del artículo 3 y 51 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado y la doctrina, tanto las resoluciones Ex. Nos. 259 y 349, como sus respectivos giros,
contaban con ejecutoriedad, razón por la cual no quedaban subordinados a un pronunciamiento
posterior.
Analiza, a continuación, la composición de la suma de $862.934.758, cuya
devolución solicitó la contribuyente reclamante, correspondiente a Pagos Provisionales
Actualizados, por la cantidad de $279.683.093; Crédito Gastos Capacitación Actualizado, por la
cantidad de $30.538.500; “PPUA”, por la cantidad de $565.797.982; y menos el Saldo puesto a
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disposición de los socios, por la cantidad de -$13.084.790.-
Al respecto, indica que a la fecha de dictación de la resolución Ex. N° 261, de
fecha 07.05.2015, no existía acción alguna interpuesta por el contribuyente ante el Tribunal, ya
que la reclamación tributaria a que se refiere en su argumentación data de 21.08.2015, por lo
que mal podría el S.I.I. haber considerado e incorporado en su resolutivo dicho acontecimiento.
Agregándose a lo precedente que, por lo demás, en el caso del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (P.P.U.A.), regulado en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de forma consecuencial, es la propia ley la que señala que el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre las cantidades absorbidas se considerará como pago
provisional y debe obligatoriamente aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del mismo cuerpo
legal, conforme al cual el impuesto o pago provisional deberá ser imputado en orden sucesivo a
las obligaciones tributarias que la misma norma determina que, en el presente caso, de
conformidad al numeral 4 de la disposición en comento, corresponde a otros impuestos de
declaración anual, ya que el Impuesto Único a la Renta del inciso primero el artículo 21 de la ley
en estudio, tiene el carácter de impuesto de declaración anual. Es decir, no sería facultativo sino
obligatorio aplicar el orden de imputación legal.
Por tanto, dice que el S.I.I. no ha hecho más que dar cumplimiento a la propia
norma que regula el P.P.U.A. y habiendo operado la imputación por el sólo ministerio de la ley,
no existían remanentes o saldos que devolver, razón por la que, necesariamente, la devolución
solicitada por la contribuyente reclamante debía ser declarada improcedente. Obrar de forma
distinta le habría significado al S.I.I. actuar fuera de sus atribuciones, en abierta contravención a
las normas legales previamente citadas.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando, en
consecuencia, en todas sus partes, la reclamación tributaria, con costas.
A fojas 379 y vuelta, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y
95, del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-
00023-2015 a la causa RIT GR-07-00021-2015, por ser esta última más antigua y se procedió a
la refoliación correspondiente.
A fojas 380 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 421 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba, por la parte reclamada y aquel interpuesto por la
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parte reclamante, a fojas 383 y siguiente, y a fojas 404 y siguientes, respectivamente. Y, al
mismo tiempo, se concedieron los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por las
mismas partes.
A fojas 429, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante,
que rola a fojas 423.
A fojas 433, se suspendió el procedimiento hasta el día 20.07.2016, inclusive, a
solicitud de común acuerdo de las partes, según consta a fojas 432.
A fojas 435, rola certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, en
que consta que la parte reclamante consignó el dinero suficiente para la confección de las
compulsas ordenadas mediante resolución de fojas 421 y siguiente.
A fojas 438, se corrigió la resolución que rola a fojas 421 y siguiente, en la forma
que en la misma se indica.
A fojas 925 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 486, 504, 516, 896, 922 y 923.
A fojas 926, se citó a audiencia de absolución de posiciones al representante
legal de la contribuyente, a solicitud de la parte reclamada.
A fojas 928, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamante a fojas 927.
A fojas 964 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de los testigos don Patricio Ulises Durán Marcos, don Santiago Ricardo
Lineros Moreno, don César Enrique Droguett Nifuri y don Matías Andrés Pontillo Núñez, por la
parte reclamante.
A fojas 994 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de los testigos doña María José Esparza García y don Francisco Javier
Moreno Droguett, por la parte reclamante.
A fojas 1011, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados a
fojas 956 y siguiente, y a fojas 958 y siguiente, por la parte reclamante.
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A fojas 1012, se citó a las partes a audiencia de exhibición de documentos en
poder de la parte reclamada, solicitada por la parte reclamante a fojas 961 y siguiente, y se
decretó oficiar a las instituciones indicadas por la parte reclamante a fojas 988 y siguientes.
A fojas 1013, se decretó oficiar a los Conservadores de Bienes Raíces indicados
por la parte reclamada a fojas 993. Además, se accedió a ampliar el término probatorio por 10
días hábiles, contados desde la fecha de notificación de dicha resolución, para el solo efecto de
rendir la prueba testimonial pendiente, realizar las audiencias de absolución de posiciones y de
exhibición de documentos, y oficios, decretados.
A fojas 1135 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de los testigos don Jorge Eduardo León Morales, don Víctor Eduardo Ilabaca
González y doña Johana Paola Paz Contreras, por la parte reclamante.
A fojas 1148 y siguientes, rolan copias de 19 oficios despachados, conforme a lo
ordenado a fojas 1012 y 1013.
A fojas 1173, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 1129 y siguientes. Además, se decretó tener presente la
impugnación de documentos efectuada por la parte reclamada a fojas 1132 y siguientes, y a
fojas 1169 y siguientes.
A fojas 1201 y siguiente, rola acta de audiencia de exhibición de documentos en
poder de la parte reclamada, se tuvo por acompañadas copias de los antecedentes exhibidos y
se ordenó acompañar el documento solicitado por la parte reclamante.
A fojas 1207 y siguientes, rola acta de audiencia de absolución de posiciones de
don Gustavo Adolfo Rivera Rivera, por la parte reclamante, al tenor de las preguntas formuladas
en el pliego de posiciones, que rola a fojas 1204 y siguientes.
A fojas 1239 y vuelta, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda
respecto del escrito de la parte reclamante que rola a fojas 1222 y siguiente. Además, se
agregaron a los autos las respuestas enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces de San
Carlos y de Molina, y del Banco BICE, en cumplimiento de los Oficios Nos. 42/2016, 40/2016 y
52/2016, respectivamente, remitidos en la presente causa, y se tuvo por cumplido, con citación,
lo ordenado a su respecto mediante resoluciones que rolan a fojas 1013 y 1012. Y, se decretó
tener presente lo que en derecho corresponda respecto del escrito de la parte reclamante, que
rola a fojas 1238.
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Timbre Electrónico
A fojas 1266, se tuvo por acompañado el documento y por cumplido lo ordenado
en la audiencia de exhibición de documentos, con citación.
A fojas 1267, se agregaron a los autos las respuestas enviadas por el Banco
Santander Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, en cumplimiento de los Oficios Nos.
47/2016 y 50/2016, respectivamente, remitidos en la presente causa y se tuvo por cumplido,
con citación, lo ordenado a su respecto mediante resolución que rola a fojas 1012.
A fojas 1319 y vuelta, se agregaron a los autos las respuestas enviadas por:
Banco Itaú, Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Talca, Conservador de Bienes Raíces
de Santa Cruz, Banco BBVA, Banco Security, Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
Banco de Chile y Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de
Constitución, en cumplimiento de los Oficios Nos. 49/2016, 55/2016, 44/2016, 54/2016,
53/2016, 45/2016, 51/2016 y 39/2016, respectivamente, remitidos en la presente causa.
A fojas 1330, se agregó a los autos la respuesta enviada por el Conservador de
Bienes Raíces de Cauquenes, en cumplimiento del Oficio N° 41/2016, remitido en la presente
causa.
A fojas 1400, se decretó tener presente lo que conforme a derecho corresponda
respecto de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante a fojas 1331 y
siguientes.
A fojas 1401 y siguiente, rola copia autorizada de la resolución de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Talca que acogió, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, sólo en cuanto elimina el
punto 1 y agrega 3 nuevos puntos que indica.
A fojas 1406, se tuvo por recibidas las compulsas remitidas por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca y se decretó el cúmplase. Además, atendido su volumen, se decretó la
custodia de las referidas compulsas.
