Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2017 · 28 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2017
- RUC
- 17-9-0000415-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA E.I.R.L. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000415-K
RIT GR-07-00009-2017
Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-3, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA
E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos domiciliados, para estos efectos, domiciliado en calle 3
Oriente N° 1693, de la ciudad de Taca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2013, de
enero a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; de Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los años tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las
cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que
se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA, por falta de documentación legal
respaldatoria y en la tasación de la renta mínima imponible; actuaciones que solicita se dejen
sin efecto.
Alega la errónea determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría establecida por el S.I.I., señalando que en las liquidaciones se procedió a dicha
determinación considerando un porcentaje de rentabilidad de las ventas realizadas durante el
año comercial 2012. Al efecto, transcribe parte de las liquidaciones en que se indica que el jefe
del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional de Talca, actuando por orden del
Director Regional, mediante el Oficio Ordinario N° 1, de fecha 16.01.2017, fijó la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, en un
porcentaje que asciende a un 7,43%, el cual fue calculado tomando como base porcentajes
obtenidos en los “años anteriores” que se detallan y que corresponde, en definitiva, a la
rentabilidad sobre las ventas y servicios netos para el año comercial 2012, año tributario 2013,
considerando el formulario 22 folio 2275561903.
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Al respecto, dice que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
los mecanismos de determinación de la renta líquida imponible, señalando que si el S.I.I. se
aparta de lo ahí regulado incurre en una grave violación del principio de legalidad. En relación
con ello, indica que la norma legal establece tres opciones para determinar la renta líquida
imponible y que el S.I.I. optó por establecerla mediante un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el cual se determina por la Dirección Regional tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos, lo cual no se efectuó, ya que
para ello, al menos, debió considerar dos períodos tributarios distintos, pues de lo contrario no
se puede establecer la existencia de un promedio, que constituye un requisito esencial.
En segundo lugar, en referencia con la determinación del Impuesto al Valor
Agregado, indica que el S.I.I. rechazó íntegramente el crédito fiscal declarado por no existir
documentación, considerando que, en su concepto, sólo existiría débito fiscal. Es decir, la
contribuyente generó renta mediante el uso de materias primas e insumos en general, pero para
los efectos del cálculo del impuesto no se consideró la lógica rebaja por los desembolsos que
se efectuaron para adquirir dichos productos, considerando sólo los “ingresos (facturas de
venta)” y dejando de lado el costo asociado (facturas de compras).
En relación con lo precedente reconoce que no presentó la documentación en la
etapa administrativa, pero que ello no obsta a acreditar que no estaba disponible en aquella
oportunidad y que en esta etapa judicial sea presentada y desvirtuar así los fundamentos de las
liquidaciones.
En cuanto al derecho, cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado, concluyendo que los actos administrativos deben ser fundados, esto
es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión que adopta. Señalando que, en el caso, no logra entender el motivo por el cual el S.I.I.,
sin explicación alguna, determinó la renta líquida imponible en base a un guarismo
correspondiente a un porcentaje de ventas de un período, de sólo un año comercial, que
corresponde al período 2012, y no de otros, no cumpliendo con la determinación de un
promedio, como lo dispone el artículo 35, ya referido. Cita, además, la obra de “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales” de don Eduardo Soto Kloss y agrega que la
trascendencia de la fundamentación, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de
los motivos que llevaron a la autoridad a pronunciarse de determinada manera.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la facultad prevista en el artículo 35 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta, fue practicada sin dar cumplimiento a todos los requisitos que
habilitan al S.I.I. para ejercerla, transgrediendo el principio de legalidad, consagrado en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuya sanción
es la nulidad.
Señala que acreditará que estuvo imposibilitada de presentar la documentación y
antecedentes que no acompañó en la etapa administrativa, según lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario.
Finalmente, solicita se anule o se dejen sin efecto las liquidaciones de autos.
A fojas 22 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazándose en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por los
fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Señala que, con fecha 03.08.2016, mediante Notificación N° 84 practicó un
requerimiento a la contribuyente para que presentara su documentación tributaria y contable
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y
Servicios de los períodos de julio de 2013 a junio de 2016 e Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, los cuales no presentó.
