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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00034-2015 · 11 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00034-2015
RUC
15-9-0001272-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CÁCERES JOFRÉ, MARIO” RUC 15-9-0001272-9 RIT GS-07-00034-2015 Talca, once de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente MARIO ANTONIO CÁCERES JOFRÉ, RUT N° 11.869.399-K, con giro en “comercialización de madera ambulante”, domiciliado en Las Araucarias 1240 D302, Villa Copihue, comuna de Constitución, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la Unidad de Constitución de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad, en los períodos de enero y marzo de 2013, un total de dos facturas material e ideológicamente falsas; y en el período septiembre de 2013, declaró en su respectivo Formulario 29, crédito fiscal respaldado con tres facturas ideológicamente falsa. Se agrega que tales acciones configuran la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizó conductas ilícitas con las cuales aumentó el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, por medio del registro en el Libro de Compra y Ventas en dos de los períodos involucrados y la declaración de crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas en los Formularios N° 29 respectivos, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto al Valor Agregado. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 2 Diligencias del proceso: A fojas 19 y vuelta, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 7, de fecha 08.10.2015. A fojas 21, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía el denunciado para hacerlo, según la fecha de notificación al contribuyente que indica la denunciante. A fojas 22, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra del contribuyente MARIO ANTONIO CÁCERES JOFRÉ, RUT N° 11.869.399-K, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de enero y marzo de 2013, habría registrado en su contabilidad un total de dos facturas material e ideológicamente falsas; y en el período septiembre de 2013, habría declarado en su respectivo Formulario 29, crédito fiscal respaldado con tres facturas ideológicamente falsa. Agregándose en el acta que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, realizó conductas ilícitas que aumentaron de forma reiterada el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, por medio del registro en el Libro de Compra y Ventas en dos de los períodos involucrados y la declaración de crédito fiscal IVA amparado en dichas facturas en los Formularios N° 29 respectivos, ocasionando con ello un menor pago de Impuesto al Valor Agregado, lo que habría generado un perjuicio fiscal, por un monto histórico que asciende a $17.020.754.- El detalle de los supuestos proveedores y de las facturas impugnadas, es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 3 PROVEEDOR RUT N° N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ Alex Yin Alarcon Romero 17.901.429-7 15 30.01.2013 36.515.653 6.837.974 43.453.627 Agrícola Forestal Ganadera “Entre Ríos Ltda.” 85.784.200-6 37796 28.03.2013 33.160.111 6.300.421 39.460.532 Miguel Lorenzo Cerón Cerón 12.907.979-7 2 16.09.2013 6.265.500 1.190.445 7.455.945 3 16.09.2013 11.870.550 2.255.405 14.125.955 4 17.09.2013 1.771.100 336.509 2.107.609 El S.I.I. calificó las 5 facturas impugnadas de material y/o ideológicamente falsas, fundado, en resumen, en los siguientes hechos: 1.- El denunciado declaró, ante un funcionario del S.I.I., no recordar al supuesto proveedor ni la operación comercial consultada; 2.- El representante de uno de los supuestos proveedores individualizados en las facturas cuestionadas declaró, ante funcionarios del S.I.I., no conocer ni haber efectuado operaciones comerciales con el denunciado; 3.- Uno de los supuestos proveedores enunciados en las facturas objetadas remitió al S.I.I., la fotocopia de la factura y del registro en el libro de compras y ventas, en donde se consigna que dicha factura no fue emitida al denunciado; 4.- La información impresa en una de las facturas impugnadas, difiere de aquella que tiene registrada el S.I.I.; y 5.- El contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni dio cumplido respecto de su pago a las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se consigna en el acta, además, que existe un actuar doloso del denunciado, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quién maliciosamente procedió al registro y contabilización de dos facturas material e ideológicamente falsas; y que en el período septiembre de 2013 declaró en su respectivo Formulario 29, crédito fiscal respaldado en tres facturas ideológicamente falsas. Además, se indica que el denunciado maliciosamente declaró en sus respectivos Formularios 29, de los períodos tributarios marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, montos de crédito fiscal sin el debido respaldo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 4 documentario; y que registra inicio de actividades en el mes de enero de 2011, lo que da cuenta del conocimiento sobre la normativa tributaria y los efectos tributarios de registrar facturas falsas en su contabilidad. SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 21, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015, conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que del acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 12, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. CUARTO: Que junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res. N° 7, de fecha 08.10.2015, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) Notificación N° 107 Formulario 3300, Folio 1467288, de fecha 30.09.2015. 2) Resolución Exenta N° 7, de fecha 19.08.2015. 3) Un Libro de Compras y Ventas, timbrado el 29.06.2012, con registros desde junio 2012 a marzo 2013; y un Libro de Compras y Ventas, timbrado el 29.07.2013, con registros desde junio 2013 a agosto 2013, ambos del contribuyente denunciado, los que se encuentran materialmente en la Custodia N° T-16-2015 del Tribunal. 