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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00002-2016 · 9 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00002-2016
RUC
16-9-0000101-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CABRERA BECERRA, MARCIA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000101-4 RIT GR-07-00002-2016 Talca, nueve de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece don NELSON ENRIQUE DÍAZ GÁLVEZ, RUT N° 15.129.279-8, abogado, domiciliado en Prat N° 99, Curicó, en representación de doña MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, empresaria, domiciliada en Las Primulas N° 699, Aguas Negras, Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2012, cuyo monto, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $12.470.227, por los fundamentos que se exponen, resumidamente, a continuación. En cuanto a los hechos, señala que en el marco de una revisión efectuada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, el S.I.I. practicó la Citación N° 122303811, notificada con fecha 07.09.2015, a través de la cual requirió a su representada para que aclarara determinadas inconsistencias contenidas en el Formulario 22, en razón de que éste no indicaba toda la información relacionada con los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado en el Formulario 29 del año comercial anterior. Agregando que, con fecha 23.10.2015, el S.I.I. procedió a practicar la liquidación de autos, la cual fue notificada por cédula a la reclamante, con fecha 28.10.2015. Luego de mencionar algunos autores respecto de las facultades de la acción fiscalizadora del S.I.I., así como también, el punto 2.3 del Capítulo II de la Circular N° 47 de 2011 del S.I.I., y el fallo de la Excma. Corte Suprema causa Rol 3800-2011, referidos al cómputo del plazo del artículo 200 del Código Tributario, dice que se practicó una liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, encontrándose prescrito. Así las cosas, señala que el impuesto se debía declarar y pagar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 2 30.04.2012, y que como no se trataría de una declaración maliciosamente falsa, el plazo de prescripción sería de tres años, por lo que éste habría vencido el día 30.04.2015. Por su parte, dice que como la Citación N° 122303811 se notificó recién el 07.09.2015, ésta no produce el aumento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a que alude el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, al no haber tenido lugar el aumento del plazo de tres meses referido, la Liquidación N° 2071011000135, verificada con fecha 28.10.2015, también habría sido extemporánea. Finalmente, citando los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República; artículos 123 y siguientes y 200 del Código Tributario, solicita que se acoja la reclamación de autos, y se declare que dicho acto administrativo terminal es ineficaz, por haber sido notificado excediendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., con costas. A fojas 15 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, señala que, con fecha 09.05.2012, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 234497212, en calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, declarando en la base imponible de dicho impuesto el monto de $0, y solicitando la devolución de los pagos provisionales mensuales equivalente a la suma de $2.245. Así, dice que la declaración por $0, por concepto de base imponible del Impuesto de Primera Categoría, resultó inconsistente con la suma de $33.547.047, declarada como ventas para el año comercial 2011, según lo consignado en los Formularios 29 de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado presentado desde los períodos enero a diciembre del año 2011. Al respecto, señala que las ventas del giro realizadas durante el año comercial 2011, por aplicación del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las debió reconocer como ingresos del giro y al no haber declarado costos y/o gasto alguno, ni agregados y/o deducciones autorizadas por la legislación para dicho ejercicio, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debió ser la suma de $33.547.047. Sin embargo, dice que al no haber declarado suma alguna por concepto de utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, la reclamante se encontraba en situación de sub declaración de su Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 3 Líquida Imponible por dicho monto, situación que dice haber informado a la contribuyente mediante carta aviso simple N° 1210881, de fecha 06.08.2012. Por su parte, dice que con fecha 26.02.2015, se envió a la reclamante carta certificada folio 234497212, a objeto de notificar la Citación N° 122303811, pero que ésta fue devuelta el día 24.06.2015, lo que se habría registrado en el SIIC con la indicación “Causal:3”, que significa “su recepción fue rehusada por el habitante del domicilio”. Indica que con fecha 07.09.2015, la Citación N° 122303811 fue finalmente notificada a la reclamante, informándole a través de ésta, la situación que originó la subdeclaración de la Renta Líquida Imponible y requiriendo, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que debía aclarar las referidas inconsistencias de su Declaración de Renta del año tributario 2012, folio 234497212, en relación a la información con que contaba el S.I.I. Sin embargo, dice que ante la incomparecencia de la contribuyente y no habiendo dado respuesta a la Citación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la liquidación de autos la que habría sido notificada, personalmente, con fecha 23.10.2015. Contrario a lo alegado por la reclamante, señala que la liquidación de autos ha sido practicada y notificada dentro de los plazos legales en conformidad al artículo 200 del Código Tributario, además del