Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2018 · 23 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2018
- RUC
- 18-9-0000435-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
“JARA JARA, RICHARD ANGELO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000345-0
RIT GR-07-00009-2018
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 119 y siguientes, complementado con escrito de fojas 154 y siguientes,
comparece doña YAZNA BARRERA CESAREO, RUT N° 14.154.796-8, abogada, en
representación del contribuyente don RICHARD ANGELO JARA JARA, RUT N° 16.118.271-0,
del giro servicios de Producción de recitales y otros eventos musicales masivos y alquiler de
otro tipo de maquinarias y equipos no clasificados previamente, ambos domiciliados para estos
efectos en calle 5 ½ Poniente C N° 0726, Conavicoop 3, comuna y ciudad de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros folios
Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501,
1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653,
1758879, 1758893, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223,
1759227, 1759237, 1759277, 1759241, 1759283 y 1759285, todos de fecha 01.03.2018,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, que se
declare la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización, por haber sido efectuado
infringiendo lo establecido en el N° 4 de la Ley N° 18.320. En subsidio de lo anterior, solicita que
se declare la prescripción de los actos reclamados que hubieren sido emitidos fuera del plazo
de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario; y, respecto de
aquellos giros que hubieren sido emitidos dentro del plazo de prescripción señalado, solicita que
se declare la improcedencia del cobro, por haber obrado el contribuyente de buena fe, conforme
a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario.
Como antecedentes de la reclamación, expone que el contribuyente inició
actividades el 27.12.2005, en el rubro de “Otras asociaciones y otras actividades relacionadas
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con el deporte” y que luego, el 15.02.2015, la amplió a “Producciones de recitales y otros
eventos musicales masivos”. Agregando que, desde sus inicios ha timbrado correctamente
facturas de ventas y servicios, según lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, indica que, con fecha 08.03.2016, fue notificado por el S.I.I. de un
requerimiento de solicitud de antecedentes para revisión, al que dio cumplimiento con fecha
07.04.2016 y que, posteriormente, el día 07.11.2016, fue notificado de la Citación N° 103, de
fecha 02.11.2016, en la que se le solicitó la documentación contable que sustentara los créditos
y débitos fiscales declarados, correspondiente a los períodos de febrero 2013 a enero de 2016;
y, en cuanto al Impuesto a la Renta, la documentación relativa a los Años Tributarios 2013, 2014
y 2015.
Señala que, para desvirtuar las diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto al
Valor Agregado determinadas en la auditoría practicada, el SI.I. le confirió el plazo de un mes
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de que presentara una declaración, o
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior.
Dice que, no obstante haber dado respuesta a la Citación dentro del plazo
conferido, el S.I.I. desestimó las argumentaciones vertidas y procedió a efectuar las
correspondientes Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, determinando diferencias
de impuesto por los conceptos de Débito fiscal no declarado y considerado como operaciones
exentas; Uso de crédito fiscal y/o costo por corresponder a adquisiciones ajenas al giro y por
Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto total de
$98.228.603, actualizado a febrero de 2017.
Manifiesta que, en contra de dichas liquidaciones, presentó un recurso de
reposición administrativa, de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario. Agregando
que, para resolverlo, el abogado resolutor del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios (P.A.T) de la VII Dirección Regional del S.I.I., Cristián Cona, emitió el Informe N° 29
en el que, además de declararlo admisible, en el numeral 13) señala que “…como ya se dijo al
comienzo de este numerando el recurrente de autos no ha cometido ninguna infracción de las
mencionadas en la norma jurídica ya citada, así las cosas, no ha perdido el beneficio que alega
en su presentación y que se encuentra contemplado en la Ley N° 18.320, esto significa que la
referida citación y considerando además que el contribuyente dio cumplimiento a la notificación
N° 15, de fecha 08.03.2016, dentro del plazo legal, es decir el 07.04.2016, por tal razón la
referida citación debió notificarse dentro del plazo de 6 meses contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación,
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esto significa que se debió notificar el acto con fecha 07.10.2016, no obstante le fue notificada
con fecha 07.11.216, es decir, un mes después del vencimiento del plazo. En virtud de lo anterior,
la citación fue efectuada fuera del plazo legal acarreando como consecuencia que los actos
jurídicos que derivan de ella sean considerados nulos, ya que se entiende que la acción legal que
posee este servicio para liquidar los impuestos ha prescrito. En consecuencia, es posible indicar
que el recurrente de autos ha desvirtuado las inconsistencias tributarias señaladas en los actos
administrativos recurridos.”. Argumento que fue reiterado también en el numeral 14) del
informe señalado. Acto seguido expone que, pese a lo indicado en el Informe N° 29, elaborado
por el abogado resolutor del S.I.I. antes indicado, el Jefe del Departamento P.A.T., mediante la
Resolución Exenta N° 86.758, de fecha 18.12.2017, no dio lugar al recurso y confirmó las
Liquidaciones Nos. 180 a 212.
Posteriormente, dice que, mediante Notificación N° 71, de fecha 16.03.2018, el
S.I.I. le notificó los giros que reclama, por un monto de $72.188.081. Añadiendo que, en contra
de dichos giros, interpuso recurso de reposición administrativa de conformidad al artículo 123
bis del Código Tributario, el que fue declarado inadmisible mediante Resolución Exenta N°
91234, de fecha 18.03.2018.
Como alegaciones en su presentación plantea lo siguiente:
A) NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
En primer lugar, alega la nulidad de derecho público de los giros porque tienen
como base actos administrativos viciados que, por ende, contaminan todo el procedimiento que
se ha realizado a partir de la Citación N° 103, notificada con fecha 07.11.2016.
Fundamenta su alegación en la extemporaneidad de la Citación N° 103, ya que,
conforme a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, la Citación N° 103 fue
notificada fuera del plazo legal de 6 meses contemplado en dicha norma para que el S.I.I. cite,
liquide o gire cualquier diferencia de impuestos que detecte en la revisión de los antecedentes
tributario contables de los contribuyentes cumplidores de la ley tributaria, como ocurre en el
caso de autos.
Dice que lo anterior se desprende al examinar las fechas en que se han
practicado las actuaciones del S.I.I. comenzando con la Notificación N° 18, de 08.03.2016,
mediante la cual el S.I.I. efectuó el requerimiento de antecedentes conforme a la Ley N° 18.320,
requerimiento al que habría dado cumplimiento total el 04.04.2016, fecha a contar de la cual
comenzó a correr el plazo de 6 meses que tenía el S.I.I. para citar, liquidar o girar, notificando la
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Citación N° 103, el 07.11.2016, fuera de dicho plazo legal. Añadiendo que, la consecuencia de
lo anterior se traduce en que expirado el plazo de que trata el N° 4 del artículo Único de la Ley
N° 18.320, el S.I.I. pierde la competencia de que originalmente estaba premunido y, al obrar no
obstante tal circunstancia, infringió el principio de legalidad que debe conducir los actos de la
Administración, consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Es por ello que, al ser inválida la Citación N° 103 practicada, también son inválidas las
actuaciones que de ella deriven, como son las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha
12.04.2017, y los giros reclamados.
Por otra parte, manifiesta que la Ley N° 18.320, contempla un mecanismo de
incentivo para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, que como tal crea una carga hacia
el recaudador en el sentido que impone un plazo especial de control, limitando los plazos
generales de prescripción de 3 y 6 años del artículo 200 del código Tributario. De esta forma,
expone, interpretando armónicamente las normas del número 4° del artículo único de la Ley N°
18.320, que establece el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar por parte del S.I.I., en
relación con el artículo 200 del Código Tributario, se puede concluir que, salvo la situación de
fiscalización especial que deviene de hechos en los que se investigue la omisión maliciosa de
declaraciones o la incorporación de elementos de contabilidad falsos o no fidedignos, el
contribuyente, respecto de la declaración, retención o pago de IVA, cuenta a su favor con los
plazos más reducidos de la Ley N° 18.320. Agregando que así lo ha entendido también la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos.
Señala que, en el caso de autos, su representado no ha incurrido en infracciones
a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal; no ha dejado de cumplir con sus
obligaciones tributarias de declarar y pagar los impuestos que corresponden, como tampoco
con la de aportar la documentación solicitada por el S.I.I., sino que tiene una situación tributaria
libre de reproches; y, por último, sus declaraciones de impuesto tampoco han sido
maliciosamente falsas, por lo que no cabe más que concluir que al contribuyente lo beneficia el
plazo de caducidad de seis meses contemplado en la Ley N° 18.320. Todo lo cual se encuentra
refrendado en el Informe N° 29, elaborado por el abogado resolutor del Departamento P.A.T. del
S.I.I.
Al respecto, señala que el propio Director del S.I.I. ha impartido instrucciones a
los funcionarios del S.I.I., que son obligatorias para ellos y, en la Circular N° 67 del año 2001, al
tratar los casos de pérdida de beneficios de la Ley N° 18.320, en específico, el de “infracciones
a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal”, que ésta se entenderá configurada
“Desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden
constituir estas infracciones, comunica la situación al Departamento de Investigación de Delitos
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Tributarios de la Dirección Nacional, para que este órgano proceda a la investigación previa a
que se refiere el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario.” Y que ésta se materializa cuando
el Director suscribe una providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional
(Departamento Jurídico) la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a
través del procedimiento del mencionado artículo. Instrucción que se encuentra plenamente
vigente y es obligatoria para todos los funcionarios del S.I.I.
