Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00002-2016 · 9 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00002-2016
- RUC
- 16-9-0000101-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
“CABRERA BECERRA, MARCIA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000101-4
RIT GR-07-00002-2016
Talca, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don NELSON ENRIQUE DÍAZ GÁLVEZ, RUT
N° 15.129.279-8, abogado, domiciliado en Prat N° 99, Curicó, en representación de doña
MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, empresaria, domiciliada
en Las Primulas N° 699, Aguas Negras, Curicó, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2012,
cuyo monto, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $12.470.227, por los
fundamentos que se exponen, resumidamente, a continuación.
En cuanto a los hechos, señala que en el marco de una revisión efectuada a la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, el S.I.I. practicó la Citación N°
122303811, notificada con fecha 07.09.2015, a través de la cual requirió a su representada para
que aclarara determinadas inconsistencias contenidas en el Formulario 22, en razón de que
éste no indicaba toda la información relacionada con los ingresos percibidos o devengados de
acuerdo al movimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado en el Formulario 29 del
año comercial anterior. Agregando que, con fecha 23.10.2015, el S.I.I. procedió a practicar la
liquidación de autos, la cual fue notificada por cédula a la reclamante, con fecha 28.10.2015.
Luego de mencionar algunos autores respecto de las facultades de la acción
fiscalizadora del S.I.I., así como también, el punto 2.3 del Capítulo II de la Circular N° 47 de
2011 del S.I.I., y el fallo de la Excma. Corte Suprema causa Rol 3800-2011, referidos al
cómputo del plazo del artículo 200 del Código Tributario, dice que se practicó una liquidación del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012,
encontrándose prescrito. Así las cosas, señala que el impuesto se debía declarar y pagar el
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30.04.2012, y que como no se trataría de una declaración maliciosamente falsa, el plazo de
prescripción sería de tres años, por lo que éste habría vencido el día 30.04.2015.
Por su parte, dice que como la Citación N° 122303811 se notificó recién el
07.09.2015, ésta no produce el aumento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a
que alude el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, al no haber tenido
lugar el aumento del plazo de tres meses referido, la Liquidación N° 2071011000135, verificada
con fecha 28.10.2015, también habría sido extemporánea.
Finalmente, citando los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución
Política de la República; artículos 123 y siguientes y 200 del Código Tributario, solicita que se
acoja la reclamación de autos, y se declare que dicho acto administrativo terminal es ineficaz,
por haber sido notificado excediendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del
S.I.I., con costas.
A fojas 15 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, Director
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos,
con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Primeramente, señala que, con fecha 09.05.2012, la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 234497212, en
calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, declarando en la base imponible
de dicho impuesto el monto de $0, y solicitando la devolución de los pagos provisionales
mensuales equivalente a la suma de $2.245. Así, dice que la declaración por $0, por concepto
de base imponible del Impuesto de Primera Categoría, resultó inconsistente con la suma de
$33.547.047, declarada como ventas para el año comercial 2011, según lo consignado en los
Formularios 29 de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado presentado desde los
períodos enero a diciembre del año 2011. Al respecto, señala que las ventas del giro realizadas
durante el año comercial 2011, por aplicación del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, las debió reconocer como ingresos del giro y al no haber declarado costos y/o gasto
alguno, ni agregados y/o deducciones autorizadas por la legislación para dicho ejercicio, la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría debió ser la suma de $33.547.047. Sin embargo,
dice que al no haber declarado suma alguna por concepto de utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, la reclamante se encontraba en situación de sub declaración de su Renta
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Líquida Imponible por dicho monto, situación que dice haber informado a la contribuyente
mediante carta aviso simple N° 1210881, de fecha 06.08.2012.
Por su parte, dice que con fecha 26.02.2015, se envió a la reclamante carta
certificada folio 234497212, a objeto de notificar la Citación N° 122303811, pero que ésta fue
devuelta el día 24.06.2015, lo que se habría registrado en el SIIC con la indicación “Causal:3”,
que significa “su recepción fue rehusada por el habitante del domicilio”. Indica que con fecha
07.09.2015, la Citación N° 122303811 fue finalmente notificada a la reclamante, informándole a
través de ésta, la situación que originó la subdeclaración de la Renta Líquida Imponible y
requiriendo, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que debía aclarar las referidas
inconsistencias de su Declaración de Renta del año tributario 2012, folio 234497212, en relación
a la información con que contaba el S.I.I. Sin embargo, dice que ante la incomparecencia de la
contribuyente y no habiendo dado respuesta a la Citación, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, se emitió la liquidación de autos la que habría sido notificada,
personalmente, con fecha 23.10.2015.
