Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2018 · 17 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2018
- RUC
- 18-9-0000600-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
“AGUILERA Y BARRIOS LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000600-0
RIT GR-07-00013-2018
Talca, diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 96 y siguientes, comparece don WILLI ANTONIO HERNÁNDEZ
ORELLANA, RUT N° 11.562.982-4, abogado, en representación de la sociedad AGUILERA Y
BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 2692, de
San Javier, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre
de 2013, de enero a abril y noviembre de 2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de
2015; de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i)
del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los
años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente a agosto y octubre de 2013, a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015;
fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y de costos y gastos declarados, por estar
respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Señala que, con fecha 14.07.2015, el S.I.I. efectuó un requerimiento de
antecedentes que comunicó por cédula, mediante la Notificación N° 1013, a la que dio
cumplimiento con fecha 27.08.2015, según consta del Acta de Recepción de esa misma data.
Sin embargo, dice que, luego de 25 meses, con fecha 06.10.2017, el S.I.I. emitió la Citación N°
10, notificada con fecha 12.10.2017, mediante la cual le solicitó que aportara mayores
antecedentes por cuanto existirían diferencias en el período. Lo anterior no obstante que, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y la Circular N° 49, de fecha
12.08.2010, el órgano fiscalizador debió haber citado a más tardar el día 27.05.2016, es decir, 9
meses después de haber certificado la entrega material de los antecedentes, o bien, en el peor
de los casos, debió hacerlo 12 meses después, o sea, hasta el 27.08.2016. Alegando que, por
lo tanto, la Citación se efectuó fuera de plazo y, en consecuencia, las liquidaciones se
encuentran viciadas, siendo “nulas por haberse efectuado con vicios en la forma del
procedimiento”.
Añade que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código
Tributario, el acta de recepción certifica, en su caso, la entrega de los antecedentes en forma
completa, pues si no hubiese sido así debió dejarse constancia que no había cumplido lo
requerido. Agregando que, de no efectuarse lo precedente, constituiría una forma arbitraria para
dilatar los procesos de revisión más allá de los plazos legales.
Por otro lado, alega que la Notificación N° 1013, folio 154921, se efectuó
conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320 y que, por tanto, el S.I.I. debía citar dentro del
plazo fatal de 6 meses, lo que no hizo, toda vez que transcurrieron 25 meses desde el momento
de la entrega de la última documentación, por lo que no se respetó el plazo ni aplicación de
dicha ley.
Indica que, de la auditoría practicada, se determinaron diferencias de impuestos,
que se traducen en deducciones del costo declarado y se calificó como ideológicamente falsas
las facturas respaldatorias de operaciones de compras, lo cual es errado, por cuanto para
establecer que una factura sea falsa ésta no debe estar timbrada por el S.I.I., es decir, debe
tratarse de un documento sin la autorización del órgano fiscalizador. Situación que, en el caso,
no se presenta, ya que las facturas se encuentran timbradas por el S.I.I. y reúnen todos los
requisitos de legalidad. Agregando que es una situación muy distinta a aquella que se produce
cuando el contribuyente emitió la factura por una operación real, pero que no pagó el impuesto
o no tenía los recursos para hacerlo, porque ahí se trataría del incumplimiento de las
obligaciones de dicho contribuyente, pero en la cual el reclamante “no tiene nada que ver”, ya
que este último solicitó la factura por lo que adquirió dentro de su giro comercial y pagó por ello.
En cuanto a las partidas cuestionadas en las liquidaciones, señala lo siguiente:
a) Período de septiembre de 2012: Indica que adquirió un remolque Rendón
modelo SRPTCS 0330, año 2009, equipado baranda-carpa, al proveedor Trasportes Yáquil
Ltda., RUT N° 76.016.271-K, mediante la factura N° 342, de fecha 28.09.2012. Sin embargo,
dice que el S.I.I. la declaró como ideológicamente falsa debido a que el proveedor no concurrió
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ante el S.I.I. y porque no se encuentran presentadas las declaraciones de impuestos
mensuales, argumentos que más bien dicen relación con incumplimientos del tercero y no con
el reclamante. A su respecto, señala que el contribuyente reclamante declaró las facturas que
corresponden al período, documento cumple con todos los requisitos legales y fue autorizada
por el S.I.I. Añadiendo que pagó el total de la factura, que el objeto de la compra existe y es
utilizado por la empresa, además de haberse firmado un contrato de compraventa sobre el
mismo, pero que no pudo inscribir el vehículo a su nombre, debido a que el proveedor tenía una
deuda y nunca efectuó el aviso de venta ante el S.I.I.
Agrega que en el mismo período también se cuestionaron las facturas Nos. 15 y
18, del proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7. Señala que la factura
N° 15 corresponde a la adquisición de un tractor Ford 1975, modelo 3000, color azul; una
pulverizadora marca Coyera 01; y una azufradora sin marca. Señalando que no cuenta con el
detalle de la factura N° 18, debido a que se extravió, pero que el proveedor estaba dispuesto a
enviar una copia y concurrir ante el S.I.I., desconociendo si lo realizó; adicionando a su respecto
que, al carecer físicamente de la factura, puede aceptar el rechazo del documento y la
diferencia producida.
Por otro lado, en cuanto a la factura N° 15, estima que el fiscalizador del S.I.I. no
conoce el rubro y que efectuó especulaciones, por cuanto señaló que el domicilio del proveedor
no era idóneo para bodega o para el comercio de vinos al por mayor, no obstante que en la
comercialización de vinos se arriendan cubas o se compra y vende instantáneamente el vino en
el mismo mes, conservándose en las mismas cubas de los vendedores, razón por la que los
márgenes de diferencias entre créditos y débitos son pequeños. Señalando que, por los demás,
el órgano fiscalizador también calificó las facturas como ideológicamente falsas por razones
irrelevantes como el hecho que el proveedor trabaje en otra empresa, aclarando que dicho
trabajo consistía en ser asesor de producción de vinos, para lo que, en todo caso, no ocupaba
mucho tiempo. Además, indica que no es necesario que existiera guía de despacho para
trasladar el tractor, ya que no era necesaria y no es lógico le sea exigida, pues la distancia a
recorrer era de menos de 1 kilómetro, además de que por su naturaleza el tractor se moviliza
solo. Agregando que, en cuanto al mismo bien, el proveedor lo adquirió como forma de pago por
el finiquito de su relación laboral con don Andrés Cuadra González del Riego, pero que nunca
se inscribió la transferencia “por tener permiso de circulación atrasados”, a pesar de que su
posesión, uso y goce, lo tiene el contribuyente reclamante.
b) Período de octubre de 2012: Detalla que la factura N° 20, cuestionada en las
liquidaciones, corresponde al proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, ya referido, por el
concepto de 25.000 litros de vinos Tintorero. Al respecto, reitera que la falsedad se fundamentó
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en que el proveedor no fue ubicado, pero que el S.I.I. verificó que la factura sí estaba declarada
en cuanto al débito de la misma.
De igual manera, en cuanto a la factura N° 3, de fecha 31.10.2012, del proveedor
Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera y Compañía, correspondiente al arriendo de un
tractor en los meses de julio a octubre, dice que el S.I.I. también fundamentó la falsedad
ideológica en que aquella no fue ubicada, pero que tal motivo no es pretexto y que el órgano
fiscalizador sólo se basa en presunciones subjetivas.