A fojas 1407, se agregó a los autos la respuesta enviada por el Conservador de
Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua, en cumplimiento del Oficio N° 43/2016, remitido
en la presente causa.
A fojas 1408 y vuelta, se concedió un término especial de prueba, por 8 días
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hábiles, para recibir nueva prueba respecto de los puntos probatorios agregados por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca.
A fojas 1412, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada,
que rola a fojas 1411.
A fojas 1432 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos
con la declaración de los testigos, por la parte reclamada, don Luis Alberto Encina Barros, don
Marcelo del Carmen Ortiz Anoni y don Jesús Aseff Emilio Antonio Gormaz.
A fojas 1467, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 1466.
A fojas 1473, se rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución de
fojas 1467 y la impugnación de documentos presentada, en subsidio del anterior, por la parte
reclamante.
A fojas 1487 y siguientes, se decretó tener presente las observaciones a la
prueba efectuadas por la parte reclamante a fojas 1474 y siguientes.
A fojas 1500, se decretó tener presente lo que conforme a derecho corresponda
respecto de lo principal del escrito de la parte reclamante que rola a fojas 1497 y siguientes.
A fojas 1517, se decretó tener presente lo que conforme a derecho corresponda
respecto de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada que rolan a fojas
1505 y siguientes.
A fojas 1519, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 212 y siguientes, en causa RIT N°
GR-07-00021-2015, RUC N° 15-9-0000982-5, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, RUT
N° 79.982.490-6, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del
plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° 259, de fecha
07.05.2015, mediante la cual, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 64 del Código
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Tributario, el S.I.I. practicó la tasación del precio de venta en la transferencia del inmueble
ubicado en calle 1 Sur N° 1537, de la ciudad de Talca; de la Resolución N° 349, de fecha
03.06.2015, que corrigió la Resolución N° 259, precedente, y de los Giros Nos. 460149 y
474285, de igual fecha según las respectivas resoluciones ya referidas, por Impuesto Único del
inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generados por la tasación y
corrección antes mencionada; actos administrativos que fueron emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los cuales solicita se dejen sin
efecto, con costas, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 297 y siguientes, en causa
RIT N° GR-07-00021-2015, RUC N° 15-9-0000982-5, comparece por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. Nos. 259 y
349, de fecha 08.05.2015 y 03.06.2015, respectivamente, y los Giros Folios Nos. 460149 y
474285, de igual fecha según la concerniente resolución, solicitando se confirme la actuación
reclamada, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 350 y siguientes (ex fojas 25 y siguientes), en causa RIT
N° GR-07-00023-2015, RUC N° 15-9-0001029-7, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, RUT
N° 79.982.490-6, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del
plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 261, de fecha
07.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
la suma de $862.934.785.- y el crédito puesto a disposición de los socios por la suma de
$13.084.790.-, consignadas por la contribuyente reclamante en su declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2014. Solicitando se deje sin efecto, con costas, por los
fundamentos antes mencionados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, a fojas 369 y siguientes (ex fojas 44 y siguientes), en causa RIT
N° GR-07-00023-2015, RUC N° 15-9-0001029-7, comparece por la parte reclamada don LUIS
ALBERTO ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N° 261, de
fecha 06.05.2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los motivos
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Timbre Electrónico
que se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva previa.
QUINTO: Que, debido a que la acción entabladas en las causas RIT N° GR-07-
00021-2015 y RIT GR-07-00023-2015, emanan directa e inmediatamente de unos mismos
hechos, que los juicios se encuentran sometidos a una misma clase de procedimiento y su
substanciación se encuentra en instancias análogas y se encuentran seguidas entre las mismas
partes, se dispuso mediante la resolución que rola a fojas 379 y vuelta, de oficio, la acumulación
de la última a la primera, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en
una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
SEXTO: Que, los actos reclamados en la causa RIT N° GR-07-00021-2015,
corresponden a los siguientes:
1) Resolución Exenta N° 259, de fecha 07.05.2015, que rola en fotocopias a fojas 1 y
siguientes, mediante la cual, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 64 del Código
Tributario, el S.I.I. practicó la tasación del precio de venta en la transferencia del inmueble
ubicado en calle 1 Sur N° 1537, de la ciudad de Talca, en la cantidad de $27.819.575.513,
fijando un agregado por diferencia de precio de venta por la suma de $5.351.396.933, y
ordenando el Giro, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 64 del Código
Tributario, por Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en la parte no cubierta con “P.P.M., Crédito por Gastos de Capacitación ni Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA)”, determinando en el total un impuesto, al
30.04.2014, por la cantidad de $1.017.905.708.-;
2) Resolución Exenta N° 349, de fecha 03.06.2015, que rola en fotocopias a fojas 10 y
siguientes, que ordenó emitir un Giro complementario, corrigiendo la Resolución N° 259,
precedente, en los siguientes términos:
a) En la parte resolutiva, se reemplazó el cuadro que fija el precio de venta del inmueble y
centro comercial, por la cantidad de $35.643.473.691.-
b) En la parte resolutiva, reemplazó el agregado por diferencia de precio de venta, por la
cantidad de $13.175.295.111.-
c) En la parte resolutiva, reemplazó el cuadro de determinación del Impuesto Único,
determinando un total de impuesto, al 30.04.2014, por la suma de $3.813.775.722.-
3) Giros Nos. 460149 y 474285, de igual fecha, según las correspondientes resoluciones antes
referidas, por Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, generados por la tasación y corrección antes mencionada, por las sumas de
$1.278.433.584.- y $3.575.833.872.-, según fotocopias que rolan a fojas 7 y siguiente, y a fojas
16 y siguiente, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, por su parte, en la causa acumulada GR-07-00023-2015, el acto
reclamado corresponde a la Resolución Exenta N° 261, de fecha 07.05.2015, que rola en
fotocopias a fojas 326 y siguientes, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $862.934.785, solicitada por la contribuyente reclamante en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242398354, correspondiente al año tributario
2014, y el crédito puesto a disposición de los socios por la suma de $13.084.790. En la
resolución se consideró que, de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta ya referida y de
otros antecedentes en poder del S.I.I., surgieron las siguientes Observaciones:
- A08, “Control A Contribuyentes De 1ra Categoría, Que No Declaran Ingresos. En Rli Que
Declaran Ingresos Según F29 E Información De Terceros”.
- S06, “Selectiva Control Dirigido A Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional Por
Impuesto De 1ra Categoría De Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3)”.
Señalando que, efectuada la auditoría de los antecedentes aportados por la
contribuyente e informado el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional del resultado de
aquella, éste determinó efectuar una tasación comercial de la venta del bien raíz, Rol 702-3 de
la comuna de Talca, por encontrarse que los valores de enajenación eran inferiores a los
valores comerciales, emitiéndose la Resolución Ex. N° 259, de fecha 07.05.2015 y por la cual
se determinaron diferencias de Impuesto Único a la Renta, según lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que se emitió el Giro
N° 460149, de la misma fecha, por lo que dado lo anterior, teniendo presente que se estableció
un impuesto a pagar de $1.017.905.708, no existen saldos de remanentes a devolver ni créditos
puestos a disposición de sus socios.
OCTAVO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
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actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
NOVENO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que
determina su renta en base a renta efectiva, según contabilidad completa.
2) Que, con fecha 05.07.2013, mediante escritura pública celebrada ante la Notario Público de
Santiago, doña Antonieta Mendoza, la contribuyente reclamante vendió a la Compañía de
Seguros Corpvida S.A., el inmueble denominado Mall Portal Centro, Rol N° 702-3, ubicado en
la comuna de Talca, por la suma de $22.468.178.580.-
3) Que la contribuyente reclamante, mediante su Declaración de Impuesto Anual a la Renta
del año tributario 2014, formulario 22, folio 242398354, determinó una devolución de saldo
a favor ascendente a $876.019.575, solicitando una devolución de $862.934.785, ya que
puso a disposición de los socios la cantidad de $13.084.790.-
4) Que la contribuyente reclamante dio respuesta a la Notificación N° 70298, de fecha
30.09.2014, aportando la documentación solicitada por el órgano fiscalizador.