Posteriormente, con fecha 03.11.2016, notificó por cédula la Citación N° 105 de la
misma data, en que dio a conocer diferencias de relativas a los impuestos antes mencionados,
que la contribuyente no respondió, por lo que, con fecha 20.01.2017, emitió las liquidaciones de
autos.
Describe los fundamentos de la reclamación tributaria y sostiene su rechazo,
señalando que, en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, reitera que requirió antecedentes mediante
la Notificación N° 87, indicando que la contribuyente es una persona jurídica que realiza
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva determina
mediante contabilidad completa y afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, desde su inicio de
actividades en julio de 2011.
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Cita los artículos 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, señalando que la
contribuyente, no obstante encontrarse obligada por disposición de la ley, no dio cumplimiento
al requerimiento efectuado, en tanto no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, dice que del análisis de los antecedentes contenidos
en las bases informáticas del S.I.I. se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
por utilizar, en sus declaraciones mensuales, crédito fiscal IVA sin respaldo documentario, las
que se dieron a conocer en la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016. Además, agrega que en
este último requerimiento se indicó que debía acreditar la base imponible declarada en los
formularios 22, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, acompañando al efecto sus libros de contabilidad y sus
respaldos, advirtiéndole que, de no hacerlo, el S.I.I. procedería a tasar la renta mínima
imponible, conforme a las facultades previstas en el artículo 64 del Código Tributario y en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pese a lo cual, la contribuyente no dio
respuesta, por lo que se emitieron las liquidaciones de autos, en las que el Jefe de Fiscalización
del VII Dirección Regional Talca determinó su renta mínima imponible, debido a que se cumplió
el presupuesto legal, ya que no se pudo determinar, clara y fehacientemente, aquella.
Indica que el mecanismo utilizado por el S.I.I. para la tasación fue determinar un
porcentaje de rentabilidad de las ventas realizadas durante los ejercicios anuales fiscalizados,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto por la propia contribuyente y que, en el caso particular, se obtuvo de la
rentabilidad promedio obtenida por la contribuyente en las ventas efectuadas durante el año
comercial 2012, año tributario 2013, que ascendió a un 7,43%, el cual se utilizó para determinar
su renta mínima imponible de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, con lo cual se calcularon
las diferencias de impuestos liquidadas.
De este modo, señala que llama la atención lo alegado por la parte reclamante,
en cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos para ejercer la facultad de tasación,
pues de las liquidaciones se advierte la correcta sustanciación del proceso de fiscalización, su
procedencia y de los cobros efectuados, originados en el reiterado y displicente comportamiento
de la contribuyente respecto de sus obligaciones tributarias accesorias.
Además, dice que resulta curioso que se objete la circunstancia que no se
considera la rentabilidad obtenida por sus ventas efectuadas en otros años comerciales,
distintos del año 2012, en circunstancias que el referido porcentaje no es otra cosa que el
promedio de rentabilidad obtenido en cada una de las ventas efectuadas por la contribuyente
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día a día, mes a mes y no el de una única operación específica, por lo que la alegación sería
infundada e improcedente. Y, del mismo modo, señala que la supuesta incomprensión del
motivo por el cual sólo se utilizó la rentabilidad promedio obtenida del año 2012 es artificiosa y
efectista, ya que finge desconocer el hecho que informó su inicio de actividades en julio de
2011, período mensual por el cual no presentó declaración de IVA, declarando sólo compras en
los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre, mientras que en septiembre declaró una
única venta, lo que implica que, en el año comercial 2011, no obtuvo rentabilidad, por lo que era
imposible considerarla a efectos de calcular el promedio referido, lo que se tradujo en que su
Declaración Anual de Renta del año tributario 2012 tuvo como resultado del ejercicio una
pérdida tributaria por el monto de $774.164.-
Así, indica que es evidente que el promedio de rentabilidad sólo podía calcularse
de las ventas efectuadas durante el año comercial 2012 y no otros, ya que no existen ventas en
otros años tributarios previos a los fiscalizados que tuvieran rentabilidad asociada a considerar.
Seguidamente, dice que la facultad privativa del Director fue ejercida válidamente
por el Jefe de Departamento de Fiscalización Regional, en virtud de las facultades delegadas
por el anterior.
