Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00034-2015 · 11 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00034-2015
- RUC
- 15-9-0001272-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CÁCERES JOFRÉ, MARIO”
RUC 15-9-0001272-9
RIT GS-07-00034-2015
Talca, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente MARIO ANTONIO
CÁCERES JOFRÉ, RUT N° 11.869.399-K, con giro en “comercialización de madera
ambulante”, domiciliado en Las Araucarias 1240 D302, Villa Copihue, comuna de Constitución,
la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por la Unidad de Constitución de la Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad,
en los períodos de enero y marzo de 2013, un total de dos facturas material e ideológicamente
falsas; y en el período septiembre de 2013, declaró en su respectivo Formulario 29, crédito
fiscal respaldado con tres facturas ideológicamente falsa.
Se agrega que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas falsas en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó
conductas ilícitas con las cuales aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, por medio del registro en el Libro de Compra y Ventas en dos de los
períodos involucrados y la declaración de crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas en los
Formularios N° 29 respectivos, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto al Valor
Agregado.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
2
Diligencias del proceso:
A fojas 19 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 7, de fecha
08.10.2015.
A fojas 21, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, habiendo
transcurrido el plazo legal que tenía el denunciado para hacerlo, según la fecha de notificación
al contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 22, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente MARIO ANTONIO CÁCERES JOFRÉ, RUT N°
11.869.399-K, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de
enero y marzo de 2013, habría registrado en su contabilidad un total de dos facturas material e
ideológicamente falsas; y en el período septiembre de 2013, habría declarado en su respectivo
Formulario 29, crédito fiscal respaldado con tres facturas ideológicamente falsa.
Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado,
mediante la utilización de facturas falsas, realizó conductas ilícitas que aumentaron de forma
reiterada el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio
del registro en el Libro de Compra y Ventas en dos de los períodos involucrados y la
declaración de crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas en los Formularios N° 29
respectivos, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto al Valor Agregado, lo que habría
generado un perjuicio fiscal, por un monto histórico que asciende a $17.020.754.-
El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el
siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
3
PROVEEDOR RUT N°
N°
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
NETO IVA C.F. TOTAL $
Alex Yin Alarcon
Romero
17.901.429-7 15 30.01.2013 36.515.653 6.837.974 43.453.627
Agrícola Forestal
Ganadera “Entre
Ríos Ltda.”
85.784.200-6 37796 28.03.2013 33.160.111 6.300.421 39.460.532
Miguel Lorenzo
Cerón Cerón
12.907.979-7
2 16.09.2013 6.265.500 1.190.445 7.455.945
3 16.09.2013 11.870.550 2.255.405 14.125.955
4 17.09.2013 1.771.100 336.509 2.107.609
El S.I.I. calificó las 5 facturas impugnadas de material y/o ideológicamente falsas,
fundado, en resumen, en los siguientes hechos:
1.- El denunciado declaró, ante un funcionario del S.I.I., no recordar al supuesto proveedor ni la
operación comercial consultada;
2.- El representante de uno de los supuestos proveedores individualizados en las facturas
cuestionadas declaró, ante funcionarios del S.I.I., no conocer ni haber efectuado operaciones
comerciales con el denunciado;
3.- Uno de los supuestos proveedores enunciados en las facturas objetadas remitió al S.I.I., la
fotocopia de la factura y del registro en el libro de compras y ventas, en donde se consigna que
dicha factura no fue emitida al denunciado;
4.- La información impresa en una de las facturas impugnadas, difiere de aquella que tiene
registrada el S.I.I.; y
5.- El contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni dio cumplido
respecto de su pago a las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Se consigna en el acta, además, que existe un actuar doloso del denunciado,
puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quién
maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos facturas material e ideológicamente
falsas; y que en el período septiembre de 2013 declaró en su respectivo Formulario 29, crédito
fiscal respaldado en tres facturas ideológicamente falsas. Además, se indica que el denunciado
maliciosamente declaró en sus respectivos Formularios 29, de los períodos tributarios marzo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2013, montos de crédito fiscal sin el debido respaldo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
4
documentario; y que registra inicio de actividades en el mes de enero de 2011, lo que da cuenta
del conocimiento sobre la normativa tributaria y los efectos tributarios de registrar facturas falsas
en su contabilidad.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 21, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 12, se desprende que
el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res. N°
7, de fecha 08.10.2015, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
1) Notificación N° 107 Formulario 3300, Folio 1467288, de fecha 30.09.2015.