A continuación, con respecto a los reintegros por concepto de Impuesto a la
Renta, señala que éstos tienen sus antecedentes y sustento en las liquidaciones de Impuesto al
Valor Agregado que, conforme a lo que se ha señalado, deben ser anuladas por provenir de un
acto administrativo viciado, como lo es la Citación N° 103, debiendo por ello también ser
dejadas sin efecto las liquidaciones practicadas por este concepto, pero no por hacer extensiva
la aplicación de la Ley N° 18.320 a materias no reguladas, sino que porque desaparece la base
en la que éstas descansan.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los giros ya indicados y de
todas las actuaciones realizadas por el S.I.I., desde la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, en
adelante, por tratarse de un procedimiento viciado al no haberse respetado la legislación
vigente, así como los reglamentos y circulares que rigen sus actos.
B) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
En segundo lugar, la reclamante señala que el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el S.I.I. dispone de un plazo de tres años para liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere,
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregando que el
inciso segundo de la norma señalada, dispone que dicho plazo será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
En relación con lo anterior, indica que el S.I.I. fundamentó la aplicación del plazo
de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, en el hecho que el contribuyente, prácticamente en todos los períodos fiscalizados,
subdeclaró el débito fiscal IVA, disminuyendo la carga tributaria a la que se encontraba
obligado, enterando un impuesto menor al que le correspondía. Sin embargo, a su juicio, el
órgano fiscalizador no habría fundamentado adecuadamente el cómo llegó a determinar la
existencia de malicia por parte del contribuyente en la presentación de sus declaraciones de
impuesto o, en su defecto, la no presentación de éstas.
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Dice que, sobre esta materia, los tribunales superiores de justicia han señalado
que una declaración es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad, siempre que ello sea producto
de un acto consiente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo declarado
no se ajustaba a la verdad. De esta forma, manifiesta, que para efectos de configurar la causal
invocada por el S.I.I., no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que además requiere que el contribuyente hubiere estado en condiciones de
advertirlo, lo que no fue acreditado en el caso de autos.
C) FALTA DE FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
En tercer lugar, manifiesta que uno de los principios fundamentales del derecho
administrativo es el de la “Fundamentación”, el que encuentra su base constitucional en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y que está consagrado también en
los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece y regula las bases de procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado. Dice que, en ese contexto,
entendiendo que “el giro” es un acto administrativo terminal emitido por un órgano de la
Administración del Estado, igualmente debe cumplir con el requisito de fundamentación, tanto
de hecho como de derecho, exigido por la Ley N° 19.880.
Señala que, en el caso de autos, el acto administrativo plasmado en cada uno de
los giros reclamados, carece de fundamentos, lo que impide determinar de manera indubitada el
origen de las diferencias de impuesto determinadas. Dice que, al revisar cada uno de los giros
notificados, es posible observar que solo señalan de manera genérica a qué conceptos
obedecen las cantidades determinadas, sin indicar en parte alguna qué normas han sido
utilizadas para calcular dichos montos, así como sus correspondientes intereses y multas,
imposibilitando con ello su acertada inteligencia.
D) DÉBITO FISCAL NO DECLARADO O SUBDECLARADO.
En cuarto lugar, respecto del débito fiscal impugnado manifiesta que, para
desarrollar el giro de “Producción de recitales y otros eventos musicales masivos”, el
contribuyente mandó a confeccionar talonarios de facturas de ventas y servicios no afectas o
exentas de IVA, cuyo timbraje fue autorizado sin reparo por el S.I.I. y sin ser advertido, en
ningún momento, que por la actividad ejercida estaba impedido de timbrar y emitir dichos
documentos. Dice que lo anterior es relevante por cuanto si su representado no declaró
correctamente o subdeclaró los débitos fiscales que le correspondían por su actividad, ello no
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obedeció a una intención encaminada a evadir los impuestos que le correspondía pagar, sino
muy por el contrario, a la convicción de estar obrando correctamente, avalado por el actuar del
propio S.I.I.
E) USO DE CRÉDITO FISCAL Y/O COSTO POR CORRESPONDER A OPERACIONES
AJENAS AL GIRO.
En quinto lugar, en relación con los gastos correspondientes a alimentación,
alojamiento, así como los relativos a la adquisición del vehículo Jeep Suzuki Vitara y los
consiguientes gastos en combustible, impugnados por el S.I.I., señala que el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30 de la misma ley, durante el ejercicio comercial correspondiente. En relación con
lo anterior, dice que los gastos cuestionados, son total y absolutamente necesarios para
producir la renta, dado que, por el giro desarrollado por su representado, debe contratar muchos
servicios de gente part time, sin contrato de trabajo, a los que debe proporcionarles, traslado,
alojamiento, alimentación, entre otros.
F) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Por último, dice que, en el evento de no acogerse ninguna de las alegaciones
planteadas anteriormente, en forma subsidiaria, solicita que se tenga presente que el
contribuyente reclamante obró de buena fe, con la convicción de haber ajustado su actuar a lo
dispuesto en las normas tributarias, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, no procede que se le efectúen los cobros plasmados en las liquidaciones,
que son la base de los giros que por este acto reclama.
En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria en
contra de los Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479,
1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609,
1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131,
1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241, 1759283 y 1759285, de
fecha 01.03.2018 y que, en definitiva, se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas
por el S.I.I., desde la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, la cual fue notificada con fecha
07.11.2016, debido a que dicha citación fue practicada fuera del plazo legal establecido en el N°
4 de la Ley N° 18.320, acarreando como consecuencia que los actos jurídicos que derivan de
ella son absolutamente nulos y, por lo tanto, debiendo dejarse sin efecto las Liquidaciones Nos.
180 a 212, de fecha 12.04.2017, y los giros reclamados, como también ordenarse la cesación
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de todos los cobros ejecutivos derivados de ellos. En subsidio, solicita que se declare la
prescripción de la acción fiscalizadora en relación con las actuaciones reclamadas del S.I.I. que
exceden el plazo de tres años dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario y,
por último, que se declare la improcedencia de los cobros que dicen relación con los períodos
que no están prescritos, por haber actuado de buena fe, conforme lo dispone en el artículo 26
del Código Tributario; todo ello, con expresa condenación en costas.
A fojas 187 y vuelta, por la reclamada, comparece don LUIS ENCINA BARROS,
RUT N° 7.527.947-7, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su
representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 188 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don CARLOS
MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de los Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479,
1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609,
1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131,
1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241, 1759283 y 1759285, de
fecha 01.03.2018; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus partes,
con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedentes de la etapa administrativa señala que, en el proceso de
fiscalización que se inició con la Notificación N° 15, de fecha 08.03.2016, practicada de
conformidad a la Ley N° 18.320, se le requirió al contribuyente para que presentara su
documentación tributaria correspondiente a los períodos de febrero de 2013 a enero de 2016, a
fin de proceder a la verificación del Impuesto al Valor Agregado y a los años tributarios 2013,
2014 y 2015, para la verificación del Impuesto a la Renta. Agregando que, con fecha
07.04.2016, dentro del plazo legal, el contribuyente dio respuesta a dicho requerimiento. Dice
que, de la revisión de los antecedentes acompañados, el S.I.I. determinó diferencias respecto
del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, las que fueron puestas en conocimiento
del contribuyente a través de la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, notificada con fecha
07.11.2016. Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación. Sin embargo, los
antecedentes aportados no fueron suficientes para desvirtuar las partidas citadas, por lo que se
practicaron las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, las que posteriormente
dieron origen a los giros que por este acto se reclaman.
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A continuación, y previo a hacerse cargo de las alegaciones formuladas por la
reclamante, plantea la improcedencia del reclamo, toda vez que éste fue interpuesto por la
reclamante en contra de los giros de impuestos ya referidos. Sin embargo, dice que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que se invoque un interés actual comprometido. Agregando que, en caso que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente.
Indica que, de la norma antes mencionada, es posible aseverar, a contrario
sensu, que existiendo liquidación no es posible reclamar de un giro en tanto éste se conforme
con su antecedente, como ocurre en la especie.
Señala que, de la lectura de las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha
12.04.2017, se advierte que mediante dichas liquidaciones se establecieron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de febrero a diciembre de 2013 (a
excepción de octubre de 2013), de enero a diciembre de 2014 (a excepción de mayo, junio y
julio), y de enero a junio de 2015; y reintegro de Impuesto a la Renta para el año tributario 2015.
Por otra parte, dice que, si se examinan los giros reclamados, es posible advertir también que
éstos se encuentran totalmente conformes con las Liquidaciones Nos. 182 a 212, que les sirven
de antecedente, toda vez que se refieren a los mismos impuestos, mismos períodos tributarios
e iguales montos. Agregando que, en virtud de lo anterior, el reclamo de autos no cumple con el
requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario referido a que existiendo
liquidación y giro sólo podrá reclamarse de éste último si no se conformara con el primero, lo
que no ocurre en el caso de autos, debiendo desestimarse dicha pretensión.
Acto seguido, haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante
señala, para cada caso, lo siguiente:
Respecto de la Nulidad de derecho público, manifiesta, primeramente, que el
Procedimiento General de Reclamaciones no es el apropiado para solicitarla, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el giro solo es reclamable en la
medida que no se conforme con el acto administrativo que le antecede, lo que no ocurre en el
caso de autos.
Luego, en relación con la notificación de la Citación fuera de los plazos
establecidos por la Ley N° 18.320, indica que dicha norma, en el N° 3 de su artículo Único,
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contempla casos en que las limitaciones establecidas para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del S.I.I. no son aplicables, siendo una de ellas el haber cometido, el
contribuyente, irregularidades sancionadas con pena corporal, como ocurrió en el caso de
autos. Lo anterior, porque del análisis de los documentos tenidos a la vista se pudo determinar
que el contribuyente, en reiteradas ocasiones, no otorgó facturas afectas al Impuesto al Valor
Agregado, que se trata de una conducta cuya reiteración se encuentra sancionada con pena
corporal conforme da cuenta el inciso tercero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por
lo cual el S.I.I. no estaba obligado a citar, liquidar o formular giros en el lapso de seis meses
contemplado en la Ley N° 18.320, debiendo necesariamente regirse por la normativa general en
materia de prescripción contendida en el artículo 200 del Código Tributario. A lo que se suma,
para perder los beneficios establecidos en la mencionada Ley, que no se requiere que el S.I.I.
deduzca acción criminal en contra del respectivo contribuyente por delito tributario, sino que
solamente que haya cometido irregularidades sancionables con pena corporal, como es el caso.