Respecto de las diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que,
conforme al N° 1 del artículo 23 y artículo 25 de la Ley respectiva, y al artículo 75 del
Reglamento de dicha ley, no es atendible lo alegado por la parte reclamante, ya que las
diferencias determinadas acceden únicamente al rechazo del crédito fiscal utilizado
indebidamente por la contribuyente en los períodos mensuales fiscalizados. Agregando que los
cobros proceden cuando no se acredita ante el Servicio el derecho a imputar el referido crédito
en contra del débito fiscal de cada mes, con la documentación pertinente de respaldo,
especialmente facturas de proveedores, notas de crédito y libros de compras, conforme lo exige
la legislación. Señalando que sería un hecho no controvertido el incumplimiento de la
contribuyente de los requerimientos practicados en el proceso de fiscalización, que culminó con
los actos reclamados, los que se emitieron en forma válida y correctamente.
Añade que las alegaciones deben ser desestimadas, siendo inaceptable que
esboce una supuesta imposibilidad para aportar la documentación solicitada, sin entregar en la
etapa de discusión de autos un mínimo argumento que dé cuenta de su impedimento y sin
aportar algún antecedente de aquellos no aportados en la etapa administrativa, impidiendo al
S.I.I. hacerse cargo de dicha alegación, limitando su derecho a defensa y abusando de la
posibilidad que concede el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario de probar que no
acompañó la documentación, por causas que no le hayan sido imputables.
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En cuanto a la falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas, señala que
la supuesta omisión invocada por la parte reclamante en relación al hecho por el cual sólo se
consideró la rentabilidad promedio obtenida de las ventas efectuadas durante el año comercial
2012 y no otros, señala que en ningún caso ello podría significar que los actos reclamados en
autos carezcan de fundamento, pues este se encuentra dado en el resultado del proceso de
fiscalización expuestos en las liquidaciones, con cada una de las actuaciones e incumplimientos
de la contribuyente reclamante, que permitieron ejercer la facultad de tasación, en tanto no se
podía determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible, ya que no aportó ningún
antecedente al efecto. Además, en relación con la referencia a la Ley N° 19.880, dice que la
motivación no da lugar a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de hecho y de
derecho, en concordancia con los principios de celeridad y de no formalización, contenidos en
los artículos 7 y 13 de la misma ley citada, y con el principio de eficiencia contemplado en el
artículo 5 de la Ley N° 18.575. Agregando que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la
Ley N° 19.880 no resulta directamente aplicable a los procedimientos de fiscalización regidos en
el Código Tributario.
Finalmente, reitera que las liquidaciones se emitieron conforme a los
presupuestos legales y en base a los antecedentes proporcionados por la contribuyente
reclamante mediante sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas, con costas.
A fojas 33 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 43, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 39.
A fojas 44 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa y se concedió el recurso de
apelación subsidiario. Sin embargo, según consta a fojas 69 y vuelta, se tuvo por desistido
dicho recurso.
A fojas 49, rola certificado que da cuenta que la audiencia testimonial decretada
en autos no se llevó a efecto.
A fojas 68, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en escrito que rola a fojas 67.
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A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 12 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE
JARA CONTRATISTA E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2013, de enero
a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta en relación con los años tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las
cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que
se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA por falta de documentación legal
respaldatoria y en la tasación de la renta mínima imponible; actuaciones que solicita se dejen
sin efecto, por las consideraciones de hecho y de derecho descritas en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 22 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017. Solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a las
Liquidaciones Nos. 16 a 39, de fecha 20.01.2017, que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes,
las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
octubre a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015; y de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los años
tributarios 2014, 2015 y 2016; todas las cuales suman la cantidad total de $504.721.065.-,
incluidos reajustes, intereses y multas.
