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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00028-2015 · 11 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00028-2015
RUC
15-9-0001083-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURAN RETAMAL, JORGE” RUC 15-9-0001083-1 RIT GS-07-00028-2015 Talca, once de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 6, notificada personalmente con fecha 25.08.2015, según consta de la Notificación N° 328-2015, que rola a fojas 4, por infracción sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra del contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, con giro de “Compraventa de maderas, Servicios Forestales”, domiciliado en General Barboza N° 140, Empedrado, la que no fue reclamada legalmente. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente en el período de agosto de 2012, registró una factura ideológicamente falsa en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que le correspondía, acción que configuraría el ilícito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $2.660.000.-, por concepto de IVA, que actualizado a agosto del año 2015, corresponde a la cantidad de $2.965.900.- El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 2 Diligencias del proceso: A fojas 26 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 6, que rola a fojas 25. A fojas 28 y siguiente, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien solicita se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 30. A fojas 31, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido. A fojas 32, se trajeron los autos para fallo. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en el período de agosto de 2012 habría incorporado una factura ideológicamente falsa en su contabilidad, como sustentatoria del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se indica en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de una factura ideológicamente falsa, supuestamente emitida por SEBASTIAN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, “presentó una declaración de impuestos maliciosamente falsa que indujo a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conducta ilícita que aumentaron el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 3 verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar”. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $2.660.000.-, monto histórico que actualizado a agosto de 2015 asciende a $2.965.900.-, por concepto de IVA. El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente: PROVEEDOR : SEBASTIAN GUILLERMO CORREA BARRERA RUT : 17.211.515-2 DOMICILIO : 2 SUR N° 1443, TALCA GIRO : Comercialización de madera Como “Motivos y Sustentación del Rechazo” se señala que el documento antes referido debe considerarse ideológicamente falso, por cuanto en declaración jurada prestada por el denunciado, con fecha 05.01.2015, señaló no conocer al supuesto proveedor, indicando que su administrador don Danilo González era quien recibía las facturas en los años 2011 y 2012. Además, al exhibírsele el documento se le consultó por la efectividad de la operación, detalles del pago, quién firmó y recibió el documento, expresando “No recuerdo. Tendría que llamar a mi señora y preguntarle”, y en cuanto a si reconocía la letra, manifestó “No, sólo reconozco la firma de mi señora Lorena Corona y su RUT. Significa que ella la recibió”. Agregándose que frente a la pregunta de si conocía a don Luis Núñez Loyola, expuso “Sí, ese es el que le vendía las facturas a Danilo”, constándole porque “Don Luis Núñez traía facturas al Administrador y le cobraba el 30 o 35% del valor de las facturas”. Por otra parte, se indica que don Sebastián Guillermo Correa Barrera, prestó declaración jurada con fecha 20.09.2012, manifestando que usaron su nombre para iniciar actividades y así timbrar documentos, añadiendo que “jamás conocí ningún cliente para vender madera o algún proveedor para comprar madera, jamás realicé operación comercial alguna”, respondiendo en relación a 10 facturas, entre las que se encontraba la cuestionada, que “Estas facturas jamás las emití yo, nunca he ejercido la actividad de compra y venta de maderas y ninguna actividad comercial, nunca he comprado y vendido madera”, agregando que por su actividad de obrero no le era posible “acceder a esos montos que me señala, ya que mi sueldo líquido es aproximadamente $250.000”. Declaración jurada que luego fue reiterada por su persona con fecha 02.08.2013. Factura Fecha Neto IVA Total Período Folio L° C/V 006 31.08.2012 $14.000.000 $2.660.000 $16.660.000 08.2012 07 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 4 Se añade que el inicio de actividades realizado supuestamente por el Sr. Correa Barrera, con fecha 23.08.2012, se efectuó declarando un capital de $4.500.000 en el giro de comercialización de maderas, en un domicilio virtual (casa habitación) sin las instalaciones apropiadas para dicha actividad. Generando operaciones comerciales, según lo declarado en Formularios 29, en los meses de agosto y octubre de 2012 por un monto de $601.000.000, lo cual no se condice con el capital declarado ni con la capacidad económica y que, adicionalmente, tampoco declaró sueldos y/o remuneraciones por mano de obra. En el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del S.I.I., el supuesto proveedor registra anotación de fecha 14.12.2012, causal 53, folio 9994, con la glosa de facturas emitidas ideológicamente falsas, operaciones no realizadas. Además, se consigna que todo lo anterior es consecuente con lo expuesto en declaración jurada por el contador don Rodrigo Arévalo Peña, RUT N° 15.149.361-0, con fecha 06.11.2013, quien manifestó que una tercera persona lo usó para realizar inicios de actividades fraudulentos de un grupo de gente, recibiendo un pago por este trámite y por cada uno de los timbrajes que efectuó, agregando que una de tales gestiones correspondió a don Sebastián Guillermo Correa Barrera. Por otra parte, se indica que en sede administrativa la operación detallada en la factura no fue probada y lo mismo respecto de su pago. En relación al “Dolo o Intencionalidad”, se indica que se presume que la conducta desplegada por el denunciado es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de una factura falsa, que da cuenta de una operación ficticia, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, aumentando