Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2017 · 28 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00009-2017
RUC
17-9-0000415-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0000415-K RIT GR-07-00009-2017 Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 12 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos domiciliados, para estos efectos, domiciliado en calle 3 Oriente N° 1693, de la ciudad de Taca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los años tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA, por falta de documentación legal respaldatoria y en la tasación de la renta mínima imponible; actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Alega la errónea determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría establecida por el S.I.I., señalando que en las liquidaciones se procedió a dicha determinación considerando un porcentaje de rentabilidad de las ventas realizadas durante el año comercial 2012. Al efecto, transcribe parte de las liquidaciones en que se indica que el jefe del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional de Talca, actuando por orden del Director Regional, mediante el Oficio Ordinario N° 1, de fecha 16.01.2017, fijó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, en un porcentaje que asciende a un 7,43%, el cual fue calculado tomando como base porcentajes obtenidos en los “años anteriores” que se detallan y que corresponde, en definitiva, a la rentabilidad sobre las ventas y servicios netos para el año comercial 2012, año tributario 2013, considerando el formulario 22 folio 2275561903. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 2 Al respecto, dice que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece los mecanismos de determinación de la renta líquida imponible, señalando que si el S.I.I. se aparta de lo ahí regulado incurre en una grave violación del principio de legalidad. En relación con ello, indica que la norma legal establece tres opciones para determinar la renta líquida imponible y que el S.I.I. optó por establecerla mediante un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el cual se determina por la Dirección Regional tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos, lo cual no se efectuó, ya que para ello, al menos, debió considerar dos períodos tributarios distintos, pues de lo contrario no se puede establecer la existencia de un promedio, que constituye un requisito esencial. En segundo lugar, en referencia con la determinación del Impuesto al Valor Agregado, indica que el S.I.I. rechazó íntegramente el crédito fiscal declarado por no existir documentación, considerando que, en su concepto, sólo existiría débito fiscal. Es decir, la contribuyente generó renta mediante el uso de materias primas e insumos en general, pero para los efectos del cálculo del impuesto no se consideró la lógica rebaja por los desembolsos que se efectuaron para adquirir dichos productos, considerando sólo los “ingresos (facturas de venta)” y dejando de lado el costo asociado (facturas de compras). En relación con lo precedente reconoce que no presentó la documentación en la etapa administrativa, pero que ello no obsta a acreditar que no estaba disponible en aquella oportunidad y que en esta etapa judicial sea presentada y desvirtuar así los fundamentos de las liquidaciones. En cuanto al derecho, cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, concluyendo que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que adopta. Señalando que, en el caso, no logra entender el motivo por el cual el S.I.I., sin explicación alguna, determinó la renta líquida imponible en base a un guarismo correspondiente a un porcentaje de ventas de un período, de sólo un año comercial, que corresponde al período 2012, y no de otros, no cumpliendo con la determinación de un promedio, como lo dispone el artículo 35, ya referido. Cita, además, la obra de “Derecho Administrativo Temas Fundamentales” de don Eduardo Soto Kloss y agrega que la trascendencia de la fundamentación, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad a pronunciarse de determinada manera. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la facultad prevista en el artículo 35 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 3 Ley sobre Impuesto a la Renta, fue practicada sin dar cumplimiento a todos los requisitos que habilitan al S.I.I. para ejercerla, transgrediendo el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuya sanción es la nulidad. Señala que acreditará que estuvo imposibilitada de presentar la documentación y antecedentes que no acompañó en la etapa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, solicita se anule o se dejen sin efecto las liquidaciones de autos. A fojas 22 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación. Señala que, con fecha 03.08.2016, mediante Notificación N° 84 practicó un requerimiento a la contribuyente para que presentara su documentación tributaria y contable conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos de julio de 2013 a junio de 2016 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, los cuales no presentó. Posteriormente, con fecha 03.11.2016, notificó por cédula la Citación N° 105 de la misma data, en que dio a conocer diferencias de relativas a los impuestos antes mencionados, que la contribuyente no respondió, por lo que, con fecha 20.01.2017, emitió las liquidaciones de autos. Describe los fundamentos de la reclamación tributaria y sostiene su rechazo, señalando que, en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, reitera que requirió antecedentes mediante la Notificación N° 87, indicando que la contribuyente es una persona jurídica que