Las liquidaciones reclamadas se fundamentan en que la contribuyente
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reclamante no dio respuesta a la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016, no aportando los
documentos que se solicitaron, por lo que, con respecto al Impuesto a la Renta, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca, actuando por orden del
Director Regional, fijó mediante el Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, en un
porcentaje de las ventas efectuadas durante el año comercial 2012, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, se consigna que el
guarismo, que asciende a un 7,43% para los años tributarios antes mencionados, fue calculado
tomando como base porcentajes obtenidos por la contribuyente en años anteriores y que a
continuación se detallan:
“Porcentaje de rentabilidad sobre las ventas del propio contribuyente:
La rentabilidad sobre ventas y servicios netos determinado por el propio
contribuyente para el año comercial 2012 es la siguiente:
Año tributario 2013: Año comercial 2012
En el formulario 22 folio 227561903 el porcentaje de rentabilidad asciende a
7,43%”
Finalmente, luego de detallar los cálculos efectuados, se citan los artículos 21,
34, 59, 60, 64, 97 N° 4, 132 y 200 del Código Tributario, los artículos 21 y 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto administrativo impugnado, y
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las
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liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la contribuyente reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del
Impuesto al Valor Agregado;
2) Que la contribuyente reclamante determina su Impuesto a la Renta en base a renta efectiva y
mediante contabilidad completa;
3) Que la contribuyente reclamante no presentó documentación en la fiscalización
administrativa; y
4) Que el S.I.I. efectuó la tasación de la renta mínima imponible utilizando un porcentaje de
rentabilidad obtenido de las ventas de la contribuyente efectuadas durante el año 2012.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si las liquidaciones de autos adolecen de falta de fundamentación suficiente;
2) Efectividad que la tasación de la renta mínima imponible de Primera Categoría, efectuada por
el S.I.I., no se adecuó al procedimiento regulado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, al considerar un porcentaje de rentabilidad obtenido de las ventas de la contribuyente
efectuadas durante el año 2012; y
3) Sobre la procedencia del crédito fiscal cuestionado en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 33 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
pruebas. Sin perjuicio de ello, al momento de interponer su reclamación tributaria acompañó los
siguientes documentos fundantes:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 16 a 38, de fecha 20.01.2017.
2) A fojas 9, Notificación N° 37/2017, que comunica las Liquidaciones reclamadas.
3) A fojas 10 y siguientes, Mandato especial sobre personería.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
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siguiente prueba:
1) A fojas 50 y siguiente, cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 52, cartilla sobre actividad económica de la contribuyente reclamante.
3) A fojas 53 y siguientes, formularios 22, resumidos, de declaración anual de renta de la
contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2012 y 2013.
4) A fojas 55 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual del
contribuyente reclamante, resumidos, correspondientes a los períodos de agosto a diciembre de
2011.
5) A fojas 60, cartilla sobre comportamiento del contribuyente, correspondiente a la
contribuyente reclamante.
6) A fojas 61, cartilla sobre IVA del contribuyente, correspondiente a la contribuyente
reclamante.
7) A fojas 62, Notificación N° 87, de fecha 03.08.2016, según Ley N° 18.320.
8) A fojas 63 y siguientes, Citación N° 105, de fecha 03.11.2016.
9) A fojas 66, Notificación N° 576/2016, de fecha 07.11.2016, que comunica citación ya referida.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
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132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones
establecidas en la Ley N° 21.039, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, previo a analizar el fondo de la cuestión
controvertida, corresponde analizar la alegación de la parte reclamante de falta de fundamento
de la decisión de la autoridad tributaria, en cuanto no sería posible comprender el motivo por el
cual el S.I.I. determinó la renta líquida imponible en base a un guarismo (7,43) correspondiente
a un porcentaje de las ventas de un solo período o año comercial, no cumpliendo con el
requisito previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a que
debe establecerse un promedio. Así, dice, no entiende el motivo por el cual el S.I.I. utilizó el
porcentaje de sólo el año comercial 2012 y no otros. Cita, al respecto, lo dispuesto en los
artículos 11, 16 y41 de la ley N° 19.880 que “Establece bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”.