5) Que, con fecha 07.05.2015, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. N° 259, reclamada en autos,
mediante la cual practicó la tasación del precio de venta en la transferencia del inmueble
ubicado en calle 1 Sur N° 1537, de la ciudad de Talca, en la cantidad de $27.819.575.513.
Y, con fecha 03.06.2015, se emitió la Resolución Ex. N° 349, que corrige la resolución antes
mencionada, fijando la tasación del precio de venta del inmueble en la cantidad de
$35.643.473.691.- Ordenando, en ambas resoluciones, la emisión de los Giros respectivos,
que corresponden a los Nos. 460149 y 474285, de igual fecha según las correspondientes
resoluciones antes referidas.
6) Que, con fecha 26.05.2015, la contribuyente reclamante interpuso un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (R.A.V.) ante el S.I.I., en contra de la Resolución Ex. N° 259, de
fecha 07.05.2015, órgano fiscalizador que emitió a su respecto la Resolución Exenta N°
50.188, de fecha 05.08.2015, rechazándolo.
7) Que, con fecha 09.06.2015, la contribuyente reclamante interpuso un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex. N° 349, de fecha 03.06.2015,
presentación que también fue rechazada por el órgano fiscalizador.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre los
siguientes tópicos:
1) Procedencia de la tasación efectuada por el S.I.I., a través de la Resolución Ex. No. 259, de
fecha 07.05.2015, que fue corregida por la Resolución Ex. 349, de fecha 03.06.2015, respecto
del bien raíz de la contribuyente reclamante; y
2) Procedencia de la denegación efectuada por el S.I.I., mediante la Resolución Ex. N° 261, de
fecha 07.05.2015, respecto de la devolución solicitada por la contribuyente reclamante del saldo
a favor retenido y el crédito puesto a disposición de sus socios.
UNDÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 380 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Adicionalmente, mediante resolución que rola a fojas
1408 y vuelta, se concedió un término especial de prueba, para recibir nueva prueba respecto de
los puntos probatorios agregados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca.
DUODÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 455 y siguientes, documento titulado “Peritaje Tributario”, emitido por Perito Judicial
don Jorge León Morales.
2) A fojas 487 y siguientes, informe de tasación emitidos por don Patricio Duran Marcos, de
fecha 11.01.2013.
3) A fojas 492 y siguientes, informe de tasación emitidos por don Patricio Duran Marcos, de
fecha 14.01.2016 y currículum vitae.
4) A fojas 505 y siguientes, Informe Financiero de la contribuyente reclamante, emitido por don
Víctor Ilabaca González.
5) A fojas 517 y siguientes, Informe de auditoría venta Mall Portal Centro de la contribuyente
reclamante y anexos de respaldo, emitido por María José Esparza García y Yohana Paola Paz
Contreras.
6) A fojas 897 y siguientes, informe de tasación emitido por Real Data Consultores Inmobiliarios,
tasador César Enrique Droguett Nifuri, de fecha abril de 2013.
7) A fojas 918 y siguientes, informe sobre tasación emitido por el arquitecto don Santiago
Ricardo Lineros Moreno, de Real Data Consultores Inmobiliarios, de fecha 23.11.2015.
8) Informe Técnico con anexos, el cual se encuentra en la custodia N° T-12-2016 del Tribunal.
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9) Informe sobre Tasación Mall Portal Centro, emitido por la empresa EY Chile, el cual se
encuentra en la Custodia N° T-12-2016 del Tribunal.
10) A fojas 929 y siguientes, Resolución Ex. SII N° 127, de fecha 30.12.2014, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
11) A fojas 932 y siguientes, Ord. N° 3.538 de 22.12.2009, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
12) A fojas 934 y siguientes, Resolución Ex. N° 50188, de fecha 05.08.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
13) A fojas 944 y siguientes, Resolución Ex. N° 50872, de fecha 19.08.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
14) Libro mayor en hojas computacionales años 2010, 2011 2012 y 2013 y libro inventario y
balance en hojas computacionales años 2010, 2011, 2012 y 2013, de la contribuyente
reclamante, los cuales se encuentran en la Custodia T-14-2016 del Tribunal.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 964 y siguientes; 994 y siguientes y 1135 y siguientes, en la
que depusieron, legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijado
en autos, los testigos don Patricio Ulises Durán Marcos, arquitecto; don Santiago Ricardo
Lineros Moreno, arquitecto; don César Enrique Droguett Nifuri, dibujante de ingeniería de la
Universidad de Santiago; don Matías Andrés Pontillo Núñez, arquitecto; doña María José
Esparza García, contador auditor, don Francisco Javier Moreno Droguett, ingeniero, analista de
proyectos, gerente de proyectos inmobiliarios; don Jorge Eduardo León Morales, contador
auditor; don Víctor Eduardo Ilabaca González, ingeniero comercial; y doña Yohana Paola Paz
Contreras, contador público.
C. OFICIOS.
1) A fojas 1232 y siguientes, rola respuesta enviada por el Banco Bice, en cumplimiento del
Oficio No. 52/2016, cuya copia rola a fojas 1163.
2) A fojas 1243 y siguientes, rola respuesta enviada por el Banco Santander Chile, en
cumplimiento del Oficio No. 47/2016, cuya copia rola a fojas 1158.
3) A fojas 1264 y siguiente, rola respuesta enviada por el Banco de Crédito e Inversiones, en
cumplimiento al Oficio No. 50/2016, cuya copia rola a fojas 1161.
D. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en poder de la parte reclamada, cuya acta rola a fojas
1201 y siguientes, en la cual se acompañaron los siguientes documentos:
1) A fojas 1178 y siguientes, Informe de tasación comercial sin N°, de fecha 15.05.2015.
2) A fojas 1182 y siguientes, Informe técnico N°50, de fecha 15.07.2015.
3) A fojas 1185, Plano de área homogénea CMM076.
4) A fojas 1186 y siguientes, 15 formularios 2890 de Declaración sobre Enajenación e
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Inscripción de Bienes Raíces.
5) A fojas 1241, Viñeta de plano del área homogénea CMM076, al cual se ordenó acompañar
en la audiencia de exhibición de documentos.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1, copia de la Notificación N°170, de fecha 07.05.2015.
2) A fojas 2 y siguientes, Resolución N° Ex. 259 de fecha 07.05.2015.
3) A fojas 7 y siguiente, Giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21, folio
460149.
4) A fojas 9, copia de la Notificación N° 209-2015, de fecha 03.06.2015.
5) A fojas 10 y siguientes, Resolución N° Ex. 349, de fecha 03.06.2015.
6) A fojas 16 y siguiente, Giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21,
folio 474285.
7) A fojas 18, copia de la Notificación N°172, de fecha 08.05.2015.
8) A fojas 19 y siguientes, Resolución N° Ex 261, de fecha 07.05.2015.
9) A fojas 22 y siguientes, Resolución Ex N°50188, de fecha 05.08.2015.
10) A fojas 32, copia de Acta de entrega de información Ley de transparencia, de fecha
07.08.2015.
11) A fojas 33 y siguientes, Expediente de auditoría del S.I.I., en relación con el contribuyente
reclamante, que consta de 95 fojas.
12) A fojas 128 y siguientes, Resolución Exenta SII N°132, de fecha 31.12.2012, con anexos 1,
2, 3, 4 y 5.
13) A fojas 164 y siguientes, Resolución Ex. SII N° 127, de fecha 30.12.2014, con anexo N°1.
14) A fojas 169 y siguientes, Ord. N° 3538, de fecha 22.12.2009, emitido por el SII.
15) A fojas 172 y siguientes, Informe de tasación urbana realizado por Corpbanca, de fecha
11.01.2013.
16) A fojas 177 y siguientes, Informe de tasación realizado por Realdata consultores
Inmobiliarios al cliente Penta Cía. De Seguros de Vida S.A., de fecha 09.04.2013.
17) A fojas 200 y siguientes, Escritura pública de mandato judicial, de fecha 25.07.2011.