2) Resolución Exenta N° 7, de fecha 19.08.2015.
3) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado el 29.06.2012, con registros desde junio 2012 a
marzo 2013; y un Libro de Compras y Ventas, timbrado el 29.07.2013, con registros desde
junio 2013 a agosto 2013, ambos del contribuyente denunciado, los que se encuentran
materialmente en la Custodia N° T-16-2015 del Tribunal.
4) Carpeta Roja “Cuaderno de Pruebas”, la cual se encuentra materialmente en la Custodia N°
T-16-2015 del Tribunal, y que contiene los siguientes antecedentes:
- Triplicado de la factura objetada N° 15, supuestamente emitida al contribuyente
denunciado por Alexí Yin Alarcón Romero.
- Copia computacional del SIIC del contribuyente Alex Yin Alarcón Romero.
- Fotocopia del triplicado de la factura objetada N° 37796, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Agrícola Forestal Ganadera “Entre Ríos Ltda.”
- Fotocopia del cuadruplicado de la factura N° 37796, emitida por el contribuyente Agrícola
Forestal Ganadera “Entre Ríos Ltda.”
- Fotocopia del Libro de Compras y Ventas de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos
Limitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
5
- Fotocopia del Formulario 29, folio 5402742556, del período noviembre de 2012 de
Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada N° 2, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón.
- Original y cuadruplicado de la factura objetada N° 3, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón.
- Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada N° 4, supuestamente emitida al
contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón.
- Copia computacional del SIIC del contribuyente Miguel Lorenzo Cerón Cerón.
- Declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el contribuyente denunciado.
- Copia del Formulario 29, folio 5439620186, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período enero de 2013.
- Copia del Formulario 29, folio 5471874246, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período marzo de 2013.
- Copia del Formulario 29, folio 5519600976, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período junio de 2013.
- Copia del Formulario 29, folio 5525157976, del contribuyente denunciado, período junio
de 2013, correspondiente a la rectificatoria del folio primitivo 5519600976.
- Copia computacional del SIIC “Deudas de Giros”, del contribuyente denunciado.
- Copia del Formulario 29, folio 5537489146, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período julio de 2013.
- Copia del Formulario 29, folio 5551976176, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período agosto de 2013.
- Copia del Formulario 29, folio 5568955186, del contribuyente denunciado,
correspondiente al período septiembre de 2013.
- Declaración jurada de fecha 02.03.2015, prestada por don Iván Aravena Soto, en
representación de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada.
- Declaración jurada de fecha 04.11.2014, prestada por don Oscar San Martín Muñoz.
- Cartilla SIIC del contribuyente Oscar San Martín Muñoz.
- Cartilla SIIC “Domicilios del Contribuyente” de Oscar San Martín Muñoz.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
6
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
7
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
OCTAVO: Que, mayor abundamiento, cabe señalar que en los juicios tributarios
infraccionales no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario,
fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado
artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto
y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21
en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente
referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la
carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones
de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la
tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del
actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para
todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas
procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad
ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que
consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
8
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga
de la prueba en materia de infracciones tributarias.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad dos facturas con
membrete de los contribuyentes ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, y
AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6,
respectivamente; y declaró crédito fiscal respaldado en tres facturas con membrete del
contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, todas las cuales
adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que,
resumidamente, se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
9
DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se
imputa a la factura No. 15, emitida con fecha 30.01.2013, por un monto total de $43.453.627.- y
que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-
7, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra debidamente
acreditada la falsedad material de ésta más no la ideológica.
Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha
hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la información registrada
en las bases informáticas del S.I.I., la que se encuentra consignada en la copia computacional
del SIIC del contribuyente “Alex Yin Alarcón Romero”, con aquella impresa en la factura
cuestionada en autos, ambas contenidas en el Cuaderno de Pruebas que se encuentra en la
Custodia T-16-2015 del Tribunal.
En efecto, de la documentación señalada se constata que existe información
impresa en la factura cuestionada en autos que difiere de aquella registrada por el S.I.I. Ello es
así pues la factura objetada registra el nombre del supuesto proveedor como “ALEXÍ YIN
ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7”, y la Unidad “SII – PROVIDENCIA”, mientras que
la información que registra el S.I.I., conforme al SIIC del contribuyente, es “ALEX YIN
ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7”, y como Unidad “SII – SANTIAGO ORIENTE”,
antecedentes que permiten dar por acreditada la falsedad material de dicha factura.
DÉCIMO CUARTO: Que, por el contrario, respecto de la falsedad ideológica que
se imputa a la factura No. 15 y que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN
ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, debe indicarse que luego de analizados los antecedentes
que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que
tal especie de falsedad no se encuentra acreditada debidamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
10
Efectivamente, la circunstancia que el contribuyente proveedor no haya
presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde que inició sus actividades el
31.10.2012, no es suficiente para colegir que la factura objetada sea ideológicamente falsa,
toda vez que se trata de una situación que no es imputable al denunciado y que al momento de
realizar alguna operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en
conocimiento de la falta de sus declaraciones de impuesto. Asimismo, el hecho que el S.I.I. no
posea registro de propiedades de dicho contribuyente en la Región del Maule en las que
pudiese realizar operaciones relativas a la venta de bosques y/o madera, y que el capital
declarado por éste al momento del inicio de actividades no se condice con el monto de las
ventas efectuadas en el mes de enero de 2013, tampoco es una situación que, a priori, pueda
ser conocida y menos imputable al denunciado. Además, el hecho que el contribuyente Alex Yin
Alarcón Romero no haya aportado el documento original en el proceso de auditoría, tampoco es
una situación imputable al denunciado y que permita presumir la inexistencia de la operación
consignada en la factura cuestionada.
En cuanto a las anotaciones negativas por inconcurrente a notificaciones y no
ubicado en el domicilio que el contribuyente Alex Yin Alarcón Romero registra en la cartilla SIIC,
debe indicarse que éstas son posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada y que,
además, constituye una situación que no puede ser imputable al denunciado. Lo anterior en
nada se ve alterado con la declaración jurada de fecha 04.11.2014, prestada ante funcionario
del S.I.I., por don Oscar Joaquín San Martín Muñoz, RUT N° 12.003.406-5, quien le habría
arrendado una “Oficina Virtual” al contribuyente Alex Yin Alarcón Romero, desde junio de 2012
al 19.03.2013, en la cual señala que “no lo vi realizar ninguna actividad durante el tiempo que
tuvo contrato conmigo, además nunca lo vi en el domicilio”, pues tal situación no es un
antecedente que permita concluir necesariamente la inexistencia de la operación consignada en
la factura cuestionada.
Ahora bien, respecto de la objeción que la factura no detalla cómo se habría
realizado la entrega de las mercaderías y que por su volumen no podría haberse entregado de
una vez, debe señalarse que dicha omisión corresponde a un incumplimiento a las normas de
emisión de documentos contenida en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del
Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y que, por lo mismo, no acredita que se trate de una factura ideológicamente falsa.