Finalmente, en relación a la factura N° 23, de fecha 31.10.2012, del proveedor
Rebolledo Leiva y Compañía, señala que desconoce si el proveedor ha cumplido con sus
obligaciones tributarias, pero que las compras son verdaderas y se trata de repuestos para
reparar la maquinaria y vehículos del giro.
c) Período de noviembre de 2012: Dice que se trata de los siguientes
documentos:
- Factura N° 22, de fecha 29.11.2012, nuevamente del proveedor Rogelio
Romero Muñoz, reiterando que son verdaderas y que el S.I.I. pudo investigar que se encuentra
declarada y timbrada, y no atribuirle el incumplimiento de obligaciones de un tercero.
- Factura N° 4, de fecha 30.11.2012, de la proveedora Inversiones Mirna Angélica
Inostroza Rivera, antes mencionada, a cuyo respecto cuestiona que el S.I.I. fundamentó la
falsedad ideológica de la misma sólo basado en no haber ubicado a la contribuyente, lo que es
muy cómodo, señalando que sería irrisoria la forma en que el órgano fiscalizador aplica las
normas.
- Factura N° 2411, de fecha 30.11.2012, del contribuyente Jorge Ojeda Contreras,
en relación a la cual dice que, al ver el informe del S.I.I., rectificará el formulario 29 respectivo,
aceptando su rechazo, a pesar de haber actuado de buena fe.
d) Período de diciembre de 2012: Debido a que se trata de la factura N° 10, de
la proveedora Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera, reitera lo antes indicado a su
respecto.
e) Partidas Nos. 11, 12 y 13: Señala que corresponden a diferencias de costo,
producido por el cuestionamiento de las facturas detalladas en las partidas anteriores, alegando
que dichos documentos son reales.
f) Partidas Nos. 14, 15 y 16: En las partidas Nos. 14 y 15, indica que se trata del
cuestionamiento de las facturas Nos. 36 y 37, de fecha 28.03.2013 y 30.04.”2018” (debe decir
“2013”), ambas de un proveedor (no menciona su nombre) que el S.I.I. verificó, pero que no fue
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ubicado por el órgano fiscalizador, lo cual, dice, carece de lógica, ya que considera que no
existió una mayor investigación para determinar que se trata de operaciones efectivas.
Solicitando se tenga justificada la Partida N° 16, por los mismos argumentos anteriores, ya que
fue catalogada de ideológicamente falsa por el mismo hecho.
g) Período de mayo de 2013: Señala se trata de las siguientes partidas:
- Partida N° 17: Alega que efectivamente adquirió uvas, las cuales eran
necesarias para efectuar la producción de vino, existiendo los camiones que llegaron con el
producto a la bodega.
- Partida N° 18: Señala que corresponde al proveedor Rodrigo Pérez Donoso,
solicitando se consideren las mismas alegaciones vertidas en relación con la partida N° 14.
- Partidas Nos. 19 y 20: Indica que ambas corresponden al proveedor José
Miguel Muñoz Bustos, tratándose de compras reales y que acompañó ante el S.I.I. las
constancias del Banco de Chile que dan cuenta de las transferencias efectuadas por el valor de
las facturas.
h) Partida N° 21: Reitera lo indicado respecto de la partida N° 17, debiendo
entenderse como validada.
i) Partida N° 22: Indica que está de acuerdo con las diferencias detectadas.
j) Partidas Nos. 23 y 24: Señala que corresponden a facturas emitidas por
Rodrigo Pérez Donoso, en relación al cual indica que no está de acuerdo con el planteamiento
del S.I.I., reiterando su veracidad y lo señalado en las Partidas Nos. 14 y 18.
k) Partidas Nos. 25 y 26: Menciona que corresponde al rechazo de los montos
netos de las facturas del período, los cuales “se transforman costo no justificable”, pero que
debe ser evaluada la prueba a su respecto, rechazándose las partidas ya referidas por carecer
de legalidad.
l) Partidas Nos. 27, 28, 29 y 31: Dice que se trata de facturas de la proveedora
Sociedad Agrícola Las Dos Emilias Limitada, respecto de las cuales el S.I.I. sólo llamó a la
contribuyente y no asistió, cuestionando que no puede ser que por ese hecho deba responder
otra persona. Añadiendo que las compras se efectuaron y que lo comprado fue, posteriormente,
vendido.
m) Partida N° 30: Reitera lo argumentado en las Partidas 19 y 20, por tratarse
del proveedor José Miguel Muñoz Bustos.
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n) Partida N° 32: Cuestiona que la factura fue rechazada por el solo hecho que
proveedor no fue ubicado por el S.I.I., señalando que su parte colaboró presentando lo
solicitando y fue “sancionado millonariamente”.
ñ) Partidas Nos. 33, 34 y 35: Señala que se trata de las “compensaciones y
costo de aplicación de impuesto a la renta”, solicitando sean rechazadas, ya que fueron
calculadas en base a una liquidación que contiene 35 partidas viciadas según ha alegado
previamente.
Concluye que las liquidaciones carecen de fundamento legal para su confección,
lo que también acarrea la nulidad de derecho público.
En cuanto al derecho, alude a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario,
reiterando que la notificación de la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, es un acto viciado, por
no reunir los requisitos legales y ser extemporánea. Transcribe, además, el artículo 6 de la
Constitución Política de la República, señalando que ninguna persona, institución o grupo
puede estar por encima de la ley, señalando que el S.I.I. ha actuado en forma arbitraria al citar
fuera de los plazos establecidos en el artículo 59, antes citado, y del N° 4 del Artículo Único de
la Ley N° 18.320. Agregando que el órgano fiscalizador también se ha atribuido facultades que
no tenía al efectuar las liquidaciones luego de un acto viciado, por lo que todo el procedimiento
es nulo, haciendo referencia al artículo 7 de la Constitución Política de la República en relación
con el artículo 13 de la Ley N° 19.880. Señalando que su parte actuó de buena fe y proporcionó
toda la información solicitada, en los plazos legales. Y se refiere también a lo dispuesto en los
artículos 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, indicando que solicita el
mismo trato de aplicación de las normas legales y que las liquidaciones se fundamentan en un
proceso tramitado con un vicio, dejándolo en la indefensión.
Por otro lado, cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la
Región del Maule y de La Serena, en relación con la nulidad de los actos administrativos por
falta de fundamentación, alegando que ello se traduce en una infracción directa y evidente de lo
establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, del artículo 2 de la ley N° 18.575 y de
los artículos 6, 7 e inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Dice que, conforme a lo anterior, no es posible aceptar el principio de conservación
del acto administrativo, pues el vicio de falta de fundamento causa un perjuicio reparable sólo
con la declaración de nulidad, al afectar un requisito esencial que origina la indefensión del
contribuyente, toda vez que el acto no se basta a sí mismo.
Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria, considerando
que existiría una nulidad de derecho público, y que se declare la nulidad y se dejen sin efecto
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las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 123, por la parte reclamada, comparece don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, constituyendo patrocinio y poder.
A fojas 124 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, RUT N°15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018; solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 14.07.2015, por cédula, se notificó un requerimiento
conforme a la Ley N° 18.320, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios
declarado en los períodos de julio de 2012 a junio de 2015, a la que el contribuyente dio
respuesta dentro del plazo prorrogado, acompañando parte de la documentación.