Contrario a lo alegado por la reclamante, señala que la liquidación de autos ha
sido practicada y notificada dentro de los plazos legales en conformidad al artículo 200 del
Código Tributario, además del artículo 48 y siguientes del Código Civil, en atención a que habría
operado una renovación de la prescripción de los plazos para la realización de las actuaciones
de fiscalización del S.I.I., producto de la devolución de la carta certificada por la cual se
notificaba la citación respecto de las diferencias detectadas en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, por lo que las actuaciones del S.I.I.
serían completamente tempestivas.
Fundamentando su alegación, luego de citar el inciso primero y cuarto del artículo
200, el inciso tercero del artículo 63 y los incisos primero y cuarto del artículo 11, todos del
Código Tributario, concluye que para el caso de autos habría operado el aumento del lapso de
prescripción de tres años, aumentándose en 3 meses por haber mediado devolución de la carta
certificada de la Citación, de conformidad al inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario,
más 3 meses por aplicación del inciso tercero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por haber
mediado la Citación. Así las cosas, señala que al haberse devuelto la carta de la Citación con
fecha 24.06.2015, el aumento del plazo comienza a contarse desde dicha fecha, razón por la
cual el vencimiento del mismo, para efectos de la notificación válida de la respectiva Citación
operaba hasta el 25.09.2015, sin perjuicio de que ésta se efectuó con fecha 07.09.2015, razón
por la cual, según aplicación del inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, se habría
ampliado el plazo para efectuar la liquidación en otros tres meses adicionales, terminando el
plazo para estos efectos el día 08.12.2015, fecha que excedería con creces a aquella en que se
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notificó la liquidación reclamada en autos. En consecuencia, señala que las actuaciones del
S.I.I. se realizaron con estricto cumplimiento a los plazos legales contenidos en el Código
Tributario y que la recurrente ha obviado la norma relativa a la devolución de la carta certificada
contenida en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que, en definitiva, se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
de autos con expresa condena en costas.
A fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 26.
A fojas 35, se ordenó oficiar al Jefe de Operaciones Regionales de Correos,
Oficinas Centrales de Correos del Maule, requerido por la parte reclamada, mediante escrito de
fojas 32, complementado a fojas 34.
A fojas 45, rola certificación del Tribunal, consignando que la audiencia
testimonial fijada en autos, no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de las partes y de los
testigos indicado en la lista de fojas 26, presentada por la parte reclamada.
A fojas 46, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada a fojas 41.
A fojas 50, se agregó a los autos respuesta, de fecha 24.10.2016, enviada por el
Jefe Operaciones VII Región, Correos Chile, en relación con el Oficio N° 63/2016, de fecha
21.10.2016, de este Tribunal.
A fojas 51, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, comparece don
NELSON ENRIQUE DÍAZ GÁLVEZ, en representación de doña MARCIA ALEJANDRA
CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, ambos ya individualizados, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
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Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207101000135,
de fecha 23.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación
con el año tributario 2012, cuyo monto, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de
$12.470.227. Solicitando que dicho acto administrativo sea declarado ineficaz, con costas,
conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No.
207101000135, de fecha 23.10.2015. Solicitando, finalmente, la confirmación de la actuación
reclamada y, en consecuencia, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
costas, por las consideraciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación No.
207101000135, de fecha 23.10.2015, notificada por cédula, prendida en el domicilio, el día
28.10.2015, que rola en original, a fojas 1 y siguientes, en la cual se determinó diferencia de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2012, por la cantidad
total de $12.470.227, incluidos los recargos legales.
En los antecedentes de la liquidación se consigna que “…, mediante Citación N°
122303811, de fecha 26-02-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, la cual
fue devuelta por el correo y renotificada el día 07-09-2015, por cédula prendida en el domicilio, de
conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar…”,
según la siguiente glosa: “De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró
en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados
(Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año
comercial anterior. (Observación F83)”.
Agregando que, “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes,
de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio
234497212, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar dicha declaración”.
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En cuanto a los fundamentos legales, luego de explicitar los plazos de
prescripción y mencionar los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, establece
que en razón de que hasta esa fecha, transcurrido el plazo legal y la falta de respuesta a la
Citación y/o al no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación
respectiva, cuyo detalle lo describe en el numeral 4 de la misma.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido, cabe hacer presente que
en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la
contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; y
2) Que la contribuyente reclamante fue notificada de la Citación N° 122303811, con fecha
07.09.2015, la que dice relación con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2012, Formulario 22, folio 234497212.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre la
oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos:
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1) A fojas 1 y siguientes, Liquidación N° 207101000135, de fecha 23.10.2015.
2) A fojas 6 y vuelta, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha
06.01.2016, otorgada ante el notario público de la comuna de Curicó, don Fernando Salazar
Sallorenzo.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 36, copia autorizada de constancia con Citaciones AT 2012, recepcionada por la
oficina de Correos Chile, con fecha 03.03.2015.