realiza actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva determina mediante contabilidad completa y afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, desde su inicio de actividades en julio de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 4 Cita los artículos 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, señalando que la contribuyente, no obstante encontrarse obligada por disposición de la ley, no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, en tanto no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, dice que del análisis de los antecedentes contenidos en las bases informáticas del S.I.I. se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por utilizar, en sus declaraciones mensuales, crédito fiscal IVA sin respaldo documentario, las que se dieron a conocer en la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016. Además, agrega que en este último requerimiento se indicó que debía acreditar la base imponible declarada en los formularios 22, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, acompañando al efecto sus libros de contabilidad y sus respaldos, advirtiéndole que, de no hacerlo, el S.I.I. procedería a tasar la renta mínima imponible, conforme a las facultades previstas en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pese a lo cual, la contribuyente no dio respuesta, por lo que se emitieron las liquidaciones de autos, en las que el Jefe de Fiscalización del VII Dirección Regional Talca determinó su renta mínima imponible, debido a que se cumplió el presupuesto legal, ya que no se pudo determinar, clara y fehacientemente, aquella. Indica que el mecanismo utilizado por el S.I.I. para la tasación fue determinar un porcentaje de rentabilidad de las ventas realizadas durante los ejercicios anuales fiscalizados, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por la propia contribuyente y que, en el caso particular, se obtuvo de la rentabilidad promedio obtenida por la contribuyente en las ventas efectuadas durante el año comercial 2012, año tributario 2013, que ascendió a un 7,43%, el cual se utilizó para determinar su renta mínima imponible de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, con lo cual se calcularon las diferencias de impuestos liquidadas. De este modo, señala que llama la atención lo alegado por la parte reclamante, en cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos para ejercer la facultad de tasación, pues de las liquidaciones se advierte la correcta sustanciación del proceso de fiscalización, su procedencia y de los cobros efectuados, originados en el reiterado y displicente comportamiento de la contribuyente respecto de sus obligaciones tributarias accesorias. Además, dice que resulta curioso que se objete la circunstancia que no se considera la rentabilidad obtenida por sus ventas efectuadas en otros años comerciales, distintos del año 2012, en circunstancias que el referido porcentaje no es otra cosa que el promedio de rentabilidad obtenido en cada una de las ventas efectuadas por la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 5 día a día, mes a mes y no el de una única operación específica, por lo que la alegación sería infundada e improcedente. Y, del mismo modo, señala que la supuesta incomprensión del motivo por el cual sólo se utilizó la rentabilidad promedio obtenida del año 2012 es artificiosa y efectista, ya que finge desconocer el hecho que informó su inicio de actividades en julio de 2011, período mensual por el cual no presentó declaración de IVA, declarando sólo compras en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre, mientras que en septiembre declaró una única venta, lo que implica que, en el año comercial 2011, no obtuvo rentabilidad, por lo que era imposible considerarla a efectos de calcular el promedio referido, lo que se tradujo en que su Declaración Anual de Renta del año tributario 2012 tuvo como resultado del ejercicio una pérdida tributaria por el monto de $774.164.- Así, indica que es evidente que el promedio de rentabilidad sólo podía calcularse de las ventas efectuadas durante el año comercial 2012 y no otros, ya que no existen ventas en otros años tributarios previos a los fiscalizados que tuvieran rentabilidad asociada a considerar. Seguidamente, dice que la facultad privativa del Director fue ejercida válidamente por el Jefe de Departamento de Fiscalización Regional, en virtud de las facultades delegadas por el anterior. Respecto de las diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que, conforme al N° 1 del artículo 23 y artículo 25 de la Ley respectiva, y al artículo 75 del Reglamento de dicha ley, no es atendible lo alegado por la parte reclamante, ya que las diferencias determinadas acceden únicamente al rechazo del crédito fiscal utilizado indebidamente por la contribuyente en los períodos mensuales fiscalizados. Agregando que los cobros proceden cuando no se acredita ante el Servicio el derecho a imputar el referido crédito en contra del débito fiscal de cada mes, con la documentación pertinente de respaldo, especialmente facturas de proveedores, notas de crédito y libros de compras, conforme lo exige la legislación. Señalando que sería un hecho no controvertido el incumplimiento de la contribuyente de los requerimientos practicados en el proceso de fiscalización, que culminó con los actos reclamados, los que se emitieron en forma válida y correctamente. Añade que las alegaciones deben ser desestimadas, siendo inaceptable que esboce una supuesta imposibilidad para aportar la documentación solicitada, sin entregar en la etapa de discusión de autos un mínimo argumento que dé cuenta de su impedimento y sin aportar algún antecedente de aquellos