Determinándose diferencias que se dieron a conocer mediante la Citación N° 10, de fecha
06.10.2017, notificada el día 12.10.2017, a la cual se dio respuesta fuera del plazo otorgado
como prórroga, en la que aportó algunos documentos y excusándose respecto de otros por no
contar con ellos. Sin embargo, lo aportado no permitió desvirtuar las irregularidades detectadas,
por lo que, con fecha 20.04.2018, se emitieron las Liquidaciones Nos. 17 a 44.
En relación con la reclamación interpuesta solicita su rechazo por las siguientes
razones:
1) En cuanto al petitorio de la reclamación, hace presente que, conforme al
lenguaje utilizado, el petitorio apuntaría sólo a que se declare la nulidad de derecho público de
las liquidaciones, por lo que entiende que el asunto sometido ante el Tribunal diría relación con
ello y no con una reclamación tributaria propiamente tal respecto del fondo de las liquidaciones,
sin perjuicio de lo cual en los acápites siguientes dice que intentará hacerse cargo de todas las
alegaciones planteadas, agrupándolas en dos causales.
2) Con respecto de la nulidad por infracción al artículo 59 del Código Tributario y
N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, indica que no es procedente aplicar los plazos
previstos en el artículo 59 del Código Tributario, atendido que el proceso de fiscalización que dio
origen a las liquidaciones se inició según lo establecido en la Ley N° 18.320, por lo que fue este
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el texto normativo que rigió la sustanciación, en tanto se trata de una norma especial que debe
ser aplicada con preferencia a las disposiciones comunes del Código Tributario, citando, al
respecto, la primera parte el Artículo Único de dicha ley que establece que “sólo podrá ajustarse
a las siguientes normas:”
En relación con lo anterior, señala que la propia ley, en los numerales 2 y 3 del
Artículo Único, establece situaciones en que las facultades del Servicio no se encuentran
limitadas, caso en el cual se encontraba la fiscalización del contribuyente, pues no aportó toda
la documentación solicitada, lo cual se puede constatar de la lectura de la Notificación N° 1013,
de 14.07.2015 y del acta de recepción de documentación de fecha 27.08.2015, además de sus
dichos, en cuanto mencionó que hay una factura de un proveedor que no encontró, aun cuando
la utilizó para respaldar el crédito fiscal IVA que declaró en el período de septiembre de 2012,
perdiendo de este modo los beneficios que contempla el cuerpo normativo. Y debido a que, del
análisis de la documentación aportada, se detectó la existencia de irregularidades sancionables
con pena corporal, ya que el contribuyente presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas en lo que respecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, aumentando
indebidamente el crédito fiscal IVA mediante la utilización de 26 facturas falsas provenientes de
10 supuestos proveedores, y en lo relativo al Impuesto a la Renta aumentó indebidamente los
gastos y/o costos que tenía derecho a deducir de su renta líquida imponible, mediante la
contabilización de estos mismos documentos para los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
En apoyo de su planteamiento se refiere a las sentencias dictadas por la Excma.
Corte Suprema de fecha 06.03.2013, en los autos Rol N° 5390-2011, y de fecha 30.04.2001, en
los autos Rol N° 3347-00.
Añade que, aun cuando el artículo 59 antes referido no tiene aplicación al caso,
hace presente que de todas formas no se verifica el presupuesto fáctico para que proceda la
limitación de 9 o 12 meses previsto en dicha norma, ya que no se ha emitido certificado alguno
por el funcionario a cargo del proceso de fiscalización, que dé cuenta que todos los
antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio, tanto porque el acta de recepción de
documentación no es el documento idóneo para estos efectos, como porque dicha acta
consigna que no se aportaron todos los antecedentes, señalando expresamente los faltantes.
Así dice que el plazo nunca comenzó a correr.
3) En cuanto a la falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas, señala
que la parte reclamante si bien plantea aparentemente objeciones de fondo, sosteniendo la
veracidad de las facturas objetadas y la inoponibilidad de los incumplimientos de los supuestos
proveedores, es posible concluir, de la parte final de su reclamo, que sus alegaciones buscan la
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declaración de nulidad de derecho público de las liquidaciones.
Indica que el hecho que los fundamentos, o parte de ellos, no sean compartidos
por el contribuyente no significa que las liquidaciones sean incausadas y menos que les afecte
algún vicio de nulidad por supuesta falta de fundamentación. Al respecto, dice que las
liquidaciones son largamente fundamentadas, señalando las características del contribuyente
liquidado, las etapas del proceso de fiscalización con indicación de las actuaciones realizadas,
los motivos por los cuales se rechaza el crédito fiscal declarado y el por qué los antecedentes
aportados no permitieron desvirtuar dichas conclusiones, desarrollando los cálculos numéricos
de los cobros efectuados y la cadena de IVA a que acceden.
4) En relación con la efectividad de las operaciones, expone que tanto los
impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta como también respecto de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se basan en la autodeterminación, por lo que el
artículo 21 del Código Tributario se presenta como una herramienta fundamental para garantizar
la efectividad del sistema impositivo siendo obligación del contribuyente, tanto en sede
administrativa como judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las
operaciones que la sustentan. Indicando que el contribuyente no aportó pruebas suficientes, lo
que se repite en esta instancia. Agregando que no puede bastar sólo una parte del respaldo
documentario para cumplir formalmente con los requisitos establecidos por las leyes del ramo,
sino que, primeramente, debe dar cuenta de la ocurrencia real y efectiva de los hechos que
pretenden respaldar.
Señala que lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios se presenta en la especie, ya que los documentos objetados corresponden a
facturas ideológica y/o materialmente falsas y que no cumplen los requisitos legales y/o
reglamentarios, circunstancia que no es salvada por el contribuyente, en tanto no cumplió con
los requisitos para acreditar su pago, así como tampoco cumplió con los presupuestos
establecidos en las letras a), b) y c) del inciso 3° de la misma norma, pues no acompañó los
antecedentes que le fueron requeridos en la Citación, limitándose a aportar una constancia del
Banco de Chile de la cuenta corriente a nombre del contribuyente, respecto de las
transferencias efectuadas en abono al proveedor José Miguel Muñoz Bustos, por las facturas
Nos. 668, 681 y 826, señalando que no contaba con antecedentes suficientes respecto de las
demás partidas, documentos que no fueron considerados debido a que la cuenta corriente no
se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente auditado y los montos y fechas de
las facturas objetadas no coinciden con aquellos señalados en la constancia en cuestión.
Además, indica que el contribuyente tampoco acreditó, bajo los supuestos de la
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letra d) de la norma antes mencionada, la efectividad material de la operación y su monto, para
lo cual se le solicitó en la Citación los antecedentes que indica. De este modo, dice que la
respuesta a la Citación está lejos de cumplir con lo requerido para conservar el derecho a
utilizar el crédito fiscal IVA, circunstancia que no fue salvada en su reclamación tributaria donde
únicamente se limita a sostener la veracidad de las facturas y de las operaciones sin aportar
antecedentes al efecto. A modo de ejemplo, señala que sostiene la veracidad de la operación
consignada en la factura N° 342, emitida supuestamente por Transportes Yaquil Ltda.,
aportando un certificado de inscripción y anotaciones del vehículo semirremolque que
supuestamente se adquirió en dicha operación, el cual figura, al día 09.08.2018, a nombre de la
vendedora en circunstancias que la operación se verificó en septiembre de 2012,
constatándose, además, que el vehículo se encuentra en prenda, con prohibición de celebrar
actos y contratos desde enero de 2009 y embargado desde noviembre de ese mismo año por el
Servicio de Tesorerías, todo lo cual evidencia que la operación no se realizó ni podía efectuarse,
resultando contrario a la lógica y a las máximas de experiencia que un empresario compre un
vehículo que no puede quedar a su nombre y que puede perder en cualquier momento debido a
los gravámenes que le afectan.