Que, por su lado, la parte reclamada señala que, sin perjuicio que el hecho por el
cual sólo se consideró la rentabilidad promedio obtenida de las ventas realizadas durante el año
comercial 2012 no habría sido desconocido por la contribuyente reclamante, en ningún caso
esa supuesta omisión podría significar que el acto reclamado carezca de fundamentación, pues
corresponde al resultado del proceso de fiscalización, cuyas etapas se encuentran claramente
expuestas en las liquidaciones, con cada una de sus actuaciones e incumplimientos de la
contribuyente reclamante, lo cual permitió ejercer la facultad de tasación prevista en el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con expresa indicación de la alternativa elegida por el
Jefe de Fiscalización Regional, quien determinó la renta mínima imponible mediante un
porcentaje promedio de rentabilidad generada por las ventas realizadas de 7,43%, obtenido
durante el año comercial 2012. Agregando que la fundamentación a que se refiere la Ley N°
19.880, dice relación con indicar precisamente cuál o cuáles son las razones de hecho que
llevan a la Administración a disponer el ejercicio de la facultad que se materializa en el acto
jurídico, sin que ello corresponde a un exhaustivo y detallado señalamiento de las razones de
hecho y de derecho que sustentan su aplicación y resultado, en concordancia con los principios
de celeridad y de formalización de los procedimientos administrativos, contenidos en los
artículos 7 y 13, respectivamente, de la misma Ley N° 19.880, y el principio de eficiencia
regulado en el artículo 5 de la Ley N° 18.575.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
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administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el
cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo
la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizadas las liquidaciones de autos, la alegación en
estudio de la parte reclamante no podrá prosperar. Se llega a la conclusión precedente por
cuanto de la mera lectura del acto reclamado consta que éste contiene tanto los fundamentos
de hecho como de derecho que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de
impuestos calculadas.
En efecto, bajo el título de “Antecedentes”, el S.I.I. efectuó un resumen de los
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actos previos a la emisión de las liquidaciones, esto es, la Citación N° 105, de fecha 03.11.2016,
y del Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, mediante el cual se fijó la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, tomando en
consideración un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2012, que
ascendió a un 7,43%.
A continuación, se detallaron los antecedentes que fueron solicitados a la
contribuyente reclamante mediante la Citación N° 105, antes referida, señalando del análisis de
las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta e información en declaraciones juradas de compras y ventas, contenidas
en los sistemas computacionales del S.I.I., que se determinaron diferencias en relación con los
impuestos antes citados., esto es, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta,
transcribiéndose un detalle de los cálculos que al efecto se practicaron y de las normas legales
contenidas en el Código Tributario, en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en el acto reclamado se mencionan las
circunstancias de hecho y fundamentaciones de derecho que el órgano fiscalizador observó
para establecer las diferencias de impuestos y, en el caso de la aplicación de la tasación de la
base imponible del Impuesto a la Renta, se indicó el cálculo y el parámetro que se utilizó para
su determinación, señalando que se tuvo como base la rentabilidad sobre ventas y servicios
netos de la contribuyente reclamante para el año comercial 2012, cuyo porcentaje de
rentabilidad ascendió a 7,43%, por lo que la omisión del motivo por el cual la parte reclamada
no consideró la rentabilidad de otros años no es suficiente para considerar que el acto no se
encuentra fundamentado, estimándose que los antecedentes mencionados y las partidas
contempladas en las liquidaciones contienen datos suficientes que permiten ejercer una debida
defensa u otros derechos del pilar del debido proceso y no se oponen a la normativa prevista en
la Ley N° 19.880, aplicable a los actos de la Administración del Estado, razón por la cual la
alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
Lo anterior es sin perjuicio del análisis que se efectuará, a continuación, respecto
de si el órgano fiscalizador dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la debida
sujeción a los requisitos previstos en la ley en relación con el procedimiento de tasación de la
renta mínima imponible del Impuesto a la Renta.
II. TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, corresponde analizar la alegación de la parte
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reclamante consistente en que el S.I.I., al efectuar el cálculo de la tasación de la base imponible
del Impuesto a la Renta, se habría apartado del procedimiento regulado en el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, incurriendo en una grave violación al principio de legalidad.
