Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00022-2017 · 1 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00022-2017
- RUC
- 17-9-0001065-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOC. AGROCOMERCIAL SAN LUIS LTDA.”
RUC 17-9-0001065-6
RIT GS-07-00022-2017
Talca, primero de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia No 6, notificada personalmente con
fecha 12.09.2017, según consta de la Notificación N° 87, que rola a fojas 5, por infracción
sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
contra de la contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL SAN LUIS LTDA., RUT N°
76.334.048-1, representada por don Luis Daniel Manríquez Aravena , RUT N° 16.463.321-7,
con giro en corretaje de productos agrícolas y mayorista de frutas y verduras, domiciliados en
Maipú N° 1078, de la ciudad de Linares, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que, en proceso de recopilación de
antecedentes, se detectó que el contribuyente durante los períodos de agosto a diciembre de
2014, utilizó en sus declaraciones mensuales, a sabiendas, crédito fiscal IVA sin contar con
respaldo documentario, aumentando indebidamente dicho crédito, lo que le permitió enterar en
arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligada. Constatando, además, la
presentación maliciosamente incompleta de la declaración anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2015, en la cual consignó deliberadamente, únicamente el monto de los pagos
provisionales mensuales enterados, solicitando su devolución, de tal forma que omitió declarar
los ingresos obtenidos por su actividad comercial durante el año comercial 2014, evadiendo el
pago del impuesto respectivo.
Las acciones antes señaladas, según el acta, configurarían las infracciones del
inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se indica
que en sus declaraciones mensuales de los períodos de agosto a diciembre de 2014 aumentó
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar, sin contar con el respaldo documentario
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respectivo; presentando, además, una declaración de Impuestos a la Renta incompleta,
encaminada a burlar el impuesto que le correspondía pagar, conductas ilícitas que le
permitieron disminuir su carga impositiva, defraudando al Fisco de Chile.
Lo anterior habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$787.079.- y de $23.498.167.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta,
respectivamente, actualizado a septiembre de 2017.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 40, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. No 8, que rola a fojas
39.
A fojas 42, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el Nos. 2 y 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva, se ha cursado
denuncia en contra de la contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL SAN LUIS LTDA.,
RUT N° 76.334.048-1, representada por don Luis Daniel Manríquez Aravena, ambos ya
individualizados, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo
del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de
agosto a diciembre de 2014, habría consignado en sus declaraciones mensuales, a sabiendas,
un monto de crédito fiscal IVA superior al que tenía derecho a utilizar por las compras
efectivamente realizadas, aumento indebido que no contaba con respaldo documentario, lo
que le permitió disminuir su carga impositiva. Constatándose, además, la presentación
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maliciosamente incompleta de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario
2015, en la cual sólo declaró, deliberadamente, el monto de los pagos provisionales mensuales
enterados, solicitando su devolución, omitiendo declarar los ingresos obtenidos en su actividad
durante el año comercial 2014, evadiendo así el pago del impuesto respectivo.
Lo expuesto habría generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de
$787.079.- y de $23.498.167.-, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta, respectivamente,
actualizado a septiembre de 2017.
El detalle de la infracción denunciada, en resumen, es el siguiente:
A) Aumento indebido del crédito fiscal IVA, consignado en las declaraciones mensuales
de impuestos, sin contar con el debido respaldo documentario.
Al respecto, en el acta se indica que del análisis de las declaraciones mensuales
de impuestos y de la documentación de respaldo, específicamente de sus libros de compras y
ventas y facturas de proveedores, se verificó que utilizó crédito fiscal IVA en exceso, de
acuerdo al siguiente detalle:
Mes
Crédito Fiscal
IVA declarado
Crédito Fiscal
respaldado
Crédito Fiscal
sin respaldo
Folio
Formulario 29
Fecha
Formulario 29
Agosto 2014 $741.352 $90.627 $650.725 5760432796 22.09.2015
Septiembre
2014
$81.900 $60.788 $21.112 5780027586 28.10.2014
Octubre 2014 $26.420 $0 $26.420 5783714636 10.11.2014
Diciembre 2014 $13.434 $0 $13.434 5835195436 28.01.20 15
Totales $863.106 $151.415 $711.691
Señalando que se comprobó que el monto del crédito fiscal IVA respaldado con
facturas de proveedores y registrado en el Libro de Compras y Ventas, era de un monto muy
inferior al consignado en las declaraciones de impuestos mensuales presentadas en dichos
períodos.
