Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2018 · 17 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00013-2018
RUC
18-9-0000600-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AGUILERA Y BARRIOS LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 18-9-0000600-0 RIT GR-07-00013-2018 Talca, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 96 y siguientes, comparece don WILLI ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, RUT N° 11.562.982-4, abogado, en representación de la sociedad AGUILERA Y BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 2692, de San Javier, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y noviembre de 2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2015; de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a agosto y octubre de 2013, a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015; fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y de costos y gastos declarados, por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación. Señala que, con fecha 14.07.2015, el S.I.I. efectuó un requerimiento de antecedentes que comunicó por cédula, mediante la Notificación N° 1013, a la que dio cumplimiento con fecha 27.08.2015, según consta del Acta de Recepción de esa misma data. Sin embargo, dice que, luego de 25 meses, con fecha 06.10.2017, el S.I.I. emitió la Citación N° 10, notificada con fecha 12.10.2017, mediante la cual le solicitó que aportara mayores antecedentes por cuanto existirían diferencias en el período. Lo anterior no obstante que, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 2 conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y la Circular N° 49, de fecha 12.08.2010, el órgano fiscalizador debió haber citado a más tardar el día 27.05.2016, es decir, 9 meses después de haber certificado la entrega material de los antecedentes, o bien, en el peor de los casos, debió hacerlo 12 meses después, o sea, hasta el 27.08.2016. Alegando que, por lo tanto, la Citación se efectuó fuera de plazo y, en consecuencia, las liquidaciones se encuentran viciadas, siendo “nulas por haberse efectuado con vicios en la forma del procedimiento”. Añade que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, el acta de recepción certifica, en su caso, la entrega de los antecedentes en forma completa, pues si no hubiese sido así debió dejarse constancia que no había cumplido lo requerido. Agregando que, de no efectuarse lo precedente, constituiría una forma arbitraria para dilatar los procesos de revisión más allá de los plazos legales. Por otro lado, alega que la Notificación N° 1013, folio 154921, se efectuó conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320 y que, por tanto, el S.I.I. debía citar dentro del plazo fatal de 6 meses, lo que no hizo, toda vez que transcurrieron 25 meses desde el momento de la entrega de la última documentación, por lo que no se respetó el plazo ni aplicación de dicha ley. Indica que, de la auditoría practicada, se determinaron diferencias de impuestos, que se traducen en deducciones del costo declarado y se calificó como ideológicamente falsas las facturas respaldatorias de operaciones de compras, lo cual es errado, por cuanto para establecer que una factura sea falsa ésta no debe estar timbrada por el S.I.I., es decir, debe tratarse de un documento sin la autorización del órgano fiscalizador. Situación que, en el caso, no se presenta, ya que las facturas se encuentran timbradas por el S.I.I. y reúnen todos los requisitos de legalidad. Agregando que es una situación muy distinta a aquella que se produce cuando el contribuyente emitió la factura por una operación real, pero que no pagó el impuesto o no tenía los recursos para hacerlo, porque ahí se trataría del incumplimiento de las obligaciones de dicho contribuyente, pero en la cual el reclamante “no tiene nada que ver”, ya que este último solicitó la factura por lo que adquirió dentro de su giro comercial y pagó por ello. En cuanto a las partidas cuestionadas en las liquidaciones, señala lo siguiente: a) Período de septiembre de 2012: Indica que adquirió un remolque Rendón modelo SRPTCS 0330, año 2009, equipado baranda-carpa, al proveedor Trasportes Yáquil Ltda., RUT N° 76.016.271-K, mediante la factura N° 342, de fecha 28.09.2012. Sin embargo, dice que el S.I.I. la declaró como ideológicamente falsa debido a que el proveedor no concurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 3 ante el S.I.I. y porque no se encuentran presentadas las declaraciones de impuestos mensuales, argumentos que más bien dicen relación con incumplimientos del tercero y no con el reclamante. A su respecto, señala que el contribuyente reclamante declaró las facturas que corresponden al período, documento cumple con todos los requisitos legales y fue autorizada por el S.I.I. Añadiendo que pagó el total de la factura, que el objeto de la compra existe y es utilizado por la empresa, además de haberse firmado un contrato de compraventa sobre el mismo, pero que no pudo inscribir el vehículo a su nombre, debido a que el proveedor tenía una deuda y nunca efectuó el aviso de venta ante el S.I.I. Agrega que en el mismo período también se cuestionaron las facturas Nos. 15 y 18, del proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7. Señala que la factura N° 15 corresponde a la adquisición de un tractor Ford 1975, modelo 3000, color azul; una pulverizadora marca Coyera 01; y una azufradora sin marca. Señalando que no cuenta con el detalle de la factura N° 18, debido a que se extravió, pero que el proveedor estaba dispuesto a enviar una copia y concurrir ante el S.I.I., desconociendo si lo realizó; adicionando a su respecto que, al carecer físicamente de la factura, puede aceptar el rechazo del documento y la diferencia producida. Por otro lado, en cuanto a la factura N° 15, estima que el fiscalizador del S.I.I. no conoce el rubro y que efectuó especulaciones, por cuanto señaló que el domicilio del proveedor no era idóneo para bodega o para el comercio de vinos al por mayor, no obstante que en la comercialización de vinos se arriendan cubas o se compra y vende instantáneamente el vino en el mismo mes, conservándose en las mismas cubas de los vendedores, razón por la que los márgenes de diferencias entre créditos y débitos son pequeños. Señalando que, por los demás, el órgano fiscalizador también calificó las facturas como ideológicamente falsas por razones irrelevantes como el hecho que el proveedor trabaje en otra empresa, aclarando que dicho trabajo consistía en ser asesor de producción de vinos, para lo que, en todo caso, no ocupaba mucho tiempo. Además, indica que no es necesario que existiera guía de despacho para trasladar el tractor, ya que no era necesaria y no es lógico le sea exigida, pues la distancia a recorrer era de menos de 1 kilómetro, además de que por su naturaleza el tractor se moviliza solo. Agregando que, en cuanto al mismo bien, el proveedor lo adquirió como forma de pago por el finiquito de su relación laboral con don Andrés Cuadra González del Riego, pero que nunca se inscribió la transferencia “por tener permiso de circulación atrasados”, a pesar de que su posesión, uso y goce, lo tiene el contribuyente reclamante. b) Período de octubre de 2012: Detalla que la factura N° 20, cuestionada en las liquidaciones, corresponde al proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, ya referido, por el concepto de 25.000 litros de vinos Tintorero. Al respecto, reitera que la falsedad se fundamentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 4 en que el proveedor no fue ubicado, pero que el S.I.I. verificó que la factura sí estaba declarada en cuanto al débito de la misma. De igual manera, en cuanto a la factura N° 3, de fecha 31.10.2012, del proveedor Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera y Compañía, correspondiente al arriendo de un tractor en los meses de julio a octubre, dice que el S.I.I. también fundamentó la falsedad ideológica en que aquella no fue ubicada, pero que tal motivo no es pretexto y que el órgano fiscalizador sólo se basa en presunciones subjetivas. Finalmente, en relación a la factura N° 23, de fecha 31.10.2012, del proveedor Rebolledo Leiva y Compañía, señala que desconoce si el proveedor ha cumplido con sus obligaciones tributarias, pero que las compras son verdaderas y se trata de repuestos para reparar la maquinaria y vehículos del giro. c) Período de noviembre de 2012: Dice que se trata de los siguientes documentos: - Factura N° 22, de fecha 29.11.2012, nuevamente del proveedor Rogelio Romero