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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00049-2015 · 29 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00049-2015
RUC
15-9-0001490-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AGRO ESMERALDA COMERCIAL LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001490-K; 15-9-0001634-1 RIT GR-07-00049-2015; GR-07-00052-2015 Talca, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 14 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00049-2015, RUC N° 15-9- 0001490-K, comparece don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, RUT N° 15.129.279-8, domiciliado en Prat N° 99, Curicó, por la contribuyente AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, del giro de su denominación, representada legalmente por don ELADIO RODOLFINO ARMIJO ARMIJO, RUT N° 8.990.022-0, ambos domiciliados en Hijuela Esmeralda Norte kilómetro 164, Teno, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2012, por la suma total de $151.858.275.-, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en subdeclaración de ingresos por la venta de dos bienes raíces y el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos, actuación que solicita se deje sin efecto. Expone que el S.I.I., en el marco de un proceso de revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, efectuó un requerimiento de antecedentes a la contribuyente reclamante, con fecha 03.09.2012, según lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario y luego practicó la Citación N° 24, notificada por cédula con fecha 30.04.2015, emplazándolo a aclarar la eventual subdeclaración en los códigos de ingreso correspondientes del formulario 22. Indica que, a pesar de haber dado respuesta a la Citación, a juicio del S.I.I. no aportó los antecedentes necesarios para refutar las observaciones, toda vez que la documentación suministrada no correspondía a lo solicitado, procediéndose a practicar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 2 liquidación reclamada en autos, la cual adolece de vicios según señalará. En primer lugar, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., señalando que una de las limitaciones más destacadas a la potestad fiscalizadora del S.I.I. es el factor tiempo, citando el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto indica que el término ordinario es de 3 años y que el momento inicial para el cómputo del plazo se halla regulado claramente en nuestro derecho, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega que el punto 2.3 del Capítulo II de la Circular N° 47, de 2011, del S.I.I., indica que el cómputo se inicia el último día del plazo para pagar los impuestos, dejando sin efecto su antiguo criterio contenido en la Circular N° 22, de 2001, donde se indicaba que el plazo debía computarse desde el día siguiente del vencimiento del mismo. Añadiendo que diversos autores y reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se inclina por la nueva tesis del S.I.I., así en la sentencia de fecha 24.06.2011, dictada en el recurso de casación, Rol N° 3800-2011. Indica que en el caso sub lite se practicó una liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, que se debía pagar el 30.04.2012. Señalando que, como no se trataba de una declaración maliciosamente falsa, el plazo de prescripción era de 3 años, de modo que vencía el 30.04.2015, mismo día en que el S.I.I. notificó por cédula la citación, la cual produjo el efecto de ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses, es decir, hasta el 30.07.2015. Sin embargo, dice que la liquidación reclamada recién fue notificada por cédula el día 31.07.2015, por lo que es ineficaz, toda vez que se trata del “resultado del ejercicio de la potestad tributaria al margen del principio de legalidad (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República), contraviniendo flagrantemente el debido proceso de derecho (artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República), principio que también informa todos los procesos administrativos”. Señalando que, en suma, puesto que en derecho público solo puede hacerse aquello que la ley permite, la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, es nula, debiendo así ser declarada por el juez tributario. En subsidio de lo precedente, como razones de fondo de fundamento de la reclamación tributaria, alega la “errónea determinación de la base imponible y cosa juzgada administrativa”. En relación con la errónea determinación de la base imponible, indica que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 3 hecho gravado es la renta y no el patrimonio, lo cual supone deducir a los ingresos el costo. Señalando que la definición legal prevista en el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recoge el concepto clásico de renta, es decir, la utilidad, beneficio o ganancia que rinda una cosa o actividad. En otras palabras, dice, la renta o hecho gravado es el incremento de patrimonio y no el patrimonio mismo, distinción que señala, al parecer, fue soslayada por el S.I.I. en la liquidación reclamada. Al efecto, dice que el órgano fiscalizador al calcular la base imponible agregó el valor completo de la venta de los bienes raíces roles 650-090 y 650-575, en circunstancias que suponía considerar no sólo los ingresos brutos sino también los costos directos, pues de lo contrario se grava el patrimonio y no la utilidad. Citando, al respecto, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece la determinación de la renta bruta, reduciendo el costo directo “de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”. Indica que, si bien los bienes fueron vendidos el 25.05.2011, el costo directo de los mismos supone considerar las mejoras que en estos se verificaron, por cuanto la renta que se obtuvo jamás se habría conseguido de haberse prescindido de esas expensas. A tal punto que, señala, fueron estos expendios los que le impidieron seguir tributando bajo el régimen de renta presunta. Por otro lado, añade que, en el caso, se ha producido cosa juzgada administrativa, creándose derechos adquiridos legítimamente, por cuanto el S.I.I. no objetó la declaración de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, donde se le asignó un valor libro a los bienes raíces. Citando al respecto una parte de la obra “Seguridad Jurídica y Administración Pública en el siglo XXI”, de la autora Mónica Madariaga Gutiérrez y el artículo 63 de la Ley N° 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, transcribiendo lo siguiente: “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente (..)”. Al respecto, indica que la contribuyente se acogió a renta presunta hasta el año tributario 2010 y recién al año siguiente tributó sobre la base de renta efectiva, año este último cuando declaró el valor libro de los bienes raíces que posteriormente vendió, contabilizado al 31.12.2010, sin que el S.I.I. hiciera ningún tipo de reparo u objeción, sino que, al contrario, procedió a devolver las diferencias de impuestos. En consecuencia, dice que, a menos que se pretenda contrariar la doctrina de los actos propios en cuya virtud “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 4 conducta deliberada, jurídicamente relevante, plenamente eficaz”, de acuerdo a la autora María José Rodríguez, en su obra “El acto administrativo tributario”, en el caso, al no haber objetado el S.I.I. la declaración correspondiente al año tributario 2011, donde se le asignó a los bienes raíces el valor libro de $37.363.393.- y $200.936.193.-, se ha producido cosa juzgada administrativa, creándose derechos legítimamente. Agrega que no corresponde que el S.I.I. desconozca su propio acto administrativo anterior, como lo hace en la Resolución N° 53049, de 08.10.2010, que se pronuncia sobre una reposición administrativa interpuesta por su parte, en la que rebaja de la base imponible el costo de adquisición de los bienes raíces reajustado a la fecha de la venta. Añadiendo que, en dicho recurso, la contribuyente calculó la base imponible deduciendo como costo directo el valor libro de los bienes raíces al 31.12.2010, pues dicha partida ya había sido aprobada por el órgano fiscalizador, por lo que no comprende cómo ahora se pretende volver sobre sus pasos, infringiendo la irrevocabilidad de un acto administrativo del que emanaron derechos adquiridos. Dice que se debe considerar como costo directo el valor libro de los bienes raíces, en consideración a lo antes expresado, que se aviene más con el concepto genuino de costo directo, que considera los bienes y servicios que se requieran para producir la renta, reiterando que jamás se habría devengado la utilidad obtenida de haber prescindido de las expensas incorporadas al activo fijo. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la liquidación reclamada, por haberse notificado excediendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. y, en subsidio, se rebaje como costo directo el valor libro de los bienes raíces, roles 650-090 y 650-575, contabilizado al 31.12.2010, debidamente corregido según IPC, a la fecha de la venta, con costas. A fojas 28 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00049-2015, RUC N° 15-9- 0001490-K, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 150, de fecha 28.07.