Además, indica que se verificó que las facturas emitidas por la denunciada
daban cuenta de la venta de productos que no registra haber adquirido previamente o que las
adquirió en cantidades inferiores, específicamente en lo relacionado con operaciones de venta
de frambuesa y manzanas, en circunstancias que no cuenta con facturas de adquisición previa
y lo mismo en cuanto a las facturas por venta de kiwis pelados y sin pelar, sin que existan
antecedentes que permitan presumir que desarrolla la actividad de cultivo de dichos productos
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agrícolas.
Agregando que esta figura evasiva le permitió rebajar su carga tributaria,
pagando un menor Impuesto a las Ventas y Servicios que el que correspondía en cada mes.
Añade que en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.l.l., con fecha
18.01.2016, don Luis Rolando Manríquez Jiménez, padre y mandatario del representante legal
de la sociedad denunciada, señaló ser quien maneja la clave del S.l.l. y que presenta las
declaraciones sin ayuda de nadie, manifestando que su hijo ha estado en conocimiento de los
montos declarados, ya que se los ha comentado. Especificando que fue él quien presentó las
declaraciones, con la documentación que tenía a ese momento, pero también considerando el
crédito fiscal de facturas que debieron llegar, pero no lo hicieron, las cuales correspondían a
supuestas compras que había realizado de forma telefónica a una persona llamada Sergio, de
Linares, de quien no recuerda su apellido y que nunca conoció. Manifestando que el pago de
los productos los realizó en efectivo a un tercero, que fue enviado por el supuesto proveedor a
su bodega con dicho fin. Indicando que habría efectuado otras compras bajo la misma
modalidad a una persona llamada Marcos, a quien le habría pagado mediante transferencia
electrónica.
Finalmente, señala que, en sede administrativa, las operaciones indicadas no
fueron acreditadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, así como
tampoco se acreditó el cumplimiento de las normas de prevención previstas en el N° 5 del
artículo 23 del "D.L. 825/74", respecto del pago.
Concluye que la denunciada aumentó indebidamente y a sabiendas el crédito
fiscal IVA declarado en los formularios 29 presentados en los períodos de agosto a diciembre
de 2014, atendido que no cuenta con respaldo documentario que permita su imputación al
débito fiscal respectivo, en tanto accede a operaciones inexistentes atribuidas a proveedores
que la denunciada no pudo identificar con su nombre completo, que nunca conoció
personalmente ni sus domicilios y respecto de los cuales no es capaz de indicar montos,
cantidades ni productos involucrados, que permitan siquiera presumir su veracidad.
B) Presentación de declaraciones maliciosamente incompletas.
Señala que la infracción mediante el Formulario 22 folio 244248785, se
encuentra dada porque en aquella se omitieron deliberadamente todos los datos relativos a los
ingresos obtenidos durante el año comercial 2014, consignando únicamente los montos
correspondientes a los pagos provisionales mensuales enterados actualizados, pidiendo su
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devolución, todo ello con la finalidad de burlar el Impuesto a la Renta del año tributario 2015.
Transcribe los datos de la declaración cuestionada e indica que los ingresos
omitidos corresponden a la suma de $177.645.128.-, según dan cuenta sus propios libros
contables, en los cuales se registran como gastos el total de las supuestas compras que
acceden al crédito fiscal sin respaldo utilizado, por lo que dichos montos no se consideraron
para determinar su renta líquida imponible y por consiguiente tampoco para determinar el
perjuicio fiscal ocasionado por concepto de Impuesto de Primera Categoría evadido, ya que
como se señaló previamente, corresponden a operaciones ficticias que nunca se realizaron por
la denunciada y respecto de las cuales no existe respaldo documentario que dé cuenta siquiera
del supuesto proveedor del cual provienen.
Indica que la omisión de los ingresos y demás datos necesarios para determinar
su renta líquida imponible, es un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por
cuanto le permitió ocultar información necesaria para determinar su obligación impositiva, que
utilizó para evadir su carga impositiva al punto de solicitar la devolución íntegra de los pagos
provisionales mensuales enterados durante el año comercial 2014.
C) Dolo o Intencionalidad.