Por otra parte, la declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el
denunciado ante funcionario del S.I.I., tampoco permite tener por acreditada la falsedad
ideológica que se imputa a la factura, pues consultado sobre la efectividad de la operación que
se consigna en la misma, manifestó que “Si es real, al parecer fue en el sector Nirivilo hacia el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
11
cerro, de los restaurantes hacia arriba. Respecto al pago le aboné en efectivo una parte al
momento de la compra, aproximadamente fueron $5.500.000, la diferencia en abonos parciales
pagados en efectivo, operaciones realizadas en el terminal de buses de Santiago, directamente
con el proveedor”, por lo que en ese contexto corresponde al órgano fiscalizar aportar las
pruebas suficientes que demuestren la falsedad ideológica que se imputa, conforme a lo
establecido en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, lo que no ha ocurrido en el caso.
Finalmente, en cuanto a que la factura cuestionada sería falsa ideológicamente
por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada en la misma ni
tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano
fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes, según lo señalado precedentemente. A lo que debe agregarse,
que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un
beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio
del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no
constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se
imputa a la factura No. 37796, emitida con fecha 28.03.2013, por un monto total de
$39.460.532.- y que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL
GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, cabe señalar que luego de
analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho
referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Cuadruplicado”
de la factura No. 37796, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, ambas
contenidas en el Cuaderno de Pruebas que se encuentra en la Custodia T-16-2015 del
Tribunal. Además, de la verificación del registro de dicha factura, en la fotocopia del Libro de
Compras y Ventas, por parte de la contribuyente Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos
Limitada; y de la declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., por un representante
de Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos Limitada.
Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del
cuadruplicado de la factura antes citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha y por conceptos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
12
distintos de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un
“doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se
registra en el folio 24 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente
Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos Limitada, contenida en el Cuaderno de Pruebas que se
encuentra en la Custodia T-16-2015 del Tribunal.
Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del cuadruplicado de la factura que
proporcionó la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA ENTRE RÍOS LIMITADA,
RUT N° 85.784.200-6, reviste características de diseño e impresión que difiere notoriamente de
la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia del cuadruplicado de la factura consigna el pie de
imprenta “Impresora y Editora Icaro Limitada…, Concepción”, además de un logo alusivo al giro
y grupo empresarial, mientras que la factura cuestionada consigna los servicios de “Ciber
Imprenta…, Constitución”, sin registrar ningún logotipo.
Por último, se suma a todo lo anterior, la declaración jurada de fecha 02.03.2015,
de don IVÁN RODRIGO ARAVENA SOTO, RUT N° 8.870.025-2, quien en representación de
Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada y ante funcionarios del S.I.I., señaló no
conocer ni haber tenido relación comercial con el denunciado, don Mario Cáceres, RUT N°
11.869.399-K.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, respecto de la falsedad ideológica que
se imputa a la factura No. 2, emitida con fecha 16.09.2013, por un monto total de $7.455.945.-;
a la No. 3, emitida con fecha 16.09.2013, por un monto total de $14.125.955.-; y a la No. 4,
emitida con fecha 17.09.2013, por un monto total de $2.107.609.-, todas con el membrete del
contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, debe manifestarse
que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, se concluye que la falsedad imputada no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, la circunstancia de que dicho contribuyente no haya presentado
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde que inició sus actividades el 26.08.2013,
no permite concluir que las facturas objetadas sean ideológicamente falsas, esto por tratarse de
una situación que no le es imputable al denunciado y que al momento de realizar alguna
operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en conocimiento de la falta de
sus declaraciones de impuesto. Asimismo, el hecho que el capital declarado por el
contribuyente al momento del inicio de actividades no sea concordante con el monto de las
ventas del primer mes de operaciones, tampoco es una situación que, a priori, pueda ser
conocida y menos imputable al denunciado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
13
En lo que respecta a las anotaciones negativas por inconcurrente a notificaciones
y no ubicado en el domicilio que el contribuyente Miguel Lorenzo Cerón Cerón registra en la
cartilla SIIC, debe indicarse que éstas son posteriores a la fecha de emisión de las facturas
objetadas y que, además, constituye una situación que no puede ser imputable al denunciado.
