Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00028-2015 · 11 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00028-2015
- RUC
- 15-9-0001083-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURAN RETAMAL, JORGE”
RUC 15-9-0001083-1
RIT GS-07-00028-2015
Talca, once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 6, notificada personalmente con
fecha 25.08.2015, según consta de la Notificación N° 328-2015, que rola a fojas 4, por
infracción sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra
del contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, con giro de
“Compraventa de maderas, Servicios Forestales”, domiciliado en General Barboza N° 140,
Empedrado, la que no fue reclamada legalmente.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente en el período de agosto de 2012, registró
una factura ideológicamente falsa en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA
crédito fiscal, lo que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que le
correspondía, acción que configuraría el ilícito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$2.660.000.-, por concepto de IVA, que actualizado a agosto del año 2015, corresponde a la
cantidad de $2.965.900.-
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-03-2016.
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Diligencias del proceso:
A fojas 26 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus
respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 6, que
rola a fojas 25.
A fojas 28 y siguiente, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección Regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien solicita se certifique y se tenga presente lo que indica,
escrito que es proveído a fojas 30.
A fojas 31, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 32, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado
denuncia en contra del contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N°
12.727.270-0, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en el período de
agosto de 2012 habría incorporado una factura ideológicamente falsa en su contabilidad, como
sustentatoria del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N°
825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se indica en el acta de denuncia que tal acción configuraría el ilícito del artículo
97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización
de una factura ideológicamente falsa, supuestamente emitida por SEBASTIAN GUILLERMO
CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, “presentó una declaración de impuestos
maliciosamente falsa que indujo a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía,
en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conducta ilícita que aumentaron el
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verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar”. Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal
ascendente a la suma de $2.660.000.-, monto histórico que actualizado a agosto de 2015
asciende a $2.965.900.-, por concepto de IVA.
El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente:
PROVEEDOR : SEBASTIAN GUILLERMO CORREA BARRERA
RUT : 17.211.515-2
DOMICILIO : 2 SUR N° 1443, TALCA
GIRO : Comercialización de madera
Como “Motivos y Sustentación del Rechazo” se señala que el documento antes
referido debe considerarse ideológicamente falso, por cuanto en declaración jurada prestada
por el denunciado, con fecha 05.01.2015, señaló no conocer al supuesto proveedor, indicando
que su administrador don Danilo González era quien recibía las facturas en los años 2011 y
2012. Además, al exhibírsele el documento se le consultó por la efectividad de la operación,
detalles del pago, quién firmó y recibió el documento, expresando “No recuerdo. Tendría que
llamar a mi señora y preguntarle”, y en cuanto a si reconocía la letra, manifestó “No, sólo
reconozco la firma de mi señora Lorena Corona y su RUT. Significa que ella la recibió”.
Agregándose que frente a la pregunta de si conocía a don Luis Núñez Loyola, expuso “Sí, ese
es el que le vendía las facturas a Danilo”, constándole porque “Don Luis Núñez traía facturas al
Administrador y le cobraba el 30 o 35% del valor de las facturas”.
Por otra parte, se indica que don Sebastián Guillermo Correa Barrera, prestó
declaración jurada con fecha 20.09.2012, manifestando que usaron su nombre para iniciar
actividades y así timbrar documentos, añadiendo que “jamás conocí ningún cliente para vender
madera o algún proveedor para comprar madera, jamás realicé operación comercial alguna”,
respondiendo en relación a 10 facturas, entre las que se encontraba la cuestionada, que “Estas
facturas jamás las emití yo, nunca he ejercido la actividad de compra y venta de maderas y
ninguna actividad comercial, nunca he comprado y vendido madera”, agregando que por su
actividad de obrero no le era posible “acceder a esos montos que me señala, ya que mi sueldo
líquido es aproximadamente $250.000”. Declaración jurada que luego fue reiterada por su
persona con fecha 02.08.2013.