Concluye que la conducta desplegada por el representante legal de la
denunciada es dolosa, toda vez que la sociedad es contribuyente de IVA y del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligada a determinar su renta efectiva en base a contabilidad
completa, por quien maliciosamente aumentó el crédito fiscal IVA que tenía derecho a utilizar
en sus declaraciones mensuales de 5 períodos consecutivos, respecto del cual no cuenta con
el debido respaldo documentario, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva y
defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
Al efecto, señala que el IVA crédito fiscal sin respaldo representa, en promedio,
el 78,4% del crédito declarado en los meses de agosto a diciembre de 2014, ello con la
finalidad de disminuir su carga impositiva en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto
significó un menor impuesto a pagar.
A su vez, se omitió determinar la renta líquida imponible, presentando una
Declaración Anual de Impuestos a la Renta maliciosamente falsa, en la que únicamente
consignó los montos de “PPM pagados”, solicitando su devolución, evadiendo enterar los
montos que por concepto de Impuesto a la Renta se encontraba obligado.
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Agregando que, en reconocimiento de los hechos denunciados, con fecha
30.06.2016, presentó declaraciones de impuestos rectificatorias para los períodos mensuales
de agosto a diciembre de 2014 y año tributario 2015, solicitando la emisión de los giros
correspondientes, los cuales no ha pagado.
SEGUNDO: Que, según consta del certificado de fojas 42, la contribuyente
denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 6, dentro del plazo legal,
el cual se encuentra vencido.
TERCERO: Que, del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de las siguientes
conductas que configurarían las infracciones contempladas en los inciso primero y segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- Declaración maliciosamente incompleta que indujo a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía en materia de Impuesto a la Renta (inciso primero del No. 4 del artículo 97 del
Código Tributario).
- Realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar
por Impuesto al Valor Agregado, a través del registro y declaración de crédito fiscal IVA sin
respaldo documentario (inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario).
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) A fojas 5, Notificación N° 87, de fecha 12.09.2017.
2) A fojas 6 y siguiente, Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
3) A fojas 8 y siguiente, declaración jurada de don Luis Rolando Manríquez Jiménez.
4) A fojas 10 y siguientes, formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
primitivos y rectificatorias, respecto de los períodos de agosto a octubre y diciembre de 2014,
de la contribuyente denunciada.
5) A fojas 18 y siguiente, formulario 22 sobre Declaración Anual a la Renta del año tributario
2015, primitivo y rectificatoria, de la contribuyente denunciada.
6) A fojas 20 y siguientes, mandato general de la contribuyente denunciada a don Luis Rolando
Manríquez Jiménez.
7) A fojas 28 y siguiente, Cartilla SIIC de don Luis Rolando Manríquez Jiménez.
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8) A fojas 30 y siguientes, hojas sueltas con registro electrónico de Libro de Compras
correspondiente a los meses de abril a octubre y diciembre de 2014.
9) Cuadernillo con Libro diario, Libro mayor, Balance, Estado de resultado, Pagos Provisionales
Mensuales, Determinación de Renta Líquida Imponible y F.U.T., año comercial 2014, de la
contribuyente denunciada, el cual se encuentra bajo la Custodia del Tribunal N° T-15-2017.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
SEXTO: Que, por tratarse de infracciones tributarias que conllevan la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
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señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, fundamentalmente, por tres
razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma
claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones
tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto."
En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de
autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la
determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria.
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Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde
la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de
cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los
principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos
del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente y atendido el mérito
del proceso, en el caso corresponde analizar si se encuentran acreditados los siguientes
hechos:
- Si la contribuyente denunciada presentó una declaración de Impuesto a la Renta
maliciosamente incompleta que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, al omitir sus ingresos y demás datos necesarios para determinar su renta líquida
imponible; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando IVA crédito fiscal sin respaldo documentario, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
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I. DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE INCOMPLETA.
UNDÉCIMO: Que, corresponde pronunciarse sobre si la denunciada presentó o
no una declaración de impuesto maliciosamente incompleta, por cuanto, según se imputa en el
acta de denuncia, en el Formulario 22, folio 244248785, sobre Declaración Anual de Renta del
año tributario 2015, se habrían omitido por aquella, deliberadamente, todos los datos relativos a
los ingresos obtenidos por la actividad efectivamente desarrollada durante el año comercial 2014,
consignando únicamente los montos correspondientes a los pagos provisionales mensuales
enterados actualizados y solicitando su devolución, todo ello con la finalidad de burlar el impuesto
al que se encontraba obligada, en lo que respecta al Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2015.