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Indica que el origen de la revisión se encuentra en la Notificación N° 320209520, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 5 de fecha 03.09.2012, que la contribuyente no respondió y que por ello, con fecha 30.04.2015, se emitió la Citación N° 24, notificada en la misma fecha, mediante la cual se dio a conocer diferencias relativas al Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2012, debido a que se determinó que los ingresos obtenidos durante dicho año se encontraban subdeclarados en el Formulario 22, pues omitió declarar los ingresos por la venta del bien raíz Rol N° 650-090, por la suma de $144.760.000.- y del Rol N° 650-575, por el valor de $326.260.000.-, ambos de la comuna de Teno; y, además, de declarar el mayor valor obtenido en el rescate de un fondo mutuo, por la cantidad de $13.886.- En relación con la Citación N° 24, dice que la contribuyente respondió dentro de plazo, aportando documentación consistente en una carta de resguardo del Banco Estado de Chile y del Banco Santander, documento de prepago de este último banco, consulta de Liquidación para cancelar del Banco Estado y contrato de promesa de compraventa de la Notaría Salazar, de fecha “02.03.201”, los cuales fueron desestimados debido a que no explicaban satisfactoriamente los motivos por los cuales no había incluido dentro de los ingresos aquellos obtenidos producto de la enajenación de los bienes raíces ni aportaba documentación relativa a ello. En virtud de lo anterior, se procedió a emitir la liquidación reclamada, de fecha 31.07.2015, notificada en la misma fecha. En cuanto a la prescripción, señala que dicha alegación de la contribuyente reclamante carece de todo fundamento, ya que la liquidación de autos fue practicada y notificada dentro de los plazos legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 48 y siguientes del Código Civil, en atención a que el plazo de ampliación de la prescripción, producto de la Citación emitida, comenzó a regir en el caso a contar del 1° de mayo y no el día 30 de abril, como erróneamente plantea la parte reclamante. Indica que el artículo 200 citado establece expresamente desde cuándo debe computarse el plazo de prescripción de las acciones de fiscalización del S.I.I., siendo este desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. Por ello, dice que el inicio del término corresponde a la fecha en que expiraba su declaración y pago, siendo este el día 30.04.2012, por lo que el plazo vencía el día 30.04.2015, el cual, por aplicación de las normas generales, en especial del artículo 48 del Código Civil, se encontraba vigente hasta las 24:00 horas de su último día de vigencia, o sea, hasta las 24 horas del día 30.04.2015. Lo anterior, señala que acarrea que el plazo de ampliación debe computarse a continuación del vencimiento del plazo original, lo que se traduce en que la ampliación prevista en el inciso tercero del artículo 200 del Código del ramo, por el hecho de haberse notificado válidamente la Citación, comienza a regir a partir del día 01.05.2015, verificándose, por ende, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 6 extinción el día 01.08.2015. De lo contrario, el día 30.04.015 sería el último día del plazo para citar, liquidar y girar y, además, sería el primer día del plazo de ampliación, dando origen a una interposición de plazos para los interesados, lo cual es contrario a todo el cómputo de plazos del ordenamiento jurídico chileno. Agrega que lo precedente no resulta incongruente con las alegaciones de la parte reclamante, relativas al momento en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción, toda vez que tanto la Circular N° 47, de 2011, del S.I.I. como la jurisprudencia a la que hizo referencia, Rol N° 3800-2011, analizan la fórmula de computo del plazo de acción de fiscalización del artículo 200 del Código Tributario, pero no se refieren a cómo interactúa este plazo con el aumento del mismo, previsto en el inciso tercero de la misma norma. En apoyo a lo indicado, cita un fallo de fecha 18.08.2015, de la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 23.544-2014 y reitera que la liquidación se verificó dentro de los plazos establecidos para ello, por lo que la prescripción no es aplicable. Enseguida, se refiere a la alegación que denomina como naturaleza del hecho gravado, señalando que la contribuyente intenta traspasar la responsabilidad de su inactividad al S.I.I., al sostener que se ha obviado verificar la segunda etapa correspondiente a la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, que es la deducción a los ingresos brutos, descritos en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta. Al respecto, indica que el S.I.I., al instante de determinar administrativamente la obligación tributaria y teniendo referencias del monto de los ingresos brutos devengados durante el período por la venta de los inmuebles de propiedad de la empresa, “no mantiene antecedente alguno” en cuanto a los costos asociados a las operaciones, pues la contribuyente reclamante, contumazmente, no los aportó en la instancia administrativa, no obstante haberlos solicitado tanto en notificaciones como en la Citación. Hace presente que el contribuyente quien mantiene la carga probatoria en cuanto a la existencia y monto de los costos y que, ante la falta de antecedentes de ellos, el S.I.I. nada puede deducir por este concepto, por lo que la determinación de la renta líquida imponible efectuada es acertada. Señalando que, lo inverso, sería contrariar el sistema impositivo chileno, donde el S.I.I. actúa en base a los antecedentes presentados por los contribuyentes, a quien le corresponde, por ley, aclarar o sostener lo declarado en los distintos formularios, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo cual debió efectuarse mediante contabilidad completa, en el presente caso, por tratarse de una contribuyente de Primera Categoría y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 7 debiendo considerarse como costo el valor libro de los bienes a la fecha de su enajenación, es decir, todos los costos que se relacionan directamente con su adquisición o construcción, incluso aquellos necesarios para que el bien quede en condiciones de ser utilizado por el comprador. Agrega que la contribuyente ni en la etapa administrativa ni aparentemente en la reclamación tributaria ha aportado sus libros contables, no obstante su carga procesal, lo cual estaría reafirmado por la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 07.08.2014, en causa Rol N° 14.850-13. Indicando que, además, los libros Diario, Mayor, Caja y de Inventario y Balance, correspondientes al año tributario 2011 y sus respectivos respaldos, fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación practicada, por lo que resulta forzosa la aplicación de la exclusión probatoria prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Añadiendo que, de acompañar esta documentación en la instancia jurisdiccional, el contribuyente estaría optando a una segunda fiscalización, lo cual es contrario a la norma antes referida y vulnera el espíritu de la ley, ya que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento. Luego se refiere a la tercera alegación de la parte reclamante, señalando que esta plantearía que el hecho de haberse efectuado la devolución de las sumas solicitadas en la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, existiría una “validación” no sólo del contenido de la misma sino que también de los antecedentes contables en los cuales se habría fundado, no pudiendo la Administración efectuar una actuación contraria, como sería la de desconocer los valores relativos a los costos de adquisición de los inmuebles cuya venta da origen a la liquidación de autos, dado que lo anterior atentaría con la cosa juzgada administrativa que habría operado, vulnerando los derechos adquiridos por el contribuyente con dicha aceptación. Al respecto, indica que la validación a que se referiría la parte reclamante es la devolución de los remanentes por concepto de pagos provisionales mensuales realizados en exceso del Impuesto de Primera Categoría determinado para el período, la cual no corresponde a una decisión absoluta e inamovible de la Administración Tributaria susceptible de crear derechos que ingresen al patrimonio del contribuyente y que no puedan ser modificados por actuaciones posteriores. Añadiendo que la única limitación que tiene el S.I.I., respecto del ejercicio de las facultades de fiscalización y, por ende, de la determinación administrativa de impuestos y demás elementos para llegar a su definición, está dada por los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario y por el necesario respeto de los derechos de los contribuyentes, reconocidos en el artículo 8 bis del mismo Código mencionado, y muy especialmente el derecho de recibir información. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 8 Añade que la limitación fundamental relativa a los plazos de prescripción no resulta operante en el presente caso, por lo que no existiría limitación alguna al ejercicio de sus potestades, entre las cuales se encuentra la determinación del impuesto adeudado por la contribuyente, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los antecedentes que obran ante el S.I.I. y los que pudiese haber acompañado la contribuyente. Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, ordenando se giren los impuestos, con costas. A fojas 46 (ex fojas 6) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00052-2015, RUC N° 15-9-0001634-1, comparece don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, RUT N° 15.129.279-8, domiciliado en Prat N° 99, Curicó, por AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, del giro de su denominación, representada legalmente por don ELADIO RODOLFINO ARMIJO ARMIJO, RUT N° 8.990.022-0, ingeniero agrónomo, estos últimos domiciliados en Hijuela Esmeralda Norte kilómetro 164, Teno, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual reliquidó diferencias correspondientes al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2012, por la suma total a girar de $76.449.757.-, incluidos reajustes, fundamentada en la emisión de la Resolución Ex. N° 53049, de fecha 08.10.2015, que declaró ha lugar en parte, por la suma de $9.943.063, correspondiente al costo de venta de los bienes raíces enajenados, roles Nos. 650- 90 y 650-575; actuación que solicita se deje sin efecto. Expone que, en la revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta, del año tributario 2012, el S.I.I. le requirió antecedentes con fecha 03.09.2012, con arreglo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario. Y, luego, mediante la Citación N° 24, notificada por cédula con fecha 30.04.2015, el órgano fiscalizador pretendió verificar que los impuestos anuales a la renta y los ingresos que conforman la base imponible para el cálculo de los impuestos, se encontraban determinados de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emplazándolo a aclarar la eventual subdeclaración en los códigos de ingreso del formulario 22. Pese a que dio respuesta a la Citación, dentro del plazo legal, a juicio del órgano fiscalizador no aportó los antecedentes necesarios para refutar las observaciones, toda vez que la documentación suministrada no correspondía a lo solicitado, por lo que, con fecha 31.07.2015, el S.I.I. practicó la Liquidación N° 150, que arrojó una nueva base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 9 Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por la suma de $428.987.761.- y un total de impuesto adeudado de $86.392.820. Indica que como la liquidación referida contenía un error, consistente en que, al calcular la base imponible, agregó el valor completo de venta de dos bienes raíces, roles Nos. 650-090 y 650-575, en circunstancias que debía descontar el costo directo de los mismos, la contribuyente reclamante interpuso un recurso de reposición administrativa, el que fue acogido parcialmente por el S.I.I., rebajando la cantidad de $9.943.063.- “de impuestos”. Menciona que, con fecha 17.11.2015, interpuso un reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 150, que dio origen a la causa RIT N° GR-07-00049-2015. Señala que, con fecha 30.11.2015, fue notificada de la Reliquidación N° 4, de 12.11.2015, la cual adolece de vicios de tal entidad que no sólo dicen relación con el método empleado para determinar la renta líquida imponible, sino que, además, las imperfecciones son tales que alcanzan la ineficacia total de tal acto. Como fundamento de forma, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. e ineficacia de la reliquidación. Al respecto, señala que el órgano fiscalizador se encuentra limitado por el factor tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, señalando que el término ordinario o la regla general es que la acción fiscalizadora prescribe en el plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el cual según el punto 2.3 del Capítulo II de la Circular N° 47 de 2011, del S.I.I., se inicia el último día del plazo para pagar los impuestos, dejando atrás el antiguo criterio contenido en la Circular N° 22, de 2001, que indicaba que el plazo debía computarse desde el día siguiente al vencimiento del mismo. En apoyo de su pretensión cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 24.06.2011, en causa Rol N° 3800-2011. Dice que, en el caso sub lite, se practicó la reliquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, que se debía declarar y pagar el 30.04.2012 y que, como no se trataba de una declaración maliciosamente falsa, el plazo vencía el 30.04.2015, mismo día en que el S.I.I. efectuó la notificación por cédula de la Citación al contribuyente. Ligado a lo anterior, dice que la Citación produjo el efecto de ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses, por lo que el S.I.I. disponía hasta el 30.07.2015 para notificar la reliquidación, lo que, sin embargo, efectuó con fecha 30.11.2015, por lo que este acto y su respectiva notificación por cédula son completamente ineficaces, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 10 son el resultado del ejercicio de la potestad tributaria “al margen del principio de legalidad (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República), contraviniendo flagrantemente el debido proceso de derecho (artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República), principio que también informa todos los procesos administrativos”. Señalando que, en suma, puesto que en derecho público solo puede hacerse aquello que la ley permite, la Reliquidación N° 4, de fecha 24.11.2015, notificada con fecha 30.11.2015, es nula, debiendo ser así declarada por el juez tributario. En subsidio de lo alegado precedentemente, como fundamentos que califica de fondo, alega que, en el caso, se produjo el efecto de cosa juzgada administrativa y se refiere al alcance de los costos directos. En relación con la cosa juzgada administrativa, hace presente que se ha sostenido que para que la seguridad jurídica sea una realidad tangible es necesario que se cumplan todos los principios formales que condicionan un Estado de Derecho y dentro de ellos, la cosa juzgada, lo que se traduciría en la certeza administrativa lograda por la inmutabilidad e intangibilidad de las normas administrativas y que la posibilidad de que un acto administrativo pueda ser revocado a su arbitrio, implica un estado de absoluta inseguridad, citando al efecto la obra “Seguridad Jurídica y Administración Pública en el siglo XXI”, de la autora Mónica Madariaga Gutiérrez. Además, transcribe parte de la norma del artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, en cuanto a que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente (…)”. Expone que, en el caso, el contribuyente se acogió a renta presunta hasta el año tributario 2010 y que desde el año siguiente tributa sobre la base de renta efectiva, año en el cual declaró el valor libro de los bienes raíces que posteriormente vendió, el cual fue contabilizado al 31.12.2010, sin que el S.I.I. hiciera algún tipo de reparo u objeción, sino que, al contrario, procedió a devolver las diferencias de impuestos solicitadas por la contribuyente reclamante. En consecuencia, dice que, a menos que se pretenda contrariar la doctrina de los actos propios, al no haberse objetado la declaración correspondiente al año tributario 2011, en donde asignó a los bienes raíces los valores libros ascendentes a $37.363.393.- y $200.936.193.-, “se ha producido cosa juzgada administrativa”, pues se han creado derechos adquiridos legítimamente. Así, señala que no procedería que el S.I.I. desconozca su propio acto administrativo anterior, como lo hace en la Reliquidación N° 4, reclamada en autos, en la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 11 rebaja de la base imponible el costo de adquisición de los bienes raíces, reajustado a la fecha de venta, pues lo que correspondía era calcular la base imponible deduciendo como costo directo el valor libro de aquellos al 31.12.2010, pues dicha partida ya había sido aprobada por el órgano fiscalizador, por lo que infringiría la irrevocabilidad del acto administrativo del que emanaron derechos adquiridos para la contribuyente. En cuanto al alcance de los costos directos, señala que considerar el valor libro de los bienes raíces se aviene más con su concepto genuino. Al efecto, indica que en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece que a los ingresos brutos se les debe deducir el costo directo “de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”, por lo que si los bienes raíces, roles Nos. 650-090 y 650-575, fueron vendidos el 25.05.2011, el costo directo de los mismos supone considerar las mejoras que en estos se efectuaron, toda vez que la renta que se obtuvo jamás se habría conseguido de haberse prescindido de dichas expensas. Por lo tanto, agrega que no procede considerar como costo directo el costo de adquisición, pues no contempla aquellos incrementos del inmueble que contribuyeron a que su precio de venta fuera superior. Reiterando que sería más adecuado considerar el valor libro contabilizado al 31.12.2010. Por último, solicita se declare la nulidad de la reliquidación reclamada, pues fue practicada y notificada excediendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. y, en subsidio, rebajar como costo directo el valor libro de los bienes raíces roles Nos. 650-090 y 650-575, contabilizado al 31.12.2010, debidamente corregido según IPC, a la fecha de la venta, con costas. A fojas 65 (ex fojas 25) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00052-2015, RUC N° 15-9-0001634-1, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Indica que el origen de la revisión se encuentra en la Notificación N° 320209520, de fecha 03.09.2012, que la contribuyente no respondió y que por ello, con fecha 30.04.2015, se emitió la Citación N° 24, notificada en la misma fecha, mediante la cual dio a conocer Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 12 diferencias relativas al Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2012, debido a que se determinó que los ingresos obtenidos durante dicho año se encontraban subdeclarados en el Formulario 22, ya que omitió declarar los ingresos por la venta del bien raíz Rol N° 650-090, por la suma de $144.760.000.