artículo 48 y siguientes del Código Civil, en atención a que habría operado una renovación de la prescripción de los plazos para la realización de las actuaciones de fiscalización del S.I.I., producto de la devolución de la carta certificada por la cual se notificaba la citación respecto de las diferencias detectadas en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, por lo que las actuaciones del S.I.I. serían completamente tempestivas. Fundamentando su alegación, luego de citar el inciso primero y cuarto del artículo 200, el inciso tercero del artículo 63 y los incisos primero y cuarto del artículo 11, todos del Código Tributario, concluye que para el caso de autos habría operado el aumento del lapso de prescripción de tres años, aumentándose en 3 meses por haber mediado devolución de la carta certificada de la Citación, de conformidad al inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, más 3 meses por aplicación del inciso tercero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por haber mediado la Citación. Así las cosas, señala que al haberse devuelto la carta de la Citación con fecha 24.06.2015, el aumento del plazo comienza a contarse desde dicha fecha, razón por la cual el vencimiento del mismo, para efectos de la notificación válida de la respectiva Citación operaba hasta el 25.09.2015, sin perjuicio de que ésta se efectuó con fecha 07.09.2015, razón por la cual, según aplicación del inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, se habría ampliado el plazo para efectuar la liquidación en otros tres meses adicionales, terminando el plazo para estos efectos el día 08.12.2015, fecha que excedería con creces a aquella en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 4 notificó la liquidación reclamada en autos. En consecuencia, señala que las actuaciones del S.I.I. se realizaron con estricto cumplimiento a los plazos legales contenidos en el Código Tributario y que la recurrente ha obviado la norma relativa a la devolución de la carta certificada contenida en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos con expresa condena en costas. A fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 26. A fojas 35, se ordenó oficiar al Jefe de Operaciones Regionales de Correos, Oficinas Centrales de Correos del Maule, requerido por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 32, complementado a fojas 34. A fojas 45, rola certificación del Tribunal, consignando que la audiencia testimonial fijada en autos, no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de las partes y de los testigos indicado en la lista de fojas 26, presentada por la parte reclamada. A fojas 46, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 41. A fojas 50, se agregó a los autos respuesta, de fecha 24.10.2016, enviada por el Jefe Operaciones VII Región, Correos Chile, en relación con el Oficio N° 63/2016, de fecha 21.10.2016, de este Tribunal. A fojas 51, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, comparece don NELSON ENRIQUE DÍAZ GÁLVEZ, en representación de doña MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 5 Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2012, cuyo monto, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $12.470.227. Solicitando que dicho acto administrativo sea declarado ineficaz, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015. Solicitando, finalmente, la confirmación de la actuación reclamada y, en consecuencia, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, notificada por cédula, prendida en el domicilio, el día 28.10.2015, que rola en original, a fojas 1 y siguientes, en la cual se determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con el año tributario 2012, por la cantidad total de $12.470.227, incluidos los recargos legales. En los antecedentes de la liquidación se consigna que “…, mediante Citación N° 122303811, de fecha 26-02-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, la cual fue devuelta por el correo y renotificada el día 07-09-2015, por cédula prendida en el domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar…”, según la siguiente glosa: “De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior. (Observación F83)”. Agregando que, “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 234497212, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 6 En cuanto a los fundamentos legales, luego de explicitar los plazos de prescripción y mencionar los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, establece que en razón de que hasta esa fecha, transcurrido el plazo legal y la falta de respuesta a la Citación y/o al no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación respectiva, cuyo detalle lo describe en el numeral 4 de la misma. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; y 2) Que la contribuyente reclamante fue notificada de la Citación N° 122303811, con fecha 07.09.2015, la que dice relación con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, Formulario 22, folio 234497212. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre la oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 7 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidación N° 207101000135, de fecha 23.10.2015. 2) A fojas 6 y vuelta, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 06.01.2016, otorgada ante el notario público de la comuna de Curicó, don Fernando Salazar Sallorenzo. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 36, copia autorizada de constancia con Citaciones AT 2012, recepcionada por la oficina de Correos Chile, con fecha 03.03.2015. 2) A fojas 37, copia autorizada de cartilla SIIC “Renta del Contribuyente”, de la reclamante. 