Fundamenta su pretensión en que el órgano fiscalizador al optar por establecer la renta líquida
imponible en un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un
promedio de los porcentajes obtenidos, debió considerar para ello, al menos, dos períodos
tributarios distintos y no sólo el porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial
2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que, al no poder
determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, el
Jefe de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., actuando por delegación de
facultades del Director Regional, hizo uso de las facultades que le otorga el referido artículo 35
y estableció la renta mínima imponible determinando un porcentaje de rentabilidad de las ventas
realizadas durante los ejercicios anuales fiscalizados, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por la propia
contribuyente, el cual se obtuvo de las ventas efectuadas en el año comercial 2012, año
tributario 2013, que ascendió a 7,43%, porcentaje con el cual se determinó la renta mínima
imponible de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Agregando que el porcentaje determinado no es otra cosa que el promedio de
rentabilidad obtenido en cada una de las ventas efectuadas por la contribuyente reclamante día
a día, mes a mes y no el de una única operación, por lo que la alegación es infundada e
improcedente. Además, señala que la contribuyente reclamante finge desconocer que informó
su inicio de actividades en julio de 2011, período mensual en el cual no presentó declaración de
IVA, mientras que en los siguientes sólo declaró compras, excepto en septiembre, en que
declaró una única venta, lo que implica que, en el año comercial 2011, tributario 2012, no obtuvo
rentabilidad sino que declaró una pérdida tributaria, por lo que era imposible considerarlo para
efectos de calcular el promedio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, no existe
controversia en cuanto a la circunstancia que el S.I.I. determinó la renta mínima imponible de la
contribuyente reclamante, para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, utilizando un porcentaje
de las ventas realizadas durante dichos ejercicios, tomando como base un porcentaje obtenido
de las ventas efectuadas en el año comercial 2012. Así tampoco se ha controvertido que el
porcentaje determinado corresponde efectivamente a la rentabilidad por ventas efectuadas en
dicho período 2012, por la contribuyente reclamante.
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Que, por tanto, en relación con las diferencias liquidadas en materia de Impuesto
a la Renta, la controversia se refiere a determinar si el porcentaje de 7,43%, correspondiente a
la rentabilidad de las ventas efectuadas por la contribuyente reclamante durante el año
comercial 2012, reúne o no las condiciones para ser considerado un promedio, según lo
establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, debido a que la
parte reclamante alega que, para establecer el promedio, debió considerarse, al menos, dos
períodos tributarios distintos y no sólo el año tributario 2012, mientras que la parte reclamada
señala que aquel porcentaje se trata de un promedio de rentabilidad obtenido en cada una de
las ventas efectuadas por la contribuyente día a día, mes a mes y no el de una única operación
específica.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de autos, en el acto reclamado, que rola
a fojas 1 y siguientes, se consignó que, para efectos del Impuesto de Primera Categoría, se tasó
la renta mínima imponible, fijando mediante el Oficio Ordinario N° 01, de fecha 16.01.2017, la base
imponible para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, “en un porcentaje de las ventas realizadas
durante el año comercial 2012”.
Al respecto, se agrega que “Este guarismo, que asciende a 7,43% para los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 fue calculado tomando como base porcentajes obtenidos por Usted en
años tributarios anteriores y que a continuación se detallan:
Porcentaje de rentabilidad sobre las ventas del propio contribuyente:
La rentabilidad sobre ventas y servicios netos determinado por el propio
contribuyente para el año comercial 2012 es la siguiente:
Año Tributario 2013: Año comercial 2012
En el formulario 22 folio 227561903 el porcentaje de rentabilidad asciende a
7,43%”
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
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tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido
a caso fortuito.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, el artículo 35 de la Ley de la Renta
contempla mecanismos alternativos para la determinación de la renta mínima imponible por parte
del S.I.I., para el caso de no poder determinar clara y fehacientemente, por falta de antecedentes
o cualquiera otra circunstancia, como lo es el 10% del capital efectivo invertido en la empresa o
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, en base, entre otros antecedentes,
al promedio de los porcentajes obtenidos por el propio contribuyente fiscalizado, o bien por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, siendo la segunda
opción la adoptada en el caso de autos por el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, es en relación con las últimas dos
situaciones que la norma regula la forma de cálculo del porcentaje de utilidad que será aplicado
al monto de las ventas realizadas por el contribuyente fiscalizado, estableciendo que esa
determinación debe efectuarse tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de
los porcentajes obtenidos por las ventas realizadas por el mismo contribuyente o por otros que
giren en el mismo ramo y en la misma plaza.