- y del Rol N° 650-575, por el valor de $326.260.000.-, ambos de la comuna de Teno, omitiendo, además, declarar el mayor valor obtenido en el rescate de un fondo mutuo, por la cantidad de $13.886.- Posteriormente, dice que la contribuyente presentó un escrito respondiendo a la Citación, aportando la documentación que describe, pero esta fue desestimada por el S.I.I. debido a que no explicaba satisfactoriamente los motivos por los cuales no había incluido dentro de los ingresos aquellos obtenidos producto de la enajenación de los bienes raíces ni aportaba documentación relativa a ello. Debido a lo anterior, se procedió a emitir la liquidación reclamada, de fecha 31.07.2015, notificada en la misma fecha, respecto de la cual la contribuyente reclamante presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, fundamentada en que la liquidación adolecía de error al determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, ya que se incluyó como utilidad el monto total de las ventas de los bienes raíces y, considerando que tributa en base a renta efectiva, señaló que se debe rebajar como costo el valor libro de los bienes raíces, contabilizado al 31.12.2010, debidamente actualizado a mayo de 2011, es decir, a $243.542.180.-, solicitando la rectificación de la liquidación. Señala que en la revisión del recurso antes referido, en que la contribuyente reclamante acompañó antecedentes no tenidos a la vista en el proceso de fiscalización, el S.I.I., mediante la Resolución Ex. N° 53049, de fecha 08.10.20105, determinó que aquella obtuvo ingresos percibidos por concepto de la venta de las propiedades por la suma de $144.760.000 y $326.260.000 y que la renta por el mayor valor del rescate del fondo mutuo ascendió a $13.886, sumas que no registró en su contabilidad, por lo que a la renta líquida declarada en el formulario 22, folio 222382542, del año tributario 2012, de $1.278.396.-, se le debían agregar los ingresos omitidos antes indicados y deducir el costo de adquisición debidamente actualizado de los bienes raíces roles Nos. 650-090 y 650-575, según lo dispuesto en el artículo 41 del cuerpo legal ya mencionado, los cuales estableció en la suma, actualizada al 25.05.2011, de $33.554.194 y de $58.847.638, respectivamente, determinando como cantidad a rebajar de la liquidación reclamada, la cantidad de $9.943.063.-, ordenando su modificación y reliquidación. Analizando la reclamación tributaria, en primer lugar, señala que la reliquidación no es un acto reclamable. Al respecto indica que la reliquidación de autos tiene como único y necesario fundamento la emisión de la Resolución Ex. N° 53049, de fecha 08.10.2015, que se pronunció en relación con el recurso de reposición administrativa y tiene por finalidad modificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 13 la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, en consideración a las facultades de los órganos administrativos de revisión de sus propios actos mediante los recursos de reposición y jerárquico reconocidos genéricamente en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y, específicamente, en el artículo 123 bis del Código Tributario. Dice que el artículo 124 del Código en referencia establece, taxativamente, cuales son las actuaciones reclamables, en la que no se encuentra la reliquidación. Agrega que la potestad en la que se basa la Administración para la dictación de la modificación no se ampara en la determinación administrativa de la obligación tributaria después de un proceso de fiscalización, como lo es el artículo 21 del Código Tributario, sino que se realiza según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que habilita al Servicio a practicar la emisión de los giros en cumplimiento de un fallo judicial o de una resolución de la propia institución ante una solicitud de revisión administrativa. Añadiendo, además, que responde al re-cálculo de los impuestos que ordena la resolución exenta antes mencionada, que se pronunció sobre la reposición administrativa voluntaria promovida por el contribuyente y, por ende, de llegar a ser conocida por el Tribunal, al no mantener un sustento en sí misma, necesariamente se llegaría a revisar en esta instancia judicial lo resuelto administrativamente, convirtiéndose con ello en un verdadero recurso, vulnerándose con ello la separación que el legislador ha impuesto entre ambas instancias e incluso actuando en contra de la ley, toda vez que el inciso segundo del artículo 123 bis, antes referido, dispone que en contra de las actuaciones realizadas en razón de la reposición administrativa voluntaria no procede el recurso jerárquico ni extraordinario de revisión. Por lo demás, indica que las expresiones “reliquidación”, “nueva liquidación” y “período reliquidado”, contempladas en el artículo 127 del Código Tributario, citando al respecto a los autores Emilio Charad Dahud y Rodrigo Abundio Pérez, significan lo mismo que el término liquidación, ello por cuanto el impuesto se hace líquido no sólo en el acto administrativo del S.I.I. denominado liquidación, sino que también en la declaración del contribuyente; de ahí que el contribuyente “liquida” y el órgano fiscalizador “reliquida o practica una nueva liquidación”. Agregando que lo anterior se vería reforzado de la lectura de la misma norma, en cuanto utiliza las palabras liquidación o reliquidación como sinónimo, quedando en evidencia que no se refiere a un nuevo acto administrativo de determinación de impuesto, sino una expresión que distingue la reliquidación de la liquidación de su obligación tributaria que pudo efectuar el contribuyente en su declaración de impuestos anuales a la renta. En relación con la alegación de prescripción, dice que entendiendo que la reliquidación practicada no constituye un acto de determinación administrativa de la obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 14 tributaria, sino que responde al cumplimiento de una resolución dictada en un procedimiento administrativo, se ignora cómo la normativa de la prescripción podría ser aplicable. Reiterando que la reliquidación sólo recalcula el monto del impuesto adeudado, según la revisión del acto primigenio y único de determinación de la obligación tributaria que, en el caso, existió en la Liquidación N° 15, de 31.07.2015, la cual fue dictada en tiempo y forma. En cuanto a la naturaleza del hecho gravado, indica que los dichos de la parte reclamante deben ser entendidos dirigidos en contra de la Liquidación N° 15, antes mencionada, debido a que la Reliquidación N° 4 de autos constituye un recalculo de las sumas numéricas a que se arriba en la liquidación, debido a la revisión administrativa efectuada, respecto de la cual el Tribunal no puede pronunciarse, por ser un acto no reclamable, según antes expresó. Aclara que el contribuyente intenta traspasar su responsabilidad por su inactividad ante el S.I.I., al sostener que se obvió verificar la segunda etapa de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, que es la deducción del costo directo a los ingresos brutos. Lo anterior, debido a que el primero no aportó sus antecedentes en la etapa administrativa, no obstante haberse solicitado tanto en notificaciones como en la Citación, así como tampoco lo hizo aparentemente junto a la reclamación tributaria, pues no se acompañaron los libros contables. Recordando que es el contribuyente quien mantiene la carga probatoria respecto de la existencia y monto de los costos, citando al respecto el artículo 21 del Código Tributario y que, ante la falta de antecedentes, el S.I.I. no puede deducir nada por ese concepto, pues ello contradeciría el sistema impositivo chileno basado en que el órgano fiscalizador actúa sobre la base de los antecedentes presentados por los contribuyentes. Además, indica que en el caso debe aplicarse la exclusión probatoria prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, debido a que mediante la Citación N° 24, de fecha 30.04.2015, en