Dice que la parte reclamante tampoco se refiere al incumplimiento de los
requisitos legales y/o reglamentarios que presentan las facturas objetadas, las que no
consignan los requisitos obligatorios sobre las condiciones de venta y el RUT del adquirente,
según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, ni aporta las guías de despacho mencionadas en las facturas. Agregando, al
respecto, que la parte reclamante sólo se refirió a la factura N° 15, de fecha 28.09.2012, en
cuanto alegó que el tractor adquirido podía desplazarse por sí solo, pero omitió el hecho que
dicha factura también consigna la venta de una pulverizadora y una azufradora, las cuales no
reúnen las mismas características que el tractor y que pueden ser anexadas a éste sólo de a
una.
Manifiesta que la reclamación tributaria tampoco versa sobre aquellas facturas
que, además de ser ideológicamente falsas, también son materialmente falsas, en tanto
consignan un cuño cuya numeración no corresponde a la unidad timbradora competente del
órgano fiscalizador, así las facturas Nos. 23 y 2 de Rebolledo y Leiva y Cía. Ltda., y de Yonatan
Norambuena Valdés, respectivamente.
Concluye que, de estimarse que el reclamo contiene peticiones relativas al fondo
del asunto controvertido, éstas deben ser desestimadas debido a que el contribuyente no
desvirtúa las objeciones del Servicio ni acredita la efectividad de las operaciones.
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Finalmente, señala que las liquidaciones se emitieron conforme a derecho, dentro
de los plazos legales, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, la acción de autos, con costas.
A fojas 132, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según consta a fojas 133.
A fojas 134 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 189, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 188.
A fojas 190, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 96 y siguientes, comparece don WILLI
ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y
BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de
fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de
los períodos de septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y
noviembre de 2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2015; de Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y
2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a agosto
y octubre de 2013, a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015; fundamentadas en el
rechazo del crédito fiscal IVA y de costos y gastos declarados, por estar respaldados con
facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; actuaciones que
solicita se dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho
descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 124 y siguientes, comparece
doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
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contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha
20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.). Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en
todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, que rolan a fojas 1 y siguientes, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y noviembre de
2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2015; de Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a agosto y octubre de 2013,
a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015.
Las liquidaciones antes descritas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal
IVA y costos y gastos, por estar respaldado con facturas falsas y que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, o no haberse acreditado con la documentación respaldatoria
respectiva, como tampoco se acreditó su registro en el libro de compras.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $1.054.138.520.-,
incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 22.085,92 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras
(SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Si las liquidaciones adolecen de vicio de nulidad por haberse infringido los plazos
establecidos en la Ley N° 18.320 y en el artículo 59 del Código Tributario.
2) Si las liquidaciones reclamadas adolecen de falta de fundamentación en relación con la
calificación de falsedad de las facturas cuestionadas.
3) La efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en las
liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 134 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó la siguiente
documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018 y Cadena de IVA.
2) A fojas 29 y siguientes, y a fojas 32 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del tractor GE.3037-7 y del semirremolque
JJ.9444-6.
3) A fojas 32 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el
4) A fojas 35, Notificación N° 23, que comunica las Liquidaciones reclamadas.
5) A fojas 36, fotocopia de factura N° 342, con membrete de Transportes Yaquil Limitada.
6) A fojas 37 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 15, 20, 22, con membrete de Rogelio
Antonio Romero Muñoz.
7) A fojas 38 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 3, 4, 5, 18, con membrete de Inversiones
Yaquil.
8) A fojas 44, fotocopia de factura N° 23, con membrete de Comercial M y L Ltda.
9) A fojas 45, fotocopia de factura N° ilegible, con membrete de Jorge Ojeda Contreras, fábrica
de muebles JOJCON.
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10) A fojas 46 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 36, 37, 38, 42 y 44, con membrete de
Rodrigo Pérez Donoso.
11) A fojas 51, fotocopia de facturas Nos. 2 y 5, con membrete de Yonatan Roberto
Norambuena Valdés.
12) A fojas 53, fotocopia de facturas Nos. 668, 681 y 826, con membrete de José Miguel Muñoz
Bustos.
13) A fojas 56, fotocopia de facturas Nos. 1, 5, 6 y 11, con membrete de Sociedad Agrícola Las
Dos Emilias Ltda.
14) A fojas 60, fotocopia de factura N° 6, con membrete de Viñedos Chateaux Lille.
15) A fojas 61 y siguientes, fotocopia de Libro de compras y ventas IVA del contribuyente
reclamante.
16) A fojas 81, fotocopia de solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°
10.
17) A fojas 82, fotocopia de respuesta a Citación N° 10.
18) A fojas 83, fotocopia de Constancia emitida por Banco Chile.
19) A fojas 84, fotocopia de Notificación N° 94, de fecha 12.10.2017.
20) A fojas 85, acta de Recepción y Devolución de documentos, de fecha 24.07.2018.
21) A fojas 86, Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015.
22) A fojas 87, acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 15.07.2014.
23) A fojas 88, acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 05.06.2014.
24) A fojas 89, contrato de compraventa.
25) A fojas 90 y siguiente, promesa de compraventa.
26) A fojas 92 y siguientes, mandato judicial.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 137 y siguientes, fotocopia de Citación N° 10.
2) A fojas 184 y siguientes, fotocopia de cartilla SICT del contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DUODÉCIMO: Que, en forma previa al análisis del fondo del asunto
controvertido, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta
que ha alegado la parte reclamada, fundada en que la parte petitoria de la presentación del
contribuyente reclamante apuntaría únicamente a que este Tribunal declare la nulidad de
derecho público de las liquidaciones emitidas por el S.I.I., por la supuesta falta de
fundamentación de los actos administrativos y por haberse emitido en contravención del artículo
59 del Código Tributario y del N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, por lo que entiende
que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal sólo diría relación con dicha solicitud
de nulidad, por las razones invocadas y no sería una reclamación tributaria propiamente tal,
respecto del fondo que da sustento a las liquidaciones de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada, en su oportunidad, no interpuso recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad
para hacerlo y, por tanto, su alegación es del todo extemporánea, según lo establecido en el
artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, del
análisis de la parte petitoria de lo principal de la presentación del contribuyente, de fojas 96 y
siguientes, en relación con el cuerpo del escrito y la suma del mismo, se aprecia que aquel
interpuso una reclamación tributaria fundamentada en los vicios que estima se presentan en las
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Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por el S.I.I., solicitando la nulidad de
las mismas y que, en consecuencia, se dejen sin efecto por este Tribunal.
Al respecto, si bien en la parte petitoria indicó que considera, a su juicio, que
“existe una Nulidad de Derecho Público”, también es efectivo que solicitó se acoja su petición
de lo principal, en cuanto solicitó la nulidad de las liquidaciones en conjunto con la notificación
de la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, debido a los vicios que presentan.