4) Carpeta Roja “Cuaderno de Pruebas”, la cual se encuentra materialmente en la Custodia N° T-16-2015 del Tribunal, y que contiene los siguientes antecedentes: - Triplicado de la factura objetada N° 15, supuestamente emitida al contribuyente denunciado por Alexí Yin Alarcón Romero. - Copia computacional del SIIC del contribuyente Alex Yin Alarcón Romero. - Fotocopia del triplicado de la factura objetada N° 37796, supuestamente emitida al contribuyente denunciado por Agrícola Forestal Ganadera “Entre Ríos Ltda.” - Fotocopia del cuadruplicado de la factura N° 37796, emitida por el contribuyente Agrícola Forestal Ganadera “Entre Ríos Ltda.” - Fotocopia del Libro de Compras y Ventas de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 5 - Fotocopia del Formulario 29, folio 5402742556, del período noviembre de 2012 de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada. - Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada N° 2, supuestamente emitida al contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón. - Original y cuadruplicado de la factura objetada N° 3, supuestamente emitida al contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón. - Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada N° 4, supuestamente emitida al contribuyente denunciado por Miguel Lorenzo Cerón Cerón. - Copia computacional del SIIC del contribuyente Miguel Lorenzo Cerón Cerón. - Declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el contribuyente denunciado. - Copia del Formulario 29, folio 5439620186, del contribuyente denunciado, correspondiente al período enero de 2013. - Copia del Formulario 29, folio 5471874246, del contribuyente denunciado, correspondiente al período marzo de 2013. - Copia del Formulario 29, folio 5519600976, del contribuyente denunciado, correspondiente al período junio de 2013. - Copia del Formulario 29, folio 5525157976, del contribuyente denunciado, período junio de 2013, correspondiente a la rectificatoria del folio primitivo 5519600976. - Copia computacional del SIIC “Deudas de Giros”, del contribuyente denunciado. - Copia del Formulario 29, folio 5537489146, del contribuyente denunciado, correspondiente al período julio de 2013. - Copia del Formulario 29, folio 5551976176, del contribuyente denunciado, correspondiente al período agosto de 2013. - Copia del Formulario 29, folio 5568955186, del contribuyente denunciado, correspondiente al período septiembre de 2013. - Declaración jurada de fecha 02.03.2015, prestada por don Iván Aravena Soto, en representación de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada. - Declaración jurada de fecha 04.11.2014, prestada por don Oscar San Martín Muñoz. - Cartilla SIIC del contribuyente Oscar San Martín Muñoz. - Cartilla SIIC “Domicilios del Contribuyente” de Oscar San Martín Muñoz. QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 6 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 7 que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” OCTAVO: Que, mayor abundamiento, cabe señalar que en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 8 respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. UNDÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad dos facturas con membrete de los contribuyentes ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, y AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, respectivamente; y declaró crédito fiscal respaldado en tres facturas con membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, todas las cuales adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que, resumidamente, se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 9 DUODÉCIMO: Que, para estos efectos, se entiende por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 15, emitida con fecha 30.01.2013, por un monto total de $43.453.627.- y que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429- 7, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad material de ésta más no la ideológica. Lo anterior se colige después de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la información registrada en las bases informáticas del S.I.I., la que se encuentra consignada en la copia computacional del SIIC del contribuyente “Alex Yin Alarcón Romero”, con aquella impresa en la factura cuestionada en autos, ambas contenidas en el Cuaderno de Pruebas que se encuentra en la Custodia T-16-2015 del Tribunal. En efecto, de la documentación señalada se constata que existe información impresa en la factura cuestionada en autos que difiere de aquella registrada por el S.I.I. Ello es así pues la factura objetada registra el nombre del supuesto proveedor como “ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7”, y la Unidad “SII – PROVIDENCIA”, mientras que la información que registra el S.I.I., conforme al SIIC del contribuyente, es “ALEX YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7”, y como Unidad “SII – SANTIAGO ORIENTE”, antecedentes que permiten dar por acreditada la falsedad material de dicha factura. DÉCIMO CUARTO: Que, por el contrario, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a la factura No. 15 y que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, debe indicarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tal especie de falsedad no se encuentra acreditada debidamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 10 Efectivamente, la circunstancia que el contribuyente proveedor no haya presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde que inició sus actividades el 31.10.2012, no es suficiente para colegir que la factura objetada sea ideológicamente falsa, toda vez que se trata de una situación que no es imputable al denunciado y que al momento de realizar alguna operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en conocimiento de la falta