2) A fojas 37, copia autorizada de cartilla SIIC “Renta del Contribuyente”, de la reclamante.
3) A fojas 38 y siguientes, Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, dirigida a la
contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, a petición de la parte reclamada, a fojas 35, se
ordenó oficiar al Jefe de Operaciones Regionales de Correos, Oficinas Centrales de Correos del
Maule, para que informe en relación a lo siguiente: a) Efectividad de haber recibido del Servicio
de Impuesto Internos requerimiento de notificación por carta certificada de la Citación N°
122303811 dirigida a MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, en
fecha 03.03.2015, al domicilio de Las Primulas N° 699, Aguas Negras 1 Etapa de la ciudad de
Curicó; y b) Efectividad que la carta descrita precedentemente fue devuelta, indicando la fecha
de la devolución, motivo, y si en la carta devuelta se consignó dicho motivo bajo la firma del
funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos Correspondiente, según da cuenta el Oficio No.
63/2016, de este Tribunal, que rola a fojas 42. En relación a lo cual, la empresa Correos de
Chile remitió carta de fecha 24.10.2016, que rola a fojas 47, requiriendo el número de envío de
la Citación para poder entregar la información solicitada.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
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prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
la liquidación de autos es ineficaz, por haber sido notificada excediendo el plazo de prescripción
de la acción fiscalizadora del S.I.I., por cuanto la Citación N° 122303811, notificada recién el día
07.09.2015, no habría producido el aumento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora
a que alude el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, al no haber
tenido lugar el aumento del plazo, la Liquidación N° 2071011000135, verificada con fecha
28.10.2015, también habría sido extemporánea.
Para acreditar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el
considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dice que la liquidación de
autos ha sido practicada y notificada dentro de los plazos legales en conformidad al artículo 200
del Código Tributario, además del artículo 48 y siguientes del Código Civil, por cuanto habría
operado una renovación de la prescripción de los plazos para la realización de las actuaciones
de fiscalización del S.I.I., a consecuencia de la devolución de la carta certificada por la cual se
notificaba la Citación, por lo que las actuaciones del S.I.I. se habrían realizado con estricto
cumplimiento a los plazos legales contenidos en el Código Tributario.
Para acreditar sus dichos acompañó o generó la prueba descrita en los
considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del
Código Tributario, el cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece
en su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
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cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la
norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario, en lo pertinente, establece que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.” Asimismo, el inciso segundo de la citada norma
legal señala lo siguiente: “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.
Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo 11, en lo que respecta a la
notificación por carta certificada, dispone que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a
firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del
plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la
firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que opere el aumento o la
renovación de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, en los términos
contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, es necesario que se acredite no solo que
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la carta certificada, que contenía la Citación respectiva, fue remitida dentro del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora, sino que, además, debe demostrarse la fecha de
recepción de la carta devuelta por Correos, como también que la causal de devolución de la
carta corresponda a una de las hipótesis que plantea la norma legal y, finalmente, que dicha
causal conste bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos pertinente.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la efectividad que la Citación N°
122303811, de fecha 26.02.2015, fue remitida por carta certificada al domicilio de la
contribuyente reclamante, dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del
Código Tributario, cabe señalar que de los antecedentes probatorios aportados en autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tal hecho se
encuentra debidamente acreditado.
En efecto, atendido que los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del
Código Tributario se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del impuesto respectivo, en el caso del pago del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2012, la expiración de dicho plazo ocurrió el día 30.04.2012. En virtud de lo anterior, el
plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora respecto del pago del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2012, comenzó a correr desde el día 30.04.2012,
completándose el término de tres años el día 30.04.2015. En ese contexto, la Citación N°
122303811, fechada en “Curicó, 26 de Febrero de 2015”, “Plan Inconcurrentes Operación Renta
AT 2012”, que rola a fojas 38 y siguientes, en la cual se consigna emitida a nombre de la
contribuyente reclamante con domicilio en Las Primulas 699 Aguas Negras 1 Etapa, Curicó; y
la copia autorizada del documento “Citaciones AT2012”, timbrada con fecha 03.03.2015, por
Correos Chile Ventas Técnicas CTP, que rola a fojas 36, el cual incluye a la contribuyente
reclamante, instrumentos que fueron acompañados por la parte reclamada y no objetados por la
contraria, en donde la dirección consignada en los mismos es concordante con aquella
señalada por la contribuyente en su escrito de reclamación que rola a fojas 7 y siguientes, son
todos antecedentes que permiten concluir que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015,
efectivamente fue remitida, por el órgano fiscalizador, al domicilio de la contribuyente
reclamante, dentro del plazo de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, por cuanto la fecha en que la carta certificada fue recepcionada por parte de
Correos Chile, antecede con creces a la fecha máxima con que el órgano fiscalizador disponía
para practicar dicha notificación, esto es, el 30.04.2015.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, según consta en autos, la parte reclamada
señala que la carta certificada referida en el considerando precedente habría sido devuelta por
Correos con fecha 24.06.2015, bajo la causal de haber sido rehusada por el habitante del
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domicilio. Sin embargo, de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las
reglas de la sana crítica, se infiere que dicha afirmación no se encuentra acreditada
debidamente.