Ahora bien, en cuanto a la objeción de que los documentos no detallarían cómo
se habría realizado la entrega de las mercaderías, la que por su volumen no podría haberse
entregado de una vez, según lo consignado en las propias facturas cuestionadas, tal
aseveración necesariamente deberá ser desestimada, atendido que en cada una de las facturas
cuestionadas sí se señalan números de guías y lugar de entrega. Efectivamente, la factura No.
2, consigna las guías Nos. 2 a la 9; la factura No. 3, indica las guías Nos. 10 a la 12; y la factura
No. 4, consigna la guía No. 13; y todas contienen la leyenda “puesto en cancha Km. 14”.
Por otra parte, la declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el
denunciado ante funcionario del S.I.I., tampoco permite tener por acreditada la falsedad
ideológica que se imputa a la factura, pues consultado sobre la efectividad de la operación que
se consigna en la misma, manifestó que “Son reales, en el KM 14 se realizaron, y se pagaron al
crédito. Un abono inicial y la diferencia con abonos posteriores en efectivo, cuando él venía a
Constitución”, por lo que en ese contexto corresponde al órgano fiscalizar aportar las pruebas
suficientes que demuestren la falsedad ideológica que se imputa, conforme a lo establecido en
los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, lo que no ha ocurrido en el caso.
Que, por último, respecto a que la factura cuestionada sería falsa
ideológicamente por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada
en la misma ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde
al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la
infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
rendir las pruebas que estime pertinentes, según lo señalado precedentemente. A lo que debe
agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha
norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de
una factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe
concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada sólo la falsedad material
imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
14
tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y
la falsedad material e ideológica imputada a la factura No. 37796, de fecha 28.03.2013, que
tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS
LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6.
Por el contrario, en cuanto a las facturas que tienen el membrete del
contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, se ha concluido que
no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada. Al igual que tampoco la
falsedad ideológica que se imputa a la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene el
membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7.
Que, en virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo
deberá continuarse solamente en relación con las facturas citadas en el primer párrafo y por las
respectivas imputaciones que se han tenido por acreditadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tienda a aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las
reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los
siguientes hechos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
15
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se
desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que se encuentran en el Cuaderno de Pruebas de
la Custodia T-16-2015 del Tribunal;
2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las
facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes ALEXÍ YIN ALARCÓN
ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, según consta en el folio No. 4 (enero de 2013); y AGRÍCOLA
FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, según consta en el folio
No. 5 (marzo de 2013), libro que se encuentra en la Custodia N° T-16-2015 del Tribunal;
3) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos precedentes; y
4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó IVA crédito fiscal
proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de
los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que se encuentran en la Custodia
T-16-2015 del Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe distinguir entre la
situación de la factura que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN
ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y la factura que tiene el membrete de la contribuyente
AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de la factura No. 15, de fecha
30.01.2013, que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, debe
señalarse que la falsedad material que se ha tenido por acreditada a su respecto no tiene el
carácter suficiente como para presumir el conocimiento de tal situación por parte del
denunciado y que, por lo mismo, permita tener por acreditado el elemento subjetivo de la
infracción tributaria denunciada.