Que, a juicio de este sentenciador, dado el tenor literal de la expresión “un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto”, contenida en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, debe entenderse como un promedio obtenido de distintos porcentajes
de rentabilidad generados por las ventas efectuadas por el o la contribuyente. Lo anterior, dado
que la norma utiliza la palabra “porcentajes” en plural, por lo que debe concluirse que, para la
determinación del promedio, el legislador de la época consideró necesario que debía contarse con
más de un porcentaje de rentabilidad de las ventas efectuadas, no bastando sólo uno.
Que, en atención a lo anterior, teniendo presente el contexto de la norma y la
naturaleza del Impuesto de Primera Categoría, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 65 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, es de declaración anual, el porcentaje de rentabilidad por ventas
también debe determinarse con esa periodicidad, pues la determinación de la base imponible del
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Impuesto de Primera Categoría se efectúa anualmente, obteniéndose como resultado una renta
líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por tanto, teniendo presente que, conforme a lo
indicado por la parte reclamada y según consta del acto reclamado, la tasación de la renta mínima
imponible practicada por el órgano fiscalizador se basó sólo en un porcentaje de rentabilidad por
ventas de la contribuyente reclamante, correspondiente al obtenido en el año comercial 2012,
aquel no reúne las características para ser considerado un promedio, tal y como establece
expresamente el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que implica una grave
vulneración al Principio de Legalidad por parte del S.I.I., que sólo puede ser subsanado con la
declaración de nulidad de dichas actuaciones administrativas, por lo que deberá acogerse en
esta parte la reclamación de autos, correspondiendo anular las partidas que se basan en la
tasación antes mencionada y que dicen relación con el Impuesto a la Renta, correspondientes a
las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la facultad
prevista en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe ser ejercida dentro de los
márgenes legales, por lo que, de adoptarse una u otra base de determinación de la renta, ésta
debe cumplir con los requisitos previstos expresamente en la norma legal.
Así las cosas, en caso de que no contar el S.I.I. con antecedentes en cuanto a
porcentajes de rentabilidad obtenidos por la contribuyente reclamante en sus ventas, ello no es
impedimento para que el órgano fiscalizador hubiere hecho uso de alguna de las otras
alternativas legales para la determinación de la renta mínima imponible.
III. CRÉDITO FISCAL IVA RECHAZADO.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, la parte reclamante cuestiona el
rechazo del crédito fiscal IVA efectuado en las liquidaciones de autos, por cuanto dice que al ser
rechazado íntegramente dicho crédito consecuentemente sólo existiría débito fiscal, de lo cual
concluye su parte habría generado renta mediante el uso de materias primas e insumos en
general, pero para efectos del cálculo del impuesto no se ha considerado la lógica rebaja por los
desembolsos que se efectuaron para adquirir aquellas materias primas e insumos en general.
Señalando que la parte reclamada sólo consideró los ingresos como facturas de ventas y dejó
de lado el costo asociado contemplado en las facturas de compras. Añadiendo que, si bien no
presentó antecedentes en la etapa de fiscalización, nada obsta a probar que no estaba
disponible y presentarla en esta etapa judicial y desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones.
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Que, al respecto, la parte reclamada cita los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 75 del Reglamento de la ley antes referida,
señalando que no es atendible lo alegado por la parte reclamante, ya que las diferencias
determinadas acceden únicamente al rechazo del crédito fiscal utilizado indebidamente por la
contribuyente en los períodos fiscalizados. Agregando que sería un hecho no controvertido el
incumplimiento de la contribuyente de los requerimientos practicados en el proceso de
fiscalización, que terminó con los actos reclamados, los que, por consiguiente, se emitieron en
forma válida y correcta. Además, indica que no es aceptable se esboce una supuesta
imposibilidad para aportar la documentación requerida, sin señalar un mínimo argumento que
dé cuenta del impedimento y sin aportar antecedentes, lo que impide hacerse cargo de esa
alegación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero
y segundo del artículo 20, el inciso primero del N° 1 del artículo 23 y el artículo 26 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, describen lo que debe entenderse por débito y crédito
fiscal, además de indicar cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado y el remanente de
crédito fiscal, en los términos siguientes:
“Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. …”
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. …”
“Artículo 26.- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos
precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente,
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respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a
los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas
acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados,
gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas
con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho
proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como
resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de las normas anteriores se observa que los
procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la
Renta son distintos e independientes entre sí.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en efecto, conforme a las normas aplicables a la
materia de autos, la determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar por un contribuyente
de dicho impuesto se efectúa calculando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal,
esto es, el IVA recargado en sus ventas y servicios efectuados en un determinado período, y el
crédito fiscal, que es aquel equivalente al IVA que le fue recargado al mismo contribuyente en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Por lo tanto, los
referidos conceptos de débito fiscal y crédito fiscal son diferentes e independientes entre sí, que
se relacionan como minuendo y sustraendo, respectivamente, para efectos del cálculo del IVA
que un contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, mediante una operación
aritmética de sustracción: “débito fiscal – crédito fiscal”, a consecuencia del cual si el resultado
es positivo corresponderá al Impuesto al Valor Agregado a pagar, esto es, la cantidad impositiva
que debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto.