18) A fojas 203 y siguientes, resolución de ampliación de embargo, de fecha 10.06.2015,
emitida por el Juez Sustanciador y Tesorero Regional del Maule don Luis Salinas Pino y
actas de embargo.
19) A fojas 206 y siguientes, Resolución Ex. N°372, de fecha 16.06.2015, emitida por el SII.
20) A fojas 208, Resolución Ex. N°486, de fecha 04.08.2015, emitida por el SII.
21) A fojas 209 y siguientes, Índice del escrito de reclamo.
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DÉCIMO CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL.
1) A fojas 1014, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 1977 N° 836, del año 2010.
2) A fojas 1015, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 9616 N° 4260, del año 2010.
3) A fojas 1016, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 6253 N° 2504, del año 2010.
4) A fojas 1017, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 21345 N° 8664, del año 2009.
5) A fojas 1018, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 10096 N° 4669, del año 2010.
6) A fojas 1019, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 12280 N° 5541, del año 2013.
7) A fojas 1020, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes
Raíces de Talca de fojas 9880 N° 4519, del año 2010.
8) A fojas 1021, Ficha de área homogénea (AH), código CMM 076.
9) A fojas 1022, Copia de plano de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2014, perteneciente
a la comuna de Talca.
10) A fojas 1023 y siguientes, impresión computacional del Departamento de Avaluaciones
correspondiente a los roles 664-31; 704-9; 662-28; 702-18 y 702-4.
11) A fojas 1028 y siguientes, Resolución Exenta SII N° 132, de fecha 31.12.2012, con anexos
N°1, 2, 3, 4, y 5.
12) A fojas 1064 y siguientes, Informe N°70 de fecha 02.08.2016, elaborado por el Jefe de
Departamento de Avaluaciones del SII.
13) A fojas 1067 y siguientes, Informe N°75 de fecha 08.08.2016, elaborado por el Jefe de
Departamento de Avaluaciones del SII.
14) A fojas 1070 y siguientes, Copia de guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales, de fecha 24.10.2013, correspondiente al Rol 702-3 de la comuna de Talca.
15) A fojas 1073 y siguientes, Informe Técnico N° 04, elaborado por el Jefe de Departamento
Regional de Avaluaciones.
16) A fojas 1076 y siguientes, Copia de guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales, de fecha 27.03.2015, correspondiente al Rol 702-3 de la comuna de Talca.
17) A fojas 1079 y siguientes, veinte formularios 2890 sobre Declaración de Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces.
18) A fojas 1099 y siguiente, malla societaria.
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Timbre Electrónico
19) A fojas 1101 y siguiente, Cartilla SIIC Comportamiento del Contribuyente, de Inmobiliaria
Portal Centro Ltda.
20) A fojas 1103 y siguientes, Cartilla SIIC Formulario 22, de Inmobiliaria Portal Centro Ltda.
21) A fojas 1106 y siguiente, Cartilla SIIC Comportamiento del Contribuyente, de Comercial
Multicentro Ltda.
22) A fojas 1108 y siguientes, Cartilla SIIC Formulario 22, de Comercial Multicentro Ltda.
23) A fojas 1112 y siguiente, Cartilla SIIC Comportamiento del Contribuyente, de Inmobiliaria
MC Ltda.
24) A fojas 1114 y siguientes, Cartilla SIIC Formulario 22, de Inmobiliaria MC Ltda.
25) Copia de expediente de Cobranza Judicial, Expediente Administrativo Rol 10694-2015 de la
Tesorería Regional de Talca, llevado en contra de Sociedad Comercial Multicentro Ltda. el cual
se encuentran en la Custodia T-15-2016 del Tribunal.
26) A fojas 1117 y siguientes, recopilación actualiza de normas, capítulo 8-4 de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile.
27) A fojas 1449 y siguientes, contratapa y páginas 343 y 344 de la obra “Repertorio de
Legislación y Jurisprudencia chilenas”
28) A fojas 1452 y siguiente, Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de Talca de 28.12.2015, Rol
7-2015.
29) A fojas 1454 y siguientes, Sentencia de la Excma. Corte Suprema del 07.07.2016, Rol N°
17.890-2015.
30) A fojas 1458 y siguientes, Sentencia de la Excma. Corte Suprema del 18.10.2012, Rol N°
2990-2011.
31) A fojas 1462 y siguientes, Sentencia de la Ex. Corte Suprema del 31.07.2012, Rol 3088-
2010.
B. OFICIOS.
1) A fojas 1227 y siguientes, rola respuesta enviada por el Conservador de Bienes Raíces de
San Carlos, en cumplimiento del Oficio No. 42/2016, cuya copia rola a fojas 1153.
2) A fojas 1237, rola respuesta enviada por el Conservador de Bienes Raíces de Molina, en
cumplimiento del Oficio No. 40/2016, cuya copia rola a fojas 1151.
C. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, cuya acta rola a fojas 1207 y siguientes, del absolvente
don Gustavo Adolfo Rivera Rivera, RUT N° 7.453.616-6.
D. TESTIMONIAL, que rola a fojas 1432 y siguientes, rendida dentro de un término probatorio
especial, en la que depusieron, legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos
de prueba fijado en autos, los testigos don Luis Alberto Encina Barros, contador público y
auditor; don Marcelo del Carmen Ortiz Anoni, constructor civil, y don Jesús Aseff Emilio Antonio
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Timbre Electrónico
Gormaz, ingeniero agrónomo.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante ha
fundamentado su reclamación tributaria en la causa RIT N° GR-07-00021-2015, RUC N° 15-9-
0000982-5, en primer lugar, en que el S.I.I., al practicar la tasación sobre el bien raíz “Mall
Portal Centro”, ubicado en calle Uno sur N° 1537, de la comuna de Talca, no dio cumplimiento a
los requisitos legales de procedencia en el ejercicio de la facultad prevista en el inciso sexto del
artículo 64 del Código Tributario. Al respecto, en cuanto a los hechos, indica que adquirió
diversas propiedades que, en su conjunto, formaron el paño sobre el cual construyó el centro
comercial antes referido, señalando que durante el proceso de construcción se detectaron
napas subterráneas, que obligó a incorporar más peso al edificio, para lo cual optó por construir
más pisos, por lo que su costo aumentó casi al doble de lo presupuestado inicialmente,
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Timbre Electrónico
debiendo recurrir a un mayor financiamiento con diversas instituciones bancarias, financieras y
con proveedores. Agrega que, para evitar caer en insolvencia, efectuó una operación de
leaseback, lo que significó una venta del inmueble a un tercero no relacionado y el leasing
posterior fue realizado a otras entidades del grupo, lo que le permitió continuar con su giro en
locales del centro comercial. Señala que el S.I.I. procedió a tasar el precio de la operación de
venta, en contravención a las normas legales y constitucionales, toda vez que no consideró
otras compraventas sobre inmuebles de características y ubicación similares, sino que aplicó un
procedimiento de avalúo que contiene una serie de errores. Explicando que, ante la falta de
antecedentes comparables, el S.I.I. emitió un informe sobre valores de terreno y valores de
construcciones, forzando lo establecido en la norma y recurriendo, por tanto, a analogías, ya
que comparó el precio de venta con dicha tasación, en la cual, por lo demás, no se analizaron
las condiciones en que se efectuó la operación y en la que se tasaron las construcciones según
lo contenido en la Resolución Ex. N° 132, de 31.12.2012, lo cual tampoco procedería, además
de que al utilizarla se omitió aplicar el factor de ajuste comunal de 0,70; hubo errores en la
muestra de terrenos, seleccionando sólo aquellos de mayor valor y sin considerar ubicaciones
equivalentes; se clasificaron erróneamente 5.811 metros cuadrados de B-4 a B-1; y se usó un
factor de ganancia de 1,45, el cual no se encuentra contemplado en la norma legal
infraccionada.
Además, dice que la Resolución Ex. N° 349 y su giro complementario, también
reclamados en autos y que tuvieron por finalidad corregir la Resolución Ex. N° 259, comparten
los vicios de esta última. Alegando que la facultad de corrección fue excedida, pues no hubo
corrección, sino que derechamente se reemplazó la parte resolutiva en términos tan graves que
el impuesto determinado como adeudado aumentó casi cuatro veces al originalmente calculado.