forma específica y determinada, requirió los Libros Diario, Mayor, Caja y de Inventario y Balance correspondientes al año tributario 2011 y sus respectivos respaldos documentarios, única documentación con la cual el contribuyente reclamante podría acreditar el costo de adquisición de los bienes raíces enajenados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal ya citado. Por otro lado, también entendiendo que la parte reclamante dirige su acción en contra de la Liquidación N° 150, en cuanto a la cosa juzgada administrativa que la contribuyente alega habría operado, dice que lo que se denomina por aquella como “validación” de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, no es otra cosa que la devolución de los remanentes por concepto de pagos provisionales mensuales efectuados en exceso del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 15 Impuesto de Primera Categoría determinado para el período, pero que ello no constituye una decisión absoluta e inamovible de la Administración Tributaria, susceptible de la creación de derechos que ingresen al patrimonio del contribuyente y que no puedan ser modificados posteriormente. Lo anterior debido a que la única limitación del S.I.I., en cuanto al ejercicio de las facultades de fiscalización y, por ende, en la determinación administrativa de impuestos y demás elementos para llegar a su definición, está dada por los plazos de prescripción y por el necesario respeto de los derechos de los contribuyentes previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario, mencionando especialmente aquellos contemplados en los numerales 3 y 6, en cuanto a recibir información y a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya fueron acompañados. Dice que la limitación fundamental relativa a los plazos de prescripción no resulta operante en el presente caso, por lo que no existiría limitación alguna al ejercicio de sus potestades, entre las cuales se encuentra la determinación del impuesto adeudado por la contribuyente, conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los antecedentes que obran ante el S.I.I. y los que pudiese haber acompañado la contribuyente. Finaliza solicitando que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, ordenando se giren los impuestos, con costas. A fojas 75 (ex fojas 35), se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de la parte reclamada sobre la inadmisibilidad de documentos. A fojas 76 (ex fojas 36) y siguientes, la parte reclamante evacúa el traslado conferido a fojas 75. A fojas 82 y vuelta, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07- 00052-2015 a la causa RIT GR-07-00049-2015, por ser esta última más antigua y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 83 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 87, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 93 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial, con la declaración del testigo Cristian Fernández Albornoz, fiscalizador tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 16 A fojas 117, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados en el escrito de la reclamada que rola a fojas 116 y vuelta. A fojas 121, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, en causa RIT N° GR- 07-00049-2015, RUC N° 15-9-0001490-K, comparece don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, por AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, representada legalmente por don ELADIO RODOLFINO ARMIJO ARMIJO, todos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el año tributario 2012, por la suma total de $151.858.275.-, incluidos reajustes e intereses, fundamentada en subdeclaración de ingresos por la venta de dos bienes raíces y el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos. Solicita que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente, se deje sin efecto la actuación reclamada. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00049-2015, RUC N° 15-9-0001490-K, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, a fojas 46 (ex fojas 6) y siguientes, en causa RIT N° GR-07- 00052-2015, RUC N° 15-9-0001634-1, comparece don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, por AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, representada legalmente por don ELADIO RODOLFINO ARMIJO ARMIJO, todos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 17 de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual recalculó las diferencias correspondientes al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2012, por la suma total a girar de $76.449.757.-, incluidos reajustes, fundamentada en la emisión de la Resolución Ex. N° 53049, de fecha 08.10.2015, que declaró ha lugar en parte, por la suma de $9.943.063, correspondiente al costo de venta de los bienes raíces enajenados, roles Nos. 650-90 y 650-575. Solicitando se deje sin efecto, con costas, por los fundamentos antes mencionados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, a fojas 65 (ex fojas 25) y siguientes, en causa RIT N° GR-07- 00052-2015, RUC N° 15-9-0001634-1, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los motivos que se expresaron, resumidamente, en la parte expositiva previa. QUINTO: Que, debido a que la acción entabladas en las causas RIT N° GR-07- 00049-2015 y RIT GR-07-00052-2015, emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos, que los juicios se encuentran sometidos a una misma clase de procedimiento y su substanciación se encuentra en instancias análogas y se encuentran seguidas entre las mismas partes, se dispuso mediante la resolución que rola a fojas 82 y vuelta, de oficio, la acumulación de la última a la primera, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente. SEXTO: Que, en la causa RIT N° GR-07-00049-2015, el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, en la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por la suma total de $151.858.275.-, incluidos reajustes e intereses del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. Se señala en el acto referido que la correspondiente declaración anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio 222382542, resultó impugnada, denegándose los montos solicitados como devolución de impuestos mediante la Resolución N° 107101000132, de fecha 14.01.2015. Solicitando a través de la Notificación N° 320209520, de fecha 03.09.2012, los antecedentes que detalla, la que no respondió. Debido a lo anterior, se indica que, a través de la Citación N° 24, de fecha 30.04.2015, se solicitó aclarar la eventual subdeclaración de ingresos, reiterando el requerimiento de antecedentes, petición que la contribuyente respondió, dentro del plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, pero sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 18 aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las diferencias comunicadas en la Citación, procediendo a practicar la liquidación. En el acto reclamado, a la base imponible declarada por la contribuyente reclamante en el año tributario 2012, se agregaron las partidas citadas correspondientes a los siguientes ingresos: 1) Venta de bien raíz, Rol N° 650-090, de la comuna de Teno, fecha de operación 25.05.2011, no declarada, por la suma de $144.7460.000.- 2) Venta de bien raíz, Rol N° 650-575, de la comuna de Teno, fecha de operación 25.05.2011, no declarada, por la suma de $326.260.000.- 3) Mayor valor fondo mutuo actualizado de Banchile Administradora General de Fondos S.A., por la suma de $13.886.- SÉPTIMO: Que, por su parte, en la causa acumulada RIT N° GR-07-00052-2015, el acto reclamado corresponde a la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, que rola en fotocopias a fojas 41 (ex fojas 1) y siguientes, la cual recalculó las diferencias correspondientes al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el año tributario 2012, reliquidando el impuesto en la suma de $75.982.090 y determinando como impuesto a girar la cantidad de $76.449.757.-, incluidos reajustes, fundamentada en la emisión de la Resolución Ex. N° 53049, de fecha 08.10.2015, que declaró ha lugar en parte, “por la suma de $9.943.063, correspondiente al costo de venta de los bienes raíces enajenados”, según el detalle siguiente: a) Venta de bien raíz Rol 65-90, por la suma de $144.760.000; costo histórico por la cantidad de $33.544.194; Utilidad por venta: $111.205.806.- b) Venta de bien raíz Rol 65-575, por la suma de $326.260.000; costo histórico por la cantidad de $58.847.638; Utilidad por venta: $267.412.362.- OCTAVO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 19 actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. NOVENO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la revisión fiscalizada efectuada por el S.I.I., no se encuentra controvertido que: 1) La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2) Que, con fecha 25.05.2011, la contribuyente reclamante enajenó dos bienes raíces, Roles Nos. 650-090 y 650-575, (también denominados en autos como los Roles N° 65-90 y 65-575), respectivamente. 3) Que, con fecha 30.04.2012, se notificó por cédula la Citación N° 24, de la misma fecha, a la contribuyente reclamante. 