de sus declaraciones de impuesto. Asimismo, el hecho que el S.I.I. no posea registro de propiedades de dicho contribuyente en la Región del Maule en las que pudiese realizar operaciones relativas a la venta de bosques y/o madera, y que el capital declarado por éste al momento del inicio de actividades no se condice con el monto de las ventas efectuadas en el mes de enero de 2013, tampoco es una situación que, a priori, pueda ser conocida y menos imputable al denunciado. Además, el hecho que el contribuyente Alex Yin Alarcón Romero no haya aportado el documento original en el proceso de auditoría, tampoco es una situación imputable al denunciado y que permita presumir la inexistencia de la operación consignada en la factura cuestionada. En cuanto a las anotaciones negativas por inconcurrente a notificaciones y no ubicado en el domicilio que el contribuyente Alex Yin Alarcón Romero registra en la cartilla SIIC, debe indicarse que éstas son posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada y que, además, constituye una situación que no puede ser imputable al denunciado. Lo anterior en nada se ve alterado con la declaración jurada de fecha 04.11.2014, prestada ante funcionario del S.I.I., por don Oscar Joaquín San Martín Muñoz, RUT N° 12.003.406-5, quien le habría arrendado una “Oficina Virtual” al contribuyente Alex Yin Alarcón Romero, desde junio de 2012 al 19.03.2013, en la cual señala que “no lo vi realizar ninguna actividad durante el tiempo que tuvo contrato conmigo, además nunca lo vi en el domicilio”, pues tal situación no es un antecedente que permita concluir necesariamente la inexistencia de la operación consignada en la factura cuestionada. Ahora bien, respecto de la objeción que la factura no detalla cómo se habría realizado la entrega de las mercaderías y que por su volumen no podría haberse entregado de una vez, debe señalarse que dicha omisión corresponde a un incumplimiento a las normas de emisión de documentos contenida en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que, por lo mismo, no acredita que se trate de una factura ideológicamente falsa. Por otra parte, la declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el denunciado ante funcionario del S.I.I., tampoco permite tener por acreditada la falsedad ideológica que se imputa a la factura, pues consultado sobre la efectividad de la operación que se consigna en la misma, manifestó que “Si es real, al parecer fue en el sector Nirivilo hacia el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 11 cerro, de los restaurantes hacia arriba. Respecto al pago le aboné en efectivo una parte al momento de la compra, aproximadamente fueron $5.500.000, la diferencia en abonos parciales pagados en efectivo, operaciones realizadas en el terminal de buses de Santiago, directamente con el proveedor”, por lo que en ese contexto corresponde al órgano fiscalizar aportar las pruebas suficientes que demuestren la falsedad ideológica que se imputa, conforme a lo establecido en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, lo que no ha ocurrido en el caso. Finalmente, en cuanto a que la factura cuestionada sería falsa ideológicamente por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada en la misma ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, según lo señalado precedentemente. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 37796, emitida con fecha 28.03.2013, por un monto total de $39.460.532.- y que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige luego de analizada la documentación a la cual se ha hecho referencia en el considerando Cuarto, en especial del cotejo de la fotocopia del “Cuadruplicado” de la factura No. 37796, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, ambas contenidas en el Cuaderno de Pruebas que se encuentra en la Custodia T-16-2015 del Tribunal. Además, de la verificación del registro de dicha factura, en la fotocopia del Libro de Compras y Ventas, por parte de la contribuyente Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos Limitada; y de la declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., por un representante de Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos Limitada. Efectivamente, de la documentación señalada se constata que la fotocopia del cuadruplicado de la factura antes citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha y por conceptos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 12 distintos de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que se registra en el folio 24 de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente Agrícola Forestal Ganadera Entre Ríos Limitada, contenida en el Cuaderno de Pruebas que se encuentra en la Custodia T-16-2015 del Tribunal. Se agrega a lo ya indicado que la fotocopia del cuadruplicado de la factura que proporcionó la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA ENTRE RÍOS LIMITADA, RUT N° 85.784.200-6, reviste características de diseño e impresión que difiere notoriamente de la factura cuestionada. En efecto, la fotocopia del cuadruplicado de la factura consigna el pie de imprenta “Impresora y Editora Icaro Limitada…, Concepción”, además de un logo alusivo al giro y grupo empresarial, mientras que la factura cuestionada consigna los servicios de “Ciber Imprenta…, Constitución”, sin registrar ningún logotipo. Por último, se suma a todo lo anterior, la declaración jurada de fecha 02.03.2015, de don IVÁN RODRIGO ARAVENA SOTO, RUT N° 8.870.025-2, quien en representación de Agrícola Forestal Ganadera entre Ríos Limitada y ante funcionarios del S.I.I., señaló no conocer ni haber tenido relación comercial con el denunciado, don Mario Cáceres, RUT N° 11.869.399-K. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a la factura No. 2, emitida con fecha 16.09.2013, por un monto total de $7.455.945.-; a la No. 3, emitida con fecha 16.09.2013, por un monto total de $14.125.955.-; y a la No. 4, emitida con fecha 17.09.2013, por un monto total de $2.107.609.