Que, relacionado con lo anterior, en su petición de lo principal se refiere a que se
dejen sin efecto las liquidaciones, alegando la infracción de la Ley N° 18.320 y del artículo 59
del Código Tributario, la falta de fundamentación de las liquidaciones al calificar como falsas las
facturas que detalla y, además, alegando la efectividad de las operaciones que indica; hechos
que se consideraron como substanciales y pertinentes, controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba sobre los mismos, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, en
especial, de la parte reclamada.
Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, no es efectivo que la parte
reclamante sólo alegara la nulidad de derecho público de las liquidaciones sino que su
planteamiento también se refiere a cuestionar el sustento o argumentaciones en que se
basaron las liquidaciones, lo que debería desvirtuarse con pruebas suficientes para obtener su
anulación o modificación en el presente procedimiento general de reclamación, según lo
establece el último párrafo del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el nuevo numeral 8) del artículo
1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida
en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que dichos Tribunales son competentes
para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación esta última que se
presenta en la especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de los
liquidaciones emitidas por el S.I.I., alegado vicios en la génesis de las mismas, en cuanto al
plazo en que se emitió la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, respecto de lo cual este Tribunal
deberá pronunciarse.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo razonado previamente,
se concluye que la inadmisibilidad alegada por la parte reclamante deberá ser rechazada por
extemporánea e improcedente.
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II. NULIDAD POR INFRACCIÓN A LOS PLAZOS LEGALES.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que la Citación N° 10, de fecha
06.10.2017 y notificada con fecha 12.10.2017, se emitió con infracción de los plazos legales
previstos en el artículo 59 del Código Tributario y en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, pues
se emitió 25 meses después de que, con fecha 27.08.2015, diera cumplimiento a la Notificación
N° 1013, folio 154921, de fecha 14.07.2015, según constaría del acta de recepción de dicha
data, que certificaría la entrega completa de la documentación solicitada, pues en caso
contrario debió dejarse mención expresa del incumplimiento.
Al respecto, dice que la Citación N° 10 debió emitirse dentro del plazo de 9
meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que dicho acto administrativo
estaría viciado por prescripción y, consecuentemente, las liquidaciones reclamadas deben ser
anuladas. Y que, además, en la emisión de la Citación también se infringió el plazo de 6 meses
previsto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, constituyendo un vicio que acarrea la nulidad
de las liquidaciones de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que no resulta
procedente aplicar los plazos contemplados en el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto
el proceso de fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas se inició según lo
establecido en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, siendo este el cuerpo normativo que rigió
su sustanciación, por lo que, tratándose de una norma especial, se aplica con preferencia de
las disposiciones comunes del Código del ramo.
Agregando que, aunque la propia Ley N° 18.320 fija limitaciones temporales a
las facultades fiscalizadoras del S.I.I., en lo que respecta al Impuesto a las Ventas y Servicios,
estableciendo un máximo de 36 períodos mensuales susceptibles de fiscalizar y un plazo de 6
meses para citar, la misma ley establece situaciones de excepción que excluyen su aplicación,
entre las que se encuentran las verificadas al contribuyente, esto es, los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal y la no presentación de la totalidad de los
antecedentes requeridos en la primera notificación del proceso de fiscalización. Lo anterior por
cuanto el S.I.I. detectó irregularidades sancionables con pena corporal, al constatar que, dentro
del período fiscalizado, el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, pues
mediante facturas falsas aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA y los gastos y/o costos
que tenía derecho a deducir, en lo que referido al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto a la Renta, respectivamente; y, además, no aportó la totalidad de la documentación
solicitada, lo que se puede constatar al comparar los antecedentes requeridos mediante la
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Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015 con aquellos acompañados y que se indican en el
acta de recepción de fecha 27.08.2015, que no coinciden, así como también se comprueba de
los dichos del contribuyente quien reconoce que hay una factura de un proveedor que no
encontró y que, por lo tanto, no aportó, aun cuando la utilizó para respaldar el crédito fiscal IVA
que declaró en el período de septiembre 2012.
Por último, hace presente que, aun cuando el artículo 59 del Código Tributario no
sería aplicable, no se verifica el presupuesto fáctico para que proceda la limitación de 9 o 12
meses que contempla dicha norma, ello debido a que no se ha emitido certificado alguno por el
funcionario a cargo del proceso de fiscalización, que indique que todos los antecedentes
solicitados fueron puestos a disposición del Servicio, por lo que el plazo anterior no ha
comenzado a correr.
A) Infracción del plazo previsto en el artículo 59 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, en primer lugar, se analizará la infracción al plazo de 9
meses previsto en el artículo 59 del Código Tributario, alegada por el actor y cuya aplicación
desestima la parte reclamada.
Que, al respecto, cabe señalar que según consta de la Notificación N° 1013, de
fecha 14.07.2015, que rola a fojas 86, el S.I.I. solicitó al contribuyente reclamante la
presentación de diversos antecedentes para la fiscalización de “IVA, DL 825 de 1974, períodos
tributarios: JULIO 2012 A JUNIO 2015” y de “Renta, Art. 1° DL 824 de 1974. Años Tributarios:
“2013 A 2015”, consignando en su parte inferior una “X” frente a la palabra “Sí” respecto a que
dicha actuación se hizo conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320.
VIGÉSIMO: Que, sobre la materia, el artículo 59 del Código Tributario, en su
texto vigente a la época de la fiscalización del contribuyente, iniciada mediante la Notificación
N° 1013, de fecha 14.07.2015, establecía lo siguiente:
“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición
para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
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o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes
con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en
que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo Único de la Ley N° 18.320,
que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto
Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro
del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número
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2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores,
que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro
de los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
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5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se
refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones;
pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación
del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar,
debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada
que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se
entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo indica el Artículo Único de la Ley N°
18.320, antes transcrito, la aplicación de dicha normativa sólo dice relación con el examen de la
exactitud de las declaraciones y la verificación de la correcta determinación y pagos mensuales
de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, dentro de los cuales no se
encuentra el Impuesto a la Renta, el cual se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.
Que, por lo tanto y no obstante que mediante la Notificación N° 1013, de fecha
14.07.20185, se requirieron antecedentes para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y
del Impuesto a la Renta, sólo la fiscalización referida al primero de los impuestos se encuentra
sujeta a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, mientras que en lo referente al
Impuesto a la Renta debe aplicarse lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, razón
por lo que debe concluirse que el S.I.I. disponía del plazo fatal de 9 meses previsto en dicha
norma para, alternativamente, citar, liquidar o girar, contado desde la certificación del
funcionario a cargo de la fiscalización, referida a que todos los antecedentes solicitados fueron
puestos a su disposición, lo que será analizado a continuación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, en relación con lo precedente, del
mérito de los antecedentes se concluye que no se encuentra acreditado en autos que el
contribuyente hubiese puesto a disposición del órgano fiscalizador todos los antecedentes
relativos al Impuesto a la Renta, requeridos a través de la Notificación N° 1013, de fecha
14.07.2015, que rola a fojas 86 y que hubiese hecho exigible el cumplimiento, por parte del
S.I.I., del plazo fatal de 9 meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
En efecto, la parte reclamante no acompañó a estos autos la certificación de los
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antecedentes que habría acompañado en cumplimiento de la Notificación N° 1013, de fecha
14.07.2015, o el Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación correspondiente, sino
que sólo aportó la referida Notificación N° 1013 y las liquidaciones reclamadas, último
documento en cuyo Anexo N° 1 se dejó constancia que el contribuyente, con fecha 27.08.2015
y dentro del plazo prorrogado, presentó los antecedentes que ahí se detallan, faltando por
aportar otros, dentro de los cuales se señala que no se acompañó el libro de remuneraciones y
de retenciones, los que, según las reglas de las máximas de experiencia, son propios de la
fiscalización del Impuesto a la Renta y que la parte reclamante no justificó su no presentación o
su improcedencia.