Muñoz, reiterando que son verdaderas y que el S.I.I. pudo investigar que se encuentra declarada y timbrada, y no atribuirle el incumplimiento de obligaciones de un tercero. - Factura N° 4, de fecha 30.11.2012, de la proveedora Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera, antes mencionada, a cuyo respecto cuestiona que el S.I.I. fundamentó la falsedad ideológica de la misma sólo basado en no haber ubicado a la contribuyente, lo que es muy cómodo, señalando que sería irrisoria la forma en que el órgano fiscalizador aplica las normas. - Factura N° 2411, de fecha 30.11.2012, del contribuyente Jorge Ojeda Contreras, en relación a la cual dice que, al ver el informe del S.I.I., rectificará el formulario 29 respectivo, aceptando su rechazo, a pesar de haber actuado de buena fe. d) Período de diciembre de 2012: Debido a que se trata de la factura N° 10, de la proveedora Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera, reitera lo antes indicado a su respecto. e) Partidas Nos. 11, 12 y 13: Señala que corresponden a diferencias de costo, producido por el cuestionamiento de las facturas detalladas en las partidas anteriores, alegando que dichos documentos son reales. f) Partidas Nos. 14, 15 y 16: En las partidas Nos. 14 y 15, indica que se trata del cuestionamiento de las facturas Nos. 36 y 37, de fecha 28.03.2013 y 30.04.”2018” (debe decir “2013”), ambas de un proveedor (no menciona su nombre) que el S.I.I. verificó, pero que no fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 5 ubicado por el órgano fiscalizador, lo cual, dice, carece de lógica, ya que considera que no existió una mayor investigación para determinar que se trata de operaciones efectivas. Solicitando se tenga justificada la Partida N° 16, por los mismos argumentos anteriores, ya que fue catalogada de ideológicamente falsa por el mismo hecho. g) Período de mayo de 2013: Señala se trata de las siguientes partidas: - Partida N° 17: Alega que efectivamente adquirió uvas, las cuales eran necesarias para efectuar la producción de vino, existiendo los camiones que llegaron con el producto a la bodega. - Partida N° 18: Señala que corresponde al proveedor Rodrigo Pérez Donoso, solicitando se consideren las mismas alegaciones vertidas en relación con la partida N° 14. - Partidas Nos. 19 y 20: Indica que ambas corresponden al proveedor José Miguel Muñoz Bustos, tratándose de compras reales y que acompañó ante el S.I.I. las constancias del Banco de Chile que dan cuenta de las transferencias efectuadas por el valor de las facturas. h) Partida N° 21: Reitera lo indicado respecto de la partida N° 17, debiendo entenderse como validada. i) Partida N° 22: Indica que está de acuerdo con las diferencias detectadas. j) Partidas Nos. 23 y 24: Señala que corresponden a facturas emitidas por Rodrigo Pérez Donoso, en relación al cual indica que no está de acuerdo con el planteamiento del S.I.I., reiterando su veracidad y lo señalado en las Partidas Nos. 14 y 18. k) Partidas Nos. 25 y 26: Menciona que corresponde al rechazo de los montos netos de las facturas del período, los cuales “se transforman costo no justificable”, pero que debe ser evaluada la prueba a su respecto, rechazándose las partidas ya referidas por carecer de legalidad. l) Partidas Nos. 27, 28, 29 y 31: Dice que se trata de facturas de la proveedora Sociedad Agrícola Las Dos Emilias Limitada, respecto de las cuales el S.I.I. sólo llamó a la contribuyente y no asistió, cuestionando que no puede ser que por ese hecho deba responder otra persona. Añadiendo que las compras se efectuaron y que lo comprado fue, posteriormente, vendido. m) Partida N° 30: Reitera lo argumentado en las Partidas 19 y 20, por tratarse del proveedor José Miguel Muñoz Bustos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 6 n) Partida N° 32: Cuestiona que la factura fue rechazada por el solo hecho que proveedor no fue ubicado por el S.I.I., señalando que su parte colaboró presentando lo solicitando y fue “sancionado millonariamente”. ñ) Partidas Nos. 33, 34 y 35: Señala que se trata de las “compensaciones y costo de aplicación de impuesto a la renta”, solicitando sean rechazadas, ya que fueron calculadas en base a una liquidación que contiene 35 partidas viciadas según ha alegado previamente. Concluye que las liquidaciones carecen de fundamento legal para su confección, lo que también acarrea la nulidad de derecho público. En cuanto al derecho, alude a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, reiterando que la notificación de la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, es un acto viciado, por no reunir los requisitos legales y ser extemporánea. Transcribe, además, el artículo 6 de la Constitución Política de la República, señalando que ninguna persona, institución o grupo puede estar por encima de la ley, señalando que el S.I.I. ha actuado en forma arbitraria al citar fuera de los plazos establecidos en el artículo 59, antes citado, y del N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320. Agregando que el órgano fiscalizador también se ha atribuido facultades que no tenía al efectuar las liquidaciones luego de un acto viciado, por lo que todo el procedimiento es nulo, haciendo referencia al artículo 7 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.880. Señalando que su parte actuó de buena fe y proporcionó toda la información solicitada, en los plazos legales. Y se refiere también a lo dispuesto en los artículos 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, indicando que solicita el mismo trato de aplicación de las normas legales y que las liquidaciones se fundamentan en un proceso tramitado con un vicio, dejándolo en la indefensión. Por otro lado, cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región del Maule y de La Serena, en relación con la nulidad de los actos administrativos por falta de fundamentación, alegando que ello se traduce en una infracción directa y evidente de lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, del artículo 2 de la ley N° 18.575 y de los artículos 6, 7 e inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Dice que, conforme a lo anterior, no es posible aceptar el principio de conservación del acto administrativo, pues el vicio de falta de fundamento causa un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, al afectar un requisito esencial que origina la indefensión del contribuyente, toda vez que el acto no se basta a sí mismo. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria, considerando que existiría una nulidad de derecho público, y que se declare la nulidad y se dejen sin efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 7 las liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 123, por la parte reclamada, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, constituyendo patrocinio y poder. A fojas 124 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, RUT N°15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, con fecha 14.07.2015, por cédula, se notificó un requerimiento conforme a la Ley N° 18.320, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios declarado en los períodos de julio de 2012 a junio de 2015, a la que el contribuyente dio respuesta dentro del plazo prorrogado, acompañando parte de la documentación. Determinándose diferencias que se dieron a conocer mediante la Citación N° 10, de fecha 06.10.2017, notificada el día 12.10.2017, a la cual se dio respuesta fuera del plazo otorgado como prórroga, en la que aportó algunos documentos y excusándose respecto de otros por no contar con ellos. Sin embargo, lo aportado no permitió desvirtuar las irregularidades detectadas, por lo que, con fecha 20.04.2018, se emitieron las Liquidaciones Nos. 17 a 44. En relación con la reclamación interpuesta solicita su rechazo por las siguientes razones: 1) En cuanto al petitorio de la reclamación, hace presente que, conforme al lenguaje utilizado, el petitorio apuntaría sólo a que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones, por lo que entiende que el asunto sometido ante el Tribunal diría relación con ello y no con una reclamación tributaria propiamente tal respecto del fondo de las liquidaciones, sin perjuicio de lo cual en los acápites siguientes dice que intentará hacerse cargo de todas las alegaciones planteadas, agrupándolas en dos causales. 