Factura Fecha Neto IVA Total Período Folio L° C/V
006 31.08.2012 $14.000.000 $2.660.000 $16.660.000 08.2012 07
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Se añade que el inicio de actividades realizado supuestamente por el Sr. Correa
Barrera, con fecha 23.08.2012, se efectuó declarando un capital de $4.500.000 en el giro de
comercialización de maderas, en un domicilio virtual (casa habitación) sin las instalaciones
apropiadas para dicha actividad. Generando operaciones comerciales, según lo declarado en
Formularios 29, en los meses de agosto y octubre de 2012 por un monto de $601.000.000, lo
cual no se condice con el capital declarado ni con la capacidad económica y que,
adicionalmente, tampoco declaró sueldos y/o remuneraciones por mano de obra.
En el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del S.I.I., el
supuesto proveedor registra anotación de fecha 14.12.2012, causal 53, folio 9994, con la glosa
de facturas emitidas ideológicamente falsas, operaciones no realizadas.
Además, se consigna que todo lo anterior es consecuente con lo expuesto en
declaración jurada por el contador don Rodrigo Arévalo Peña, RUT N° 15.149.361-0, con fecha
06.11.2013, quien manifestó que una tercera persona lo usó para realizar inicios de actividades
fraudulentos de un grupo de gente, recibiendo un pago por este trámite y por cada uno de los
timbrajes que efectuó, agregando que una de tales gestiones correspondió a don Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
Por otra parte, se indica que en sede administrativa la operación detallada en la
factura no fue probada y lo mismo respecto de su pago.
En relación al “Dolo o Intencionalidad”, se indica que se presume que la
conducta desplegada por el denunciado es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización
de una factura falsa, que da cuenta de una operación ficticia, todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, aumentando indebidamente su crédito fiscal y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile. Haciendo presente que el IVA Crédito Fiscal de la factura falsa
corresponde al 2% del crédito fiscal declarado.
Finalmente, en cuanto a la “Infracción”, se señala que los hechos son
constitutivos de la infracción tributaria prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, esto es, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos de retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
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SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 31, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 6, notificada con fecha
25.08.2015, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 3, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración de crédito fiscal
IVA amparado en una factura ideológicamente falsa, en el Libro de Compra y Venta y en el
Formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, correspondiente a agosto de 2012.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) Libro de Compras y Ventas del denunciado, que se encuentra en la Custodia del Tribunal,
bajo el N° T-11-2015.
2) A fojas 4, Notificación N° 328-2015, de fecha 25.08.2015.
3) A fojas 5, Resolución Ex. N° 6, de fecha 29.07.2015.
4) A fojas 6 y siguiente, Cartilla SIIC de la denunciada.
5) A fojas 8 y siguiente, declaración jurada del denunciado.
6) A fojas 10 y siguiente, Cartilla SIIC de don Sebastián Guillermo Correa Barrera.
7) A fojas 12 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario
29, correspondiente a los períodos tributarios de agosto y octubre de 2012, de Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
8) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC de “Comportamiento del contribuyente” de Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
9) A fojas 17, “ConsultaDetalle Vc 1.0” de F1812/81 Renta total Neta Pagada. 2012, de
Sebastián Guillermo Correa Barrera.
10) A fojas 18 y siguiente, declaración jurada de don Sebastián Guillermo Correa Barrera.
11) A fojas 20 y siguiente, ampliación de declaración jurada de don Sebastián Guillermo Correa
Barrera.
12) A fojas 22, declaración jurada de don Rodrigo Andrés Arévalo Peña.
13) A fojas 23, original de factura N° 6, de fecha 31.08.2012.
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14) A fojas 24, cartilla de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de Sebastián Guillermo
Correa Barrera.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el caso no resulta aplicable la norma
del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
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impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si la factura objetada por el órgano fiscalizador es falsa, en los términos imputados en el acta
de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando la factura antes indicada, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LA FACTURA OBJETADA.
UNDÉCIMO: Que, según consta del acta de denuncia, el órgano fiscalizador
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imputa falsedad ideológica a la factura N° 6, de fecha 31.08.2012, que tiene el membrete del
contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación indicada en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la falsedad ideológica imputada a la
factura N° 6, ya referida, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que
dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada en autos.