Que, así las cosas, el término fatal de 9 meses en el caso de autos no pudo
empezar a correr en la fecha señalada por la parte reclamante, debiendo desestimarse, por
tanto, la alegación de infracción a dicho plazo legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, el planteamiento de la parte reclamante
referida a que la Citación se encontraría viciada por prescripción tampoco podrá prosperar,
atendido que, a juicio de este sentenciador, el plazo fatal de nueve meses para,
alternativamente, citar, liquidar formular giros, que establecía el artículo 59 del Código
Tributario, vigente a la época de la Notificación N° 1013, de 14.07.2015, mediante la cual se
solicitaron antecedentes relativos al Impuesto a la Renta del contribuyente, es un plazo de
caducidad y no un plazo de prescripción, toda vez que se trata de un plazo legal de carácter
especial y que, además, a esa época era fatal, no correspondiendo a la naturaleza, conceptos
y requisitos de la prescripción de la acción fiscalizadora, regulada en los artículos 200 y 201 del
Código Tributario.
B) Infracción del plazo previsto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a continuación, corresponde analizar si la Citación N°
10, de fecha 06.10.2017, se emitió fuera del plazo legal de 6 meses previsto en el N° 4 del
Artículo Único de la ley N° 18.320 o si, como indica el órgano fiscalizador, dicho plazo no era
aplicable debido a la verificación de dos situaciones contempladas en el N° 3 de la misma
norma, cuya ocurrencia permitiría al S.I.I. abstraerse de la aplicación de la Ley N°18.320.
VIGÉSIMO SEXTO: Que del tenor literal del numeral 3° del Artículo Único de la
Ley N° 18.320, reproducido en el considerando Vigésimo Primero, se observa que la
consecuencia jurídica, expresamente prevista por el legislador, en caso que el contribuyente
incurra en alguna de las situaciones descritas en el mismo numeral, consiste únicamente en
que el S.I.I. se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
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dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario.
Es decir, la norma legal en comento no dispone, para el evento de incurrir en
alguna de las situaciones descritas en el numeral 3°, la inaplicabilidad o improcedencia de las
normas de la Ley N° 18.320, sino que para tales casos sólo preceptúa que se ampliará el
número de períodos mensuales que podrán ser objeto de revisión y verificación por parte del
órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, del tenor literal del numeral 4° del mismo
artículo en análisis, en ningún caso, se desprende que se concede al ente fiscalizador
atribuciones para ampliar el plazo fatal de 6 meses, para citar, liquidar o girar impuestos, por lo
que debe entenderse que dicho plazo es aplicable en todas las circunstancias previstas en el
numeral 3° del Artículo Único en estudio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, de la lectura armónica de la ley en
comento se advierte que las circunstancias descritas en numeral 3° del Artículo Único de la Ley
18.320, están vinculadas a los períodos mensuales sujetos a revisión y verificación por parte del
S.I.I. y al plazo de prescripción tributaria aplicable. En cambio, el numeral 4° de la misma norma
en análisis, establece el plazo en que debe realizarse el proceso de fiscalización
correspondiente.
En este contexto, la justificación de cada uno de los numerales antes descritos es
distinta y ello no debe ser obviado, toda vez que pretender aplicar como causal excluyente de la
aplicación del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N°18.320, una situación que no está
contemplada expresa ni implícitamente en dicha norma legal, implicaría imponer al
contribuyente una consecuencia tributaria más gravosa que la que dispone la propia ley,
infringiéndose de esta manera el deber de interpretación estricta y rigurosa exigible en materia
tributaria.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, al incurrirse en alguna de las
situaciones contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, debe
colegirse que la facultad que tiene el S.I.I. para revisar al contribuyente dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se encuentra igualmente limitada por el plazo
fatal de 6 meses que establece el numeral 4° del mismo articulado.
TRIGÉSIMO: Que el razonamiento precedente se encuentra en plena
concordancia con lo manifestado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de
fecha 31.01.2011, en la causa Rol N° 2.714-2010, al señalar lo siguiente en sus considerandos
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Sexto y Séptimo: “Sexto: Que el N° 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de
la notificación que el Servicio de Impuestos internos disponía del plazo fatal de 3 meses para
citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contados desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1,
esto es, el plazo de dos meses. (…) Séptimo: Que, el plazo referido precedentemente no se torna
inaplicable si se da alguno de los casos contemplados en el N° 3 del artículo único, porque no es
eso lo que la ley dice, sino que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro
de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.” (El subrayado es del suscrito)
Que, asimismo, está en consonancia con lo establecido en el fallo de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 05.08.2013, dictado en la causa Rol N° 6-2013,
que en el considerando Séptimo dice lo siguiente: “Séptimo: Que en la especie, al contribuyente
se le requirió información para revisar los períodos tributarios de mayo de 2006 a abril de 2009
mediante la notificación 055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que ninguna citación se
efectuara en relación con esta notificación, ni siquiera se le observó en dicha época lo alegado
actualmente en orden a que no entregó la totalidad de los antecedentes requeridos, y en todo
caso, tal omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320,
habría facultado en esa época al Servicio de Impuestos Internos para revisar o examinar los
períodos dentro de los plazos de prescripción comprendidos en el artículo 200 del Código
Tributario, esto es no sólo los 36 meses anteriores al requerimiento, sino los seis años anteriores
a éste, pero ello, siempre y cuando hubiere citado dentro del término de los seis meses de
efectuada la notificación, lo que en la especie no ocurrió, de lo que se sigue que tales períodos
no pueden ser objeto de nuevas revisiones.”
Que también es concordante con lo dictaminado por el Tribunal Tributario y
Aduanero del Región de la Araucanía, en fallo dictado con fecha 30.05.2014, en la causa RIT
GR-08-00034-2013, en cuyo considerando Décimo Primero se estableció, al respecto, lo
siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas
transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, al
verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825,
ceñirse estrictamente a las prescripciones de la ley N° 18.320.-, debiendo respetar por tanto los
plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al Servicio
de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a seis
años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo
único, pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el
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plazo de seis meses para citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica
a todas las situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de modo
tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio,
cualesquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre
el contribuyente.” (El subrayado es del suscrito)
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, lo concluido por este sentenciador está
en consonancia con lo manifestado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García
Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial Legal Publishing Chile, 3ª
Edición, año 2012, página 177, quienes expresan que el S.I.I. “…ha interpretado esta norma,
dando a ella el alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las
disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de casos en que
no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”. Agregando que “...ello es un error, por cuanto
lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código del ramo…”; señalando además que “…la
comentada norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este
modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería
notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la Ley N°
18.320.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo razonado en los
considerandos anteriores y atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, de los
cuales se verifica que, efectivamente, la Citación N° 10, de fecha 06.10.2017, que motivó las
Liquidaciones Nos. 17 a 36, de 2018, reclamadas en autos y que dicen relación con diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, fue notificada con fecha 12.10.2017, esto es, después de más
de 25 meses desde el vencimiento del término prorrogado que tuvo el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos conforme al numeral 1° del Artículo Único de la Ley N°
18.320, a través de la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, debe concluirse que la
Citación N° 10 fue practicada excediéndose del plazo de seis meses establecido en el numeral
4° del mismo Artículo Único de la citada ley, lo que trae como consecuencia la constatación de
un vicio de nulidad no sólo de dicha Citación sino que también de las Liquidaciones Nos. 17 a
36, de 2018, que son consecuencias de aquella.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que la situación en que incurrió el órgano fiscalizador
constituye una evidente vulneración a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el S.I.I.