2) Con respecto de la nulidad por infracción al artículo 59 del Código Tributario y N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, indica que no es procedente aplicar los plazos previstos en el artículo 59 del Código Tributario, atendido que el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones se inició según lo establecido en la Ley N° 18.320, por lo que fue este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 8 el texto normativo que rigió la sustanciación, en tanto se trata de una norma especial que debe ser aplicada con preferencia a las disposiciones comunes del Código Tributario, citando, al respecto, la primera parte el Artículo Único de dicha ley que establece que “sólo podrá ajustarse a las siguientes normas:” En relación con lo anterior, señala que la propia ley, en los numerales 2 y 3 del Artículo Único, establece situaciones en que las facultades del Servicio no se encuentran limitadas, caso en el cual se encontraba la fiscalización del contribuyente, pues no aportó toda la documentación solicitada, lo cual se puede constatar de la lectura de la Notificación N° 1013, de 14.07.2015 y del acta de recepción de documentación de fecha 27.08.2015, además de sus dichos, en cuanto mencionó que hay una factura de un proveedor que no encontró, aun cuando la utilizó para respaldar el crédito fiscal IVA que declaró en el período de septiembre de 2012, perdiendo de este modo los beneficios que contempla el cuerpo normativo. Y debido a que, del análisis de la documentación aportada, se detectó la existencia de irregularidades sancionables con pena corporal, ya que el contribuyente presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas en lo que respecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA mediante la utilización de 26 facturas falsas provenientes de 10 supuestos proveedores, y en lo relativo al Impuesto a la Renta aumentó indebidamente los gastos y/o costos que tenía derecho a deducir de su renta líquida imponible, mediante la contabilización de estos mismos documentos para los años tributarios 2013, 2014 y 2015. En apoyo de su planteamiento se refiere a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema de fecha 06.03.2013, en los autos Rol N° 5390-2011, y de fecha 30.04.2001, en los autos Rol N° 3347-00. Añade que, aun cuando el artículo 59 antes referido no tiene aplicación al caso, hace presente que de todas formas no se verifica el presupuesto fáctico para que proceda la limitación de 9 o 12 meses previsto en dicha norma, ya que no se ha emitido certificado alguno por el funcionario a cargo del proceso de fiscalización, que dé cuenta que todos los antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio, tanto porque el acta de recepción de documentación no es el documento idóneo para estos efectos, como porque dicha acta consigna que no se aportaron todos los antecedentes, señalando expresamente los faltantes. Así dice que el plazo nunca comenzó a correr. 3) En cuanto a la falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas, señala que la parte reclamante si bien plantea aparentemente objeciones de fondo, sosteniendo la veracidad de las facturas objetadas y la inoponibilidad de los incumplimientos de los supuestos proveedores, es posible concluir, de la parte final de su reclamo, que sus alegaciones buscan la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 9 declaración de nulidad de derecho público de las liquidaciones. Indica que el hecho que los fundamentos, o parte de ellos, no sean compartidos por el contribuyente no significa que las liquidaciones sean incausadas y menos que les afecte algún vicio de nulidad por supuesta falta de fundamentación. Al respecto, dice que las liquidaciones son largamente fundamentadas, señalando las características del contribuyente liquidado, las etapas del proceso de fiscalización con indicación de las actuaciones realizadas, los motivos por los cuales se rechaza el crédito fiscal declarado y el por qué los antecedentes aportados no permitieron desvirtuar dichas conclusiones, desarrollando los cálculos numéricos de los cobros efectuados y la cadena de IVA a que acceden. 4) En relación con la efectividad de las operaciones, expone que tanto los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta como también respecto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se basan en la autodeterminación, por lo que el artículo 21 del Código Tributario se presenta como una herramienta fundamental para garantizar la efectividad del sistema impositivo siendo obligación del contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan. Indicando que el contribuyente no aportó pruebas suficientes, lo que se repite en esta instancia. Agregando que no puede bastar sólo una parte del respaldo documentario para cumplir formalmente con los requisitos establecidos por las leyes del ramo, sino que, primeramente, debe dar cuenta de la ocurrencia real y efectiva de los hechos que pretenden respaldar. Señala que lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se presenta en la especie, ya que los documentos objetados corresponden a facturas ideológica y/o materialmente falsas y que no cumplen los requisitos legales y/o reglamentarios, circunstancia que no es salvada por el contribuyente, en tanto no cumplió con los requisitos para acreditar su pago, así como tampoco cumplió con los presupuestos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso 3° de la misma norma, pues no acompañó los antecedentes que le fueron requeridos en la Citación, limitándose a aportar una constancia del Banco de Chile de la cuenta corriente a nombre del contribuyente, respecto de las transferencias efectuadas en abono al proveedor José Miguel Muñoz Bustos, por las facturas Nos. 668, 681 y 826, señalando que no contaba con antecedentes suficientes respecto de las demás partidas, documentos que no fueron considerados debido a que la cuenta corriente no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente auditado y los montos y fechas de las facturas objetadas no coinciden con aquellos señalados en la constancia en cuestión. Además, indica que el contribuyente tampoco acreditó, bajo los supuestos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 10 letra d) de la norma antes mencionada, la efectividad material de la operación y su monto, para lo cual se le solicitó en la Citación los antecedentes que indica. De este modo, dice que la respuesta a la Citación está lejos de cumplir con lo requerido para conservar el derecho a utilizar el crédito fiscal IVA, circunstancia que no fue salvada en su reclamación tributaria donde únicamente se limita a sostener la veracidad de las facturas y de las operaciones sin aportar antecedentes al efecto. A modo de ejemplo, señala que sostiene la veracidad de la operación consignada en la factura N° 342, emitida supuestamente por Transportes Yaquil Ltda., aportando un certificado de inscripción y anotaciones del vehículo semirremolque que supuestamente se adquirió en dicha operación, el cual figura, al día 09.08.2018, a nombre de la vendedora en circunstancias que la operación se verificó en septiembre de 2012, constatándose, además, que el vehículo se encuentra en prenda, con prohibición de celebrar actos y contratos desde enero de 2009 y embargado desde noviembre de ese mismo año por el Servicio de Tesorerías, todo lo cual evidencia que la operación no se realizó ni podía efectuarse, resultando contrario a la lógica y a las máximas de experiencia que un empresario compre un vehículo que no puede quedar a su nombre y que puede perder en cualquier momento debido a los gravámenes que le afectan. Dice que la parte reclamante tampoco se refiere al incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios que presentan las facturas objetadas, las que no consignan los requisitos obligatorios sobre las condiciones de venta y el RUT del adquirente, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni aporta las guías de despacho mencionadas en las facturas. Agregando, al respecto, que la parte reclamante sólo se refirió a la factura N° 15, de fecha 28.09.2012, en cuanto alegó que el tractor adquirido podía desplazarse por sí solo, pero omitió el hecho que dicha factura también consigna la venta de una pulverizadora y una azufradora, las cuales no reúnen las mismas características que el tractor y que pueden ser anexadas a éste sólo de a una. Manifiesta que la reclamación tributaria tampoco versa sobre aquellas facturas que, además de ser ideológicamente falsas, también son materialmente falsas, en tanto consignan un cuño cuya numeración no corresponde a la unidad timbradora competente del órgano fiscalizador, así las facturas Nos. 23 y 2 de Rebolledo y Leiva y Cía. Ltda., y de Yonatan Norambuena Valdés, respectivamente. Concluye