Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00035-2017 · 29 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00035-2017
- RUC
- 17-9-0001406-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ROJAS GAJARDO, BERNARDO”
RUC 17-9-0001406-6
RIT GS-07-00035-2017
Talca, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, de fecha 12.12.2017,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso primero del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente BERNARDO ANTONIO
ROJAS GAJARDO, RUT N° 9.017.547-5, con giro en corretaje de productos agrícolas,
agricultor arrendatario, con domicilio en Matancilla Parcela No. 7, Pencahue, la que no fue
reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes, iniciado en el Grupo No. 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se le requirió al contribuyente denunciado que presentara sus
declaraciones mensuales y anuales de impuestos, libros de compras y ventas, facturas
electrónicas de ventas, facturas de proveedores y, en general, toda la documentación que
respaldara sus actividades comerciales de los periodos de junio 2013 a mayo de 2016, relativas
al Impuesto al Valor Agregado; y, de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, en relación con el
Impuesto a la Renta.
Agregándose que, pese a que el contribuyente denunciado no dio respuesta al
requerimiento señalado, el S.I.I. pudo disponer de información contable registrada en su Libro
de Compras y Ventas, timbrado con fecha 30.09.2014, el que había sido recepcionado en la
Sección IVA-Renta de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., con fecha 11.05.2015 y,
además, se dispuso de información relativa a las facturas de ventas emitidas por el denunciado
a contribuyentes que llevan contabilidad electrónica, constatándose que en los períodos de
noviembre y diciembre de 2014; y abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015,
emitió 15 facturas de ventas, cuyo impuesto recargado en ellas (Débito Fiscal IVA) no fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
2
declarado en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, respectivos,
acción que tuvo como consecuencia que el impuesto a enterar en arcas fiscales, en los
períodos señalados, fuera $0.
El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la
parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 49, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron enviados por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 9, de fecha
14.12.2017.
A fojas 51, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha
12.12.2017, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía la denunciada para hacerlo, según la
fecha de notificación a la contribuyente que indica la denunciante.
A fojas 52, se CITÓ A OÍR SENTENCIA.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente BERNARDO ANTONIO ROJAS GAJARDO,
RUT N° 9.017.547-5, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso
primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado, en los
períodos de noviembre y diciembre de 2014; y abril, junio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2015, habría emitido 15 facturas de ventas cuyo débito fiscal no fue declarado en
los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, acción que tuvo
como consecuencia que el impuesto a enterar en arcas fiscales fuera $0.
La descripción de las irregularidades denunciadas, omisión de ingresos en los
períodos señalados, según lo consignado en el acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 4
vuelta, es el siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
3
A) FACTURAS DE VENTAS REGISTRADAS EN EL LIBRO DE COMPRA VENTA, PERO
OMITIDAS EN LA RESPECTIVA DECLARACIÓN FORMULARIO 29.
Período tributario noviembre 2014
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
75 01-11-2014 210.000 39.900 249.900 13.785.641-7
76 04-11-2014 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
77 15-11-2014 7.846.800 1.490.892 9.337.692 76.327.232-K
78 28-11-2014 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL 8.896.800 1.690.392 10.587.192
Período tributario diciembre 2014
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
79 02-12-2014 13.650.000 2.593.500 16.243.500 8.014.329-K
TOTAL 13.650.000 2.593.500 16.243.500
B) FACTURAS DE VENTAS CUYA EMISIÓN Y REGISTRO DE RECEPCIÓN FUE
VERIFICADO POR EL SI.I., A TRAVÉS DE LOS RECEPTORES DE TALES
DOCUMENTOS TRIBUTARIOS, PERO OMITIDAS EN LA RESPECTIVA DECLARACIÓN
FORMULARIO 29.
Período tributario abril 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
88 13-04-2015 1.028.675 195.448 1.224.123 76.180.037-K
89 20-04-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL 1.448.675 275.248 1.723.923
Período tributario junio 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
94 01-06-2015 3.003.900 570.741 3.574.641 76.180.037-K
95 19-06-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL 3.423.900 650.541 4.074.441
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
4
Período tributario agosto 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
97 01-08-2015 840.000 159.600 999.600 13.722.682-0
99 14-08-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL 1.260.000 239.400 1.499.400
Período tributario septiembre 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
100 04-09-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
101 25-09-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL 840.000 159.600 999.600
Período tributario octubre 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
102 15-10-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL “840.000” 79.800 “999.600”
Período tributario diciembre 2015
Factura No. Fecha Neto IVA Total Emitida a:
105 10-12-2015 420.000 79.800 499.800 13.722.682-0
TOTAL “840.000” 79.800 “999.600”
C) DOLO O INTENCIONALIDAD.