no aportados en la etapa administrativa, impidiendo al S.I.I. hacerse cargo de dicha alegación, limitando su derecho a defensa y abusando de la posibilidad que concede el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario de probar que no acompañó la documentación, por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 6 En cuanto a la falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas, señala que la supuesta omisión invocada por la parte reclamante en relación al hecho por el cual sólo se consideró la rentabilidad promedio obtenida de las ventas efectuadas durante el año comercial 2012 y no otros, señala que en ningún caso ello podría significar que los actos reclamados en autos carezcan de fundamento, pues este se encuentra dado en el resultado del proceso de fiscalización expuestos en las liquidaciones, con cada una de las actuaciones e incumplimientos de la contribuyente reclamante, que permitieron ejercer la facultad de tasación, en tanto no se podía determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible, ya que no aportó ningún antecedente al efecto. Además, en relación con la referencia a la Ley N° 19.880, dice que la motivación no da lugar a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de hecho y de derecho, en concordancia con los principios de celeridad y de no formalización, contenidos en los artículos 7 y 13 de la misma ley citada, y con el principio de eficiencia contemplado en el artículo 5 de la Ley N° 18.575. Agregando que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la Ley N° 19.880 no resulta directamente aplicable a los procedimientos de fiscalización regidos en el Código Tributario. Finalmente, reitera que las liquidaciones se emitieron conforme a los presupuestos legales y en base a los antecedentes proporcionados por la contribuyente reclamante mediante sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 33 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 43, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 39. A fojas 44 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa y se concedió el recurso de apelación subsidiario. Sin embargo, según consta a fojas 69 y vuelta, se tuvo por desistido dicho recurso. A fojas 49, rola certificado que da cuenta que la audiencia testimonial decretada en autos no se llevó a efecto. A fojas 68, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 67. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 7 A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 12 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los años tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA por falta de documentación legal respaldatoria y en la tasación de la renta mínima imponible; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las consideraciones de hecho y de derecho descritas en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 22 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los años tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Las liquidaciones reclamadas se fundamentan en que la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 8 reclamante no dio respuesta a la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016, no aportando los documentos que se solicitaron, por lo que, con respecto al Impuesto a la Renta, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca, actuando por orden del Director Regional, fijó mediante el Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, en un porcentaje de las ventas efectuadas durante el año comercial 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, se consigna que el guarismo, que asciende a un 7,43% para los años tributarios antes mencionados, fue calculado tomando como base porcentajes obtenidos por la contribuyente en años anteriores y que a continuación se detallan: “Porcentaje de rentabilidad sobre las ventas del propio contribuyente: La rentabilidad sobre ventas y servicios netos determinado por el propio contribuyente para el año comercial 2012 es la siguiente: Año tributario 2013: Año comercial 2012 En el formulario 22 folio 227561903 el porcentaje de rentabilidad asciende a 7,43%” Finalmente, luego de detallar los cálculos efectuados, se citan los artículos 21, 34, 59, 60, 64, 97 N° 4, 132 y 200 del Código Tributario, los artículos 21 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto administrativo impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 9 liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que la contribuyente reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado; 2) Que la contribuyente reclamante determina su Impuesto a la Renta en base a renta efectiva y mediante contabilidad completa; 3) Que la contribuyente reclamante no presentó documentación en la fiscalización administrativa; y 4) Que el S.I.I. efectuó la tasación de la renta mínima imponible utilizando un porcentaje de rentabilidad obtenido de las ventas de la contribuyente efectuadas durante el año 2012. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si las liquidaciones de autos adolecen de falta de fundamentación suficiente; 2) Efectividad que la tasación de la renta mínima imponible de Primera Categoría, efectuada por el S.I.I., no se adecuó al procedimiento regulado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerar un porcentaje de rentabilidad obtenido de las ventas de la contribuyente efectuadas durante el año 2012; y 3) Sobre la procedencia del crédito fiscal cuestionado en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 33 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas. Sin perjuicio de ello, al momento de interponer su reclamación tributaria acompañó los siguientes documentos fundantes: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 16 a 38, de fecha 20.01.2017. 