indebidamente su crédito fiscal y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile. Haciendo presente que el IVA Crédito Fiscal de la factura falsa corresponde al 2% del crédito fiscal declarado. Finalmente, en cuanto a la “Infracción”, se señala que los hechos son constitutivos de la infracción tributaria prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos de retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 31, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 6, notificada con fecha 25.08.2015, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 3, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA amparado en una factura ideológicamente falsa, en el Libro de Compra y Venta y en el Formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, correspondiente a agosto de 2012. CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación: 1) Libro de Compras y Ventas del denunciado, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-11-2015. 2) A fojas 4, Notificación N° 328-2015, de fecha 25.08.2015. 3) A fojas 5, Resolución Ex. N° 6, de fecha 29.07.2015. 4) A fojas 6 y siguiente, Cartilla SIIC de la denunciada. 5) A fojas 8 y siguiente, declaración jurada del denunciado. 6) A fojas 10 y siguiente, Cartilla SIIC de don Sebastián Guillermo Correa Barrera. 7) A fojas 12 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, correspondiente a los períodos tributarios de agosto y octubre de 2012, de Sebastián Guillermo Correa Barrera. 8) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC de “Comportamiento del contribuyente” de Sebastián Guillermo Correa Barrera. 9) A fojas 17, “ConsultaDetalle Vc 1.0” de F1812/81 Renta total Neta Pagada. 2012, de Sebastián Guillermo Correa Barrera. 10) A fojas 18 y siguiente, declaración jurada de don Sebastián Guillermo Correa Barrera. 11) A fojas 20 y siguiente, ampliación de declaración jurada de don Sebastián Guillermo Correa Barrera. 12) A fojas 22, declaración jurada de don Rodrigo Andrés Arévalo Peña. 13) A fojas 23, original de factura N° 6, de fecha 31.08.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 6 14) A fojas 24, cartilla de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de Sebastián Guillermo Correa Barrera. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 7 El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 8 impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si la factura objetada por el órgano fiscalizador es falsa, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando la factura antes indicada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LA FACTURA OBJETADA. UNDÉCIMO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano fiscalizador Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 9 imputa falsedad ideológica a la factura N° 6, de fecha 31.08.2012, que tiene el membrete del contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación indicada en el considerando Cuarto. DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la falsedad ideológica imputada a la factura N° 6, ya referida, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada en autos. Lo anterior se concluye teniendo en consideración las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del S.I.I. por don Sebastián Guillermo Correa Barrera, supuesto emisor de la factura, y del contador don Rodrigo Arévalo Peña, que rolan a fojas 18, 20 y 22, de las cuales se puede establecer que el primero no efectuó la operación detallada en la factura cuestionada, así como tampoco desarrolló el giro indicado en la misma. En efecto, don Sebastián Correa Barrera manifestó ser obrero y haber sido contactado en agosto del año 2012 por don Diego Alarcón, quien le ofreció un negocio que consistía en comprar y vender madera, para lo cual debía iniciar actividades como contribuyente. Debido a lo anterior realizaron los trámites en la Unidad del S.I.I. de Talca, acompañados por un contador amigo de Diego Alarcón, otorgando poderes de representación y para timbrar documentos, además de entregar su clave para operar a través de la página de Internet. Señala que dos semanas después se dio cuenta que estaban utilizando su nombre, ya que jamás conoció a cliente alguno, ya sea para comprar o vender madera así como tampoco efectuó operaciones comerciales. Agregando que el único contacto que tenía con Diego Alarcón era cuando este lo buscaba para cambiar cheques que venían a su nombre, por lo que le indicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 10 que no quería seguir, ante lo cual lo amenazó y le señaló que no le iba a pasar nada, concurriendo luego a las Unidades del S.I.I. de Constitución y de Talca, última en donde presentó la correspondiente denuncia. Consultado respecto de las 10 facturas incluidas en el formulario 29 sobre Declaración y Pago de IVA del mes de agosto de 2012, señaló que no fueron emitidas por su persona, reiterando que jamás ejerció la actividad de compra y venta de madera y ninguna otra, menos por esas cantidades, montos a los que no puede acceder ya que su sueldo líquido es de aproximadamente $250.000.- Agregando posteriormente al ampliar su declaración jurada que no conoce a los contribuyentes que aparecen registrados en el libro de compras y ventas, que le fue exhibido en esa oportunidad, que nunca efectuó operaciones con ellos, que la firma puesta en las facturas de proveedores no es suya y que nunca ha comprado la madera que señalaban esas facturas. Que lo precedente guarda relación con la declaración jurada del contador don Rodrigo Arévalo Peña, que rola a fojas 22, en la que a pesar de señalar que fue don Luis Núñez quien le llevó a Sebastián Correa, indica que lo conoció cuando le dio poder para hacer inicio de actividades y timbrar documentos, enterándose que nunca trabajó en madera y que fue usado por una persona de nombre Diego Alarcón cuando fue citado por el S.I.I. a prestar declaración, momento en el cual se dio cuenta que los inicios de actividades que realizó para él y otras dos personas eran fraudulentos, pero que no sospechó nada cuando hizo los trámites, pues todo estaba en regla en ese momento. Que se agrega a lo anterior que efectivamente, conforme al documento “Consulta detalle Vc 1.0”,que rola a fojas 17, que la renta total neta pagada a don Sebastián Correa Barrera ascendió en el año 2012 a