-, todas con el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la falsedad imputada no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la circunstancia de que dicho contribuyente no haya presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde que inició sus actividades el 26.08.2013, no permite concluir que las facturas objetadas sean ideológicamente falsas, esto por tratarse de una situación que no le es imputable al denunciado y que al momento de realizar alguna operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en conocimiento de la falta de sus declaraciones de impuesto. Asimismo, el hecho que el capital declarado por el contribuyente al momento del inicio de actividades no sea concordante con el monto de las ventas del primer mes de operaciones, tampoco es una situación que, a priori, pueda ser conocida y menos imputable al denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 13 En lo que respecta a las anotaciones negativas por inconcurrente a notificaciones y no ubicado en el domicilio que el contribuyente Miguel Lorenzo Cerón Cerón registra en la cartilla SIIC, debe indicarse que éstas son posteriores a la fecha de emisión de las facturas objetadas y que, además, constituye una situación que no puede ser imputable al denunciado. Ahora bien, en cuanto a la objeción de que los documentos no detallarían cómo se habría realizado la entrega de las mercaderías, la que por su volumen no podría haberse entregado de una vez, según lo consignado en las propias facturas cuestionadas, tal aseveración necesariamente deberá ser desestimada, atendido que en cada una de las facturas cuestionadas sí se señalan números de guías y lugar de entrega. Efectivamente, la factura No. 2, consigna las guías Nos. 2 a la 9; la factura No. 3, indica las guías Nos. 10 a la 12; y la factura No. 4, consigna la guía No. 13; y todas contienen la leyenda “puesto en cancha Km. 14”. Por otra parte, la declaración jurada de fecha 04.08.2014, prestada por el denunciado ante funcionario del S.I.I., tampoco permite tener por acreditada la falsedad ideológica que se imputa a la factura, pues consultado sobre la efectividad de la operación que se consigna en la misma, manifestó que “Son reales, en el KM 14 se realizaron, y se pagaron al crédito. Un abono inicial y la diferencia con abonos posteriores en efectivo, cuando él venía a Constitución”, por lo que en ese contexto corresponde al órgano fiscalizar aportar las pruebas suficientes que demuestren la falsedad ideológica que se imputa, conforme a lo establecido en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, lo que no ha ocurrido en el caso. Que, por último, respecto a que la factura cuestionada sería falsa ideológicamente por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada en la misma ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, según lo señalado precedentemente. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada sólo la falsedad material imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 14 tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y la falsedad material e ideológica imputada a la factura No. 37796, de fecha 28.03.2013, que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6. Por el contrario, en cuanto a las facturas que tienen el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada. Al igual que tampoco la falsedad ideológica que se imputa a la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7. Que, en virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo deberá continuarse solamente en relación con las facturas citadas en el primer párrafo y por las respectivas imputaciones que se han tenido por acreditadas. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO NOVENO: Que, para los efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tienda a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados. VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados debidamente los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 15 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que se encuentran en el Cuaderno de Pruebas de la Custodia T-16-2015 del Tribunal; 2) Que en el Libro de Compras y Ventas del denunciado, efectivamente, se incorporaron las facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7, según consta en el folio No. 4 (enero de 2013); y AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, según consta en el folio No. 5 (marzo de 2013), libro que se encuentra en la Custodia N° T-16-2015 del Tribunal; 3) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; y 4) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que se encuentran en la Custodia T-16-2015 del Tribunal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe distinguir entre la situación de la factura que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y la factura que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, debe señalarse que la falsedad material que se ha tenido por acreditada a su respecto no tiene el carácter suficiente como para presumir el conocimiento de tal situación por parte del denunciado y que, por lo mismo, permita tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción tributaria denunciada. En efecto, la disconformidad entre el nombre consignado en dicha factura y el correcto nombre del contribuyente asociado al RUT indicado en la misma no es de aquella que pueda ser fácilmente advertida, salvo que se trate de una persona que previamente conozca al proveedor respectivo, cuestión que no se encuentra acreditado en autos. A lo que se agrega que la existencia o no de la Unidad del S.I.I. indicada como competente para el domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 16 declarado por el proveedor, conforme a las reglas de máximas de experiencia, no es un elemento que normalmente los contribuyentes prioritariamente consideren al momento de recibir una factura, como sí lo es la correcta