2) A fojas 9, Notificación N° 37/2017, que comunica las Liquidaciones reclamadas. 3) A fojas 10 y siguientes, Mandato especial sobre personería. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 10 siguiente prueba: 1) A fojas 50 y siguiente, cartilla SIIC de la contribuyente reclamante. 2) A fojas 52, cartilla sobre actividad económica de la contribuyente reclamante. 3) A fojas 53 y siguientes, formularios 22, resumidos, de declaración anual de renta de la contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2012 y 2013. 4) A fojas 55 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual del contribuyente reclamante, resumidos, correspondientes a los períodos de agosto a diciembre de 2011. 5) A fojas 60, cartilla sobre comportamiento del contribuyente, correspondiente a la contribuyente reclamante. 6) A fojas 61, cartilla sobre IVA del contribuyente, correspondiente a la contribuyente reclamante. 7) A fojas 62, Notificación N° 87, de fecha 03.08.2016, según Ley N° 18.320. 8) A fojas 63 y siguientes, Citación N° 105, de fecha 03.11.2016. 9) A fojas 66, Notificación N° 576/2016, de fecha 07.11.2016, que comunica citación ya referida. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 11 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, previo a analizar el fondo de la cuestión controvertida, corresponde analizar la alegación de la parte reclamante de falta de fundamento de la decisión de la autoridad tributaria, en cuanto no sería posible comprender el motivo por el cual el S.I.I. determinó la renta líquida imponible en base a un guarismo (7,43) correspondiente a un porcentaje de las ventas de un solo período o año comercial, no cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a que debe establecerse un promedio. Así, dice, no entiende el motivo por el cual el S.I.I. utilizó el porcentaje de sólo el año comercial 2012 y no otros. Cita, al respecto, lo dispuesto en los artículos 11, 16 y41 de la ley N° 19.880 que “Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”. Que, por su lado, la parte reclamada señala que, sin perjuicio que el hecho por el cual sólo se consideró la rentabilidad promedio obtenida de las ventas realizadas durante el año comercial 2012 no habría sido desconocido por la contribuyente reclamante, en ningún caso esa supuesta omisión podría significar que el acto reclamado carezca de fundamentación, pues corresponde al resultado del proceso de fiscalización, cuyas etapas se encuentran claramente expuestas en las liquidaciones, con cada una de sus actuaciones e incumplimientos de la contribuyente reclamante, lo cual permitió ejercer la facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con expresa indicación de la alternativa elegida por el Jefe de Fiscalización Regional, quien determinó la renta mínima imponible mediante un porcentaje promedio de rentabilidad generada por las ventas realizadas de 7,43%, obtenido durante el año comercial 2012. Agregando que la fundamentación a que se refiere la Ley N° 19.880, dice relación con indicar precisamente cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la Administración a disponer el ejercicio de la facultad que se materializa en el acto jurídico, sin que ello corresponde a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de hecho y de derecho que sustentan su aplicación y resultado, en concordancia con los principios de celeridad y de formalización de los procedimientos administrativos, contenidos en los artículos 7 y 13, respectivamente, de la misma Ley N° 19.880, y el principio de eficiencia regulado en el artículo 5 de la Ley N° 18.575. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la fundamentación de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 12 administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO CUARTO: Que, analizadas las liquidaciones de autos, la alegación en estudio de la parte reclamante no podrá prosperar. Se llega a la conclusión precedente por cuanto de la mera lectura del acto reclamado consta que éste contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de impuestos calculadas. En efecto, bajo el título de “Antecedentes”, el S.I.I. efectuó un resumen de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 13 actos previos a la emisión de las liquidaciones, esto es, la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016, y del Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, mediante el cual se fijó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, tomando en consideración un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2012, que ascendió a un 7,43%. A continuación, se detallaron los antecedentes que fueron solicitados a la contribuyente reclamante mediante la Citación N° 105, antes referida, señalando del análisis de las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta e información en declaraciones juradas de compras y ventas, contenidas en los sistemas computacionales del S.I.I., que se determinaron diferencias en relación con los impuestos antes citados., esto es, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, transcribiéndose un detalle de los cálculos que al efecto se practicaron y de las normas legales contenidas en el Código Tributario, en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en el acto reclamado se mencionan las circunstancias de hecho y fundamentaciones de derecho que el órgano fiscalizador observó para establecer las diferencias de impuestos y, en el caso de la aplicación de la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta, se indicó el cálculo y el parámetro que se utilizó para su determinación, señalando que se tuvo como base la