En cuanto a la inaplicabilidad de los plazos de prescripción extraordinaria del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, indica que el fundamento dado por el S.I.I.
en los actos administrativos recurridos, para aplicar el plazo de seis años contemplado en el
inciso segundo del artículo señalado, fue la presentación de declaraciones maliciosamente
falsas, toda vez que constató, en los períodos declarados, que el contribuyente subdeclaró el
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, configurándose uno de los presupuestos por los
cuales la ley faculta al S.I.I. para aumentar el plazo de prescripción de tres a seis años.
En relación con la malicia del contribuyente, dice que es necesario tener en
consideración que los hechos descritos en el proceso de fiscalización están referidos a
subdeclaraciones de impuestos que se presentaron en cuatro años tributarios distintos y
consecutivos, configurándose la reiteración en el tiempo, lo que sumado a los ostensibles
montos evadidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, permiten configurar un actuar
maliciosos de parte del contribuyente, sin que haya demostrado que dicha inadvertencia se
debe a un acto involuntario o inconsciente.
Acto seguido, se hace cargo de las alegaciones subsidiarias planteadas por la
reclamante, manifestando, en primer lugar, que los giros constituyen un acto de autoridad por
medio de los cuales se ordena enterar en arcas fiscales los impuestos adeudados que, en el
presente caso, fueron determinados en las liquidaciones que los antecedían, cuyo alcance y
contenidos pasan a formar parte integrante de la motivación o fundamentación de los giros
reclamados. Dice que lo anterior es tremendamente relevante a la luz de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 41 de la Ley N° 18.880, que dispone lo siguiente: “La aceptación de
informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la
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misma”. Agregando que, lo anterior configura lo que en doctrina se denomina “motivación per
relationem” o “motivación in aliunde”, que se traduce en la unidad orgánica del expediente
administrativo que le sirve de antecedente a los giros y que constituyen su motivación.
A mayor abundamiento, señala que la alegación de la contraria implica el
incumplimiento de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, por lo que
debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, norma de la que se desprende que no
todo vicio acarrea la nulidad del acto administrativo, sino que sólo los que revisten los
caracteres de gravedad y esencialidad. Criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema en
reiteradas ocasiones.
Luego, en relación con el timbraje de facturas exentas, manifiesta que quien debe
discernir si la venta se encuentra o no gravada con IVA es el propio contribuyente, no los
funcionarios del S.I.I. Dice que, si bien, el S.I.I. tiene la obligación de autorizar y timbrar los
documentos tributarios a los contribuyentes que cumplen con los respectivos requisitos legales
y reglamentarios, ello no implica que tenga que conocer la naturaleza de las operaciones
comerciales en las que utilizarán dichos documentos.
A continuación, respecto de la correspondencia del uso del crédito fiscal
impugnado, señala que según dan cuenta los antecedentes acompañados por el contribuyente,
como también de la información que obraba en las bases de datos del S.I.I., a la fecha de las
liquidaciones recurridas, el reclamante no tenía giro o actividad comercial que lo habilitara para
aprovechar el crédito fiscal por la compra de un vehículo station wagon, marca Suzuki, modelo
Vitara y tampoco contaba con autorización expresa del Director Regional para aprovechar el
crédito fiscal por la compra del citado vehículo.
En cuanto a la necesariedad de los gastos por concepto de alimentación y
alojamiento, indica que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma
ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el S.I.I., lo que no ocurrió en el caso de autos.
En relación con la buena fe alegada por la reclamante, señala que el artículo 26
del Código Tributario dispone que en el evento que el contribuyente se haya ajustado de buena
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fe a una determinada interpretación administrativa de las leyes tributarias al Servicio le estará
vedado realizar cobros con efecto retroactivo de diferencias impositivas. Sin embargo, para que
ello ocurra, el contribuyente debe ajustarse a alguna interpretación administrativa de la ley
tributaria, emanada de algún órgano competente, y que esté contenida en algún documento
oficial destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del S.I.I. o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Requisitos que tampoco se
cumplen en el presente caso, ya que ni siquiera se ha invocado alguna interpretación
administrativa a la que se haya acogido de buena fe el contribuyente.
Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus
partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 203, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 204, rola Certificado de la no realización de la audiencia de conciliación
decretada en autos debido a la inconcurrencia de la parte reclamada.
A fojas 206 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 215 y vuelta, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por
la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 206 y
vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario
interpuesto por la reclamante, mediante escrito de fojas 209 y siguiente.
A fojas 223 y vuelta, se dispuso Oficiar y se citó a las partes a la audiencia de
exhibición de documentos solicitados por la reclamante mediante escrito de fojas 220 y
siguientes. Además, se tuvo por acompañado, con citación, el documento descrito en el numeral
8 de lo Principal del escrito señalado.
A fojas 225, rola Oficio N° 40/2018, remitido al Tesorero Regional de la Región
del Maule.
A fojas 229, rola acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 251, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
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presentados por la reclamada, mediante presentación de fojas 250.
A fojas 252 y vuelta, se tuvo por desistido el recurso de apelación subsidiario
interpuesto por la reclamante mediante escrito de fojas 209 y siguiente.
A fojas 253 y siguiente, rola ORD. N° 622/2709, del Tesorero Regional del Maule,
en respuesta a Oficio N° 40/2018.
A fojas 260, se citó a las partes a audiencia de conciliación, solicitada por la
reclamante, mediante escrito de fojas 259.
A fojas 261, rola acta de audiencia de conciliación decretada a fojas 260.
A fojas 264, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 119 y siguientes, complementado con
presentación de fojas 154 y siguientes, comparece doña YAZNA BARRERA CESAREO,
abogada, en representación del contribuyente don RICHARD ANGELO JARA JARA, RUT N°
16.118.271-0, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397,
1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567,
1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123,
1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241,
1759283 y 1759285, de fecha 01.03.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos. Solicitando que, en definitiva y en base a los fundamentos de
hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, se declare la nulidad de todas las
actuaciones efectuadas por el S.I.I., desde la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, y que fue
notificada con fecha 07.11.2016, debido a que dicha citación fue practicada fuera del plazo legal
establecido en el N° 4 de la Ley N° 18.320, acarreando como consecuencia que los actos
jurídicos que derivan de ella son absolutamente nulos y, por lo tanto, debiendo dejarse sin
efecto las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, y los giros reclamados, como
también ordenarse la cesación de todos los cobros ejecutivos derivados de ellos. En subsidio,
solicita que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora en relación con las actuaciones
reclamadas del S.I.I. que exceden el plazo de tres años dispuesto en el inciso 1° del artículo
200 del Código Tributario y, por último, que se declare la improcedencia de los cobros que dicen
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relación con los períodos que no están prescritos, por haber actuado de buena fe, conforme lo
dispone en el artículo 26 del Código Tributario; todo ello, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 188 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
los Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479, 1757489,
1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609, 1757615,
1757619, 1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131, 1759135,
1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241, 1759283 y 1759285, de fecha
01.03.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos;
solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros
folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479, 1757489, 1757493,
1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609, 1757615, 1757619,
1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131, 1759135, 1759137,
1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241, 1759283 y 1759285, de fecha 01.03.2018;
originados por las diferencias de impuesto determinadas en las Liquidaciones Nos. 180 a 212,
de fecha 12.04.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013; de enero, febrero, marzo, abril, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2015; y de enero de 2016; y Reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos de mayo de 2015 y enero
de 2017, que rolan a fojas 2 y siguientes y cuyo monto total asciende a $108.791.917,
incluyendo los reajustes, multas e intereses correspondientes.
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, junto a su reclamación tributaria y escrito de complementación de
la misma, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto
total de $108.791.917, incluidos reajustes, intereses y multas, y excluida la condonación del
60% de los intereses y multas señalada, lo que equivale a 2.288,53 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y
Aduaneras (SACTA).
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CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de
Primera Categoría;
2. Que los giros reclamados corresponden a diferencias por Impuesto al Valor Agregado, para
los períodos de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y
diciembre de 2013; de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2014; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
noviembre, diciembre de 2015; y de enero de 2016; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para los períodos de mayo de 2015 y enero de 2017;
3. Que las diferencias de impuestos giradas corresponden a las determinadas previamente en
las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017;
4. Que las diferencias de impuestos liquidadas fueron puestas en conocimiento del
contribuyente, previamente, mediante la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016;
5. Que el procedimiento de auditoría se inició con la Notificación N° 15, de fecha 08.03.2016,
efectuada por el S.I.I. de conformidad a la Ley N° 18.320;
6. Que el contribuyente reclamante interpuso solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
en contra de las liquidaciones antes referidas, el que fue rechazado por el S.I.I., mediante
Resolución N° 86.758, de fecha 18.12.2017;
7. Que el contribuyente reclamante interpuso recurso de reposición administrativa (RAV) en
contra de los giros reclamados, el que fue declarado inadmisible por el S.I.I., a través de la
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Resolución N° 91.234, de fecha 18.04.2018; y
8. Que las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, no fueron reclamadas por el
contribuyente ante este Tribunal.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que
existe controversia sobre lo siguiente:
1) Si los giros reclamados adolecen de un vicio de nulidad de derecho público por tener su
fundamento en un procedimiento de fiscalización en que se infringió el plazo de 6 meses
contemplado en la Ley N° 18.320.
2) Prescripción de la acción fiscalizadora.
3) Fundamentación de los giros reclamados.
4) Existencia de un débito fiscal no declarado o subdeclarado.