En efecto, a pesar de que, entre los hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, a fojas 23 y vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba: “2.- Efectividad que la
carta descrita en el punto anterior fue devuelta al S.I.I. con fecha 24.06.2015, y que la causal de
su devolución consta en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de
Correos correspondientes”, no se aportaron antecedentes al proceso que permitan comprobar
tal situación, como podría haber sido el sobre de la carta certificada recepcionado, en su
oportunidad, por el S.I.I.
En este aspecto, valga hacer presente que si bien la reclamada solicitó oficiar a
la empresa Correos de Chile, para los efectos de que informase sobre la recepción y devolución
de la carta antes descrita, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 35, la
respuesta que llegó de dicha empresa, además de producirse fuera del término probatorio, sólo
consistió en requerir un mayor antecedente para entregar la información que tendría, lo que
evidentemente no es suficiente para tener por acreditada la alegación planteada por la
reclamada.
Por otro lado, la copia autorizada de la cartilla SIIC, que rola a fojas 37, en donde
se consigna el envío de la Citación N° 122303811 y la devolución de la carta certificada con
fecha 24.06.2015, por causal: 3, tampoco constituye prueba suficiente para acreditar el cabal
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 11 del Código
Tributario. Lo anterior, por una parte, por tratarse de un registro elaborado por el propio órgano
fiscalizador para sus fines administrativos, quien es parte interesada en el presente juicio, y, en
segundo lugar, porque, si bien la cartilla SIIC consigna la fecha de evento en orden cronológico,
la columna “Referencia” no es concordante con la cronología de los eventos registrados,
situación que se presenta, a modo de ejemplo, en el evento “CITACIONES”, de fecha
10.03.2015, cuya referencia señala “CITACIONES Num: 122303811 Fec_not: 07/09/2015 Valor
neto: 0”, lo cual da cuenta que en el evento de fecha 10.03.2015, se registran hechos que
ocurrieron en una fecha muy posterior a la cronología del registro del evento, esto es, la
notificación del día 07.09.2015, se anotó en el evento de fecha 10.03.2015. Similar situación
ocurre con el evento “CARTA DEVUELTA”, de fecha 10.09.2015, donde tampoco la cronología
del evento es concordante con lo descrito en la Referencia, por cuanto en ésta se consigna
como fecha de ocurrencia el día 24.06.2015, en los términos siguientes: “CARTA DEVUELTA
F.Dev: 24-06-2015 No: 122303811 Causal:3”. A lo que se agrega que el evento “CARTA
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DEVUELTA” fue registrado en fecha posterior a la notificación de la Citación N° 122303811,
practicada por cédula el día 07.09.2015, lo que viene a confirmar que los hechos consignados
en la cartilla SIIC referida no se registrarían conforme van ocurriendo, situación que le resta
certeza a dicho instrumento como medio de prueba.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con la afirmación de la parte
reclamada, consistente en que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, notificada por
cédula el día 07.09.2015, habría aumentado en tres meses los plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario, cabe manifestar que tal alegación también deberá ser desestimada, pues al no
encontrarse acreditada la fecha de devolución de la carta certificada que contenía la Citación N°
122303811, por parte de Correos al S.I.I., sumado a que tampoco existen antecedentes que
permitan dar por demostrado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el inciso
cuarto del artículo 11 del Código Tributario, y lo razonado en los considerandos Décimo Quinto
a Décimo Séptimo, forzoso es concluir que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015,
notificada por cédula el día 07.09.2015, no pudo aumentar en tres meses los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, lo que trae como consecuencia que la Liquidación No.
207101000135, de fecha 23.10.2015, correspondiente al año tributario 2012 y notificada por
cédula el día 28.10.2015, fue practicada respecto de un período tributario en relación al cual la
acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita, situación de tal gravedad que sólo puede
ser subsanada con la anulación de tal actuación administrativa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en resumen y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en el presente caso el órgano
fiscalizador ha transgredido el plazo legal para el ejercicio de su acción fiscalizadora, por lo que
corresponde en esta instancia jurisdiccional revertir tal situación, acogiendo la reclamación
tributaria interpuesta en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, y
disponiendo su anulación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don NELSON ENRIQUE
DÍAZ GÁLVEZ, en representación de doña MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT
N° 15.128.090-0, ambos ya individualizados, en contra de Liquidación No. 207101000135, de
fecha 23.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, ANÚLASE la liquidación antes descrita.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-03-09T14:37:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.