Añade que la facultad de subsanación reconoce, como primer límite, la convalidación de los
actos viciados, destacando que el acto que se pretendía corregir ya había sido notificado, por lo
que ya no procedía la corrección sino que correspondía dejarlo sin efecto. Adicionando que los
vicios ocurrieron durante el procedimiento, por lo que sólo podían corregirse en dicha etapa y no
con posterioridad a la dictación y notificación del acto terminal, citando al respecto el artículo 10
de la Ley N° 19.880.
En segundo lugar, alega la inaplicabilidad de la facultad de tasación del S.I.I.,
fundamentado en las circunstancias económicas que rodearon a la operación de compraventa,
como lo era el alto endeudamiento que presentaba a esa época, generado por la construcción
del centro comercial, insolvencia que fue provocada por el aumento de costos por los
imprevistos en el desarrollo del proyecto, situación que constaba en su contabilidad, la cual fue
revisada por el S.I.I. y no fue declarada como no fidedigna. Complementando que la situación
interna de la empresa se vio agravada por una tendencia a la baja del mercado, que tuvo como
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Timbre Electrónico
efecto que los bancos se resguardaron exigiéndole al vencimiento el pago total de las líneas de
crédito. Señalando que el objetivo de la venta fue destinar el precio pagado al pago de la deuda
que mantenía con bancos y proveedores, lo que hizo, y recuperar el capital de trabajo y el
acceso al financiamiento, para mantener la normalidad de sus operaciones, indicando que la
acertada decisión de vender el inmueble permitió estabilizar la situación financiera y que, como
consecuencia visible, la empresa declaró utilidades al año siguiente, pagando el
correspondiente Impuesto a la Renta de Primera Categoría. En relación a lo anterior, señala que
el artículo 64 del Código Tributario tiene una finalidad anti elusiva, debiendo ser aplicada a
situaciones en que exista una intención de eludir el pago de impuestos, lo que implicaría que no
puede ser empleada cuando exista una razón de negocios real, como sucede en la especie.
Citando, en apoyo de su pretensión, el Oficio N° 3538, de fecha 22.12.2009, emitido por la
Subdirección Normativa del S.I.I., que consignaría que “para la tasación se deberán también
considerar las circunstancias en que se realiza la operación …”
En tercer lugar, alega la improcedencia del procedimiento de tasación, pues el
S.I.I., mediante las resoluciones reclamadas, no fijó el valor de mercado del inmueble, pues no
se determinó un precio comercial promedio, como exigiría el artículo 64 del Código Tributario,
sino que aplicó un procedimiento diferente y, en la parte en que lo hizo, lo aplicó
incorrectamente, pues se valoró el edificio mediante la aplicación de la Resolución Ex. N° 132,
de 2012, omitiendo aplicar el factor obligatorio de 0,7 de ajuste comunal, y además se añadió
un factor de 1,45, de un 45% de utilidad, desglosado en un 30% de utilidad y 15% de gastos
generales, el cual hubiese tenido valor si se hubiera aplicado respecto del avalúo fiscal, por lo
que de haberse aplicado correctamente, teniendo presente que el avalúo fiscal a esa fecha
equivalía a $17.023.607.664.-, al aplicar el factor de 1,45, que hace presente no emana de
norma legal alguna, el resultado sería de $24.684.231.113.-, por lo que considerando el precio
de venta de $22.468.178.580.-, esta última cantidad no resulta notoriamente inferior al valor
anterior. Agregando que, en la época de la venta, se practicaron tasaciones comerciales
ordenadas por Penta Compañía de Seguros de Vida S.A. y por Corpbanca, las cuales fijaron el
valor del inmueble en UF 993.935 y UF 986.103,21, que equivalían a las sumas de
$22.737.257.777.- y $22.490.588.500, al 09.04.2013 y 11.01.2013, respectivamente.
Por último, en cuarto lugar, señala los errores que se habrían practicado en la
determinación del valor comercial en la tasación efectuada por el S.I.I., distinguiendo aquellos
respecto de la tasación del terreno y de las construcciones. Así en cuanto al primero, dice que
su terreno tiene una superficie de 5.363 metros cuadrados, con un 47,6% por calle Uno Sur, un
42,9% por calle Uno Norte y un 9,5% por calle 9 Oriente, pero en la tasación: se utilizaron
terrenos con una superficie menor a 1.000 metros cuadrados; tres de los terrenos utilizados
formaban parte de la misma propiedad tasada y cinco de los seis considerados se ubican en
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Timbre Electrónico
calle Uno Sur, la cual tiene un valor mucho más elevado que aquellos de calle 9 Oriente o Uno
Norte; se consideró la compraventa que el contribuyente reclamante efectuó respecto del
terreno Rol N° 702-18, el cual tiene un valor que corresponde al doble de los demás, debido a
que el vendedor, por asimetría de la información, valoró su terreno en un monto muy superior,
pero tuvo que pagarlo por la necesidad de formar el paño para la construcción del edificio; y no
se consideró que el inmueble se conforma con bienes raíces con frente a tres calles distintas.
Por otro lado, en cuanto a la tasación de la construcción, dice que no se recurrió
a operaciones de compraventa de inmuebles de características y ubicación similares, sino que
se aplicó, y de forma incorrecta, la Resolución Ex. N° 132, de 2012, la cual fue dictada para
corregir los avalúos fiscales. Señalando que lo anterior se debe a que no existe ninguna
compraventa en la ciudad de Talca que haya tenido por objeto un centro comercial, ubicado en
un barrio comercial, a lo que considera deben agregarse los inconvenientes que sufrió durante
la construcción, ya que nadie está dispuesto a incluir en el precio los mayores costos que no
representan o aportan un beneficio comercial, así aquellos incurridos en fundaciones por napa
de agua y demoliciones, lo que tuvo como resultado que el 6° piso nunca ha sido arrendado, por
falta de interesados.
Destacando, además, los siguientes errores en la tasación: no se corrige
explícitamente en la Resolución Ex. N° 349 el valor del ítem B-4 (SB), lo que evidencia una falta
de prolijidad técnica; al utilizar la Resolución Ex. N° 132, de 2012, no se debió omitir el factor de
localización comunal, contemplado en la letra C.3, del Anexo 3 de dicha norma, que para la
ciudad de Talca es de 0,70, omisión que produce el efecto de valorar la construcción como si se
tratase, por ejemplo, del Parque Arauco de la ciudad de Santiago, ajuste que habría permitido
disminuir la tasación fiscal de las construcciones a la suma de $15.166.648.609.-; y que, por
último, el factor de comercialización aplicado de 1,45, se encontraría contemplado en la
Resolución Ex. N° 132, de 2012, sólo para las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago y
Providencia, por lo que no correspondería sea utilizado en la comuna de Talca.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que al revisar los
antecedentes contables de la contribuyente reclamante detectó la venta del inmueble de autos
por un precio de $22.468.178.580, IVA incluido, valor que es inferior al costo registrado en su
contabilidad, que ascendería a la suma de $25.536.945.720, ante lo cual, de conformidad al
inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, el Jefe de Fiscalización, don Luis Encina
Barros, solicitó al Jefe del Departamento de Avaluaciones un informe sobre el valor comercial
del bien raíz, en relación con inmuebles de características y ubicación similares en la localidad
respectiva.
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Timbre Electrónico
En cuanto a la nulidad alegada, señala que el S.I.I. no ha excedido los márgenes
de la ley, sino que es el contribuyente quien busca enajenar un inmueble a un valor
notoriamente inferior a su valor comercial e incluso por debajo de su costo tributario, registrado
en su contabilidad, fabricando una pérdida para la empresa. E indica que no corresponde
recurrir a normas sobre lesión enorme previstas en el Código Civil, señalando que la Resolución
Ex. N° 259 sí contiene lo exigido legalmente para proceder a la tasación, ya que el S.I.I. reunió y
analizó los antecedentes relacionados con el inmueble, haciendo presente que la contabilidad
no fue declarada como no fidedigna. Agregando que la tasación se practicó considerando, en el
caso de los terrenos, seis ventas efectuadas en la misma área homogénea y con superficies
semejantes a los comprados por la contribuyente reclamante al formar el paño total del predio
Rol 702-3 y, en cuanto a las construcciones, utilizó como base el costo de reposición de
construir una edificación, fijada en la Resolución Ex. N° 132, de 2012, aplicando, además, un
factor de comercialización o porcentaje de ganancia, ya que no es razonable vender a precio de
costo.