5) Procedencia del crédito fiscal y/o gastos rechazados.
6) Buena fe del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme al
artículo 26 del código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 206 y vuelta, complementada por la resolución de fojas 215 y
siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL que rola de fojas 217 a 219, que consiste en tres pantallazos impresos
extraídos del Portal Judicial, con información del contribuyente reclamante respecto de los años
2016, 2017 y 2018.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, decretada mediante resolución de fojas 223 y vuelta,
respecto del siguiente documento en poder de la reclamante, el que fue agregado a los autos a
solicitud de la parte reclamante: Copia de la pantalla de gestión de la Jefatura del Departamento
de Procedimientos Administrativos, que rola a fojas 230.
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C. OFICIO, al Tesorero Regional de la Región del Maule, decretado mediante resolución de
fojas 223 y vuelta, y cuya respuesta rola a fojas 253 y siguiente.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó la siguiente documentación fundante:
1. A fojas 1, Res. Ex. Nro. LTNot 0014086, de solicitud de información según Ley N° 20.285.
2. A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385, 1757397,
1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551, 1757567,
1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1758893, 1759117, 1759123,
1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241,
1759283 y 1759285, de fecha 01.03.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
3. A fojas 70, Acta de Notificación N° 71, de fecha 16.03.2018.
4. A fojas 71, fotocopia de Acta de Notificación N° 71, de fecha 16.03.2018.
5. A fojas 72 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017.
6. A fojas 92 y siguientes, fotocopia de Informe N° 29, de Resolutor de Dpto. P.A.T, de fecha
13.12.2017.
7. A fojas 98 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 86.758, de fecha 18.12.2017.
8. A fojas 110 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 91.234, de fecha 18.04.2018.
9. A fojas 115, Certificado electrónico emitido por el Notario Público don Teodoro Durán Palma
con fecha 04.06.2018.
10. A fojas 116 y siguientes, copia de Mandato Judicial de fecha 01.06.2018.
11. A fojas 146 y siguientes, Citación N° 103, de fecha 02.11.2016.
12. A fojas 153, Acta de Notificación N° 572/2016, de fecha 07.11.2016.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 231 y siguientes, copia certificada de Circular N° 8, de 14.01.2010.
2. A fojas 235 y siguiente, copia certificada de Resolución EX. N° 139, del 29.10.2008.
3. A fojas 237, copia certificada de Resolución EX. N° 191, de fecha 24.12.2010.
4. A fojas 238 y siguiente, Resolución EX. N° 44, de fecha 11.05.2015.
5. A fojas 240 y siguientes, Resolución EX. N° 75, de fecha 09.08.2013.
6. A fojas 248 y siguiente, impresión de cartilla SIIC, con información del contribuyente
reclamante RUT N° 16.118.271-0.
7. A fojas 62, copia certificada de Notificación N° 807265, de fecha 05.01.2018;
8. A fojas 63, copia certificada de formulario 2117, de fecha 12.03.2018;
9. A fojas 64, copia certificada de Notificación N° 2512892, de fecha 12.03.2018;
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10. A fojas 65 y siguientes, copia certificada de F22, en papel, presentados por la contribuyente
reclamante para los períodos de enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2016; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar la improcedencia de la reclamación interpuesta, alegada por la parte
reclamada, fundada en que ésta fue interpuesta por la reclamante en contra de los giros de
impuestos ya referidos. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. Agregando que, en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente.
Afirma, además, que de la norma antes mencionada es posible colegir, a
contrario sensu, que, existiendo liquidación, no es posible reclamar de un giro en tanto éste se
conforme con su antecedente, como ocurre en el caso de autos.
Señala que, de la lectura de las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha
12.04.2017, se advierte que mediante dichas liquidaciones se establecieron diferencias de
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Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de febrero a diciembre de 2013 (a
excepción de octubre de 2013), de enero a diciembre de 2014 (a excepción de mayo, junio y
julio), y de enero a junio de 2015; y Reintegro de Impuesto a la Renta para el año tributario
2015. Por otra parte, dice que, si se examinan los giros reclamados, es posible advertir también
que éstos se encuentran totalmente conformes con las Liquidaciones Nos. 182 a 212, que les
sirven de antecedente, toda vez que se refieren a los mismos impuestos, mismos períodos
tributarios e iguales montos. Agregando que, en virtud de lo anterior, el reclamo de autos no
cumple con el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario referido a
que existiendo liquidación y giro sólo podrá reclamarse de éste último si no se conformara con
el primero, lo que no ocurre en el caso de autos, debiendo desestimarse dicha pretensión.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 124 del Código Tributario,
señala lo siguiente:
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
“
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a
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dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos
jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición en contra de la
resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad al
respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre
improcedencia del reclamo tributario de autos, se colige que esta deberá ser desestimada.
La conclusión anterior se fundamenta en que, si bien el artículo 124 del Código
Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se
trate de giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el nuevo numeral 8), antes
transcrito, del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se
encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que estos tribunales
son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, entre otras materias y dentro de
su ámbito territorial, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
Situación esta última que se presenta en el presente caso, toda vez que la parte
reclamante ha alegado que el procedimiento efectuado por el S.I.I. estaría viciado desde su
origen, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, el S.I.I. disponía
de un plazo de 6 meses para citar, liquidar y girar cualquier diferencia de impuestos que detecte
en la revisión de los antecedentes tributario contables de los contribuyentes cumplidores de la
ley tributaria, como ocurre en el caso de autos. Sin embargo, la Citación N° 103, de fecha
02.11.2016, le fue notificada fuera de dicho plazo legal, alegando un vicio de nulidad de derecho
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público en el actuar del S.I.I.
A lo que se suman, las alegaciones de prescripción de la acción fiscalizadora y
de falta de fundamentación de los giros reclamados, respecto de todo los cual este Tribunal
deberá pronunciarse.
Que, en virtud de todo lo anterior, la improcedencia de la reclamación planteada
por la reclamada deberá ser rechazada.
II. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 18.320.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entrando al fondo del asunto controvertido, consta en
autos que la parte reclamante alega, en primer lugar, la nulidad de derecho público de los giros
porque tienen su origen en un procedimiento de fiscalización en que se infringió el plazo
contemplado en el artículo único de la Ley N° 18.320.
Fundamenta su alegación en la extemporaneidad de la Citación N° 103, ya que,
conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, dicha Citación fue notificada
fuera del plazo legal de 6 meses contemplado en tal norma para que el S.I.I. cite, liquide o gire
cualquier diferencia de impuestos que detecte en la revisión de los antecedentes tributario
contables de los contribuyentes cumplidores de la ley tributaria, como ocurre en el caso de
autos.
Dice que lo anterior se desprende al examinar las fechas en que se han
practicado las actuaciones del S.I.I. comenzando con la Notificación N° 18, de 08.03.2016,
mediante la cual el S.I.I. efectuó el requerimiento de antecedentes conforme a la Ley N° 18.320,
requerimiento al que habría dado cumplimiento total el 04.04.2016, fecha a contar de la cual
comenzó a correr el plazo de 6 meses que tenía el S.I.I. para citar, liquidar o girar, notificando la
Citación N° 103, el 07.11.2016, fuera de dicho plazo legal. Añadiendo que, la consecuencia de
lo anterior se traduce en que expirado el plazo de que trata el N° 4 del artículo Único de la Ley
N° 18.320, el S.I.I. pierde la competencia de que originalmente estaba premunido y, al obrar no
obstante tal circunstancia, infringió el principio de legalidad que debe conducir los actos de la
Administración, consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Es por ello que, al ser inválida la Citación N° 103 practicada, también son inválidas las
actuaciones que de ella deriven, como son las Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha
12.04.2017, y los giros reclamados.
Por otra parte, manifiesta que la Ley N° 18.320, contempla un mecanismo de
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incentivo para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, que como tal crea una carga hacia
el recaudador en el sentido que impone un plazo especial de control, limitando los plazos
generales de prescripción de 3 y 6 años del artículo 200 del código Tributario. De esta forma,
expone, interpretando armónicamente las normas del número 4° del artículo único de la Ley N°
18.320, que establece el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar por parte del S.I.I., en
relación con el artículo 200 del Código Tributario, se puede concluir que, salvo la situación de
fiscalización especial que deviene de hechos en los que se investigue la omisión maliciosa de
declaraciones o la incorporación de elementos de contabilidad falsos o no fidedignos, el
contribuyente, respecto de la declaración, retención o pago de IVA, cuenta a su favor con los
plazos más reducidos de la Ley N° 18.320. Agregando que así lo ha entendido también la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, en diversos fallos.
Señala que, en el caso de autos, su representado no ha incurrido en infracciones
a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal; no ha dejado de cumplir con sus
obligaciones tributarias de declarar y pagar los impuestos que corresponden, como tampoco
con la de aportar la documentación solicitada por el S.I.I., sino que tiene una situación tributaria
libre de reproches; y, por último, sus declaraciones de impuesto tampoco han sido
maliciosamente falsas, por lo que no cabe más que concluir que al contribuyente lo beneficia el
plazo de caducidad de seis meses contemplado en la Ley N° 18.320. Todo lo cual se encuentra
refrendado en el Informe N° 29, elaborado por el abogado resolutor del Departamento P.A.T. del
S.I.I.
Al respecto, señala que el propio Director del S.I.I. ha impartido instrucciones a
los funcionarios del S.I.I., que son obligatorias para ellos y, en la Circular N° 67 del año 2001, al
tratar los casos de pérdida de beneficios de la Ley N° 18.320, en específico, el de “infracciones
a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal”, que ésta se entenderá configurada
“Desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden
constituir estas infracciones, comunica la situación al Departamento de Investigación de Delitos
Tributarios de la Dirección Nacional, para que este órgano proceda a la investigación previa a
que se refiere el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario.” Y que ésta se materializa cuando
el Director suscribe una providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional
(Departamento Jurídico) la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a
través del procedimiento del mencionado artículo. Instrucción que se encuentra plenamente
vigente y es obligatoria para todos los funcionarios del S.I.I.