4) Que, con fecha 31.07.2012, se notificó por cédula la Liquidación N° 150, de la misma fecha, a la contribuyente reclamante. 5) Que la contribuyente reclamante interpuso ante el S.I.I. el recurso de reposición administrativa previsto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 150, antes referida. 6) Que, con fecha 12.11.2015, se emitió por el S.I.I. la Reliquidación N° 4 y, posteriormente, fue notificada a la contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1. Si la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita en relación con la liquidación y la reliquidación reclamadas. 2. Sobre la admisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante en esta instancia jurisdiccional. 3. Sobre el costo de los bienes raíces cuestionados en la liquidación y en la reliquidación, al momento de su enajenación. 4. Sobre la procedencia que el S.I.I. haya emitido la liquidación y reliquidación, en consideración a la irrevocabilidad de los actos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 20 UNDÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 83 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. DUODÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015. 2) A fojas 10, fotocopia de la Notificación N° 234, de fecha 31.07.2015. 3) A fojas 11, fotocopia del Formulario 22, sobre declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, de la contribuyente reclamante. 4) A fojas 12 y siguiente, mandato judicial del compareciente en representación de la contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL, en copia autorizada de: 1) A fojas 94 y siguiente, SIIC de la contribuyente reclamante. 2) A fojas 96 y siguiente, Declaraciones Anuales de Renta, formulario 22, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, de la contribuyente reclamante. 3) A fojas 98 y vuelta, “Renta del contribuyente”, correspondiente al año tributario 2012. 4) A fojas 99, “Vectores asociados a Observación A08 del año 2012”. 5) A fojas 100, “Comportamiento del contribuyente”. 6) A fojas 101 y siguientes, “Timbrajes” de: “Otros libros empastados”, “Libro de Compras- Ventas”, “Facturas”, “Guías de Despacho”, “Notas de Crédito”, “Factura no afecta o Exenta IVA” y “Boletas de Ventas y Servicios”, de la contribuyente reclamante. 7) A fojas 108, Citación N° 24, de fecha 30.04.2015. 8) A fojas 112, Notificación N° 95, de fecha 30.04.2015. 9) A fojas 113 y vuelta, carta de solicitud de prórroga de la Citación N° 24, ya referida, y Resolución Ex. 336, de fecha 29.05.2015. 10) A fojas 114, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 01.07.2015. 11) A fojas 115, Notificación N° 234, de fecha 31.07.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 21 B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 93 y vuelta, en que declaró el testigo don Cristian Fernández Albornoz, fiscalizador tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN EN CONTRA DE LA RELIQUIDACION. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse respecto de la alegación planteada por la parte reclamada, consistente en que la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, no correspondería a un acto reclamable. Al respecto indica que dicha actuación tiene como único y necesario fundamento la emisión de la Resolución Ex. N° 53.049, de fecha 08.10.2015, que se pronunció sobre el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 del Código Tributario y que, en dicho sentido, la reliquidación de autos tiene como finalidad modificar el contenido de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, en consideración a la potestad de revisión de sus propios actos. Agregando que el artículo 124 del Código Tributario señala taxativamente las actuaciones que pueden ser reclamables a través del procedimiento general de reclamaciones, esto es, la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”, no incluyendo el concepto de reliquidación. Añade que la facultad ejercida no es de aquellas en que se ampara la determinación administrativa de la obligación tributaria, sino que se efectuó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, correspondiente a un re-cálculo de impuestos que ordena la Resolución Exenta antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. 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DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que, en lo pertinente, establece que “…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”, en el caso no cabe sino concluir que las reliquidaciones constituyen actos administrativos del S.I.I. que son susceptibles de reclamación tributaria. En efecto, de la norma legal antes transcritas se desprende que una reliquidación constituye una nueva liquidación de impuesto, distinta de la determinación original efectuada por el órgano fiscalizador, y que para su anulación o modificación el contribuyente afectado, en sede jurisdiccional, deberá desvirtuar las impugnaciones contenidas en dicha actuación administrativa mediante reclamación tributaria regulada en el Libro Tercero del Código del ramo, dentro del cual se encuentra el Procedimiento General de Reclamaciones como procedimiento de reclamación supletorio. Que, además, de aceptarse lo alegado por la parte reclamada, implicaría que el contribuyente se vería forzado a aceptar lo establecido por el S.I.I. en una Reliquidación, a pesar de no encontrarse de acuerdo con la nueva determinación del impuesto que en dicho acto administrativo se efectúe, limitándose por tanto el derecho a interponer una reclamación tributaria y atentando en contra del tenor literal del artículo 21 antes citado, más aun cuando consta de los antecedentes de autos, que el impuesto determinado en la reliquidación reclamada es distinto de aquel fijado mediante la Liquidación N° 150, también reclamada en autos. Por lo demás, la norma legal en comento no hace distinción alguna respecto del origen de la reliquidación de que se trate, esto es, si tiene su causa en un proceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 23 fiscalización efectuado por el S.I.I. o si es consecuencia del cumplimiento de la resolución que se pronunció respecto de un recurso de reposición administrativa interpuesto ante el propio S.I.I. y, por lo tanto, no es lícito al interprete hacer esa distinción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, la alegación planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. Ello, evidentemente, es sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá en cuanto al fondo del asunto controvertido. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, se analizará la alegación de la parte reclamante consistente en que, tanto a la fecha de la notificación de la liquidación como de la reliquidación de autos, la acción fiscalizadora del S.I.I. correspondiente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, que se debía declarar y pagar el 30.04.2012, se encontraba prescrita. En síntesis, indica que, al no tratarse de una declaración maliciosamente falsa, es aplicable el plazo de prescripción ordinario de tres años, de modo que vencía el 30.04.2015 y como en esa fecha se notificó por cédula la Citación, esta última tuvo como efecto la ampliación del plazo en tres meses, por lo que el término venció el día 30.07.2015. Sin embargo, dice que el órgano fiscalizador notificó la Liquidación N° 150 y la Reliquidación N° 4, recién con fecha 31.07.2015 y 30.11.2015, respectivamente, por lo que dichos actos y sus notificaciones son ineficaces, toda vez que corresponden al resultado del ejercicio de la potestad tributaria al margen del principio de legalidad, contraviniendo el debido proceso de derecho, el cual también forma parte de los procesos administrativos. Que, al respecto, la parte reclamada señala que el artículo 200 del Código Tributario establece expresamente que el plazo de prescripción de las acciones de fiscalización del S.I.I. se inicia desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto y que, por ello, en el caso de autos, corresponde al 30.04.2012 y hasta el 30.04.2015, término que se encontraba vigente hasta las 24 horas del último día, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil. Lo anterior, dice, acarrea que el plazo de ampliación previsto en el inciso tercero de la misma norma antes citada, por el hecho de haberse notificado válidamente la Citación, comienza a regir desde el día 01.05.2015 y que, por ende, su extensión es hasta el 01.08.2015, pues de lo contrario el 30.04.2015 sería el último día del plazo que el S.I.I. tiene para citar, liquidar y girar y, además, sería el primer día del plazo de ampliación, existiendo una superposición de términos. Concluye, finalmente, que la liquidación de autos se verificó dentro de los plazos legales, por lo cual no resulta aplicable la prescripción de las facultades de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el artículo 200 del Código Tributario, vigente a la época del período tributario discutido en autos, regula la institución de la prescripción en materia tributaria. En su inciso primero establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis, en