En efecto, la disconformidad entre el nombre consignado en dicha factura y el
correcto nombre del contribuyente asociado al RUT indicado en la misma no es de aquella que
pueda ser fácilmente advertida, salvo que se trate de una persona que previamente conozca al
proveedor respectivo, cuestión que no se encuentra acreditado en autos. A lo que se agrega
que la existencia o no de la Unidad del S.I.I. indicada como competente para el domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
16
declarado por el proveedor, conforme a las reglas de máximas de experiencia, no es un
elemento que normalmente los contribuyentes prioritariamente consideren al momento de
recibir una factura, como sí lo es la correcta individualización del comprador, el monto neto y
total de la operación como también el del IVA correspondiente, etc. Sumado que, a simple vista,
la factura cumple con los requisitos elementales, incluso se aprecia un cuño con características
similares al utilizado por el S.I.I., todo lo cual lleva a concluir que se trata de circunstancias que
no tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado
sabía o no podía menos que saber que se trataba de una factura falsa y que su actuar
aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer
valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, por lo que en
relación con dicha factura se estima que no se encuentra acreditado debidamente el
elemento subjetivo de la infracción denunciada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, en el caso de la factura No. 37796,
de fecha 28.03.2013, que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL
GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, cabe señalar que atendida la falsedad ideológica que se
ha tenido por acreditada; que, según se desprende de la declaración jurada prestada por el
denunciado ante funcionario del S.I.I., la cual forma parte integrante de la Custodia T-16-2015 del
Tribunal, las operaciones comerciales del giro eran efectuadas por el propio denunciado; que al
tratarse de un empresario individual, el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de la factura
falsa en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que la factura objetada fue
registrada en el Libro de Compras y Ventas como la única operación de compra del período y que
implicaba un crédito fiscal IVA ascendente a $6.300.421.-, por lo que se trataba de una operación
sumamente relevante para el denunciado; y que del análisis de los créditos y débitos declarados,
en el respectivo Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la inclusión del crédito fiscal amparado en la
factura objetada tuvo por consecuencia controlar el pago del impuesto en el respectivo período,
toda vez que declaró un crédito fiscal inferior al registrado y consignado en la respectiva factura,
determinando una cantidad menor a pagar, dando así una apariencia de buen comportamiento
tributario, lo que conforme a las reglas de máximas de experiencia son maniobras de práctica
común de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal en un
determinado período, son todas circunstancias que en su conjunto tienen la gravedad, precisión y
concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que
su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene
derecho hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que a su
respecto no cabe sino concluir que se encuentra acreditado debidamente el elemento
subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
17
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el denunciado, respecto de la factura objetada No. 37796, de fecha 28.03.2013,
que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS
LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su
conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada
y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que
el contribuyente denunciado, utilizando la factura objetada, realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola
de fojas 1 a 12, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario, y en relación con la factura No. 15, de fecha 30.01.2013,
que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-
7; y las facturas Nos. 2 de fecha 16.09.2013, 3 de fecha 16.09.2013 y 4 de fecha 17.09.2013,
todas con el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N°
12.907.979-7, se concluye que en autos no existen antecedentes suficientes para establecer que
el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que en esta parte deberá desestimarse el
acta de denuncia y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada parcialmente, resulta esencial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
18
Al respecto, según se consigna en el acta de denuncia y de los respectivos
antecedentes de respaldo, el valor histórico del perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto
al Valor Agregado ascendía a $17.020.754.-, respecto del cual debe descontarse el monto que
representan las facturas objetadas que tienen los membretes de los contribuyentes ALEXÍ YIN
ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N°
12.907.979-7, en relación a las cuales se ha concluido que no se encuentra acreditada la infracción
denunciada. Así las cosas, debe tenerse como monto histórico del perjuicio al interés fiscal
provocado por la conducta del denunciado la cantidad de $6.300.421.-, el que actualizado al mes de
diciembre de 2015, corresponde a $7.075.373.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario, señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto,
implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún,
se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la
primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo
que no parece procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
19
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señaladas, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de diciembre de 2015 asciende a
la cantidad de $7.075.373.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015,
emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en
contra del contribuyente MARIO ANTONIO CÁCERES JOFRÉ, RUT N° 11.869.399-K, ya
individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, sólo respecto de la factura No. 37796, de fecha 28.03.2013, que tiene el
membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”,
RUT N° 85.784.200-6, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado, una multa de
$9.905.522.- (nueve millones novecientos cinco mil quinientos veintidós pesos), equivalente
al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015, en la
parte que se refiere a la supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene
el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y de
las facturas Nos. 2 de fecha 16.09.2013, 3 de fecha 16.09.2013 y 4 de fecha 17.09.2013, todas
las cuales tienen el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N°
12.907.979-7, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
20
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e
Timbre Electrónico
2015-12-11T18:30:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.