Para acreditar la imputación antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los
antecedentes señalados en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del artículo 97
del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente incompleta una
declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes que debían ser incluidos son
omitidos afectando la determinación del impuesto correspondiente, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no incluía todos los elementos que debían ser manifestados y que tal
situación podía inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer que la declaración no contiene ciertos datos referidos a la determinación del
impuesto correspondiente, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que
dichos datos fueron omitidos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes, pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO TERCERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta antes
descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto de esta sentencia, de los cuales se verifica que en la declaración de Impuestos a la
Renta del año tributario 2015, la denunciada no señaló los ingresos obtenidos en el desarrollo
de su actividad, así como tampoco otros datos como por ejemplo sus gastos y que,
posteriormente, con fecha 30.03.2016, presentó una declaración rectificatoria en que sí
consigna los datos correspondientes a la determinación del Impuesto a la Renta.
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Sin embargo, de dichos antecedentes no es posible comprobar el elemento
subjetivo exigido por el tipo infraccional, toda vez que el formulario sólo demuestra una
conducta objetiva, no agregándose a los autos otros antecedentes que permitan presumir que
la omisión primitiva se deba a una conducta maliciosa, más aún cuando en la declaración
jurada prestada ante el S.I.I. por don Luis Rolando Manríquez Jiménez, mandatario del
representante legal, que rola a fojas 8 y siguiente, no fue siquiera consultado respecto a la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015 de la contribuyente denunciada, ya
que sólo fue interrogado en relación a las facturas de algunos proveedores y sobre el crédito
fiscal considerado en las declaraciones mensuales de abril de 2014 a agosto de 2014, esto es,
sobre el Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO CUARTO: Que, como no se ha acreditado el elemento subjetivo del
tipo infraccional, ello trae como necesaria consecuencia que no es posible tener por
configurada la declaración maliciosamente incompleta que se imputa, atendido que la conducta
basal contemplada en el inciso primero del artículo 97 N° 4, precisamente, consiste en que la
omisión en la declaración sea maliciosa, lo que fue imputado expresamente por la denunciante
en su acta de fojas 1 y siguientes, por lo que tal imputación deberá ser desestimada.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, según consta del acta de denuncia, el
órgano fiscalizador señala que la contribuyente denunciada aumentó, indebidamente y a
sabiendas, el crédito fiscal IVA consignado en sus declaraciones mensuales de impuestos de
los meses de agosto a octubre y diciembre de 2014, sin contar con el debido respaldo
documentario, figura evasiva que le permitió rebajar su carga tributaria, pagando en
consecuencia un menor Impuesto al Valor Agregado.
Que, al respecto, cabe precisar que, en un principio, en el acta de denuncia se
imputó la conducta cuestionada en los períodos de agosto de diciembre de 2014 y luego se
especificó que esta se habría verificado en los períodos de agosto a octubre y en diciembre de
2014, es decir, no se incluyó el detalle del mes de noviembre de 2014, razón por la cual se
omitirá su análisis en la presente sentencia, en relación al cual tampoco se presentó la
correspondiente declaración de impuestos.
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Para acreditar lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos aportó la
documentación indicada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO SEXTO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la
maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para
evitarlo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos,
corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia.
Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el
Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que
se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y
voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se
ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de
30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional,
por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del
supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la
presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un
conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus
propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-
2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
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DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, analizados los antecedentes acompañados
y que se encuentran descritos en el considerando Cuarto, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, conforme se verifica de
la Cartilla SIIC, que rola a fojas 6 y siguiente y de los formularios 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual primitivos y rectificatorias, de los períodos de agosto a octubre y diciembre
de 2014, que rolan a fojas 10 y siguientes.