A continuación, con respecto a los reintegros por concepto de Impuesto a la
Renta, señala que éstos tienen sus antecedentes y sustento en las liquidaciones de Impuesto al
Valor Agregado que, conforme a lo que se ha señalado, deben ser anuladas por provenir de un
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acto administrativo viciado, como lo es la Citación N° 103, debiendo por ello también ser
dejadas sin efecto las liquidaciones practicadas por este concepto, pero no por hacer extensiva
la aplicación de la Ley N° 18.320 a materias no reguladas, sino que porque desaparece la base
en la que éstas descansan.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los giros ya indicados y de
todas las actuaciones realizadas por el S.I.I., desde la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, en
adelante, por tratarse de un procedimiento viciado al no haberse respetado la legislación
vigente, así como los reglamentos y circulares que rigen sus actos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la notificación de la Citación fuera de
los plazos establecidos por la Ley N° 18.320, la parte reclamada indica que dicha norma, en el
N° 3 de su artículo único, contempla casos en que las limitaciones establecidas para el ejercicio
de las facultades fiscalizadoras del S.I.I. no son aplicables, siendo una de ellas el haber
cometido, el contribuyente, irregularidades sancionadas con pena corporal, como ocurrió en el
caso de autos.
Afirma lo anterior, porque del análisis de los documentos tenidos a la vista pudo
determinar que el contribuyente, en reiteradas ocasiones, no otorgó facturas afectas al
Impuesto al Valor Agregado, que se trata de una conducta cuya reiteración se encuentra
sancionada con pena corporal conforme da cuenta el inciso tercero del N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, por lo cual el S.I.I. no estaba obligado a citar, liquidar o formular giros en el
lapso de seis meses contemplado en la Ley N° 18.320, debiendo necesariamente regirse por la
normativa general en materia de prescripción contendida en el artículo 200 del Código
Tributario. A lo que agrega que, para perder los beneficios establecidos en la mencionada Ley,
no se requiere que el S.I.I. deduzca acción criminal en contra del respectivo contribuyente por
delito tributario, sino que solamente que haya cometido irregularidades sancionables con pena
corporal, como es el caso.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el artículo único de la Ley N° 18.320
establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas:
“1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro
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Timbre Electrónico
del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número
2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
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Timbre Electrónico
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro
de los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se
refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación
del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar,
debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada
que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se
entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
VIGÉSIMO: Que, del tenor literal del numeral 3° del artículo único de la Ley N°
18.320, reproducido en el considerando precedente, se observa que la consecuencia jurídica,
expresamente prevista por el legislador, para cuando el contribuyente incurre en alguna de las
situaciones descritas en el mismo numeral, consiste únicamente en que el S.I.I. se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario.
En parte alguna de la norma legal en comento se dispone, para el evento de
incurrirse en alguna de las situaciones descritas en el numeral 3°, la inaplicabilidad o
improcedencia de las normas de la Ley N° 18.320, sino que para tales casos sólo preceptúa
que se ampliará el número de períodos mensuales que podrán ser objeto de revisión y
verificación por parte del órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, del texto literal del numeral 4° del
mismo artículo en análisis, se desprende que, en ningún caso, se concede al ente fiscalizador
atribuciones para ampliar el plazo fatal de 6 meses, para citar, liquidar o girar impuestos, por lo
que debe entenderse que dicho plazo es aplicable en todas las circunstancias previstas en el
numeral 3° del artículo único.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de la lectura armónica de la ley en
comento se advierte que las circunstancias descritas en numeral 3° del artículo único de la Ley
18.320, están vinculadas a los períodos mensuales sujetos a revisión y verificación por parte del
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Timbre Electrónico
S.I.I. y al plazo de prescripción tributaria aplicable. En cambio, el numeral 4° de la misma norma
en análisis, establece el plazo en que debe realizarse el proceso de fiscalización
correspondiente.
En este contexto, la justificación de cada uno de los numerales antes descritos es
distinta y ello no debe ser obviado, toda vez que pretender aplicar como causal excluyente de la
aplicación del numeral 4° del artículo único de la Ley N°18.320, una situación que no está
contemplada expresa ni implícitamente en dicha norma legal, implicaría imponer al
contribuyente una consecuencia tributaria más gravosa que la que dispone la propia ley,
infringiéndose de esta manera el deber de interpretación estricta y rigurosa exigible en materia
tributaria.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al incurrirse en alguna de las
situaciones contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, debe
concluirse que la facultad que tiene el S.I.I. para revisar al contribuyente dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se encuentra igualmente limitada por el plazo
fatal de 6 meses que establece el numeral 4° del mismo articulado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el razonamiento precedente se encuentra en plena
concordancia con lo manifestado por la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de
fecha 31.01.2011, en la causa Rol N° 2.714-2010, al señalar lo siguiente en sus considerandos
sexto y séptimo: “Sexto: Que el N° 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de
la notificación que el Servicio de Impuestos internos disponía del plazo fatal de 3 meses para
citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contados desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1,
esto es, el plazo de dos meses. (…) Séptimo: Que, el plazo referido precedentemente no se torna
inaplicable si se da alguno de los casos contemplados en el N° 3 del artículo único, porque no es
eso lo que la ley dice, sino que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro
de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.” El subrayado es del suscrito.
Que, asimismo, está en consonancia con lo establecido en el fallo de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 05.08.2013, dictado en la causa Rol N° 6-2013,
que en el considerando Séptimo dice lo siguiente: “Séptimo: Que en la especie, al contribuyente
se le requirió información para revisar los períodos tributarios de mayo de 2006 a abril de 2009
mediante la notificación 055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que ninguna citación se
efectuara en relación con esta notificación, ni siquiera se le observó en dicha época lo alegado
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Timbre Electrónico
actualmente en orden a que no entregó la totalidad de los antecedentes requeridos, y en todo
caso, tal omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320,
habría facultado en esa época al Servicio de Impuestos Internos para revisar o examinar los
períodos dentro de los plazos de prescripción comprendidos en el artículo 200 del Código
Tributario, esto es no sólo los 36 meses anteriores al requerimiento, sino los seis años anteriores
a éste, pero ello, siempre y cuando hubiere citado dentro del término de los seis meses de
efectuada la notificación, lo que en la especie no ocurrió, de lo que se sigue que tales períodos
no pueden ser objeto de nuevas revisiones.”
Que, además, está en concordancia con los dictaminado por el Tribunal Tributario
y Aduanero del Región de la Araucanía, en fallo dictado con fecha 30.05.2014, en la causa RIT
GR-08-00034-2013, en cuyo considerando Décimo Primero se estableció, al respecto, lo
siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas
transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, al
verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825,
ceñirse estrictamente a las prescripciones de la ley N° 18.320.-, debiendo respetar por tanto los
plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al Servicio
de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a seis
años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo
único, pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el
plazo de seis meses para citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica
a todas las situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de modo
tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio,
cualesquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre
el contribuyente.” El subrayado es del suscrito.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, lo concluido por este sentenciador también
concuerda con los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La
Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial Legal Publishing Chile, 3ª Edición, año 2012,
página 177, quienes expresan que el S.I.I. “…ha interpretado esta norma, dando a ella el
alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las disposiciones de la ley
N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de casos en que no rige el beneficio
(Circular N° 67, de 2001).”. Agregando que “...ello es un error, por cuanto lo que la ley dispone
es que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código del ramo…”; señalando además que “…la comentada norma legal no dispone que
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Timbre Electrónico
no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este modo, aun cuando se presenten estas
situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir
con los plazos de la fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo razonado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, de los cuales se
verifica que, efectivamente, la Citación N° 103, de 2016, que motivó las Liquidaciones Nos. 180
a 212, de 2017, y que, posteriormente, generaron los giros reclamados en autos, fue notificada
con fecha 07.11.2016, esto es, después de, aproximadamente, siete meses desde el
vencimiento del término que tuvo el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
conforme al numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, a través de la Notificación N° 15,
de fecha 08.03.2016, y, por lo tanto, debe concluirse que la Citación N° 103 fue practicada
excediéndose del plazo de seis meses establecido en el numeral 4° del mismo artículo único de
la citada ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la situación en que incurrió el órgano fiscalizador
constituye una evidente vulneración a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el S.I.I.
procedió a ejercer sus facultades de fiscalización más allá del plazo, de carácter fatal y especial,
que la ley le ha otorgado para ello, lo que implica una grave infracción a lo establecido en los
artículos 6° y 7° de nuestra carta fundamental, los cuales exigen para la actuación válida de
todo órgano del Estado que su accionar se ajuste a lo que, expresamente, la Constitución
Política de la República y las leyes le autorizan. Situación que en el caso ha configurado un
vicio de nulidad de derecho público que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de los
giros reclamados.
Que concluir algo distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría validar actos
administrativos que tienen su origen en un procedimiento que adolece del grave vicio de
legalidad antes descrito, que ya ha generado un evidente perjuicio patrimonial en el
contribuyente reclamante y que, por lo tanto, no resulta aceptable jurídicamente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, a mayor
abundamiento, cabe agregar que aun cuando se aceptase el planteamiento realizado por la
parte reclamada, esto es, que el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, contempla casos
en que las limitaciones establecidas para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del S.I.I. no
son aplicables, siendo una de ellas el haber cometido, el contribuyente, irregularidades
sancionadas con pena corporal, debe manifestarse que tal situación no se ha configurado en el
caso de autos y, por lo tanto, siguiendo su propio razonamiento debió haber dado estricto
cumplimiento al plazo de seis meses contemplado en el numeral 4° del artículo único de la Ley
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Timbre Electrónico
N° 18.320.