En el acta se consigna, además, que existe un actuar doloso de parte del
denunciado, por cuanto “se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió a emitir facturas de ventas cuyos impuestos no fueron declarados en
los respectivos formularios 29, esto con la indudable finalidad de rebajar indebidamente el
impuesto a pagar en tales períodos.”
Agregando que tal conclusión se obtuvo de manera evidente al verificar que en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
5
todos los períodos en los cuales el denunciado omitió declarar las facturas emitidas, el monto
del impuesto a pagar resultó ser equivalente a $0, de manera que dicha acción no pudo sino
estar destinada a evadir el pago del impuesto recargado y retenido en las facturas de ventas
emitidas a diversos contribuyentes.
De igual manera se indica que dicha acción no puede justificarse como un mero
error, ya que se trata de una conducta reiterada durante los años 2014 y 2015, que realizaba
justamente en los períodos en que el denunciado registraba actividad comercial que, de no
haber sido por la omisión descrita, le habría generado un impuesto a pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
El acta, además, consigna que la conducta denunciada también la habría
realizado el denunciado durante los períodos de julio, agosto y octubre de 2014. Sin embargo,
que por tratarse de períodos prescritos a la fecha de notificación del Acta de Denuncia No. 7, de
fecha 12.12.2017, no pudieron ser incluidos en ésta.
D) PERJUICIO FISCAL.
En relación al perjuicio fiscal ocasionado con la conducta denunciada, en el acta
de denuncia se consigna que, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a
diciembre de 2017, este alcanza al monto total de $6.254.586.
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 51, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 7, de fecha 12.12.2017,
conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, del acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, se desprende
que el Servicio de Impuestos Internos imputa al contribuyente denunciado la comisión de la
siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso primero del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente incompletas que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al
Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res.
N° 9, de fecha 14.12.2017, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente
documentación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
6
1) Un Libro de compras y ventas, timbrado con fecha 30.09.2014, del contribuyente
denunciado, el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-18-2017 del
Tribunal;
2) A fojas 5, Notificación No. 519, de fecha 12.12.2017;
3) A fojas 6, Cartilla SIIC del contribuyente denunciado;
4) A fojas 7 y vuelta, Notificación No. 68, de fecha 04.07.2016;
5) A fojas 8, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11.05.2015,
del contribuyente denunciado;
6) A fojas 9, Notificación No. 556/2016, de fecha 24.10.2016;
7) A fojas 10 y siguientes, Citación No. 96, de fecha 21.10.2016;
8) A fojas 20 y siguientes, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos,
Formulario 29, periodo octubre de 2014;
9) A fojas 36, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo noviembre de 2014;
10) A fojas 37, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo diciembre de 2014;
11) A fojas 38, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo abril de 2015;
12) A fojas 39, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo junio de 2015;
13) A fojas 40, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo agosto de 2015;
14) A fojas 41, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo septiembre de 2015;
15) A fojas 42, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo octubre de 2015;
16) A fojas 43, copia de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29,
periodo diciembre de 2015; y
17) A fojas 44 y siguientes, Información de contabilidad electrónica de contribuyentes
receptores de las facturas denunciadas, correspondiente a “Detalle Libro Mensual”,
períodos julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y marzo, abril, junio,
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015.
QUINTO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso primero,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
7
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
De la norma antes transcrita se desprende que para la configuración de la primera
de las infracciones tipificadas y que corresponde a la imputada en autos, el legislador exige para
su configuración los siguientes requisitos, de forma copulativa: 1) Que se haya presentado una
declaración de impuesto; 2) Que dicha declaración sea incompleta o falsa; 3) Que la omisión o la
falsedad en la declaración sea maliciosa; y 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
SEXTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4°
incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento
subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
8
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al
artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso
no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar,
debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con
el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se
desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de
autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la
determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria.
Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde
la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°
20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de
cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los
principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de
que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos
del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
9
NOVENO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si el contribuyente denunciado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2014; y
abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente incompletas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que le correspondía.