su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados, establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” VIGÉSIMO: Que, ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción se cuenta desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, esto es, desde el 30.04.2012, por cuanto se trata del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, cuestión que, por lo demás, no ha sido controvertida en autos. Al respecto, además, cabe tener presente que no se encuentra controvertido entre las partes que, en el caso, no se cumplen los presupuestos de la prescripción extraordinaria de 6 años. Que, así las cosas, la discusión guarda relación con determinar si el término legal de prescripción ordinaria había transcurrido a la fecha de notificación de la Liquidación, esto es, al 31.07.2015, y si dicho término es aplicable a la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver la controversia entre las partes, debe tenerse presente la siguiente cronología de hechos que se constatan del análisis de lo expuesto por las partes en sus escritos respectivos, en conjunto con los antecedentes que se indicarán: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 25 1) Con fecha 30.04.2015, se emitió y notificó, por cédula, la Citación N° 24, según consta del documento correspondiente que rola a fojas 108 y siguientes, y de la Notificación N° 95, que rola a fojas 112; 2) Con fecha 29.05.2015, mediante Resolución Ex. N° 336, se concedió prórroga del plazo para dar respuesta a la Citación, por el término de un mes, según consta a fojas 113 y vuelta; 3) Con fecha 01.07.2015, la contribuyente reclamante acompañó documentos ante el S.I.I., conforme al Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación, que rola a fojas 114; 4) Con fecha 31.07.2015, se emitió la Liquidación N° 150, la cual fue notificada, por cédula, en esa misma data, según consta de la Notificación N° 234, que rola a fojas 115. En dicho acto reclamado se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012; 5) Con fecha 08.10.2015, se dictó la Resolución Ex. N° 53.049, sobre la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente ante el S.I.I., en relación con la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015. En dicha resolución se acogió, en parte, lo solicitado por la contribuyente, recalculando el impuesto determinado en la Liquidación antes referida, modificándola y ordenando efectuar la reliquidación correspondiente. Lo anterior según consta de copia del documento que rola a fojas 59 y siguientes; y 6) Con fecha 12.11.2015, el S.I.I. emitió la Reliquidación N° 4 a nombre de la contribuyente de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, debe manifestarse que, teniendo presente la cronología establecida en el considerando precedente, como también lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados, y estando acreditada la notificación de la Citación N° 24 y la concesión de una prórroga para dar respuesta a esta última, en el caso no cabe sino concluir que, al tiempo de la notificación de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, aún no había transcurrido el plazo legal de la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del S.I.I. En efecto, de los antecedentes aportados, se ha verificado que, durante el proceso de fiscalización, el S.I.I. notificó a la contribuyente reclamante la Citación N° 24, con fecha 30.04.2015 y que, por su lado, esta última solicitó y obtuvo, el día 29.05.2015, una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 26 prórroga de un mes para dar respuesta a la misma. Por tanto, de acuerdo a lo precedente y, en especial, a lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma ya referida, en su texto vigente a la época de los períodos liquidados, el plazo de tres años de la prescripción ordinaria debe entenderse aumentado en cuatro meses, esto es, tres meses debido a la Citación y un mes de acuerdo a la prórroga concedida, por lo que, al día 31.07.2015, aún no había transcurrido dicho término legal que debe contarse desde el 30.04.2012, según se estableció en el considerando Vigésimo precedente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo término, en relación con la prescripción invocada en cuanto a la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, debe señalarse que dicha alegación tampoco podrá prosperar. Lo anterior debido a que, según se verifica de la Resolución Ex. N° 53.049, que rola a fojas 59 y siguientes, la Reliquidación antes mencionada fue emitida a consecuencia de una petición administrativa de la misma contribuyente reclamante, la que fue presentada con fecha 21.08.2015, con la finalidad de lograr la disminución de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría establecida en la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, y, por tanto, la Reliquidación N°4 sólo viene a constituir una nueva liquidación de la diferencia de impuesto determinada para el año tributario 2012, período respecto del cual ya se estableció que la acción fiscalizadora del S.I.I. no se encontraba prescrita. III. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, previo a analizar la última alegación de la parte reclamante, que se refiere al costo tributario que debe ser considerado para determinar los ingresos que obtuvo en relación con la venta que efectuó de los bienes raíces de autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de presentación de la reclamación tributaria, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que su aplicación resultaría forzosa debido a que requirió a la contribuyente, en la Citación N° 24, de fecha 30.04.2015, de forma específica y determinada, aquella documentación correspondiente al “Libro Diario, Mayor, Caja y de Inventario y Balance, correspondiente al año tributario 2011 y sus respectivos respaldos documentarios”, la cual no habría sido acompañada, por lo que de hacerlo estaría optando a una segunda fiscalización, lo cual no sólo vulneraría la norma de exclusión probatoria sino que, además, el espíritu de la ley, ya que el contribuyente está obligado a mantener todos sus libros contables y sus respaldos, por lo que no se justificaría su incumplimiento. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante al evacuar el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 27 conferido a fojas 75, solicita se rechace la solicitud del S.I.I. de declarar inadmisible el reclamo de autos, atendida su falta de fundamento y el propósito de infringir la ley tributaria y los derechos de los contribuyentes, con costas. Sin embargo, no se refiere a la inadmisibilidad de documentos antes referida. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba, alegada por la parte reclamada, se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de interposición de la reclamación tributaria, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” VIGÉSIMO SÉPTIMO Que el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de interposición de la reclamación tributaria, impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el proceso jurisdiccional. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo en consideración lo precedente, cabe precisar que la limitación a los medios de prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el presente caso, sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria, que se encuentran descritos en el considerando Duodécimo de la presente sentencia, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, en donde efectuó la petición de inadmisibilidad, la que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 28 por lo demás, corresponde a los únicos antecedentes aportados en autos por la reclamante y es la siguiente: a) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015. b) A fojas 10, fotocopia de la Notificación N° 234, de fecha 31.07.2015. c) A fojas 11, fotocopia del Formulario 22, sobre declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, de la contribuyente reclamante. d) A fojas 12 y siguiente, mandato judicial del compareciente en representación de la contribuyente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de autos, ninguno de los antecedentes señalados precedentemente corresponde a la descripción de aquellos que la parte reclamada solicita sean declarados inadmisibles y, por lo tanto, resulta del todo innecesario analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos copulativos previstos en el artículo 132 del Código Tributario, lo que trae como necesaria consecuencia que la inadmisibilidad solicitada deberá ser rechazada. IV. ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS ACTOS RECLAMADOS. TRIGÉSIMO: Que, habiéndose rechazado la petición de prescripción de la acción fiscalizadora, corresponde ahora analizar la petición subsidiaria de la contribuyente reclamante, en que solicita se dejen sin efecto los actos reclamados debido a la errónea determinación de la base imponible efectuada por el S.I.I., respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, indicando que debe considerarse el costo de los bienes raíces vendidos, pues de lo contrario se gravaría el patrimonio en sí mismo. Para dichos efectos, señala que debe considerarse el costo directo de acuerdo al valor libro que de los mismos consignó en su Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario anterior, esto es, aquella del año tributario 2011. Lo anterior por cuanto en dicha ocasión habría asignado a los bienes raíces el valor libro de $37.363.393 y $200.936.193, declaración que el órgano fiscalizador no objetó, sino que es más incluso accedió a su solicitud de devolución de impuestos, razón por la que se habría producido el efecto de cosa juzgada administrativa, no pudiendo el S.I.I. revocar su decisión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues existirían derechos adquiridos. Solicita, finalmente, que se rebaje como costo directo el valor libro de los bienes raíces antes indicados, debidamente corregido de acuerdo a la variación del Índice de Precios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 29 al Consumidor (IPC), a la fecha de la venta. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que, al momento de determinar administrativamente la obligación tributaria, no tenía antecedente alguno respecto de los costos asociados a las operaciones, toda vez que la contribuyente reclamante, contumazmente, no los aportó. A pesar que le fueron solicitados tanto en notificaciones como en la Citación efectuada. Agrega que la carga probatoria respecto de la existencia y monto de los costos es del contribuyente, señalando que el S.I.I. nada puede deducir por dicho concepto ante la falta de antecedentes que den cuenta de ellos y que, por ende, la determinación de la renta líquida imponible efectuada resulta acertada. Señalando, además, que dicha acreditación debió efectuarse mediante contabilidad completa, la cual no se aportó. Dice que el hecho de haberse devuelto las sumas solicitadas por la contribuyente mediante su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, de forma alguna corresponde a una decisión absoluta e inamovible de la Administración Tributaria susceptible de la creación de derechos que ingresen al patrimonio del contribuyente y que no puedan ser modificados posteriormente, toda vez que la única limitación del S.I.I. respecto del ejercicio de las facultades de fiscalización está dada por los plazos de prescripción y por el necesario respeto de los derechos de los contribuyentes, previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fin de comprender a cabalidad el asunto controvertido que debe resolverse, es necesario señalar que la liquidación reclamada, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, determinó agregar a la base imponible del año tributario 2012, declarada por la contribuyente reclamante, los ingresos obtenidos por esta última en la venta de los bienes raíces Roles Nos. 650-090 y 650-575 de la comuna de Teno. Sin embargo, en dicho acto no se consideraron los costos asociados a tal operación. Debido a lo anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reposición administrativa en contra de dicho acto administrativo, el cual fue acogido en parte por el S.I.I., aceptando deducir el costo histórico actualizado, pues no se aportaron otros antecedentes sobre la forma de valorización de dichos bienes al 31.12.2011, según consta de copia de la Resolución Ex. N° 53.049, que rola a fojas 59 y siguientes. En consideración a ello, en este último acto se ordenó recalcular el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, lo que se determinó mediante la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, que rola a fojas 41 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 30 TRIGÉSIMO TERCERO: Que, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. Que, al respecto, en cuanto a los costos, el artículo 30 del cuerpo normativo antes mencionado, autoriza a deducir de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por tanto, conforme a las normas anteriores y teniendo presente que la ley autoriza a deducir los costos directos de los ingresos brutos, que se requieran para la obtención de dicha renta, se concluye que la procedencia tributaria y el monto de tales deducciones debe ser acreditado por el contribuyente reclamante, si pretende obtener la anulación de la liquidación y de la reliquidación reclamadas en autos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con la acreditación de los costos directos solicitados por la parte reclamante, cabe señalar que estos no fueron probados en autos y, por lo tanto, su alegación sobre errónea determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2012, no podrá prosperar. Rechazándose su pretensión en relación a la cosa juzgada administrativa, que señala se habría producido al no haber sido cuestionada su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario anterior, esto es, del año 2011, en la cual indica habría asignado un valor libro de $37.3636.393 y $200.936.193, a los bienes raíces roles Nos. 650-090 y 650-575. En efecto, en primer lugar, es necesario manifestar que, del análisis de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, que rola a fojas 11 y a fojas 96, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 31 puede establecerse que la contribuyente reclamante haya asignado el valor libro que menciona en relación con los bienes raíces antes descritos, toda vez que las sumas consignadas bajo los distintos códigos del formulario 22 correspondiente no coinciden con dichos montos. Agregándose a ello que tampoco se acompañó en autos prueba alguna que permita siquiera presumir lo contrario, así, por ejemplo, no se aportó la contabilidad ni el cuadro de activo fijo en base al cual se confeccionó dicha declaración de impuestos. Que, por lo demás, aún en el caso de haberse acreditado lo anterior, no es posible otorgar el efecto de cosa juzgada administrativa al caso que el S.I.I. no hubiese objetado dicha declaración de Impuestos a la Renta. Lo anterior debido a que, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código del Tributario, el órgano fiscalizador podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término legal de la prescripción, término que aún no había transcurrido en el caso de la liquidación efectuada por el S.I.I. y que no resulta aplicable en el caso de la reliquidación de autos, conforme a lo ya razonado previamente en el presente fallo. Añadiéndose que el inciso final del artículo 24 del Código Tributario regula el caso en que un contribuyente deba reintegrar aquellas cantidades que haya obtenido respecto de una devolución o imputación, y lo mismo el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha del período cuestionado, al regular la devolución del saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración de Impuestos a la Renta, que establece también el reintegro de las cantidades que el contribuyente hubiese percibido indebidamente, de lo cual es posible inferir que tampoco puede otorgarse el carácter de cosa juzgada administrada al hecho que el órgano fiscalizador hubiese accedido a la devolución del saldo a favor solicitado por la contribuyente reclamante en la declaración de impuestos antes indicada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, teniendo presente que el S.I.I. modificó la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, en el sentido de deducir de los ingresos brutos obtenidos por la venta de los bienes raíces roles Nos. 650-090 y 650-575, el costo de adquisición, corregido a la fecha de su enajenación, recalculando la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2012, mediante la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015; y considerando que la parte reclamante no aportó otras pruebas tendientes a acreditar un costo directo distinto de aquel determinado en el acto reclamado, deberá rechazarse la alegación de la parte reclamante referida a la errónea determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta efectuada respecto del año tributario 2012. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 32 modificada según la Resolución Ex. N° 53.049, de fecha 08.10.2015, y la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, por lo que las reclamaciones de autos deberán ser rechazadas, confirmándose los actos reclamados. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00049-2015, RUC N° 15-9-0001490-K, por don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, RUT N° 15.129.279-8, en representación de la contribuyente AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta en la causa RIT N° GR- 07-00052-2015, RUC N° 15-9-0001634-1, por don NELSON ENRIQUE DIAZ GÁLVEZ, RUT N° 15.129.279-8, en representación de la contribuyente AGROESMERALDA COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 77.307.790-8, ambos ya individualizados, en contra de la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV. CONFÍRMANSE la Liquidación N° 150, de fecha 31.07.2015, modificada por la Resolución Ex. N° 53.049, de fecha 08.10.2015, y la Reliquidación N° 4, de fecha 12.11.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 33 motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 902fa9b6-4d05-4193-9735-8d1b11670103 Timbre Electrónico 2017-12-29T12:06:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.