En este aspecto, si bien la reclamada afirma que en la especie se configuraría la
situación de que el contribuyente habría cometido irregularidades sancionadas con pena
corporal, atendido que del análisis de los documentos que tuvo a la vista pudo determinar que el
contribuyente, en reiteradas ocasiones, no otorgó facturas afectas al Impuesto al Valor
Agregado, que se trata de una conducta cuya reiteración se encuentra sancionada con pena
corporal conforme da cuenta el inciso tercero del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, lo
cierto es que de los antecedentes que obran en autos se concluye lo contrario.
En efecto, a fojas 92 y siguientes, consta en autos el Informe N° 29, de fecha
13.12.2017, del abogado resolutor del Departamento de Procedimiento Administrativos y
Tributarios de la Dirección Regional Talca del propio S.I.I., en el cual, a propósito de la solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la contribuyente en contra de las
Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, consigna en su numeral 13) lo siguiente:
“13) Que, con la finalidad de verificar ambas afirmaciones se procedió a revisar
el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (S.I.I.C), de don
RICHARD JARA JARA, es del caso que en la parte “casos tributarios”, no
aparece ninguna notificación de infracción tipificada con el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, y tampoco ninguna otra infracción tributaria, también se
revisó el Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC),
en la parte “consulta de denuncios” aparece en blanco, es decir no hay
notificación de infracción cursada, y en la pantalla “Consulta de reincidencias”
se despliega la pantalla que informa “Contribuyente no tiene denuncios
registrados.” A modo de confirmación a lo informado en los sistemas
informáticos de este Servicio en las referidas Liquidaciones no se identifican las
infracciones supuestamente cometidas por el recurrente, lo que viene a confirmar
la información anteriormente mencionada. Entendiendo que la ampliación de
plazo al cual alude este Servicio se fundamenta en la reiteración de infracciones
cometidas por el contribuyente, tipificadas en el artículo 97 N°10 inciso tercero
del Código Tributario, con lo cual se hace merecedor de una pena corporal, y por
tal razón al contribuyente no lo beneficia la Ley N° 18.320. y es el fundamento
legal que argumenta este Servicio para sostener que la Citación N° 103,
notificada el 07.11.2011, se encuentra legalmente notificada. Como ya se dijo al
comienzo de este numerando el recurrente de autos no ha cometido ninguna
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Timbre Electrónico
infracción de las mencionadas en la norma jurídica ya citada, así las cosas, no ha
perdido el beneficio que alega en su presentación y que se encuentra contemplado
en la Ley N° 18.320, esto significa que la referida citación y considerando
además que el contribuyente dio cumplimiento a la notificación N° 15, de fecha
08.03.2016, dentro del plazo legal, es decir el 07.04.2016, por tal razón la
referida citación debió notificarse dentro del plazo de 6 meses contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación, esto significa que se debió notificar el
acto con fecha 07.10.2016, no obstante le fue notificada con fecha 07.11.216, es
decir, un mes después del vencimiento del plazo. En virtud de lo anterior, la
citación fue efectuada fuera del plazo legal acarreando como consecuencia que
los actos jurídicos que derivan de ella sean considerados nulos, ya que se
entiende que la acción legal que posee este servicio para liquidar los impuestos
ha prescrito. En consecuencia, es posible indicar que el recurrente de autos ha
desvirtuado las inconsistencias tributarias señaladas en los actos administrativos
recurridos.”.
Del informe antes descrito, se desprende que a la fecha en que fue evacuado el
Informe N° 29, esto es, el día 13.12.2017, el contribuyente reclamante no había incurrido en
ninguna infracción tributaria reguladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo
tanto, mal podría sustentarse la existencia de una reiteración de dicha infracción para los
efectos de configurar la causal alegada por la reclamada, pues para que haya reiteración debe
haber, a lo menos, una denuncia de infracción que no haya sido reclamada o habiendo sido
reclamada que haya sido confirmada en la instancia jurisdiccional competente, sancionando al
contribuyente infractor.
Lo anterior es concordante con el Oficio Ordinario N° 622/2709, de fecha
11.12.2018, del Director Regional Tesorero del Maule, que rola a fojas 253 y a fojas 257, en
donde se informa que en el sistema de dicha repartición pública no existe bloqueo y/o exclusión
del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente, para realizar Convenio de pago
de Deuda Fiscal. Antecedente que es un indicio más de que el contribuyente reclamante no ha
incurrido en la infracción tributaria alegada por la reclamada para no hacer aplicable el plazo de
6 meses contemplado en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320.
Por otra parte, lo concluido también es concordante con lo señalado por el
Director del S.I.I., a través de la Circular N° 67, del 2001, norma vinculante para todos los
funcionarios del órgano fiscalizador, toda vez que al instruir sobre cuándo debe entenderse
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configurada la causal “casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal”
señala lo siguiente:
“Al efecto, cabe reiterar la interpretación formulada, en cuanto que esta situación se
configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de
hechos que pueden constituir infracciones sancionadas con pena corporal,
comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de
la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se
refiere el Nº 10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o los
contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se está en presencia de
esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en
la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la
aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161º del
Código.”
Así las cosas, para que se configure la situación en análisis, a juicio del Director del
S.I.I., es necesario que exista una comunicación formal del Director Regional respectivo para que
se inicie una investigación o, actualmente, una recopilación de antecedentes respecto de la
infracción detectada o bien, que el Director Regional haya manifestado a la Oficina Jurídica
correspondiente su decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través de un
acta de denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributaria, situaciones
ambas respecto de las cuales la parte reclamada ni siquiera ha manifestado su ocurrencia para el
caso de autos y, por tanto, debe presumirse su inexistencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte
reclamante sobre nulidad de derecho público de los giros por tener su origen en un
procedimiento de fiscalización en que se infringió el plazo fatal de seis meses contemplado en
el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, deberá ser acogida.
Sin embargo, la nulidad a declarar sólo podrá afectar a los giros que dicen
relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado y que corresponde a los Giros folio
N°1757295, 1757335, 1757385, 1757397, 1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501,
1757511, 1757527, 1757551, 1757567, 1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653,
1758879, 1759117, 1759123, 1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223, 1759227,
1759237, 1759277, 1759241 y 1759283, todos de fecha 01.03.2018, atendido que el vicio de
legalidad que se ha determinado por este sentenciador dice relación con la Ley N° 18.320, que
sólo es aplicable al procedimiento de fiscalización de los impuestos contemplados en el Decreto
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Timbre Electrónico
Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no respecto de las diferencias
de Impuesto a la Renta que fueron detectadas por el S.I.I. y que corresponden a los Giros folio
Nos. 1758893 y 1759285, pues en materia de plazos de fiscalización se someten a lo
contemplado en los artículo 59 y 200 del Código Tributario y no a la Ley N° 18.320.
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, en relación con la petición de la parte
reclamante de que este Tribunal deje sin efecto, por el vicio de nulidad de derecho público ya
analizado, no solo a los giros reclamados sino que a todas las actuaciones realizadas por el
S.I.I., desde la Citación N° 103, de fecha 02.11.2016, en adelante, cabe señalar que no resulta
procedente acoger tal petición respecto de la Citación antes indicada ni en relación con las
Liquidaciones Nos. 180 a 212, de fecha 12.04.2017, pues en el primer caso se trata de un acto
no reclamable directamente en esta instancia jurisdiccional y las segundas no constituyen los
actos reclamados en el presente juicio, según lo establecido en el considerando Cuarto,
además de lo que se indicará sobre su extemporaneidad más adelante. Lo anterior es sin
perjuicio de la configuración del vicio de nulidad de derecho público que se ha concluido afecta
la validez de la mayoría de los giros reclamados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el análisis de las siguientes
alegaciones formuladas por la reclamante deberá realizarse, exclusivamente, en relación con
los Giros Nos. 1758893 y 1759285, por Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondientes a los períodos de mayo de 2015 y enero de 2017.
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como segunda alegación, la parte reclamante
señala que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que el S.I.I.
dispone de un plazo de tres años para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere, contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. Agregando que el inciso segundo de la norma señalada, dispone
que dicho plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
En relación con lo anterior, indica que el S.I.I. fundamentó la aplicación del plazo
de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, en el hecho que el contribuyente, prácticamente en todos los períodos fiscalizados,
subdeclaró el débito fiscal IVA, disminuyendo la carga tributaria a la que se encontraba
obligado, enterando un impuesto menor al que le correspondía. Sin embargo, a su juicio, el
órgano fiscalizador no habría fundamentado adecuadamente el cómo llegó a determinar la
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Timbre Electrónico
existencia de malicia por parte del contribuyente en la presentación de sus declaraciones de
impuesto o, en su defecto, la no presentación de éstas, contraviniendo lo instruido en la Circular
N° 73 de 2001 del S.I.I., que hace énfasis en el hecho que para que el Servicio disponga de
este plazo especial de seis años para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto
sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa,
agregando, la citada Circular, que "en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar
adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial,
acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración".
Dice que, sobre esta materia, los tribunales superiores de justicia han señalado
que una declaración es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad, siempre que ello sea producto
de un acto consiente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo declarado
no se ajustaba a la verdad. De esta forma, manifiesta, que para efectos de configurar la causal
invocada por el S.I.I., no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que además requiere que el contribuyente hubiere estado en condiciones de
advertirlo, lo que no fue acreditado en el caso de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que el
fundamento dado por el S.I.I. en los actos administrativos recurridos, para aplicar el plazo de
seis años contemplado en el inciso segundo del artículo señalado, fue la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas, toda vez que constató, en los períodos declarados, que el
contribuyente subdeclaró el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, configurándose uno de
los presupuestos por los cuales la ley faculta al S.I.I. para aumentar el plazo de prescripción de
tres a seis años.