que, de estimarse que el reclamo contiene peticiones relativas al fondo del asunto controvertido, éstas deben ser desestimadas debido a que el contribuyente no desvirtúa las objeciones del Servicio ni acredita la efectividad de las operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 11 Finalmente, señala que las liquidaciones se emitieron conforme a derecho, dentro de los plazos legales, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, la acción de autos, con costas. A fojas 132, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según consta a fojas 133. A fojas 134 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 189, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 188. A fojas 190, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 96 y siguientes, comparece don WILLI ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y noviembre de 2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2015; de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a agosto y octubre de 2013, a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015; fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y de costos y gastos declarados, por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 124 y siguientes, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 12 contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a las Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, que rolan a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y noviembre de 2014 y de enero, agosto, septiembre y noviembre de 2015; de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a agosto y octubre de 2013, a mayo de 2014, y a mayo y junio del año 2015. Las liquidaciones antes descritas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal IVA y costos y gastos, por estar respaldado con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, o no haberse acreditado con la documentación respaldatoria respectiva, como tampoco se acreditó su registro en el libro de compras. Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $1.054.138.520.-, incluidos reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 22.085,92 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 13 QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente: 1) Si las liquidaciones adolecen de vicio de nulidad por haberse infringido los plazos establecidos en la Ley N° 18.320 y en el artículo 59 del Código Tributario. 2) Si las liquidaciones reclamadas adolecen de falta de fundamentación en relación con la calificación de falsedad de las facturas cuestionadas. 3) La efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 134 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018 y Cadena de IVA. 2) A fojas 29 y siguientes, y a fojas 32 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del tractor GE.3037-7 y del semirremolque JJ.9444-6. 3) A fojas 32 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el 4) A fojas 35, Notificación N° 23, que comunica las Liquidaciones reclamadas. 5) A fojas 36, fotocopia de factura N° 342, con membrete de Transportes Yaquil Limitada. 6) A fojas 37 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 15, 20, 22, con membrete de Rogelio Antonio Romero Muñoz. 7) A fojas 38 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 3, 4, 5, 18, con membrete de Inversiones Yaquil. 8) A fojas 44, fotocopia de factura N° 23, con membrete de Comercial M y L Ltda. 9) A fojas 45, fotocopia de factura N° ilegible, con membrete de Jorge Ojeda Contreras, fábrica de muebles JOJCON. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 14 10) A fojas 46 y siguientes, fotocopia de facturas Nos. 36, 37, 38, 42 y 44, con membrete de Rodrigo Pérez Donoso. 11) A fojas 51, fotocopia de facturas Nos. 2 y 5, con membrete de Yonatan Roberto Norambuena Valdés. 12) A fojas 53, fotocopia de facturas Nos. 668, 681 y 826, con membrete de José Miguel Muñoz Bustos. 13) A fojas 56, fotocopia de facturas Nos. 1, 5, 6 y 11, con membrete de Sociedad Agrícola Las Dos Emilias Ltda. 14) A fojas 60, fotocopia de factura N° 6, con membrete de Viñedos Chateaux Lille. 15) A fojas 61 y siguientes, fotocopia de Libro de compras y ventas IVA del contribuyente reclamante. 16) A fojas 81, fotocopia de solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N° 10. 17) A fojas 82, fotocopia de respuesta a Citación N° 10. 18) A fojas 83, fotocopia de Constancia emitida por Banco Chile. 19) A fojas 84, fotocopia de Notificación N° 94, de fecha 12.10.2017. 20) A fojas 85, acta de Recepción y Devolución de documentos, de fecha 24.07.2018. 21) A fojas 86, Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015. 22) A fojas 87, acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 15.07.2014. 23) A fojas 88, acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 05.06.2014. 24) A fojas 89, contrato de compraventa. 25) A fojas 90 y siguiente, promesa de compraventa. 26) A fojas 92 y siguientes, mandato judicial. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 137 y siguientes, fotocopia de Citación N° 10. 2) A fojas 184 y siguientes, fotocopia de cartilla SICT del contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 15 UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. DUODÉCIMO: Que, en forma previa al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta que ha alegado la parte reclamada, fundada en que la parte petitoria de la presentación del contribuyente reclamante apuntaría únicamente a que este Tribunal declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones emitidas por el S.I.I., por la supuesta falta de fundamentación de los actos administrativos y por haberse emitido en contravención del artículo 59 del Código Tributario y del N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, por lo que entiende que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal sólo diría relación con dicha solicitud de nulidad, por las razones invocadas y no sería una reclamación tributaria propiamente tal, respecto del fondo que da sustento a las liquidaciones de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse que la parte reclamada, en su oportunidad, no interpuso recurso de reposición alguno en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad para hacerlo y, por tanto, su alegación es del todo extemporánea, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, del análisis de la parte petitoria de lo principal de la presentación del contribuyente, de fojas 96 y siguientes, en relación con el cuerpo del escrito y la suma del mismo, se aprecia que aquel interpuso una reclamación tributaria fundamentada en los vicios que estima se presentan en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 16 Liquidaciones Nos. 17 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por el S.I.I., solicitando la nulidad de las mismas y que, en consecuencia, se dejen sin efecto por este Tribunal. Al respecto, si bien en la parte petitoria indicó que considera, a su juicio, que “existe una Nulidad de Derecho Público”, también es efectivo que solicitó se acoja su petición de lo principal, en cuanto solicitó la nulidad de las liquidaciones en conjunto con la notificación de la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, debido a los vicios que presentan. Que, relacionado con lo anterior, en su petición de lo principal se refiere a que se dejen sin efecto las liquidaciones, alegando la infracción de la Ley N° 18.320 y del artículo 59 del Código Tributario, la falta de fundamentación de las liquidaciones al calificar como falsas las facturas que detalla y, además, alegando la efectividad de las operaciones que indica; hechos que se consideraron como substanciales y pertinentes, controvertidos, recibiéndose la causa a prueba sobre los mismos, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes, en especial, de la parte reclamada. Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, no es efectivo que la parte reclamante sólo alegara la nulidad de derecho público de las liquidaciones sino que su planteamiento también se refiere a cuestionar el sustento o argumentaciones en que se basaron las liquidaciones, lo que debería desvirtuarse con pruebas suficientes para obtener su anulación o modificación en el presente procedimiento general de reclamación, según lo establece el último párrafo del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el nuevo numeral 8) del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que dichos Tribunales son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación esta última que se presenta en la especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de los liquidaciones emitidas por el S.I.I., alegado vicios en la génesis de las mismas, en cuanto al plazo en que se emitió la Citación N° 10, de fecha 12.10.2017, respecto de lo cual este Tribunal deberá pronunciarse. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo razonado previamente, se concluye que la inadmisibilidad alegada por la parte reclamante deberá ser rechazada por extemporánea e improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 17 II. NULIDAD POR INFRACCIÓN A LOS PLAZOS LEGALES. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que la Citación N° 10, de fecha 06.10.2017 y notificada con fecha 12.10.2017, se emitió con infracción de los plazos legales previstos en el artículo 59 del Código Tributario y en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, pues se emitió 25 meses después de que, con fecha 27.08.2015, diera cumplimiento a la Notificación N° 1013, folio 154921, de fecha 14.07.2015, según constaría del acta de recepción de dicha data, que certificaría la entrega completa de la documentación solicitada, pues en caso contrario debió dejarse mención expresa del incumplimiento. Al respecto, dice que la Citación N° 10 debió emitirse dentro del plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que dicho acto administrativo estaría viciado por prescripción y, consecuentemente, las liquidaciones reclamadas deben ser anuladas. Y que, además, en la emisión de la Citación también se infringió el plazo de 6 meses previsto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, constituyendo un vicio que acarrea la nulidad de las liquidaciones de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que no resulta procedente aplicar los plazos contemplados en el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto el proceso de fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas se inició según lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, siendo este el cuerpo normativo que rigió su sustanciación, por lo que, tratándose de una norma especial, se aplica con preferencia de las disposiciones comunes del Código del ramo. Agregando que, aunque la propia Ley N° 18.320 fija limitaciones temporales a las facultades fiscalizadoras del S.I.I., en lo que respecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, estableciendo un máximo de 36 períodos mensuales susceptibles de fiscalizar y un plazo de 6 meses para citar, la misma ley establece situaciones de excepción que excluyen su aplicación, entre las que se encuentran las verificadas al contribuyente, esto es, los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y la no presentación de la totalidad de los antecedentes requeridos en la primera notificación del proceso de fiscalización. Lo anterior por cuanto el S.I.I. detectó irregularidades sancionables con pena corporal, al constatar que, dentro del período fiscalizado, el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, pues mediante facturas falsas aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA y los gastos y/o costos que tenía derecho a deducir, en lo que referido al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta, respectivamente; y, además, no aportó la totalidad de la documentación solicitada, lo que se puede constatar al comparar los antecedentes requeridos mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 18 Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015 con aquellos acompañados y que se indican en el acta de recepción de fecha 27.08.2015, que no coinciden, así como también se comprueba de los dichos del contribuyente quien reconoce que hay una factura de un proveedor que no encontró y que, por lo tanto, no aportó, aun cuando la utilizó para respaldar el crédito fiscal IVA que declaró en el período de septiembre 2012. Por último, hace presente que, aun cuando el artículo 59 del Código Tributario no sería aplicable, no se verifica el presupuesto fáctico para que proceda la limitación de 9 o 12 meses que contempla dicha norma, ello debido a que no se ha emitido certificado alguno por el funcionario a cargo del proceso de fiscalización, que indique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a disposición del Servicio, por lo que el plazo anterior no ha comenzado a correr. A) Infracción del plazo previsto en el artículo 59 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, en primer lugar, se analizará la infracción al plazo de 9 meses previsto en el artículo 59 del Código Tributario, alegada por el actor y cuya aplicación desestima la parte reclamada. Que, al respecto, cabe señalar que según consta de la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, que rola a fojas 86, el S.I.I. solicitó al contribuyente reclamante la presentación de diversos antecedentes para la fiscalización de “IVA, DL 825 de 1974, períodos tributarios: JULIO 2012 A JUNIO 2015” y de “Renta, Art. 1° DL 824 de 1974. Años Tributarios: “2013 A 2015”, consignando en su parte inferior una “X” frente a la palabra “Sí” respecto a que dicha actuación se hizo conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320. VIGÉSIMO: Que, sobre la materia, el artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de la fiscalización del contribuyente, iniciada mediante la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, establecía lo siguiente: “Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 19 o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Artículo Único de la Ley N° 18.320, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, señala lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 20 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 21 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo indica el Artículo Único de la Ley N° 18.320, antes transcrito, la aplicación de dicha normativa sólo dice relación con el examen de la exactitud de las declaraciones y la verificación de la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, dentro de los cuales no se encuentra el Impuesto a la Renta, el cual se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974. Que, por lo tanto y no obstante que mediante la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.20185, se requirieron antecedentes para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, sólo la fiscalización referida al primero de los impuestos se encuentra sujeta a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, mientras que en lo referente al Impuesto a la Renta debe aplicarse lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, razón por lo que debe concluirse que el S.I.I. disponía del plazo fatal de 9 meses previsto en dicha norma para, alternativamente, citar, liquidar o girar, contado desde la certificación del funcionario a cargo de la fiscalización, referida a que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición, lo que será analizado a continuación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, en relación con lo precedente, del mérito de los antecedentes se concluye que no se encuentra acreditado en autos que el contribuyente hubiese puesto a disposición del órgano fiscalizador todos los antecedentes relativos al Impuesto a la Renta, requeridos a través de la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, que rola a fojas 86 y que hubiese hecho exigible el cumplimiento, por parte del S.I.I., del plazo fatal de 9 meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario. En efecto, la parte reclamante no acompañó a estos autos la certificación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 22 antecedentes que habría acompañado en cumplimiento de la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, o el Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación correspondiente, sino que sólo aportó la referida Notificación N° 1013 y las liquidaciones reclamadas, último documento en cuyo Anexo N° 1 se dejó constancia que el contribuyente, con fecha 27.08.2015 y dentro del plazo prorrogado, presentó los antecedentes que ahí se detallan, faltando por aportar otros, dentro de los cuales se señala que no se acompañó el libro de remuneraciones y de retenciones, los que, según las reglas de las máximas de experiencia, son propios de la fiscalización del Impuesto a la Renta y que la parte reclamante no justificó su no presentación o su improcedencia. Que, así las cosas, el término fatal de 9 meses en el caso de autos no pudo empezar a correr en la fecha señalada por la parte reclamante, debiendo desestimarse, por tanto, la alegación de infracción a dicho