I. DECLARACIONES DE IMPUESTOS MALICIOSAMENTE INCOMPLETAS.
UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, el órgano fiscalizador imputa al
contribuyente denunciado, el haber presentado declaraciones de impuestos maliciosamente
incompletas en los períodos de noviembre y diciembre de 2014; y abril, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2015, por cuanto habría emitido quince facturas de ventas
cuyo débito fiscal no fue declarado en los respectivos formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos, acción que habría tenido como consecuencia que el impuesto a
enterar en arcas fiscales, en los períodos señalados, fuera $0.
Para acreditar tal imputación, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes
señalados en el considerando Cuarto.
DUODÉCIMO: Que, para los efectos del inciso primero del No. 4 del artículo 97
del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es maliciosamente incompleta una
declaración de impuestos cuando uno o más de los antecedentes que debían incluirse son
omitidos afectando la determinación del impuesto correspondiente, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no incluía todos los elementos que debían ser manifestados y que tal situación
podía inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al
interés fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
10
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer que la declaración no contiene ciertos datos referidos a la determinación del
impuesto correspondiente, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere
estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos
datos fueron omitidos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes, pese a lo cual no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, teniendo presente que el contribuyente
denunciado presentó las declaraciones, a que hace referencia el acta de denuncia de autos, las
que rolan a fojas 36 y siguientes, sumado a los antecedentes individualizados en el
considerando Cuarto, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
arriba a la conclusión que la declaraciones, Formulario 29, presentadas por el denunciado,
respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2014, y de abril, junio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2015, fueron incompletas y, por lo tanto, en el caso se da cumplimiento
a los requisitos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del considerando Quinto.
Lo anterior, se desprende especialmente al verificar los registros consignados en
el Libro de Compras y Ventas del denunciado, el que se encuentra materialmente en la
Custodia N° T-18-2017 de este Tribunal, y la información de ventas proporcionada por terceros,
recabada por el órgano fiscalizador, que rola a fojas 44 y siguientes, donde se observa que lo
declarado por el contribuyente denunciado en los formularios 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los períodos tributarios noviembre y
diciembre de 2014; y abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, no es
concordantes con los antecedentes que los sustentan.
En efecto, consta que el denunciado registró, en el folio 04 del Libro de Compras
y Ventas, las facturas de ventas Nos. 75, 76, 77 y 78, con fecha de emisión del mes de
noviembre de 2014, totalizando en el “Resumen Declaración IVA” un débito fiscal por la suma
de $1.690.392. Sin embargo, contrastado con el respectivo Formularios 29, de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 36, se observa que el denunciado
no declaró el débito fiscal recargado en las referidas facturas, lo que tuvo como consecuencia
que el impuesto determinado, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, fuera “$0”. Misma
situación ocurre respecto del mes de diciembre de 2014, por cuanto registra en el folio 05 del
referido Libro de compras y ventas, la emisión de la factura No. 79, con un débito fiscal de
$2.593.500. Sin embargo, tampoco declaró dicho débito fiscal, según se constata en el
Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que rola a fojas 37.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
11
Por su parte, respecto de los meses de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2015, cabe señalar que si bien no existen registros en el Libro de Compras y
Ventas para dichos períodos, de la información contenida en el “Detalle Libro Mensual”, que rola
a fojas 44 y siguientes, que contiene información extraída por el S.I.I. de los libros de compras y
ventas de los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad electrónica, se colige que en los
períodos antes referidos, el contribuyente denunciado emitió las facturas de ventas Nos. 88, 89,
94, 95, 97, 99, 100, 101, 102 y 105. Sin embargo, del análisis de los Formularios 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan de fojas 38 a 43, se observa
que el denunciado presentó declaraciones sin registrar dichas ventas, vale decir, no declaró el
débito fiscal de las facturas emitidas en cada uno de los períodos objetados, lo que incidió
directamente para que el impuesto determinado, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
en cada uno de los meses señalados, haya sido “$0”.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, de los hechos acreditados en autos, este
sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente denunciado presentó
declaraciones de impuestos incompletas, puesto que, a pesar de haber tenido movimiento en
los meses de noviembre y diciembre de 2014; y abril, junio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2015, presentó las declaraciones Formulario 29, incluyendo, en algunos casos,
solo remanentes de crédito fiscal y omitiendo la totalidad de los débitos fiscales generados por
sus operaciones de ventas, pese a la obligación legal que le asistía.