Indica que el artículo 64 del Código Tributario no exige identidad ni exacta
correspondencia ni mucho menos igualdad y que, de ser así, se abriría un flanco de evasión,
pues la tributación del primer gran inmueble construido en un área homogénea quedaría
supeditada al contribuyente, por encontrarse el S.I.I. imposibilitado de tasar, lo cual no es
admisible.
Dice que los errores que contenía la Resolución Ex. N° 259, fueron corregidos
por la Resolución Ex. N° 349, encuadrándose dentro de los límites del artículo 62 de la Ley N°
19.880 y, en consecuencia, no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, ya que
no constituyen requisitos esenciales del acto, pues sólo se trató de un cálculo numérico que
faltaba y de la corrección de dos guarismos, tratándose por tanto de errores de copia o de
cálculo numérico, lo que necesariamente debe incidir en el impuesto determinado, corrigiendo
también la parte resolutiva en esos términos. Agregando que, conforme a la doctrina de
conservación de los actos administrativos, no cualquier vicio acarrea su ineficacia.
Transcribe parte del Oficio N° 3.538, del año 2009, del S.I.I., señalando que en
dicho acto se interpreta la frase “en igual forma” contenida en el inciso sexto, la cual haría
referencia a la facultad de tasar los bienes muebles y no a la reorganización empresarial del
inciso quinto, por lo que es completamente distinto invocar la legítima razón de negocios a decir
que la tasación deberá también considerar las circunstancias en que se realiza la operación,
conceptos que el reclamante confunde y mezcla. Añadiendo que la parte reclamante no
menciona otras formas de financiamiento y que no puede considerarse como evacuada su
carga procesal de acreditar suficientemente las circunstancias que rodearon la operación.
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Timbre Electrónico
En cuanto a la tasación de los terrenos, señala que esta no presenta errores y en
relación a las construcciones, dice que en ninguna parte de las resoluciones reclamadas se
indicaría que la tasación se efectuó conforme a la Resolución Ex. N° 132, de 2012, pues de su
lectura aparece meridianamente claro que se realizó haciendo una comparación con inmuebles
similares, ya que se consideraron los valores de que el S.I.I. disponía sobre las diferentes
construcciones, de acuerdo a su clase y calidad, que fueron fijados conforme a la Resolución
Ex. N° 132, ya referida, por lo que las veces en que dicho acto fue citado, tuvo como función
precisar la fuente de los valores utilizados en la tasación. Agregando que el yerro en el valor del
ítem B-4 se corrigió debidamente en la Resolución Ex. N° 349, señalando que, si bien en este
último acto no se menciona la causa del error, sí lo hace el Informe N° 50, de fecha 15.07.2015,
del Jefe del Departamento de Avaluaciones. Añadiendo que no correspondía la aplicación del
factor comunal de 0,70, por cuanto la tasación tenía por finalidad determinar el valor comercial,
mientras que sí debe considerarse el factor 1,45 que implica considerar un 45% de ganancia,
sólo respecto de las construcciones, debido a que el valor comercial del terreno ya había sido
determinado, mediante la comparación con otros predios similares.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el inciso sexto del artículo 64 del
Código Tributario señala lo siguiente:
“En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo
acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro
podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se
refiere el Título II del Libro Tercero.”
En consecuencia, conforme al tenor literal de la norma transcrita, para que
proceda la facultad de tasar del S.I.I. prevista, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos: a) Que en el caso proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el
precio o valor de bienes raíces; b) Que exista un precio o valor fijado en un respectivo acto o
contrato que recae sobre dichos bienes raíces; y c) Que el referido precio o valor sea
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, en el caso de autos, no se encuentra en discusión la
concurrencia de los dos primeros requisitos detallados en el considerando precedente. Sin
embargo, en cuanto al tercero de ellos la parte reclamante ha alegado que el S.I.I. no efectuó
una comparación entre el precio de la compraventa del inmueble correspondiente el centro
comercial “Mall del Centro, ubicado en la comuna de Talca, y el valor comercial de otros
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, mientras que el
S.I.I. ha indicado que sí se consideró el valor comercial de otros bienes que reunían los
requisitos previstos en la norma.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este sentenciador, el requisito descrito en
la letra c) del considerando Décimo Noveno debe entenderse referido al valor comercial de
bienes raíces distintos de aquel sometido a la fiscalización respectiva, pues de lo contrario no
se estaría cumpliendo el análisis comparativo que exige la norma antes transcrita y que
constituye el antecedente de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar que el valor
de venta asignado a un inmueble en un determinado acto o contrato es “notoriamente inferior”.
Lo razonado implica, necesariamente, que el S.I.I. tome como referencia el valor
comercial en que comúnmente se transan o transarían los bienes raíces de características y
ubicación similar a los cuestionados y los compare con el precio o valor fijado en el contrato
respectivo. Dicha comparación constituye el dato de referencia que permite al órgano
fiscalizador calificar de notoriamente inferior al valor que las partes le asignaron a un inmueble
en un contrato determinado y fijar el precio o valor de ese bien raíz haciendo uso de la facultad
de tasación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no constituye óbice a lo anterior el hecho de no
existir, a la fecha de la tasación, otras transferencias en las cuales conste el precio respecto de
bienes de características y ubicación similares, en la misma localidad, que en el caso de autos
corresponde a la comuna de Talca, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 64 del Código Tributario, debe considerarse una comparación entre el precio fijado en el
respectivo acto o contrato con el “valor comercial” de otros inmuebles, valor que puede
establecerse mediante otras transferencias ya realizadas, o bien a través de otros medios que
permitan determinar dicho valor respecto de otros inmuebles de características y ubicación
similares, en la misma localidad. Y en caso de no ser posible, a juicio de este sentenciador, el
S.I.I., necesariamente, debería recurrir a las otras facultades de fiscalización que expresamente
le otorga el ordenamiento jurídico vigente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, del mérito de los antecedentes de
autos, en especial de la Resolución Ex. N° 259, modificada posteriormente por la Resolución
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Timbre Electrónico
Ex. N° 349, ambas reclamadas en autos, se observa que el S.I.I. efectuó una comparación del
precio fijado en la compraventa de fecha 05.07.2013 sólo en lo que dice relación con el valor de
los terrenos, mientras que las construcciones fueron tasadas directamente considerando su
valor fiscal, “fijado por la Resolución Ex. SII N° 132 de fecha 31/12/2012 actualizado al 2°
semestre del año 2013, que corresponde al valor de reposición y se multiplicó por el factor 1,45,
considerando un 45% por concepto de ganancia”, sin que mediara una comparación con otros
valores comerciales de edificaciones similares. Vale decir, se utilizaron dos metodologías
distintas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, conforme se indica en la Resolución Ex.
N° 259, reclamada en estos autos, en la tasación del precio de venta, se distingue
primeramente la situación del terreno, considerando un promedio de valores correspondiente a
seis transferencias ocurridas entre los años 2009 y 2010. Sin embargo, dentro de los terrenos
utilizados como comparables se incluye la transferencia de los predios Rol N° 702-4, 702-18 y
702-3, los que, a la fecha de la compraventa cuyo precio fue tasado y a la data de la tasación
efectuada por el S.I.I., formaban parte del mismo bien raíz tasado, por lo que no se trata de la
comparación de otros inmuebles distintos a aquel cuyo precio fue tasado, situación que permite
concluir que no se ha dado cabal cumplimiento al requisito previsto en el inciso sexto del
artículo 64 del Código Tributario.