la cantidad de $1.746.505, monto que no se condice con las sumas consignadas respecto de operaciones de crédito y débito fiscal IVA en el Formulario 29 sobre Declaración y pago Simultáneo Mensual de los meses de agosto y octubre de 2012, presentados a su nombre ante el S.I.I., las cuales son muy superiores. Añadiéndose, además, que el denunciado aun cuando indica en su declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 05.01.2015, que rola a fojas 8 y siguiente, que estaba con depresión en esa época (circunstancia esta última de la cual no existen antecedentes en autos), que no sabía de la falsedad de la factura y que nunca negoció esto, al ser consultado respecto de don Sebastián Correa Barrera y las condiciones en que fue emitida la factura, señaló que no lo conoce y que no recuerda los antecedentes relacionados con la operación y/o el proveedor, reconociendo que la firma de acuse de recibo consignada en la factura cuestionada es de su cónyuge doña Lorena Corona e indicando que en los años 2011 y 2012, su administrador don Danilo González, que era quien efectuaba las compras de maderas, compró facturas a don Luis Núñez, quien le cobraba el 30% o 35% del valor de las facturas, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 11 lo que tuvo conocimiento porque “Eso lo sabe la gente, en Constitución se comenta que ese era el porcentaje que cobraba”. Agregando que si bien no tiene claro cuando se fue Danilo, quizás esta venta ya estaba hecha de antes y que su esposa sólo recibió la factura. Así las cosas, conforme a todo lo antes expuesto, en el caso no cabe sino colegir que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de la factura cuestionada por el órgano fiscalizador. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar la factura objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. DÉCIMO SEXTO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de la Cartilla SIIC, que rola a fojas 6 y siguiente, y del Libro de Compras y Ventas, que se encuentra bajo la Custodia T-11-2015; 2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporó la factura objetada y que tiene el membrete del contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 12 BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, según consta en la penúltima línea del folio 07 del período de agosto de 2012; 3) Que la factura antes citada es falsa, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de la factura cuestionada, así como los hechos acreditados descritos en el considerando precedente, en particular la declaración jurada del denunciado, quien si bien no reconoce haber participado de la falsedad de la factura, es el principal beneficiado con la disminución del IVA débito fiscal que debía enterar en arcas fiscales de no mediar la inclusión en su contabilidad de la factura falsa, además de indicar que tomó conocimiento de que su administrador de la época compraba facturas a un tercero, quien cobraba un 30% o 35% del valor de la misma; que no existen antecedentes en autos que den cuenta de la depresión que habría afectado al denunciado en esa misma época; que la factura cuestionada se encuentra firmada como recepcionada por la cónyuge del denunciado, circunstancia que no fue aclarada por el denunciado, toda vez que se contradice con lo manifestado en su declaración jurada en cuanto a que era su administrador quien recibía las facturas en los años 2011 y 2012, señalando que “a lo mejor esta venta ya estaba hecha de antes y mi esposa sólo recibió esta factura”; que el IVA crédito fiscal correspondiente a la factura cuestionada representa aproximadamente un 81,73% del total del crédito fiscal consignado en el mes de agosto de 2012 del Libro de Compras y Ventas del denunciado, tratándose por tanto de una operación relevante para el contribuyente denunciado, máxime cuando dice que fue pagada en dinero efectivo; y que la factura objetada se registró como la penúltima operación de compra del período respectivo, según su Libro de Compras y Ventas, situación que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario mensual determinado, son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a la factura cuestionada y que el registro y utilización de la misma podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes, por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditado el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 13 DÉCIMO OCTAVO: Que la conclusión anterior en nada se ve alterada por la circunstancia que no consta en autos la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29) del denunciado, pues para los efectos de configurar la infracción en análisis basta con la ejecución de un acto que cumpla con los elementos de la maniobra maliciosa descritos en el considerando Décimo Quinto, lo que en el caso se cumple al haber registrado el denunciado en su Libro de Compras y Ventas la factura N° 6, cuya falsedad se ha tenido por acreditada. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de la factura objetada, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando la factura objetada, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de agosto de 2015, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 14 Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $2.965.900.-, el que actualizado al mes de marzo del 2016, corresponde a la cantidad de $ 3.040.048.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme al artículo 107 del Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., lo que se verifica tanto al concurrir a prestar declaración jurada ante el S.I.I. como por la circunstancia de hallarse en autos su Libro de Compras y Ventas, por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico; e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 15 infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de marzo de 2016, asciende a la cantidad de $3.040.048.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ya individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado una multa de $4.256.067.- (cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil sesenta y siete pesos), equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 16 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11863dbd-ed5b-46f9-8350-59af1be93a3c Timbre Electrónico 2016-03-11T13:26:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.