En virtud de lo anterior, debe darse por acreditado el elemento objetivo de la
infracción denunciada, esto es, que las declaraciones de impuestos del contribuyente
denunciado, contenidas en los Formularios 29 de los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2014 y abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, fueron
efectivamente declaraciones incompletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a si las declaraciones de
impuestos que presentó el contribuyente denunciado, en los períodos tributarios ya señalados,
fueron maliciosamente incompletas, cabe señalar que el hecho que el denunciado posea una
vasta experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según consta en copia
autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente que rola en autos a fojas 6; que el único
beneficiado con la omisión de declarar los débitos fiscales en cuestión es el propio contribuyente
denunciado; que, según se acreditó, para los periodos de noviembre y diciembre de 2014, el
denunciado contaba con el registro de los débitos fiscales en el “Resumen Declaración IVA” del
respectivo Libro de Compras y Ventas, como asimismo, respecto de los meses de abril, junio,
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, si bien no existen registros en el Libro de
Compras y Ventas para dichos períodos, de la información contenida en el “Detalle Libro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
12
Mensual”, que rola a fojas 44 y siguientes, se estableció que el denunciado emitió las facturas
de ventas Nos. 88, 89, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 102 y 105, y pese a ello dichos valores no
fueron incluidos en las correspondientes declaraciones Formulario 29, lo que según las máximas
de experiencia, es una práctica común de quienes pretenden evitar o disminuir el pago de algún
impuesto; que existe reiteración en la conducta del contribuyente, por cuanto los hechos
denunciados y que se han tenido por acreditados, corresponden a ocho periodos tributarios
distintos y en algunos casos consecutivos, situación que no es posible considerar como una
simple omisión; y que, mayoritariamente, las declaraciones de impuestos Formulario 29, según
se observa a fojas 36 y siguientes, fueron presentadas fuera de plazo, lo que demuestra que el
contribuyente sabía de la obligación que le asistía y, sin embargo, omitió incluir en ellas los
débitos recargados en las factura emitidas en dichos períodos; a juicio de este sentenciador,
son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para
presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones no
incluían todos los elementos que debían ser manifestados y que podían inducir a una
liquidación inferior y más aún, en el caso, a evitar el pago de Impuesto al Valor Agregado que
correspondía para cada período, por lo que, necesariamente, debe concluirse que se encuentra
debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, que corresponde al
requisito descrito en el numeral 3) del considerando Quinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado, son de una identidad, tipo y monto suficientes para
calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por configurada en la especie la
infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, que ha sido imputada en autos, esto es, que el contribuyente denunciado, respecto
de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y de abril, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2015, presentó declaraciones maliciosamente incompletas
que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía,
por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
II. SANCIÓN APLICABLE Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE
RESPONSABILIDAD.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, serán sancionados con multa del cincuenta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
13
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
DÉCIMO OCTAVO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia y de los respectivos antecedentes
de respaldo, al mes de diciembre del año 2017, el perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $6.254.586, el que, actualizado al mes de
marzo de 2018, corresponde a la cantidad de $6.298.368.-
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
Código Tributario, señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma, que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el presente caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del denunciado cabe señalar que en
autos no existen antecedentes que permitan determinarlo, por lo cual no es posible aplicar la
circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado no prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar como agravante la circunstancia del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que
medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría
contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
14
considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera
para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no
parece procedente desde el punto de vista jurídico;
e) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4° del artículo 107
antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que el denunciado de autos sabía o no
podía menos que saber que su actuar podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por
la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y
f) Finalmente, atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No.
5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la
conducta del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de marzo de 2018 asciende a la
cantidad de $6.298.368.-
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 12.12.2017, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente BERNARDO ANTONIO ROJAS GAJARDO, RUT N° 9.017.547-5, ya
individualizado, por infracción sancionada en el inciso primero del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. APLÍCASE al contribuyente denunciado, antes señalado, una multa de
$11.337.062.- (once millones trescientos treinta y siete mil sesenta y dos pesos), equivalente
al 180% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
15
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6664d81e-ea18-4dd9-a1b3-28dcbd0e6f9e
Timbre Electrónico
2018-03-29T16:24:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.