Lo anterior se comprueba con lo declarado en audiencia testimonial por el testigo
don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., y de las respectivas copias de inscripción de dominio, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Talca, que rolan a fojas 1017,
1018 y 1020, en los cuales se constata que las referidas tres transferencias consideradas
correspondían a la adquisición que de dichos inmuebles efectuó Comercial Multicentro Ltda.,
esto es, la misma contribuyente reclamante. Bienes raíces que según consta al margen fueron
fusionados y cuya nueva inscripción corresponde a fojas 11.796, N° 6263, del año 2012, del
mismo Registro de Propiedad antes indicado, según se verifica también de la copia de la
inscripción de dominio que rola a fojas 1019, correspondiente a la compraventa del inmueble de
autos, cuyo precio fue tasado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, en relación con las construcciones, se
llega a la misma conclusión en cuanto a que no se practicó una comparación entre el precio del
inmueble y el valor comercial de otros bienes de características y ubicación similares, de la
localidad respectiva. Se determina lo anterior del análisis del método de tasación utilizado en
cuanto a las construcciones consignadas en las Resoluciones Nos. 259 y 349, reclamadas en
autos; de la Resolución Ex. N° 50.188, de fecha 05.08.2015, que rola a fojas 22 y siguientes,
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que se pronuncia respecto de la Solicitud de Reposición Administrativa de la contribuyente
reclamante; y del Informe Técnico N° 50, de fecha 15.07.2015, que rola a fojas 1182 y
siguientes, emitido por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de
la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., así como de la declaración testimonial de este último,
que rola a fojas 1440 y siguientes; probanzas de las cuales se constata que el S.I.I. no disponía
de antecedentes respecto del valor comercial de otros bienes de características y ubicación
similares, en la localidad de Talca.
Situación anterior que fue indicada de forma expresa en el Informe ya citado,
donde se consigna que “Al no existir construcciones similares en la ciudad de Talca, el valor de
las diferentes construcciones de acuerdo a su Clase y Calidad se determinó de acuerdo a la
Resolución Exenta SII. N° 132, del 31/12.2012, actualizando los valores al 2° semestre del año
2013…”, concluyendo en el numeral 1.-, de su parte final, que “no fue posible, para la tasación
comercial del predio Rol 702-3 de la comuna de Talca, utilizar el método de la comparación que
se indica en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por no existir una transferencia en
la ciudad de Talca equivalente a las características del predio en cuestión”, y en el numeral 4.-
que “en cuanto a las construcciones al no existir transferencias de edificaciones similares, se
utilizó como base el costo de reposición de construir una edificación, fijada en la Resolución Ex.
SII. N° 132 del 31/12/2012, más un porcentaje de comercialización, considerando que nadie
vende una propiedad a precio de costo.”
Es decir, conforme a los antecedentes señalados, es el mismo órgano
fiscalizador quien reconoce no haber efectuado, en relación con las construcciones del
inmueble de autos, una comparación entre inmuebles de las mismas características, sino que
tasó directamente dichas edificaciones, recurriendo a los criterios que fija la Resolución Ex. N°
132, del año 2012, la cual conforme a su propio nombre reza “Fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional”, o sea que tiene como finalidad establecer el
avalúo fiscal de los distintos inmuebles no habitacionales, pero no su valor comercial.
Agregándose a lo anterior que aun, en el hipotético caso de aceptarse el
procedimiento de tasación utilizado en relación con las construcciones, esto es, que fuera
posible considerar el valor de costo de reposición fijado en la Resolución Ex. N° 132, del año
2012 y sobre dicho resultado aplicar un factor de comercialización, en el caso de autos la base
sobre la cual se utilizó este último factor no sería correcta, toda vez que el costo de reposición
determinado en las resoluciones reclamadas no se ajustó de acuerdo a lo criterios establecidos
en la misma Resolución Ex. N° 132, ya referida. Ello por cuanto, conforme se constata de los
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actos reclamados y según fue reconocido por el órgano fiscalizador, no se aplicó el factor de
ajuste de localización comunal previsto en la letra C.3 del Anexo 3 de la norma citada, el cual se
encuentra establecido en un 0,7 para la comuna de Talca.
Por lo que, en la práctica, al no ajustarse el valor determinado a la ubicación del
bien y teniendo presente que los valores entregados por la Resolución Ex. N° 132, deben ser
ajustados conforme a la tabla establecida en el anexo antes indicado, significaría que una
propiedad ubicada en la ciudad de Talca, efectivamente estaría siendo comparada con otra
ubicada en comunas en donde dicho factor es igual a 1 como Viña del Mar, Concepción,
Santiago, Providencia, Ñuñoa, Las Condes, La Reina, Vitacura o Lo Barnechea, lugares
conocidos, conforme a máximas de experiencia y hechos públicos y notorios, como de una alta
valoración comercial y de un estándar de costo más alto que la comuna de Talca.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, si bien el S.I.I. se encuentra facultado
para tasar el valor fijado en un acto o contrato sobre un bien raíz, respecto del cual proceda la
aplicación de impuestos, cuando el referido precio sea notoriamente inferior al valor comercial
de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva; el ejercicio
de dicha facultad no puede desapegarse a lo establecido expresamente en la ley, conforme al
Principio de Legalidad que rige plenamente en materia tributaria.
Deber que, precisamente, en el caso de autos fue incumplido, pues como ya se
ha razonado en el procedimiento aplicado por el órgano fiscalizador no se realizó el análisis
comparativo que exige la norma antes transcrita y que constituye el antecedente de referencia
que permite calificar que el valor de venta asignado a un inmueble en un determinado acto o
contrato es “notoriamente inferior”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el Principio de Legalidad
consiste en la obligación que pesa sobre todas las autoridades de ajustarse a los preceptos
legales que norman sus actividades y a las atribuciones que la ley les confiere al expedir
cualquier orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos, vale
decir, este principio requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la
ley, en sus procedimientos y en sus decisiones, rigiendo en todos los ámbitos de la actividad del
Estado, al constituirse como una garantía primordial de seguridad del individuo frente a la
acción de los poderes del Estado.
En otras palabras, el Principio de Legalidad tiene por objeto el dar certeza a los
contribuyentes de que el actuar de la Administración no responde a criterios arbitrarios ni
ilegales, sino más bien a criterios de prudencia y objetividad; y que, además, la actuación de los
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órganos del Estado se encuentra limitada por las normas legales que expresamente los regulan,
no existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan ejercer.
Finalmente, debe señalarse que el principio en comento se encuentra
consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que establecen
la sujeción de la actividad estatal al ordenamiento jurídico, y en el artículo 2 de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, al haberse omitido en la tasación
practicada en la Resolución Ex. N° 259, de 2015, la comparación del precio fijado en la
compraventa de fecha 05.07.2013 con el valor comercial de inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, ello trae como necesaria consecuencia que la
tasación determinada contiene elementos que no se ajustan a lo establecido en la ley para tales
efectos, específicamente el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, y, por tanto, las
diferencias de impuesto determinadas han sido calculadas con infracción grave al Principio de
Legalidad que obliga a todos los funcionarios de la administración pública a sujetar sus
acciones estrictamente a lo que dispone la Constitución y la ley, correspondiendo disponer la
anulación de tal acto reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución
Política de la República y, en consecuencia, la alegación principal de la reclamante deberá ser
acogida.
En efecto, en la resolución reclamada se ha incurrido en la infracción de un
requisito establecido en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, norma que
establece que el S.I.I. podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o
contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, condición legal que fue omitida por el órgano
fiscalizador.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos precedentes, necesariamente deberá también declararse la nulidad de la
Resolución Ex. N° 349, de fecha 03.06.2015, que guarda relación con la Resolución Ex. N° 259,
de fecha 07.05.2015, así como también los Giros folios Nos. 460149 y 474285, de igual fecha
de las respectivas resoluciones, por cuanto deben su origen a dichos actos administrativos. Lo
anterior debido a que la Resolución Ex. N° 349 tuvo como finalidad corregir errores de cálculos
matemáticos y de referencia contenidos en la Resolución Ex. 259, mientras que los Giros folios
Nos. 460149 y 474285 fueron emitidos en virtud de las diferencias de impuestos determinadas
en los actos reclamados ya referidos.