En relación con la malicia del contribuyente, dice que es necesario tener en
consideración que los hechos descritos en el proceso de fiscalización están referidos a
subdeclaraciones de impuestos que se presentaron en cuatro años tributarios distintos y
consecutivos, configurándose la reiteración en el tiempo, lo que sumado a los ostensibles
montos evadidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, permiten configurar un actuar
maliciosos de parte del contribuyente, sin que haya demostrado que dicha inadvertencia se
debe a un acto involuntario o inconsciente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a analizar el fondo de la alegación planteada
por la reclamante, cabe señalar que, sin perjuicio de lo ya razonado respecto del vicio de
nulidad de derecho público alegado por la misma parte, el análisis que debe efectuar este
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Timbre Electrónico
sentenciador no puede alcanzar a actos administrativas anteriores del Servicio de Impuestos
Internos, como son las Liquidaciones Nos. 199 y 212, de fecha 12.04.2017, a las cuales si bien
se hace referencia en los Giros reclamados, folios Nos. 1758893 y 1759285, de fecha
01.03.2018, al momento de presentarse el reclamo de autos, el plazo legal que tenía el
contribuyente para impugnarlas ya se encontraba vencido. De concluirse algo distinto se estaría
permitiendo la renovación del plazo legal que tenía el contribuyente para impugnar en sede
jurisdiccional las liquidaciones señaladas, lo que no resulta procedente a la luz de lo establecido
en el artículo 124 del Código Tributario.
Que, en virtud de lo anterior, la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, deberá ser analizada solo respeto de los Giros Nos. 1758893 y 1759285, de fecha
01.03.2018, y no en relación con las Liquidaciones Nos. 199 y 212, de fecha 12.04.2017.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que concierne al caso y en su texto vigente a
los períodos girados, el artículo 200 del Código Tributario, en sus incisos primero, segundo y
cuarto, referido a la acción fiscalizadora del S.I.I., establece lo siguiente:
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes transcrita, se desprende que, por regla general, el S.I.I.
está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
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los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, cuando se trate de la revisión de
impuestos sujetos a declaración, el plazo anterior será de seis años, en el caso que ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. A lo que debe agregarse que,
en el caso de haberse practicado una citación, así como solicitado prórroga el contribuyente
para dar respuesta a ella, los plazos se aumentarán en tres meses, más el plazo de prórroga
conferido, respectivamente.
Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que el S.I.I., por regla general, sólo
puede ejercer su acción de fiscalización, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos, dentro del plazo de 3 o 6 años, según
corresponda, más los aumentos antes descritos, contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago respectivo de impuesto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, teniendo en cuenta que los Giros Nos.
1758893 y 1759285, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto de los períodos mayo de 2015 y enero de 2018, no contienen ninguna
referencia a si el plazo de prescripción aplicado por el S.I.I. fue de 3 o 6 años, y aun cuando se
estimase que el plazo de prescripción que correspondía aplicar era el de tres años establecido
en el inciso primero del artículo 200 del código tributario, cabe señalar que luego de analizados
los antecedentes aportados en autos, es posible colegir que la acción fiscalizadora del S.I.I.,
respecto de los períodos mayo de 2015 y enero de 2017, contenidos en los giros antes
referidos, no se encontraba prescrita.
En efecto, en relación con el Giro folio N° 1758893, de fecha 01.03.2018, cuya
copia rola a fojas 43, debe manifestarse que al referirse el giro en comento al período de mayo
de 2015, se desprende que el plazo de tres años expiraba el día 31.05.2018, plazo al que debe
sumarse el aumento en tres meses debido a la notificación de la Citación N° 103, hecho que
ocurrió el día 07.11.2016, conforme a lo contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código
Tributario en relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y que, por lo
tanto, la acción fiscalizadora del S.I.I. para dicho período expiraba el día 31.08.2018. Así las
cosas, constando en autos, a fojas 70 y 71, que dicho giro fue notificado el día 16.03.2018,
debe concluirse que el Giro folio N° 1758893 en cuestión fue emitido y notificado dentro del
plazo de prescripción tributaria ordinaria que tenía el órgano fiscalizador para ello y, por tanto, la
acción fiscalizadora del S.I.I. respecto del período de mayo de 2015, no se encontraba prescrita.
Que, a igual conclusión se arriba respecto del Giro folio N° 1759285, de fecha
01.03.2018, por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rola a fojas
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69. Lo anterior, por cuanto al estar referido dicho giro al período de enero de 2017, esto implica
que el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiraba recién el día 31.01.2020, plazo al
que debe sumarse el aumento en tres meses debido a la notificación de la Citación N° 103,
hecho que ocurrió el día 07.11.2016, conforme a lo contemplado en el inciso final del artículo 63
del Código Tributario en relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, y
que, por lo tanto, la acción fiscalizadora del S.I.I. para dicho período expiraba el día 30.04.2020.
Así, constando en autos, a fojas 70 y 71, que dicho giro fue notificado el día 16.03.2018, debe
colegirse que fue emitido y notificado dentro del plazo de prescripción tributaria ordinaria que
tenía el órgano fiscalizador para ello y que, por tanto, la acción fiscalizadora del S.I.I. no se
encontraba prescrita respecto del período de enero de 2017.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que los Giros Nos. 1758893 y 1759285, de fecha 01.03.2018,
fueron practicados por el S.I.I. respecto de períodos tributarios que no se encontraban
prescritos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario y,
por lo tanto, la alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada.
IV. PROCEDENCIA DE LOS GASTOS RECHAZADOS.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, la reclamante alega que los gastos
correspondientes a alimentación, alojamiento, así como los relativos a la adquisición del
vehículo Jeep Suzuki Vitara y los consiguientes gastos en combustible, impugnados por el S.I.I.,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son total y
absolutamente necesarios para producir la renta, dado que, por el giro desarrollado, debe
contratar muchos servicios de gente part time, sin contrato de trabajo, a los que debe
proporcionarles, traslado, alojamiento, alimentación, entre otros.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que el
inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el S.I.I., lo que no habría ocurrido en el caso de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación con la procedencia del gasto tributario por
concepto de alimentación y alojamiento, así como los relativos a la adquisición del vehículo
Jeep Suzuki Vitara y los consiguientes gastos en combustible, cabe señalar que, analizado el
fondo del planteamiento de la reclamante, se colige que dicha alegación tiene por finalidad
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desvirtuar la procedencia de las Liquidaciones Nos. 199 y 212, de fecha 12.04.2017,
actuaciones administrativas del S.I.I. que son previas a los Giros Nos. 1758893 y 1759285, de
fecha 01.03.2018, y que no fueron reclamadas, en su oportunidad, ante esta instancia
jurisdiccional. Hecho que no se encuentra controvertido entre las partes.
Que, sobre el particular, corresponde reiterar que, sin perjuicio de lo ya razonado
respecto del vicio de nulidad de derecho público planteado por la parte reclamante, el análisis
que debe efectuar este sentenciador no puede alcanzar a actos administrativas anteriores del
Servicio de Impuestos Internos, como lo son las liquidaciones ya indicadas, pues si bien
constituyen el antecedente de los giros reclamados, al momento de presentarse la reclamación
de autos, el plazo legal que tenía la contribuyente para impugnar dichas liquidaciones ya se
encontraba vencido. De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del plazo
legal que tenía el contribuyente para impugnar en sede jurisdiccional las liquidaciones
señaladas, lo que no resulta procedente a la luz de lo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario.
Que, previo a analizar el fondo de la alegación planteada por la reclamante y sin
perjuicio de lo ya razonado respecto del vicio de nulidad de derecho público planteado por la
reclamante, cabe señalar que el análisis que debe efectuar este sentenciador no puede
alcanzar a actos administrativas anteriores del Servicio de Impuestos Internos, como son las
Liquidaciones Nos. 199 y 212, de fecha 12.04.2017, a las cuales si bien se hace referencia en
los Giros reclamados, folios Nos. 1758893 y 1759285, de fecha 01.03.2018, al momento de
presentarse el reclamo de autos, el plazo legal que tenía el contribuyente para impugnarlas ya
se encontraba vencido. De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del
plazo legal que tenía el contribuyente para impugnar en sede jurisdiccional las liquidaciones
señaladas, lo que no resulta procedente a la luz de lo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, la alegación efectuada por la reclamante deberá ser desestimada.
V. FUNDAMENTACIÓN DE LOS GIROS RECLAMADOS.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, consta en autos que la
reclamante alega la falta de fundamentos de los giros reclamados, lo que le impediría
establecer de manera indubitada el origen de las diferencias de impuesto determinadas. Dice
que, al revisar cada uno de los giros notificados, observa que solo señalan de manera genérica
a qué conceptos obedecen las cantidades determinadas, sin indicar en parte alguna qué
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normas han sido utilizadas para calcular dichos montos, así como sus correspondientes
intereses y multas, imposibilitando con ello su acertada inteligencia.
Señala que lo anterior vulnera uno de los principios fundamentales del derecho
administrativo, el de la “Fundamentación”, que encuentra su base constitucional en el artículo
19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y que se encuentra consagrado también en
los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece y regula las bases de los
procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado.
Para acreditar su alegación aportó los documentos descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta
que los giros constituyen un acto de autoridad por medio de los cuales se ordena enterar en
arcas fiscales los impuestos adeudados que, en el presente caso, fueron determinados en las
liquidaciones que los antecedían, cuyo alcance y contenidos pasan a formar parte integrante de
la motivación o fundamentación de los giros reclamados. Dice que lo anterior es tremendamente
relevante a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 18.880, que
dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Agregando que, lo anterior configura lo
que en doctrina se denomina “motivación per relationem” o “motivación in aliunde”, que se
traduce en la unidad orgánica del expediente administrativo que le sirve de antecedente a los
giros y que constituyen su motivación.