rentabilidad sobre ventas y servicios netos de la contribuyente reclamante para el año comercial 2012, cuyo porcentaje de rentabilidad ascendió a 7,43%, por lo que la omisión del motivo por el cual la parte reclamada no consideró la rentabilidad de otros años no es suficiente para considerar que el acto no se encuentra fundamentado, estimándose que los antecedentes mencionados y las partidas contempladas en las liquidaciones contienen datos suficientes que permiten ejercer una debida defensa u otros derechos del pilar del debido proceso y no se oponen a la normativa prevista en la Ley N° 19.880, aplicable a los actos de la Administración del Estado, razón por la cual la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. Lo anterior es sin perjuicio del análisis que se efectuará, a continuación, respecto de si el órgano fiscalizador dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la debida sujeción a los requisitos previstos en la ley en relación con el procedimiento de tasación de la renta mínima imponible del Impuesto a la Renta. II. TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, corresponde analizar la alegación de la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 14 reclamante consistente en que el S.I.I., al efectuar el cálculo de la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta, se habría apartado del procedimiento regulado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incurriendo en una grave violación al principio de legalidad. Fundamenta su pretensión en que el órgano fiscalizador al optar por establecer la renta líquida imponible en un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos, debió considerar para ello, al menos, dos períodos tributarios distintos y no sólo el porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2012. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, al no poder determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, el Jefe de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., actuando por delegación de facultades del Director Regional, hizo uso de las facultades que le otorga el referido artículo 35 y estableció la renta mínima imponible determinando un porcentaje de rentabilidad de las ventas realizadas durante los ejercicios anuales fiscalizados, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por la propia contribuyente, el cual se obtuvo de las ventas efectuadas en el año comercial 2012, año tributario 2013, que ascendió a 7,43%, porcentaje con el cual se determinó la renta mínima imponible de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Agregando que el porcentaje determinado no es otra cosa que el promedio de rentabilidad obtenido en cada una de las ventas efectuadas por la contribuyente reclamante día a día, mes a mes y no el de una única operación, por lo que la alegación es infundada e improcedente. Además, señala que la contribuyente reclamante finge desconocer que informó su inicio de actividades en julio de 2011, período mensual en el cual no presentó declaración de IVA, mientras que en los siguientes sólo declaró compras, excepto en septiembre, en que declaró una única venta, lo que implica que, en el año comercial 2011, tributario 2012, no obtuvo rentabilidad sino que declaró una pérdida tributaria, por lo que era imposible considerarlo para efectos de calcular el promedio. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, no existe controversia en cuanto a la circunstancia que el S.I.I. determinó la renta mínima imponible de la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, utilizando un porcentaje de las ventas realizadas durante dichos ejercicios, tomando como base un porcentaje obtenido de las ventas efectuadas en el año comercial 2012. Así tampoco se ha controvertido que el porcentaje determinado corresponde efectivamente a la rentabilidad por ventas efectuadas en dicho período 2012, por la contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 15 Que, por tanto, en relación con las diferencias liquidadas en materia de Impuesto a la Renta, la controversia se refiere a determinar si el porcentaje de 7,43%, correspondiente a la rentabilidad de las ventas efectuadas por la contribuyente reclamante durante el año comercial 2012, reúne o no las condiciones para ser considerado un promedio, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, debido a que la parte reclamante alega que, para establecer el promedio, debió considerarse, al menos, dos períodos tributarios distintos y no sólo el año tributario 2012, mientras que la parte reclamada señala que aquel porcentaje se trata de un promedio de rentabilidad obtenido en cada una de las ventas efectuadas por la contribuyente día a día, mes a mes y no el de una única operación específica. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de autos, en el acto reclamado, que rola a fojas 1 y siguientes, se consignó que, para efectos del Impuesto de Primera Categoría, se tasó la renta mínima imponible, fijando mediante el Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, la base imponible para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, “en un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2012”. Al respecto, se agrega que “Este guarismo, que asciende a 7,43% para los años tributarios 2014, 2015 y 2016 fue calculado tomando como base porcentajes obtenidos por Usted en años tributarios anteriores y que a continuación se detallan: Porcentaje de rentabilidad sobre las ventas del propio contribuyente: La rentabilidad sobre ventas y servicios netos determinado por el propio contribuyente para el año comercial 2012 es la siguiente: Año Tributario 2013: Año comercial 2012 En el formulario 22 folio 227561903 el porcentaje de rentabilidad asciende a 7,43%” VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala lo siguiente: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 16 tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, el artículo 35 de la Ley de la Renta contempla mecanismos alternativos para la determinación de la renta mínima imponible por parte del S.I.I., para el caso de no poder determinar clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, como lo es el 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, en base, entre otros antecedentes, al promedio de los porcentajes obtenidos por el propio contribuyente fiscalizado, o bien por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, siendo la segunda opción la adoptada en el caso de autos por el órgano fiscalizador. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, es en relación con las últimas dos situaciones que la norma regula la forma de cálculo del porcentaje de utilidad que será aplicado al monto de las ventas realizadas por el contribuyente fiscalizado, estableciendo que esa determinación debe efectuarse tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por las ventas realizadas por el mismo contribuyente o por otros que giren en el mismo ramo y en la misma plaza. Que, a juicio de este sentenciador, dado el tenor literal de la expresión “un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto”, contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse como un promedio obtenido de distintos porcentajes de rentabilidad generados por las ventas efectuadas por el o la contribuyente. Lo anterior, dado que la norma utiliza la palabra “porcentajes” en plural, por lo que debe concluirse que, para la determinación del promedio, el legislador de la época consideró necesario que debía contarse con más de un porcentaje de rentabilidad de las ventas efectuadas, no bastando sólo uno. Que, en atención a lo anterior, teniendo presente el contexto de la norma y la naturaleza del Impuesto de Primera Categoría, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es de declaración anual, el porcentaje de rentabilidad por ventas también debe determinarse con esa periodicidad, pues la determinación de la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 17 Impuesto de Primera Categoría se efectúa anualmente, obteniéndose como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por tanto, teniendo presente que, conforme a lo indicado por la parte reclamada y según consta del acto reclamado, la tasación de la renta mínima imponible practicada por el órgano fiscalizador se basó sólo en un porcentaje de rentabilidad por ventas de la contribuyente reclamante, correspondiente al obtenido en el año comercial 2012, aquel no reúne las características para ser considerado un promedio, tal y como establece expresamente el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que implica una grave vulneración al Principio de Legalidad por parte del S.I.I., que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de dichas actuaciones administrativas, por lo que deberá acogerse en esta parte la reclamación de autos, correspondiendo anular las partidas que se basan en la tasación antes mencionada y que dicen relación con el Impuesto a la Renta, correspondientes a las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe ser ejercida dentro de los márgenes legales, por lo que, de adoptarse una u otra base de determinación de la renta, ésta debe cumplir con los requisitos previstos expresamente en la norma legal. Así las cosas, en caso de que no contar el S.I.I. con antecedentes en cuanto a porcentajes de rentabilidad obtenidos por la contribuyente reclamante en sus ventas, ello no es impedimento para que el órgano fiscalizador hubiere hecho uso de alguna de las otras alternativas legales para la determinación de la renta mínima imponible. III. CRÉDITO FISCAL IVA RECHAZADO. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, la parte reclamante cuestiona el rechazo del crédito fiscal IVA efectuado en las liquidaciones de autos, por cuanto dice que al ser rechazado íntegramente dicho crédito consecuentemente sólo existiría débito fiscal, de lo cual concluye su parte habría generado renta mediante el uso de materias primas e insumos en general, pero para efectos del cálculo del impuesto no se ha considerado la lógica rebaja por los desembolsos que se efectuaron para adquirir aquellas materias primas e insumos en general. Señalando que la parte reclamada sólo consideró los ingresos como facturas de ventas y dejó de lado el costo asociado contemplado en las facturas de compras. Añadiendo que, si bien no presentó antecedentes en la etapa de fiscalización, nada obsta a probar que no estaba disponible y presentarla en esta etapa judicial y desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 18 Que, al respecto, la parte reclamada cita los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 75 del Reglamento de la ley antes referida, señalando que no es atendible lo alegado por la parte reclamante, ya que las diferencias determinadas acceden únicamente al rechazo del crédito fiscal utilizado indebidamente por la contribuyente en los períodos fiscalizados. Agregando que sería un hecho no controvertido el incumplimiento de la contribuyente de los requerimientos practicados en el proceso de fiscalización, que terminó con los actos reclamados, los que, por consiguiente, se emitieron en forma válida y correcta. Además, indica que no es aceptable se esboce una supuesta imposibilidad para aportar la documentación requerida, sin señalar un mínimo argumento que dé cuenta del impedimento y sin aportar antecedentes, lo que impide hacerse cargo de esa alegación. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 20, el inciso primero del N° 1 del artículo 23 y el artículo 26 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, describen lo que debe entenderse por débito y crédito fiscal, además de indicar cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado y el remanente de crédito fiscal, en los términos siguientes: “Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. …” “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. …” “Artículo 26.- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 19 respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de las normas anteriores se observa que los procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta son distintos e independientes entre sí. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en efecto, conforme a las normas aplicables a la materia de autos, la determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar por un contribuyente de dicho impuesto se efectúa calculando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, esto es, el IVA recargado en sus ventas y servicios efectuados en un determinado período, y el crédito fiscal, que es aquel equivalente al IVA que le fue recargado al mismo contribuyente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Por lo tanto, los referidos conceptos de débito fiscal y crédito fiscal son diferentes e independientes entre sí, que se relacionan como minuendo y sustraendo, respectivamente, para efectos del cálculo del IVA que un contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, mediante una operación aritmética de sustracción: “débito fiscal – crédito fiscal”, a consecuencia del cual si el resultado es positivo corresponderá al Impuesto al Valor Agregado a pagar, esto es, la cantidad impositiva que debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto. Mientras que si el resultado es negativo corresponderá a un remanente de crédito fiscal que podrá utilizar en períodos posteriores, conforme a las normas previstas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, si varía el crédito fiscal, lo que variará será el resultado de dicha operación aritmética, pero no el otro elemento de la sustracción, esto es, el débito fiscal. TRIGÉSIMO: Que, asimismo, de las normas relativas al Impuesto a la Renta se constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé del proceso de determinación de la renta líquida imponible, sino que es necesario que las mismas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 20 hayan formado parte de los costos y/o gastos de un contribuyente y que cumplan con los requisitos legales que autoricen su deducción como tal, razón por la que no es efectivo que las diferencias determinadas en IVA sean traspasadas necesariamente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario y/o que generen la obligación de Reintegro de P.P.M. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, teniendo presente las diferencias e independencia de los procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta no resulta efectivo que no se haya considerado la rebaja de los desembolsos que se efectuaron por la contribuyente reclamante para generar su renta. En efecto, conforme se constata de las liquidaciones de autos el concepto cuestionado dice relación con el rechazo del crédito fiscal IVA, pero no se verificó un rechazo de los costos y/o gastos, conceptos estos últimos que forman parte del procedimiento de determinación de la renta líquida imponible y que, por lo tanto, corresponden a los desembolsos para generar renta y no para la determinación del Impuesto al Valor Agregado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento la parte reclamante no acompañó prueba alguna a los autos tendiente a acreditar la procedencia del crédito fiscal cuestionado en las liquidaciones, no obstante haberse fijado un punto de prueba al respecto, según consta a fojas 33. Que, así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, habiendo procedido a objetar el Servicio de Impuestos Internos la procedencia del crédito fiscal IVA que se encuentra amparado en las facturas cuestionadas, correspondía a la contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano fiscalizador, lo que no ocurrió en la especie y que trae como necesaria consecuencia que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado desvirtuar en forma total las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39, todas de fecha 20.01.2017, sobre diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo acogerse la reclamación interpuesta en esa parte y disponerse la anulación respectiva de las referidas liquidaciones. Que, por el contrario, en relación con las Liquidaciones Nos. 16 a 22, 24 a 35, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 21 37 y 38, de fecha 20.01.2017, que dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de tales actuaciones administrativas, debiendo en consecuencia rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones antes descritas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente sentencia. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39, antes descritas. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 22, 24 a 35, 37 y 38, todas de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 16 a 22, 24 a 35, 37 y 38, antes señaladas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 22 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, dentro de lo que se incluye la emisión de las resoluciones, reliquidaciones y giros correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc558423-488f-42e8-8671-63d348ac7488 Timbre Electrónico 2018-12-28T16:01:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.