Mientras que si el resultado es negativo corresponderá a un remanente de crédito fiscal que
podrá utilizar en períodos posteriores, conforme a las normas previstas en los artículos 26 y 27
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, si varía el crédito fiscal, lo que
variará será el resultado de dicha operación aritmética, pero no el otro elemento de la
sustracción, esto es, el débito fiscal.
TRIGÉSIMO: Que, asimismo, de las normas relativas al Impuesto a la Renta se
constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé del
proceso de determinación de la renta líquida imponible, sino que es necesario que las mismas
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hayan formado parte de los costos y/o gastos de un contribuyente y que cumplan con los
requisitos legales que autoricen su deducción como tal, razón por la que no es efectivo que las
diferencias determinadas en IVA sean traspasadas necesariamente al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario y/o que generen la obligación de
Reintegro de P.P.M.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, teniendo presente las
diferencias e independencia de los procedimientos de determinación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta no resulta efectivo que no se haya considerado la
rebaja de los desembolsos que se efectuaron por la contribuyente reclamante para generar su
renta.
En efecto, conforme se constata de las liquidaciones de autos el concepto
cuestionado dice relación con el rechazo del crédito fiscal IVA, pero no se verificó un rechazo de
los costos y/o gastos, conceptos estos últimos que forman parte del procedimiento de
determinación de la renta líquida imponible y que, por lo tanto, corresponden a los desembolsos
para generar renta y no para la determinación del Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor
abundamiento la parte reclamante no acompañó prueba alguna a los autos tendiente a acreditar
la procedencia del crédito fiscal cuestionado en las liquidaciones, no obstante haberse fijado un
punto de prueba al respecto, según consta a fojas 33.
Que, así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, habiendo procedido a objetar el Servicio de Impuestos Internos la procedencia del
crédito fiscal IVA que se encuentra amparado en las facturas cuestionadas, correspondía a la
contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano
fiscalizador, lo que no ocurrió en la especie y que trae como necesaria consecuencia que la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado
desvirtuar en forma total las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39, todas de fecha 20.01.2017, sobre
diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
acogerse la reclamación interpuesta en esa parte y disponerse la anulación respectiva de las
referidas liquidaciones.
Que, por el contrario, en relación con las Liquidaciones Nos. 16 a 22, 24 a 35,
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37 y 38, de fecha 20.01.2017, que dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los fundamentos de tales actuaciones administrativas, debiendo en consecuencia
rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones antes
descritas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN
CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA
E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos.
23, 36 y 39, de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente
sentencia.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 23, 36 y 39, antes descritas.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN
CASTILLO ALARCÓN, en representación de MARÍA SOLEDAD GAETE JARA CONTRATISTA
E.I.R.L., RUT N° 76.153.878-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos.
16 a 22, 24 a 35, 37 y 38, todas de fecha 20.01.2017, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 16 a 22, 24 a 35, 37 y 38, antes
señaladas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018.
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Timbre Electrónico
22
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, dentro de lo que se incluye la emisión de las
resoluciones, reliquidaciones y giros correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-12-2018.
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Timbre Electrónico
2018-12-28T16:01:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.