3) A fojas 38 y siguientes, Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, dirigida a la contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, adicionalmente, a petición de la parte reclamada, a fojas 35, se ordenó oficiar al Jefe de Operaciones Regionales de Correos, Oficinas Centrales de Correos del Maule, para que informe en relación a lo siguiente: a) Efectividad de haber recibido del Servicio de Impuesto Internos requerimiento de notificación por carta certificada de la Citación N° 122303811 dirigida a MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, en fecha 03.03.2015, al domicilio de Las Primulas N° 699, Aguas Negras 1 Etapa de la ciudad de Curicó; y b) Efectividad que la carta descrita precedentemente fue devuelta, indicando la fecha de la devolución, motivo, y si en la carta devuelta se consignó dicho motivo bajo la firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos Correspondiente, según da cuenta el Oficio No. 63/2016, de este Tribunal, que rola a fojas 42. En relación a lo cual, la empresa Correos de Chile remitió carta de fecha 24.10.2016, que rola a fojas 47, requiriendo el número de envío de la Citación para poder entregar la información solicitada. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 8 prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la liquidación de autos es ineficaz, por haber sido notificada excediendo el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., por cuanto la Citación N° 122303811, notificada recién el día 07.09.2015, no habría producido el aumento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a que alude el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, al no haber tenido lugar el aumento del plazo, la Liquidación N° 2071011000135, verificada con fecha 28.10.2015, también habría sido extemporánea. Para acreditar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dice que la liquidación de autos ha sido practicada y notificada dentro de los plazos legales en conformidad al artículo 200 del Código Tributario, además del artículo 48 y siguientes del Código Civil, por cuanto habría operado una renovación de la prescripción de los plazos para la realización de las actuaciones de fiscalización del S.I.I., a consecuencia de la devolución de la carta certificada por la cual se notificaba la Citación, por lo que las actuaciones del S.I.I. se habrían realizado con estricto cumplimiento a los plazos legales contenidos en el Código Tributario. Para acreditar sus dichos acompañó o generó la prueba descrita en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, el cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece en su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 9 cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente, establece que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.” Asimismo, el inciso segundo de la citada norma legal señala lo siguiente: “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo 11, en lo que respecta a la notificación por carta certificada, dispone que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, para que opere el aumento o la renovación de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, en los términos contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, es necesario que se acredite no solo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 10 la carta certificada, que contenía la Citación respectiva, fue remitida dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, sino que, además, debe demostrarse la fecha de recepción de la carta devuelta por Correos, como también que la causal de devolución de la carta corresponda a una de las hipótesis que plantea la norma legal y, finalmente, que dicha causal conste bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos pertinente. DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la efectividad que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, fue remitida por carta certificada al domicilio de la contribuyente reclamante, dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que de los antecedentes probatorios aportados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tal hecho se encuentra debidamente acreditado. En efecto, atendido que los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, en el caso del pago del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, la expiración de dicho plazo ocurrió el día 30.04.2012. En virtud de lo anterior, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora respecto del pago del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, comenzó a correr desde el día 30.04.2012, completándose el término de tres años el día 30.04.2015. En ese contexto, la Citación N° 122303811, fechada en “Curicó, 26 de Febrero de 2015”, “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2012”, que rola a fojas 38 y siguientes, en la cual se consigna emitida a nombre de la contribuyente reclamante con domicilio en Las Primulas 699 Aguas Negras 1 Etapa, Curicó; y la copia autorizada del documento “Citaciones AT2012”, timbrada con fecha 03.03.2015, por Correos Chile Ventas Técnicas CTP, que rola a fojas 36, el cual incluye a la contribuyente reclamante, instrumentos que fueron acompañados por la parte reclamada y no objetados por la contraria, en donde la dirección consignada en los mismos es concordante con aquella señalada por la contribuyente en su escrito de reclamación que rola a fojas 7 y siguientes, son todos antecedentes que permiten concluir que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, efectivamente fue remitida, por el órgano fiscalizador, al domicilio de la contribuyente reclamante, dentro del plazo de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la fecha en que la carta certificada fue recepcionada por parte de Correos Chile, antecede con creces a la fecha máxima con que el órgano fiscalizador disponía para practicar dicha notificación, esto es, el 30.04.2015. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, según consta en autos, la parte reclamada señala que la carta certificada referida en el considerando precedente habría sido devuelta por Correos con fecha 24.06.2015, bajo la causal de haber sido rehusada por el habitante del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 11 domicilio. Sin embargo, de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que dicha afirmación no se encuentra acreditada debidamente. En efecto, a pesar de que, entre los hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, a fojas 23 y vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba: “2.- Efectividad que la carta descrita en el punto anterior fue devuelta al S.I.I. con fecha 24.06.2015, y que la causal de su devolución consta en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de Correos correspondientes”, no se aportaron antecedentes al proceso que permitan comprobar tal situación, como podría haber sido el sobre de la carta certificada recepcionado, en su oportunidad, por el S.I.I. En este aspecto, valga hacer presente que si bien la reclamada solicitó oficiar a la empresa Correos de Chile, para los efectos de que informase sobre la recepción y devolución de la carta antes descrita, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 35, la respuesta que llegó de dicha empresa, además de producirse fuera del término probatorio, sólo consistió en requerir un mayor antecedente para entregar la información que tendría, lo que evidentemente no es suficiente para tener por acreditada la alegación planteada por la reclamada. Por otro lado, la copia autorizada de la cartilla SIIC, que rola a fojas 37, en donde se consigna el envío de la Citación N° 122303811 y la devolución de la carta certificada con fecha 24.06.2015, por causal: 3, tampoco constituye prueba suficiente para acreditar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario. Lo anterior, por una parte, por tratarse de un registro elaborado por el propio órgano fiscalizador para sus fines administrativos, quien es parte interesada en el presente juicio, y, en segundo lugar, porque, si bien la cartilla SIIC consigna la fecha de evento en orden cronológico, la columna “Referencia” no es concordante con la cronología de los eventos registrados, situación que se presenta, a modo de ejemplo, en el evento “CITACIONES”, de fecha 10.03.2015, cuya referencia señala “CITACIONES Num: 122303811 Fec_not: 07/09/2015 Valor neto: 0”, lo cual da cuenta que en el evento de fecha 10.03.2015, se registran hechos que ocurrieron en una fecha muy posterior a la cronología del registro del evento, esto es, la notificación del día 07.09.2015, se anotó en el evento de fecha 10.03.2015. Similar situación ocurre con el evento “CARTA DEVUELTA”, de fecha 10.09.2015, donde tampoco la cronología del evento es concordante con lo descrito en la Referencia, por cuanto en ésta se consigna como fecha de ocurrencia el día 24.06.2015, en los términos siguientes: “CARTA DEVUELTA F.Dev: 24-06-2015 No: 122303811 Causal:3”. A lo que se agrega que el evento “CARTA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 12 DEVUELTA” fue registrado en fecha posterior a la notificación de la Citación N° 122303811, practicada por cédula el día 07.09.2015, lo que viene a confirmar que los hechos consignados en la cartilla SIIC referida no se registrarían conforme van ocurriendo, situación que le resta certeza a dicho instrumento como medio de prueba. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con la afirmación de la parte reclamada, consistente en que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, notificada por cédula el día 07.09.2015, habría aumentado en tres meses los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, cabe manifestar que tal alegación también deberá ser desestimada, pues al no encontrarse acreditada la fecha de devolución de la carta certificada que contenía la Citación N° 122303811, por parte de Correos al S.I.I., sumado a que tampoco existen antecedentes que permitan dar por demostrado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, y lo razonado en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Séptimo, forzoso es concluir que la Citación N° 122303811, de fecha 26.02.2015, notificada por cédula el día 07.09.2015, no pudo aumentar en tres meses los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo que trae como consecuencia que la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, correspondiente al año tributario 2012 y notificada por cédula el día 28.10.2015, fue practicada respecto de un período tributario en relación al cual la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita, situación de tal gravedad que sólo puede ser subsanada con la anulación de tal actuación administrativa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en resumen y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en el presente caso el órgano fiscalizador ha transgredido el plazo legal para el ejercicio de su acción fiscalizadora, por lo que corresponde en esta instancia jurisdiccional revertir tal situación, acogiendo la reclamación tributaria interpuesta en contra de la Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, y disponiendo su anulación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 13 SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don NELSON ENRIQUE DÍAZ GÁLVEZ, en representación de doña MARCIA ALEJANDRA CABRERA BECERRA, RUT N° 15.128.090-0, ambos ya individualizados, en contra de Liquidación No. 207101000135, de fecha 23.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, ANÚLASE la liquidación antes descrita. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 14 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24a63fdb-98ce-4dae-8714-f405cafa3a33 Timbre Electrónico 2017-03-09T14:37:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.