A mayor abundamiento, señala que la alegación de la contraria implica el
incumplimiento de requisitos relacionados con la eficacia del acto administrativo, por lo que
debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, norma de la que se desprende que no
todo vicio acarrea la nulidad del acto administrativo, sino que sólo los que revisten los
caracteres de gravedad y esencialidad. Criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema en
reiteradas ocasiones.
Para acreditar sus dichos aportó la prueba descrita en el considerando Décimo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que de la
interpretación de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen
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los actos de los órganos de la Administración del Estado, en especial de los artículos 11, 16 y
41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta
y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo
indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia
lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de
razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en igual sentido, se pronunció la Excma.
Corte Suprema en fallo de fecha 11.01.2001, dictada en los autos Rol Ingreso N° 4533-2000,
conociendo de un Recurso de Protección, que señaló lo siguiente en el considerando 3°):
“…En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
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antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto.
Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas
que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la
mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la falta de fundamentación legal
que habilite al S.I.I. para aplicar intereses y multas, alegada por la reclamante, cabe señalar
que tales recargos derivan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario, que dispone que todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal deberá
reajustarse en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios
del Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que precede al
de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago, y del artículo 97
N° 11 del Código Tributario que, en su parte pertinente, establece el pago de una multa
equivalente a un 10% de los impuestos adeudados, ante el retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo. Multa que se aumentará en un 2% por cada mes o
fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los
impuestos adeudados. Agregándose que, en los casos en que la omisión de la declaración en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido
detectada por el S.I.I. en procesos de fiscalización, la multa prevista y su límite máximo, serán
de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. Normas legales que el contribuyente no podría
desconocer atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume, de derecho, el
conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con la fundamentación
fáctica o de hecho de los actos reclamados, debe manifestarse que analizados los antecedentes
de autos no se vislumbra, respecto los Giros Nos. 1758893 y 1759285, de fecha 01.03.2018, la
falta de fundamentación alegada por la reclamante y la consecuente indefensión que esto le habría
ocasionado.
En efecto, y sin perjuicio que la reclamante alega la falta de fundamentación en
términos muy genéricos de los giros reclamados, por no explicita cuáles serían las
circunstancias específicas que habrían impedido su acertada inteligencia y con ello limitado su
derecho a defensa, cabe señalar que al analizar los giros reclamados, cuyas fotocopias rolan a
fojas 43 y 69, se constata que en ambos actos administrativos, además de los datos propios
como son el N° de folio, el tipo de giro, el Rut del contribuyente, entre otros, se consigna, en un
recuadro denominado “Glosa”, el número de liquidación a la que corresponde cada giro, en este
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caso las Liquidaciones Nos.199 y 212, de fecha 12.04.2017, respectivamente; el hecho de
haber presentado el contribuyente una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en
contra de las mismas, cuyo rol administrativo es el N° 30.838-17; que mediante la Resolución
N° 86.758, de fecha 18.12.2017, el órgano fiscalizador resolvió dicha solicitud, rechazándola; y,
además, que el tipo de impuesto girado es por concepto de Reintegros del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, indicando en cada caso el período tributario al que corresponde,
mayo de 2015 y enero de 2017, respectivamente. Antecedentes todos que permiten concluir
que los giros reclamados cuentan con fundamentación suficiente para su acertada inteligencia.
Y, si a lo anterior se agrega, que la parte reclamante acompañó, al momento de
presentar su reclamación, en forma conjunta con los giros reclamados, las Liquidaciones Nos.
180 a 212, de fecha 11.04.2017, cuyas fotocopias rolan a fojas 72 y siguientes; la fotocopia de
la Resolución EX. N° 86.758, de fecha 18.12.2017, que rola a fojas 98 y siguientes, que
desestimó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente
en contra de las liquidaciones señaladas; la fotocopia de la Resolución EX N° 91.234, de fecha
18.04.2018, que rola a fojas 110 y siguientes, que declaró inadmisible el mismo recurso
interpuesto ante el S.I.I., pero ahora en contra de los giros emitidos, en el caso no cabe sino
colegir que el contribuyente reclamante debió tener la claridad suficiente para saber cuál era la
motivación de los giros notificados. Hecho que, además, se ve ratificado con la detallada
fundamentación que contiene cada una de las alegaciones contenidas en su reclamación.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado
precedentemente, deberá desestimarse la alegación de la parte reclamante sobre falta de
fundamentación de los giros reclamados.
VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por último, consta en autos que la reclamante
solicita, en forma subsidiaria, para el evento de no acogerse ninguna de las otras alegaciones
que ha planteado, que se tenga presente que el contribuyente reclamante obró de buena fe, con
la convicción de haber ajustado su actuar a lo dispuesto en las normas tributarias, por lo que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, no procede que se le efectúen
los cobros plasmados en las liquidaciones, que son la base de los giros que por este acto
reclama.
QUINCUAGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el artículo
26 del Código Tributario dispone que en el evento que el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación administrativa de las leyes tributarias al S.I.I. le
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estará vedado realizar cobros con efecto retroactivo de diferencias impositivas. Sin embargo,
señala, para que ello ocurra el contribuyente debe ajustarse a alguna interpretación
administrativa de la ley tributaria, emanada de algún órgano competente y que esté contenida
en algún documento oficial destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del S.I.I. o a
ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
Requisitos que no se cumplirían en el presente caso, ya que ni siquiera se ha invocado alguna
interpretación administrativa a la que se haya acogido de buena fe el contribuyente reclamante.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado respecto del
vicio de nulidad de derecho público planteado por la reclamante, sobre el particular, cabe
reiterar que el análisis que debe efectuar este sentenciador no puede alcanzar a actuaciones
administrativas anteriores del órgano fiscalizador, como lo son las Liquidaciones Nos. 199 y
212, de fecha 12.04.2017, pues si bien constituyen el antecedente de los Giros folios Nos.
1758893 y 1759285, reclamados, al momento de presentarse la reclamación de autos, el plazo
legal que tenía el contribuyente para impugnar dichas liquidaciones ya se encontraba vencido.
De concluirse algo distinto se estaría permitiendo la renovación del plazo legal
que tenía el contribuyente para impugnar, en sede jurisdiccional, las Liquidaciones Nos. 199 y
212, referidas, lo que no resulta jurídicamente procedente, según lo establecido en el artículo
124 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior, corresponde analizar
la procedencia de aplicar la norma contenida en el artículo 26 del Código Tributario, invocada
por la reclamante, respecto de los Giros Nos. 1758893 y 1759285, fecha 01.03.2018.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 26 del Código Tributario,
establece lo siguiente:
“Artículo 26. No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de
las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en
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general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación
comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los
últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha
conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el
artículo 15.”
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación planteada por la
reclamante, en el caso de autos se llega a la conclusión que no es aplicable la norma contenida
en el artículo 26 del Código Tributario.
Se colige lo anterior, atendido que del tenor literal del artículo 26 en comento se
desprende que éste solo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a determinadas interpretaciones de las leyes tributarias efectuadas
por la Dirección (Director Nacional) o Direcciones Regionales (Director Regional) del Servicio de
Impuestos Internos, a través de circulares, informes, dictámenes u otros documentos oficiales,
lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la parte reclamante, según consta a fojas
178 y siguiente, señala que “solicito a S.S. tener presente que, según todo lo anteriormente
expresado, don Richard Jara Jara ha obrado de buena fe, siendo un hecho de la causa que el SII
timbró facturas exentas de IVA para su giro, lo que constituye o se puede interpretar como una
convicción de estar ajustado a la norma tributaria. El artículo 26 del Código Tributario, D.L N°
830 de 1974, dispone que no procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se ha
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias.”, pero no invocó
a su favor, ni individualizó, ningún documento interpretativo en particular, emanado de la
autoridad tributaria competente, al que se haya ajustado de buena fe.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación
subsidiaria planteada por la reclamante, respecto de los Giros folios Nos. 1758893 y 1759285,
deberá ser desestimada.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en el caso de
autos se encuentra acreditada la configuración del vicio de nulidad de derecho público alegado
por la parte reclamante, respecto de los Giros folios Nos. 1757295, 1757335, 1757385,
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1757397, 1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527, 1757551,
1757567, 1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1759117, 1759123,
1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277, 1759241 y
1759283, todos de fecha 01.03.2018, y, por lo tanto, en esta parte deberá acogerse la
reclamación de autos y disponerse la anulación de los giros antes indicados.
Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte
reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de los Giros folios Nos. 1758893 y 1759285,
de fecha 01.03.2018, por lo que, en esta parte deberá rechazarse la reclamación de autos y
disponerse la confirmación de los giros recién señalados.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas por
no haber resultado completamente vencidas ninguna de las partes, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña YAZNA BARRERA
CESAREO, en representación del contribuyente don RICHARD ANGELO JARA JARA, RUT N°
16.118.271-0, ambos ya individualizados, en contra de los Giros folios Nos. 1757295, 1757335,
1757385, 1757397, 1757421, 1757479, 1757489, 1757493, 1757501, 1757511, 1757527,
1757551, 1757567, 1757573, 1757609, 1757615, 1757619, 1757653, 1758879, 1759117,
1759123, 1759127, 1759131, 1759135, 1759137, 1759223, 1759227, 1759237, 1759277,
1759241 y 1759283, todos de fecha 01.03.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta
sentencia.
DÉJANSE SIN EFECTO los giros antes descritos.
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II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña YAZNA
BARRERA CESAREO, en representación del contribuyente don RICHARD ANGELO JARA
JARA, RUT N° 16.118.271-0, ambos ya individualizados, en contra de los Giros folios Nos.
1758893 y 1759285, ambos de fecha 01.03.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de este
fallo.
CONFÍRMANSE los giros antes señalados.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado completamente vencidas alguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule46
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.