Lo anterior se concluye teniendo en consideración las declaraciones juradas
prestadas ante funcionarios del S.I.I. por don Sebastián Guillermo Correa Barrera, supuesto
emisor de la factura, y del contador don Rodrigo Arévalo Peña, que rolan a fojas 18, 20 y 22, de
las cuales se puede establecer que el primero no efectuó la operación detallada en la factura
cuestionada, así como tampoco desarrolló el giro indicado en la misma.
En efecto, don Sebastián Correa Barrera manifestó ser obrero y haber sido
contactado en agosto del año 2012 por don Diego Alarcón, quien le ofreció un negocio que
consistía en comprar y vender madera, para lo cual debía iniciar actividades como
contribuyente. Debido a lo anterior realizaron los trámites en la Unidad del S.I.I. de Talca,
acompañados por un contador amigo de Diego Alarcón, otorgando poderes de representación y
para timbrar documentos, además de entregar su clave para operar a través de la página de
Internet. Señala que dos semanas después se dio cuenta que estaban utilizando su nombre, ya
que jamás conoció a cliente alguno, ya sea para comprar o vender madera así como tampoco
efectuó operaciones comerciales. Agregando que el único contacto que tenía con Diego Alarcón
era cuando este lo buscaba para cambiar cheques que venían a su nombre, por lo que le indicó
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que no quería seguir, ante lo cual lo amenazó y le señaló que no le iba a pasar nada,
concurriendo luego a las Unidades del S.I.I. de Constitución y de Talca, última en donde
presentó la correspondiente denuncia. Consultado respecto de las 10 facturas incluidas en el
formulario 29 sobre Declaración y Pago de IVA del mes de agosto de 2012, señaló que no
fueron emitidas por su persona, reiterando que jamás ejerció la actividad de compra y venta de
madera y ninguna otra, menos por esas cantidades, montos a los que no puede acceder ya que
su sueldo líquido es de aproximadamente $250.000.- Agregando posteriormente al ampliar su
declaración jurada que no conoce a los contribuyentes que aparecen registrados en el libro de
compras y ventas, que le fue exhibido en esa oportunidad, que nunca efectuó operaciones con
ellos, que la firma puesta en las facturas de proveedores no es suya y que nunca ha comprado
la madera que señalaban esas facturas.
Que lo precedente guarda relación con la declaración jurada del contador don
Rodrigo Arévalo Peña, que rola a fojas 22, en la que a pesar de señalar que fue don Luis Núñez
quien le llevó a Sebastián Correa, indica que lo conoció cuando le dio poder para hacer inicio de
actividades y timbrar documentos, enterándose que nunca trabajó en madera y que fue usado
por una persona de nombre Diego Alarcón cuando fue citado por el S.I.I. a prestar declaración,
momento en el cual se dio cuenta que los inicios de actividades que realizó para él y otras dos
personas eran fraudulentos, pero que no sospechó nada cuando hizo los trámites, pues todo
estaba en regla en ese momento.
Que se agrega a lo anterior que efectivamente, conforme al documento “Consulta
detalle Vc 1.0”,que rola a fojas 17, que la renta total neta pagada a don Sebastián Correa
Barrera ascendió en el año 2012 a la cantidad de $1.746.505, monto que no se condice con las
sumas consignadas respecto de operaciones de crédito y débito fiscal IVA en el Formulario 29
sobre Declaración y pago Simultáneo Mensual de los meses de agosto y octubre de 2012,
presentados a su nombre ante el S.I.I., las cuales son muy superiores.
Añadiéndose, además, que el denunciado aun cuando indica en su declaración
jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 05.01.2015, que rola a fojas 8 y siguiente, que estaba
con depresión en esa época (circunstancia esta última de la cual no existen antecedentes en
autos), que no sabía de la falsedad de la factura y que nunca negoció esto, al ser consultado
respecto de don Sebastián Correa Barrera y las condiciones en que fue emitida la factura,
señaló que no lo conoce y que no recuerda los antecedentes relacionados con la operación y/o
el proveedor, reconociendo que la firma de acuse de recibo consignada en la factura
cuestionada es de su cónyuge doña Lorena Corona e indicando que en los años 2011 y 2012,
su administrador don Danilo González, que era quien efectuaba las compras de maderas,
compró facturas a don Luis Núñez, quien le cobraba el 30% o 35% del valor de las facturas, de
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lo que tuvo conocimiento porque “Eso lo sabe la gente, en Constitución se comenta que ese era
el porcentaje que cobraba”. Agregando que si bien no tiene claro cuando se fue Danilo, quizás
esta venta ya estaba hecha de antes y que su esposa sólo recibió la factura.