procedió a ejercer sus facultades de fiscalización más allá del plazo, de carácter fatal y especial,
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que la ley le ha otorgado para ello, lo que implica una grave infracción a lo establecido en los
artículos 6° y 7° de nuestra carta fundamental, los cuales exigen para la actuación válida de
todo órgano del Estado que su accionar se ajuste a lo que, expresamente, la Constitución
Política de la República y las leyes le autorizan. Situación que en el caso ha configurado una
infracción al principio de legalidad que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de las
liquidaciones reclamadas que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825,
de 1974.
Que concluir algo distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría validar actos
administrativos que tienen su origen en un procedimiento de fiscalización que adolece del grave
vicio de legalidad antes descrito, que no resulta aceptable jurídicamente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte
reclamante sobre nulidad de las liquidaciones por tener su origen en un procedimiento de
fiscalización en que se infringió el plazo fatal de seis meses contemplado en el numeral 4° del
artículo único de la Ley N° 18.320, deberá ser acogida.
Que, sin embargo, la nulidad a declarar sólo podrá afectar a las liquidaciones que
dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado y que corresponden a las
Liquidaciones Nos. 17 a 36, de 2018, atendido que el vicio de legalidad que se ha
determinado por este sentenciador dice relación con la Ley N° 18.320, que sólo es aplicable al
procedimiento de fiscalización de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de
1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no respecto de las diferencias de Impuesto a
la Renta que fueron detectadas por el S.I.I. y que corresponden a las Liquidaciones Nos. 37 a
44, de 2017, pues en materia de plazos de fiscalización se someten a lo contemplado en los
artículos 59 (ya analizado con anterioridad en el presente fallo), 200 y 201 del Código Tributario,
y no a la Ley N° 18.320.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, el análisis de las siguientes
alegaciones formuladas por la parte reclamante deberá realizarse, exclusivamente, en relación
con las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de 2018, por Impuesto de Primera Categoría, Único del
inciso 1°, letra i) del artículo 21 y por Reintegros del artículo 97, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, correspondientes a los períodos de abril 2013 a junio de 2015.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre la calificación de falsedad de las facturas
cuestionadas y que dieron origen a las Liquidaciones Nos. 37 a 44 de 2018, el contribuyente
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reclamante cuestiona los motivos en virtud de los cuales se determinó la falsedad ideológica de
dichos documentos, a excepción de las diferencias liquidadas en relación con la factura N° 18
emitida por el proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7; y de la factura
N° 2411 del contribuyente Jorge Ojeda Contreras, RUT N° 6.237.416-0, las cuales aceptó,
razón por la que el análisis siguiente no se efectuará en cuanto a dichos documentos.
En síntesis, indica que las argumentaciones señaladas en las liquidaciones se
refieren a incumplimientos de obligaciones tributarias de los proveedores, agregando que las
facturas cumplen con todos los requisitos legales y fueron autorizadas por el S.I.I.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada solicita el rechazo
de lo pretendido por la parte reclamante, indicando que las liquidaciones reclamadas están
largamente fundadas, las cuales consignan, primeramente, las características del contribuyente,
las etapas de fiscalización y señalan, factura por factura, período a período, los motivos por los
que se rechazó el crédito fiscal sustentado en dichos documentos, las razones por las cuales
los antecedentes aportados por el contribuyente no permitieron desvirtuar sus conclusiones y
los cálculos que permiten arribar a los cobros efectuados.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que, por
factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en
la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la fundamentación para que las
liquidaciones reclamadas sean actos administrativos válidos y puedan generar algún efecto
jurídico, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial
de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados,
esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican
la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los
contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
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“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
CUADRAGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
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Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente
conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el
respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser
favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso,
pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad
tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al
artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que
no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar
fundamental del debido proceso.
Es decir, conforme a lo anterior, no corresponde exigir al órgano fiscalizador la
acreditación, en el caso, de la falsedad imputada en los actos administrativos, sino que debe
fundamentar suficientemente aquella, de tal forma que el contribuyente pueda conocer las
motivaciones por las cuales se consideró la falsedad y pueda, si así lo estima, desvirtuarlas en
el ejercicio de su derecho a defensa.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizadas las liquidaciones de
autos, se verifica que el órgano fiscalizador sí consignó fundamentos suficientes, de hecho y de
derecho, en consideración a los cuales determinó la falsedad de cada una de las facturas
cuestionadas.
Que, en efecto, en cuanto a los fundamentos de derecho, en relación con el
crédito fiscal IVA rechazado citó los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y en cuanto a los costos y gastos rechazados citó los artículos 30, 31 y 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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Que, por otro lado, del tenor de las fundamentaciones de hecho consignadas en
las liquidaciones de autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o
antecedentes que permiten poner en duda la efectividad material de las operaciones que se
encuentran respaldadas con las facturas señaladas, según se indicará a continuación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a lo precedente, del análisis de las
liquidaciones, se constata que, en relación a las facturas con membrete de los contribuyentes:
Transportes Yaquil Limitada, RUT N° 76.016.271-K; Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N°
6.896.194-7; Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera y Compañía, RUT N° 76.200.974-9;
Rebolledo, Leiva y Cía. Ltda., RUT N° 76.151.245-5; Rodrigo Pérez Donoso, RUT N°
5.366.131-9; Yonatan Roberto Norambuena Valdés, RUT N° 16.242.339-8; José Miguel Muñoz
Bustos, RUT N° 10.853.638-1; Sociedad Agrícola Las Dos Emilias Limitada, RUT N°
76.313.646-9 y Carmen Gloria Lillo Pradenas E.I.R.L., RUT N° 76.436.412-0, se indicaron
fundamentaciones respecto de cada uno de ellos, pero que resultan ser similares, es decir, se
trata de circunstancias individuales irregulares en las cuales todos ellos incurrieron.
Así, el hecho que dichos proveedores no presentaron formularios 29 sobre
declaraciones mensuales de IVA correspondientes a uno o más de los períodos en que
emitieron las facturas cuestionadas, por lo que el IVA no se encuentra declarado respecto de
dichos documentos; y/o que en aquellos períodos en que sí presentaron declaraciones
mensuales se encontraba calzado el crédito fiscal con el débito fiscal, por lo que el IVA a pagar
era mínimo en relación con el monto de sus operaciones de venta y/o, además, en algunos
casos no presentaron declaraciones de renta, por lo que tampoco declararon los ingresos que
percibieron por sus operaciones facturadas. Agregándose a lo anterior que la totalidad de los
proveedores antes indicados no concurrieron a la fiscalización que el S.I.I. inició respecto de las
operaciones que supuestamente habían realizado con el contribuyente reclamante de autos e
incluso, aun cuando las búsquedas se efectuaron en forma posterior a la emisión de las
facturas, ninguno fue ubicado en el domicilio que tenían registrado ante el órgano fiscalizador,
así como tampoco presentaron declaraciones juradas respecto a remuneraciones pagadas a
terceras personas a fin de llevar a efecto su actividad comercial.