2) Que, según consta a fojas 10 y siguientes, en los períodos cuestionados de agosto a octubre y
diciembre de 2014, la contribuyente presentó primitivamente los formularios 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, los cuales rectificó con fecha 30.03.2016, modificando
no sólo el monto del crédito fiscal IVA declarado, sino que también la cantidad de facturas
recibidas, disminuyendo ambas cantidades, produciéndose diferencias en relación al IVA crédito
fiscal originalmente declarado, según se resume en el siguiente cuadro:
Mes
Formulario 29 primitivo Formulario 29 rectificado Diferencia de
IVA Crédito
Fiscal
declarado
Cantidad
de facturas
recibidas
Crédito Fiscal
IVA primitivo
Cantidad
de facturas
recibidas
Crédito Fiscal IVA
rectificado
Agosto
2014
18 $741.352 7 $90.627 $650.725
Septiembre
2014
9 $81.900 7 $60.788 $21.112
Octubre
2014
2 $26.420 No registra $0 $26.420
Diciembre
2014
3 $13.434 No registra $0 $13.434
Totales $863.106 $151.415 $711.691
3) Que la información consignada por el contribuyente en las rectificatorias de los formularios 29,
sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, de los períodos antes señalados se condice con
aquella contenida en los Libros de Compras correspondientes a los mismos períodos, que rolan
de fojas 30 a 33. Es decir, la información contenida en sus Libros de Compras es coincidente con
aquella consignada en las declaraciones rectificatorias y no con aquella originalmente declarada
en sus formularios 29 primitivos.
4) Que la denunciada, durante el período cuestionado de agosto de 2014, así como también con
anterioridad, esto es, desde abril de 2014, declaró créditos fiscales sin contar, al menos a la
fecha de las declaraciones respectivas, con todas las facturas correspondientes. Lo anterior se
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comprueba de la declaración jurada que rola a fojas 8 y siguiente, prestada con fecha
18.01.2016, ante funcionarios del S.I.I., por el mandatario don Luis Rolando Manríquez Jiménez,
quien conforme al mandato general, que rola a fojas 20 y siguientes, tenía facultades de
administración y disposición de bienes de la contribuyente denunciada, y quien al ser consultado
respecto de las declaraciones mensuales de abril a agosto de 2014 indicó que “Esas
declaraciones las envié yo desde un computador que tenía en la Bodega de Maipú 1078 y con los
datos que tenía de las facturas recibidas como de aquellas por recibir. Lo que pasó es que estas
últimas nunca llegaron”.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente denunciada
realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que
tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del Impuesto
al Valor Agregado, se tiene presente lo siguiente:
- Que, según se ha descrito en el considerando precedente, se ha constatado que durante los
períodos de agosto a octubre y de diciembre de 2014, la contribuyente presentó declaraciones de
impuestos que incluían IVA crédito fiscal que luego, con fecha 30.03.2016, fue corregido,
conforme dan cuenta las rectificatorias que rolan a fojas 11, 13, 15 y 17, disminuyéndolo
sustancialmente, ya sea en todo o en gran parte, resultando diferencias que dan cuenta de haber
declarado, originalmente, un mayor crédito fiscal que no era procedente;
- Que las rectificatorias de las declaraciones de impuestos, correspondientes a los períodos de
agosto a octubre y diciembre de 2014, son coincidentes con la información contenida en los
Libros de Compras que respecto de dichos períodos rolan de fojas 30 a 33. Es decir, la
información registrada en el libro auxiliar de contabilidad sobre Libros de Compras coincide con
las declaraciones rectificadas por la contribuyente denunciada y no con aquellas primitivamente
declaradas;
- Que en la declaración jurada de fecha 18.01.2016, prestada ante el S.I.I. por don Luis Rolando
Manríquez Jiménez, cuyo mandato general con facultades de administración y disposición de
bienes, entre otras, para actuar en nombre de la sociedad denunciada rola a fojas 20 y
siguientes, manifestó lo siguiente: “administro una empresa de mi hijo Luis Manríquez Aravena,
que se dedica a la comercialización de productos agrícolas con domicilio en Maipú N° 1078,
Linares”, explicando cómo desarrolla su actividad la sociedad denunciada. Además, indicó ser
él quien administra la “clave del S.I.I.”; que es él quien presenta las declaraciones de
impuestos, “sin ayuda de nadie”; y que su hijo ha estado en conocimiento de los montos
declarados, “puesto que yo se los he comentado”. Por otro lado, al ser consultado respecto de
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las declaraciones mensuales de abril a agosto de 2014, expresó que “Esas declaraciones las
envié yo desde un computador que tenía en la Bodega de Maipú 1078 y con los datos que tenía de
las facturas recibidas como de aquellas por recibir. Lo que pasó es que estas últimas nunca
llegaron. En relación a los montos que se consignaron en esas declaraciones, puedo decir que las
compras fueron reales y que las diferencias que se puedan producir por dicha situación estoy
dispuesto a solucionarlas a la brevedad posible.”; y
- Que, si bien la declaración jurada del mandatario se refiere sólo a uno de los períodos
cuestionados en la denuncia de autos, esto es, al mes de agosto de 2014, respecto del cual
indica que el IVA crédito fiscal consignado en su declaración de impuesto correspondería a
operaciones reales, del mérito de los antecedentes se verifica que dicha declaración de
impuestos primitiva no coincide con lo anotado en el Libro de Compras de la contribuyente
denunciada, que rola a fojas 33, toda vez que en este período se registró en el libro
correspondiente un menor IVA crédito fiscal y una menor cantidad de facturas recibidas, datos
que, se verifica por este Tribunal, son coincidentes con la declaración rectificatoria que
posteriormente efectuó y no con la primitiva. Misma situación que, según se ha indicado
precedentemente, se ha comprobado respecto del resto de los períodos cuestionados.