Así las cosas, conforme a todo lo antes expuesto, en el caso no cabe sino colegir
que se encuentra debidamente acreditada la falsedad de la factura cuestionada por el órgano
fiscalizador.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar la
factura objetada, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse,
a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
DÉCIMO SEXTO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a
las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de la Cartilla SIIC, que rola a fojas 6 y siguiente, y del Libro de Compras y Ventas, que
se encuentra bajo la Custodia T-11-2015;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporó la factura
objetada y que tiene el membrete del contribuyente SEBASTIÁN GUILLERMO CORREA
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BARRERA, RUT N° 17.211.515-2, según consta en la penúltima línea del folio 07 del período
de agosto de 2012;
3) Que la factura antes citada es falsa, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en lo que concierne a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de la
factura cuestionada, así como los hechos acreditados descritos en el considerando precedente,
en particular la declaración jurada del denunciado, quien si bien no reconoce haber participado de
la falsedad de la factura, es el principal beneficiado con la disminución del IVA débito fiscal que
debía enterar en arcas fiscales de no mediar la inclusión en su contabilidad de la factura falsa,
además de indicar que tomó conocimiento de que su administrador de la época compraba
facturas a un tercero, quien cobraba un 30% o 35% del valor de la misma; que no existen
antecedentes en autos que den cuenta de la depresión que habría afectado al denunciado en esa
misma época; que la factura cuestionada se encuentra firmada como recepcionada por la
cónyuge del denunciado, circunstancia que no fue aclarada por el denunciado, toda vez que se
contradice con lo manifestado en su declaración jurada en cuanto a que era su administrador
quien recibía las facturas en los años 2011 y 2012, señalando que “a lo mejor esta venta ya
estaba hecha de antes y mi esposa sólo recibió esta factura”; que el IVA crédito fiscal
correspondiente a la factura cuestionada representa aproximadamente un 81,73% del total del
crédito fiscal consignado en el mes de agosto de 2012 del Libro de Compras y Ventas del
denunciado, tratándose por tanto de una operación relevante para el contribuyente denunciado,
máxime cuando dice que fue pagada en dinero efectivo; y que la factura objetada se registró
como la penúltima operación de compra del período respectivo, según su Libro de Compras y
Ventas, situación que conforme a las reglas de las máximas de experiencia constituye una
práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el
IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un período tributario
mensual determinado, son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia
suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber la falsedad que
afectaba a la factura cuestionada y que el registro y utilización de la misma podía aumentar
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y así
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes, por
lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditado el
elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
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DÉCIMO OCTAVO: Que la conclusión anterior en nada se ve alterada por la
circunstancia que no consta en autos la respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado
(Formulario 29) del denunciado, pues para los efectos de configurar la infracción en análisis basta
con la ejecución de un acto que cumpla con los elementos de la maniobra maliciosa descritos en
el considerando Décimo Quinto, lo que en el caso se cumple al haber registrado el denunciado en
su Libro de Compras y Ventas la factura N° 6, cuya falsedad se ha tenido por acreditada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado respecto de la factura objetada, son de una identidad,
tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por
configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4°
del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando la
factura objetada, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta
de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y según ya
fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el
Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de agosto de 2015, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
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Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $2.965.900.-, el que actualizado al mes de
marzo del 2016, corresponde a la cantidad de $ 3.040.048.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme al artículo 107 del Código Tributario, la
sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe hacer presente que
en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., lo que se verifica tanto
al concurrir a prestar declaración jurada ante el S.I.I. como por la circunstancia de hallarse en autos
su Libro de Compras y Ventas, por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6°
del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece
razonable desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo
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infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del N°
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por
la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de marzo de 2016, asciende a
la cantidad de $3.040.048.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ya individualizado,
por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado una multa de
$4.256.067.- (cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil sesenta y siete pesos),
equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.