plazo legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, el planteamiento de la parte reclamante referida a que la Citación se encontraría viciada por prescripción tampoco podrá prosperar, atendido que, a juicio de este sentenciador, el plazo fatal de nueve meses para, alternativamente, citar, liquidar formular giros, que establecía el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de la Notificación N° 1013, de 14.07.2015, mediante la cual se solicitaron antecedentes relativos al Impuesto a la Renta del contribuyente, es un plazo de caducidad y no un plazo de prescripción, toda vez que se trata de un plazo legal de carácter especial y que, además, a esa época era fatal, no correspondiendo a la naturaleza, conceptos y requisitos de la prescripción de la acción fiscalizadora, regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. B) Infracción del plazo previsto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a continuación, corresponde analizar si la Citación N° 10, de fecha 06.10.2017, se emitió fuera del plazo legal de 6 meses previsto en el N° 4 del Artículo Único de la ley N° 18.320 o si, como indica el órgano fiscalizador, dicho plazo no era aplicable debido a la verificación de dos situaciones contempladas en el N° 3 de la misma norma, cuya ocurrencia permitiría al S.I.I. abstraerse de la aplicación de la Ley N°18.320. VIGÉSIMO SEXTO: Que del tenor literal del numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, reproducido en el considerando Vigésimo Primero, se observa que la consecuencia jurídica, expresamente prevista por el legislador, en caso que el contribuyente incurra en alguna de las situaciones descritas en el mismo numeral, consiste únicamente en que el S.I.I. se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 23 dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario. Es decir, la norma legal en comento no dispone, para el evento de incurrir en alguna de las situaciones descritas en el numeral 3°, la inaplicabilidad o improcedencia de las normas de la Ley N° 18.320, sino que para tales casos sólo preceptúa que se ampliará el número de períodos mensuales que podrán ser objeto de revisión y verificación por parte del órgano fiscalizador. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, del tenor literal del numeral 4° del mismo artículo en análisis, en ningún caso, se desprende que se concede al ente fiscalizador atribuciones para ampliar el plazo fatal de 6 meses, para citar, liquidar o girar impuestos, por lo que debe entenderse que dicho plazo es aplicable en todas las circunstancias previstas en el numeral 3° del Artículo Único en estudio. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, de la lectura armónica de la ley en comento se advierte que las circunstancias descritas en numeral 3° del Artículo Único de la Ley 18.320, están vinculadas a los períodos mensuales sujetos a revisión y verificación por parte del S.I.I. y al plazo de prescripción tributaria aplicable. En cambio, el numeral 4° de la misma norma en análisis, establece el plazo en que debe realizarse el proceso de fiscalización correspondiente. En este contexto, la justificación de cada uno de los numerales antes descritos es distinta y ello no debe ser obviado, toda vez que pretender aplicar como causal excluyente de la aplicación del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N°18.320, una situación que no está contemplada expresa ni implícitamente en dicha norma legal, implicaría imponer al contribuyente una consecuencia tributaria más gravosa que la que dispone la propia ley, infringiéndose de esta manera el deber de interpretación estricta y rigurosa exigible en materia tributaria. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, al incurrirse en alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, debe colegirse que la facultad que tiene el S.I.I. para revisar al contribuyente dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se encuentra igualmente limitada por el plazo fatal de 6 meses que establece el numeral 4° del mismo articulado. TRIGÉSIMO: Que el razonamiento precedente se encuentra en plena concordancia con lo manifestado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 31.01.2011, en la causa Rol N° 2.714-2010, al señalar lo siguiente en sus considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 24 Sexto y Séptimo: “Sexto: Que el N° 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de la notificación que el Servicio de Impuestos internos disponía del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1, esto es, el plazo de dos meses. (…) Séptimo: Que, el plazo referido precedentemente no se torna inaplicable si se da alguno de los casos contemplados en el N° 3 del artículo único, porque no es eso lo que la ley dice, sino que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.” (El subrayado es del suscrito) Que, asimismo, está en consonancia con lo establecido en el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 05.08.2013, dictado en la causa Rol N° 6-2013, que en el considerando Séptimo dice lo siguiente: “Séptimo: Que en la especie, al contribuyente se le requirió información para revisar los períodos tributarios de mayo de 2006 a abril de 2009 mediante la notificación 055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que ninguna citación se efectuara en relación con esta notificación, ni siquiera se le observó en dicha época lo alegado actualmente en orden a que no entregó la totalidad de los antecedentes requeridos, y en todo caso, tal omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320, habría facultado en esa época al Servicio de Impuestos Internos para revisar o examinar los períodos dentro de los plazos de prescripción comprendidos en el artículo 200 del Código Tributario, esto es no sólo los 36 meses anteriores al requerimiento, sino los seis años anteriores a éste, pero ello, siempre y cuando hubiere citado dentro del término de los seis meses de efectuada la notificación, lo que en la especie no ocurrió, de lo que se sigue que tales períodos no pueden ser objeto de nuevas revisiones.” Que también es concordante con lo dictaminado por el Tribunal Tributario y Aduanero del Región de la Araucanía, en fallo dictado con fecha 30.05.2014, en la causa RIT GR-08-00034-2013, en cuyo considerando Décimo Primero se estableció, al respecto, lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, al verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, ceñirse estrictamente a las prescripciones de la ley N° 18.320.-, debiendo respetar por tanto los plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza faculta al Servicio de Impuestos Internos para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a seis años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 25 plazo de seis meses para citar, liquidar o girar impuestos. Este plazo ha de entenderse que aplica a todas las situaciones previstas en la Ley, tanto la regla general como sus excepciones, de modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio, cualesquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre el contribuyente.” (El subrayado es del suscrito) TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, lo concluido por este sentenciador está en consonancia con lo manifestado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial Legal Publishing Chile, 3ª Edición, año 2012, página 177, quienes expresan que el S.I.I. “…ha interpretado esta norma, dando a ella el alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”. Agregando que “...ello es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo…”; señalando además que “…la comentada norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.” TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, de los cuales se verifica que, efectivamente, la Citación N° 10, de fecha 06.10.2017, que motivó las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de 2018, reclamadas en autos y que dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado, fue notificada con fecha 12.10.2017, esto es, después de más de 25 meses desde el vencimiento del término prorrogado que tuvo el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos conforme al numeral 1° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, a través de la Notificación N° 1013, de fecha 14.07.2015, debe concluirse que la Citación N° 10 fue practicada excediéndose del plazo de seis meses establecido en el numeral 4° del mismo Artículo Único de la citada ley, lo que trae como consecuencia la constatación de un vicio de nulidad