individualización del comprador, el monto neto y total de la operación como también el del IVA correspondiente, etc. Sumado que, a simple vista, la factura cumple con los requisitos elementales, incluso se aprecia un cuño con características similares al utilizado por el S.I.I., todo lo cual lleva a concluir que se trata de circunstancias que no tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que se trataba de una factura falsa y que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente, por lo que en relación con dicha factura se estima que no se encuentra acreditado debidamente el elemento subjetivo de la infracción denunciada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, en el caso de la factura No. 37796, de fecha 28.03.2013, que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, cabe señalar que atendida la falsedad ideológica que se ha tenido por acreditada; que, según se desprende de la declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionario del S.I.I., la cual forma parte integrante de la Custodia T-16-2015 del Tribunal, las operaciones comerciales del giro eran efectuadas por el propio denunciado; que al tratarse de un empresario individual, el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de la factura falsa en su declaración de impuestos, es el propio denunciado; que la factura objetada fue registrada en el Libro de Compras y Ventas como la única operación de compra del período y que implicaba un crédito fiscal IVA ascendente a $6.300.421.-, por lo que se trataba de una operación sumamente relevante para el denunciado; y que del análisis de los créditos y débitos declarados, en el respectivo Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la inclusión del crédito fiscal amparado en la factura objetada tuvo por consecuencia controlar el pago del impuesto en el respectivo período, toda vez que declaró un crédito fiscal inferior al registrado y consignado en la respectiva factura, determinando una cantidad menor a pagar, dando así una apariencia de buen comportamiento tributario, lo que conforme a las reglas de máximas de experiencia son maniobras de práctica común de contribuyentes que pretenden aumentar indebidamente el IVA crédito fiscal en un determinado período, son todas circunstancias que en su conjunto tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tiene derecho hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra acreditado debidamente el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el denunciado, respecto de la factura objetada No. 37796, de fecha 28.03.2013, que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando la factura objetada, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Que, por el contrario, y en relación con la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429- 7; y las facturas Nos. 2 de fecha 16.09.2013, 3 de fecha 16.09.2013 y 4 de fecha 17.09.2013, todas con el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, se concluye que en autos no existen antecedentes suficientes para establecer que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que en esta parte deberá desestimarse el acta de denuncia y disponerse su anulación parcial. VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO SEXTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada parcialmente, resulta esencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 18 Al respecto, según se consigna en el acta de denuncia y de los respectivos antecedentes de respaldo, el valor histórico del perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía a $17.020.754.-, respecto del cual debe descontarse el monto que representan las facturas objetadas que tienen los membretes de los contribuyentes ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, en relación a las cuales se ha concluido que no se encuentra acreditada la infracción denunciada. Así las cosas, debe tenerse como monto histórico del perjuicio al interés fiscal provocado por la conducta del denunciado la cantidad de $6.300.421.-, el que actualizado al mes de diciembre de 2015, corresponde a $7.075.373.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del Código Tributario, señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el presente caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece procedente desde el punto de vista jurídico; e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 19 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señaladas, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de diciembre de 2015 asciende a la cantidad de $7.075.373.- Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- CONFÍRMASE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente MARIO ANTONIO CÁCERES JOFRÉ, RUT N° 11.869.399-K, ya individualizado, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, sólo respecto de la factura No. 37796, de fecha 28.03.2013, que tiene el membrete de la contribuyente AGRÍCOLA FORESTAL GANADERA “ENTRE RÍOS LTDA.”, RUT N° 85.784.200-6, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- APLÍCASE al contribuyente denunciado antes señalado, una multa de $9.905.522.- (nueve millones novecientos cinco mil quinientos veintidós pesos), equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. III.- DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 30.09.2015, en la parte que se refiere a la supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura No. 15, de fecha 30.01.2013, que tiene el membrete del contribuyente ALEXÍ YIN ALARCÓN ROMERO, RUT N° 17.901.429-7; y de las facturas Nos. 2 de fecha 16.09.2013, 3 de fecha 16.09.2013 y 4 de fecha 17.09.2013, todas las cuales tienen el membrete del contribuyente MIGUEL LORENZO CERÓN CERÓN, RUT N° 12.907.979-7, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 20 IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c377d36-1d6e-4227-9058-cba8b48a4d6e Timbre Electrónico 2015-12-11T18:30:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.