VIGÉSIMO: Que, por tanto, el hecho que la denunciada haya declarado
primitivamente un mayor IVA crédito fiscal en los cuatro períodos cuestionados en la denuncia de
autos, tres de ellos consecutivos, por lo que se trata de una conducta reiterada; que la diferencia
resultante entre el IVA crédito fiscal declarado primitivamente y aquel por el cual se rectificó, sea
muy superior al común de las compras de que dan cuenta sus Libros de Compras, por lo que se
trata de montos especialmente relevantes; y que al presentar sus rectificatorias de impuestos
haya disminuido la cantidad de facturas recibidas en los períodos respectivos, son todos indicios
que, unido a lo declarado por el representante legal, con facultades de administración, de la
denunciada, en cuanto a su reconocimiento que tanto en períodos anteriores a los cuestionados
como en el mes de agosto de 2014, no contaba con la documentación de respaldo suficiente
correspondiente al crédito fiscal IVA declarado, permiten presumir y establecer que la
contribuyente denunciada, al presentar sus declaraciones de impuestos mensuales primitivas,
formularios 29, en los períodos de agosto a octubre y diciembre de 2014, no contaba con el
correspondiente respaldo documentario de las operaciones y que sabía o no podía menos que
saber que con dicha conducta aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos
fiscales, que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado
en los períodos tributarios correspondientes, y que pese a ello, no tomó los resguardos
necesarios para evitarlo, por lo que a su respecto se encuentra debidamente acreditado el
elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto del crédito fiscal IVA objetado, son de una identidad, tipo y
monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener por configurada
en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, esto es, que la denunciada, al declarar un mayor crédito fiscal sin
contar con el respaldo documentario debido, realizó maliciosamente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo
que deberá confirmarse, en dicha parte, el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y
siguientes, conforme a lo que se indicará en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario, respecto de la supuesta infracción contemplada en el
inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ser arriba a la plena convicción de
que en autos no se ha acreditado el elemento subjetivo de dicho tipo infraccional, lo que trae
como necesaria consecuencia que no es posible tener por configurada la declaración
maliciosamente incompleta que se imputa, por lo que deberá disponerse, en esa parte, la
anulación del acta de denuncia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los
considerandos anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97
del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor
Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
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antecedentes de respaldo, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
al 30.09.2017, ascendía a $787.079.-, lo que, actualizado al mes de diciembre del 2017,
corresponde a la cantidad de $791.801.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario señala que esta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) De los antecedentes agregados a los autos no consta que la contribuyente
denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los
Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la denunciada, cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no se aplicará la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no resulta
procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que la denunciada de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la
norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el
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tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta de la contribuyente denunciada, el cual actualizado al mes de diciembre de 2017
asciende a la cantidad de $791.801.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 6, notificada con fecha
12.09.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en
contra de la contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL SAN LUIS LTDA., RUT N°
76.334.048-1, representada por don Luis Daniel Manríquez Aravena, RUT N° 16.463.321-7,
ambos ya individualizados, en la parte que se refiere a la supuesta infracción tipificada en el
inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, notificada con fecha 12.09.2017,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL SAN LUIS LTDA., RUT N° 76.334.048-1,
representada por don Luis Daniel Manríquez Aravena, RUT N° 16.463.321-7, ambos ya
individualizados, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, según lo contemplado en la parte considerativa de esta
sentencia.
III. APLÍCASE a la contribuyente SOCIEDAD AGROCOMERCIAL SAN LUIS
LTDA., RUT N° 76.334.048-1, una multa de $1.346.062.- (un millón trescientos cuarenta y seis
mil sesenta y dos pesos) equivalente al 170% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-12-01T19:20:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.