Que, en virtud de lo anterior, si bien las circunstancias anteriores por sí solas
podrían no bastar para fundamentar la calificación de falsedad de las operaciones consignadas
en las facturas, en su conjunto constituyen elementos o antecedentes que se estiman, para este
caso, como razonables para poner en duda la efectividad material de las operaciones que se
encuentran respaldadas con las facturas objetadas y, por ende, como fundamentación suficiente
para que el órgano fiscalizador haya calificado como falsas a las facturas en análisis, por lo que
deberá desestimarse la alegación en estudio de la parte reclamante.
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IV. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte
reclamante alega la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas
como falsas en las liquidaciones de autos. Al efecto, señala que las compras efectuadas son
verdaderas y que lo comprado fue, posteriormente, vendido.
Que, además, en cuanto a las facturas emitidas por Rogelio Antonio Romero
Muñoz, RUT N° 6.896.194-7, indica que no sería necesario que el proveedor cuente con
bodegas o un domicilio apto para el comercio al por mayor, ya que en la comercialización de
vinos se arriendan cubas o se compra y vende instantáneamente el vino en el mismo mes,
conservándose en las mismas cubas de los vendedores, razones por las que los márgenes de
diferencias, entre créditos fiscales y débitos fiscales IVA, son pequeños. Agregando que, en
cuanto a la venta de un tractor efectuada por el mismo contribuyente anterior, aquel no pudo
ser inscrito a su nombre debido a que presentaba permisos de circulación atrasados.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a lo precedente, la parte reclamada
indica que el contribuyente reclamante no aportó antecedentes en la fiscalización
administrativa, misma situación que se repite en la presente instancia judicial. Agregando que,
tratándose de impuestos de autodeterminación, es el contribuyente quien debe acreditar el
contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan, conforme
a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la alegación en estudio, del
mérito de los antecedentes se constata que la parte reclamante no acompañó pruebas
suficientes a fin de acreditar la efectividad de las operaciones liquidadas que se encuentran
respaldadas con las facturas objetadas por falsedad.
Que, al respecto, cabe señalar que, no obstante que en autos se fijó un punto de
prueba sobre la materia, las únicas probanzas acompañadas son aquellas aportadas
conjuntamente con la interposición de la reclamación tributaria y que se analizarán a
continuación, las cuales no resultan suficientes para desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la factura N° 15, de fecha
28.09.2012, con membrete del contribuyente Rogelio Antonio Romero Muñoz, cuya fotocopia
rola a fojas 37, se acompañó el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del tractor
marca Ford del año 1975, patente N° GE.3037-7, que rola a fojas 29 y siguiente, da cuenta
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que, al 08.08.2018, aquel no tenía limitaciones al dominio y se encontraba a nombre de un
tercero, don Andrés Cuadra González del Riego, es decir, no pertenecía al emisor de la factura.
Que, además, la parte reclamante acompañó un documento sobre Contrato de
Compraventa, que rola a fojas 89, entre Andrés Cuadra González del Riego y el contribuyente
reclamante, Aguilera y Barrios Limitada, en relación con el mismo tractor patente GE.3037-7, el
cual no contiene fecha ni se encuentra autorizado ante Notario ni consta que hubiese sido
inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, circunstancias todas que no se condicen con
lo alegado ni con la factura N° 15 cuestionada en las liquidaciones de autos, en la que, por lo
demás, se detalla la venta de otras especies, en relación con las cuales no se aportó probanza
alguna, razones por las que se determina que no se ha acreditado la efectividad de dicha
operación, debiendo rechazarse la alegación a su respecto.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la factura N° 342, de fecha
28.09.2012, con membrete de Transportes Yaquil Limitada, cuya fotocopia rola a fojas 36, que
detalla la operación sobre un semirremolque, año 2009, marca Randon, la parte reclamante
acompañó un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes correspondiente a dicho
semirremolque, patente N° JJ.9444-6, que rola a fojas 32, y un contrato privado, no autorizado
ante notario, de Promesa de Compraventa entre el contribuyente reclamante y Transportes
Yaquil Limitada.
Que, del certificado mencionado, emitido con fecha 08.08.2018, consta que el
vehículo se encuentra inscrito a nombre de Transportes Yaquil Limitada y que, además, registra
las siguientes anotaciones: prenda, de fecha 22.12.2008, prohibición de enajenar de fecha
22.12.2008 y embargo de Tesorería, de fecha 17.11.2009. Así las cosas, conforme a este último
documento, se concluye que el contrato definitivo de compraventa que la parte reclamante
alega se efectuó con posterioridad al 28.09.2012, y que no acompañó, no podía realizarse
debido a las limitaciones al dominio que, desde diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a
2012 afectaban al vehículo.
Que, por lo demás, la parte reclamante tampoco acreditó que se hubiese
efectuado la entrega real o simbólica del vehículo, o que hubiese pagado efectivamente el
dinero mencionado en el contrato de promesa de compraventa, circunstancias todas que no
permiten tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura N° 342, de
fecha 28.09.2012, por lo que se desestimará la respectiva alegación en análisis.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, además, la parte reclamante acompañó
fotocopias del libro de compras y ventas, que rolan a fojas 61 y siguientes, y a fojas 78 y
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siguientes. Sin embargo las primeras fotocopias se encuentran incompletas, pues no consignan
el período tributario al cual se refieren, mientras que ambos legajos de fotocopias no se
encuentran acompañadas de sus respaldos documentarios, por lo que sólo consisten en
anotaciones contables, que no dan cuenta de haberse efectuado las operaciones detalladas en
las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas, fotocopias de las cuales rolan a
fojas 36 y siguientes, y que por sí mismas no acreditan la efectividad de haberse llevado a
efecto.
QUINCUAGÉSIMO: Que, el resto de las pruebas acompañadas consignadas en
los considerandos Octavo y Noveno, no guardan relación con la efectividad de las operaciones,
sino que, con las alegaciones anteriores ya analizadas en considerandos anteriores, así por
ejemplo las liquidaciones reclamadas, actas de recepción y devolución de documentos,
notificaciones, etc., por lo que no corresponde sean analizadas en este apartado.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, en atención a lo anterior, se
colige que la parte reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones detalladas en
las facturas cuestionadas, concluyéndose que no ha desvirtuado con pruebas suficientes las
Liquidaciones Nos. 37 a 44, en relación con el Impuesto a la Renta, razón por la que su
alegación, al respecto, deberá ser desestimada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, se
encuentra acreditada la configuración del vicio de nulidad alegado por la parte reclamante,
respecto de las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de fecha 20.04.2018 y, por lo tanto, en esta parte
deberá acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación de las liquidaciones antes
indicadas.
Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte
reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de fecha
20.04.2018, por lo que, en esa parte deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose
las liquidaciones recién señaladas.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas por
no haber resultado completamente vencidas ninguna de las partes, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don WILLI ANTONIO
HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y BARRIOS
LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
Nos. 17 a 36, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don WILLI
ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y
BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos. 37 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de este
fallo.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado completamente vencidas alguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Se
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.