no sólo de dicha Citación sino que también de las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de 2018, que son consecuencias de aquella. TRIGÉSIMO TERCERO: Que la situación en que incurrió el órgano fiscalizador constituye una evidente vulneración a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el S.I.I. procedió a ejercer sus facultades de fiscalización más allá del plazo, de carácter fatal y especial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 26 que la ley le ha otorgado para ello, lo que implica una grave infracción a lo establecido en los artículos 6° y 7° de nuestra carta fundamental, los cuales exigen para la actuación válida de todo órgano del Estado que su accionar se ajuste a lo que, expresamente, la Constitución Política de la República y las leyes le autorizan. Situación que en el caso ha configurado una infracción al principio de legalidad que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de las liquidaciones reclamadas que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825, de 1974. Que concluir algo distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría validar actos administrativos que tienen su origen en un procedimiento de fiscalización que adolece del grave vicio de legalidad antes descrito, que no resulta aceptable jurídicamente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte reclamante sobre nulidad de las liquidaciones por tener su origen en un procedimiento de fiscalización en que se infringió el plazo fatal de seis meses contemplado en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, deberá ser acogida. Que, sin embargo, la nulidad a declarar sólo podrá afectar a las liquidaciones que dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado y que corresponden a las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de 2018, atendido que el vicio de legalidad que se ha determinado por este sentenciador dice relación con la Ley N° 18.320, que sólo es aplicable al procedimiento de fiscalización de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no respecto de las diferencias de Impuesto a la Renta que fueron detectadas por el S.I.I. y que corresponden a las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de 2017, pues en materia de plazos de fiscalización se someten a lo contemplado en los artículos 59 (ya analizado con anterioridad en el presente fallo), 200 y 201 del Código Tributario, y no a la Ley N° 18.320. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, el análisis de las siguientes alegaciones formuladas por la parte reclamante deberá realizarse, exclusivamente, en relación con las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de 2018, por Impuesto de Primera Categoría, Único del inciso 1°, letra i) del artículo 21 y por Reintegros del artículo 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los períodos de abril 2013 a junio de 2015. III. FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre la calificación de falsedad de las facturas cuestionadas y que dieron origen a las Liquidaciones Nos. 37 a 44 de 2018, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 27 reclamante cuestiona los motivos en virtud de los cuales se determinó la falsedad ideológica de dichos documentos, a excepción de las diferencias liquidadas en relación con la factura N° 18 emitida por el proveedor Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7; y de la factura N° 2411 del contribuyente Jorge Ojeda Contreras, RUT N° 6.237.416-0, las cuales aceptó, razón por la que el análisis siguiente no se efectuará en cuanto a dichos documentos. En síntesis, indica que las argumentaciones señaladas en las liquidaciones se refieren a incumplimientos de obligaciones tributarias de los proveedores, agregando que las facturas cumplen con todos los requisitos legales y fueron autorizadas por el S.I.I. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada solicita el rechazo de lo pretendido por la parte reclamante, indicando que las liquidaciones reclamadas están largamente fundadas, las cuales consignan, primeramente, las características del contribuyente, las etapas de fiscalización y señalan, factura por factura, período a período, los motivos por los que se rechazó el crédito fiscal sustentado en dichos documentos, las razones por las cuales los antecedentes aportados por el contribuyente no permitieron desvirtuar sus conclusiones y los cálculos que permiten arribar a los cobros efectuados. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe tener presente que, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con la fundamentación para que las liquidaciones reclamadas sean actos administrativos válidos y puedan generar algún efecto jurídico, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 28 “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue: “Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto, señala: “Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” CUADRAGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 29 Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. Es decir, conforme a lo anterior, no corresponde exigir al órgano fiscalizador la acreditación, en el caso, de la falsedad imputada en los actos administrativos, sino que debe fundamentar suficientemente aquella, de tal forma que el contribuyente pueda conocer las motivaciones por las cuales se consideró la falsedad y pueda, si así lo estima, desvirtuarlas en el ejercicio de su derecho a defensa. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizadas las liquidaciones de autos, se verifica que el órgano fiscalizador sí consignó fundamentos suficientes, de hecho y de derecho, en consideración a los cuales determinó la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas. Que, en efecto, en cuanto a los fundamentos de derecho, en relación con el crédito fiscal IVA rechazado citó los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en cuanto a los costos y gastos rechazados citó los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 30 Que, por otro lado, del tenor de las fundamentaciones de hecho consignadas en las liquidaciones de autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o antecedentes que permiten poner en duda la efectividad material de las operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas señaladas, según se indicará a continuación. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a lo precedente, del análisis de las liquidaciones, se constata que, en relación a las facturas con membrete de los contribuyentes: Transportes Yaquil Limitada, RUT N° 76.016.271-K; Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7; Inversiones Mirna Angélica Inostroza Rivera y Compañía, RUT N° 76.200.974-9; Rebolledo, Leiva y Cía. Ltda., RUT N° 76.151.245-5; Rodrigo Pérez Donoso, RUT N° 5.366.131-9; Yonatan Roberto Norambuena Valdés, RUT N° 16.242.339-8; José Miguel Muñoz Bustos, RUT N° 10.853.638-1; Sociedad Agrícola Las Dos Emilias Limitada, RUT N° 76.313.646-9 y Carmen Gloria Lillo Pradenas E.I.R.L., RUT N° 76.436.412-0, se indicaron fundamentaciones respecto de cada uno de ellos, pero que resultan ser similares, es decir, se trata de circunstancias individuales irregulares en las cuales todos ellos incurrieron. Así, el hecho que dichos proveedores no presentaron formularios 29 sobre declaraciones mensuales de IVA correspondientes a uno o más de los períodos en que emitieron las facturas cuestionadas, por lo que el IVA no se encuentra declarado respecto de dichos documentos; y/o que en aquellos períodos en que sí presentaron declaraciones mensuales se encontraba calzado el crédito fiscal con el débito fiscal, por lo que el IVA a pagar era mínimo en relación con el monto de sus operaciones de venta y/o, además, en algunos casos no presentaron declaraciones de renta, por lo que tampoco declararon los ingresos que percibieron por sus operaciones facturadas. Agregándose a lo anterior que la totalidad de los proveedores antes indicados no concurrieron a la fiscalización que el S.I.I. inició respecto de las operaciones que supuestamente habían realizado con el contribuyente reclamante de autos e incluso, aun cuando las búsquedas se efectuaron en forma posterior a la emisión de las facturas, ninguno fue ubicado en el domicilio que tenían registrado ante el órgano fiscalizador, así como tampoco presentaron declaraciones juradas respecto a remuneraciones pagadas a terceras personas a fin de llevar a efecto su actividad comercial. Que, en virtud de lo anterior, si bien las circunstancias anteriores por sí solas podrían no bastar para fundamentar la calificación de falsedad de las operaciones consignadas en las facturas, en su conjunto constituyen elementos o antecedentes que se estiman, para este caso, como razonables para poner en duda la efectividad material de las operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas objetadas y, por ende, como fundamentación suficiente para que el órgano fiscalizador haya calificado como falsas a las facturas en análisis, por lo que deberá desestimarse la alegación en estudio de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 31 IV. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte reclamante alega la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas como falsas en las liquidaciones de autos. Al efecto, señala que las compras efectuadas son verdaderas y que lo comprado fue, posteriormente, vendido. Que, además, en cuanto a las facturas emitidas por Rogelio Antonio Romero Muñoz, RUT N° 6.896.194-7, indica que no sería necesario que el proveedor cuente con bodegas o un domicilio apto para el comercio al por mayor, ya que en la comercialización de vinos se arriendan cubas o se compra y vende instantáneamente el vino en el mismo mes, conservándose en las mismas cubas de los vendedores, razones por las que los márgenes de diferencias, entre créditos fiscales y débitos fiscales IVA, son pequeños. Agregando que, en cuanto a la venta de un tractor efectuada por el mismo contribuyente anterior, aquel no pudo ser inscrito a su nombre debido a que presentaba permisos de circulación atrasados. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a lo precedente, la parte reclamada indica que el contribuyente reclamante no aportó antecedentes en la fiscalización administrativa, misma situación que se repite en la presente instancia judicial. Agregando que, tratándose de impuestos de autodeterminación, es el contribuyente quien debe acreditar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la alegación en estudio, del mérito de los antecedentes se constata que la parte reclamante no acompañó pruebas suficientes a fin de acreditar la efectividad de las operaciones liquidadas que se encuentran respaldadas con las facturas objetadas por falsedad. Que, al respecto, cabe señalar que, no obstante que en autos se fijó un punto de prueba sobre la materia, las únicas probanzas acompañadas son aquellas aportadas conjuntamente con la interposición de la reclamación tributaria y que se analizarán a continuación, las cuales no resultan suficientes para desvirtuar las liquidaciones reclamadas. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la factura N° 15, de fecha 28.09.2012, con membrete del contribuyente Rogelio Antonio Romero Muñoz, cuya fotocopia rola a fojas 37, se acompañó el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del tractor marca Ford del año 1975, patente N° GE.3037-7, que rola a fojas 29 y siguiente, da cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 32 que, al 08.08.2018, aquel no tenía limitaciones al dominio y se encontraba a nombre de un tercero, don Andrés Cuadra González del Riego, es decir, no pertenecía al emisor de la factura. Que, además, la parte reclamante acompañó un documento sobre Contrato de Compraventa, que rola a fojas 89, entre Andrés Cuadra González del Riego y el contribuyente reclamante, Aguilera y Barrios Limitada, en relación con el mismo tractor patente GE.3037-7, el cual no contiene fecha ni se encuentra autorizado ante Notario ni consta que hubiese sido inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, circunstancias todas que no se condicen con lo alegado ni con la factura N° 15 cuestionada en las liquidaciones de autos, en la que, por lo demás, se detalla la venta de otras especies, en relación con las cuales no se aportó probanza alguna, razones por las que se determina que no se ha acreditado la efectividad de dicha operación, debiendo rechazarse la alegación a su respecto. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la factura N° 342, de fecha 28.09.2012, con membrete de Transportes Yaquil Limitada, cuya fotocopia rola a fojas 36, que detalla la operación sobre un semirremolque, año 2009, marca Randon, la parte reclamante acompañó un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes correspondiente a dicho semirremolque, patente N° JJ.9444-6, que rola a fojas 32, y un contrato privado, no autorizado ante notario, de Promesa de Compraventa entre el contribuyente reclamante y Transportes Yaquil Limitada. Que, del certificado mencionado, emitido con fecha 08.08.2018, consta que el vehículo se encuentra inscrito a nombre de Transportes Yaquil Limitada y que, además, registra las siguientes anotaciones: prenda, de fecha 22.12.2008, prohibición de enajenar de fecha 22.12.2008 y embargo de Tesorería, de fecha 17.11.2009. Así las cosas, conforme a este último documento, se concluye que el contrato definitivo de compraventa que la parte reclamante alega se efectuó con posterioridad al 28.09.2012, y que no acompañó, no podía realizarse debido a las limitaciones al dominio que, desde diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a 2012 afectaban al vehículo. Que, por lo demás, la parte reclamante tampoco acreditó que se hubiese efectuado la entrega real o simbólica del vehículo, o que hubiese pagado efectivamente el dinero mencionado en el contrato de promesa de compraventa, circunstancias todas que no permiten tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura N° 342, de fecha 28.09.2012, por lo que se desestimará la respectiva alegación en análisis. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, además, la parte reclamante acompañó fotocopias del libro de compras y ventas, que rolan a fojas 61 y siguientes, y a fojas 78 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 33 siguientes. Sin embargo las primeras fotocopias se encuentran incompletas, pues no consignan el período tributario al cual se refieren, mientras que ambos legajos de fotocopias no se encuentran acompañadas de sus respaldos documentarios, por lo que sólo consisten en anotaciones contables, que no dan cuenta de haberse efectuado las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas, fotocopias de las cuales rolan a fojas 36 y siguientes, y que por sí mismas no acreditan la efectividad de haberse llevado a efecto. QUINCUAGÉSIMO: Que, el resto de las pruebas acompañadas consignadas en los considerandos Octavo y Noveno, no guardan relación con la efectividad de las operaciones, sino que, con las alegaciones anteriores ya analizadas en considerandos anteriores, así por ejemplo las liquidaciones reclamadas, actas de recepción y devolución de documentos, notificaciones, etc., por lo que no corresponde sean analizadas en este apartado. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por tanto, en atención a lo anterior, se colige que la parte reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas, concluyéndose que no ha desvirtuado con pruebas suficientes las Liquidaciones Nos. 37 a 44, en relación con el Impuesto a la Renta, razón por la que su alegación, al respecto, deberá ser desestimada. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, se encuentra acreditada la configuración del vicio de nulidad alegado por la parte reclamante, respecto de las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de fecha 20.04.2018 y, por lo tanto, en esta parte deberá acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación de las liquidaciones antes indicadas. Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de fecha 20.04.2018, por lo que, en esa parte deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones recién señaladas. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas por no haber resultado completamente vencidas ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 34 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don WILLI ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 17 a 36, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don WILLI ANTONIO HERNÁNDEZ ORELLANA, en representación de la sociedad AGUILERA Y BARRIOS LIMITADA, RUT N° 77.396.830-6, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 37 a 44, de fecha 20.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de este fallo. CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado completamente vencidas alguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 318dba47-6a7e-4bd1-a558-c863cd9370f1 Timbre Electrónico 35 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Se

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.