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TRIGÉSIMO: Que, por lo anterior, se estima innecesario emitir un
pronunciamiento respecto a si la reclamante ha acreditado en esta instancia que el precio
estipulado en el contrato de compraventa del bien raíz Rol N° 702-3, de la comuna de Curicó,
no era notoriamente inferior al valor comercial de bienes de similares características y
ubicación, ello atendido que la contribuyente reclamante ha desvirtuado los fundamentos de los
actos reclamados, en particular la alegación de improcedencia de la facultad de tasación
ejercida por el órgano fiscalizador, mediante pruebas suficientes como son aquellas descritas en
los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, conforme a lo previsto en el artículo 21
del Código Tributario.
II. DEVOLUCIÓN RECHAZADA POR RESOLUCIÓN EX. N° 261, DE FECHA 07.05.2015.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, en relación con la causa RIT GR-
07-00023-2015, RUC 15-9-0001029-7, acumulada, consta en autos que la contribuyente
interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 261, de fecha 07.05.2015,
requiriendo la anulación del acto reclamado, por cuanto sería arbitraria e ilegal la declaración de
improcedencia efectuada por el S.I.I. respecto de la devolución solicitada mediante su
declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2014, folio 212398354, puesto que
tácitamente se declaró como procedente el reintegro de dicha cantidad de $876.019.575, ya
que el fundamento para su rechazo corresponde a la imputación que de la misma suma se
practicó al Impuesto Único del 35% previsto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinado según la Resolución Ex. N° 259, de fecha 07.05.2015, que
corresponde a aquella en la cual se determinó la tasación del precio del inmueble de autos, la
cual además no corresponde a una sentencia dictada por este Tribunal. Indicando, en el cuerpo
de su presentación, que lo más acorde es que el S.I.I. declare la procedencia de la devolución
solicitada, pero que fue compensada a un impuesto liquidado, lo que será confirmado o
denegado hasta que la cuestión de fondo sea resuelta. Por último, como petición concreta,
solicita que se deje sin efecto, anulándose, la resolución reclamada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada solicita el rechazo
de la reclamación tributaria antes referida, considerando que tanto la Resolución Ex. N° 259
como la Resolución Ex. N° 349, que corrige a la primera, así como sus respectivos giros
contaban con ejecutoriedad. Agregando que a los componentes del saldo a favor determinado
por el contribuyente reclamante en su declaración de Impuestos la Renta del año tributario
2014, solicitado como devolución, correspondientes a PPM, Crédito por gastos de capacitación
y el PPUA, se les aplican las normas de imputaciones contenidas en los artículos 93 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que era obligatorio para el órgano
fiscalizador aplicar el orden de imputación previsto en dichas normas, atendido el carácter de
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pago provisional de las sumas cuya devolución se pretendía. Así las cosas, dice que, habiendo
operado la imputación por el solo ministerio de la ley, no existían remanentes o saldo que
devolver, debiendo declarar improcedente dicha devolución.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, se
verifica que en la Resolución Ex. N° 261, de fecha 07.05.2015, se dejó constancia que a fin de
revisar la declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2014, se solicitaron
antecedentes al contribuyente reclamante que fueron aportados, de cuya auditoría se
“determinó efectuar una tasación comercial por la venta del bien raíz Rol 702-3 de la comuna de
Talca”, por lo que “se emitió Resolución de Tasación N° 259 de fecha 07.05.2015, … y por la
cual se determinaron diferencias de impuesto por concepto de Impuesto Único a la Renta”,
fijando un agregado por diferencia de precio de venta del inmueble ascendente a
$5.351.396.933 y efectuando el cálculo de impuestos que se transcribió, mediante el cual se
determinó un Impuesto Único por la suma de $1.872.988.927, cantidad a la que se imputó el
saldo a favor determinado por el contribuyente mediante su declaración de Impuestos a la
Renta del año 2014, por la suma de $876.019.575, desglosados en $279.683.093, por concepto
de PPM, $30.538500, por concepto de Créditos por gastos de capacitación y $565.797.982, por
concepto de PPUA, estableciendo una diferencia de impuesto correspondiente a $996.969.352,
que actualizada al 30.04.2014 asciende a $1.017.905.708.- Finalmente, a consecuencia de lo
anterior, se concluye en la Resolución Ex. N° 261, reclamada, que como se estableció un
impuesto a pagar correspondiente a $1.017.905.708, no existen saldos de remanentes a
devolver en la declaración ni créditos que pueda poner a disposición de los socios de la
contribuyente reclamante.
Así las cosas, según lo precedente, se constata que, efectivamente, las sumas
solicitadas como devolución y como crédito a disposición de los socios, por la contribuyente
reclamante, fueron imputadas por el S.I.I. al Impuesto Único determinado a consecuencia de la
tasación del precio de venta del inmueble de autos, cálculo que se efectuó en la referida
Resolución Ex. N° 259, de fecha 07.05.2015, y que luego fue reproducido como fundamento de
la Resolución Ex. N° 261, de la misma fecha, siendo transcrito en el considerando 8.- de esta
última.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por tanto, habiéndose verificado que la Resolución
Ex. N° 261, de fecha 07.05.2015, se fundamenta exclusivamente en el Impuesto Único
determinado en la mencionada Resolución Ex. N° 259, de la misma fecha, respecto de la cual
ya se estableció en los considerandos precedentes que se dispondrá su anulación y habiéndose
acreditado, además, que en la misma se imputaron a dichas diferencias de impuesto aquellas
cantidades que el contribuyente determinó en su declaración de Impuesto a la Renta del año
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tributario 2014, como saldo a su favor, esto es, la suma de $876.019.575.-, por concepto de
P.P.M., P.P.U.A. y Crédito por gastos de capacitación, ello implica que el órgano fiscalizador no
impugnó la referida declaración de impuesto de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, teniendo presente que el
sistema tributario nacional se basa, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos
por parte de los contribuyentes y que, además, corresponde aplicar el principio general de la
buena fe, que en materia tributaria se encuentra consagrado actualmente en el artículo 4° bis del
Código Tributario, en el caso de autos debe presumirse como correcta la declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2014, Folio 242398354, presentada por la contribuyente
reclamante y a través de la cual determinó un saldo a favor ascendente a $876.019.575,
solicitando la devolución de la suma de $862.934.785 y poniendo a disposición de los socios un
crédito por la cantidad de $13.084.790, y que, por tanto, corresponde dejar sin efecto la referida
Resolución Ex. N° 261, anulándola, conforme a lo solicitado por la reclamante como petición
concreta en su reclamación.
La conclusión anterior, evidentemente, es sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que puede ejercer el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo
establecido en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de los actos reclamados, esto es, de la Resolución Exenta No.
259, de fecha 07.05.2015; de la Resolución Exenta No. 349, de fecha 03.06.2015; y de los
Giros Folios No. 460149 y 474285, de igual fecha de las respectivas resoluciones ya referidas,
reclamados en la causa RIT GR-07-00021-2015, y de la Resolución Ex. N° 261, de fecha
07.05.2015, reclamada en la causa acumulada RIT GR-07-00023-2015, y que, en virtud de ello,
deberán acogerse las reclamaciones interpuestas, disponiéndose la anulación de tales
actuaciones administrativas del S.I.I.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
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que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00021-2015, RUC N° 15-
9-0000982-5, interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación
de la SOCIEDAD COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, RUT N° 79.982.490-6, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta No. 259, de fecha 07.05.2015; de la
Resolución Exenta No. 349, de fecha 03.06.2015; y de los Giros Folios No. 460149 y 474285,
de igual fechas de las respectivas resoluciones ya referidas, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las actuaciones administrativas antes
descritas.
II. HA LUGAR a la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00023-2015, RUC N° 15-
9-0001029-7, interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación
de la SOCIEDAD COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, RUT N° 79.982.490-6, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta No. 261, de fecha 07.05.2015, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en la
parte considerativa de este fallo.
Por lo tanto, DÉJASE SIN EFECTO la resolución antes señalada.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.